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7 DERECHO DE AUTOR HISTORIA A mediados del Siglo XV, y a partir del perfeccionamiento de la imprenta de tipos móviles por Johannes Gutenberg, el costo de distribuir la palabra escrita decreció sensiblemente. Una anécdota sirve para ilustrar este punto: no bien Gutenberg terminó de imprimir los primeros ejemplares de su famosa biblia, su socio capitalista, John Fust, se dirigió a París, que por ese entonces era la capital cultural indiscutida de Europa, con el objeto de vender esos ejemplares entre los estudiantes y profesores de su Universidad. Allí se encontró con que el mercado editorial estaba monopolizado por la “Confriere des Librarires, Relieurs, Enluminiers, Ecrivains et Parcheminiers”, una asociación o gremio fundada en 1401. Cuando está entidad detectó que un extranjero contaba con tal cantidad de biblias concluyó que la única explicación posible era que Fust había hecho un pacto con el demonio y lo denunció a la Inquisición. Fust habría tenido que huir por su vida. La anécdota bien puede ser falsa pero ilustra una realidad, los costos de distribución de la palabra escrita disminuyeron sensiblemente, a partir de la invención de la imprenta de tipos móviles. Pero también hay información certera que demuestra la verdadera revolución que significó el advenimiento de la imprenta, en occidente primero, y después en el mundo. Por ejemplo, el derecho germánico autorizaba, en sus orígenes, la “venganza de sangre” de los familiares de la víctima de un homicidio contra el homicida. Con la evolución de la sociedad está costumbre fue reemplazada, paulatinamente, por el “Weregild” que era la reparación en dinero y según una escala gradual por el asesinato de una persona. Era

Derecho de Autor

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Es un monografía de Propiedad Intelectual para estudiantes de DerechoEn el presente trabajo damos a conocer como a través del tiempo se va buscando de proteger el desarrollo creativo de la sociedad, a través de los Derechos de Autor, mediante la cual los estados empiezan a proteger la libertad de creación y sobre todo a proteger su obra. En Venecia se va a gestar la primera norma que verdaderamente regulaba los derechos de los autores, en el año 1485. El Perú siempre ha defendido los derechos de autor, y actualmente lo hace a través de la constitución política del Perú, el código civil, el Decreto Legislativo Nº 822 y tiene como la institución encargada de hacer cumplir todas las disposiciones al INDECOPI a través de la oficina de Derechos de Autor. Tenemos como unos de los derechos que tiene el autor es el derecho patrimonial que obtiene el mismo, una retribución justa por su labor creativa que puede ser en forma de reproducción, comunicación, distribución, traducción, etc., también podremos ver que hay un derecho de explotación que quiere decir que hay momentos donde el derecho del autor no es necesariamente no protegido o vulnerado ya que su obra puede obtenerla una ama de casa y no va a obtenerla para poder copiarla y ganar económicamente sino de interés de leerlo o tener como adorno; y hay una duración limite que dura toda la vida del autor más setenta años, la cual luego estará pasando a manos de Dominio Público. Siempre vemos que todos los seres humanos tienen la capacidad de crear, la creación intelectual es, en algunos casos innatos y en otras adquiridas. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística -pintura, escultura, danza, arquitectónica, etc., literaria, musical o de cómputo, es un autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como para el uso o explotación por sí mismo o por terceros, existe una forma de cómo proteger todo ello y es por intermedio del Derecho de Autor donde podremos observar quienes pueden ser titulares de los derechos, que obras pueden ser protegidas y que derechos obtienen el autor de la obra. Los derechos de autor se pueden trasmitir a través de un contrato de cesión y es la oficina de derecho de autor de INDECOPI quien se encargara de proteger estos derechos obtenidos por el autor.La propiedad industrial es la capacidad cognoscitiva del ser humano por crear, innovar, mejorar las cosas existentes y por existir en el mercado; brindando con ello una comodidad y uso óptimo en la sociedad.

