Derecho Civil

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Derecho Civil I

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DERECHO CIVIL:

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DERECHO CIVIL:

NOCIONES GENERALES:

DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO.

DISTINCION ENTRE DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO. Por el inmenso y variado campo de la actividad humana que el derecho regula, tiene necesariamente que admitirse la ramificacin del mismo, como una necesidad para su estudio y aplicacin. Si se admite que las normas legales se refieren, unas a la organizacin y actividad del Estado, otras a las relaciones de los particulares entre s, lgico resulta pensar en la divisin del derecho en pblico y privado.

SURGIMIENTO DE LA DISTINCION: Es hasta en la edad media cuando efectivamente se inici la ramificacin de los ordenamientos legales en materias, que ms tarde fueron agrupadas dentro de las primitivas denominaciones de derecho pblico y derecho privado

CONTROVERSIA DOCTRINARIA: En los esfuerzos para, segn cada criterio, determinar o rechazar la distincin objeto de referencia, fue perfilndose la confrontacin entre la idea unitaria del derecho y la idea pluralista del mismo. Los partidarios de la concepcin unitaria no admiten la divisin en derecho publico y derecho privado, por considerar predominantemente que el derecho es uno y la otra tendencia no admite esa unidad conceptual para los efectos prcticos de la aplicacin del derecho, aduciendo que el enfoque del mismo tiene necesariamente que variar segn concierna a la actividad estatal o a la actividad privada.

UTILIDAD DE DICHA DISTINCION: En cuanto a la utilidad para el estudio doctrinario del derecho, la divisin de este en pblico y privado facilita la agrupacin por materias y la interrelacin de las mismas, as como la especializacin en el desarrollo terico de las diversas ramas jurdicas, cada una de ellas con distinta y generalmente aceptada denominacin.

LOCALIZACION DEL DERECHO CIVIL Y TENDENCIA A SU DISGREGACION: El derecho civil, junto al Derecho Mercantil se ubica en nuestro medio, dentro del campo del Derecho Privado; y las dems ramas del derecho, se ubican dentro del campo de derecho pblico. Es sabido que modernamente determinados intentos, con relativo xito y poco acierto cientfico, tratan de crear otras ramas separndolas del derecho civil como el derecho de familia, derecho de inquilinato, etc., esas tendencias disgregacionistas, si bien atrayentes por ser innovadoras, han de recibirse con cautela y ser rechazadas cuando no obedezcan a un largo proceso formativo y a una probada necesidad sistemtica y metdica, pues de lo contrario podran dar lugar a una innecesaria fragmentacin del derecho, atentatoria a la unidad lgica de las grandes ramas del mismo.

2. DERECHO CIVIL:

ORIGEN DE LA DENOMINACION DEL DERECHO CIVIL: Se origina de IUS CIVILE, sinnimo de Derecho Romano, pues ser civilista equivala a ser romanista, toda vez que estaba circunscrito al Derecho de los ciudadanos romanos, contraponindose al IUS GENTIUM, el derecho comn a todos los pueblos, con relacin a Roma. El derecho civil, fue en un principio concebido como todo el derecho de todo un pueblo, comprensivo de lo pblico y de lo privado, fue hasta en la edad media, que la expresin ius civile ya no significa el derecho de una ciudad, de un pueblo, significa nada mas y estrictamente derecho romano. En la edad moderna, ya avanzada esta, el derecho civil deja de comprender lo publico y lo privado en sentido unitario, separndose paulatinamente, hasta quedar el derecho civil como derecho esencialmente privado.

CONCEPTO DE DERECHO CIVIL: DERECHO CIVIL: es el conjunto de normas de carcter privado que disciplinan las relaciones mas generales de la vida, en la que las personas que intervienen aparecen como simples particulares, independientemente de su profesin, clase social, condicin o jerarqua.

MATERIAS QUE COMPRENDE EL DERECHO CIVIL: El Cdigo civil vigente, contenido en el Decreto ley 106, est compuesto de cinco libros, as: I) DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA; II) DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS REALES; III) DE LA SUCESION HEREDITARIA; IV) DEL REGISTRO DE LA PROPIETAD; Y, V) DEL DERECHO DE OBLIGACIONES, REFERENTE A LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y A LOS CONTRATOS EN PARTICULAR.

PLAN O DIVISION DEL DERECHO CIVIL: Histricamente, dos criterios se han definido con claridad en la formulacin del plan del derecho civil, a saber:

PLAN ROMANO-FRANCES: que divide el contenido del derecho civil en tres partes: personas, cosas y acciones; y,

PLAN ALEMAN: que divide al derecho civil en: parte general, derechos reales, derecho de obligaciones, derecho de familia y derecho de sucesiones.

PLAN SEGUIDO POR EL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO: El Derecho civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las ideas del plan ROMANO-FRANCES con determinadas variantes en cuanto a su contenido, pues como ya vimos, divide al Derecho civil en cinco libros, dndole preeminencia a la persona.

3. CODIFICACION DEL DERECHO CIVIL:

GENERALIDADES: La necesidad de un conocimiento general de las leyes y de su fcil consulta, hizo desde tiempos remotos que se pusiese especial empeo en agruparlas, bien en orden cronolgico, bien por materias, hasta donde esto era posible, dando as origen a las compilaciones o recopilaciones, que tienen como caracterstica la de ser colecciones de leyes emitidas en distintas pocas o fechas y sin responder a un criterio global determinado.

CODIFICACION: Cdigo o Codificacin Es la ley que regula sistemticamente una parte del ordenamiento jurdico de una nacin. Espn Cnovas.

CODIFICACION DEL DERECHO CIVIL: Se ha debatido doctrinariamente si conviene o no la codificacin del derecho civil, la doctrina y la obra legislativa especialmente sta, se han mostrado notoriamente favorables a la tendencia codificadora, pues aducen que como ventaja principal tiene el favorecimiento de la unidad poltica en los Estados que la llevan a efecto, y facilita el conocimiento y aplicacin de las normas; mientras los no partidarios de la codificacin afirman que sta en un momento dado paraliza el desarrollo jurdico de una nacin.

CODIFICACION DEL DERECHO CIVIL EN GUATEMALA: Por mas de medio siglo despus de la declaracin de independencia, en Guatemala se sigui aplicando el derecho espaol, juntamente con otras leyes emitidas por los cuerpos legislativos. El Gobierno del general Justo Rufino Barrios en 1875 nombr una comisin codificadora, la que present los proyectos del cdigo civil y el de procedimientos civiles con amplia y valiosa exposicin de motivos, sobre todo la concerniente al proyecto del cdigo civil, los que dos aos despus se convirtieron en leyes, con vigencia a partir del da 15 de septiembre del mismo ao, naciendo en esa forma, el primer cdigo civil de Guatemala, generalmente denominado cdigo de 1877, que tuvo gran trascendencia en la vida jurdica del pas. En 1933 la asamblea legislativa promulga un nuevo cdigo civil con diferente organizacin estructural; y, por ultimo, el 14 de septiembre de 1963 fue emitido el decreto ley 106 que contiene el cdigo civil ahora en vigor y que consta de los cinco libros antes dichos. La codificacin del derecho civil en Guatemala se inicio, aunque tardamente con relacin a otros pases americanos, con un valioso cdigo civil y que ha seguido hasta la fecha, los lineamientos del plan ROMANO-FRANCES.

DE LAS PERSONAS.

GENERALIDADES:

IMPORTANCIA DE LA REGULACION LEGAL DE LA PERSONA: En las ultimas dcadas ha cobrado relevancia singular el desarrollo de la obra legislativa con relacin a la persona. En especial referencia a la persona humana, ya que la generalidad de las Constituciones modernas aceptan numerosos artculos que consagran ciertos derechos como derechos fundamentales de la persona humana.

ETIMOLOGIA DE LA PALABRA PERSONA: La generalidad de los autores, coincide en afirmar que persona es un sustantivo derivado del verbo latino persono (de per y sono, as, are), o sono, as, are (sonar) y el prefijo per (reforzando el significado, sonar mucho, resonar). La palabra persona, segn este origen etimolgico, designaba a las mascaras que los actores utilizaban para caracterizarse y dar mas volumen a su voz en los lugares faltos de acstica y su uso se generaliza para designar al ser humano en general, al sujeto de derecho.

CONCEPTO DE PERSONA: Existen dos conceptos de persona: el corriente y el jurdico, el primero persona es sinnimo de ser humano, el hombre y la mujer de cualquier edad y situacin son seres humanos, personas. Y, el jurdico que aqu interesa dice que: PERSONA ES TODO SER CAPAZ DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES. Puig Pea.LA PERSONA EN EL DERECHO CIVIL: El estudio de la persona en el derecho civil se contrae fundamentalmente al concepto de la misma, al hecho de su nacimiento y de su muerte, a la aptitud para ser titular de derechos y para contraer obligaciones y a ciertos aspectos de su actividad individualmente considerada.

CLASES DE PERSONA: Desde el punto de vista corriente y ms generalizado, solo existe una clase de persona: la individual, natural o fsica. Sin embargo, desde el punto de vista jurdico, existen tanto las personas individuales, naturales o fsicas y las jurdicas, sociales, morales, colectivas o abstractas, como tambin se les llama.

-6. ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS: (fsicas, individuales o naturales). Son la capacidad, El Estado Civil; el patrimonio, el nombre; el domicilio y la nacionalidad.

-7. PERSONA Y PERSONALIDAD: PERSONA: Es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; y, PERSONALIDAD: Es la investidura jurdica que confiere aptitud para ser sujeto de derecho.

PERSONALIDAD Y CAPACIDAD:

PERSONALIDAD JURIDICA: Es la investidura jurdica que confiere aptitud para ser sujeto de derecho.

CAPACIDAD JURIDICA: Es la aptitud que tiene el hombre de ser sujeto en las relaciones jurdicas. Puig Pea.

