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DERECHOS REALES DE GARANTIA4

PRESENTACIN

Tradicionalmente, en nuestro ordenamiento jurdico el otorgamiento de un derecho real de garanta era legislado bsicamente por el ordenamiento civil, esto obedeca a las bases romansticas de nuestro derecho. No obstante, en muchas legislaciones extranjeras, como la americana, y otras que la han tomado como punto de partida, la figura de la prenda (es decir, el otorgamiento de un bien mueble como garanta de una obligacin) ha sido tratada enleyesespeciales.

En concordancia con esa posicin, y en base a fines unificadores de una legislacin dispersa, en nuestro ordenamiento jurdico se ha promulgado el 01 de Marzo del presente ao laLeyde Garantas Mobiliarias que deroga disposiciones delCdigoCivil, del Cdigo deComercio, de la Ley de prenda Agrcola, de la Ley de Prenda Minera, entre otros.

En el siguientetrabajo, presento el tema referido a la Ley de Garanta Mobiliaria, a travs del cual pretendo realizar unanlisispara despus llegar a comprender su real alcance e importancia. A decir de Luis Dez Picazo, elcrditopuede contemplarse no dentro de la realidad jurdica que liga al acreedor con el deudor, sino dentro del trafico jurdico general, donde existe un notorio comercio de crdito (Verbi gracia, losbonos,obligaciones, etc.).

El crdito es un objeto de trfico jurdico en cuanto que el acreedor puede disponer del cmo de cualquier otro objeto patrimonial. En nuestro pas pocas son las personas, sean estas naturales o jurdicas, que acceden al crdito; y si lo hacen acceden en condiciones onerosas, es decir, las condiciones de prstamo, a qu tasa deintersse prestael dinero, en pocas palabras son dos, pues, las condiciones bsicas que debe reunir un deudor para acceder alfinanciamiento: Primero, la solvencia, es decir, demostrar capacidad de pago, y una garanta que asegure la recuperacin del monto adeudado.INTRODUCCION

a) La Prenda en relacin con la garanta mobiliaria.La prenda es un derecho real de garanta que se constituye sobrebienesmuebles. Por ello, elconceptode garantas reales comprende a la prenda sobre aquellos bienes muebles mencionados en el Artculo 886 delCdigoCivil antes citado.Que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1055 del Cdigo Civil Peruano, la prenda se constituye sobre un bien mueble mediante entregafsicao jurdica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligacin. Antiguamente se concibi la prenda como una figura que obligaba a la prdida de posesin del bien por el deudor.

Esta visin fue superada desde finales del siglo pasado, cuando las necesidades de fomentar eldesarrollodelcrditodej en claro los inconvenientes de una garanta como la prenda basada en la desposesin del bien por parte del deudor, privndole de instrumentos tiles deproduccincon los cuales obtienedineropara pagar sus deudas. Surge as la prenda sin desplazamiento o prenda con entrega jurdica, para la cual lapublicidadregistral es primordial.

Es importante destacar que el Artculo 1058 delCdigo Civilestablece dos requisitos para la validez de la prenda:constitucinpor el propietario y entrega del bien. El primero, constitucin por el propietario, debe gravar el bien quien sea su propietario o quien est autorizado legalmente. A travs de esta disposicin, se pretende asegurar que las personas que constituyan prenda tengan la libre disposicin de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizados al efecto.

En este ltimo caso, se exige la capacidad de disposicin, pues se est ante un gravamen que lleva consigo la posibilidad de unaenajenacindel objeto en caso de impago de la obligacin garantizada.

Lo expuesto tiene su correlato en lo dispuesto en el artculo 156 del Cdigo Civil peruano, el cual establece que para disponer de lapropiedaddel representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y porescriturapublica, bajo sancin de nulidad. El segundo la entrega del bien debe entregarse fsica o jurdicamente al acreedor, a lapersonadesignada por ste o a la persona que sealen las partes.

Por su parte, el artculo 1062 del CC exige que el documento en el que conste la prenda mencione la obligacin principal y contenga una designacin detallada del bien gravado. Esto trae a colacin lo dicho anteriormente que las garantas reales son accesorias de una obligacin principal. Por su parte, el Artculo 1059 del Cdigo Civil regula la entrega jurdica de la prenda. Esta norma dispone que la entrega jurdica slo proceda en el caso de bienes muebles registrados, operando los efectos jurdicos de la prenda desde que dicho acto sea inscrito en elregistrorespectivo. Sin embargo, si bien el tratamiento general de la prenda est contenido en el Cdigo Civil, existenleyesespeciales que regulan diversos tipos de prenda, cada una de las cuales establece reglas distintas sobre su constitucin, registro y ejecucin. As tenemos que en el Per existen por lo menos 11 prendas especiales:

I. Prenda deacciones.II. Prenda de acciones inmateriales. III. Prenda comercial. IV. Prenda agrcola.V. Prenda industrial. VI. Prenda minera.VII. Prenda sobrederechospor cobrar. VIII. Prenda global y flotante. IX. Prenda demotores.X. Prenda de derechos Inmateriales.XI. Prenda deCrditos. Como se puede apreciar la institucin jurdica de la Prenda en el Per est dispersa por un lado la prenda general contemplado en el Cdigo Civil, por otro lado la prenda especial con sus propias caractersticas, constitucin, registro, ejecucin, trayendo consigo desorden y demora en el trafico jurdico.

Es por eso que urga su derogacin, por ello se promulgo LaLeyde Garanta Mobiliaria, que entrar en vigencia el 30 de Mayo del 2006, y permite la regulacin coherente en sus cuatro etapas: constitucin, prioridad, publicidad, y ejecucin de garantas sobre todo tipo de bienes muebles y garantizar de esta manera la perfecta congruencia de lasnormaslegales, que no se vio en esta legislacin que esta por derogarse y que expresamos lneas arriba.

CAPITULO IGENERALIDADESMarco Doctrinal Orgenes de la Institucin

Sus orgenes se remontan al derecho romano, en donde era conocida como pignus y consista en un derecho real que gozaba un acreedor sobre una cosa ajena dada encalidadde garanta por el deudor. Dicha garanta era plasmada en uncontratoy tena como correlato la transmisin de la cosa mueble al acreedor y la exigencia de un deber por parte del mismo, que consista en conservar la cosa hasta que fuera satisfecha la obligacin.

Cuando el acreedor recibe el importe de su crdito de manos del deudor, debe restituir el objeto que recibi en prenda.No obstante, las partes podan convenir que el incumplimiento de la obligacin, esto es, la no satisfaccin de la deuda existente facultaba al acreedor para vender el objeto. Otro supuesto que permita laventadel objeto (pese a no haberse pactado la venta que puede realizar el acreedor), se produca luego que ste haya instado al deudor por tres veces para que le pague lo adeudado.

Con elproductode la venta el acreedor proceda a pagarse lo que le era debido, debiendo devolver el excedente al deudor ("hyperocha" o demasa).A su vez, el deudor ignorante estaba obligado a resarcir al acreedor pignoraticio por losgastosnecesarios hechos en la cosa o de los prejuicios procedentes de los cultos de estas. El emperador Gordiano, dispuso que la prenda subsistiera para garantizar otroscrditosque el deudor tuviera con el mismo acreedor, razn por la cual a esa figura se denomina pignus gordianus.

Por otra parte, el contrato que recoga la voluntad de las partes de establecer una garanta daba origen a dosaccionespersonales: laaccinPignoraticia directa, utilizable contra el acreedor pignoraticio para reclamarle el exceso delprecioobtenido en la venta de la cosa pignorada (esto es, otorgada como garanta). Con respecto al importe de la deuda garantizada; y la accin pignoraticia contra el deudor, a fin de demandarle los gastos efectuados en la cosa pignorada.

La Garanta Mobiliaria como Garanta Real

Para empezar el tema referido a la Ley de Garanta Mobiliaria, consideramos necesario referirnos de manera breve a la institucin jurdica de garantas reales. Para el Jurista Luis Dez Picazo, las garantas reales, son aquellas en las cuales se concede al acreedor unpoderjurdico que recae sobre cosas concretas y determinadas. Nuestrosistemade derecho patrimonial ha establecido cuatro tipos dederechosreales que tiene por objeto de garantizar o asegurar el cumplimiento de obligaciones; stos derechos conocidos en la doctrina comoderechos realesaccesorios, de garantas o de realizacin devalor, son: hipoteca, prenda, anticresis y retencin.

