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DERECHO FISCAL. TEMA 1. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA. LA LGT: CONCEPTOS BÁSICOS DE LA MISMA. EL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL VIGENTE. I. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. De la actual redacción del artículo 7 LGT, de 17 de diciembre de 2003, se desprenden las siguientes conclusiones. -Preferencia absoluta de la CE sobre el resto de las normas. -La LGT se encuentra al mismo nivel que resto de las leyes, de manera que los problemas que pueden surgir entre ellas se resolverán de acuerdo con el principio de " norma general sobre norma especial". En cuanto a la calificación de los reglamentos como fuentes del derecho tributario, la redacción del artículo 7 sólo prevé la posibilidad de dictar reglamentos en desarrollo de una ley cuando èsta lo prevea, dejando para él ministro de Hacienda la posibilidad de dictar OM de desarrollo cuando expresamente se habilite para ello. 1.-PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Se encuentra regulado en artículo 8 LGT, teniendo un reflejo constitucional importante, puesto que los artículos 31. 3 y 133 CE ya lo recogen. 2.-PRINCIPIOS GENERALES TRIBUTARIOS. Se encuentran recogidos en el artículo 3 LGT, diferenciándose entre los principios de ordenación y los principios de aplicación de sistema tributario. a) los principios de ordenación son todos aquèllos que el legislador debe seguir para la elaboración de los tributos

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DERECHO FISCAL. TEMA 1.

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA. LA LGT: CONCEPTOS BÁSICOS DE LA MISMA. EL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL VIGENTE.

I. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

De la actual redacción del artículo 7 LGT, de 17 de diciembre de 2003, se desprenden las siguientes conclusiones.

-Preferencia absoluta de la CE sobre el resto de las normas.

-La LGT se encuentra al mismo nivel que resto de las leyes, de manera que los problemas que pueden surgir entre ellas se resolverán de acuerdo con el principio de " norma general sobre norma especial".

En cuanto a la calificación de los reglamentos como fuentes del derecho tributario, la redacción del artículo 7 sólo prevé la posibilidad de dictar reglamentos en desarrollo de una ley cuando èsta lo prevea, dejando para él ministro de Hacienda la posibilidad de dictar OM de desarrollo cuando expresamente se habilite para ello.

1.-PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

Se encuentra regulado en artículo 8 LGT, teniendo un reflejo constitucional importante, puesto que los artículos 31. 3 y 133 CE ya lo recogen.

2.-PRINCIPIOS GENERALES TRIBUTARIOS.

Se encuentran recogidos en el artículo 3 LGT, diferenciándose entre los principios de ordenación y los principios de aplicación de sistema tributario.

a) los principios de ordenación son todos aquèllos que el legislador debe seguir

para la elaboración de los tributos y que no son otros que los recogidos en el

artículo 31 CE .. Estos principios son los siguientes:

-capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos.

-Justicia.

-Generalidad.

-Igualdad.

-Progresividad.

-Equitativa distribución de la carga tributaria.

-No confiscatoriedad.

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b) por principios de aplicación de los tributos, se entienden todos aquèllos que las Administraciones deben cumplir a la hora de aplicar el sistema tributario, siendo los siguientes: proporcionalidad, eficacia, limitación de costes indirectos consecuencia de la exigencia de los tributos (por ejemplo: presentación de autoliquidaciones por vía telemática, programas de ayuda para la confección de las declaraciones etc).

3.-LA POTESTAD TRIBUTARIA.

Esto es, la facultad para establecer los tributos. Se regula en los artículos 4LGT y 133 CE.

De acuerdo con el mencionado artículo, la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley, correspondiendo a las CCAA y corporaciones locales una potestad tributaria derivada, puesto que podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con "la Constituciòn y las leyes".

Conforme a lo anterior, hemos de destacar que cuando se habla de sometimiento a las leyes, hemos de entender que se trata de leyes estatales, no leyes autonómicas, dada la potestad legislativa de las CCAA. Esta afirmación se desprende de la propia CE, la cual en su artículo 157. 3 remite a una LO la regulación de las competencias financieras del apartado primero del artículo 157,que enumera entre otros, los impuestos cedidos y los propios. Por otro lado las corporaciones locales no poseen potestad legislativa, por lo que necesitan una ley estatal que les permita desarrollar su potestad tributaria (que se centra en la posibilidad de establecer o no tributos propios, fijar tipos impositivos, siempre dentro del marco normativo fijado por el Estado).

II LA LGT. CONCEPTOS BÁSICOS DE LA MISMA .

La LGT de 2003, supone la derogación del anterior ley de 1963.

El artículo 1 de la actual LGT designe el objeto y ámbito de aplicación de la ley, reconociendo las competencias en materia tributaria de los territorios orales, debiendo adecuarse a la ley estatal en lo relativo a la terminología y concepto, como así resulta de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS plantea partes la nueva ley consta de cinco títulos .

-El título I contiene las disposiciones generales del ordenamiento tributario.

-El título II, todo lo relativo los tributos, relaciones jurídico-tributarias, derechos y obligaciones, formas de extinción....

-El título III, tiene por objeto la regulación de los procedimientos tributarios.

-El título IV, se ocupa de la potestad sancionadora plantea partes.

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-El título V, tiene por objeto la regulación de todas las modalidades de revisión que caben en vía administrativa contra los actos en materia tributaria.

CONCEPTOS BÁSICOS DE LA MISMA.

1.-BASE IMPONIBLE.

La LGT define la base imponible en su artículo 50. 1 como "la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible", estableciendo en su apartado segundo, los siguientes métodos de determinación de la base imponible.

a) ESTIMACIÓN DIRECTA: que será el método que deba utilizarse con carácter general. Este sistema puede utilizarse tanto por la Administración como por el obligado tributario (autoliquidaciones).

b) ESTIMACIÓN OBJETIVA: este sistema habrá de establecerse por "la normativa propia de cada tributo", y será siempre voluntario para el obligado tributario. Está contemplado en artículo 52 LGT. A referirse no a la ley, sino a la normativa propia de cada tributo, permite la posibilidad de desarrollo por normas de rango inferior.

c) ESTIMACIÓN INDIRECTA: será subsidiaria de los otros dos, aplicándose exclusivamente cuando se ven las circunstancias del artículo 53 LGT (es decir, cuando la administración tributaria calle carezca de datos suficientes para la determinación completa de la base imponible).

2.-BASE LIQUIDABLE.

Artículo 54: "la base liquidable es la magnitud resultante práctica, en su caso, en la base imponible, las reducciones establecidas en la ley".

3.-TIPO DE GRAVAMEN.

Artículo 55: "es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para tener como resultado, la cuota íntegra".

Los tipos de gravamen pueden ser.

a) específicos: consisten en una suma de dinero fija que ha de pagarse por cada unidad de ma gnitud que constituye la base (por ejemplo: en el impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas, el equipo de gravamen es de 739, 97 euros por hectolitro de alcohol puro), o bien en una suma de dinero de carácter gradual (como ocurre, por ejemplo, en el IAE, para el ejercicio de actividades farmacéuticas).

b) porcentuales: es decir, se aplican porcentaje sobre la base imponible o liquidable.

4.-CUOTA TRIBUTARIA.

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La cuota se configura como el objeto de la prestación pecuniaria.

Se determina por los procedimientos del artículo 56, teniendo en cuenta que, en determinados supuestos, es preciso practicar sobre la cuota íntegra, determinadas deducciones . La cantidad así obtenida recibe el nombre de cuota líquida.

5.-DEUDA TRIBUTARIA.

El artículo 58 establece que la deuda tributaria está constituida por la cantidad a ingresar, así como por el interés de demora y los recargos aplicables.

Como novedad, la ley de 2003, excluye expresamente el concepto de deuda tributaria, las sanciones.

La prescripción de la obligación tributaria se regula los artículos 66 a 70 LGT, y es de cuatro años.

6.-LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

El artículo 35 establece una numeración que debe considerarse abierta, en particular se incluyen: -los contribuyentes: son los titulares de hecho imponible.

-Los sustitutos del contribuyente.

- Los obligados a realizar pagos fraccionados.

-Los retenedores.

-Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

-Los obligados a repercutir.

-Los obligados a soportar la repercusión, retención, o el ingreso cuenta.

La LGT dedica los artículos 39 y 40, al estudio de los sucesores de la obligación tributaria, distinguiendo entre sucesores de las personas físicas y de las personas jurídicas.

En los artículos 41 y siguientes se regula la figura de los responsables tributarios.

7.-DOMICILIO FISCAL.

En las personas físicas, es su residencia habitual como regla general.

En las personas jurídicas, el lugar donde tengan su domicilio social , siempre

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que en él esté efectivamente centralizada sugestión administrativa y la dirección de sus negocios.

III EL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL VIGENTE.

Está constituido por la LGT, leyes especiales reguladoras impuestos de ámbito estatal, leyes autonómicas siempre que actúen dentro de su competencia (recordando la posibilidad de crear impuestos propios, así como la existencia de impuestos cedidos y la amplia discrecionalidad concedida a las CCAA a la hora de señalar determinados aspectos de los impuestos).

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO, Notario.

Febrero 2005.

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DERECHO FISCAL. TEMA 2.

LOS TRIBUTOS. IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

LOS PRECIOS PÚBLICOS. LAS EXACCIONES PARAFISCALES. EL

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO

DE APLICACIÓN. HECHO IMPONIBLE. SUJETO PASIVO. BASE IMPONIBLE

Y LIQUIDABLE. DEVENGO. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO

RESIDENTES.

1. LOS TRIBUTOS.

Están definidos por el artículo 2. 1 LGT. Las notas que caracterizan a los

tributos son los siguientes:

a) nos encontramos ante ingresos públicos, en cuanto se perciben por el

Estado u otros entes públicos.

b) son ingresos ordinarios, si bien esta afirmación debe matizarse ya que

en casos aislados no faltan ejemplos de "tributos extraordinarios".

c) son ingresos de derecho público, toda vez que van a ser exigidos por

las Administraciones Públicas en base a su potestad de imperio.

d) son exigibles con independencia de la voluntad de los sujetos pasivos

obligados al pago.

e) se trata de una obligación ex lege. Esto no supone sino una

manifestación del principio de legalidad consagrado por el artículo 133 CE y

artículos 2 y 4 LGT.

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f) la finalidad fundamental de tributo es la de procurar al Estado los

recursos necesarios para cubrir sus necesidades (finalidad recaudatoria). Los

tributos también pueden servir como instrumentos de la política económica

general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la CE.

II. CLASES: IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

a) TASAS, son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la

utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la

prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho

público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado

tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción

voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector

privado. Ejemplo: pasar la ITV.

b) CONTRIBUCIONES ESPECIALES: son los tributos cuyo hecho

imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o

de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de

obras públicas o de

establecimiento o ampliación de servicios públicos. Ejemplo: contribuciones

que el Ayuntamiento puede exigir a los propietarios de inmuebles situados en

una calle que se peatonaliza.

c) IMPUESTOS: son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo

hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de

manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

III. PRECIOS PÚBLICOS

los precios públicos responden a la misma idea de cantidades exigibles

por los mismos conceptos que las tasas, siempre que no concurran ninguna de

las circunstancias anteriores.

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La diferencia fundamental entre las tasas y los precios públicos es que

las primeras tienen naturaleza tributaria, quedando sujetas a principio de

reserva de ley, mientras que los precios públicos no tienen naturaleza tributaria

y no quedan sujetos ha dicho principio.

Además de la regulación dada por la ley 8/1989 de Tasas y Precios

públicos, modificada por la ley 25/1998, habrá de estarse también a la ley de

Haciendas Locales el 5 de marzo de 2004.

