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Tema 3 El establecimiento mercantil. La publicidad registral Derecho Mercantil y de Sociedades

Derecho Mercantil y de Sociedades El establecimiento ... · 3.2. Concepto y clases de ... El arrendamiento del establecimiento mercantil 20 3.6. ... que puede existir establecimiento

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Tema 3

El establecimiento mercantil. La publicidad

registral

Derecho Mercantil y de Sociedades

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Índice

Esquema 3

Ideas clave 4

3.1. Introducción y objetivos 4

3.2. Concepto y clases de establecimiento mercantil 5

3.3. Los elementos del establecimiento mercantil 7

3.4. La transmisión del establecimiento mercantil: la

compraventa 14

3.5. El arrendamiento del establecimiento mercantil

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3.6. La publicidad registral 22

3.7. Referencias bibliográficas 25

A fondo 27

Test 29

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Tema 3. Esquema 3

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Esquema

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Tema 3. Ideas clave 4

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Ideas clave

3.1. Introducción y objetivos

l concepto de establecimiento mercantil es fundamental, ya que viene a

significar, en realidad, la empresa misma.

Veremos, entonces, qué es el establecimiento, qué comprende y dos de los negocios

jurídicos que con más frecuencia lo tienen como objeto: la compraventa y el

arrendamiento, así como las especialidades que presentan estos contratos en este

ámbito específico.

Este tema persigue los siguientes objetivos:

▸ Saber qué es un establecimiento e identificar los diferentes tipos.

▸ Conocer los elementos del establecimiento.

▸ Conocer y entender el negocio jurídico de la compraventa.

▸ Saber qué es el registro mercantil y entender los principios que lo componen.

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Tema 3. Ideas clave 5

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3.2. Concepto y clases de establecimiento

mercantil

Concepto

l término «establecimiento» puede significar varias cosas en el ámbito del

derecho mercantil y sobre todo el local donde se desarrolla la actividad (cfr.

LGDCU, art. 59, por ejemplo, y entre muchas otras normas, incluida el

Código de Comercio).

Sin embargo, en este punto de nuestro estudio, nos vamos a referir a

«establecimiento» en el sentido de conjunto de recursos, humanos y materiales que

el empresario organiza para llevar a cabo su actividad. En definitiva, como señala

Rojo (2016, p. 84), a la empresa misma, examinada desde un punto de vista objetivo,

y de medios afines, «mediante el establecimiento, el empresario ejerce su actividad,

y depende de él para ejercitarla».

Debe tenerse en cuenta, entonces, que, frente a la denominación, digamos habitual,

de establecimiento, la que se ofrece aquí implica mucho más que un conjunto de

bienes o un local preparado para una actividad. Engloba también el valor intrínseco

del negocio —lo que se considera el llamado «fondo de comercio» del que

hablaremos luego— y su organización (elemento esencial en toda empresa, según

vimos con anterioridad, en el tema «Concepto y fuentes del derecho mercantil»). Y

que puede existir establecimiento incluso sin local ni bien inmueble alguno, como se

vio en el citado tema, y se resalta en la actualidad con el fenómeno creciente del

llamado e-commerce.

En todo caso, lo anteriormente dicho no debe confundirnos en una cuestión, el

establecimiento es un todo desde el punto de vista organizativo. Es una unidad de

producción, como lo denominan algunas leyes modernas, o económica, pero no es

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una cosa autónoma. El empresario no es el propietario de una cosa llamada

«establecimiento», sino de cada elemento del conjunto de bienes y derechos que lo

forman.

Clases: sucursales y filiales

Dejando aparte otras clasificaciones, la más importante para el derecho mercantil es

la que distingue entre establecimiento mercantil y sucursales, que está recogida,

además, en la legislación positiva.

El establecimiento principal es donde se desarrolla la actividad nuclear de la empresa

y donde el empresario tiene su domicilio. Las sucursales son otros establecimientos

secundarios, distintos del principal, en los cuales se llevan a cabo todas o algunas de

las actividades de la empresa (incluso puede que en mayor número y con más

frecuencia que en la principal).

