DERECHO CIVIL IV. Contratos Parte General. Jose Rivera[1]

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DERECHO CIVIL IV. DE LOS CONTRATOS PARTE GENERAL

JOS M. RIVERA RESTREPO

SANTIAGO-CHILE 2010

DE LAS DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS PRIMERA PARTE. ASPECTOS GENERALES

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INTRODUCCIN El acto jurdico es aquella manifestacin de la voluntad del hombre destinada a producir consecuencias de derecho, que pueden consistir en crear, modificar o extinguir derechos subjetivos y obligaciones correlativas. El acto puede ser la manifestacin de una sola voluntad, en cuyo caso se denomina acto jurdico unilateral; o bien, el resultado de un acuerdo de voluntades, caso en el cual adquiere el nombre de acto jurdico bilateral o convencin. Convencin es, por lo tanto, aquella declaracin bilateral de voluntad tendiente a producir consecuencias de derecho, que pueden consistir en crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo. Nuestra atencin debe centrarse en una clase o tipo de convencin: aquella que tiene por objeto crear obligaciones. A esta convencin generadora de obligaciones se le denomina usualmente contrato. CONCEPTO DE CONTRATO Al tenor del artculo 1438 del Cdigo Civil: Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. CRITICAS A LA DEFINICION DE CONTRATO 1. Este artculo confunde los conceptos de contrato y convencin, ya que desde el punto de vista doctrinario, la convencin es el gnero y el contrato la especie, as la convencin es el acto jurdico bilateral destinada a producir consecuencias de derecho, que pueden consistir en crear, modificar o extinguir derechos subjetivos y obligaciones correlativas, v. gr. El contrato de compraventa, el pago, la novacin entre otros; en tanto que contrato es aquel acto jurdico bilateral destinado a producir consecuencias de derecho, que slo se pueden referir a la creacin de un derecho subjetivo, v. gr. El mandato, la permutacin, etc. Con todo, el profesor de Valparaso don Victorio PESCIO VARGAS no est de acuerdo con esta crtica; en efecto, plantea que en el artculo 1438 don Andrs Bello intent poner trmino con el distingo entre convencin y contrato, pretendiendo que ambos conceptos fueran sinnimos. En apoyo de su tesis, PESCIO funda su argumentacin sobre la base de los artculos 1587 y 2284 del Cdigo Civil.

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a)

El artculo 1587 dispone que: El pago debe hacerse en el lugar

designado por la convencin. En esta disposicin Bello est asimilando los conceptos de contrato y convencin, porque la convencin es la que efectivamente est generando la obligacin. b) El artculo 2284 por su parte se refiere a las fuentes de las obligaciones y dispone: Las obligaciones que se contraen sin convencin (). Es decir, la palabra convencin se est asimilando al vocablo contrato, porque la fuente de la obligacin es el contrato.

2.

El Cdigo de Bello en el artculo 1438 define al contrato como un acto por

el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. La crtica seala que la palabra ACTO se debe reservar para designar slo a los actos jurdicos unilaterales, dejndose el vocablo convencin para hacer referencia a los actos jurdicos bilaterales:1 Sin embargo, pensamos que la palabra ACTO se refiere tanto a los actos jurdicos unilaterales como a los actos jurdicos bilaterales, pues el artculo 1445 del Cdigo Civil seala que Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario. n 2: Que consienta en dicho acto o declaracin; el consentimiento se da en los actos jurdicos bilaterales, porque precisamente en ellos es necesario el acuerdo de voluntades para su formacin o nacimiento. 3. El artculo 1438 define ms bien el efecto del contrato, que el contrato en s

mismo. El objeto del contrato es la obligacin que l crea. A su turno toda obligacin tiene por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, segn la terminologa del artculo 1460. De modo que cuando el artculo 1438 establece que en el contrato una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer, se salta una etapa, pues alude a la prestacin como objeto del contrato, a pesar de que la prestacin es el objeto de la obligacin y no el objeto del contrato. Mejor habra sido que el legislador hubiese dicho que el contrato engendra obligaciones y que stas tienen por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa.

SEGUNDA PARTE: DE LAS DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS Existen dos tipos de clasificaciones de los contratos: I. II. Aquellas contenidas en el Cdigo Civil; Aquellas creadas por la doctrina.

I.1

CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL

Lpez Santa Mara, Jorge. Los Contratos. Parte General. Tomo I, Ed. Jurdica de Chile, 1998, pgina 18.

3

El Cdigo ha formulado, entre los artculos 1439 a 1443, una clasificacin de los contratos: 1. 2. 3. 4. 5. I. Contratos unilaterales y bilaterales; Contratos gratuitos y onerosos; Contratos conmutativos y aleatorios; Contratos principales y accesorios; Contratos consensuales, solemnes y reales. CONSIDERACION PREVIA

Algunos autores postulan que es impropio de un cdigo o de una ley formular definiciones y clasificaciones, ya que dicha labor correspondera exclusivamente a la doctrina y no al legislador. Este ltimo debera limitarse a dictar normas que manden, prohban o permitan. Sin embargo, podemos sealar que no se divisa motivo por el cual el legislador tendra que abstenerse de establecer criterios rectores o conceptos y categoras fundamentales. Pero es obvio que las clasificaciones legales rara vez sern exhaustivas, pues la realidad econmica y social es ms dinmica y compleja que las fijaciones efectuadas por el legislador; en efecto, fuera de las clasificaciones contenidas en el Cdigo Civil, existen otras de relevancia, a cuya sistematizacin la doctrina se ha encargado, v. gr. Los contratos tpicos o nominados y atpicos o innominados, individuales y colectivos, etc. Por otra parte, existen diversas categoras contractuales, que no corresponden necesariamente a clasificaciones. El anlisis de las principales categoras contractuales, contenidas en el Cdigo Civil o formuladas por la doctrina,

queda entregado al devenir, y sern objeto de anlisis en el prximo material de estudio. Por de pronto, y a modo de sinopsis, se pueden distinguir las siguientes categoras contractuales: el contrato dirigido; el contrato forzoso o impuesto; el contrato tipo; el contrato ley; el subcontrato y el autocontrato. La formulacin de clasificaciones y de categoras contractuales responde al deseo de sistematizar la realidad, agrupando los fenmenos empricos segn criterios de uniformidad y coherencia, todo lo cual responde al sentido natural en cualquier actividad cientfica. El inters de agrupar las distintas figuras jurdicos en categoras homogneas, radica en la posibilidad de aplicar principios, instituciones o reglas particulares a cada grupo, con exclusin de las restantes.

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Por ltimo, y antes de entrar en la clasificacin de los contratos, necesario es sealar que un mismo contrato puede ubicarse en distintas clasificaciones, ya que stas no son excluyentes entre s. V. gr. El contrato de arrendamiento corresponde a un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal y consensual. II. CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

a) CLASIFICACIONES CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL 1. a) CLASIFICACION: Atendiendo al nmero de partes que resulta obligada. CONTRATO UNILATERAL

El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; v. gr. El contrato de depsito, la donacin, prenda, comodato, mutuo, entre otros. b) CONTRATO BILATERAL

Es aquel en que las partes contratantes se obligan recprocamente; v. gr. El contrato de compraventa, el arrendamiento, el mandato, la sociedad, entre otros. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION La distincin entre contratos unilaterales y bilaterales es la ms fecunda en consecuencias jurdicas: 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artculo 1489 del Cdigo Civil, en los

contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Esta disposicin consagra la llamada condicin resolutoria tcita, que constituye un elemento de la naturaleza de todo contrato bilateral, y que consiste en que una de las partes del contrato no cumpla con sus obligaciones, caso en el cual la otra parte podr pedir la resolucin o el cumplimiento forzado de ella, con indemnizacin de perjuicios. Segn los trminos de esta disposicin, la condicin resolutoria tcita sera inoperante en los contratos unilaterales.2 Sin embargo, existe una opinin diversa, formulada por don Luis Claro Solar, en el sentido que la condicin resolutoria tcita tambin sera admisible en los contratos unilaterales; en efecto, ante el incumplimiento de las obligaciones del nico obligado, se faculta a la contraparte para solicitar la resolucin del contrato con indemnizacin de perjuicios.

2

Meza Barros, Ramn. Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de la Obligaciones. Tomo I, Editorial Jurdica de Chile, 1997, pgina 12.

5

El artculo 2177 del Cdigo Civil seala que: El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convencin, en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravencin, podr el comodante exigir la reparacin de todo perjuicio, y la restitucin inmediata, aunque para la restitucin se haya estipulado plazo. Asimismo, a propsito del contrato de prenda, que corresponde a la definicin de contrato unilateral, porque el nico obligado es el acreedor prendario; en el artculo 2396 inciso 3, el Cdigo Civil dispone que: Y si el acreedor abusa de ella (de la cosa otorgada en prenda), perder su derecho de prenda, y el deudor podr pedir la restitucin inmediata de la cosa empeada. 2. Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos,

que consiste en determinar si la extincin por caso fortuito o fuerza mayor de la obligacin de una de las partes extingue igualmente o deja vigente la obligacin de la otra.

3.

En materia de excepcin de contrato no cumplido o excepcin de

inejecucin. (Artculo 1552), esta regla plantea que en los contratos bilaterales la mora purga a la mora, es decir, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. c) CONTRATOS PLURILATERALES O ASOCIATIVOS

Aunque el Cdigo de Bello no formula esta clasificacin de los contratos, parece necesario analizarla a continuacin de los contratos unilaterales y bilaterales. 1. CONCEPTO

Los contratos plurilaterales, asociativos o de organizacin son aquellos que provienen de la manifestacin de voluntad de ms de dos partes, todas las cuales resultan obligadas en vista de un objetivo comn.3

El Cdigo Civil Italiano en su artculo 1420 define a los contratos plurilaterales como aquellos en que existen ms de dos partes, y en los cuales las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecucin de un fin comn. 2. a) DIFERENCIAS ENTRE UN CONTRATO BILATERAL Y PLURILATERAL En los contratos bilaterales surgen obligaciones correlativas para ambas

partes; en los contratos plurilaterales, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto de todos los dems.

3

Lpez Santa Mara, Jorge. Ob. Cit., pgina 103.

