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Apuntes Derecho Comercial I Profesor Álvaro Parra Vergara Nicolás Muñoz Fernández Generación 2012 Semestre Otoño 2014

Derecho Comercial I

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Apuntes Derecho Comercial I

Profesor Álvaro Parra Vergara

Nicolás Muñoz Fernández Generación 2012

Semestre Otoño 2014

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Parte I: Acto de Comercio, Obligaciones del Comerciante, Contratos Mercantiles

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Clase 1 Lunes, 17 de marzo de 2014 El Derecho comercial está 'metido' en todas las demás ramas del Derecho, porque todas las actividades requieren de organización, de medios de pago, de consejo y asesoría, etc. Qué es el Derecho Comercial Es un conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas en el comercio, y regula además los efectos de las relaciones jurídicas del comercio, con los particulares. Etimológicamente, Comercio proviene del latín commercium derivándose de cum (con) y merx (mercancía), lo que se vende y se compra.1 Evolución Histórica del Derecho Comercial. • Apuntes de Clases, Prof. Sergio Espinoza. • Manual de Derecho Comercial, Ricardo Sandoval López

Desde sus orígenes en la Edad Media, fue un derecho aplicable al comerciante. Se desarrolló fuertemente en las ferias y plazas de las ciudades europeas durante todo el período. Una de las grandes obras de la literatura inglesa es El Mercader de Venecia, que refleja el funcionamiento de dichas instituciones. Se desarrollaron distintos estatutos jurídicos: de los panaderos, de los Transportistas, de los Banqueros, de los Sastres, etc. Cada disciplina contaba con un estatuto, por lo que el Derecho Comercial era 'Estatutario', aplicado sólo a cada 'comerciante'. La ley era particular para cada gremio y no aplicada igualmente. Es, con ocasión de la revolución francesa, que se levantó la lucha por la Igualdad y Fraternidad, donde se acabaron los estatutos. El Derecho Francés aporta un derecho igualitario, y no sesgado por cada actividad, dictándose el Código Civil y de Comercio de Napoleón. Esto, con ánimo de lucro. Actualmente, se busca regular el acto de comercio, que es a lo que se dedica el curso. El Código de Comercio Chileno de 1865, fue redactado por un jurista argentino, Gabriel Ocampo, quien trabajó con asesorías de Andrés Bello. Su entrada en Vigencia fue en 1867. Además, es fundador del Colegio de Abogados de Chile. Es el primer código en el mundo que reguló ciertas instituciones. El Código tuvo influencias que lo llevaron a aplicarse a la letra en otros países, como Honduras, Venezuela. El objetivo del Derecho Comercial es la regulación del acto de comercio. Concepto de Acto de Comercio: "es un acto jurídico de intermediación hecho con ánimo de lucro, y con miras a la circulación de la riqueza". Elementos del Concepto

1 Apuntes de Derecho Comercial, Ricardo Sandoval.

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• Es un Acto Jurídico: El código no define el acto de comercio, sino que enumera, enunciativamente, los actos de comercio.

• Hecho con ánimo de lucro: la intención, el propósito, la finalidad de obtener una ganancia le da fisonomía y calificación jurídica al Acto. Se hará la distinción entre Comercial (francés) y Mercantil (español). Determinar si el acto es de naturaleza civil o mercantil. Que tenga ánimo de lucro significa que no siempre puede concretarse. Debe estar presente al momento de la celebración del acto, no puede aparecer posteriormente, es ex ante.

• Intermediación: lo que más caracteriza al acto de comercio es que intermedia, y esta intermediación no es otra cosa que el acercamiento de los bienes del productor al consumidor2. Por ejemplo: Compra de materia prima, venta de productos terminados-

• Circulación de la Riqueza

El Comercio es el campo que intenta regular el Derecho Comercial. No todos los códigos regulan el Acto de Comercio de igual forma. Cuando las definiciones las da el legislador, debe atenerse a ella, como lo referido en los Arts. 19 y ss. Del Código Civil. En Chile no se definió el acto de comercio. Se escapa de las definiciones puramente doctrinarias. El Estado regula el desarrollo de las actividades. Nuestro estado, desde sus inicios, ha tenido fuerte presencia en la regulación del comercio, desde la Novísima Recopilación. Recién con la dictación del Código de Comercio comienza a desaparecer la legislación española. Actualmente, se ha vivido una permanente descodificación del Derecho Comercial. Las constituciones de 1833 y 1925 daban fuertes atribuciones al Ejecutivo para regular el comercio. Era un estado centralista. Con la implementación de la CPR de 1980, se moderniza en la mayoría de las leyes comerciales. A partir de 1981 y hasta 1986 se dictan todas las leyes que refería la CPR, que modifica el sistema económico completo. Pese a todos los cambios políticos de gobiernos siguientes, en lo medular no se ha modificado. El estado dirigía el comercio a través de una oficina: la DIRINCO, donde se fijaban los precios a que se vendían cosas como el Pan. Con la CPR de 1980, el Código fue quedando obsoleto, donde se ha ido derogando parcialmente. La unificación y la descodificación no es una tendencia. Características del Derecho Comercial3 • Es un derecho real y objetivo: se aplica al acto de comercio, y no al comerciante, no

importando quién lo ejecuta. • Es un derecho expansivo: sus instituciones van más allá del comercio, se expanden hacia la

sociedad. • Es progresivo: porque permanentemente se crean nuevas instituciones. La gran fuente del

derecho comercial es la Costumbre Mercantil, en silencio de la ley. Es la principal fuente. Permanentemente la actividad comercial trae nuevas formas.

2 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, Párrafo 2, 21p. 3 Autores como Sandoval agregan la Uniformidad y la Internacionalización del mismo.

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Evolución del Derecho Comercial4

Lo que denominamos Derecho Comercial nació como derecho descentralizado. La facultad de jurisdicción (o procedimientos, ley instrumental) precedió a la ley sustantiva o de fondo aplicable a la solución de conflictos. Las atribuciones jurisdiccionales fueron delegadas por el Señor Feudal y por el Rey a los burgos o corporaciones. Esta función era ejercida según la prudencia y totalmente independizada de las normas sustantivas. Posteriormente las fórmulas de comportamiento se materializan en usos y costumbres, que después fueron recopiladas y ordenadas por la autoridad.

Esta normativa se aplicó en un comienzo dentro de un cerrado marco corporativo, en el cual sólo podían desarrollar sus actividades artesanales y de intermediación quienes estaban vinculados con la respectiva organización profesional. Así se explica que fuera suficiente una fórmula según la cual la jurisdicción aplicara sólo a disputas entre comerciantes. El Edicto de 1563 para la ciudad de París decía: los jueces y cónsules de comercio conocerán en todo proceso y controversia que, en adelante, se produzca entre comerciantes.

Más adelante se impuso un cambio en las fórmulas al considerar, por ficción, comerciantes a quienes realizaban una operación denominada mercantil. El “Reglament pur la Commerce de Negocians Marchanda” extendió la jurisdicción consular a todo el territorio del reino y sometió a ella, indistintamente, a comerciantes y no comerciantes respecto de ciertos actos (seguro, fletamento, letras de cambio).

Esta ampliación de la jurisdicción mercantil a los no comerciantes provocó problemas, lo que se explica por el verdadero “fuero personal”, que existía para los mercaderes. Esta jurisdicción era elegida por ellos mismos y su aptitud para juzgar a no comerciantes no se justificaba.

El Código de Comercio francés mantuvo la jurisdicción especial para los comerciantes, pero debió solucionar la cuestión planteada por la disolución de las corporaciones profesionales, prohibida por las ideas de la Revolución Francesa. El código dirimió el problema con solución intermedia y de compromiso. Los Tribunales de Comercio resolverían las contiendas relativas a obligaciones entre negociantes, mercaderes y banqueros, a su vez, entenderían en las cuestiones entre personas por controversias relativas a actos de comercio.

Aparece de esta manera la expresión acto de comercio y se hace una enumeración de ellos frente a la dificultad de definirlo.

El derecho comercial se objetiviza. Se abandona la antigua característica corporativa y profesional, y se forma un sistema paralelo al derecho Civil.

Debe hacerse referencia al Derecho Comercial desde el punto de vista de la empresa. En 1911, Suiza reemplaza su Código Civil por uno nuevo. Este cuerpo legal trata de manera unitaria Contratos y Obligaciones e incorpora normas sobre instrumentos negociables y sociedades. Finalmente inserta en el último libro el Estatuto del Comerciante.

El Código Suizo innovó en materias de importancia:

a) Prescinde de contratos de forma duplicada como es tradicional (Código Civil y de Comercio)

4 Tomado de “Apuntes de Derecho Comercial” de Sergio Espinoza.

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b) Introduce el régimen de sociedades de títulos de crédito en la legislación común. c) Conservar el Estatuto del Comerciante, pero reemplaza, como núcleo de éste, la persona del

comerciante por la del empresario.

Del sistema personal y profesionalizado de las corporaciones comerciales del post feudalismo y del régimen del acto de comercio, constitutivo de un derecho comercial real y objetivo, se pasa ahora al derecho del empresario. No se trata sólo de un cambio de vocablos, hay algo más de fondo. La expresión comerciante era adecuada para quien realizaba una actividad económica, en un mundo de producción artesanal fundado en el intercambio.

En una sociedad industrial, basada en complejos productivos, era obvia la necesidad de encontrar un concepto que abarque la industria y la intermediación. El concepto de empresa o empresario resulta pues apropiado.

Para entender la nueva concepción, fue necesario introducir un elemento que parece ser integrante de toda empresa. Este es el de organización. Este código también trata en forma unitaria los contratos y obligaciones, y define al empresario como aquel que ejercita profesionalmente una actividad económica organizada , para fines y servicios.

Pues bien, conforme al Código Italiano, están obligados a registrarse, a llevar contabilidad, a someterse a un sistema especial de representación, etc. Los empresarios cuya actividad consista en

- La producción de bienes y servicios - La intermediación en la circulación de bienes - El transporte por cualquier medio - Operaciones auxiliares de las anteriores, como bancarias o seguros

Estas empresas dirigidas por empresarios son designadas como empresas sujetas a registro o empresas comerciales.

En resumen, puede afirmarse que el derecho comercial nuevamente se subjetiviza, al sustituirse la persona del comerciante por la palabra del empresario. En ambos casos los requisitos son los mismos y en los dos se exige una actividad económica, por lo que aparentemente no hay una innovación estremecedora del derecho comercial. Lo que sí es cierto es que la modera normativa contiene fórmulas más generales que la enumeración casuística del código francés, recogida por el Art. 3 del Código de Comercio Chileno.

Lo novedoso de los códigos suizo e italiano está en el tratamiento no duplicado de contratos y obligaciones, y la incorporación de las sociedades y los títulos de crédito a la legislación común.

Lo anterior parece significar la disolución de derecho comercial. Esto no es cierto. Si el derecho comercial contiene reglas concernientes a una actividad económica sea el nombre que se le dé, su porvenir está garantizado en una sociedad de desarrollo industrial creciente e internacionalizada. El punto está en que nuestra disciplina responda a ello con reglas modernas cuya fuente está en ámbito internacional.

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Clase 2 Martes, 18 de marzo de 2014 Bibliografía: • Apuntes D° Comercial, Sergio Espinoza • Manual D° Comercial, Ricardo Sandoval • Manual D° Comercial, Julio Olavarría • D° Comercial, Raúl Varela • Tratado sobre letra de cambio leasing y otros documentos de crédito, Guillermo Vásquez • El Acto de Comercio, crítica a la teoría tradicional, Juan Esteban Puga.

El Programa se divide en dos partes • Actos y sujetos de Derecho Comercial • Sociedades

Estructura del Código de Comercio Nuestro código tiene un Mensaje que ilustra de la situación que vivía Chile, en la década de los 60 del siglo XVIII, respecto de la legislación española usada. El código de comercio fue una obra maciza para regular los actos de comercio. Luego, consta de un Título Preliminar. Esto se produce porque el congreso modificó el código y agregó este título preliminar. Tiene 6 artículos. Su objetivo fija el ámbito de aplicación del código y de las leyes mercantiles, la prelación del código civil en subsidio, enumeración de los actos de comercio, y los arts. 4, 5 y 6 la Costumbre Mercantil, en silencio de la ley. Libros: consta de 4 libros • Libro I: De los Comerciantes y de los Agentes de Comercio.

o Es un libro que está en un 90% obsoleto, con muchas disposiciones derogadas, en desuso, y sólo las de obligación de llevar contabilidad están plenamente vigentes, dentro de las Obligaciones del Comerciante (Empresario). "La contabilidad refleja el espejo del alma del comercio de buena fe". Hay otras obligaciones menores.

o Trata además a los Corredores de Comercio: en el caso del derecho comercial español, los corredores de comercio son ministros de fe, no así en Chile, lo que lleva a que el acta pueda ser Título Ejecutivo. El corredor no es un mandatario, es distinto al Mandato Comercial, es un Contrato de Corretaje. La utilidad de estas normas cayeron en desuso.

o Contenía además el tratado de los martilleros, pero que actualmente se regulan en la Ley 18.118, que son auxiliares de administración de justicia además. Estos martilleros son mandatarios, vinculados por un mandato mercantil. Prestan una importantísima labor para liquidación de los remanentes de temporada.

o En general, está obsoleto. • Libro II: De los Contratos y Obligaciones Mercantiles, en general. Arts. 96-822.

o Viene a llenar el vacío que la legislación civil dejó: la formación del consentimiento. o Entre los Arts. 109 al 130 se mete a modificar, como ley especial, algunas instituciones

del derecho civil, como las Arras: son una garantía de celebración del contrato, o de cumplimiento. Modifica medios de prueba, rompiendo el principio de no probar por testigos las obligaciones que debían constar por escrito, o las que superen un valor de

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2 Unidades Tributarias Mensuales. Se modifican aspectos fundamentales del Derecho de las Obligaciones.

o En el Art. 129 comienza la Compraventa Mercantil. No se regula nuevamente la compraventa, sino que dicta normas para la compraventa, en el comercio.

o Luego, se tratan varios contratos como el de Transporte Terrestre, Permuta, Sociedad, Seguros (recientemente modificado), Cuenta Corriente Mercantil, Cambio, Prenda, Fianza, Prescripción: de 4 años, que no se interrumpe como la Civil.

o Tiene temas especialmente tratados como la Cuenta Corriente Mercantil. • Libro III: De la Navegación y el Comercio Marítimos.

o Se derogó el libro III y se dictan nuevas normas. Tiene normas curiosas y términos curiosos. Se distinguen los tipos de naves, como de guerra, mercantes, de recreo, etc. Se regula además el Comercio Marítimo.

o Es un libro moderno, incluso ya comprende medios electrónicos • Libro IV: De la Quiebra de los Comerciantes.

o Es un estado excepcional, por sentencia. Proviene de una situación de insolvencia de la empresa o del cese de pagos.

o En el mensaje señala objetivos como evitar el fraude. o Fue derogado en la ley 4.558 de los Años 30. A su vez, se derogó por la Ley 18.175, por

la ley de Quiebras, que fue modificada en 2005 por la ley 20.080 que reincorpora las normas al libro IV.

o Esta situación se mantendrá hasta octubre de 2014, por la ley 20.720 de Enero de 2014 que modifica lo anterior. Estable el nuevo Régimen Concursal, hablándose de Reliquidación o término de empresas. (?)

• Apéndice [Versión Estudiantes]: Normas sobre cuentas bancarias y cheques, Ley general de Bancos, Ley de Mercado de Valores, Ley de Sociedades Anónimas, Ley 3.918 sobre S. Responsabilidad Limitada, nuevas normas de la Prenda sin Desplazamiento.

La Intermediación o Cambio "Acto mediante el cual un intermediador pone a disposición de los consumidores: bienes y servicios". Es uno de los elementos que deben estar presentes al momento de la ejecución del acto. La intermediación y el lucro como elementos esenciales del acto de comercio lo diferencian del acto civil, que es un acto de consumo final, esporádico, en cambio el derecho Comercial abarca de forma completa el acto. Fabricación->Distribución->Venta->Acto Civil Existen distintas ramas de actividad económica: • Extractivas: Agricultura, Pesca, Minería. El Derecho comercial no se aplica a actividades

extractivas, salvo a la pesca, sino que se rige por el derecho Civil. La Pesca queda regulada por el derecho mercantil porque ésta ocurre en el Mar: "El mar mercantiliza los actos", salvo la minería de profundidad, porque pertenece al Código de Minería

• Manufacturación: actividades fabriles de transformación de materia prima • Distribución:

o Venta al Detalle o Venta al por Mayor

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Tarea: CNUDMI o UNCITRAL5 La labor de la CNUDMI. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional fue creada por la Asamblea General en 1966, a fin de dotar a las Naciones Unidas de un órgano que le permitiese desempeñar una función más activa en la reducción o eliminación de los obstáculos jurídicos que entorpecían el comercio internacional. Con su establecimiento, la Asamblea General reconoció las controversias y divergencias que derivan de la aplicación de las leyes de diversos Estados a asuntos relacionados con el comercio mundial. La Asamblea General consideró, por ello, conveniente que se coordinase, sistematizase y acelerase sustancialmente el proceso de armonización y unificación del derecho mercantil internacional y que se procurase obtener a este fin una participación más generalizada de los Estados. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en su calidad de principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del Derecho Mercantil Internacional, recibió de la Asamblea General el mandato de fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, para lo cual debería:

–Coordinar la labor de las organizaciones que trabajan en esta esfera y estimular la colaboración entre ellas; –Fomentar una mayor participación en los convenios internacionales existentes y una aceptación más

5 Tomado de Derecho Comercial de Ricardo Sandoval

generalizada de las leyes modelos y uniformes existentes; –Preparar o promocionar la aprobación de nuevos convenios, leyes modelos y leyes uniformes internacionales, así como la codificación y una aceptación más amplia de los términos, disposiciones, costumbres y prácticas comerciales internacionales, en colaboración, cuando correspondiese, con las organizaciones que ya trabajasen en esta esfera; –Buscar y favorecer la adopción de métodos y procedimientos que contribuyan a uniformar la interpretación y aplicación de los convenios y leyes uniformes internacionales en el campo del derecho mercantil; –Reunir y difundir información sobre leyes nacionales y sobre la evolución jurídica moderna, incluida la jurisprudencia, en lo relativo al derecho mercantil internacional; –Establecer y mantener una estrecha colaboración con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo; –Mantenerse en contacto con otros órganos de las Naciones Unidas y con los organismos especializados que se ocupan del comercio internacional; y –Adoptar cualquier otra medida que pudiera considerar útil para desempeñar sus funciones.

La Comisión estuvo inicialmente compuesta de 29 Estados y en 1973 se amplió a 36 el número de sus miembros. Su composición ha sido estructurada con miras a que sea representativa de las diversas regiones geográficas y de los principales sistemas jurídicos y económicos del mundo. Nueve de

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sus miembros son Estados de África, seis son Estados de América Latina, siete son Estados de Asia, cinco de Europa Oriental y nueve de Europa Occidental. Sus miembros son elegidos por la Asamblea General por períodos de seis años, expirando cada tres años el mandato de la mitad de los miembros de la Comisión. A este respecto, Chile ha participado como Estado elegido desde 1970 en adelante y en 1992 fue reelegido para un nuevo período de seis años más. La Comisión ha elaborado hasta la fecha varias Convenciones, todas las cuales han sido aprobadas en Conferencias Internacionales convocadas por las Naciones Unidas, y en todas participó Chile. Estas son:

–Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 1974); –Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrada en Viena el año 1980, suscrita y ratificada por Chile, que entró en vigor en 1988; –Convención de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías, suscrita en la

Conferencia de Hamburgo en 1978, ratificada por nuestro país, que entró en vigencia el 1º de noviembre de 1992; el Libro III de nuestro Código de Comercio se inspira en ella; –Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacional y sobre Pagarés Internacionales, de 1988, que fue suscrita por Chile, pero aún no ha entrado en vigencia ni ha sido ratificada por nuestro país; –Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por la Comisión en su 18º período de sesiones de 1985 y aprobada por resolución 40/72 de 11 de diciembre de 1985 por la Asamblea General; –Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, aprobada en el 25º período de reuniones de la Comisión, el 15 de mayo de 1992;- y –Ley Modelo sobre Contratación Pública Internacional, aprobada por la Comisión en su 26º período de reuniones en 1992.

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Clase 3 Lunes, 24 de marzo de 2014 Fuentes del Derecho Comercial Existe en la doctrina diversas clasificaciones. La más simple son las fuentes materiales y las fuentes inmateriales. Fuentes Materiales Directas • Código de Comercio: Es un código de raíz europeo continental, de derecho clásico

romanista, en el sentido de que sus principales fuentes son ordenamientos jurídicos con base al derecho romano. En contraposición, en Europa está la legislación germánica, distinta a la romanista, y particularmente en materia mercantil. Nuestro código regula el acto de comercio, sin importar las personas que intervienen. Es un código de comercio enmarcado en un sistema de derecho real y objetivo: se regula el acto de comercio. Se comprende aquí además una serie de leyes mercantiles dictadas con posterioridad a la dictación del código, tales como la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o la Ley general de Bancos, etc.

• La Costumbre Mercantil: El Art. 2 CC señala que tiene valor cuando la ley se remite a ella, lo que para nuestro derecho civil tiene valor según ley, dejando sin valor a la costumbre en silencio de ley, ni contra ley. En el derecho mercantil, además de tener valor en la expresa remisión a ella, acepta la costumbre en silencio de ley, siendo fuente directa y material. Arts. 4, 5 y 6. En materia mercantil se entiende como normas jurídicas creadas por la observancia repetida, uniforme y constante de los comerciantes en sus negocios.6

Art. 4° Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.

Debe cumplir cuatro requisitos: o Uniformidad: que sean las mismas prácticas, los mismos usos uniformemente

aplicados. o Publicidad: que los hechos sean conocidos y no mantenidos en reserva o Localidad: pueden ser locales, regionales, nacionales o internacionales. o Reiteración en el tiempo: para que tenga valor en silencio de ley, debe haberse

aplicado anteriormente, lo que el tribunal apreciará en conciencia. Es necesario acreditar la costumbre mercantil, distinguiéndose entre terrestre y marítimo. Se rigen por los Arts. 5 y 6. Art. 5° No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:

6 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, 40p. Nicolás Muñoz Fernández

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1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; 2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba. La costumbre ya puede constar en el juez, sólo señalará su conocimiento en la parte considerativa de la sentencia. Puede haber muchas costumbres que terminaron sin afirmarse en escrituras o sentencias, por lo que complementa el Art. 6, en materia de comercio marítimo: Art. 6° Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. Se permite la prueba de costumbre mercantil por informe de peritos.

• Código Civil: establece el Art. 2 CdeC un orden de prelación que llama a suplir al Código Civil. Art. 2° En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, hoy la costumbre y las prácticas mercantiles son aún más completas que nuestro CdeC.

• Tratados Internacionales: el tratado más importante es la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, con vigencia desde 1990. Ratificados por el congreso y publicados en el diario oficial. La convención modificó el contrato de compraventa y la formación del consentimiento, de responsabilidad del vendedor, de resolución de contratos, etc.

• Tratados de Doble Comercio: una vez promulgados, pasan a ser fuente directa del derecho comercial.

Fuentes Inmateriales • Doctrina: no es fuente directa del derecho comercial, sino que sólo la opinión reiterada de

los estudiosos, que forma una interpretación. • Jurisprudencia: tampoco es fuente directa porque los precedentes no se aplican. El

precedente no obliga a fallar. • Derecho Comparado: es una referencia para ilustrar al derecho mercantil.

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Clase 4 Martes, 25 de marzo de 2014 Acto de Comercio El Código no definió el acto de comercio, sino que enumerarlos. Se hará una crítica al Art. 1. Antiguamente partía con el Art. 3. La doctrina se ha dividido: hay países donde el AC está definido, y otros donde sólo están enumerados. Escapa de las definiciones doctrinarias para enumerarlos con el debido orden y precisión. La enumeración que hace de los actos de comercio se mantuvo intacta casi por 100 años. La primera modificación se trató de agregarle un número 20, luego, se agrega un número 10. Con la modificación del libro III, se modifican los números 13 a 19. El catálogo, según la doctrina, es meramente enunciativo, no es numerus clausus, sino apertus. • Señala que son actos de comercio y no sólo son actos de comercio, por lo que hace referirse

a una enunciación y no a un catálogo cerrado. • Emanan de distintos numerales:

o N°5: … y otros establecimientos semejantes. El legislador deja la puerta abierta a otros actos, por lo que no es taxativo.

o N°13: cuando se refiere a los hechos comprende a muchísimos actos. El catálogo nuevamente no sería taxativo, sino meramente enunciativo.

• Hay actos de comercio dentro del mismo código que no están dentro del art. 3, como o El contrato de asociación de puestas en participación, tratado al final del título de

Sociedades. o Contrato de cuenta corriente mercantil, tampoco consta en la enumeración del Art. 3

Sería atentar contra los principios del derecho comercial los enumerados al Art. 3 y no otros, escapando incluso a la fuente de la Costumbre. El año 2007, Puga publicó su Nueva teoría del acto de comercio, hace un estudio para rebatir a toda la doctrina y toda la jurisprudencia. Sostiene esta tesis que intenta demostrar que el catálogo del Art. 3 sería taxativo, basándose en el Mensaje cuando dice que se han enumerado con el debido orden y precisión, además por las fuentes del código de comercio, el código francés y su doctrina. Qué es el Acto de Comercio La doctrina está de acuerdo en el concepto. Garrigues y gran parte de los autores están de acuerdo, bajo un prisma de derecho comercial real y subjetivo, con el concepto entregado: Es un acto jurídico de intermediación, hecho con ánimos de lucro y con miras a la circulación de la riqueza. Se desprende desde la definición: • Es un acto jurídico: es una manifestación de voluntad, con contenido económico y

vinculante. Puede ser unilateral o bilateral o Unilaterales: los que se puede ejecutar sobre un título.

• El Endoso, acto jurídico unilateral, de naturaleza cambiaria, por el cual el endosante, beneficiario o tenedor legítimo transfiere el título de crédito en garantía o en cobranza.

• Suscripción de un Pagaré: título de crédito representativo de dinero. "Debo y pagaré a la orden de…". La suscripción es un acto de comercio: Es una

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manifestación de voluntad que hace el deudor que se compromete a pagar al acreedor cierta cantidad de dinero en tal fecha.

o Bilaterales: • Contrato de Sociedad: es un acto de comercio porque es un contrato bilateral • Contrato de Cuentas en Participación • Contrato de Cuenta Corriente mercantil • Contrato de Cuenta Corriente bancaria • Contrato de Mandato Mercantil

• De intermediación: no solamente por la compra para vender, sino que también la que existe en la manufacturación [Compra materia prima-vende productos terminados]. No es un acto de consumo. Se intermedian bienes y servicios. La actividad extractivas no se comprenden en esta materia, la agricultura pertenece al derecho civil y la minería al derecho minero. Recordar que el mar mercantiliza los actos.

• Hecho con ánimo de lucro: el lucro es un elemento esencial en el acto de comercio, no existen los fines altruistas ni meras liberalidades. Lo que importa es ganar dinero con poco esfuerzo, el frío mundo del comercio. Se compra con la intención de vender y ganar dinero. La sociedad se hace con la intención de repartir los beneficios entre los socios. Debe estar presente al momento de nacer un acto de comercio: un acto civil no puede convertirse en mercantil, ni viceversa, se extingue como nació. o Si se vende una colección de autos que provienen de una herencia, el acto viene

precedido de un acto civil a título gratuito. El acto que es civil no se transforma en mercantil, con una gran excepción: la teoría de lo accesorio: emana del Art. 3 N°1 Inc. 2 y Art. 1: permite expandir la mercantilizad o expandir. Excepcionalmente, actos que son civiles, se mercantilizan porque acceden a una industria principal de carácter mercantil, complementa el giro.

• Con miras a la circulación de la riqueza: la finalidad del acto de comercio es la circulación de la riqueza: comprar para vender, arrendar para subarrendar, suscribir un pagaré, etc.

Clasificaciones del Acto de Comercio • Marítimos y Terrestres

o Marítimos: aquellos que tienen lugar en el mar, como el Contrato de Transporte Marítimo, o el Contrato de construcción de naves (?) que, aunque se realiza en tierra, tiene por objetivo su uso para la navegación. Art 823, Libro III: Art. 823- Las disposiciones de este Libro se aplican: 1º A todos los acontecimientos relacionados con la navegación, que sobrevengan en el mar, independientemente de la característica, dimensión o finalidad de la nave u objeto que interviene o es afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de que en determinadas materias se disponga expresamente su aplicación a otras formas de navegación, y 2º A todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que se refieran a naves especiales, a menos que este Libro permita estipular otras reglas. No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales o extranjeras.

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Por excepción, el mar se conecta por la tierra mediante los ríos. Si éstos son navegables por naves mayores, de más de 50 Tons. De registro grueso, se aplican las normas del derecho marítimo. N°s 13-19

o Terrestres: son los que ocurren en tierra, comprende además a aquellos que se refieren al transporte fluvial por naves menores. N° 1-12 y 20.

• Actos Unilaterales o Bilaterales • Actos de Comercio Nacionales o Internacionales

Sub clasificación de los Actos de Comercio Terrestres: La doctrina ha hecho esta clasificación atendiendo a tres elementos. • Elemento empresa: N° 5, 6, 7, 8, 9 y 20. • Actos de comercio formales: N°10, y se discute si el número 11 y 12 se refiere al acto formal

o al elemento empresa • Intención de las partes: Art. 3 N°1, 2, 3, 4. El código que ha señalado actos de comercio ya de

parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos o 1° La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo

de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Debemos decir que estamos frente a un acto de comercio terrestre atendiendo al ánimo de las partes, en la manifestación de la voluntad, cuando se compra se tiene el ánimo de revenderlas. Éste ánimo consiste en la intermediación y el ánimo de lucro, es por esto que es mercantil, se compra con ésta intención. Refiere a la transformación de las cosas, materia prima a productos terminados.

o 2° La compra de un establecimiento de comercio. El legislador sostiene una presunción: quien compra un establecimiento de comercio, se presume que lo hace para comerciar.

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Clase 5 Lunes, 31 de marzo de 2014

Establecimiento de Comercio: Lo calificamos como una Universalidad de Hecho. La de Derecho contiene Activos y Pasivos, no puede disponerse de ella en un solo acto o declaración de voluntad; la ley regula además la forma de dejar estos bienes, posterior a la muerte. Estos bienes están proindiviso. El establecimiento de comercio, la empresa y el contrato de sociedad. Nuestro código en distintas normas, o incluso en el CC, se refiere al establecimiento de comercio. Jurídicamente, es una universalidad de hecho, compuesta por un conjunto de bienes muebles, materiales e inmateriales, destinados a la explotación de una actividad o giro mercantil. El establecimiento de comercio tiene elementos materiales e inmateriales • Elementos Materiales: Mercadería, Estantería, Bienes, Equipos. Hay que hacer una distinción

entre activos circulantes y fijos7.

