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Derecho municipal guipuzcoano · 2020-03-02 · Derecho municipal guipuzcoano: orDenanzas, reglamentos y autos De buen gobierno (1310-1950) Vol. 2 Ba l i a r r a i n - El g o i B

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  • Derecho municipal guipuzcoano:orDenanzas, reglamentos y autos

    De buen gobierno (1310-1950)

    Vol. 2Baliarrain - ElgoiBar

    Textos Jurídicos de Vasconia. Gipuzkoa, núm. 6

    Mª Rosa ayeRbe IRíbaR

    Donostia-San Sebastián, 2019

    Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia

    Euskal Herriko Zuzenbide Historiko eta Autonomikoa Aztertzeko Fundazioa

  • © Fundación Iura Vasconiae. Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia / Iura Vasconiae Fundazioa. Euskal Herriko Zuzenbide Historiko eta Autonomikoa Aztertzeko Fundazioa. Creada por Orden de 20 de Noviembre de 2003 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco e inscrita en el Registro de Fundaciones del País Vasco (B.O.P.V. Nº 14, de 22 de enero de 2004, pp. 1265-1269, ambas inclusive). Dirección: Zorroagagaina, 11, 1º piso (oficina Fundación Iura Vasconiae). 20014. Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa).

    ISBN: 978-84-09-14449-8

    ISBN (obra completa): 978-84-09-14447-1

    Depósito Legal: SS-1115-2019

    Distribuye: Lamiñarra. E-mail: [email protected].

    Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de esta publicación, incluido el diseño de cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, me-cánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin la debida autorización por escrito del editor.

    Fundación Iura Vasconiae, en su deseo de mejorar las publicaciones, agradecerá cualquier sugerencia que los lectores hagan por correo electrónico: [email protected]

    Web: https://www.iuravasconiae.eus

    consejo de redacciónGregorio MONREAL ZIA, director. Universidad Pública de Navarra/Nafarroako Unibertsitate Publikoa.Itziar ALKORTA IDIAKEZ, secretaria. Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.Carmen AGOUÉS MENDIZABAL. Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.Jean-Baptiste BUSAAL. Université Paris Descartes.Josep CAPDEFERRO I PLA, Universitat Pompeu Fabra.Ignacio FERNÁNDEZ SARASOLA. Universidad de Oviedo.Gorka GALICIA AIZPURUA, Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.Amane GOGORZA. Université de Bordeaux.Xabier IRUJO. Center for Basque Studies, University of Nevada.Javier PALAO GIL. Universitat de València.

    Ficha bibliogrÁFica recomenDaDa

    Derecho municipal guipuzcoano: ordenanzas, reglamentos y autos de buen gobierno (1310-1950). Vol. 2. Baliarrain-Elgoibar ; Mª Rosa Ayerbe Iríbar. – Donostia-San Sebastián : Fundación Iura Vasconiae = Iura Vasconiae Fundazioa, 2019. – 982 p. ; 24 cm. – (Textos jurídicos de Vasconia. Gipuzkoa ; 6)

    D.L.: SS-1115-2019 – ISBN: 978-84-09-14449-8 – ISBN (obra completa): 978-84-09-14447-1

    1. Gipuzkoa – Fueros – Historia. I. Ayerbe Iríbar, Mª Rosa, ed. lit. II. Fundación Iura Vasconiae III. Título IV. Serie

    811.361 (091)

  • ÍnDice

    Págs.

    Baliarrain ........................................................................................................... 9

    Beasain .............................................................................................................. 15

    Beizama ............................................................................................................. 86

    Belauntza. .......................................................................................................... 100

    Berastegi ........................................................................................................... 106

    Bergara .............................................................................................................. 130

    Berrobi .............................................................................................................. 224

    Bidania .............................................................................................................. 228

    Deba. ................................................................................................................. 240

    Donostia/San Sebastián ..................................................................................... 343

    Eibar .................................................................................................................. 741

    Elduain .............................................................................................................. 893

    Elgeta ................................................................................................................ 903

    Elgoibar ............................................................................................................. 916

  • VolumEn 2

    baliarrain - elgoibar

  • 9

    baliarrain153

    1872, noViembre 4. baliarrainacuerDos tomaDos por el ayuntamiento, con los pro-

    pietarios e inQuilinos De la Villa, para pagar el culto y cle-ro De su parroQuia segÚn el concorDato De 1851.

    AM Baliarrain, Actas 2.3 (1870-1879), s/f.

    Don Luis Antonio Sarasola, cura párroco de la parroquial de Santa María Asun-ción de esta villa de Baliarrain, certifico que entre los recibos y demás documentos de las cuentas de la iglesia de mi cargo se halla un documento que, siendo referente al culto y clero, me entregó a mí el ayuntamiento para mejor guardar en el archivo de la iglesia y demás usos correspondientes, cuyo tenor es el siguiente:

    En la sala consistorial de esta villa de Baliarrain, hoy día de la fecha, reunidos los señores don Diego Loinaz, Juan Bautista Mimendia, Juan Francisco Garmendia y Lucas Garmendia, alcalde y regidores que componen el ayuntamiento de la misma villa, y los señores don José María Idiaquez y Joaquín Urquizu, vecinos de Régil; y don Francisco María Montes, vecino de Icazteguieta; y don Martín Ignacio de Jau-regui y Benito de Lasa, vecinos de Legorreta; y don Miguel Ignacio Nazabal, vecino de Gainza; y don Gregorio Aguirrezabala, vecino de Olaberria; y don Miguel Antonio Lopetedi, Juan Lorenzo Loinaz, Vicente Sarasola, Lucas Gaztañaga, Francisco Ignacio Garmendia, José Ignacio Garmendia y José Ignacio Arratibel, vecinos de esta villa de Baliarrain; los enumerados todos propietarios de la misma; y los señores inquilinos de esta repetida villa don Juan Martín Zubeldia, José Manuel Garmendia, Francisco Oruezabal, Miguel Antonio Arteaga y Francisco Echeverria; en virtud del artículo 38 del Concordato celebrado por ambas potestades en mil ochocientos cincuenta y uno, que en resumen dice así:

    «Los pueblos y los particulares pueden hacer los convenios que quieran en punto a cubrir las atenciones del culto y clero».

    Y después de enterados y conbencidos de lo indispensable y necesario que es la conserbaciçón y sostenimiento de la independencia de la iglesia parroquial de esta villa, con su correspondiente párroco, para el cumplimiento de los deberes del cristiano, sin perjuicio de las disposiciones y órdenes superiores, acordaron:

    Primero.- Que en adelante los propietarios e inquilinos vecinos de esta villa para la dotación del rector sigan haciendo el diezmo en frutos, según costumbre anterior, ex-cepto la sanjuanada y los linos por1 los enredos de llebar a su casa rectoral los maíces y castañas, y además rebajando una cuarta parte de los demás frutos; es decir, en lugar de diez uno acostumbrados, ahora de quince uno de las cosechas de trigo, haba, manzana,

    1 El texto dice en su lugar «para».

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    DERECHO MUNICIPAL GUIPUZCOANO (2)

    maíz, alubia y castaña, cuyo producto se calcula en unos cinco mil quinientos reales. Y se le ha hecho esa asignación tan decorosa en atención a que el mismo rector se presta a continuar con el cuidado de la 1ª enseñanza, sin otra renta ni retribución alguna, mientras pueda buenamente o le permitan la salud y demás obligaciones.

    Segundo.- Que para las necesidades del culto se haga por todas [las] familias de este pueblo la primicia en frutos, excepto tan solamente la de los linos y sanjuanada, en lo demás como antes de cuarenta uno de las especies sabidas de trigo, haba, manzana, maíz, alubia y castaña, cuyo importe ordinario suele ser mil quinientos reales; cantidad precisa e indispensable para la debida decencia de una iglesia parroquuial por pequeña que sea.

    Y para que conste firman este acuerdo los arriba mencionados señores en Balia-rrain, a cuatro de nobiembre de mil ochocientos setenta y dos.

    El alcalde Diego Loinaz. Regidores: Juan Bautista Mimendia, por mí y Lucas Garmendia. Juan Francisco Garmendia; Juan Benito Lasa. José Ignacio Garmendia. Juan Martín Zubeldia. José María Idiaquez. Francisco María Montes. José Manuel Gar-mendia. Vicente Sarasola. Y a ruegos de don Joaquín Urquizu, Martín Ignacio Jauregui, Miguel Ignacio Nazabal, Gregorio Aguirrezabala, Miguel Antonio Lopetedi, Juan Lo-renzo Loinaz, Lucas Gaztañaga, Francisco Ignacio Garmendia, José Ignacio Arratibel, Francisco Oruezabal, Miguel Antonio Arteaga y Francisco Echeberria, firma el regidor Juan Francisco Garmendia. Juan Francisco Garmendia.

    Los que suscriben, propietarios de la villa de Baliarrain, se conforman también en un todo con el precedente acuerdo.

    A ruegos de José Antonio Lasa firma el mencionado regidor Juan Francisco Gar-mendia. Juan José Laborde. Bautista Mimendia. Juan Cazenarre. María Sabina Argaya.

    Es copia fiel y literal hecha por Luis Antonio Sarasola.En nota se dice que Hermenegildo Amezua quiere seguir pagando el diezmo y

    la primicia.

    [SELLO DE TINTA DE LA PARROQUIA]

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    1886, Julio 25. baliarrainconDiciones impuestas por el ayuntamiento al nueVo

    mÉDico-ciruJano contrataDo para serVicio De la VillaAM Baliarrain, Actas 2.4 (1885-1902), fols. 75 vto.-76 vto.

    En la villa de Baliarrain, a veinte y cinco de julio de mil ochocientos ochenta y seis, reunidos los señores al margen expresados que constituyen la junta de asociados de esta villa, bajo la presidencia del señor alcalde de la misma, presentó éste un oficio, de fecha quince del corriente mes [de] julio, de [la] Sección 2ª. Sanidad. Nº 547. en el cual el Excmo, señor Gobernador Civil ordenaba que se procediese a nombrar inmedia-

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    BALIARRAIN

    tamente un médico-cirujano titular para esta villa, amenazando al mismo tiempo que, si no se nombraba sin demora, procedería a lo que haya lugar según la ley en contra de este ayuntamiento. Y en su vista se acordó por mayoría nombrar, y en efecto, por motivos y circunstancias especiales de urgencia, nombró en el mismo acto médico-cirujano titular de esta villa al señor don Teodoro Muguerza y Mendizabal, licenciado en Medicina y Cirujía y residente en Isasondo, agregándose este pueblo a la agrupación de[l] expresado Isasondo y Alzaga, con las obligaciones y derechos siguientes:

    1ª.- Que deberá visitar gratuitamente a una familia pobre de este vecindario, como también los pobres transeúntes.

