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Civil Grado TEMA 1. EL DERECHO CIVIL. 1. Concepto y contenido del Derecho Civil 2. El derecho civil como derecho privado general y como derecho común 3. la formación histórica del derecho civil. La codificación en España 4. El código civil español: estructura contenido 5. Las reformas del código civil y leyes extracodiciales 6. El derecho civil estatal y los derechos civiles autonómicos 1. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

Derecho Civil Grado Temas 1 a 5

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Derecho civil español

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Page 1: Derecho Civil Grado Temas 1 a 5

Civil Grado

TEMA 1. EL DERECHO CIVIL.

1. Concepto y contenido del

Derecho Civil

2. El derecho civil como derecho privado

general y como derecho común

3. la formación histórica del

derecho civil. La codificación en España

4. El código civil español:

estructura  contenido

5. Las reformas del código civil

y leyes extracodiciales

6. El derecho civil estatal y los

derechos civiles autonómicos

1. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

-Es un sector del

ordenamiento jurídico que contiene la

regulación general de las relaciones más habituales de las personas en su vida

privada.

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persona familia patrimonio

-CONTENIDO: Las materias e instituciones contenidas en el código civil

y en otras leyes especiales:

-En todo caso, debe tenerse en

cuenta que:

-Algunos preceptos de código civil,

por ejemplo, los contenidos en el título preliminar (Art. 1 a 16) son más que

Derecho civil, porque contienen normas aplicables de manera general a todas las

materias jurídicas.

-Parte del Derecho Civil se

encuentra fuera del Código Civil, en leyes especiales.

EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO PRIVADO Y COMO DERECHO COMÚN

a) El Derecho Civil como Derecho Privado general:

-“Derecho privado” porque regula

fundamentalmente las relaciones entre particulares en sus actividades más cotidianas.

Y dentro del Derecho privado es

un Derecho “general”, porque se aplica a toda persona por el hecho de serlo,

frente a otras ramas del Derecho privado que regulan relaciones especiales (p.e,

regular aspectos relativos a la organización socio-política).

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b) El Derecho Civil como derecho

común:

-Porque sus normas regulan las

instituciones jurídicas básicas, frente a otras ramas del ordenamiento que

regulan relaciones jurídicas concretos (Derecho mercantil, Derecho laboral).

La consecuencia:”supletoriedad”

del Derecho civil frente al Derecho especial (Art. 4.3 CC)

-Por la relación existente entre

el Derecho civil aplicable en todo el territorio español y los Derechos civiles

aplicables únicamente en determinados territorios, considerarse como un código

que rige como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de

aquéllas por sus leyes especiales.

La consecuencia: “supletoriedad”

del Derecho civil estatal respecto a los Derechos civiles forales o especiales

(Art. 149. CE y Art. 13.2 CC).

 

2. LA FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL.

El tiene su

origen

en el Derecho romano Se va desarrollando durante la Edad Media En la Edad Moderna se consolida como Derecho propio

de los nuevos Estados nacionales El Derecho Civil cristaliza definitivamente con la

“CODIFICACIÖN”.

-Objetivos de la Codificación:

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Acabar con la dispersión legislativa, agrupando en

un único cuerpo legal las normas que regulan una determinada materia. Codificar no

es recopilar. Se pretende que el código contenga reglas generales y

claras que permitan dar una solución jurídica a los supuestos litigosos

que puedan plantearse.

 

5. LA CODIFICACIÓN CIVIL EN ESPAÑA

-Etapa inicial: dificultades para lograr la

redacción del Código civil. Fracaso de varios proyectos (el más importante

el de 1851, el proyecto Isabelino). -Etapa intermedia: Fracaso de los proyectos

de Código Civil-Aprobación de leyeres especiales (ley hipotecaria de 1861,

Ley del Registro Civil de 1870). -Etapa final: los trabajos para la

codificación se retoman en 1880- Sistema de Ley de Bases- Ley de Bases de

11 de mayo de 1888- Real Decreto de 6 de octubre de 1888.

