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Derecho Internacional Público
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INSTITUTO UNIVERSITARIO DEL CENTRO DE MEXICOLICENCIATURA EN DERECHO FECHA: 11 DE ABRIL DEL 2015DOCENTE: LIC. EVELIA LUCERO HERNANDEZ MEJIA MATERIA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
ALUMNO: MARTIN ANTONIO FRANCO MEDINATRABAJO FINAL
“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”
Índice
Introducción.........................................................................................................................1
Conceptos de Responsabilidad Internacional................................................................4
Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad.....................................................................7
Teorías de la Responsabilidad Internacional del Estado..............................................8
Responsabilidad Solidaria y Subsidiaria del Estado.....................................................9
Responsabilidad de los Órganos Internacionales........................................................11
Reparación del Daño por las Violaciones a los Tratados celebrados por los Estados..............................................................................................................................14
Conclusión.........................................................................................................................17
Bibliografía.........................................................................................................................18
INSTITUTO UNIVERSITARIO DEL CENTRO DE MEXICOLICENCIATURA EN DERECHO FECHA: 11 DE ABRIL DEL 2015DOCENTE: LIC. ÁNGEL JESÚS TAMAYO RODRÍGUEZ MATERIA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
ALUMNO: MARTIN ANTONIO FRANCO MEDINATRABAJO FINAL
“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Introducción
El objeto de estudio de este trabajo es un tema complejo y largamente debatido
la responsabilidad internacional de los Estados, o como la Comisión de Derecho
Internacional propone referirse al tema, la responsabilidad de los Estados en el
Derecho Internacional. Todo comportamiento por parte de un Estado calificado por
el Derecho Internacional como ilícito origina la responsabilidad internacional del
Estado. Es uno de los principios más arraigados en la doctrina y uno de los
mejores confirmados en la jurisprudencia. La responsabilidad internacional es la
institución dirigida a la restauración del ordenamiento internacional o de la mera
normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas para los
diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados
sujetos internacionales -bien Estados u organizaciones internacionales-, que
conllevan la obligación de reparación. Así, la trascendencia de la institución -según
señalan los autores y la propia jurisprudencia internacional (asunto de la «fábrica
de Chorzow»)-, se desprende primordialmente de su naturaleza y configuración
eminentemente reparatorias, en cuanto su aparición en el comportamiento activo u
omisivo de un sujeto internacional dimana de la transgresión de la norma
internacional y, sobre todo, del daño producido. Por ello, aunque toda violación de
la normativa internacional supone daño -aun moral-, el resultado lesivo puede
desprenderse además de actividades legítimas eventualmente dañosas y también
del riesgo, siempre y cuando su potencial materialización haya sido objeto de
oportuna cobertura reparatoria por vía convencional. Por consiguiente, la
responsabilidad internacional derivará tanto del acto ilícito -es decir, contrario por
ser la norma internacional latamente considerada y de aquellos otros
comportamientos lícitos susceptibles de generar perjuicios para terceros-, como de
actividades de alto riesgo para el entorno ecológico de la humanidad,
independientes de ilícito previo alguno y cuya cobertura ha sido
convencionalmente acordada.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Conceptos de Responsabilidad Internacional
“El principio de la responsabilidad internacional es prácticamente nuevo, puesto
que hasta que se firmó la Carta de las Naciones Unidas los Estados generalmente
eran irresponsables de sus actos, al punto que los perjudicados recurrían a la
fuerza para conseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos”
La responsabilidad en el ámbito internacional está regulada por normas
internacionales consuetudinarias, a pesar de haber existido proyectos de
codificación176 elaborados por la Comisión de Derecho Internacional (C.D.I.) de
las Naciones Unidas. Por su naturaleza consetudinaria, ha sido la doctrina y la
jurisprudencia internacionales las que se han encargado de esclarecer este tema.
La jurisprudencia internacional ha reconocido que “es un principio de derecho
internacional, que la violación de un compromiso lleva consigo la obligación de
reparar la falta así cometida. La reparación es, pues, complemento indispensable
para la debida aplicación de un convenio, sin que sea preciso que así se haya
estipulado en el mismo”. (Sentencia de 26 de julio de 1927 en el conflicto
germano-polaco de Chorzow, p.21).
Doctrinariamente se han dado diferentes definiciones de responsabilidad
internacional, algunas de las cuales citaremos para efecto de sentar una noción
que facilite el entendimiento del presente trabajo.