IV. EXACCIONES PARAFISCALES

las podemos definir como las detracciones coactivas de carácter

económico caracterizadas porque, a pesar de tener materialmente los rasgos

de tributo, ni se han creado por ley, ni se gestionan conforme a los principios de

gestión de los tributos, ni su exacción está prevista en los PGE.

V. EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Está regulado por la ley 19/1991, de 6 de junio.

Se define como un tributo de carácter directo y naturaleza personal que

grava la titularidad de un patrimonio neto (es decir, bienes menos deudas) a 31

de diciembre (fecha de devengo del impuesto) por personas físicas.

En caso de fallecimiento del contribuyente en fecha anterior a 31 de

diciembre, no se produce el devengo anticipado del impuesto, sino que los

bienes o derechos de que fuese titular quedarán gravados como parte del

patrimonio de sus herederos.

El impuesto sobre patrimonio se exige periódicamente y tiene carácter

progresivo, oscilando el tipo de gravamen entre el 0,2% y el 2,5%.

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ÁMBITO DE APLICACIÓN: todo el territorio español. No obstante lo

anterior, el País Vasco y Navarra han aprobando su propia normativa, distinta

de la estatal. Por lo que respecta el resto de las CCAA, el impuesto sobre

patrimonio es un impuesto estatal, cuyo rendimiento se cede, por delegación

del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación y revisión en vía

administrativa en los términos establecidos en la ley 21/2001 de 27 diciembre

(que regula el sistema de financiación de las CCAA).

También pueden asumir determinadas competencias normativas que se

concretan en la posibilidad de regula el mínimo exento, tipos de gravamen,

deducciones y bonificaciones de la cuota.

HECHO IMPONIBLE: gravan los bienes y derechos una vez deducidas

las cargas, gravámenes y deudas de que sea titular el sujeto pasivo como

persona física individualmente considerada.

Los bienes y derechos se atribuían a los sujetos pasivos según las

normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso, siendo, por tanto,

observables las normas reguladoras del REM.

Para la valoración de los inmuebles, se computarán, tanto si son rústicos

como si son urbanos, el mayor valor de los tres siguientes:

-valor catastral

-valor comprobado por la administración a efectos de otros tributos

-precio o valor de la adquisición

Si el inmueble está en construcción, se computarán las cantidades

invertidas hasta la fecha del devengo, además de valor patrimonial del solar.

Están EXENTOS:

-obras de arte y antigüedades, con los límites establecidos por la ley.

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-Ajuar doméstico (excepto joyas, pieles, vehículos, embarcaciones,

aeronaves, objetos de arte y antigüedades).

-Derechos consolidados por los partícipes en un plan de pensiones.

-Derechos derivados de la propiedad industrial o intelectual.

-Elementos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o

profesional (siempre que se ejerza de forma habitual, personal y directa por el

sujeto pasivo y que constituya su fuente principal de renta).

-Vivienda habitual hasta un máximo de 150.253,03 euros, etc.

SUJETO PASIVO

a) obligación personal de contribuir: personas físicas residentes en

territorio español cuando su base imponible, determinada con arreglo a

las normas del impuesto sobre patrimonio resulta superior al mínimo

exento que procediere (el estatal se fija en 108. 182, 18 €, aunque las

CCAA pueden aprobar otro distinto), y también cuando el valor de los

bienes o derechos, determinado con arreglo a las normas del impuesto

sobre patrimonio, resulta superior a 601.0 12, 10 euros.

b) obligación real de contribuir: corresponde a las personas físicas no

residentes, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

BASE IMPONIBLE:

Es el valor de los pieles y derechos sujetos al impuesto con reducción de

las cargas y deudas (es decir, el patrimonio neto) ..

BASE LIQUIDABLE:

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Es el valor una vez aplicadas las reducciones establecidas en la ley o en

su caso, por las CCAA.

Los sujetos pasivos están obligados a presentar la autoliquidación del

impuesto sobre patrimonio conjuntamente con la del IRPF. La declaración del

impuesto sobre patrimonio es siempre individual, a diferencia de la del IRPF,

que puede ser conjunta en determinadas ocasiones.

Para la valoración de los derechos reales la ley se remite a la normativa

contenida en el ITPyAJD.

DEVENGO:

es el 31 de diciembre de cada año.

DEUDA TRIBUTARIA:

Se determinara aplicando a la cuota íntegra las deducciones y

bonificaciones establecidas en la ley (estatal y autonómica).

La suma de las cuotas internas del IP e IRPF, no pueden ser superior al

60% de la parte general de la base imponible del IRPF (esto es sólo cuando al

obligación personal de contribuir, según el artículo 31 LIP).

IV. EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE

ENTIDADES NO RESIDENTES.

Aparece regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley del impuesto

sobre la renta de no residentes de 5 de marzo de 2004. Están sujetas las

entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por

cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre

éstos.

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BASE IMPONIBLE: valor catastral. Si no existe valor catastral, se

aplicará el valor determinado por la ley del impuesto sobre patrimonio.

TIPO DE GRAVAMEN: 3%.

EXENCIONES: aparecen reguladas el artículo 42: estados e

instituciones públicas extranjeras, organismos internacionales, entidades a las

que resulte de aplicación un convenio de doble imposición internacional, etc.

DEVENGO: 31 de diciembre de cada año, por el procedimiento de

autoliquidación

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO. Notario.

FEBRERO 2005

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DERECHO FISCAL. TEMA 3

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

HECHO IMPONIBLE. RENTAS EXENTAS. SUJETO PASIVO, OBLIGACIÓN

PERSONAL Y REAL DE CONTRIBUIR. ELEMENTOS PATRIMONIALES

AFECTOS. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, DEL CAPITAL Y DE

ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

I. EL IRPF: EL HECHO IMPONIBLE

Actualmente, este impuesto está regulado por RDLeg 3/2004 de 5 de

marzo, así como por el Regl de 30 de julio de 2004 (siendo su vez modificado

por RD 23 diciembre 2004: que señala que el salario medio anual del conjunto

de declarantes del IRPF es de 19. 6 00 euros, lo que tiene incidencia en la

reducción del 40% de los rendimientos de trabajo derivados del ejercicio de

opciones de compra sobre acciones. Asimismo, se modifican los tramos de la

escala de retenciones regulada en el Regl de 30 de julio).

La ley del IRPF, también resulta afectada en los artículos 33 y 64, por la

LPGE de 27 diciembre 2004.

Es un tributo de carácter personal y directo que grava la renta de las

personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.

El impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de:

a) los regímenes tributarios especiales del País Vasco y Navarra.

b) lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno. Ejemplo: para evitar la doble imposición

internacional.

c) las especialidades previstas para Canarias, Ceuta y Melilla.

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d) se encuentra cedido parcialmente a las CCAA, quienes podrán regular

determinados elementos del impuesto.

HECHO IMPONIBLE

-los rendimientos de trabajo.

-Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que nos

encuentre afecto a la actividad económica del contribuyente (rendimientos del

capital).

-Los rendimientos de las actividades económicas.

-Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

-Las imputaciones de renta establecidas en la ley.

II. RENTAS NO SUJETAS

Destacamos, entre las contenidas en los artículos 6 y 31 de la ley:

a) la renta que se encuentra sujeta al ISD.

b) las pérdidas debidas al consumo.

c) las pérdidas debidas al juego.

d) las variaciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de

transmisiones lucrativas por causa la muerte del contribuyente.

e) las primas satisfechas a entidades aseguradoras por seguros de accidente

laboral o responsabilidad civil del trabajador o para la cobertura de enfermedad

(en este último caso, y límite será de 500 € anuales por persona, ya sea el

trabajador, su cónyuge o sus descendientes).

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RENTAS EXENTAS

Destacamos, entre las contenidas en los artículos 7 y 31 de la ley:

a) las indemnizaciones como consecuencia de la responsabilidad civil por

daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

b) las indemnizaciones por cese o despido de trabajador, en la cuantía

establecida con carácter obligatorio en el ET.

c) las prestaciones reconocidas a contribuyente por la Seguridad Social o por

las entidades que la sustituyan, como consecuencia de incapacidad

permanente absoluta o gran invalidez.

d) las becas públicas y las becas concedidas por entidades sin fines lucrativos,

percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España, en el extranjero.

e) anualidades por alimentos percibidos de los padres en virtud de decisión

judicial.

f) los premios literarios, científicos o artísticos relevantes, así como los premios

Príncipe de Asturias.

g) los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública

empresarial de Loterías y Apuestas del Estado y por las CCAA, así como los

sorteos organizados por la Cruz Roja Española y por la ONCE.

h) las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la

transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual.

III. SUJETO PASIVO, OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL DE CONTRIBUIR

1º las personas físicas que tenga su residencia habitual en territorio español.

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a) cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

- que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio

español.

- que radique en España el núcleo principal o base de sus actividades

empresariales o profesionales o de sus intereses económicos,

independientemente del lugar donde habitualmente resida.

b) se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sujeto pasivo tiene su

residencia habitual en territorio español, cuando residan habitualmente en

España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que

dependan de él.

2º las personas físicas de nacionalidad española que tuviesen su residencia del

extranjero por ser miembros de misiones diplomáticas o de oficinas consulares

españolas, representantes del Estado español en organismos internacionales

con funcionarios españoles destinados en el extranjero.

3º las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva

residencia en un paraíso fiscal: el periodo en el que se efectúe en cambio y los

cuatro periodos siguientes.

IV. ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS: RENDIMIENTOS DEL

TRABAJO, DEL CAPITAL Y DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

1. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Están regulados en los artículos 16 a 18 de la ley.

Se consideraran rendimientos íntegros de trabajo todas las

contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, de

trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de

rendimientos de actividades económicas.

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La ley enumera las siguientes:

-los sueldos y salarios (excepto dietas y asignaciones para gastos de viaje en

las cuantías fijadas reglamentariamente).

-Las prestaciones por desempleo.

-Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

-Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de

pensiones.

-Las pensiones y haberes pasivos.

-Las retribuciones de los miembros de los consejos de administración.

-Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge.

-Y las becas, salvo que se trate de rentas exentas.

Reducciones aplicables a los rendimientos íntegros

-el 40% de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de

generación superior a dos años y que no se tengan de forma periódica o

recurrente, así como aquellos que se califican reglamentariamente como

obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

-El 40%, cuando se trate de prestaciones recibidas en forma de capital

procedentes de pensiones de la Seguridad Social, clases pasivas y planes de

pensiones, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera

aportación. Los dos años no serán exigibles en el caso de prestaciones por

invalidez.

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-El 40% o el 75%, en el caso de prestaciones percibidas en forma de capital,

derivadas de contratos de seguros colectivos que instrumenten los

compromisos por pensiones asumidas por las empresas.

Gastos deducibles

Exclusivamente los siguientes:

- Las cotizaciones a la SS o a mutualidades generales obligatorias de

funcionarios.

- Las detracciones por derechos pasivos.

- Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

- Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la

colegiación tenga carácter obligatorio, y con el límite de 300,51 € anuales y

- los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en

la relación del contribuyente con la persona de que perciben los rendimientos,

con el límite de 300 € anuales.

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL

a) INMOBILIARIO

Regulados en los artículos 20 a 22 de la ley.

Únicamente obtendrán este tipo rendimientos, los propietarios o los

titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación...) por:

- el arrendamiento de inmuebles rústicos o urbanos, y

- la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre

inmuebles rústicos o urbanos.

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Gastos deducibles

Los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, siempre que

estén debidamente justificados, entre otros:

a) los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del

bien, derecho por facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos,

y demás gastos de financiación.

b) los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales

que no tengan carácter sancionador.

c) las cantidades devengadas por terceros en contraprestaciones directa o

indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de

administración, portería, vigilancia o similares.

d) los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión

o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los

bienes, derechos o rendimientos.

e) gastos de conservación y reparación.

f) las cantidades destinadas a servicios o suministros.