    2ª.- Además de la obligación precedente tendrá las señaladas en el reglamento de 24 de octubre de 1873, en su artículo tercero, párrafos primero, segundo y tercero.

    3ª.- Será obligación del expresado médico titular la de asistir a todos los habitan-tes de esta villa cuando para ello sea llamado, cobrándoles en ese caso los honorarios que convengan.

    4ª.- Que la retribución por renta que se le señala para prestar los expresados servicios será de seiscientos y cincuenta pesetas anuales, pagaderas de los fondos muni-cipales por anualidades vencidas.

    5ª.- Que la duración del contrato será de cuatro años.6ª.- En el caso de que el nombrado médico titular por cualquier motivo o causa,

    por legal y justificada que sea, si deja esta plaza sin completar los cuatro años de com-promiso, deberá abonar a este municipio doscientas y cincuenta pesetas.

    Habiéndose presentado a este acto el expresado médico-cirujano don Teodoro Muguerza dijo que aceptaba, bajo las condiciones ya referidas, el cargo o empleo de médico-cirujano titular de esta villa de Baliarrain. Y así en este mismo acto se quedó constituido en este cargo mencionado con todos los derechos y atribuciones que le co-rresponden en ley. Con tanto se dio fin a esta reunión, acordando que el señor presidente dé cuenta de este nombramiento verificado al Excmo. señor Gobernador Civil de la Provincia. De que yo el secretario certifico.

    El alcalde, Juan Bautista Garmendia (RUBRICADO). Asociados: Juan Ignacio Oyarbide (RUBRICADO), José Ignacio Arteaga (RU-

    BRICADO), José Martín Garmendia (RUBRICADO), José María Dorronsoro (RUBRI-CADO), Juan Francisco Loinaz (RUBRICADO).

    Teodoro Muguerza (RUBRICADO).Por José Lasa, Matías Arza y Juan Cruz de Apalategui firma el testigo, Juan Mar-

    tínez Zubeldia (RUBRICADO).Secretario, Vicente Sarasola (RUBRICADO)2.

    2 El 29 de noviembre de 1903 se hizo lo mismo con el nuevo médico don Toribio Albea, comprome-tiéndose el ayuntamiento a pagar 500 pesetas anuales, más 25 pesetas anuales de apoyo por autopsias por semestres vencidos, y 250 pesetas anuales en plazos semestrales, y 5 pesetas por parto [AM Baliarrain, Actas 3.4 (1901-1927), pp. 35-36].

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    DERECHO MUNICIPAL GUIPUZCOANO (2)

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    1888, enero 19. baliarrainconDiciones impuestas por el ayuntamiento De la Villa

    para el arrenDamiento como posaDa De la casa consisto-rial y Venta De pan y Vino.

    AM Baliarrain, Actas 2.4 (1885-1902), fols. 24 vto.-25 vto.

    Asimismo en esta reunión extraordinaria, a propuesta del presidente de la junta municipal, después de enterada del acuerdo de la Excma. Comisión Permanente de fe-cha 12 del corriente en que se advertía que no podía ejercer el cargo del encargado de la alhóndiga el posadero y que además, si quería la villa tener posada única y esclusiva, era preciso poner el arbitrio de dos pesetas y treinta y cuatro céntimos por hectólitro de vino, equivalente a un real y seis maravedís por arroba, o vender en remate público la taberna en calidad de venta libre; y después de haber discutido suficientemente, acordó y dispuso las siguientes condiciones y oficio de remisión:

    CONDICIONES DEL ARRIENDO DE LA CASA CONSISTORIAL Y VENTA DE VINO Y PAN EN LA MISMA

    1ª.- El arriendo durará un año, que principiará el día 1º de julio próximo de 1888 y terminará el día 30 de junio de 1889.

    2º.- Será la obligación del arrendatario tener siempre provista la taberna de vino común y pan, para el consumo del vecindario. Por cada día que deje [de] tener cualquie-ra de los dos artículos pagará la multa de dos pesetas.

    3º.- Todo el vino que ha de ser vendido al por menor en la casa consistorial será aforado por los señores regidores de domingo a domingo, o en los días y forma que el ayuntamiento señale.

    4º.- Los vecinos de esta villa, todos por sí o por medio de otra personas, podrán traer para el consumo de sus casas el vino necesario de donde tengan por conveniente, sin pagar derecho alguno municipal de este pueblo. Mas si alguno o algunos de estos ve-cinos quisieren poner en sus casa particulares venta de vino, el ayuntamiento se reserva el derecho de exigir a estos una cantidad determinada, si corresponde dentro de la ley, aún cuando no haya[n] derechos municipales sobre el vino.

    5º.- La taberna deberá estar cerrada durante las funciones públicas de iglesia. Y en la noche, tanto en días de fiesta como en los días de labor, se cerrará puntualmente a las diez en verano y a las nueve en invierno, mientras no disponga otra hora el ayunta-miento para el bien de sus administrados.

    La infracción [por] cualquiera de esta condición será penada con la multa de dos a cinco pesetas, siendo estensiva esta condición y subpena a todas las tabernas de este pueblo.

    6º.- Quedarán a disposición del ayuntamiento la sala de sesiones y la cárcel. Y será obligación del arrendatario poner luz cuando pida el alcalde para las sesiones de autoridad.

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    BALIARRAIN

    7º.- El importe de la renta se le pagará al ayuntamiento por trimestres adelan-tados, con un mes de antelación, o sea, para el 31 de mayo 1er. trimestre, y así en los demás; en términos que sin este pago adelantado el arrendatario no podrá estar en la casa consistorial ni ser el posadero de esta villa. Y el ayuntamiento en este caso podrá poner otro en lugar de ese, de la manera que le parezca mejor.

    Baliarrain y 19 de enero de 1888.El alcalde-presidente, Juan Francisco Garmendia (RUBRICADO)3.

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    1909, marzo 7. baliarrainDisposiciones aprobaDas por la Villa en materia De hi-

    giene.AM Baliarrain, Actas 3.4 (1901-1927), pp 127-128.

    En la villa de Baliarrain, a siete de marzo de mil novecientos nueve, previa con-vocatoria al efecto se reunieron los señores ayuntamentales y los señores que componen la junta de sanidad, bajo la presidencia del señor alcalde don José Oyarbide, con el ob-jeto de tratar y tomar medidas referentes a la sanidad, según las instrucciones dictadas y ordenadas por la superioridad.

    Habiendo tratado convenientemente sobre el particular, se acordó dar curso, con las debidas precauciones, a lo siguiente, considerando como medio preventivo de sanidad:

    1º.- Participar al señor maestro de la escuela pública de esta villa que sea exigen-te, según requiere el caso, en el aseo y limpieza de los niños.

    2º.- Ordenar con toda severidad la desaparición de todos los pozos de aguas es-tancadas que puedan ser contagiosas a la salubridad pública.

    3º.- Nombrar una comisión para el reconocimiento de las aguas potables, inclu-yendo en la misma al inspector de sanidad, para reconocer su validez de sanidad.

    3 Con las mismas condiciones se arrendó el 24 de marzo de 1889 [Ibidem, fols. 43 rº-44 rº]. El 6 de abril de 1890 se arrendó ya la taberna única y exclusiva y el impuesto del vino para dos años; se

    fijó como novedad el impuesto del vino consumido en 2’5 céntimos de peseta por litro; se dejó libre del im-puesto al cura párroco, como compensación de los servicios extraordinarios y notables que hacía al vecindario enseñando y educando a la juventud; se acordó que, en caso de falta de calidad o peso en el vino, se diese éste a los pobres de la villa, pagando el defraudador de pena el séxtuplo del impuesto a la villa; el rematante tomaría a su cuenta los derechos del alguacil, el gasto del otorgamiento del acta y daría fiador de confianza; y tendría que blanquear el interior de la taberna anualmente, asumiendo a su cuenta los arreglos de cristales y otras pequeñas obras [Ibidem, fols. 56 rº-vto.].

    El 8 de mayo de 1892 se extendió a los vecinos de la villa la posibilidad de abrir nuevas tabernas de pan y vino, pues la Diputación impuso a la villa el pago único de 200 pesetas anuales por cada posada o despacho de vino, pagando semestralmente y por adelantado las 200 pesetas anuales de arbitrio municipal. En adelante se repartiría el producto de la citada taberna a medias entre el ayuntamiento y el arrendatario [Ibidem, fols. 83 rº-vto.].

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    DERECHO MUNICIPAL GUIPUZCOANO (2)

    4º.- La misma comisión se encargará de vigilar y reconocer el aseo y orden de cada casa, denunciando toda casa que no reúna las debidas condiciones de higiene.

    Dándose por terminada la sesión firman los concurrentes; de todo lo cual certifi-co yo el secretario.

    El alcalde-presidente, Juan Bautista Garmendia (RUBRICADO). Los vocales, José Oyarbide (RUBRICADO). Juan Goñi (RUBRICADO). José

    Garmendia (RUBRICADO). Matías Arza (RUBRICADO).El secretario, Momerto Lizarribar (RUBRICADO).

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    1926, abril 11. baliarrainDisposiciones acorDaDas por la Villa De baliarrain so-

    bre Quema De argoma, broza y zarzas.AM Baliarrain, 3.2 Actas (1924-1948), fols. 22 rº-vto.

    En la villa de Baliarrain, once de abril de mil novecientos veinti seis, reunido el ayuntamiento pleno de esta villa en reunión extraordinaria, bajo la presidencia del señor alcalde don Juan Oyarbide y asistidos del infraescrito secretario, abierta la sesión se dio cuenta (...) y se acordó constar en acta, a los efectos procedentes, la inclusión de los artículos siguientes relacionados con la quema de argomas, brozas y zarzas:

    Art. 1º.- Sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas de montes comunales de la Provincia, queda terminantemente prohibido prender fuego para quemar argomas, brozas y zarzas existentes en cualquier terreno sin que previamente se solicite y obtenga de la alcaldía de la villa la competente autorización.

    [Art.] 2º.- La quema de los terrenos a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse por los solicitantes con estricta sujeción a las instrucciones que les serán co-municadas por la alcaldía, adoptando todas las precauciones que cada caso requiera a fin de evitar se propague el fuego a los terrenos colindantes y se perjudiquen intereses ajenos.

    Art. 3º.- La falta de cumplimiento de las disposiciones anteriores serán castigadas con multas, sin perjuicio del correspondiente abono por los daños que se ocasionen.

    (...) Y no habiendo más asuntos que tratar se levantó la sesión y firman, de que certifico.

    Juan Oyarbide (RUBRICADO). Guillermo Urrestarazu (RUBRICADO). Juan Garmendia (RUBRICADO). José Ignacio Jauregui (RUBRICADO). Fermín Ben-goechea (RUBRICADO).

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    beasain158

    1788, enero 18. beasainautos De buen gobierno DaDos por el alcalDe De bea-

    sain, sobre Juegos y tabernas.AGG-GAO PT 2020, fols. 38 rº-39 rº.