6

b)

En los contratos bilaterales, los vicios del consentimiento (error, fuerza y

dolo) acarrean la nulidad relativa del contrato; en los contratos plurilaterales el vicio que sufre uno de los contratantes se traduce en la ineficacia de su concurso al acto jurdico, pero el contrato mantiene validez en la medida que las otras partes puedan lograr el fin en vista del cual se ha contratado. c)4

Los contratos bilaterales, normalmente estn limitados a las partes

originarias, es decir a las partes que le dieron vida; en los contratos plurilaterales se admite el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales. d) Los contratos bilaterales pueden extinguirse tan pronto nacen, por el cumplimiento de las prestaciones recprocas, v. gr. Compraventa de un bien mueble al contado; o bien un contrato de ejecucin diferida a una fecha relativamente cercana a la de su celebracin, v. gr. Compraventa de cosa mueble sujeta a un plazo de 10 das; en cambio, los contratos plurilaterales generan una situacin de estabilidad destinada a perdurar en el tiempo, v. gr. Un contrato de sociedad annima. 3. EL CONTRATO PLURILATERAL EN NUESTRO DERECHO

La legislacin chilena no se ha referido al grupo de contratos plurilaterales. Ante tal circunstancia, resulta difcil plantear una posicin precisa y clara en torno a l. En Italia, Francisco Messineo rechaza categricamente el carcter contractual del negocio jurdico plurilateral, segn l este negocio jurdico es parte de la categora llamada ACTO COLECTIVO, en el cual las voluntades corren de modo paralelo, pues tienden a satisfacer intereses coincidentes. Lejos de tal homogeneidad, el contrato, en cambio, se caracteriza por su heterogeneidad: las voluntades de las partes estn destinadas a satisfacer intereses contrapuestos. Ejemplificando su tesis, Messineo analiza el contrato de sociedad, este contrato consiste en que todas las partes se obliguen a realizar aportes con un fin comn: repartirse las utilidades que de ello provengan; las voluntades que dan vida al contrato de sociedad y que forman el consentimiento tienen idntico contenido, pues todas las partes aportan algo en comn con miras de repartir entre s los beneficios que de ello provenga, por lo tanto no puede calificarse a la sociedad como un contrato, del momento que ste se caracteriza por la disparidad del contenido de las voluntades.5 2. CLASIFICACION: Atendiendo a la utilidad del contrato a) CONTRATOS GRATUITOS; b) CONTRATOS ONEROSOS.4

En el Cdigo Civil Italiano, la ineficacia de un contrato plurilateral por la existencia de un vicio del consentimiento, slo acarrea la desvinculacin al acto de aquella parte en la cual inciden las respectivas vicisitudes, subsistiendo el contrato entre las partes restantes. 5 Vase Messineo, Francisco. Doctrina General del Contrato. Tomo I, Buenos Aires, 148, pginas 34, 64, 76 y 77.

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a) CONTRATOS GRATUITOS De conformidad al artculo 1440 del Cdigo Civil, el contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. V. gr. El contrato de donacin, el comodato, etc. b) CONTRATO ONEROSO La misma disposicin agrega que el contrato es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro. V. gr. El contrato de compraventa, el arrendamiento, etc. ACOTACION Se dice que los contratos bilaterales son siempre oneroso; al obligarse ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen que significa la obligacin recproca. Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos.6 Sin embargo es ms correcto atender a un criterio exclusivamente econmico, en el sentido que el contrato resulte til o provechoso para uno solo de los contratantes o para ambos.7

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION La clasificacin de los contratos en gratuitos y onerosos tiene trascendencia jurdica por las siguientes razones: a) Esta clasificacin es importante para determinar el grado de responsabilidad

que le cabe al deudor cuando incurre en culpa, al respecto hay que distinguir: 1. 2. i. ii. Artculo 1547 Artculo 44 b) La obligacin de garanta es propia de los contratos onerosos, imponiendo la En los contratos onerosos, el deudor responde de la culpa leve. En los contratos gratuitos o de beneficencia, hay que distinguir: Si solamente el contrato le reporta utilidad al deudor, ste responde Si el contrato slo beneficia al acreedor el deudor responder de

de culpa levsima. V. gr. En el contrato de comodato; culpa grave o lata. V. gr. En el contrato de depsito.

necesidad de sanear la eviccin. En nuestro derecho la obligacin de saneamiento de

6 7

Meza Barros, Ramn. Ob. Cit., pgina 14. En este sentido vase Lpez Santa Mara, ob. Cit., pgina 106- 109; Rodrguez Grez, Pablo. La Obligacin como Deber de Conducta Tpica. Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1992, pgina 115.

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la eviccin aparece regulada a propsito del contrato de compraventa (artculo 1838), arrendamiento (artculo 1928) y sociedad (artculo 2085). En el derecho comparado, la obligacin de saneamiento de la eviccin constituye un elemento de la naturaleza de todos los contratos onerosos. tambin nuestra jurisprudencia.9 8

As lo ha entendido

c)

Los contratos gratuitos son generalmente intuito personae, as el error de hecho

en cuanto a la consideracin de la persona con la que se tiene la intencin de contratar, vicia el consentimiento, y da lugar a solicitar la declaracin de nulidad relativa del contrato. Artculos 1455 y 1682 del Cdigo Civil; en cambio, los contratos onerosos slo d) excepcionalmente son intuito personae, v. gr. El contrato de transaccin, artculo 2456 del Cdigo Civil. En materia de accin pauliana, revocatoria o directa: La accin pauliana es aquella que permite a los acreedores solicitar la revocacin de los actos fraudulentos concluidos con terceros por el deudor que ha cado en insolvencia. Los requisitos de admisibilidad de la accin pauliana son menos exigentes cuando el acreedor demandante pretende dejar sin efecto un contrato gratuito celebrado por el deudor demandado, basta con probar la mala fe del deudor. Artculo 2468 nmero 2 del Cdigo Civil; en cambio tratndose de las demandas revocatorias de contratos onerosos, el demandante requiere acreditar la mala fe del deudor y del tercero adquirente. Artculo 2468 nmero 1 del Cdigo Civil. e) En el contrato de arrendamiento: Si el arrendador transfiere la cosa arrendada, el adquirente a ttulo gratuito siempre est obligado a respetar el contrato de arrendamiento; en cambio el tercero adquirente en virtud de un contrato oneroso no queda obligado a respetar el arrendamiento preexistente, salvo que el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado por escritura pblica. Artculo 1962 del Cdigo Civil. f) En materia de la CAUSA: En la controvertida materia de la causa, nuestro legislador recepciona la Teora Clsica de la Causa, segn la cual tratndose de los contratos gratuitos la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente, artculo 1467 del Cdigo Civil. 3. 1. 2. CLASIFICACION CONTRATOS CONMUTATIVOS; CONTRATOS ALEATORIOS.

1. CONTRATOS CONMUTATIVOS

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En este sentido el Cdigo Civil del Per y el Cdigo Civil Argentino. En fallo de 6 de Noviembre de 1986, nuestra Corte Suprema, admiti la posibilidad de que el donatario cite de eviccin al donante, pues la donacin tena causa onerosa. Vase Fallos del Mes, Nmero 336, pgina 765.

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El tenor del artculo 1441 del Cdigo Civil dispone: El contrato oneroso es conmutativo, cuando una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. V. gr. El contrato de compraventa. 2. CONTRATOS ALEATORIOS Segn el artculo 1441 del Cdigo Civil, contrato aleatorio es aquel en que el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida. V. gr. El contrato de seguro, la apuesta, el juego entre otros. ACOTACIONES

a)

En los contratos onerosos conmutativos, lo que una parte se obliga a dar, hacer

o no hacer, se mira como equivalente a lo que la otra parte tambin debe dar, hacer o no hacer; las prestaciones recprocas se miran como equivalentes, por lo tanto no se exige la existencia de una equivalencia aritmtica entre ella, basta que se miren como tales. b) La mayora de los contratos onerosos son conmutativos, v. gr. arrendamiento, mutuo a inters, compraventa, etc. De los contratos aleatorios trata el Ttulo XXXIII del Libro IV del Cdigo Civil, el artculo 2258 seala que los principales contratos aleatorios son: el contrato de seguros, el prstamo a la gruesa ventura, el juego, la apuesta, la constitucin de renta vitalicia, la constitucin de censo vitalicio. De los dos primeros trata el Cdigo de Comercio. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION Existen dos instituciones jurdicas que nicamente reciben aplicacin tratndose de los contratos onerosos conmutativos, tales son: 1. 2. La lesin enorme; La doctrina de la Imprevisin.

La distincin entre contratos onerosos conmutativos y onerosos aleatorios, tiene importancia en primer trmino porque algunos contratos onerosos conmutativos pueden padecer del exceso de la lesin enorme, siendo entonces procedente que la parte afectada, segn los casos, solicite la nulidad relativa del acto jurdico o la reduccin de la prestacin excesiva. Cabe hacer presente que en nuestro derecho la lesin enorme tiene un mbito muy restringido, y slo es aplicable en determinados actos jurdicos en que el legislador expresamente la ha previsto. Por otra parte, slo en los contratos onerosos conmutativos tiene cabida la doctrina de la imprevisin, la cual permite, en caso de ruptura del equilibrio conmutativo del contrato, en razn de un cambio imprevisto de las circunstancias externas, que el juez revise o modifique el contrato a fin de evitar la ruina de una de las partes; en el

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derecho comparado la imprevisin conduce a la resolucin del contrato por causa de excesiva onerosidad sobreviniente. 4 CLASIFICCION: Atendiendo a si el contrato subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin. 1. 2. CONTRATOS PRINCIPALES; CONTRATOS ACCESORIOS.