"Según definición del profesor Basdevant, la responsabilidad internacional es una
institución jurídica en virtud de la cual todo Estado al que sea imputable un acto
que el derecho internacional repute ilícito debe una reparación al Estado en cuyo
perjuicio se haya realizado dicho acto".
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Luis Fernando Álvarez Londoño, S.J. en su obra “Derecho Internacional Público”
define la responsabilidad internacional como “la institución según la cual un sujeto
de derecho internacional, al cual le es imputable un acto o una omisión contraria a
sus obligaciones internacionales, es conducido a dar reparación al sujeto de
derecho internacional que ha sido víctima, bien sea en él mismo, en las personas
o en los bienes de sus nacionales o agentes".
Así mismo, el tratadista Marco G. Monroy Cabra (Derecho Internacional Público),
afirma que la responsabilidad "es una institución jurídica en virtud de la cual el
Estado al cual es imputable un acto ilícito según derecho internacional, debe
reparación al Estado contra el cual fue cometido ese acto. La responsabilidad
internacional se configura por lesión de derechos de otro Estado o por un acto u
omisión ilícita que cause daños a un extranjero, en cuyo caso la responsabilidad
surge frente al Estado del cual el extranjero es nacional".
Para Enrique Gaviria Liévano (Derecho Internacional Público), "la noción de
responsabilidad internacional del Estado tiene una doble importancia: jurídica y
política. Jurídica porque esta noción encierra la parte vertebral del derecho
internacional, y política porque ella vino a reemplazar las vías de hecho a que
acudían antiguamente los Estados para hacer efectivas sus pretensiones.
Puede decirse que la responsabilidad internacional del Estado nace como
consecuencia de una relación jurídica existente entre él y los extranjeros que
permanecen en su territorio, pues mientras que el extranjero tiene derecho a que
las leyes nacionales lo protejan en su persona y en sus bienes, a su vez tiene el
deber correlativo de cumplir y observar las leyes nacionales. La responsabilidad
internacional del Estado puede surgir solamente como consecuencia de la
violación de esa relación jurídica.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”En general puede afirmarse que existe responsabilidad internacional cuando
sufren lesión los derechos de uno u otro Estado o los súbditos de aquel por parte
de los órganos que dependen del Estado local; al decir, que también está
comprendido en la responsabilidad internacional el daño que sufran las personas o
los bienes de un extranjero cuando esos actos se consideran ilícitos desde el
punto de vista del derecho internacional".
En este mismo sentido ha manifestado el autor Eduardo Jiménez de Aréchaga en
su obra “El derecho internacional contemporáneo”, que “siempre que se viola ya
sea por acción o por omisión un deber establecido en cualquier regla de derecho
internacional, automáticamente surge una relación jurídica nueva. Esta relación se
establece entre el sujeto al cual el acto es imputable, que debe responder
mediante una reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho de reclamar la
reparación por el incumplimiento de la obligación".
Díez de Velasco, también afirma que la responsabilidad internacional “supone la
existencia de una relación nueva entre el sujeto al que se atribuye la violación de
una obligación jurídico-internacional a su cargo y el sujeto o sujetos (...) cuyo
derecho subjetivo (...) resulta lesionado a raíz de dicha violación” (Instituciones de
Derecho internacional público).
Los doctrinantes han trazado el ámbito dentro del cual se entiende que el sujeto
de derecho internacional incurre en responsabilidad. Por tanto, es la
responsabilidad internacional una institución jurídica que resulta imputable al
sujeto de derecho internacional por acción u omisión contraria a sus obligaciones
internacionales, hecho ilícito que conforme al derecho internacional genera el
deber de reparación frente a otro sujeto que ha sido lesionado en sus derechos o
respecto de un nacional suyo, dando lugar al surgimiento de una relación jurídica
nueva entre estos sujetos internacionales.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad
Cuando se viola, por acción u omisión, un deber establecido en cualquier regla de
derecho internacional surge una relación jurídica nueva entre el sujeto al cual se le
imputa el acto que debe responder mediante una reaparición y el sujeto que tiene
derecho a reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación
La responsabilidad es la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro
cualquier pérdida o daño que se hubiera causado a un tercero según la definición
del jurista don Joaquín Escriche. El fundamento de la responsabilidad civil el
principio general del derecho el que cause un daño a otro tiene la obligación de
repararlo.
