Upload
mgtdf-1
View
251
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
1/106
DERECHO DE SUCESIONES:
UNIDAD TEMTICA N1: Aspectos generales.
1) La sucesin es la transmisin de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelan
sta pueda ejercerlos en su propio nombre.
El CCCN ha definido en su artculo 400 los distintos tipos de sucesores que se reconocen: suceso
universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro, sucesor singularel qu
recibe un derecho en particular. Sucesores son aquellas personas a las cuales se transmiten lo
derechos de otras personas, de modo que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre.
Especies:
a) Sucesin universal y singular:El sucesor universales aquel a quien pasa todo o una parte alcuota del patrimonio de otra persona
El sucesor singulares aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de ot
persona.
b) Sucesin entre vivos y por causa de muerte:
Sucesin entre vivos: la fuente de transmisin es un acto jurdico realizado por el titular del derecho.
Sucesin mortis causa: el hecho jurdico generador de la transferencia de los derechos es la muerte d
su titular.
-Muerte real: articulo 23 de la ley 24193 el fallecimiento de una persona se considerar tal cuando s
verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que debern persistir ininterrumpidamente se
horas despus de su constatacin conjunta: a)ausencia irreversible de respuesta cerebral con prdid
absoluta de conciencia, b) ausencia de respiracin espontanea, c= ausencia de reflejos enceflicos
constatacin de pupilas fijas no reactivas, d) inactividad enceflica corroborada por medios tcnicos y/
instrumentales adecuados a las diversas situaciones clnicas
La muerte se prueba con la partida del registro civil conforme lo establece el art. 96.
-Muerte presunta: la ausencia con presuncin de fallecimiento puede ocasionarse por la ausencia d
una persona sin que se tengan noticias durante tres aos, o cuando se encontraba en el lugar de u
incendio, terremoto, accin de guerra u otro hecho semejante susceptible de ocasionar la muerte
participo de una actividad que implique el mismo riesgo y no se tiene noticias de el por el termino d
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
2/106
dos aos, y si se encontraba en un buque o aeronave naufragado o perdido y no se tuviera noticias d
su existencia por el termino de seis meses.
Fundamentos. Vinculacin con el derecho de familia: todo el derecho sucesorio se basa en la existenc
de la propiedad privada. El traspaso de esa propiedad privada debe efectuarse, a la muerte de stitular, a favor de otras personas. Esta determinacin del heredero puede ser hecha por la ley o por
voluntad del causante a travs de un testament
La sucesin intestada tiene su fundamento en el reconocimiento de los afectos presuntos del causan
y en la proteccin familiar. De all su intima vinculacin con el derecho de familia.
Por el contrario, la sucesin testamentaria reposa en la libre voluntad expresada por el causante en s
testamento, que en nuestro ordenamiento jurdico se encuentra limitada en caso de existir heredero
legitimarios.
Elementos de la sucesin mortis causa: el causante, el heredero, el contenido de la transmisin y la
fuentes de la vocacin sucesoria.
Fuentes de la sucesin mortis causa: el heredero es llamado por la ley o por testamento.
Dentro del llamamiento hecho por la ley, existe un llamamiento imperativo que corresponde a aquello
miembros de la familia a los que la ley les atribuye una porcin de la herencia, de la cual no pueden se
privados salvo causa de desheredacin (herederos forzosos o legitimarios).Existe tambin un llamamiento supletorio que tendr vigencia a falta de herederos forzosos, y a falta d
herederos instituidos por el causante en su testamento. Los herederos llamados supletoriamente s
denominanlegtimos.
En primer lugar hay que verificar si existen herederos designados por la ley que tengan un llamamient
imperativo. A falta de herederos legitimarios, el causante puede designar heredero a quien quiera,
entonces se encuadra dentro de la sucesin testamentaria.
A falta de herederos forzosos y testamentarios vuelve a aplicarse el llamamiento deferido por la ley eforma supletoria y recibirn la herencia los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Clases:
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
3/106
-Sucesin en la persona: surge en el derecho romano, significa que el heredero es el continuador de
persona del causante, y como tal se produce la confusin de patrimonios y la consiguient
responsabilidad personal del heredero por las deudas de la persona muerta.
- Sucesin en los bienes: surge en el derecho germnico, la confusin de patrimonios solo se produc
cuando se haban cancelado todas las deudas del causante no respondiendo el heredero con subienes personales en caso de no alcanzar los bienes hereditarios.
La sucesin como persona: la sucesin no es una persona jurdica. La muerte, apertura y la transmisi
de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo. Un
persona jurdica debe tener un patrimonio propio, pero resulta que los propietarios de los bienes son lo
herederos desde el mismo momento de la muerte del causante. Tampoco tiene un objeto social qu
cumplir y los bienes se administran segn la voluntad de los herederos. Carece de los requisito
esenciales de toda persona jurdica y no puede por s adquirir derechos ni contraer obligaciones.
2) Art. 2278: Heredero y legatario. Concepto. Se denomina herederoa la persona a quien se transmi
la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o u
conjunto de ellos.
Se han establecido dos especies de sucesores: los herederos que tienen un llamamiento que puede se
universal o bien una parte indivisa de la herencia, y los legatarios que tienen un llamamiento particular.
Los herederos desde la muerte del causante tienen todos los derechos y acciones de aquel de mane
indivisa, con excepcin de los que no son transmisibles por sucesin, y continan en la posesin de
que el causante era poseedor, conforme al art. 2280. El heredero cuando es el nico llamado h
adquirido, como efecto de la muerte y la consiguiente apertura de la sucesin, la totalidad de
herencia.
En el caso de coexistir ms de una persona llamada como heredero, a cada uno de ellos corresponder la parte indivisa de la herencia que coincide con su porcin hereditaria, es decir que
herencia se dividir entre la cantidad de herederos y el resultado ser la porcin indivisa que a cad
uno de ellos le corresponde y que se materializara con la particin.
Otra caracterstica del heredero es que responde por las deudas del causante con los bienes qu
reciben o con su valor en caso de haber sido enajenados. El heredero responder con sus propio
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
4/106
bienes por las deudas del causante y por las cargas de la herencia si a) no hubiese hecho el inventar
en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a s
realizacin, b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesin omitiendo su inclusin en el inventario
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio, d) enajena bienes de la sucesin excepto que el acto se
conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
Heredero de cuota: ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fraccin d
la herencia no tienen vocacin a todos los bienes de sta, excepto que deba entenderse que el testado
ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa
las dems disposiciones testamentarias. Si la adicin de las fracciones consignadas en el testament
excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese lmite. Si la suma de las fracciones no cubr
todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legtimos y, a falta de ellos
a los herederos instituidos en proporcin a sus cuotas.
El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fraccin de la herencia que le asign el testador, pero n
tienen vocacin al todo de la herencia. Sin embargo puede suceder que el testador haya dispuesto qu
en caso de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecer la porcin d
heredero de cuota.
La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas del causante y por las cargas hereditarias s
limita a los bienes que recibe o a su valor en caso de haber sido enajenados.
Legatario particular: recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene derecho sobre lo
otros bienes que componen la herencia. El legatario no acrece por sobre el bien legado, salvo que
testador hubiese dispuesto lo contrario.
En cuanto a las deudas del causante, el legatario solo es responsable hasta el valor de lo que recibe
nunca responder con sus propios bienes frente a los acreedores del fallecido.
El legatario tiene derecho al cobro de su legado sobre los bienes de la herencia, con preferencia soblos acreedores de los herederos (2316).
3) Apertura de la sucesin: se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene com
consecuencia la transmisin instantnea de la herencia a los herederos.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
5/106
El art. 2277 establece la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesin y l
transmisin de su herencia a las personas llamadas a sucederlo por el testamento o por la ley.
Diferencia con el juicio sucesorio: La apertura de la sucesin produce la transmisin de los derechos
los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quienes son lo
herederos e inscribir los bienes a su nombre.
Hechos que producen la apertura de la sucesin: la muerte real y la muerte presunta.
Conmoriencia: habr conmoriencia cuando dos o ms personas hubiesen fallecido en un destre com
o en cualquiera otra circunstancia de modo que no se pueda saber cul de ellas falleci primero.
