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TITULO SEXTO OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES CAPITULO I EN CONCESIONES MINERAS “Artículo 38.‐ De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales. La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas y del equivalente al 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del décimo año, computado a partir del año siguiente en que se hubiera otorgado el título de concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.

Derecho Minero

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Obligaciones de los titulares de derechos mineros, TUO.

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TITULO SEXTOOBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES

CAPITULO IEN CONCESIONES MINERASArtculo 38. De conformidad con lo dispuesto por el Artculo 66 de la Constitucin Poltica del Per, por ley orgnica se fijan las condiciones de la utilizacin de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares establecindose por lo tanto que la concesin minera obliga a su trabajo, obligacin que consiste en la inversin para la produccin de sustancias minerales.La produccin no podr ser inferior al equivalente a una UIT por ao y por hectrea otorgada, tratndose de sustancias metlicas y del equivalente al 10% de la UIT por ao y por hectrea otorgada, tratndose de sustancias no metlicas. En el caso de pequeos productores mineros la produccin no podr ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por ao y por hectrea otorgada en caso de sustancias metlicas y de 5% de la UIT por ao y por hectrea en el caso de la minera no metlica. Para el caso de productores mineros artesanales la produccin no podr ser inferior al 5% de la UIT por ao y por hectrea otorgada sea cual fuere la sustancia. La produccin deber obtenerse no ms tarde del vencimiento del dcimo ao, computado a partir del ao siguiente en que se hubiera otorgado el ttulo de concesin. La produccin deber acreditarse con liquidacin de venta.Tratndose de ventas internas, las liquidaciones debern ser extendidas por empresas de comercializacin o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Pblicos.Dichas liquidaciones de venta debern presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por sta, hasta el 30 de junio del siguiente ao, respecto a las ventas del ao anterior.Artculo 39. A partir del ao en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estar obligado al pago del Derecho de Vigencia.

El Derecho de Vigencia es de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por ao y por hectrea solicitada u otorgada. Para los pequeos productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por ao y por hectrea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por ao y por hectrea solicitada u otorgada.El Derecho de Vigencia correspondiente al ao en que se formule el petitorio de la concesin minera, deber abonarse y acreditarse con motivo de la formulacin del petitorio.El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo ao, computado a partir del 1 de enero del ao siguiente a aquel en que se hubiere formulado el petitorio de la concesin minera, deber abonarse hasta el 30 de junio del segundo ao. Igual regla se aplicar para los aos siguientes.De conformidad con el Artculo 9 de la presente Ley, la concesin minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el pago del derecho de vigencia a que est obligado el titular del derecho minero es independiente del pago de los tributos a que est obligado el titular del predio.Artculo 40. En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artculo 38 a partir del primer semestre del undcimo ao computado desde el siguiente a aquel en que se hubiere otorgado el ttulo de concesin minera, el concesionario deber pagar una penalidad equivalente al 10% de la produccin mnima anual exigible por ao y por hectrea, hasta el ao en que cumpla con la produccin mnima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonndose y acreditndose en la misma oportunidad de su pago.Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del dcimo quinto ao de otorgada la concesin minera, se declarar su caducidad.Artculo 41. El concesionario no incurre en causal de caducidad luego del vencimiento del dcimo quinto ao sealado en el artculo 40 y hasta por un plazo mximo de cinco aos no prorrogables, si el incumplimiento de la produccin mnima se debe a caso fortuito o fuerza mayor o por algn hecho no imputable al titular de actividad minera debidamente sustentado y aprobado por la autoridad competente.Asimismo, el concesionario podr eximirse de la caducidad, dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, pagando la penalidad y acreditando adems, inversiones equivalentes a no menos diez veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar. Para este efecto, el titular minero podr acreditar inversiones destinadas a las actividades mineras y/o en infraestructura bsica de uso pblico. Esta inversin deber acreditarse de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del vigsimo ao computado a partir del ao siguiente en que se otorg la concesin, se declarar indefectiblemente su caducidad.Artculo 42. Aquellos titulares de la actividad minera que, luego de haber iniciado la etapa de explotacin, dejaran de producir segn el parmetro establecido por el Artculo 38 de la presente Ley, pagarn adems del Derecho de Vigencia, los cargos establecidos en el Artculo 40.Artculo 43. Todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podr disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de su perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fcil identificacin y ubicacin en el terreno.CAPITULO II AGRUPAMIENTOArtculo 44. Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en el Captulo precedente, el titular de ms de una concesin minera de la misma clase y naturaleza, podr agruparlas en Unidades Econmico Administrativas, siempre que se encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilmetros de radio, cuando se trate de minerales metlicos no ferrosos o metlicos aurferos primarios; de 20 kilmetros de radio cuando se trate de hierro, carbn o mineral no metlico; y 10 kilmetros en los yacimientos metlicos aurferos detrticos o de minerales pesados detrticos.