Surge cuando existe una violación de derecho internacional se debe entender
como una acción, o en caso encontrare omisión, imputable a un estado y por un
siguiente está obligado a reparar el daño causado. Nace una relación jurídica
entre el estado que ha causado esta violación y el sujeto que tiene derecho de
reclamar la reparación. El estado que viola los deberes que el mismo
establece un estado causando a un daño a un estado o a un individuo incurre en
una responsabilidad internacional.
La responsabilidad internacional es sumamente importante en el derecho
internacional tanto en la comisión del derecho internacional (establecida por la
asamblea general en 1947 promover el desarrollo progresivo del derecho
internacional y su codificación) creó el proyecto de artículos sobre responsabilidad
del estado por hechos internacionales ilícitos, que aún siguen en estudio por dicha
comisión. En dicho proyecto se encuentran aprobados provisionalmente algunos
artículos el artículo 1ro establece que todo hecho internacionalmente ilícito de un
estado da lugar a la responsabilidad internacional de este.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Teorías de la Responsabilidad Internacional del Estado
Existen dos teorías que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de
la falta y la de responsabilidad objetiva:
Teoría de la Falta
Según esta teoría, la responsabilidad de un Estado, se encuentra supeditada al
hecho de que cometa una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma
de derecho internacional. Técnicamente, la teoría supone que la comisión de la
falta es fácil o posible en tanto que la realidad es que esa situación no debe ser ni
fácil ni posible. Algunos han considerado que el hecho que constituye la falta no
es más que una violación a un deber internacional, entendido como el deber
general de no dañar a los otros, acercándose con ello a una teoría del riesgo. Pero
Grocio agrega a esta situación el elemento sicológico, es decir, que exista
voluntad por parte del Estado responsable, por lo que no bastaba el nexo causal
entre violación y agente, sino que se necesita que resulte de su libre
determinación.
Teoría de la Responsabilidad Objetiva
Esta teoría responde a las limitaciones de la teoría de la falta.
La teoría despoja de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho
de que un Estado reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un
agente, en este caso un sujeto de Derecho internacional, produciendo una
violación a dicho derecho. Entonces aquí tenemos tres elementos:
1) Que un daño haya sido causado.
2) Que exista nexo causal entre el daño y el agente.
3) Qué haya violación del Derecho internacional.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Responsabilidad Solidaria y Subsidiaria del Estado
En 1994 se realizó la reforma al ahora llamado Código Civil Federal. El contenido
del artículo 1928 pasa al 1927, y el entonces 1927 pasa al 1928, hecho no
entendible según Gutiérrez y González.
La explicación de lo sucedido puede encontrarse en el hecho no abordado
suficientemente, los efectos de la ley de 1941. Si esa ley, posterior y especial,
realmente había derogado el artículo 1928 del Código Civil ¿Cómo reformar un
artículo que no existía? Entonces la verdadera reforma de 1994 consistió en
establecer un nuevo modo de la responsabilidad civil del Estado a través del
artículo 1927. Sería subsidiaria para ilícitos con negligencia y solidaria en caso de
ilícitos con dolo. El nuevo artículo 1928 se dedicaba al derecho de repetir que
tienen quienes responden por hecho ajeno según artículos anteriores y entre ellos
el Estado. Así las cosas, la reforma de 1994, además de los cambios que en
principio aparecen sin explicación, definió la responsabilidad civil del Estado con
dos modalidades: subsidiaria y solidaria. En el primer caso la equipara con lo
dispuesto respecto de quienes responden por el hecho ajeno. De tal modo que
efectivamente se reforma en la materia para instalar la responsabilidad del Estado
con sus modalidades mediante un texto nuevo al artículo 1927. Idéntica acción se
tomó en el Código Penal Federal. Y respecto del 1928, a partir de entonces se
convierte en una nueva disposición que otorga también al Estado el derecho de
repetir de sus funcionarios lo que hubiese pagado por daños perjuicios. Hasta el
momento sólo se podía repetir de sirvientes, empleados y operarios.