IMPORTANTE: el importe máximo deducibles por la totalidad de los gastos

ocasionados a lo largo del periodo, no podrá exceder de rendimiento íntegro.

Reducciones

En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a

vivienda, el rendimiento neto se reducirá en un 50%.

Por otra parte, se reducirá en un 40% de rendimiento neto que

corresponda a los rendimientos netos con un periodo de generación superior a

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dos años, y a los que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma

notoriamente irregular en tiempo.

b) INMOBILIARIO (artículos 23 y 24 de la ley).

-Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier

tipo de entidad.

-Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

-Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de

seguros de vida o invalidez, salvo que deban tributar como rendimientos del

trabajo o por ISD.

-Otros rendimientos de capital mobiliario: rentas vitalicias, cesión del derecho

de imagen, prestación de asistencia técnica, etc.

Gastos deducibles

a) los gastos de administración y depósito de valores negociables.

b) cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia

técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se deducirán

de los rendimientos íntegros, los gastos necesarios para su obtención y, en su

caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los

ingresos procedan.

Reducciones

-El 40% cuando se trate de rendimientos que tengan un periodo de generación

superior a dos años, así como los obtenidos de forma notoriamente irregular.

-El 40% o el 75%, según los casos, cuando se trate de rendimientos derivados

de contratos de seguros de vida o invalidez.

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RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (artículos 25 a 30).

Son aquellos que, procediendo de trabajo personal y de capital

conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto

pasivo la ordenación por cuenta propia, de medios de producción y de recursos

humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o

distribución de bienes servicios. Así, por ejemplo: actividad agrícola, forestal,

ganadera, pesquera, ejercicio de profesiones liberales, etc.

Un caso especial es el arrendamiento o compraventa de inmuebles, que

será actividad económica cuando concurran las siguientes circunstancias: que

en el desarrollo del actividad se cuente al menos, con lo cual exclusivamente

destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para el desempeño de

aquella se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral de

jornada completa.

Los elementos patrimoniales afectos a los rendimientos objeto de

estudio en este tema, son los necesarios para el adecuado desarrollo del

actividad, con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de

matrimonio, resulte común ambos cónyuges.

Reducciones

El 40% de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más

de dos años, así como las obtenidos de forma notoriamente irregular.

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO. Notario

FEBRERO 2005

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DERECHO FISCAL. TEMA 4

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. IMPUTACIÓN DE RENTAS.

REGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. BASE

IMPONIBLE GENERAL Y BASE IMPONIBLE ESPECIAL. INTEGRACIÓN Y

COMPENSACIÓN DE RENTAS. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA.

TRIBUTACIÓN FAMILIAR. PERIODO DE IMPOSICIÓN, DEVENGO

IMPUTACIÓN TEMPORAL.

I. EL IRPF: GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

Están regulados en los artículos 31 a 37 de la LIRPF.

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del

patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de

cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que en la ley del IRPF se

califiquen como rendimientos.

Son alteraciones, entre otras, las transmisiones, los premios, las

pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego.

1. TRANSMISIONES ONEROSAS Y LUCRATIVAS

Son las entregas de elementos patrimoniales en las que media

contraprestación.

El VALOR DE LA TRANSMISIÓN, será el resultado de minorar el importe real

de la transmisión (que no podrá ser inferior al normal del mercado) en el de los

gastos inherentes a la misma. Entre estos gastos, se encuentran todos los

gastos y tributos satisfechos efectivamente por el vendedor (por ejemplo:

plusvalía).

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El VALOR DE ADQUISICIÓN, será el sumatorio en las siguientes partidas:

-Importe real de la adquisición.

-Coste de las mejoras.

-Gastos accesorios y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los

intereses (así, por ejemplo: notaría, registro, tributos indirectos).

-Al importe anterior se deducirán las amortizaciones que constituyan o puedan

constituir gasto deducible.

TRANSMISIONES A TÍTULO LUCRATIVO

No media contraprestación. Se aplicarán los criterios establecidos para

las transmisiones a título oneroso, tomando como importe real los valores que

resultan de aplicar las normas del ISD, tanto para establecer el valor de la

transmisión como el de adquisición, si dicha adquisición fuese también a título

lucrativo.

A todos estos valores, se les aplican reglas de corrección por

depreciación monetaria:

-actualizaciones del valor de adquisición: exclusivamente aplicable a

transmisiones de inmuebles. Los coeficientes de actualización se publican en la

LPGE que cada año (para 2005: es 1,0000).

-Reducción en función del periodo de permanencia: exclusivamente aplicable a

transmisiones de elementos patrimoniales no afectos actividades económicas y

adquiridos antes del 31 de diciembre 1994.

2. RESTANTES VARIACIONES PATRIMONIALES

Las variaciones patrimoniales que no consistan en transmisiones, se

valorarán por el precio normal de mercado o parte proporcional, en su caso.

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Tratándose de premios en especie, al valor de mercado de la retribución

en especie se añadirá el importe del ingreso cuenta no repercutido al vendedor

(el 15% de la retribución en especie).

3. NORMAS ESPECÍFICAS DE VALORACIÓN

Por ejemplo cuando se trate de transmisiones de acciones, admitidas o

no, a negociación, en mercado secundario oficial, acciones liberadas,

participaciones en fondos de inversión.

Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan

de manifiesto en la TRANSMISIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL

CONTRIBUYENTE, cuando importe total obtenido se reinvierta en la

adquisición de una nueva vivienda habitual. A estos efectos, se asimila a la

adquisición de vivienda su rehabilitación. La inversión del importe obtenido es

la enajenación, deberá efectuarse en los dos años anteriores o posteriores a la

fecha de la transmisión. En el caso que el importe de la reinversión fuese

inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá del gravamen,

la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad

efectivamente invertida.

II. IMPUTACIÓN DE RENTAS

Se imputarán como ganancia o pérdida patrimonial, el resultado obtenido

por la transmisión de los bienes o por la restantes variaciones patrimoniales.

Por lo que se refiere a las IMPUTACIONES DE RENTAS

INMOBILIARIAS (Art. 87 de la ley), la ley tiene por objeto gravar la mayor

capacidad económica que la titularidad de propiedades inmobiliarias

adicionales a la vivienda habitual, pone de manifiesto.

Tendrá la consideración de renta imputada:

-El 2% del valor catastral del inmueble, con carácter general.

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-El 1,10% del valor catastral, cuando éste hubiera sido revisado.

-En los inmuebles en construcción, y en aquellos que por razones urbanísticas

no son susceptibles de uso, no se imputará renta alguna.

III. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS

La renta del periodo se divide en dos partes: general y especial, de

acuerdo con los artículos 38 a 40 de la LIRPF.

a) la PARTE GENERAL, se compone de:

-El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, en cada periodo

impositivo y sin limitaciones, los rendimientos y las imputaciones de renta.

-El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí,

en cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas

como máximo en un año.

Si este saldo arrojase una cuantía negativa, se procederá a compensarlos

sucesivamente:

-con el saldo de la rentas previstas en la letra a), obtenido en el mismo que

impositivo, hasta el 10% del mismo.

-Si todavía resta saldo negativo por compensar, se procediera a dicha

contestación en los cuatro años siguientes.

b) la PARTE ESPECIAL, estará constituida puede saldo positivo de integrar y

compensar entre sí, exclusivamente, en cada periodo impositivo, las ganancias

y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de

transmisiones de elementos o mejoras realizados en los mismos, con más de

un año de antelación a la fecha de la transmisión. Si el resultado de la

integración y compensación es negativo, su importe sólo podrá compensarse

con él las ganancias y pérdidas patrimoniales del mismo tipo que se produzcan

en los próximos cuatro años.

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c) en TRIBUTACIÓN CONJUNTA, serán compensables las pérdidas

patrimoniales realizadas y no compensadas por los contribuyentes

componentes de la unidad familiar en periodos impositivos anteriores en que se

haya tributado individualmente.

IV. REGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

1. ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL

Es el régimen normal. Consiste en determinar la renta real cierta obtenida por

el sujeto pasivo por la diferencia entre los ingresos y gastos computables. Por

ejemplo, en el caso de rendimiento de actividades económicas, se aplicarán las

normas del impuesto de sociedades.

2. ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA

Es un sistema alternativo a la modalidad anterior. Se caracteriza por la

reducción de las obligaciones formales (libros) y la simplificación del cómputo

de algunos gastos. Han de cumplirse los requisitos exigidos por la ley.

3. ESTIMACIÓN OBJETIVA

Regulado en la OM 3. 902/2004, 29 noviembre.

Este régimen se aplicara a las actividades empresariales que reúnan los

requisitos subjetivos y objetivos señalados en la OM.

Puede anunciarse a este régimen, siempre que se haga en el mes de

diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, o al inicio

de la actividad. Tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

V. BASE IMPONIBLE GENERAL Y BASE IMPONIBLE ESPECIAL

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La PARTE GENERAL DE LA BASE IMPONIBLE, está constituida por los

rendimientos, imputaciones de renta, ganancias y pérdidas hasta un año. Sobre

esta cantidad se aplicara el mínimo personal y familiar, regulados en los

artículos 41 a 43 de la ley.

El mínimo personal y familiar se aplicará, en primer lugar, a reducir la

parte general de la renta del periodo, sin que pueda resultar negativa como

consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a

reducir la parte especial de la renta del periodo, y tampoco podrá resultar

negativa, dando lugar a la parte especial de la base imponible.

El mínimo personal, con carácter general es de 3400 euros anuales. El

mínimo familiar del contribuyente, operará por cada descendiente en línea

recta, soltero, y menor de 25 años, o discapacitados cualquiera que sea su

edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales,

excluidas las exentas, superiores a 8000 euros. Cantidades a deducir:

-1400 € anuales por el primero.

-1500, por el segundo.

-2200, por el tercero.

-2300, por el cuarto y siguientes.

La PARTE ESPECIAL DE LA BASE IMPONIBLE, está constituida puede saldo

positivo de ganancias y pérdidas superiores a un año, aplicándose El

remanente del mínimo personal y familiar antes dicho, sin que remanente de

las reducciones pueda exceder de la parte especial de la base imponible.

VI. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA

BASE LIQUIDABLE GENERAL

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Estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la

base imponible, las reducciones recogidas en la LIRPF, sin que pueda resultar

negativo como consecuencia de tales disminuciones.

BASE LIQUIDABLE ESPECIAL

Será el resultado de disminuir en la parte especial de la base imponible,

El remanente, si lo hubiere, de las precauciones ante dichas, sin que pueda

resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

Si la base liquidable general resultase negativa por otros motivos, su

importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales

positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

REDUCCIONES (artículos 51 y siguientes de la ley).

-Por rendimientos del trabajo.

-Por prolongación de la actividad laboral.

-Por movilidad geográfica.

-Por cuidado de hijos.

-Por edad.

-Por asistencia.

-Por discapacidad.

-Por aportaciones a patrimonios protegidos de personas discapacitados, etc.

CUOTA ÍNTEGRA

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Por la cesión parcial de tributo a las CCAA, debemos distinguir entre el

gravamen estatal y el autonómico, siendo punto de conexión de este último, la

residencia habitual del contribuyente en el territorio de la CCAA

correspondiente.

Determinación de la cuota íntegra estatal (artículos 63 a 67).

Será la suma de las siguientes cantidades:

-La cantidad resultante de aplicar la escala general del impuesto a la base

liquidable general, dando como resultado la cuota íntegra general estatal.