    El señor Manuel Mathías de Arana, theniente de alcalde y juez ordinario de ésta Noble y Leal villa de Beasain y su jurisdición por Su Magestad, en ausencia del propietta-rio, por el presentte autto de buen gobierno, deseando el maior servicio de Dios nuestro Señor y evitar en lo posible ofensas suias, manda que todas las personas de esta villa sujettas a su jurisdición, hienttes y vinienttes de ella, observen y guarden lo siguiente:

    [1º.-] Que ninguna persona blasfeme ni jure el nombre de Dios y el de la Santtí-sima Virgen ni de los santos ni cosa sagrada.

    [2º.-] Que en las dos tabernas de esta villa no se permita juego alguno vajo la pena de quince reales y un día de prisión. Ni en casas particulares haia ni se permita juego de dinero contra lo mandado por el Rey nuestro señor en su rreal pragmática de seis de otubre de mil setecientos setentta y uno. Ni en el juego de pelota, bolos ni en otro paraxe se contravenga al thenor de dicha rreal disposición prohi[vi]tiva de juegos de embite, suerte y azar, y declaratorio del modo de jugar los permittidos.

    [3º.-] Que nadie juegue en parte alguna de esta villa en juego alguno prohivido ni permitido durante los divinos oficios, vajo las penas del derecho y de un ducado a cada contraventtor, y de diez al tavernero, posadero, amo o dueño de la casa donde se jugare, que se aplicará por mitad para penas de cámara y gastos de justicia.

    [4º.-] Que en las tavernas nadie permanezca durante dichos divinos oficios ni después de las ocho de la noche desde Santa Cruz de septiembre hasta Santa Cruz e maio. Y tampoco desde la nuebe de la noche en verano desde tres del dicho mes de maio a trece de septiembre inclusibe, pena de un ducado a cada contraventor y de dos ducados al tavernero.

    [5º.-] Que los taverneros después de dichas horas no den vino para casas de jue-gos ni combersazión, y tampoco a jenttes que se dettienen en varios parajes sin retirarse a sus casas después de dichas horas, vajo la misma pena a unos y otros, porque cada qual deverá retirarse a su casa pasadas dichas horas y no salir sin justa causa.

    [6º.-] Que nadie admita en su casa contravandistas, jente sospechosa ni otras personas prohividas de admitirse. Y en caso e que lleguen algunas se dé cuenta a Su Merced.

    [7º.-] Que ninguna muxer después de las nueve en berano, y de las ocho en ym-bierno, salga ni ande fuera de su casa sin luz, pena de ser castigada como corresponde.

    Que todo lo arriva conttenido se guarde y cumpla imbiolablementte. Fecho en Beasain, a diez y ocho de enero de mil settecienttos ochentta y ocho.

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    DERECHO MUNICIPAL GUIPUZCOANO (2)

    Manuel Mathías de Arana (RUBRICADO).Por su mandado, Josef Hilarión de Maiz (RUBRICADO). //

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    1891, Diciembre 20. beasainorDenanzas municipales De policÍa rural y urbana De

    la Villa De beasain, aprobaDas por el gobernaDor ciVil De la proVincia el 8 De Febrero De 1892.

    A. AM Beasain, JD IT 1031a, 15.B. Fundación Sancho el Sabio, 031991.Publ., Imp. Librería y Encuadernación de E. López, Tolosa, 1892, 15 pp.

    NOBLE Y LEAL VILLA DE BEASAINORDENANZAS MUNICIPALES

    CAPÍTULO ICulto y fiestas religiosas

    Artículo 1º.- Siendo la religión católica la del Estado y la de [la] inmensa mayoría de los españoles, se prohíbe absolutamente la blasfemia y los que [la] profirieren serán castigados con toda severidad.

    Art. 2º.- Se prohíbe, así mismo, todo trabajo corporal en público en los domingos y días de fiesta reconocidos por las disposiciones vigentes.

    Art. 3º.- Si en caso de necesidad fuere indispensable continuar el trabajo en las labores del campo, fábricas, etc., se pedirá el correspondiente permiso a la autoridad municipal, que lo concederá si la causa alegada es justa, de acuerdo siempre con la au-toridad eclesiástica.

    Art. 4º.- El ayuntamiento asistirá a las funciones religiosas con el secretario y aguacil en los días señalados en que es costumbre hacerlos.

    Art. 5º.- Las personas que se hallaren en la carrera donde pasen las procesiones deberán tener la cabeza descubierta desde que empiecen hasta que acaben de pasar las procesiones por el sitio en que se encuentren; se abstendrán de fumar, de hablar en alta voz y de ejecutar actos o ademanes contarios al respeto que se merecen las cosas y ce-remonias sagradas.

    Art. 6º.- Los vecinos estarán obligados a sacar colgaduras en las ventanas y bal-cones cuando pasen las procesiones y las veces que la autoridad local creyere conve-niente.

    Art. 7º.- Lo dispuesto en el artículo quinto se observará igualmente siempre que pase el santo viático.

    Art. 8º.- No se permitirá el tránsito de carruajes o caballerías por las calles que sirvan de carrera a las procesiones, durante las horas [en] que pasen éstas.

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    BEASAIN

    Art. 9º.- No se permitirá ninguna clase de juego en los sitios públicos de esta localidad durante los oficios divinos de los domingos y demás días de fiesta.

    CAPÍTULO IIDe los alimentos

    Art. 10.- Es libre en esta villa la venta de todo comestible y de las bebidas con sujeción a las condiciones de arbitrios municipales y pago de los impuestos establecidos o que se establezcan por la corporación municipal, y con arreglo a las que se preceptúan en estas ordenanzas para el buen orden y vigilancia de los puestos de venta y mercados y ferias que hubiere.

    Art. 11.- No se permitirá el uso de otros pesos y medidas que los reconocidos por las leyes vigentes, y deberán estar siempre perfectamente limpios y contrastados.

    Art. 12.- Todo pan que se venda en esta localidad deberá llevar bien inteligibles las marcas de sus clase, nombre del fabricante y su peso en medio, uno, dos o tres kilo-gramos. El comprador podrá exigir de los agentes de este municipio que se compruebe su peso y se le reintegre por el vendedor la falta o diferencia que resulte. La comisión de policía o los agentes, por su orden, girarán visitas a las panaderías y puestos de venta para vigilar sobre la exactitud del peso del pan, su calidad y demás condiciones, y deco-misar a todo pan falto de peso y que por sus malas condiciones fuere insalubre.

    Art. 13.- Todo ganado vacuno y de cerda que se mate para consumo público de-berá ser reconocido por el inspector de carnes nombrado por el ayuntamiento. Las carnes frescas muertas fuera de esta localidad y que quieran venderse en esta villa estarán obli-gados a cumplir las reglas que fije la junta de sanidad.

    Art. 14.- Todo vacuno que se destine a la venta será muerto en la matadería pú-blica.

    Art. 15.- Todo comestible y bebidas que se vendan en esta localidad estarán su-jetos a reconocimiento de la comisión de policía y médicos titulares para asegurar de su buena calidad, estado de conservación y demás condiciones necesarias, y se prohibirá la venta de todos los que en su concepto no sean aceptables para su consumo.

    Art. 16.- Todo líquido destinado a la venta estará en vasija de madera, hoja de lata, cristal o cualquiera otro envase que no ofrezca peligro de adulterar su contenido.

    Art. 17.- Todos [los] vendedores que concurran por las fiestas y ferias de la loca-lidad se colocarán en los puntos que se les señale por la autoridad o sus agentes y estarán sugetos a las disposiciones reglamentarias que se dicten para su régimen.

    CAPÍTULO IIIDe la salubridad

    Art. 18.- Queda prohibida la venta de todo artículo adulterado que pueda ser nocivo4 a la salud de los consumidores y de los que no estén en buen estado de conser-

    4 El texto dice en su lugar «nociva».

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    vación, como así también la de los frutos, legumbres, etc. que no se hallen en perfecto estado de madurez.

    Art. 19.- Los animales que mueran en las casas y cuadras serán sacados fuera del pueblo y conducidos por sus dueños al punto que el alcalde designe y enterrados a dos metros de profundidad los caballos y cabezas mayores, y a metro y medio los perros y cabezas menores.

    Art. 20.- No se permitirá lavar lienzos, legumbres ni cualesquiera otros objetos en las fuentes públicas y sus pilones, así como abrevar en los mismos caballerías ni ganado vacuno, de cerda ni de ninguna otra clase fuera de los puntos designados al objeto.

    Art. 21.- Los habitantes de la calle barrerán las puertas y aceras o pertenencias de sus respectivas casas todos los domingos y demás días de fiesta, o más a menudo si así lo dispusiera la autoridad, recogiendo las basuras cada cual a sus cuadras o sitios convenientes.

    Art. 22.- Se prohíbe lanzar de los balcones y ventanas piedras u otros objetos arrojadizos en los sitios públicos. Así como manchar o arrancar los carteles o anuncios fijados en los sitios designados por el ayuntamiento.

    Art. 23.- Igualmente se prohíbe colocar en los balcones y ventanas todo objeto o prenda que pueda causar molestia o peligro a los que anden por las calles y plazas.

    Art. 24.- Los que tengan ganado vacuno, caballar o de cerda estraerán el estiércol sin verterlo por la calle y dejando bien limpio el frente de las cuadras. Esta operación deberá terminarse a la hora u horas que fije la autoridad.

    Art. 25.- El que ensucia la calle o cualquiera sitio público en las operaciones de carga o descarga de cualquier objeto, queda obligado a limpiar al terminar el trabajo; como, así mismo, quedan obligados a reparar a su costa los que efectuaren cualquiera avería en las obras públicas, arboledas, fuentes, caminos, etc. sin perjuicio de las penas a que se hicieren acreedores conforme a estas ordenanzas.

    CAPÍTULO IVDe la comodidad y ornato

    Art. 26.- Se prohíbe toda obra esterior en las casas, edificios y vías públicas de esta localidad sin obtener la licencia del ayuntamiento, previa la formación del oportuno expediente y aprobación de los planos y diseños.

    Todo vecino estará obligado a disponer que se proceda al blanqueo y remiendo de las fachadas de las respectivas casas y paredes del casco de la población cuando el ayuntamiento lo creyere necesario.

    Art. 27.- Cuando se ejecuten las obras en las fachadas, portales, etc. se colocará una tabla para que nadie pase por debajo. Por las noches se pondrá en ella uno o dos faroles, según fuere necesario.

    Art. 28.- Las personas que conduzcan bultos que puedan incomodar a los vecinos y transeúntes marcharán siempre por fuera de las aceras y espolones.

