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    DERECHODERECHOINTERNACIONALINTERNACIONAL

    PRIVADOPRIVADO(COMPILADO POR FEDERICO TULA BARALE)

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    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    BOLILLA I

    1- LA RELACIN JURDICO PRIVADA- INTERNACIONAL

    La expresin relacin jurdico privada internacional se utiliza en DerechoInternacional Privado con un sentido amplio equivalente a situacin jurdico en general(capacidad, forma de un testamento, efectos del matrimonio, etc.)

    Las vinculaciones entre las diversas sociedades nacionales y los hombres que lasforman producen innumerables fenmenos de interpretacin. Debido a estosfenmenos a una relacin jurdico- privada se incorpora un elemento extranjero; y esapresencia de un elemento extranjero transforma a la relacin en internacional.

    Segn un criterio terico, basta la presencia de un elemento extranjero paracaracterizar una relacin jurdica privada internacional, y dicho elemento puede provenirde la conexin de las personas, losbienes o la voluntad exteriorizada de los hombres,con una sociedad extranjera.

    En cambio el criterio positivo requiere que la caracterizacin jurdico - privadainternacional que se consulte previamente al instituto de Derecho Internacional Privadoperteneciente a cada ordenamiento positivo local; ya que cada ordenamiento positivoreparte las relaciones a su modo

    2- CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    El Derecho Internacional Privado es el conjunto de los casos jusprivatistas conelementos extranjeros y de sus soluciones, descritos casos y soluciones por Normasinspiradas en los mtodos indirectos, analticos y sintticos judicial y basadas lassoluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero.

    Conjunto de casos. El caso es una controversia entre dos o ms personas sobreel reparto de potencia e impotencia, pudiendo ser actual o eventual.

    Jusprivatista: el caso debe pertenecer al Derecho Internacional Privado ya queslo en la rbita del Derecho Internacional Privado rige todava el principio deextraterritorialidad pasiva, consistente en que en un pas no se aplica solamente elDerecho Privado propio, sino igualmente en su caso, Derecho Privado extranjero y enque el Derecho Internacional Privado est indisolublemente unido al principio de laextraterritorialidad pasiva del Derecho.

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    Con elemento extranjero. El caso jusprivatista debe incluir en elementosextranjeros para que surja el problema de la aplicabilidad del Derecho propio o de unDerecho extranjero. Este elemento puede ser: Personal (uno de los protagonistas esextranjero); real (reconocimiento de un bien sito o inscripto en el extranjero, o

    conductista (el delito o el negocio jurdico se llevan a cabo en el extranjero). Peroadems deben contener elementos argentinos.

    De sus soluciones. Las soluciones pueden ser territorialistas, se inspiran en elDerecho propio del pas en el que la controversia surge, o extraterritorialista, cuando seelige entre los diversos derechos en tela de juicio aquel en el que el caso renga susede.

    Mtodo indirecto analtico y sinttico judicial. Una vez que se adopta una solucinextraterritorialista siempre estn en tela de juicio ante un caso jusprivatista con

    elementos extranjeros varios derechos como posiblemente aplicables; siendo ello as laN debe elegir cul de estos Derechos debe ser aplicado y esta eleccin es la que llevaa efecto el mtodo indirecto.

    En los casos absolutamente internacionales (aqullos que en su gnesis muestrandiversos elementos nacionales), el mtodo indirecto reclama la presencia de un mtodoauxiliar: el analtico, que a fin de dirimir las pretensiones de varios derechos sobre unasola controversia, la despedaza mediante su anlisis sometiendo a cada uno de losderechos, cuya intervencin se estima legtima, uno de los elementos de lacontroversia en los que su anlisis la descompone.

    El anlisis de la controversia se lleva a cabo utilizando analgicamente lascategoras analticas del Derecho Comn. Pero al trasladar el mtodo analtico alDerecho Internacional Privado desaparece la sntesis del legislador que era lacorreccin del anlisis. Entonces nos vemos obligados a acudir a un tercer mtodo quedebe suministrar la sntesis, pero esta sntesis en el Derecho Internacional Privado no lapuede brindar el legislador a priori, sino que la debe proporcionar el el juez, a

    posteriori. Por ello se habla se mtodo sinttico judicial.

    3- AUTONOMA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

    La autonoma de una materia puede ser asociada a lo didctico, a lo cientfico, a lolegislativo y a lo judicial.

    En cuanto a la autonoma didctica del Derecho Internacional Privado integra elplan de la carrera de Abogaca, - Internacional, Ciencias Polticas.

    Por otro lado la Ciencia del Derecho Internacional Privado posee un objeto (elcaso o relacin jurdica extranacional), una finalidad (la justicia dentro de la comunidadnacional) y un mtodo propio.

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    Una de las consecuencias que trae aparejado en el reconocimiento de laautonoma cientfica de una disciplina jurdica es la de su codificacin independiente.Existen actualmente varios Anteproyectos de Codificacin del Derecho InternacionalPrivado en una ley especial.

    La aplicacin de un Derecho extranjero por un juez o un funcionario administrativoArgentino requiere un alto grado de especializacin por eso se justifica la autonomajudicial a travs de la creacin de un fuero especial para los casos jusprivatistasinternacionales.

    4- CONTENIDOS ACTUALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    El Derecho Internacional Privado resuelve los conflictos de leyes en el espacio ysta es la cuestin central. Pero existen otras cuestiones cuya inclusin en el DerechoInternacional Privado no es unnimemente admitida.

    a. Doctrina Continental Europea , incluye en el Derecho Internacional Privado doscuestiones: la nacionalidad y la condicin jurdica de los extranjeros. Estapostura emplea la nacionalidad como punto de conexin en las Normasindirectas.No tiene cabida entre nosotros porque la Constitucin Nacional, Art. 20 haequiparado los extranjeros a los ciudadanos en el goce de los DerechosCiviles y porque el punto de conexin utilizado generalmente es el domicilio.

    b. Sistema ingls . Se desenvuelve en torno a tres cuestiones:. 1) la determinacinde la jurisdiccin 2) la eleccin de la ley competente y 3) el reconocimiento y

    ejecucin de las sentencias extranjeras. De stos, los ms frecuentes eimportantes son los relativos a los conflictos de jurisdicciones y conflictos..Estas cuestiones, generalmente, son recprocamente independientes y debenser resueltas por separado; es decir que una decisin respecto de una de lascuestiones a favor de un sistema legal no influye en la decisin respecto de laotra cuestin a favor del mismo sistema legal o de cualquier otro. Sinembargo, se advierte un predominio de la cuestin de la jurisdiccin sobre lacuestin del derecho aplicable al caso.

    c. doctrina germnica. El problema del conflicto de leyes es el nico que integrael Derecho Internacional Privado. El conflicto de jurisdicciones es tambin un

    conflicto de leyes puesto que la competencia la fija la ley.Entre nosotros la nica categora de conflictos de leyes que se suscita en lointernacional, por la presencia de una relacin con uno o ms elementosextranjeros conectados con otro/s sistemas legales y la solucin nos laproporcional el Derecho Internacional Privado argentino, contenido en las leyesinternas o en los Tratados Internacionales.

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    Las leyes civiles y comerciales son las nicas que desencadenan los conflictosde los cuales se ocupa el Derecho Internacional Privado. Las leyes penalesprocesales, administrativas, laborales y fiscales no suscitan conflictos deDerecho Internacional Privado porque en ellos impera el principio de la

    territorialidad.

    5. MTODO QUE UTILIZA EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

    Las relaciones jurdicas privadas internacionales son reguladas por el DerechoInternacional Privado segn los mtodos siguientes:

    Mtodo territorialista.Consiste en regular las relaciones jurdico privadas internacionales con el DerechoPrivado que rige las relaciones jurdico privadas nacionales y corresponde a un

    concepto rgido: el Estado es el nico que crea el Derecho y este Derecho slo tienevigencia dentro de los lmites territoriales del Estado.Este mtodo resulta inadmisible porque conduce a la aplicacin de tantas leyes a unamisma relacin jurdica como jueces fuesen llamados a decidir, lo que resta seguridad.Las transacciones y hace inciertos los Derechos de los particulares.

    Mtodo Indirecto .Consiste en someter la relacin jurdico privada internacional al Derecho privado, con elcual posee la conexin ms ntima. Por ello se vale de la Norma indirecta o Ad de

    remisin que no proporcional la solucin inmediata al caso controvertido sino laindicacin del Derecho Privado interno de un pas que es el que en definitiva resolverla cuestin. Este mtodo es, adems, analtico, porque separa dentro de cada relacin

    jurdica privada internacional los diferentes aspectos que lo integran; tambin esanalgico, porque acude por analoga al cuadro de categoras del Derecho Comn,formas extrnsecas, personas, validez intrnseca, y bienes.El empleo del mtodo indirecto produce en los casos absolutamente internos, lafragmentacin en el tratamiento de los mismos, por ello el juez acude a una tcnica deintegracin que se denomina sntesis, a fin de que el resultado sea coherente y justo.

    Mtodo material o directo.Propicia un ordenamiento material, especialmente para las relaciones con elementosextranjeros. Reclama la celebracin de Tratados Internacionales a fin de lograr lavigencia supraestatal de un conjunto de soluciones directas para los casosinternacionales. Las Normas contenidas en estos tratados son materiales; regulandirectamente las relaciones internacionales.

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    Derecho Internacional Privado.Rama del Derecho Privado, que tiene por objeto las relaciones jurdicas con elementosextranjeros y el sujeto es un particular.

    Derecho Comunitario.Es el conjunto de Normas jurdicas que nacen en virtud de Tratados Internacionales queregulan, de una manera uniforme, aspectos originariamente regulados internamentepor los Estados parte.Supone la Transferencia de Derechos Soberanos a la organizacin que se crea, laidentidad de fines en la actuacin frente a terceros pases, la cooperacin entre losEstados y la tendencia a acceder a la creacin de una organizacin supraestatal.

    Rige en Europa.

    Derecho de la Integracin .Rige en Latinoamrica (MERCOSUR). Resuelve los conflictos mediante el arbitraje. Noexiste la supranacionalidad, ya que los Estados parte no han cedido parte de soberana.Es un Derecho Intergubernamental.

