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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - 2009 UNIDAD I Concepto: El Derecho Internacional Privado es el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones, descriptos casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico y sintético judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero. Conjunto de casos . El caso es una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de potencia e impotencia, pudiendo ser actual o eventual. Jusprivatista : el caso debe pertenecer al Derecho Privado (civil o comercial) y no al derecho público ya que sólo en la órbita del Derecho Internacional Privado rige todavía el principio de extraterritorialidad pasiva, consistente en que en un país no se aplica solamente el Derecho Privado propio, sino también en su caso, Derecho Privado extranjero y en que el Derecho Internacional Privado está indisolublemente unido al principio de la extraterritorialidad pasiva del Derecho. En cambio la extraterritorialidad activa consiste en aplicar a un caso mixto excepcionalmente derecho propio. Con elemento extranjero . El caso jusprivatista debe incluir en elementos extranjeros para que surja el problema de la aplicabilidad del Derecho propio o de un Derecho extranjero. Este elemento puede ser: Persona l (uno de los protagonistas es extranjero); real (reconocimiento de un bien sito o inscripto en el extranjero, o conductista (el delito o el negocio jurídico se llevan a cabo en el extranjero). Pero además deben contener elementos argentinos. Nuestros casos son siempre MIXTOS (tienen elementos extranjeros y argentinos) De sus soluciones . Las soluciones pueden ser: - Territorialistas (aplican el método directo) se inspiran en el Derecho propio del país en el que la controversia surge. A su vez ese derecho se puede aplicar de dos maneras: 1

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - 2009

UNIDAD IConcepto:

El Derecho Internacional Privado es el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos

extranjeros y de sus soluciones, descriptos casos y soluciones por normas inspiradas en los

métodos indirecto, analítico y sintético judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el

respeto al elemento extranjero.

Conjunto de casos. El caso es una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de

potencia e impotencia, pudiendo ser actual o eventual.

Jusprivatista: el caso debe pertenecer al Derecho Privado (civil o comercial) y no al derecho

público ya que sólo en la órbita del Derecho Internacional Privado rige todavía el principio de

extraterritorialidad pasiva, consistente en que en un país no se aplica solamente el Derecho

Privado propio, sino también en su caso, Derecho Privado extranjero y en que el Derecho

Internacional Privado está indisolublemente unido al principio de la extraterritorialidad pasiva del

Derecho. En cambio la extraterritorialidad activa consiste en aplicar a un caso mixto

excepcionalmente derecho propio.

Con elemento extranjero. El caso jusprivatista debe incluir en elementos extranjeros para que

surja el problema de la aplicabilidad del Derecho propio o de un Derecho extranjero. Este

elemento puede ser: Personal (uno de los protagonistas es extranjero); real (reconocimiento de un

bien sito o inscripto en el extranjero, o conductista (el delito o el negocio jurídico se llevan a cabo

en el extranjero). Pero además deben contener elementos argentinos. Nuestros casos son

siempre MIXTOS (tienen elementos extranjeros y argentinos)

De sus soluciones. Las soluciones pueden ser:

- Territorialistas (aplican el método directo) se inspiran en el Derecho propio del país en el que

la controversia surge. A su vez ese derecho se puede aplicar de dos maneras:

+ Extrema: (territorialismo total) aplica el derecho privado del país a cualquier caso que se

presente, tenga o no elemento extranjero (art. 124 Ley 19.550)

+ Mitigada: a los casos jusprivatistas con elementos extranjeros se les aplica un derecho

especial creado al efecto. A su vez puede ser:

- de fuente interna: cuando le concedemos al extranjero la jurisdicción federal (dcho. Priv.

De extranjería) Dcho. De extranjería: es un derecho ad hoc que dicta el E para casos con

elementos extranjeros (art. 20 CN)

- de fuente internacional: hace referencia a tratados internacionales y convenciones.

- Extraterritorialista (se aplica el método indirecto) cuando se elige entre los diversos

derechos en tela de juicio aquel en el que el caso tenga su sede. A su vez se puede dividir en :

+ Externa: cuando aplicamos directamente derecho priv. extranjero.

+ Limitada: se aplica el der. priv. extranj. pero con algún límite, es decir con reserva del orden

público.

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- No territorializadas (Ciuro) se valen del arbitraje Son las soluciones que proporcionan las

partes de un contrato internacional mediante el uso de la autonomía universal. Las partes redactan

el derecho aplicable. Establecen que contratos NO están sometidos a los derechos de

determinados estados y excluyen a los tribunales internacionales.

Lex Mercatoria: el derecho surge de los usos comerciales que se presume conocido por las

partes. El derecho comercial nace paraestatal, lo hicieron los comerciantes y se resolvía por

tribunales propios. Actualmente se vuelve a la Lex Mercatoria con los tratados (por encima de los

codigos)

Lex Mercatoria continuación (pág. 4)

Nace en el s XIII. Reconocen como norma mercantil.

a) Usos y costumbres mercantiles (incoterms, reglas y usos uniformes)

b) Contratos tipos, condiciones generales y regulaciones profesionales.

c) Jurisprudencia arbitral

POSTURAS Internacionalista (lo que primero tenemos que ver es la fuente

convencional vigente)

(adoptada)

Nacionalista (Tratado = a la ley, tienen la misma jerarquía. Aplica el

ppio. De que las leyes posteriores derogan a las anteriores)

OMC: tiene un sistema propio para la solución de controversias. Trata sobre temas de servicios,

prop. intelectual, aranceles, tarifas aduaneras.

Hoy por D. I. Privado de la jurisdicción

internacional se entiende conflicto de leyes (que ley se aplica)

conflicto de jurisdicción (que juez interviene)

reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos

extranjeros

(resuelto el caso)

Evolución histórica:

Desde cuándo comienzan a haber casos jusprivatistas con elementos extranjeros?

Desde la antigüedad

Antigüedad

Se daban casos jusprivatistas con elementos extranjeros con frecuencia. Las ciudades griegas

celebran entre sí convenciones de ayuda judicial, que determinan qué jueces iban a ser

competentes entre ciudadanos de las diferentes ciudades. En la época helenista cada grupo de

población es juzgado por sus tribunales y en virtud de su derecho.

El Derecho Internacional Privado actual no es herencia de Roma. El orden jurídico privado de

Roma no reconocía la existencia de ningún otro orden jurídico privado extranjero; las relaciones

que se suscitan entre ciudadanos y peregrinos o peregrinos entre sí eran resueltas por ius

gentium, que era un Derecho Privado especial, pero romano, y en ningún caso significa su

aplicación el reconocimiento del Derecho Privado extranjero. El Derecho tenía vigencia territorial

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Edad Media

En 1228 la Glosa de Acursio dijo que le juez de Módena tiene que abstenerse de aplicar al

ciudadano bolonés el derecho de Módena (nace el DIPr) Hay un reconocimiento de la

extraterritorialidad del derecho privado extranjero

Edad Moderna (conformación de los estados nacionales)

En 1849 Savigny publica el 8º volumen de derecho Civil: “los E estan obligados a aplicar Derecho

Extranjero salvo que se afecte el orden público”

Hay países independientes y respetuosos de su independencia. Se transforma el derecho

interregional de Acursio en el derecho internacional de Savigny.

DIMENSIONES EN EL DIPr (Tridimensionalismo)

DIPr Conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y sus soluciones (dimensión

sociológica)

Descriptos casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos: indirecto

dimensión

analítico normológica

sintético judicial

Y basadas en sus soluciones y descripciones en el respeto al elemento extranjero

(dimensión dikelógica)

Tenemos por un lado:

El derecho privado (preponderancia del reparto autónomo)

El derecho público (preponderancia del reparto autoritario) aunque no elimina la voluntad de las

partes

Extraterritorialidad pasiva: un país ayuda a los particulares vinculados a él con miras a casos

relacionados con otros países (ej: un sujeto “nacido” en Argentina)

DIMENSION NORMOLOGICA“Descriptos casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos: indirecto, analítico y

sintético judicial.

Norma: “es la captación lógica y neutral de un reparto proyectado”

La norma tiene dos partes tipo legal (describe el caso jusprivatista con elemento extranjero,

describe la situación social)

consecuencia jurídica (emplea un método distinto según la solución

adoptada)

Dentro de la consecuencia jurídica tenemos soluciones:

Territorialistas: la consecuencia jurídica resuelve inmediatamente el problema suscitado en el

tipo legal (Método Directo)

Extraterritorialistas: indica el derecho que la debe resolver (Método Indirecto) El juez tiene que

ver el derecho de otros países.

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Una vez que se adopta la solución extraterritorialista, siempre están en tela de juicio ante un caso

jusprivatista con elementos extranjeros, varios derechos como posiblemente aplicables.

METODO INDIRECTO Univoco (cuando el caso es relativamente internacional)

Multívoco (cuando el caso es absolutamente internacional)

CASOS

- ABSOLUTAMENTE NACIONAL: todos los elementos se dan en un país (derecho aplicable:

el argentino)

- RELATIVAMENTE INTERNACIONAL: cuando un caso absolutamente nacional, por una

circunstancia sobreviviente recibe un tinte internacional (Método indirecto unívoco)

- ABSOLUTAMENTE INTERNACIONAL: en su génesis muestra diferentes elementos

nacionales (varios derechos aplicables, nacional + extranjeros) (Método indirecto multívoco) Reclama la presencia de un método auxiliar: Método analítico analógico:

dirime las pretensiones de varios derechos sobre una controversia y la desplaza mediante

su análisis

METODO ANALITICO-ANALOGICO

Es un método auxiliar. Se desplaza mediante el análisis, sometiendo a cada uno de los derechos

cuya intervención se estima legítima y los elementos de la controversia en los que su análisis se

descompone. Es un METODO CONSTITUTIVO (busca la solución del caso) En el método

analítico-analógico hay que tomar diferentes categorías de derecho privado, DESCOMPONERLAS

(se analiza la capacidad, la nulidad o validez de un acto, la forma de un acto, los efectos del

contrato, etc) para analizar un caso de DIPr.

EJEMPLO DE CASOS

1) ABSOLUTAMENTE NACIONAL: nulidad de matrimonio celebrado en Argentina entre

argentinos con domicilio en argentina)

2) RELATIVAMENTE INTERNACIONAL: matrimonio en España, domiciliados en España,

celebrado en España pero que a la fecha de la demanda viven en argentina (derecho

aplicable: el español)

3) ABSOLUTAMENTE INTERNACIONAL: matrimonio celebrado en Roma por una francesa y

un español domiciliado en Inglaterra. El juicio se plantea en Argentina donde tienen

domicilio conyugal (desde su origen es evidente que existen varios derechos aplicables

METODO ANALITICO-ANALOGICO (HISTORIA)

Antes la descomposición del caso se podía hacer por dos métodos analíticos:

1) AUTARQUICO (escuela italiana S XIV y XV)

Descomponían el caso en: estatus reales (cosas) se aplicaban leyes territoriales

estatus personales (personas) se aplicaban leyes extraterritoriales

Este método resultó insuficiente

2) SAVIGNY (ANALOGICO) s XIX

Cambió la forma. Este método quería dos cosas:

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- Encontrar la ley más adecuada para el caso

- Que la solución para ese caso sea la misma en cualquier lugar (cualq. país)

No parte de si la ley es real o personal, parte que todas la leyes son extraterritoriales a excepción

de las que afecten el orden público. (“todas las leyes deben aplicarse en otro E, salvo que afecte

el orden público”)

Estudiaba el derecho desde una posición supranacional, en el cual todos los derechos locales

estaban integrados en un Drecho Supranacional. Para asegurarse de que en todos los derechos la

solución sea la misma crea el METODO ANALITICO-ANALOGICO. Toma todas las categorías del

derecho privado (capacidad, forma, validez) y dice que para cada caso es la ley aplicable o la mas

conveniente.

Ej: la capacidad es inherente a la persona por eso hay que aplicar la ley del domicilio

Contratos: se debe aplicar la ley que las partes digan, si no lo dicen: se aplica la LEY DE

CUMPLIMIENTO, NO LA DE CELEBRACION.

METODO SINTETICO JUDICIAL

El método analítico es desintegrador, por eso acudimos a un 3º método: LA SINTESIS. En el DIPr

no la puede suministrar el legislador “a priori”, sino que nos la debe proporcionar el juez “a

posteriori”

Este método sintético judicial busca una solución del caso por eso es constitutivo y como la

solución que busca es material, se trata de un METODO CONSTITUTIVO MATERIAL. No se

dirige al legislador sino al juez. Acopla los fragmentos de derechos materiales señalados por el

método analítico y elabora una solución de fondo. Es un método complementario y necesario para

solucionar las incoherencias que puedan presentarse ante la aplicación de distintos derechos. (ej:

se podría aplicar un derecho al matrimonio, uno a la separación, y caer en una injusticia) Lo aplica

el juez. Cuando el método analítico produce un “efecto desintegrador” es necesario acudir al 3º

método, la síntesis la proporciona el juez “a posteriori”

EFECTO DESINTEGRADOR (CASO PRACTICO)

Muere una persona CASADA dos problemas liquidación del régimen matrimonial de bienes

(gananciales)

sucesión mortis causa

Si el régimen de bienes es el de la separación (que es el régimen que tiene Argentina) el cónyuge

hereda una porción importante

Si el régimen de bienes es el de la comunidad de ganancias (será el régimen inglés?) queda

excluido de los gananciales del premuerto en concurrencia con los descendentes. Supongamos

que al régimen de bienes se le aplica el derecho inglés como derecho del 1º domicilio conyugal y a

la sucesión el derecho argentino como derecho del último domicilio del causante. Puede que el

cónyuge carezca de toda participación en la liquidación de bienes por tratarse de régimen de

separación y también de los gananciales.

CASO GRIMALDI (EFECTO DESINTEGRADOR) DIMENSION SOCIOLOGICA

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La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano que lo autoriza y luego a la vocación sucesoria

de la hija adoptiva el derecho argentino que en ese entonces repudia la adopción. Si la Cámara se

hubiera dado cuenta de esta situación y hubiera aplicado el método sintético judicial, habría

aplicado el derecho sucesorio que la argentina hubiera tenido si hubiese aceptado la adopción

DIMENSION DIKELOGICA“Basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero”

Los casos pertenecen a un país o a varios a la vez. Urge distinguir entre casos propios y casos

extranjeros y respetar el derecho de ese país.

1) Distinguir si los casos son PROPIOS cada país debe indicar que elementos se

estiman como decisivos

EXTRANJEROS

CRITERIOS PARA SU DETERMINACION:

- En miras a hacer justicia: si la nacionalidad o extranjería depende del domicilio del

protagonista

- Anhelo Chauvinista: el derecho extranjero es invasor

UTILIZA CONEXIONES DE SECUESTRO: un país secuestra un caso

extranjero para su propio derecho, ej: ley de situación de los

bienes

CONEXIONES DE DESTROZO: fraccionan una relación que

habría sido considerada como única, si se hubiere colocado en

un solo territorio. Rompen la unidad del caso. (Es diferente del

método analítico que hace una división lógica del concepto en los

casos absolutamente internacionales)

2) Una vez determinado, debe respetarse el elemento extranjero. Se trata de hacer con el caso lo

que presumiblemente con él se haría en el país al que pertenece, aplicando en nuestro país el

derecho privado extranjero (extraterritorial) Lo que se hace, en realidad, no es aplicar derecho

extranjero sino que se produce una IMITACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO (teoría del uso

jurídico)

La convención entre Argentina y Uruguay de 1980 adopta esta última teoría

HISTORIA DE LA DIMENSIÓN AXIOLOGICA (DIKELOGICA)

Lo que debe primar es el espíritu cosmopolita (conjuga el amor al derecho propio con el respeto al

elemento extranjero)

SAVIGNY: los E deben aplicar derecho extranjero salvo que afecte el orden público (espíritu

cosmopolita)

HISTORIA DE LA CIENCIA DEL DIPr

Se debe construir un sistema.

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Goldschmidt: “la ciencia para constituirse plenamente necesita de un “método sistematizador”

(método normológico) Hacer del estudio de la norma de conflicto el punto de partida para el

estudio de todo el DIPr (todos los problemas que se presentan se van a ir analizando a través de

la norma) CONCEPCIÓN CLASICA

DIPr General estudia las normas generalísimas

Especial estudia normas individuales y generales

NORMAS Individuales sentencias sobre casos con elementos extranjeros

Generales están en los textos legales

Generalísimas sistematiza los problemas de las dos anteriores

PROBLEMAS ESENCIALES Orden público internacional (Savigny)

Fraude a la ley (Charaman Chimay)

Reenvío (caso Forgo)

Calificaciones (Viuda maltesa)

Cuestión previa (Ponnoucannamalle)

CONCEPCIÓN ACTUAL (CIURO)

1) Conflicto de leyes concepción

2) Conflicto de jurisdicción normológica

3) Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros actualizada

OBJETO DE ESTUDIO DEL DIPr

TEORIAS UNITARIA: el objeto es el conflicto de leyes y los demás serán afines

(En todas siempre

está el conflicto BIPARTITA PROCESAL estudia el conflicto de leyes y de

jurisdiccs.

de leyes)

MATERIAL: estudia el conflicto de leyes y el derecho

“uniforme” (como se elaboran modelos para

que todos elijamos lo mismo) y “unificado”

(recepción del derecho privado –civil y com-)

TRIPARTITA esta a su vez se subdivide en

TRADICIONAL (latina) Conflicto de leyes

Nacionalidad

Extranjería

CONTEMPORANEA (sociológica) Conflicto de leyes

Leyes de aplicación inmediata

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Soluciones materiales (normas que utilizan el método DIRECTO)

ACTUAL (integral) Conflicto de leyes

(CATEDRA) Autonomía de las partes

Leyes de aplicación inmediata

AUTONOMIA DEL DIPr

La autonomía de una materia puede ser asociada a lo didáctico, a lo científico, a lo legislativo y a

lo judicial.

En cuanto a la autonomía didáctica del Derecho Internacional Privado integra el plan de la carrera

de Abogacía, - Internacional, Ciencias Políticas.

Por otro lado la Ciencia del Derecho Internacional Privado posee un objeto (el caso o relación

jurídica extranacional), una finalidad (la justicia dentro de la comunidad nacional) y un método

propio.

Una de las consecuencias que trae aparejado en el reconocimiento de la autonomía científica de

una disciplina jurídica es la de su codificación independiente. Existen actualmente varios

Anteproyectos de Codificación del Derecho Internacional Privado en una ley especial.

La aplicación de un Derecho extranjero por un juez o un funcionario administrativo Argentino

requiere un alto grado de especialización por eso se justifica la autonomía judicial a través de la

creación de un fuero especial para los casos jusprivatistas internacionales.

Conclusión: el DIPr en nuestro país tiene:

- Autonomía académica

- No tiene autonomía legislativa y judicial (la aplican los jueces civiles y comerciales)

UNIDAD IIFUENTES Y ORDENAMIENTO NORMATIVO JUSPRIVATISTA INTERNACIONAL

FUENTES

Existen dos grandes divisiones:

Fuentes Reales y De Conocimiento

FUENTES REALESQuién las consulta adquiere un “conocimiento directo” de las normas. Se hallan en los repartos.

Dentro de estas tenemos a su vez:

- FUENTES MATERIALES (DIMENSION SOCIOLOGICA) nos muestra la realidad social.

Cuando la descripción (del caso) no está hecha y debe desprenderse del reparto en la

oportunidad que la necesitamos.

+ Derecho consuetudinario interno

+ Prácticas estatales (jurisprudencia)

+ Opiniones solventes (doctrina)

- FUENTES FORMALES (DIMENSION NORMOLOGICA) es la captación de la realidad

social. La autodescripción que de los repartos hacen los propios repartidores se hallan

establecidas (acá está hecha la descripción) y es utilizable para quien busca la norma.

+ Tratados de Montevideo (1889-1940)

+ CIDIP

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+ Normas de derecho interno (C.C y CPCC)

FUENTES DE CONOCIMIENTOQuien las consulta obtiene un “conocimiento derivado” de la norma.

- Doctrina

- Revistas

Las fuentes convencionales (tratados internacionales) son de jerarquía superior a las fuentes

internas. Sólo cuando no haya fuente convencional se aplica la fuente interna.

FUENTES FORMALES (DIMENSION NORMOLOGICA)

TRATADOS DE MONTEVIDEO (1889-1940) Son comunes y no universales

Comunes: Se aplican exclusivamente por los países para los que rigen y a los casos procedentes

de los países en que rigen

No universales: sólo aplicables por los países para los que rigen cualquiera fuera el país

(signatario del tratado) de que procediera. Ejemplo: en la Argentina se aplica a la separación de un

matrimonio celebrado en Bolivia pero no en uno celebrado en Francia. Si fuera universal sería

aplicable a este último supuesto.

Los tratados de Montevideo unifican DIPr; al contrario no se ocupan de la unificación del derecho

privado.

América Latina fue pionera en el tema de la codificación del Derecho Internacional Privado ya que

siempre fue receptora de inmigrantes.

Todos los países que integran la cuenca del Plata (salvo Brasil) están vinculados en mayor o

menor medida por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Estos Tratados constituyen

Códigos de Derecho Internacional Privado. Mediante ellos se han uniformado las Normas

indirectas en materia de Derecho Privado, las reglas determinantes de competencia jurídica y

legislativa en el ámbito penal y el reconocimiento y ejecución de sentencias en el camino procesal.

Las cuestiones que se suscitan con motivo del tráfico jurídico entre los países signatarios son

resueltas de idéntica manera por los jueces a quienes los tratados atribuyen competencia.

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889Antecedente: Congreso de Lima de 1879.

En 1889, se firmaron 8 Tratados y un protocolo adicional (dos secciones)

1. Tratado de Derecho Civil

2. Tratado de Derecho Comercial

3. Tratado de Derecho Procesal Sección I

4. Tratado de Derecho Penal

5. Tratado sobre Patentes de invención.

6. Tratado sobre Propiedad Artística y Literaria.

7. Tratado sobre Marcas de fábrica y de comercio. Sección II

8. Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales.

Fueron ratificados por: Argentina, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Perú.

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Colombia adhirió al 1°, 2°, 3° y 8°.

Ecuador adhirió al 8°.

Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Hungría e Italia, adhirieron al 6°

Cualquier país americano puede adherirse a los convenios, ej: Colombia que se adhirió en 1933.

Chile no firmó los tratados sobre domicilio, quería que fuera en torno a la residencia (siempre

aplicaban su derecho sobre cualquiera que tenga residencia en su país)

Brasil tampoco firmó, quería que tenga como punto de conexión la nacionalidad.

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940Cincuenta años después (en 1939) se reunió el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho

Internacional Privado para la revisión de los tratados, lo que dio como resultado (1940) 10

Tratados y un Protocolo adicional:

El Tratado de Derecho Comercial se desdobló en:

- Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional

- Tratado de Derecho de la Navegación comercial Internacional.

Y del Tratado de Derecho Penal Internacional surgió un Tratado sobre Asilo.

No se revisaron los de: - marcas de comercio y de fábrica

- patentes de invención

- Propiedad literaria y artística

Ratificaron: Uruguay (1942)

Argentina (1956) salvo el de derecho penal

Paraguay en 1958

Argentina en 1963 el de profesiones liberales (por el análisis de equivalencia de

títulos y diplomas debe acompañarse de programas y planes. Todo título expedido

antes de 1963 queda con un reconocimiento auténtico.

Perú y Bolivia no ratificaron ninguno del ‘40

La Argentina, actualmente, está ligada con:

- Bolivia, Colombia (adhirió al TM ’89 y no ratificó el del ’40) y Perú: todos los Tratados de

Montevideo de 1889 (rigen exclusivamente)

- Uruguay y Paraguay:

- TM ’89: Tratado de Derecho Penal, Propiedad Literaria, Patentes de

Invención, Marcas de fábrica, Protocolo Adicional de 1889.

- TM ’40: Tratado de Derecho Civil, los dos Tratados de Derecho Comercial,

Tratado de Derecho Procesal, Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones

liberales y el Protocolo adicional de 1940.

- Entre Uruguay y Paraguay: rigen todos los tratados de Montevideo del ‘40

Los principios consagrados en los Tratados de Montevideo son: (muy importante)

1. Personas Físicas: La Ley del Domicilio

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2. Personas Jurídicas Privadas: Sistema de la extraterritorialidad parcial

3. Actos Jurídicos (Contratos): Ley del lugar de su cumplimiento.

4. Bienes: Ley del lugar donde existen.

5. Sucesiones: principio de fraccionamiento en su forma pura.

6. Matrimonio: - Validez: Ley del lugar de su celebración

- Derechos y Deberes que emergen de él: ley del domicilio conyugal.

- Régimen matrimonial: Ley del primer domicilio conyugal.

7. Comerciantes y sociedades comerciales: Ley del domicilio comercial (asiento principal)

8. Quiebras: Principio de extraterritorialidad

9. Letra de Cambio y demás papeles a la orden: Ley del Estado donde se gira, endosa, acepta,

avala, etc.

Los Protocolos adicionales son parte integrante de los Tratados. Estimar indiferente la

nacionalidad de las personas involucradas en la relación controvertida, reafirmando el principio

domiciliario.

- Consagran el principio de la oficiosidad en la aplicación de las leyes de los Estados

contratantes y deroga el Art. 13 del C.C. que se inspira en el principio dispositivo.

- Admiten que los recursos acordados por las leyes del lugar del juicio sean admitidas en los

juicios en los que se apliquen leyes de otros estados ratificantes.

Receptan la excepción de orden público internacional

CIDIP: CONFERENCIAS INTERAMERICANAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

FORO DE OEA: LAS CONVENCIONES INTERAMERICANAS ESPECIALMENTE REALIZADAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, CIDIP I, II, III, IV, V y VI

En los ’50 se da una transformación en el seno de la Confederación Panamericana.

En el ’70 se dicta el Protocolo de Buenos Aires que eliminó el Consejo de Jurisconsultos y pasan

sus atribuciones al Comité Jurídico Interamericano que se convierte en un organismo de la OEA;

él impulsa la celebración de los CIDIP.

Del intento de un Derecho Globalizador se ha pasado a dar un enfoque sectorial.

Asistieron países de la OEA, observadores de otros países, representantes de organismos

internacionales.

CIDIP I- Panamá 1975 (6 convenios) Temas: comercial y procesal

1) Conflicto de leyes en materia de cheques. NO ratificada por Argentina

2) Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Factura. Ley 22.691. Recepta

el ppio. De la autonomía de las obligaciones cambiarias

3) Arbitraje comercial internacional. Ley 24.332.

4) Exhortos o cartas rogatorias.

Ley 23.503. Considera sinónimos las expresiones exhortos y cartas rogatorias. Se aplica a los

exhortos y cartas rogatorias expedidos en procesos de carácter civil o comercial y que tengan

por objeto:

- actos procesales de mero trámite (ej: citación en el extranjero)

- recepción y obtención de pruebas en el extranjero

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Requisitos de los exhortos:

- legalización

- traducción

- acompañar los documentos que deben entregarse en el extranjero (demanda)

1) Recepción de pruebas en el extranjero. Se obtiene a través de exhortos o cartas rogatorias.

Lo requerido será cumplido en término siempre que la diligencia solicitada no fuere contraria a

las disposiciones legales del E requerido (ej: si en Arg. nos piden que saquemos sangre

compulsivamente para un ADN no podemos hacerlo)

El exhorto debe indicar el objeto de la prueba y debe ir acompañado de la documentación

respaldatoria.

Los exhortos se cumplirán de acuerdo a las normas procesales del E requerido. Los gastos y

costas en la tramitación: a cargo del interesado

5) Régimen legal de poderes para ser utilizado en el extranjero. Ley 22.550

CIDIP II- Montevideo 1979 (8 convenios) Temas: civil, comercial y procesal

1) Normas generales de Derecho Internacional Privado. Recepta el ppio. de oficiosidad, pues el

juez debe aplicar derecho extranjero tal como lo harían los jueces del E cuyo derecho resulte

aplicable.

En cuanto al problema del orden público: la ley declarada aplicable podrá ser dejada de lado

por el E parte que la considere manifiestamente contraria a los ppios. de su orden público

2) Domicilio de las personas físicas. NO ratificada por Argentina

3) Conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles. Adopta como punto de conexión

para regir la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles

la ley del lugar de constitución de la misma.

Califica el lugar de constitución: es el lugar donde se cumplieron los requisitos de fondo y

forma requeridos para la creación de dichas sociedades.

4) Conflicto de leyes en materia de cheques. No ratificada por argentina

5) Protocolo adicional sobre exhortos o cartas rogatorias. Complementa la CIDIP I. Regula el

trámite y los requisitos que de los exhortos o cartas rogatorias que se transmiten a través de la

autoridad central del E requirente a la autoridad central del E requerido.

6) Prueba e información acerca del derecho extranjero. Se consideran medios idóneos para la

obtención de prueba los siguientes:

- prueba documental: copia certificada de los textos legales

- prueba pericial: dictamen de abogados o expertos en la materia

- informes del E requerido sobre el texto, vigencia, alcance legal, etc.

El E que recibe no está obligado a aplicar derecho de acuerdo a la respuesta recibida.

Los E requeridos deben obligatoriamente responder sobre lo solicitado.

7) Cumplimiento de medidas cautelares. Medidas decretadas para:

- garantizar la seguridad de las personas (custodia de hijos menores)

- garantizar la seguridad de los bienes (embargos, secuestros preventivos)

8) Eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros. Sentencias o laudos dictados en

procesos civiles, comerciales o laborales. Requisitos de las sentencias y laudos para su

reconocimiento y ejecución:

- legalización12

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- carácter de cosa juzgada

- que emane de autoridad con jurisdicción internacional

- asegurar defensa de las partes

- debidamente notificado y emplazado

CIDIP III- La Paz 1984 (4 convenios) Temas: menores, civil y procesal

1) Conflicto de leyes en materia de adopción de menores.

2) Personalidad y capacidad de las personas jurídicas.

3) Protocolo adicional sobre recepción de pruebas en el extranjero.

4) Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias

Extranjeras.

1) No ratificada por Argentina. Adopta como punto de conexión la ley del lugar de la residencia

habitual del menor, lo cual no es considerado valioso por la Argentina

2) No ratificada por la Argentina

3) Regula la tramitación del exhorto o carta rogatoria a través de las autoridades centrales de

requirente y requerido. Se establece un principio: el diligenciamiento del exhorto por la

autoridad central y los órganos jurisdiccionales será gratuito.

4) No dice nada

CIDIP IV – Montevideo 1989 (3 convenios) Temas: menores y transporte de mercaderías

1) Restitución internacional de menores.

2) Obligación alimentaria.

3) Contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera.

1) Objeto: obtener la restitución de menores que tengan residencia en E parte y hayan sido

trasladados ilegalmente a otro E parte, o que hubieren sido retenidos ilegalmente. Es

también objeto de esta convención hacer respetar el derecho de visita y el de custodia. Se

considera menor a toda persona que no hay cumplido 16 años de edad.

2) Esta convención considera menores a quienes no hayan cumplido 18 años. Declara

aplicable a la obligación alimentaria y calidad de deudor y acreedor de alimentos el derecho

del domicilio y/o residencia habitual del acreedor y/o del deudor según resulte mas favorable

al interés del acreedor.

3) No dice nada

CIDIP V- México 1994 (2 convenios) Temas: civil y tráfico internacional de menores

1) Convención Internacional sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales.

2) Convención Interamericana sobre el tráfico internacional de menores.

1) Consagra la autonomía de la voluntad, que puede ser en forma expresa o tácita. Puede

referirse a todo el contrato o una parte (depesage)

En defecto del ejercicio de la autonomía, el contrato se regirá por el derecho del E con el

cual tenga vínculos mas estrechos

2) Ley 25.179

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CIDIP VI - Washington 2002 (3 convenios) Temas: comercial y procesal

1) Ley Modelo Interamericana sobre garantías mercantiles.

2) Carta de porte directa negociable que rigen el transporte de las mercaderías por carretera.

3) Ley aplicable y jurisdiccional competente en materia de responsabilidad civil

extracontractual.

CONVENCIONES DE LA HAYA (países del 1º mundo y Argentina)

Existen convenciones sobre:

- Procedimiento civil

- Reconocimiento de personería jurídica de asociaciones, sociedades y fundaciones

- Supresión de exigencias de legalización de documentos públicos extranjeros

- Obtención de prueba en el extranjero (civil o comercial)

- Sustracción internacional de menores

- Contratos de intermediación y representación

- Contratos de compra venta internacional de mercaderías

- Comunicación y notificación de documentos judiciales y extranjeros (civil y comercial)

CONFERENCIA DE LA HAYA

Es un órgano productor de normas de DIPr. Su obra mas conocida es la CONVENCIÓN DE LA

APOSTILLA DE LA HAYA, convención que suprime los requisitos de legalización de los

documentos públicos extranjeros.

APOSTILLA: es un sello para instrumentos públicos para dotarlos de validez en el país extranjero.

En realidad, suprime una especie de autenticación y no de legalización que hay que hacerla igual.

NACIONES UNIDAS

Se dan varias convenciones sobre

- Consentimiento para el matrimonio, edad mínima (ley 18.444)

- Reconocimiento en el extranjero de la obligación de prestar alimentos (ley 17.156)

- Representación en la compra venta internacional de mercaderías (ley 22.765)

- Prescripción en materia de compra venta internacional de mercaderías (ley 22.488)

- Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros (ley 23.619)

FORO MERCOSUR1960. ALALC (Asociación Latinoamericana de Libre Comercio), su objetivo final era la

conformación de una zona de libre comercio eliminando gradualmente las barreras al comercio

intrarregional hasta alcanzar su eliminación definitiva.

1980. ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración). Su objetivo era integrar el

establecimiento de un mercado común latinoamericano en forma gradual y progresiva.

1985. Se suscribe entre Argentina y Brasil el “Acta de Iguazú”, primera iniciativa entre estos

países para incrementar las relaciones comerciales, la complementación industrial y la

cooperación tecnológica.

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1988. “Tratado de Integración, cooperación, y Desarrollo”. (Argentina y Brasil) Disponía la

creación de un espacio económico común y la eliminación de los obstáculos arancelarios al

comercio de bienes y servicios.

1990. “Acta de Buenos Aires” (Argentina y Brasil). Encomienda la elaboración de las medidas

necesarias para el establecimiento del Mercado Común al “Grupo Mercado Común” al cual

luego se incorporan Paraguay y Uruguay.

1991. “Tratado de Asunción” – MERCOSUR.

1991. “Protocolo de Brasilia (sistema de solución de conflictos)

1992. Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia jurisdiccional.

