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Derecho Natural,Tradicion, Falacia natualista y derechos humanos - Javier Saldaña S

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DERECHO NATURAL. TRADICIÓN, FALACIA NATURALISTA

Y DERECHOS HUMANOS

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Coordinadora editorial: Elvia Lucía Flores ÁvalosAsistente editorial: Karla Beatriz Templos Núñez

Edición: Rosa María González OlivaresDiseño y formación tipográfica en InDesign CS4: Javier Mendoza Villegas

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

Serie Estudios Jurídicos, Núm. 640

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DERECHO NATURAL.TRADICIÓN, FALACIA

NATURALISTA Y DERECHOS HUMANOS

JaviEr saldaña sErrano

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOMéxico, 2012

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Primera edición: 30 de julio de 2012

DR © 2012, Universidad Nacional Autónoma de Méxicoinstituto dE invEstigacionEs Jurídicas

Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F.

Impreso y hecho en México

ISBN 978-607-023435-5

Esta obra fue dictaminada por sus pares académicos y aprobadapara su publicación por la Comisión Editorial del Instituto

de Investigaciones Jurídicas

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VII

CONTENIDO

Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIII

Carlos I . Massini Correas

Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XVII

PrImEra ParTE

TraDICIÓN

Capítulo priMero

EL IUSNaTUraLISmO EN mÉXICO EN LOS siGlos XiX Y XX

I . Planteamiento del problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

II . Breve historia del derecho natural en la época colonial . . . . . . . . 7

1 . Bartolomé de las Casas (1484-1566) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

2 . Fray alonso de la Veracruz (1507-1584) . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

3 . Tomás de mercado (1523-1575) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

III . Iusnaturalistas racionalistas de los siglos XVII y XVIII (breve resumen) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

1 . Juan de Zapata y Sandoval (1569-1630) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

2 . Francisco Xavier alegre (1729-1788) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

IV . Presencia del derecho natural en el siglo XIX . . . . . . . . . . . . . . . 13

Clemente de Jesús munguía (1810-1868) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

V . El derecho natural en méxico en el siglo XX . . . . . . . . . . . . . . . 16

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VIII CONTENIDO

1 . rafael Preciado Hernández (1908-1988) . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

2 . antonio Gómez robledo (1903-1994) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

3 . Luis recaséns Siches (1903-1977) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

4 . Eduardo García máynez (1908-1993) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

5 . Héctor González Uribe (1918-1988) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

6 . miguel Villoro Toranzo (1920-1990) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

7 . agustín Basave Fernández del Valle (1923-2006) . . . . . . . . . . . 32

8 . Otros teóricos iusnaturalistas o cercanos a éste . . . . . . . . . . . . 36

VI . Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Capítulo seGundo

La rEHaBILITaCIÓN DE La FILOSOFÍa PrÁCTICa Y EL DErECHO

I . Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

II . Planteamiento del problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

III . Lo que el racionalismo significó para el derecho . . . . . . . . . . . . . 42

IV . razonamiento práctico aristotélico-tomista en el derecho . . . . . . 48

V . Distinción entre saber especulativo y práctico en aristóteles . . . . 49

1 . Técnica y prudencia en aristóteles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

2 . Caracteres y definición de razón práctica . . . . . . . . . . . . . . . . 50

3 . Diferentes formas de especificación entre razonamiento especu- lativo y práctico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

VI . Consecuencias del abandono de la razón práctica . . . . . . . . . . . . 60

Capítulo terCero

EL DErECHO NaTUraL Y SUS DImENSIONES aCTUaLES

I . Planteamiento del problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

II . La teoría clásica del derecho natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

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IXCONTENIDO

1 . La unidad del derecho natural y el derecho positivo . . . . . . 66

2 . Derecho natural e historia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

3 . El derecho natural . Formalización y sistema de garantías . . 68

4 . Sobre ser y deber ser: el tema de la “is/ought question” . . . 69

III . El debilitamiento y abandono del iuspositivismo . . . . . . . . . . . 70

IV . Observaciones críticas al iuspositivismo y rehabilitación de al- gunas tesis iusnaturalistas en la filosofía contemporánea . . . . . 72

V . Causas del abandono iuspositivista y derecho natural como ciencia práctica . El juez y su labor interpretativa . . . . . . . . . . 77

VI . Principios del derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

1 . El recurso histórico de las regulae iuris . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

2 . Principios y reglas . a propósito del contenido de los principios 82

VII . Los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86

VIII . Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

SEGUNDa ParTE

Capítulo Cuarto

La FaLaCIa NaTUraLISTa . rESPUESTaS Para UNa FUNDamENTaCIÓN

DEL DErECHO NaTUraL . LOS arGUmENTOS DE JOHN FINNIS Y maUrICIO BEUCHOT

I . Planteamiento del problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

II . Los argumentos de John Finnis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

1 . Hume como punto de partida en el razonamiento de John Finnis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

2 . razonamiento especulativo y práctico . . . . . . . . . . . . . . . . . 98

3 . El argumento de la naturaleza humana . . . . . . . . . . . . . . . . 99

4 . Bienes humanos básicos y principios de razonabilidad práctica 103

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X CONTENIDO

III . Los argumentos de mauricio Beuchot . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

1 . Inexistencia de la falacia naturalista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

2 . El recurso al silogismo práctico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

3 . En el silogismo teórico tampoco hay alguna falacia ilegítima 109

4 . respuesta de la filosofía pragmática para impugnar la falacia naturalista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

5 . recapitulación de la tesis de mauricio Beuchot . . . . . . . . . . 111

IV . Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

Capítulo quinto

DErECHOS HUmaNOS Y NaTUraLEZa HUmaNa . UN DIÁLOGO aBIErTO CON La mENTaLIDaD

JUrÍDICa DOmINaNTE

I . Planteamiento del problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

II . John Finnis . La falacia naturalista y su idea de naturaleza hu- mana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

III . mauricio Beuchot y la falacia naturalista . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

IV . La herencia jurídica de Hans Kelsen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

V . Falacia naturalista y derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

VI . Niveles de la naturaleza humana como fuente normativa del derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

1 . Derechos humanos y naturaleza humana vegetativa . . . . . . . 123

2 . Derechos humanos y naturaleza humana sensorial . . . . . . . . 125

3 . Derechos humanos y naturaleza humana racional . . . . . . . . 126

VII . Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128

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XICONTENIDO

TErCEra ParTE

Capítulo seXto

EL DErECHO a La VIDa . arGUmENTOS aNTIGUOS Y mODErNOS DE La TraDICIÓN IUSNaTUraLISTa

I . Exposición metodológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

II . Planteamiento del problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

1 . Ética de la vida o del sentido común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

2 . Ética de los animales o del sufrimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

III . El derecho natural ante la vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

1 . Fundamento del derecho a la vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

2 . Tomás de aquino y las tendencias naturales del hombre . . . . 143

IV . Tomás de aquino y el derecho a la vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

1 . El homicidio en la filosofía de Tomás de aquino . . . . . . . . . . 145

2 . El caso de la legítima defensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

3 . El suicidio en la filosofía de Tomás de aquino . . . . . . . . . . . . 147

4 . La pena de muerte en Tomás de aquino . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

V . John Finnis y los basic values . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

VI . Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

Capítulo séptiMo

EUTaNaSIa . FraCaSO DE La HUmaNIDaD . DErrOTa DE La PErSONa

I . El argumento de la autonomía de la voluntad del paciente . . . . 155

II . El argumento de sufrimientos del paciente . . . . . . . . . . . . . . . . . 156

III . Observaciones al argumento del sufrimiento del paciente . . . . . 158

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XII CONTENIDO

IV . Observaciones a la autonomía de la voluntad como fundamento de la eutanasia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161

V . ¿Existe un derecho a morir? Caso Pretty vs . Reino Unido, Tribu- nal Europeo de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168

VI . Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171

Fuentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173

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Derecho natural. Tradición, falacia naturalista y derechos hu-manos, editado por el Instituto de Investigaciones Jurí-dicas de la UNAM, se terminó de imprimir el 30 de julio de 2012 en Editorial Cromo Color S. A. de C. V., Miravalle 703, col. Portales, Delegación Benito Juá-rez, 03570 México, D. F. Se utilizó tipo Baskerville 9, 10 y 11 puntos. En esta edición se empleó papel cultural 70 x 95 de 50 kilos para los interiores y car-tulina Sulfatada de 14 puntos para los forros; consta

de 500 ejemplares (impresión offset).

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XIII

PRÓLOGO

La aparición de un nuevo libro sobre el derecho natural ha dejado de ser en nuestros días una excepción para convertirse en algo habitual. En efec-to, luego de la hegemonía ejercida por el positivismo jurídico durante los primeros años del siglo XX, más concretamente hasta los años setenta, hoy existe un consenso casi unánime acerca de su debilidad y pérdida de vigen-cia. En un reciente libro,* la filósofa inglesa Mary Warnock reconoce —a pesar de adherir a sus postulados— que el positivismo jurídico ha pasado de moda y resulta incapaz de explicar los nuevos desarrollos y dimensiones de las realidades jurídicas. Entre estos desarrollos y dimensiones, pueden destacarse los desafíos del neoconstitucionalismo, del control judicial de razonabilidad, de la hermenéutica jurídica, de la presencia de elementos valorativos en la aplicación jurídica y varios más.

Como consecuencia de esta incapacidad explicativa y de la consiguien-te pérdida de vigencia del iuspositivismo, la proliferación de textos iusna-turalistas es la constante en los últimos años del siglo XX y los primeros del XXI, en especial en los países anglosajones. Esta proliferación tuvo su inicio con la aparición en 1980 del notable libro de John Finnis, Natural Law and Natural Rights, y se ha concretado en numerosas obras, entre las que pueden enumerarse, en primer lugar, las del profesor de Georgetown, Mark Murphy: Natural Law and Practical Rationality (2001), Natural Law in Jurisprudence and Politics (2006), Alasdair MacIntyre, de la que es autor y coor-dinador (2003) y Philosophy of Law. The Fundamentals (2007). Si a estas obras se le agrega Aquinas, Aristotle, and the Promise of the Common Good de Mary M. Keys, Ethics and Politics de Alasdair MacIntyre (en rigor, habría que incluir aquí a todas sus obras, al menos desde After Virtue), The Desintegration of Na-tural Law Theory. Aquinas to Finnis, de Pauline Westerman, The Revival of Natural Law, editada por Nigel Biggar y Rufus Black, y Morality and the Hu-man Goods. An Introduction to Natural Law Ethics de Alfonso Gómez-Lobo, es posible apreciar la riqueza y variedad de la producción —al menos en los

* Warnock, M., Making Babies. Is there a right to have children?, Oxford, Oxford University Press, 2002.

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XIV PRÓLOGO

últimos veinte años— de los moralistas y iusfilósofos iusnaturalistas radica-dos en los países anglosajones.

Pero también en Iberoamérica se ha verificado este fenómeno y, de este modo, han aparecido y difundido varias obras de autores iusnaturalis-tas, que marcan un nuevo camino para el pensamiento iusfilosófico de esta parte de América. Entre estas obras, pueden consignarse las correspon-dientes a Luis Fernando Barzotto en Brasil, a Rodolfo Vigo, Pilar Zambra-no y Juan Cianciardo en Argentina, a Joaquín García-Huidobro y Cristó-bal Orrego en Chile, a Gabriel Mora Restrepo en Colombia, y ahora, a Javier Saldaña en México.

Esto implica que la presente obra de Saldaña no representa un fenóme-no aislado, una golondrina que no hace verano, sino que se inscribe en el contexto de un movimiento amplio y fructífero de reformulación, desarrollo y actualización del pensamiento iusnaturalista. Dicho en otras palabras, este libro forma parte de una tradición de pensamiento e investigación que no sólo se despliega a través de los siglos, sino que también se extiende en las latitudes y comprende varios ámbitos culturales y lingüísticos. Y esto reviste especial relevancia, toda vez que investigar en el marco de una tradición más que milenaria y que abarca múltiples autores y corrientes, supone la posibilidad de aprovechar un contexto intelectual de una riqueza incon-mensurable, pero implica al mismo tiempo una responsabilidad especial. Esto último porque en una tradición de pensamiento hay mucho que ya está dicho y estudiado y es necesaria una buena cuota de inventiva y de deter-minación para hacer avanzar la frontera del conocimiento, tanto dentro de esa misma tradición, como en sus relaciones y debates con otras corrientes de investigación.

En este libro, Saldaña pone de relieve que no sólo ha recorrido el largo camino de la tradición iusnaturalista, sino que también se ha animado a empujar los límites de este conocimiento más allá de lo ya conocido y difun-dido. Y este empujar los límites comienza con una descripción valorativa del iusnaturalismo contemporáneo en México, en el que se pone de relieve la vitalidad e inventiva de los principales pensadores de esa corriente, en es-pecial de Antonio Gómez Robledo, a quien Saldaña trata —y con razón— como el más importante de todos. Y este recuento y valoración del iusnatu-ralismo mexicano más reciente reviste importancia, toda vez que patentiza e incluye en el debate actual toda una línea de pensamiento muchas veces injustamente preterida.

En el siguiente capítulo, el autor aplica las investigaciones del movimien-to denominado de rehabilitación de la filosofía práctica al ámbito de lo jurídico, donde tiene mucho de original y relevante que aportar. Para los pensadores

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XVPRÓLOGO

encuadrados en este movimiento —al menos para los más notables— el derecho es principalmente praxis humana, las normas jurídicas son normas éticas, la ciencia del derecho es una ciencia práctica y las valoraciones in-tervienen en todas las dimensiones del ámbito jurídico. Como es evidente, esto resulta una absoluta novedad para unas concepciones del derecho le-galistas y logicistas, tales como las que predominaron en la primera mitad del siglo XX. Saldaña estudia todo esto centrándose en la especificidad del saber práctico y en las particularidades de la argumentación en ese ámbito, poniendo especialmente de manifiesto las consecuencias negativas que ha tenido para el derecho el abandono de la concepción clásico-práctica. El autor continúa su trabajo reformulando las consecuencias que tiene, para la filosofía y la ciencia del derecho natural, la concepción práctica del dere-cho, en especial en el concepto de interpretación, en la noción de principios jurídicos y en la doctrina de derechos humanos.

También aborda Saldaña un tema que no por repetido hasta el can-sancio deja de tener trascendencia para la teoría del derecho natural. Es el de la mal denominada “falacia naturalista”, que en realidad debería de-signarse como “ley de Hume” o bien como “cuestión ser-deber”. En este punto, desarrolla y valora especialmente las ideas de John Finnis y el mexi-cano Mauricio Beuchot (con especial referencia a Hilary Putnam), quienes ponen en evidencia el carácter falacioso de la apelación indiscriminada y simplista a ese argumento. Para estos autores, la presunta “falacia” no al-canza al iusnaturalismo clásico, al menos en sus versiones más rigurosas y desarrolladas. En continuidad con este tema, Saldaña realiza un detallado estudio acerca de la relevancia de la noción de naturaleza humana para la concepción y fundamentación de los derechos humanos.

Finalmente, el autor estudia las diversas dimensiones del derecho a la vida, primero en Tomás de Aquino y luego en John Finnis, deteniéndose es-pecialmente en los problemas que plantea la eutanasia a la reflexión ética. En este punto, Saldaña se centra —acertadamente— en el argumento de la autonomía de la voluntad, que contrapone con el que sostiene la especial dignidad de la persona humana. El resultado es la necesidad de una limita-ción del concepto de autonomía dentro de los parámetros éticos que hacen posible el respeto a esa dignidad.

