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DERECHO DE FAMILIA 2° PARTE. BOLILLA 7. REGIMENES PATRIMONIALES. CONCEPTO. CARACTERES. DISTINTOS TIPOS. 1) CONCEPTO: se los denomina frecuentemente como “regímenes matrimoniales” pero en realidad se trata de una denominación incompleta. Más exacto seria referirse a “regímenes patrimoniales del matrimonio”. Pueden definirse como los sistemas jurídicos que rigen las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio. Comprenden esencialmente la regulación de la propiedad y administración de los bienes aportados por los cónyuges al contraer matrimonio y de los adquiridos con posterioridad, de la contribución al sustento de la familia, y de la medida de la responsabilidad de los esposos por sus obligaciones en favor de terceros. 2) CARÁCTER NECESARIO: la existencia de algún régimen matrimonial es una consecuencia ineludible del matrimonio. Siempre, aun cuando se adopte un régimen de separación de bienes, el derecho debe solucionar algunas cuestiones que se presentan en virtud de la vida en común, como la responsabilidad frente a los acreedores por las obligaciones contraídas para solventar las cargas del hogar. Por consiguiente, no es concebible la ausencia de régimen matrimonial; aun ante el total silencio de la ley, ciertas reglas deberían ser fijadas judicialmente. 3) DISTINTOS TIPOS: I. Regímenes legales y convencionales; mutabilidad e inmutabilidad: algunas legislaciones establecen un régimen legal único, del cual los cónyuges no pueden apartarse ni aun de común acuerdo. Otras, en cambio, permiten la elección de otros regímenes, elección que puede ser totalmente libre, estar limitada a ciertos regímenes previstos y también reglamentados por la ley, o bien limitada por la prohibición de adoptar algunos regímenes en particular. En estos casos hay un régimen legal y otros convencionales; el primero es el fijado por la ley a falta de convención entre los esposos, y los segundos son aquellos a los cuales estos pueden someterse de común acuerdo. A la vez cuando se prevé un régimen legal y otros convencionales, es posible que la opción por estos pueda ser ejercitada en cualquier momento o que deba serlo necesariamente antes del matrimonio, sin poder volver sobre ella. En el primer caso, el régimen es mutable; en el segundo, inmutable. Sin embargo, la inmutabilidad no impide que en virtud de causas legalmente previstas pueda obtenerse el cambio de régimen primitivamente adoptado por el de separación de bienes. II. Clasificación de los regímenes: hay regímenes comunitarios, en los que en alguna medida los cónyuges siguen una suerte patrimonial común, y regímenes separatistas, en los cuales los patrimonios se mantienen independientes. A su vez de los regímenes típicos, hay tres que solo son históricos, pues han desaparecido en las legislaciones contemporáneas (el de absorción, el de unidad de bienes, y el de unión de bienes), y tres de vigencia actual (el de comunidad, el de separación de bienes, y el de participación) III. Regímenes típicos: HISTORICOS: 1

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DERECHO DE FAMILIA 2 PARTE.BOLILLA 7.

REGIMENES PATRIMONIALES. CONCEPTO. CARACTERES. DISTINTOS TIPOS.1) CONCEPTO: se los denomina frecuentemente como regmenes matrimoniales pero en realidad se trata de una denominacin incompleta. Ms exacto seria referirse a regmenes patrimoniales del matrimonio. Pueden definirse como los sistemas jurdicos que rigen las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio. Comprenden esencialmente la regulacin de la propiedad y administracin de los bienes aportados por los cnyuges al contraer matrimonio y de los adquiridos con posterioridad, de la contribucin al sustento de la familia, y de la medida de la responsabilidad de los esposos por sus obligaciones en favor de terceros.2) CARCTER NECESARIO: la existencia de algn rgimen matrimonial es una consecuencia ineludible del matrimonio. Siempre, aun cuando se adopte un rgimen de separacin de bienes, el derecho debe solucionar algunas cuestiones que se presentan en virtud de la vida en comn, como la responsabilidad frente a los acreedores por las obligaciones contradas para solventar las cargas del hogar. Por consiguiente, no es concebible la ausencia de rgimen matrimonial; aun ante el total silencio de la ley, ciertas reglas deberan ser fijadas judicialmente.3) DISTINTOS TIPOS:I. Regmenes legales y convencionales; mutabilidad e inmutabilidad: algunas legislaciones establecen un rgimen legal nico, del cual los cnyuges no pueden apartarse ni aun de comn acuerdo. Otras, en cambio, permiten la eleccin de otros regmenes, eleccin que puede ser totalmente libre, estar limitada a ciertos regmenes previstos y tambin reglamentados por la ley, o bien limitada por la prohibicin de adoptar algunos regmenes en particular. En estos casos hay un rgimen legal y otros convencionales; el primero es el fijado por la ley a falta de convencin entre los esposos, y los segundos son aquellos a los cuales estos pueden someterse de comn acuerdo.A la vez cuando se prev un rgimen legal y otros convencionales, es posible que la opcin por estos pueda ser ejercitada en cualquier momento o que deba serlo necesariamente antes del matrimonio, sin poder volver sobre ella. En el primer caso, el rgimen es mutable; en el segundo, inmutable. Sin embargo, la inmutabilidad no impide que en virtud de causas legalmente previstas pueda obtenerse el cambio de rgimen primitivamente adoptado por el de separacin de bienes.II. Clasificacin de los regmenes: hay regmenes comunitarios, en los que en alguna medida los cnyuges siguen una suerte patrimonial comn, y regmenes separatistas, en los cuales los patrimonios se mantienen independientes. A su vez de los regmenes tpicos, hay tres que solo son histricos, pues han desaparecido en las legislaciones contemporneas (el de absorcin, el de unidad de bienes, y el de unin de bienes), y tres de vigencia actual (el de comunidad, el de separacin de bienes, y el de participacin)III. Regmenes tpicos:HISTORICOS:a) Rgimen de absorcin: en el rgimen de absorcin de la personalidad econmica de la mujer por el marido, la celebracin del matrimonio tena por consecuencia la transferencia del patrimonio de la mujer al marido, sin que la primera adquiriese derecho alguno ni durante la unin ni a la disolucin del matrimonio. Si tras sta algo reciba, era por sucesin hereditaria, y no por derecho derivado de la relacin conyugal. El marido era, pues, nico propietario de sus bienes y de los que antes haban pertenecido a la mujer, administraba y gozaba de todos ellos, soportaba las cargas del hogar y responda exclusivamente por las deudas. Este rgimen no tiene vigencia actual.b) Rgimen de unidad de bienes: se transfera el patrimonio de la mujer al marido al contraerse el matrimonio; pero a su disolucin, el marido o sus herederos deban hacer entrega a la mujer o a los herederos de sta del valor de los bienes recibidos. De tal modo el derecho de propiedad de la mujer se transformaba en un derecho de crdito por el valor de sus bienes, subordinado al plazo incierto de la disolucin del matrimonio, sin que a ella correspondiese parte alguna de los frutos o de las ganancias habidas durante la unin. El marido se haca cargo tambin de las deudas de la mujer, pero a la disolucin podra descontar las deudas de estas pagadas durante el matrimonio al valor que deba restituir. Se asemeja al de absorcin en que, como consecuencia del matrimonio, el patrimonio de la mujer se transfera al marido; pero se diferenciaba de el en que surga la obligacin de restituir el valor de los bienes de la primera. Actualmente carece de vigencia.c) Rgimen de unin de bienes: no se transfera al marido la propiedad de los bienes de la mujer, pero si su administracin y usufructo. Ella conservaba su nuda propiedad, y los bienes le deban ser restituidos a la disolucin del matrimonio. Los frutos devengados durante la unin beneficiaban exclusivamente al marido.Se diferenciaba de la unidad de bienes, en que la mujer no conservaba solo un derecho de crdito contra el marido o sus herederos, sino el mismo derecho de propiedad que tena antes de casarse, de manera que deban restitursele en especie los bienes que haba aportado. Implicaba la existencia de dos masas de bienes: el patrimonio del marido, que el administraba y dispona libremente, y los bienes aportados por la mujer de los cuales tena la administracin y el usufructo pero no la propiedad. Todas las ganancias habidas durante la unin correspondan exclusivamente al marido. Cada cnyuge era deudor de las obligaciones contradas antes o despus del matrimonio, salvo la responsabilidad del marido por las contradas por la mujer con motivo de la direccin domestica; las cargas del hogar pesaban sobre el marido, pero en realidad la mujer contribua con los frutos de los bienes que haba aportado. Tampoco est en vigencia actualmente.VIGENCIA ACTUAL:a) Rgimen de comunidad: se caracteriza por la formacin de una masa de bienes, la que se divide entre los cnyuges o sus sucesores a la disolucin del rgimen. Se presenta en formas diversas, pero que siempre tienen como caracterstica la formacin de esa masa; implica, por lo tanto, una unin de intereses entre los esposos, que participan en la buena o mala fortuna de uno y otro durante el matrimonio. El elemento esencial es la particin de la referida masa comn. No es esencial, en cambio, que la particin se haga por partes iguales, ni tampoco la unidad de masa, administracin y responsabilidad, ni la jefatura del marido. Hay comunidad siempre que exista una masa comn partible, y no la hay si falta ella.Tipos segn la extensin de la masa: Universal: comprende todos los bienes que los esposos tienen a la disolucin del rgimen, es decir todos los llevados por los esposos al matrimonio o adquiridos despus. El inconveniente que presenta es que, al dividirse entre los cnyuges tambin los bienes llevados al matrimonio, se produce una verdadera transferencia patrimonial del ms rico al ms pobre. Por eso algunas legislaciones que la admiten, la excluyen en ciertos casos, como en los matrimonios in extremis, en los celebrados despus de cierta edad, o en los contrados por menores sin la debida autorizacin. Restringida: comprende solo una parte de los bienes que los esposos tienen a la disolucin del rgimen, cuya extensin vara conforme al tipo adoptado. La masa comn, en la comunidad restringida se forma con una parte de los bienes de los cnyuges, en tanto que otros continan integrando su propiedad personal. Hay tres masas de bienes: los propios del marido, los propios de la mujer, y los comunes o gananciales. La limitacin puede establecerse segn diferentes pautas, pero los tipos ms conocidos son la comunidad de muebles y ganancias y la comunidad de ganancias. En la comunidad de muebles y ganancias, la masa comn estaba formada por todos los muebles de los esposos, fuesen los llevados al matrimonio o los adquiridos despus a cualquier ttulo, y por los inmuebles adquiridos despus del matrimonio a ttulo oneroso, salvo que lo hubieran sido por causa o ttulo anterior al matrimonio, por permuta con un bien propio, o con el producto de su venta. Este rgimen ha desaparecido.En la comunidad de ganancias, la masa comn se forma por todos los bienes adquiridos despus del matrimonio a ttulo oneroso, excepto los que lo sean por causa o ttulo anterior al matrimonio, por permuta con un bien propio, con el producto de su venta, o con dinero propio.Tipos segn la gestin o administracin de los bienes: segn quien sea el que durante el matrimonio ejerza la administracin de los bienes que luego van a ser divididos entre los cnyuges o sus sucesores se distinguen: Comunidad de gestin o administracin marital: el marido administraba no solo los bienes comunes y los suyos propios, sino tambin los propios de la mujer. El reconocimiento del principio de igualdad jurdica de los cnyuges ha determinado su desaparicin de las legislaciones, y aun en algunos casos, la imposibilidad de adoptarlo convencionalmente. Comunidad de gestin o administracin separada: mientras dura el rgimen cada uno de los cnyuges administra y dispone libremente de su patrimonio propio y ganancial, es decir, de los bienes por l adquiridos, aun cuando estn destinados a entrar en la masa partible a la disolucin; de manera que durante la unin las relaciones patrimoniales entre los esposos se desenvuelven como si hubiese separacin de bienes, mientras que tras la disolucin se procede como en cualquier tipo de comunidad. Comunidad de gestin o administracin conjunta: los actos de disposicin y administracin de los bienes gananciales deben ser realizados conjuntamente por los dos esposos. Como ventaja, se ha sealado su simplicidad, la garanta que significa para los cnyuges al hacer innecesarias las precauciones que los otros deben tomar para la defensa de sus eventuales derechos, la eliminacin de dificultades sobre el pasivo comn, y el refuerzo del crdito de los cnyuges derivado de su responsabilidad con la totalidad del patrimonio comn. Sin embargo tambin presenta el grave inconveniente de su pesadez, al requerirse que los dos esposos intervengan en todos los actos patrimoniales, y las dificultades a que da lugar el caso de incapacidad de uno de ellos. Comunidad de gestin o administracin indistinta: los actos de administracin y disposicin de los bienes comunes pueden ser realizados por cualquiera de los esposos. Tambin tiene ventajas e inconvenientes. La ventaja es su agilidad, y el inconveniente, el predominio de la voluntad del que acta primero.