1994. Protocolo sobre medidas cautelares

1995. Protocolo de Ouro Preto (estructura del MERCOSUR)

1996. Chile se incorpora como asociado del MERCOSUR.

1996. Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de

tránsito entre los estados partes del Mercosur

1998. Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional del MERCOSUR

2002. “Protocolo de Olivos”: Tribunal de Revisión Permanente del Mercosur

TRATADO DE ASUNCIÓN DE 1991

Firmado por Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, por el que se creó el Mercado Común del

Sur.

Este Mercado Común implica:

- Libre circulación de bienes, servicios y factores productivos mediante la eliminación de los

Derechos Aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías.

- Establecimiento de un arancel externo común y de una política comercial común respecto a

terceros Estados.

- Coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales.

- Compromiso de armonizar sus legislaciones.

El Mercado Común está fundado en la reciprocidad de Derecho y Obligaciones entre los

Estados.

El Tratado de Asunción estableció una estructura orgánica para el MERCOSUR y luego es

modificada por el Protocolo de Ouro Preto.

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (Protocolo Ouro Preto 1995)1. Consejo del Mercado Común: es el órgano superior al cual le incumbe la conducción

política y la toma de decisiones.

Integrado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y por los de Economía. Se

pronunciará mediante decisiones obligatorias.

2. Grupo Mercado Común: Es el órgano ejecutivo. Integrado por miembros, entre los que

deben constar representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ministerios de

Economía y de los Bancos Centrales.

3. Comisión de Comercio del Mercosur: Encargado de asistir al grupo, velar por la aplicación

de los instrumentos de política comercial común, seguir y revisar lo atinente a las políticas

comerciales comunes, al comercio intra Mercosur y con terceros países.

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Se pronunciará mediante directivas (obligatorias) o propuestas.

4. Comisión Parlamentaria Conjunta: órgano representativo de los Parlamentos de los

Estados parte.

5. Foro Consultivo Económico-Social: órgano de representación de los sectores económicos

y sociales. Tiene función consultiva y se manifiesta mediante recomendaciones del

Grupo.

6. Secretaría Administrativa del Mercosur: órgano de apoyo operativo. Tendrá sede

permanente en Montevideo.

SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (Protocolo de Brasilia 1991)1. Los Estados parte en una controversia procurarán resolverla mediante negociaciones

directas, informando al Grupo los resultados de la misma.

2. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión se someterá a consideración del Grupo. Este

formulará recomendaciones a los Estados en conflicto.

3. Si la controversia tampoco puede solucionarse, los Estados pueden recurrir al

procedimiento arbitral, el que se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres

árbitros. El Tribunal se expedirá en un plazo de 60 días. El laudo deberá ser cumplido en

un lapso de 15 días so pena de las medidas compensatorias temporarias que podrán

adoptar los demás estados en la controversia.

4. Tribunal de Revisión Permanente, con sede en Asunción. Tiene doble competencia

como tribunal recursivo ante los fallos del tribunal arbitral ad hoc, o originaria vía per

saltum) porque las partes sin pasar por el tribunal permanente pueden plantear la

controversia ante el T.R.P.M (En cuyo caso actúa en forma similar al tribunal arbitral) 

NORMAS JUSPRIVATISTAS INTERNACIONALES INTERNAS

Se hallan principalmente en el CC. No tenemos autonomía legislativa. Tenemos leyes propias de

derecho internacional privado dispersas en el CC, C. Com. y otras leyes (LCT, LS, Ley de

Cheques, Ley de Prop. Intelectal)

No existen costumbres internacionales que formen parte del DIPr. SI podemos encontrar USOS:

“ley de situación de los bienes”

FUENTES MATERIALES (DIMENSION SOCIOLOGICA)

Formas de materializarse:

- Práctica estatal jurisprudencia

actuación de la autoridad administrativa

tratados (pero la “CELEBRACIÓN” del tratado y no el tratado en sí que es

fuente formal.

- Opiniones solventes son fuentes reales, materiales y de conocimiento, ya sean de

instituciones científicas (como (doctrina) en Europa y América) o doctrinarios

(Goldschmidt)

HISTORIA DE LAS FUENTES DEL DIPr

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Las fuentes internacionales convencionales empiezan a surgir a partir de los Tratados de

Montevideo de 1889

TEORIAS PURAS constituyen construcciones de tipo ideal, de alto valor teórico y didáctico.

No se trata en ellas seres de carne y hueso

ECLECTICAS JUSNATURALISTAS: el DIPr forma parte del derecho natural siendo

ambos universales en el espacio y eternos en el tiempo

INTERNACIONALISTAS: el DIPr forma parte del derecho público. Sus

fuentes son los tratados y el derecho consuetudinario internacional

NACIONALISTAS: el DIPr constituye una parte del derecho nacional.

Sus fuentes son las leyes y el derecho consuetudinario nacional.

DIMENSION DIKELOGICA.

Existen 3 problemas dikelógicos:

a) Saber si es justo o injusto considerar como fuente al convenio, ley o costumbre

b) Las “reglas” que componen las fuentes

c) El “contenido” de cada fuente

Los tratados de Montevideo son muy elogiables (salvo las conexiones de destrozo en materia de

sucesiones) no así el CCiv. Que titubea entre el chauvinismo y el cosmopolitismo. La CIDIP es

muy elogiable también.

FUENTES DE CONOCIMIENTO

Nos dan un “conocimiento indirecto” de las normas

Tenemos por un lado la DOCTRINA NACIONAL Alcorta, Vico, Goldschmidt y Boggiano

EXTRANJERA Vita, Alfonsín, Fernandez Roja

EL ORDENAMIENTO JUSPRIVATISTA Y SUS SUB-ORDENAMIENTOS

ORDENAMIENTOS FLEXIBLES (se reforman por ley)

RIGIDOS

MERO ORDEN

SISTEMA

MERO ORDEN: es una recopilación que sólo tiene solución para los casos previstos y las lagunas

se salvan consultando al legislador

SISTEMA: pretende dar la solución a todos los casos, siendo el juez el que “integra” el

ordenamiento (formal, ej: derecho penal) o “elabora” la norma (material, ej: derecho civil) para

salvar las lagunas

SUBORDENAMIENTOS: derecho penal, derecho civil, DIPr (compuesto por subordenamientos

menores: TM ’89, TM ’40 y la fuente interna) NO se permite llenar un tratado con derecho interno,

pero sí al revés, si puede usarse el del ’40 para integrar el del ’89 entre países signatarios

UNIDAD III

AMBITO ESPACIAL ACTIVO: quiénes aplican DIPr? (DIMENSION NORMOLOGICA)

PASIVO: dónde se debe haber realizado el caso al cual se aplica DIPr?

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AMBITO TEMPORAL ACTIVO: cuándo comienza y cuándo termina la vigencia del DIPr o de

la fuente interna? (DIMENSION NORMOLOGICA)

PASIVO: cuándo deben haber sucedido los casos para que se aplique

DIPr argentino?

AMBITO ESPACIAL ACTIVO

(DIMENSION NORMOLOGICA) AUTORIDADES jueces

ARGENTINAS funcionarios administrativos

* 1

escribanos

PARTICULARES a través de un contrato

AUTORIDADES a través del reenvío

EXTRANJERAS

* 1 Se aplican dentro y fuera del país cuando actúan oficialmente como agentes diplomáticos.

También como fuente convencional e interna

Aplican DIPr convencional (TM) en sus países respectivos las autoridades locales pertenecientes

a E ratificantes o adheridos. No lo aplican por ser argentino sino por ser considerado propio. Acá

no hay extraterritorialidadDistinto es el caso del reenvío que consiste en la cantidad de derecho extranjero aplicable y se

discute a qué parte del derecho extranjero nos remitimos (DIPr o DP) En este caso sí reviste extraterritorialidadNo confundir la extraterritorialidad del derecho Privado extranjero(excluyente) con la del DIPr

extranjero (concurrente)

1) Si en la Argentina aplicamos D privado extranjero se desplaza el D privado argentino y es

descartado (excluyente)

2) Si recurrimos al DIPr extranjero ello ocurre porque es nuestro DIPr que lo llama y el cual

previamente hemos tenido que aplicar (concurrente) se aplican los dos.

Las autoridades argentinas aplican siempre DIPr argentino, cualquier remisión a otro derecho será

porque lo envía a él. Van a aplicar DIPr argentino primero, este es el punto de partida y luego el

derecho privado de su propio país o derecho extranjero.

DIMENSION SOCIOLOGICA DEL AMBITO ESPACIAL ACTIVO

Lo visto anteriormente (dimensión normológica) no está legislado pero todos los países actúan de

la misma manera, es decir hay derecho consuetudinario.

DIMENSIÓN DIKELOGICA DEL AMBITO ESPACIAL ACTIVO

Es justo que el DIPr se aplique en el país que lo dictó y es justo que éste tenga en cuenta el DIPr

extranjero, permitiendo dar al caso la solución que se le daría en el país extranjero.

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Regla: no se puede recurrir a ningún derecho del mundo si 1º no se va a su propio DIPr, él nos dice si debemos aplicar el DIPr de otro país o no. Si bien el juez no puede deshacerse de su DIPr, lo podría hacer aplicando su derecho privado.

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AMBITO ESPACIAL PASIVO (DIMENSION NORMOLOGICA)

Consiste en averiguar dónde sucede el caso para aplicar la fuente interna (CC, CPCC) o

convencional (tratados)

Donde deben ocurrir los casos para que se aplique el DIPr argentino? No hay norma positiva, sí

consuetudinaria. “El DIPr argentino se aplica a los casos en que tengan jurisdicción los jueces

argentinos y mientras no sean aplicables los TM. Queda la duda cuando ocurre en el territorio de

Montevideo. El juez parte del DIPr de su país (1º paso) que esta dado por la fuente convencional

(tratados) y sino aplica el DIPr de fuente interna (CC, CPCC)

DIMENSION SOIOLOGICA DEL AMBITO ESPACIAL PASIVO

Los jueces y autoridades administrativas se manejan según la regla anterior. No hay

jurisprudencia sobre aquella norma consuetudinaria.

DIMENSION DIKELOGICA DEL AMBITO ESPACIAL PASIVO

Las solución justa al interrogante de cuándo un caso cae en la órbita de los tratados de

Montevideo sería ver 1º si el “punto de contacto procesal” da con la argentina y 2º en su caso los

jueces aplican los tratados si ese punto de conexión se da entra países signatarios y si no DIPr de

fuente interna.

AMBITO TEMPORAL ACTIVO (DIMENSION NORMOLOGICA)

Se divide en:

NORMAS JUSPRIVATISTAS INTERNACIONALES CONVENCIONALES (TRATADOS)

Entrada en vigencia Depende de la ratificación de argentina

Ratificación de otro país (canje del instrumento en los bilaterales)

Mínimo de instrumentos ratificados (depósito en los multilaterales)

Cese de su vigencia Denuncia del tratado (retiro por el PEN)

Transcurso del tiempo establecido

Derecho consuetudinario en contrario (nunca será derogado por una ley

posterior general de alguno de los países

NORMAS JUSPRIVATISTAS INTERNACIONALES LEGALES (DIPr de fuente interna)

Entrada en vigenciaDespués de su publicación y desde el día que determinen

Si no determinan día, 8dìas después de su publicación (en el B.O)

Retroactividad (puede indicarla expresamente)

Cese de su vigencia Puede indicar su cese

Cuando sea derogada (expresa o tácitamente)

Derogación por vía de derecho consuetudinario

DIMENSION SOCIOLOGICA DEL AMBITO TEMPORAL ACTIVO

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Todo lo dicho se da en la realidad salvo 2 excepciones: numerosos tratados entran en vigor con la

sola firma y la CSJN dijo que cualquier tratado puede ser derogado por una ley posterior.

DIMENSION DIKELOGICA DEL AMBITO TEMPORAL ACTIVO

Es justo que el presidente, encargado de las relaciones internacionales sea quien ratifique y

denuncie un tratado, necesitando la aprobación del PL sólo para el primer caso. También es justo

que el derecho consuetudinario (democracia directa) derogue la ley (democracia representativa)

Es criticable lo dicho por la CSJN

AMBITO TEMPORAL PASIVO (DIMENSION NORMOLOGICA)

Cuándo deben haber ocurrido los casos para que se les aplique DIPr argentino? Existen dos

casos:

I – Situación en que el caso permanece y la norma de DIPr cambia (problema de derecho

transitorio)

II – Situación en que las normas se mantienen mientras que el caso cambia (problema de cambio

de estatuto)

En TM no han sido analizadas

DIPr interno (art. 3 C.C) “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las

consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no

de orden público salvo disposición en contrario”

En el CC en la ley 17711 se adopta por un lado el principio de irretroactividad de la nueva ley (y

por consiguiente la ultraactividad de la derogada) y acoge la doctrina de la aplicación inmediata de

la ley nueva. La ley entra en vigencia y se aplica a las consecuencias de las relaciones y

situaciones existentes.

En el ámbito temporal juegan los principios de ULTRAACTIVIDAD (hacia delante)

RETROACTIVIDAD (para atrás)

APLICACIÓN INMEDIATA

SITUACIÓN DONDE LA “NORMA CAMBIA” Y EL “CASO PERMANECE”

Ej: me chocó un camión en Uruguay. El camionero (igual que yo) tiene domicilio en Argentina,

llega a Argentina y lo demando. Me contesta que cuando me chocó regía el derecho “A” y ahora

rige el derecho “B”. Hay un cambio de normas de DIPr argentino.

PROBLEMA DEL DERECHO TRANSITORIO: 1º debo buscar una norma de DIPr y si no la

encuentro debo crearla y para esto debo distinguir. (TEORIAS)

DIMENSION SOCIOLOGICA DEL AMBITO TEMPORAL PASIVO

Apenas hay jurisprudencia sobre el ámbito temporal pasivo

DIMENSION DIKELOGICA. TEORIAS RESPECTO DEL AMBITO TEMPORAL PASIVO DE LAS

NORMAS LEGALES DEL DIPr

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TEORIA DE LA ANALOGIA: puede acudirse a una analogía con el derecho privado (es

extraterritorial) o público 8es territorial)

Derecho privado: tengo dos posibilidades ya que el DIPr es extraterritorial

a) LEX TRANSITUS LEGIS CIVILIS FORI: se vincula con el derecho interno del juez, el

derecho transitorio del país del juez que presta servicios. Puede tener un derecho

transitorio retroactivo o un derecho transitorio ultraactivo. Como no tenemos reglas de

DIPr en nuestro país se aplican éstas

b) LEX TRANSITUS LEGIS CIVILIS CAUSAE (derecho declarado aplicable): deduce el

derecho transitorio del DIPr de las normas transitorias de aquel derecho civil que

según el DIPr vigente resultará aplicable

Ej en el que la norma se mantiene y el caso cambia. (cambio de estatuto o conflicto móvil)

Una persona se domicilia en España (18 años) y la capacidad allí se adquiere a los 18 años. A

los 18 años se muda a la Argentina (mayoría 21 años) las normas siguen igual pero se movilizó

el caso

Normas convencionales que van cambiando, la doctrina dice que hay que atender al momento

crítico del punto de conexión, o sea, al día en que sucedió el punto de conexión. Se aplica la ley

que rige al momento del acaecimiento del punto de conexión (caso Rivas Cordero c/ Natanson)

Ej: el día del accidente rige el TM y cuando la Cámara es parte en el asunto rige el tratado

bilateral entre Argentina y Uruguay. La cámara aplica el TM ’40 (momento crítico en que

sucedió el punto de conexión –accidente-)

Derecho Público: no nos sirve porque siempre da la retroactividad. Es territorial. Lo único posible

es recurrir al juez que está en la causa.

TEORIA DE LA AUTARQUIA: reclama normas transitorias propias para el DIPr. Aplica el DIPr

anterior si el caso tuvo durante su vigencia contacto con el país y si no lo tuvo aplica el derecho

nuevo porque considera que es mejor. Se autoabastece. Hay que atenerse a las expectativas de

las partes. Proclama que la norma indirecta tenga la definición.

RESUMEN

Si hay una norma (de derecho transitorio) se aplica

Si no hay una norma (de derecho transitorio) soluciones ANALOGICAS

derecho civil del juex (lex

fori)

dcho. declarado aplicable (lex causae)

AUTARQUICAS no se pregunta, se

autoabastece, no se

pide derecho transitorio, sino que

proclama la norma indirecta

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UNIDAD IVNORMA JUSPRIVATISTA INTERNACIONAL. NORMA EN CONFLICTO. NORMA INTERNA

ESTRUTURA DE TIPO LEGAL (describe una situación social que reclama un reparto.

Describe un

LA NORMA sector social a reglamentar)

CONSECUENCIA JCA (contiene la reglamentación del sector social descripto

en el tipo legal). Emplea un método diferente según la solución empleada

CARACTERISTICAS DEL TIPO LEGAL

POSITIVA (método analítico: requerido por razones de justicia)

Es positiva porque debe existir para que la norma se aplique (causa o hecho subyacente) El

legislador tiene en cuenta

diferentes aspectos: elementos condicionantes previos (cuestión previa) y elementos no

condicionantes.

NEGATIVA: porque es imprescindible la inexistencia de fraude para que la norma se aplique.

Recae sobre hechos descriptos en el tipo legal.

LA CONSECUENCIA JURIDICA.

Puede adoptar distintas soluciones TERRITORIALISTA (método directo) soluciona

directamente el problema planteado en el tipo

EXTRATERRITORIALISTA (método indirecto) indica el derecho

que lo va a resolver, a veces necesita un método complementario

(método sintético judicial)

CARCATERISTICAS DE LA CONSECUENCIA JURIDICA

POSITIVA PTOS. DE CONEXION (puntos de conexión) Contiene las circunstancias del caso

para poder identificar el derecho aplicable. Ej: último domicilio del

causante

LO CONECTADO es el derecho aplicable identificado con la ayuda de los puntos de

conexión

NEGATIVA (orden público) la solución no debe atentar contra el orden público. Algunos derecho

exigen reciprocidad

METODOS ANALITICO atañe al tipo legal (caract. Positiva)

INDIRECTO atañe a la consecuencia jca. (caract. Positiva)

Ejemplo de norma: en un problema sucesorio de un causante con último domicilio determinado,

poseyendo el caso elementos extranjeros (característica positiva del tipo legal) y el causante no

hubiera elegido el domicilio para burlar el real (característica negativa del tipo) se aplica el derecho

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del último domicilio del causante (característica positiva de la cons. jca.) con tal que no ofenda la

moral y las buenas costumbres (caract. negativa de la cons. jca.)

FUNCION DE LA NORMA EN COLISION (NORMA DE DIPr) COMPARACION CON LA NORMA

COMUN

Algunos dicen que la función de la norma en colisión es “indicar el derecho aplicable” y otros que

es “resolver el caso” al igual que el derecho privado, de ahí que se diga que el DIPr es un derecho

privado especial. La diferencia está en la consecuencia jurídica: en el DIPr es indirecta.

TIPO LEGAL: es igual a cualquier norma (de derecho interno), sólo que en DIPr está la presencia

de elementos extranjeros

CONSECUENCIA JURIDICA: de la norma de DIPr es diferente a la de derecho privado, pues la de

DIPr es INDIRECTA, no da la solución solicitada sino que se contenta con indicar que derecho le

va a ofrecer, esto como aplicación del método indirecto.

RECHAZAMOS LAS SOLUCIONES JUSPRIVATISTAS “DIRECTAS” DE LOS CASOS CON

ELEMENTOS EXTRANJEROS PORQUE:

1) conculcan el respeto al elemento extranjero

2) unifican el derecho privado con el DIPr (siendo el 1º normas directas y el 2º normas

indirectas)

CLASIFICACION DE LAS NORMAS INDIRECTAS

SEGÚN SU TIPO LEGAL:

1) Pueden enfocar al efecto jurídico (efectos del matrimonio, nulidad)

2) Condiciones para producir efectos (capacidad de hecho o de derecho)

3) Ambos

SEGÚN LA CONSECUENCIA JURIDICA

1) Normas ciertas: si los casos no tienen elemento extranjero, la norma nos dice que

aplicamos derecho propio. (son absolutamente nacionales)

2) Normas problemáticas: la aplicación del derecho extranjero entra en el ámbito de las

posibilidades (son casos relativa o absolutamente internacionales)

a) de importación : traemos derecho del extranjero (extraterritorialidad pasiva) Art. 77

CC: “la capacidad de las personas domiciliadas en el extranjero se rige por la ley de

su domicilio”

b) de exportación : mandamos nuestro derecho propio (extraterritorialidad activa) Art. 6

CC: “la capacidad de las personas domiciliadas en argentina se rige por el código

civil”

3) Normas unilaterales: determinan solo la aplicación del derecho propio (art. 10 CC: los

bienes raíces situados en la República se rigen exclusivamente por las leyes argentinas)

4) Normas incompletas: ordenan también la aplicación de derecho extranjero pero sin agotar

las posibilidades. Ej: art. 3638 CC del testamento otorgado en el extranjero (puede aplicar

derecho propio o derecho extranjero)

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5) Normas omnilaterales: son exhaustivas, ej: art. 12 CC: “las formas de los contratos e

instrumentos públicos se rige por la ley donde se otorguen” (también el art. 11: bienes con o

sin situación permanente)

Aclaración: los tratados no pueden contener normas unilaterales

Normas directas o indirectas (comentario aparte) No hay que relacionar con los métodos directo o

indirecto, pues se puede utilizar el método indirecto mediante una norma directa

METODO INDIRECTO: en lugar de aplicar mi derecho (derecho privado propio) aplico DIPr

(interno o de algún derecho del mundo)

NORMA DIRECTA CON METODO INDIRECTO: la norma directa cuando llega a un derecho

extranjero deja el caso, pues el método indirecto no da respuesta sino que manda a aplicar otro

derecho.

NORMA DIRECTA: se abandona el caso (se desentiende)

NORMA INDIRECTA Y METODO INDIRECTO: a través del derecho declarado aplicable resuelve

el caso para los particulares

PROBLEMAS DE LA NORMA INDIRECTA

PROBLEMA DE LAS CALIFICACIONES. Concepto:

Consiste en saber de qué ordenamiento jurídico debemos tomar las definiciones de los términos

que la norma indirecta emplea. Cuando se autocalifica (lo califica el mismo ordenamiento jurídico

del que forma parte) no hay problema, pero si no es así hay que ver quién lo hace. Lo único

sabido con seguridad es que el orden público se define por el derecho propio.

Toda norma directa suele hallarse inserta en un ordenamiento normativo relativamente autónomo

que le proporciona la recta interpretación. En cambio la norma indirecta tiene numerosos derechos

privados (extranjeros) y está enclavada en un ordenamiento lleno de lagunas.

Toda norma indirecta será definida por el ordenamiento normativo del que forme parte, sea por

convención (TM) o por DIPr nacional, etc.

El problema de las calificaciones consiste en determinar la persona competente de elegir el

significado decisivo de una expresión multívoca. Dicho problema puede darse sobre cualquier

parte de la norma indirecta, salvo sobre normas de orden público que, recordamos, se definen por

el derecho interno propio.

CUESTION PREVIA: explicar el tipo legal de la norma indirecta. A qué sector hace referencia.

Elementos condicionantes previos (característica positiva del tipo legal)

FRAUDE A LA LEY: característica negativa del tipo legal

PROBLEMA DE LA CONEXIÓN: caract. positiva de la consec. jca. Es el problema de los puntos

de conexión y lo conectado (reenvío, aplicación del derecho extranjero)

ORDEN PUBLICO: caract. negativa de la consecuencia jurídica

Todos los problemas suponen la existencia de una norma indirecta problemática (calificaciones)

DIMENSION SOCIOLOGICA (VA PRIMERO ESTA DIMENSION)

Bartin descubre el problema de las calificaciones en 1897 con el caso de la viuda maltesa.

Caso de la viuda Maltesa.

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Una pareja maltesa se casó y vivió en Malta. Luego se trasladó a Argelia (entonces Francia)

donde el marido adquirió inmuebles y donde, en 1889, falleció. La viuda exigió el usufructo de una

cuarta parte de la propiedad del marido, basándose en el Código Rohan que regía en Malta. Si

las disposiciones de este Código forman parte del régimen (matrimonial) de bienes, la viuda gana

el pleito, ya que a dicho régimen es aplicable, según el Derecho Internacional Privado francés, el

derecho del primer domicilio conyugal. En cambio, si pertenecen al Derecho Sucesorio, la viuda

pierde el litigio, puesto que el juez habrá de aplicar el Derecho francés, el cual desconocía el

pretendido derecho de la viuda.

Ahora bien, el Código Rohan incluye las disposiciones en el capítulo sobre el matrimonio,

mientras que el Derecho francés los considera como parte del Derecho Sucesorio, la Corte de

Apelación de Argelia dio la razón a la viuda. Se calificó según la ley aplicable al régimen de bienes

del matrimonio (lex causae) y no según el Derecho del juez francés.

HAY DOS CUESTIONES Y DOS POSIBILIDADES A SEGUIR:

REGIMEN DE BIENES

- La viuda gana

- El DIPr francés aplica el régimen del derecho de Malta (1º domicilio conyugal)

REGIMEN SUCESORIO

- La viuda pierde

- El juez aplica el DIPr francés ya sea por último domicilio conyugal o ley de situación de los

bienes

- Francia desconoce el derecho pretendido por la viuda

El juez aplica el DIPr francés, va al DIPr de Malta (LEX CAUSAE) y le pregunta que entiende por

régimen de bienes. El derecho de Malta define y reglamenta. El usufructo estaba dentro del

régimen de bienes (gana la viuda)

Caso del holandés que otorga en Francia un testamento ológrafo discutiéndose, después de su

muerte, su validez ente un Tribunal francés.

Si la olografía de un testamento es un problema de forma, se aplica el derecho francés y el

testamento es válido. Si, en cambio, se contempla la olografía desde el punto de vista de la

capacidad o incapacidad del testador de otorgarlo, resulta aplicable el Derecho holandés como

Derecho nacional del testador, lo cual nos conduce a su nulidad, ya que Holanda prohíbe otorgar

testamentos ológrafos. Francia califica la olografía como problema de forma; Holanda la enfoca

desde el ángulo visual de la capacidad.

FORMA: ley de otorgamiento (Francia) permitido. Lex fori - Procesal

CAPACIDAD: nacionalidad (Holanda) prohibidos. Lex causae – Capacidad o incapacidad del

testador

Si el problema es de fondo, es nulo porque para Holanda está prohibido el testamento hológrafo

dentro y fuera del país. Si el problema es de forma es válido para Francia.

DIMENSION DIKELOGICA.

Los tratados pueden abordar las definiciones de los términos o por lo menos indicar el derecho

competente a tal efecto. Si no lo hacen, Goldschmidt y Ciuro entienden que:

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- PUNTOS DE CONEXIÓN: se califican por la LEX CIVILIS FORI (derecho privado del juez que

entiende en el litigio)

- CONCEPTOS DEL TIPO LEGAL: se califican por la LEX CIVILIS CAUSAE (derecho declarado

aplicable gracias al punto de conexión)

Esta distinción proviene de Bartin que hizo la “teoría de la LEX CIVILIS FORI”, que diferenciaba

entre derecho que define y derecho que reglamenta. Por lo insatisfactorio de la misma, Despagnet

elabora la teoría de la LEX CIVILIS CAUSAE, donde derecho definidor y derecho reglamentario se

fusionan y hace la distinción entre puntos de conexión y conceptos del tipo legal.

CASO DE LAS LETRAS DE CAMBIO DE TENNESSEE (se adoptó la Lex Causae: esto provocó

un escándalo jurídico)

Con motivo de unas letras libradas en Tennessee (EE.UU.) se deduce acción ante los tribunales

alemanes. El juez aplica el Derecho de Tennessee al derecho material cambiario y el Derecho

procesal alemán a las cuestiones procesales. Opuesta la prescripción de las letras, se plantea el

problema de calificar dicha prescripción como perteneciente al derecho material (concepción

alemana) o al Derecho procesal (concepción anglosajona).

Se hizo la calificación según la lex causae, razón por la cual no se aplicaron las reglas americanas

sobre prescripción, por ser éstos actos procesales en concepción anglosajona, y tampoco las

reglas del derecho alemán, por ser normas sustanciales; en consecuencia, la sentencia del

Superior Tribunal alemán declara imprescriptibles a las letras Resultado absurdo porque para

ambos derechos eran prescriptibles.

Si, en cambio, se hubiera calificado al instituto de la prescripción según la lex fori como

perteneciente al derecho material, se habrían aplicado las reglas del Derecho de Tennessee aun

cuando éste calificara las normas sobre prescripción como pertenecientes al Derecho procesal. Es

decir, la calificación conforme a la lex fori hubiera evitado el "escándalo jurídico" que produjo la

adopción de la tesis de la lex causae

SOLUCIONES ANALOGICAS: es cuando las calificaciones se hacen de acuerdo a la LEX CIVILIS

FORI o a la LEX CIVILIS CAUSAE.

SOLUCIONES AUTARQUICAS: tiene sus propias calificaciones.

a) Teoría autárquica empírica de Rabel: las normas indirectas deben tener sus propias

calificaciones elaboradas en base al derecho privado comparado. Ej: tendríamos que

hacer un plebiscito mundial sobre si la olografía es un problema de forma o de capacidad.

b) Teoría autárquica empirista jusnaturalista: propuso un sistema de calificaciones en base al

derecho natural.

DIMENSION NORMOLOGICA

TsM nos brindan ejemplos de calificaciones pero no resuelven de manera general el problema.

CALIFICACIONES AUTARQUICAS el propio tratado califica (domicilio común, comercial, lugar

de cumplimiento)

NO AUTARQUICAS indica el derecho competente para ofrecer la definición

PROPIAS cuando remite a otro derecho que no es ni fori ni causae.

CODIGO CIVIL

También contiene este tipo de calificaciones

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Art. 10: somete los inmuebles argentinos al derecho argentino. Está sometiendo al derecho

argentino la definición de inmuebles, es una calificación analógica o no autárquica

Art. 11: calificación autárquica al distinguir entre muebles con o sin situación permanente.

UNIDAD VTIPO LEGAL DE LA NORMA INDIRECTA (norma jusprivatista internacional) CARACTERISTICAS

POSITIVAS Y NEGATIVAS

CARACTERISTICA POSITIVA

El tipo legal contiene la “descripción de los hechos cuya reglamentación describe la consecuencia

jurídica de la norma” El tipo legal describe un aspecto del caso jusprivatista con elementos

extranjeros, destacando además aquellos hechos utilizados por la consecuencia jurídica para

indicar el derecho aplicable.

SU CONSTRUCCION (DIMENSIÓN NORMOLOGICA)

La característica positiva del tipo legal comprende dos elementos:

LA CAUSA: es el problema o motivo de la norma, ej: problema sucesorio

LOS HECHOS SUBYACENTES: son aquellos en los que se basan los puntos de conexión para

determinar el derecho aplicable, ej: domicilio, nacionalidad, etc. Ambos elementos pueden

aparecer viciados en la característica negativa del tipo.

Para construir la causa se va a usar:

METODO POSITIVO ANALITICO-ANALOGICO: aplica a cada parte (capacidad, forma y validez

intrínseca) la ley que mas se relacione con cada una de ellas, es lo que la doctrina francesa llama

“petite corpore” (corte chico o subjetivo) Este método analítico es indudablemente requerido por

razones de justicia en los casos absolutamente internacionales y provoca a veces la

desintegración por la ausencia de síntesis legislativa de control *

METODO POSITIVO SINTETICO: aplica la misma ley a todos los aspectos. Los franceses lo

llaman “grande corpore” (corte grande u objetivo) ej: matrimonio.

Además de aquellos aspectos, el legislador puede distinguir entre validez y efectos sometiéndolos

a derechos diferentes (método analítico) o iguales (sintético)

* Ante esto hay dos soluciones

1) Abandonar excepcionalmente el método analítico

Ej: ley matrimonial. Esta disposición en lugar de disolverse en 3 diferentes que contemplen la

capacidad, forma y validez intrínseca somete el caso entero de la controversia referente a la

validez de un matrimonio a un solo derecho, el del país de su celebración (el fin principal del

abandono del método analítico es el de lograr matrimonios válidos)

2) Aspectos conexos

El legislador tiene en cuenta el engranaje de los diversos aspectos y ordena que el derecho

aplicable a uno repercuta igualmente sobre el otro. Muchas veces un aspecto es condición de otro

(cuestión previa) Otras veces es sólo un aspecto conexo.

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Ejemplo: la capacidad de derecho y forma de un negocio jurídico constituyen aspectos conexos de

su validez pero NO son una cuestión previa.

Para la vocación sucesoria del cónyuge supérstite la validez del matrimonio con el causante

constituye una custión previa en sentido lógico. (continúa abajo)

LA CUESTION PREVIA

Concepto: cuando un acto es condición de otro. Ej: saber si un matrimonio es válido para luego

poder heredar o cuando la validez de la fianza depende de la obligación afianzada.

Diferencia con el aspecto conexo: la capacidad y la forma de un acto jurídico son aspectos

conexos de la validez, pero el uno no es cuestión previa del otro.

DIMENSION SOCIOLOGICA DE LA CUESTION PREVIA

Es ver si se toman en cuenta o no las cuestiones previas.

Caso Ponnoucannamalle c/ Nadimoutoupoulle 1928 – Jerarquización Real Soccalingam había

sido adoptado por una familia inglesa rica, en base a la ley de india. El jefe de esta familia inglesa

era dueño de una gran fortuna constituida por inmuebles situados en Francia. Este jefe de flia.

tenía varios hijos legítimos (matrimoniales) y ese adoptivo (Soccalingam). Este hijo adoptivo

fallece dejando a su vez un hijo (nieto adoptivo) La señora Ponnoucannamale impugna el

testamento que deshereda a su hijo (que sería el nieto adoptivo) dado que la ley francesa llama a

la sucesión en calidad de heredero legitimario al “nieto adoptivo” que por derecho de

representación ocupa el lugar de su padre premuerto.

Luego muere el jefe de familia y antes de morir deja un testamento ante notario en Francia por el

que deshereda a su nieto adoptivo. La sucesión se abre en Francia donde está prohibido adoptar

cuando hay otros hijos matrimoniales. Conclusión: “la sucesión arrastró a la adopción y se aplicó

el derecho francés”

Hay 2 causas:

- Sucesión

- Adopción

Hay 2 posibilidades:

- Que el tribunal aplique a la adopción el derecho de India (derecho inglés) que va a declarar

válida la adopción

- Que el tribunal aplique el derecho francés donde estaba prohibida la adopción cuando se

tenían además hijos matrimoniales

La mujer quería:

- Que se aplique a la sucesión el derecho francés (donde el hijo tenía vocación sucesoria)

- Y que se aplique el derecho inglés (India) que consideró la validez de la adopción

Resolución: el tribunal aplica a la sucesión y a la adopción el mismo derecho privado francés Había legítima, pero la adopción no era válida (teoría de la jerarquización real con primacía en el

derecho privado)

El derecho francés rige la cuestión principal (de la sucesión) por ello además regula la validez de

la adopción

Otra posibilidad hubiera sido:

Adopción: que fue en la India que se rija por el derecho Inglés

Sucesión: derecho francés (por la situación de los bienes)

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Esto sería aplicar la Teoría de la Equivalencia, aplicar a cada causa el derecho que el DIPr del

juez indica.

