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Actividad financiera. Conforme lo define Gionini, la cumple el estado para administrar el patrimonio, para determinar y recaudar los tributos para conservar, destinar o invertir las sumas ingresadas. Según el autor Joaquín B. Ortega, es la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados q la satisfacción de necesidades públicas y en general q la realización de sus propios fines. Finanzas Públicas Conforme lo cita el autor Joaquín B. Ortega, es la ciencia que estudia los principios abstractos, los objetivos políticos, los medios económicos y las normas jurídicas positivas que rigen la adquisición, gestión y el medio de empleo de los recuso so o elementos económicos requeridos por el Estado para la satisfacción de necesidad públicas por medio de los gastos públicos. Concepto de Derecho Financiero Según Sergio Francisco de la Garza es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus 3 momentos a saber; 1.- En el establecimiento de tributos y obtención de diversas clases de recursos 2.- En la gestión o manejo de sus bienes patrimoniales y; 3.- En la erogación de recursos para los gastos públicos así como las relaciones jurídicas que en el ejercicio de dicha actividad se establecen entre los diversos órganos del Estado o entre dichos órganos y los particulares, ya sean deudores o acreedores del Estado. Concepto de Finanzas Comprende todo lo relativo a pagar, en donde además del acto de terminar un adeudo también queda incluida la forma de manejar aquellos que se paga y la forma en que se obtuvieron

Derecho Financiero, Apuntes

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En el presente documento se podrán encontrar algunos conceptos de Derecho Financiero que serán de suma ayuda para los estudiantes de Derecho.

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Actividad financiera.

Conforme lo define Gionini, la cumple el estado para administrar el patrimonio, para determinar y recaudar los tributos para conservar, destinar o invertir las sumas ingresadas.

Segn el autor Joaqun B. Ortega, es la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos pblicos destinados q la satisfaccin de necesidades pblicas y en general q la realizacin de sus propios fines.

Finanzas Pblicas

Conforme lo cita el autor Joaqun B. Ortega, es la ciencia que estudia los principios abstractos, los objetivos polticos, los medios econmicos y las normas jurdicas positivas que rigen la adquisicin, gestin y el medio de empleo de los recuso so o elementos econmicos requeridos por el Estado para la satisfaccin de necesidad pblicas por medio de los gastos pblicos.

Concepto de Derecho Financiero

Segn Sergio Francisco de la Garza es el conjunto de normas jurdicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus 3 momentos a saber;

1.- En el establecimiento de tributos y obtencin de diversas clases de recursos

2.- En la gestin o manejo de sus bienes patrimoniales y;

3.- En la erogacin de recursos para los gastos pblicos as como las relaciones jurdicas que en el ejercicio de dicha actividad se establecen entre los diversos rganos del Estado o entre dichos rganos y los particulares, ya sean deudores o acreedores del Estado.

Concepto de Finanzas

Comprende todo lo relativo a pagar, en donde adems del acto de terminar un adeudo tambin queda incluida la forma de manejar aquellos que se paga y la forma en que se obtuvieron los recursos necesarios para estar en posibilidad de realizar los pagos.

Finanzas pblicas

Son los ingresos y gastos del Estado anormalmente previstos en el presupuesto. Estas operaciones estn sujetas al principio de legalidad y tiene por objeto realizar las funciones financieras del Estado.

Actividad del Estado

Es el conjunto de actos materiales y jurdicos operaciones y tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislacin positiva le otorga. El otorgamiento de dichas atribuciones obedece a la necesidad de crear jurdicamente los medios adecuados para alcanzar los fines estatales.

Categoras de la actividad del Estado.

De mando, de polica o de coaccin, que comprende todos los actos necesarios para el mantenimiento y proteccin del Estado y de la seguridad, la salubridad y el orden pblico.

Regular la actividad de los particulares.

Atribuciones para crear servicios pblicos.

Atribuciones para intervenir mediante la gestin directa en la vida econmica, cultural y asistenciales.

Tratndose del estado mexicano la divisin de poderes tiene su fundamente en el artculo 49 constitucional, el supremo poder de la federacin se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.

No podr reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporacin, no depositarse en un individuo salvo en caso en extraordinario al ejecutivo de la Unin conforme a lo dispuesto en el artculo 29. En ningn caso salvo lo dispuesto en el prrafo segundo del artculo 131 se otroga las facultades extraordinarias para legislar.

Fundamental artculo 70 constitucional.

Funcin legislativa

Se divide en un punto de vista formal y material.

Formal, actividad que el estado realiza por conducto de los rganos que de acuerdo con el rgimen constitucional forman el poder legislativo en este caso el Congreso Federal est constituido por la Cmara de Diputados y Senadores (principio de Autoridad Formal 72 fraccin F).

Material, la funcin legislativa se materializa en la Ley, la cual est constitucional por una manifestacin de voluntad encaminada a producir un efecto de derecho, es decir, la ley sustancialmente constituye un acto jurdico (manifestacin de la voluntad que se hace con la intencin de producir consecuencias de derecho las que son reconocidas por el ordenamiento jurdico y que a veces se dan con independencia de voluntad).