ARTICULO 95.-Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen e
un desastre comn o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
Rgimen sucesorio abierto por presuncin de fallecimiento: (art. 85/86)
Hay tres sucesos que permiten la declaracin de la muerte presunta:
1) la ausencia durante 3 aos sin que se tengan noticias de la persona. (Fecha presuntiva de muerte:
ltimo da del primer ao y medio)
2) en caso de incendio, terremoto, accin de guerra y otro suceso semejante, si no se tuvieren noticia
durante 2 aos (fecha presuntiva de muerte: el da del suceso, el da del trmino medio en que ocurr
el hecho)
3) en caso de encontrarse en un buque o aeronave naufragado o perdido, y del que no se tuviese
noticias durante 6 meses (el ultimo da en que se hayan tenido noticias del buque o de la aeronave).
Previo inventario los herederos recibirn los bienes y estos se inscribirn a su nombre en los registro
con la pre notacin de que no podrn enajenarlos y gravarlos sin autorizacin judicial. Dicha pr
notacin concluir y los herederos podrn disponer libremente de los bienes a los cinco aos del d
presuntivo del fallecimiento o a los ochenta del nacimiento del ausente,
Si este reaparece luego de cesada la pre notacin se le restituirn los bienes que existiesen en estado en que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren, y el precio que se adeudas
de los enajenados, as como tambin los frutos no consumidos
Rgimen sucesorio abierto debido a la ausencia por la desaparicin forzada de personas:
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
6/106
La ley 24.321 que regula la desaparicin forzada de personas permite la declaracin de la ausencia d
aquellas personas cuya desaparicin forzada se hubiera producido con anterioridad al 10 de diciembr
de 1983. Puede ser solicitada por todos aquellos que tuvieren un inters legtimo subordinado a
persona del ausente.
El pedido tramitara por juicio sumario ante el juez civil del domicilio del solicitante o en su defecto el dla residencia del desaparecido. Se fijara como fecha presuntiva de la misma el da que constaba en
denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la ltima noticia fehacient
sobre el desaparecido.
Una vez declarada la ausencia por esta situacin, los efectos sern anlogos a los previstos para
ausencia con presuncin de fallecimiento
3) La transmisin de los derechos tiene lugar en forma instantnea en el momento de la muerte de
causante.
El contenido de la transmisin es la herencia y esta se compone de todos los derechos y obligacione
que formaban el patrimonio del difunto, menos los que se extinguen por causa de muerte.
Los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniale
se transmiten a los herederos.
Los atributos de la personalidad se extinguen con la muerte, lo mismo que los derechos de l
personalidad.
Los derechos de familia se extinguen con la muerte de su titular. Lo mismo ocurre con la calidad d
tutor o curador. Respecto de las acciones de estado de familia, se puede sostener que en principio n
son transmisibles por va sucesoria, sin embargo en algunos casos iniciada en vida por el causante
puede ser continuada por los herederos, y en otros, puede ser promovida por sus sucesores e
determinadas condiciones. Los herederos del causante pueden ser demandados por una accin d
estado.
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, si el contrato previera la incorporacin de lo
herederos del socio, el pacto ser obligatorio para estos y para los socios.En cuanto a los derechos intelectuales, el causante tiene su derecho en forma vitalicia, pero a s
muerte se transmite a los herederos por un lapso determinado (setenta aos).
La transmisin mortis causa requiere la reunin de tres elementos: 1) la apertura de la sucesin; 2)
vocacin sucesoria, y 3) la aceptacin. Solamente cuando se han reunido los tres elementos s
producir y perfeccionara la transmisin hereditaria.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
7/106
5) Ley aplicable. Sistema de la unidad y de la pluralidad sucesoria. Supuesto de particiones plurales.
Unidad y pluralidad: la sucesin a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, s
consideracin a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos. El sistema de unidad de leconsiste en que el derecho de sucesin se regir por una ley nica, cualquiera sea el lugar donde s
encuentren situados los bienes.
El sistema de pluralidad de leyes se configura cuando se rige el derecho de sucesin por la ley del luga
donde se encuentren situados los bienes.
El principio de nuestro cdigo es el de unidad de ley determinada por el ltimo domicilio del causante.
6) Jurisdiccin. Proceso sucesorio. Juez competente. Fuero de atraccin, alcances. Caso del hereder
nico. Prorroga de jurisdiccin en la provincia de Buenos aires.
La jurisdiccin sobre la sucesin corresponde a los jueces del lugar del ltimo domicilio del difunto.
domicilio que tenia el difunto determina el lugar en que se abre su sucesin.
Juicio sucesorio: cuando se inicia el juicio sucesorio, la primera resolucin ordena inscribir el proceso e
el registro de juicios universales, y la constancia que expida el registro informar si ya hay otro
procesos de la misma persona iniciados ante otro juzgado de la misma jurisdiccin. Si se presenta est
caso, resultara imprescindible proceder a la acumulacin de los expedientes.
Dentro de los caracteres del proceso sucesorio se puede sealar que se trata de un juicio voluntario
Se trata de un proceso universal porque tiene por fin trasmitir la herencia considerada como un
universalidad de bienes.
A los fines arancelarios, el juicio se divide en tres etapas: la apertura del proceso sucesorio,
declaratoria de herederos o la aprobacin formal del testamento, y la tercera concluye con la
inscripciones de los bienes a nombre de los herederos o legatarios
Hay que distinguir el juicio sucesorio intestado del testamentario. En ambos, quien solicita la apertude proceso deber justificar su carcter de parte legtima y acompaar la partida de defuncin d
causante. Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deber presentar
cuando estuviese en su poder o indicar el lugar donde se encontrase, si lo supiere. Cuando le causant
hubiese fallecido sin haber testado, deber denunciarse el nombre y domicilio de los herederos
representantes legales conocidos.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
8/106
La calidad de parte legtima se acreditara acompaando las partidas que prueben el vnculo jurdic
familiar existente con el causante.
ARTICULO 2335.-Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determin
el contenido de la herencia, cobrar los crditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas
entregar los bienes.
ARTICULO 2336.-Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde
juez del ltimo domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Seccin 9a, Captulo 3, Ttu
IV del Libro Sext
El mismo juez conoce de las acciones de peticin de herencia, nulidad de testamento, de los dem
litigios que tienen lugar con motivo de la administracin y liquidacin de la herencia, de la ejecucin d
las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisin, de las operaciones de particin, d
la garanta de los lotes entre los copartcipes y de la reforma y nulidad de la partici
Si el causante deja slo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante puede
dirigirse, a su opcin, ante el juez del ltimo domicilio del causante o ante el que corresponde
domicilio del heredero nico.
Fuero de atraccin: todo tramita ante el mismo juez para que no haya sentencias contradictorias
Prrroga de jurisdiccin: si todos los herederos estn de acuerdo, pueden pedir la prrroga d
jurisdiccin.
UNIDAD TEMTICA N2: Capacidad para suceder
1) Para que una persona pueda recibir una herencia, es necesario que tenga capacidad para suceder
que tenga una vocacin hereditaria vigente y no contrariada.
La capacidad para suceder ha sido definida como el conjunto de requisitos que la ley exige para quuna persona pueda ser sujeto pasivo de una transmisin por causa de muerte.
El nuevo cdigo no distingue entre capacidad en general y capacidad para suceder. La regla es
capacidad, y por ende se aplican las normas de la capacidad en general.
El requisito esencial para poder suceder es que la persona llamada a la herencia exista en aque
instante.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
9/106
El comienzo de la existencia humana ocurre con la concepcin (art. 19) y los derechos y obligacione
del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si n
nace con vida se considera que la persona nunca existi. De esto se extrae que el que no ha sid
concebido al momento de la muerte no existe y por ello no puede suceder al causante. No est
permitida la filiacin post mortem porque para someterse a las tcnicas de reproduccin humanasistida se requiere el consentimiento libre, previo e informado de ambos.
ARTICULO 2279.-Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causant
a) las personas humanas existentes al momento de su muert
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vid
c) las nacidas despus de su muerte mediante tcnicas de reproduccin humana asistida, con lo
requisitos previstos en el artculo 56
d) las personas jurdicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por s
testamento.
Se concede capacidad para suceder a la fundacin que no existe al momento del fallecimiento pero qu
se crea como consecuencia de una disposicin testamentaria expresa realizada por el causante en s
testamento.