Caso Grimaldi Miguel s/ Sucesión. El causante de nacionalidad y de domicilio italiano, había

adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en la

península apenina. En 1943 fallece el adoptante con último domicilio en Italia, siendo conforme el

derecho italiano su única heredera su hija adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble

y una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de

Educación. El juez de primera instancia (bajo el “disfraz” del orden público) declara nula la

adopción por estimarla “contraria al orden público argentino” que en aquella época no la admitía y

aplica a la cuestión previa (adopción) el mismo derecho privado que rige para la cuestión principal

(la sucesión) La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y compatible

con el orden público argentino. Luego somete la Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos

al derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del C.C, que se basa en la soberanía

territorial y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria solo respecto del inmueble. Por último se

regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por consiguiente la hija adoptiva tiene derecho

a heredarla

Caso Enrique Bayaud es un francés que deja inmuebles en Argentina a su muerte. Tenía una

sobrina adoptiva por adopción simple (adoptada en Francia) única heredera de los inmuebles, lo

que hacía que no tuviera vocación sucesoria en Argentina. Los jueces argentinos hicieron

prevalecer la adopción (realizada en Francia) a la sucesión (que se da en Argentina) y aplicó la ley

francesa, teniendo así la sobrina vocación hereditaria.

DIMENSIÓN DIKELOGICA DE LA CUESTION PREVIA

Existen distintas teorías

TEORIA DE LA JERARQUIZACION: hace prevalecer una cuestión por sobre la otra. Jerarquiza

cuestiones concatenadas y somete una al derecho aplicable a otras.

Esta jerarquización puede ser:

IDEAL O LOGICA: hace prevalecer la cuestión condicionante (caso Bellaut) o sea, que el

derecho aplicable a la cuestión previa se aplica a la cuestión principal. La cuestión condicionante

prima por sobre la condicionada. Ej: la adopción o matrimonio son condiciones de la sucesión, las

leyes aplicables a aquellas rigen a ésta.

REAL O PROCESAL: hace prevalecer el tema de la petición formulada en la demanda,

aplicándole su derecho a la cuestión previa. Esta es la más justa (caso Ponnoucannamalle y

Grimaldi) Ej: se jerarquiza la vocación sucesoria.

Ambas (Ideal y Real) pueden ser con primacía del derecho privado interno o con primacía del

DIPr.

TEORIA DE LA EQUIVALENCIA: consiste en aplicar tanto a la cuestión previa como a la principal

su propio derecho. Se basa en el método analítico-analógico, respetando el elemento extranjero.

Decimos entonces que esta teoría sostiene que cada causa se rige por su propio derecho que es

aquel que el DIPr del juez indica.

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La óptica del problema de la cuestión previa consiste en la presentación simultánea de problemas

concatenados todavía no resueltos.

CARACTERISTICAS NEGATIVAS DEL TIPO LEGAL DE LA NORMA INDIRECTA (DIMENSION

NORMOLOGICA)

Que aspecto no debe darse para que se desencadene la consecuencia jca?

Recordemos: las características positivas del tipo legal son la causa y los hechos subyacentes a

los puntos de conexión. En cambio el fraude recae sobre la característica negativa del tipo legal

FRAUDE A LA LEY: consiste en hacer un manipuleo fraudulento de los hechos subyacentes, del

derecho. Es el intento de los interesados de vivir en un país con la legislación de otro, lo cual éste

último les permite lo que el otro les prohíbe. Consiste en que las partes previamente a la

celebración de un contrato (por ej) se buscaran un país cuya legislación les convendría y obtener

mediante una maniobra su manipulación.

El legislador debe basarse en HECHOS NO VOLUNTARIOS (1)

HECHOS VOLUNTARIOS ACTOS JCOS (2a)

NEGOCIOS JCOS (2b)

(1) ajenos a la voluntad del hombre (excepciones)

(2a) el sujeto busca desde el principio determinada consecuencia jurídica

(2b) permite la autonomía de la voluntad

El fraude opera sobre todo con respecto a los actos jurídicos, por lo que parecería que el fraude

no opera para los actos no voluntarios y para los negocios jurídicos.

EXCEPCIONES

Hechos no voluntarios: el inmueble se rige por la ley de situación si se trata de:

- Inmuebles por su naturaleza (la voluntad humana no puede cambiar la situación)

- Inmuebles por accesión: + natural, por ej: aluvión

+ artificial, por ej: plantaciones del hombre (puede haber maniobra fraudulenta)

Negocios jurídicos (autonomía de la voluntad) no es imaginable en principio el fraude. Las partes

declaran qué derecho desean que se aplique al contrato y el legislador por esta razón ordena la

aplicabilidad del derecho exigido. Pero puede haber limitaciones para evitar el fraude.

El fraude consiste en el intento de la parte de convertir la relación causa-efecto en una relación

medio-fin.

Como se manifiesta el fraude? Con la conducta indiciaria

INDICIOS DE FRAUDE

El fraude no se identifica con el hecho psíquico (lo interno) de la intención sino con la conducta

exterior.

Los indicios más importantes son EXPANSION ESPACIAL realizar actos en un país

lejano sin

razón alguna)

CONTRACCION TEMPORAL en lapsos muy cortos se llevan a

cabo muchos actos.

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Por este temor al fraude es que los Tratados del ’40 no admiten la autonomía de la voluntad.

TRATADO DE MONTEVIDEO

No regulan el fraude como problema general. La autonomía de la voluntad en materia de

matrimonio se prohíbe para evitar que puedan abusar de su libertad (sobre determinados

impedimentos)

DERECHO INTERNO.

Art. 159 CC: la validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de celebración, aunque los

contrayentes hubieran dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. Aunque

se vayan a otro lado se rige por el lugar de celebración.

Art. 1207 CC: los contratos hechos en un país extranjero para violar leyes de la república son de

ningún valor, aunque sí valen donde se celebraron

Art. 1208 CC: los contratos hechos en la República para violar leyes extranjeras no tendrán efecto

alguno

Sociedades: las que se constituyen en el extranjero para ejercer el comercio (objeto) en la

República con la mayor parte de sus capitales en el país (acá) y su directorio y asamblea también

en el país son consideradas argentinas

Ley 19.550. Art. 124: la sociedad constituida en el extranjero será considerada nacional si:

- Su cede está en la república

- Su principal objeto se cumple en la República

CIDIP II. Art. 6: no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un E parte cuando

artificiosamente se haya evadido los principios fundamentales de la ley de otro E parte. Se juzgará

por las autoridades del E receptor.

DIMENSION SOCIOLOGICA (DEL FRAUDE)

CLASIFICACION DEL FRAUDE

FRAUDE RETROSPECTIVO: se hace para evitar las consecuencias de un acto que se realizó en

el pasado con total sinceridad.

Ej: caso condesa Charaman Chimay, que vivía a en Francia casada con un duque francés se

divorcia no vincularmente por sus hábitos perversos (en Francia no existía divorcio vincular)

Durante la guerra en Francia conoce a un príncipe rumano, se anamora y para casarse con él se

nacionaliza alemana. Se divorció vincularmente allí y se casó en Berlín. Cuando vuelve a Francia

el primer marido pidió la nulidad del 2º matrimonio. El juez dice que el matrimonio es nulo porque

hay impedimento de ligamen. El divorcio está mal porque la base es falsa. La Corte dio la razón al

actor (1º marido) invocando la prohibición de fraude a la ley.

FRAUDE SIMULTÁNEO: se falsean los hechos al momento de llevarlos a cabo para esquivar las

consecuencias inmediatas del acto realizado con sinceridad. Ej: constituir una sociedad en el

extranjero dándose indicios de fraude.

FRAUDE A LA ESPECTATIVA: cuando se realiza el acto de manera tal que se evitan

consecuencias que en el futuro serán desagradables. Ej: como se que en Argentina no me puedo

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divorciar vincularmente me voy a casar a México (esto fue así antes de la ley de divorcio en

Argentina)

DIMENSION DIKELOGICA (DEL FRAUDE)

Con el fraude las partes procuran obtener algo que el legislador pensó que era injusto, más allá de

que este pueda equivocarse. Que consecuencia tiene que tener el fraude? La INEFICACIA: con

ella se impide que los fraudulentos obtengan la ganancia especial del fraude, siendo válidos los

demás hechos realizados para cometerlo. Ej: la nacionalidad de la condesa. Ciuro dice que debe

caer todo.

UNIDAD VICARACTERISTICA POSITIVA DE LA CONSECUENCIA JURIDICA (DIMENSION

NORMOLOGICA)

La determinación del “derecho declarado aplicable” se puede hacer a través de 2 medios:

a) LA CONEXIÓN: lo determina de manera ESTABLE Y CONCRETA. Ej: el art. 10 CC que somete

los inmuebles argentinos al derecho argentino, es hacer una referencia nominal del derecho

declarado aplicable.

b) LOS PUNTOS DE CONEXIÓN: lo determina de manera VARIABLE (según las circunstancias

del caso) y ABSTRACTA.

CLASIFICACION DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN

Se divide en tres grandes grupos: 1) por el objeto 2) por el carácter de la conexión o según el tipo

de conexión 3) según las dimensiones del mundo jurídico

1) POR EL OBJETO

Se subdivide a su vez en:

a- Personales: se refieren a las cualidades abstractas de los hombres (ej: nacionalidad, domicilio,

etc)

b- Reales: se refieren al lugar de los objetos (ej: lugar de situación de los bienes, lugar de

registración, matriculación

c- Conductistas: se refiere a sucesos, autonomía de la voluntad de las partes (ej: lugar de

celebración, lugar de comisión del ilícito, etc)

2) SEGÚN EL TIPO DE CONEXION

Se subdivide a su vez en:

a- Acumulativos: se aplican varios derechos a una cuestión

I- Iguales: los derechos aplicables están en igualdad de condiciones. Sólo habrá solución cuando

coincidan todos los derechos.

II- Desiguales: los derechos aplicables NO están en igualdad de condiciones. Uno de los

derechos completa o disminuye al otro. Ej: se aplica la ley del lugar de publicación pero con el

límite de tiempo que fija la ley argentina.

b) No Acumulativos: se aplica siempre el mismo derecho (un solo derecho)

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I- Simples: se aplica a un aspecto la misma ley desde el principio. Ej: a la sucesión se le aplica la

ley del último domicilio del causante a la mayoría de los casos

II- Condicionales

* Alternativos: la norma indirecta ofrece varios puntos de contacto entre los cuales se debe

elegir el más favorable. Ej: lugar de cumplimiento o de celebración

* Subsidiarios: la norma indirecta emplea un solo punto de conexión, pero alude a otro por si la

1º falla. Ej: no encuentro el domicilio, utilizo la residencia.

3) SEGÚN LAS TRES DIMENSIONES DEL MUNDO JURIDICO

NORMOLOGICO: se relacionan con un ordenamiento normativo.

En sentido:

a) Objetivo: que el ordenamiento no influya en determinada nacionalidad (lex fori: ley del país en

cuyo nombre el juez ejerce su jurisdicción)

b) Subjetivo: concesión de esa nacionalidad. Nacionalidad de tipo formal (autonomía de las partes:

vigencia del derecho elegido por las partes)

SOCIOLOGICO: implica la pertenencia a determinado orden social. Ej: domicilio, situación de los

bienes

DIKELOGICO: determinar el derecho aplicable por la exigencia de justicia (la ley más favorable)

RELACIONES ENTRE EL TIPO LEGAL Y LA CONSECUENCIA JURIDICA

RELACIONES LEGITIMAS CORRESPONDENCIA AFINIDAD (1)

DERIVACION (2) ATRACCION

SUBSIDIARIEDAD

ILEGITIMAS YUSTAPOSICIÓN SECUESTRO (3)

YUXTAP. ACUMULATIVA PROMISCUA (4)

(1) Entre el caso y el punto de conexión (igual contenido) Ej: causas personales, puntos de

conexión personales.

(2) Desvío de la solución (otro contenido) e intervención o ampliación de otros criterios de justicia

El caso puede ser atraído (atracción) por la necesidad de solucionar, se la situación distinta a la

que normalmente se debería dar. También puede ser por subsidiariedad, ej: muebles no

permanentes, no se recurre a un punto de conexión real (situación de los bienes) sino personal:

domicilio del propietario

Yuxtaposición: la solución no tiene coherencia. Se genera un resultado ilógico

(3) Se yuxtapone sin relación legítima el tipo legal con la consecuencia jurídica, sin vínculo

legítimo. Ej: la cuestión personal de la sucesión es secuestrada por la ley del lugar los bienes.

(4) A veces los intereses que hay en el caso hace que se conecte una causa con mas de un

derecho y la solución se enrarece. Ej: exigir que se cumplan todos los requisitos del derecho del

adoptante y todos los del derecho del adoptado.

PROBLEMA DE LA DETERMINACION TEMPORAL DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN – CAMBIO

DEL ESTATUTO

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El derecho se mantiene, pero los puntos de conexión de un caso deambulan de país en país.

Cada punto de conexión debe tener en cuenta el momento crítico de la controversia. (es la misma

solución que se le da al ámbito temporal pasivo)

LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO (TM ’89 Y TM ’40)

En algunas cuestiones resuelve el problema y en otras no: así dicen que la capacidad adquirida no

se pierde por el cambio de domicilio o que el cambio de situación de los bienes muebles no afecta

los derechos adquiridos por la ley del lugar donde se los adquirió. NO resuelve el problema en la

patria potestad, donde si un padre cambia 5 veces de domicilio se regirá por 5 derechos distintos.

DIMENSION SOCIOLOGICA.

No hay jurisprudencia, no se han ocupado del cambio de estatuto.

DIMENSION DIKELOGICA

Un reparto puede ser justo o injusto desde distintos puntos de vista:

a) REPARTIDORES

I- Autónomos: es justo que haya acuerdo (conductista)

II- Autoritarios: la justicia surge de la superioridad moral, técnica y científica (puntos reales y

personales)

b) OBJETO

I- Libertad: conductistas así se desarrolla el hombre en justicia

II- Asentarse en el mundo (real y personal)

c) REGIMEN

I- Unicidad: bien particular (conductista)

II- Igualdad: bien común (real y personal)

“LO CONECTADO” (DIMENSION NORMOLOGICA)

“Lo conectado” es el derecho declarado aplicable identificado con ayuda de los puntos de

conexión

Si el punto de conexión de la norma indirecta indica como aplicable el propio derecho del juez

(normas de exportación) sólo pueden surgir las dificultades de ese derecho, en tanto que si lo

conectado es el derecho extranjero (normas de importación) se plantean 3 cuestiones:

1- Qué ordenamiento extranjero aplicar?

2- Qué parte aplicar?

3- En concepto de qué?

1- QUÉ ORDENAMIENTO EXTRANJERO APLICAR?- DISTINTOS ORDENAMIENTOS SIMULTANEAMENTE VIGENTES:

El país cuyo derecho resulta aplicable puede tener varios derechos vigentes, ej: EEUU o España.

Para encontrar el derecho aplicable específico hay que ver el punto de conexión, si es

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PUNTEIFORME O LOCALISTA no solo nos indica el derecho del país sino también el derecho

regional (o zonal) ej: letra de cambio de Tennessee: lugar de expedición.

Si es nacional o mocho (el punto de conexión) nos remite sólo al derecho de un país, por lo que

deberemos recurrir al derecho interregional y si no lo hay podemos buscar los puntos de conexión

subsidiarios Ej: nacionalidad federal

- DISTINTOS ORDENAMIENTOS SUCESIVAMENTE VIGENTES:

En el país cuyo derecho resulta aplicable puede haber derechos sucesivamente vigentes. Ej: la

URSS con el derecho zarista (del zar) y después el derecho comunista

a) Teoría de la petrificación: dice que hay que aplicar el derecho vigente al momento en que

ocurrió el punto de conexión (“momento crítico” del punto de conexión)

b) Teoría de la alterabilidad: habría que aplicar (siguiendo el ejemplo de arriba) el derecho

comunista incluyendo su derecho transitorio, pero la retroactividad de éste último puede infrigir el

orden público propio

2- QUE PARTE DEL ORDENAMIENTO APLICAR? (PREGUNTA DE EXAMEN SI O SI)

Existen distintas soluciones:

- TEORÍA DE LA REFERENCIA MÍNIMA

La consecuencia jurídica de la norma indirecta indica como aplicables el Derecho extranjero. Es

decir, que el Derecho Internacional Privado del juez indica inmediatamente el Derecho Privado

aplicable.

Ej: un causante muere con último domicilio en Madrid, el juez argentino aplica Derecho Civil

Español; no consulta el Derecho Internacional Privado extranjero.

Argentina España

- TEORÍA DE LA REFERENCIA MEDIA

La consecuencia jurídica de la Norma indirecta indica como aplicables las normas indirectas de

exportación extranjera, en combinación con el correspondiente Derecho Privado extranjero. El

Derecho Internacional Privado del juez indica como aplicable, en primer lugar, el Derecho

Internacional Privado Extranjero. Si este último considera aplicable su propio Derecho Privado,

éste se aplica; ello ocurre si la Norma indirecta extranjera es de exportación. Si el Derecho

Internacional Privado extranjero considera inaplicable el propio derecho privado, el juez busca en

su propio Derecho Internacional Privado un punto de conexión más afortunado, acudiendo en

último lugar a su propio derecho privado.

Ej: Si en el caso anterior el causante es español, se aplica el Derecho Civil Español

Argentina España

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DIPr

Dcho. Interno

DIPr

Dcho. Interno

DIPr

Dcho. Interno

DIPr

Dcho. Interno

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REENVIO INTERNACIONAL- TEORÍA DE LA REFERENCIA MÁXIMA

La consecuencia jurídica de la Norma Indirecta indica como aplicable todo el Derecho

Internacional Privado extranjero (de exportación e importación) más el Derecho indicado como

aplicable por éste. El Derecho Internacional Privado del juez indica como aplicable el Derecho

Internacional Privado extranjero y luego el Derecho que aquel indique que puede ser un tercer

Derecho Internacional Privado o un Derecho Privado.

Argentina España Alemania

Pueden darse cuatro supuestos:

1. Aceptación en sentido estricto: que el Derecho Internacional Privado, por contener una

Norma Indirecta de exportación, declare aplicable su propio Derecho Privado. Ej: el juez

argentino resuelve sobre la sucesión de un español muerto con último domicilio en Madrid

(DIPr. Argentino – DIPr. Español – D. Civ. español)

Argentina España

2. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el Derecho Privado del

juez (reenvío de 1° grado). Ej: el juez argentino resuelve sobre la herencia de un

argentino con último domicilio en Madrid (DIPr. argentino – DIPr. español - DC argentino)

ya que el Derecho Internacional Privado español aplica a la sucesión el derecho de la

última nacionalidad del causante.

Argentina España

3.

Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable un tercer Derecho

Privado (reenvío de 2° grado). Ej: El juez argentino resuelve sobre la herencia de un

alemán muerto con último domicilio en Madrid (DIPr. argentino - DIPr. español - DIPr.

Alemán – D. Civ alemán)

Argentina España Alemania

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DIPr

Dcho. Interno

DIPr

Dcho. Interno

DIPr

Dcho. Interno

DIPr

Dcho. Interno

DIPr

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Dcho. Interno

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4. Que el Derecho Internacional Privado extranjero declare aplicable el Derecho

Internacional Privado del Juez, indicando éste, al tocarle el turno por segunda vez, el DC

extranjero al que la 1° vez no llegó porque lo bloqueó el Derecho Internacional Privado

extranjero (reenvío doble). Ej: en el mismo ejemplo del supuesto 2., el juez argentino

acudiría primero al Derecho Internacional Privado español, luego retornaría al Derecho

Internacional Privado argentino y por último aplicaría el D. Civ. español)

Argentina España

No confundir: lo visto (reenvío internacional) con el reenvío interno (una norma indirecta

del propio DIPr nos remite a otra del mismo DIPr) y el jurisdiccional (se remite la jurisdicción

reconocida a un país a favor de otro)

3- EN QUE CONCEPTO APLICAMOS EN NUESTRO PAÍS PARTES DE UN ORDENAMIENTO EXTRANJERO?a) TEORÍA DE LA NACIONALIZACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

Se divide a su vez en

I- MATERIAL: el legislador los nacionaliza asimilándolo a nuestro cuerpo legal, de manera tal

que no produzca

un rechazo orgánico. (se nacionaliza la fuente misma de la norma)

II- FORMAL: el legislador argentino no nacionaliza sus normas sino sus fuentes de

producción

II- NACIONALIZACION JUDICIAL: lo nacionaliza el juez en su fallo concreto, cuando lo aplica.

b) TEORÍA DE LA EXTRANJERÍA: el derecho extranjero es derecho y se “aplica sin muletas”, no

se nacionaliza (teoría dominante) El derecho extranjero aunque sigue siendo derecho se aplica

“propio vigore”, según su fuente y directamente como derecho extranjero.

c) TEORÍA DEL USO JURIDICO: el derecho extranjero es un “hecho notorio” y no un derecho.

Aparece para remediar el “ping-pong internacional”. Según Goldschmidt se trata de imitar la

probable sentencia del juez extranjero si el caso hubiese sido sometido a su decisión. Si se

declara aplicable a una controversia un derecho extranjero hay que darle el mismo tratamiento de

fondo que con el máximo grado de probabilidad le daría el juez del país cuyo derecho ha sido

declarado aplicable.

DIMENSION SOCIOLOGICA

Caso Forgo (reenvío) Forgo era alemán, nació en Baviera y era un hijo extramatrimonial. Su

madre se casa con un francés, por lo que adquiere nacionalidad en Francia. Por su parte Forgo se

casa con una francesa que luego muere. Forgo vivió, enviudó y murió sin descendencia en

Francia, salvo los colaterales de su madre. Los bienes inmuebles que estaban en Francia fueron

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DIPr

Dcho. Interno

DIPr

Dcho. Interno

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disputados por los colaterales (invocaban el derecho bávaro según el cual heredaban los

colaterales) y el fisco francés invocaba el derecho francés (donde los colaterales de hijos

extramatrimoniales no heredaban) Forgo tenía domicilio legal en Baviera y domicilio de hecho y

bienes en Francia, por lo que el DIPr francés manda a aplicar el DIPr bávaro, quien vuelve a

mandar (reenviar) al DIPr francés para que aplique su propio derecho privado. Por eso le dieron

los bienes al fisco francés.

Entonces: DIPr francés – DIPr bávaro – DIPr francés – derecho privado francés.

En Francia: la sucesión se rige por el último domicilio del causante (legal o de derecho)

En Baviera la sucesión se rige por el domicilio de hecho o situación de los bienes. Por eso la Corte

de Francia como Forgo tenía domicilio en Baviera dijo que va al DIPr bávaro. El fisco francés

finalmente se quedó con todo.

Si se hubiere aplicado la Teoría del Uso Jurídico se hubiese aplicado el derecho bávaro. Esto es

de acuerdo con la teoría que cada uno adopta. El juez tiene amplio márgen de discrecionalidad.

Según la cátedra se debe ir de DIPr a otro DIPr (porque se remite a todo el derecho privado en su

totalidad integral)

DIMENSION DIKELOGICA:

- TEORIA DE LA REFERENCIA MINIMA: impone la aplicación de derecho privado extranjero “sin

consultar su DIPr”, por consiguiente no respeta el elemento extranjero

- TEORIA DE LA REFERENCIA MEDIA: aplica derecho extranjero en la medida que él quiere que

sea aplicado y si no encuentra una norma de exportación aplica derecho propio”, por ello es

relativamente respetuosa del elemento extranjero.

- TEORIA DEL USO JURIDICO: es la más justa ya que “si se declara aplicable el derecho

extranjero hay que imitar la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictaría el juez

extranjero”

Con esta teoría se obtienen resultados semejantes a los de la teoría de la referencia máxima, pero

en esta última se puede caer en el “ping-pong internacional”

CONSECUENCIAS DE LA TEORIA DEL USO JURIDICO: al considerar el derecho extranjero

como un hecho, no se reconoce al E o gobierno que lo dictó, la interpretación debe hacerse tal

cual la haría el juez extranjero, se le puede quitar lo contrario a nuestro orden público.

UNIDAD VIICARACTERISTICA NEGATIVA DE LA CONSECUENCIA JURIDICA. EL ORDEN PUBLICO

(DIMENSION NORMOLOGICA)

Extraterritorialidad del derecho privado: significa que en la Argentina resulta aplicable (en un caso)

derecho privado extranjero de otros países. Sin embargo, está condicionada a la compatibilidad de

aquél con nuestro orden público

Concepto de orden público.

- Son principios esenciales que inspiran un ordenamiento jurídico

- Son principios básicos generales de un ordenamiento jco. que le dan la entidad de tal.

Requisitos:

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a) Diversidad ideológica: dentro de la comunidad de aquellos pueblos que aplican mutuamente

sus derechos

b) El reconocimiento de la obligatoriedad de la aplicación del derecho extranjero, frente a casos

con elementos extranjeros.

El orden público preserva la idiosincrasia de un E. El concepto es mutable a los cambios de la

sociedad.

EVOLUCION HISTORICA

EDAD MEDIA

Existía unidad política, religiosa, lingüística y jurídica. Existía el elemento conciencia de

obligatoriedad. En 1228 con Acursio surge el germen de la extraterritorialidad. Todos los pueblos

cuyos derecho estaban en tela de juicio conviven unidos por la misma ideología: El Catolicismo.

En esta etapa faltaba la condición o requisito de la diversidad ideológica.

EDAD MODERNA

Surgen los E nacionales y como los E comienzan a defender su soberanía es que surge la

diversidad ideológica.

En 1849 por influencia de Savigny se reúnen por primera vez los dos requisitos. En su obra

“Sistema de Derecho Romano Actual” Savigny estableció que los E por la costumbre internacional

están obligados a aplicar a los casos extranjeros derecho extranjero, siempre que éste no sea

contrario a los principios fundamentales con que ese E concibe la vida jusprivatista. Abarcó en su

obra a las “leyes rigurosamente prohibitivas” (luego llamadas orden público) y las instituciones

desconocidas.

Existe una profunda discrepancia acerca de la estructura del orden público. Hay quienes lo

conciben como un “conjunto de disposiciones” (a priori) y otros como un “conjunto de principios”

(a posteriori)

ESTRUCTURA DEL ORDEN PÚBLICO

COMO CONJUNTO DE DISPOSICIONES

Se divide a su vez en:

a) Tolerantes: orden público interno. Son aquellas que pueden ser “descartadas” por el derecho

extranjero llamado por nuestro DIPr

b) Inalienables: orden público internacional. Son aquellas que pueden “descartar” al derecho

extranjero, a pesar de que lo llamó nuestro DIPr. Este orden público se aplica “a priori” con total

independencia del derecho extranjero (función sustitutiva) y excepcionalmente “a posteriori”

(cuando el orden público es limitativo del derecho extranjero)

Ejemplo de orden público como disposición: la forzosa. (legítima de los herederos forzosos: se

infiere que el progenitor debe compartir su fortuna con sus descendientes)

COMO CONJUNTO DE PRINCIPIOS

El orden público “no está en las disposiciones sino en los principios que las inspiran.” Como

carecen de fuerza operativa, debemos 1º determinar el derecho extranjero aplicable y sólo

después (a posteriori) ver la compatibilidad de la solución del caso con los principios inalienables.

Orden público en DIPr se refiere a los principios inalienables del derecho propio. Funciona a

posteriori, es decir, luego del análisis del derecho extranjero. Hay un único caso en el derecho

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argentino en que un principio de orden público funciona a priori (caso de la propiedad intelectual)

Su tutela se da de acuerdo al derecho de la 1º publicación de la obra.

CONCLUSION: cuando el orden público funciona “a priori” forma parte de la característica positiva

de la consec. jca., y si es “a posteriori” forma parte de la característica negativa.

DIFERENCIA ENTRE ORDEN PUBLICO Y DERECHO PUBLICO

- El orden público usa el método directo (a priori) o indirecto (a posteriori) el derecho público el

directo (Dim. Normológica)

- El orden público implica una solución territorialista, el derecho público también (Dim. Sociológica)

- El orden público persigue la justicia particular, el derecho público la justicia general. (Dim.

Dikelógica)

DIFERENCIA ENTRE ORDEN PUBLICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL

Hay soluciones que son contrarias al orden público y no son inconstitucionales. Ej: el divorcio era

contrario al orden público y luego se dictó la ley.

También hay soluciones que son inconstitucionales y no son contrarias al orden público. Ej: ley

que concede al marido un derecho marital absoluto, que eventualmente podría aplicarse en

Argentina a un caso extranjero aislado.

CLAUSULAS GENERALES Y ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO

El orden público habitualmente se expresa por cláusulas generales como la del art. 4 de los

Protocolos Adicionales de los TM: “as leyes de los demás E jamás serán aplicadas contra las

instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso”

(cláusula general) o como la del art. 14 inc. 2 del CC: “el derecho extranjero no será aplicable si

fuere incompatible con el espíritu del derecho propio”

CIDIP II art. 5: las leyes extranjeras no serán aplicadas cuando afecten manifiestamente las leyes

del E.

Por otro lado tenemos cláusulas especiales que pormenorizan la cláusula general.

Art. 160 CC: impedimentos matrimoniales de orden público internacional

Art. 1206, 1207 y 1208 CC: contratos celebrados en el exterior repugnantes a nuestro derecho

Art. 14 inc. 4 CC: si hay colisión entre ley argentina y ley extranjera sobre la validez de los actos

prevalece la argentina si es más favorable a su validez.

Algunos sostienen que la cláusula especial excluye a la general, otros sostienen que puede

completarla. Ciuro dice que hay que tener en cuenta para qué se hizo la cláusula especial:

- si se hizo para evitar que el juez hipertrofie el orden público: la excluye

- si se hizo para que el juez no omita el orden público: no la excluye

Comentario aparte. A partir del caso Ekmekdjián c/ Sofovich los grandes principios contenidos en

los tratados internacionales son aplicables por mas que no exista reglamentación en el derecho

interno (son operativos) CSJN 1992

La jurisprudencia elabora principios

1) Ppio. de la autodeterminación del sujeto (caso Omar B)

2) Ppio. de la no exigencia de pago previo

3) Ppio. de los derechos civiles de la mujer

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IMPORTANTE: el orden público es el del juez, no obstante debe tener en cuenta el del derecho

que va a aplicar, dado que el juez extranjero lo tendría en cuenta y su probable sentencia es la

que hay que imitar. Ante el “choque” prevalece el nuestro (nuestro orden público) La función del

orden público es defender las bases axiológicas del sistema.

OTRAS FORMAS DE LIMITAR LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO (DIM.

NORMOLOGICA)

RECIPROCIDAD (MANERA GENERICA O MODO ABSTRACTO) -Es la Regla-

Un E puede condicionar la aplicación del derecho extranjero a que en un caso análogo se aplique

el derecho propio. Se la prevé de una manera abstracta. Ej: art. 4 LCQ (concursos declarados en

el extranjero), art. 270 CPCC Sta Fe: “las sentencias dictadas en el extranjero serán reconocidas

por Argentina si el E extranjero reconociera idéntica sentencia de un tribunal de la provincia”

RETORCION (MANERA ESPECIFICA O MODO CONCRETO)

Se faculta específicamente a los jueces a no aplicar derecho extranjero cuando existan jueces que

no apliquen nuestro derecho.

LEYES DE APLICACIÓN INMEDIATA. NORMAS DE POLICIA DE SEGURIDAD.

Se parecen al orden publico en que excluyen la aplicación de derecho extranjero.

1) Su aplicación es a priori

2) El elemento extranjero es ignorado (se lo conoce pero no se lo aplica)

3) La norma de policía tiene una finalidad política (no se identifica con los valores mas

profundos de la sociedad)

4) La norma de policía se aplica si integra el derecho declarado aplicable

Ej. de norma de policía: art. 118 de la LS (ley de sociedades) la sociedad extranjera se rige por el

derecho del lugar de su constitución. Si la sede principal de los negocios o el órgano de la

explotación se produce en la Argentina, el estatuto de la sociedad se rige por el derecho argentino

porque es una norma de policía, porque el E la quiere controlar)

DIMENSION SOCIOLOGICA (DEL ORDEN PUBLICO)

Hay jurisprudencia que ha reputado como de orden público “la legítima forzosa” o que los plazos

de prescripción liberatoria más largos o los argentinos son violatorios del orden público

DIMENSION DIKELOGICA (DEL ORDEN PUBLICO)

La concepción mas justa es la que concibe al orden público como un conjunto de principios porque

por ende lo aplica a posteriori. El orden público debe ser restringido:

a) a las cláusulas de reserva

b) a las normas rígidas expresas del derecho privado

c) a los ppios. básicos del ordenamiento normativo y no extenderse a normas de

derecho privado o normas de extranjería.

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UNIDAD VIII. JURISDICCIONConcepto: es la aptitud de un juez para entender en un caso. Hay reglas generales y especiales,

tanto en Montevideo como en el DIPr interno.

REGLAS GENERALES

El Tratado de Montevideo de derecho civil trae el art. 56 que establece:

“las acciones personales (no reales ni personales propiamente dichas – familiares) deben

entablarse:

1) ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico” (o sea que el derecho

aplicable fija la jurisdicción: Teoría del paralelismo)

2) “podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado” (es el lugar

preferente)

“Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si:

a) después de promovida la acción (o sea que niega la cláusula compromisoria previa)

b) el derecho declarado lo admite expresamente

c) siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales”

No establece un orden jerárquico, por eso se dice que son foros concurrentes. Esto sin perjuicio

de los foros exclusivos, en donde a un país (generalmente por el orden público) le interesa que

sean sus jueces los que resuelvan determinado caso y cuando no hay exigencias nos

encontramos ante el foro exorbitante que es cuando un país reclama su exclusiva intervención

sin mayores explicaciones.

En el derecho interno no hay una norma general, pero:

1) por regla es el “domicilio del demandado, siendo viable también

2) la prórroga (claro que el caso tiene que ser internacional para poder prorrogar a jueces de

otros países”

FORO DE DENEGACION DE JUSTICIA

Hay un fallo de la CSJN donde una persona demanda divorcio vincular en la Argentina, donde el

domicilio conyugal estaba en Italia y el marido variaba de domicilio constantemente. La CSJN

abrió la jurisdicción en Argentina, a pesar de que parecía que no ser competente, porque si no

había denegación de justicia. Hoy es una regla de DIPr procesal argentino.

