[DERECHO CONSTITUCIONAL] DERECHO A PETICIÓN, IGUALDAD EN LA ELECCIÓN A LOS CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, y DERECHO A SINDICACIÓN

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  • 7/28/2019 [DERECHO CONSTITUCIONAL] DERECHO A PETICIN, IGUALDAD EN LA ELECCIN A LOS CARGOS Y FUNCIONES PBLICAS, y DERECHO A SINDIC

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    Facultad de Derecho y Comunicacin Social.

    Escuela de Derecho.

    Ctedra del Profesor Jorge Van de Wyngard.

    DERECHOCONSTITUCIONAL4to Trabajo sobre DERECHO A PETICIN, IGUALDAD EN LA ELECCIN A LOS CARGOS Y

    FUNCIONES PBLICAS, y DERECHO A SINDICACIN.

    Artculo 19 Ns 14, 17 y 19.

    Alumnos;

    Victoria Natalia Rojas S.,

    Adolfo Otero C.,

    Francisco Javier Maureira P.

    Jueves 24 de Mayo, 2012.

    Santiago, Chile.

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    I. INSTRUCCIONES.

    Instrucciones; explicar de acuerdo a lo que dice la Constitucin, su Numerando 14,

    17 y 19 del Artculo 19. Sealar con cuales leyes se relacionan. Se puede

    consultar libros, citar al pie de pgina, y comentar lo que dice la ley. Mximo cincohojas por numerando.

    II. ARTCULO 19 N 14; DERECHO DE PETICIN.

    La Constitucin asegura a todos las personas; el derecho de presentar peticiones

    a la autoridad, sobre cualquier asunto de inters pblico o privado, sin otra

    limitacin que la de proceder en trminos respetuosos y convenientes.1

    El artculo expone los argumentos legales y jurisprudenciales que afirman el deber

    que tiene la autoridad de dar respuesta a las peticiones formuladas por cualquier

    persona en virtud del Artculo 19 N 14 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    En un sentido amplio, es el derecho de los ciudadanos de dirigir peticiones a los

    poderes pblicos que sealen las leyes sobre las materias de su competencia. Las

    peticiones se pueden dirigir a los poderes pblicos y slo a determinados poderes

    pblicos. Se refiere slo a las peticiones que los ciudadanos dirigen a esos

    poderes, no a las que stos puedan dirigir a los dems ciudadanos o personas

    fsicas o jurdicas privadas, lo que excluye las peticiones estrictamente privadas

    como pueden ser los requerimientos.

    No todas las peticiones dirigidas a los poderes pblicos se realizan en el ejercicio

    del derecho de peticin. As las peticiones que se formulan ante los Jueces o

    Tribunales o ante el Tribunal Constitucional solicitando que se resuelva un

    conflicto o que se declare la inconstitucionalidad de una norma, no se formulan en

    el ejercicio del derecho de peticin. Por lo tanto, es necesario distinguir entre

    peticin, accin y denuncia.

    1Artculo 19 N 14 Constitucin Poltica de la Repblica.

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    Si nos referimos a la distincin entre peticin y accin, an cuando histricamente

    es probable que el derecho de accin fuera una consecuencia o una manifestacin

    del derecho de peticin, en la actualidad se entiende que son dos derechos

    autnomos y separados; basta sealar que para ejercitar el Derecho de Accin se

    exige ser titular de derechos o intereses legtimos, y para ejercitar el derecho de

    peticin se exige lo contrario, esto es, no ser titular de derechos o intereses

    legtimos. En el caso que no se trate del ejercicio del derecho de peticin, el poder

    pblico devuelve la demanda o solicitud del particular para que ste la presente al

    rgano competente siguiendo el cauce procesal adecuado.

    Nuestra Constitucin Poltica de la Repblica no seala la obligacin de respuesta

    al solicitante. Pero, en la comisin constituyente, sealan que el espritu de la

    norma se traduce en que la autoridad debe contestar, puesto que en regmenes

    democrticos, el representante del pueblo debe responder a los requerimientos de

    sus administrados.

    Si la peticin se efecta ante la autoridad judicial, este no deber ms que

    contestarla, ya que esta misma sera la accin que interponga en el tribunal,

    pudiendo basarse en el Principio de la Inexcusabilidad2.

    Si la peticin se efecta ante el Poder Legislativo, no existe obligacin legal ni

    constitucional de responder.

    Con respecto del Poder Ejecutivo, la Contralora General de la Repblica seala

    que los servicios pblicos debern contestar las peticiones que le dirijan sus

    administrados.

    El derecho a peticin no esta resguardado por el Recurso de Proteccin por no

    consagrarse el derecho a respuesta.

