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Derecho civil español
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Civil Grado
TEMA 1. EL DERECHO CIVIL.
1. Concepto y contenido del
Derecho Civil
2. El derecho civil como derecho privado
general y como derecho común
3. la formación histórica del
derecho civil. La codificación en España
4. El código civil español:
estructura contenido
5. Las reformas del código civil
y leyes extracodiciales
6. El derecho civil estatal y los
derechos civiles autonómicos
1. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL
-Es un sector del
ordenamiento jurídico que contiene la
regulación general de las relaciones más habituales de las personas en su vida
privada.
persona familia patrimonio
-CONTENIDO: Las materias e instituciones contenidas en el código civil
y en otras leyes especiales:
-En todo caso, debe tenerse en
cuenta que:
-Algunos preceptos de código civil,
por ejemplo, los contenidos en el título preliminar (Art. 1 a 16) son más que
Derecho civil, porque contienen normas aplicables de manera general a todas las
materias jurídicas.
-Parte del Derecho Civil se
encuentra fuera del Código Civil, en leyes especiales.
EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO PRIVADO Y COMO DERECHO COMÚN
a) El Derecho Civil como Derecho Privado general:
-“Derecho privado” porque regula
fundamentalmente las relaciones entre particulares en sus actividades más cotidianas.
Y dentro del Derecho privado es
un Derecho “general”, porque se aplica a toda persona por el hecho de serlo,
frente a otras ramas del Derecho privado que regulan relaciones especiales (p.e,
regular aspectos relativos a la organización socio-política).
b) El Derecho Civil como derecho
común:
-Porque sus normas regulan las
instituciones jurídicas básicas, frente a otras ramas del ordenamiento que
regulan relaciones jurídicas concretos (Derecho mercantil, Derecho laboral).
La consecuencia:”supletoriedad”
del Derecho civil frente al Derecho especial (Art. 4.3 CC)
-Por la relación existente entre
el Derecho civil aplicable en todo el territorio español y los Derechos civiles
aplicables únicamente en determinados territorios, considerarse como un código
que rige como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de
aquéllas por sus leyes especiales.
La consecuencia: “supletoriedad”
del Derecho civil estatal respecto a los Derechos civiles forales o especiales
(Art. 149. CE y Art. 13.2 CC).
2. LA FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL.
El tiene su
origen
en el Derecho romano Se va desarrollando durante la Edad Media En la Edad Moderna se consolida como Derecho propio
de los nuevos Estados nacionales El Derecho Civil cristaliza definitivamente con la
“CODIFICACIÖN”.
-Objetivos de la Codificación:
Acabar con la dispersión legislativa, agrupando en
un único cuerpo legal las normas que regulan una determinada materia. Codificar no
es recopilar. Se pretende que el código contenga reglas generales y
claras que permitan dar una solución jurídica a los supuestos litigosos
que puedan plantearse.
5. LA CODIFICACIÓN CIVIL EN ESPAÑA
-Etapa inicial: dificultades para lograr la
redacción del Código civil. Fracaso de varios proyectos (el más importante
el de 1851, el proyecto Isabelino). -Etapa intermedia: Fracaso de los proyectos
de Código Civil-Aprobación de leyeres especiales (ley hipotecaria de 1861,
Ley del Registro Civil de 1870). -Etapa final: los trabajos para la
codificación se retoman en 1880- Sistema de Ley de Bases- Ley de Bases de
11 de mayo de 1888- Real Decreto de 6 de octubre de 1888.
Tras el control posterior de las
Cortes- aprobación del Código Civil por Real Decreto de 24 de julio de 1889.
6. EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL: ESTRUCTURA Y CONTENDIO
Titulo preliminar (Art. 1 a 16) Libro primero (Art. 17 a 332) “De las personas”. Libro segundo (Art. 333 as 608) “De los bienes, la propiedad
y sus modificaciones. Libro tercero (Art. 609 a 1087) “De los diferentes
modos de adquirir la propiedad”. Libro cuarto (Art. 1088 a 1975) “ De las
obligaciones y contratos).
CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL- las normas que regulan las
instituciones del Derecho civil, aunque parte de esta materia se encuentra
fuera del Código en leyes especiales.
LAS REFORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Y LAS LEYES EXTRACODICIALES
-El código civil ha sido objeto
de numerosas modificaciones que han afectado fundamentalmente a materias
relativas al Derecho de la persona (matrimonio, capacidad de obrar de los
menores e instituciones que les afectan, nacionalidad).
-En leyes extracodiciales se
contiene parte de la materia de Derecho civil à“descodificación”.
-Algunas son anteriores al Código
civil (ley Hipotecaria o Ley del Registro civil).
-Otras leyes son posteriores a la
promulgación del código civil (entre otras, Ley orgánica de protección civil de
los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de 5 de mayo de 1982:
Ley de ordenación de la edificación de 5 noviembre de 1999; Ley de
arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994, etc.).
-La “recodificaión del Derecho Privado.
-EL DERECHO CIVIL ESTATAL Y LOS DERECHOS CIVILES AUTONÓMICOS
-El sistema de los Apéndices: se
pretendía recoger las instituciones forales que convenía conservar en cada uno
de los territorios donde existían.
-Posteriormente, se propuso la
Compilación de esos derechos forales, incluyendo las instituciones más
importantes y no decaídas por el desuso.
-Se incorporaron a nuestro
ordenamiento las Compilaciones del Derecho civil de Vizcaya y Álava (1959), de
Cataluña (1969), Baleares (1961), Galicia (1963). Aragón (1967) y Navarra
(1973).
-
RELACIONES ENTRE EL DERECHO CIVIL GENERAL Y LOS DERECHOS CIVILES
FORALES TRAS LA CONSTITUCIÓN
-A partir de la CE 1978 se
establece un modelo de Derecho civil plural: ordenamiento civil estatal y
legislación civil autonómica.
-Art. 149.1.8ª CE atribuye al
Estado, como exclusiva, la competencia sobre “legislación civil”,
-Excepción; sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
-Reserva final “en todo caso, es
estatal” la competencia sobre determinadas materias recogidas en el Art.
149.1.8ª CE (entre otras, las relaciones jurídico civiles relativas a las
formas del matrimonio y la ordenación de los Registros e instrumentos
públicos).
TEMA 2 ORDENAMIENTO JURÍDICO Y FUENTES DEL DERECHO
-Las normas jurídicas del Derecho
privado: normas imperativas y normas dispositivas.
-concepto y significado de fuentes
del Derecho
-La constitución como fuente del
Derecho: su primacía en el sistema de fuentes
-El sistema general de fuentes
(Art. 1.1CC)
-La jurisprudencia y su
incidencia en el Derecho civil.
Las normas jurídicas de Derecho privado: identificación de las
normas civiles.
-Clasificación más relevante para
el Derecho privado:
Imperativas: las que se imponen necesariamente y en todo caso,
cualquiera que sea la voluntad de los sujetos afectados (ej. Art. 45 y ss., Art.
108 y ss).
-Dispositivas: aquéllas cuyo mandato puede ser sustituido por la
voluntad de los interesados (ej. Arts. 1760, 1755).
CONCEPTO Y SIGNIFICADO DE FUENTES DEL DERECHO
.El concepto de “fuentes del Derecho”hace referencia a
los modos o formas posibles de manifestación externa de las normas jurídicas,
así como a los órganos políticos o fuerzas sociales que tienen reconocida la
potestad de crearlas.
-Fuentes materialàorigen de la norma
-Fuente formal
àexteriorización
de la norma
La constitución como fuente del Derecho: su primacía en el sistema español de fuentes.
