2. DERECHO INDIANO El Derecho indiano es aquel derecho que rigi
en las Indias Occidentales durante el perodo de dominacin de la
Corona Espaola. Podemos dar para este, dos tipos de concepto, uno
"estricto" o "restringido" y un concepto "amplio" segn Alejo
Alans.(Estudiante de Filosofa en la Universidad Nacional de Cuyo,
Facultad de Filosofa y Letras, Mendoza) En su concepto estricto,
nos referimos a l como "Leyes de Indias" o "Derecho especial de
Indias", definindolo como un conjunto de leyes y disposiciones de
gobierno promulgadas por los reyes y por otras autoridades
subordinadas a ellos para establecer un rgimen jurdico especial en
las Indias.Y en su sentido amplio, lo podemos definir como el
"Conjunto de reglas jurdicas aplicables en Indias". Es decir, adems
de la legislacin especial de Indias, el Derecho Indiano en sentido
amplio incluye al Derecho Castellano, la costumbre indgena, las
Bulas pontificias, las Capitulaciones entre la Corona y los
descubridores y colonos, y la costumbre criolla
3. FUENTES DEL DERECHO INDIANO El derecho municipal: Es el
derecho creado en y para las Indias, este estaba compuesto por las
ordenanzas de los virreyes, los autos acordados de los cabildos y
reales audiencias la costumbre en materias de derecho privado como
de derecho pblico, la jurisprudencia de los tribunales (sobre todo
la del Consejo de Indias) y la doctrina poltica de los publicistas
indianos. El derecho indgena: La corona espaola lo aceptaba cuando
no fuera contrario a la religin catlica ni contraria a los derechos
del rey. El derecho castellano:
4. DERECHO PUBLICO DERECHO PRIVADO
5. DERECHO PUBLICO GOBIERNO JUSTICIA REGIMEN MUNICIPAL COLONIAL
LA RESIDENCIA Y LAS VISITAS LA REAL HACIENDA
6. 1. EL GOBIERNO. La parte este de la isla espaola, hoy
Republica Dominicana, estuvo bajo la dominacin y las leyes de Espaa
durante un periodo continuo que abarca desde 1493 hasta 1801, es
decir, 307 aos. Durante esta larga etapa nuestras leyes vinieron de
Espaa, nuestro sistema jurdico fue el de las Leyes Indias y el
mecanismo gubernativo fue el que se nos impona desde la
metrpoli.
7. EL GOBRBERNADOR DE LA ISLA ESPAOLA FUE SIEMPRE DESIGNADO por
los monarcas como la mxima autoridad poltica de Santo Domingo. En
principio deba ser escogido de una terna sometida al Rey por el
Consejo de Indias. LAS PRINCIPALES FUNCIONES DEL GOBERNADOR Eran
administrativas y militares, pero se le atribuy tambin poder para
dictar disposiciones con carcter de leyes de aplicacin local,
llamadas ordenanzas o bandos. En la generalidad de los casos el
Gobernador era tambin Presidente de la Real Audiencia, pero slo
funga de Juez de dicho tribunal si era abogado.
8. JUSTICIA La primera "Justicia" en la Isla Espaola estuvo a
cargo del Almirante Cristbal Coln, como Juez nico, en virtud de las
Capitulaciones de Santa Fe, pero estos poderes pronto le fueron
quitados y la jurisdiccin en primer grado, tanto civil como penal,
pas a manos de los Alcaldes Mayores de las ciudades, con recurso de
apelacin al Gobernador, sistema que se mantuvo en vigor hasta 1511.
POR REAL CDULA DADA EN BURGOS EL 15 DE OCTUBRE DEL 1511 SE CRE La
"Real Audiencia de Santo Domingo", primer tribunal colegiado de
Amrica y modelo sobre el cual se calcaran los dems que se iran
estableciendo en las otras regiones del nuevo continente. A este
tribunal se le dio facultad plena para conocer, como corte de
apelacin, de los recursos de alzada contra las decisiones dictadas
en primera instancia por el Gobernador y por los Alcaldes de las
ciudades.