-La cantidad resultante de aplicar el 9,06% a la base liquidable especial, dando

como resultado, la cuota íntegra especial estatal.

Determinación de la cuota íntegra autonómica

Será la suma de las siguientes cantidades:

-La cantidad resultante de aplicar la escala autonómica a la base liquidable

general, lo que dará lugar a la cuota íntegra general autonómica.

-La cantidad resultante de aplicar el 5,94% a la base liquidable especial,

determinándose así la cuota íntegra especial autonómica.

Determinación de la cuota líquida

La cuota líquida total estará formada por los siguientes componentes:

a) una cuota líquida estatal (artículo 68), resultado de disminuir la parte estatal

de la cuota íntegra en la suma de:

-el tramo estatal (artículo 69. 1) de la deducción por inversión en bien habitual.

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-El 67% del importe total de las deducciones del artículo 69, apartado 2 a 6.

-El importe de las deducciones establecidas en las correspondientes CCAA.

VI. TRIBUTACIÓN FAMILIAR

La ley establece dos únicas modalidades de unidad familiar:

a) la integrada por los cónyuges no separados legalmente, y, si los hubiere,

los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de

los padres, vivan independientemente estos, y los hijos mayores de

edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.

b) la formada por el padre o la madre en los casos de separación legal o,

cuando no existiese vínculo matrimonial, con los hijos que convivan con

cualquiera de ellos y sean menores de edad, con excepción de los que vivan

independientemente de éstos con el consentimiento de sus padres, o mayores

de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada ..

Con carácter general, la tributación conjunta se realizara conforme a las

mismas reglas que la individual, aplicándose los mismos límites, porcentajes y

cuantías, si bien existen especialidades. Así, el mínimo personal será de 3. 400

€ por cada cónyuge, y de 5. 500 para unidades monoparentales (salvo que

contribuyente conviva con el padre o la madre de uno de los hijos que formen

parte en de su unidad familiar, en cuyo caso será de 3. 400 €).

VII. PERIODO DE IMPOSICIÓN, DEVENGO E IMPUTACIÓN TEMPORAL

Regla general (artículo 12)

-periodo impositivo: el año natural.

-Devengo: 31 de diciembre.

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Regla especial ( artículo 13)

El periodo impositivo será inferior al año natural cuando contribuyente fallezca

en un día distinto al 31 de diciembre.

IMPUTACIÓN TEMPORAL

Como regla general:

-los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en

que sean exigibles por su perceptor, con independencia de los cobros.

-Los rendimientos de actividades económicas o se imputarán conforme a lo

dispuesto en la normativa del IS (devengo).

-Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en

que tenga lugar la alteración patrimonial (la transmisión, la pérdida, la

recepción del precio, etc.).

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO. Notario

FEBRERO 2005

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DERECHO FISCAL. TEMA 5

EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: HECHO IMPONIBLE. SUJETO

PASIVO. IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS. RÉGIMEN

DE TRANSPARENCIA FISCAL. LA BASE IMPONIBLE: INGRESOS

COMPUTABLES, PARTIDAS DEDUCIBLES Y NO DEDUCIBLES.

REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.

I. EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: HECHO IMPONIBLE

Viene regulado en el RDLeg 4/2004,5 de marzo y en el Regl de 30 de

julio del 2004. La LPGE de 27 de diciembre 2004, introduce algunas

modificaciones en la ley.

El artículo primero de la LIS, nos define el IS como un tributo de carácter

directo y personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades

jurídicas. Su devengo tiene carácter periódico.

El artículo 2, determina que el impuesto se exigirá en todo el territorio

español, si bien nos encontramos con regímenes especiales. Estos son:

-Concierto Económico con el País Vasco.

-Convenio con Navarra.

-Canarias, Ceuta y Melilla.

HECHO IMPONIBLE

El artículo 4.1, establece que constituirá hecho imponible "la atención de

renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo".

El texto refundido establece una serie de supuestos que no constituyen

renta, entre otros, podemos destacar:

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-La reducción de capital cuya finalidad no sea la de devolver aportaciones.

-La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias, para la

sociedad adquirente. A través de una amortización de acciones, el único que

tiene algún beneficio o pérdida es el socio, quien verá a aumentar o disminuir el

valor teórico de sus acciones.

-La entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén

inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro de Bienes

de Interés General, en tanto que tales entregas tenga por objeto el pago de

deudas tributarias.

II. SUJETO PASIVO

Serán sujetos pasivos " las personas jurídicas, excepto las sociedades

civiles". Aparece aquí es requisito establecido en la LGT con carácter

indispensable: los sujetos pasivos del impuesto de sociedades deben tener

personalidad jurídica. No obstante, hay entes con personalidad jurídica que no

son sujetos pasivos, y otros sin personalidad jurídica propia que sí lo son.

Entre los primeros, nos encontramos a las sociedades civiles, las cuales

tributan por el régimen de atribución de rentas, salvo las sociedades agrarias

de transformación, que tributan por el impuesto de sociedades.

Entre los segundos, nos encontramos entre otros: los fondos de

inversión, las UTE, los fondos de capital riesgo de pensiones, etc.

El artículo 8 considera que son residentes en España, las sociedades en

las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

-Que esté constituida conforme a las leyes españolas.

-Tener su domicilio social en territorio español.

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-Tener la sede de dirección efectiva en territorio español.

III. IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS

El artículo 19 establece el criterio general, que es el del devengo, junto a

dos excepciones: el de las operaciones a plazo o con precio aplazado, y los

criterios de imputación propuestos por el sujeto pasivo conforme a lo previsto

los artículos 31 y 32 del reglamento del impuesto de sociedades.

El criterio general atiende al periodo en que se produzca la corriente real

de bienes y servicios, con independencia de cuando se produzca la corriente

monetaria derivada de los mismos.

En cuanto a las operaciones a plazo, se entenderán obtenidas

proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros,

salvo que la entidad decida aplicar el criterio del devengo (para que tengan la

consideración de operaciones a plazo, es necesario que el periodo entre la

entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior a un año).

IV. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL

Actualmente, tenemos que hablar de las denominadas SOCIEDADES

PATRIMONIALES, si bien, habremos de tener en cuenta las DDTT 15ª Y 16ª

de la ley del impuesto de sociedades.

Las sociedades patrimoniales, aparecen reguladas en los artículos 61 y

siguientes, y tienen que reunir una serie de requisitos:

a) que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, o que más en

la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

b) que más de 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10

o menos socios o a un grupo familiar.

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Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante

más de 90 días del ejercicio social.

No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad

de los socios sean personas jurídicas, que, a su vez, nos sean sociedades

patrimoniales, o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de

más de 50% del capital. Tampoco se aplicara en los períodos impositivos en

que los valores representativos de la participación es la sociedad estuviesen

admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios de valores

previstos en la LMV.

Las sociedades patrimoniales tributaran por este impuesto de acuerdo

con las siguientes reglas:

a) la BASE IMPONIBLE, se dividirá en dos partes, la parte general y la

especial, y se cuantificará según lo dispuesto en la ley del IRPF, con las

excepciones establecidas en el artículo 61.3 a) LIS.

b) el TIPO DE GRAVAMEN, será el 40% para parte general y el 15% para la

especial.

c) en cuanto al REPARTO DE LOS BENEFICIOS, si el perceptor es

contribuyente del IRPF, no se integrarán en la renta del periodo impositivo de

dicho impuesto, cuando esos beneficios procedan de períodos impositivos

durante los cuales la entidad que los distribuyese se hallase en el régimen de

sociedades patrimoniales. Si el perceptor es sujeto pasivo del IS, los beneficios

percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible.

V. LA BASE IMPONIBLE: INGRESOS COMPUTABLES, PARTIDAS

DEDUCIBLES Y NO DEDUCIBLES

El artículo 10 establece que la base imponible "estará constituida por el

importe de la renta en el periodo impositivo minorada por la compensación de

las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores".

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Se determinara, con carácter general, por el régimen de estimación

directa. Esto debe ponerse en relación con el artículo 143, que establece las

prerrogativas de la Administración tributaria para determinar la base imponible.

Una vez determinado el resultado contable, la base imponible se obtendrá

corrigiéndolo con los ajustes establecidos en la propia LIS.

INGRESOS COMPUTABLES

Son todos los obtenidos por el sujeto pasivo en el periodo impositivo.

Entre ellos, destacamos:

-Las ventas o contraprestaciones obtenidas por los servicios prestados que son

objeto del tráfico de la empresa.

-Ingresos derivados de operaciones no habituales.

-Ingresos financieros: los derivados de la participación en los fondos propios de

otras entidades y por la cesión a terceros de capitales propios.

-Subvenciones...

PARTIDAS DEDUCIBLES

Requieren su justificación, contabilización e imputación correcta. Los

gastos deducibles se clasifican en los siguientes:

-compra de elementos necesarios para el aprovisionamiento de la empresa.

-Gastos generales: tributos, gastos de personal, de gestión, gastos financieros

y gastos extraordinarios.

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-Otros gastos previstos en la normativa del impuesto de sociedades:

indemnizaciones a abonar por la empresa, gastos derivados de retribuciones a

los administradores....

-Provisiones: para insolvencia, depreciación de valores mobiliarios, riesgos y

gastos....

PARTIDAS NO DEDUCIBLES

Reguladas en el artículo 14, destacamos, entre otros:

a) los que representen una retribución de los fondos propios.

b) los derivados de la contabilización del IS.

c) las multas y sanciones penales y administrativas, así como los recargos.

d) las pérdidas del juego.

e) los donativos y las liberalidades (salvo las establecidas en la Ley de

Fundaciones de 23 de diciembre de 2002).

VI. REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS

La ley suprime (como ya lo hacía la anterior), la clasificación de la renta

en atención a su fuente, por lo que las alteraciones patrimoniales proceden a

integrarse de forma ordinaria en la base imponible, atendiendo al resultado

contable.

La entidad transmitente integrará en la base imponible la diferencia entre

el valor normal de mercado (si son transmitidas por ejemplo, a título lucrativo) o

precio de adquisición, y el obtenido (si se hizo a título oneroso) o el contable (si

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fue por otro título distinto: gratuito, permuta, los transmitidos en virtud de fusión,

absorción, y escisión, etc.).

No se integrarán en la base imponible, las rentas derivadas de la

transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, en el caso de

reinversión, aplicando ser un régimen de diferimiento en los siete años

siguientes.

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO. Notario.

FEBRERO 2005

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DERECHO FISCAL. TEMA 6

EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: LA BASE IMPONIBLE. LA

COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. VALORACIÓN DE

INGRESOS Y GASTOS. OPERACIONES ENTRE SOCIEDADES

VINCULADAS. PERIODO DE IMPOSICIÓN Y DEVENGO DEL IMPUESTO. LA

DEUDA TRIBUTARIA: TIPOS DE GRAVAMEN, DEDUCCIONES Y

BONIFICACIONES. RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA.

I. EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: LA BASE IMPONIBLE

El IS, está regulado en la ley de 5 de marzo de 2004 y en el Reglamento

de 30 de julio de 2004.

El artículo 10 establece que la base imponible "estará constituida por el

importe de la renta en el periodo impositivo minorada por la compensación de

las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores".

La base imponible se determinara, con carácter general, en régimen de

estimación directa, previendo el apartado 2 del artículo 10 que puedan

utilizarse el régimen de estimación objetiva en aquellos casos en que se

determine, así como, de forma subsidiaria, el régimen de estimación indirecta

conforme lo dispuesto en la LGT.

El régimen de estimación directa implica (artículo 10. 3) que la base

imponible se calcule, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos

establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las

normas previstas en el CCo, en las demás leyes relativas a dicha

determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas

normas.