Existe uniforme aceptacin en la doctrina yderecho comparadocontemporneo de considerar como verdaderos derechos reales de garantas a la hipoteca, prenda y anticresis; sin embargo no existe respuesta pacfica en considerar el derecho de retencin como un derecho real, por sunaturaleza, un sector de la doctrina y de la legislacin contempornea la ubica dentro de los derechos personales.

Para el autor Vctor Ros Vsquez, citando a Manuel Albaladejo, sostiene que los derechos reales de garanta son aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligacin, mediante la concesin de un poder directo e inmediato (real).Sobre una cosa ajena y si se incumpliese promover laenajenacinde sta, y hacerse pago con su precio de dicha obligacin asegurada o de la suma a que asciende laresponsabilidadpor el incumplimiento.

Comparte la misma definicin el maestro Max Arias Schereiber Pezet, afirmando que mediante la enajenacin de la cosa objeto del derecho real de garanta, para obtener su precio, con el que cubrir la obligacin garantizada, es de esencia la atribucin al acreedor de la facultad de promover la enajenacin.

ElprofesorHctor Lama More, sostiene que en nuestro pas la ley las ha ubicado a las garantas antes citadas como derechos reales. Por ello estas garantas permiten al acreedor en una relacin obligacional, una mayorseguridaden el cumplimiento por el deudor de la obligacin asumida; para ello se grava un bien determinado mueble o inmueble, que puede quedar o no en poder del acreedor, dependiendo del tipo de garanta o del convenio que arriben las partes, hasta que se cumpla con la obligacin.

Las garantas reales permiten al acreedor la facultad de realizacin del valor de losbienesafectados; estos bienes deben estar determinados y pueden ser realizados por lapersonaque tenga la titularidad de la garanta. El titular del derecho real de garanta ejerce los derechos de persecucin del bien agravado, de preferencia en el cobro y de oponibilidad erga omnes.

Dentro de los requisitos esenciales de las garantas reales tenemos: Son accesorias de una obligacin; es decir, se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligacin principal. El propietario da el bien dado en garanta pignus o hipoteca. El que constituye la garanta debe tener la libre disponibilidad de sus bienes o encontrarse facultado o autorizado para ello. Cabe recordar que el gravamen lleva implcita la posibilidad de enajenacin del bien gravado.La regla comn en las garantas reales es la prohibicin del pacto comisorio; en virtud de ella el acreedor no adquiere enpropiedadel bien dado en garanta por el solo incumplimiento de la obligacin.

Nuestra legislacin establece la nulidad de cualquier pacto en contrario. Cabe resaltar que con la nueva Ley de Garanta Mobiliaria, se dispone 3 clases de ejecucin del bien mueble dado en garanta, la venta extrajudicial, la venta judicial y elarbitraje, que abordaremos ms adelante.

Dentro de losprincipiosms importantes que se conocen en la doctrina y que se aplican a las garantas reales son:

El principio de la especialidad, este principio se aplica en cuanto al crdito y en cuanto al bien. El primero, en cuanto al crdito, el principio exige que la obligacin debe ser cierta y determinada, es decir no debe existir duda alguna sobre suidentidad, debe estar claramente establecida la naturaleza de la deuda y adems establecido de modo claro quin es el deudor; dicha obligacin puede ser presente actual o futura; en ningn caso puede ser indeterminada.El segundo, en cuanto al bien, este principio exige que el bien deba estar perfectamente determinado, es decir, identificado sin lugar a dudas. No es posible constituir garantas reales sobre bienes inexistentes al momento de suconstitucin, esto es, sobre bienes futuros.

El principio de contractualidad, las garantas reales deben ser siempre expresos; surgen nicamente del convenio nunca de la ley o decisin judicial.El principio depublicidad, por este principio se recusan las garantas escondidas o secretas. Con ello se asegura que la garanta pueda surtir efecto frente a terceros; este principio habilita la naturaleza erga omnes de este derecho real.

El principio de Indivisibilidad, la garanta permanecer vigente, en todos sus trminos y extensiones, en tanto se haya cumplido ntegramente la obligacin, aunque la obligacin o el bien dado en garanta sean divisibles. Si son varios los bienes dados en garanta, ninguno de ellos se desafectar, en tanto no se haya cumplido el ntegro de la obligacin, salvo que las partes establezcan lo contrario.

CAPITULO IILA PRENDA A LO LARGO DE NUESTRA HISTORIA

I. La prenda en el Cdigo Civil de 1852

En el Cdigo Civil de 1852, revesta las siguientes caractersticas:La regla general era constituirla sobre bienes propios, operando la constitucin sobre bienes ajenos nicamente con consentimiento expreso del propietario. Asimismo, se prohiba a las mujeres dar bienes en prenda, debido a que se encontraban impedidas de disponer libremente de sus bienes.

En caso de que el deudor no otorgase la prenda luego de haberla pactado, el acreedor poda exigir el cumplimiento de la obligacin principal. Esta garanta se otorgaba mediante Escritura Pblica. En su defecto, el acreedor la haca constar en elcontratoprincipal. Se reconoca el derecho de preferencia a favor del primer acreedor, frente a los dems.

El acreedor estaba facultado a conservar eldominiodel bien, cobrar al deudor losgastosde conservacin, empear el bien dado en prenda, y venderlo judicialmente, luego de vencido el plazo. Susobligacioneseran: no usar el bien dado en prenda, conservar la prenda como propia y devolver el bien una vez pagado el crdito o cumplida la obligacin. Estaba prohibido el pacto comisorio.

En caso de prdida, el acreedor asuma laresponsabilidadsalvo en los casos que demuestre que el bien no se perdi por su culpa. En el supuesto de prdida por caso fortuito o accidente, el acreedor estaba obligado a pagar elvalorde la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolucin.

II. La prenda en el Cdigo Civil de 1936

Era comn a la prenda del Cdigo Civil con respecto a: 1) la obligacin de entregar el bien al acreedor o la persona encargada de guardarlo. 2) suobjetivo, que consista en garantizar el cumplimiento de cualquier obligacin. 3) al derecho de preferencia.4) a laventajudicial del bien.

A diferencia de la anterior, se permite:1) que la afectacin del bien se realice por quien est autorizado legalmente, 2) que el bien contine en posesin del acreedor hasta que el deudor cumpla con su obligacin.3) cobrar los intereses que devengue el bien consistente en crditos, as como elcapitalsi la acreencia est vencida. 4) derecho del acreedor de buena fe a pagarse con su valor en caso de recibir bienes ajenos en garanta, salvo que se trate de bienes robados o perdidos. 5) derecho a la sustitucin de la prenda si el bien resultare ajeno, tenga vicio o sea insuficiente, o que o el acreedor hubiere sido engaado. 6) derecho a cobrar los intereses o dividendos que produzcan las acciones u obligaciones prendadas. 7) la potestad del acreedor a ejercitar las acciones necesarias para que el bien no se extinga, en caso de tratarse de un bien prendado.

III. La prenda en el Cdigo Civil de 1984

En el Cdigo Civil de 1984 se encontraba legislado en el ttulo primero de la seccin cuarta delLibroV (Derechos Reales).A diferencia de los anteriores, este cdigo hace una enumeracin de los bienes que son considerados muebles, y extiende esta garanta a todos los accesorios del bien. Se acoge adems de la entrega fsica, la posibilidad de la entrega jurdica del bien prendado, la misma que requiere de su inscripcin en losRegistrosPblicos. Se contempla la existencia de prendas sucesivas, en garanta de varios crditos y de varias personas, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garanta.

Otrainnovacinla constituye el derecho a hacer suyos los frutos imputndolos primero a los intereses y gastos y despus al capital, si se da en prenda un bien fructfero, salvo pacto contrario o disposicin especial de la ley.

Se establece tambin la obligacin de cuidar que el bien sea explotado conconocimientodel propietario, si por sunaturalezael bien est destinado a ser explotado. Asimismo, el acreedor puede disponer de los frutos para laamortizacinde intereses, gastos y de capital.Si el bien se pierde por culpa del depositario, ste debe sustituirla por otra de la misma especie ycalidad, o pagar su valor actual, a eleccin del acreedor.