• Elementos Inmateriales: o Clientela: Conjunto de personas que tienen la costumbre de requerir los servicios de

una casa de comercio.8 o El Derecho de Llaves: Fuente de utilidad o beneficio que significan para el

establecimiento comercial circunstancias tales como su prestigio, ubicación, calidad de la clientela o bondad de los productos que expende.9

o Marcas: Es la forma de distinguir la mercaderías de otras de la misma especie. Cumple la función de atraer o acostumbrar al cliente a un producto determinado.10

o Patentes: Es un título que concede el estado como garantía para el inventor, que permiten una explotación exclusiva del invento, durante un tiempo determinado.11

o Modelos: Son ciertas características de novedad impresas al producto que se entrega al mercado, que pueden influir sustancialmente en la demanda.12

7 El profesor hace un paréntesis, para remitirse al tratamiento de ciertos bienes de la empresa dentro de la Contabilidad. Definimos la Contabilidad como un sistema físico de registros, donde se anotan periódicamente los movimientos de una empresa, tanto ingresos como egresos. En Chile se utiliza el sistema de partida doble, existiendo un equilibrio entre el activo y pasivo del negocio. Usualmente, se denomina Cuenta "T". La principal cuenta de la contabilidad, y del patrimonio es el Capital (K) es un pasivo no exigible. Esto, a su vez, se ve reflejada con un pleno equilibrio en el activo. En el activo, subdistinguimos • Activo Circulante: aquellos bienes que son de rápida circulación, como cuenta Caja, Banco, Mercaderías, etc. • Activo Fijo: Aquellos bienes que sirven al negocio: Vehículos, Hornos, etc. A su vez, en el Pasivo se distingue: • Circulante: pasivos de exigencia al corto plazo • Largo Plazo: deudas contraídas en plazos mayores. 8 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, 194p. 9 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, 196p. 10 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, 195p. 11 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, 196p.

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o "Nombre Comercial" según algunos autores: Es aquel bajo el cual un comerciante ejerce los actos de su profesión, y que utiliza para vincularse a su clientela, para distinguirse a sí mismo en sus negocios o para distinguir su establecimiento comercial.13

o Derechos de Explotación del Inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, con cierta disidencia entre autores: El comerciante es arrendatario del local en el cual ejerce el comercio y debe convenir un arriendo de larga duración con el propietario, con derecho a ceder el local. El derecho al local es un elemento del establecimiento de comercio. Importa para la atracción de la clientela y la valoración del derecho de llaves.14

Si una sociedad es dueña de un inmueble, el inmueble es de naturaleza Civil. Pero si una sociedad tiene un contrato de arrendamiento de un local comercial, el contrato de arrendamiento es de naturaleza Civil, pero los derechos de explotación que emanan del contrato son de carácter Comercial. La jurisprudencia y la doctrina distinguen hace tiempo el contrato de arrendamiento y los derechos del empresario. Los derechos de explotación de un local comercial son de carácter mercantil, para el titular, que están comprendidos como un elemento inmaterial. El nombre y la razón social de la empresa no forman parte del establecimiento de comercio, es más, el CdeC lo señala expresamente: no comprende la razón Social (Art. 365 y ss.), porque es el atributo de la personalidad jurídica de la sociedad y no se puede vender sino la Marca Registrada. Actos Jurídicos que se pueden acordar: • Compraventa del establecimiento de comercio: la ley no establece formalidades, es

consensual. Por la práctica se hace por escritura, y el inventario de bienes muebles se protocoliza y se agrega a la escritura lo protocolizado.

• Arrendamiento de establecimiento de comercio: es distinto del arrendamiento del inmueble. Se puede acordar en el mismo contrato ambos contratos, haciendo la debida diferenciación.

3° El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas15 4° La comisión o mandato comercial. El Código hace sinónimo de dos contratos distintos. El Mandato se define en el Art. 233, y la Comisión se define a su vez en el Art. 235

12 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, 194p. 13 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, 195p. 14 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, 196p. 15 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval. Tomo I Volumen I, 59p.

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Mandato Comisión

DEFINICIÓN: Art. 233. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño. El encargo consiste en ejecutar uno más actos de comercio. El Art. 234 señala las distintas especies de Mandato, como la Comisión, Mandato de Factores y Mancebos, Martilleros. La definición es errónea, porque no es gratuito, sino remunerado. Posteriormente señala que es naturalmente asalariado. Todo mandato mercantil es retribuido, a menos que se pacte la gratuidad.

DEFINICIÓN: Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas. Por ejemplo, la comisión para comprar o vender. Art. 236. La persona que desempeña una comisión se llama comisionista. Hay cuatro clases de comisionistas: Comisionistas para comprar, Comisionistas para vender, Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o canales navegables, Comisionistas para ejecutar operaciones de banco. De esta última clase se trata en el título Del Contrato y de las letras de cambio.

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Clase 616 Martes, 01 de abril de 2014 Atendiendo al Elemento Empresa El N°5 se equivoca al enumerarlo. Las empresas no son un acto de comercio. Podría haber quedado mejor redactado de forma que dijera: las operaciones ejecutadas por empresas. Todo acto o contrato ejecutado por empresa puede calificarse como acto de comercio para efectos mercantiles. ¿Qué es una empresa? El CdeC no define lo que es una empresa, tampoco lo hace el Estatuto Pyme de la Ley 20.416. La legislación que sí define a la Empresa es el CT en su Art. 3 Inc. 3. "Para efectos de la legislación laboral y de la seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada." La definición sólo aplica a efectos laborales y previsionales, pero ilustra para los propósitos de determinar qué es empresa. Se entiende por empresa toda organización: para el derecho mercantil, la empresa es una organización de los factores de la economía: Capital, Trabajo, Recursos Naturales, Materias Primas. Es hecha esta organización con ánimo de lucro y con miras a la circulación de la riqueza. La doctrina se ha aventurado con un concepto: la empresa es una organización de los factores de la economía, con ánimo de lucro y con miras a la circulación de la riqueza. Análisis: • Es una Organización: es decir, alguien [Una persona natural o una Sociedad] pensaron cómo

obtener una ganancia en una actividad determinada. Organizaron la obtención de capital, trabajo propio o ajeno, adquisición de materias primas o de recursos naturales, con el ánimo de obtener una ganancia. Cuando la doctrina y la ley se refieren a una organización, es un trabajo intelectual de una persona, que consiste en hacer funcionar y que se inserte distintos factores en la economía. Cuando se habla de empresa, se hace desde la mirada de la ciencia económica.

16 Estudiar: en qué consiste el contrato de almacenaje. • Qué es el contrato de Almacenaje • Quienes son las partes del contrato • Quienes pueden ser almacenistas, Requisitos, Fiscalización • Naturaleza Jurídica del Contrato de Almacenaje, para el almacenista y para el depositante. • Qué documentos emite el almacenista. ○ Certificado de Depósito: título valor representativo de mercaderías ○ Vale de Prenda: sirve para efectos de pignorar las mercaderías

• Qué naturaleza tiene la prenda de las mercaderías almacenadas: es una prenda especial. No cabe la cláusula de garantía general. Sólo pueden garantizarse obligaciones correctamente descritas.

• Cómo se ejecuta la mercadería almacenada • Qué efectos jurídicos produce el endoso del vale de prenda respecto del derecho de prenda general de los acreedores

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• La hace una Persona: ya sea, una Natural o una Jurídica. Se puede ser Empresario individual o como Persona Jurídica. El empresario individual no es aconsejable, pese a su gran cantidad, porque coloca todo su patrimonio bajo el Derecho General de Garantía (O de Prenda). La otra forma de organización es que la Sociedad (RL, SpA, etc.) sea quien organice los factores de la economía. Puede entonces ser una Persona Natural o una Persona Jurídica de Derecho Privado con Fines de Lucro, para no recaer en el concepto de empresa del código del trabajo, dado que la empresa mercantil no tiene fines ni culturales ni benéficos.

• Ánimo de Lucro y Circulación de la Riqueza: remitirse a la explicación anterior.

Por qué el Código no ha definido la Empresa: El código sigue en el Siglo XIX con el término de Comerciante. Es más, define al comerciante, señalando en el Art. 7 Art. 7° Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual. Esta definición ya no sirve, porque del concepto de comercio se ha evolucionado a la Empresa, en ese entonces no había ciencia económica desarrollada. En muchos países los códigos se han modernizado y tienen un estatuto jurídico para la empresa desde el punto de vista mercantil, como Perú (2004) o el próximo código Español. Otras legislaciones en Chile que se refieren a la Empresa. Estatuto Pyme, Ley 20.416: Se aplica a las Medianas, Pequeñas y Micro Empresas. Señala un criterio de clasificación de empresas: • Empresas de mayor tamaño, aquellas que tienen ventas anuales superiores a las 100.000 UF • Empresas de menor tamaño

o Microempresas: aquellas que no superan ventas sobre 2.400 UF o Pequeñas Empresas: aquellas que tienen ventas desde 2400 UF hasta 25.000 UF o Medianas Empresas: aquellas que tienen ventas desde 25.000 UF a 100.000 UF

Código del Trabajo, Art. 505 Bis: Para Efectos Laborales, se distinguen entre: • Micro Empresa: de 1 a 9 trabajadores • Pequeña Empresa: de 10 a 49 trabajadores • Medianas empresas de 50 a 199 trabajadores

Debería modificarse el Libro I, para incorporarse un Estatuto Jurídico para la Empresa. Sólo en 2010 aparece el Estatuto Jurídico del Microempresario: Art. 2 Ley 20.416, incorporado al 505 bis del CT. La distinción tiene utilidad práctica en materias como defensa del derecho del trabajador, o para la solicitud de permisos para empresas. Hay actividades que, pese a encasillarse en el Artículo Segundo, no califican como medianas empresas, como las sociedades de inversiones, transacciones bursátiles, etc. Que serán calificadas como grandes empresas. Los numerales siguientes buscan ser amplios de tal forma de abarcar la mayor cantidad de empresas:

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5° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes. Es otro argumento que permitiría señalar que el artículo no es taxativo. 6° Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. El contrato de transporte terrestre se define en el Código de Comercio, en el Art. 166: cuando una persona encarga a otra la conducción de mercaderías de un lugar a otro, mediante el pago de una retribución. Existen dos sujetos: el porteador y el cargador. El concepto del inciso final encuadra perfectamente con un concepto de empresa, desde el contrato de transporte marítimo: El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo. Con la definición de empresario de transporte, señalamos qué debe entenderse por empresa para el derecho mercantil. Entonces, en el Contrato de Transporte Terrestre, distinguimos: • Consignatario: quien encarga el traslado de Mercaderías • Cargador: quien lleva las mercaderías para ser transportada • Porte: lo que se paga en función del contrato • Consignatario: no es parte del contrato de transporte. Es la persona a la que van remitidas

las mercaderías El estatuto que se aplica es el Código de Comercio, Libro II, Art. 166 y ss. Transporte Aéreo: Se regula en el Código Aeronáutico. Transporte Marítimo: se regula en el Libro III del CdeC. La vía férrea, lacustre, fluvial, se consideran como Vías Terrestres. La única vía marítima es el Mar. Distinguimos entonces según el Estatuto Jurídico aplicable: normas de prescripción, competencia, etc. 7° Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos. Empresa de Depósito: son los almacenes generales de depósito, que los regula una ley especial: Ley de Almacenajes, 18.690. Intervienen dos personas: la empresa de almacenaje y el depositario. Es un contrato mercantil. Es una de las prendas más eficientes, pero es una de las más desconocidas, porque nadie se refiere a ella. Empresas de Provisiones o Suministros [Autoestudio] . Según la doctrina, cabe hacer una distinción entre estas, dado que no son lo mismo.

• Empresa de Provisiones: aquellas que buscan obtener una ganancia, comprometiéndose a poner a disposición del consumidor cosas destinadas al uso o consumo durante un tiempo

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y a un precio determinado.17 Para que el acto sea comercial, debe ser ejercido por una empresa. Se ha dicho además que sería una redundancia del Art. 3 N°1, pero no lo sería dado que aquí se refiere a una empresa que ejecuta un conjunto de actos y que además el empresario vende lo que aún no ha comprado.18

• Empresas de Suministros: tienen por objeto prestar servicios mediante una remuneración determinada; servicios que por lo general interesan a toda la colectividad y ordinariamente se organizan como Servicios Públicos o, por lo menos, bajo control del Estado. Ejemplos: agua potable, luz, teléfono, gas, etc.19

Agencias de Negocios y Martillos:

• Empresas de Martillo: Los Martilleros están definidos por el legislador:

Art. 1° Ley 18.118 Son martilleros las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro, en conformidad a esta ley, para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles. Los actos que ejecutan son siempre mercantiles; pero para determinar su mercantilidad respecto de los que le encomiendan la venta en pública subasta, habrá que atenerse a la teoría de lo accesorio.

• Agencia de Negocios: no está definida en el código ni tampoco corresponde a una especie de mandato. Los agentes de negocios prestan servicios a varias personas a la vez, servicios tales como corredurías, contrataciones de préstamos, de avisos, colocaciones de créditos, administración de bienes, etc. El agente de negocio realiza actos de comercio no por su profesión, sino por la naturaleza del acto que ejecuta.

17 Apuntes Sergio Espinoza, 41p. 18 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval, 64p. 19 Derecho Comercial, Ricardo Sandoval, 65p.

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Autoestudio: Contrato de Almacenaje 20 21 Definición El Artículo 1° de la ley 18.690 define este contrato: es aquel en virtud del cual una persona llamada depositante entrega en depósito a otra denominada almacenista mercancías de su propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda o custodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradas mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos por el almacenista, esto es, del certificado de depósito o del vale de prenda, en su caso, todo de conformidad a las disposiciones de la presente ley. De su lectura, entonces, desprendemos las partes del contrato: • Depositante: aquel que entrega en

depósito mercadería propia para su guarda o custodia

• Almacenista: quien recibe las mercaderías del Depositante para su guarda o custodia

Pueden ser almacenistas: Son almacenistas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a las normas de la ley 18.690 reciban mercaderías en depósito. (Art. 3) Los almacenistas estarán obligados a comunicar por escrito a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la ubicación de los almacenes que operen y la de aquellos que hubieren perdido tal condición, siempre que tengan la calidad de bienes inmuebles. La Superintendencia deberá anotar tales circunstancias en el

20 Agradecimientos a María Luisa Sáez M. 21 Basado en la Ley N° 18.690 que Establece Ley sobre Almacenes Generales de Depósito; Apuntes de Sergio Espinoza, 40p. y Manual de Derecho Comercial de Ricardo Sandoval Tomo I, 64.

registro de almacenistas a que se refiere el artículo 31 de esta ley. Sujeción de fiscalización a la SBIF Artículo 30.- Para ejercer el giro de almacenes generales de depósito, los interesados deberán acreditar previamente ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras llevará un Registro de almacenistas, en el cual éstos se clasificarán en categorías A o B.

Naturaleza

El contrato con los Almacenes Generales no permite clasificarlos conforme a los criterios tradicionales de real, consensual o solemne, dado que debe existir la entrega de un certificado de depósito y del vale de prenda para perfeccionarse (Art. 4), pero a la vez un Depósito Mercantil, ya que el Depositante debe entregar las cosas que se entregan en depósito, además de quedar obligado al pago de una contraprestación a favor del Almacenista22 especializado. Documentos que emite el Almacenista • Certificado de Depósito: es un

documento mercantil que acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite, que con cuyo endoso, se realiza la transferencia de las mercaderías depositadas

• Vale de Prenda: Art. 7 El vale de prenda podrá garantizar uno o más créditos contraídos con un mismo acreedor. La mercadería depositada se entenderá constituida en prenda cuando el endoso del vale de prenda se efectúe en favor de una persona

22 Cabe señalar que el almacenista, por las mercaderías depositadas, queda sujeto a responsabilidad, hasta la culpa leve.

Nicolás Muñoz Fernández Generación 2012

Semestre Otoño 2014

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distinta del tenedor del certificado de depósito.

Qué naturaleza tiene la prenda de las mercaderías almacenadas Es una prenda especial: Artículo 17.- Prohíbese constituir la prenda regida por esta ley respecto a especies sobre las cuales se encontrare constituida anteriormente prenda u otro gravamen que pueda afectar su dominio, sin previo consentimiento del acreedor primitivo o beneficiario del gravamen. Cómo se ejecuta la mercadería almacenada Artículo 12.- Las especies depositadas deberán ser retiradas al vencimiento del plazo de vigencia del depósito o de sus prórrogas. Si así no se hiciere, el almacenista comunicará mediante carta certificada dirigida a los domicilios que figuren en su registro como correspondientes a los titulares del certificado de depósito y del vale de prenda y a los acreedores prendarios, y al tribunal que hubiere decretado el embargo o medida precautoria, en su caso, el término del depósito y su intención de proceder al remate de las especies, vencido que fuere el plazo de quince días de expedida la carta. El almacenista dejará constancia en su registro del envío de las cartas. Vencido el plazo de quince días sin que las especies hubieren sido retiradas por el tenedor del certificado de depósito y del vale de prenda, el almacenista podrá solicitar al juez de letras en lo civil de turno del lugar en que se encuentren las mercaderías el remate de las mismas por un martillero público o su destrucción, si se tratare de especies peligrosas para la salud de la población o que

no puedan comercializarse en el país. La subasta se llevará a efecto en la forma establecida en el artículo 13, pudiendo el juez determinar valores mínimos para ello. El precio obtenido en la subasta, con deducción de los gastos indicados en el artículo 16, se depositará por el almacenista en una institución bancaria o financiera, a su nombre, a 30 días plazo, renovables indefinidamente. Tal depósito subrogará, para todo los efectos legales, a las especies subastadas y los réditos que genere se considerarán rentas, para los efectos tributarios, sólo respecto del propietario del certificado de depósito. En caso de que las especies subastadas hubieren estado pignoradas mediante el endoso del vale de prenda, la deuda se considerará como de plazo vencido. La resolución judicial que autorice la destrucción de las mercaderías depositadas dispondrá la cancelación de los certificados y vales correspondientes a tales especies. Respecto del Derecho de Garantía General, Art. 2465. Artículo 10.- Todo endosatario del certificado de depósito y del vale de prenda deberá hacer anotar el endoso en el respectivo registro del almacenista. De este acto se dejará constancia por el almacenista en el certificado o vale de prenda cuyo endoso se anotare. En tanto no se efectúe la anotación a que se refiere el inciso anterior, el endoso no producirá efecto alguno respecto de terceros. De todo embargo deberá dejarse constancia en los registros del almacén para que tenga efectos respecto de terceros. No podrán embargarse mercaderías depositadas cuando éstas se encuentren dadas en prenda.

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Clase 7 Lunes, 07 de abril de 2014 Contrato de Almacenaje: acto de comercio atendiendo al elemento empresa. Si el acto accede o complementa un giro de naturaleza mercantil, es de carácter mercantil. Es raro que un contrato de almacenaje lo haga un privado. El Art. 1 hace entender que el cliente depositante entrega mercaderías. Es raro que un no-comerciante tenga mercaderías, pero si muebles de una casa, por ejemplo. En opinión del profesor, es un contrato mercantil para almacenista y depositante, dado que se habla de Mercaderías. Este contrato, pese a ser de depósito, la ley exige dos solemnidades: • Emisión de un certificado de Depósito y emisión de un vale de Prenda • Entrega de los certificados.

La categoría no es sólo de un contrato real, sino que sería solemne en tanto la carencia de formalidades por vía de solemnidad acarrearía la nulidad del contrato. Se reemplazan las mercaderías con un título, que facilita su enajenación y disposición, esto, con el simple endoso del certificado de depósito. Es fácil constituir la prenda. Títulos Valores: • Representativos de Dinero: Pagaré o Cheque • Mercaderías: Certificado de Depósito • Participación Social: son un título valor

El almacenista puede ser a su vez comisionista para que venda las mercaderías depositadas, sin otra formalidad, y siempre que no se haya endosado el vale de prenda. Este endoso tiene un registro en el almacenista. Tiene la mejor garantía de más fácil realización: no hay juicio ejecutivo. Cuando se hace exigible, basta que el tenedor comisione al almacenista para que se vendan. Realización Extrajudicial. Endosado el Vale de Prenda, las mercaderías son inembargables. Ni el síndico de una liquidación (quiebra) se puede incautar de las mercaderías, si éstas han sido depositadas. Contrato de Seguros Se trata en los Arts. 512 y ss. Entró en vigencia el 1 de diciembre de 2013. Es un contrato por medio del cual se transfiere el riesgo de pérdida o deterioro que pueden sufrir las cosas a una empresa de seguros contra el pago de una Prima o Retribución. Las partes son la compañía de seguros y el asegurado. Existen los seguros terrestres y marítimos, regulados en el libro III. Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

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Las cosas que pueden asegurarse son no solamente las muebles e inmuebles, sino que la vida, la sobrevida, la salud, el patrimonio, la responsabilidad y el crédito. Existen distintos tipos de compañías de seguros, dependiendo de los riesgos asegurables. • Compañías de Seguros Generales: aseguran el riesgo de las cosas del patrimonio o de la

responsabilidad. • Compañía de Seguros de Vida: aseguran la vida, las enfermedades, la sobrevivencia.

En todo contrato de seguro hay 4 elementos esenciales: • Riesgo asegurable: toda pérdida o deterioro que pueden sufrir las cosas, las personas, el

patrimonio. Todo caso fortuito que puede traer como consecuencia un daño. • Cosa asegurable: lo asegurado. Un correcto uso de anticipos, en un contrato de

construcción, riesgos de incendio del establecimiento • Prima o Retribución: obedece a elementos matemáticos, dentro de la Ciencia Actuarial:

cálculo de la probabilidad de que algo suceda. • El interés asegurable: es la relación jurídica del tomador respecto de la cosa o riesgo

asegurado. Debe ser permanente durante la vigencia de la póliza. Por ejemplo, el propietario respecto de la casa; cuando la vende ya no tiene interés asegurable.

Acto de Comercio Formal Son actos de comercio formales, pro forma o per sé, aquellos que son siempre mercantiles, no importando quién ejecuta, la causa ni el objeto, son siempre mercantiles. Como señala en art. 3n°10 son las a operaciones sobre letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos a la orden. La letra de cambio no es un Acto de Comercio, sino que las operaciones sobre las letras, pagaré cheque, operaciones de cambio, de remesa de dinero. Títulos de Valores: La Doctrina comúnmente los ha tratado como Títulos de Crédito. Son una especie de títulos valores, porque la ley le ha reconocido a ciertos títulos, cualidades especiales. La ley le reconoce a la letra su equivalencia en dinero. No se pueden crear por la autonomía de la voluntad. Concepto de títulos valores.: Es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el contenido en él expresado. Referencia a títulos de valores Títulos de Valores: Doctrina de Títulos de Crédito. Son una especie de títulos valores, porque la ley le ha reconocido a ciertos títulos, cualidades especiales. La ley le reconoce a la letra su equivalencia en dinero. No se pueden crear por la autonomía de la voluntad. Concepto de títulos valores.: Es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el contenido en él expresado. Requisitos esenciales: • Documento o sustrato material: todo el derecho cambiario reglamenta título, instrumento

que da cuenta de una operación, instrumentos que representan dinero, mercaderías, entre otros. Se dice en doctrina que hay una relación cartular, porque existe un sustrato material, hay un documento al que se le incorpora un derecho por una declaración de voluntad.

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Reemplaza al dinero, tiene poder liberatorio. Sin la acción no se ejercen los derechos de accionista. Derecho cartular, proviene porque antes el sustrato que los contenía era el papel. Actualmente se ha tendido a la desmaterialización, considerando los medios electrónicos, pero que en Chile se está atrasado en dicha materia por no existir cuerpo legal que pudiera contemplarlos.

• Necesariedad: para ejercer el derecho, se necesita el título. Si no se tiene, no se puede ejercer el derecho.

• Literalidad: El contenido y la extensión del derecho y de la obligación son lo que aparece literalizado en el título, escrito en él.

• Autonomía: es el concepto del derecho cambiario más mal entendido en nuestro sistema. Que sean autónomas significa que son originarias, no derivativas porque son AJ Unilaterales que nacen cuando se declaran. Está dicho en la ley. Basta que una persona quede obligada y el títulos será exigible: lo malo de uno no afecta a lo bueno de lo otro. El título pasa a tener vida propia, independiente del negocio causal.

Clasificaciones (Mañana) • según qué representan

o Representativos de dinero, títulos de crédito o Mercaderías o Participación social

• Según cómo circulan o Nominativos o A la Orden o Al Portador

Clase 8 Martes, 08 de abril de 2014 Clase cancelada por el ilustrísimo paseo a Cajón del Maipo. No hay apuntes.

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Clase 9 Jueves, 10 de abril de 2014 Los títulos pueden ser: • Según qué representan

o Representativos de dinero, títulos de crédito

o Mercaderías o Participación social

• Según cómo circulan o Nominativos o A la Orden o Al Portador

• Participación Social o Acción

Qué es una Letra de Cambio: Es el documento que contiene la Orden no sujeta a condición que el librador le da al librado para que, si acepta, le pague al beneficiario una suma de dinero en un plazo y lugar señalados en el título. Qué es un pagaré: Es un documento que contiene la promesa no sujeta a condición que el suscriptor hace a la orden del beneficiario de pagar una cantidad de dinero en un lugar y época señalados en el título. La ley no define los conceptos anteriores, sino que son parte de la doctrina. En cambio, sí define que es el Cheque en el Art. 10 del DFL 707 que regula las cuentas corrientes bancarias y cheques: es la orden escrita y girada contra un banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los dineros del cuentacorrentista. El conjunto de estos instrumentos se denominan títulos de crédito. La característica común de ellos es que son representativos de dinero. La letra de cambio, el pagaré y el cheque son efectos de comercio: un efecto de comercio es aquel que, entre comerciantes (Empresarios) reemplaza al dinero con poder liberatorio. La factura no es nunca un efecto de comercio. Reemplazan al dinero con poder liberatorio: significa que, cuando se usa una letra, pagaré o cheque para pagar una obligación, se extingue dicha obligación. El cheque tiene poder liberatorio cuando es cobrado, el pagaré cuando es endosado. En conclusión, son actos de comercio: Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio. Qué sujetos intervienen • Letra de Cambio: teóricamente 3 personas

o Librador: quien emite el documento. o Librado: Persona quien se ordena que se pague la cantidad determinada de dinero. o Beneficiario o Endosantes, Endosatarios y Avalistas: cuando este título está en circulación

• Pagaré: dos personas o Suscriptor: persona que se confiesa deudora del beneficiario o Beneficiario

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• Cheque: o Girador o Cuentacorrentista: persona que se compromete a pagar una suma de dinero o Banco Librado: quien recibe la orden de pago. o Beneficiario: quien reclama el pago contra el banco. o Endosantes, Endosatarios y Avalistas.

Tener presente que, para entender los títulos valores, estos siempre están en circulación. Si se mantienen en la relación jurídica causal, no interesa al derecho comercial cambiario. Operaciones en una Letra de Cambio • Libramiento: Acto por el cual el librador crea la letra • Aceptación: declaración unilateral de voluntad del librado que admite la orden contenida en

la letra y se obliga a su pago. • Endoso: Mecanismo que se emplea el beneficiario para transferir el documento, darlo en

cobro o constituirlo en garantía. • Aval (El Acto en sí, la persona se llama avalista): Es una garantía exclusivamente cambiaria,

en cambio, los contratos se afianzan. El aval es un AJ Unilateral de naturaleza cambiaria. Sólo una letra, un pagaré, un cheque, etc. Se pueden avalar, porque es propio de los títulos de crédito. Se distingue de la solidaridad porque el aval tiene sólo una fuente: La Ley.

Todos tienen en común que son actos jurídicos unilaterales, que son actos de comercio formales proforma y que no importa la causa, el objeto ni las personas que intervengan. Protesto por falta de pago ante Notario para iniciar la etapa judicial. Portador o Tenedor Legítimo: aquel que tiene en su poder la letra de cambio y que tiene derecho a cobrar el título. Un endoso en blanco es traslaticio de dominio, como si fuera un título al portador. Para ejercer el Derecho, hay que tener el título. Si el Endoso es regular, nada puede hacer un tenedor que no ha sido indicado en dicho endoso. Cuando falta espacio en el título, para hacer endosos, se agrega una hoja de prolongación.

Operaciones en un Pagaré • Suscripción

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• Endoso • Aval

Operaciones en un Cheque • Giro: dar la orden de pago. • Endoso • Cruzamiento: orden de pago con la posibilidad de sólo depositarse

La doctrina señala que los actos de comercio formales son siempre mercantiles, porque no importa la causa, el objeto ni la persona. El acto, por sí, es mercantil y no tiene otra ley aplicable ni posibilidad de cambiar de naturaleza, es proforma. El que ejecuta esporádicamente Actos de Comercio, no es comerciante, según el Art. 8 Art. 8° No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto. Discusión sobre las Operaciones de Banco y Bolsa Tarea: qué dice la doctrina sobre estas operaciones. Son formales o atendiendo al elemento Empresa

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Autoestudio: Operaciones de Banco y Bolsa23 Las operaciones de banco. Interesa destacar que el Código de Comercio se refiere aquí a las “operaciones” de banco consideradas como un todo. La noción de “operación” no es una noción jurídica, es más bien una noción de orden económico que supone la realización de varios actos jurídicos. Ahora bien, en cuanto a las operaciones de banco, ellas están enumeradas en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, que contiene la Ley General de Bancos. Lo que el Código de Comercio califica de acto mercantil son las “operaciones” de banco que suponen, cada una de ellas, la realización de varios actos jurídicos. No emplea el Código la noción de empresa para calificar la mercantilidad de las operaciones bancarias, sino que se refiere a las operaciones como conjunto. Otra cosa es que las empresas bancarias sean por regla general empresas comerciales que toman como técnica jurídica de su organización la forma de sociedades anónimas. Por lo demás, el comercio o actividad bancaria sólo puede ejercerse en nuestro medio por sociedades anónimas. Para el banco las operaciones indicadas son siempre comerciales, pero respecto de la persona que contrata con él debe determinarse el carácter civil o comercial de ellas, recurriendo al principio de lo accesorio.

23 Tomado del Manual de Derecho Comercial, Ricardo Sandoval, 70-72pp.

Las operaciones de bolsa. El artículo 38 de la Ley Nº 18.045, de 22 de octubre de 1981, sobre Mercado de Valores, define el concepto de bolsa de valores señalando que “son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros la implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que procedan en conformidad a la ley”. El Código ha calificado de mercantiles las operaciones que se realicen en la Bolsa de Comercio; por ejemplo: los traspasos de acciones, las postergaciones, etc. Respecto de la persona que concurre a la bolsa a transar valores, debe aplicarse el principio de lo accesorio para calificar la naturaleza del acto o contrato, como lo hemos expresado anteriormente, porque según este criterio las operaciones sobre valores mobiliarios pueden no ser acto mercantil para el que encargó el negocio. Es necesario aplicar el criterio del Nº 1º del artículo 3º, y si existe un ánimo especulativo para realizar la operación, será entonces acto de comercio, “una compra o venta de cosas muebles hecha con el propósito especulativo”.

Nicolás Muñoz Fernández Generación 2012

Semestre Otoño 2014

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Clase 1024 Lunes, 14 de abril de 2014

Son actos de comercio formales porque son siempre mercantiles, no importa la persona que los ejecuta, ni la causa del acto, ni el objeto. Son las letras de cambio, pagarés, cheques, y demás documentos a la orden. Todos ellos son títulos representativos de dinero, títulos de crédito, efectos de comercio.

Son actos de comercio formales el libramiento, la aceptación, el endoso, y el aval. Todos los actos cambiarios son AJ unilaterales.

Es importante entender que la letra es un título de crédito representativo de dinero, y en el documento se pueden hacer operaciones.

Clasificación de los títulos valores según cómo circulan los títulos:

Nominativos: páguese a la orden, al portador. El título nominativo circula a través de un mecanismo lleno de trabas, cual es la cesión de créditos. Los créditos nominativos se ceden, son cesibles, a través de los Arts. 162 y ss. del CdeC. Los títulos a la orden se transfieren mediante endoso, que es la simple firma al dorso. En Chile no hay una norma que regule la firma, entonces no es necesario usar siempre la firma de la CI, sino que bien puede usarse el nombre.