En el Cdigo Civil argentino el rgimen matrimonial de comunidad se denomina sociedad conyugal.

b) Rgimen de participacin: se caracteriza porque durante la unin cada uno de los cnyuges tiene la libre gestin de su patrimonio, pero a la disolucin se otorga a uno de ellos un crdito contra el otro destinado a igualar los aumentos patrimoniales producidos durante el rgimen. En general, el procedimiento para esa igualacin consiste en comparar el patrimonio que cada uno de los cnyuges tena al casarse (patrimonio inicial) con el que tiene al disolverse el rgimen (patrimonio final). La diferencia en ms del final respecto del inicial representa la ganancia. A quien gano menos se le concede un crdito contra el otro por la mitad de la diferencia entre la ganancia mayor y la menor, y as se igualan. Se distingue este rgimen del de comunidad de gestin separada en que, si bien en uno y otro la situacin durante la unin es similar a la separacin de bienes, en la comunidad se forma una masa comn partible de la cual son propietarios desde la disolucin ambos cnyuges o sus sucesores, mientras que en la participacin solo aparece un derecho creditorio de uno contra el otro. La comunidad se liquida mediante la particin de los bienes comunes; la participacin, mediante la entrega de una suma de dinero, sin perjuicio de que puedan darse bienes en pago.c) Rgimen de separacin de bienes: cada cnyuge conserva la propiedad, administracin y goce de los bienes que lleva al matrimonio o adquiere despus, y responde exclusivamente por sus deudas. De manera que existe completa independencia patrimonial entre los esposos, como si no fuesen casados. Tiene la ventaja de armonizar totalmente con la capacidad absoluta de la mujer casada, pero el inconveniente de atribuir a uno de los esposos riquezas que suelen ser el resultado de esfuerzos comunes. A pesar de la independencia patrimonial, las legislaciones que lo establecen deben solucionar diversas cuestiones, tales como la contribucin de uno y otro cnyuge a los gastos del hogar, la propiedad de los muebles confundidos, entre otras.

III. Instituciones especiales. Dote: es un aporte de bienes hecho por la esposa al marido, en propiedad o en usufructo, destinado a contribuir a solventar las cargas del hogar, que a la disolucin del rgimen se le restituye en valor o en especie, respectivamente. Hay Cdigos como el argentino, sin embargo, que califican de dote al conjunto de bienes propios de la mujer, sean los aportados al matrimonio o los adquiridos despus a ttulo gratuito. La dote requiere constitucin expresa. Los bienes que la integran se denominan dotales, y los dems bienes que lleva la mujer al matrimonio se denominan parafernales. Por lo general la dote es inalienable, imprescriptible e inembargable, pero no son caracteres esenciales. Tiene origen en el derecho romano en donde la mujer mediante esta se liberaba de las contribuciones a los gastos del hogar. Hoy ha cado en desuso y desaparecido en la mayora de las legislaciones. Bienes reservados: consiste en separar determinados objetos de uso personal de la mujer, las ganancias obtenidas por su trabajo, o una porcin de su patrimonio, sobre los cuales se le dan facultades de administracin y goce generalmente ilimitadas, y de disposicin tambin ilimitadas, o con muy pocas limitaciones. Rigi en nuestro pas por el sistema de la ley 11357. Actualmente la igualdad entre cnyuges en la gestin de sus bienes la hace innecesaria. Fondo patrimonial: guarda similitudes con la dote y con el bien de familia. Igual que stos requieren constitucin expresa; pero se diferencia de la dote en que no constituye un aporte de la mujer sino de uno y otro cnyuge en comn, y del bien de familia en que puede comprender bienes distintos de las cosas inmuebles. Asimismo, como la dote, est destinado a solventar las cargas del hogar.

REGIMEN ARGENTINO: CARACTERIZACION. NATURALEZA JURIDICA.I. Naturaleza jurdica. Condominio pasa por alto que el condominio se establece sobre bienes determinados y no sobre universales como es la masa de bienes gananciales; Copropiedad peculiar de carcter asociativo e indivisible Comunidad de derechos Sociedad sui generisLa naturaleza de la sociedad conyugal incide en el modo de resolver cuestiones especficas relativas a la titularidad de los bienes y a su gestin. Constituye una comunidad porque se atribuye a los regmenes que se basan en la existencia de bienes que, cualquiera que fuese el cnyuge que los adquiri durante el matrimonio, son coparticipados a la disolucin del matrimonio.II. Caracterizacin.a) En cuanto a la extensin de la masa comn: el rgimen adoptado por nuestro derecho es el de comunidad de ganancias.b) En cuanto a la gestin de bienes: en el derecho argentino ha habido tres etapas: la del CC, la de la ley 11357, y la de la ley 17741. Rgimen del CC: la comunidad estaba sometida a la gestin marital. Salvo en los casos de excepcin en que la gestin o administracin pasaba a la mujer o a un 3, el marido era administrador de sus bienes propios, de los comunes, y de los propios de la mujer. Solo podan excluirse de sus facultades de administracin, por convencin matrimonial, un bien raz aportado por la mujer o adquirido despus por ttulo propio, cuya administracin se reservase a ella, o los donados por el marido en la convencin; y por disposicin del donante o testador, los donados o dejados por testamento con la condicin de no ser administrados por el marido. Rgimen de la ley 11357: modific el sistema de gestin marital aadindole la institucin de los bienes reservados de la mujer. Por una parte, exclua de la gestin marital los bienes propios de la mujer sin perjuicio de presumir la existencia de un mandato de administracin en favor del marido, que aquella poda revocar en cualquier momento. Por otra, exclua tambin los gananciales de administracin reservada a la mujer, que eran los adquiridos con el producto de su profesin, oficio, empleo, comercio, o industria, exceptuados de la gestin marital a pesar de su carcter ganancial. El resto de los gananciales segua sometido al rgimen del CC. Rgimen de la ley 17711: reemplazo totalmente el rgimen anterior, al derogar las normas sobre administracin de bienes propios y gananciales de la mujer que contena la ley 11357, y sustituir los arts. 1276 y 1277 del CC por nuevos textos.El art 1276 1parr. Del CC confiere a cada cnyuge la libre administracin y disposicin de sus bienes propios y de los gananciales por l adquiridos, con la salvedad prevista en el art. 1277 (nuevo texto), que impone el asentimiento del otro cnyuge para determinados actos de disposicin. De tal manera se ha adoptado el rgimen de comunidad de gestin separada, aunque no en su forma pura, sino con la limitacin que resulta de la necesaria conformidad de ambos esposos para los actos de disposicin de mayor trascendencia.