Principio de autoridad Formal - La legalidad de las leyes

De la funcin legislativa desde el punto de vista formal, deriva el principio de: "autoridad formal de la ley" consiste en que todas las soluciones del poder legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas mas que por otra resolucin del mismo poder y siguiendo los mismos procedimientos seguidos para la formacin de la resolucin primaria. (art. 72 frac. F).

Clasificacin

Constitucionales (Art. 135 constitucional)

Ordinarias Comunes o Secundarias (Art. 72 constitucional)

Orgnicas (art. 7,31 FIII constitucional y art. 9 de Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal)

Supremas ( Art. 133 constitucional. La constitucin es la ley suprema y ninguna ley puede contravenirla.

Funcin legislativa desde el punto de vista material

La expresin de la funcin legislativa se constituye en la ley, que es una manifestacin de voluntad encaminada a producir un efecto de derecho, constituye un acto jurdico desde el punto de vista material la ley se caracteriza por ser un acto que crea, modifica o extingue una situacin jurdica general (abstracta, impersonal y permanente).

Elementos del acto legislativo:

1.- La generalidad de la ley.

2.- Manifestacin del poder soberano o carcter imperativo de la ley.

3.- La sancin de la de ley.

1.- La Generalidad de la Ley, es una garanta contra la arbitrariedad de los gobernantes (Articulo13 constitucional). conforme lo seala Gabino Fraga en su obra La Generalidad de la Ley, debe contener una disposicin que no desaparezca despus de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, si no que sobrevivan a esta aplicacin y se apliquen sin consideracin de especie o de persona, a todos los casos idnticos que previenen, en tanto no sean abrogados.

2.- Manifestacin del poder soberano, consiste en que es necesario crear los medios adecuados para dar cumplimiento a las normas generales, la obligacin de los gobernantes de respetar las reglas del derecho objetivo; por la necesidad de aquellos tienen de someterse alas normas que la convivencia social impone.

3.- Sancin de la ley, la sancin inmediata directa y material hacia el cuerpo fsico del ciudadano est establecido en las disposiciones del derecho penal, a diferencia de lo que conocemos como la sancin jurdica que est contenida en otras legislaciones y que producen entre otros efectos la invalidez o la nulidad, puede existir la sancin mixta en las que estn contenidas las dos anteriores.

Y por lo que hacen a la sancin para el Estado, la misma se puede dar en el orden social, en orden poltico y en el orden jurdico.

Orden social.- est constituido por todos los elementos de la vida social que obligan a los gobernantes al cumplimiento de las disposiciones legales: por medio se la costumbre, la moralidad y la opinin pblica entre otras.

Orden Poltico.- Radica fundamentalmente en el rgimen mismo de la organizacin del Estado, es decir, por virtud de la separacin de poderes.

Orden jurdico.- Hay diversas clases de control sobre actos de poderes pblicos: la responsabilidad directa del mismo poder, responsabilidades civiles o penales de los funcionarios y empleados pblicos.

A manera de conclusin, la funcin legislativa desde el punto de vista material, es una norma de conducta abstracta e impersonal, expedida para un nmero indeterminado de casos, que se aplica a todos los que se colocan en los supuestos de la Ley (artculo 1,2,3,4,13) y que se encuentra contemplado en las garantas de igualdad, es una norma general permanente porque no alude a situaciones jurdicas particulares.

Conforme lo ha mencionado el maestro Andrs Serra Rojas en su obra Derecho Administrativo.

Funcin jurisdiccional: es la que se realiza en la sentencia judicial, en ningn modo tiene un carcter mrmente te declarativo como da a entender la palabra "jurisdiccin", como si el derecho estuviera ya concluso en la ley, es decir, en la norma general, y solo debiera ser expresado o hallado en el acto del tribunal.

Los elementos de la funcin jurisdiccional son:

- El motivo, que consiste propiamente en el conflicto.

El fin, que consiste en la creacin, modificacin o extincin de un derecho.

Dar proteccin al derecho.

La sentencia

Darle estabilidad a los actos jurisdiccionales, y esta estabilidad se da con la cosa juzgada y la ejecucin.

La funcin jurisdiccional est considerada como constitutiva, en cuanto que es produccin de derecho en cuanto que tiene como antecedente y relacin el hecho y consecuencia jurdica que deben ser ligados por la ley en la esfera de los general, as tambin el dominio de lo individual tiene que serlo por la sentencia judicial, por esto la sentencia es una norma jurdica individual; es la individualizacin o concrecin de la norma general o abstracta.

La funcin jurisdiccional est organizada para dar proteccin al derecho, para evitar la anarqua social que se producira si cada quien se hiciera justicia por su propia mano; en una palabra, para mantener el orden jurdico y para dar estabilidad s la situaciones de derecho conforme lo seala el artculo 17 constitucional.