El endoso consiste en la transferencia de un título a la orden. Los títulos al portador en tanto, son válidos para los cheques, pero no para las letras de cambio. Que sea al portador, significa que se entrega al mero portador del título.

¿Las operaciones de banco y de bolsa en los números 11 y 12 son actos de comercio formales? Autoestudio.

Los numerales 13 al 19 del art 3 tratan de los actos de comercio marítimo, que no vamos a tratar.

El número 20 trata sobre los actos ejecutados por empresas constructoras de inmuebles, caminos, calles, puentes, diques, etc. El número 20 no es original de esta ley. Hacia 1977 regía la Ley 4.568 sobre quiebras del deudor comerciante, y del deudor no comerciante. Hasta esa época si un constructor quebrara, era considerado como deudor no comerciante, por lo que no estaba sujeto a las normas del libro IV del CdeC.

Sin embargo, a propósito del abuso que se daba, se incluye en este numeral, porque los actos que ejecuta la empresa constructora son mercantiles, por lo que la empresa es comerciante, y se le aplica una regulación de quiebras más severa. Esta nomenclatura de deudor comerciante, y deudor no comerciante terminó, porque la Ley 18.175 la derogó y creo la categoría de deudor calificado, y deudor no calificado.

La quiebra del deudor calificado es mucho más estricta que la de aquella del deudor que no lo es. Son deudores calificados (Art. 41) los que ejercen actividades industriales, comerciales, mineras, y agrícolas. Así, a todas las empresas que quiebran se les aplica el estatuto de deudor calificado.

24 Agradecimientos a Augusta Quiñones Nicolás Muñoz Fernández

Generación 2012 Semestre Otoño 2014

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¿Por qué se agregó el número 20 al art 3? Para efectos concursales: La ley 20.720 dictada en enero del 201425, elimina los nombres deudor calificado y deudor no calificado, y habla de la empresa deudora, y de la persona deudora (art 2 n12, 13, y 25).

Observaciones:

Recordar que estudiamos la teoría de lo accesorio que sirve para ampliar o restringir la mercantilidad Art.1 Inc.2. El art 3 recoge la teoría de los actos mixtos o de doble carácter (cuando es mercantil para una parte, y civil para la otra, como la venta de alimentos en el supermercado).

Hay varios actos de comercio fuera del catálogo del art 3, entre los cuales está el contrato de asociación, el de cuenta corriente mercantil (602 y ss.), operaciones de leasing y de factoring, etc.

El artículo 1 del Código de Comercio no es necesario, en el proyecto no iba este artículo. Leer apunte de Sergio Espinoza las críticas al art 1.

¿Para qué es importante distinguir si un acto es civil o mercantil?

Para la ley de fondo aplicable:

Si el acto es civil, se aplicará la ley civil. Cuando el contrato es mercantil, se debe aplicar la ley mercantil (Código de Comercio, o leyes especiales que regulen los actos o contratos). Hay casos en los que esta distinción no importa, porque solo hay un estatuto jurídico aplicable: el mercantil, lo que sucede en los actos de comercio formales.

Para la prescripción:

Las normas de prescripción en materia mercantil son de corto tiempo. El art X señala que las acciones que nacen de los contratos mercantiles prescriben en 4 años, por lo que es una prescripción de corto tiempo. Existe muchísimas normas dentro del Código y en las leyes complementarias, que establecen plazos de prescripción incluso menores (como la prescripción de la acción prendaria de cobro de una letra de cambio o de un pagaré es un año contado desde el vencimiento; la prescripción de la acción prendaria de cobro de un cheque es de un año desde el protesto, porque el cheque no tiene vencimiento).

En materia de transportes la obligación del portador o acarreador o transportador para perseguir las acciones del cargador, prescriben en 6 meses si el transporte es nacional, y en 1 año si es internacional. En materia marítima el plazo de prescripción de las acciones en general es de 6 meses, y el plazo común si la acción no tiene un plazo específico es de 2 años. Para cada caso existe una prescripción dependiendo de si el acto es civil o mercantil. La importancia en materia mercantil para que las prescripciones sean de menor tiempo, es por la interrupción de la prescripción (normal, por la notificación judicial de la demanda, que no se aplica a materia mercantil) vs la interrupción de la prescripción de corto tiempo que requiere (inciso 2 art 2523 CC).

Respecto de la prescripción, ¿Qué estatuto jurídico se aplica para establecer el plazo de prescripción a aplicar? Si es una compraventa mercantil, el plazo de prescripción para la acción resolutoria del comprador es de 5 años porque para él es civil, y de la acción de cobro para el vendedor es 4 años porque para él es mercantil.

25 Entrará en vigencia en Octubre de 2014.

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Para la capacidad:

La capacidad en materia mercantil es más amplia. Esto era mucho más claro cuando la mayoría de edad se alcanzaba a los 25 años. La capacidad del menor adulto es mucho más amplia que la del menor adulto en materia civil. Consiste básicamente en que el Art. 18 permite que se emplace en juicio al menor adulto comerciante directamente, y éste puede comparecer directamente en juicio sin autorización de su representante legal. Cuando estudiemos a la mujer comerciante, volveremos sobre este tema, ya que es muy importante determinar el régimen matrimonial de la mujer.

Para la competencia de los tribunales:

Los actos marítimos tienen competencia arbitral, y cada vez más normas especiales del derecho comercial, han alterado las reglas de competencia del COT. En materia de actos terrestres se pueden alterar las normas generales de competencia a propósito del domicilio, como por ejemplo a propósito de materia concursal, ya que puede ser competente para conocer del concurso de acreedores, el tribunal del domicilio de la sucursal donde se contrae la obligación que sirve como título para el procedimiento concursal. También es importante por la forma de apreciación de la prueba: en derecho civil la prueba es tasada, mientras que en la mayoría de los juicios mercantiles se aplica la sana crítica.

Para la prueba de las obligaciones: sobre esto hay mucho que decir.

• En primer lugar respecto de la limitación a la prueba de testigos. En materia civil se aplica la norma del CC que señala que las obligaciones que contengan la promesa de entrega de algo que valga más de 2 UTM no puede acreditarse por testigos. Esto no se aplica en materia mercantil, ya que no existe límite alguno a la prueba de testigos, salvo que se requiera de escritura pública.

• Respecto de los testigos y las escrituras públicas, puedo por testigos alterar lo que dice una escritura pública, cuestión impensable en materia civil. Art 129.

• El valor probatorio de los instrumentos privados: conforme al CC los papeles y cartas domésticas hacen fe en contra de quien los ha suscrito. En materia mercantil, hacen fe en contra y a favor del que los han emitido (contabilidad). Arts. 25 y 31.

• Hay así una prueba mucho más flexible en materia mercantil, que en materia civil.

Para las fuentes de las obligaciones:

En materia mercantil, la costumbre es fuente de derechos y obligaciones en silencio de ley, cosa que en materia civil es impensable.

Para efectos tributarios, tanto en la ley de la renta, como en la ley del IVA:

Es importante la distinción de si el acto es civil o mercantil. Las ventas de una empresa de inmuebles son actos gravados en primera categoría porque la ley presume que hay habitualidad por ser ejecutados por una empresa. En cambio la venta de inmuebles por un particular, hay que ver si se grava o no con impuestos, para lo que recurriremos a la Ley de la Renta (criterio de habitualidad).

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Lo mismo sucede con el IVA, en que la venta, prestación de servicios, arrendamiento, etc, está gravado con IVA cuando son actividades desarrolladas por un empresario o comerciante, cosa que no sucede cuando se trata de particulares que incurren en estas actividades.

Para efectos de patentes comerciales, profesionales, o municipales:

Toda actividad comercial ejecutada por un empresario, ya sea individual u organizado como persona jurídica, queda afecto a patentes comerciales. La patente comercial de una empresa se calcula año a año en base al capital efectivo de cada empresa. Esto está en la ley de Rentas Municipales.

Todo local comercial está gravado con una patente comercial que debe exhibirse, por el solo hecho de desarrollarse una actividad lucrativa en él. Los profesionales liberales también pagan patentes comerciales. Las patentes de que goza un local son parte de los bienes inmateriales del establecimiento de comercio, por lo que cuando se grava hay que establecer si ella comprende o no las patentes, permisos, autorizaciones sanitarias, etc. Hay puntos de venta en que la patente es más cara que el valor del inmueble.

El tema de las patentes es de especialidad. Dentro de las patentes una de las más complicadas de obtener y fáciles de perder es la de venta de alcoholes. Si esta no es debidamente renovada, se hace un remate de patentes. La venta de patente se grava con impuesto de la renta al mayor valor, y generalmente con IVA.

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Clase 11 Martes, 15 de abril de 2014 Continuación: Distinción Actos Civiles o Mercantiles, a propósito de la teoría de la prueba. Se modifican algunos supuestos del Código Civil, en cuanto a medios probatorios, valor y apreciación de a prueba. En materia mercantil la prueba de testigos es ampliamente aplicable, la instrumental es distinta dado que no sólo hace fe en contra de quien suscribe, sino que en el caso de la contabilidad hace fe a favor de quien la presenta, para aquel que la lleva correctamente. Para efectos de Fuente de las Obligaciones: la costumbre, en silencio de la ley, es fuente de derechos y obligaciones, de forma más amplia que en derecho civil. Se puede invocar en derecho mercantil la costumbre en silencio de ley. Para efectos Tributarios: para los aspectos de ley de renta e IVA, vale la pena esta distinción. Una empresa de bienes inmuebles tributa en primera categoría, en cambio, en la venta de un particular deben aplicarse reglas para determinar si está afecta o no a impuesto. El arrendamiento hecho por un comerciante está afecto a IVA, por ejemplo. Para efectos de Patentes Comerciales: toda actividad comercial lucrativa queda afecta a patentes comerciales. Se calcula año a año en base al capital efectivo de una empresa. [Inicial, Estatutario, Efectivo], según la Ley de Rentas. Es una obligación del empresario pagarla. Los Profesionales Liberales pagan patente. Las patentes de que goza un local son parte de los bienes inmateriales del establecimiento de comercio. Cuando se enajena, debe precisarse si esta enajenación comprende o no las patentes, permisos, autorizaciones de funcionamiento sanitarias, etc. Hay puntos de venta en los que la patente es más cara que el valor del inmueble, por su importancia, como cuando ya no se dan más patentes, en el caso de los taxistas por ejemplo [cuyo parque fue congelado en 2009]. Dentro de las patentes, una de las más compleja es la de alcoholes, siendo la más difícil de obtener y la más fácil de perder. Cuando no es debidamente pagada, se saca a remate a altísimos valores.

Capítulo II: Los Sujetos del Comercio Antiguamente, y aun desafortunadamente, se refiere al Comerciante nuestro código. Actualmente se hace referencia al empresario. Existe una deuda enorme en cuanto no hay un estatuto jurídico del Empresario, aunque existen diversos cuerpos jurídicos que tratan al empresario y sus obligaciones, pero de forma dispersa en el ordenamiento jurídico. En el derecho comparado, se han constituido verdaderos Estatutos. Las normas del derecho laboral aplicables a la empresa deben aplicarse en el contexto de trabajo [individual o colectivo], pero nada se refiere a los aspectos comerciales de la empresa. Desde mediados del Siglo XX, en Europa, las legislaciones tienden a una regulación de la Empresa más allá que del comerciante. La Chilena ha hecho lo propio, pero no de forma orgánica. El mejor ejemplo es la regulación de la empresa [micro, pequeña y mediana]

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Cómo puede estar organizada la Empresa La ley les permite a las personas naturales ejercer personal y directamente las actividades mercantiles. Es lo que se denomina comerciante o empresario individual de comercio. Caso del microempresario que tiene patente personal. Es aquella persona natural capaz, que hace del comercio su profesión habitual por cuenta propia. Este empresario individual no ha tomado ninguna forma jurídica para el desarrollo de su empresa, sencillamente ha iniciado actividades, no se ha organizado en ningún tipo social. El ejercicio del comercio como empresario individual implica riesgo patrimonial porque no puede motu proprio dividir su patrimonio declarando patrimonios de afectación porque en Chile rige la Teoría Unitaria del Patrimonio, a diferencia de algunos países angloparlantes. Art. 2465. La necesidad de crecer en capital y la imperiosa necesidad de disminuir los riesgos es la causa que lleva al empresario a organizarse jurídicamente, de modo tal de limitar su responsabilidad, siendo el motivo principal. Dependiendo del tipo social, la responsabilidad es limitada según los aportes. Como las instituciones del Derecho Comercial son progresivas, el ordenamiento jurídico reconoció las EIRL: una persona natural solamente, por escritura pública, puede constituir una EIRL que formará una persona jurídica distinta del organizador. A partir de la ley 19.857 existe esta posibilidad de que una persona natural tenga un patrimonio de afectación por una declaración unilateral de voluntad. La segunda forma de organización es asociarse, celebrando un contrato de sociedad. Qué regulación tiene, en nuestro código de comercio, el Empresario: nuestro código es real y objetivo regulando el acto de comercio, pero no está ajeno a la regulación de quienes ejercen el comercio. El libro I lamentablemente ha de tener no más de 50 artículos útiles. Sujetos de Comercio • El Comerciante o principal • Auxiliares del Comercio

o Factores o Gerentes o Dependientes o Agentes o Corredores o Martilleros

Nuestro Código define, en el Art. 7, a los comerciantes. El código señala quienes pueden ser comerciantes y cuáles son sus principales obligaciones, desde el punto de vista mercantil. Son Empresarios toda persona capaz que hace del comercio su profesión habitual, por cuenta propia, según la Doctrina. Art. 7° Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual. Toda persona capaz, no haciendo la distinción si es persona natural o jurídica. Qué ocurre con el menor adulto y la mujer casada:

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• El menor adulto tiene mayor capacidad en materia mercantil que en materia civil, Art. 18 CdeC, pudiendo ser notificado directamente de la demanda incluso.

• La mujer casada: recién en los años '80 la mujer casada en sociedad conyugal pasa a ser plenamente capaz, queda superado. El ejercicio está en determinar en qué patrimonio recaen los actos o contratos que realiza la mujer, distinguiendo los regímenes patrimoniales o Soltera: sin problemas. o Mayor de 12 - Menor de 18: Menor Adulto o Mujer Casada en los distintos regímenes patrimoniales.

• Separación de Bienes • Participación en los Gananciales • En Sociedad Conyugal

Sin patrimonio reservado Con patrimonio reservado Y separada parcialmente de bienes.

Clase 12 Jueves, 17 de abril de 2014 Suspendida

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Clase 13 Lunes, 21 de abril de 2014 Continuación: Sujetos que intervienen en el Comercio Precisión respecto del empresario: puede ejercerla individualmente, sin personalidad jurídica, u organizándose mediante la creación de una EIRL, SpA, o asociándose en Contratos de Sociedad, etc. Actualmente, se discute mediante el Boletín 4.556, el llamado MultiRUT y su eliminación, que afectaría eventualmente a una serie de relaciones de contratación laboral. Que hace del Comercio su profesión habitual Para calificarlo de comerciante, debe desarrollar actividades comerciales. Para efectos del Derecho Comercial y la aplicación de la ley mercantil, son las actividades secundarias: manufactureras, fabriles, etc. La persona que se dedica a desarrollar el comercio es un empresario de comercio. Esto, para diferenciarlo radicalmente de aquellas empresas que explotan otros rubros de la actividad económica, como las actividades extractivas, las no lucrativas. El estatuto jurídico se aplica al comerciante empresario que ejerce la actividad de ejecución de actos de comercio. Cuando el Art. 7 se refiere al comercio, lo hace respecto de los actos de comercio. Comerciante es aquel que profesional y habitualmente ejecuta actos de comercio. No es comerciante el que ocasionalmente ejecuta actos de comercio. Profesionalismo Aquí se centra la distinción respecto de una que no es comerciante: el carácter profesional. Por qué la ley lo califica así: significa que esta es la actividad en que desarrolla sus operaciones, es de lo que vive y genera riqueza, donde se ha preparado para el desarrollo de los negocios. Una persona que ocasionalmente ejecute actos de comercio no es comerciante, por tanto, no queda sujeto a las obligaciones que la ley impone a los comerciantes. Anteriormente, existía un registro nacional de comerciante. Actualmente, se garantiza la libertad de empresa en nivel constitucional. Es una cuestión de hecho, por lo que el juez de fondo está llamado a calificar esta situación, apreciando la prueba. Caso del Factor de Comercio: no es comerciante. Es el gerente, mandatario, que conduce el negocio según su prudencia. [Insertar lo del Supremazo] Por cuenta propia Está en los Códigos Extranjeros: es comerciante aquel que ejerce actos de comercio, habitual y profesionalmente, ya sea directamente o mediante mandatarios o dependientes. Cuando actúa directa y personalmente, lo hace comprendiendo su patrimonio; cuando actúa mediante mandatarios o apoderados, lo hacen por cuenta de él. Aquí se da este fenómeno de la representación, una modalidad del acto jurídico.

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Como Gerente de una sociedad, cuando se firma un contrato no se obliga personalmente, sino a la sociedad, por ser un mandatario con representación, radicándose los efectos en el patrimonio del mandante. Cuando el mandato es sin representación se radican en el mandatario. Cuando un factor de comercio ejecuta un acto de comercio, lo hace por poder [P.P. y la firma correspondiente], en representación de la sociedad. Conforme al Art. 8 no son comerciante los que ejecutan actos de comercio esporádicamente, sin perjuicio de la aplicación de la ley mercantil. Necesidad de la Calificación: Obligaciones que la ley impone a los Empresarios de Comercio • Inscribir ciertos instrumentos en el registro de comercio. • Pagar patente comercial y demás obligaciones dependiendo del Giro. • Llevar Contabilidad. • Hacer declaración de iniciación de actividades por cada giro que desarrolle. • Pagar impuestos que gravan las actividades comerciales que desarrolle.

Inscribir ciertos instrumentos en el registro de comercio. Los Arts. 22, 23 y 24 señalan los documentos que deben inscribirse. Se inscriben en el Registro de Comercio: los CBR, además del registro de Propiedad, Gravámenes, de Aguas, etc. Deben llevar el Registro de Comercio. El reglamento del registro complementa los artículos anteriores, contiene el mecanismo procesal para realizar las inscripciones además cuando el registro se niega.

Qué se inscribe: Art. 22. Capitulaciones Matrimoniales, Pacto de Separación de Bienes, Inventarios Solemnes, Herencias, Particiones, Haberes del Hijo, etc. Se inscribe para determinar el patrimonio sobre el cual los acreedores harán efectivo su Derecho de Garantía General. Se busca dar Publicidad a estos instrumentos. Son formalidades por vía de publicidad, para N°1, 2 y 3. Escritura de Sociedad: es una solemnidad requerida. Remitirse a Sociedades Poderes que los comerciantes otorgan a sus dependientes para la administración de sus negocios: es una formalidad por vía de solemnidad. Adolecería de un vicio de nulidad en su falta. Llevar Contabilidad Es un sistema escrito, física o virtualmente, que da cuenta de los ingresos y egresos de dineros, mercaderías y bienes, en una empresa. Es un sistema ordenado diariamente. Se abre en conjunto con el inicio de actividades del empresario, donde además se timbran los libros de contabilidad o se autoriza a llevar la contabilidad conforme a los softwares autorizados por el Servicio de Impuestos Internos. Todo comerciante debe llevar contabilidad, desde que inicia sus actividades, hasta que cierra y liquida sus operaciones. El último acto es el cierre de los registros de contabilidad. Esto se denomina Término de Giro. La contabilidad usada en Chile se basa en la partida doble, siendo como un espejo entre Debe y Haber. El resultado de cuentas de activos debe ser igual a las cuentas del pasivo.

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Debe llevarla el empresario de comercio. Regularmente el factor de comercio tiene la obligación de llevarla. Esta obligación no solo se trata en el CdeC, sino que en el CTr y las normas del SII mediante Circulares y Boletines Técnicos del Colegio de Contadores, estas últimas son recomendaciones de cómo deben contabilizarse estas operaciones, como en el caso del Leasing. Es un sistema escrito: son Instrumentos Privados. El timbraje no altera la calidad de instrumento privado, sino que para la debida fiscalización del Contribuyente. Art. 31. Se prohíbe a los comerciantes: 1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; 3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 4° Borrar los asientos o parte de ellos; 5° Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros. En base al Artículo 31, debe llevarse en pesos, para llevarla en dólares debe pedirse expreso permiso al SII; además de llevarse en castellano. Todos los asientos contables deben llevarse numerados en forma progresiva, sin alteraciones, sin borrones, sin enmendaduras. El error cometido en un asiento contable no se tacha, se salva, revirtiendo la anotación contable y haciendo posteriormente la correcta. No deben quedar espacios en blanco. Los libros se abren y cierran diariamente, no caben anotaciones posteriores. Cuando se cumplen todas estas normas, se dice que está "debidamente llevada". Se dice expresamente que se cumple con el rigor de la contabilidad. La mejor prueba, en un juicio mercantil, es una contabilidad debidamente llevada. Constan en los libros de contabilidad.

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Clase 14 Martes, 22 de abril de 2014 Continuación: Obligaciones del Empresario. Contabilidad. Qué libros deben llevar los comerciantes: las normas están atrasadas en relación a las obligaciones tributarias del Código Tributario. El código hace una distinción con poco sentido: comerciantes al por mayor y al por menor, estos últimos en el Art. 30 Inciso Final: el que vende directa y habitualmente al consumidor. Está desactualizada porque, según esta norma Falabella o Cencosud serían comerciantes al por menor por vender directamente al público. El comerciante al por menor lleva una contabilidad más sencilla. Respecto al Retail, se aplican las normas del Derecho Tributario y SII, llevando contabilidad completa. En el caso de taxistas o agricultores por ejemplo, pagan tributos en base a renta presunta. Libros de Contabilidad más utilizados: • Libro de Inventario: en este se anotan todos los bienes que se adquieren o enajenan en la

empresa, para llevar un control del activo • Libro Diario: es aquel en que se anotan las ventas diarias. Fue superado por el control del

IVA, llevándose el libro de Ventas para tales efectos. • Libro mayor o de cuentas corrientes: hace concordar las cuentas, donde cada una tiene una

contracuenta. • Libro Balances: es el que contiene todos los bienes del Empresario. Cuando inicia sus

actividades parte con "Caja" y luego dará origen a las cuentas contables posteriores. Cuando se habla de comerciantes al por menor, se hace respecto del Art. 30 Inc. Final. Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor. Esta diferenciación tiene sentido para distinguir algunas materias: existen mercados mayoristas donde hay compraventas entre comerciantes para la intermediación de bienes y servicios. Un contrato común entre estos es el Contrato de Distribución mercantil, propiamente tal: es un contrato abordado entre dos empresarios. La compra que hace el empresario es para la venta y distribución en ciertos mercados locales. Los mercados mayoristas en materia de distribución de remedios, vehículos, tecnología. Es importante distinguir si es mayorista o no por cómo se califica el contrato. Contrato de Franquicia: tiene un franquiciador y un franquiciado. Existen innumerables tipos de franquicias, como farmacéuticas, alimenticias, vestuario. El contrato entre estas partes es un contrato entre comerciantes mayoristas, es un acto de comercio. En el fondo, consiste en una autorización para usar la propiedad industrial del franquiciador. Además, puede haber un contrato de aprovisionamiento que debe cumplirse: puede que el franquiciador sea el proveedor de una serie de productos de la franquicia. Contrato de Concesión de Derecho Privado: el fabricante de una marca nombra concesionarios, que tienen la obligación de vender finalmente el consumidor, bajo los términos que tiene el fabricante. Se desmarca de la franquicia en el sentido de que hay servicio de postventa.

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Otros: Contrato de Agencia Mercantil, Contrato de Representación, etc. Los contratos de este tipo se caracterizan por los siguientes elementos: • Independencia Jurídica • Independencia Económica

Reglas a Propósito del Valor Probatorio de la Contabilidad Ya se sabe que son instrumentos privados que hacen fe contra quien los lleva. Los Arts. 31 y ss. Ayudan a comprenderlo. • Es Privada y hace fe respecto de quién los lleva debidamente: sólo por resolución judicial se

puede ordenar la exhibición de la contabilidad. Puede ser total o parcial según corresponda al caso. Cuando se le ordena al comerciante exhibirlos y no lo hace, hacen fe los libros de la contraparte que sí los ha exhibido, rompiendo la regla general de la prueba civil. Caso de una compraventa con Factura. Las facturas son pagaderas a 30 días si nada se dice. Si no se paga, la cuarta copia de la factura hará de título ejecutivo para preparar la vía ejecutiva. En el recibimiento de la causa a prueba se puede ofrecer prueba mediante la contabilidad, para que un perito informe si se tomó nota de la compra y venta en el respectivo caso. Si la contraparte no la presenta, hará fe la contabilidad de quien la presenta y lleva debidamente. Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados26, sin admitírsele prueba en contrario.

• Los libros de contabilidad, en un litigio entre comerciante con causa mercantil, si se contradicen, se anulan y se debe ir a los demás medios de prueba: si la contabilidad dice que hay una deuda, y la otra dice que está pagada dicha deuda, se anulará y deberá recurrirse a otros medios de prueba. Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.

• Los libros de contabilidad hacen fe en contra del comerciante que los lleva, así lo señala el Art. 38, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. La contabilidad es la que debe informar y traslucir el pago. Si no aparece pagado, se debe.

Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

26 En este caso, Arreglados quiere decir debidamente llevados, en conformidad a las reglas de los Arts. 31 y 32 y en general a las normas del Código de Comercio que indican la forma de llevarla, las emanadas del Código Tributario, Boletines del SII o del Colegio de Contadores, etc.

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• Los libros de contabilidad, como medio de prueba, son indivisibles: no se pueden utilizar en

lo favorable y rechazar en lo desfavorable, según el Art. 39. Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas la enunciaciones adversas que ellos contengan.

• Si hubiere libros auxiliares, como el Libro Banco, Remuneraciones, Honorarios, Pago de Impuesto de Timbre, no hacen fe separadamente de los libros principales. Deben estar arreglados con los libros principales Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla.

Lo normal y desafortunadamente es que la Contabilidad se lleve mal. Es fácil ganar un juicio mediante una medida prejudicial que ordene la exhibición de los libros contables Art. 273 N°4 CPC. Formas de Exhibición de la Contabilidad La ley prohíbe que se hagan pesquisas particulares para saber si se lleva bien o mal: es privada. Art. 41. Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si están o no arreglados a las prescripciones de este Código. Casos de Exhibición Total de Contabilidad: son excepcionales, regularmente procede en forma particular. Procederá en caso de liquidación de comunidades, sociedades, sucesión, quiebras. Se modificó este Artículo por la ley 17.720. Exhibición Parcial: es lo normal, conforme al artículo 43 Art. 43. La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio. Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida. Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros. Se puede pedir o decretar por el tribunal como medida para mejor resolver. Para que se de lugar, deben cumplirse los siguientes requisitos: • Que se señale con precisión los libros que se pide exhibir. • Que se señale las fechas precisas que debe abarcar la exhibición.

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• Que la exhibición se haga en el lugar donde se llevan los libros.

Problemas que suscita: Se confunde la exhibición de la contabilidad con la diligencia de exhibición de documentos del CPC. Según el CPC, ésta se hace ante el Juez, que cita a una audiencia de documentos. Obligación de mantener los libros contables hasta la liquidación del negocio del comerciante: e incluso, posteriormente, se deberán conservar hasta los 5 años siguientes a la liquidación. Excurso: Los Respaldos No basta con hacer el asiento contable. Cada asiento contable debe estar debidamente respaldado. Se respalda con los instrumentos que se han otorgado con ocasión de los actos o contratos celebrados, como el en caso de contraer una obligación en un pagaré, respaldando el asiento con copia del pagaré, para lo cual se usan los registros de ingresos y egresos denominados vouchers. "No debe haber ningún asiento contable sin respaldo, porque se origina con una operación".

Clase 15 Lunes, 28 de abril de 2014 El profesor utilizó la clase para resolver dudas respecto de la prueba.

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Clase 16 27 Martes, 29 de abril de 2014

Estudio del Libro II: Obligaciones y Contratos Mercantiles El Consentimiento Nuestro código reguló esta matera olvidada en el Código Civil. Es el conjunto de relaciones jurídicas que se producen antes del acuerdo de voluntades, lo llamado por la doctrina la etapa precontractual. Ya no cabe duda en la doctrina la existencia de la responsabilidad precontractual. Las partes del contrato rayan la cancha, señalando lo que quieren lograr e incluso constituir ciertas garantías antes del contrato para su cumplimiento. Mecanismos: las partes acuerdan preparar un contrato que no están en condiciones de celebrar aún. • Cierre de Negocios • Reserva

En materia mercantil, las arras son distintas a las del derecho civil. Todas estas negociaciones precontractuales se han ido perfeccionando, dotándose de instrumentos especiales para ello, atendido a la complejidad, como el caso del acuerdo de confidencialidad (En inglés, NDA), otorgado por dos partes que se van a otorgar información sensible y privada para la celebración un contrato. Junto con este acuerdo se constituyen multas y las instrucciones al notario. Para llegar al contrato, se utilizan todos estos acuerdos que llevan a un procedimiento de revisión denominado due diligence. Todo esto, para llegar a un contrato determinado, como fusión de sociedades, etc. Estas normas han sido superadas por la práctica, la costumbre mercantil en silencio de ley, configurando todo un derecho precontractual. Aspectos Básicos de la Formación del Consentimiento Qué es: es un proceso que consta de dos etapas: la de oferta y la de aceptación. Quienes intervienen: el oferente o proponente y el destinatario. • Oferente: el que invita, propone la celebración de un contrato • Destinatario: es la persona quien va dirigida la oferta y que debe, simplemente, aceptar o no

la propuesta en forma pura y simple.

Qué es la Oferta: es un acto jurídico unilateral vinculante, con contenido económico, en virtud del cual el oferente propone la celebración de determinado contrato, que puede ser una persona determinada o puede hacerse una invitación al Público, en general.

27 Clase breve. El profesor la termina antes para poder estudiar para la prueba.

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Requisitos Jurídicos para la validez de la Oferta: dado que es un acto jurídico, podemos fácilmente los requisitos de validez, de modo tal que si se omiten, hay un vicio de nulidad. • Que la oferta sea hecha por persona capaz: natural o jurídica con capacidad para obligarse.

Si es por persona jurídica, es importante que el apoderado esté habilitado para hacer ofertas como representante por parte de la persona jurídica, sino la oferta será inoponible.

• Que verse la oferta sobre un objeto lícito: no puede recaer sobre objeto ilícito. • Que la oferta se exteriorice: No puede manifestarse si no es física o verbalmente. Significa

que pueda ser conocida por el hombre común según la jurisprudencia, aceptado por la doctrina. Se exterioriza la proposición de celebrar un contrato en términos inequívocos

• Que sea seria: que sea con el ánimo e intención de obligarse. De aquí se deduce la responsabilidad precontractual: al ser un acto jurídico serio, genera responsabilidad.

• Que sea completa.

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Clase 1728 Lunes, 05 de mayo de 2014

La Aceptación

Concepto: Es un acto jurídico unilateral con contenido económico y vinculante por medio del cual el destinatario pura y simplemente acepta la propuesta formulada por el oferente.

Requisitos para validez de la aceptación:

• Que sea hecha por persona capaz. • Que sea hecha en términos expresos, implícitos o tácitos. • Que sea pura y simple. • Que se dé en tiempo y forma.