    Art. 29.- Se prohíbe poner en las calles, plazas o vías públicas depósitos de ma-teriales para obras, dejar escombros, muebles, instrumentos útiles, aparatos, máquinas,

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    carros, toda clase de vehículos y cual[es]quiera otros objetos que puedan interrumpir o dar ocasión a desgracias. Cuando por una necesidad inevitable se hubiere que dejar los expresados objetos en dichos sitios durante la noche, participarán a la autoridad para que ésta disponga lo conveniente.

    Art. 30.- Así mismo, queda prohibido colocar en las aceras mesas, bancos de alpargatería y todo otro útil para ejercer en ellos oficio o industria, cerdos muertos y cuantos objetos puedan interceptar o molestar el paso libre de las personas.

    Art. 31.- Igualmente, se prohíbe jugar a la pelota, bolos o cualquiera otro juego en las vías públicas y edificios, sean públicos o particulares. Estos juegos sólo podrán tener lugar en los sitios, establecimientos o edificios destinados al efecto con la limitación que se prescribe por el art. 9º.

    Art. 32.- No se permitirá fuera de las horas marcadas para la ronda dar voces y cantos descompasados y causar ruidos que molesten al vecindario.

    Art. 33.- Todas las casas de la población tendrán canalones y caños conductores de aguas llovedizas a los muros exteriores de las casas y se cuidarán de conservar siem-pre en buen estado y de manera que se recojan y corran libremente las aguas al caño o canal de desagüe de la acera.

    Art. 34.- No se permitirá que el ganado de cerda ande por las calles después de las nueve de la mañana de mayo a octubre, y de las diez en los meses restantes. Durante los citados meses de mayo a octubre podrán sacarse después de las siete de la tarde debiendo ser siempre con persona o personas que los cuiden.

    Art. 35.- Los ganados que se conduzcan al mercado cuidarán sus dueños de llevar éstos con cuerdas o guidaos por los mismos, no dejándolos abandonados por las vías públicas.

    Art. 36.- Todo carro, carruages y caballería irá al paso dentro de la población.

    CAPÍTULO VDe las seguridad de las personas y propiedades

    Art. 37.- Cuando un edificio o pared amenazare ruina el alcalde lo pondrá en conocimiento de su dueño para que lo repare en un breve término, previos los informes facultativos, o lo construya de nuevo.

    Mientras de dispone sus reparación podrá apuntalarse, pero sólo por el tiempo necesario para el derribo o la obra nueva; lo cual, si no fuere ejecutado por el dueño en el tiempo que se le prefije, se hará a su costa por la autoridad.

    Art. 38.- No podrá habitarse piso o local alguno que a juicio de la junta de sani-dad carezca de buenas condiciones higiénicas.

    Art. 39.- Se prohíbe encender fogatas en las calles, plazas y paseos, disparar ar-mas de fuego y lanzar cohetes dentro de la población sin permiso de la autoridad.

    Art. 40.- Igualmente, se prohíbe establecer dentro de la población fábricas ni obradores de fuegos artificiales, pólvora, fulminantes y otros artículos análogos, no per-mitiéndose tampoco que en ninguna de las casas del casco haya materias algunas de esta clase de combustibles.

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    Art. 41.- Se prohíbe también encender petardos ni mistos de ninguna especie y usar sustancias que dañan u ofendan5 a los transeúntes.

    Art. 42.- Todos los vecinos harán una vez al año limpiar las chimeneas de sus casas o habitaciones.

    Art. 43.- Los panaderos, herreros y cuantos ejerzan arte u oficio que exija mucho combustible tendrán construidos, con toda solidez y el conveniente grosor, los caños de las chimeneas y éstas deberán estar a suficiente altura sobre los tejados inmediatos para evitar todo peligro o molestia.

    Art. 44.- Los perros alanos, mastines y en general todos los de presa llevarán su correspondiente bozal en la población, y caso de tener que atravesarla6 serán conducidos con cordel en término que no puedan ocasionar7 desgracia alguna.

    En caso de hidrofobia y cuando la abundancia de perros vagamundos lo exija, se adoptarán las medias extraordinarias que sean necesarias para la tranquilidad de[l] vecindario.

    CAPÍTULO VIDiversiones públicas

    Art. 45.- En los bailes que se celebren en la plaza de esta villa, en las romerías y demás puntos públicos no se permitirá bailar escandalosamente, ni balseando ni atrope-llando a los demás; así como tampoco quitar las parejas a los que están bailando a no ser que éstos las cedan voluntariamente8 a las personas que se las pidiesen, usando siempre de las formas corteses que exige la buena educación.

    Art. 46.- Será preciso obtener permiso de la autoridad municipal para bailar el zortzico o aurrescu.

    Todos los individuos que formen parte de éste guardarán compostura y circuns-pección9 y, siguiendo la tradicional costumbre, la debida separación de sexo10 por medio de pañuelos de manos. Se abstendrán de fumar y de cualquiera otra acción o ademán11 impropios del mismo.

    Art. 47.- Nunca se otorgará permiso de que habla el artículo anterior a personas embriagadas, a hombres disfrazados de mugeres, aún cuando sea Carnaval, ni a otros cualesquiera que a juicio del alcalde ofrezcan fundados motivos para sospechar que no observarán lo prevenido en el artículo anterior.

    5 El texto dice en su lugar «afendan».6 El texto dice en su lugar «atravesarlas».7 El texto dice en su lugar «Ocasionan».8 El texto dice «voltunariamente».9 El texto dice en su lugar «sircunspección».10 El texto dice en su lugar «xeso».11 El texto dice «además».

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    Titiriteros, volatineros, etc.

    Art. 48.- Queda prohibido a los titiriteros, volatineros, gimnastas12, prestidigi-tadores, músicos ambulantes, etc. el estacionarse para ejecutar sus ejercicios, juegos y demás en la vía pública sin obtener para ellos permiso de la autoridad.

    Art. 49.- Todos los comprendidos en el artículo anterior quedan obligados a cesar en sus ejercicios y retirarse de los sitios públicos a la primera intimación que los delega-dos de la autoridad les hicieren13 por justo motivo.

    Art. 50.- Los dispuesto en esta sección es aplicable a todos los que ejercieren artes o profesiones asimilables a los que quedan mencionados como los que enseñaren cosmoramas, polioramas, fenómenos, etc. debiendo todos producirse con el debido de-coro y el consiguiente respeto a la moral y a las costumbres públicas.

    Fiestas populares

    Art. 51.- En la noche de Navidad será permitido circular por las calles con los instrumentos, músicas y regocijos que son de inmemorial costumbre, pero sin cometer excesos de ningún género que afecten a las personas, al decoro de las familias y al buen nombre de este vecindario. En los templos se guardará la compostura que requiere el respeto a la divinidad y al sagrado misterio que en tal día se conmemora.

    Art. 52.- En los días de Carnaval se permitirá andar por las calles con disfraz, careta o máscara, pero se prohíbe llevar la cara cubierta después del toque de oraciones de la tarde.

    Art. 53.- Se prohíbe igualmente usar para los disfraces trages que imiten la ma-gistratura, los hábitos religiosos, los de los órdenes militares o los uniformes que estén designados a ciertas y determinadas clases oficiales.

    Art. 54.- Se prohíbe, así mismo, hacer parodias que puedan ofender a la religión del Estado o la decencia y buenas costumbres, insultar a las personas con discursos satíricos, bromas de mal género o expresiones que ataquen al honor y reputación de las mismas, y usar palabras o ejecutar acciones que puedan ofender a la moral y al decoro.

    Art. 55.- Los enmascarados no podrán llevar armas por las calles ni en los bailes, bajo ningún pretesto.

    Art. 56.- Solamente la autoridad o sus delegados podrán obligar a quitarse la careta a las personas que hubiese[n] cometido alguna falta o producido disgustos o cues-tiones con su comportamiento.

    Art. 57.- Los enmascarados que faltaren a cualquiera de las prescripciones conte-nidas en los artículos anteriores, o a lo dispuesto por los bandos, reglamentos u órdenes vigentes serán detenidos por los agentes de la autoridad y puestos a disposición de ésta para los efectos a que diere lugar.

    12 El texto dice en su lugar «gimnastos».13 El texto dice «gcieren».

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    CAPÍTULO VIIEstablecimientos públicos, cafés, posadas y casas de huéspedes

    Art. 58.- Todos los que quieran abrir algún establecimiento de esta clase lo pon-drán en conocimiento de la alcaldía, a la cual darán parte cada vez que cambien de domicilio.

    Art. 59.- En cada establecimiento de los citados deberá haber rótulo o muestra que indique se clase en la fachada principal.

    Art. 60.- Las ventas o ventorrillos comprendidos dentro de este término muni-cipal quedan sugetos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, y todas las casas de esta clase de establecimientos estarán sugetas a la vigi-lancia con arreglo a lo determinado en estas ordenanzas.

    Art. 61.- Las puertas de los cafés, tabernas y demás establecimientos públicos estarán abiertas de día y de noche hasta la hora señalada para cerrarlas.

    Art. 62.- Después de cerrados dichos establecimientos no quedará en ellos per-sona alguna fuera de los de casa y de los forasteros que hubieren quedado para hacer noche. Mientras estén abiertas cuidarán sus dueños que haya suficiente luz en ellos.

    Art. 63.- Todos los concurrentes observarán buen orden, no producirán bulla ni provocarán riña ni otros excesos. Sin perjuicio de proceder contra los infractores de este artículo, los dueños de los establecimientos serán responsables inmediatos si no dan parte de los que ocurra a la autoridad municipal.

    Art. 64.- Se prohíbe en las vías públicas, establecimientos públicos y casas parti-culares de esta localidad todo juego de envite y azar.

    Art. 65.- Las puertas de los establecimientos públicos de que habla el artículo 61 estarán cerradas para las diez de la noche desde el tres de mayo a catorce de setiembre, y para las nueve desde el quince de setiembre al tres de mayo; y si al hacer la ronda por el alcalde o su delegado hubiere gente en ellos, tanto los concurrentes como los dueños o encargados de los mismos incurrirán en la multa que se dirá más adelante. Además, si después de hacer aquélla abrieran y admitieran gente en ellos fuera de los transeúntes, se considerarán estos actos como desobediencia manifiesta a la autoridad así de parte de dichos dueños como de los que penetraren en los mismos.

    CAPÍTULO VIIIMendicidad

    Art. 66.- Se prohíbe a los mendigos pedir limosna en este término municipal. Los que contravinieren a esta disposición serán detenidos y enviados por tránsitos de justicia al pueblo de su naturaleza o al de su residencia habitual. En este artículo quedan comprendidos los que pidan a pretesto de santuarios, conventos, etc., siempre que no obtuvieran permiso expreso del alcalde.

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    CAPÍTULO IXPalomares

    Art. 67.- Los palomares deberán estar cerrados en la época de la sementera, los meses de noviembre y diciembre.