La funcin jurisdiccional recae en el poder judicial que es un poder del estado encargado de administrar la justicia en la sociedad, mediante la aplicacin de las normas jurdicas en la resolucin de conflictos.

Funcin administrativa

La funcin administrativa: desde el punto de vista formal, es la actividad que el estado realiza por medio del poder ejecutivo, conforme lo establece el artculo 89 constitucional. Est considerado como quien se encarga de la ejecucin de la ley cuya funcin es asegurar el mnimo de condiciones necesarias para la continuidad de la vida nacional, es decir, el mantenimiento del orden pblico y la marcha de los servicios pblicos.

La definicin de Hauriou la funcin administrativa tiene por objeto manejar los asuntos corrientes del pblico, en lo que atae a la ejecucin de las leyes de derecho pblico y a la satisfaccin de los intereses generales, haciendo todo esto por medio de polica y por la organizacin de servicios pblicos, en los lmites de los fines del poder poltico que ha asumido la empresa de la gestin administrativa.

La funcin administrativa conforme lo seala el autor Jtze: es el acto creador de situaciones jurdicas generales es el contenido de la funcin legislativa; los actos creadores de situaciones jurdicas individuales y los que revisten a un individuo de un estatus, forman los actos administrativos, y los que comprueban una situacin jurdica o un hecho con fuerza de verdad legal, constituyen la funcin jurisdiccional. La funcin administrativa es la que el estado realiza bajo un orden jurdico y que consiste en la ejecucin de los actos materiales o de actos que determinan situaciones jurdicas para casos individuales.

Cmo se realiza la funcin administrativa?

Es una actividad ininterrumpida que puede prevenir los conflictos entre personas, pero cuando el conflicto a surgido, se entra al dominio de la funcin jurisdiccional, si la funcin administrativa llega a un caso a definir una situacin de derecho, lo hacen no como finalidad, sino como medio para poder realizar otros actos administrativos.

Su fundamento constitucional de la funcin administrativa es el articulo 89.

Actividad financiera del Estado

Es la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los comedido necesarios para los gastos pblicos destinados a la satisfaccin de las necesidades pblicas y en general a la realizacin de sus propios fines (Artculo 73, F- XXIX, 89 F-I y 31 F-IV).

De la anterior definicin podemos sealar los siguientes puntos:

Obtencin de ingresos, los cuales pueden afluir al Estado tanto por institutos de derecho privado, como es la explotacin de su propio patrimonio (empresas industriales, renta de inmuebles, venta de bienes), como por medio de institutos del derecho pblico, por ejemplo, los diversos tipos de tributo, o por institutos mixtos como la contratacin de emprstitos o la emisin de bonos.

La gestin o manejo de los recursos obtenidos y la administracin y explotacin de sus bienes patrimoniales de carcter permanente.

La realizacin de un conjunto de diversas erogaciones para el sostenimiento de las funciones pblicas, la prestacin de los servicios pblicos y la realizacin de otras actividades que el Estado moderno lleva acabo.

Conforme lo dispone el artculo 1 del Cdigo Fiscal, las personas fsicas y morales, estn obligadas a contribuir para los gastos pblicos conforme a las leyes fiscales respectivas.

Conforme lo seala el artculo 2 del Cdigo Fiscal de la federacin las aportaciones antes mencionadas se clasifican en:

Impuestos. Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas fsicas y morales que se encuentren en la situacin jurdica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las sealadas en las fracciones II, III y IV del artculo 2 del Cdigo Fiscal. Ejemplo: IVA,Impuesto sobre la Renta,

Aportaciones de seguridad social, son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. Ejemplos aportaciones al IMSS, ISSSTE, INFONAVIT, FOVISTE.

Contribuciones de mejoras, son las establecidas en ley a cargo de las personas fsicas y morales que se beneficien de manera directa por obras pblicas. Ejemplo contribuciones para la obra hidrulica y pavimentacin

Derechos, son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio pblico de la nacin as como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho pblico. Ejemplo, certificaciones que realiza el Estado como en el caso del Registro Civil, licencias que cobra la Secretaria de las Relaciones Exteriores.

Conforme a lo seala el artculo 3 del Cdigo Fiscal se consideran tambin como aportaciones.

A los productos, las contraprestaciones, por los servicios que preste el Estado en sus funciones del Derecho Privada as como el uso, aprovechamiento o negacin de los bienes del domino pblico. Ejemplo, las licitaciones, remates y lotera nacional,

Aprovechamiento, son los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho pblico distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participacin estatal. Ejemplo, los es excedentes de Petrleos Mexicanos y de la Comisin Federal de Electricidad.

Derecho financiero: es el conjunto de norma jurdica que regula la actividad financiera del Estado, en sus tres momentos a saber, en el establecimiento de un tributo y obtencin de diversas clases de recursos en la gestin o manejo de sus bienes patrimoniales y en la erogacin de recursos para los gastos pblicos, as como las relaciones jurdicas que con el ejercicio de dichas actividades se establecen entre los diversos Organos del Estado o entre dichos rganos y los particulares, ya sean deudores o acreedores del Estado.