FORO MAS CONVENIENTE

Es una creación anglosajona. Muchas veces, siguiendo las reglas comunes de jurisdicción, se

declaran competentes foros donde es muy difícil concretar la demanda o efectivizar la sentencia

PROTOCOLO DE BS.AS SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA DE

CONTRATOS

En ausencia de acuerdo, el actor puede elegir la jurisdicción

a) lugar de cumplimiento del contrato

b) domicilio del demandado

c) domicilio del actor (cuando demostrare que cumplió la prestación)

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PROTOCOLO DE SANTA MARIA SOBRE JURISDICCION EN MATERIA DE CONSUMO

Nunca va a regir. Permite el cumplimiento de actividades procesales a distancia. Así el

consumidor puede demandar en su país y el demandado (para no denegársele justicia) puede

contestar en otro país. El juez es uno solo

REGLAS ESPECIALES

En los Tratados de Montevideo encontramos: patria potestad, tutela y curatela. Son competentes

los tribunales donde se domiciliaron los padres.

Respecto de los bienes: son competentes los jueces del lugar donde están ubicados

Respecto de las sociedades: los jueces del lugar de su domicilio

En el derecho interno tenemos el art. 1215: en todos los contratos que deben tener su

cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado o residiere en ella, puede sin

embargo, ser demandado ante los jueces del E.

(Si el demandado es domiciliado en Argentina lo pueden demandar en el lugar de cumplimiento o

en Argentina)

CONTRATOS cumplidos acá demanda acá

cumplidos afuera y el demandado con domicilio en Argentina demanda

en Arg. o afuera

UNIDAD IXTRANSPOSICIÓN PROCESAL

Concepto: se da cuando un proceso se inicia y se tramita en un determinado país y es necesario

que pase a otro.

Abarca:

1) el auxilio (implican un proceso abierto, son medidas que se tienen que cumplir en otro país, ej:

medio de prueba)

2) reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros (es un proceso cerrado que se

lleva a otro país)

REQUISITOS:

En la característica positiva del antecedente. Qué tiene que haber?

1) Jurisdicción del requerido (sólo para ejecución de sentencias)

2) Cosa juzgada o ejecutoriedad en el requirente

3) Un pedido, la presentación

En la característica negativa del antecedente Qué no tiene que haber?

1) Litispendencia en el requerido (para evitar sentencias contradictorias)

2) Indefensión en el país del requirente (es una sentencia viciada)

3) Falta de jurisdicción

En ambos casos rechazo el pedido sea de auxilio o de reconocimiento

En la característica positiva de la consecuencia jurídica. Qué les otorgo?

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El auxilio o el reconocimiento y ejecución de sentencias, salvo que:

- se genere indefensión en el país requerido

- o que sea contrario a su orden público

En la característica negativa de la consecuencia jurídica. No contrario al orden público

Otros requisitos para:

1) Reconocimiento de sentencias (también aplicable al auxilio)

- Requisito formal: hay que ver si la sentencia es formal

- Requisito procesal: hay que ver si es producto del debido proceso (derecho de defensa)

- Requisito material: que el contenido de la sentencia no sea contrario al orden público. No se

controla la legalidad de la sentencia

2) Auxilio judicial

- Procedencia: se rige por la ley del país de origen (requirente)

- Trámite: se rige por la ley del requerido, pero para evitar denegar justicia, el requerido adopta

sus estructuras de acuerdo a lo que requiere el país de origen

Actualidad: los E cuando hacen convenios establecen una autoridad central que recibe los pedidos

de transposición procesal, los manda a los juzgados pertinentes y controla el cumplimiento de las

medidas. En Argentina es el Ministerio de Relaciones Exteriores y las provincias también lo están

haciendo

Otra alternativa moderna es el “traslado del juez” a otro país para cumplir las medidas.

REGLAS PARTICULARES

MONTEVIDEO ’40

- Exhortos y cartas rogatorias: se diligencian (trámite) según la ley del requerido

- Embargos: la procedencia se rige por la ley del requirente y la forma e inembargabilidad por la

ley del requerido

- Ejecución de sentencias (civs y coms): valen igual en cualquiera de los países del tratado si

cumplen con los siguientes requisitos:

+ que la haya dictado un tribunal competente

+ cosa juzgada

+ que se haya respetado el derecho de defensa (requisito procesal)

+ que no se oponga al orden público del requerido (requisito material)

+ tienen que mandar copia de la sentencia y de todo lo que acredite estos requisitos

CPCC DE LA NACION

Se aplica cuando no hubiese tratados (subsidiario) Pide requisitos semejantes a los anteriores.

CPCC DE SANTA FE

Exige requisitos que son sumamente criticables

+ que no invada la jurisdicción argentina: constituye “la permisividad”, o sea que Juan Pérez

puede dictar una sentencia pero que no se meta con nosotros…

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+ que no haya sido dictada en rebeldía. Si el demandado tenía domicilio en Argentina: se

critica porque con domicilio y todo pudo no haberse presentado de mala fe

+ que sean lícitas según nuestra ley. Quiénes somos nosotros para cuestionar la ley con

que se dictó la sentencia que pretende ejecutarse?

UNIDAD XPROBLEMÁTICA ESPECIAL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA NORMA INDIRECTA

Las normas tienen que solucionar un caso

Sus etapas son ELABORACION (1)

INTERPRETACION (2)

DETERMINACION (3)

APLICACIÓN (4)

SINTESIS (5)

ARGUMENTACION (6)

(1) No es siempre necesaria, solo es necesaria cuando median lagunas o carencias

(2) La interpretación puede ser:

- Literal: lo que la comunidad entiende que dice la norma. Consiste en determinar si la norma

describe fielmente la voluntad del autor. Puede ser:

+ Restrictiva

+ Extensiva

+ Sustitutiva

- Histórica (voluntad del autor)

Conjetura: significa que el juez debe imitar con el máximo grado de probabilidad la sentencia del

juez extranjero cuyo derecho se declaró aplicable

(3) Determinación, no es siempre necesaria, la voluntad del legislador aparece como incompleta

+ Reglamentación: cuando la norma es incompleta y hay una autorización al que la aplica

para llenar la laguna del legislador, ej: decreto

+ Precisión: cuando la norma es bastante clara pero hay que dar una solución en el marco

de las posibilidades, ej: hay que precisar si condenamos a 8 a 25 años

(4) Aplicación: si es necesaria. Subsume el caso en el tipo legal y efectiviza la consecuencia

jurídica (pena, sanción)

(5) Síntesis: cuando hay varias normas que pueden ser aplicadas a un caso (cuando no se

encuadra: método sintético judicial.

(6) Lo hacen el juez y el abogado en técnicas argumentativas

UNIDAD XIEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN SENTIDO ESTRICTO

LOS PUNTOS DE CONEXIÓN

La determinación del Derecho aplicable, exigido por el método indirecto, puede hacerse de

manera estable y conminativa (mediante la conexión) o de manera variable determinable en

función de las circunstancias aludidas del caso (mediante puntos de conexión). En el primer caso

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la norma indirecta indica nominativamente el Derecho aplicable; en el segundo, lo describe

mediante características generales que sólo en cada caso llegan a individualizarse.

El punto de conexión procura localizar cada relación jurídica privada en un territorio donde está

vigente determinado ordenamiento.

La elección de los puntos de conexión depende de la política legislativa.

Clasificación Sobre el objeto de referencia

1 – Puntos de Conexión Personales:

Es un punto de conexión que compromete a la persona, obviamente, que de alguna manera la fija.

Y puede ser un punto de conexión más profundo o más superficial. (el más superficial es la

residencia).

Nacionalidad: Las convenciones firmadas por la argentina no adoptan la nacionalidad como

punto de conexión. En el tratado de Montevideo vemos que el punto de conexión principal

es el Domicilio.

La nacionalidad es antifuncional. En el derecho internacional privado los partidarios de la

nacionalidad sostienen que es más fácil cambiar el domicilio que la nacionalidad a los efectos de

evitar el fraude a la ley.

Aspectos relativos

Apatríada: es un sujeto protegido por el derecho Internacional Humanitario (Convenciones de

Nueva York y Berna).

Fuero o foro de extranjería: los pleitos que se susciten contra un ciudadano extranjero son

competencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación. Esto constituye un privilegio para el

extranjero. El nacional tiene la obligación de demandar ante un tribunal provincial y el extranjero 46

Personales Nacionalidad Domicilio Residencia Lugar en que presta serviciosPuntos de Conexión Reales Lugar de situación de los bienes Lugar de la 1° publicación Lugar de la Registración

Conductista Autonomía de la Voluntad Lugar de cumplimiento (del contrato) Lugar de la celebración (del matrimonio) Lugar de la producción del hecho ilícito

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puede excepcionar alegando el fuero de extranjería. Ante esto el nacional tiene que allanarse a la

excepción, pues en Santa Fe el régimen de Costas es objetivo (el que pierde paga salvo

allanamiento). Cabe aclarar que la condición de extranjero debe probarse.

Domicilio : es el punto de conexión por excelencia en el derecho internacional Privado

Argentino y en todos los países latinoamericanos.

El Tratado de Montevideo toma el domicilio como punto de conexión principal para medir:

1 – La capacidad de las personas.

2 – Tutela.

3 – Curatela.

4 – Patria Potestad.

5 – Efectos Personales del matrimonio.

En materia sucesoria no se aplica este punto de conexión.

El tratado de Montevideo de 1889 contiene calificaciones del Domicilio

Calificación No autárquica: La ley del lugar donde una persona reside va a indicar las condiciones

para considerar el lugar como domicilio. (Indica el derecho competente a los efectos de obtener

una definición).

Calificación Autárquica: El domicilio de los cónyuges es el constituido por ellos o en su defecto el

del marido. (Contiene una definición).

Art 6: “Los padres, tutores o curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas

leyes se rigen sus funciones”.

El tratado de Montevideo de 1940. (En general contiene calificaciones autárquicas)

Art 7: “el domicilio de la persona incapaz es el de sus representantes legales, y el de éstos el lugar

de su representación”.

En general tiene calificaciones autárquicas tanto de personas físicas como jurídicas (sede de

administración, asiento principal de sus negocios, etc.)

En defecto del domicilio, cuando éste no pueda ser conocido, se aplica la residencia como punto

de conexión subsidiario.

Fuente interna (Código Civil)

Ley de domicilio Capacidad de las Personas

Sucesión

Tutela y Curatela

También contiene Calificaciones autárquicas de domicilio (es decir contiene definiciones)

Art 89: El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal

de su residencia y de sus negocios.

El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una

persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus

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obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. (Luego el Art. Hace una enumeración de

diferentes personas y donde se presume su domicilio).

Art. 162: Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo,

entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o

desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia.

Art. 163: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los

bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto

carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes.

Art. 164: La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último

domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.

En materia de personas Jurídicas el código civil establece:

Domicilio: lugar de la administración Principal.

Sucursales: es un domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos.

Residencia: Utilizado en el Código Civil y Tratado de Montevideo como punto de conexión

subsidiario. En defecto de un domicilio se aplica la ley del lugar de residencia (cuando no es

conocido el domicilio).

Alimentos: las reclamaciones por el menor pueden determinarse según la ley de residencia del

mismo.

Relaciones de consumo: la tutela del consumidor es dada por la ley de su residencia.

Tratado de Montevideo: la materia procedimental se rige por la lex fori. En materia procesal se

admiten todas las clases de prueba que existen en el lugar donde el caso está sometido.

2 – Puntos de conexión Reales: Son medios Idóneos para resolver la materia relativa a la existencia, extensión y extinción de

derechos reales. Los derechos reales son territoriales.

Ley del Lugar de situación de los Bienes: el código civil somete a este punto de conexión

la constitución, modificación y cancelación de derechos reales sobre inmuebles argentinos

y muebles con situación permanente. En materia de bienes sin situación permanente se

aplica la ley del último domicilio.

El tratado de Montevideo también para sucesiones divide en muebles e inmuebles (tesis del

fraccionamiento).

Lugar de la primera publicación de la obra: El tratado de Montevideo de 1889, en

materia de obras literarias o artísticas establece que se rigen por el lugar de la primera

publicación o distribución. En el derecho argentino rige la ley 11.723 (ley de propiedad

intelectual).

Lugar de Registración: en materia de buques y aeronaves rige la ley del país de la

matrícula; en materia de marcas y automotores el del lugar de la inscripción registral.

3 – Puntos de conexión conductistas: Autonomía de la voluntad:

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En el derecho privado es chica, es decir, las partes establecen en un contrato (de derecho privado

interno) derechos y obligaciones con el límite de las normas imperativas o coactivas (normas de

orden público).

En el derecho internacional privado es grande. Puede ser:

1 – Conflictual: en una determinada materia las partes pueden elegir el derecho aplicable al caso.

Puede ser mediante una cláusula compromisoria (antes) o mediante un compromiso arbitral celebrado con posterioridad a la celebración del contrato. Se prorroga la jurisdicción a favor de los

jueces de aquel país cuyo derecho internacional privado se declara aplicable y a las partes les

conviene. Es conflictual porque el derecho aplicable surge de la norma de conflicto, una norma

indirecta mediante una forma expresa o tácita (por signos inequívocos).

2 – Material: las partes pueden regular los contratos internacionales por medio de estipulaciones

de derecho privado. Se crea el derecho regulador del contrato. Rige el método directo (no

indirecto) porque se encuentra la solución. Crea la norma directa que va a resolver el caso. Dentro

de la autonomía material podemos distinguir:

A – de primer grado: las partes someten las estipulaciones del contrato, no se someten a ningún

derecho positivo determinado. Pueden establecer un derecho subsidiario para el caso que sus

estipulaciones tuviesen lagunas. La autonomía está limitada por el orden público internacional del

juez.

B – de segundo grado: las partes formulan estipulaciones materiales sin declarar su

independencia de cualquier derecho positivo y sin someterse a algún derecho determinado, las

partes se encuentran sometidas a la totalidad de derechos elegibles (países cuyo derecho se

hubiera aplicado).

Caracteres comunes (de la autonomía de la voluntad)1 – Acto Jurídico Internacional: Domicilio de las partes o lugar de celebración o de cumplimiento

del contrato (tiene que ser un caso con elemento extranjero).

2 – Normas Coactivas: el orden público interno no es un límite de la autonomía de la voluntad del

derecho internacional privado.

3 – Orden Público internacional: (leyes de aplicación inmediata) son límites a la autonomía de la

voluntad.

Por ejemplo: se pude obviar la escritura pública en un contrato de renta vitalicia, si porque se

radicaba en Estados Unidos. Se violó el orden interno pero no el internacional.

Autonomía en la actualidad (varían en cuanto a la cantidad de derecho a aplicar)Limitativos: Ley del lugar del Cumplimiento, ley del lugar de la celebración.

Abiertos: es la tendencia actual.

Matrimonio: Se rige por el lugar de celebración, pero las partes pueden casarse donde quieran

(hay autonomía).

Atributos del sujeto: se rige por la ley del domicilio, pero el sujeto puede elegir el domicilio que

dese (Hay autonomía).

Nacionalidad: no se la puede provocar (No hay autonomía).

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Autonomía universal Las partes eligen un derecho no vinculado con ningún estado.

Ejemplo: Incoterms (Principios de Unidroit) paralelamente se establece como jurisdicción

internacional la cámara de comercio internacional. Límite Orden público internacional del Juez.

El tratado de Montevideo de 1889 establece que los contratos se rigen por el

lugar de cumplimiento. Se ignora la autonomía conflictual.

CIURO Si el legislador se preocupo por determinar el lugar de cumplimiento supone

que no reguló la autonomía.

El tratado de Montevideo de 1940 la ley aplicable no puede ser modificada por la

voluntad de las partes. Salvo en la medida que autorice dicha ley (Art 5). Esta disposición rechaza

la autonomía de las partes como punto de conexión y lo admite como autonomía interna de las

partes.

Lugar de celebración: a veces aparece como un punto de conexión principal y otras veces

como subsidiario.

El tratado de Montevideo: Cuando no se conoce el lugar de ejecución del contrato o hay muchos

lugares, se rige por el lugar de celebración (punto no acumulativo – condicional – subsidiario).

En el código Civil se rige por el lugar de celebración: La Forma de Los

contratos.

La capacidad matrimonial.

La Forma y la Validez intrínseca del

Matrimonio.

Lugar de ejecución o cumplimiento (es un punto de conexión no acumulativo - simple)

Tratado de Montevideo Si no se conoce se aplica la ley del lugar de celebración.

En el código Civil el fondo de los contratos (validez intrínseca y efectos) se rige por la ley del

cumplimiento salvo que no se conozca en cuyo caso se rige por la ley del lugar de celebración.

En el derecho Laboral la validez intrínseca se rige por el lugar de celebración y los efectos por el

lugar de cumplimiento.

Doctrina – Teoría de la prestación más característica: en todos los contratos hay prestaciones

que hacen a su esencia que son comunes a todos los contratos. Ejemplo en la compraventa

entrega de la caso en propiedad y pagar un precio por ella. Cuando hay uno o más lugares de

cumplimiento se aplica la ley del lugar de cumplimiento de la prestación más característica.

Lugar de perpetración del acto ilícito Tratado de Montevideo es una obligación que nace sin acuerdo de partes. La ley

aplicable va a ser la de lugar donde se produjo el hecho ilícito. Si hay dudas teorías del derecho

penal (Acto ilícito).

Código Civil los actos, los contratos, los derechos adquiridos, son regidos por las leyes del

lugar donde se hayan verificado, fuera del domicilio de la persona.

Si hubiesen dudas tesis de la ubicuidad: un delito se comete tanto en el lugar del hecho

(mayoría), como donde se producen sus efectos. También se aplica en materia de contaminación

ambiental.

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BOLILLA XII: LAS PERSONASPersonas de Existencia Visible

El estatuto personal, la nacionalidad y el domicilio

El Estatuto Personal es el Reglamento Jurídico que se determina en razón de la nacionalidad o

el domicilio del sujeto.

La nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad

política que constituye un Estado.

El domicilio, en el Derecho Internacional Privado, sirve de base para determinar el domicilio legal

a que deben someterse las relaciones de Derecho de naturaleza personal. El domicilio actúa

dentro de la estructura de la Norma Indirecta como punto de conexión, utilizado para señalar el

Derecho competente que habrá de regular determinadas relaciones jurídicas.

Es necesario distinguir el domicilio de la residencia:

Domicilio es el asiento jurídico de la persona (Salvat), el lugar que la ley instituye como asiento de

las personas para la producción de determinados efectos jurídicos (Busso).

Residencia es el lugar de habitación real de la persona (Salvat), el lugar en el cual la permanencia

de la persona se prolonga por un cierto tiempo, pero sin intención de estabilizarse allí (Busso).

El cambio de domicilio y su influencia sobre la nacionalidad.Prácticamente todas las legislaciones del mundo consideran al domicilio como un factor decisivo

para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad.

En la Ley de Ciudadanía, uno de los casos en que los extranjeros podrán naturalizase es cuando

hayan residido dos años continuos en la República.

En el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación que nos liga con Suecia y Noruega se

establece que si un argentino naturalizado sueco o noruego; o un sueco o noruego nacionalizado

argentino renueva su residencia en el país de origen con intención de establecerse en él

permanentemente, será considerado como habiendo renunciado a la naturalización adquirida en el

pais extranjero (más de dos años)

Lo mismo prevé la Convención de Río (1906) vigente en Argentina, Colombia, Costa Rica, Chile,

Ecuador, El Salvador, EE.UU, Honduras, Nicaragua y Panamá.

No hay obstáculos constitucionales para que se admita en nuestro Derecho Interno la doble o

múltiple nacionalidad, cuya concertación más frecuente deriva de Tratados Internacionales.

La Argentina ha solucionado el problema con los dos países de mayor aporte inmigratorio –

España e Italia- mediante convenios bilaterales de doble nacionalidad:

Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y España (1969). Los argentino

y españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad española y argentina respectivamente

en las condiciones previstas por la legislación en vigor en cada una de las partes entrantes.

Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y la comunidad italiana (1921). Muy similar al anterior.

Estado Y Capacidad

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Régimen y diversas tesisEstado Civil es la situación jurídica de una persona en el grupo social como sujeto de Derecho y

Obligaciones. Capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Existe una indisoluble y estrecha relación entre ambos conceptos.

En el tratamiento doctrinario y legislativo de ambos conceptos se distinguen dos posturas:

Teoría sintética: somete a una misma ley al estado y a la capacidad de las personas.

Teoría separatista: el estado civil se rige por una ley, y la capacidad e incapacidad, por otra;

otorgando una solución diferente según se trate de capacidad de hecho o de derecho.

En la legislación comparada predomina el criterio sintético: solución adoptada por el Derecho

argentino.

Nuestro Sistema de Derecho Internacional Privado contenido en Código Civil (6, 7, 8, 9, 948) y en

los Tratados de Montevideo muestran la absoluta vigencia de la Ley Domiciliaria para regir el

estado y la capacidad de las personas.

La nacionalidad actúa tan sólo en materia de forma testamentarias y como punto de conexión

alternativo (3638 CC).

De la lectura de los artículos 6, 7 y 948 CC surge de forma inequívoca la adopción del punto de

conexión “domicilio” para hacer regir la capacidad e incapacidad de las personas.

Art. 6.- “La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República,

sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de

actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero”.

Art. 7.- “La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la

República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos

ejecutados o de bienes existentes en la República”.

Art. 948.- “La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última

voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su

respectivo domicilio (artículos 6 y 7).”

Pero el Art. 949 dispone: “la capacidad e incapacidad de Derecho, el objeto del acto y los vicios

que pueda contener serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código”. En

esta disposición aparece el codificador adoptando la postura separatista: distingue la

capacidad e incapacidad de Derecho y hace regir ésta por la ley orgánica otorgándole un carácter

territorial.

Surge el siguiente interrogante: El punto de conexión “domicilio”, ¿es empleado en materia de

capacidad e incapacidad genérica o rige solamente la capacidad e incapacidad de hecho y la ley

territorial es la competente para regir la capacidad e incapacidad de Derecho?.

Se han dado diferentes respuestas:

a. Teoría chauvinista : Reduce la aplicación de la ley del domicilio solamente a la capacidad e

incapacidad de hecho y somete la capacidad e incapacidad de derecho a la ley territorial.

b. Teoría cosmopolita: la capacidad e incapacidad de hecho y de derecho se rigen por la ley

de domicilio con la salvedad que las incapacidades de derecho de la ley territorial

prevalecen sobre la capacidad de hecho o derecho de la ley domiciliaria.

c. Tesis intermedia: la capacidad de derecho asimilada en su tratamiento jurídico a la

capacidad e incapacidad de hecho, está sometida a la ley del domicilio mientras que la

incapacidad de derecho se rige por la ley territorial.

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En definitiva, la redacción del cuestionado Art. 949 es clara y terminante y conforme a una

interpretación literal es imposible prescindir de él. Se ha receptado, entonces, la Tesis Separatista

en relación al reg. Internacional de la capacidad: la capacidad e incapacidad de hecho se rigen por la ley del domicilio y la capacidad e incapacidad de derecho se rige por la ley argentina.Los Tratados de Montevideo han aceptado el principio del domicilio sin distinguir entre ambos

conceptos, se inspiran, pues, en la tesis unitaria o sintética.

El artículo 1º del Tratado de 1889 dice: “La capacidad de las personas se rige por la ley del

domicilio”, y el artículo 1º de 1940: “La existencia, el estado, y la capacidad de las personas

físicas se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerán incapacidades de carácter penal, ni

tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u opinión”.

El artículo 138 ratifica el principio general:

El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor

emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o

no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.

El artículo 139 establece las excepciones:Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo

fuese por las leyes de este Código, prevalecen en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la

mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.

Aquí se establece el Principio de Irrevocabilidad de la Capacidad Adquirida. La irrevocabilidad

será tanto de la mayoría de la edad, como de la emancipación. En los dos artículos la cuestión

gira en torno a mudar el domicilio.

Otras excepciones:Artículo 159: Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el

derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para

no sujetarse a las normas que en él rigen.

Artículo 14, inc. 4: Las leyes extranjeras no serán aplicables... Cuando las leyes de este Código,

en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos . Se trata aquí

del favor negocii (y no de Orden Público), y tiende a la corrección de un problema que la ley

extranjera tiene. Para Goldschmidt y Ciuro, este artículo no puede aplicarse a la capacidad, sino a

la forma.

Incapacidades – Protección de los incapaces.a. Incapacidad derivada de la edad.

La incapacidad impuesta por la minoría de edad es de hecho, y se establece con el fin de proteger

a la persona en razón de su falta de discernimiento y proporcionarle un representante legal que

obre por ella. La ley fija una determinada edad a partir de la cual se presume de pleno derecho, si

admitir prueba en contrario, que la persona goza de discernimiento y ponderación para el ejercicio

de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, evitándose así la necesidad de investigar

en cada caso si la persona que ejecuta un acto jurídico es realmente responsable. Las

dificultades surgen como consecuencia de los diversos límites establecidos por distintas

legislaciones nacionales para trazar la línea divisoria entre mayores y menores de edad, aunque

haya una tendencia a la uniformidad. Esta falta de uniformidad tiene el inconveniente de que si

una persona muda su domicilio de un país a otro, debe resolverse si conserva o cambia su calidad

de mayor o menor.

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La mayoría de las legislaciones siguen el principio sustentado por Savigny de la irrevocabilidad de

la capacidad adquirida.

b. Tutela y curatela. Los menores de edad se hallan sometidos a una representación necesaria, en primer lugar de los

padres y en caso de fallecimiento o pérdida del ejercicio de la patria potestad, por un tutor que la

ejerce en su sustitución. Por otro lado, la ley organiza otra representación necesaria para los

mayores incapaces de administrar sus bienes, y que están taxativamente enunciados en nuestra

legislación civil (demente aunque tenga intervalos lúcidos, y sordomudo que no sabe leer ni

escribir). La tutela y la curatela están sometidas a las mismas normas de Derecho Internacional

Privado, pero ambas plantea dos problemas: uno de carácter procesal: a que juez le corresponde

el discernimiento; y el otro material o sustantivo: cuál es la ley aplicable para regir las relaciones

personales y patrimoniales que originan. No existe solución uniforme:

Juez competente: CC: es juez competente para el discernimiento de la tutela el del domicilio de

los padres del menor al tiempo de su fallecimiento (400). Si los padres del menor tenían su

domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento o el día en que se trataba de constituir la

tutela, será en el primer caso el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su

fallecimiento y en el segundo caso el del lugar de su residencia actual.

En el caso de menores abandonados o expósitos, es juez competente el del lugar donde se

encuentran. Tratado de Montevideo: el discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del

lugar del domicilio de los incapaces. Como el domicilio de los incapaces es el de sus

representantes legales, conduce al domicilio de los padres del menor o incapaz al día en que se

constituye la tutela o curatela.

Relaciones personales:

Código Civil y Tratado de Montevideo: Rige la ley del país al que pertenece el juez que ha

discernido el cargo.

Relaciones patrimoniales:

Código Civil y Tratado de Montevideo 1889: rige la ley del lugar de situación de los bienes.

Tratado de Montevideo 1940; es ley competente la del domicilio de los incapaces en todo cuanto

no esté prohibido en materia de estricto carácter real por la ley de situación de bienes.

c. Ausencia.Según nuestro DIPr será competente el juez del domicilio, o en su defecto, de la última residencia

del ausente. Si no los hubiere tenido en el país, o no fuesen conocidos, lo será el lugar en que

existieren los bienes abandonados o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se

encontraren en diversas jurisdicciones. Es decir, que los puntos de conexión utilizados por el

legislador actúan subsidiariamente.

Los Tratados de Montevideo determinan como juez competente el del último domicilio del

presunto ausente. En cuanto a los efectos de la declaración de ausencia, los tratados se inspiran

en el fraccionamiento, y los someten a la ley del país donde los bienes se hallan situados.

d. Otras causales de inhabilitación judicial.

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La ley 17.711 ha incorporado al CCA el régimen de inhabilitación judicial, estructurado a través del

art. 152 bis. No se trata de nuevas causales de incapacidad, sino de proveer de asistencia y

contralor por parte de un curador designado judicialmente, para todos los actos de disposición y

administración, que expresamente designara la sentencia, que pretenda realizar la inhabilitación.

Esta declaración de inhabilidad judicial procede en los siguientes casos: ebriedad habitual;

toxicomanía; disminución de facultades mentales; y pródigos. Esta institución no incorporó

ninguna norma de DIPr. Se aplican las normas generales de la curatela.

El problema del juez competente en la esfera internacional es el único específico del DIPr. que

puede plantear esta institución.

La declaración judicial de inhabilidad implica una alteración o modificación en el estado civil y la

capacidad de las personas. Cuando la sentencia sea dictada en el extranjero, su inscripción en el

Registro Civil deberá ser ordenada por el juez del domicilio argentino, previa verificación de los

requisitos formales, procesales y sustanciales, que debe reunir toda sentencia extranjera para

producir efectos extraterritoriales.

Jurisprudencia. Caso VALLE INCLÁN.María Beatriz Valle Inclán, hija del ilustre escritor español. Siendo menor de edad, había sido

enviada por su madre, viduda, durante la guerra Civil Española, a diversos países, llegan la

menor, al final, a la Argentina. Es aquí donde cumple los 22 años, resultando entonces mayor de

edad en virtud del Derecho Argentino, pero aún menor según el Derecho Español, teniendo la

madre su domicilio en España. La madre reclamó de las autoridades argentinas que obligasen a

su hija a repatriarse, ya que ella se negaba a obedecer a la madre. La sentencia argentina

considera a María Beatriz mayor de edad, y niega ayuda a la madre.

Caso BERMAN. El segundo caso es el de señorita “Evelina Geraldina Faustina Berman”.

La señorita Berman llegó a Tel Aviv (Israel) siendo mayor de dieciocho años de edad. Como

deseaba casarse y sus padres no le otorgaban la correspondiente autorización, creía necesario

regresar a Buenos Aires, donde la familia estaba domiciliada, a fin de solicitar ante el juez

competente la venia judicial en el juicio de disenso. Pero como para regresar necesitaba un

pasaporte argentino que el consulado argentino no le quería extender por considerarla menor de

edad, y carecía del consentimiento de sus padres, la señorita Berman, como primera medida, pidió

al juez en Buenos Aires que autorizara al Consulado argentino en Tel Aviv a concederle un

pasaporte, para que pudiera regresar a Buenos Aires y tramitar allí su venia aetatis. El juez de

primera instancia hizo saber al PEN por oficio que el Consulado estaba autorizado a proveer a la

señorita Berman, la documentación necesaria para que volviera al país. Contra la resolución se

alzó el padre de la causante. Entretanto, el asesor de menores de Cámara había formulado un

nuevo planteamiento, sosteniendo en él que domiciliándose la hija en el Estado de Israel, donde

se adquiere la mayoría de edad a los dieciocho años, corresponde la revocación del auto apelado

y el archivo de las actuaciones. Así se resolvió, aplicándose por analogía los artículos 138 y 139.

El caso había sido declarado urgente, dado el estado de gravidez de la causante. La doctrina

Berman fue tenida en cuenta por las “Normas de Aplicación del Reglamento Consular”, dictadas

en virtud del artículo 342 del Reglamento de Cancillería, las cuales estatuyen que “cuando

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funcionarios consulares procedan a expedir, renovar o prorrogar pasaportes a menores de 21

años, tendrán en cuenta los artículos 138 y 139 del CCA, respetando las leyes del domicilio que

determinan los mismos.

Caso ZUCKER. Curatela.La circunstancia de que el presunta insano haya sido trasladado por el padre al extranjero durante

su minoría de edad, para asistirse de una enfermedad mental, y que permanezca allí internado en

un sanatorio después del fallecimiento del padre y del cumplimiento de su mayoría de edad, no

importa un cambio de domicilio, en el concepto legal, si en el testamento del causante se declara

que esa residencia era accidental y en autos no existe ningún indicio que haga presumir siquiera

la voluntad y el ánimo del presunto insano de fijar allí su domicilio, quien, por otra parte, no ha

intentado intervenir en el juicio sucesorio, en la administración de sus bienes.

Personas de Existencia Ideal o Personas JurídicasPersonas Jurídicas de Carácter Público Art. 33 Código Civil: ... tienen carácter público:

El Estado nacional, las provincias, los municipios.

Las entidades autárquicas

La Iglesia Católica.

Art. 34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros (...) cada una de sus provincias o

municipios.

El estadoA - Su reconocimiento: La personalidad civil del Estado se impone como consecuencia de su

existencia política respecto de los demás Estados que hayan entrado en relaciones diplomáticas

con el mismo.

De allí la importancia del acto político del reconocimiento que supone para el Estado que lo

realiza, la aceptación del Estado extranjero como persona de Derecho público y como persona

jurídica de derecho privado.

También es necesario el reconocimiento del gobierno respectivo, pues de lo contrario carecería de

representación.

B - Capacidad de actuación extraterritorial: dos sistemas de solución:

1 - Tesis restrictiva territorialista: fundada en un concepto exagerado de la soberanía, negaba

la extraterritorialidad del Estado, poniendo de resalto los peligros o inconvenientes de la posesión

o adquisición por un Estado de los inmuebles en otro.

2 - Postura liberal amplia: hoy, unánimemente aceptada. Se funda en que al constituirse el

Estado lo hace con el doble carácter de poder público y de persona jurídica. Son dos cualidades

inseparables y hacen a su existencia. Y en caso de que la concentración de inmuebles por otro

Estado extranjero en su territorio le traiga aparejados riesgos o peligros para el ejercicio de su

soberanía (ya sea por la cantidad o por la ubicación en puntos estratégicos) le quedan recursos

como la expropiación. Pero, como este tipo de remedios puede ocasionar roces o rupturas

internacionales, la legislación comparada ofrece casos en que sin desconocer la personalidad

jurídica del Estado extranjero lo condiciona, limita, restringe en su facultad de adquirir los

inmuebles.

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Quintín Alfonsín, principal expositor de la Teoría de la extraterritorialidad parcial de la persona

jurídica de carácter privado, lo traslada al campo de actuación del Estado fuera de sus fronteras;

éste goza de plena capacidad para la vida civil, pero en la medida que quiera ejecutar actos

propios de sus funciones o servicios públicos, deberá adecuarse a las exigencias del Estado

donde quiera practicarlas.

Nuestro Código Civil recepta la Tesis amplia liberal y sin restricciones en el Art. 34, al decir “son también personas jurídicas los Estados extranjeros, sus provincias o municipios...” Otorga al Estado extranjero capacidad jurídica plena sin necesidad de ninguna subordinación a la

ley territorial, y por el sólo hecho de su existencia política, bastando su reconocimiento para que

quede investido de la calidad de sujeto de Derecho.