IV. La prenda en otros cuerpos normativos

Con anterioridad a la vigencia de esta Ley, este derecho real de garanta se encontraba regulado por diversasinstituciones, siendo ellas:El Cdigo deComercio, en sus artculos 315 al 319, que comprendan al Contrato de Prenda como un contrato especial de comercio; la Ley General deMinera, la Ley General deIndustrias, la Ley de Prenda Agrcola, la Ley deBancosy la Ley 6565 del RegistroFiscalde Venta a Plazos.

V. Marco Legal vigente de las garantas mobiliarias

El Marco Legal de la Garanta Mobiliaria lo constituye la Ley de Garanta Mobiliaria, en adelante (LGM), Ley N 28677, la cual consta de 56 artculos, 3 Captulos, V ttulos, 6 Disposiciones finales, y 7 Disposiciones transitorias.

CAPITULO IIILA GARANTA MOBILIARIA

DEFINICIN Y ALCANCES.

Concepto

Se puede definir a la garanta mobiliaria como a aquel derecho real de garanta por el cual un deudor asegura el cumplimiento de una obligacin, mediante la entrega de un bien mueble al acreedor u otra persona autorizada, pudiendo realizarse con o sin desplazamiento del bien.

El artculo 3 de la LGM, prescribe que la garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien. En caso de desposesin, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario. La garanta mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los interese, las comisiones, los gastos, las primas desegurospagadas por el acreedor garantizado, las costas ycostosprocsales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las penalidades la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes, hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurdico constitutivo.

Con respecto al pago derivado de la ejecucin de garanta mobiliaria se imputara en el orden que se estableci precedentemente.

SUJETOS INTERVINIENTES

El artculo 2 de la LGM, expresa los trminos que se emplean, de los cuales se advierte los sujetos que intervienen en la garanta mobiliaria, tenemos al:

Acreedor garantizado, es la persona en cuyo favor se constituye la garanta mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier ttulo, la obligacin garantizada. Adquiriente, es el tercero que por cualquier ttulo adquiere un bien mueble afecto a la garanta mobiliaria. Constituyente, la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garanta mobiliaria conforme a la ley. Depositario, la persona natural o jurdica que custodia el bien mueble,materiade la garanta mobiliaria. Deudor, la persona obligada al cumplimento de la obligacin garantizada.

BIENES MUEBLES COMPRENDIDOS

El artculo 4 de LGM, establece que estn comprendidos en la ley, los siguientes bienes muebles:Los vehculos terrestres de cualquierclase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin, las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal, losmaterialesdeconstruccino procedente de una demolicin si no estn unidas alsuelo, losinventarios, estn constituidos por bienes fungibles o no fungibles, el saldo decuentasbancarias, cuentas de ahorros o certificados de depsitos a plazos en bancos u otras entidades financieras, conocimientos de en embarque, o ttulos de anloga naturaleza, las acciones o participaciones ensociedadeso asociaciones , aunque sean propietarias de bienes inmuebles, los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales,marcas, y otros similares, los crditos con o sin garanta mobiliaria.

Los ttulosvaloresde cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de crditos o derechos personales, excepto loscheques, los bienes muebles futuros. las plizas de seguros, el derecho de obtener frutos yproductosde cualquier bien , todo tipo de maquinaria o equipo que conserve sucarcterde mobiliario, los derechos de dividendos o utilidades de sociedades, todo bien mueble dado enarrendamientofinanciero o arrendado, las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carcterpersonalsimo, las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y dems material rodante afecto alserviciode ferrocarriles.

En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto lasremuneraciones, los CTS, los warrants, los certificados de depsitos, los bienes delestado, elpatrimoniofamiliar, solo los frutos, el encaje bancario de conformidad con el artculo 163 de la Ley N 26702, y los fondos de pensiones.

DERECHOS Y DEBERES DEL CONSTITUYENTE O EVENTUAL ADQUIRIENTE

El artculo 11 de la LGM prescribe los derechos y deberes. El constituyente o el eventual adquirente del bien tendr derecho a usar, disfrutar y disponer del bien afectado en garanta mobiliaria, incluidos sus frutos y productos, con la nica salvedad de abstenerse de todo lo que implica el abuso del bien; y a exigir al acreedor la entrega en depsito del bien a un tercero (en caso de que dicho mueble se encuentre en posesin del acreedor y se haya producido su prdida o deterioro), as como a obtener la indemnizacin respectiva.

En contraparte, se le obliga a: Entregar la posesin del bien mueble dado en garanta al acreedor garantizado o al representante designado para su venta, o en su defecto, al acreedor garantizado cuando ste notifique al contribuyente su decisin de proceder a la ejecucin de la garanta mobiliaria. Conservar el bien y evitar su prdida y deterioro; Permitir al acreedor garantizado inspeccionar el bien mueble en cualquier momento. Informar, por conducto notarial, la ubicacin, venta, traslado o transferencia del bien.

DERECHOS Y DEBERES DEL ACREEDOR

El acreedor garantizado se encuentra facultado para ejecutar la garanta ante el incumplimiento de la obligacin. Puede asimismo exigir la entrega del bien a una tercera persona quien ser el nuevo depositario, cuando se aprecie su prdida o deterioro.

Cuenta adems con la facultad de ejecutar la garanta mobiliaria antes delvencimientode la obligacin garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables yobjetivosde que el bien inmueble no se encuentra debidamente conservado.

Podr hacer uso de los frutos o intereses que produzca el bien, los mismos que se computarn a los intereses de la deuda garantizada y al capital. Con respecto a las obligaciones, tiene el deber de cuidar el bien (en el supuesto de ser depositario; en caso de prdida o deterioro, deber pagar la indemnizacin respectiva) y a devolverlo luego de satisfecha la obligacin.

CONSTITUCIN

Formalidad

El artculo 17 de LGM, prescribe que la relacin jurdica entre las partes derivada de la relacin de la garanta mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante el acto jurdico constitutivo unilateral debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligacin. Para que la garanta mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el registro correspondiente.

Con respecto a su formalidad, se establece que el acto jurdico constitutivo constara por escrito y podr instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga incluyendo el tlex, telefax, correo electrnico,mediospticos o similares. Si esta garanta mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerir el consentimiento del deudor.Garanta mobiliaria pre constituida

La ley autoriza a las partes a pre constituir una garanta mobiliaria; esto es, a establecerla con anterioridad a la existencia de una obligacin garantizada, o ante obligaciones eventuales; sobre bienes ajenos aun no transferidos al constituyente o sobre bienes futuros. En dicho caso, sueficaciaest sujeta a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble, a que el bien mueble llegue a existir o a que se contraiga una obligacin futura o eventual.

PRELACIN

Con respecto a otro acreedor

En la ley de garantas mobiliarias se permite al deudor otorgar un mismo bien mueble como garantas de diferentes obligaciones, lo que origina la existencia de varios acreedores. No obstante, la preferencia que tienen los mismos para procurarse el cobro y ejecutar la garanta, en su caso, se encuentra determinada por la fecha de inscripcin en el Registro correspondiente. Esto significa que, si un acreedor inscribe su garanta antes que otros, ste se constituir en acreedor de primer rango, y los otros pasarn a ser acreedores de segundo, tercer rango, etc.En cuanto a losprocedimientosde disolucin y liquidacin deempresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige segn el artculo 42, Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley N 27809, Ley General delSistemaConcursal.

Con respecto a la cesin de derechos

La nueva ley de garantas mobiliarias establece que la inscripcin de la cesin de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garanta, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripcin.La cesin inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesin notificada al deudor cedido.

La cesin de derechos, ya sea en propiedad o en garanta, no es legalmente posible si ella est expresamente prohibida en el respectivo ttulo.Con respecto a la responsabilidad del acreedor cedente, el artculo 28 establece que el acreedor que habiendo cedido un crdito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Con respecto a Ttulos Valores

La ley de garantas mobiliarias hace una excepcin sobre el derecho de preferencia cuando concurran varios acreedores que tengan en comn haber recibido un mismo bien garantizado consistente en un ttulo valor, puesto que se aplicar lo dispuesto por la Ley de Ttulos Valores.

TRANSMISIN DEL ACTO JURDICO CONSTITUDO EN GARANTA MOBILIARIA

En la presente ley se permite que el acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria sea transmisible por cualquier forma permitida por la ley, para lo cual es necesario que dicha transmisin sea inscrita en el Registro correspondiente, a fin de que pueda producir efectos frente a terceros.

En el caso de que el referido acto sea transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Ttulos Valores.