El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 295, ofrece una definición clara

de lo que es la sucursal:

«A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se entenderá por sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, pero nunca de personalidad jurídica, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad».

Aunque este artículo se refiere exclusivamente al empresario social, no cabe duda de

que es extensible también al individual.

Las sucursales, además, tienen acceso al Registro Mercantil, según establece el

siguiente artículo del Reglamento:

«1. La apertura de sucursales deberá inscribirse primeramente en la hoja abierta a la sociedad. Posteriormente, será objeto de inscripción separada en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal.

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»2. Cuando el domicilio de la sucursal radique en la misma provincia en que esté situado el domicilio de la sociedad, la apertura de la sucursal sólo se inscribirá en la hoja abierta a la sociedad. »No obstante, cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos, podrá abrirse hoja propia en el mismo Registro a las diversas sucursales de la misma circunscripción registral».

Puede confundirse con la sucursal la filial. Sin embargo, la distinción es clara y tienen

su raíz en el ámbito de las sociedades mercantiles, y más concretamente, de los

grupos de empresa y las sociedades participadas. Una filial es una sociedad, con su

propia capacidad jurídica, pero que está participada por otra (es decir, la mayoría

de sus acciones o participaciones pertenecen a otra sociedad) y, por lo tanto,

sometida a su poder de gestión.

El Código de Comercio, tras su reforma del 4 de julio del 2007, reguló por primera vez

los grupos de sociedades, si bien solo a efectos contables (cfr. arts. 43 a 49).

3.3. Los elementos del establecimiento mercantil

Elementos del establecimiento mercantil: naturaleza

omo es fácil de imaginar, los elementos del establecimiento mercantil

dependerán de la naturaleza y la finalidad de cada uno. Por ello, es inútil

una enumeración. Pueden serlo tanto los locales, como los bienes de

equipo, como los productos, como sus marcas o nombres comerciales, etc.

Se puede afirmar que algo es un elemento del establecimiento cuando el

empresario le da ese carácter por ponerlo al servicio de la actividad. Sin esa nota,

resulta indiferente quién ostente su propiedad.

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Los bienes que forman el establecimiento, en cualquier caso, no pierden su

sustantividad por ello. Ya se ha dicho antes algo sobre esto, el bien —por ejemplo, un

vehículo que forme parte del establecimiento porque el empresario le haya dado esa

función (por ejemplo, es el automóvil que usan los comerciales para sus visitas) —

sigue siendo, jurídicamente, lo que era antes.

En el ejemplo, el coche sigue siendo un bien mueble, y como tal debe ser entendido.

Y, a la vez, por decisión del empresario que les otorgó ese carácter, pueden dejar de

pertenecer al establecimiento mercantil, el coche se sustituye por otro, en virtud de

un contrato de renting suscrito por la empresa. El coche nuevo lo sustituye, ocupa su

lugar y recoge ese mismo carácter funcional que tenía el otro.

Con el fin de proteger esta unidad funcional que constituye el establecimiento y sus

bienes, y que en caso de crisis los acreedores despojen a la empresa de sus bienes, la

Ley Concursal establece que los acreedores que tengan garantizado su crédito

mediante garantías reales sobre bienes del establecimiento deberán esperar al

convenio para ejecutarlas:

Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de

recuperación asimiladas.

«1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación».

El fondo de comercio

El fondo de comercio es el valor que tiene la empresa, derivada de la particular

manera de organizar su establecimiento que emplea el empresario. Es, en términos

de organización, una sinergia constituida por el valor, no tanto de los elementos del

establecimiento, sino de su uso en relación con su fin.

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Forman parte del fondo de comercio los activos, desde luego, pero también la

reputación, los derechos inmateriales, la clientela, la penetración de imagen de

marca, etc.

El fondo de comercio puede valorarse, y, de hecho, es en las transmisiones onerosas

de empresas —las que se hacen enajenando el negocio en su totalidad— cuando se

tiene en cuenta. Es decir, todas las empresas lo tienen, pero solo se valora en las

transmisiones. Y es habitual que, en estas transmisiones, las partes lleguen a pactos

encaminados a tratar de mantenerlo incólume, dado que se dan cita en él elementos

objetivos, valorables como tales, y elementos subjetivos, cuyo valor depende de la

capacidad organizativa del empresario.