1. CONTRATO PRINCIPAL El artculo 1442 del Cdigo Civil seala que el contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, v. gr. El contrato de arrendamiento, compraventa, depsito, comodato entre otros. 2. CONTRATO ACCESORIO Contrato accesorio es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no puede subsistir sin ella, v. gr. El contrato de hipoteca, prenda, fianza, anticresis. PRECISIONES

a)

Los contratos accesorios o de garanta son las llamadas cauciones a que se

refiere el artculo 46 del Cdigo Civil. Las cauciones se clasifican en reales y personales. En las cauciones reales, el deudor asegura el cumplimiento ntegro y oportuno de su obligacin con una cosa determinada. V. gr. El contrato de prenda. Las cauciones personales, en lugar de garantizarse el pago de la obligacin principal con una determinada cosa, un nuevo sujeto se compromete a cumplir dicha obligacin, si el deudor principal no lo hace, y a este efecto l responde en general con todos sus bienes, v. gr. El contrato de fianza.

b)

De naturaleza parecida, pero no similar a la de los contratos accesorios, la

constituyen los contratos dependientes, que son aquellos que para producir sus efectos de derecho necesitan del perfeccionamiento de otro contrato posterior, v. gr. Las capitulaciones matrimoniales, cuya eficacia depende de la celebracin del posterior matrimonio. Artculo 1715 del Cdigo Civil. El matrimonio implica el nacimiento de una comunidad entre quienes lo celebran, esta es una comunidad de vida que genera relaciones personales entre marido y mujer, y adems constituye una comunidad de bienes, normalmente es posible que antes de celebrar el contrato de matrimonio o en el acto de su celebracin, los esposos o novios celebren un acto jurdico que se llama capitulacin matrimonial, en que se acuerda un determinado rgimen de bienes para el futuro matrimonio, este contrato no es un contrato accesorio porque subsiste con autonoma y sin necesidad de otra convencin,

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sin embargo y como l contiene un rgimen de bienes para el futuro matrimonio, los efectos de estas capitulaciones no se van a producir sino cuando se celebre el matrimonio, por lo tanto los efectos de la capitulacin dependen de la celebracin del matrimonio. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACON El inters principal de la clasificacin de los contratos en principales y accesorios, reside en la aplicacin del antiguo aforismo que reza: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. CONSECUENCIAS 1. 2. 3. Extinguida la obligacin principal se extingue la obligacin accesoria, y las Extinguida la accin de la obligacin principal, se entiende extinguida la La ineficacia del contrato principal conlleva la ineficacia del contrato

obligaciones que emergen de sta ltima; accin accesoria; accesorio, se dice que la nulidad del contrato principal significa la nulidad del contrato accesorio, v. gr. El artculo 1536 del Cdigo Civil dispone que la nulidad de la obligacin principal acarrea la de la clusula penal; pensamos que esto es incorrecto, porque si el contrato principal adolece de una causal de nulidad, esto en nada puede afectar la validez del contrato accesorio, el cual no adolecer de ningn motivo o causal de nulidad, lo que ocurrir es que siendo nulo el contrato principal, el contrato accesorio ser ineficaz, pero no nulo. Por lo tanto, la validez del contrato accesorio no depende de la validez del contrato principal, distinto es afirmar que la nulidad del contrato principal supone la ineficacia del contrato accesorio. 5 CLASIFICACION. Atendiendo a su perfeccionamiento.

1. CONTRATOS CONSENSUALES; 2. CONTRATOS SOLEMNES; 3. CONTRATOS REALES. El artculo 1443 se refiere a esta ltima clasificacin de los contratos, contenida en el Cdigo Civil. 1. CONTRATO CONSENSUAL Es aquel que se perfecciona por el slo consentimiento. V. gr. Compraventa de cosa mueble.

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2. CONTRATO SOLEMNE Es aquel que est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil. V. gr. Contrato de hipoteca. 3. CONTRATO REAL: Es aquel para cuyo perfeccionamiento es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere, v. gr. Contrato de mutuo. PRECISIONES a) forma. En ciertos casos, este consentimiento debe estar revestido de alguna formalidad externa, de tal forma que el consentimiento se identifica con dicha formalidad, y por lo tanto sino se otorga esta formalidad por va de solemnidad, sencillamente no existe contrato alguno. En este caso estamos frente a un contrato solemne. V. gr. El contrato de matrimonio, la hipoteca, la compraventa de bienes races. En los contratos reales, adems del consentimiento se requiere la tradicin o entrega de la cosa que es objeto del contrato. V. gr. El contrato de prenda civil o comn. b) El Cdigo Civil define al contrato real, como aquel para cuyo perfeccionamiento es necesario la tradicin de la cosa a que se refiere. Esto ltimo es cierto tratndose del contrato de mutuo, en que efectivamente el mutuante transfiere el dominio de la cosa objeto del contrato, al mutuario. Pero en otros contratos reales, como la prenda y el comodato, la entrega de la cosa no tiene el significado de una tradicin. Por lo tanto, necesario es concluir que el legislador al definir contrato real en el artculo 1443 incurri en un error tcnico, en el sentido que si decimos que contrato real es aquel para cuyo perfeccionamiento se requiere la tradicin (transferencia del dominio de la cosa), de la cosa a que se refiere; el comodato no sera un contrato real, porque el comodatario no adquiere el dominio de la cosa objeto del contrato, sino que se constituye slo en mero tenedor de dicho objeto (artculo 714). El Cdigo Civil reincide en este error a propsito del contrato de comodato, en efecto, el artculo 2174 inciso 2 dispone que: Este contrato (el comodato) no se perfecciona sino por la tradicin de la cosa, lo cual constituye un error porque si pensamos que la tradicin es un modo de adquirir el dominio de una cosa (artculo 588), el comodato no se perfecciona sino cuando el comodatario se constituye en verdadero dueo de la cosa a que se refiere el contrato, y sabemos que el comodato constituye un ttulo de mera tenencia (artculo 714), por lo tanto el comodatario tiene la cosa en su poder, pero reconoce dominio ajeno. II AQUELLAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS CREADAS POR LA DOCTRINA. La regla general la constituyen los contratos consensuales, esto es, que se

perfeccionen por el solo acuerdo de voluntades con prescindencia de todo requisito de

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1 1. 2.

CLASIFICACION. CONTRATOS NOMINADOS O TIPICOS; CONTRATOS INNOMINADOS O ATPICOS.

1. CONTRATO NOMINADO O TIPICO Son aquellos que se encuentran expresamente reglamentados por el legislador en cdigos o en leyes especiales.10

V. gr. El contrato de compraventa.

2. CONTRATO INNOMINADO O ATIPICO Son aquellos que no se encuentran expresamente reglamentados por el legislador. PRECISIONES a) La nomenclatura nominado e innominado es errnea, ya que existen ciertos contratos dotados de nombre, y que sin embargo son atpicos, es decir, no se encuentran expresamente reglamentados por el Cdigo o leyes especiales. V. gr. El contrato de mudanza, de hospitalizacin, de talaje, de hospedaje, etc. Por ello es preferible la denominacin de contrato tpico y atpico, porque ella es ms conforme con la realidad. b) Las partes interesadas, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad, pueden celebrar contratos no regulados por el legislador. La Corte Suprema muchas veces ha reconocido esta situacin, que desemboca directamente en el contrato atpico.

c)

La doctrina extranjera clasifica a los contratos atpicos en contratos atpicos

propiamente tales y contratos atpicos mixtos o complejos. Los contratos atpicos propiamente tales son contratos inditos en el sentido de que en nada o casi nada corresponden a las reguladas por el legislador en cdigos o leyes especiales. Los segundos son una combinacin de dos o ms contratos reglamentados en la ley. Son contratos atpicos propiamente tales, el franchising, el know- how, el engeneering; en cambio, son contratos atpicos mixtos o complejos el contrato de hotelera u hospedaje que es una simbiosis de normas aplicables al contrato de arrendamiento del goce de un recinto, del arrendamiento de servicios materiales (aseo, alimentacin) y del depsito (equipaje). d) El contrato atpico, de conformidad al artculo 1545 del Cdigo Civil tambin es una ley para las partes contratantes.

10

Lpez Santa Mara, Jorge, ob. Cit., pgina 129.

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e)

Para establecer la legislacin aplicable a los contratos atpicos, necesario es

tener presente que a ellos es plenamente aplicable: las normas sobre las obligaciones y los contratos en general; frente a las controversias especficas que surgen a propsito de la aplicacin de estos contratos, dichas normas suelen ser insuficientes. El criterio que se ha impuesto para superar este inconveniente es el de la asimilacin del contrato atpico al contrato o contratos tpicos ms parecidos, a fin de aplicarle al primero las reglas legales de los ltimos; este proceso recibe el nombre de calificacin de un contrato, y que en trminos simples consiste en establecer su naturaleza jurdica, encuadrndolo en alguno de los tipos definidos por la ley, sobre la base de la esencia de las circunstancias que configuran el contrato, prescindiendo de la denominacin que las partes hayan empleado. La calificacin de los contratos es una cuestin de derecho, de manera que la Corte Suprema puede revisarla por la va del recurso de casacin en el fondo. 2 1. 2. 3. CLASIFICACION CONTRATO DE EJECUCION INSTANTANEA; CONTRATO DE EJECUCION DIFERIDA; CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO.

1. CONTRATO DE EJECUCION INSTANTANEA O DE UNA SOLA EJECUCION. Son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las gener. El contrato nace y se extingue simultneamente, quedando las partes liberadas de inmediato. V. gr. El contrato de compraventa de cosa mueble al contado. 2. CONTRATO DE EJECUCION DIFERIDA Son aquellos en los cuales alguna o todas las obligaciones se cumple(n) dentro de un plazo. V. gr. Contrato de construccin o un arrendamiento para la confeccin de una obra material. 3. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCION SUCESIVA Son aquellos en que los cumplimientos se van escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. V. gr. El contrato de arrendamiento, sociedad, contrato de trabajo. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION

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a)

La nulidad civil y la resolucin de los contratos de ejecucin instantnea, lo

mismo que en los contratos de ejecucin diferida, se producen con efecto retroactivo; en cambio, en los contratos de tracto sucesivo se entiende que la nulidad y la terminacin b)11

de los contratos, slo operan para el futuro, a partir de la fecha en que

queda firme o ejecutoriada la sentencia declarativa. En el mbito de la Teora de los Riesgos el Cdigo Civil establece que extinguida la obligacin de una parte por caso fortuito o fuerza mayor, subsiste, sin embargo, la obligacin correlativa. Es lo que establecen los artculos 1550 y 1820 del Cdigo Civil, colocando el riesgo a cargo del acreedor. Pero, si el contrato es de tracto sucesivo, la extincin por caso fortuito o fuerza mayor de una obligacin, de rebote produce la extincin de la obligacin de la contraparte. c) En materia de la Doctrina de la Imprevisin, que consiste en la posibilidad de revisin judicial del contrato, en caso de ruptura del equilibrio conmutativo del contrato, en razn de un cambio imprevisto de las circunstancias externas. Ella slo es aplicable tratndose de los contratos de tracto sucesivo, y de los contratos de ejecucin diferida. d) La caducidad convencional o clusula de aceleracin del plazo, constituye una institucin propia de los contratos de tracto sucesivo. Las partes pueden pactar en un contrato que el precio se pague en cierto nmero de cuotas mensuales, de tal manera que el incumplimiento o no cancelacin oportuna de alguna de ellas, har exigible el total del saldo, como si fuese de trmino vencido. 3 CLASIFICACION

1. CONTRATOS INDIVIDUALES; 2. CONTRATOS COLECTIVOS. 1. CONTRATO INDIVIDUAL Es aquel para cuya formacin o nacimiento es indispensable la manifestacin de voluntad de todas las personas que resultan jurdicamente vinculadas. El contrato individual exclusivamente crea derechos y obligaciones para los que consistieron en l. V. gr. Contrato de mandato. 2. CONTRATO COLECTIVO Es aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebracin, o que incluso se opusieron a la conclusin del mismo. V. gr. El contrato colectivo de trabajo, la Ley de Quiebras, se contempla el convenio judicial celebrado entre el deudor

11

En los contratos de tracto sucesivo, la resolucin se denomina terminacin. Es as que ni el Cdigo ni las leyes especiales sobre arrendamiento hablan de resolucin de este contrato.