CALIFICACION LEGAL DE LOS BIENES. BIENES PROPIOS; BIENES GANANCIALES; BIENES MIXTOS. PRUEBA DEL CARCTER DE LOS BIENES.I. Sociedad conyugal. Naturaleza jurdica. Doctrina argentina: Teora del condominio: segn Segovia, la sociedad es una comunidad de bienes, que respecto de las cosas corporales constituye un verdadero condominio; para Borda es un condominio organizado sobre bases distintas de las que son propias del derecho real del mismo nombre; una copropiedad peculiar de carcter asociativo e indivisible, afectada primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya administracin ha sido conferida por la ley a uno u otro de los cnyuges, segn el origen de los bienes. Teora de la sociedad: Fassi dice que es un tipo particular de sociedad civil. Se renen en ella los elementos genricos de la sociedad: el carcter contractual, que diferencia el acto de contraer matrimonio del de constituir la sociedad conyugal; el objeto lucrativo que se traduce en primer lugar en la satisfaccin de las necesidades de la familia y luego en la distribucin de los beneficios. Teora del estatuto legal forzoso: es un estatuto forzoso impuesto por la ley. Es un rgimen consecuencia del matrimonio que forma parte de un estatuto ms amplio, el que reglamenta el rgimen institucional del matrimonio. Se vincula con esta opinin Zannoni para quien la denominacin sociedad conyugal tiende a destacar el aspecto fundamental de coparticipacin en las ganancias obtenidas y contribucin en las deudas contradas durante el matrimonio, pero no es un patrimonio considerado unitariamente, que se impute a un ente o sujeto con personalidad, ni implica titularidad de los bienes calificados como gananciales. Seria, simplemente, una suma de relaciones jurdicas patrimoniales entre los cnyuges presidida por una comunidad de intereses que no altera la titularidad de los bienes de cada cnyuge y que se traduce en relaciones de comunidad internas, las cuales no trascienden en cotitularidad de derechos. Las manifestaciones de esas relaciones de comunidad internas serian, durante el rgimen, el control de los actos de disposicin y la obligacin de contribuir a ciertos gastos; y despus de su disolucin, la posibilidad de exigir restituciones o compensaciones, y la particin por mitades. Teora del patrimonio de afectacin: rgimen legal que no puede ser asimilado a una sociedad ordinaria, por ms que se le apliquen subsidiariamente las reglas que rigen a esta. Es un patrimonio de afectacin. Teora de la institucin autnoma: institucin autnoma con rasgos propios y originales.Opiniones sobre la personalidad: hay opiniones diversas sobre si tiene o no personalidad. Algunos autores afirman que la tiene, sobre la base de que es una sociedad y de la circunstancia de que la sociedad es persona jurdica. Aun algunos autores a pesar de no considerarla sociedad sostienen que tiene personalidad, Llambas pensaba que es una persona de existencia ideal, que no requiere de reconocimiento estatal expreso. En cambio, los dems autores que no la consideran una sociedad, niegan su personalidad.II. Principio de la SC y bienes que la componen: Entre los regmenes vigentes en el Derecho comparado, el Cdigo reconoce la comunidad de ganancias. En este mbito se distingue entre bienes propios y gananciales, siendo necesario para partir determinar cundo nace este rgimen legal e imperativo. En este sentido, el artculo 1261 del Cdigo Civil dispone que con la celebracin del matrimonio nace la comunidad de ganancias. Esto nos indica que desde que el oficial pblico del Registro Civil declara a la pareja unida en matrimonio, principia este rgimen que conservar su vigencia hasta el momento que concurra una causal de disolucin. Bienes que componen a la SC.Reglas a seguir para determinar el carcter de los bienes:El carcter propio o ganancial de un bien surge de la ley: en el Derecho interno, los cnyuges no pueden decidir el carcter por tratarse de una facultad privativa de la ley y, en consecuencia, ajena a la autonoma de la voluntad.El bien no puede ser al mismo tiempo propio y ganancial: slo encontramos un caso que conduce a un sector de la doctrina y jurisprudencia a calificar al bien de naturaleza mixta (ver ms adelante en bien mixto).Un bien no puede cambiar su carcter (propio o ganancial) durante la vigencia de la comunidadCuando no se puede determinar el carcter propio o ganancial de un bien, rige la presuncin de ganancialidad: Respecto a los muebles del hogar se dijo: Dado que no se ha acreditado por ningn medio de prueba que los bienes muebles que adornaban el hogar conyugal que sigue ocupando hubieran sido adquiridos con bienes propios de uno de los cnyuges, se mantiene con relacin a dichos muebles, la presuncin de ganancialidad que emerge del art. 1271 del Cd. Civil. Sin olvidar las reglas enunciadas, tambin debemos tener en consideracin el momento de adquisicin y si sta fue a ttulo oneroso o gratuito: La determinacin del carcter propio o ganancial de los bienes adquiridos con anterioridad a la disolucin de la sociedad conyugal debe efectuarse de acuerdo a las siguientes pautas: la poca de su adquisicin, el carcter oneroso o gratuito de la misma durante el matrimonio y el origen de los fondos empleados en tales adquisicionesPrincipios que deben tenerse en cuenta para determinar el carcter de los bienes:Principio de subrogacin real: cuando se reemplaza un bien por otro o se reinvierte el valor de un bien en la adquisicin de otro, el bien que se incorpora tendr el mismo carcter (art. 1266, CC). Principio de la causa o ttulo anterior: para determinar el carcter de un bien se atender al momento en que se encuentre la causa o ttulo (art. 1267/8/9/70, CC). Principio de accesoriedad: en este caso se aplica la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (art. 1266, CC). Presuncin de ganancialidad. (1271 CC).