Una vez determinado el resultado contable, la base posible se

determinará corrigiéndolo con los ajustes establecidos en la propia LIS.

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II. LA COMPENSACIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS

Según el artículo 25. 1 LIS, las bases imponibles negativas podrán ser

compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que

concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

La ley y 40/1998, amplió el plazo de compensación de las bases

imponibles negativas de 7 a 10 años. Esta ampliación, junto con la reducción

del periodo de prescripción, hizo que la propia ley 40/1998 exigiera la

acreditación de las bases imponibles negativas que pretendiese compensar el

sujeto pasivo, en su caso, mediante la presentación de la contabilidad y los

oportunos soportes documentales, cualquiera que fuese el ejercicio en el que

se originaron. Posteriormente, la ley 24/2001 de Medidas Fiscales, estableció el

plazo de compensación de 15 años.

III. VALORACIÓN DE INGRESOS Y GASTOS

Si bien la regla general es la valoración de los bienes por su precio de

adquisición o coste de producción, el artículo 15. 2 establece una serie de

supuestos en los que se atiende al valor de mercado, por ejemplo: los

adquiridos a título gratuito, por permuta, en virtud de fusión, absorción etc.

El valor de mercado es el valor del bien o servicio u otro de similares

características. Éste es el denominado CRITERIO GENERAL.

CRITERIOS SUPLETORIOS:

-Se obtendrá el valor de mercado incrementando el coste de producción o valor

de adquisición del bien en el margen habitual de operaciones equivalentes.

-Partiendo del precio de reventa a terceros del bien o servicio, se tratará de

determinar su precio de mercado reduciendo aquél en el margen habitual de la

parte correspondiente a los costes de transformación.

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CRITERIO RESIDUAL: se considerará como valor de mercado el que

resulte de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate,

teniendo en cuenta los riesgos asumidos, las actividades implicadas y las

funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

IV. OPERACIONES ENTRE SOCIEDADES VINCULADAS

La ley del impuesto permite en su artículo 16, que la Administración

pueda corregir la valoración dada por el sujeto pasivo a determinadas

operaciones realizadas con otras entidades o personas vinculadas. Uno de

estos supuestos es el de las SOCIEDADES VINCULADAS. Están recogidos en

el artículo 16. 2. Son los siguientes:

a) operaciones entre sociedad y socios

-Operaciones entre una sociedad y sus socios.

-Operaciones entre una sociedad y sus consejeros o administradores.

-Operaciones entre una sociedad y los cónyuges, ascendientes, o

descendientes de los socios, consejeros o administradores.

Para estos casos, será necesario que la participación sea igual o superior a

5%, cuando los valores no coticen en mercados organizados, o de 1% cuando

sí lo hagan.

b) operaciones entre sociedades del mismo grupo

Nos encontramos en los supuestos recogidos en el artículo 42 CCo, con

obligación de presentar cuentas consolidadas para los grupos de sociedades.

-2 sociedades que reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de

un mismo grupo de sociedades.

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-Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades

pertenezcan al mismo grupo de sociedades.

-Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando

ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades.

-Una sociedad y los cónyuges, ascendientes, o descendientes de los socios,

consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas sociedades

pertenezcan al mismo grupo de sociedades.

Existen otros supuestos de vinculación recogidos en artículo 16. 2.

V. PERIODO DE IMPOSICIÓN Y DEVENGO DEL IMPUESTO

Para la delimitación del periodo impositivo, se parte de una regla general

que hace coincidir el primer periodo impositivo con el ejercicio social, y se

establecen unos supuestos especiales de conclusión anticipada del mismo.

El artículo 26 establece dos principios básicos:

-El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

-En ningún caso, el periodo impositivo puede exceder de 12 meses.

VI. LA DEUDA TRIBUTARIA: TIPOS DE GRAVAMEN, DEDUCCIONES Y

BONIFICACIONES

TIPOS DE GRAVAMEN

1. El tipo general de gravamen se fija en el 35%, y será aplicable a todos

los sujetos pasivos del IS, salvo a aquéllos para los que se establezcan

expresamente tipos especiales.

2. Tipos de gravamen especiales

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a) tipo de 25%: mutuas de seguros generales, entidades de previsión social y

mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad

Social que cumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora;

sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento inscritas en

el Registro Especial del Banco de España; colegios profesionales, asociaciones

empresariales, cámaras oficiales, sindicatos de trabajadores, partidos políticos

etc.

b) tipo del 20%: resulta aplicable a las sociedades cooperativas fiscalmente

protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos,

que tributan al tipo general.

c) tipo del 10%: se aplica a las entidades sometidas al régimen fiscal de la ley

49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines

lucrativos. En particular, se aplicara a las fundaciones inscritas en el registro

correspondiente, ya las asociaciones declaradas de utilidad pública.

d) tipo del 1%: se aplica, por ejemplo: a las sociedades de inversión de capital

variable reguladas en la ley de IIC, siempre que el número de partícipes

requerido sea, como mínimo, de 100; a los fondos de inversión de carácter

financiero, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo,

de 100; al fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

e) tipo aplicable a las empresas de reducida dimensión

El tipo aplicable en este caso, puede ser doble:

-A la parte de la base imponible comprendida entre 0 euros y 120. 202, 21 €:

30%.

-A la parte de la base imponible restante: 35%.

DEDUCCIONES

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a) por doble imposición: estas deducciones tratan de paliar la existencia de la

doble imposición que se produce, cuando los beneficios generados en una

sociedad, tras tributar por el impuesto de sociedades, vuelven a tributar en la

persona del socio (IRPF, si es persona física; o IS, si es persona jurídica).

Estas deducciones pueden ser:

-Por doble imposición interna: la regla general es que la deducción será del

50% de la cuota íntegra derivada de la base imponible que corresponda a los

dividendos. Se regula también una deducción del 100% en determinadas

situaciones especiales.

-Por doble imposición internacional: han perdido relevancia con el

establecimiento del sistema de exención en la base imponible, de forma que

los dividendos procedentes de entidades extranjeras, así como las plusvalías

procedentes de la transmisión de acciones o participaciones en entidades no

residentes en territorio español, están exentas del IS español y no se integrarán

en absoluto en la base imponible, siempre que se cumplan los requisitos

establecidos en los artículos 21 y 22 de la ley del impuesto de sociedades. No

obstante, se mantienen dos deducciones en la cuota, como son las reguladas

en los artículos 31 y 32 de la ley.

b) deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades:

investigación, desarrollo e innovación tecnológica; para el fomento de las

tecnologías de la información y de la comunicación; para actividades de

importación, para la protección y difusión del Patrimonio Histórico, etc.

BONIFICACIONES

La bonificación supone una minoración de la cuota íntegra, consistente

en aplicar un porcentaje sobre dicha cuota que corresponda a las rentas con

derecho a bonificación.

Las bonificaciones aplicables son básicamente, las siguientes:

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-Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla: 50% (artículo 33).

-Bonificación por actividades exportadoras referentes a determinadas

actuaciones de tipo cultural (artículo 34.1).

Bonificaciones por prestación de servicios públicos locales: 99%.

VI. DETENCIONES Y PAGOS A CUENTA

El artículo 46 de la ley, establece la deducción de la cuota íntegra de los

pagos a cuenta efectuados a lo largo del periodo impositivo, a saber:

-Las retenciones e ingresos a cuenta.

-Los pagos fraccionados.

El tipo de retención aplicable, con carácter general, es el 15%. En caso

de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen,

el porcentaje aplicable es el 20%.

Los pagos fraccionados: los sujetos pasivos deberán efectuar tres pagos

a cuenta durante el ejercicio, en los primeros 20 días naturales de los meses de

abril octubre y diciembre.

Para la determinación de su importe, se puede optar por uno de estos

sistemas:

-Aplicar un porcentaje del 18% a la cuota íntegra del último periodo impositivo

cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el día en que

comience el plazo para realizar el pago fraccionado, minorada dicha cuota

íntegra en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e

ingresos a cuenta correspondiente.

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-Aplicar, sobre la parte de la base posible correspondiente a esos tres periodos,

el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos, el tipo de gravamen

redondeado por defecto. Esta modalidad será obligatoria para las empresas

que hayan superado la cantidad de 6.010.121, 04 € de volumen de operaciones

durante el ejercicio anterior.

PATRICIA OLIVENCIA. Notario.

FEBRERO 2005

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DERECHO FISCAL. TEMA 7

IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES Y DONACIONES. CARÁCTER Y

ÁMBITO TERRITORIAL. HECHO IMPONIBLE. PRESUNCIONES DE HECHO

IMPONIBLE. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

I. IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES Y DONACIONES. CARÁCTER Y

ÁMBITO TERRITORIAL.

En lo que se refiere a la legislación estatal, el ISD, se encuentra

regulado en la ley 29/1987, de 18 de diciembre y en el RD 1629/1991, de 8 de

noviembre.

CARÁCTER.

Del artículo 1 de la ley, y de la doctrina y jurisprudencia, podemos indicar

las notas que definen la naturaleza del impuesto:

-Directo, personal, subjetivo y progresivo.

-Complementario del IRPF, en cuanto sujeta a gravamen incrementos

patrimoniales que no tributan por el IRPF.

-Cedido a las CCAA, que gozan de cierta capacidad normativa, en virtud de la

ley 21/2001, de 27 de diciembre (que regula el nuevo sistema de financiación

de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía).

ÁMBITO TERRITORIAL (artículo 2).

El impuesto se exigirá en todo el territorio español. No obstante lo

anterior, en el País Vasco, las distintas Diputaciones Forales han aprobado su

propia normativa, estableciendo exenciones totales a favor de determinados

familiares, tanto en materia de adquisiciones hereditarias y seguros, como en

materia de donaciones. En Navarra, también con normativa propia distinta de la

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estatal, se ha hecho uso del mecanismo de la exención para facilitar las

transmisiones lucrativas sin coste fiscal.

Por lo que respecta al resto de las CCAA, el ISD es un impuesto estatal,

cuyo rendimiento se cede a las mismas, haciéndose cargo por delegación del

Estado, de la gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión en vía

administrativa. También pueden asumir determinadas competencias

normativas. Así, pueden regular las reducciones en la base imponible, la tarifa

del impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, las

defunciones y bonificaciones de la cuota y aspectos de gestión y liquidación

(pueden aprobar, por ejemplo, sus propios modelos de autoliquidación).

Dada la diversidad legislativa autonómica que nos podemos encontrar, y

con el propósito de evitar que por motivos fiscales se cambie la residencia

habitual al territorio de otra CCAA más benévola fiscalmente, el legislador ha

introducido diversas medidas en la normativa aplicable en una herencia o

donación, a los herederos o donatarios residentes en España (a los que no

residan en España, se les aplica la normativa estatal).

El punto de conexión cuando se trata de sucesiones, es él la residencia

habitual, siempre que ésta haya sido durante los cinco años anteriores,

contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo. Por

ejemplo, si fallece el 23 de septiembre de 2005, tiene que haber residido en la

comunidad autónoma en cuestión, desde el 22 de septiembre del 2000 hasta el

22 de septiembre del 2005.

Cuando se trata de donaciones, hay que distinguir:

-Inmuebles: el lugar donde radiquen.

-Muebles y otros derechos: residencia habitual del donatario al devengo.

-Seguros:

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a) si se perciben como consecuencia del fallecimiento del tomador o

contratante: residencia habitual de éstos.

b) si se perciben como consecuencia de la sobrevivencia del tomador o

contratante: residencia habitual del perceptor-beneficiario a la fecha del

devengo.