16

y sus acreedores. Acordado con el voto favorable de las 2/3 de los acreedores, que representen las del total del pasivo con derecho a voto. 4. CLASIFICACION 1. CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS; 2. CONTRATOS DE ADHESIN. 1. CONTRATO LIBREMENTE DISCUTIDO Es aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando cada una de sus clusulas. En este tipo venerable de contrato, las voluntades convergentes.12

las partes discuten en un

plano de relativa igualdad y libertad, y por tanto, el contrato verdaderamente resume

2. CONTRATO DE ADHESIN O POR ADHESIN Es aquel cuyas clusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes y la otra se limita a aceptarlas, adhirindose a ellas. REQUISITOS Para que exista un contrato de adhesin, la oferta debe presentar los siguientes caracteres: a) b) c) GENERALIDAD. La oferta est destinada a toda una colectividad de personas; PERMANENCIA. La oferta tiene una cierta estabilidad en el tiempo; MINUCIOSIDAD. En la oferta, se detallan en forma prolija las clusulas del futuro13

contrato, de tal suerte que la parte que adhiere, tiene casi nula injerencia en el contenido del contrato. Son contratos de adhesin entre muchas otros: el contrato de transporte, el seguro, los contratos de salud con ISAPRES, contratos de abastecimiento de agua potable, electricidad, gas, televisin por cable, internet, casos en los que existen condiciones generales de contratacin. El rasgo fundamental de los contratos de adhesin es el desequilibrio del poder negociador de los contratantes. NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS DE ADHESION

12 13

Josserand. Curso de Derecho Positivo Francs. Tomo III, nmero 10. El primer autor que estudi el fenmeno de los contratos de adhesin fue el francs Raymond Saleilles, en su obra De la Declaracin de Voluntad, Pars, 1909. Pgina 229.

17

1.

TESIS CONTRACTUAL

Segn la cual los contratos de adhesin no tienen de contrato sino el nombre. ARGUMENTOS a) El consentimiento supone un debate entre las partes, una discusin previa, al trmino de la cual se celebra el contrato. Por lo tanto, el consentimiento que consiste en el concurso real de voluntades de las partes, supone siempre discusin e igualdad de las partes contratantes, lo que no se da en el contrato de adhesin. b) c) l. Los efectos del acto son fijados exclusivamente por la voluntad del En verdad el pretendido contrato no es sino un acto unilateral de oferente, la voluntad del aceptante, se limita a los elementos esenciales del contrato. voluntad, y slo produce efectos a favor o en detrimento de aquellos que adhirieron a

d) Repblica. e)

Los contratos de adhesin son actos jurdicos unilaterales de carcter

reglamentario, se asemejan a los reglamentos emanados del Presidente de la La finalidad perseguida por esta teora es atribuirle al juez un poder

amplio de apreciacin de estos actos. V. gr. El juez podra rehusar la aplicacin de clusulas abusivas dictadas por el autor del reglamento, y as apartarse de la regla casi sacramental del artculo 1545 del Cdigo Civil. ADHERENTES 14

Raymond Saleilles; Len Duguit; Hauriou. TESIS ANTICONTRACTUAL

2.

14

La jurisprudencia nacional slo excepcionalmente ha admitido la autonoma del contrato de adhesin, declarando consecuencias jurdicas especiales para l. En fallo de 7 de Diciembre de 1972 la Corte de Apelaciones de Valparaso en la causa Seguros Lloyd de Chile con Naviera P.S.N.C., afirma que: 6: la imposicin que hace un contratante a otro, cuando ste no tiene alternativa alguna para rechazar esa imposicin, como no sea privarse de algo que le es necesario, constituye una negacin de la libertad contractual y, por lo tanto, ha dejado de generarse la norma convencional por voluntad de las partes y ha pasado a ser unilateral cuya validez puede ser discutida y objetada. Ello nos lleva a concluir que no es justo negar ni aceptar en forma genrica las clusulas exoneradas o limitativas de la responsabilidad del naviero, sino que debe ser juzgada cada uno por separado y despus de examinar si ha existido o no libertad de las partes para establecerlas y si realmente ha quedado sometido a su arbitrio acordarlas, o ello ha sido impuesto por la esencia del contrato que se pretenda celebrar. Confirma este criterio el artculo 229 del Cdigo de Comercio en lo que dice relacin con el transporte terrestre Consecuente con este criterio, la Corte rechaza la excepcin del demandado de no ser responsable de la prdida de la mercadera.

18

Se dice que el contrato de adhesin es un verdadero contrato, porque no obstante que las clusulas que lo conforman, han sido redactadas slo por una de las partes, ocurre que para que surja a la vida del derecho es necesario que el adherente manifieste su voluntad, concurriendo a su formacin. DE LAS POSIBLES SOLUCIONES A LA ADHESION Frente a los inconvenientes que plantea el contrato de adhesin, principalmente en lo que atinge a las clusulas abusivas que son impuestas por la parte que goza de un mayor poder econmico, han surgido diversos mecanismos o soluciones que hacen frente a los excesos de los contratos de adhesin: a) El legislador ha intervenido reglamentando imperativamente las clusulas

ms relevantes de estos contratos, esta intervencin ha dado origen al llamado contrato dirigido. En los contratos dirigidos, tanto el oferente como el aceptante, consienten en vincularse por un marco legal preestablecido.

b)

La homologacin por parte del poder pblico de los modelos de contratos

estandarizados que se van a ofrecer despus a los consumidores todo contrato redactado e impreso de antemano, para ser propuesto a los adherentes previamente debera someterse al control y a la autorizacin de una determinada entidad, la cual tutelara los intereses de los aceptantes. c) La generalizacin de los contratos tipo bilaterales, estos contratos son

celebrados por grupos con intereses antagnicos, sirviendo para componer o subsanar las dificultades entre ambas partes o grupos opuestos. El texto que se aprueba, servir de base en la celebracin futura de contratos individuales; los que se conformarn a los trminos del modelo preestablecido. d) En el Derecho Comparado, a partir de la dictacin del Cdigo Civil Alemn de

1900, se cre una nueva concepcin del vicio de la lesin enorme, la cual permite atajar los abusos del oferente sobre el aceptante. El artculo 138 del Cdigo Civil Alemn declara nulo cualquier acto jurdico por el cual alguien explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para s o para un tercero, a cambio de una prestacin, ventajas patrimoniales que se hallen en desproporcin con el valor de dicha prestacin. e) mercado. Otra solucin posible a la adhesin se obtiene a travs de la labor realizada

por organizaciones antimonopolio o defensores de la trasparencia y libertad del

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5

CLASIFICACION

1. CONTRATOS PREPARATORIOS; 2. CONTRATOS DEFINITIVOS. 1. CONTRATO PREPARATORIO O PRELIMINAR Es aquel en virtud del cual las partes estipulan que el futuro celebrarn otro contrato que ahora ellas no pueden concluir o que est sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad.15

2. CONTRATO DEFINITIVO Es el que se celebra cumpliendo con lo previsto en el contrato preparatorio. PRECISIONES

a)

Los posibles obstculos para celebrar un contrato definitivo pueden ser de

carcter financiero, v. gr. Quien desea comprar un inmueble, pero que todava no ha logrado completar el precio que la contraparte le exige al contado; o de carcter legal, v. gr. Si ha fallecido aquel que quera vender un bien raz, los herederos no pueden disponer de inmediato del inmueble, para ello es necesario que previamente obtengan la posesin efectiva de la herencia. Ante estos impedimentos, y a fin de evitar que se escape el negocio, se puede celebrar un contrato preparatorio, v. gr. Un contrato de promesa de compraventa.

b)

El paradigma de los contratos preparatorios lo constituye el contrato de

promesa de celebrar un contrato, el cual est regulado en tan slo un artculo del Cdigo Civil: 1554; los ms usuales son la promesa de compraventa, promesa de arrendamiento, entre otros.16

DE LAS CATEGORIAS CONTRACTUALES

15

El Tribunal Supremo Espaol en sentencia de 23 de Abril de 1957, estableci que el precontrato es una convencin por la cual dos o ms personas se comprometen a realizar en tiempo futuro un determinado contrato, que en el momento de celebrar esa convencin no quieren o no pueden celebrar como definitivo. 16 Tambin es un caso de contrato preparatorio el contrato de opcin. Segn el profesor Fernando Fueyo Laneri, se entiende por contrato de opcin aquel contrato preparatorio general que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable y completa, a favor de la otra, que de momento se limita a admitirla, reservndose libremente la facultad de aceptarla. La opcin de compra, para el arrendatario o usuario de la cosa, es tpica en el contrato de leasing.

