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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1. CONCEPTO Y DEFINICIONES Es el conjunto de principios que determinan los límites a la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a aquellas relaciones de la vida real que pueden estar sometidas a más de una legislación estatal. Conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto o fin determinar cual es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultánea de dos o más leyes, en el espacio, que reclaman su observancia. Conjunto de principios que determinan los límites a la competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones de la vida real que pueden estar sujetos a más de una legislación estatal. Bustamante: “el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación. NATURALEZA JURÍDICA Es una rama del Derecho Internacional General. Por una parte puede dirigirse a los Estados en sus relaciones recíprocas o dentro de la comunidad internacional, o dirigirse a los particulares en su calidad de ciudadanos de Estados diferentes, sometidos a sus propias leyes y eventualmente en conflictos cuando cada uno reclama la aplicación de su propia ley o de su propia jurisdicción o de una ley o jurisdicción direrente a la que normalmente le sería aplicable. Denominaciones: (Carrillo Salcedo) Es internacional, en relación con el medio que se desenvuelve Es un derecho predominantemente estatal, ya que sus normas son esencialmente jurisdiccionales y lleva a cabo una función supranacional con medios predominantemente internos, estatales. Es privado porque su intención es regular la vida internacional de las personas y regular las relaciones privadas individuales en el plano internacional.

Derecho Internacional Privado

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Temario de Derecho Internacional Privado de la USAC

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  • DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    1. CONCEPTO Y DEFINICIONES

    Es el conjunto de principios que determinan los lmites a la competencia legislativa de

    los Estados, cuando ha de aplicarse a aquellas relaciones de la vida real que pueden

    estar sometidas a ms de una legislacin estatal.

    Conjunto de normas jurdicas que tienen por objeto o fin determinar cual es la

    jurisdiccin competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultnea

    de dos o ms leyes, en el espacio, que reclaman su observancia.

    Conjunto de principios que determinan los lmites a la competencia legislativa de los

    Estados cuando ha de aplicarse a relaciones de la vida real que pueden estar sujetos a

    ms de una legislacin estatal.

    Bustamante: el conjunto de principios que determinan los lmites en el espacio de la

    competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurdicas que

    puedan estar sometidas a ms de una legislacin.

    NATURALEZA JURDICA

    Es una rama del Derecho Internacional General. Por una parte puede dirigirse a los Estados

    en sus relaciones recprocas o dentro de la comunidad internacional, o dirigirse a los

    particulares en su calidad de ciudadanos de Estados diferentes, sometidos a sus propias

    leyes y eventualmente en conflictos cuando cada uno reclama la aplicacin de su propia ley

    o de su propia jurisdiccin o de una ley o jurisdiccin direrente a la que normalmente le

    sera aplicable.

    Denominaciones: (Carrillo Salcedo)

    Es internacional, en relacin con el medio que se desenvuelve

    Es un derecho predominantemente estatal, ya que sus normas son esencialmente

    jurisdiccionales y lleva a cabo una funcin supranacional con medios

    predominantemente internos, estatales.

    Es privado porque su intencin es regular la vida internacional de las personas y

    regular las relaciones privadas individuales en el plano internacional.

  • Causas de su Existencia:

    la variedad legislativa: entre los pases que conforman la situacin y existencia

    geopoltica del mundo. Los Estados han legislado de forma diferente para las

    mismas situaciones.

    la naturaleza cosmopolita del ser humano: el ser humano es un ser sociable que se

    relaciona con sus semejantes tanto dentro como fuera de su territorio de origen,

    estableciendo relaciones jurdicas que tocan diferentes jurisdicciones. Los derechos

    adquiridos sea donde fuere, permanecen y son respetados en todas las

    jurisdicciones.

    Finalidad:

    Derecho respetuoso de la diversidad. Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar

    su aplicacin sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberana de cada uno de

    los Estados.

    a) Sealar con claridad qu ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados

    reclaman aplicacin. Arbitro.

    b) Sealar qu jurisdiccin debe conocer de un problema referente a una relacin

    jurdica que podra en principio someterse a jurisdicciones diferentes.

    Con base a su fin, a estas normas se les ha llamado normas de conflicto, normas de

    solucin, normas de competencia.

    NO son normas sustantivas ni adjetivas sino indicativas porque su fin es indicar.

    Caractersticas:

    a) Derecho interno: porque lo aplica un rgano interno y sus normas se encuentran

    en el derecho interno de cada Estado.

    b) Derecho adjetivo (sui generis): porque su funcin es indicar, sealar.

    c) Derecho particular: porque siempre existen un inters particular.

    d) Derecho positivo: porque sus normas son ciertas y verdaderas; cada pas las

    emite para dar facilidad de solucin.

  • e) Derecho nacional: como resultado de su nacionalidad, se encuentra al interior

    de una nacin.

    f) Derecho prejudicial: porque antes de aplicar el derecho de un determinado

    Estado hay que acudir a la norma, prevalece sobre los intereses concretos de los

    Estados

    g) Derecho pblico: porque no oye la intencin o la voluntad de los individuos,

    son normas abstractas que se aplican sin discriminacin.

    h) Derecho universal: porque es aplicable en y atodos los Estados

    i) Derecho espacial: porque se aplica en el espacio.

    Contenido:

    Se extiende a todas las ramas del derecho.

    2. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    LEY INTERNA:

    Se refiere a la legislacin propia de cada Estado, cada pas tiene en su legislacin interna

    normas para solucionar conflictos o concurrencia de leyes.

    COSTUMBRE INTERNACIONAL:

    Se refiere a el actuar o la repeticin uniforme y prolongada en el tiempo de ciertos usos o

    actos de contenido jurdico en la esfera de las relaciones privadas de carcter internacional.

    TRATADOS INTERNACIONALES:

    Se refiere a textos precisos y claros en los cuales se codifica la costumbre.

    JURISPRUDENCIA:

    La Jurisprudencia o fallo judicial tanto nacional como internacional, es un medio de

    penetracin importante en la practica jurdica de las diferentes naciones, en unas mas, en

    otras menos; es claro que los Estados que tienen una vida comercial muy activa a nivel

    internacional cuentan con una jurisprudencia mas desarrollada. La Jurisprudencia tiene la

    ventaja de permitir, en ciertos sistemas, una vida dinmica en el Derecho; la jurisprudencia

    no es simplemente el reflejo de un actuar constante, de una interpretacin fija, la

  • jurisprudencia es esencialmente dinmica, permite al juzgador examinar cada da nuevos

    ngulos de aplicacin o interpretacin de una ley o precepto legal determinado.

    LA DOCTRINA:

    Es el resultado de la labor intelectual cientfica de los estudios del Derecho, contenida en

    sus libros, artculos de alta investigacin, enciclopedias de valor cientfico, manuales de

    estudio.

    PRINCIPIOS GENERALES:

    Aquellos que sirven de inspiracin al hombre por venir de lo divino.

    OTRAS POSIBLES FUENTES:

    Dentro de otras posibles fuentes podemos mencionar la Tradicin, los Estatutos, el Derecho

    Romano, el Derecho Natural.

    3. HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    Historia: Labor Privada Individual

    Origen: Naci cuando cesaron de existir las sociedades de vocacin universalista, cuando

    aparecen la repblica, Estados, etc. Cuando se principi a respetar la personalidad de los

    Estados.

    a) Derecho romano:

    Fue una sociedad respetuosa de las costumbres y tradiciones de los extranjeros, pero no

    existi un verdadero derecho intl., pero s una rama interna especial del derecho llamado ius

    gentium aplicable a los extranjeros. (ius gentium: conjunto de reglas que la razn natural

    ha dictado en todas las legislaciones, aplicado por el index recuperator y el praetor

    peregrinus.)

    b) Edad Media:

    Idea de territorialidad de la ley. Bajo influencia del feudalismo se confundi soberana con

    derecho de propiedad. Los germnicos no impusieron sus leyes a los pueblos conquistados

    sin que las preservaron, conservando la territorialidad de las leyes de los pueblos

  • conquistados. Pero ellos consideraron que sus leyes eran personales y las invocaban

    originando verdaderos conflictos en caso de problema.

    c) Glosadores y postglosadores:

    Juristas (sacerdotes) que para resolver los conflictos de leyes se dedicaron a glosar,

    comentar, parafrasear, clarificar el D.Romano, Digestos y Cdigo Justiniano. Usaron

    mtodo escolstico (parte por parte).

    d) Teora de los Estatutos:

    En el s. XIII florecieron grandes ciudades por su comercio principalmente en Italia. Cada

    una de ellas tena autonoma y estaba sometida a un doble cuerpo legal: en un plano se

    regan por el D.Romano (la ley: de portada y aplicacin amplia) y en otro por sus propias

    disposiciones (estatutos: ley particular, local, municipal, aplicable dentro de un territorio

    pequeo bien determinado).

    Historia: Labor Privada Colectiva.

    Trabajo elaborado por las conferencias intl., por las principales asociaciones de carcter

    intl. Como la Asociacin de D.Intl. de Bruselas, el Instituto de Derecho Intl, de Gante,

    Instituto Americano de D. Intl. Preparan memorias, editan revistas especializadas,

    proyectos, jurisprudencia.

    Historia: Labor Gubernamental:

    a. Europea:

    Italia y Holanda en la Haya entre 1893 y 1928 se han celebrado 6 conferencias intl.

    b. Americana:

    Cdigo de Derecho Intl, Privado y los Tratados de Montevideo, que son:

  • 1898: (en vigor: Argentina, Uruguay, Paraguay, Per y Bolivia)

    Tratado sobre Derecho Civil Internacional

    Tratado sobre Derecho Penal Internacional

    Tratado sobre Derecho Comercial Internacional

    Tratado sobre Derecho Procesal Internacional

    Tratado sobre propiedad literaria y artstica

    Tratado sobre patentes de invencin

    Tratado sobre marcas de comercio y de fbrica

    Tratado sobre ejercicio de profesiones liberales

    Protocolo sobre la aplicacin de las leyes extranjeras

    1939-40:

    Tratado sobre asilo y refugio polticos

    Tratados sobre propiedad intelectual

    Tratado sobre el ejercicio de profesiones liberales

    Tratado de Derecho civil intl.

    Tratado de derecho penal intl.

    Tratado de derecho de navegacin comercial intl.

    Tratado de derecho comercial terrestre intl.

    Tratado de derecho procesal intl.

    Epoca Moderna:

    Se caracteriza por el convencimiento de que el DIP es una rama especial del

    derecho en general (Story, Burge, Shaffner...)

    Primeros intentos de codificacin (Ferrater, Paroldo, Petruxcevecz, Bustamante).

    Se enuncian los sistemas de solucin consistentes en doctrinas formuladas por

    estudiosos que pretenden aportar soluciones a todos los conflictos de leyes.