El agrupamiento de concesiones mineras constituye una unidad econmico administrativa y requiere de resolucin aprobatoria de la Direccin General de Minera.Artculo 45. La produccin o inversin efectuada en una Unidad Econmica Administrativa (UEA) no podr imputarse para otras concesiones mineras no comprendidas en dicha Unidad. Cuando se amparen dos o ms concesiones mineras bajo el sistema de la UEA, el cmputo para determinar la penalidad, se efectuar en base al petitorio de concesin ms antiguo.CAPITULO IIIEN CONCESIONES DE BENEFICIO"Artculo 46. A partir del ao en que se hubiere solicitado una concesin de beneficio, el titular estar obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual segn su capacidad instalada, del modo siguiente: hasta 350 TM/da, 0.0014 de una UIT por cada TM/da. ms de 350 hasta 1,000 TM/da, 1.00 UIT ms de 1,000 hasta 5,000 TM/da, 1.5 UIT por cada 5,000 TM/da en exceso, 2.00 UITLa TM/da se refiere a capacidad instalada de tratamiento. En los casos de ampliacin, el pago que acompaa a la solicitud, es sobre el incremento de capacidad."

CAPITULO IVEN CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y DE TRANSPORTE MINERO

Artculo 47. Al solicitar una concesin de labor general o de transporte minero, el peticionario pagar por Derecho de Vigencia 0.003% de una UIT por metro lineal de labor proyectada.

CAPITULO VOBLIGACIONES COMUNES

De conformidad con el Artculo 1 de la Resolucin Directoral N 0872000EM DGM; publicada el 19052000, se precisa que a partir de la vigencia de la citada Resolucin, los titulares mineros estn obligados a llevar un registro de incidentes para cada unidad minera, el que estar a cargo del Jefe del Departamento de Seguridad, supervisado por el Gerente de Operaciones, bajo responsabilidad del Gerente General. Dichos incidentes sern clasificados de acuerdo al tipo de riesgo, anlisis por causas, entre otros aspectos.

Artculo 48. Todo titular de actividad minera est obligado a ejecutar las labores propias de la misma, de acuerdo con sistemas, mtodos y tcnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujecin a las normas de seguridad e higiene y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera. En el desarrollo de tales actividades deber evitarse en lo posible daos a terceros, quedando el titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les cause.Artculo 49. Los titulares de la actividad minera estn obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalizacin de las obligaciones que les corresponda.Artculo 50. Los titulares de la actividad minera estn obligados a presentar anualmente una Declaracin Anual Consolidada conteniendo la informacin que se precisar por Resolucin Ministerial. Esta informacin tendr carcter confidencial.La inobservancia de esta obligacin ser sancionada con multa.Las multas no sern menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, segn la escala de multas por infracciones que se establecer por Resolucin Ministerial. En el caso de los pequeos productores mineros el monto mximo ser de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto mximo ser de una (1) UIT.

La omisin en el pago de las multas, cuya aplicacin hubiere quedado consentida, se someter a cobro coactivo.Sobre la base de la declaracin indicada en el primer prrafo de este artculo, el Ministerio de Energa y Minas redistribuir la informacin que requiera el Sector Pblico Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Pblico Nacional.Artculo 51. El titular de la actividad minera est obligado a admitir en su centro de trabajo, en la medida de sus posibilidades, a los alumnos de ingeniera de las especialidades de Minas, Metalurgia, Geologa, Industrial y Qumica, para que realicen sus prcticas durante el perodo de vacaciones, as como facilitar las visitas que stos hagan a sus instalaciones.Satisfechos los requerimientos de las especialidades mencionadas, las vacantes podrn ser cubiertas por universitarios de otras especialidades.Artculo 52. La persona que extraiga sustancias minerales sin derecho alguno, devolver al Estado los minerales indebidamente extrados, o sus valores, sin deducir costo alguno y sin perjuicio de la accin judicial a que hubiere lugar.Artculo 53. Cuando durante la ejecucin de las labores propias de su concesin o de los trabajos y obras accesorias, el titular se introdujere en concesin ajena sin autorizacin, queda obligado a paralizar sus trabajos y a devolver al damnificado el valor de los minerales extrados sin deducir costo alguno y a pagarle una indemnizacin, si adems hubiere causado dao.En caso que la introduccin hubiera sido mayor de 10 metros medidos perpendicularmente desde el plano que limite el derecho minero invadido, el internante deber pagar dobladas las sumas referidas en el prrafo anterior.Artculo 54. En caso de controversia judicial sobre la validez de una concesin, subsiste la obligacin de pago de las obligaciones pecuniarias para mantenerla vigente. El accionante queda tambin obligado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en los plazos establecidos en esta Ley, mientras dure el juicio, bajo pena de abandono de la instancia respecto de la concesin en litigio. Cumplido el pago por el accionante, ste deber acreditarlos en el expediente respectivo.