1) La supuesta dote de la mujer: por dote nuestro CC entiende al conjunto de los bienes que lleva la mujer al matrimonio y los que adquiera durante el por herencia, donacin o legado. No se trata pues realmente de la dote, sino del conjunto de bienes propios de la mujer. Por lo tanto, es una denominacin equivocada, que ha sido abandonada por la doctrina.2) Bienes propios: Desde lo general, podemos decir que son bienes propios: Los bienes aportados: entendiendo por tales, todos los bienes que los cnyuges llevan al matrimonio. El problema que puede presentarse respecto a los muebles no registrables es que al no poder acreditar que fueron adquiridos antes del matrimonio, regir la presuncin de ganancialidad. Anticipamos que esto puedo evitarse si la pareja antes de casarse celebra una convencin matrimonial que tenga por objeto un inventario de los bienes que cada uno lleva al matrimonio (art. 1217, CC). Bienes adquiridos por herencia, legado o donacin: todo lo adquirido a ttulo gratuito durante el matrimonio es propio. a) Casos especiales de adquisiciones a ttulo gratuito: Bienes recibidos en condominio por ambos cnyuges a ttulo gratuito: el bien en su totalidad ser propio, teniendo derecho cada cnyuge a su parte indivisa. Donaciones remuneratorias: recordemos que la donacin remuneratoria es aquella que se hace en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, mensurables en dinero y por la cual el donatario estara facultado a exigir al donante su pago. Este tipo de donacin se considera a ttulo oneroso, mientras no exceda una equitativa remuneracin del servicio recibido, conforme surge de los artculos 1825 y 1274 del Cdigo Civil. En consecuencia tendr el carcter de ganancial. Slo se calificar como propia cuando la retribucin exceda el valor del servicio, porque en este caso se entiende que estamos frente a una liberalidad. Liberalidad con cargo: la liberalidad ser propia, sin perjuicio que el cargo se cumpla con fondos gananciales. De ser as, cuando se disuelva la comunidad de ganancias nacer un derecho de recompensa (derecho de crdito) a favor de la masa ganancial contra la masa propia. Destacamos que este derecho de crdito ser exigible despus del cese del rgimen porque, se trata de una comunidad de ganancias diferida. b) Principio de subrogacin real: Bienes adquiridos por subrogacin real de un bien propio: cuando se procede a la permuta o venta de un bien propio, el bien que pasa a ocupar su lugar mantiene el mismo carcter (art. 1266, CC). Ejemplo: Laura, antes de contraer matrimonio, adquiere un auto que despus de casada decide cambiarlo por otro, conservando ste ltimo el mismo carcter que el anterior (propio). Si la diferencia de valor fue cubierta con fondos gananciales, el bien mantiene el carcter de propio, sin perjuicio que funcione el derecho de recompensa al disolverse la comunidad por el empleo de dinero ganancial en beneficio de un bien propio. Subrogacin en caso de destruccin o expropiacin: cuando se cobra una indemnizacin por la destruccin o expropiacin de un bien propio, los fondos recibidos en reemplazo conservan el mismo carcter. Subrogacin real de un bien mejorado: cuando se procede a la permuta o venta de un bien propio mejorado con la inversin de fondos gananciales, el bien que pasa a ocupar su lugar mantiene el mismo carcter. Disuelta la sociedad conyugal, se podr hacer efectivo el derecho de recompensa por el empleo de fondos gananciales en beneficio de un bien propio. Cuando el principio se aplica para calificar un bien adquirido con los fondos obtenidos de la venta de otro bien propio, ser necesario probar que los fondos aplicados provienen de la venta de dicho bien. Esto se torna dificultoso cuando la posterior adquisicin no es cercana en el tiempo. En este sentido, se dijo: Para que tenga lugar la previsin legal dispuesta en el art. 1266 del Cd. Civil, es preciso demostrar la correlacin existente entre la venta de un bien de carcter propio y la compra de otro; esto es, el nexo o continuidad propio de la subrogacin, lo cual no significa que los importes empleados para la adquisicin sean materialmente los mismos que ingresaron y tampoco importa que se hayan confundido con la masa comn, pues para realizar el nuevo empleo, basta el crdito que nace para el cnyuge de ese aporte de fondos y que se aplica a la nueva compra. c) Condominio entre cnyuges o entre un cnyuge con un tercero: Bien en condominio con un tercero: cuando uno de los esposos es condmino de un bien con un tercero y su parte indivisa fue adquirida con fondos propios, adquiriendo posteriormente con fondos gananciales la otra parte indivisa, la totalidad del bien ser propia independientemente de que el aporte ganancial sea mayor o menor que lo propio. Esta solucin surge de lo dispuesto en los artculos 2695 y 2696 al establecer que el cese del condominio es declarativo y no traslativo de la propiedad. Este criterio fue seguido en el fallo plenario "Sanz Gregorio", al establecer la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 15 de julio de 1992: "Reviste el carcter propio la totalidad del bien, cuando el cnyuge que tena porciones indivisas de ese carcter adquiere a ttulo oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal. Bien en condominio entre cnyuges adquirido con fondos propios de cada uno: el bien en su totalidad ser propio, siendo cada cnyuge titular por su parte indivisa: Si antes del matrimonio las partes adquirieron el bien en condominio sin aclarar la cuota de cada uno y construyeron en l su vivienda, sin que haya prueba del aporte de cada uno a tal fin, se trata de un condominio de partes indivisas propias entre cnyuges prevista por el artculo 1264 del Cd. Civil y no habindose hecho contar las cuotas de cada uno ni habiendo pruebas de la entidad de cada aporte en la construccin corresponde atenerse al principio de la igualdad. Bien en condominio entre cnyuges, adquirido por uno con fondos propios y por el otro con fondos gananciales: este es el caso que encuadrara para un sector de la doctrina y la jurisprudencia en la calificacin de bien mixto. Un ejemplo: Ana adquiere por herencia la parte indivisa de un campo en condominio con su hermano Luis. Transcurrido un tiempo, Luis vende a su cuado (Pablo esposo de Ana) su parte indivisa, empleando Pablo para la adquisicin fondos gananciales de su masa de administracin. Cmo calificamos el bien? (ver ms adelante en bien mixto)d) Adquisicin empleando simultneamente fondos propios y gananciales: La mayora de la doctrina y jurisprudencia se inclina por resolver esta situacin atendiendo al mayor aporte. Si el mayor aporte es propio el bien en su totalidad ser propio y a la inversa, sin perjuicio de que se efectivice el derecho de recompensa cuando se disuelve la comunidad de ganancias. En cambio, cuando el aporte es igual, la mayora entiende que corresponde calificar la totalidad del bien como ganancial con la debida recompensa, por aplicacin del artculo 1271, CC (presuncin de ganancialidad). Ejemplo: si Ana, casada adquiere un departamento, mediante la aplicacin simultnea de fondos propios (dinero obtenido por herencia) y fondos gananciales (fruto de su trabajo profesional), para establecer el carcter del inmueble se determinar la naturaleza del mayor aporte y si se tratara de aportes equivalentes se recurrir a la presuncin de ganancialidad. En un fallo de Cmara del ao 2004 se dijo que Cuando se adquieren bienes, entregando como contraprestacin dinero en parte propio y en parte ganancial, se le reconoce el carcter correspondiente a la entrega mayor, si la inversin ganancial es menor, debe existir una recompensa a favor de la sociedad conyugal, ya que nuestro sistema legal no acepta la calificacin dual de bienes. e) Bienes propios consumidos sin reinversin: La doctrina entiende que en este caso los bienes han sido consumidos en beneficio de la comunidad, siendo posible en consecuencia, que funcione el derecho de recompensa al disolverse la comunidad en aquellos supuestos donde pueda probarse. f) Aumentos materiales y mejoras en un bien propio: Por aplicacin del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, todo el bien conservar el carcter de propio, sin perjuicio que funcione al disolverse la comunidad de ganancias el derecho de recompensa si se invirtieron fondos gananciales (art. 1266, CC). Siguiendo este criterio, se resolvi que Habindose realizado mejoras en un inmueble propio de uno de los esposos con fondos de origen ganancial, dichas mejoras siguen la calificacin del bien al que acceden en virtud de la imposibilidad de separase de ste, sin perjuicio de la existencia de un derecho de recompensa a favor de la comunidad. Este aumento puede originarse por el actuar de la naturaleza (aluvin, avulsin) o del hombre (adjuncin, especificacin, edificacin, plantacin). Resulta conveniente detenerse en los supuestos siguientes: Aumento material indivisible: La mejora que se introduce tiene que pasar a formar parte del bien de manera inseparable. Sera el caso, de construir en una casa propia otra habitacin. En cambio, si sobre un terreno propio se instala una casa prefabricada, por su carcter de separable, el terreno conservar su carcter de propio y el carcter de la vivienda depender de la naturaleza de los fondos que se emplearon para su adquisicin. Origen de los fondos: cuando el aumento material se produce por el obrar humano, debe determinarse el origen de los fondos utilizados, sin que esto altere -en el supuesto de una mejora inseparable- el carcter del bien mejorado en su conjunto y con independencia de que el valor de la mejora sea mayor que el valor del bien principal. La finalidad de establecer el origen de los fondos es para definir si funcionar o no una recompensa al finalizar la comunidad. Ejemplo: si sobre un terreno propio se construye con fondos gananciales un edificio, todo el inmueble (terreno + edificio) ser propio, aun cuando el valor del edificio sea mayor. En este sentido debe ser interpretado el prrafo sptimo del artculo 1272 del Cdigo Civil: Son tambin gananciales las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado ms valor a los bienes propios de cada uno de los cnyuges. Este enunciado refiere al valor de la mejora que ser ganancial y que si se destina a un bien propio, producir el nacimiento de un derecho de crdito que surtir efectos cuando cese el rgimen. Valorizacin del bien propio: Cuando un bien propio aumenta de valor por razones ajenas a la naturaleza o al trabajo del hombre, el bien seguir siendo propio en su conjunto. Por ejemplo, si Laura tena una casa antes de casarse, cuyo valor aumenta despus de casada por encontrarse cerca de un nuevo centro comercial, se beneficiar la masa propia por el aumento de valor. Al no emplearse fondos de otra naturaleza, no funcionar el derecho de recompensa. Subrogacin real de un bien mejorado: Si se vende un bien propio que ha sido mejorado con fondos gananciales, el nuevo bien que ingrese mantendr el carcter de propio, funcionando la recompensa al disolverse la comunidad de ganancias. g) Bien adquirido por causa o ttulo anterior a la comunidad de ganancias: Cuando un bien se adquiere antes de la celebracin del matrimonio y se cancela el saldo del precio con fondos gananciales despus del acto jurdico matrimonial, el bien en su conjunto tendr el carcter de propio, sin perjuicio del derecho de recompensa (art. 1267, CC). Ser suficiente con que la causa o ttulo sea anterior. Recordemos que la causa es todo hecho o acto jurdico del cual nace el derecho de adquirir un bien; mientras que el ttulo es el acto jurdico que cumple con los requisitos exigidos para adquirir la propiedad sobre un bien. Por ejemplo: si antes de casarse, Pedro compr un departamento y pag el 30% al firmar el boleto de compraventa (causa) y despus de casado complet el 70% restante al celebrar escritura pblica (ttulo), el inmueble ser propio. Acompaamos jurisprudencia que se vincula con el principio de la causa o ttulo: Corresponde otorgar carcter propio al inmueble adquirido durante el matrimonio por uno de los cnyuges si, el boleto de compraventa fue suscripto con anterioridad a la celebracin de aqul, ello por aplicacin de lo previsto en el art. 1267 del Cdigo Civil A efectos de la aplicacin del art. 1267 del Cdigo Civil, basta con que la causa de adquisicin del bien sea anterior a la celebracin del matrimonio, aunque no surja un ttulo suficiente para la transmisin, resultando de aplicacin al caso de los boletos de compraventa o promesas de venta, que si bien no son aptos para la transmisin del dominio, dan derecho a exigir la obligacin de otorgar escritura pblica. Precio pagado en su totalidad con fondos gananciales: Si antes de casarse, Juan firm un boleto de compra venta por una casa, comprometindose a pagar el precio total al momento de escriturar y este acto se concreta despus de casado, qu carcter tiene la casa? Si uno recurre a los principios, pueden resultar de aplicacin el principio de la causa (boleto de compraventa) y el principio de subrogacin real (inversin de fondos gananciales a un inmueble). Azpiri, sostiene que el bien deber ser considerado como propio del cnyuge que tuvo la causa o el ttulo con anterioridad a las nupcias, porque entiendo que debe prevalecer la subrogacin del derecho frente a la subrogacin del dinero. Por su parte, Zannoni afirma que si el cnyuge adquirente nada ha pagado con anterioridad a la celebracin del matrimonio, y despus de ste realiza pagos mediante el empleo simultneo de fondos propios y dinero ganancial, la calificacin del bien depender del carcter de los fondos que en mayor medida hayan concurrido a integrar el precio si todo el precio se paga con fondos de origen ganancial, el bien adquirido ser ganancial, operando en este supuesto con plenitud el principio de la subrogacin real . La tesis predominante en la doctrina y jurisprudencia es la que entiende que el bien adquirido por causa o ttulo anterior a la celebracin del matrimonio ser propio, con independencia del carcter de los fondos empleados. Adquisicin del bien en subasta judicial: Si la subasta se realiz antes del matrimonio, el bien adquirido ser propio aunque su aprobacin y perfeccionamiento sea posterior. Vicio purgado, ttulo viciado y recupero de la plena propiedad: Corresponde distinguir: a) si antes de contraer matrimonio, uno de los cnyuges tena un bien adquirido por medio de un ttulo viciado cuyo defecto originario se sanea con posterioridad a la celebracin del matrimonio, el bien conservar el carcter de propio (art. 1268, CC) ; b) si un bien sale del patrimonio antes de la celebracin del matrimonio y vuelve despus por resolucin, nulidad de un contrato y/o revocacin de una donacin, el bien ser calificado como propio (art. 1269, CC) ; c) si antes del matrimonio, uno de los cnyuges tena el usufructo de un bien y despus de casado se consolida la propiedad, el bien ser propio; d) si antes de casarse, se devengaron intereses a favor de uno de los cnyuges y ste los percibe estando casado, la suma recibida por este concepto ser propia (art. 1270, CC) . Derecho de preferencia a suscribir acciones: Cuando un cnyuge tiene acciones en una sociedad comercial y en ejercicio del derecho de suscripcin preferente adquiere nuevas acciones, tendrn el mismo carcter que las acciones iniciales por aplicacin del principio de la causa o ttulo anterior. En el caso que hubiera empleado fondos de distinta naturaleza, nacer al disolverse la comunidad un derecho de recompensa. Ejemplo: si antes de casarse, Clara adquiere acciones en una Empresa de familia bajo el tipo S.A. y estando casada adquiere nuevas acciones con fondos gananciales en ejercicio del derecho de suscripcin preferente, las nuevas acciones sern propias, sin perjuicio del derecho de recompensa por el empleo de fondos gananciales en beneficio de un bien propio. Adquisicin de acciones por revalo del activo: Si la sociedad annima efecta un revalo del activo y como consecuencia aumenta el capital social emitiendo nuevas acciones que distribuir entre los accionistas en proporcin a la cantidad de acciones cuya titularidad detente cada uno, stas tendrn el mismo carcter que las acciones originarias por aplicacin del principio de la causa o ttulo. Si son de naturaleza propia, las nuevas acciones que reciba tendrn el mismo carcter, con independencia de la naturaleza de los fondos empleados para su adquisicin h) Productos de un bien: Los frutos emanan de una cosa, son renovables y no alteran la sustancia de la cosa principal. En cambio, los productos emanan de la cosa principal, pero no son renovables y disminuyen la sustancia de la cosa. Mientras que los productos tendrn el mismo carcter de la cosa principal; los frutos devengados durante la vigencia del rgimen sern gananciales, con independencia de que provengan de una cosa propia o ganancial (art. 2329, CC). Ejemplo: de un rbol de manzana plantado en un terreno propio se podr extraer la manzana como fruto natural que ser ganancial y si se tala el rbol se obtendr la madera que ser de carcter propio por tratarse de un producto. La nica excepcin por disposicin legal es el producto de las minas. El artculo 344 del Cdigo de Minera establece que el producto de las minas y canteras es ganancial. i)Derechos intelectuales: Determinar el carcter de esta clase de derecho patrimonial fue objeto de serios debates que finalizaron con la solucin adoptada por la ley 17.711 mediante el agregado en el artculo 1272 del prrafo 9 . Con esta reforma, resulta necesario distinguir los dos aspectos que comprenden el derecho intelectual: el derecho moral de autor (extrapatrimonial) y el derecho a su explotacin (derecho patrimonial). El derecho moral ser de carcter propio por tratarse de una creacin del espritu, mientras que lo obtenido de su explotacin se lo asimila a un fruto del trabajo personal y, en consecuencia, ser ganancial. Corresponde aclarar que en la nocin de derecho intelectual queda comprendido: propiedad intelectual (ley 11.723), patentes de invencin, entre otros. El problema se presenta cuando se procede a la cesin total del derecho intelectual, como por ejemplo, cuando el autor de un libro cede sus derechos a una Editorial, el creador de una patente la cede para su explotacin. En este caso la doctrina se divide: mientras que un sector entiende que es propia por estar trasmitiendo el derecho intelectual en s (aspecto moral); otro sector considera que el producido ser ganancial por tratarse de un ingreso en el cual de manera material o moral colaboran ambos cnyuges. j) Indemnizaciones por daos personales sufridos por alguno de los cnyuges: Debemos diferenciar algunas situaciones: 1) cuando la indemnizacin intenta reparar la lesin a la integridad fsica o el honor de uno de los cnyuges, ser de carcter propio por tratarse de derechos personalsimos; 2) cuando el dao produce una imposibilidad para obtener ingresos y la indemnizacin est destinada a cubrir dicha falta, la suma que se perciba ser ganancial por reemplazar los frutos del trabajo del cnyuge daado; 3) cuando la indemnizacin est destinada a reparar la muerte del otro cnyuge es propia, disolvindose la comunidad por la muerte misma; 4) cuando la indemnizacin es para cubrir los gastos del dao que ocasion la muerte del cnyuge, la indemnizacin tendr la misma naturaleza de los fondos que reemplaza (por ej.: si los gastos de internacin fueron solventados con fondos propios, la indemnizacin que se otorgue tambin ser propia); 5) cuando la indemnizacin est destinada a reparar a un cnyuge por la muerte de un tercero, tendr el carcter de propia porque la comunidad nada hizo para generar ese ingreso; 6) cuando la indemnizacin proviene de la ley 24.043 que determina la reparacin de los perjuicios sufridos como consecuencia de la detencin y privacin de la libertad entre los aos 1976 y 1982, como lo que se repara es un dao personal, dicha suma ser de carcter propio del cnyuge afectado. Respecto al carcter de esta indemnizacin, se afirm en la justicia que constituye bien propio la indemnizacin otorgada a uno de los cnyuges en los trminos del art. 9 de la ley 24.043 en el caso, a ttulo de compensacin por los perjuicios sufridos a raz de su detencin y posterior privacin de la libertad, ordenada por el Poder Ejecutivo durante el Proceso de Reorganizacin Nacional-, ya que el perjuicio que se pretende resarcir no afecta un bien patrimonial, sino uno estrictamente personal . k) Seguros: La indemnizacin proveniente del contrato de seguro tendr el mismo carcter que la cosa asegurada. Ejemplo: si se constituye un seguro de incendio sobre una casa de carcter propia, la suma recibida tendr el mismo carcter. Corresponde aclarar, que si las primas fueron saldadas con fondos gananciales, nacer un derecho de recompensa al disolverse el rgimen econmico matrimonial. l) Jubilaciones y pensiones: El derecho a la jubilacin o pensin tendr el carcter de propio. Lo que se perciba en concepto de pensin o jubilacin tendr el carcter de ganancial, porque reemplaza el fruto del trabajo personal. m) Renta vitalicia: Si uno de los cnyuges recibe peridicamente de un tercero un ingreso, deber tenerse en cuenta si es gratuita u onerosa. En el primer caso, se trata de una liberalidad y tendr el carcter de propio. En cambio, si es onerosa depender del carcter del bien que se entreg a cambio. n) Bienes de uso personal: Comprende ropa, recuerdos de familia, ttulos, bienes destinados a la actividad laboral y/o profesional, entre otros. En principio, tienen el carcter de propio, salvo que el valor de alguno de estos bienes exceda el nivel econmico del cnyuge, resolviendo en este caso la situacin atendiendo a la naturaleza de los fondos que se emplearon para su adquisicin. Por ejemplo, si el marido durante mucho tiempo ahorra parte de su sueldo para comprarle una joya valiosa a su mujer, tendr el carcter de ganancial. En un fallo del ao 1988 se sostuvo que Los bienes esencialmente personales deben atribursele al cnyuge al que pertenecen. Los papeles personales, cartas, ttulos, diplomas, condecoraciones y dems elementos que guardan una estrecha relacin con la persona que los posee hacen inaceptable su calificacin como gananciales 3) Bienes gananciales: Corresponde partir de dos supuestos bsicos: Todos los bienes presentes al momento de disolverse la sociedad conyugal y que no se acredite el carcter de propios, sern gananciales atendiendo a la presuncin de ganancialidad (art. 1271, CC) Todos los bienes que cualquiera de los cnyuges adquiera despus de la celebracin del matrimonio a ttulo oneroso, sern gananciales (art. 1272, 1 prr., CC). Supuestos previstos en el artculo 1272 del Cdigo Civil:a) Bienes adquiridos por compra u otro ttulo oneroso: Para calificar un bien como ganancial durante el matrimonio, es necesario que haya sido adquirido a ttulo oneroso, sin importar que se inscriba a nombre de uno o ambos cnyuges. (Art. 1272, 2 prr., CC). Pueden presentarse variables:Cuando se emplean fondos propios y gananciales, se tendr en cuenta el mayor aporte. Si son iguales, presuncin de ganancialidad. Si uno de los cnyuges es condmino con un tercero por una parte indivisa adquirida con fondos gananciales, la incorporacin posterior de la otra parte indivisa mediante el empleo de fondos propios no altera la calificacin ganancial de la totalidad del bien. Recordemos que el condominio es de carcter declarativo. Si el bien ha sido adquirido con fondos gananciales de ambos cnyuges, nos encontraremos frente a un condominio de partes indivisas gananciales b) Bienes adquiridos por hechos fortuitos: Todo lo adquirido durante el matrimonio por hechos fortuitos es ganancial (art. 1272, 3 prr., CC). Ejemplo: si Clara estando casada gana una suma importante de dinero en el casino, la suma obtenida ser ganancial. El Cdigo Civil prev el caso especial del descubrimiento de un tesoro, describiendo distintas variables: cuando un cnyuge descubre un tesoro en el inmueble de un tercero, lo que obtenga por su participacin ser ganancial; cuando un tercero descubre un tesoro en el inmueble propio de uno de los cnyuges, la mitad que le corresponde al propietario ser ganancial y cuando un cnyuge encuentra un tesoro en un inmueble propio o ganancial de alguno de los cnyuges la totalidad del tesoro ser ganancial (art. 2560, CC) . c) Frutos de los bienes propios y de los bienes gananciales: Los frutos naturales o civiles provenientes de los bienes gananciales o propios, tienen el carcter de ganancial si fueron devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal, aun cuando se percibieran despus de la disolucin. Ejemplo: si se regulan y devengan los honorarios de un juicio a favor de uno de los cnyuges, siendo percibidos stos despus de disuelta la sociedad conyugal por divorcio, sern gananciales por aplicacin del principio de la causa o ttulo anterior. Tener presente que no importa el carcter del bien que produce frutos, para calificar a stos como gananciales. Ejemplo: si Pedro aporta al matrimonio un departamento adquirido cuando era de estado civil soltero (bien propio) y decide alquilarlo despus de celebrar matrimonio, la suma que se devengue en concepto de alquileres durante el rgimen ser ganancial (art. 1272, 4 prr., CC). En este sentido, Los alquileres del inmueble adquirido con fondos propios del esposo antes del matrimonio que se devengaron hasta la disolucin de la sociedad conyugal, son gananciales (art. 1272, prr. Cuarto, Cd. Civil), y en la medida que, a esa fecha, se encontrasen en poder del actor deberan integrar la indivisin postcomunitaria y son susceptibles de particin por mitades (conf. art. 1315, Cd. Civil). Particularidades: Utilidades y dividendos: La utilidad es la ganancia percibida por la sociedad durante el ejercicio econmico, perteneciendo en consecuencia a la persona jurdica y no a los socios. En cambio, el derecho que tienen los accionistas al dividendo se traduce en un derecho de crdito, el cual nace cuando la asamblea dispone aprobar y distribuir las ganancias realizadas y lquidas que arroje el ejercicio. Diferencia entre utilidad y dividendo: mientras que la utilidad hace referencia a las ganancias realizadas y lquidas que se desprenden del balance del ejercicio; los dividendos representan la parte de esos beneficios que le corresponde a cada uno de los socios. Los dividendos devengados durante la vigencia de la comunidad sern gananciales por tratarse de frutos, sin importar que las acciones sean propias o gananciales. Capitalizacin de dividendos: Cuando en la sociedad se resuelve emitir nuevas acciones en concepto de dividendos, las que se reciban por tal concepto sern gananciales. Corresponde aclarar que estas acciones representan frutos del capital inicial que se aport y por esta razn sern gananciales si fueron emitidas durante la vigencia de la comunidad. En este sentido, en la justicia se dijo que En principio los bienes gananciales existentes al disolverse la sociedad conyugal son gananciales, como lo son los frutos civiles y naturales de los bienes propios de cada cnyuge. De ah que los dividendos distribuidos en acciones y la emisin de stas que responden a la capitalizacin de ganancias tienen carcter ganancial. Sin embargo, debemos advertir que esta afirmacin no es compartida por un sector de la doctrina y la jurisprudencia, al sostener que las acciones emitidas en concepto de dividendo sern del mismo carcter de las acciones originarias, sin perjuicio del derecho de recompensa al disolverse la comunidad. Capitalizacin de reservas y emisin de acciones: En este caso quedan comprendidas las reservas voluntarias, entendindose por tales las utilidades no distribuidas por decisin de la asamblea, pasando a integrar el capital de la sociedad. En el caso que la sociedad disponga emitir acciones por el valor de dichas reservas, las mismas sern gananciales si fueron emitidas durante la vigencia de la comunidad. Si bien tcnicamente no son dividendos, reconocen su origen en las utilidades que son objeto de capitalizacin a travs de la emisin de nuevas acciones Ganado: Una cuestin interesante es calificar el ganado que se aporta al matrimonio, ya que durante su vigencia se reproducir, envejecer y morir. Como se entiende que el ganado es un fruto natural, la corriente mayoritaria se inclina por sostener que la cantidad de ganado seguir siendo propia y la que exceda esa suma ser ganancial. Por ejemplo: si al contraer matrimonio, Luis aport 500 cabezas y al finalizar el rgimen existen 800; 500 sern propias (reemplazan a las aportadas) y 300 gananciales (frutos). Siguiendo este criterio, se sostuvo que El ganando, cualquiera sea su nmero, sigue siendo propio del cnyuge aportante, sin perjuicio que las ganancias que suponen el crecimiento del capital, por el aumento del volumen de hacienda, deba ser recompensado a la sociedad conyugal. Slo pueden considerarse gananciales las cabezas que excedan a las aportadas, lo que tornara aplicable la solucin normativa, en torno al art. 1272 del Cd. Civil sobre los frutos naturales de los bienes propios. Utilidades de un fondo de comercio: Sin importar que el fondo de comercio sea propio o ganancial, las utilidades devengadas durante el rgimen sern gananciales. Minas y canteras: por disposicin legal, los productos de las minas y canteras son gananciales. d) Frutos civiles de la profesin, trabajo o industria de los cnyuges: Es el bien ganancial tpico que se presenta por la actividad laboral y/o profesional de cada cnyuge (art. 1272, 5 prr., CC). Corresponde aclarar las cuestiones siguientes: Fondos y seguros de retiro: Cuando se realizan aportes a fondos de retiro o a sistemas de jubilacin privada para que luego de cumplirse un trmino o la condicin fijada se restituya el capital con sus intereses, sern gananciales si se realizan con fondos provenientes del trabajo personal . Indemnizacin por despido y retiro voluntario: Cuando la ruptura del vnculo laboral se produjo durante la vigencia del rgimen econmico matrimonial, la suma que se reciba ser ganancial.Respecto al retiro voluntario, se consider que Tiene carcter de ganancial conforme lo previsto por el art. 1272, Cd. Civil- el monto recibido por el cnyuge suprstite por acta acuerdo de retiro voluntario suscripta con su empleador, toda vez que los servicios laborales que dieron origen al acuerdo se prestaron durante el matrimonio y Que en el clculo de laindemnizacin -por retiro voluntario- se abarque la antigedad correspondiente a un tramo anterior a la disolucin de la sociedad conyugal, no constituye otra cosa que la implementacin de un mtodo para determinarla, no pudiendo la esposa a participar en tal ingreso del marido devengado con posterioridad a la disolucin de dicha sociedad, pretendiendo que el mismo tiene carcter ganancial . e) El usufructo de los bienes de los hijos de un matrimonio anterior: Se extiende al usufructo de los hijos del matrimonio vigente. Esta solucin encuentra fundamento en el deber de los padres de destinar la sumas percibidas por usufructo a las necesidades de los hijos y slo tendrn derecho al excedente despus de atender los requerimientos de stos (art. 1272, 6 prr., CC). f) Las mejoras: lo ganancial es el valor de la mejora que se introduce en el bien propio, puesto que el bien mejorado en su totalidad mantiene el carcter de propio. Este valor ganancial dar nacimiento a una recompensa cuando se disuelva la sociedad conyugal (art. 1272, 7 prr., CC). g) Redencin de servidumbre: En el supuesto que con dinero ganancial se redima una servidumbre que afecta el fundo propio de uno de los cnyuges, resulta beneficiado el bien propio por el valor ganancial utilizado. Por esta razn, cuando se disuelva la sociedad conyugal entrar a funcionar la recompensa (art. 1272, 8 prr., CC). h) Adquisiciones posteriores por causa o ttulo anterior: De conformidad con el art. 1273 del Cd. Civil, son gananciales las adquisiciones posteriores a la disolucin de la sociedad conyugal que tienen causa o ttulo anterior a la misma. i) Otros supuestos: Resultan de aplicacin los principios estudiados para calificar un bien como propio. En consecuencia: sern gananciales los bienes adquiridos por subrogacin real de bienes gananciales; los aumentos materiales o mejoras realizadas sobre un bien ganancial aunque se empleen fondos propios; las jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias constituidas por un tercero con contraprestacin de un bien o dinero ganancial. 4) Bien mixto: Puede definirse el bien mixto como aquel en que una porcin es de carcter propia y otra es de carcter ganancial. Cuando la titularidad del bien recae en uno solo de los cnyuges, como el caso del empleo simultneo o sucesivo de fondos propios y gananciales, proceder la calificacin nica por aplicacin del principio de la causa y/o conforme al mayor aporte, sin perjuicio del derecho de recompensa al finalizar la comunidad. En cambio, el problema se presenta cuando estamos frente a un condominio entre cnyuges, en el cual uno de ellos adquiri su parte empleando fondos propios y el otro a travs de fondos gananciales. Ejemplo: Ana adquiere por herencia la parte indivisa de un campo en condominio con su hermano Luis. Transcurrido un tiempo, Luis vende a su cuado (Pablo esposo de Ana) su parte indivisa, empleando Pablo para la adquisicin fondos gananciales de su masa de administracin. Cmo calificamos el bien? La doctrina se encuentra dividida. Mientras un sector entiende que corresponde respetar la regla de la calificacin nica, sin perjuicio del derecho de recompensa que entre a funcionar al disolverse la comunidad con el objeto de evitar el desequilibro entre la masa propia y la masa ganancial; otro sector afirma que ante la vigencia de un rgimen de gestin separada procede la calificacin dual, preservndose con esta solucin el derecho de cada cnyuge sobre su parte indivisa. En el mbito jurisprudencial, los casos que se han presentado fueron resueltos adhiriendo a la corriente de la calificacin nica o dual.5) Gananciales anmalos: Se ubican en esta categora, aquellos bienes que se califican como gananciales pero que no sern objeto de particin por mitades al finalizar el rgimen. En suma, son bienes que se adjudicarn en su totalidad al titular. Pueden mencionarse tres casos de gananciales anmalos: Los gananciales que se incorporan durante el estado de separados de hecho: Sabemos que en esta situacin fctica la comunidad de ganancias conserva su vigencia por encontrarse subsistente el vnculo matrimonial. Pero, cuando se decreta la separacin personal o el divorcio vincular que produce la disolucin de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al da de la notificacin de la demanda, se distingue: 1- si resulta un cnyuge culpable y un cnyuge inocente: el cnyuge inocente conserva y no comparte los bienes gananciales que durante el estado de separado de hecho incorpor a su masa (art. 1306, 3er. prr., CC), sumando la mitad de los gananciales incorporados por el culpable durante la separacin de hecho; 2- si el divorcio se declara por la causal objetiva, la tendencia jurisprudencial que crece es la que sostiene que cada cnyuge conserva y no comparte con el otro los bienes gananciales que se incorporaron a su masa de administracin en el perodo de separados de hecho. En este supuesto, si bien durante la situacin fctica estos bienes son considerados gananciales, tras la disolucin de la sociedad conyugal sern propios del cnyuge titular por no formar parte de la masa partible. En este sentido, se resolvi que Constituye bien propio la indemnizacin percibida por uno de los cnyuges en el caso, a ttulo de compensacin por los salarios dejados de percibir a raz de su cesanta en virtud de un acto de la Administracin que se estim viciado de ilegitimidad-, si su causa o ttulo es posterior a la separacin de hecho, conforme art. 1306, ltimo prrafo, Cd. Civil. Los bienes adquiridos por cualquiera de los cnyuges despus de la fecha de la presentacin o notificacin de la demanda de separacin personal o divorcio vincular: La separacin personal y/o el divorcio vincular se ubican entre las causales de disolucin de la sociedad conyugal que operan de pleno derecho. Pero, siguiendo lo dispuesto en el artculo 1306, primer prrafo del Cdigo Civil, la comunidad quedar disuelta el da de presentacin de la demanda en el proceso por presentacin conjunta o el da de la notificacin de la demanda en un proceso contencioso. Esto nos est indicando que todos los bienes gananciales que se incorporen despus de las fechas mencionadas comenzarn siendo gananciales hasta el dictado de la sentencia, pero por el efecto retroactivo se ubicarn como gananciales anmalos y no formarn parte de la masa partible. Ejemplo: despus de la primera audiencia en el proceso de divorcio por presentacin conjunta, se devengan honorarios a favor del marido por su participacin como sndico en una quiebra. Como este proceso culmina con la sentencia de divorcio, la suma que perciba en tal concepto no se integrar a la masa partible por ubicarse su causa en una fecha posterior a la disolucin de la sociedad conyugal (fecha de presentacin de la demanda). Los bienes adquiridos por cualquiera de los miembros de una pareja de un matrimonio putativo despus de la notificacin de la demanda de nulidad: Corresponde distinguir el matrimonio putativo por buena fe de los dos y el matrimonio putativo por buena fe de uno y mala fe del otro. Cuando ambos cnyuges son de buena fe, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 221 del Cdigo Civil resulta de aplicacin lo dispuesto en el primer prrafo del artculo 1306: la sociedad conyugal queda disuelta con efecto retroactivo a la fecha de notificacin de la demanda de nulidad. En el supuesto que un cnyuge sea de buena fe y el otro de mala fe, la norma faculta al de buena fe a que ejerza la opcin entre una de las tres soluciones previstas (art. 222, inc. 3, CC). Si elige liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicacin del artculo 1315, se sigue el mismo camino que se dispone para el matrimonio putativo por buena fe de los dos. Mndez Costa, Ferrer y DAntonio sealan que a estos supuestos, pueden sumarse los que ellos denominan gananciales anmalos transitorios, por tratarse de gananciales cuya divisin se posterga hasta el vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condicin: supuestos del inmueble objeto del derecho habitacional del cnyuge segn el artculo 211, o el bien de familia, las indivisiones hereditarias impuestas por el cnyuge (art. 53 de la ley 14.394) y, generalmente, el inmueble sobre el cual recae el derecho de habitacin viudal (art. 3573 bis) . La catedra se inclina a incluir en este grupo slo aquellos bienes que en los hechos dejan de ser gananciales.