    Derecho Interregional .Es el Derecho que regula las relaciones que se dan entre provincias o comunidadesautnomas dentro de un mismo Estado (por ejemplo en Espaa)

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    2- El intenso trfico comercial. Vincul a los sbditos de una ciudad con los de otrasy fue tejiendo una complicada red de relaciones jurdicas privadasinternacionales.

    3- El renacimiento del estudio del Derecho Romano. Este estudio se realizaba

    mediante glosas marginales e interlineales que reconstruan en un caso ficticioslas hiptesis del texto legal.GLOSADORES

    A. Acursio plantea el caso de un habitante de Babilonia, sbdito del Imperio quecontrataba en Mdena, ciudad regida por un Estatuto particular: si el boloscontrata en Mdena no debe ser juzgado segn los estatutos de Mdena, alos que no est sujeto.El Estatuto no obliga sino a los sbditos, por lo tanto quienes estn sujetos aun estatuto diferentes deben ser juzgados por l.Por primera vez se afirma la personalidad de un Estatuto y su carcter

    extraterritorial. POSTGLOSADORES

    B. Bartolo de Sossoferrato le dio fisonoma a una estructura an vigente.Distingui dos clases de Estatutos:

    1. Personales. Tienen por objeto principalmente a las personas. Son siempreextraterritoriales. aunque con limitaciones

    2. Reales . Tienen por objeto principalmente a los bienes e incidentalmente a laspersonas. Son siempre territorialesEn cuanto a los efectos que hay que distinguir si se producen:

    Dentro de la ciudad Reales. Se imponen a todas las personas y casos que seencuentran dentro de la ciudad, pero carecen de efectosextraterritoriales.Personales. Slo producen efectos sobre los sbditos.

    Fuera de la ciudad Personales

    Permisivos. Producen sus efectos dentro de los lmitesterritoriales de la ciudad.Prohibitivos. Favorables: producen efectos en todas

    partes. Son extraterritoriales.Odiosos: no tienen efectos fuera de las

    fronteras.

    4- LA ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA.A. Dumouln conserva la clasificacin tradicional de los estatutos, en personales y

    reales, pero procura ampliar el nmero de los primeros que son los que gozan deextraterritorialidad.

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    En donde revela originalidad es en su formulacin de la teora de la autonoma dela voluntad referida a la ley que ha de regir el contenido de las convenciones.Con motivo de una consulta efectuada por una pareja que posea bienes endiferentes regiones de Francia, Dumouln desenvolvi esas ideas con mayor

    amplitud. El rgimen matrimonial puede estar sujeto a capitulacionesmatrimoniales o no. En el primer supuesto, y a falta de sumisin expresa a unaley, la capitulacin se regir por la ley del domicilio del marido al tiempo de lacelebracin del matrimonio. Si no se hubieran pactado capitulaciones, el rgimenmatrimonial se asimila a una convencin tcita y queda sujeta a la ley deldomicilio del marido en el momento del matrimonio, incluso, respecto de losbienes situados en territorios sometidos a diferentes leyes, sean muebles oinmuebles.

    B. Dargentr : clasific los estatutos personales, reales y mixtos.

    Son territoriales:Reales puros: versan nicamente sobre inmuebles.Mixtos: - Tienen por objeto inmuebles pero afectan indirectamente a

    laspersonas.

    - Se refieren a las personas pero en relacin a los actos dedisposicin sobre inmuebles.

    - Regulan el estado de las personas pero influyen en sucapacidad para adquirir inmuebles.

    - Modifican o restringen la capacidad de las personas.

    Son extraterritoriales:Personas puras y generales:

    - Puras: porque estn totalmente desvinculadas de los inmuebles- Generales: porque establecen una capacidad o incapacidad

    general para los actos de la vida civil y no para un acto en particular.Los bienes muebles y la sucesin mobiliaria se rigen por la ley del

    domicilio del propietario.

    5- LA ESCUELA ESTATUTARIA FLAMENCO-HOLANDESA

    Axiomas fundamentales de esta escuela:1. de cada Estado slo tiene vigencia dentro de sus lmites territoriales y obliga a

    todos los sbditos.2. Sbditos son todos los que se encuentran dentro del territorio, sea en forma

    permanente o transitoria.

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    3. Excepcionalmente las autoridades del Estado pueden admitir la aplicacinextraterritorial de una ley extranjera, si ello no afecta el poder del Estado a losDerechos de los sbditos.

    4. El ultimo axioma constituye el aporte ms significativo. La aplicacin del

    Derecho extranjero obedece a una necessitas facti; mientras que la aplicacin delDerecho nacional descansa en una necessitas iuris. La necessitas facti setransforma en la teora de la comitas gentium (cortesa internacional).

    6- ESCUELA ALEMANA.Savigny expuso su doctrina sobre el conflicto de las leyes en su obra Sistema del

    Derecho Romano actual.Axiomas fundamentales:1. Comunidad de Derecho entre los diferentes pueblos: en virtud del derecho de

    soberana podra mandarse a los jueces a que aplicasen slo su derecho nacional

    excluyendo las disposiciones contrarias de un derecho extranjero. Pero, mientrasms activas y numerosas son las relaciones entre los diferentes pueblos, msdebemos convencernos de que es preciso renunciar a este principio de exclusinpara adoptar el contrario.

    2. Clasificacin de las relaciones de Derecho y asiento jurdico de cada una de ellas:- Estado y capacidad de las personas: Derecho del domicilio.- Cosas: ley del lugar de su situacin.- Obligaciones: ley del lugar de cumplimiento.- Sucesiones: ley del ltimo domicilio del difunto.

    - Asiento jurdico del matrimonio: ley del domicilio del marido almomento de la celebracin.- Relaciones paterno-filiales: ley del domicilio actual del padre.

    3. Excepciones a la comunidad de Derecho: el juez de un Estado debe aplicar elderecho local vigente en el lugar de asiento de cada relacin jurdica, sindistinguir si este derecho es de su pas o el de un Estado extranjero. Pero existenexcepciones:

    - Leyes positivas rigurosamente obligatorias.- Instituciones de un Estado extranjero no reconocidas por el

    nuestro.

    7- ESCUELA ITALIANA DE LA NACIONALIDAD

    Con la sancin del Cdigo Civil Francs 1804- se abandon el domicilio como puntode conexin para determinar el Derecho aplicable al Estado y capacidad de laspersonas, sustituyndolo por la nacionalidad.

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    Mancini procur justificar cientficamente la admisin de este principio. As como elhombre reclama de su propio Estado respeto para su patrimonio de derecho privado, ennombre del principio de nacionalidad puede reclamar de los otros Estados el mismorespeto. No obstante, es necesario distinguir en el Derecho Privado de un individuo

    extranjero, dos partes:1. Necesaria: Leyes que rigen el estado personal, el orden y las relaciones de

    familia, y el Derecho de Sucesin, sometidas a la Ley de la Nacionalidad.2. Voluntaria: Concierne a los bienes contratos y obligaciones. El individuo puede

    conformarse a su ley nacional o a otra diferente cuando se trate de actos que noafecten el orden pblico.

    SNTESIS BOLILLA 2

    Escuela Estatutaria flamenco-francesa.- La ley de cada Estado es territorial y obliga a los sbditos- Sbditos= los que se encuentran en el territorio.- Se admite excepcionalmente la extraterritorialidad de una ley extranjera

    Escuela alemana.- Comunidad de Derecho entre los diferentes pueblos.- Clasificacin de las relaciones de D.y asiento jurdico de cada una de ellas.----- Punto

    de conexin: domicilio.- Exc. : - Leyes obligatorias

    - Instituciones extranjeras no reconocidas.

    DIPR en la antigedad Roma se aplicaban

    ius c ivili

    ius gentium

    D. Priv. de origen

    romano territorial

    Aplicacin extraterritorial del D. Aplicacin de la Ley PersonalCada individuo est sometido a las

    costumbres que rigen en su grupo tnico

    Esc. Estatutaria Italiana Origen del DIPR Autonoma de las ciudades Lombardas

    trfico com.

    estudio del D. romano

    Glosadores (Accursio) El estatuto slo obliga a los sbditos (extraterritorialidad)

    Postglosadores (Carloto de Sassoferrato) EstatutosPersonales: extraterritoriales

    Reales: territoriales

    Escuela Estatutaria Francesa

    Dumoulin Ampla el nmero de estatutos personales

    Autonoma de la vol. Para elegir la ley aplicable a las conv.

    D'Argentr Estatutoreales

    mixtos

    personales: extraterritoriales

    territoriales

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    Escuela Italiana de la nacionalidad.Punto de conexin: la nacionalidadDos partes en el D.Priv. de un extranjero: - Necesaria: -----Ley nac.

    - Voluntaria: ----- Ley nac. U otra diferente-

    BOLILLA 3

    1- CODIFICACIN

    CONCEPTOCodificar es sistematizar en un cuerpo las Normas referidas a una materia especfica.La sistematizacin de las normas del Derecho Internacional Privado puede lograrse

    mediante la elaboracin de un cuerpo organizado de normas de conflicto o por mediode tratados internacionales.

    Nuestro Cdigo Civil contiene un Derecho Internacional Privado que traduce laopinin predominante en el momento de su sancin, pero es necesario recurrir a la

    opinin internacional para que concuerden las legislaciones.

    DIFICULTADES

    El Derecho Internacional Privado est constituido por cdigos locales que nocoinciden porque responden a diferentes escuelas.

    Se introduce el elemento de la soberana para determinar el alcance de las leyes.El auge de los nacionalismos jurdicos se justifica en Europa pero no en Amrica.En Amrica la principal dificultad son las distancias y aislamientos y han marcado

    pocas relaciones jurdicas y comerciales entre los pueblos.

    TCNICAS DE SOLUCIONES

    El fin de la extraterritorialidad de los Derechos Privados es dar estabilidad yseguridad a los derechos privados en el orden interno.

    La finalidad del Derecho Internacional Privado es regir, por un derecho constante entoda la superficie de la tierra, las relaciones jurdicas que salen del territorio nacional.Para lograr esto existen dos mtodos: Armona legislativa: coincidencia de las reglas efectivas de leyes entre dos o ms

    soberanas legislativas para la solucin de los casos de Derecho InternacionalPrivado.

    Pueden coexistir dos leyes internas porque consiste slo en la identidad de lasNormas indirectas.Ej: cuando la regla org. de Derecho Internacional Privado y la regla francesacoinciden en establecer la aplicacin de la ley del lugar de celebracin del acto

    jurdico en lo atinente a la forma.