-
Carácter normativo de la Constitución, norma jurídica suprema, de valor
jerárquico superior a todas las demás (art. 9.1 CE).
-La llamada eficacia directa de
la Constitución:
atribuye por sí misma
derechos y deberes (arts. 9.1 y 53.1 CE).
-Todas las normas contenidas en
la CE actúan siempre como regla vinculante para la selección, interpretación y
aplicación de las demás.
-Deber jurídico de los jueces de
analizar si la norma aplicable al caso es conforme a la Constitución.
El Sistema general de fuentes:
-
Art. 1.1 CC:”las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley,
la costumbre y los principios generales del derecho”.
Es un precepto que
complementa a la CE en la función de
establecer el sistema de fuentes.
-El sistema de fuentes del Art.
1.1 constituye el “Derecho común” en la materia.
Las fuentes escritas:
La ley El reglamento Los tratados internacionales El Derecho comunitario europeo
a)
La ley: leyes orgánicas, ordinarias, decreto-ley,
decreto-legislativo.
b)
El reglamento: norma jurídico general emanada de los
órganos del poder ejecutivo en ejercicio de la potestad normativa que le
reconoce la Constitución (art. 9 CE).
-Los reglamentos están
jerárquicamente subordinados, además de a la Constitución, a la ley. También
están ordenados jerárquicamente entre sí (Reales Decretos, órdenes ministeriales,
resoluciones, etc).
c)
Los Tratados internacionales (art. 96 CE; art. 1.5 CC).
d)
El Derecho
comunitario
originario: los tratados constitutivos de la Unión Europea.
-Derecho comunitario derivado: conjunto de normas jurídicas dictadas
por los órganos institucionales con competencia para ello.
-
Reglamento: norma de alcance general, obligatorio y directamente
aplicable en cada estado miembro.
-Directiva: obliga a los estados miembros en cuanto al resultado que
deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma
y de los medios.
-Decisión: es una norma obligatoria, pero no de alcance general,
sino sólo aplicable a uno o varios destinatarios determinados.
-Las recomendaciones y los dictámenes,
carecen de fuerza vinculante.
Las Fuentes no escritas
a)
La costumbre:
Es la forma espontánea y popular de la creación del Derecho, por la conducta uniforme
y continuada de los grupos sociales.
Es fuente del Derecho de carácter
subsidiario, se aplica sólo en defecto de ley (art. 1.3 CC).
-Prueba de la costumbre.
-Clases: extra o “praeter legem,”
“secundum legem” y contra “legem”
-por el ámbito territorial:
general, comarcal y local.
- Los llamados usos normativos: según
el art. 1.3CC, tienen la consideración de costumbre, o sea, el mismo valor
jurídico de fuente del Derecho.
b) Los principios generales del
Derecho
Fuente del derecho, en defecto de
ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento
jurídico (art. 1.4 CC).
Aplicación
directa, como fuente subsidiaria de segundo grado. Aplicación
indirecta, a través de las demás fuentes, por su carácter informador.
-Asuntos civilesàJuzgado
1ª Instancia-à
recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (2ª instancia) à
Recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sólo en los supuestos previstos
(art. 477 LEC)
-La jurisprudencia y su incidencia en el Derecho Civil
-Art 1.6 CC: “La jurisprudencia
complementará el ordenamiento jurídico con
la doctrina que, de modo
reiterado,
establezca el Tribunal
Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho”.
Requisitos:
Los criterios han de tener cierta estabilidad y reiteración en su
aplicación. Los criterios han de utilizarse como razones
básicas para adoptar la solución que se trate (“ratio decidendi”). Ha de existir verdadera identidad entre los casos
resueltos.
-La jurisprudencia NO es fuente del Derecho.
-Su valorà ”complementará el ordenamiento jurídico” (art. 1.6 CC).
-Tiene extraordinaria importancia
práctica.
-Su valor de complemento se traduce:
En la labor de aplicar e interpretar las fuentes
con unidad de criterio. En la realización práctica del Derecho.