EXTINCIN DEL CRDITO OTORGADO EN GARANTA

En el caso de un crdito otorgado en garanta mobiliaria, su eventual extincin por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garanta mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.

INSCRIPCIN REGISTRAL

ACTOS INSCRIBIBLES.

Para otorgar mayor garanta a los acreedores, la LGM prescribe que actos sern inscritos en el Registro Mobiliario, siendo ellos:1. La garanta mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificacin o eventual cesin.2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garanta mobiliaria regulada por esta Ley.3. Los actos jurdicos que a continuacin se enumeran, para los efectos de su prelacin, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominacin o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:a. cesin de derechos.b. fideicomisos.c. arrendamiento.d. arrendamiento financiero.e.contratosde consignacin.f. medidas cautelares.g. contratos preparatorios.h. contratos de opcin.i. otros actos jurdicos en los que se afecten bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artculo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurdico de Bienes, estos se inscribirn en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirn en el Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros sern inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecern all luego de que dejen de serlo, a excepcin de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurdico de Bienes, cuyos actos ya inscritos sern trasladados al registro correspondiente.

LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIN.

Los efectos de la inscripcin se computan a partir de la fecha en que sta fue efectuada directamente o a partir de la fecha que se anot preventivamente (siempre que haya sido subsanada posteriormente), momento a partir del cual tal inscripcin goza de oponibilidad frente a terceros.

En concordancia con lo establecido en el Sistema de los Registros Pblicos, la inscripcin en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario. Esta presuncin de conocimiento as como la presuncin de veracidad de lainformacinotorgada a los Registros Pblicos acarrea las siguientes consecuencias:

La responsabilidad penal as como por los daos ocasionados por quien intencionalmente solicite la inscripcin de un formulario de inscripcin consignando informacin diferente a la del ttulo constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad.

Si existiese discrepancia entre el acto jurdico inscribible y la informacin en el asiento electrnico, prevalecer frente a terceros la informacin contenida en este ltimo.

El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, ser el que aparezca consignado en el asiento electrnico para efectos de toda notificacin derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrn modificar su domicilio pero dicha modificacin deber constar en el asiento electrnico correspondiente conforme alprocedimientoque establezca la SUNARP.

Asimismo, ser obligatoria la suscripcin de un formulario de cancelacin de inscripcin luego de cumplida la obligacin garantizada, pudiendo el constituyente a exigirlo al acreedor garantizado.

Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelacin de inscripcin dentro de los diez das siguientes a la extincin de la obligacin garantizada, el constituyente o el deudor podrn recurrir al mecanismo pactado o, a falta de ste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitar esta pretensin comoprocesosumarsimo.

PLAZO DE VALIDEZ

La inscripcin en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripcin.

Cancelacin del asiento electrnico:

Se cancelar el asiento electrnico de los actos inscribibles cuando:

1. Lo disponga una resolucin judicial.2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garanta mobiliaria, salvo renovacin solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.3. Cuando as lo solicite expresamente el acreedor garantizado.

En el caso del inciso 2, se proceder a la cancelacin por la sola verificacin del transcurso del plazo de la vigencia de la garanta mobiliaria u otro acto inscribible.

REGISTR MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SISTEMA INTEGRADO DE GARANTAS Y CONTRATOS

Sobre el registro mobiliario de contratos y el sistema integrado de garantas y contratos, la Ley N 28677 -Ley de la Garanta Mobiliaria-, lo regula al detalle en sus artculos del 42 a 46.

Segn sta, en el Registro Mobiliario de Contratos se inscribirn las garantas y sus modificaciones posteriores. Este registro reemplazar y eliminar a los actuales 16 registros prendarios existentes, y estar conformado por una nica base dedatoscentralizada para todo el pas, la cual ser administrada y regulada por la Sunarp. En efecto, la LGM ha autorizado la creacin del Sistema Integrado de Garantas y Contratos sobre Bienes Muebles el cual, a travs del sistema de ndices de bsqueda, que ser diseado por la Sunarp, permitir al pblico en general acceder a todos los asientos electrnicos que registren actos inscritos, otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros de Bienes.

DE LA EJECUCIN DE LA GARANTA MOBILIARIA

La LGM, en su artculo 47 expresa, 2 tipos de ejecucin de la garanta, y en su artculo 48, establece elarbitraje.

El Primero si es exigible la obligacin garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, de la siguiente manera o como consta en el acto constitutivo de la garanta mobiliaria. Como excepcionalmente, si mediare pacto se vender el bien mueble con arreglo alCdigo Procesal Civil, artculo 720 y siguientes (Venta Judicial).

Con respecto a la venta extrajudicial, en primer trmino en el acto constitutivo, de la garanta mobiliaria se otorgapoderespecifico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garanta mobiliaria.Ante el incumpliendo del deudor, del cual dejara constancia el acreedor garantizado mediantecartanotarial dirigida al deudor y al representante, o en su caso al constituyente, el acreedor garantizado podr proceder a la venta del bien mueble afectado en garanta mobiliaria , despus de tres das hbiles de recibidala cartanotarial.

Es nula la venta realizada enpreciomenor a las 2/3 partes del valor del bien mueble pactado por las partes, o en su defecto al valor comercial del bien mueble altiempode la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 das siguientes a la venta . Caduca pasando los 15 das (inc. 2). En ningn caso podra suspenderse la venta del bien mueble afecto en garanta mobiliaria, salvo que el deudor cancele el integro de la deuda.

Si el bien mueble estuviese afecto a gravmenes anteriores a la garanta mobiliaria que dio lugar la venta, el representante deber consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe del total de la venta del bien mueble dentro de los tres das hbiles siguientes al cobro del precio.

Si hubiese gravmenes posteriores a la granita mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignara a la orden del Juez el saldo del precio de venta que hubiese despus de haberse hecho cobro el acreedor garantizado.

Si transcurriesen 60 das desde la remisin de la carta notarial al deudor y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podr solicitar su ejecucin conforme al Cdigo Procesal Civil.

Cualquier controversia respecto al monto de la extensin de algunos de los gravmenes, ser resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en va sumarsima, conforme al Cdigo Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto a garanta mobiliaria y bajo responsabilidad.

Se permite la venta por arbitraje (establecido en el artculo 48), la misma que se realiza conforme a la ley de la materia, para lo cual es necesario que las partes suscriban previamente un convenio arbitral o una clusula compromisoria.

OTROS

Conflicto de leyes

Se observa que la segunda disposicin transitoria de la Ley N 28677 LGM, referida alconflictode leyes, seala que en el caso de conflicto de prendas, una constituida alamparode la Ley en comentario y otra derivada de la emisin y endoso de Warrants y Certificados de Depsito, primar esta ltima, por encontrarse las "cosas" materia de la garanta en posesin de unAlmacnGeneral de Depsito.

Esta disposicin vulnera uno de losprincipiosdel derecho registral, en particular, el referido al principio de prioridad en el tiempo, al concederse preferencia, en caso de conflicto de leyes, a las prendasderivadasde la emisin y endoso de Warrants y Certificados de Depsito, frente a las constituidas al amparo de la ley bajo comentario, independientemente del tiempo en que han sido formalizadas. Por ello, la Cmara de Comercio de Lima propone la supresin y consiguiente eliminacin de la segunda disposicin transitoria de la Ley.

Innovaciones

La ley de Garantas Mobiliarias recoge un marco normativo nico que regula la constitucin, alcances, registro y ejecucin de las garantas mobiliarias sobre bienes muebles.

Esta ley permite que se puedan constituir garantas reales sobre cualquier tipo de bienes o derechos que el acreedor y deudor consideren con relevancia econmica (bienes presentes, futuros, ajenos, derechos sobre patentes y marcas, cuentas por cobrar, inventarios, etc).

Asimismo, se establecen en la presente ley requisitos estandarizados para la constitucin de cualquier tipo de garanta, reduciendo los costos de transaccin.La prioridad de un bien mueble dado en garanta mobiliaria est basado en su entrega jurdica y en el principio "primero en el tiempo, primero en el derecho".

LA CREACIN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y EL SISTEMA INTEGRADO DE GARANTAS Y CONTRATOS.

Esta ley permite que ms peruanos puedan acceder al sistema de crditos, con tasas deintersy plazos razonables.Se respeta el derecho de las partes de celebrar conlibertadconvenios respecto a mecanismos alternativos en caso de que el deudor incumpla con sus obligaciones de pago, tal como el pacto comisorio, velando nicamente en contra del abuso de esa institucin.