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    La mayora de las reglas de Derecho Internacional Privado (indirectas) del CdigoCivil de los Tratados de Montevideo (TM) y del Cdigo Bustamante, parten de laarmona legislativa ya que buscan igualar las reglas electivas de leyes que no lasleyes.

    Uniformidad legislativa: coincidencia de las reglas electivas y de las leyesmateriales a las cuales se dirigen.Ej: Si la ley orgnica exigiera las mismas formalidades que la ley francesa.Son Reglas de Derecho uniforme: la Convencin de La Haya y de Ginebra sobreletra de cambio y la Convencin de Berna sobre transporte terrestre. Rigendirectamente la relacin jurdica.

    Crtica: el derecho uniforme es adverso al Derecho Internacional Privado; ste no seranecesario por la extincin de las causas que le dieron nacimiento: diferenteslegislaciones entre los pases.

    Para Kaller no es una tcnica de solucin sino de extincin.

    2- TRABAJOS DE CODIFICACIN. LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO

    Amrica Latina fue pionera en el tema de la codificacin del Derecho InternacionalPrivado ya que siempre fue receptora de inmigrantes.

    Todos los pases que integran la cuenca del Plata (salvo Brasil) estn vinculados enmayor o menor medida por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Estos Tratados

    constituyen Cdigos de Derecho Internacional Privado. Mediante ellos se hanuniformado las Normas indirectas en materia de Derecho Privado, las reglasdeterminantes de competencia jurdica y legislativa en el mbito penal y elreconocimiento y ejecucin de sentencias en el camino procesal.

    Las cuestiones que se suscitan con motivo del trfico jurdico entre los pasessignatarios son resueltas de idntica manera por los jueces a quienes los tratadosatribuyen competencia.

    En 1889, se firmaron 8 Tratados y un protocolo adicional:1. Tratado de Derecho Civil Internacional.2. Tratado de Derecho Comercial Internacional.

    3. Tratado de Derecho Procesal Internacional.4. Tratado de Derecho Penal Internacional.5. Tratado sobre Patentes de invencin.6. Tratado sobre Propiedad Artstica y Literaria.7. Tratado sobre Marcas de fbrica y de comercio.8. Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales.

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    Fueron ratificados por: Argentina, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Per.Colombia adhiri al 1, 2, 3 y 8.Ecuador adhiri al 8.

    Alemania, Austria, Blgica, Espaa, Francia, Hungra e Italia, adhirieron al 6.

    Cincuenta aos despus se reuni el Segundo Congreso Sudamericano de DerechoInternacional Privado para la revisacin de los tratados, lo que dio como resultado(1940) 10 Tratados y un Protocolo adicional:

    El Tratado de Comercio Internacional se desdobl en:- Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional- Tratado de Derecho de la Navegacin comercial Internacional.

    Y del Tratado de Derecho Penal Internacional surgi un Tratado sobre Asilo yrefugio poltico.

    La Argentina, actualmente, est ligada con:- Bolivia, Colombia y Per: todos los Tratados de Montevideo de

    1889.- Uruguay y Paraguay:

    - Tratado de Derecho Penal, Propiedad Literaria, Patentes deInvencin, Marcas de fbrica, Protocolo Adicional de 1889.

    - Tratado de Derecho Civil, los dos Tratados de DerechoComercial, Tratado de Derecho Procesal, Convenio sobre elEjercicio de Profesiones laborales y el Protocolo adicional de1940.

    Los principios consagrados en los Tratados de Montevideo son:1. Personas Fsicas: La Ley del Domicilio2. Personas Jurdicas Privadas: Sistema de la extraterritorialidad parcial3. Actos Jurdicos (Contratos): Ley del lugar de su cumplimiento.4. Bienes: Ley del lugar donde existen.5. Sucesiones: principio de fraccionamiento en su forma pura.6. Matrimonio: - Validez: Ley del lugar de su celebracin

    - Derechos y Deberes que emergen de l: ley del domicilioconyugal.

    - Rgimen matrimonial: Ley del primer domicilio conyugal.7. Comerciantes y sociedades comerciales: Ley del domicilio comercial (asiento

    principal)8. Quiebras: Principio de extraterritorialidad9. Letra de Cambio y dems papeles a la orden: Ley del Estado donde se gira,

    endosa, acepta, avala, etc.

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    Los Protocolos adicionales son parte integrante de los Tratados. Estimarindiferente la nacionalidad de las personas involucradas en la relacin controvertida,reafirmando el principio domiciliario.

    - Consagran el principio de la oficiosidad en la aplicacin de las

    leyes de los Estados contratantes y deroga el Art. 13 del C.C. que se inspira en elprincipio dispositivo.

    - Admiten que los recursos acordados por las leyes del lugar deljuicio sean admitidas en los juicios en los que se apliquen leyes de otros estadosratificantes.

    - Receptan la excepcin de orden pblico internacional.

    REUNIONES PANAMERICANAS. CDIGO DE BUSTAMENTE y SIRUN

    La Confederacin Internacional Americana tiene su origen en una Ley de EE.UU de

    1889, por la cual se invita a los pases de Amrica a una Conferencia para tratar temasde inters continental.

    Se form as la Unin Panamericana constituida sobre la base de un entendimientoen el plano comercial y jurdico.

    De las diez Conferencias Interamericanas, las ms importantes fueron las celebradasen Ro de Janeiro (1906), Buenos Aires (1910), La Habana (1918), Montevideo (1933).

    En la Conferencia celebrada en La Habana en 1928 se sancion el Cdigo deBustamante. Esta codificacin globaliz en un solo texto todo el Derecho InternacionalPrivado. Trata sobre las siguientes materias: Civil, Comercial, Procesal y Penal.

    Rige en Cuba, Panam, Repblica Dominicana, Brasil, Per, Guatemala, Hait, CostaRica, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Chile, Bolivia y Venezuela. No rige enArgentina.

    En este Cdigo el punto de conexin es el Estatuto Personal (domicilio +nacionalidad) a diferencia de los Tratados de Montevideo en los que el punto deconexin es el domicilio.

    3- FORO DE OEA: LAS CONVENCIONES INTERAMERICANAS ESPECIALMENTEREALIZADAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, CIDIP I, II, III, IV, y V.

    En los 50 se da una transformacin en el seno de la Confederacin Panamericana.En el 70 se dicta el Protocolo de Buenos Aires que elimin el Consejo de

    Jurisconsultos y pasan sus atribuciones al Comit Jurdico Interamericano que seconvierte en un organismo de la OEA; l impulsa la celebracin de los CIDIP.

    Del intento de un Derecho Globalizador se ha pasado a dar un enfoque sectorial.Asistieron pases de la OEA, observadores de otros pases, representantes de

    organismos internacionales.

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    CIDIP I- Panam 1975- Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagars y

    Factura. Ratificado por Argentina.

    - Conflicto de leyes en materia de cheques.- Arbitraje comercial internacional.- Exhortos o cartas rogatorias. Ratificado por Argentina.- Recepcin de pruebas en el extranjero. ratificado por Argentina.- Rgimen legal de poderes para ser utilizado en el extranjero.

    Ratificado por Argentina.

    CIDIP II- Uruguay 1979- Conflicto de Leyes en materia de cheques.- Conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles.

    Ratificado por Argentina.- Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros.

    Ratificado por Argentina.- Cumplimiento de medidas cautelares. Ratificado por Argentina- Prueba de informacin acerca del Derecho extranjero. ratificado

    por Argentina.- Domicilio de las personas fsicas.- Normas generales de Derecho Internacional Privado. Ratificado

    por Argentina.

    - Protocolo adicional sobre exhortos o cartas rogatorias.Ratificado por Argentina.

    CIDIP III- Bolivia 1984- Conflicto de leyes en materia de adopcin de menores.- Personalidad y capacidad de las personas jurdicas.- Competencia en la esfera internacional para la eficacia

    extraterritorial de las sentencias extranjeras.- Protocolo adicional sobre recepcin de pruebas en el extranjero.

    CIDIP IV Uruguay 1989.- Restitucin internacional de menores.- Obligacin alimentaria.- Contrato de transporte internacional de mercaderas por

    carretera.

    CIDIP V- Mxico 1996

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    - Convencin Internacional sobre el Derecho aplicable a loscontratos internacionales.

    - Convencin Interamericana sobre el trfico internacional demenores.

    CIDIP VI - 2002- Ley Modelo Interamericana sobre garantas mercantiles.- Carta de porte directa negociable que rigen el transporte de las

    mercaderas por carretera.- Ley aplicable y jurisdiccional competente en materia de

    responsabilidad civil extracontractual.

    4- FORO DE LA ONU, LA HAYA Y OTROS FOROS INTERNACIONALES

    La Argentina no ha ratificado solamente convenciones de estos foros. Tambin haratificado convenciones de:

    - Foros de La Haya.- Restitucin de menores.- Conv. de proceso civil.- Diligenciamiento de exhortos en cuanto a la prueba.- Foro de las Naciones Unidas.- Conv. sobre alimentos.- Conv. sobre el cumplimiento de laudos arbitrales.

    - Conv. sobre compraventa internacional.

    5- FORO MERCOSUR

    A. EL PROCESO DE INTEGRACIN LATINOAMERICANO1960.ALAC (Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio), su objetivo final era laconformacin de una zona de libre comercio eliminando gradualmente las barreras alcomercio intrarregional hasta alcanzar su eliminacin definitiva.1980. ALADI (Asociacin Latinoamericana de Integracin). Su objetivo era integrar elestablecimiento de un mercado comn latinoamericano en forma gradual y

    progresiva.1985. Se suscribe entre Argentina y Brasil el Acta de Iguaz, primera iniciativa entreestos pases para incrementar las relaciones comerciales, la complementacinindustrial y la cooperacin tecnolgica.1988. Tratado de Integracin, cooperacin, y Desarrollo. (Argentina y Brasil)Dispona la creacin de un espacio econmico comn y la eliminacin de losobstculos arancelarios al comercio de bienes y servicios.

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    1990. Acta de Buenos Aires (Argentina y Brasil). Encomienda la elaboracin de lasmedidas necesarias para el establecimiento del Mercado Comn al Grupo MercadoComn al cual luego se incorporan Paraguay y Uruguay.1991. Tratado de Asuncin MERCOSUR.