-La función del recurso de casaciónà
comprobar si el tribunal inferior ha
interpretado y aplicado correctamente el Derecho.
-Son recurribles en casación, las
sentencias dictadas por las AP (art.
477.2 LEC):
Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de
derechos fundamentales. Siempre que la cuantía del asunto excediera de
600000€ Cuando la resolución del recurso presente interés
casacional.
TEMA 3 APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
1. Los problemas de aplicación del Derecho. 2. La integración de las normas: la analogía. 3. la interpretación de las normas jurídicas. 4. Otros medios de integración del ordenamiento. 5. La vigencia de las normas. 6. El principio de irretroactivad. La posible
retroactivad y su graduación 7. La eficacia de las normas.
-Actividad que ha de llevarse a
cabo para otorgar a un determinado caso la solución que en Derecho corresponda.
(vid. Arts. 3 y 4 CC).
1. Determinación de los hechos
que han originado la controversia.
2. Búsqueda y determinación de la
norma aplicable al supuesto controvertido.
3. Fijación del sentido de la
norma previamente seleccionada.
4. Asignación al caso de la
consecuencia jurídica prevista en la norma.
-Búsqueda de la norma aplicable –CALIFICACIÓN.
-La calificación se ve facilitada
por las “instituciones jurídicas” à el conjunto de normas
que regulan un tipo de relación jurídica (Ej. Compraventa, matrimonio, etc.).
-La determinación de la norma
aplicable puede complicarse en los casos en que no exista una disposición legal
que prevea el supuesto controvertido.
En tal caso, cabe llenar el vacío
normativo a través de la analogía.
-Analogía Legisà
“procederá la aplicación analógica
de las normas cuando éstas
no contemplen
un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre lo que se aprecie
identidad de razón” (art. 4.1 CC).
-Analogía Iurisà
Técnica de aplicación de principios generales del Derecho, que consiste en inducir de un conjunto de normas un principio general que será el que se
aplique a un supuesto no previsto.
-Limitaciones de la analogíaà
“las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal…” (art. 4.2 CC).
-Otros medios de integración del
ordenamiento; La Equidad; art. 3.2 CC
-La equidad habrá de ponderarse
en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo
podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo
permita”.
Es un criterio o técnica
utilizada para aplicar la norma de la manera que mejor responda a la
circunstancias del caso.(p.j. acudir a un arbitro para resolver un conflicto en
vez de un juez, el arbitro falla a su saber y entender)
-La interpretación de las normas jurídicas
-Art. 3.1 CC: “las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquéllas”.
-Por su origen: interpretación auténtica, judicial y doctrinal.
-Por su resultado: interpretación declarativa o interpretación correctora
(extensiva o restrictiva)
1. LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS.
La constitución garantiza la
publicidad de las normas (art. 9.3 CE) à publicación en el
boletín Oficial del Estado (BOE).
Las leyes autonómicas à
Boletín Oficial de la Comunidad Autonómica y, además, en el BOE.
-LA ENTRADA EN VIGOR
Art. 2.1 CC: “Las leyes entrarán
en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del
Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”.
TERMINO DE VIGENCIA DE LAS LEYES:
LA DEROGACIÓN
Derogación à el cese de la vigencia de una norma en virtud de
otra posterior.
Art. 2.2 CC: “Las leyes sólo se
derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente
se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la
misma materia, sea incompatible con la anterior…”.
-La derogación puede ser expresa o tácita
-Alcance de la derogación (total o parcial)
Cede de la vigencia por otras
causas à
Ej. Normas de carácter temporal.
-“Derecho transitorio” conjunto
de normas que tienen por objeto resolver los problemas derivados de la sucesión
de las leyes en el tiempo.
-Opciones à carácter retroactivo o
irretroactivo.
-Principio de irretroativad de
las leyes
-“Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran los contrario”
(art. 2.3 CC).
LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y SU GRADUACIÓN
La incidencia de la nueva ley en
las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la ley anterior admite
graduaciones (grado mínimo y grado máximo).
-Es potestad del legislador
determinar en cada caso el carácter retroactivo o irretroactivo de la norma. Y
si opta por la retroactivad, también depende del legislador precisar el grado
de la misma.
-La opción por la retroactividad
de una ley tiene como límite lo dispuesto en el art. 9.3 CE: “La Constitución
garantiza… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de los derechos individuales…”.
-SUPUESTO HIPOTÉTICO:
El 1 de enero de 1995 se otorgó un contrato de
préstamo por cinco años con un interés del 8%. La Ley de 2 de enero de 1997 fija como tipo de
interés máximo exigible el del 6%.
En caso de que la citada Ley
fuera retroactiva, cabe distinguir diversos grados de incidencia:
1. Grado mínimo o débil: en relación a los contratos de préstamo
suscritos con anterioridad, la nueva Ley se aplicará a los intereses devengados
después de su entrada en vigor.
2. Grado máximo o fuerte: el tipo de interés fijado en la nueva ley
afectaría, no sólo a los intereses devengados tras la entrada en vigor de dicha
ley, sino también a los intereses ya abonados por el prestatario.
-Eficacia de las normas en el
espacio
-Los conflictos que pueden surgir
como consecuencia de la coexistencia del ordenamiento jurídico español con los
ordenamientos de otros estadosà “Derecho internacional privado” (arts. 8 a 12CC).
-Los conflictos que pueden surgir
por la coexistencia de distintas
legislaciones civiles en el territorio nacional à remisión a las normas
del Derecho internacional privado (art. 16CC).
LA EFICACIA DE LAS NORMAS
Eficacia
obligatoria o vinculante Eficacia
sancionadora
EL DEBER GENERAL DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS:
Art. 9.1 CE: “Los ciudadanos y
los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico”.
-La ignorancia de la Ley
Art. 6.1 CC:”La ignorancia de la
Ley no es excusa de su cumplimiento”.
La inexcusabilidad de la
ignorancia de las leyes se basa en el criterio de la efectividad de las normas,
al margen de que sean o no realmente conocidas.
En ocasiones, el conocimiento
equivocado acerca de la existencia, contenido o efectos de una norma puede ser
relevanteà
Art. 6.1 CC:” El error de derecho producirá únicamente aquellos efecto que las
leyes determinen”.
-El art. 6.2 CC admite “la
exclusión voluntaria de la ley aplicable”
La ratio del preceptoà
es permitir en ciertos casos la autonomía de la voluntad, de modo que
prevalezca la autorregulación por los interesados.
En todo caso, la exclusión de la
ley aplicable será válida, siempre que à “no contraríe el
interés o el orden público ni perjudique a terceros”, o sea, siempre que la
norma tenga carácter dispositivos, estando
prohibida si tiene carácter imperativo.
-La eficacia sancionadora de las
normas
Tipos de sanción:
La pena La ejecución forzosa El resarcimiento o reparación de los daños y
perjuicios La nulidad de los actos
-La sanción general de la nulidad
en materia civil
Art. 6.3 CC: “Los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno
derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de
contravención”.
Tiene carácter subsidiario Opera ipso iure, de modo que no precisa ser
declarada judicialmente. La nulidad es, en todo caso definitiva, y conlleva
el restablecimiento de la situación anterior al acto nulo.
-Los actos en fraude de ley:
Art. 6.4 CC:”Los actos realizados
al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado
de eludir”.
Requisitos:
Actos que gozan de una apariencia de legalidad. A través de tales actos se vulnera la finalidad
práctica de cierta norma imperativa o prohibitiva, llegando a un resultado
prohibido por el ordenamiento.
