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UNIDAD I Antecedentes y evolución histórica del derecho comercial en el mundo y en Argentina : El nacimiento. El Derecho Comercial, como regulación especial de una determinada actividad humana, nace en la Edad Media. Desde luego que en la Antigüedad floreció el comercio, y los derechos de la época contenían disposiciones aplicables a ese quehacer. Pero se trataba de instituciones aisladas, incluidas en el amplísimo campo del derecho civil o común. Hacia el siglo XI vuelve la tranquilidad a Europa, después de las convulsiones y la inseguridad provocadas por los desplazamientos de los pueblos bárbaros. El intercambio se desarrolla a través de los mercados locales, a los que acuden comerciantes de la zona para efectuar sus operaciones, y de las ferias internacionales, que reúnen periódicamente a los comerciantes de las más alejadas regiones. El derecho común, con su tendencia al formalismo y rigidez, no atendía satisfactoriamente las necesidades de agilidad y rapidez propias de los negocios que se concretaban en mercados y ferias, por lo que poco a poco es modificado por los usos y costumbres de los comerciantes, que adaptan a sus necesidades las instituciones existentes o crean otras nuevas. A esas costumbres mercantiles se unen los fallos de los tribunales que funcionan en ferias y mercados, compuestos por los mismos comerciantes. Las costumbres y la jurisprudencia constituyen la lex mercatoria, origen del Derecho Comercial. Ésta se caracterizaba por: Ser consuetudinaria, o sea no escrita. Ser subjetiva o profesional, pues era el derecho propio de los comerciantes y no se aplicaba a los que no lo eran. Ser local, pues se aplicaba a la zona de influencia de la feria o mercado. 1

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UNIDAD I

Antecedentes y evolución histórica del derecho comercial en el mundo y en Argentina :

El nacimiento. El Derecho Comercial, como regulación especial de una determinada actividad humana, nace en la Edad Media.

Desde luego que en la Antigüedad floreció el comercio, y los derechos de la época contenían disposiciones aplicables a ese quehacer. Pero se trataba de instituciones aisladas, incluidas en el amplísimo campo del derecho civil o común.

Hacia el siglo XI vuelve la tranquilidad a Europa, después de las convulsiones y la inseguridad provocadas por los desplazamientos de los pueblos bárbaros.

El intercambio se desarrolla a través de los mercados locales, a los que acuden comerciantes de la zona para efectuar sus operaciones, y de las ferias internacionales, que reúnen periódicamente a los comerciantes de las más alejadas regiones.

El derecho común, con su tendencia al formalismo y rigidez, no atendía satisfactoriamente las necesidades de agilidad y rapidez propias de los negocios que se concretaban en mercados y ferias, por lo que poco a poco es modificado por los usos y costumbres de los comerciantes, que adaptan a sus necesidades las instituciones existentes o crean otras nuevas.

A esas costumbres mercantiles se unen los fallos de los tribunales que funcionan en ferias y mercados, compuestos por los mismos comerciantes.

Las costumbres y la jurisprudencia constituyen la lex mercatoria, origen del Derecho Comercial.

Ésta se caracterizaba por:

Ser consuetudinaria, o sea no escrita.

Ser subjetiva o profesional, pues era el derecho propio de los comerciantes y no se aplicaba a los que no lo eran.

Ser local, pues se aplicaba a la zona de influencia de la feria o mercado.

Las Leyes mercatorias son pronto recogidas en recopilaciones escritas, algunas de las cuales superan en cuanto a su aplicación el ámbito en el que surgen. Así, el Consulado del Mar (siglo XVI), originado en Barcelona, regula todo el comercio marítimo del Mediterráneo. Los roles de Oleron (siglo XIV) se aplican en el Atlántico.

La Nacionalización. La pluralidad de regulaciones locales es reemplazada en la Edad Moderna por un derecho único y establecido no ya por los mismos comerciantes, sino por la

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autoridad real. En Francia se promulgan las Ordenanzas de Colbert (fines del siglo XVII) y en España las Ordenanzas de Bilbao (siglo XVIII), que rigen en la totalidad de los respectivos estados.

La sistematización. Unificado en cada estado el Derecho Comercial, se tiende a su sistematización, es decir a redactarlo en códigos que pretenden abarcar la totalidad de la materia en forma ordenada y coherente. En 1807 se sanciona el Código de Comercio francés, que sirve de modelo a sus similares de otros países, entre ellos el español de 1829.

La objetivación. El siglo XIX contempla también la objetivación del Derecho Comercial. Ya no es más el derecho propio de un sujeto, el comerciante, sino que a partir del Código francés de 1807 pasa a ser el derecho aplicable a un objeto -el acto de comercio- cualquiera sea el que lo realice, comerciante o no.

El Derecho Comercial en Argentina

La época colonial. El libro IX de la Recopilación de las Leyes de Indias, promulgada por Carlos II en 1680, contiene la primera legislación mercantil de nuestro territorio. Se aplicaba sólo al comercio marítimo y fue contemplada por disposiciones del Consulado del Mar y las Ordenanzas de Burgos, y también por los usos y costumbres de los comerciantes.

Desde 1791 se aplicaron en estas tierras las Ordenanzas de Bilbao, que constituyeron el Derecho Comercial vigente hasta mediados del siglo XIX, con muy pocas modificaciones. (Tribunal consulado de BS AS, comerciantes como jueces).

El derecho patrio. Los gobiernos patrios, apremiados por problemas políticos más urgentes, no encararon la modificación de la legislación española, salvo en algunas pocas cuestiones. En nuestra materia se destaca el decreto de 1822 (gobierno de Martín Rodríguez en la provincia de Buenos Aires), que abandona la concepción subjetiva del Derecho Comercial para estructurarlo sobre la base del acto de comercio.

En 1859 la Provincia de Buenos Aires, separada del resto del país, dictó su propio Código de Comercio, obra del jurista uruguayo Eduardo Acevedo, en colaboración con el Dr. Dalmacio Vélez Sársfield. Ante la falta de una legislación nacional, algunas provincias adoptaron el código de Buenos Aires, mientras que otras se rigieron por el español de 1829.

En 1862, ya reunificada la nación, el Congreso nacionalizó el código de Buenos Aires, estableciéndolo como legislación comercial para todo el país.

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El código de 1862 contenía muchas disposiciones en materia civil, que no se adaptaban al código de esa materia que comenzó a regir en 1871. Por eso se hizo necesaria su reforma. Después de varios intentos, ésta se concretó en 1889. Fue elaborada por la Comisión de Códigos de la Cámara de Diputados y se puso en vigencia a partir del 1° de mayo de 1890.

La legislación actual. El código de 1862, reformado en 1889, es el que nos rige actualmente. Se divide en un título preliminar y cuatro libros subdivididos a su vez en títulos y capítulos.

Título preliminar

Libro primero: de las personas del comercio.

Código de comercio Libro segundo: de los contratos del comercio.

Libro tercero: de los derechos y obligaciones que resultan de la navegación.

Libro cuarto: de las quiebras

Relaciones con otros derechos:

.- Con el Derecho Civil: tiene las más íntimas y numerosas relaciones (ver elart. 1º del Título Preliminar y el art. 207 del Cód. de Comercio). Estas relaciones se dan esencialmente con el derecho de las "obligaciones".

.- Con el Derecho Administrativo: el Estado moderno interviene cada vezmás para fomentar el comercio, para proteger los intereses profesionales de loscomerciantes, para garantizar los intereses generales del público, para regular el movimiento general de la Economía nacional. Existe una tendencia de losEstados modernos a intervenir en la organización y explotación de la riqueza con fines de interés social.- Con el Derecho Penal: cuando asegura el cumplimiento de lealtad yhonradez, normas que tienen carácter punitorio y pertenecen a relaciones de derecho penal..- Con el Derecho Fiscal: las vinculaciones son por demás evidentes en cuanto es el derecho tributario el que establece regímenes de tributos para la actividad mercantil en sus distintos aspectos, gravando y desgravando actividades .- Con el Derecho del Trabajo: el Código de Comercio no olvidemos, traetodo un capítulo para el contrato de trabajo entre comerciantes y dependientes (factores, empleados, obreros).

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La biotecnología , noción caracteres, importancia en el derecho comercial S pEn términos generales biotecnología es el uso de organismos vivos para obtener productos de gran valor  para el hombre.Las biotecnologías pueden agruparse en cuatro categorias basicas:

- Tecnicas para el cultivo de celulas y tejidos.- Procesos biotecnologicos, fundamentalmente de fermentación.- Tecnicas que aplican la microbiologia a la seccion y cultivo de

celulas y microorganismos.- Tecnicas relacionadas a la ingenieria genetica ( manipulación

de materiales geneticos ).

Las invenciones biotecnológicas se encuentran en pleno auge gracias al descubrimiento de nuevas técnicas que ofrecen grandes esperanzas terapéuticas y alimentarias. En este contexto, la legislacion consideró necesario que dicho desarrollo fuese acompañado de la elaboración de un marco jurídico seguro que permitiese a las empresas desarrollar y comercializar los nuevos productos y procedimientos resultantes de la ingeniería genética.Se creó el derecho a la patente de invensión (ley de patentes nº 24481) la jurisprudencia definio que los procesos biologicos y microbiologicos en vegetales y animales son patentables, las invenciones hechas en biotecnologia se rigen por esta ley.

ECONOMIA Y DERECHO, NOCION DE DERECHO ECONOMICO Y SU NEXO CON EL DERECHO COMERCIAL. FUENTES.

Las relaciones sociales estan sometidas al ordenamiento jurídico, la economía es una ciencia social así pues estas relaciones están sometidas al imperio jurídico, el derecho asegura el orden de esas relaciones económicas que a la vez son sociales a través de una normativa.El Derecho económico es un concepto mas amplio que el de derecho comercial tal es asi que en el primero podemos encontrar mas instituciones, que no le son pertinente al derecho comercial que solo le interesa la actividad mercantil. Por ej: un matrimonio consagra vínculos económicos entre ambas partes y no esta regulado por el derecho comercial sino por el derecho civil.

Derecho economico : Conjunto de normas por el cual el Estado rige la economia de un pais, conforme a la politica adoptada.

Dos factores contribuyen a precisar el ámbito de los derechos, el mercantil y el económico, y la importancia del primero para el segundo.

1) Importancia del derecho económico en derecho comercial. Ciertamente, es muy difícil aislar estas dos ramas de la división del

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derecho.La idea conforme a la cual el derecho comercial se identifica con el derecho económico es una concepción amplia del mismo que lo considera como el derecho de los procesos económicos; o, en todo caso, como nuevo enfoque para un análisis del derecho mercantil aplicando los conocimientos de la economía política. Esto hace indispensable la distinción de naturaleza que existe entre las ramas del derecho referidas. El comercial sería el derecho de las manos invisibles del mercado, de las relaciones individuales y espontáneas; y de la libertad e igualdad de los sujetos de la actividad económica.El económico sería el de las manos visibles del mercado, de las relaciones colectivas y organizadas, y de la desigualdad reconocida de los sujetos de la actividad económica.

2) El ámbito de las dos ramas del derecho. Destacan aquí dos rasgos particularmente importantes. Una es la reglamentación, cada vez más precisa, de las relaciones comerciales. La otra, más oculta pero no menos real, es la intervención jurídico-económica del mundo de los negocios, es decir, de los poderes privados económicos.(19) Por una parte los grupos empresariales diseñan espontánea o planificadamente su propia ingeniería jurídica. Pero ellos usan y trasforman el derecho de sociedades y el derecho contractual. En otros términos, organizan su estructura jurídica y organizan el mercado.(20) Este factor organizativo está en franca contradicción con los principios del derecho mercantil. En estas hipótesis cabe la pregunta: ¿se trata del mismo derecho? Desde luego, si se es riguroso en las definiciones una parte del derecho mercantil ya no es tal, es derecho económico.(21)

 Fuentes del derecho económicoFuentes materiales del derecho económicoLas fuentes serán aquellos principios formales y materiales que disciplinan la actividad económica del Estado en su ámbito de participación e ntervención en el ámbito económico.Se prenden encontrar fuentes nacionales ( grupos de presión, empresarios, sindicatos.) Fuentes extranjeras (organismos internacionales, inversores potenciales extranjeros). También fuentes tecnológicas o sociológicas que influyan en el desarrollo económico de un país.

Fuentes del Derecho Comercial :

.Ley mercantil: Norma jurídica emanada de órganos competentes del Estado y destinadaa regular la materia mercantil,

.Usos y costumbres:

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USOS:

La observación de una línea de conducta sin conciencia de su Obligatoriedad

COSTUMBRE:La observación constante y uniforme de ciertas normas de conductapor parte de una generalidad de personas con el convencimiento deque constituye una necesidad jurídica.

Los usos y costumbres predominan sobre el derecho civil en lasRelaciones mercantiles y que los jueces no pueden aplicar la ley civil prescindiendo de las costumbres arraigadas en el comercio

. Jurisprudencia: cuando estos fallos judiciales no sean aislados sino en cierta habitualidad en las sentencias

.Doctrina: Obras y opiniones de juristas y estudiosos del Derecho, es un elemento auxiliar

.Leyes extranjeras: se utilizan en contados casos, carecen de imperio en nuestro territorio salvo casos excepcionales en los que la le autoriza su aplicación

.La equidad: Citada por el art. 218 del Código de Comercio : El derecho de cada caso particular. La doctrina jurídica, por su propia naturaleza, estáReferida a la generalidad y de allí, que su aplicación al caso particular pueda dar lugar a una injusticia. Así, funciona la equidad, para evitar si se quiere, apartándose del sentido estricto de la ley, la aplicación que sería injusta. La solución implica un verdadero reparto de justicia.

.La analogía: : Se trata de ver que leyes se aplicaron a situaciones similares, los jueces están obligados a juzgar en todos los casosSometidos a su decisión sin que puedan eximirse de hacerlo so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Pero siendo las leyes -como toda obra humana imperfectas, no pueden prever todas las circunstancias ante la variedad de casos posibles. Ello hace que a veces, un juez frente a un caso concreto no pueda invocar a un texto legal que expresa o implícitamente lo subsuma. En tal emergencia deberá recurrir a los principios de leyes análogas (art. 16 C.C.). Para que la aplicación analógica sea lícita se requieren tres condiciones:1º.- Que no exista disposición legal aplicable directamente por interpretaciónextensiva.2º.- Que el caso sea sustancialmente semejante a casos reglados por algunaDisposición legal

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3º.- Que la disciplina legal del caso previsto esté determinada por aquellosElementos sobre la base de los cuales se puede afirmar que éste se asemejasustancialmente al supuesto sometido a resolución.Si falta la primera condición debe aplicarse la norma que prevee el caso, siFaltan las dos últimas, debe recurrirse a los principios generales del Derecho.

Jerarquía de las fuentes:

1.- Cuando la solución del caso concreto está expresamente previsto por la leymercantil, se rige por ésta, pudiendo ser interpretada en forma extensiva orestrictiva y quedando a cargo del intérprete la tarea de precisar el alcance en cada caso.2.- Los usos y costumbres integran el contenido de la norma mercantil por loque, cuando la ley se refiere a ellos, el juez debe investigar su existencia yaplicarlos como si se tratara de la ley misma. La interpretación de los usos ha de ser extensiva o restrictiva según lo precise el intérprete.3.- Si por los medios citados no se obtiene la solución es dable acudir a laAnalogía.4.- Si todavía no se llegara a resolver el caso, se debe recurrir a los principiosgenerales del Derecho y como estos principios tienen su jerarquía, hay queempezar por los atenientes a la institución jurídica a que se refiere el caso, eneste supuesto, en el Derecho Comercial y sólo después habría que recurrirseal Derecho Civil, a sus principios generales. En última instancia, a los principiosgeneralísimos del Ordenamiento Jurídico vigente.Dejo librada a la investigación o razonamiento de los alumnos el orden dePrelación en el supuesto de que no se entendiera -como nosotros- que el Derecho Comercial es un Derecho Especial de igual jerarquía que el Civil frente al Derecho Privado en general; es decir, cómo sería el orden de prelación siEntendiéramos o para los que entienden que el Derecho Comercial es una rama que se apartó del Derecho Civil.

Métodos de interpretación y aplicación de la ley mercantil:

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Método exegético: 1º paso: llegar al sentido literal de la ley, lo que la ley expresamente nos esta diciendo, 2º paso: ubicar el sentido que tiene dentro de la norma.

Interpretación extensiva: Son los casos a los que la ley no se refiere expresamente pero que están dentro del espíritu de la ley

Interpretación restrictiva: Cuando la ley no comprende ciertos casos

Método dogmático: La escuela dogmática demostró que no había que irseTanto al texto de la ley, sin apartarse de la voluntad del legislador, de la intención

Método de interpretación auténtica: Trata de investigar en la intención dellegislador.Este método tuvo auge pero en la actualidad es muy poco utilizado, puesResulta entre sus inconvenientes serios, el de tratar de encontrar la voluntad dellegislador en los trabajos previos a la promulgación de la ley (o sea en los debates parlamentarios), ya que la ley no es el producto de una voluntad sino de varias

Interpretacion de nuestro Derecho Comercial:

Unidad del derecho privado. Antecedentes legislativos. Italia, Suiza, Paraguay. Estado actual de la cuestión.

Derecho Privado y su UnidadEl Derecho Privado es una sola e inmensa institución. Ahora bien, la limitaciónDe las fuerzas humanas obliga a fraccionarlo para su estudio en una serie deRamas singulares, ello a veces hace perder la "visión de conjunto", sustituyéndose la ciencia del Derecho por las ciencias del Derecho.Desde un punto de vista sistemático y didáctico esta división es aceptable,Pero autonomía no es independencia (conocer el Derecho desde el análisis de una de sus ramas es como pretender conocer el cuerpo humano desde el examen de uno solo de sus órganos).

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El Derecho en general se lo ve como una tradicional bipartición:

En nuestro país: el Primer Congreso de Derecho Comercial realizado enBuenos Aires en 1.940, obtuvo un pronunciamiento a favor de la unificación (algunos proponían el Código único de las relaciones económicas)En el Segundo Congreso de Derecho Comercial, realizado también en BuenosAires esta vez en 1.953, se pronunciaron a favor del dualismo entre Código Civil y Código de Comercio (éste destinado al derecho de las empresas).En el Congreso de 1.969 se propugna nuevamente la unificación.La tesis más moderna habla de una unificación en materia de obligaciones yContratos (autores como Satanovsky, Malagarriga, Zavala Rodríguez).En este aspecto la doctrina es heterogénea y dinámica algunos están a favor de la disgregación de ambas materias mientras que otros estan convencidos que debe ser unificada con el derecho civil pues opinan que seria saludable, se obtendria simplicidad en los procedimientos y en la interpretación, ademas se evitarian normas contradictorias entre si sin razon que lo justifique.

En otros países vemos:

En Suiza se dicta en 1.911 la ley federal complementaria del Código CivilReferida al derecho de las obligaciones, abarcando ésta la materia civil y la materia comercial.La ley de 1.936 incluye un sistema general para obligaciones y contratos peroexisten algunas disposiciones aplicables únicamente a los comerciantes.

Italia

El Código Civil italiano  del año 1941 se divide en libros. El primero, trata de las personas y de la familia; el segundo, de la sucesión; el tercero, de la propiedad; el cuarto capítulo regula las obligaciones e incluye a los contratos civiles y a los comerciales, con una referencia a los títulos de crédito; en el capítulo quinto, llamado Del Trabajo

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(Del Lavoro), contiene un título sobre la empresa, donde se regula la empresa comercial, la hacienda comercial y la concurrencia. Además, en ese capítulo se regulan las sociedades, la semplice, equivalente a nuestra sociedad civil, y la comercial. Quedaron fuera del Código de Comercio italiano, la regulación de la quiebra y de la navegación marítima, para los cuales hay códigos especiales y las normas sobre letras de cambio y bolsa.

 Paraguay

En Paraguay se sancionó en 1985 el Código Civil en que también se unifican materias del Derecho Civil y del Comercial. Dentro de los contratos se regula, como en el Código Civil italiano, la sociedad simple y , luego, los tipos de sociedades comerciales. También, dentro de los contratos se incluye la regulación de las letras de cambio y de los títulos de crédito.

Se regula por separado la figura del comerciante, con una Ley del Comerciante, dictada en 1983. En ese ley se incluye la reglamentación de corredores, rematadores, factores y dependientes. Contiene, también, una enunciación de los actos de comercio, estableciendo el régimen para los actos mixtos. En la misma ley se disciplina la obligación de llevar libros. Cabe destacar que dentro de la Ley del Comerciante, se destina un capítulo a “La empresa individual de responsabilidad limitada” y, también, hay un capítulo sobre competencia desleal. Dentro de esa ley se regula la transferencia de establecimientos comerciales. Se regula, por leyes separadas, la quiebra, la prenda con registro y los almacenes generales de depósito.

De manera que en los países en que hay unificación, se mantienen normas separadas para ciertos temas comerciales

UNIDAD II

Acto de Comercio. Concepto: Aquel que la ley expresamente indique y la jurisprudencia consagre y sostenga como tal. No hay un concepto homogeneo de acto de comercio ya que la realidad es muy fluctuante y heterogenea

Importancia : El acto objetivo de comercio permite calificar la actividad de quién lo lleva a cabo; llo obliga a cumplir ciertos requisitos y cuando su realización se repite habitualmente establece la presuncion de que quien lo realice es comerciante.

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Diversos criterios clasificatorios:

Naturales: Según la naturaleza mercantil establecida por la economía.Por ej. los actos de interposición en el cambio de mercaderías, los actosde interposición en el cambio de dinero.

Por conexión: Por su vinculación con el ejercicio del comercio. Sunaturalezano es intrínsecamente mercantil, de ordinario son civiles, pero vinculados a un acto mercantil o al ejercicio del comercio.Se distinguen dos grupos:I.- cuya vinculación hay que demostrar. (mandato, comisión, mutuo, fianza,prenda).II.- cuya vinculación es presumida por la ley (art. 5º ap. 2º y 8º inc. 8 Cód.Com. seguros S.A. ciertas categorías de empresas).

Por disposición de la ley (diversos motivos)Teoría de RoccoLa obra de este autor se la reconoce como el máximo esfuerzo para llegar aUn concepto unitario acerca del acto mercantil. Define al acto de comercio como:Todo lo que realiza o facilita la interposición en el cambioRocco elabora su definición de la siguiente manera: comienza afirmando queno se puede definir al Derecho Mercantil como el Derecho que regula las relaciones comerciales, ello por dos razones:a.- Porque sería una remisión a un concepto económico discutido y antiguo;b.- porque el concepto de comercio no comprende todas las relaciones queconstituyen el contenido del Derecho Comercial.Considera que los legisladores se han limitado a enumerar los casos a losCuales se aplica nuestra disciplina y han evitado definir el acto de comercio porque les resulta imposible, afirmando que tal imposibilidad proviene de un análisis superficial en los diferentes actos enumerados o enunciados por la ley mercantil. Critica la clasificación clásica de los actos de comercio en subjetivos yObjetivos (subjetivos los que realiza el comerciante y objetivos los que se consideran mercantiles con abstracción de la persona del comerciante) porque entiende que tal división se mueve en un circuito vicioso y faltaría un concepto unitario de lo que es acto de comercio objetivo.

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Expresa Rocco que, luego de analizar las veinticuatro clases de actos deComercio señaladas en el Código Italiano, se observa que existen actos de comercio por su naturaleza intrínseca, y otros que lo son por su conexión con los primeros. A los primeros los clasifica en cuatro grupos:

Primer grupo:a.- Compra de mercaderías para revenderlas o alquilarlas y su reventa oalquiler.Estos actos configuran una interposición en el cambio de bienes.b.- Compra y venta de inmuebles que no son para el adquirente sino pararevender.Se trata de una actividad intermediaria en la circulación de bienes.

Segundo grupo:Operaciones de la banca, en los cuales el banquero se interpone en el cambioDe dinero.

Tercer grupo:Se incluyen todas las empresas enumeradas en el Código Italiano de 1.883:- empresa de suministro, caracterizada por la prestación de servicios, para loCual se organiza y utiliza el trabajo ajeno; - empresa de obras y modificaciones: en las que la comercialidad no está en la compra de materiales sino en el trabajo que realiza la empresa utilizando el trabajo ajeno;- empresa fabril o manufacturera: cuya comercialidad para Rocco no está en lacompra para revender sino en el empleo de trabajo ajeno, o sea, una funciónintermediadora entre los trabajos y el público.- empresa de espectáculos públicos: editora, librera, de transporte depersonas o de cosas, de comisiones, de oficinas de negocios; todas ellas -dice Roccoson intermediadoras entre el trabajo ajeno y el público.

Cuarto grupo:En este grupo estudia Rocco los seguros. Sostiene que hay una serie deAcontecimientos que crean riesgos para los seres humanos y para cubrir estos riesgos se crean los seguros mediante los cuales, el riesgo personal de cada asegurado se transfiere a la comunidad de asegurados, con lo cual, las empresas de seguros actúan como intermediarias en el riesgo.

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En cuanto a los actos conexos Rocco dice que su comercialidad accede deUna relación accesoria que los enlaza con una actividad mercantil, que por síMismos carecen de carácter civil o comercial y son comerciales cuando se relacionan con un acto mercantil fundamental.La ley los trata de diferentes maneras:a.- Para ciertos actos en cada caso debe probarse la conexión en la medición.b.- Para otros casos la ley declara la presunción genérica de comercialidad.c.- En otros supuestos la ley toma la conexión como base para declarar lacomercialidad, sin admitir prueba en contrario.d.- Lo expuesto surge la definición de los actos de comercio para Rocco,pudiendo agregarse que para este autor el lucro no es la esencia de los actos decomercio.Considera que realizan actos de comercio el Estado Nacional o Provincial,los municipios, los entes autárquicos que no exigen fines de lucro. Tambiénlas cooperativas que deben evitar la especulación pero que dentro de suconcepción, forman parte de la intermediación en el cambio.

Otras Clasificacionesa.- La clasificación más difundida es la de actos objetivos y actos subjetivos.ACTOS OBJETIVOS: actos que adquieren su carácter comercial por unaDeclaración imperativa de la ley, son comerciales por fuerza legal aún contra voluntad de quien los ejecuta.

ACTOS SUBJETIVOS: son los que realiza un comerciante por simplePresunción de la ley.b.- Distinción entre actos de comercio por su forma, por su objeto y por sucausa:

ACTOS DE COMERCIO POR SU FORMA: cuando se trata de ciertosMecanismos jurídicos propios de los comerciantes: pagaré, letra de cambio, sociedades comerciales.

ACTOS DE COMERCIO POR SU OBJETO: son aquellos que no pueden ser

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cumplidos sino por un comerciante (comerciales por su esencia misma):operaciones de cambio, bolsa, corretaje, etc..

ACTOS DE COMERCIO POR SU CAUSA: contratos que se realizan conPropósitos de especulación comercial (compraventa, depósito, mandato, mutuo, etc.)

Analisis de la enumeración legal:

Inciso 1º: se trata de la adquisición de cosas muebles o de derechos sobreellas a título oneroso con fines de lucro, para venderlas en el mismo estado, o bien dándole otra forma, de mayor o menor valorInciso 2º: se trata de la transmisión de cosas que el comerciante compró.Inciso 3º: trata de las operaciones de cambio, banco, corretaje y remate.Cambio: se refiere al cambio "trayecticio", cambio de una moneda por otra, oSea el cambio que hacen los Bancos (que se interponen entre los ahorristas y losQue necesitan dinero).Corretaje: también es cambio, acerca de una persona que quiere comprar yOtra que quiere vender.Remate: no judicial, se refiere al que se hace privada o particularmente, por ej.cuando un comerciante no puede vender un stock de mercaderías y lo vendepor remate, tampoco entran los remates administrativos o aduaneros.De esto surge que los primeros incisos se refieren al cambio de mercaderías,a una intermediación en el cambio de mercaderías, y el tercer inciso se refiere auna interposición en el cambio: así lo entienden algunos autores, otros, -comoFontanarrosa dicen que sólo la operación de cambio de dinero estaría comprendida en este concepto y al corretaje y al remate los lleva a otra categoría.Inciso 4º: Trata sobre la negociación de papeles de comercio endosables alportador. La doctrina los considera como actos de comercio que no son típicamente decambio. Halperín los llama "actos por su forma" y Fontanarrosa los llama"actos por disposición de la ley".

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Inciso 5º: surge la figura de la empresa, la solución no es la misma cuando laactividad es realizada en forma individual. El inciso se refiere a la actividadorganizada.Inciso 6º: Se refiere a los seguros y a las sociedades anónimas sea cual fuereSu objeto. Para la mayoría de los comentaristas los seguros no son actos deInterposición en el cambio, pero para Rocco sí.Inciso 7º: Está referido a los fletamientos, construcción, compra venta debuques, aparejo, provisiones, y todo lo relativo a comercio marítimo. Este inciso va más allá de lo comercial, abarca actos no comerciales como la navegación de placer.Inciso 8º: Trata de las operaciones de los factores, tenedores de libros y otrosempleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comerciante delcomercio de quien depende.Inciso 9º: Trata de las convenciones de los dependientes y de otrosempleados de los comerciantes. Este inciso perdió vigencia puesto que ahora el tema forma parte del Derecho Laboral.Inciso 10º: Las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de unaoperación comercial. Se refiere a los actos comerciales por accesoriedad.Inciso 11º: Habla de los demás actos especialmente legislados en esteCódigo. Esto nos da la pauta de que no es una enumeración taxativa la del Código, pudiendo estos actos ser legislados por otras leyes que también son comerciales.

Análisis Particularizado de estas Normas:El art. 8º es una de las disposiciones fundamentales para fijar el ámbito dela materia mercantil por lo que resulta importante su análisis cuidadoso.Respecto al inciso 1º:a.- por adquisición se debe entender la incorporación al patrimonio porcualquiera de los modos de contratación que lleven a ese resultado: compra, permuta,etc..b.- con el requisito del título oneroso quedan excluidas las adquisiciones atítulo gratuito (por donación aún cuando sea con cargo, por herencia), y lasadquisiciones originarias (prescripción adquisitiva, accesión, ocupación) ya que el título oneroso implica necesariamente una

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adquisición derivada. Excluye también las adquisiciones provenientes de delitos y cuasidelitos, y las hechas con el trabajo corporal e intelectual;c.- la expresión "cosa" ha sido entendida en el amplísimo sentido de bien(como es utilizado a veces en el Código por Vélez, aún a pesar de lo dicho en el art. 2311 C.C.);d.- la especificación de "mueble" elimina del ámbito del derecho comercialargentino la adquisición o enajenación de inmuebles, corroborado con lo dispuesto por el art. 452 del Código Comercial, inc. 1º, incluso cuando se efectúe con propósito de lucro, especulación profesionalmente, o en forma de empresa. Es evidente que ello está reñido con la realidad económica moderna, y elDerecho Comercial hemos dicho que se funda en la observación de la realidad; pero no queda otra vía que intentar una reforma. Mientras ello no se haga,Debemos atenernos a la normativa legal que es clara, específica y concordante. Ahora bien, la limitación se refiere concretamente a la adquisición y enajenación de inmuebles.Esta adquisición así entendida comprende:- establecimiento de comercio e industriales, "fondos de comercio;- elementos inmateriales del fondo de comercio;- electricidad;- trabajo humano (habiéndose entendido que la expresión "cosa" en el sentidodel art. 8º, abarca el trabajo humano; que la contratación de los servicios deuna persona a quien se le paga para lucrar con ellos configura un acto decomercio -L.L. 156-324 con nota de F.M. -E.D. 57-546; J.A. 1974- 24-175-,que la adquisición a título oneroso de los resultados del trabajo humano deenseñar, para lucrar con su enajenación, es decir, con su transmisión a otrapersona, constituye acto de comercio -J.A. 1972- 15-252-, igual respecto alcontrato entre un artista y una empresa de producciones televisivas - E.D. 57-645; J.A. 24- 1974-175; o entre un artista y una empresa filmadora; o entreun cantor y una confitería -L.L. 34-36-);- las demoliciones (compra de cosa inmueble adquirida como cosa mueble futura).- Respecto a la hipoteca cabe señalar que, como garantía, no es más que unaccesorio de la obligación a la que accede y, cuando se otorga para garantizar

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una operación, deuda, o documentos comerciales, no puede modificar el fuerocorrespondiente a éstas. Para reconocer carácter comercial al mutuogarantizado con hipoteca es necesario que la afectación del dinero al giro delos negocios del deudor, resulte del acto constitutivo de la obligación, o sea, laescritura pública de constitución de la hipoteca o de otros elementos, queacrediten fehacientemente tal circunstancia.e.- "o de un derecho sobre ella": se ha interpretado que debe entenderse enel sentido de un derecho a la cosa. Comprende todo derecho subjetivopatrimonial, personal o real, sobre ella;f.- "para lucrar con su enajenación": es el fin perseguido por el adquirente y debe ser conocido o cognoscible por el mismo (porque de la naturaleza delacto resulta la ley aplicable, la jurisdicción competente y las obligacionesasumidas).Este fin debe existir al momento de la celebración del acto, siendo indiferenteque luego desaparezca, o bien, que sin existir al momento de celebrarse,nazca después. Siendo indiferente también que el fin de lucro se frustre (basta la"finalidad" perseguida, aún cuando no se concrete en los hechos, por ej.: porbaja de los precios en plaza o deterioro de mercaderías).Se entienden comprendidos en la enajenación el uso, usufructo, locación, etc.No se circunscribe la expresión sólo al título de dominio.Hay adquisiciones y ventas que si bien son a título oneroso, no sefundamentan en la intención de enajenar, no es causa eficiente tal intención, razón por la cual, no son actos objetivos de comercio: la compra de drogas por el farmacéutico o bioquímico, de aceites y elementos similares por el A.C.A., de metales y materia prima por el artista, pintor, escultor, etc., de envases para revender el producto del agricultor, ganadero o granjero.Enajenación: transmisión de la cosa a título de propiedad, uso, usufructo,Locación o arriendo de la cosa.NOTA: observar la lista de supuestos comprendidos en la norma analizadaQue realizan Halperín y Gómez Leo.Art. 8º inc. 2º:Esta norma cataloga como comercial la transmisión a que se refiere el inciso

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anterior, por lo que tal enajenación deberá ser necesariamente a título oneroso, ya que si se hiciera a título gratuito no se cumpliría con el requisito esencial de la actividad lucrativa o de especulación.La ley prevé la reventa en el mismo estado o después de darle otra forma demayor o menor valor, con lo que se incluye la industrialización siendo el primersupuesto un caso de simple intermediación en el cambio.Puede tratarse de una sola operación o bien pueden enajenarse las cosasAdquiridas en varias operaciones, siempre y cuando las operaciones de adquisición y venta, guarden una relación de vinculación objetiva, sin alterar esencialmente la sustancia y cuidando que las modificaciones realizadas no sean el resultado de un acto de empresa(en cuyo caso la comercialidad fluiría del inc. 5º). Incluye la noción de"industria" como acto objetivo de comercio y comprende, no sólo la transformación material, sino también aquella que implica un agregado tecnológico.Inciso 3º: Operaciones de cambio:Comprende:1.- Cambio manual: trueque de una moneda por otra (generalmente realizadoEn casas de cambio por lo que en realidad queda englobado en el inc. 1º);2.-Cambio trayecticio: operación de recepción de dinero en una plaza paraSer entregado al beneficiario en otro lugar (transferencia, giro), tiene carácterComercial con independencia de que se instrumente en títulos de crédito. (La doctrina entiende que el inciso es inútil puesto que el cambio manual quedasubsumido en el inc. 1º y el trayecticio en el inc. 4º).Operaciones de banco: consistente en la intermediación en el comercio dedinero, recibiendo éste del público, que si fuera con dineros propios, no habríaoperación de banco. Cabe acotar que los bancos instituidos por los poderes públicos cuya finalidad no es el lucro, no invisten el carácter de comerciantes y están regidos por sus leyes orgánicas y sólo subsidiariamente por el Código de Comercio.Es dable destacar que la jurisprudencia se ha referido a la normativa delDerecho bancario expresando que en él, cabe distinguir entre las normas que afectan a la actividad bancaria, es decir, los bancos como personas jurídicas, y las normas que afectan a las operaciones que realizan esos bancos. Las primeras corresponden al derecho público administrativo y las últimas, al derecho privado e integran el

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llamado derecho contractual bancario, especie del derecho comercial.Corretaje: mediación entre la oferta y la demanda para obtener unAcercamiento para la conclusión del contrato por los interesados. Comprende el corretaje de inmuebles, se halle inscripto o no el corredor, no existe el corretaje civil. Tampoco se exige que sea realizado habitualmente, comprende el corretaje aislado.Remate: es comercial aún cuando tenga por objeto una compraventa deCarácter civil respecto a los contratantes, por ej. un inmueble; aún cuando sea realizado por quien no esté inscripto como martillero, o por alguien a quien la ley prohíbe el ejercicio de tal profesión.3.11.- Actos de Comercio por Su Forma. Inciso 4ºDe conformidad a la redacción de este inciso se planteó la duda de si esNecesario el endoso para que sean considerados actos de comercio; se ha interpretado que el requisito de la transferibilidad por endoso se refiere a los demás papeles negociables("cualquier otro género de papel endosable o al portador") pero no al cheque yAl pagaré, respecto a los cuales la jurisprudencia se inclina por reconcerles suNaturaleza mercantil.Existen otros documentos concebidos o no a la orden, cuya cesión oNegociación será comercial en razón del contrato que instrumentan. En estos casos la comercialidad del acto puede establecerse fundado en más de una disposición legal: por su forma y por la materia a que se refiere.3.12.- Noción de Empresa. Inciso 5ºEste inciso enuncia diversas clases de empresas, y adquirió una especialImportancia en la ampliación del ámbito del derecho mercantil, al punto que se juzga que ha reemplazado al inc. 1º como disposición eje en la materia. Se la entiende como la organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios (en una noción primaria que será ampliada en la correspondiente unidad). Comprende:- Empresa de fábrica: la que se dedica a la elaboración de productos conTransformación de las materias primas, adquiridas o de su propia elaboración;- Empresa de comisiones: la comisión es el mandato sin representación (elCometido contrata con los terceros a su propio nombre pero por cuenta del comitente).La comisión por un acto de comercio es mercantil, más aún cuando se tratade una empresa de comisiones;

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- Empresa de mandatos comerciales: el mandato es comercial cuando tienepor objeto principal actos de comercio. Es comercial en sí mismo, por lo que la explotación sistemática de esa actividad da la calidad de comerciante. La ley se refiere al mandato con representación;- Empresa de depósitos: valen las mismas observaciones que en casoanterior, para que el depósito sea mercantil se requiere que se haga con uncomerciante opor cuenta de un comerciante; pero cuando se realiza como actividad organizada (empresa) estas restricciones desaparecen, rigiéndose por el derechomercantil por el hecho de celebrarse por una empresa que tiene ese objeto; de ahí, que el depósito civil es acto de comercio cuando lo realiza una empresa o casa de depósitos;- Empresa de transportes: el transporte de personas o de mercaderías porTierra es comercial cuando se realiza por una empresa. No es necesario que seaduradera, puede ser ocasional. El acto aislado de transporte terrestre no es mercantil;Como el inc. 7º declara la comercialidad de todo lo relativo al comerciomarítimo, se incluye el transporte gratuito, la navegación por placer, etc. Correspondiendo análoga conclusión respecto al transporte aeronáutico no previsto en la norma, pero al que se le han extendido las reglas del transporte marítimo.3.13.- Seguros. Inciso 6ºSegún este inciso se establece la comercialidad de los seguros. Se requiereque el asegurador sea una empresa que tenga por objeto exclusivo la celebración de contratos de seguro que sólo puede tener forma de sociedad anónima, cooperativa o mutual o ser una empresa estatal.El contrato de seguro es siempre acto de comercio aún cuando verse sobre uninmueble, o sobre la vida o integridad física de una persona. Incluso escomercial el seguro mutuo.Sociedades AnónimasSu inclusión dentro de la normativa del inciso 6º hizo que se dictara en 1.920Un fallo plenario (J.A. tomo 12 pág. 921 L.L. 8-726) en el cual se entendió queesta alusión implica los actos de constitución, funcionamiento, disolución y partición de las sociedades, pero que los actos que ella celebre con terceros serán civiles o comerciales según la naturaleza del acto. Halperín comenta al respecto que si la comercialidad se limitara a la sociedad en sí y no a los actos que ella celebra, no se

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explica su inclusión, ya que para todas las sociedades mercantiles esa comercialidad de sus actos de constitución, funcionamiento, etc., es obvia. En igual sentido se pronuncian: Castillo, Satanovky, Cermesoni yFontanarrosaEn una postura intermedia Repetto indica que:I.- los actos internos son siempre comerciales;II.- los actos externos relativos al objeto societario son, en principio,Comerciales salvo prueba en contrario.III.-en cuanto al sometimiento a la jurisdicción y legislación mercantiles rigenlos arts. 5º primera parte, 6 y 7.3.15.- Comercio Marítimo. Inciso 7ºComo ya dijimos, comprende también la navegación aeronáutica. SeConsideran incluidos el contrato de pasaje, las averías, las compraventa de buques, aparejos y provisores, puesto que comprende todo lo que tenga conexión o relación con la navegación propiamente, dicha como son los actos y contratos tendientes a prepararla o facilitarla.3.16.- Operaciones de los Factores y Empleados. Inciso 8ºNorma superflua. El Cód. regula todo lo atinente a factores, dependientes yencargados, desde el art. 132 al 161, siendo el art. 138 el que sienta el principio general en la materia diciendo que los contratos relativos al giro o tráfico delestablecimiento, hechos por el factor sin declarar su calidad de tal, y por ende, sin referirse para nadaal principal, se entiende celebrados por cuenta de éste (presunción iuris et deiure que no admite prueba en contrario), principio inextensible a los merosempleados que por no revestir el carácter de factores carecen de facultades para representar al principal.3.17.- Convenciones sobre salarios. Inciso 9ºPerdió interés esta norma por la creación del fuero laboral.Inciso 10º. Cartas de CréditoSe da el nombre de carta de crédito a la que dirige un sujeto,generalmenteun banco, a otro, a efectos de que entregue a un tercero hastadeterminada cantidad de dinero.Debe ser a favor de determinada persona, no puede ser "a la orden" lo que ladiferencia de la letra de cambio.Evita el transporte de dinero efectivo. Es simple cuando va dirigida a una solapersona, y circular cuando va dirigida a varias. Ha sido reemplazada con ventajas por la letra de cambio, los giros, los cheques de viajero, etc.. Son siempre comerciales, su emisión constituye un acto de

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comercio y las relaciones jurídicas que de ella surgen están sujetas a la ley y jurisdicción mercantiles.(4)3.18.- FianzaI.- La fianza es comercial cuando garantiza un acto o contrato comercial;II.- El otorgamiento habitual de tales garantías atribuye calidad de comerciantea quien haga de ello su profesión;III.-La comercialidad de la fianza se presume si quien la otorga escomerciante;IV.-Determinada la comercialidad de la fianza, trátase de un instituto legisladoEn el Código de Comercio aplicándose los preceptos del Código Civil sólo comocomplemento.4.- Segovia entendía que podía ser civil, ya que este inciso estaría referido sólo a las accesorias de una obligación comercial; pero debe enfatizarse que no es un accesorio sino que la carta de crédito es en todo los casos, un acto jurídico principal, de naturaleza objetivamente comercial.3.19.- PrendaSerá comercial cuando la obligación garantizada sea comercialIndependientemente de la calidad de las partes de la referida obligación. Comprende a la prenda común, con desplazamiento; la prenda con registro o sin desplazamiento y la prenda cambiaria.3.20.- Otras Obligaciones Accesorias1.- HIPOTECA: Aún cuando sea una garantía real regulada por la Ley civil,Quedará sometida a la jurisdicción mercantil cuando garantice un acto o negocio comercial.2.- AVAL: supone una obligación cambiaria formalmente válida, y ella sigue la suerte de la obligación cambiaria principal, que al estar instrumentada en una cambial, es de naturaleza comercial, cualquiera sea la causa de su libramiento, quedando por ello sometida a la legislación y jurisdicción mercantiles.3.- ANTICRESIS: Por análogas razones se la considera incluida en las demásObligaciones accesorias.3.21.- Actos Subjetivos. Actos Mixtos. Delitos y CuasidelitosEl art. 5º tan sólo crea una presunción de comercialidad del acto, que tiene porefecto invertir la carga de la prueba "quien desconoce la naturaleza comercialdel acto deberá probar su naturaleza civil". Ello no puede hacer afirmar lasubjetivización del acto.El art. 6º tan sólo se refiere a los actos aislados de comercio realizados por unNo comerciante.

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El art.7 se refiere al régimen de los denominados actos mixtos.Respecto a delitos y a cuasidelitos un fallo plenario de 1.947 declaró la competencia civil, excepto para los que cometa el comerciante con motivo de su comercio.Debe tenerse en cuenta que si en el pleito es parte una compañía aseguradora, la competencia es comercial.

Comerciante individual. Concepto. Requisitos. Diferencia entre comerciante, sociedad, artesano. El menor y el comercio. Prohibiciones e incompatibilidades: “La ley declarará comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio haciendo de ello profesión habitual".El comerciante individual es aquel que ejerce el comercio a nombre propio, sin agruparse ni asociarse con otros capitales. La sociedad va a ser comercial por la forma que adopta.

Comerciante colectivo: Cuando los titulares de la empresa son varias personas de existencia visible En este caso cabe hacer algunas acotaciones deimportancia. Socios de entes colectivos: el accionista, el comanditario, el socio de las cooperativas realizan actos en nombre y por cuenta del ente colectivo del cual forman parte o en el cual tienen intereses económicos; luego, no son comerciantes.La doctrina no es conteste en cuanto al socio comanditado y del sociocolectivo en las colectivas. Con respecto al socio colectivo, sin entrar en elestudio de la personalidad de las sociedades colectivas, éstas constituyen entes distintos de las personas de los socios (art. 33 CC) y aunque el socio colectivo responde personal, solidaria e ilimitadamente por la gestión social, tal respon sabilidad es siempre subsidiaria de la de la sociedad. Por lo tanto, los socios colectivos actúan en nombre de la sociedad y por ello no son comerciantes.En la actualidad, con la redacción de la Ley 19.550 sin lugar a dudas sonComerciales todas las que enumera dicha ley, con ello, a pesar de la redacción del art. 1º del Cod. de Comercio, serían sociedades comerciales no sólo la colectiva, sino también las cooperativas y las de economía mixta. Las sociedades enumeradas por la Ley 19.550 serían comerciales por la forma jurídica que adoptan, cualquiera sea su objeto, y aún cuando no realicen actos de comercio. Distinto es el criterio a adoptar cuando se trate de sociedades no enumeradas por la Ley 19.550 en cuyo caso se debe examinar el objeto principal para el que fueron constituidas y que justifica su funcionamiento.La calidad de comerciales de las sociedades cooperativas también ha sidoControvertida (ver fallo plenario en el cual se establece que son comerciales siempre y sin distingo alguno). Las de economía mixta se rigen por las disposición del Cod. De Comercio relativas a las

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sociedades anónimas (Dec-15.349/46). Las Empresas del Estado pueden tener por objeto actividades de carácter industrial comercial o de explotación de servicios publicos.

ARTESANO: Hay una categoría de pequeñas empresas que escapan a lasReglas del derecho comercial. Son pequeñas empresas artesanales que vivenPrincipalmente del producto de su trabajo manual.Son diversos los conceptos dados para explicar la noción, algunos autores hablan de la idea de especulación, otros recurren a la empresa , la clientela; la jurisprudencia -en general- habla de la actividad regular con el propósito de obtener beneficios, siendo preciso que los actos estén suficientemente ligados, y sean frecuentes y repetidos.No es necesario que la profesión de comerciantes constituya la actividadexclusiva, ni siquiera la más importante; una misma persona puede tener dos profesiones o actividades distintas, bastará para ser comerciante que una de ella sea comercial.Según Ripert se trata del trabajador autónomo que ejerce un trabajo manual,Vende solamente los productos de su trabajo y emplea un personal limitado. El Cód. de Comercio no los legisla expresamente y no tiene todavía un status deconjunto. La jurisprudencia ha resuelto que no es comerciante pero no hay un criterio uniforme al respecto.

REQUISITOS: Tener capacidad legal para contratar Ejercer en nombre propios actos de comercio

Hacer de ello profesion habitual.

No es necesaria la inscripción en el RPC (si brinda algunos beneficios mayormente de fuerza probatoria a quienes lo hayan hecho), se prueba con los hechos y la habitualidad con que se los hace y culmina la calidad de comerciante por la inactividad y cesamiento de la habitualidad, independientemente si se esta o no inscripto.

Domicilio del ComercianteSiendo el domicilio el lugar que la ley fija para la producción de determinadosEfectos jurídicos, el concepto surge del Código Civil que determina el domicilio real subsumiendo dos menciones: residencia y lugar de los negocios cuandoambas cosas no coinciden en el mismo lugar, elige: será domicilio real aquel donde esté establecida la familia de una persona (no donde están sus negocios).El comerciante individual posee un domicilio real y uno comercial que será

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Aquel donde centraliza la administración de su empresa.En las personas jurídicas el domicilio será simplemente el del contrato establecido con conocimiento de la autoridad de inscripción y contralor (en las sociedades irregulares los dos conceptos se pueden unificar).Puede el comerciante (individual o societario) tener más de un domiciliocomercial, en cuyo caso, a los efectos jurídicos, valdrá el correspondiente al principal asiento de los negocios o establecimientos.El domicilio es modificable al cambiar o al elegir otro como sede de losnegocios o empresa.Cualquier domicilio comercial de los comerciante es válido para recibir reclamos extrajudiciales o notificaciones judiciales. No es válido, en cambio, cualquiera de ellos para determinar la competencia territorial.-4.9.- Nombre ComercialEs el nombre bajo el cual un comerciante o una sociedad comercialejerce el comercio.En cuanto a su naturaleza, para algunos se trata de un derecho de propiedad,Con criterio de derecho al uso exclusivo (no de dominio); otros hablan de unDerecho intelectual (bien inmaterial); para otros es un accesorio del fondo de comercio transferible conjuntamente con él (con el que nada se explica sobre la naturaleza del mismo).Sus característica es que en principio, es INVARIABLE (hasta tanto no seProduzca un cambio en las situaciones jurídicas que justifiquen su cambio). LaAdquisición del derecho al nombre se adquiere por su EMPLEO. Aunque no medie registro, el derecho de oposición al uso caduca al año de su uso público respecto de la persona que lo ha empleado según el art. 44 de la Ley 3975). ES TRANSFERIBLE O CESIBLE.4.10.- Nacionalidad del ComercianteEn nuestro país no existe un criterio discriminatorio respecto a los comerciantesextranjeros como ocurre en muchos otros países. Los art. 14. 17 y 20 de la Constitución Nacional garantizan el derecho a trabajar (comercio e industria) a todo habitante sin distinción entre argentinos y extranjeros.Respecto a las sociedades comerciales extranjeras la Ley 19.550 ha previstoun régimen particular.4.11.- Capacidad ComercialEs hábil para ejercer el comercio, según nuestro Código, toda persona que

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Según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes (art. 9),agregando a continuación que los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son incapaces para celebrar actos de comercio salvo las modificaciones contenidas en los siguientes artículos.Este artículo ha sido criticado por autores como Siburu y Segovia por suTerminología e innecesariedad.La Capacidad para ser comerciante está regulada por el Código deComercio; mientras que la capacidad para realizar Actos de Comercio aislados está regida por el Código Civil.La regla general en cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es laCapacidad que resulta de las normas del Cód. Civil, sin perjuicio de las reglas especiales del derecho mercantil que amplían el régimen de la capacidad ordinaria, introduciendo también ciertas limitaciones.Los no comerciantes tienen capacidad para celebrar actos singulares deComercio siempre que no estén afectados por algunas de las incapacidades legisladas en el Cód. Civil o en el Cód. Penal.4.12.- Menores AutorizadosToda persona mayor de 18 años emancipada o autorizada legalmente puedeEjercer el comercio. Para que sea válida debe tener autorización expresa del padre o de la madre en su caso, y ser inscripta y hecha pública en el Tribunal deComercio respectivo.Con tales recaudos cumplidos el menor será considerado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. La emancipación que admite el Cód. Civil es la producida por matrimonio (arts. 131y 134 del CC).En consecuencia, la emancipación comercial es la autorización a la que seRefiere el art. 11 del Cód. de Comercio con los requisitos que hemos reseñadoprecedentemente.La emancipación es la producida por matrimonio con características yConsecuencias indicadas en los arts. 131 y 134 del Cód Civil. Ambas situaciones son diferentes y tienen aspectos distinguibles, por ej. la autorización es revocable (art. 12 C. Com.) mientras que la emancipación del Cód. Civil no lo es. La autorización no hace perder la patria potestad mientras que la emancipación sí.* Si el menor no está debidamente autorizado no adquiere la calidad de

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Comerciante por más que realice actos de comercio. Sus actos serán nulos, de nulidad relativa.La autorización posterior no convalida los actos de los menores no autorizadospero puede confirmarlos cuando cesa la incapacidad por haber alcanzado lamayoría de edad o por haber sido autorizado para ejercer el comercio.* La autorización puede ser concedida por el juez en los siguientes casos:a.- menor huérfano o cuando sus padres no se encuentran en ejercicio de lapatria potestad;b.- menor emancipado civilmente (por matrimonio);c.- el menor a quien los padres han negado la autorización, (con respecto aeste último supuesto no es pacífica la doctrina y hay muchos que opinan que eljuez no puede fallar contrariamente a la voluntad de los padres).* Hay autores que distinguen entre:- autorización expresa (la del art. 11 C. Com.)- autorización tácita (la del art. 12 del C. Com., asociación al comercio delpadre)* El procedimiento para la autorización implica: el juez, acreditada la edad,Filiación del menor y legitimación de quien presta la autorización, previa vista al asesor de menores y al fiscal judicial, dispondrá la autorización. La publicidad del art. 11 algunos entienden que es por edictos y otros, que basta la fijación en la tabilla del juzgado y la que resulta del propio Registro. La inscripción de la autorización en el Registro Público de Comercio no releva al menor de la obligación de su posterior inscripción en la matrícula de comerciante.Capacidad del menor autorizado:1.- Es general (no puede estar restringida a un sólo ramo).2.- Continúa siendo incapaz para los actos y obligaciones civiles. Sus actosTienen presunción de comercialidad. (Art. 5).3.- Para los actos y obligaciones comerciales tienen la misma capacidad de losmayores de edad.4.- No puede enajenar inmuebles (art. 1360 C.C.y 19 C.Com.).5.- No puede constituir anticresis, uso, usufructo, habitación o servidumbresSobre inmuebles;6.- No podrá, mediante autorización, ejercer como corredor y rematador (arts.88 y113).

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- Mujer casada mayor de edadLuego de la sanción de la ley 17.711 la situación de la mujer casada mayor deEdad (que ya había tenido un cambio fundamental con la ley 11.357) es de plenaCapacidad civil. Puede -por lo tanto- ejercer el comercio con bienes propios y gananciales que le corresponden, si es que establece un negocio nuevo o lo adquiere a título oneroso, ya funcionando. Puede además, continuar con la explotación del negocio que tuviere cuando soltera y constituir hipoteca sobre los bienes afectados al negocio (arts. 1276 CC y 1 y 5 de la ley 11.357).También, con la sanción de la ley 17.711 se puso fin a la vieja polémica queExistía respecto a la interpretación del art. 3 de la ley 11.357 que dejaba dudarespecto a la posibilidad de la mujer casada de constituir sociedades civiles, asociaciones comerciales y cooperativas, debido a una técnica defectuosa acerca de si podía formar parte de sociedades comerciales.Sociedades: La situación actual está reglada por la Ley 19.550 pudiendo losCónyuges formar, aún sin la participación de terceros, sociedades por acciones (S.C.A.,S.A.) Y S.R.L., quedando vedada la posibilidad de constituir otro de los tiposde las sociedades que regula la ley. En el caso de que, por donación, sucesión u otro título llegaran a adquirir la calidad de socios en algunas de esas sociedades para las cuales no se hallan autorizados, las sociedades deben transformarse en el término de 6 meses en una sociedad por acciones o en una SRL., o algunos de los cónyuges deberá ceder su parte (arts. 27 y 29 de la ley 19.550), caso contrario, la sociedad se tornará nula y entrará en liquidación.Tampoco serán válidas entre cónyuges las sociedades de hecho, que deberán disolverse, al igual que las irregulares.Mujer casada menor de edad: se encuentra en situación similar a la delHombre emancipado por casamiento. Tiene libre disponibilidad del producido de su comercio, aunque se trate de bienes gananciales pues están comprendidos entre los de su administración reservada.Ante la eventualidad del divorcio de la menor, aquí la emancipación esirrevocable, caso similar para la viudez. Si tuviera que disponer de los bienes adquiridos a título gratuito, antes o después del matrimonio, deberá hacerlo con autorización judicial.Si la menor se encuentra autorizada para ejercer el comercio o emancipada porhabilitación de edad y contrae matrimonio antes de cumplir los 21 años, no necesita la anuencia de su marido para continuar ejerciendo el comercio.

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Incompatibilidades y prohibicionesEl Cód. de Comercio entre los arts. 22 a 24, se refiere a las prohibiciones enUna técnica que se califica de defectuosa puesto que se limita a enunciarlas, (hubiera sido más adecuado determinar los efectos de las transgresiones a las prohibiciones enunciadas por las leyes especiales).4.16.- Clasificacióna.- Objetivas: se instituyen en razón de las cosas, sometiendo el ejercicio dedeterminadas actividades comerciales a previa autorización;b.- Subjetivas: son las que se establecen en razón de la investidura, profesióny funciones de determinadas personas. Se dividen en:b.1: Absolutas: cuando excluyen totalmente la posibilidad jurídica del ejercicio del comercio y,b.2: Relativas: cuando vedan tal actividad en razón de los intereses de la sociedad o del comercio.

Incompatibilidades yProhibiciones* se imponen a los sujetos de derecho que, por hipótesis, son capaces, como verdaderas prohibiciones legales.* los sujetos que las sufren, si las quebrantan, no ven viciados de nulidad losactos o negocios que realicen.* obedecen a razones que no hacen a la protección del sujeto incapaz, como porej.: la tutela del decoro que imponen determinadas profesiones, investiduraso estados, la tutela del interés público o del comercio.Incapacidades* se refieren a sujetos que les falta esa condicón legal para ser comerciantes; son incapaces.* los actos que realice el incapaz son NULOS.* son establecidas en protección del sujeto declarado incapaz.Las Incompatibilidades del Art. 22 no prohiben realizar actos de comercio aislados, sino que vedan el ejercicio del comercio.Como consecuencia de ello los actos mercantiles que realicen serán válidos, quedarán sujetos a las leyes y tribunales comerciales, su ejercicio reiterado en forma tal de constituir una profesión hará adquirir la calidad de comerciante a quien lo realice.Los incompatibles pueden ser declarados en quiebra y si bien pueden lograr su conclusión mediante concordato resolutorio, en caso de no prosperar la propuesta de acuerdo, serán pasibles de una calificación de conducta fraudulenta. Si bien no podían solicitar su concurso preventivo, con la reforma del art. 2 y 5 a la ley 19.551 por la 22.917, ahora sí pueden hacerlo.4.17.- Corporaciones eclesiásticas

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Quedan comprendidas en la expresión utilizada por el inc. 1º del art. 22 las órdenes y congregaciones religiosas de votos simples y solemnes. Una vez autorizadas como personas jurídicas de carácter privado (art. 33 y 45 CC) pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en cuanto al principio de especialidad, esto es, que su gestión se ve limitada a los fines de su institución (art. 35 CC) que por hipótesis, son fines religiosos, carácter éste que trae aparejada una incompatibilidad absoluta para el ejercicio del comercio, no ya en razón de su estado, sino de su objeto.Se ha entendido aplicables, por analogía, a las corporaciones religiosas no autorizadas como personas jurídicas que constituyen simples asociaciones formadas por laicos con fines religiosos, puesto que ambas, -por su propia naturaleza, manifestada en los fines de sus estatutos- no persiguen fines de lucro, sino religiosos.Para el caso de que, de hecho, la corporación, congregación, orden o asociaciónrealice actos de comercio con habitualidad, en violación de sus estatutos, no adquiere la calidad de comerciante, responsabilizándose a sus dirigentes,administradores o representantes, aunque hayan actuado, al comerciar, con profesionalidad, en nombre del ente.Ello sin perjuicio de que, si se ha actuado utilizando la forma de una persona jurídica o de una simple asociación para ejercer encubiertamente una actividadcomercial, debe prevalecer la realidad sobre la ficción correspondiendo tener por adquirida la calidad de comerciante, en los términos del art. 1 del C.Com. y, en caso de caer en cesación de pagos, se deberá decretar su quiebra.Clérigos: El art. 22 en su inc. 2º se refiere a los clérigos de cualquier ordenMientras vistan el traje clerical.En nuestro derecho cabe investigar qué significado tienen las expresiones de"clérigo" y "religiosos profesos". Los clérigos cuentan con capacidad y si, en infracción de la prohibición, realizan actos de comercio habitualmente, éstos serán válidos y harán que se les considere comerciantes, con la ulterior consecuencia de que podrán ser declarados en quiebra. Los religiosos profesos, al hacer profesión de fe, pierden la posibilidad de adquirir bienes, se tornan incapaces para contratar, por lo que no pueden ejercer actividad mercantil habitualmente ni realizar actos de comercio aislados, y en caso que los llevaran a cabo, serían nulos. Teniendo en cuenta el derecho canónico anterior al Codex Iurex Canonici (1.917), tenido en vista por Vélez Sárfield quien proyectó ambos Códigos, el Civil y el de Comercio, en el siglo pasado, religioso profeso es quien pertenece a una orden religiosa luego de realizar votos solemnes y perpetuos de obediencia, pobreza y castidad de lo que se sigue que quienes no encuadren en esa categoría tienen capacidad civil y por ende, deben considerárselos comprendidos en la norma mercantil que estamos

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viendo, porque pueden contratar e infringir la prohibición que ella establece.Habida cuenta de lo que venimos diciendo, el art. 22 alcanza en su inc. 2º a:a.- Los llamados CLERIGOS SECULARES, que no están sometidos a reglas deordenes religiosas;b.- Los religiosos que hubieren emitido VOTOS SIMPLES;c.- Los que vivieren en CONGREGACIONES RELIGIOSAS;d.- Los CURAS PARROCOS, OBISPOS Y CARDENALES;e.- Los MINISTROS de religiones NO CATOLICAS.4.18.- Magistrados civiles y juecesEl art. 22 inc. 3º determina incompatibilidad para ejercer el comercio en razónde su estado, a los "magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen suautoridad y jurisdicción con título permanente". Cabe entender por magistrados civiles a los funcionarios públicos de alto rango, tales como Presidente de la Nación, Gobernadores de provincias y territorios nacionales y sus respectivos ministros e intendentes (doctrina uniforme).En cuanto a los jueces, el precepto comprende a los nacionales y provinciales decualquier instancia y fuero. Se ha criticado la limitación de la incompatibilidadal territorio donde ejercieran su actividad y jurisdicción (en el orden nacional la ley 21.341 ha tendido la incompatibilidad para ejercer el comercio a todo el territorio de la Nación).Esta prohibición se entiende que no alcanza a los agentes fiscales en razón de que éstos carecen de jurisdicción.Cabe recordar aquí que tampoco pueden ejercer el comercio en fraude a la ley,como sería en caso de hacerlo por interpósita persona o como socio oculto.Las prohibiciones legales establecidas por la ley para ejercer el comercioTienen carácter iuris tantum, en contra de la calidad de comerciante, que deberá ser destruida por quien la afirme.La prohibición legal del art. 22 no alcanza a la facultad para prestar dinero ainterés, mientras ello no se realice como profesión habitual; ni a ser accionista en una sociedad comercial, siempre que el sujeto que sufre prohibición no tomeparticipación de la gerencia administrativa. Debemos entender que no sólo la gerencia propiamente dicha, sino también la dirección y la sindicatura o consejo de vigilancia(funciones que tienen en común que en forma permanente o accidental revisten carácter representativo o administrativo). Tampoco podrán ser fundadores de

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sociedades anónimas, ni integrar sociedades por interés, ni de responsabilidad limitada en razón de que la autorización se limita a ser accionista.- Situación del cónyugeSe ha entendido en doctrina que la prohibición para ejercer el comercio noAlcanza al cónyuge del sujeto que sufre de la prohibición legal, lo que ha sidocuestionado con fundamento pues el ejercicio del comercio por el cónyuge, por su influencia en el régimen económico de la sociedad conyugal, se refleja en la vida y en la economía de la pareja aparte de que permite burlar la prohibición legal y afectar el prestigio del cónyuge funcionario (siempre se tratará de una situación criticable desde elpunto de vista moral).- Situación del heredero beneficiarioAun cuando la ley no establece prohibición en el caso del heredero, ello va implícito puesto que, no pudiendo actuar en nombre de aquél, tendrá que hacerlo en el propio, lo que es incompatible con la situación de separación de patrimonios que crea la aceptación de la herencia con beneficio de inventario; en caso de hacerlo se convertiría en heredero puro y simple perdiendo el carácter de beneficiario. Puede, empero, si obtiene autorización judicial, continuar el comercio en nombre de la sucesión, suactividad será -entonces- la de simple administrador; en caso de cesación depagos quebrará la herencia (sucesión) y no el heredero; y si luego se comprobara que él ejerció el comercio por su cuenta, podrá conceptuarse perdido el beneficio de inventario y considerárselo heredero puro y simple, declarándoselo en quiebra.4.19.- Interdictos y quebradosEsta norma art. 24 ha sido criticada en doctrina porque nada agrega a loEstablecido en materia de capacidad.