9. Las leyes bajo las cuales estuvieron sometidos los
territorios espaoles en Amrica fueron las de Castilla,
principalmente el Cdigo de las Siete Partidas y otras leyes y
costumbres castellanas, luego recopiladas y ampliadas en las Leyes
de Toro del 1505. A partir del descubrimiento, se dictaron las
numerosas leyes que compondran las "Leyes de Indias", que se fueron
aplicando en Santo Domingo y dems colonias, modificando las
antiguas leyes castellanas en los casos donde las nuevas
situaciones exigieron nuevas disposiciones. Los Alcaldes de las
ciudades fueron los jueces de menor categoria en el orden judicial
colonial. Sus sentencias eran recurribles al Cabildo Local si eran
de asuntos de menor cuanta. Pero para asuntos ms graves o de mayor
importancia econmica la apelacin iba entonces a la Real Audiencia.
Para la Real Audiencia de La Espaola se dictaron dos Cdulas de
Procedimientos. Una fue la del 1511 cuando se cre dicho tribunal y
la otra que sustituy a la primera, del 4 de Junio del 1528. Las
audiencias eran pblicas, oyndose primero la acusacin, luego la
declaracin de los testigos y de las partes, hacindose
interrogatorios y debatindose las pruebas. El proceso era oral,
pero las conclusiones de las partes deban someterse por escrito. En
materia penal el procedimiento prevea la prisin preventiva, la
libertad bajo palabra y bajo fianza, el embargo de los bienes del
condenado y el indulto real. Las leyes dispusieron que el acusador
fuera premiado con parte del dinero de la multa o de la venta
pblica de los bienes del condenado.
10. En todos los asuntos que afectasen a la Corona, deba estar
presente para defenderla, el Procurador Fiscal. Hechos que no
constituan delitos si los cometan los blancos, los espaoles o los
catlicos, los podan ser si sus autores eran negros, herejes o
extranjeros. Las penas y los castigos fueron tambin variables segn
que los reos fueran personas de calidad, blancos pobres, negros
libertos o esclavos. Para las personas de "calidad" las penas
fueron la multa, la confiscacin de sus bienes, la deportacin, la
crcel o el presidio. A los espaoles peninsulares o criollos que no
fueran de calidad, o sea a la gente comn llamada entonces
"habitante" se aplicaron, adems de las penas acabadas de citar, el
cepo, la corma y la condena de remar en las galeras del Rey. Para
ambos existi la pena de muerte, que se aplic por ahorcamiento. Los
esclavos y los libertos tuvieron por castigos los azotes, la marca
con hierro candente, la mutilacin de un miembro y el
descuartizamiento del cadver. Debe aclararse que cuando el
Gobernador era tambin Presidente de la Real Audiencia, sus
funciones administrativas se limitaban a la Isla de Santo Domingo y
no al territorio ms amplio que corresponda a la Real Audiencia como
tribunal de apelacin, que como se sabe se extenda ms all de la
Isla.
11. REGIMEN MUNICIPAL COLONIAL Las Capitulaciones de Santa Fe
dieron a Coln facultad para designar los Alcaldes de las ciudades y
a otros funcionarios municipales y luego, entre los poderes
otorgados a los Gobernadores Bobadilla y Ovando se encontraban los
de designar a todos los funcionarios de las ciudades que se iban
fundando. En 1501 ya haba Alcalde Mayor en Santo Domingo y en 1504
se nombr un Alcalde Mayor para Concepcin de La Vega, ambos
designados por el Rey.
12. ESTOS CARGOS MUNICIPALES FUERON Composicin de los Cabildos
Los Funcionarios Municipales Los Regidores Los alcaldes Alcalde
mayor Fiel ejecutor Tesorero municipal Escribano Alfrez Real
Alcalde de la hermandad Bienes de los cabildos coloniales Los
impuesto municipales
13. Composicin del los cabildos La eleccin de los funcionarios
municipales ocurra invariablemente a finales del ao, tomando sus
componentes posesin de sus cargos el da primero de Enero siguiente.
Los regidores elegidos, tras prestar juramento de fidelidad al Rey,
procedan a designar a dos Alcaldes, un Alguacil Mayor, al
Escribano, al Alfrez Real, al Fiel Ejecutor y a uno o ms Alcaldes
de la Hermandad. El Gobernador de la Isla deba confirmar las
elecciones de los Cabildos.
