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Alfredo Cádiz Lagos Derecho Minero Universidad Católica del Norte 2004 1 ADMINISTRACIÓN DE LA SLM Sin perjuicio de que la junta es la autoridad máxima de la sociedad legal minera, es necesario que ésta cuente con uno o más administradores encargados de representarla y administrarla, y de ejecutar los acuerdos de la junta. Por otro lado, es también necesario que alguien represente a la sociedad antes que su administración quede establecida. a) Representación provisional En el lapso que medie entre la constitución de la sociedad y la designación de uno o más administradores en junta, el mayor accionistas de uno o más administradores en junta, el mayor accionistas tiene la representación de la sociedad en todo lo que se relacione de cualquier manera con la autoridad pública, y la representación judicial de aquélla en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil (artículo 193 inciso final). Si hay dos o más socios con igual derecho, asumirá esas representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si es necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz (mismo precepto). De acuerdo con lo expuesto, en el caso indicado el mayor accionista es más bien un representante de la sociedad que un administrador de la misma, y no tiene otras facultades que las de representación ya señaladas. b) Administración propiamente tal La administración de la sociedad está a cargo de uno o más administradores - socios o extraños - nombrados en junta por medio de un acuerdo corriente, de aquellos que no requieren mayoría especial. La misma junta debe también determinar sus atribuciones y la duración de sus funciones (artículo 191 inciso 1°CM83), mediante un acuerdo que también será corriente, salvo en cuanto le autorice para algún acto que requiera una mayoría especial. El acuerdo respectivo produce inmediatamente efectos entre la sociedad y el o los administradores, y también contra la sociedad. Para que el nombramiento sea oponible a terceros, es necesario que el acta que da cuenta de la designación se reduzca a escritura pública, o conste en esa forma en el caso de la junta plena del inciso segundo del artículo 185 del CM83, y que sea anotada al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas referida en el inciso primero del artículo 176 (artículo 191 inciso 2° y final del CM83 y artículo 85 inciso 2° del R.C.M.) La anotación precedente se complementa incluyendo en el Índice de Sociedades y Socios el nombre del o los administradores, la foja en que aparece anotada en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas el acta de su nombramiento y la foja o fojas del Libro de Gravámenes y Prohibiciones del mismo Registro en que se encuentre anotado algún impedimento o prohibición que

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ADMINISTRACIÓN DE LA SLM

Sin perjuicio de que la junta es la autoridad máxima de la sociedad legal minera, es necesario que ésta cuente con uno o más administradores encargados de representarla y administrarla, y de ejecutar los acuerdos de la junta.

Por otro lado, es también necesario que alguien represente a la sociedad antes que su administración quede establecida. a) Representación provisional

En el lapso que medie entre la constitución de la sociedad y la designación de uno o más administradores en junta, el mayor accionistas de uno o más administradores en junta, el mayor accionistas tiene la representación de la sociedad en todo lo que se relacione de cualquier manera con la autoridad pública, y la representación judicial de aquélla en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil (artículo 193 inciso final).

Si hay dos o más socios con igual derecho, asumirá esas

representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si es necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz (mismo precepto).

De acuerdo con lo expuesto, en el caso indicado el mayor accionista es más bien un representante de la sociedad que un administrador de la misma, y no tiene otras facultades que las de representación ya señaladas. b) Administración propiamente tal

La administración de la sociedad está a cargo de uno o más administradores - socios o extraños - nombrados en junta por medio de un acuerdo corriente, de aquellos que no requieren mayoría especial.

La misma junta debe también determinar sus atribuciones y la duración de sus funciones (artículo 191 inciso 1°CM83), mediante un acuerdo que también será corriente, salvo en cuanto le autorice para algún acto que requiera una mayoría especial.

El acuerdo respectivo produce inmediatamente efectos entre la sociedad y el o los administradores, y también contra la sociedad. Para que el nombramiento sea oponible a terceros, es necesario que el acta que da cuenta de la designación se reduzca a escritura pública, o conste en esa forma en el caso de la junta plena del inciso segundo del artículo 185 del CM83, y que sea anotada al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas referida en el inciso primero del artículo 176 (artículo 191 inciso 2° y final del CM83 y artículo 85 inciso 2° del R.C.M.)

La anotación precedente se complementa incluyendo en el Índice de Sociedades y Socios el nombre del o los administradores, la foja en que aparece anotada en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas el acta de su nombramiento y la foja o fojas del Libro de Gravámenes y Prohibiciones del mismo Registro en que se encuentre anotado algún impedimento o prohibición que

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embarace o limite sus facultades (artículo 105 del C.M. y 87 inciso final del R.C.M.).

Sin perjuicio de los demás vínculos contractuales con los que puede estar ligado el administrador con la SLM, el administrador es en todo caso un mandatario de la sociedad (artículo 192 inciso 1°).

En cuanto a sus facultades propiamente administrativas, pueden plantearse dos situaciones:

1. La primera se produce cuando la junta ha especificado tales facultades,en cuyo caso el administrador debe ceñirse a los términos de su mandato (mismo artículo 192 inciso 1°);

2. La segunda es aquella en que no se han especificado las facultades del administrador, en cuyo caso, se entiende que, salvo prohibición expresa de la junta, el administrador puede efectuar todos los actos que pertenezcan al giro administrativo ordinario de los negocios sociales (de los cuales, el aludido inciso segundo del artículo 192 inciso 2° ofrece una enumeración ejemplar) y, para todos los actos que salgan de esos limites, necesita autorización especial de la junta (artículo 192 inciso 3°).

En cuanto a la representación de la sociedad en todo lo que se

relacione de cualquier manera con la autoridad pública, ella también corresponde al administrador, a menos que la junta designe con este fin otro representante (artículo 193 inciso 1°).

Por último, tocante a la representación judicial de la sociedad, ella corresponde siempre al administrador, en los términos que establece el Código de Procedimiento Civil para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales (artículo 193 inciso 2°).

DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS O LOS PRODUCTOS

La sociedad legal minera, como toda sociedad, tiene fines de lucro, por tal razón es necesario analizar como está regulada la distribución de los beneficios de la sociedad y la de sus productos. a) Distribución de beneficios

Los beneficios de la sociedad legal minera, esto es, sus utilidades,se distribuyen entre los socios a prorrata de las acciones de cada uno (artículo 194 inciso1°).