    1996. Chile se incorpora como socia del MERCOSUR.

    B. MODALIDADES DE REAS INTEGRADAS.- Zona de Libre Comercio: Se suprimen derechos de aduana y

    algunas restricciones comerciales.- Unin Aduanera: Adopta un arancel externo comn y

    reglamenta de la misma forma el ingreso de productos.- Mercado Comn: Se ampla de mercaderas a personas,

    capitales, bienes y servicios que se desarrollan con libertad en el espacio delmercado comunitario.

    - Integracin: Implica la delegacin de competencias nacionales auna autoridad comn que produce decisiones vinculantes para los Estadosmiembros y la conjugacin de iguales polticas econmicas.

    C. TRATADO DE ASUNCIN DE 1991Firmado por Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, por el que se cre el MercadoComn del Sur.Este Mercado Comn implica:

    - Libre circulacin de bienes, servicios y factores productivos

    mediante la eliminacin de los Derechos Aduaneros y restricciones noarancelarias a la circulacin de mercaderas.- Establecimiento de un arancel externo comn y de una poltica

    comercial comn respecto a terceros Estados.- Coordinacin de polticas macroeconmicas y sectoriales.- Compromiso de armonizar sus legislaciones.

    El Mercado Comn est fundado en la reciprocidad de Derecho y Obligaciones entrelos Estados.El Tratado de Asuncin estableci una estructura orgnica para el MERCOSUR y

    luego es modificada por el Protocolo de Ouro Preto.

    D. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (Protocolo Ouro Preto1995)1. Consejo del Mercado Comn: es el rgano superior al cual le incumbe la

    conduccin poltica y la toma de decisiones.

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    Integrado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y por los de Economa.Se pronunciar mediante decisiones obligatorias.

    2. Grupo Mercado Comn: Es el rgano ejecutivo. Integrado por miembros, entrelos que deben constar representantes de los Ministerios de Relaciones

    Exteriores, Ministerios de Economa y de los Bancos Centrales.3. Comisin de Comercio del Mercosur: Encargado de asistir al grupo, velar por la

    aplicacin de los instrumentos de poltica comercial comn, seguir y revisar loatinente a las polticas comerciales comunes, al comercio intra Mercosur y conterceros pases.Se pronunciar mediante directivas (obligatorias) o propuestas.

    4. Comisin Parlamentaria Conjunta: rgano representativo de los Parlamentosde los Estados parte.

    5. Foro Consultivo Econmico-Social: rgano de representacin de los sectoreseconmicos y sociales. Tiene funcin consultiva y se manifiesta mediante

    recomendaciones del Grupo.6. Secretara Administrativa del Mercosur: rgano de apoyo operativo. Tendr

    sede permanente en Montevideo.

    E. CONVENCIONES DEL FORO MERCOSUR QUE INTERESAN AL DERECHOINTERNACIONAL PRIVADO.

    - Protocolo de Las Leas sobre Cooperacin y Asistenciajurisdiccional. 1992

    - Jurisdiccin Integral indirecta: se somete al derecho regulador

    de la jurisdiccin internacional donde se pretende el reconocimiento del fallo.- Medidas de auxilio judicial en el cumplimiento de los exhortos; el

    juez no debe valorar la jurisdiccin internacional del tribunal exhortante(porque su cumplimiento no trae aparejado el reconocimiento particular de lasentencia).

    - Protocolo de Buenos Aires. En materia de Contratos, lassociedades tienen amplias facultades para determinar la jurisdiccin; en casode no fijarla rige el Protocolo.

    - Regla la jurisdiccin contencioso en los actos civiles ycomerciales

    - Condiciones:- Que el domicilio o sede social se encuentre en un Estado parte- que haya un Acuerdo de eleccin de Foro a favor de un Juez de

    un Estado parte.- Que exista una conexin razonable.

    - Puntos de Conexin subsidiaria:- Lugar de cumplimiento

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    - Domicilio del demandado- Domicilio de la sede social.

    F. SISTEMA DE SOLUCIN DE CONFLICTOS (Protocolo de Brasilia 1991)

    1. Los Estados parte en una controversia procurarn resolverla mediantenegociaciones directas, informando al Grupo los resultados de la misma.

    2. Si no se llega a un acuerdo, la cuestin se someter a consideracin delGrupo. Este formular recomendaciones a los Estados en conflicto.

    3. Si la controversia tampoco puede solucionarse, los Estados pueden recurrir alprocedimiento arbitral, el que se sustanciar ante un Tribunal ad hoccompuesto de tres rbitros. El Tribunal se expedir en un plazo de 60 das. Ellaudo deber ser cumplido en un lapso de 15 das so pena de las medidascompensatorias temporarias que podrn adoptar los dems estados en lacontroversia.

    G. RECLAMO DE PARTICULARES EN CASO DE TRATO DISCRIMINATORIO OCOMPETENCIA DESLEAL.1. Se formula ante la Seccin Nacional del Grupo del Estado donde tenga su

    residencia o el asiento de sus negocios.2. La Seccin Nacional que admita el reclamo podr:

    - contactarse con la Seccin Nacional del Estado al que se leatribuye la violacin.

    - Elevar el reclamo al Grupo.

    3. Si el Grupo admite el reclamo, convocar a un grupo de expertos que emitirun dictamen en un plazo de 30 das.4. Si el requerimiento prospera, cualquier Estado parte podr requerirle al

    vencido la adopcin de medidas correctivas o la anulacin de las medidascuestionadas.

    5. Si el reclamo no prospera podr recurrirse al procedimiento arbitral.

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    BOLILLA 4

    1- DERECHO APLICABLE SISTEMAS NORMATIVOS

    TEORA DE LA REFERENCIA MNIMALa consecuencia jurdica de la norma indirecta indica como aplicables el Derechoextranjero. Es decir, que el Derecho Internacional Privado del juez indicainmediatamente el Derecho Privado aplicable.Ej: un causante muere con ltimo domicilio en Madrid, el juez argentino aplica DerechoCivil Espaol; no consulta el Derecho Internacional Privado

    TEORA DE LA REFERENCIA MEDIALa consecuencia jurdica de la Norma indirecta indica como aplicables las normasindirectas de exportacin extranjera, en combinacin con el correspondiente Derecho

    Privado extranjero. el Derecho Internacional Privado del juez indica como aplicable, enprimer lugar, el Derecho Internacional Privado Extranjero. Si este ltimo consideraaplicable su propio Derecho Privado, ste se aplica; ello ocurre si la Norma indirectaextranjera es de exportacin. Si el Derecho Internacional Privado extranjero considerainaplicable el propio derecho privado, el juez busca en su propio Derecho InternacionalPrivado un punto de conexin ms afortunado, acudiendo en ltimo lugar a su propioderecho privado.Ej: Si en el caso anterior el causante es espaol, se aplica el Derecho Civil Espaol; si,en cambio, el causante fuese de otra nacionalidad, abandonaramos el Derecho

    Internacional Privado espaol y acudiramos, por ejemplo, a su Derecho Nacional,abandonando el punto de conexin del domicilio.

    TEORA DE LA REFERENCIA MXIMALa consecuencia jurdica de la Norma Indirecta indica como aplicable todo el DerechoInternacional Privado extranjero (de exportacin e importacin) ms el Derechoindicado como aplicable por ste. El Derecho Internacional Privado del juez indica comoaplicable el Derecho Internacional Privado extranjero y luego el Derecho que aquelindique que puede ser un tercer Derecho Internacional Privado o un Derecho Privado.Pueden darse cuatro supuestos:

    1. Que el Derecho Internacional Privado, por contener una Norma Indirecta deexportacin, declare aplicable su propio Derecho Privado. Ej: El juez argentinoresuelve sobre la sucesin de un espaol muerto con ltimo domicilio enMadrid (DIPr. Argentino DIPr. Espaol DC espaol)

    2. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el DerechoPrivado del juez (reenvo de 1 grado). Ej: El juez argentino resuelve sobre laherencia de un argentino con ltimo domicilio en Madrid (DIPr.argentino

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    DIP.espaol - DC argentino) ya que el Derecho Internacional Privado espaolaplica a la sucesin el derecho de la ltima nacionalidad del causante.

    3. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable un tercerDerecho Privado (reenvo de 2 grado). Ej: El juez argentino resuelve sobre la

    herencia de un alemn muerto con ltimo domicilio en Madrid (DIPr.argentino-DIPr.espaol- DIPr.alemn- DC alemn)

    4. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el DerechoInternacional Privado del Juez, indicando ste, al tocarle el turno por segundavez, el DC extranjero al que la 1 vez no lleg porque lo bloque el DerechoInternacional Privado extranjero (reenvo doble). Ej: en el mismo ejemplo delsupuesto 2., el juez argentino acudira primero al Derecho InternacionalPrivado espaol, luego retornara al Derecho Internacional Privado argentino ypor ltimo aplicara el DC espaol)

    2- LA NORMA DIRECTA. LA NORMA INDIRECTA O DE CONFLICTO.

    La Norma de Derecho Internacional Privado o Norma Indirecta posee una estructurasimilar a las restantes normas jurdicas y ciertas particularidades que la distinguen.

    Se asemejan en que ambas poseen un tipo legal y una consecuencia jurdica. Peroel tipo legal de la norma material contiene la descripcin de ciertos hechos o conductasy la consecuencia jurdica expresa los efectos jurdicos que esos hechos o conductasdesencadenan.

    En cambio, el tipo legal de la norma del Derecho Internacional Privado contiene unasituacin jurdica que requiere ser precisada: capacidad, efectos de un contrato, elDerecho de Sucesin..., y la consecuencia jurdica no reglamenta directamente lasituacin respectiva, sino que remite a un ordenamiento que es el que habr deregularla: a la ley del domicilio del lugar de cumplimiento, del ltimo domicilio delcausante, de las normas indirectas. Puede clasificarse segn distintos criterios:

    a. Procedencia :- internas: se originan en la voluntad del Estado y estn

    contenidas en el ordenamiento interno.- Internacionales o convencionales: incorporadas a un Tratado.