14. Funcin de los municipios Eran elegidos anualmente por
votacin entre los vecinos. Su nmero dependa de la importancia del
municipio. fue frecuente que los Regidores fuesen encomendados con
cargos municipales aparte del suyo propio, como Alguacil Mayor,
acaparando as, dos o ms posiciones.
15. Los alcaldes alguacil mayor Cada municipio tuvo siempre dos
Alcaldes, elegidos anualmente por los Regidores. La funcin
principal de los Alcaldes municipales fue la de ser los jueces de
primera instancia, con plena jurisdiccin civil y criminal dentro
del mbito de sus municipios Era tambin funcionario designado
anualmente por el Cabildo. Su misin consisti en ejecutar las
decisiones y sentencias de los Alcaldes, perseguir la delincuencia,
hacer cumplir las ordenanzas municipales e impedir los juegos de
azar y las violaciones a la moralidad pblica.
16. ESCRIBANO ALFAREZ REAL Fue a la vez Secretario del
Municipio y Notario. Designado anualmente por el Cabildo, deba
levantar y certificar las actas de las reuniones.Tambin redactaba
los procesos y sentencias vistos ante los Alcaldes. Fue un cargo de
prestigio y, por lo tanto, muy solicitado. Fue frecuentemente
vendido al mejor postor.Tena voz y voto en las reuniones del
Cabildo. Su funcin fue la de portar el Pendn Real (bandera que tena
en un lado el escudo del Rey y en el otro el de la ciudad) en las
procesiones y otros actos pblicos.
17. FIEL EJECUTOR TESORERO MUNICIPAL Era tambin nombrado
anualmente por el Cabildo y tena por misin vigilar que no se
adulteraran las pesas y medidas en los mercados, as como el cuidar
de que se cumpliesen las disposiciones sobre precios mximos a
alimentos y bebidas vendidos dentro del mbito municipal. Fue a la
vez Secretario del Municipio y Notario. Designado anualmente por el
Cabildo, deba levantar y certificar las actas de las reuniones.
Tambin redactaba los procesos y sentencias vistos ante los
Alcaldes. Como Notario escrituraba las actas autnticas entre
particulares, como ventas, hipotecas, testamentos, etc.
18. ALCALDES DE LA HERMANDAD IMP.MUNICIPALES En la colonia su
misin fue asimismo llevar vigilancia policial a los campos y
despoblados, manteniendo a los caminos libres de malhechores.
BIENES DE LOS CABILDOS COLONIALES. Los Cabildos de La Espaola podan
ser propietarios de bienes muebles e inmuebles. Los inmuebles eran
de dos tipos: los Propios y los Ejidos. Los Bienes Propios fueron
aqullos que haban sido concedidos a la ciudad por el Rey al momento
de ser fundada. Los Ejidos fueron tierras alrededor de las
ciudades, separadas para uso comn. El principal fue la "sisa",
impuesto que poda gravar los alimentos que se introducan en la
ciudad. Los Cabildos imponan tambin peajes sobre caminos, puentes y
barcas dentro del municipio.
19. LAS RESIDENCIA Y LAS VISITAS Los Juicios de Residencia
pueden definirse como las revisiones hechas a los altos
funcionarios coloniales, al trmino de sus mandatos, sobre la
conducta que observaron en el desempeo de su cargo. Frecuentemente
la Corona designada como Juez de Residencia al funcionario que vena
a sustituir al que se iba a juzgar, y junto con la cdula de su
nombramiento el designado traa la que le daba poderes para
enjuiciar a su antecesor. Con ambos procedimientos, la Residencia y
la Visita, trataron los gobernantes espaoles de frenar y castigar
los excesos de sus funcionarios coloniales. No siempre se tuvo xito
y muchos de los abusos, desfalcos y crmenes quedaron impunes o
ridculamente castigados, debido a veces a la confabulacin entre el
residenciado y su Juez, o por no haberse podido probar cabalmente
los delitos por falta de cooperacin de testigos y agraviados. Adems
de los Juicios de Residencia al final de sus mandatos, los
funcionarios coloniales fueron a veces sorprendidos con Visitas
realizadas por investigadores especiales enviados desde Espaa para
averiguar cmo se iban manejando los asuntos, o para esclarecer
alguna actuacin o acusacin. Las Visitas se diferenciaban de la
Residencia en que no se hadan cuando el funcionario cesaba en su
cargo, sino en cualquier momento, y en que no era un juicio, sino
una investigacin cuyos resultados el investigador remita al Rey o
al Consejo de Indias en un informe. El Visitador tenia amplios
poderes para indagar y poda hasta suspender de sus funciones al
funcionario investigado, como ocurri cuando el Gobernador Vega
Portocarrero fue visitado por el Lic.Villagrn en 1594.