2) Vocacin sucesoria. Concepto. Fuentes. Especies. Vocacin actual y eventual. Condiciones d
eficiencia. Causas de excusin. Causas limitativas.
La vocacin sucesoria es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a un
persona para que reciba una herencia determinada.
La diferencia que existe entre la capacidad para suceder y la vocacin hereditaria es clara, aquella e
general, y esta es especfica para una sucesin en particular.
Una persona existe y por lo tanto tiene capacidad para suceder a cualquiera, pero solo tendr vocacihereditaria respecto de una persona determinada cuando cuente con un llamamiento hecho por la ley
por el causante en su testamento
Fuentes:
- Voluntad del causante expresada en un testamento valido
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
10/106
- Llamamiento que hace la ley a determinados miembros de la familia del fallido.
Vocacin actual: llamamiento a heredar la totalidad de los bienes
Vocacin eventual: posibilidad de acrecer en base a la universalidad del titular.
Condiciones de eficiencia:
-existencia de la persona al momento de recibir la herencia.
-existencia del sucesor debe ser cierta
-el llamamiento debe subsistir cuando la sucesin se abre.
- es imprescindible que dicha vocacin no se encuentre contrariada.
Causas de exclusin:
a) Renuncia a la herencia: la exclusin por voluntad del llamado a suceder se presenta cuando es
manifiesta de una manera expresa su voluntad de no recibir la herencia. La sucesin se defiere como
el renunciante nunca hubiese sido llamado a la herencia.
b) Indignidad: la exclusin por sentencia judicial tiene lugar cuando ha incurrido en una causal d
indignidad
c) Matrimonio in extremis: art. 2436: la sucesin del cnyuge no tiene lugar si el causante muere dent
de los treinta das de contrado el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el moment
de la celebracin, conocida por el superstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimon
sea precedido de una unin convivencial
d) Divorcio: la sola sentencia de divorcio provoca que los cnyuges no se hereden entre s.
e) Separacin de hecho: art.2437: la separacin de hecho sin voluntad de unirse excluye el derech
hereditario entre cnyuges. La separacin de hecho se concreta con el cese de la vida en comn y
falta de voluntad de unirse que menciona la norma se concreta cuando al menos uno de los cnyuge
no desea continuar con la convivencia. Cualquiera haya sido la causa por la que dejaron de conviv
ninguno de los cnyuges heredara al otro.f) Decisin judicial que pone fin a la convivencia : art.2437 la decisin judicial de cualquier tipo qu
implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cnyuges.
g) Matrimonio extranjero ineficaz en el pas: la validez de un matrimonio contrado en el extranjero s
rige por el derecho del lugar de la celebracin.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
11/106
Es posible sostener que si el matrimonio extranjero se ha celebrado con alguno de los impedimento
dirimentes que reconoce la ley argentina, no podra producir efectos dentro del pas porque se est
afectando el orden publico internacional. Si se pretendiera reclamar la vocacin hereditaria por parte d
cnyuge suprstite de un matrimonio extranjero celebrado existiendo estos impedimentos, el jue
argentino puede negar su eficacia y rechazar la pretensin hereditaria.
Causas limitativas:
En el cdigo existen supuestos en que la vocacin hereditaria resulta contrariada en forma parcial
ms precisamente, se afecta la vocacin sucesoria testamentaria,
Esto quiere decir que si una persona se encuentra imposibilitada de heredar teniendo en cuenta
llamamiento testamentario, esta situacin no le impide que pueda ser llamado por la ley a recibir es
herencia.
La razn que justifica estas restricciones testamentarias se encuentra en que, al tratarse de persona
que mantienen una vinculacin especial con el testador, pueden influir sobre las disposiciones qu
adopte, torciendo su libre voluntad de expresin.
El art 2482 establece: Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testament
a) los tutores y curadores a sus pupilos, si stos mueren durante la tutela o curatela o antes de se
aprobadas las cuentas definitivas de la administraci
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual ha
intervenido;
c) los ministros de cualquier culto y los lderes o conductores espirituales que hayan asistido
causante en su ltima enfermedad
Art. 2483.-Sancin. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder p
testamento son de ningn valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputa
tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cnyuge o convivient
de la persona impedida de sucedeEl fraude a la ley puede ser probado por cualquier medi
Los inhbiles para suceder por testamento que se encuentran en posesin de los bienes dejados por
testador son considerados de mala fe.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
12/106
3) Indignidad: puede ser definida como la exclusin de la herencia decretada contra un heredero
legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa lega
La indignidad puede ser decretada tanto respecto del heredero como de un legatario.
Esta sancin civil tiene como basamento un reproche objetivo formulado por el ordenamiento jurdic
hacia determinadas conductas que han sido consideradas disvaliosas porque implican agresiones menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud, a las afecciones o a la memoria d
causante.
La indignidad debe ser decretada por sentencia judicial porque esta institucin no se aplica de ofic
debido a que debe ser demandada solamente por el legitimado para hacerlo.
Nadie puede ser reputado como indigno aunque la causa se encuentre acreditada si no media acci
del interesado y sentencia condenatoria.
La accin de indignidad no puede ser planteada antes del fallecimiento del causante.
Naturaleza jurdica: no se trata de una incapacidad sino de una causa que contraria la vocaci
sucesoria impidiendo que el heredero retenga la herencia.
Causales de indignidad:
Art. 2281. Son indignos de suceder:
- Inc. a) los autores, cmplices o participes de delito doloso contra la persona, el honor, la integrida
sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cnyuge
conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extincin de la accin penal ni po
la de la pena.
Tiene que haberse tratado de un delito doloso. Abarca tanto a los autores como a los cmplices
tambin a los participes. Antes se requera la condena penal, mientras que ahora el 2281 establec
basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. S
no se ha llegado a esa instancia o la sentencia ha sido absolutoria, de cualquier manera el juez civpodra considerar que el demandado ha incurrido en la causa de indignidad. Todos estos delito
constituyen una afrenta contra la persona del causante pero tambin puede haber recado en otro
miembros de la familia del fallecido.
-Inc. b) los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido. No se aclara si el maltrato tien
que haber sido fsico o mental por lo que cabe concluir que ambas conductas quedan incluidas.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
13/106
-Inc. c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisin o reclusi
excepto que la vctima del delito sea el acusador o su cnyuge o conviviente, su descendiente
ascendiente o hermano , o haya obrado en cumplimiento de un deber legal. No importa el resultado d
la accin penal, si ha mediado sobreseimiento provisional o definitivo, falta de merito, absolucin
condena, porque la causa se configura con la acusacin o denuncia.Inc. d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrid
excepto que antes de ese trmino la justicia proceda en razn de otra denuncia o de oficio. Esta caus
de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes
ascendientes, cnyuge y hermanos del homicida o de su cmplice. Lo que sanciona esta causa es qu
ante el homicidio doloso del causante, su heredero no ponga en funcionamiento el accionar de
justicia para que se investigue el hecho. El plazo para hacer la denuncia es de un mes desde que s
produjo la muerte sin dar alternativa en caso que el sucesible ignorara esta circunstancia. Tampoco ha
obligacin de efectuar la denuncia cuando el autor del homicidio o su cmplice es descendient
ascendiente, cnyuge, hermano de quien pretende ser heredero del causante
Inc. e) los parientes o el cnyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no
hayan recogido en establecimiento adecuado si no poda valerse por s mismo.
Inc. f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su men
edad
Inc. g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental.
Inc. h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o d e
de hacerlo, o lo modifique, as como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan
testamento. En ambos supuestos se ha afectado la libre decisin respecto de la disposicin de su
bienes para despus de su muerte.
Inc. i) los que hayan incurrido en las dems causales de ingratitud que permiten revocar la
donaciones. La donacin aceptada solo puede ser revocada por inejecucin de los cargos, po
ingratitud del donatario, y en caso de habrselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijo
del donante.
Perdn:
ARTICULO 2282.-Perdn de la indignidad. El perdn del causante hace cesar la indignidad.
testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perd
excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
14/106
Accin de indignidad:
Al no operar de pleno derecho, la indignidad solo puede ser decretada por una sentencia judicial.