Cabe agregar que las acciones respecto de las leyes atientes a servidores
públicos posteriores reforzarán lo hecho en el Código Civil Federal en el sentido
de facilitar el procedimiento una vez comprobada la responsabilidad
administrativa.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Esto proviene de la adición en 1997 al artículo 77bis a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para establecer algo similar a la
abrogada ley del 1941: cobrar directamente del Estado, sin necesidad de probar la
insuficiencia de bienes del servidor público. Según el citado 77bis una vez firme el
procedimiento administrativo disciplinario declarando la responsabilidad del
servidor público y si la falta administrativa hubiese sido la causa de daños y
perjuicios a particulares, los particulares podían acudir a la dependencia, entidad o
a la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, con el fin de
que se reconociera el daño y ordenara el pago correspondiente, sin necesidad,
decía el artículo, de que los reclamantes acudan a la instancia judicial. El mismo
artículo reconocía al Estado la posibilidad de repetir de los servidores públicos
involucrados el pago de la indemnización que hubiere hecho. En caso de negativa
por parte del Estado, el particular afectado tenía expeditas, a su elección, la vía
administrativa o la judicial. Posteriormente viene la sanción de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, atrayendo el texto
del 77-bis con modificaciones que no alteran en esencia el sistema para obtener el
reconocimiento y pago o para acudir a la vía jurisdiccional en caso de negativa.
Puede decirse que en total, las disposiciones comentadas constituyen una
demostración de la lucha en México contra las inmunidades del poder y del
esfuerzo por resarcir a las víctimas de la acción estatal, cuidando la
especialización acorde con la naturaleza de la relación jurídica y la
responsabilidad de los funcionarios, todos ellos, al decir de la CPEUM, servidores
públicos. Este sistema fue derogado por reforma al Título Cuarto constitucional. A
partir de ese momento el Estado debe responder patrimonialmente de manera
objetiva y directa. La responsabilidad civil personal de los funcionarios públicos se
ha regido por las leyes citadas y por los principios de la responsabilidad jurídica
del Código Civil, culpa o riesgo, y Código Penal Federal, con resultados prácticos
poco elocuentes.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Responsabilidad de los Órganos Internacionales
El tópico de la responsabilidad de las organizaciones internacionales, uno que ha
sido sugerido para tratamiento por la Comisión de Derecho Internacional de las
Naciones Unidas, se impone en razón de la proliferación de organizaciones en el
ámbito global, regional y hasta subregional, y la consecuente multiplicación del
actuar de éstas. En el curso de sus actividades, una organización internacional
entrará en relación con diversos órdenes jurídicos, tanto aquellos de los estados
donde está asentada cuanto con los órdenes jurídicos de terceros estados.
Después de que la CDI completase la segunda lectura de su proyecto de artículos
sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, la
Asamblea General, en su resolución 56/82, del 12 de diciembre de 2001,
recomendó abordar el asunto de la responsabilidad de las organizaciones
internacionales. En su 54° período de sesiones (2002), la Comisión decidió incluir
el tema “Responsabilidad de las organizaciones internacionales” en su programa
de trabajo. En la elaboración del proyecto sobre responsabilidad de los Estados, la
CDI se encargó de dejar fuera los debates correspondientes a las organizaciones
internacionales. Sin embargo ése fue el modelo de proyecto que la Comisión
siguió en su elaboración. El proyecto elaborado por la CDI respecto del régimen
de responsabilidad de las organizaciones internacionales fue aprobado en primera
lectura durante el 61º período de sesiones de dicho organismo (2009) y en
segunda lectura en el año 2011. En el primer informe se abordó el problema inicial
relativo al concepto de organización internacional. Para ello, la CDI tomó las
definiciones ya establecidas en el derecho internacional vigente. En este sentido la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 se refiere
expresamente a las organizaciones internacionales en su artículo 5: “…a todo
tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a
todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio
de cualquier norma pertinente de la organización”.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Esta referencia a las organizaciones internacionales hizo que se incluyera en el
párrafo l) i) del artículo 2 la siguiente definición a los efectos de la Convención: “[la
expresión] ‘organización internacional’ significa una ‘organización
intergubernamental”. Esta definición se reproduce en numerosos tratados
posteriores. (Gaja, 2003, pp. 7-8).
Todo hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional,
genera responsabilidad internacional.
El comportamiento de un órgano o de un agente, aun en exceso de sus
funciones, se considera como un hecho de la Organización.
La violación de una norma DIP y las circunstancias de exoneración son las
mismas que para el Estado.
Un Estado puede tener responsabilidad subsidiaria por el hecho de un
organización, si así lo acepta.
Todo hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional, trae como
consecuencias la NULIDAD y RESPONSABILIDAD.
NULIDAD: En relación a Actos Normativos (resolución) y a Actos Operacionales
(operación de asistencia técnica a un Estado, operación de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz).