Interdictos: quedan comprendidos en la norma (art. 24 inc. 1º) los dementesDeclarados en juicio, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, los inhabilitados en los términos del art. 152 bis CC, y los condenados a más detres años de prisión y reclusión. Si son titulares de un establecimiento comercial que se halle funcionando antes de su interdicción o lo reciban por herencia, donación o legado, el curador, previa autorización del juez de la curatela, puede continuar el ejercicio del comercio en nombre de su representado, mientras que si el interdicto no cuenta con esa calidad o no recibiera por los títulos indicados un comercio ya instalado, no podría iniciar actividad mercantil, pues se halla incapacitado para adquirir la calidad de comerciante en función de los arts. 1 y 9.

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Quebrados: el inc. 2º del art. 24 debe interpretarse en la actualidad a la luz deLos arts. de la ley de concursos 19.551 que ha establecido un régimen no deIncapacidad sino de inoponibilidad de los actos del fallido desapoderado respecto de la masa, de modo tal que su realización, mientras no sea rehabilitado, no perjudica a aquélla, pues la ley los califica de ineficaces a su respecto. Durante este período de desapoderamiento le está vedado el ejercicio del comercio, por sí o por interpósita persona, no pudiendo ser socio, administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedadescomerciales o civiles y ni siquiera factor o apoderado de otro comerciante,permitiéndole solamente realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia.Los actos que pudiera realizar en infracción del mencionado régimen no sonnulos, sino sólo ineficaces respecto del mencionado concurso, pero nada impide que los créditos que de ellos resulten puedan hacerse valer, oportunamente, sobre los bienes adquiridos luego de la rehabilitación o sobre el remanente que resultare una vez satisfechos los acreedores del concurso y las acreencias que integran su masa pasiva.

La empresa. Concepto . Evolución. Empresa y sociedad comercial. Diversas clases de empresas: agraria, civil, laboral. Empresario y artesano. Empresa y hacienda. Establecimiento. El estado y la empresa. Estado y comercio. Formas de manifestarse

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Hacienda: elemento netamente patrimonial, concreto, "conjunto de bienes queUtiliza el sujeto empresario para el desarrollo de la actividad comercial".Empresa: elemento netamente espiritual y abstracto.Esta concepción es el polo opuesto de aquella otra que las identificaba.Hacienda o establecimiento es el instrumento de la empresa, ésta es actividad económica organizada y profesionalmente ejercida, susceptible de comprender una o varias haciendas y de configurarse aisladamente de ellas.

Principio de la Libertad de CompetenciaCon la Revolución Francesa triunfa la ideología liberal. Se instaura el principioDe libertad para acceder a cualquier actividad económica. Partiendo de esteprincipio se puede concurrir y competir con otros que se dediquen a la misma actividad aunque lo perjudiquen, sustrayéndole la clientela.Esta idílica libertad de acceso al ejercicio de la actividad económica y del modo de desarrollarla termina pronto.- Prohibición de competencia (por el tiempo que necesite para consolidar la clientela y las expectativas).

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- Obligación de entregar la empresa, es decir, la organización productiva.- Obligaciones accesorias (lista de clientes, comunicar a éstos por circulares la enajenación, asesoramiento en la producción, etc.)- (Know how) comunicación de secretos de fabricación, etc.Por las siguientes razones:* El Estado crea o confiere monopolios legales de producción o de distribución(telefónica, transporte ferroviario, fluvial, extracción de petróleo, etc).* Subordina la creación de empresas a previa autorización del Estado (Banco,T.V., etc).* Se fija de un modo coactivo precios o cupos.* Grupos que detentan el poder económico o financiero en nombre de la libertad la restringen, creando monopolios y/o oligopolios de hecho.

EMPRESA: NOCION OBJETIVA: Según este criterio la empresa no tiene personalidad, sino que es un objeto de negociación juridica; no adquiere derechos ni contrae por si obligaciones, sino que lo hace por medio de su titular individual o colectivo. La empresa, asi objetivada tendra como organizador al empresario, que sera su titular y quien asumira el riesgo propio de la actividad empresarial.

NOCION SUBJETIVA: Se le atribuye a la empresa la facultad de adquirir derechos y obligaciones, el empresario es la figura principal, pero la personalidad se atribuye al ente.

Evolución histórica:

Podríamos considerar que el inicio de lo que a día de hoy entendemos como empresa se encuentra en los

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pequeños artesanos que a lo largo de los siglos se habían ocupado de confeccionar desde zapatos a cucharas, espadas o jarrones.Es en la época del feudalismo cuando los mismos, acumulados en las ciudades, empiezan a organizarse formando así los gremios, organismos reguladores del bien manufacturado. Es en éste punto en el que empieza a cobrar importancia la figura del comerciante, que se dedica a comercializar los productos que fabrican los artesanos iniciando así una especialización de tareas que permite la reducción de costes de producción y transacción.

Conforme se incrementa el tejido comercial aparece el mercantilismo, que establece que el intercambio de mercaderías y la acumulación de oro y plata genera riqueza. Éste hecho permite la acumulación de capitales que darán paso a la creación de talleres propios por parte de los comerciantes, y mas adelante, juntando todos los talleres en un mismo punto, las fábricas.

Con la creación de las primeras fábricas la organización cobra una mayor importancia, aparecen las primeras sociedades anónimas y el capitalismo, que pondrá fin al feudalismo, ya que se centra en el intercambio de bienes (y no en su producción) y el feudalismo se basaba en el control de un territorio, no en el intercambio con otros territorios.

Con el aumento tecnológico que permite mecanizar los procesos industriales de las fábricas, llegará la Primera Revolución Industrial, que traerá consigo la máquina de vapor, el ferrocarril, la mejora en las comunicaciones, el transporte y el comercio, lo que fomentará la creación, mas tarde, de empresas especializadas en financiaciones, transporte de mercaderías o en la comercialización y distribución, se crean los bancos, aparece el proletariado y la burguesía industrial.

Tras la primera revolución industrial, se produce la Segunda Revolución Industrial en el siglo XIX, que trae mejoras tecnológicas para el transporte (motor de combustión, metro y tranvía) y la comunicación (telégrafo, teléfono y radio) gracias en gran parte al descubrimiento de la electricidad y del petróleo.

Estos avances permiten la reducción de costes y una mejora en velocidad de producción y distribución significativa que permite la creación de distintas unidades de producción en una misma empresa

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(lo que requiere cierta coordinación y se inician los primeros avances en administración de empresas) y terminará derivando en la producción a gran escala y los monopolios.

En 1913 Ford introduce la cadena de montaje, lo que da lugar a la producción en masa y comienza la era de la internacionalización. A mediados del siglo XX el modelo Fordiano se estanca y el modelo japonés cobra fuerza, consistente en una mayor atención a las necesidades del cliente y la creación de productos más personalizados, más sofisticados y tecnológicamente mejores constantemente (el modelo Ford producía el mismo producto en masa constantemente, lo que abarataba los costes pero evolucionaba lento y era poco flexible).

Finalmente, y en medio de una espiral de I+D y copy&pastes, llega Internet y nace la sociedad de la información y la era del conocimiento. La comunicación alcanza niveles jamás pensados y el diseño además del marketing cobran mayor protagonismo, ahora el mayor coste en la producción se lo lleva el I+D, tras lo cual la producción del bien o servicio tiene costes mas modestos.

Diferencias entre empresa y sociedad comercial

Se considera, en general, que la empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. En cuanto a la sociedad, el artículo 1 de la Ley 16.060 dispone: “(Concepto). Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca” .

No se debe confundir ambos conceptos. La sociedad comercial es un contrato que genera un sujeto de Derecho. En nuestro Derecho, en cambio, la empresa no es un negocio jurídico ni, mucho menos, sujeto de Derecho.

Una sociedad puede organizar una empresa para cumplir con su objeto pero la organización empresarial será una emanación de la sociedad comercial. Primero se crea la sociedad y ésta será la que cree la organización empresaria. Incluso, podría darse que se constituya una sociedad y que ella nunca llegue a organizar una empresa por desinterés de los socios o porque no necesita de una empresa para realizar su objeto. La sociedad accidental no necesita tampoco la organización empresaria, según se verá.

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EMPRESAS DEL ESTADO

En nuestro país el nombre de “empresa del Estado” se aplica tan sólo a las regidas por las leyes 13.653, 14.380 y 15.023, que se caracterizan por tener ese doble régimen con un mayor acento en el derecho público que en el derecho privado, tanto es ello así, que se ha podido decir que prácticamente han sido regulados como si fueran entes autárquicos.Con todo, existen varias diferencias entre ambos: el ente autárquico se rigeíntegramente por el derecho público, la empresa del Estado no; todos los agen-tes del ente autárquico son funcionarios o empleados públicos, en la empresadel Estado sólo lo son los funcionarios superiores; lo que queda vigente de lavieja ley de contabilidad se aplica íntegramente a los entes autárquicos, perosólo supletoriamente de sus propios estatutos a las empresas del Estado.

Sociedades del Estado:Llamamos así a las sociedades constituidasbajo las formas del derecho privado (usualmente como sociedades anónimas),pero cuyas acciones están totalmente en poder del Estado. Están en su mayorparte sometidas al derecho privado, pero siempre resta algún margen de aplicación del derecho público.A veces la sociedad del Estado ha sido concesionaria de un servicio público, como Subterráneos de Buenos Aires, caso en el cualel derecho público reaparece a través de su objeto social; otro caso de actividadmonopolizada por el Estado bajo esta figura jurídica es Sociedad del EstadoCasa de Moneda. Se encuentran regidas por la ley 20.705. Si bien en su mayorparte han sido privatizadas, ocasionalmente se crea alguna nueva, comoEDUC.AR Sociedad del Estado, creada en el año 2000 y SNMP, Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado, creada en el 2001.La principal diferencia entre las empresas del Estado y las sociedades delEstado es que las segundas adoptan una forma similar a la de las empresasprivadas, mientras que las primeras tienen una forma típicamente estatal. Aconsecuencia de ello, el control del Estado sobre una sociedad del Estado se

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realiza internamente en la sociedad desde adentro de ella, a través de la asamblea de accionistas que estará integrada por los funcionarios de la administración central que concurrirán al efecto muñidos de la documentación que acredita la titularidad del paquete accionario. El nombramiento de los directores de la sociedad lo hará así la propia “asamblea de accionistas” de la sociedad, desde adentro, en un acto de derecho privado. En cambio, en la empresa del Estado el control del Estado sobre ella se realiza externamente, desde afuera de la empresa, a través de actos estatales típicos y habrá así, p. ej., un decreto del Poder Ejecutivo designando quiénes serán los directores de la empresa, etc. Además, en la empresa del Estado los particulares afectados por sus actos podrán recurrir a la administración central contra aquéllos, suscitando otra vez el control externo de la administración central; en cambio, en la sociedad del Estado no cabría tal posibilidad de recurso. En cualquier caso, después de las privatizaciones de la década del noventa ya no son significativos los casos de sociedades del Estado. Lo único que puede apuntarse es que, como se ve en el texto, en el nuevo milenio se siguen creando nuevas sociedades del Estado.En otro aspecto, la sociedad del Estado a) se asemeja a las entidades autárquicas y empresas del Estado en que no participa en ellas capital privado: soníntegramente estatales; b) se diferencia de ellas en que adopta la forma externa de la “sociedad anónima.” Hay por lo demás una gradación en la aplicacióndel derecho público, que es mayor en el ente autárquico, menor en la empresadel Estado y mínimo en la sociedad del Estado.Comparando la sociedad del Estado con la sociedad de economía mixta deldecreto-ley 15.349/46, encontramos: a) que en la primera hay solamente capital estatal, b) en la segunda capitales estatales y privados.Por fin, en la confrontación de la sociedad del Estado con la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (decreto-ley 19.550/72, art. 308 y ss.),hallamos: a) que ambas tienen forma de sociedad anónima y su capital puedeestar representado por acciones, b) que la primera puede ser “unipersonal,” esdecir, estar constituida por un solo socio (el Estado), mientras que la segundarequiere siempre la concurrencia de al menos dos socios, aunque ambos seanentidades estatales, c) que la primera no admite ninguna participación de capital privado, mientras que la segunda puede legalmente admitir la participación minoritaria de capital privado.La idea rectora del sistema de la sociedad del Estado fue utilizar la forma

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jurídica del derecho privado para realizar determinadas actividades económicas del Estado. Con ella se buscó eliminar las suspicacias sobre la posible participación de capital privado en las empresas públicas (crítica que, p. ej., sehizo a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria). Pero latendencia global que se impuso a partir de la década del 80 y en nuestro paísdesde el 90, arrasó con las formas jurídicas. Las privatizaciones se llevaron acabo con total independencia de cuál fuera el encuadre jurídico previo de laactividad realizada total o parcialmente por el Estado.A su vez, comparando ambos tipos de entes con los de tipo administrativo,encontramos que mientras éstos se rigen exclusivamente por el derecho público, los comerciales o industriales lo hacen en alguna medida por el derechoprivado.Son asimilables a las sociedades del Estado las llamadas “sociedades anónimascon participación estatal mayoritaria” (decreto-ley 19.550/72, arts. 308 a 314), cuando el capital es enteramente estatal.En resumen, Sociedad de Economia mixta: cooparticipacion accionaria entre capitales privado y el estado.Sociedad anónima con participación estatal mayoritariaEstas sociedades requieren, de acuerdo con el decreto-ley 19.550/72, que por lomenos el 51% de las acciones sean de propiedad del Estado, quien además designa el directorio.

EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

Se puede definir el establecimiento mercantil como el conjunto organizado de bienes y derechos con los cuales el empresario lleva a cabo su actividad empresarial.

Empresas agrarias: La empresa agraria es aquella entidad organizada, que utiliza los factores productivos (recursos naturales, capital y trabajo) y la tecnología, para crear bienes y servicios, no estarían organizadas en forma empresarial, la actividad agraria destinada al consumo personal, o para fines educativos o científicos.En países como Argentina donde la actividad agraria  se rige en cuanto a la propiedad agraria por las normas del Código Civil, y en cuanto sociedades comerciales, por el Código de Comercio, aunque varias leyes agrarias también se refieren al empresario agrario en su regulación. Por ejemplo la Ley de Trabajo Agrario (22.428) le reconoce al empresario agrícola su facultad de organizar la explotación económica y técnica de la misma, y establece la situación

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de los trabajadores en caso de transferirse la empresa, fija los libros a llevar por el empleador, etcétera.

Empresas civiles : Tienen por objeto actos no comerciales. Se pueden distinguir entre:

- Personas juridicas propiamente dichas, publicas y privadas (asociaciones, fundaciones y sociedades civiles y comerciales).

- Simples asociaciones (no poseen personeria juridica, se rigen por normas de sociedad civil).

Empresa laboral: La ley de contrato de trabajo enfoca a la empresa desde el punto de vista del trabajo, teniendo en cuenta su finalidad: proteccion del trabajador.

Colaboracion en integración de las empresas. Consideraciones generales, diversas formas. Cooperacion, subordinación, coordinación:

Cooperacion- Colaboracion : Se da mediante un acuerdo en el cual se establece el modo de cumplimiento, el alcance, la interpretación del negocio y los segmentos del negocio. Se busca la organización de una estructura complementaria destinada a auxiliar las finanzas y las economias de las empresas agrupadas, sin que estas pierdan individualidad economica y juridica, no forman una nueva persona juridica. El elemento unificador del grupo es la direccion.Deben estar claramente establecidas las condiciones de la cooperación : fijar reglas de juegos y cosas como esas.VENTAJAS: Usos de economias de escala, reduccion de costos, aumentos de rendimientos de escalas crecientes, ninguna empresa domina o controla a la otra.

En el Derecho Argentino: La ley de Sociedades contempla “los contratos de colaboración empresaria” bajo dos formas:

Agrupaciones de colaboración: Sociedades constituidas en la Republica y los empresarios individuales domiciados en ella, podran, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización comun con las finalidades de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros, o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

Uniones Transitorias de empresas: Sociedades constituidas en la Republica y los empresarios individuales domiciliados en ella, podrán, mediante un contrato de Union Transitoria, reunirse para el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, asi como para desarrollar o ejecutar las obras o servicios complementarios o accesorio al objeto principal.(ambas opciones no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho).

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Subordinación: Responde a un fenomeno mas puntual. Generalmente se presentan bajo la forma de grupo economico y exhibe una multifacetica expresión organizativa. La empresa que ejerce control (la principal) puede “formar la voluntad” de la empresa subordinada.El elemento unificador es el control, que es la manifestación de poder. Vincula a empresas que concurren en la misma fase del proceso productivo, se refiere a una sola etapa del proceso.

Organización patrimonial : El empresario puede enfocar de diversas maneras el ordenamiento de sus bienes y colaboradores; puede constituir un solo centro productivo o intermediador, o varios. Asimismo, de diversas maneras es posible la descentralización de su actividad, necesaria cuando ella adquiere volumen y complejidad. Asi, podra abarcar su actividad un barrio, una ciudad, una provincia, el pais, todo, o hasta el ambito internacional.

SEDE: Es el centro de donde parten las decisiones fundamentales; alli se paga, se recibe mercaderias y efectos, facturas, notas, pedidos, reclamaciones.Es esencialmente mudable y transferible porque solo significa la eleccion de un determinado asiento fisico, provisto de señas o direccion. SUCURSALES : Las unidades de producción, intercambio o prestación de servicios, tengan o no forma societaria, cuando crecen necesitan descentralizar sus operaciones.Son dos establecimientos distintos ( casa matriz y sucursal ), pero que tienen un solo patrimonio y una misma administración; unicamente se desenvuelven en ambitos espaciales distintos por razones de descentralización.La contabilidad de la sucursal forma parte de la contabilidad central, con cierta descentralización momentanea que después se vuelca en un total.

AGENCIA : La agencia es una oficina del empresario, que no celebra negocios ni contratos. La doctrina la denomina “mera oficina administrativa”. Sin atribución juridica alguna y sin autonomia negocial. Realiza tareas administrativas, cobranza, recepcion, expedición, control.La distinción entre agencia y sucursal no es legal, sino doctrinaria.

FILIALES : Zaldivar dice que las filiales por lazos economicos o de control, se pueden considerar ligadas a la sociedad principal. La filial tiene un patrimonio y una organización y una organización propios; posee nombre, domicilio y personalidad independientes de la sociedad principal. Pero de alguna manera esa independencia es solo formal, ya que la filial esta controlada por la casa central o matriz.

EMPRESA Y HACIENDA: El termino es aceptado por algunos autores como sinonimo de fondo de comercio. (Halperin por ejemplo) . En nuestro derecho el termino “hacienda” no tiene cabida, porque es un

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concepto tomado del codigo civil italiano ( la opinión de los autores es mixta, algunos asignan a la empresa la naturaleza de sujeto y a la hacienda el de objeto). Entre nosotros, aparte del tradicional concepto economico, nada significa jurídicamente, por lo cual su uso debe ser descartado, a menos que una expresa regulación legal se refiera concretamente a la hacienda.

Derecho de la competencia Nocion, supuestos, caracteres. Ley vigente :

NORMAS DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1: OBJETO: La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:

(a) la adquisición o locación de cosas muebles;

(b) la prestación de servicios;

(c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda. Incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada.-

Artículo 2: PROVEEDORES DE COSAS O SERVICIOS: Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.

No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

Artículo 3: INTERPRETACIÓN: Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.

CAPITULO II

Información al consumidor y protección de su salud

Artículo 4: INFORMACIÓN: Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.

Artículo 5: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

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Artículo 6: COSAS Y SERVICIOS RIESGOSOS: Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos enunciados en el artículo 4º responsables del contenido de la traducción.

CAPITULO III

Condiciones de la oferta y venta.

Artículo 7: OFERTA: La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

Artículo 8: EFECTOS DE LA PUBLICIDAD: Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. [Párrafo agregado por la ley 24.787]

Artículo 9: COSAS DEFICIENTES USADAS O RECONSTITUIDAS: Cuando se ofrezca en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse la circunstancia en forma precisa y notoria.

Artículo 10: CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE VENTA: En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

(a) la descripción y especificación de la cosa;

(b) el nombre y domicilio del vendedor;

(c) ... [Inciso vetado por el Decreto 2089/93]

(d) la mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley;

(e) los plazos y condiciones de entrega;

(f) el precio y las condiciones de pago.

La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscriptas por ambas partes.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.

Artículo 10 BIS: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:

[Artículo incorporado por la Ley 24.787]

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El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

(a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

(b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

(c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

CAPITULO IV

Cosas muebles no consumibles.

Artículo 11: GARANTÍAS:[Artículo modificado por la ley 24.999]

Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

Artículo 12: SERVICIO TÉCNICO: Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.

Artículo 13: RESPONSABILIDAD: [Artículo incorporado por la ley 24.999]

Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.

Artículo 14: CERTIFICADO DE GARANTÍA: [Artículo modificado por la ley 24.999]

El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

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Artículo 15: CONSTANCIA DE REPARACIÓN: Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:

(a) la naturaleza de la reparación;

(b) las piezas reemplazadas o reparadas;

(c) la fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

(d) la fecha de devolución de la cosa al consumidor.

Artículo 16: PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE GARANTÍA: El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

Artículo 17: REPARACIÓN NO SATISFACTORIA: En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

(a) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

(b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

(c) obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

Artículo 18: VICIOS REDHIBITORIOS: La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

(a) a instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

(b) el artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

CAPITULO V

De la prestación de los servicios.

Artículo 19: MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

Artículo 20: MATERIALES A UTILIZAR EN LA REPARACIÓN: En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.

Artículo 21: PRESUPUESTO: En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:

(a) nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;

(b) la descripción del trabajo a realizar;

(c) una descripción detallada de los materiales a emplear;

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(d) los precios de éstos y la mano de obra;

(e) el tiempo en que se realizará el trabajo;

(f) si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;

(g) el plazo para la aceptación del presupuesto;

(h) los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el sistema previsional.

Artículo 22: SUPUESTOS NO INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO: Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.

Artículo 23: DEFICIENCIAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.

Artículo 24: GARANTÍA: La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:

(a) la correcta individualización del trabajo realizado;

(b) el tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;

(c) la correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.

CAPITULO VI

Usuarios de servicios públicos domiciliarios.

Artículo 25: CONSTANCIA ESCRITA. INFORMACIÓN AL USUARIO: Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicios de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas. Ley 24.240". [Párrafo agregado por la ley 24.787]

Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.

Artículo 26: RECIPROCIDAD EN EL TRATO: Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismo criterios que establezcan para los cargos por mora.

Artículo 27: REGISTRO DE RECLAMOS: Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la reglamentación de la presente ley.

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Artículo 28: SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES. INFORMACIÓN: Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

Artículo 29: INSTRUMENTOS Y UNIDADES DE MEDICIÓN: La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 30: INTERRUPCIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.

Artículo 30 BIS: [Artículo incorporado por la Ley 24.787] Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".

La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.

... [Párrafos cuarto y quinto vetados por el Decreto 270/97]

Artículo 31: [Texto según Ley 24.568] Cuando una empresa de servicio publico domiciliario, con variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince (15) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.

Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá abonar el total adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.

La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con

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más los intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.

En los casos que una empresa prestataria de servicios público facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.

La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del pago.

CAPITULO VII

De la venta domiciliaria, por correspondencia y otras.

Artículo 32: VENTA DOMICILIARIA: Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

Artículo 33: VENTA POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS: Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.

Artículo 34: REVOCACIÓN DE ACEPTACIÓN: En los casos de los arts. 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

Artículo 35: PROHIBICIÓN: Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

CAPITULO VIII

De las operaciones de venta de crédito

Artículo 36: REQUISITOS: En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.

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El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.

CAPITULO IX

De los términos abusivos y cláusulas ineficaces

Artículo 37: INTERPRETACIÓN: Sin perjuicios de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

(a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

(b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

(c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

Artículo 38: CONTRATO DE ADHESIÓN. CONTRATOS EN FORMULARIOS: La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

Artículo 39: MODIFICACIÓN CONTRATOS TIPO: Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

CAPITULO X

Responsabilidad por daños

Artículo 40: RESPONSABILIDAD: [Artículo incorporado por ley 24.999]

Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES.

CAPITULO XI

Autoridad de aplicación

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Artículo 41: APLICACIÓN NACIONAL Y LOCAL: La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias,

en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.

Artículo 42: FUNCIONES CONCURRENTES: La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 43: FACULTADES Y ATRIBUCIONES: La Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

(a) proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;

(b) mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;

(c) recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;

(d) disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley;

(e) solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley;

(f) disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incs. c, d y f de este artículo.

Artículo 44: AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA: Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incs. d y f del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO XII

Procedimiento y sanciones

Artículo 45: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones

de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en

defensa del interés general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su

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descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquéllas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y su reglamentación.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.

Artículo 46: INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS CONCILIATORIOS: El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.

Artículo 47: SANCIONES: Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

(a) apercibimiento;

(b) multa de quinientos pesos ($500) a quinientos mil pesos ($500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;

(c) decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

(d) clausura de establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;

(e) suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;

(f) la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

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En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

Artículo 48: DENUNCIAS MALICIOSAS: Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incs. a y b del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.

Artículo 49: APLICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES: En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años.

Artículo 50: PRESCRIPCIÓN: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

Artículo 51: COMISIÓN DE UN DELITO: Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.

CAPITULO XIII

De las acciones

Artículo 52: ACCIONES JUDICIALES: Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán inicias acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o

amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de ley. ... [Ultima parte del párrafo vetada por el Decreto 2089/93]

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.

Artículo 53: NORMAS DEL PROCESO: Se aplicarán las normas de proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.

Publicidad Nocion. Regimen legal. Publicidad ilicita. Regulacion:

NOCIONES GENERALES:

No todo operador económico es empresario. Cuando una persona recibe el calificativo de empresario, a efectos jurídicos se somete a un estatuto con normas específicas que contienen derechos y deberes. Entre los deberemos encontramos el deber de publicidad.

-Publicidad Comercial: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de

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promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

Regimen legal ley 22802

ARTICULO 9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

ARTICULO 9º bis — En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar dierencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.

En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.

ARTICULO 10º — Queda prohibido:

a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.

b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.

c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.

a)La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.

b)La publicidad engañosa. art. 4º y 5º LGP y la relaciona con el art. 7º LCD

c)La publicidad desleal. art. 6º LGP y art. 9º, 6º, 11, 10º LCD

d)La publicidad subliminal. art. 7º LGP

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e)La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes,actividades o servicios. art. 8º LGP

a)La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.

Vulnera los derechos / dignidad.

Hace referencia y va en contra de la publicidad que explota los derechos de la mujer, sexista, niños, mensajes atentatorios, principios anticonstitucionales, ecologistas...

ej, Benetton, caso queso tetilla.

b)La publicidad engañosa.

art. 4º y (5º LGP) y la relaciona con el art. 7º LCD

art. 4º

Es engañosa la publicidad: que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.

Resalta tanto el engaño por activa como el engaño por omisión del mismo.

Destacar, como el art. 7º de la LCD, diferenciaba entre negligencia y dolo, mientras que este 4º art. no distingue entre ambos, no importándole la intencionalidad de la misma.

Tipo de publicidad engañosa ! "Publicidad encubierta":

Es aquel tipo de publicidad que se emite de manera estratégica al consumidor y posteriormente NO se refleja que se emite como un mensaje publicitario, lo que infringe el derecho a resistir la persuasión.

Diferencia entre "Publicidad Encubierta" y "Publicidad Posicional"

La publicidad posicional, NO es engañosa.

Es aquel tipo de publicidad que se encuentra estratégicamente colocada en series de televisión, periódicos,..., pero en esta SÍ se especifica claramente en el anuncio que se trata de publicidad, bien en el momento de su emisión o a través de posteriores agradecimientos a la firma; de lo contrario, estaríamos vulnerando el derecho a resistir la persuasión.

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De no anunciar e informar que se trata de "publicidad", puede darse el caso que nos encontremos ante el hecho de no podernos resistir a ese mensaje publicitario por NO ser conscientes de que realmente se trata de un anuncio.

El saber que estamos ante un anuncio publicitario, puede ayudar a situarnos a la defensiva, aceptando los mensajes como realmente publicitarios, pues de lo contrario podría influir en nuestra forma de actuar.

c)La publicidad desleal.

art. 6º LGP y art. 9º, 6º, 11, 10º LCD

art. 6º Es publicidad desleal:

La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades.

La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación de otras empresas o instituciones, y, en general, la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.

La publicidad comparativa cuando no se apoye en características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios o cuando se contrapongan bienes o servicios con otros no similares o desconocidos, o de limitada participación en el mercado.

Tipos de publicidad desleal

Denigratoria

Es publicidad estrictamente personal, debiendo desacreditar de manera directa al competidor.

La principal diferencia con respecto al art. 9º: Actos de denigración LCD, es que en la LGP, NO se aplica la "exceptio veritatis", pues el la LGP, aunque sean exactas, verdaderas y pertinentes, NO se pueden realizar manifestaciones que sirvan para menoscabar el crédito del competidor en el mercado.

Tipos de denigración

- Denigración personal.

- Publicidad de tono excluyente, a través de la cual se pone en conocimiento del mercado, que los productos o la empresa competidora son peores que los del propio anunciante; por lo que se da a entender, que los productos realmente buenos son los de la empresa anunciante.

Este tipo de publicidad se hace a través de:

-Indicaciones superlativas: la mejor....del mercado (mediante la cual se excluye al resto de competidores)

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-Comparativo-Superlativo.

-Inferioridad: la menos cara

-Negativa: no hay nada mejor

-Utilizando el adjetivo en grado positivo: el único

- " " adverbio: sólo (sólo Colón es capaz de...)

- " " adverbio: sí (Hs, sí elimina la caspa...)

Confusionista

Ligada al art. 6º: Actos de confusión y art. 11: Actos de imitación LCD.

Asociada a la publicidad parasitaria = copia el formato del competidor, intentando apropiarse de la fama del otro.

Comparativa

Ligada al art. 10: Actos de comparación LCD.

Diferentes tipos de publicidad y distintas a la publicidad comparativa:

-Publicidad directa.

-Publicidad de autocomparación: publicidad efectuada entre productos del propio anunciante.

-Publicidad que invita a comparar.

-Comparación publicitaria de sistemas económicos, destacando las ventajas de unos determinados sistemas con respecto a otros.

-Comparación publicitaria entre productos diferentes.

-Test de mercaderías.

d)La publicidad subliminal. art. 7º LGP

art. 7º

A los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el publico destinatario sin ser conscientemente percibida.

En este tipo de publicidad, el receptor no es consciente que le llega el mensaje; el mensaje casi no lo percibe, pues recibe una rápida imagen y queda retenido en el subconsciente.

Un ejemplo muy claro fue el de la firma Coca-Cola. Sobre este tipo de publicidad no hay casi transcendencia, pues su fin como técnica subliminal comercial no funcionó; concretamente con la firma anteriormente mencionada, se desprendía la necesidad de una bebida en general y no la concreta de la firma.

Es ilícita, pues el poder de resistir no lo tienes al no saber que te están queriendo vender un refresco gracias a unas determinadas

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técnicas, pues actúa sobre el subconsciente y provoca estímulos.

e)La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes,actividades o servicios. art. (8º LGP)

Nos referimos a la publicidad del alcohol, productos bancarios, inmobiliarias, tabaco, productos milagrosos...; los cuales van dirigidos a destinatarios en concreto y por tanto regula la veracidad de los mismos.

LEY DE LEALTAD COMERCIAL

CAPITULO I

De la identificación de mercaderías

ARTICULO 1º — Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:

a) Su denominación.

b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.

c) Su calidad, pureza o mezcla.

d)Las medidas netas de su contenido.

Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.

En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.

ARTICULO 1º bis: Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos defina la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y económicos.

ARTICULO 2º — Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.

La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.

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ARTICULO 3º — Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado o otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.

En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.

ARTICULO 4º — Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.

Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.

Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta ley.

ARTICULO 5º — Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

ARTICULO 6º — Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.

Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.

CAPITULO II

De las denominaciones de origen

ARTICULO 7º — No podrá utilizarse denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.

ARTICULO 8º — Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto De

las autoridades de aplicación y sus atribuciones

ARTICULO 11. — LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.

ARTICULO 12. — La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:

a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.

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b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.

d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases.

e) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.

f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.

g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión "venta al peso".

h) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.

i) Obligar a exhibir o publicitar precios.

j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.

k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.

m) Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de eficiencia energética establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. 

ARTICULO 13. — Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.

A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.

ARTICULO 14. — Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán:

a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.

b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley.

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c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.

e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo.

f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.

ARTICULO 15. — Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia

ARTICULO 16. — La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.

CAPITULO V

Procedimiento

ARTICULO 17. — La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:

a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.

b)Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.

c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

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e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.

La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.

f) Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

CAPITULO VI

De las sanciones, sanciones y recursos

ARTICULO 18. — El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil pesos ($ 500.000).

(Montos sustituidos por por art. 1º de la Ley Nº 24.344 B.O. 8/7/1994)

ARTICULO 19. — En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción.

Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.

ARTICULO 20. — En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9º de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.

ARTICULO 21. — Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c).

ARTICULO 22. — Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

ARTICULO 23. — El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.

ARTICULO 24. — Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.

ARTICULO 25. — A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el

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índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.

ARTICULO 26. — Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.

ARTICULO 27. — Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.

(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 28. — Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.

.UNIDAD III

Obligaciones comunes a los comerciantesEl Código de Comercio trata de crear una estructura obligacional en torno deLa personalidad del comerciante. El sistema ya no resiste el paso del tiempo, aldecir de Etcheverry. Es que el moderno empresario necesita una estructura másadecuada, realista y dinámica, que lo concilie con el momento actual.Se ha dicho por casi la totalidad de los autores que en el último cuarto delsiglo XX inscribirse como comerciante parece casi una ingenuidad. Rescatan losbeneficios concursales como los únicos que podrían justificar seriamente la adecuación del comerciante a estas pautas. Pero, cabe recordar que con la modificación de la ley 22.917 a la Ley de Concursos se han eliminado las diferencias existentes entre el concurso civil y el comercial.El art. 33 del Cód. de Comercio debemos analizarlos como ley vigente perocon un sentido crítico. La praxis indica el incumplimiento casi total de los "actos y formas" del comercio y en especial de las que enumera el art. 33, por parte de los comerciantes o empresarios singulares. Queda, al decir de Etcheverry, como una recomendación teórico doctrinaria sin mayor andamiento real en nuestra actividad mercantil actual.Estas obligaciones no tienen el rigor de una estricta imposición jurídica, las sanciones indirectas, como la llamaba Garo, han perdido verdadera virtualidad. La obligación de llevar libros es una de las que principalmente debería cumplirse, porque además del interés particular, constituye un beneficio genérico para la comunidad; pero si no se cumple no hay sanción directa por ello.

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- MatrículaA diferencia de lo que disponía el Cód. de 1.862 ahora el estado de comerciante no se obtiene por inscripción en la matrícula, sino por una cuestión de hecho que produce el efecto de la aplicación de la legislación mercantil y el juzgamiento en los pleitos que surjan, por la jurisdicción especial. Pero hay ciertos beneficios que la ley otorga a quienes regularicen una inscripción registral y lleven contabilidad en forma legal (art. 26 C. Com.) y otras veces se exige esa inscripción para desempeñarse como agente auxiliar de comercio; veamos:a.- la fe de sus libros de comercio, dentro del sistema probatorio que medianteéstos estructura el propio Código;b.- se necesita la inscripción para poder actuar como corredor (art. 89 C.Com.), y martillero (art. 3º Ley 20.266), afirma la doctrina que en la práctica esta disposición ofrece grandes desajustes con la realidad;c.- para ser acreedor prendario, el comerciante o industrial debe inscribirse enel Registro Público de Comercio;d.- presunción de que el inscripto es comerciante. Tiene el carácter de "iuristantum" invirtiendo la carga probatoria que estará a cargo de la persona queimpugnare esa calidad.En cada jurisdicción local existe un Registro de Comercio que funciona comoJuzgado o Secretaría. En donde no exista, el trámite se hará ante el Juzgado de Paz respectivo. Allí deben inscribirse o matricularse los comerciantes para poder gozar de los beneficios indicados precedentemente, también se inscriben allí las sociedades mercantiles al presentar sus contratos para obtener la calidad de regulares.El tiempo de hacerlo será al comenzar el giro o después, con excepción de lasolicitud tardía destinada a burlar el precepto legal en beneficio propio (art. 26in fine C. Com.).Aun cuando los trámites varían según las jurisdicciones, básicamente la leyMercantil exige que el escrito de inscripción contenga (art. 27):1.- Nombre, estado y nacionalidad del comerciante.2.- Designación de la clase de actos a los que se dedicará (ramo, objeto).3.- El domicilio comercial.4.- El nombre del gerente o factor que lo representará en el establecimiento(por supuesto que ello para el caso: que exista tal representante).5.- En el caso de menores se deberá acompañar la autorización legal inscripta.

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El juez estudiará la petición y podrá denegar el pedido si estima que elComerciante no goza del crédito y probidad característicos según la actividad que desempeñe (art. 29), o cuando el comerciante no tenga la capacidad legal para ejercer el comercio.En la práctica no se requiere prueba de la moralidad o solvencia económicaDel solicitante (criticado por Halperín quien propicia que en una futura reforma se rectifique este simple procedimiento para poder sanear la matrícula).Cualquier cambio posterior de cualquiera de los requisitos enunciados ante elRegistro deberá ser debidamente comunicado, inscribiéndose la modificación(recordemos que debe ser utilizado porque el Registro es de consulta pública).- Contabilidad y LibrosDesde el art. 43 al 66 inclusive (con las modificaciones introducidas por el Dec.4777/63 ratificado por Ley 16.478) se regula la contabilidad legal que debenllevar los comerciantes y el sistema legal que compete al comerciante individual (ley de sociedades en sus arts. 67 y se dispone sobre la documentación societaria).La Contabilidad tiene antigüedad histórica, es de conocimiento vital que el comerciante tanto más la necesita cuando más grande es su empresa. En Italia (Abaco, escrito en Venecia en 1.484) y Alemania en 1.518 (Pequeño Libro de Cálculo) se redactaron compendios que eran no sólo obras de contabilidad, sino que contenían principiosteóricos-prácticos del comercio, de derecho y economía.De allí en adelante la contabilidad fue evolucionando hasta convertirseen una disciplina compleja, auxiliar indispensable en cualquierexplotación económica.Siendo que el principal beneficiario es el propio comerciante, se aconseja queLa lleve ajustada a derecho y a sus particulares necesidades.La contabilidad no tiene su sustento únicamente en el orden o registroOrdenados de operaciones sino que además, importa dos funciones fundamentales:- sirve para presentar estados económicos-financieros- sirve para interpretar hechos que a su vez, servirán para la toma dedecisioneseconómico-financieras o de otra índole.Una rama de la contabilidad es la moderna contabilidad gerencial (no de uso

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Exclusivo para gerentes) la que por su oportunidad y conformación es de utilidad para todos los estamentos de la empresa económica.Se señala un triple fundamento de la contabilidad:* El interés del comerciante.* El de los terceros que contratan con el comerciante, sean comerciantes o no.* El interés del Estado que representa el interés de la comunidad en su faz decontrolador y de recaudador fiscal.Hasta la reforma de 1.963 se exigía el libro diario, el inventario y el copiador.Después de la reforma, el tercero de estos libros que había caído en desuso, fuedescartado.Esta reforma se asentó sobre los tres pilares básicos de los modernosPrincipios universales de la contabilidad: sistema uniforme (invariable), veraz y claro. La formade registración, mientras cumpla con esas tres condiciones, es libre. Registro publico de comercio

En la Capital Federal, el Registro Publico de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia.Los trámites pendientes de resolución en jurisdicción del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, serán remitidos a la Inspección General de Justicia para su conclusión.En cada tribunal de comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el tribunal y se tomará razón de todos los documentos que se presentasen al registro.Le pertenece al Registro Publico de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:

Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas la tiempo que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales.

Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes.

Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera sea su objeto, exceptuando de las sociedades en participación.

Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las renovaciones de los mismos.

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Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general todos los documentos cuyo registro se ordene en el Código de Comercio.

Se llevara un índice general ,por orden alfabético, de todos los documentos de los que se tome razón, expresándose al margen de cada articulo la referencia del numero, pagina y volumen del registro donde consta.Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el tribunal de comercio, en la época en que se habrá cada nuevo registro.

Matricula   de   los comerciantes: Para gozar de protección, los comerciantes deben matricularse en el Registro Publico de Comercio, y a falta de este por su domicilio en el juzgado de paz correspondiente;

Datos requeridos:

*Nombre, estado y nacionalidad; siendo una sociedad los nombres de los socios y la firma social adoptada*La designacion del rubro o negocio*Domicilio del establecimiento*Nombre del gerente, facto o empleado que ponga la cabeza del establecimientoel que se inscribe en la matricula se supone que reviste la calidad de comerciante para todos los efectos legales desde el dia de la inscripción.

Tramites y efectos :

No es posible hallar una norma genérica en cuanto al tramite y la presentación formal de cada inscripción, porque cada uno tiene sus particularidades, según el acto del cual provenga. Cuando se presente una escritura pública, se la acompañara con un escrito con firma de letrado, dirigido a juez en lo comercial de registro. Para algunos trámites no se exige firma de abogado. Si la presentación es directa, deberá firmar el interesado (matricula, por ejemplo) y los demas intervinientes, en su caso. Si se agregan instrumentos privados, en general se pedirá que las firmas estén certificadas por escribano público.

El efecto mas importante es la oponibilidad frente a terceros de las constancias que se registran. Las inscripciones si poseen fuerza probatoria y la presunción de veracidad propia de los instrumentos públicos. También la presunción de legalidad. ( No asi lo anuncia la Camara Nacional de Comercio en uno de sus fallos). Además, importan la fijación de fecha cierta, con todos los efectos que este concepto merece.

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Plazos de inscripción:

El comerciante esta obligado a presentar al RPC, el documento que hay que registrar dentro de los 15 dias corridos de su otorgamiento ( salvo plazos particulares). Si lo hace, en ese plazo el efecto es retroactivo a la fecha de otorgamiento. Si lo hace luego de transcurrido dicho plazo, tendra efecto desde la fecha del registro. Entiendase por efecto a las protecciones y ventajas que otorga el Registro publico de Comercio.

Contabilidad legal: Es el conjunto de libros del comercio que obligatoriamente debe llevar un comerciante. La contabilidad se vera reflejada en los libros del comerciante. El art 33 impone como una de las obligaciones de los comerciantes, llevar un orden uniforme de contabilidad de contabilidad y los libros necesarios a tal fin. La necesidad de llevar los libros se justifica desde 3 puntos de vista:

- Del propio comerciante : para conocer en todo momento su propio estado financiero y patrimonial y tomar decisiones.

- Del estado: para la recaudación fiscal.

- De la sociedad en general: especialmente los terceros que quieran interactuar con el.

SISTEMAS LEGALES : La teneduria de libros tiene distintas formas según el sistema impuesto en las distintas legislaciones:

Sistema Ingles: Se exige llevar libros de comercio, pero no se especifica cuales, cuantos ni en que forma.

Sistema Frances: mas riguroso. Exige cuales son los libros indispensables y que requisitos debera tener la registración para que sea valida ( que libros y en que forma).

Nuestro sistema esta mas adaptado al sistema Frances.

Sistema Norteamericano: liberal, no exige llevar libros de contabilidad.

Principios para llevar los libros: Uniformidad: contable de criterios en cuanto a la valoración. Veracidad y exactitud: aproximación a la realidad. No falsear ni ocultar. Claridad: para conocer rapida y fácilmente la situación del comerciante.

Libros obligatorios : El art 44 establece como obligatorios e indispensables: Diario, inventario y balance, y todos aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad. Los libros especiales son: libros de registro para transportistas, libros de entrada/salida y libros de cuentas de gestion para martilleros, cuaderno manual y registro de

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corredores, etc. A su vez, son obligatorios aquellos indispensables de acuerdo a la magnitud o a la naturaleza del negocio.

LIBRO DIARIO: Eje sobre el cual gira toda la contabilidad del comerciante, consiste en anotar todas las operaciones diarias en orden cronologico. El Diario debe conservarse en asientos globales efectuados a final de cada mes.

Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.

Artículo 47.- Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.

LIBRO INVENTARIO : Descripcion detallada y valorada de la situación patrimonial, es un recuento fisico y exacto de todos los activos y pasivos de una persona fisica o juridica. Existen distintos tipos de inventarios, según los distintos momentos que sea realizan:

De constitución y cesion: Debera valuarse atendiendo al valor real de los bienes y deudas.

De Liquidacion o quiebra: Se valuaran los bienes y deudas al valor esperado de su realización.

Los criterios mas comunes y utlizados son: valores corrientes, valores costo de reposicion. A diferencia del Balance, queda reservado para la empresa y generalmente es la operación previa al balance, por otro lado, el balance agrupa las cuentas por categorias, mientras que el inventario da su detalle.

LIBRO BALANCE: Es una relacion ordenada, un cuado sintetico, resumen del inventario, en el que se expresa el estado economico de una empresa y los resultados de su explotacion en un momento determinado. Existen distintos tipos de Balance:

De comprobación: Se hace mensualmente y es una verificación de que cumple la partida doble en el libro mayor y que sea coincidente con el diario.

Preparatorios: Comprenden todas las operaciones registradas en el ejercicio, pero antes de ser ajustadas.

Generales: Son los mas comunes y son posteriores a los ajustes y a fin de ejercicio.

Es realizado por: El comerciante cada año o cada 3 meses según la explotacion.

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Art 50: el comercio minorista no tiene la obligación de hacerlo sino cada 3 años.

Es obligatorio solo para las S.A y S.R.L., cuyo capital social exeda el establecido en el art.299 de la ley 19550 ( $ 2.100.000) . Las demas sociedades y el comerciante individual no tienen sancion directa de la ley.

En empresas medianas y grandes, el balance se hace necesario y es util para su exhibición ante terceros y para fundar en el decisiones importantes.

Medios modernos de contabilidad: podrá prescindirse de las formalidades impuestas por el art. 53 para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el RPC autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances. La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la que una vez autorizada deberá ser transcribirse en el Libro Inventario y Balances. Los pedidos de autorización se consideran automáticamente aprobados dentro de los 30 días de efectuados, si no mediase observación previa o rechazo fundado. El libro diario podrá llevarse con asientos globales cuyos períodos no resulten mayores a un mes.

REGIMEN LEGAL: (Arts 53, 54, 66)

Los libros deben estar encuadernados y foliados y ademas individualizados. Deben llevarse en idioma español ( excepto que el comerciante sea extranjero y pueda asi ponerlo en su idioma), las registraciones deben realizarse sin tachaduras, si hay equivocación re realiza un contra- asiento. Se prohibe arrancar hojas, mutilar alguna parte del libro o alterar la encuadernación o foliacion. En caso de que algunos de los libros tengan uno de esos defectos, no sera valido como prueba principal.

MEDIO DE PRUEBA (Art 63)

Valor probatorio de los libros: si estan llevados en forma correcta seran admitidos como medio de prueba en caso de conflicto-litigio. Si uno de los comerciantes litigantes no lleva los libros correctamente, se resolvera en base a los libros del otro. En caso de contradicciones entre los libros ( en el litigio), o que ninguno de los dos los lleve, el juez debera buscar otros elementos de juicio.

El decreto  99/98.    El decreto  permite  reemplazar los libros obligatorios de comercio por un sistema de hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o fichas microfilmadas,  sujeto a ciertos requisitos formales.

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     El art. 46 del decreto 99/98 dispone que una vez realizadas las registraciones los comerciantes presentarán al Registro las hojas móviles referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como máximo numeradas correlativamente, debiendo quedar un folio al final, en el cual el Registro realizará la certificación correspondiente.     La presentación de las hojas móviles encuadernadas deberá efectuarse por lo menos una vez al año, en un tomo que no podrá contener más de un ejercicio vencido, en el menor de los plazos siguientes.i-                     dentro de los 30 días  siguientes a la aprobación de los estados contables por parte de los socios o accionistas.ii-                   Dentro de los 210 días siguientes al cierre del ejercicio social.        Para el caso de utilización del sistema de fichas microfilmadas de hojas móviles, la intervención del registro se efectuará mediante el perforado de las mismas, con indicación de la fecha  efectuada.        Se mantienen no obstante intactas las exigencias legales en materia de teneduría regular de libros, de modo de preservar los efectos que , en distintas áreas, la ley comercial asigna.

Exhibicion. Clases:

Se basa en el principio de la comunidad de los asientos. Los libros deben se exhibidos total o parcialmente cuando sean solicitados al comerciante, pueden ser que se lo pidan judicialmente o extrajudicialmente. La obligación de exhibir los libros proviene siempre de la ley. Puede ser:

POR EL MODO: - a instancia de parte ( se puede efectuar a la parte contraria o al juez) – de oficio ( sin denuncia de nadie, actua el juez por sus propios medios).

POR SU EXTENSION: Parcial: (alguna operación especifica): se da cuando hay algun litigio sobre una determinada operación, entonces, la contraparte o el juez pueden pedir al comerciante que muestre determinado asiento o determinado libro. Que no los muestre tendra una presunción en contra. El codigo exige que est exhibición se haga con la presencia del dueño del negocio, pero jurisprudencialmente se ha dicho que este requisito de la presencia del dueño de los libros, se cumple con la fehaciente notificación de que en determinado momento se deben mostrar los libros. Solamente lo puede presentar ante el juez porque el, en forma personal o por medios auxiliares (secretarios, contadores), va a poder determinar el valor probatorio de estos asientos. Cuando se hace el pedido se tiene que determinar con precisión que asiento, que libro o que operación se esta juzgando. El examen se efectuara en el domicilio donde dichos libros se encuentren, y no debe ser presenciado por el demandante.

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TOTAL O GENERAL: ( Todos libros): consiste en poner a disposición de la parte interesada la totalidad de los libros. Procede solo por excepcion, o sea, solo podra requerirse en los supuestos previstos por el art. 58. A diferencia de la parcial, puede exigirse compulsivamente ante una negativa de exhibición. La parte interesada puede, en este caso, examinar personalmente los libros o a traves de un perito. Excepcionalmente se podran sacar los libros del domicilio de su dueño, si no se acordase el lugar se exhibiran en la secretaria del tribunal.

Supuestos del Art 58:

Sucesión: la exhibición la van a pedir los herederos, legatarios ( testamento), acreedores de la herencia ( en caso de renuncia). La fialidad es determinar el monto de lo que se va a heredar.

Comunión: Cualquier clase de comunidad de intereses, el conyuge no comerciante puede pedir la exhibición de los libros en caso de divorcio. El empleado habilitado puede pedir exhibición de los libros del principal.

Sociedad: El principio general es que cualquier socio puede pedir la exhibición de los libros, excepto los de la S.R.L de mas de 20 socios y las S.A ( se informa a traves del sindico).

Liquidacion o quiebra: Según la doctrina, mas que una exhibición general hay una verdadera desapoderacion de los libros cuya posesion es otorgada al sindico por el juez.

Liquidacion: cuando se muere, se efectua el proceso de liquidación de bienes (periodo liquidatorio). Hay ciertas sociedades que no caen en quiebra y que se liquidan (Compañias de seguros, Bancos. Estos tienen procedimiento especial de liquidación).

Quiebra: en la misma el comerciante esta quebrado (no concursado). El concurso puede ser preventivo o liquidatorio, este ultimo es la quiebra. En el concurso preventivo, el sindico interviene, controla, pero la administración de los libros la sigue teniendo el comerciante, que es todavía concursado y que apunta a un acuerdo con sus acreedores y trata de evitar la liquidación. Mientras que en la quiebra el sindico ( que son contadores), desapodera al comerciante de sus libros. En la quiebra el comerciante es cero, en el sentido de que no puede administrar sus libros.

DIFERENCIAS ENTRE AMBOS TIPOS DE EXHIBICION:

A INSTANCIA DE QUIEN PROCEDE: Exhibicion parcial: Puede ordenarse tanto a instancia de parte o de oficio. Exhibicion General: Puede solo por instancia de parte.

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PROCEDENCIA: Ex parc: Respecto de la verificación de un negocio determinado. Ex Gral: En las oportunidades establecidas en el Art 58 del codigo de comercio

ALCANCE: Ex parc: Se limita a los asientos que tengan relacion con el negocio o punto controvertido. Ex gral: Se extiende a toda la exhibición de toda la contabilidad, incliuida la correspondencia.

QUIEN REALIZA (QUIEN EXAMINA LAS PRUEBAS). Ex parc: El juez o sus auxiliares en el lugar donde se lleva la contabilidad. Ex gral: El adversario ( con contralor judicial o con un perito). Puede ser realizado fuera del lugar donde se encuentran los libros.

NEGATIVA A EXHIBIR LOS LIBROS: Ex parc: No procede compulsión por la fuerza. Sera juzgado por los asientos en los libros del adversario y sera una presuncion negativa. Ex Gral: Procede compulsión por la fuerza.

Conservacion de los libros, documentos y correspondencia

El Art 67 exige a los comerciantes conservar en buen estado los libros de comercio por un plazo de 10 años, desde que cesan en su actividad cotidiana. Tambien tienen la obligación de conservar por 10 años la documentación respaldatoria de esos asientos a partir de la fecha de operación.

Otra obligación es la de conservar la correspondencia que tenga que ver con el giro de la actividad, tanto la emitida como la remitida. Dicha correspondencia tambien se tendra que conservar por 10 años, pero la forma en que se conserve no esta específicamente legislada y esta obligación viene a reemplazar al ya mencionado copiado de cartas.

RUBRICACION. Nocion: La rubrica de libros es el procedimiento mediante el cual se sellan las hojas de los libros contables, estos deben estar foliados, indicarse el nombre del comerciante, la denominación del libro, numero de hojas, fecha y orden de rubricacion. Esto lo hacen los escribanos del registro. La fuerza probatoria de estos libros se la da las formalidades que debe seguir.

OTROS DOCUMENTOS: Existen otros documentos previstos por leyes especiales que se hacen obligatorios en el ambito societario. Las leyes especiales que agregan otros documentos son: Transferencia de fondos de comercio Ley 11867, contratos de colaboración empresaria y UTE ley 22903 y emision de obliagaciones negociables ley 23962

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Rendicion de cuentas. Concepto. Regimen legal. Importancia y finalidad. Requisitos. Procedimiento. Extension. Aprobacion e impugnación.

En los Arts. 68 a 74 del Cod de comercio se puntualiza esta obligación propia de los comerciantes, prevista en el art 33 inc. 4º, del cod de comercio. Pero no es solamente de ellos, ya que todo el que administre bienes ajenos, o gestione negocios de otro, debe rendir cuentas periódicamente o al finalizar la gestión (por ej. Tutores, síndicos, mandatarios). Se trata de una exposición detallada y precisa de la gestion cumplida, a fin de que el interesado pueda discutirla o aprobarla, y llegado el caso promover las acciones resarcitorias pertinentes. Se detallaran en forma completa los ingresos y egresos con los comprobantes contables que lo justifican.

RENUNCIABILIDAD: Se discute en la doctrina si la rendicion de cuentas es renunciable, la opinión es mixta, Fontanarrosa la admite, Halperin cree que la renuncia es contraria a la naturaleza del comercio y que puede generar fraude. Etcheverry piensa que la renuncia por adelantado seria contraria a la moral y la buena fe exigibles en toda relacion juridica.

¿Quién las rinde y cuales son sus efectos? Esta obligado a rendir cuentas quien obra por otro o quien tiene obligación de restituir. Si son varios los gestores, administradores o comisionistas, cada uno debera rendir sus cuentas y responder luego por la parte que le correspondio en la negociación. El efecto juridico personal para el que rinde cuentas es que inmediatamente afronta la responsabilidad por reclamaciones o impugnaciones que realice el principal, a las cuales deberá satisfacer o reparar. Si no las hay, se libera de su obligación eventual y concluye así su gestión. Después de rendida la cuenta el principal(a quien debe rendirse la cuenta) adquiere los derechos de la negociación cumplida y contrae las obligaciones inherentes a ella. Se entenderá que la cuenta esta rendida cuando se concluyan todas las cuestiones que le son concernientes.

FORMA: La rendición de cuentas de una negociación deberá presentarse por escrito si los actos o negocios jurídicos realizados son de cierta importancia; ello surge de la realidad y no de norma jurídica alguna. Nada obsta a que, en ciertos casos, pueda admitirse una rendición verbal de cuentas, con exhibición de los respectivos comprobantes de apoyo. Si se le exige judicialmente, la rendición deberá ser siempre escrita. El rindiente hará un informe de su gestión presentando en caso de necesidad un balance e inventario de las existencias. La presentación contendrá en general los estados contables necesarios para comprenderla cabalmente; ellos deberán ser llevados en legal forma. Además debe contener una explicación o descripción de los negocios desarrollados y finalmente indican el saldo (deudor o acreedor).

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MOMENTO: Las cuentas se rendirán al finalizar cada negociación en que sean exigibles, según las pautas ya señaladas o bien al finalizar el año o el ejercicio, si la tarea es continuada por un tiempo relativamente largo. Ante la falta de cumplimiento de esa obligación, el principal puede exigirla primero en forma extrajudicial y después coactivamente.

LUGAR: Dice el Art. 74 del Cod de comercio que la presentacion de la rendicion de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, es decir en el domicilio comercial del rindiente. Pero es valido el pacto en contrario que estipule, por ejemplo que las cuentas seran presentadas en el domicilio del principal. En el caso de la rendicion en juicio, se las presentara por escrito al juez y se agregaran a la causa.

COSTOS: Gastos y honorarios que deriven de la negociación, se cargaran al patrimonio del principal; en principio pesaran sobre los bienes administrados, pero si no los hay o no son suficientes, debera pagarlos el beneficiario o principal. Si la liquidación es impugnada y procede la queja, los gastos que devengue dicha reclamacion debera pagarlos el rindiente, no asi si se rechaza la impugnación,

ACEPTACION E IMPUGNACION: Una vez que el gestor hace la rendicion de cuentas, el principal debe expresar las obligaciones que le correspondan en el periodo de 1 mes de haber recibido dicha cuenta. Si las acepta expresamente, se concluye la negociación y se produce el pleno traspaso de derechos y obligaciones. Si no hay respuestas del principal, pasado un mes de la recepcion fehaciente de la cuenta, se presume la aceptación y conformidad con ella; pero puede probarse que el silencio se debió a una especial circunstancia. Cuando la cuenta no se considera ajustada a la realidad de la negociación o a derecho, se puede efectuar una impugnación extrajudicial o una presentación judicial. Deberá preciarse cual es el error o vicio que se señala y no mantenerse en una mera negativa genérica que de derecho al rindiente a una intimación a recibirlas primero y a ser compelido judicialmente después a considerarlas; es decir que la acción judicial se abre tanto para el que desea rendirlas y no es oido, como para el que exige cuentas y no se lo escucha. Es decir: la negativa impugnatoria sera precisa, debiendo explicarse que rubro es aceptado, cual el rechazado y cual es el motivo. Con anterioridad a la demanda por una u otra causa deberá reclamarse fehacientemente (intimación telegráfica, notarial, etc). Ante el silencio después del emplazamiento, se podrá promover un incidente, o un juicio que en Capital Federal y Prov. de BS AS es sumario. Podrá acompañarse a la demanda una cuenta provisional del principal; de ella deberá darse traslado. Si se demanda por rendición, la sentencia, sobre la base de lo expuesto por el peticionante (actor), admitirá la procedencia de la reclamación o la

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rechazara; si se acciona por aceptación de cuentas, se agregaran estas con el respaldo probatorio necesario y después del traslado a la parte contraria, se fallara declarandose aceptadas u ordenándose la rectificación. En caso de demanda por rendición, la ejecución de sentencia se materializara en la rendición de las cuentas, o se admitirán las cuentas que presente el principal, o se abrirá la acción por daños y perjuicios en virtud de la negativa a rendirlas o presentación insuficiente. Al promoverse la demanda se puede en subsidio pedir por adelantado la compensación por los perjuicios y daños que ocasione la conducta elusiva del rindiente. El Código Procesal prevé que el actor puede reclamar el pago de saldos reconocidos por el demandado sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas, que sigue un tramite independiente. El Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación regula el proceso sumario de rendición de cuentas en sus arts 652 a 657, parte de sus reglas han sido expuestas en este parágrafo. Los costos del juicio ya concluidos se impondrán al vencido, salvo que el juez tenga razón para aplicarlos de otra manera.

FONDO DE COMERCIO: la ley dice: “declárense elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier titulo”. No comprende la

norma las deudas, que no son transferibles si hay oposición del acreedor y este exige el pago y aun las no vencidas. Según

Satanowsky y Zavala Rodriguez, tampoco se transfieren los creditos personales a favor del enajenante (que sera el empresario). El fondo es parte del patrimonio de una persona y no un patrimonio separado

o distinto.

COMPOSICION Y NATURALEZA JURIDICA DEL FONDO DE COMERCIO

COMPOSICION DEL FONDO DE COMERCIO

El fondo de comercio no es un bien intangible, homogéneo y estable como un inmueble. Es un compuesto de elementos variables en número según el objeto de la explotación, y en valor según el grado de poder de atracción sobre la clientela, que es el elemento esencial, aunque frágil, del fondo de comercio.

Los elementos del fondo de comercio se pueden dividir en dos grupos: los elementos incorporales y los elementos corporales.

Elementos incorporales.

Unos, que son la base de la explotación, dan su verdadero valor al fondo; por lo general se ceden con él porque constituyen su substancia. Otros ordinariamente derechos y obligaciones difícilmente separables.

Un fondo de comercio al que no se halla vinculada clientela alguna, pierde su calificación jurídica. La jurisprudencia saca la consecuencia de que no puede haber cesión, locación o aporte a sociedad de un fondo cuando su propietario conserva la clientela o si esta ha desaparecido.

Asimismo la jurisprudencia establece que no existe fondo cesible faltando clientela cesible. Aunque algunos autores equivocadamente identifican el fondo de comercio con el derecho a la clientela, ésta, elemento necesario de aquél, no es, sin embargo, suficiente.

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Los signos distintivos.

El nombre comercial. Es aquel bajo el cual el comercio ejerce su comercio. Generalmente lo hace con su apellido, pero puede ser también su nombre, un seudónimo o un nombre de fantasía. Si se trata de una sociedad es la “denominación social”.

La jurisprudencia protege el derecho al nombre comercial mediante la acción de competencia desleal contra las confusiones o imitaciones por parte de los competidores, pero no puede prohibir a un homónimo que ejerza el comercio con su apellido.

La enseña. Es la imagen o la denominación que permite a la clientela individualizar el fondo. Tiene una enorme importancia práctica porque sirve de punto de unión para la clientela. El comerciante tiende a darle el mayor relieve posible y la mayor difusión y figura tanto en sus papeles comerciales cuanto en sus productos o sus establecimientos.