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DEL CONTRATO DIRIGIDO 1. CONCEPTO El contrato dirigido, normado o dictado por el legislador, es aquel en que la reglamentacin legal asume un carcter imperativo, sin que las partes puedan alterar, en el contrato particular que celebran, lo estatuido de manera general y anticipada por el legislador, sea en materia de contenido o efectos de la convencin, sea en materia de persona con la cual se ha de celebrar el contrato. 2. ORIGEN La direccin de los contratos por el legislador, es un fenmeno no anterior al presente siglo. Se inicia a partir de 1900, en materia de contratos individuales de trabajo, como una forma de proteger los intereses de los trabajadores. Ejemplos de contratos dirigidos lo constituyen el contrato de edicin de los escritores y el contrato de representacin de los actores que fueron regulados por la Ley de Propiedad Intelectual n 17.336 de 1970; el Decreto Ley n 600, sobre Estatuto de la Inversin Extranjera, que regula el contrato de inversin extranjera, el cual deben celebrar los capitalistas extranjeros que deseen acogerse a las franquicias que les otorga el Estado; en la Ley de Arrendamiento de Predios Urbanos n 18.101 quedan resabios de este dirigismo. 3. CONSIDERACION FINAL Las distintas orientaciones de estos contratos, dependen de la ideologa imperante en una poca determinada. DEL CONTRATO FORZOSO 1. CONCEPTO Es aquel que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado. 2. CLASIFICACION Segn el profesor Jorge Lpez Santa Mara, los contratos forzosos se pueden clasificar en dos tipos, a saber: a) EL CONTRATO FORZOSO ORTODOXO Es aquel que se forma en dos etapas: interviene, en primer lugar, un mandato de autoridad que exige contratar; luego, quien recibe dicho mandato procede a celebrar el contrato respectivo, pudiendo, en general, elegir a la contraparte y discutir con ella las clusulas de la convencin. En estos contratos, la segunda etapa conserva la fisonoma de los contratos en general: la formacin del consentimiento implica negociaciones. V. gr. El artculo 775 del Cdigo Civil dispone que el usufructuario no podr tener la cosa fructuaria sin haber

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prestado caucin suficiente de conservacin y restitucin, por lo tanto, el legislador ordena celebrar un contrato de garanta o caucin a quien va a recibir una cosa en usufructo, pero no establece en forma categrica la caucin especfica que deber prestar. b) EL CONTRATO FORZOSO HETERODOXO Se caracteriza por la prdida completa de la libertad contractual, la nocin de contrato tradicional desaparece, ya que el vnculo jurdico, las partes y el contenido del negocio, estn determinados heternomamente por un acto nico del poder pblico. V. gr. En el Cdigo Tributario, el artculo 71 dispone: Cuando una persona natural o jurdica cese en sus actividades por venta, cesin o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente tendr el carcter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. 3. LA JURISPRUDENCIA ANTE LOS CONTRATOS FORZOSOS La jurisprudencia nacional ha reconocido expresamente la existencia de los contratos forzosos. Por sentencia de 1 de Junio de 1976, la Corte de Apelaciones de Valparaso seal: 10: Que de acuerdo a la conclusin anterior, la venta que est obligada a pagar la sociedad demandada, desde que expir el contrato de arriendo con el anterior dueo, hasta la restitucin de la propiedad en virtud del fallo del presente juicio, tiene como fuente la ley, no tratndose de una venta convenida entre los actores y la parte demandada, sino que de una obligacin impuesta por la ley dentro de un tpico caso de contrato forzoso. En sentencia de 8 de Julio de 1982, la Corte Suprema acogi el recurso de queja interpuesto por la Empresa Nacional del Petrleo en contra de los Ministros de la Corte de Punta Arenas que incurrieron en falta o abuso; la Corte Suprema calific como contrato forzoso la situacin contemplada en el artculo 49 del DL 2758, de 1979, sobre negociacin colectiva. En virtud del inciso 2 de esta norma legal, si las partes negociadoras no hubieran llegado a nuevo acuerdo a la fecha de expiracin del contrato colectivo de trabajo, la Comisin Negociadora podr exigir al empleador, quien no podr negarse, la suscripcin de un nuevo contrato colectivo en las condiciones establecidas en el inciso 3 del artculo 26. En los considerandos 4 y 6, nuestro mximo tribunal seala que estamos, en este caso, en presencia de un contrato colectivo impuesto forzadamente al empleador, y, en consecuencia, sin su consentimiento. 4. CARACTER CONTRACTUAL DEL CONTRATO FORZOSO

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Se discute el carcter contractual de los contratos forzosos, debido a la prdida de la autonoma de la voluntad, principalmente en los contratos forzosos heterodoxos.17

Las dificultades que genera el contrato forzoso, en particular el heterodoxo, en cuanto a su carcter contractual, pueden superarse recurriendo a la distincin entre el contrato como acto de constitucin de la relacin jurdica y el contrato como relacin jurdica constituida. El contrato es, tanto el acto de constitucin cuanto la relacin constituida. Si bien, normalmente existe relacin causal entre ambas siendo la relacin jurdica la consecuencia del acto de constitucin, es un error, pretender que el acto de constitucin slo puede consistir en un acuerdo de voluntades. Para ilustrarlo, se recurre a la clasificacin de las fuentes de las obligaciones formulada por Antonio Hernndez- Gil:

a) La voluntad con la cooperacin de las normas legales: En este grupo la relacinjurdica es expresin de la autonoma de la voluntad implementada por la reglamentacin legal heternoma. La norma protege, completa o encauza a la voluntad, con el fin de lograr, en obra de colaboracin, determinados efectos.

b) Las normas legales a partir de un presupuesto de voluntad: Grupo en que nohay cooperacin de la norma con la voluntad, como acontecera en el precedente. V. gr. Los contratos dirigidos.

c) Las normas legales con prescindencia de un presupuesto de voluntad: Elordenamiento jurdico impone la obligacin, pero en ausencia de voluntad, se intenta corregir un hecho o determinada situacin. Ello ocurrira, por ejemplo, en las obligaciones legales, situacin de enriquecimiento sin causa o en la responsabilidad objetiva. En resumen, los autores de esta triple clasificacin, llegan a la conclusin que el contrato forzoso es un contrato, ya que la ley al margen de la voluntad es capaz de generarlo. 5. SUPREMACA DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL SOBRE LA OBLIGACION LEGAL El legislador prefiere situar una relacin jurdica en el marco contractual, en lugar del marco de las obligaciones puramente legales. Las ventajas de una obligacin contractual se refieren principalmente a la precisin, tanto respeto a las partes cuanto al objeto, y adems por razones de carcter psicolgico, porque normalmente los obligados en virtud de un contrato estn llanos a cumplir esa obligacin, que los obligados a cumplir con una obligacin cuya fuente es la ley. DEL CONTRATO TIPO17

El profesor espaol Luis Diez- Picazo, propugna la inadmisibilidad del concepto del contrato forzoso, y la necesidad de su abandono por la ciencia del derecho.

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1. CONCEPTO Es el acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las clusulas de futuros contratos o condiciones generales de contratacin. 2. ACOTACIONES a) El contrato tipo tiene por finalidad prefijar condiciones generales de contratacin; b) Cuando las partes acuerdan un contrato tipo adoptan un formulario o modelo, por lo general impreso, el cual est destinado a que posteriormente sea reproducido en gran cantidad sufriendo pequeas alteraciones. 3. UTILIDAD DE LOS CONTRATOS TIPO Con ellos, se reduce considerablemente el periodo de las negociaciones precontractuales, lo que se traduce en una economa de tiempo y una simplificacin de las transacciones. 4. DESVENTAJA DEL CONTRATO TIPO La desventaja de esta categora contractual, radica principalmente en el peligro que revisten, en particular, los contratos tipos unilaterales, que pueden constituir uno de los instrumentos que emplean las empresas para imponer clusulas abusivas a la contraparte. El modelo de futuro contrato, con frecuencia se celebra para beneficio exclusivo de quienes predisponen las condiciones generales de la contratacin, los cuales se ven favorecidos por clusulas de irresponsabilidad, por renunciar a derechos y acciones, etc. 5. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS TIPO a) CONTRATOS TIPO UNILATERALES O CARTEL Existe un contrato tipo unilateral cuando quienes concluyen el contrato tipo destinado a fijar las condiciones generales del trfico comercial son grupos econmicos o empresas cuyos intereses son convergentes. V. gr. El seguro, el contrato de transporte areo y martimo, acuerdos entre comerciantes o entre distribuidores. b) CONTRATOS TIPO BILATERALES Existe cuando las partes que participan en la conclusin del contrato tipo tienen intereses divergentes. V. gr. El caso de las convenciones colectivas de trabajo acordadas por los representantes de los trabajadores. 6. EFICACIA DEL CONTRATO TIPO

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El contrato tipo tiene eficacia jurdica desde que es celebrado, creando para quienes concurren a su conclusin, la obligacin de respetar sus clusulas (condiciones generales) en los contratos individuales que tengan lugar en el futuro. DE LOS CONTRATOS LEYES 1. INTRODUCCION Con el objeto de fomentar el desarrollo de determinadas actividades productivas, o a fin de recaudar fondos del sector privado o, ms en general, para alcanzar ciertas metas econmicas o sociales, el Estado otorga franquicias o regalas, consagrando estatutos jurdicos de excepcin. V. gr. En materia tributaria, con la reduccin de impuestos y de aranceles aduaneros. 2. CONCEPTO Son convenciones generales de obligaciones que suscriben por una parte el fisco, y por otra los particulares, quedando la plena eficacia de esta convencin sometida a la aprobacin del legislador, ya que versan sobre materias que requieren de una sancin legal. 3. ACOTACION Los contratos leyes surgen con la finalidad de garantizar a los inversionistas que en el futuro no se van a modificar las franquicias que estableci contractualmente con el Estado. V. gr. Si se establece una franquicia tributaria, se reducen los aranceles aduaneros; si tiene el peligro que el poder legislativo pueda modificar las tasas de dichos impuestos, pues goza de facultades para modificar la ley y por lo tanto, perfectamente se podra afectar la franquicia concedida, estableciendo una tasa superior; para evitar esta situacin es que surgen los contratos- leyes, con la finalidad de lograr estabilidad en las regalas o franquicias concedidas. 4. FORMA EN QUE SE SUSCRIBEN LOS CONTRATOS LEYES Mediante el mecanismo de los contratos leyes, el Estado garantiza que en el futuro no modificar ni derogar las franquicias contractualmente establecidas, pero como dichas regalas versan sobre materias propias de ley, requieren para su validez de sancin legislativa. La ley puede dictarse antes o despus del contrato, por lo tanto las formas posibles de llevar los contratos leyes a la prctica son dos, a saber: a) Se celebra por parte de la administracin el respectivo convenio, y luego se dicta una ley que aprueba el contrato; b) Otra alternativa posible, es que primero se dicte una ley general que autorice la celebracin de estos convenios, cuyos efectos no van a poder ser modificar posteriormente. Esta ltima forma es la ms utilizada en nuestro pas.