Y en cuanto a la adquisición de bienes raíces en nuestro territorio, existen restricciones que

derivan de Normas generales y no de la calidad de Estado extranjero.

Los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 reconocen en sus respectivos artículos 3º, el

carácter de persona jurídica a los Estados Extranjeros, y la capacidad de adquirir derechos y

contraer obligaciones en el territorio de otro Estado contratante, eligiendo como punto de conexión

para determinar las condiciones y formas de ejercicio de esa capacidad, la ley del Estado donde

se quiere ejercer. El de 1889 hablaba solo del Estado Extranjero, el de 1940 utiliza una fórmula

más amplia “ ...y demás personas jurídicas de derecho público extranjero”.

C - Comparencia ante tribunales locales. Dos tesis:

1 - Unitaria o clásica: En todos los casos un Estado podrá aludir la competencia de los tribunales

de otro Estado, oponiendo la excepción de inmunidad de jurisdicción ante cualquier demanda y sin

hacer ninguna distinción.

2 - Moderna o diferencial: faculta al Estado extranjero a oponer la excepción de inmunidad de

jurisdicción solamente cuando la acción entablada es consecuencia de un acto de puro Derecho

Privado. Tesis adoptada por la Ley 24.488.

La IglesiaEl Art. 33 anuncia a la Iglesia Católica como persona jurídica de carácter público y, por ende,

revestida de plena capacidad civil para realizar, por intermedio de sus representantes, todos los

actos de la vida civil en su calidad de sujeto de derecho y obligaciones.

El Art. 2345 surge que de esa misma calidad goza cada Iglesia en particular. Les reconoce

patrimonio propio y capacidad de disposiciones del mismo.

Personas Jurídicas de Carácter PrivadoTeoría de la ficción (Savigny): se determina por el lugar en que ha sido reconocida como tal.

Punto de conexión es el lugar de la incorporación (incorporación que se hace en el registro).

Teoría de la realidad: dice que detrás de la institución hay hombres de carne y hueso, hay que

ver el lugar donde se lleva a cabo la administración principal. Punto de conexión el domicilio.

El art. 33 C.C. “.... tienen carácter privado:

Las Asociaciones y Fundaciones: que tengan por principal objeto el bien común, poseen

patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan

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exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar. (fuentes

Tratado de Montevideo de 1889 y 1940, código civil, Ley de mutuales, ley de fundaciones, Cidip III

no retificada por argentina)

Las sociedades civiles y comerciales o entidades, que conforme a la ley, tengan capacidad de

adquirir Derecho y contraer obligaciones aunque no posean autorización expresa del Estado para

funcionar. (Fuentes Tratado de derecho comercial de 1889, 1940, convención de 1979 sopbre

conflictos de sociedades mercantiles, convención de la haya de 1956).

Para completar el cuadro de las personas jurídicas privadas hay que hacer referencia a las

simples asociaciones del Art. 46: las Asociaciones que no tienen existencia legal como personas

jurídicas serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su

institución, son sujetos de derecho siempre que la constitución y designación de autoridades se

acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano

público.

Los cultos o iglesias disidentes son personas jurídicas de carácter privado en el supuesto de

que con el carácter de asociaciones que persiguen fines religiosos reúnan los requisitos del inc. 1

del art. 33.

Se plantean tres problemas:A – Existencia: El Tratado de Montevideo de 1889: aplica la teoría de la ficción (lugar de incorporación).

El Tratado de Montevideo de 1940: aplica la teoría de la realidad (Lugar de la administración

principal - domicilio).

El código Civil aplica la ley del domicilio.

En materia de fundaciones se aplica la ley del lugar donde ha sido creada.

En materia de mutuales se aplica la ley argentina.

En materia de cooperativas se aplica la ley del lugar de constitución.

B – CapacidadQue ley indica si una persona tiene capacidad jurídica o no?

A) Teoría anglosajona de la incorporación: la existencia de las personas jurídicas se rige

por la ley del país donde ha sido reconocida como tal.

B) Teoría continental del domicilio: somete la existencia de la persona jurídica a las leyes

del país del domiciliio, entendiéndose como tal la sede principal de sus negocios o la sede

principal de la administración.

C) Teoría de la super – addition o acumulación: aplica en principio la teoría de la

incorporación, pero en algunos aspectos recurre a la del domicilio, como en el caso de la

protección de los acreedores o negocios entre los socios y la sociedad.

C – Que puede hacerEste problema debe vincularse con la ley que determina su existencia. Esta es la que dice si es

capaz o no y su legitimación.

Tratado de Montevideo de 1889: La ley del Estado determina la capacidad.

Tratado de Montevideo de 1940: Somete la Existencia y capacidad a la ley domiciliaria.

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Sociedades Comerciales (EXAMEN)COMO PUEDEN OPERAR LAS SOCIEDADES FUERA DE SU DOMICILIO? PROBLEMA DE LA

EXTRANJERIA U HOSPITALIDAD

A) Inhospitalidad absoluta: no reconoce nunca a la persona jurídica extranjera.

B) Hospitalidad condicionada: para reconocerla debe cumplir con determinados requisitos.

C) Hospitalidad limitada: la reconoce para determinado círculo de asuntos.

D) Hospitalidad absoluta: la reconoce siempre.

Capacidad en les Sociedades Extranjeras. Actuación extraterritorial de la persona jurídicaLas sociedades civiles y comerciales, asociaciones, fundaciones, el Estado y sus entes

autárquicos, etc., hoy en día trascienden continuamente sus propias fronteras o las del Estado

donde se han constituido, y se proyectan en el territorio de los demás en el cumplimiento de sus

fines específicos. De allí la importancia de que tiene considerar jurídicamente la actuación

extraterritorial de la persona jurídica, sea de carácter público o privado; es decir, si constituida en

un Estado puede realizar actividades en otro distinto, y en su caso, bajo que condiciones y en que

grado.

Para Kaller de Orchansky, frente al problema planteado, pueden esbozarse en principio dos

grandes líneas del pensamiento jurídico: la posición territorialista, que confina a la persona jurídica

en el país que ha sido creada y le exige que se constituya en cada Estado donde quiera actuar; o

la tesis extraterritorialista, para la que el reconocimiento por un ordenamiento jurídico reviste a la

persona jurídica de plena capacidad para actuar en los demás. La territorialidad o

extraterritorialidad de la persona moral, o de la existencia ideal, o simplemente persona jurídica,

está estrechamente vinculada con la naturaleza que se le asigne a la misma. Así la teoría de la

ficción conduce a un territorialismo estricto, afirmándolo categóricamente. Frente a la teoría de la

ficción se yerguen los partidarios de la teoría de la realidad, que lleva a afirmar la extrarritorialidad

amplia y plena de la persona jurídica.

El territorialismo estricto protege las economías locales, pero en conduce al aislamiento de los

Estados que lo practican. En cambio, el sistema de la extraterritorialidad total, que satisface las

necesidades del comercio internacional, la radicación de capitales y el tráfico jurídico internacional,

tiene las desventajas de no proteger las economías locales. Esto a dado a luz un tercer sistema:

extraterritorialidad parcial.

Este sistema de extraterritorialidad parcial distingue, haciendo hincapié en los actos que puede

realizar la persona jurídica en un país distinto al de su constitución, entre los actos que integran su

capacidad específica, y los que hacer a su capacidad genérica o accesoria, según la terminología

acuñada por la doctrina.

Los actos que hacen a su capacidad específica son aquellos que hacen directamente a la

realización del objeto de su constitución, es decir, a su finalidad social.

El segundo tipo de actos, de su capacidad genérica o accesoria, son aquellos comunes a toda

persona jurídica y no importan al ejercicio del objeto de su institución, como el estar el juicio en

calidad de actora o demandada, contratar, recibir legado o donación, adquirir bienes, etc.

La ley de Sociedades Comerciales recepta la extraterritorialidad parcial en una detallada y

completa reglamentación.

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En el ámbito de la persona jurídica, la primera pregunta consiste en saber cuál es la ley que

indica si una agrupación de personas y bienes tiene personalidad jurídica.

EXAMEN

Tratado de Montevideo de 1889: El tratado de 1889 en el artículo 4º dice que basta que la

persona jurídica de carácter privado realice un solo acto comprendido en el objeto de su

institución para que quede condicionada a los requisitos de la ley territorial del Estado donde

quiera practicarlo.

Tratado de Montevideo de 1940: consagra la solución cuantitativa – cualitativa, y la persona

jurídica quedará sometida a las prescripciones de la ley territorial, solamente cuando realice

habitualmente actos comprendidos en el objeto especial de su institución, es decir que no

basta un solo acto, sino que se introduce el requisito de la habitualidad.

CIDIP II (1979): En la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de

Sociedades Mercantiles, aprobada en Panamá en 1979, se establece

Art. 2: “La existencia, capacidad, funcionamiento, y disolución de las sociedades mercantiles

se rigen por la ley del lugar de constitución. Por ley del lugar de constitución se entiende la del

Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de

dichas sociedades.”

Art. 3 dice: “Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado, serán

reconocidas de pleno derecho en los demás Estados. El reconocimiento de pleno derecho no

excluye la facultad del Estado para exigir la comprobación de la existencia de la sociedad

conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso, la capacidad reconocida a las

sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado

de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último”.

Art. 4º: “Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de

las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realicen”.

Para reconocer el carácter de Persona Jurídica se aplica la teoría de la incorporación (que no

es otra que la teoría del domicilio).

Para el ejercicio de los actos que va a realizar, se debe someter a la ley del Estado en el cual

actúan.

Se califica por ley de domicilio, en ausencia de este, por el del asiento principal del lugar de

sus negocios.

En cuanto a la forma y calidad del contrato, se aplica la ley del lugar de sus negocios.

La capacidad para entrar en juicio se establecía aplicando la ley del lugar de Constitución;

luego del lugar del asiento de sus negocios; a partir de la CIDIP II, se acepta la teoría de la

incorporación absoluta. Si el Estado considera que no es aplicable, puede argumentar que se

opone al Orden Público.

Capacidad Jurídica de las Personas Jurídicas Extranjeras.Existen dos teorías: la teoría de la incorporación (o teoría de su constitución) y la teoría del domicilio (comercial, es decir, el del asiento principal de sus negocios).

Aquí debemos recurrir a la Ley de Sociedades Comerciales:

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El art. 118 de la Ley de Sociedades dice: que La Sociedad constituida en el extranjero ACTOS AISLADOS EJERCICIO HABITUAL (actos de su OS, Sucursal, asiento o representación)

Está habilitada para ellos y para entrar en * Acreditar existencia según leyes de su país.Juicio * Fijar domicilio en el país.

* Justificar decisión de crear representación. * Designar persona a cargo.

Regla: La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su Existencia, y Forma por las leyes del lugar de Constitución.

Para Le Pera se trata de un problema de reconocimiento.

Para Boggiano lugar de constitución equivale a lugar de Registro. Para este autor la ley del lugar

constitución rige la forma del acto constitutivo, la prueba y los efectos del incumplimiento, el

contrato de suscripción de acciones, el problema de publicidad e inscripción.

Existencia significa capacidad de derecho, es decir, personalidad jurídica. Esa aptitud se rige por

la ley del lugar de constitución del ente.

Dice Boggiano que la ley del lugar de constitución rige la forma del acto constitutivo de la

sociedad, la prueba en contra de ese acto, sea entre los socios, o de los terceros contra el acto. Y

rige también los efectos del incumplimiento de las formas que ella impone. Esa ley rige también el

contrato internacional de suscripción de acciones.

En el concepto de forma queda comprendido también el problema de la publicidad e inscripción.

Artículo 119.Sociedad de tipo desconocido es válida siempre que no afecte nuestras leyes.

Artículo 122.Emplazamiento para estar en juicio sólo se refiere al lugar donde puede notificarse la demanda.

Se debe ver quién es el representante de la sociedad.

El art. 123 de la Ley de Sociedades dice: que para constituir sociedad en la República Argentina

deberán previamente acreditar:

Acreditar haberse constituido según leyes de su país. Inscribir el contrato social con sus modificaciones. Inscribir a sus representantes. El solo efecto de participar en una sociedad argentina implica el deber de cumplir con

estos requisitos.Este artículo comprende fundar y también adquirir.

Artículo 124.El artículo 124 de la ley 19.550 dice:

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La Sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto

esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del

cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

Se refiere al ejercicio habitual, y se está previendo el caso de las llamadas “sociedades en fraude

a la ley argentina”. Este art se ve desde dos puntos de vista NORMA DE POLICIA (para Boggiano) o BUSCA EVITAR FRAUDE A LA LEY (para W. Goldschmidt)

Interpretando el articulado de la ley 19.550 de una manera orgánica, a contraluz de las

disposiciones pertinentes del CCA, se llega a las siguientes conclusiones:

a. Capacidad Jurídica.Si una agrupación constituye o no una sociedad comercial se califica por la ley causal, que es la

ley del país donde se constituyó. Esta regla se desprende de los arts. 119 y 120 de la LS, que

coincide con el art. 9 del Tratado de Montevideo de 1940.

El domicilio será el del país en el cual funciona la Dirección Administrativa, donde se toman las

decisiones. No interesa el país en el cual la sociedad realiza su industria o comercio. La LS alude

a sede principal de la Administración.

Si una agrupación tienen en la Argentina su sede o su objeto principal, se aplica Derecho

Argentino (teoría de la realidad) háyase constituido la agrupación en la Argentina o no (ambos,

aplicación 124 LS).

b. Capacidad de hecho.No comprende las prohibiciones especiales. La capacidad de hecho se rige por idéntico Derecho

que la de derecho. Sin embargo, la responsabilidad de los representantes se rige por el Derecho

Argentino, si éstos han actuado en la Argentina (121 LS – art. 8 TM1940). Se trata de un tipo de

principio de defensa nacional.

c. Tratamiento de la sociedad en el extranjero.Se distingue entre actos aislados y una actividad permanente que implica el establecimiento de

una sucursal (118 LS). Si una sociedad quiere actuar en la Argentina por intermedio de otra

sociedad que crea al efecto, la ley no estima que su creación constituye una acto aislado, sino que

significa el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social, por lo cual tiene que

cumplir con los requisitos del establecimiento de una Sucursal, sin tener que justificar la creación.

Se desea examinar la madre extranjera, porque ella luego va a controlar a su hija argentina.

El 123 comprende tanto una constitución fundacional como la operada por adquisión de partes,

cuotas o acciones de una sociedad ya constituida.

d. Jurisdicción Internacional. Existe tanto para actos aislados de sociedades extranjeras como con motivo de actos de sus

sucursales. En el primer caso, el juez competente es el del domicilio del apoderado de la

sociedad; en el segundo supuesto, y pese a una redacción defectuosa que confunde

representante con representación, es preciso acudir al juez del domicilio de la sucursal (Art. Del

TM1889 – art. 11 TM1940).

UNIDAD XIIIFormas de los actos jurídicosPor regla el derecho del lugar del otorgamiento rige el acto. Este es un principio mundialmente

reconocido, pero no hay que perder de vista que, no siempre lo ideal es que la forma del acto

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siempre este regida por el derecho de lugar de celebración, o de otorgamiento del acto. En

principio porque la forma que las partes tienen en mira y que eventualmente ayudará para su

validez formal, va a ser el punto de conexión correspondiente con la causa. Además adolece de

una inexactitud invisible, que consiste en que la máxima no indica si sólo atañe a la ley reguladora

de la forma, o si igualmente concierne a la ley impositiva. Por regla general, quienes la usa, la

emplean en este último sentido.

Goldschmidt El problema de la forma comprende tres preguntas diferentes, que, a

veces coinciden, deben separarse.

La primera (y más importante) interroga por el Derecho que impone a un negocio jurídico una

forma determinada o que le exime de toda exigencia formal. Si este Derecho es el del país donde

el negocio jurídico se realiza, las siguientes dos preguntas carecen de importancia práctica. Las

tres hallan su respuesta en la omnisciente ley local.

Si, en cambio, el Derecho que impone la forma o que de ella exime, no es la ley del lugar en el

que el negocio jurídico se lleva a efecto, se plantea el segundo problema, que pregunta por el

Derecho que rige la realización de la forma.

Por último, y en tercer lugar, ante el divorcio entre la ley impositiva de la forma y la ley reguladora

de ésta, surge la duda sobre su equivalencia: la forma regulada por la ley local ¿es o no

equivalente a la forma exigida?. Desde luego, parece evidente que la ley que impone la forma,

debe ser igualmente la ley que juzgue sobe la equivalencia de la forma realizada con la forma

exigida: debe haber identidad entre la ley que impone y la ley que califica.

En nuestro derecho positivo se puede salvar: Artículo 1211: “Los contratos hechos en país

extranjero pero transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República,

tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de

instrumentos públicos y se presentaren legalizados.(…)”

Ejemplo: Transferimos una estancia Argentina, pero el contrato los hacemos en Madrid.

1° Cuestión: ¿Qué derecho me impone la forma que tiene que tener ese contrato?, en

principio el derecho Argentino se atribuye (por el ejercicio del art. 1211 y art. 10, para todo el acto

y para la forma también) la imposición de la forma a utilizar. Se puede hacer una transferencia de

un inmueble Argentino en el extranjero, pero hay que hacerlo con las provisiones que exige el

derecho Argentino para que sea válido acá. Si el derecho de fondo está en Argentina por el arbitrio

del art. 10, entonces el derecho de fondo impone la forma.

2° Cuestión: ¿Cuál es el derecho que les va a decir y les va a regular que es un instrumento público? Acá si funciona la regla lex foris, de que el derecho local rige el acto. Es decir las partes

van a ir al sujeto capaz de realizar un instrumento público en ese estado (por lo general en todos

es un notario o escribano).

3° Cuestión: ¿Cuál es el derecho que les parece que decidir si ese instrumento público español reúne las condiciones? Parece adecuado que la ley reguladora sea donde el acto se

realiza, pero la ley argentina exige que la escritura pública se realice por un escribano público y la

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misma ley dice quien es escribano (aquél inscripto en la matrícula según las leyes argentinas).

¿Cómo se hace para saber si lo que el escribano hace en Madrid es válido, si no está anotado

acá? Mediante la intercambiabilidad de las formas (las normas notariales son equivalentes, en

cambio la del derecho anglosajón tienen más inconvenientes, ¿Cómo los salvamos? Habiendo

entrar la escritura por vía diplomática o apostillando).

Según nuestro ordenamiento jurídico, le corresponde calificar a la ley que impone la forma, en nuestro caso, la ley argentina.

Normas relativas a las formas en nuestro derecho internoEn el DIPr. interno tiene un número considerable de disposiciones referentes al Derecho aplicable

a la forma de un negocio jurídico.

En cuanto al tema de la forma en el DIPr. debemos tener en cuenta los siguientes artículos:

Artículo 950: Contiene el principio en su alcance más general. Respecto de las formas y

solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del

lugar en que los actos se realizaren. El principio general se repite con miras a los contratos en

el artículo 12.

Artículo 12: Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son

regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.

Artículo 1180: La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del

lugar en que se han concluido.

Artículo 1181: La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento

particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la

fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios

lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por

las leyes que sean más favorables.

Excepciones. El artículo 14, inc. 4 sólo puede intervenir para sustituir la regulación más severa extranjera de una

forma por la más benigna argentina de idéntica forma.

Artículo 14. Inc. 4º: Las leyes extranjeras no serán aplicables: .... Cuando las leyes de este

Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.

Este artículo sólo convalida defectos formales de la ley extranjera aplicable, si se trata de

infracciones de la ley extranjera reguladora de la forma.

Artículo 1211: Los contratos hechos en país extranjero pero transferir derechos reales sobre

bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el

territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren

legalizados. Si por ellos se transfiere el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no

podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolarizados por

orden de un juez competente.

Artículo 3638: El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la

República, si fuese hecho en las formas prescritas por la ley del lugar en que reside, o según

las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código

designa como formas legales.

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Los tratados de Montevideo.Los tratados de Montevideo, en especial el de 1889, rechazan la regla locus, y se adhieren a la

teoría de Savigny, según la cual las formas de los actos jurídicos se rigen por la lex causae.

Tratado de 1889. La falta de forma daría lugar a una impugnación en el juicio por falta de

personería.

El artículo 32 dispone: “La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es

necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente”. De modo que las

formas a observarse en un contrato celebrado en la Argentina que deba cumplirse en el Uruguay

serán las determinadas por la ley uruguaya.

La excepción a este principio la constituyen los instrumentos públicos. Artículo 39: La ley del lugar

de celebración rige la forma de los instrumentos públicos y las formas matrimoniales, y la ley del

lugar de ejecución rige los instrumentos privados.

Tratado de 1940. Se establece como principio la aplicación de la ley del lugar de celebración.

En este se suaviza la exclusión de la regla lugar rige al acto, al disponer en el artículo 36: “La ley

que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y

solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan. Los

medios de publicidad, por la ley de cada Estado”.

El régimen en cuanto a la forma, se ha modificado en el sentido de admitir la regla de lugar rige el

acto, conservándose el principio de que la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse es la

que decide respecto de si es necesario que se hagan por escrito y en su caso, sobre la calidad del

documento correspondiente, agregándose una nueva disposición relativa a las formas de

publicidad.

Así, por ejemplo, si se trata de un contrato celebrado en nuestro país que deba cumplirse en

Uruguay o Paraguay, las leyes de esos países decidirán si el acto debe revestir determinadas

formalidad, pero las formas se rigen por las leyes del lugar de celebración, o sea, la ley argentina.

CIDIP I, Panamá 1975 (convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero): establece un sistema distinto. En primer lugar y a diferencia de los

anteriores, permite que el otorgante opte por la forma del lugar de otorgamiento o del ejercicio (art.

2). Pero agrega que, “en todo caso”, si la ley del cumplimiento exigiere “solemnidades esenciales”,

regirá dicha ley. Luego, la Convención contempla el siguiente caso: cuando en el Estado donde se

otorgue el poder se desconoce la solemnidad referida, se deberá cumplir con exigencias

especiales (art. 3º), ellas son:

El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad

sobre: identidad, nacionalidad, edad, domicilio, y estado civil.

Se agregarán copias certificadas u otras pruebas con respecto a representación de

personas físicas y jurídicas.

Autenticación de la firma del otorgante.

Los demás requisitos exigidos por la ley del lugar de otorgamiento.

La jurisprudencia ha establecido la presunción de legalidad en caso de intervención notarial en el

Extranjero.

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Convención Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en 1961.

Adhesión de nuestro pais con fecha 8 de mayo de 1987. Ratificada por la Argentina a partir de la Ley 23.458, de fecha 20 de Diciembre de

1987. Entrada en vigor con fecha 18 de Febrero de 1988.

1. Ámbito de aplicación: Se aplica a documentos públicos que hayan sido extendidos en el

territorio de un Estado Contratante, y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado

Contratante. Son considerados documentos públicos, los siguientes: a) Judiciales: emitidos por

funcionarios judiciales hasta el grado de oficiales o agentes judiciales, incluyéndose los emitidos

por el Ministerio Público; b) Administrativos; c) Notariales; d) Certificaciones oficiales, puestas

sobre escrituras privadas o documentos suscriptos por particulares, como menciones de registro,

fechas ciertas, y autenticaciones de firmas.

Se exceptúan: documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares; documentos

administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera.

2. Objeto principal de la Convención: Reemplaza la legalización consular por una APOSTILLA

que coloca la Autoridad Competente del Estado que emana el documento. La referida APOSTILLA

es un sello colocado en el Documento que certifica: a) la autenticidad de la firma; b) la calidad en

que actúa el firmante; c) la identidad del sello.

Autoridad competente: puede tratarse de una o varias autoridades, según el país de que se

trate. En la Argentina la Apostilla es colocada, para los documentos emitidos en nuestro país, por

el Departamento de Legalizaciones de la Dirección General de Asuntos Consulares del MREyC.

Si fuera proveniente, el instrumento, de un país no ratificante, continúa en vigencia el sistema

tradicional de legalización consular.

UNIDAD XIVEstatuto Real: Es el Reglamento Legal que se determina en razón de la naturaleza de las cosas o

del territorio conde radican.

DERECHOS REALESRÉGIMEN DE INMUEBLESArt. 10 CC: “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes

del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de

adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deberán acompañar esos actos.

El título, por lo tanto, a una propiedad raíz sólo puede ser adquirido transferido o perdido de

conformidad con las leyes de la República”.

Bienes Raíces situados en la República: es una norma indirecta unilateral en razón de que

su tipo legal sólo contempla los inmuebles situados en territorio argentino y no los inmuebles

en general, cualquiera sea el lugar de situación.

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Son exclusivamente referidos a las leyes del país respecto de su calidad de tales: La

Norma resuelve un problema de calificación conforme a la lex causae.

Los derechos de las partes: El precepto alude a los Derechos Reales sobre inmuebles.

Nuestro Código Civil adopta un catálogo cerrado y exhaustivo de tales derechos y excluye la

autonomía de la voluntad. La Norma también remite a las limitaciones y restricciones al

Derecho de Propiedad.

A la capacidad de adquirirlos: Se trata de una expresión controvertida que ha dado lugar a

diferentes interpretaciones. Pero nuestra Jurisprudencia sigue la interpretación literal e

histórica del art. 10 que conduce a afirmar que la capacidad para adquirir o transferir derechos

reales sobre inmuebles situados en la Argentina, se rige exclusivamente por la ley territorial.

Literalmente, el artículo consagra una excepción a la regla general sobre capacidad contenida

en los arts. 6, 7 y 948. La ley del domicilio es sustituida por la lex situs.

A los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos : Se

refiere no sólo al Sistema de transmisión del dominio, sino a toda mutación de derechos reales

sobre inmuebles situados en la Argentina. En la actualidad se exige escritura pública, tradición

e inscripción registral.

La expresión “las solemnidades que deben acompañar estos actos” expresa la necesidad de que

se someta a las formas prescriptas por la ley argentina todo negocio jurídico referente a derechos

reales sobre inmuebles argentinos. He aquí una importante excepción a la regla locus regit actum.

Hay que acudir a los artículos 1211 y 3129.

Artículo 1211: “Los Contratos hechos en países extranjeros para transferir derechos reales sobre

bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio

del Estado, siempre que constaren en instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por

ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces la tradición no podrá hacerse con efectos jurídicos

hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente”.

El instrumento público otorgado en el extranjero debe presentarse debidamente legalizado. Debe

intervenir un funcionario diplomático argentino, quien certifica las firmas de la respectiva autoridad

extranjera y confiere “autenticidad” al instrumento. A su vez, la firma del Cónsul argentino debe ser

legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Documento extranjero auténtico debe ser presentado ante el juez del lugar de situación del bien

para que ordene su protocolización; luego de ella se procedería a la inscripción en el Registro.

Art. 3129 (consideración especial de las garantías. Pto. 2 programa): “Puede también

constituirse hipoteca sobre los inmuebles existentes en el territorio de la República por

instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas del 1211. De la

hipoteca sí constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas en el término de 6 días desde

que el Juez ordena la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca

no perjudica a terceros. La hipoteca constituida desde países extranjeros debe tener una causa

lícita por las leyes de la República”.

Si entre la fecha en que se constituyó la hipoteca en el extranjero y la fecha en que el juez

argentino ordena la protocolización se enajenara o constituyeran otros derechos reales sobre el

inmueble, estos derechos serían viciados y la hipoteca no afectaría a los terceros que los

hubieran adquirido, si lo constituye dentro del plazo de 6 días.

RÉGIMEN DE COSAS MUEBLES.

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Art. 11: “Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención

de ser transportados son regidos por las leyes del lugar en que están situados, pero los muebles

que el propietario lleva consigo, o que son de uso personal, esté o no en su domicilio, como

también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes

del domicilio del dueño”.

La Norma del Art. 11 es completa u omnilateral. Se distinguen dos clases de cosas muebles:

Las de situación permanente o “inmóviles”: Ley de su situación.

Los muebles en tránsito o “móviles”: Ley del dominio del propietario.

Buques.La ley 20.094 contiene disposiciones jusprivatistas internacionales relativas a buques. La

nacionalidad del buque se determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera; dicha

nacionalidad se prueba, con el respectivo certificado, legítimamente expedido por las autoridades

competentes de dicho Estado (art. 597). La ley de la nacionalidad del buque rige lo relativo a la

adquisición y a la transferencia y extinción de su propiedad, a los privilegios y a otros derechos

reales o de garantía; rige también las medidas de publicidad que aseguren el conocimiento de

tales actos por parte de terceros interesados. El cambio de nacionalidad del buque no perjudica

los derechos emergentes de los privilegios y de otros derechos reales o de garantía. La extensión

de estos derechos se regula por la ley de la nacionalidad.

Todas las controversias en materia marítima se ventilan ante los tribunales nacionales.

Aeronaves.

El Derecho Aeronáutico se encuentra en el Código Aeronáutico.

Corresponde a la CSJN y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las

causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que

puedan afectarlos.

Bienes registrables.Los muebles registrables como automotores deben someterse al derecho del país en cuyos

registros figuran.

Tratados de MontevideoNo distinguen entre muebles e inmuebles, ni entre muebles de situación permanente y muebles

móviles. La regla es única “los bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos

por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad

absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles”.

Tratado de Montevideo de 1889: A fin de resolver las cuestiones que puedan plantearse

respecto de cierta categoría de bienes de localización problemática, se han consagrado reglas

subsidiarias que les atribuyen in situs. Así, buques en aguas no jurisdiccionales –situados en el

lugar de su matrícula-, cargamentos de estos buques –en el lugar de destino definitivo-,

derechos crediticios –en el lugar en que la obligación debe cumplirse.

Art. 30: El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con

arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados

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están obligados a llenar los requisitos de la nueva situación para la adquisición o conservación de

los derechos mencionados. El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa no modifica las

reglas de competencia legales y judiciales que originariamente fueran aplicables.

El Tratado de Montevideo de 1940 agregó: “Si este lugar –el de cumplimiento- no pudiera

determinarse al tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que

en aquel momento tenían constituidos el deudor, los titulares representativos de dichos derechos

y transmisible por simple tradición se reputan situados en el lugar en donde se encuentran ” (Art.

29).

Art. 34: El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con

arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados

están obligados a llenar los requisitos de la nueva situación para la adquisición o conservación de

los derechos mencionados.

El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa no modifica las reglas de competencia legales y

judiciales que originariamente fueran aplicables.

Los derechos adquiridos por terceros.

Art. 31 (TM 1989) Art. 35 (TM 1940): Sobre los mismos bienes de conformidad a la ley del lugar

de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos,

priman sobre los del primer adquirente.

Prescripción (TM 1889 Y TM 1940 son las mismas reglas)Art. 51.- De la prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las

obligaciones correlativas están sujetas.

Art. 52.- La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del

bien.

Art. 53.- Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley

del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

Art. 54.- La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en

donde están situados.

Art. 55.- Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley

del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

PROPIEDAD INMATERIALPropiedad Literaria y ArtísticaEn el orden interno hay que acudir primeramente a la Ley 11.723.

Se reputa obra extranjera la que ha sido publicada por primera vez fuera del territorio argentino.

Para que una obra goce de protección en la República –y a falta de un convenio que lo regule- es

necesario que:

el país de la primera publicación ampare la propiedad intelectual (art. 13)

que se hayan cumplido las formalidades establecidas en dicho país (art. 14)

que el plazo de protección señalado por aquel país no haya expirado. Siempre se está al

plazo de protección más breve. En Argentina es de 70 años-

Nuestro país ha ratificado todos los siguientes convenios:

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IV conferencia americana Internacional de Buenos Aires (1910) Convenio de Washington (1946): sobre derechos de autor con respecto a obras literarias,

científicas, y artísticas

Convenio Universal de Ginebra (1952): en virtud de ello debe dejarse de lado el art. 14, ya

que basta que una obra lleve símbolo © (copyright), acompañado del nombre del titular del

derecho de autor y la indicación del año de la primera publicación, para que el autor disfrute de

protección y pueda reclamar amparo judicial, aun cuando no se hayan cumplido las

formalidades de la ley 11.723.

Convenio de Berna (1886, ratificada en 1967): supedita las traducciones a la autorización del

autor o de sus herederos.

El Tratado de Montevideo de 1889: sobre Propiedad literaria y artística. Contiene en su

art. 5 una enumeración ejemplificativa de “obras literarias y artísticas”, lo cual comprende toda

producción del dominio literario o artístico que pueda publicarse por cualquier modo de

impresión o de reproducción.

El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de

los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o

distribución (Art. 2) (punto de conexión real).

En cuanto al plazo de protección, ningún Estado estará obligado a reconocer el Derecho de

Propiedad artística o literaria por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan

ese derecho (art.4)

Los responsables en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad se ventilarán ante los

Tribunales y se regirán por la ley del país en que el fraude se haya cometido (Art. 11)

Patentes de invención Hoy en día las patentes de invención tienen una protección internacional muy fuerte, que en la

realidad neutralizan lo que dicen las normas internas (ejemplo ley 111 argentina), esta protección

está dada en los acuerdos de Marrakech de 1994 (de los cuales surge la Organización Mundial

del Comercio) y allí están los APIC (Acuerdos de Propiedad Intelectual del Comercio).

Estos acuerdos fueron aprobados en nuestro país por la ley 24.425, y tienen primacía sobre las

fuentes internas, obliga a los Estados miembros a respetar las patentes de invención de los otros

Estados.

El problema que tiene Argentina es con los productos farmacéuticos. La argentina ha pretendido

que por un cierto tiempo los productos no fueran patentados a los efectos de proteger a los

laboratorios argentinos, que no se reconociera la patente de los productos farmacéuticos

extranjeros.

Ley 24.481 (Ley de patentes de invensión)Art. 13: Cuando se solicita una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como

fecha de prioridad la fecha que hubiese sido presentada la 1° solicitud. Siempre y Cuando no haya

transcurrido más de un año de la presentación originaria.

Art. 35 y 36: Duración y efectos. 20 años contados a partir de la presentación de la solicitud.

Art. 100: “No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los 5 años

de publicada la presente ley en el boletín oficial. Hasta esa fecha, no tendrá vigencia ninguno de

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los arts. contenidos en la presente ley, en la que se disponga la patentabilidad de invenciones de

productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionan indisolublemente con la

patentabilidad del mismo”.

Art. 101: “Sin perjuicio de lo establecido en el art. anterior se podrán presentar solicitudes de

patentes de productos farmacéuticas en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las

que serán otorgadas a partir de los cinco años de publicada la presente en el boletín oficial”.