En definitiva, se trata en este caso de un libro serio y riguroso, de un autor que se incardina en una determinada tradición de pensamiento e in-vestigación y pretende —y logra— continuarla y adaptarla a las ideas y pro-blemas del mundo contemporáneo. De este modo, Saldaña ha conseguido, en este volumen, empujar las fronteras del conocimiento práctico hasta la clarificación de varios de los temas y problemas que se plantean a la filoso-

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XVI PRÓLOGO

fía en el tiempo postmoderno y postpositivista de nuestros días. Y no es una contribución menor la realizada por el autor, especialmente en vistas a la confusión y dispersión de las ideas éticas en este contexto epocal. Por otra parte, la bibliografía utilizada por Saldaña es especialmente rica y pertinen-te, lo que pone de relieve la extensión y calidad de sus lecturas. En definiti-va, esta obra constituye una cooperación más —y de especial calidad— al diálogo multisecular que ha caracterizado y caracteriza a la tradición de pensamiento e investigación que se conoce como teoría de la ley natural y que se destaca por la búsqueda permanente de soluciones racionales y ob-jetivas para los problemas éticos de los hombres —y las mujeres— de éste y de todos los tiempos.

Carlos I. Massini-Correas

Universidad de Mendoza-Argentina

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XVII

INTRODUCCIÓN

El libro que el lector tiene en sus manos está integrado por una serie de tra-bajos escritos en los últimos años, todos ellos tienen como hilo conductor la reflexión filosófica del iusnaturalismo, específicamente el que tiene raíces en Aristóteles y Tomás de Aquino. Su objetivo es relativamente sencillo, hacer ver cómo dicha tradición iusnaturalista ha estado presente a lo largo de la reflexión iusfilosófica nacional, y mostrar también cómo esta corriente de pensamiento sigue manteniendo rigurosos argumentos científicos, capaces de ofrecer respuestas a muchos de los dilemas jurídicos que las sociedades contemporáneas demandan. Del mismo modo y como se podrá observar en el propio desarrollo de los trabajos, el libro se propone explicar, de manera muy sucinta, algunas de las réplicas o respuestas que tal iusnaturalismo ofre-ce a los malos entendidos y objeciones que suelen formulársele.

Siempre he pensado que son precisamente esos malos entendidos y dis-torsiones que del iusnaturalismo se tienen, lo que ha orillado a parte de nuestra cultura iusfilosófica a mirar con recelo este modo de explicar el derecho. Si a lo anterior sumamos el acendrado y exagerado legalismo que identifica a la cultura jurídica dominante en México, podremos entender algunas de las causas de este relativo “olvido”. Sin embargo, si dejamos de lado cualquier prejuicio y nos acercamos con sinceridad y honestidad in-telectual al estudio profundo de esta corriente de pensamiento, podremos darnos cuenta de la extraordinaria riqueza científica que éste guarda y, lo más importante, de la rigurosidad de los argumentos que emplea a la hora de dar cuenta de eso que llamamos “derecho”.

En este contexto, también es importante dejar claro que los destinata-rios de este trabajo son fundamentalmente aquellos juristas mexicanos que sin complejos ni prejuicios deseen saber algo más que los dibujos y tergiver-saciones que del iusnaturalismo se han hecho y presentado, y así mostrar a sus alumnos la seriedad argumentativa que dicha propuesta mantiene. Para esto, se ha dividido el trabajo en tres partes, cada una con sus respec-tivos capítulos, las cuales mantienen una unidad temática y metodológica que brevemente reseñamos a continuación.

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XVIII INTRODUCCIÓN

La primera parte se titula Tradición, y está integrada por los primeros tres capítulos del libro. El primero es una revisión general de algunos de los argumentos iusnaturalistas más importantes defendidos por iusfilósofos mexicanos identificados con dicha corriente de pensamiento. Este capítu-lo pretender ser una muestra clara de que el derecho natural aristotélico-tomista ha sido una constante en la reflexión iusfilosófica mexicana, y ha servido de sustento a muchas de las teorías que los autores en el capítulo descrito reseñan. Es claro que muchos de ellos escribieron sus trabajos en épocas diversas, y que algunos no se detuvieron en redactar un volumen es-pecífico sobre el derecho natural, pero es posible afirmar que a lo largo de su trabajo académico y en sus distintos escritos pueden encontrarse referen-cias directas a argumentos iusnaturalistas.

El capítulo segundo trata uno de los argumentos más actuales de la filo-sofía jurídica contemporánea y que conviene conocer con cierto detenimien-to, me refiero al tema de la razón práctica: ¿cómo ha de ser entendida ésta? ¿hay un sólo modelo de razón práctica o hay varios? ¿cuáles son las caracte-rísticas de los diferentes modelos que existen?, etcétera. Éstas son algunas de las preguntas que se intentan responder en el capítulo titulado justamente La rehabilitación de la filosofía práctica y el derecho, el cual presenta un esquema gene-ral de lo que Massini califica como “modelo realista de la razón práctica”, y que se caracteriza principalmente por reconocer que la razón humana pue-de llegar a conocer al menos los rasgos esenciales o dimensiones fundamen-tales de la perfección humana y, en consecuencia, de aquéllo que es bueno para alcanzarla. Así, se da cuenta de los diferentes criterios que identifican tal modelo y avanzamos un poco más en establecer cuáles han sido las con-secuencias que ha acarreado su eventual abandono.

El tercer capítulo contiene una serie de reflexiones que muestran a gran-des rasgos algunos de los errores y tergiversaciones que suelen formulársele al iusnaturalismo aristotélico-tomista, tratando de hacer ver cómo las críti-cas a esta forma de explicar el derecho, en gran medida parten precisamen-te de dichas ambigüedades y del desconocimiento que se tiene de tal modelo teórico. Para ello acudimos a la tradición y también a aquellos autores que en España y en otros países han continuado con esta teoría renovándola.

A lado de lo anterior, en este capítulo se intenta mostrar también cómo buena parte de las preocupaciones y reflexiones de la filosofía y teoría del derecho contemporáneas, han venido a confirmar tesis y propósitos del ius-naturalismo anunciado, a saber, que en el derecho en acción, en la vida práctica de los tribunales siempre se ha de buscar la respuesta justa al pro-blema en cuestión, acudiendo para ello a estándares convencionales y mo-

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XIXINTRODUCCIÓN

rales (racionales) coordinados de acuerdo con una teoría que articula las exigencias éticas. Los argumentos más representativos —que no los úni-cos— tratados en este capítulo son: los principios del derecho y los derechos humanos.

La segunda parte del trabajo la integran los capítulos cuarto y quinto. El cuarto es sobre la falacia naturalista, y tiende fundamentalmente a ex-plicar los principales argumentos de dos reconocidos filósofos contempo-ráneos, el australiano profesor de la Universidad de Oxford, John Finnis, y el mexicano profesor de la UNAM, Mauricio Beuchot. Ambos teóricos de fuerte raigambre analítica explican, con las herramientas propias de esta co-rriente, que el derecho natural que ellos han defendido (de corte aristotéli-co-tomista) no incurre en el error lógico enunciado por Hume y establecido más nítidamente por Moore, la llamada “falacia naturalista”.

Los argumentos que cada uno emplea son diferentes. Finnis, aceptando que Hume tenía razón, señala que iusnaturalistas como Aristóteles y Tomás de Aquino no incurrieron en tal error lógico porque supieron distinguir perfectamente entre el razonamiento especulativo y práctico, cada uno con sus respectivos principios evidentes e indemostrables. Señala que estos prin-cipios son los más básicos y fundamentales en sí mismos, es decir, son las razones más básicas para la acción y como tales no derivan de nada. Así, Finnis reconocerá que el conocimiento práctico es tal desde sus primeros principios, evidentes, no inferidos de principios especulativos.

Por su parte, Mauricio Beuchot formula su razonamiento establecien-do que tampoco en el razonamiento especulativo se incurre en el men-cionado error lógico, pues en el silogismo propio de este razonamiento se introducen valoraciones en sus premisas, y si esto es así, entonces tiene que concluirse algo valorativo.

El capítulo quinto titulado Derechos humanos y naturaleza humana. Un diá-logo abierto con la mentalidad jurídica dominante, se propone argumentar a favor de la idea de naturaleza humana como instancia o fuente normativa en el derecho; particularmente intenta hacer ver que a pesar de que hoy es muy común encontrar un cierto escepticismo al empleo de la naturaleza humana para fundamentar los derechos humanos, es ésta, como dato que identifica plenamente al hombre, la instancia donde con mayor fuerza podemos justi-ficar la existencia y juridicidad de estos derechos.

Para lo anterior, se ha acudido a la explicación que la tradición dio de la naturaleza humana y de los distintos niveles en los que se divide la mis-ma, para demostrar que en cada uno de éstos hay una serie de derechos que corresponden al hombre por naturaleza y que no le pueden ser arrancados por el poder político ni por cualquier otro poder.

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XX INTRODUCCIÓN

La tercera parte del trabajo la constituyen los capítulos sexto y séptimo. El primero, relativo al derecho a la vida, está dividido fundamentalmente en secciones. En la primera se expone un esbozo general de algunas de las características que hoy identifican a lo que se conoce como “nueva ética” o “ética del sentido común”, encabezada fundamentalmente por autores anglosajones. En la segunda sección ofrezco los argumentos de Tomás de Aquino y de John Finnis, haciendo ver que este derecho se presenta como el más esencial en el plano de la existencia humana y sin el cual no se pue-de gozar del resto de los derechos. Aquí es interesante recordar cómo sería absurdo reconocer el resto de derechos que un ordenamiento constitucio-nal consagra, y a la vez negar el más fundamental de ellos, como algún ministro de la Corte mexicana defendió en fechas recientes. Según se verá, tanto los argumentos presentados por el doctor angélico como los referidos por el profesor de Oxford, ofrecen una línea de continuidad argumentativa que establece categóricamente un rotundo “no” a la privación de la vida, máxime cuando se trate de seres inocentes, pero igualmente en casos tan dramáticos como la eutanasia, o el suicidio asistido. En todos ellos se aplica la prohibición de atentar contra la vida humana.

En íntima relación con el capítulo anterior se encuentra el escrito sobre la Eutanasia, desarrollado en el capítulo séptimo, el cual, más que ser un trabajo descriptivo como el anterior, entra al análisis filosófico de algunos de los principales argumentos que suelen emplearse para defender dicha práctica, a saber: el sufrimiento del paciente y la libertad del mismo funda-da en la autonomía de la voluntad. Como se intenta mostrar en el escrito, son muchos los problemas teóricos y prácticos que genera la asunción de ambos argumentos. En el caso del sufrimiento del paciente nos enfrenta-mos a situaciones como la dificultad que presenta por sí solo el dolor y la necesidad de acudir al criterio de la utilidad o cuantificación para aceptar-lo. En este supuesto, ¿cuánto grado de dolor hace falta para despenalizar-la?, y en el supuesto de que la persona esté impedida de ser ella misma la que determine su dolor, ¿quién se encuentra capacitado en determinar el grado de sufrimiento que puede soportar un enfermo? ¿cuándo se está en condiciones de afirmar que la muerte de una persona es un bien para él? ¿acaso no es posible pensar que la vida puede ser un bien para aquél que sufre demasiado dolor?

El tema de la libertad basada en la autonomía no presenta mejor pano-rama, aquí nos enfrentamos a dilemas igualmente delicados, ¿la absolutiza-ción de la autonomía es capaz de proveer un criterio limitador u orientador a la praxis humana?, ¿el ejercicio de la libertad puede estar por encima de la libertad y la autonomía de otros?, ¿no hay afectación de ninguna índole

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XXIINTRODUCCIÓN

cuando alguien ha solicitado la eutanasia?, ¿por qué justo cuando el pacien-te ya no goza de una autonomía plena es cuando más valor tiene ésta? Éstas son sólo algunas de las dificultades que se tendrían que discutir previamente antes de dar por cerrada la discusión sobre tan espinoso tema.

No quisiera alargar más esta introducción que sólo pretende avanzar algunas notas del contenido del trabajo, pero no podría terminarla sin los agradecimientos debidos. En primer lugar a Pedro Rivas, quien distrayén-dose de su tranquila estancia de investigación generosamente aceptó leer los trabajos e hizo importantes comentarios y sugerencias que he tratado de incluir en la redacción final, si lo entendí bien y algo de interesante tiene el libro lo debo a él, los errores y omisiones son sólo responsabilidad mía. En segundo lugar, pero no menos importante, a Carlos I. Massini Correas de quien tanto he aprendido y quien aceptó, también generosamente, escribir el prólogo al libro con palabras que se deben más al afecto que me tiene que a lo que realmente he podido decir, y como dice él “avanzar”. Finalmente, quiero agradecer también a mi asistente Myriam Castro por las innumera-bles sugerencias de estilo y fondo que no se reprimió en hacerme una y otra vez. A ellos y a las personas que de una u otra forma ayudaron a la apari-ción del trabajo, muchas gracias.

Ciudad de México, enero de 2011

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3

capítulo primero

eL iUSNatUraLiSmO eN mÉXiCO eN LOS SiGloS XiX Y XX

i. planteamiento del problema

el objetivo del presente trabajo es ofrecer una reseña sobre el iusnaturalismo en méxico durante los siglos XiX y XX. al iniciar el escrito consideré que la redacción del mismo tendría poca fortuna, a más de una muy corta exten-sión; la razón era muy sencilla, ésta se debía a que fue precisamente el siglo XiX y la primera mitad del XX el periodo en el que mayor apogeo tuvo el racionalismo científico y por tanto fue la etapa de mayor esplendor del “posi-tivismo jurídico”. así las cosas, esperaba encontrar poca bibliografía sobre el iusnaturalismo, y quizá la poca que pudiera hallar probablemente se referiría al tratamiento histórico de este derecho. Sin embargo, mi sorpresa ha sido mayúscula al comprobar la enorme riqueza que el pensamiento iusnaturalis-ta tuvo en este periodo de la historia, representado a través de diversos y muy autorizados filósofos y teóricos mexicanos del derecho.

antes de exponer el pensamiento que sobre el derecho natural tuvieron dichos teóricos, es conveniente hacer una serie de precisiones que nos ayu-den a entender mejor tanto el contenido del escrito como la forma en que se presenta.

La primera es el hecho de hacer ver la dificultad que implicaba conden-sar en tan poco espacio toda la reflexión sobre el iusnaturalismo que había sido producida por el pensamiento y obra de importantes teóricos contem-poráneos, máxime cuando la mayoría de ellos expresaron sus reflexiones en diversas partes de sus muy variados libros, escritos y conferencias pu-blicadas. Por eso creí conveniente destacar sólo algunos de los temas que sobre derecho natural aparecen acentuados en algunas de sus obras más generales.