    CAPÍTULO XDisposiciones generales

    Art. 68.- Los templos donde se celebran actos de nuestra sacrosanta religión ca-tólica serán respetados inviolablemente.

    Art. 69.- A ningún niño o niña que esté en la edad de asistir a la escuela se le permitirá jugar por las calles, plazas y paseos durante las horas en que aquéllas estén abiertas.

    Art. 70.- Todos los que transiten por los sitios públicos durante el día y noche lo harán con la decencia debida, sin proferir palabras ni ejecutar acciones que ofendan la moral pública.

    Art. 71.- No se permitirá bañar o nadar desnudas personas adultas en los sitios públicos de esta localidad.

    Art. 72.- Todo vecino o individuo de este término municipal que fuere llamado por la autoridad tendrá obligación inescusable de presentarse a la hora designada en la casa consistorial siempre que el asunto se relacione con la administración municipal.

    Art. 73.- Todo vecino de esta localidad tendrá obligación de acudir al primer lla-mamiento de la autoridad para auxilios benéficos como incendios, cultivo de tierras de familias pobres y enfermos, etc.

    Art. 74.- Todo vecino por su propio interés tiene el deber de denunciar al ayunta-miento los abusos y faltas que adviertan en sus convecinos.

    PARTE PENAL

    Los infractores de cualquiera de las prescripciones comprendidas en estas orde-nanzas serán penados con la multa de una a quince pesetas, según los casos y la rein-cidencia en que incumban14. El causante de los daños responderá de los que hubiesen ocasionado; por los hijos de familia y menores de edad lo harán sus padres o encargados. Si el hecho, por su naturaleza o circunstancias, mereciese pena mayor que la que se puede imponer gubernativamente, sus autores, cómplices o encubridores serán puestos a disposición de la autoridad competente.

    Casa consistorial de Beasain, a veinte de diciembre de mil ochocientos noventa y uno.

    El alcalde presidente, Santiago de Elicegui

    14 El texto dice en su lugar «incunvan».

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    P.A. Ayuntamiento. Su secretario, José Domingo MúgicaInforme – Como síndico del ayuntamiento he examinado las precedentes orde-

    nanzas municipales formadas para el régimen de este término jurisdiccional y toda15 vez que sus disposiciones no son contrarias a las leyes generales del país, opino que la corporación pueda aceptarlas y prestar su aprovación.

    Beasain, hoy día veinte y seis de diciembre de mil ochocientos noventa y uno.Blas de Gabilondo.

    ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO

    Vistas y examinadas por el ayuntamiento las precedentes ordenanzas municipales de policía urbana y rural formadas para el régimen del distrito municipal en sesión cele-brada por dicha corporación, fueron aceptadas como bien formadas prestando unánime aprobación, disponiendo que se remitan al Ilustrísimo señor Gobernador Civil de la Provincia para la aprobación definitiva.

    Conviene este particular con el inserto en el acta de16 la sesión ordinaria de este día de que yo, el secretario, certifico. Beasain, a veinte y siete de diciembre de mil ocho-cientos noventa y uno.

    VºBºEl alcalde, Santiago de Elicegui.[El secretario] José Domingo Múgica.

    * * *

    Aprobado.San Sebastián, 8 de febrero de 1892.El Gobernador, Patricio Aguirre de Tejada.

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    1902, Diciembre 11. beasaininstrucciones para el rÉgimen Del hospital De la Villa

    De beasain, aprobaDas por el obispo De la DiÓcesis De Vitoria.AM Beasain.Publ. Imprenta y encuadernación de J. Baroja e hijo, San Sebastián, 1903, 7 pp.

    15 El texto dice en su lugar «ioda».16 El texto dice «de de».

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    INSTRUCCIONES PARA EL RÉGIMEN DEL HOSPITAL DE LA VILLA DE BEASAIN

    ANTECEDENTES

    Para que llegue a comprenderse el motivo y especiales razones que han impulsa-do a la presentación de estas instrucciones, las que determinan el régimen del hospital, así como las relaciones que deben mediar entre ese establecimiento y el ayuntamiento de Beasain, se consignan a continuación breves consideraciones, las que servirán de explicación al proyecto expuesto.

    La villa de Beasain atravesaba una situación bien crítica agobiada por las vicisi-tudes respecto a uno de los servicios más importantes y casi imprescindibles en la vida de los pueblos. No podría, a pesar de sus buenas intenciones, procurar a la humanidad doliente el consuelo y lenitivo de una esmerada y exacta asistencia.

    Existe, en verdad, un hospital de grata recordación fundado por una mano carita-tiva y bondadosa a quien el pueblo nunca podrá olvidar su memoria, pero ese benéfico establecimiento, si bien es cierto que es aprovechado y utilizado por los enfermos y ancianos de la villa, sin embargo, no llena por completo las necesidades subsistentes en virtud de que los fondos destinados para sus atenciones son limitados.

    Además, se trata de una fundación particular, y ésta ha sido una circunstancia digna de tenerse en cuenta porque estrechaba aún más las aspiraciones de esta villa.

    Ante semejante perspectiva, el ayuntamiento de Beasain, que carecía de un hos-pital de su propiedad y que, por tanto, no podía cumplir con la perfección necesaria los fines de la misión que le incumben, no debía tampoco quedar impasible; y para ello, esforzado siempre con la noble idea de practicar bien, quiso llevar a efecto sus propó-sitos adoptando una resolución que, sin lastimar derecho alguno, facilitase los deseos y naturales exigencias de la villa.

    En sesión celebrada el día 20 de noviembre último acordó la corporación munici-pal dirigir al Excelentísimo e Ilustrísimo señor Obispo de esta Diócesis una instancia ra-zonada exponiendo la situación por la que Beasain, juntamente con las pretensiones que abrigaba su representación legal y partiendo siempre del principio fundamental de que el ayuntamiento no quería intervenir ni fiscalizar en modo alguno la benéfica gestión del hospital porque comprendía perfectamente que se trataba de una fundación particular la que en uso de su perfecto derecho no admitía ingerencias bajo ningún concepto.

    Al mismo tiempo se suplicaba a nuestro dignísimo Prelado que accediese a que una comisión del seno de la corporación municipal fuese recibida en audiencia en su palacio episcopal a fin de dilucidar y esclarecer algunos extremos y consignar de palabra en obsequio a la mejor inteligencia lo que ya precedentemente se había prevenido por escrito en la exposición de referencia.

    El Excelentísimo e Ilustrísimo señor Obispo recibió gustoso en Vitoria a la comi-sión del municipio formada por los suscribientes, el día 3 del mes corriente, acogiendo con paternal cariño a los comisionados y significándoles que si la fundación albergaba a sólo determinado número de asilados era debido, sencillamente, a que las rentas para su sostenimiento no eran actualmente las suficientes para hacer más extensiva su caridad.

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    En palabras llenas de bondad y que respiraban sinceridad, expuso: que su propósito como patrono era de que el pueblo de Beasain no sufragase gasto alguno, por cuanto la fundación tuvo por único y exclusivo objeto el de beneficiar a la villa; y como corolario insinuó que por la razón expresada lamentaba hondamente que sus deseos y los benefi-cios del hospital no alcanzasen a una esfera más amplia y provechosa.

    En el curso de la conversación añadió, que reconocía perfectamente que las auto-ridades de Beasain, en casos de pura necesidad e imprevistos, podía autorizar el ingreso en el hospital de las personas víctimas o accidentes inesperados, abundando en otras consideraciones pertinentes a lo tratado y de las que se deducían las elevadas miras y nobles pensamientos que abrigaba el Excelentísimo señor Obispo cerca de la villa.

    Por último, reiteró que se hallaba dispuesto a favorecer y secundar, en cuanto le fuera posible, los deseos del ayuntamiento pero siempre bajo la condición precisa y terminante de que no podía consentir, como patrono de una fundación particular, que ni el municipio ni corporación alguna tratase de inmiscuirse en el santo hospital.

    Como una fórmula que llenase las aspiraciones de la villa de Beasain y los dere-chos de la fundación se acordó, con la conformidad y el beneplácito del Excelentísimo señor Obispo, en que la comisión del ayuntamiento redactase un reglamento o instruc-ciones que determinasen las facultades de la junta consultiva de caridad del hospital y las relaciones del municipio para con la fundación, debiendo someterse previamente para su validez a la aprobación de nuestro dignísimo Prelado.

    Teniendo en cuenta tales precedentes, las atinadas observaciones del Excelentísi-mo señor Obispo y, singularmente, la escritura de la fundación otorgada en la ciudad de Vitoria por el patrono de esta fundación y los señores don José María y don Mateo Ben-goa y Aguinagalde y don Jorge Arteche y Echeverría, el día 18 de noviembre de 1895, se han redactado las instrucciones para el régimen del hospital de Beasain.

    Contiene tres capítulos: el primero define las relaciones del ayuntamiento con el hospital de la villa; el segundo comprende el funcionamiento de la junta consultiva de caridad; y el tercero y último, redactado más bien como complemento que de pura necesidad, se refiere a las hijas de caridad, orgullo de este establecimiento y en cuyas bienhechoras manos se encomienda dirección y cuidado del hospital.

    La comisión entiende, que con las instrucciones que se acompañan quedan solu-cionadas las aspiraciones de la villa de Beasain en cuanto lo permiten las circunstancias tan especiales en que se encuentra actualmente respecto a la fundación de que queda hecho mérito.

    Al congratularse esta comisión en presentar al Excelentísimo e Ilustrísimo se-ñor don Ramón Fernández de Piérola y López de Luzuriaga, Obispo de esta Diócesis, como patrono de la fundación del hospital, el fruto de este trabajo expuesto en forma de antecedentes a fin de que V.E.I. con superior criterio, modifique y perfeccione cuanto hallare de defectuoso, se atreven los suscribientes a consignar que una de las mayores satisfacciones que han de experimentar en esta vida será la de haber contribuido, en la medida de sus escasas fuerzas, a mejorar en lo posible la suerte de la pobreza desvalida y enferma, enalteciéndose en cooperar en tan bienhechora obra con la valiosa y honro-sísima ayuda del Excelentísimo e Ilustrísimo señor Obispo, que para bien de la Iglesia rige esta diócesis.

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    Beasain 11 de diciembre de 1902El alcalde, Narciso CrehuetEl concejal, Fermín Zunsunegui

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    INSTRUCCIONES PARA EL RÉGIMEN DEL HOSPITAL DE LA VILLA DE BEASAIN

    CAPÍTULO PRIMERORelaciones del ayuntamiento para con el hospital

    Artículo 1º.- El ayuntamiento de Beasain reconoce de la manera más explícita y terminante que no tiene ni debe alegar intervención alguna en el hospital para pobres enfermos de la villa, por cuanto fue instruido y dotado en debida forma con carácter particular, al tenor de los consignado en el artículo 8º de la instrucción aprobada por real decreto de 27 de abril de 1875, en el edificio que con su capilla ocupa actualmente.