III. Prueba del carcter de los bienes: la presuncin de ganancialidad dispuesta en el artculo 1271 del Cdigo Civil, indica que el cnyuge que sostiene el carcter propio de un bien al tiempo de la disolucin del rgimen, deber acreditarlo si no cuenta con una prueba preconstituida. Sera un medio preconstituido de prueba, la convencin matrimonial que contenga un inventario de los bienes que cada uno lleva al matrimonio (art. 1217, inc. 1, CC), revistiendo importancia para el caso que se aporten bienes no registrables. En el caso de los bienes registrables, la fecha del ttulo indicar si fue adquirido antes o despus de la celebracin del matrimonio. En el primer caso, el bien registrable tendr el carcter de propio; mientras que cuando sea con posterioridad se evaluar si fue adquirido a ttulo gratuito o a ttulo oneroso y, en ciertos casos, entrarn a funcionar los principios que permiten calificar los bienes. En cuanto a los bienes muebles no registrables, la derogacin del artculo 1224 del Cdigo Civil, permite servirse de cualquier medio de prueba para probar el carcter propio de esos bienes. En particular, reviste importancia en este tema el artculo 1246 del Cdigo Civil, cuando dispone que para considerar a la mujer propietaria de un bien inmueble, sta debe prestar su consentimiento para que se adquiera con fondos de ella. Adems se exige que conste en la escritura su conformidad y como los fondos le pertenecen. A pesar de los cambios introducidos en materia de gestin que permitieron consagrar en el presente un sistema de gestin separada, conforme lo dispuesto en el artculo 1276 del Cdigo Civil , el texto del artculo 1246 conserva su redaccin originaria. Sin embargo, la interpretacin actual del mismo no se ajusta totalmente al criterio seguido en el Cdigo Civil antes de la reforma. En este sentido, se entiende que si bien el texto se refiere con exclusividad a la mujer, su contenido es extensivo tambin al hombre por encontrarse ambos en un plano de igualdad jurdica en el marco de las relaciones personales y patrimoniales entre cnyuges. Siendo el artculo 1246 aplicable a la mujer y al marido, existe consenso en afirmar que en el ttulo deber constar con datos precisos cmo el dinero pertenece a quien figura como titular. Sin embargo, el alcance de su rigurosidad difiere en las relaciones entre cnyuges y frente a los terceros, como surge de la doctrina legal de la Cmara Nacional Civil en pleno: Despus de la reforma del Cdigo Civil por la ley 11.357, respecto de terceros y para asignar el carcter de propio de un bien inmueble adquirido por la esposa, es de absoluta necesidad que la escritura contenga la manifestacin que el dinero es de ella, as como la designacin de cmo el dinero pertenece a la mujer . Respecto a su alcance entre cnyuges, si en la escritura no constan los requerimientos dispuestos en la norma, igualmente cualquiera de los cnyuges tendr la facultad de probar el carcter del bien por cualquier medio de prueba. La jurisprudencia ha sostenido que, a pesar, de no constar en la escritura de la CV que esta se realizaba con fondos propios de uno de los cnyuges, igualmente el cnyuge que lo alega como propio puede probar tal calidad.En cambio, en las relaciones con terceros debe cumplirse con el requisito de expresar en la escritura de compra el carcter del bien, la titularidad del bien y el origen de los fondos empleados para la adquisicin. En cuanto a la oportunidad para la calificacin de bienes, generalmente se plantea a travs de un incidente en la etapa de liquidacin de la comunidad. No obstante pueden presentarse situaciones que obliguen a la calificacin durante la vigencia de la comunidad, como sera entre otros, el caso de un acreedor que pretenda probar que son falsas las constancias que figuren en la escritura de compra de un inmueble en el que aparece como titular uno de los cnyuges.