La jurisprudencia protege el derecho a la enseña mediante la acción de competencia desleal, condenando a los competidores que utilizan una enseña idéntica o similar con la intención de confundir a la clientela.

Con vistas de reforzar el monopolio del comerciante sobre la enseña, ésta puede ser registrada para servir como marca de fábrica, de comercio o de servicio. Puede ser protegida como creación original en su calidad de diseño y modelo.

Los derechos de propiedad industrial y comercial.

Las marcas de fábrica de comercio o de servicios son los signos que distinguen los productos de un comerciante de los de sus competidores, a fin de conferirles un poder de atracción sobre la clientela.

La marca está protegida mediante una acción por imitación fraudulenta o usurpación, a condición de haber sido registrada.

El titular de la marca puede cederla con el fondo o independientemente de éste, vender su derecho a la marca registrada, cuyo valor comercial depende de su fama entre la clientela.

Las patentes de invención. La invención está protegida mediante una acción por imitación fraudulenta y por sanciones penales que castigan al falsificador.

El dueño de la patente puede ceder su derecho junto con el fondo que creó para explotar su invento, aportarlo a una sociedad, hacer que otros lo exploten o concederlo, otorgando las licencias de explotación a una o varias personas.

Los diseños y modelos. La ley concede al creador de diseño un derecho exclusivo para la explotación de su obra por período alguno y cuya renovación puede obtenerse una sola vez.

La cesión del derecho a la explotación exclusiva del diseño o del modelo no es oponible a terceros sino luego de su inscripción en el registro.

Además de los derechos de propiedad industrial, constituyen elementos del fondo de comercio, las licencias para el despacho de bebidas, agencias de viajes, de transportes por carretera, y su cesión implica, generalmente, la del fondo.

El derecho al alquiler. Este elemento incorporal, sustancial para el fondo de comercio, se indica aquí simplemente a título recordatorio. Se le consagra un estudio especial por su primordial importancia para el comerciante que ocupa locales alquilados en los cuales explota su fondo. Si el comerciante es propietario del local, evidentemente no existe derecho al alquiler para su fondo.

Los derechos incorporales no cesibles con el fondo.

Los créditos y las deudas. Así, los créditos no cobrados por el comerciante a sus clientes o las deudas de aquél con sus proveedores, no se transmiten al sucesor del fondo cedido. Obligan a quien ha contratado y no al fondo, puesto que éste carece de personalidad jurídica.

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Los contratos. Los contratos concertados con proveedores o con clientes no obligan sino a los contratantes. Sin embargo, existen excepciones: así, el adquiriente del fondo queda ligado por los contratos de trabajo concluidos por su predecesor. Igual ocurre con los contratos de seguros relativos al fondo.

ELEMENTOS CORPORALES

Por oposición a los elementos incorporales, constitutivos del monopolio de la clientela conferido a quien lo explota, los elementos corporales se presentan como secundarios en razón de su carácter fungible. Unos se refieren al material y a las herramientas y otros a las mercaderías.

Material y herramientas. Designan los objetos mobiliarios destinados a la explotación. Su valor comercial es grande en la industria y en ciertos comercios.

El material sólo constituye un elemento del fondo de comercio si el vendedor es locatario del inmueble en el cual ejerce su comercio. Por lo tanto, en caso de cesión del fondo, el propietario puede retener el material en su totalidad o en parte.

Mercaderías. Son todos los objetos que el comerciante destina a la venta. En el comercio mayorista y minorista se distinguen las mercaderías en almacén y en depósito, y en la industria, las materias primas, los objetos semi-elaborados y los fabricados, pero estas distinciones no ofrecen interés jurídico alguno. Cualquiera que sea su calificación en la práctica, las mercaderías forman parte del fondo y son cedidas con él, salvo estipulación en contrario.

En caso de cesión, las mercaderías son objeto de una valuación distinta de los demás elementos del fondo.

NATURALEZA JURIDICA DEL FONDO DE COMERCIO

La noción de fondo de comercio sigue siendo una noción empírica, aún cuando es evidente que los distintos elementos capaces de retener una clientela deben estar unidos para tener un valor venal superior al que tendría cada uno de ellos si fuese objeto de transacciones separadas. No se trata en manera alguna de una unión “de derecho” de los diversos elementos que componen el fondo de comercio.

Hay que explicar cómo un conjunto de elementos diversos, incorporales y corporales, pueden constituir una entidad. La demostración de que los elementos se hallan unidos por un destino común no basta, o parece no bastar, para captar la naturaleza jurídica de ese conjunto que es el fondo de comercio.

En la búsqueda de un catalizador, es decir, de la explicación causal, las opiniones se han dividido, tanto en jurisprudencia cuanto en doctrina. Es importante conocerlas para definir la naturaleza jurídica del fondo de comercio en sus aplicaciones prácticas.

Los autores se dividen en dos grupos. Unas veces toman en consideración la reunión de los elementos que componen el fondo, considerado como una universalidad y otras, tienen en cuenta la naturaleza de los elementos que lo integran, para definirlo como un derecho de propiedad incorporal de naturaleza mobiliaria.

AVIAMENTO. LLAVE CLIENTELA: No debe confundirse la “organización”, la “clientela”, con el valor llave o de resultado; este sera la expresión en terminos economicos de lo que el comercio o industria han evidenciado hasta el momento en que se calcula: la aptitud del establecimiento para producir ganacias. Por consiguiente, es un valor mensurable que forma parte del precio en caso de venta. Un comerciante diría, según Scolni que la llave de negocio es el valor asignado al conjunto de elementos invisibles que determinan la

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ganacia que este rinde, con independencia de la persona de su titular o de la mercaderia que expende. Etcheverry opina que quien esta al frente del negocio y las mercaderias que ofrezca, haran que el valor llave aumente o disminuya. El valor llave es un bien inmaterial ( según etcheverry la clientela lo integra), que tiene una especial diferencia de otros bienes inmateriales, no es transferible con independencia del conjunto de bienes que forman el fondo de comercio. En general, la idea de valor llave se da mas alla de la nocion de utilidad, para llegar a a la de “superutilidad” o “superganancias”. Es decir, ganancias mas alla de lo que prudentemente se puede esperar que un negocio produzca. Este valor integra el capital de la empresa economica. Por lo dicho cabe concluir que el valor llave es perfectamente transmisible con el establecimiento comercial o industrial, teniendo en cuenta que la ley lo admite de alguna manera al incluir la clientela como elemento constitutivo de el, pero el monto varia de uno a otro considerablemente. Esta compuesto por varios elementos que lo integran, todos ellos se vinculan a la posibilidad futura y ciertas de mayores ganancias. Son en general los siguientes: la habilidad del empresario, su prestigio comercial, su preparación tecnica o experiencia, sus relaciones comerciales, sus creditos (hasta aca, factores subjetivos) , la clientela, la ubicación del negocio, marcas, patentes, etc. (estos factores objetivos). Contablemente este valor solo aparece cuando se produce la primera transferencia del fondo de comercio y se paga este elemento.

TRANSFERENCIA: Tiene muchas criticas por la doctrina: (oposición de muchos deudores, confusión terminológica de la ley, fraudes legales). En síntesis no se protege ni a los terceros acreedores ni al personal empleado, a quien muchas veces también se engaña.

El fondo como objeto de relaciones juridicas: El fondo de comercio puede ser objeto de: Compraventa: enajenación por cualquier titulo: compraventa, donacion, permuta, quedando excluida la enajenación mortis causa. Para que exista la transferencia del fondo se requiere (según jurisprudencia) que el giro y la clientela del negocio hallan pasado del vendedor al comprador, y que cualquier otro establecimiento analogo que el primero pueda establecer, constituya un fondo de comercio nuevo y no la reinstalacion o continuación del anterior. Prenda: (garantia) Prenda fija: Instalaciones, contratos de locacion, marcas, patentes enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honorificas y derechos sujetos a propiedad comercial. Prenda flotante: Mercaderias y materias primas en general. Locacion: Es una forma temporal y limitada de transimision, por la cual su titular cede el uso o explotacion del fondo por tiempo determinado y precio cierto ( no gratuito y plazo de tiempo # usufruto). Transmision hereditaria: La ley permite al testador imponer la indivision del

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fondo y tambien puede pedirlo el conyuge supersite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte. Los herederos no pueden venderlo todo y repartirse lo producido. Usufructo: Una persona conserva la propiedad pero las utilidades corresponden a otro. Es a titulo gratuito y puede ser para toda la vida. Ese es el usufructo voluntario. El mas comun es el usufructo legal, que se da cuando un padre administra el fondo de comercio de su hijo en carácter de donacion o herencia, siempre que el hijo sea menor. Embargo: Lo que puede embargarse es cada uno de los bienes que integran el fondo individualmente. Se puede llegar a la venta judicial o remate público de los bienes del establecimiento, que debe anotarse en el RPC. Remate judicial: La ley preve expresamente el remate publico del fondo. Se debe anotar en el RPC.

PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA:

Son transferibles todas las instalaciones y mercaderias, el derecho al local, y los derechos inmateriales ( marcas, patentes, nombre y enseña, clientela, dibujos y modelos). La transmisión de la unidad economica llamada fondo de comercio puede hacerse o no por medio de terceros: puede mediar un escribano, un corredor(aunque la ley no nombre a este auxiliar) o un martillero; o las mismas partes podran hacerlo directamente sin intermediación alguna. El titular del fondo debe entregar al comprador una nota enunciativa de los nombres de los acreedores, detallando ademas sus domicilios, el monto de sus creditos y las fechas de vencimiento (art 3). La intencion de transferir se publicara en el boletín oficial, en la capital federal o similar en cada provincia por 5 dias; constará la clase y el local o direccion del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador; si intervienen escribano o martillero, sus nombres. Hasta diez años de la ultima publicación los acreedores del vendedor podran oponerse notificando su voluntad en el domicilio denunciado en el anuncio o en el del escribano o rematador (si intervienen); en el respectivo acto de oposición pueden exigir la retencion de las sumas que se les adeuden (art 4). Tambien deberan pagarse las deudas previsionales, tasas, impuestos y toda otra que corresponda al giro del fondo de comercio que se transmite.

Si mediase oposición, el comprador, el escribano, el rematador o el corredor, deben hacer la retencion del dinero adeudado; ese deposito se mantendra por veinte dias para que los acreedores obtengan el embargo judicial. Cuando el credito sea cuestionable (art 6) el vendedor podra pedir autorización judicial para recibir el precio prestando caucion para eventualmente responder si se verifica su procedencia. El documento de venta se hara por escrito, siendo innecesaria la escritura publica, aunque a veces en la practica, se la hace; el

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instrumento debe registrarse dentro de diez dias otorgado en el RPC de la jurisdicción del bien, anotacion que habra de realizarse en los libros especiales al efecto. Sin esta inscripción la transferencia no producira efectos respecto de terceros ( no hay oponibilidad).

La ley 11867 se preocupa en los arts. 8º y 9º por evitar posibles fraudes: no se podrá vender un fondo de comercio a un precio inferior a las deudas del titular , vale el pacto en contrario suscrito por todos los acreedores

La venta se puede hacer en remate publico; asi esta previsto en el art 10, que señala la posibilidad de ventas en bloque o fraccionadas. El martillero deberá hacer un inventario y las publicaciones que prescribe la ley; y también retener el dinero en caso de oposición siguiendo el procedimiento legal. Si la subasta no cubre la suma que se tiene que retener, debera depositarla en el banco que corresponda a los depositos judiciales; podra deducir su comision y gastos pero no mas del 15% del total que la venta produzca. Una regla de responsabilidad impone el art.11: las omisiones o transgresiones a lo dispuesto por la ley, harán responsables solidariamente al comprador,corredor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los creditos que resulten sin pagar y hasta el monto del precio de lo vendido.

PROHIBICION DE VOLVER A ESTABLECERSE: En caso de transferencia de un fondo de comercio, el vendedor no puede establecerse con identico ramo que el que desempeña con el fondo de comercio enajenado, en un area y por un plazo que perturben el desarrollo de las actividades del nuevo propietario. Esta prohibición es una aplicación del principio general que prohibe la competencia desleal.

UNIDAD IV

Auxiliares de la actividad económica. Concepto.:

Posibilitan y complementan la gestion del empresario. Son aquellos que participan de la relacion externa de la empresa entrando en acciones contractuales con terceros por cuenta del empresario. Son todos los que tienen en comun la nota economica de colaborar directamente en la actividad juridico-economica del empresario. Son considerados sujetos de derecho mercantil (sujetos a estas mientras actuan como colaboradores). El Art. 87 del CC los enumera, pero no los define

1) Los corredores 2) Los rematadores o martilleros 3) Los administradores de casas de deposito 4) Los factores o encargados, y los dependientes del comercio 5) Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte

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La enumeración legal ha sido criticada en dos aspectos: porque nombra auxiliares a quienes son verdaderamente comerciantes y no incluye auxiliares que si lo son, por ej: productores de seguros, despachante de aduanas. Esto es asi porque en el nacimiento del Codigo, estos auxiliares no existian.

Clasificación:

Subordinados: No son comerciantes, estan vinculados al comerciante por una relacion de subordinación o dependencia. Se rigen por las leyes laborales, ejercen el comercio por cuenta y nombre del dueño. Estos subordinados se dividen en internos y externos. Los primeros: dentro del establecimiento. Regulado por el derecho Laboral. Dentro de los internos encontramos el factor gerente: tiene a cargo las decisiones operativas de mayor rango dentro de la empresa; los dependientes: tienen algunas facultades de representación y empleados: carecen de facultades de representación.

Los segundos: fuera del establecimiento

Autonomos: Trabaja para el comerciante, pero en forma independiente. Generalmente son comerciantes.

- Corredores, Martilleros, Agentes de comercio, Expedicioncitas, Comisionista, Despachante de aduana.

REPRESENTACION:

DISTINCIÓN ENTRE MANDATO, PODER Y REPRESENTACIÓN.

PARA EL EFECTO DE EVITAR CONFUSIONES TERMINOLOGICAS QUE TIENEN POSTERIORMENTE REPERCUSIONES Y EFECTOS PRACTICOS, SE DEBE DISTINGUIR CON TODA CLARIDAD, AUNQUE EL CODIGO CIVIL MEXICANO NO LO HAGA ASI, ENTRE EL MANDATO, EL PODER, LA REPRESENTACIÓN Y OTRO TERMINO QUE PUEDE TAMBIEN TENER IMPLICACIONES CON ESTOS CONCEPTOS Y QUE SERIA LA PERSONALIDAD.

PODEMOS OBERVAR ENTONCES QUE LE MANDATO ES UN CONTRATO YA QUE SI DAMOS UN CONCEPTO DE ESTE DEBE INDICARSE QUE ES UN ACUERDO DE VOLUNTADES PARA CREAR O TRANSFERIR DERECHOS Y OBLIGACIONES RELACIONADOS CON LA EJECUCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS QUE SE OBLIGA A EJECUTAR EL MANDATARIO POR CUENTA DE SU MANDANTE.

POR REGLA GENERAL, EN TODOS LOS CONTRATOS DE MANDATO SE FACULTA AL MANDATARIO PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DEL MANDANTE; SIN EMBARGO NO ES, POR LO MENOS EN DERECHO MEXICANO, UNA NOTA CARACTERÍSTICA E IMPRESCINDIBLE DE ESTE CONTRATO EL QUE SIEMPRE SE OTORGUE BAJO LA IDEA DE LA REPRESENTACIÓN, YA QUE PUEDEN CELEBRARSE CONTRATOS DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN.

EL EJEMPLO MAS CONOCIDO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN ES CUANDO UNA PERSONA QUIERE COMPRAR EL TERRENO DE SU VECINO O COLINDANTE, PERO TIENE EL TEMOR DE QUE ESTE SE LO VENDA MAS CARO POR EL HECHO DE SER COLINDANTE, ENTONCES CELEBRA UN CONTRATO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA QUE EL MANDATARIO A NOMBRE PROPIO, ADQUIERA EL INMUEBLE AL PRECIO JUSTO Y POSTERIORMENTE CUANDO EL MANDATARIO RINDA CUENTAS, SE LO RETRANSMITA AL MANDANTE.

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CUANDO SE OTORGA UN MANDATO Y UN PODER SE TRATA DE UN MANDATO CON REPRESENTACIÓN DIRECTA, EN ESTE SUPUESTO LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL MANDATARIO, REPERCUTIRAN DIRECTAMENTE EN EL PATRIMONIO DEL MANDANTE, PUES EN VIRTUD DEL PODER EL MANDATARIO ACTUA A NOMBRE Y POR CUENTA DEL MANDANTE.

EN ESTO ULTIMO DEBEMOS HACER ÉNFASIS YA QUE SON TERMINOS ESCENCIALES PARA ENTENDER EL PRESENTE TRABAJO Y LO DIGO POR LO SIGUIENTE:

EN EL CONTRATO DE MANDATO HAY QUE TENER PRESENTE LA CARACTERÍSTICA DE QUE LOS ACTOS QUE REALICE EL MANDATARIO SE ENTENDERAN REALIZADOS POR CUENTA DEL MANDANTE, PERO PUEDEN REALIZARSE ESOS ACTOS A NOMBRE DEL MANDANTE, O A NOMBRE DEL MISMO MANDATARIO.

ES DECIR SE DICE QUE EL CONTRATO DE MANDATO ES REPRESENTATIVO O CON REPRESENTACIÓN, CUANDO EL MANDATARIO ACTUA A NOMBRE Y SE SOBREENTIENDE POR CUENTA DEL MANDANTE Y ASI AL ACTUAR EL MANDATARIO NO LO HACE POR SU PROPIO DERECHO O EN SU NOMBRE PROPIO SINO ACTUA EN NOMBRE DEL MANDANTE. SI SE CELEBRA UN CNTRATO DE MANDATO POR VIRTUD DEL CUAL EL MANDATARIO SE OBLIGA A ADQUIRIR UNA PROPIEDAD A NOMBRE (Y SE ENTIENDE POR CUENTA) DEL MANDANTE, AL CELEBRAR EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN A REALIZAR LOS ACTOS ADQUISITIVOS, APARECERA EL BIEN DIRECTAMENTE A NOMBRE DEL MANDANTE, EN CAMBIO SI SE CELEBRA UN CONTRATO DE MANDATO POR VIRTUD DEL CUAL SE AUTORIZA AL MANDATARIO A ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE O POR SU PROPIO DERECHO, Y HACIENDO USO DE TAL FACULTAD ADQUIERE EL BIEN, AL CELEBRAR EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN O REALIZAR LOS ACTOS ADQUISITIVOS, APARECERA EL BIEN A NOMBRE DEL MANDATARIO Y REQUERIRA, CON POSTERIORIDAD Y EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL CONTRATO DE MANDATO, MEDIANTE LA RENDICON DE CUENTAS CORRESPONDIENTES, TRASPASAR EL DOMINIO DEL BIEN AL MANDANTE (COMO SE MENCIONO EN EL EJEMPLO ANTERIOR).

DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL MANDATO ES UN CONTRATO Y QUE POR VIRTUD DEL MISMO PUEDE CONCEDERSE O NO, UNA REPRESENTACIÓN.

SI EN UN CONTRATO DE MANDATO SE CONCEDE REPRESENTACIÓN, TÉCNICAMENTE SE DEBE CONSIDERAR QUE EN EL CONTRATO ESTA IMPLÍCITO EL OTORGAMIENTO SE UN PODER, YA QUE ESTE ES EL MEDIO, CAMINO O INSTRUMENTO NECESARIO PARA CONFERIR LA REPRESENTACIÓN Y SI NO SE OTORGA O CONCEDE ESA REPRESENTACIÓN, ENTONCES NO ESTARA INVOLUCRADO EN EL MANDATO EL OTORGAMIENTO DE UN PODER, DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE ES POSIBLE MANIFESTAR UNA EXPRESIÓN COMO SIGUE: “EXISTEN MANDATOS CON PODER Y EXISTEN MANDATOS CON PODER Y POR LO TANTO EXISTIRAN PODERES CON MANDATO Y PODERES SIN MANDATO. (mandato oculto): el apoderado actua en nombre propio frente a terceros, sin dar a conocer que sigue ordenes del mandante.

SE INSISTE, EL PODER ES UN MEDIO O CAMINO PARA CONFERIR REPRESENTACIÓN Y SIEMPRE SERA UNA MANIFESTACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.

CONCEPTO DE REPRESENTACION: Fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de

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forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado

Clases.

Atendiendo a su origen, cabe clasificar la representación en lega que tiene su fundamento en la ley: Cuando se trate de la enajenación de bienes de menores. Cuando se trate de una inversión del dinero de los menores que recibieron por herencia y/o indemnización. Y voluntaria (que tiene su origen en la autonomía privada, en un acto de voluntad del representado).

 Por la forma de actuación del representante y por el modo de producir efectos jurídicos, dicha actuación se distingue entre representación directa y representación indirecta. LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y LA INDIRECTA.

ES DIRECTA CUANDO UNA PERSONA ACTUA EN NOMBRE Y POR CUENTA DE OTRA, PRODUCIENDO UNA RELACION DIRECTA E INMEDIATA ENTRE REPRESENTADO Y TERCEROS, COMO EN LOS CASOS DE APODERADOS, TUTORES, PADRES EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD ETC.

ES INDIRECTA CUANDO ACTUA UNA PERSONA EN NOMBRE PROPIO Y POR CUENTA DE OTRA, ADQUIRIENDO PARA SI LOS DERECHOS Y OBLOGACIONES DEL REPRESENTADO FRENTE AL TERCERO, POR EJEMPLO, EL MANDATO, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, CASOS EN LOS QUE SE ESTABLECE ENTRE DOS PERSONAS UNA RELACION JURÍDICA INTERNA, DESCONOCIDA Y EN OCACIONES FINGIDA PARA EL TERCERO, PERO AL FINAL DE CUENTAS LOS EFECTOS JURÍDICOS VAN A REPERCUTIR EN EL PATRIMONIO DE QUIEN ENCOMENDO EL NEGOCIO. DE AHÍ QUE SE CONSIDERE INDIRECTA LA REPRESENTACIÓN.

El «CODIGO CIVIL» francés y muchos de los que se inspiraron preferentemente en él, confunden el mandato y el apoderamiento . A título de ejemplo podíamos decir que siguen al francés los códigos civiles de Argentina, Bolivia, República Dominicana y Uruguay.

CARACTERES: En virtud de la autorización que recibe del principal, el representante consigue el efecto de adquirir derechos y de asumir obligaciones para otro, sin llegar a ser parte directa o sujeto de los mismos.

La actuación del representante, que obra por el representado, es o debe ser conocida por el tercero con quien trata.

Desde el punto de vista objetivo o interno, la representación es un negocio de relación, que permite el comercio jurídico mediante la intervención de una persona que no es realmente la interesada en los negocios que celebra con terceros, sino un vehículo o instrumento de que se vale el representado para actuar y vincularse directamente con aquéllos.

Desde el punto de vista subjetivo, la representación se distingue por la presencia de dos partes (el representado y el representante) y de dos negocios al menos: el primero es aquél del que surge la

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representación y el otro, la declaración de voluntad del representante, que es propiamente el negocio representativo (por ejemplo, una compraventa)

De acuerdo con esa distinción, existe, primeramente, un negocio jurídico del que nace la atribución de poderes o facultades al representante (el poder o apoderamiento), que es siempre individual y unilateral, pues se otorga por la voluntad exclusiva del representado, para quien nacen únicamente los compromisos, sin que el consentimiento o la aceptación del representante añada nada a la perfección del apoderamiento.

La distinción apuntada en párrafos anteriores a ayuda entender las dos relaciones jurídicas paralelas que se dan, por ejemplo, en el mandato representativo (mandato y poder); a diferencia de lo que sucede en el mandato sin representación, en el que existe una relación interna de mandato (el mandatario obra en interés del mandante) pero no de apoderamiento (el mandatario obra en su propio nombre)

Mirada desde el punto de vista del apoderado, deben darse, en la representación, una serie de notas que sirven para dibujar su naturaleza:

1) La atribución de un derecho o de un interés subjetivo al representante.

2) El otorgamiento de facultades propias del representado al representante.

2) 3) La atribución de un interés lícito al representante; lo que, en nuestra

3) legislación civil, puede entenderse en el sentido de que no sea contrario a las leyes ni a la moral, por analogía a las características que

4) concurren en la causa lícita de los contratos, según el artículo 1.275

5) del Código Civil.

6) 4) El otorgamiento de un derecho o la atribución de un interés que puedan ser ejercidos por el representante, es decir, que no nazcan ni

7) se fundamenten en un derecho personalísimo del principal, puesto

8) que, siendo así, no podrían ser transferidos ni transmitidos en ningún caso.

9) 5) La concesión de cierto margen de actuación e independencia al apoderado, diferenciándolo de un mero «nuntius», para el que la voluntad

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10) se halla prácticamente formada por la decisión previa de su principal.

11) 6) Por último, la capacidad suficiente del representante para ejercitar

12) las facultades que se le otorgan.

la voluntad en el negocio representativo es manifestada exclusivamente por el representante, sin la intervención del representado.

El principal interviene en el apoderamiento inicial (otorgamiento de poder) y establece las condiciones y limites a la voluntad que expresa luego

el representante mediante el negocio que modela la relación interna entre ambos (por ejemplo, un contrato de agencia dirigido a la compra de petró-leo); pero, en la representación, quien quiere y quien obra, sicológica y físicamente, no es el principal.

Generalmente se entiende que se ha de estar a lo que resulte de la voluntad del representante y, por ello, en el negocio que celebre con un tercero, habrá que juzgar la validez de su consentimiento y no la del de su principal. Basta con que la voluntad del representante no haya sido dada por error, arrancada por violencia, obtenida mediante intimidación o sorprendida por dolo, para que su manifestación sea válida y vincule al representado.

EL EXCESO Y EL ABUSO DE PODER:

El seguir fielmente las instrucciones dadas por el poderdante, ya sea de forma verbal, en un escrito simple o en un instrumento publico, es una de las obligaciones impuestas al mandatario. Pero tiene otra función el conjunto de obligaciones y es el de servir de limites a las posibles actuaciones del mandatario frente a terceros.

Es necesario distinguir dos situaciones diferentes: a) exceso de poder y b) abuso de poder. En el exceso de poder, el mandatario realiza actividades que sobrepasan las indicaciones contenidas en el mandato, por ej: el mandatario arrienda los locales a un tercero y miente sobre el estado real de los mismos; a pesar de que el mandante, en sus instrucciones, aclaro que debía explicar cuales eran las condiciones al momento de la contratación. Según Lorenzetti, “el exceso surge cuando no hay facultades para celebrar un acto jurídico que resulta perjudicial para el representado y cuando las instrucciones no han sido lo suficientemente claras, se debe favorecer al tercero cuando había suficientes motivos para confiar en el mandatario.

El abuso de poder surge cuando el mandatario actúa dentro de los limites del mandato, pero alterando la finalidad del mismo, ejemplo de esto seria, que el mandatario que tiene autorización para prestar

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algún bien, repite el acto varias veces a pesar de solo haber tenido autorización de realizar la acción solamente una vez.

REPRESENTACION COLECTIVA:

Se reputaran factores, a los que “tengan la direccion de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o esten autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas por cuenta y a nombre de los propietarios de las mismas”. Su denominación como factores ya no es usual entre nosotros, que respecto a dicho representante general la practica los denomina gerentes generales o directores generales. Entran dentro de esta categoria, en materia de sociedades, los gerentes, y el administrador unico en las sociedades personales. Dicha representación general de factores, gerentes y directores, se limita, sin embargo, a los “negocios concernientes a los establecimientos o empresas de que esten encargados”. Los negocios que celebran en exceso de dicha limitacion, no serian oponibles al representado o principal, sino que de ellos respondería directamente el factor o gerente, salvo que aquel se los hubiera ordenado en forma expresa, o bien que los ratificara con posterioridad.

Representación en materia de sociedades: Las sociedades necesitan de personas físicas que las representen. En los casos de consejo de administración( en las S.A), la representación se concede al organo, no a persona alguna que lo integre, aunque el contrato social puede concederlo a alguno de sus miembros. El ámbito de las facultades de los representantes, se extiende a todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley, o el contrato social. Por otra parte, respecto a las sociedades personales y a la de Sociedad de Responsabilidad Limitada, la representación, en principio, corresponde a los socios. En la S.A en cambio, corresponde a socios o personas extrañas a la sociedad, según lo acuerde pacto y en caso de omision la asamblea de accionistas.

Representación de órganos de personas jurídicas. La ley 19.550 enuncia en su articulado los distintos tipos de sociedades y su representación. Como principio general, corresponde la representación de las sociedades según su tipo:

• El artículo 268 reza que las sociedades anónimas son representadas por el presidente del directorio.

• El artículo 312 establece que las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria son representadas por el presidente del directorio.

• El artículo 127 dispone que las sociedades colectivas son representadas por cualquiera de los socios indistintamente.

• El artículo 143 estipula que las sociedades de capital e industria son representadas por cualquiera de los socios.

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• El artículo 157 determina que las sociedades de responsabilidad limitada son representadas por los gerentes, sean estos uno o más, socios o no.

• El artículo 318 señala que las sociedades en comandita por acciones son representadas por el socio administrador que es el comanditado o tercero.

• El artículo 136 prescribe que las sociedades en comandita simple son representadas por él o los socios comanditados o el tercero que se designe.

• El artículo 379 dispone que las uniones transitorias de empresas son representadas por una persona designada con poderes suficientes de los integrantes.

• Las sociedades en liquidación son representadas por el liquidador designado. Disuelta la sociedad, la misma se considera existente a efectos de su liquidación, limitándose el uso de la firma social a la facultad de liquidar y contraer obligaciones que sean consecuencias naturales de la liquidación, de acuerdo a los artículos 453 del Código de Comercio y 99 de la Ley de Sociedades Comerciales.

FIN DE LA REPRESENTACION:

El artículo 1963 del Código Civil, establece que el mandato se acaba por:

1. La revocación del mandante.

2. La renuncia del mandatario.

3. El fallecimiento del mandante o del mandatario.

4. La incapacidad sobreviviente al mandante o mandatario.

A estos casos habría que agregar la expiración del plazo, el cumplimiento del objeto y la quiebra de cualquiera de las dos partes.

Auxiliares autónomos. Corredores, concepto, régimen legal, requisitos, sistemas legislativos, libros exigidos, situación del auxiliar autonomo no inscripto, Sociedad:

CORREDORES: El corredor es un intermediario entre dos partes; su labor consiste en acercarlas para que celebren entre ellas un acto o negocio jurídico, aunque se trate de la venta de bienes inmuebles. También puede realizar, tasaciones y otras tareas conexas a la principal que hemos descripto. Débense distinguir dos actos jurídicos de diversas de naturaleza: a) el del corredor, es decir, su labor de acercamiento de las partes, eliminando obstáculos para que lleguen a un acuerdo y b) el acuerdo concluido, que puede ser contrato civil o comercial, cuyos efectos le

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son ajenos, salvo en un aspecto: si tiene éxito, cobrara su comisión por la labor desempeñada. Por su labor tendrá derecho a cobrar comisión de ambas partes, o de su comitente si interviene en la negociación mas de un corredor. No hay acción para exigir el pago de esta comisión si el corredor no esta matriculado. Si el contrato no se concluye por culpa de alguno de los contratantes, también debe abonarse la comisión. También se debe la comisión si, principiada la negociación por un corredor, el comitente lo sustituye arbitriamente o sin causa, o la concluye por si mismo

REGIMEN LEGAL: Corredores y martilleros

La ley 25028 derogo el articulo 88 de codigo de comercio, quedando el regimen legal de la siguiente forma:

Artículo 32. – Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º de esta ley. Los cuales son:

- los que no pueden ejercer el comercio

- fallidos (alguien que incumplio su pago de manera definitiva) y concursados

- Inhibidos para disponer de sus bienes.

- Condenados (hasta 10 años de cumplir la condena)

- Excluidos de la actividad por sancion disciplinaria.

b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.

COMERCIALIDAD DEL CORRETAJE: Está dada en el Art. 8 Inc. 3, lo que lo declara mercantil es la actividad, es comercial el corretaje de cosas muebles y el de cosas inmuebles. El corredor es por consiguiente comerciante, realizan habitualmente y como profesión los respectivos. Halperin da otras razones, que podemos sintetizar así: se regula su actividad en el código de la materia; ser designado por la ley “auxiliar del comercio” nada dice en contra; su contabilidad especial no obsta en encuadramiento, la disposición del art. 2º, inc. 4º, de la ley 19551, que los declara sujetos al concurso. Al juicio de Etcheverry son “matriculados” en el sentido del art. 5º de la Ley de concursos, por lo cual pueden obtener los beneficios de la presentación preventiva.

La prohibición del ejercicio de cualquier negociación o trafico, impuesta a los corredores, importa prohibirles otra actividad ajena a la suya, en beneficio precisamente de la que deben desempeñar principalmente.

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La regulación del corredor quedo cristalizada en las disposiciones del Codigo, asi como las de empresarios de depositos y del transporte; las demas han sufrido modificaciones, al actualizarselas mediante reglas legales que ire analizando.

REQUISITOS PARA SER CORREDOR:

Para ser corredor se exige:

1) las mismas condiciones que para ser comerciante.2) Un año de domicilio en el lugar donde se pretende ejercer esta

actividad; se lo puede probar con dos testigos o mediante otra medida similar.

3) Ser mayor de edad y acreditar buena conducta

4) Puede ser corredor una mujer

5) Los corredores destituidos anteriormente del cargo, no pueden volver a serlo

6) Deben probar el ejercicio del comercio por sí o haber sido socio, gerente, o tenedor de libros de algún corredor o comerciante al por mayor, con buen desempeño y honradez.

INSCRIPCION EN LA MATRICULA: El corredor que posea los requisitos enunciados anteriormente debe inscribirse en la matricula, bajo pena de perder el derecho al cobro de la comisión. Aunque la jurisprudencia no aplique con todo el rigor el precepto ya que se resolvió que quien se obliga mediante un contrato escrito a abonar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede luego eludir dicho pago alegando que su acreedor no se halla matriculado. Aprobada la presentación, prestara juramento ante el juez encargado del Registro Publico de Comercio de observa fielmente los deberes que les impone la ley.

SISTEMAS LEGISLATIVOS: En algunas legislaciones se les da a los corredores un carácter publico y se les confiere el monopolio de las actividades a que se dedican. Tal es el sistema Frances o restrictivo, en virtud del cual el Estado se interesa en estas funciones, sobre todo cuando recae sobre efectos publicos.

Tambien se conoce el sistema Ingles en virtud del cual cualquiera puede asumir la funcion de corredor y, por ultimo, uno mixto: donde se organiza el corretaje monopolico para ciertas actividades (contratos maritimos), dejando libertad para los demas.

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LIBROS OBLIGATORIOS: A partir del art. 91, el codigo de comercio enumera una serie de preceptos que deben cumplir los corredores:

Deberan llevar un cuaderno manual foliado y un registro. En el anotaran detalladamente las operaciones y los datos de los contratantes, todo en forma cronologica; este se podra exhibir en juicio de oficio o a pedido de parte interesada. Hay especiales anotaciones para las letras de cambio y seguros, que el codigo prevé. En caso de muerte o destitucion del corredor, este o sus herederos deberan entregar los registros al tribunal de comercio respectivo.

FACULTADES ( agregadas):

- Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que puedan ser objeto de actos juridicos. El valor venal = valor intrínseco que tiene una cosa, lo que tendra que valer (supongamos $500000). El valor de mercado= lo que por la cosa entregan (supongamos $400000).

- Recabar directamente de las oficinas publicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes, es decir, para llevar a cabo la operación que se le ha confiado. Antes, el corredor no podia registrar informes directamente en el RPC, lo hacia por intermedio de un abogado.

- Prestar fianza por una de las partes.

OTRAS OBLIGACIONES CON RESPECTO A LA ACTIVIDAD:

Verificación de identidad: Los corredores estan obligados a verificar la identidad y la capacidad de las personas entre las cuales interviene como mediador. Responderá de los perjuicios que causare para el supuesto de que, a sabiendas o con ignorancia culpable, se conviniera un contrato entre alguna de cuyas partes haya un incapaz de hecho o de derecho.

Información: Los informes que debe dar los corredor a las partes; deben ser exactos, precisos y veraces. Si indujere a error, deberá responder por el daño causado

Secreto: El secreto profesional es otra exigencia que se impone al corredor, bajo apercibimiento de responder por los perjuicios que causare. La jurisprudencia ha admitido que un secreto profesional sea revelado ante el juez.

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Asistencia: El corredor debe asistir a la entrega de los bienes vendidos.

Conservacion de muestras: El corredor debe conservar las muestras de las mercancías que se vendan, hasta el momento de la entrega para la verificación de la calidad, tipo, clase, etc.

Minuta y copias de contrato: La ley ordena que se entregue una minuta o resumen de la operación, a cada uno de los contratantes; ella contendrá el asiento de acuerdo con el libro de registro. La sanción seria la perdida de la comisión y la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que causare. El no uso de esta regla la ha hecho inaplicable; la perdida de la comisión parece una sanción excesiva.

SOCIEDAD DE CORREDORES

Bajo el régimen del derogado art. 105, inc. 1º del Código de Comercio, se

prohibía expresamente a los corredores contraer sociedad de ninguna

clase de denominación. Pero tanto la doctrina como la jurisprudencia

interpretaron la norma admitiendo la legitimidad de sociedad formada

por corredores, si el objeto social se limitaba a operaciones de corretaje

y estaban formadas exclusivamente por corredores, actuando ellos como

intermediarios promovidos, financiados o facilitados por la sociedad que

integraban, ya que la actividad del corredor se consideró siempre como

de “esencia estrictamente personal”.

Al requerirse que el objeto social esté limitado a la actividad de

corretaje, se alude e incluyen también los actos que directa o

indirectamente sean afines con dicha profesión.

Sin perjuicio de lo expuesto, un corredor puede integrar una sociedad

anónima cuyo objeto social y actividad sea el corretaje, en tanto no

ocupe un puesto directivo en la sociedad, sino que sea un mero tenedor

de acciones.

Rematadores o martilleros:

El martillero o rematador es un intermediario en el tráfico de bienes. Es el

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Agente en el remate o subasta que es venta pública (judicial o no) y que se propone de viva voz adjudicando el bien a la mejor postura.

-No pueden ser martilleros los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco años después de su rehabilitación.

-Los que esten inhibidos para disponer de sus bienes.

-Los condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos publicos y los condenados por hurto, robo, extorsion, estafa y otras defraudaciones, hasta después de 10 años de cumplida la condena. Mediante certificado de buena conducta es posible acreditar este extremo.

-Los excluidos temporal o definitivamente del ejercicio de la actividad por sancion disciplinaria

-Los que padezcan embriaguez habitual, incapacidad por uso de estupefacientes, disminuidos en sus capacidades mentales

-Tampoco puede ser martillero quien sea empleado publico.

La subasta puede ser privada, judicial o administrativa.Subasta privada: cuando se realiza por encargo de persona (física o jurídica)La venta pública de cosas que se desean enajenar con intervención del martillero.Subasta judicial: cuando la ordena un juez en determinado proceso (no haySubasta administrativa: cuando se realiza por disposición de laAdministración pública.La subasta privada se rige por el Código de Comercio. Las judiciales por lasNormas -principalmente-, de los códigos procesales y tiene naturaleza de acto jurídico procesal con connotaciones de derecho público. Las ordenadas por laAdministración pública se rigen por normas particularísimas de excepción, con connotaciones de derecho administrativo.

REQUISITOS (Según ley 25028) que derogo antiguas disposiciones plasmadas en articulos del codigo de comercio):

Artículo 1º – Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.Artículo 3º – Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los

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siguientes requisitos:a) poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 1º;b) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.d) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;e) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.

SISTEMAS LEGISLATIVOS: Hay dos sistemas legales de remate:

1) Holandés: Es el remate de una sola postura, se parte de una primer postura por parte del martillero y lo baja hasta que se encuentre quien pague ese precio.

2) Ingles: Se aplica en la mayor parte del mundo. Se divide en el propiamente ingles y en el nuestro. En su forma exterior serian iguales, pero jurídicamente no los son. La diferencia radica en que el nuestro se interpreta que la oferta es del martillero y la aceptación es de la otra parte, mientras que en el sistema ingles, la oferta es del publico y la aceptación es del martillero.

INSCRIPCION EN LA MATRICULA:

Artículo 5º (Según Ley 14.085).- Para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público, el interesado deberá presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental del que vaya a formar parte, debiendo reunir los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamentación.

La inscripción en cualquiera de los Colegios Departamentales habilita para el ejercicio de la profesión en la totalidad del territorio provincial sin más trámite.

Para la inscripción se exigirá:

a) Acreditar identidad personal.

b) Presentar título universitario, en su original, otorgado en conformidad con la legislación vigente que regula la especie, y lo establecido en el artículo 1º inc. a) de la presente Ley.

c) Manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la legislación de fondo y local aplicables.

d) Denunciar su domicilio real y permanente y constituir domicilio legal en la jurisdicción departamental del Colegio donde pretenda inscribirse, el que servirá a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la Justicia y el Colegio profesional.

Los Martilleros y Corredores Públicos no podrán estar inscriptos en más de un Colegio.

En todos los casos prevalecerá como domicilio legal el de la oficina del colegiado, mientras que si tuviese varias, prevalecerá el domicilio de la oficina donde al mismo tiempo se encuentre su lugar de residencia.

e) Acreditar buena conducta mediante la certificación de antecedentes penales y de reincidencia.

LIBROS EXIGIDOS: Los martilleros y las sociedades deben llevar los siguientes libros, rubricados por el RPC en la jurisdicción:

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1) Diario de entradas: Donde se asentaran los bienes que recibieron para su venta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendido y las condiciones de su enajenación.

2) Diario de salidas: en el que mencionaran día por día las ventas, indicando por cuenta de quien se han efectuado, quien ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias

3) De cuentas de gestión: Que documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes. Este articulo no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remates o consignaciones

SOCIEDADES:

Ya derogado el art. 105 -1, la ley 20.266 en su artículo 15 establece

expresamente la facultad de constituir sociedades con otros colegas

siempre que el objeto exclusivo sea la realización de actos de la

profesión.

Art. 15.- Los martilleros pueden constituir sociedades de

cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio,

excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos

de remate.

Responsabilidad: Responsabilidad solidaria, ilimitada y conjunta del

rematador que ejecute la venta y los administradores y/o directores

de las sociedades dedicadas a practicar remates, por los daños y

perjuicios ocasionados por la subasta.

OBLIGACIONES DE LOS MARTILLEROS PUBLICOS:

1. Llevar los libros que determina la Ley Nacional de Martilleros.

2. Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmuebles deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos y anotaciones personales de sus titulares. Sin perjuicio de lo anterior deberá anunciar con anticipación razonable todos los remates que realicen, efectuando la publicidad necesaria para asegurar el mayor éxito de la subasta.

3. Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlo, condiciones de venta, lugar del remate, modalidades del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el Martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquel.

4. Anunciar las ventas en las condiciones estipuladas, estableciendo en los avisos la fecha, hora y lugar de la subasta, cualidad, títulos y ubicación de la cosa, como así también por orden de quien se realiza el remate. Deberá indicarse asimismo el

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nombre del profesional, domicilio especial y matrícula, efectuando una descripción del estado del bien y sus condiciones de dominio. Tratándose de remates realizados por Sociedades, deberá indicarse además los datos de su inscripción registral. Cuando se trate de remate de lotes provenientes de subdivisión de bienes de mayor extensión, deberá indicarse los datos referentes a medidas, linderos y condiciones de dominio. También deberá indicarse en su caso el tipo de pavimento, obras de desagües y demás servicios públicos si existieran, sin perjuicio de las demás exigencias contenidas en las leyes provinciales.

5. Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar bien visible una bandera con su nombre y en su caso el de la sociedad al que pertenezcan.

6. Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate en idioma nacional y con precisión los caracteres, condiciones legales, cualidades y gravámenes que pudieran pesar sobre el bien.

7. Aceptar la postura solamente cuando se efectuara de viva voz, de forma clara e inconfundible, de lo contrario la misma podrá ser considerada ineficaz. Suscribir con los contratantes y previa comprobación de su identidad, el instrumento que documente la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y esta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo.

8. En las subastas ordenadas por entidades estatales y realizadas en sus dependencias, además de la bandera de la institución puesta al frente del edificio conforme lo antes expuesto se colocará en lugar visible el nombre del o de los martilleros que tengan a su cargo el acto. Las reparticiones públicas ajustarán sus disposiciones a la presente ley.

9. Rendir cuenta en forma documentada y entregar el saldo que resulte favorable de la subasta a sus comitentes, dentro de los términos legales salvo convención contraria, incurriendo en pérdida de los honorarios en caso de no hacerlo.

10. Cuando el Martillero o Corredor tuviese oficinas en un radio mayor de veinticinco (25) kilómetros de distancia, deberá tener a cargo de las mismas a profesionales colegiados, en el Colegio Departamental, donde funcione la oficina.

- Facultades

Art. 8.- Son facultades de los martilleros: a) Efectuar ventas o remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales; b) Informar sobre al valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta esta ley (tasaciones); c) Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9 (informes); d) Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate (medidas de seguridad).

 Derechos

Art. 11.- El martillero tiene derecho a: a) Cobrar una comisión conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que reciban por sus servicios las sumas que se convengan, pudiendo estipularse también la comisión de garantía en los términos del artículo 256 del Código de Comercio; b) (Reintegro de gastos) Percibir del vendedor, el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados.

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Art. 12.- En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.

Art. 13.- La comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor en cuyo caso se estará a éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate.

Art. 14.- Si el remate se anulare por causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó la nulidad.

Art. 15.- Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3, inciso d.

Art. 16.- En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero que la lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades han efectuar los remates por intermedio medio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.

Incompatibilidades

Art. 7.- Los empleados públicos aunque estuvieren matriculados como martilleros, tendrán incompatibilidad, salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del artículo 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración de la cual formen parte.

Prohibiciones

Art. 19.- Se prohibe a los martilleros: a) (Descuentos y bonificaciones) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias; b) (Participación en el precio)Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor, o de terceras personas; c) (Cesión de bandera) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas; d) (Delegación del remate) En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matrícula, aquél podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso; d) (Compra por cuenta de terceros) Comprar por cuenta de tercero, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se le hubiera encomendado; e) (Compra para sí de los bienes a rematar) Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados; f) (Suscripción, instrumento de venta sin autorización)Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar; g) (Retención del precio) Retener el precio recibido o parte de él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que corresponda; h) (Deber de veracidad) Utilizar en cualquier forma las palabras judicial, oficial o municipal, cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier

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otro término o expresión que induzca a engaño o confusión; i) (Ofertas bajo sobre) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen; j) (Suspensión del remate) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.

- Sanciones

Art. 20.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI y la realización de los actos prohibidos en el capítulo IX hacen pasible al martillero de sanciones que podrán ser multa de hasta $a 502500 (res. 2/85 I.G.J.), suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación. La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada jurisdicción, y serán apelables por ante el tribunal de comercio que corresponda.

Art. 21.- Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero previsto en el artículo 5.

Art. 22.- El martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 23.- Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en el artículo 3. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de hasta $a 1005000 (res. 2/85 I.G.J.) y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder. El organismo que tenga a su cargo la matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar con auxilio de la fuerza pública, los domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones antes mencionadas y comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran. La orden de allanamiento y de clausura de locales deberá emanar de la autoridad judicial competente. En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán apelables para ante el tribunal de comercio que corresponda.

VIAJANTES – Régimen jurídico

LEY N° 14.546

ARTICULO 1° – Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características.

ARTICULO 2° 

–Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos:

a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores;

b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa;

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c) Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;

d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante;

e) Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación;

f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.

ARTICULO 3° – Rigen respecto a los viajantes las disposiciones de los artículos 154 a 160 inclusive del Código de Comercio, en tanto no se opongan a la presente ley, como asimismo las de la ley 9.688 y sus modificatorias, gozando sus remuneraciones y demás beneficios que en ésta se consagran, del privilegio que establece el inciso 3 del artículo 129 de la ley 11.719. Las convenciones colectivas que en el futuro se celebraren comprendiendo a las categorías mencionadas en el artículo 1°, deberán efectuarse por intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería gremial conforme a la ley 14.455 y que fueren representativos exclusivamente de la actividad de viajante a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los mejores derechos que les otorguen otros convenios.

ARTICULO 5° – La remuneración se liquidará de acuerdo a las siguientes bases:

a) Sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante;

b) Se considerará aceptada toda nota de venta que no fuere expresamente rechazada, por acto escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de treinta días en los demás casos. El empleador deberá fundar e informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados;

c) La inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento del comerciante o industrial, no hará perder al viajante el derecho de percibir la comisión;

d) El viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto, percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático que su antecesor. Dichas comisiones se liquidarán en el acto de despido, si se refiere a una operación de venta ya aceptada, o en caso contrario, dentro del tercer día de su aceptación. Las liquidaciones de las comisiones deberán hacerse efectivas mensualmente.

ARTICULO 6° – Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, y en ambos casos, haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la comisión indirecta será igual a la directa.

ARTICULO 7° – La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se considerarán integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos.

A partir de la vigencia de esta ley prohíbese la estipulación, por cualquier medio que fuere, de comisiones por bultos, unidades, kilogramos, que no sea la proporcional sobre el precio de metros, litros o cualquier otra forma o medida venta de los artículos o mercaderías. Las comisiones que hasta la fecha se pagaban en esas condiciones, deberán establecerse para lo sucesivo a porcentaje sobre el valor de la mercadería.

ARTICULO 8° – Los viajantes que al margen de su función específica realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona, percibirán de su o sus empleadores, una comisión a porcentaje convenida, que integrará la remuneración de aquél.

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Bajo ningún concepto podrá exigirse al viajante que realice exclusivamente tareas de cobranza u otras ajenas a su función específica. Los comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes la venta de ninguna clase de artículos por los que no se perciba comisión. En el caso de incorporar otros nuevos, abonarán como mínimo el mismo porcentaje de comisión que los que abonan sobre artículos similares.

ARTICULO 9° – Los comerciantes o industriales deberán requerir la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o trasladarlo de zona. En estos casos deberá asegurársele al viajante el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía del volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes.

ARTICULO 10. – Los comerciantes o industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:

a) Nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;

b) Sueldo, viático y porciento en concepto de comisión y toda otra remuneración;

c) Determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones;

d) Inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante conjuntamente con las copias de facturas;

e) Naturaleza de la mercadería a vender.

ARTICULO 11. – Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el artículo 4°.

ARTICULO 12. – No será responsable el viajante, salvo caso de dolo o culpa grave de su parte, por la insolvencia del cliente.

ARTICULO 13. – Todo viajante que actúe fuera de la plaza de su principal, al finalizar cada gira gozará de un período de descanso en una proporción de un día y medio por cada semana de viaje realizado, sin perjuicio de las licencias y vacaciones establecidas en el artículo 156 del Código de Comercio.

ARTICULO 14. – En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo a los artículos 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos.

Las diferencias entre el viajante de comercio y el agente están a la vista el 1º es un agente subordinado, depende del empleador, el 2º es un agente autonomo.

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En cuanto a la remuneración el 1º percibe un porcentaje sobre ventas (mas gastos pertinentes al trabajo), el segundo cobra por comisiones.

El 1º no es comerciante, el 2º sí lo es.

El 1º recorre plazas fuera del establecimiento y vende a precios y condiciones ya fijadas por el comerciante. El 2º esta a cargo de una zona determinada, puede instalar oficinas con personal propio.

Agentes de viaje:

ARTICULO 1.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades:  a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero.b) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero.c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes "a forfait", en el país o en el extranjero.d) La recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes.e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualesquiera de estos servicios.f) La realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo, las cuales se expresarán específicamente en la licencia respectiva. Será requisito ineludible para el ejercicio de estas actividades, el obtener previamente la respectiva licencia en el Registro de Agentes de Viajes que llevará el organismo de aplicación que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará las normas y requisitos generales y la idoneidad para hacerla efectiva.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo de aplicación podrá negar el otorgamiento o cancelar las licencias ya otorgadas a las personas o agencias cuyos integrantes registren antecedentes personales, morales, comerciales, bancarios o judiciales desfavorables, similares a los que inhabilitan para el acceso a las funciones o cargos públicos.

ARTICULO 3.- Deberán comunicarse al Registro de Agentes de Viajes, que llevará el organismo de aplicación, todas las modificaciones que se produzcan en los contratos sociales de las personas jurídicas titulares de licencias, cambios de sus autoridades o de las personas que las representan y cualquier otro acto que lleve involucrado la sustitución del o de los responsables de las Agencias. Incluyese en la denominación

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"responsables" hasta la categoría de gerente de casa matriz y/o de sucursales.El organismo de aplicación establecerá las normas y requisitos para el trámite ante este Registro.

ARTICULO 4.- Se requerirá la autorización del organismo de aplicación para realizar, dentro de los locales donde funcionen las agencias de viajes, toda otra actividad no contemplada expresamente en la presente Ley, la que podrá ser otorgada cuando la misma se relacione con la actividad específica de poner los bienes y servicios turísticos a disposición de los usuarios, y sin perjuicio del cumplimiento de las leyes especiales que fijan la misma.

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos y normas a cumplir para la transferencia o venta de las agencias de viajes.El comprador, intermediario o escribano que intervengan en la transferencia de una agencia de viajes tendrán el carácter de agente de retención por la suma que arrojare el certificado de deuda expedido por la autoridad de aplicación y deberán depositar dicho importe en el término y forma que se determine en lapertinente reglamentación.

 

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo de aplicación determinará las normas a que deberán sujetarse las actividades referidas en el artículo 1 de la presente Ley en cuanto a las exigencias básicas de la documentación contractual con los usuarios y tenencia de formularios de quejas y sugerencias; pudiendo también reglamentar los derechos y obligaciones de hoteleros y transportistas en su relación con las Agencias de viajes y los turistas, así como cualquier otro aspecto que haga a la más eficiente realización de las mencionadas actividades.

ARTICULO 8 (MODIFICADO POR LEY 22545) ARTICULO 1º -

Las personas a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades , debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente , sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido. 

ARTÍCULO 9.- Se faculta al organismo de aplicación a inspeccionar y verificar en todo el territorio de la República por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad turística. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda documentación que se considere necesaria, promover acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública.

El organismo de aplicación podrá delegar estas funciones en las autoridades

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provinciales.

 Las licencias se otorgarán previa constitución de un fondo de garantía en dinero efectivo, títulos del Estado y/o fianza bancaria a favor del organismo de aplicación que designe el Poder Ejecutivo. Este fondo de garantía tendrá como finalidad asegurar el buen funcionamiento de las agencias y proteger al turista. De él se podrán hacer efectivas las multas a que se puedan hacer pasibles las agencias. En cualquier circunstancia en que dicho fondo se vea disminuido, deberá reponerse dentro de un plazo que no exceda de TREINTA (30) días ART. 3º Los infractores a las disposiciones de la presente Ley y/o a las resoluciones establecidas para el control e inspección por el organismo de aplicación, serán sancionadas con una multa  - Sustitúye los montos en pesos previstos en la Ley 18829 por los importes que se indican a continuación ( ex art 10).

1 Artículo 6º - Garantía por un valor de hasta cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000)

2 Articulo 10º. - Multa por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte miilones de pesos ($ 20.000.000). -

3. Artículo 11º. - Multa por un valor de un millón de pesos ($ 1.000.000) hasta cien millones de pesos ($ 100.000.000).

4. Articulo 12º. - Multa por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000). .

5. Artículo 14º. - Multa por un valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000) hasta doscientos millones de pesos ($ 200.000.000). Las infracciones al Artículo 6º de la presente Ley serán sancionadas con multa de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o suspensión para operar hasta la normalización del fondo de garantía o con ambas sanciones conjuntamente. La sanción se transformará en cancelación de Licencia y clausura del local si el fondo no se regulariza en el término de seis (6) meses. En tal caso, se aplicara el saldo del fondo de garantía para indemnizar a los contratos incumplidos

 

ARTICULO 15.- En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición, para evitar o impedir el cumplimiento de las prescripciones establecidas por la presente Ley y de las resoluciones que en virtud de ella se dicten, las multas y suspensiones podrán elevarse al quíntuplo.

ARTICULO 16.- Si como consecuencia de una infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el importe total de la multa

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a aplicar será el resultado de incrementar la que le hubiere correspondido normalmente, con un monto igual al beneficio ilícito obtenido por el infractor o terceros, aunque se sobrepase el límite de multa fijado por esta Ley para la infracción que se sanciona.

ARTÍCULO 17.- La sanción: "suspensión de operar" afecta solamente a la contratación de nuevos compromisos, conservándose la obligación de dar total y exacto cumplimiento a los que hubieran sido contraídos hasta la fecha en que se tome conocimiento de la sanción impuesta.

ARTÍCULO 18.- Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará al sumariado concediéndole plaza de DIEZ (10) días hábiles, que podrán ampliarse a VEINTE (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento. Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama colacionado. En este último caso serán válidas las que se efectúen en el domicilio constituido por el responsable en el Registro de Agentes de Viajes, cualquiera sea quien suscriba la documentación correspondiente.

ARTICULO 19.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer que se puedan decretar, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por CINCO (5) días hábiles improrrogables, vencidos los cuales el titular del organismo de aplicación dictará la resolución pertinente.

ARTICULO 20.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas.En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación se tramitará ante la Cámara Federal de la Jurisdicción del domicilio del demandado.

ARTÍCULO 21.- La acción para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirá al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 22.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan la actividad turística, prescribirán a los CINCO (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 23.- La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial o administrativo.

ARTICULO 24.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de

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CINCO (5) años desde que tal sanción quedó firme.

ARTÍCULO 25.- El cobro de las multas que se adeuden se efectuará por el procedimiento de ejecución fiscal.

ARTICULO 26.- Las personas que a la fecha de la publicación de la presente Ley se encuentren desempeñando alguna de las actividades comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, deberán obtener su licencia dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de tal fecha.

Despachante de Aduanas:

El despachante de aduana es un auxiliar del comercio que ejerce personalmente esa actividad, no siéndole permitido hacerlo en sociedad. Su labor consiste en actuar por mandato de exportadores, importadores o bancos, a quienes representa en las operaciones correspondientes; esas operaciones consisten en realizar los tramites correspondientes ante la Aduana o Receptorias de la Republica para obtener el despacho a plaza o la exportación de mercaderías en general y realizar las demás operaciones de la actividad de acuerdo a las normas aduaneras vigentes.

REQUISITOS:

a.- Inscripción en la aduana o receptoría en que ejerzan previo informefavorable de la Dirección de Aduanas (requisito imprescindible),b.- ser persona física con capacidad legal,c.- tener título secundario,d.- haber aprobado los exámenes y cursos que determine la Dirección deAduanas,e- dos años de actuación como apoderado de despachante inscripto,f.- acreditar domicilio real y una actuación efectiva de dos años como mínimo, como apoderado de Despachante inscriptog.- constituir domicilio en el lugar de sus funciones,h.- certificado de buena conducta,i.- otorgar garantía a favor del fisco para responder a impuestos, multas, etc.(Depósito, seguro de caución, fianza bancaria, hasta cubrir un monto que se fijará cada dos años,j.- llevar un libro rubricado por la aduana respectiva donde se anotarán todas las operaciones que se realicen,k.- Inscripción en el registro publicoL.- Acreditar la solvencia necesaria frente a la Administración Nacional de Aduanas

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PROHIBICIONES:

- Los concursados, los fallidos no rehabilitados; y los inhibidos mientras no levanten la inhibición

- Los que tengan deudas aduaneras exigibles o integren algún puesto directivo o gerencial en sociedades de personas o cualquier tipo de asociación

- Los que sean o hubieran sido funcionarios o empleados de la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias, hasta dos años después de haber transcurrido la efectiva prestación del servicio.

- Los condenados por hechos delictuosos para cualquier tipo de legislación que prevea privación de libertad

REINSCRIPCION.

Se admite la reinscripción de despachantes eliminados por diversas causas (inhabilitaciones del art 12, que yo nombre como Prohibiciones, aquellos que se incapacitaren en el transcurso de la actividad, vencimientos o faltas de reajustes en las garantías, etc.)

LIBROS:

Los despachantes de Aduana deberán llevar un libro rubricado por la aduana respectiva donde anotaran las operaciones, pagos de créditos fiscales y honorarios percibidos. Este libro será obligatorio exhibirlo en la Aduana cuando esta lo considere necesaria.

SOLIDARIDAD:

Por cualquier hecho punible que derive de la gestión del Despachante de Aduana, serán responsables solidariamente tanto el importador, exportador y/o bancos como el propio despachante.

ARANCELES:

El Poder Ejecutivo fijará el arancel mínimo para despachantes de aduana; la norma es protectora de la actividad, ya que no fija topes máximos.

Factor y dependientes. Noción. Preposición instintoria. Derechos y obligaciones. Responsabilidades. Cesación del mandato instintorio.

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FACTOR:

Es la forma en que se define a la persona física a quien el comerciante le encomienda la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Esta figura del factor, la encontramos regulada entre los "agentes auxiliares del comercio". El factor es dependiente del comerciante y el Código de Comercio determina que sólo tiene el carácter general de factor el gerente de un establecimiento comercial o fabril, que actúa para su principal el comerciante y está autorizado para administrar, dirigir y con-tratar sobre las cosas concernientes a dicho establecimiento, con más o menos facultades, según criterio del propietario.

En las Sociedades comerciales, los factores se llaman gerentes. No obstante no debe creerse que los gerentes de las SRL son factores, ya que en esta unica sociedad el cargo indica la actuación misma del organo administrador del ente.

No es comerciante.

Derechos y obligaciones: Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente. Esta autorización solo surtirá efecto desde la fecha en que fuera asentada en el Registro de Comercio. La carencia de esta formalidad sólo produce efectos entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.

Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.

Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de estos, deberán declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representen.

Todas las obligaciones que contraen los factores, en la direccion y administración del establecimiento recaen sobre los comitentes.

Los contratos hechos por el factor se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrado, siempre que tales contrato recaigan sobre objetos comprendidos al establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obro con orden de su comitente, o que este aprobó su gestión en términos expresos.

Todo contrato celebrado por un factor a nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare; sin embargo si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir sus acciones contra el factor o el comitente, debe elegir uno.

Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente por las obligaciones contraídas por el factor.

Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo genero de

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las que le esten encomendadas, a no ser expresa autorización del principal.

Las multas por las que incurriese el factor por su actividad en la gestion del establecimiento se harán efectivas en los bienes que administre.

La personería no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes.

Debe llevar la Contabilidad legal correspondiente.Generalmente es beneficiado con habilitación, es decir una

participación en las ganancias en atención al alto cargo que desempeña.

Un factor puede administrar uno o más establecimientos del mismo propietario, mediante otorgación de poder escrito con cláusulas generales.

Puede contratar a varios dependientes para que lo ayuden en el objetivo, pero todos deberán tener la aprobación del principal. Puede delegar tareas pero es el factor el responsable directo de los resultados.

PREPOSICION INSTINTORIA: Se llama así a la relaciona jurídica que une al factor con el empresario o propietario del negocio. Esta relación esta especialmente legislada por el Derecho Laboral. Este madato es permanente y es revocable. Es conveniente a pesar de lo que dice el codigo (autorización especial) que la autorización se realiza mediante escritura publica.

FINALIZACION DEL CONTRATO: El contrato con el factor no

tiene un límite temporal. Para hacerlo cesar el principal deberá aplicar las disposiciones del Derecho Laboral, perteneciéndole al empleado el cúmulo de derechos que ese ordenamiento reconoce.

Su labor no se considera interrumpida por la enajenación del establecimiento, como si contemplaba antiguamente el Código de Comercio, esta regla ha sido modificada por la nueva legislación laboral.

DEPENDIENTES: Además del factor ya indicado, se denominan dependientes a "los

demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente" 

Empleados y obreros: Los empleados son los auxiliares que utiliza el comerciante para las tareas no manuales de su establecimiento; se califican así porque el cargo que desempeñan no les otorga poder de representación. Los obreros son los dedicados a las tareas manuales tanto en oficinas (peones de limpieza, ordenanza) como en

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establecimientos fabriles dedicados a la producción de bienes o servicios.