Jurídicamente, el fondo de comercio de una empresa se refleja en la contabilidad de

la empresa como activo, aunque, como decimos, solo en el caso de que haya sido

adquirido a título oneroso de otro empresario:

Artículo 39.4 Código de Comercio.

«El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años».

El local

El local constituye un elemento presente en la mayor parte de los establecimientos

mercantiles, aunque, cada vez más, encontramos el caso de establecimientos sin

local.

Como se entiende claramente, el local puede ser propiedad del empresario, o un bien

ajeno que se disfrute por algún título que, en la práctica, suele ser el arrendamiento

urbano. Debemos tener en cuenta a este respecto que, para el caso del empresario

individual casado en gananciales, si el local de su establecimiento es arrendado,

deberán consentir ambos cónyuges, por aplicación genérica del artículo 1375 del

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Código Civil (y salvo que se hubiese adquirido con los beneficios de la actividad

empresarial, cfr. art. 6 CCom).

El arrendamiento del local de negocio

En la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente (LAU en adelante), el arrendamiento

de local de negocio no se contempla como una categoría autónoma, sino como una

más de las posibilidades que se contienen en los arrendamientos para uso distinto

del de vivienda.

Se rigen, entonces, conforme al artículo 4 de la LAU, por la voluntad de las partes, y

le son aplicables las normas propias que esta normativa establece para estos

supuestos, libertad de renta y libertad en cuanto a la duración del contrato (no hay

prórroga forzosa prevista para este supuesto).

Sin perjuicio de lo anterior, la LAU establece dos normas de carácter imperativo

aplicable, entre otros, al local, en los artículos 36 y 37:

▸ La fianza, que es obligatoria sin remisión, comprende dos meses, y no uno, como

en el caso de arrendamiento de vivienda, y es revisable a partir del tercer año (cfr.

art. 36 LAU).

▸ La facultad de cualquiera de las partes para obligar a la otra a formalizar el

contrato por escrito (cfr. art. 37 LAU).

Además de estas normas imperativas, la LAU contempla las siguientes, de naturaleza

supletoria:

▸ El derecho de adquisición preferente del arrendatario (cfr. art. 31 LAU) en caso

de enajenación por parte del propietario. Se contempla tanto un derecho de

tanteo (ejercitable en el plazo de treinta días naturales), como el retracto, para el

caso de que el arrendatario no hubiera cumplido con su obligación de ofrecerle el

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local, o «cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos

onerosas sus restantes condiciones esenciales». El plazo de caducidad del retracto

es de treinta días. Debe tenerse en cuenta que estos derechos no son de aplicación

si el local se vende como un conjunto, con otros inmuebles propiedad del

arrendatario, en el cual esté situado.

▸ La subrogación en caso de fallecimiento del empresario individual. En favor del

heredero o legatario que continúe con la explotación:

Artículo 33 LAU.

«En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del contrato».

▸ El derecho que acoge al que ejerza en el local una actividad profesional a

subarrendar (nótese el carácter facultativo de esta norma, que permite eliminar

este requisito por convención):

Artículo 32.1 LAU. Cesión del contrato y subarriendo.

«Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador».

Artículo 33.

«La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario».

En estos casos, la ley permite la actualización de la renta, aunque no haya llegado

la fecha para hacerla:

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Artículo 32.2 LAU.

«El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del 10 por 100 de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada».

Para el caso de que el arrendatario sea una sociedad, establece el mismo artículo

32, en su apartado 3 lo siguiente:

«No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior».

En todo caso, la subrogación o la cesión deberá notificarse de forma fehaciente al

arrendador (cfr. art. 32.4 LAU).

▸ La última cuestión relacionada con el local hace referencia al artículo 34 de la LAU:

«La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes».