Definicin de derecho Tributario: es el conjunto de normas jurdicas que se refiere al establecimiento de los tributos, esto es a los impuestos, derechos, contribuciones especiales, a las relaciones jurdicas que se establecen entre la administracin y los particulares con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos o contenciosos que pueden surgir a las sanciones establecidas o surgidas por su violacin.

Ley de Ingresos de la Federacin, es el acto legislativo que determina los ingresos que el gobierno federal est autorizado para recaudar en un ao determinado, constituye por lo general, una nueva lista de "conceptos" por virtud de los cuales puede percibir ingresos el gobierno sin especificar, salvo casos excepcionales, los elementos de los diversos impuestos, sujeto, hecho imponible, tasa o tarifa del gravamen y solo establece que en determinado ejercicio fiscal se percibirn los ingresos provenientes de los conceptos que en la misma se enumeran los que se causan y recaudan de acuerdo con las leyes en vigor.

Clasificacin de los ingresos pblicos

Originarios.- aquellos que tienen su origen en el propio patrimonio del Estado. Como consecuencia de su explotacin directa o indirecta (coinciden con el producto).

Derivados.- aquellos que el Estado recibe de los particulares, que no proviene de su propio patrimonio (impuestos, derechos, contribuciones especiales, los aprovechamientos y los emprstitos).

Ordinarios.- aquellos que se perciben regularmente repitindose en cada ejercicio fiscal, en un presupuesto bien establecido deben de cubrir los gastos ordinarios (impuestos, derechos, productos, aprovechamientos).

Extraordinarios.- aquellos que se perciben cuando hay circunstancias anormales colocan al Estado frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a erogaciones extraordinarias. (Emprstitos, emisin de bonos, obligaciones, aportaciones del gobierno).

La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha mencionado que fiscal; es lo perteneciente al fisco, y esto significa, entre otras cosas la parte que integra la Hacienda Pblica, contribuciones, impuestos y derechos determinndose como autoridades fiscales aquellas que intervienen en esta actividad.

La equidad definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin: en su acepcin jurdica es considerada como la manifestacin de lo "justo" innato, y en la colectividad como resultado de su evolucin, que tienda a realizarse en el derecho positivo, en cuanto que ste no siempre toma en cuenta las circunstancias de hecho, en cuyo caso la equidad tienda a templar el rigor del derecho por medio de una benigna interpretacin, que permite tener en cuenta las diferencias individuales y llegar a significar el ideal que el derecho positivo debe proponerse realizar, en el derecho fiscal: gravando a los individuos segn la actividad que desarrollen, la fuente y cuanta de sus ingresos, el de sus necesidades, el inters de la colectividad en la actividad desarrollada y su operacin al bienestar general.

La equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la que se de encuentre obligados a determinada situacin los que se hallen sentir de los establecido por la Ley y que se no se encuentran en esa misma obligacin los que se estn en situacin jurdica diferente; sea, tomar a los iguales de manera igual. La SCJN no atribuye significados diferentes a las dos expresiones de proporcionalidad y equidad, la Corte ha sealado que se viola la garanta de proporcionalidad y equidad en los impuestos, cuando tales impuestos son notoriamente exorbitantes y ruinosos.

Elementos del principio de proporcionalidad y equidad

El gravar cualitativamente mediante tasas porcentuales de tipo diferencial a quienes posean una mayor capacidad econmica, a fin de que el impacto patrimonial que sufran sea mas elevado que el que tengan que soportar los ciudadanos de mediana p menor capacidad econmica.

El distribuir por igual las cargas pblicas entre toda las fuentes de riqueza gravable disponibles en una nacin, en un momento dado, con el objeto de que el peso de la contribucin nacional no recaiga exclusivamente sobre una o varias de esas fuentes.

El establecer la tasa tributarias que incidan sobre una porcin razonable del ingreso, utilidad o rendimiento obtenidos por cada ciudadano, sin que tal incidencia implique, bajo ninguna circunstancia la confiscacin de la totalidad o de una parte sustancial de su patrimonio o del producto legtimo del trabajo y cel esfuerzo del propio ciudadano.

Fundamento constitucional del principio de legalidad (art. 31 F IV y 14 2F Const.)

Principio de Legalidad

Significa que la Ley que establece el tributo debe definir cuales son los elementos y supuestos de la obligacin tributaria, esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos, de la obligacin que va a nacer as como el objeto y la cantidad de la prestacin; por lo que todos esos elementos no debe quedar al arbitrio o discrecin de la autoridad administrativa, la Ley debe establecer las exenciones.

Elementos del principio de legalidad tributaria

La autoridad no puede llevar acto alguno por organizar funcin alguna dentro del mbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso.