Se otorga al acreedor garantizado el derecho a recuperar el bien mueble dado en garanta mobiliaria por la forma como convengan las partes, ya sea por va judicial o extrajudicial. Si mediare pacto entre las partes, se resolver con arreglo a lo dispuesto por el Cdigo Procesal Civil (artculos 720 y siguientes).

CONCLUSIONES

En resumen, podemos sealar que las principales innovaciones de la LGM son:La eliminacin de los 16 registros prendarios existentes y su reemplazo por un solo Registro Mobiliario de Contratos.

La creacin del Sistema Integrado de Garantas y Contratos sobre Bienes Muebles, a travs del cual los usuarios podrn acceder a todos los asientos electrnicos que registren las garantas mobiliarias otorgadas.

Se dispone que, salvo pacto en contrario, la garanta no solo comprender la deuda principal (como sucede en la legislacin an vigente), sino tambin otros conceptos, como las penalidades e indemnizacin por daos y perjuicios, as como los intereses, comisiones, gastos, primas deseguropagadas por el acreedor garantizado, costas y costos procesales, gastos de custodia y conservacin del bien.

Se autoriza al acreedor a apropiarse del bien en caso de que el deudor incumpla en el pago de su obligacin, esto es, se permite el pacto comisorio.

En caso de que el acreedor decida apropiarse de los bienes del deudor, deber reembolsarle la diferencia (si es que la hubiera) en un plazo de 10 das; en caso contrario, el deudor podr exigir el pago de una multa no menor de 5 veces la diferencia, ms intereses y gastos.

Se promueve y regula la venta extrajudicial de los bienes garantizados. De esta manera se intenta evitar que el remate de los bienes sea solicitado ante el Poder Judicial.Como garanta para el deudor, se dispone que los bienes no pueden venderse por debajo de las 2/3 partes de su valor.

Por eso concluimos en lo siguiente:

La Ley de la Garanta Mobiliaria reforma integralmente el sistema de garantas reales mobiliarias que opera en nuestro pas con el propsito de crear un sistema eficiente y ordenado que impacte positivamente el mercado financiero nacional.

El Sistema Peruano de garantas mobiliarias se encontraba regulado por diversas normas, cada una con requisitos de constitucin distintos en funcin de sectores econmicos, y un sistema tradicional de registro que haca poco interesante esta garanta para la mayora de acreedores.

La Ley de la Garanta Mobiliaria, tiene por objeto regular la garanta mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

La garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien mueble. En caso de desposesin, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario.

La garanta mobiliaria comprende salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurdico constitutivo.

La Ley de Garanta Mobiliaria crea dos registros: el de bienes muebles para los inscribibles; y el mobiliario de contratos, para los no inscribibles (la que permite afectaciones sin desplazamiento, sin impedir acordar su desposesin).

RECOMENDACIONES

.Es conveniente modificar el artculo 1257 del Cdigo Civil para que guarde concordancia con el orden de prelacin que establece la Ley de la Garanta Mobiliaria, respecto al pago de capital intereses y gastos. Debera modificarse la Ley de la Compensacin por Tiempo de Servicios, aclarando respecto a los fondos que puedan servir de garanta mobiliaria.

ANEXOS IDEAS CENTRALES

1.- Histricamente, la prenda aparece en el campo del derecho antes que la hipoteca. Era natural que as fuera porque responde a una idea simple: la entrega de una cosa en garanta del pago de una deuda. Es tambin la garanta que responde mejor a las necesidades de sociedades primitivas, con deficiente organizacin social y falta de registros. 2.- La garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien mueble. En caso de desposesin, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario. 3.- Con la nueva Ley de la Garanta Mobiliaria todos los bienes muebles podrn ser afectados en garanta y sta ltima gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, especficos o genricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrn ser materia de una garanta mobiliaria.Ley N 28677; Ley de la Garanta Mobiliaria