Que sea hecha por persona capaz: si la aceptación la da quien carece de capacidad de ejercicio o quien no tiene poderes suficientes no obliga. En el primer caso a veces es vicio de nulidad relativa y en el segundo caso de inoponibilidad.

Debe exteriorizarse sea en forma expresa o tácita:

• Expresa: Es la que se da en términos explícitos y formales. • Tácita: Es aquella que se deduce inequívocamente de la conducta del destinatario. Ej:

pagar el precio. No dijo nada, simplemente pagó el precio.

Debe darse en tiempo y forma: Las ofertas pueden haberse hecho bajo plazo y si es que ha expirado el plazo sin que se haya dado la aceptación, caduca la oferta.

CdeC da varios ejemplos de caducidad: Caduca la oferta con el fallecimiento del oferente o cuando vence el plazo que conlleva la oferta.

En forma significa que el destinatario no puede hacer ninguna variación, tiene que ser pura y simple, no puede alterar en nada la oferta, cualquier alteración es un rechazo a la oferta y se mirara como una contra-oferta. Esto es lo que se deduce de arts. 97, 98, 99 y 100 CdeC.

En cuanto al momento en que debe darse la oferta el CdeC y doctrina hacen distinción: Si la oferta es verbal o escrita:

• Oferta verbal: Debe aceptarse o rechazarse inmediatamente. No hay un tiempo de espera, la negociación se está llevando a cabo personal y directamente.

• Oferta escrita: El CdeC distingue 2 situaciones: o Si oferente y destinatario se encuentran en la misma plaza: La contestación del

destinatario debe darse por escrito dentro de las 24 horas siguientes. o Si oferente y destinatario se encuentran en distinta plaza (Art. 98 CdeC): La

respuesta debe darse a vuelta de correo.

Vencidos estos plazos, la oferta se tendrá por no hecha aun cuando fuere sido aceptada y si es que la aceptación llega tardíamente, el oferente tiene la obligación de informar al destinatario que su

28 Tomado de los apuntes de Paula Riquelme Brante, con modificaciones de formato.

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aceptación es extemporánea, debe dar pronto aviso de su retractación o del hecho que la oferta ha caducado (Art. 98 inc. 2 CdeC). Este es un ejemplo de responsabilidad pre contractual.

La responsabilidad pre contractual tiene consagración en el CdeC en el art. 98, nace por la falta de aviso que el oferente debe darle al destinatario respecto de su aceptación tardía. En la comisión existe otra norma similar.

¿Qué ha dicho la jurisprudencia y doctrina respecto a la vuelta de correo? ¿A qué correo nos estamos refiriendo?

El CdeC sabiamente no regulo una situación particular y concreta sino que dejo abierta la institución al devenir de los tiempos. La jurisprudencia ha sostenido que es lo que tarda la empresa de correos de Chile en trasladar una carta desde el domicilio del destinatario, desde el domicilio del oferente.

Como existen normas respecto de cuando se entiende enviada la comunicación, debe estarse a esas normas, que integraran los vacíos que ha dejado en algunas ocasiones el legislador.

Las normas señalan que la comunicación se entiende hecha para contar los plazos el día que se entrega el sobre a la oficina de correos, el día del franqueo del sobre. Esto es importante para computar los plazos.

Esto ha ido evolucionando tanto, que respecto de contratos vía correo electrónico, han debido estas normas revisarse.

¿Cuándo en Chile se forma el consentimiento, en qué momento?29

Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación Nos dice que el consentimiento queda perfecto cuando el aceptante declara la conformidad con la oferta que se le ha hecho. Basta solo con la declaración de conformidad, no con que el oferente lo sepa. Luis Claro Solar dice que se perfecciona cuando se declara de la forma que sea. El Código de comercio adhiere a esta teoría en el Art. 99 y Art. 101. Teoría de la Expedición El consentimiento se formaría eventualmente cuando se envía la correspondencia que contiene la aceptación. Luis Claro Solar dice que no basta la manifestación de la aceptación, sino de que el oferente esté en conocimiento. Es un elemento material, concreto. Teoría de la Recepción El consentimiento se forma cuando el oferente recibe la aceptación por el medio material, ahí se perfecciona el contrato, aunque se ignore que ha llegado respuesta Teoría del Conocimiento o de la Información El consentimiento se forma cuando el oferente toma conocimiento que el aceptante ha decidido aceptar la oferta hecha. Claro solar dice que no basta con la manifestación, sino de que haya llegado noticia al proponente. Es la más exigente.

29 Tomado de los Apuntes de Clases del Curso de Derecho Civil II Acto Jurídico de la profesora Fabiola Lathrop G. Primer Semestre 2013.

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Si bien es cierto en Chile rige la teoría de la aceptación, esto ha tenido fuertes modificaciones a propósito de comercio electrónico y compraventa internacional de mercaderías.

LEER ART. 12 A) LEY 19.496 (defensa de derechos del consumidor): Se refiere a los contratos acordados por medios electrónicos, cuando se entiende formado el contrato.

LEER ARTS. 14-20 Convención de Viena de 1980.

El comercio ha evolucionado con la introducción de la tecnología, todas las tratativas preliminares están todas en los medios electrónicos hoy.

No hay contratos electrónicos, hay contratos acordados por medios electrónicos.

Puedo constituir sociedad, otorgar mandato, celebrar arrendamiento, celebrar leasing, realizar operación de factoring, hacer transacciones bancarias, depósitos a plazo, afiliarme a una ISAPRE o AFP por medios electrónicos, pero los contratos que en definitiva se ejecutan y celebran son propiamente contratos, lo electrónico es una vía de manifestación de voluntad, así como el medio escrito o verbal.

La diferencia es que el medio escrito utiliza caracteres aravicos, en cambio, medio electrónico un conjunto alfa numérico. No existen los contratos electrónicos, existen los contratos acordados por medios electrónicos.

Es necesario hacer precisión: existe un contrato denominado “contrato informático”.

El contrato informático es un contrato que conlleva obligaciones de hacer, un contrato de ingeniera y que tiene 3 importantes expresiones:

• Contrato de software: Es pura ingeniería. Lo más importante es el manejo del código fuente, el que lo tiene puede alterar el contenido del software. Hay contratos por los que le proveedor me vende todo menos el código fuente, entonces me deja amarrado. Si me entrega código fuente puedo manejarlo a mi antojo con mis ingenieros.

• Contrato de hardware • Contrato de redes

Cuando uno habla de la contratación informática es el contrato de ingeniera en sistema, redes, de construcción de hardware.

Contrato informático que es moderno, que genera un acto de comercio, ha puesto en jaque el íter contractual del derecho civil.

Las obligaciones de las partes a propósito ha variado radical y esencialmente. La obligación de entrega no es simplemente la entrega del equipo, de la red, del software, la obligación de entrega impone al puesta en marchas, la capacitación y lo más importante la responsabilidad de la empresa de ingeniera de la obligación de levantamiento, yo no pudo vender un software si previamente no hago encuesta de rigor para saber si mi cliente tiene capacidad de manejar el software, porque son conocimientos técnicos.

ONU ha creado varias herramientas internacionales sobre convenciones y leyes modelos respecto de los contratos acordados por medios electrónicos, porque se pone en jaque el código para saber cuándo se forma el consentimiento de estos contratos.

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Esto ha avanzado tanto que en España existe jurisprudencia de tribunal supremo español de años 90 en que incorporan al léxico jurídico la palabra “clickear”, es manifestación de voluntad, implica aceptación.

Chile, todo su desarrollo lo debe al comercio exterior y los países se desarrollan gracias a que hay crecimiento en las importaciones y exportaciones, ningún país es autosuficiente par adentro, necesitan comprar y vender para afuera. Convención de Viena logró que el contrato más importante en todo el mundo fuese el mismo para todos los sistemas legales, de ahí la importancia de la compraventa de mercadería.

Todos los sistemas quedan integrados en un solo cuerpo normativo que se aplica prácticamente al 98% de los países en el mundo que han suscrito la convención.

Esta convención señala que el consentimiento se forma en virtud de la teoría de la recepción, es decir, cuando oferente ha recibido respuesta del destinatario.

En una importación de mercadería desde Japón a Chile ¿Qué teoría rige? ¿Aceptación porque nació en Chile o recepción?

Los contratos domésticos rigen por CdeC y los internacionales por Convención de Viena y los contratos electrónicos por la normativa de ONU.

¿Puede haber consentimiento si quien da la respuesta o hace la oferta no es un ser humano? ¿Qué es la inteligencia artificial? ¿Cómo puedo aceptarle a un computador? Averiguar

Art. 105 CdeC se refiere a materia que siempre es discutida: ¿a qué se obliga cuando se hacen ofertas indeterminadas? Cuando las ofertas están hechas en circulares, catálogos, no son obligatorias para quien las hace. Esta norma está tácitamente derogada y modificada por la ley de defensa del consumidor. Esto respecto de consumidores.

La respuesta es que se acaba la promoción, duraba unos días o que se fueron todos los productos.

¿Qué pasa si contrato es propuesto por intermedio de un corredor? En nada se altera el íter de formación del contrato, puesto que el corredor no es mandatario, simplemente ayuda a acercar posiciones. Por esto, el art. 106 CdeC señala que el contrato se tendrá por perfecto desde que aceptaren los interesados, pura y simplemente, la propuesta.

El CdeC en el libro II a través de varios artículos (107 al 129) a través de estas disposiciones el CdeC modifica normas del CC respecto del derecho de las obligaciones y lo hace a propósito de los plazos, la dación de arras, territorialidad de los contratos, lesión enorme, medios de prueba.

En estas normas lo que hay es una distinta regulación de instituciones que ya están reguladas en el CC, entonces cuando el acto es mercantil se aplican normas del CdeC que modifican el CC y, por lo tanto, debo tener mucho cuidado.

LAS ARRAS

Los arts. 107, 108 y 109 CdeC se refieren a las arras en materia mercantil. Debemos referirnos para entenderlas al CC: Arts. 1803, 1804 y 1805 CC a propósito de la compraventa se refieren a las arras. Las arras son una garantía que hasta el día de hoy se utiliza.

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En el libro de Álvaro Puelma se analizan las arras como acuerdos pre-contractuales, lo que yo celebro como garantía de la celebración del contrato puede tomar la calificación jurídica de arras.

Concepto: Son una cantidad de dinero o la entrega de una cosa en garantía de la celebración o ejecución de un contrato.

Si el contrato es civil, se aplican arts. 1803, 1804 y 1805 CC. Si el contrato es mercantil, tiene una distinta regulación las arras mercantiles de las arras civiles.

Cuando se dan arras civilmente se entiende que las partes tienen la facultad de retractarse. El que dio las arras, perdiéndolas, y el que las recibió restituyéndolas dobladas.

Hay 2 partes en un contrato que va a celebrarse y una le exige a la otra que para seguir adelante con el negocio lo hará con arras, en garantía de parte del precio, se constituyen las arras, no se ha celebrado el contrato, no está perfeccionado, pero quiero tener la opción de entrar al contrato entonces me la garantizo mediante la dación de arras.

Si yo doy arras ¿Me puedo retractar? Si, perdiendo las arras. Si quien se retracta es el que recibe las arras, las tiene que restituir dobladas. Este es el mecanismo del CC.

Si nada se ha dicho, ambas partes tienen la facultad de retractarse de la celebración del contrato, el que dio las arras perdiéndolas y el que las recibió restituyéndolas doble.

¿Cuál es el plazo dentro del cual pueden retractarse? (Art. 1804 CC)

• Plazo que hayan estipulado • No hayan estipulado plazo: No habrá lugar a la retractación después de los 2 meses

siguientes a la convención ni de otorgada escritura pública de la venta o de principada la entrega.

Vencido este plazo no se pueden retractar, el contrato debe llevarse a cabo.

¿En qué calidad se pueden otorgar las arras?

• En parte del precio • Como señal de quedar convenidos

No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los artículos anteriores (art. 1805 inc. final CC). Esta es una presunción de derecho.

¿Qué caracteriza a las arras civiles? El derecho de retractación. En el CdeC no hay derecho a retractación a menos que se pacte. La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas no exonera de la obligación de cumplir el contrato, porque las arras mercantiles tienen una finalidad de garantía de cumplimiento de la obligación, no de facultad de retractación.

Art. 109 CdeC: Cumplido el contrato o pagada la indemnización, las arras serán devueltas. No pueden aplicarse en parte del precio como en el derecho civil

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Clase 18 Martes, 06 de mayo de 2014 Los Plazos En materia mercantil se computan de igual manera que en Código Civil, pero con algunas modificaciones: • Si vence en día sábado, es exigible en día hábil siguiente • Igual regla para el caso de que la obligación venza el 31 de diciembre.

Justificación: funcionamiento de los Bancos, donde en Chile no funcionan los días sábados ni domingo, aún en materia de letra de cambio y pagaré. El 31 de diciembre se contempla por ser un día de inventario y balance. Se posterga por tanto al día hábil siguiente. No se reconocen términos de gracia: la posibilidad de pagar no inmediatamente al vencimiento del plazo, Art. 112, como antiguamente se reconocía. Tiene una excepción en la Ley 19.983, que regula la cesión de la factura y los mecanismos para su cobro ejecutivo [énfasis en que no se cede la factura, sino una copia; además de señalar que no constituye título ejecutivo] Esta ley reguló los distintos vencimientos que puede tener una factura: pagadera al contado, día fijo y determinado, en cuotas, a plazo de la fecha de su emisión. Si nada se dice, la factura tiene un plazo de cobro legal de 30 días. Ley de Contrato Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena (…) Se superó por los TLC y convenios internacionales celebrados por Chile. Las partes pueden acordar someter el contrato a una legislación distinta. El mejor ejemplo es la Convención de Viena de 1980. Es por esto que varios estados hacen reservas a los tratados, conforme a su propio ordenamiento jurídico Moneda y medidas de pago: Art. 114, 115 y 116. Estas normas están superadas, en parte, por la Ley 18.010 de operaciones de crédito de dinero. En cuanto a las medidas, rige el sistema métrico decimal. No debería contenerse el Art. 118 sobre que nadie está obligado a recibir más de 50 monedas de un mismo tipo para el pago de una obligación. Es referente al Banco Central Pago anticipado de las Obligaciones o el Prepago Art. 117. El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.

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Se modifica por la Ley 18.010 y la Ley de Derechos del Consumidor. El Art. 10/18.010 señala que se permitiría el pago anticipado, aún contra la voluntad del acreedor. Importa para el devengo de intereses, por ejemplo. Conforme a las normas sobre operaciones de crédito de dinero, se puede pagar anticipadamente la obligación, y el pago anticipado está regulado en cuanto a los intereses y reajustes. El acreedor puede convenir con el deudor fórmulas de pago anticipado, pero no podrá superar 2 períodos de intereses, como costo del prepago. Qué naturaleza tienen los intereses: Frutos Civiles Cómo se devengan los frutos civiles: día a día, por lo que no se pueden cobrar intereses futuros, porque no se han devengado. En la liquidación de una obligación, sólo deben cobrarse los que se deben junto a sus reajustes, pero no cobrar los no devengados. Se sanciona teniéndolo para tales efectos como objeto ilícito. Respecto de los Reajustes, también se calcula hasta el día del pago, posteriormente se calcularán los intereses. La gratuidad no se presume, bajo la ley 18.010, la gratuidad deberá pactarse expresamente. Mercantilmente no es posible prepagar una obligación, pero en cuanto a la ley 18.010 sí se podrá, ateniéndose además a lo señalado por la convención. Arts. 120, 121 y 122: tiene derecho a exigirse recibos y no necesariamente la devolución del título. El Inc. Final del Art. 119 señala que prueba la liberación de la deuda. Complementar. Efecto Novatorio, Art. 125 En relación al Art. 12 de la ley 18.092 y con el Art. 37 del DFL 707. Cuando una obligación se paga con un título como un pagaré, si éste es al portador y se entrega en pago, se extingue la obligación, novándose por la obligación emanada del pagaré. Esta norma hoy está en colisión con el Art. 12 de la Ley 18.092, señalando que no causa novación el giro, aceptación o libramiento de una letra de cambio o pagaré. Artículo 12.- El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. La ley general posterior derogaría a la ley anterior. Hoy, si se paga una obligación de dinero con un pagaré, no causará novación salvo el pacto expreso, de lo contrario, la obligación está pendiente de pago mientras no se haya pagado la obligación que consta en el título. Esta norma es la que rige actualmente. Art. 37 del DLF 707 Artículo 37.- El cheque girado en pago de obligaciones, no produce la novación de éstas cuando no es pagado. No hay pago de precio ni extinción de la obligación antes de que el cheque haya sido pagado, porque éste no producirá novación. Debe existir liberación de los fondos.

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En conclusión, la norma del Art. 125 sería aplicable a los demás casos, como en el del Vale Vista al portador, pudiendo novarse y extinguir la obligación, subsistiendo sólo la emanada del título Lesión Enorme en Materia Mercantil No hay lesión enorme en los contratos mercantiles, según el Art. 126, siguiendo al Código Civil que 'acorraló' a determinados casos la lesión enorme, como en el de compraventa de bien raíz, lo cual es un craso error porque la cuantía y significación de los contratos pueden verse afectados por su validez según la lesión enorme. Se refiere además en el caso de la Cláusula Penal. En el caso de la estipulación de aporte de un Contrato de Sociedad no se aplicará. El error de no contemplarla se da en contratos de distribución eléctrica, generación, armaduría. Hay mucha jurisprudencia mercantil arbitral, que ha debido recurrir lamentablemente a la teoría de la imprevisión para igualar las prestaciones de los contratos. En el derecho comparado, como en el código peruano, sí se contempla la sanción de lesión enorme. La Prueba de los Contratos y Obligaciones Arts. 127, 128 y 129. Las obligaciones mercantiles, por desconocimiento, se han probado con las limitaciones del derecho civil, olvidándose el valor probatorio de estos tres artículos. Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del Código Civil. Respecto de la fecha cierta, en materia mercantil, la tienen además delos casos señalados por el derecho civil, cuando se incorpora a la contabilidad. Cuando es medio de prueba, la ley lleva el mérito más allá: cuando se contabiliza un instrumento privado, como respaldo de un asiento contable, se dará fecha cierta al documento. Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública. No será admisible en el caso del Art. 150. Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.

Parte III: Contratos Mercantiles, en General. Consideraciones: • La contratación mercantil es consensuada. • Excepcionalmente, hay contratos solemnes como el Contrato de Sociedad. A partir de

diciembre de 2013, el Contrato de Seguros dejó de ser solemne. La regla general es la consensualidad.

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• Los medios de prueba en materia mercantil son más amplios que en materia civil, para probar las obligaciones, debe entenderse que se está frente a una obligación de esta naturaleza

• La contabilidad pasa a ser columna vertebral en el derecho de obligaciones mercantiles. Debe pedirse por escrito que se contabilice las operaciones mercantiles.

• La tendencia, tanto normativa como contractual es que la fórmula de controversias mercantiles se lleva a arbitraje, de modo tal que lo normal es que en esta materia se incluya un pacto compromisorio, no aceptar las cláusulas arbitrales. La Cláusula Arbitral busca designar a la persona del árbitro. Si sencillamente se busca que la controversia se someta a arbitraje, se fija una cláusula compromisoria, encontrando un árbitro de común acuerdo, o si no hay acuerdo, se hará por juez competente.

• Se asocia a la Sana Crítica, que ha pasado a ser el mecanismo de interpretación de la prueba rendida por las partes, ya sea porque el árbitro tenga la calidad de árbitro arbitrador o porque las partes lo facultan para apreciar la prueba en conciencia.

• Efectos tributarios de la contratación mercantil. Pocos se han atrevido a escribir sobre su importancia por entrega de conocimientos profesionales y la volatilidad de las normas tributarias.

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Clase 19 Lunes, 12 de mayo de 2014

Los Contratos Mercantiles El contexto dentro del cual se deben estudiar las normas de los contratos es del punto de vista de la relación comercial y más aún, ambas partes del contrato son empresarios. Son actos de comercio, generalmente, para ambas partes. Considerar la contabilidad como medio de prueba, y los demás medios de prueba a propósito de estas obligaciones, además de la sana crítica y el arbitraje como solución de controversias en materia mercantil. La Compraventa Mercantil Los Arts. 130 al 160 tratan la Compraventa en materia mercantil. El estudio se divide en cuatro párrafos: • A propósito de la cosa vendida • Determinación del Precio • Efectos de la Compraventa • Obligaciones del Vendedor y del Comprador

El código no ha regulado nuevamente la compraventa. Las normas del CC se aplican en su totalidad de igual manera a la compraventa mercantil, con mínimas variaciones. Lo que hace el código en estos artículos es clarificar distintas maneras de vender mercaderías o productos. Entonces, el código ha regulado si la venta está perfeccionada o no porque está formado el consentimiento o requiere algo más, atendiendo a la cosa vendida. Es por esto que estas disposiciones colocan casos de condiciones suspensivas y condiciones resolutorias: no se perfecciona un contrato cuya cosa no es de la especie exigida. Las condiciones suspensivas meramente potestativas se permiten de parte del comprador. Preguntas: • Si la cosa se tiene a la vista y es designada por su especie, ¿Qué facultad tiene el comprador?

R: Art. 130. Se puede reservar expresamente la facultad de probarla.

• ¿Qué plazo tiene el comprador para hacer la prueba de la cosa que se tiene a la vista? R: Art. 131. Si nada se dice, se sujeta a una condición suspensiva potestativa durante el término de 3 días. Si no concurre, se entenderá desistido del contrato.

• Si la cosa es de las que se compra al gusto, ¿Se presume la prueba? ¿Qué implica la prueba? R: Art. 132. la prueba se presume, y además implica la condición suspensiva de si la cosa es sana y de regular calidad.

• Si se ha determinado tanto la especie como la calidad de la cosa que se vende a la vista, ¿Se entiende que la compra se ha hecho bajo condición suspensiva casual? En este caso, si el comprador pretende que la cosa no es de la especie y calidad convenida, ¿Qué debe hacerse?

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R: Art. 133. Corresponde a una condición suspensiva casual, que trata de que la cosa sea de especie y calidad convenida. Si no fuese así, el Inciso segundo señala que el examen de estas calidades se hará por Peritos.

• Cuando las cosas se compran por orden y están designadas en especie, ¿Qué facultad tiene el comprador? Art. 134: tiene la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere sana y de regular calidad.

• ¿Cómo se resuelve el conflicto Comprador/Vendedor si no están de acuerdo en la calidad de la cosa? R: Art. 134 Inciso Final. Se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos

• Si la compra se hace sobre muestras, ¿Bajo qué condición se celebra el contrato? R: Art. 135. Bajo condición resolutoria. Condición de resolverse el contrato si las mercaderías no resultaren conforme con las muestras.

• ¿Qué efectos produce la venta de mercaderías en tránsito? R: Art. 136. Puede disolverse el contrato si las mercaderías no están conformes en especie y calidad.

• ¿Bajo qué condición se hace la compra cuando la cosa debe ser entregada en un lugar determinado? R: Art. 137. Condición Suspensiva Casual

Precio Los arts. 139 a 141 señalan normas mercantiles para la determinación del precio. • ¿Es válida la compraventa si no se determina el precio, en materia mercantil?¿En qué caso

podría ser válida si el precio no está acordado? R: Art. 139. No hay compraventa. Sólo podrá validarse cuando se han puesto las mercaderías a disposición del comprador, en cuyo caso, se entenderá hecho por el precio corriente de las mercaderías, en el día y lugar de celebración del contrato.

• Si la cosa se hubiere entregado, y el tercero no ha señalado el precio ¿Qué precio se aplica a la compraventa si las cosas ya están entregadas? R: Art. 140. El precio del lugar y día de su celebración, y si hay variedad de precios, se rige por el precio medio.

• Si la compra se acordó bajo la modalidad de que el precio de compra será el que ofrezca un tercero ¿Qué facultad tiene el vendedor y el comprador? ¿Qué plazo tienen para manifestar su voluntad? R: Puede también convenirse, de acuerdo con las normas generales, que el precio sea fijado por un tercero. Según la legislación civil, si el tercero no lo señalare no hay contrato (art. 1809 del Código Civil). Sin embargo, la legislación mercantil establece que en tal caso si el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a efecto por el precio que tuviere la cosa el día de su celebración, y en caso de variedad de precio, por el precio medio (Art. 140 del Código de Comercio).30

30 Tomado de Derecho Comercial de Ricardo Sandoval, Tomo III Volumen I, 27p.

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Efectos del Contrato A propósito de los efectos del contrato, el código contempla dos normas: Arts. 142 y 143 sobre la pérdida de la cosa y el caso fortuito. No hacen más que repetir la norma del Derecho Civil: res perit domino o Teoría de los Riesgos. La compraventa mercantil es consensual, hecha la tradición los riesgos son del comprador, pero como muchas veces la entrega está postergada o diferida por las modalidades del comercio, debió normarse lo que pasaba entre el envío y la entrega. • ¿De cargo de quién es la pérdida de la cosa después de perfeccionado el contrato? ¿Se

puede modificar la regla del res perit domino? R: Art. 142. Los riesgos don del comprador, salvo 3 casos o Estipulación en contrario o Pérdida o deterioro ocurrido por fraude o culpa del vendedor o Vicio Redhibitorio o interno de la cosa vendida

• ¿Qué es el vicio propio? Es un concepto transversal, del seguro, de la compraventa. Vicio

Interno. Art. 549 Inciso Final: Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

• ¿En qué casos, una vez perfeccionado el contrato de compraventa, el vendedor es responsable de la pérdida o deterioro sobreviniente? Art. 143 con 6 casos. o Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con señales que

establezcan su identidad. o Si la cosa que, estando sujeta a prueba, pereciere antes de manifestar su conformidad

con ella. o Cuando las mercaderías deben entregarse por peso, numero y medida; y perecieren

antes de dichos actos. Esto, a no ser que el comprador lo hubiese comprado a la vista o hubiere incurrido en mora de concurrir a dichos actos.

o Cuando se ha convenido posponer la entrega hasta vencido cierto plazo. o Por mora del vendedor, a menos que en manos del comprador igual hubiese perecido. o Si al vender cosas en obligaciones alternativas, perece una de ellas.

Obligaciones del Comprador y Vendedor Arts. 144 a 160 establecen las obligaciones del Comprador y Vendedor, con la particularidad del Contrato Mercantil de Compraventa, no se regula de nuevo, sino que se especializa dada la naturaleza mercantil. • Si no hay plazo señalado para la entrega ¿Cuándo debe poner el vendedor las mercaderías a

disposición del comprador? R: Art. 144. Deben ponerse a disposición dentro de las 24 horas siguientes.

• ¿Cómo debe cumplir el vendedor el deber de entrega si las mercaderías no hubieren sido singularizadas? R: Art. 145. Debe cumplir entregándolas sanas y de regular calidad.

• ¿Qué es el reconocimiento? ¿Qué efectos tiene la falta de reconocimiento por parte del comprador?

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R: Facultad del Comprador para la revisión de la calidad y cantidad de las mercaderías. Si no se hace, se pierde esta facultad y no se aceptará ulterior reclamo.

• ¿Qué derechos tiene el vendedor por la insolvencia sobreviniente del comprador, estando pendiente la entrega? R: Art. 147. Tiene la facultad de no entregar las mercaderías si no paga el precio, aun cuando se ha concedido un plazo adicional; salvo que se rindiere fianza que le dé una seguridad satisfactoria.

• ¿Qué efecto produce el envío de las mercaderías, jurídicamente hablando? R: Art. 148 Importa la Tradición de las Mercaderías

• ¿Cuándo se entiende verificada la entrega? R: Art. 149 da 3 hipótesis: o Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de

mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra. o Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las

mercaderías compradas. o Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.

• ¿Hasta cuando se extiende la obligación de custodia del vendedor? ¿Tiene derecho legal de

retención el vendedor, en materia mercantil? R: Art. 150 y 151. La obligación de custodia, respondiendo hasta el dolo y culpa lata, se da mientras no retire y traslade las mercaderías. Tendrá derecho legal de retención hasta que se le pague el precio y los intereses correspondientes en caso de mora.

• ¿Qué efecto produce la venta de las mercaderías ya hecha a un tercero? R: Art. 152. Si las consume, altera o enajena a otro distinto, deberá entregarle al comprador equivalentes mercaderías en calidad y cantidad. Sino, deberá abonarle el valor, a juicio de peritos, con indemnización de perjuicios.

• ¿Qué acciones tiene el vendedor en caso de negativa del comprador, de recibir las mercaderías? R: Art. 153. Tiene varias opciones: o Pedir la rescisión del contrato o Pedir el pago del precio con los intereses legales o Pagar por consignación al tribunal, donde podrá éste vender las mercaderías al

martillo. o Solicitar el depósito cuando el comprador incurre en mora de recibir.

• ¿En qué consiste la obligación de saneamiento del vendedor?¿Plazo de prescripción de la

acción redhibitoria? R: Art. 154. Consiste en el deber de sanar todos los vicios ocultos que tengan las mercaderías, particularmente teniendo 6 meses para ejercer esa facultad, contados desde la entrega de las mercaderías.

• ¿Qué plazo tiene el comprador para reclamar de las mercaderías cuando son entregadas en fardos o a cubierta que impidan su reconocimiento? R: Art. 159. Cuenta con un plazo de 3 días contados inmediatamente desde la entrega.

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• ¿En qué consiste la obligación de emitir factura del vendedor? • R: Art. 160: Consiste en hacerle entrega de una factura, para que ponga al pie de ellas el

recibo del precio o la parte que hubiere entregado. Luego de 8 días se entiende irrevocablemente aceptada.

La Permuta: según el Art. 161 CdeC, sigue iguales reglas de la Compraventa Civil. Cesión de Créditos en Materia Mercantil El CC señala que sobre los créditos se tiene una especie de derecho de propiedad, norma inmensamente criticada, porque sobre éstos se tiene igual derecho que sobre las cosas materiales. El crédito es la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. Interesa para exigir la obligación de pagar una suma de dinero, una cuenta por cobrar. El Código de Comercio trata la cesión de créditos, de forma muy breve, señalando en el Art. 162 que se regula conforme a las normas del Derecho Civil. En el CC se regula la cesión de tres tipos de créditos o derechos: • La cesión de créditos personales • La cesión del derecho de herencia • La cesión de los derechos litigiosos

Importan los Arts. 1901 a 1908 sobre Derechos Personales. Cuando el CC habla de la cesión de un crédito personal, ya hace una distinción en cuanto a la circulación del crédito. Cuando se habla de personales, son los créditos nominativos, los 'páguese a'. Tales son aquellos que sólo puede cobrarlos la persona que aparece en el crédito, o su cesionario. Se confunden aquí el título y el modo de adquirir, porque para que haya cesión debe haber entrega del título, que se confunde con el que sirve para la tradición. La cesión es un Acto Jurídico complejo por el cual el cedente transfiere al cesionario, bajo la entrega del título con su firma, el derecho a cobrar a un tercero. Como acto jurídico requiere dos etapas: • Entre cedente y cesionario • Respecto del deudor cedido.

Partes intervinientes: • Cedente: es el acreedor. Por ejemplo, el vendedor, el arrendador, el comisionista por el

precio de la comisión. Tiene un derecho personal para exigir una prestación a un tercero. • Cesionario: es quien adquiere el crédito contra el pago de un precio por la cesión. • Deudor Cedido: No es parte de la cesión de créditos. Es el comprador, que debe pagar la

suma de dinero. Es el arrendatario, el comitente, etc. Cómo se perfecciona la cesión de créditos: hay que distinguir • Entre cedente y cesionario: la cesión se perfecciona mediante la entrega del título bajo la

firma del cedente al cesionario. Tiene que haber un título para que se haga la cesión de créditos, que es título y tradición. Vender las cuentas por cobrar da liquidez, lo denominado como licuar los créditos.