RESPONSABILIDAD: Puede ser de: Derecho Interno: por actos contractuales o
extracontractuales realizados por la organización con base en su personalidad
jurídica con arreglo a la legislación de un país, art. 104 Carta ONU; Derecho
Internacional: violación de un tratado, por hechos dañosos cometidos por sus
órganos, por riesgo, por las relaciones de la organización con sus órganos, por
cláusula de exclusión en el acuerdo sede, por actos de administración
internacional de territorios puestos bajo su gestión.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Adquisición de Responsabilidad de Órganos Internacionales
1. Quebrantamiento de un tratado concluido con un Estado o con otra
organización internacional (pacta sunt servanda). Una organización
internacional no puede invocar reglas de la organización como justificación
para el incumplimiento de un tratado (art. 26)
2. Hechos dañosos cometidos por sus órganos o agentes, generadores de
responsabilidad internacional, en ocasión de actividades operacionales
(programas de asistencia técnica, intervenciones de las Fuerzas de
Naciones Unidas en zonas conflictivas). Puede existir responsabilidad
indirecta por actos ajenos (Estado huésped)
3. Responsabilidad por riesgo cuando una organización técnica o
especializada realice actividades que puedan caer bajo tal supuesto
(experiencias nucleares llevadas a cabo bajo la dirección de la Agencia
O.C.D.E. para la energía nuclear). La responsabilidad puede ser de
derecho interno o de derecho internacional o mancomunada y solidaria.
4. Relaciones entre la organización y sus funcionarios y agentes (derecho
interno de un órgano internacional).
5. Acuerdos sede de un Estado con una organización internacional: cláusula
de exclusión de responsabilidad internacional del Estado territorial por actos
propios de la organización. Ej: Acuerdo sede entre Austria y la Agencia
Internacional de Energía Atómica (A.I.E.A.): “el hecho de que la sede de la
AIEA se encuentre en territorio austríaco no hará incurrir a la República de
Austria en responsabilidad internacional alguna por las acciones u
omisiones de los agentes de la AEIA en ejercicio de sus funciones”
6. Por actos de administración internacional de territorios puestos bajo su
gestión (Ej: Nueva Guinea Occidental, 1962/3).
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Reparación del Daño por las Violaciones a los Tratados celebrados por los
Estados.
Como vimos, sólo dos elementos se mencionan explícitamente en el fundamental
Artículo 1: el hecho ilícito de un Estado y su responsabilidad como consecuencia
necesaria. En el tratamiento clásico del tema eran tres, sin embargo, los pilares de
la responsabilidad del Estado, a saber: el hecho ilícito, el daño y la relación causal
entre uno y otro. Esta última era un simple puente entre los dos primeros, que
quedaban como elementos sustantivos de la responsabilidad. El primer Relator
Especial, profesor Roberto Ago, daba como anexo necesario a la violación la
producción de un daño material o moral5 y en ello coincidía la Comisión, aunque
introduciendo una variante decisiva “toda violación de una obligación hacia otro
Estado implica alguna forma de daño a ese Estado” (bastardillas nuestras). No ya,
entonces, un daño necesariamente material o moral, sino alguna forma de daño.
Se abría así la puerta para el ingreso de la noción de daño jurídico. Pero la versión
actual es diferente, pues parece querer desterrar de la definición de
responsabilidad toda idea de daño.
Ahora bien, la responsabilidad es reparación o es punición, o es ambas cosas. Los
artículos del texto de la CDI han depurado a la responsabilidad de todo vestigio de
elemento punitivo y dejado su entero campo a la reparación. Si responsabilidad
es, pues, reparación, esta última no es sino reparación de un daño. Reparación y
daño son el anverso y el reverso de la misma moneda. ¿Qué es lo que se repara
si no hay daño? Y en última instancia, ¿qué es lo que queda de la responsabilidad
en esta nueva definición de la CDI? Teniendo en cuenta que los artículos de la
CDI no traen consecuencias específicas, o remedios, para las violaciones que no
producen daño material o moral, la paradójica conclusión sería que, luego de
anunciar indirecta pero sonoramente, que el daño no es más condición necesaria
de la responsabilidad, los artículos siguientes requieren, inexorablemente, que
haya un daño (material o moral) para que surja la responsabilidad.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Lo que equivale a decir que no hay responsabilidad sin daño (material o moral),
contradiciendo así flagrantemente al Art. 1. O bien acudir a un recurso que suena
más a verbo que a sustancia, y decir que en tales casos, la única responsabilidad
sería platónica. Valga este circunloquio para establecer que el daño jurídico
producido por la violación de una obligación internacional es un elemento implícito
en la definición del Art. 1. Y un elemento esencial de la responsabilidad por hecho
ilícito.