    Escuelas:

  • 1. Angloamericana:

    Introducen la idea de comity of nations o cortesa bajo la influencia de la Escuela

    holandesa, aceptando la extraterritorialidad de las leyes en ciertos casos. Debido a que esta

    nocin es muy vaga y subjetiva, est siendo reemplazada por la de los vested rights

    (derechos adquiridos) de Vale y Dicey.

    2. Italia:

    Las leyes son personales, siguen y acompaan a la persona. La ley aplicable en caso de

    conflicto es la personal que se considera ser la de la nacionalidad y rige la capacidad, el

    estado, los bienes pertenecientes a dichas personas y los actos jurdicos de las mismas.

    3. Alemania (Savigny):

    Planteamiento: las reglas estn destinadas a regir las relaciones de derecho. cules son

    sus lmites territoriales? qu relaciones le estn sometidas? Las reglas de derecho positivo

    pueden dirigirse a las personas en s mismas o a las relaciones de derecho, siendo estas

    ltimas sobre un patrimonio (sucesin), obligaciones y la familia. Siempre es la persona el

    objeto directo e inmediato de la regla de derecho, primero en s misma y/o en sus diferentes

    relaciones. En caso de conflicto, procede buscar para cada relacin jurdica el dominio del

    derecho ms conforme con la naturaleza propia y esencial de esta relacin. Si se trata de la

    persona misma, deber aplicarse el derecho positivo perteneciente de su domicilio; si se

    trata de contratos u obligaciones se aplicar la autonoma de la voluntad y el lugar donde se

    cumplir y si se trta de bienes, el lugar de la situacin o el domicilio del propietario.

    Destruy el principio absoluto de la territorialidad de la ley y lo sustituye por la

    comunidad del derecho como punto central para la solucin de conflictos. Introdujo

    puntos de conexin en la norma de conflicto.

    4. Francia:

    a) Pillet

    Introdujo distincin entre leyes que se dirigen a la persona (extraterritoriales) y leyes que se

    dirigen a la sociedad (territoriales).

    b) Lain

  • Sostiene un regreso a la escuela italiana.

    5. Bustamante (Doctrina de La Habana):

    Resume los problemas de los aconflictos de leyes en tres grandes preguntas:

    b) por qu se aplican las leyes extranjeras en territorios que no son aquellos para

    los cuales fueron emitidas? Debido a la comunidad intl., que tiene necesidad de

    coexistir jurdicamente y proteger la naturaleza cosmopolita del hombre. Dice

    que es lo ms conforme a los intereses del pueblo.

    c) qu clase de leyes tienen o no eficacia extraterritorial y cul es el motivo

    determinante de la diferencia? Se distingue entre leyes de orden privado que se

    aplican dependiendo de la interpretacin que se haga de la voluntad de las

    partes, leyes de orden pblico intl., que obligan a todos aquellos que se

    encuentren en su territorio, nacionales o no y de carcter absoluto e imperativas

    en el mismo.

    d) qu instituciones o relaciones jurdicas corresponden a c/u de los grupos de

    leyes antes mencionadas? Al orden privado pertenece la autonoma de la

    voluntad, los contratos, las instituciones procesales como la sumisin a la

    competencia de los tribunales y procedimiento arbitral. Al orden pblico interno

    pertenecen el estado, la capacidad, el derecho de familia, las sucesiones, algunas

    leyes penales. Al orden pblico intl pertenece el derecho poltico,

    constitucional, administrativo, penal, procesal general, derecho de los bienes, la

    moral y las buenas costumbres. Todo est plasmado en el cdigo de DIP, ley de

    Guatemala.

    4. DOCTRINA ESTATUARIA O TEORIA DE LOS ESTATUTOS

    En el curso del siglo XIII florecieron grandes ciudades caracterizadas por su comercio, su

    influencia intelectual, etc, estas ciudades se destacaron principalmente en Italia: Gnova,

    Pisa, Miln, Florencia, Venecia, Bolonia. Cada una de estas ciudades adquiri bastante

    autonoma; cada una de ellas estaba sometida a un doble cuerpo legal: en un plano se regan

    por las disposiciones del Derecho Romano, disposiciones que eran comunes a todas las

  • ciudades, a todo el territorio italiano; en otro plano se regan por sus propias disposiciones.

    A las primeras se les llamo simplemente La Ley, a las segundas se les llam Estatutos; el

    estatuto es pues, una ley particular, local, municipal, aplicable dentro de un territorio

    pequeo bien determinado, mientras que la Ley es de portada y aplicacin muy amplia.

    Esta duplicidad de ordenamientos jurdicos as como la multiplicidad de estatutos llevo a

    conflictos entre los estatutos y la Ley comn, y entre los estatutos de diferentes ciudades,

    debido a que los ciudadanos de cada una de dichas ciudades, con el auge del comercio y la

    facilidad de comunicacin, se desplazaban de una ciudad a otra con bastante frecuencia y

    efectuando en cada una de dichas ciudades actos jurdicos. Los problemas generados por la

    multiplicidad de estatutos y su conflicto con la Ley comn, llevo a tratar de encontrar

    soluciones; stas, dependiendo del lugar donde fueron propuestas, recibieron los nombres

    de soluciones de la Escuela Italiana, de la Escuela Francesa, de la Escuela

    Holandesa.

    1. Escuelas Estatuarias Italianas (Glosadores y Post-

    glosadores):

    Dos son los juristas que caracterizaron, con los mximos exponentes de la Escuela Italiana:

    Bartolo de Saxoferrato y Charles Dumoulin. Bartolo de Saxoferrato: inici sus estudios

    preguntndose: El Estatuto de un territorio, se aplica a quienes no son sbditos? Si la

    respuesta es afirmativa, entonces el estatuto es de portada extraterritorial; si la respuesta es

    negativa, entonces el estatuto es territorial. Bartolo se dio cuenta que era imposible

    proceder por medio de reglas generales, opto por la aplicacin del mtodo escolstico de

    distinguir y subdistinguir. Distingui entre estatutos que se refieren a contratos, a

    sucesiones y otros. En cuanto a los contratos, debe subdistinguirse entre la forma, el

    proceso y los efectos. La forma se regir por el principio de Locus Regit actum; el proceso

    por el principio de la Lex Fori y los efectos dependern de si estos son naturales o

    accesorios; los naturales se rigen por la regla del Locus Regit Actum, los accesorios por la

    regla de Lex executionis. Bartolo procedi pues a la diseccin de las relaciones

    jurdicas, buscando en esta forma una solucin justa a las mismas. Charles Dumoulin: Su

    principal merito consiste en haber enunciado el principio de la autonoma de la voluntad.

    a) Brtolo de Saxoferrato (1314-1357)

  • Preguntas: el estatuto de un territorio se aplica a quienes no son sbditos? Si es

    afirmativa, el estatuto es de portada extraterritorial; si es negativa, es territorial. Procedi a

    la diseccin de las relaciones jurdicas, buscando una solucin justa. Se dio cuenta que era

    imposible proceder por reglas generales y opt por la aplicacin del mtodo escolstico de

    distinguir y subdistinguir. Distingui entre estatutos que se refieren a contratos

    (subdistinguir entre forma [locus regit actum], proceso [lex fori] y efectos (naturales [locus

    regit actum] y accesorios [lex executionis]), sucesiones (forma [locus regit actum], y

    capacidad (por el estado personal [territorialidad y extraterritorialidad]) y otros

    (prohibitivos y favorables).

    b) Charles Dumoulin (1500-1566)

    Sigue a Brtolo aunque dio ms importancia a la territorialidad. Mrito es enunciar el

    principio de la autonoma de la voluntad. Distingui entre estatus que se refieren a la forma

    de los actos y sentencias (aplican la regla locus regit actum) y al fondo (los que reconocen

    la soberana de las aprtes al manifestar su voluntad en la eleccin de la ley que desean los

    rija y los que dependen enteramente de la ley). Si se refieren a cosas sern territoriales y a

    personas extraterritoriales.

    2. La Escuela Estatuaria Francesa del Siglo XVI:

    Su mximo exponente fue Bertrand D. Argentre. Su idea fundamental fue que los estatutos

    son territoriales. Para D. Argentre todos los estatutos son reales , y excepcionalmente

    personales . La tendencia de esta escuela contrariamente a la Escuela Italiana, es un

    esfuerzo por elaborar unas pocas normas de carcter general que dieran solucin a los

    conflictos.

    Caracteriz por mayor nfasis en el estatuto personal y por haber abandonado la idea

    central de la clasificacin de los estatutos entre personales y reales como punto de partida.

    a) Boullenois (1680-1762):

    Todos los estatutos son personales o reales. El carcter personal o real de los estatutos se

    determina por su propio objeto o por la intencin del legislador. Son personales aquellos

    estatutos cuyo objeto es legislar el estado y capacidad y pueden ser de carcter universal

    (extraterritoriales) o particular (extraterritoriales solamente cuando no hayan bienes en

    litigio).

  • b) Bouhier (1673-1746):

    En caso de duda debe pronunciarse por el carcter personal de los estatutos.

    c) Froland (1746):

    El valor de la persona. Los bienes fueron creados para la persona y no sta para aquellos.

    Mrito es que examin casos de sucesiones.

    3. Escuela Holandesa y Belga de la Cortesa:

    Sus mximos exponentes fueron Paulo Voet (1619-1677) y Juan Voet (1647-1714). En

    general siguieron la Escuela Francesa, e innovaron en dos aspectos: 1. Introdujeron la idea

    de los estatutos mixtos ( entre los reales y personales ), y 2) la idea de que las leyes

    extranjeras se aplican excepcionalmente, por pura cortesa o comitas.

    4. Escuela Francesa del Siglo XVI:

    Sus mximos exponentes fueron Boullenois, Bouhier y Froland.

    Boullenois se pronuncio as: 1) todos los estatutos son personales o reales; 2) el carcter

    personal o real de los estatutos se determina por su propio objeto o por la intencin del

    legislador; y 3) son personales aquellos estatutos cuyo objeto es legislar el estado y

    capacidad; estos ltimos pueden ser de carcter universal y entonces son extraterritoriales,

    o de carcter particular y entonces sern extraterritoriales solamente cuando no hayan

    bienes en litigio. Bouhier aadi que en caso de duda, debe pronunciarse por el carcter

    personal de los estatutos.

    Froland insiste sobre el valor de la persona; afirma l que los bienes fueron creados para

    la persona y no esta para aquellos. Froland tiene el mrito de haberse dedicado sobre todo a

    examinar los casos de sucesiones.

    Podemos afirmar que la Escuela Francesa de la segunda poca se caracteriz por un mayor

    nfasis en el estatuto personal y por haber abandonado la idea central de la clasificacin de

    los estatutos entre personales y reales como punto de partida.