• Respecto del deudor cedido: esto le es inoponible. Si paga al deudor cedente, paga bien. Hay dos mecanismos:

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o Aceptación: es la voluntad expresa o tácita del deudor cedido de pagar al cesionario. • Acepta expresamente cuando lo hace en términos formales y explícitos. Deberá

pagarse en manos del tenedor del crédito. También es expresa y formal la hecha por instrumento separado.

• Es tácita la que se deriva de su conducta, por ejemplo, pagando. o Notificación: que se le haya notificado. Hay que distinguir, atendida la naturaleza del

crédito, es la forma en que se hace la notificación • Créditos Civiles • Créditos Mercantiles • Notificación de la 4°Copia de la Factura. Ley 19.983

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Clase 20 Martes, 13 de mayo de 2014 Notificación Cesión de Créditos Civil: debe exhibirse el título, bajo la firma del cedente. Lo importante es hacer la distinción de los requisitos de entre los créditos civiles, mercantiles, y la cuarta copia de la factura. Art. 1903. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Naturaleza del Crédito Cuando la naturaleza del crédito que se pretende ceder es civil, deberá hacer entrega del título, con su firma, al cesionario. El deudor cedido puede aceptar la cesión expresa o tácitamente, pero si es necesario notificarle para hacer oponible la cesión, es aquí donde está toda la diferencia de la naturaleza del crédito. Notificación de un crédito: hace años la jurisprudencia ya es uniforme conforme a las disposiciones del código civil. Cuando el CC se refiere a que hay que notificar algo, la doctrina pacífica y la jurisprudencia uniforme sostienen que se hace previo decreto judicial por un ministro de fe. Si se está perfeccionando la cesión de un crédito civil por medio de la notificación, deberá iniciarse una gestión no contenciosa.

EN LO PRINCIPAL: solicita notificación de cesión de créditos que acompaña, PRIMER OTROSÍ: acompaña documentos, SEGUNDO OTROSÍ: patrocinio y mandato.

La notificación, por regla general, lo hará un Receptor Judicial. La cesión de un crédito comprende sus garantías como lo dice el Art. 1906. Si está perfeccionada, los efectos son los siguientes: • El deudor cedido debe pagar al cesionario, porque perfeccionada la cesión no podrá pagar al

cedente, porque paga mal, y el que paga mal, paga dos veces. El pago del deudor cedido al cesionario tendrá poder liberatorio, el deudor que paga se legitima pasivamente, se libera de la obligación pagando en tiempo y forma.

• Si el deudor cedido, respecto de la notificación perfeccionada, paga al cedente, pagará mal, no se legitimará pasivamente, quedando obligado a pagar doblemente. ¿Qué ocurre si el deudor cedido no paga al cesionario; de qué responde el cedente al cesionario si no paga al deudor cedido? La respuesta está en el Art. 1907, como una secuencia: o El cedente responde sólo de la existencia del crédito, no tiene ninguna otra

responsabilidad, salvo pacto expreso. o Si se pacta que responde por la solvencia del deudor cedido, ese pacto de

responsabilidad sólo se refiere a la solvencia presente, salvo pacto expreso que comprenda la solvencia futura.

o Si se pacta que responde de la solvencia presenten y futura, sólo responde por el precio de la cesión y no por el monto del crédito, salvo pacto expreso que comprenda que la responsabilidad es por el valor nominal del crédito.

Facultades del deudor cedido al tiempo de la notificación

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• Puede oponerle al cesionario sus defensas personales en contra de él, es decir, una Compensación para el caso particular, oponer una excepción de los Arts. 1605 y ss.

• Puede oponer Reserva: la facultad que tiene el deudor para conservar en contra del cesionario las defensas que tenía en contra del cedente. Art. 1659. Si no hace expresa reserva de sus derechos, los perderá. El código no da las reglas para hacer la reserva, pero se refiere a defensas personales, relación al Art. 1906CC.

Cesión de un Crédito Mercantil Entre Cedente y cesionario se requiere la entrega bajo la firma del cedente. La diferencia se da por la notificación, según el Art. 162 Inc. 2 que permite hacerlo por un ministro de fe, sin previo decreto judicial, es decir, por el Notario, por antonomasia. El Código, en el Art. 162 Inc. 2 autoriza la notificación por un ministro de fe: ¿Podrá hacerlo por una carta, aún fuera de su jurisdicción? Ha sido objeto de nulidades, defensas, excepciones Art. 464 N°6 CPC. El "secreto" es que el notario puede notificar por correo certificado, remitido por Correos de Chile, con exhibición del título en copia autorizada. Esto ya es costumbre mercantil, por cumplir con el requisito de las dos sentencias. Ninguna empresa de correos privado es ministro de fe, sólo es una empresa privada, no tiene certificación legal, Correos de Chile sí, conforme a su ley de mediados de los '50. Cada vez que se diga que se notificará por Correo, se hará por Correos de Chile. Correo Certificado: es certero por cuanto la empresa de correos de Chile, como ministro de fe instituido por la ley, puede dar fe del lugar de la entrega, la fecha de la entrega y de la persona que recibió el sobre. Para eso, las planillas de los carteros son instrumento público. Cuarta Copia de la Factura Art. 7 Ley 19.983. Estableció un procedimiento para la cesión del crédito que emana de una factura y para el cobro judicial del crédito. Es de 2005, con última modificación en 2009. Se regula en parte una industria: las empresas de Factoring. No regula la factura, sino la cesión y cobro del crédito. Qué es una Factura Desde hace muchos años se negociaban facturas en Chile, aparecen a fines de los años '80 y principios de los '90. el emisor de la factura le cede al cesionario la factura, para hacer caja: cuenta por cobra, vendiéndole el crédito a una compañía de factoring, que lo compra por una suma de dinero, estipulando sobre la solvencia y paga el valor de la factura. Surge a propósito de la colonización de la costa oeste de EE.UU. De ahí su denominación. Quienes recibían la mercadería en la costa este eran factores, mandatados para el cobro. Entre la demora de las entregas, aparece la compra del crédito. La factura no es un título de crédito, no representa dinero ni mercaderías. Los títulos de crédito los crea el legislador, que nunca le dio a la factura el carácter de título valor. La factura simplemente es, conforme al Art. 160 CdeC, un recibo que debe emitir el vendedor al comprador con el detalle de las mercaderías y su precio. DL 825 sobre IVA tiene un título completo que regula la factura, pero para efectos tributarios.

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Toda venta debe facturarse, la excepción es la emisión de la boleta. No señala la definición, sino que la regula físicamente. Regula el cobro del Impuesto de Valor Agregado. No es un título de crédito: • Porque en el derecho comparado expresamente se ha regulado como factura de crédito,

para diferenciarla de la simple factura. En Chile no existe dicha distinción. • Sólo el legislador crea los títulos de crédito, y el legislador no le ha dado ni a la factura ni a la

cuarta copia tal carácter. • Toda operación sobre título de crédito representativo de dinero, es decir, sobre un título de

crédito, está gravado con Impuesto de Timbres y Estampillas. La negociación de una factura está exenta del impuesto por expresa disposición de la ley.

• Es de la esencia del título de crédito la necesariedad del título para el ejercicio del derecho. En Chile, el título queda en manos del deudor. En la factura, el original se lo queda el cliente, el comprador.

• Es de la esencia del título de crédito su circulación por endoso. El título se concibe por el legislador para su circulación, el propósito es ser un medio de pago, un efecto de comercio. La cuarta copia de la factura no se endosa, sino que se cede con ciertas modificaciones. En Argentina, la factura de crédito queda en poder vendedor, que se transfiere por endoso.

La factura es un instrumento privado que emite el vendedor, arrendador o prestador de servicio, respecto de las mercaderías, que sirve para control tributario del IVA.

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Clase 21 Lunes, 19 de mayo de 2014 Continuación: Cesión de Créditos La factura, físicamente, sirve para registrar condiciones de venta, arrendamiento, prestación de servicios. Garriguez la define como un recibo del vendedor al comprador sobre las cosas vendidas. El derecho positivo no define la factura. Para efectos de la Cátedra se define como un Recibo que la ley obliga a emitir al vendedor, conforme al Art. 160 CdeC y a la normativa tributaria vigente. La ley 19.983 no define la factura, sino que regula la emisión de una cuarta copia con el propósito de su transferencia, o de su cobro, pero sin dar una definición. Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley. Alguna Jurisprudencia o Doctrina considera que es un título de crédito, pero esto no es así. En poder del acreedor queda la cuarta copia de la factura con dos finalidades: • Transferir el crédito emanado de la operación • Facilitar su cobro por una vía judicial expedita, indubitada, que sería un juicio ejecutivo que

hay que preparar. La factura no tiene mérito ejecutivo, la ley no lo señala, menos aun la cuarta copia de la factura.

Aporte de la Ley 19.983 • Formalizó la cesión del crédito que emana de la factura, rayó la cancha. Las operaciones de

factoring, en virtud de las cuales la empresa vende sus cuentas por cobrar a una empresa ahora tienen un marco legal, aunque el Factoring no se regula legalmente, es atípico. La LGB se refiere a las operaciones de factoraje. Esto, como consecuencia de la costumbre en silencio de ley, que operaba hace más de 20 años en Chile. Esta regulación permite que, conjuntamente con la factura, se emita la cuarta copia. Cuando se venden mercaderías, la factura se compone de 4 copias o Factura manuscrita o impresa. Es el Original. o Control Tributario o Control Interno o Cuarta copia de Transferencia o cobro.

Comprador: Se queda con la Primera y Tercera Copia Vendedor: se queda con la Segunda y Cuarta Copia.

• Simplificó el cobro judicial del crédito que emana de la operación. La cuarta copia de la factura serviría para preparar la vía ejecutiva. -NI LA FACTURA NI LA CUARTA COPIA SON TÍTULOS EJECUTIVOS- La ley permite que, cumplidos ciertos requisitos, se pueda preparar la vía ejecutiva en base a la cuarta copia.

• Señaló tipos de vencimiento de la factura: hasta antes de la ley, el plazo de pago de la factura era, por una práctica mercantil, a 30 días o sino al contado. No existen los plazos de

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gracia en materia mercantil, pero la práctica contravenía esto. La ley ahora establece un mecanismo de vencimientos, estableciendo un plazo legal tácito: si nada se dice, la fecha de vencimiento de la factura es a 30 días desde su fecha de emisión. No es necesario pactar nada porque la ley estableció el plazo. Art. 2 Inciso Final: En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

• A propósito de la Ley 20.717 que comienza su vigencia en diciembre, de fecha 31 de enero de 2014, se relaciona con el Art. 9 de la ley: Factura Electrónica, regula algo que el SII ya había autorizado entre 2004 y 2005, estableciendo la regulación legal de la factura electrónica en Chile, pero que no tuvo una aplicación práctica importante. Luego de muchas peleas de los gremios, se logra que la factura electrónica sea obligatoria para todos los contribuyentes a partir de 2014, eximiéndose microempresarios de zonas extremas, con problemas de conectividad. No confundir con la exención de no pagar IVA. Existen Facturas Afectas, Facturas No Afectas y Facturas Exentas. A partir de diciembre se acaba el papel, por lo que la cuarta copia tiene fecha de expiración, sólo se admitirá la vía electrónica. Una persona que recibe una factura, aún sin pagarla, puede hacer uso del crédito fiscal del IVA, lo cual parece un injusto. Se pone fin a esto con la factura electrónica, porque cuando la recibe irrevocablemente podrá usar el crédito, sino de lo contrario no se descarga el impuesto sobre quien la emite. Esto, a propósito de una próxima normativa del SII. Afectará la facturación electrónica al Factoring, porque muchas empresas se basan en las cuartas copias como forma de trabajar.

Vencimientos de una Factura Física/Electrónica, conforme a la Ley 19.983 Puede ser pagadera al contado, esto es, a la fecha de recepción de la factura; o a un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación de servicios, pudiendo pactarse vencimientos parciales o sucesivos; o a día fijo o determinado, a 30, 60, 90 días, etc. Están regulados en el Art. 2. Si nada se dice, será el plazo legal y tácito. Qué es la irrevocabilidad de la Factura El Art. 160 CdeC y el Art. 3/19.983, aplicable tanto a la factura electrónica como a la física, señalan que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama de su contenido dentro del plazo de 8 días desde su fecha de emisión. Se entrega la factura si el comprador deja pasar el plazo de 8 días y no la rechaza, quedará irrevocablemente aceptada. Importancia: quedando en este estado, su contenido es indiscutible en cuanto a las mercaderías, los servicios, valores. El silencio obliga puesto que en estos casos, el silencio del deudor hace que el título quede irrevocablemente aceptado. Formas de Rechazar una Factura:

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• Factura física: devolviéndola, ya sea la factura o la guía de despacho al momento de la entrega, o reclamando de su contenido dentro del plazo de 8 días, reclamación que debe ser por carta certificada por Correos de Chile. Los plazos son de días corridos en el Derecho Sustancial, en el Derecho Instrumental los plazos son de días hábiles; siempre que la ley no disponga otra cosa. Las partes pueden acordar convencionalmente un plazo superior para el rechazo de la factura, no superior a 30 días.

• Factura Electrónica: se rechaza electrónicamente en el módulo de Rechazos del SII. Si no es reclamada, queda irrevocablemente aceptada. Cuando queda en este estado, nace el valor jurídico de la cuarta copia. Desde aquí servirá para ceder el crédito o para su cobro judicial, según el Art. 4/19.983. Son actos jurídicos distintos la aceptación y la irrevocabilidad. ¿Se puede prohibir la cesión del crédito?: No, se prohíbe. Así queda señalado en el Art. 4/19.983. Se prohíbe además, por la misma disposición la retención indebida o la inutilización de la cuarta copia; o la falta de entrega del recibo de las mercaderías o servicios. Si se niega a la entrega de la cuarta copia, la destruye, o no otorga el recibo, nace una acción indemnizatoria del Art. 4 Inciso Final, muy desconocida y muy gravosa. Se puede demandar ante el Juez de Policía Local una indemnización de hasta 5 veces el valor de la factura. Tiene a favor esta acción además el cesionario de la factura, o la empresa de factoring. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. Se establece una 'supe preferencia' para el cobro del crédito: Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones. El cobro judicial que emana del cobro de una factura Compraventa como relación jurídica causal o basal. El acreedor tiene la acción de cobro emanada de la compraventa, que prescribe en 4 años, contado desde la fecha de vencimiento. Se emite la factura y puede, o cobrarse en un juicio ordinario, o hacerlo mediante el procedimiento creado por la Ley 19.983 para el cobro de la cuarta copia, que prescribe en 1 año contado desde la fecha de vencimiento. No confundir entonces la acción de cobro de la factura, con la acción de cobro de la cuarta copia de la factura.

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Clase 22 Martes, 20 de mayo de 2014 Continuación: Facturación Se autorizó por el SII, junto a otros documentos electrónicos, a partir del 2002. Luego de la ley 19.983 queda regulado en rango legal y no en circulares como anteriormente. La resolución es una respuesta que da el SII, el oficio es una orden del SII, la circular es una regulación del SII por mandato de la ley.

Aspectos que se aplicarán siempre en una Factura: Contienen el Recibo Conforme que, al cabo de 8 días, se entiende irrevocablemente aceptada. A diferencia de los títulos de crédito, que se endosan en los originales, en la factura se cede la cuarta copia, no el original. Los títulos se transfieren por el endoso. Cómo se negocia la cuarta copia de la factura: se cede conforme al Art. 7/19.983 Como emisor de la factura, se es Cedente, a un Factoring que será el Cesionario. Deberá colocarse “Cedida a …" y se entrega la cuarta copia. El Factoring notificará la cesión mediante carta certificada. Produce efecto desde el 6° día siguiente de enviada la factura Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega. Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura. La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

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Cuando se trata de factura electrónica, la cesión se hace por medios electrónicos, mediante el módulo dispuesto por el SII, y mediante firma electrónica avanzada. Impuesto de Timbres y Estampillas: es un impuesto cartular, que grava el documento, respecto de las operaciones de crédito de dinero. La suscripción o endoso de un Pagaré recibe la naturaleza jurídica de ser una operación de crédito de dinero, conteniendo la obligación o promesa de entrega de dinero en un momento determinado. Toda operación de crédito de dinero que conste en un documento físico o electrónico está gravada con Impuesto de Timbres y Estampillas. La Cesión de una Factura no es una operación de crédito de dinero, sino que simplemente es la cesión de un crédito. Consecuencias Jurídicas: • No paga impuesto de timbres y estampillas • No está afecta a las normas de intereses que regula la Ley 18.010

La onerosidad de la cesión de la factura se califica como Precio de la Cesión, no se trata de intereses. Los Factoring no aplican tasas, sino que aplican precios por la cesión. Cómo se notifica: Mediante Notificación del Notario u Oficial del R. Civil La Reserva El deudor cedido tiene la facultad para oponerle al cesionario sus defensas personales que tiene con él, mecanismos para no pagar. Si el deudor cedido tenía en contra del cedente ¿Puede oponérselos al cesionario? Sí, si puede hacerlo siempre que lo haya hecho previamente, según el Art. 1659, para el caso de la Compensación. Es de poco conocimiento y mal tratado jurisprudencialmente. En Chile, la doctrina clásica distingue entre excepciones Reales, Personales y Mixtas. Personales: sólo la persona puede oponerlas como defensa, respecto de determinadas personas. Es una defensa personal, en consecuencia, no es transferible a otra persona. • Compensación • Remisión • Nulidad Relativa

Reales: emana del título, pueden oponerse contra cualquiera • Pago • Nulidad Absoluta • Contrato no Cumplido • Falta de Requisitos del Título • Prescripción de la Acción

En el derecho comparado se habla de excepciones Personales, Reales y Causales, haciendo una precisión: ¿Es distinto hablar de excepciones Personales a excepciones basadas en relaciones personales? Porque para la doctrina y jurisprudencia nacional, dentro de las basadas en relaciones personales están las propiamente tales y las causales. Propiamente tal sería una excepción como la de Contrato no Cumplido, una Causal sería una de Nulidad Absoluta por no otorgamiento de escritura pública.

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Excepciones Necesarias a Reservar: las excepciones personales contra el cedente. ¿Es necesario que el deudor cedido reserve las excepciones reales? No. ¿Es necesario que el deudor cedido reserve las excepciones causales? No. Lo anterior, según el Artículo 163 CdeC. Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas. Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente. Caso de la CV de un Auto. Se compra con $1M al Contado y $9M en Cuotas. El crédito se cede a un financista o a una compañía de factoring. El deudor cedido es notificado de la cesión, pero al cabo de un tiempo el auto tiene un vicio redhibitorio. Deberá oponer las excepciones contra el vendedor por contrato no cumplido. Dada esta realidad, de que el cesionario se ve enfrentado a un sinfín de dificultades, se crea la institución cambiaria propia de los títulos de crédito que es la Purga de las Excepciones Personales. Es un principio cambiario. Cuando el endosatario va a cobrar el título, como su derecho es nuevo no pueden oponerle ninguna defensa basada en el Pasado. Es un derecho nuevo. Carácter abstracto de la relación cambiaria. Art. 3/19.983 señala que al cesionario le serán inoponibles las excepciones personales que hubiere podido oponerse a los cedentes de la misma. Es una pésima redacción, una mala copia de la Ley 18.092. La persona no puede oponerle al demandante las excepciones personales. Lo que caracteriza la circulación de créditos en materia cambiaria es la purga de las excepciones, Art. 28. Significa que cobra un derecho nuevo, no contaminado de las relaciones anteriores. En cambio, en materia de cesión de créditos, no ocurre esto porque no refiere a créditos de dinero. Si se cede una cuarta copia de una factura que da cuenta de una compraventa con mercadería no entregada, ¿Puede el deudor cedido oponerle al cesionario [Compañía de Factoring] la excepción de contrato no cedido? Hay dos respuestas. Desde la Empresa de Factoring y Desde la otra perspectiva. Si la empresa de factoring notifica, no necesita reservar las excepciones reales y causales, sólo las personales. Colisiona entre el Art. 163 Inc. 1 y el Art. 3/19.983, porque no está derogada. El factoring señala que hay una derogación tácita. En los recursos de casación se discute si es posible que esta norma haya derogado una norma de orden público. Cabe recordar que, desde la perspectiva del derecho civil, no son disponibles: pueden no ejercerse, pero no renunciarlas anticipadamente; por lo cual no cabe esta derogación tácita.

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Clase 23 Lunes, 26 de mayo de 2014 Defensas del Deudor: Excepciones que puede Oponer En Chile hablamos de excepciones reales y excepciones basadas en relaciones personales -Excepciones Personales y Causales-, sin distinción. En el derecho comparado, se distinguen Personales, Reales y Causales. • Personales: las que el deudor puede oponer al acreedor, no a sus cesionarios, como nulidad

relativa, compensación, remisión. Es de la relación personal que se tiene con determinado acreedor y no respecto de sus acreedores. Se pueden reservar civil o mercantilmente, si no se hacen, se pierden.

• Reales: se basan en el título, cuando no cumplen con los requisitos que establece la ley. Se pueden oponer sin necesidad de reserva, respecto de cualquiera: respecto del acreedor como de sus cesionarios sin necesidad de reserva, Art. 163 Inc. 2 CdeC.

• Causales: son aquellas que emanan del negocio jurídico que le da origen al crédito que se pretende ceder o negociar. La máxima expresión de la excepción causal es la excepción de contrato no cumplido. Caso de que el acreedor quiera demandar, pero debe estar legitimado activamente, donde el deudor opone esta defensa. También se contiene la de nulidad absoluta, como sanción de Orden Público, puede oponerse sin necesidad de reserva. Se puede hacer valer erga omnes.

Ni las excepciones Reales ni las excepciones Causales deben reservarse para el Derecho Mercantil. Art. 163 Inc.2. Han pasado al olvido, a propósito del Art. 3/19.983 que vino a regular la transferencia de las copias de la factura, para darle un primer marco legislativo a las operaciones de Factoring y que estableció un procedimiento de cobro. Al cabo de un tiempo, se dieron cuenta que se defendían con excepciones reales o causales, oponiéndoles al Factoring excepciones que no le interesaban, por lo que lograron una reforma en el Art. 3 Inc. Final, queriendo tomar en parte el texto de la Ley 18.092, Art. 28, pero mal entendido. Art. 28: refiere a las excepciones basadas en relaciones personales, que es mucho más amplio. Habla de la purga de las excepciones: si circula, lo abstrae de la relación causal, donde el portador del título sabrá que puede cobrar el título sin que le interpongan excepciones, pero no restringe al respecto de las excepciones reales. Actualmente el Art. 3/19.983 y el Art. 28/18.092 se entienden en el mismo sentido, pese a que contienen normas distintas. La ley regula dos objetivos: la transferibilidad -cesibilidad de la cuarta copia- y su cobro judicial. Cobro de la Cuarta Copia de la Factura • La Factura no se cobra conforme a la ley 19.983, porque queda en poder del deudor. Lo que

se cobra a través del procedimiento es la cuarta copia, es el único instrumento que sirve para esto, siempre que cumpla los requisitos que la ley prescribe para su cobro.

• Si quiero cobrar el derecho que emana de la relación causal, lo debo hacer conforme al contrato respectivo (CV, Arrendamiento, Prestación de Servicios, etc.). El plazo de prescripción de la acción será de 4 años. En el caso de la factura, el plazo es de 1 año.

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• La cuarta copia no es un título ejecutivo. Es un instrumento que, cumpliéndose los requisitos de la ley, sirve para preparar la vía ejecutiva.

• La preparación de la vía ejecutiva consiste en un mecanismo por falta de pago contemplado en el Art. 5 d). Es un error que señale que tiene mérito ejecutivo.

• Que la acción no esté prescrita, contados desde el vencimiento. El inciso final del Art. 10 señala que el plazo de prescripción de la acción para el cobro consignado en la 4° copia es de 1 año contado su vencimiento. Además, debe constar en la cuarta copia el recibo de las mercaderías o del servicio prestado, lo que se conoce en la práctica como acuse de recibo.

Si la factura no se paga, podrá prepararse la vía ejecutiva. El procedimiento no tiene nombre en la ley. En la práctica se puso un problema al sistema informático del Poder Judicial, que las calificaba como notificación de protesto, pero que luego le denominaron procedimiento de preparación de la vía ejecutiva por falta de pago de la cuarta copia de la factura. Se notifica al deudor de la cuarta copia de la factura el no pago al vencimiento.

SUMA EN LO PRINCIPAL: Solicita notificación por falta de pago de copia de factura PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Mandato. POR TANTO: se pide ordenar la notificación a Sergio Espinoza Castillo.

Actitudes del Deudor frente a la Notificación Judicial Puede alegar, en el mismo acto o dentro de tercero día las siguientes defensas: • Falsificación material dela factura o guía de despacho • Falsificación del recibo conforme • Falta de entrega de las mercaderías o falta de prestación de servicios, según corresponda.

Esto se produce en una etapa prejudicial. Estas defensas deben oponerse hasta dentro de 3° desde la notificación. El tribunal le dará tramitación incidental.

EN LO PRINCIPAL: se opone en la forma que indica PRIMER OTROSÍ: téngase presente Tribunal EN LO PRINCIPAL: Decreta traslado y autos.

Si no hubo objeción: se certifica por el secretario del tribunal que queda firme o ejecutoriado. Se procede a la vía ejecutiva. El grave defecto del Art. 5 d) es que la notificación de la preparación de la vía ejecutiva por falta de pago de la factura no interrumpe la prescripción. El Art. 100 no se puede aplicar por analogía porque se refiere a la prescripción como sanción de ineficacia, es restrictiva. Basta con que la excepción demore más de 1 año para aplicar la prescripción. El que dolosamente impugne de falsedad y sea vencido totalmente, debe pagar una indemnización de perjuicios tasada legalmente. Además de pagar el monto del título y el IMC, la indemnización es de una suma igual al insoluto.

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El Art. 6 señala que estas mismas normas de cesibilidad y cobro se aplican a la factura de compra: la emite el comprador cuando el vendedor no es contribuyente. Caso de que un CV de autos le emita una factura de compra a una sucesión que ha recibido 15 camiones en herencia, de giro de transportista. Art. 9: trata la factura electrónica. Art. 10: termina de dar la razón en todo lo criticado. Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma. En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092. Al dictarse esta norma, no se derogó tácitamente la norma de Art. 163 CdeC. • Transferencia del Crédito a la Orden: Se hace por endoso. • Transferencia del Crédito al Portador: se hace por la simple entrega.

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Clase 2431 Martes, 27 de mayo de 2014

Las empresas tienen distintos mecanismos de financiamiento para el desarrollo de su giro. En primer lugar está el capital aportado por los socios, luego el crédito de los bancos, el crédito de los proveedores, los préstamos que hacen los mismos socios a la sociedad, y luego algunas operaciones financieras que no pueden ser calificadas como préstamos y que en Chile no han tenido una adecuada calificación jurídica, ni doctrinaria, ni jurisprudencial: son el factoring y el leasing.

El factoring es una operación de financiamiento por medio de la cual una empresa especializada compra las cuentas por cobrar del cliente, mediante el mecanismo de la cesión de créditos (el factoring es el cesionario y se presentará al cobro de las facturas u otros documentos cedidos al vencimiento). La empresa de factoring además de comprar créditos, presta otros servicios: de análisis de riesgo, de cobranza, etc. Pero el núcleo está en el financiamiento a través de la compra de un activo circulante, es decir, las cuentas por cobrar.

Entonces es correcto decir que es una empresa de financiamiento, porque la empresa que vende las cuentas obtiene caja.

En el activo circulante la empresa del factoring tiene letras, pagarés, contratos, facturas, etc, todas cuentas por cobrar. Todos ellos son activos circulantes que se pueden hacer líquidos, entonces en vez de tener una cuenta por cobrar, tengo dinero en caja. Ricardo Sandoval se refiere brevemente al factoring en su libro, o Álvaro Puelma Accorsi.

El principal objeto de la operación de factoring es la negociación de las facturas, de ahí la importancia de la cuarta copia cesible, porque la empresa de factoring se queda con un título que puede cobrar al deudor, conforme a la cesión de créditos ya estudiada.

El problema está en que en Chile ninguna ley regula la operación de factoring. Ello a pesar de que hoy sea una operación diaria y muy frecuente en el día a día. Es uno de los mecanismos de financiamiento de la empresa.

Es un negocio financiero de riesgo, medido en una mayor tasa (a mayor riesgo, mayor tasa).

Leasing

El leasing es una operación de financiamiento por medio de la cual el cliente de la compañía de Leasing otorga un mandato a la empresa para que compre un bien de capital al fabricante, y luego se lo entregue en uso por un periodo de tiempo, contra el pago de una suma periódica, y bajo una oferta irrevocable de venta denominada "opción de compra".

Existen dos tipos de leasing:

• Operativo: simplemente es un contrato de arrendamiento de cosas muebles. Se rige por el arrendamiento de cosas muebles, y para efectos tributarios se grava con el IVA. Jamás el

31 Agradecimientos a Augusta Quiñones

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usuario de un leasing operativo adquirirá el dominio del bien, porque la finalidad del contrato es el uso de un bien, y no su adquisición.

• Financiero: es aquel que permite al final del contrato la adquisición de un bien mueble o inmueble. Si se trata de un bien que recibe un nombre específico en la contabilidad, y que tiene una categoría especifica contablemente, es un bien de capital, que será parte del activo fijo de la empresa (inmueble, maquinaria, sistemas computacionales, software, impresora, etc). Lo que lo caracteriza es la posibilidad de que el cliente, al término del contrato, se haga dueño de los bienes (sean muebles o inmuebles).

En Chile se ha tratado al leasing como si fuera un arrendamiento, y se ha hecho el mayor esfuerzo intelectual por subsumirlo a éste, en circunstancias de que no tiene ninguna similitud con el arrendamiento del CC.

La compañía de leasing, según la regulación del SII, no puede tener bienes en stock para darlos en leasing. De ahí que ellos compren al fabricante por mandato del cliente.

Pero esta suerte de compra no hace a la compañía de leasing propietaria en términos del CC, porque lo que hace es comprar para el cliente por tener un mandato de éste para comprar. El cliente no tiene dinero para comprarlo, y no quiere un crédito de banco con prenda, por eso opta por el leasing. Cuando se celebra el segundo contrato, que es la entrega del bien bajo el pago de una renta periódica para su uso, la compañía de leasing le otorga al cliente una opción de compra, que es esencial para que haya opción de leasing financiero. Si no hay opción de compra, no hay leasing financiero.

Jurídicamente lo que ocurre es que al otorgarle la compañía de leasing una opción de compra al cliente, ha dejado el bien en una calidad jurídica muy singular, porque ha acordado jurídicamente su venta irrevocable. No es una promesa de compraventa, ni una compraventa con reserva de dominio, sino que la compañía entrega el bien diciéndole que se compromete irrevocablemente a vendérselo de cumplirse tres condiciones copulativas y suspensivas:

• Que se pague todo el periodo; • Que el valor residual del bien no sea superior a su vida útil del bien; • Que se ejerza la opción.

Al final del contrato el cliente tiene tres posibilidades: ejercer la opción y hacerse dueño contra el pago de la última cuota; o devuelve el bien; o mantiene el contrato pero con un nuevo bien.

Sin embargo surge un problema, cual es, que el leasing obedece al sistema anglosajón, que tiene una visión del dominio distinta a la del derecho romano, pudiendo generar figuras muy distintas, como la del arrendamiento. Por eso ha costado tanto adaptar esta figura a los países romanistas, ya que nuestra calificación del dominio es distinta a la anglosajona.