Tras el control posterior de las

Cortes- aprobación del Código Civil por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

 

6. EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL: ESTRUCTURA Y CONTENDIO

Titulo preliminar (Art. 1 a 16) Libro primero (Art. 17 a 332) “De las personas”. Libro segundo (Art. 333 as 608) “De los bienes, la propiedad

y sus modificaciones. Libro tercero (Art. 609 a 1087) “De los diferentes

modos de adquirir la propiedad”. Libro cuarto (Art. 1088 a 1975) “ De las

obligaciones y contratos).

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CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL- las normas que regulan las

instituciones del Derecho civil, aunque parte de esta materia se encuentra

fuera del Código en leyes especiales.

LAS REFORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Y LAS LEYES EXTRACODICIALES

-El código civil ha sido objeto

de numerosas modificaciones que han afectado fundamentalmente a materias

relativas al Derecho de la persona (matrimonio, capacidad de obrar de los

menores e instituciones que les afectan, nacionalidad).

-En leyes extracodiciales se

contiene parte de la materia de Derecho civil à“descodificación”.

-Algunas son anteriores al Código

civil (ley Hipotecaria o Ley del Registro civil).

-Otras leyes son posteriores a la

promulgación del código civil (entre otras, Ley orgánica de protección civil de

los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de 5 de mayo de 1982:

Ley de ordenación de la edificación de 5 noviembre de 1999; Ley de

arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994, etc.).

-La “recodificaión del Derecho Privado.

-EL DERECHO CIVIL ESTATAL Y LOS DERECHOS CIVILES AUTONÓMICOS

-El sistema de los Apéndices: se

pretendía recoger las instituciones forales que convenía conservar en cada uno

de los territorios donde existían.

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-Posteriormente, se propuso la

Compilación de esos derechos forales, incluyendo las instituciones más

importantes y no decaídas por el desuso.

-Se incorporaron a nuestro

ordenamiento las Compilaciones del Derecho civil de Vizcaya y Álava (1959), de

Cataluña (1969), Baleares (1961), Galicia (1963). Aragón (1967) y Navarra

(1973).

-

RELACIONES ENTRE EL DERECHO CIVIL GENERAL Y LOS DERECHOS CIVILES

FORALES TRAS LA CONSTITUCIÓN

-A partir de la CE 1978 se

establece un modelo de Derecho civil plural: ordenamiento civil estatal y

legislación civil autonómica.

-Art. 149.1.8ª CE atribuye al

Estado, como exclusiva, la competencia sobre “legislación civil”,

-Excepción; sin perjuicio de la

conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los

Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

-Reserva final “en todo caso, es

estatal” la competencia sobre determinadas materias recogidas en el Art.

149.1.8ª CE (entre otras, las relaciones jurídico civiles relativas a las

formas del matrimonio y la ordenación de los Registros e instrumentos

públicos).

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TEMA 2 ORDENAMIENTO JURÍDICO Y FUENTES DEL DERECHO

-Las normas jurídicas del Derecho

privado: normas imperativas y normas dispositivas.

-concepto y significado de fuentes

del Derecho

-La constitución como fuente del

Derecho: su primacía en el sistema de fuentes

-El sistema general de fuentes

(Art. 1.1CC)

-La jurisprudencia y su

incidencia en el Derecho civil.

Las normas jurídicas de Derecho privado: identificación de las

normas civiles.

-Clasificación más relevante para

el Derecho privado:

Imperativas: las que se imponen necesariamente y en todo caso,

cualquiera que sea la voluntad de los sujetos afectados (ej. Art. 45 y ss., Art.

108 y ss).

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-Dispositivas: aquéllas cuyo mandato puede ser sustituido por la

voluntad de los interesados (ej. Arts. 1760, 1755).

CONCEPTO Y SIGNIFICADO DE FUENTES DEL DERECHO

.El concepto de “fuentes del Derecho”hace referencia a

los modos o formas posibles de manifestación externa de las normas jurídicas,

así como a los órganos políticos o fuerzas sociales que tienen reconocida la

potestad de crearlas.