20. LA REAL HACIENDA Fueron los funcionarios encargados de la
recoleccin de los diversos tributos fueron siempre de los ms
importantes en la jerarqua colonial y uno de ellos, el Tesorero,
rivaliz con el Gobernador en relevancia poltica. Oficiales reales
Fueron siempre Regidores ex-oficio del Cabildo de la ciudad de
Santo Domingo. Durante el perodo del arqueo, los oficiales Reales
no perciban sueldo, para obligarlos a terminar pronto. Los
emolumentos de todos los Oficiales Reales, Civiles, Militares.
INGRESOS FISCALES fueron impuestos y otros ingresos fiscales
vigentes a fines del Siglo XV, mucho de los cuales tuvieron su
origen en la poca feudal, pero que a partir del reinado de Isabel
la Catlica fueron recaudados exclusivamente por la Corona. ESTOS
IMPUESTOS FUERON El almojarifazgo La alcabala El quinto La mesada y
la media annata Impuesto del papal sellado Las ventas de cargos
Impuesto eclesisticos La sisa Los prestamos
21. DERECHO PRIVADO LA CAPACIDAD LOS MENORES LAS MUJERES LOS
ESTRANGEROS LOS ESCLAVOS LOS LIBERTOS LA FILIACION EL MATRIMONIO
LAS SUCESIONES LOS CONTRATOS NESPER
22. Derecho privado es la rama delDerechoque se ocupa
preferentemente de las relaciones entre particulares. Este derecho
continuo vigente durante todo el periodo colonial espaol.
23. LOS MENORES Pero no todo ser humano, aun nacido viable, era
en Espaa sujeto automtico de derecho, puesto que le era menesteres,
adems a ver sido bautizado en la religin catlica. Hasta los 25 aos
o hasta que se casaran, si lo hacan antes de cumplir esa edad, los
menores estaban sometidos a los padres o abuelo sin faltarle el
padre.
24. LA CAPACIDAD La capacidad se adquira no solo a partir del
nacimiento, sino desde el momento de la concepcin. Pero no todo ser
humano, aun nacido viable, era en Espaa sujeto automtico de
derecho, puesto que le era menesteres, adems a ver sido bautizado
en la religin catlica. Hasta los 25 aos o hasta que se casaran, si
lo hacan antes de cumplir esa edad, los menores estaban sometidos a
los padres o abuelo sin faltarle el padre.
25. Las mujeresEn cuanto a las mujeres, fue notoria su escasa
posibilidad de ejercer derechos bajo la legislacin hispano-
indiana. nicamente las viudas podan considerarse libres de ambas
potestades.
26. Los extranjeros Se evidencia desde el inicio de la
colonizacin y hasta sus finales, que fue polticas constante de los
monarcas espaoles mantener a sus colonias americanas libres de
extranjeros inicialmente el trmino "extranjero" abarca hasta los
espaoles que no fuesen de Castilla
27. LOS ESCLAVOS Los primeros esclavos nombrados en la
historia, fueron los indios y los negros. La esclavitud del negro
estaba basada en dos principios; se consideraban como cosas
pertenecientes a su dueo. Los esclavos no podan poseer bienes
propios. Los amos podan imponer castigos a sus esclavos
28. Los libertosEra legalmente posible que un esclavo lograra
su libertad, fuera porque su amo se la acordara graciosamente (por
carta de libertad) o por testamento. Los hijos de libertos eran
hombres libres, a menos que los hubieran tenido con una
esclava.
29. LAS SUCESIONES Los bienes sometidos a mayorazgos eran
inalienable, y no gravables con hipotecas constituyendo una unidad
indivisible que pasaba de padre a hijo mayor indefinidamente Con
estos mayorazgos se inmoviliz por siglos la gran propiedad
territorial colonial, como haba ocurrido en la Espaa medieval, en
perjuicio de la libre transmisin hereditaria.