BOLILLA 8.ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. GESTION SEPARADA. GESTION DE LOS BIENES DE TITULARIDAD INCIERTA. GESTION DE LOS BIENES DE TITULARIDAD CONJUNTA. DETERMINACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS.El rgimen vigente en nuestro derecho es el de comunidad de ganancias y tiene las siguientes caractersticas: Legal, imperativo, inmutable. De gestin separada. Responsabilidad separada por las deudas frente a 3. Particin por mitades.GESTION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.ACTOS DE ADMINISTRACION Y DE DISPOSICION.De una manera sencilla, puede decirse que los actos de administracin no producen modificaciones en el haber de la comunidad, sino que son aquellos que tienen por objeto hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y destino, mientras que los actos de disposicin pueden producir un aumento o disminucin del capital. Por esta razn, en el artculo 1277 del Cdigo Civil, al regular los actos de disposicin se fijan ciertas limitaciones, con el propsito de proteger la masa ganancial y/o el inmueble propio donde est radicado el hogar conyugal si habitan hijos menores o incapaces. Esta coyuntura normativa evita que la sociedad conyugal se vea desamparada frente a los movimientos patrimoniales que los cnyuges efecten en la empresa que comparten.I. Administracin de la SC: Este tema es uno de los que ha sufrido mayor cantidad de modificaciones, adaptndose por este camino a la realidad social. Estos cambios apuntaron a determinar "a quien" corresponde la administracin de los bienes propios y gananciales. Con la ley 17.711 del ao 1968, se introducen modificaciones sustanciales en el rgimen de gestin de la sociedad conyugal. Conforme los cambios que se introducen en los artculos 1276 y 1277 del Cdigo Civil, se establece un sistema de equiparacin casi total entre marido y mujer. La frase casi total obedece a que slo al marido se le concede por ley la administracin de los bienes de origen dudoso, desigualdad que se supera en el ao 2003 con la ley 25.781 (VER EN BIENES DUDOSOS).Lo destacable de la reforma es la consagracin de un sistema de gestin separada, donde cada cnyuge administra y dispone libremente todo aquello que ingresa a su masa de administracin, con las limitaciones previstas en el artculo 1277. De ahora en ms, cada uno administra sus bienes propios y los gananciales adquiridos con el fruto de su trabajo personal o por cualquier otro ttulo legtimo3. Ejemplos: si el marido de profesin abogado, cobra los honorarios devengados en un juicio durante la vigencia de la comunidad (bien ganancial), l lo administra. Si con esos frutos compra un auto y lo pone a su nombre, l lo administra (bien ganancial de su administracin). En cambio, si con dichos frutos compra un auto y lo pone a nombre de su mujer, ser ella quien lo administre por ser la titular, independientemente del origen de los fondos empleados (bien ganancial de administracin de la mujer). Claramente notamos que en materia de administracin se est frente a cuatro masas de bienes: los bienes propios del marido, los bienes propios de la mujer, los bienes gananciales del marido y los bienes gananciales de la mujer. Por ltimo, destacamos que el cnyuge no tiene que rendirle cuentas al otro de sus actos de administracin mientras se encuentre vigente la comunidad.