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DERECHO DE AUTORHISTORIAA mediados del Siglo XV, y a partir del perfeccionamiento de la imprenta de tipos mviles por Johannes Gutenberg, el costo de distribuir la palabra escrita decreci sensiblemente. Una ancdota sirve para ilustrar este punto: no bien Gutenberg termin de imprimir los primeros ejemplares de su famosa biblia, su socio capitalista, John Fust, se dirigi a Pars, que por ese entonces era la capital cultural indiscutida de Europa, con el objeto de vender esos ejemplares entre los estudiantes y profesores de su Universidad. All se encontr con que el mercado editorial estaba monopolizado por la Confriere des Librarires, Relieurs, Enluminiers, Ecrivains et Parcheminiers, una asociacin o gremio fundada en 1401. Cuando est entidad detect que un extranjero contaba con tal cantidad de biblias concluy que la nica explicacin posible era que Fust haba hecho un pacto con el demonio y lo denunci a la Inquisicin. Fust habra tenido que huir por su vida. La ancdota bien puede ser falsa pero ilustra una realidad,los costos de distribucin de la palabra escrita disminuyeron sensiblemente, a partir de la invencin de la imprenta de tipos mviles.Pero tambin hay informacin certera que demuestra la verdadera revolucin que signific el advenimiento de la imprenta, en occidente primero, y despus en el mundo. Por ejemplo, el derecho germnico autorizaba, en sus orgenes, la venganza de sangre de los familiares de la vctima de un homicidio contra el homicida. Con la evolucin de la sociedad est costumbre fue reemplazada, paulatinamente, por el Weregild que era la reparacin en dinero y segn una escala gradual por el asesinato de una persona. Era gradual porque el monto pecuniario de la reparacin dependa de la entidad de la vctima: a mayor jerarqua social, mayor era la suma de dinero a pagar. Pues bien, en las sociedades medievales el costo de reparar el asesinato de un escriba era similar al de un abad o un obispo.Este alto costo de reproduccin de obras literarias tambin se ve reflejado en el enorme nmero de obras que se han perdido para siempre. De la antiguedad clsica, por ejemplo, se perdieron 107 de un total de 142 tomos de la clebre historia de Roma de Tito Livio; hemos perdido todas las obras de divulgacin de Aristteles (solo quedan sus cientficas) y todas las obras cientficas de Platn (solo quedan sus obras de divulgacin). Tambin perdimos la autobiografa, De Vita Sua de Octaviano Cesar Augusto, fundador y primer emperador romano. Esquilo compuso unas 90 obras de teatro de las que solo quedan 6 y Sfocles escribi 123, de los que quedan 7. El libroThe Swervetrata de como un anticuario italiano del siglo XV encontr la nica copia completa del poema De la Naturaleza de las Cosas, de Tito Lucrecio, obra que tuvo una gran influencia en las Ilustracin y que haba permanecido perdida, hasta entonces, por ms de un milenio. Junto a tan importantes obras, elegidas entre miles, desaparecieron documentos pblicos y privados que nos podran ilustrar de un mundo ya perdido para siempre. No solo hemos perdido documentos de la antigedad clsica; hay millones de documentos escritos o audiovisuales, muy recientes, que tambin han desaparecido para siempre. Es que venimos de un mundo donde la informacin era perecedera y haba que realizar un enorme esfuerzo para protegerla y legarla a futuras generaciones.La imprenta vino a cambiar este escenario, por lo menos para las obras escritas, pero no lo cambi totalmente. Esto porque si bien el costo de distribucin de las obras literarias baj, sigui siendo alto. Una imprenta, como empresa comercial, requiere un lugar fsico donde operar, una fuerte inversin en capital, obreros especializados y una red de distribucin, propia o de terceros.Pero esta nueva tecnologa revolucion Europa: la imprenta fue inventada a mediados del siglo XV, y para el ao 1453, el mismo ao que cay Constantinopla y qued extinguido el ltimo remanente del Imperio Romano, Gutenberg estaba produciendo sus famosas biblias. Para 1490, es decir menos de 40 aos despus, los estados ms importantes de Europa contaban con al menos una imprenta y se calcula que en ese mismo lapso se haban impreso unos 8 millones de libros, tal vez ms que todos los que producidos en Europa, hasta entonces, desde que Constantino el Grande fund la nueva capital del Imperio Romano, a la que le dio su nombre, en el ao 330.La creacin de la imprenta, necesariamente, vino seguida de un reacomodamiento de las normas legales relacionadas a los autores y sus creaciones. Antes de la invencin de la imprenta exista ciertamente un negocio editorial pero su escala, obviamente, no puede haber sido muy grande. De hecho, en la antigedad, los autores, como ahora, vivan de la exhibicin pblica de sus obras y del patronazgo, mecenazgo, de los poderosos. Las fuentes de ese perodo mencionan premios a los dramaturgos griegos y a Herdoto, primer historiador, y la existencia de un incipiente mercado de libros copiados. Pero fue la imprenta, al crear un mercado rentable, la que inmediatamente trajo consigo la necesidad de regular los derechos de los partcipes de ese mercado.Los privilegios, es decir el otorgamiento de un monopolio legal, fue la primera forma en que se regul los derechos de los autores. La primera regulacin del tipo, que se conoce, es un privilegio que en el ao 1469, es decir 16 aos despus que Gutenberg imprimiera sus biblias, la Repblica de Venecia otorg a un tal Johannes Speyer, quien haba instalado un imprenta en esa ciudad.Considerando que tal invencin, nica y propia de nuestra poca y totalmente desconocida para los antiguos, debe ser apoyada y nutrida por nuestra buena voluntad y recursos y considerando que el mismo Maestro Johannes, quien sufre grandes gastos en su solar y en los sueldos de sus artesanos, debe ser munido de los medios para que pueda prosperar con mejor espritu y pueda considerar su arte de la impresin como algo a ser ms explotado en vez de algo a abandonar. De la misma manera que es usual a otras artes, an menos importantes, las abajo firmantes Seorias de este Consejo, in repuesta al humilde y reverente petitorio del referido Maestro Johannes, and determinado y consecuentemente decretan que durante los prximos 5 aos nadie podr tener el deseo, posibilidad o fortaleza de practicar el referido arte de imprimir libros en el renombrado estado de Venecia y sus dominios, aparte del mismo Maestro Johannes. Cada vez que se encuentre que alguien se atrevi a practicar esta arte al imprimir libros, desafiando est decisin y decreto, ser multado y condenado a perder su equipamiento y libros. Y, sujeto a la misma penalidad, nadie tiene permitido o autorizado importar, con el propsito de comerciar, libros impresos en otras tierras y lugaresCabe destacar que Johannes Speyer obtuvo el privilegio por haber llevado adelante ediciones de Plinio el Viejo yCicern, dos autores de la antigua Roma. En sus comienzos era usual que los estados reconocieran derechos en cabeza de los imprenteros o editores porque ellos invertan tiempo, esfuerzo y talento en cotejar las ediciones manuscritas que circulaban para lograr una edicin nica, lo ms fiel posible a la presunta intencin de su autor. Pero con el tiempo comenzaron a editarse libros de autores vivos por lo quela primera norma que verdaderamente regulaba los derechos de los autores, y no de los intermediarios, tambin es de Venecia pero del ao 1485, cuando se otorg un privilegio al autor Marco Antonio Sabellico.Los privilegios fueron la primera regulacin legal que intentaba incentivar la produccin de obras escritas. Pero rpidamente evolucionaron a una forma ms de que el estado, o la iglesia, segn el caso, censuraran a los autores. As, en 1546 los reyes Felipe y Mara de Inglaterra (Felipe no es otro que Felipe II, Rey de Espaa) crearon la Stationary Company con el objeto de evitar que se publiquen obras a favor de la Reforma Protestante. Los stationary no eran otra cosa que los imprenteros y editores de las obras. El estado exiga, ordenaba que los imprenteros registraran sus obras y ese registro lo converta en el nico autorizado a imprimir la obra. La ley tambin facultaba al imprentero a secuestrar los ejemplares ilegales de terceros imprenteros.Est ley era muy impopular. Por un lado, como ya dije, se utilizaba como elemento de censura y los tiempos estaban cambiando. Para el siglo XVII, varias revoluciones sociales, polticas y econmicas presionaban para una mayor libertad de conciencia y expresin. Por otro lado, est legislacin no reconoca ningn derecho a los autores de las obras, que deban negociar las mejores condiciones que pudieran con los imprenteros. Una serie de famosos autores ingleses como John Locke (filsofo) o William Dafoe (autor de Robinson Crusoe), abogaban por un reconocimiento de los derechos de los autores.Esto finalmente sucedi cuando en 1710 se dict el Estatuto de la Reina Ana, la primera ley de derechos de autor del mundo.Esta ley otorgaba a los autores, y no a los imprenteros, un derecho exclusivo sobre sus obras por un plazo de 14 aos, entendibles por otro tanto si al finalizar el primer lapso, el autor segua vivo. Era obligatorio el registro de la obra para gozar de este derecho. En 1743 se extendi el derecho de autor, que solo rega para obras literarias, a los dibujos.En Francia, origen de nuestra legislacin autoral, la legislacin autoral sigui el mismo camino que en Inglaterra pero ms tardo, lo que es comprensible, los privilegios, como medio de censura fueron bien valorados por una monarqua que se calificaba as misma como absoluta. Solo luego de su amargo final (la Revolucin Francesa), la legislacin autoral comenz a evolucionar. Curiosamente, el teatro y no las obras literarias, fue el primero que goz de proteccin en Francia, con una ley dictada en 1791. En 1793 se dict una ley conocida como Chenier, el apellido de su propulsor, que otorgaba al autor de una obra derechos exclusivos sobre ella por el trmino de su vida ms 10 despus, contados desde su fallecimiento para sus herederos.La diferencia bsica entre las dos legislaciones es que la francesa no solo reconoce a los autores derechos econmicos sobre la obra, tambin les reconoce una serie de derechos extra patrimoniales llamados derechos morales. Entre estos derechos estn el derecho a ser reconocido como autor de la obra y el derecho a que est permanezca ntegra sin agregados o quitas que cambien su sentido. Los derechos morales, a diferencia de los patrimoniales, son perpetuos, intransferibles e irrenunciables. Argentina, que sigue a Francia, tambin reconoce estos derechos.El siguiente paso en la evolucin histrica fue la internacionalizacin de los derechos de los autores. Esto porque los autores solo gozaban de derechos en su tierra natal pero sus obras se difunda en el mundo entero. Y el mundo entero estaba viviendo un proceso de globalizacin gracias a las mejoras en el transporte y las comunicaciones. Francia fue pionero al reconocer, en 1852, que los autores extranjeros gozaran en Francia de los mismos derechos que los autores nacionales. En 1886, gracias al esfuerzo de muchos autores entre los que se destac Vctor Hugo, varios pases de Europa, celebraron el Tratado de Berna, que rige todava, con modificaciones en nuestros das, en la que mayor parte de los pases del globo son miembros signatarios.En el siglo XIX comenz la segunda revolucin industrial y desde entonces la ingenuidad humana no ha dejado de producir nuevos inventos que revolucionaron la forma y modo de producir y distribuir informacin. La fotografa, la radio, el cine, la televisin, la informtica han tenido un impacto enorme en la evolucin de la humanidad. Ms temprano que ms tarde, las legislaciones autorales han extendido a sus autores la proteccin legislativa.Con estas tecnologas tambin nacieron una serie de derechos conexos a los de autor que son los derechos de intrprete, sobre las grabaciones fonogrficas y sobre la transmisin televisiva.El futuro? El futuro parece pertenecer a Internet, que ya ha revolucionado el conocimiento y las comunicaciones con un impacto tal vez mayor que el de Gutenberg. Queda por ver si el impacto en la legislacin autoral y en los distintos modelos de negocios imperantes es tan profundo como el que inici el buen Johannes hace tantos siglos.LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL PERUEl derecho de autor es una rama del Derecho a la Propiedad Intelectual (La propiedad intelectual est dividida en dos grandes ramas: el derecho de autor y la propiedad industrial), y es el que se refiere a los atributos legales que tienen los autores sobre las obras artsticas y literarias que son fruto de su creacin. El derecho de autor es aquel que protege todas las obras creadas por el ingenio humano. Por ejemplo, es el derecho que tiene el escultor sobre sus esculturas, el pintor sobre sus cuadros, el escritor sobre sus libros, el creador de un programa de computacin sobre su software, el artista intrprete sobre sus interpretaciones, entre otros. En el caso particular del derecho de autor, la proteccin se obtiene de manera automtica con la creacin y no se encuentra sujeta a formalidad alguna. La propiedad industrial, en cambio, s requiere el registro ante la autoridad competente para garantizar la proteccin. La proteccin de la propiedad intelectual es fundamental porque genera el desarrollo socio-cultural y econmico de los pueblos. Hoy en da, los pases ms competitivos son aquellos que fomentan la creatividad de sus habitantes. Una proteccin de los valores intelectuales y creaciones en general, genera riqueza y aumenta el nivel de vida de las personas.