Por su parte, los contribuyentes solo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan las leyes aplicables y exclusivamente pueden hacer valer ante el fisco los derechos que esas misma leyes les confieren.

Fundamento legal del principio de igualdad y prohibicin de leyes privativas: conforme lo seala el Artculo 13 constitucional, nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por leyes especiales; entendemos por leyes especiales aquellas que se refieren a determinadas clases de personas, en razn, a las circunstancias especiales en que se encuentran. La privativas se refieren a que no debe grabar a una o varias personas individualmente determinadas, el gravamen se debe establecer en tal forma a cualquier persona cuya situacin coincida como la sealada como hecho generador de, crdito fiscal.

Principio de igualdad

Conforme lo establece el artculo 31 fraccin IV, la igualdad consiste en la universalidad del impuesto para asegurar la igualdad obligatoria de todos los habitantes de la Repblica a contribuir para los gastos pblicos que el estado requiere para sus funciones. As cada persona o categora de personas sern causantes en las materias determinadas por el legislador, cuando la materia del impuesto se produzca tanto el hecho generador como su condicin.

Los elementos de la igualdad son:

La ley es privativa si la materia de que se trata desaparece despus de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano.

La ley tambin es privativa cuando menciona individualmente (normalmente) a las personas a quienes se les va aplicar.

La ley no es privativa cuando se aplica sin consideracin de especie o de persona a todos los casos que previenen.

La ley no es privativa cuando comprende a un determinado nmero de individuos.

Las leyes relativas a cierta clase de personas como los mineros, los fabricantes, como los propietarios de alguna clase de giros, no son disposiciones privativas por que comprenden a todos los individuos que se encuentren o lleguen a encontrarse en la clasificacin establecida.

La generalidad de una Ley

Se constituye por aplicarse s un determinado nmero de sujetos, en quienes concurren los supuestos puramente subjetivos, como los referentes a la calidad de condicin y forma jurdicas o estatuto personal de los obligados.

Garanta de audiencia, las autoridades administrativas carecen de facultades para privar de sus posesiones o derechos a los particulares, lo que no puede hacerse si no por la autoridad judicial y en los trminos que en la constitucin previenen, el acto administrativo, se actualiza, mediante disposiciones ejecutivas y unilaterales, que si bien pueden ser sometidas a una revisin jurisdiccional posterior a su solicitud de los particulares afectados, no requieren tales disposiciones para su validez, la sancin previa de los tribunales, si tomamos en consideracin las fases de la materia tributaria, en la que la oficiosa que es el proceso para la determinacin del crdito fiscal; como el impuesto significa privar al particular de una parte de su renta o de su capital.

Como interviene la Ley en la garanta de Audiencia: la que fija el hecho generador del crdito fiscal, y el crdito nace cuando el particular realiza, el hecho generador independientemente del momento en que el crdito se determine en cantidad liquida.

Fundamento del cobro de impuestos:

Para que el cobro de impuestos sea fundado, se requiere que haya una Ley que lo establezca y que la autoridad fiscal, al fijarlo, se ajuste a todos los preceptos de esa ley; de otro modo el mandamiento para el cobro no es fundado ni motivado, pero dentro de este proceso de determinacin dl crdito fiscal, es posible que la administracin se salga de los trminos legales, y entonces la afectacin de los derechos de los particulares, se harn de por el acto administrativo y no por la Ley; por esta razn se debe dar al particular la oportunidad de ser odo, para lograr el estricto sentido de la Ley, es decir, la garanta de audiencia tendr el efecto de evitar que el particular sea privado de sus posesiones o derechos, por un acto de la administracin, cuando solo puede serlo por la Ley.

Hay violacin dl artculo 14 constitucional, por cuanto no se establece procedimiento alguno en que se oiga en defensa a los afectados, antes de que se les formule, la liquidacin respectiva, y porque se limite el derecho de a inconformarse a los casos que el mismo enumera y entre los cuales no se encuentran en de impugnar.

Requisitos para que la garanta de audiencia en un procedimiento administrativo se ajuste a los trminos del articulo 14 constitucional:

Que el afectado tenga conocimiento de la iniciacin del procedimiento, del contenido de la cuestin debatida, y de las consecuencias que se producirn en caso de presentar sus defensas.

Que se organice un sistema de comprobacin, en forma tal, que quien sostenga una cosa la demuestre y quince sostenga lo contrario pueda tambin comprobar sus veracidad.

Que cuando se agoten la tramitacin se den oportunidad altos interesados para presentar alegaciones.

Que el procedimiento concluya con una resolucin que decida sobre las cuestiones debatidas y que, al mismo tiempo fije la forma de cumplirse.

La Potestad Tributaria

El poder tributario o soberana tributaria:

Se refiere a la facultad propia del Estado para crear tributos.

El poder o soberana poltica: es un atributo del Estado y que consiste en la facultad propia del Estado para crear tributos.