Ley de la Garanta Mobiliaria LEY N 28677 TTULO I Captulo I disposiciones generales Captulo II Constitucin de la Garanta Mobiliaria TTULO II Captulo I Prelacin de los Acreedores Garantizados Captulo II Inscripcin Registral Captulo III Registro Mobiliario de Contratos y Sistema Integrado de Garantas y Contratos TTULO III Captulo nico Ejecucin de la Garanta Mobiliaria TTULO IV Captulo nico Derecho Internacional Privado TTULO V Captulo I DISPOSICIONES FINALES Captulo II DISPOSICIONES TRANSITORIASCONGRESO DE LA REPUBLICALey de la Garanta MobiliariaLEY N 28677(*) De conformidad con el Artculo 5 del Decreto Supremo del 012-2006-JUS, publicado el 16 junio 2006, los contratos de prendas especiales sin desplazamiento que se hayan formalizado mediante instrumentos de fecha cierta, anteriores a la vigencia de la Ley N 28677, sern inscribibles en el Registro Mobiliario de Contratos o en los Registros Jurdicos de Bienes Muebles de competencia de la SUNARP, segn el caso, debiendo presentarse para su inscripcin al Registro en un plazo mximo de 90 das calendario contados a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo.(*) De conformidad con la Primera Disposicin Transitoria del Decreto Supremo N 013-2006-JUS, publicado el 23 junio 2006, los actos presentados con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo N 013-2006-JUS en el marco de la ejecucin de la presente Ley se aplicarn las tasas contenidas en el Decreto Supremo N 037-94-JUSCONCORDANCIAS: Ley N 28698 (Ley que facilita la constitucin y ejecucin extrajudicial de garantas hipotecarias para programas de viviendas)R. N 142-2006-SUNARP-SN (Reglamento de inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculacin con los Registros Jurdicos deBienes Muebles)R. N 147-2006-SUNARP-SN (Disponen inicio de operaciones del Registro Mobiliario de Contratos)D.S. N 012-2006-JUS (Normas para el Ejercicio de la Funcin Notarial en la formalizacin de actos previstos en la Ley de la Garanta Mobiliariay en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes Muebles)D.S. N 013-2006-JUS (Aprueban Tasas aplicables al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantas y Contratos)R. N 218-2006-SUNARP-SN (Aprueban Reglamento de Saneamiento del Tracto Registral Interrumpido en los Registros Jurdicos de BienesMuebles y modifican el Reglamento General de los Registros Pblicos)R. N 303-2006-SUNARP-SN (Constituyen Comisin Tcnica encargada de estudiar la normativa relacionada con la Garanta Mobiliaria y deproponer modificaciones)R. N 316-2008-SUNARP-SN (Aprueban Directiva Normas que regulan la inscripcin de fideicomisos)R. N 065-2010-SUNAT-A (Aprueban el procedimiento especfico de Garantas de aduanas operativas, IFGRA-PE.13 (versin 3))EL PRESIDENTE DE LA REPBLICAPOR CUANTO:La Comisin Permanente del Congreso de la RepblicaHa dado la Ley siguiente:LA COMISIN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA;Ha dado la Ley siguiente:LEY DE LA GARANTA MOBILIARIATTULO ICaptulo IDisposiciones GeneralesArtculo 1.- mbito de aplicacinLa presente Ley (en lo sucesivo la Ley) tiene por objeto regular la garanta mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.Las disposiciones de esta Ley tambin se aplican a la prelacin, oponibilidad y publicidad de los actos jurdicos a que se refiere el inciso 3 del artculo 32 de la presente Ley.Artculo 2.- Trminos empleados en esta LeyPara los efectos de esta Ley se entiende por:1. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garanta mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier ttulo, la obligacin garantizada.2. Actos inscribibles: los sealados en el artculo 32 de la presente Ley.3. Adquirente: el tercero que por cualquier ttulo adquiere un bien mueble afecto a la garanta mobiliaria.4. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeracin que contiene el Cdigo Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley, tambin se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y dems material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.5. Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garanta mobiliaria conforme a esta Ley.6. Depositario: la persona natural o jurdica que custodia el bien mueble, materia de la garanta mobiliaria.7. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligacin garantizada.8. Das: comprende das calendario y el criterio de cmputo de plazos ser segn el artculo 183 del Cdigo Civil.9. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aqul que por disposicin legal est destinado para la identificacin de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurdicas, se entender que es el Registro nico del Contribuyente (RUC) o aqul que por disposicin legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda segn la ley de su domicilio o su pasaporte.10. Formulario de Inscripcin: aquel en el que consta, para efectos de su inscripcin, la garanta mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por resolucin de la SUNARP.11. Formulario de Cancelacin: aquel en el que consta la cancelacin de la garanta mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelacin en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelacin es tambin aprobado por resolucin de la SUNARP.12. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.13. Garanta mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurdico dentro del mbito de aplicacin de la presente Ley.14. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesin de una persona para su consumo, transformacin, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operacin comercial en el curso ordinario de su actividad econmica.15. Ley: la Ley de la Garanta Mobiliaria.16. Obligacin garantizada: obligacin cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garanta mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurdico dentro del mbito de aplicacin de la Ley.17. Precio de la enajenacin: contraprestacin de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razn de la venta o permuta del bien mueble afectado en garanta. Tambin se considera precio la indemnizacin abonada en virtud de una pliza de seguro.18. Registro correspondiente: es uno de los Registros Jurdicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos, segn se trate de bienes muebles registrados o no registrados.19. Registros Jurdicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurdicos.20. Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantas mobiliarias y dems actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algn Registro Jurdico de Bienes.21. Sistema Integrado de Garantas y Contratos: es el sistema que unificar la informacin existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos as como en todos los Registros Jurdicos de Bienes.22. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos.23. Ttulo valor: segn lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definicin incluye cualquier ttulo expedido en el extranjero que sea considerado un ttulo valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisin.Artculo 3.- Garanta mobiliaria3.1 La garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien mueble. En caso de desposesin, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario.3.2 La garanta mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurdico constitutivo.3.3 El pago derivado de la ejecucin de la garanta mobiliaria se imputar al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.3.4 Puede constituirse garanta mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No ser exigible la indicacin de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado.Artculo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta LeyLa garanta mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles especficos, sobre categoras genricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garanta mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.Pueden ser objeto de la garanta mobiliaria:1. Los vehculos terrestres de cualquier clase.2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.3.Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.4. Los materiales de construccin o procedente de una demolicin si no estn unidos al suelo.5. Los inventarios, estn constituidos por bienes fungibles o no fungibles.6. El saldo de cuentas bancarias, depsitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depsito a plazo en bancos u otras entidades financieras.7. Conocimientos de embarque o ttulos de anloga naturaleza.8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.10. Los crditos, con o sin garanta mobiliaria.11. Los ttulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de crditos o derechos personales, excepto los cheques.12. Los bienes muebles futuros.13. Las plizas de seguro.14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carcter mobiliario.16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carcter personalsimo.19. Las naves y aeronaves.20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.21. Las locomotoras, vagones y dems material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensacin por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depsito.Los bienes muebles inembargables, sealados en el artculo 648 del Cdigo Procesal Civil, no estn afectos a garanta mobiliaria.No pueden afectarse en garanta mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artculo 163 de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros.Tampoco estn afectos a garanta mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los dems sealados en el artculo 20 del Decreto Supremo N 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones.CONCORDANCIAS: R. N 142-2006-SUNARP-SN (Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculacin con los registros jurdicos debienes muebles, el citado reglamento entrar en vigencia el 30 mayo 2006)Artculo 5.- Capacidad para ser acreedor garantizado o deudorPara los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea fsica o jurdica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado.Artculo 6.- Extensin de la garanta mobiliariaLa garanta mobiliaria tendr la extensin, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garanta mobiliaria afectar el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecucin y, eventualmente, el precio de la enajenacin, el nuevo bien mueble que resulte de la transformacin del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, la indemnizacin del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiacin.Artculo 7.- Garantas mobiliarias sucesivasDurante la vigencia de la garanta mobiliaria, el constituyente puede constituir garanta mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garanta.Artculo 8.- Amortizacin de la garanta mobiliariaEl constituyente podr pactar pagos con el acreedor garantizado para disminuir la garanta y usar los bienes, materia de la garanta mobiliaria, para constituir nuevas garantas.Artculo 9.- Garanta mobiliaria sobre ttulos valores representativos del dominio de bienes mueblesCuando se afecte en garanta mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un ttulo valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrconstituir la garanta mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho ttulo valor representa.Artculo 10.- Derechos de posesin, retencin y ventaEl incumplimiento de la obligacin garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesin y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garanta mobiliaria. El acreedor garantizado tendr el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligacin garantizada, conforme a la presente Ley.Artculo 11.- Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositarioEl constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garanta mobiliaria, tendr, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deber abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;2. La obligacin de entregar la posesin del bien mueble dado en garanta mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando ste notifique al constituyente su decisin de proceder a la ejecucin de la garanta mobiliaria;3. La obligacin de conservar el bien mueble afecto en garanta mobiliaria y, consecuentemente, evitar su prdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, daara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garanta mobiliaria, el acreedor garantizado tendr derecho a exigir su entrega en depsito a una tercera persona o proceder a la ejecucin de la garanta mobiliaria conforme al Ttulo III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el deterioro o dao del bien mueble se verificar comparando el estado de conservacin encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artculo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes;4. La obligacin de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garanta mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservacin. Dicha inspeccin no debe perturbar la posesin pacfica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y,5. La obligacin de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicacin, traslado, venta, transformacin o transferencia del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, que no est incorporado en un Registro Jurdico.Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artculo.Artculo 12.