CLASES DE CAPACIDAD CIVIL: 1-CAPACIDAD JURIDICA, DE DERECHO O DE GOCE: y consiste en la aptitud que tiene el hombre de ser sujeto en las relaciones jurdicas y, 2- CAPACIDAD DE EJERCICIO, DE OBRAR O DE HECHO: que consiste en la capacidad de adquirir y ejercitar por s los derechos y en asumir por s las obligaciones. Podemos afirmar que durante la minora de edad la persona tiene capacidad de derecho, pero no de ejercicio (sin olvidar la capacidad relativa de los menores de edad que van de los doce a los diecisis aos, generalmente y segn el cdigo civil) encontrndose en esa misma situacin (carentes de la capacidad de ejercicio) ellos s plenamente, los declarados en estado de incapacidad o interdiccin.

CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO: 1-EL SEXO: Ahora, por la evolucin de las instituciones jurdicas, sin mayor relevancia, salvo los casos de capacidades relativas, en que a la mujer se le habilita a ms temprana edad para contraer matrimonio. 2- LA EDAD: que es determinante para fijar la mayora de edad y autorizar a los menores para la celebracin de ciertos actos. 3- LA NACIONALIDAD: tambin ahora sin mayor importancia para los efectos civiles, a no ser en ciertos casos de excepcin: los extranjeros que estn obligados a la publicidad del matrimonio que desean contraer en el pas. 4- EL DOMICILIO: uno de cuyos efectos principales es el de precisar el lugar o lugares en que se han de cumplir las obligaciones o de estas su cumplimiento puede demandarse judicialmente; 5- EL PARENTESCO: que generalmente da lugar a ciertas prohibiciones: marido y mujer no pueden celebrar contratos de compraventa entre s; o determina el orden de la prestacin de alimentos o de la sucesin intestada, por ejemplo; y, 6- LAS ENFERMEDADES FISICAS Y MENTALES, estas ultimas, en especial, pueden tener relevancia cuando alcanzan a constituir causa de incapacitacin.

INCAPACIDAD CIVIL: Es la falta de aptitud legal para ejercer los derechos y contraer las obligaciones.

-6. CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD CIVIL: Son las que limitan la aptitud para realizar por s los derechos y en asumir por s las obligaciones.

-7. CLASES DE INCAPACIDAD CIVIL: A) DE DERECHO O DE GOCE: Es no poder ser titular de determinados derechos; y, B) DE HECHO, DE OBRAR O DE EJERCICIO: Es la imposibilidad o prohibicin que se tiene de ejercitar directamente el derecho del cual se es titular; y, se subdivide en: ABSOLUTA: o ineptitud total para los actos jurdicos, tal el caso de los menores de 14 aos, enfermos mentales incurables, ebrios consuetudinarios y drogadictos; y, RELATIVA: la que se limita a determinados actos jurdicos como en el caso de mayores de 14 aos pero menores de 18, los ciegos y sordomudos. 1., 9., 11, 13, 14 CC.

-8. INTERDICCION: Es la declaracin judicial, por la cual se establece el Estado de incapacidad de una persona 9 y 13 CC.

-9. CARACTERES DE LA CAPACIDAD CIVIL: Es una, indivisible, irreductible, fundamental y esencialmente igual para todos. Puig Pea.

NACIMIENTO Y FIN DE LA PERSONA INDIVIDIUAL.

NACIMIENTO: Doctrinariamente se discute si el feto (persona que est por nacer) tiene o no personalidad jurdica, y ello dada la circunstancia de que el derecho lo protege, tanto mediante disposiciones de orden pblico (proteccin al normal desarrollo del embarazo, al penarse el aborto), como por disposiciones de orden privado (garanta de la futura adquisicin de ciertos derechos, generalmente derivados de la sucesin hereditaria). Tindese a aceptar que el ser humano aun no nacido carece propiamente de personalidad; que la ley, en verdad, solo preserva ciertas situaciones jurdicas que han de estar sujetas a la eventualidad del nacimiento. De aqu la importancia que reviste el hecho fsico del nacimiento, el nacimiento, en s, de la persona humana.

-NATURALEZA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA: A) TEORIAS REALISTAS O IUSNATURALISTAS: consideran que la personalidad es un atributo esencial del ser humano e inseparable de sta; y, B) TEORIAS FORMALISTAS O PURAMENTE JURIDICAS: estiman que la personalidad es una atribucin del orden jurdico.

TEORIAS PARA DETERMINAR CUANDO COMIENZA LA PERSONALIDAD. Afirmar que toda persona individual tiene personalidad jurdica, ya no es ahora objeto de discusin por ningn sector de la doctrina. Sin embargo si lo es determinar el momento en que la personalidad comienza, PROCURAR ESA DETERMINACION HA MOTIVADO DIVERSAS TEORIAS:

TEORIA DE LA CONCEPCION: Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepcin. Si la personalidad jurdica, afirman sus seguidores, es inherente al ser humano, resulta lgico y consecuente que sea reconocida a partir de la concepcin, mxime si se toma en cuenta que la ley protege la existencia humana, aun antes del nacimiento. CRITICA: cientficamente resulta muy difcil y quizs imposible hasta ahora, comprobar el da en que la mujer ha concebido.

TEORIA DEL NACIMIENTO: El momento en que la criatura nace, es el momento en que principia la personalidad. El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vida propia independiente de la vida de la madre y es un hecho que puede ser objeto de prueba razonablemente fehaciente. Esta teora ACEPTADA POR EL CODIGO CIVIL, tiende en la actualidad a imponerse como criterio rector para determinar cuando comienza la personalidad. La avalan su nitidez cientfica y la facilidad probatoria.

TEORIA DE LA VIABILIDAD: Seala que no basta el nacimiento sino que adems es necesario que el nacido rena condiciones de viabilidad, o sea aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno. CRITICA: No existe un criterio cientfico preciso para determinar que debe entenderse por viabilidad y que condiciones serian requeridas para que la misma existiera.

TEORIA ECLECTICA: Trata de conjugar las teoras anteriores, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepcin derechos al ser aun no nacido, bajo la condicin de que nazca vivo.

POSTURA DEL CODIGO CIVIL: El articulo 1. Dispone: La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo el que esta por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Engloba todas las teoras sobre el inicio de la personalidad, excepto la de la concepcin en su forma ntida.

SITUACION JURIDICA DEL CONCEBIDO: El derecho protege al ser concebido, al ser humano que esta por nacer. Una opinin muy generalizada tiende a considerar al concebido como una esperanza de ser humano, en cuyo favor existen expectativas de derechos, que se transforman en derechos si llega a nacer vivo. Este es el criterio que, si bien se ve, acepta el Cdigo Civil.

CONNACENCIA O PARTOS DOBLES: El cdigo civil, en su articulo 2. Establece: Si dos o ms nacen de un mismo parto, se considerarn iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

FIN DE LA PERSONA INDIVIDUAL: Las legislaciones modernas solo admiten que la muerte natural es el hecho que da fin a la personalidad; entre ellas la legislacin guatemalteca, conforme a lo dispuesto en el articulo 1., del cdigo civil. En otro sentido, resulta interesante comprobar que conforme a la ley una persona puede ser considerada muerta, sin estarlo, y ser considerada viva estando muerta. Tal podra ocurrir en los casos de ausencia. Como se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley no puede determinar la extincin de la personalidad con un dato incierto. El nico sistema entonces, consiste en la ausencia, primero, para declarar que el individuo se encuentra ausente para todos los efectos legales; no basta la ausencia y, segn veremos, para ello se toma en cuenta el transcurso de ciertos plazos. Una vez que se declara la ausencia, corren otros plazos hasta llegar a la presuncin de muerte y hasta que se formule sta, cesa la personalidad.COMMORENCIA: As como el nacimiento ocurrido en un mismo parto puede ser de dos o ms personas (conacencia), puede ocurrir, por hecho accidental o premeditadamente provocado que dos o ms personas fallezcan en y por causa del mismo (commorencia). El Cdigo civil en su artculo 3. Dispone: Si dos o ms personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cual de ellas muri primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin alguna de derechos entre ellas.

ESTADOS JURIDICOS DE LA PERSONA:

GENERALIDADES: Desde el momento en que nace, la persona es ligada por el derecho a un conglomerado social y a una familia, atribuyndole un estado personal generalmente denominado estado civil. Es por ello que se distinguen TRES ESTADOS JURIDICOS DE LAS PERSONAS, QUE SON: El de Libertad, el de nacionalidad (termino ms genrico que es el de ciudadana) y el de familia.

ESTADO DE LIBERTAD: Desaparecida la esclavitud, todos los seres humanos son libres para el derecho. La libertad, para el derecho, es el fundamento de otro principio general: la igualdad ante la ley.

ESTADO DE NACIONALIDAD: El ser humano desde el momento en que nace, queda vinculado por el derecho a una sociedad polticamente organizada, a un Estado, al cual pertenece como miembro integrante del mismo, lo cual resulta de suma importancia para determinar cual es el ordenamiento jurdico que le es aplicable como normativo de su calidad de persona.

ESTADO DE FAMILIA: La persona humana forma parte, adems, de una familia, ncleo o base de la sociedad, a la cual pertenece. El estado de familia es para el derecho civil, el ms importante, puesto que de el emanan numerosas situaciones reguladas por el propio derecho civil, tales como ejemplo: las derivadas del parentesco, del matrimonio, de la calidad de heredero y los consecuentes efectos patrimoniales.

CONCEPTO: El Estado civil: es la situacin jurdica concreta que guarda en relacin con la familia, el Estado o la nacin un individuo.CARACTERES DEL ESTADO CIVIL: Es una cualidad con relacin a las personas; indivisible, intransmisible, inalienable e invaluable.

MEDIOS DE COMPROBACION DEL ESTADO CIVIL: Lo constituyen las certificaciones de los actos del Registro Civil; y, en su defecto cualquier otro medio de prueba permitido por la ley. 371 CC.

POSESION NOTORIA DE ESTADO: Es el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relacin con el estado civil de las personas.

CLASES DE POSESION NOTORIA DE ESTADO: 1- POSESION DE ESTADO FILIAL: Se da en relacin con un hijo, que requiere haber sido tratado como tal por los padres, provedo de asistencia y educacin; haber usado el apellido paterno en forma constante y publica y haber sido presentado como tal ante la sociedad; y, 2-POSESION DE ESTADO CONYUGAL: como la unin de hecho que necesita la existencia de un hogar y vida en comn en forma constante, durante determinado tiempo, ante la familia y la sociedad, cumpliendo los fines del matrimonio. 173, 223 CC.