    - Mrito de las Escuelas, son los principios que son axiomas del DIP:

    la ley del domicilio para regular el estado y la capacidad de las personas

  • la lex rei sitae para los bienes inmuebles

    el locus regit actum para las formas de los actos jurdicos

    la autonoma de la voluntad para los efectos de los contratos

    la lex fori para regular aspectos procesales

    la territorialidad de la ley penal

    movilizar el derecho al establecer la extraterritorialidad en ciertos asuntos.

    5. DOCTRINAS INTERMEDIAS

    ESCUELA DE LA COMUNIDAD JURDICA INTERNACIONAL (SAVIGNY):

    Opina Savigny que para resolver los conflictos de leyes se deben analizar con exactitud el

    Carcter y la Naturaleza de la relacin jurdica que haya suscitado el conflicto de que se

    trate. Una vez determinada la naturaleza de la relacin jurdica, debe buscarse la ley que

    ms se adapte al caso, no importando que sta sea o no extranjera. Una distincin hace

    Savigny, entre el derecho de la persona y el que se aplica a cada relacin jurdica en

    particular. Expliquemos el contenido de esta divisin. En todo lo que concierne al derecho

    de la persona en s misma, a su capacidad jurdica, se aplica la ley del domicilio; pero,

    cuando una persona entra en las diversas relaciones de la vida jurdica, su derecho debe

    ceder ante la ley que es aplicable para cada relacin en particular. De manera que, dicho en

    otros trminos, los problemas derivados de la concurrencia de distintas leyes, en el espacio,

    se simplifican y resuelven buscando la conexin natural que hay entre el carcter de una

    relacin jurdica determinada y cierto territorio o cierta legislacin.

    ESCUELA DEL FIN SOCIAL DEL DERECHO (PILLET):

    Antonio Pillet, ha formulado una teora nueva para la solucin de los conflictos de leyes,

    bastante personal e ingeniosa. Sus trabajos datan de 1893, cuando empez a publicar un

    trabajo sobre la materia en la Revista de Derecho Internacional Privado y su legislacin

    comparada. Pero su sistema no qued definitivamente expuesto, sino hasta la publicacin

    de su obra Principios de Derecho Internacional Privado.

  • Parte del principio de que esta rama del derecho reposa sobre el respeto de las soberanas.

    Las distintas soberanas del orbe son independientes unas de otras, y, entre ms lo sean,

    ms necesidad habr de que se respeten.

    En seguida, afirma que las leyes son un instrumento de autoridad indispensable al poder

    social en sus relaciones con los miembros de la agrupacin cuyos destinos gobierna y sus

    preceptos generales deben ser obligatorios para todos los que habitan un Estado.

    Supongamos, dice, que nace una relacin de derecho que tiene puntos de contacto con

    diferentes pases y surge naturalmente la duda acerca de la legislacin que debe regular esa

    relacin. La solucin perfecta del problema en esa clase de conflictos, consistira en

    asegurar a la ley, en las relaciones internacionales de orden privado, la misma plenitud de

    efectos que posee en las relaciones interiores entre ciudadanos, y como juzga tal solucin

    casi imposible, estima que el ideal a que debemos acercarnos, ser considerar como mas

    satisfactorio, la que conserve a la ley, en aquella clase de relaciones, la mayor suma de

    efectos de los que surte en las relaciones entre nacionales de un mismo Estado. Para llegar a

    esta conclusin, conviene desde luego fijar los caracteres indispensables de la ley, que para

    ser eficaz, debe reunir dos de gran importancia, que son: LA CONTINUIDAD O

    PERMANENCIA Y LA GENERALIDAD DE SU APLICACIN.

    6. DOCTRINAS CONTEMPORNEAS

    ESCUELA DE LA HABANA (BUSTAMANTE Y SIRVEN):

    Bustamante resume los problemas de los conflictos de leyes en tres grandes preguntas: 1)

    Por qu se aplican las leyes extranjeras en territorios que no son aquellos para los cuales

    fueron emitidas? Y responde que varias han sido las respuestas; algunos sostienen que es

    por la interdependencia de los Estados; otros que es por cortesa; otros que se fundamentan

    en la naturaleza humana como una de sus principales exigencias y finalmente, otros, que es

    debido a la comunidad internacional que tiene necesidad de coexistir jurdicamente y

    proteger la naturaleza cosmopolita del hombre. Bustamante se inclina por esta ultima razn

    como lo mas conforme a los intereses de los pueblos. 2) Que clase de leyes tienen o no

    eficacia extraterritorial y cul es el motivo determinante de la diferencia; respondiendo a

    esta pregunta, Bustamante distingue entre leyes de orden privado, las cuales se aplican

  • dependiendo de la interpretacin que se haga de la voluntad de las partes; leyes de orden

    pblico internacional que obligan a todos aquellos que se encuentren en su territorio,

    nacionales o no y de carcter absoluto e imperativas en el mismo. 3) Qu instituciones o

    relaciones jurdicas corresponden a cada uno de los grupos de leyes antes mencionadas?

    Responde as: al orden privado pertenece la autonoma de la voluntad, los contratos, las

    instituciones procesales como la sumisin a la competencia de los tribunales y

    procedimiento arbitral. Al orden pblico interno pertenecen el estado, la capacidad, el

    derecho de familia, las sucesiones, algunas leyes penales como la que castiga la traicin. Al

    orden pblico internacional pertenece el derecho poltico, constitucional, administrativo, el

    derecho penal, el derecho procesal general, el derecho de los bienes, la moral y las buenas

    costumbres.

    ESCUELA ANGLOAMERICANA O DE LA TERRITORIALIDAD:

    En principio los tribunales ingleses solo aplicaban las leyes inglesas a los conflictos de

    leyes, bajo la influencia de la Escuela Holandesa introdujeron la idea de la Comity of

    nations o cortesa, aceptando as la extraterritorialidad de las leyes en ciertos casos.

    7. LA RELACION JURDICA Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    NORMAS CONFLICTUALES Y CIRCUNSTANCIAS DE CONEXIN:

    Se puede describir la norma de conflicto como una disposicin interna que tiene por objeto

    remitir al ordenamiento jurdico dentro del cual se enmarca la cuestin o relacin jurdica

    que se pretende solucionar, la norma de conflicto es un indicador, una gua que nos lleva al

    fin buscado.

    En el Derecho Internacional Privado, la norma de conflicto consta de tres elementos a

    saber: a) supuesto de hecho; b) conexin; y c) consecuencia jurdica.

    Supuesto de hecho: Algunos lo llaman hecho jurdico y lo describen como un hecho que

    produce un efecto jurdico; sirve de punto de partida para que produzca el proceso.

    La Conexin: Es un elemento general, conceptual, abstracto, es el elemento que liga una

    situacin a un determinado ordenamiento jurdico; es el meollo de la norma de conflicto en

    el Derecho Internacional Privado.

  • La conexin es el enlace entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurdica. Es el

    elemento que expresa la relacin de las personas, las cosas o los actos con un ordenamiento

    jurdico determinado, es un elemento tcnico.

    Consecuencia Jurdica: Es el resultado de la operacin intelectual del juzgador al tomar el

    supuesto jurdico ( o hiptesis jurdica ) y la conexin. En Derecho Internacional Privado se

    concreta en el envo a una determinada legislacin y la aplicacin concreta de sta.

    8. REGLAS GENERALES DE CONEXIN POSITIVAS Y VIGENTES

    ESTATUTO PERSONAL

    Es el estado de una persona. Se refiere al conjunto de cualidades que constituyen su

    individualidad jurdica, o bien la posicin jurdica que una persona ocupa en la sociedad.

    LEX REI SITAE

    Este principio del Derecho Internacional Privado significa que Los bienes muebles o

    inmuebles se rigen por la ley del lugar donde estn ubicados. Este principio est

    fundamentado en la necesidad que tiene el Estado de salvaguardar su soberana e

    independencia, por lo que los bienes muebles e inmuebles especialmente deben estar

    sometidos a la reglamentacin del legislador del pas en cuyo territorio se encuentren.

    LOCUS REGIT ACTUM

    Principio de Derecho Internacional Privado que significa que los actos jurdicos son regidos

    por la ley del lugar de su celebracin. Las formalidades extrnsecas de los actos y negocios

    jurdicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebracin.

    LEX LOCI CELEBRATIONIS (FORMA DE VALIDEZ DE LOS ACTOS)

    Las formalidades intrnsecas de los actos y negocios jurdicos se regulan de acuerdo a la ley

    del lugar de su celebracin.

    LEX LOCI EXECUTIONIS (LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LOS

    ACTOS)

  • Si el acto o negocio jurdico, debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que se celebr,

    todo cunto concierne a su cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley del lugar de ejecucin.

    LEX FORI

    Regla del Derecho Internacional Privado que se expresa diciendo que los procesos

    judiciales y sus incidencias, cualesquiera que sea su naturaleza, se tramitaran con arreglo a

    las leyes procesales del Estado en cuyo territorio se promueva la accin, es decir, el

    derecho que rige y regula el proceso, es el que rige en el lugar donde se ventila el litigio.

    Esto significa que si un extranjero plantea una demanda en Guatemala, el proceso se regir

    por las leyes procesales guatemaltecas.

    PRUEBA Y APLICACIN DEL DERECHO EXTRANJERO Y REGLAS

    GENERALES DE COMPETENCIA Y EJECUCIN PROCESAL (VER PUNTO 12)

    9. LA NACIONALIDAD Y EL DOMICILIO

    NACIONALIDAD

    Vnculo especfico que une a una persona determinada con un Estado particular, fija su

    permanencia a dicho Estado, le da derechos a reclamar la proteccin del mismo y la somete

    a las obligaciones impuestas por sus leyes.

    Vnculo jurdico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad poltica que

    un Estado constituye, segn el Derecho interno y el Derecho Internacional.

    Efectos de la Nacionalidad:

    - Otorga derechos polticos

    - Impone deberes militares

    - Capacita para ciertas funciones pblicas

    DOMICILIO

    El lugar donde la ley supone que se le encontrara siempre para todos los efectos legales.