Esta norma, conocida como «indemnización por clientela», trata de compensar al

arrendatario por el aumento de valor del local que haya estado arrendado cinco

años. No obstante, es de carácter convencional, y habitualmente se excluye por

pacto.

La segunda parte del artículo 34 LAU establece las condiciones de la

indemnización:

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«La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente: »1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicada, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad. »2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades. »Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario. »En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquellas».

Es decir, depende la indemnización de que el arrendatario siga ejerciendo la

misma actividad comercial, en el mismo municipio, dentro del plazo fijado de seis

meses. En caso negativo, se tendrá en cuenta si el empresario iniciara otra

actividad diferente, o ninguna; y el arrendador aprovechara el local para ejercer la

misma o similar actividad.

Ojo: No debe confundirse el arrendamiento del local de negocio con el

arrendamiento de la empresa, asunto que se analizará en el último apartado

de este tema.

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3.4. La transmisión del establecimiento mercantil:

la compraventa

Introducción

s posible la transmisión global, no del local, sino de la empresa en su

conjunto. Es una situación nada infrecuente, que puede originarse en un

acto mortis causa o inter vivos, es decir, en un contrato (compraventa,

donación, etc.).

En todo caso, cuando lo que se transmite es una sociedad de capital, se distingue, a

su vez, entre el caso de que se transmita la empresa (el establecimiento, tal como lo

hemos visto aquí) o los títulos de su capital social.

En el primer caso, se produce un cambio de titular del establecimiento. En el

segundo, la propietaria (titular) del establecimiento sigue siendo la sociedad,

aunque los títulos se hayan transmitido.

Puede surgir la duda de si nos encontramos ante una transmisión de elementos

particulares o individuales del establecimiento, o ante la transmisión de la empresa

en su totalidad, sobre todo cuando se transmiten a una misma persona.

En estos casos, la jurisprudencia acude al criterio de la suficiencia, se transmiten

elementos particulares del establecimiento cuando, o se sustituyen por otros

similares que realicen la misma función, o cuando, con los restantes, la empresa

puede seguir llevando a cabo su actividad.

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Los créditos y las deudas en caso de transmisión

Es una cuestión crucial saber el destino de los derechos de crédito y las deudas del

establecimiento en caso de transmisión. Y también la de los contratos vigentes al

tiempo de esta, asunto que se verá en el apartado siguiente.

Créditos

Los créditos solo se transmiten por pacto expreso entre transmitente y adquirente,

según la norma general del Código Civil, y las especiales del Código de Comercio:

Artículo 347 del Código Civil.

«Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos».

Artículo 347 del Código de Comercio.

«Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. »El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a este».

Artículo 348 del Código de Comercio.

«El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare».

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Rigen, pues, las normas que ya conocemos en caso de que, llevada a cabo la cesión,

el deudor no avisado —debe recordarse que el aviso no es obligatorio aunque sí

conveniente— pague al cedente.

Deudas

También por aplicación de las normas generales, la transmisión del establecimiento

no implica que el adquirente asuma, sin más, las deudas. Aparte de que, en caso de

pacto entre las partes, se necesitaría el consentimiento del acreedor, ya que

estaríamos en presencia de una novación:

Art. 1205.

«La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor».

Lo anterior, sin embargo, debe complementarse con el tratamiento legal de ciertas

deudas de origen tributario o con la Seguridad Social, que, en ciertos casos son

responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario.

La compraventa del establecimiento mercantil

Introducción

El contrato de compraventa del establecimiento mercantil presenta solo algunas

peculiaridades sobre el resto de compraventas. La principal es que se vende y se

adquiere la totalidad del aquel y no una sucesión de cosas individuales.

Aunque, en efecto, es incontestable la apreciación de Rojo (2016, p. 107), en el

sentido de que hay que distinguir según se haga la compraventa en escritura pública

—en cuyo caso por su otorgamiento se transmiten todos los bienes que componen

el establecimiento— o por contrato privado —sería necesario entregar cada cosa

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dependiendo de su naturaleza particular—, lo cierto es que la inmensa mayoría de

las compraventas de establecimiento se hacen ante notario.

Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso sobre la transmisión

de la empresa.

Elementos del contrato

Las especialidades sobre los elementos del contrato se refieren a la capacidad de las

partes, cuando medie una sociedad de gananciales o una incapacidad.

Respecto de la primera cuestión, es de aplicación el artículo 1375 del Código Civil, por

lo que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges:

«En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes».

Aunque a salvo siempre el supuesto de que el objeto del contrato, el establecimiento,

se haya adquirido con las ganancias obtenidas por el ejercicio de la actividad

empresarial de uno de los cónyuges, cosa que ya vimos al examinar el régimen del

empresario casado:

Artículo 6 del Código de Comercio:

«En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges».

En el caso de un incapaz (o de un menor), intervendrán los órganos tutelares (cfr. art.

271 CC), y si es emancipado, su curador (cfr. art. 323 CC).

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En cuanto a la transmisión de una sociedad, la capacidad es, o de la junta general, o

de los administradores, dependiendo del valor de los activos:

Artículo 160. Ley de Sociedades de Capital. Competencia de la junta.

«Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: »f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado».

Por lo que respecta al objeto, es, ya se ha dicho, el establecimiento. Habitualmente,

incluso cuando se transmite globalmente en escritura pública, se suele acompañar

un inventario que se incorpora al instrumento público, en el que se detallan los

bienes y derechos transmitidos.

En cuanto al elemento natural de la compraventa, el precio debe estar determinado,

pero, en muchas ocasiones, quedará al arbitrio de un tercero. Ese tercero

acostumbra a ser una empresa auditora, a cuyo dictamen, tras la correspondiente

auditoría y valoración del establecimiento —llamada, en estos casos, due diligence.

Contenido. Obligaciones de las partes

Son, como para cualquier compraventa, la entrega de la cosa y el saneamiento, para

el vendedor, y el pago del precio para el comprador.

Además, no cabe duda de que la naturaleza del negocio implica una serie de

obligaciones, relacionadas con el hecho de que se adquiere una explotación en

funcionamiento o, al menos, en disposición de estarlo. Por ello, el adquirente puede

exigir, y el comprador debe proporcionarle toda la información relativa al

establecimiento, las licencias, etc.

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En cuanto a las garantías, sin perjuicio de las edilicias del Código Civil, lo cierto es que

las partes, sobre todo la compradora, establecen convencionalmente las que tienen

por oportunas e incorporan al contrato la finalidad para la cual adquieren, y las

bases en las que apoyan la adquisición. De esta manera, la causa del contrato se

objetiva y permite, en caso de inexactitudes, interesar judicialmente la nulidad del

contrato. Estas precauciones se conocen con el nombre de indemnities.

Nota: en el apartado A fondo puedes encontrar un pequeño artículo sobre ellas.

Merece mencionarse el pacto que generalmente acompaña a estas compraventas,

consistente en un pacto de no competencia.

Es razonable, ya que, al transmitirse un establecimiento, sería desleal que el

vendedor, que conoce todos sus aspectos, instalase otro semejante que pudiera

perjudicar al comprador. Estos pactos tienen un alcance:

▸ Material (no dedicarse al mismo negocio).

▸ Temporal (durante un tiempo determinado, por ejemplo, cuatro años).

▸ Y a veces geográfico (en el mismo ámbito territorial).

Junto a esos pactos, se suele convenir otro de confidencialidad, respecto del llamado

know how de la empresa transmitida y de su estrategia comercial.

Estos pactos son perfectamente válidos, aunque siempre que no vulneren,

precisamente, la lealtad competencial, al impedir al transmitente ejercitar de facto

su actividad en el futuro, durante un tiempo exorbitante.

Nota: en el apartado A fondo puedes encontrar una STS referente a esta materia,

cuya lectura se recomienda vivamente.

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En cuanto al pago del precio, nada hay que reseñar que se aparte de lo que ya

conocemos sobre la compraventa, salvo que, con frecuencia, no se entrega la

totalidad, sino que el comprador, en previsión de posibles gastos inesperados que se

hubieran devengado antes de la compraventa, acostumbra a retener una parte, que

entrega vencido el plazo de seguridad pactado.