La segunda precisión de carácter más bien teórico tiene que ver con el hecho de que en la reflexión sobre el iusnaturalismo y la influencia que éste ejerció en la historia de méxico, se creyó oportuno explicar en primer lugar

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4 DERECHO NATURAL

el tipo de derecho natural al que se adhirieron los pensadores mexicanos a los que me referiré. La precisión es justificada ante la importante variedad de escuelas y corrientes de pensamiento que se presentan bajo el rubro de iusnaturalismo.1

en el caso del pensamiento filosófico-jurídico mexicano no se comete ninguna imprecisión, como lo veremos más adelante, si se señala que el de-recho natural que más influencia ejerció en los filósofos del derecho de los siglos XiX y XX fue el que echa raíces en aristóteles, continúa su devenir en el derecho romano clásico y alcanza su más alta expresión en tomás de aquino, para continuar en la neoescolástica española.

es una afirmación clásica de aristóteles la de que el derecho político es en parte natural y en parte legal, y que el primero es lo que en todas partes tiene la misma fuerza y no depende de las diversas opiniones de los hom-bres.2 también los juristas romanos clásicos supieron perfectamente distin-guir entre el derecho natural y el derecho legal, siendo el primero el obser-vado por todos los pueblos, por ser producto de la razón natural común a todos ellos.3 Finalmente, tomás de aquino, reconociendo al derecho como ius (lo justo), establecerá la distinción de éste en dos: el derecho natural y el positivo, señalando que el primero es el derecho por la misma naturaleza de las cosas, mientras que lo que es derecho por convención privada o pública es derecho positivo.4

ahora bien, la tercera precisión es establecer en qué consiste o cuál es el contenido de este particular derecho natural. es obvio que nos enfrentamos aquí a una de las cuestiones más controvertidas que se hayan dado en la historia de la reflexión filosófica del derecho a través de los tiempos. Sin em-bargo, podemos afirmar que la escuela del derecho natural clásico, también llamado realismo jurídico clásico,5 sostiene “la existencia de algún —es su-ficiente que sea uno— principio de derecho cuya fuente no es la mera san-

1 Cfr. massini Correas, Carlos i., Los derechos humanos en el pensamiento actual, 2a. ed., Bue-nos aires, abeledo-Perrot, 1994, pp. 205 y 206. Cfr. Serrano Villafañe, emilio, Concepciones iusnaturalistas actuales, 2a. ed., madrid, Universidad Complutense, 1977, passim. Cfr. Soaje ramos, Guido, “Diferentes concepciones del derecho natural”, Ethos, Buenos aires, núms. 10-11, 1983, pp. 317-339.

2 Cfr. aristóteles, Ética a Nicómaco, lib. V, 7, 1134 b, trad. ma. araujo y J. marías, madrid, Centro de estudios Constitucionales, 1981. en adelante se citará como EN.

3 Cfr. Gayo, Inst., I, 1.4 Cfr. aquino, tomás de, Summa Theologiae, ii-ii, q. 57. a 2., madrid, BaC, 1997.5 Para una visión bien detallada de esta corriente bajo este nombre cfr. Schouppe, Jean-

Pierre, “La concepción realista del derecho”, Persona y Derecho, Pamplona, núm. 11, 1984, pp. 555-633.

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5EL IUSNATURALISMO EN MÉXICO SIGLOS XIX Y XX

ción estatal o social”.6 Y este principio constituye el núcleo de juridicidad natural de todo sistema jurídico. “Por tanto —como dice Hervada— en la base y en el fundamento de todo sistema jurídico hay un núcleo jurídico que no procede de la invención, del poder o de la decisión humanos, sino que es inherente al hombre. Y eso y no otra cosa, es el derecho natural, el cual, por lo dicho, es verdadero derecho, el núcleo natural del derecho vigente”.7

¿Cuál es ese dato en el que se fundamenta el derecho natural, que no ha sido puesto por el hombre y donde radica la juridicidad de este derecho? Si se entiende cabalmente que la persona no es sino la realización existencial de la naturaleza humana, entonces podemos establecer perfectamente que “la persona es el fundamento del derecho natural en virtud de su naturale-za. el fundamento del derecho natural es la naturaleza humana en cuanto existencialmente realizada en la persona humana”.8

ahora bien, el derecho natural como aquel núcleo de juridicidad o derecho inherente a la naturaleza humana se compone, evidentemente, de aquellos elementos propios del orden jurídico, entre los que se encuentran: los derechos naturales, o lo justo por naturaleza; las normas jurídicas natu-rales (ley natural), y las relaciones jurídicas naturales. Dada la generalidad que venimos haciendo en la caracterización del derecho natural y sabien-do que buena parte de las contribuciones hechas por los iusfilósofos mexi-canos iusnaturalistas de los siglos XiX y XX se realizó sobre el tema de los derechos humanos, hemos de centrar nuestra atención en ofrecer una somera explicitación de los derechos naturales o iura naturalia,9 propuesta por esta corriente de pensamiento.

Cuando de derechos humanos hablamos, lo primero que tenemos que decir es que son derechos que el hombre tiene por naturaleza, es decir, co-sas o bienes que el hombre posee en virtud de su naturaleza o estructura

6 massini Correas, Carlos i., op. cit., p. 206. Por nuestra parte, hemos propuesto tres grandes características que identifican al derecho natural. La primera es la distinción, que no separación, entre derecho natural y derecho positivo, con sus respectivas notas identifica-torias que serían: unidad entre derecho natural y derecho positivo; positivización del derecho natural; formalización del derecho natural. La segunda es el criterio de preeminencia del de-recho natural respecto del derecho positivo. La tercera es el reconocimiento de una naturale-za humana tendencial como fuente del derecho. Cfr. Saldaña, Javier, “Derechos humanos y derecho natural. ¿es posible entender los derechos humanos como derechos naturales?”, en Beuchot, mauricio y Saldaña, Javier, Derechos humanos y naturaleza humana, méxico, UNam, 2000, pp. 58-60.

7 Hervada, Javier, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, Pamplona, eunsa, 1992, p. 514.

8 Ibidem, p. 516.9 Una explicación detallada de cada uno de los componentes del derecho natural en

ibidem, pp. 518-542.

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6 DERECHO NATURAL

fundamental, siendo éstos debidos y exigibles, esto es, con la nota de debitud y exigibilidad.

La doctrina más autorizada ha establecido tres grandes grupos de de-rechos que surgen del derecho fundamental de la persona humana a ser. en primer lugar, están los derechos relativos al ser y al bien ser del hombre, entre los que se encuentran el

...derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y mental, etcétera. Son, pues, derechos naturales los bienes inherentes al ser del hombre. estos bienes pueden desglosarse en cuatro: su cuerpo y espíritu considerados en sí mismos y en su integridad; las potencias anímicas y corpóreas (sentidos, capacidades de obrar, voluntad, entendimiento, etcétera); las operaciones naturales del hombre (la naturaleza es principio de operación y por tanto las operaciones pertenecen a la naturaleza), y los bienes que son objeto de esas operaciones, sin los cuales las operaciones no serían posibles (v. gr. sin alimentos no es po-sible comer; por consiguiente, los alimentos son derechos naturales). Y aun podríamos añadir un quinto bien: la socialidad, que da lugar al derecho de formar parte de la sociedad política y al derecho de asociación.10

el segundo grupo de derechos estaría integrado por los derechos de li-bertad: “autodeterminación en el consentir y en el obrar, inmunidad de coac-ción (como es el caso de la libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia) y la libertad de iniciativa”.11 en tercer lugar, estarían los derechos que se refieren a los fines naturales del hombre, o el desarrollo de su personalidad. De estos fines, que implican la ordenación del ser hombre a la realización de los mismos, podemos encontrar derechos como los de matrimonio, trabajo, ocio, educación, etcétera.12 Para el iusnaturalismo que venimos describiendo estos derechos naturales son criterios de justicia.

Sobre la explicación general del iusnaturalismo que se acaba de ofrecer, y sobre la consideración básica de la existencia de los derechos naturales, daremos un panorama, general, de la influencia que este derecho ejerció en el pensamiento de connotados filósofos mexicanos identificados como ius-naturalistas, destacando también aquellos otros componentes del derecho natural que son esenciales para la cabal comprensión de este derecho como es el caso de su teoría de la “justicia”. antes de ello creemos conveniente ha-cer mención, aunque sea sólo de manera somera, de algunos planteamien-tos que sobre el derecho natural hicieron importantes teóricos anteriores a los siglos XiX y XX.

10 Ibidem, p. 525.11 Ibidem, p. 526.12 Idem.

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7EL IUSNATURALISMO EN MÉXICO SIGLOS XIX Y XX

ii. breve hiStoria del derecho natural en la época colonial

1. Bartolomé de las Casas (1484-1566)

es un hecho incuestionable señalar que gran parte de la literatura filo-sófico-jurídica de méxico en los siglos XiX y XX e incluso mucho antes, estuvo marcada por la impronta del derecho natural. Con luces y sombras, la influencia de tal derecho comenzó a dejarse sentir a pocos años del inicio de la conquista y del tiempo subsecuente. Paradigmático es el ejemplo de fray Bartolomé de las Casas, quien ante los múltiples problemas filosófico-teológicos que planteaba la conquista del Nuevo mundo, no sólo conside-ró radicalmente injusta dicha empresa, sino que llegó a establecer que los oriundos de estas tierras eran tan seres humanos como sus conquistadores por poseer la misma naturaleza humana que éstos, considerándolos de este modo iguales en condición y derechos a quienes los mantenían sometidos, y exigiendo así que a los indios se les respetase su libertad y posesiones.

el fundamento último que sirvió a Las Casas para reivindicar dichos derechos no fue otro que el derecho natural, así lo confirma uno de los más importantes conocedores del pensamiento lascasiano en méxico como es mauricio Beuchot: “…Las Casas postulaba un ius naturae o derecho natu-ral, del cual hacía brotar ciertos derechos que debían ser respetados por la misma ley civil o derechos positivos”.13 Dentro de los diversos derechos que Bartolomé de las Casas consideraba como naturales, propios de los indios, se encontraban —en la misma línea que aristóteles— el de sociabilidad, por el cual se acompaña de otros hombres para el bien y su subsistencia.14 Otro de los importantes derechos fue el de igualdad, que hacía que se re-conociese a indios y españoles como poseedores de una misma naturaleza humana.15 Pero el que especialmente destaca en el pensamiento lascasiano es el derecho de libertad, al establecer que “…la libertad es un derecho inherente al hombre necesariamente y desde el principio de la naturaleza racional, es por eso de derecho natural… Por eso la esclavitud de suyo no tiene origen en causas naturales, sino accidentales, es decir, por haber sido impuesta o en virtud de una figura jurídica”.16

13 Beuchot, mauricio, Los fundamentos de los derechos humanos en Bartolomé de las Casas, Barce-lona, anthropos, 1994, p. 45.

14 Ibidem, p. 55.15 Idem.16 Citado en ibidem, p. 47.

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8 DERECHO NATURAL

Otro de los más destacados conocedores del pensamiento lascasiano ha sido el prestigioso historiador mexicano Silvio Zavala, quien refiriéndose al gran “libertador” expondrá lo siguiente: “…en defensa de los indios invo-ca el derecho natural que pone a nivel de las naciones y los individuos, y la santa escritura, según la cual Dios no hace acepciones de personas, con esto da nueva claridad a la justicia de las reclamaciones de los indios”.17

2. Fray Alonso de la Veracruz (1507-1584)

Otro de los importantes religiosos, defensor de la causa y derechos de los indios, amigo de Bartolomé de las Casas, fue el fraile agustino alonso de la Veracruz, primer profesor de filosofía en méxico y en el Continen-te americano, cuya ascendencia iusnaturalista de corte aristotélico-tomista queda probada con las palabras de menéndez Pelayo:

el agustino Fr. alonso de Veracruz, a quien tanto honra su adhesión a las doctrinas y a la persona de Fr. Luis de León, llevó al nuevo mundo la filosofía peripatética, imprimiendo en 1554 el primer tratado de dialéctica, y en 1557 el primer tratado de física, obras que le dan buen lugar entre los neoesco-lásticos del siglo XVi, modificados en método y estilo por la influencia del renacimiento.18

De la gran cantidad de importantes trabajos del fraile agustino, extrae-remos uno de los más representativos en la reivindicación del derecho na-tural y en la defensa de los derechos de los indios, el título de este escrito es: “Sobre la guerra hecha a los indios”.19 en este trabajo, el religioso se formu-la diversas preguntas a propósito de las guerras hechas contra los nativos de estos lugares. Cuando se cuestiona por si alguna autoridad, sea civil o espi-

17 Zavala, Silvio, “Proemio”, en ibidem, p. 11. O’Gorman dibuja muy bien a Fray Barto-lomé de las Casas, ya no como el inspirador de la leyenda negra, sino como el artífice de la leyenda blanca al decir que ésta ha “hecho de él campeón ilustre del humanitarismo en cuan-to que combatió con denuedo ejemplar la injusticia, la crueldad y la ignorancia tan a lo vivo encarnadas en las torvas figuras del encomendero y del conquistador y de quienes pusieron influencia y talento al servicio de sus bastardos intereses. es el Fr. Bartolomé de sus apolo-gistas pasados y presentes; el ‘padre de los indios’ de las estatuas y de los discursos conme-morativos y es, por antonomasia, el benemérito protector de los oprimidos…”. O’Gormam, edmundo, “Hacia una nueva imagen del P. Las Casas”, en Casas, Fray Bartolomé de las, Los indios de México y Nueva España, Antología, méxico, Porrúa, 1971, p. Xii.

18 Citado en Gómez robledo, antonio, El magisterio filosófico y jurídico de Alonso de la Vera-cruz, méxico, Porrúa, Sepan Cuantos, 1984, p. XVii.

19 Veracruz, alonso de la, “Sobre la guerra hecha a los indios”, en Beuchot, m. (comp.), Antología de Fray Alonso de la Veracruz, morelia, Universidad michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 1988.

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9EL IUSNATURALISMO EN MÉXICO SIGLOS XIX Y XX

ritual, puede hacer la guerra a los indios para quitarles sus dominios señala que “Ninguna potestad, ni la espiritual del sumo pontífice ni la temporal del emperador puede iniciar una guerra contra los infieles para arrebatarles sus dominios por la sola razón de su infidelidad, y que por ella no pudieran tener ningún dominio…”.20

Otro texto tan significativo e ilustrativo como el anterior por el que alonso de la Veracruz se opone desde el derecho natural a la guerra hecha por los españoles para justificar el arrebato de las tierras de los indios es el siguiente:

Por otra parte, nosotros mismos hemos probado en nuestra quinta cuestión, y lo afirma así Santo tomás (II-II q. 10, art. 10) que, toda vez que el dominio ha sido introducido por el derecho humano que emana de la razón natural, y la fe, en cambio, es de derecho divino y no puede por tanto, cancelar el dere-cho natural, por todo esto, en consecuencia, no puede uno ser privado de su dominio por la sola infidelidad.21

Y contra quienes pensaban que era un legítimo derecho imponer la fe cristiana a los indios, el religioso agustino rechazaba dicha tesis, reivindican-do con esto un cierto derecho de libertad de creencia religiosa. al respecto señalará:

Quinta conclusión. Si los infieles del nuevo mundo reciben a los misioneros y les permiten evangelizar con toda libertad, y si después de esto no quieren creer, no pueden por esta razón ser privados por la guerra de su dominio. Lo que quiero decir en esta conclusión es que, en el supuesto de que estos infie-les hayan admitido evangelizar en público y en privado, y con todo ello no quieran aceptar la fe en el Dios verdadero, no por eso ha de hostilizárseles con acciones bélicas, ni privárseles de un dominio justo por otros motivos.22

Y un poco más adelante sentenciará: “Lo anterior es evidente, porque nadie puede ser forzado a creer”.23

3. Tomás de Mercado (1523-1575)

en el mismo siglo XVi se encuentra la figura de otro eminente iusnatu-ralista y humanista mexicano, tomás de mercado, cuya ascendencia aristo-

20 Ibidem, pp. 324 y 325.21 Ibidem, p. 325.22 Ibidem, p. 334.23 Idem.

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10 DERECHO NATURAL

télica, pero sobre todo tomista, es resumida muy bien por mauricio Beuchot y Jorge iñiguez en la siguiente frase: “La obra de tomás de mercado se inserta en la tradición aristotélica desarrollada desde el siglo Xiii por San-to tomás y continuada por los tomistas hasta la época de nuestro autor”.24

La concepción iusnaturalista que tomás de mercado cultivó a lo largo de toda su vida le sirvió para abordar los problemas nacientes de la econo-mía y de las relaciones comerciales en el Nuevo mundo, algo que evidente-mente resultaba novedoso pues muchas veces se ha considerado en forma errónea que el sistema económico del nuevo mundo no era sino una copia del modelo de economía feudal europeo. tomás de mercado fue, en este sentido, un innovador y se adelantó por mucho a economistas connotados como adam Smith o Keynes.