-Fuentes materialàorigen de la norma

-Fuente formal

àexteriorización

de la norma

La constitución como fuente del Derecho: su primacía en el sistema español de fuentes.

-

Carácter normativo de la Constitución, norma jurídica suprema, de valor

jerárquico superior a todas las demás (art. 9.1 CE).

-La llamada eficacia directa de

la Constitución:

atribuye por sí misma

derechos y deberes (arts. 9.1 y 53.1 CE).

-Todas las normas contenidas en

la CE actúan siempre como regla vinculante para la selección, interpretación y

aplicación de las demás.

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-Deber jurídico de los jueces de

analizar si la norma aplicable al caso es conforme a la Constitución.

El Sistema general de fuentes:

-

Art. 1.1 CC:”las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley,

la costumbre y los principios generales del derecho”.

Es un precepto que

complementa  a la CE en la función de

establecer el sistema de fuentes.

-El sistema de fuentes del Art.

1.1 constituye el “Derecho común” en la materia.

Las fuentes escritas:

La ley El reglamento Los tratados internacionales El Derecho comunitario europeo

a)     

La ley: leyes orgánicas, ordinarias, decreto-ley,

decreto-legislativo.

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b)     

El reglamento: norma jurídico general emanada de los

órganos del poder ejecutivo en ejercicio de la potestad normativa que le

reconoce la Constitución (art. 9 CE).

-Los reglamentos están

jerárquicamente subordinados, además de a la Constitución, a la ley. También

están ordenados jerárquicamente entre sí (Reales Decretos, órdenes ministeriales,

resoluciones, etc).

c)     

Los Tratados internacionales (art. 96 CE; art. 1.5 CC).

d)    

El Derecho

comunitario

originario: los tratados constitutivos de la Unión Europea.

-Derecho comunitario derivado: conjunto de normas jurídicas dictadas

por los órganos institucionales con competencia para ello.

-

Reglamento: norma de alcance general, obligatorio y directamente

aplicable en cada estado miembro.

-Directiva: obliga a los estados miembros en cuanto al resultado que

deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma

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y de los medios.

-Decisión: es una norma obligatoria, pero no de alcance general,

sino sólo aplicable a uno o varios destinatarios determinados.

-Las recomendaciones y los dictámenes,

carecen de fuerza vinculante.

Las Fuentes no escritas

a)     

La costumbre:

Es la forma espontánea y popular de la creación del Derecho, por la conducta uniforme

y continuada de los grupos sociales.

Es fuente del Derecho de carácter

subsidiario, se aplica sólo en defecto de ley (art. 1.3 CC).

-Prueba de la costumbre.

-Clases: extra o “praeter legem,”

“secundum legem” y contra “legem”

-por el ámbito territorial:

general, comarcal y local.

- Los llamados usos normativos: según

el art. 1.3CC, tienen la consideración de costumbre, o sea, el mismo valor

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jurídico de fuente del Derecho.

b) Los principios generales del

Derecho

Fuente del derecho, en defecto de

ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento

jurídico (art. 1.4 CC).

Aplicación

directa, como fuente subsidiaria de segundo grado. Aplicación

indirecta, a través de las demás fuentes, por su carácter informador.

-Asuntos civilesàJuzgado

1ª Instancia-à

recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (2ª instancia) à

Recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sólo en los supuestos previstos

(art. 477 LEC)

-La jurisprudencia y su incidencia en el Derecho Civil

-Art 1.6 CC: “La jurisprudencia

complementará el ordenamiento jurídico con

la doctrina que, de modo

reiterado,

establezca el Tribunal

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Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios

generales del derecho”.

Requisitos:

Los criterios han de tener cierta estabilidad y reiteración en su

aplicación. Los criterios han de utilizarse como razones

básicas para adoptar la solución que se trate (“ratio decidendi”). Ha de existir verdadera identidad entre los casos

resueltos.

-La jurisprudencia NO es fuente del Derecho.