En el siguiente vídeo, el profesor don José Luis de Micheo dedica su explicación a la

compraventa de empresas dentro de la mercantilidad, cuestión compleja con muchas

particularidades que la diferencian.

Accede al vídeo a través del aula virtual

3.5. El arrendamiento del establecimiento

mercantil

unque ninguna norma de derecho común regula expresamente el

arrendamiento de empresa, se trata de una posibilidad admitida por la

doctrina y la jurisprudencia desde siempre.

A

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Como ya se dijo, es distinto el arrendamiento del establecimiento, en el que se

transmite para su explotación un negocio o industria, del de local, en el que se

arrienda exclusivamente el inmueble.

Las obligaciones de las partes, en consecuencia, y como se dijo en relación con la

compraventa, están en función de lo que se arrienda. En todo caso, salvo que el

contrato especifique lo contrario, se entiende, por aplicación de las normas del

contrato de arrendamiento del Código Civil, que se transmite en condiciones de

ejercitar la actividad.

El arrendador, entonces, está obligado a mantener al arrendatario en el goce

pacífico y útil de la explotación. En ocasiones, esta obligación llevará implícita la de

no vulnerar la competencia (vid. Lo dicho sobre pactos ad hoc en la compraventa).

Por su parte, el arrendatario deberá pagar la renta y destinar la cosa al uso para el

que está destinado. No cabe, entonces, alterar ese uso, ya que, por una parte, es el

objeto del contrato, y, por otra, debe devolverlo al terminar aquel.

Llegada la fecha convenida para su terminación, el contrato se extingue, siempre que

las partes no lo prorroguen. Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, salvo pacto

en contrario, rige la tácita reconducción. Una vez extinguido, el arrendatario deberá

devolver lo arrendado. Como es obvio, si en el arrendamiento se incluían bienes

perecederos, lo que deberá entregarse será otro tanto, de la misma especie y calidad

(cfr. art. 1561 CC).

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3.6. La publicidad registral

or lo dicho anteriormente, parece este el momento oportuno para

subrayar la importancia de que los negocios que se celebran en el mercado,

tengan su oportuno reflejo registral, mediante las anotaciones en el

Registro Mercantil, pero también en el Registro de Bienes Muebles.

Registro Mercantil

Se trata de un registro público dependiente de la Dirección General de los Registro y

del Notariado (DGRN en adelante) del Ministerio de Justicia. El Registro Mercantil es

también público por el hecho de hallarse abierto a la información que solicite

cualquier interesado.

La sustancia del conocimiento acerca de la publicidad registral se encuentra en los

llamados principios del registro, que enuncian en términos generales las reglas

jurídicas que imperan en la materia.

Son los siguientes:

1. Principio de obligatoriedad de la inscripción (cfr. art. 4 Reglamento del Registro

Mercantil, RRM, en adelante), se trata más bien de una carga, en ciertos casos de

un deber jurídico, antes que de una verdadera obligación, puesto que, para ciertas

situaciones, el no cumplimiento de la inscripción impide aprovecharse de sus

beneficiosas consecuencias. En otros casos, la inscripción no practicada no puede

exigirse de manera coercitiva aunque de ello se sigan determinadas consecuencias

negativas. A estos efectos, es muy importante el artículo 81 del Reglamento, que

lista qué actos deben inscribirse en el Registro.

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2. Principio de titulación pública (cfr. art. 5 RRM), la inscripción en el Registro debe

practicarse en virtud del documento público sin otras excepciones que las

previstas en la ley o en el reglamento.

3. Principio de legalidad (cfr. art. 6 RRM), todo lo que acceda al Registro debe

ajustarse a la ley en sentido amplio. A los registradores compete la calificación de

todos los documentos que se presenten para su inscripción. La discordancia entre

la calificación negativa del registrador y lo que se deduce del documento notarial

presentado para su inscripción se dirime en un recurso gubernativo ante la DGRN.