Profesionales y asesores:Nos referimos a aquellos profesionales normalmente sin relación

de dependencia laboral cuya participación en el desarrollo de una actividad empresaria es obligatoria en algunos casos, como el contador público, cuyas certificaciones o dictámenes son requeridos expresamente por la ley; despachantes de aduanas en las importaciones y exportaciones, o necesarias en otros como es el supuesto de los abogados para asesoria legal, productores asesores de seguros para la contratación de éstos, médicos para controles sanitarios de salud al personal, etcéteras

PODERES DE LOS DEPENDIENTES: No tienen facultad de contratar y obligarse por sus principales.

No pueden: - Girar, aceptar ni endosar letras - Suscribir ningún otro documento de cargo ni descargo sobre

las operaciones de comercio de sus principales.

RESPONSABILIDAD DE LOS DEPENDIENTES: Los dependientes son responsables por los daños que le causen al comerciante como también por su mal desempeño. Entonces, es responsable por daños causados a los intereses del empleador, por dolo o culpa grave, en el ejercicio de sus funciones de todos los trabajos, sin establecer distinciones.

UNIDAD V

Bolsas y Mercados. Concepto e importancia. Régimen legal. Sistemas legales. Mercado de capitales. Caracteres. Mercado abierto, institucional, etc.

BOLSA: Reunión de comerciantes o ruedas de comerciantes destinadas al intercambio o tráfico de títulos, acciones, o valores mobiliarios. En cambio el Mercado es el lugar donde se intercambian productos y mercaderías.

Las bolsas de Comercio son instituciones que promueven, reglamentan y disciplinan las reuniones cotidianas de los comerciantes con el fin de hacer mas fácil, rápida y cierta la celebración de los contratos bursátiles y de asegurar coactivamente su cumplimiento.

¿Como se Opera en la Bolsa?

La Rueda: Se lleva a cabo en el recinto de operaciones. Las operaciones son concertadas a viva voz por los agentes de bolsa u operadores de sociedades de bolsa y sus mandatarios. El vendedor confecciona una minuta del contrato, para su registro. Rige la regla de prioridad precio-tiempo. Es decir, la operación se cierra con quien ofrece comprar al precio más alto o

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vender al más bajo, y a igual precio, se da prioridad al que aceptó primero la oferta del proponente.

SINAC (Sistema Integrado de Negociación Asistida por Computador): Las operaciones son concertadas electrónicamente. Para ello, las ofertas de compra y de venta se ingresan por terminales interconectadas al computador central. Las ofertas se ordenan en pantalla, por rango de precio (de mayor a menor), y a igual precio por secuencia temporal (hora, minuto y segundo). Es decir, también se aplica la prioridad precio-tiempo. Cuando una oferta de compra y una de venta coinciden, la operación se cierra.

Negociación concurrente: La concertación de viva voz y electrónica es concurrente en el horario de rueda, y actualmente rige para todos los valores inscriptos. También pueden negociarse contratos de futuros. Los operadores pueden ingresar en el SINAC las ofertas de compra o venta desde sus oficinas o en el recinto mismo a través de las terminales allí instaladas, computadoras de mano, o solicitando a los empleados de la BCBA que las ingresen. Ninguna operación se puede concertar de viva voz a precios inferiores a las mejores ofertas de compra o superiores a las mejores de venta del SINAC. Estas ofertas se activan a los cinco minutos de ingresadas, lapso que permite registrar las minutas de operaciones ya concertadas a viva voz, sin que subsiguientes ofertas en el SINAC las afecten. De este modo se facilita la concurrencia en la formación de precios, permitiendo la participación de todos los operadores en la puja de oferta y demanda, verbal y electrónica.

Mercado de Valores de Buenos Aires (MERVAL), fundado en 1929, es una entidad autorregulada bajo la forma de sociedad anónima dividida en 183 acciones, cada una de las cuales otorga el derecho a desempeñarse como Agente o Sociedad de Bolsa. A comienzos de 2007. El MERVAL negocia, regula, garantiza y liquida las transacciones concretadas por sus miembros.

Su Directorio lo integran 9 miembros titulares y 9 suplentes. Se renueva por tercios, con mandato por tres años. A efectos de evitar choques de intereses el MERVAL designa a un director como gerente general a quien se le otorgan todas las facultades y debe tener reserva de la información que le es suministrada en su gestión para preservar la operatoria bursátil. Se establece la existencia de un director "Semanero" que acompaña al gerente general al recinto de la bolsa, se denomina así ya que es cambiado una vez por semana.

BOLSA # MERCADO DE VALORES: Se diferencian en un su personalidad jurídica, sus funciones y

atribuciones:El Mercado de Valores tiene como fin regular a los agentes de

bolsa, su control y sanción; es en cierto modo un colegio profesional que los admite y controla. Puede sancionarlos a pedido de la Comisión Nacional de Valores; estos Mercados integran generalmente una Bolsa de Comercio autorizada para cotizar títulos valores.

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En cambio las bolsas, se ocupan de las sociedades que cotizan, de la publicidad de sus balances, estados contables, revalúos y toda otra noticia que sea de interés a quienes desean adquirir acciones. Controla a las sociedades y las amonesta; puede suspender la cotización que ellas hacen. Pero fundamentalmente su papel es regulador del mercado de capitales dentro del ámbito de su competencia. El mercado de valores es una entidad adherida a la bolsa de comercio.

REGIMEN LEGAL: (Según Ley 17811. Capitulo 3):

CAPÍTULO 22.- Las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas.

CAPÍTULO 23.- Los reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben asegurar la realidad de las operaciones y la veracidad de su registro y publicación.

CAPÍTULO 24.- El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en una bolsa o mercado de comercio, determina el precio corriente de los bienes negociados.

CAPÍTULO 25.- Las operaciones de bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Las partes no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que tuvieron intención de liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los precios que se registren al tiempo de la concertación y al de la ejecución.

CAPÍTULO 26.- Los estatutos y reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran.

CAPÍTULO 27.- Las bolsas o mercados de comercio pueden organizar cámaras compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.

Desde el punto de vista comercial:a) el Código de Comercio se refiere indistintamente a las “bolsas

o mercados”, considerando a ambos vocablos sinónimos.b) El decreto-ley 17811 también considera a “bolsas” y

“mercados” como sinónimos, pero: b1) distingue “las bolsas o mercados de comercio en general” de los “mercados de valores” y otros mercados. B2) denomina mercados a instituciones que, por lo común, están afiliadas a otras instituciones denominadas bolsas o mercados de comercio, de manera tal que, en la ley 17811 el mercado es una especie de bolsa.

IMPORTANCIA: Canalizan el ahorro, lo cual, se da a través de los mercados de valores, que promueven y facilitan la inversión.

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Facilitan la circulación de los bienes, lo cual se da tanto en los mercados de valores como en los mercados de mercancias y productos.

SISTEMAS LEGALES: Existen 3 sistemas de organización y funcionamiento de las bolsas en el mundo, que son:

1) El sistema de bolsa libre, adoptado por ejemplo en Inglaterra, en el cual la organización se deja librada a la iniciativa privada, sin intervención estatal.

2) El sistema de bolsa oficial, adoptado por ejemplo en Francia y en Italia, en el cual el funcionamiento es potestad exclusiva del Estado. El gobierno a través de sus secretarías determina donde va a haber bolsas (de acuerdo con la zona o necesidad) y va a regular toda su actividad y los agentes van a ser nombrados por el estado, o sea, un agente de bolsa es un funcionario estatal

3) El sistema de bolsa mixta, adoptado por ej. En USA, en el cual, si bien la constitución de la bolsa es libre, el funcionamiento de las mismas esta sujeto a la intervención y el control estatal. Este sistema es el adoptado por nuestro país.

CONSTITUCION Y ORGANIZACIÓN DE BOLSAS Y MERCADOS DE COMERCIO Y DE MERCADOS DE VALORES:

El decreto-ley 11811 establece que:

a) Las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica, o como Sociedades Anónimas

b) Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, y los mercados de valores, solo pueden constituirse mediante autorización del Poder Ejecutivo Nacional, el cual le otorgará por medio de la Comisión Nacional de Valores, quedando sujetas a la inspección de esta ultima.

c) Los mercados de valores solo pueden constituirse bajo la forma de S.A.; se integran o se adhieren a una bolsa de comercio autorizada para cotizar títulos valores, con el carácter de socios o asociados de la bolsa, según que ésta, respectivamente, este constituida como S.A. o como asociación civil con personería jurídica.

d) Solo pueden permitir la negociación de títulos valores cuya cotización haya sido autorizada por la bolsa de comercio que integren y las que deban realizarse por orden judicial.

Las Bolsas pueden estar o no asociadas a un mercado de valores. En tanto no cuente con un mercado adherido, es decir, no impulse actividades de intermediación de títulos valores, están fuera de la órbita de control de la Comisión Nacional de Valores. Las bolsas con mercado adherido son las que nos interesan, pues encuadran en el concepto de mercado de capitales.

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MERCADO DE CAPITALES

Es una de las formas en que opera el mercado financiero. Se entiende por mercado de capitales la oferta y demanda de instrumentos financieros de mediano y largo plazo, generalmente títulos valores (acciones de sociedades anónimas, bonos, obligaciones negociables, etcétera).

El mercado de capitales tiene los siguientes objetivos:

-  Facilita la transferencia de recursos de los ahorradores o agentes con exceso de liquidez, a inversiones en el sector productivo de la economía.

-  Asigna de forma eficiente recursos a la financiación de empresas del sector productivo.

-  Reduce los costos de selección y asignación de recursos a actividades productivas.

-  Posibilita la diversificación del riesgo para los agentes participantes.

- Ofrece una amplia variedad de productos con diferentes características (plazo, riesgo, rendimiento) de acuerdo con las necesidades de inversión o financiación de los agentes participantes del mercado.

El mercado de capitales está dividido en intermediado, cuando la transferencia de los recursos de los ahorradores a las inversiones se realiza por medio de instituciones tales como bancos, corporaciones financieras, etc. y no intermediado (o de instrumentos) cuando la transferencia de los recursos se realiza directamente a través de instrumentos.

2.  REGULACIÓN LEGAL

Los mercados de capitales están regidos por la Ley de Mercados de Capitales, la cual establece lo siguiente:

- Regula la oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de control. (Art. 1 de la Ley de Mercado de Capitales)

- Crea a Comisión Nacional de Valores que es el encargado de promover, regular y supervisar el mercado de capitales. (Art. 2)

- Establece un registro denominado Registro Nacional de Valores, donde se anotarán o asentarán todos los documentos y actos que deban inscribirse. (Art. 18)

- La Comisión de valores tiene control sobre los valores objetos de oferta publica. (Art. 21)

- La Comisión Nacional de Valores podrá dictar las normas para la emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente regulados en esta Ley u otras leyes especiales. (Art. 32)

- Los mercados de Valores deben constituirse como S.A.

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MERCADO BURSÁTIL: -Es aquel que necesariamente debe estar organizado por el

funcionamiento de una bolsa y un mercado que actúen conjuntamente, cumpliendo funciones com-plementarias que permitan comprar, vender y realizar todo tipo de operaciones autorizadas con los instrumentos negociables en dichos mercados. Son operaciones bursátiles las que se realizan con intervención o participación de una bolsa o mercado, sea en una "rueda" o en cualquiera de las formas en que estas instituciones operan o intervienen. Por expresa disposición de la ley 17.811 (art. 22),

Mercados bursátiles más conocidos. El mercado bursátil más importante es el conformado por la adhesión de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires SA y el Mercado de Valores de Buenos Aires SA(Merval).

MERCADO EXTRABURSATIL: MERCADOS EXTRA-BURSÁTILES: Comprende todas las operaciones que se realizan sin intervención

de un mercado bursátil. Este segmento del mercado también se denomina "mercado abierto" u "operaciones de mercado abierto".Ahora bien, ¿en qué se diferencia este mercado del bursátil? Se diferencia en cuatro aspectos básicos:

a) Este mercado está organizado en torno a un único ente autorregulado, que se denomina Mercado Abierto Electrónico SA (MAESA).

b) Los títulos negociados deben contar con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, y, por tanto, no requieren autorización de ninguna bolsa.

c)En cuanto a la retribución de los operadores, mientras en la actividad bursátil, en general, es una comisión, en la ex-trabursátil consiste en la diferencia de precio que se logra entre la compra y la venta de los títulos negociados.

d) El ámbito en el cual se concretan las operaciones no secir cunscribe a un recinto, como ocurre con el bursátil.El funcionamiento de este mercado se centra en un sistema informático que interrelacionaa todos los operadores, y a éstos con el Mercado Abierto Electrónico y la Comisión Nacional de Valores

Mercado abierto Electrónico - MAE

El Mercado Abierto Electrónico S.A., es un mercado organizado bajo las leyes de la República Argentina. La conformación de su funcionamiento fue aprobado por la Comisión Nacional de Valores. El MAE inició sus operaciones en marzo de 1989 y desde el 1 de marzo de 1993 es una entidad autorregulada bajo la supervisión de la CNV.

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La resolución nº 121 de la CNV estableció que todos los agentes estuvieran comunicados a través de un sistema electrónico para la realización de cualquier transacción, un sistema diferente al voceo.

La organización de este mercado electrónico, además de cumplir con las regulaciones requeridas, se basó en ciertos principios:

· Disminuir los riesgos en cada transacción.

· Mejorar la información sobre precios.

· Ofrecer al público en general y a los operadores en particular la mejor información sobre los precios y volúmenes de mercado.

El MAE comenzó su actividad con 172 miembros y actualmente como resultado de fusiones y adquisiciones impulsadas desde el sector bancario los agentes alcanzan a 90 entidades. La conformación de los mismos reúne a Bancos Nacionales, Bancos Provinciales, Bancos Municipales, Bancos Privados Nacionales, Bancos Extranjeros, Bancos Cooperativos, Compañías Financieras, Casa de Cambios y Agentes Puros.

Tanto Bancos o Compañías Financieras de capital argentino o extranjero pueden ser Agentes de MAE.

El MAE y la CNV brindan en detalle información sobre los requerimientos que deben cumplir los aspirantes. Entre ellos los requerimientos de capitales mínimos (patrimonio para ingresar: 1.500.000 para CABA y 1.000.000 RESTO), activos en garantía y el cumplimiento de normas de ética correspondientes.

Las diferentes especies cotizadas se resumen en:

· Títulos Públicos

· Títulos Privados (Obligaciones Negociables)

· Bonos del Tesoro

· Letras de Tesorería

· Bonos Provinciales y municipales

· Certificados de participación en fideicomisos financieros y fondos cerrados de inversión

MERCADO INSTITUCIONALIZADO:

Constituido por las instituciones autorizadas por la ley 21526 (ley de entidades financieras) a operar en el mercado financiero. La ley comprende a : bancos comerciales, bancos hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, cajas de crédito, bancos de inversión.

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES:

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Comisión Nacional de Valores (1)

La Comisión Nacional de Valores (CNV) es una entidad autárquica con jurisdicción en toda la República. Depende del Ministerio de Economía y producción. Fue creada por la Ley de Oferta Pública No. 17.811 el 16 de Julio de 1.968.

Su objetivo es otorgar la oferta pública velando por la transparencia de los mercados de valores y la correcta formación de precios en los mismos, así como la protección de los inversores.

La CNV ejerce su control sobre las sociedades que emiten títulos valores para ser colocados de forma pública, sobre los mercados secundarios de títulos valores y sobre los intermediarios en dichos mercados. (Agentes de Bolsa)

FUNCIONES

a) autorizar la oferta pública de títulos valores;

b) asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores;

c) llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores;

d) llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquéllas y quiénes actúan por cuenta de ellas;

e) aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores;

f) fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley;

g) solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que les asigna esta ley.

 ¿Cuáles son las atribuciones de la Comisión Nacional de Valores?

Las atribuciones de la son:

Autorizar, suspender y cancelar la oferta pública de acciones. Llevar un registro de las personas autorizadas a realizar oferta

publica.

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Recibir e investigar las denuncias y reclamos presentados por cualesquiera de los participantes del mercado de capitales.

Aprobar los términos y condiciones de los contratos de futuros y opciones.

Requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización.

Adoptar las medidas administrativas y disciplinarias que sean necesarias para asegurar la correcta aplicación de sus misiones y funciones.

REGINEM LEGAL (Según ley 17811):

Sus funciones las ejerce un Directorio compuesto de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete años en el ejercicio de sus cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad en la materia, por sus antecedentes o actividades profesionales. No pueden desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y comisiones de estudio.

El Poder Ejecutivo Nacional designa al presidente y vicepresidente del directorio. El presidente o, en su caso, el vicepresidente, ejerce la representación de la Comisión Nacional de Valores y tiene voto decisivo en caso de empate.

La designación, suspensión y remoción del personal corresponde al directorio. Los miembros del directorio y el personal gozan de las asignaciones que les fije el presupuesto nacional.

El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y penales que correspondan

 Cuando la Comisión Nacional de Valores verifique que un agente de bolsa al realizar operaciones en un mercado de valores ha transgredido disposiciones de esta ley o reglamentarias, debe ponerlo en conocimiento del respectivo mercado, a quien compete aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.

OFERTA PUBLICA DE TITULOS VALORES

Artículo 16. — Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos

Artículo 17. — Pueden ser objeto de oferta pública únicamente los títulos valores emitidos en masa, que tienen las mismas características y otorgan los mismos derechos dentro de su clase

Artículo 19. — La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de su presentación.

Artículo 21. — Pueden realizar oferta pública de títulos valores las sociedades que los emitan y las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro establecido por el artículo 6º, inciso d) de esta ley (estar registradas en la CNV). Estas últimas deben llevar un registro o fichero con los datos personales, documentos de identidad y firma de sus clientes.

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El Banco Central puede limitar la oferta de títulos valores, ya sean públicos o privados.

INSTITUCIONES DEL SISTEMA BURSÁTIL

CAJA DE VALORES S.A.

La Caja de Valores S.A. es una central depositaria de títulos valores de la República Argentina. Su función primaria es la custodia de los títulos valores públicos y privados que cotizan en las distintas bolsas de comercio con mercado de valores adherido del país, así como también de aquellos títulos públicos que cotizan en el Mercado Abierto Electrónico, mercado extrabursátil, denominado MAE.

La Caja de Valores S.A. tiene como función la custodia de títulos valores y la gestión de cobranza de rentas y amortizaciones que generen

Aportar al MERCADO DE CAPITALES la más estricta confiabilidad en el registro, administración y custodia de valores. Facilitan la negociación otorgando seguridad y transparencia.

Mantienen actualizados las cuantas de los depositantes y las sub. Cuentas de las personas físicas o jurídicas que quieren adquirir activos financieros del MERVAL.

Deben tener un registro de accionistas en tiempo real que estén autorizados a efectuar oferta pública.

Le presta servicios a los comitentes, haciéndoles llegar un extracto trimestral sobre las especies negociables.

REGIMEN LEGAL (Según ley 20643 cuyo control está a cargo de la CNV.):

ARTICULO 32. — Sólo podrán ser autorizados para actuar como depositantes:

a) Los agentes bursátiles o extrabursátiles inscriptos;

b) Los mercados de valores, excepto que participen en la organización de una Caja de Valores, en cuyo caso no podrán ser depositantes en ella;

c) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías financieras;

d) Las sociedades depositarias de los fondos comunes de inversión, respecto de los títulos valores de éstos;

e) La Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

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ARTICULO 36. — Los títulos valores no deberán estar deteriorados ni sujetos a oposición. La Caja tendrá un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir del momento en que se efectuó la tradición, para verificar si los títulos valores están libres de oposición y se encuentran en buen estado material y con el cupón correspondiente.

ARTICULO 38. — La Caja y el depositante deberán llevar los registros necesarios a los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la situación jurídica de los títulos valores depositados

ARTICULO 42. — La Caja procederá a abrir una cuenta a nombre de cada depositante. Cada una de estas cuentas se subdividirá, a su vez, en tantas cuentas y subcuentas como comitentes denuncie y clase, especie y emisor de títulos valores deposite respectivamente.

ARTICULO 43. — La Caja asumirá siempre la responsabilidad derivada de las obligaciones a su cargo, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor

ARTICULO 52. — A los efectos de la percepción de los dividendos e intereses, ejercicio del derecho de suscripción, pago de gastos y comisiones, así como para hacer frente al cumplimiento de cualquier otra erogación, los depositantes abrirán en la Caja una cuenta en dinero donde deberán mantener provisión suficiente.

ARTICULO 53. — El comitente podrá transmitir, en forma total o parcial, sus derechos de copropiedad o constituir derecho de prenda sobre su parte indivisa o una porción de ella. A tal efecto deberá instruir al depositante para que libre las órdenes pertinentes contra la Caja. La Caja deberá practicar las anotaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la orden escrita emanada del depositante. A partir de ese momento la transmisión de los derechos o la constitución de la prenda se considerarán perfeccionadas.

A partir del 1º de junio de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 677/01, que modifica varios aspectos del régimen aplicable a las sociedades anónimas que realizan oferta pública y cotización de sus acciones, y aborda cuestiones relativas a la transparencia en el ámbito de la oferta pública y la protección de los inversores y accionistas minoritarios.

Sobre el Capital Social: Las sociedades podrán reservar un 10% de sus propias acciones para destinarlas al personal y a sus administradores.

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Se reemplaza el concepto de “título valor” por el de “valores negociables” 

Se establece que los comprobantes de titularidad de valores negociables emitidos por cajas de valores son suficientes para reclamar ejecutivamente e iniciar otros reclamos judiciales.

Sobre el Gerenciamiento y Gobierno Societario: La sociedad deberá designar una persona “Responsable de Relaciones con el Mercado”.

Se autoriza a la sociedad a contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores, a efectos de cubrir riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.

Se establecen pautas reguladoras para la realización de reuniones de directorio y asambleas por medios no presenciales (como teleconferencias, videoconferencias).

 Los accionistas que representen 2% podrán presentar antes de la asamblea comentarios o propuestas sobre la marcha de los negocios.

Los pactos de accionistas deberán ser comunicados y presentados ante la CNV.

Se equipara a la firma digital con la ológrafa en los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la CNV.

Se amplía la información que debe ser provista al mercado.

Sobre la Fiscalización y Contabilidad: Las sociedades deberán crear un Comité de Auditoría conformado por tres o más directores independientes. El Comité de Auditoría elaborará un plan anual de actuación y tendrá, entre otras, las facultades de opinar sobre la designación de auditores externos, propuestas de honorarios y planes de opciones sobre acciones, operaciones con partes relacionadas; opinar e informar sobre potenciales conflictos de interés; y supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno, aspectos contables y gestión de riesgos.

Se otorga a los accionistas minoritarios que representen al menos el 5% del capital social la posibilidad de designar un auditor externo con cargo a la sociedad.

Se agregan requisitos adicionales de información a ser incluida en las notas complementarias y memoria de las sociedades.

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Sobre los ASPECTOS RELATIVOS A LA OFERTA PÚBLICA: Se establecen pautas para la fijación del “precio equitativo” en la Oferta Publica de Adquisición

El retiro voluntario del régimen de la oferta pública obliga a la sociedad a realizar una OPA obligatoria 

Los intermediarios que actúen como colocadores u organizadores de una emisión de valores con oferta pública, serán solidariamente responsables de toda la información incluida en los prospectos.

Agentes de bolsa:

Se los suele denominar también "corredores o comisionistas de bolsa". Los agentes de bolsa son personas que intervienen, en nombre propio y por cuenta de terceros, en las operaciones de compra y venta de acciones o de otros títulos que coticen en la Bolsa de Comercio de la cual estos forman parte y desarrollan su actividad.

Debe guardar secreto de las operaciones y nombres de los terceros que se las encomienden, salvo orden judicial emitida en proceso criminal.

Los agentes de bolsa llevarán libros, registros y documentos que indiquen los mercados de valores; estos podrán inspeccionar esa documentación contable y solicitar de ellos toda clase de informes

Requisitos e inscripción:

- Mayoría de edad- Ser accionista del Mercado de Valores correspondiente- Ser idóneo en el cargo; tener solvencia moral y material. Ello lo

determina el Mercado de valores respectivo.- Debe ser socio de la bolsa de comercio a la cual esté adherido

el mercado de valores antes mencionado.La inscripción se hará en un registro de agentes de bolsa que

llevará el mercado de valores. Sin esa inscripción será imposible será imposible legalmente operar en un mercado de valores. No es necesaria la inscripción en el Registro Publico.

Incompatibilidades: - Fallidos por quiebra- Condenados y penados- Empleados o directores de las sociedades- Funcionarios y empleados públicos- Inhabilitados para ejercer cargos públicos.

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Sociedades de Bolsa: Sociedad anónima que negocia en los mercados financieros por cuenta ajena y propia

Las sociedades de bolsa deben constituirse obligatoriamente bajo forma de Sociedad Anónima. El Directorio del Mercado fija el capital social mínimo de las Sociedades de Bolsa.

Entre las actividades que realizan estas sociedades se encuentran: operaciones de bolsa; la actuación como agentes de suscripciones o servicios de renta y amortización; administración de carteras de valores; ejercicio de mandatos y comisiones; cualquier actividad financiera adecuada a la normativa vigente en la materia, y cuantas más se relacionen directa o indirectamente con la actividad de intermediación en títulos valores mobiliarios .

Para solicitar su inscripción en el Registro del Mercado, las Sociedades de Bolsa deben presentar sus estatutos, con constancias de la inscripción en le Órgano Registral competente. Deban acompañar asimismo nómina de Directores, Síndicos y contador dictaminante, firmada por los interesados con carácter de declaración jurada con indicación de: domicilio particular, domicilio especial, número de documento de identidad y cargos que ocupan en los órganos de administración o fiscalización de otras sociedades. También se deberá acompañar “Curriculum Vitae” de cada uno de los Directores, Síndicos o Miembros del Consejo de Vigilancia.

AGENTES EXTRABURSATILES:

Son aquellas personas físicas o jurídicas que pueden actuar en la oferta de títulos valores, previa constitución de una garantía establecida por resolución de la CNV. Dicha entidad lleva el registro de fiscalización de los mismos, aplicando las medidas disciplinarias que correspondan.

Los grandes compradores operan en el Mercado extrabursátil o también llamado Mercado Abierto, normalmente entidades bancarias. Operan exclusivamente en títulos públicos y lo hacen desde sus propias oficinas a través de medios informáticos.

Operaciones de bolsa. Concepto. Operaciones permitidas. Operaciones prohibidas. Clases de operaciones, noción de las mismas:

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Las operaciones de bolsa son negociaciones y contratos que se realizan dentro del Mercado de Valores, a través de las cuales se comercializan los títulos valores.

Se prohíbe la falta de realidad de las operaciones que deben concertarse para ser cumplidas. Es el famoso “juego de bolsa” que por sus connotaciones puramente especulativas que lo acercan a la apuesta, es considerado inmoral; también se llaman “operaciones diferenciales” a causa de que los contratantes procuran liquidarse las diferencias sin hacer realmente una operación.

Las operaciones posibles en las bolsas autorizadas a operar con títulos valores fueron 3. La doctrina estima que la falta de limitación del orden jurídico actual admite libremente toda clase de operaciones.

- Operaciones al contado: Son las que concluyen el mismo día o en el plazo de 3 días. Son las más frecuentes.

- Operaciones a términos: Se trata de las que se concretan para ser liquidadas los días 15 o el último de cada mes, para operar en ellas la bolsa exige una garantía; el agente de bolsa actúa como garante de su comitente y es pasible de sanciones si no cumple.

- El pase: Es la operación por la cual la parte obligada (ya sea el comprador o el vendedor) por medio de la intervención de otra persona que facilita el dinero, obtiene la prorroga de sus obligaciones. Un tercero se ocupa de la obligación.

- El pase prorroga: Esta operación se aplica en las siguientes hipótesis: a) cuando el comprador a plazo, que no puede pagar el precio al término del vencimiento, da en pase al mismo vendedor los títulos que el debía recibir. B) cuando no teniendo el vendedor a plazo a su disposición para entregar al comprador los valores contratados, el vendedor toma en pase los títulos, adquiriéndolos al comprador.

- Caución Bursátil: El propietario de las acciones que se cotizan en bolsa, que en la caución es el tomador de dinero, las vende al contado al dador de dinero, y este, en el mismo acto, se las vende a plazo a un precio superior. Ambos actúan por medio de Comisionista. El precio de venta del tomador al dador de dinero está

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fijado de acuerdo con montos mensuales que para este tipo de operaciones establece el Mercado úde Valores.

- Operaciones con opción de prima o de multa: Son aquellas operaciones donde se funda un seguro contra el alza o la baja de las cotizaciones con el fin de limitar los riesgos.

- Arbitraje: Operaciones de compra o venta de títulos valores efectuados fuera de plaza; con el objetivo de lucrar con los diferentes precios del mercado internacional.

FONDOS COMÚNES DE INVERSIÓN: (Según Ley N° 24.083)

 Se considera FONDO COMÚN DE INVERSIÓN: al patrimonio integrado por: valores mobiliarios y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad. Estos Fondos no constituyen sociedades y carecen de personaría jurídica.

Van a coexistir dos organizaciones una llamada sociedad gerente y otra sociedad depositaria; la primera debe ser sociedad anónima especializada en la negociación de títulos valores; la segunda será obligatoriamente un banco o entidad financiera.

La vinculación contractual entre las sociedades órganos del fondo se llama contrato de gestión, especie de reglamento de constitución del fondo; para los cuotapartistas el contrato es de adhesión ya que no pueden modificarlo en forma alguna.

El contrato de gestión deberá formalizarse mediante escritura pública, ser aprobad por el órgano de control e inscribirse en el RPC.

La sociedad depositaria recibe las inversiones y restituye el capital cuando el inversor se retira, la sociedad gerente es la que, formada por expertos, opera en la bolsa comprando y vendiendo títulos valores.

La Sociedad gerente puede administrar varios fondos comunes de inversión; pero respecto de cada uno de ellos tendrá las limitaciones que la ley indica: el 90% deberá invertirse en acciones de sociedades que tengan aprobado su balance en los últimos 3 años; el 75% en Bolsas y Mercados del país; y no podrán tener mas del 10% del total del fondo invertido en un solo ente.

Se admite que la cuotaparte sea negociable; su valor fluctúa de acuerdo con las tenencias del fondo y el valor de tales tendencias. Es obligatoria la

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publicación diaria de la cotización de las cuotapartes de los diversos fondos comunes que existan en el país.

El rescate de la inversión – ante el pedido de retiro del ahorrista- se calcula dividiendo el valor total de la cartera por el porcentaje unitario y multiplicándolo por la tenencia de cada cuotapartista (previa deducción de gastos y comisiones).

La sociedad gerente del fondo común de inversión, deberá dar publicidad: a) diariamente el valor y la cantidad de cuota partes emitidas. b- Mensualmente la composición de la cartera de inversiones. c- Trimestralmente el estado de resultados. d- Anualmente el balance y estado de resultados en moneda de valor constante y el detalle de los activos integrantes del fondo

Otro requisito de la sociedad gerente es tener para ejercer su actividad un patrimonio no inferior al equivalente de 50000 Dolares Estadounidenses. Mientras que el capital mínimo para la sociedad depositaria deberá ser de Pesos Cien Mil, el que debe mantenerse actualizado a Cien Mil Dólares Estadounidenses.

La responsabilidad de la gestión recae solidariamente sobre la sociedad gerente y sus directores; ellos podrán ser demandados por daños y perjuicios por sus cuotapartistas.

Tras un período en que la Inspección General de Personas Jurídicas controló totalmente los fondos comunes de inversión, su autorización y fiscalización pasó a la esfera de la Comisión Nacional de Valores; esta controlará el funcionamiento de las sociedades-órganos, aprobará su contrato de gestión y fiscalizará la disolución cuando fuere dispuesta.

Sin perjuicio de lo expuesto, la constitución de la sociedad gerente, por ser anónima, y la de la depositaria, por su propia índole, deben necesariamente sujetarse también al control de la Inspección General de Personas Jurídicas y, sólo para las segundas, al del Banco Central de la República. La sociedad gerente por ley tiene control permanente de la Inspección.

Mercado de cereales: Es un mercado constituido bajo la forma de Sociedad Anónima con el objeto de registrar, garantizar y liquidar los contratos de compraventa de cereales, oleaginosas y sus derivados de entrega inmediata o a plazo.

El productor cuando levanta su cosecha puede:

a) o bien, venderla directamente en su totalidad, por ej: a un exportador, por intermedio de un corredor, el cual se quedará con un porcentaje del monto de la operación

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b) o bien, vender directamente sólo una parte para solventar los gastos de la cosecha y retener el resto con el que puede

c) entregar a una cooperativa o a un acopiador particular, que es lo más frecuente, sino también puede retenerlo el mismo, si es que tiene un acopio propio.

La cooperativa, o el acopiador particular, deja al cereal recibido en “condiciones cámara”, es decir, en condiciones óptimas para su venta, que se traducen, fundamentalmente en la reducción de la humedad y en la eliminación de cuerpos extraños, y posteriormente, lo coloca en su silo, extendiendo al productor un certificado de depósito, convirtiéndose, en consecuencia, la cooperativa, el acopiador particular, en depositario, y el productor en depositante.

Luego, el productor le solicita a la cooperativa, el acopiador en particular, que venda los cereales dados en depósito, en todo o en parte, al precio que se convenga, y, por lo general, la venta se realiza en el Mercado de Cereales, en el que:

Los que venden son las cooperativas, o acopiadores particulares y los que compran son las fábricas, como es el caso de los molinos harineros, de los molinos aceiteros o de las fábricas de alimento balanceado. Y fundamentalmente, los exportadores, que son los grandes compradores

El Mercado de Cereales es quien certifica los contratos, lo cual reviste una particular importancia en el caso de los contratos a término, como es el caso de quien en el mes de agosto vende soja a término para el mes de mayo del año siguiente, puesto que, estos contratos, se celebran en firme, es decir, que necesariamente deben ser cumplido, de manera tal que:

a) el vendedor debe entregar lo prometido y cobrar lo convenido

b) el comprador debe recibir lo convenido y pagar lo prometido.

El mercado de cereales de Rosario:

a) en la década del 30 y del 40, fijaba precios a nivel mundial, es decir que los mercados mas importantes del mundo esperaban el cierre del mercado rosarino para seguir los precios fijados por el mismo, pero actualmente la cuestión se ha invertido

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b) es el más importante del país, lo cual se evidencia si tenemos en cuenta que en nuestra ciudad se comercializa el 80% de la soja del país

c) opera todos los días entre 3 y 4 horas

d) se encuentra en la bolsa de comercio

La forma de operar de los agentes de bolsa en los mercados de cereales a término varía algo con respecto a la de los agentes que actúan en los mercados de valores, en el sentido que:

En los mercados de valores, los agentes de bolsa actúan siempre como verdaderos comisionistas, es decir, como mandatarios sin representación. En los mercados de cereales a término, los agentes de bolsa pueden actuar, según los casos, como comisionistas o como mandatarios en representación de sus clientes

Los reglamentos de cada mercado de cereales a termino determinan minuciosamente las bases, condiciones y cada modalidades de las operaciones que en ellos puedan realizarse, las cuales varían, como es lógico, de acuerdo con los hábitos y prácticas de cada plaza.

La principal característica del mercado es que las operaciones se realizan con la intención de entregar o recibir la mercadería negociada, pactando libremente las partes las distintas condiciones contractuales (precios, volúmenes, modalidades y lugares de entrega, forma de pago, etc.).

En este mercado puede negociarse todo tipo de cereales y oleaginosos, en condiciones “a granel”, conforme a estándares y normas de comercialización oficiales.

En el recinto de operaciones del Mercado Físico de Granos se reúnen los corredores y cooperativas (como oferentes) y exportadores e industrias fabricantes de aceites, molinos harineros y balanceadores (como demandantes).

Los negocios se pactan de palabra, sin perjuicio de la posterior instrumentación en contratos que se registran en la Institución.

LA BOLSA DE COMERCIO

. Concentra en un solo lugar a la oferta y demanda de los productos negociados, creando liquidez.

·     Genera el proceso de formación de precios reales y transparentes de vital importancia para toda la cadena de comercialización de granos del país.

·     Genera y difunde información del mercado de granos en forma pública.

·     Indica normas y reglamentos que deben observar los operadores habilitados dando un marco de seguridad a la operatoria.

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MERCADO DE FUTURO:

Es aquel en el cual se transan contratos en los cuales las partes se comprometen a comprar o vender en el futuro un determinado bien, definiendo en el presente la cantidad, precio y fecha de vencimiento de la operación.Antes de llegar a la fecha de vencimiento el compromiso de comprar o vender puede ser extinguido realizando la operación inversa en la bolsa. En ese caso, la diferencia entre el precio al que fue abierto el contrato y el precio al que se realizó la operación inversa representa la utilidad o perdida de su participación en el mercado de futuro.

El objetivo es cubrir riesgos inherentes a fluctuaciones en los precios de los bienes.Estos contratos pueden suscribirse sobre productos agrícolas, minerales, activos financieros y monedas; requiriéndose necesariamente una estandarización de la cantidad y calidad del producto que se negocia.

CAMARA ARBITRAL DE CEREALES:

La Cámara Arbitral de Cereales establece diariamente, los "Precios de Cámara", en un horario uniforme, en la mañana del día hábil posterior a aquel a que se refieren los valores.

Los valores establecidos, son publicados inmediatamente en la Rueda de Cereales para conocimiento de los operadores presentes y el comercio en general, detallándose claramente el precio de los productos cotizados ese día, fecha y hora. Estos precios tienen carácter orientativos y no serán obligatorios para las partes.

Respecto de los precios establecidos, podrán pedir Reconsideración fundada, hasta quince (15) minutos después de su determinación, cuatro (4) socios de la Bolsa -como mínimo- los cuales deberán pertenecer a diferentes razones sociales.

La Cámara Arbitral de Cereales de la Bolsa de Comercio, es un Tribunal Arbitral al cual le corresponde tratar toda cuestión que surja entre sus asociados, entre estos y terceros o entre terceros. Actúa en carácter de árbitro arbitrador y amigable componedor y, en base a los antecedentes y pruebas que las partes presenten, dicta sentencia según su leal saber y entender.

DETERMINACION DE CALIDADLa Cámara Arbitral de Cereales por medio de sus dependencias técnicas efectuará las determinaciones analíticas necesarias para la comercialización de granos, productos y subproductos agropecuarios, por cuenta de quien o quienes lo soliciten y sobre las muestras que presenten para tal fin.

RUEDA DEL MERCADO DISPONIBLE:

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Reunión diaria de compradores y vendedores, que durante un determinado tiempo y en un lugar predeterminado, concretan transacciones comerciales.Durante su desarrollo los comisionistas y corredores están en permanente contacto telefónico con sus mandantes (cooperativas y acopiadores), que son quienes finalmente deciden.Cuando las partes se ponen de acuerdo, pactan las condiciones de contratación. Esto se hace verbalmente y solo consta en los papeles de trabajo de los intermediarios.Después se confirma telefónicamente la operación y se celebra el boleto de Compraventa que, una vez firmado, se inscribe en la Bolsa de Comercio.Único requisito formal: inscripción del contrato en la Bolsa de Comercio.

FORMAS DE CONTRATACIÓN EN EL MERCADO DISPONIBLE: 3 Distintas modalidades:

Pago contra entrega: cuando el productor vende su mercadería inmediatamente después de la cosecha.

La mercadería puede entregarse de diferentes formas:

- Entrega inmediata- Entrega con cupo libre: el productor tiene la posibilidad de

realizar entregas parciales de mercadería, sin especificar la cantidad de cada entrega.

Entrega con cupo programado: el comprador establece la magnitud de cada

entrega y el momento en que se realizará cada una.

A fijar precio: El productor entrega la mercadería en las instalaciones del comprador, reservándose el derecho a determinar el precio cuando lo crea conveniente. Así, logran postergar la fijación del precio cuando lo crea conveniente.Así, logran postergar la fijación del precio de venta para poder aprovechar cotizaciones del mercado mas favorable

Operaciones con pago anticipado y entrega futura: Las partes acuerdan la cantidad y calidad de la mercadería anticipadamente, exigiendo al vendedor que le otorgue garantías por el riesgo de la operación.Con este tipo de transacciones, el productor se financia, obtiene los recursos necesarios para su actividad.

Operaciones de canje: Los acopiadores, cooperativas y proveedores de insumos en general, adelantan al productor los fertilizantes, semillas, etc., necesarios para llevar a cabo el cultivo.El productor se compromete a entregar después de la cosecha, una cantidad de mercadería de características predeterminadas.

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Estas actividades representan para el productor, una deuda que se cancelará con la mercaderia a cosechar.

EL MERCADO A TÉRMINO COMO INSTITUCIÓN:

Todo Mercado a término está administrado por una institución, que forma parte de una Bolsa.El mercado de Cereales a Término de Buenos Aires funciona dentro de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires. En lo jurídico es una S.A con acciones nominativas. Para ingresar como socio se debe ser aceptado por el Directorio. Cada accionista puede ser titular de dos acciones como máximo, y cada grupo económico de cinco como máximo. La titularidad de una accion da derecho a operar en la rueda.El mércado a término como institución no compra ni vende. Sus funciones son:

1) Constituir el ámbito donde actúan los operadores2) Establecer las reglas para las operaciones3) Registrar las operaciones y otorgar la garantía

correspondiente a las partes que intervienen.4) Cobrar y administrar los márgenes y depósitos en

garantia 5) Liquidar las operaciones.6) Dar publicidad a las operaciones que se realizan dentro

de su ámbito.

TERMINOLOGÍA DEL MERCADO A TÉRMINO:

Margen de garantía: Cuando se realiza una compra o una venta en éste Mercado, no se paga o cobra el valor de la operación. Se exige un pequeño porcentaje del valor de la operaciónPrecio de “ajuste”: Se establece diariamente para cada grano y para cada uno de los meses del período dentro del cual se opera.

Pago de diferencia: si el precio de ajuste es menor al día anterior, da lugar a un débito a cargo de los compradores y a un crédito a favor de los vendedores (y a la inversa si el precio de ajuste es mayor)El debito o pago de diferencia tiene como objeto cubrir al Mercado como institución, de las variaciones de los precios.Cuando se cancela la operación , la institución devuelve el margen, la diferencia y la utilidad

Posición vendedora o compradora: la primera indica que se efectuó una venta en el Mercado a Término, la segunda que se realizó una compra.

Salirse del Término: Consiste en invertir la operación, o sea comprar cuando se tiene una posición vendedora, y viceversa.

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Liquidar por diferencia: la operación se cancela antes del mes de vencimiento mediante una operación inversa. No se opera la entrega física del producto y la liquidación se hace por “diferencia” entre el precio del contrato original y el de la operación inversa.

Mantenerse o quedarse a término: El titular de la operación no quiere “liquidarla por diferencia”, quiere mantenerla vigente hasta el primer día del mes de vencimiento, fecha en que automáticamente se convierte “en firme”

Forma de operar: En el mercado a término pueden operar en forma directa solamente los accionistas. Los bancos deben hacerlo a través de los operadores autorizados. Las operaciones deben realizarse en las ruedas (horarios establecidos y recinto destinado a este fin).Oferta de venta o de compra: en voz alta y públicamente (están prohibidas las operaciones conocidas como “al oído”).Aceptar la oferta: se dice “anote”. En ese momento la operación queda firme y se anota en la pizarra para que todos los presentes se enteren.Después se registra en formularios especiales y se depositan los “márgenes de garantía”.Los operadores están autorizados a realizar operaciones hasta cierto volumen según sus antecedentes. Además, a veces tienen autorizaciones para realizar operaciones por un volumen adicional

Naturaleza del contrato de compraventa del mercado a Término: Al principio, la operación se realiza entre el comprador y el vendedor, después la contraparte de cada uno de ellos es la “institución mercado a término”, que actúa como garante de la operación mediante el cual se realizan los pagos por la liquidación.El vendedor y el comprador pueden transferir el contrato en cualquier momento independientemente de la contraparte. Por eso este tipo de contrato tiene dos partes: un compromiso de compra y un compromiso de venta, que las dos partes firman por separado e individualmente. La institución debe “seguir el contrato hasta su liquidación”.

Corredor de cereales. Requisitos. Atribuciones. Responsabilidades:

El corredor de granos es un intermediario entre la oferta y la demanda en la compraventa de granos y subproductos. En esta función, los mismos nunca detentan la propiedad de la mercadería y la retribución que reciben por su actuación es una comisión variable, siendo éste es el único interés que tienen en la compraventa. La comisión, es de tipo convencional acordándose con el vendedor y el comprador de la mercadería, de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad.

En su mayoría las firmas corredoras de granos están constituidas como sociedades comerciales y no tienen objeto único, deben estar inscriptas en el Registro Público de Comercio, en la AFIP y la ONCCA y demás organismos que regulan su actividad, dentro de la categoría de corredores.

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En el funcionamiento del mercado granario, la actividad del corredor de granos es esencial para el mercado físico de granos, brindando transparencia y eficiencia al mismo. A su vez, con su actuación produce el descubrimiento de los precios en el mercado, que permite llegar dentro de la puja de la oferta y demanda a un precio justo por el producto, beneficiando no sólo con su actuación al comercio agrícola sino a la economía del país en su conjunto.

Los corredores de granos brindan transparencia al comercio de granos, operan dentro del marco institucional de un mercado y hacen que la oferta sea fluida. Con su intervención, fortalecen la oferta ante la demanda que se encuentra concentrada y tiene una posición más fuerte en el mercado.

Las operaciones en el mercado se realizan en forma verbal, a viva voz.

Entre las principales atribuciones y responsabilidades que desarrolla el corredor de granos podemos mencionar: desde la información del mercado hasta el asesoramiento sobre las alternativas de negociación de la mercadería correspondiente, la búsqueda del mejor precio y tratativas con el comprador, conformidad del vendedor, confección de documentación inherente a la transacción , registración de los contratos de compraventa, seguimiento de la entrega de la mercadería, envío de muestras de la mercadería entregada para los análisis de calidad, facturación de la entrega por cuenta y orden del vendedor, percepción y remisión de los importes cobrados, sin dejar de señalar el ejercicio de la representación del vendedor ante entidades o cámaras en caso de litigios por cualquier aspecto o diferencia surgida en el negocio, ni contar todas las funciones y obligaciones que los organismos de fiscalización y control le suman a la actividad, las cuales implican mayores costos y riesgos para la misma. Debe estar inscripto en el Registro Publico de comercio.

REQUISITOS DE ACTUACIÓN:

En el mercado a término es un comisionista. Actúa en nombre propio y a cuenta ajena, compra y vende granos en la rueda, de manera similar al agente de bolsa con los títulosPara actuar en este mercado en Rosario deberá rendir un examen y ser accionista del mismo.

En el Mercado Disponible es un corredor. Acercando a las partes en la compraventa. Su retribución consiste en una comisión sobre el de la operación.

OTRA DSITINCIÓN: No se puede decir que el corredor de cereales es un corredor como el mencionado en el Código de Comercio, ya que en lo práctico actúa de manera diferente. Por ejemplo: el código no le permite al corredor de cereales no cobra comisión

UNIDAD VI

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Un contrato es un acto jurídico bilateral destinado a reglar derechos y crear obligaciones. Según el articulo 1137 del código civil “habrá contrato cuando dos o mas personas se pongan de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos.”

(La definición del código dice personas, lo correcto es nombrar a “partes”, pues en un contrato puede haber 100 personas y solamente 2 partes.)

(Declaración: sería conveniente manifestación de voluntad, pues es mas amplio).

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

Se distinguen en doctrina 3 clases de elementos:Elementos esenciales: Resultan indispensables en todo contrato para su existencia como tal. Algunos de ellos son esenciales para cualquier contrato y otros se agregan junto a los anteriores a contratos determinados (elementos esenciales especiales):-Elementos esenciales propios de todo contrato (faltando cualquiera de ellos no hay contrato posible): consentimiento o acuerdo de voluntades, capacidad de las partes, objeto, forma y causa - Elementos esenciales especiales: acuerdo de las partes sobre lacosa vendida y el precio en la compraventa, sobre la cosa alquilada y el monto del alquiler en la locación de cosa.

-Elementos naturales: Resultan de la naturaleza propia de ciertos contratos. Los establece la ley, pero las partes pueden suprimirlos, modificarlos o aumentarlos. Si nada estipulan al respecto, se aplicanlas normas legales (ej.: garantías de evicción y por vicios redhibitorios en los contratos onerosos, gratuidad en el mandato civil).

C.-Elementos accidentales: Son consecuencias que sólo existen en determinados contratos si las partes expresamente las incorporan a ellos, mediante las cláusulas contractuales respectivas (ej.: modalidades introducidas a cualquier contrato: condición, plazo y cargo).

Mientras que los elementos naturales están en el contrato y las partes pueden dejarlos de lado; los accidentales no están en el contrato, pero las partes pueden incorporarlos

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Sujeto: La persona que es el motivo y actor del acto jurídico

Consentimiento: Consentimiento: es el acuerdo de voluntades de las partes tendiente a la celebración de un contrato. No hay contrato sin consentimiento. El consentimiento puede ser:Expreso : Cuando se manifiesta de manera verbal, por escrito o porsigno inequívocos.

Tácito : Cuando se deduce por hechos o actos que importan la manifestación de la voluntad en un determinado sentido.

Según el art. 913 del CC. esta voluntad debe ser exteriorizada. Para que exista consentimiento según el art. 1144 del CC debe haber.

- una oferta: es la propuesta que una de las partes dirige a una persona determinada para celebrar un contrato. Técnicamente se la define como una declaración de voluntad unilateral y recepticia. Esta oferta debe cumplir requisitos de validez: la debe realizar una persona que actúe con discernimiento, intención y libertad; debe estar dirigida a persona determinada; y debe ser completa

- una aceptación: es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se ha hecho. Igual a la oferta debe ser una declaración de voluntad unilateral y recepticia y debe cumplir los siguientes requisitos: debe ser realizada por persona que actúe con discernimiento, intención y libertad; dirigida al oferente; lisa, llana y congruente con la oferta; debe recaer sobre oferta vigente.

Vicios del consentimiento:

Error (cuando es esencial y excusable), dolo (cuando es grave, determinante e acto y causa daño) y violencia (sea física o moral y provenga del hecho del co-contratante o de un tercero)

CAPACIDAD PARA CONTRATARNo es un elemento esencial de los contratos, sino el presupuesto de validez del consentimiento. No puede hablarse de declaración de voluntad común si las partes contratantes no están dotadas de la capacidad necesaria para el otorgamiento del acto.

Incapacidades para contratarArt. 1160. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta (menores impúberes, dementes, sordomudos q no saben darse a entender por escrito), ni los incapaces por incapacidad

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relativa, en los casos en que les es expresamente prohibido (menores adultos, emancipados, inhabilitados), ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de determinados bienes(incapacidad de derecho), ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo (clérigos que realizan votos de obediencia, pobreza y castidad), sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos (desapoderados de sus bienes por la sentencia declarativa de quiebra) sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.Efectos de los contratos celebrados por incapacesSon nulos los actos celebrados tanto por incapaces de derecho como por incapaces de hecho, ya sea que se trate de nulidad absoluta o relativa.

Art. 1045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón (dementes no declarados), o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

OBJETOEl objeto del contrato es el contenido específico del acuerdo al que arribaron las partes. Es aquello que las partes quieren obtener a través de dicho acuerdo de voluntades.Puede ser una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

Principios del Código Civil en materia de objeto de los contratosArt. 1167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos. Afirma indirectamente que el objeto del contrato está dado por la prestación (comportamiento a cumplir por el deudor). Pero esta afirmación es incorrecta, por q la prestación no es el objeto del contrato, sino el de la obligación.Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos

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jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.Requisitos del objeto

Posibilidad la prestación debe ser física y jurídicamente posible al momento de la celebración del contrato. Licitud se considera ilícita la prestación cuando es contraria a una norma imperativa, al orden público o atenta contra la moral y las buenas costumbres. Determinación la prestación debe estar determinada al momento de la celebración del contrato o ser susceptible de determinación ulterior. Apreciación pecuniaria Art. 1169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria (susceptible de expresarse en dinero)

Contenido: Hay que diferenciar objeto de contenido.Contenido es la regulación que el contrato recibe de manos de sus autores; son los medios y procedimientos que se han de seguir para alcanzar el fin o los fines del contrato. El contenido es libre; el ordenamiento jurídico es el que impone los límites. El contenido incluye al objeto.

CAUSA La causa es el motivo determinante del contrato; la razón que

llevó a las partes a contratar. Tal motivo determinante, al ser declarado por cada uno de los contratantes, se vuelve común.

Causa fuente: hecho generador de la obligación. Causa fin: finalidad. Funciona en las obligaciones nacidas en los

contratos. Puede ser mediata o inmediata. La causa de los contratos resulta:

Subjetiva : dada su estrecha relación con el fin perseguido por cada parte. Concreta : es contemplada respecto de cada acto de que se trate. Variable : el motivo que llevó a las partes a contratar será distinto en cada contrato considerado.

La causa en el Código CivilArt. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Hace mención al concepto de causa-fuente.Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Contiene la presunción de la existencia de causa.

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Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.Existirá una simulación de causa Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto.

Contratos entre presentes y ausentes:

Existe contrato entre presentes cuando las partes pueden intercambiar sus respuestas inmediatamente. En este tipo de contratos la oferta no se juzga aceptada si no lo es inmediatamente. Se perfecciona el contrato con la aceptación inmediata de la oferta.

-El contrato por teléfono es un contrato entre presentes aún cuando físicamente están ausentes por la inmediatez entre quien hace la oferta y quién recibe la aceptación.

- Si el contrato es por escrito se otorga un plazo prudencial para que el aceptante manifieste su voluntad.

Existe contrato entre ausentes cuando las partes, por encontrarse físicamente distantes, no tienen posibilidad de intercambiar sus respuestas inmediatamente. Pueden celebrarse por dos modalidades:

1.- Por agente, mensajero o nuncio: La oferta no se considera aceptada o el contrato no se considera perfeccionado hasta que el agente no regresa con la aceptación al oferente (Art. 1151 del código civil)

2.- Por correspondencia: En este caso existen 4 teorías que tratan de explicar de qué momento nace o se perfecciona el contrato:

a) Teoría de la declaración: Sostiene que un contrato se perfecciona cuando el aceptante declara su voluntad de aceptar. Se le critica a esta teoría que ese momento es desconocido por el oferente.

b) Teoría de la recepción: Defiende que un contrato que se perfecciona cuando el oferente recibe la aceptación. Se le critica que el oferente puede ignorar que recibió la aceptación.

c) Teoría de la información: Estipula que un contrato se perfecciona en el instante en que el oferente conoce efectivamente la aceptación.

d) Teoría del envío: Sostiene que un contrato se perfecciona cuando el aceptante envía el instrumento, dónde consta la declaración de su voluntad al oferente. Se le critica que el oferente puede ignorar que recibió la aceptación.

Nuestro Código Civil acepta la teoría del envío como principio general pero con dos importantes excepciones a favor de la teoría de la información:

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“Un contrato se perfecciona cuando el aceptante envía el instrumento, donde consta la declaración de su voluntad, al oferente” (Art. 1154 del Código Civil).

Excepciones:

1.- Se considera no perfeccionado el contrato cuando se produce la muerte o incapacidad de alguna de las partes antes de que el oferente conozca la aceptación (Art. 1149 del Código Civil).

2.- El aceptante tiene la posibilidad de retractarse de su aceptación utilizando cualquier método de modo que el oferente reciba antes la retractación que la aceptación (Art. 1155 del Código Civil.)

Clasificación:

1. Unilaterales: Es aquel en el que una sola de las partes se obliga hacia otra, sin que ésta le quede obligada (Ej.: depósito, donación)

2. Bilaterales: Cuando las partes se obligan recíprocamente la una a la otra (Ej.: compraventa, permuta)

3. Onerosos: Cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a otra (Ej.: compraventa, permuta)

4. Gratuitos: Cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación de su parte (Ej.: donación, comodato)

5. Consensuales: Quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento (Ej.: compraventa, mandato, locación)

6. Reales: Para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versare el contrato (Ej.: mutuo, comodato)

7. Conmutativos: Cuando las prestaciones que se deben las partes pueden ser apreciadas por cada una de ellas inmediatamente, la obligación de cada uno es cierta y determinada. (Ej: compraventa)

8. Aleatorios: Cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esta evaluación hasta su realización (Ej.: seguro, renta vitalicia)

9. Formales: Son aquellos que la ley les exige una forma determinada (Ej.: escritura pública)

10. No formales: Son aquellos que la ley no les exige una forma determinada y las partes pueden celebrarlos en la forma que quieran (Ej.: permuta cosas muebles, depósito, etc.)

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11. Nominados: Aquellos que tienen una regulación específica por la ley y, como consecuencia de esta regulación, reciben un nombre determinado. (Locación)

12. Innominados: Aquellos que no tienen una regulación específica en la ley, sino que surgen como creación de las partes. (Leasing).

13. Accesorios: Dependen del contrato principal, al cual se vinculan (fianza, hipoteca, prenda).

14. De ejecución

Inmediata: Cuando las partes cumple todas las cláusulas inmediatamente después de la celebración del acto

Tracto sucesivo: Se cumplen en etapas más o menos prolongadas. Se diferencian de los de ejecuciones diferidas en qué estos se cumplen después de celebrado el contrato, pero en una sola vez, mientras que los de tracto sucesivo se van cumpliendo en etapas

LAS FORMAS Y EL CONTRATO MERCANTIL :

Entendemos por formas contractuales el conjunto de requisitos extrínsecos mediante los cuales se exterioriza la voluntad de cada una de las partes, que constituye el consentimiento contractual.

Se acostumbra clasificar en doctrina a las formas contractuales, en constitutivas, y probatorias; las primeras son requeridas para la validez del acto, de modo tal que si no son satisfechas las solemnidades impuestas por la ley o acordadas por las partes Art.974, el acto es nulo, y ello es así porque en estos casos las formas constituyen la sustancia.En cambio, las segundas son requisitos o solemnidades que la ley determina para la prueba de los actos, pero que en caso de faltar no afectan su validez.Tanto en el derecho civil como en la materia comercial el principio general es el de la libertad de las formas, salvo para aquellos contratos respecto de los cuales rigen determinadas solemnidades que en caso de no ser observadas producen la nulidad del acto (Art. 210 arts. 974 y 978).Entre los preceptos que establecen una forma o solemnidad especial, se puede citar a los arts. 4 ley 19550 (instrumento escrito e inscrito para la constitución de sociedades comerciales regulares)

JURISPRUDENCIA

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El derecho comercial, por esa dinámica propia del mundo de los negocios, recurre a formas sencillas para instrumentarlos; es por ello que sus reglas son diferentes de las que se observan en otras materias.La forma escrita sólo es exigible en ciertos contratos típicos, siendo su ausencia irrelevante para tener por acreditada la existencia de una relación atípica entre partes, cuyo vínculo recíproco surge de la conducta de éstasLos arts. 1191 y 1192, C.Civ., se refieren a los contratos cuyas formas están impuestas como forma probatoria y no cuando es exigida en forma constitutiva.Cuando la forma es exigida, a modo probatorio como ocurre en el supuesto del art. 1193 la omisión de la solemnidad obsta a su demostración sobre la base de otro medio probatorio.La invalidez del instrumento público no perjudica la eficacia del acto que no lo requiere como condición esencial.En los actos formales no solemnes, la omisión de la forma legal establecida determina la nulidad del acto en cuanto tal, pero no impide producir otros efectos diferentes.Las partes pueden someter el negocio jurídico, voluntariamente (art. 1197), a la existencia de determinadas formas, es decir, a una "solemnidad voluntaria". En tal caso, la inobservancia de la forma convenida trae aparejada la ineficacia del negocio celebrado.El acuerdo de voluntades encaminadas a dejar sin efecto un contrato debe revestir igual formalidad que la requerida para su formación; si el contrato se concretó por escrito, es necesario igual instrumentación para dejarlo sin efecto.La doctrina moderna no se conforma con la contraposición entre actos formales solemnes y no solemnes, o formas exigidas a modo constitutivo o probatorio, sino que clasifica a los contratos en tres categorías, con relación a las formas exigidas por la ley: a) actos solemnes absolutos; b) actos solemnes de solemnidad relativa; c) actos formales no solemnes.El contrato es solemne absoluto cuando la omisión de la forma implica no sólo la privación de los efectos propios del contrato, sino también la de cualquier otro efecto jurídico.En los contratos formales no solemnes, la forma es exigida a modo probatorio, no obstante ser jurídicamente relevante, cualquiera que sea la forma adoptada, pero no pueden ser probados en juicio si se los contesta, si no es exhibiendo determinada forma.El contrato solemne relativo se da en los casos en que la omisión de la forma priva al contrato de sus efectos propios, pero le asigna otros, es decir, se produce la conversión del acto jurídico nulo en un acto jurídico distinto y válido.

Algunos artículos del CC pertinentes a las formas contractuales:

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Artículo1184.Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:

1 - Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;2 - Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;3 - Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;4 - Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;5 - Toda constitución de renta vitalicia;6 - La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;7 - Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;8 - Las transacciones sobre bienes inmuebles;9 - La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;10 - Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;11 - Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

Artículo1187.La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.

Artículo1188.

Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior

Prueba de los contratos:

Forma y prueba son temas relacionados y complementarios, pero se trata de nociones diferentes; la prueba es la demostración de la voluntad exteriorizada por la forma. Quien primero estudia sus

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propias pruebas es la parte; después , su asesor letrado, y más tarde en caso ed conflicto puede analizarlas el juez.

Los arts. 208 y 209, C.Com., determinan pruebas admisibles para contratos comerciales.

Instrumentos públicos.

Dispone el Código de Comercio que los contratos comerciales pueden ser probados por instrumentos públicos. Estos instrumentos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina.

Notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros:

Su fuerza probatoria deberá ser determinada por el juez conforme a las circunstancias del caso.

Los corredores tienen el derecho-deber de otorgar certificados de las operaciones asentadas en sus registros; decimos "derecho-deber" pues están facultados para extenderlos y porque no se pueden negar a otorgarlos.Estos verdaderos testimonios deben contener todos los datos que surjan del Libro de Registro del corredor, tales como la fecha de la operación, el número de orden, y las condiciones y circunstancias registradas que pueden contribuir al esclarecimiento del negocio.

En virtud de la imposición de guardar secreto profesional que tienen los corredores en todo lo concerniente a las negociaciones en las cuales han mediado, sólo pueden extender los certificados a pedido de las partes contratantes, no a quienes no tengan esa condición.Tales certificados son medios de prueba idóneos para acreditar los contratos comerciales, y si contuvieran algún dato falso, el corredor podrá ser incriminado penalmente por el delito de falsedad.

Instrumentos privados:

Instrumento privado en sentido lato es aquel que ha sido otorgado sin la intervención de un escribano o de un oficial público. Su régimen está determinado por los arts. 1012 a 1036, C.Civ., y a pesar de que el primero de ellos establece como requisito esencial que la firma del documento no puede ser reemplazada por signos o iniciales del nombre y apellido del sujeto, el art. 1190, inc. 2, C.Civ., dispone que los contratos pueden ser probados por instrumentos firmados y no firmados. En materia comercial debemos tener en cuenta que existen instrumentos no firmados que pueden llegar a tener cierta relevancia en materia probatoria de los contratos y obligaciones comerciales, como es el caso de la factura de venta.

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Es evidente que en esos supuestos los documentos mercantiles no firmados pueden resultar admisibles como prueba de los contratos y obligaciones mercantiles, a pesar de que queda reservado para el juez interviniente determinar la eficacia probatoria de tales instrumentos privados no firmados, según las circunstancias del caso.