    2Artculo 76 inciso 3 de la Constitucin;Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de

    instruccin que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial,

    podrn impartir rdenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que dispusieren. Los

    dems tribunales lo harn en la forma que la ley determine.

    Artculo 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte,

    salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

    Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su

    autoridad ni an por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisin.

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    En cuanto al alcance de la Norma, sealamos que el Artculo 8 de la Ley

    Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado,

    dispone que los rganos del Estado actuarn por propia iniciativa en cumplimiento

    de sus funciones, o a peticin de parte cuando se haga uso del derecho de

    peticin o reclamo.

    La Ley N 19.653, modific disposiciones en la Ley de Bases, por lo que ha

    pasado a contemplar el caso de una peticin concreta, del plazo de su resolucin

    y de los efectos de la falta de respuesta por parte de la autoridad requerida; es as

    como el Artculo 13 de la ley, relativo a la publicidad de los actos administrativos y

    de los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y

    al derecho de cualquier interesado a requerir tal documentacin por escrito al jefe

    de servicio respectivo, su inciso 9 dispone que el jefe superior del rgano

    requerido deber pronunciarse sobre la peticin, sea entregando la

    documentacin solicitada o negndose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho

    horas contado desde la formulacin del requerimiento, o desde la expiracin del

    plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso sptimo.

    El Artculo 14 del mismo cuerpo legal, complementa y da eficacia a la disposicin

    anterior mediante una accin judicial, contemplando no slo la hiptesis del

    rechazo expreso sino adems la de la falta de todo pronunciamiento frente a la

    peticin, al disponer que vencido el plazo previsto en el artculo anterior para la

    entrega de la documentacin requerida, el requirente tendr derecho a recurrir al

    juez de letras en lo civil del domicilio del rgano de la Administracin requerido,

    que se encuentre de turno segn las reglas correspondientes, solicitando amparo

    al derecho consagrado en el artculo precedente.

    Por lo tanto la posibilidad de que la Administracin permanezca pasiva ante unrequerimiento particular ha quedado superada y transformada en antijurdica;

    ejercido el derecho de peticin, la inactividad administrativa es ilcita.

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    Cabe mencionar ahora, que existen sanciones por el incumplimiento de esta

    obligacin. El Cdigo Penal en su Artculo 158 N43 sanciona al empleado pblico

    que arbitrariamente impidiere a un habitante de la Repblica hacer uso del

    derecho de peticin que le garantiza la ley. Adems, el Artculo 2564 sanciona al

    empleado pblico del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare

    a los particulares la proteccin o servicio que deba dispensarles en conformidad a

    las leyes y reglamentos.

    Por su parte el Estatuto Administrativo dentro de las prohibiciones a que se

    encuentran afectos los funcionarios pblicos, contempla la de someter a

    tramitacin innecesaria o dilacin los asuntos entregados a su conocimiento o

    resolucin, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en

    las disposiciones vigentes.

    3 Libro II, Ttulo III, prrafo de los agravios inferidos por los funcionarios pblicos a los derechos garantidos por la

    Constitucin del Cdigo Penal.4

    Ttulo V, prrafo 12 Abusos contra particulares

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    III. ARTCULO 19 N 17; IGUALDAD EN LA ELECCIN A LOS CARGOS Y

    FUNCIONES PBLICAS.

    El Artculo 19 N 17 dice que la Constitucin asegura a todas las personas la

    admisin a todas las funciones y empleos pblicos, sin otros requisitos que los queimpongan la Constitucin y las leyes.

    El concepto de Funcin Pblica no tiene una acepcin definida, y en la prctica la

    idea que tiene la ciudadana corresponde a la del empleado pblico. Un

    funcionario pblico es aquel trabajador que desempea funciones en un

    organismo, ya sea el legislativo, el ejecutivo o el judicial. Habitualmente estos

    organismos son el Gobierno, el Congreso o Parlamento y, en general, todos

    aquellos organismos que no pertenezcan al sector privado.

    El empleado pblico, para el Derecho administrativo, es aquel trabajador por

    cuenta ajena cuyo empleador es el Estado, incluyendo la Administracin Pblica y

    los entes regulados por Derecho pblico.

    Es funcionario pblico toda persona natural que ocupa un cargo pblico dentro de

    la administracin del Estado, entendiendo por cargo pblico, aquel que se

    contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones

    sealadas en el Art. 15, a travs del cual se realiza una funcin administrativa

    6.

    Sobre la Norma contenida en este numerando cabe sealar que, como dato

    histrico, la Constitucin de 1925 en su Art. 10 N 8 sealaba que la admisin a

    todos los empleos y funciones pblicas, sin otras condiciones que las que

    impongan las leyes. Este concepto no cambi mucho en la actual Constitucin en

    su texto vigente.