De ordinario, las utilidades quedan determinadas en un balance anual.

Es la junta de socios a la que corresponde determinar la época en que han de repartirse las utilidades de la sociedad.

Si la junta nada acuerda al respecto, el reparto se hace cuando el administrador lo estime conveniente (artículo 194 inciso 2°). Lo habitual será que,

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sin perjuicio de retiros parciales de uno o más socios las utilidades se repartan luego de aprobado el balance.

La distribución se hace ya sea, a) en minerales, b) en pastas o c) en dinero, según lo acuerden los socios (artículo 194 inciso 3°).

En la ausencia de acuerdo, la distribución debe hacerse en dinero (artículo 194 inciso 4°). Generalmente, el reparto se efectuará en dinero, por la comodidad que implica dicha modalidad; pero nada obsta a que los socios resuelvan percibir sus utilidades en pastas o en minerales. b) Distribución de productos

Sobre la base de que como se ha dejado establecido, en el sentido que los socios pueden acordar la distribución de utilidades en minerales o en pastas, se puede señalar asimismo que, una o más personas, que representen a los menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, pueden exigir que su cuota en la producción (bruta) les sea entregada en los propios minerales o pastas, previo reembolso a la sociedad de los gastos correspondientes (artículo 194 inciso Final).

El legislador, al utilizar el vocablo - en todo caso – denota que los socios pueden ejercer este derecho, a pesar de que la mayoría de la junta haya resuelto distribuir las utilidades en dinero.

CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS

a) Concepto y alcances

Para comprender los alcances del concepto de contribución a los gastos, es necesario considerar que el patrimonio originario de los sociedad legal minera está integrado únicamente y exclusivamente por la concesión o concesiones mineras aportadas por los socios y, no incluye la provisión o aporte de los recursos necesarios para conservar dichas concesiones ni los que se requieren para ponerlas en actividad.

Por la razón expuesta es que el legislador minero, consecuente con la filosofía que lo llevó a sustituir la copropiedad minera por esta sociedad especial, impuso a los socios la obligación de contribuir a ciertos gastos sociales. Esta es la única obligación personal que la ley impone a los socios en beneficio de la sociedad; todas las demás dependen de la voluntad de cada accionista.

Los socios (artículo 195 inciso 1°) están legalmente obligados a contribuir al pago de los gastos que sean necesarios: 1. Para la conservación y la exploración de la concesión o concesiones

sociales, sean éstas de exploración o de explotación, y 2. Para la explotación de la pertenencia o pertenencias sociales.

En ambos casos, cada socio debe contribuir en proporción a las acciones que tenga en la sociedad (mismo artículo 195 inciso 1°).

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La obligación de contribuir se extiende no sólo a los gastos necesarios para la conservación, exploración y explotación de las concesiones ya constituidas, sino también a los gastos necesarios para la conservación y constitución de las que se hallan aún en trámite. Esto resulta de toda lógica, desde que, en general, la sección 1ª. Del párrafo 2° del Título XI del Código admite la posibilidad de que ambos tipos de concesiones pueden integrar el patrimonio originario de la sociedad. Es absurdo pensar que el legislador solo va a instar por la conservación de una concesión ya constituida, sin que previamente haya velado por la conservación de la misma mientras se hallaban en trámite y, que como consecuencia, la concesión en tramite se extinga.

Entre los gastos necesarios para la conservación de las concesiones en trámite pueden mencionarse: la tasa de pedimento o de manifestación, las patentes que proceda pagar en esta etapa y los demás desembolsos requeridos para constituir las concesiones.

Entre los gastos necesarios para la conservación de las concesiones

ya constituidas cabe citar las patentes anuales de amparo y las costas de los litigios en que la sociedad deba intervenir para mantener o recuperar sus concesiones. Como gastos necesarios para la explotación es dable señalar los de adquisición de maquinarias, herramientas e insumos destinados a dichas actividades y los emolumentos del personal respectivo.

Como ya se ha dicho, cada socio responde personalmente ante la sociedad de esta obligación legal de contribuir a los gastos sociales.

No obstante, la responsabilidad del socio no es ilimitada, ya que éste responde únicamente con los beneficios o productos que le correspondan y que todavía no haya percibido o con sus acciones, si dichos beneficios o productos no existen o son insuficientes.

Al hacerse efectiva la responsabilidad del socio, se debe respetar el orden indicado en el párrafo anterior, de modo que no puede hacerse efectiva tal responsabilidad sobre sus acciones, en caso de la sociedad tenga en su poder minerales, pastas o dineros pertenecientes al socio y suficientes para cubrir su cuota (artículo 180 y 196 inciso. 2° y final). Si ese orden no se respeta, el afectado podrá oponer excepciones en el juicio ejecutivo, alegando que la sociedad tiene en su poder minerales, pastas o dineros, que le pertenecen (artículo 197 N°10). b) El acuerdo de contribuir

Tal como se expresó anteriormente, es menester tener en cuenta las consideraciones siguientes:

i. El acuerdo que fija el monto de la obligación de contribuir a los gastos sociales debe ser adoptado en junta, y con el voto favorable de personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad,tanto en primera como en segunda citación artículo 195 inciso 2°);

ii. Cuando la junta tenga por objeto tratar esta materia, debe concurrir a la reunión un notario para efectuar las certificaciones del caso, a menos que la junta conste de escritura pública suscrita por personas que representen la totalidad de las acciones (arts. 190 inciso 1° y 185 inciso 2°), y

iii. Una copia del acta de esta junta o de la escritura pública respectiva, según proceda, debe enviarse para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176, el cual hará una

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anotación dejando constancia del hecho de haberla archivado, al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. Solo de esa manera el acuerdo pasará a ser oponible a terceros y a los socios que no hayan asistido (personalmente o representados) a la junta (artículo 190 inciso 2°).

iv. Una vez adoptado, el acuerdo en cuestión debe publicarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182 (artículo 195 inciso 2°). En otras palabras, debe publicarse por dos veces en el Boletín Oficial de Minería, y además notificarse a ciertos socios en los casos y de la manera que establece el inciso primero del mencionado artículo 182.