- Derechos y deberes del acreedor garantizadoEl acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garanta mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligacin garantizada.Excepcionalmente, el acreedor garantizado podr ejecutar la garanta mobiliaria antes del vencimiento de la obligacin garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garanta mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecucin de la garanta mobiliaria.El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la posesin del bien mueble, tendr la calidad de depositario y deber cuidarlo y mantenerlo en buen estado. Si el acreedor garantizado daara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garanta mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrn derecho a exigir su entrega en depsito a una tercera persona, sin perjuicio de la indemnizacin a que hubiere lugar; el deterioro o dao del bien mueble se verificar comparando el estado de conservacin encontrado con el declarado en el inciso 5 del artculo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes.Si el acreedor garantizado tiene la posesin del bien dado en garanta mobiliaria y ste produce frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibir por cuenta del deudor, y los imputar a los intereses de la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.El acreedor garantizado est obligado a devolver el bien afectado en garanta mobiliaria al constituyente o deudor cuando se cumpla con la obligacin principal garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en garanta mobiliaria, ste ser pagado por el acreedor garantizado, quien slo podr eximirse de esta obligacin, probando que no se perdi o destruy por su culpa. Cuando la prdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor, acaecida despus de extinguida la obligacin principal garantizada, el acreedor garantizado pagar los bienes afectados en garanta mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su devolucin. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehsa el pago de la obligacin garantizada ofrecido por el deudor.Si el acreedor garantizado pierde la posesin del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, puede recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor.Artculo 13.- Persecutoriedad de la garanta mobiliariaLa enajenacin que hiciere el constituyente o el eventual adquirente del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, no perjudicar la plena vigencia de sta.Lo dispuesto en el prrafo anterior no rige cuando el bien mueble afectado en garanta mobiliaria es adquirido en tienda o local abierto al pblico y siempre que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en un Registro Jurdico de Bienes.Artculo 14.- Extensin de la garanta mobiliaria sobre el precio de la enajenacinSi el deudor enajena a ttulo oneroso el bien dado en garanta mobiliaria, sta se extender al precio de la enajenacin mientras permanezca en su posesin o control, sin perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el artculo 13 de la presente Ley.Se presumir que el precio de la enajenacin es resultado de la disposicin o transferencia del bien mueble dado en garanta mobiliaria, salvo que el deudor pruebe lo contrario.Artculo 15.- Extensin de la garanta mobiliaria sobre un nuevo bien muebleSi el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garanta mobiliaria, sta se extender al nuevo bien mueble. El deudor est obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 das y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformacin y las caractersticas del nuevo bien mueble, resultante de la transformacin. En este caso, el acreedor garantizado deber inscribir en el Registro correspondiente la garanta mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantndose la garanta anteriormente constituida.Artculo 16.- Garanta mobiliaria sobre crditosPuede constituirse garanta mobiliaria sobre los crditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garanta mobiliaria.El acreedor garantizado podr solicitar al constituyente de la garanta mobiliaria informacin relativa al proceso de cobro de los crditos dados en garanta mobiliaria.Captulo IIConstitucin de la Garanta MobiliariaArtculo 17.- ConstitucinLa relacin jurdica entre las partes derivada de la garanta mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurdico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligacin.Para que la garanta mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.El acto jurdico constitutivo constar por escrito y podr instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el tlex, telefax, intercambio electrnico de datos, correo electrnico y medios pticos o similares, de conformidad con la Ley N 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo N 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las dems normas aplicables en esta materia.Cuando la garanta mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerir del consentimiento del deudor.Artculo 18.- Constitucin de la garanta mobiliaria sobre ttulos valoresCuando se afecte en garanta mobiliaria ttulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garanta mobiliaria se constituir de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la materia. La presente Ley se aplicar supletoriamente en lo que sea pertinente.Artculo 19.- Contenido del acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliariaEl acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria deber contener como mnimo:1. Los datos que permitan la identificacin, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, as como la firma escrita o electrnica cuando menos del primero.2. En caso de bienes no registrados, la declaracin jurada del constituyente sobre su condicin de propietario del bien mueble afectado en garanta mobiliaria. El constituyente asumir las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaracin.3. El valor del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de comn acuerdo.4. El monto determinado o determinable del gravamen.5. La identificacin y la descripcin del bien mueble afectado en garanta mobiliaria. La descripcin se realizar preferentemente de forma especfica o genrica, segn lo acuerden las partes.6. La descripcin especfica o genrica de la obligacin garantizada, segn lo acuerden las partes.7. El nombre o razn social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.8. La fecha cierta del acto jurdico constitutivo.9. El plazo de vigencia de la garanta mobiliaria. Podr pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.10. La forma y condiciones de la ejecucin del bien mueble afectado en garanta mobiliaria.11. Indicacin de los datos de inscripcin del bien mueble en un Registro Jurdico de Bienes, cuando corresponda.12. Identificacin de los representantes a que se refieren los artculos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.Toda la informacin que antecede deber constar en el formulario de inscripcin correspondiente.Artculo 20.- Garanta mobiliaria preconstituidaPuede preconstituirse la garanta mobiliaria en los siguientes casos:1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.3. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.En los casos mencionados, deber dejarse constancia en el acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria del carcter ajeno o futuro del bien mueble o del carcter futuro o eventual de la obligacin garantizada.Artculo 21.- Eficacia de la garanta mobiliaria preconstituidaLa eficacia de la garanta mobiliaria preconstituida quedar sujeta a las siguientes reglas:1. Tratndose de un bien mueble ajeno, a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.2. Tratndose de un bien mueble futuro, a que el bien mueble llegue a existir.3. Tratndose de una obligacin futura o eventual, a que en efecto se contraiga tal obligacin.Artculo 22.- Prelacin de la garanta mobiliaria preconstituidaPara surtir efectos frente a terceros, la garanta mobiliaria preconstituida deber inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia, los efectos de la garanta mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripcin en el Registro correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble afectado en garanta mobiliaria.Artculo 23.- Falta de perfeccionamiento de la garanta mobiliaria preconstituidaEl deudor o el tercero constituyente, en su caso, sern responsables si la garanta preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea imputable.Artculo 24.- Afectacin de bienes muebles en garanta mobiliaria por constituyente sin derechoSi el constituyente de la garanta mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garanta mobiliaria no tendr efectos frente al propietario.Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algn registro de bienes, o es legtimo poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite la propiedad, la garanta mobiliaria subsistir siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe.TTULO IICaptulo IPrelacin de los Acreedores GarantizadosArtculo 25.- Prelacin con respecto de otros acreedoresLa garanta mobiliaria regulada por esta Ley confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de su inscripcin en el Registro correspondiente.En los procedimientos de disolucin y liquidacin de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige segn el artculo 42, Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal.Artculo 26.- Prelacin con respecto a otras garantas mobiliariasCuando se hubiesen constituido garantas mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de inscripcin en el Registro correspondiente.Artculo 27.- Prelacin con respecto a la cesin de derechosLa inscripcin de la cesin de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garanta, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripcin.La cesin inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesin notificada al deudor cedido.La cesin de derechos, ya sea en propiedad o en garanta, no es legalmente posible si ella est expresamente prohibida en el respectivo ttulo.Artculo 28.- Responsabilidad del acreedor cedenteEl acreedor que habiendo cedido un crdito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.Artculo 29.- Prelacin con respecto a ttulos valoresLo dispuesto en el artculo 26 no rige tratndose de garantas mobiliarias constituidas sobre ttulos valores. En tal caso se aplicar lo dispuesto en la Ley de Ttulos Valores.Artculo 30.- Transmisin del acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliariaEl acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria es transmisible por cualquier forma permitida por la ley. La transmisin del acto jurdico constitutivo debe ser inscrita en el Registro correspondiente para producir efectos frente a terceros. En el caso de que el referido acto sea transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Ttulos Valores.Artculo 31.- Extincin del crdito otorgado en garanta mobiliariaEn el caso de un crdito otorgado en garanta mobiliaria, su eventual extincin por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garanta mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.Captulo IIInscripcin RegistralArtculo 32.- Actos inscribiblesSon inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artculo 4 de esta Ley los siguientes actos:1. La garanta mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificacin o eventual cesin.2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garanta mobiliaria regulada por esta Ley.3. Los actos jurdicos que a continuacin se enumeran, para los efectos de su prelacin, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominacin o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:a. cesin de derechos;b. fideicomisos;c. arrendamiento;d. arrendamiento financiero;e. contratos de consignacin;f. medidas cautelares;g. contratos preparatorios;h. contratos de opcin; e,i. otros actos jurdicos en los que se afecten bienes muebles.Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artculo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurdico de Bienes, stos se inscribirn en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirn en el Registro Mobiliario de Contratos.Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros sern inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecern all luego de que dejen de serlo, a excepcin de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurdico de Bienes, cuyos actos ya inscritos sern trasladados al registro correspondiente.CONCORDANCIAS: D.S. N 013-2006-JUS (Aprueban Tasas aplicables al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantas y Contratos)Artculo 33.- Contenido del asiento electrnicoEl asiento electrnico deber contener:1. Nombre o razn social, documento oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.2. Nombre o razn social, documento oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado.3. Descripcin del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, segn el inciso 5 del artculo 19 de la presente Ley.4. En caso de bienes no registrados, la declaracin jurada del constituyente sobre su condicin de propietario del bien mueble afectado en garanta mobiliaria. El constituyente asumir las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaracin.5. El nombre o razn social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.6. Forma y condiciones de la ejecucin del bien mueble.7. El valor del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de comn acuerdo.8. Monto determinado o determinable del gravamen.9. Fecha cierta del acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria.10. Plazo de vigencia de la garanta mobiliaria inscrita, segn lo sealado en el acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria.11. Datos de inscripcin del bien mueble en un registro de bienes, cuando corresponda.12. Identificacin de los representantes (nombre o razn social, documento oficial de identidad y domicilio) a que se refieren los artculos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.La informacin que antecede deber constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrnico de los otros actos inscribibles.Artculo 34.