PROTECCION CONSTITUCIONAL Realizando una visin previa y macro de los derechos de autor, debemos determinar el tratamiento que le daba la constitucin de 1979, en dos artculos.Primero como un derecho fundamental de la persona humana, hacer mencin a la libertad de creacin intelectual, artstica y cientfica. Y posteriormente en el artculo 1292, donde se establece la garanta que brinda el estado a los derechos del autor. En la Constitucin Poltica del Per del ao 1993, vemos que el artculo N 2 numeral 83 hace mencin a este derecho, estableciendo a la libertad de creacin intelectual, artstica, tcnica y cientfica como un derecho fundamental protegido por la Constitucin, por lo cual los autores no tienen limitacin o restriccin para desarrollar su libertad de creacin. Asimismo se establece que el autor (el artculo establece derechos para toda persona, por lo que no diferencia entre persona natural o jurdica) tiene derecho a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto, por lo cual determina un derecho patrimonial que puede permitirle al autor la explotacin de su creacin, y los dems derechos sobre esa propiedad. Los 2 artculos que mencionaban sobre la propiedad intelectual en la constitucin de 1979 han sido integrados en este nico artculo de la constitucin de 1993. Segn refiere Marisol Ferreyros Castaeda: En el derecho de autor el objeto protegido es la obra. Esta es la creacin intelectual con caractersticas de originalidad, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio conocido o por conocerse. La originalidad se refiere a individualidad y es la forma como el autor expresa sus ideas, lo que lo hace diferente de los dems., Dr. Carlos Fernndez Sessarego, mencionan que debera ser llamado derecho personal del autor. CONVENIOS INTERNACIONALES Las obras literarias y artsticas estn protegidas por el "Convenio de Berna para la proteccin de las Obras Literarias y Artsticas, el cual data de 1886 y fue revisado en 1971. Segn el Convenio de Berna no es necesario declarar una obra o indicar que est protegida para gozar de derechos de autor en los pases signatarios del Convenio ya que "la propiedad Intelectual de una obra literaria, artstica, o cientfica corresponde al autor por el solo hecho de su creacin"* y "son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artsticas o cientficas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible, o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro"*. En el mundo digital aplican las mismas leyes de propiedad intelectual y derecho de autor que para el resto de las creaciones originales. En Marzo del 2002 entr en vigencia el Tratado de Derecho de Autor (WCT) y en mayo del 2002 el Tratado sobre Interpretacin o Ejecucin y Fonogramas (WPPT). Ambos "Tratados de Internet" (como se les conoce) fueron pautados en 1996 por la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI www.wipo.org). Actualizan y complementan el Convenio de Berna e introducen elementos de la sociedad digital. Tom un total de 6 aos (1996 - 2002) conseguir la ratificacin de estos nuevos tratados por parte de 30 pases, mnimo exigido por Naciones Unidas para su aplicacin.