5. ACCIONES QUE NACEN DEL ESTADO CIVIL: Es el derecho de exigir ante los rganos jurisdiccionales el estado civil que corresponde a una persona. Y, son de tres clases: CONSTITUTIVAS: como el matrimonio, DESTRUCTIVAS: como el divorcio; y, DECLARATIVAS: como la unin de hecho.

IDENTIFICACION DE LA PERSONA:

CONCEPTO: Es el reconocimiento y comprobacin de que una persona es la misma que se supone o busca.

GENERALIDADES: La identificacin de la persona, aparte de los rasgos naturales que la caracterizan, se obtiene mediante el nombre, que es el medio de individualizarla en las relaciones familiares y sociales, as como jurdicas. El nombre ha tenido y tiene tanta importancia que ha sido y es objeto de especial regulacin legal, caracterizndose por su obligatoriedad. Las disposiciones legales sobre el nombre dejan prevista la forma de subsanar errores de inscripcin, variaciones o cambios en el mismo, as como una cuidadosa proteccin en los casos de uso indebido o usurpacin 4. Y 7. CC.

EL NOMBRE: Es el signo estable de individualizacin que sirve para distinguir a un sujeto de los dems dentro de la vida jurdica.

ORIGEN DEL NOMBRE: El nombre de los pueblos primitivos era nico e individual, cada persona llevaba un solo nombre y no lo transmita a sus descendientes. Este fue el uso corriente y sobrevivi por mucho tiempo en algunos pueblos especialmente entre los griegos y hebreos. Los Romanos en cambio tenan un sistema de nombre sabiamente organizado que consista en integrarlo de la siguiente manera: PRONOMBRE: o sea el nombre propio o de pila, NOMBRE: que era una especie de apellido comn y el CONOMBRE o sea el segundo nombre, utilizado por la escasez de pronombres masculinos. Posteriormente al desaparecer el imperio Romano, se volvi a utilizar el sistema de un solo nombre, por ejemplo: No, Alarico, etc. En la poca moderna el nombre propio y los apellidos constituyen la esencia de cada sistema: los nombres propios, surgieron como denominaciones aisladas. Los apellidos en cambio, surgieron como derivaciones de nombre propios: Rodrguez de Rodrigo; Lpez de Lope; Gonzlez de Gonzalo; tambin por referencia a ciudades o regiones como Madrid, Valencia, Galicia, Espaa. As como por colores Blanco, Moreno, y por minerales como Mrmol y algunos cuya derivacin se desconoce.

EL SOBRENOMBRE, ALIAS O APODO: Es la designacin adicional al nombre, que le dan unas personas a otra, para distinguir entre dos nombres iguales.

EL PSEUDONIMO O FALSO NOMBRE: Es una especie de nombre usado por los artistas y hombres de letras, con el objeto de sobresalir o distinguirse de los dems.

TEORIAS O DOCTRINAS PARA DETERMINAR LA NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE: Si bien nadie discute la necesidad y obligatoriedad del nombre, no sucede lo mismo en cuanto se refiere a su naturaleza jurdica.

LA QUE CONSIDERA AL NOMBRE COMO DERECHO DE PROPIEDAD: Seala que el nombre es una cosa propiedad del hombre, exclusivo e inalienable. CRITICA: Que no es posible, debido a que el nombre no se puede vender.

LA QUE CONSIDERA AL NOMBRE COMO UN ATRIBUTO DE LA PERSONA: Indica que toda persona tiene derecho al nombre, solo por el hecho de ser persona. CRITICA: los nios al nacer no tienen nombre y no por ello dejan de ser personas.

LA QUE CONSIDERA AL NOMBRE COMO UNA INSTITUCION DE POLICIA CIVIL: dice que el nombre sirve al estado para fiscalizar los actos del hombre.

LA QUE CONSIDERA AL NOMBRE COMO UN DERECHO DE FAMILIA: indica que la filiacin es determinante en cuanto a los apellidos. CRITICA: Que hay muchos nombres sin filiacin la adopcin-.

POSICION ECLECTICA: Seala que el nombre es el resultado de una declaracin unilateral de voluntad de la persona legalmente autorizada para el efecto, que engendra la obligacin de usar el nombre por la persona que no participo en el acto. (No es aplicable al cambio de nombre por resolucin judicial, pero eso no desvirta el principio general.

CARACTERES DEL NOMBRE: Es oponible contra todos, o, en otras palabras, es exclusivo de la persona que lo usa para identificarse. Es inestimable en dinero. Expresa una relacin familiar (aunque excepcionalmente no sucede as, como en el caso de cambio de nombre y de los expsitos a quienes se les da un apellido distinto al que les corresponde). Es obligatorio. Es inmutable en cuanto a su objeto. Es imprescriptible. Y, Es intransferible.

CAMBIO DE NOMBRE: Es el derecho de la persona a adoptar un nombre individual o de pila distinto al que aparece inscrito en el registro civil. 6 y 7 CC.

REGULACION LEGAL DEL NOMBRE: Conforme al cdigo civil bajo la denominacin de IDENTIFICACION DE PERSONA en l articulo 4. Seala: La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera, sern inscritos con los apellidos de esta. Los hijos de padres desconocidos sern inscritos con el nombre que les d la persona o institucin que los inscriba. En el caso de los menores ya inscritos en el Registro civil, con un solo apellido, la madre o quien ejerza la patria potestad, podr acudir nuevamente a dicho registro a ampliar la inscripcin correspondiente para inscribir los dos apellidos.

En la practica, es corriente que una persona use un nombre propio distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de sus apellidos que le corresponde, tal como esta previsto en el articulo 5. Del cdigo, el cual dispone que en esos casos, puede establecer su identificacin por medio de declaracin jurada hecha en escritura publica, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad o por cualquiera que tenga inters en la identificacin. Asimismo, la persona, dice el articulo 6., puede tambin cambiar sus nombres mediante previa autorizacin judicial (que debe solicitarse ante juez competente y de acuerdo con el tramite previsto en los artculos 438 y 439 del cdigo procesal civil y mercantil). La persona a quien perjudique el cambio de nombre puede oponerse a la pretensin del solicitante. Tanto si se trata de un caso de identificacin, como de un cambio de nombre, la alteracin, dispone el articulo 7., Se anotara al margen de la partida de nacimiento, sin que la identificacin o el cambio de nombre modifique la condicin civil del que la obtiene o constituya prueba alguna de la filiacin.

EL DOMICILIO:

CONCEPTO E IMPORTANCIA DEL DOMICILIO: LEGALMENTE: El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con nimo permanencia en l 32 CC. DOCTRINARIAMENTE: El domicilio es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones y que constituye la sede jurdica y legal de la persona. Castan Tobeas. SU IMPORTANCIA: consiste en que el domicilio es el punto de referencia, inicial y fundamental, para determinar la competencia o incompetencia de los tribunales en asuntos contenciosos que se sometan a su conocimiento; para fijar con certeza, en la mayora de los casos, el lugar en donde debe exigirse o cumplirse las obligaciones; y en fin, para numerosos actos de la vida civil.

ETIMOLOGIA DE DOMICILIO: Domicilio se origina del latn DOMUS y COLO, de DOMUS COLERE, que significa habitar una casa.

ELEMENTOS DEL DOMICILIO: ESPACIAL: Es la residencia de una persona en un lugar determinado. TEMPORAL: Que consiste en la habitualidad de la persona de permanecer en ese lugar por un tiempo determinado e, INTENCIONAL O ANIMICO: La intencin o animo de la persona de permanecer en ese lugar. Tales elementos pueden encontrarse en las disposiciones de la legislacin guatemalteca, toda vez que para la constitucin del domicilio (voluntario) se requiere la residencia en un lugar (elemento de carcter espacial), el animo de permanencia (elemento de carcter intencional), y la presuncin de ese animo por la residencia continua durante un ao en el lugar (elemento de carcter temporal), conforme los artculos 32 y 33 CC.

CLASES DE DOMICILIO:

VOLUNTARIO, REAL O GENERAL: Es el que la persona elige libre y voluntariamente y que resulta por la residencia de la misma en un lugar determinado con animo de permanencia.

LEGAL, NECESARIO, FORZOSO O DERIVADO: Es el lugar que la ley fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aun sin estar presente (37 CC. SE REPUTA DOMICILIO LEGAL: a) del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela; b) De los funcionarios, empleados, dependientes y dems personas, el lugar en que prestan sus servicios... c) De los militares en servicio activo, el lugar en que estn destinados, d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen,... e) De los agentes diplomticos guatemaltecos residentes en el extranjero por razn de su cargo, el ultimo domicilio que tenia en el territorio nacional).

ESPECIAL, ELECTIVO O DE ELECCION: Es el que la persona elige en sus contratos para el cumplimiento de las obligaciones que lo originan. 40 CC.

MULTIPLE: Es la pluralidad de domicilios de una persona que resida o tenga actividades habituales en distintos lugares o si por el contrario no tiene residencia habitual. 34 y 35 CC. El cdigo civil de Guatemala reconoce expresamente la pluralidad de domicilios. En efecto, si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considerara domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relacin especial con un lugar determinado, ste ser el domicilio de la persona. 34 CC. La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra. 35 CC.EL DOMICILIO EN EL CODIGO CIVIL: Acepta la doctrina del domicilio real, voluntario o general y SUBSIDIARIAMENTE el legal, necesario o forzoso; el espacial, electivo o de eleccin; y, el mltiple.

DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA, HABITACION Y VECINDAD:

DOMICILIO: Se constituye por la residencia en un lugar con animo de permanencia en l. 32 cc.

RESIDENCIA: Es el lugar donde una persona habita realmente y constituye un elemento del domicilio.

HABITACION: Es el aposento de una casa, morada o residencia; como cuarto, alcoba, sala, comedor, despacho, etc.