- Formulario de InscripcinPara la inscripcin de los actos sealados en el artculo 32 de la presente Ley en el Registro correspondiente, tiene mrito suficiente el Formulario de Inscripcin aprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la informacin sealada en el artculo 19. Dicho Formulario tendr carcter de declaracin jurada y deber estar certificado por un notario pblico.Los Formularios de Inscripcin debern incluir la posibilidad de incorporar uno o ms actos inscribibles o bienes objeto de garanta mobiliaria.En la certificacin a la que se refiere el prrafo anterior, el notario pblico verificar bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores. Tratndose de garantas mobiliarias, deber verificar adems que el Formulario de Inscripcin est completo, cumpliendo con todos los requisitos sealados en el artculo 19 de la presente Ley. En el caso de los dems actos inscribibles, verificar el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificacin no supone la evaluacin de la legalidad ni de la validez de la garanta o del acto inscribible.El Formulario de Inscripcin se extender y certificar por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedar en poder del notario, quien lo guardar ycustodiar, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar ser destinado al archivo del Registro correspondiente.CONCORDANCIAS: R. N 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementacin de la Ley de la Garanta Mobiliaria)D.S. N 012-2006-JUS, Art. 1 (Normas para el Ejercicio de la Funcin Notarial en la formalizacin de actos previstos en la presente Ley y en elSaneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes Muebles)Artculo 35.- Uso de medios electrnicosEl Formulario de Inscripcin podr extenderse en medios electrnicos en cuyo caso su suscripcin y certificacin tambin se realizar empleando estos medios. La SUNARP autorizar progresivamente la utilizacin de estos medios electrnicos. En este caso, la presentacin del Formulario de Inscripcin al Registro se realizar mediante su transmisin electrnica.La SUNARP determinar las modalidades de suscripcin y certificacin electrnica a emplearse, as como los canales idneos de transmisin.Artculo 36.- Calificacin registralLa calificacin de legalidad as como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitar nicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripcin y su certificacin. El Registrador deber calificar la representacin invocada, de ser el caso.El Registrador no podr solicitar en ningn caso la presentacin del acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podr exigirse la presentacin de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripcin de los diversos actos inscribibles.Tratndose de bienes muebles registrados, el registrador verificar adems la adecuacin del contenido del Formulario de Inscripcin con los antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el constituyente de la garanta o cualquiera de los otorgantes del acto inscribible podrn presentar ante el Registrador los documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el acto jurdico constitutivo de la garanta o generador del acto inscribible. Tratndose de estos ltimos documentos, el Registrador limitar su calificacin nicamente a lo que sea necesario para adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo.En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible adolece de falta detracto sucesivo u otro defecto subsanable, deber efectuar la anotacin preventiva correspondiente por noventa (90) das tiles, sin necesidad de observar previamente el ttulo. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado dentro del plazo antes sealado, el Registrador proceder a inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la anotacin preventiva. En caso contrario, la anotacin preventiva caducar de pleno derecho. El plazo antes sealado podr ser cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.Cuando el Formulario contenga ms de un acto inscribible o se refiera a ms de un bien mueble y se presente el supuesto previsto en el prrafo anterior, el Registrador efectuar las anotaciones preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultneamente la inscripcin del resto de actos que no adolezcan de defecto alguno.El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a los tres (3) das hbiles, contados a partir de su ingreso al Registro.Cuando el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones previstas en el presente artculo, incurrir en falta administrativa y, en consecuencia, ser susceptible de ser sancionado administrativamente; atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el dao causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal efecto, ser aplicable el procedimiento administrativo disciplinario contra los Registradores regulado por la SUNARP.CONCORDANCIAS: R. N 142-2006-SUNARP-SN, Art. 101 (Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculacin conlos registros jurdicos de bienes muebles, el citado regalmento entrar en vigencia el 30 mayo 2006)D.S. N 012-2006-JUS, Art. 2 (Normas para el Ejercicio de la Funcin Notarial en la formalizacin de actos previstos en la presente Ley y en elSaneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes Muebles)Artculo 37.- Efectos de la inscripcinLos efectos de la inscripcin, efectuada directamente o a partir de una anotacin preventiva que se convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a partir del cual tal inscripcin goza de oponibilidad frente a terceros.Artculo 38.- Presuncin de conocimientoLa inscripcin en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario.Artculo 39.- Responsabilidad por informacin inexactaEl que intencionalmente solicite la inscripcin de un formulario de inscripcin consignando informacin diferente a la del ttulo constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad, ser responsable por los daos que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.Artculo 40.- Discrepancia entre el acto inscribible y el asiento electrnicoSi existiese discrepancia entre el acto jurdico inscribible y la informacin en el asiento electrnico, prevalecer frente a terceros la informacin contenida en este ltimo.El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, ser el que aparezca consignado en el asiento electrnico para efectos de toda notificacin derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrn modificar su domicilio pero dicha modificacin deber constar en el asiento electrnico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP.Artculo 41.- CancelacinEl cumplimiento de la obligacin garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripcin del formulario de cancelacin de inscripcin. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelacin de inscripcin dentro de los 10 das siguientes a la extincin de la obligacin garantizada, el constituyente o el deudor podr recurrir al mecanismo pactado o, a falta de ste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitar esta pretensin como proceso sumarsimo.La inscripcin en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripcin.Se cancelar el asiento electrnico de los actos inscribibles cuando:1. Lo disponga una resolucin judicial.2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garanta mobiliaria, salvo renovacin solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.3. Cuando as lo solicite expresamente el acreedor garantizado.En el caso del inciso 2, se proceder a la cancelacin por la sola verificacin del transcurso del plazo de la vigencia de la garanta mobiliaria u otro acto inscribible.CONCORDANCIAS: R. N 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementacin de la Ley de la Garanta Mobiliaria)Captulo IIIRegistro Mobiliario de Contratos y Sistema Integrado de Garantas y ContratosArtculo 42.- Base de datos del RegistroCrase el Registro Mobiliario de Contratos donde se inscribirn todos los actos a los que se refiere el artculo 32 de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurdico de Bienes, el que estar conformado por una nica base de datos centralizada para todo el pas.CONCORDANCIAS: R. N 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban Plan de Implementacin de la Ley de la Garanta Mobiliaria)Cada acto inscribible da lugar a la extensin de un asiento electrnico independiente.Artculo 43.- Administracin y regulacin del Registro Mobiliario de ContratosLa SUNARP est encargada de la administracin, regulacin y supervisin del Registro Mobiliario de Contratos. Asimismo, la SUNARP dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para su funcionamiento, asegurando que los particulares puedan acceder al mismo a travs de sus sistemas de cmputo.Artculo 44.- Acceso a la informacinCrase el sistema integrado de garantas y contratos sobre bienes muebles, que permitir acceder a todos los asientos electrnicos que registren actos inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros Jurdicos de Bienes.En tal virtud, la SUNARP disear un sistema de ndices que permita efectuar las bsquedas necesarias para obtener el referido acceso.Artculo 45.- Acceso pblico al Registro Mobiliario de Contratos. Publicidad RegistralEl Registro Mobiliario de Contratos ser de acceso pblico. La SUNARP deber permitir acceso remoto a la informacin en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier persona por medio de conexin de Internet y por cualesquiera otros mtodos que las regulaciones establezcan, para la lectura y copiado de las inscripciones de las garantas mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren all inscritos.Asimismo, la SUNARP establecer los mecanismos electrnicos que permitan brindar publicidad certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, as como los certificados que se emitirn para tal efecto.Artculo 46.- Creacin y adecuacin de tasas registralesEstablcese la creacin de tasas para la inscripcin ante el Registro Mobiliario de Contratos y el acceso al Sistema Integrado de Garantas y Contratos, as como la adecuacin de las tasas registrales vigentes en los Registros Jurdicos de Bienes.CONCORDANCIAS: D.S. N 013-2006-JUS (Aprueban Tasas aplicables al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema Integrado de Garantas y Contratos)TTULO IIICaptulo nicoEjecucin de la Garanta MobiliariaArtculo 47.- Venta extrajudicialSi es exigible la obligacin garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garanta mobiliaria en la forma establecida en los prrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garanta mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situacin prevista en el inciso 6, se vender el bien mueble con arreglo al Cdigo Procesal Civil:1. En el acto constitutivo de la garanta mobiliaria se otorgar poder especfico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garanta mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripcin distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo prrafo del artculo 153 del Cdigo Civil ni el artculo 156 del mismo.CONCORDANCIAS: R. N 142-2006-SUNARP-SN, Primera Disp.Comp y Final (Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos y su vinculacin conlos registros jurdicos de bienes muebles, el citado regalmento entrar en vigencia el 30 mayo 2006)2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes (segn el inciso 7 del artculo 33 de la presente Ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 das siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejar constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podr proceder a la venta del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, despus de transcurridos tres das hbiles de recibida la carta notarial.4. Si el bien mueble estuviese afecto a gravmenes anteriores a la garanta mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deber consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres das hbiles siguientes al cobro del precio. Si hubiese gravmenes posteriores a la garanta mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignar a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese despus de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez proceder con arreglo al Cdigo Procesal Civil.5. En ningn caso podr suspenderse la venta del bien mueble afecto en garanta mobiliaria, salvo que el deudor cancele el ntegro de la deuda. Cualquier controversia respecto del monto o de la extensin de alguno de los gravmenes, ser resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la va sumarsima, conforme al Cdigo Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garanta mobiliaria, bajo responsabilidad.6. Si transcurrieran sesenta das desde la remisin de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podr solicitar su ejecucin judicial conforme al Cdigo Procesal Civil. Las partes podrn convenir un plazo distinto.7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuanta de la obligacin garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deber actuar con diligencia y bue