II. HECHO IMPONIBLE (artículo 3).

El impuesto grava:

a) la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro

título sucesorio.

b) la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio

jurídico a título gratuito e inter vivos (por ejemplo: la condonación de deuda con

ánimo de liberalidad o la renuncia de derechos a favor de persona

determinada).

c) la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de

vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los

supuestos regulados en el artículo 16. 2 a) de la ley del IRPF (ya que en estos

casos, supuestos de previsión social, se tributara por IRPF en concepto de

rendimiento de trabajo).

En cuanto a las relaciones del ISD con otros impuestos, debemos decir

que, por lo que se refiere al IRPF, la relación entre ambos es de total

incompatibilidad. En virtud de lo anterior, en caso de duda sobre la tributación

por uno de los dos impuestos, deberemos acudir en primer lugar a los

conceptos gravados en el ISD y, en su defecto, a la normativa del IRPF, de

manera que ésta opera como gravamen de cierre.

Por lo que respecta al IS, los incrementos de patrimonio a que se refiere

el ISD, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos al mismo, y se

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someterán al IS (así, por ejemplo, la donación de 15.000 € a una sociedad

mercantil tributará en el impuesto sobre sociedades).

III. PRESUNCIONES DE HECHO IMPONIBLE.

1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los

registros fiscales o de los datos que obren en poder de la Administración,

resulte la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente, o con

posterioridad (pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25), el

incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes,

herederos o legatarios (artículos 4 de la ley y 15 del reglamento).

2. En las adquisiciones onerosas realizadas por los ascendientes como

representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la

existencia de una transmisión lucrativa, a menos que se apruebe la previa

existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su

aplicación a este fin. Parece que deben excluirse, los supuestos de tutela y

representación voluntaria y los del menor emancipador (artículos 4 de la ley y

15 del reglamento).

3. El artículo 22 de la LITPyAJD, establece una presunción de donación " iuris

et de iure", en los casos en que la diferencia entre la base imponible de la

cesión y la de la pensión, sea superior a 12.020,21 € (2 millones de pesetas), y

que dicha diferencia sea superior al 20% de la base de la pensión. Tributa por

ISD en el exceso.

4. El artículo 21 de la LITPyAJD, establece también una presunción "iuris et de

iure" de donación, en los excesos derivados de la comprobación de valores de

las transmisiones onerosas por actos inter vivos, cuando valor comprobado

exceda del declarado en más del 20%, y dicho exceso sea superior a

12.020,21 euros.

IV. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

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Los sujetos pasivos (artículo 5) pueden tributar por obligación personal

(artículo 6) o real (artículo 7).

Están obligados al pago del impuesto a título de CONTRIBUYENTES,

cuando sean personas físicas:

-En las transmisiones mortis causa: los causahabientes.

-En las donaciones y demás transmisiones lucrativas Inter vivos equiparables,

el donante o el favorecido por ellas.

-En los seguros sobre la vida: el beneficiario.

A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España

(determinada según las reglas del IRPF), se les exigirá el impuesto por

obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los

bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

A los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España, se

les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y

derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuviesen situados, pudieran

ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la

percepción de las cantidades derivadas de contratos sobre seguros de vida

cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas

o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.

RESPONSABLES.

La responsabilidad es subsidiaria (artículo 8), salvo que resulte la

solidaridad de las normas de la LGT.

Son responsables:

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a) en las transmisiones m-c de depósitos, garantías o cuentas corrientes: los

intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubiesen

entregado el metálico y valores depositados, o devuelto las garantías

constituidas.

A estos efectos, no se considerarán como entregas, el libramiento de cheques

a cargo de dichos depósitos, garantías o venta de valores, cuando se realicen

para el pago del impuesto, y el cheque sea expedido a nombre de la

Administración acreedora del impuesto.

b) en las entregas de cantidades, a quienes resulten beneficiarios como

herederos o designados en los contratos: las entidades de seguros que las

verifiquen.

La excepción es la misma en el apartado anterior: cuando se emita cheque

para el pago del impuesto, a nombre de la Administración acreedora.

c) los mediadores en la transmisión de títulos-valores que formen parte de la

herencia.

Excepción: cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de

los valores necesarios para el pago del impuesto, siempre que se emita el

correspondiente cheque bancario para la Administración.

d) será también responsable subsidiario, el funcionario que autorizase el

cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o

local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición

gravada por el presente impuesto y no hubiese exigido previamente la

justificación del pago del mismo.

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO. Notario.

FEBRERO 2005

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DERECHO FISCAL. TEMA 8

LA BASE IMPONIBLE Y LA LIQUIDABLE EN LAS ADQUISICIONES " MORTIS

CAUSA".

I. LA BASE IMPONIBLE EN LAS ADQUISICIONES M-C.

El artículo 9. a) de la ley la define como el valor neto de la adquisición

individual de cada causahabiente, entendiéndose por tal, el valor real de los

bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

La base imponible se determinará, como regla general, por el régimen

de estimación directa.

Lo primero que habrá de determinarse es la MASA HEREDITARIA (esto

es, el activo de la herencia), que estará constituida por la totalidad de los

bienes y derechos que formaban parte del patrimonio del causante el día de su

fallecimiento, teniendo en cuenta que habrán de sumarse las adiciones a las

que se refiere el artículo 11 de la ley y concordantes del reglamento (estas

adiciones, tienen el carácter de presunciones "iuris tantum").

1. ADICIÓN DE BIENES PERTENECIENTES AL CAUSANTE HASTA UN AÑO

ANTES DE SU FALLECIMIENTO.

Esta presunción no juega si se prueba fehacientemente que los bienes

fueron transmitidos a personas distintas de un heredero, legatario, pariente

dentro del tercer grado, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

También queda desvirtuada, si se justifica la subrogación de tales bienes

transmitidos, por otros o por el metálico equivalente.

2. ADICIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS A TÍTULO ONEROSO POR EL

CAUSANTE EN NUDA PROPIEDAD Y POR LAS PERSONAS A QUE SE

REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EN USUFRUCTO.

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La adquisición tiene que haberse producido durante los tres años

anteriores al fallecimiento. La presunción admite las siguientes pruebas en

contrario:

-Justificación de la realidad del precio satisfecho al transmitente por el nudo

propietario.

-Justificación de la entrega de otros bienes y derechos en contraprestación.

-Justificación de la realidad de la transmisión al nudo propietario.

3. ADICIÓN DERIVADA DE TRANSMISIONES ONEROSAS DEL CAUSANTE

DE LA NUDA PROPIEDAD.

-Tiene que haberse realizado durante los cuatro años anteriores al

fallecimiento.

-Ha de reservarse el usufructo de los mismos bienes, o de otros del adquirente

o cualquier otro derecho vitalicio (salvo cuando se trate de seguros que renta

vitalicia contratados con entidades dedicadas a esta clase de operaciones).

-Pruebas en contrario de la presunción: la justificación de la subrogación de

dinero o bienes en el caudal hereditario, o la justificación de la realidad de la

transmisión.

4. ADQUISICIONES DERIVADAS DEL ENDOSO DE VALORES Y EFECTOS.

Requisitos:

-Se refiere exclusivamente a valores y efectos depositados susceptibles de

endoso.

-Que no se hubiesen retirado, o no se hubiese tomado razón del endoso en los

libros del depositario; o, tratándose de valores nominativos, si la transferencia

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no se hubiese hecho constar en los libros de la entidad emisora antes del

fallecimiento del causante.

-Pruebas en contrario: justificación de la subrogación, o si se justifica

suficientemente que la retirada de los efectos o valores o la toma de razón del

endoso no ha podido verificarse antes de fallecimiento del causante, por

causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario.

Valoración del ajuar doméstico.

El artículo 18 los fija en un 3% del importe de caudal relicto, salvo que

los interesados le asignen un valor superior, prueben fehacientemente su

inexistencia o que su valor es inferior al que resulta de la aplicación del referido

porcentaje.

La vivienda habitual, por su parte, se valora, a estos efectos, por el 3%

del valor catastral, otorgando relevancia tributaria al artículo 1321 CC y normas

análogas de derecho foral.

La valoración de los bienes y derechos puede ser comprobada por la

Administración, por los medios establecidos en artículo 52 LGT (artículo 18

LISD).

PASIVO DEDUCIBLE: DEUDAS, CARGAS Y GASTOS.

1. CARGAS DEDUCIBLES (artículo 16).

Conforme al artículo 12 de la ley y concordantes del reglamento son

deducibles las cargas que disminuyen el valor real de los bienes, pudiendo

tener naturaleza perpetua o temporal, siempre que afecten directamente a los

bienes que integran el caudal relicto y disminuyan realmente su valor. Por

tanto, las hipotecas, prendas y otras garantías reales en seguridad de deudas,

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no tienen el carácter de cargas, pues no disminuyen realmente el valor del

bien.

2. DEUDAS DEDUCIBLES (artículo 13).

a) las deudas que dejarse contraídas el causante a su fallecimiento, siempre

que su existencia se acredite por documento público o por documento privado

se reúna los requisitos del 1227 CC o se justifique de otro modo su existencia.

Se excluyen las deudas a favor de los herederos, de los legatarios de parte

alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de

aquéllos aunque renuncien a la herencia.

b) cantidades que adeude por razón de tributos del Estado, CCAA,

corporaciones locales o por deudas de la Seguridad Social, siempre que se

satisfagan por los herederos, albaceas o administradores de la herencia.

3. GASTOS DEDUCIBLES (artículo 14).

Tienen carácter tasado y son los siguientes:

a) los gastos derivados de la testamentaria o el abintestato, cuando adquieran

carácter litigioso y dicho litigio sea en interés común de todos los herederos,

excepto los de administración de caudal relicto, siempre que resulten aquéllos

cumplidamente justificados con testimonio de los autos.

b) los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen.

II. LA BASE LIQUIDABLE EN LAS ADQUISICIONES M-C.

el artículo 20 de la ley, regula una serie de reducciones, aplicándose en

primer lugar, las estatales y después, las autonómicas. Si la CCAA no hubiese

hecho uso de la potestad concedida por la ley 21/2001, de 27 de diciembre, se

aplicarán la reducciones contenidas en artículo 20. 2.

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a) reducciones por parentesco.

GRUPO I: descendientes y adoptados menores de 21 años: 15.956,87 €, más

3990,72 € por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la

reducción pueda exceder de 47.858,59 €.

GRUPO II: descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges,

ascendientes y adoptantes: 15.956,37 €.

GRUPO III: colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y

descendientes por afinidad: 7993,46 €.

GRUPO IV: colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: no

habrá reducción.

b) reducciones por minusvalía (compatibles con las de parentesco).

-Grado de discapacidad igual o superior a 33% e inferior a 65%: 47.858,59 €.

-Grado de discapacidad igual o superior a 65%: 150.253,03 €.

c) reducciones por empresa individual, negocio profesional o participaciones en

entidades exentas del impuesto sobre el patrimonio, por derechos de usufructo

sobre los mismos o de derechos económicos derivados de la extinción de ese

usufructo.

Reducción del 95% del mencionado valor, siempre que la adquisición se

mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo

que falleciera el causahabiente dentro de dicho plazo. En todo caso, el cónyuge

supérstite tiene derecho a la reducción del 95%, con independencia de los

sujetos beneficiados por la reducción con quienes concurra.

d) reducciones por vivienda habitual.

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Reducción de 95% del valor, con el límite de 122.606,47 €, con el

requisito de permanencia antes señalado, siempre que los causahabientes

serán cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien pariente colateral mayor

de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años

anteriores al fallecimiento.

e) reducciones por Bienes del Patrimonio Histórico

La reducción aplicable es también del 95%, con los mismos requisitos de

permanencia.

f) reducciones por anteriores transmisiones m-c

Requisitos:

-La existencia de dos o más transmisiones m-c de un mismo bien, en favor de

descendientes o adoptados dentro de un período máximo de 10 años.