VECINDAD: Es la circunscripcin municipal en que una persona reside 41 CC. (Conforme al cdigo municipal, calidad administrativa y poltica de vecino de un pueblo. OJO BUSCAR ARTO. CODIGO MUNICIPAL.EFECTOS JURIDICOS DEL DOMICILIO: El domicilio tiene especial relevancia en la creacin, desarrollo y culminacin de numerosas relaciones jurdicas, as por ejemplo: 1- El estado y capacidad de las personas se rigen por las leyes de su domicilio 13 LOJ. 2- La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio 14 LOJ. 3- La ley del pas en que reside la persona, determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio 16 LOJ. 4- Las personas civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, deben manifestarlo ante el funcionario competente de la residencia de cualquiera de los contrayentes 93 cc. (La ley habla de residencia, aunque tcnicamente debi referirse al domicilio, que generalmente determina la competencia de los funcionarios). 5- Si no puede obtenerse la autorizacin de por lo menos uno de los padres, a efecto de que el menor de edad contraiga matrimonio, la dar el juez de primera instancia del domicilio del menor 83 cc. 6- La solicitud de adopcin debe presentarse al juez de primera instancia del domicilio del adoptante 240 cc. 7- El discernimiento de la tutela se rige por la ley del lugar del domicilio del menor o incapacitado 311 cc. 8- No puede ser tutor quien no tenga domicilio en la repblica 315 in. 9., cc. 9- En el acta de defuncin deber expresarse el domicilio o residencia de la persona muerta 412 in. 1., cc. 10- En el acta de reconocimiento de un hijo deber hacerse constar el domicilio de quien hace el reconocimiento 427 cc. 11- El extranjero domiciliado en la repblica debe inscribirse en el registro correspondiente 432 cc. 12- cuando se ejercitan acciones personales, es juez competente, en asuntos de mayor cuanta, el de primera instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en los procesos que versen sobre prestacin de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, ser juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a eleccin de esta ultima 12 CPCYM. 13- El que no tenga domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su ultima residencia 12 CPCYM. 14- Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podr ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio 14 cpcym. 15- Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el titulo, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados a fin de que se resuelvan en un mismo proceso 15 cpcym. 16- El demandante en toda accin personal, tendr derecho de ejercitar su accin ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de este. 17 cpcym. 17- La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de primera instancia del ultimo domicilio del causante 21 cpcym. 18- Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere domicilio conocido, se harn el requerimiento y embargo por el Diario Oficial y surtirn sus efectos desde el da siguiente al de la publicacin 299 2. Parte cpcym. 19- Los instrumentos pblicos contendrn, entre otros requisitos, el domicilio de los otorgantes 29 CN. 20- En la escritura constitutiva de sociedad, se har constar el domicilio de esta 46 CN.

LA VECINDAD: El cdigo civil distingue expresamente la vecindad del domicilio disponiendo que la vecindad es la circunscripcin municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio, confiriendo iguales derechos e imponiendo las mismas obligaciones legales a guatemaltecos y extranjeros 41 cc. Sin fundamento expreso en alguna disposicin legal, se ha considerado que el domicilio se tiene dentro de la circunscripcin municipal (mbito territorial de un departamento).LA AUSENCIA:

GENERALIDADES: La ausencia tiene, dos modalidades: ausencia propiamente dicha y desaparicin (La doctrina alemana llama a esta ultima ausencia calificada, y a la primera, ausencia simple); La DESAPARICION se caracteriza por la circunstancia del peligro que la acompao (Desaparicin en guerra, naufragio, incendio, etc.).

CONCEPTO: LEGALMENTE: Es ausente la persona que se halla fuera de la repblica y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Tambin se considera ausente para los efectos legales la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. 42 cc. DOCTRINARIAMENTE: Es el estado civil de la persona de quien se duda si vive, bien porque se desconoce su paradero durante cierto tiempo, bien porque desapareci en una circunstancia de peligro para la vida, sin haberse vuelto a saber mas de ella. Puig Pea.

IMPORTANCIA DE LA RELACION JURIDICA DE LA AUSENCIA: La ausencia no fue regulada por los sistemas jurdicos de la antigedad. Varias circunstancias como las cruzadas, las constantes guerras, etctera, contribuyeron, durante la edad media, a que se dieran constantemente los supuestos de la ausencia. En el siglo XVI los jurisconsultos italianos hicieron ya una construccin sistemtica de la ausencia, que es la que principalmente ha inspirado las legislaciones modernas.

SISTEMAS JURIDICOS RESPECTO A LA AUSENCIA: Dos grandes sistemas legislativos han surgido para regular la ausencia: EL SISTEMA FRANCES O LATINO: sus principales caractersticas son que se basa en la distincin de tres periodos (PRESUNCION DE AUSENCIA, POSESION PROVISIONAL Y POSESION DEFINITIVA), con plazos muy largos, EL PRIMERO: se limita a tomar medidas de proteccin de los intereses del ausente; EN EL SEGUNDO: se organiza la proteccin de su patrimonio de modo estable, concedindose la posesin provisional y EN EL TERCERO: se abre la sucesin del ausente. Este sistema resulta complicado, con plazos excesivamente largos. Y, EL SISTEMA ALEMAN O GERMANICO: Que distingue la simple ausencia material (falta de presencia) de la desaparicin. En la ausencia material posibilita medidas provisionales mediante el nombramiento de una especie de curador de los bienes. En cuanto a la desaparicin o propiamente ausencia, distingue la simple desaparicin y la desaparicin con peligro grave para la vida (ausencia calificada). En la simple desaparicin el termino es de diez aos para la declaracin de muerte presunta, la cual no puede hacerse hasta que termine el ao en que el desaparecido habra cumplido treinta y un aos de edad, plazo que se reduce a cinco cuando se trata de ancianos mayores de setenta aos, con menos posibilidades de sobrevivir. En los casos de ausencia calificada (guerra, siniestros), reduce los plazos a tres aos y a uno en caso de naufragio. Las legislaciones modernas tienden a tomar como tipo el sistema alemn o germnico, adecundolo a las necesidades y circunstancias de cada pas.LA REGULACION DE LA AUSENCIA EN EL CODIGO CIVIL: La legislacin guatemalteca adopta el sistema alemn o germnico, tiene bien marcados tres periodos: declaracin de la ausencia; administracin de los bienes por los parientes del ausente; y, la posesin. La sistemtica seguida consiste en: concepto de ausencia; declaracin de ausencia para la representacin en juicio; declaracin de ausencia para la guarda y administracin de los bienes del ausente; administracin de los bienes por los parientes; muerte presunta; posesin definitiva de los bienes del ausente.

CONCEPTO DE AUSENCIA: En primer termino: se considera como ausente a la persona que se halla fuera de la repblica y tiene o ha tenido su domicilio en ella 42 1. Parte CC: No existe duda respecto a su existencia. Ese concepto tiene importancia en cuanto a la declaracin de ausencia para la representacin en juicio. En segundo Lugar: se considera tambin ausente, para los efectos legales, a la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora 42 2. Parte cc. Este precepto configura la denominada ausencia propiamente dicha, en la cual el ignorado paradero es determinante para el inicio de la duda sobre la existencia de la persona, esto es, sobre si continua con vida; ausencia que, al prolongarse sin notificas del ausente, hace mayor, acenta la probabilidad o creencia de que pudo haber fallecido. POR ULTIMO y si bien no comprendida dentro del concepto que de la ausencia se da en el articulo 42 del cdigo, este reconoce LA AUSENCIA CALIFICADA en los casos en que por guerra, naufragio, explosin, etctera, una persona desaparezca en circunstancias tales que hacen presumir fundadamente su muerte, aunque no con certeza, segn el arto. 64 cc.

DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA REPRESENTACION EN JUICIO: El cdigo dispone que toda persona con derechos qu ejercitar u obligaciones qu cumplir en la repblica y que se ausenta de ella, deber dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le declarar ausente a peticin de parte 43 CC. Dada esa circunstancia, la declaracin de ausencia tendr como nico objeto nombrar defensor judicial al ausente para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algn derecho en juicio (44 cc. Nombramiento que recaer preferentemente en el mandatario sin facultades suficientes que hubiese dejado, y en su defecto en una persona de notoria honradez, arraigo y competencia 45 cc). LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL: estn circunscritas al litigio de que se trate. Su actuacin TERMINA desde que termine el litigio en que se le nombro 46 cc.

DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE: El cdigo civil tiene poca claridad y precisin en el desarrollo de este apartado, cuyos aspectos procesales s son tratados ordenada y lgicamente en el cdigo procesal civil y mercantil, as:

DENUNCIA DE LA AUSENCIA: Que puede hacerla cualquier persona capaz o el Ministerio Publico, cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados 47 cc.

NOMBRAMIENTO: por el Juez, de un defensor especifico, que exclusivamente tendr a su cargo la representacin judicial del presunto ausente y de un depositario, que puede ser el mismo defensor 47 cc. Si el ausente hubiese dejado apoderado sin facultades suficientes, se proceder como en los casos de declaracin de ausencia para representacin en juicio 48 cc.

DECLARACION DE LA AUSENCIA: Que conlleva el nombramiento definitivo de guardador de los bienes del ausente; la representacin de ste ser asumida por el guardador, cesando en sus cargos el defensor especifico y el depositario provisional 49. El representante del ausente, o sea el guardador, es administrador de los bienes de aquel y tiene las mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables 50.

TERMINACION DEL CARGO DE GUARDADOR DE LOS BIENES: Que puede ocurrir: cuando se apersona el ausente por s o por medio de apoderado; cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente; cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, en cuyos casos el juez proceder de oficio a nombrar nuevo guardados; y, cuando se da la administracin de bienes a los parientes 53.

REMOCION DEL GUARDADOR: Que puede ser solicitada por el Ministerio Publico y los parientes del ausente, denunciando al juez las causas de la remocin 54. Estas no aparecen especificadas en el cdigo, el cual nicamente dispone 52, que cuando el guardador sea removido por su culpa no tendr derecho a retribucin alguna, o sea a la retribucin anual a que se refiere dicho articulo 51, que es fijada por el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela 340, esto es, una retribucin anual que no bajara del cinco ni exceder del quince por ciento anual de las rentas y productos lquidos de los bienes. Puede distinguirse entonces, la REMOCION SIN MEDIAR CULPA DEL GUARDADOR Y LA REMOCION POR CULPA DE ESTE, quedando, a falta de preceptos expresos sobre el particular, al buen criterio del juez resolver lo conveniente en cada caso, segn las circunstancias.