CODIGO CVILLEY 11 357LEY 17 711

REGLA: administracin marital sobre tres masas de bienes:Bienes propios de la mujer.Bienes propios del marido.Bienes gananciales.

REGLA: administracin marital sobre tres masas de bienes:Bienes propios de la mujer salvo revocacin de mandato presunto.Bienes propios del marido.Bienes gananciales.LIMITACIONES A LA REGLA: bienes reservados o gananciales de administracin reservada de la mujer casada.

REGLA: ADMINISTRACION SEPARADA: cada cnyuge administra sus bienes propios y los gananciales adquiridos por el fruto del trabajo personal o por cualquier otro ttulo legtimo.CUATRO MASAS DE BIENES:Propios del marido.Propios de la mujer.Gananciales del marido.Gananciales de la mujer.DESIGUALDAD VIGENTE HASTA EL AO 2003: administracin marital de los bienes de origen dudoso. Con la reforma que introduce la ley 25871 en el segundo prrafo del artculo 1276 del CC la administracin de los bienes de origen dudoso pasa a ser conjunta.

II. Bienes de origen dudoso: el art 1276 segn la ley 17711 2 prrafo del CC se estableca: si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administracin y disposicin corresponde al marido. Este artculo recoga la llamada presuncin muciana, segn la cual se presuma iuris tantum que lo adquirido por la mujer durante el matrimonio lo haba sido con dinero del marido y, por consiguiente, que los muebles eran del marido si no se probaba su adquisicin con dinero de la mujer. El enunciado legal, desat un debate doctrinario en relacin a qu se entiende por bienes de origen dudoso: a) la opinin mayoritaria sostuvo que la duda es acerca de la titularidad del bien, es decir, si fue adquirido por la mujer, por el marido o por ambos, sin importar el origen de los fondos con los que se lo adquiri; b) la opinin minoritaria sostuvo que la duda versaba sobre el origen de los fondos con que se haba comprado el bien, no importando la titularidad. Para esta postura, a pesar de que la mujer apareciera como titular, si ella no poda probar que haba pagado el precio, por ejemplo, con el fruto de su trabajo personal, el administrador era el marido y consecuentemente los acreedores de ste podan embargar la totalidad de ese bien. Entre los bienes de origen dudoso, principalmente muebles no registrables, pueden encontrarse algunos de considerable valor, como: electrodomsticos; instrumentos musicales; herramientas; maquinarias; instrumentos de trabajo profesional. Puede ocurrir que haya bienes muebles que sean registrables, pero que de hecho no se hubiesen registrado todava. Otro ejemplo, puede configurarse con los inmuebles adquiridos por usucapin en tanto no se haya tramitado el juicio declarativo de tal prescripcin. El inconveniente fundamental radicaba en que el marido poda disponer a su voluntad de los muebles no registrables, lo que haca posible que se privase a la esposa y a los hijos de sus efectos personales y de sus tiles para el trabajo.Por otra parte la reforma de 1994 les asigno jerarqua constitucional a varios tratados internacionales, entre ellos, la Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Contra la Mujer y por lo tanto la norma devino en inconstitucional.En virtud de tales razones se dict la ley 25781, que sustituyo el 2 parr del art 1276 por el siguiente: si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administracin y disposicin es conjunta del marido y de la mujer. El juez podr dirimir los casos de conflicto.Esta gestin conjunta conduce a sostener que sobre estos bienes se conforma un condominio entre el marido y la mujer por parte iguales. En consecuencia, el acreedor de uno de los cnyuges slo puede embargar y ejecutar el 50% de este tipo de bienes.III. Administracin de bienes de titularidad conjunta: Esta situacin se presenta cuando ambos cnyuges adquieren un bien con fondos gananciales de la masa de administracin de cada uno. La doctrina se pregunta a quin corresponde la administracin: a) para FASSI y BOSSERT, ante la falta de normas deben aplicarse las normas del contrato de sociedad, conforme la remisin que hace el artculo 1262 del Cdigo Civil;b) CORNEJO sostuvo que debe regirse por lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 1276 del Cdigo Civil; c) MNDEZ COSTA entiende que si bien no se trata de un condominio, corresponde aplicar por analoga sus normas y d) la doctrina mayoritaria, encuadra esta situacin como un condominio entre cnyuges. Partiendo de este encuadre, la administracin y disposicin recaer en ambos cnyuges porque los dos son titulares. Las decisiones referidas a los actos de administracin sobre dichos bienes se adoptarn por mayora (art. 2700, CC). En el caso que los cnyuges tengan porciones iguales, deber decidirse el conflicto en la justicia. En cuanto a los actos de disposicin, cada cnyuge tendr facultades sobre su parte indivisa, con la salvedad de que si se tratara de uno de los supuestos comprendidos en el artculo 1277 del Cdigo Civil (inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratndose de sociedades de personas, la transformacin y fusin de stas), deber reunir el asentimiento del otro cnyuge.IV. Mandato de administracin entre cnyuges: En el tercer prrafo del artculo 1276 del Cdigo Civil, se dispone que un cnyuge no podr administrar los bienes comprendidos en la masa de administracin del otro, salvo que cuente con un mandato expreso o tcito para administrar . En cuanto a la forma del contrato de mandato, puede ser (arts. 1873/4, C.C.): Expreso: por instrumento pblico o privado. Tcito: se configura cuando se presentan hechos positivos y/o inaccin del mandante o cuando ste no impide, pudiendo hacerlo, la actuacin jurdica del otro cnyuge. Ahora bien, no debe confundirse el mandato tcito con el mandato presunto que rigi durante la vigencia de la ley 11.357. En el mandato tcito la voluntad tacita es la voluntad real, mientras que en el presunto puede no serlo. Adems en el mandato tcito la fuente es el contrato, mientras que en el presunto la ley.En cuanto a la extensin, puede ser: General: comprensivo de todos los actos de administracin. Especial: otorgado para un acto o un conjunto limitado de actos de administracin. Merece destacarse que el texto legal no exige la obligacin de rendir cuentas. Sin embargo, en el mandato expreso puede fijarse esta obligacin, puesto que no est de por medio una cuestin de orden pblico.