  • Clasificacin del domicilio:

    a. Domicilio de origen: aqul donde la persona naci.

    b. Domicilio legal: aqul donde la ley le presume presente, aunque no se encuentre en

    l fsicamente.

    c. Domicilio especial o de eleccin: aqul que las personas establecen o sealan para

    el cumplimiento de una obligacin determinada o el ejercicio de un derecho.

    d. Domicilio electoral: aqul donde las personas ejercen sus derechos polticos

    e. Domicilio administrativo fiscal: Aqul donde la persona paga sus impuestos

    10. CONDICION JURDICA DEL EXTRANJERO Y DE LAS SOCIEDADES

    EXTRANJERAS

    DERECHOS MINIMOS

    Existen 2 clasificaciones:

    La primera clasificacin indica lo siguiente:

    a. Derechos y libertades propios a su condicin humana: derechos humanos.

    b. Derechos como persona jurdica privada: adquirir bienes sujeto a las limitaciones

    que por razones de orden pblico y seguridad pueda establecer cada Estado.

    c. Derecho a la seguridad personal

    d. Derecho de amparo judicial

    Segunda clasificacin:

    a. Derechos Pblicos: libertad individual, libertad de pensamiento, etc.

    b. Derechos Polticos: tales como elegir y ser electo, etc.

    c. Derechos Privados en relacin con los cuales existen dos tendencias: aquella que los

    concede sobre la base de la reciprocidad, y aquella que equipara al extranjero con el

    nacional.

    Hoy en da toda persona independientemente del lugar en que se encuentre, goza de los

    derechos y libertades que le acuerdan la Declaracin de Derechos Humanos de las

    Naciones Unidas aprobada el da 10 de diciembre de 1948, la cual dice: Toda persona

    tiene todos los derecho s y libertades proclamadas en esta declaracin, sin distincin alguna

  • de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin, poltica de cualquier ndole, origen nacional

    o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin.

    11. LIMITACIONES A LA APLICACIN DEL DERECHO INTERNACIONAL

    PRIVADO

    TEORIA DE LAS CALIFICACIONES

    Esta teora fue formulada originalmente por el francs Michel Bartin. En esta materia la

    palabra calificacin la entendemos en el sentido jurdico de tipificacin; significa para

    nuestros propsitos la adecuacin de una situacin o relacin jurdica dentro de un marco

    de una figura jurdica puede ser capacidad, estado, filiacin, obligacin, contrato, forma,

    sucesin

    La teora supone que las leyes de los diversos pases deben tener un carcter comn para ser

    conciliables entre s. Se funda en que la forma como se aprecia una relacin jurdica es

    esencial para la solucin de conflictos de leyes.

    Crtica: La crtica ms fuerte que a esta teora se le ha hecho es que no es prctica, que es

    muy complicada intelectualmente y que en resumidas cuentas solamente sirve para dar

    existencia jurdica a la lex fori.

    TEORIA DEL REENVIO

    Consiste en que la ley de un Estado estipula que en un caso determinado debe aplicarse una

    ley extranjera y esta a su vez enva de regreso a la primera. Ejemplo: Un estadounidense,

    originario de Louisiana quien falleci hallndose domiciliado de hecho en Francia y de

    derecho en su pas de origen. Como la ley francesa regula la sucesin mueble por la ley del

    domicilio de origen, la ley aplicable al caso era la del Estado de Louisiana. Pero la Ley de

    Louisiana sostiene que la sucesin se rige por la ley del domicilio de hecho del causante. El

    tribunal francs resolvi aplicando la ley francesa.

    TEORIA DEL ORDEN PUBLICO

    La teora consiste en afirmar que las leyes extranjeras cuyo contenido afectan al orden

    pblico en un Estado no sern aplicadas en este. La dificultad reside en establecer en que

  • consiste el orden pblico, que es una ley de orden pblico. Una ley extranjera es aplicable

    en un Estado extranjero, segn las circunstancias y las disposiciones del Derecho

    Internacional Privado, siempre que la misma no viole las leyes de orden pblico

    establecidas por el Estado en cuestin, o las de orden pblico internacional.

    Las leyes de orden pblico internacional o externas se dividen a su vez, segn Matos, en

    universales, casi-universales y particulares. Las primeras seran aqulleas que se encuentran

    contenidas en todos los ordenamientos jurdicos debido a su aspecto moral, por ejemplo la

    prohibicin de contraer matrimonio en lnea reacta o entre hermanos, la esclavitud, etc., las

    segundas, aqullas que se encuentran en casi todas las legislaciones, por ejemplo, la

    permisin del divorcio, prohibicin del juego, y las ltimas, aqullas que pertenecen a cada

    legislacin y son variables, por ejemplo el tipo y monto de inters legal, prohibicin de

    venta o consumo de bebidas alcohlicas.

    Aplicacin de la doctrina: esta doctrina es de aplicacin universal, ya que llega al meollo

    del ejercciio de la soberana de los Estados. En el mbito americano, el CDIPr establece en

    art. 3: para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantas individuales

    idnticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las

    tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razn de su domicilio o de su

    nacionalidad y las siguen aunque se trasladan a otro pas, denominadas personales o de

    orden pblico interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean

    o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden pblico internacional. III.

    Las que se aplican solamente mediante la expresin, la interpretacin o la presuncin de la

    voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

    El cdigo adopta la doctrina de Savigny desarrollada por Bustamante.

    En nuestra propia legislacin encontramos una disposicin clara que dice: art. 44:

    hermetismo del orden pblico: no tienen validez ni efecto alguno en la Repblica de

    Guatemala, las leyes, disposiciones y las sentencias de otros pases, as como los

    documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la

    soberana nacional, contradicen la constitucin Poltica de la Repblica o contravienen el

    orden pblico.

    Conclusin: una ley extranjera es aplicable en un Estado extranjero, segn las

    circunstancias y las disposiciones del DIPr, siempre que la misma no viole las leyes de

  • orden pblico establecidas por el Estado en cuestin, o las de orden pblico internacional

    (externas).

    TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

    Las leyes de orden pblico interno no excluyen la convalidacin de ciertos actos realizados

    o derechos adquiridos de acuerdo con normas pertenecientes a otros ordenamientos

    jurdicos positivos, siempre y cuando stos no se refieran sino a aspectos formales y no

    lesionen contenidos esenciales de una institucin considerada de orden pblico.

    TEORIA DEL FRAUDE A LA LEY

    Esta teora consiste en eludir la aplicacin de la ley que normalmente es competente para

    regir una relacin jurdica, buscando someterse a la aplicacin de otra ley. Las partes

    intervinientes en la relacin jurdica o agentes del acto, por motivos diferentes, para eludir

    el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por aquella ley que normalmente

    es competente para regirlo, o su aplicacin sustantiva o sus efectos consiguientes, cambian

    de lugar (de Estado), de jurisdiccin para su celebracin, sometindose as al ordenamiento

    jurdico sustantivo y adjetivo de otro lugar.

    INTERES NACIONAL

    INSTITUCIN DESCONOCIDA

    FALTA DE RECIPROCIDAD O DE RELACIONES DIPLOMTICAS

    12. PRUEBA Y APLICACIN DEL DERECHO EXTRANJERO, REGLAS

    GENERALES DE COMPETENCIA Y EJECUCIN PROCESAL

    Todo Estado es soberano; tiene la facultad de gobernar con exclusin de otro poder; esto se

    manifiesta en todos los poderes del Estado; ejecutivo, legislativo y judicial. En principio,

    sus leyes tienene efecto territorial; su efecto y aplicacin llegan hasta donde llegan sus

    lmites.

  • Obligacin de aplicar las leyes extranjeras:

    Existe una verdadera obligacin de aplicar las leyes extranjeras cuando stas proceden, es

    decir, que se concibe como un deber impuesto por la comunidad jurdica internacional; un

    deber que no disminuye en nada la soberana ni independencia de los Estados, sino que se

    cumple haciendo uso pleno de la soberana.

    Condiciones:

    1. Existencia de una relacin jurdica que reclama la aplicacin de una ley extranjera;

    una situacin conflictiva en la cual una de las partes o las dos reclaman que el

    problema se resuelva haciendo aplicacin de una ley sustantiva a la ley normal del

    foro.

    2. Es la prueba de la ley. Dos corrientes:

    a) la primera escuela sostiene que para su aplicacin, la ley extranjera debe ser

    alegada y probada. Es un mbito rogado. (35 loj)

    b) la ley extranjera no debe ser invocada y probada subdividindose entre

    aquellos que la presumen conocida por el tribunal y aquellos que la

    condicionan al conocimiento del tribunal (35 loj)

    Queda siempre la posibilidad de que el juzgador solicite a las partes su colaboracin para

    hacer la prueba e interpretacin de la ley extranjero que l de oficio conozca o se le

    presuma conocer.

    Prueba:

    En el caso de las escuelas que sostienen que la aplicacin de la ley extranjera debe

    alegarse, la prueba puede obtenerse y presentarse:

    a) mediante ciertificacin de dos abogados en ejercicio en el pas de cuya legislacin

    se trate; certificacin que deber presentarse con sus respectivos pases de ley (art.

    35 loj) y art. 409 CDIPr)

    b) si lo anterior fuere imposible por extrema pobreza, la dificultad material de

    obtenerla y otra razn valedera, entonces, podr recurrirse al juzgador solicitndole

    que por la va diplomtica solicite dicha prueba (art. 35 loj, 410 CDIPr)

  • c) en algunos Estados, los tribunales comunes invitan cortsmente a los cnsules a

    acudir a la Corte o Tribunal a explicar la ley de sus respectivos Estados sobre un

    punto determinado, y en este caso, queda a decisin de los cnsules acudir o no a

    ese llamado. La mayora de las veces, aplicando la cortesa y en los mejores

    intereses de sus Estados, acuden, sin que de su parte exista una obligacin de

    hacerlo.

    En el caso de las escuelas que sostienen la aplicacin de oficio de las leyes extranjeras, el

    juzgador, para imponerse de las mismas, puede acudir a la va diplomtica antes de

    resolver (art. 35 loj; 410 CDIPr)

    Extensin de la prueba:

    La prueba de la ley extranjera, en el caso de las dos escuelas, debe versar sobre tres

    aspectos: texto, vigencia y sentido. La certificacin presentada por las partes debe ser

    claro y preciso a este respecto. Si por cualquier razn faltara la tercera parte, referente al

    sentido, el juzgador deber acudir a sus propias reglas de interpretacin contenidas en su

    ley interna. Tratndose de Estados partes en el convenio de La habana, deber acudirse, a

    dems de su ley interna o en su defecto, a lo dispuesto en los arts. 3 y 6 del CDIPr.

    Tratndose de nuestro pas, el juzgador deber acudir a lo dispuesto en lso art. 9 y 10 de loj.

    En los Estados del Common Law, deber tenerse en cuenta que dichas leyes llamadas Bill o

    Law of... contienen al principio un glosario, en el cual se explica el sentido de cada uno de

    los trminos utilizados en el cuerpo de la ley. En los pases en donde la jurisprudencia es

    una fuente de derecho, deber adems, pedir la tendencia jurisprudencial del Estado de

    mrito.

    Recursos:

    Es evidente que si procediendo, se niega la aplicacin de una ley extranjera, o se tergiversa

    su texto o malinterpreta, proceden los recursos ordinarios vigentes en cada Estado. Se ha

    discutido si procede el recurso de casacin. La tendencia a nivel mundial es que s

    procede este o el que haga sus veces. (art. 412 CDIPr y 621 CPCYM).