ADMINISTRACION DE LOS BIENES POR LOS PARIENTES DEL AUSENTE: La administracin de los bienes podr ser solicitada y ejercida por el cnyuge e hijos del ausente y a falta de ellos, por los parientes consanguneos en el orden de sucesin que establece la ley 55. Si bien dicho articulo 55 dispone que la administracin podr ser solicitada y ejercida por las personas indicadas (lo cual supone una administracin pluripersonal) los artculos 58, 60 y 61 se refieren a un solo administrador (lo cual supone una administracin unipersonal); no obstante, el 59 insiste en la administracin por los parientes., En el supuesto de que este no tenga cnyuge, hijos o parientes consanguneos en el orden de sucesin, el guardador seguir ejerciendo la administracin de los bienes hasta que se declare la muerte presunta del ausente y se resuelva lo relativo a la posesin de la herencia. Los parientes que soliciten la administracin de los bienes de aquel deben constituir hipoteca o prestar fianza por el valor de los mismos, sin cuyo requisito no cesara la administracin del guardador 57. Cesara la representacin que este tiene del ausente, al entrar el administrador designado en posesin de los bienes, caso en el cual el guardador deber rendirle cuentas de su administracin 58. Ha previsto el cdigo que el administrador no podr enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de menores o incapacitados 60; o sean las establecida en el 264 cc y del 420 al 423 del cpcym. En otro sentido, el guardador o el administrador pueden adquirir para el ausente bienes o derechos por sucesin u otro titulo gratuito, caso en los cuales deben denunciarlo al juez respectivo dentro de quince das y ampliar hasta el valor de estos bienes o derechos, la garanta que hubiesen prestado 61. El cdigo dispone tambin que los parientes que tuvieren la administracin asumirn la representacin legal del ausente y harn suyos los frutos naturales y civiles de los bienes 59. Dispone el cdigo 72, Que los que por cualquier titulo tengan la administracin o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesin definitiva de ellos, no podrn retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo representa. Porque el ausente mientras viva, conserva la posesin civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley. TRES SUPUESTOS contiene esa disposicin legal, PRIMERO: que si el ausente regresa o se apersona quien legalmente lo representa, el administrador, el depositario, o el poseedor (segn el caso), no pueden retener por ninguna causa los bienes, o sea, no pueden aducir el derecho de retencin (En algunos casos reconocidos por el cdigo en materia de obligaciones cuando no se ha cumplido cierta contraprestacin o debida reparacin); SEGUNDO: y como un derivado del anterior, aquellos tampoco pueden rehusar la entrega inmediata de los bienes, lo cual debe entenderse sin perjuicio de cumplirse previamente con el requisito de inventario, que si bien no lo exige la ley expresamente, resulta lgico dadas las disposiciones contenidas en el 49 y 56; y, TERCERO: el ausente conserva la posesin civil de sus bienes (aun que se hubiese concedido la posesin definitiva de ellos a quienes corresponda).MUERTE PRESUNTA: La muerte presunta podr declararse despus de transcurridos cinco aos desde que se decreto la administracin por los parientes o desde que se tuvo la ultima noticia del ausente, y en tal caso podrn sus herederos testamentarios o legales pedir la posesin de la herencia 63 cc. Esta declaracin se refiere al caso de la ausencia propiamente dicha. LA MUERTE PRESUNTA EN CASOS DE AUSENCIA CALIFICADA (aquella que ocurre en circunstancias en que el peligro de muerte es evidente. Dispone el cdigo que puede, asimismo, declararse la muerte presunta: a) De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido UN AO de terminada la guerra sin que se tenga noticias de ella; b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque naufrago, o al verificarse un accidente de aviacin, cuando haya transcurrido un ao de su desaparicin; y, c) De la persona cuyo cadver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosin, incendio, terremoto, derrumbe, inundacin u otro siniestro 64 cc. Respecto a los casos previstos en el inciso c) (desaparicin por causa de explosin, incendio, etc.), no se hace mencin de termino alguno, por lo cual ha de entenderse que la indicada declaracin PUEDE SOLICITARSE SIN NECESIDAD DE ESPERAR EL TERMINO DE UN AO. Si no se sabe con certeza la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez fijara el da y la hora que se reputen ser los de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presenten los interesados; asimismo a falta de datos acerca de la hora de fallecimiento, se fijara como tal, la ultima hora del da presuntivo de la muerte 65. El cdigo dispone que en cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerara abierta la sucesin para el efecto de declarar quienes son los herederos 67.

POSESION DEFINITIVA DE LOS BIENES DEL AUSENTE: Declarada la muerte presunta del ausente podrn sus herederos testamentarios o legales pedir la posesin de la herencia, la cual corresponder a quienes resulten herederos del ausente en la fecha sealada como da de la muerte presunta 66 y 66. Sin embargo, en cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerara abierta la sucesin para el efecto de declarar quienes son los herederos 67. Ntese que en el primer caso se trata de una presuncin de muerte, suficiente para promover el proceso sucesorio (vase los artculos 450 al 455 del cpcym). Obtenida la correspondiente declaracin de herederos, estos pueden solicitar y obtener la posesin de los bienes, conforme a lo dispuesto en el 417 del cpcym, posesin que cesara cuando haya noticia comprobada que vive el ausente, caso en el cual y desde entonces, el heredero quedara con el carcter de guardador y sujeto a todas las obligaciones de este 71. En el segundo caso y por haberse llegado a saber la fecha exacta del fallecimiento del ausente, cesa la presuncin de muerte ante la evidencia de la misma y al abrirse la sucesin esta no tiene carcter provisional como puede suceder en el caso de haberse declarado la muerte presunta.

CASO DE MATRIMONIO DEL CONYUGE DEL AUSENTE: Si el cnyuge de la persona declarada muerte contrae nuevo matrimonio, este ser valido, aunque el ausente viva, a no ser que los cnyuges o uno de ellos conociera la circunstancia de estar vivo el ausente; y, en este caso la accin de nulidad corresponde al ausente o al cnyuge que haya ignorado, al casarse, que aquel viva. Esta accin PRESCRIBE A LOS SEIS MESES contados para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio y, para el cnyuge desde que supo la supervivencia del ausente. Es decir que es valido, pero sujeto a accin de nulidad.

PERSONA JURIDICA:

GENERALIDADES: Para el Derecho existen dos clases de personas: las fsicas, naturales o individuales; y, las denominadas personas jurdicas, morales, sociales abstractas, civiles, ficticias o incorporales. La legislacin guatemalteca acepta la denominacin persona jurdica.

CONCEPTO: PERSONA JURDICA: Es todo ente jurdico de existencia legal capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Puig Pea.

PRINCIPALES TEORAS PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURDICAS:

TEORA DE LA FICCIN LEGAL: est basada en que solo los hombres pueden ser sujetos de derecho y por lo tanto, las personas jurdicas son una ficcin del estado y que por ello no tienen esencia y sustantividad. Savigny.

TEORA DE LA FICCIN DOCTRINAL: coincide con la teora de la ficcin legal en afirmar que solo el hombre es persona, pero divergen al no admitir el concepto de ficcin y afirmar que la persona jurdica carece de existencia natural o legal.

TEORA DE LA REALIDAD: Afirman que las personas jurdicas tienen vida propia y consecuentemente son sujetos de derecho.

CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS: No existe una clasificacin doctrinal o legal de las personas jurdicas aceptable para todos.

CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS: Snchez Romn las clasifica en necesarias y voluntas. Espn Canovas conforme a su estructura y a su encuadramiento en el Estado y que segn su estructura, son de tipo corporativo o institucional y segn su encuadramiento estatal son pblicas o privadas. Castn Tobeas clasifica las personas jurdicas en personas de tipo corporativo o asociacional y personas de tipo institucional o fundacional.

CLASIFICACIN LEGAL: Existen PERSONAS JURDICAS: De Derecho Pblico: como las instituciones. Y, De Derecho Privado: que tenemos: De inters pblico: como Las fundaciones, establecimientos de asistencia social y otras entidades. Y, De inters privado: donde encontramos las asociaciones sin fines lucrativos y las asociaciones don fines lucrativos como las sociedades, consorcios y cualquier otra.

El Cdigo civil en el artculo 15 dispone que son personas jurdicas: 1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, La Universidad de San Carlos y las dems instituciones de derecho pblico, creadas o reconocidas por la ley. 2 Las fundaciones y dems entidades de inters pblico creadas o reconocidas por la ley. 3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, polticos, econmicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitucin fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comits para obras de recreo, utilidad o beneficio social, creadas o autorizadas por la autoridad correspondiente, se consideran tambin como asociaciones; y, 4. Las sociedades, consorcios y cualquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes. Ese precepto legal no contiene propiamente una clasificacin de las personas jurdicas sino una enumeracin de las mismas. Concretamente se puede decir que el cdigo civil acepta una divisin tripartita de las personas jurdicas: instituciones, fundaciones y asociaciones.

CREACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS: El cdigo civil, salvo si se trata de fundaciones, no determina expresamente el proceso de formacin de las distintas clases de personas jurdicas, por ello es necesario acudir, adems y en su caso, a lo dispuesto por el cdigo de comercio, el cdigo de notariado y el cdigo municipal si se trata de creacin de nuevos municipios.LAS DE DERECHO PUBLICO: Son las que persiguen fines pblicos y ejercen el IUS IMPERIUM, pueden darse normas as mismas y ejercen su poder sobre las personas; y, se dividen en: las que tienen un territorio determinado como el Estado y los Municipios; y, las que no tienen territorio determinado como el INDE, IGSS, UASC, INFOM, IGLESIAS, ETC. Nacen por un decreto del Estado, con excepcin de la iglesia.LAS DE DERECHO PRIVADO: Las que no tienen IUS IMPERIUM porque persiguen fines privados, nacen segn el caso, LAS FUNDACIONES por escritura pblica o testamento pero el estado aprueba su funcionamiento. LAS ASOCIACIONES: por escritura publica y, LAS SOCIEDADES: por escritura publica debidamente inscrita ante el Respectivo registro, segn el caso y se dividen en:

FUNDACIONES: Las que representan un fin pblico o un conjunto de bienes a los que se asigna un fin determinado; Se fundan por personas que ceden parte de su patrimonio y se constituyen por escritura pblica o por testamento y que en el instrumento de fundacin debe indicarse el patrimonio afecto, el fin a que se destina y la forma de administracin. La autoridad respectiva aprobar el funcionamiento de la fundacin si no fuera contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictar reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del fundador, siendo obligacin del Ministerio Pblico, en todo caso, vigilar porque los bienes de la misma se empleen a su destino 20 cc. Puede ocurrir que a pesar de la voluntad del fundador, el fin de la fundacin no fuere realizable, o resultaren insuficientes los bienes asignados, o se hiciere oneroso su mantenimiento; en estos casos, debidamente probada la respectiva circunstancia ante el Juez de Primera Instancia compe5tente, se incorporar el patrimonio de la fundacin a otra institucin que persiga fines anlogos, salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto el fundador 21. En el caso de las fundaciones extranjeras, la ley dispone que quedan sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su aprobacin y funcionamiento, o sea que ste deber ser aprobado por la autoridad respectiva 22. En este precepto legal pueden comprenderse dos casos: uno, que la fundacin se hubiese constituido en el extranjero para operar nica y expresamente en Guatemala; el otro que una fundacin extranjera se proponga operar en el pas, por medio de una agencia.