Reclamo del acuerdo

El acuerdo que fija el monto de las cuotas puede ser reclamado dentro del plazo (fatal y corrido) de treinta días, contado desde la fecha de la segunda publicación que exige el artículo 182. Este reclamo se hará ante el juez del domicilio de la sociedad y se tramita con arreglo al procedimiento sumarísimo del artículo 235 (artículo 195 inciso 3°, 189. final y 234).

El reclamo no puede ser acogido cuando la cuota o cuotas pedidas

se necesiten para cubrir los gastos que sean necesarios para la conservación y la exploración de la concesión para explorar y de la pertenencia o para la explotación de esta última (artículo 195 inciso 4°).

La cuota de cada socio debe ser pagada dentro del plazo acordado

en la junta y, en caso que en ésta nada se haya establecido, ha de hacerse el pago dentro de los treinta días (corridos) siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo respectivo (artículo 195 inciso Final).

LA INCONCURRENCIA:

La mora del socio en el pago de la cuota adecuada se produce por el solo ministerio de la ley, al expirar el plazo dentro del cual corresponde ser pagada la contribución a los gastos, sin necesidad de requerimiento y, desde entonces queda facultada la sociedad para cobrar la cuota morosa.

En el proceso de cobro de la cuota adeudada se debe observar las siguientes normas: 1. El administrador debe disponer primeramente de los minerales,

pastas o dineros del inconcurrente que estén aún en poder de la sociedad,hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude. Con ello se cumple el orden de prelación para obtener el pago de lo adeudado.

2. Si no existen los bienes indicados o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de la cuota adeudada, el administrador debe perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Se da paso así a un juicio ejecutivo destinado a hacer efectiva la obligación del pago de la cuota que pesa sobre los socios. Estos procedimientos judiciales, en lo no contemplado en el Código de Minería, se rigen por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar (Libro III Título I).

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Existe una particularidad, cual es, la circunstancia de que el derecho de que goza la sociedad para perseguir el pago de la cuota adeudada puede ser ejercido también por cualquier socio concurrente en representación de la sociedad. (artículo 196 inciso final)

El título ejecutivo puede consistir en: a) la copia autorizada del acta de la junta ; o b) copia de la escritura pública si se celebró por este medio, de la junta en que se acordó el cobro de la cuota. a) Excepciones que puede oponer el ejecutado

Conforme con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Minería, el ejecutado sólo puede oponer las excepciones que se señalan en dicha norma, alguna de las cuales son propias del Derecho de Minería, en tanto que otras son las mismas contempladas en el artículo 464 del C.P.C. 1. La incompetencia del Tribunal, corresponde a la primera excepción del artículo 464 del C.P.C. 2. La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece a su nombre. Corresponde a la segunda excepción del artículo 464 del C.P.C. 3. La litispendencia, corresponde a la tercer excepción del artículo 464 del C.P.C. 4. El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184, del Código de Minería, el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo. En este caso estamos frente a una excepción especial del ámbito minero, que encuentra su justificación en el hecho que al socio no le puede ser exigible la cuota acordada en una junta que no ha citada legalmente. La excepción podrá oponerse siempre que esté pendiente el plazo para reclamar de la nulidad de la junta o esté pendiente el juicio que se sigue por esta causa. Vencido el plazo, el acuerdo resulta inmodificable por esta vía y por ello la excepción no puede oponerse. 5. El hecho que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que esté pendiente el plazo para reclamar o el juicio respectivo. Es ésta, también una excepción especial en materia minera, que se explica en la circunstancia de que no puede ser exigible al socio una cuota en la que se ha vulnerado la proporcionalidad legal o se ha omitido una más de las formalidades de que debe estar revestido el acuerdo de fijación de cuota y por tal razón no corresponde hacer efectivo el cobro de ésta. La excepción mencionada se podrá oponer siempre que esté pendiente el plazo para reclamar en contra del acuerdo o el juicio en que se plantee el reclamo. 6. El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones. Se asemeja, en cierto forma, a la octava excepción del artículo 464 del C.P.C., y se explica porque es obligación del socio la de contribuir a los gastos sociales en proporción a sus acciones. 7. El pago de la deuda. Corresponde a la novena excepción del artículo 464 del C.P.C. 8. El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige. También es una excepción propia de este juicio especial y cubre la situación de las acciones liberadas de concurrir a los gastos sociales, pacto que es frecuente entre quienes tramitan o son dueños de concesiones y quienes los habilitan con los dineros necesarios para cubrir los gastos de su constitución, exploración o explotación.

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9. La cosa juzgada. Corresponde a la décimo octava excepción del artículo 464 del C.P.C. 10. La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros que pertenecen al demandado. Excepción especial que se justifica en la especie de prelación que existe para el pago de la cuota, en la que primero ha de recurrirse a estos bienes y sólo en defecto de ellos puede intentarse este juicio de inconcurrencia. b) Tramitación posterior

Sea que no se han opuesto excepciones, en cuyo caso el mandamiento de ejecución y embargo hará las veces de sentencia, o si se trata de un caso donde se han opuesto excepciones y ha quedado ejecutoriada la sentencia que las rechaza y ordena seguir adelante con la ejecución, las acciones del socio inconcurrente se licitan en pública subasta. (artículo 198 del Código de Minería).

El mínimo para la subasta es el monto de la cuota adeudada, no siendo necesaria la tasación de las acciones. El sobrante, si lo hay, se le entrega el ejecutado, deducidos los gastos del remate y costas del proceso.

El inconcurrente puede suspender el remate, pagando en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados. Acrecimiento de las acciones del inconcurrente a las acciones de los socios concurrentes.

Si no hay postores, no procede un nuevo remate, sino que la acción o acciones del inconcurrente acrecen a los demás socios en proporción al número de acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en esa misma proporción, todo lo cual está en armonía con lo señalado en el inciso 3° del artículo 178 del Código de Minería.

Dado que las acciones de estas sociedades están sometidas al régimen de posesión inscrita, en el evento que se produzca el remate de las acciones deberá levantarse el acta de remate correspondiente y otorgarse la escritura pública de adjudicación y, en general seguirse las normas del C.P.C. para la subasta de inmuebles embargados. Semejantes procedimientos deberán seguirse si hay acrecimiento de acciones por no haber postores.

TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL MINERA

Hechos que le ponen termino:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Minería, la Sociedad Legal Minera sólo termina por las siguientes causales: 1.- La enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña; y 2.- Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber.

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La primera causal de terminación se explica por si misma. El objeto de la sociedad es la concesión o concesiones mineras de que es dueña. No se concibe la existencia de una sociedad legal minera sin concesiones y para que la terminación se produzca deben haberse enajenado, extinguido o caducado todas las concesiones de que era dueña.

En cuanto a la segunda causal de terminación, es menester tener presente que para que exista sociedad debe haber pluralidad de socios. Con un socio no hay sociedad y, esto ocurre cuando se reúnen todas las acciones que componen su haber en una sola mano.

Estas causales de terminación son semejantes, a las que contempla el Código Civil para la terminación de la comunidad (artículo 2312 del Código Civil).

Aún cuando la ley nada señala sobre el particular, la liquidación de la sociedad disuelta debe efectuarse de conformidad a las reglas que se contemplan en la legislación común para la partición de bienes.

B) LA SOCIEDAD CONTRACTUAL

Los Códigos de 1930 y 1932, con el propósito de alentar la actividad extractiva, contemplaron una figura contractual especial, propia y exclusiva del Derecho de Minería, cual es la “sociedad contractual minera”. El Código de 1983, se refiere a ella en los artículos 200 y siguientes.

La Sociedad Contractual Minera es un contrato: a) bilateral, b)

oneroso, c) conmutativo, d) principal y e) solemne. El objeto de estas sociedades, es “la prospección o la explotación de

la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales”.

En primer término y como regla básica, se rige en por las normas

estipuladas en el correspondiente contrato de sociedad, en su defecto, por las contenidas en la Sección 2° del Título XI del Código de Minería y, en defecto de éstas, por las reglas establecidas para, las sociedades legales mineras en la Sección 1° del mismo título. La Sociedad Contractual Minera es solemne.

Las solemnidades de que está revestida esta sociedad son las que consisten en: 1. El otorgamiento de escritura pública, la que debe contener las menciones que

establece el artículo 201 del Código de Minería; y 2. La inscripción del extracto de dicha escritura en el Registro de Propiedad del

Conservador de Minas del domicilio social (artículo 201 del Código de Minería). Consecuencia de la omisión de las solemnidades.

Es nula absolutamente la sociedad contractual minera que no cumple con las solemnidades señaladas, esto es, que se omita el otorgamiento de

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escritura pública misma como alguna de las menciones que de acuerdo con el artículo 201 del Código de Minería aquella deba contener, o que no se practique en forma legal la inscripción prevista en ese mismo artículo. Tales infracciones constituyen la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor, de un acto o contrato, en consideración a la naturaleza de éste y no a la calidad o estado de las personas que lo acuerdan o ejecutan. A.- Requisitos de la Escritura Pública de Sociedad Contractual

Son requisitos esenciales y por consiguiente, su omisión acarrea la

nulidad absoluta de la sociedad, los siguientes: 1. La individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de

la sociedad.

Se debe tener especial consideración a que la individualización de los comparecientes es requisito de toda escritura pública y dado que los socios pueden comparecer representados, se debe tener la precaución de no omitir la individualización completa de estos últimos.

Para la determinación del nombre de la sociedad los socios gozan de

entera libertad, como asimismo para que fijen el domicilio de ésta en el lugar que estimen conveniente.

El objeto debe ser alguno de los que señala el artículo 200 del CM83. En cuanto a su duración, ésta debe estar determinada por un plazo o

una condición.

2. La forma de Administración. Los socios gozan de plena libertad para convenir la forma de administración que estimen adecuada y, lo normal es que estas sociedades se organicen como las sociedades anónimas, esto es, con una junta de accionistas como órgano superior de administración, un directorio y bajo éste, un gerente.

3. La división del interés social en acciones y su distribución total entre los

socios. La expresión interés social es equivalente al de acciones, las cuales deben estar distribuidas entre los socios en su totalidad. El número de acciones en que se divide el haber social queda al arbitrio de los socios. Se ha descartado la posibilidad de dejar acciones en cartera, por las especulaciones dolosas que con ellas se hicieron en el pasado, las cuales son fáciles de realizar tratándose de negocios mineros.

4. El aporte o transferencia de la concesión a la sociedad.

Este requisito está vinculado a la circunstancia que no es posible

concebir una sociedad contractual minera, sin una concesión minera, motivo por el cual la escritura pública debe contener el aporte en propiedad o la transferencia que debe hacer uno o más de los socios respecto de las concesiones que constituirán su objeto.

Este aporte puede consistir en una concesión en trámite o bien en

una que tenga el carácter de constituida. Si se forma una sociedad solo con el aporte de una concesión en trámite, ésta no podrá ser explorada o explotada,

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según la especie de concesión de que se trate, mientras ésta no se encuentre constituida.

A la sociedad contractual podrán aportarse otros bienes tales como,

maquinarias, elementos de trabajo, dinero, etc., la ley no exige la estipulación de un capital determinado, ello por la dificultad que existe en evaluar el aporte de la concesión.

En la misma escritura, los socios pueden expresar los demás pactos

que estimen convenientes. B.- La Inscripción en Extracto de la Escritura Social y de las demás inscripciones. Requisitos.

La escritura de sociedad contractual debe inscribirse, en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social.

El extracto debe contener las menciones que indican los números 1°

a 4° del artículo 201 del Código de Minería a las que ya no hemos referido anteriormente.

La inscripción del extracto se practica en el Registro de Propiedad

del Conservador de Minas del domicilio de la sociedad, sea que ésta se forme con concesión constituida o en trámite.(201 inciso1° CM83) Inscripciones Posteriores a la inscripción del extracto.

Conforme lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento, al constituirse la sociedad contractual minera, deben practicarse las mismas inscripciones y anotaciones previstas para la sociedad legal minera.