DEFINICIONElderecho de autores un conjunto de normas jurdicas y principios que afirman losderechos moralesy patrimoniales que laley concede a losautores(losderechos de autor), por el solo hecho de la creacin de una obraliteraria,artstica,musical,cientficao didctica, est publicada o indita. regula los derechos subjetivos del autor sobre sus creaciones, expresin de ideas del autor; requisito de proteccin: originalidad. (1)

El Derecho de Autor es un derecho humano reconocido en el artculo 27.2 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a la proteccin de los intereses morales y materiales que le correspondan por razn de las producciones cientficas, literarias o artsticas de que sea autora.

(1)Carlos guila Grados, el ABC del Derecho/ Propiedad Intelectual. Ediciones San Marco, Peru.2011.pag.17.Por su parte, el rgimen sobre el Derecho de Autor est regulado en el Per por el Decreto Legislativo N 822 Ley sobre el Derecho de Autor (llamada en adelante simplemente ley) y contiene una serie de derechos y normas, aplicables en nuestro pas, a todos los autores y sus obras.

DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTORLa proteccin del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el mbito literario o artstico, cualquiera que sea su gnero, forma de expresin, mrito o finalidad.Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est incorporada la obra y su goce o ejercicio no estn supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad. no interesa el gnero artstico, el modo de expresin, la calidad o el propsito de la obra (artculo 1 de la decisin 351 y el artculo 3 del decreto legislativo 822). (2).

OBRAS PROTEGIDAS.Estn comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:a. Las obras literarias expresadas en forma escrita, a travs de libros, revistas, folletos u otros escritos.b. Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didcticas.c. Las composiciones musicales con letra o sin ella.d. Las obras dramticas, dramtico-musicales, coreografas, pantommicas y escnicas en general.e. Las obras audiovisuales.f. Las obras de artes plsticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografas.g. Las obras de arquitectura.h. Las obras fotogrficas y las expresadas por un procedimiento anlogo a la fotografa.i. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plsticas relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o las ciencias.

(2)Ana Caldern Sumarriva. El AEIOU del Derecho/ Modulo Corporativo. Ediciones San Marcos, Peru.2011.pag.226.j. Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresin literaria o artstica, con caractersticas de originalidad.k. Los programas de ordenador.l. Las antologas o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razn de la seleccin, coordinacin o disposicin de su contenido.m. Los artculos periodsticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios.n. En general, toda otra produccin del intelecto en el dominio literario o artstico, que tenga caractersticas de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorizacin, son tambin objeto de proteccin como obras derivadas siempre que revistan caractersticas de originalidad:a. Las traducciones, adaptaciones.b. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.c. Los resmenes y extractos.d. Los arreglos musicales.e. Las dems transformaciones de una obra literaria o artstica o de expresiones del folklore.

El ttulo de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella.Est protegida exclusivamente la forma de expresin mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de proteccin por el derecho de autor:a. Las ideas contenidas en las obras literarias o artsticas, los procedimientos, mtodos de operacin o conceptos matemticos en s, los sistemas o el contenido ideolgico o tcnico de las obras cientficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.b. Los textos oficiales de carcter legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligacin de respetar los textos y citar la fuente.

c. Las noticias del da, pero, en caso de reproduccin textual, deber citarse la fuente de donde han sido tomadas.d. Los simples hechos o datos.

TITULAR DE LOS DERECHOSEl autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.Sin embargo, de la proteccin que esta ley reconoce al autor se podrn beneficiar otras personas naturales o jurdicas, en los casos expresamente previstos en ella. Sin embargo no siempre el titular de la obra ser el autor (3).

Autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Cuando la obra se divulgue en forma annima o bajo seudnimo, el ejercicio de los derechos corresponder a la persona natural o jurdica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras ste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarn a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la proteccin de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla. puede ser una persona natural o jurdica, que explota econmicamente la obra, sea por mandato, cesin inter vivos o trasmisin mortis causa. (4)

Los coautores de una obra creada en colaboracin sern conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y debern ejercer sus derechos de comn acuerdo. segn el tribunal de INDECOPI, la coautora supone un mnimo de consenso entre dos autores para llegar a un objetivo comn (5).Cuando los aportes sean divisibles o la participacin de cada uno de los coautores pertenezca a gneros distintos, cada uno de ellos podr, salvo pacto en contrario, explotar

(3) Ibd. Pg. 227.(4) Ibd. Pg.227.(5) Ibd. Pg.228. separadamente su contribucin personal siempre que no perjudique la explotacin de la obra comn.

En caso de desacuerdo las partes podrn acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitir resolucin en el trmino de quince (15) das convocando previamente a una junta de conciliacin. Contra la Resolucin que resuelve el desacuerdo entre las partes podr interponerse nicamente recurso de apelacin dentro de los cinco (5) das siguientes a su notificacin, el cual deber ser resuelto en el plazo de quince (15) das.

En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurdica que la pblica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.Salvo lo dispuesto para las obras audiovisuales y programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento de una relacin laboral o en ejecucin de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regir por lo pactado entre las partes.

A falta de estipulacin contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o comitente en forma no exclusiva y en la medida necesaria para sus actividades habituales en la poca de la creacin, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, segn corresponda, cuentan con la autorizacin para divulgar la obra y defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotacin de la misma.

En la sociedad conyugal cada cnyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarn respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrn el carcter de bienes comunes salvo rgimen de separacin de patrimonios.

DERECHOS MORALESse trata de un inters de carcter no pecuniario. Comprende el poder del autor para determinar si su obra se va a divulgar o no, cuidar de la integridad y de la inviolabilidad de

su obra. (6).Los derechos morales reconocidos: son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales sern ejercidos por sus herederos, mientras la obra est en dominio privado, salvo disposicin legal en contrario.

Son derechos morales:a. El derecho de divulgacin.b. El derecho de paternidad.c. El derecho de integridad.d. El derecho de modificacin o variacin.e. El derecho de retiro de la obra del comercio.f. El derecho de acceso.

Derecho de divulgacin, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qu forma. En el caso de mantenerse indita, el autor podr disponer, por testamento o por otra manifestacin escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras est en el dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el Cdigo Civil en lo referente a la divulgacin de la correspondencia epistolar y las memorias.Por el derecho de divulgacin, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qu forma. En el caso de mantenerse indita, el autor podr disponer, por testamento o por otra manifestacin escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras est en el dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el Cdigo Civil en lo referente a la divulgacin de la correspondencia epistolar y las memorias.El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma annima o seudnima, no podr extenderse cuando sta haya cado en el dominio pblico.