ARTICULO 2283.-Ejercicio de la accin. La exclusin del indigno slo puede ser demandada despu
de abierta la sucesin, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. Tambin puedoponerla como excepcin el demandado por reduccin, colacin o peticin de herenci
La accin puede ser dirigida contra los sucesores a ttulo gratuito del indigno y contra sus sucesore
particulares a ttulo oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de
causa de indignidad.
Legitimacin activa: al que ocupara el lugar del indigno en la sucesin del causante. No cualquie
interesado podr demandar la indignidad quedando excluidos los deudores de la sucesin porqu
deben abonar su deuda sin que importe quien es el heredero, los acreedores de la sucesin porque s
crdito se satisface con la herencia con total independencia de quienes sean los herederos, los
creedores del heredero, puesto que el fundamento moral que sustenta la indignidad no permite que se
ejercida por vida de subrogacin y los legatarios porque su derecho se circunscribe a reclamar
entrega del legado a quien sea heredero.
Legitimacin pasiva: se puede demandar por indignidad a los herederos y legatarios. Tambin pued
accionarse contra los sucesores a ttulo gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a titu
oneroso de mala fe.
La sentencia que hace lugar a la demanda produce la exclusin del indigno de la herencia del causant
Para hacer efectiva esta sentencia deber modificarse la declaratoria de herederos que se hubies
dictado a favor del indigno o bien dejarse sin efecto la aprobacin del testamento en el que hubiera sid
instituido y resolverse lo que corresponda para asignar la calidad de heredero a quien ha vencido en
accin de indignidad.
Caducidad de la indignidad:Art. 2284: caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres aos desde
apertura de la sucesin, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Corre
desde el da de la muerte del causante respecto de los herederos y con relacin a los legatarios desd
que se hizo entrega del legado.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
15/106
Efectos:
Art. 2285: Admitida judicialmente la exclusin, el indigno debe restituir los bienes recibido
aplicndose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe tambin pagar intereses de las sumas d
dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y
causante renacen, as como las garantas que los aseguraban.
UNIDAD TEMATICA N3: Aceptacin y renuncia de la herencia.
1) En nuestra legislacin no est permitido realizar actos jurdicos sobre la posible herencia de un
persona que todava este viva. Recin con el fallecimiento se abre la posibilidad de expedirse sobre es
herencia. Por ese motivo, el art 2286 ha dispuesto las herencias futuras no pueden ser aceptadas
renunciadas
Derecho de opcin: es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptacin o la renuncia d
una herencia determinada. En realidad al llamado a suceder se le presenta una tercera alternativa, y
que adems de aceptar o repudiar la herencia puede guardar silencio.
ARTICULO 2287.-Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le e
deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opcin
modalidades. La aceptacin parcial implica la del todo; la aceptacin bajo modalidades se tiene por n
hecha.
ARTICULO 2288.-Caducidad del derecho de opcin. El derecho de aceptar la herencia caduca a lo
diez aos de la apertura de la sucesin. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenid
por renunciant
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta
herencia y luego es excluido de sta, corre a partir de la exclusin.
ARTICULO 2289.-Intimacin a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmenque el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes
mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin hab
respondido la intimacin, se lo tiene por aceptant
La intimacin no puede ser hecha hasta pasados nueve das de la muerte del causante, sin perjuicio d
que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derecho
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
16/106
Si el heredero ha sido instituido bajo condicin suspensiva, la intimacin slo puede hacerse una ve
cumplida la condicin.
Fundamento: el fundamento del derecho de opcin esta dado porque el llamado a suceder no s
encuentra obligado a recibir la herencia.Plazo: el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez aos de la apertura de la sucesin. E
heredero que no haya aceptado en ese plazo, se tiene por renunciante.
Transmisibilidad del derecho de opcin: el derecho de opcin es transmisible por causa de muerte. Ant
el fallecimiento de una persona, si muere su sucesible sin haberse expedido, los herederos de est
tendrn el derecho de optar respecto de la primera herencia.
Art. 2290: si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo s
transmite a sus herederos. Si estos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferid
a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones qu
corresponden a este. La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar un
herencia a l deferida, implica tambin la renuncia a esta. Si se renuncia a la herencia del causante, n
se puede aceptar la herencia que se le haba transmitido.
Efecto retroactivo de la opcin: cuando se ha aceptado o cuando han transcurrido los diez aos de
muerte sin haberse expedido se considera que ha sido aceptante o renunciante desde la apertura de
sucesin. Art. 2291 el ejercicio del derecho de opcin tiene efecto retroactivo al da de la apertura d e
sucesin.
Derechos de los terceros interesados: puede haber interesados en conocer si el llamado a suceder va
aceptar o renunciar a la herencia y el plazo es de diez aos, por lo que no resulta atinado que deba
esperar pacientemente el transcurso de ese lapso para saber la situacin en la que aquel quedar. Po
ese motivo el art. 2289 ha contemplado este caso cualquier interesado puede solicitar judicialmentque el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes
mayor a tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondid
la intimacin, se lo tiene por aceptante. La intimacin no puede ser hacha hasta pasados nueve das d
la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias pa
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
17/106
resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condicin suspensiva, la intimacin so
puede hacerse una vez cumplida la condicin.
Dentro de la expresin cualquier interesado deben considerarse incluidos los acreedores del causan
porque necesitan saber a quin reclamarle su crdito, tambin los legatarios porque tienen el derecho
requerir al heredero que se cumpla con su legado, los coherederos porque su situacin frente a herencia depende de la aceptacin o renuncia de los otros llamados en igual grado y los acreedores de
heredero porque podran subrogarse en su derecho cuando se trata de una herencia solvente.
Este interesado debe presentarse judicialmente para que se proceda a realizar la intimacin. El plaz
que debe fijar el juez no debe ser menor de un mes ni mayor de tres meses. En caso de guarda
silencio al vencimiento del plazo, se lo tiene por aceptante porque tuvo la oportunidad expresa d
renunciar y no lo hizo.
2) Aceptacin de la herencia: es el acto voluntario lcito por el cual una persona llamada a sucede
asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero.
A travs de la aceptacin se asume la calidad de heredero y no se adquiere porque la aceptacin tien
efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento que es el momento en que se transmiten los derechos
las obligaciones que componen la herencia. Lo que se produce con la aceptacin es la consolidacin d
la calidad de heredero del llamado a suceder.
La aceptacin es irrevocable.
La asuncin de los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero debe ser tota
ya que esta situacin es indivisible. No se admite que pueda ser aceptante respecto de unos bienes
renunciante de los otros.
Capacidad para aceptar la herencia y situaciones especiales: no hay norma especfica que establezc
la capacidad necesaria para aceptar una herencia.
Debe diferenciarse la capacidad para recibir una herencia (es suficiente existir al tiempo d
fallecimiento), de la capacidad para aceptarla (se tiene que encontrar en condiciones de ejercer por mismo ese derecho)
Especies de la aceptacin: en el cdigo de Vlez la aceptacin de la herencia poda ser simple o baj
beneficio de inventario. La reforma se refiere solo a la aceptacin sin efectuar diferenciaciones.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
18/106
Formas de la aceptacin: art. 2293 la aceptacin de la herencia puede ser expresa o tacita. E
expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento pblico
privado; es tcitasi otorga un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar y que no pued
haber realizado sino en calidad de heredero.
L manifestacin por escrito en la que se asume la calidad de heredero implica la aceptacin expresa dla herencia.
La aceptacin tacita se infiere de la naturaleza del acto llevado a cabo por el sucesible y se supedita
que surja de ese acto la intencin de aceptar y a que solo lo poda haber efectuado en la condicin d
heredero.
ARTICULO 2294.-Actos que implican aceptacin. Implican aceptacin de la herenci
a) la iniciacin del juicio sucesorio del causante o la presentacin en un juicio en el cual se pretende l
calidad de heredero o derechos derivados de tal calida
b) la disposicin a ttulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre
c) la ocupacin o habitacin de inmuebles de los que el causante era dueo o condmino despu
de transcurrido un ao del deces
d) el hecho de no oponer la falta de aceptacin de la herencia en caso de haber sido demandado e
calidad de hereder
e) la cesin de los derechos hereditarios, sea a ttulo oneroso o gratuit
f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuit
g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
Aceptacin forzada de la herencia: se ha definido la aceptacin de la herencia como un acto voluntari
pero al mismo tiempo se hizo la salvedad de un caso en que la calidad de aceptante era impuesta com
sancin.