    Se originan en la voluntad concurrente de dos o ms Estados.b. Tipo legal:

    - Normas que contiene las condiciones de un efecto (lacapacidad)

    - que contienen los efectos (los efectos del matrimonio)- que contienen condiciones y efectos (obligaciones emergentes

    de un delito)

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    c. Consecuencia - de importacin: remiten a un D. Privado extranjeroJurdica - de exportacin: declaran aplicable el D.propio

    -unilaterales: declaran aplicable el D.propio (10 CC)-incompletas: remiten al D.propio y al extranjero (3638)

    - omnilaterales: son exhaustivas (950 CC)

    d. Puntos de conexin :- Simple: la Norma emplea un solo punto de conexin- Mltiples:

    + subsidiarios: cada punto desempea su funcin cuandofracasa el anterior.

    + alternativos: todos los puntos poseen igual jerarqua y pueden

    utilizarse indistintamente.+ acumulativos: requieren coincidencia entre las leyes

    sealadas por cada uno de ellos.

    3- PUNTOS DE CONEXIN: CLASES

    La determinacin del Derecho aplicable, exigido por el mtodo indirecto, puedehacerse de manera estable y conminativa (mediante la conexin) o de manera variable

    determinable en funcin de las circunstancias aludidas del caso (mediante puntos deconexin). En el primer caso la norma indirecta indica nominativamente el Derechoaplicable; en el segundo, lo describe mediante caractersticas generales que slo encada caso llegan a individualizarse.

    El punto de conexin procura localizar cada relacin jurdica privada en un territoriodonde est vigente determinado ordenamiento.

    La eleccin de los puntos de conexin depende de la poltica legislativa.

    Clases Personales

    Reales

    Voluntarios

    Nacionalidad

    residencia

    domicilio

    lugar de situacin de los bienes

    lugar de ejecucin de un contrato

    lugar de celebracin de un contrato

    lugar de comisin de un delito

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    4- CALIFICACIONES TCNICAS DE SOLUCIONES SEGN LA LEXFORI, LEX CAUSAE Y CALIFICACIONES AUTRQUICAS.

    Calificar es determinar la naturaleza jurdica de una relacin y su ubicacin dentro del

    cuadro de categoras pertenecientes a un ordenamiento jurdico.El problema de las calificaciones consiste en la pregunta por el ordenamiento

    normativo llamado a definir en ltimo lugar los trminos empleados en la normaindirecta.

    Bartin descubre el problema de las calificaciones al analizar la jurisprudenciafrancesa.

    Caso de la viuda Maltese . Un matrimonio malts se cas y vivi en Malta. Luego setraslad a Argelia (entonces Francia) donde el marido adquiri inmuebles y donde,en 1889, falleci. La viuda exigi el usufructo de una cuarta parte de la propiedad

    del marido, basndose en el Cdigo Rohan que rega en Malta. Si las disposicionesde este Cdigo forman parte del rgimen de bienes, la viuda gana el pleito, ya que adicho rgimen es aplicable, segn el Derecho Internacional Privado francs, elderecho del primer domicilio conyugal. En cambio, si pertenecen al DerechoSucesorio, la viuda pierde el litigio, puesto que el juez habr de aplicar el Derechofrancs, el cual desconoca el pretendido derecho de la viuda.

    Ahora bien, el Cdigo Rohan incluye las disposiciones en el captulo sobre elmatrimonio, mientras que el Derecho francs los considera como parte del DerechoSucesorio, la Corte de Apelacin de Argelia dio la razn a la viuda. Se calific, pues,

    segn la ley aplicable al rgimen de bienes del matrimonio (lex causae) y no segnel Derecho del juez francs.

    Caso del holands que otorga en Francia un testamento olgrafo discutindose,despus de su muerte, su validez ente un Tribunal francs.Si la olografa de un testamento es un problema de forma, se aplica el derechofrancs y el testamento es vlido. Si, en cambio, se contempla la olografa desde elpunto de vista de la capacidad o incapacidad del testador de otorgarlo, resultaaplicable el Derecho holands como Derecho nacional del testador, lo cual nos

    conduce a su nulidad, ya que Holanda prohibe ologar testamentos olgrafos.Francia califica la olografa como problema de forma; Holanda la enfoca desde elngulo visual de la capacidad.

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    SOLUCIONES PROPUESTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LASCALIFICACIONES.

    1. Calificacin segn la lex fori: La relacin jurdica privada debe ser calificada de

    acuerdo al cuadro de categoras que ofrece el sistema jurdico del Estado al cualpertenece el juez que entiende en la causa.Este sistema admite dos excepciones en que debe calificarse segn la lex causae:1-cuando hay que determinar la naturaleza mueble o inmueble de un bien2-autonoma de la voluntad: la calificacin de una relacin contractual debe serhecha conforme a la ley elegida por las partes.

    2. Calificacin segn la lex causae: cada regla legal debe tomar su calificacin delsistema jurdico al que pertenece.

    3. Calificacin segn las doctrinas autrquicas: Rabel sostiene que la calificacintiene por objeto los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta y

    calificar consiste en verificar si estos hechos estn contenidos en una categoraabstracta. Propone un cuadro de categoras extraordinario abstracto que nopertenece a sistema jurdico alguno. Estas categoras universales son obra de lacomparacin metdica de todos las legalizaciones del mundo.

    CONCLUSIN1. Si en un Convenio Internacional se ha adoptado una calificacin uniforme, sta se

    impone a los Estados parte (doctrinas autrquicas).2. A falta de Acuerdo Internacional se calificar conforme a la lex fori.

    3. Efectuada la calificacin lex fori, se seleccionar una norma indirecta; si sta esde importacin habr que acudir al Derecho extranjero. ahora bien, la interpretacin delos trminos implicados por la norma indirecta se har conforme al Derecho declaradoaplicable (lex causae).

    5- REENVOS: CLASES

    El reenvo se produce cuando el juez que entiende en la causa consulta y aplica las

    normas indirectas pertenecientes al Derecho extranjero, declarado aplicable por elsistema conflictual del pas del foro.

    CONDICIONES PARA QUE SE PRODUZCA EL REENVO.1. Existencia de Sistema Nacional de Derecho Internacional Privado.

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    2. Teora de la referencia mxima: la consecuencia jurdica de la norma indirectaremite al ordenamiento extranjero en su totalidad, en el sentido de que las reglasde conflicto extranjero deben aplicarse antes que el Derecho Privado extranjero.

    3. Los puntos de conexin de las respectivas normas indirectas deben ser

    diferentes.

    CLASES Reenvo en 1 grado: conduce a la aplicacin, por parte del tribunal que lo acepta,

    de su propio derecho privado. DIP org. DIP italiano . DC ARG. Reenvo en 2: la Norma indirecta perteneciente a la Ley del Foro declara aplicable

    a la capacidad, la ley del domicilio. La ley del domicilio declara aplicable la ley de lanacionalidad y la persona, cuya capacidad se discute, es nacional de un tercer pas.El juez que acepta el reenvo deber juzgar la capacidad por el Derecho Privadoperteneciente a ese tercer pas.

    Reenvo circular: se trata de decidir en nuestro pas la capacidad de un ingls,domiciliado en Francia, para adquirir los inmuebles situados en Argentina. La normaindirecta argentina enva el Derecho francs, el Derecho francs reenva al Derechoingls, y el Derecho ingls reenva al Derecho argentino.

    6. CUESTIN PREVIA: SOLUCIONES

    Surge cuando la solucin de una cuestin principal depende de una o ms

    cuestiones que por ese motivo se denominan previas. La cuestin previa se presentadespus de la determinacin del Derecho aplicable a la cuestin principal, si bien ladecisin de la controversia principal depende de ella.

    Ej: Caso Pannoucannamaile e Nadimoutoupolle (1931Con motivo de un juicio sucesorio se plantea la cuestin previa de legitimidad de una

    adopcin. A los inmuebles situados en Conchinchina, que integraban el patrimonio delcausante, les era aplicable la ley francesa. A su vez, sta prohiba la adopcin cuandoel adoptante tena hijos legtimos. En cambio, el Derecho hind, conforme al cual seefectu la adopcin, no contena prohibicin similar.

    Los tribunales franceses rechazaron la demanda de un descendiente del hijo

    adoptivo por aplicacin exclusiva del derecho francs.

    SOLUCIONES: la doctrina alemana se pronuncia a favor de la Norma indirectacausae. Para la solucin de una cuestin previa deben aplicarse las reglas de conflictocontenidas en el ordenamiento jurdico cuyo derecho privado rige la cuestin principal.

    El fundamento y justificacin de esta solucin es lograr la armona de las decisionesentre los tribunales nacionales y extranjeros.

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    En cambio, para Kaller, si la cuestin principal est sometida a un Derechoextranjero, slo ella se rige por l; las cuestiones previas deben resolverse por laaplicacin de las Normas de Derecho Internacional Privado del Foro: Norma indirectafori.

    SNTESIS DERECHO APLICABLE.

    1- La consecuencia jurdica de la Norma Indirecta puede indicar como aplicable:A. El derecho privado extranjero: referencia MNIMA.B. El Derecho Internacional Privado extranjero de exportacin ms el Derecho

    Privado correspondiente: referencia MEDIA.C. Todo el Derecho Internacional Privado extranjero ms el Derecho Privado

    indicado por ste: referencia MXIMA

    Puede declarar aplicable:- su propio derecho privado- el derecho privado del juez: reenvo en 2 grado.- El Derecho Internacional Privado del juez, que a su vez indica

    como aplicable el Derecho Privado extranjero al que no llega la 1 vez porquelo bloque el Derecho Internacional Privado extranjero: reenvo circular.

    2-Tipo

    legal.Consecue

    n-cia

    jurdica

    NORMA MATERIAL (directa) NORMA DEL DIPr. (Indirecta)

    descripcin de hechos oconductas.

    Efectos jurdicos que esos

    hechos o conductas

    desencadenan.

    situacin jurdica que debeser precisada.

    Remite a un ordenamiento

    que es el que habr de

    regularla.

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    BOLILLA 5

    1- JURISDICCIN INTERNACIONAL

    La pregunta acerca de la jurisdiccin internacional supone una relacin jurdicaprivada con elementos extranjeros. Se trata de determinar cul es el pas cuyos juecesson competentes para entender en este tipo de casos. Una vez que se ha atribuido

    jurisdiccin internacional a un determinado pas, sus reglas internas distribuirn lacompetencia en razn de la materia, territorio, grado, etc.

    El problema de la jurisdiccin internacional pertenece al mbito del DIPU, porqueste delimita la esfera competencial entre los diferentes pases.