Por consiguiente, una vez practicada la inscripción del contrato en

extracto, en el Registro de Propiedad, corresponderá efectuar la inscripción de la concesión o concesiones a nombre de la sociedad en el Registro de Descubrimientos si el aporte es de una concesión en trámite o de una concesión de exploración constituida y, si el aporte es de pertenencia constituida, en el Registro de Propiedad.

Hecho lo anterior, corresponderá efectuar la inscripción en el

Registro de Accionistas, donde en el Libro de Accionistas se indicará el nombre de las personas que componen la sociedad y el número de acciones de que son dueños y finalmente, conforme lo establece el artículo 105 del CM83 se completa la inscripción mediante una anotación en el Índice de Sociedades y Socios, en orden alfabético, el nombre de la sociedad y el de los socios.

Puede ocurrir que las concesiones aportadas sean varias y que estén ubicadas en territorios jurisdiccionales de distintos Conservadores, caso en el cual la inscripción del contrato se hará siempre en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social y las inscripciones que contienen el aporte o transferencia de las diversas concesiones se harán en los Registros de Descubrimientos o de Propiedad, según los casos, de los Conservadores de Minas donde se encuentran inscritas las respectivas concesiones.

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En el evento de este último caso, las inscripciones y anotaciones en el Registro de Accionistas y en el Índice, se harán solo en el Conservador de Minas en que se haya inscrito el contrato de sociedad.

Lo mismo que para las sociedades legales, la tradición de las

acciones de estas sociedades se hará por la inscripción del título en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas, debiendo constar el título en instrumento público.

Respecto a la transmisión de las acciones, se aplicarán también las

mismas reglas que estudiamos para las sociedades legales mineras.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS:

El carácter contractual de estas sociedades produce diferencias con la responsabilidad de los socios en las sociedades legales mineras. Responsabilidad por el aporte.

En efecto, si bien ante terceros los socios de la sociedad contractual minera no responden de las obligaciones sociales, frente a la sociedad responden con todos sus bienes de los aportes a que se obligaron en el contrato social y, en consecuencia, están afectos al derecho de prenda general. (Artículo 202 CM83).

Lo anterior resulta lógico si se considera que son obligaciones

contraidas al pactar el contrato de sociedad, cosa que no ocurre en la sociedad legal minera, en cuyo nacimiento y formación no interviene la voluntad de los socios. Responsabilidad en “Cuotas Gastos” acordadas después pacto social.

Del pago de las cuotas para gastos sociales que se acuerden con posterioridad, reciben el mismo tratamiento que en las sociedades legales mineras, esto es, los socios responden exclusivamente con los beneficios que no hayan percibido y con sus acciones. (Artículo 202, inciso 2°)

La obligación de los socios de contribuir al pago de los gastos

sociales se limita a aquellos estrictamente necesarios para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia y para la explotación de esta última.

Si nada se ha dicho en el contrato social respecto de la forma de

hacer efectiva la responsabilidad de los socios por el pago de las cuotas para gastos sociales, regirán, como hemos dicho, las normas establecidas en el Código para las sociedades legales mineras, es decir, las relativas a la inconcurrencia contenidas en el artículo 196 y siguientes del CM83.

TERMINACION DE ESTAS SOCIEDADES:

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203, esta sociedad termina en la forma establecida para las sociedades legales y, además, por causales que le son propias, a saber: 1. Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de

que sea dueña (Artículo 199 N °1) 2. Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que

componen su haber (Artículo 199, N° 2°);

3. Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato; y

4. Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista en el pacto

social. Las dos primeras causales son las mismas contempladas para las

sociedades legales mineras, lo que nos ahorra comentarios, en tanto que las dos siguientes, son inherentes a la condición contractual de la sociedad, que tiene una duración determinada por un plazo o una condición o por la voluntad de los socios.

LIQUIDACION:

La liquidación de la sociedad disuelta se hace conforme lo dispone el artículo 204 del CM83, por la persona y en la forma que señale el contrato social o acuerden los socios. En silencio de los estatutos o si nada acuerdan los socios al respecto, la liquidación la hará el administrador.

El liquidador debe ceñirse en el desempeño de su cargo a las reglas

establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas, entendiéndose que subsiste la personalidad jurídica de la sociedad para los efectos de su liquidación.

Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio contienen las

normas relativas a la liquidación de las sociedades colectivas. Ellos disponen, que el liquidador no puede ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, para lo cual deberá hacer un inventario de existencias y deudas, libros, papeles y correspondencia; continuar y concluir las operaciones pendientes; exigir cuenta de la administración; liquidar y pagar las cuentas; cobrar los créditos y percibir su importe; vender los bienes de la sociedad y rendir cuenta al fin de la liquidación.

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EL CONTRATO DE AVIO:

Orígenes, Definición y Partes.

El contrato de avío es un contrato típicamente minero sus orígenes se remontan a las Leyes de las Siete Partidas, que reglamentaron los llamados créditos refaccionarios, los que gozaban de privilegio frente a los demás créditos y a los cuales recurrían los mineros que carecían de dinero para la explotación de sus minas. Tal auge tuvo este contrato en siglos pasados, que las Ordenanzas de Nueva España, teniéndolo como base, reglamentó el funcionamiento de un Banco de Avíos de Minas. Definición Legal

El artículo 206 del Código de Minería, define el avío como un

contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos o con una cuota de ella. No está de más señalar que conforme con su naturaleza, la concesión minera de exploración no puede ser objeto de avíos.

Las partes del contrato Las partes de este contrato son:

a) El Aviador: quien es la persona que se obliga a dar a hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia y que corresponde a la calidad del acreedor de un crédito; y

b) El Minero: quien es el dueño de la pertenencia y la persona que recibe el

crédito y por lo tanto, el que asume el papel del deudor que se obliga a pagar dicho crédito con sólo los productos de la pertenencia aviada o con una cuota de ella.

Características del contrato

El contrato de avío es tiene las características siguientes: 1. Es solemne, 2. Es principal, 3. Es oneroso, 4. Es bilateral; y 5. Es aleatorio. Nos detendremos en las dos principales de aquellas características, cuales son: a) La solemnidad y b) la aleatoriedad.

a) El contrato de avío es solemne, por cuanto para que sea válido es menester que conste por escrito. Además, para que el contrato surta efecto respecto de terceros debe otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia aviada. (Artículo207 CM83)

b) Es un contrato aleatorio porque para el aviador o acreedor existe una

contingencia de ganancia o pérdida representada por el éxito o fracaso de la

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explotación, que le permitirá o no cobrar el crédito y los demás premios pactados.