La soberana financiera o poder financiero: se llama al conjunto de actos financieros que lleva el Estado referente a los ingresos y a los gastos.

El momento en el que el poder tributario del Estado se lleva acabo: es actuando soberanamente y de manera general, determina cuales son dos hechos o situaciones que al producirse en la realidad harn que los particulares se encuentren en la obligacin de efectuar el pago de la contribuciones.

El poder tributario es atribuido exclusivamente al poder legislativo, el cual lo ejerce en el momento en que expide las leyes que determinan que hechos o situaciones generan para los particulares la obligacin del pago de las contribuciones. Este poder se materializa cuando se expiden las leyes reglamentarias de cada contribucin y cuando cada ao seala en virtud de la Ley de Ingresos, cuales de esas contribuciones van a estar en vigor de cada ao fiscal.

El ejecutivo participa en el poder tributario del Estado en su carcter de administracin fiscal, al determinar o comprobar cuando se ha producido en la realidad esos hechos o situaciones que generan la obligacin de pagar esas contribuciones, sealar o determinar la cuanta de los pagos o bien verificar si las prestaciones que se han realizado se encuentran ajustadas a a la Ley.

Giuliani Fonrouge; define la potestad tributaria como la facultad o posibilidad jurdica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hayan en su jurisdiccin.

Sainz de Bujanda; refiere sobre la potestad tributaria que, poder o soberana financiera es la expresin de la soberana poltica concedida como atributo del estado, por el virtud de la cual puede allegarse ingresos y tambin puede realizar egresos o gastos.

Emilio Margain Manautu, con relacin a su concepto de potestad tributaria es, el vnculo jurdico en virtud del cual el Estado denominado sujeto activo, exige a un deudor denominada sujeto pasivo el cumplimiento de una prestacin pecuniaria excepcionalmente en especies.

Concepto de obligacin civil de Rafael Rojina Villegas:

La obligacin es considerada como una relacin jurdica por virtud de la cual, un sujeto llamado acreedor est facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor una prestacin o una abstencin.

La actividad financiera del Estado por su contenido y efectos se relacionan con los siguientes aspectos:

Econmico, porque se trata de la obtencin, administracin o manejo y empleo de los recursos monetarios.

Poltico: porque forma parte de la actividad del Estado como entidad soberana para el cumplimiento y logr de sus fines.

Jurdico: porque en un Estado de derecho se encuentra sujeta al derecho positivo.

Sociolgico: por la influencia que ejerce y los efectos que produce sobre los diversos grupos que operan dentro del Estado.

Potestad tributaria o poder tributario del Estado:

Es la facultad de ste para establecer, recaudar o controlar las contribuciones forzadas, para destinarlas a expensar los gastos pblicos, de lo anterior se advierte la participacin de los poderes del Estado de la siguiente forma y en orden de sus importancia tenemos que, en primer lugar al poder legislativo, pues en observancia del principio de legalidad este poder expide las leyes que establecen los tributos. Que deben contener los elementos esenciales de los mismos.

Segundo, el poder ejecutivo, ste debe aplicar la Ley Tributaria y proveer en la esta administrativa para su cumplimiento y en ocasiones cuando est facultado por la Ley, debe dirimir las controversias entre la administracin y el gobernado que surgen con motivo de la aplicacin de la Ley impositiva.

Tercero, poder judicial cuando este dirime las controversias entre la administracin y el gobernado o entre el por legislativo y el gobernado sobre la legalidad o la constitucionalidad de la actuacin de dichos poderes, es decir, el administrativo o ejecutivo y el legislativo.

El poder tributario comprende tres funciones: Normativa, administrativa y la jurisdiccional.

La percepcin tributaria se sustenta en las siguientes teoras:

La teora de los servicios pblicos, que consiste en que las contribuciones que recibe el Estado se convierten en los servicios que presta el Estado y que el ciudadano recibe.

Teora de la relacin de sujecin, la cual consiste en que el ciudadano tiene la condicin de sbdito y como consecuencia el deber de sujecin para con el Estado.

Teora de la necesidad social, ms all de la necesidad individual se encuentra la necesidad de la sociedad, las necesidades individuales son bsicamente fsicas, mientras que en el caso de la sociedad, el Estado est obligado a proporcionar los satisfactoria espirituales, como por ejemplo la educacin, la cultura y las artes.

Teora del seguro, que consiste en garantizar a cada individuo el respeto de sus propiedades, ejemplo los municipios donde proporcionan un seguro por el robo de sus bienes.

El gasto pblico (31 F-IV constitucional)

El artculo 31 constitucional dice que es gasto pblico

Conforme el autor Emilio Margain Manautu el gasto pblico se entiende como toda erogacin hecha por el estado a travs de su administracin activa, destinada a satisfacer las funciones de sus entidades, en los trminos previstos en el presupuesto. La SCJN por gastos pblicos no debe entenderse todos los que pueda hacer el estado, sino a que ellos destinados a satisfacer las funciones y servicios.