TEMA 4
TEMA 4.- LA PERSONA FÍSICA
1. Persona y Derecho de la persona. La protección jurídica
de la persona
2. La personalidad. Capacidad jurídica y capacidad de
obrar.
3. Comienzo y fin de la personalidad
4. Los estados de la persona
5. EL Registro Civil: datos inscribibles.
-Legislación
reguladora -Organización -Los diversos asientos del Registro
LA PERSONAà
Sujeto del Derecho (objetivo) y sujeto de derechos (subjetivos)
PERSONAà PERSONALIDAD (condición de sujeto de derechos)
DERECHO DE LA PERSONAà CONJUNTO DE NORMAS QUE
REGULAN LA SITUACIÓN DE LA PERSONA EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO CIVIL
CLASES DE PERSONAS:
1. LAS PERSONAS NATURALES O FÍSICAS
2. LAS PERSONAS JURÍDICAS, CONSTITUIDAS
POR TODAS AQUELLAS ENTIDADES QUE SE FORMAN PARA LA
REALIZACIÓN DE LOS FINES COLECTIVOS Y PERMANENTES DE LOS HOMBRES Y A LAS QUE EL
DERECHO OBJETIVO RECONOCE CAPACIDAD PARA DERECHOS Y OBLIGACIONES.
LA PERSONALIDAD
PRESENTA DOS MANIFESTACIONES:
a) APTITUD PARA SER TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES àCAPACIDAD JURÍDICA.
b) APTITUD PARA SU REALIZACIÓN O EJERCICIOà
CAPACIDAD DE OBRAR
LA CAPACIDAD JURÍDICAà
ES IGUAL PARA TODOS LOS SERES
HUMANOS
LA CAPACIDAD DE OBRARà
REQUIERE CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO
Y DE ENTENDIMIENTO.
NUESTRO ORDENAMIENTO OPTA POR ESTABLECER UNA CAPACIDAD
GENERAL DE OBRAR QUE SE
VINCULA A LA EDAD
Y LA AUSENCIA DE INCAPACITACIÓN JUNTO A LA CAPACIDAD GENERAL DE OBRAR,
NUESTRO DERECHO CONOCE:
- SITUACIONES DE FALTA DE CAPACIDAD DE OBRAR
- SITUACIONES DE CAPACIDAD
LIMITADA O INCOMPLETA
- SITUACIONES DE CAPACIDADES ESPECIALES, EXIGIENDO más o
menos edad QUE LA REQUERIDA PARA LA CAPACIDAD GENERAL DE OBRARà
ej.: arts. 175.1 y 663 del CC.
- SITUACIONES DE PROHIBICIONES LEGALES art. 1459 CC
COMIENZO Y FIN
DE LA PERSONALIDAD.
-EL NACIMIENTO: “El nacimiento determina la personalidad…”
(art. 29 CC).
“La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento
con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno” (art.
30 CC, según la nueva redacción dada por la Ley 20/2011, de 21 de julio).
NACIMIENTOS MÚLTIPLES: art. 31 CC “La prioridad del nacimiento,
en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley
reconozca al primogénito”
LA SITUACIÓN DEL CONCEBIDO O NASCITURUS: ART. 29 CC:
“el nacimiento determina la personalidad, pero el
concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre
que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.
-Casos más importantes de la protección otorgada al
concebido: atribución de derechos sucesorios
(arts. 959-967 CC); las donaciones a favor del concebido (art. 627 CC).
LA EXTINCIÓN DE
LA PERSONALIDAD: ART. 32 CC
“La personalidad se extingue por la muerte de las
personas”.
-Protección de la personalidad pretérita (arts. 4 y 5 LO
1/1982).
-Premoriencia y conmoriencia: el art. 33 CC dispone que
“si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha
muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe
probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene
lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.
EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS à CONCEPTO JURÍDICO QUE
ENGLOBA SITUACIONES PERSONALES VALORADAS POR EL LEGISLADOR COMO RELEVANTES.