-Su valorà ”complementará el ordenamiento jurídico” (art. 1.6 CC).

-Tiene extraordinaria importancia

práctica.

-Su valor de complemento se traduce:

En la labor de aplicar e interpretar las fuentes

con unidad de criterio. En la realización práctica del Derecho.

-La función del recurso de casaciónà

comprobar si el tribunal inferior ha

interpretado y aplicado correctamente el Derecho.

-Son recurribles en casación, las

sentencias dictadas por las AP (art.

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477.2 LEC):

Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de

derechos fundamentales. Siempre que la cuantía del asunto excediera de

600000€ Cuando la resolución del recurso presente interés

casacional.

TEMA 3 APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

1. Los problemas de aplicación del Derecho. 2. La integración de las normas: la analogía. 3. la interpretación de las normas jurídicas. 4. Otros medios de integración del ordenamiento. 5. La vigencia de las normas. 6. El principio de irretroactivad. La posible

retroactivad y su graduación 7. La eficacia de las normas.

-Actividad que ha de llevarse a

cabo para otorgar a un determinado caso la solución que en Derecho corresponda.

(vid. Arts. 3 y 4 CC).

1. Determinación de los hechos

que han originado la controversia.

2. Búsqueda y determinación de la

norma aplicable al supuesto controvertido.

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3. Fijación del sentido de la

norma previamente seleccionada.

4. Asignación al caso de la

consecuencia jurídica prevista en la norma.

-Búsqueda de la norma aplicable –CALIFICACIÓN.

-La calificación se ve facilitada

por las “instituciones jurídicas” à el conjunto de normas

que regulan un tipo de relación jurídica (Ej. Compraventa, matrimonio, etc.).

-La determinación de la norma

aplicable puede complicarse en los casos en que no exista una disposición legal

que prevea el supuesto controvertido.

En tal caso, cabe llenar el vacío

normativo a través de la analogía.

-Analogía Legisà

“procederá la aplicación analógica

de las normas cuando éstas

no contemplen

un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre lo que se aprecie

identidad de razón” (art. 4.1 CC).

-Analogía Iurisà

Técnica de aplicación de principios generales del Derecho, que consiste en inducir de un conjunto de normas un principio general que será el que se

aplique a un supuesto no previsto.

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-Limitaciones de la analogíaà

“las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal…” (art. 4.2 CC).

-Otros medios de integración del

ordenamiento; La Equidad; art. 3.2 CC

-La equidad habrá de ponderarse

en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo

podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo

permita”.

Es un criterio o técnica

utilizada para aplicar la norma de la manera que mejor responda a la

circunstancias del caso.(p.j. acudir a un arbitro para resolver un conflicto en

vez de un juez, el arbitro falla a su saber y entender)

-La interpretación de las normas jurídicas

-Art. 3.1 CC: “las normas se

interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el

contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del

tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y

finalidad de aquéllas”.

-Por su origen: interpretación auténtica, judicial y doctrinal.

-Por su resultado: interpretación declarativa o interpretación correctora

(extensiva o restrictiva)

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1. LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS.

La constitución garantiza la

publicidad de las normas (art. 9.3 CE) à publicación en el

boletín Oficial del Estado (BOE).

Las leyes autonómicas à

Boletín Oficial de la Comunidad Autonómica y, además, en el BOE.

-LA ENTRADA EN VIGOR

Art. 2.1 CC: “Las leyes entrarán

en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del

Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”.

TERMINO DE VIGENCIA DE LAS LEYES:

LA DEROGACIÓN

Derogación à el cese de la vigencia de una norma en virtud de

otra posterior.

Art. 2.2 CC: “Las leyes sólo se

derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente

se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la

misma materia, sea incompatible con la anterior…”.

-La derogación puede ser expresa o tácita

-Alcance de la derogación (total o parcial)

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Cede de la vigencia por otras

causas à

Ej. Normas de carácter temporal.

-“Derecho transitorio” conjunto

de normas que tienen por objeto resolver los problemas derivados de la sucesión

de las leyes en el tiempo.