    Art. 2º.- El hospital de que se trata se sugeta al patronato del Excelentísimo e Ilustrísimo señor Obispo de esta Diócesis de Vitoria, de sus sucesores en la silla episco-pal y de los vicarios capitulares en las vacantes de esta sede o prelado ordinario a que, por nueva circunscripción, demarcación o supresión de este Obispado, corresponda en lo sucesivo la villa de Beasain.

    Art. 3º.- El Excelentísimo e Ilustrísimo señor Obispo, como patrono, determinará lo que juzgue procedente respecto de la construcción de una junta de caridad para el establecimiento, cuyo funcionamiento y atribuciones quedan definidos en los artículos correspondientes.

    Art. 4º.- Solamente podrán ser asistidos, cuidados y alimentados con los fondos de la fundación los acogidos que vivan dentro del hospital y durante su permanencia en el establecimiento, no pudiendo destinarse en ningún tiempo las rentas de la misma en todo o en parte, a satisfacer socorros a domicilio.

    Art. 5º.- Únicamente podrán ser acogidos en el hospital los pobres enfermos que sean vecinos o estén domiciliados en la villa de Beasain; y si algún transeúnte pretendie-se su ingreso en el establecimiento serán abonadas las estancias ordinarias o extraordi-narias, así como los demás gastos que ocasionare por el municipio de la localidad o por las autoridades o corporaciones que las leyes determinen.

    Art. 6º.- Para apreciar el orden de preferencia con que habrán de ser acogidos los que pretendan ingresar en este benéfico asilo se observará la gradación siguiente: en primer lugar se atenderá y admitirá en el hospital a los pobres propiamente enfermos; si éstos faltaren o, en todo caso, si sobrare algo de las rentas, habida consideración al número ordinario de los pobres enfermos que suele haber en la villa de Beasain, ese superábit podrá emplearse en los pobres impropiamente enfermos como ancianos, niños y débiles; y sólo el remanente que quedare después de atender a éstos se aplicará a otros pobres imposibilitados.

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    Art. 7º.- Las rentas del hospital podrán aumentarse con limosnas o socorros in-dependientes del capital con que se dota la fundación la cual, sin embargo, no perderá su carácter de particular, de conformidad con lo declarado en el artículo 4º de la citada instrucción de 27 de abril de 1875, aunque reciba alguna subvención del Estado, de la Provincia o del municipio, siempre que tal subvención fuere voluntaria y no indispen-sable para la subsistencia del hospital; y por consiguiente, no podrán alegarse derechos ni pretenderse ingerencias ni fiscalización de ninguna clase por parte de entidades o corporaciones que no pertenezcan a la organización que el señor Obispo tenga por con-veniente acordar para el buen régimen y administración del establecimiento.

    Art. 8º.- El ayuntamiento de Beasain, atento con los fines que debe cumplir y respetando siempre el patronato y la fundación particular, podrá enviar al hospital las personas que enfermaren o ancianos impedidos, pero bien entendido que abonará la cantidad a que asciendan las estancias causadas por los enfermos o ancianos pobres que excedan del número que puedan ser atendidos por la fundación.

    Art. 9º.- El importe de las estancias que deba pagar el ayuntamiento se fijará por la junta de caridad, en proporción con las necesidades subsistentes.

    Art. 10.- El alcalde de Beasain, o persona que haga sus veces, podrá en algún caso excepcional ordenar el ingreso en el hospital de un enfermo, sea víctima de heridas o de un accidente imprevisto.

    Art. 11.- La administración, buen régimen y orden del hospital están encomen-dados a las hermanas de la caridad cooperando también a ello la junta consultiva de caridad, hallándose definidas las obligaciones y deberes de una y otra en cuanto afecten al mejor funcionamiento de la expresada fundación.

    Art. 12.- El ayuntamiento de Beasain seguirá haciendo como hasta el presente los suministros al hospital y atendiendo, también, al servicio médico y farmacéutico del establecimiento.

    Art. 13.- Teniendo presente el espíritu que informa a las bases y condiciones de la fundación, los varones que lleguen a la edad de catorce años y las jóvenes de trece años y que no se hallen enfermos deberán salir del establecimiento a fin de que sus vacantes sean cubiertas por enfermos o ancianos u otros jóvenes de edad conveniente.

    Art. 14.- El ayuntamiento podrá construir una escuela emplazándola, de acuerdo con el patrono de la fundación, en el lugar que se conceptúe más adecuado y convenien-te, quedando a cargo de las hermanas de la caridad la instrucción y enseñanza en dicho centro docente.

    Art. 15.- Si el ayuntamiento, en vista de las necesidades o futuras contingencias, estimase que el actual edificio no llenaba las condiciones precisas para la capacidad, buen régimen y servicio del hospital, podrá hacer las obras de adición que redunden en beneficio del establecimiento, bien entendido que los gastos que se ocasionaren serán por cuenta del municipio, no pudiendo, en modo alguno y bajo ningún pretexto, alegar derechos; y siendo indispensable contar previamente con la venia del patrono, el Exce-lentísimo señor Obispo de la Diócesis, para que se sometan a su aprobación los planos, presupuestos y demás detalles concernientes a la obra de que se trate.

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    CAPÍTULO IIDe la junta consultiva de caridad

    Art. 16.- Esta junta tiene por principal objeto atender a los pobres y enfermos de la villa de Beasain acogiéndolos en el hospital, al efecto establecido, por fundación particular.

    Art. 17.- La junta se compondrá del señor arcipreste del distrito como presidente y ostentando la representación del Excelentísimo señor Obispo de esta Diócesis, del señor párroco de la villa o un coadjutor si el párroco fuera arcipreste, del señor alcalde en representación del ayuntamiento, un vecino de Beasain que reúna la cualidad de ser propietario y un médico de la localidad.

    Art. 18.- El patrono de la junta es el Prelado de la Diócesis, quien se halla reves-tido de toda clase de facultades, siendo sus resoluciones firmes e inapelables.

    Art. 19.- En virtud de ese patronato el Prelado efectuará el nombramiento de las personas que han de constituir la junta consultiva, cuyos cargos durarán cuatro años, y pudiendo ser reelegidos los miembro de la misma si así lo deseare el patrono del hos-pital.

    Art. 20.- Esta junta celebrará sus reuniones ordinarias cada dos meses en el día designado previamente por la misma, en el local destinado en el mismo edificio del hospital

    Art. 21.- Tendrán lugar las reuniones extraordinarias siempre que ocurra algún caso grave dando cuenta con la debida antelación al señor presidente para que convoque, acto seguido, indicando a los vocales el objeto de lo que se va a tratar y señalando el día y hora en que deban tener lugar.

    Art. 22.- Los acuerdos que se adopten, tanto en las reuniones ordinarias como en las extraordinarias, serán obligatorios.

    Art. 23.- Las reuniones serán presididas por el señor arcipreste o persona en quien delegue su representación el patrono, y al que se le reconoce el voto de calidad, caso de que hubiere empate en alguna decisión de la junta.

    Art. 24.- Darán comienzo las sesiones por la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior, y acto seguido se dará cuenta de los gastos e ingresos, marcha del establecimiento, admisión de enfermos y demás asuntos pertinentes y que redunden en beneficio del hospital.

    Art. 25.- De todas las reuniones que se celebren se levantarán y consignarán en el libro correspondiente las actas oportunas que serán firmadas por el señor presidente de la junta, debiendo hallarse este libro en poder de la superiora del establecimiento.

    Art. 26.- Actuará de secretario de la junta cualquiera de los vocales que com-ponen la misma y que sea designado por la mayoría en la más próxima reunión que se celebre.

    Art. 27.- Todos los acuerdos para que puedan ostentar su validez y ser ejecutivas necesitan ser sometidas a la aprobación del patrono de la fundación o de la persona que le represente para ese caso concreto por delegación.

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    CAPÍTULO IIIDe las hijas de la caridad

    Art. 28.- De conformidad con lo dispuesto por la fundadora doña Martina Maíz, viuda de Blanc, se encarga la dirección y cuidado del santo hospital a las hijas de la caridad, las que no dependerán de autoridad ni funcionario alguno civil y gozarán de la independencia necesaria para observar debidamente las constituciones o reglas de su instituto, bajo el patrocinio del Excelentísimo e Ilustrísimo señor Prelado diocesano. Y si en algún tiempo o caso las hermanas de la caridad no pudieran hacerse cargo del hos-pital, el señor Obispo se dignará proveer el servicio y asistencia de los acogidos.

    Art. 29.- Las hijas de la caridad cuidarán de todas las salas y dependencias del hospital, prestando sus servicios del modo y forma que su celo cristiano les indique y cumplimentando las órdenes de la junta en todo cuanto no sean incompatibles con las reglas de la congregación.

    Art. 30.- La superiora de las hijas de la caridad existente en el hospital tendrá también la cualidad de superiora del establecimiento y, en su virtud, todos los depen-dientes del hospital estarán sometidos y obedecerán las órdenes emanadas de la misma.

    Art. 31.- Corresponde a la superiora:Atender al orden, servicio y economía del establecimiento, valiéndose para ello

    de las hijas de la caridad.Prevenir o impedir cualquiera falta que se trate de cometer, castigando desde lue-

    go al culpable, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la autoridad.Recibir a los enfermos que por un caso imprevisto de heridas o accidentes ordene

    el alcalde de Beasain que ingresen en el establecimiento.Impedir toda lectura, cántico, conversación y palabras que sean contrarias a la

    moral o a la religión católica apostólica romana.Procurar que cada pobre y enfermo tengan el trato y cuidados que lo exijan su

    estado, edad y condición.Resolver cualquier caso imprevisto que suceda en el hospital de la manera más

    conveniente con arreglo a su conciencia y prudente criterio, sin perjuicio de dar el debi-do conocimiento a la junta consultiva de caridad si los casos fueran de notoria o trans-cendental importancia.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Art. 32.- Quedan derogados y sin valor alguno los acuerdos que se tomen y que no se hallen en contradicción con las presentes instrucciones.

    El alcalde de la villa de Beasain, como vocal de la junta, Narciso CrehuetVºBºEl Obispo de la Diócesis, como patrono de la fundación, R[amón], Obispo de

    Vitoria

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    1905, marzo 4. beasainreglamento para los serenos De la Villa De beasain.AM Beasain. JD IT 1031a, 15.Publ. Imprenta y Librería de L. Lancis, 1905, 13 pp. + Apéndice.

    REGLAMENTO PARA LOS SERENOS DE LA VILLA DE BEASAIN

    REGLAMENTO

    Artículo 1º.- Se establecen en esta villa para la vigilancia nocturna dos serenos que serán nombrados por el ayuntamiento.