El efecto de la responsabilidad es hacer “frente a una norma jurídica sancionadora
que obliga al Estado infractor a soportar la sanción procedente”.
Cesación y No Repetición
El Estado responsable del Hecho internacional ilícito estará obligado:
a) A ponerle fin ese hecho continúa
b) A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si a las
circunstancias lo exigen.
Restitutio In Integrum (Restitución)
La restitución in integrum, podemos decir que es un beneficio legal, por el que la
persona que ha padecido lesión en algún acto u contrato, logra que se repongan
las cosas al estado que tenían antes del daño. Tienen como propósito restablecer
la situación que hubiera existido de no haber ocurrido el acto u omisión ilícitos
mediante el incumplimiento de la obligación de Estado. “Cuando se ha producido
un daño como consecuencia de una violación de Derecho Internacional, nace para
el estado culpable la obligación de reparar”. El Estado responsable estará obligado
a reparar íntegramente el perjuicio material o moral causado por el hecho
internacionalmente ilícito de un Estado.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Es necesario distinguir entre la responsabilidad de una organización internacional
en el derecho interno y su responsabilidad en el derecho internacional. La
responsabilidad queda limitada al reconocimiento de la personalidad jurídica de la
institución internacional, y se deriva de ésta. La personalidad jurídica de una
institución internacional en el derecho interno depende de la condición que le
reconozca la legislación interna, de acuerdo, con su instrumento constitutivo o con
los términos de un acuerdo
Formas de Reparación
La reparación integra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito
adoptara la forma de restitución, indemnización y satisfacción, ya sea de manera
única o combinada, según lo establece el proyecto.
1. Restitución: El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito
estará obligado a la restitución, es decir, a restablecer la situación que existía
antes de la comisión del hecho ilícito, siempre que y en la medida en que esa
restitución:
a. No sea materialmente imposible.
b. No entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación a la
ventaja que se derivaría de la restitución en vez de la indemnización.
2. Indemnización: El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito
estará obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho, en la medida en
que dicho daño no haya sido reparado por la restitución.
3. Satisfacción: El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito
estar obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho, en la medida en
que este no pueda ser reparado mediante restitución o indemnización. La
satisfacción podrá consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión
de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Conclusión
La responsabilidad internacional del Estado, es una realidad, a pesar de la
negativa por sectores de la doctrina nacional, que se rehúsan a aceptarla bajo en
concepto de soberanía, pero entendido de un modo antiguo, no como hoy debe
entenderse. Como concepto de interdependencia y relaciones mutuas entre los
Estado que forman la Comunidad Internacional.
Sin embargo debido a esto el concepto es relativamente nuevo para algunos pero
no así la importancia de su regulación por parte del Derecho Internacional Público.
Las reglas de derecho internacional referentes a las reclamaciones, su adopción
por los Estados, la condición de nacionalidad continua, el requisito de la violación
de derechos como base de una acción válida, han sido criticadas como faltas de
lógica, capaces de llevar a la injusticia y se les ha objetado que no puede
predecirse el resultado de su aplicación práctica.
Las reglas existentes representan las condiciones esenciales, de acuerdo con las
cuales el Estado territorial está dispuesto a aceptar las reclamaciones presentadas
por otros Estados en representación de personas que residen o que tienen
intereses en él.
Esas reglas constituyen un modus vivendi, una transacción producida gradual y
pacíficamente, y aceptada por los Estados interesados en extender el alcance de
la protección diplomática y por los Estados interesados en restringirla.
Los Estados se encuentran en libertad de ponerse de acuerdo con otros Estados,
respecto a medidas correctivas o de perfeccionamiento que pudieran eliminar los
inconvenientes y dificultades particulares resultantes de tales reglas, como ha
ocurrido con los acuerdos para la protección internacional de los derechos
humanos.
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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”Si ningún Estado se Obligara ante la Comunidad Internacional perdería el Derecho
de formar parte de la misma, de ahí la importancia que tiene el cumplimiento de
tratados celebrados entre dos o más miembros de la comunidad internacional,
esto principalmente al ver inmersos la responsabilidad directa o indirecta sobre los
intereses del otro miembro de la comunidad internacional.
Bibliografía
Barboza, Julio, Derecho Internacional Público, Buenos Aires, Ed. Zavalía.
Gutiérrez Posse, Hortensia D.T; Guía para el conocimiento de los
elementos de Derecho Internacional; Bs. As; La Ley; 2003; Páginas 99 y
siguientes.
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