Ello tiene lugar cuando se presentan las condiciones establecidas en el art. 2295 el heredero qu
oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento
sustraccin. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado a
momento de su restitucin.
Actos que no implican aceptacin:
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
19/106
ARTICULO 2296.-Actos que no implican aceptacin. No implican aceptacin de la herenci
a) los actos puramente conservatorios, de supervisin o de administracin provisional, as como los qu
resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en inters de la sucesi
b) el pago de los gastos funerarios y de la ltima enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto
los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgentc) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos d
familia, hecho con el acuerdo de todos los heredero
d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere
inciso b) o se depositan en poder de un escriban
e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designacin del administrador, si se d
al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artculo; en caso de no poderse hallar comprado
en tiempo til, su donacin a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los heredero
f) la venta de bienes cuya conservacin es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizars
rpidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d
En los tres ltimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a la
obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.
Renuncia de la herencia: es el acto expreso mediante el cual una persona llamada a suceder manifiest
su voluntad de no ser heredera.
Se trata de un acto jurdicoporque tiene por fin extinguir derechos.
Es un acto unilateralporque se perfecciona con la sola voluntad del renunciante, sin que se requier
que la renuncia sea aceptada.
Debe ser expresaporque contraria el llamamiento deferido por la ley o por la voluntad del causante,
por ello, no es posible presumir la intencin de renunciar.
Sin embargo puede inferirse que hay una renuncia tacita cuando el sucesivo guarda silencio durant
diez aos sobre la herencia que le ha sido deferida.
Como luego de la renuncia se considera que el renunciante nunca tuvo un llamamiento a la herenci
tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesin.
Forma de la renuncia: art. 2299 la renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pblic
tambin puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistem
informtico asegure la inalterabilidad del instrumento.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
20/106
Retractacin de la renuncia: la renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad d
renunciante, quedando emplazado como aceptante.
ARTICULO 2300.-Retractacin de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia e
tanto no haya caducado su derecho de opcin, si la herencia no ha sido aceptada por otros heredero
ni se ha puesto al Estado en posesin de los bienes. La retractacin no afecta los derechos adquiridopor terceros sobre los bienes de la herencia.
Efectos de la renuncia: ARTICULO 2301.-Efectos de la renuncia. El heredero renunciante e
considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derech
de representacin en los casos en que por este Cdigo tiene lugar.
Si hay coherederos del renunciante estos vern acrecida su porcin hereditaria y si fueran llamado
herederos de un grado posterior, vern actualizado su derecho a la herencia.
Accin de los acreedores del renunciante: ARTICULO 2292.-Accin de los acreedores del heredero.
el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, stos pueden hacerse autoriz
judicialmente para aceptarla en su nombr
En tal caso, la aceptacin slo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta l
concurrencia del monto de sus crditos.
3) Cesin de la herencia:
El contrato de cesin de herencia puede ser definido como aquel por el cual el heredero, cedente
transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurdica, herencia o una cuot
parte de ella, sin consideracin especial de los elementos singulares que la componen.
La cesin de la herencia es un contrato bilateral, lo que implica un acuerdo de voluntades entre
cedente y el cesionario.
El momento oportuno para hacer el contrato de cesin de la herencia comienza a partir de la muerte de
causante. Este contrato podr otorgarse mientras los bienes hereditarios se encuentren indivisos, edecir que luego de la particin ya no podr celebrarse la cesin de la herencia.
Caracteres:
-Contrato consensual; porque resulta suficiente el acuerdo de voluntades sin que se requiera
tradicin de los bienes para su perfeccionamiento.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
21/106
-Traslativo de derechos; porque los derechos sobre la herencia pasan del cedente al cesionario.
-Formal, porque se requiere su instrumentacin mediante escritura pblica.
-Oneroso o gratuito, segn que se perciba una contraprestacin o se trate de una liberalidad.
-Aleatorio; porque no se hace un detalle de los bienes, derechos y obligaciones que se ceden y
incertidumbre acerca de su contenido es el riesgo que se asume al contratar, tal como se explicita madelante.
Forma: el art. 1618 referido a la cesin de derechos exige en su inc. a) que se haga por escritur
pblica la cesin de derechos hereditarios. Corrobora lo expuesto el art. 2302 inc. b) que da po
sentado que se debe hacer por escritura pblica al sostener que la cesin tiene efectos respecto d
otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pblica se incorpora a
expediente sucesorio.
Contenido: la cesin de la herencia se refiere a un contenido patrimonial y no implica en ningn caso
transmisin de la calidad de heredero.
Este contenido patrimonial est formado por la herencia o por una parte indivisa de ella.
Art. 2304 el cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondanal cedente en la herenci
Asimismo, tiene derecho de participar en el valor integro de los bienes que se gravaron despus de
apertura de la sucesin y antes de la cesin, y en el de los que en el mismo periodo se consumieron
enajenaron, con excepcin de los frutos percibidos.
El cesionario debe recibir los bienes en el estado en que se encontraban al momento del fallecimient
puesto que las alteraciones que ellos puedan haber sufrido como consecuencia del accionar d
heredero no se incluyen dentro de la cesin.
Si se grav un bien o se consumieron o enajenaron, se le debe integrar al cesionario el valor que esto
bienes tenan al momento del fallecimiento.
No quedan percibidos dentro de la cesin los frutos percibidos porque pertenecen al cedente.
Art. 2303.-Extensin y exclusiones. La cesin de herencia comprende las ventajas que pueden resultaulteriormente por colacin, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por
caducidad de sta
No comprende, excepto pacto en contrari
a) lo acrecido con posterioridad en razn de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
22/106
la exclusin de un cohereder
b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesin;
c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honorfica
retratos y recuerdos de familia.
Efectos: ARTICULO 2302.-Momento a partir del cual produce efectos. La cesin del derecho a un
herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efecto
a) entre los contratantes, desde su celebraci
b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pblica s
incorpora al expediente sucesori
c) respecto al deudor de un crdito de la herencia, desde que se le notifica la cesin.
Efectos entre las partes: el cedente debe entregar al cesionario los bienes hereditarios que s
encuentran en su poder en la medida del derecho cedido.
Si la cesin ha sido onerosa, el cedente responde por la eviccin respecto de su calidad de heredero
de la parte indivisa que le corresponde en la herencia.
Si la cesin ha sido gratuita, el cedente solo responde en los casos en que el donante es responsable.
La cesin no produce efecto alguno sobre la extincin de las obligaciones causadas por confusin.
El cesionario tiene el deber de entregar lo comprometido segn las condiciones del contrato a meno
que se haya tratado de una cesin gratuita.
El cesionario es responsable por las deudas del causante y por las cargas de la herencia solo hasta
valor de los bienes que corresponden a la parte indivisa cedida.
Cuando el heredero cedente ha abonado esas obligaciones, el cesionario debe reintegrarle lo pagado.
Efectos respecto de terceros: el deudor debe abonar a los herederos y por ello, cuando uno de estos h
cedido su derecho a la parte indivisa de la herencia, para que le sea oponible al deudor, tal cesin deb
serle notificada.
UNIDAD TEMTICA N4: Derechos y obligaciones del heredero
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
23/106
1) Investidura de la calidad de heredero: es el reconocimiento pblico del ttulo de heredero que s
puede lograr: de pleno derecho, o por decisin judicial. La institucin tiene un fin publicitar
incuestionable.
-Investidura de pleno derecho: se adquiere por el solo fallecimiento del causante.ARTICULO 2337.-Investidura de pleno derecho. Si la sucesin tiene lugar entre ascendiente
descendientes y cnyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el da de la muer
del causante, sin ninguna formalidad o intervencin de los jueces, aunque ignore la apertura de
sucesin y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles qu
correspondan al causante.No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrable
su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoriajudicial de herederos.
Investidura judicial: ARTICULO 2338.-Facultades judiciales. En la sucesin de los colaterale
corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carcter de tales, prev
justificacin del fallecimiento del causante y del ttulo hereditario invocad
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaracin de validez formal d
testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer prrafo del artculo 2337.
En la sucesin de los colaterales hasta el cuarto grado, la investidura corresponde al juez
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la validez formal del testamento.