Firma a ruego, impresión digital:

Existen opiniones encontradas, en la doctrina, sobre si los instrumentos privados otorgados mediante la firma a ruego de un tercero o con la impresión digital resultan idóneos para probar contratos y obligaciones comerciales

En el primer aspecto, parte de la doctrina ha interpretado que el instrumento firmado por testigos, a ruego y en nombre del contratante, no constituye por sí mismo plena prueba en contrato comercial a que se refiere, sino que elart. 208., sólo faculta para tener por probado el contrato si el documento firmado a ruego está unido a otros elementos probatorios; frente a ello se ha dicho que el instrumento firmado a ruego tiene pleno valor probatorio, siempre que se acredite que se dio la autorización para firmar a ruego, lo que por otra parte puede ser probado por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, pues no rige a ese respecto la limitación que trae el art. 209, C.Com.Por nuestra parte, entendemos que si se da el supuesto fáctico contemplado en el art. 208, inc. 3, esto es, que se pretenda probar un contrato u obligación comercial mediante un nombre de uno de los contratantes, estamos frente a un mandato del contratante hacia el firmante, y para que él pueda tener efecto deberá ser acreditada la autenticidad de la firma puesta por el tercero, sea por un escribano o por vía del ulterior reconocimiento judicial que firmó a ruego y en nombre del contratante, con lo cual el contrato adquiere plena eficacia, como si lo hubiera firmado el representado, y puede ser probado por cualquier medio, pues en cuanto al mandato rige la libertad de las formas.Respecto del problema de los instrumentos que llevan la impresión digital de alguno de los otorgantes, se debe entender, con la doctrina mayoritaria, que resulta ineficaz como prueba de los contratos y obligaciones comerciales. Arribamos a esa conclusión por las siguientes razones:

A) Su utilización supone, desde un punto de vista lógico, que quien la pone al pie del contrato no sabe leer y, por tanto, no conoce el texto a tenor del cual se obliga.

B) A pesar de la seguridad que ella dispensa desde el punto de vista identificatorio, Vélez Sarsfield no la pudo tener en cuenta, pues el

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descubrimiento y, por tanto, la utilización del sistema Vucetich fue cincuenta años posterior a la sanción del Código de Comercio.

C) Se trata de un medio inseguro, pues bien se puede hacer estampar la impresión digital al pie de un contrato contra la voluntad del sujeto o en estado de inconciencia, total o parcial, y aun muerto. Por ello, al documento con impresión digital no debe asignársele el carácter de principio de prueba por escrito; en el mejor de los casos, sólo se le podría reconocer el carácter de indicio, más o menos grave según las circunstancias de cada caso.

Por natural consecuencia, todo lo expresado es aplicable a los documentos extendidos con iniciales o signos, o por quien no sabe leer, o por un ciego.

Correspondencia telegráfica y epistolar.

El artículo 1036 del código civil argentino no contempla las cartas misivas dirigidas a terceros no serán admitidas como medio probatorio.Parte de la doctrina entiende que la norma resulta de aplicación en materia comercial y que, por tanto, no corresponde admitir esa clase de prueba; empero, teniendo en cuenta que el fundamento de la prohibición radica en el secreto y la confidencialidad de las cartas misivas, se debe entender que si el interesado presta su consentimiento para que ella sea presentada en juicio, podrá admitírselas como medio probatorio de contratos y obligaciones comerciales, y que su eficacia probatoria dependerá, en definitiva, de la interpretación que de ellas haga el juez en función del caso en tratamiento.

Libros de comercio y facturas aceptadas .

El Art. 208, Inc. 5, C.Com., determina que los contratos y las obligaciones comerciales pueden ser probados mediante los libros de comercio y las facturas aceptadas.

La eficacia probatoria de los libros queda afectada por las irregularidades consistentes en la alteración del orden cronológico de las operaciones, quedando al arbitrio del juez resolver si los vicios de que adolecen son suficientes para quitarles o no su valor probatorio.

Confesión y testigos:

Respecto de la prueba de testigos, resulta admisible sólo en los casos enque expresamente el Código de Comercio la permita; locación de servicios, mandato y contratos cuyos valores no excedan de doscientos pesos fuertes, es decir, moneda nacional, aunque sabido

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es que la ley 17711 modificó a esta última norma elevando el monto a $ 10.000, el cual por consecuencia de la inflación galopante que ha sufrido el país desde entonces, también ha quedado totalmente desactualizado; urge una reforma que cuente con un mecanismo de actualización que lo haga útil, como ha ocurrido con varias de las normas legales y reglamentarias que traen cifras ajustables. Tratándose de asuntos de mayor cuantía, esto es, que superen el monto que determina el Código, la prueba testimonial sólo será admisible si existiere principio de prueba por escrito, entendiendo que ella existe cuando hubiere cualquier documento público o privado emanado del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación, o que habiendo fallecido tuviera interés si viviera.

Interpretación de contratos comerciales:

Interpretar no significa observar la realidad y aplicarle la norma adecuada, sino tomar partido, eligiendo entre una o mas variantes.Son objeto de valoraciones jurídicas interpretativas los comportamientos de los sujetos, sus actos, sus declaraciones, su actividad, desplegada en el campo de realidad comprendida por el ordenamiento. Se trata de llegar a la voluntad expresada, a través de su expresión.Art. 217: Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.Art. 218: Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:

1) Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos.

2) Las cláusulas equivocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general.

3) Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a la reglas de la equidad.

4) Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intencionalidad de las partes al tiempo de celebrar el contrato

5) El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza y especialmente la costumbre del

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lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras.

6) En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor.

Hay una serie de reglas que deben respetarse en la interpretación:

a) La buena fe como principio rector de toda la actuación entre las partes.

b) El respeto de las voluntades objetivas de los contratantes

c) La observancia del cumplimiento de la palabra empeñada

d) La opción por la validez y eficacia de la convención, más que por su invalidez o ineficacia

e) Nadie puede dañar a otro

f) Debe tenerse en cuenta el fin patrimonial del negocio

g) Las convenciones no pueden afectar la moral y las buenas costumbres

h) No se puede negociar sobre objeto imposible o ilícito

i) La necesidad de existencia de causa y que ella sea licita

j) La integración del negocio con usos, costumbres, circunstancias, conductas de las partes (aplicación de la realidad local).

k) El contrato debe ser a titulo oneroso

Integración del Contrato: este proceso consiste en llenar las denominadas

lagunas del contrato cuando determinadas situaciones no se han previsto por las

partes. Para estos casos el juez deberá determinar a que especie corresponde el

contrato en cuestión para aplicar sus leyes supletorias, de no ser posible se

aplicarán los usos y costumbres (Art. 17 CC) o la intención común de las partes.

(Art. 1198 CC).

Los contratos pueden ser discrecionales, negociales, paritarios: como los son

establecidos por las partes libres de orden público y reglamentaciones donde

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existía la libertad de contratar y la libertad contractual (en la época del codificador).

O pueden ser por adhesión como existen hoy ante la crisis del contrato como fue

entendido oportunamente. Hoy las partes no son paritarias y la voluntad de las

mismas se ve en un cono de sombra bajo el orden público.

El contrato de adhesión: estos contrato usualmente se hacen en formularios pre

impresos con condiciones generales de contratación propicias para la empresa y

con limitaciones de responsabilidades donde la contraparte sólo puede firmar o no.

Se da la relación entre oferente y adherente (que puede ser un consumidor). Quizá

en alguna ocasión se puede incluir alguna cláusula adicional pero será en los casos

minoritarios. En caso de duda se interpreta en favor del adherente y contra el

estipulante. Esto es porque el estipulante ha tenido

el tiempo, dedicación y profesionalismo necesario para ofrecer las condiciones

contractuales en bloque al aceptante ('favor debilis'). También se da prevalencia a

las cláusulas negociadas y manuscritas por sobre las impresas de

manera predispuesta. También se debe interpretar restrictivamente (en caso de

duda entre sí y no vale el no) como ventaja para el adherente. Ej. en caso de duda

si la ventaja es para el estipulante en inversión de carga de pruebas, limitación e la

responsabilidad se está a que las cláusula no es escrita.

Seña o Arras:

Es la dación o entrega de una cosa mueble que puede ser dinero o no, que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra, para asegurar un contrato o su cumplimiento, que se supone perfeccionado.

Faculta a cualquiera de las partes a retirarse del negocio, permitiéndole el llamado "derecho de arrepentimiento", con las consecuencias indemnizatorias particularmente previstas en la normativa sobre seña.

En materia civil (la legisla el articulo 1262) no genera contrato; es un anexo a un contrato principal; doy una suma de dinero para que se me reserve la preferencia sobre la adquisición de la cosa. Ante arrepentimiento de contratación, la seña se pierde, y deben pagar el doble si el que se arrepiente es el que la recibió.

En materia comercial, el articulo 475 señala que la seña es signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras, salvo cláusula expresa en el contrato.

La doctrina cree que el divergente régimen respecto de la seña no tiene razón de ser y se debe a un capricho de los legisladores o la diversa fuente utilizada. Los autores propugnan el cambio de esta

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dicotomía del derecho privado, y que se unifiquen las soluciones en uno u otro sentido.

Lo entregado en seña debe devolverse al principiar la ejecución del contrato, ya que es algo entregado en garantía del cumplimiento de la obligación.

Debe devolverse el valor entregado.  

 

CLASES:

1. Seña Confirmatoria: que tiene como fin asegurar el cumplimiento del

contrato. En este tipo de señas las partes no   tienen posibilidad de

arrepentirse salvo pacto expreso en contrario (Art. 475 Código de Comercio).

En el régimen comercial la seña es 'a cuenta del precio'.

2. Seña penitencial: en este caso la característica principal es la posibilidad

de arrepentirse de las partes perdiendo el doble de la seña pactada (Art.

1202 CC). En este caso si las partes no se arrepienten del negocio lo dado en

seña será aplicado a cuenta del precio. Claro que si lo dado como seña no es

dinero ni tampoco de la especie de lo que compra se devuelve la seña y se

cumple la prestación completa por separado. Como ya se ha establecido

más arriba el vendedor al arrepentirse devuelve la seña recibida doblada y si

es el comprador quien se arrepiente pierde lo dado en seña. El

arrepentimiento puede darse dentro del plazo fijado por las partes o sino hay

plazo establecido cuando opera el comienzo o principio de ejecución

contractual (principio de ejecución se considera a la manifestación

inequívoca de voluntad de cumplir como tomar posesión de la cosa, aportar

pagos, mandar hacer arreglos en la cosa, etc.), cuando se los constituya en

mora o hasta la contestación de la demanda.

Debe observarse que la seña en el Código de Comercio (Art. 475) es confirmatoria y

'a cuenta de precio' y no admite arrepentimiento salvo pacto expreso en contrario

en el Código Civil la señal o arras es penitencial permitiendo el arrepentimiento. De

toda manera por imperio de la voluntad de las partes se le pude dar a la seña el

tratamiento que se desee ya sea en un contrato civil o en uno comercial. Esto es

porque las disposiciones respecto de la seña e nuestro orden jurídico no son de

orden público y por ende se encuentran disponible para las partes.

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Una costumbre muy usada es en la compra venta de inmuebles la cláusula con la

leyenda '... el comprador entrega la suma tal... como seña y a cuenta de

precio...' aflorando la duda doctrinaria si es 'seña' las partes podrían arrepentirse y

si es 'a cuenta de precio', no, por haber existido un principio de ejecución

contractual al hacer la entrega de dinero a cuenta de mayor valor. Entonces se ha

acordado que la cláusula como seña y a cuenta de precio tiene una doble función:

como seña si el contrato no se cumple y a cuenta del precio si el contrato se

formaliza.

EFECTOS:

Los efectos en los contratos comerciales son las consecuencias jurídicas que producen para las partes que consiste en crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones.

Efectos con relación a las partes:

La responsabilidad PRE contractual (regido por las reglas de la responsabilidad

aquilina),

La responsabilidad contractual (regido por la responsabilidad contractual) y 

La Post contractual (regido por la misma aquilina o extracontractual). 

Para todo se debe observar la buena fe objetiva o lealtad y la buena fe creencia o

subjetiva. Para la responsabilidad pre contractual se debe tener en cuenta los

incumplimiento de deberes específicos de la actividad pre contractual, es decir

desde la invitación a ofertar o la confección de la minuta y hasta la formulación de

la oferta. Las partes poseen el deber de información a cargo de quien esté mejor

posicionado (económicamente) para informar o informarse, el deber

de custodia y secreto. El resarcimiento por daños y perjuicios derivados de la

responsabilidad pre contractual obliga al resarciendo al interés negativo

(confianza), es decir daño emergente y lucro cesante o sea lo que hubiera podido

lograr si celebraría contrato con una persona seria que no se retire o incumpla sus

deberes de no dañar al otro ('neminem non laedere'),recordemos que el daño al

interés positivo es aquel que tiene que ver con el cumplimiento del contrato, pero

aquí aun no hay contrato. 

El incumplimiento en la responsabilidad pre contractual está dado por la no

observancia de los deberes específicos de la actividad pre contractual derivados de

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la buena fe como la información, custodia y secretocomo también

del retiro injustificado de las tratativas.

Efectos de los contratos con relación a sus sucesores:

Los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales o herederos

(salvo que sean 'intuitu personae') y a las partes. Los contratos no pueden

perjudicar a terceros (Art. 1195 CC). 

Sucesor Universal: se ha establecido que sucesor universal y heredero es lo

mismo. Es la persona que recibe todos los bienes de una persona fallecida. A esta

persona se le extienden todos los efectos activos (créditos) pasivos (obligaciones)

de los contratos.

Excepciones: Los efectos contractuales No se transmiten a los sucesores

universales en los siguientes casos:

1. Cuando la obligación nacida del contrato fue para ser prestada por persona

determinada o 'intuitu personae'. Ej. pintar un cuadro, escribir una canción,

crear cierta melodía original, dar un concierto de violín, etc.

2. Cuando la ley así lo establece. Ej. Art. 1396 CC donde dice que el pacto de

preferencia no pasa a los sucesores.

3. Cuando surge de una cláusula contractual como por ejemplo si dijera que si

el locatario fallece se resuelve el contrato.

4. Cuando surge de la naturaleza misma del contrato que el derecho termina

cuando fallece su titular como lo es el caso del usufructo.

Sucesor Particular:  es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio

sino sólo un derecho o un objeto determinado sea por acto mortis causa o por acto

entre vivos. En realidad el sucesor universal es como un tercero, no se ve alcanzado

por los efectos del contrato. Pero esto admite excepciones, los contratos producen

efectos sobre el sucesor particular en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la locación donde el adquirente debe respetar

la vigencia y condiciones contractuales (Art. 1497 CC).

2. Cuando se trate de contratos accesorios constitutivos de garantías como

prendas, hipotecas, etc donde el adquirente debe respetar esas garantías.-

3. Cuando se trate de obligaciones ambulatorias o 'propter rem' que son las

que recaen sobre quien sea titular de la cosa, acompañan a la cosa. Ej.

expensas comunes, gastos de condominios, gastos de medianería, etc.

Pero la diferencia esencial entre el sucesor universal y el particular está dada por la

forma de responder por las obligaciones del causante:

El sucesor universal responde con todo el patrimonio heredado más el suyo,

salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario en cuyo

caso responde con los bienes heredados solamente.

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El sucesor particular responde sólo con el bien que le fuera transmitido (Art.

3266 CC).

Efectos con relación a terceros:

Los terceros son las personas totalmente ajenas al contrato. El principio general

dice que los contratos no pueden perjudicar a terceros (Art. 1195 CC), ni oponerse

por ellos ni invocarse por ellos (Art. 1199 CC).

Facultad de resolución:

Art. 216. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 (quince) días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. (Artículo según Dto. Ley 4.777/63).

"La ley no exige una forma determinada para efectuar el requerimiento resolutorio, rigiendo la libertad de formas ( artículo 974 Cód. Civil) pudiendo incluso hacerse verbalmente. Dicha voluntad resolutoria puede encontrarse manifestada en una carta-documento, al pedirse el reintegro de la suma abonada y el retiro del bien objeto del contrato. Cuando la intimación referida tiene un plazo menor al exigido legalmente, no se desnaturaliza su efecto, los que se producen igualmente pero al vencimiento del plazo legal (Cód. de Com. Art. 216)".

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PACTO COMISORIO:

El pacto comisorio expreso produce efecto propio en los contratos bilaterales. El

pacto comisorio es la cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir

la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra.

En nuestro Código de Comercio se acepta el pacto comisorio expreso y tácito (Art.

216). En el Código Civil hasta la reforma del decreto ley 17.711 se aceptada sólo el

expreso. Hasta aquí sólo se podía pedir el cumplimiento del contrato si no se había

establecido de manera expresa el pacto comisorio.

Luego de la reforma se aceptan los dos (Art. 1203 - 1204). Aunque ya había sido

aceptado el pacto comisorio tácito por fallo plenario unos años antes. De esta forma

la legislación se ha unificado en lo civil y comercial con respecto a este tema.

Pacto Comisorio Tácito: entonces en los contratos con prestaciones recíprocas o

bilaterales se entiende de manera implícita la facultad de las partes de resolver el

contrato ante incumplimiento. Ante el incumplimiento el acreedor podrá exigir la

resolución del contrato si en un plazo de 15 días -salvo pacto expreso en contrario-

no recibe su pago (Art. 1204). Se obliga al incumplidor a pagar daños y perjuicios.

En el pacto comisorio tácito el requerimiento por parte del acreedor es fundamental

para que comience a correr el plazo de 15 días. Vencido el plazo queda resuelto el

contrato.

Pacto Comisorio Expreso: se da cuando las partes han incluido expresamente en

las cláusulas contractuales el pacto comisorio (Art. 1203). En este caso no existe

requerimiento sino lo importante es la 'comunicación' de la voluntad de resolver el

contrato. La diferencia es que en el tácito se da la oportunidad de cumplir en

cambio en el expreso directamente se comunica al resolución 'ex tunc' retroactiva

debiendo devolverse las cosas o quedando firme los efectos producidos hasta el

momento en las obligaciones cumplidas de contratos de tracto sucesivo como la

locación. 

En este caso del pacto expreso entra el juego el Art. 509 CC sobre la constitución en

mora del deudor. Se debe notar que quien pide la resolución no puede pedir el

cumplimiento pero en cambio (ius variandi) quien pide el cumplimiento luego puede

pedir la resolución. 

El pacto comisorio en general se aplica a contratos con prestaciones recíprocas. Si

hay caso fortuito no opera salvo dolo o culpa del incumplidor. Tampoco opera en

caso de incumpliendo parcial de poca significancia (abuso). No opera tampoco en la

venta de lotes a plazo cuando el adquirente ha pagado el 25% del precio o ha

efectuado mejoras por el 50% del valor de compra. Tampoco opera en la compra de

inmuebles para vivienda mediando boleto de compraventa de buena fe y el pago

del 25% del precio.

GARANTIA POR EVICCION:

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La garantía por evicción (evicción significa vencido) es un efecto propio de los

contratos onerosos. Se da cuando adquirimos un bien a título oneroso, donde quien

nos trasmite, vende o cede el bien debe garantizar que no suframos ninguna

especie de turbación en nuestro derecho sobre la propiedad, goce o posesión de lo

adquirido. Esto quiere decir que debemos estar cubierto de que nadie nos efectuará

reclamos judiciales por un mejor derecho sobre este bien y de ocurrir el enajenante

deberá pagar los correspondientes daños y perjuicios (Art. 2091).

Requisitos para que opere la garantía de evicción:

Que se trate de una turbación de derecho: Esta debe estar fundada en

una causa jurídica, es decir en una demanda o excepción judicial. Esta

garantía no opera sobre turbaciones de hecho que pueda sufrir el comprador

como rotura de vidrios o intrusos en la propiedad adquirida, ya que en este

caso debo ejercer mi derecho de defensa de forma personal.

Que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la

adquisición: si la causa es posterior no funciona la garantía de evicción. Ej.

si compro un terreno que luego es expropiado de manera total o parcial por

el fisco no tengo opción de reclamo por evicción al enajenante.

Vicios redhibitorios:

El vicio redhibitorio es un efecto propio de los contratos onerosos.

Los vicios redhibitorios son los efectos ocultos de la cosa adquirida a título

oneroso, existentes al momento de la adquisición, que la hacen impropia para su

destino y que haber sido conocida por el adquirente nohubiera formalizado el

negocio o hubiera dado menos por ella (Art. 2164 CC).

Esta garantía por vicios redhibitorios es un elemento natural del negocio jurídico

contractual oneroso (Art. 2164 y 2165) es decir que si las partes no dicen nada igual

opera, en cambio pueden acordar en contrario. Esta garantía se ejerce entre las

partes del contrato, sus sucesores y los sucesores particulares del adquirente. 

Requisitos para que opere la garantía por vicios redhibitorios:

El vicio o defecto debe ser grave: es decir no puede tratarse de algo

insignificante.

El vicio debe estar oculto: no puede advertirse a pesar de su revisión

prudente y diligente.

El vicio debe ser anterior a la enajenación de la cosa en cuestión. La carga

probatoria será del adquirente sobre si el vicio existía al momento de la

adquisición. Si no logra la prueba se presume que el vicio sobrevino a la

adquisición.

Efectos de la Garantía por vicios redhibitorios: 

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Los efectos que produce esta garantía es que el adquirente posee dos tipos

de acciones para resarcir o reparar su daño.o Acción Redhibitoria: que persigue el fin de dejar sin efecto el

contrato devolviéndose las partes lo que cada uno ha recibido. El

vendedor devuelve el precio (dinero) más frutos (intereses) y gastos

del contrato. Si el vendedor actuó de mala fe (conocía el vicio oculto

en la cosa y no lo informó debidamente al comprador) debe además

pagar daños y perjuicios. El comprador devuelve las cosas con los

frutos que ellas hayan producido.o Acción Estimatoria: también denominada 'quanti minoris'. Persigue

el fin de establecer una quita, disminución o rebaja del precio de la

cosa en compensación por la desvalorización que posee la cosa

viciada. El monto puede ser establecido por las partes o bien el juez

luego de pericia técnica.

Prescripción de las acciones: Según el Código Civil es de tres meses

desde que el vicio se hacepresente en la cosa. Según el Código de Comercio

es de seis meses desde la adquisición.

Opciones del adquirente: si el defecto o vicio oculto de la cosa es grave

puede ejercer la acción redhibitoria o la estimatoria, pero iniciada una ya no

puede con la otra. Si el defecto o vicio oculto no es grave sólo puede ejerce

la 'quanti minoris'.

Cese de la Garantía por vicios redhibitorios:

El enajenante no debe responder por vicios redhibitorios o no debela

garantía por vicios redhibitorios si el adquirente conocía, fue informado

debía conocer por su profesión y oficio (Art. 2170).

El enajenante no debe la garantía por vicios redhibitorios si el adquirente ha

renunciado a ella sin mediar dolo de aquél (Art. 2166 in fine y 2169).

El enajenante no debe la garantía si la cosa es adquirida en subasta o

adjudicación judicial (Art. 2171).

Modificación de la Garantía por vicios redhibitorios:

Las partes pueden por sí establecer los límites de la garantía por vicios

redhibitorios. Puede restringir, renunciar o ampliar dicha garantía por no estar

comprometido el orden público (Art. 2166 CC).

La renuncia carece de valor si el vendedor conocía el vicio al momento de

adquisición y no lo declara al comprador (Art. 2166 in fine y 2169 CC).

Puede hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son. Esto quiere

decir que si una cosa es comprado con garantía de calidad o funcionamiento por

parte el comprador y se torna defectuosa opera la garantía por vicios redhibitorios

(Art. 2167).

TEORIA DE LA IMPREVISIÓN:

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Los contratos deben ser cumplidos y su letra es ley para las partes: este fue el criterio del autor del código civil que nos rige, Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield.

Sin embargo, las circunstancias sociológicas y políticas llevaron a reformar a través de la ley y de la jurisprudencia semejante rigorismo estableciéndose supuestos en los cuales cuando se quiebra su "equilibrio", éste puede ser restablecido por las partes mismas y/o por los jueces que intervengan en la situación de conflicto.

Uno de estos casos es la "teoría de la imprevisión", por la cual por un hecho extraordinario e imprevisible no imputable a los contratantes, se rompe ese sinalgia y se vuelve injusto e inequitativo el posicionamiento de ambos contratantes.

Se produce una situación que, de haber sido conocida, el contrato no hubiera sido celebrado como lo fue.

Una de las partes afectadas, damnificada por dichos hechos -las actuales medidas económicas y sus consecuencias, por ejemplo- planteara primero por vía de mediación (obligatoria antes de iniciar la demanda) la resolución del contrato o la reforma de las cláusulas y por ende de sus derechos y obligaciones.

También frente a un pedido de resolución, el accionado puede ofrecer una reforma de las cláusulas mas justa para ambas partes.

Será el criterio de los jueces que aplicarán la "equidad" para restablecer "la ecología del contrato" quienes permitirán la reforma contractual o la desvinculación y anulación de las obligaciones de las partes, según los casos.

Para poder invocar esta figura jurídica no se debe estar en mora, o sea no se debe haber incumplido las obligaciones vencidas y no debe haber incurrido en culpa (lo cual será opinable) el actor.

ABUSO DE DERECHO:

Se dice del ejercicio de un derecho excediendo los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho se ha conferido. En el derecho moderno ha terminado por imponerse la teoría del abuso del derecho no sólo en la doctrina, sino también en la jurisprudencia y en algunas leyes

El ejercicio abusivo de los derechos se configura como un acto ilícito específico:se trata de un acto ilícito abusivo que, a diferencia del acto ilícito

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común en el cual se transgrede francamente la norma legal-, implica una violación solapada del ordenamiento jurídico.

Código CivilLibro Segundo - De los Derechos Personales en las relaciones civilesTit. VIII - De los actos ilícitosArt. 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

LESION:

La lesión, en Derecho civil, es una institución jurídica según la cual, las prestaciones podrán modificarse o extinguirse de acuerdo a dos factores, uno subjetivo y otro objetivo. En cuanto al subjetivo se considera como un vicio del consentimiento, el cual evita la contratación en circunstancias similares porque una de las partes se coloca en los supuestos de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad. El elemento objetivo, se refiere al monto de las prestaciones, su excesiva onerosidad, la notable diferencia entre lo que se da y lo que se recibe.

Sobre el elemento subjetivo: También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Solo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Sobre el elemento objetivo: Se considera que en todo contrato oneroso debe existir un equilibrio entre prestación y contraprestación, por lo que si en éstas se produce una desproporción enorme o enormísima, se le concede a la parte perjudicada la acción de rescisión del contrato por lesión, sin considerar que el desequilibrio en las prestaciones haya sido querido por los contratantes.

La lesión únicamente puede darse en los contratos conmutativos y onerosos. Esta figura jurídica no existe en el Derecho mercantil.

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Prescripción-caducidad. Conceptos. Diferencias. Particularidades en materia comercial. Prescripción y caducidad. Efectos. Supuestos. Plazos. Suspensión e interrupción. Noción. Requisitos. Efectos.

Prescripción: Concepto

La prescripción “es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”

Entiéndase por usucapión la adquisición de derechos reales en razón de su ejercicio continuado durante el tiempo.

Prescripción extintiva significa la pérdida de un derecho de crédito o de un derecho real de disfrute debido a la inacción, el no ejercicio o el no uso del titular de esos derechos por el tiempo y en las condiciones preestablecidas por ley.

Hay prescripción (liberatoria o adquisitiva) cuando un derecho es perdido por inacción del titular durante el plazo de la ley. La diferencia entre una y otra está en que la usucapión no basta la inacción durante el plazo de la ley para operar la perdida del derecho. Es indispensable, además, una posesión continua de quien adquiere el bien objeto del derecho sujeto a prescripción.

La prescripción extintiva es la extinción de un derecho por el transcurso no interrumpido del tiempo unido a su no ejercicio. Por el contrario se habla de prescripción adquisitiva o usucapión para referirse al modo originario de adquirir la propiedad y los demás derechos reales mediante el ejercicio continuado de la posesión, provista de ciertos requisitos, durante un periodo de tiempo previamente determinado

Requisitos

1) Que se trate de un derecho prescriptible: los derechos patrimoniales son prescriptibles mientras que los extrapatrimoniales son generalmente imprescriptibles (así los derechos de la personalidad y las acciones divisorias de coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la división de cosa común o el deslinde de propiedades contiguas respectivamente).

2) Que el titular del derecho permanezca inactivo, es decir, que no ejercite su derecho.

3) Que transcurra el plazo señalado por la ley sin que se haya ejercitado el derecho de que se trate

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Prescripción: Particularidades en materia comercial.

Junto a la prescripción liberatoria, que es la referida, el derecho comercial contempla algunos pocos casos de prescripción adquisitiva.

a) El Art 477 del código de comercio establece que quien “durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente”. Esta disposición ofrecía en materia comercial una solución distinta de la que establecía el código civil hasta su reforma por ley 17711. En efecto, el art. 2413 del código civil establecía que “la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”. Por lo tanto, el poseedor de buena fe de cosa robada o perdida no podría adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, según la ley civil. Una solución distinta estipulaba el articulo 477 del código de comercio en materia comercial: el poseedor de buena fe de la cosa mueble robada o perdida adquiría la propiedad de ella por la continua posesión de la misma durante 3 años.

Efectos

El efecto fundamental de la prescripción extintiva es que ya no es exigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la conducta a la que se refiere el derecho (el deudor una vez prescrita la deuda no puede ser obligado al pago de la misma). Al ser un beneficio para el sujeto pasivo, la ley entiende que es éste quien debe tener una actitud diligente y por tanto es a él a quien corresponde alegar la prescripción extintiva, de forma que los Tribunales no pueden apreciarla de oficio.

Si no es alegada, el sujeto pasivo puede ser obligado a cumplir la obligación a pesar de la prescripción y de que el ejercicio del derecho pueda ser extemporáneo.

Suspensión e interrupción:

No hay prescripción liberatoria sin inactividad del titular del derecho. Sin embargo, debido a la aparición de una causa que la propia define, ésta puede justificar cierto período de inactividad, y hacer irrelevante para el cómputo del

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plazo de prescripción el lapso en que dicha causa esté presente o actuando. Este fenómeno es la suspensión de la prescripción.

En cambio, si la inactividad desaparece (por ejemplo, por demanda judicial interpuesta por el titular del derecho) o si el derecho sujeto a prescripción es reconocido por el deudor de la obligación, se produce la interrupción de la prescripción.

El fundamento de ambos institutos es distinto: en la suspensión la ley justifica la inactividad; en la interrupción toma en cuenta la desaparición de la inactividad o el reconocimiento por el deudor del deber que lo obliga. Esta diferencia se refleja sobre los efectos de ambos institutos. La suspensión despliega sus efectos durante el tiempo de presencia de la causa que justifica la inactividad, pero deja intacto el período de inacción desde el nacimiento del derecho hasta que sobrevino la causa de suspensión. Una vez que ésta desaparece, el curso de la prescripción vuelve a correr sumándose al período anterior a la aparición de la causa de suspensión (art 3893, código civil).

En cambio, en la interrupción, la actividad del titular del derecho o el reconocimiento del deudor quitan eficacia al tiempo de inacción transcurrido desde el nacimiento de la acción. Un nuevo plazo de prescripción empieza a correr a partir del momento en que se verificó el hecho interruptivo.

El código civil prevé y disciplina varias causas de suspensión, pero sólo dos serian admisibles en materia comercial, de acuerdo con las remisiones a aquel código que hacen los artículos 844 y 845 del código de comercio. Una causa está prevista por el articulo 3980 según el cual “cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer sus derechos en el termino de 3 meses.

Los actos interruptivos que el código civil determina son:

1) Demanda contra el poseedor o deudor, aun interpuesta ante juez incompetente, o defectuosa, y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. El concepto de demanda incluye las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, la iniciación del juicio sucesorio del deudor o las gestiones realizadas en el mismo para obtener reconocimiento de crédito o el pedido del acreedor de quiebra de su deudor seguido de la insinuación en el concurso del crédito, o pidiendo verificación del crédito en el concurso abierto del deudor, etc.

2) El compromiso hecho en escritura publica

3) El reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor haga del derecho de aquel contra quien prescribía.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas anteriores en materia comercial, algunas leyes especiales mercantiles estatuyen otros actos interruptivos propios de las materias que regulan. Así el articulo 58 de la ley 17418,

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establece para el contrato de seguro que “los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización”.

Plazos de prescripción:

Articulo 846 del código de comercio: Tiempo ordinario en materia comercial: 10 años.

Art 847: Prescripción por 4 años:

a) deudas justificadas por cuenta de ventas aceptadas: el plazo correrá desde la presentación de la cuenta y en caso de duda, se presume presentado el dia de su fecha.

b) Intereses de capital dado en Mutuo y todo lo que debe pagarse por años en plazos más cortos. El término de la prescripción correrá desde que la prestación sea exigible.

c) Acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que no se establezca una prescripción mas corta.

Art 848: Prescripción por 3 años:

a) Acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones exigidas hayan sido hechas en forma regular. El plazo de la prescripción correrá desde el vencimiento de la obligación.

b) Acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador que no sean billetes del banco. El termino correrá desde el vencimiento de la obligación

Prescripción por 2 años:

a) Acción para determinar el pago de mercaderías fiadas sin documentos

b) Acciones que se derivan del contrato de préstamo o hipoteca del buque.

c) Acciones de los corredores por el cobro de la comisión.

d) Acciones derivadas del contrato de transporte al exterior del país.

Prescripción por 1 año:

a) Acciones de indemnización de daños causados por el abordaje de buques. El plazo se cuenta desde el dia de la protesta o el reclamo.

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b) Acciones que deriven del contrato de seguro marítimo.

c) Contratos de fletamentos.

d) Acciones derivadas del contrato de transporte en el interior de la Republica.

Caducidad: Concepto

Hay caducidad cuando la inobservancia de una conducta durante un plazo de tiempo establecido por la ley o por el contrato: a) produce la pérdida de una acción o de un derecho protestativo, o b) impide el nacimiento de un derecho subjetivo.

Ejemplo: El proceso de distribución suscripto por los liquidadores de una sociedad comercial será comunicado a los socios quienes podrán impugnarlos en el término de 15 días. En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los 60 días siguientes. La falta de impugnación de los socios o la tardía impugnación provoca la perdida de la acción judicial. Se trata de una caducidad.

Distinción entre caducidad y prescripción:

Ésta es cuestión no resuelta en doctrina. Un fallo describe las diferencias en estos términos: a) la caducidad extingue el derecho mientras que la prescripcion no, pues el mismo subsiste como obligación natural; b) la prescripción afecta toda clase de derechos, pues es una institución general, la caducidad, por no ser general, solo afecta ciertos derechos, que nacen con una vida limitada en el tiempo; c) la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, no así la caducidad; d) la prescripción sólo proviene de la ley, mientras que la caducidad puede resultar también de la convención de los particulares; e) los plazos de la prescripción son habitualmente prolongados, mientras que los de la caducidad son comúnmente reducidos.

Casos de caducidad en materia comercial:

a) En el código de comercio. El ordenamiento en cuestión contempla los siguientes supuestos de caducidad.

1) “El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposición especial a ciertos casos” (Art 73,

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codigo de comercio). Se entiende que éste es un plazo de caducidad que extingue toda reclamación ulterior

2) El Art 102 del Codigo de Comercio establece que los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de un contrato. La omisión de esta entrega de la minuta en el plazo referido produce la pérdida del derecho “que (el acreedor) hubiere adquirido a su comisión”.

3) El artículo 183 establece que la acción de reclamación por detrimento o averías que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama.

4) De acuerdo con el Art 474, la falta de reclamo del comprador dentro de los 10 dias siguientes a la entrega de las facturas, hace presumir cuenta liquididada

Casos de caducidad en leyes mercantiles

La ley de seguros impone en numerosas disposiciones al asegurado o al asegurador la obligación de hacer notificaciones o comunicaciones a la otra parte, cuya inobservancia acarrea la pérdida de un derecho. Así, los articulos 39, 46, 47, 93 y 115 establecen ese deber a cargo del asegurado; los articulos 5º, 18, 52 y 130 imponen la obligación al asegurador en las circunstancias que cada uno de ellos indica. Por otra parte, el 36 prevé y autoriza estipulaciones convencionales de caducidad de los derechos del asegurado cuando la ley no hubiera determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado si aquel incumplimiento obedeciera a culpa o negligencia.

En el decreto ley- sobre cheques. El Art 25 señala que “el termino de presentación para el pago de un cheque librado en el país es de 30 días contados desde la fecha de libramiento, sea cual fuere el lugar de su emisión y el del domicilio del banco sobre el cual gira”. Los cheques librados en el extranjero sobre un Banco domiciliado en el país podrán ser presentados al cobro dentro del término de 60 días contados desde la fecha de su libramiento.

Ley de Concursos: Son numerosos los casos de caducidad previstos en esta ley. Así, por ejemplo, el deudor debe presentar la propuesta de acuerdo

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preventivo 30 días antes de la fecha fijada para la junta. No presentada la propuesta el juez presenta la quiebra.

Ley de Sociedades: Además del supuesto del articulo 110 indicado anteriormente, vale la pena señalar el articulo 31 que estipula la pérdida del derecho de voto y a las utilidades de las participaciones sociales de una sociedad en otra en exceso de las reservas libres y de la mitad del capital y las reservas legales, cuando ese exceso no se hubiera enajenado en el plazo de 6 meses desde la aprobación del balance del que resulte exceso. El articulo 152 autoriza que el estatuto de la sociedad anónima prevea la caducidad de los derechos de suscripción correspondiente a acciones en mora previa intimación a integrar en un plazo no mayor de 30 dias.

El código aeronáutico dispone que en caso de avería al equipaje y mercancías, el natario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de 3 días para los equipajes y de diez para las mercancías. En caso de pérdida, la protesta debe hacerse dentro de los 10 días a partir de la fecha en que el equipaje o las mercancías debieron ser puestos a disposición del destinatario. La falta de protesta hace “inadmisible toda accion contra el transportador” salvo el caso de fraude de éste.

UNIDAD VII

Compraventa comercial. Concepto. Diferencias con la compraventa civil. Caracteres. Derechos y obligaciones. Modalidades. Precio. Caracteres. Responsabilidades. Tradición real y simbólica.

La compraventa es un contrato por el cual una de las partes (vendedor) se obliga a entregar una cosa en propiedad a la otra (comprador) por una suma determinada de dinero (precio).

Art 451: Sólo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlos al por mayor o al por menor, bien sea en la misma forma en que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metaliza, títulos de fondos públicos, etc.

Diferencias entre la compraventa comercial y civil:

La definición legal que trae el código de nuestra materia, no concuerda con la que trae el Código Civil, pues habla de entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona, expresión cuyo alcance

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es indudablemente el de que el vendedor puede entregar la cosa -cuando es dueño y la tiene en su poder- o simplemente obligarse a su entrega por el tercero propietario de ella o que detenta la cosa perteneciente a aquél; contemplando así el caso de la venta de la cosa ajena, que en materia mercantil es válida (Art. 453, 1er. Párr., C.Com.). Además, el Art. 450 se refiere a un precio convenido, lo cual no significa que el precio se determine en forma precisa, pues puede convenirse que será el que determine un tercero (Art. 459, C.Com.), quien actúa como mandatario. Por otra parte, la definición legal del Código de Comercio resulta superior a la del Código Civil, en cuanto no hace referencia a la obligación del comprador de recibir la cosa, puesto que ella es secundaria.Además la compraventa civil puede ser inmueble y hay posibilidad de arrepentimiento en cuanto a las señas o arras aunque no se recupere lo depositado en concepto de seña.En cuanto a los vicios redhibitorios en la comercial se podrá reclamar por ellos, el plazo es de 6 meses desde la entrega de la cosa; en la civil para reclamar por ellos, el plazo es de 3 meses desde su consentimiento.

CARACTERES.

El contrato de compraventa mercantil es típico (o nominado), consensual, bilateral (o sinalagmático), oneroso y conmutativo.

a) Típico.

Este carácter deriva de la circunstancia de que la ley mercantil lo designa bajo una denominación especial, disciplinando circunstanciadamente su contenido, efectos y exigencias normativasEllo hace que no tenga importancia la denominación que las partes le puedan dar, puesto que la relación contractual no será juzgada como compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial

b) Consensual .

En nuestro derecho el contrato de compraventa mercantil queda perfeccionado por el solo consentimiento de las partes, a partir del cual éstas quedan obligadas; el vendedor a la entrega de la cosa y el comprador al pago del precio. Es decir, se trata de un negocio obligatorio y no atributivo del dominio de la cosa vendida. En este aspecto nuestro codificador se apartó del sistema francés, que dispone que la compraventa es atributiva del dominio de la cosa vendida.

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En efecto, Vélez Sarsfield, siguiendo la teoría sustentada en derecho romano, estableció, que el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa hasta que se verifique la tradición -real o simbólica- del vendedor al comprador; mientras que ello no ocurra, este último no adquiere la propiedad, sino sólo una acción personal para exigir el cumplimiento del contrato, cuyo objeto es la trasmisión del dominio de la cosa vendida.Tal carácter consensual de la compraventa no se ve modificado en las llamadas compraventas manuales o al contado , que son aquellas en las cuales el consentimiento se manifiesta, directamente, por la entrega de la cosa o del precio, porque lo que en realidad ocurre en esos casos es que la etapa de formación (consentimiento) y de ejecución (tradición) se realizan simultáneamente; pero tal circunstancia fáctica que hace que el título y el modo se verifiquen al mismo tiempo, no convierten la naturaleza consensual de las compraventas manuales o al contado, porque en esas convenciones la tradición de la cosa no es un elemento esencial con valor constitutivo de la existencia del contrato, sino que sólo se concretan en ellas a un mismo tiempo dos actos que generalmente son sucesivos; formación-consentimiento y tradición-cumplimiento.

c) Bilateral (o sinalagmático).

La compraventa mercantil es un contrato bilateral, en tanto las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, el vendedor a trasmitir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar por ella el precio convenido en dinero.La circunstancia de que la compraventa sea aleatoria o manual no modifica su condición de contrato con efectos bilaterales. En el primer caso, porque el sinalagma natural de la compraventa no desaparece en virtud de que una de las prestaciones se torne de cumplimiento imposible si una de las partes tomó a su cargo el riesgo de que ello ocurriera. En el segundo caso, porque, como ya hemos expresado en la compraventa manual, la formación y el cumplimiento del contrato ha sido simultáneo para una de las partes, quedando pendiente sólo el cumplimiento por parte de la otra, pero ello no modifica el carácter bilateral originario, inherente a la interdependencia y reciprocidad de las obligaciones asumidas por las partes en la formación del contrato.

d) Oneroso.

Siendo que en la compraventa las ventajas que procuran una u otra de las partes no le son concedidas, sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra, resulta encuadrable como típico contrato de carácter oneroso. O, en otras palabras, que la prestación de una de las partes se da en razón de la contraprestación que promete o ejecuta la otra.

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Esta característica de la compraventa deriva directamente de su carácter de contrato bilateral, pues originando obligaciones recíprocas es siempre oneroso, aunque no por ello debe llegarse siempre a la conclusión de que el contrato unilateral resulta siempre gratuito.

e ) Conmutativo .

La compraventa es un contrato naturalmente conmutativo, porque cada una de las partes, en el mismo acto de la formación del contrato, puede, estimativamente, determinar las ventajas o beneficios que podrán obtener. Por excepción, la compraventa puede no tener carácter conmutativo, y ser aleatorio como ocurre cuando las Ventajas económicas quedan sometidas a un riesgo mayor o menor.

FORMA El contrato de compraventa mercantil es consensual y no formal, pues la ley no establece requisitos extrínsecos determinados para que se lleve a cabo la exteriorización de la voluntad de cada una de las partes intervinientes: existe libertad de las formas.

PRECIO:

El precio como requisito específico del contrato de compraventa debe reunir las siguientes características: debe ser en dinero, determinado o determinable, y serio.

El precio en dinero es un requisito esencial para que exista compraventa, pues sino cuando en reemplazo del precio en dinero, el adquirente debe entregar otra cosa se tratará de permuta, y no de compraventa, aun cuando le son aplicables los mismos preceptos legales. Si hay precio mixto, esto es, que se acuerde pagar el precio parte en dinero y parte en otra cosa, para determinar si se trata de una permuta o de una venta, hay que atenerse al mayor valor de uno u otra; si la cosa tiene un valor superior al dinero, se tratará de permuta, y si es menor, de venta.En caso de que los valores fueran iguales, la doctrina discrepa con la calificación que corresponde dar al contrato.Mientras algunos autores entienden que se trata de una permuta, puesto que parece que éste ha sido el pensamiento del codificador, otros autores sostienen que existe un contrato innominado, que tiene elementos de compraventa y de permuta. En nuestro concepto, y a partir de una interpretación literal del art. 1356 el contrato debe ser calificado como venta, pues al tenor de la norma legal citada, habrá

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permuta si es mayor el valor de la cosa y venta en caso contrario, esto es, cuando el valor de la cosa es igual o menor.Si el precio es en dinero, habrá venta, y no importa que su pago sea al contado o a plazos, pues hasta puede consistir en una renta vitalicia que se obliga a pagar el comprador.Si el precio estuviera pactado en alguna moneda extranjera, que no tiene curso legal en el país, aun cuando parte de la doctrina considera que se trataría de una compraventa, somos de opinión que estamos frente a una permuta, puesto que la única moneda que tiene poder cancelatorio es la de curso legal en el país; debiendo juzgarse la obligación de quien adquiere una cosa pagable en moneda extranjera como de dar cantidad de cosas

Precio determinado o determinable. La premisa general es que el precio debe ser cierto, esto es, determinado o determinable; ello es la única manera de que las partes tengan certidumbre suficiente sobre sus respectivos derechos y obligaciones

A) Cuando las partes lo determinan en una suma que el comprador debe pagar:En tal caso, y conforme a lo expuesto antes, deberá ser establecido en moneda de curso legal; caso contrario, habrá obligación de dar cantidad de cosas y, por consiguiente, el contrato será de permuta, aunque resultará regulado por análogos preceptos.

B) Cuando se deje su determinación al arbitrio de terceros:Las partes pueden convenir que el precio sea determinado por terceros, uno o varios; también pueden las partes designar a una persona para que nombre al tercero que en definitiva fijará el precio

C) Cuando la determinación lo sea con referencia al precio de otra cosa cierta.Este caso no presenta dificultades interpretativas. Al solo título de ejemplo, podemos decir que se da cuando las partes fijan como precio de la cosa vendida el mismo que se pague por una cosa cierta y determinada que individualizan perfectamente, sea o no de la misma especie que la cosa vendida.

D) Cuando las partes lo refiriesen al precio corriente en plaza.El comprador y el vendedor, en el momento de concretar el contrato, pueden establecer que el precio es el corriente. Cabe entender que en este caso es el que resulte del libre juego de las leyes de la oferta y la demanda existente en el mercado del lugar donde se realiza el contrato o del mercado correspondiente al lugar más próximo.

E) Cuando se entrega la cosa vendida, sin fijación previa del precio.En aplicación de los principios generales ya enunciados, si las partes no fijan un precio determinado o determinable, el contrato es nulo por falta de un requisito esencial; sin embargo, si se entrega la cosa vendida, aunque en el instrumento del contrato no conste precio, se

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entiende que las partes se sujetaron al precio corriente en el día y lugar de la entrega.

La última condición es la de precio serio:

El precio de la compraventa tiene que ser serio: esto es, que por natural implicancia no debe ser simulado, ficticio o irrisorio.Será precio simulado cuando se aparenta pagarlo, pero en realidad no se lo hace efectivo; en tal caso el contrato es nulo por falta de un requisito esencial. Lo propio ocurre cuando se fija un precio ficticio, pues también existe simulación, ya que el vendedor o no recibe el precio o recibido lo remite inmediatamente: en ambos casos carece de la intención de requerirlo, o retenerlo.

DERECHOS DEL VENDEDOR:

a) Cobrar el precio : en el plazo convenido y el lugar estipulado en el contrato. La obligación nace desde que el contrato de compraventa queda concluido, no como dice el código de comercio, “cuando el vendedor pone a disposición la cosa al comprador y éste queda satisfecho”.

En caso de que las partes no hubieran convenido un plazo, pero fuera usual, en la clase de compraventa de que se trate, conceder un término para el pago, ha de estarse a la costumbre comercial imperante (argentina 24 hora siguientes al contrato)… Ante la inexistencia de pacto expreso o de un uso del comercio en ese sentido, la venta se reputa al contado, dando derecho al vendedor a exigir el pago del precio contra entrega de la cosa y a negarse a efectuar la tradición hasta que el comprador realice efectivamente el pago. En cuanto al lugar del pago, cuando no se hubiera pactado el lugar donde el comprador debe efectuar el pago del precio, debe distinguirse según la venta sea al contado o a plazo; en el primer caso el pago debe realizarse en el lugar donde se entregue la cosa, y en el caso de que la venta sea a crédito o por aplicación de los usos comerciales se concede algún término para el pago, éste debe ser efectuado en el domicilio del comprador.

Privilegios del vendedor:

A) Diferencia con el Código Civil. Primacía de la ley comercial.Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, en la forma establecida por la

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legislación concursal, por el importe del precio y los intereses por el retardo en el pago.El Código Civil también otorga privilegio al vendedor de cosas muebles, pero en una forma más amplia que elCódigo de Comercio, y tratándose de privilegios, cuya interpretación es restrictiva, corresponde aplicar estrictamente este último.Debemos poner en evidencia que es un grave error sostener que el art. 466 C.Com., debió ser suprimido, porque el privilegio del vendedor está legislado en el Código Civil, así como entender que tal privilegio puede chocar con el del acreedor pignoraticio y el locador, casos previstos en los arts. 3894 y 3895, C.Civ., como hace Malagarriga, porque en materia comercial el vendedor sólo tiene privilegio mientras la cosa no haya salido de su poder, y en los dos casos contemplados en las normas civiles precitadas, ello necesariamente ha ocurrido.Por la misma razón, no se puede hablar de privilegio sobre el precio que un tercero subadquirente de la cosa adeudara al comprador primitivo, como hace Segovia, o del mantenimiento del privilegio cuando la cosa ha sufrido cambios .Según el Código Civil, el vendedor goza de privilegio siempre que la cosa se halle en poder del deudor, en tanto que el Código de Comercio, sólo lo confiere mientras los efectos estén en poder del vendedor. Esta restricción se justifica plenamente teniendo en cuenta que si se siguiera el sistema del Código Civil, la quiebra, dado que las mercaderías, máquinas e instalaciones del comerciante generalmente se adquieren al fiado, se reduciría en su mayor parte a entregar el producido de ellos a los vendedores de esos elementos materiales, con grave detrimento de los demás acreedores y desconocimiento del principio básico en materia concursal: la par conditio creditorum.Si el vendedor no ha entregado la cosa al comprador, continúa siendo dueño de ella y puede optar entre ejecutar por el precio y ejercer su privilegio sobre el producido de la venta judicial forzada de la cosa o solicitar la rescisión del contrato por incumplimiento y conservar la cosa en su patrimonio. Si ha entregado la cosa, mediante el constituto posesorio, su carácter es el de depositario y sólo puede ejercer el privilegio reteniendo la cosa en su poder.

B) Requisitos para la existencia del privilegio.Para que el vendedor goce del privilegio, es necesario que se den las siguientes condiciones: 1) que el crédito sea de precio, originado en una operación de venta, lo que excluye los provenientes de operaciones que, aunque afines, no tengan ese carácter, como, por ejemplo, la permuta; pero si la operación se ha efectuado bajo otro nombre o apariencia, debe reconocerse el privilegio si se demuestra que en realidad se trata de compraventa; 2) que se trate de cosas, lo cual excluye a los derechos, que no tienen en nuestro ordenamiento jurídico carácter de cosa y que sólo pueden ser objeto de cesión; mas no debe distinguirse entre cosas animadas e inanimadas.

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Es indiferente que la venta haya sido al contado o se haya concedido un plazo para el pago del precio.No existiendo novación, el hecho de que el precio haya sido documentado no afecta al privilegio; si aquélla se ha operado, se requiere reserva expresa.

Extensión del privilegio.Por expresa disposición del Art. 466, C.Com., el privilegio sólo se extiende al precio y los intereses moratorios; por aplicación de él, y conforme a los principios doctrinales que rigen en la materia, no están amparados por la preferencia: 1) los gastos judiciales que el acreedor debe efectuar para el cobro; 2) las indemnizaciones en su favor por daños y perjuicios que resultaren de una cláusula penal del contrato de compraventa (doctrina uniforme); 3) las sumas adelantadas, que el vendedor hubiera suministrado al comprador para afrontar gastos a cargo de éste.

Asiento del privilegio.El privilegio puede hacerse efectivo sobre el producido de la venta de los efectos; si ellos se han averiado o destruido sobre la indemnización que corresponde pagar al asegurador o el tercero responsable, y a las sumas acordadas, a título graciable por el Estado en caso de flagelos públicos. Es decir que se opera la subrogación real (u objetiva) sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los cuales recaían.

Retener la cosa hasta el pago del precioSi la venta es al contado y el comprador no pagase el precio convenido, el vendedor puede negarse a entregar la cosa vendida

Solicitar la resolución o cumplimiento del contrato.En caso de incumplimiento de parte del comprador del pago del precio, el vendedor podrá pedir la resolución del contrato de compraventa.

Reivindicar las cosas enajenadas en caso de quiebra del comprador.En determinadas circunstancias el vendedor tiene derecho a recobrar las cosas enajenadas cuando se decrete la quiebra del comprador; para el caso de que ello no fuera procedente o de cumplimiento imposible.

Obligaciones del vendedor:

- Obligación de entregar la cosa , esta debe realizarse en el tiempo estipulado por las partes y debe entregarse exactamente la cosa que figura en el contrato; en el artículo 1882 del código civil  expresa que si el vendedor retarda

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por culpa suya la entrega el comprador tiene dos opciones, preservar el contrato con derecho de ser indemnizado o desistir del contrato también con derecho a pedir indemnización de perjuicio

- Obligación de conservación y custodia: La obligación de entregar la cosa, que ya hemos estudiado, tiene como deber inherente el de conservarla y custodiarla, manteniéndola en el mismo estado en que se hallaba el día de la realización del contrato, e impidiendo que sufra deterioros o modificaciones, jurídicas o materiales, que la perjudiquen.Hay que tener en cuenta que el deber de conservación lo tiene el vendedor tanto cuando posee la cosa, en su condición de dueño, antes de entregarla al comprador, cuando una vez puesta a disposición de éste le manifieste hallarse satisfecho de su calidad; en tal caso se produce la tradición, se opera la trasferencia del dominio de la cosa y el vendedor adquiere la calidad de tenedor. En efecto el vendedor deberá entregar una cosa igual en especie y calidad si la cosa se pierde o deteriora por culpa del vendedor o éste la enajena o consume

- Obligación de Responder por los vicios de la cosa . Para estudiar este tema en materia mercantil hay que distinguir entre vicios aparentes y vicios ocultos de la cosa enajenada.

I) Vicios aparentes.Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impiden su examen y reconocimiento, podrá el comprador, en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas estén intactos, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder. La misma solución corresponde dar al caso del vicio propio de la cosa, pues luego de la entrega, que opera la trasferencia del dominio, las cosas pertenecen al comprador.Si el vendedor ejerce el derecho de reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los géneros que el comprador reciba, no habrá lugar a reclamos por vicios aparentes después de la entrega de los efectos.La regla legal legisla respecto de las faltas en la cantidad o vicios en la calidad, es decir, deficiencias o vicios aparentes, esto es, que pueden ser percibidos por el simple reconocimiento en el momento de la entrega; por consiguiente, en cualquiera de los supuestos considerados supra, el comprador puede reclamar por los vicios ocultos o redhibitorios.Son aplicables estas disposiciones a las ventas hechas al peso, cuyas diferencias en menos deben ser reclamadas por el comprador dentro de los tres días siguientes a la entrega.

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El término de marras tiene carácter perentorio, pero se ha considerado que si el defecto de la mercadería consiste en una diferencia de medida casi imperceptible a simple vista, puede ser hecha valer por el comprador aun después de pasado el término de tres días.Cabe entender que el plazo mencionado corre desde la entrega efectiva, y no desde la entrega simbólica, y la reclamación debe ser hecha antes de usarse la cosa, pero no se debe tener en cuenta la reclamación formulada con anterioridad.

Vicios ocultos.El Art. 473, C.Com., legisla sobre los vicios ocultos o internos, que en derecho se conocen como vicios redhibitorios, disponiendo que las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren ser percibidos por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes a la entrega.Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto.

- Obligación de Responder por la evicción de la cosa comprada .El vendedor debe responder ante el comprador por la evicción de la cosa enajenada; como el Código de Comercio guarda silencio sobre el tema, rigen la especie los preceptos respectivos del Código Civil, que a continuación consideramos brevemente.I) El vendedor tiene la obligación de responder por evicción cuando exista una turbación o pérdida, en todo o en parte, del derecho de propiedad, goce o posesión de la cosa adquirida por el comprador, siempre que ello se origine en una causa o título anterior o contemporáneo a la compraventa y sea ignorado por el adquirente.El vendedor responde por evicción aun cuando nada se hubiera pactado en el contrato de compraventa, y las partes pueden modificar sus efectos, aumentándola, disminuyéndola y aun suprimiéndola.II) Tanto el comprador como sus sucesores, a título universal o singular, pueden deducir la acción por evicción contra quien le vendió la cosa, o contra los anteriores propietarios-vendedores, sin necesidad de demandar previamente a aquél y luego a éstos, puesto que tiene el ius eligendi y puede ir directamente contra alguno de los anteriores vendedores.

- Deberá entregar factura de las cosas vendidas y recibo del precio percibido

Obligaciones del comprador:

Pagar el precio.

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El pago del precio de la cosa comprada debe ser efectuado en el plazo, lugar y forma convenidos en el contrato Cuando no haya plazo expreso y de la intención presunta de las partes no resulta uno implícito, habrá que estar al consagrado por el uso comercial del lugar de entrega de la cosa Si no hubiera plazo -convencional o usual-, el comprador dispone de diez días para pagar el precio desde que el vendedor pone la cosa a su disposición; puede exigir que la cosa le sea entregada en el acto del pago, y de lo contrario negarse a pagar. Si el comprador no cumple con el pago dentro del plazo de diez días que fija el art. 464 , C.Com., entrará en mora Cuando se hubiera estipulado lugar de pago, el comprador está obligado a efectuar el pago allí; si nada se hubiera pactado, debe hacerlo en el lugar de entrega de la cosa.

Obligación de recibir la cosa adquirida

Gastos de recibo.

No mediando estipulación en contrario, son a cargo del comprador los gastos de recibo de la cosa comprada, así como los de conducción o trasporte de ella una vez que ha sido entregada o puesta a disposición del adquirente

Derechos del comprador:

Derecho de retener el pago del precio :

La ley le otorga al comprador el derecho a retener el pago del precio cuando medien determinadas circunstancias, como medio para prevenir un defectuoso cumplimiento de la prestación a cargo del vendedor, a saber:I) cuando la cosa que se le pretende entregar fuese distinta de la prevista en el contrato;II) si el vendedor quisiese entregarle la cosa vendida sin sus dependientes o accesorios;III) cuando las cosas que se le van a entregar son de especie o calidad diversa de las que estipula el contrato de compraventa llevado a cabo;IV) si el enajenante quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto, si así se hubiese contratado.En los cuatro casos enunciados, el comprador puede negarse a pagar el precio, siempre que haga valer su derecho antes que el vendedor le entregue la cosa y él la reciba de conformidad.Asimismo, debe quedar claro que la regla legal dejaría de ser aplicable si el vendedor no entrega la cosa vendida, pues en tal caso el comprador debería optar entre solicitar la resolución del contrato o exigir la entrega de la cosa

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Examinar los efectos el comprador.

Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento, podrá el comprador, en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactos, y en el segundo que los vicios o defectos no han podido ser causados fraudulentamente en su poder, ni suceder por caso fortuito o vicio propio de la cosa, porque después de la entrega, que opera la trasferencia de dominio, las cosas pertenecen al comprador

Negarse a recibir la cosa comprada.

Si los efectos que se pretende entregar no reúnen las condiciones estipuladas de cantidad, peso, calidad, etc., el comprador puede rechazarlos y no recibirlos

Optar por exigir la resolución o el cumplimiento del contrato.

Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos en el plazo estipulado o el prescrito en el art. 464, C.Com., el comprador tiene derecho a: I) solicitar la resolución del contrato; o II) exigir su cumplimiento (en ambos casos puede reclamar daños y perjuicios ocasionados por la demora); o III) pedir autorización para comprar en plaza por cuenta del vendedor una cantidad igual de los mismos efectos.

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA .

Consideramos aquí algunas cláusulas que las partes, frecuentemente, utilizan en el contrato de compraventa mercantil para modalizar sus efectos de tal suerte que pueda resultar más convenientes a sus intereses

a) Venta "ad gustum". Venta a prueba.

Estudiamos en este apartado dos modalidades que aunque, naturalmente, presentan similitudes, en ocasiones cuentan con sustanciales diferencias que justifican un tratamiento diferenciado.

I) Venta "ad gustum".

A esta modalidad de la compraventa los autores la designan de diversas maneras. Nosotros preferimos designarla como venta ad gustum o a satisfacción del comprador, siguiendo a la doctrina alemana en la materia, que pone énfasis en el arbitrio o discrecionalidad que tiene el comprador en ella.

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El art. 455 C.Com., se refiere a ella, disponiendo que en todas las compras de efectos que no están a al vista, ni pueden ser clasificados por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

Como surge de la propia regla legal, se trata de una venta sometida a la condición resolutoria implícita que el comprador examine las cosas o mercaderías adquiridas y pueda rescindir el contrato a su arbitrio, si aquéllos no le agradan.La presunción que fija la ley mercantil es iure et de iuris si se dan las condiciones allí establecidas:

A) que no se tenga a la vista los efectos; y B) que ellos no pueden ser objeto de clasificación por una cantidad determinada y conocida en los usos y costumbres comerciales.

Hay que tener en cuenta que como la decisión del rechazo de la mercadería depende del libre arbitrio del comprador -y ello es lo peculiar de esta modalidad-, tal conducta no da derecho a ningún reclamo del vendedor, ni éste puede imponer al comprador una nueva degustación de productos, ni aquél exigir la entrega de otros, salvo, claro está, que hubiera estipulación expresa en ese sentido.

Si el comprador retardara el examen de los efectos por más de tres días, después de la interpelación hecha por el vendedor, se considera operada la condición resolutoria y el contrato es de ningún efecto (art. 455, C.Com.).Como se puede apreciar, la normativa mercantil es sustancialmente distinta de la civil, según se la compare con los preceptos contenidos en los arts. 1336, 1337, 1378 y 1379, C. Civ, y su doctrina.

II) Venta a prueba.

Es el supuesto contemplado en el Art. 455, 2º Párr., C.Com., en la cual el comprador se ha reservado, mediante una cláusula expresa, el derecho de probar los géneros comprados.

En principio, las facultades del comprador son las mismas que en la venta ad gustum (art. 452) ya considerada; lo propio ocurre con los efectos que produce el retardo del comprador en realizar la prueba de los géneros contratados (art. 455, 3er. párr., C.Com.). La diferencia radica en que mientras en la venta ad gustum la condición resolutoria se presume iure et iuris implícita si no se tiene a la vista los efectos y, además, no se los puede clasificar por una cantidad determinada; en la venta a prueba, la condición es expresamente estipulada por las partes, y, por lo tanto, en algunos casos, podrá comprender la venta de cosas de una calidad determinada y conocida según los usos del comercio, rigiendo entonces los arts. 456 y 457, C.Com.

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Debe quedar claro, entonces, que cuando por excepción se haya pactado expresamente la venta a prueba de cosas de una calidad determinada y conocida en los usos del comercio, las facultades del comprador no son absolutamente discrecionales, sino que su ejercicio debe efectuarse dentro de los límites razonables que impone la buena fe-lealtad, puesto que si la cosa tiene todas las cualidades prometidas, no puede ser rechazada por el comprador. Limitación, ésta, que no corresponde si la venta a prueba ha sido expresamente pactada sobre efectos que no estén a la vista, ni se los pueda clasificar por una calidad determinada.

La prueba de la existencia de la estipulación expresa queda a cargo de la parte que la invoque.

Tanto en la venta ad gustum como en la venta a prueba, la conformidad del comprador puede manifestarse expresa o tácitamente; este último caso se produce, por ejemplo, cuando dentro del plazo legal se paga el precio sin reserva alguna o cuando directamente el comprador revende los efectos recibidos en virtud de esas compras modales.

Para el supuesto de que hubiera conflicto sobre si el comprador prestó su conformidad, corresponde aplicar los principios generales en materia probatoria; y en cuanto a los medios probatorios utilizables, rigen las reglas generales de probanzas sobre obligaciones y contratos comerciales.

b) Venta sobre cosas de calidad determinada.

Tratamos aquí las dos especies que el Código de Comercio regula de venta de cosas de calidad determinada. Tal determinación puede llevarse a cabo respecto de muestras o respecto de una calidad conocida de las cosas según los usos del comercio.