Desde los postulados iusnaturalistas de la razón y la justicia, tomás de mercado trató de amalgamar la economía y la filosofía, argumentos centra-les en las tierras recién descubiertas, proponiendo siempre la tesis de que el bien humano no radica en el enriquecimiento personal o individual sino en el florecimiento de toda la comunidad.

en su trabajo La suma de tratos y contratos,25 recoge muchas de las tesis aristotélicas del hombre y de la sociedad. Comenzando, al modo del esta-girita, por reconocer la sociabilidad del hombre y ubicando como centro de la actuación de éste a la razón. así, establecerá que a partir de ésta se pasa a la ley o norma, de ahí que la ley sea definida como la recta razón que en-seña y prohíbe como conviene: “esta ley se encuentra inscrita en la misma naturaleza humana y por eso es llamada ‘ley natural’, siguiendo la tradición escolástica con raíces en aristóteles y los estoicos fundamentalmente”.26

en la línea del derecho natural señalado, enunciará una serie de dere-chos naturales que el hombre posee por naturaleza. estos serían:

...en primer lugar la sociabilidad del hombre, engendra el derecho a vivir en sociedad, con gobernantes propios, con leyes justas y con independen-cia y autonomía. todo ello resulta como un derecho natural inalienable, surgido directamente de la naturaleza humana misma, ya que es una de sus propiedades esenciales.27

Por la serie de cuestiones económicas que tomás de mercado trató en su obra es claro que tuvo que referirse a la teoría de la justicia de aristóteles

24 Beuchot, mauricio e iñiguez, Jorge, El pensamiento filosófico de Tomás de Mercado. Lógica y economía, méxico, UNam, 1990, p. 14.

25 mercado, tomás de, Suma de tratos y contratos, Salamanca, matías Guast, 1569. 26 Beuchot, mauricio e iñiguez, Jorge, op. cit., p. 26.27 Ibidem, p. 27.

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11EL IUSNATURALISMO EN MÉXICO SIGLOS XIX Y XX

y de tomás de aquino. Sin embargo, no puso especial atención en la lla-mada justicia legal, aquella que para aristóteles consiste en el cumplimien-to de las reglas establecidas en la sociedad, sino que se interesó más por la justicia conmutativa, es decir, aquella que está basada en el intercambio de los bienes, y también en la distributiva, es decir, en aquella que traslada una masa que es común al ámbito particular. Considerando la justicia como fundamental para la sociedad y para el bien vivir dentro de ella, tomás de mercado entiende que ésta ha de servir para ordenar la economía de la so-ciedad, esclareciendo la finalidad de dicha actividad.

tomás de mercado propone como finalidad de los mercaderes tres objeti-vos: el primero, ser útiles a su nación; el segundo, ayudar a los pobres; y el tercero, aprovechar para la propia familia (nn. 115-116). Y deben buscarse dichos fines en ese orden, so pena de ir en contra de la sociedad, del bien común y de la justicia; y, en definitiva, en contra de la ley natural y de la razón misma.28

Como se ha podido comprobar hasta acá, la tradición filosófica de los filósofos y teóricos del Nuevo mundo estuvo basada eminentemente en el derecho natural aristotélico-tomista. Dicho derecho les sirvió fun-damentalmente para oponerse a la Conquista española y para defender los derechos de los indios, haciendo ver a los conquistadores que existe un derecho superior al legalmente establecido y que prohíbe matar a los in-dios, quitarles sus dominios e imponerles por la fuerza la fe cristiana. este derecho también los hace, por estar radicado en la naturaleza humana, iguales a sus conquistadores y les faculta para oponerse a la esclavitud. el derecho natural sirvió del mismo modo a los pensadores novohispanos para sentar las bases de la naciente economía, la cual tenía que estar ba-sada en el principio de justicia, principalmente la conmutativa y la distri-butiva, buscando siempre el interés y bien común antes que el interés y enriquecimiento individual.

ahora, antes de la exposición del pensamiento iusnaturalista de los siglos XiX y XX, señalaremos de manera muy general el pensamiento de algunos iusnaturalistas racionalistas de los siglos XVii y XViii, los cuales, si bien se encontraron ya influidos por el pensamiento moderno, siguieron manteniendo ideas centrales cercanas a la tradición aristotéli-co-tomista.

28 Ibidem, p. 29.

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12 DERECHO NATURAL

iii. iuSnaturaliStaS racionaliStaS de loS SiGloS Xvii Y Xviii (breve reSumen)

1. Juan de Zapata y Sandoval (1569-1630)

Uno de los más significativos iusnaturalistas del siglo XVii fue otro frai-le agustino, nacido en méxico pero de ascendencia española: Juan de Zapa-ta y Sandoval. en la misma sintonía que tomás de mercado, se ocupó de la teoría de la justicia, particularmente la distributiva por lo que al reparto de cargos y puestos públicos se refiere, ya que en la designación de los mismos se privilegiaba excesivamente a los peninsulares, quienes muchas veces no eran ni los más capaces ni los más aptos para desarrollar las tareas enco-mendadas. en su obra, De iustitia distributiva et acceptione personarum ei opposita disceptatio, estableció que los naturales de un lugar tienen prioridad para des-empeñar los cargos y oficios. esta demanda la basa, en primer lugar,

...porque los nacidos en un lugar son a los que inmediatamente les perte-nece todo lo que en él se da. en segundo lugar, porque el amor a su patria hará que se interesen más por el bien común de la misma. en tercer lugar, porque son los que mejor conocen la circunstancia concreta del lugar y son los que están más compenetrados con ella, por lo cual, pueden encontrar mejores soluciones. en cuarto lugar, porque conocen el idioma de los indí-genas que les tocará gobernar…29

2. Francisco Xavier Alegre (1729-1788)

en el siglo XViii destaca como una de las figuras más relevantes el je-suita Francisco Xavier alegre. De una clara tendencia iusnaturalista de cor-te racionalista, pero sin dejar de lado muchos de los argumentos del derecho natural clásico, establece que la ley natural no sólo es innata al hombre sino que también es coercitiva. tal ley establece una serie de enunciados acerca de lo que es justo conforme a la razón.30

el primer principio es el de hacer el bien y evitar el mal. el segundo es el de la conservación propia, que aplica al anterior con respecto de sí mismo, y es común a toda substancia. Otro es el de la conservación de la especie, en la procreación y educación de la prole, que lo aplica a toda la especie, aunque es

29 Beuchot, mauricio, “el iusnaturalismo en el méxico colonial”, en irigoyen troconis, m. P. (comp.), Iusnaturalistas y iuspositivistas mexicanos (ss. XVI-XX), méxico, UNam, 1998, p. 22.

30 Cfr. idem.

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13EL IUSNATURALISMO EN MÉXICO SIGLOS XIX Y XX

común a todas las substancias animadas. Y el propio de la substancia anima-da racional, o ser humano, es el precepto que surge de la inclinación natural al saber, a la tranquilidad, la paz y los demás oficios de la vida humana, así como a la virtud. todo ello entra en la ley natural.31

es claro también que durante los siglos XVii y XViii existió una im-portante presencia del derecho natural clásico, aunque, como es obvio, al-gunos de los pensadores de la época ya se encontraban influidos por los ideales del racionalismo cientificista. Con todo, la teoría de la justicia aris-totélica se seguía enseñando en las universidades y servía de referente en las especulaciones y propuestas de los pensadores de la época. es el mismo supuesto de los derechos naturales, que eran defendidos como verdaderos derechos.

iV. preSencia del derecho natural en el SiGlo XiX

Clemente de Jesús Munguía (1810-1868)

a pesar de que, como se sabe, el siglo XiX fue el del racionalismo fi-losófico y también del racionalismo jurídico,32 la cultura jurídica mexicana conoció una obra fundamental enraizada en el iusnaturalismo tomista, ésta fue la que llevó por título Del derecho natural en sus principios comunes y en sus diversas ramificaciones, o sea, curso elemental de derecho natural y de gentes, público, político, constitucional, y principios de legislación, publicada en 1849 en cuatro tomos de Clemente de Jesús munguía;33 obra que según los especialistas es la “más representativa de la filosofía jurídica mexicana del siglo XiX”.34 Y la que, según ellos también, “en el campo filosófico puede tener parangón con los Elementos de filosofía moderna de Benito Díaz de Gamarra y Dávalos, y en el campo jurídico con las Pandectas hispano-mexicanas de rodríguez de San miguel”.35

31 Ibidem, p. 25.32 Para una visión general del impacto que el racionalismo filosófico ejerció en el derecho

puede verse: Bravo Lira, Bernardo, “el racionalismo moderno: configuración y proyeccio-nes”, Prudentia Iuris, argentina, núms. XiX-XX, 1988.

33 La edición que consultamos es: Jesús munguía, Clemente de, Del derecho natural en sus principios comunes y en sus diversas ramificaciones, méxico, SCJN-CNDH, 2005.

34 adame Goddard, Jorge, “el derecho natural de Clemente de Jesús munguía”, en Ius-naturalistas y iuspositivistas…, cit., p. 49.

35 Idem.

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el contenido general del trabajo de munguía lo ha descrito muy bien Faustino martínez martínez, al señalar que con esta obra munguía buscaba “exponer un cuadro general de la ciencia jurídica, desde sus primeros prin-cipios y su generación ideológica, hasta su sucesión histórica, las ramifica-ciones y las aplicaciones prácticas de todas la leyes”.36

el objetivo del mismo trabajo lo señala el propio Clemente de Jesús munguía en los Preliminares de la magna obra:

el estudio de la Jurisprudencia universal, como el de cualquier otra ciencia de las que tiene el hombre moral y á la sociedad por objeto, está fundado pre-cisamente en la verdadera filosofía. No debe parecer extraño, por lo mismo, que nosotros, al exponer el Derecho natural en toda la extensión de su objeto, y queriendo mostrar á la juventud el carácter científico de esta importante materia, no menos que sus relaciones esenciales con cierto género de cono-cimientos que debe tener adquiridos, hagamos un resumen de estos mismos conocimientos, tanto para facilitar la demostración de la existencia de aquel Derecho, como para mostrar á la juventud, por medio de una aplicación ade-cuada y oportuna, el vínculo estrecho que une la teoría de las leyes naturales y divinas con el sistema filosófico de la naturaleza del hombre, las reglas de su conducta y los primeros principios constitutivos de la sociedad.37

en la línea expositiva de este escrito, pasaremos a enunciar sólo parte de la sistematización que sobre el iusnaturalismo ofrece munguía, ésta es, como en el resto de los autores, la que tiene que ver con los derechos natura-les. así, por ejemplo, en el Tomo II del tratado, titulado “De las obligaciones para con nosotros mismos”, establece como una de las más importantes la obligación que se tiene de conservar la vida y no atentar contra ella;

…la existencia no es un derecho, porque no hai en el hombre ni virtual ni ac-tualmente poder ninguno positivo sobre ella: es decir, no puede producirla, no puede tampoco retenerla á su arbitrio: porque la vida y la muerte son el pri-mer derecho de Dios sobre la humanidad. Pero la conservación es un deber. ¿Por qué? porque la vida no es ni una propiedad ni un derecho del hombre.38

36 martínez martínez, Faustino, “el obispo de michoacán, Clemente de Jesús munguía, y su aportación a la ciencia del derecho en el méxico decimonónico: su tratado de derecho natural”, en Jesús munguía, Clemente de, op. cit., p. lxxvii. antes también había establecido el cuadro general de la obra “…Se trata, sobre todo, de una obra de compilación y armo-nización. munguía hace lo propio, más con el conjunto de fundamentos esenciales de todo orden jurídico proyectándolo en todas las órbitas imaginables, desde el derecho divino hasta la Constitución Política”.

37 Jesús munguía, Clemente de, op. cit., p. 2.38 Ibidem, t. ii., p. 12.

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15EL IUSNATURALISMO EN MÉXICO SIGLOS XIX Y XX

Y más adelante señalará:

…en sus manos está seguir con fidelidad la marcha de la naturaleza, se-cundar sus miras sobre la existencia, impedir algunas veces que su término se acelere, facilitar otras que ella se prolongue, y poner en práctica los re-cursos convenientes para que esta prolongación se verifique siempre en el sentido de la moral.39

en esta misma línea realiza una profusa explicación de la protección de la salud, cuando señala:

Cada uno debe á su propia experiencia un conocimiento de la primera impor-tancia; y es que la salud, condición indispensable para conservar la vida por el tiempo del modo más útil para nuestro fin, tiene en la naturaleza misma las causas que la destruyen y medios que la reparan. Si el hombre, pues, tiene un deber de conservarse, este deber encierra igualmente el de tomar todas las precauciones contra la influencia maligna de los principios que tienden a des-truirla, así como también el de servirse de todos los medios para recobrar la salud una vez perdida por la influencia de aquellas causas.40

aceptando que el ejercicio de las facultades intelectuales del hombre le facilitan la adquisición de una serie de conocimientos, estos mismos tienen un fin: “Los conocimientos verdaderos y útiles tienden á la adquisición, á la conservación y á la fecundidad del bien, se refieren á la felicidad, y están íntimamente ligados con el fin y el destino último del hombre”.41

Para un tiempo como el que vivió Clemente de Jesús munguía hablar sobre la libertad de conciencia resultaba ser algo especialmente novedoso, y era mucho más original que se profesase su reconocimiento y defensa como lo hizo este iusnaturalista mexicano: “La libertad de conciencia es la liber-tad en la lei, es el derecho que tenemos para usar de nuestras facultades, y disponer de todos los medios que deben dirigirse á ilustrar, rectificar y per-feccionar nuestra conciencia”.42

Un comentario general de la visión que sobre el iusnaturalismo tuvo Clemente de Jesús munguía tiene que partir de reconocer que a pesar de que su extensa obra fue pensada y publicada en pleno siglo XiX, y que por tanto debía estar fuertemente influida por la mentalidad dominante, esto es, por el iusnaturalismo racionalista, no fue así. es verdad, como lo ha hecho

39 Idem.40 Ibidem, p. 32.41 Ibidem, p. 43.42 Ibidem, p. 71.

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notar Jorge adame,43 que el derecho natural de munguía tiene una fuerte presencia de los principios racionales aplicados al mundo del derecho, pero como también lo ha destacado este mismo autor: “…no rompe, como los racionalistas, con la tradición filosófica y teológica escolástica, sino que la asume, para presentarla en una forma nueva, la forma eminentemente de-ductiva elaborada por el racionalismo”.44

V. el derecho natural en méXico en el SiGlo XX

1. Rafael Preciado Hernández (1908-1988)

Uno de los filósofos del derecho que se asumió abiertamente iusnatura-lista, aunque siempre abierto a las propuestas jurídicas contemporáneas que enriqueciesen su propuesta, fue D. rafael Preciado Hernández. Profesor de la Facultad de Derecho durante más de treinta años, escribió diversos traba-jos que tuvieron como base la filosofía aristotélico-tomista, entre ellos, quizá su obra más significativa fue el libro Lecciones de filosofía del derecho (UNam, méxico, 1a. reimpresión de la 2a. ed., 1986), donde defiende los argumen-tos centrales del derecho natural. De este trabajo y de la obra general de D. rafael Preciado Hernández, D. Luis recaséns Siches, haciendo suyo el comentario que hizo Josef Kunz sobre la obra del maestro universitario ha dicho:

La obra de Preciado Hernández, aunque situada en la línea de la ortodoxia neotomista, es un libro contemporáneo… Su obra Lecciones de Filosofía del De-recho tiene dimensiones contemporáneas en su repudio del Derecho Natural de la escuela Clásica moderna, en la limitación del contenido del Derecho Natural, en su oposición contra el dualismo de dos sistemas de derecho (natu-ral y positivo) y contra la rivalidad entre el orden jurídico natural y el orden jurídico positivo, insistiendo de modo especialísimo sobre el carácter ético del derecho natural, y asimismo mostrando una aspiración hacia una filosofía jurídica integral…45

reconociendo que el derecho natural no es, como desatinadamente se cree, un “bonito sentimiento de justicia”, o un “código ideal de normas”, Preciado Hernández señaló con toda precisión que éste es un conjunto de

43 Cfr. adame Goddard, Jorge, op. cit., pp. 45 y 46.44 Idem.45 recaséns Siches, Luis, “La filosofía del derecho en méxico durante el siglo XX”, en

LXXV años de evolución jurídica en el mundo. Filosofía jurídica, méxico, UNam, vol. iV, 1979, p. 36.