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5. EJEMPLOS DE CONTRATOS LEYES En el plan habitacional del Gobierno de don Jorge Alessandri Rodrguez, para la construccin de viviendas, el artculo 18 del DFL n 2, de 1959, dispone que el permiso de edificacin de una vivienda econmica, reducido a escritura pblica suscrita por el Tesorero Comunal en representacin del Estado, y por el interesado, tendr el carcter de un contrato, en virtud del cual las exenciones y beneficios concedidos por el DFL n 2 son irrevocables, no obstante cualquier modificacin posterior que pudiere experimentar las disposiciones legales. 6. VALIDEZ DEL CONTRATO LEY En doctrina, se discute si esta categora contractual es vlida o no, al respecto existen dos posturas u opiniones: a) Nuestra Corte Suprema ha respaldado la plena eficacia de los contratos leyes, admitiendo que ellos se encuentran en una posicin intermedia entre un contrato de Derecho Privado, y uno de Derecho Pblico. Se sostiene que el Estado no podra de manera unilateral desconocer un contrato ley, pues constituye un convenio bilateral que produce derechos y obligaciones para ambos contratantes y que deben ser cumplidos de buena fe. Por lo tanto, las franquicias o regalas concedidas por el Estado a los particulares a cambio de las prestaciones que stos han debido realizar a favor de aqul constituyen para los terceros un derecho adquirido que incorporaron a su patrimonio, y que no puede ser desconocido unilateralmente por el Estado.18

b) Don Eduardo Novoa Monreal ha sido un adversario del contrato ley,contrariando, por tanto, la tesis de la Corte Suprema. A su juicio, el mximo tribunal del pas comete un error al visualizar nicamente desde una perspectiva individualista un problema de inters general de la Nacin. V. gr. Establecer impuestos o aranceles aduaneros aplicando criterios del Derecho Privado, donde era plenamente aplicable el Derecho Pblico. Tambin el Consejo de Defensa del Estado, en 1967, apoy la tesis de Eduardo Novoa, considerando ficticio el mecanismo del contrato ley. Durante el Gobierno de la Unidad Popular, triunf esta postura, pues con motivo de la Ley de Reforma Constitucional n 17.450, para la nacionalizacin de los yacimientos de la Gran Minera del Cobre, fueron agregados dos incisos finales al artculo 10 n 10 de la Constitucin de 1925,19

en cuya virtud los contratos leyes perdieron eficacia.

La actual Carta Fundamental guarda silencio respecto de los contratos leyes, lo que cabe interpretar como el restablecimiento de su pleno valor y eficacia. La ley 18.392 de 1985 consagr claramente al contrato ley, al establecer por 25 aos, un rgimen de18

Corte Suprema, en fallo de 3 de Octubre de 1966, sobre recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artculo 131 de la Ley n 15.575. vase Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 63, Seccin primera, pgina 353. El fallo se publica con nota crtica de don Eduardo Novoa Monreal. 19 El artculo 10 n 10 de la Constitucin de 1925, se refera al Derecho de Propiedad.

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franquicias tributarias y aduaneras a favor de las empresas que se instalan fsicamente en el territorio de la XII Regin de Magallanes o de la Antrtica Chilena. DEL SUBCONTRATO 1. CONCEPTO El subcontrato es un nuevo contrato, derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. El Cdigo Civil de 1855 contempl esta categora contractual slo a propsito del arrendamiento, mandato y fianza; regulando los subcontratos llamados subarrendamiento; delegacin del mandato y subfianza respectivamente.. 2. ACOTACIONES

a) En esta categora contractual, tenemos dos contratos, el primero denominadocontrato originario o bsico; este contrato es aquel del cual nace el derecho o la obligacin que ms tarde constituir el objeto de un mismo contrato. Se denomina originario ya que de l surgir el nuevo contrato, y se llama bsico porque en l se apoya el nuevo contrato. El segundo contrato llamado subcontrato o contrato derivado, surge a consecuencia de la actitud de uno de los contratantes del contrato base, quien contrata con un tercero la realizacin de obligaciones que asumi en el contrato base, o bien, traspasa derechos o beneficios obtenidos en el contrato originario, sin ste no nacer a la vida del derecho; es subcontrato al subordinarse al primer contrato. b) El progreso ha ido poniendo de actualidad la figura del subcontrato, a veces imprescindible para concretar tareas de gran envergadura econmica como la construccin de autopistas, represas hidrulicas, etc. c) En la actividad empresarial la subcontratacin es frecuente. V. gr. La produccin de un automvil, presupone la fabricacin de numerosos componentes que al final se ensamblan dando lugar a ese bien. En lugar que un mismo empresario asuma la elaboracin de todos los componentes, en la prctica es preferible subcontratar con otros empresarios la fabricacin de determinadas piezas. Las razones que inducen a la subcontratacin industrial, por lo general consisten en disminuir los gastos y/o en lograr una mejor calidad del producto. 3. REQUISITOS DEL SUBCONTRATO a) COEXISTENCIA DE DOS CONTRATOS El contrato originario no desaparece por el hecho que uno de los contratantes celebre un nuevo contrato respecto de derechos y obligaciones que han nacido a partir de ste. b) AMBOS CONTRATOS DEBEN NACER DE MODO SUCESIVO

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Significa que el subcontrato nace a consecuencia de la actitud de los contratantes. c) LOS CONTRATOS DEBEN SER ESENCIALMENTE IGUALES Consiste en que los elementos de la esencia de cada uno sean idnticos. 4. CARACTERES DEL SUBCONTRATO a) Es una manifestacin del principio de la autonoma de la voluntad; b) El subcontrato es un ttulo translaticio de dominio, en virtud del cual un tercero a adquirido el goce de la posesin contractual que tena el intermediario o subcontratista; c) El tercero adquiere el goce de la posicin contractual que tena el intermediario en el contrato originario; d) El subcontrato debe estar potencialmente contenido en el contrato base, esto implica que el contrato base debe contener la posibilidad que el intermediario transfiere sus derechos y obligaciones a un tercero; e) El subcontrato slo se puede dar en los contratos de ejecucin diferida y en los de tracto sucesivo, y no cabe respecto de los contratos de ejecucin instantnea. 5. EJEMPLOS DE SUBCONTRATO a) En el subarrendamiento; artculos 1946, 1963 y 1973. b) Delegacin del mandato; artculos 2135, 2136, 2137 y 2138. c) En la sociedad; artculo 2088. d) En el contrato de construccin a suma alzada; artculo 2003 n 5. e) En la fianza; artculo 2335 inciso 2. 6. CONTRATOS EN QUE SE ENCUENTRA PROHIBIDA LA SUBCONTRATACION

a) En los contratos intuito personae;b) Cuando existe prohibicin legal; c) Si las partes lo han acordado expresamente. DEL AUTOCONTRATO 1. CONCEPTO El autocontrato es un acto jurdico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra y en el cual ella acta, a la vez, ya sea como parte directa y como representante de la otra parte; ya sea como representante de ambas

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partes; ya sea como titular de dos patrimonios, o de dos fracciones de un mismo patrimonios sometidos a regmenes jurdicos diferentes. 2. CLASES DE AUTOCONTRATO De su definicin, se colige que existen tres categoras de autocontrato: a) La primera categora est formada por las hiptesis en que el sujeto que interviene acta tanto a nombre propio, cuanto a nombre ajeno. V. gr. El caso del mandatario que compra para s lo que el mandante le ha ordenado vender; b) La segunda serie la integran las situaciones de doble representacin, en las cuales el sujeto que acta es representante legal o convencional de ambas partes. V. gr. El mandatario que tiene este carcter tanto respecto del vendedor como del comprador; c) La tercera categora est comprendida por casos independientes de la representacin y que son menos fciles de percibir en la prctica. Entre otros casos se puede encontrar a la particin consigo mismo. Teniendo presente que la particin tiene una naturaleza jurdica hbrida, pues participa de las caractersticas propias del contrato, pero se dice que no es contrato. V. gr. En la sociedad conyugal, se distinguen los bienes propios de cada uno de los cnyuges, los bienes sociales y los bienes reservados de la mujer. Si la mujer aporta a la sociedad conyugal un terreno en el cual es copropietaria con un tercero, y despus durante el matrimonio adquiere con dineros de su patrimonio reservado la cuota del tercero, ella puede realizar consigo misma la particin destinada a determinar qu parte del bien raz integra su patrimonio reservado y qu parte integra su haber propio, quedando sujeto a la administracin del marido. 3. NATURALEZA JURIDICA DEL AUTOCONTRATO La principal discusin en el terreno de la autocontratacin concierne a su naturaleza jurdica, distintas posturas han pretendido explicarla: a) TESIS DE ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ Segn este autor, la figura del autocontrato, no correspondera identificarla con un contrato, porque precisamente un contrato es el resultado del acuerdo de voluntades distintas e incluso, opuestas, situacin que no se da en el autocontrato, pues nos encontramos con una sola voluntad (de ah su nombre: autocontrato). Se dice que el autocontrato no es sino un acto jurdico unilateral, pues para nacer a la vida del derecho requiere tan slo de la manifestacin de voluntad de una sola persona.

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CRITICA A ESTA POSTURA Entre el autocontrato y el acto jurdico unilateral existe una notable diferencia: mientras que en el acto jurdico unilateral el autor dispone solamente de su patrimonio, en trminos de que sus efectos se radican solamente en dicho patrimonio; en cambio los efectos del autocontrato van a repercutir sobre dos patrimonios distintos. b) TESIS DE AVELINO LEON Y DAVID STITCHKIN Sostienen que el autocontrato es un acto hbrido, porque participa tanto de las caractersticas propias de un acto jurdico unilateral, cuanto de los caracteres de un contrato; se asemeja al acto jurdico unilateral, porque vemos en l la manifestacin de voluntad de una sola persona, pero a la vez se asemeja al contrato, por el hecho que pone dos patrimonios en relacin.

c) TESIS DE LUIS CLARO SOLAR 20Se dice que el acto jurdico consigo mismo es un contrato, pues si un acto jurdico genera obligaciones contractuales, es decir, convencionales, importa en realidad un contrato, aunque sea un contrato de naturaleza especial, dada la manera como se forma. Adems el sujeto que interviene como representante, no manifiesta su propia voluntad, sino que la del representado, lo cual lleva a admitir que al autocontratar el actor estara exteriorizando varias voluntades distintas. 4. EL AUTOCONTRATO EN EL DERECHO COMPARADO En el derecho comparado, la validez del autocontrato es indiscutida. Pero por diversas razones, y con el objeto de proteger a personas incapaces, las legislaciones prohiben la celebracin de algunos autocontratos y sujetan otros al cumplimiento previo de una serie de formalidades por va de habilitacin. 5. EL AUTOCONTRATO EN EL DERECHO CHILENO En nuestro ordenamiento jurdico no existe una prohibicin general para celebrar autocontratos; el legislador simplemente se limita a sealar ciertos casos en los cuales la autocontratacin es improcedente, por tanto si se ha vedado la autocontratacin en determinadas situaciones, deberamos concluir, a contrario sensu, que en todos los dems casos la autocontratacin est permitida. 6. CASOS DE AUTOCONTRATOS PROHIBIDOS EN EL CODIGO CIVIL CHILENO a) EN LAS GUARDAS No puede el tutor o curador comprar bienes races del pupilo, o tomarlos en arriendo; ni su cnyuge, ascendientes o descendientes.20

Tesis formulada en Francia por Marcel Planiol y Georges Ripert.