Las caractersticas son las siguientes:

La realiza el Estado, entendido como la organizacin poltica, que est integrado nicamente por la entidades que lo forman, es decir la administracin activa o centralizada que se diferencian de la administracin delegada o para estatal que tiene esta ltima personalidad jurdica propia.

La erogacin se destina a la satisfaccin de las funciones de los entes que constituyen la administracin activa de la Federacin, las secretarias de Estado conforme lo seala la Ley Orgnica de la Administracin Pblica federal.

La erogacin est prevista en el presupuesto de egresos conforme lo seala el artculo 126.

Que la erogacin se haga con cargo a la partida destinada al rengln respectivo de presupuesto de egresos.

Sujetos de la Relacin Tributaria

Sujeto Activo

Recae en la Federacin, en los estado y en los municipios, siendo los dos primeros quienes tienen plena potestad jurdica tributaria, los municipios puede administrar nicamente y libremente su hacienda la cual se forma de las contribuciones que les sealan las legislaturas de los Estados conforme lo establecen el artculo 115 fraccin II constitucionales, fuera de la Federacin los Estados y los Municipios ningn otro organismo o corporacin puede, en nuestro pas, ser acreedor de crditos fiscales.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo del crdito fiscal es la persona fsica o moral, nacional o extranjera, que de acuerdo con la Ley se encuentra obligada al pago del gravamen.

Concepto de deudor (contribuyente)

Solo puede ser sujeto pasivo de la obligacin tributaria aquel que debe entregar el objeto de la obligacin, en la consecuencia de que quien no debe nada al acreedor o quien debe entregar en virtud de una obligacin diversa, no son sujetos pasivos de la obligacin tributaria, sujeto pasivo de la obligacin tributaria y deudor del impuesto son equivalentes.

Concepto de Crdito Fiscal

Conforme lo seala el CFF en el artculo 4 dice que son crditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, as como aquellos a los que las Leyes les den ese carcter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Concepto de Deuda Ajena

Significa que la vinculacin o el "debitum" -la vinculacin personal del Estado- es propia de otra persona que es la que tiene por naturaleza, la titularidad de ese hecho imponible y le incumbe una responsabilidad, o, adoptando la terminologa del derecho civil y del derecho romano la "obligatio", la responsabilidad de responde con sus patrimonio, pero no por la vinculacin originaria con el Estado; todos aquellos que la Ley llama a responsabilizarse por el pago de la obligacin, sin que ellos mismos verifiquen el hecho imponible, como en el caso de los agentes de retenciones.

Relacin tributaria

Conforme lo seala el autor Ral Ramirez Lobato, aquella por virtud de la cual el acreedor tributario (la administracin fiscal) tiene derecho a exigir al deudor tributario principal o a los responsables del pago del tributo, es decir, el cumplimiento de la prestacin de dar cuyo contenido es el pago de una suma de dinero o la entrega de ciertos bienes en especie, como los artistas.

Sujeto Sujeto

Activo --- Obligacin --- Pasivo

Tributaria

Ejemplo: Ley del Impuesto sobre la renta.

Reembolso: es cuando el estado deja de ser sujeto activo y se vuelve sujeto pasivo de la relacin tributaria.

Relacin jurdica tributaria

De acuerdo al autor Julio Margain, la constituye el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extingue al cesar el primero las actividades reguladas por la Ley Tributaria

Obligacin Fiscal

El vnculo jurdico en virtud del cual, es Estado como sujeto activo, tiene derecho a exigir del particular, como sujeto pasivo, una prestacin de hecho, sea una accin o un abstencin.

De La Garza seala que de la realizacin del presupuesto legal conocido como hecho imponible surge una relacin jurdica que tiene la naturaleza de una obligacin, en cuyos extremos se encuentran los elementos personales, una creedor y un deudor, y en el centro un contenidos que es la prestacin del tributo.

Clasificacin de Obligacin Fiscal

Obligacin Fiscal Sustantiva.- que solo surgir hasta que se haya causado el tributo.

Obligaciones Fiscales Formales.- surgen por el solo hecho de que el particular se dedique a una actividad gravada.

Objeto del tributo

La ley Tributaria debe sealar cual es el objeto del gravamen, es decir, lo que grava.

Definicin

El objeto del tributo como la realidad econmica sujeta a imposicin, ejemplo, la renta obtenida, la circulacin de la riqueza, el consumo de bienes o servicios.

Puente del tributo

Es la actividad econmica gravaba por el legislador en la cual se pueden precisar diversos objetos y hechos imponibles; ejemplo, la actividad industrial, la produccin, la distribucin, la compraventa, el consumo, etc de bienes materiales.

Hecho imponible

La Legislacin fiscal establece una serie de presupuestos de hecho o hiptesis a cuya realizacin asocia el nacimiento de una obligacin fiscal. A ese presupuesto de hecho o hiptesis configurado en las normas jurdicas tributarias en forma abstracta e hipottica se le ha dado en llamar hecho imponible.