Derecho de Paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la

(6) ibd. Pg. 223. divulgacin ha de hacerse con su nombre, bajo seudnimo o signo, o en forma annima. muerto el autor, el legislador del acuerdo de Cartagena, considera que los derechos que los derechohabientes de este son los llamados a defender la paternidad de creador intelectual y la integridad de la obra, por el tiempo en la que esta se encuentre en el dominio privado, el estado u otras institucionesasumirn, la proteccin y defensa del derecho (7)

Derecho de Integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformacin, modificacin, mutilacin o alteracin de la misma.

Derecho de Modificacin o Variacin, el autor antes o despus de su divulgacin tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deber previamente indemnizar por los daos y perjuicios que les pudiere ocasionar.Derecho de Retiro de la Obra del Comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilizacin de la obra, indemnizando previamente a terceros los daos y perjuicios que pudiere ocasionar.Si el autor decide reemprender la explotacin de la obra, deber ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales, se extingue a la muerte del autor. Una vez cada la obra en el dominio pblico, podr ser libremente publicada o divulgada, pero se deber dejar constancia en este caso que se trata de una obra que el autor haba rectificado o repudiado.

Derecho de Acceso, el autor tiene la facultad de acceder al ejemplar nico o raro de la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus dems derechos morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley.Este derecho no permitir exigir el desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevar a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.En resguardo del patrimonio cultural, el ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio pblico corresponder indistintamente a los herederos del autor, al Estado, a la entidad de gestin

(7) Carlos Aguilar, p. Cit. Pg. 20.

colectiva pertinente o a cualquier persona natural o jurdica que acredite un inters legtimo sobre la obra respectiva.DERECHOS PATRIMONIALES El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepcin legal expresa. Se trata de los beneficios de carcter econmico que corresponde al autor o creador de una obra que est haciendo utilizada. Busca una retribucin justa por su labor creativa (8).El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:a. La reproduccin de la obra por cualquier forma o procedimiento.b. La comunicacin al pblico de la obra por cualquier medio.c. La distribucin al pblico de la obra.d. La traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin de la obra.e. La importacin al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorizacin del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisin.f. Cualquier otra forma de utilizacin de la obra que no est contemplada en la ley como excepcin al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

La reproduccin comprende cualquier forma de fijacin u obtencin de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes grficas o plsticas, el registro reprogrfico, electrnico, fonogrfico, digital o audiovisual.

La comunicacin pblica puede efectuarse particularmente mediante:a. Las representaciones escnicas, recitales, disertaciones y ejecuciones pblicas de las obras dramticas,dramtico-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participacin directa de los intrpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecnicos, pticos o electrnicos, o a partir de una grabacin

(8) Ana Caldern. p. Cit. Pg. 223.sonora o audiovisual, de una representacin digital u otra fuente.b. La proyeccin o exhibicin pblica de obras cinematogrficas y dems audiovisuales.c. La transmisin analgica o digital de cualesquiera obras por radiodifusin u otro medio de difusin inalmbrico, o por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo o digital que sirva para la difusin a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes, sea o no simultnea o mediante suscripcin o pago.d. La retransmisin, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.e. La captacin, en lugar accesible al pblico y mediante cualquier instrumento idneo, de la obra difundida por radio o televisin.f. La exposicin pblica de obras de arte o sus reproducciones.g. El acceso pblico a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicacin, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan obras protegidas.h. En general, la difusin, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes.

La distribucin, comprende la puesta a disposicin del pblico, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisin de la propiedad, alquiler, prstamo pblico o cualquier otra modalidad de uso o explotacin.

La comercializacin autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisin de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podr oponerse a la reventa de los mismos en el pas para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin, comunicacin pblica y reproduccin de la obra, as como el de autorizar o no el arrendamiento o el prstamo pblico de los ejemplares.El autor de una obra arquitectnica no puede oponerse a que el propietario alquile la construccin.

La importacin comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisin, analgica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorizacin del titular del derecho.Este derecho suspende la libre circulacin de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, as como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

DE LOS LMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIN Y DE SU DURACINLas obras del ingenio protegidas por la presente ley podrn ser comunicadas lcitamente, sin necesidad de la autorizacin del autor ni el pago de remuneracin alguna, en los casos siguientes:a. Cuando se realicen en un mbito exclusivamente domstico, siempre que no exista un inters econmico, directo o indirecto y que la comunicacin no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.b. Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeos fragmentos musicales o de partes de obras de msica, siempre que el pblico pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneracin especfica por su interpretacin o ejecucin en dicho acto.c. Las verificadas con fines exclusivamente didcticos, en el curso de las actividades de una institucin de enseanza por el personal y los estudiantes de tal institucin, siempre que la comunicacin no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el pblico est compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institucin o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institucin.d. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicacin no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.e. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.Las lecciones dictadas en pblico o en privado, por los profesores de las universidades, institutos superiores y colegios, podrn ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podr divulgarlas o reproducirlas en coleccin completa o parcialmente, sin autorizacin previa y por escrito de los autores.

Respecto de las obras ya divulgadas lcitamente, es permitida sin autorizacin del autor:a. La reproduccin por medios reprogrficos, para la enseanza o la realizacin de exmenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artculos o de breves extractos de obras lcitamente publicadas, a condicin de que tal utilizacin se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.b. La reproduccin por reprografa de breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas en forma grfica, para uso exclusivamente personal.c. La reproduccin individual de una obra por bibliotecas o archivos pblicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su coleccin permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravo, destruccin o inutilizacin; o para sustituir en la coleccin permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.d. La reproduccin de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.e. La reproduccin de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares pblicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboracin del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el ttulo de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra.f. El prstamo al pblico del ejemplar lcito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.g. La reproduccin de las obras de ingenio para uso privado de invidentes, siempre que esta se efecte mediante el sistema Braille u otro procedimiento especfico y que las copias no tengan como propsito utilizacin lucrativa (Adicionado Ley N 27861 del 11 de noviembre de 2002).En todos los casos indicados, se equipara al uso ilcito toda utilizacin de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.Es permitido realizar, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin, citas de obras lcitamente divulgadas, con la obligacin de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condicin de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Es lcita tambin, sin autorizacin, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproduccin o divulgacin no haya sido objeto de reserva expresa:a. La difusin, con ocasin de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imgenes o sonidos de las obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informacin.b. La difusin por la prensa o la transmisin por cualquier medio, a ttulo de informacin de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carcter similar pronunciadas en pblico, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de informacin que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de coleccin.c. La emisin por radiodifusin o la transmisin por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectnica, plstica, de fotografa o de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al pblico.