-Opciones à carácter retroactivo o

irretroactivo.

-Principio de irretroativad de

las leyes

-“Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran los contrario”

(art. 2.3 CC).

LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y SU GRADUACIÓN

La incidencia de la nueva ley en

las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la ley anterior admite

graduaciones (grado mínimo y grado máximo).

-Es potestad del legislador

determinar en cada caso el carácter retroactivo o irretroactivo de la norma. Y

si opta por la retroactivad, también depende del legislador precisar el grado

de la misma.

-La opción por la retroactividad

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de una ley tiene como límite lo dispuesto en el art. 9.3 CE: “La Constitución

garantiza… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables

o restrictivas de los derechos individuales…”.

-SUPUESTO HIPOTÉTICO:

El 1 de enero de 1995 se otorgó un contrato de

préstamo por cinco años con un interés del 8%. La Ley de 2 de enero de 1997 fija como tipo de

interés máximo exigible el del 6%.

En caso de que la citada Ley

fuera retroactiva, cabe distinguir diversos grados de incidencia:

1. Grado mínimo o débil: en relación a los contratos de préstamo

suscritos con anterioridad, la nueva Ley se aplicará a los intereses devengados

después de su entrada en vigor.

2. Grado máximo o fuerte: el tipo de interés fijado en la nueva ley

afectaría, no sólo a los intereses devengados tras la entrada en vigor de dicha

ley, sino también a los intereses ya abonados por el prestatario.

-Eficacia de las normas en el

espacio

-Los conflictos que pueden surgir

como consecuencia de la coexistencia del ordenamiento jurídico español con los

ordenamientos de otros estadosà “Derecho internacional privado” (arts. 8 a 12CC).

-Los conflictos que pueden surgir

por la coexistencia de distintas

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legislaciones civiles en el territorio nacional à remisión a las normas

del Derecho internacional privado (art. 16CC).

LA EFICACIA DE LAS NORMAS

Eficacia

obligatoria o vinculante Eficacia

sancionadora

 

EL DEBER GENERAL DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS:

Art. 9.1 CE: “Los ciudadanos y

los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del

ordenamiento jurídico”.

-La ignorancia de la Ley

Art. 6.1 CC:”La ignorancia de la

Ley no es excusa de su cumplimiento”.

La inexcusabilidad de la

ignorancia de las leyes se basa en el criterio de la efectividad de las normas,

al margen de que sean o no realmente conocidas.

En ocasiones, el conocimiento

equivocado acerca de la existencia, contenido o efectos de una norma puede ser

relevanteà

Art. 6.1 CC:” El error de derecho producirá únicamente aquellos efecto que las

leyes determinen”.

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-El art. 6.2 CC admite “la

exclusión voluntaria de la ley aplicable”

La ratio del preceptoà

es permitir en ciertos casos la autonomía de la voluntad, de modo que

prevalezca la autorregulación por los interesados.

En todo caso, la exclusión de la

ley aplicable será válida, siempre que à “no contraríe el

interés o el orden público ni perjudique a terceros”, o sea, siempre que la

norma tenga carácter dispositivos, estando

prohibida si tiene carácter imperativo.

-La eficacia sancionadora de las

normas

Tipos de sanción:

La pena La ejecución forzosa El resarcimiento o reparación de los daños y

perjuicios La nulidad de los actos

-La sanción general de la nulidad

en materia civil

Art. 6.3 CC: “Los actos

contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno

derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de

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contravención”.

Tiene carácter subsidiario Opera ipso iure, de modo que no precisa ser

declarada judicialmente. La nulidad es, en todo caso definitiva, y conlleva

el restablecimiento de la situación anterior al acto nulo.

-Los actos en fraude de ley:

Art. 6.4 CC:”Los actos realizados

al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude

de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado

de eludir”.

Requisitos: 

Actos que gozan de una apariencia de legalidad. A través de tales actos se vulnera la finalidad

práctica de cierta norma imperativa o prohibitiva, llegando a un resultado

prohibido por el ordenamiento.