30

b) EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA 1. El artculo 1796 del Cdigo Civil declara nula la celebracin del contrato de compraventa entre cnyuges no divorciados perpetuamente; 2. Asimismo es nula la compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad; 3. Las prohibiciones anteriores se hacen extensivas al contrato de permuta, por aplicacin del artculo 1900 del Cdigo Civil. c) EN EL CONTRATO DE MANDATO 1. El mandatario no puede vender de lo suyo lo que el mandante le ha encargado comprar; el mandatario no puede por s ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, a menos que exista aprobacin expresa del mandante, 2. El mandatario no puede vender de lo suyo al mandante, lo que ste le ha ordenado comprar, sino fuere con aprobacin expresa del mandante; 3. El mandatario no puede tomar en prstamo dinero de su mandante a menos que expresamente sea autorizado para ello. Artculo 2144 Artculo 2145 DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION

1. 2. 3. 4. 5. 6.

Autonoma de la voluntad; Consensualismo contractual; Libertad contractual; Efecto relativo de los contratos; Fuerza obligatoria de los contratos; Buena fe contractual.

CAPITULO I. DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

I.

INTRODUCCION

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La autonoma de la voluntad aparece como el principio rector en materia de contratos. Segn este principio toda obligacin contractual reposa esencialmente en la voluntad de las partes, esto significa que todas las obligaciones y derechos que el contrato genera o produce tienen su origen en ese acuerdo de voluntades.

II.

CONCEPTO: El principio de la autonoma de la voluntad consiste en la facultad de las personas para celebrar actos o contratos, determinar su contenido, consecuencias del mismo y para estipular su trmino.

III.

PRECISIONES

1. Cuando decimos que la voluntad es autnoma, lo que queremos sealar esque ella es libre para crear los derechos y obligaciones que le plazcan.21

2. Este principio fundamental del derecho civil, supone la libertad de las personas para celebrar o no ciertos contratos, por lo tanto la celebracin de un determinado contrato depende tan slo de la voluntad de cada persona, pues nadie puede ser constreido a celebrar tal o cual convencin. 3. Las personas, de decidir celebrar un cierto contrato, tienen la amplitud para escoger cual es el contrato que mejor satisface sus intereses personales o econmicos. 4. Celebrado el contrato, las partes pueden darle una estructura jurdica diferente, porque la gran masa de las normas jurdicas pertenecientes al derecho civil, tienen el carcter de supletorias, por tanto el contenido interno del contrato, queda entregado a la iniciativa, voluntad e inteligencia de las personas que lo celebran.

5. La autonoma de la voluntad, supone una estructura econmica y filosficatambin libertaria, en palabras de Stolfi: la libertad individual es el presupuesto de toda accin humana, en el sentido de que permite al individuo decidir acerca de dar vida o no a una relacin cualquiera, obedeciendo a exigencias de las que l solo es juez y, al mismo tiempo, constituye el lmite de su accin, ya que el particular se obliga a s mismo y, en consecuencia, slo a su patrimonio. principios de la contratacin, en efecto: a) Tratndose del consensualismo contractual, de la libertad contractual,22

6. La doctrina de la autonoma de la voluntad sirve de base a los dems

del efecto relativo de los contratos y de la fuerza obligatoria de los contratos, se dice que estos principios seran subprincipios o principios derivados del principio de la21

Lpez Santa Mara, Jorge. Los Contratos. Parte General. Tomo I, 2 Edicin Actualizada, Editorial Jurdica de Chile, 1998, pgina 233. 22 Stolfi, Giuseppe. Teora del Negocio Jurdico. Editorial Revista de derecho Privado, 1 edicin, 1959, Madrid, pgina XXI.

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autonoma de la voluntad. nicamente el principio de la buena fe contractual, desde hace algunas dcadas se erige como principio independiente frente a la autonoma de la voluntad. b) El principio del consensualismo contractual, y la libertad contractual, a su vez, dicen relacin con la gnesis o nacimiento del contrato, mientras que la fuerza obligatoria y el efecto relativo de los contratos, se relacionan con los efectos de los contratos, es decir regulan una relacin contractual que ya existe, que ha nacido a la vida del derecho. Por su parte, el principio de la buena fe se proyecta sobre las distintas fases de la formacin de un contrato, y en virtud de este principio se exige que las partes se comporten de manera leal y correcta desde las tratativas o negociaciones precontractuales hasta el entero cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato, e incluso se dice que si con posterioridad nacieran relaciones postcontractuales derivadas del contrato, tambin habra de estarse a la buena fe. IV. LIMITES A LA AUTONOMA PRIVADA

a)

La autonoma privada faculta a los particulares para disponer de sus propios23

intereses y no de los ajenos, dicho de otra manera la autonoma del agente est limitada por la autonoma de los dems. b) Para que el contrato celebrado por los particulares produzca los efectos

queridos por las partes, es necesario que se ajuste a los requisitos o condiciones establecidas por la ley para su valor jurdico, las partes deben ser capaces, el objeto debe ser lcito, etc. c) Hay ciertas materias respecto de las cuales, los particulares no pueden crear contratos que no correspondan exactamente al tipo establecido por el legislador. Tal ocurre en las materias en que est comprendido el inters pblico, v. gr. En el contrato de matrimonio.

d)

La autonoma privada est limitada por el orden pblico y las buenas

costumbres. El concepto de orden pblico es un concepto vago, que adolece de ciertas imprecisiones, como dice Mourlon, estas cosas se sienten mejor que se definen. Aunque sin escapar a la invencible vaguedad del fenmeno, podramos decir que orden pblico es el conjunto de normas y principios jurdicos que se inspiran en el supremo inters de la colectividad y que son esenciales para asegurar el correcto funcionamiento de sta en determinado momento histrico, por lo que no pueden derogarse por los particulares.24

La nocin de buenas costumbres constituye un

aspecto particular del orden pblico. Como dice un autor, sus contornos son

23 24

Luigi Cariota Ferrara. El Negocio Jurdico. Editorial Aguilar, 1 Edicin, Madrid, 1956, pgina 45. Alessandri Rodrguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil. Parte General y Sujetos de Derecho. Redactada y ampliada por Antonio Vodanovic, 4 Edicin, Editorial Nascimiento, Santiago de Chile, 1971, pgina 162.

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imprecisos, comprende la moral sexual, como asimismo las ideas morales admitidas en una poca determinada. V. 1.26 25

FUNDAMENTOS DE LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD FUNDAMENTO FILOSOFICO

La autonoma de la voluntad reposa en la afirmacin de la libertad natural del hombre. De esta autonoma de la voluntad se puede concluir que el hombre nicamente va a quedar vinculado por obligaciones en las cuales haya consentido y recprocamente, que toda obligacin que haya sido querida por l debe producir sus efectos. El contrato es el paradigma de las manifestaciones de voluntad y, por lo tanto: es el fenmeno jurdico por excelencia, el fundamento en el cual descansan todas las instituciones. Todo vnculo jurdico que reconozca un contrato como fuente es justo, puesto que resulta de la libertad, a contrario sensu, toda obligacin no consentida sera una tirana injusta, una violacin de la libertad, un atentado contra el derecho. El principio de la autonoma de la voluntad es, pues, la piedra angular de todo el edificio jurdico. 2. FUNDAMENTO ECONOMICO

La autonoma de la voluntad es fruto del liberalismo econmico. El Estado debe dejar hacer y dejar pasar: permitir que los hombres concluyan en la ms amplia libertad sus intercambios de bienes y de servicios. Para los juristas del siglo XIX, si operaba la autonoma de la voluntad era garanta de que el contrato era justo. Segn ellos se garantiza justicia y utilidad social del contrato porque se supona que las partes, actuaban en un equilibrio de fuerzas. Sin embargo, esta ltima ida es errada, ya que se parta de la premisa que los contratantes se encontraban en similares condiciones al momento de celebrar el contrato, pero la verdad es que la parte ms fuerte del contrato va a contraparte ms dbil. De tal suerte que la voluntad, por si sola, no es soberana en materia de contratacin, prueba de ello es que el principio de la autonoma de la voluntad ha sufrido una cantidad considerable de modificaciones. Es igualmente inexacto que la libertad contractual produzca siempre resultados econmica y socialmente tiles. Dejados solos, los hombres de ordinario no se orientan a la actividad ms conveniente para el inters general, sino que a las ocupaciones ms rentables, buscando el mximo de lucro individual con el menor sacrificio posible.25 27

imponer su contenido a la

Henri, Len y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurdicas EuropaAmrica, 1 Edicin, 1960, Buenos Aires, pgina 130. 26 Lpez Santa Mara, Jorge. Ob. Cit., pgina 236. 27 Ibdem, pgina 239.

34

VI.

CRITICAS AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

Se refuta la tesis del liberalismo que supone que un contrato libremente concluido es justo y equitativo para quienes lo celebran aducindose que la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos, y que, por el contrario, en numerosas ocasiones consagran el aplastamiento del ms dbil por aquel que es ms fuerte y astuto. Por lo tanto la voluntad individual es impotente para crear obligaciones por s sola, debido a que este poder descansa nicamente en la sociedad toda. Esta crtica ha influido en la doctrina moderna, la cual, sin dejar de reconocer el rol importante de la voluntad individual, permite justificar la intervencin del legislador en aquellos casos en que la autonoma privada no se conforma con el bien comn, tal es el caso, por ejemplo, del contrato dirigido. CAPITULO II. DEL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL I. INTRODUCCION

Lo que interesa averiguar es si un contrato ha nacido a la vida del derecho como un simple pacto, es decir si basta con la manifestacin de voluntad concordante entre las partes, o bien, si por el contrario, es necesario que se cumplan otras formalidades o ritualidades para que el contrato exista, y produzca sus efectos. Si pensamos que nicamente basta con la voluntad interna de las partes, esto es el reflejo del consensualismo contractual; sin embargo, si estamos en presencia de un contrato en el que adems de la manifestacin de voluntad, se requiere cumplir determinadas formalidades o ritualidades, estamos en presencia del deterioro del mismo principio. Para ser consecuente con el dogma de la autonoma de la voluntad, ha debido afirmarse la vigencia del principio del consensualismo contractual. Los contratos quedaran perfectos por la sola manifestacin de las voluntades internas de las partes, ya que cualesquiera exigencia de formalidades o solemnidades vendran a contradecir la premisa bsica segn la cual la voluntad es la fuente y medida de los derechos y de las obligaciones contractuales. As en el derecho romano antiguo, los contratantes siempre debieron cumplir con una serie de ritualidades que eran rigurosamente formales, v. gr. La Stipulatio, la dictio dotis entre otros. En el derecho griego todos los contratos deban constar por escrito. El consensualismo contractual slo surge en los tiempos modernos, por lo que la idea del contrato como simple acuerdo verbal de voluntades es reciente. II. DE LOS CONTRATOS CONSENSUALES EN EL DERECHO CHILENO

En Chile, el artculo 1443 del Cdigo Civil, y desde el punto de vista de su perfeccionamiento, clasifica a los contratos en consensuales, reales y solemnes.