Es lcito que un organismo de radiodifusin, sin autorizacin del autor ni pago de una remuneracin adicional, realice grabaciones efmeras con sus propios equipos y para la utilizacin por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusin, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabacin deber ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabacin podr conservarse en archivos oficiales, tambin sin autorizacin del autor, cuando la misma tenga un carcter documental excepcional.

Es lcito, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin adicional, la realizacin de una transmisin o retransmisin, por parte de un organismo de radiodifusin, de una obra originalmente radiodifundida por l, siempre que tal retransmisin o transmisin pblica, sea simultneamente con la radiodifusin original y que la obra se emita por radiodifusin o se transmita pblicamente sin alteraciones.

Es lcita la copia, para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este artculo no se extienden:a. A la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construccin.b. A la reproduccin integral de un libro, de una obra musical en forma grfica, o del original o de una copia de una obra plstica, hecha y firmada por el autor.c. A una base o compilacin de datos.No ser considerada transformacin que exija autorizacin del autor la parodia de una obra divulgada mientras no implique riesgo de confusin con la misma ni se infiera un dao a la obra original o a su autor y sin perjuicio de la remuneracin que le corresponda por esa utilizacin.

LA DURACIONEl derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta aos despus de su fallecimiento, cualquiera que sea el pas de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Cdigo Civil.

Las obras en colaboracin, aquellas obras que el resultado unitario de la colaboracin de varios autores, en este caso, los derechos sobre la misma corresponde a todos ellos. (9). El perodo de proteccin se contar desde la muerte del ltimo coautor.

Las obras annimas y seudnimas, el plazo de duracin ser de setenta aos a partir del ao de su divulgacin, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el artculo anterior.

Las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta aos de su primera publicacin o, en su defecto, al de su terminacin.Esta limitacin no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribucin personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.Si una misma obra se ha publicado en volmenes sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contarn desde la fecha de publicacin del ltimo volumen.Los plazos establecidos, se calcularn desde el da primero de enero del ao siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgacin, publicacin o terminacin de la obra.

(9) Carlos guila. p. Cit. Pg. 25.

DOMINIO PBLICOEl vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extincin del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio pblico y, en consecuencia, al patrimonio cultural comn. Tambin forman parte del dominio pblico las expresiones del folklore.

TRANSMISIN DE LOS DERECHOS Y LA EXPLOTACIN DE LAS OBRAS POR TERCEROSEl derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presuncin legal, mediante cesin entre vivos o transmisin mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.Toda cesin entre vivos se presume realizada a ttulo oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

La cesin se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y mbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilizacin de las obras es independiente de las dems y, en consecuencia, la cesin sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explcita. Si no se hubiera expresado el mbito territorial, se tendr por tal el pas de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotacin, el cesionario slo podr explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de ste. Salvo en los casos de los programas de ordenador y de las obras audiovisuales, la cesin en exclusiva deber otorgarse expresamente con tal carcter y atribuir al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusin de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los trminos de la cesin y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

Es nula la cesin de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estn claramente determinadas en el contrato. Es igualmente nula cualquier estipulacin por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

La cesin otorgada a ttulo oneroso le confiere al autor una participacin proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotacin de la obra, en la cuanta convenida en el contrato.

No ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo anterior y por tanto la remuneracin puede ser a tanto alzado:a. Cuando, atendida la modalidad de la explotacin, exista dificultad grave en la determinacin de los ingresos o su comprobacin sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribucin.b. Cuando la utilizacin de la obra tenga carcter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine.c. Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creacin intelectual en la que se integre.d. En el caso de la primera o nica edicin de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios, antologas y enciclopedias; prlogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras cientficas; trabajos de ilustracin de una obra; traducciones; o ediciones populares a precios reducidos.e. Cuando las partes expresamente lo pacten.

OFICINA DE DERECHOS DE AUTORLa Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonoma tcnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdiccin, por denuncia de parte o por accin de oficio.

La Oficina de Derecho de Autor tendr las atribuciones siguientes:a. Orientar, coordinar y fiscalizar la aplicacin de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la Repblica, en materia de derecho de autor y dems derechos reconocidos por la presente ley, y vigilar su cumplimiento.b. Desempear, como nica autoridad competente, la funcin de autorizacin de las entidades de gestin colectiva, y de ejercer su fiscalizacin en cuanto a su actividad gestora, en los trminos de esta ley.c. Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.d. Actuar como mediador, cuando as lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliacin, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.e. Emitir informe tcnico sobre los procedimientos penales que se ventilen por los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos.f. Ejercer de oficio o a peticin de parte, funciones de vigilancia e inspeccin sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, estando obligados los usuarios a brindar las facilidades y proporcionar toda la informacin y documentacin que le sea requerida.g. Dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar de oficio o a solicitud de parte todas las infracciones o violaciones a la legislacin nacional e internacional sobre el derecho de autor y conexos, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos.h. Establecer, de ser el caso, en los procedimientos sometidos a su competencia, las remuneraciones devengadas en favor de los titulares del derecho.i. Desarrollar programas de difusin, capacitacin y formacin en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley, pudiendo coordinar al efecto con organismos nacionales o internacionales afines a la materia.j. Normar, conducir, ejecutar y evaluar las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislacin de derecho de autor y conexos y el funcionamiento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos.k. Llevar los registros correspondientes en el mbito de su competencia, estando facultada para inscribir derechos y declarar su nulidad, cancelacin o caducidad conforme al Reglamento pertinente.l. Llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gestin colectiva reguladas por esta ley, as como sus posteriores modificaciones.m. Emitir opinin tcnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia.n. Sistematizar la legislacin relativa al Derecho de Autor y derechos conexos y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.o. Requerir la intervencin de la Autoridad Poltica competente y el auxilio de la fuerza pblica para ejecutar sus resoluciones.p. Promover la ejecucin forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.q. Proponer y coordinar los programas de cooperacin nacional e internacional en el rea de su competencia.r. Participar en eventos internacionales sobre derecho de autor y conexos.s. Las dems que le sealen las leyes y sus reglamentos.

REGISTRO La Oficina de Derechos de Autor, llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor yDerechos Conexos, donde podrn inscribirse las obras del ingenio y los dems bienes intelectuales protegidos por esta ley, as como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la obra.

El registro es meramente facultativo para los autores y sus causahabientes y no constitutivo, de manera que su omisin no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente ley.

La solicitud, trmite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarn conforme lo disponga la reglamentacin pertinente, la misma que ser aprobada por la Oficina de Derechos de Autor mediante resolucin jefatural, la que ser publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.