Ahora esto ya caducó, porque el plazo venció y en segundo lugar porque los acuerdos de

Marrakech prevalecen sobre la ley interna.

Tratado de Montevideo: toda Persona que obtenga una patente de invención en algún Estado

signatario tendrá el reconocimiento si en el plazo de un año hiciera registrar la patente en la forma

determinada por las leyes del país que pidiera el reconocimiento (lugar donde se obtuvo). El

número de años de protección se rige por la ley de cada país. La responsabilidad Civil y Comercial

se rige por la ley del país en el que se causo el perjuicio al derecho del inventor.

Marcas de comercio y fabricasLey 22.362 que habla de la registración de marcas en la Argentina. La marca extranjera si ya ha

entrado en la Argentina, pude ser registrada en nuestro país y preservada de la intervención

argentina. Por ejemplo: nadie puede registrar Coca Cola en Argentina, porque la marca ya está

reconocida internacionalmente de esa manera.

Se concede por el término de diez años (la protección), renovable indefinidamente por términos

iguales si fuere utilizado dentro de los cinco años previos a su vencimiento.

Tratado de Montevideo de 1889: Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados

signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica gozará del

mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones

establecidas por sus leyes.

UNIDAD XV: EL MATRIMONIOMatrimonio: Las normas de DIPr. que regulan el matrimonio se refieren a la “unión voluntaria e

irrevocable de un hombre y una mujer, con el fin de constituir un nuevo tronco de familia”.

Validez del MatrimonioArt. 159: Las condiciones de validez intrínsecas (consentimiento y conciencia de impedimentos) y

extrínsecas (forma) del matrimonio, se rigen por el derecho del lugar de celebración.

Coincide en la solución con los Tratados de Montevideo.

Art. 160: No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en el extranjero si mediare algunos de

los impedimentos de los inc. 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del art. 166

Si el matrimonio celebrado en el extranjero ha violado las disposiciones que nuestra ley juzga

inexcusables por razones de orden público internacional, aunque la ley del Estado donde se

contrajo no contenga tales predisposiciones, no será reconocido y se le privará de efectos en

nuestro país.

Art. 161: La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el dercho del lugar de

celebración.

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Art. 166: Son impedimentos para contraer el matrimonio (en materia de reconocimiento impiden

que sea valido para argentina el matrimonio celebrado en el extranjero):

1ro. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

2do. La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos;

3ro. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to..

El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o

cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona,

entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple

subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;

4to. La afinidad en línea recta en todos los grados;

6to. El matrimonio anterior, mientras subsista;

7mo. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

Tratado de Montevideo de 1889: En este tratado son cuatro los mencionados:

A – Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo catorce años

cumplidos en el varón y doce en la mujer.

B – Parentesco en Línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegitimo.

C – Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos.

D – Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para

casarse con el cónyuge supérstite.

E – El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

El Tratado de Montevideo de 1940 en su art. 13 dice todo lo mismo que el art. 11 de 1889.

Diferencia entre la ley 23.515 y los tratados de Montevideo: La diferencia radica en materia de

no reconocimiento, el tratado autoriza a no reconocer en caso de edad, parentesco, ligamen y

crimen (es facultativo), la 23.515 impide reconocer en materia de parentesco, ligamen y crimen,

omite la edad, (es Obligatorio).

¿Por qué ley se rige la Nulidad? ¿Y los efectos de la nulidad?Se rige por la ley del lugar de celebración. Y los efectos se rigen por la ley del domicilio conyugal

en los tratados de 1940, Art. 15 inc. c). Goldshmidt sostiene que tanto la nulidad como los efectos

de la nulidad deben regirse por la misma ley.

Efectos PersonalesArt. 162: Serán regidos por la ley del domicilio efectivo (Punto de conexión personal profundo),

entendiéndose como tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o

desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia.

La calificación “domicilio efectivo” trae aparejada la mutabilidad, ya que en caso de un traslado del

domicilio conyugal cambia la ley aplicable a los efectos personales.

Efectos alimentariosEs aplicable la ley del domicilio conyugal respecto del derecho de percibir alimentos, tanto en el

supuesto de que haya o no convenio alimentario, y en este último caso están sometidos a la

misma ley, la admisibilidad, oportunidad y alcance del mismo.

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Cuando lo que se discute es el monto alimentario, se admite la concurrencia del domicilio

conyugal con la del domicilio del demandado, si ésta fuese más favorable a la pretensión del

acreedor alimentario.

Régimen de BienesTratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889: Vigente actualmente entre Argentina, Bolivia,

Colombia y Perú.

El art. 40: establece que las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos

respecto de los bienes anteriores o posteriores, en todo lo que no esté prohibido por la ley del

lugar de su situación.

En su defecto, el art. 41 establece que dichas relaciones serán regidas por la ley del domicilio

conyugal que los contrayentes hubieren fijado de común acuerdo antes de la celebración del

matrimonio.

Art. 42: Si no estuviere fijado regirá la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del

matrimonio

El tratado no establece que derecho rige la validez de las capitulaciones, por lo que corresponde

aplicar el mismo que rige todo el sistema patrimonial. Este punto de conexión permanecerá

inalterable, aunque los cónyuges cambien de domicilio.

Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940: Vigente actualmente entre Argentina,

Paraguay y Uruguay.

El art. 16 establece que todo el régimen de bienes, incluso las convenciones matrimoniales, se

regirán por la ley del primer domicilio conyugal, en todo cuanto – en cuestiones de estricto carácter

real – no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.

Existe dos modificaciones: se establece qué ley regirá la validez de las convenciones

matrimoniales y somete todo el régimen a un punto de conexión más adecuado: primer domicilio

conyugal. También permanecerá inalterable cuando sucedan posteriores cambios de domicilio.

DIPr. Interno: a fin de entender el alcance de la ley 23.515, es conveniente tener en cuenta lo

establecido por la antigua ley de matrimonio. Además, esta última tiene aún vigencia con relación

a situaciones planteadas con anterioridad.

Ley 2393: en primer lugar, se hacía una distinción entre bienes muebles e inmuebles. Los inmuebles eran regidos por la ley del lugar de situación, sin excepciones, solución que parece

conjugar con la filosofía del art. 10 CCA. En cuanto a los bienes muebles, sin discriminar, regía en primer lugar lo que los cónyuges hubieren convenido en contrato nupcial y, en su defecto, la ley del domicilio de los cónyuges al tiempo de la adquisición. A su vez, por

imperio de los artículos 1220 y 1205, las convenciones se reglaban por la ley de lugar de

celebración.

Ley 23515: no era justificada la aplicación de la lex sitae a los bienes inmuebles de los cónyuges.

La nueva ley, siguiendo lo dispuesto por el art. 16 del Tratado de Montevideo de 1940, unifica en

la ley del primer domicilio conyugal todo el régimen de bienes del matrimonio, incluyendo las

convenciones matrimoniales (art. 163). Con ello, dota a todo el sistema de una gran transparencia.

La ley dispone también la inalterabilidad del punto de conexión elegido, ante una modificación de

domicilio y hace reserva a cuestiones de estricto carácter real. El cambio importante es el referido

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a bienes inmuebles, reemplazándose la lex sitae por el primer domicilio conyugal. No existe

contradicción entre el art. 163 y el art. 10 del CCA, ya que este se refiere a aspectos de los bienes,

distintos de aquellos vinculados con el régimen de bienes matrimoniales. La última norma tiene

que ver con cuestiones tales como la determinación de la calidad de los inmuebles, a la capacidad

para adquirirlos, al modo de transferirlos, y a la las solemnidades que deban acompañar a esos

actos. El art. 163 de la ley se refiere, en cambio, a la calificación de los bienes de los cónyuges.

Separación Personal y Divorcio VincularLa separación personal decretada por autoridad competente produce el debilitamiento del

vínculo matrimonial, extingue algunas obligaciones personales entre los esposos, pero no trae

aparejada la total desaparición del vínculo.

El divorcio vincular disuelve el vínculo matrimonial y faculta a los esposos divorciados a contraer

nuevas nupcias sin perjuicio de que subsistan algunos efectos patrimoniales, como la obligación

alimentaria.

Jurisdicción InternacionalArt. 227: Las acciones de separación, divorcio y nulidad, así mismo como loas que versaren sobre

los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o

ante el del domicilio del cónyuge demandado.

Art. 228: Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:

A – el juez que hubiese entendido en el juicio de separación, divorcio o nulidad.

B – Opción del actor, el juez del domicilio conyugal, del domicilio del demandado, de la residencia

habitual del acreedor alimentario, el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar de

celebración del convenio alimentario si coincidiera con la residencia del demandado, si se

planteare como cuestión principal.

Tratado de Montevideo: El juicio sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y en general

todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos, se iniciarán ante los

jueces del domicilio conyugal.

LEY APLICABLEArt. 164: La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último

domicilio de los cónyuges.

Tratado de Montevideo 1889: la ley del domicilio matrimonial rige:

A – la separación conyugal.

B – la disolubilidad del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar

en que se celebró.

La interpretación del inc. B exige la completa coincidencia entre la ley del domicilio matrimonial y

la ley del lugar donde se celebró el matrimonio. Esta interpretación le asigna el carácter de una

Norma acumulativa, que sólo permite el divorcio en la medida en que las leyes coincidan.

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Tratado de Montevideo 1940: La ley del domicilio conyugal rige la disolubilidad matrimonial, pero

su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la

causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal.

Ley 18.444: Adhesión a la “ Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios”, ciudad de Nueva York el 7 de noviembre de 1962.Convención sobre Consentimiento matrimonial. Edad mínima. Registro

Art. 1.- A - No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de

ambos contrayentes, expresados por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la

autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.

B - Sin el perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º supra, no será necesario que una de las partes

esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son

excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescripto por la ley,

ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.

Art. 2.- Los Estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas

necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer

legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad

competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la

edad.

Art. 3.- Todo matrimonio deberá ser inscripto por la autoridad competente en un registro oficial

destinado al efecto.

Art. 8.- Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la

aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será

sometida a la Corte Internacional de Justicia para que la resuelva, a petición de todas las partes

en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla.

UNIDAD XVI: FILIACION Y PATRIA POTESTADA) Filiación. Legitimación. Adopción.Filiación. Con respecto a la filiación, sea legítima o ilegítima no existen normas indirectas en el CCA, ni en

leyes especiales. La única reglamentación disponible es la que se encuentra en los Tratados de

Montevideo, cuyas disposiciones se aplican directamente a las cuestiones que se susciten entre

Estados – parte., y analógicamente con países no ligados por dichos Convenios.

Ambos Tratados disponen en forma idéntica (1889: 16, 17, y 18; 1940: 20, 21, 22):

El Tratado de Montevideo de 1889 no reglamenta la filiación completa (matrimonial) ficticia (adoptiva). Sí la real, en sus artículos 16 y 17, que dispone que la ley que rige la celebración del

matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio, mientras

que las cuestiones sobre la legitimidad de la filiación, ajenas a la nulidad del matrimonio, se rigen

por la ley del domicilio conyugal al momento del nacimiento del hijo. La filiación incompleta (extramatrimonial) es tratada en el art. 18, que estatuye que los derechos y obligaciones

concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse

efectivos.

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Ambos Tratados coinciden en:

“La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por

subsiguiente matrimonio”. “Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o

nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal al momento del nacimiento del

hijo”.

“Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en

el cual hayan de hacerse efectivos”.

El Tratado de Montevideo de 1940: “La adopción (filiación completa ficticia) se rige en lo que

atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a las condiciones, limitaciones y

efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que

el acto conste en instrumento público”

La ley 23.264 no incorporó normas de Derecho Internacional Privado.

Legitimación. Las disposiciones referentes a la legitimación son numerosas, pero excesivamente oscuras.

Distinguen entre modos de legitimación y su reglamentación. Los modos de legitimación se rigen

por la ley del país del domicilio de origen, el domicilio del padre al momento de nacer el hijo.

En todos los temas omitidos, corresponde aplicar analógicamente las disposiciones del Tratado de

1940, cuya exposición es común a todo el DIPr. Argentino.

AdopciónCódigo Civil1. No hay Normativas Indirectas sobre el tema en el Código Civil de Vélez.

2. Ley 13.252 (1948): incorpora la adopción - no contempla el Derecho Internacional Privado.

3. Ley 24.779. Efectos de la adopción conferida en el extranjero:

Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se

regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo del a adopción, cuando ésta hubiera sido

conferida en el extranjero.

Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del

adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos

establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento

adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público

de Menores.

Los Tratados de Montevideo. El Tratado de Montevideo de 1889 no contempla la adopción.

El Tratado de Montevideo de 1940: “La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a las condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público”. Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las

leyes a que cada una de éstas se halle sometida.

La norma consagra la aplicación acumulativa de dos leyes, la del domicilio del adoptante y la del

domicilio del adoptado, probablemente con el propósito de evitar adopciones claudicantes, es

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decir válidas, por ejemplo, en el domicilio del adoptado, y nulas en el país del domicilio del

adoptante.

En realidad, el art. 23 no exige que las leyes domiciliarias coincidan, sino lo que pide es que la

adopción cumpla ambas leyes domiciliarias cuando son discrepantes.

Al exigir el art. 23 la forma de escritura pública, contiene Derecho Civil unificado en cuanto a la ley

impositiva de la forma; al contrario, en lo que concierne al Derecho reglamentario de la forma,

sigue en pie la norma indirecta que recurre a la ley local.

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de menores.La ley argentina y los convenios internacionales analizados son insuficientes para resolver con

premura y en forma sencilla los problemas a que puede dar lugar la adopción internacional de

menores por lo cual se impone un enfoque multilateral.

La CIDIP III, La Paz 1984, intentó dar una respuesta objetiva, en lo normativo, al problema de las

adopciones internacionales, ofreciendo soluciones a los puntos más importantes del DIPr. en la

materia, como la determinación de la ley aplicable, la jurisdicción competente, y el reconocimiento

de la validez de las adopciones.

B) PATRIA POTESTADLa patria potestad es la consecuencia de la filiación. Esta puede ser completa o incompleta. La

filiación completa, a su vez, real o ficticia, siendo la filiación real, o la matrimonial a secas o la

basada en la legitimación. La filiación ficticia es la adopción. La filiación incompleta es la

extramatrimonial.

No existen normas resolutorias de conflictos de leyes en materia de patria potestad en el Código

Civil.

La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar

en que se ejecuta.

Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como

su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes

se hallan situados.

Los Tratados de Montevideo.

Los preceptos de patria potestad han sufrido una profunda transformación. En lugar del crudo

fraccionamiento que impera en el texto de 1889, el de 1940 comulga con la tesis de unidad y

evita así las perjudiciales conexiones de destrozo.

El Tratado de 1889 en su Art. 14 somete los derechos y deberes personales emergentes de la

patria potestad, a la ley del lugar en que se ejecuta.

El Tratado de 1940 en su Art. 18 los somete a la ley del domicilio de quien la ejercita.

En cuanto a los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los

hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten:

Para el tratado de 1889 en su Art. 15 se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se

hallan situados (tesis del fraccionamiento).

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El Tratado de 1940 (ha sustituido el principio de fraccionamiento por el de unidad): la ley del

domicilio del progenitor que ejercita la patria potestad rige los derechos y obligaciones respecto de

los bienes del hijo, siempre que no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.

El art. 264 del CCA, reformado por la ley 23.264 asigna a la patria potestad una finalidad de

protección y formación de los hijos, desde su concepción hasta su mayoría de edad o

emancipación. Esta norma así como la contenida en el art. 265 se inspiran en un principio tuitivo

que da primacía al derecho argentino en caso de ser más favorable al hijo.

C) RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORESSustracción: Sacar a un menor del lugar de la residencia habitual en violación del

derecho de guarda o visita.

Las siguientes convenciones son de naturaleza cautelar. Se maneja con el punto de conexión

Residencia Habitual

Convenio sobre la protección internacional de menores suscripto por Argentina y Uruguay en 1982.

Lo que reglamenta este Convenio es la pronta restitución de menores indebidamente sustraídos

de su residencia habitual. No se refiere a menores desamparados, sino a menores bajo patria

potestad, tutela o guarda.

Se entiende por residencia habitual del menor, el Estado donde tiene su centro de vida.

La presencia de un menor en el territorio de otro Estado Parte será considerado “indebido cuando

se produzca en violación de la tenencia, guarda o Derecho que sobre él o a su respecto ejercen

los padres, tutores o guardadores”.

Procedimiento:El titular de la acción debe presentar un escrito ante el juez competente de la residencia habitual

del menor.

El juez librará un exhorto.

El juez exhortado se limitará a comprobar los requisitos, tomará de inmediato conocimiento “de

viso” del menor, asegurará su guarda provisional y dispondrá la restitución del menor. La acción

caduca al año desde el momento en que el menor se encuentra indebidamente fuera del país de

su centro de vida.

CIDIP IV (Montevideo 1989) sobre restitución internacional de menores (1989) con un triple objeto.

1 - Asegurar la pronta restitución de los menores.

2 - Hacer respetar el ejercicio de derecho de visita.

3 - Hacer respetar el ejercicio del derecho de custodia o de guarda por parte de sus titulares

Menor = 16 años.

Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores adoptado por la Conferencia de La Haya (1990).

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Finalidad:

1 - Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en

cualquier Estado contratante.

2 - Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes

se respeten en los demás.

Cuándo se considerarán ilícitos el traslado o la retención: cuando se hayan producido con

infracción a un derecho de custodia.

A quiénes se aplica: a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado

Contratante y que no alcance la edad de 16 años.

Derecho de Custodia: Derecho relativo a cuidado de la persona del menor y de decidir sobre

su lugar de residencia.

Derecho de visita: Derecho de tener al menor por los períodos de tiempo limitado a otro lugar

y en aquel en que tiene su residencia habitual.

Restitución del menor: la demanda podrá dirigirse a la autoridad central de la residencia

habitual del menor o a la de cualquier otro Estado Contratante.

Cuestión de fondo: La decisión adoptada en virtud del presente convenio no afectará la

cuestión de fondo del Derecho de Custodia.

CIDIP V México (1994)La Convención establece que los Estados Parte designaran una o más autoridades centrales, si

fuere necesario para que se encarguen de los aspectos penales y civiles del tráfico internacional

de menores.

La Convención establece que los siguientes Estados Parte tendrán competencia para conocer de

los delitos relativos al tráfico internacional de menores:

1) el Estado en donde tuvo lugar la conducta ilícita;

2) el Estado de la residencia habitual del menor afectado;

3) el Estado en donde se hallare el presunto delincuente, si este no fuere extraditado;

4) el Estado en que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.

La Convención sirve como base jurídica para extradición en caso de tráfico internacional de

menores.

JurisprudenciaCaso “Octavio Zucker”. Octavio Zucker era un menor demente que estaba internado en Suiza,

bajo la patria potestad de su padre domiciliado hasta su muerte en Buenos Aires. A los pocos

meses de su muerte, su hijo adquirió la mayoría de edad y el juez suizo le designó curadora, quien

compareció a la sucesión del padre abierta en el país. Los tíos del menor impugnaron el

nombramiento de la curadora, alegando que emanaba de un juez incompetente ya que quien

debía discernir la curatela era el juez del último domicilio del padre, que se encontraba en

Argentina. El juez hizo lugar a la oposición y desconoció eficacia a la sentencia extranjera.

UNIDAD XVIISUCESIÓN HEREDITARIAJurisdicción Internacional

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El problema estriba en la concepción misma de la institución hereditaria. Encontramos dos

sistemas que rigen la sucesión en el mundo:

A – El sistema Romano: de sucesión en la persona (los herederos continúan a la persona del

causante). Lleva como correlato el criterio de la Unidad.

B – El sistema Germánico: de sucesión en los bienes. Lleva como correlato el sistema del

fraccionamiento.

Principios de la Unidad y FraccionamientoEl sistema de la Unidad: Implica que una sola ley determina la forma y las personas a las cuales

se ha de transmitir el patrimonio del causante. Esta ley no puede ser otra que la ley del último

domicilio del causante.

El sistema de la Pluralidad o del Fraccionamiento: la transmisión sucesoria habrá de regirse

por la ley del lugar donde se encuentran cada uno de los bienes que componen el acervo

hereditario. Habrá en juego tantas leyes como países en que existan bienes pertenecientes a la

sucesión.

El sistema Mixto: distingue según la naturaleza de los bienes. En materia de inmuebles se habrá

de aplica la ley de situación de los mismos, y en materia de muebles, la ley del domicilio del

causante

El derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte comprende cuestiones esenciales y cuestiones accesorias o complementarias. Entre las primeras: a) en las sucesiones ab –

intestato, el orden sucesorio o la vocación hereditaria; b) en las sucesiones testamentarias, el

contenido del testamento, su validez o nulidad, su revocación; c) el régimen aplicable a las

sucesiones contractuales; d) derechos y obligaciones de los herederos y legatario respecto de los

bienes transmitidos.

Comprende también las cuestiones referidas a la administración, partición, colación, posesión, etc.

Entre las cuestiones accesorias o complementarias: a) la forma de los testamentos; b) capacidad para heredar; c) capacidad de hecho para aceptar y repudiar herencias; d) personas

con derecho a determinar el lugar y modo de sepultura del causante.

Código CivilSucesión Ab IntestatoEl derecho argentino sigue el principio de la unidad, con el criterio de que la ley aplicable es la del

último domicilio del causante.

Art. 3283. “El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del

domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros”.

Art. 3612. “El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor

en el domicilio del testador al tiempo de su muerte”

Excepciones:1. Si el causante estaba domiciliado en el extranjero a la época de su muerte, dejando inmuebles

en nuestro país, la transmisión de los mismos por sucesión se rige por nuestras leyes.

Art. 10: “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del

país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a

los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo

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tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las

leyes de la República”.

2. En materia de muebles se distingue entre bienes muebles que tienen situación permanente y

los que el propietario lleva consigo o que son de su uso personal; aplicando a los primeros la

ley de situación y a los segundos la ley del domicilio.

La jurisprudencia ha dado preeminencia a la aplicación del artículo 11 sobre el artículo 3283,

tratando de precisar qué se entiende por muebles de situación permanente. Se ha sostenido que

para determina si un bien mueble tiene situación permanente en la República, debe atenderse a la

intención de su titular, la que puede inferirse de la naturaleza del bien, de las condiciones y

circunstancias en que se le ha dado ubicación y de la manera como se ha comportado al respecto.

Los depósitos bancarios de dinero en cuenta corriente, a plazo fijo, en cajas de ahorro, existentes

a nombre del causante, se los reputa bienes muebles que no revisten el carácter de permanentes

a que se refiere el artículo 11, y por ende su transmisión se rige por la ley del último domicilio del

causante.

Art. 11: “Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención

de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que

el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio,

como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por

las leyes del domicilio del dueño”.

3. Art. 3470: En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y

argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes

situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero

de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres

locales.

4. Otra excepción la constituye los tratados de Montevideo firmados entre Argentina, Bolivia,

Perú, Paraguay y Uruguay, firmados en 1889 y 1940. En estos tratados se establece el sistema

de la pluralidad, entonces se deben abrir sucesiones en donde se encuentren los bienes.

5. Legítima: en los fallos sobre el tema, nuestros tribunales parecen volcados a sostener que

todo lo a ella relativo, constituye materia de orden público; no pudiendo, en consecuencia ser

afecta por la aplicación de la ley extranjera.

Capacidad Art. 3286: La capacidad para suceder es regida por le ley del domicilio de

la persona la tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

Sucesión testamentariaDefinición legal – calificación de testamento: En relación con la sucesión testamentaria,

conviene tener presente el art. 3607 que nos proporciona una definición legal, o sea, una

calificación del testamento. Si se acepta el criterio de calificación lex fori habrá que rechazar un

testamento hecho de viva voz o nuncupativo, aunque fuera admitido en lugar de otorgamiento,

porque no reviste forma escrita, ya que la escritura es esencial para nosotros. Si se acepta el

criterio lex causae, la ley que rige la validez del testamento es la que debe decidir si es admitido

como testamento el oral y el mancomunado, como también la que deberá responder si la escritura

del acto o su revocabilidad son cuestiones formales o requisitos de validez intrínseca.

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Art. 3612. “El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor

en el domicilio del testador al tiempo de su muerte”

Capacidad del testador: Arts. 3611 y 3613: La capacidad del testador se rige por

la ley de su domicilio al tiempo de hacer su testamento, aunque se tenga o falta la capacidad al

tiempo de la muerte.

Art. 3634: En la República no se puede otorgar testamento sino de acuerdo con las formas

establecidas por el Código Civil.

Art. 3635: Un argentino, fuera de la Argentina, puede optar entre las formas establecidas por la

ley del país en que se halle o en la forma descrita en los arts. 3636 y 3637.

Art. 3638: El extranjero fuera de su patria, y también fuera de la Argentina, puede optar entre la

forma del lugar de otorgamiento, la del país al que pertenezca por su nacionalidad, o las que el

código civil Argentino designa como legales. Este último artículo contiene la única conexión de

nuestro DIPr. en base a la nacionalidad de las personas físicas.

Tratados de MontevideoSiguen el sistema absoluto del fraccionamiento.

La ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento, la capacidad del heredero o legatario para suceder, la validez y efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite, la existencia y proporción de las legítimas, la existencia y el monto de los bienes reservables, en suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria (44 y 45 de 1889 y 1940 respectivamente).

En el Tratado de 1889 se regula incluso la capacidad de testar por la ley de situación, no así en el

de 1940 en que la capacidad para testar se rige por la ley del domicilio del causante.

En cuanto a la forma, el tratado de 1889 establecía que regía la ley de la situación de los bienes,

no así el de 1940 en que la forma se rige por la ley del lugar del otorgamiento.

La unidad aparece con respecto a los legados. Los legados de bienes determinados por su

género, y que no tuvieran lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio

del testador al tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho

domicilio, y en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás

bienes del causante.

La unidad en la colación. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión de la cual

ese bien depende; cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las

sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en

cada una de ellas (art. 50 de cada tratado).

Detalles de la reglamentación del régimen sucesorio (esto es para cumplir con el programa

pero me parece al pedo).

a) La aceptación o renuncia puede ser: un negocio jurídico o una imposición legal. En cuanto

es lo primero, la capacidad se rige por el derecho del domicilio del heredero en el momento

de la declaración. En el segundo supuesto (3331 CCA) hay que aplicar la ley de la

sucesión.

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b) La ley del último domicilio del causante rige la herencia ab intestato. También rige la

responsabilidad de los herederos por las obligaciones del causante y las cargas de la

sucesión, no si la obligación existe. También rige el derecho de los acreedores de pedir la

separación del patrimonio del causante del de los herederos, el problema de si la nulidad

del test es parcial, y la colación.

c) La adquisión de la propiedad de los legados se rige por la ley que gobierna ésta, la de

situación o la del domicilio del dueño.

d) La forma de los testatemento: el hecho aquí se rige por la ley argentina, y el hecho en el

extranjero por un argentino en la representación diplomática o la de una nación amiga. El

test de un extranjero que no se otorga ni en la Argentina ni en su propio país, puede

atenerse a las formas locales o a las formas nacionales del testador.

e) Las cuestiones previas a la sucesión se rigen por sus propias leyes. Pero esto no se debe

confundir con las cuestiones previas a la vocación sucesoria, que se rige por el estatuto

sucesorio.

f) La jurisdicción internacional argentina en materia sucesoria existe si el último domicilio del

causante o el domicilio del único heredero que acepte la herencia, se halla en la República.

¿Qué derecho nos indica si hay o no un solo heredero? El derecho del último domicilio del

causante, aunque habiendo en la Argentina bienes relictos se da jurisdicción argentina

(aplicación analógica del art. 16 de la ley 14.394).

JurisprudenciaCaso Grimaldi: el causante de nacionalidad y domicilio Italianos, había adoptado en 1937 en

Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también Italiana. En 1943 fallece el adoptante con último

domicilio en Italia, siendo conforme el derecho italiano su única heredera su hija adoptiva.

El causante dejo en Argentina un inmueble y una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son

reclamados por el Consejo Nacional de Educación.

El juez de primera instancia declara nula la adopción por considerarla contraria al orden público

argentino, que en aquella fecha no la admitía.

La cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y compatible con el orden

público Argentino (en 1948 había entrado en vigencia la ley de adopción). Luego la cámara

somete la sucesión de los inmuebles argentinos al derecho argentino, por el art. 10 del código

civil, que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija la vocación sucesoria. Por último se

regula la cuenta corriente por el derecho Italiano (último domicilio del causante) y la hija adoptiva

tiene derecho a heredarlo.

Caso del Holandés que otorga testamento ológrafo en Francia: se discute la validez del

mismo ante los tribunales franceses, si la olografía de un testamento es un problema de forma se

aplica el derecho Francés conforme a la locus Regit Actum (ley del lugar del otorgamiento). Si se

ve a la olografía desde el punto de vista de la capacidad o incapacidad del testador de otorgarlo,

se aplica el derecho holandés como derecho nacional del testador, lo cual nos conduce a su

nulidad, ya que Holanda prohíbe a los holandeses otorgar testamentos ológrafos dentro y fuera de

Holanda.

UNIDAD XVIII: OBLIGACIONES (I)

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LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y LOS CONTRATOS EN GENERALGoldschmidt: Un contrato es internacional si su lugar de celebración o su lugar de cumplimiento,

o el domicilio de una de las partes al momento de la celebración se halla en el extranjero.

Kaller de Orchansky: Son contratos internacionales los que tienen un elemento extranjero

relevante para el ordenamiento jurídico correspondiente. La nacionalidad es un elemento

irrelevante para el DIPr. Argentino para calificar de internacional un contrato.

LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD (EXAMEN)

En sus dos manifestaciones o modalidades – conflictual y material – está admitida ampliamente y

su consagración es coherente con el mundo en que vivimos.

En el derecho internacional privado, las partes son libres para dar el consentimiento es decir, para

contratar; y también son libres para fijar el contenido del Contrato, es decir, fijar lo consentido.

Este derecho de libre contratación tiene su límite en las normas coactivas que cada derecho

nacional impone por razones de orden público interno. Pero las limitaciones o restricciones que

cada legislador impone a los contratos nacionales no alcanza a los contratos internacionales. En

estos últimos, la autonomía de la voluntad, sea conflictual o material, adquiere no sólo una

dimensión mayor sino de otra naturaleza, desborda las limitaciones locales y sólo se detiene ante

los principios del Orden Público Internacional.

La autonomía conflictual: consiste en la facultad de las partes de elegir expresa o tácitamente,

pero siempre de manera manifiesta, la ley o leyes que han de regular el contrato. Si las partes

eligen expresa o tácitamente el derecho aplicable a tal contrato, están, por esa elección,

excluyendo la aplicación del derecho señalado por el legislador en su respectiva norma de

conflicto. Una vez operada la elección las normas de conflicto se transforman en dispositivas y son

desplazadas. Este efecto de desplazamiento es uno de los más importantes y merece reiterarse:

la consagración de la autonomía conflictual transforma en subsidiario el régimen de DIPr que en

materia de contrato contienen las leyes nacionales o los convenios internacionales.

En lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico debemos aceptar que, en materia de contratos

internacionales, el CCA (1205, 1209, y 1210, y concordantes) es un régimen subsidiario que sólo

se aplica a falta de elección expresa o tácita del derecho aplicable a un Contrato Internacional.

En la Convención de La Haya se ilustra claramente acerca de la preeminencia acordada a la

autonomía conflictual y el carácter subsidiario de los otros puntos de conexión que se enuncian de

manera escalonada y que actúan uno en defecto del otro, y siempre que las partes no hubiesen

elegido el derecho aplicable al contrato.

La autonomía material: consiste en la facultad de incorporar al contrato cláusulas creadas por las

partes y en virtud de las cuales puede, incluso, excluir las normas imperativas del derecho privado

que sería competente y aplicable al contrato, de no haberse ejercido tal facultad. La incorporación

de estas cláusulas de contenido material, pueden realizarse de varias maneras: mediante la

creación autónoma de normas materiales; o mediante la transcripción de normas extranjeras; o

por remisión a tales leyes foráneas.

La autonomía material posibilita también la combinación de normas de varios países. La elección

de un derecho privado extranjero se realiza también cuando se pacta una prorroga de jurisdicción

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o designan a un árbitro en el extranjero, ya que dicha cláusula contiene también la indicación del

derecho aplicable que será el del juez o el árbitro al que se someterá el litigio.

La Convención de Viena, por caso, establece que: “las partes podrán excluir la aplicación de la

presente Convención o establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus

efectos. La exclusión”. ART. 6º. La exclusión puede ser expresa o tácita, pero siempre manifiesta.

De la norma se desprende que la aplicación de la Convención es subsidiaria también.

La autonomía material se encuentra en el ART. 9º que dice, en el cual se establece que las partes

pueden convenir usos o establecer prácticas como ley del contrato.

Límites: El Orden Público Internacional. Es preciso tener en presente la distinción entre Orden Público Interno y Orden Público

Internacional. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya

observancia está interesado el orden público y las buenas costumbres (Art. 21 CCA). El orden

público al que se refiere es el orden público interno; y se refiere a las normas imperativas del

derecho interno que son a la vez coactivas y por lo tanto, inderogables para las partes, cuanto

intervienen en un contrato nacional o doméstico. En cambio, cuando protagonizan un contrato

objetivamente internacional, pueden, mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejar de

lado, sustituir o derogar esas normas imperativas coactivas de derecho interno que no transgredan

el orden público internacional. Este límite es infranqueable.

CRITERIOS DE REGULACIÓN¿Cuál es la ley competente para regular la validez intrínseca, los efectos y las causas extrínsecas

de las obligaciones nacidas de un contrato internacional?

Criterio clásico (o de la Norma indirecta): Selecciona el o los puntos de conexión que estima

más adecuados y somete al contrato a uno o varios derechos privados nacionales, es decir, que

mediante una Norma indirecta resuelve el conflicto eligiendo uno de los ordenamientos materiales

comprometidos, que puede ser el de nacionalidad, domicilio del lugar de celebración, el del

cumplimiento, etc.

Por lo general estas soluciones actúan combinadas y de manera subsidiara y siempre dejándose a

salvo el respeto a la autonomía de la voluntad, expresa o implícita.

Criterio privatista o extranacional (o de la Norma material): Cuando se somete un contrato

internacional a un Derecho Nacional se le brinda un trato inadecuado e injusto. El contrato

internacional nace y se desenvuelve en el seno de la comunidad internacional que tiene

necesidades y nacen del comercio internacional, del propósito de otorgar seguridad a las

transacciones y promover la estabilidad del crédito internacional. Sólo mediante la concertación de

Convenio Internacional se pueden satisfacer dichas exigencias.