DISPOSICION DE LOS BIENES: RESTRICCION AL PODER DISPOSITIVO. ACTOS QUE REQUIEREN ASENTIMIENTO. OPORTUNIDAD PARA OTORGAR EL ASENTIMIENTO. EFECTOS DE LA FALTA DE ASENTMIENTO.V. Restricciones impuestas a los actos de disposicin por el art 1277: Es necesario el consentimiento de ambos cnyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratndose de sociedades de personas, la transformacin y fusin de stas. Si alguno de los cnyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podr autorizarlo previa audiencia de las partes. La regla es la libre administracin y disposicin de los bienes propios y de los bienes gananciales comprendidos en la masa de administracin de cada cnyuge. Sin embargo, esta libertad presenta restricciones en el mbito dispositivo, segn lo dispuesto en el artculo 1277 del Cdigo Civil. La norma persigue dos finalidades: 1) proteger la ganancialidad (1 prr. del art. 1277, CC); 2) proteger el inters familiar (2 prr. del art. 1277. C.C.). Se establece un "poder de control" de un cnyuge sobre ciertos actos de disposicin que pretende llevar adelante el otro. Este control se efectiviza a travs de la conformidad que el cnyuge no disponente debe prestar para ejecutar el acto.1. Asentimiento. Concepto: Una primera imprecisin se percibe al comenzar la lectura del artculo 1277 cuando emplea el trmino consentimiento. La mayora de la doctrina entiende que debe ser reemplazado por asentimiento. En efecto, el consentimiento refiere a un acuerdo de voluntades que involucra en igualdad de condiciones a los sujetos que son parte del acto. En cambio, asentir es slo prestar la conformidad para la realizacin de un acto del cual quien lo presta no es parte.Los esposos no codisponen, sino que dispone slo uno y el otro asiente. Esta afirmacin puede apoyarse en los argumentos siguientes: La iniciativa parte del cnyuge titular del bien. El titular adquiere el derecho a la contraprestacin ntegra. La falta de consentimiento no puede ser suplida judicialmente. En cambio, como surge del enunciado legal, la falta de asentimiento puede ser suplida judicialmente. Slo el cnyuge titular asume las obligaciones derivadas del acto dispositivo. El cnyuge no disponente no es parte del acto.Caracteres: Es un acto jurdico, cuyo fin inmediato es otorgar eficacia al acto de disposicin del cnyuge titular. Como todo acto jurdico es voluntario. Es un acto jurdico unilateral.En principio es un acto no formal, salvo que el negocio para el cual se presta requiera del cumplimiento de una determinada forma. Expreso o tcito.Especial: no se admite un asentimiento anticipado y general destinado a comprender todos los actos futuros del cnyuge disponente. Revocable hasta la fecha de celebracin del negocio.Puede otorgarse antes, durante o con posterioridad a la celebracin del acto dispositivo. En el ltimo caso, se estara confirmando el negocio viciado. En caso de no prestarse puede ser suplido por una venia judicial, siempre que el acto no comprometa la ganancialidad o el inters familiar. La venia supletoria procede en los casos de: a) oposicin injustificada; b) incapacidad o simple ausencia del cnyuge no disponente; c) imposibilidad de obtener el asentimiento (ejemplo: esposos separados de hecho).Naturaleza jurdica: cuestin que divide a la doctrina1) una corriente de opinin se inclina por considerar que estamos frente a una incapacidad de derecho del cnyuge titular;2) otro sector, entiende que simplemente se trata de una limitacin al poder de disposicin.Forma y tiempo para prestarlo: Pueden requerir el asentimiento: a) cnyuge titular; b) curador del cnyuge titular; c) el tercero que contrata con el cnyuge titular puede pedirlo por no encontrarse comprometida la intimidad. Pueden prestar el asentimiento: a) cnyuge capaz; b) el cnyuge limitado para disponer puede asentir (ej.: inhabilitado, inhibido, penado, cnyuge sometido a un concurso o quiebra).2. Supuestos comprendidos: slo se exige la conformidad del cnyuge no disponente cuando se trata de un acto de disposicin voluntaria incluido en el artculo 1277 del Cdigo Civil. Es por ello, que no se incluyen los casos de expropiacin o ejecucin por subasta de un bien ganancial. Comprende los actos de disposicin voluntaria material o jurdica. Vinculando esto con las modalidades contractuales actuales, destacamos que si uno de los cnyuges celebra un contrato de fideicomiso por contrato o celebra un contrato de leasing, tendr que sumar la conformidad del otro cnyuge. Tambin debe aclararse que el texto legal incurre en otro error de tcnica legislativa cuando dice "... para disponer o gravar...", puesto que se trata de dos tipos de actos que no son iguales, sino que se vinculan por una relacin de gnero a especie, es decir, la constitucin de gravmenes es una especie dentro de los actos de disposicin. a) Bienes gananciales Inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, en esta enunciacin genrica se incluye: Esta clase de bienes, cuya inscripcin se cumpla tanto en registros pblicos como privados. Inmuebles por su naturaleza y por accesin fsica. En el caso de los inmuebles por accesin moral que sean desafectados para su disposicin, no se requiere el asentimiento, salvo que se trate de muebles registrables. Muebles registrables: autos; naves; tractores; aviones; mquinas agrcolas, viales e industriales, entre otros. Derechos registrables: derechos reales de desmembramiento y de garanta sobre inmuebles (arts. 2505 y 3135, CC); crditos garantizados con hipoteca y prenda; arrendamientos y aparceras rurales; promesa de venta en boleto de compraventa de inscripcin obligatoria; acciones nominativas de una SA; derechos reales constituidos sobre acciones; cuotas de capital de sociedades en comandita por acciones; marcas de fbrica, comercio y agricultura; warrants y certificados de depsito; marcas y seales de ganado. Semovientes: para algunos autores como BORDA y MAZZINGHI, entre otros, no quedan incluidos, porque el registro de marcas y seales es un medio de identificacin de los animales. En cambio, para otros como AZPIRI, al inscribirse la marca queda identificado el titular, siendo necesario prestar la conformidad para un acto de disposicin. Un caso especial, son los caballos de pura sangre de carrera, los cuales de conformidad a lo dispuesto en la ley 20.738 son de inscripcin obligatoria. Fondo de comercio: para ZANNONI, GUAGLIANONE, MAZZINGHI, BORDA es necesario el asentimiento por aplicacin del artculo 12 de la ley 11.867, que exige la obligatoriedad de inscribir la transferencia de dominio. Aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades: la razn por la cual se exige el asentimiento est dada porque cambia la titularidad del dominio, aplicndose en el futuro las normas societarias. Si bien en el caso del aporte de uso no se transmite el dominio, el mismo queda desmembrado y slo podr ser utilizado por la sociedad, afectndose la integridad de la masa ganancial si el uso provoca una disminucin de valor. El aporte de dominio es una de los caminos ms frecuentes de fraude entre cnyuges. En estos casos, la sociedad actuara como un teln que sirve para ocultar la salida de bienes de la comunidad. Podra encuadrarse este proceder dentro de la teora del abuso del derecho por medio de la persona jurdica, puesto que se sustraen bienes del rgimen econmico matrimonial para ser incorporados a una sociedad, quedando as sujetos a las normas societarias. La transformacin y fusin de sociedades de personas: Consiste en el cambio de un tipo societario por otro, sin necesidad de liquidar la sociedad constituida originariamente. Sera el caso, entre otros, que una sociedad colectiva se transformara en una sociedad de responsabilidad limitada o, si una sociedad de responsabilidad limitada se transformara en una sociedad annima. Con este procedimiento, los socios buscan dar otra organizacin a la sociedad, imposible de alcanzar si mantienen el tipo societario de origen. En cambio, en la fusin se persigue unir dos o ms sociedades mediante la constitucin de una nueva sociedad. En el artculo 82 de la LSC se distinguen dos tipos de fusin permitidas: a) propia o fusin creacin: es cuando por este camino se crea una nueva sociedad; b) impropia o fusin por absorcin: cuando se incorpora una o varias sociedades a otra, manteniendo su vigencia sta ltima. En cualquiera de las dos clases, los socios de las sociedades fusionadas pasan a serlo de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente. Mientras en la propia se disuelven todas las sociedades; en la impropia se disuelven todas, con la salvedad de que una incorpora a las otras. Para comprender el distinto criterio seguido por el legislador, debe partirse de la diferencias entre sociedades de personas (colectiva, en comandita simple y de capital e industria) y sociedades de capital (sociedad annima, entre otras). En las primeras, se tiene en consideracin la persona del socio, sus cualidades, patrimonio; mientras que en las sociedades de capital, lo principal es el aporte del socio. Una situacin especial se presenta en la sociedad de responsabilidad limitada, la cual segn la doctrina puede ser ubicada en una situacin intermedia entre las sociedades de persona y de capital. Por lo tanto, el motivo por el cual el legislador incluye en el artculo 1277 CC a la fusin o transformacin de sociedades de persona es que tanto la fusin como la transformacin son actos de disposicin de las partes de capital que corresponden al cnyuge socio. Con el asentimiento se busca evitar una desnaturalizacin del carcter personal de la titularidad de las participaciones societarias, capaz de comprometer la integridad de la masa ganancial. b) Inmueble propio de uno de los cnyuges: En el segundo prrafo del artculo 1277 del Cdigo Civil se incluye un supuesto de bien propio. Se presenta cuando uno de los cnyuges quiere disponer de un inmueble propio donde est radicado el hogar conyugal y donde habitan hijos menores o incapaces. De su lectura se desprende que debe tratarse de un inmueble propio que rena dos requisitos: Sede del hogar conyugal: la finalidad es proteger la vivienda familiar. Esta proteccin se extiende en los supuestos que el matrimonio est separado de hecho y el cnyuge no titular sigue viviendo en el inmueble con sus hijos. La existencia de hijos menores o incapaces: quedan comprendidos los hijos comunes del matrimonio, como as tambin, los hijos de uno de los cnyuges tenidos en una unin anterior si habitan en la vivienda familiar; comprende tambin al hijo por nacer, como sera el supuesto de que el marido quiera disponer de este inmueble estando su mujer embarazada. Frente al requisito impuesto por el texto legal para esta clase de bienes, cuando una de los cnyuges quiera disponer de un inmueble propio sin el asentimiento de su cnyuge, deber dejar constancia en la escritura que el mismo no funciona como sede de la familia. Tambin cuando se pretenda gravar el inmueble propio donde est radicado el hogar conyugal con hijos menores o incapaces, se necesita contar con el asentimiento del otro cnyuge o, en su defecto, la venia judicial supletoria. 2. Falta de asentimiento. Efectos: Cuando no se cuenta con el asentimiento del cnyuge que no es parte del acto, el cnyuge disponente puede asumir dos conductas: a) cumplir con lo dispuesto en la norma: es decir, acudir a la justicia para obtener una autorizacin del juez que cubra la falta de asentimiento; b) alejarse de lo dispuesto en la norma: llevar adelante el acto de disposicin, no contando con el asentimiento o, en su defecto, la venia judicial supletoria. Cuando se pide la venia supletoria, el juez analizar, segn el caso, si no corre peligro la ganancialidad o el inters familiar. Es decir, que ante la negativa injustificada o la imposibilidad del cnyuge no titular de prestar la conformidad, el juez realizar un control de mrito y autorizar el acto si ste no causa perjuicio. Caso contrario, se rechazar el pedido y el cnyuge titular deber cancelar el acto dispositivo.El problema se presenta, cuando el cnyuge titular dispone sin cumplir con lo previsto en la norma, puesto que no est previsto el efecto de este proceder. Frente a esta carencia normativa, se presentan dos posturas: Teora de la nulidad: BORDA, MNDEZ COSTA, ZANNONI y GUAGLIANONE, entre otros, entienden que el acto es nulo conforme lo dispuesto en el artculo 1043 del Cdigo Civil. Por encontrarse afectado el inters del cnyuge no disponente se estara frente a una nulidad relativa, que slo podr ser planteada por ste en cualquier momento. (BELLUSCIO, FASSI BOSSERT). Tambin resulta de aplicacin el artculo 1050 del Cdigo Civil, donde se disponen sus efectos. Teora de la inoponibilidad: autores como VIDAL TAQUINI, LPEZ DE ZABALA, CAFFERATA sostienen que como el cnyuge que debe prestar el asentimiento no forma parte del acto, ste ser vlido pero inoponible. Por tratarse de un acto vlido que se encuentra dentro de la masa de administracin del cnyuge titular, la inoponibilidad recin podr plantearse a la disolucin de la sociedad conyugal. En cuanto a los efectos, deben marcarse algunas diferencias: Nulidad: a) la accin prescribe respecto del tercero, pero no entre cnyuges; b) el tercer adquirente deber restituir el bien, con la salvedad que la nulidad no podr afectar los derechos de los terceros de buena fe. Inoponibilidad: a) no est sujeta a un plazo de prescripcin; b) como el acto es vlido, el tercero no estar obligado a restituir el bien, pudiendo satisfacer el valor del mismo; c) no funciona la proteccin del tercero de buena fe. En el supuesto de transformacin o fusin de sociedades, ZANNONI, como partidario de la Teora de la nulidad, sostiene que cuando el cnyuge no titular plantea la accin de nulidad deber acreditar la existencia de un perjuicio. En efecto, el juez cuando efecte un control de mrito slo admitir la declaracin de nulidad si la transformacin o fusin pone en peligro la integridad de la masa ganancial. Caso contrario convalidar el acto, por estar frente a un acto de nulidad relativa susceptible de confirmacin.

CONTRATOS ENTRE CONYUGES: PROHIBIDOS. PERMITIDOS.I. Convenciones matrimoniales: es el acuerdo celebrado entre los futuros cnyuges con e