SITUACIONES CONSIDERADAS COMO ESTADO CIVIL:
1. LA NACIONALIDAD Y LA VECINDAD CIVIL
2. EL MATRIMONIO
3. LA FILIACIÓN
4. LOS RELACIONADOS CON LA EDAD (mayor, menor o
emancipado).
5. LA INCAPACITACIÓN Y LA
PRODIGALIDAD.
EL REGISTRO CIVIL: “instrumento para la constancia oficial
de la existencia, estado civil y condición de las personas”
(Exposición Motivos de la LRC de 8 de junio de 1957).
FUNCIÓN DE PUBLICIDAD
-OBJETO (art. 1 LRC): “se inscribirán los hechos concernientes
al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley (…)”.
-NORMATIVA VIGENTE: Ley del Registro Civil, 8 de junio de1957
y el Reglamento que la desarrolla.
Este régimen normativo desaparecerá tras la entrada en
vigor de La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, a los tres años de
su publicación en el BOE.
ORGANIZACIÓN:
Registros
Municipales Registros
Consulares Registro
Central
SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL:
1. “Nacimientos y general”: se inscriben, además del
nacimiento, otros hechos como la adopción, modificaciones judiciales de capacidad,
etc. (arts.40 y ss. LRC)
2. “Matrimonios” (arts.69 y ss. LRC)
3. “Defunciones” (arts. 81 y ss. LRC)
4. “Tutelas y representaciones
legales” (arts. 88 y s.. LRC).
ASIENTOS DEL REGISTRO: Inscripciones; anotaciones; Notas marginales;
cancelaciones; indicaciones.
1. INSCRIPCIONES: pueden ser principales o marginales,
según si abren o no folio registral (ej. arts. 40, 41 y 46)
La inscripción es un medio de prueba privilegiado de los
hechos inscritos (art. 2). Algunas
inscripciones tienen carácter constitutivo. (ej. La adquisición o recuperación
de la nacionalidad: arts. 23 y 26 CC).
2. ANOTACIONES: son asientos generalmente provisionales
que tienen valor informativo (art. 38 LRC), y no constituyen la prueba que
proporciona la inscripción.
3. NOTAS MARGINALES: asientos breves, extendidos al margen
de uno principal. Su función más destacada es la de coordinación entre los
diversos asientos registrales (ej. art. 39 LRC).
4. CANCELACIONES: asientos que suprimen o dejan sin efecto
otro asiento ineficaz, inexacto o erróneo.
5. INDICACIONES: asientos para dar publicidad registral al
régimen económico del matrimonio.
LA PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO (art. 6 LRC):
-Regla general: carácter público del Registro.
-Importantes excepciones: publicidad restringida o
limitada.
-Modalidades de publicidad: consulta directa; notas
simples informativas; certificaciones (con valor probatorio).
TEMA 5. La persona física (II)
1. Los derechos de la
personalidad: conceptos generales. Caracteres.
2. El derecho a la vida e
integridad física
3. Protección civil del derecho
al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4. La identificación de la
persona. El nombre y los apellidos
.LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:
-Son los derechos subjetivos que se dirigen a proteger la integridad
del ser humano, tanto en su vertiente física (vida, integridad física), como
espiritual (honor, intimidad, imagen, identidad).
-Todos los derechos de la
personalidad, salvo el derecho a la identidad, están consagrados como derechos
fundamentales, en los arts. 15 y 18 CE.
-La consideración de los derechos
de la personalidad como derechos fundamentales supone que esos derechos gozan
de la protección reforzada que la CE establece:
Especial rigidez para su reforma (art. 168 CE) Necesidad de la ley orgánica para su desarrollo La posibilidad de acudir ante el Tribunal
Constitucional mediante el recurso de amparo Tutela especial ante los tribunales ordinarios
(art. 53.2 CE; art. 249.1.2ºLEC)
-Caracteres:
1. La inherencia al ser humano
(art. 10 CE).