30. Los contratos En materia comercial, la libertad de
contratacin no sufri grandes modificaciones. Se dispuso que el
comercio entre particulares quedara prohibido para ciertos
productos, tales como el oro, la sal, las armas, los naipes y el
tabaco, los cuales estuvieron sometidos a monopolio estatal, el
cual poda, sin embargo, ser dado en concesin a particulares al
igual que con el trafico de esclavos La restriccin abarc la
prohibicin de que barcos y mercancas extranjeras llegaran a las
colonias y que stas traficaran con otros pases. Se lleg hasta
impedir que las colonias traficaran entre s, (Real Cdula del 18 de
Junio, del 1540 que consolid varias disposiciones anteriores sobre
estas materias).
31. EL MATRIMONIO Como sacramento de la ley Catlica, el
matrimonio se rigi por las disposiciones canoncas. Previo al
matrimonio existieron los esponsales, que podan celebrarse desde
que tenia 7 aos de edad y tenia por defecto producir impedimento
para otro matrimonio. Pero los esponsales no era requisitos para
adquirir matrimonio.
32. LA AFILIACION Los primeros hijos eran hbitos en el
matrimonio, eran legtimos o ilegtimos. Los nacidos fuera del
matrimonio se consideraban como naturales.
33. LA PROPIEDAD DE LA TIERRA REGIMEN LEGAL LOS TERRENOS
COMUNES LOS ARENDAMIENTOS,CENSOS Y CAPELLANIA INMOBILIARIA ANA
34. La propiedad es un derecho real pues recae sobre una cosa
corporal, la cual puede ser, mueble o inmueble; es un derecho
patrimonial pues es susceptible de una evaluacin pecuniaria que
tienen un objeto econmico y es un derecho subjetivo pues genera una
prerrogativa de un particular con respecto a un bien. Rgimen de
propiedad
35. PRIMER PERIODO. a la llegada de los espaoles, las tierras
de Amrica estaban habitadas por los aborgenes. La empresa del
descubrimiento de America trajo consigo la aparicin de leyes que
justificaban la conquista. El Papa, mximo representante de la
iglesia catlica, en aquel momento reuna en sus manos el poder
temporal y el poder espiritual y era la fuente a la cual
acostumbran acudir los soberanos del mundo para dirimir los
conflictos que se les presentaban. En esa virtud, al momento del
descubrimiento, los Reyes de Espaa acudieron ante el Santo Padre en
busca de una base jurdica en la cual apoyar y legitimar los
derechos de los espaoles sobre las tierras descubiertas. En esa
virtud el Papa Alejando VI, a requerimiento de los Reyes Catlicos,
dicto, el 3 de Mayo del ao 1943, la Bula Inter Catera
36. Una bula era el documento emitido por el Papa que contaba
con un sello de plomo con la imagen de San Pedro y de San Pablo. En
esta Bula, dictada seis meses despus del descubrimiento de Amrica,
el Papa dio, cedi y asign a los Reyes de Espaa . La Propiedad
Inmobiliaria, que, posteriormente, con otra Bula dictada el 4 de
Mayo del ao 1493, se traz una lnea imaginaria a cien lenguas hacia
el occidente de la isla de Cabo Verde, de polo a polo, para
demarcar las tierras que deban corresponder a los Reyes de Espaa y
las que deban corresponder a Portugal. Estos dos documentos son
considerados la primera fuente del derecho inmobiliario dominicano.