“LEX LOCI CELEBRATIONIS” - “LEX LOCI EXECUTIONIS” “Lex loci celebrationis”: Story Sostiene que los contratos deben regirse por la ley del lugar

de celebración, salvo que el lugar de cumplimiento estuviese expresa o tácitamente

establecido, en cuyo caso el contrato se rige por la ley del lugar de cumplimiento. Los artículos

1205 – 1206 – 1207 – 1208 – 1209 – 1210 y 1216 del Código Civil han sido tomados de Story.

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“Lex loci executionis”: Establece que el asiento jurídico de las obligaciones se encuentra en

el lugar de su cumplimiento. Por consiguiente la ley del lugar de cumplimiento rige la validez

intrínseca; la naturaleza y los efectos de los contratos, cuando la designación del lugar de

cumplimiento es inequívoca por resultar de la voluntad expresa o tácita de las partes, el

derecho local vigente en ese lugar rige las obligaciones contractuales. Pero cuando tal

designación falta, Savigny no renuncia a su propósito de someter los contratos a la “lex loci

executionis” y acude a la teoría de la voluntad presunta. Esta voluntad presunta debe

deducirse de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, de su objeto y de

todos los elementos de hecho anteriores y simultáneos a él. Los arts. 212, 1213 y 1214 están

inspirados en Savigny.

NORMATIVA INTERNACIONAL DE FUENTE INTERNAArt. 1205 del Código Civil: Los contratos hechos fuera del territorio de la República serán

juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las

leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.

Art. 1206: Exceptúense del art. Anterior los contratos que fuesen inmorales y cuyo

reconocimiento en la República resultase injurioso a los Derechos, intereses o conveniencias del

Estado o de sus hombres.

Art.1207: Los contratos hechos en país extranjero que violan las leyes de la República son de

ningún valor en el territorio del Estado.

Art.1208: Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una

nación extranjera, no tendrán efecto alguno.

Arts. 1207 y 1208: Receptan la teoría del fraude una ley.

Pero la elección de una ley hecha por los contratantes con el propósito de eludir la aplicación de

otra que les es desfavorable no puede nunca configurar fraude, pues el Derecho les reconoce tal

facultad. Entonces, ¿cuándo se comete fraude?. Estos artículos se refieren a las leyes

comerciales, fiscales o aduaneras destinadas a proteger el comercio local.

Art. 1209: Los contratos que deban ser ejecutados en el territorio del Estado serán juzgados en

cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes de la República.

Art. 1210: Los contratos celebrados en la República, por tener su cumplimiento fuera de ella,

serán juzgados... por las leyes y usos del país en que debieran ser cumplidos...

Cuadro ilustrativo:Celebrado en Para ejecutarse en Ley aplicable

El extranjero... No se determina dónde... Del lugar de celebración

El extranjero El extranjero... Del lugar de celebración

La República Argentina El extranjero Del lugar de cumplimiento

No interesa La República Argentina Del lugar de cumplimiento Arg.

Art. 1214: Si el contrato fuera entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares o

por medio de agentes o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado

para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes por las leyes de su

domicilio.

Esta disposición comprende dos hipótesis:

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Contrato con un lugar determinado de cumplimiento pero sin lugar determinado de celebración:

Ley aplicable, la del lugar de cumplimiento.

Contrato sin lugar determinado de celebración ni tampoco de cumplimiento: las obligaciones de

cada una de las partes se rigen por el de su domicilio.

Art. 1212: El lugar de cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado o no lo

indicare la naturaleza de la obligación, es aquél en que el contrato fue hecho; si fuera el domicilio

del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.

Art. 1213: Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las

circunstancias no debía ser el de cumplimiento, el domicilio actual del deudor, circunstancia no

sea el que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que deba cumplirse. En

contratos recíprocos o sinalgomáticos que poseen dos lugares de cumplimiento y que pueden caer

en territorios sometidos a diversas legislaciones hay que acudir al lugar en el que debe ejecutarse,

a prestación específica o más característica.

En cuanto a la jurisdicción internacional el Código Civil dispone:Si el contrato debe cumplirse en la República, son competentes los jueces argentinos.

Si el Contrato debe cumplirse fuera de ella, el acreedor puede optar entre el juez de su domicilio o

el del lugar de cumplimiento del contrato (1215 – 1216).

TRATADOS DE MONTEVIDEOAmbos rechazan la Autonomía de la Voluntad. Establecen como principio la aplicación de la ley

del lugar de cumplimiento.

La autonomía de la voluntad no cumple papel alguno.

Los tratados determinan el lugar de cumplimiento para diversas categorías de contratos

dividiéndolos en:

1. Contratos sobre cosas muebles ciertas e individualizadas: ley del lugar en donde existían al

momento de su celebración.

2. Contratos sobre cosas determinadas por su género o cosas fungibles: ley del domicilio del

deudor al tiempo de su celebración.

3. Contratos sobre prestaciones de servicios y ésta recae sobre cosas: ley del lugar en donde

existían al momento de su celebración.

4. Contratos que versen sobre prestación de servicios y cuya eficacia se relaciona con algún

lugar especial: se rigen por la ley del lugar en donde hayan de producir sus efectos.

5. Contratos que versen sobre prestación de servicios, sin vinculación con cosas o lugar

especial; se rigen por la ley del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

6. Los contratos entre ausentes, celebrados por correspondencia o mandatario, se rigen

también por la ley del lugar de cumplimiento, pero la perfección de esos contratos se rige

por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.

7. El contrato de permuta es objeto de una norma especial en el art. 35 del Tratado de 1889.

En razón de que existen dos prestaciones específicas. Se acude en primer lugar a la ley del

domicilio de los contratantes si fuese común, al tiempo de celebrar la permuta. Si fuese

distinto, a la ley del lugar en que la permuta se celebró.

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8. El art. 40 del Tratado de 1940 tiene mayor amplitud, reemplaza al art. 35 y comprende, entre

otros, al contrato de permuta: “se rigen por la ley del lugar de su celebración los actos y

contratos en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser celebrados y según las

reglas contenidas en los arts. Anteriores, el lugar de cumplimiento”.

CONTRATOS EN ESPECIALCOMPRAVENTA INTERNACIONALLA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. CONVENIO DE VIENA.A) ÁMBITO DE APLICACIÓN:Art. 1: La Convención es aplicable cuando:

Los contratantes tienen sus establecimientos en Estados contratantes diferentes.

El Derecho Internacional Privado del Estado del foro conduzca a la aplicación de la ley

interna de un Estado que ha ratificado la Convención.

Art. 2: La Convención excluye de su ámbito de aplicación las siguientes compraventas:

De mercaderías compradas para uso personal.

En subastas

Judiciales

De valores mobiliarios o financieros

De buques, embarcaciones o aeronaves

De electricidad.

La Convención sólo regula lo atinente a la formación de contratos y los derechos y

obligaciones de las partes, la validez y efectos del mismo se rigen por la lex fori.

Art. 6: Las partes en su contrato pueden excluir cualquier Norma de la Convención o excluir,

incluso, la aplicación de la Convención y seleccionar de antemano la ley de un determinado

Estado, además, pueden escoger la vía del arbitraje desplazando así las jurisdicciones estatales.

En ausencia de cláusulas excluyentes o intención tácita, los términos de la Convención rigen el

contrato.

B) DISPOSICIONES GENERALES DE CARÁCTER INTERPRETATIVOLa convención y los contratos de compraventa deben interpretarse de acuerdo con los principios

generales de la Convención (autonomía de la voluntad, validez de los usos internos, buena fe, la

intención de las partes y los usos comerciales). Si estos principios no fuesen aplicables o no

proporcionaran un resultado satisfactorio, la solución deberá buscarse de acuerdo con las Normas

aplicables a que remita el Derecho Internacional Privado.

C) FORMALIDADESArt. 11: El contrato no está sujeto a ningún requisito de forma. Puede probarse por cualquier

medio. Sin embargo, los Estados contratantes, cuya ley exija que los contratos deban ser

celebrados o probados por escrito, podrán exigir el cumplimiento de esa formalidad.

D) FORMACIÓN DEL CONTRATOArt, 14: La propuesta de celebrar un contrato dirigido a una o varias personas determinadas,

constituirá oferta si es suficientemente preciso e indica la intención del oferente de quedar

obligado en caso de aceptación. Una propuesta es precisa si indica la mercadería, la cantidad y el

precio.

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Art. 15: La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. Podrá ser retirada antes o al mismo

momento en que llegue al destinatario.

Art. 16: Podrá ser revocado antes de que el destinatario envíe la aceptación, salvo que: a) se

indique que la oferta es revocable y b) el destinatario podrá razonablemente considerar que la

oferta era revocable y ha actuado basándose e él.

Art. 17: Quedará extinguido cuando su rechazo llegue al oferente.

Art. 18: Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta,

constituirá aceptación. La aceptación surtirá efecto en el momento en que llegue al oferente.

Art. 19: La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones,

limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una

contraoferta, siempre que tales modificaciones alteren sustancialmente los elementos de la oferta

(precio, pago, calidad y cantidad de mercaderías, lugar de la entrega)

Art. 22: La aceptación podrá ser retirada antes de que llegue al oferente o en ese mismo

momento.

Art. 23: El contrato se perfeccionará cuando la aceptación llegue al oferente, en el momento de

surtir efecto la aceptación de la oferta.

E) DISPOSICIONES GENERALESEl incumplimiento del contrato por una de las partes se considerará esencial cuando cause a la

otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud

del contrato.

El incumplimiento esencial autoriza a la parte afectada a pedir la resolución del contrato.

F) OBLIGACIONES DEL VENDEDORa) Entregar las mercaderías, transmitir la propiedad de las mismas y entregar los documentos

pertinentes.

b) Cuando el contrato implica también el transporte de las mercaderías, el vendedor está obligado

a entregarlas al primer porteador o transportador para que las traslade al comprador. El vendedor

satisface su obligación al poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el

vendedor tenga su establecimiento.

G) OBLIGACIONES DEL COMPRADORa) Pagar el precio de las mercaderías.

b) Recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y la convención, salvo pacto en

contrario, el lugar de pago es el establecimiento del vendedor o el de la entrega cuando el pago

debe efectuarse contra la entrega de las mercaderías o de los documentos.

H) TRANSMISIÓN DE RISGOEl riesgo se transmitirá al comprador cuando este se haga cargo de las mercaderías o si no lo

hace a su debido tiempo desde que las mercaderías se pongan a su disposición.

Art. 69: Si el contrato versa sobre mercaderías aun sin identificar, no se considerará que se ha

puesto a su disposición.

Art. 66: La pérdida o deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión del

riesgo al comprador no lo liberarán de su obligación de pagar el precio, salvo que se deba a un

acto u omisión del vendedor.

Art. 67: Cuando el contrato implique el transporte de mercaderías que el vendedor no esté

obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el

momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador o que las traslade al

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comprador; sin embargo, el riesgo no se transmitirá hasta que las mercaderías estén claramente

identificadas.

Art. 68: El riesgo, respecto de las mercaderías vendidas en tránsito, se transmitirá al comprador

desde el momento de la celebración del contrato.

I) DISPOSICIONES FINALESLa Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional, pasado o futuro, que rija

también sobre las materias de la Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos

en Estados contratantes.

Así subsisten para nosotros los Tratados de Montevideo y los CIDIP.

El artículo 16 faculta a los Estados a efectuar reserva respecto de la forma no escrita admitida por

la Convención; reserva que fue hecha por la República Argentina.

CONTRATOS BANCARIOSCrédito documentado: se emplea para precisar la forma o medio de pago en un contrato de

compraventa internacional. Para asegurar el pago se recurre a él. Consiste en realizar un pago a

través de una entidad bancaria.

Reglas Aplicables: Reglas Uniformes Sobre Crédito Documentado De La Cámara De Comercio

De París. (No es un tratado).

Si surge un conflicto no previsto hay que recurrir a las reglas generales del contrato, se aplica la

autonomía de la voluntad. Si no hay se aplica la ley del domicilio del deudor o banco Emisor. El

contrato se celebra entre el comprador y el banco emisor.

CONTRATOS DE SEGUROJurisdicción competente: Las partes pueden prorrogar la jurisdicción. A falta de prórroga válida

hay que atenerse al 1215 y 1216 del Código Civil (Juez del lugar de cumplimiento de contrato)

Tratado de Montevideo ’89: Son competentes los jueces del domicilio de las sociedades de

seguros o sus sucursales.

Tratado de Montevideo ’40: - Seguros terrestres: Juez del lugar de situación de los bienes al momento de la

celebración del contrato (o del domicilio de la sociedad)

- Seguros de vida: Juez del domicilio de la sociedad

- Seguros marítimos y aéreos: domicilio de la sociedad.

Sin perjuicio de la opción que tienen las aseguradoras para demandar ante los jueces del domicilio

del asegurado.

Derecho aplicable: aquí también las partes pueden ejercer la autonomía material y conflictual del

Derecho Internacional Privado. Si no se aplicarán los arts. 1205 a 1214 CC (lugar de

cumplimiento) y en el caso que no hubiera lugar designado de cumplimiento habrá que investigar

quién cumple la prestación más característica (el asegurado) y dónde (en su domicilio). En nuestro

Derecho Internacional Privado el domicilio del deudor de la prestación más característica es el del

asegurador.

Jurisprudencia: Caso “Johnson y Johnson de Argentina S.A.”

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La convención sobre ley aplicable al contrato de compraventa de la Haya de 1986 no está vigente

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El PEN impuso a esta sociedad la pena de multa por infracción al Art. 4 de la ley 12.988 en razón

de que contrató con una compañía extranjera los seguros de la mercadería que adquirió

procedente de Suiza.

La 12.988 prohíbe contratar seguros en el extranjero cuando se trata de bienes que entran al país

y el riesgo de transporte está a cargo de quien recibe la mercadería. Los arts. 2 y 4 de esta ley

tienden a proteger a las compañías de seguros argentinas, cuando se trata de bienes, personas o

intereses asegurables en jurisdicción argentina.

CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.En el contrato de transporte es mínimo el margen que queda librado a la autonomía de la

voluntad; el monopolio que de hecho ejercen las empresas porteadoras, excluye la posibilidad de

que los usuarios puedan introducir modificaciones en las cláusulas rígidas de dicho contrato, que

es, por ese motivo, de adhesión.

Resulta muy difícil lograr un Derecho único y adecuado, ya que el contrato de transporte

internacional pone en contacto las legislaciones nacionales de cada uno de los Estados por cuyo

territorio se efectúa; y cada una de esas legislaciones reclama el respeto debido a las Normas que

comprometen el orden público.

Actualmente el contrato se denomina de transporte internacional por servicio acumulativo y origina

un vínculo legal único entre todas las empresas transportadoras. El porteador primitivo es

representante de las empresas y existe una carta de porte única y directa. La unidad jurídica del

contrato es una realidad. Lo que aún no se ha alcanzado es someter ese contrato único a una ley

única.

Por tratarse de un contrato, luchan por el predominio los criterios lex loci celebrationis, lex loci

ejecutions. La doctrina en general descarta este último ya que si el transporte se efectúa a través

de varios Estados, existen varios lugares de cumplimiento, entre otros conflictos que se pueden

suceder.

1. TRANSPORTE TERRESTREEl Derecho Internacional Privado Interno no contiene Normas Indirectas en materia de

transporte terrestre internacional.

Sólo el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940 se ocupa del transporte

internacional terrestre y mixto:

a) Reputase único el contrato de transporte internacional por servicio acumulativo cuando se

celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice

mediante la intervención de empresas de diferentes Estados. Esto se extiende al transporte

mixto por tierra, agua o aire.

b) La unidad del contrato no implica unidad de ley aplicable:

1. Forma, efecto y naturaleza de las obligaciones de los contratantes: ley del lugar de

celebración.

2. Cumplimiento y forma de la ejecución de las obligaciones relativas a la entrega: Ley del

Estado donde se entregó o debió entregarse la carga.

c) La Acción fundada en el transporte por servicio acumulativo podrá intentarse contra:

- el primer porteador

- el que recibió en último término los efectos.

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d) El contrato de transporte de personas se rige por la ley del Estado de destino del pasajero.

En cuanto a la jurisdicción, el actor puede optar por el juez:

- del Estado de destino

- del Estado donde se celebró el contrato.

e) Contrato de transporte de equipaje:

- equipaje que el pasajero lleve consigo: ley aplicable al transporte de

personas.

- Equipaje registrado en un documento especial que no es llevado consigo

por el pasajero: ley aplicable al transporte de mercaderías.

CIDIP IV. Contrato de transporte internacional terrestre de mercaderías por carretera.Esta Convención será de aplicación obligatoria cuando el lugar de expedición de mercaderías

se encuentre en un Estado Parte y el de la entrega en otro Estado Parte.

El actor puede optar de un conjunto de foros seleccionados por la Convención, por el que le

resulte más próximo o conveniente. También las partes pueden someter a decisión arbitraria

sus controversias.

2- TRANSPORTE MARÍTIMODerecho Internacional privado Internacional. Ley 20.094Derecho Internacional Privado Convencional: Convención de Bruselas de 1924

Se aplica a todo (relativo a un transporte de mercaderías de un Estado a otro) bajo el imperio

del cual el puerto de carga, el puerto de descarga o uno de los puertos de opción de descarga

se encuentra en un Estado Contratante, cualquiera sea la ley que rija el conocimiento y

cualquiera sea la nacionalidad del navío del transportador, del cargador, del destinatario o de

otro interesado.

Rige la autonomía de la voluntad de las partes respecto de dónde va a regir el contrato; pero

esta autonomía encuentra sus límites en las Normas de policía del Derecho Internacional

Privado argentino y extranjero y en los principios de orden público internacional argentino.

Ley 20.094 Art. 604: Transporte de personas: La responsabilidad del transportador con

respecto al pasajero y su equipaje en todo contrato de transporte de personas por agua

celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, o

cuando son competentes para entender en la causa los Tribunales argentinos, está regido por

el Derecho argentino.

Art. 605: Transporte de mercaderías: el contrato de fletamento total o parcial o el transporte

de mercaderías, el contrato de transportes de carga general o de bultos aislados y en general

los contratos en que el transportador se obliga a entregar la carga en destino, están regidos por

el Derecho del lugar de su ejecución (puerto de descarga de las mercaderías).

Art. 614: Jurisdicción: Cuando las obligaciones deban ser cumplidas en la República, el actor

puede concurrir ante los Tribunales argentinos o ante el domicilio del demandado.

3- TRANSPORTE AÉREODerecho Internacional Privado Convencional. Convención de Varsovia de 1929, modificado el protocolo de La Haya de 1955: Se aplica a todo transporte internacional de

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personas, equipajes o mercaderías efectuadas por aeronaves mediante remuneración. Se

aplica, también, a los transportes gratuitos efectuados en aeronaves por una empresa de

transporte aérea.

Se califica la expresión “transporte internacional” como todo transporte en el que el punto de

partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados

en el territorio de dos altas partes contratantes o en el territorio de una sola si se ha previsto

una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una alta parte

contratante.

El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente,

constituirá un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola

operación.

La Convención descarta cualquier elemento personal de las partes (nacionalidad o domicilio).

La Convención dispone la nulidad de cláusulas violatorias de ella. Sus Normas materiales son

inderogables.

Jurisdicción: el actor podrá optar entre:

a. el tribunal del domicilio del transportador

b. el del establecimiento del transportador por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato

c. el del lugar de destino.

Jurisprudencia: Caso “Kahan, Roberto c/Aerolínas Argentinas”A la indemnización derivada de un contrato de transporte celebrado en Buenos Aires entre una

Compañía de Aeronavegación y una persona domiciliada en esta ciudad (quien debía ser

transportada en viaje de ida y vuelta hasta Asunción y, de ésta, nuevamente a Buenos Aires),

no corresponde aplicarle la Convención de Varsovia invocada por las partes, sino el 1209 del

Código Civil, habida cuenta de tanto el lugar de celebración como el de cumplimiento era la

ciudad de Bs.As., teniendo en ella su domicilio tanto el actor como la demandada.

CONTRATO DE MUTUOCuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que ésta última está autorizada a

consumir devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y

cantidad. Hay normas generales ya que no hay normas específicas.

Punto de conexión conductista (se recurre a la autonomía de la voluntad que puede ser

conflictual).

Los tratados de Montevideo no se aplican.

Cumplimiento: ley del lugar de la obligación que cumple el mutuante o prestamista.

CONTRATO DE FIANZATratado de Montevideo: Adopta la regla de accesoriedad. Es una solución controvertida.

Goldschmidt: si con respecto a un préstamo a cumplir en Montevideo se contrae una fianza a

cumplir en Asunción, parece mucho más justo someter la validez de la fianza al Derecho

Paraguayo que al derecho de Uruguay, aunque la validez del préstamo, así como sus requisitos

de validez de la fianza, siempre quedan sometidos al derecho Uruguayo.

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CONTRATO DE MANDATONo hay reglas. Supone dos reglas interpretativas:

A) Si se quiere proteger al mandante: Ley del lugar de otorgamiento del mandato.

B) Si se quiere ´proteger al mandatario: Ley del lugar de ejecución.

Jurisprudencia: Prevé favorecer a los 3°, por ende aplica la del lugar de ejecución.

CONTRATO DE DONACIÓNSe aplica la ley del domicilio del donante (porque es un acto a título gratuito).

UNIDAD XIX: OBLIGACIONES (2)CONTRATO DE TRABAJOEl Derecho Internacional Público del trabajo se ocupa. No se incluyen normas de la OIT, porque

son de derecho Público, tampoco se incluyen normas de derecho sindical.

Tratados de Montevideo: no contienen normas sobre contratos de trabajo. (Rige la autonomía de

la Voluntad).

En general se aplica la ley del lugar de cumplimiento:A – si se vincula con casa especial, el lugar de ella al momento de la celebración.

B – Si se vincula con la eficacia de un determinado lugar, la ley de ese lugar.

C – Fuera de esos casos, la ley dl domicilio del deudor al momento de la celebración.

Fuente Interna: Ley de Contrato de TrabajoArt. 3: Se aplica a los contratos que se cumplen en argentina.

Los contratos que se celebren aquí para cumplirse en el extranjero, se rigen por el código civil.

Una solución será aplicar la ley del lugar del cumplimiento, sino hay celebración ni cumplimiento

Argentino. Si hay varios lugares de cumplimiento habrá que ver el más característico o se aplica la

ley más favorable al trabajador. La doctrina entiende que debe admitir la autonomía de la voluntad.

TÍTULOS DE CRÉDITO EN EL ÁMBITO INTERNACIONALPor las funciones que le son propias, la Letra de Cambio tiene vocación internacional. Librada en

el territorio de un Estado es, a menudo, pagadora en otro y en el lapso que dura su existencia se

transmite por endoso o se avala en Estados diferentes.

Cabe preguntar con qué criterio debe seleccionarse el orden jurídico nacional aplicable para regir

las relaciones internacionales derivadas de la Letra de Cambio.

En cuanto a la forma, debe ser regida por la ley del lugar donde se realiza el acto respectivo. El

debate se centra en lo relativo a la ley que debe regir la sustancia y efectos de los compromisos cambiarios. Se plantea el problema de esclarecer: si las obligaciones de un título

cambiario deben ser regladas por una misma ley o si deben dárseles un tratamiento

independiente, sometiéndolas a leyes diversas.

El principio universalmente aceptado es el de la “autonomía internacional cambiaria”: cada acto cambiario se rige por su propia ley independientemente del Derecho a que estén sometidos los demás.

Este principio es consecuencia de las características de las Letras de Cambio:

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Literalidad: el contenido y modalidad de las obligaciones cambiarias están exclusivamente

determinadas por el tenor literal del documento.

Abstracción: la obligación de los suscriptores de la Letra está desvinculada de la causa

patrimonial que pueda haber dado lugar a la emisión o transferencia del título.

Autonomía: el título de crédito confiere a su portador legítimo un derecho propio, invulnerable a

las excepciones que podrían haber sido opuestas a los portadores precedentes.

Formalidad: la forma de fisonomía al derecho contenido en la Letra al punto de que sustituye el

contenido de las relación jurídica que le dio origen y si éste falta, la forma cubre su existencia

NORMATIVA APLICABLE:

Orden interno Orden convencional

- de cada uno – 5965/63 (Argentina) - TM ‘89

- por aplicación analógica, los TM - TM ‘40

- subsidiariamente las Normas del CC - CIDIP I y II

2- LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉTRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940Como síntesis de las Normas de ambos Tratados puede anunciarse la regla general de que tanto

la forma de los negocios cambiarios como la sustancia y efectos de ellos, se rige por la ley del

lugar de realización del acto.

¿Qué debe entenderse por “lugar de realización del acto”?. Se discute cuál es el momento en que

se perfecciona el negocio de asunción de la obligación cambiaria y en que este nace. Dos teorías:

Teoría de la Emisión: La obligación cambiaria nace con la entrega del título. Recién cuando

se pone en circulación la Letra, se perfecciona la declaración del deudor. Si se sigue esta

teoría la realización del negocio se perfecciona en el lugar en que se pone en circulación la

Letra con la entrega al destinatario.

Teoría de la creación: La declaración cambiaria nace con la sola incorporación de la

declaración en el título. El acto se realiza en el lugar en que se suscribe el respectivo

compromiso. Para el Derecho Internacional Privado argentino, el lugar de realización del acto

es donde se suscribe la respectiva obligación cambiaria.

La regla locus regit actum, relativa a la forma es, en principio, de carácter imperativo. Sólo

cuenta con una excepción: la validez de las obligaciones del endosante, del aceptante o del

avalista suele estar subordinada a la regularidad formal de la obligación principal.

Si se trata de actos cambiarios realizados en el país no tendrán eficacia ante la falta de validez

formal de una declaración precedente suscripta en otro Estado en dos casos:

a. Cuando la obligación del librador es nula por adolecer de defectos de forma esencial

(declaración del librador extrínsecamente regular).

b. Cuando la obligación garantizada es nula por un vicio de forma el cual deviene inválido.

En los supuestos en que sean nulas las obligaciones del librador o la obligación garantizada

suscripta en el extranjero, si reúnen, no obstante, los requisitos que exige la ley argentina, los

actos cambiarios realizados en la República deberán ser considerados válidos.

La sustancia y efectos de las declaraciones cambiarias (Derechos y obligaciones) también

están sometidas a la lex loci actus:

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Relación entre girador y beneficiario: Ley del lugar en que la Letra ha sido girada (25)

Relación entre el girador y aquél a cuyo cargo se ha hecho el giro: Ley del lugar donde la

aceptación debió verificarse.

Obligación del aceptante respecto al portador: Ley del lugar en donde se efectuó la

aceptación (26)

Efectos que el endosos produce entre endosante y cesionario: Ley donde la Letra fue

negociada o endosada.

Aval: Tratado de Montevideo ’89: Ley aplicable a la obligación garantizada (31)

Tratado de Montevideo ’40: Ley del lugar de realización acto (23)

Robo, extravío, destrucción del documento: ley del Estado donde la Letra deba ser pagada

(31).

La prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de cada obligación cambiaria se rige

por la ley a que esa obligación está sujeta.

La fuerza ejecutiva del título constituye una cuestión procesal sometida a la lex fori (ley

procesal del país en el que la acción se ejerce)

Jurisdicción competente: jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se

obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda.

En cuanto a la capacidad cambiaria son aplicables las normas del Código Civil. La capacidad

de hecho se rige por la ley del domicilio. La capacidad de derecho, por la ley territorial.

En el caso que una persona incapaz, según la ley del domicilio, realiza un acto cambiario en

otro Estado, según cuyo derecho tiene capacidad para hacerlo en el Derecho nacional, la

cuestión debe ser resuelta según el principio del “favor negotio” (138- 139 CC).

CIDIP I: SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS.

Capacidad para obligarse mediante una Letra: Ley del lugar donde la obligación ha sido

contraída. (1)

Si la obligación se contrajo por incapacidad, tal incapacidad no prevalecerá en los Estados cuya

ley considere válida la obligación.

Forma de los actos cambiarios: Lugar en que los actos se realizan (2).

Obligación resultante de la Letra: Lugar donde se hubieren contraído (3).

La obligación de la que adolece una o más obligaciones no afectará aquellas otras válidamente

contraídas de acuerdo con las ley del lugar donde hayan sido suscriptas (4).

Cuando en una Letra no se indicare el lugar en que se hubiere contraido una obligación

cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la Letra deba ser pagada y si no constare

este lugar, por la ley del lugar de misión de la letra.

Jurisdicción: (8) el actor puede optar:

- Estado donde la obligación deba cumplirse

- Donde el demandado se domicilie

Se autoriza a los Estados Parte a no aplicar la Ley declarada aplicable que sea

manifiestamente contraria a su orden público (11).

CHEQUE INTERNACIONAL96

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El Código de Comercio prohibía el cheque internacional: “Los cheques pueden ser girados en

un mismo punto o entre diferentes puntos de la República. No pueden girarse sobre el

extranjero, ni de éste sobre Bancos establecidos en aquellos” (799)

El actual régimen legal de cheques no sólo permite los cheques internacionales, sino que

también ha consagrado una Norma indirecta general de Derecho Internacional Privado que

determina la ley aplicable.

LEY APLICABLEEl domicilio del Banco contra el cual se libre el cheque (girado) determina la ley aplicable (art.3)

El Tratado de Montevideo ’40 dispuso que la ley del Estado en que el cheque debe pagarse,

determina:

1. El tiempo de presentación

2. Si puede ser aceptado, cruzado, confirmado.

3. Derecho del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza.

4. Derecho del girador para revocar el cheque u oponerse al pago.

5. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los

endosantes, el girador u otros obligados.

6. Lo demás referente a las modalidades del cheque.

PLAZO DE PRESENTACIÓN:

Los cheques librados en el extranjero sobre un Banco domiciliado en la República, podrán

presentarse al cobro dentro de los 60 días desde la fecha de su libramiento (art.25).

ESTIPULACIONES DE PAGO EN UNA MONEDA QUE NO TIENE CURSO EN EL LUGAR DEL PAGO:

El importe podrá abonarse en la moneda del país, según su valor en el día del pago. Si el pago no

se efectuase a la presentación, el portador podrá optar entre el valor del día del pago o del día de

la presentación. El librador podrá estipular que la suma se calcula según un curso determinado en

el cheque. Estas reglas no se aplicarán si se hubiese previsto una cláusula de pago efectiva en

una moneda extranjera.

JURISDICCIÓN COMPETENTE.

La ley no contiene Norma al respecto. En el fuero comercial podría aplicarse el art. 35 del Tratado

de Montevideo ’40 que dispone: “Las cuestiones que surjan entre las personas que han

intervenido en la negociación de una Letra, Cheque u otro papel a la orden o al portador, se

ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha que se obligaron o de aquel

que tengan en el momento de la demanda”.

O los arts. 1215 y 1216 del Código Civil en cuyo caso el actor puede optar entre la jurisdicción del

lugar de cumplimiento o del domicilio o residencia del demandado.

En el fuero penal (por el delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos), la Cámara en lo

Penal Económico en pleno ha declarado que la jurisdicción corresponde al juez del lugar de la

entrega del cheque.

ResumenLetra de cambio y Pagaré: Cada acto se rige por la ley de su emisión

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Cheques: ley del domicilio del banco girado

LA QUIEBRA EXTRANACIONALLa quiebra extranacional es la que afecta a un comerciante o a una sociedad comercial que

posee un patrimonio internacionalmente disperso.

CRITERIOS DE REGULACIÓNTERRITORIALISMODesconoce los efectos locales de la Quiebra extranjera y niega la propagación de la Quiebra local

en el exterior.

Si existe un patrimonio internacionalmente disperso, los acreedores deberán solicitar en cada país

en donde existan bienes la declaración de la Quiebra, sometiéndose en casa caso a las

exigencias de las leyes locales.

EXTRATERRITORIALISMOTodos o algunos de los efectos de la Quiebra declarada en un país, deben propagarse a los

demás países en donde existen bienes, deudas o créditos.

Este sistema admite dos modalidades:

Juicio de Quiebra único y universal. El juez del domicilio comercial es el único competente para

decretar la Quiebra, se forma una masa única con el activo y una masa única con el pasivo.

Todos los acreedores deben presentarse a verificar sus créditos ante el juez competente y una

sola ley preside formal y materialmente la liquidación.

Pluralidad de juicios de Quiebra.No debe confundirse con la pluralidad de juicios que necesariamente acarrea el sistema de la

territorialidad.

El sistema extraterritorial proclama el reconocimiento extraterritorial del hecho generador del

estado de fallido. Decretada la Quiebra por el juez del domicilio comercial, todas las medidas

preventivas que ordene deberán hacerse efectivas en los países donde existan los bienes; luego

el juez exhortado debe hacerlos conocer mediante edictos, simultáneamente con el auto

declarativo de Quiebra. Después de la publicación de los edictos abren nuevos juicios, los que

tramitarán simultáneamente.

DIFERENCIAS ENTRE LA PLURALIDAD DE JUICIOS PROPIO DEL SISTEMA TERRITORIALISTA Y LA PLURALIDAD DE JUICIOS POSIBLES DEL EXTRATERRITORIALISMO

SISTEMA TERRITORIALISTA SISTEMA EXTRATERRITORIALISTALa pluralidad de juicios es facultativa;

depende de la voluntad de los acreedores.

Los juicios se siguen sucesivamente.

La pluralidad de juicios es imperativa.

Los juicios se siguen simultáneamente.

El carácter imperativo puede provocar

Quiebras solventes en los países en que el

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activo supere el pasivo; y el sobrante que

resulte debe ser puesto a disposición de

los jueces de las Quiebras insolventes.

(disponibilidad internacional de

remanentes)

El legislador debe optar por una de las dos modalidades del sistema extraterritorialista, según

haya sido la previsión de los acreedores.

Si éstos otorgaron sus créditos sobre la base de una previsión internacional, será Quiebra única.

Si otorgaron los créditos sobre la base de una previsión nacional, será pluralidad de juicios.

El punto de conexión es el domicilio de pago del crédito y no la nacionalidad del acreedor.

EFECTOS DEL CONCURSO EXTRANJERO (LEY 24.522)ARTÍCULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. “La declaración de concurso en el

extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor

cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto

en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los

acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles

derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos

que hayan celebrado con el concursado.

Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes

al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, satisfechos los demás créditos

verificados en aquélla.

Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no

pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que,

recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede

verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel

crédito es pagadero.

Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura

del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente

a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la

reciprocidad los titulares de créditos con garantía real”.

La 24.522, consagró la extraterritorialidad de la declaración de apertura de concurso dictado en

el extranjero: “La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso

en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA

ARGENTINA”.