El leasing no es un contrato de arrendamiento, porque la compañía de leasing jamás se comporta como propietario, sólo para cobrar. El riesgo de la cosa es del cliente, quien recibe la cosa del fabricante es el cliente, quien se equivoca si el bien no sirve es el cliente, lo mismo si la cosa se pierde etc. Para la compañía de leasing, la finalidad del contrato es el mandato que recibe para comprar, lo que le interesa es darlo en financiamiento con la mejor garantía: el bien está a su nombre.

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Clase 25 Martes, 03 de junio de 2014

Mandato Mercantil Art. 233 .- “El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.” Se asimila a la definición de Mandato que entrega el CC. Elementos que se deducen de la definición: • Singulariza la naturaleza jurídica: es un contrato, un acto jurídico bilateral

o Mandante, persona que encarga o Objeto del Contrato: encargar la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio. o Mandatario, a quién se le encarga

• Puede realizarlo gratuitamente o mediante una retribución, el precio que se le pague es un elemento de la naturaleza del contrato, porque puede ser gratuito.

• Dar cuenta del desempeño: cómo realizó las gestiones

Tipos de Mandato Mercantil • Comisión • El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio • Correduría

Comisión Es el regulado por el código de comercio, en los demás casos se remiten a este. Cuando habla sobre la comisión también la define. Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas. Se trata de una operación u operaciones específicas. Partes del Contrato • Comitente, para el caso del Mandante. • Comisionista, para el caso del Mandatario, es la persona que desempeña la comisión

Sub-Clasificación de la Comisión • Para vender: • Para comprar • De transporte por tierra, ríos o canales navegables • Para ejecutar operaciones de Bancos

Reglas comunes a todo tipo de Comisión

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Puede ser: • Por Cuenta Ajena: todos los efectos, derechos y obligaciones que surjan con motivo de la

ejecución del negocio se radicarán en el patrimonio del tercero, del comitente, y no necesariamente en el patrimonio del comisionista.

• Por Cuenta Propia Comisionista • A nombre propio:

o Se obliga personalmente con quien contrate, aunque el comitente concurre a la celebración del Acto

o Puede reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de quién se actúa. Queda desligado del acto, y el comitente sustituye retroactivamente al comisionista en los derechos y obligaciones, respecto del tercero con el que se contrató

o El comitente no tiene acción contra los terceros con quien contrata el comisionista, pero puede exigirle al comisionista que ceda las acciones, derechos y obligaciones.

o Comisionista que declara que el contrato le pertenece y toma sobre si su cumplimiento, se constituye en fiador de los contratos. El comisionista no solo actúa a nombre propio, sino que el contrato le pertenece, pero se actúa en virtud de un mandato, por lo que en teoría se radicarán en el patrimonio del comitente: si se adjudica que el contrato le pertenece, tiene responsabilidad por las obligaciones que surjan.

• A nombre del comitente: Solo será el comitente el que queda obligado frente a terceros. El comisionista conserva frente al comitente y a terceros, los derechos y obligaciones del mandato.

• La gratuidad no se presume: si nada se dice, se entiende que es remunerado. • Al igual que en el mandato civil, no se acaba con la muerte del comitente, por lo que las

obligaciones que debían radicarse en el comitente, se radicarán en sus herederos, son efectos de la sucesión por causa de muerte.

• Comitente no puede ser revocada arbitrariamente una vez aceptada, si la ejecución interesa al comisionista o a terceros Art. 241 CdeC.

• La renuncia no pone término, si causa un perjuicio irreparable al comitente, sea porque no puede proveer el mismo las necesidades de su negocio, sea por dificultad de substituir al comisionista.

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Cuando Rechaza • Dar aviso en primera oportunidad: tan pronto como pueda realizarse • Medidas conservativas mientras el comitente no sea avisado, porque envuelve la necesidad

de ejecutar un negocio determinado, que sigue una cadena de eventos, donde si se falla uno puede ser que el negocio se vea afectado.

Cuando Acepta: Puede hacerlo expresa o tácitamente. El Comisionista debe ejecutar y concluir la Comisión. • Tácitamente: empezar a ejecutar los actos que implica el mandato • Expresamente: explicitarlo.

Una vez perfeccionado el consentimiento, importan los derechos y obligaciones que surgen. Obligaciones del Comisionista

Comitente encarga negocio. Comisionista

puede a su arbitrio:

Aceptar

Expresa

Tácita

Rechazar

Debe dar aviso al comitente en primera

oportunidad

Tomar medidas conservativas mientras

comitente no sea avisado.

Si comitente no elige

en tiempo razonable a otro, comisionista

puede pedir a tribunal el depósito de lar

mercaderías y pago de

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• Al momento en que se le ofrece la comisión:

o Aceptar o rechazar. o Dar aviso oportuno. o Tomar medidas conservativas.

• Al momento de aceptar la comisión:

o Deber de custodia del negocio y mercancías: cuidarlos, cuidar sellos, tomar medidas de seguridad.

o Deber de conservación: hay bienes que están sujetos a su deterioro durante el tiempo, evitar que perezca y que pierda valor monetario, lo que implicaría la frustración del negocio

o No alterar marcas de los efectos sin autorización expresa: dicen relación con el tipo de contenido, lugar de procedencia, etc. Particular importancia toma en los productos químicos, por ser peligrosos.

o Hacer constar legalmente el deterioro o pérdida de mercaderías y dar aviso sin demora al comitente: Si el bien viene deteriorado, hay un deber legal de hacer constar el deterioro. Se actúa bajo instrucciones, por tanto, debe avisarse prontamente al comitente.

o Comunicar oportunamente toda noticia relativa al negocio que pudiere inducir a un cambio, confirmación o revocación en las instrucciones.

o Sujetarse estrictamente a las instrucciones del comitente. Debe dar aviso de urgencias o situaciones y suspender ejecución hasta recibir instrucciones. En ningún caso podrá obra contra disposición expresa y clara. • Excepción: si creyere que de cumplir resulte daño grave al comitente, debe

suspender ejecución y dar aviso en primera oportunidad. o No puede percibir lucro alguno de la negociación encomendada, debiendo abonar

todo provecho directo o indirecto, salvo pacto expreso en contrario. • Evacuado el negocio: Art. 279.

o Dar aviso inmediato al comitente. o Dar cuenta detallada de la administración, devolviendo los títulos y demás piezas,

salvo la correspondencia, porque es privada por mandato constitucional. • Estando en mora de rendir cuenta, no podrá cobrar intereses por anticipos

desde el día de la mora. Los intereses se pierden. o Reintegrar el saldo a favor del comitente por los medios designados por este último, o

en su defecto, según uso general. El riesgo de la remisión del saldo es del comitente, siempre que el comisionista hubiere cumplido con lo señalado en el Art. 279 • Que el riesgo sea del comitente: cuando se hace el reintegro hay un imprevisto,

la pérdida la sufrirá el comitente y no del comisionista o Abonará interés corriente, si estuviere en mora de rendir su cuenta o en remitir el

saldo conforme al Art. 279.

Delegación de la Comisión: no se puede delegar la comisión, salvo pacto expreso. Aparece nuevamente el carácter de confianza que representa este mandato. • Expresa: deberá delegarse la comisión en la persona que el comitente haya designado. El

legislador regula una situación específica: si el tercero al que se le delega, no goza de la

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probidad ni solvencia suficiente para ejecutar la comisión; deberá avisarse entonces al Comitente para que él decida. En caso de urgencia deberá sustituir.

• Tácita: cuando el delegado estuviere impedido para obrar por sí y hubiere peligro en la demora

Delegación, por ley, no está autorizada, pero el CdeC tiene una excepción específica: Si el Comitente no designa una persona para delegar, el comisionista es responsable de daños y perjuicios si el delegado no es notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución se alterare de alguna forma la comisión, alterar las instrucciones. Las instrucciones son importantes porque son un elemento de la definición de la comisión. Comisionista debe avisar al comitente de la delegación y de la persona a quién se delegó la comisión. Límites al Comisionista • No alterar marcas de los efectos • Dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías.

o Comitente no podrá reivindicarlas, sino pagando la deuda garantida hasta el valor de las mercaderías. Esta regla está establecida en favor de terceros de buena fe.

o Si prueba que el acreedor sabía al momento de recibirlas que no pertenecían al comisionista, podrá reivindicarlas, porque no existe buena fe detrás.

• Salvo autorización formal, se prohíbe hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena. Casos específicos, Art. 271 CdeC Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles. Así, no podrá: 1° Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2° Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.

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Clase 26 32 Martes, 17 de junio de 2014 Continuación: Mandato Mercantil Prohibiciones: son límites legales que se le imponen al comisionista. Son prohibiciones genéricas. • No alterar marcas de los efectos • No puede dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías que recibe. El legislador

regula el caso de que el comisionista haga propio los bienes. El Comitente no podrá reivindicarlas, sino pagando la deuda garantida hasta el valor de las mercaderías. Si prueba que el acreedor sabía al momento de recibirlas que no pertenecían al comisionista, podrá reivindicarlas. De todas formas, protege la buena fe del tercero.

• Salvo autorización formal, se prohíbe hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena. Casos específicos, Art. 271 CdeC.

Derechos del Comisionista • Puede exigir se le pague al contado los anticipos, intereses corrientes y costos, aunque no

haya evacuado cumplidamente el negocio. Para ello debe presentar cuenta documentada. Caso en que no se haya dado ningún medio para lograr el negocio encargado. Si nada se dice, el legislador señala que corresponde devolverle lo gastado en provecho del comitente. Deber de presentar cuenta documentada: razones probatorias, que cada desembolso se hizo en la práctica, sino no tendrá certeza de los gastos.

• Que se le retribuyan competentemente sus servicios. o Si no se determinare la cuota de retribución, podrá exigir la que fuere de uso general

en la plaza donde desempeñe la comisión. Remisión a la costumbre. o En su defecto en la acostumbrada en la plaza más inmediata. o Si no se determina bien, el juzgado de comercio fijará la suma. Será el tribunal civil,

finalmente, quien se haga cargo. o Se le abonará una retribución proporcional si renuncia antes de evacuar el encargo.

No solamente se pone en el caso de ejecutar completamente la comisión, sino que además en caso de renuncia. Durante el tiempo que duró la comisión, se ejecutó diligentemente.

• Ejecutando alguno de los contratos del Art. 271, con autorización previa, sólo percibirá la mitad de la comisión ordinaria, en defecto de pacto expreso: Art. 271 Inc. 2. Así, no podrá: 1°. Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2°. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.

32 Notas: El Lunes 9 se usó la clase para resolver dudas. El Miércoles 11 fue el segundo control oral. El Jueves 12 no hubo clases.

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• Hay un derecho legal de retención hasta que pague. Retener las mercaderías consignadas hasta el pago preferente y efectivo de sus anticipos, intereses, costos y salario, siempre que: o Que las Mercaderías hayan sido remitidas de una plaza a otra. o Que hayan sido entregadas:

• Real: cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes o en almacenes ajenos, en depósitos de aduana o en otro lugar público o privado.

• Virtual: si antes que las mercaderías estén a disposición, se pudiera acreditar que han sido expedidas con carta de porte o conocimiento, nominativos o a la orden.

o El comisionista que recibe mercaderías expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo o anticipo, goza de derecho de retención, con tal que la factura contenga la declaración de la suma prestada o anticipada, y la especie y naturaleza de los efectos remitidos.

o Si no se remiten de una plaza a otra, sólo tiene derecho de prenda sobre las mercaderías entregadas real o virtualmente.

Obligaciones del Comitente • Puede o no proveer fondos para evacuar el encargo. Si no provee, el anticipo del

comisionista será retribuido. • Solo él puede reclamar violación de órdenes o instrucciones dadas al comisionista. Ni el

comisionista ni terceros pueden prevalerse de la infracción como medio de nulidad. • Pagar el salario del comisionista, si procede. • Pagar intereses, costos, su proceden. • Responder frente a terceros respecto de los negocios válidamente celebrados por el

comisionista, porque será en el patrimonio del comitente donde se radiquen los efectos de los contratos.

Responsabilidad Recta ejecución de las obligaciones emanadas en el contrato. Si hay incumplimiento, habrá responsabilidad. Responderá de: • De deterioros o pérdidas cuando negocio está en su poder, salvo caso fortuito o vicio

inherente. o Contra-excepción: es responsable si el caso fortuito o vicio inherente cuando ha

ocurrido por su culpa. • El comisionista que distrajere fondos suministrados por el comitente para emplearlos en

negocio propio: o Abonará el interés legal desde el día en que los fondos llegaron a su poder, hasta su

total reintegro. o Indemnizar perjuicios ocasionados por incumplimiento. o Pena de abuso de confianza. Ya no existe, se regula por otra institución.

• Si da en prenda bienes o fondos de la comisión, comete abuso de confianza. • Son de su cargo los préstamos, anticipos y ventas al fiado, hechas sin autorización del

comitente. Comitente podrá exigir lo recibido por el comitente, dejando de su cuenta los contratos celebrados.

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• Cuenta rendida debe concordar con asientos contables. Si no concordaren será responsable de hurto por falsedad, como sanción adicional a las anteriores. Por mentir en los asientos contables, hay una indemnización de perjuicios que resultaren.

• Incurre en hurto por falsedad también, el comisionista que altere precios o condiciones contractuales, suponga gastos o exagere los hechos. El verbo rector es mentir.

Término de la Comisión • Naturalmente, por finalizar la comisión • Muerte del comisionista. • Revocación, cuando no afecta al comisionista o terceros. Quitarle la obligación al

comisionista, por parte del comitente, siempre y cuando no afecte al comisionista y a terceros.

• Renuncia: o Si se requiere de provisión de fondos, y comitente no hubiere provisto, comisionista

podrá renunciar al encargo en cualquier tiempo o suspender ejecución, salvo que se hubiere obligado a anticipar, bajo reintegro. Es la situación inicial de la comisión.

o Cuando el valor presunto de las mercaderías no alcanzare para cubrir gastos de transporte y recibo. Deberá dar pronto aviso al comitente y pedir depósito judicial de mercaderías. Es una razón estrictamente económica.

Comisión para Comprar [Tomado desde el PPT] Está enfocada a que el comisionista compre determinados bienes. • Deberá observar estrictamente las instrucciones que tenga en cuanto a la especie, calidad,

cantidad, precio y demás circunstancias de las mercaderías que su comitente le pidiere. • Excediendo las instrucciones respecto a la especie y calidad de las mercaderías, comitente

no estará obligado a recibirlas. Pero si el exceso fuere en la cantidad, comitente deberá aceptar las mercaderías pedidas, dejando las demás a cargo del comisionista.

• Comitente podrá no recibir las mercaderías, aun cuando haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal que, en el acto de abrir los embalajes que las contengan, proteste no recibirlas por no ser de la misma especie o calidad indicadas en sus instrucciones.

• Compradas las mercaderías a precios más altos que los señalados en las instrucciones, el comitente podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista. Conviniendo éste en percibir solamente el precio señalado, el comitente será obligado a recibir las mercaderías. o Se regula aquella situación donde se compra pero a un precio más alto: puede

aceptarse o dejarse, es arbitrario. • Comisionista encargado de comprar y hacer transportar mercaderías por precios fijos, no

podrá exigir se compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la baja que hubiere obtenido en la otra. Se relaciona con los casos donde la comisión implica trasladar las mercaderías de un lugar a otro.

• No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto. En caso de hacerlo, el comisionista abonará al comitente la diferencia del precio. Si se encarga a comprar a X cantidad y el precio está a x/2, el legislador señala que si el precio es menor al fijado, y el exceso deberá reitegrarse.

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• Comprando a condiciones más onerosas que las que rijan en la plaza, responderá a su comitente del perjuicio que le causare, sin que le sirva de excepción el haber hecho compras por cuenta propia en iguales términos.

• El dominio de las mercaderías compradas y recibidas por el comisionista pertenece al comitente, sin perjuicio de la obligación de custodia y conservación.

• Expedidas las mercaderías, cesa la responsabilidad del comisionista, y ellas corren de cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

• El comisionista goza de derecho de retención del artículo 284, aun respecto de las mercaderías que se encontraren en tránsito al tiempo de la quiebra de su comitente.

• Cesa el derecho de retención desde el momento en que las mercaderías sean entregadas realmente al comitente.

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Clase 27 33 34 Jueves, 19 de junio de 2014 Continuación: Comisión

Comisionista de transporte por tierra, ríos, o canales navegables

Comisionista de transporte es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro.

No es comisionista de transportes el que, habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador. Pero la aceptación de este encargo impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador. Es el mismo vendedor el que además de vender se compromete a poner a disposición del comprador las mercaderías por lo tanto debe transportaras, en este caso el vendedor es un mandatario simple, no es comisionista.

Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro especial en que copiará íntegramente las cartas de porte que suscribiere. Carta de porte: es el documento que da cuenta de la naturaleza, calidad, cantidad, condiciones que se encuentra al momento en que la persona le entrega porteador (transportador) para que éste los transporte de un lugar a otro. El comisionista además de llevar la contabilidad, además debe llevar el libro de cartas de porte porque el puede ser que el porteador transporte mercaderías no sólo de un comitente sino que puede transportar muchos más, es necesario que se distinga entre una mercadería de uno y las de otro, por ello las mercaderías tienen marca, etc, para no confundirla porque puede traer perjuicios.

Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones. Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto. Cada vez que se transportan mercaderías, ellas vienen aseguradas tanto en su valor como contenido, el comisionista no sólo debe transportarla sino que además debe asegurar las mercaderías y si no puede hacerlo debe avisarle al comitente para que este tome las medidas necesarias para que no le cause perjuicio. Si la empresa aseguradora quiebra hay que contratar una nueva porque siempre deberá estar asegurada.

El comisionista es responsable de los hechos del comisionista intermediario a quien hubiere encomendado la dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido designado por el comitente. Figura de la delegación, la comisión admite delegación: sin perjuicio que se delegue la comisión a un tercero de mis obligaciones, independiente de que sea el tercero el responsable el que ejecute, el comisionista igualmente es responsable de la ejecución final, ello por la buena fe. El comisionista siempre estará obligado hasta la última instancia

33 Agradecimientos a Caroll Carmona 34 La segunda parte de esta clase fue anexada en la parte de Sociedades para mantener el orden

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El comisionista intermediario toma sobre sí el cumplimiento de las obligaciones que contrae el comisionista principal respecto de su comitente. Comitente-comisionista intermediario- comisionista.

Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños que se causaren por haber cumplido literalmente las instrucciones del comisionista principal, aun cuando éstas fueren contrarias a las del comitente.

Las disposiciones contenidas en el Título V de este libro (comisionista de transporte, ríos, canales, lagos navegables) son obligatorias a los comisionistas de transportes y a los asentistas en una operación particular y determinada, aun cuando no verifiquen por sí mismos la conducción de mercaderías. Se aplica a cualquiera de estas

Comisionista de operaciones bancarias.

Mancebos y factor:

Factor: “gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.”. Es el principal administrador del negocio, el gerente general sería el principal factor. El CCom lo define

Mancebos o dependientes: “empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata.” El CCom también lo desine. Son trabajadores del factor de comercio y que siguen las direcciones que le de el factor de comercio

El mandante toma el nombre de Principal con relación a sus factores o dependientes. (237 CCo).

Existen reglas especiales a propósito de ellos. *Administrados de fondos, de inversión, de pensiones.

Mandato de factores y mancebos

Art. 325. Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la ante-firma de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder. PP por poder, por el solo hecho de certificar al notario ante el cual se firama y que los actos se radiquen en el patrimonio del comitente, del principal, porque está actuando PP o en representación de otra.

Art. 326. Obrando en la forma que indica el precedente artículo, los factores y dependientes obligan a sus comitentes al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente obligados.

Art. 327. La violación de las instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre de éstos. Ello por la buena fe porque el factor o mancebo actúa en representación del principal, los efectos patrimoniales de las obligaciones que contraiga se radican en el patrimonio del principal, si actúa de manera dolosa extralimita sus funciones.

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Art. 328. Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:

1°. Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran;

2°. Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento;

3°. Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden.

4°. Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente.

Art. 329. En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos.

Art. 330. En ningún caso podrán los factores o dependientes delegar las funciones de su cargo sin noticia y consentimiento de su comitente. El mandato mercantil es un contrato de confianza, porque si yo le entrego la administración de un negocio a una persona es porque confío en sus capacidades, por lo tanto no se puede desligarse arbitrariamente de las obligaciones

Art. 331. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las hagan por cuenta de sus comitentes, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. Sería competencia desleal, porque el comisionista maneja información delicada. Protege la buena fe y sanciona el dolo.

Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de cargo exclusivo de ellos.

Art. 332. No es lícito a los factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo hiciere o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar al otro los perjuicios que le sobrevinieren. La RG es la buena f, la mala fe se prueba, si se le quita la seriedad al acto, éste deja de tener sentido.

Art. 333. Sólo son causas legales de rescisión por parte del principal: (TAXATIVO)

1a. Todo acto de fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente: se pierde la confianza que es el fundamento principal

2a. La ejecución de algunas de las negociaciones prohibidas al factor o dependiente: casos limítrofes, el mandatario extralimitó sus actos

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3a. Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del comitente: acá hay un juicio de por medio, existe un expediente que el juez deberá decidir.

Art. 334. Sólo son causas legales de rescisión por parte de los factores o dependientes:

1a. Las injurias o actos de que habla el número 3° del precedente artículo. Tienen que ver con el honor, con la fama de la persona por lo tanto genera daños.

2a. El maltratamiento inferido por el principal y calificado de bastante por el juzgado de comercio: causa límite, un daño que llega al dolo

3a. La retención de sus salarios en dos plazos continuos: el mandato por naturaleza es remunerado, si no le pagan.

Art. 335. No teniendo plazo determinado el empeño de los factores o dependientes con sus principales, cualquiera de ellos podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de anticipación. El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, antes de vencer el mes, la despedida del factor o dependiente, pagándole la mesada que corresponda. Se relaciona con que en materia laboral se debe dar aviso previo antes de despedir, si no, se debe indemnizar.

Art. 336. Los factores y dependientes tienen derecho:

1°. Al salario estipulado, aun cuando por algún accidente inculpable no prestaren sus servicios durante dos meses continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare por jornales: Si no hay un plazo determinado de duración.

2°. A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.

Art. 337. Fuera de los modos que establece el Código Civil, el mandato de los factores y dependientes se extingue.

1°. Por su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado; (Modos de extinguir adicionales del os que señala el CC) si la persona no tiene las aptitudes para estar en la posición de la relación contractual, el mandato se extingue porque este se celebra en relación a las cualidades y aptitudes que tiene la persona

2°. Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren. Pierde su causa por lo tanto el contrato deja de ser.

Reglas especiales relativas a los factores

Art. 338. Puede ser factor toda persona que tenga la libre administración de sus bienes. Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido diecisiete años, siendo autorizados expresamente por su padre, curador o marido para contratar con el comitente y desempeñar la factoría.

Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende. El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el Párrafo 1, Título II, Libro I.

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Art. 340. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere.

Art. 341. Los factores observarán, respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad prescrita a los comerciantes en general. Encargado de llevar los libros, de pagar las cuentas porque la persona actúa por poder del principal, pp.

CORRETAJE

El corretaje o mediación es el contrato en virtud del cual una persona llamada cliente encarga a otra denominada corredor la obtención de una oferta seria, tendiente a realizar un determinado negocio, quien en el evento de lograrla tiene derecho a cobrar al cliente una retribución llamada comisión, cuyo monto es el convenido o el usual.

Son elementos esenciales de este contrato::

La naturaleza del encargo al corredor debe consistir en obtener una oferta seria para realizar un negocio.

El derecho del corredor tiene carácter de condicional. Sólo podrá exigir el pago de la comisión en el caso de obtener la oferta encomendada. Si el pago al corredor es a todo evento, se desnaturaliza la institución en un arrendamiento de servicios o agencia.

Al corredor se le reconoce el derecho a la comisión una vez que cumplió el encargo, salvo pacto expreso que exija la conclusión del negocio. Los corredores no quedan personalmente obligados al contrato cuya conclusión o celebración facilitan, ni a garantizar la solvencia de sus clientes. Por lo tanto, el corredor no puede demandar el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, ni hacer efectivos los derechos (diferencia con la comisión). Sin embargo, cuando se reúnen en una misma persona las calidades de corredor y comisionista, quedará sujeta a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato. Los corredores encargados de comprar y vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de compra o a hacer entrega de los efectos vendidos, y en ningún caso se admitirá la excepción de falta de provisión.

Una de las características más singulares del corretaje es su carácter "empresarial", esto es, que el corredor es un comerciante independiente interesado en ganar dinero; no es dependiente y no está subordinado a sus clientes, lo que explica la circunstancia de que no contraiga obligación de obtener una oferta, sino que tenga la opción de obtenerla para ganar la remuneración.

La mediación debe ser considerada un contrato principal, porque su vigencia no depende de otro contrato, ni siquiera de que se celebre el negocio encomendado.

El corretaje es un contrato consensual, puro y simple, principal y naturalmente unilateral.

Efectos del contrato:

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El único efecto del contrato es la obligación condicional del cliente de pagar la comisión si el corredor obtiene la oferta seria encomendada. El corredor no está obligado a efectuar servicio alguno. El contrato le otorga una oportunidad para ganar una comisión.

La seriedad de la oferta constituye una cuestión de hecho.

Duración:

Se puede pactar la mediación sujeta a un término de duración. Ello generalmente se estipula en el corretaje con cláusula de exclusividad, Si no se ha pactado plazo, cualquiera de las partes puede desahuciarla previo aviso a la otra.

En caso de incumplimiento de la cláusula de exclusividad, y si se realiza el negocio por proposición directa o por intermedio de otro corredor, se entiende que el corredor favorecido por la estipulación de la cláusula señalada sólo tiene derecho a cobrar la comisión, como si se hubiera realizado el negocio, a título de perjuicios, pues el monto de la remuneración representa exactamente el daño que puede sufrir el corredor por el incumplimiento de su contraparte.

Diligencia que debe emplear: El corredor, como mandatario que es, responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones. Si se aparta de la diligencia o cuidado mediano, el corredor incurre en

responsabilidad ante sus mandantes, por los perjuicios que les hayan originado.

Prohibiciones:

Los corredores no están autorizados para ejecutar operaciones mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellas bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente (art. 57 y 58). Sanción las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas (art. 64).

Las modalidades principales de la mediación se refieren a:

a) Cláusula de exclusividad: El cliente se obliga por un tiempo determinado a no encargar a otras personas la obtención de ofertas sobre el negocio encomendado al corredor.

b) Cláusula sobre gastos: Significa que determinadas las expensas que debe sufragar el corredor para cumplir el encargo, y que normalmente son de cargo del mismo, en todo o en parte se estipula sean de cargo del cliente.

c) Cláusula relativa a propaganda: Significa que se impone al corredor realizar determinada publicidad del negocio ofrecido, cuyo costo puede ser de cargo del cliente, so así se estipula.

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Parte II: Sociedades

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Clase 135 Jueves, 20 de marzo de 2014 Sociedades Las Sociedades El derecho de Sociedades es una especialidad. Pasa por saber cómo se forman las sociedades. Muchos autores tratan esta materia a propósito de los sujetos del derecho comercial, hablando de los sujetos singularmente [Empresario] o sujetos de pluralidad de personas [Sociedades]. Es un derecho que se ha ido actualizando rápidamente. Aparece nuevamente la progresividad del derecho comercial. Han aparecido las EIRL, SPA, y otras formas más complejas de asociación. Necesidad de formar una Sociedad Las razones son muchas, todas válidas. La persona que quiere llevar adelante un negocio no siempre cuenta con todos los recursos para sacarlo adelante, por lo que la primera necesidad es contar con mayor capital, asociándose con otras personas. También, se dice que los negocios requieren otros talentos, de Ingeniería, Agricultura, etc. Las especialidades, ventajas personales, justifican la creación de una sociedad. Principal Elemento Jurídico: el Patrimonio. Las personas naturales tienen acreedores personales, justificándose la existencia del Art. 2465 del CC, el Derecho de Prenda General. [Derecho de Garantía General] sobre todos los bienes del deudor, es más, hasta por el sueldo del deudor. La persona jurídica es distinta de los socios individualmente considerados. La sociedad es una personalidad distinta, pero consta de atributos de la personalidad: tiene nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio, etc. También tiene acreedores sociales. Regulación del Contrato de Sociedad La Sociedad es un contrato que se rige por dichas reglas. La Empresa es sólo un concepto económico (y ahora un concepto algo jurídico), es una Organización. Establecimiento de comercio: es una universalidad de hecho. No es un local comercial, sino que son los elementos que componen el negocio: muebles, inventario, máquinas, materias primas, marcas comerciales, patentes de invención, fórmulas, etc. Elementos materiales e inmateriales del establecimiento de comercio. Un elemento inmaterial es la Clientela, se transa el valor económico en función de ésta. La ubicación y la clientela se denominan Derecho de Llaves. Todos ellos sirven para que la empresa, la organización de los factores, pueda funcionar, y para ello necesita un vehículo jurídico: El Contrato de Sociedad.

35 El profesor mencionó un texto para el estudio de Sociedades María Fernanda Vásquez Palma, Sociedades. Legal Publishing, 2013.

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La compra y arrendamiento de los inmuebles es un error no haberlo tratado en el código de comercio, sino que se rige por el Código Civil. Está regulada en el CC, Título XXVIII, en el Ccom. En el Título VII. Se regula también en la Ley 3.918 de SRL y la ley 19.857 que regula las EIRL. Además la ley 19.499 que regula el saneamiento de los vicios de forma en la constitución de las sociedades. Qué es la Sociedad Art. 2053. La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. Elementos Esenciales del Contrato de Sociedad Si faltan, adolecen de una nulidad que no es saneable: • Pluralidad de Socios: requiere de dos o más personas. Se ha ido modificando, donde la

legislación ha permitido formas de organización individual, autorizándose las E.I.R.L. Empresas individuales de responsabilidad limitada, no empleándose la denominación Contrato, donde en otros países se denominan Contrato Individual de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Para formar el contrato de sociedad requiere dos o más personas, porque es un acto jurídico bilateral donde se manifieste el consentimiento. La ley de Mercados de Valores II (MK II) 20.190 contiene el nuevo estatuto de la Prenda en Chile, para el caso de la Prenda sin Desplazamiento. Prelación de Créditos, Quinta Clase, Pacto de subordinación de Créditos. Además crea las sociedades por acciones, SpA. Sociedad Por Acciones (SpA): es una sociedad que puede tener un solo accionista, rompiendo la regla del artículo 2053 del CC. De la exigencia que haya pluralidad de socios, resulta que el fallecimiento del socio pone término a la sociedad, salvo los casos expresamente regulados por el legislador. Si una fallece o se declara interdicta, falla el requisito, salvo ciertos casos como en las SRL, donde continúa con los herederos. Hay un tipo social donde la personalidad del socio es indiferente, sólo importa el capital, las Sociedades Anónimas, donde puede fallecer y la sociedad no se disuelve. RG: si fallece una persona, la sociedad se disuelve, por faltar pluralidad de personas. Se exceptúan las SpA, EIRL, SA.

• Estipulación de Aporte: Hay sociedad cuando dos o más personas estipulan poner algo en común. Esta estipulación es un acto jurídico oneroso y conmutativo y técnicamente es traslaticio de dominio. Es la forma en que se hace la tradición a las cosas aportadas. Si yo aporto un inmueble como socio, el título traslaticio de dominio es la Estipulación de Aporte. Es un pacto que debe existir en el contrato de sociedad: si no hay aporte, No hay Sociedad.