4. Principio de legitimación (cfr. Art 7 RRM), el contenido del registro se presume

exacto y válido, y produce todos sus efectos mientras no se inscriba una

declaración judicial de su inexactitud.

5. Principio de fe pública (cfr. art. 8 RRM), la declaración de inexactitud o nulidad de

los asientos del Registro no perjudicará a los derechos de terceros adquiridos de

buena fe.

6. Principio de oponibilidad (cfr. art. 9 RRM): desde que se publica en el Boletín

Oficial del Registro Mercantil (BORME en adelante) un acto sujeto a inscripción,

este es oponible a terceros de buena fe.

Sin embargo, cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días

siguientes a la publicación en el BORME, los actos no serán oponibles a terceros

que prueben que no pudieron conocerlos. En caso de discordancia entre el

contenido de la publicación en el BORME y el contenido de la inscripción los

terceros de buena fe podrán invocar el contenido de la publicación si les fuere

favorable.

A la luz de lo dicho, se deduce que lo inscrito y publicado perjudica a terceros,

mientras que lo que debió inscribirse y no se inscribió no puede perjudicarle a los

terceros. Estos podrán entonces atenerse a la realidad que ellos conozcan, puesto

que el registro no la contradice.

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Ahora bien, la oponibilidad o inoponibilidad al tercero depende de su buena fe,

que gira en torno al conocimiento o desconocimiento de la realidad

extrarregistral.

7. Principio de prioridad (cfr. art. 10 RRM), tiene preferencia para la inscripción todo

lo que se presente en el Registro con anterioridad, con respecto a lo que se

presente posteriormente. Por lo tanto, anotado —incluso preventivamente—

cualquier título, no puede inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior

fecha que resulte incompatible.

8. Principio de tracto sucesivo (cfr. art. 11 RRM), toda inscripción en el Registro debe

encontrar apoyo lógico en otra anterior.

El Registro de Bienes Muebles

Como un registro jurídico y no meramente administrativo de los que hay múltiples

ejemplos, hay que mencionar el Registro de Bienes Muebles (RBM en adelante) que

fue creado por Real Decreto 1828/1999 de 3 de diciembre.

Figura 1. Bienes y derechos con acceso al Registro de Bienes Muebles.

Otros bienes muebles registrables

Garantías reales

Registro de Condiciones Generales de la Contratación

BIENES Y DERECHOS SOBRE ELLOS CON ACCESO AL RBM

Automóviles y otros vehículos a motor

Buques y aeronaves

Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo

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El Registro de Bienes Muebles se creó a partir de normas que lo prefiguraban y que

se encontraban dispersas en distintos cuerpos normativos. La ausencia de un

reglamento único para el Registro de Bienes Muebles hace que tengan todavía

aplicación aquellas normas dispersas, lo que no favorece ciertamente a la seguridad

jurídica que debe exigirse a un instituto como el RBM.

3.7. Referencias bibliográficas

España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Boletín Oficial del Estado, núm. 206.

España. Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de

Comercio. Boletín Oficial del Estado, núm. 289.

España. Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Boletín

Oficial del Estado, núm. 282.

España. Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento

del Registro Mercantil. Boletín Oficial del Estado, núm. 184.

España. Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Boletín Oficial

del Estado, núm. 306.

España. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Boletín Oficial del Estado, núm. 164.

España. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

y otras leyes complementarias. Boletín Oficial del Estado, núm. 287.

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Rojo, A. (2016). El establecimiento mercantil (I). En Menéndez, A. y Rojo, A. (Dirs.).

Lecciones de derecho mercantil (Vol. I) (pp. 84 y 107). Madrid: Editorial Civitas.

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Tema 3. Lo + recomendado 27

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A fondo

Guía para la transmisión de empresas

Iriarte, A., San Sebastián, A. y Sainz, A. (2013). Guía para la transmisión de empresas.

Madrid: Ministerios de Industria, Energía y Turismo.

Publicación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del 2013 que sirve como

prontuario o memento sobre la cuestión de la transmisión de empresas, con una

evidente función utilitaria y fácilmente comprensible.