    De ello se desprenden las siguientes consecuencias:1. Su dictado corresponde a la Nacin, quedando para las provincias la asignacin

    de las competencias.

    2. Debera estar contenido en Convenios Internacionales, ya que le corresponde a lacomunidad internacional actuar como legislador.

    3. Ante la carencia de normas especficas, deber recurrirse a las normasnacionales de competencia territorial y subsidiariamente a la jurisprudencia de laCorte.

    4. Estas reglas deben ser tenidas en cuenta en el proceso de oficio, sin perjuicio deque las partes puedan alegarlas.

    5. Los conflictos de jurisdicciones internacionales debern ser resueltos en la Cortea travs del recurso extraordinario.

    2-CLASES DE JURISDICCIN: DIRECTA E INDIRECTA

    DIRECTA: es la que explora y analiza el juez nacional cuando debe conocer en uncaso con elementos extranjeros para resolver si dicho caso corresponde a su pas

    Al efectuar esa exploracin, el juez puede advertir que la atribucin de la jurisdiccines: Concurrente : se refiere de manera alternativa a dos o ms partes. Ej: accin por

    alimentos. nico : se confiere a un solo pas por razones prcticas. Ej.: Sucesiones Exclusiva : Un pas reivindica para s la jurisdiccin con fundamento en el orden

    pblico internacional. Ej.: Acciones legales referentes a inmuebles situados enArgentina.

    Puede ocurrir que despus del anlisis del juez, llegue al resultado provisional de quea su pas no le incumbe la jurisdiccin internacional directa, en tal caso deber

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    4- AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL: GRADOS Y CONTENIDOS

    El auxilio judicial consiste en que los jueces del proceso solicitan de otros jueces queles ayuden en su tramitacin(notificaciones, declaraciones, embargos, inventarios, etc.).

    El juez solicitante se denomina exhortante; el solicitado, exhortado y la solicitud,exhorto.

    EL AUXILIO JUDICIAL SE PUEDE PRESTAR ENTRE:

    Jueces de la misma jurisdiccin (jueces federales, jueces de la misma provincia) Jueces del mismo pas pero de jurisdiccin diferente (jueces federales que ayudan a

    jueces de una provincia, jueces de diferentes provincias) Jueces de pases diversos: auxilio judicial internacional.

    TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE

    1889.

    Art. 9: Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto cualquier diligenciajudicial se cumplirn en los Estados signatarios, siempre que renan lascondiciones establecidas en este Tratado.

    Art. 10: El juez exhortado proveer lo que fuese necesario para el mejor cumplimientode la comisin.

    Art. 11: Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarn con arreglo a las leyes del pasen donde se pide la ejecucin.

    Art. 12: Los interesados en la ejecucin de exhortos y cartas rogatorias podrnconstituir apoderados.

    TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940

    Art.11: ... el exhorto deber estar redactado en la lengua del Estado exhortante ydeber acompaarse una introduccin certificada en la lengua del Estadoexhortado. Esto se agreg al Art. 9 del TM de 1889.

    Art. 13. La procedencia del embargo se rige por la ley del Estado donde se tramita elproceso; la forma , traba y carcter inembargables de los bienes denunciadospor la ley del lugar de situacin de los mismos.

    Argentina hizo reserva del Art. 11 entiende que cuando al diligenciarse un exhortose opusieran ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o incompetenciade jurisdiccin atribuyendo el conocimiento de la causa a los Tribunales del Estado aque dicho juez pertenece, puede ste negarse a diligenciarlo total o parcialmente, endefensa de su propia jurisdiccin.

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    Lo que se procura es proteger la jurisdiccin patria cuando sta es exclusiva.

    CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

    Art. 132 (Ley 22.434). Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales

    extranjeras se realizarn mediante exhorto.Se dar cumplimiento a las medidas solicitadas y autoridades judiciales extranjeras,cuando de la comunicacin que as lo requiera, resulte que ha sido dispuestas porTribunales competentes segn las reglas argentinas de jurisdiccin internacional ysiempre que las rdenes no afecten principios de orden pblico del Derecho argentino...

    CONVENIO INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS

    (CIDIP I)

    CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y

    EXHORTOS

    Ambos instrumentos dicen expresamente que la prestacin de auxilio judicial, o sea elcumplimiento del exhorto, no prejuzga el problema de la jurisdiccin internacional.

    5 - LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN EL PROCESO (Sentencias Laudos homologados Escrituras pblicas Documentos otorgados porfuncionarios- Exhortos Cartas rogatorias).

    TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEODE 1889.

    Art.3: Las sentencias y laudos homologados, dictados en asuntos civiles,comerciales o contenciosos administrativos, las escrituras pblicas y demsdocumentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los exhortos ycartas rogatorias, se considerarn autnticos en los otros Estados signatarios,con arreglo a este Tratado, siempre que estn debidamente legalizados.

    La legalizacin consiste en el acatamiento de las formas prescriptas por las leyes delpas de donde el documento procede.

    La autenticacin consiste en la certificacin de las formas de las formas de lasautoridades extranjeras, efectuadas por el Consulado.La Repblica Argentina ratific, por Ley 23.458, la Convencin de La Haya, que

    suprime la exigencia de legalizar documentos pblicos pertenecientes a un Estadocontratante.

    El significado atribuido al trmino legalizar se halla referido solamente a lasupresin de la legalizacin efectuada a travs de los agentes diplomticos o

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    consulares del pas en el cual el documento ha de ser presentado; completndose ladisposicin con la enumeracin de los efectos atribuidos a esa formalidad.

    - autenticidad de las firmasLegalizar. - carcter en el que acta el signatario del documento

    - identidad del sello o timbre

    La Convencin opta por establecer como nica formalidad para certificar estos datosla insercin de un certificado denominado acotacin o apostilla, que ser insertadopor la autoridad competente del Estado en que se origina el documento.

    6 RECONOCIMIENTO Y EJECUCIN DE SENTENCIAS Y LAUDOSARBITRALES.

    TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEODE 1940.

    Art. 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales enuno de los Estados signatarios, tendrn en los territorios de los dems , lamisma fuerza que en los pases donde fueron pronunciados, si renen losrequisitos siguientes:

    1. Dictado por tribunal competente en la esfera internacional.2. Carcter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado

    donde se pronunciaron.3. Que la parte contra la cual se hubiera dictado haya sido legalmente citada y

    representada o declarada rebelde, conforme a la ley del pas en donde se siguiel juicio.

    4. Que no se opongan al orden pblico del pas de su cumplimientoQuedan includas las sentencias civiles dictadas en los Estados signatarios por untribunal internacional que se refieran a personas o a intereses privados.

    Art. 6: Documentos indispensables para solicitar el cumplimiento:1. Copia de la sentencia o fallo.2. Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes fueron citadas.3. Copia del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carcter de

    ejecutoriado o de pasado en autoridad de cosa juzgada.

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    Art. 7: La ejecucin de sentencias y fallos arbitrales deber pedirse a los jueces otribunales competentes, los cuales... ordenarn su cumplimiento por la va quecorresponda, de acuerdo a lo que a ese respecto disponga la ley deprocedimiento local. Podr orse a la parte contra la que se pretende hacer

    efectiva la sentencia.Art. 8: El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera podr

    tomar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo.

    Art. 9: Cuando slo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgadade una sentencia o fallo, deber ser presentada en juicio con ladocumentacin del art. 6, y los jueces o tribunales se pronunciarn sobre sumrito en la sentencia.

    CDIGO PROCESAL CIVIL DE SAN LUIS

    Art. 517: Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrn fuerza ejecutoria en lostrminos de los Tratados celebrados con el pas de que provengan.Cuando no hubiese tratados, se requerir:1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, emane de Tribunal competente

    y sea consecuencia del ejercicio de una accin personal o de una accin realsobre un mueble, trasladada a la Repblica.

    2. Que la parte condenada, domiciliada en la Repblica, haya sido debidamentecitada.

    3. Que la obligacin, objeto del juicio, sea vlida segn nuestras leyes.4. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden pblico interno.5. Que rena los requisitos necesarios para ser considerado como tal, en donde se

    dict y las condiciones de autenticidad exigidos por la ley nacional.6. Que no sea compatible con otra pronunciada por un Tribunal oral

    Art. 518: La ejecucin de la sentencia extranjera se pedir ante el juez de 1Instancia, acompaando su testimonio legalizado y traducido y de lasactuaciones que acrediten que se han cumplido los dems requisitos.

    Para el trmite de exegualor se aplicarn las normas de los incidentes. Si se

    dispusiese la ejecucin se proceder en igual forma que para las sentencias argentinas.

    Art. 519: Cuando se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, tendr efectosi rene los requisitos del art. 517.

    CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS

    SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES (CIDIP II)

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    Los requisitos formales, procesales y sustanciales son esencialmente idnticos. Peroal enumerar las resoluciones jurisdiccionales susceptibles de eficacia extraterritorialincluye las sentencias penales en cuanto se refieren a la indemnizacin de perjuicios

    derivados del delito.Adems, admite la eficacia parcial de una sentencia, laudo y resolucin judicial

    extranjera cuando no pueda tener eficacia en su totalidad, mediante peticin de parteatesorada.

    7- INMUNIDAD DE JURISDICCIN- NORMATIVA INTERNACIONAL DEFUENTE INTERNA.

    Ley 24.448.Art. 1: Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdiccin de los tribunales

    argentinos, en los trminos y condiciones de esta ley.Art. 2: Los Estados extranjeros no podrn invocar inmunidad de jurisdiccin cuando:a. consientan expresamente que los tribunales argentinos ejerzan jurisdiccin sobre

    ellos.b. Fuere objeto de una reconvencin directamente ligada a la demanda principal que

    el Estado extranjero hubiere iniciado.c. La demanda versare sobre una actuacin comercial o industrial y la jurisdiccin

    de los tribunales argentinos surgiera del contrato o del Derecho I.d. Fueren demandados por cuestiones laborales.

    e. Fueren demandados por daos y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitoscometidos en el territorio.f. Se trate de acciones sobre bienes inmuebles situados en territorio argentino.g. El Estado extranjero es heredero o legatorio de bienes situados en territorio

    argentino.