I) Venta sobre muestras.

A) Concepto.

Es un modo muy frecuente en el comercio que se lleva a cabo cuando la parte vendedora, por sí o por medio de algún agente autónomo o subordinado, propone y exhibe al futuro comprador una muestra de las cosas o efectos objeto del negocio, que consiste en un ejemplar de tales mercaderías, en medida suficiente para poder conocer y apreciar su calidad y condiciones sustanciales.

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Si bien, en algunos casos, la muestra puede quedar en poder de un tercero, sellada y lacrada, o por lo menos a buen resguardo, lo más frecuente es que cada contratante se quede con un ejemplar que servirá para cotejo de la calidad determinada de la cosa vendida.

B) Naturaleza.

Se trata de una compraventa pura y simple, perfeccionada en el mismo momento en que se produce el acuerdo de voluntades de las partes, y si bien parte de la doctrina sostiene que se trata de una compra sometida a condición suspensiva o resolutoria de que la mercadería entregada u ofrecida por el vendedor efectivamente corresponda a la muestra contratada, debemos dejar sentado que se trata de un error, puesto que las cualidades de la cosa vendida bajo muestra no son ni futuras ni inciertas. O en otros términos, que no se debe confundir la condición como modalidad de los actos jurídicos, con la condición como cláusula o existencia de un contrato; en este supuesto, reiteramos, hay una compraventa pura y simple, y la conformidad de la mercadería con la muestra, lejos de ser un evento futuro e incierto del cual depende la perfección del vínculo, constituye la materia de la obligación asumida, que debe ser cumplida por el vendedor, con la consiguiente opción para el comprador de exigir el cumplimiento coactivo o reclamar la indemnización por daños y perjuicios resultante del incumplimiento .

C) Efectos.

Si las cosas o mercaderías entregadas no son iguales a la muestra, el vendedor no cumple con la obligación primordial a su cargo; salvo que las diferencias sean secundarias o insignificantes y sean toleradas según los usos del comercio, o que las partes hubieran estipulado exigencias sólo sobre algunas cualidades que la muestra tiene.

II) Venta sobre calidad conocida.

Cuando la venta se hubiese efectuado sobre mercaderías de una calidad conocida según los usos y costumbres del comercio, el comprador no puede rehusar el recibo de los géneros si son de la calidad convenida en el contrato (Art. 456 C.Com.).

A) Naturaleza.

Las ventas realizadas con esta cláusula al igual que la efectuada sobre muestras, producen los efectos naturales de toda compraventa, pues también se trata de un acto puro y simple en cuanto al perfeccionamiento del vínculo obligacional entre las partes, sirviendo de explicaciones todo lo expuesto supra sobre la necesidad

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de distinguir ello, de lo que sería la condición como cláusula de existencia del contrato.

B) Efectos.

Los efectos de esta compraventa modal son análogos a los explicados respecto de la venta sobre muestra. Sin embargo, mientras en esta última la cosa vendida tiene que ser igual a la muestra, con las levísimas tolerancias apuntadas supra, en la venta sobre calidad conocida esta correspondencia se juzga, generalmente, con más flexibilidad, ya que se aprecia según las reglas de la buena fe y conforme a los usos y costumbres imperantes en el comercio

III) Reglas comunes a ambas especies.

Ambas especies del género "venta de cosas de calidad determinada" tienen las siguientes coincidencias:

A) Para la aplicación de los incisos 2 y 3 del Art. 456, C.Com., no es indispensable que el comprador devuelva los efectos al vendedor o los consigne judicialmente, pero para evitar que su silencio pueda ser interpretado como conformidad con ellos, debe dejar constancia en forma auténtica de que no reúnen las condiciones convenidas.

B) El pronunciamiento de los peritos a que se refiere el ap. 2 del Art. 456, C.Com., y el Art. 476 del mismo cuerpo legal, no puede ser suplido por prueba testimonial, ni por otros medios. No se trata de una prueba pericial que el juez pueda apreciar según las reglas de la sana crítica, sino un verdadero laudo de peritos arbitradores sobre si los géneros son o no de recibo, el cual por sí solo determina la consumación o la resolución de la compraventa (arts. 456 y 476, C.Com.)

C) La intervención de los peritos arbitradores puede ser judicial o extrajudicial, pues nada impide que las partes los designen de común acuerdo sin necesidad de ocurrir a la justicia.

D) Para que el juez disponga la comprobación por los peritos, no se requiere juicio ordinario; se tramita como una mera constatación de hecho, que el juez decreta con noticia o previa vista de la contraria. Si la ley procesal correspondiente lo autoriza, debe tramitarse como juicio verbal; se trata de medidas de carácter urgente que se tornarían ilusorias, frustrándose la finalidad perseguida por la convención, y se ocasionarían graves perjuicios si se las sometiera al trámite del juicio ordinario.

E) Cuando los efectos entregados no se ajusten a la calidad convenida, sea respecto de las muestras o de los usos del comercio, se aplican las normas generales sobre los contratos mercantiles y las especiales para la compraventa (Art. 457, C.Com.); por tanto, el

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comprador tiene la opción de solicitar el cumplimiento del contrato y de pedir su resolución, pero ésta no se produce ipso iure, sino que debe ser solicitada judicialmente.

Una vez que se pronuncia el juez declarando resuelto el contrato, el reintegro de la mercadería debe efectuarse en el lugar de su situación actual, y los gastos que exige el recobro de ellas son a costa de su dueño: el vendedor culpable de la rescisión.

Si el contrato ha sido de tracto sucesivo, en el cual cada operación ha quedado consumada por sí sola con la entrega de la mercadería que correspondiera en cada caso, no existe derecho a restituirla en los términos de los arts., 216 y 467, C.Com

IV) Comparación de las ventas "ad gustum" y las ventas de cosas de calidad determinada.

Creemos significativo efectuar algunas comparaciones entre estas modalidades que puede revestir el contrato de compraventa mercantil:

A) La venta ad gustum es un contrato sometido a condición resolutoria, mientras que la venta de cosa de calidad determinada es un contrato puro y simple, esto es, perfecto y obligatorio desde que se expresó el consentimiento por ambas partes.

B) En la venta ad gustum, el comprador tiene el poder discrecional de apreciar y aceptar o rechazar las cosas sometidas a su consideración; en cambio, en la otra modalidad la apreciación es objetiva, especialmente cuando queda deferida al juicio de peritos arbitradores.

C) Mientras en la venta ad gustum el rechazo a recibir la cosa por el comprador basta para que el contrato sea de ningún efecto, en caso de que el vendedor entienda que hubo un perjuicio abusivo del derecho de la contraparte es él quien tiene que probarlo. En la otra modalidad, como la resolución no opera ipso iure, es necesario que el comprador accione judicialmente para que ella sea declarada.

D) Si la cosa no tiene las condiciones que satisfagan al comprador, el contrato es de ningún efecto si se pactó la venta ad gustum, y no da lugar a indemnización; en cambio, si se trata de una venta de cosas determinadas, el comprador puede exigir el cumplimiento o pedir que se declare su resolución, con más los daños y perjuicios resultantes

d) Venta con reserva de dominio. Venta bajo forma de locación.

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La amplitud en las ventas que requieren ciertas industrias cuya producción se efectúa en gran escala, generalmente por el procedimiento llamado en serie (automóviles, máquinas agrícolas, viales, artículos del hogar, de taller, etc.), determinó la adopción del sistema de venta a plazos, y a efecto de garantizarse el vendedor, la inclusión en los contratos de una cláusula reservándose el dominio hasta el pago total del precio y estableciendo que la falta de pago de determinado número de cuotas autoriza al vendedor a retirar la cosa, perdiendo el comprador las cuotas pagadas, que se imputan a indemnización por el uso. Esta venta con reserva de dominio ha adquirido un desarrollo universal.

Para evitar objeciones de carácter legal, se suele también efectuar la compraventa bajo la apariencia de un contrato de locación (locación con promesa de venta): la cosa se entrega en alquiler con el compromiso del locador de trasferir la propiedad al locatario después de pagado cierto número de cuotas o la totalidad de ellas, con el pago de una cuota suplementaria o sin él; si el locatario no efectúa con regularidad los pagos de las cuotas, el locador puede exigir la devolución de la cosa.

Estas fórmulas son indudablemente ventajosas, tanto para el vendedor, cuyas operaciones aumentan considerablemente, como para el comprador, a quien le permiten la adquisición de sus máquinas de valor a veces relativamente elevado respecto de sus recursos. En nuestro concepto, benefician particularmente a las personas de escasos recursos y a los pequeños comerciantes, permitiéndoles adquirir elementos de producción y de trabajo, a pagar en forma holgada con el fruto de su actividad.

Cabe argumentar que estas modalidades de la compraventa permiten operaciones usurarias; indudablemente es usurario e inmoral que el vendedor se quede con las sumas pagadas cuando éstas representan una parte considerable del valor de la cosa, y siempre tiene el adquirente la posibilidad de buscar un comprador que se haga cargo del pago de las cuotas pendientes y además le reembolse la totalidad o parte de lo pagado.

Del estudio de la doctrina y jurisprudencia extranjeras resulta que prevalece la opinión que reconoce validez al pacto de reserva de dominio sobre cosas muebles, tendencia que se ha acentuado en los últimos tiempos, siendo ello así y tratándose de una modalidad impuesta por las necesidades del comercio y ventajosa para los particulares compradores, creemos que es conveniente su reconocimiento expreso por nuestra ley, reglamentándolo en forma de evitar abusos posibles, como privar al comprador de la cosa no obstante haber pagado una parte considerable del precio, y perjuicios a los terceros, mediante un adecuado sistema de publicidad, pero tal reforma legislativa, en nuestra opinión, no es

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indispensable para que estas operaciones que estamos considerando sean perfectamente válidas en el actual derecho positivo argentino.

Desde el punto de vista jurídico, la cláusula de reserva de dominio importa una condición suspensiva, no del contrato sino de la trasferencia del dominio de la cosa objeto de él. Es decir, se trata de un contrato de compraventa puro y simple en cuanto a su perfeccionamiento, en el cual solamente el traspaso de la propiedad es diferido ipso iure hasta que el comprador haya pagado totalmente el precio; hasta tanto ello ocurra, el comprador recibe sólo la tenencia de la cosa con la facultad de uso y goce, reconociendo el dominio del vendedor, quien a su vez asume la obligación personal de no trasferir a otros la propiedad; de ello se sigue que al disfrutar el comprador del uso y goce de la cosa, como simple tenedor no puede usucapirla, ni disponer de ella, y debe responsabilizarse por los daños que la cosa pueda ocasionar a terceros .

O, en otras palabras, se trata de una situación similar a la que ocurre en una compraventa en la cual el comprador pagara el precio en cuotas y no recibiera la cosa hasta haber saldado el precio convenido, con la diferencia de que en beneficio del mismo comprador, en los casos que estudiamos, el vendedor le permite el uso y goce desde el momento de suscribir el contrato.Dado que el contrato de compraventa es independiente de la trasferencia de dominio de la cosa que constituye su objeto, no percibimos dificultad jurídica ni legal para que las partes procedan en la forma expuesta.

La objeción de que ello importa una venta de cosa mueble bajo condición resolutoria prohibida por el art. 1374, C.Civ., es inconsistente, porque no se trata de la resolución del contrato y, además, porque tal precepto no es de aplicación en la compraventa mercantil, ya que admitiendo el Código de Comercio en forma expresa el pacto comisorio implícito en todos los contratos sin excepción (art. 216, C.Com.), y particularmente en la compraventa, que por ser comercial necesariamente debe ser de cosas muebles. A ello hay que agregar que en estos casos que estamos considerando, el contrato celebrado entre las partes, en rigor, no se resuelve, sino que se cumple, ya que la devolución de la cosa al vendedor, y la retención por éste, en concepto de indemnización por la desvalorización de ella por el uso, de las sumas pagadas, están expresamente previstas y estipuladas por los contratantes. Asimismo, hay que ratificar que las disposiciones del Código de Comercio que hemos citado no pueden ser derogadas por aplicación de un precepto de la ley civil, inspirada en conceptos distintos de los que rigen en materia mercantil y que la doctrina uniformemente ha criticado.

Destruida la objeción, la validez del contrato entre las partes no puede ser puesta en tela de juicio, dado que en nuestro

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ordenamiento jurídico impera el principio de la autonomía de la voluntad y los particulares pueden realizar todo aquello que la ley no prohíbe expresamente.

Más grave es la objeción basada en el perjuicio que tal contrato puede ocasionar a terceros que ignorantes de la verdadera situación jurídica pudieran considerarla de propiedad del tenedor y otorgar crédito a éste sobre la base de la garantía que para ellos representaría aquélla; objeción reforzada con el argumento de que la reserva de dominio importa conferir al vendedor un privilegio superior al que confiere la ley de quiebras, siendo así que los privilegios sólo pueden tener origen en la ley. Empero, creemos que la solidez de tal objeción es más aparente que real. Si bien los terceros para otorgar crédito a una persona tienen en cuenta el valor de los bienes en su poder, no es esta última circunstancia la única determinante, pues aprecian también sus recursos normales (sueldos, rentas, ganancias, etc.) y su solvencia moral, pues, como bien se ha dicho, la buena fe de los terceros ha de ser, no una mera ausencia de mala fe, sino una buena fe diligente, más bien objetiva, ya que se les impone la precaución de cerciorarse acerca de la realidad de los derechos sobre la cosa al realizar cualquier acto, so pena de sufrir las consecuencias reipersecutorias. Las cosas que se acostumbra vender con el pacto de reserva de dominio son de todos conocidas (automóviles, máquinas de la industria fabril o agrícola, máquinas y aparatos del hogar: de coser, de limpieza, heladeras, televisores, radios, equipos de audio y, en general, otros electrodomésticos de creación creciente en la actualidad), y puede afirmarse que nadie va a conceder crédito a una persona por el solo hecho de que tenga en su poder tales cosas; por otra parte, si bien la posesión de cosas muebles hace presumir su propiedad, la presunción es sólo iuris tantum, procediendo la prueba de que se trata de un mero tenedor (depositario, locatario, comodatario, etc.). No se crea un privilegio, como erróneamente se afirma, sino que el vendedor realiza la operación en forma de evitar perjuicios y asegurarse el cobro del precio o, en su defecto, la restitución de la cosa. Tampoco se trata de la resolución del contrato poniendo en movimiento el mecanismo del pacto comisorio implícito del art. 216, C.Com., lo que prohíbe el art. 149, ley 19551; no hay en este caso resolución del contrato, y ella, de existir, se basaría en una cláusula expresa, lo que es ajeno al mentado Art. 216.

Por lo demás, los acreedores siempre tienen el derecho de saldar las cuotas aún impagas y obtener el dominio para el deudor, en beneficio de la masa.Con el pacto de reserva de dominio, si el comprador enajena o pignora la cosa comete un delito, pues sabe que pertenece al vendedor y que únicamente tiene el uso y goce de ella, cuya propiedad adquirirá una vez que haya pagado íntegramente el precio; todo ello es sencillo y no escapa a la inteligencia más simple.

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Se afirma que con tal sistema se crea un delito no contemplado en la ley represiva. No participamos de esta opinión; el delito está previsto y castigado por el Código Penal, ya que en su Art. 173 considera que comete defraudación y es castigado con prisión de un mes a seis años... "inc. 9) el que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere o gravare o arrendare como propios, bienes ajenos".

En rigor, las partes no crean delito alguno, se limitan a pactar que el vendedor se reserva el dominio de la cosa hasta el pago total del precio, esto es, que sigue siendo el titular del dominio de las cosas y que sólo entrega la tenencia al comprador facultándolo para el uso y goce de ella, pero reconociendo en él al propietario de la cosa; la mala fe del comprador que procede en esa forma, es palmaria y aparece con toda evidencia y no debe encontrar amparo en la justicia, uno de cuyos fines fundamentales es moralizar las costumbres, combatiendo el fraude que todo lo corrompe. Porque no debemos ignorar ni silenciar que muchas personas de mala fe, que tienen cuidado de asegurar su insolvencia, se valen del recurso de adquirir cosas a plazo en las condiciones apuntadas, para venderlas enseguida a terceros al contado. Debido a ello es corriente la oferta en venta a particulares de automóviles, refrigeradores, televisores, etc., completamente nuevos, por el 50 % de su valor. La justicia ha debido intervenir en repetidas oportunidades en semejantes estafas a las firmas comerciales vendedoras de tales máquinas y elementos.Cuando se da al contrato la forma de locación con promesa de venta, la solución no es dudosa; se trata de una simulación en cuanto a la forma de calificación del contrato, que debe ceder ante la realidad de las cosas y la intención de las partes; los tribunales llamados a pronunciarse al respecto deben necesariamente declarar que se trata de una venta con reserva de dominio, y no de una locación; pero ello no puede afectar los derechos del vendedor de conformidad con lo que dejamos expuesto precedentemente.

VENTAS INTERNACIONALES. CLÁUSULAS USUALES.

Consideramos en este número las cláusulas que se utilizan con más frecuencia en las ventas internacionales, entendiendo por ellas a toda venta a distancia concertada por sujetos que se hallan en plazas distintas al concluir el contrato y que los efectos vendidos deben trasladarse de la plaza donde están a otra distante, en cumplimiento de ese contrato de compraventa. En el estudio de las mentadas cláusulas distinguiremos las relativas a la mercadería de las concernientes al pago.

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I) Cláusula CIF.

Esta cláusula, formada con las iniciales de las palabras inglesas cost, insurance, freight, y que es la más usada en las ventas internacionales modernas, significando que en el precio convenido se incluye: 1) el costo de los efectos;2) el valor del seguro; y 3) los gastos por fletes del trasporte de ellos, hasta el punto de destino.Las mercaderías viajan por cuenta y riesgo del comprador, siendo a su cargo las pérdidas o deterioros que ellas sufran, correspondiéndole la indemnización del seguro y poseyendo acción resarcitoria contra el trasportador y terceros.

II) Cláusula FOB.

Esta cláusula está formada con las iniciales de la expresión inglesa free on board, que significa franco a bordo. Es decir que en la compraventa que incluya esta cláusula, el vendedor se obliga a poner las mercaderías sobre buque, corriendo por su cuenta todos los gastos y operaciones de carga (1111) ; el precio incluye, pues, los gastos señalados; efectuado el embarque, se las considera entregadas al comprador, y los riesgos del trasporte, así como el pago del flete, son a su cargo

III) Cláusula FOB. (Vagón):

Sólo obliga al vendedor a entregar las mercaderías sobre vagón en el puerto de embarque, correspondiendo al comprador los gastos y operaciones de descarga de vagón y carga en el buque.

III) Cláusula FAS.

La sigla se toma de free along side, y significa que el vendedor debe entregar la mercadería al costado del navío, al alcance de las grúas del buque, y no a bordo, corriendo sólo con los gastos hasta el momento de ser elevada a él.

IV) Cláusula C. & F.

La designación deriva de "cost and freight", es decir, costo y flete.Esta cláusula es de efectos similares a la venta CIF, con la excepción de que el precio no incluye la prima de seguro, el cual queda a cargo del comprador. Es la más usada para nuestras importaciones, pues en ellas los seguros son contratados en nuestro país.

V) Cláusula "barco designado o a designar".

En las ventas sometidas a esta modalidad, el vendedor se obliga a entregar las mercaderías en el puerto de destino, pero sin

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establecerse plazo para la entrega ni responsabilidad para él, en caso de pérdida o avería; su obligación consiste en remitirlas por el barco que se designa o que el vendedor queda facultado para designar dentro de determinado plazo; esta designación no requiere fórmulas sacramentales y puede hacerse por carta o telegrama, habiendo la práctica repudiado la designación verbal, por la dificultad que entraña probarla en juicio. La designación es irrevocable, esto es, que no puede ser modificada posteriormente.

VI) Cláusula "venta sobre embarque".

Esta fórmula reemplazó a la anterior al tornarse más seguros y regulares los medios de navegación. El vendedor tiene con ella la ventaja de poder elegir el navío, que es indiferente, pues basta con que las mercaderías se embarquen dentro de determinado plazo, como ocurre en el caso de la venta de navío designado, plazo que generalmente se indica por meses; por ejemplo: mayo-junio, que significa del 1 de mayo al 30 de junio.

VIII) Cláusula "franco fábrica".

Cuando se incluya en la venta la cláusula franco fábrica, el vendedor pone los efectos a disposición del comprador en la fábrica, siendo de cuenta de éste los gastos de expedición, trasportes, seguros, etc., y la mercadería viaja por cuenta y riesgo del comprador.

Tradición real y simbólica:

Hay tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la reciba.

La tradición real es la entrega material y efectiva de la cosa; mientras que es en forma simbólica cuando por actos inequívocos permiten poner el comprador en condiciones de disponerlas.

Se considera tradición simbólica, salvo prueba en contrario en casos de eror, fraude o dolo:

1) La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancia u objeto vendido.

2) El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o en su consentimiento.

3) La entrega o recibo de la facura sin oposición inmediata del comprador.

4) La clausula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de 24 horas, o por el segundo correo.

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5) La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

Tarjeta de Crédito. Concepto:

La Tarjeta de Crédito es un documento Nominativo (es decir expresa estrictamente el titular del mismo), intransferible, cuya finalidad es permitir al usuario beneficiarse con las facilidades de pago pactadas. La empresa emisora emisora de la tarjeta estipula con el cliente la apertura de un crédito a su favor, a efectos de que éste adquiera bienes y servicios en determinados establecimientos adheridos al sistema, con los cuales, a su vez, la empresa tiene pactada una respectiva comisión.

Régimen Legal:

En nuestro país, la ley 25065 regula el sistema de tarjetas de crédito.

El 1º articulo de esa ley determina cuales son los objetivos que se persiguen mediante el Sistema de Tarjetas de Crédito:

a) posibilitar al usuario efectuar operaciones de compras o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema en los comercios e instituciones adheridos

b) diferir para el titular responsable, el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato

c) abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

La ley 25065 es de orden público:

El artículo 57 de esta ley lo establece.

El articulo 3º dispone que la operatoria de las tarjetas de crédito quedan sometida a esta ley y, supletoriamente, a las normas de los codigos Civil y de Comercio y usuario.

En cuanto a las autoridades de aplicación: El artículo 50 dispone que a los fines de la aplicación de dicha ley, actuarán como autoridad de aplicación: el BCRA, en todas las cuestiones que versen sobre

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aspectos financieros y la secretaria de industria, comercio y minería en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.

En cuanto a las facultades de las autoridades de aplicación: Según el articulo 48, la autoridad de aplicación podrá aplicar a las emisoras, como sanciones de apercibimiento, multas hasta veinte veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.

Partes que intervienen en el sistema:

a) El emisor (o acreditante) es la empresa que expide la tarjeta de crédito en forma masiva.

b) Las empresas de franquicia son las autorizadas a utilizar el nombre de determinada tarjeta de crédito y a ponerlas en circulación.

c) El solicitante es quien se compromete ante la emisora a hacerse cargo de las contraprestaciones resultantes de la emisión y uso de la tarjeta.

d) El titular o usuario es la persona autorizada a utilizar la tarjeta. Puede no coincidir con la persona que ha contratado con el emisor, como en los supuestos de tarjetas de empresas para sus ejecutivos o para familiares. En este caso aparece la figura del solicitante, disociado de la figura del titular.

e) El beneficiario de extensiones es la persona autorizada por el titular para realizar operaciones con la tarjeta de crédito, a quién el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.

f) El avalista en realidad es el “garante”; se da cuando la emisora requiere al titular que un tercero garantice sus obligaciones frente al emisor.

g) Los comerciantes adheridos son los titulares de establecimientos que, en virtud del contrato celebrado con la emisora, proporcionan al titular de la tarjeta de crédito los bienes y servicios que éste requiere.

Tarjeta de compra y Tarjeta de débito:

El articulo 2º de la ley pertinente a este tema.

La tarjeta de compra es aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en sus

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establecimientos o sucursales. Estas tarjetas solo pueden utilizarse para compras en el comercio emisor.

La tarjeta de debito: es aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones sus importes sean debitados en una cuenta de ahorro o cuenta corriente bancaria del titular.

Valor legítimamente de la tarjeta:

Hasta que no se haya hecho entrega de la tarjeta de plástico al titular, no pueden generarse créditos a favor ni deudas a cargo de la emisora referidas al uso de la tarjeta.

Identificación del usuario:

Expresa el articulo 5º “ El usuario, estará identificado en la misma con: a) el nombre y apellido; b) numero interno de inscripción; c) su firma ológrafa; d) la fecha de emisión de la misma; e) la fecha de vencimiento; f) los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma; g) la identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente..

Tarjeta de crédito:

El sistema de “Tarjeta de crédito” opera mediante dos contratos independientes entre sí, pero interconectados, a diferencia de las tarjetas de compras. Uno, el que celebra el emisor de la tarjeta con el solicitante (contrato de emisión); otro el del emisor con el proveedor o comercio adherido.

La emisión de la tarjeta requiere la existencia de una relación trilateral, pues se trata de un negocio complejo en el que intervienen necesariamente la empresa emisora, el usuario y el comerciante. Bien dice Muguillo que estamos frente a un complejo contractual- por la diversidad de relaciones jurídicas-, cada una de la cuales tiene autonomía y regulación propia, pero que se complementan en un circuito, fuera del cual resultarían ineficaces por sí solas.

Contrato de emisión. Forma y Contenido:

El artículo 6º de la ley 25065 establece cuál debe ser el contenido del contrato de emisión. Debe tratarse de un contrato celebrado por escrito, en doble ejemplar, firmado por ambas partes.

En cuanto a los efectos que tiene la solicitud, el artículo 9º expresa que la solicitud del contrato de emisión y uso de la tarjeta de crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual; lo cual es correcto, pues la relación contractual

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se perfecciona dando cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 8º que establece: “El contrato de tarjeta de crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.

El Art 6º, en quince incisos, establece de modo imperativo el contenido que debe observar todo contrato de emisión de tarjeta de crédito. Sin entrar a un análisis de cada uno, cabe mencionar- dentro de esta enumeración-, por ejemplo, los incisos que ordenan que en el contrato deben figurar: tasas de interés punitorios; fecha de cierre contable de operaciones, tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema, firma del titular y del apoderado de la empresa emisora.

Cese de las extensiones:

El articulo 12 dispone: “Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones autorizadas por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.

Intereses aplicable al titular de la tarjeta:

La ley 25065 regula este tema en los artículos 16 a 21, estableciendo límites a las tasas de intereses que la emisora pueda aplicar al titular de la tarjeta, se trate de interés compensatorio o financiero o interés punitorio. Respecto del interés punitorio, el último párrafo del articulo 18 dispone: “Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables”.

El texto de este artículo parece autorizar el anatocismo en cuanto a los intereses compensatorios, pues la prohibición se limita a los punitorios.

Por el artículo 15, según ley 26010, se dispone que el emisor no podrá fijar aranceles diferenciales en concepto de comisiones u otros cargos.

Según el articulo 19, “no procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resúmen.

Resumen mensual:

El articulo 22 dispone: “Resumen mensual de operaciones; el emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados”.

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El articulo 25 establece que “el resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación minima de 5 días anteriores al vencimiento de su obligación de pago”.

El artículo 23 determina en 17 incisos los datos que debe contener el resumen mensual que el emisor le remite al titular. La norma expresa que tal contenido es obligatorio, de modo que permita al titular analizar los diversos ítem que concurren a la formación del saldo reclamado.

El plazo para cuestionar el resumen debe ubicarse en lugar visible y caracteres destacados.

El articulo 26 es explicito en señalar que “el titular puede cuestionar la liquidación dentro de los 30 días de recibida.

Otros contenidos:

-Fecha cierta en que se realizó cada operación, importe; monto hasta el cual el emisor otorga credito; monto adeudado por periodos anteriores

Contrato entre el emisor y el comerciante adherido:

La empresa emisora de la tarjeta contrata con el comerciante a fin de que éste se obligue a aceptar la tarjeta presentada por el usuario, y dicha empresa emisora se compromete a pagarle el importe de lo adquirido por éste, previa deducción de una comisión. A su vez, la empresa emisora recibirá del usuario de la tarjeta la misma cantidad de dinero que él gastó, de modo que la ganancia de la empresa reside exclusivamente en la comisión que le cobra al comerciante adherido.

Teniendo en cuenta que es este contrato la parte fuerte de la relación negocial es el emisor, los articulos 32 a 38 contienen una serie de disposiciones tendientes a tutelar, en cierto modo, los derechos del proveedor; fijando topes en los descuentos a practicar sobre las tarjetas de compra y credito en concepto de liquidaciones presentadas por el proveedor; fijación de aranceles...

Relación entre proveedor y emisor.

Los articulos 32 a 36 establecen una serie de deberes que tiene que cumplir el emisor frente al proveedor, tales como notificarle el caso de extravío o suspensión de tarjetas.

Relación entre proveedor adherido y titular de la tarjeta:

El articulo 37 se refiere a esta cuestión: “El proveedor está obligado a: aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones

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de esta ley; verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente; no efectuar diferencia de precio entre operaciones al contado y con tarjeta; solicitar autorización en todos los casos.

Tarjeta adicional:

Es la que se emite a nombre de otra persona a solicitud del titular. Puede ocurrir que en la solicitud de tarjeta adicional el solicitante, como titular, requiera que la tarjeta adicional lo sea con cargo exclusivamente a su cuenta. En tal caso, éste es quien se compromete ante el emisor a pagar las contraprestaciones.

Pero, si no se expresa en la solicitud que la emisión de la tarjeta adicional lo sea con exclusivo cargo a la cuenta del titular, nuestra jurisprudencia se inclina a considerar que en tal caso no existe una estipulación a favor de tercero, por lo que la persona beneficiaria de la tarjeta de crédito adicional puede verse obligada a pagar a la emisora el importe de las obligaciones emergentes de las operaciones que ella efectúo en el supuesto de mora del titular.

Uso de la tarjeta por quien no es titular:

Ante estos casos se ha resuelto que, como la tarjeta de crédito tiene el carácter de documento legítimamente que confiere legitimación pasiva, el comerciante que cumple la prestación al portador sin dolo o culpa grave se libera de responsabilidad, aún cuando este no sea el titular de derecho, siempre que la empresa emisora no le haya impuesto la obligación de cerciorarse sobre la identidad del portador.

Utilización abusiva. Extravío:

Si el titular no denuncia el hurto o pérdida de la tarjeta a la empresa emisora, deberá responder ante ésta al recibir el resumen que contenga gastos por su clandestino tenedor.

La obligación de controlar la identidad del portador de una tarjeta de crédito por parte de los comerciantes no tiene base legal, sino que depende del sistema adoptado por cada empresa.

Si el titular de una tarjeta extraviada considera que los comerciantes que vendieron sus productos a su tenedor ilegitimo incurrieron en una conducta culposa, debe probar que entre las obligaciones asumidas por aquellos frente a la entidad emisora se encontraba la de verificar la identidad del usuario.

Clases de tarjeta de crédito:

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I. Según la entidad emisora

Existe una primera división en bancarias y no bancarias (1332) ; en el primer caso puede ser emitida por un banco o por una asociación de bancos, o por bancos que pertenezcan a un mismo grupo económico.Existe una tercera variante, las llamadas tarjetas intermedias, que son aquéllas emitidas por entidades especializadas que no son bancos, pero que reciben el apoyo o encargan la administración del sistema a entidades bancarias (una o varias o un grupo de bancos).

II. Según el crédito que conceden

Teniendo en cuenta la forma de pago que el usuario hace de sus consumos, se las puede clasificar en:- Tarjeta acreditativa, también designada como tarjeta de pago (o cargo), que está destinada solamente a facilitar los pagos, pero éstos son inmediatos. Es decir, no más allá de un vencimiento fijo y previamente programado. Esta especie de tarjeta puede transformarse en una verdadera y propia tarjeta de crédito si la entidad emisora -como últimamente se ha hecho en nuestro país- otorga la posibilidad al usuario, que sin cambiar la clase de tarjeta, puede acogerse en determinada circunstancias a planes de 3, 6 o 9 pagos mensuales.- Tarjeta de crédito "stricto sensu", que además de facilitar los pagos mediante la concesión de crédito sobre los consumos realizados, otorgan crédito sobre dinero que retira el usuario. Todo ello con la posibilidad de que si se abona todo o una parte del crédito concedido, el usuario puede volver a utilizar la totalidad del crédito disponible.- Tarjeta de crédito combinada: son generalmente emitidas por los bancos, como productos "enlatados" (o en "paquetes" o "tubos", según la jerga que se utiliza en el marketing de su venta o colocación).

III. Según los sujetos intervinientes

Desde esta perspectiva se las puede clasificar en:- Tarjeta bilateral, que es aquella definida como tarjeta de compra por el art. 2: "que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en sus establecimientos o sucursales". Como se comprende, el nombre deriva del hecho de ser el propio empresario quien la emite. Es decir que desempeña el doble rol de emisor-proveedor, con la finalidad de evitar el pago de comisiones, intereses y gastos, otorgando la facilidad de pago a su cliente. De allí que parte de la doctrina las define como "privativas" o "de cliente".- Tarjeta trilateral, es la clásica tarjeta del sistema más utilizado, con tres emplazamientos subjetivos mínimos: emisor-proveedor-usuario,

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que se puede transformar en multilateral si de la conformación del sistema aparece otros sujetos:v.gr., ente administrador y/o ente que avala el sistema o hace de pagador.

IV. Según su objeto

Desde el punto de vista de los bienes o servicios a que pueden aplicar su uso, la doctrina las distingue en:- Tarjetas universales o múltiple o todo servicio, que permiten la contratación sobre todo género de bienes y servicios. La doctrina también la ha designado como "tarjeta multiuso o multifunción".- Tarjetas particulares, son aquellas que permiten su uso para uno o varios servicios concretos y determinados. La doctrina ha creado una subcategoría dentro de estas tarjetas particulares, las credit and entertainment, que se utilizan para pagar y financiar los gastos turísticos y normalmente tienen carácter internacional, v.gr., 1) hoteles; 2) viajes aéreos; 3) alquiler de automóviles (Hertz, Avis,etc.); 4) gasolina (o combustibles); 5) reparación de automóviles; servicio de estacionamiento y grúas; 6) compras en grandes almacenes.

V. Según el ámbito territorial de utilización

En este aspecto las tarjetas de crédito pueden clasificarse en: a) internacionales; b) nacionales; c) locales; d) establecimiento concreto. Debiendo aclararse que en algunos casos las primeras pueden abarcar determinadas comunidades de naciones, y las consideradas locales, generalmente se expanden a la región de su influencia.

VI. Por su duración

En este aspecto, se puede distinguir entre aquellas tarjetas que tienen fijado un límite temporal de vigencia, v.gr., un año, el cual viene impreso en el plástico, y se renuevan automáticamente por cada período. Y las otras tarjetas cuya duración, en principio, es ilimitada; es decir, no caducan.

VII. Por el monto del gasto autorizado

Aunque las variantes pueden ser muchas otras, las más comunes reconocidas por la doctrina son:- Monto con límite, autorizado para cada período; por ejemplo $ 5.000 por cada mes.- Monto sin límite fijado.

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- Mixta. Esta clase de tarjeta puede tener dos variantes: a) gasto limitado sin autorización previa; b) gasto ilimitado con autorización previa.

Contrato de suministro. Concepto. Caracteres. Diferencia con la compraventa. Derechos y obligaciones. Modalidades:

El suministro es el contrato por el cual una de las partes (suministrante) asume frente a la otra (suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término (que puede ser determinado o indeterminado) en la medida que lo solicite y por un precio fijado o a fijarse.

Dice un fallo: “Esta figura guarda mayor proximidad analógica con la locación de obras o locación de servicios, según sean las modalidades pactadas. En todo caso, el objeto difícilmente corresponda a una calidad desconocida en el comercio.”

Según expresa el jurista Stiglitz, “Se trata de un contrato no legislado en derecho argentino; si bien presenta en la mayoría de las hipótesis, notables semejanzas con la compraventa, el suministro se caracteriza esencialmente por ser un contrato de duración dada por la periodicidad o continuidad de las varias prestaciones singulares que debe cumplir el suministrante. Este contrato se ubica en el grupo de los contratos de ejecución periódica o continuada.

Caracteres:

Por medio de este contrato el suministrante se obliga a proveer al suministrado los bienes que éste le requiera, en la medida que le resulten necesarios.

Para las empresas, el contrato de suministro es uno de los contratos indispensables, pues persigue nada menos que el objeto de asegurar el aprovisionamiento de materias primas, mercaderías y demás productos indispensables para su producción. Pero este contrato también es de gran importancia para los particulares, que se aseguran de este modo la provisión de elementos esenciales para gozar de un mínimo de bienestar. (Gas, electricidad, luz, agua, etc.)

Parte de la doctrina opina que el contrato de suministro solo puede recaer sobre cosas. Messineo, luego de sostener que el suministro sólo recae sobre cosas, aclara seguidamente que por “cosas”, se entiende: el agua, frutos, combutisbles, materiales, energía… Por lo común, el objeto del suministro son las cosas, pero nada impide que se trate de cosas no consumibles, e incluso no fungibles.

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El suministrante de ordinario, transfiere al suministrado la propiedad de los bienes; pero puede limitarse al uso o goce de la cosa.

Precio: La forma de pago de los bienes objeto del suministro puede pactarse de varios modos distintos. Cuando las entregas son periódicas, o bien cuando el suministrado lo requiera, es usual emitir factura en oportunidad de cada entrega. Cuando el suministro es continuado, lo usual es que se emita la factura mensualmente, o bien en los plazos estipulados, y conforme al consumo efectuado en ese período (es el caso del gas y la electricidad). El precio se fija conforme al que corresponde por cada envío o período; (esto último en el caso del suministro continuado); todo dentro de las pautas previstas en el contrato y las posibilidades de revisión contractual por excesiva onerosidad sobreviniente. Distinta es la situación cuando el suministrante es concesionario de un servicio público, pues en estos casos se suele hablar de tarifas, las que se hallan sometidas al control del poder concedente.

Este contrato es: consensual (debe haber acuerdo entre las partes); oneroso (no es gratuito, hay que pagar un precio por ello); de tracto sucesivo (se mantiene a o largo del tiempo); bilateral (se necesitan dos partes para perfeccionar el contrato) e innominado.

Diferencias con la compraventa:

En la compraventa -así sea mediante entregas periódicas-, la celebración de contrato crea a cargo del vendedor la obligación de transferir al comprador la cosa o la cantidad de cosas objeto de dicho contrato, y el comprador queda obligado a pagar un precio cierto en dinero. En el suministro, la perfección del contrato no crea a cargo del suministrante la obligación de entregar bienes, sino la obligación de atender los pedidos del suministrado; es decir, asume una obligación de suministrar o proveer. Por eso el suministro es llamado también contrato de aprovisionamiento.

El suministrante sólo queda obligado a remitir los bienes objetos del contrato en la oportunidad y en la medida que el suministrado lo solicita. En cada oportunidad nace, a su vez, la obligación del suministrado de pagar el precio.

Modalidades:

En función de las necesidades destinadas a satisfacer existen varias clases de suministros:

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a) Para su enajenación posterior (reventa): Las cosas pasan a propiedad del suministrado, en la misma cantidad que han sido entregadas. (ropa, comestibles, etc.)

b) Para consumo del suministrado: Las cosas son puestas a disposición del suministrado, quien queda facultado para su consumo o no y, en caso de decidir su consumo, lo hace en la cantidad que él determine. (gas, electricidad, etc.)

c) Locación de cosas: La cosa no es entregada en propiedad, sino para ser utilizada por el suministrado según su voluntad, tal como estaría facultado como locatario.

d) Uso: Hipótesis similar a la anterior, pero con destino a una única y concreta utilización

Cartas de crédito. Noción. Naturaleza. Derechos y obligaciones. Modos de extenderse. Forma:

Noción: Las cartas de crédito consisten en que bancos, entidades financieras o empresas comerciales, emiten a favor de sus clientes tarjetas en las que consta un numero detectable electrónicamente, nombre del emisor y del cliente y firma de éste y domicilio de ambos.

Estas cartas son instrumentos de pago, ellas acreditan al portador frente frente al proveedor garantizándole que el establecimiento emisor pagará sus facturas.

Estas cartas se otorgan a aquellos clientes que demuestren tener una solvencia suficiente para pagar las mercaderías que adquieren a plazo. La entidad financiera generalmente exige una declaración de bienes y además que tenga entradas significativas mensualmente.

Por medio de la carta de crédito el consumidor adquiere ante el comerciante mercadería, presentando la carta; el comerciante si está adherido, coteja el documento de identidad con la carta y le hace firmar la factura estándar de compra. Dichas adquisiciones podrán ser hasta un monto determinado.

Contrato entre emisor y comerciante: A su vez la entidad financiera contrata con los comerciantes para que hagan honor a su carta hasta cierto monto de acuerdo con la calidad de la misma. El comerciante deberá enviar a la emisora la factura firmada por el comprador y se le paga normalmente a los 30 o 45 días. Generalmente, también se le hace un descuento sobre el precio.

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Al comerciante le conviene porque se lo incluye en la propaganda que hacen los emisores de cartas de crédito y porque el público tiene interés en pagar a plazo.

Pago de la deuda: El emisor va enviando a los titulares de tarjetas extractos mensuales de las facturas y lo que éstos adeudan según las modalidades previstas. Puede estipularse la forma de pago, ya sea a fin de mes o por trimestres vencidos o de cualquier otra forma. Los créditos comienzan a devengar intereses desde que se adquieren las mercaderías, además se cobran gastos.

Naturaleza jurídica del contrato:

Es un contrato de crédito a plazo en el cual el emisor es un simple y llano pagador. El emisor efectúa a favor del cliente la apertura de crédito irrevocable confirmado al proveedor bajo la reserva de que aquel actúa dentro de los términos del contrato de afiliación. Paga en lugar del cliente y no puede oponer ninguna excepción que pueda oponer este último. La obligación es por el monto máximo que se ha comprometido a pagar.

El emisor que adquiere la factura está subrogado en los derechos del comerciante debido a la cesión de créditos que éste le efectuara.

Derechos y obligaciones:

Obligaciones del usuario: Pagar la cuota periódica que establece la entidad financiera y que cobra en concepto de gastos de administración. Dicho pago le da derecho a utilizar la tarjeta de crédito, y su falta de pago da derecho a la financiera a rescindir el contrato.

Pagar los intereses y gastos que adeude por las compras y servicios que obtenga por el uso de la tarjeta. En caso de falta de pago la entidad financiera podrá iniciar juicio ordinario (de conocimiento) y rescindir el contrato.

Denunciar la pérdida. Los clientes se exoneran de esa responsabilidad una vez que notificaron al emisor, debiendo – también- hacer la denuncia policial correspondiente.

Obligaciones del vendedor: Debe de llenar correctamente el formulario que generalmente le entrega la financiera, identificando al comprador, ya que este contrato es personal e intransferible y especificar el monto de la factura.

Cerciorarse que la venta no sea por un precio mayor al crédito que le otorgamla carta de crédito.

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Remitir la documentación. Efectuada la venta el comerciante debe de enviar sin mayor dilación a la entidad crediticia el documento que firmara el usuario.

Obligaciones de la entidad financiera: Efectuar los pagos al comerciante de acuerdo a lo acordado.

Permitir que el usuario pueda utilizar la tarjeta de crédito de acuerdo a lo convenido, es decir, dejando abierto el crédito.

Avisar a los comerciantes contratantes de las pérdidas de las cartas de crédito a fin de que no se pueda seguir operando con las mismas.

Derechos del usuario: A que la emisora le mantenga el crédito concedido.

A que se le vendan los bienes al mismo precio que si fuera al contado.

A rescindir el contrato.

Derechos del comerciante: A percibir el precio de la venta o de la prestación del servicio de acuerdo a lo estipulado en el contrato con el emisor.

A rescindir el contrato.

Derechos de la entidad emisora: Al cobro de la cuota periódica que cobra para que el usuario pueda tener derecho de utilizar el crédito.

Al cobro de gastos en concepto de intereses por sumas adelantadas, gestiones realizadas.

Al cobro de una comisión al comerciante adherido, ya que le facilita y promueve la venta de sus productos.

A rescindir el contrato, debiendo pagar las compras efectuadas antes de la rescisión. Es decir que para dichas compras deberá pagar al comerciante adherido no notificado, y deberá respetar el plazo otorgado al usuario para el pago de la factura. Si la rescisión fuera por culpa del usuario, el emisor no tendrá la obligación de respetarle los plazos otorgados para abonar las facturas, pero siempre debe de pagarle la mercadería al vendedor adherido hasta el momento en que se le notifique de la rescisión del contrato.

Modos de extenderse:

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Las cartas de crédito no pueden extenderse a la orden, sino que deben referirse a una persona determinada: debe ser siempre Nominativa.

El portador estará siempre obligado a demostrar, probar la identidad de su persona, si el pagador no lo conoce.

Clases:

Carta de Crédito Simple: Es la expedida a favor de una determinada persona   y contra un Banco Pagador determinado, esto implica que solo será utilizada en una plaza determinada,

Carta de Crédito Circular: Esta resulta mas interesante para el viajero o negociante, pues permite a la persona   que visitará varios países planificar sus gastos Se denomina circular porque la carta de crédito se expide a favor de una persona determinada, pero va dirigida a varios destinatarios.

Carta de Crédito Confirmada: Es la cual el Banco dador de la Carta de Crédito   comunica al Banco Corresponsal o a su sucursal, la expedición de la carta y el nombre del beneficiario.

UNIDAD VIII

Coontrato de colaboración y colaboración: Son contratos de colaboración aquellos en los cuales media una función de cooperación de una parte hacia otra o, recíprocamente, para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del contrato. Ese fin puede ser una gestión a realizar, un resultado a obtener, o una a utilidad a percibir y repartir.

Mandato:

El mandato comercial es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.

GENERALIDADES.

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El mandato será civil cuando tenga por objeto actos de esa naturaleza, y será comercial cuando tenga por objeto actos de comercio. Mientras al primero se lo presume gratuito cuando no se hubiera convenido el pago de una retribución, y oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley (v.gr., tutores o curadores), o en el caso de trabajos propios de la profesión lucrativa o del modo de vivir del mandatario (v.gr., los abogados que ejercen la representación de sus clientes), al segundo no se lo presume gratuito, y en caso de que la retribución no haya sido fijada de antemano, debe ser determinada por árbitros.

Desde otra perspectiva de análisis, esto es, teniendo en cuenta el modo de obrar, cabe distinguir:a) el mandato civil, que es tal aunque el mandatario obre o no en representación del mandante, en unos, varios o la generalidad de los negocios que este último realice; puesto que en materia civil el mandatario puede obrar en nombre propio o en nombre de su mandante;b) el mandato comercial, en el cual el mandatario obra en nombre del mandante, o cuando, obrando en nombre propio, no se trata de uno o varios negocios determinados;c) la comisión o consignación, que es tal cuando una persona (comisionista) actuando por cuenta de su comitente, realiza a nombre propio negocios individualmente determinados.De ello se sigue que en materia comercial es necesario distinguir las relaciones internas entre mandante y mandatario, de las relaciones externas respecto de los terceros.En el primer aspecto -relaciones internas- el mandato comercial y la comisión o consignación, constituyen un contrato idéntico, debiendo aplicarse a su respecto, en primer término, en los puntos omitidos al legislar el mandato comercial, las disposiciones de la comisión, y sólo en segundo término las del Código Civil sobre el mandato.En el segundo aspecto -relaciones externas- cabe distinguir las siguientes situaciones: mientras en el mandato comercial hay representación, la operación se realiza en nombre del mandante y, por tanto, la relación jurídica se establece entre éste y el tercero contratante, permaneciendo el mandatario ajeno a ello; en la comisión o consignación, al contrario, no hay representación: el negocio se realiza entre el comisionista y el tercero, por lo cual no existe relación jurídica entre éste y el comitente.

En otros términos: el mandato con representación se llama, en nuestro derecho comercial positivo, mandato, y el mandato sin representación, comisión o consignación. Pero siempre, repetimos, se trata de un mandato, y la diferencia externa anotada no es de la esencia del contrato

Clases de mandato:

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Absoluto: El mandatario actúa del modo que mejor le parece en el cumplimiento del mandato

Limitado: Cumple con arreglo a instrucciones que se le confieren

General: El otorgado para la realización de una generalidad de actos (todos aquellos que sean menester para la realización de la manda, en ningún caso puede extenderse a actos que no sean de comercio, aunque no impide la realización de actos civiles en la medida en que sean accesorios del objeto del mandato.

Especial: Está referido a un acto determinado

Efectos: Los actos cumplidos por el mandatario en los límites de su representación, se presumen celebrados por el mandante y por consiguiente, éste adquiere los derechos y contrae las obligaciones emergentes del acto. Una vez concluido el contrato, el mandatario queda desobligado de todas las consecuencias jurídicas y económicas del acto.

Forma:

En cuanto al otorgamiento:

El Código de Comercio no determina una forma especial para el otorgamiento del mandato comercial; por tanto, es de aplicación el art. 1873 C.Civ., que permite conferir el mandato expresa o tácitamente, en el primer caso, por instrumento público o privado, por carta o telegrama y hasta verbalmente, mientras que en el segundo -mandato tácito- la existencia de su otorgamiento es una cuestión de hecho, que deberá ser resuelta por el juez, según las circunstancias de cada caso empero, nuestro Código Civil ha consagrado una regla general en el art. 1874 , de que existe mandato cuando hay:

I) hechos positivos del mandante: como ocurre cuando una persona entrega a otra el importe necesario para la compra de una determinada mercadería, pues se considera que ello importa el mandato de comprarlas;

II) silencio o inacción del mandante: para que la norma tenga operatividad como mandato tácito, es necesario que el mandante tenga conocimiento de que alguien está obrando en su nombre y lo tolere, pues en caso de que no esté enterado y ello llegue a su conocimiento con posterioridad, será un supuesto de gestión de negocios.

III) inactividad que tolera que se obre en su nombre: quien pudiendo hacerlo, se abstiene de actuar para impedir que otro obre en su nombre, debe ser considerado mandante; siendo de aplicación al caso lo expresado respecto dela eventual existencia de gestión de negocios, y no de un mandato tácito.

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IV) Asimismo, el art. 1935, C.Civ., plantea una aplicación del mandato tácito cuando el mandante, habiendo sido avisado por el mandatario de la extralimitación del mandato, nada hubiera observado.

V) Otro supuesto sería cuando en la sociedad no se designa administrador en el contrato social o en instrumento separado; en tal caso se considera que los socios se han otorgado tácita y recíprocamente un mandato para administrarla.Tal regla legal, además de caracterizar al mandato como contrato no formal, es una consecuencia del carácter consensual que él cuenta, pues no está sujeto a ninguna formalidad y queda concluido, como negocio jurídico, por el simple acuerdo de las partes.

En cuanto a la aceptación:

La aceptación del mandato, por una cuestión de similitud con lo expuesto, puede ser realizada en cualquier forma: expresa o tácita. La primera resulta de los mismos actos y formas consideradas respecto del otorgamiento. Con relación a la segunda, está contemplada por la ley civil, que siguiendo el Proyecto de Freitas, menciona varios casos de los cuales resulta la aceptación tácita, a saber:De cualquier hecho del mandatario que implique ejecución del mandato, sea total o parcial, o de su silencio mismo.

Entre presentes se presume la aceptación si el mandante entregó su poder al mandatario y éste lo recibió sin protesta alguna.Entre ausentes la aceptación tácita resultará del silencio del mandatario, cuando el mandante le remite el poder y él es recibido sin protesta alguna y también cuando el mandante le confirió un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión o modo de vida acostumbra recibir y no dio respuestas a las cartas.

La aceptación del mandato no es obligatoria y puede ser rehusada, correspondiendo, en caso de rechazo, dar aviso inmediato a fin de que el silencio no sea interpretado como una aceptación tácita.Asimismo, si el sujeto elegido para ser mandatario fallece antes de que haya aceptado el mandato propuesto, la aceptación, como se comprende, no puede tener lugar, pero si su fallecimiento se produce luego de que aceptó el mandato propuesto, las obligaciones suyas pasan a sus herederos o representantes de sus herederos incapaces.

OBJETO.

El principio general es que pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos y posibles, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas.

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DESIGNACIÓN:

a) Capacidad para otorgar mandato.Si el mandato tiene por objeto actos de administración solamente, el mandante debe tener capacidad para administrar sus bienes; si, en cambio, tiene por objeto actos de disposición, debe tener capacidad para disponer libremente de sus bienes

b) Capacidad para ser mandatario.En principio se requiere capacidad legal para contratar pero será válido el mandato otorgado en favor de una persona incapaz, y el mandante resultará obligado por los actos jurídicos realizados con motivo de la ejecución del mandato. En tal caso, el mandante queda obligado no sólo frente al tercero que contrató con el mandatario incapaz, sino también frente a éste.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL MANDATARIO:

a) Observancia de las órdenes e instrucciones recibidas.

Cuando el mandatario acepta el mandato, expresa o tácitamente queda obligado a cumplirlo de conformidad a las órdenes e instrucciones recibidas.Si el mandante no hubiera dado instrucciones al mandatario o éste estuviera en la imposibilidad de recibirlas o se lo hubiera autorizado para obrar a su arbitrio, o si ocurriera un suceso imprevisto, podrá ejecutar el mandato obrando como lo haría en negocio propio, según los usos y costumbres del comercio en casos semejantes.

b) Abstención de realizar actos dañosos al mandante.

El Código Civil establece este principio esencial del mandato, aplicable subsidiariamente al mandato comercial, disponiendo que el mandatario deba abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.

c) Deber de información

d) Rendición de cuentas.

Debido a que el mandatario actúa en interés de su mandante, el primero debe rendir cuentas; además, debe devolver al mandante el sobrante que resulte en su favor, y en caso de mora del mandatario el importe devengará intereses moratorios desde la fecha que fue interpelado.

e) Entrega de todo lo recibido con motivo del mandato y devolución de fondos desviados

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f) Garantía de solvencia:

El mandatario, naturalmente, no asume obligaciones ni responsabilidades por la solvencia de los sujetos con quien contrata en virtud de la ejecución del mandato encomendado; por lo que el resultado de las relaciones jurídicas que establezca queda a cargo del mandante, pero puede pactarse que el mandatario responderá por el riesgo de la operación ante el mandante. En este supuesto el pacto tiene que ser expreso.

g) Caso de oposición de intereses entre mandante y mandatario.

El mandatario, en caso de que hubiera oposición de sus intereses con los del mandante, tiene la obligación de preferir los de éste a los suyos; debido a ello, en principio, no puede por sí ni por interpósita persona comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, cuando éste le ha ordenado comprar

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL MANDANTE:

I) Anticipo de gastos.Los necesarios para la ejecución del mandato

II) Reembolso de gastos y anticipos de fondos.

Si no hubiera pacto expreso, el reembolso tendrá que ser al contado.Empero, hay casos donde el mandante queda eximido de esta responsabilidad; algunos: El negocio le hubiera resultado desfavorable por falta de diligencia del mandatario; acredite, en oportunidad de que el mandatario le rinda cuentas, que los gastos son realmente excesivos; el mandatario hubiera realizado los gastos, aunque le fueran ordenados, si tenía conciencia del mal resultado, si el mandante lo ignoraba.

III) Liberación de obligaciones.Cuando el mandatario, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido, se obligara ante terceros, el mandante tiene la obligación de liberarlo de esos compromisos. Ello puede ser llevado a cabo reemplazándolo ante el tercero contratante, con la anuencia de éste o, también, entregándole los fondos o las cosas necesarias para cumplir con la prestación asumida.

IV) Indemnización de perjuicios.A la luz de nuestro derecho positivo, el mandante está obligado a indemnizar al mandatario de todos los perjuicios que éste sufriera con motivo del ejercicio del mandato que le fue conferido, salvo que ellos se originaran por culpa exclusiva del mandatario. A ello debemos apuntar: que se indemnizará todo aquel perjuicio que no le hubiera ocurrido si no hubiese aceptado el mandato; aún

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cuando el mandato no hubiera terminado provechoso para él. Si el mandatario hubiera fallecido a consecuencia del hecho dañoso sufrido en ejercicio del mandato conferido, el mandante queda obligado a indemnizar a sus herederos.

V) Pago de la retribución. (Determinación del monto):

El mandante, en principio, deberá la retribución que hubiera acordado en el contrato, existiendo la posibilidad de fijar una comisión extraordinaria. Si ella no estuviera determinada en su cantidad, las partes han de estarse a la que fuere de estilo en el lugar de residencia del mandatario, y no la correspondiente al uso de la plaza donde se ejecute el mandato, como ocurre con la retribución ordinaria.Si no hubiere un uso o costumbre determinados para fijar la comisión extraordinaria, corresponde su determinación por árbitros.

Actos realizados en exceso de poder.1) Principio general. Cuando el mandatario excediera los límites del apoderamiento, el contrato celebrado es nulo y de ningún efecto.

Comisión. Concepto y efectos. Aceptación y rechazo. Relaciones que crea la comisión. Clases de comisión. Derechos de retención. Derechos y obligaciones de las partes.

Tal como expresa el Art. 222 del Código de Comercio es un contrato en el cual se encomienda a una persona negocios individualmente determinados, obligándose esta última a actuar en nombre propio o de la razón social que representa.Según nuestro derecho positivo, y tal como lo adelantamos, son presupuestos para que exista contrato de comisión o consignación, los siguientes: a) que el mandatario (comisionista) actúe en nombre propio; b) que tenga por objeto actos de comercio; c) que tales actos -uno o varios- sean individualmente determinados.

En la comisión, el negocio concluido origina una relación jurídica entre el tercero contratante y el comisionista, sin que quede vinculado el comitente y ello es así en virtud de que no ha habido ejercicio de una actividad representativa por parte del comisionista, quien, si bien actúa por cuenta del comitente, lo hace a nombre propio, y tal situación no se modifica aun cuando el tercero entre en conocimiento -coetánea y posteriormente- de que se trata de un comisionista o que éste le haga saber el nombre del comitente.

Teniendo en cuenta que lo principal comprende lo accesorio, el comisionista podrá realizar actos civiles cuando ellos sean consecuencia o incidencia de los actos de naturaleza comercial cuya realización se encargó, en cuyo caso adquieren carácter mercantil.

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Según algunos autores, la comercialidad del acto se entiende con respecto al comitente, siendo indiferente, para ellos, el carácter que tenga para el comisionista y para el tercero que con él contrata, pero en nuestro concepto, y dentro del derecho positivo vigente en nuestro país, debe entenderse asimismo con relación al comisionista, en cuyo supuesto y por disposición del art. 7, C.Com., el comitente quedará también sujeto a la ley mercantil; según este criterio, habrá comisión cuando un agricultor envía sus cosechas a un comerciante para ser enajenadas a nombre de éste o cuando el ganadero hace lo propio con su hacienda.

El comisionista, en su actuación a nombre propio, tiene la facultad de concluir el negocio encargado por el comitente.

RELACIÓN INTERNA Y RELACIÓN EXTERNA:

a) Quedó explicado que entre el comitente y el comisionista, en lo que se designa como relación interna, existe la misma situación jurídica que entre mandante y mandatario y que es regulada con las ampliaciones y limitaciones que prescribe los arts. 232 a 281, C.Com (hay la misma relación de derechos y obligaciones que en el contrato de mandato)

b) En cuanto a la relación externa, el comisionista queda obligado directa y personalmente hacia los terceros con quienes contrata, sin que éstos tengan acciones contra el comitente, quien queda al margen de la relación jurídica establecida con motivo de la ejecución de la comisión, ni el comitente tenga acciones contra los terceros contratantes.

Y debemos reiterar que la circunstancia de que el tercero sepa que trata con un comisionista que actúa por cuenta de otra persona o que le sea revelado el nombre de ella, no modifica la situación.

Aceptación y rechazo de la comisión:

a) Como todo contrato, la comisión puede ser propuesta por cualquiera de las partes. Lo normal es que la iniciativa parta del comitente; aunque ya hemos señalado que en algunas ocasiones puede ser el comisionista quien oferte sus servicios profesionales mediante cartas circulares, avisos publicitarios y aun entrevistas personales, con la finalidad de procurarse trabajos propios de su actividad comercial.Como correlato de la forma de proposición ya explicada, la aceptación de la comisión puede ser expresa o tácita; esta última sucede cuando el comisionista recibe el encargo y comienza a cumplirlo de conformidad a las órdenes e instrucciones impartidas por el comitente.

b) Teniendo en cuenta el dato de la realidad de la vida comercial, indicativo de que en la mayoría de los casos la iniciativa parte del

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comitente, nuestro Código de Comercio establece normas específicas sobre la aceptación del comisionista, que difieren sustancialmente con las establecidas respecto del mandato civil.En principio se ratifica, expresamente, la libertad que tiene el sujeto elegido por el comitente para el desempeño de la comisión, de aceptar el encargo o rechazarlo; con ello, nuestro legislador se apartó del criterio antiguo seguido por las Ordenanzas de Bilbao y el derecho italiano anterior al Código de Comercio derogado.

c) Quien rehúsa la comisión que se le propone, tiene el deber de dar aviso al comitente dentro de las 24 horas o por el segundo correo; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que origine la omisión de dar aviso oportunamente.Hay que tener en cuenta que en caso de silencio del encomendado -y lo designamos así, pues al no aceptar no se ha constituido en comisionista-, o si incurriera en retardo en dar aviso haciendo saber su voluntad de rechazar la comisión propuesta, no implica, como en el caso del mandato civil, la aceptación tácita de la encomienda, sino que su silencio sólo da derecho al comitente para reclamar los daños y perjuicios que la falta de aviso oportuno pudiera producir, pero no origina acciones por inejecución de contrato, pues al no considerarse que la falta de respuesta es una aceptación tácita, mal se podría pretender reclamar por su incumplimiento o inejecución.

d) Sin perjuicio de la libertad para rehusar la comisión que tiene quien ha sido elegido para desempeñarla, tenemos que estudiar la situación que se suscita cuando el sujeto es un comerciante que tiene como profesión habitual ejecutar ese tipo de encargo.En ese sentido dispone el Código de Comercio que cuando un comerciante fuese encargado por otro de diligencias destinadas a conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión; en el caso de que rehusándola se perdiere el crédito o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar.La regla legal tiene su fundamento en el deber de reciprocidad que se establece entre quienes ejercen el comercio como profesión habitual; pero la obligación de aceptar la comisión no existirá cuando medie imposibilidad de cumplir el encargo o su cumplimiento origine al comisionista un grave perjuicio; en uno u otro supuesto, el comerciante que recibe la comisión debe dar aviso al comitente de la no aceptación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235, C.Com., incurriendo de lo contrario en la responsabilidad que él determina.Asimismo, quien rehúse la comisión, siendo comisionista de profesión o teniendo como modo de vida la aceptación y ejecución de ese tipo de encargos, está obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya trasmitido sus órdenes ante el rechazo ocurrido. Si tales órdenes no llegan en un espacio de tiempo proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, el comisionista puede solicitar

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el depósito judicial de los efectos y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos incurridos por el comisionista en el recibo y conservación de los efectos. Tanto para el depósito como para la ulterior venta habrá que atenerse a lo preceptuado por la respectiva ley procesal.Corresponde entender que este deber profesional no puede exigírsele al comisionista ocasional, pues ello significaría una verdadera injusticia, ya que importaría obligar a cualquier persona, comerciante o no y cualquiera fuera la naturaleza de sus negocios, a realizar trabajos y efectuar gastos por el hecho de que un tercero, sin razón que lo justifique, que puede serle completamente desconocido, le encargue una comisión.Sólo resta agregar que iguales facultades tiene el sujeto elegido que rehúse la comisión propuesta, cuando el valor presunto de los objetos recibidos no cubra los gastos que tenga que desembolsar por el trasporte y recepción de ellos, pues sería injusto obligarlo a cubrir tales gastos siendo que no cuenta con el privilegio y derecho de retención que otorga el art. 279, C.Com., a quien acepta y ejecuta la comisión

Derechos y obligaciones de las partes:

OBLIGACIONES DEL COMITENTE:

Anticipos y reembolso de gastos

Pago de la retribución: si no se hubiera pactado monto alguno, éste se determinará según los usos y costumbres del lugar donde la comisión se hubiera ejecutado.Para el caso de que no existiera un uso determinado en esa plaza, corresponderá someter la cuestión a la resolución de árbitros.

OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA:

Cumplir con la comisión.

Cumplir con las instrucciones y órdenes del comitente.

Responder por la buena conservación de los efectos.

Informar dentro de las 24 horas, cualquier daño que sufrieran los efectos en su poder.

Rendir cuentas de su comisión.

Actuar en interés del comitente.

Cumplir con las obligaciones fiscales.

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Comunicar al comitente todo lo relativo a los negocios que celebre por su cuenta.

El comisionista que a través de las pruebas correspondientes a sus libros, estén erróneas o exageradas deberá ser castigado penalmente.

Responder por perjuicios ocasionados por actuación sin autorización expresa del comitente.

Es responsable por extravíos o perdidas de productos que tenga en su poder pertenecientes al comitente, así sea por casos fortuitos o de violencia, salvo cláusula expresa.

DERECHOS DEL COMITENTE:

Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.

Rendición de cuentas, reintegros, liquidación y entrega de las sumas y efectos.

Reparación del daño ocasionado por: no avisar, no adoptar medidas, no observar instrucciones, órdenes o usos, pérdida, extravío y robo, dolo en la rendición de cuentas.

Reformar, modificar sus órdenes al comisionista.

El comitente no pagará 2 comisiones en ningún caso

DERECHOS DEL COMISIONISTA:

Exigir al comitente la comisión que corresponda por su trabajo: si no es expresamente pactada se realizará en base al uso comercial del lugar dónde se ejecute.

Sustituir en otro la comisión (revocación): El comisionista puede sustituir en otro la comisión; la sustitución pueda hacerla a su nombre, o al del comitente. En el 1º caso continúa la comisión por medio del subcomisionista (el comisionista no responde por los actos del subcomisionista); en el 2º, pasa enteramente a éste.

El comitente está obligado a satisfacer al contado el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión con los intereses respectivos por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago en efectivo.

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Derecho de retención sobre los efectos: es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que es debido en razón de esa misma cosa.

El comisionista tiene el derecho de no responder en caso de insolvencia de las personas con quien contratare en cumplimiento de su comisión.

Derecho de retención:

 El derecho de retención ha sido definido como aquel tendiente a garantizar el cumplimiento de una obligación, a través de la tenencia por parte del acreedor, de bienes que pertenecen al deudor.

Los articulos 279 y 280 del código de comercio argentino lo regulan estipulando que ningún comisionista será compelido a entregar los efectos sin el previo reembolso de sus anticipaciones, gastos, comisiones o intereses (si los hubiera). En caso de falencia, será pagado según el producido de los mismos géneros.

Comisión simple y de garantia:

Comisión Simple u ordinaria: Todo comisionista tiene derecho de exigir al comitente por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde hubiera ejecutado la comisión.Esta comisión consiste en un porcentaje del monto bruto de la operación y se debe desde el momento que la comisión se ejecuta. También puede tratarse de una suma fija.

ART 258: El comisionista no responde por la insolvencia de las personas con quienes contrate en cumplimiento de su gestión, salvo los casos del ART 256 o si obrase con culpa o dolo.Obrando el comisionista con culpa o dolo, carece el principio de derecho al cobro de la comisión.Si el comitente revoca el mandato antes de la conclusión del encargo, debe pagarse como mínimo la mitad de la comisión, aunque dichos trabajos representen una parte inferior al 50% del total.

Comisión de Garantía o Extraordinaria:

Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria percibe otra llamada de garantía, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador.

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Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito y, sin embargo, el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnase la cantidad, se entedrá lo que fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, o en su defecto, la que fuese determinada por los arbitradores.

Contrato estimatorio:

El contrato estimatorio consiste en que una de las partes, entrega a la otra, bienes, para que los venda en un periodo de tiempo determinado. Una vez que se haya cumplido el plazo, deberá pagar los bienes que haya vendido y devolver los que no haya vendido, o bien quedárselos hasta su venta. El comerciante minorista asume el riesgo de daños o desperfectos que puedan sufrir las mercancías, y si éstas sufriesen deterioros o daños, tendría que pagárselas al mayorista. Hay que tener en cuenta que recibirá una contraprestación denominada comisión por el servicio prestado

Función: El comerciante minorista puede adquirir mercaderías sin cancelar de inmediato el precio, con la opción de devolverlas si no las vende dentro del plazo que se pacte.

Esta figura jurídica carece de regulación en nuestro derecho; son escasos los fallos con antecedentes sobre el contrato estimatorio. Usualmente se trata esta figura como “consignación para la venta” o una modalidad de compraventa, y no como un contrato autónomo.

OBJETO DEL CONTRATO ESTIMATORIO: Este contrato tiene únicamente por objeto la negociación de bienes muebles no registrables, individualizados. Las cosas introducidas en la esfera del poder de disposición del accipiens deben permitir su identificación en base de elementos específicos. Aunque esto es verdad, no es riguroso toda vez que se cumpla la finalidad y la funcionalidad del contrato.

SOBRE EL PRECIO: Se trata de un elemento ligado a la consecución del fin propio del contrato, pues indica el precio mínimo de las mercaderías para la venta que realice el accipiens. En el derecho argentino serían de aplicación por analogía los artículos 1354 y 1355 del código civil, que dicen: “Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa”. (Art. 1354), y “Si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuere su justo precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo” (Art. 1355).

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NATURALEZA JURÍDICA: Algunos autores lo consideran un depósito ad vendendum (Teoria expuesta en 1919), es decir, depósito cuya finalidad es la venta futura. Esto se critica porque no es el depósito la finalidad de las partes.

Otros consideran al contrato como una compraventa, a su vez, hay dos posturas: a) Compraventa bajo condición suspensiva y b) Compraventa bajo condición resolutoria (dada por la facultad del accipiens a devolver la mercadería).

No es compraventa porque la propiedad de la cosa no se transfiere inmediatamente a quién la recibe, sino que permanece en el tradens hasta que el accipiens les haya vendido o retenido para sí, quedando únicamente obligado a pagar su precio.

EL TERMINO EN EL CONTRATO ESTIMATORIO: El término es un requisito de gran utilidad para ambas partes, para el accipiens colocar la mercadería entre su clientela exige, como presupuesto natural, el transcurso de un período de tiempo; para el tradens interesa que se fije un plazo racional para que a su vencimiento se proceda a liquidar las cuentas de las operaciones realizadas. Como mencionaba antes fijar un término es importante pero no es esencial; la estructura del negocio permanece inalterable independientemente de la fijación del plazo.

En el tráfico, por lo general, las partes aceptan si más los plazos señalados por los usos mercantiles del ramo de que se trate. En ausencia de usos y de toda otra determinación, el tradens, luego de pasado un plazo conveniente, puede pedir la liquidación de cuentas sin que el accipiens tenga nada que oponer a este requerimiento, pues el tradens en definitiva es libre de revocar el encargo conferido cuando no hay plazo previsto.

Relación entre el tercero adquirente de la mercadería entregada por el “Tradens” al “Accipiens”:

Dado que el accipiens actúa a nombre propia, está excluida toda acción entre el Tradens y el tercero, y cualquier inconveniente que surja en torno al contrato celebrado.

No obstante esto, en el ontrato estimatorio la transimisión de la propiedad se verifica directamente del tradens al tercero, en virtud del acto dispositivo del acipiens. En consecuencia, el tercero adquirente podrá ejercer la acción de responsabilidad contra el tradens en caso de evicción.

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En cuanto a los vicios redhibitorios, la doctrina opina que la garantía existe también a favor de los sucesores a titulo singular; la ley no lo dice expresamente, pero deben aplicarse por analogía los principios establecidos para la garantía de evicción.

Otros caracteres:

Atípico o innominado: No está regulado ni mencionado en nuestro derecho, está sujeto a las reglas propias del negocio que se pretende regular.

Oneroso y bilateral.

Conmutativo.

No formal.

Real.

Agencia comercial:

En la segunda mitad del siglo 19 nace la figura del agente de comercio quien, de manera estable (a diferencia del comisionista), promueve la actividad principal del empresario, procurando clientela y concretando contrataciones para su comitente.

El agente de comercio se obliga a desplegar una actividad adecuada para lograr clientes para su comitente, y remitir a éste los pedidos de mercaderías, servicios u otros bienes cuya comercialización le ha sido encomendada. El comitente, al aceptar el pedido, concierta el contrato que lo liga de modo directo con el cliente; el agente de comercio no es parte de dicho contrato, sino un intermediador. Su retribución consiste en un porcentaje de la operación.

Es indudable que la doctrina ha evolucionado con respecto a la naturaleza jurídica del “contrato de agencia”, y debe reconocerse que inicialmente aquella se inclinó por colocarlo entre las figuras derivadas del mandato comercial, especialmente teniendo presente la facultad del agente para gestionar y concluir contratos por cuenta de otro; pero sin advertir que frente a los terceros con quienes el agente celebra los negocios jurídicos, su actividad se presenta como un ejercicio autónomo e independiente.

Notas caracterizantes en la actuación del agente de comercio:

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Expositores del tema han señalado las notas distintivas de este contrato:

a) autonomíab) relación estable con el comitente (se trata de un contrato de

duración).

c) es, generalmente, titular de un establecimiento mercantil: el agente no es un subordinado del proponente, ya que tiene un establecimiento propio y una organización empresaria, con las cuales realiza la actividad encomendada con autonomía y a propio riesgo.

d) es un comerciante.

e) también, se le atribuye una zona, y –dentro de eza zona- la exclusividad.

f) no es parte en los contratos que se celebran a raíz de su intervención.

g) su retribución consiste en un porcentaje (comisión) sobre el precio de cada contrato regularmente concertado, aunque puede pactarse otra forma de retribución.

h) El agente de comercio tiene que crear una organización propia de la que sea dueño, aunque al cumplir la función mediadora haya de sujetarse a las instrucciones del empresario principal. Sin esta nota caracteríztica sería imposible su distinción de otros productores de ventas o en general de negocios como los viajantes de comercio.

Sobre el agente de comercio y el representante de comercio:

Son figuras distintas, pero no inconciliables. El agente de comercio puede ser provisto de representación o no.

Si el agente está provisto de representación, puede entonces celebrar directamente el contrato en nombre de su preponente.

Si carece de representación, el agente actúa como simple mediador, enviando al preponente las ofertas obtenidas para que aquél concluya la celebración del contrato.

Obligaciones del agente.

Actuación en interés del comitente.

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Colaboración: Osea, actuar conforme a las instrucciones recibidas por el comitente.

Fidelidad.

Rendición de cuentas: Justificada y detalladamente de todas las operaciones y cantidades entregadas o percibidas, en los plazos establecidos. En caso de mora responde por los intereses desde la fecha de interpelación.

Star del creyere: Puede convenirse que el agente tome sobre sí los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor, como si el propio agente hubiera sido el comprador. En este caso, el agente, además de la comisión ordinaria, tiene derecho a percibir a percibir otra llamada “de garantía”. Esta obligación que puede tomar a su cargo el agente no surge de la voluntad de la ley, ni construye un elemento natural del contrato, sino que es de origen convencional.

Obligaciones del comitente:

Enviar en tiempo oportuno las instrucciones.

Perfeccionar el contrato gestionado por el agente.

Pagar las comisiones.

Indemnización: en caso de revocación anticipada del contrato celebrado por tiempo determinado, o de revocación intempestiva por tiempo indeterminado.

Contrato de concesión: Generalidades:

La doctrina segrega 3 tipos de concesión. La concesión pública, la concesión privada y la concesión comercial.

La primera, es el contrato por el cual la Administración pública inviste a una persona o sociedad del derecho de efectuar determinado servicio público que se caracteriza en gran medida por su imprescindibilidad, en beneficio de la comunidad, generalmente en forma monopólica u oligopólica, recibiendo por esto una tarifa o canon. La segunda, es el contrato por el cual una persona de derecho privado le otorga a otra de iguales características, la autorización para la explotación de un servicio que le compete y para ser prestado a terceros, obligándose el prestador, también llamado concesionario, a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y

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riesgo, bajo el control del autorizante o concedente, por tiempo limitado y con derecho a cobrar por sus servicios.

Y por último, la concesión comercial sería una técnica de concentración de empresas distribuidoras de los productos del concedente que forman una red de comercialización sujeta a la organización, la coordinación y el control impuesto por el concedente.

NATURALEZA JURIDICA:Estamos en presencia de un contrato innominado.Es un contrato de coordinación o colaboración y no de subordinación. En efecto, la realidad demuestra que el concesionario realiza las ventas a sus clientes sin inferencia alguna del concedente, pactando las condiciones a su conveniencia, pues no es representante ni mandatario del concedente.

Se caracteriza por ser consensual, no formal, innominado, de adhesión, bilateral.

UTILIZACION DE LA PALABRA CONCESION: La concesión se utiliza tanto para la venta como para la prestación de un servicio a terceros.

La relación entre estos dos usos, es que el concesionario pone su organización comercial (actuando a nombre, por cuenta y riesgo propio) a disposición del concedente para colocar sus productos en el mercado o para brindar a terceros el servicio del concesionario.

OBLIGACION DEL CONCEDENTE:El concedente debe suministrar al concesionario las unidades y los repuestos necesarios para cumplir su cometido, debiendo respetar las zonas del concesionario. Esta última obligación no es absoluta.-El concesionario tiene la exclusividad, pero esta preferencia tiene una contra, que es que no puede vender productos de la competencia.-El concedente, asume la responsabilidad frente a terceros, aunque, en virtud de las cláusulas predispuestas, puede desobligarse de los incumplimientos efectuados por el concesionario.A su vez, goza del derecho de fijar un reglamento que regula el desenvolvimiento del concesionario, el cual -reglamento- puede ser modificado por el concedente en cualquier momento; inspeccionar la marcha del negocio, y rescindir el contrato.

OBLIGACIONES DEL CONCESINARIO:Entre sus obligaciones, debe tener un local adecuado, organizar la distribución y venta en el mercado, atender al público, encargarse

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de la publicidad, contar con un stock de productos, ofrecer un servicio de mantenimiento, respetar las zonas asignadas a otros concesionarios, asumir la responsabilidad frente a terceros.Esto le da derecho a revender los productos en una zona determinada con o sin exclusividad, que se le provean los productos para que pueda revender, usar gratuitamente la marca del concedente, rescindir el contrato.

PLAZO:

Puede ocurrir que las partes fijen un plazo, en cuyo caso vencido el mismo, el contrato concluye, o no fijarse ninguno.En este último supuesto, no puede existir un contrato por tiempo indeterminado, la Corte Suprema de Justicia, considera que cualquiera de las partes puede denunciar y ello no sólo no es abusiva, sino que es la consecuencia lógica de este negocio jurídico.Debe recordarse que en materia contractual, debe regirse por la regla de la buena fe inserta en el Art. 1198 del Código Civil-El concedente puede rescindir el contrato en cualquier momento por la sola voluntad.

Vencido el plazo de la concesión se extingue el contrato entre particular y la Administración. Entonces esta última se encuentra en condiciones de reasumir la explotación del servicio, ya sea en forma directa o mediante el otorgamiento de una nueva concesión.

Contrato de franquicia:

Básicamente la franquicia es una suerte de simbiosis: una parte, que es conocida como franquiciante, le otorga licencia a un comerciante independiente, llamado franquiciado, para que venda productos o servicios de su titularidad. El franquiciado generalmente paga un canon por este privilegio, más una regalia sobre grandes ventas. El término franquiciado puede significar dos cosas: el derecho del franquiciado a vender ciertos productos o servicios, y el lugar de negocios donde el franquiciado ejerce ese derecho.

La franquicia implica, básicamente, un método de colaboración entre empresas distintas e independientes, pues se requiere la acción común de las partes para lograr eficacia, desarrollo y ampliación de los negocios en sus respectivas empresas.

El franquiciante pone a disposicición del franquiciado dos elementos importantes: una determinada técnica empresarial que constituye un conjunto permanente de medios y servicios de apoyo que, prácticamente, aseguran el éxito del franquiciado, y una línea de productos o servicios, con una marca acreditada y de fama en el mercado con un sistema comercial experimentado, uniforme y continuamente renovado.

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Este contrato es de colaboración empresaria; bilateral; consensual; oneroso; de tracto sucesivo; innominado y conmutativo; el franquiciado es independiente jurídicamente del franquiciante, pero del contrato y su dinámica surge una fuerte subordinación técnica y económica hacia el mismo.

Clases: En la práctica se suelen presentar tipos distintos tipos de franquicia.

A) Franquicia de servicio. Mediante el cual se suministra un servicio como conceptualización de una técnica o normativa determinadas (por ejemplo., servicios de coche, asesoramiento fiscal, inmobiliario y otros, enseñanza, hoteleria, tintorería, alquiler de vehículos, mantenimiento corporal).

B) Franquicia de distribución: En estos casos, el franquiciador fija al franquiciado los productos que tiene que vender, con la aportación de una marca o enseña de la cadena de comercialización y varios servicios

Diferencias con otras figuras.

Previo a hacer la comparación pertinente es necesario distinguir el concepto de know how dentro de la figura de la franquicia: Recrear el negocio del franquiciador supone la capacidad de sintetizar todos los componentes esenciales de la empresa, métodos de trabajo, técnicas, formación. El know how del franquiciador es transmisible de forma estandarizada a los franquiciados.

Comparación de la franquicia con el contrato de distribución: En la distribución se vuelcan al mercado los productos fabricados por el productor, y no se interviene en el proceso de fabricación. En cambio, el franquiciado, por lo común, fabrica el producto que vende y adquiere el know how que le transmite el franquiciante a dicho fin.

Además, antes de la habilitación del establecimiento del franquiciado, el franquiciador aportará la asistencia necesaria, los conocimientos y la experiencia, lo cual se concreta, generalmente, mediante la entrega de manuales de funcionamiento.

Agréguese a lo anterior la asistencia inicial al franquiciado que le otorga el franquiciador para facilitar la instalación del establecimiento de venta. Esto no es necesario en un contrato de distribución, en el que no es esencial una asistencia permanente como, en cambio ocurre en la franquicia.

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Comparación de la franquicia con el contrato de concesión: La diferencia está dada en que la primera el franquiciado, está obligado a pagar un derecho de ingreso al sistema y un canon generalmente periódico sobre las ventas. En la franquicia no se dan productos sino métodos y tecnologías para fabricar.

Comparación con la locación: En la locación se traspasa la cosa para usarla. En la franquicia no se traspasan las cosas, se otorga una marca para usarla y los métodos de fabricación, con la condición, sí o sí de explotación económica.

Comparación con el suministro: Los elementos de ambos contratos hacen a la diferencia. Los elementos que componen la franquicia abarcan la marca, el método franquiciado, el interés continuo en el producto final del franquiciado; son elementos ajenos al contrato de suministro.

Todos los contratos mencionados son figuras comerciales similares a la franquicia, pero carecen al menos de uno de los elementos básicos de cualquier franquicia: la licencia de uso y marca y la transmisión de conocimientos.

Derechos y obligaciones de las partes intervinientes:

Del Franquiciante: Adjudicar el derecho de explotar una unidad negocial u operativa en Franquicia.

Suministrarle al franquiciado el Know-how, las técnicas e instrucciones y el sistema para operar.

Otorgarle al franquiciado exclusividad territorial o zonal.

Otorgarle al franquiciado licencia para la utilización de nombres, marcas, emblemas.

Proporcionarle los manuales que contengan un detalle de los sistemas y procedimientos de operaciones de la franquicia de que se trate.

Proporcionarle especificaciones de relaciones con terceros, clientes, publicidad, promoción, diseño y equipamiento del local o locales, pautas contables, cursos de capacitación del personal, seguro de los bienes, atención al público.

Limitar o vetar la elección de los locales.

Actos de fiscalización o control del cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de franquicia.

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Establecer condiciones para la revocación o extinción del contrato y sus causales.

Del Franquiciado: Pagarle al franquiciante una tasa inicial por entrar a la cadena, adquiriendo el derecho de utilización de la Franquicia.

Pagarle al franquiciante una regalía periódica, calculada en función de la venta bruta del negocio franquiciado.

Ajustarse a todas las instrucciones de comercialización y técnicas del franquiciante.

Adquirir la licencia de utilización de nombre, marca, etc.

Dar cumplimiento al programa de entrenamiento dictado por el franquiciante.

Guardar la debida reserva, secreto, de toda la información suministrada por el franquiciante.

Satisfacer los aportes porcentuales oportunamente convenidos para las campañas publicitarias.

Ajustar el sistema informático y contable a los requerimientos del franquiciante.

Dar cumplimiento a la normativa vigente que regule los distintos aspectos que hacen a la operatividad de la franquicia.

Mantener el esquema de atención al público.

Abstenerse de seguir utilizando el nombre y /o la marca una vez concluida la relación contractual.

El franquiciado tiene el derecho a ser indemnizado por el stock que quedó al rescindirse el contrato, mas el lucro cesante calculado sobre la probable utilidad que haría podido obtener de continuar vigente el contrato por el plazo pactado.

Responsabilidad del franquiciante por hechos del franquiciado: Otro tema de indudable interés es la posible responsabilidad del franquisiante, frente al consumidor, por hechos del franquiciado; aunque en nuestra legislación se hace necesario probar la relación de causalidad con el daño para poder accionar frente al franquiciado, siendo dudosa la responsabilidad extracontractual del franquiciante, el solo planteo ya es importante, pues obliga a meditar en profundidad.

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En los países que han adoptado regulaciones tuteladotas de los derechos del consumidor, estas regulaciones extienden la responsabilidad al franquiciante, poniendo el acento en aspectos tales como el derecho que le asiste al consumidor a ser defendido, en atención a que los productos y servicios que utiliza se expanden en locales con insignias del franquiciante, en cuyo prestigio confía el consumidor.

Contrato de distribución:

El contrato de distribución es un contrato consensual que le otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado.

La ganancia cosiste generalmente en la diferencia entre el precio de compra y el de venta; denominada “ganancia de reventa”.

Generalmente, los artículos objeto de distribución tienen un precio de mercado establecido por el productor, al cual debe atenerse el distribuidor; pero nada impide que éste haga bonificaciones a sus clientes de acuerdo con el modo de pago.

Cabe destacar que según el código civil, en la mayoría de los casos, el distribuidor es un mayorista, cuyos clientes son comerciantes que venden directamente al público, al por menor. Aunque nada impide que se convenga de otro modo.

Al actuar el distribuidor en nombre e interés propio, desvincula a quién le vende los bienes y servicios de aquellos que los adquieren, salvo los derechos emergentes por vicios en los productos elaborados.

Es un contrato de colaboración entre concedente y distribuidor pero no existe representación alguna.

Características del contrato: Señala un fallo que son caracteres corrientes del contrato de distribución los que se enumeran seguidamente:

A) Exclusividad de la zonaB) Duración

C) Exigencia de una venta mínima

D) Entrega de la mercadería al distribuidor con un descuento

E) Fecha de pago de las facturas

F) Lugar y forma de entrega de las mercaderías y de acopio

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G) Precios de venta

H) Estipulaciones sobre publicidad

I) Compromiso de los distribuidores de no fabricar, vender o distribuir otros artículos en competencia.

Conforme destaca el fallo, se trata de “cláusulas corrientes”, lo cual significa que puede pactarse lo contrario, que es generalmente lo que ocurre en cuanto al plazo de duración y zona de exclusividad.

Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, de ejecución continuada e innominado.

UNIDAD IX

Cuenta corriente mercantil.

Concepto. Es un contrato en el cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en determinado lapso, pierdan su individualidad y se funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo, deudor para una y acreedor para la otra.

Caracteres. a) Consensual:Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. b) Normativo:Las partes al expresar su consentimiento acuerdan disciplinar las futuras relaciones que entre ellas sucedan y cuando ello ocurra c) De crédito:El contrato que nos ocupa tiene por fundamento la concesión recíproca de crédito entre las partes, que difieren en el tiempo la exigibilidad de los importes resultantes de las operaciones que han decidido someter a la disciplina de la cuenta corriente mercantil. Ninguno de los cuentacorrentistas es considerado deudor o acreedor, ni los valores remitidos son exigibles durante el curso de la cuenta. d) Bilateral:Ello es así puesto que genera obligaciones para ambos correntistas. e) Típico (o nominado):Ya que el ordenamiento mercantil determina con claridad los derechos, obligaciones y responsabilidades que este contrato puede abarcar. f) Oneroso

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g) Conmutativo:Pues cada uno de los correntistas se obliga hacia el otro en términos equivalentes entre sí, sin quedar sometido a una contingencia incierta. h) De ejecución continuada:Éste debe tener cierta duración que postergue por un plazo, más o menos largo, su exigibilidad. i) Comercial:Por tratarse de un acto objetivo de comercio regulado por el código de la materia, aun cuando no se lleve a cabo entre comerciantes.

j) Intuitus personae:Tiene por fundamento la mutua confianza que las partes se dispensan para concertarlo; de allí que si alguna de ellas pierde la libre administración de sus bienes por razones físicas (muerte, incapacidad) o jurídica (inhabilitación, interdicción, desapoderamiento), ello pone fin al contrato.

Diferencia con la cuenta simple o de gestión: Los créditos y deudas incluidos en una cuenta simple o de gestión conservan su individualidad y efectos originarios, y sólo se ordenan en dos columnas de debe y haber, para facilitar la obtención del saldo a favor de una de las partes, por tratarse de cantidades de un denominador común. Es decir, se trata de un método o sistema de contabilidad al servicio de las respectivas administraciones, privado de efectos jurídicos.

Como las registraciones no operan novación alguna, los créditos conservan su exigibilidad, y el cobro de cualquiera de ellos no cubiertos con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente, como crédito por precio, locación o lo que sea, dentro de las condiciones de cada contrato. Se trata, reiteramos, de una forma cómoda de contabilidad, en la cual se asienta una serie de contratos distintos y autónomos y, por tanto, carentes de todo efecto jurídico, por lo que el destino especial de la remesa acaecido en la cuenta de gestión, permite separar las diversas operaciones de las cuales surgen.

En cambio, el contrato de cuenta corriente produce los efectos que hemos indicado precedentemente: pérdida de la individualidad de los créditos, que quedan desvinculados de su fuente, para no tener otra que la cuenta corriente, trasformación que produce numerosas consecuencias (51) , y la terminación definitiva de las operaciones de las cuales surgen los créditos, cuya inclusión en la cuenta determina su extinción como tal, para dar nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar la cuenta.

La contabilidad en cuenta corriente es un sistema que suele aplicarse a las cuentas de crédito, en las cuales el deudor -que desde

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el comienzo asume la calidad invariable de tal- va efectuando pagos a voluntad o en cuotas y plazos convenidos. Cuando las entregas del deudor coinciden exactamente con los distintos créditos anotados en la cuenta, ni siquiera se puede hablar de contabilidad en cuenta corriente, pues se trata de pagos individuales de cada crédito. Y menos tienen el carácter de contabilidad en cuenta corriente las cuentas periódicas, generalmente mensuales, por suministros(Electricidad, teléfono, etc.), pues, en rigor, no hay en ellas distintas partidas de créditos ni de pagos a cuenta, como no los hay en los servicios que presta un empleado y se retribuyen periódicamente.

El Art. 772 Ver Texto, C.Com., determina que las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el Art. 771 Ver Texto del mismo cuerpo legal, son cuentas simples o de gestión y no quedan sujetas a las prescripciones del título XIII, De la cuenta corriente; por ello, para determinar si se trata de una cuenta simple o de gestión o, al contrario, de verdadera cuenta corriente, es decir, establecer si se trata de una mera forma de contabilidad, de efectos exclusivamente externos o de un contrato generador de efectos jurídicos, hay que atenerse a las particularidades del caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones realizadas y la intención de las partes, con prescindencia de la denominación que éstas le apliquen, pues como hemos visto, el concepto usual y empírico no coincide con el legal y jurídico.

Otros conceptos interesantes:

La cuenta corriente de este tipo es inembargable, salvo por el saldo que resulte una vez que se cierre el ejercicio.

La existencia de la cuenta corriente no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por los negocios que a ella refieran.

Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado deudor o acreedor.

Efectos:

Indivisibilidad de la cuenta corriente: Se dice que el principal o esencial efecto del contrato que estamos estudiando es la indivisibilidad de las dos masas de debe y haber; para mi no se trata de un efecto, sino de la característica esencial y fundamental del contrato, que hace que los créditos incluidos en la cuenta pierdan su individualidad para convertirse en simples elementos del crédito eventual de saldo.Es decir que conceptuamos la indivisibilidad como el vínculo más importante de la cuenta corriente.Los efectos que la indivisibilidad del contrato de cuenta corriente produce respecto de los créditos incluidos en la cuenta, por precio de

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mercaderías compradas por el receptor o vendidas por éste en calidad de comisionista, por locación u otras operaciones, son que tales créditos se desvinculan del contrato originario para constituir elementos de un crédito eventual, sujetos al régimen de ella; es decir, para formar con los demás los bloques indivisibles del debe y del haber, masas que se compensan, al cerrarse la cuenta, para arrojar un saldo que determina el acreedor y el deudor.

Transferencia de las remesas: Uno de los efectos principales que produce es la transferencia de propiedad de las remesas. Esto significa que los valores recibidos o los créditos a que se tiene derecho en virtud de las relaciones de la cuenta correntista, son disponibles. Cualquiera de las partes puede negociar las remesas a terceros, porque las responsabilidades se establecerán al cierre de la cuenta corriente.

El artículo 771 establece que cada parte remite o recibe en propiedad, cantidad de dinero u otros valores. No corresponde aceptar que la remesa es una transferencia de propiedad, sino que es la transferencia de la propiedad del crédito del remitente (acreedor) al receptor (deudor). Esta transferencia de la propiedad del crédito autoriza al receptor a la libre disposición de lo que se ha remitido, y a partir del momento preciso, no le es permitido al remitente invocar derechos sobre la remesa para reivindicarla.

Plazo de exigibilidad de la obligación: Los créditos incluidos en la cuenta corriente dejan de ser exigibles; en ella sólo se puede hablar de exigibilidad con respecto al saldo, exigible inmediatamente al cerrarse la cuenta o en la fecha convenida. (en la cuenta corriente mercantil es de 5 años).

Novación: Según el Art. 775 la cuenta corriente mercantil tiene como consecuencia jurídica la novación, pues produce la transformación de una obligación en otra; se extingue una obligación para nacer otra nueva. Supone una obligación anterior que le sirve de causa y extingue la obligación principal con sus accesorios. No sólo el código de comercio acepta el efecto expresado sino también, la doctrina moderna predominante, encuadrando este efecto como Novación objetiva ya que hay una parte que puede extinguir la obligación originaria sustituyendo está con una nueva obligación con objeto o título diverso.

Compensación: Tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. El Art 771 establece que la compensación se produce al final de la cuenta corriente y da el saldo que va a ser deudor o acreedor para una de las partes.

Intereses:

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I) Forma de computarlos.Los intereses de las diversas partidas corren hasta el momento en que se efectúa el cierre y se opera, de pleno derecho, la compensación de las masas de crédito y débito; desde ese momento el interés corre sobre el saldo. En resumen: el curso de los intereses no se detiene; si la fijación definitiva del saldo demora, los intereses del que resulte deben ser computados desde que tuvo lugar el cierre.

II) Tasa.La tasa de intereses se determina de conformidad con lo que dispone el Art. 777 C.Com, en primer término los convenidos; en defecto de convención, como no hay en la República intereses legales, debe estarse a los corrientes en operaciones de esa naturaleza. En otros términos: la tasa de los intereses del saldo es la misma de los intereses de las partidas de la cuenta.

III) Capitalización.Dispone el Art. 788, C.Com., que las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de tres meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley. La capitalización sólo puede tener lugar cuando media conformidad de ambas partes.Se deja a las partes en libertad de determinar la fecha en que se efectuarán los cierres provisorios de la cuenta o balances parciales; no tienen, pues, limitación alguna. Se puede fijar períodos quincenales, mensuales, bimestrales, etc.; pero sobre los intereses incluidos en el saldo no se podrá cargar intereses, sino trimestralmente, dada la limitación que al respecto establece el mismo artículo.

Sobre la prescripción:

La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe en el término de cinco años. (Art. 790 código de comercio). Este plazo corre desde que nace el derecho, o sea, tratándose de créditos, desde que ellos son exigibles.

Remesas:

(Del latín: remitida). Remisión que se hace de una cosa de una parte a otra.

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Esta operación atribuye a quien hace el documento el derecho de ser acreditada en la cuenta corriente que tienen en común.Consisten en el envío de mercancías o títulos valores o en una simple concesión de crédito. Van a ser derechos de débitos y créditos entre las partes derivados de diversas operacionesLas remesas devengarán intereses, que serán capitalizados al producirse cada cierre; salvo pacto en contrario. En algunos países están prohibidas devengar intereses sobre las remesas, un caso es Colombia.

DIFERENCIA ENTRE LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y LA BANCARIA:

Una importante diferencia está en que en el contrato bancario, una de las partes debe ser un Banco. Otra diferencia radica en que en la cuenta corriente mercantil se produce la transferencia en propiedad de valores y efectos, mientras que en la bancaria eso no sucede.En la cuenta mercantil puede haber remesas recíprocas, en la bancaria no.El contrato de cuenta corriente mercantil está concebido para reconducir la actividad mercantil de dos comerciantes.

La Condición “Salvo Encaje”.

Nuestra ley, como todas las que legislan especialmente la cuenta corriente, considera implícita la cláusula del epígrafe, cuyo efecto es el que establece el art. 779 C.Com.: "Mientras no se cumpla con la condición del inciso 2 del art. 777, la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de convención expresa en contrario. Si el remitente es declarado en quiebra antes de la realización de los valores remitidos en cuenta corriente, el que los recibe puede anular el crédito que había abierto, y acreditar los valores entregados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado a ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones jurídicas del deudor y acreedor".El receptor de títulos de crédito, categoría que incluye a los documentos comerciales, asienta inmediatamente en la cuenta el importe de ellos, pero si no son pagados a su vencimiento, neutraliza la partida mediante un contraasiento o, en otros términos, después de debitar la suma se la acredita. El fundamento del precepto es de toda obviedad, sobre todo en lo que respecta a los papeles de comercio: la remesa -entendida con el alcance que nosotros le atribuímos no es, en este caso, firme y definitiva, sino simplemente un derecho creditorio que adquirirá el verdadero carácter de remesa cuando se efectúe el pago; en el rigor de los principios, el asiento en la cuenta corriente sólo debería efectuárselo al percibir el importe

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del documento, pero razones de conveniencia práctica, como la de movilizar los capitales, determinan el procedimiento indicado, consagrado por los usos del comercio y posteriormente reconocido por el legislador; de ahí que el asiento no tenga carácter irrevocable hasta ocurrir el pago; en caso de no ser pagado el documento, la partida no desaparece (en la contabilidad legalmente llevada no se puede tachar o borrar los asientos), sino que se neutraliza mediante un contra asiento

Se discrepa en doctrina sobre la naturaleza jurídica de la

cláusula “salvo ingreso en caja”; discusión que carece de

importancia práctica dado que no altera los efectos de la misma;

para algunos autores es una “condición resolutoria”. La doctrina se

adhiere a éste concepto, pues el efecto de la cláusula es volver las

cosas al estado anterior al envío de los documentos, quitando

eficacia al asiento.

Efectos de esta condición:

Para determinar correctamente los efectos de la admisión en cuenta corriente de un documento comercial salvo encaje -cláusula implícita según nuestra ley-, esindispensable distinguir con precisión lo relativo a la propiedad del documento, que el receptor adquiere por la trasmisión mediante endoso y que le confiere plenos derechos cambiarios, y lo concerniente a las relaciones extracambiarias entre los correntistas, es decir, las relaciones que resultan de la remesa en cuenta corriente; entre los correntistas el documento es trasmitido con la condición que importa la cláusula salvo encaje, o sea, que el receptor puede volver las cosas al estado anterior efectuando el contraasiento. Las confusiones de muchos autores se deben a la falta de tal discriminación.Para mayor claridad estudiaremos por separado los distintos casos que puedenpresentarse.

I) Ambos correntistas se hallan "in bonis"Hay que distinguir según que el documento esté en poder del receptor o de unEndosatario, por haber sido negociado endosándolo.A) Documento en poder del receptor. No pagado el documento a su vencimiento, el receptor, que debe levantar protesto, para impedir que el documento quede perjudicado puede proceder en cualquiera de las siguientes formas: 1) proceder cambiariamente no sólo como portador legitimado (195) , sino como propietario del documento, contra los firmantes de él, obligados al pago, incluso contra el

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remitente, tratando de hacerlo efectivo judicial o extrajudicialmente, por cualquiera de las vías que la ley otorga. Esta opción no hace perder al receptor el derecho de eliminar la partida de la cuenta, efectuando el contraasiento, si no puede obtener el pago, y siempre que no se haya perjudicado los derechos cambiarios del remitente; 2) neutralizar el asiento respectivo mediante el correspondiente contraasiento, acreditándose también los gastos y devolviendo el documento al remitente; pero si ha dejado perjudicar el documento no puede efectuar el contraasiento. Si con posterioridad al contraasiento acciona contra los demás obligados, en su calidad de portador legitimado del documento, cabe entender que actúa por cuenta del remitente y lo que obtenga corresponderá a éste. Si ha mediado un pago parcial, lógicamente el contraasiento sólo será por la parte insoluta.

B) Documento en poder de terceros, negociado por el receptor. Si el tenedor procede cambiariamente contra el correntista receptor y éste paga, su situación es la misma indicada precedentemente.

II) Quiebra del remitente.

A) El receptor tiene el documento en su poder. Este caso está expresamente previsto en el segundo apartado del art. 779, C.Com.: el receptor puede efectuar el contraasiento a que nos hemos referido, con deducción de cualquier pago parcial, como también acreditarse los gastos legítimos y de protesto (206) que se hubiera visto obligado a realizar. Como resulta del artículo citado, ello es facultativo para el receptor, que si lo prefiere puede mantener la partida de la cuenta y proceder cambiariamente contra los obligados al pago del documento. En este último caso, tal como ocurre cuando ambos correntistas se hallan in bonis, si no logra el pago de los coobligados del fallido, puede, valiéndose de la cláusula que nos ocupa, efectuar el contraasiento e insinuarse en la quiebra del remitente por el respectivo importe, no así si el concurso le paga en moneda de quiebra, pues tal pago extinguiría el crédito a su respecto y no sería posible hacerlo renacer mediante el contraasiento; pero percibiendo el dividendo en el concurso, puede luego ejercer la acción cambiaria contra los coobligados para percibir el saldo, pues si bien el porcentaje extingue el crédito con relación al concurso, no ocurre lo propio respecto de aquéllos. El tenedor de un documento comercial puede dirigir su acción contra cualquiera de los obligados cambiarios (en este caso accionaría en primer término contra el concurso), y no satisfecho, contra los demás, ejerciendo elius electioni y ius variandi, que le concede la solidaridad cambiaria. La circunstancia de que al declararse la quiebra el receptor estuviera ejerciendo sus derechos cambiarios contra los demás obligados, es indiferente.En tal supuesto puede continuar sus gestiones extrajudiciales y judiciales, contra éstos, tratando de obtener el cobro, o bien ejercer inmediatamente su derecho a devolver el documento al concurso,

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asentando la correspondiente contrapartida. Si, como consecuencia de las acciones contra terceros, ha obtenido pagos parciales, conserva todos sus derechos contra el remitente por el saldo insoluto.La solución del art. 779, C.Com., se aplica tanto a los documentos vencidos en el momento de la declaración de quiebra del remitente, como a aquellos cuyo vencimiento es posterior; la situación jurídica es idéntica en uno y otro caso, por lo cual no cabe discriminación alguna en línea dogmática (210) , ni tampoco cabe como interpretación del texto legal, dado que éste no hace distingo (211) .Esta solución, que se ajusta a los principios que rigen la materia, no provoca cuestión de ninguna especie si, ciñéndonos también a los principios, se considera que hecho el contra asiento el receptor debe devolver el documento al concurso. La ley le da una opción al receptor: o mantiene el asiento, y con él, en su carácter de dueño del documento, su acción cambiaria contra los obligados al pago, incluso insinuarse en el concurso, pues el fallido es uno de los obligados, en igual situación que cualquier portador de un documento comercial, o, al contrario, efectúa el contra asiento, volviendo las cosas al estado anterior a la recepción del documento, que lógicamente debe devolver, y si por razón de las circunstancias cobrara su importe -ya que como portador legitimado, mientras no haga efectiva la devolución al síndico estará obligado a requerir el pago, y en su defecto formalizar protesto-, tal cobro lo habrá efectuado por cuenta del concurso del remitente y deberá rendir cuentas, entregando el dinero al síndico. Pero puede efectuar el contra asiento inmediatamente de ocurrir la quiebra del remitente pidiendo verificación en éste por el total del saldo a su favor y conservar el documento percibiendo a su vencimiento su importe o, en su defecto, proceder cambiariamente contra todos los demás obligados (214) . Si el saldo en el momento de ser declarada la quiebra es a su favor, debe insinuarse en ella solicitando verificación por su importe; pagado el documento, no puede efectuar el Contra asiento, pues la condición resolutoria queda sin cumplirse; desde el momento que cobra el documento no puede pretender que su importe se verifique a su favor en el concurso. Ello no sólo sería antijurídico, sino hasta inmoral, pues importaría cobrar dos veces el mismo crédito; si el documento no es pagado al vencimiento, puede optar entre efectuar el contraasiento, devolviendo a aquél, e insinuarse en la quiebra como tenedor o conservarlo accionando cambiariamente contra los obligados en virtud del título. No hay obstáculo legal para hacer el contraasiento con posterioridad a la declaración de quiebra, pues si bien ésta pone término al contrato de cuenta corriente, no impide las consecuencias de los actos anteriores a ella, entre los cuales figura la remisión del documento y su inclulsión en la cuenta con la condición salvo encaje; doctrina y jurisprudencia así lo admiten (215) . En Francia, en razón de haber reconocido la jurisprudencia al receptor -generalmente un banco- con la finalidad de fomentar el crédito bancario con presunto beneficio para los comerciantes, el derecho de retener el documento en garantía, temperamento que

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divide a la doctrina, se ha planteado la cuestión, que tiene gran interés práctico, de si el receptor puede efectuar inmediatamente el contraasiento, e insinuarse en la quiebra por el total del saldo que resulte (sin perjuicio del cobro del documento, que sería inoperante modificar aquél como crédito concursal), o si, al contrario, debe esperar a que venza el documento. La jurisprudencia se presenta dividida, lo mismo que la doctrina. La Corte de Casación ha puesto fin a esta divergencia de opinión, pronunciándose por la no admisión del contrapassement inmediato; el receptor debe esperar el vencimiento del documento, y solamente en caso de no ser pagado efectuar elcontraasiento.B) El documento se halla en poder de un tercero, endosado por el receptor. Si el tercero exige el apgo al receptor-endosante y éste lo hace efectivo, se coloca en la misma situación que cuando no se ha desprendido del documento, y que hemos contemplado precedentemente.

III) Quiebra del receptor.En línea dogmática, el concurso puede ejercer todos los derechos del fallido, que hemos indicado precedentemente, y en cuanto a la situación del remitente no se modifica; éste no podrá invocar la cláusula salvo encaje para obligar a la quiebra del receptor a efectuar el contraasiento y devolverle el documento, ni para otras finalidades, porque tal cláusula sólo juega en favor del receptor y sería nula la cláusula por la cual el remitente se reservara la facultad de reivindicar el título; en cambio, el concurso del receptor podría mantener firme el asiento y exigirle el pago del documento.

IV) Quiebra del receptor y del remitente.Los derechos de los fallidos pasan a sus respectivos concursos y la situación es similar a la de ambos correntistas in bonis, que hemos indicado en el ap. I.Si los títulos están en poder de un tercero, por haber sido negociados, este último, en su condición de portador legitimado, podrá insinuarse en ambos concursos por el total, a fin de percibir el dividendo que resulte en cada caso; así lo dispone el art. 139.

Extinción:

La cuenta corriente se concluye:

Por consentimiento de las partes;

Por haberse concluido el término que fijaron;

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Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro

suceso legal que prive a alguno de los contratantes, de la libre

administración de sus bienes.

La terminación de la cuenta corriente puede ser definitiva si en ella

no se prevé la realización o el ingreso posterior de ningún otro

negocio, será parcial en el caso inverso. (Art.783).

La extinción de la cuenta corriente produce la compensación legal de

los saldos del débito y del crédito hasta el monto de la menor, y en

ese momento se determina la persona del acreedor y deudor.

(Art.784).

Este saldo definitivo o parcial, se considera productivo de intereses,

y es posible garantizarlo con prenda, hipoteca o fianza, según lo

convengan las partes, aún desde el comienzo de las operaciones.

(Arts. 785, 786).

Art.787: “el que resulte acreedor por la cuenta corriente podrá girar

contra el deudor por el saldo, y si éste no aceptase el giro, tiene

acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo los casos del artículo

anterior.”

Art. 788: “las partes podrán capitalizar los intereses en períodos

que no bajen de tres meses, determinar la tasa del interés y la

comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no

sean prohibidas por la Ley.”

Art. 789: “la existencia del contrato de cuenta corriente puede ser

establecida por cualesquiera de los medios de prueba admitidos por

éste código.”

Art.790: “la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el

pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la

rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos

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extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación

de partidas, se prescribe por el término de cinco años.

En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos

por año o en períodos más cortos.

Sobre la ejecutividad:

Determina el Art. 787, C.Com., que quien resulte acreedor por la cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo una letra de cambio, y si éste no la aceptase o pagase, aquél tiene acción ejecutiva para reclamar el pago.La regla legal impone al correntista que resulta deudor la obligación de aceptar y pagar la letra, y en caso contrario lo hace pasible de daños y perjuicios. No hay otra sanción, pues el derecho del acreedor de accionar judicialmente lo tiene en todos los casos, haya o no librado la letra, lo cual constituye una facultad, y no una obligación; podrá, dice el precepto. Como el saldo es exigible inmediatamente, la letra puede estar concebida a la vista. Salvo, se entiende, que las partes hayan convenido otra cosa.

Mutuo

Conforme al Art. 2240 del Código Civil: "Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad". Es lo que denominamos el mutuo civil.

El Código de Comercio en el Art. 558 dispone: "El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes o teniendo por lo menos el deudor de esa calidad".

Caracteres:

Típico.

Común (está legislado en ambos códigos).

Conmutativo.

Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa que forma su objeto.

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Se transmite la propiedad de la cosa y el riesgo (con su sola entrega). El responsable es el mutuario (aún en caso fortuito o de fuerza mayor).

Unilateral: Una vez entregadas las cosas al mutuario, el mutuante no tiene ninguna obligación. Otros dicen que es bilateral: pues el mutuante tiene la obligación de no exigir las cosas antes de tiempo.

INTERESES:

 En materia comercial, el mutuo es siempre oneroso.

De acuerdo a su finalidad, los intereses se clasifican en:

A) Compensatorios B) MoratoriosC) PunitoriosD) Sancionatorios

Compensatorios: dependen del acuerdo de las partes. (arg. Art. 568. C. Com.)“El pacto hecho sobre pago de réditos (intereses sobre el capital), durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquel, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando la estipulación contraria”.-

Moratorios: son los adeudados en razón  de la privación al dueño  de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí. Constituyen por su naturaleza, una sanción resarcitoria o indemnizatoria derivados de la tarde injustificada incurrida.-

Punitorios: son aquellos pactados con un efecto sancionatorio adicional sobre el incumplimiento. Algunos autores no los consideran como intereses sino como una cláusula penal, bajo la forma de multa tabulada (arts. 652,655 C.C). Otros, consideran que son una verdadera categoría de intereses diferenciables de la cláusula penal, en su proporción cuantitativa, ya que estos intereses guardan relación porcentual con el monto del capital y con la tasa de interés moratorio y con proporción temporal, en razón de que se deben prorrata temporis, en la medida de la demora en el pago del capital debido.-

Sancionatorios: son aquellos impuestos judicialmente al deudor perseguido judicialmente que litiga sin razón valedera ( art. 565, 2ª parte, C.Com.). Esta sanción accesoria posee un doble carácter: es represiva en cuanto sanciona la conducta procesal maliciosa del

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deudor y es resarcitoria en cuanto compensa al acreedor los perjuicios que esa conducta le causa.-

El Código de Comercio  aborda el tema de los intereses en el art. 560: “En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor”.

Para que corran intereses (moratoria), se exige demanda. No es necesaria la notificación, sino que basta con la interposición de la demanda. El régimen luego de la reforma al art. 509 del C.C, guarda dudosa congruencia.Los intereses compensatorios corren conforme lo pactado, al igual que los punitorios y los sancionatorios desde que el juez considera su aplicabilidad.

COMPUTOS:Art. 565: Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. (Intereses de plaza o corrientes son los que cobra el Banco de la Nación Argentina)

ANATOCISMO: El anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses. No esta autorizado por el código de comercio salvo:

Art. 569: Los intereses vencidos pueden producir intereses por demanda judicial o por una convención especial (aquí no hablaríamos de anatocismo sino de intereses convencionales o judiciales -ese es mi criterio personal-). En el caso de demanda es necesario que los intereses se adecuen a lo menos por un año.Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año (debe ser expresa e interpretarse restrictivamente, porque favorece la usura)

Comodato:

Habrá contrato de comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.

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El comodatario es un mero tenedor de la cosa.

El Comodatario solamente será guardián cuando el préstamo no tenga un carácter temporario, es decir, cuando se prolongue algún tiempo prudencial, pues en tal caso si habrá de tener la facultad completa de disposición, contralor, vigilancia, etc., facultades que caracterizan la figura del guardián.

Caracteres:

Este contrato se caracteriza, por ser bilateral, adhesión, tipico, conmutativo, es un contrato de coordinación, oneroso, de ejecución continuada, gratuito y no formal.

COMODATO PRECARIO:

El ART. 2285 considera el comodato precario, entendiendo por tal, a cuando se presta una cosa, sin pactar la duración ni el uso de la cosa.

Algunos artículos del código civil que regulan supuestos del comodato:

Articulo 2257.-Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato. 

Articulo 2258.-El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz. 

Articulo 2259.-Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz. 

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Articulo 2261.-Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público. 

Articulo 2262.-Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la curatela; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo con poderes especiales. 

Articulo 2263.-Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.

Articulo 2279.-

Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez

Articulo 2280.-

El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del juez.

Articulo 2286.-El comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere. 

Articulo 2284.-Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario. 

IMPORTANCIA DEL CONTRATO DE COMODATO

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Está encaminada a la liberalidad del comodante de prestar la

especie, mueble o raíz al comodatario el cual goza de este beneficio

de usar la cosa que le ha sido dada y así también tiene la obligación

de restituir la misma especie al comodante después de terminado el

uso.

Esta liberalidad por parte del comodante le permite al comodatario

que pueda gratuitamente salir beneficiado con el uso de una

determinada cosa, lo cual es importante recalcar puesto que en

términos generales éste comodato no representa ningún beneficio

para el comodante pero él mediante esa liberalidad permite que otro

sujeto en este caso el comodatario pueda beneficiarse.

Depósito:

Este contrato, es un contrato regulado en nuestro sistema legal, tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. -ART. 2182 y 572 respectivamente.-

-CONCEPTO:

El depósito comercial es el contrato por el cual una parte llamada depositante se obliga a entregar a la otra, llamada depositaria, una cosa cierta y determinada o una cantidad de cosas consumibles, obligándose a guardarlas, conservarlas y restituirlas.Una de las partes se obliga, mediante un precio, a custodiar una cosa “mueble” y restituirla en el momento indicado.El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato o determinada por el uso de la plaza. Caracteres:

RealNo formalBilateralConmutativoNominadoOnerosoRepetición del depósito: las obligaciones que deriven de ello, son de ejecución continuada.

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Diversas clases de depósitos:

Existen distintas clases de depósito, pudiendo agruparlos en: a) convencional o no convencional, b) voluntario o necesario.A su vez el voluntario puede ser regular o irregular.-Pasemos a ver cada caso en concreto.

a) CONVENCIONAL:

El convencional, es sencillo, es el que resulta del acuerdo de las partes, llamadas depositante y depositario.-

b) NO CONVENCIONAL:

El no convencional se refiere a los que no surgen del acuerdo de las partes, pudiendo resultar, por ende de un orden de un juez (depósito judicial), el depósito en las cajas de los bancos, etc..

c) VOLUNTARIO:

El voluntario, es cuando depende de la elección del depositante.

d) NECESARIO:

El necesario es cuando se realiza en ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, naufragio, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.-

e) REGULAR:

El regular, por cierto, es un depósito voluntario.Tiene cuatro casos, a saber: 1) cuando la cosa dada en deposito es una cosa mueble no fungible aunque el depositante hubiere concedido su uso o inmuebles.- 2) dinero o cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entregó en saco o caja cerrada y no entregó la llaves, o fuere un bulto sellado o con algún signo que lo distinga.- 3) el caso de título de crédito o cantidad de cosas consumibles que se autorice su cobranza. y 4) título de un derecho real que no sea dinero.-

f) IRREGULAR:

El depósito irregular, también es voluntario y sólo contempla dos casos:1) dinero o cosas consumibles, o se las entregue sin las restricciones del depósito regular. Y 2) cuando fueren títulos de crédito u otro título que se autorice la cobranza.

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Comercialidad: Sólo se considera comercial cuando se constituye por un comerciante o por cuenta de un comerciante, y que proviene y tiene por objeto un acto de comercio.

Modalidades:

Las modalidades principales de depósitos vienen determinadas por la posibilidad del depositante de hacer uso del dinero entregado en depósito antes del vencimiento del mismo. Así, se pueden distinguir dos modalidades principales de depósitos:

Depósitos a la vista : aquéllos en los que el depositante está facultado para hacer uso del dinero entregado a la depositaria en cualquier momento. Principalmente se pueden distinguir dos categorías de depósitos a la vista:

Cuentas corrientes: tienen como soporte el extracto bancario, permiten la utilización de cheques y la posibilidad de descubiertos autorizados (saldos negativos en cuenta).

Cuentas de ahorro: su soporte es una libreta en la que se toma nota de los movimientos de saldos, no siempre llevan asociado un talonario de cheques ni tampoco la posibilidad de descubiertos en cuenta.

Los depósitos a la vista, además de por su inmediata disposición, se caracterizan por permitir servicios adicionales tales como: obtención de tarjetas, domiciliación de recibos, nóminas o pensiones, etc.En cuanto a los posibles gastos que puede ocasionar al depositante, dos son las comisiones principales en este tipo de productos: comisión de mantenimiento y comisión de administración. En la vertiente contraria, existe la posibilidad de que el depósito a la vista se encuentre remunerado.

Depósitos a plazo: aquéllos en los que el depositante no puede hacer uso del dinero entregado a la entidad financiera hasta el transcurso del plazo pactado o, en caso de que esté prevista la amortización anticipada, previo pago de una comisión.

Las empresas de depósitos son aquellas en las cuales se ofrecen una amplia gama de servicios técnicos especializados de almacenaje, distribución, recepción de órdenes de compra, armados de pedidos, control de inventarios, entre otros.

Una empresa de depósito debe contar con las instalaciones adecuadas para asegurar al cliente un espacio fijo para sus mercancías.

Clases: Empresas de depósito propiamente dichas: su principal objeto es guardar las cosas muebles que les fueran entregadas (nunca cosas comerciales).

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Empresas de almacenaje: su función es almacenar y mostrar los productos, además de guardarlos.

Empresas o almacenes generales de depósito: además de guardar y mostrar los productos, facilitan créditos mobiliarios sobre productos agrícolas ganaderos, forestales, mineros, o de manufacturas, para lo cual recurren a la garantía prendaria. Esta empresa se obliga a:

1) Permitir a todo adquirente de un certificado de depósito o warrant, el examen de los efectos depositados y el retiro de muestras.

2) No prestar los efectos sino mediante la prestación simultanea del certificado de depósito del warrant.

3) Recibir el pedido de venta de pública subasta de las mercaderías afectadas u ordenar el remate.

4) Distribuir el producto del remate.

UNIDAD X

Por el contrato de representación o de ejecución pública, el autor de una obra literaria, dramática, musical, pantomímica o coreográfica, o su derecho habiente, cede o autoriza a una persona natural o jurídica, el derecho de representar o ejecutar públicamente su obra, a cambio de una remuneración.

El contrato podrá contener estipulaciones respecto a los actores que desempeñarán los principales papeles, detalles del vestuario y descripción del escenario.

La modalidad mas frecuente es aquella en la que el autor recibe una participación de los ingresos obtenidos. Otras veces, el empresario adquiere los derechos por una suma fija. Se trata de un contrato: Consensual, bilateral, oneroso, no formal, nominado.

Algunas regulaciones sobre representación en la ley de propiedad intelectual:

 Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario deben hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su representación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.

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La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.

El empresario es responsable de la destrucción total o parcial del original de la obra; y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.

El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede, mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario

CONTRATO ESPECTÁCULO PÚBLICO

Es aquel que se celebra entre el organizador del espectáculo y el público asistente, por medio del cual, el primero se compromete a exhibir un espectáculo, proveyendo a los espectadores (público) un lugar y comodidades necesarias para poder presenciarlo a cambio de un precio en dinero.Se destaca la figura del empresario organizador quien en forma profesional ejerce la actividad económica cuya finalidad es la de brindar y exhibir al público un espectáculo.Se trata un contrato bilateral, consensual, oneroso y no formal. Tratándose un contrato de formación masiva, se concluye bajo la forma de adhesión, mediante la entrega al espectador de un ticket o entrada. Es además un contrato atípico, por cuanto carece de regulación en nuestro código y, dadas las similitudes que presenta con el contrato de locación de obra, resultan aplicables por vía analógica los principios propios de esta figura, sin perjuicio de ser conexos a otro contrato, como el de depósito, transporte, etc.Las partes son dos:1. Empresario.2. Espectador.

Sobre la responsabilidad en espectáculos públicos:

RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE UN ESPECTACULO PÚBLICO

El organizador de un espectáculo (ya sea cultural o deportivo, o de cualquiera otra categoría) debe las garantías de seguridad al público, que el caso haga exigibles. Si se formalizó un contrato entre el organizador y el espectador –usualmente se trata de un contrato innominado de espectáculo público-, en el mismo debe considerarse implícita la cláusula de seguridad a favor del espectador que paga su entrada, boleto o ticket. En este caso, se trata de una obligación de resultado: para el espectador que sufrió un daño es suficiente con que pruebe el daño sufrido y su relación de

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causalidad con la realización del espectáculo para que prospere el reclamo indemnizatorio. La culpa del organizador se presume por incumplir su obligación. Dicha garantía de seguridad se extiende mientras los espectadores asisten y permanecen en el lugar, antes, durante y después de la finalización del espectáculo.

La responsabilidad frente al tercero damnificado, según ciertos juristas, tiene su base en el riesgo empresarial asumido, pues aunque el daño haya sido producido por un tercero, se afirma que el evento deportivo ha sido la causa del daño, ya que de no haberse llevado a cabo este evento, el daño no habría acaecido. Esta tesis supone aceptar que el art. 1113 C. Civil contempla la actividad riesgosa.

El organizador de espectáculos puede excusarse de responsabilidad. Para ello debe probar que el hecho dañoso fue a causa de fuerza mayor o caso fortuito.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El Estado, a través del poder de policía –del cual puede hacer uso casi discrecionalmente-, es responsable civilmente cuando por acción, por omisión, o por ejercicio inadecuado o imprudente de las funciones y actividades que le competen, los asistentes a un espectáculo, deportivo en este caso, sufren daños. Igualmente, es de cabal importancia remarcar que no se pueden establecer reglas generales, teniendo que atender a las circunstancias de cada caso para determinar si medió una relación causal entre el daño acaecido al espectador y el ejercicio irregular por el Estado de su poder de policía.

Es posible hacer responsable al Estado, en función de su posición como dueño o guardián de calles y paseos públicos. A partir del juego de los artículos 2339 y 2340 C.Civil, que establece que bienes son bienes públicos del Estado –ya sea a cargo del estado, o por delegación a concesionarios), el Art. 2341 que se refiere al uso y goce que pueden hacer los ciudadanos de los bienes mencionados anteriormente, y el art. 2342 que se refiere a los bienes privados del Estado, se puede llegar a la conclusión de que el Estado debe responsabilizarse por los daños causados a personas en la vía pública, ya que “el uso y goce de los bienes del Dominio Público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgo.”

Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.

Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

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El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto, y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato. No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.

Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.Es un contrato Bilateral; Oneroso (aunque puede ser gratuito si se pacta); No formal y Consensual.

Contratación electrónica.

Contrato electrónico es aquel que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando este tiene, o puede tener una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo.

Es un Contrato Atípico (de adhesión), ya que en él, quien recibe la oferta del contrato, solo se limita a aceptar o a rechazar la oferta, sin posibilidad de sugerir siquiera, modificación alguna a los términos del contrato.

Los elementos de este contrato son los mismos que rige el código civil.

La contratación electrónica quedaría incorporada a la contratación entre ausentes. Las incógnitas a develar en esta forma de contratación son: cuando y donde se perfecciona el contrato celebrado por Internet. En el comercio electrónico existe un intercambio de mensajes electrónicos automáticos que pueden considerarse documentos, con o sin firma digital. 

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En el contrato electrónico hay contrato aunque no haya contacto físico entre las partes, la comunicación es instantánea entre los contratantes, la relación es interactiva, en consecuencia el interrogante que surge es cuando se concreta la aceptación de la oferta. 

En la contratación electrónica los contratantes no están presentas, y como lo señala Márquez González, pueden presentarse problemas de orden práctico, problemas técnicos, modalidades sofisticadas, problemas administrativos internos de las partes contratantes, incompatibilidades de orden internacional o causas de fuerza mayor. 

Las legislaciones de diferentes países en materia de contratación electrónica han seguido la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, las que establecen que el contrato electrónico se perfecciona, y en el caso de que el oferente y el receptor no hayan convenido otra cosa, cuando el mensaje entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador u oferente; y el momento de recepción si no se ha convenido otra cosa, se producirá cuando el mensaje entre en el sistema de información designado, o en el momento en que el destinatario recupere el mensaje, y en el caso de que el destinatario no haya designado sistema de información, la recepción se tendrá por recibida cuando el mensaje entre en el sistema de información del destinatario. Con relación al lugar donde se perfecciona el contrato electrónico, la legislación internacional ha establecido que será en el lugar en que el oferente tiene su asiento al momento de su perfeccionamiento, es decir en el lugar en que se hizo la oferta. 

La doctrina considera que si la aceptación es enviada por e-mail se entiende que la misma ha llegado a conocimiento del oferente cuando el e-mail entra en la casilla de recibidos, aunque no la haya abierto, y si la retractación fuere enviada por fax o por teléfono antes de que e-mail sea abierto y leído por el oferente, la retractación será válida; si el e-mail de aceptación y retractación fueren simultáneos no habrá que resarcir perjuicios al oferente.

La Argentina no cuenta aun, con legislación que regule el comercio electrónico, sin embargo en los últimos años se han sancionado una serie de leyes, decretos y resoluciones que impulsan la utilización de las redes.

Firma digital: La ley 25506 hace un distingo entre firma digital y firma electrónica.

El artículo 2º de la ley define la firma digital. Se entiende por firma digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose conocimiento del firmante, encontrándose este bajo su absoluto control.

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La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.A su vez el artículo 5º hace referencia a la firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quién la invoca acreditar su validez.

La diferencia entre ambos conceptos radica en el valor probatorio de ambas firmas; Por ejemplo, si entre dos partes que celebran un contrato firmado digitalmente (no electrónicamente) y una de ellas alegase la invalidez de alguna de las dos firmas, le corresponde a ésta demostrar ante la ley la invalidez de la misma. En caso de no tener la capacidad de demostrarlo, para la ley argentina esa firma digital es válida.

Si en lugar de ello, las partes firmasen el contrato con firma electrónica, ante el mero alegato de una de ellas sobre la invalidez de alguna de las firmas, corresponde a la parte que clama por su validez demostrar ante la ley la autenticidad de la misma. En caso de no tener la capacidad de demostrarlo, para la ley argentina esa firma electrónica no es válida.

Documento electrónico: Un documento electrónico es un documento cuyo soporte material es algún tipo de dispositivo electrónico o magnético, y en el que el contenido está codificado mediante algún tipo de código digital.