ASOCIACIONES: Son personas jurdicas que tienen un fin determinado, pero no persiguen lucro se crean mediante escritura pblica que debe registrarse en el Registro Civil respectivo.

SOCIEDADES: Las que tienen fines lucrativos y persiguen beneficio personal y se subdividen en: sociedades civiles, mercantiles y cooperativas. Se constituyen mediante escritura pblica.

PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS: El cdigo civil dispone que la persona jurdica forma una entidad (ente o ser) distinta de sus miembros individualmente considerados, que puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y que es representada por la persona u rgano que designe la ley, las reglas de su institucin, sus estatutos o reglamentos o la escritura social 16. Dispone asimismo, que las instituciones, los establecimientos de asistencia social y dems entidades de inters pblico, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido y las asociaciones por las reglas de su institucin que consten en escritura pblica una vez inscritas en el Registro civil respectivo 18. El cdigo ha previsto 1., cundo se inicia la personalidad individual, pero nada dice respecto al de las personas jurdicas, debiendo entenderse que se inicia la personalidad de las mismas desde el momento en que se ha formalizado el acto de su creacin, en que han quedado legalmente constituidas. En cuanto a la capacidad de las personas jurdicas, se inicia o la adquieren plenamente despus de haberse cumplido con los requisitos de su inscripcin en el registro correspondiente o desde el da en que comienza la vigencia de la ley de su creacin si se trata de un ente de derecho publico. El caso de las municipalidades es distinto, puesto que, si bien tampoco es necesario su registro, la creacin de las mismas est subordinad a aun tramite previsto en los artculos del 7. Al 14 del Cdigo Municipal.

NOMBRE DE LA PERSONA JURDICA: Cuando son de derecho publico, el mismo Estado les da el nombre; y, cuando son de derecho privado: el nombre lo constituye lo que se llama razn social o denominacin social.

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS: En cierto modo es general, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, sin embargo estn limitadas a sus fines. 16.

NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS: La constituye el pas en que se form a cuya legislacin se someti.

DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURDICAS: Lo constituye el lugar donde se encuentre su administracin y puede ser domicilio nico o mltiple.

DURACIN DE LA PERSONA JURDICA: Puede determinarse atendiendo: al plazo para el que fue creada; a la realizacin de sus fines; a la voluntad de sus miembros; a la no realizacin de sus fines; al acuerdo de la autoridad respectiva; o a las causas que determinen sus estatutos o la escritura constitutiva.

EXTINCIN DE LA PERSONA JURDICA: Las personas naturales fallecen, mueren. Las personas jurdicas se extinguen o disuelven. Es la desaparicin de stas; y, las de Derecho pblico: creadas por tiempo indefinido, puede extinguirlas el Estado en cualquier momento; y las de derecho privado: se extinguen conforme las reglas sealadas para su duracin.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS: Del incumplimiento culposo de las obligaciones y en general de todo hecho ilcito civil responden las personas jurdicas cuando esos hechos son el resultado de la actuacin de sus representantes actuando como tales 24. 1425, 1414, 1423, 1664 cc. En cuanto a la responsabilidad propiamente penal, por hechos delictivos, necesariamente circunscritos a la actividad que puedan desarrollar, las personas jurdicas quedan descartadas por la especial naturaleza de las mismas, que no admite la posibilidad de ser privadas materialmente de su libertad corporal, admitindose fundadamente que debe considerarse como responsable a los propios autores del delito, aunque hubieren actuado atribuyndose la representacin de la persona jurdica.

LA FAMILIA:

CONCEPTO: Es una institucin que asentada en el matrimonio o la unin de hecho legalizada, produce la unidad total de los cnyuges y descendientes, para que mantenida por la autoridad, el amor y el afecto, facilite la conservacin y la propagacin de la especia humana.

IMPORTANCIA DE LA FAMILIA Y SU REGULACIN JURDICA: Tiene singular importancia como centro o ncleo de toda sociedad poltica y jurdicamente organizada. La importancia que en Guatemala se ha dado a la regulacin jurdica de la familia es evidente, en la Constitucin Poltica, se incluyen entre sus disposiciones un capitulo relativo a la familia, considerndola como elemento fundamental de la sociedad e imponiendo al Estado la obligacin de emitir leyes y disposiciones que la protejan.

NATURALEZA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA FAMILIA: Las normas relativas al derecho de familia han de mantenerse dentro del campo del derecho privado, porque si bien es cierto que la ingerencia estatal en asuntos concernientes al mbito de la familia se presenta ahora con mayor intensidad, esto no significa necesariamente que las normas fundamentales relativas a la familia tengan carcter pblico, as como tampoco que haya necesidad de ampliar a tres las dos tradiciones ramas del derecho como lo estima Cic.

DIVISIN DEL DERECHO DE FAMILIA Y MATERIAS COMPRENDIDAS EN SU REGULACIN LEGAL: El Cdigo civil regula unitariamente la familia, dedicndole el titulo II del libro I que en los respectivos captulos trata del matrimonio, la unin de hecho, el parentesco, la paternidad y filiacin matrimonial y extramatrimonial, la adopcin, patria potestad, alimentos, tutela, patrimonio familiar y registro civil, en un total de 363 artculos, comprendidos del 78 al 441.

MATRIMONIO:

ETIMOLOGIA Y CONCEPTO: Es un criterio casi general -Puig Pea-, hacer deducir la palabra matrimonio (y la latina matrimonium) de las voces matris y munium (madre y carga o gravamen), dando a entender que por esta institucin se ponen de relieve la carga, el cuidado, que la madre ha de tener sobre los hijos. DOCTRINARIAMENTE: Matrimonio: es la unin legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia.

CONCEPTO LEGAL: Matrimonio: es la institucin social por la que un hombre y buna mujer se unen legalmente, con el nimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a los hijos y auxiliarse entre s 78 cc.

LOS ESPONSALES: Es la promesa de casarse que se hacen el varn y la hembra con reciproca aceptacin.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA NATURALEZA JURDICA DEL MATRIMONIO:

EL MATRIMONIO COMO UN CONTRATO: Es una teora de origen cannico, segn sus seguidores se trata de un contrato especialsimo, en el que es un elemento bsico el consentimiento. CRITICA: No se dan propiamente en el matrimonio las caractersticas fundamentales de los contratos.

EL MATRIMONIO ES UN ACTO JURDICO MIXTO O NEGOCIO JURDICO COMPLEJO: Seala que el matrimonio es un acto mixto debido a que se constituye no solo por el consentimiento de los consortes, sino tambin por la intervencin que tiene el funcionario autorizante. CRITICA: al matrimonio se le considera nada mas como un acto complejo o negocio jurdico complejo.

EL MATRIMONIO COMO UNA INSTITUCIN: Conforme a la legislacin guatemalteca, el matrimonio es una institucin social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con nimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre s 78.

CLASES DE MATRIMONIO Y SISTEMAS MATRIMONIALES:

ATENDIENDO A LAS FORMALIDADES QUE LO REGULAN Y AL FUNCIONARIO QUE LO AUTORIZA:

MATRIMONIO RELIGIOSO: Es el celebrado ante el sacerdote o ministro de otro culto no catlico y MATRIMONIO CIVIL: el celebrado ante autoridad facultada para ello. De estas dos clases de matrimonio (civil y religioso) han surgido los distintos sistemas matrimoniales, 1- SISTEMA EXCLUSIVAMENTE RELIGIOSO: que solo admite el matrimonio celebrado ante la autoridad eclesistica, o por lo menos solo el mismo reconocer efectos. 2-SISTEMA EXCLUSIVAMENTE CIVIL: Surgido de la revolucin Francesa, que establece la obligatoriedad del matrimonio civil (en su variedad pura, debe celebrarse antes que el religioso, sin ser ste de ninguna manera obligatorio, otra variedad admite que pueda celebrarse despus del religioso). 3- SISTEMA MIXTO: Surgido como resultado de la existencia y reconocimiento de los matrimonios religioso y civil. Las variedades de este sistema son: el sistema del matrimonio civil facultativo (el varn y mujer puede casarse a su eleccin ante un ministro religioso o ante un funcionario de Estado) y, el sistema del matrimonio civil por necesidad (cuando admite el matrimonio civil solamente para las personas que no profesan religin del Estado).

ATENDIENDO A LAS SOLEMNIDADES:

ORDINARIO: El que llena las formalidades o requisitos comunes y corrientes que la ley seala.

EXTRAORDINARIO: Aquel en que se satisfacen menos formalidades o ms formalidades, como: el matrimonio en artculo de muerte o el matrimonio de un extranjero con mujer guatemalteca.

SISTEMA SEGUIDO POR LA LEGISLACIN GUATEMALTECA: Exclusivamente el civil, aunque permite a los ministros de los cultos religiosos, la facultad tambin de celebrarlo en forma previa.

REQUISITOS PERSONALES PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO:

GENERALIDADES: Algunos autores distinguen, como requisitos del matrimonio: Los elementos esenciales: como manifestacin de voluntad de los contrayentes y del funcionario competente. Y, Elementos de validez: como capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, observancia de las formalidades legales, licitud en el objeto del acto.

CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO: La aptitud para contraer matrimonio est determinada por la mayora de edad 81. Sin obstar que pueden contraerlo el varn mayor de diecisis aos y la mujer mayor de catorce, siempre que medie autorizacin conjunta del padre y de la madre, o de quien de ellos ejerza la patria potestad; o bien, del adoptante si se trata de hijo adoptivo; y en su caso, a falta de padres la autorizacin del tutor 81 y 82. En el caso de no poder obtenerse la autorizacin conjunta del padre y de la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastar la autorizacin de uno de ellos; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dar el juez 83. Si existe desacuerdo entre los padres o negativa de la persona llamada a otorgar la autorizacin, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables 84.

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES: Son prohibiciones, Son aquellos casos en que no procede su autorizacin y se dividen en dos grandes categoras: Los impedimentos dirimentes: Constituidos por prohibiciones cuya violacin produce la nulidad del matrimonio y se subdividen en: Impedimentos Dirimentes ABSOLUTOS: los que colocan a una persona en imposibilidad e contraer matrimonio con cualquier otra personal Ej. Un enajenado mental, parientes consanguneos entre s, casados o unidos de hecho con persona distinta, etc. Y , los Impedimentos Dirimentes RELATIVOS: los que impiden a una persona contraer matrimonio con persona determinada. Ej. Entre hermanos. Etc. 89. y Los impedimentos impedientes: formados tambin por prohibiciones, pero cuya contravencin no afecta la validez del acto, aunque si da origen a la aplicacin de sanciones penales a los contraventores. Ej. Autorizar el matrimonio de un menor de 18 aos sin previo consentimiento de sus padres o tutor, pero si se autoriza es vlido, pero cae el matrimonio ilcito que se sanciona al funcionario autorizante 89 cc.

INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO: Se da cuando es celebrado faltndole uno o ms de sus elementos y es una situacin que no necesita llevar a los Tribunales porque no existe, por eso algunos autores le llaman LA NADA JURDICA. Segn el cdigo civil, en casos de insubsistencia del matrimonio, tienen impedimento para contraerlo: 88. 1. Los parientes consanguneos en lnea recta y en la colateral, los hermanos y medio hermanos. 2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad. 3. Las personas casadas y las unidas de hecho, con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unin. El cdigo basa los impedimentos absolutos o IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS en esas disposiciones, basndolos en factores de orden esencialmente parental. AHORA BIEN, SI EL MATRIMONIO SE CELEBRA AUN A PESAR DE EXISTIR UN IMPEDIMENTO ABSOLUTO, CONFORME AL 144 ESE MATRIMONIO ES INSUBSISTENTE, ES DECIR, ABSOLUTAMENTE NULO.

NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO: Se da cuando el matrimonio se forma con vicios que producen su invalidez y existe tambin cuando hay impedimentos dirimentes absolutos. Y, tiene como caractersticas el no poder convalidarse, puede demandarse su nulidad 88 cc.

ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO O NULIDAD RELATIVA: Puede declararse la nulidad del matrimonio: cuando uno o ambos cnyuges han consentido por error, dolo o coaccin; de cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarse el matrimonio; del autor, cmplice o encubridor de la muerte de un cnyuge con el sobreviviente; y, del que adolezca de impotencia para la procreacin, siempre que sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio. Procede deslindar el concepto de impotencia (ineptitud para el acto sexual) del de esterilidad (ineptitud para engendrar) a los efectos legales. El cdigo no distingue la impotencia absoluta y la relativa, sin embargo ha de entenderse que LA ABSOLUTA es comprensiva de la incapacidad para tener relaciones sexuales y de la incapacidad para la procreacin. La impotencia RELATIVA tiene que circunscribirse a la ineptitud para la procreacin, a la falta de aptitud para engendrar. La anulabilidad o nulidad relativa solo puede ser invocada por las partes interesadas directamente.

CELEBRACIN DEL MATRIMONIO: Es el momento en que el funcionario investido de las facultades para ello, autoriza el matrimonio 99 cc.

CASOS EN QUE NO PUEDE AUTORIZARSE EL MATRIMONIO: el 90 cc., dispone que no podr ser celebrado el matrimonio: 1. Del menor de dieciocho aos, sin el consentimiento expreso de sus padre o del tutor. 2. Del varn menor de 16 aos o de la mujer menor de 14 aos cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. 3. De la mujer, antes que transcurran 300 das contados desde la disolucin del anterior matrimonio, o de la unin de hecho, o desde que se declara nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese trmino, o que uno de los cnyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el trmino indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiese sido declarada por impotencia del marido, la mujer podr contraer nuevo matrimonio sin espera de trmino alguno. Ello solo tiene por motivo evitar una confusin de parto. 4. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela o pro tutela, sino despus de aprobadas y canceladas las cuentas de su administracin.6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad no hiciere inventario judicial de los bienes de aquellos, ni garantizare su manejo salvo que la administracin pasare a otra persona. 7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopcin. Dispone el cdigo que si no obstante las prescripciones anteriores fuere celebrado el matrimonio, ste ser vlido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la infraccin sern responsables de conformidad con la ley y las personas a que se refieren los incisos 4. Y 5. Perdern la administracin de los bienes de los menores y no podrn sucederles por intestado 90. Tambin seala el cdigo 91 que si el funcionario llamado a autorizar el matrimonio tuviere conocimiento de la existencia de algn impedimento legal, ya por razn de oficio o por denuncia del Ministerio Pblico o de cualquier persona, ordenar la suspensin de las diligencias matrimoniales y no podr proseguirlas sino hasta que los interesados obtengan resolucin favorable por la autoridad competente, salvo que la denuncia no fuere ratificada en cuyo caso quedan sin efecto. La misma ley impone a quienes deseen contraer matrimonio, la obligacin de declarar bajo juramento, entre otras circunstancias, la de no tener impedimento legal para el efecto 93. El cdigo solo exige al funcionario cerciorarse de la capacidad de los contrayentes 98.

EL CONSENTIMIENTO: Es uno de los ms importantes requisitos personales para la validez del matrimonio, que es el acto de voluntad por virtud del cual el hombre y la mujer convienen en que surja entre ellos el estado matrimonial con todas las consecuencias. No debe confundirse el consentimiento expreso de los cnyuges 99, con la autorizacin que dan quienes ejercen la patria potestad o la tutela para que pueda celebrarse el matrimonio de los menores de edad capacitados por la ley. La falta del libre y expreso consentimiento da lugar a la anulabilidad del matrimonio cuando uno o ambos cnyuges han consentido por error, dolo o coaccin 145 1., El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algn defecto sustancial del mismo, de tal gravedad para que haga insoportable la vida en comn o constituye un peligro para la prole 146. La diferencia entre el error y el dolo, a los efectos de la validez del matrimonio, radica en que para que exista el primero (error) debe emerger su causa de la falta de correcta apreciacin, por parte de uno o de ambos contrayentes de las circunstancias previstas en la ley como determinantes de la anulabilidad del acto, sin mediar deliberado propsito de engao, maquinacin o artificio, lo cual s debe existir y manifestarse para la concurrencia del dolo. La coaccin (toda aquella accin u omisin que cree un estado anmico en la persona impidindole la libre expresin del consentimiento) ha de tener por objeto precisamente alcanzar un consentimiento en apariencia libre para contraer el matrimonio deseado por quien la ejerce y precisamente contra quien la ejerce, sea el interesado o un tercero. El Cdigo considera que la coaccin puede presentarse en forma de violencia, amenaza o intimidacin y hace especial referencia al matrimonio del raptor con la raptada 147. Puede un menor de edad, comprendido en las edades especificadas en el artculo 81, contraer matrimonio por poder?. Aunque el 85 que autoriza la celebracin del matrimonio por mandato, nada dice al respecto, debe entenderse por la respuesta negativa, con base en el razonamiento de que quien no ha cumplido la mayora de edad (determinante de la plena capacidad civil) no puede comparecer por s mismo al otorgamiento del mandato, que por su especial naturaleza ha de entenderse continente de la expresada voluntad de contraer matrimonio.

REQUISITOS FORMALES Y SOLEMNES PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO Y OTROS ASPECTOS.

REQUISITOS FORMALES: Expediente Matrimonial: En la formacin del expediente intervienen Elementos Personales: contrayentes, funcionario autorizante, testigos si fuere necesario y, Elementos Materiales: documentos. En cuanto a la iniciacin y tramitacin del expediente interesa sealar que estn autorizados por la ley para celebrar el matrimonio: Los alcaldes o concejales que hagan sus veces, Los Notarios hbiles y los ministros de cualquier culto a quienes la autoridad administrativa correspondiente (Ministro de Gobernacin) les otorgue esa faculta 92.

El expediente matrimonial se inicia mediante la manifestacin, ante el funcionario competente y de la residencia de cualquiera de los contrayentes, de que pretenden contraer matrimonio. El funcionario est obligado a recibir bajo juramento de cada uno de ellos, declaracin sobre los puntos siguientes, que har constar en acta: nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesin u oficio, nacionalidad y origen, nombre de los padres y de los abuelos si los supieren, ausencia de parentesco entre si que impida el matrimonio, no tener impedimento legal para contraerlo y rgimen econmico que adopten si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales y manifestacin expresa de que no estn legalmente unidos de hecho con tercera persona 93.

El cdigo en los artculos del 94 al 97 dispone la forma de proceder en el caso de quien pretende contraer matrimonio sea menor de edad, o hubiese sido casado, o sea extranjero o guatemalteco naturalizado, as como, salvo el caso previsto en la ltima parte del 97, la obligatoriedad para el varn y a solicitud de ste para la mujer, de presentar constancia de sanidad o efecto de acreditar que no padecen de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro cnyuge o a la descendencia o que no tiene defectos fsicos que imposibiliten la procreacin. Contra los actos y providencias del funcionario que deba celebrar el matrimonio que pongan obstculos a su celebracin podrn ocurrir los interesados a los jueces correspondientes, quienes en vista de las justificaciones que se les presenten resolvern lo que proceda, sin demora alguna 106.