    Si nos referimos entonces a los requisitos, estos que se exigen para la admisin a

    funciones y cargos pblicos slo pueden ser establecidos por la Constitucin o la

    Ley, de modo que todos aquellos que renan esos requisitos son igualmente

    admisibles a las funciones y empleos pblicos.

    5Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios pblicos centralizados y descentralizados.

    6Artculo 3 letra A) del Estatuto Administrativo DFL 29 y LEY 18.834.

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    Ahora bien, si una Ley estableciera discriminaciones arbitrarias, se estara

    vulnerando el Art. 19 N 27, por lo que podra interponerse un recurso de

    inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

    Pero, cules requisitos existen? La Constitucin seala los requisitos para optara distintos cargos en sus Artculos 25, 34, 48 y 50;

    El Art. 25 se refiere a los requisitos del Presidente de la Repblica 8, mientras que

    el Art. 34 se refiere a los requisitos de los Ministros de Estado9, el Art. 48 a los

    Diputados10 y el Art. 50 se refiere a los Senadores11.

    Seguido a esto, nos encontramos con que el Artculo 38 inciso 1 de la

    Constitucin seala que una ley orgnica constitucional determinar la

    organizacin bsica de la Administracin Pblica, garantizar a carrera funcionaria

    y los principios de carcter tcnico y profesional en que deba fundarse, y

    asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la

    capacitacin y el perfeccionamiento de sus integrantes.

    7Artculo 19 N 2; La constitucin asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo

    privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

    Ni la ley ni autoridad alguna podrn establecer diferencias arbitrarias8 Artculo 25.- Para ser elegido Presidente de la Repblica se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo

    dispuesto en los nmeros 1 2 del artculo 10; tener cumplidos treinta y cinco aos de edad y poseer las dems

    calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

    El Presidente de la Repblica durar en el ejercicio de sus funciones por el trmino de cuatro aos y no podr ser

    reelegido para el perodo siguiente.

    El Presidente de la Repblica no podr salir del territorio nacional por ms de treinta das ni a contar del da sealado en

    el inciso primero del artculo siguiente, sin acuerdo del Senado.

    En todo caso, el Presidente de la Repblica comunicar con la debida anticipacin al Senado su decisin de ausentarse

    del territorio y los motivos que la justifican.9Artculo 34.- Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintin aos de edad y reunir los

    requisitos generales para el ingreso a la Administracin Pblica.

    En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del

    cargo, ser reemplazado en la forma que establezca la ley.10

    Artculo 48.- Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintin

    aos de edad, haber cursado la enseanza media o equivalente, y tener residencia en la regin a que pertenezca el

    distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos aos, contado hacia atrs desde el da de la

    eleccin.11

    Artculo 50.- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseanza

    media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco aos de edad el da de la eleccin.

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    Esta Ley Orgnica Constitucional que se nombra es la referente a las bases de la

    administracin del Estado, la Ley N 18.575, la cual seala en su Art. 46 que el

    ingreso en calidad de titular se har por concurso pblico y la seleccin de los

    postulantes se efectuar mediante procedimientos tcnicos, imparciales e idneos

    que aseguren una apreciacin objetiva de sus aptitudes y mritos .

    Ahora bien, si sabemos que hay requisitos, tenemos que necesariamente entender

    que existen inhabilidades. Las inhabilidades para optar a cargos pblicos las

    encontramos en los siguientes dos Artculos de la Constitucin;

    Art. 9 y Art. 19 N 15.

    a. Segn el Art. 9 inciso 2 CPR 1980 los responsables de delitos

    terroristas quedarn inhabilitados por el plazo de 15 aos para ejercer funciones o

    cargos pblicos, sean o no de eleccin popular.

    b. Segn el Art. 19 N 15 inciso 7 CPR 1980; las personas que hubieren

    tenido participacin en los hechos que motiven la declaracin de

    inconstitucionalidad de los partidos polticos no podrn optar a cargos pblicos ni

    desempear los cargos de Ministro de Estado; Intendente, Gobernador, Alcalde,

    Miembro del Consejo Regional, Concejal y Subsecretario; Miembro del Consejo

    del Banco Central; Magistrado de los Tribunales superiores de justicia y juez de

    letras; Miembro del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones

    y de los tribunales electorales regionales y; Contralor General de la Repblica.

    Esta inhabilidad es por el plazo de 5 aos contado desde la resolucin del Tribunal

    Constitucional, el que se elevar al doble en caso de reincidencia.

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    IV. ARTCULO 19 N 19; DERECHO DE SINDICACIN.