    JURISPRUDENCIA:Caso Manauta y otros contra Embajada Rusa.Manauta y otros demandan a la Embajada Rusa en Argentina por daos y perjuicios

    por incumplimiento de obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y de

    asignaciones familiares.1 Instancia: el juez no hace lugar al reclamo porque la Embajada no ha aceptado

    expresamente la competencia del juzgado.2 Instancia: confirma el fallo de 1 Instancia, ya que los Estados extranjeros slo

    pueden ser sometidos a la jurisdiccin argentina si mediara conformidad.Manauta interpone el REF.

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    Se hace lugar al recurso y se declara competente al juez de 1 instancia por que eneste caso no existe inmunidad, ya que la inmunidad se refiere a materia poltica de lasdelegaciones extranjeras y en este caso ilcito proviene del fraude previsional.

    Caso Granda: Granda era un industrial italiano que concert crditos en el Banco

    Industrial y Banco Nacin. Todo result despus de una estafa y Granda huy a Italiasiguindole la justicia argentina un proceso por defraudacin; a la vez ste demandpor daos y perjuicios en contra de los dos Bancos y, solidariamente, a la Nacin

    Argentina.El Juez italiano, a instancia de Granda, embarg el Comet 4 (un avin) y el buque

    mercante Ro IV(bienes argentinos).El Estado argentino opuso la inmunidad de jurisdiccin y el tribunal de Italia levant

    el embargo porque consider que la solucin diferencial (la inmunidad de jurisdiccinpuede oponerse en caso de actos en calidad de poder soberano, pero no cuando setrata de un acto de Derecho Privado) puede prosperar cuando tambin es aceptado por

    el Estado contra el cual ordena la medida, que no era el caso argentino, es decir, setom en cuenta la reciprocidad.

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    BOLILLA 6

    1- APLICACIN DE LA LEY EXTRANJERA

    EN QU CONCEPTO SE APLICA EL DERECHO EXTRANJERO?. HE AQU ELPROBLEMA DE SU CALIDAD.

    Diferentes teoras: De la incorporacin: nacionalizar el Derecho extranjero

    - de la nacionalizacin legislativa:- materia- forma

    - de la nacionalizacin judicial. De la extranjera: aplica el Derecho como tal.

    Las teoras de la nacionalizacin del Derecho Extranjero se basan en la creenciacomn de que en un Estado slo puede ser aplicado Derecho de ese Estado.

    Teora de la nacionalizacin leg. Material: El legislador del Derecho InternacionalPrivado, al prever la posibilidad del a aplicacin del Derecho Extranjero, losnacionaliza de cierto modo, asimilndolos al cuerpo legal propio para que no seproduzca un rechazo orgnico. Esta tesis convierte todo Derecho del mundo enDerecho Nacional.

    Teora de la nacionalizacin leg. Formal: El legislador no nacionaliza las Normas,

    sino las fuentes extranjeras de produccin de Normas. As no se nacionaliza elDerecho Extranjero tal cual es en la fecha de la nacionalizacin, sino que senacionaliza en la medida en que lo producen sus fuentes.

    Tratado de la nacionalizacin judicial: Es el juez nacional el que nacionaliza elDerecho extranjero en el momento de aplicarlo en su fallo.

    Teora de uso jurdico: Si se declara aplicable a una controversia en DerechoExtranjero, hay que darle el mismo tratamiento de fondo que con el mximo gradoasequible de probabilidad le dara el juez del pas cuyo Derecho ha sido declaradoaplicable, como punto de referencia es preciso tomar al juez ante quien la controversia

    podra haberse radicado si realmente se hubiese planteado en aquel pas.

    CONCLUSIN.

    Respecto a la calidad del Derecho extranjero, todas las teoras que lo concibencomo ordenamiento normativo fracasan, tanto las de nacionalizacin como las deextranjera.

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    La de nacionalizacin leg. Material inmoviliza los Derechos extranjerosnacionalizndolos en el momento de su incorporacin al Derecho nacional; pero enrealidad el juez debe aplicar el derecho extranjero actualizndolo. Adems, no podraplicarse el Derecho de un pas que no exista todava al promulgarse el Derecho

    Internacional Privado.La Nacionalizacin leg. Formal atribuye al Derecho Internacional Privado funciones

    que le corresponden a la CN (sealar qu rganos producen el Derecho Nacional).Adems, no se podran tener en cuenta las modificaciones que en materia deproduccin de Normas ni los rganos productores de Normas de pases nacidos conposterioridad al propio Derecho Internacional Privado.

    La teora de la nacionalizacin Judicial adjudica al derecho extranjero carcterretroactivo, ya que lo nacionaliza en el momento de la sentencia (con posterioridad a loshechos litigiosos) y la retroactividad puede resultar inconstitucional.

    Las teoras de la extranjera del Derecho extranjero son ms justas, pero no

    aceptan la diferencia entre Derecho propio y Derecho extranjero.La Teora del uso jurdico, en cambio, opone a todas las doctrinas que conciben el

    derecho extranjero como ordenamiento normativo. La tesis de que el Derechoextranjero es un hecho. Lo que pasa es que hay que determinar de qu hecho se trata(Goldschmidt) Hecho Notorio.

    EL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESO (KALLER)

    El rasgo caracterstico del Derecho Internacional Privado es la aplicacin de una ley

    extranjera a una relacin jurdica privada internacional. Pero la aplicacin de la leyextranjera no se realiza de manera directa como la ley nacional, existe una tendencia apreferir sta a la extranjera. Esta preferencia se manifiesta en la no aplicacin de oficiode la ley extranjera y en la necesidad de que las partes la invoquen y prueben suexistencia, contenido y urgencia. Esta discriminacin, que se traduce en la inferioridadprocesal de la ley extranjera, obedece a la varias causas:

    1. la Ley extranjera emana de una soberana a la cual no estn sometidas lasautoridades judiciales locales, y este argumento puede refutarse afirmando quela aplicacin del Derecho extranjero se funda en una regla de la que forma partey est contenida en el sistema jurdico del pas al cual pertenece el juez que

    entiende en la causa.2. El Derecho extranjero es un hecho que, por lo tanto, debe ser alegado y

    probado por las partes. Entre la Teora jurdica (Derecho extranjero = D) y laTeora del hecho (Derecho extranjero = hecho) se ubica lo que asimila elDerecho extranjero a un hecho notorio que ofrece la ventaja de que suconocimiento puede lograrse en todo momento en forma autntica.

    Kaller considera errnea esta concepcin porque:

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    - Si bien el derecho extranjero no pertenece al orden jurdico delpas donde debe ser aplicado, su competencia est dispuesta por laNorma de Conflicto local, y esta circunstancia le confiere a la leyextranjera el carcter de una regla de derecho aplicable por el juez.

    - El orden jurdico extranjero es un orden jurdico como el local.Es un sistema de reglas de conducta que configuran un deber ser.

    La Jurisprudencia argentina, que se aferra al Art. 13 CC y su nota, sostiene que la leyextranjera es una hecho que debe ser alegado y probado por la parte interesada.

    A favor de la aplicacin de oficio de la ley extranjera: los Tratados de Montevideo, elCdigo de Bustamante y Sirvn.

    2- EL ARTICULO 13 DEL CDIGO CIVIL ARGENTINO.

    La aplicacin de las leyes extranjeras, en los casos en que este Cdigo las autoriza,nunca tendr lugar sino a solicitud de parte interesada a cuyo cargo ser la prueba dela existencia de dichas leyes. Exceptanse las leyes extranjeras que se hicieranobligatorias en la Repblica por convenciones diplomticas o en virtud de ley especial.NOTA: la ley extranjera es un hecho que debe probarse.

    La solucin dada por el art. 13 al problema del Derecho extranjero en el proceso noes satisfactoria y ha dado lugar a opiniones adversas que no satisfactoria y ha dadolugar a opiniones adversas que no se contentan con criticar la disposicin sino que

    tratan de restringirle por va de interpretacin, de eliminarla por inconstitucional, porinvadir la rbita legal de las provincias, o de prescindir de ella, lisa y llanamente.Existe entre los internacionalistas, unanimidad acerca de la necesidad de derogar

    este artculo.La Jurisprudencia argentina la interpreta literalmente, denegndose la aplicacin de

    la ley extranjera, si ella no ha sido invocada y probada por parte interesada; sinembargo, existen excepciones:

    - Caso Testar c/Papa: el juez puede utilizar, sin duda, susconocimientos personales acerca del Derecho Italiano.

    - Comisin Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital:

    constituye un hecho notorio que no puede ser ignorado por los jueces que enParaguay rige el mismo Cdigo Civil que entre nosotros.

    - Comisin Federal de la Capital: aplic Derecho Francs de oficiocomo hecho notorio al argumento de su fcil conocimiento.

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    3- LA CIDIP II SOBRE NORMAS GENERALES DEL DERECHOINTERNACIONAL PRIVADO

    CONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO

    INTERNACIONAL PRIVADO.

    Los gobiernos de Estados Miembros de la Organizacin de los Estados Americanos,deseosos de concertar una convencin sobre normas generales de DerechoInternacional Privado, han acordado lo siguiente:

    Art. 1: La determinacin de la norma jurdica aplicable para regir situaciones vinculadascon derecho extranjero se sujetar a lo establecido en este Convenio y demsconvenciones internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro en formabilateral o multilateral por los Estados Partes.

    En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarn las reglas de conflictode su derecho interno.

    Art. 2: Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarn obligados a aplicar elderecho extranjero tal como lo haran los jueces del Estado cuyo derecho resultareaplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia ycontenido de la ley extranjera invocada.

    Art. 3: Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos

    esenciales para su adecuada aplicacin y no estn contemplados en la legislacin deotro Estado Parte, ste podr negarse a aplicar dicha ley siempre que no tengainstituciones o procedimientos anlogos.

    Art. 4: Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serigualmente admitidos para los casos de aplicacin de la ley de cualquiera de los otrosEstados Partes que haya resultado aplicable.

    Art. 5: La ley declarada aplicable por una Convencin de Derecho Internacional Privadopodr no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente

    contraria a los principios de su orden pblico.

    Art. 6: No se aplicar como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuandoartificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro EstadoParte.Quedar a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar laintencin fraudulenta de las partes interesadas.

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    BOLILLA 7

    1- LIMITACIONES A LA APLICACIN DE LA LEY EXTRANJERA.ORDEN PBLICO: CONCEPTOS Y ELEMENTOS.