En las sucesiones sin testamento, la investidura es por declaratoria de herederos, en la
testamentarias por la declaracin de validez formal del testamento.
2) La declaratoria de herederos: es la resolucin judicial mediante la cual se reconoce la condicin d
herederos llamados por la ley.
Resulta imprescindible lograr la declaratoria de herederos a favor de quienes ostentan la posesi
hereditaria de pleno derecho cuando han quedado bienes inmuebles o muebles registrables parproceder a la registracin de los bienes a nombre de los nuevos titulares.
-Diligencias previas: Para la promocin del juicio sucesorio intestado es necesario acreditar
fallecimiento real o presunto del causante. Deber acompaarse el acta de defuncin y copia de
sentencia que declara la muerte presunta o su desaparicin forzada. Deber, adems, demostrarse
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
24/106
legitimacin para promoverlo, estando sta en cabeza de los miembros de la familia llamados por la le
a recibir la herencia.
ARTICULO 2340:.-Sucesin intestada. Si no hay testamento, o ste no dispone de la totalidad de lo
bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otro
herederos.Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone
citacin de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejado
por el causante, por edicto publicado por un da en el diario de publicaciones oficiales, para qu
lo acrediten dentro de los treinta das.
En la provincia de Bsas, tambin se libra oficio al Colegio de escribanos, y al registro de testamentos,
al IPS para que se deje de de pagar las jubilaciones y pensiones por la muerte del causante.
Luego de cumplidos esos requisitos, se dicta la declaratoria de herederos.
-Forma de la declaratoria de herederos: en esta resolucin judicial se est determinando con claridad
certeza quienes son los herederos que la ley llama y que han acreditado su vnculo para recibir
sucesin del causante.
Si bien se trata de una sentencia, no hay obstculo para que sea luego modificada. La declaratoria d
herederos se dicta sin perjuicio de terceros y cualquier pretendiente podr promover demand
impugnando su validez o exactitud para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con l.
Entre aquellos herederos que han tramitado conjuntamente el proceso sucesorio o que se ha
reconocido expresamente la calidad de tales, la declaratoria ser definitiva y no podr ser modificada.
A partir de esta resolucin, los que all figuren, han quedado investidos en la calidad de herederos.
Declaracin de validez formal del testamento: dentro del juicio sucesorio testamentario tambin hay un
resolucin de trascendencia y esta es la que aprueba el testamento en su aspecto formal.
Dentro de este proceso, ser necesario acreditar el fallecimiento del causante y presentar el testamen
que se pretenda hacer valer.ARTICULO 2339..-Sucesin testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto pblico, deb
presentrselo o indicarse el lugar donde se encuentr
Si el testamento es olgrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura
estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobacin de la autenticida
de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligrfica. Cumplidos estos trmites, el jue
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
25/106
debe rubricar el principio y fin de cada una de sus pginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si alg
interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolizacin no impide qu
sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
La aprobacin formal del testamento implica conferir la posesin hereditaria a los herederos incluidoen l.
3) Accin de peticin de herencia: es la accin de peticin de herencia es la accin que tiene u
heredero para desplazar a otra persona que tambin invoca la calidad de heredero o para concurrir co
ella en la sucesin del causante y obtener la entrega de la herencia.
ARTICULO 2310.-Procedencia. La peticin de herencia procede para obtener la entrega total o parci
de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que est
en posesin material de la herencia, e invoca el ttulo de heredero.
La disputa se centra entre dos personas que invocan la calidad de heredero y una de ellas, el acto
tiene un derecho preferente o igual a la herencia respecto del otro.
El requisito esencial de la accin de peticin de herencia es que se discuta quien es el autentic
heredero del causante.
El proceso en el que se discuta la peticin de herencia del que resultar la calidad de heredero deb
tramitar ante el juez que interviene en el proceso sucesorio. La peticin de herencia debe tramitarse po
un juicio separado e independiente pero ante el mismo juez que entiende en la sucesin.
Legitimacin activa y pasiva: distintos supuestos: la accin de peticin de herencia corresponde a
persona que tiene un mejor o igual derecho que quien ostenta hasta ese momento la calidad d
heredero y en su contra deber accionarse.
Supuestos:
a) Pariente de un orden ms prximo contra pariente de un orden ms lejano.
b) Dentro del mismo orden, pariente de grado ms prximo contra pariente de grado ms lejanoc) Dentro del mismo orden, pariente de igual grado
d) Pariente de orden subsiguiente o grado ms lejano contra pariente de orden preferente o grado m
cercano
e) Heredero de llamamiento prioritario contra heredero con llamamiento supletorio
f) Heredero testamentario contra legitimario
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
26/106
g) Heredero testamentario posterior contra heredero testamentario anterior
h) Heredero con llamamiento supletorio contra heredero testamentario
i) Cesionario de la herencia
j) Acreedor del heredero con llamamiento preferente o mejor derecho
k) Heredero del heredero
Medidas cautelares:
El heredero ha recibido la transmisin de los derechos sobre la herencia desde la misma muerte d
causante y puede disponer de ellos sin ninguna limitacin.
Para evitar ese riesgo, es necesario requerir al iniciar la accin de peticin de herencia la adopcin d
medidas cautelares que tiendan a impedir los actos de disposicin del accionado respecto de los biene
hereditarios.
El cdigo procesal civil y comercial de la nacin ha admitido expresamente la procedencia del embarg
preventivo para la accin de peticin de herencia.
El efecto inicial de la sentencia que hace lugar a la accin de peticin de herencia esla determinaci
de la persona que tiene el carcter de heredero del causante. El efecto siguiente es la restitucin de lo
bienes que integran la herencia al heredero declarado en la sentencia.
ARTICULO 2312.-Restitucin de los bienes. Admitida la peticin de herencia, el heredero aparen
debe restituir lo que recibi sin derecho en la sucesin, inclusive las cosas de las que el causante er
poseedor y aquellas sobre las cuales ejerca el derecho de retenci
Si no es posible la restitucin en especie, debe indemnizacin de los dao
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente est equiparado a ste e
las relaciones con el demandante.
Como consecuencia de esta disposicin, el heredero real debe quedar en la misma situacin respec
de los bienes que hubiera tenido si no existiese el heredero aparente.
No solo debe restituir los bienes hereditarios, sino tambin los que el causante estaba poseyendo adems aquellos que hubiera mantenido en virtud de ejercer el derecho de retencin.
La responsabilidad del heredero aparente frente al heredero real no se agota con la entrega de lo
bienes que componen la herencia, sino que tambin debe resolverse el alcance de sus deberes seg
haya sido buena o mala fe.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
27/106
El heredero aparente es considerado poseedor de mala fe cuando conoce o debi conocer la existenc
de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.
4) Heredero aparente:
Es aquel que, ostentando tal calidad, resulta vencido en una accin de peticin de herencia.
Efectos de los actos de administracin realizados por el heredero aparente:
El heredero aparente puede haber realizado actos de administracin y eventualmente de disposici
sobre los bienes de la herencia sin haber tenido en definitiva derecho para efectuarlo porque no s
trataba del heredero real.
ARTICULO 2315.-Actos del heredero aparente. Son vlidos los actos de administracin del herede
aparente realizados hasta la notificacin de la demanda de peticin de herencia, excepto que hay
habido mala fe suya y del tercero con quien contrat
La regla es que los actos de administracin son validos haya habido buena o mala fe del herede
aparente. Solo quedan sin efecto cuando el heredero aparente de mala fe se pusiera de acuerdo con
tercero que conoca que el derecho de aquel se encontraba cuestionado.
Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herenci
tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.
Si el heredero aparente ha pagado deudas del causante con bienes hereditarios, ha realizado actos d
administracin que son regulares y nada cabe objetar sobre ese proceder.
Actos de disposicin:
Es preciso distinguir los realizados a ttulo gratuito de los onerosos.
Cualquier acto de disposicin a ttulo gratuito realizado por el heredero aparente, ya sea sobre biene
muebles o inmuebles, no es vlido y puede ser cuestionado por el heredero real.