    Se ha planteado la cuestin de saber si en casacin se podra probar la ley extranjera, ya

    fuese en cuanto a su existencia, en cuanto a su vigencia o en cuanto a su interpretacin.

  • Los autores, y en nuestro medio el doctor Mario Aguirre Godoy, sostiene que no, porque la

    prueba del Derecho extranjero es una cuestin "de hecho, no una cuestin de derecho,

    tendencia no solamente sostenida en Guatemala, sino en la mayora de los Estados; por otra

    parte, en nuestro medio se prueban los hechos no el derecho, de ah que no pudindose

    proponer o recibir prueba durante el trmite del recurso de casacin, no se puede proponer

    ni recibir prueba alguna... se concluye que no es posible que el Tribunal de Casacin

    reciba a peticin de parte la prueba de la ley extranjera o que de oficio la investigue. La

    prueba debe hacerse por las partes o investigarse de oficio por el juzgador en los tribunales

    de instancia. El Dr. Aguirre Godoy dice que en casacin s se pueden citar como

    infringidas las normas establecidas en Tratados Internacionales celebrados por Guatemala,

    si stos han sido debidamente ratificados y pasado a formar parte de nuestra legislacin

    vigente.

    La convencin Interamericana sobre prueba e informacin acerca del derecho extranjero:

    Firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Guatemala no la ha ratificado.

    Esta convencin no est todava vigente. Sin embargo, es de hacer notar lo siguiente: a)

    crea en los Estados que la ratifiquen la obligacin de informar sobre las disposiciones de su

    ley interna cuando son consultados; b) establece los medios idneos de prueba; c) establece

    los requisitos que deben llenar las solicitudes; d) deja al Estado requirente en la libertad de

    aplicar o no el derecho alegado segn el contenido de la respuesta recibida; e) facilita el

    mecanismo de consulta ya que puede hacerse directamente por el rgano jurisdiccional sin

    necesidad de legalizacin.

    La Convencin interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado:

    Este instrumento internacional establece principios fundamentales generales comunes para

    la aplicacin de leyes extranjeras y establece:

    a) la preeminencia del derecho interno en sus normas de conflicto

    b) las circunstancias en que se puede negar la aplicacin de una ley extranjera

    c) la procedencia de todos los recursos cuando se niega la aplicacin de una ley

    extranjera siendo que procede

    d) la obligacion de aplicar las leyes extranjeras cuando procedan

  • e) la primaca del orden pblico frente a la aplicacin de una ley extranjera.

    Este convenio no est vigente, pero sienta ya una doctrina clara.

    13. RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

    DERECHO CIVIL

    Es tal la relacin y la frecuencia de esta relacin de parte del Derecho Internacional

    Privado con el Derecho Civil, que al principio y en la actualidad todava algunos juristas,

    consideran que el Derecho Internacional Privado, como materia, debe llamarse con el

    nombre genrico de Derecho Civil Internaional Privado. Las cuestiones mas directamente

    relacionadas y la s mas comunes en este campo son las atinentes a capacidad civil, bienes,

    matrimonios, divorcios, obligaciones en general, contratos y sucesiones.

    DERECHO NOTARIAL

    Aqu consideramos aspectos como validez de los documentos otorgados o provenientes del

    extranjero, validez de los documentos extendidos por los registros civiles, requisitos para

    que dichos documentos adquieran validez y fuerza probatoria en los diferentes Estados,

    exigencia de la protocolizacin en algunos Estados, formas externas de los documentos,

    etc.

    DERECHO MERCANTIL

    Aspectos relacionados con la calidad de comerciante, ttulos de crdito, quiebras, fuerza

    probatoria de los libros de contabilidad, seguros, hipotecas prendarias, etc.

    DERECHO ADMINISTRATIVO

    Hoy en da es comn tener problemas provenientes del incumplimiento de contratos

    administrativos internacionales, por concesiones otorgadas a transnacionales y no

    respetados por cualquiera de las partes, etc.

  • DERECHO PROCESAL

    Se refiere a aspectos como la naturaleza de las acciones judiciales, la competencia

    internacional, la naturaleza y aceptacin de la prueba, la ejecucin de sentencias

    extranjeras, el valor de cosa juzgada, la recepcin de pruebas en el extranjero, la validez de

    los ttulos ejecutivos, etc.

    DERECHO LABORAL

    Cuestiones relacionadas con la contratacin de trabajadores extranjeros y sus

    consecuencias: indemnizacin, porcentaje legal de salarios comparado con el total de

    salarios devengados por los nacionales, accidentes de trabajo, condiciones mnimas de

    trabajo, respeto objetivo al derecho al trabajo frente a las prioridades nacionales, etc.

    DERECHO PENAL

    Ha sido siempre consenso que las leyes penales son territoriales, razn por la cual

    muchos autores excluyen esta relacin; adems cuestiones como la extradicin y el asilo,

    muchas veces se incluyen dentro del estudio del Derecho Internacional Pblico. Lo que

    interesa son todos aquellos delitos cometidos por extranjeros en territorio ajeno, y que

    afectan a un Estado o personas de diferente Estado al del autor del delito, por ejemplo

    falsificacin de moneda, la trata de blancas, el trfico de estupefacientes, falsificacin de

    valores (acciones, obligaciones, deventures, etc)

    DERECHO FISCAL

    Cuestiones referentes a evitar la doble tributacin y atraer as la inversin extranjera hacia

    un determinado territorio, la admisibilidad de documentos que prueban el pago de

    impuestos en otro Estado, condiciones favorables a la inversin en diferentes Estados, etc.

    DERECHO MARTIMO

    Asuntos referentes a contratos de transporte (letras de transporte martimo), accidentes,

    abordajes, contratos de ajuste dela gente de mar, contratos de fletamento, naufragios,

    hipotecas de buques, averas, asistencia, salvamento, seguros, perdidas y dao a las

    mercaderas transportadas, etc.

  • DERECHO AEREO

    Rama joven del derecho en general pero ya bastante desarrollada, cuestiones referentes a

    hipotecas areas, responsabilidad civil proveniente de lesiones o muerte, responsabilidad

    civil provocadas por atrasos en vuelos ordinarios, por dao, avera, extravo y/o perdida de

    equipaje, carga y/o correo.

    DERECHO ESPACIAL

    Responsabilidad civil proveniente de cada de objetos espaciales, interferencias provocadas

    por satlites estacionados en el espacio, responsabilidad civil proveniente de la cada del

    contenido transportado por satlites supuestamente inofensivos, etc.

    DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

    No podemos afirmar que el Derecho Internacional Privado y el Publico tengan alguna

    relacin estrecha; los juristas mas bien las consideran bajo el ngulo de sus semejanzas y de

    sus diferencias.

    Semejanzas: En cuanto a sus semejanzas ambos descansan en la comunidad jurdica

    internacional, en la coexistencia pacifica y civilizada de los pueblos y en la bsqueda de la

    seguridad jurdica.

    Diferencias: En cuanto a su objeto y sujeto, el pblico se refiere a los Estados y sus

    relaciones entre s, a las organizaciones internacionales intergubernamentales y en algunos

    casos muy concretos al individuo (caso de los derechos humanos por ejemplo); el privado

    se ocupa de los lmites en el espacio del poder legislativo en su ejercicio nacional e interior.

    14. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POSITIVO EN GUATEMALA Y

    EL DERECHO INTERNACIONAL

    Nuestro Derecho Internacional Privado se encuentra diseminado en diferentes cuerpos

    legales; podemos clasificarlo en dos grandes grupos: a) aqul contenido en nuestras

  • disposiciones internas; y b) aqul que se deriva de los tratados multilaterales y/o bilaterales

    firmados y ratificados por nuestro pas.

    El Derecho Internacional Privado guatemalteco es el conjunto de principios aceptados por

    Guatemala, a efecto de determinar la competencia legislativa de los Estados en las

    relaciones jurdicas que pueden estar sometidas a ms de una legislacin. (Muoz Meany).

    Con junto de normas, contenidas en los diferentes cuerpos legales guatemaltecos que tiene

    por objeto referir a la legislacin y jurisdiccin aplicable en caso de conflicto.

    Est contenido en dos grandes grupos:

    a) aquel contenido en nuestras disposiciones internas

    b) aqul que se deriva de los tratados multilaterales y/o bilaterales firmados y

    ratificados por nuestro pas.

    Disposiciones Internas:

    Encontramos todas aquellas normas contenidas en las leyes internas, aquellas que proceden

    de su espritu, de la equidad y de los principios generales de nuestro derecho. Son todas

    aquellas normas internas conocidas como normas de conflicto; por su importancia, dichos

    cuerpos legales los catalogamos jerrquicamente en el siguiente orden: 1) la constitucin;

    2) la LOJ (art. 24 al 35 y del 37 al 44); 3) ley de nacionalidad; 4) ley de Migracin y

    extranjera; 5) todas las otras leyes que en una u otra forma regulan a las personas

    individuales y jurdicas

    El Cdigo de Derecho Internacional Privado:

    Por algunos llamado Cdigo de Bustamante en honor a su autor Dr. Antonio Snchez de

    Bustamante y Sirvn; luego otros tratados referentes a recepcin de pruebas en el

    extranjero, exhortos o cartas rogatorias, conflictos de leyes en materia de letras de cambio,

    pagars y facturas, rgimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero.

    El actual CDIPR fue precedido de dos proyectos americanos; uno uruguayo presentado por

    el Dr. Gonzalo Ramrez, inspirado en el principio del domicilio y otro brasileo preparado

    por el Dr. Lafayette Rodrguez Pereyra, inspirado en la doctrina de la nacionalidad.

  • El actual cdigo cristaliz una preocupacin mantenida por medio de todas las

    Conferencias Panamericanas de la primera a la sexta. Participaron en su preparacin

    tambin el guatemalteco Jos Matos y europeos, as como el Instituo Americano de

    Derecho Internacional.

    El cdigo no sustituye a la legislacin interior de los Estados americanos para unificarla.

    Se limita simplemente a sancionar reglas de Derecho Intl. Privado que armonizan aquellas

    leyes interiores y les permiten conservar sus diferencias... (LD Bonaparte). Slo 15 de 21

    Estados participantes lo ratificaron y muy pocos lo hicieron sin reservas, muchas de ellas

    fundamentales, lo que haca inaplicables sus principios para esos pases.

    La revisin del cdigo se inicio en 1950 cuando el Comit Jurdico Interamericano, en su

    primera reunin, encarg a su Comit Permanente realizar un estudio de dicho Cdigo para

    fines de revisin, lo cual hizo, estudiando los tratados sudamericanos de Derecho

    Internacional Privado (Montevideo 1888-9 y 1939-40), el Restatement of the Law of

    Conflict of Laws elaborado por el American Law Institute de Estados Unidos de Amrica y

    las Convenciones aprobadas en la Conferencia de la Haya sobre DIPR.