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Art. 205536. No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero. Todo Contrato de Sociedad debe contener la Estipulación de Aporte. Con ello, el socio queda deudor de la sociedad, y ésta acreedora del socio. La persona queda obligada, a favor de la sociedad, a Dar o Hacer. . No siempre que se constituye se entrega el aporte, generalmente se hace posteriormente. Es un título ejecutivo perfecto tanto como para cobrarle, o para expulsarlo de la sociedad.

• Participación en los Beneficios: Celebrar el contrato de sociedad es querer obtener una ganancia. Se aúnan las voluntades de las personas para hacer un negocio y obtener un beneficio. El elemento esencial es acordar la participación de las ganancias, que todos tengan derecho a las ganancias.

• Formación de una personalidad distinta de los socios: esto es muy relevante para efectos del Derecho de Prenda [Garantía] General. Permite hacer la separación de los patrimonios, de la sociedad, y de los socios. En este momento es cuando nace el Patrimonio Social. El acreedor personal del socio no podrá reclamar los bienes en la sociedad.

Qué ocurre si falta uno de estos requisitos de existencia o Elementos Esenciales: NO HAY SOCIEDAD. No hay sociedad sin beneficios, el puramente moral no es beneficio, debe ser pecuniario. Si este pacto no puede subsistir ni como sociedad, ni donación ni contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y sacar sus aportes. Art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho. Se tutela de igual forma el derecho de crédito del acreedor social, a los terceros de buena fe. Clasificación de las Sociedades Hay dos grandes clasificaciones de las sociedades: Civiles y Mercantiles Art. 2059. La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. Dentro de las distintas clasificaciones, los autores las ordenan dentro de sus criterios:

36 En la doctrina, ayudaría a explicar la inexistencia dentro del Código Civil

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• Civiles o Mercantiles • Sociedades Nacionales o Domésticas y Sociedades Internacionales o Multinacionales. • Sociedades de Personas o Sociedades de Capital • Sociedades Unipersonales o Sociedades Pluripersonales

Las sociedades Mercantiles y algunas Civiles, se pueden además sub clasificar en los siguientes tipos sociales:

o Sociedades Colectivas o Sociedades En Comanditas

• Simple • Por Acciones

o Sociedades por Acciones o Sociedades por Responsabilidad Limitada o Sociedades Anónimas o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

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Clase 2 Jueves, 27 de marzo de 2014 Sociedades Prohibición que contiene el Código Civil respecto de Sociedades Art. 2056. Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros. Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges. Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos. La ley no autoriza sociedad alguna a título universal. Lo de la sociedad conyugal sólo es una enseñanza para no confundirla. Como régimen patrimonial, la sociedad conyugal es a título universal. Están los bienes absolutos y relativos de la sociedad conyugal, pero que nada tienen que ver con la Sociedad. Qué se entiende por sociedad a título universal: aquella donde se aporta todo el patrimonio, lo cual no es posible porque éste es un atributo de la personalidad, con carácter indisponible. No pueden aportarse todos los bienes. El inciso final hace una precisión: se pueden aportar la totalidad de los bienes, siempre y cuando sean individualizados. No todo es aportable, sino que hay una serie de bienes que son incomerciables, como los fondos previsionales. No son disponibles. Clasificación: Sociedades Civiles y Mercantiles; Sociedades de Personas y Sociedades de Capital. • Las sociedades civiles tienen por objeto el desarrollo de negocios que la ley califica como

actos civiles, como una Sociedad Educacional, que son de mera beneficencia o altruismo. Resulta que las sociedades civiles no persiguen fines de lucro y tienen por objeto negocios que la ley califica como civiles; pese a ello las sociedades inmobiliarias que ganan mucho dinero, son civiles, porque la compraventa de bienes inmuebles es de carácter civil; están fuera de la mercantilidad en cuanto a su compra y venta. Estas empresas pagan impuestos de Primera Categoría, gravando la utilidad con una tasa de 20%. La ley de renta no hace distinciones entre sociedades civiles y mercantiles. El de Segunda Categoría grava a las personas naturales. Hasta aproximadamente 1,5 millones de pesos no se paga impuestos. La tasa de impuesto crece según la base imponible.37

37 En Chile, bajo el Art. 42 de la Ley de Rentas, se define un sistema impositivo que divide 3 categorías: Primera Categoría, para aquellas personas jurídicas, sociedades Civiles y Mercantiles, que tributan en base a las utilidades, pagando un impuesto a la renta de una tasa de 20%, que, paulatinamente, ha ido subiendo dadas ciertas políticas de los últimos gobiernos [y para financiar la reconstrucción luego del terremoto de 2010.Con la reforma tributaria de Bachelet se espera que llegue al 25% a 2017]. Asimismo, está el Impuesto de Segunda Categoría, donde tributan todos aquellos trabajadores dependientes que están vinculados bajo

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Estas son consensuales, su formación no requiere formalidad, más que sea pactada. Para efectos tributarios y de prueba se otorgan por escrito, sin tener formalidades.

• Las sociedades mercantiles tiene por objeto el desarrollo de negocios que la ley califica como actos mercantiles. Éstas, por definición, son solemnes. Ésta consiste en el otorgamiento de una escritura pública y la facción de un extracto que debe inscribirse en el registro de comercio, y en algunos tipos sociales, el extracto se publica además en el Diario Oficial. Por ejemplo, una sociedad de Responsabilidad Limitada con giro mercantil. Ya no solamente está la escritura pública, porque existe una nueva forma por medios electrónicos para constituirlas: Ley 20.659. Es posible realizar todo el trámite por un portal web. Se puede optar por uno u otro sistema de constitución.

Sociedades de Personas y Sociedades de Capital • Sociedades de Personas, los autores han desarrollado un concepto doctrinario como si fuera

un elemento esencial en el contrato. -El profesor discrepa-: la afectio societatis (?). Es el elemento subjetivo que existe en todo contrato intuito personae, donde se constituye la sociedad por confianza, expectativas, etc. Decir que es esencial es sólo una opinión doctrinaria, no es un requisito legal, y así lo ha entendido la jurisprudencia. En las sociedades de personas hay afectio societatis, no así en las de capital donde no existe este elemento. Definimos Sociedad de Personas como aquella sociedad conformada por personas naturales o jurídicas en las que la persona del socio es el antecedente para la contratación. Los tipos sociales son: o Sociedades Colectivas: Nuestro CC tiene una pésima definición de estas; es más

precisa la conceptualización doctrinaria aceptada por la jurisprudencia: aquellas administradas por algunos o uno de sus socios, y en las que los socios responden ilimitadamente y en forma solidaria si son mercantiles; e ilimitada y a prorrata de sus aportes si es civil. Consecuencia de la Responsabilidad es que en Chile casi no se constituyen sociedades de este tipo. Se constituyen sociedades colectivas para efectos tributarios. Ciertas negociaciones son mejores hacerlas por este medio, será una sociedad de inversión sin riesgo, con ventajas especiales.

o Sociedad en Comandita: es una sociedad en que existen dos tipos de socios. • Socios Gestores: son aquellos que administran y tienen la exclusividad de la

administración de la sociedad. Además, pueden hacer aportes.

una relación de subordinación y dependencia en un contrato de trabajo. En tercer lugar, se encuentra el Impuesto Global Complementario, que se aplica a todas las rentas de aquellas personas que obtienen más de una renta [Ej: un Abogado que está contratado por su Estudio Jurídico, pero que además ha emitido boletas de honorarios personales]. La tasa de cálculo es progresiva según aumente la base imponible de tributación (Para las empresas según las Utilidades, en un Estado de resultado se calculan los ingresos totales, menos costos operacionales, donaciones, etc. Para las personas el Sueldo Imponible menos lo que paga por concepto de Seguridad Social [AFP-AFC-Sistema de Salud, etc.] del período a declarar). Se realiza la denominada Operación Renta en el mes siguiente del año a declarar.

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• Socios Comanditarios: son sólo socios capitalistas, no participan de la administración. Esta sociedad financió expediciones, como Las Cruzadas, bajo el nombre de contrato de comanda. Asimismo, las expediciones navales de la edad media se hicieron bajo este contrato. Este tipo social evolucionó hasta que el derecho comercial la denominó Sociedad en Comandita. Los socios gestores responden de igual forma que los socios colectivos: los socios responden ilimitadamente y en forma solidaria si son mercantiles; e ilimitada y a prorrata de sus aportes si es civil. El socio que no administra tiene responsabilidad limitada, a menos que cometa uno de estos dos errores: Tolere o permita la inserción de su nombre en la razón social Que haya administrado anteriormente.

La ley los sanciona por excederse de su calidad de financista. La consecuencia es responder de igual forma que un socio colectivo. Si hay dudas en la sociedad en comandita de cómo se responde, se presumirá que es una sociedad colectiva.

o Sociedad de Responsabilidad Limitada -con ciertas precisiones- • Sociedad de Capital: las personas son irrelevantes, no importa quién sea el que realice los

aportes a la sociedad, sino que sólo el capital enterado a la sociedad. Las SRL están en el límite entre sociedades de personas y de capital. Esta sociedad solemne es una sociedad de especulación e inversión, como los son las S.A. Es por esto que la sociedad que más se constituye diariamente son las SRL [Aprox. 15.000 mensualmente]

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Clase 3 Jueves, 03 de abril de 2014 Sociedades Continuación: Sociedades Mercantiles de Personas Los comanditarios tienen responsabilidad limitada, de forma distinta a los socios gestores que responden ilimitadamente. Si su nombre aparece en la razón social, se entiende socio gestor y responde. Sociedad de Responsabilidad Limitada Está tratada en la Ley 3.918. Es una ley de 4 artículos, publicada a finales de los años 20, y en Chile tempranamente se incorpora el estatuto jurídico de la limitación de responsabilidad de personas jurídicas que anteriormente no existía. Busca fomentar la inversión: se invierte pero se responde sólo por lo invertido, los socios tienen responsabilidad limitada para no responder con sus bienes personales. Para la doctrina, son aquellas administradas por todos los socios, por alguno de ellos o por un tercero y en la que los socios responden limitadamente por sus aportes, o a la suma mayor que se estipule expresamente en el estatuto social. Característica esencial: pacto de limitación de responsabilidad. Este pacto debe ser expreso y debe constar en la escritura social, hasta el monto de sus aportes, o por medios electrónicos. Debe constar por escritura pública, ya que esta sociedad es solemne. Si no consta el pacto, el legislador sanciona a la sociedad respondiendo de igual forma que las Sociedades Colectivas: Ilimitadamente. Sociedades de Capital • Sociedad Anónima: está definida en el Art. 1 de la ley 18.046. Hay una definición del

legislador, no de la doctrina. Está también en el inciso final del Art. 2061 CC. Definición: Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. Su gran característica es que lo único importante en ella es el capital, no siendo relevante el accionista. El contrato de sociedad anónima no es intuito personae y las sociedades de capital, en términos generales, son aquellas en que el capital se divide en acciones. El accionista tiene acciones en la sociedad. Además, los accionistas tienen limitada su responsabilidad, atendiendo al aporte que hicieron. La sociedad obtiene utilidades y éstas son repartidas mediante dividendos. Para efectos societarios, la acción es la parte alícuota en la que se divide el capital social. Es un concepto doctrinario, dado que la ley no la define. La acción no representa dinero, lo que otorga son derechos accionarios como el derecho al dividendo, a participar en las juntas de accionistas. Es libremente transferible, en cambio, los derechos en una sociedad de personas no los puedo enajenar sino con la autorización de los consocios.

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Tiene órganos: directorio y juntas de accionistas. Lo que pretende en la economía es la intermediación del capital, con miras a la circulación a la riqueza. Siempre es mercantil aunque su finalidad sea civil.

• Sociedad por Acciones [SpA]

Están tratadas en los Arts. 424 y ss. Del Código de Comercio. Es, en Chile, un tipo social moderno. Estas normas estaban vacías cuando se derogó la forma de constitución de Sociedades Anónimas. Las reformas financieras del mercado de capitales entre los años 90 y la primera década del Siglo XXI, las denominadas MK1 y MK2, próximamente la MK3. Son normas que no solo tiene relación con materias bursátiles, o similares. Modificó incluso la quinta clase de prelación de créditos. El MK2 reguló el nuevo estatuto jurídico de la Prenda Sin Desplazamiento. Incorpora además las sociedades por acciones. Las manda a los Arts. 424 y ss. CdeC. La sociedad por acciones es una sociedad de capital que puede ser administrada por un directorio, o por un administrador y en las que los accionistas responden limitadamente y pueden acordar no tener juntas de accionistas. La gran particularidad es que pueden tener sólo 1 accionista, rompiendo el paradigma de la pluralidad de socios. Los accionistas pueden ser personas naturales o personas jurídicas.

Diferencia entre Sociedades Anónimas y Por acciones: las sociedades anónimas tiene una regulación jurídica de orden público, protegiéndose el ahorro público. Los accionistas no pueden modificar la ley porque contiene normas de orden público. Esto, las ha hecho muy rígidas para muchos negocios que no requieren de dicha rigidez porque no está comprometido el ahorro público. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada EIRL es siempre mercantil. Siempre es de una persona, que crea un patrimonio de afectación, porque la EIRL es una persona jurídica distinta de su constituyente. Asociaciones o Cuentas en Participación Es un contrato por el cual dos o más empresarios toman interés en uno o más negocios mercantiles, no es una persona jurídica, no es sociedad, no tiene atributos de la personalidad: es un contrato. Características del Contrato de Sociedad: Es un contrato oneroso, bilateral, conmutativo, típico, nominado, intuito personae [cuando se trata de Sociedades de Personas]

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Clase 4 38 Jueves, 24 de abril de 2014 Sociedades Regulación específica del contrato de sociedad colectiva El CC trata el contrato de sociedad y da normas a propósito de la sociedad, estas normas que se refieren a la administración y al capital son normas subsidiarias que se aplicarán para llenar los vacíos sobre otros tipos sociales. El Código de comercio en los art. 348 y ss. Trata el contrato de sociedad mercantil y desarrolla la regulación de la sociedad colectiva, de la en comandita simple y por acciones. Las normas en algunos pequeños aspectos modifican las del CC y el CC complementa las normas de Código de comercio sobre el funcionamiento y administración de la sociedad. Hay una materia que solo está tratado en el CC, que son las causales de disolución de la sociedad. La disolución es un hecho que pone término al contrato de sociedad. Los de tracto sucesivo terminan por el contrato o por la ley. Las causales de terminación pueden ser: hechos del hombre o de la naturaleza (como la muerte). El tipo social de la sociedad colectiva es el tipo básico donde está toda la regulación de la sociedades mercantiles, para la en comandita hay ciertas modificaciones, para la de responsabilidad limitada también y en todo lo demás rigen las normas de la sociedad colectiva. Cuando uno analiza las normas, uno va a los art. del CdeC de la sociedad colectiva + normas del CC. El contrato de sociedad, si bien es solemne para el nacimiento de la sociedad, en la mayoría de los tipos sociales las cláusulas del contrato son de orden privado, por ende la autonomía de la voluntad prima siempre que no vaya en contra de la naturaleza jurídica del contrato. Hay ciertos tipos sociales en los que las cláusulas son de orden público, su regulación es de orden público y está limitada la autonomía privada de la voluntad para modificar las regulaciones que la ley contiene (S.A. Permite a los accionistas algunos pactos libremente, pero el funcionamiento de las normas de accionistas o el directorio son de orden público). El CdeC en el art. 348 se refiere a los tipos sociales. La ley 20.190 crea la sociedad por acciones. La constitución de una Sociedad La ley en materia mercantil estableció reglas de capacidades especiales para la formación de una sociedad:

• El menor adulto necesita de autorización judicial para constituir una sociedad. Esta norma es aplicable a todas las sociedades por el criterio del conservador de bienes raíces (Curso de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Alvaro Puelma Accorsi).

• La mujer que está casada en sociedad conyugal requiere de autorización del marido, en cambio, si está separa de bienes o en sociedad conyugal con patrimonio reservado, no requiere de autorización del marido.

38 Agradecimientos a Marco Moraga.

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Hay un caso en que sí puede sin autorización del marido, ocurriendo cuando ella solo aporta su "trabajo", pues ella no requiere autorización marido para trabajar, algo muy distinto de aportar "bienes". Formación: El art. 350 señala que la sociedad existe por escritura pública, la que deberá cumplir con los requisitos del art. 352 y debe extractarse con las menciones del art. 354, el cual se inscribe en registro de comercio con el domicilio de la sociedad con el plazo de 60 días. En las SRL el extracto se publica en el diario oficial. Constituida la sociedad, cualquier modificación que tenga debe hacerse con las mismas formalidades. Por escritura pública, extractado e inscrito (publicado si es SRL). Es de carácter solemne. El inciso final del art. 350 señala que en el caso de la prórroga automática del plazo de duración de la sociedad no es necesaria formalidad alguna, los socios acuerdan que la duración será de 4 años prorrogables automáticamente por periodos iguales. Cualquier socio puede evitar la prorroga y para ello debe hacer una declaración de aviso por escritura pública, la que el extracto se inscribe al margen de la inscripción social en el registro de comercio. Con esto se da aviso de término de la sociedad y se evita que opere el pacto de prórroga automática. El aviso de término solo se inscribe, no es necesario publicarlo en el caso de la SLR (en la práctica se publica por los abogados). La formalidad por vía de solemnidad es la escritura pública, si el contrato de sociedad constare en un instrumento privado no es nada más que promesa de los socios de otorgar el contrato de sociedad, no formándose. Quedarán obligados a formar la escritura pública. En el art. 356º se señala que si la sociedad no es escritura pública es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. Art. 352

• Individualización de los socios constituyentes: durante la vida de la sociedad pueden llegar nuevos socios que no tendrán ciertas calidades que la ley les reconoce a los constituyentes. Los socios constituyente que se individualizan (nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, oficio, C.I) responden solidariamente a favor de los terceros con quienes la sociedad hubiere contratado aún si es declarada nula (la nulidad no exime a los socios); si el 3ero demanda al socio no puede oponer como defensa la nulidad del pacto social.

• Razón o firma social: la razón social es la forma enunciativa con todos los socios o de alguno de ellos con las palabras "y compañía".

• Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social: puede omitirse. Si nada se dice en el pacto social sobre la administración, todos administran por un mandato tácito, legal y recíproco

• La escritura debe señalar el capital social: ésta es la cláusula del capital. No hay sociedad si los socios no aportan.

• Los aportes pueden hacerse en sociedad o en usufructo, se pueden aportan toda clase de bienes menos los oficios públicos.

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• El giro social: las negociaciones sobre las que deba versar el giro de la sociedad. La importancia es determinar la actividad económica de la sociedad, lo que tiene importancia para los impuestos, patentes municipales y algunos permisos especiales para ciertas actividades. Sirve para determinar la extensión de las facultades de los administradores de las sociedades, ¿Qué hacen los administradores? Ejecutar el giro social.

• La parte de beneficios o pérdidas que se asigna a cada socio capitalista (capital) o industrial (aporte de trabajo): la ley lo dice.

• El plazo de duración de la sociedad. • Cantidad que puede tomar para efectos de gastos particulares (no se aplica). • La forma en que ha de fijarse la liquidación y la división del haber social.

• Civil: normas de arreglo a la partición de bienes. • Mercantil: liquidación (mediante un liquidador).

10. Si las diferencias que ocurran deberán ser sometidas a arbitradores y la forma de nombramiento: todos los estatutos de sociedad contienen cláusulas compromisorias para someter a arbitraje las diferencias, disoluciones, etc. 11. Domicilio social: importante para determinar el conservador donde se inscribirá. 12. Los demás pactos que acordaren los socios. Observaciones

•Las esenciales son los Nº 1, 2, 4, 5. •Los Nº 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 no son esenciales porque la ley lo regular por falta de articulación de los socios.

Nada de lo que hablamos se aplica para la SRL y las IRL porque se hace por un formulario electrónico. Una vez otorgada la escritura social y acordado los estatutos sociales, se hace un extracto. El extracto es una certificación formal que hace un ministro de fe y que contiene ciertas menciones de un instrumento. No solo está asociado al contrato de sociedad:

• Constitución. • Modificación. • Disolución. • Prenda sin desplazamiento (ley 20.190). • El notario público debe mandar electrónicamente el extracto de la prenda al registro civil.

¿Quién hace el extracto? Muchas notarías lo hacen pero en estricto rigor lo hace el abogado y solo el notario lo rectifica (el notario no tiene responsabilidad a propósito del extracto, por ende el profesor recomienda al abogado que sí la tiene).

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Clase 539 Jueves, 15 de mayo de 2014 Sociedades

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Legislación Aplicable: EIRL y Ley 20.659 o ley de constitución de sociedades en un día. Ley 19.857 de 2003 que autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Se define en el Art. 2 de dicha Ley: Artículo 2º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas. El objetivo de esta forma societaria, dado que hasta el 2003 solo existían las sociedades tradicionales, no obstante no existía una figura que amparara a aquel empresario individual que deseaba crear un patrimonio de afectación. Esto, porque en Chile se había optado por seguir la teoría unitaria del patrimonio. La persona titular le asigna una cantidad de bienes o activos a la EIRL y una vez perfeccionado el acto esta es considerada una persona jurídica distinta del titular. Forma de Constituirla: Art 3, 4 y 5 de la ley. Pasos

• Escritura pública: o Contener el nombre, apellido, domicilio, estado civil y edad del constituyente. o Nombre de la empresa señalando que es de EIRL o Señalar el monto del capital que se transferirá a la nueva personalidad, señalarse

si es aporte en capital o en especies, el objeto o actividades a que se va a dedicar esta EIRL

o Señalar el domicilio de la empresa y señalar un plazo de duración, la ley suple la falta de la determinación de un plazo dejándola de duración indefinida.

• Extracto que debe ser inscrito en el registro de comercio y publicado en el diario oficial en

plazo de 60 días desde la escritura pública. Se entiende que la fecha de constitución es la fecha del otorgamiento de la escritura.

Administración

39 Agradecimientos a Andrés Soto Rodríguez por sus apuntes.

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Es administrada por el titular, no obstante el titular puede designar mandatarios, este mandato deberá constar en escritura pública y se debe tomar razón al margen de la inscripción constitutiva. Sera oponible a los terceros desde la anotación. El titular o el mandatario pueden designar un gerente general, quien tiene facultades de disposición y administración a menos que se explicite que no tendrá esas facultades. Particularidades EIRL

• Es de responsabilidad limitada, es decir que los bienes que se asignen serán respecto de los cuales el titular responde frente a terceros.

• Los actos o contratos que el titular celebre con su patrimonio no comprometido en la EIRL, por una parte, y con patrimonio de la EIRL, por otra, solo tendrán valor si constan por escrito y desde que sean protocolizados ante notario.

• Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la EIRL. En caso de liquidación los acreedores solo podrán accionar contra las utilidades de la EIRL que correspondan y sobre el remanente, solo una vez satisfechos los acreedores de la EIRL.

• Al ser un patrimonio distinto del titular que la constituyes, las utilidades liquidas de la EIRL pertenecerán al titular solo una vez que estas hayan sido formalmente retiradas de la EIRL. Una vez retirada no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la EIRL.

• Cabe la Transformación de sociedad EIRL a otro tipo social distinto. Por ej. el paso de una EIRL a una sociedad colectiva o al revés. Se deben cumplir ciertos requisitos

Sanciones De la misma forma que el legislador ha querido regular esta separación de patrimonio, también regula el caso en que se quiera efectuar esta separación en virtud de un fraude. Art 7. Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y 6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento.

• La omisión de algunas de las menciones de los artículos 4,5 y 6 se sanciona con la nulidad absoluta del acto.

• En el caso de que el acto anulado sea el acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones contraídas en el giro de la empresa.

• Todo lo anterior sin perjuicio del saneamiento de los vicios. Art 10 inc. 2

• Aumenta en un grado la pena del delito contemplado en el art 471 - 2 del CP. Este inciso sanciona la suscripción u otorgamiento de contratos simulados. No solamente sanciona la simulación sino que además se aumenta la pena en un grado, por lo que habrá una pena más fuerte.

• El titular responderá ilimitadamente con sus bienes:

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o Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos.

o Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos

o Si la empresa celebrare actos y contratos simulados ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas aunque de ello no se siga perjuicio inmediato.

o Si el titular percibe rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades liquidas y realizables que pueda percibir.

o Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta. Terminación y liquidación Puede terminar por varias razones, previstas en el Art. 15 Artículo 15.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;

c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 16;

d) por quiebra, o

e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para

la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del

cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por

escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º. En el

caso de la letra e), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación;

excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero,

vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el

titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los

que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas

de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como

de sus acreedores.

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Clase 6 Lunes, 02 de junio de 2014 Sociedades Ley de Sociedades en un Día El trasfondo que existe detrás de esta ley. La ley 20.659 buscaba básicamente simplificar el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades. Por regla general tiene una serie de requisitos como la escritura pública, plazos, etc. Por la complejidad técnica que tiene, requiere la intervención de un abogado para asesorar al empresario. Esta ley tiene un reglamento DS 95 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Generalmente, los empresarios pequeños no tienen los antecedentes ni los recursos para la asesoría de constitución de sociedad. Beneficios de esta ley • Simplificación de todos los trámites en uno solo. • Se obtiene la constitución y el RUT de la Sociedad, para poder tributar. • La información está contenida en un servidor web.

Uno de los objetivos es mejorar los rankings de Chile para la constitución de empresas, el respaldo que ofrece el Estado para el desarrollo de estas y fomentar la economía. Antiguamente, cualquier acto que recayera sobre una empresa, debía realizarse mediante el Registro de Comercio. La ley, entonces, busca evitar estos problemas, haciéndolo más amigable y además gratuito. Registro de Empresas y Sociedades. No se eliminará el registro de comercio, sino que funcionarán paralelamente, y además con un método para cruzar la información. La constitución de sociedades es gratuita, mediante este registro electrónico, a diferencia de la constitución en el registro de comercio. Personas Jurídicas que pueden Acogerse a este régimen alternativo: Sólo refiere las sociedades comerciales, no las civiles. Excluye expresamente las Sociedades Anónimas Abiertas: • La empresa individual de responsabilidad limitada • La sociedad de responsabilidad limitada • La sociedad anónima cerrada • La sociedad anónima de garantía recíproca • La sociedad colectiva comercial • La sociedad por acciones, establecida en el Párrafo 8 del Título VII del Libro II del Código de

Comercio. • La sociedad en comandita simple • La sociedad en comandita por acciones

Cómo se constituye: • Debe completarse el formulario, establecido por la ley, complementado por el Reglamento • Deben concurrir los socios o las accionistas. Todos deben suscribir los formularios. • Espacio para insertar todo lo referente a cláusulas accidentales de la sociedad

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• Debe suscribirse mediante firma electrónica avanzada por el constituyente, socios, etc. Para tener esta firma, deberá hacerse trámites previos: tiene el mismo valor que la firma física, si no se tiene deberá concurrirse a una notaría y certificar el notario que todos concurren a la firma y luego subir el formulario a la web.

Si se omiten los requisitos, esta sociedad no se constituye, es igual sanción que la que reciben las sociedades constituidas por papel. Constitución de la Sociedad Mediante Mandatario En este caso, puede concurrirse por mandatario, la ley lo autoriza, pero deberá dejarse señalado en el formulario cuál es el mandato, escritura por el que consta, domicilio del notario donde fue otorgado y además señalar el número del repertorio de la escritura. No aplican los instrumentos privados. Debe incorporarse además copia electrónica. Si no todos concurren a la constitución, la ley fija un plazo máximo: 60 días desde que el primer socio o constituyente concurriere al acto. Características del Registro • Es Electrónico • Es Único • Es llevado mediante el Ministerio de Economía

Si se constituye una sociedad bajo esta ley, cuando concurren todos al acto de constitución, se entiende incorporada al registro. La fecha que adquiere es la de la primera suscripción. Automáticamente se envían los antecedentes al SII y se adquiere un RUT provisorio, para solicitar, por ejemplo, timbrar documentos. Modificación de la Sociedad De la misma forma en que se constituye, se modifica o disuelve. Completar el formulario con todas las menciones necesarias. La suscripción del formulario deberá hacerse por el titular o titulares de los derechos sociales, acciones; o por los apoderados facultados. Caso de que Sociedades requieran actos sociales previos para modificarla, como las Sociedades Anónimas que requieren una junta de accionistas que autorice hacer la modificación y extinción, una autorización del órgano administrador de la sociedad. Si se requiere de este acto previo, debe otorgarse este acto por escritura pública o reducir el acta por escritura pública, la que se acompañará al formulario electrónico para ejecutar la modificación. Régimen de Saneamiento de Nulidad Establece un procedimiento que sustituye al establecido en la ley 19.499 en todo lo que no sea contrario a ella. Se hace mediante el formulario, concurriendo todos los accionistas o socios. Debe dejarse constancia de que hay un formulario con error, en el que consta el vicio de nulidad. Si se quiere hacer cesión de derechos, por ejemplo, de igual forma deberá hacerse mediante formulario con la misma mecánica de funcionamiento. Art. 2 sobre la Nulidad y el efecto retroactivo

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Artículo 2º.- El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas, según corresponda. Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última.

Proceso de Migración No existen sociedades paralelas en registros paralelos: no pueden existir en ambas. Si una sociedad constituida por papel quiere acogerse a la ley 20.659, deberá hacerla por migración. Las personas señaladas en el Art. 2 deberán concurrir al registro de comercio para que emita un Certificado de Vigencia de la Sociedad. Una vez que se tiene este certificado, se deja constancia de la migración al margen de la inscripción social en el registro de comercio. Una vez hecho esto, no podrán hacerse más inscripciones o sub inscripciones en el registro de comercio. Una vez emitido el certificado y hecha la anotación marginal, dentro del plazo de 30 días deberá suscribirse el formulario de Migración al Régimen Simplificado, por todos los titulares de derechos sociales, apoderados o representantes, o por lo determinado por la junta. Debe efectuarse ante un Ministro de Fe. Desde que ha transcurrido el plazo, se entiende que la sociedad ha sido migrada desde el sistema físico al sistema digital. Cualquier modificación posterior deberá hacerse mediante el registro público electrónico. En el caso inverso, acogerse al sistema físico: existe un formulario de Migración al Régimen General. Determinará todos los requisitos a cumplir para efectos de migrar la sociedad desde el registro electrónico al físico. Deben concurrir todos los accionistas, socios, constituyente, etc. Para efectos legales no se considera como Modificación Social. Decreto Supremo 45 Ministerio de Economía.

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Clase 7 Lunes, 16 de junio de 2014 Sociedades Continuación: Razón Social Conforme al Art. 365: Art. 365. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía. Sólo las sociedades de persona tienen razón social. Las sociedades de capital tienen nombre o denominación. Las EIRL tampoco tienen razón social, tienen el nombre del constituyente, acompañado de las siglas EIRL. Esto, porque la ley da un conjunto de características a la razón social, Arts. 366 al 374. • Sólo los nombres de los socios pueden estar considerados en la composición de la razón

social, de modo que si un socio se retira o fallece, se modificará la razón social. Si alguien tolera la inserción del nombre en la razón social, y no es socio, será responsable ante terceros. Arts. 366 y 368

• Si se disuelve la sociedad, no puede utilizarse la razón social. Su uso está tipificado como estafa o fraude a los terceros contratantes, castigándose con arreglo al Código Penal Art. 367.

• La razón social es un atributo de la persona jurídica Sociedad, por lo cual es personalísima, intransferible, de suerte tal que si se vende el establecimiento de comercio, la venta de éste establecimiento no comprende la razón social, Art. 369.