TEMA 4

TEMA 4.- LA PERSONA FÍSICA

1. Persona y Derecho de la persona. La protección jurídica

de la persona

2. La personalidad. Capacidad jurídica y capacidad de

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obrar.

3. Comienzo y fin de la personalidad

4. Los estados de la persona

5. EL Registro Civil: datos inscribibles.

-Legislación

reguladora -Organización -Los diversos asientos del Registro

LA PERSONAà

Sujeto del Derecho (objetivo) y sujeto de derechos (subjetivos)

PERSONAà PERSONALIDAD (condición de sujeto de derechos)

DERECHO DE LA PERSONAà CONJUNTO DE NORMAS QUE

REGULAN LA  SITUACIÓN DE LA PERSONA EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO CIVIL

CLASES DE PERSONAS:

1. LAS PERSONAS NATURALES O FÍSICAS

2. LAS PERSONAS JURÍDICAS, CONSTITUIDAS

POR TODAS AQUELLAS ENTIDADES QUE SE FORMAN PARA LA

REALIZACIÓN DE LOS FINES COLECTIVOS Y PERMANENTES DE LOS HOMBRES Y A LAS QUE EL

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DERECHO OBJETIVO RECONOCE CAPACIDAD PARA DERECHOS Y OBLIGACIONES.

LA PERSONALIDAD

PRESENTA DOS MANIFESTACIONES:

a) APTITUD PARA SER TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES àCAPACIDAD JURÍDICA.

b) APTITUD PARA SU REALIZACIÓN O EJERCICIOà

CAPACIDAD DE OBRAR

LA CAPACIDAD JURÍDICAà

ES IGUAL PARA TODOS LOS SERES

HUMANOS

LA CAPACIDAD DE OBRARà

REQUIERE CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO

Y DE ENTENDIMIENTO.

NUESTRO ORDENAMIENTO OPTA POR ESTABLECER UNA CAPACIDAD

GENERAL DE OBRAR QUE SE

VINCULA A LA EDAD

Y LA AUSENCIA DE INCAPACITACIÓN JUNTO A LA CAPACIDAD GENERAL DE OBRAR,

NUESTRO DERECHO CONOCE:

- SITUACIONES DE FALTA DE CAPACIDAD DE OBRAR

- SITUACIONES DE CAPACIDAD

LIMITADA O INCOMPLETA

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- SITUACIONES DE CAPACIDADES ESPECIALES, EXIGIENDO más o

menos edad QUE LA REQUERIDA PARA LA CAPACIDAD GENERAL DE OBRARà

ej.: arts. 175.1 y 663 del CC.

- SITUACIONES DE PROHIBICIONES LEGALES art. 1459 CC

COMIENZO Y FIN

DE LA PERSONALIDAD.

-EL NACIMIENTO: “El nacimiento determina la personalidad…”

(art. 29 CC).

“La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento

con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno” (art.

30 CC, según la nueva redacción dada por la Ley 20/2011, de 21 de julio).

NACIMIENTOS MÚLTIPLES: art. 31 CC “La prioridad del nacimiento,

en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley

reconozca al primogénito”

LA SITUACIÓN DEL CONCEBIDO O NASCITURUS: ART. 29 CC:

“el nacimiento determina la personalidad, pero el

concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre

que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.

-Casos más importantes de la protección otorgada al

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concebido: atribución de derechos  sucesorios

(arts. 959-967 CC); las donaciones a favor del concebido (art. 627 CC).

LA EXTINCIÓN DE

LA PERSONALIDAD: ART. 32 CC

“La personalidad se extingue por la muerte de las

personas”.

-Protección de la personalidad pretérita (arts. 4 y 5 LO

1/1982).

-Premoriencia y conmoriencia: el art. 33 CC dispone que

“si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha

muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe

probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene

lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.

EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS à CONCEPTO JURÍDICO QUE

ENGLOBA SITUACIONES PERSONALES VALORADAS POR EL LEGISLADOR COMO RELEVANTES.