Accede al documento a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

https://www.ipyme.org/publicaciones/guia%20transmisiones_vg_web.pdf

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo del 2012

España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª). Sentencia núm. 4001/2012, en

la que se examinan los requisitos de validez de los pactos de no competencia en caso de

venta de empresas, de 18 de mayo de 2012.

Interesante STS, al respecto de las cláusulas de no competencia y su naturaleza.

Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2012/06/el-supremo-lo-borda-

analisis-de-la.html

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Tema 3. A fondo 28

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Las indemnities en la compraventa de empresas

Burguera Abogados (23 de enero de 2016). ¿Qué son las «indemnities» en la

compraventa de empresas? [Mensaje en un blog].

Se trata de un apunte mínimo, pero bien trazado, al respecto de estas garantías,

frecuentes en la transmisión de las sociedades por compraventa.

Accede al artículo a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

https://www.burgueraabogados.com/que-son-las-indemnities-en-la-compraventa-de-

empresas/

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Tema 3. Test 29

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1. El establecimiento del empresario:

A. Es el conjunto objetivo que resulta de la actividad de organización de los

recursos que el empresario considera necesarios para su actividad

productiva.

B. Es donde vive el consejero delegado.

C. En el establecimiento pueden integrarse bienes de muy distinta naturaleza,

materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, derechos reales y de

crédito, dinero, formando una unidad.

D. A y C son correctas.

2. El fondo de comercio:

A. Es un bien intangible del empresario objeto de valoración económica y está

relacionado con su know how y con la clientela.

B. No es valorable económicamente al no ser un bien tangible.

C. Es un bien mueble.

D. Tiene la consideración de mercadería.

3. Derecho del empresario sobre el establecimiento:

A. Es obligatorio que el establecimiento sea propiedad del empresario.

B. El establecimiento puede ser objeto de arrendamiento y venta pero

siempre, en este caso, bien por bien, y no globalmente.

C. El establecimiento puede ser objeto de venta, hipoteca, arrendamiento y

otros actos de disposición.

D. Ninguna de las anteriores es correcta.

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Tema 3. Test 30

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4. ¿Cabe que las partes de un contrato de compraventa de empresa excluyan la

obligatoriedad del saneamiento?

A. Por supuesto, puede darse.

B. En realidad, se suele acudir a las llamadas amenities como forma de garantía.

C. Son de derecho imperativo, no.

D. A y B son correctas.

5. El arrendamiento del local de negocio:

A. Es una categoría de la LAU.

B. Se rige por la voluntad de las partes, principalmente.

C. No se contempla, el de establecimiento, sí.

D. A y B son correctas.

6. El establecimiento mercantil:

A. Es una cosa inmueble o mueble, en todo caso.

B. Es una cosa que puede ser objeto de propiedad global.

C. Está dominado por el principio de organización.

D. Es siempre una persona jurídica.

7. Las sucursales:

A. Tienen personalidad jurídica propia.

B. Solo en el caso de que se ejerza en ellas actividad económica.

C. No tienen acceso al Registro.

D. Todas las respuestas son incorrectas.

8. En cambio, las filiales:

A. Están vinculadas a los grupos de sociedades.

B. Tienen capacidad jurídica propia.

C. No tienen completa autonomía de negocio.

D. Todas las respuestas son ciertas.

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Tema 3. Test 31

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9. En el arrendamiento de empresa, la LAU contempla la prórroga forzosa, e

irrenunciable.

A. La contempla, pero no es forzosa, sino convencional.

B. Sí, pero es renunciable por pacto.

C. No se contempla de ninguna manera.

D. A y B son ciertas.

10. La empresa A y la empresa B pactan que el precio de la compraventa que están

negociando será el que determine la due diligence que se está practicando para

ello. Pero una vez terminada, B se muestra indignada por los resultados y pretende

romper el contrato.

A. Dado que no se ha fijado el precio todavía, puede hacerlo sin reparos.

B. No puede romper el contrato, porque es perfecto.

C. Las due diligence son siempre impugnables.

D. Puede no perfeccionar el contrato, pero ateniéndose a las consecuencias.

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