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criterios racionales (supremos, evidentes y universales) que presiden y orga-nizan la sociedad y que asigna al derecho su finalidad necesaria de acuerdo con las exigencias ontológicas del hombre. De este modo, el hombre se en-cuentra estructuralmente regido por principios fundados en su estructura racional, libre y social.

La filosofía jurídica realista de rafael Preciado Hernández y la defensa que del iusnaturalismo hizo pueden ser vistos en toda la estructura y conte-nido del libro antes referido. Veamos algunas características de su filosofía y de su visión iusnaturalista en algunos de los capítulos del libro señalado.

Desde la consideración básica de que el derecho es una unidad y que nunca puede aceptarse que exista un derecho natural y un derecho positivo separados, sino que ambos conforman dicha unidad, se formula lo que po-dría ser la primera gran pregunta de todo filósofo del derecho, esto es, ¿cuál es el objeto propio de la filosofía del derecho? Para el profesor universitario la respuesta es muy clara: “…el objeto material de nuestra disciplina es el derecho, todo el derecho, lo mismo el derecho positivo que el natural, el esta-tal y el social…”.46 afianzando más adelante esta respuesta explicará: “…Y su objeto formal, el ángulo desde el cual contempla lo jurídico, es la inves-tigación de las causas últimas, de las razones más elevadas, de los primeros principios del derecho”.47

Una vez explicado el objeto de la filosofía del derecho, resulta especial-mente ilustrativo darse cuenta de la importancia que Preciado Hernández siempre le dio a esta materia, la cual consideró fundamental en la formación del jurista. tal relevancia de la disciplina la explica a través de tres razones: en primer lugar, porque la experiencia jurídica, incluso la que ofrece el propio derecho positivo, ha de estar referida a “nociones y criterios que el mismo de-recho positivo postula y cuya validez corresponde precisamente a la filosofía jurídica establecer”.48 en segundo lugar, porque en el objeto del derecho debe haber una referencia a criterios éticos, sin los cuales tal objeto no podría en-tenderse. Son “valores jurídico-filosóficos que constituyen su causa final”.49 Y en tercer lugar, porque el derecho sin esos valores carecería de sentido como carece de éste la vida humana sin una tabla de valores: “…la vida jurídica no tiene sentido, carece de verdadera significación, si no se le relaciona con esos valores…”.50

46 Preciado Hernández, rafael, Lecciones de filosofía del derecho, 12a. ed., méxico, Porrúa, 2008, p. 12.

47 Idem.48 Ibidem, p. 14.49 Idem.50 Idem.

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en la identificación que Preciado Hernández hace de la filosofía del de-recho es importante destacar su preocupación deontológica en la formación de los nuevos juristas, exigencia que por desgracia hoy se encuentra aban-donada en buena parte de las universidades. así, por ejemplo, señala que

Los abogados están llamados a ser directores de hombres, a ejercer una fun-ción de gravísima responsabilidad como es la de dar consejo al prójimo en asuntos que tienen repercusión social y cuyas consecuencias perjudiciales y trágicas en ocasiones dependen en buena parte del consejo dado. Por tanto, sólo desconociendo esta función social y moral de la abogacía puede sostener-se que al jurista le baste conocer el derecho positivo…51

en consecuencia, la filosofía del derecho no debiera conformarse con ofrecer una serie de razonamientos teóricos, o puramente especulativos, sino una serie de conocimientos y exigencias profesionales necesarios para ser un buen abogado.

Después de repasar algunos de los tópicos propios del positivismo jurí-dico, se detiene en varios argumentos científicos de la tradición del iusna-turalismo clásico. así, por ejemplo, para ésta, como queda expresado en el pensamiento de Preciado Hernández, hay una relación necesaria entre lo normativo, lo social y lo ético. Para el profesor universitario, la conducta hu-mana, sea ésta individual o social, ha de estar regida por reglas o normas, las cuales no tendrían ningún significado o sólo el que un acto voluntarista les impone si no “estuvieran fundadas en valores primarios o necesarios, como la justicia, el bien común, el bien moral o la santidad. ahora bien, como estos valores supremos son las columnas maestras en las cuales descansa el orden ético, es evidente que lo social y lo normativo carecen de sentido si se les con-sidera independientemente de lo ético”.52

Dentro de la nómina de argumentos propios de la tradición iusnatura-lista en la que se inscribe Preciado Hernández destaca por su importancia la correcta comprensión del “bien”. esta noción ha sido una de las que más críticas ha acarreado por parte de muchos teóricos de la moralidad como los emotivistas morales, relativistas, y, por supuesto, por los iuspositivistas. en gran medida tales impugnaciones se deben a la imprecisión con la que se suele entender la noción de “bien” y que Preciado Hernández comprende cabalmente:

…este objeto propio de la voluntad, el bien, al igual que el ser, no es unívoco sino análogo. Hay una gradación o jerarquía en los bienes y fines, puesto que

51 Ibidem, p. 20.52 Ibidem, p. 151.

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no todas las realidades valiosas son iguales, y consiguientemente la noción de bien, la razón formal del bien, sólo se realiza plenamente en los analo-gados principales…53

Dos argumentos más en esta concepción clásica del iusnaturalismo son las ideas de “bien común” y de “justicia”. Para Preciado Hernández, el pri-mero es “una especie del bien en general, un criterio racional de la conduc-ta que se refiere en primer término a la sociedad como entidad ‘racional’, como la unidad de un todo ordenado que responde a lo que podríamos llamar la dimensión social de la naturaleza humana”.54

tema que ocupó mucho tiempo en las meditaciones filosóficas de Pre-ciado Hernández fue el de la justicia. De ésta nos hará ver una distinción que igual que la idea de “bien”, si no se explica con precisión se podrá con-fundir gravemente. en primer lugar, la justicia es un criterio ético, “porque se trata de un principio destinado a dirigir obligatoriamente la acción hu-mana. Y que nos manda dar, atribuir o reconocer a todo ser humano lo que se le debe de acuerdo con su naturaleza, porque no es un criterio conven-cional sino objetivo, pues se funda en los datos constitutivos de la dignidad personal”.55

en segundo lugar, Preciado Hernández realiza una diferenciación por lo que a la justicia se refiere, ésta tiene que ver con entenderla como “cri-terio racional de conducta humana” y como “virtud”. “…la justicia como criterio, aunque tenga el carácter de un principio práctico y no simplemente teórico, es un objeto ideal o ente de razón, dado que constituye un conoci-miento; mientras que la justicia como virtud es un hábito que tiene su asien-to en la voluntad y no en la inteligencia”.56

Cuando el profesor universitario se refiere en forma específica al ius-naturalismo en el capítulo XVii de su libro, desmiente las concepciones erróneas que de éste se tienen, basadas en la falacia naturalista al señalar que tal derecho

...no es un código ideal de normas deducidas de una noción abstracta de la naturaleza humana, que se apliquen siempre de modo idéntico a todos los pueblos y a todos los lugares; pero tampoco es la sola idea de justicia o de finalidad en el derecho. el derecho natural comprende los criterios supremos de la vida social, así como todos los principios necesarios para la organiza-

53 Ibidem, p. 165.54 Ibidem, p. 177. Cfr. también, recaséns Siches, Luis, op. cit., p. 38.55 Preciado Hernández, rafael, op. cit., p. 187.56 Ibidem, p. 188.

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ción de la convivencia humana, fundados en la naturaleza racional, libre y sociable del hombre.57

Finalmente, al referirse a los principios y derechos naturales señalará, entre otros muchos, que estos son: “dar y reconocer a otro lo que le es de-bido”, “no privar de la vida al inocente”, “cumplir las obligaciones”, “no enriquecerse a costa de otros sin justa causa”, o “no juzgar a nadie sin oírlo y darle oportunidad de probar sus defensas”, etcétera. tales principios que son propios de la razón práctica se fundan en esa estructura ontológica, de tal suerte que sólo podrían variar si se modificara esencialmente la natura-leza humana.58

2. Antonio Gómez Robledo (1903-1994)

Otro de los más importantes teóricos del iusnaturalismo en méxico fue D. antonio Gómez robledo. Profesor de derecho internacional en la Facul-tad de Derecho de la UNam; de filosofía griega, filosofía de los valores y filosofía de la religión en la Facultad de Filosofía de la UNam. además, em-bajador de méxico en Brasil (1959-1961), italia (1967-1971), túnez (1968-1971), Grecia (1975 y 1977) y Suiza (1977-1979).

Un primer comentario conviene hacer a quien fuera, en mi opinión, uno de los tres grandes iusfilósofos mexicanos defensores radicales del ius-naturalismo aristotélico-tomista como fue D. antonio Gómez robledo. tal comentario se refiere a la objeción que suele señalársele a su obra al colo-carlo más que como especialista de filosofía del derecho como un teórico del derecho internacional. Para quien así piensa, habrá que señalar que una lectura detenida de todo su trabajo refleja a todas luces un profundo y fino conocimiento, tanto de los temas centrales de la filosofía del derecho como de la teoría del derecho.59 al leer con calma sus escritos, uno descubre el impresionante caudal de conocimientos filosóficos y jurídicos que D. anto-nio Gómez robledo poseía y que lo colocan, por mérito propio, al lado de

57 Ibidem, p. 213.58 Dentro de sus publicaciones se encuentran: Contra la servidumbre del espíritu (Con eze-

quiel a. Chávez, ediciones de acción Nacional, 1940); Lecciones de filosofía del derecho (UNam, 1986); Reflexiones sobre la diversidad de ideas acerca de la justicia (UNam, 1974); Ensayos filosófico-jurídicos y políticos (Jus, 1977); Hacia un verdadero diálogo (con manuel González Hinojosa, edi-ciones PaN, 1976); Ciencia y política (UNam, 1978), ¿Crisis del Estado? (UNam, 1980), Tesis de Marx sobre el derecho (Universidad de Navarra, 1986), asimismo se publicó sobre su obra una Antología (epessa, 1992).

59 el Colegio Nacional editó en Xii tomos la obra de D. antonio Gómez robledo. Cfr. Gómez robledo, antonio, Obras, méxico, Colegio Nacional, Xii tomos, 2001.

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insignes iusnaturalistas. De esta última afirmación da cuenta D. Luis reca-séns Siches, quien al comentar el libro Meditación sobre la justicia del profesor jalisciense establecerá:

…las dos corrientes confluyen [se refiere a la filosofía moral y la teoría y práctica del derecho internacional —JSS—] para ordenar un estudio en que el método histórico y la reflexión filosófica se aunan [sic] en el análisis del significado y la necesidad de la justicia tal como aparecen en el pensamiento de varios filósofos a partir de la antigüedad griega…60

La primera pregunta que habría que formularse en este acercamiento a la concepción iusnaturalista de D. antonio Gómez robledo es precisa-mente la que tiene que ver con la forma en la que este pensador mexicano entiende al derecho y para esto lo primero que hay que decir es que su concepción parte, como lo haría la tradición iusnaturalista, específicamen-te la tomista, de comprenderlo como el objeto de la justicia. “…como toda virtud se especifica por su objeto, y el de la justicia es lo justo, y lo justo ade-más, en la lengua en que Santo tomás escribe, puede tomarse como sinóni-mo de derecho (iustum: ius), resulta ‘manifiesto’ en conclusión, que el objeto de la justicia es el derecho: Unde manifestum est quod ius est obiectum iustitiae”.61

Ésta es la primera nota que identifica a cualquier iusnaturalista, la cual, por desgracia, no suele entenderse por la mentalidad tan positivista en la que nos hemos formado y que el profesor Gómez robledo ya denunciaba. Veamos dos de los párrafos donde se puede ubicar tal denuncia: “La dife-rencia de perspectivas, pues, consistiría para mí en que hoy solemos poner antes lo que entonces se ponía después, y viceversa. Hoy diríamos más bien que la justicia es el objeto del derecho; lo dirían, prácticamente sin excep-ción, todos los actuales cultores de la filosofía del derecho, incluso los que profesan cierto iusnaturalismo…”.62 Y más adelante establecerá: “…mien-tras se diga que la justicia es un ideal o categoría metajurídica, y aunque luego se añada que es factor orientador o normativo del derecho —algo así como estrella polar— no habremos salido del derecho convencional o voluntario”.63

Como se puede apreciar, para D. antonio Gómez robledo, el derecho natural es verdadero derecho, con plena juridicidad y por tanto con abso-luta obligatoriedad, no un ideal o una entelequia filosófica. Pensar que tal

60 recaséns Siches, Luis, op. cit., p. 43.61 Gómez robledo, antonio, Meditación sobre la justicia, méxico, FCe, 1982, p. 96.62 Ibidem, p. 98.63 Ibidem, p. 99.

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derecho sólo hace las veces de un “bonito sentimiento” es contradecir lo que él mismo es, aunque lo afirmen algunos iusnaturalistas,

…soluciones románticas y sentimentales, que en derecho y filosofía son la peores de todas. Lo decisivo en el derecho, en efecto, es la validez inmediata y real, la vigencia incondicionada de la norma en una sociedad concreta. todo lo demás es política legislativa, ideal sublime o lo que queramos, pero no es derecho. Si el derecho natural, por tanto, es algo real, ha de existir con esos caracteres precisos y concretos; y si nos causa escándalo que pueda tener la misma vigencia —mayor aún, dentro de esta doctrina— que el derecho po-sitivo, una norma que no ha sancionado la conciencia social, más vale que la neguemos resueltamente. Nadie podrá acusarnos, en este caso, de falta de coherencia.64

La cita anterior, por la referencia explícita que hace el profesor de Gua-dalajara a la “norma”, podría hacernos pensar que su visión es la de una especie de iusnaturalismo normativista, o la de una concepción normativis-ta del derecho de inspiración iusnaturalista, pero esto no es así. el hecho de que D. antonio ponga énfasis en la norma no quiere decir ni lo uno ni lo otro. Bajo la expresión norma se entiende no la directriz de conducta pro-venientes de la voluntad humana, sino la directriz de conducta racional que obliga de manera general.65 en este sentido creo, sin temor a equivocarme, que D. antonio podría suscribir la tesis de que el derecho es en definitiva lo justo natural expresado en términos normativos, en definitiva, en una norma natural.

La visión de D. antonio Gómez robledo quedaría incompleta sin una referencia explícita a otro argumento central en la comprensión del dere-cho del profesor jalisciense, esto es, su visión trascendental del derecho y de la vida. es la trascendencia divina a la que conduce la observancia de esta norma natural.