SITUACIONES CONSIDERADAS COMO ESTADO CIVIL:

1. LA NACIONALIDAD Y LA VECINDAD CIVIL

2. EL MATRIMONIO

3. LA FILIACIÓN

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4. LOS RELACIONADOS CON LA EDAD (mayor, menor o

emancipado).

5. LA INCAPACITACIÓN Y LA

PRODIGALIDAD.

EL REGISTRO CIVIL: “instrumento para la constancia oficial

de la existencia, estado civil y condición de las personas”

(Exposición Motivos de la LRC de 8 de junio de 1957).

FUNCIÓN DE PUBLICIDAD

-OBJETO (art. 1 LRC): “se inscribirán los hechos concernientes

al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley (…)”.

-NORMATIVA VIGENTE: Ley del Registro Civil, 8 de junio de1957

y el Reglamento que la desarrolla.

Este régimen normativo desaparecerá tras la entrada en

vigor de La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, a los tres años de

su publicación en el BOE.

ORGANIZACIÓN:

Registros

Municipales Registros

Consulares Registro

Central

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SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL:

1. “Nacimientos y general”: se inscriben, además del

nacimiento, otros hechos como la adopción, modificaciones judiciales de capacidad,

etc. (arts.40 y ss. LRC)

2. “Matrimonios” (arts.69 y ss. LRC)

3. “Defunciones” (arts. 81 y ss. LRC)

4. “Tutelas y representaciones

legales” (arts. 88 y s.. LRC).

ASIENTOS DEL REGISTRO: Inscripciones; anotaciones; Notas marginales;

cancelaciones; indicaciones.

1. INSCRIPCIONES: pueden ser principales o marginales,

según si abren o no folio registral (ej. arts. 40, 41 y 46)

La inscripción es un medio de prueba privilegiado de los

hechos inscritos (art. 2).  Algunas

inscripciones tienen carácter constitutivo. (ej. La adquisición o recuperación

de la nacionalidad: arts. 23 y 26 CC).

2. ANOTACIONES: son asientos generalmente provisionales

que tienen valor informativo (art. 38 LRC), y no constituyen la prueba que

proporciona la inscripción.

Page 29: Derecho Civil Grado Temas 1 a 5

3. NOTAS MARGINALES: asientos breves, extendidos al margen

de uno principal. Su función más destacada es la de coordinación entre los

diversos asientos registrales (ej. art. 39 LRC).

4. CANCELACIONES: asientos que suprimen o dejan sin efecto

otro asiento ineficaz, inexacto o erróneo.

5. INDICACIONES: asientos para dar publicidad registral al

régimen económico del matrimonio.

LA PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO (art. 6 LRC):

-Regla general: carácter público del Registro.

-Importantes excepciones: publicidad restringida o

limitada.

-Modalidades de publicidad: consulta directa; notas

simples informativas; certificaciones (con valor probatorio).

TEMA 5. La persona física (II)

1. Los derechos de la

personalidad: conceptos generales. Caracteres.

2. El derecho a la vida e

integridad física

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3. Protección civil del derecho

al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

4. La identificación de la

persona. El nombre y los apellidos

.LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:

-Son los derechos subjetivos que se dirigen a proteger la integridad

del ser humano, tanto en su vertiente física (vida, integridad física), como

espiritual (honor, intimidad, imagen, identidad).

-Todos los derechos de la

personalidad, salvo el derecho a la identidad, están consagrados como derechos

fundamentales, en los arts. 15 y 18 CE.

-La consideración de los derechos

de la personalidad como derechos fundamentales supone que esos derechos gozan

de la protección reforzada que la CE establece:

Especial rigidez para su reforma (art. 168 CE) Necesidad de la ley orgánica para su desarrollo La posibilidad de acudir ante el Tribunal

Constitucional mediante el recurso de amparo Tutela especial ante los tribunales ordinarios

(art. 53.2 CE; art. 249.1.2ºLEC)

-Caracteres:

1. La inherencia al ser humano

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(art. 10 CE).