    Articulo 19 N 19; la Constitucin asegura a todas las personas; el derecho de

    sindicarse en los casos y forma que seale la ley. La afiliacin sindical ser

    siempre voluntaria.

    Las organizaciones sindicales gozaran de personalidad jurdica por el solo hecho

    de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que

    determine la ley.

    La ley contemplara los mecanismos que aseguren la autonoma de estas

    organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrn intervenir en actividades

    poltico partidista.

    Cabe entonces, hablar primero sobre la libertad sindical.

    La libertad sindical es un principio fundamental del derecho colectivo, y al

    mencionar sus orgenes, estos se reconocen y vinculan con el reconocimiento

    estatal al fenmeno sindical. En un comienzo las agrupaciones de trabajadores, el

    negociar colectivamente y declarar huelga; eran actividades que estaban

    completamente prohibidas por el estado, luego con el tiempo fueron toleradas,

    hasta llegar finalmente a ser reconocidas como derechos.

    El profesor Francesco Santario Passarelli define el inters colectivo como el

    inters de una pluralidad de personas a un bien idneo para satisfacer una

    necesidad en comn; lo que caracteriza a la libertad sindical es su relacin

    estrecha con los intereses colectivos de los trabajadores en base a los cuales

    estos se organizan a fin de satisfacer sus necesidades

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    Tambin en la constitucin de la OIT, de 1919, se confera a la libertad sindical el

    carcter de principio bsico, lo que es posteriormente reforzado en la declaracin

    de filadelfia en 1944. Adems de estos convenios de la OIT, hay otros que nuestro

    pas no ha ratificado. Por otro lado en la declaracin universal de los derechos

    humanos establece en su artculo 23 punto 4 el derecho a fundar sindicatos y

    sindicarse; y la declaracin americana de los derechos y deberes del hombre

    consagra en su Artculo 22 el derecho de asociarse sindicalmente. Todos estos

    tratados que se encuentran ratificados por chile, complementan las normas

    constitucionales, y tienen un rango de constitucin material. La doctrina

    constitucional a sealado que si un tratado sobre derechos humanos completa o

    aclara la constitucin sin contradecirla, clarificando o puntualizando aspectos

    nuevos a de darse preferencia a la preceptiva del tratado por la obligacin del

    estado de respetar y promover los derechos esenciales.

    Otros tratados que Chile a ratificado y se encuentran vigentes y establecen la

    libertad sindical son, el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y

    Culturales de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y el

    Pacto de San Jose de Costa Rica de 1969.

    Sobre el Rgimen Constitucional; desde 1925, las Constituciones de chile han

    establecido normas laborales, en la actualidad la Constitucin de 1980 establece

    las siguientes referencias;

    a. La Negociacin Colectiva.

    b. La Libertad Sindical Individual.

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    a. La negociacin colectiva

    Artculo 19, N16, inc. 513

    , de la Constitucin vigente, asegura a todos los

    Trabajadores el derecho a negociar colectivamente en la empresa que laboren,

    salvo que la ley expresamente no permita negociar; tambin e agrega que la leyestablecer las modalidades de negociacin colectiva y los procedimientos

    adecuados, para lograr en ella una solucin justa y pacfica, as mismo la ley

    establecer los casos en que la negociacin colectiva deber someterse a

    arbitraje obligatorio.

    Esta norma es de carcter constitucional, por ende no podr renunciarse a ella

    mediante una clausula en el contrato individual de trabajo.

    b. La libertad sindical individual.

    El articulo 19 N 19 incisos primero y segundo14, consagran el Derecho de

    Sindicacin y Libertad Sindical Negativa. La primera parte del inciso primero y

    segundo consagran expresamente en nuestro ordenamiento constitucional la

    libertad sindical positiva como derecho de los trabajadores de constituir sindicatos

    y afiliarse a los mismos adquiriendo personalidad jurdica por el solo hecho de

    registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma que determine la ley. La

    segunda parte del inciso primero cuando dice la afiliacin sindical ser siempre

    voluntaria, garantiza la libertad sindical negativa en cuanto al derecho de los

    trabajadores a desafiliarse o no asociarse a uno si lo desean.

    13 Artculo 19 N 16 inciso 5.- La negociacin colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los

    trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecer las modalidades de la

    negociacin colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solucin justa y pacfica. La ley sealar los

    casos en que la negociacin colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponder a tribunales

    especiales de expertos cuya organizacin y atribuciones se establecern en ella.14

    Artculo 19 N19 inciso 1 y 2; La Constitucin asegura a todas las personas el derecho de sindicarse en los casos y

    forma que seale la ley. La afiliacin sindical ser siempre voluntaria.

    Las organizaciones sindicales gozarn de personalidad jurdica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas

    constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.