La razón de esta denodada primacía que ahora tiene el derecho natural sobre el derecho positivo —y de la cual nos ofrece la antigüedad clásica muy pocos, aunque ilustres testimonios— está en que ahora aparece la ley natural como prolongación de la ley eterna dada a todo el universo por un Dios que no se limita a pensarse a sí mismo, sino que en este pensamiento va también el go-bierno de sus criaturas. es un orden, por tanto que tiene en sí algo de sagrado, y más especialmente aún esta naturaleza humana, por ser el hombre no sólo

64 Ibidem, p. 100.65 Cfr. Barrios, Carlos, Antonio Gómez Robledo, El compromiso con la verdad de un filósofo del

derecho mexicano, pro-manuscrito.

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vestigio, como el resto de las criaturas, sino imagen de Dios. es un orden que no puede transgredir la convención humana, sino que la limita y regula. en la naturaleza del hombre habrá de buscarse la naturaleza del derecho: Natura iuris ab hominis repetenda est natura.66

Finalmente, la explicación del derecho y del iusnaturalismo de D. anto-nio Gómez robledo se complementa con una referencia, aunque sea breve, a la teoría de la justicia. en la explicación de esta virtud, el filósofo jalis-ciense hará suya la herencia de Platón y de aristóteles, quienes “hablando abundantemente de la justicia; han sido ellos los defensores de esta virtud a la que colmaron de elogios insignes al decir que es ella la que da a cada cual lo suyo y mantiene en todas las cosas la igualdad”.67

De Platón destacará, con el antecedente en su diálogo de la República (Simónides), el summ cuique; de aristóteles su énfasis en la igualdad y alteri-dad.68 Para D. antonio Gómez robledo, la justicia es una virtud,69 y en ella distingue entre la justicia general o legal y la justicia particular.70 La primera se refiere al cumplimiento de las leyes en la consecución del bien común, y la segunda se divide entre justicia conmutativa y justicia distributiva. La primera basada en una igualdad aritmética y la segunda establecida a partir de una igualdad geométrica. La justicia conmutativa se refiere al intercam-bio de cosas o de bienes, donde la consideración de persona juega un papel poco relevante, mientras que la justicia distributiva se refiere al paso de lo común a lo particular, en este caso, lo adeudado por una colectividad al individuo.

Un último comentario convendría hacer a propósito de la consideración que de la justicia tuvo D. antonio Gómez robledo, y es que en la misma sintonía que su concepción del derecho, concebirá igualmente a la justicia como valor, pero no al estilo de ser ésta una especie de ideal a alcanzar, ni tampoco reconociendo tal valor con la carga de subjetividad que caracte-riza a la teoría de los valores, sino como un hecho real, concreto, que se actualiza en cada acción donde se entrega, devuelve, o se le reconoce lo que es debido a otro.71

66 Ibidem, pp. 101 y 102.67 Ibidem, p. 41.68 Idem.69 Ibidem, p. 44.70 Ibidem, p. 48.71 D. antonio Gómez robledo escribió una importante obra que lo mismo abarcó el de-

recho internacional que la filosofía del derecho, de entre estas últimas podemos mencionar: Política de Vitoria, méxico, imprenta Universitaria, 1940; Cristianismo y filosofía en la experiencia

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3. Luis Recaséns Siches (1903-1977)

De origen español, otro de los importantes teóricos seguidores de te-sis iusnaturalistas o cercanas a éstas fue el profesor Luis recaséns Siches, quien desarrolló gran parte de su obra filosófica en territorio mexicano. aunque no se declaró abiertamente iusnaturalista, sus planteamientos fue-ron siempre muy cercanos al iusnaturalismo. en un muy interesante ar-tículo titulado “Otra vez, y con renovado vigor: derecho natural”, llega a establecer que:

el autor del presente artículo [se refiere a él mismo —JSS—], desde sus primeros escritos, se esforzó por dar una sólida base a la estimativa jurídica. Y desenvolvió tal estimativa partiendo a la vez de la metafísica según los principios de la razón vital de Ortega y Gasset, de la inspiración fecunda contenida en la obra del gran clásico español Francisco Suárez, de algunos temas de la filosofía de los valores de max Scheler y Nicolai Hartmann. Pero, al principio, al referirme a la axiología jurídica, durante muchos años evité usar la denominación “derecho natural”, porque me parecía que esta expre-sión estaba lastrada por muchos equívocos que se originaron en la variedad de doctrinas —muy diferentes entre sí—, las cuales todas ellas usaban ese término. Por eso yo prefería emplear la expresión estimativa jurídica. Pero el eludir la etiqueta “derecho natural” no impidió que mi estimativa estuviese bastante próxima a una concepción iusnaturalista, bien que depurada y a la altura de nuestro tiempo. ahora bien, en los últimos cuatro lustros, los rece-los frente a la denominación “Derecho natural”, se han ido desvaneciendo, por las razones que especificaré más adelante en este mismo artículo, y por

agustiniana, méxico, imprenta Universitaria, 1942; La filosofía en el Brasil, méxico, imprenta Universitaria, 1946; Ensayo sobre las virtudes intelectuales, méxico, FCe, 1957, Sección de Obras de Filosofía; Idea y experiencia de América, méxico, FCe, 1958; La seguridad colectiva en el continen-te americano, méxico, UNam, Dirección General de Publicaciones, 1960; Meditación sobre la justicia, méxico, Centro de estudios Filosóficos de la UNam, 1963; Las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano, méxico, el Colegio de méxico, Jornadas 75, 1974; Dante Alighieri, vol. i: Las obras menores; vol. ii: La divina comedia, méxico, UNam, 1975; El ius cogens internacional. Estudio histórico crítico, méxico, UNam, instituto de investigaciones Jurídicas, 1982; Sócrates y el socratismo, 2a. ed., méxico, FCe, 1988; La estética de Tomás de Aquino en el pensamiento de Umberto Eco, méxico, UNam, Cuadernos de extensión académica, núm. 46, 1988; El pensamiento filo-sófico de Edith Stein, méxico, UNam, instituto de investigaciones Filosóficas, Cuaderno núm. 50, 1988; Fundadores del derecho internacional. Vitoria, Gentili, Suárez, Grocio, méxico, UNam, instituto de investigaciones Jurídicas, 1989; El caso Lefebvre. Meditación sobre la Iglesia actual, méxico, el Colegio Nacional, 1991; Estudios pascalianos, méxico, FCe-el Colegio Nacional, 1992, Cuadernos de la Gaceta núm. 80; Platón. Los seis grandes temas de su filosofía, méxico, FCe-UNam, 1993; Etopeya del monroísmo, méxico, el Colegio Nacional-Jus, 1994; Doctoralis Oratio. Últimos escritos, en Obras 12. Opera varia, méxico, el Colegio Nacional, 2002.

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las cuales yo he dejado de objetar contra la reintroducción del término “De-recho natural”.72

es claro entonces que a pesar de no confesarse iusnaturalista su postura es tan cercana a tal corriente que sin duda en muchos de sus trabajos la línea divisoria entre ambas posiciones es casi imperceptible.

en la auto-referencia que de su biografía intelectual hace, claramente establece que al lado de no haberse propuesto restringir su teoría al campo puramente gnoseológico, sino tomando como base el plano ontológico, y de incluir dentro del concepto de lo jurídico las dimensiones funcionales del derecho, se propuso “superar el formalismo axiológico y reelaborar la esti-mativa jurídica de la filosofía de los valores jurídicos, así como aprovechar una gran parte del iusnaturalismo suariano, arraigado todo ello en la ‘vida humana’”.73

tal acercamiento al iusnaturalismo no sólo fue tangencial sino en oca-siones existió una profunda identificación con el pensamiento clásico de este derecho. así, por ejemplo, en su decidida apuesta por el objetivismo jurídi-co llega a reconocer que

...la objetividad de los valores es inmanente a la vida humana. Los valores son significaciones objetivas, las cuales tienen sentido tan sólo dentro del reino de la vida humana, en términos generales, y además también en relación con el contexto de las situaciones concretas de ésta, por tanto, con la circunstancia de la vida individual y con el marco social histórico.74

termina realizando una afirmación especialmente contundente:

He realizado pormenorizadamente un análisis de lo que debe entenderse por naturaleza humana, como base del Derecho natural. en ese sentido ex-tensivo y profundo, la expresión naturaleza humana significaría los princi-pios internos estructurales y de finalidad insertos en el hombre, lo mismo en tanto que persona individual, como también en tanto que el ser esencial-mente social.75

refiriéndose al pensamiento de aristóteles hará ver que su filosofía, particularmente la relativa a la equidad, no sólo conserva un valor perenne,

72 recaséns Siches, Luis, “Otra vez, y con renovado vigor: derecho natural”, Anales de la Cátedra Francisco Suarez, Granada, núms. 5-6, 1966, pp. 8 y 9.

73 recaséns Siches, Luis, “La filosofía del derecho en méxico durante el siglo XX”, cit., p. 60.

74 Ibidem, p. 64.75 Ibidem, p. 65.

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26 DERECHO NATURAL

sino que puede servir para “desenredar a finales del siglo XX una maraña en la que había caído la realidad del derecho desde comienzos del siglo XiX”.76

4. Eduardo García Máynez (1908-1993)

Como en el caso de Luis recaséns Siches, la referencia a D. eduardo García máynez será breve y tangencial a lo que puede considerarse el ius-naturalismo de García máynez.77

estudió derecho en la escuela de Jurisprudencia, y filosofía en la Uni-versidad Nacional autónoma de méxico (UNam). en 1932 y 1933 cursó materias jurídicas en las universidades de Berlín y Viena. Fue profesor de la Universidad Nacional autónoma de méxico desde 1939; doctor en derecho y director de la Facultad de Filosofía y Letras a partir de 1953. Sus inves-tigaciones versaron sobre el problema de la ética y la filosofía del derecho, con una notable influencia de la tradición germánica. Su actividad se desa-rrolló principalmente en méxico, con repercusión en toda américa Latina, principalmente.

Considerado por algunos como el más importante filósofo del derecho mexicano, se le reconoce también como axiólogo del derecho, lo que lo coloca de manera muy cercana a las tesis del iusnaturalismo, así lo han reconocido algunos de sus biógrafos: “está clarísimo que las dos tesis an-teriores —sobre la relación de conexión entre derecho y moral, así como la validez del derecho y la objetividad de los valores jurídicos al fundarse tanto en el objetivismo axiológico como en el jurídico— lo acercarían a la teoría del derecho natural y hasta lo emparentarían con ella”.78

76 recaséns Siches, Luis, Nueva filosofía de la interpretación del derecho, méxico, Porrúa, 1980, p. 260. De entre su producción bibliográfica podemos mencionar, a título de ejemplo, y sólo en sus más recientes ediciones: Filosofía del derecho, méxico, Porrúa, 2006; Introducción al estudio del derecho, méxico, Porrúa, 2006; Tratado general de filosofía del derecho, méxico, Porrúa, 1999; Direcciones contemporáneas del pensamiento jurídico (La filosofía del derecho del siglo XX), Barcelona, Labor, 1929; Nueva filosofía de la interpretación del derecho, méxico, Porrúa, 1980; La filosofía del derecho de Francisco Suárez, méxico, Jus, 1947; “Los derechos humanos”, Diánoia, méxico, núm. 20, 1974; “Otra vez, y con renovado vigor: derecho natural”, Anales de la Cátedra Fran-cisco Suárez, Granada, núms. 5-6, 1966; “La filosofía del derecho en méxico durante el siglo XX”, en LXXV años de evolución jurídica en el mundo. Filosofía jurídica, méxico, UNam, vol. iV, 1979.

77 Para un análisis detallado y bien documentado de la biografía y obra del profesor eduardo García máynez, cfr. Flores, immer B., Eduardo García Máynez (1908-1993). Vida y obra, méxico, UNam, 2007, passim.

78 Ibidem, p. 41.

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27EL IUSNATURALISMO EN MÉXICO SIGLOS XIX Y XX

La teoría jurídica de García máynez pudiera pasar, erróneamente, por ser la explicación del antagonismo secular entre el derecho natural y el de-recho positivo, pero no es así, pues el propio profesor mexicano señala que el derecho positivo ha de encontrar su fundamento en el derecho natural. Señala García máynez: “Pero si bien los atributos de validez formal, validez intrínseca y positividad no se implican recíprocamente, tampoco se excluyen entre sí, por lo que a veces coinciden en una misma regla de conducta, e incluso en un conjunto de preceptos”.79

al respecto, D. Luis recaséns Siches, quien conocía muy bien el pensa-miento de García máynez, ha resumido exactamente dos de los argumentos centrales que en el pensamiento del profesor mexicano se encuentran y que reflejan de manera prístina su pensamiento “iusnaturalista”. tales argu-mentos son: la “vinculación entre derecho natural y derecho positivo” y su “teoría de la justicia”.

Sobre el primero llega a señalar que para García máynez el derecho positivo aspira a ser un derecho justo, mientras que el derecho natural ha de transformarse en derecho positivo, y que la unión “de los atributos de vali-dez formal y de la validez intrínseca en un mismo orden jurídico represen-tan no sólo la superación del posible antagonismo entre Derecho positivo y Derecho natural, sino además también la garantía mejor de que ese orden será respetado y obtendrá eficacia real”.80

en la propia referencia que recaséns hace de García máynez, el pro-fesor español es capaz de evidenciar el reconocimiento que el iusfilósofo mexicano tenía de un orden jurídico superior al orden puramente legal. Y esto fue importante porque a ambos pensadores les tocó conocer de manera muy cercana la instrumentalización del derecho positivo por parte de los detentadores del poder. “Podrán los dictadores convertirse en defensores del monismo positivista, y apoyar sus exigencias con la fuerza; pero la concien-cia jurídica de los individuos y de los pueblos opondrán siempre el pretendi-do derecho de la fuerza, la fuerza indominante de ese otro Derecho que no deriva del arbitrio del poderoso, sino de los valores eternos”.81

Su consideración sobre la teoría de la justicia se encuentra en varias de sus obras, sin embargo, la que refleja mejor dicho pensamiento podría ser ubicada en un trabajo que por sus propios méritos hoy es de lectura obliga-da para quienes deseen reflexionar sobre la justicia en aristóteles, este es el famoso libro de la Doctrina aristotélica de la justicia, publicado por la Universi-

79 García máynez, eduardo, “el derecho natural y el principio de razón suficiente”, en García máynez, eduardo, Imagen y obra escogida, méxico, UNam, 1984, p. 30.

80 recaséns Siches, Luis, Nueva filosofía de la interpretación del…, cit., p. 52.81 Ibidem, p. 53.

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28 DERECHO NATURAL

dad Nacional autónoma de méxico82 y en el que se propone hacer un aná-lisis de esta virtud cardinal en todo el Corpus Aristotelicum, para mostrar que “las enseñanzas de aristóteles sobre lo justo se hallan estrechamente vincu-ladas a los conceptos básicos de su filosofía moral, y en no pocos respectos constituyen su aplicación”.83

5. Héctor González Uribe (1918-1988)

Otro de los autores que se inscriben en el ámbito del iusnaturalismo en méxico fue Héctor González Uribe, profesor de teoría General del es-tado y de Filosofía del Derecho de la Universidad iberoamericana y de la UNam. Su visión del iusnaturalismo la expresa, entre otros argumentos, en el discurso de los derechos humanos, estableciendo que hablar hoy de estos derechos es estar refiriéndose al antiguo derecho natural. De este modo, cuando se pregunta por el fundamento de tales derechos llega a señalar que “son fundamentos que radican en la naturaleza misma del hombre, ser racional y libre, y que no le vienen ni de la sociedad ni del estado, ni del mero consentimiento que de ellos hacen la legislaciones positivas”.84 De ahí su radical defensa de la dignidad del ser humano como una cualidad intrín-seca al hombre.