    La extraterritorialidad del Derecho Privado Extranjero, que significa a travs de losmedios lgicos del mtodo indirecto y de las Normas de importacin, que en la

    Argentina resulta aplicable en su caso Derecho Privado de otros pases est, sinembargo, condicionada por la compatibilidad de aqul con nuestro orden pblico.

    El orden pblico es el conjunto de principios inspiradores de la organizacin delEstado y la familia que, de acuerdo al orden moral y buenas costumbres, aseguran larealizacin de los valores humanos fundamentales.

    El concepto de orden pblico supone dos circunstancias:1. Una diversidad ideolgica dentro de la comunidad de aquellos pueblos que aplican

    mutuamente sus respectivos Derechos.2. El reconocimiento de una obligacin jurdica de aplicar Derecho Extranjero.

    CARACTERES: Autonoma: Es un concepto autnomo diferente e independiente de las Normas

    jurdicas. stas pueden ser de orden pblico sin comprometer los principiosaludidos, pero no deben identificarse las Normas con los principios que los inspiran.

    Variabilidad: El orden pblico vara segn los pases y los tiempos. En relacin alos primeros, el orden pblico es esencial y exclusivamente nacional. Ningn juezpuede tener en cuenta que su propio orden pblico. El orden pblico vara en eltiempo: la evolucin de las concepciones morales influye en las orientaciones

    jurdicas.Brocher: distingui dos categoras de reglas absolutamente imperativas. Las de

    orden pblico interno y los de orden pblico internacional.El fundamento de ambos conceptos es el mismo, pero su juicio de radio de accin es

    diferente por que si bien toa Norma que interese a los principios de orden pblicointernacional, tambin es de orden pblico interno. No todas las normas de esta ltima

    clase justifican las excepciones de orden pblico internacional.

    CONCLUSIN: El orden pblico interno es un conjunto de disposiciones no derogablespor la voluntad de los participantes (art. 21 CC) y el orden pblico internacional es unconjunto de principios que excluyen la aplicacin del Derecho Extranjero (art.14 CC)La denominacin empleada en ambos casos es inadecuada: el orden pblico interno esDerecho Positivo, y el internacional, que sugiere un conjunto de principios que interesan

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    a toda la comunidad de los Estados que debiera ser preservado por un TribunalInternacional, es, por el contrario, esencial y exclusivamente nacional.

    REMEDIO EXCEPCIONAL Y COMPETENCIA NORMAL.

    Mancini (escuela italiana) debe reconocrsele el mrito de formular un concepto--------- del orden pblico como lmite a la aplicacin del Derecho Extranjero, peroincurri en el error de incluir en ese concepto a todas las leyes que poseen vigenciaterritorial en razn de otros principios. Para la escuela italiana, el orden pblico noreviste el carcter anormal y excepcional, sino que se transforma en un instrumento deuso normal por parte del poder soberano del Estado, quien mediante su empleoapriorstico y desorbitado, logra eliminar en la mayora de los casos el DerechoExtranjero competente y sustituirlo por el Derecho Nacional.

    Inspirados en Mancini, otros autores convirtieron a las leyes de orden pblico en el

    principio general e incluyeron dentro de su enumeracin las leyes estrictamenteterritoriales como los penales, procesales, fiscales y de org. de las propiedadesinmuebles.

    El error en que incurren estas enumeraciones es que confunden es que confundenorden pblico con Derecho Pblico. Y el Orden Pblico slo afecta al Derecho Privado.El Derecho Pblico debe ser excludo porque es siempre territorial. Slo sonextraterritoriales las leyes de Derecho Privado. Por ello se afirma que la excepcin deorden pblico slo afecta la funcionamiento de las normas indirectas de importacin:ahuyenta al Derecho Privado extranjero que dichas normas sealan como competente.

    CONCLUSIN: En relacin al concepto de orden pblico existen dos grandes teoras:una que considera las leyes de orden pblico una categora especial de leyesterritoriales susceptibles de enumeracin apriorstica y otra que enfoca como unainstitucin de Derecho Privado que debe aplicarse excepcionalmente para excluir la leyextranjera normalmente competente, segn el Derecho Internacional Privado del foro.Esta ltima es la que recepta la mayora de los Cdigos modernos.

    APLICACIN DE LA EXCEPCIN DE ORDEN PBLICO

    Puede hacerse de acuerdo a dos criterios diferentes: Criterio apriorstico: En todas las situaciones en que est

    comprometido el orden pblico, debe aplicarse la ley del juez ante el cual el procesopende, sin examinar para nada la aplicacin de cualquier otra norma. El adjetivoapriorstico expresa la independencia lgica del orden pblico de las otras reglasdel Derecho Internacional Privado. Segn esta Teora, el orden pblico contiene un

    juicio de valor sobre el Derecho Propio.

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    El criterio a posteriori: el juez, al resolver un caso con elementosextranjeros, debe:

    1. Consultar el Derecho Internacional Privado local.2. Si la Norma Indirecta es de importacin, debe eximirse el Derecho

    extranjero aplicable al caso.3. Si el Derecho extranjero es incompatible con las instituciones

    locales fundamentales, debe echar mano del concepto de orden pblico, Efectos del orden pblico:

    1. Negativo: La eliminacin del Derecho extranjero declarado competente.2. Positivo: la aplicacin del Derecho Privado del foro. El Art. 14 del Cdigo Civil Argentino:

    Las leyes extranjeras no sern aplicables:1. Cuando su aplicacin se oponga al Derecho Pblico o Criminal de la Repblica

    a la religin del Estado, a la intolerancia de cultos o a la moral y a las ajenas

    costumbres:2. Cuando su aplicacin fuere incompatible con el espritu de la legislacin de este

    Cdigo.3. Cuando fueren de mero privilegio.4. Cuando las Leyes de este Cdigo, en colisin con las leyes extranjeras fuesen

    ms favorables a la validez de los actos. Normativa internacional de orden pblico. CIDIP II sobre normas generales de

    Derecho Internacional Privado. Art. 5.La ley declarada aplicable por una Convencin de Derecho Internacional Privado

    podr no ser aplicada en el territorio del Estado que lo considere manifiestamentecontraria a los principios de su orden pblico-

    3- FRAUDE A LA LEY

    NOCIN Y NATURALEZA

    La Norma Indirecta de Derecho Internacional Privado remite a un determinadoordenamiento para que ste regule una situacin jurdica; para ello la Norma utiliza un

    punto de conexin. Pero ocurre, a veces, que los particulares se acogendeliberadamente a un ordenamiento jurdico cuya reglamentacin de ciertas situacionesles resulta ms favorable que otra, nacional o extranjera, a la cual estn normalmentesujetos para evadir el Derecho normalmente competente y lograr la aplicacin de otroderecho ms favorable, alterar voluntaria o maliciosamente el punto de conexinutilizado por la norma indirecta. Mudan su domicilio, adquieren una nueva nacionalidad,cambian el lugar de situacin de un bien, otorgan testamento fuera de su domicilio, etc.

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    Entonces, la nocin del fraude a la ley es el remedio necesario para que la leyconserve su carcter imperativo y su sancin en los casos en que deje de ser aplicablea una relacin jurdica por haberse, los interesados, acogido fraudulentamente a unanueva ley.

    Ejemplos:1. Los esposos Vidal, antes de la introduccin del Divorcio en Francia, adquirieron la

    ciudadana Suiza, a fin de obtener de un Tribunal suizo el divorcio. Luego, uno deellos demand ante un Tribunal francs la nulidad del matrimonio celebrado porsu cnyuge, sosteniendo que el divorcio no era vlido. La Corte de Pars hizolugar a la demanda porque se haba cometido fraude a la ley francesa.

    2. La princesa de Bauffremant estaba casada con un oficial francs. En 1875 laprincesa se naturaliza en Sajonia, Altemburgo, obtuvo el divorcio y contrajo nuevomatrimonio con el Prncipe Bibesco.

    Al regresar a Francia debi enfrentar una demanda del Prncipe de Bauffremant,

    quien atac la sentencia de divorcio alemana y el ulterior matrimonio celebradotambin en Alemania. El Tribunal de Casacin dict Sentencia favorable al actor.

    CONDICIONES PARA LA APLICACIN DEL FRAUDE A LA LEY

    a. Alteracin fraudulenta del punto de conexin.b. Que el Derecho normalmente competente sea coactivo y no supletorioc. Ausencia de otro medio idneo para neutralizar los resultados queridos por las

    partes.

    EFECTOS Respecto al pas vctima del fraude: se considera que el cambio del punto de

    conexin no se realiz y se niegan todas las consecuencias derivadas de la eleccinfraudulenta. La relacin jurdica es reintegrada al imperio de la ley que normalmentela rega.

    Respecto al pas cuya ley se invoca: Los tribunales de dichos pases hansostenido que dicha ley puede aplicarse vlidamente.

    Respecto a terceros pases: para stos la sancin del fraude a la ley dependerdel fundamento y el fin que se le asigne. Si la asimilacin al orden pblico, los

    terceros pases procurarn restablecer el imperio de la ley violada que armonice conla propia nocin del orden pblico. Si le reconocen autonoma debern sancionar elfraude y aplicar la ley imperativa eludida, ya que sta era la internacional ycompetente.

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    BOLILLA 8

    PERSONALIDAD FSICA

    1- FILIACIN

    Con respecto a la filiacin legtima e ilegtima no existen Normas indirectas en elCdigo Civil ni en leyes especiales, la nica reglamentacin disponible es la quecontienen los Tratados de Montevideo.La Ley que rige la celebracin del matrimonio determina la filiacin legtima y lalegitimacin por subsiguiente matrimonio. Las cuestiones sobre legitimidad sobrefiliacin ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la Ley del domicilioconyugal en el momento del nacimiento del hijo.

    Los Derechos y Obligaciones concernientes a la filiacin ilegtima, se rigen por la Ley

    del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

    EL ESTATUTO PERSONAL, NACIONALIDAD Y DOMICILIO.

    1. El Estatuto Personal es el Reglamento Jurdico que se determina en razn de lanacionalidad o el domicilio del sujeto.

    2. La nacionalidad es el vnculo jurdico en virtud del cual una persona es miembrode la comunidad poltica que constituye un Estado.El domicilio, en el Derecho Internacional Privado, sirve de base para determinar

    el domicilio legal a que deben someterse las relaciones de Derecho d