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Contrato consensual nos dice la citada disposicin- es aquel que se perfecciona por el slo consentimiento. No obstante lo anterior, estos contratos consensuales en ciertos casos precisan el cumplimiento de alguna formalidad habilitante, de prueba, de publicidad o convencional. De manera que en nuestro pas el contrato consensual slo a veces corresponde al de contrato desnudo, en el que basta con la sola voluntad de las partes. III. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS CONSENSUALES

Se distinguen dos grupos de contratos consensuales: a) Contratos consensuales propiamente tales:

Son aquellos que corresponden a la concepcin moderna de contrato consensual, se les llama pactos desnudos, para establecer que ellos nacen, tan slo con el acuerdo de voluntades de las partes que lo celebran. Tal es el caso, del contrato de compraventa de bienes muebles b)28

y las operaciones bancarias.

Aquellos contratos que no son ni reales ni solemnes:

Estos contratos, no obstante que se diga que son consensuales, estn inmersos en el universo de los formulismos, pues requieren, para tener plena eficacia, del cumplimiento de formalidades por va de habilitacin, prueba, publicidad o formalidades convencionales. Estos contratos no tienen de consensuales ms que el nombre, es por ello que la doctrina los llama pactos vestidos, v. gr. En el contrato de trabajo, pues el artculo 9 del Cdigo del Trabajo dispone: El contrato de trabajo es consensual, deber constar por escrito en los plazos que seala la ley. IV. reales. En este tipo de contratos estamos en presencia de una excepcin al principio del consensualismo contractual, ya que en ellos, es necesario adems del consentimiento de las partes, el cumplimiento de formalidades por va de solemnidad o bien, porque debe existir un acto externo y sensible que consiste en la entrega material del objeto del contrato. V. ATENUANTES AL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL

El consensualismo contractual desaparece completamente en los contratos solemnes y

El consensualismo tambin pierde sentido, toda vez que vienen exigidos como vestimentas de los contratos otras formalidades ( distintas de las formalidades por va de solemnidad y la entrega de la cosa). Estas diversas formalidades, que representan marcadas atenuantes al principio del consensualismo son:

28

Salvo que esta compraventa se celebre a plazo y conforme a la Ley 4.702, pues entonces es solemne.

36

1. 2. 3. 4. 1. a)

Formalidades por va de habilitacin; Formalidades por va de prueba; Formalidades por va de publicidad; Formalidades convencionales. Formalidades por va de habilitacin: CONCEPTO

Son aquellas que tienen por objeto suplir o completar la falta o la imperfeccin de la capacidad de una persona. b) i. personas incapaces; ii. Si la persona es un incapaz absoluto, la formalidad por va de habilitacin suple aquella capacidad de aqul que no tiene; En cambio si la persona es un incapaz relativo, la formalidad completa la capacidad imperfecta que esta persona tiene. c) SANCION PRECISIONES Estas formalidades tienen por objeto proteger los intereses de las

Para determinar la sancin aplicable al incumplimiento de alguna formalidad por va de habilitacin debemos distinguir: i. Si se trata de un absolutamente incapaz que actu por s solo, y por tanto, omiti la formalidad por va de habilitacin, la sancin es la nulidad absoluta. Artculo 1682 inciso 2 del Cdigo Civil ii. Si se trata de un incapaz relativo que actu omitiendo la

formalidad habilitante, la sancin es la nulidad relativa. Artculo 1682 inciso 3 del Cdigo Civil 2. a) b) i. Formalidades por va de prueba: CONCEPTO PRECISIONES Si se incumple con una formalidad de este tipo, el contrato existe

Son aquellas que tienen por objeto acreditar la celebracin de un contrato.

y es vlido, el problema se va a presentar al momento de acreditar su celebracin; en tal supuesto se podr recurrir a los medios probatorios que contempla nuestro ordenamiento jurdico. Artculo 1698 inciso 2 del Cdigo Civil y Artculo 341 del Cdigo de procedimiento Civil

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ii.

Nuestro Cdigo Civil establece que para aquellos casos en que se

exige por va de prueba un instrumento escrito, no se podr acreditar la celebracin del contrato mediante testigos. Artculo 1708 y 1709 del Cdigo Civil c) SANCION La omisin de una formalidad por va de prueba no significa ni la inexistencia ni la nulidad del contrato, slo produce un problema de acreditacin. 3. a) Formalidades por va de publicidad: CONCEPTO

Son aquellas que tienen por objeto permitir que las personas que no han intervenido en la celebracin del contrato, tomen conocimiento de l. b) 1. 2. 3. c) efecto: 1. El acto o contrato no produce ningn efecto entre las partes, ni respecto de terceros. V. gr. Si los cnyuges casados bajo el rgimen de sociedad conyugal, desean modificar dicho rgimen, por el de separacin total de bienes o por el rgimen de participacin en los gananciales, deben manifestar su voluntad por escritura pblica, y dicha escritura deber subinscribirse a margen de la respectiva inscripcin matrimonial dentro del plazo de 30 das. Artculo 1723 inciso 2 del Cdigo Civil. 2. Otra sancin aplicable para la omisin de una formalidad por va de EN QUE PUEDEN CONSISTIR? En la inscripcin del contrato en un Registro Pblico; En la anotacin del contrato al margen de una inscripcin previa; En la publicacin de avisos. SANCION

Dos son las posibles sanciones al incumplimiento de alguna de estas sanciones, en

publicidad, puede consistir en que el contrato produzca efectos entre las partes, mas no respecto de terceros. V. gr. En la cesin de crditos nominativos, debemos distinguir como se perfecciona: a) Entre las partes Se perfecciona desde el momento en que el cedente entrega el ttulo al cesionario, artculo 1901 del Cdigo Civil. b) Respecto de terceros La cesin de crditos slo produce efectos, desde el momento en que ha sido notificada al deudor o ste la ha aceptado. Artculo 1902 del Cdigo Civil. 4 Formalidades convencionales que las partes resuelven cumplir, para un determinado contrato que

Son aquellas

naturalmente es consensual. El efecto que produce la incorporacin de estas

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formalidades, es que mientras ellas no se cumplan, las partes se pueden desistir de la celebracin del contrato. VI. 1. VENTAJAS DEL FORMALISMO Imponen un momento de reflexin a las personas, as, los actos y contratos

ms importantes, en lo personal y patrimonial deben realizarse a travs de solemnidades, v. gr. El testamento es siempre solemne, la compraventa de bienes races, el matrimonio, etc. 2. 3. Se logra que las partes contraten con menos ligereza o torpeza. Se dice que uno de los problemas del consensualismo, es el posible

problema probatorio que podra suscitarse en la fase del cumplimiento del contrato, de tal forma que el hecho de celebrar un cierto contrato, cumpliendo una determinada formalidad, tendra por finalidad preconstituir pruebas. El legislador est consciente de que los testigos son medios probatorios febles, que no siempre captan con exactitud los hechos, y adems por una debilidad tica; en cambio eso no ocurre con una escritura pblica, la cual recoge de una forma ms segura y veraz lo que se dijo con las palabras. 4. Velar por la libertad y espontaneidad del consentimiento.

CAPITULO III. DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL I. INTRODUCCION

La libertad contractual es un principio admitido no slo en todas las naciones occidentales, sino que tambin rige ampliamente en pases como Japn, India, Filipinas y Malasia. En nuestro pas, este principio no est consagrado en forma directa y formal, a diferencia de otros pases en que se encuentra consagrado a nivel constitucional v. gr. Constitucin Poltica del Per de 1979-, o legal v. gr. Espaa lo consagra en el artculo 1255 del Cdigo Civil -. II. LIMITES A LA LIBERTAD CONTRACTUAL

La libertad contractual no es absoluta, sino que tiene como lmites la ley, el orden pblico y las buenas costumbres. III. ASPECTOS DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL

La libertad contractual contempla dos aspectos: 1. LIBERTAD DE CONCLUSIN

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Se refiere a la facultad que tiene las partes para decidir libre y soberanamente si van a contratar o no, y, en el caso afirmativo, ellos pueden elegir con absoluta libertad a su contraparte. 2. LIBERTAD DE CONFIGURACION INTERNA DEL CONTRATO

Significa que las partes pueden fijar las clusulas o el contenido del contrato, como mejor les parezca. Se dice que el principio de la libertad contractual es una expresin del principio de la autonoma de la voluntad, incluso existen autores que confunden ambos trminos, sin embargo en la actualidad, se seala que existira entre ellos una relacin de gnero a especie, siendo el gnero el principio de la autonoma de la voluntad y la especie la libertad contractual. IV. 1. MANIFESTACIONES DEL DETERIORO DE ESTE PRINCIPIO La mayor ruptura o deterioro de la libertad contractual, la constituye el

contrato dirigido. Por razones de carcter econmico o sociales (proteger a los grupos ms vulnerables), el legislador, cada vez con mayor frecuencia, fija imperativamente las clusulas ms relevantes de ciertos contratos, los que dejan de estar entregados a la libre decisin de las partes. 2. Por el nacimiento de los contratos forzosos o impuestos, que son aquellos que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado. En los contratos forzosos heteredoxos se produce un quiebre total de la libertad contractual. CAPITULO IV. DEL PRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS I. CONCEPTO Este principio se expresa en un antiguo aforismo, PACTA SUM SERVANDA, en cuya virtud lo acordado debe observarse, la palabra empeada debe cumplirse y los contratos obligan. Eso es lo que seala el artculo 1545 del Cdigo Civil: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalido sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Para consagrar la obligatoriedad del contrato se acude a la metfora tradicional de compararlo con la ley, aunque existan notables diferencias entre aqul y sta, en efecto, entre la ley y el contrato es dable advertir las siguientes diferencias: a) En cuanto a su obligatoriedad:

El contrato slo produce efectos entre las partes, en cambio la ley, contiene un mandato general y abstracto, que alcanza a todos los habitantes de la Repblica. b) En cuanto a su fuente u origen:

40

La ley tiene como fuente al poder legislativo, en cambio el contrato tiene como origen el acuerdo de voluntades de las partes. c) En cuanto a su extincin: La