Su concepción de la persona y de la dignidad que le es inherente le llevan a postular un “humanismo existencial”, como lo califica recaséns Siches, el cual no es un simple retorno al humanismo clásico “sino la fra-gua de un humanismo enteramente identificado con los problemas e in-quietudes del hombre de nuestro tiempo y proyectado hacia el porvenir de una humanidad mejor”.85

82 García máynez, eduardo, Doctrina aristotélica de la justicia, méxico, UNam, 1973.83 Ibidem, p. 8. Dentro de sus obras podemos mencionar: La definición del derecho; ensayo de

perspectivismo jurídico, méxico, Stylo, 1948; Lógica del juicio jurídico, méxico, FCe, 1955; Ensayos filosófico-jurídicos 1934/1959, Xalapa, Biblioteca de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Veracruzana, 1959, t. 3; Lógica del concepto jurídico, méxico, FCe, 1959; El pro-blema de la objetividad de los valores, méxico, el Colegio Nacional, 1969; Doctrina aristotélica de la justicia, méxico, Porrúa, 1973; Algunos aspectos de la doctrina kelseniana, méxico, Porrúa, 1978; Introducción al estudio del derecho, méxico, Porrúa, 1984; El político de Platón, méxico, UNam, instituto de investigaciones Jurídicas, 1984; Filosofía del derecho, méxico, Porrúa, 1989; Ética. Ética empírica. Ética de bienes. Ética formal. Ética valorativa, 26a. ed., méxico, Porrúa, 1990; Lógica del raciocinio jurídico, méxico, Fontamara, 1999.

84 González Uribe, Héctor, “Fundamentación filosófica de los derechos humanos”, Revis-ta de Filosofía UIA, méxico, núm. 16, 1983, p. 324.

85 recaséns Siches, Luis, Nueva filosofía de la interpretación del…, cit., p. 41.

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en la pormenorización del humanismo que habría de caracterizar al profesor González Uribe, recaséns señalará que para que ese humanismo sea pleno y corresponda a la concepción ontológica del hombre, debe ser “trascendente y esa apertura a la trascendencia, en una filosofía agustiniana y tomista no puede menos que desembocar en la infinita plenitud de Dios. es por ello, un humanismo teísta, y, más concretamente, un humanismo cristiano…”.86

6. Miguel Villoro Toranzo (1920-1990)

Uno de los más importantes seguidores del iusnaturalismo aristotélico-tomista fue D. miguel Villoro toranzo. Doctor en derecho y profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad iberoamericana, supo ver con es-pecial claridad cómo teorías filosóficas dominantes en las que se fundamen-taron diversas concepciones jurídicas como el iuspositivismo, a la postre debían ser abandonadas, apostando por una rehabilitación del argumento moral en el derecho. Éste fue el caso del racionalismo, al que el profesor Villoro consideraba ya en la década de los sesenta y setenta una filosofía de-cadente: “Por otra parte, el panorama que ahora presentamos, aunque más reducido que el proyecto, tiene una unidad, la que le da la visión del mundo nacida en el renacimiento y que parece llegar a sus últimas conclusiones en nuestro tiempo, para ceder el lugar a otra visión —probablemente de signo predominantemente empírico y moral— ”.87

Son diversos los trabajos en los que el erudito profesor expone con espe-cial brillantez sus argumentos a favor del iusnaturalismo; sin embargo, es el capítulo ii de su Introducción al estudio del derecho,88 titulado “Las nociones mo-rales del derecho”, donde de manera concisa y profunda expone lo que en mi opinión es una de las mejor logradas síntesis del iusnaturalismo, y es preci-samente de este lugar de donde extraeremos algunos de los argumentos más representativos de la concepción iusnaturalista del profesor Villoro toranzo.

86 Ibidem, p. 41. Dentro de su producción bibliohemerográfica se encuentran: Hombre y sociedad, méxico, Jus, 1979; Hombre y Estado, méxico, Porrúa, 1988; Teoría política, méxico, Porrúa, 1989; “Hacia dónde se orientan los fines y los valores del estado contemporáneo”, Anuario Jurídico, Universidad iberoamericana, núm. 4, 1972; “Grandes temas del quehacer filosófico-jurídico en la actualidad”, Anuario Jurídico, méxico, Universidad iberoamericana, núm. 10; “Fundamentación filosófica de los derechos humanos”, Revista de Filosofía, méxico, Universidad iberoamericana, núm. 16, 1983.

87 Villoro toranzo, miguel, Lecciones de filosofía del derecho. El proceso de la razón y el derecho, 5a. ed., méxico, Porrúa, 2003, p. XXiii.

88 Villoro toranzo, miguel, Introducción al estudio del derecho, 7a. ed., méxico, Porrúa, 1987.

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La primera reflexión que el profesor universitario destaca al hablar de las teorías morales del derecho es justamente el concepto que las identifica como tales, este es, el concepto de justicia: “Una noción del Derecho es ‘mo-ral’ cuando predomina en ella la consideración racional de Derecho como medio para lograr el fin último del hombre. Generalmente esto se hace considerando al derecho como un instrumento para la realización del bien común por medio de la Justicia”.89

Para el profesor Villoro toranzo, la comprensión cabal del derecho pasa necesariamente por considerar como concepto clave de su explicación a la justicia, de ahí que “no puede darse un verdadero Derecho que no esté centrado en la justicia”,90 por más que existan ciertas doctrinas jurídicas que consideren como correctas explicaciones del derecho que prescindan de tal criterio; sin embargo, para él, estas doctrinas son antifilosóficas “…las nociones que excluyen a la Justicia como elemento esencial del Derecho parten de posiciones antifilosóficas, aunque de hecho para justificarse acu-dan a razonamientos filosóficos”.91

Desde la posición anterior es claro que la doctrina que siempre ha con-siderado el criterio de justicia como criterio clave para explicar el derecho y sin el cual éste carecería de cualquier legitimidad es el derecho natural; de-recho éste cuyas notas identificatorias son resumidas por el profesor Villoro en tres puntos básicos:

1) es una reflexión racional, por oposición a las especulaciones de tipo religioso que habrían predominado hasta entonces; 2) señala como criterio de la con-ducta humana al orden de la naturaleza (por eso se llama “natural”); y 3) se encuentra dicho criterio, según palabras citadas de Cicerón, en la “recta razón escrita en todos los corazones”, es decir, es una exigencia de comportamiento (por eso es “Derecho”) que todo hombre conoce por su contenido moral.92

Una de las notas que identifican a este derecho, que no menciona el profesor Villoro en la nómina anterior aunque sí un poco más adelante, es que el derecho natural está de algún modo sujetando a la legislación vigente (positiva) a un criterio superior al puramente establecido por la voluntad hu-mana, negando con esto “la omnipotencia del régimen jurídico establecido. Y esto es lo que vino a ser el Derecho Natural, al instalar a la razón como último criterio de validez de las leyes positivistas”.93

89 Ibidem, p. 15.90 Ibidem, p. 16.91 Idem.92 Ibidem, p. 18.93 Ibidem, pp. 20 y 21.

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en el recorrido histórico que hace del iusnaturalismo, el profesor Villoro va deteniéndose en los pensadores y escuelas más representativas de dicha perspectiva filosófica. así, por ejemplo, en el caso de Sócrates y de Platón hará ver cuáles serían los aportes de estos pensadores al referido derecho. De Sócrates es claro que con sus enseñanzas y con su ejemplo de vida estableció la existencia de una justicia absoluta.94 De Platón, los matices que expone el maestro de la Universidad iberoamericana serían: “1) la convicción de la imperfección esencial del Derecho Positivo, ya que pertenece al mundo sen-sible; y 2) un enfoque dinámico sobre el mismo, ya que debe continuamente irse perfeccionado de acuerdo con el mundo de las ideas absolutas”.95

aristóteles, la jurisprudencia romana clásica y tomas de aquino me-recerán una mayor atención por parte del profesor Villoro. Del primero resaltará como notas distintivas de su iusnaturalismo: 1) que tal derecho sea inmutable y objetivo, “impreso y conocido en la naturaleza humana”;96 2) el derecho natural fundamenta el derecho positivo; 3) establece la mutabilidad de la justicia legal; 4) una vinculación especial que el ciudadano tiene con su comunidad, la cual se divide en tres rubros: i) al integrar la misma por naturaleza; ii) con la observancia de sus tradiciones nacionales, y iii) con la observancia de sus leyes.97

en el caso de la jurisprudencia romana clásica, y en general para el derecho romano, el derecho natural fue verdadero derecho, con la misma carga de juridicidad que el positivo. tal derecho se verá fuertemente revi-talizado a partir de la especial influencia que ejercería el cristianismo, pues justo con esta simbiosis se entenderá de manera mucho más humana el de-recho natural. Sin duda el dato más revelador para tal “humanización” del derecho fue reconocerle al hombre una dignidad superior a la de cualquier otro ser sobre la tierra. así, “se concibe al hombre investido de una nueva dignidad: la de hijo de Dios. Dignidad de que gozan los cristianos y a la que están llamados todos los hombres; en ella se iguala el esclavo y el hombre libre, el varón y la mujer, el griego y el judío…”.98

en quien encontrará su más alta expresión el iusnaturalismo será sin duda en tomás de aquino, no sólo por el conocimiento profundo que el doctor angélico tenía de la filosofía antigua, o por la iluminación que impri-me la gracia, sino porque supo darle el contenido y sistematización reque-

94 Ibidem, p. 29.95 Idem.96 Ibidem, p. 35.97 Idem.98 Ibidem, p. 38.

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rida para considerarlo como una auténtica ciencia, la ciencia del derecho natural, la que al lado de la existencia de derechos naturales, de la explica-ción de la ley, particularmente la natural, estableció el sistema de relaciones de tal derecho y por supuesto su teoría de la justicia.

Con todas estas ideas, el profesor Villoro llega a sintetizar las ideas bási-cas del iusnaturalismo en el que él inscribe su propuesta. así, deja perfecta-mente establecido que el iusnaturalismo niega tajantemente la “doctrina de los dos órdenes”, según la cual el derecho natural es distinto y se contrapone al derecho positivo. Por otra parte, este iusnaturalismo

...está compuesto por el conjunto de principios fundamentales de carácter moral o axiológico que sirve de principio a las instituciones de todo Derecho Positivo. Un mismo principio puede servir de fundamento a las más variadas instituciones jurídicas (por ejemplo, el principio de la dignidad de la persona humana sirve de fundamento a los derechos del individuo frente al estado, al sistema democrático, a la abolición de las penas corporales en el Derecho Pe-nal, al control judicial de la constitucionalidad de las leyes, y de determinados actos del gobierno).99

7. Agustín Basave Fernández del Valle (1923-2006)

La breve explicación que se ha hecho hasta ahora del iusnaturalismo en méxico quedaría incompleta sin una referencia, aunque sea sucinta, al trabajo del último gran iusnaturalista mexicano, recientemente fallecido. Nos referimos al profesor regiomontano agustín Basave Fernández del Va-lle, quien en su magnífica obra Filosofía del derecho. Fundamentos y proyecciones de la filosofía jurídica,100 dedica un capítulo completo al estudio detallado del iusnaturalismo. Con el profesor Basave del Valle se cierra, podríamos de-cir, el capítulo de pensadores iusnaturalistas aristotélico-tomistas —mexi-canos—.

Un comentario es oportuno hacer al pensamiento y obra del profesor referido. Éste tiene que ver con la importancia de su trabajo, pues hasta ahora todos los profesores iusnaturalistas de los que hemos dado cuenta desarrollaron sus teorías sobre el derecho natural en la primera mitad del

99 Ibidem, p. 44. Dentro de la diversidad de trabajos que el profesor Villoro publicó pode-mos mencionar a título de ejemplo los siguientes: Introducción al estudio de derecho, méxico, Porrúa, 1966; Lecciones de filosofía del derecho. El proceso de la razón y el derecho, 5a. ed., méxico, Porrúa, 1973; La justicia como vivencia, méxico, Porrúa, 1979; Teoría general del derecho. Lo que es. Su método, méxico, Porrúa, 1989.

100 Basave Fernández del Valle, agustín, Filosofía del derecho. Fundamentos y proyecciones de la filosofía jurídica, méxico, Porrúa, 2001.

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siglo XX, escribieron sus más importantes contribuciones a este derecho en ese tiempo y en algunos casos hasta bien entrado el siglo anterior, pero después de los años ochenta y noventa, poco se podía decir de una obra que en forma sistemática y completa expusiera los argumentos centrales del iusnaturalismo clásico como es el libro del profesor Basave Fernández. Si a esto además le sumamos el fuerte apogeo de la corriente iuspositivista que en las facultades de derecho de nuestro país se ha dejado sentir en los últi-mos veinte años, entenderemos por qué la aportación del profesor Basave adquiere un mayor significado.

entrando ya en la exposición de su pensamiento, podemos observar como desde la misma introducción de su libro, el profesor Basave reconoce la importancia del estudio del derecho natural para los abogados: “el tema del Derecho natural resulta, después de la Segunda Guerra mundial, de inexcu-sable examen”.101 La razón de tal afirmación resulta por demás obvia para cualquiera que tenga un poco de sensibilidad jurídica. Por eso también llega a establecer en la propia introducción lo que para él es su más importante contribución: la “Dimensión jurídica del hombre como fundamento del Derecho”.102

el capítulo Xii del referido libro es el que se dedica específicamente al derecho natural, comenzando en este mismo por definir este derecho. Para el profesor de la Universidad autónoma de Nuevo León, este derecho es: “el conjunto de normas jurídicas —supremas evidentes, universales— in-trínsecamente justas y válidas, cognoscibles por la luz de la razón natural y congruentes con la cabal naturaleza humana que regulan y limitan la libre actividad de los particulares para la consecución armónica de los fines indi-viduales y comunitarios”.103

Cualquier iusnaturalista atento podrá darse cuenta que en la definición propuesta por el profesor Basave, se encuentran las notas esenciales del ius-naturalismo aristotélico-tomista. acotaciones como la consideración de este derecho como verdadero derecho, no como ideales para alcanzar o meros sentimientos sobre lo bueno que tendría que ser el derecho y la vida en ge-neral; la referencia inmediata a la justicia y validez universal de las normas del derecho natural y del conocimiento racional de éstas; la remisión a la

101 Ibidem, p. Xi.102 Ibidem, p. 12. este argumento le sirve a recaséns Siches para calificar al profesor Fer-

nández del Valle como antropólogo jurídico. “el ser jurídico se nos muestra ubicado en el fino y sutil mundo del espíritu en condición carnal. el Derecho es una regla de vida social, una ordenación positiva y justa, establecida por la autoridad competente en vista al bien público temporal. en principio está provista de sanciones para asegurar su efectividad”. recaséns Siches, Luis, “La filosofía del derecho en méxico durante el siglo XX”, cit., pp. 47 y ss.

103 Ibidem, p. 746.

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naturaleza humana como fuente del derecho natural, y la finalidad que per-sigue la observancia del derecho natural.