Clasificación del Avío

El avío se puede clasificar de la siguiente manera:

1) En cuanto a su origen, se clasifica en:

a) Convencional: que como su nombre lo indica, es el que proviene de un contrato de avío.

b) Legal: que corresponde al derecho que la ley le otorga al aviador

convencional para seguir aviando la mina cuando habiendo hecho la inversión convenida en el contrato, la mina queda en “descubierto”. Se entiende que la mina ha quedado en descubierto cuando no da productos suficientes para atender a su laboreo, caso en el cual el aviador puede tomar la mina bajo su administración y seguir aviándola, es decir, invirtiendo en ella hasta pagarse con preferencia a todo otro aviador, no sólo de lo debido por el contrato de avío, en la forma y con los premios fijados en éste, sino que además de todo lo invertido en el nuevo avío. (artículo 214 inciso 1° CM83); y

c) El judicial, que es el que decreta el juez, a petición de cualquier acreedor

del minero. En esta materia debe tenerse presente que el avío judicial procede sólo en el caso de que el acreedor no haya podido pagarse previamente con los minerales ni con la anticresis judicial, y la pertenencia no produce lo suficiente para costear la explotación y la cancelación del crédito. ( artículo 228 CM83)

2) En cuanto a la forma de pago, el avío se clasifica en:

a) Avío Simple. Es aquél en que el aviador se paga sólo con los productos de la mina, tanto de su inversión como de los premios pactados, artículo 211 inciso 1°

b) Avío por especie de sociedad o compañía: Es aquél en que el aviador se

paga de su inversión con una cuota de la pertenencia aviada, que no puede ser superior al cincuenta por ciento de ella. (artículo211 inciso2°)

Este contrato viene a constituir una promesa de venta de una cuota

en la pertenencia aviada, que tiene el límite señalado y cuyo cumplimiento puede exigir el aviador una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso en el contrato de avío artículo 211 inciso 2°.

3) En cuanto a las obligaciones del aviador, el avío se clasifica en:

a) Avío determinado. Es aquél en que las obligaciones del aviador están fijadas por cantidad o tiempo determinado, o para ejecutar una o más obras. Así, será determinado el avío en que el aviador se compromete a invertir en la pertenencia una cantidad fija de dinero o a ejecutar una obra, como por ejemplo 500 metros de socavón.

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b) Avío Indeterminado. Es aquél en que las obligaciones del aviador no están precisadas por cantidad u obra determinadas, como sería el compromiso de invertir una cantidad mensual, sin plazo ($ 5.000.000 mensuales ) o construir un socavón hasta alcanzar la veta (artículo 208 CM83)

FORMA DE PAGO Y PREMIOS:

Existe plena libertad para estipular que el pago de lo debido por el minero al aviador se verifique en:

�minerales, �pastas o �dinero.

(artículo 211 del Código de Minería) Debido a que el contrato de avío es aleatorio, los premios no

reconocen límite alguno, salvo la excepción hecha por la ley para el avío por especie de sociedad o compañía, respecto del cual no puede estipularse que, en pago del avío y premios, el aviador se haga dueño de más de un cincuenta por ciento de la pertenencia aviada. (artículo 211 CM83)

OBLIGACIONES DEL AVIADOR:

El aviador está obligado a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de la pertenencia. Dar algo que puede ser dinero u otros bienes o efectos o hacer algo, es decir, ejecutar una. o más obras en la pertenencia.

Lo que el aviador dé o haga, debe ir en beneficio de la explotación de la pertenencia y su obligación debe cumplirla en los plazos y forma estipulados y, en defecto de estipulación, a medida que lo vaya exigiendo la explotación.

MODO DE HACER EFECTIVAS LAS OBLIGACIONES DEL AVIADOR:

Si el aviador no cumple con las obligaciones contraídas, el minero debe notificarlo judicialmente y si se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, tiene a su arbitrio, derecho para:

1) Demandar el pago por la vía que corresponda, que será ordinaria o ejecutiva,

según si el contrato se ha celebrado por instrumento privado o consta de escritura pública;

2) Tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador; o 3) Contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero (Artículo

212). DERECHOS DEL MINERO:

El minero goza de los siguientes derechos:

1) Exigir la entrega de los avíos. Este derecho es correlativo de la obligación del aviador de suministrarlos y el minero puede hacerlo efectivo de la manera que hemos expuesto en el número anterior;

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2) En caso de no tener la administración de la mina, puede visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por si o por intermedio de un representante (Artículo 215 inciso 1° );

3) En el mismo caso, esto es, careciendo de la administración de la mina, tendrá

el derecho de pedir judicialmente el nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida. (Artículo215 inciso 2°)

4) Si el aviador que tiene la administración de la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla en buen estado, o si se le prueba fraude en la administración o que ésta resulta descuidada o dispendioso, el minero tiene derecho a tomar la administración, sin perjuicio de la responsabilidad criminal del aviador. En este caso, el aviador puede colocar un interventor con la facultad de percibir el producto líquido que le corresponda (Artículo 216); y

5) Contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el anterior, sí terminados los avío hubiere quedado la mina en descubierto el aviador convencional no hiciere uso de su derecho de aviarla legalmente (Artículo 214 inciso 2°).

OBLIGACIONES DEL MINERO:

Son obligaciones del minero: 1) Administrar la pertenencia. Salvo estipulación en contrario, la administración

de la pertenencia durante el avío está a cargo del minero, señala el artículo 213 en su inciso 1°

2) Invertir los avíos en la explotación de la pertenencia. Sí el minero les da a los

avíos otro destino, sin consentimiento del aviador, éste tiene derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero. Gozará de igual derecho el aviador si el minero lleva una administración descuidada o dispendioso, que ponga en peligro los intereses de aquél; y

3) Pagar al aviador, de acuerdo al contrato, las prestaciones estipuladas y los

premios pactados.