aa las tierras conquistada Estos dos documentos, Bula Inter Catera
y Bula Eximie Devotionis, les conceden a los Reyes de Espaa el
derecho de propiedad sobre todas las tierras descubiertas o por
descubrirlas
37. DENTRO DE LAS LEYES DE INDIAS EXISTEN DOS, PRINCIPALMENTE,
QUE GUARDAN UNA RELACIN RELEVANTE CON EL ACONTECER HISTRICO DEL
DERECHO INMOBILIARIO EN LA REPBLICA DOMINICANA. Estamos hablando de
La ley de Amparo Real y la Ley Sobre Composicin de Tierras. Estas
dos leyes, segn explicacin de Manuel Ruiz Tejada, en su conjunto,
tenan dos objetivos principales: Sanear la propiedad inmobiliaria
Proveer a quienes la ocupaban un documento depurado que amparase su
derecho segundo Periodo:
38. la ley de amparo real de 1578 ley de amparo real fue
dictada el da 20 de Noviembre del ao 1578. Esta ley tiende a
conjurar el problema de la posesin. En aquella poca la posesin se
derivaba del hecho de que los indios vivan y se sustentaban en unas
tierras que en los hechos eran suyas, pero que en derecho
pertenecan a los Reyes. La ley de amparo real proclama y sienta
como principio el derecho de los reyes a estas tierras y organiza
un procedimiento para amparar en sus derechos a quienes tenan una
prueba escrita, preexistente. Los que utilizaban las disposiciones
de esta ley daban lugar a una especie de decisin judicial o de
sentencia para amparar el derecho de quien se hubiese ajustado a
ese procedimiento. OTRA LEY, DE COMPOSICIN DE TIERRAS DE FECHA 17
DE MAYO DE 1631 ordenaba que los que ocupasen tierras en exceso
fuesen admitidos a moderada composicin y se les despachasen nuevo
ttulos y el resto fuese vendido a vela y pregn y rematadas,
dndoselas a razn de censo al quitar. Estaba, pues, a cargo de las
autoridades hacer una revisin de todos los ttulos para confirmar
los legtimos y consolidar los otros mediante la composicin. Esto
supona necesariamente que por ese exceso la Corona otorgara la
venta, ya que la composicin no era otra cosa que una figura jurdica
a la cual deba acudir el poseedor que ocupase tierras en exceso
para comprarlas. Esto era una especie de gravamen con que quedaban
afectadas las tierras posedas en exceso cuando el comprador no poda
hacer su pago inmediato en efectivo.
39. EN LA POCA COLONIAL, LA PROPIEDAD SE ENCONTRABA DIVIDIDA
EN: Propiedad Realenga, que era la propiedad perteneciente a los
reyes, es decir, todas las propiedades de la Corona. Propiedad
Eclesistica, perteneciente a la iglesia Propiedad de los Colonos
Espaoles, conformada por la tierra que los colonos se atribuyeron
en los repartimientos, constituidas por adjudicaciones a ttulo
gracioso que los Reyes de Espaa les concedan a los colonos. LOS
COLONOS TENAN DOS FORMAS FUNDAMENTALES DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: a)
un repartimiento b) una merced, siendo esta las concesiones
efectuadas por los monarcas Las mercedes reales, tierras cedidas
por el rey a cambio de un pago, podan ser concedidos mediante un
ttulo a un particular o a un pueblo en especfico. La Merced de
tierra era una institucin jurdica de la Corona de Castilla, en los
siglos XV y XVI, aplicada en las colonias de Amrica, consistente en
una adjudicacin de predios realizada en beneficio de los vecinos de
un lugar, que se realizaba como mtodo de incentivar la colonizacin
de las tierras conquistadas. Su origen se sita en la institucin de
la Merced medieval.
40. Tercer Perodo. Como sabemos, nuestro acontecer histrico
posterior al auge del descubrimiento de Amrica, y la conquista de
los territorios, tiene diversos puntos: A travs del tratado de
Basilea, Espaa le cede a Francia todos sus derechos sobre la Isla
de Santo Domingo, trayendo esto como consecuencia la aplicacin en
nuestro territorio de los Cdigos Napolenicos En el ao 1809 la parte
de la isla Espaola ocupada por nuestro pas es reincorporada a
Espaa, no producindose ninguna variacin importante en lo que
respecta al derecho de propiedad. En el ao 1822 inicia la
Independencia Efmera, la cual culmina con la ocupacin haitiana del
ao 1822, la cual acab de poner en vigor el Cdigo Civil Francs. El
tercer periodo del desarrollo de la propiedad Inmobiliaria inicia
con la proclamacin de Independencia en el ao 1844. Se caracteriza
por el establecimiento, en la constitucin del 1844 de la
conformacin del territorio de la Repblica Dominicana, formado por
la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. En la Constitucin
votada con motivo de la Independencia se establece el derecho de
propiedad como un derecho fundamental. Es bueno que precisemos que
en aquella poca la propiedad se encontraba dividida en: Propiedad
del Estado Propiedad de los particulares. Esta ltima se divida en:
a) Terrenos Comuneros b) Terrenos no Comuneros
41. LOS TERRENOS COMUNES Un sistema jurdico de propiedad
inmobiliar rural caracterstico de la Repblica Dominicana, es el de
los terrenos comuneros, los cuales surgieron de la poca colonial,
extendindose al perodo republicano, y persistiendo an hoy aunque
con campo de aplicacin muy reducido ya.