Los actos de disposicin a titulo oneroso que realiza el heredero aparente tienen varios condicionante
para que sean validos.Artculo 2315:Son tambin vlidos los actos de disposicin a ttulo oneroso en favor de terceros qu
ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que lo
derechos de ste estn judicialmente controvertidos
En principio los actos de disposicin sern vlidos si el tercer contratante es de buena fe porque n
conoca que el heredero aparente poda perder esa condicin.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
28/106
Para que el acto de disposicin sobre bienes registrables sea valido tiene que haber sido oneroso,
heredero aparente tiene que haber obtenido una declaratoria de herederos a su favor o la aprobaci
formal de testamento en el que fue instituido y el tercer adquiriente tiene que ser de buena fe.
En caso de haber sido realizado un acto de disposicin en forma valida, el heredero aparente de buen
fe debe restituir al heredero real el precio recibido mientras que el de mala fe, debe indemnizar todperjuicio que le haya causado.
UNIDAD TEMTICA N4: Responsabilidad de los sucesores
ARTICULO 2316.-Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesin,
los legatarios tienen derecho al cobro de sus crditos y legados sobre los bienes de la herencia, co
preferencia sobre los acreedores de los herederos.
El fundamento de esta preferencia se encuentra en que el acreedor que contrato con el causante tuv
en cuenta su solvencia para conceder el crdito y esta situacin de hecho no puede resultar agravad
por la muerte del deudor cuando su heredero es insolvente y sus propios acreedores pretenden ejecuta
bienes hereditarios.
Esta preferencia puede ser requerida por los acreedores de causante, por los acreedores por cargas d
la sucesin y por los legatarios.
Las cargas de la sucesin son deudas que se han originado como consecuencia del fallecimiento d
causante como los gastos funerarios, y los que corresponden a la conservacin, liquidacin y divisi
de los derechos respectivos, inventarios, tasaciones, etc. A ellos deben agregarse los gastos que s
devenguen como consecuencia de la tramitacin del juicio sucesorio como la publicacin de edictos, lo
honorarios de protocolizacin del testamento olgrafo, los honorarios del administrador, d
inventariador, del tasador, de los profesionales intervinientes, del partidor, del albacea, etc.
Los legatarios tambin gozan del derecho de cobro preferente.
La preferencia se ejerce respecto de los acreedores personales del heredero y no tiene trascendencia
estos gozan de un crdito privilegiado o no, porque esa situacin no los coloca en una mejor situaci
con relacin a los bienes de la herencia.La preferencia recae sobre los bienes que componen la herencia del causante.
Queda claro que este derecho no podr ejercerse en la medida en que se hubieran confundido lo
bienes hereditarios con los bienes personales del heredero, ya que esta imposibilidad de identificar s
origen extingue la posibilidad de ejercer la preferencia.
La preferencia se otorga solo a favor de quien la ha solicitado.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
29/106
Si se han satisfecho los crditos contra el causante, los que correspondan a las cargas de la sucesin
los legados, el resto de los bienes se incorpora al patrimonio de los herederos y sus acreedores podr
cobrar no solo sobre sus bienes personales, sino tambin sobre los que ha recibido por herencia.
ARTICULO 2317.-Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legadode la sucesin slo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso d
pluralidad de herederos, stos responden con la masa hereditaria indivisa.
ARTICULO 2318.-Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas,
legatario slo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aqulla hasta el valor de lo
bienes recibidos, sin perjuicio de la accin subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otro
legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.
Preferencia de los acreedores sobre los legatarios: primero cobran los acreedores del causante y lueg
los legatarios.
ARTICULO 2319.-Accin contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen accin contra lo
legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta accin caduca al ao contado desde el da en qu
cobran sus legados.
Como el objeto del legado forma parte de la herencia, cuando se ha entregado al legatario antes d qu
fuera saldado un crdito contra el causante, el acreedor tiene esta accin contra el legatario pa
cobrarse con el bien legado o con su valor.
Nunca podr el acreedor pretender el cobro sobre bienes personales del legatario ya que s
responsabilidad se limita al valor del objeto legado.
La accin del acreedor del causante contra el legatario caduca al ao de haberse cumplido con
legado porque su inaccin durante ese lapso consolida la propiedad del legado en cabeza del legatario
Reembolso: Artculo 2320: El heredero o legatario que paga una porcin de las deudas o de lo
legados superior a su parte tiene accin contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso dexcedente, y hasta el lmite de la parte que cada uno de ellos deba soportar personalmente, incluso e
caso de subrogacin en los derechos del que recibe el pago.
Responsabilidad con los propios bienes: Artculo 2321:Responde con sus propios bienes por el pag
de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero qu
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
30/106
a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intima
judicialmente a su realizaci
b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesin omitiendo su inclusin en el inventari
c) exagera dolosamente el pasivo sucesori
d) enajena bienes de la sucesin, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a masa.
Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero: ARTICULO 2322.-E
los casos previstos en el artculo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del hereder
cobran segn el siguiente rang
a) por los crditos originados antes de la apertura de la sucesin, con preferencia respecto de lo
acreedores del causante y de los legatario
b) por crditos originados despus de la apertura de la sucesin concurren a prorrata con lo
acreedores del causante.
UNIDAD TEMTICA N5: Indivisin hereditaria
1) La indivisin hereditaria es el estado de la herencia que se configura cuando existe ms de u
heredero.
La caracterstica esencial para la existencia de la indivisin es que a la herencia sea llamado ms de u
heredero. Si queda un solo heredero, este es el nico y exclusivo propietario de todos los biene
dejados por el causante a su muerte, y en tal caso, no existe la comunidad hereditaria.
El estado de indivisin es el conjunto de bienes que conforman el acervo.
El lmite temporal del estado de indivisin va desde la muerte del causante, hasta el momento de l
particin (art. 2323)
2) Indivisiones forzosas. Imposicin por testamento:
Art. 2330.-Indivisin impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, au
legitimarios, la indivisin de la herencia por un plazo no mayor de diez ao
Puede tambin disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber heredero
menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayora de eda
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
31/106
a) un bien determinad
b) un establecimiento comercial, industrial, agrcola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituy
una unidad econmic
c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionist
En todos los casos, cualquier plazo superior al mximo permitido se entiende reducido a stEl juez puede autorizar la divisin total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un cohereder
cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
Acuerdo entre herederos:
ARTICULO 2331.-Pacto de indivisin. Los herederos pueden convenir que la indivisin entre ello
perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez aos, sin perjuicio de la partici
provisional de uso y goce de los bienes entre los copartcipe
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representante
legales o con la participacin de las personas que los asisten requiere aprobacin judicia
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al trmino del anteriormente establecid
Cualquiera de los coherederos puede pedir la divisin antes del vencimiento del plazo, siempre qu
medien causas justificadas.
Para que la indivisin tenga lugar tiene que ser pactada entre todos los herederos, se exige
unanimidad.
El pacto de indivisin puede ser realizado sobre toda la herencia o sobre una parte de ella, sin qu
exista restriccin alguna al respecto
No hay obstculo para que se acuerde la indivisin y al mismo tiempo los herederos pacten la divisi
provisional de uso y goce de los bienes. Esto significa que han convenido que los bienes quede
indivisos, pero el uso exclusivo de bienes determinados recaer en cabeza de los herederos tal com
resulta del acuerdo.
Aunque el pacto se encuentre vigente porque todava no ha vencido el plazo, cualquier heredero puedrequerir la particin cuando medien causas justificadas.
Oposicin del cnyuge:
Art. 2332.-Oposicin del cnyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercia
industrial, agrcola, ganadero, minero o de otra ndole que constituye una unidad econmica
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
32/106
o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cnyuge suprstite que ha adquirido
constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la socieda
puede oponerse a que se incluyan en la particin, excepto que puedan serle adjudicados en su lote
Tiene el mismo derecho el cnyuge que no adquiri ni constituy el establecimiento pero que particip
activamente en su explotaciEn estos casos, la indivisin se mantiene hasta diez aos a partir de la muerte del causante, per
puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cnyuge sobreviviente hasta su fallecimient
Durante la indivisin, la administracin del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o accione
corresponde al cnyuge sobrevivient
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisin antes d
plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad econmica que justifican la decisi
El cnyuge suprstite tambin puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de lo
cnyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente co
fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la particin, mientras l sobreviva, excepto qu
pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos slo pueden pedir el cese de la indivisin si
cnyuge suprstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para su
necesidades.
Oposicin de un heredero:
Art. 2333.-Oposicin de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artcu
2332, un heredero puede oponerse a la inclusin en la particin del establecimiento que constituye un
unidad econmica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotacin d
la empresa.