REQUISITOS SOLEMNES: Celebracin del matrimonio. Cumplidos los requisitos formales previstos en el cdigo y cerciorado el funcionario de la capacidad y aptitud de los contrayentes, sealar, si stos as lo solicitan, da y hora para la celebracin del matrimonio o proceder a su celebracin inmediata 98. La celebracin del matrimonio es el acto solemne con el que culminan las diligencias iniciadas a ese efecto. Conforme a la legislacin guatemalteca, para celebrar el matrimonio civil, el funcionario autorizante, en presencia de los contrayentes, da lectura a los artculos 78 y 108 del cdigo civil; recibe de cada uno de los contrayentes su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como marido y mujer, y en seguida, los declara unidos en matrimonio 99. El funcionario debe levantar del matrimonio el acta correspondiente, que ha de ser aceptada y firmada por los cnyuges, los testigos si los hubiere y por el funcionario autorizante, quien debe entregar inmediatamente constancia a los contrayentes y razonar las cdulas de vecindad y dems documentos de identificacin que se le presenten 99 y 100. Los Alcaldes o concejales que hagan sus veces, deben asentar las actas de matrimonio en un libro especial llevado por cada municipalidad; los notarios en acta notarial que ser protocolizada; y los ministros de los cultos, en libros autorizados por el Ministerio de gobernacin 101. Mediante el cumplimiento de los requisitos formales y solemnes para la celebracin y consecuente validez del matrimonio, la ley persigue: la publicidad, que la mayora de legislaciones garantiza, adems con la publicacin de edictos, obligatoria en la legislacin guatemalteca nicamente en el caso de que el contrayente, o contrayentes, sean extranjeros o guatemaltecos naturalizados 96.

MATRIMONIO PUTATIVO O APARENTE: Es el celebrado pese a la existencia de un impedimento dirimente; pero que, por haber sido contrado de buena fe por parte de ambos cnyuges se tiene como vlido hasta el momento de ser declarado nulo. Produciendo como efectos este matrimonio: La nulidad absoluta del mismo, aparte de los efectos civiles con relacin a las personas y a los bienes de los cnyuges y tambin con relacin a los hijos que tendrn la condicin de legtimos.

MATRIMONIOS EXCEPCIONALES: Los casos de matrimonios excepcionales han de referirse con mayor propiedad a la supresin de determinados requisitos en el expediente matrimonial y a la autorizacin del matrimonio por funcionario distinto al alcalde, notario o ministro religioso. A tal respecto, el cdigo ha previsto el denominado: Matrimonio en artculo de muerte: que puede ser autorizado, en caso de enfermedad grave de uno o de ambos contrayentes, sin observarse las formalidades legales ordinariamente requeridas, siempre que no exista ningn impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos, debiendo constituirse el funcionario en el lugar donde sea requerido por los interesados 105. Otro caso de matrimonio excepcional lo constituye el de los Militares y dems individuos pertenecientes al ejercito: Que se hallen en campaa o en plaza sitiada, quienes podrn contraer matrimonio ante el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no tengan impedimento notorio que imposibilite la unin 107.

MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO: El cdigo civil dispone que el matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el lugar de su celebracin establecer las leyes, producir todos sus efectos en la repblica, a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por alguna de las causas que determina el mismo cdigo 85.

INSCRIPCIN DEL MATRIMONIO: A las formalidades y a la solemnidad del acto matrimonial, sguese su inscripcin en el Registro civil, dentro de los quince das hbiles siguientes a la celebracin del matrimonio, debern enviar a dicho registro, los Alcaldes copia certificada del acta y los notarios y ministros de los cultos aviso circunstanciado 102. La inscripcin del matrimonio la har el registrador civil inmediatamente despus de recibir la certificacin del acta de su celebracin o el aviso respectivo 422. En la partida se anotar cualquiera otra inscripcin que posteriormente se hiciere en el registro y que afecte a la unin conyugal; y sin perjuicio de la anotacin marginal, la sentencia que declare la nulidad o insubsistencia del matrimonio, la separacin, el divorcio o la reconciliacin, se transcribir en el libro correspondiente 423. Las actas del Registro civil, prueban el estado civil de las personas 371. La prueba fehaciente del matrimonio solo puede lograrse mediante la certificacin de su inscripcin en el registro civil. Conviene aclarar que el matrimonio surte efectos entre los contrayentes y en cuanto a terceros, inmediatamente despus de su legal celebracin. Es la prueba del acto la que est supeditada a su inscripcin.DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO: 1- El derecho de la mujer a agregar a su propio apellido el de su cnyuge y el de conservarlo hasta que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio 108. 2- La representacin conyugal corresponde en igual forma a ambos cnyuges quienes tendrn autoridad y consideraciones iguales en el hogar; de comn acuerdo fijarn el lugar de su residencia y arreglaran todo lo relativo a la educacin y establecimiento de los hijos y a la economa familiar 109. 3- El marido debe proteccin y asistencia a su mujer y est obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades econmicas 111. Y la mujer deber tambin contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeare algn empleo, profesin, oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrir todos los gastos con los ingresos que reciba. 4- Ambos cnyuges tienen la obligacin de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minora de edad de stos ltimos. 110.

EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO:

GENERALIDADES: Adems de la unin entre los cnyuges, el matrimonio produce diversos y muy importantes efectos personales, ya con relacin a aquellos, ya con relacin a los hijos y a terceras personas. Generalmente se les denomina derechos y obligaciones emergentes del matrimonio.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CNYUGES: Los derechos y obligaciones recprocos entre los cnyuges han de entenderse como reflejados a manera de derechos respecto a uno y obligaciones respecto al otro. Aquello que es derecho para el varn, es a la vez obligacin para la mujer, y viceversa. De las disposiciones del cdigo civil se infiere que son derechos y obligaciones recprocas de ambos cnyuges: 1- El vivir juntos 78. 2- El procrear, alimentar y educar a los hijos. 3- El auxiliarse entre s. El cdigo no les llama derechos y obligaciones a los anteriores, sino fines del matrimonio. En gran mayora, los derechos y las obligaciones personales existentes entre los cnyuges por razn del matrimonio no son, a pesar de surgir por disposiciones de orden pblico, de obligada coercible observancia. Empero, su falta de cumplimiento da lugar a que los mecanismos legales puedan entrar en accin ya para que la unin cese o se disuelva.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESPOSO: La obligacin de proteger y de asistir a su mujer y de suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades econmicas 110.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ESPOSA: El derecho de agregar a su propio apellido el de su cnyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio 108. Deber contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar5, si tuviere bienes propios o desempeare algn empleo, profesin, oficio o comercio y que deber cubrir todos los gastos con los ingresos que reciba, si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios 111. La esposa tiene derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos 112.

EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO:

GENERALIDADES: A la par de las relaciones de carcter personalsimo, se generan entre los cnyuges, por razn del matrimonio, relaciones de naturaleza patrimonial que el derecho regula para evitar que puedan incidir en el buen suceso de aquellas y para precisar el mbito econmico de la unin conyugal, a manera que los bienes y obligaciones presentes y futuros del varn y de la mujer, sean regidos por principios que en un momento dado permitan conocer la situacin de unos y otros, tanto en relacin con los propios esposos como respecto a terceras personas. Capitulaciones matrimoniales, contrato de matrimonio, contrato de bienes con ocasin del matrimonio, son otras denominaciones utilizadas para el conjunto de disposiciones que el cdigo enmarca bajo la denominacin de REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO.

CONCEPTO: Los Regmenes econmicos o sistemas matrimoniales son los que forman el estatuto que regula los intereses pecuniarios de los esposos entre s y en sus relaciones con los terceros.

REGMENES ECONOMICOS DEL MATRIMONIO: para evitar confusiones dado que no existe unidad sistemtica en el desarrollo de tema tan importante, el cdigo bajo esa denominacin, reconoce tres clases de sistemas econmicos del matrimonio, denominndolos: Rgimen de Comunidad Absoluta de Bienes, Rgimen de separacin absoluta de bienes y Rgimen de comunidad de Gananciales, cumpliendo este ltimo a la vez, la funcin de rgimen subsidiario 121 y 126.

REGIMEN DE COMUNIDAD ABSOLUTA DE BIENES: El cdigo dispone, que en este rgimen, Todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirn por mitad al disolverse el matrimonio 122. No obstante, esa absorcin total de bienes hacia un solo patrimonio queda atenuada en cierta forma al disponer el cdigo que son bienes propios de cada cnyuge, los que adquiera por herencia, donacin u otro ttulo gratuito y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daos personales o enfermedad, deducidas las primas pagadas durante la comunidad 127. En este rgimen, ambos cnyuges administraran el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente y cada cnyuge o conviviente tiene la libre disposicin de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registro pblicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposicin que hiciere de los bienes comunes 131. Cualquiera de los cnyuges puede oponerse a que el otro realice actos que redunden o puedan redundar en perjuicio del patrimonio conyugal 132. Si el marido fuere menor de dieciocho aos, deber ser asistido en la administracin de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por la persona que ejerza sobre l la patria potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella ejercer la administracin de los bienes hasta que el marido llegue a la mayora de edad 134. De las obligaciones contradas por cualesquiera de los cnyuges para el sostenimiento de la familia, respondern los bienes comunes y si stos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos 135. En cuanto a la responsabilidad por hechos ilcitos de uno de los cnyuges, el cdigo es terminante: el otro cnyuge no queda obligado en sus bienes propios ni en su parte de los comunes 136. Conforme al cdigo, la comunidad de bienes termina: 1. Por la disolucin del matrimonio; 2. Por separacin de bienes y 3., Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cnyuges, por delito cometido en contra del otro 139.

La disolucin del matrimonio puede provenir por la muerte de uno o de ambos cnyuges y por el divorcio, no as por la declaracin judicial de insubsistencia del acto matrimonial, por implicar dicha declaracin el no reconocimiento de la unin conyugal, y por lo tanto de ningn efecto del mismo, salvo en lo que a la filiacin concierne. En cuanto a los efectos de la declaracin de nulidad del matrimonio, surge un problema de interpretacin toda vez que el cdigo habla de anulabilidad 145, o sea que el matrimonio es considerado legalmente como tal mientras uno de los cnyuges