• El uso de la razón social corresponde a los socios a quienes se les ha dado esta facultad, o al tercero extraño a quien se le ha dado la facultad de administración. La regla es que todo quien usa la razón social, debe colocarla ante firma por poder. Art. 372

• Si un socio no autorizado usa la razón social, la sociedad no es responsable de las obligaciones que él hubiere suscrito, salvo que le sirva de provecho a la sociedad, de modo tal que si acarrea un perjuicio, asumirá el perjuicio el socio sólo sin afectar a la sociedad.

• A la sociedad le son inoponibles aquellos actos donde se actúa sin delegación de facultades y sin delegación para usar la razón social. Art. 374.

Administración de la Sociedad Se trata en los Arts. 2071 y ss. Y en el Código de Comercio en los Arts. 384 y ss. Existen distintas formas de administrar las sociedades de personas, pudiendo establecerse en el pacto constitutivo o en pacto posterior. Los administradores pueden ser socios o terceros extraños. Cuando nada se dice en el pacto social sobre la administración, conforme al Art. 386 se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y de obligar solidariamente sin su notifica y consentimiento. Hay un Mandato Tácito Legal y Recíproco, reafirmado por el Art. 2081 CC. Qué facultades tienen los socios cuando administran en virtud de este Mandato Tácito y Recíproco:

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Para la interpretación de cualquier poder, en materia de sociedades, hay un marco estatutario: el giro social. En caso de dudas, será éste quien determina las facultades del administrador. Se le da la administración para que saque adelante el giro social. Cuando hay un MTR, los socios tienen facultades simples de administración, desde luego, siempre de conservación. El problema radica en determinar si hay facultad de disponer de activos sociales: como hay MTR sólo se confieren facultad de administración, pero para disponer, se requerirá del acuerdo de los demás socios. • A propósito de este MTR, nace el derecho de oposición: es la facultad que la ley le confiere a

los socios para oponerse a los actos de administración pendientes, futuros de otro de los socios. Para ejercer esta oposición, el acto debe estar pendiente y la manera de ejercer la oposición no está sugerida por el código, de modo tal que la práctica ha enseñado que deberá hacerse a través del árbitro llamado a resolver los conflictos entre los socios.

• Existiendo este MTR, donde los estatutos nada dice de la administración, pueden los socios servirse de los bienes sociales, siempre que se usen en su forma ordinaria y sin perjuicio de los derechos de los demás socios.

• Cada socio podrá obligar a hacer las expensas o gastos de conservación necesarios para los bienes sociales.

Si se le confiere a uno de los socios la facultad de administrar, este socio administrador se pasa a denominar arbitrador estatutario o gerente estatutario, siendo un elemento esencial del contrato de sociedad. El Art. 2072 señala que el socio a quien se ha conferido la administración no puede renunciar ni ser removido sin justa causa. Si el socio gerente estatutario, administrador exclusivo de la sociedad, renuncia o es removido sin justa causa, la sociedad se disuelve. Los estatutos pueden establecer causales de renuncia o causales de remoción. También el gerente estatutario podrá renunciar si la renuncia es unánimemente aceptada, no se disuelve la sociedad. Para ser removido, debe haber una causal y si no hay causal, la ley ha dicho que exista justa causa, dando ejemplos de qué entender por ello: Art. 2072 Art. 2072. El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios. Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Se puede solicitar la remoción basado en la incapacidad sobreviniente que puede ocurrirle al administrador estatuario. Si falta, tanto para renuncia como para remoción, la causa, se entenderá que se disuelve la sociedad. Si se remueve con justa causa, el socio puede continuar en la sociedad siempre que los demás lo acepten. La administración pasa a un nuevo socio, o a todos ellos. Cuando se confiere a uno o más socios, los demás quedan inhibidos de los actos de administración, según el Art. 392. Cuando se confiere la facultad de administrar, conlleva la de usar la razón social.

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La otra forma de administrar es la Administración Delegada. Representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Además se le es permitido contraer a nombre de la sociedad y hacer adquisiciones y enajenaciones comprendidas en el giro. Son siempre responsables de los bienes sociales. Respecto de la enajenación de los bienes sociales, respecto de los inmuebles, el Art. 397 para vender los inmuebles sociales, no se requiere poder especial, con tal que hayan establecido en dicho giro social. Administración por dos o más Socios: • Se puede establecer que pueden actuar conjuntamente, de modo tal que siempre se

requerirá la firma de todos los administradores conjuntamente. • Puede establecerse que uno cualquiera de los administradores tenga todas las facultades

indistintamente. Podrá ejecutar todos los actos sociales, sin respecto de los demás administradores. No hay derecho de oposición.

• Se puede establecer un mecanismo con distintas categorías de poderes. Apoderados clase A-B-C, y luego se designa al apoderado. Cómo pueden actuar o Clase A: Actuar todos conjuntamente o dos de ellos, conjuntamente; o uno

cualesquiera de ellos, independientemente. o Clase B: Podrán actuar uno cualesquiera de ellos, con uno cualquiera de clase A; o dos

de clase B, cualquiera de ellos, conjuntamente. • La facultad de administrar no es transmisible. Para delegarla, debe estar autorizado. Cuando

se estipula continuación con herederos del socio, no podrán ellos ejercer la administración • Los administradores de las sociedades deben llevar los libros de la contabilidad y responder

por las obligaciones que se le imponen al empresario. • Conforme al Art. 2080, los socios que administran están obligados a rendir cuenta de os

actos de administración que hayan ejecutado.

Formación del Capital de la Sociedad: Fondo o Capital Social Hay una distinción entre el CdeC y el CC, porque este último regula entre sí y la sociedad, y respecto de terceros, pero el CdeC regula la forma de constituirlo. Qué es el Fondo Social: se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad. Art. 375. El socio debe cumplir con el aporte en el plazo estipulado en el contrato social. En Chile, salvo ciertos casos, las sociedades no tienen un capital mínimo inicial. Deberán tener capital mínimo los Bancos, AFP, Compañías de Seguros y algunas SA abiertas especiales, sin perjuicio de que la regla general en el derecho privado es no tener capital mínimo. Si hay retardo en la entrega del aporte, la sociedad puede demandar al socio moroso. La escritura de la sociedad es título ejecutivo para demandar ejecutivamente al socio moroso. El Art. 2083 CC y el Art. 378 CdeC se refieren a la época y forma de cumplirse los aportes: debe resarcir perjuicios, incluso respecto del socio industrial. El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produjo, autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente en su contra. Desde 1868, en Chile, no existe la prisión por deudas, pese a su reiteración en tratados internacionales.

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A qué título pueden hacerse los Aportes • A título de dominio • A título de usufructo

No pueden aportarse a una sociedad los oficios públicos de corredor, de agente de cambio, o los nombrados por el Presidente de la República. El contenido del aporte puede consistir en dinero, títulos, créditos, bienes muebles e inmuebles, patentes de inversión, trabajo, industria personal del socio o toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad. El peligro de la cosa radica en la sociedad. Aportadas las cosas en dominio a la sociedad, quedará exenta de la obligación de restituir la especie y los acreedores personales del socio no podrán embargar los bienes aportados en dominio a la sociedad, porque ya son de propiedad de la sociedad. ¿Es embargable el Derecho del Socio en una Sociedad de Personas? No. ¿Es embargable el Derecho del Socio en una Sociedad de Capital? Sí. Si se aportan los bienes en Usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputable a culpa de la sociedad, es de cargo del socio que hace el aporte. Si las cosas fructuarias son fungibles, o que se deterioran por el uso, o cuyo precio ha sido fijado, como materiales o artículos de venta, se traspasa el dominio de la cosa, aun cuando sea en usufructo, aun cuando sean fungibles -consumibles- y la sociedad deberá el precio al tiempo de la restitución. Cuando se aportan cosas en propiedad o usufructo y se trata de un cuerpo cierto, el aportante está obligado al saneamiento de la cosa aportada, ya sea de la evicción o de vicios redhibitorios. A ningún socio se le puede pedir un aporte mayor al señalado en el estatuto. Si cambian las circunstancias y se requieren mayores aportes para cumplir el giro social, el Art. 2087 señala que el socio que no consienta, deberá retirarse. Es la fórmula mágica para sacar a un socio de una sociedad de personas. Si los socios hacen préstamos a la sociedad para cumplir con el giro social, la sociedad lo debe al socio, teniendo derecho el socio a cobrar lo adelantado a la sociedad. Pero no podrán solicitar la devolución de los aportes durante la sociedad, no puede pedirse mientras no se disuelva, salvo las cosas aportadas en usufructo.

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Clase 8 Jueves, 19 de junio de 2014 Sociedades

Ley 19.499 Establece Normas Sobre Saneamiento de Vicios de Nulidad de Sociedades

Publicada el 11 de abril de 1997 Establece normas sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades. La gracia del contrato de sociedad es que este da lugar a la existencia de una persona, esto tenerlo en consideración que existe protección constitucional de la persona, esta sea natural o jurídica. Hoy en día existen sanciones penales a las personas jurídicas. Fue publicada el 11 de abril de 1997, ello porque los sujetos no cumplían los requisitos formales como colocar “limitada” con todas sus letras, sino que lo abreviaban.

Se trata de vicios formales y no de vicios de fondo, la ley distingue uno y otro.

*Reducción a escritura pública, llevarlo al notario actas como los de la junta de accionistas en una Sociedad Anónima. Es distinto a la escritura pública porque en esta última concurren todos ante el notario.

La escritura debe ser extractada. Los vicios se deshacen como se hacen, esto es, así como se constituye se debe sanear el vicio. Esa escritura y publicación son los que sanearán el acto.

Objeto y Ámbito de aplicación

• Objeto de la ley: sanear la nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad.

• Ámbito de aplicación: Sus disposiciones son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas.

Sin perjuicio de otras exigencias que se indican más adelante, para que sea saneable la nulidad por vicios formales de que adolezca la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que estos actos consten de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizada.

Vicios saneables

¿Qué constituyen vicios formales al amparo de la Ley?

“aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras”

¿Qué constituye un vicio de fondo?

Los defectos relativos al contenido de las escrituras se considerarán vicios de fondo:

• Si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad, o

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• Algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos.

Requisitos para el saneamiento

• Se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o modificación. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto social.

• Deberán concurrir a suscribir, quienes sean los titulares de los derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, además, deberán concurrir a esa escritura el cedente -o sus causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesión.

• En los casos de S.A. o en Comandita por acciones: Se entiende que concurren los socios-accionistas, mediante la escritura pública a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas en la cual, mediante acuerdo adoptado con los quórum y mayorías necesarias para reformar el estatuto social, se corrija el vicio incurrido en la constitución o modificación cuya nulidad se desee sanear. En las en comandita por acciones, en cuanto a los socios colectivos se refiere, deberá concurrir a suscribir los titulares de los derechos.

• Un extracto de la escritura de saneamiento deberá ser inscrito y, si fuere del caso, publicado, en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate.

Nulidad de la constitución por falta de oportuna inscripción o publicación del extracto: Se entiende corregido el vicio con la inscripción y, en su caso, la publicación oportunas del extracto de esta escritura de saneamiento.

El Extracto

Extracto contiene:

1. Fecha de la escritura extractada, y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó;

2. Según sea el caso, la fecha de la escritura pública que contenga el acto que se sanea, o de la escritura de protocolización del documento que contenga el acto que se sanea o de la escritura pública a que se redujo ese acto, y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó, y

3. Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio de que se trata.

El extracto será autorizado por el notario que ejerza en la notaría ante la cual se otorgó esta escritura.

Regla especial

• Respecto a aquellas sociedades reguladas por leyes especiales se señala una regla especial: Artículo 5º.-

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“…el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales […], se someterá, además, a las mismas formalidades que su constitución o modificaciones, en su caso.

Reglas de oportunidad para practicar el saneamiento

Artículo 6º.-

La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de:

• Omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o • De contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública, o • De defectos en la convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades

anónimas o en comandita por acciones

No podrá ser hecha valer después de 2 años, contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Efecto: Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.

Otras reglas:

• El saneamiento podrá practicarse aun después de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero antes de que quede ejecutoriada la sentencia de término.

• La alegación de que una sociedad o su modificación es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer.

• No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad, una vez que ésta se encuentre disuelta.

Efectos del Saneamiento conforme a esta Ley

Produce efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas, según corresponda.

Si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última.

Disposiciones modificadas

• La Ley 19.499 asimismo modifica el Código de Comercio y otras leyes anexas, con el objeto de adecuarlas al espíritu que la presente norma tiene.

• De esta manera se entiende, que por ejemplo, para la S.A. se introdujeran nuevos artículos

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Clase 9 Martes, 24 de junio de 2014 Sociedades Continuación: Estipulación de Aporte Plazo: si se ha estipulado, Art. 378: debe entregarse en plazo y forma estipuladas. Si nada se dice, será en el domicilio social señalado en la escritura. Retardo, sea cual fuere la causa, puede excluir al socio moroso, o proceder ejecutivamente por el aporte. ¿Es embargable el Derecho del Socio en una Sociedad de Personas? No. Son derechos personales que puede ejercer sólo el socio. Lo señala expresamente el Art. 380CdeC. ¿Es embargable el Derecho del Socio en una Sociedad de Capital? Sí. Son valores mobiliarios. Pueden solicitar la retención de intereses que en ella tuviere, para percibirlo al tiempo de la división social. En un juicio ejecutivo se señalan los bienes a embargar, pudiendo entonces recurrir por las utilidades futuras. Si se trata de acciones, son 100% embargables y dicho embargo se inscribe en el registro de accionistas. El socio no puede ceder su derecho en la sociedad sino con la autorización de los consocios, de no tenerla, quien cede los derechos en la sociedad no tendrá efectos respecto de los consocios, y entre cedente y cesionario se formará una comunidad en la cuota del socio. Hechos los aportes, los socios no tienen la facultad para pedir lo aportado, porque ha operado una tradición. Podrá sin embargo pedirse la restitución a la liquidación de la sociedad si han pagado las deudas sociales. Repartición de las Ganancias y Pérdidas • Si nada se dice: a prorrata de la participación social. Art. 382. • Respecto del socio industrial, quien aporta su trabajo -sólo en sociedades de personas- ¿qué

parte de los beneficios y pérdidas corresponde? Art. 383: a lo que se hubiese estipulado en el contrato, de lo contrario deberá llevar una cuota igual al aporte más módico, sin soportar parte alguna de las pérdidas. Este artículo es muy criticado en la doctrina. CC: Art. 2069: Se le entrega al juez la repartición. Es una norma más justa que la del Código de Comercio.

• En el caso de las pérdidas, no hay más pérdida que perder el trabajo.

CC: Arts. 2082 a 2093 tratan la estipulación de aporte. Prohibiciones de los Socios en una Sociedad Colectiva Los arts. 404 y ss. Se refieren a las prohibiciones que la ley impone a los socios. Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular: 1°. Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.

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Es lo que, tributariamente, se denomina retiro. Tiene valor para el SII a efectos tributarios. La mera extracción autoriza a los socios para pedir el reintegro, o retirar una parte igual. 2°. Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social. El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido. Es una conducta desleal. Una nueva ley sobre libre competencia establece sanciones para el beneficio personal el uso de la sociedad. Puede excluirse de la sociedad, por parte de los demás socios. 3°. Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula. Como es una sociedad de personas, no se puede ceder sin autorización de los socios. 4°. Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio. Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren. No se pueden hacer inversiones que correspondían a actividades de la sociedad, tienen igual interés económico, deberá explicitarse en el pacto social, de lo contrario será de dedicación exclusiva a la sociedad. Cuando se trata del socio industrial, tiene dedicación exclusiva a la sociedad, a menos que se le haya autorizado para hacer negocios distintos, según el Art. 406 Art. 405: no se puede negar la solicitud a quien pide desarrollar estos negocios cuando no hay perjuicio manifiesto y cierto para la sociedad. Duración de la Sociedad Hasta que se disuelva. La disolución es un hecho del hombre o de la naturaleza que causa la terminación del contrato de sociedad. Es totalmente distinto a la liquidación. Causales de Disolución del Código Civil: el Código de Comercio le remite. Arts. 2098 y 2115 Art. 407. La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil. Disuelta la sociedad, la sociedad termina y es necesario liquidarla.

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• Si es una sociedad Civil, se hace conforme a las reglas de la partición de bienes, según el Art. 2115 CC. Habrá de designarse un juez partidor y se aplicarán las normas del código civil del libro III a propósito de la partición de bienes

• Si la sociedad es mercantil, se procede a la liquidación Art. 408, a través de un liquidador. Se vincula mediante a la sociedad por un mandato al liquidador para hacer la liquidación de la sociedad.

La personalidad jurídica subsiste para efectos de la liquidación. Disuelta la sociedad por muerte de uno de los socios, subsiste la personalidad jurídica que nació al constituirse, más allá al día que sobreviene el hecho que disuelve la sociedad. Durante el tiempo que dure la liquidación -2 años Civil; Mercantil por Estatutos- deberá incorporarse a la razón social la frase "… en liquidación". 40 Causales de Disolución Los socios pueden acordar, por autonomía de la voluntad, las causales de disolución que ellos determinen, distintas de la ley o modificadas las legales, que pueden modificar. Causales del Código Civil • Vencimiento del Plazo, Art. 2098: si se pacta a un plazo es resolutorio, y se disuelve por

haberse cumplido el plazo. Art. 350 puede pactarse una cláusula de prórroga automática del contrato de Sociedad, dicha cláusula debe pactarse en términos formales y explícitos, no se supone ni se interpreta.

• Por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin la sociedad. Se trata de una condición suspensiva o resolutoria que disuelve la sociedad. No obstante, si se ha pactado el plazo o condición, por acuerdo de los socios podrá continuar de todas formas la sociedad, Art. 2098 Inc. Final.

• Cumplimiento del Objeto: muchas sociedades se constituyen para un solo efecto específico: caso de una sociedad que se constituye para la sola construcción de un edificio. Si se ha fijado un plazo y llega sin haber cumplido el objetivo, la sociedad se disuelve, salvo pacto expreso.

• La insolvencia de la Sociedad: el Art. 2100 CC señala que se disuelve la sociedad por su insolvencia, esto es, la que obedece a la causa de la quiebra, ahora estado concursal de reorganización o liquidación. La reorganización no es causal de disolución; la liquidación de la empresa debe verse el tipo de sociedad: En la sociedad mercantil no es una causal de disolución

• Por la extinción de la cosa o cosas que formen su patrimonio social. o Parcial: continúa la sociedad, pero los socios pueden demandar la disolución, por

derecho, si por el restante no pudiere continuar útilmente. • Si se disuelve la sociedad, si cualquiera de los socios falta por un hecho o culpa suya a

enterar los aportes, Art. 2101. • Por la muerte de uno de los socios, Art. 2103; menos cuando por la ley o acto constitutivo

deba continuar con los socios sobrevivientes. No operan en las Sociedades de Capital y en las SRL. Si se pacta que no se disuelve por la muerte de uno de los socios y fallece el socio administrador, los herederos no pueden administrar, pasando a los demás socios. Mientras no se tenga noticia del fallecimiento, no aplica la disolución.

40 Ejemplo: Hernández, Vergara y Compañía, en liquidación.

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• Expira, asimismo la sociedad, por incapacidad sobreviniente o insolvencia de los socios. Si se declara en liquidación a un socio, se da el derecho de disolver la sociedad donde participa el socio deudor. Si un socio se hace incapaz de administrar sus bienes, también se disuelve la sociedad. Art. 2106. Podrá continuarse sin embargo, cuando se ejerce por el curador o por el liquidador.

• Por el consentimiento de los socios: las cosas se deshacen de igual forma en que se hacen. Art 2107.

• Renuncia de uno de los socios, importa saber si es tempestiva o intempestiva, Art. 2108. Para que produzca efectos, debe notificarse a los socios -gestión no contenciosa previo decreto judicial-. Cuando nada se dice, se remite a los casos del Art. 2108 para determinar si se acepta la renuncia. Se rechaza la de mala fe o la intempestiva. Remite además al Art. 2112.

Cómo se alega la disolución frente a Terceros Terceros que pueden verse afectados por contratar con una sociedad disuelta. El art. 2114 da tres reglas respecto de la disolución, para poder alegarla respecto de terceros: Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes: 1.º Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato; 2.º Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere; 3.º Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios. Liquidación El liquidador es un mandatario. Podrá haber uno o más liquidadores, según se estipule en el estatuto social. Art. 410. El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables. Función: vender ordenadamente los activos, terminar las acciones pendientes y pagar a los acreedores según las normas de prelación de créditos. El nombramiento del liquidador puede hacerse en la escritura de constitución; o en la de disolución. Debe nombrarse por acuerdo de los socios; y a falta de acuerdo por el juez. Los socios pueden hacer la liquidación por su cuenta propia, liquidación de común acuerdo. Cuando se designa un liquidador, puede ser un tercero extraño o uno de los socios, pudiendo designarse también a un …. El liquidador no podrá constituir prendas, hipotecas, etc.

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En el caso que existan dos o más liquidadores, se aplicarán las normas de administración. Si fueren más de dos deberán actuar de coonforme a la mayoría. Si hay desacuerdo entre ellos, resuelven los socios; sino, los tribunales. Toda cuestión o reclamo a que diere lugar la presentación de la cuenta, se hará mediante arbitraje forzoso. Art. 414. Obligaciones del Liquidador: Art. 413. Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado: 1°. A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 2°. A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; 3°. A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4°. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios; 5°. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6°. A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie; 7°. A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan; 8°. A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión. No confundir Pago y Cancelación. Caso del Cheque: se cancela mediante la firma al anverso, es un acto de comercio: la Cancelación. Los liquidadores representan en juicio, activa y pasivamente, a la sociedad. Los liquidadores podrán ser reunidos o renunciar conforme al Art. 2072: Justo Motivo o Causa Grave, según además el Art. 417 CdeC Si hay un menor de edad o incapaces en la sociedad: no requiere de autorización judicial, porque continúa la personalidad jurídica distinta de los socios. Prescripción de las Acciones Art. 419. Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cuatro años contados desde el día en que se disuelva la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración o la escritura de disolución haya sido inscrita conforme al artículo 354.

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Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el advenimiento de la condición. Art. 422. La prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismos la liquidación o la sociedad se encuentra en quiebra. Art. 423. Las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última cualidad, y las que tienen los socios entre sí prescriben por el transcurso de los plazos que señala el Código Civil. Agencias de Sociedades Extranjeras u otras Personalidades Jurídicas con Fines de Lucro Autoestudio. Sociedades en Comanditas En general, su uso es muy escaso. En Argentina son uno de los tipos sociales más usados. Tienen dos tipos de socios: gestores y comanditarios o capitalistas. Sanción al Comanditario: responder como socio gestor si ha administrador o tiene inserto su nombre en la razón social.

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Clase 10 Jueves, 26 de junio de 2014 Sociedades Continuación: Sociedades en Comanditas Es una herramienta que tiene poca utilización en Chile. Recomendaciones por las cuales podría constituirse es el Tipo de socio de una sociedad en comandita: • Gestor: que administra y puede aportar capital. • Comanditario: socio capitalista que no debe administrar. Permite ser parte de la sociedad,

ser dueño, pero no tener riesgos en la sociedad. Tiene limitada su responsabilidad a su aporte. No significa que no pueda inmiscuirse en lo que suceda en la sociedad, porque puede revisar por ejemplo los libros de contabilidad.

Regulación: Arts. 470 a Art. 473 Definición: Art. 470. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Llámanse los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores. Tipos de Sociedad en Comanditas Art. 471. Hay dos especies de sociedad en comandita: simple y por acciones. Art. 472. La comandita simple se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez. Se distingue del Código Civil porque el Socio Gestor administra y puede aportar capital. Art. 473. La comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. Cuando se constituye una sociedad en comandita por acciones, no aparecen en el estatuto los comanditarios, son anónimos, pueden mantenerse en desconocimiento. No comparecen en la escritura de constitución. Reglas Particulares de la Sociedad en Comandita Simple:

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Art. 476. La sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos. El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social. Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que tiene en su carácter de tal. No incluye a los demás comanditarios, sino a los demás gestores. Art. 477. El comanditario que permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor. Determina la forma de responsabilidad Art. 478. El comanditario no puede llevar a la sociedad, por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria personal. Con todo eso, su aporte puede consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación. Si se trata de propiedad industrial, se puede aportar siempre que no deba hacerlo él, sino sería socio industrial. Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que la de los productos de la cosa que constituya su aporte. En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido de buena fe. Art. 480. Los comanditarios tienen la responsabilidad que impone y el derecho que otorga a los accionistas de las sociedades anónimas el artículo 456. Art. 456 está derogado, porque ahora ese artículo regula las SpA. Art. 481. El comanditario puede, sin perder el carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto consultivo. Art. 482. Puede también ceder sus derechos, mas no transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad, mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones. Es una de las grandes diferencias con la Comandita Civil.

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Art. 483. Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad. Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados. Indefinida: ilimitada. Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de los socios gestores. Art. 485. El comanditario que violare la prohibición del artículo precedente quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención. Art. 486. El comanditario que pagare a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos expresados en los artículos 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la restitución de la cantidad excedente a la de su aporte. En ninguno de esos casos podrán los socios gestores reclamar del comanditario indemnización alguna por el mero hecho de la contravención. Puede subrogarse y demandar a su propia sociedad. He ahí la fuerte diferencia entre los socios y la sociedad. Sobre los Actos de Administración Art. 487. No son actos administratorios de parte de los comanditarios: 1°. Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores; 2°. El desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la sociedad; 3°. El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no traben la libre y espontánea acción de los gestores; 4°. Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la sociedad. Sanción a quien constituya otra sociedad similar: Art. 488. El comanditario que forma un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad. Art. 489 no aporta en nada.

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Norma de clausura en caso de dudas: Art. 490. En caso de duda, la sociedad se reputará colectiva. Esto, para efectos de responsabilidad y administración. Regulación de la Sociedad en Comandita Por Acciones Art. 492. Las sociedades en comandita no podrán dividir su capital en acciones o cupones de acción que bajen de diez centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de cincuenta escudos. Si el capital excediere de esta suma, las acciones o cupones de acción no podrán bajar de medio escudo. Artículo desactualizado. Requisitos Especiales de Constitución de una Comandita por Acciones Art. 493. Las sociedades en comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones. La suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la escritura social. • Suscripción del total del capital: obligación de pagar el capital suscrito. Equivale a la

estipulación de aporte en la sociedad de personas. • Haber pagado al menos el 25% del capital • No señala que deba extractarse ni inscribirse. Sólo basta la declaración del gerente general

en escritura pública. Las acciones, en Chile, son nominativas, ni siquiera en las comanditas. Los tres tipos sociales de sociedades de capital en Chile, son siempre nominativas: circulan mediante el mecanismo del traspaso de acciones -no el endoso-. Art. 496. Siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida. Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del capital social. Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán voto deliberativo.

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Sanción: Art. 497. Es nula la comandita por acciones constituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la ley. Junta de Vigilancia Art. 498. En toda comandita por acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres accionistas. La junta será nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social. La primera junta será nombrada por un año y las demás por cinco. Función Art. 499. Los miembros de la junta deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en documentos o en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada año a la asamblea general una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones que haga el gerente para la distribución de dividendos. Art. 500. La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución de la sociedad. Sanción a la Disolución Art. 501. Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los gerentes de todas las operaciones ejecutadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación. La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie y estipulado a su favor ventajas particulares. Art. 502. Cada uno de los miembros de la junta de vigilancia será solidariamente responsable con los gerentes: 1°. Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a terceros; 2°. Siempre que con conocimiento de causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros. Art. 506. Los accionistas que tuvieren que sostener colectivamente, como demandantes o demandados, un pleito contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia, serán representados por apoderados elegidos por la asamblea general.

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No pudiendo verificarse el nombramiento por la asamblea general, por un obstáculo cualquiera, será hecho por el juzgado de comercio a petición de la parte más diligente. Si el pleito versare sobre objetos de interés particular de algunos accionistas, los apoderados serán nombrados en reunión de los interesados en la causa. En cualquiera de los dos casos propuestos, los accionistas podrán intervenir personalmente en la causa, a cargo de soportar los gastos de su intervención. Asociación o Cuentas en Participación Es un contrato, no comprendido en los numerales del Art. 3 Definición Legal: Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Son usuales entre empresas para desarrollar operaciones donde hay ciertas incompatibilidades, ya sea por giro, o por autorizaciones medioambientales. Entrega el dinero y el gestor desarrolla el negocio como si fuera el solo. Obtiene la ganancia y la reparte. Tributará sólo lo que le corresponde como renta. Formalidades de Constitución Ninguna. No es una sociedad y no hay personalidad jurídica ni menos razón social, domicilio, etc. Esto, porque es un contrato, un acuerdo de voluntades para hacer un negocio a nombre de uno. Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros. Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma. Entre gestor y partícipes: tienen iguales obligaciones en el negocio, pero no hay sociedad. Norma de Clausura: Art. 511. Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles. Hay acción contra los partícipes en los términos señalado.

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Sociedades de Responsabilidad Limitada Ley 3.918 de Sociedades de Responsabilidad Limitada

Publicada el 14 de Marzo de 1923 Se le aplican todas las normas de la sociedad colectiva, salvo ciertas excepciones. • En cuanto a sus solemnidades: la SRL, ya sea que tenga objeto civil o mercantil, es solemne.

Requiere de escritura pública, Art. 352 más la cláusula especial de limitación de responsabilidad

• Extracto, con las menciones que indica la ley, pero no señala que deba tener el pacto de limitación de responsabilidad. El pacto deberá constar sólo en la escritura. La práctica mercantil lo ha impuesto.

• Se inscribe en el registro de comercio dentro del plazo de 60 días, y se publica en el diario oficial dentro del mismo plazo de 60 días. Es la primera sociedad que debe inscribirse en el diario oficial, en conjunto con la EIRL.

• Se aplican las normas de saneamiento de la ley 19.499. • Se aplican las normas especiales, respecto del vicio de constitución.

Razón Social Debe contener el nombre de todos los socios, más la palabra: Limitada; o el de alguno de los socios y las palabras: Y compañía, Limitada; o una referencia al giro social y la palabra: limitada; o el nombre de uno de los socios, más la palabra limitada. De no aparecer la palabra limitada, quedarán obligados los socios como si se tratase de una sociedad Colectiva con la distinción que hace. Disolución No se disuelve por la muerte de los socios, es decir, no es necesario pactarlo, porque la ley contiene esta disposición. La mujer casada con separación parcial de bienes, o con patrimonio reservado, no requieren autorización del marido para la constitución de este tipo de sociedad. Esta sociedad fue pionera en Chile y Sudamérica. A fines del siglo XIX se reconocía en Europa y Chile la acogió en 1923. Los socios además del pacto de responsabilidad pueden pactar responsabilidad, ya sea a prorrata de sus aportes, o a una suma mayor que figure en el Estatuto Social. No pueden tener más de 50 socios, ni puede tener por objeto giro bancario. Diferencia entre un Socio de una SRL y un Accionista: ninguna, ambos no responden porque tienen un pacto de limitación de responsabilidad. Leer los Arts. 602 al 810 y ss: Cuenta Corriente Mercantil, Contrato de Cambio -no se utiliza en Chile-, Carta Orden de Crédito -ahora se regula en la LGB-, Préstamo de Mutuo Mercantil, Depósito -hay un error sobre constitución-, Prenda -igual caso, es un derecho real-, Fianza. Cta. Cte. Mercantil: se hacen operaciones entre empresas y ninguna es acreedor ni deudor mientras no se liquide la cuenta.