    En 1965, en la 5. Reunin del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, celebrada en San

    Salvador, recomendaba el Consejo de la Organizacin de Estados Americanos convocar a

    una Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado. La revisin se decidi

    hacerla por convenciones especiales segn la urgencia de los temas.

    La Conferencia de Panam en 1975, se conoce hoy como la Primera Conferencia

    Especializada sobre Derecho Internacional Privado y en la misma se aprob seis

    convenciones sobre los siguientes temas: 1) conflicto de leyes en materia de cheques; 2)

    rgimen de poderes para utilizarlos en el extranjero; 3) letras de cambio, pagars y facturas;

    4) arbitraje comercial internacional; 5) exhortos o cartas rogatorias; 6) recepcin de pruebas

    en el extranjero.

    La segunda conferncia se celebr en Montevideo en 1979 y aprob ocho instrumentos

    sobre los siguientes temas: 1) conflictos de leyes en materia de cheques; 2) medidas

    cautelares; 3) eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros; 4)

    domicilio de las personas fsicas en el derecho internacional privado; 5) sociedades

    mercantiles; 6) prueba e informacin respecto del derecho extranjero; 7) normas generales

  • de derecho internacional privado; 8) protocolo adicional a la convencin relativa a exhortos

    y cartas rogatorias (firmada en Panam anteriormente).

    La tercera Conferencia se celebr en La Paz, Bolivia, en 1984 y aprob cuatro

    convenciones sobre los siguientes temas: 1) competencia en la esfera internacional para la

    eficiencia de las sentencias extranjeras; 2) protocolo adicional a la convencin

    interamericana sobre recepcin de pruebas en el extranjero; 3) adopcin de menores; 4)

    personalidad y capacidad de las personas jurdicas en el DIPr.

    La cuarta conferencia se celebr en Montevideo en 1989 y aprob tres convenciones sobre

    los siguientes temas: 1) restauracin internacional de menores; 2) obligaciones alimenticia,

    3) transporte internacional por carretera.

    La quinta se celebr en Mexico en 1994 y aprob dos convenciones sobre los siguientes

    temas: 1) derecho aplicable a los contratos internacionales; 2) trfico internacional de

    menores.

    Aplicacin:

    Se extiende a los Estados Partes (originarios o adheridos); es aplicacin americana) y

    naturalmente siempre y cuando los asuntos sean planteados por y ante un tribunal de los

    Estados contratantes. Su modificacin o enmienda debe ser presentada a la Conferencia

    Interamericana.

    Muoz Meany dice que nicamente la Constitucin tiene mayor jerarqua que el Cdigo de

    Bustamante. Formalmente, se encuentra elmismo nivel de cualquier decreto; materialmente

    se encuentra en jerarqua superior por ser un tratado. El CDIPR no puede modificarse por

    leyes internas; sin embargo, puede ser regulado por dichas leyes internas.

    Contenido:

    El Cdigo consta de cuatro libros: el primero se refiere al Derecho Civil Internacional, el

    segundo al Derecho Mercantil Internacional, el tercero al Derecho Penal internacional y el

    cuarto al Derecho Procesal Internacional.

  • LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

    Los siguientes artculos contienen normas de Derecho Internacional Privado:

    Artculo 24. Estatuto Personal

    Artculo 25. Calificacin

    Artculo 26. Derechos Adquiridos

    Artculo 27. Situacin de los bienes (Lex rei sitae)

    Artculo 28. Formalidades externas de los actos (Locus regit actum)

    Artculo 29. Forma de validez de los actos (Lex loci celebrationis)

    Artculo 30. Lugar de cumplimiento de los actos (Lex loci executionis)

    Artculo 31. Pacto de Sumisin

    Artculo 32. Sometimiento voluntario

    Artculo 33. De lo procesal

    Artculo 36. De la jurisdiccin

    Artculo 35. Del derecho extranjero

    Captulo IV Documentos provenientes del Extranjero

    Artculo 37. Requisito de documentos extranjeros

    Artculo 38.

    Artculo 39. Devolucin de documentos protocolizados

    Artculo 40. Obligaciones notariales

    Artculo 41 Impuesto de papel sellado y timbres

    Artculo 42 Rgimen Especial

    Artculo 43 Actuacin notarial en el extranjero

    Artculo 44 Hermetismo del Orden Publico

    Artculo 114 Comisiones

    Artculo 115

    Artculo 196 Calidad de Abogado

    LEY DE MIGRACIN Y EXTRANJERIA

    (Toda la Ley)

  • CODIGO CIVIL

    Artculo 22

    Artculo 28

    Artculo 29

    Artculo 30

    Artculo 31

    Artculo 37

    Artculo 41

    Artculo 42

    Artculo 43

    Artculo 86. Matrimonio celebrado fuera de la Repblica

    Artculo 87. Nacionalidad

    Artculo 96. Contrayente extranjero

    Artculo 130. Cnyuges extranjeros

    Artculo 310. Excusa

    Artculo370. (Registro Civil)

    Artculo 374. Agentes Consulares

    Artculo 402. Nacimiento fuera de la Republica

    Artculo 416. Muerte a bordo de un buque

    Artculo 417. Muerte en campaa

    Artculo 432.

    Artculo 433.

    Artculo 434.

    Artculo 635

    Artculo 871.

    Artculo 923.

    Artculo 926. Incapacidad para suceder por testamento.

    Artculo 974.

    Artculo 975.

    Artculo 976.

    Artculo 1126. ( Inscripcin en el Registro de la Propiedad )

  • Artculo 1226.

    CODIGO DE COMERCIO

    Artculo 8. ( Comerciante extranjero )

    Artculo 19. Situaciones especiales

    Captulo IX de las Sociedades constituidas en el extranjero

    Artculo 213. Sociedades constituidas en el extranjero

    Artculo 214. Agencias o sucursales.

    Artculo 215. Requisitos para operar en el pas.

    Artculo 216. Publicacin del Balance General

    Artculo 217. Responsabilidad de representantes o mandatarios.

    Artculo 218. Autorizacin para retirarse del pas

    Artculo 219. Disolucin o quiebra en el pas de origen

    Artculo 220. Operaciones que no necesitan autorizacin

    Artculo 221. Autorizaciones especiales

    Captulo II. Inscripcin de Sociedades Mercantiles Extranjeras

    Artculo 352. Inscripcin de sociedades extranjeras.

    Artculo 353. Inscripcin definitiva y comprobacin del Capital

    Artculo 354. Sociedades con autorizacin especial

    Artculo 355. Caducidad de la autorizacin

    Artculo 369. Contabilidad, idioma espaol y moneda nacional.

    Artculo 671. Formalidades de los contratos mercantiles.

    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    (Todo el Cdigo)

    CONVENCIONES INTERNACIONALES E INTERNACIONALES SUSCRITAS

    Y RATIFICADAS POR GUATEMALA

    (Ver pgina del Ministerio de Relaciones Exteriores en Internet estn todos los textos-)

  • 15. INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL Y MERCANTIL ANTE EL

    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    -CONTRATOS INTERNACIONALES: COMPRAVENTAS ( MERCADERIAS,

    BIENES INMUEBLES Y PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL),

    PODERES, CONTRATOS DE AGENCIA Y DISTRIBUCIN,

    TRANSFERENCIA DE TECNOLOGA, CONTRATOS DE LICENCIA SOBRE

    PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    16. INVERSIN EXTRANJERA Y SU REGULACIN ACTUAL (Leer Ley de

    Inversin Extranjera)

    17. SUCESIONES

    Que ley rige las sucesiones en el Derecho Internacional Privado?. En la actualidad la

    corriente que domina en las legislaciones de los Estados es la de la unidad, aquella que

    sostiene que una sola ley rige la sucesin, sea esta intestada o testamentaria. La diferencia

    viene del hecho de que siendo esa nica ley la ley personal del de cujus, algunos pases

    siguen la corriente de considerar que la ley personal es la de la nacionalidad; en esta lnea

    se sita la mayora de Estados que generan una fuerte emigracin, otros, como ya vimos

    antes, consideran que la ley personal es la del domicilio del de cujus, y en esta lnea se

    sita la mayora de los Estados.

    Al optar por el sistema de la unidad deber aplicarse a todos los aspectos de las sucesiones:

    capacidad, forma de los testamentos, orden de sucesin en el caso de llos intestados,

    validez de los testamentos hechos en el extranjero, etc. Sin embargo, en el caso de os bienes

    inmuebles situados en el extranjero, stos se encuentran sujetos a la limitacin de que

    previo a entrar en posesin de los mismos, los herederos testamentarios o los herederos

    legales, que hayan sido declarados tales legalmente, debern someterse a las formalidades

    locales referentes a la publicidad, derecho de oposicin, pago d impuestos hereditarios, etc.

    Asimismo, los bienes situados en el extranjero, debern someterse a las razones de orden

    publico del pas donde estuvieren situados.

  • En la aplicacin de la ley personal se puede a veces encontrar algunas dificultades

    referentes a la clasificacin de muebles e inmuebles locales; puede ser que algunos bienes

    que en el pas de la ley personal del de cujus son considerados muebles en el pas donde

    estn situados sean considerados inmuebles incorpreos.

    18. CUESTIONES DE JURISDICCIN Y COMPETENCIA: CLAUSULAS DE

    SELECCIN DE FORO, INMUNIDAD SOBERANA

    ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL

    19. MATRIMONIO

    En el Derecho Internacional Privado, el matrimonio reviste especial importancia:

    a.) Por ser el origen de la familia en todos los Estados del mundo;

    b.) Por ser una institucin existente en todos los ordenamientos jurdicos del

    mundo, an cuando en algunos Estados se le considere ms bajo su aspecto

    religioso;

    c.) Porque los modernos medios de comunicacin y transporte, su bajo precio,

    la proliferacin de nuevas fuentes de trabajo que exigen migracin masiva,

    etc. Favorecen el desplazamiento del ser humano de un Estado a otro y este

    hecho favorece los enlaces entre personas de diferentes nacionalidades;

    d.) Por ser una de las instituciones jurdicas que provoca mayores conflictos

    -PATERNIDAD Y FILIACIN

    En general podemos resumirlo as, segn lo ms comnmente aceptado por los Estados del

    mundo:

    a) La capacidad para efectuar o exigir el reconocimiento de la paternidad o de la

    filiacin, se rige por la ley personal del padre suponiendo que sea la misma de la

    del hijo; si fuere diferente entonces se aplica la ley personal del hijo;

    b) Las formas y condiciones por la ley del foro donde se realice el reconocimiento;

  • c) Los efectos del reconocimiento por la ley del lugar donde deban hacerse

    efectivos.