DERECHOS DEL AVIADOR:

Son los siguientes:

1) Ejercitar el derecho de seguir aviando legalmente la pertenencia, cuando, terminado el avío convencional, la pertenencia ha quedado en descubierto;

2) Tomar la administración de la pertenencia si el minero invierte, sin

consentimiento del aviador, en otro destino distinto de la explotación, el dinero o efectos del avío, o sí lleva una administración descuidada o dispendioso;

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3) Si no tiene la administración, goza de los mismos derechos de visita, inspección y nombramiento de un interventor, que se le acuerdan al minero en tal caso. (Artículo 215); y

4) Si tiene un acto inscrito, goza de preferencia frente terceros, del modo

siguiente:

a) Entre aviadores, prefiere el más nuevo la más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos, regla que, como se advierte, es inversa a la de la hipoteca, en la que la más antigua prefiere a la de más reciente inscripción; y

b) Los acreedores hipotecarios y aviadores prefieren a los acreedores valistas.

Entre acreedores hipotecarios y aviadores no se produce problema

de preferencias, puesto que, de acuerdo al artículo 219, la hipoteca sobre pertenencia afecta a un avío inscrito, no produce efecto mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el Registro correspondiente.

ADMINISTRACION DE LA PERTENENCIA AVIADA:

La administración de la pertenencia corresponde en principio al minero, salvo estipulación en contrario. Con todo, éste podrá perder la administración en favor del aviador, en los siguientes casos:

a) Cuando invierte en otro destino el dinero o efectos del avío, sin el

consentimiento del aviador (Artículo 213); b) Cuando el minero lleva una administración descuidada o dispendioso

que ponga en peligro los intereses del aviador (Artículo 213);

c) En el caso del avío legal. (Artículo 214) y

d) En el caso del avío judicial (Artículo 228).

TERMINACION:

Las características especiales de este contrato se ven realzadas aún más con motivo de su terminación.

En efecto se da el curioso caso de que en este contrato tanto el

minero como el aviador pueden ponerle término al contrato, unilateralmente, por su sola voluntad y en cualquier tiempo, con diferentes efectos, según el avío sea indeterminado o determinado. Veamos las distintas situaciones:

1) Si el avío es indeterminado y cualquiera de los contratantes te pone término,

el aviador conserva su crédito por las cantidades de dinero desembolsadas en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho, como podrían ser los provenientes de avíos posteriores. El minero conserva su pertenencia.

2) Si el avío es determinado, hay que distinguir:

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a) Si es el minero el que le pone término al contrato, debe desprenderse de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador, mediante declaración unilateral hecha por escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.

b) Si el aviador es quien le pone término, éste debe renunciar por escrito a su

crédito de avío.

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LA HIPOTECA Y LA PRENDA.

Definición, características, y normas por las que se rige.

Se puede definir la hipoteca minera como “un derecho real constituido sobre una concesión minera para garantizar el cumplimiento de una obligación.”

La hipoteca es un derecho:

�Real, � Inmueble, �Accesorio, � Indivisible, y �Constituye una limitación del dominio.

El contrato de hipoteca es solemne, puesto que debe constar de

escritura pública e inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de Minas en que esté ubicado el punto medio o el punto de. interés del respectivo pedimento o manifestación (artículos 2.409 y 2.410 del Código Civil y artículos 92 inciso 3° y 217 del Código de Minería). Es además, unilateral y accesorio.

Tanto la concesión minera de exploración como la pertenencia son hoy susceptibles de hipoteca, pero deberán estar constituidas e inscritas(Artículo 218).

Salvo que se estipule lo contrario de acuerdo con lo dispuesto por el

Artículo 220, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los ¡amuebles accesorios a que se refiere el artículo 3°.

La hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas

disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por las del Párrafo 4' del Título XI del Código de Minería (Artículo 217)

Por lo expuesto, el acreedor hipotecario goza de las mismas

facultades que las establecidas en el derecho común como son: a) El derecho de venta, b) El derecho de persecución y c) El derecho de preferencia. Por el primero el acreedor puede obtener en la ejecución forzada

de la obligación, esto es, que el inmueble hipotecado sea vendido para pagarse de su acreencia.

Por el segundo, el acreedor puede perseguir el bien hipotecado en

manos de quien se encuentre, para su venta; y finalmente, Por el último y tercero de los derechos mencionados, puede el

acreedor pagarse con preferencia a otros acreedores con el producto de la venta. Reglas de excepción de la hipoteca minera:

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1) En la hipoteca sobre concesión minera, no se da al acreedor los derechos de mejora de la garantía, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo o culpa grave del deudor (Artículo 221).

Recordemos que en la hipoteca civil, el acreedor hipotecario goza del derecho de mejora de la garantía que consiste en la facultad del acreedor de pedirle al deudor que mejore la garantía hipotecaria en caso de que el bien hipotecado se pierda o desmejore, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente. Si el deudor no accede a una ni a otra cosa, el acreedor podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que sean del caso, si la deuda fuera ilíquida, condicional o indeterminada (Artículo 2427 C. Civil).

2) Para el remate de una concesión minera hipotecada no es necesaria la tasación de la misma, a diferencia de las reglas generales en que para efectuar el remate del bien hipotecado, debe procederse a su tasación previa.

El artículo 222 establece que para el remate de una concesión minera hipotecada no será necesaria la tasación de ella (Artículo 222 inciso1°). En este caso, el mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.

3) La purga de la hipoteca que, en síntesis, tiene lugar cuando al remate de la finca hipotecada han sido citados personalmente los acreedores hipotecarios (Artículo 2428 C. Civil), no opera cuando se trata de la subasta de la concesión hipotecada por falta de pago de la patente minera, ya que en este caso la concesión pasa a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten (Artículo 154).

4) La existencia de un avío inscrito no es obstáculo para hipotecar una

pertenencia; sin embargo, según ya lo señalamos, la hipoteca no produce efecto, mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de tal posposición en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas competente.

Como lo dejamos indicado tratando de las preferencias en el contrato

de avío, si como producto de su ejecución forzada, se produce la subasta de la pertenencia hipotecada, el orden en que se pagan los acreedores del minero es el siguiente:

� En primer lugar, los acreedores hipotecarios por el orden de

antigüedad de la inscripción hipotecaria; � En segundo término, los aviadores, en orden inverso, esto es,

prefiriendo el más nuevo al más antiguo y, � En tercer término, los acreedores valistas.� Lo anterior, sin perjuicio de otros privilegios.