Concluida la controversia, el litigante vencido podr solicitar el reembolso de las cantidades que hubiere pagadoArtculo 55. El concesionario que facultado por la autoridad minera ejecute en una concesin vecina trabajos destinados al fin econmico de su concesin, est obligado a entregar al concesionario de aqulla, sin gravamen alguno, los minerales que extraiga y a indemnizarle por los perjuicios que le ocasione.Artculo 56. La paralizacin o reduccin de actividades mineras, que implique reduccin de personal, requerir dictamen de la Direccin de Fiscalizacin Minera en el procedimiento que se instaure de acuerdo a la legislacin pertinente.TITULO SETIMODISTRIBUCION DE INGRESOS DEL ESTADOArtculo 57. Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, as como de la Penalidad, establecidos en el Ttulo VI de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirn de la siguiente manera:

a)El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesin afecta para la ejecucin de programas de inversin y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesin afecta se ubicase en dos (2) o ms municipalidades distritales, la distribucin se efectuar en partes iguales.

b)El veinte por ciento (20%) de lo recaudado al Instituto Geolgico Minero y Metalrgico INGEMMET.

c)El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energa y Minas para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Informacin Minero Metalrgico.

d)Los gobiernos regionales recibirn los porcentajes sealados en los incisos b) y c) que correspondan al pago efectuado por los Pequeos Productores Mineros y los Productores Mineros Artesanales para el ejercicio de las funciones que, en materia minera, han sido transferidas en el marco del proceso de descentralizacin; en especial, aquellas relacionadas con la proteccin del medio ambiente.TITULO OCTAVOEXTINCION DE CONCESIONES Y SU DESTINO

CAPITULO I EXTINCIONArtculo 58. Las concesiones se extinguen por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelacin.CAPITULO II CADUCIDAD Artculo 59. Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, as como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos aos consecutivos o no. De omitirse el pago de un ao, su regularizacin podr cumplirse con el pago y acreditacin del ao corriente, dentro del plazo previsto en el artculo 39 de la presente norma.

En todo caso, el pago se imputar al ao anterior vencido y no pagado.

Adems de la causal prevista en el artculo 40, tambin constituye causal de caducidad de las concesiones mineras el incumplimiento de las obligaciones de produccin a que se refiere el artculo 38 durante dos (2) aos.

Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrn ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) aos de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolucin de Caducidad. Dicho plazo no ser de aplicacin en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.Artculo 60. Es causal de caducidad de las concesiones de beneficio, no ponerlas en produccin dentro del trmino otorgado por la autoridad minera as como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos aos consecutivos o tres alternados.Artculo 61. Son causales de caducidad de las concesiones de labor general y transporte minero, el incumplimiento de la construccin e instalacin dentro del plazo fijado y el incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento as como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos aos consecutivos o tres alternados.Producida la caducidad de la concesin de labor general, la autoridad minera proceder a notificar a los concesionarios beneficiados, a fin de que stos manifiesten en un plazo de 30 das, su voluntad de sustituirse al anterior titular en el ttulo de la concesin. Vencido el plazo anteriormente sealado, si hubiese expresin favorable de dos o ms concesionarios, stos procedern a designar a un apoderado en comn, salvo que las partes interesadas hubieren manifestado su decisin de constituir una sociedad de acuerdo con la Ley General de Sociedades.Vencido el plazo establecido en este Artculo sin que ninguna de los concesionarios beneficiados hubiera manifestado su inters en sustituirse al concesionario de labor general, se dispondr el archivamiento del expediente de la concesin.CAPITULO III ABANDONOArtculo 62. Es causal de abandono de los pedimentos de concesin, el incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al ttulo en formacin.

CAPITULO IV NULIDAD

Artculo 63. Es causal de nulidad de las concesiones, haber sido formuladas por persona inhbil, segn los Artculos 31, 32 y 33 de la presente Ley.CAPITULO V CANCELACION

Artculo 64. Se cancelarn los petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o cuando el derecho resulte inubicable.Artculo 65. Las reas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubieren sido rechazados en el acto de su presentacin, no podrn peticionarse mientras no se publiquen como denunciables.CAPITULO VI DESTINO

Artculo 66. Por resolucin de la Jefatura del Registro Pblico de Minera se declarar la caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelacin de las concesiones y petitorios, en cada caso o colectivamente, efectundose la inscripcin pertinente en dicho Registro.Artculo 67. Se exceptan de la declaracin de libre denunciabilidad, las concesiones de beneficio, de labor general y transporte minero que por su naturaleza no sean susceptibles de nueva solicitud.Artculo 68. Las reas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos y renunciados, no podrn ser peticionados, ni en todo ni en parte, por el anterior concesionario ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos aos despus de haber sido publicadas como denunciables.Artculo 69. Por el nuevo petitorio su titular adquiere sin gravamen alguno, las labores mineras que hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesin o en terreno franco por el anterior concesionario.Artculo 70. En los casos de caducidad, abandono, nulidad o renuncia de concesiones y petitorios, el nuevo peticionario podr:

1.Usar los terrenos superficiales aledaos a la concesin que us el anterior concesionario.

2.Continuar con el uso minero del terreno que hubiere expropiado el titular anterior, sin costo alguno.

3.Mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin econmico de la concesin, en los mismos trminos y condiciones en que se constituyeron.