Derechos no transmisibles Derechos imprescriptibles
2. Derechos absolutos.
3. Derechos exrapatrimoniales.
DERECHO A LA VIDA Y A LA
INTEGRIDAD FÍSICA (art. 15 CE)-àProtección fundamentalmente penal.
-LA INTEGRIDAD MORAL: LOS
DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN (ART. 15 Y 18 CE)
-“Se garantiza el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
-En desarrollo de este precepto
constitucionalàse
promulga la Ley Orgánica 1/1982.
-Otras leyes: Ley Orgánica de 26
de marzo de 1984, sobre el derecho de rectificación, y la Ley Orgánica de 13 de
diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.
-Concepto y contenido de estos
derechos:
-Derecho al honor
Aspecto subjetivo (estima de la persona hacia sí
misma) Aspecto objetivo (estima de los demás hacia esa
persona)
-Derecho a la intimidad: implica
la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás:
Aspecto negativo (facultad de excluir del
conocimiento ajeno) Aspecto positivo (el control por su titular de los
datos e información personales)
-Derecho a la imagen:
Contenido negativo: facultad de impedir que
terceras personas obtenga, reproduzca o divulguen la imagen de una persona
sin su consentimiento. Contenido positivo: facultad de decidir acerca de
la reproducción y divulgación de su imagen.
DELIMITACIÓN LEGAL DEL ÁMBITO DE
PROTECCIÓN
Se centraàen la idea de
INTROMISIÓN ILEGÍTIMA.
-Criterios generales (art. 2.1)
-Criterios específicos (art. 7)
-Criterios generales:
“la protección civil del honor,
de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por
los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga
cada persona reservado para si mismo o su familia” (art. 2.1).
Criterios específicos: Supuestos
de intromisión ilegítima (art. 7); Supuestos no considerados intromisión
ilegítima (art. 8).
-Especial referencia al
consentimiento del titular del derecho.
No cabe apreciar intromisión ilegítima cuando el titular del
derecho la hubiese consentido
expresamente (art. 2.2).
TUTELA CIVIL DE LOS DERECHOS AL
HONOR, LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN (art.9LOPDH)
A) Legitimación activaà
el titular del derecho lesionado.
-Previsiones especiales en caso
de fallecimiento de la persona legitimada (arts. 4 y 6).
B) Contenido de la protección
(art. 9). La tutela judicial comprenderá la adopción de diversas medidas. Entre
las medidas que pueden adoptarse (art. 9):
Las medidas cautelares necesarias para el cese
inmediato de la intromisión. El reconocimiento del derecho a replicar. La difusión de la sentencia. El derecho a la indemnización de los perjuicios
causados.
-Reglas especiales sobre la
indemnización (art. 9): La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima.
-La indemnización se extenderá al
daño moral que se valorará atendiendo a los criterios previstos en el art. 9.
C) Caducidad de la acción: las
acciones de protección caducan a los cuatro años desde que el legitimado pudo
ejercitarlas (art. 9.5).
EL DERECHO AL NOMBRE (art. 53 a
62 LRC)
Es un derecho de la personalidad.
-La ley impone ciertas
limitaciones (art. 54.1), y algunas prohibiciones (art. 54.2)
-La Ley permite el cambio de
nombre, si media justa causa no hay
perjuicio para tercero (art. 60 LRC y arts 209 y ss del Reglamento).
-Determinación de los apellidos:
art. 109 CC y arts 53 a 62 LRC
-Regla general “la filiación
determina los apellidos con arreglo alo dispuesto en la ley”.
-Facultad de los padres para
decidir el orden de transmisión de su primer apellido.
-El hijo, al alcanzar la mayor
edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
-Posibilidad de cambio de
apellidos, previa autorización del Juez o del Ministerio de Justicia (arts
57-59 LRC):