La inscripcin en el registro no crea derechos, teniendo un carcter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad.La Oficina de Derechos de Autor est facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislacin, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio econmico que hubiese causado la infraccin, al provecho ilcito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

Se considerar como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurra al menos alguna de las siguientes circunstancias:a. La vulneracin de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la presente ley.b. El obrar con nimo de lucro o con fines de comercializacin, sean stos directos o indirectos.c. La presentacin de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificacin de los titulares del respectivo derecho, autorizacin supuestamente obtenida; nmero de ejemplares o toda otra adulteracin de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.d. La realizacin de actividades propias de una entidad de gestin colectiva sin contar con la respectiva autorizacin de la Oficina de Derechos de Autor.e. La difusin que haya tenido la infraccin cometida.f. La reiterancia y reincidencia en la realizacin de las conductas prohibidas.

Tambin incurrir en falta grave aqul que fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulacin dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realizacin de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepcin de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al pblico, por aquellos que no estn autorizados para ello.

La Oficina de Derechos de Autor podr imponer conjunto o indistintamente, las siguientes sanciones:a. Amonestacin.b. Multa, de hasta 150 Unidades Impositivas Tributarias.c. Reparacin de las omisiones.d. Cierre temporal hasta por treinta das del establecimiento.e. Cierre definitivo del establecimiento.f. Incautacin o comiso definitivo.g. Publicacin de la resolucin a costa del infractor.En caso de reincidencia, considerndose como tal la repeticin de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos aos, se podr imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.

PROPIEDAD INDUSTRIAL.El derecho de propiedad industrial es la parte que se ocupa de los elementos materiales e inmateriales de la creacin industrial (10)El Acuerdo de Promocin Comercial entre el Per y los Estados Unidos de Norteamrica aprobado por Resolucin Legislativa N 28766, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio del 2006, establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artculo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artculo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular la expansin y la diversificacin del comercio de bienes y servicios entre las Partes.Para cumplir con los compromisos comerciales que se derivan del Acuerdo, el Estado Peruano debe reformar algunas normas internas en materia de propiedad intelectual, que comprende la propiedad industrial, para ser consistentes con los compromisos asumidos en el citado Acuerdo.Por ello, mediante Decreto Legislativo N 1075 se aprobaron Disposiciones Complementarias a la Decisin 486 de la Comisin de la Comunidad Andina que establece el Rgimen Comn sobre Propiedad Industrial.Dicho cuerpo jurdico tiene por objeto regular aspectos complementarios en la Decisin 486 que establece el Rgimen Comn sobre Propiedad Industrial, de conformidad con la Constitucin Poltica del Per y los acuerdos y tratados internacionales suscritos sobre la materia.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:Constituyen elementos de la propiedad industrial:a) Las patentes de invencin;b) Los certificados de proteccin;c) Las patentes de modelos de utilidad;

(10) Ana Caldern. p. Cit. 233.d) Los diseos industriales;e) Los secretos empresariales;f) Los esquemas de trazado de circuitos integrados;g) Las marcas de productos y de servicios;h) Las marcas colectivas;i) Las marcas de certificaj) Los nombres comercialk) Los lemas comerciales; yl) Las denominaciones de origen.AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE:La Direccin de Invenciones y Nuevas Tecnologas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a patentes de invencin, certificados de proteccin, modelos de utilidad, diseos industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, incluyendo los procedimientos contenciosos en la va administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnologa, asistencia tcnica, ingeniera bsica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.La Direccin de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas de producto o de servicio, nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas, marcas de certificacin y denominaciones de origen, incluyendo los procedimientos contenciosos en la va administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el registro de contratos que contengan licencias sobre signos distintivos y el registro de contratos de Transferencia de Tecnologa.La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual (Indecopi) conocer y resolver los recursos de apelacin en segunda y ltima instancia administrativa.

PATENTABILIDADSer patentable toda invencin, ya sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnologa, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicacin industrial.

REQUISITOS DE PATENTABILIDAD Para que una invencin pueda ser protegida a travs de una patente de invencin, deber reunir los siguientes requisitos (Art. 2 Ley): a) Novedad; b) Nivel Inventivo; c) Aplicacin Industrial

Novedad La invencin debe ser nueva, es decir, que no exista en el estado de la tcnica antes de la fecha de la solicitud. El estado de la tcnica comprende todo lo divulgado o hecho accesible al pblico en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio antes de la fecha de presentacin en Costa Rica o de la fecha de prioridad aplicable.Es importante mencionar que el concepto de novedad es absoluto; es decir, que la invencin deber ser nueva a nivel mundial y no slo en el pas donde se solicita la patente.

Nivel Inventivo

Una invencin tendr nivel inventivo si para una persona de nivel medio, entendida en el campo tcnico de la invencin, esa invencin no hubiese resultado obvia ni evidente, tomando en cuenta el estado de la tcnica conocido Aplicacin Industrial

La invencin debe tener una utilidad especfica, substancial y creble. La aplicacin industrial no implica que deba garantizarse que la invencin en cuestin haya sido efectivamente producida o utilizada de manera industrial. Basta con que de la descripcin de la invencin se deduzca que pueda serlo.No se consideran invenciones lo siguiente:a) Descubrimientos, teoras cientficas y mtodos matemticos.b) Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte.c) Material biolgico, existente en la naturaleza, en todo o en parte.d) Procesos biolgicos naturales.e) Obras literarias y artsticas o cualquier obra protegida por el derecho de autor.f) Planes, reglas y mtodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades econmico-comerciales.g) Los programas de ordenadores o el soporte lgico, como tales.h) Formas de presentar informacin."

MODELOS DE UTILIDAD Se considera modelo de utilidad toda nueva disposicin o forma obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una mejor funcin o una funcin especial para su uso. (Art. 25 Ley) Los derechos exclusivos sobre los Modelos de Utilidad se conceden al titular por un plazo de diez (10) aos improrrogables, contados desde la fecha de presentacin de la solicitud respectiva.DISEO INDUSTRIALProtege al invento de la revelacin, adquisicin o uso del secreto de una manera contraria a las practicas leales de comercio. (11).

(11) Ibd. Pg. 226.

Se subdividen en: -Dibujos Industriales -Modelos Industriales

Los dibujos industriales son toda reunin de lneas o de colores, se refieren a la apariencia bidimensional de un objeto. Los modelos industriales son toda forma plstica, asociada o no a lneas o colores, siempre que esa reunin o esa forma de una apariencia especial a un producto industrial o de artesana y pueda servir de tipo para su fabricacin, hace referencia a caractersticas tridimensionales de un objeto. Los derechos exclusivos sobre los diseos industriales se conceden al titular por un plazo de diez (10) aos improrrogables, contados desde la fecha de la concesin respectiva. Para que un Diseo Industrial pueda ser objeto de proteccin debe ser nuevo, original e independiente, es decir, diferir en manera significativa de otros ya conocidos.