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LA PRENDA:

La prenda es una garantía real sobre cosa mueble que faculta al acreedor para pagarse preferentemente de su crédito con el producto de su venta, si el deudor no cumple con su obligación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del CM83, puede

constituirse prenda sobre los siguientes bienes:

1) Inmuebles accesorios que define el artículo 3° del CM83 2) Demás bienes muebles destinados a la exploración o a la explotación de la

concesión; y 3) Sustancias minerales extraídos del yacimiento.

Los bienes dados en prenda pueden quedar en poder del deudor con

arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial (Ley 5.687), o la prenda sin desplazamiento (Ley 18.112). Podría también pactarse, a voluntad de los contratantes, la prenda con desplazamiento regulada en el Código Civil.

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DERECHOS DE LOS ACREEDORES

El privilegio de la Inembargabilidad. Su alcance:

Como sabemos y su ha expresado en diversas oportunidades durante el desarrollo del curso, desde antiguo el legislador estableció en beneficio del minero el privilegio de “la inembargabilidad”, ello como un medio de evitar que la ejecución forzada de las obligaciones adquiridas, trajera consigo la paralización de la explotación de la mina.

El Código de Minería vigente ha atenuado el alcance de las

disposiciones contenidas en la legislación que le precedió y: � limitó el efecto de la inembargabilidad a ciertos y determinados

bienes; y

� estableció, por otra parte, que en ciertos casos, el privilegio no existe.

Los cambios impresos al beneficio de la inembargabilidad encuentra

su fundamento en la circunstancia que una concesión minera inembargable no sirve como garantía para acceder a los créditos, sin los cuales no se concibe el desarrollo de las actividades mineras. Bienes Inembargables:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226, no son embargables: a) La concesión del deudor;

b) Las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; y

c) Las provisiones introducidas dentro de los límites de la

concesión.

Dentro de la expresión “provisiones”, se debe comprender aquellos bienes muebles necesarios para la exploración o la explotación de la concesión, tales como utensilios, herramientas, explosivos, etc. Excepciones a la inembargabilidad:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 226, tienen derecho a embargar la concesión y, consecuentemente a enajenarla para hacerse pago de sus acreencias, las siguientes personas:

a) Los acreedores hipotecarios;

b) Los acreedores del deudor minero que tenga la calidad de sociedad anónima; y

c) Los acreedores del deudor minero que consienta en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio.

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Hacemos notar que en este último caso la ley ha exigido que el consentimiento, del deudor debe ser dado en el mismo juicio, puesto que de lo contrario la renuncia al privilegio de la inembargabilidad sería cláusula corriente en todo contrato de crédito minero. Forma de obtener el pago de las deudas contraídas por el minero:

Los acreedores que no estén en condiciones de hacer efectivo su crédito en la pertenencia del deudor por ser inembargable, tienen derecho a perseguir el pago de la deuda en los siguientes bienes, en el orden que se indica:

a) Pueden embargarse los minerales ya arrancados de las labores

(Artículo227). Se entiende por minerales “arrancados” de las labores, según lo dispone el artículo 72 del Reglamento, “aquellos que ya han sido separados del depósito natural del que formaban parte”,diferentes de los llamados “minerales extraídos”, que son aquellos que, una vez arrancados, han sido transportados desde el interior de la mina a la superficie, o fuera del lugar en que fueron arrancados,tratándose de explotacioes a cielo abierto (Artículo 72 y 73 del Reglamento del CM83). Entre los minerales arrancados de las labores, deben considerarse también los desmontes;

b) Si el producto de los minerales arrancados de las labores no alcanza

para cubrir la deuda, el acreedor podrá pedir al juez que le entregue la pertenencia en anficresis judicial o prenda pretoria, hasta hacerse pago con los productos que rinda (Artículo 227).

La anticresis judicial pretoria consiste en la entrega al ejecutante, bajo inventario solemne, de la cosa que es objeto de la ejecución para que la administre y se pague de la deuda con sus frutos o productos (Artículo 503 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y

c) No rindiendo la pertenencia productos bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, puede el acreedor pedir al juez autorización para aviarla bajo su administración (avío judicial),y tendrá derecho preferente para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito primitivo (Artículo 228).

A la administración que efectúe el acreedor, tanto en el caso de la

anticresis judicial como en el del avío judicial, le son aplicables las normas que sobre la administración de la pertenencia aviada contemplan los artículos 215 y 216.

Entre la anticresis judicial o prenda pretoria y el avío judicial,

advertimos como diferencia que, la anticresis judicial o prenda pretoria envuelve la administración de la pertenencia, en tanto que el avío supone necesariamente inversiones para hacerla producir.

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LA QUIEBRA DEL MINERO:

En esta materia se debe distinguir si la pertenencia es embargable o no lo es.

a) Tratándose de pertenencia inembargable, el artículo 230 señala que, producida

la quiebra, se debe requerir a los acreedores para que ejerciten los derechos que la ley acuerda al ejecutante. Es decir, aparte de que los minerales arrancados pasan a engrosar la masa de la quiebra, puesto que se produce el desasimiento a su respecto, por lo que toca a la pertenencia, sus accesorios y provisiones introducidas en ella para su laboreo, por ser inembargables, los acreedores sólo podrán obtener la entrega de la pertenencia en anticresis judicial y en avío judicial para pagarse de sus acreencias.

Sí la pertenencia está afecta a avíos inscritos, los aviadores gozan de derecho preferente para tomarla bajo su administración y aviarla en el orden en que corresponda, esto es, prefiriendo el más nuevo al más antiguo, según ya se ha analizado (Artículo 230 inciso 2° y 3°)

b) Si la pertenencia es embargable, enajenada que sea, los acreedores se pagarán en conformidad a las reglas generales de la prelacíón de créditos y, en consecuencia, los acreedores hipotecarlos preferirán a los aviadores, teniendo en vista la norma del artículo 219, y estos últimos a los acreedores valistas.