La 24.522 consagró, también, el sistema de preferencias nacionales, el cual excluía a todos los

acreedores locales cuyos créditos debieran pagarse exclusivamente en el extranjero,

pertenecieran éstos o no al concurso abierto en el extranjero. Estos podrían cobrar sus créditos

individualmente sobre el remanente – una vez pagados íntegramente los créditos locales. Las

mismas soluciones fueron adoptadas por la ley 19.551.

Dos sistemas de protección a los nacionales:

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1. La retroacción1 de la quiebra extranjera no se tiene en cuenta, los contratos celebrados con el

deudor son válidos e inatacables.

2. Los bienes situados en el país no pasan a formar parte de la masa de concursos extranjeros.

Doctrina respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 4 (referido a la ley 19.551, aplicable a la 24.522). Goldschmidt estimó que este sistema era inconstitucional por ser violatorio de los

Arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional, en atención en que discrimina entre extranjeros y

nacionales, beneficiando a estos.

Además, es violatorio del Derecho Internacional Privado. La infracción resulta de no acatar el

deber de justicia. Si un crédito debiera cumplirse en el extranjero, ello no es causa para que el

patrimonio del deudor se sustraiga a su cumplimiento.

En conclusión: la posposición de hacedores extranjeros sólo debe realizarse cuando se trata de

acreedores extranjeros “pertenecientes” a un concurso abierto en el extranjero, pero si el deudor

no tiene bienes en el exterior, los acreedores extranjeros deben ser admitidos.

Bidar Campos también sostiene que cuando existe un único concurso en la Argentina

debería admitirse a acreedores con créditos pagaderos en el extranjero, ya que tienen suficiente

punto de conexión con la jurisdicción argentina:

Pendencia del único concurso ante tribunales argentinos

Existencia de bienes del deudor en nuestro territorio

Invoca el principio de razonabilidad (28 CN) y la igualdad jurídica ante la ley (16 CN)

Boggiano sostuvo, en cambio, que la constitucionalidad del Art. 4 de la 19.551 fue

reconocida por la Corte. Sostiene que el sistema de preferencias locales debe aplicarse en todo

concurso argentino, cualquiera sea la eventualidad de la apertura de otro concurso en el

extranjero.

COMPETENCIAArt. 3º: Juez competente: Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia

ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus

negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.

2. Si el deudor tuviere varias administraciones, es competente el juez del lugar de la sede de la

administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el

juez que hubiere prevenido.

3. En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente

constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, provincia o municipio sea parte – con

las exclusiones previstas en el art. 2º- entiende el juez del lugar del domicilio.

4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede;

en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.

1 Retroacción de la quiebra: efectos que la sentencia de quiebra produce respecto de ciertos actos celebrados durante el período de sospecha, que se anulan o vuelven ineficaces a fin de conservar el patrimonio del fallido.

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5. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el

país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal,

según el caso.

Este Art. Debe ser completado con el art. 2º, inc.2, según el cual no pueden ser declarados en

concurso los deudores domiciliados en el extranjero, respecto de los existentes en el país. Se

consagra, de esta manera, la jurisdicción internacional del patrimonio que permite la apertura de

un concurso en el país, sin necesidad de aguardar idéntica declaración en el lugar del domicilio del

deudor.

LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO.

Los países signatarios del Tratado de 1940 son Argentina, Uruguay y Paraguay. No lo han

ratificado ni Bolivia, ni Colombia ni Perú, por lo cual siguen ligados a la Argentina por los Tratados

de 1889.

El tratado de 1889 liga a nuestro país con Bolivia, Colombia y Perú. El tratado de 1940 liga a nuestro país con Paraguay y Uruguay.

1. Los Tratados de Montevideo han receptado el sistema de la extrarritorialidad.En ambos se reconoce la extraterritorialidad del hecho generador de la quiebra.

Las dos modalidades del sistema extrarritorial aparecen reglamentadas: quiebra única y juicios de

quiebra plurales y simultáneos).

En caso de quiebras plurales y simultáneas, se consagra la disponibilidad de remanentes o

comunicación de saldos.

Para Fassi, el principio general que adopta es el de unidad, y la pluralidad como excepción.

Para otros, el sistema que adopta el TM 1940 es mixto: De unidad de quiebra con pluralidad de masas: se da en la hipótesis de que el comerciante

no tuviere casa comercial independiente en otro Estado signatario, y de que teniéndola, los

acreedores no le soliciten la Quiebra. Entonces existe una sola Quiebra, y tantas masas como

créditos en los Estados signatarios.

De pluralidad, con comunicación de saldos (que quedan a disposición del juez que previno):

el deudor tiene casa comercial independiente y acreedores cuyos créditos sean exigibles en

dichos estados donde se asientan las casas comerciales diferentes.

2. Competencia. Los dos tratados coinciden en atribuir competencia a los jueces del domicilio

del comerciante o de la sociedad comercial, aun cuando practiquen accidentalmente actos de

comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales

que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal (art. 25 del TM 1889, y 40 del

TM 1940). Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios,

serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas los jueces o tribunales

de sus respectivos domicilios (arts. 36 / 41).

3. El sistema de preferencias nacionales.

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Consiste en reservar los bienes situados en un territorio para satisfacer con ellos los créditos

localizados en el mismo territorio.

El TM 1889 no lo prevé.

El TM 1940 lo prevé en la última parte del art. 48 expresamente. El sistema funciona dentro del juicio de quiebra único, evitando la confusión de los bienes y los créditos en un activo y pasivo

únicos, constituyéndose, en cambio, por imperio de la ley, pluralidad de masas concursales.

Una novedad que aporta el TM 1940 es que puede existir pluralidad de juicios de quiebras, por

una parte, y bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual no se ha

declarado la quiebra, el concurso u otro procedimiento análogo. En este caso los bienes

concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez hubiere prevenido.

CONTRATO DE CONSUMONo existe una ley de defensa al consumidor internacional.

Consumidor Activo

Pasivo (un extranjero viene a consumir al país)

Convención de Roma de 1980 Se aplica la ley más favorable al consumidor. La protección se

orienta al Pasivo. No tiene que provocar la relación de consumo, sino ser atraído. El vendedor va a

buscarlo a su país.

Consumidor: Persona física que recibe servicios.

La doctrina sostiene que no podrá haber autonomía de la voluntad. Para evitar la multiplicidad de

Derechos aplicables hay una inclinación a aplicar la ley de residencia del consumidor.

Jurisdicción Protocolo de Brasilia (ley del domicilio del consumidor)

Subsidiarios Lugar de

celebración

Lugar de cumplimiento

Domicilio del demandado

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALTratado de Montevideo Punto de conexión conductista Lugar de perpetración del

Hecho ilícito.

Este punto de conexión hoy está en crisis por casos como el de la Contaminación ambiental.

Cuestiones como la Haya (1973) lo complementan con el domicilio de la víctima. Jurisdicción: Juez del lugar de comisión del hecho ilícito (tesis del paralelismo).

Convención sobre la responsabilidad sobre accidentes de tránsito (convención bilateral

argentino - uruguayo).

Prevé el lugar de comisión del hecho pero aclara que si ambas partes tienen domicilio en el mismo

territorio se aplican las leyes de ese lugar (Ejemplo caso Sastre c/ Bibiloni).

La convención Bilateral agrega en materia de jurisdicción, aparte del domicilio del demandado y el

lugar de comisión, el domicilio del actor.

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Protocolo del Mercosur de San Luis sobre responsabilidad extracontractual por accidentes de tránsito (reproduce la convención) está vigente en los cinco países del Mercosur. Esto

desplaza casi a los tratados de Montevideo de 1889 y 1940.

Fuente Interna: Art. 8 Código Civil: Lugar de comisión del hecho.

UNIDAD XX: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PROCESAL Y DERECHO PROOCESAL PRIVADO

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL (Derecho internacional público): El Derecho internacional privado procesal, tanto el Civil como el Penal, es Derecho Público. Por

ello, el Derecho Procesal es territorial. Por consiguiente, el Derecho Internacional Procesal se

reduce a una sola norma indirecta, que estatuye que todos los problemas procesales se regularán

por el Derecho de Estado a que pertenecen los tribunales ante los cuales el proceso se tramita, es

decir, la lex fori.

Los arts. 1º de cada uno de los Tratados de Derecho Procesal Internacional contienen la norma

indirecta fundamental que somete todos los problemas procesales en general a la lex fori.

El problema fundamental aquí es distinguir entre problemas procesales y leyes de fondo.

Derecho Procesal Internacional Privado: es un derecho especial: derecho de defensa y a ser

oído

Derecho de extranjería: es un conjunto de normas que merece un tratamiento especial por sus

elementos extranjeros (ejemplo fuero federal), no afecta el derecho aplicable.

Inmunidad de JurisdicciónLa teoría tradicional es la de inmunidad de Jurisdicción. Siempre que el Estado haya realizado

actos de derecho público. Desde que el Estado comienza a realizar actividad económica nadie

piensa la inmunidad absoluta.

Ahora se distingue Actos Ius Imperium Inmunidad Jurisdiccional

Actos Ius Gestionis

Antes los estados no se sometían a otra jurisdicción. Para demandar a un estado hay que ir a la

justicia federal. Pero en los actos Ius Gestionis puede someterse a su jurisdicción.

Ley 24.448: Inmunidad de Jurisdicción y ComepetenciaArt. 1: Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los

términos y condiciones de esta ley.

Art. 2: Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción cuando:

a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o

de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción

sobre ellos;

b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el

Estado extranjero hubiere iniciado;

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c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el

Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del

derecho internacional;

d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes

en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que

causaren efectos en el territorio nacional;

e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos

cometidos en el territorio;

f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;

g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o

legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional;

h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una

transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos

en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento

arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.

JurisprudenciaCaso Granda: Granda era un industrial italiano que concertó créditos en el Banco Industrial y

Banco Nación. Todo resultó después de una estafa y Granda huyó a Italia siguiéndole la justicia

argentina un proceso por defraudación; a la vez éste demandó por daños y perjuicios en contra de

los dos Bancos y, solidariamente, a la Nación Argentina.

El Juez italiano, a instancia de Granda, embargó el Comet 4 (un avión) y el buque mercante Río IV

(bienes argentinos).

El Estado argentino opuso la inmunidad de jurisdicción y el tribunal de Italia levantó el embargo

porque consideró que la solución diferencial (la inmunidad de jurisdicción puede oponerse en caso

de actos en calidad de poder soberano, pero no cuando se trata de un acto de Derecho Privado)

puede prosperar cuando también es aceptado por el Estado contra el cual ordena la medida, que

no era el caso argentino, es decir, se tomó en cuenta la reciprocidad.

Caso Manauta y otros contra Embajada Rusa. Manauta y otros demandan a la Embajada Rusa

en Argentina por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones en materia de aportes

previsionales, sindicales y de asignaciones familiares.

1° Instancia: el juez no hace lugar al reclamo porque la Embajada no ha aceptado

“expresamente” la competencia del juzgado.

2° Instancia: confirma el fallo de 1° Instancia, ya que los Estados extranjeros sólo pueden ser

sometidos a la jurisdicción argentina si mediara conformidad.

Manauta interpone el Recurso Extraordinario Federal.

Se hace lugar al recurso y se declara competente al juez de 1° instancia por que en este caso no

existe inmunidad, ya que la inmunidad se refiere a materia política de las delegaciones extranjeras

y en este caso ilícito proviene del fraude previsional.

REGLAS GENERALES DE JURISDICCIONDomicilio Del Demandado: el fundamento es que busca una mejor defensa del demandado, es

decir, dejarlo en igualdad de condiciones con el autor.

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Domicilio del Actor: Se aplica excepcionalmente cuando la parte más débil es el actor.

CLASES DE JURISDICCIÓN: DIRECTA E INDIRECTADIRECTA: es la que explora y analiza el juez nacional cuando debe conocer en un caso con

elementos extranjeros para resolver si dicho caso corresponde a su país

Al efectuar esa exploración, el juez puede advertir que la atribución de la jurisdicción es:

Concurrente : se refiere de manera alternativa a dos o más partes. Ej: acción por alimentos.

Único : se confiere a un solo país por razones prácticas. Ej.: Sucesiones

Exclusiva : Un país reivindica para sí la jurisdicción con fundamento en el orden público

internacional. Ej.: Acciones legales referentes a inmuebles situados en Argentina.

Puede ocurrir que después del análisis del juez, llegue al resultado provisional de que a su país no

le incumbe la jurisdicción internacional directa, en tal caso deberá investigar si existen reglas

internacionales o nacionales extranjeras que confieran jurisdicción internacional a otro país.

Si el juez nacional llega a la conclusión de que ningún país posee jurisdicción, debería, por

razones de justicia, hacerse cargo del asunto a fin de evitar una efectiva privación de justicia para

las partes (Principio receptado por la CIDIP III).

INDIRECTA: Es la de un Tribunal extranjero, la que se examina cuando dicho Tribunal pide a un

Tribunal argentino que realice un acto de auxilio judicial, o cuando se somete a un juez argentino

una sentencia extranjera para su reconocimiento o ejecución.

BASES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL.1. Principio del Paralelismo: Atribuye competencia la juez del país cuyo Derecho resulta

aplicable al caso controvertido.

Ventajas: El juez aplicará el derecho que mejor conoce: el propio. Se evitan problemas de

calificaciones, reenvío y orden público. Pero si al iniciarse el proceso no está aún determinado

el derecho aplicable, este principio no podrá funcionar.

2. Principio del domicilio: Este principio prevalece con carácter general en la determinación

de la jurisdicción. En nuestro Código Civil el domicilio determina la jurisdicción internacional en

las acciones personales de separación, divorcio y nulidad de matrimonios; alimentos,

ausencia, tutela, contratos y sucesiones.

3. Fuero internacional del patrimonio: Aparece en la Ley 14.394 con carácter subsidiario: si

el ausente tiene bienes en la República, aunque no haya tenido en ella ni el último domicilio ni

la última residencia. Otro ejemplo se encuentra en la Ley de Concursos que concede la

apertura de un concurso si hay bienes en el país de un deudor con domicilio en el extranjero.

4. Principio de la autonomía de la voluntad: Se admite que las partes pacten cuál será el

tribunal competente en caso de controversias.

La prórroga de la jurisdicción consiste en el acuerdo de las partes de adjudicar jurisdicción

internacional a los jueces de un o país que no la tiene. Este acuerdo puede efectuarse antes

de que se suscite la controversia o después de producida. (EN EL APUNTE DE LA CHICA

FIGUARN UNICAMENTE PARALELISMO Y AUTONOMIA).

PRORROGA DE JURISDICCIONMaterias que pueden Prorrogarse Intereses Privados

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Intereses Personales

Intereses patrimoniales

Denegatoria Internacional de Justicia: Un tribunal tiene jurisdicción cuando no hay otro que

pueda solucionar el problema.

Jurisdicción Exorbitante: Es aquella que no tiene nada que ver. Hay países que inflan su

jurisdicción.

Forum Non Conveniens: Es el foro no conveniente. El juez dice que no puede intervenir porque

no hay en su jurisdicción bienes, testigos, etc. Pero hay otro juez que tiene todos los elementos

para fallar.

COMPETENCIA FEDERAL Y PROVINCIALArt. 116 constitución Nacional: establece la competencia Federal. Con relaciones a las causas

sobre embajadores es competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Si el actor es extranjero, pude demandar ante la Justicia Federal o renunciar a ella y plantearla

ante la provincial. Aquí el argentino no puede imponer la incompetencia.

Si el extranjero es el demandado, se demanda ante la justicia provincial, pero el extranjero puede

oponer la excepción de incompetencia e ir a la federal.

Litigio entre dos extranjeros hay que probar su condición.

DOCUMENTOS EXTRANJEROS EN EL PROCESOLos tratados de Montevideo tratan el tema en los arts. 3 y 4, respectivamente, en los que

coinciden.

Las sentencias y laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, o contencioso

administrativos, las escrituras públicas, y los demás documentos otorgados por los funcionarios de

un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados

signatarios, siempre que estén debidamente legalizados, con arreglo a las leyes del país de donde

proceden, y debiendo estar legalizado por el agente consular que en dicho país tuviere acreditado

el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.

Explicando: primero legalización interna y después legalización por el cónsul o embajador.

Convención de la Haya de 1961: Lo simplifica. Necesita la legalización. El funcionario consular

auténtica la identidad de aquél que emitió el documento, y se agrega un sellito que se denomina

apostilla. Se suprimen los requisitos de legalización interna (Art. 5).

Para tener eficacia en nuestro país el documento debe ser traducido.

COOPERACIÓN PROCESAL (AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL: GRADOS Y CONTENIDOS)El auxilio judicial consiste en que los jueces del proceso solicitan de otros jueces que les ayuden

en su tramitación (notificaciones, declaraciones, embargos, inventarios, etc.).

El juez solicitante se denomina “exhortante”; el solicitado, “exhortado” y la solicitud, “exhorto”.

El auxilio Judicial se puede prestar entre:Jueces de la misma jurisdicción (jueces federales, jueces de la misma provincia)

Jueces del mismo país pero de jurisdicción diferente (jueces federales que ayudan a jueces de

una provincia, jueces de diferentes provincias)

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Jueces de países diversos: “auxilio judicial internacional”.

Tratado de derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889Art. 9: Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia judicial se

cumplirán en los Estados signatarios, siempre que reúnan las condiciones establecidas en este

Tratado.

Art. 10: El juez exhortado proveerá lo que fuese necesario para el mejor cumplimiento de la

comisión.

Art. 11: Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde

se pide la ejecución.

Art. 12: Los interesados en la ejecución de exhortos y cartas rogatorias podrán constituir

apoderados.

Tratado de derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940Art.11: ... el exhorto deberá estar redactado en la lengua del Estado exhortante y deberá

acompañarse una introducción certificada en la lengua del Estado exhortado. Esto se agregó al

Art. 9 del TM de 1889.

Art. 13: La procedencia del embargo se rige por la ley del Estado donde se tramita el proceso; la

forma, traba y carácter inembargables de los bienes denunciados por la ley del lugar de situación

de los mismos.

Argentina hizo reserva del Art. 11 “entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se opusieran

ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o incompetencia de jurisdicción

atribuyendo el conocimiento de la causa a los Tribunales del Estado a que dicho juez pertenece,

puede éste negarse a diligenciarlo total o parcialmente, en defensa de su propia jurisdicción”.

Lo que se procura es proteger la jurisdicción patria cuando ésta es exclusiva.

Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónArt. 132 (Ley 22.434). Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se

realizarán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas y autoridades judiciales extranjeras, cuando de la

comunicación que así lo requiera, resulte que ha sido dispuestas por Tribunales competentes

según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que las órdenes no afecten

principios de orden público del Derecho argentino...

CONVENIO INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS (CIDIP I) –CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOSAmbos instrumentos dicen expresamente que la prestación de auxilio judicial, o sea el

cumplimiento del exhorto, no prejuzga el problema de la jurisdicción internacional.

Se puede pedir, pero el otro país requerido no está obligado a ello si el pedido por su forma

afecta el orden público.

El juez requerido no puede discutir sobre el objeto del Juicio ni la Jurisdicción del

exhortante.

La regla es que el exhorto se cumple siempre que no afecte el orden público.

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Si se pide la ejecución de una medida cautelar se rige por la ley del estado requirente. Pero

la traba efectiva del embargo se hace de acuerdo a la ley del requerido.

Lo máximo que puede pedirse es el reconocimiento y ejecución de una sentencia.

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN EL PROCESONo se trata de señalar la naturaleza de las normas indirectas de importación. Este problema

denominado de la calidad del Derecho extranjero aplicable, se ve en la parte general. Hay quienes

estiman que el Derecho extranjero declarado aplicable, se aplica como Derecho que

originariamente es, sea como Derecho Nacional o sea como Derecho Extranjero. Con ellos se

enfrentan otros que reputan el Derecho extranjero un hecho, concibiéndolo como la sentencia que

con el máximo grado asequible de probabilidad dictaría el juez extranjero en el supuesto caso de

que el aspecto de la contienda, sometido a su Derecho, realmente se hubiese radicado en su

jurisdicción. Es la teoría del uso jurídico. Lo que interesa saber es que tratamiento corresponde

dar al Derecho Extranjero en el proceso.

Los dos protocolos Adicionales de los Tratados disponen que las leyes de los Estados

contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las

personas interesadas en la relación jurídica de que se trate. Su aplicación será hecha de oficio por

el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido

de la ley invocadas. Los recursos, que serán acordados por la ley de procedimientos del lugar del

juicio.

El CCA contempla el problema en el art. 13 que dice: “La aplicación de las leyes extranjeras, en

los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a

cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Se exceptúan la aplicación de las

leyes surgidas por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial”. Esta norma no ha bien

acogida por todos.

En una reforma al art. 377 se estableció que si bien se impone a las partes la carga de alegar el

Derecho Extranjero, concede al juez la facultad de aplicarlo.

La prueba del Derecho extranjero se hace por dictámenes de jurisconsultos, indicaciones de

obras jurídicas conocidas, por informes del representante diplomático o consular del país

respectivo que suele limitarse a una copia legalizada del texto legal. Se realiza, en otras palabras,

una prueba libre.

Para Goldschmidt, el derecho extranjero constituye un hecho notorio, lo que no quiere decir que

todo el mundo lo tenga presente. Como hecho notorio, el juez debe tenerlo en cuenta oficialmente

(teoría del Uso Jurídico), sin perjuicio de lo que las partes aleguen y aporten, y no debe limitarse

a ello.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES.Tratado de derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940Art. 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los

Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en los países

donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes:

a. Dictado por tribunal competente en la esfera internacional.

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b. Carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado donde se

pronunciaron.

c. Que la parte contra la cual se hubiera dictado haya sido legalmente citada y representada o

declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio.

d. Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento

Quedan incluidas las sentencias civiles dictadas en los Estados signatarios por un tribunal

internacional que se refieran a personas o a intereses privados.

Art. 6: Documentos indispensables para solicitar el cumplimiento:

a. Copia de la sentencia o fallo.

b. Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes fueron citadas.

c. Copia del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o de

pasado en autoridad de cosa juzgada.

Art. 7: La ejecución de sentencias y fallos arbitrales deberá pedirse a los jueces o tribunales

competentes, los cuales... ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo a lo

que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local. Podrá oírse a la parte contra la que se

pretende hacer efectiva la sentencia.

Art. 8: El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá tomar las

medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo.

Art. 9: Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una

sentencia o fallo, deberá ser presentada en juicio con la documentación del art. 6, y los jueces o

tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia.

Derecho Internacional Privado de fuente interna.Las disposiciones internas sobre reconocimiento ejecución de sentencias extranjeras se halla en

los diversos códigos procesales.

Código Procesal Civil de la NaciónEl CPCC trae una innovación sumamente saludable y hecha con plena conciencia de su

trascendencia. El Art. 519 libera el reconocimiento de una sentencia extranjera en el curso de un

proceso, del llamado juicio de exequatur.

Art. 517: Conversión en título ejecutorio.-

Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados

celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

a. que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado,

emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y

sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien

mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en

el extranjero;

b. que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido

personalmente citada y se haya garantizado su defensa;

c. que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar

en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;

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d. que la sentencia no afecte los principios de orden público 5) que la sentencia no sea

incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal

argentino.

Art. 518 - Competencia. Recaudos.Sustanciación.- La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el

juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y

de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás

requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequatur se aplicaran las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias

pronunciadas por tribunales argentinos.

Art. 519 - Eficacia de sentencia extranjera.

Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, esta sólo tendrá eficacia si

reúne los requisitos del art. 517.

Art. 519 bis.- Laudos de tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el

procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:

a. se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de

jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del art. 1;

b. las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas

del arbitraje conforme a lo establecido por el art. 737.

Código Procesal Civil de Santa FeARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados

referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si reúnen las condiciones

siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los tribunales del país. 2do. Que no hayan sido

dictadas en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas

según las leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria reúna los

requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en que haya sido dictada. 5to.

Que se presente en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.

ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se exigiese para dar

efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones además de las expresadas, se

considerará que ellas son también exigidas por este Código, y si allí no se diere cumplimiento a

las sentencias de los tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.

Agrega los principios de reciprocidad y retorsión, es decir en un estado donde las sentencias

argentinas deben ser sometidas a un control más severo, esos requisitos serán exigidos para

reconocer la sentencia de dicho Estado.

ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañándose copia auténtica en lo pertinente de

las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y previa traducción al idioma nacional,

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en su caso con audiencia del demandado, se substanciará por el trámite del juicio sumario. La

sentencia que se dicte será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES (CIDIP II)Los requisitos formales, procesales y sustanciales son esencialmente idénticos. Pero al enumerar

las resoluciones jurisdiccionales susceptibles de eficacia extraterritorial incluye las sentencias

penales en cuanto se refieren a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Además, admite la eficacia parcial de una sentencia, laudo y resolución judicial extranjera cuando

no pueda tener eficacia en su totalidad, mediante petición de parte atesorada.

Reválida de títulos profesionales extranjeros.Constituye un problema análogo al del reconocimiento de sentencias extranjeras.

En ambos casos se trata de dar eficacia dentro del país al contenido de una resolución oficial

extranjera.

El contenido se halla incorporado a un documento de extraña jurisdicción, y por esa razón debe

probarse la autenticidad de ese documento de la manera prescrita por legalización, dos

autenticaciones, y en su caso, una traducción oficial.

Ahora bien, al lado de las coincidencias, tenemos discrepancias. El reconocimiento no procede de

un órgano con jurisdicción exclusiva para otorgarlo, lo que si ocurre en las sentencias. La reválida

de un título se asemeja, por un lado, al reconocimiento, porque se limita a asegurarle validez

dentro del ámbito nacional. Sin embargo, esta reválida, por otro lado, se acerca a la ejecución de

una sentencia, puesto que el profesional, a partir de la reválida de su título puede llevar a cabo su

actividad profesional; y si bien es cierto que la ejecución de una sentencia requiere de la

intervención de la autoridad mientras que el ejercicio de una profesión no requiere sino la actividad

profesional, no es de extrañar que la reválida de un título extranjero haya sido concentrada en una

autoridad determinada y que es la universidad nacional (ver vigencia de la ley 22.207).

Debe acreditar que el diploma fue emitido legalmente y que pertenece a esa persona. Como es

un derecho público hay que legalizarlo y autentificarlo.

UNIDAD XXIA) Ámbito espacial de la ley penal.En el ámbito de la justicia penal rige, en principio, la regla de que ningún Estado aplicará en su

territorio leyes penales de los demás, lo cual significa la interdependencia de la jurisdicción penal y

del Derecho aplicable. He aquí lo que se llama “la territorialidad del Derecho Penal”, que se opone

a la extraterritorialidad del Derecho Privado.

EXTRADICIONFuentes:

a. Tratados bilaterales

b. Tratados multilaterales

c. Tratado de Montevideo (solo el de 1889)

d. Ley 24.757, ley de extradición: no solo regula la extradición sino también la cooperación o

auxilio en la investigación.

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Clasificación:a. Formal o Procesal: es el procedimiento, se analiza el trámite.

b. De fondo o Material: analiza los requisitos que deben cumplirse para que funcione

Requisitos generales que piden tosas las convenciones

a. Existencia de Jurisdicción en el requirente

b. Pude pedirse por delitos comunes (no políticos o de instancia privada, acá tenemos asilo

diplomático)

Los delitos deben tener una entidad relativamente importante. Si varios países lo piden, el

requerido analizará aquel que tenga una mayor severidad. También se requiere que el proceso no

trámite en rebeldía (Caso Aztiz).

También hay que ver que el delito no esté prescripto. Que la persona no haya sido juzgada ya

por ese delito o no cumpla una condena por el mismo.

El hecho por el que se pide la extradición debe ser considerado delito, tanto en el requirente como en el requerido.Etapas:

a. Administrativa: si se realiza ante el ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud puede

provenir de cualquier juez. Si es extradición activa, si es el juez argentino debe pasar por el

ministerio de Relaciones Exteriores para que controle la solicitud. También la puede pedir

cualquier tipo de Juez.

Cuando los Jueces argentinos son los requeridos (extradición pasiva) la competencia

exclusiva es de la justicia federal. Además ha de chequear si la persona que se solicita

tiene el carácter de refugiado (si lo es no procede la extradición) y que no se encuentren

comprometidos intereses específicos de la Nación.b. Judicial: El juez llama a la persona requerida, puede o no solicitar su encarcelación. La

persona pude aceptar la solicitud de extradición o puede ofrecer prueba (mini incidente)

por ejemplo: que no es la persona requerida, no puede discutir si el cometió o no el delito.

c. Administrativa: A cargo del Poder Ejecutivo Nacional revisa la decisión judicial de orden

de extradición. Revisa nuevamente lo mismo que en la primer etapa y además se chequea

que no sea argentino y haya solicitado su no extradición

El otro tema contemplado es la cooperación en la investigación de delitos. El pedido es similar

al que se hace cuando se solicita producción de la prueba.

Art.75. El pedido que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito, para que

comparezca ante una autoridad del Estado requirente, deberá ser transmitido con una antelación

de al menos cuarenta y cinco días de la fecha de la audiencia.

La citación se notificará sin que surtan efecto las normas conminatorias y sancionatorias previstas

por la legislación argentina, a no ser que el citado hubiera percibido un adelanto pecuniario en

concepto de gasto del viaje.

En este último caso, si el citado no cumpliere con la comparecencia, será sancionado en la

Argentina tal como lo son los testigos que se abstienen de comparecer ante similar autoridad

argentina.

Condena en el Extranjero:

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Se da en el supuesto que el condenado pida cumplir la pena en el país de su nacionalidad.

Se requiere una serie de requisitos para hacer lugar al pedido.

Art 82. Las penas privativas de libertad impuestas por un tribunal de un país extranjero a

nacionales argentinos podrán ser cumplidas en la Argentina en las condiciones que prescriben los

artículos siguientes.

Art.83. La petición de traslado podrá ser presentada por el condenado, por terceros a su nombre o

por el Estado que impuso la condena.

Art.84. El Ministerio de Justicia decidirá acerca de la petición de traslado.

Para ello tendrá en cuenta todas las circunstancias que permitan suponer que el traslado

contribuirá a cumplir los fines de la pena, especialmente los vínculos que por relaciones familiares

o residencia pudiere tener el condenado en la Argentina.

Si denegara la petición, podrá reservar la expresión del motivo de tal decisión.

Si el traslado fuese autorizado, el Ministerio de Justicia le dará intervención al juez de ejecución

competente, a quien le remitirá todos los antecedentes del caso.

Art.85. Para que sea viable una petición de traslado, deberán cumplirse las siguientes

condiciones:

a) Que el condenado sea argentino al momento en que se presenta la solicitud;

b) Que la sentencia de condena en el país extranjero sea definitiva y esté firme;

c) Que el condenado haya dado ante una autoridad diplomática o consular argentina, y con

asistencia letrada, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de

las consecuencias;

d) Que la duración de la pena pendiente de cumplimiento sea de por lo menos dos años al

momento de presentarse el pedido;

e) Que el condenado haya reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya

sido posible.

f) No importará para la concesión del traslado que el hecho cometido no sea delito para la ley

argentina.

Art.86. Si la petición de traslado fuese presentada por el condenado, por sí o por terceros, el

Ministerio de Justicia requerirá al Estado de la condena, por vía diplomática, los siguientes

antecedentes:

a) Una copia de la sentencia;

b) Una descripción de las circunstancias del delito que motivó la condena, si es que no surgieran

de la sentencia;

c) Una atestación acerca de que la sentencia es definitiva y está firme, del tiempo de pena que

aún resta cumplir y de la fecha y hora exacta en que se cumplirá;

d) Una completa información acerca de si el condenado ha reparado los daños ocasionados a la

víctima en la medida que le haya sido posible, y sobre el comportamiento que haya tenido el

condenado en el establecimiento carcelario donde estuvo cumpliendo la pena;

e) Una declaración de que el Estado de la condena podría acceder al traslado en las condiciones

establecidas por esta ley.

f) Al mismo tiempo instruirá un expediente con las pruebas aportadas por el solicitante del

traslado que sean conducentes a los fines previstos por el segundo párrafo del artículo 84.

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Art.87. Si la petición de traslado fuese efectuada por el Estado de la condena, deberá presentarse

por la vía diplomática.

La solicitud contendrá, además de la documentación referida en el artículo anterior, el

consentimiento dado por el condenado en la forma prescripta por el artículo 85, inciso c).

Art.88. El traslado se autorizará en las siguientes condiciones:

a) La pena se cumplirá conforme las leyes y reglamentos vigentes en la Argentina, incluidas las

normas referentes a la libertad condicional;

b) Sólo el Estado de la condena podrá revisar la condena o conceder amnistía, indulto o

conmutación de la pena;

c) La Argentina pondrá al trasladado inmediatamente en libertad si recibe una orden en tal

sentido del Estado de la condena;

d) La persona trasladada gozará de la inmunidad prevista por el artículo 18;

e) La Argentina informará periódicamente al Estado de la condena acerca de la forma en que se

desarrolla el cumplimiento de la pena.

Para el caso de una sentencia argentina a cumplirse en el extranjeroArt 105. Las penas privativas de libertad impuestas por un tribunal argentino a una persona que

tenga nacionalidad extranjera, podrán ser cumplidas en el país de esa nacionalidad.

La solicitud podrá ser presentada por el condenado, por terceros a su nombre o por el Estado de

esa nacionalidad.

Art.106. El trámite y las condiciones serán, analógicamente, los prescriptos por los artículos 83 a

89.

El Ministerio de Justicia no podrá decidir el traslado del condenado, sin que:

a) El condenado haya dado ante el juez de ejecución, y con asistencia letrada, su libre y expreso

consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias; y

b) El juez de ejecución haya dado por cumplida la condición prevista en el artículo 85 inciso e),

previa audiencia con citación de la víctima.

Derecho internacional administrativoLímites reservas de orden público A priori (antes que entre a

considerar el D. extranjero)

A posteriori (1° consideramos el

D. extranjero y

después se rechaza por alterar el

orden público)

de Mantenimiento

Reglas de PolicíaSon distintas al orden público por más que sea a priori. El primero se establece para preservar a la

persona (sujetos individuales) las reglas de policía se establecen para la preservación de las

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instituciones del Estado (Ejemplo casamiento entre hermanos es orden público hace mal a la

persona; no instalación de fabricas nocivas Regla de policía).

Ambas son reglas de aplicación inmediata, ambas juegan antes que se mire el derecho extranjero,

pero no quiere decir que tengan igual categoría Orden Público: privatista

Reglas de Policía: Publicista (es importante porque preserva

las instituciones del estado).

Derecho Internacional FiscalEl Derecho Internacional Fiscal trata del ámbito espacial de las leyes fiscales nacionales. No

pertenece al DIPr.

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