42. En 1911 se empezaron a dividir y mensurar los terrenos
comuneros pas, un censo de ellos arroj la cantidad de 5,862 Sitios
Comuneros. Los terrenos comuneros nunca fueron comunes. Es decir,
no haba copropiedad indivisa entre todos los dueos, como seria el
caso de una sucesin, puesto que cada dueo dentro de un sitio poda
no slo usar libremente de su terreno, sino venderlo y dejarlo en
sucesin sin necesidad de obtener la autorizacin de los dems dueos
dentro del Sitio. Los hatos comuneros se solan dividir en sabanas y
en monteras
43. FIN DE LOS TERRENOS COMUNEROS se dict la Ley de Particin de
Terrenos comuneros; intento oficial cuya finalidad era poner fin de
manera definitiva a este sistema de tenencia de la tierra y pocos
aos despus, con la Ley de Registro de Tierras del ao1920, dictado
bajo la ocupacin militar norteamericana, los terrenos comuneros
fueron condenados a desaparecer como Figura jurdica, establecindose
al sistema registral Torrens, que es el que hoy tenemos. Bajo estas
leyes, se hizo obligatorio la entrega a Notario y agrimensores
designados por el Estado, los ttulos acciones acciones en los
Sitios comuneros para verificar posesiones y derechos
44. LOS ARENDAMIENTOS,CENSOS Y CAPELLANIA INMOBILIARIA Bajo las
Leyes de Castilla, estuvo permitido el arrendamiento rstico el cual
se practic en Indias, aunque no con mucha frecuencia. Los aro
chivos que se conservan en Santo Domingo sobre actos notariales
relativos a inmuebles tienen casos de arrendamientos de terrenos,
con caractersticas parecidas a las aparceras actuales. Otras
figuras jurdicas del derecho castellano, fueron los censos y las
capellanas. En el censo, el dueo de un terreno entregaba a otro el
dominio til del mismo a cambio de percibir de ste un pago anual
fijo y por un periodo generalmente largo o a perpetuidad. El
usuario poda usar y aprovecharse de los frutos del predio y ese
derecho suyo era transo transferible entre vivos o por testamento.
Las capellanas fueron especie de fundaciones, mediante las cuales
el constituyente, generalmente por testamento, especializaba parte
de su patrimonio (dinero o el fruto de sus fincas) para el pago de
misas o para el sostenimiento de capillas, conventos u otras
instituciones religiosas
45. CENSO DE CAPELLANIA Y ARRENDAMIENTO. Fueron especie de
fundaciones mediante los cuales el constituyente por testamento
especializaba parte de su patrimonio dinero o el fruto de su finca,
para el pago de la misma o para el sostenimiento de capillas
conventos y otros instituciones religiosas ARRENDAMIENTOS Son los
actos notariales relativos o inmuebles fue tambin un sistema muy
utilizado, especialmente para inmuebles. En los grandes latifundios
de la pennsula existi en la baja edad media la aparcera
ganadera.
46. CUESTIONARIO1. EN QUE CONSISTIO LA FUNSION DEL JUEZ
PESQUISILO 2. CUALES BIENES PERTENECIERON A LOS CABILDOS
COLONIALESY CUALES BIENES PERTENECIERON A LA REALEZA . 3. QUIEN ERA
EL FIER EJECUTOR 4. QUE ERA LA REAL HACIENDAY COMPARALA CON EL
MINISTERIO DE HACIENDA DE HOY 5. EN QUE CONSISTIERON LOS JUICIOS
RESIDENCIALES 6. COMO SE GENERABAN LOS CONTRATOS DE LA EPOCA DE LA
COLONIA 7. QUE FUE LA CASA DE CONTRATACION DE SEVILLA 8. COMO SE
LEGALIZABA LA TIERRA EN LA EPOCA COLONIAL 9. A QUE SE LLAMO TERRENO
COMUNERO 10. HAGA UNA RELACION ENTRES LOS CENSOY CAPELLANIAY
ARRENDAMIENTO 11.