DERECHOS DEL TITULAR La patente confiere al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invencin y conceder licencias a terceros para la explotacin. Asimismo, la patente conferir a su titular los siguientes derechos exclusivos:

Si se trata de un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricacin, uso, oferta para la venta, venta o importacin del producto objeto de la patente.

Si es un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen el procedimiento o el producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento, as como la oferta para la venta, venta o importacin de dicho producto.

si varias personas hicieran la misma invencin independientemente unas de otras, la patente se conceder a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha ms antigua. (12)

(12) Ibd. Pg. 234.LOS CERTIFICADOS DE PROTECCIN: Cualquier inventor domiciliado en el pas que tenga en estudio un proyecto de invencin y que necesite experimentar o construir algn mecanismo que le obligue a hacer pblica su idea, podr solicitar un certificado de proteccin que la Direccin competente le otorgar por el trmino de un (01) ao.La posesin del certificado de proteccin otorga a su titular el derecho preferente sobre cualquier otra persona que, durante el ao de proteccin, pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia.LA LICENCIA DE MARCA:El titular de una marca registrada, o en trmite de registro, podr dar licencia a uno o ms terceros para la explotacin de la marca respectiva. La licencia de uso podr registrarse ante la autoridad competente.A efectos del registro, la licencia deber constar por escrito.Cualquier persona interesada podr solicitar el registro de una licencia.No procede presentar oposicin contra las solicitudes de inscripcin de contratos de licencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.El derecho sobre la marca podr darse en garanta o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la marca podr ser materia de embargo con independencia de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de ejecucin. Para que los derechos y medidas sealados precedentemente surtan efectos frente a terceros, debern inscribirse en el registro correspondiente.

DE LOS ACTOS QUE CONSTITUYEN INFRACCIN:Constituyen actos de infraccin todos aquellos que contravengan los derechos de propiedad industrial reconocidos en la legislacin vigente y que se realicen o se puedan realizar dentro del territorio nacional.

Competencia desleal:Las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusin y explotacin de la reputacin ajena, que estn referidos a algn elemento de la propiedad industrial inscrito, o a signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estn o no inscritos, sern de exclusiva competencia de la autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial, segn corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho.Sern igualmente de competencia de los rganos de propiedad industrial, las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusin y explotacin de la reputacin ajena, que comprendan elementos de propiedad industrial y elementos, que sin constituir derechos de propiedad industrial, estn relacionados con el uso de un elemento de propiedad industrial.

DE LAS SANCIONES, MEDIDAS DEFINITIVAS Y MULTAS COERCITIVAS:Son Sanciones:a) Amonestacinb) Multa.Las multas que la autoridad nacional competente podr establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial sern de hasta ciento cincuenta (150) UIT. En los casos en los cuales el provecho ilcito real obtenido de la actividad infractora, sea superior al equivalente a setenta y cinco (75) UIT, la multa podr ser del 20 % de las ventas o ingresos brutos percibidos por la actividad infractora.La reincidencia se considerar circunstancia agravante, por lo que la sancin aplicable no deber ser menor que la sancin precedente.Si el obligado no cumple en un plazo de cinco (5) das hbiles con lo ordenado en la resolucin que pone fin a la instancia o con la que se agota la va administrativa, se le impondr una sancin de hasta el mximo de la multa permitida y se ordenar su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la autoridad nacional competente podr duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolucin, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Pblico para que ste inicie el proceso penal que corresponda.Para determinar la sancin a aplicar, la autoridad nacional competente tendr en consideracin, entre otros, los siguientes criterios:a) el beneficio ilcito real o potencial de la comisin de la infraccin;b) la probabilidad de deteccin de la infraccin;c) la modalidad y el alcance del acto infractor;d) los efectos del acto infractor;e) la duracin en el tiempo del acto infractor;f) la reincidencia en la comisin de un acto infractor;g) la mala fe en la comisin del acto infractor

SON MEDIDAS DEFINITIVAS:Sin perjuicio de la sancin que se imponga por la comisin de un acto infractor, la autoridad nacional competente podr dictar, entre otras, las siguientes medidas definitivas:a) el cese de los actos que constituyen la infraccin;b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infraccin, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, as como los materiales y medios que sirvieran para cometer la infraccin;c) la prohibicin de la importacin o de la exportacin de los productos, materiales o medios referidos en el literal b);d) las medidas necesarias para evitar la continuacin o la repeticin de la infraccin;e) la destruccin de los productos, materiales o medios referidos en el literal b) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado; of) el cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado;g) la publicacin de la resolucin que pone fin al procedimiento y su notificacin a las personas interesadas, a costa del infractor.Tratndose de productos que ostentan una marca falsa, la supresin o remocin de la marca deber acompaarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo no se permitir que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.Quedarn exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con autorizacin expresa del titular.La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi tiene las mismas facultades que las Direcciones competentes en primera instancia administrativa para el dictado de medidas definitivas.

MULTAS COERCITIVAS:Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la autoridad nacional competente no lo hiciera, se le impondr una multa no mayor de ciento cincuenta (150) UIT, para cuya graduacin se tomar en cuenta los criterios sealados para determinar la sancin. La multa que corresponda deber ser pagada dentro del plazo de cinco (05) das hbiles, vencido el cual se ordenar su cobranza coactiva.En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el prrafo anterior, la autoridad nacional competente podr imponer una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la ltima multa impuesta.Cabe acotar que segn nuestra legislacin vigente, quien a sabiendas de la falsedad de la imputacin o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurdica u otra entidad de derecho pblico o privado, estatal o no estatal, con o sin fines de lucro, atribuyndole una infraccin sancionable, ser sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) UIT mediante resolucin debidamente motivada. La sancin administrativa se aplicar sin perjuicio de la sancin penal o de la indemnizacin por daos y perjuicios que corresponda.

LA INDEMNIZACIN POR DAOS Y PERJUICIOS:Agotada la va administrativa, se podr solicitar en la va civil la indemnizacin de los daos y perjuicios a que hubiera lugar. La accin civil prescribe a los dos (2) aos de concluido el proceso administrativo.LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS:Contra las resoluciones expedidas por las Direcciones competentes puede interponerse recurso de reconsideracin y Apelacin dentro de los quince (15) das siguientes a su notificacin, el mismo que deber ser acompaado con nueva prueba.