    El Derecho Internacional Privado distingue entre reconocimiento voluntario y

    reconocimiento forzoso, habiendo una diferencia entre ambos respecto a la capacidad; en el

    primer caso tanto la ley personal del padre como la del hijo deben concurrir para determinar

    la capacidad, en caso dicha ley personal fuese diferente; en el segundo caso, la capacidad

    ser determinada necesariamente por la ley de quien intente el reconocimiento.

    En el continente americano, de conformidad con lo dispuesto en Cdigo de Derecho

    Internacional Privado, artculos 63,64 y 66 cuyo estudio detenido es obligatorio en esta

    materia, rigen los principios siguientes:

    a) Capacidad: regir la ley personal del hijo; el artculo 66 del citado cdigo hace

    referencia condiciones involucrando en ello como condicin principal la

    capacidad. Ms an, dicha ley personal puede llegar hasta obligar el

    reconocimiento.

    b) Forma: (artculo 66) Se regir por la ley territorial (lex fori). Estamos aqu

    frente a un aspecto eminentemente adjetivo. Aqu se incluye tambin lo

    dispuesto en el artculo 63 referente a la investigacin de paternidad

    c) Efectos: Guatemala, a defecto de disposiciones expresas, aplica las

    disposiciones del Cdigo de Derecho Internacional Privado en esta materia en

    los artculos 64 y 654.

    -ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

    De conformidad con lo dispuesto en los articulos 59, 67 y 68 del Cdigo de Derecho

    Internacional Privado, entre los Estados Partes al mismo, se aplican las disposiciones

    siguientes:

    a) Son de orden pblico internacional: 1) el derecho del hijo a alimentos por parte

    de sus padres; 2) el deber general de prestar alimentos por parte de sus padres;

    3) el deber general de prestar alimentos; 4) la cuanta de los alimentos; 5) la

    reduccin de los alimentos; 6) el aumento de la cuanta de los alimentos; 7) la

    oportunidad (momento de condiciones) en que se debe prestar los alimentos; 8)

    la forma de prestar los alimentos; 9) las prohibiciones a renunciar los alimentos

  • para s o para quienes por su minora son incapaces; 10) la cesin del derecho a

    recibir o reclamar los alimentos para s o para quienes dependen de uno.

    b) Se rige por la ley personal (nacionalidad o domicilio segn sea la doctrina

    aplicada en el Estado en cuestin) del alimentado, todo lo referente a: 1)

    concepto legal de alimentos; 2) el orden en que deben prestarse los alimentos, a

    saber la extensin de la obligacin; 3) la forma en que deba prestarse; y 4) el

    orden de prioridad en que deba prestarse en caso de no tener suficientes medios

    el obligado.

    -EL DOMICILIO

    En el Derecho Internacional Privado el domicilio reviste especialsima importancia, porque:

    1. En la actualidad, como hemos visto, el punto de conexin ms aceptado para

    determinar el estado y la capacidad de las personas es el domicilio, todo el

    derecho de las personas descansa, en gran parte, sobre el domicilio;

    2. Determina la jurisdiccin especialmente en acciones personales;

    3. Determina la ley que debe regular las relaciones jurdicas internacionales;

    4. Se recurre al domicilio cuando hay conflicto de nacionalidad.

    -LA AUSENCIA

    La importancia de la ausencia en el Derecho Internacional Privado est ntimamente

    relacionada con los efectos jurdicos que sta produce; efectos jurdicos que afectan:

    a) El patrimonio del ausente;

    b) Los derechos de quienes dependen del ausente;

    c) El orden publico que se ve perturbado ya que se paraliza su funcionamiento en

    relacin a las diferentes relaciones jurdicas que exigen solucin; impuestos,

    propiedades, relaciones de familia, etc.

    -LA CIUDADANIA

    El Derecho Internacional Privado reconoce a la ciudadana como el vnculo poltico con

    una ciudad; o el vnculo de una persona con una ciudad que le otorga derechos polticos e

    interviene al ejercitarlos en el gobierno mismo.

  • La ciudadana introduce a la sociedad poltica, no necesariamente es opuesta a la calidad de

    extranjero en un Estado y por ltimo es constitutiva de Estado.

    -TUTELA

    Se entiende por tutela la institucin legal que tiene por fin proteger en su persona y en sus

    bienes a las personas que no estando sujetas a la patria potestad tienen incapacidad natural

    o legal para valerse por s mismas. Es importante notar que esta institucin, llamada

    tutela, es creacin de la ley y existe en beneficio de los menores de edad.

    La tutela se encuentra regulada en el Cdigo de Derecho Internacional Privado en los

    artculos 84 y 97.

    -ADOPCIN

    En el Derecho Internacional Privado se entiende por adopcin la Institucin jurdica

    solemne y de orden publico, por la que se crean entre dos personas que pueden ser extraas

    la una de la otra, vnculos semejantes a aquellos que existen entre el padre o madre unidos

    legtimamente en matrimonio y sus hijos

    -REGISTRO CIVIL

    La importancia del registro civil en Derecho Internacional Privado viene de que la

    inscripcin del registro sirve para fines de determinar derechos y obligaciones; en algunos

    casos para determinar la nacionalidad, la cual es un importante punto de conexin para

    solucin de conflictos.

    -EL DIVORCIO

    Capacidad: Que ley regula la capacidad del extranjero que desea divorciarse? Las

    respuestas son abundantes y pueden clasificarse as:

    1.La Ley Nacional de los Cnyuges

    Seguida por quienes sostienen que el estado y capacidad de las personas se rige por la ley

    de su nacionalidad. Se fundamenta en el argumento de que el matrimonio modifica el

    estado y capacidad de los cnyuges; por consiguiente esa misma ley establece sus efectos y

  • las causales de disolucin. Si la nacionalidad de los cnyuges fuese diferente, deber en tal

    caso atenderse a la nacionalidad del esposo.

    2.La Ley del lugar de la celebracin del Matrimonio

    En este caso se fundamenta la posicin alegando que el matrimonio es un contrato civil

    ordinario, y por consiguiente la ley que presidi su formacin debe presidir su disolucin.

    Parte del supuesto errneo que el matrimonio es un simple contrato; olvida que el

    matrimonio es considerado como una institucin de carcter social. Adems el lugar de la

    celebracin puede ser accidental, sin ninguna conexin real con los contrayentes.

    3.Ley Territorial

    Entendindose por sta la ley del domicilio conyugal. Se basa en dos argumentos serios:

    a). El matrimonio es una medida de orden pblico; por consiguiente aplicable a todos los

    habitantes en un territorio, de ah que debe regularse por la lex fori cualquiera que haya

    sido el lugar de su celebracin o la nacionalidad de los involucrados;

    b). El matrimonio por su propia naturaleza es indisoluble y tiene carcter de perpetuidad y

    permanencia; por consiguiente el derecho o no derecho a divorciarse no puede considerarse

    parte del contrato o institucin matrimonial, y es la ley territorial o del domicilio la que

    debe aplicarse.

    Condiciones: La primera condicin ser la de que el divorcio sea permitido dentro de la

    legislacin del Estado en el cual el mismo se solicita.

    Algunos autores, especialmente en el continente europeo aaden que el divorcio debe ser

    permitido tanto en el Estado de la nacionalidad de quien lo solicita como en el Estado en el

    cual lo solicita. En otras legislaciones, especialmente en el continente americano, se exige

    que los solicitantes estn domiciliados en el Estado donde se solicita. La prueba del

    domicilio deber ajustarse a lo dispuesto sobre domicilio en dicho Estado. Esta disposicin

    tiende a evitar los viajes por Divorcio. (artculo 54 del Cdigo de Derecho Internacional

    Privado).

    En Guatemala, a falta de disposicin expresa, rige y se aplica la disposicin antes

    mencionada.

    Tribunal Competente:

    Es consenso que el tribunal competente ser el correspondiente al domicilio de los

    cnyuges, porque es all donde nacen las causales. Consenso universal.

  • Ejecucin de sentencias: Tanto en el continente europeo como americano, la ejecucin de

    sentencias est sujeta a: a) requisitos convenidos en Tratados; b) reciprocidad; c) orden

    pblico; d) necesidad; etc. En Guatemala deber aplicarse lo relativo a ejecucin de

    sentencias en General, contenido en los artculos 344 al 346 del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil.

    Efectos del Divorcio: Es consenso que estos son determinados por el juzgador quien en

    sentencia har mencin expresa de los mismos; la nica excepcin ser la relativa a los

    bienes inmuebles que por su situacin estn sometidos a la ley de donde estn situados; es

    claro tambin que el juzgador deber en tal caso atender a lo dispuesto por las

    capitulaciones matrimoniales o contrato de matrimonio si stos existieren.

    -PATRIA POTESTAD

    La patria potestad se concibe en todas las legislaciones del mundo como el conjunto de

    derechos y obligaciones que la naturaleza y la ley acuerdan a los padres en relacin con sus

    hijos, respecto de la persona y de los bienes de sus hijos hasta la mayora de edad o la

    emancipacin de los mismos.

    Por consiguiente la patria potestad se refiere a dos aspectos muy diferentes; el primero a las

    relaciones personales padre-hijo, y el segundo a los bienes propiedad de los hijos que en

    razn de la minora de stos deben ser administrados por los padres; algunos afirman

    respecto de estos ltimos el usufructuar los mismos

    La cuestin es, en el mbito internacional privado, qu ley regula estas relaciones? o en

    otras palabras, qu ley regula la patria potestad en el mbito internacional privado?

    Ley Aplicable. Respecto de las Relaciones interpersonales: Cuatro corrientes bien

    determinadas prevalecen entre las diversas legislaciones del mundo, a saber:

    a) Las que sostienen que la ley aplicable es la ley personal del padre

    independientemente de que la misma sea la de la nacionalidad o la del domicilio.

    La razn es la naturaleza de la misma patria potestad: sta deviene de una

    relacin familiar que por consiguiente debe estar sometida a la misma

    legislacin que regula la familia.

  • b) Las que sostienen que la ley aplicable es la del domicilio del padre al momento

    del nacimiento, porque siempre se considera que el domicilio del hijo sea el del

    padre.

    c) Las que sostienen que la ley aplicable es la ley del domicilio conyugal. La razn

    es que el matrimonio crea las relaciones de familia, y por consiguiente la ley que

    rige el matrimonio debe regir las relaciones que del mismo nazcan, entre otras la

    patria potestad como consecuencia natural del nacimiento de los hijos dentro del

    matrimonio.

    d) Las que sostienen que la ley aplicable es la ley del Estado en el cual se hacen

    efectivos los derechos de la patria potestad.