-Se admite subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente. Si

no se acredita, tienen que existir los mismos bienes.

Los segundos o ulteriores adquirentes, podrán reducir en su base imponible, el

importe de lo satisfecho por el impuesto en la anterior transmisión.

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO. Notario.

FEBRERO 2005

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DERECHO FISCAL. TEMA 9

LA BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE EN LAS ADQUISICIONES GRATUITAS

" INTER VIVOS" Y EN MATERIA DE SEGUROS. DETERMINACIÓN DE LA

DEUDA TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

I. BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE EN LAS ADQUISICIONES

GRATUITAS I-V.

La base imponible, conforme al artículo 9 b) de la ley y 35 del Regl, es el

valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiendose como tal el valor

real de los bienes y derechos ni grados por las cargas y deudas que fuesen

deducibles.

En cuanto a las CARGAS DEDUCIBLES, según el artículo 16 tienen que

reunir los mismos requisitos que se exigen para las adquisiciones m-c, a los

que nos remitimos.

DEUDAS DEDUCIBLES.

La regla general es la no deducibilidad de las deudas del donante. Sin

embargo, esta regla tiene dos excepciones:

a) deudas con garantía real sobre los bienes objeto de la donación (artículo

17). Estas garantías (por ejemplo: hipoteca, prenda, anticresis), tienen que

recaer sobre los mismos bienes trasmitidos y el adquirente tiene que haber

asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.

b) donaciones onerosas (artículos 29 de la ley y 59 del reglamento). Las

donaciones onerosas y remuneratorias, tributarán por el impuesto, si bien, en

las donaciones onerosas del artículo 619 CC, tributarán exclusivamente por la

parte que exceda del valor del gravamen.

DONACIONES DE BIENES COMUNES A LA SOCIEDAD CONYUGAL.

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Aparece reguladas en el artículo 38 del Regl. Se entiende que existe una

sola donación por el valor total de los bienes donados por los cónyuges. No

obstante lo anterior, el Tribunal Supremo entiende que existen dos donaciones.

BASE LIQUIDABLE.

El artículo 20.5 LISD, establece que si la CCAA no hubiese regulado las

reducciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa de la

misma, la base liquidable coincidirá con la base imponible, con las siguientes

excepciones:

1. Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional y

participaciones en entidades que estén exentas del IP.

Se aplicará una reducción del 95%, siempre que:

-El adquirente sea cónyuge, descendiente o adoptado.

-El donante tenga 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad

permanente absoluta o gran invalidez.

-Si el donante viniese ejercitando funciones de dirección, deberá dejar de

ejercer y percibir remuneraciones por ello, desde el momento de la transmisión.

..

-El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención del IP

durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación,

salvo que falleciese dentro de este plazo.

Tampoco puede realizar actos de disposición u operaciones societarias que,

directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del

valor de la adquisición.

La resolución de la DGT de 23 de marzo de 1999, dice que también se puede

aplicar la reducción en las transmisiones de nuda propiedad.

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2. Reducción cuando se trate de bienes integrantes del Patrimonio Histórico

Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las CCAA.

Regulado el artículo 20.7 de la ley. Requisitos:

-Que se haga la donación al cónyuge, descendientes o adoptados.

-Que se cumplan las condiciones de las letras a) y c) del apartado 6 del artículo

20.

II. BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE EN MATERIA DE SEGUROS.

Se debe distinguir entre seguros sujetos por el concepto de

transmisiones m-c, y seguros sujetos por el concepto de transmisiones

gratuitas i-v.

a) seguros sujetos por el concepto de transmisiones m-c.

Estos seguros (normalmente, los seguros para caso de fallecimiento), se

integran en la base imponible de la adquisición m-c del beneficiario, si bien

destacamos las siguientes especialidades:

1. El artículo 39 Regl, en caso de seguros contratados por uno de los cónyuges

con cargo a la sociedad de gananciales, en los que el beneficiario fuese en

cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la

cantidad percibida.

2. Son de aplicación las reducciones por parentesco, minusvalía y además, la

específica del artículo 20.2 LISD: reducción del 100%, con un límite de 9195,

49 €, a las cantidades percibidas por los beneficiarios, cuando parentesco con

el contratante sea de cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptante o

adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de

sus empleados, se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y

el beneficiario.

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Esta reducción también será aplicable a los seguros de vida que traigan causa

en actos de terrorismo, servicios prestados en misiones internacionales

humanitarias o de paz de carácter público, sin límite cuantitativo.

b) seguros sujetos por el concepto de transmisiones gratuitas i-v.

Normalmente, son los constituidos para caso de vida o sobrevivencia.

Tributan por el régimen de las transmisiones gratuitas i-v. Destacar:

1. No se le aplican las reducciones del artículo 20 de la ley.

2. A la vista del artículo 30 de la ley, son de aplicación las normas de

acumulación de donaciones entre sí (es decir, cuando entre las mismas no

media un plazo superior a tres años, siendo un mismo donante y donatario) y

con la herencia del donante (cuando no media un plazo superior a cuatro años,

contados desde la donación hasta el fallecimiento).

III. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN EL ISD.

1. TARIFA DEL IMPUESTO (artículo 21).

La CUOTA ÍNTEGRA, se obtendrá de aplicar a la base liquidable la

escala que haya sido aprobada por la CCAA, en virtud de la ley 21/2001, 27 de

diciembre. Si no la han aprobado o si no hubiesen asumido competencias en la

materia, se aplicara la contenida en la LISD (va desde 7,65% al 34%, según los

casos).

La CUOTA TRIBUTARIA, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el

COEFICIENTE MULTIPLICADOR fijado en función de la cuantía del patrimonio

preexistente. Es competencia de las CCAA la fijación tanto de los coeficientes

como de los tramos de patrimonio preexistente, de forma que si no lo

realizasen o no hubiesen asumido competencias, se aplicará lo dispuesto en el

artículo 22. 2 LISD (van del 1,0000 al 2,4000%).

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El patrimonio preexistente se valorará conforme a las reglas del IP.

Cuando se trate de adquisiciones m-c, se excluirá el valor de los bienes y

derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como

consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma

regla se aplicará a la acumulación de donaciones. En el patrimonio preexistente

se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba

como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

Deducción por doble imposición internacional (artículo 23).

Es aplicable exclusivamente, a los sujetos al impuesto por obligación

personal, con el fin de evitar una doble tributación.

Dicha deducción se articula conforme al criterio de imputación ordinaria:

es decir, limitada a lo que no exceda de lo que correspondería aplicar conforme

a la legislación española. En ocasiones se excluye por el juego de los tratados

internacionales reguladores de la doble imposición.

LA DEUDA TRIBUTARIA.

La cuota tributaria puede verse incrementada por diversos conceptos:

intereses de demora, recargos, sanciones, etc. La cantidad resultante, será la

cantidad a ingresar en concepto de ISD.

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO. Notario.

FEBRERO 2005

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DERECHO FISCAL. TEMA 10

DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO. LIQUIDACIÓN Y PAGO.

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO.

I. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN.

DEVENGO (Art. 24).

a) En las ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE Y EN LOS SEGUROS

DE VIDA: el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando

adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente.

En las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de

CONTRATOS Y PACTOS SUCESORIOS: el día en que se cause o celebre

dicho acuerdo.

b) En las TRASMISIONES GRATUITAS I-V: el día en que se cause o celebre el

acto o contrato. En los SEGUROS PARA EL CASO DE SOBREVIVENCIA:

cuando llegue el término en que deba sobrevivir en asegurado.

Si la adquisición de bienes está suspendida por la existencia de una condición,

fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá realizada el día en que

dichas limitaciones desaparezcan.

PRESCRIPCIÓN (Art. 25).

La prescripción de la obligación tributaria se regula los artículos 66 a 70

LGT, estableciendose un plazo de cuatro años, que comenzará a contarse (Art.

48 del reglamento), desde el día en que finalice el de presentación del

documento, declaración o autoliquidación.

-En las ADQUISICIONES M-C Y EN LOS SEGUROS: el plazo de presentación

será de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o

desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

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El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones de usufructo pendientes de

fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se

hubiese realizado por acto i-v.

-En los demás supuestos (por ejemplo: donación), en el de 30 días hábiles, a

contar desde el siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato.

En caso de adquisiciones por causa de muerte, cabe una prorroga de

seis meses más, debiendo solicitarse dentro de los cinco primeros meses del

periodo de presentación, pero devengará intereses de demora.

Por último, cuando se promueva litigio o juicio voluntario de

testamentaria, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de

los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día

siguiente a aquél en que en que se firme la resolución definitiva que ponga

término al procedimiento judicial.

El artículo 68 LGT, recoge las formas de interrupción de la prescripción.

Así:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante

la oportuna liquidación, quedará interrumpido:

-Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con

conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,

regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos

o parte de los elementos de la obligación tributaria.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la

liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

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b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas y liquidadas, se interrumpe:

-Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con

conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la

recaudación de la deuda tributaria.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la

declaración de concurso del deudor, por el ejercicio de acciones civiles o

penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, etc.

II. LIQUIDACIÓN Y PAGO.

LIQUIDACIÓN.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración

tributaria, comprensiva de los hechos imposibles a que se refiere el impuesto.

No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en

cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el

importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el

que se contenga o se constate el hecho imponible.

En relación a la presentación de la autoliquidación, el legislador estatal lo

establecido con carácter obligatorio y desde el 1 de enero de 2004, en las

CCAA de Andalucía, Castilla- León y Murcia. La implantación de la

obligatoriedad de la autoliquidación para resto de las CCAA, será establecida

por el Estado a medida que las CCAA vayan estableciendo un servicio de

asistencia al contribuyente para cumplimentar dicha autoliquidación.

La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá

a las delegaciones o administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas

con análogas funciones de las CCAA que tengan cedida la gestión del tributo.

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Los plazos de presentación son los antes dichos: seis meses o 30 días

hábiles, según proceda.

Si bien la obligación principal es presentar una declaración tributaria, o

por el contrario, autoliquidar el impuesto (modelo 650 para las adquisiciones m-

c y modelo 651 para las donaciones), debemos tener en cuenta también los

deberes de determinadas personas órganos. Así, por ejemplo, los encargados

del RC remitirán a los organismos de la Administración Tributaria, dentro de los

primeros 15 días de cada mes, una relación nominal de los fallecidos en el mes

anterior de su domicilio. Los notarios están obligados a facilitar los datos que

les reclamen los organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos

en que hayan intervenido el ejercicio de sus funciones, y a expedir

gratuitamente, el plazo de 15 días, las copias que aquéllos les pidan de los

documentos que autoricen o tengan en su protocolo.

Además, los documentos que contengan actos o contratos sujetos al

impuesto de sucesiones y donaciones, no se admitirán ni surtirán efecto, en

oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento a los

organismos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación

hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los tribunales y

juzgados remitirán a estos órganos, copia autorizada de los documentos que

admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

Por último, para liquidar el ISD, en la modalidad de sucesiones, no es

necesario hacer una escritura pública de aceptación y adjudicación de

herencia. Basta para liquidar el impuesto, con hacer referencia en un papel

común a la persona fallecida (certificado del RC del fallecimiento), al

testamento o a que no existe (aportación de certificado de actos de última

voluntad), una relación de los herederos o legatarios, de los bienes, derechos y

deudas del fallecido y su valoración a efectos fiscales. En caso de

autoliquidación del impuesto, se acompañara el interés oficial correspondiente

donde se calculará la cuota a ingresar.

PAGO.