    Art. 2º.- Para ser nombrados han de reunir las circunstancias siguientes:1º. 25 años de edad lo menos y 50 lo más2º. Robustez y agilidad proporcionadas al objeto3º. Conducta irreprensible4º. Poseer las lenguas vascongada y castellana con bastante regularidad5º. No haber sido procesado y penado por sentencia que le excluya de ejercer

    cargo ni funciones públicas en representación de la autoridadArt. 3º.- Los serenos estarán bajo las inmediatas órdenes del alcalde y las directas

    del cabo.Art. 4º.- Los serenos no podrán tener tienda o taberna en que se vendan artículos

    que devenguen derechos municipales ni interesarse en concepto alguno en ellos.Art. 5º.- Los serenos podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos por

    el alcalde y despedidos por el ayuntamiento siempre que, a juicio del mismo, diesen motivo para ello.

    Art. 6º.- El sueldo que se asigna a cada sereno es de 2’50 pesetas diarias, pagade-ras de los fondos municipales por trimestres vencidos.

    Art. 7º.- A cada uno de los serenos se les entregará por el ayuntamiento un ejem-plar de este reglamento para que sepan los derechos y obligaciones a que se constituye, a los cuales prestarán formalmente su conformidad en presencia de la misma corporación antes de entrar a desempeñar sus cargos, lo que hará constar por acta.

    Art. 8º.- El ayuntamiento proveerá a cada sereno de las prendas siguientes: un capote con esclavina y capucha de paño fuerte, linterna, arma de fuego, pito asegurado en cinto y una matraca para casos de incendio. Todas estas prendas se renovarán cuando la necesidad lo exija, a juicio del señor alcalde, siendo responsables los serenos en todo caso de la conservación de todas ellas, las que deberán entregar en buen estado en el caso de que fuesen despedidos o cesasen por otro motivo.

    Art. 9º.- Será[n] de cuenta de cada sereno el aceite y avío de la linterna que debe tener encendida durante el tiempo de servicio, sin omitir una caja de fósforos.

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    Art. 10.- En una libreta que se entregará a cada sereno se harán constar, además de la fecha de su nombramiento y el día que empieza a ejercer el cargo, las prendas y armas que se les entregan, estado en que las recibe y las notas de su comportamiento en el servicio.

    De las obligaciones del sereno

    Art. 11.- Diez minutos antes de la hora señalada para dar principio al servicio se reunirán los dos serenos en la casa consistorial, desde donde partirán a prestar el servicio enterados de las órdenes que pueda dictar el señor alcalde para el mejor servicio de cada noche, las que les comunicará en la forma que tanga más conveniente.

    Art. 12.- Cada sereno deberá presentarse con el traje y prendas que se le hayan entregado, las que no podrá dejar hasta que haya concluido el tiempo de servicio de cada noche.

    Art. 13.- La hora designada para dar principio al servicio es de las diez los meses de mayo, junio, julio y agosto, y de las nueve el resto del año; pudiendo, sin embargo, disponer el ayuntamiento para que se dé principio antes de las nueve en algunos meses de invierno. A las horas indicadas emperezarán a recorrer las respectivas demarcaciones y durará el servicio hasta media hora después de amanecer.

    Art. 14.- Las demarcaciones encomendadas a la vigilancia de los serenos serán: toda la calle travesía desde la parte inferior del barrio nuevo denominado Bideluce, in-cluso las calles interiores de dicho barrio hasta la estación; y desde la plaza San Martín, toda la calle de Santa María incluso la cerca-calle que desde la parroquia desciende a la carretera; debiendo vigilar también los puntos de entradas y salidas a las demarcaciones señaladas haciendo una visita al barrio de Yarza y a la fábrica a la hora que designará el señor alcalde.

    Art. 15.- Las obligaciones del sereno durante el servicio son las siguientes:1º. Recorrer las calles, plazuelas y cantones comprendidos en su demarcación

    cediendo la acera a los transeúntes.2º. Publicar en voz clara e inteligible las horas y medias y el temporal reinante,

    repitiendo de cuarenta a cincuenta pasos, menos cuando de le prevenga lo contrario.3º. Obligar a que todas las puertas de las casas y tiendas permanezcan bien cerra-

    das, avisando a sus habitantes si estuviesen abiertas y dando parte al aguacil, y éste al se-ñor alcalde, de los que no cumpliesen con esta prescripción para los efectos oportunos.

    4º. Disipar los grupos de dos o más personas que se encontraren paradas; evitar los altercados, disputas, riñas y alborotos de toda especie, para lo cual harán desalojar los cafés y las tabernas que encontraren ocupadas, poniendo en conocimiento del agua-cil, y éste en el del señor alcalde, los nombres y apellidos de los dueños de ellas que infringieren esta prohibición.

    5º. Vigilar atenta y escrupulosamente para que las personas y propiedades no sufran el menor ataque ni se cometa contra ellas el menor delito. Y si observasen o rece-lasen que está cometiéndose algún robo en alguna casa o tienda, procurarán asegurar al delincuente o delincuentes llamando, en caso necesario, a la guardia civil por medio de pito o señales convenidas, y no podrán hacer uso de las armas que se les entregue sino

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    en los casos que, de no hacerlo, pueda escaparse el delincuente y no haya otros medios racionales de conseguir su captura.

    6º. Avisar al médico, boticario, cura párroco, etc. cuando alguna persona se lo encargue pero sin abandonar su demarcación, entendiéndose los dos serenos; así como acompañar a las personas que se lo rueguen pero sin abandonar, tampoco, su demar-cación, y procediendo en esto con todas las precauciones posibles a fin de evitar todo fraude o sorpresa.

    7º. Si notasen incendio en algún edificio, avisará uno de los serenos a sus habi-tantes o a aquellos a cuyo cargo estuviese, al encargado de la campana, alcalde, juez y alguacil y al vecindario con el toque de la matraca y [tratará de] hacer que acudan inme-diatamente en busca de los baldes a la casa consistorial.

    8º. Si sintiesen algunos ladridos de perros u otros gritos o ruidos extraordinarios que puedan perturbar el descanso de los vecinos deberán llamar a los habitantes de las casas donde tiene[n] lugar previniéndoles hagan cesarlos.

    9º. Si por la hora en que alguna persona se retirara, o por otro motivo, llegasen a concebir sospechas acerca de su conducta lo pondrán en conocimiento del señor alcalde.

    10º. Evitar a todo trance el que se defrauden los arbitrios municipales con la introducción de géneros sin pago de derechos, pudiendo el ayuntamiento multar y aún expulsar de sus cargos en el caso de que se les pruebe hayan tolerado o favorecido la introducción de dichos géneros.

    11º. Cumplir con toda exactitud cuantos encargos y prescripciones les imponga el señor alcalde además de los expresados.

    12º. Conducirse bien con todo vecindario, acordándose siempre de la autoridad a quien representan, tratando a las gentes con moderación, urbanidad y consideración sin que reciban la más pequeña cantidad en pago del cumplimiento de su deber.

    13º. Bajo ningún pretesto podrán entrar los serenos en casa alguna, ni aún en la propia, durante las horas de servicio; tampoco podrán detenerse a conversar con gente distrayéndose de su encargo especial, que es el de vigilar sus respectivas demarcacio-nes.

    14º. Para los efectos del servicio, el sereno llevará encendido el farol o linterna, a no ser que otra cosa se le prevenga para el mejor desempeño, y sus descansos o paradas serán en los ángulos de las calles para vigilar y ser vistos.

    15º. Cada sereno dará parte al aguacil por las mañanas de lo [que] haya ocurrido durante la noche, y éste al señor alcalde.

    16º. En el caso de enfermedad u otra causa cualquiera pondrán los serenos de su cuenta un sustituto que designarán con anticipación, y deberá ser persona de conducta irreprensible y de la confianza del ayuntamiento, llevando toda la responsabilidad el sustituto del sereno a quien sustituya.

    Art. 16.- Estará a cargo de los serenos la limpieza del alumbrado eléctrico, veri-ficando esta operación quincenalmente.

    Art. 17.- Estará también a cargo de los serenos la limpieza de la calle, puntos públicos y las fuentes que existen en el casco del pueblo, que lo harán los sábados de cada semana.

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    Art. 18.- Además de los servicios indicados están obligados los serenos a prestar cualquier otro que les dicte el ayuntamiento, pero solamente en caso de necesidad urgen-te y sin que se les pueda exigir este servicio continuado.

    Art. 19.- La falta de respeto y obediencia a los señores alcalde, tenientes y con-cejales en el acto del servicio y todo lo concerniente a él se reputará de «grave» y se dará parte al ayuntamiento para que resuelva los que estime mejor. El sereno que falte al servicio y a la asistencia puntual para prestarlo será penado, por primera vez con la pérdida de diez pesetas que se le deducirán de su salario, y en caso de reincidencia estarán a las resultas de lo que acordare el ayuntamiento. El sereno que se separe de su demarcación sin ser llamado, o fuera de los casos previstos en este reglamento, incurrirá, desde luego, en la pena de destitución si durante su ausencia ocurriese en aquélla algún robo, fracturas u otros delitos.

    Art. 20.- Si los serenos, por consecuencia de heridas sufridas en acción de su ser-vicio, quedasen inutilizados temporal o totalmente o dejasen de existir, el ayuntamiento les aliviará conforme a la Ley de Accidentes del Trabajo.

    Beasain, 4 de marzo de 1905El alcalde, Jerónimo Tellería.El secretario, José Domingo Múgica

    APÉNDICE

    Al artículo 13 que señala las horas de la noche en que los serenos deberán tomar servicio se añade: que los días de quincena en la fábrica de construcciones metálicas y los días de fiesta tomarán servicio una hora antes; y que las horas en que deberán reti-rarse serán las seis de la mañana en los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero; las cinco en los de marzo, abril, septiembre y octubre; y las cuatro en los meses de mayo, junio, julio y agosto.

    La parte inferior del barrio nuevo de que trata el artículo 14, para la demarcación en el servicio se entenderá desde la parte inferior de la portería de la fábrica hasta cuyo punto se hace extensivo el barrio nuevo, sólo en los casos que el señor alcalde crea de necesidad.

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    1906, septiembre 10. beasainreglamento para el rÉgimen, cuiDaDo, conserVaciÓn,

    etc. Del cementerio la Villa De beasain, aprobaDo por el go-bernaDor interino el 26 De octubre De 1906.

    AM Beasain, JD IT 1031a,15.Publ., Imprenta de Isidro M. Tapia, Tolosa, 1907, 13 pp.

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    REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN, CUIDADO, CONSERVACIÓN, ETC. DEL CEMENTERIO LLAMADO DE «SAN MARTÍN DE LOINAZ»

    DE ESTA VILLA DE BEASAIN

    CAPÍTULO IDisposiciones generales

    Artículo 1º.- El cementerio municipal de Beasain denominado «San Martín de Loinaz» es un lugar sagrado con arreglo a los cánones, pero habiéndose construido a espensas del presupuesto municipal; corresponde al ayuntamiento la administración, cuidado y dirección del mismo sin prejuicio de la jurisdicción y derecho de la Iglesia Católica.