Solo puede ser objeto de oposicin a la particin por parte de un heredero un establecimiento qu
constituya una unidad econmica. Tiene que haber participado activamente en la explotacin de
empresa desde antes de la muerte del causante, poniendo de manifiesto que cuando su actuacin eposterior a ese hecho no podr formular la oposicin.
Oponibilidad frente a terceros y derecho de los acreedores:
Art. 2334: ser oponible a terceros, la indivisin autorizada por los artculos 2330 a 2333 que incluy
bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivo
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
33/106
Durante la indivisin, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni un
porcin ideal de ste, pero pueden cobrar sus crditos con las utilidades de la explotaci
correspondientes a su deudo
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de su
crditos sobre los bienes indivisos.
2) Inventario: plazo y forma. Requisitos. Pluralidad de herederos:
En todo proceso sucesorio deben individualizarse los bienes que componen la herencia. Es
determinacin se puede hacer de dos maneras, mediante la faccin de un inventario, o por la denunci
que hagan los propios herederos.
Inventario: consiste en la descripcin detallada de los bienes hereditarios, individualizndolo
debidamente y haciendo mencin de los datos registrales que correspondan en su caso. Sin embarg
para que este documento cumpla acabadamente con el fin que persigue debe contemplar tambin la
deudas que gravan la herencia.
Art. 2341.-Inventario. El inventario debe hacerse con citacin de los herederos, acreedores y legatario
cuyo domicilio sea conocid
El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios haya
intimado judicialmente a los herederos a su realizacin.
El inventario se confeccionara mediante un acta notarial y all se deber dejar constancia de la
observaciones o impugnaciones que formulen los interesados, y de la negativa de alguno de lo
comparecientes a firmar el instrumento.
La intimacin para realizar el inventario debe ser realizada en forma judicial. El momento oportuno pa
hacer la intimacin comienza cuando los herederos han aceptado la herencia y puede ser llevada
cabo hasta que los derechos de los acreedores y legatarios prescriban. Quienes pueden realizar
intimacin son los acreedores del causante y los legatarios.Cuando hubiera ms de un acreedor y legatario la intimacin efectuada por uno solo de ellos, benefic
a los dems.
La intimacin debe ser efectuada a cada uno de los herederos porque la obligacin de hacer e
inventario es individual y su omisin trae consecuencias jurdicas para el heredero remiso. Sin embarg
como el inventario se realiza con citacin de los coherederos, cuando uno de ellos lo ha efectuado, lo
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
34/106
restantes podrn adherirse a l siempre que tal manifestacin se concrete dentro del plazo lega
establecido.
La falta de confeccin del inventario dentro el plazo de tres meses de haber sido intimado judicialment
por parte interesada, trae como consecuencia que el heredero responder con sus propios bienes po
las deudas del causante y las cargas de la herencia.
La realizacin de un inventario requiere la intimacin judicial por parte interesada, la intervencin de u
escribano y el cumplimiento de los plazos legales. Por ese motivo el art. 2342 permite suplirlo por
denuncia de bienes: por la voluntad unnime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventar
puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido po
acreedores o lo imponga otra disposicin de la ley.
3) Avalo. Impugnaciones. Retasa:
Adems de la necesaria descripcin del activo y del pasivo de la herencia, resulta imprescindible qu
los bienes hereditarios sean valuados ya que, de lo contrario, ese cotejo no permitira conocer co
exactitud la situacin patrimonial que debe enfrentar el heredero. Por ello, el paso siguiente es el avalu
de los bienes inventariados.
Valuar un bien significa adjudicarle un precio en dinero.
Art. 2343.-Avalo. La valuacin debe hacerse por quien designen los copropietarios de la mas
indivisa, si estn de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa
juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la poca ms prxima posible
acto de particin.
Las normas procesales determinan que el tasador ser nombrado a propuesta de la mayora de lo
herederos o en su defecto por el juez.
Existen diferencias entre una norma y otra ya que el art. 2343 exige la unanimidad de los heredero
capaces para designar al tasador, mientras que la norma procesal requiere voluntad de la mayora.
pesar de esta diferencia debe prevalecer la norma de fondo, ya que tiene aplicacin para todo el pas constituye una disposicin bsica que los ordenamientos adjetivos no pueden desconocer.
En caso de no contarse con la unanimidad o bien cuando existe algn heredero que no es plenament
capaz, la eleccin del tasador recae en el juez. Tambin se ha fijado el momento en que deben se
valuados los bienes, el tasador deber determinarlos en la fecha ms prxima posible al acto de
particin.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
35/106
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
36/106
Art. 2325.-Actos de administracin y de disposicin. Los actos de administracin y de disposici
requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o
terceros un mandato general de administraci
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotacin normal de los biene
indivisos y para la contratacin y renovacin de locacioneSi uno de los coherederos toma a su cargo la administracin con conocimiento de los otros y s
oposicin de ellos, se considera que hay un mandato tcito para los actos de administracin que n
requieren facultades expresas en los trminos del prrafo anterior.
Art. 2326.-Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representacin de ot
que est ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestin de negocios.
Art. 2327.-Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de u
coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el inters comn, entr
ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de ttulos valores, acciones o cuotas societarias,
percepcin de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario
consentimiento de los dems sucesores, si la negativa de stos pone en peligro el inters com
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles,
atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de stas.
Cualquier heredero est legitimado para llevar adelante medidas urgentes. El requisito es
autorizacin judicial.
Art. 2328.-Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme
su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartcipes. Si no hay acuerdo ent
los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el jue
El copartcipe que usa privativamente de la cosa indivisa est obligado, excepto pacto en contrario, satisfacer una indemnizacin, desde que le es requerida.
El consentimiento tcito de uso no otorga derecho a indemnizacin.
El derecho a indemnizacin corre desde la oposicin fehaciente, pero no tiene efecto retroactivo. Quie
usa debe abonar impuestos y servicios.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
37/106
Art. 2329.-Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisin, excepto que medie partici
provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las prdidas proporcionalmente
su parte en la indivisin.
Cualquier heredero puede ejercer la accin de reivindicacin para perseguir un bien del causante qu
est en posesin de un tercero.
Si se est llevando a cabo una posesin para lograr la usucapin, el heredero posee para todos, n
para s, porque no se puede poseer sobre parte ideal.
2) Administracin judicial de la sucesin. Designacin del administrador: distintas opciones. Pluralida
de administradores. Administracin por un extrao. Remuneracin, garantas, remocin. Media
urgentes.
Capacidad: Art. 2345:las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurdicas autorizada
por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.
Designacin de administrador:Art. 2346.-Designacin de administrador. Los copropietarios de la mas
indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta d
mayora, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designacin, la que debe recae
preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisin, sobre el cnyuge sobreviviente y,
falta, renuncia o carencia de idoneidad de ste, en alguno de los herederos, excepto que haya razone
especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extrao.
En primer trmino el juez deber designar administrador al que propongan la mayora de los herederos
entendindose que se refiere a la mayora de las partes indivisas, y no a la mayora de herederos.Cuando la mayora no se puede obtener, y cuando existe una oposicin fundada al propuesto por est
cualquiera de los herederos puede requerir que el administrador sea designado por el juez.
Solo en caso de grave conflicto entre los herederos la designacin recaer en un tercero, por cuant
entiende que siempre es mejor administrador aquel que acta sobre bienes que son, aunque sea e
parte, propios.
7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo
38/106
Para la designacin del administrador definitivo se convoca a una audiencia a la que deben ser citado
por cedula los herederos y legatarios de cuota.
La designacin del administrador definitivo requiere el acuerdo unnime de los herederos, y si este n
existiere ser nombrado el cnyuge suprstite y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto po
la mayora, salvo que invocasen motivos especiales que a criterio del juez, fuesen aceptables para nefectuar ese nombramiento.
Tambin el testador puede designar administrador de la herencia en su testamento: Art. 2347
Designacin por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer
modo de su reemplaz
Se considera nombrado administrador a quien el testador haya sealado expresamente como tal, o
haya designado como liquidador de la sucesin, albacea, ejecutor testamentario o de otra maner
similar.
Pluralidad de administradores: Art. 2348.-Pluralidad de administradores. En caso de