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Si bien existen supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento

de pago, debemos mencionar que el sujeto pasivo podrá hacer uso del

mecanismo de la solicitud de disposición de bienes de la herencia, consistente

en solicitar, por ejemplo, a los Bancos, la transmisión de acciones o fondos de

inversión o la disposición de cuentas bancarias, que figuraban a nombre del

causante, con el fin de abonar el impuesto sobre sucesiones. De esta manera,

se consigue pagar el impuesto con dinero de la herencia y se evita satisfacer el

mismo con dinero de los propios causahabientes. También puede realizarse

con bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español (artículo 36 de la ley).

III. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO.

El artículo 37 de la ley establece, como norma general, la aplicación de

las normas contenidas en el RGR de 20 diciembre de 1990 (que se modificó

por RD de 24 de marzo de 1995, y desarrolló por una serie de OM, destacando

entre las más recientes, la 157/2003, de 30 de enero, por la que se eleva el

límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de

aplazamiento o fraccionamiento a 6.000 €).

Supuestos especiales:

-Aplazamientos y fraccionamientos en trasmisiones m-c de bienes de difícil

realización o cuando no exista inventariado efectivo.

El aplazamiento podrá ser de hasta un año y la concesión implicará la

obligación de abonar intereses de demora.

La solicitud deberá realizarse antes de que expire el plazo reglamentario

del pago.

El fraccionamiento podrá ser de hasta cinco anualidades, debiéndose

adjuntar a la solicitud, compromiso de constitución de garantía suficiente para

asegurar la deuda principal e intereses, más un 25% de la suma de ambas

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partidas. La concesión definitiva del fraccionamiento, quedará subordinada a la

constitución de la garantía (artículo 83 del reglamento).

b) aplazamiento en caso de sucesores desconocidos.

El artículo 84 del reglamento permite dicha aplazamiento hasta que

fuesen conocidos los causahabientes, siempre que se cumplan los requisitos

señalados en el apartado anterior.

c) aplazamientos y fraccionamientos en trasmisiones de empresa individual y

participaciones en entidades.

Requisitos:

-Solicitud antes de expirar el plazo reglamentario del pago.

-En el supuesto de fraccionamiento, se debe adjuntar a la solicitud,

compromiso de constitución de garantía en los términos anteriormente

examinados.

Deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:

-Procede en todo tipo de trasmisiones gratuitas i-v o m-c, sin exigirse

determinado parentesco del sujeto pasivo con el transmitente.

-El aplazamiento es de cinco años y, transcurrido el mismo, se puede

fraccionar en 10 plazos semestrales consecutivos.

Durante la aplazamiento no se devengan intereses de demora y en el

fraccionamiento, sólo el interés legal.

d) aplazamientos y fraccionamientos en transmisiones m-c de la vivienda

habitual del causante.

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En los mismos términos y requisitos que el supuesto anterior, si bien

sólo en el caso de adquisiciones m-c, y teniendo derecho el sujeto pasivo que

sea cónyuge, ascendiente, descendiente del causante o pariente colateral

mayor de 65 años tuviese convivido con él causante durante los dos años

anteriores al fallecimiento.

e) seguros sobre la vida.

Requisitos:

-el causante tiene que ser a su vez el contratante, o el asegurado el seguro

colectivo.

-El importe ha de percibirse en forma de renta.

-Se fraccionará, a solicitud del beneficiario, el pago del impuesto en el número

de años en que se perciba la renta, si ésta fuese temporal, o en un máximo de

15 años si fuese vitalicia.

-El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de garantía, y no

devengará tampoco intereses de ningún tipo.

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO. Notario.

FEBRERO 2005

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DERECHO FISCAL. TEMA 11.

NORMAS ESPECIALES EN LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE

SUCESIONES Y DONACIONES. USUFRUCTO, SUSTITUCIONES,

FIDEICOMISOS Y RESERVAS. OTRAS INSTITUCIONES FORALES.

PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN. REPUDIACIÓN Y RENUNCIA

DE HERENCIA. LA ACUMULACIÓN DE DONACIONES.

I. USUFRUCTO, SUSTITUCIONES, FIDEICOMISOS, Y RESERVAS.

USUFRUCTO.

Tributa tanto la constitución como la extinción.

a) Reglas de valoración del usufructo.

Distinguiremos, conforme al artículo 26 de la ley y 49 y 50 del reglamento:

1. Temporales: se valorarán en el 2% del valor total de los bienes por cada

periodo de un año, sin exceder del 70%.

No se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, y el usufructo que

tenga un plazo de duración por debajo de un año, se computará al 2% del valor

de los bienes.

2. Vitalicios: se estimará que el valor es del 70% del valor total de los bienes,

cuando el usufructuario será menor de 20 años, disminuyéndose en un 1% por

cada año en que sea mayor de 19, con el límite de 10% (cuando tenga 79

años).

3. Mixtos: son los usufructos vitalicios, que a su vez, serán temporales. Se

aplican, de las reglas expuestas, aquéllas que le atribuyan al usufructo mayor

valor.

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4. Constituidos con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario: se

liquidan provisionalmente como vitalicios y cuando la condición se cumpla, se

practicará la liquidación definitiva en función de los años de duración efectiva,

aplicando se las reglas de los usufructos temporales.

b) Reglas de valoración de la nuda propiedad.

El valor de la nuda propiedad se exige residualmente, siendo la

resultante de la deducción al valor del pleno dominio del valor del usufructo.

En los usufructos vitalicios que, a su vez serán temporales, la nuda propiedad

se valorará aplicando, de las normas anteriores (artículo 49 c del reglamento),

aquélla que le atribuya menor valor.

c) En la extinción del usufructo, se exigirá el impuesto según el título de

constitución (si es a título oneroso: ITP; si es a título gratuito: ISD), aplicándose

el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del

dominio.

-Si el nudo propietario recupera el usufructo por transcurso del plazo pactado, o

por muerte del usufructuario: se girará liquidación sobre el porcentaje del valor

total de los bienes por el que no se liquidó, aplicándose la escala del gravamen

correspondiente al título por el que se desmembró el dominio.

-Si recupera el usufructo por causas distintas de las anteriores, el adquirente

sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre: la que se encuentre pendiente

por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en

cuya virtud se extingue el usufructo.

-Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación

correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

-Si es un tercero el que adquiere la nuda propiedad y el usufructo, se girarán

las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

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USO Y HABITACIÓN.

Se aplican las reglas anteriores, sólo que el valor será el que resulte de

aplicar al 75% del valor total de los bienes, las mencionadas normas.

Por último, si el usufructo implica facultad de disponer, se le liquidará el

impuesto por la plena propiedad, y si después no hace uso de dicha facultad,

se le devolverá la parte correspondiente por la nuda propiedad.

SUSTITUCIONES.

1. Sustituciòn vulgar (Art. 53 del reglamento).

Se entiende que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se

le exigirá el impuesto cuando el heredero instituido falleciere antes, o no

quisiera o no pudiera aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio

preexistente y atendiendo a su parentesco por causante.

2. Sustituciones pupilar y ejemplar.

Se entiende que el sustituto sucede al sustituido, y se le girará el

impuesto atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y

sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.

3. Sustituciones fideicomisarios.

Se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución,

reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, a excepción del último, como

meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes, en cuyo caso

se liquidará por el pleno dominio.

FIDEICOMISOS (artículo 54 del reglamento).

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-Si el heredero fideicomisario no es conocido al tiempo en que deba practicarse

la liquidación: paga el fiduciario. Cuando sea conocido el fideicomisario, el

fiduciario tendrá derecho a la devolución en cuanto al exceso, puesto que lo

pagado por él, aprovecha al fideicomisario.

-Si el fideicomisario fuese conocido: pagará el impuesto.

II. OTRAS INSTITUCIONES FORALES.

1. Herederos de confianza

Se considerará como fideicomisario a los efectos del impuesto.

2. Fideicomiso catalán

Se liquida el impuesto al fiduciario como heredero pleno propietario.

Cuando tenga lugar la transmisión al fideicomisario, éste satisfará el impuesto

correspondiente a la plena propiedad, pudiendo los derechohabientes del

fiduciario, solicitar la devolución del impuesto satisfecho por su causante en la

parte correspondiente a la nuda propiedad.

3. Fiducia aragonesa.

Regulada en el apartado 8 del Art. 53 de reglamento, destaca que se ha

admitido a trámite por el Tribunal Supremo, la cuestión de ilegalidad planteada

por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA (Providencia de la Sala

tercera de Tribunal Supremo, de 19 de noviembre 2003).

-Se gira una liquidación a cargo del cónyuge sobreviviente o persona del

fiduciario.

-Se gira además otra, con carácter provisional, a cargo de todos los herederos.

Al formalizarse la institución por el comisario, se girarán las liquidaciones

complementarias si hubiese lugar.

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III. PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

Los excesos de adjudicación, surgen cuando como consecuencia de una

partición hereditaria, no se guarda la debida proporción entre la participación

que ostentaba cada uno de los sucesores con arreglo al título sucesorio, con

los consiguientes desequilibrios patrimoniales entre los sucesores.

Los excesos de adjudicación declarados, cuando hubiesen sido

realizados a título oneroso, quedan sujetos al ITPyAJD. Si fueron realizados a

título gratuito, quedan sujetos al ISD, por el concepto de donación, según

jurisprudencia de Tribunal Supremo.

Hay una serie de supuestos no sujetos al ITP: los amparados en los

artículos 821, 829, 1056. 2, 1062. 1 CC, y disposiciones de derecho foral

basadas en el mismo fundamento. Tampoco estarán sujetos, cuando resulten

de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio

en la disolución del régimen económico matrimonial.

Los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores,

quedan sujetos a TPO cuando se cumplan los siguientes requisitos:

-Que el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios,

exceda en más de 50% del valor que le correspondería en virtud de su título

(Art. 56. 4 del reglamento).

-Que los valores declarados sean inferiores a los resultantes de la aplicación de

las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

IV. REPUDIACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA.

a) La renuncia pura y simple.

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La sucesión se difiere a quien corresponda según el título sucesorio. Sin

embargo, el Art. 28 de la ley y el 58 del reglamento, establecen unas reglas

especiales:

-Renuncia pura y simple antes de prescribir la sucesión: el renunciante no

tributa por ISD, sino que el pago corresponde a los nuevos sucesores.

-Renuncia pura y simple después de prescribir la sucesión: se considera una

donación del renunciante a favor de los beneficiarios, por lo que renunciante no

tributa por sucesiones, al haber prescrito el impuesto, pero favorecido por la

renuncia tributa por donaciones, considerándose transmitente al renunciante.

b) Renuncia a favor de persona determinada: implica siempre la tributación del

renunciante por la transmisión m-c del causante. Además, en cuanto a la

tributación del beneficiario, debemos distinguir los siguientes supuestos:

1. Renuncia por precio: tributa por ITP.

2. Renuncia gratuita: se considera una donación del renunciante al favorecido.

V. LA ACUMULACIÓN DE DONACIONES.

Con el objeto de evitar que se eluda la progresividad del impuesto

fraccionado en el tiempo de las transmisiones, las donaciones y demás

transmisiones i-v equiparables que se otorguen entre un mismo donante a un

mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada

una, se considerarán como una sola transmisión a efectos de la liquidación del

impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, al valor de los bienes

y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio correspondiente a la base

liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

Lo dispuesto anteriormente a los efectos de la determinación de la cuota

tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones i-v

equiparables, acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor

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del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda

de cuatro años. A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del

total de las adquisiciones acumuladas, la suma de las bases liquidables de las

donaciones anteriores y la de la adquisición actual.

PATRICIA OLIVENCIA CEREZO. Notario.

FEBRERO 2005