Derechos no transmisibles Derechos imprescriptibles

2. Derechos absolutos.

3. Derechos exrapatrimoniales.

DERECHO A LA VIDA Y A LA

INTEGRIDAD FÍSICA (art. 15 CE)-àProtección fundamentalmente penal.

-LA INTEGRIDAD MORAL: LOS

DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN (ART. 15 Y 18 CE)

-“Se garantiza el derecho al

honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE).

-En desarrollo de este precepto

constitucionalàse

promulga la Ley Orgánica 1/1982.

-Otras leyes: Ley Orgánica de 26

de marzo de 1984, sobre el derecho de rectificación, y la Ley Orgánica de 13 de

diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

-Concepto y contenido de estos

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derechos:

-Derecho al honor

Aspecto subjetivo (estima de la persona hacia sí

misma) Aspecto objetivo (estima de los demás hacia esa

persona)

-Derecho a la intimidad: implica

la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el

conocimiento de los demás:

Aspecto negativo (facultad de excluir del

conocimiento ajeno) Aspecto positivo (el control por su titular de los

datos e información personales)

-Derecho a la imagen:

Contenido negativo: facultad de impedir que

terceras personas obtenga, reproduzca o divulguen la imagen de una persona

sin su consentimiento. Contenido positivo: facultad de decidir acerca de

la reproducción y divulgación de su imagen.

DELIMITACIÓN LEGAL DEL ÁMBITO DE

PROTECCIÓN

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Se centraàen la idea de

INTROMISIÓN ILEGÍTIMA.

-Criterios generales (art. 2.1)

-Criterios específicos (art. 7)

-Criterios generales:

“la protección civil del honor,

de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por

los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga

cada persona reservado para si mismo o su familia”  (art. 2.1).

Criterios específicos: Supuestos

de intromisión ilegítima (art. 7); Supuestos no considerados intromisión

ilegítima (art. 8).

-Especial referencia al

consentimiento del titular del derecho.

No cabe apreciar intromisión ilegítima cuando el titular del

derecho la hubiese consentido

expresamente (art. 2.2).

TUTELA CIVIL DE LOS DERECHOS AL

HONOR, LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN (art.9LOPDH)

Page 34: Derecho Civil Grado Temas 1 a 5

A) Legitimación activaà

el titular del derecho lesionado.

-Previsiones especiales en caso

de fallecimiento de la persona legitimada (arts. 4 y 6).

B) Contenido de la protección

(art. 9). La tutela judicial comprenderá la adopción de diversas medidas. Entre

las medidas que pueden adoptarse (art. 9):

Las medidas cautelares necesarias para el cese

inmediato de la intromisión. El reconocimiento del derecho a replicar. La difusión de la sentencia. El derecho a la indemnización de los perjuicios

causados.

-Reglas especiales sobre la

indemnización (art. 9): La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se

acredite la intromisión ilegítima.

-La indemnización se extenderá al

daño moral que se valorará atendiendo a los criterios previstos en el art. 9.

C) Caducidad de la acción: las

acciones de protección caducan a los cuatro años desde que el legitimado pudo

ejercitarlas (art. 9.5).

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EL DERECHO AL NOMBRE (art. 53 a

62 LRC)

Es un derecho de la personalidad.

-La ley impone ciertas

limitaciones (art. 54.1), y algunas prohibiciones (art. 54.2)

-La Ley permite el cambio de

nombre, si media justa causa  no hay

perjuicio para tercero (art. 60 LRC y arts 209 y ss del Reglamento).

-Determinación de los apellidos:

art. 109 CC y arts 53 a 62 LRC

-Regla general “la filiación

determina los apellidos con arreglo alo dispuesto en la ley”.

-Facultad de los padres para

decidir el orden de transmisión de su primer apellido.

-El hijo, al alcanzar la mayor

edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

-Posibilidad de cambio de

apellidos, previa autorización del Juez o del Ministerio de Justicia (arts

57-59 LRC):