    Comprende las partes siguientes:1º. Un lugar destinado para sepulturas de los que mueren dentro del gremio de la

    religión católica.2º. Un lugar para los que mueren fuera17 de ella.3º. Un lugar para párvulos no bautizados.4º. Lugar para el osario.5º. Lugar destinado para la sala de autopsias que sirve al mismo tiempo para

    depósito de cadáveres.6º. Lugar destinado para oficina y almacén.7º. Capilla.El primero se halla repartido en:a) Terrenos de venta a perpetuidad para construcción de panteones particulares

    situados a ambos lados de la capilla.b) Terrenos de venta a perpetuidad situados junto a los muros oriente y poniente.c) Lugar destinado a fosas comunes dividida en cuatro cuadros.d) Lugar para casos epidémicos situado entre el almacén y el departamento de

    fetos por un lado, y la sala de autopsias y de disidentes por el otro.Art. 2º.- El Ilustre Ayuntamiento se hace cargo de la administración, gobierno,

    régimen, dirección y cuidado del mismo, y por tanto corresponde a dicha autoridad:a) Todo lo concerniente a la higiene y salubridad, tarifas, pompas, conducción de

    cadáveres y cuanto se relacione con el régimen y gobierno de tan importante servicio.b) La distribución y enajenación de terrenos y sepulturas.c) La percepción de todos los derechos y emolumentos que produzcan, sin per-

    juicio de los que por sufragios u otros que la piedad de los fieles solicitase, puedan corresponder a la Iglesia.

    d) El nombramiento y pago del personal necesario para el servicio del cementerio.Art. 3º.- Para el cuidado y servicio del cementerio sólo habrá, por ahora, un se-

    pulturero con la retribución que el ayuntamiento le designe.

    17 El texto dice «fnera».

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    Art. 4º.- El cementerio tendrá dos llaves, de las cuales: una estará en poder de la autoridad administrativa y otra en la de la eclesiástica local o de la persona en quien ésta delegue.

    CAPÍTULO IIDistribución de sepulturas, sus clases y reglas en los enterramientos

    Art. 5º.- Las sepulturas de abrirán por el orden que tuviere determinado o previa-mente determine la respectiva comisión del ayuntamiento, dándose a las mismas nume-ración por riguroso orden correlativo.

    Art. 6º.- Las familias podrán construir por su cuenta panteones sobre las fosas de sus deudos y fijar verjas, losas sepulcrales, etc. previo el correspondiente proyecto aprobado por el ayuntamiento, el pago de los derechos establecidos y la censura de la autoridad eclesiástica.

    Art. 7º.- Estas construcciones sólo podrán18 llevarse a cabo en los terrenos desti-nados a la venta y de [los] que se habla en los apartados a) [y] b) del art. 1º. En las fosas comunes sólo podrá colocarse una cruz de 2 metros de altura sobre la superficie de la sepultura como maximun.

    Art. 8º.- En cada fosa sólo será inhumado un cadáver, debiendo aquélla tener dos metros de profundidad por lo menos, ochenta centímetros de anchura [y] dos metros de longitud, estando separada una de otra por un espacio de cincuenta centímetros.

    Art. 9º.- Será obligación del sepulturero tener siempre abiertas y separadas las fosas necesarias, colocar en ellas los cadáveres, lo cual hará con el respeto debido cu-briéndolos con una ligera capa de cal para su más pronta consunción y oprimiendo completamente la tierra hasta igualarla con la superficie.

    Art. 10.- También cuidará el sepulturero de que en la superficie del cementerio no aparezca descubierto hueso alguno, recogiendo cuidadosamente y conduciendo al osario los restos procedentes de las exhumaciones reglamentarias o mondas parciales.

    Art. 11.- Las exhumaciones o mondas parciales de que se habla en el artículo an-terior no podrán llevarse a efecto hasta que hayan transcurrido diez años, por lo menos, desde el enterramiento, debiendo preceder en cada caso el acuerdo del ayuntamiento disponiéndoselas.

    Art. 12.- Se observarán, además, en los enterramientos las reglas contenidas en el art. 14 en sus apartados b) y c).

    Art. 13.- Se halla prohibido el enterramiento en la capilla del cementerio.

    CAPÍTULO IIIDel sepulturero

    Art. 14.- El sepulturero, además de cumplir las instrucciones que para el mejor desempeño de su cargo le comunique el señor alcalde, al nombre y como ejecutor de los acuerdos del ayuntamiento tendrá las obligaciones siguientes:

    18 El texto dice «podían».

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    a) Conservar en su poder una de las dos llaves que ha de tener el cementerio según el art. 4º.

    b) Estar presente a la recepción de cadáveres y a su enterramiento, exigiendo previamente la presentación por las familias o sus representantes de la papeleta expedida por el alcalde o delegado designado al efecto por la autoridad municipal en que acredite el pago o exención de los derechos establecidos, así como la licencia del Registro Civil. Si la muerte hubiese sido violenta exigirá, además, la orden de enterramiento del juez que conociere la causa.

    c) No permitir enterramiento alguno sin la presentación de los expresados docu-mentos y sin que hayan transcurrido, por lo menos, veinticuatro horas; para cuyo fin se halla establecido el depósito de cadáveres. Como tampoco ha de practicar exhumaciones sin orden de la autoridad competente.

    d) Llevar un libro registro, que le facilitará el ayuntamiento, para los asientos de toda clase de enterramientos y exhumaciones, con expresión en cada caso del número de la sepultura ocupada, nombre y apellidos de quien la ocupe y la fecha del sepelio o exhumación.

    e) Cuidar del buen orden, conservación y aseo de la capilla y del cementerio y demás complementos del mismo, así como de la exacta observancia de este reglamento, dando conocimiento inmediato al señor alcalde de las faltas o infracciones que observara y cuyo remedio no fuere de la incumbencia del mencionado empleado.

    f) Tendrá el cuidado de hacer desaparecer los restos de cajas, ropa, calzado, ar-bustos y toda clase de malezas, recogiéndolas y quemándolas dentro de mismo cemente-rio, sin que bajo ningún pretesto se extraiga objeto alguno fuera del repetido lugar.

    g) Cuidará de todos los objetos fúnebres, corriendo a riesgo y cuenta propia su desaparición, siempre que no compruebe su inculpabilidad con debidos justificantes.

    h) Ayudará a todas las inhumaciones que se lleven a efecto con arreglo a la ley, devengando derechos cuando se trata de particulares y siendo de oficio lo de las fosas comunes de las comprendidas en el art. 19.

    i) Estará presente en las autopsias y prestará su ayuda cuando le ordenare el alcalde.19

    j) No permitirá que por persona alguna, ni bajo ningún pretexto, se falte dentro del asilo de los muertos al decoro y compostura de dicho lugar sagrado, teniendo autori-dad suficiente para hacer salir de su recinto a los que de cualquier modo infringieren esta disposición, sin perjuicio de dar el parte prevenido en el apartado e).

    k) Designar por su cuenta, con conocimiento y aprobación del señor alcalde, la persona que en ausencias y enfermedades hubiere de sustituirle en el ejercicio de sus funciones.

    l) Cumplir los demás deberes que se determinan respecto de los enterramientos en el capítulo 2º.

    19 El texto lo numera como apartado«y)».

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    CAPÍTULO IVTarifa de sepulturas, de enterramientos y derechos de los adquirientes

    Art. 15.- Por el terreno necesario a cada fosa de los que se habla en el apartado a) del art. 1º, el ayuntamiento determinará el precio que el solicitante deberá satisfacer como arbitrio por metro cuadrado.

    Art. 16.- Por el terreno necesario a cada fosa de los que se habla en el apartado b) del art. 1º, percibirá el ayuntamiento como arbitrio la cantidad de sesenta pesetas por metro de ancho y longitud necesaria, pudiendo hacer el adquiriente las obras que estime convenientes según se expresa en los artículos 6º y 7º.

    Art. 17.- Cuando las familias quisieran construir panteones, colocar losas sepul-crales, verjas, etc. sobre las sepulturas en los terrenos de que se habla en el apartado a) del art. 1º, podrán serles concedidas a perpetuidad, previo pago de la cantidad que fije el ayuntamiento conforme al art. 15.

    Art. 18.- Por cada inhumación, tanto en las fosas particulares como en las comu-nes, se pagará la cantidad de dos pesetas por los de adultos y una peseta y cincuenta20 céntimos por cada párvulo.

    Art. 19.- Se exceptuarán del pago de estos derechos los pobres de solemnidad, cualquiera que sea su domicilio, entendiéndose por tales los que por la parroquia fuesen honrados con funerales pobres.

    Art. 20.- Los fondos procedentes del cementerio ingresarán en la caja municipal, como uno de los recursos del presupuesto, atendiéndose por éste a los gastos que la con-servación y administración ocasionen.

    Art. 21.- Habrá ataúdes en buen estado de conservación, uno para adultos y otro para párvulos, destinados a la conducción de los pobres de solemnidad.

    ACORDADO, previo informe de la Junta local de sanidad, por el ayuntamiento y asociados en junta municipal en sesión de tres de septiembre a la que asistieron los señores don José Iturrioz, don Matías Goena, don Jacinto Urteaga, don José Antonio Unsain, don Santiago Elícegui, don Antonio Atorrasagasti, don Francisco Sarasola, don Agustín Mendizabal, don Tomás Arana, don Ignacio María Aramburu, don Juan Manuel Aramburu, don Matías Lasa, don Eusebio Lasa y don José Francisco Leunda.

    Beasain, a diez de septiembre de mil novecientos seis.El alcalde, José Iturrioz.P.A. del A. y I.M. El secretario, José Domingo Múgica.

    * * *

    Aprobado el presente reglamento.San Sebastián, 26 de octubre de 1906.El Gobernador interino, Antonio JiménezHay sello que dice: «Gobierno de Provincia Guipúzcoa»

    20 El texto dice «cincnenta».

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    1913, mayo 26. beasainorDenanzas municipales De la n. y l. Villa De beasain,

    aprobaDo por el gobernaDor ciVil el 12 De enero De 1914.AM Beasain, 195.4.Impreso en Martín, Mena y Compañía, Impresores, San Sebastián, 1914,48 pp.

    ORDENANZAS MUNICIPALES DE BEASAIN

    TÍTULO 1ºGOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN LOCAL

    CAPÍTULO IRégimen Municipal

    Artículo 1° El gobierno y la administración del municipio corresponden al muy Ilustre Ayuntamiento, con la organización y atribuciones que determina la legislación vigente.

    Art. 2º.- La autoridad local está encomendada y ejerc