Según la doctrina cabe hablar de documento electrónico en sentido amplio (o documentos informáticos) y en sentido estricto.

Documento electrónico en sentido amplio (o documentos informáticos): Tienen como característica esencial que son perceptibles y, en el caso de textos alfanuméricos, legibles directamente por el hombre, sin necesidad de recurrir a maquinas traductoras.

Documentos electrónicos en sentido estricto: Estos documentos no son legibles directamente y se los divide en relación con su grado de conservabilidad.Algunos (por ejemplo los datos contenidos en la memoria RAM) son de carácter volátil, o sea que se cancelan automáticamente cuando se apaga el elaborador. Otros, en cambio (como los datos contenidos en cintas, en discos o en las memorias de masa), permanecen memorizados hasta el momento en que una intervención humana

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procede a cancelarlos. En un tercer orden, se ubica a los datos contenidos en la memoria ROM, que estén destinados a permanecer inalterables en el tiempo.

Su alcance como documento jurídico.

Con respecto al documento electrónico el artículo 11 de la ley 25506 dispone que los documentos electrónicos firmados digitalmente son considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales.

Su consideración como documento escrito:

El documento escrito se caracteriza por la fijación de un mensaje sobre un soporte material, en un lenguaje destinado a la comunicación.Desde este punto de vista no se puede desconocer que un documento electrónico puede asumir el valor de acto escrito, pues contiene un mensaje en un lenguaje convencional (el lenguaje de los bits), sobre un soporte material (en general, cintas o discos magnéticos o memorias en circuitos) y destinado a durar en el tiempo.En consecuencia, aún cuando normalmente se entienda por documento el redactado en el que consta la escritura tradicional, ello no excluye que pueda ser considerada escritura la manifestación material de cualquier lenguaje natural o convencional y, por consiguiente, también la manifestación material de los bits, lenguaje de los documentos electrónicos.

Limitación del documento electrónico:

Sus características, además de las inseguridades aún no subsanadas del documento electrónico, implican que a éste se le reconozca una eficacia probatoria considerablemente limitada, por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico, el documento escrito carente de firma tiene un relieve jurídico modesto.

Con todo, se puede afirmar que el documento electrónico puede constituir principio de prueba por escrito. Sin embargo, desde ciertos puntos de vista, el valor probatorio del documento electrónico puede resultar de mayor certeza que el que lleva la firma autógrafa, teniendo en cuenta los nuevos métodos para controlar la autenticidad del documento; medios que son muy superiores al método tradicional de la firma.

Contratos de colaboración empresaria.

Lo contratos de colaboración empresaria, en sus dos especies, fueron normativizados por la ley 22.903 de 1983 e incluidos dentro de la Ley de

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Sociedades Comerciales (19 .550).

El contrato de colaboración no produce un ente jurídico con personalidad propia. Es un contrato caracterizados por una organización común, permanente, establecida por dos o más empresarios que tienen por finalidad facilitar o desarrollar determinadas fases de su propia actividad empresarial, en beneficio propio o de perfeccionar o incrementar su resultado.

Es importante aclarar que, por la falta de personería jurídica, la agrupación no puede tener patrimonio propio. La agrupación en sí no puede percibir los beneficios que por su intermedio se logren. Por eso es que la ley es clara cuando dice: “facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresaria de sus miembros”.

Formas

La ley de sociedades comerciales impone la forma escrita para la conclusión del contrato. Debe contener datos mínimos como: el objeto, la duración, el nombre, las obligaciones asumidas por los participantes, la participación que tendrá cada participante en las actividades comunes y en los resultados, los mecanismos de separación, sanciones por incumplimiento de obligaciones, entre otras.

Para surtir efectos con relación a terceros, es indispensable la inscripción en el Registro Público de Comercio, y la remisión de una copia del contrato a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.

Todas las modificaciones que se hagan al contrato deben hacerse con las mismas formalidades que el contrato original, y ser inscriptas en el Registro Público de Comercio.

En cuanto al nombre la ley impone que sea un nombre de fantasía que contenga la palabra “agrupación”.

Se debe constituir un domicilio especial. No es el domicilio en sentido societario, sino que debe darse una calle y un número para dar cumplimiento a esa obligación.

La duración de la agrupación debe ser consignada, no pudiendo exceder 10 años. Es posible una prórroga anterior al vencimiento del plazo máximo legal.

Importancia

Las agrupaciones de colaboración empresaria son un medio idóneo para que las empresas puedan aumentar su productividad por

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intermedio de la cooperación, valiéndose de una herramienta no societaria, con bajos costos de creación y mantenimiento.Permiten vencer las dificultades de financiamiento y de acceso a la tecnología en una situación económica generalizada de dificultad de desarrollo empresarial. Es un medio contractual moderno cooperativo que deja a las partes una amplia determinación del contrato, haciendo flexible y conveniente a la dinámica empresarial.

Clases

Hay 2 estructuras. Una caracterizable por su organización interna, de esencia mutual o de cooperación, para el directo y único beneficio de las empresas así reunidas: la agrupación de colaboración.Y otra hacia fuera, dirigida al mercado, de carácter transitorio para la realización de una o mas obras: la unión transitoria de empresas. (UTE)

Sobre la UTE: La Ley de Sociedades Comerciales no elabora una definición de la UTE, solamente limita los principios a los cuales debe regirse la formación contractual. Cabanellas las define, en forma muy general, como las uniones de dos o más personas para llevar a cabo una obra, servicio o suministro, sin formar como consecuencia de ello una sociedad o un sujeto de derecho distinto de las partes del contrato.El objeto de la unión transitoria es la ejecución de una obra o la prestación de un servicio concretamente determinado en el instrumento contractual respectivo. Surge de ello una diferencia sustancial con las agrupaciones de colaboración, en las que las circunstancias del objetivo de la unión aparecían como mucho más elástica. La práctica negocial de nuestro país determina que las Uniones Transitorias de Empresas son de aplicación mucho más frecuente, habiendo suido recientemente utilizadas para la construcción de autopistas o la explotación de servicios públicos privatizándolos o concesionados.

Caracterización. La Unión Transitoria de Empresas reconoce un origen contractual, pudiendo tratarse de un contrato bilateral o plurilateral. Los sujetos (elemento subjetivo) pueden ser sociedades constituidas en la República Argentina o los comerciantes domiciliados en el país, siguiendo similares lineamientos a  los previstos para las agrupaciones de colaboración. (Cabe la misma objeción metodológica sobre su inclusión en la Ley de Sociedades Comerciales). Al igual que la figura analizada precedentemente, no constituye un sujeto de derecho o persona jurídica diferentes de las de sus componentes o suscriptores. Sólo se trata de otro contrato mercantil que persigue una agrupación con un objetivo concretamente determinado en el instrumento que le dio origen (elemento objetivo).

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Este objetivo puede ser una obra, un servicio o suministro concreto. La obra puede ser material o intelectual, como es, por ejemplo, la preparación de proyectos o estudios.

El objeto de la unión es la realización de ciertos actos, en forma conjunta, con un grado mínimo de organización o de división de tareas, dirigidos a la ejecución o desarrollo de la obra, servicio o suministro que constituyen la prestación debida a un tercero.

Forma y contenido del contrato.La forma y el contenido del contrato de una unión transitoria están dispuestos por los artículos 378 y 380 de la ley de sociedades.La constitución puede llevarse a cabo mediante un instrumento público o privado, con lo cual se establece una flexibilidad. Es necesaria la inscripción el Registro Público de Comercio.La denominación puede ser la de uno o varios de sus integrantes, pero con el agregado de “UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS” a fin de identificar de forma clara la situación contractual en la que se encuentra.

UNIDAD XI

Concepto

Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, pasajero, a pagar un precio.

Caracteres

Es bilateral, puesto que causa obligaciones para ambas partesEs oneroso.Es conmutativo, ambas gozan de ventajas que se conocen al momento de su celebración.Es consensual, produce sus efectos propios desde el momento en que las partes han manifestado su consentimiento.No es formal, aunque mayormente se celebre por escrito y para las pruebas si existen formalidades.Es un contrato de adhesión, es la forma más usual, pues se instrumenta a través de formularios preimpresos Es un contrato profesional, porque una de las partes, el transportador es un experto.

Sobre la Naturaleza jurídica

Se ha sostenido que se trata de una locación de obra calificada, pero con naturaleza, finalidad y características propias, perfectamente

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definidas, que permiten afirmar que se trata de un contrato sui generis.

Es una locación de obra porque el sujeto esencial del contrato transportador – porteador se obliga a un hacer, o sea asume una obligación de resultado, un “opus”. Y es “calificada” porque presenta particularidades propias que la distinguen de la locación de obra común, ya que el resultado (la obligación de custodia) es lo que la califica.Entendemos que el contrato de transporte entra en la categoría de la locatio operis, y se caracteriza por la particularidad del resultado prometido, consistente en el traslado de un lugar a otro de personas o cosas.

El porteador, a cambio del resultado prometido, recibe el pago de un precio determinado en el contrato, que se denomina porte o flete cuando se transporta una cosa y tarifa, cuando lo transportado es una persona.

En la práctica este contrato se presenta siempre como locación de obra, puesto que el porteador o empresario transportista asume el transporte como una obligación de “resultado” o sea se trata de una verdadera obra, de un trabajo, a producirse a su riesgo y bajo su autónoma dirección técnica. Se entiende que el resultado prometido es llevar a buen término a su destino “sana y salva” (entendiendo por tal en el mismo estado en que la recibió) la cosa o persona.

Tiene particularidades propias, como lo es la obligación de la custodia sobre la carga en el transporte de mercaderías o el de mantener indemne al pasajero en el transporte de personas. Por ello, no pueden aplicarse en su totalidad las normas que rigen a la locación de obra, entendiéndose al respecto que el contrato de transporte debe regirse por sus propias normas, dada su naturaleza especial o sui generis

Sobre la naturaleza real

Para esta posición doctrinaria, el contrato de transporte se perfecciona y engendra derechos y obligaciones desde la entrega de las mercaderías para el transporte o desde que el pasajero asume el viaje.

Mientras la entrega no tiene lugar, sólo existe una promesa de transporte, un contrato innominado, pero no un contrato de transporte.

Es la posición de la jurisprudencia francesa y de gran parte de la doctrina de dicho país. Es también la posición de algunos fallos de la Jurisprudencia.

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Comercialidad

Es civil cuando se lleva a cabo sin fines de lucro no se realiza por empresas. Es comercial: cuando se realiza por una empresa, con fines de lucro; es oneroso.

El Código de Comercio en su Art. 8 Inc. 5º; declara Actos de Comercio lo que realizan las empresas de transporte de mercaderías o personas por tierra o por agua

Para que el transporte de personas o cosas constituya un Acto de Comercio se requiere necesariamente que esa actividad sea efectuada por una empresa.

El criterio para calificar el transporte como acto de comercio, sería el que el servicio se efectuara por una empresa transportadora (Art. 7 del Código de Comercio), de lo que resulta que esa calificación depende más de la calidad de comerciante de quien realiza el transporte (subjetivamente), que de la calidad objetiva del acto considerado en sí mismo.

La empresa es, pues, un elemento esencial para poder considerar el transporte como ejercicio de un acto de comercio. Presupone una actividad económico - administrativa estable, con una actividad continuada, es decir, supone la existencia de un ente que coordine los factores de capital, de la dirección y del trabajo, para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios, con el fin de satisfacer las necesidades socio- económicas de la comunidad. El concepto de empresa es un concepto económico, no es una persona o sujeto de derecho, necesita de un sujeto o persona que sea su titular.

El acto aislado de transporte no constituye un acto de comercio previsto en el art. 8 inc.5 del Código de Comercio, dado que estaría ausente un elemento esencial, que es el hecho de que el acto de transporte se efectúe por una empresa.

Clases de transporte según el medio y régimen legal aplicable

1) Transporte ferroviario: regulado por la ley 2873 de 1991, complmentada por el reglamento general de ferrocarriles (decreto 90325/39).

Se trata de un servicio público, privatizado en la mayoria de los casos. En los que se aplica: a) el Derecho Administrativo para regular las relaciones concedente y concesionario; b) el Derecho Privado para las relaciones contractuales con los transportados y para el resarcimiento de los daños que sufren terceros causados por el transporte.

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2) Transporte Automotor: Mediante decreto se reguló el transporte automotor de pasajeros por carretera, en el ámbito de la jurisdicción nacional y que comprende: a) el transporte interjurisdiccional entre provincias, y c) en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias, excluyéndose el transporte de personas circunscripto a la región metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires. Se clasifica el transporte en: a) de servicio público; b) de tráfico libre; c) para el turismo y d) ejecutivo.

Mediante la ley 24653 se estableció una normativa para el transporte automotor de cargas, con la finalidad de alcanzar la plena libertad de contratación y tráfico, aplicándose a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte. Fija las condiciones de la carta de porte y establece el seguro obligatorio.

3) Transporte marítimo: regulado por la ley 20094, con la excepción mencionada de las “pequeñas embarcaciones” referidas en el artículo 206 del Código de Comercio.

4) Transporte aéreo: contemplado en el Código Aerónautico ( ley 17285).

Partes intervinientes y elementos del contrato

Dentro de los elementos de tipo subjetivo encontramos justamente a las partes intervinientes.

SUJETOS

. CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS:

Encontramos en el Contrato dos grupos de sujetos:

Se trata aquí de las partes que intervienen en el contrato de transporte.

En principio, sólo hay dos partes (sujetos) necesarias o esenciales para que exista contrato de transporte:

1-El cargador (transporte de cosas) o el pasajero- viajero (transporte de personas) que es el sujeto que encarga el transporte y paga por ello el precio del mismo.2-El porteador (transporte de cosas) o transportador (transporte de personas), que es el que realiza la traslación en el tiempo y forma estipulado en el contrato.

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Pueden aparecer otras personas en el contrato de transporte de cosas, como el destinatario, el comisionista o expedicionista, o los herederos de una de las partes esenciales. Entre los sujetos podemos distinguir: -esenciales (cargador-porteador) -eventuales(destinatario-comisionista-expedicionista- cesionario endosatario).

Cargador o remitenteCargador, remitente o fletante es quien contrata en nombre

propio el transporte de efectos o sea quien encarga la obra al transportista a cambio de lo cual paga un precio.

Porteador o transportador:Es la persona o empresa que asume la obligación de trasladar

y custodiar la cosa y entregarla en tiempo y forma en destino. Ello, a cambio del pago de un precio que en este contrato se denomina “porte o flete”.

En el contrato de transporte comercial debe tratarse de una “empresa”.

. CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS:

PasajeroEl contrato de transporte de pasajeros no se celebra con el

conductor del vehículo, el que es un mero agente dependiente, sino con el transportista.

El transporte regular de pasajeros es un servicio público que necesita, para ser prestado por un particular, la previa concesión o autorización otorgada por el Estado, titular del mismo.

Se entiende por pasajero a toda persona que viaja en un medio de transporte público de personas. El que contrata, expresa o tácitamente, su propio desplazamiento es pasajero o viajero.

Para adquirir la calidad de pasajero se requiere que la persona viaje pública y ostensiblemente; el que viaja de manera clandestina no es pasajero y carece por tanto de los derechos inherentes a la relación obligacional derivada de un contrato de transporte. Se considera que en este último supuesto no existe relación contractual previa. El caso del transporte benévolo es totalmente distinto.

La Jurisprudencia Argentina ha dicho al respecto, “que no deja de ser pasajero aquel que viaja antireglamentariamente por estar colmada la capacidad del tren, pues al no impedírselo el conductor aceptó convertirse en transportador”.

Tampoco importa que carezca de boleto, pues en tal caso se hace pasible de una multa, o que no haya alcanzado a pagar el pasaje

TransportistaEs la persona o empresa que se obliga a realizar el

transporte con medios propios o ajenos, aunque también puede

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hacerlo realizar por otro empresario de transportes. (Art. l63 C. Com.).

Recibe distintas denominaciones en el código de Comercio, a saber:

1. Arriero (Art.162) que es quien realiza el transporte con caballo, asnos o mulas;

2. Tropero (Art.162) es el que hace el transporte con carros o carretas;

3. Acarreador (Arts.163, 165, 167, 169, 170, 171, 172, 175, 183, 192, 20l);

4. Porteador (Arts. 173, 174, 178, 181, l82; 188, l89, 190, 196, 197, 198, 200, 203, 205);

5. Conductor (Arts.179, 180, 183,186, l91, 194, 195 y199); 6. Empresa o empresario (Arts. 162, 163, 164);7. Fletador (Art. 1018: se refiere al que hace la conducción

por agua)

Destinatario o Consignatario Es aquel al que la mercadería está destinada en el lugar de

llegada. Puede ser el mismo cargador o un mandatario, empleado o factor suyo o bien un tercero que accede al contrato de transporte por su adhesión al mismo, sea por la aceptación de la mercadería o de la carta de porte.

Comisionista o ExpedicionistaEs aquel que se encarga profesionalmente de expedir

mercancías de un lugar a otro en nombre propio, pero por cuenta ajena y sirviéndose para ello de las empresas porteadoras o de fletantes de naves.

Sus funciones son: 1). Recibir los efectos del remitente y encargarse de

entregarlos al porteador, cobrando por ello una comisión. Claro está, que asume los riesgos a que están expuestos los efectos en ese ínterin.

2). Recibir los efectos en el lugar de destino y entregarlos al destinatario.

Elemento volitivo: El consentimiento

La declaración de voluntad debe ser común, aunque no necesariamente simultánea. Debe ser coincidente sobre la finalidad perseguida a través del contrato de transporte. Además, el consentimiento tiene que ser exteriorizado y prestado con discernimiento, intención y libertad.

Con relación al consentimiento, diremos que puede ser expreso o tácito. Este último se manifiesta por el mero hecho del ascenso al vehículo en el caso del transporte ferroviario por parte del pasajero y por su parte, el conductor

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puede consentir al no impedir el ascenso del pasajero, aun cuando el mismo se hubiere realizado en hora antirreglamentaria.

No es igual el perfeccionamiento del contrato de transporte de mercaderías o de cosas, que el de personas.En el primero, o sea en el transporte de cosas, el perfeccionamiento se produce cuando las partes han prestado su “consentimiento”, por lo cual se dice que es “consensual”, aun cuando ellas no hubieran emitido el título, o sea la carta de porte.

Una parte ofrece, la otra parte acepta y con ello basta para que se produzca y configure el consentimiento.

En  el transporte  de  personas, la mayoría de los autores opina que se configura el contrato con  la  emisión  del pasaje. La cuestión se complica aún más cuando se analiza el supuesto de la reserva y pago del pasaje electrónico.

A esto, la jurisprudencia  agrega  que,  para el caso de transporte de colectivos, el contrato se  perfecciona con el mero ascenso del pasajero. Esta interpretación es la que se aplica al contrato ferroviario y/o subterráneo. 

De esto se colige que no se necesita en el transporte de pasajeros una oferta formal y una aceptación formal, sino que se presume ante ciertos hechos voluntarios expresados por las partes de manera inequívoca.

Elementos objetivos

. Objeto

El objeto contractual lo constituye la traslación de personas o cosas de acuerdo a las cláusulas pactadas en el contrato, debiendo llegar a destino en las mismas condiciones en que fueron embarcadas o entregadas al transportador. Esta cláusula de indemnidad integra la prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran pactado expresamente.

. Capacidad

Para realizar el contrato de transporte es necesario tener capacidad de hecho, conforme lo establecen los artículos 1160 y 1164 del Código Civil. Se requiere la capacidad legal para contratar.

. PRECIO

Es la contraprestación dineraria que debe pagar el cargador o, en su defecto, el destinatario. El precio es fijado libremente por las partes. Se lo denomina porte o flete, salvo en aquellos casos donde el transporte se constituye en un

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servicio público, en el cual el precio es llamado tarifa, en este caso el precio es fijado por el Estado siempre teniendo en cuenta los dos principios básicos de la fijación de toda tarifa: que sea justa y razonable.

El artículo 450 del Código de Comercio establece que en todo contrato comercial, el precio debe ser pactado por las partes. Pero no podemos negar que existen contratos negociados en los que el precio se fija unilateralmente por la empresa, o esta última se reserva la facultad de reajustar el precio establecido hasta el momento de la entrega.

En materia de transporte de pasajeros, las tarifas las fija el Estado de acuerdo a un concepto jurídico-económico, teniendo en cuenta el costo de prestación del servicio, más una ganancia razonable de la empresa transportadora, y una valoración socio-económica de la actividad empresarial en beneficio de la comunidad.

Las tarifas se clasifican de acuerdo a distintos parámetros. 1) Según la jurisdicción territorial del transporte, pueden ser nacionales, provinciales, municipales.

2) Según la característica o el tipo de prestación del servicio, se clasifican en ordinarias y especiales.

Tarifas ordinarias son las que se realizan según modalidades comunes en el transporte.Tarifas especiales son las que requieren por parte del transportador, medidas o precauciones especiales.

3) Según la duración del transporte:

Tarifas permanentes: son las que se fijan por tiempo indefinido por la Autoridad pública, hasta tanto se reemplacen por otras.

Tarifas temporarias: se fijan por un periodo de tiempo determinado, teniendo en cuenta las características del lugar o situaciones económicas especiales. Ejemplos: tarifas de verano o de temporada alta , tarifas de emergencia, cuando surgen para completar un índice pre-establecido.

4) Según la distancia: se clasifican en tarifas proporcionales y diferencialesLa tarifa proporcional es la que se cobra de acuerdo al kilometraje o distancia recorrida.

La tarifa diferencial se establece de un punto a otro, teniendo en consideración además de la distancia otros elementos, tales como la ruta elegida, las condiciones climáticas y geográficas, o los gastos excepcionales de material rodante o personal

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FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO

En materia de contratos, rige el principio de libertad para que las partes manifiesten su voluntad.

La forma tradicional del contrato de transporte terrestre es la escrita, y se instrumenta a través de la Carta de Porte porque los contratos verbales ofrecen poca seguridad a las partes.

En materia civil, los negocios civiles se realizan en la mayoría de los casos por escritura pública y en materia comercial, el medio utilizado en los contratos es el instrumento privado.

El contrato de transporte se manifiesta a través del documento llamado Carta de Porte. Es un instrumento privado que debe contener:

Lugar y fecha de emisión:Cuando hablamos de fecha cierta, nos referimos a las

disposiciones del Código Civil que en los artículos 1034 y 1035 exigen la individualización del día, mes y año expresados en el documento, pero impone requisitos de validez de los mismos frente a terceros cuando fuere de carácter dudoso, por ejemplo: la exhibición del documento en juicio u en otra repartición publica quedando este archivado, o su reconocimiento ante escribano publico y testigos, etc.

Nuestro Código de Comercio establece la obligatoriedad de inscribir en los Libros de Comercio los documentos que hacen al quehacer principal de la empresa, entre ellos podemos mencionar el registro de las Cartas de porte, declaraciones de embarque, etc.

El lugar de celebración: es importante para poder establecer el principio de jurisdicción y competencia de los jueces actuantes.

Nombre y domicilio del cargador, porteador y destinatario

Punto de partida y destino. Clases de embalaje, numeración de bultos, marcas o identificación de la carga

Peso, calidad y dimensiones de la carga

Precio de la mercadería transportada

Valor declarado de la carga

Datos y documentos necesarios para la ejecución del transporte

Plazo de realización del transporte e indicación de ruta

Por lo general, se establece en qué tipo de vehículo se realizará el transporte; por ejemplo, en camiones con refrigeración,

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cuando se trate de carga que pueda deteriorarse fácilmente por el calor (transporte de lácteos o de carnes).

Precio, porte o flete

Que puede ser pagado por el cargador cuando se celebra el contrato, por el destinatario en el momento de la entrega o flete a todo evento. La firma de las partes

Elemento esencial sin el cual no se puede constituir el elemento privado. La misma debe ser autógrafa, no admitiéndose el uso de la huella digital a manera de firma.

Existen otras cláusulas que pueden agregarse a la Carta de Porte como la constitución de cláusulas sobre seguro, cláusulas penales, etc.

En el transporte de cosas, el consentimiento se puede expresar antes de la entrega material de los efectos para luego concretarse en la Carta de Porte (título legal del contrato).

La Carta de Porte es el medio por excelencia de prueba del contrato de transporte, conforme lo establece el art. 208 inciso 3 del Código de Comercio, al expresar que “los contratos comerciales se prueban por documentos privados firmados por los contratantes o algún testigo a su ruego y en su nombre”.

Se puede utilizar cualquier medio de prueba, según lo establecen los artículos 208 y 209 del Código de comercio, siempre que tengan valor científico y certeza sobre la verdadera existencia del contrato.

En el tema de la prueba, quien impugna la existencia del contrato es el que debe probar tal situación, produciéndose una inversión de la carga de la prueba.

Esta Carta de Porte se emite en varios ejemplares (tanto como partes haya), siendo lo más usual que se realicen tres ejemplares: uno para el cargador, otro para el porteador, y el último para el destinatario (cuando hubiere sido designado).

Esta emisión de pluralidad de ejemplares es característica de los contratos bilaterales, donde al extinguirse una obligación para una de las partes, se extingue la obligación correspondiente para la otra.

En el transporte de pasajeros, el contrato se plasma en lo que se llama pasaje o billete; puede ser emitido antes, o durante el viaje. En cuanto a la prueba del contrato de transporte de pasajeros, observamos que se utiliza el ticket o boleto (contrato de ventanilla o mostrador), el cual no lleva firma alguna pero sí se identifica con un sello y número del agente emisor, por ejemplo, el boleto de ómnibus.

Documentos intervinientes en el transporte aéreo:

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Transporte aéreo de personas

El billete de pasaje constituye un título legal del contrato de transporte aéreo celebrado entre el pasajero y el transportador que habilita, entre otros documentos de transporte, el traslado de aquél y su equipaje y puede ser emitido por o en nombre del transportador y que incluye las condiciones del contrato, avisos, cupones de vuelo y del pasajero y otros a ser utilizados por el transportador.

Puede existir también un “billete en conexión “que vincula a un vuelo con otro y que constituye en conjunto un solo contrato. También existe el “cupón2, que es la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “válido para viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte, y el “cupón del pasajero o recibo” que es la porción del billete de pasaje, que constituye para el pasajero la prueba escrita del contrato.

El contrato se instrumenta mediante un pasaje, emitido por el transportador, que contiene las condiciones generales y particulares del contrato, y que no constituye una solemnidad absoluta ni relativa, de modo que su ausencia, su irregularidad o su extravío no significan que el contrato no exista o no sea válido. Es un instrumento que tiene finalidades probatorios, principalmente en lo ateniente a la individualización del viajero, el número de vuelo, día y hora de salida, lugar de salida y destino.

Transporte aéreo de equipaje

La celebración de este contrato se prueba con el talón de equipaje que el transportador deberá expedir en doble ejemplar; uno de éstos será entregado al pasajero y el otro lo conservará el transportista. No se incluirán los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia. El talón debe indicar el número de billete de pasaje, el punto de partida y de destino, el peso y cantidad de los bultos, el monto del valor declarado en su caso. La importancia de la emisión de este documento consiste en que el transportador no podrá ampararse en los límites de responsabilidad si no lo emite.

Transporte aéreo de mercaderías

Este contrato se trata de cosas transportadas o a ser transportadas en una aeronave, excepto correo o equipaje amparado por un billete de pasaje o control de equipaje, incluye transporte de equipaje documentado mediante una guía aérea o registro de embarque.

La carta de porte es el título legal de contrato entre el remitente y transportador, la que tiene finalidad probatoria y será extendida en triple ejemplar: uno para el transportador, con firma del remitente; otro para el destinatario, con la del transportador y del remitente, y otro para el remitente, con la del transportador. Debe contener:

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lugar y fecha de emisión; puntos de partida y de destino; nombre y domicilio del remitente, del transportador y del destinatario; clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos; peso y dimensiones de la mercadería y bultos; estado aparente de la mercadería y el embalaje; precio de la mercancía y gastos; importe del valor declarado; documentos remitidos al transportador con la carta de porte; plazo para el transporte. Su falta de emisión hace que el “transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad sin perjuicio de la validez del contrato. La carta de porte hace fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de la recepción de la mercadería por el transportador y de las condiciones del transporte. Al igual que en el transporte terrestre, es un título de crédito y puede ser emitido al portador, a la orden o nominativamente.

En la resolución 1532/98 se menciona la guía aérea que es equivalente a la carta de porte aérea

El transportador debe aceptar la carga para transportar, siempre que no esté prohibida, que se respeten los requisitos gubernamentales, leyes, normas aduaneras de los países de origen, destino y sobrevuelo; que estén embaladas de manera adecuada, que no ofrezcan riesgos, que estén acompañadas de la documentación de embargo; si no es así, puede ser rechazada sin ninguna responsabilidad del transportador. Hay cargas que pueden ser aceptadas bajo condiciones especiales, como cuando son mercancías peligrosas, perecederas, frágiles, animales vivos, restos humanos.

La carga es entregada para el transporte, pero no hay ninguna transmisión de derechos reales, sino contractuales. Por tal razón, el expedidor mantiene el derecho de expedición sobre la carga.

El transportador debe entregar la mercadería. Debe notificar la llegada de la mercancía y entregar la carga solamente al consignatario indicado en la guia o su agente autorizado.

Cesión

El contrato de transporte no es intuitu personae y puede ser cedido.

En cuanto al transportador, es habitual que se transfieran contratos, sea por razones de necesidad, sobreventa, impedimentos para desarrollar la prestación.

Documento interviniente en el transporte marítimo

Conocimiento de embarque

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Es el titulo que representa la propiedad de la mercadería, además de ser la prueba del contrato de transporte y prueba de recibo de la mercadería a bordo.

La finalidad de este contrato es proteger al cargador y al consignatario de la carga frente al naviero y dar confianza a cada parte respecto al comportamiento de la otra.

El transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque está regulado por el Convenio de Bruselas de 1924, que ha sido modificado por las Reglas de La Haya-Visby de 1968 y, más recientemente por las Reglas de Hamburgo de 1978, éstas últimas elaboradas por UNCITRAL.

Valor del conocimiento de embarque

Este documento que expide el transportador marítimo sirve:

1. como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial,

2. como constancia del flete convenido y3. como representativo del contrato de fletamento en ciertos

casos.

Si el conocimiento de embarque se ha emitido «a la orden» es un documento negociable que permite transferir la propiedad de la mercancía.

El conocimiento de embarque a la orden es el más utilizado en los créditos documentarios ya que la entidad financiera figura como consignatario de la carga y endosa la documentación a su cliente, el importador (y comprador) de la mercancía.

Además de «a la orden», el conocimiento de embarque puede emitirse «al portador» (el propietario de la mercancía no queda identificado) y «nominativo» (a nombre de una persona física o jurídica, que recogerá la mercancía cuando se identifique y presente un original del conocimiento de embarque). Se trata, por tanto, de un documento con fuerza de título valor.

Datos requeridos en un conocimiento de embarque

En el conocimiento de embarque deben aparecer el nombre, la matrícula del buque, puertos de carga y descarga, nombre del

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cargador y del consignatario, descripción detallada de las mercancías, la cantidad o el peso, el número de bultos y su estado aparente.

También refleja el importe del flete (coste del transporte por vía marítima), la moneda en que se ha calculado esta cifra y si el flete se ha abonado en origen o si se trata de un flete pagadero en destino

Documentos intervinientes para el transporte de cargas terrestre

CARTA DE PORTE

Es el documento más importante en las cargas terrestres dado que cumple las mismas funciones que el conocimiento de embarque marítimo, es decir que concede la titularidad de la mercadería al poseedor del mismo.Por lo general, este es emitido por la compañía de transporte terrestre, y en el figuran los siguientes datos:

Exportador. Consignatario. Importador. Lugar y fecha de emisión. Detalle de la carga: peso, cantidad, volumen, bultos,

descripción. Flete, si es pagado o pagadero en destino y monto. Ruta y plazo del transporte. Marcas y números. Aduana de salida del país exportador y aduana de entrada del

país importador. Formalidades para el despacho de la mercadería. Declaración del valor de la mercadería. Documentos anexos (copias de factura, certificados, etc.)

De acuerdo a los requerimientos bancarios y de lo oportunamente acordado entre el exportador y el importador, los documentos originales de la mercadería pueden viajar con el medio de transporte o ser enviados por separado.

Plazo convencional y legal

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Plazo convencional: Surge de acuerdos de voluntades de las partes. El articulo 162 hace referencia al hecho de que los empresarios “deben efectuar la entrega fielmente en tiempo y lugar convenido”.

Plazo legal: Surge de una disposición legal. El articulo 187 dice: “La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos y, a falta de ellos, por los usos comerciales”.

No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde deba entregarlos.

Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada 10 kilómetros.

Responsabilidad por mora. Art 188 Código de Comercio

En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido, perderá el porteador una parte del precio del transporte proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase el doble de tiempo establecido, además, debe resarcirse el mayor daño que se probare haber recibido por la expresa causa.

No será responsable si probare que la tardanza fuera por caso fortuito o fuerza mayor o hecho del remitente o destinatario.

La falta de medios suficientes para el transporte no será suficiente para el retardo.

Agentes auxiliares del transporte

El inciso 5 del artículo 87 menciona a los acarreadores, porteadores o empresarios del transporte como agentes auxiliares del comercio.

Estos auxiliares del comercio se encargan de transportar o conducir mercaderías o personas de un lugar a otro mediante una retribución en dinero llamado flete, cuando se trata de mercaderías, y pasaje, boleto o billete, cuando lo es de persona.

También podemos decir que el conductor de transporte de pasajeros, no es un dependiente más ya que puede cobrar tarifa, permite el ascenso y descenso y puede tomar decisiones, entonces la jurisprudencia lo encuadra como auxiliar del transporte.

Responsabilidad del transportador de cosas y personas

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Responsabilidad contractual:

La responsabilidad del transportista es contractual, basada en un acuerdo bilateral por el cual el transportista se obliga a llevar de un punto a otro en un tiempo establecido sano y salvo a su lugar de destino, personas o cosas.

El régimen establecido por el Código de Comercio es de orden público, por lo tanto no puede ser violado ni alterado por voluntad de las partes. Salvo el caso de agravación de la responsabilidad del transportista (que se admite), son nulas las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad.

Indemnización:

Dicha responsabilidad implica que debe indemnizar integralmente al cargador y en su caso a los pasajeros por los daños que se detallan sufridos durante el transporte en la persona del pasajero o desde que está bajo su custodia en las cosas transportadas.

Integralidad de la responsabilidad:

No existe en el código de Comercio una limitación cuantitativa de las indemnizaciones, como en el derecho aeronáutico. Establece la indemnización por pérdida o avería en el transporte de cosas y la indemnización integral o plena para el de personas. El texto del art. 184 dice: “...estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios....”. Durante mucho tiempo la controversia sobre esta parte del art. se centró en si era procedente o no el reclamo del daño moral.

Pero sí están las indemnizaciones limitadas cuantitativamente, reguladas en varias de las legislaciones nacionales, provinciales y municipales, las que establecen topes indemnizatorios en sumas que tienen en cuenta distintos ítems, que van desde el precio de la tarifa hasta el recorrido, etc. En casi todos los sistemas se dispone que dicha ventaja se pierde si el transportista o sus representantes en ejercicio de sus funciones obran con dolo o culpa grave. Cabe preguntarse sobre la constitucionalidad de dichas normas limitativas de la responsabilidad del transportista cuando vimos que claramente nuestro digesto de fondo establece una indemnización integral para el transporte de personas en el Art. 184, y para el transporte de mercaderías habla de indemnización por el “valor de la cosa o mercadería perdida”, o sea, también es “plena” ya que tiene en cuenta el daño efectivamente

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sufrido. A nuestro criterio deben ser declaradas inconstitucionales a pedido de la parte litigante.

Responsabilidad por retraso:

El transportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte de viajeros, equipajes o mercancías por tratarse del incumplimiento de su obligación de traslado en tiempo. El retardo de pasajeros no encuentra regulación en el Código sino en las leyes de cada jurisdicción. El de cosas tiene regulación específica en los Arts. 187 y 188 del Código de Comercio.

Responsabilidad por los dependientes:

Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho. Extiende la responsabilidad del transportista por daños ocasionados por los dependientes y responde por sus hechos cuando los dependientes obran en ejercicio o en ocasión de sus funciones.

TRANSPORTE DE PASAJEROS

Ya dijimos que la responsabilidad del transportista constituye un típico supuesto de responsabilidad contractual derivada de un contrato de transporte suscripto voluntariamente por ambas partes.

Podemos realizar una distinción entre los hechos generadores de responsabilidad contemplados por la legislación vigente y aquellos no contemplados.

Se encuentran regulados como hechos generadores de responsabilidad comunes a todo tipo de transporte (el retraso) y aquellos específicos al transporte de cosas y al transporte de pasajeros (muerte, heridas o lesiones corporales). Por el contrario, no ha sido tratado el típico supuesto generador de responsabilidad contractual: la inejecución del transporte.

El Art. 184 del Código de Comercio establece: “ En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en

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ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”.

Para el Art. 184 Código de Comercio, son hechos generadores de la responsabilidad del transportista:

La muerte y las lesiones: (causadas por el incumplimiento del transportista de la obligación de seguridad o de llevar al pasajero a destino “sano y salvo”). Se establecen como requisitos para su procedencia: que se trate de un “viajero”; acaecidas durante el transporte; y acaecidas como consecuencia de un “accidente”

Muerte: El daño o hecho “muerte” está expresamente previsto como hecho generador.

Los daños deben ser considerados ampliamente, con la única exigencia de requerirse un nexo de causalidad entre ellos y el transporte. Sin embargo, el damnificado no se ve sometido a la difícil prueba de dicho extremo, sino que goza de una presunción favorable que lo exime de demostrar el nexo causal y que implica que es el transportista quien debe probar las posibles eximentes.

El transportista es responsable por la muerte del pasajero, pero no está obligado a indemnizar si ella se ha producido por circunstancias personales del pasajero y ajenas al transporte en sí mismo.

Por ejemplo, el transportista no será responsable de la muerte del pasajero producida por un ataque cardíaco súbito sin que tenga relación alguna con el transporte. Existen algunos fallos que analizan estas causas de la muerte y su relación o no con el transporte.

Más allá de las cuestiones analizadas, en materia probatoria la muerte no ofrece mayores dificultades, salvo lo señalado que debe guardar relación con el hecho del transporte y que se trate de un viajero, o sea de un pasajero que ya comenzó operaciones de embarque, desembarque o se encuentra dentro del vehículo que los transporta.

Lesiones: Se trata del otro supuesto contemplado en el citado Art. 184 del Código y su interpretación presenta mayor complejidad.

El primer problema que se plantea es el relativo a la inclusión o no de algunas lesiones que no son físicas sino espirituales; sin embargo, opinamos que el texto debe ser interpretado amplia y comprensivamente, entendiendo que “el hombre tiene un alma espiritual y un cuerpo que le sirve de base, cuyo correcto funcionamiento es imprescindible para la existencia normal de la persona”

Por lo tanto, si el daño físico debe ser reparado, con más razón deberá serlo aquella lesión que afecte el funcionamiento cerebral, disminuyendo la aptitud para pensar y razonar debidamente.

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Se discute en doctrina si corresponde la indemnización del daño moral. Como bien destaca Zunino, deben considerarse incluidos los daños morales ocasionados al pasajero. Si bien en el concepto de lesión no se encuentra comprendido el daño moral, éste corre paralelo a los daños físicos por principio general del Derecho Civil y, por lo tanto, es perfectamente resarcible. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que “La reparación del agravio moral persigue un doble carácter, es decir que cumple una función ejemplar, pues se lo impone al responsable a título punitivo, sin perjuicio de reconocer su condición preponderantemente resarcitoria, pues proporciona a la víctima una compensación por haber sido injustamente herida en sus íntimas afecciones.”

Respecto a la posibilidad de que algún viajero sufra durante el mismo una lesión o muerte como consecuencia de una enfermedad anterior, por aplicación de principios generales se podría llegar a la aplicación de esta causal de exoneración. Zunino considera que “si un pasajero que es consciente de su precario estado de salud que le impide realizar un viaje, lo oculta al transportador y lo lleva a cabo igual, el caso podría enmarcarse en el supuesto de culpa de la víctima, que sí se encuentra legislado”.

Por su parte, Mankiewicz sostiene que, “bajo la doctrina de la asunción de riesgo voluntario, un pasajero con problemas de salud o discapacitado no puede reclamar indemnización alguna al transportista por haberse agravado su condición física o en caso de accidente originado por su discapacidad si el viaje se ha desarrollado normalmente”.

Para que la muerte, las heridas o las lesiones sufridas por los pasajeros den lugar a la responsabilidad del transportista, deben ser consecuencia de un “accidente” sufrido durante el transporte.

Ahora bien, el término “accidente” no es suficientemente claro y genera dudas en su interpretación, motivo por el cual resulta sumamente importante dejar sentado el sentido con que es utilizado.

El “accidente” ha sido definido, en términos generales, como el “hecho, la circunstancia física, que ocurre inusual e inesperadamente sin posibilidad de previsión” o es el “acontecimiento ocurrido al pasajero cuyas consecuencias experimenta directamente en su persona y que puede ser totalmente distinto de un accidente de tránsito”.

Es decir que no es necesario, para afectar la responsabilidad del transportista, que la muerte o lesión del pasajero se deba a un accidente de tránsito y ni siquiera que se produzcan daños en el vehículo.

La jurisprudencia ha considerado accidentes enmarcados en el Art. 184: el mal funcionamiento de los sistemas de frenos del ferrocarril o automotor, la suspensión del viaje por fallas en el automotor, etc.

Por otro lado, la norma establece a su vez la oportunidad en que ha de producirse dicho accidente, a fin de engendrar la responsabilidad del transportista: “a bordo del vehículo o durante las

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operaciones de embarco o desembarco”. Nuevamente nos encontramos con una terminología imperfecta.

La expresión “a bordo del vehículo” implica computar todo el período de tiempo que transcurre desde que el pasajero ingresa en el vehículo hasta que lo abandona al finalizar el viaje. Más dificultosa resulta la determinación del otro supuesto, es decir “durante las operaciones de embarco o desembarco”, ya que el período de transporte comprende el embarque, el viaje o traslado en sí mismo y el desembarque. Por lo tanto, resulta primordial determinar con exactitud la duración del período del transporte.

El criterio más equitativo resulta aquel que contempla el tiempo en que el pasajero está a disposición del transportista y bajo su control, con el fin de ser trasladado al punto de destino, lapso que se cubre con las operaciones de embarque y desembarque, evidentemente integradas con el viaje

A fin de determinar ese lapso, parece más conveniente la postura de Goedhuis, que entiende que el embarque comienza cuando el pasajero ingresa en el terreno de partida, ya que hasta ese momento no se somete efectivamente a los riesgos del transporte porque se encuentra en las dependencias de la Terminal, mientras que en el área de partida los peligros se hacen presentes porque en ella circulan los vehículos. En concordancia, el desembarque finaliza cuando el pasajero deja el área de descenso y arriba a los edificios de la Terminal.

Por consiguiente, quedan comprendidos dentro de la responsabilidad del transportista los daños sufridos por el pasajero en la escalerilla del vehículo y los acaecidos en el trayecto cumplido en la calle una vez fuera de los edificios de la Terminal de ómnibus a fin de embarcar, entre otros. Por el contrario, quedan excluidos los accidentes ocurridos en el transporte pre y post embarque.

El retraso en el transporte (incumplimiento de la obligación del transportista de llevar al pasajero en “tiempo oportuno” al lugar de destino).

DAÑOS EN EL TRANSPORTE DE MERCADERÍA A LA CARGA O MERCADERÍA TRANSPORTADA:

Al respecto nuestro Código de Comercio tiene perfectamente legislado los supuestos de responsabilidad o hechos generadores de la responsabilidad del transportista por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como el régimen indemnizatorio.

En el Art. 172 se establece que: “Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte”.

En concordancia, el Art. 178: “Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan,

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el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.

Retardo: El retardo, como hecho susceptible de comprometer la responsabilidad del transportista presenta particularidades propias Se encuentra legislado para el transporte de mercaderías en los Arts. 187 y 188 del Código de Comercio, no así para el de pasajeros.

Inejecución: Finalmente, la responsabilidad derivada de la inejecución del transporte, aun cuando constituye el supuesto típico de incumplimiento contractual, no ha sido regulada por puntualmente por la legislación. Por consiguiente, resultan de aplicación las normas del derecho común.

Como punto de partida debemos afirmar que, mediando un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, el transportista es responsable y debe resarcir los perjuicios causados al usuario.

En el caso del transporte de personas, si se sujeta el caso a las reglas relativas al retardo de cosas, se logra un criterio válido que, además, tiene la ventaja de ser aplicado de inmediato, tan pronto como se vence el plazo fijado para la ejecución del transporte o el razonable para llevarlo a cabo cuando las partes no han pactado el tiempo preciso en que debe cumplirse.

Nuestro Código de Comercio contempla el supuesto caso del retardo en el transporte de cosas y su plazo en el Art. 187 “ La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga. “

Por lo tanto el artículo citado establece un orden de prelación a fin del establecimiento del plazo de traslado de la cosa, sea el establecido por las partes contratantes, o en su defecto el plazo legal o en caso de no existir éste, el que establezcan los usos y costumbres comerciales.

El supuesto está contemplado en el Art. 188 como caso de retardo y establece que en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa. No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte no será bastante para excusar el retardo.

Este artículo contiene las clases de retardo y las clasifica en total y parcial, según el tiempo del mismo. La pérdida de flete establecida es una sanción en contra del incumplimiento del porteador, no se trata de una indemnización, dado que aun cuando no

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se causare daño, igualmente el porteador pierde el flete a favor del cargador.

La última parte del artículo prevé una indemnización por daño magno a favor de la parte cumplidora de la obligación que para ser procedente debe ser probada en relación causal con el retardo por el cargador reclamante.

En este punto cabe recordar que la reforma de la Ley del Consumidor del año 2008, ha puesto en vigencia la posibilidad del reclamo de daños punitivos cuando se trata del incumplimiento de un transporte efectuado como un servicio público.

RESPONSABILIDAD POR RETRASO O RETARDO

En cuanto a la configuración del supuesto de retraso, un sector de la doctrina considera que se produce cuando un pasajero, equipaje o carga no arriba el día y hora explícitamente estipulado o indicado en los horarios del transportista. Sin embargo, teniendo en cuenta los factores que inciden sobre el transporte - y que el pasajero conoce -, cabe concluir que el retraso como hecho generador de responsabilidad para el transportista queda configurado cuando se produce un retraso anormal.

El retraso debe ser computado en relación con el tiempo total transcurrido hasta que los pasajeros arriban a la estación de destino y dicha consideración debe realizarse con la elasticidad que exige una actividad como la del tránsito, que se cumple en un medio que presenta dificultades específicas susceptibles de incidir en la regularidad y puntualidad de los viajes.

A pesar de su falta de consagración legal en materia de transporte terrestre, el retraso es aún hoy objeto de opiniones encontradas. Existen dos tesis contrapuestas: una que sostenía que la responsabilidad por retardo debía ser facultativa, y la otra, que propiciaba dicha responsabilidad y que resultó triunfadora. Con relación a este tema, pueden plantearse dos situaciones: que exista plazo pactado para la ejecución del transporte o bien que NO exista tiempo pactado. En el primer caso (plazo pactado) no caben dudas acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de dicha modalidad para el transportista. En el segundo supuesto, sólo cabe responsabilizar al transportista en caso de negligencia probada o retardo anormal.

Ahora bien, cuando no hay plazo expresamente pactado y sólo existen horarios publicados, cuyo conocimiento puede invocar el usuario indicando que celebró el contrato confiado en su cumplimiento, cabe concluir que hay responsabilidad por retraso cuando el transporte no es ejecutado en un plazo normal o razonable, que puede no coincidir exactamente con el fijado en los horarios, pero que no puede implicar una demora excesiva.

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Sin embargo, si el retraso resulta en que el pasajero debe permanecer en tierra en lugar de tomar el transporte acordado, varios tribunales han sostenido que el pasajero puede demandar al transportista por inejecución o incumplimiento contractual bajo la ley nacional de fondo. Esto es así por cuanto consideran que la inejecución contractual o cualquier acto u omisión reprochable e injustificado del transportista previo a la realización del transporte y que constituya un incumplimiento fundamental del contrato se encuentra regulado por el Código de Comercio en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes.

Así se ha admitido cuando, por ejemplo, el viaje se atrasó a raíz de una huelga de la que el transportista tenía previo conocimiento, o cuando un pasajero con una reserva válida para un transporte no puede embarcar porque todos los asientos han sido reservados

Exoneración de responsabilidad:

El transportador puede eximirse de la responsabilidad si prueba que el daño provino de caso fortuito o fuerza mayor o si prueba que la persona lesionada produjo o contribuyó a la producción del daño.

Artículo 172: Durante el transporte, corren por cuenta del cargador (no media estipulación en contra), todos los daños que sufran los efectos, provenientes del vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.

La prueba de cualquiera de estos hechos, incumbe al transportador.

Articulo 173: El transportador no es responsable del dinero, alhajas, efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los cargadores/pasajeros no declararon su contenido y acordaron las condiciones de transporte. En caso de pérdida o avería, no estará obligado a indemnizar más del valor declarado.

Artículo 178: Los transportadores pueden rechazar los bultos que se presentan mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el cargador insiste en que se admitan, el transportador estaría obligado a conducirlos y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constatar en la carta de porte su oposición.

Artículo 184: Contempla la responsabilidad del transportador en caso de muerte/lesión. La empresa debe indemnizar plenamente, al menos que se pruebe que el accidente proviene de fuerza mayor, culpa de un tercero (por quién la empresa no es responsable civilmente), o culpa de la

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víctima. El artículo no rige para personas que se suben en forma clandestina o no viajan en coches destinados a pasajeros. En caso de un transporte benévolo (cuando el conductor invita a alguien por cortesía o solidaridad) no rige ni código ni leyes de transporte. La indemnización no es objetiva, sino pleno resarcimiento de daños y perjuicios.

EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD

Hemos analizado oportunamente que el sistema de la responsabilidad del transportista es de base subjetiva, estableciéndose una presunción de culpabilidad en su contra. No obstante, dicha presunción puede ser desvirtuada mediante la comprobación de las denominadas “causales de exoneración”, es decir, situaciones que eximen de responsabilidad al transportista y, por consiguiente, lo liberan de las obligaciones resarcitorias.

A continuación procederemos a detallar cada una de las causales exonerativas de responsabilidad, procedentes específicamente en el caso del transporte pasajeros y de carga.

Fuerza mayor: Comenzamos nuestra exposición relativa a las eximentes de responsabilidad del transportista con algunas reflexiones acerca del supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de la relevancia que adquiere en el derecho común, y a fin de dilucidar su papel en su responsabilidad.

La admisibilidad de este supuesto como causal de eximición es indiscutible, ya que se encuentra expresamente previsto tanto para el transporte de pasajeros, como para el de cosas. Apoyándose en argumentos pertenecientes al ámbito de la responsabilidad en sede civil, para algunos autores-posición que comparto-para su configuración se requieren las características de imprevisibilidad e inevitabilidad de los hechos que lo configuran y no deben generar obligaciones resarcitorias de una de las partes hacia la otra.

Para otros autores, no deben exigirse estos requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad porque su concepto y efectos se encuentran establecidos con claridad en los Arts. 513 y 514 del Código Civil y “debe evitarse agregarle calificativos, adjetivos o adiciones contrarios al elemental principio hermenéutico de ubi lex non distinguet...” y no debe incurrirse en redundancia.

Exner dice: “si se le exige que sea ajena a la empresa se desnaturaliza nuestra definición legal, que sigue otra concepción.”

Creemos, con la primera posición, que sí deben concurrir los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad al hecho eximente

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fuerza mayor o caso fortuito, que invoca el transportista. Al transportista le cabe la prueba de los mismos.

Culpa de la víctima: Esta causal de eximición de responsabilidad se encuentra expresamente regulada en el Art. 184 del Código de Comercio, que dispone: “a menos que pruebe que el accidente provino de...o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

Para el transporte de cosas no está prevista expresamente, sino de manera presuncional al establecerse “corren por cuenta del cargador”, en el Art. 172, pero por aplicación de los principios del derecho se entiende que sí exime.

En primer lugar, y como condición fundamental para el funcionamiento de esta eximente, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño sufrido; es decir que el hecho culpable de la víctima debe haber sido el origen del daño. Si se presentara el caso de culpa concurrente, entonces la indemnización será calculada teniendo en cuenta la participación de transportista y víctima en la producción del daño.

En segundo lugar, dicha culpa debe ser debidamente probada. Esto es así en virtud de la ya mencionada presunción de culpa del transportista, que puede ser desvirtuada por éste.

No obstante, una vez probada la culpa de la víctima, la exoneración de responsabilidad no se produce en forma automática, sino que queda a criterio del Tribunal interviniente la decisión de eximir al transportista de su responsabilidad o bien atenuarla.

La eximente “culpa concurrente o culpa de la víctima” no constituye una previsión específica del código, sino que expresa un principio general del derecho civil.

Prueba de la “culpa o negligencia”: Esta defensa es considerada una de las más importantes que puede usar el cargador para evitar la causal de exoneración de responsabilidad del transportista.

El Art. 176 prevé un supuesto de inversión de la carga de la prueba en contra del cargador, pero que le dé la posibilidad de responsabilizar igualmente al porteador si la pérdida o avería sufrida por caso fortuito o fuerza mayor ocurrió por negligencia, culpa o por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.

No podrá quedar liberado el porteador, si el cargador o destinatario prueban que él y sus representantes no han obrado con la denominada “debida diligencia” o que han obrado con culpa o negligencia y que tiene ello relación causal con la pérdida o avería.

Así surge del Art. 176 del Código de Comercio.

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En primer lugar, cabe destacar que la expresión “precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes” resulta ambigua y, por lo tanto, requiere cierta aclaración. Se ofrecen al respecto dos posturas contrapuestas: una restrictiva y otra amplia. La tesis restrictiva considera que las “precauciones...” serían las aptas para evitar el daño, en tanto la corriente amplia sostiene que dichas “precauciones...” deben ser las que hubiera adoptado un transportista razonable y diligente (el denominado “buen transportista”) en el caso concreto.

La prueba del cargador no sólo debe recaer sobre el accionar del transportista, sino también de sus “dependientes”, ya que también responde por su accionar, o sea, por cualquier persona que actúe por cuenta y orden del transportador por cualquier título que sea.

Es decir que tanto el transportista como sus dependientes, empleados y agentes deben haber adoptado las “precauciones...” para evitar el daño o deben haber estado imposibilitados de tomarlas.

Hecho del tercero: El hecho del tercero como eximente de responsabilidad se encuentra regulado en la legislación vigente, pudiendo ser algunos de estos casos que se consideran huelga.

Huelga: Se trata de otro supuesto tratado por la doctrina pero que no se encuentra consagrado en la legislación vigente, sino jurisprudencialmente dentro de las causales de “fuerza mayor”.

Se ha considerado que la huelga opera como eximente de la responsabilidad del transportista sólo si responde a causas extrañas a las relaciones laborales entre el transportista y su personal. Por el contrario, no tendría carácter exonerativo si se hubiese producido por razones económicas emergentes de la vinculación de trabajo entre aquél y sus dependientes.

Creemos que la huelga no constituye una eximente autónoma, sino que se resuelve por la vía de la prueba de la “fuerza mayor”.

Cláusulas limitativas:

Toda cláusula tendiente a liberar al transportador de su responsabilidad o reducirla por vía convencional por debajo de los límites establecidos por el Código de Comercio es nula. Se refiere a que el régimen establecido es de orden público y por lo tanto pueden agravarse las condiciones de la responsabilidad del transportista más no exonerarse o limitarse. Se declarará en ese caso la nulidad de las cláusulas mas no del contrato, que continúa siendo válido.

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Artículo 174: Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida:

- El porteador puede limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto (si la cosa está dividida por bultos).

- No hay lugar a la limitación de la responsabilidad: si el remitente o destinatario prueba que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podría llegar a la cuantía establecida.

Artículo 175: Fuera de los casos del articulo 172, el transportador está obligado a entregar los efectos en el mismo estado en que los haya recibido, según la carta de porte, presumiéndose en silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.

Artículo 176: Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el transportador a la indemnización. Si se probare que la avería o pérdida no vino de su negligencia o culpa y por haber dejado de emplear los medios o precauciones pactadas en circunstacias idénticas por personas diferentes.

Artículo 183: La acción de reclamación por avería que se encuentra en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendría lugar contra el acarreador dentro de las 24 horas siguientes a su retiro, con tal que en la parte externa no se vieran señales del daño o avería que se reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos prestados.

En el proyecto de reformas de la ley 22240 en 1998 expresamente se establece que: “Son inválidas las cláusulas que limiten la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales”.

Transporte multimodal

El transporte multimodal es aquel en el que es necesario más de un tipo de vehículo para transportar la mercancía desde su lugar de origen hasta su destino final.

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De acuerdo con el concepto general de transporte multimodal, es posible transportar carga por medios multimodales a granel, con o sin contenedores o efectuar operaciones de transporte multimodal doméstico. Dentro de este marco global, distinguimos el transporte intermodal (utilizando diversos tipos de transporte pero utilizando una única medida de carga) y transporte combinado (diferentes medios dentro de una misma cadena de transportes).

Generalmente el transporte multimodal es efectuado por un operador de transporte multimodal, quien celebra un Contrato de Transporte Multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador.

El transporte multimodal se define como el transporte de mercancías utilizando, por lo menos, dos medios de transporte diferentes bajo un único contrato de transporte, desde un punto en un país, donde el operador de transporte multimodal se encarga de la mercancía, hasta el punto designado para la entrega situado en un país diferente. Un ejemplo... cargar la mercancía en camiones que la llevarán hasta el tren para después entregarla en un puerto y embarcarla por vía marítima.

En la actualidad, la mayor parte de los envíos, sobre todo por vía marítima y aérea necesitarán del empleo de varios medios de transporte ya que normalmente tendremos que emplear el transporte por carretera para llevar las mercancías hasta puertos y aeropuertos.

El transporte multimodal nos da la ventaja de emplear un único operador, denominado operador de transporte multimodal, y un único contrato de transporte para gestionar toda la operativa, independientemente de los medios de transporte utilizados.

El convenio de Ginebra de 1980 pretendió regular el transporte multimodal. Con todo, no está aún en vigor por la falta de ratificaciones. Establece un máximo de indemnización por averías de 2,5 Unidades de Cuenta por Kg. Excepto si no se incluye un trayecto por vía marítima. El máximo de indemnización por retraso se fija en 2,5 veces el valor del flete.

El documento de transporte empleado en el transporte multimodal es el Multimodal Bill of Lading. En general, funciona igual que un conocimiento de embarque marítimo:

Recibo de las mercancías embarcadas.

Prueba del contrato de transporte, cuyas condiciones suelen figurar al dorso.

Documento acreditativo de la propiedad de la mercancía transportada.

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Sobre la Responsabilidad en transporte multimodal

Como en todo contrato de transporte, el transportador se obliga a trasladar la mercadería al lugar de destino, por los medios indicados y en condiciones de seguridad acordadas y en el tiempo pactado. Esta obligación presenta particularidades en el transporte multimodal en razón de los diferentes modos de transporte empleados y de las legislaciones especiales referidas a cada uno de ellos.

En primer lugar, debe señalarse que el operador se obliga a nombre propio y tiene una obligación de custodia, que nace al momento en que éste toma las mercaderías bajo su custodia, por sí o por persona designada al efecto y finaliza una vez verificada la entrega (ley 24921). Es decir, que la dimensión temporal de la responsabilidad no varía respecto del transporte tradicional.

En segundo lugar, siendo que se obliga a nombre propio, es responsable de sus actos como de las acciones u omisiones de sus empleados, o agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otra persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del vínculo (ley 24921). La dimensión subjetiva de la responsabilidad tampoco se aparta demasiado de la garantía por el hecho del dependiente, sustituto o auxiliar en el cumplimiento del contrato.

De modo que el organizador es el legitimado pasivo de la acción de responsabilidad por el hecho propio y por el hecho de terceros por los cuales ofrece garantía de cumplimiento. En esta cuestión corresponde señalar que esos terceros pueden ser un transportador aéreo, uno naviero, uno terrestre, los que a su vez están regidos por legislaciones diferentes. Este problema es solucionado de la siguiente manera:

Si el daño es localizado, es decir, si se demuestra que se ha producido en un modo determinado de transporte o en una estación de transferencia, con respecto al cual existe una ley especial que establece un sistema de responsabilidad determinado, las causales de exoneración serán las dispuestas en esa legislación (ley 24921). Como el operador se obligó a nombre propio, siempre, es responsable, aunque se sepa que el incumplimiento se produjo en una fase determinada del transporte; de allí que el legislador fija la solidaridad, sin perjuicio de la acción de repetición (ley 24921).

En los casos de daños “no localizados”, es decir, cuando no se puede en que modo de transporte ocurrió el daño, el operador es responsable, pero se exime demostrando (ley 24921):

- Vicio propio o mermas naturales “pese al cuidadoso manipuleo y transporte”.

- Deficiencias de embalaje que “no sean aparentes”.

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- Culpa del expedidor, consignatario o propietario de las mercaderias.

- Caso fortuito o de fuerza mayor debiendo el organizador probar que él y sus dependientes adoptaron todas las medidas para evitar el daño.

- Huelgas, motines o lock out “efectuados por terceros”.

- Orden de autoridad pública que no sea imputable a la responsabilidad del organizador.

La ley fija los criterios para determinar el valor de las mercaderías tomando en cuenta la cotización que tenga en una “bolsa de mercaderías” o en su defecto el precio de mercado o, si no se dispusiera de su cotización o de su precio, según el valor usual de mercaderías similares, salvo que el expedidor haya hecho una declaración expresa respecto al valor de la mercadería en el documento de transporte multimodal. (Ley 24821).

La ley se mantiene en la política legislativa que fija límites de responsabilidad. En el artículo 24 se establece que: cuando el daño o la pérdida se produjo en un modo acuático o aéreo, la indemnización a cargo del organizador no excederá los límites fijados por las normas específicas aplicables a tales modos. Las partes pueden establecer límites de responsabilidad superiores.

Dado los límites de este trabajo no podemos ensayar una crítica exhaustiva de este sistema. Sin embargo, debemos señalar que la responsabilidad es subjetiva y con límite, lo cual no puede constituir un subsidio mayor a la actividad del transportador. Es subjetiva porque se le permite liberarse demostrando que ha adoptado todas las medidas para evitar el daño producido, lo cual es la falta de culpa y la imputación subjetiva con inversión de la carga probatoria. Lo justo hubiera sido la fijación de una responsabilidad objetiva por custodia.

Caracteres y delimitación

Es un contrato consensual, bilateral, típico, conmutativo. No es un contrato de intermediación, pues el operador actúa a nombre propio y se excluye de la definición legal la actuación a nombre ajeno. Es una obligación a nombre propio; el intermediario o transitario es un mandatario del cargador o expedidor, en tanto que el operador de transporte multimodal se obliga a nombre propio.

Aclaración: Se debe pagar un flete único.

TRANSPORTE COMBINADO (diferentes medios dentro de una misma cadena de transportes)

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Es el servicio de transporte intermodal que permite el transporte de mercancías utilizando varios modos de transporte, bajo un Documento de Transporte Combinado origen - destino, con un régimen fraccionado de responsabilidad, pues a cada modo de transporte se le aplican las normas que lo regulen1.Esta forma de contratar el servicio de transporte, se utiliza frecuentemente en el transporte internacional de mercancías y más frecuentemente cuando el trayecto principal es marítimo.

En consideración a las grandes dificultades y costos de los transportes interiores las empresas marítimas iniciaron el ofrecimiento de un servicio integral de coordinación, que les permitía a sus clientes despreocuparse de contratar a la llegada de las mercancías al puerto, el traslado de estas hasta su destino final. Actualmente, este servicio lo prestan los Agentes de Carga Internacional, que actúan como Operadores de Transporte Combinado.

El Operador de Transporte Combinado, quien tiene bajo su responsabilidad, la coordinación integral de la operación, no tiene responsabilidad sobre las mercancías en los trayectos que no ha ejecutado, pues, frente a los otros transportadores actúa como Agente de Carga, en representación del generador de la carga y no como transportador.

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