    Respecto de los hijos:

    Tres corrientes existen con respecto a este punto:

    a) La que sostiene que la ley aplicable es la ley personal (nacional o domicilio) del

    padre, considera que el derecho del padre respecto de los bienes de sus hijos,

    entre otros el usufructo, no es sino una justa compensacin por las obligaciones

    que la ley y la naturaleza les impone respecto de la persona de sus hijos.

    b) La que sostiene que la ley aplicable es la ley bajo la cual se encuentran los

    bienes; en otras palabras, la ley aplicable ser la de la situacin de los bienes. Se

    argumenta que los bienes siempre tienen un rgimen propio identificado al

    rgimen de propiedad que impere en el pas donde se encuentren situados,

    siendo esto una cuestin de orden publico.

    c) La que combina las dos anteriores corrientes. La ley aplicable, segn estas

    legislaciones, es tanto la ley personal del padre como la ley de la situacin de los

    bienes. Segn esta corriente, los derechos, entre otros el usufructo, los podr

    ejercer el padre solamente si existe concurrencia de otorgamiento entre su propia

    ley personal y la ley de la situacin de los bienes. Cuando los bienes se

    encuentran situados en un solo territorio, sometido a una misma ley, es decir

    donde se encuentra situado el padre, no existe mayor problema. El problema

    surge cuando el padre se encuentra en un territorio, con un estatuto personal

    regido por una ley, y los bienes se encuentran situados en territorio distinto

    regidos por otra ley.

  • En Amrica: De conformidad con las disposiciones del Cdigo de Derecho Internacional

    Privado contenidas en los artculos 69 al 72 los Estados contratantes en Amrica deben

    aplicar lo siguiente:

    a) Se rige por la ley personal del hijo: 1) la existencia de la patria potestad; 2) el

    alcance (o extensin) de la patria potestad respecto de las relaciones personales

    y respecto de los bienes del hijo; 3) las causas de la extincin de la patria

    potestad; 4) el recobramiento de la patria potestad despus de haberla perdido o

    de que sta por la ley se hubiere extinguido; 5) las limitaciones que se impongan

    a la patria potestad por causa de segundas nupcias por parte del cnyuge que

    tenga la misma; 6) la existencia del derecho de usufructo sea cual fuere la

    naturaleza y situacin de los bienes; 7) las reglas aplicables a las diferentes

    clases de peculios (patrimonio) del hijo sobre el cual el padre debe actuar ya sea

    gozndolos ya sea protegindolos o administrndolos.

    b) De orden publico internacional se consideran todas las disposiciones referentes

    a: 1) naturaleza de la facultad del padre para corregir y castigar; 2) limitaciones

    de la facultad del padre para corregir y castigar; 3) facultad del padre para acudir

    a las autoridades en ciertos casos buscando un castigo publico para su hijo; (en

    Guatemala, segn el antiguo Cdigo Civil, el padre poda acudir a las

    autoridades solicitando arresto de treinta das contra su hijo como medida de

    correccin); 4) disposiciones que justifiquen la privacin de la patria potestad

    por causa de incapacidad, ausencia o sentencia. Guatemala, a falta de normas de

    conflicto expresas, debe aplicar las anteriores.

    - EL ESTATUTO REAL

    Nos referimos a los bienes en s, nos interesa los bienes en s mismos, o sea, haciendo

    abstraccin de cualquier otra relacin o consideracin.

    Ley aplicable: Haciendo la distincin entre bienes muyebles e inmuebles, a stos se

    aplicaba la regla de la lex sitae, es decir, la ley del lugar de ubicacin de los bienes

    inmuebles; a los primeros se aplicaba la ley del domicilio o de la nacionalidad del

  • propietario. Siempre hubo consenso universal sobre la aplicacin de la lex rei sitae para los

    inmuebles, no as para los muebles.

    Entre los argumentos invocados contra la tendencia a aplicar la ley personal del propietario

    a los bienes muebles se mencionaron el caso de los bienes en copropiedad, en el cual los

    copropietarios se rigen por una ley personal diferente, el caso del propietario desconocido,

    etc.

    Hoy en da el consenso es aplicar tanto a los bienes muebles como inmuebles considerados

    en s mismos, la ley de su ubicacin (lex rei sitae). Niboyet lo justifica as: para que las

    leyes sobre la propiedad puedan cumplir en cada pas su objetivo social, es preciso que se

    apliquen de una manera general y que, por lo tanto, sean territoriales ya que se dictan

    teniendo en cuenta intereses colectivos.

    Si los inmuebles o los muebles situados en un Estado no obedecieren, en su totalidad, el

    rgimen establecido por la ley de su ubicacin, el perjuicio sera general. La incertidumbre

    ms completa existir en materia de adquisicin de la propiedad y dems derechos reales...

    Munoz Meany justifica la regla de que los bienes sea cual fuere su naturaleza, se

    sometern a la ley de la situacin. Lo justifica con los siguientes argumentos:

    a) el derecho sobre las cosas es fundamentalmente uno, y una debe ser la ley que lo

    regule (cita a Savigny)

    b) la ley personal del propietario extranjero no puede ser la llamada a determinar la

    condicin jurdica de las cosas que se encuentran en el territorio del Estado, porque

    ninguna ley de otra nacin puede privar sobre la autoridad del soberano territorial

    cuando se dirige a la defensa de los intereses generales que representa (cita a Matos)

    c) por consideraciones de utilidad pblica (cita a Savigny)

    d) el derecho sobre los bienes es un derecho real: precisamente por ello hay que

    reconocer a las leyes concernientes a esos derechos un carcter territorial (cita a

    Asser).

  • Es un hecho que la situacin de los bienes inmuebles es fcilmente determinable: su

    nombre inmuebles significa que no se mueven, que no se trasladan, que no se pueden

    llevar consigo, fcil localizar su situacin.

    Los bienes muebles, se mueven, pueden ser movidos, desplazados, acompaar a su

    propietario. cmo determinar cul es su situacin? Esto es aplicable especialmente a

    ciertos muebles incorpreos. Se trata de una situacin presunta basada en disposiciones

    legales.

    La ley de la situacin regulara en general todos aquellos aspectos que se refieren a los

    bienes considerados en s mismos y no en relacin a sus propietarios.

    Entre los Estados signatarios y que ratificaron el CDIPR, se aplican los principios

    contenidos en los artculos 105 al 113 del cdigo, resumidos:

    Ley aplicable:

    Regla general: sea cual fuere su clase, los bienes estn sometidos a la ley de la situacin

    (ubicacin) (lex rei sitae). Cul es la ley de la situacin (ubicacin)?

    Ley de la situacin (ubicacin):

    Ley de la situacin (ubicacin)

    En lo referente a bienes inmuebles, no es difcil establecerlo; ser el lugar fsico donde

    fsicamente est situado. En lo referente a bienes muebles, habr que atender a su propia y

    particular naturaleza; as:

    a) los bienes muebles corporales: la situacin ordinaria o normal

    b) los ttulos de crdito de cualquier clase: la situacin ordinaria y normal.

    c) Los crditos: el lugar donde deben hacerse efectivos y en su defecto el lugar del

    deudor

    d) La propiedad intelectual, industrial y otros derechos econmicos anlogos: el lugar

    del registro oficial

    e) Las concesiones: el lugar de la obtencin legal

  • f) En todos los otros casos: el lugar del domicilio del propietario y en su defecto, del

    tenedor. Se acepta como excepcin el caso de las prendas, en cuyo caso la situacin

    de las mismas se presume el domicilio del poseedor.

    Ley que regula la distincin entre muebles e inmuebles:

    Ser por regla general la ley territorial sin perjuicio de derechos de terceros.

    La Propiedad:

    Primera: la propiedad de familia inalienable y exenta de gravmenes se rige por la ley de la

    situacin.

    Segunda: la propiedad intelectual e industrial, se rige por convenios internacionales.

    Tercera: cada Estado tiene derecho de someter a reglas especiales, en relacin con los

    extranjeros: a) la propiedad minera, b) la propiedad de buques de pesca, c) la propiedad de

    buques de cabotaje, d) la industria en el mar territorial, e) la industria en la zona martima,

    f) la obtencin y disfrute de concesiones, g) la obtencin de obras de utilidad pblica, h) la

    obtencin de servicio publico.

    Cuarta: se considera de orden pblico internacional, las reglas generales sobre: a)

    propiedad en general, b) modos de adquirir la propiedad, c) modos de enajenar la

    propiedad, d) aguas de dominio pblico, e) aguas de dominio privado, f) aprovechamiento

    de las aguas.

    Art. 114-117 CDIPR.

    a) la propiedad industrial en C.A. se rige en la actualidad por el convenio

    centroamericano para la propiedad industrial (San Jos, Costa Rica, 1/7/68, en

    vigor en Guatemala). Costa Rica, Guatemala, Nicaragua son los nicos que han

    ratificado el convenio; actualmente, hay una propuesta de reformar este convenio.

    El Salvador rige la propiedad industrial por su Ley de Marcas de Fbrica y

    Honduras por su Ley de Marcas de Fbrica. Sin embargo, en Guatemala existe la

    Ley de Propiedad Industrial, que fue emitida con posterioridad al Convenio

    Centroamericano para la Proteccin d la Propiedad Industrial y que tambin deroga

  • la Ley de Patente de Invencin, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseos

    Industriales.

    b) Los derechos de autor en Guatemala, se rigen por la Ley de Derechos de Autor y

    Derechos Conexos.

    En Amrica est la Convencin General Interamericana de Proteccin Marcaria y

    Comercial suscrita en Washington el 20/2/29, la cual Guatemala aprob por Decreto

    Legislativo 1587 el 14/5/29, ratific el 20/11/29, deposit el instrumento el 11/11/29 y

    public en el Diario Oficial, tomo CXXV, nmero 11 del 9/12/29.

    Universalmente, la propiedad intelectual se rige por la Convencin Universal sobre

    Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6/9/52, aprobada por Decreto Ley 251 el 16/7/64,

    ratificada el 17/7/64, publicada en el Diario Oficial el 29/7/64.

    La posesin, el usufructo y el uso:

    La posesin: reglas generales

    1. la posesin y sus efectos se rigen por la ley local

    2. los modos de adquirir la posesin se rigen por la ley aplicable a cada bien

    3. el procedimiento se rige por la ley del tribunal (lex fori)

    El Usufructo:

    1. cuando es por mandato de la ley de un Estado contratante, se aplica la ley de

    dicho Estado

    2. cuando es por voluntad de los particulares: a) si es entre vivos, se aplica la

    regla locus regit actum, b) si es mortis causa se aplica la ley de la sucesin

    3. cuando es por prescripcin, se aplica la ley territorial. Lo relativo a las

    fianzas en esta materia se rige por las reglas generales siguientes:

    a) sobre dispensas al padre usufructuario se aplica la ley personal del hijo

    b) en