Sez de Bujanda, sobre el hecho imponible refiere que es el hecho hipotticamente previsto en la norma, que genera al realizarse, la obligacin tributaria, o bien, el conjunto de circunstancias, hipotticamente previstas en la norma cuya realizacin provoca el nacimiento de una obligacin tributaria concreta.

Los elementos de hecho imponible son:

1) Hecho hipottico, solo tiene existencia ideal en la legislacin tributaria.

2) Hecho concreto, material que se realiza en la vida real y que es el que cuando se realizan reuniendo los elementos contenidos en la hiptesis, es decir, adecundose al presupuesto que genera el crdito tributario.

La diferencia entre el hecho imponible y el hecho generador

Es que en el primero se refiere a la descripcin ideal de la conducta en la ley. Mientras que en el hecho generador la conducta material coincide con el hecho imponible.

Obligacin fiscal

Nace del momento en que se realiza el hecho imponible, es decir, cuando se da el hecho generador en ese momento coincide con la situacin abstracta prevista en la ley, conforme lo seala el artculo 6 del cdigo Fiscal de la Federacin.

Impuestos

La obligacin fiscal nace en el momento en que se realiza el hecho jurdico previsto por la ley como su presupuesto, que siempre es un acto o hecho de un particular.

Derechos

La obligacin fiscal nace en el momentos en que la autoridad efectivamente presta el servicio administrativo al particular.

Contribucin Especial

La obligacin fiscal nace en el momentos en que el estado pone en servicio la obra pblica de inters general pero que beneficia particularmente a un determina sector, o bien, en el momentos en que se presta el servicio pblico de inters general pero que beneficia particularmente a un determinado sector, o bien, en el momentos en que se presta el servicio pblico que reclama inters general como consecuencia de la actividad que desarrolla algn particular.

Determinacin de la obligacin fiscal.

Su cuantificacin requiere un acto nuevo que es la determinacin, la cual consiste en la constatacin de la realizacin del hecho imponible o existencia del hecho generados y la presuncin de la deuda en cantidad liquida.

Giuliani Fonrouge dice; el acto o conjunto de actos emanados de la administracin, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuracin del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligacin.

Ley --------> Obligacin Fiscal --------> determinacin del crdito fiscal

Principio de la determinacin de la Obligacin Fiscal

Principio de sencillez que consiste en que el contribuyente lo entienda y lo apliquen.

Principio Econmico

El que no ya de obligar al contribuyente a erogar honorarios.

Sujeto Activo de la Obligacin Tributaria

Es el Estado a quien legalmente se le atribuye esta calidad, conforme lo establece el Articulo 32 F- IV constitucional, en dicho concepto a la vez se establece una clasificacin de los sujetos activos;

Federacin,

Entidades Federativas y;

Municipio.

Concepto de Federacin

Est constituida por la unin de diversas entidades que componen la Repblica Mexicana, los que a travs de un pacto consagrado por la Constitucin han convenido en someterse a la autoridad de un poder soberano para la atencin de todas las funciones de gobierno que por su naturaleza relaciona el mbito meramente local de cada entidad -------------------------------------------------

Entidad Federativa

Es la parte integrante de la Federacin, distribuida en un gobierno autnomo en lo que toca a un rgimen interior, vale decir en lo relativo al manejo poltico y administrativo de sus respectivos problemas locales.

Municipios

Puede definirse como la clula de la Federacin del Estado Mexicano, al reunir la base para la divisin territorial y para las estructuras polticas y administrativas de las entidades miembros de la Federacin.

Falta 17 de abril

Como todo acto u omisin

O efectuar lo que la instancia prohbe.

Finalidad de la infraccin:

Los recargos punitivos son las indemnizaciones que el erario percibe por el pago extemporneo de los crditos fiscales. Se origina por la morosidad del contribuyente en el cumplimiento oportuno de su obligacin principal y tiene como finalidad hacer incoestable que se incurra en ella, de ah el elevado inters que se exige en nuestra federacin.

Multa: tiene como finalidad disciplinar al i fraxtor, se impone por cualquier violacin a una norma tributaria, traiga o no como consecuencia la evasin de algn crdito fiscal.

Recargos:

En trminos del art. 31 de CFF el pago de contribuciones realizado fuera de los pagos que sealan las leyes tributaras dar lugar a que se cubra el recargo; los que se causarn por cada mes o fraccin que transcurra, a partir de su fecha de su exigibilidad hasta que se efecte el pago, no debiendo exceder del 250% del monto del crdito fiscal de que se trate.

6 de mayo

Evasin fiscal

Evasin: fuga o salirse de.

Tratndose de la evasin fiscal consiste en eludir una obligacin que la constitucin impone, a fin de que todos contribuyan al pago del tributo que la ley determina. Obligacin de contenido polticos econmico de participar en los gastos que requiere la nacin, mismos que le son propios, as como necesarios para su existencia y desarrollo.