Una de las notas que destaca en esta parte del libro es el esfuerzo aca-démico que el profesor Basave emprende para demostrar la existencia del derecho natural. Para ello propone tres pruebas, las que a la luz de lo que en ellas se contienen parecen bastante plausibles. La primera de ellas es de tipo psicológico: “…ignorantes o cultos, inteligentes o no, todos tenemos un criterio para discernir lo justo de lo injusto, la culpabilidad de la inculpabi-lidad. Partiendo de los primeros principios, nuestra razón forma sus juicios prácticos que le indican lo que debe hacer y lo que debe omitir…”.104

La segunda prueba es de carácter histórico: “…desde los pueblos orientales hasta Grecia y roma, de ésta al Cristianismo (Patrística y es-colástica) la llama iusnaturalista se trasmite fielmente. Y aunque seculari-zada la idea de derecho natural a partir de las postrimerías del siglo XVi, no ha dejado de transmitirse hasta nuestros días con sin igual ardor”.105

La tercera prueba es de orden filosófico. Ésta tiene que ver con recono-cer que el derecho natural es absolutamente necesario para que cualquier sociedad humana pueda existir. incluso, el

...derecho positivo presupone al Derecho natural y que la negación de éste entraña la de aquél. todo Derecho positivo tiene un principio concreto en el tiempo, puesto que no ha existido desde la eternidad. Decir que su fuerza obligatoria se la ha dado el legislador, es sólo aplazar la respuesta porque este legislador, a su vez, tiene sus atribuciones derivadas de otra ley anterior.106

todo iusnaturalista sabe que la potestad de dar órdenes es de origen natural.

Como también hemos podido comprobar en el pensamiento de los ri-gurosos iusnaturalistas que hemos reseñado, ni uno sólo ha desdeñado al derecho positivo. en igual sintonía, el profesor Basave no desdeñará nunca este derecho. Con magistral erudición señala: “Desde el momento en que el derecho natural no puede descender hasta los casos concretos, puesto que las divergencias y errores son aquí naturales a consecuencia de la falibilidad de nuestra razón, el derecho positivo justifica su existencia”.107 Y más ade-

104 Ibidem, p. 748.105 Idem.106 Ibidem, p. 749.107 Idem.

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lante afirmará: “Ni mera abstracción, ni pura historicidad. el derecho natu-ral —uno e inmutable en sus principios— ha de amoldarse a las dimensio-nes históricas del hombre —como lo vio certeramente Francisco Suárez— y a las desigualdades concretas”.108

experto como es de la filosofía tomista, llega también a reconocer que el contenido del derecho natural comprende como principios evidentes es-tas dos normas: “hay que evitar lo injusto”, “a cada quien lo suyo”.109

Diez son los principios evidentes, supremos y universales del iusnatura-lismo, según el profesor Basave:

1. Dar y reconocer a otro lo que le es debido en justicia.2. No causar al prójimo un daño injusto.3. Cumplir las obligaciones, pagar las deudas, que no es sino consecuencia

inmediata del deber de justicia que nos exige dar a cada quien lo suyo.4. asumir las consecuencias de nuestros actos frente al prójimo.5. respeto a la vida y a la persona.6. No enriquecerse a costa de otros sin justa causa.7. Devolver los depósitos.8. No ser juez y parte en el mismo proceso.9. No juzgar a nadie sin oírlo y darle oportunidad de probar defensas.10. en el orden internacional: respeto de los tratados (pacta sunt servanda),

independencia e igualdad de los estados, etcétera.110

Finalmente, también como buen iusnaturalista, reconocerá que es la dignidad de la persona humana el principio básico para entender en última instancia el derecho natural y los derechos de las personas.

…De la eminente dignidad de la persona humana se derivan, como coro-larios, el Derecho a la vida, la libertad individual —de pensamiento, de conciencia, de opinión y de expresión— la seguridad y la libertad personal o garantías procesales, la libertad de contraer o no matrimonio, la libertad de elegir ocupación o profesión, la libertad de circulación, la inviolabili-dad de la vida privada, la igualdad, la libertad de reunión y de asociación para fines lícitos, el Derecho a la propiedad, el principio de la igualdad, los derechos democráticos, los llamados derechos sociales y el bienestar general…111

108 Ibidem, p. 750.109 Idem.110 Ibidem, p. 751.111 Ibidem, p. 756.

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8. Otros teóricos iusnaturalistas o cercanos a éste112

De entre los pensadores que se encuentran cerca del iusnaturalismo, cuando no definitivamente seguidores de éste, el profesor recaséns Siches propone la siguiente nómina: antonio Caso (1913-1946), quien escribió tra-bajos sobre estimativa jurídica y en defensa del humanismo; José Vascon-celos (1881-1957) incursionó en el ámbito de valores en el derecho y tuvo una visión comunitaria de la persona; alfonso reyes (1889-1959) como en el caso anterior fue un defensor del humanismo y profesó una devoción por los valores.113

teóricos abiertamente iusnaturalistas en su visión escolástica son: ig-nacio Bravo Betancourt (1875-1944), de formación romanista, inclinó sus esfuerzos teóricos por el pensamiento clásico, especialmente por Grecia, roma y la tradición escolástica; Jesús Guisa y acevedo, seguidor de la filoso-fía católica, estudió la neoescolástica de la escuela de Lovaina; Juan Sánchez Navarro realizó una síntesis de la tradición clásica escolástica, tratando de conjugarla con las corrientes contemporáneas de la filosofía; Daniel Kuri Breña, defensor de la teoría de los valores en derecho y estudioso de la on-tología jurídica; Francisco González Díaz Lombardo expone una propuesta filosófica integral compuesta por epistemología jurídica, filosofía especu-lativa y ontología; Gabriel García rojas, su formación y enseñanza están basadas en los pensadores clásicos, medievales y modernos; José Fuentes mares, su formación no fue tanto escolástica o neoescolástica sino más cer-cana a San agustín; manuel Ulloa Ortiz; Joaquín marquez montiel; David Casares Nicolin; efraín González Luna; alfonso Zahar Vergara; Francis-co Porrúa Pérez; Jesús Carrasco Chávez; José manuel romero Guevara; José reyes ruiz; rigoberto López Valdivia; José Gallegos rocafull; Fernado Sodi Pallares; Leopoldo Páez aceves, manuel Gómez morín.114

Vi. concluSión

a la luz de esta breve reseña no podemos negar que si una tradición filosófica y de filosofía jurídica ha existido en méxico, ésta ha sido la del iusnaturalismo, específicamente la que hunde raíces en aristóteles, la juris-

112 La lista que a continuación se expone fue extraída de la reseña que sobre la filosofía del derecho mexicana hace D. Luis recaséns Siches en “La filosofía del derecho en méxico durante el siglo XX”, cit., pp. 34-44.

113 Ibidem, pp. 34 y 35.114 Ibidem, pp. 36-44.

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37EL IUSNATURALISMO EN MÉXICO SIGLOS XIX Y XX

prudencia romana, la filosofía de tomás de aquino y llega hasta la Neoes-colástica española.

Dicha tradición arranca desde el momento mismo en que se cuestiona-ba la conquista española y el trato que deberían dar los conquistadores a los naturales de estas tierras. Continúa la misma, ahora con más fuerza, cuan-do los primeros hombres de letras comienzan a enseñar en las universidades y colegios eclesiásticos, para llegarse a constituir en materia obligatoria en estudio de la jurisprudencia, tal y como lo vimos en el caso de Clemente de Jesús munguía.

esta misma tradición se continuó enseñando en las aulas universita-rias del méxico independiente y del méxico pos-revolucionario, la visión que tuvieron su seguidores y defensores fue la de un país basado en el bien común, por encima del bien individual, en la consideración de la justicia como criterio rector de las relaciones sociales y característica fundamental de la enseñanza y práctica del derecho. Su posición fue también la de un profundo humanismo, y la de un compromiso sincero con los derechos más esencialísimos de la persona radicados en la naturaleza humana. Por eso llama la atención que hoy exista un olvido y desconocimiento palmario del iusnaturalismo, y que en distintos foros no se le considere, o considerándolo se piense que éste es la rémora de los cambios de “avanzada” que exige la “ciencia del derecho”.

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Capítulo segundo

LA REHABILITACIÓN DE LA FILOSOFÍA PRÁCTICA Y EL DERECHO

I. IntroduCCIón

Las líneas que a continuación se presentan tienen un objetivo bien determi-nado: tratar de explicar lo que el razonamiento práctico es, particularmente el de corte aristotélico-tomista. Para tal efecto, se ha creído conveniente expo-nerlo de la siguiente forma. En primer lugar, describir de manera general los trazos filosóficos en los que este particular tipo de razonamiento fue gradual-mente abandonado. En un segundo momento y a partir de la comparación entre el razonamiento especulativo y el práctico, destacar las características de este último para así entender qué es. Finalmente, la última parte estará dedicada a mostrar las repercusiones que el campo jurídico ha sufrido desde que la razón práctica fue reducida a la pura técnica.

II. planteamIento del problema

Hoy parece un dato incontrovertible aceptar que buena parte de los es-fuerzos filosóficos de la segunda mitad del siglo XX estuvieron encaminados a lo que se ha dado por llamar la “rehabilitación de la filosofía práctica” o “revitalización del saber práctico” como un saber que orienta el obrar y la vida del hombre. Los trabajos de Hannah Arendt, John Rawls o de Jürgen Habermas, por mencionar sólo algunos, constituyen algunos ejemplos de los esfuerzos más emblemáticos por tal rehabilitación.

El momento preciso de este retorno a la filosofía práctica fue, sin duda, el inmediatamente posterior a la Segunda Guerra Mundial, y sus motivos fueron de muy diversa índole. Sin embargo, cabe destacar como el más importante, el abandono de un modelo particular de ciencia que fue im-puesto por la Modernidad y cuyo método privilegió la certeza, exactitud y sistematización de todo el saber por encima de la búsqueda de los fines que orientaran la praxis humana. Fue claro que haber dejado de lado la

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acción humana y la calificación moral de ésta, privilegiando la rigurosidad cientificista del saber a cualquier precio, acarrearía los perjuicios por todos conocidos y la vuelta a una visión distinta del saber humano.

Las décadas de los años sesenta y setenta marcarán entonces el momen-to de mayor impulso en este proceso de “rehabilitación de la razón prác-tica”, el cual tendrá diferentes vertientes y distintas formas de expresarse. Quien ha podido mostrar tales tendencias contemporáneas ha sido Robert Alexy,115 y quien las ha explicado a detalle ha sido el profesor argentino Car-los I. Massini a quien seguimos en esta parte.116

Massini, siguiendo a Alexy, establece cuatro modelos de razón prác-tica: i) aquella que recoge posiciones irracionalistas; ii) las que contie-nen posiciones instrumentalistas; iii) las trascendentales-constructivistas, y iv) las posiciones realistas.

La razón práctica sostenida por posiciones irracionalistas se caracte-riza fundamentalmente por negarle a la razón humana la capacidad de conocer y establecer algún criterio objetivo de actuación humana. Para sus principales autores (Marx, Nietzsche, Freud), en el fondo de aquellas pro-puestas que postulan dichos criterios se esconde una ideología dominadora de clase, “la razón no tiene nada que hacer en el ámbito de las relaciones jurídicas, las que no son sino la canonización enmascarada de relaciones de mero poder, de pulsiones eróticas o de intereses económicos”.117 Con sus seguidores contemporáneos, los posestructuralistas, la razón práctica orientadora o normativa es sólo un engaño ante el cual se ha de asumir una posición de crítica y de rechazo. “A la pretensión de objetividad de la razón jurídico-práctica, estos irracionalismos oponen la necesidad de una tarea crítica y desenmascaradora, que ponga en evidencia su carácter ideológico,

115 Cfr. “En la discusión actual, compiten sobre todo tres concepciones de la razón prác-tica o de la racionalidad práctica que, tomando como punto de referencia los modelos histó-ricos, pueden ser llamadas la ‘aristotélica’, la ‘hobbesiana’ y la ‘kantiana’. Si a esto se suma la posición de la crítica radical sostenida por Nietzsche, se obtiene un común denominador de estas tres concepciones. Las tesis de los representantes contemporáneos de estas concep-ciones muestran que la polémica entre las diversas concepciones de racionalidad tienen una importancia que va mucho más allá de lo puramente académico. De lo que se trata es del fundamento normativo de la convivencia humana y de la autocomprensión del individuo y de la sociedad”. Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho, 2a. ed., trad. de J. M. Seña, Barcelona, Gedisa, 1997, p. 133.

116 Una magnífica exposición del origen, pensadores y causas de la mencionada rehabi-litación de la razón práctica está en García-Cano Lizcano, Fernando, Razón pública y razón práctica. Una convergencia necesaria, Valencia, EDICEP, 2008, pp. 61-114.

117 Massini Correas, Carlos I., “Razón práctica y objetividad del derecho”, Sapientia, Bue-nos Aires, vol. V. LIX, 2004, p. 226.

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favoreciendo y promoviendo, de este modo, los procesos emancipadores o liberadores”.118

El segundo grupo de posiciones son las instrumentalistas, calificadas como humeanas por Massini por encontrar su más importante representan-te precisamente en David Hume, según el cual, la razón humana sólo es instrumental, es decir, establece una serie de medios que le ayudan a con-seguir fines basados en sus pasiones, sentimientos o deseos. Aquí, la razón humana se sujeta o es dominada por la pasión y emoción. El positivismo jurídico que se basa en las propuestas de Hume “sostuvo coherentemente la imposibilidad de establecer de modo racional, y menos aún racional-mente objetivo, los fines, valores, o bienes jurídicos, reduciendo el ámbito de la racionalidad jurídica al estudio de la coherencia, consistencia y pure-za lingüística de los sistemas jurídico-positivos”.119

El tercer modelo de la razón práctica lo denomina Massini como tras-cendental-constructivista, y tiene la característica de admitir una cierta ob-jetividad en el campo del derecho, la moral y la política, distanciándose de este modo de aquellas corrientes escépticas que niegan o critican que la razón tenga algún papel relevante en la acción humana. Sin embargo, para estas propuestas trascendentales, si bien es necesaria la búsqueda de alguna forma de objetividad transpositiva, dicha instancia no estará basada en el conocimiento de alguna realidad, sino en ciertos principios producto del diálogo, del establecimiento de ciertas reglas procedimentales o de al-gún tipo de consenso. “Y en casi todos los casos, estos procedimientos de búsqueda de una objetividad meramente transubjetiva, adquieren carác-ter constructivo, es decir, el de un dispositivo elaborado a partir de ciertas decisiones humanas, testeadas posteriormente por algún procedimiento de transubjetivización”.120

La cuarta forma en la que se explica la razón práctica es denominada realista y se caracteriza principalmente por reconocer que la razón humana puede llegar a conocer al menos los rasgos esenciales, o dimensiones fun-damentales, de la perfección humana y, en consecuencia, de aquello que es bueno para alcanzarla.

Desde esta perspectiva, las normas y principios jurídicos pueden alcanzar una objetividad “fuerte”, es decir, fundada en la “naturaleza de las cosas huma-nas”, donde la transubjetividad o independencia de la subjetividad es máxi-

118 Idem.119 Ibidem, p. 227.120 Idem.

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ma y el papel de la realidad objetiva en la configuración de los contenidos y formas de la eticidad y de la juridicidad resulta decisiva.121

Asistimos, como se puede observar, ante una clara evidencia del resur-gimiento de la filosofía práctica y de las disciplinas que la integran (moral, política y derecho), lo que en el fondo implica, como plantea Alexy, “el fun-damento normativo de la convivencia humana”. El tratamiento de estas ma-terias desde dicha revitalización presenta el actuar humano y la orientación de éste de manera diferente al exhibido por la concepción cientificista del pensamiento moderno, radicado fundamentalmente en una visión técnica y avalorativa de la acción humana, recluyendo su calificación en las emocio-nes y sentimientos del hombre (posiciones irracionales). Esto plantea claramente una forma diferente de comprender dichas disciplinas y evidentemente de llevarlas a la práctica. Diríamos que esta “otra” forma de comprensión re-nuncia a la capacidad de la razón humana de conocer un orden objetivo de la realidad, capaz de guiar y orientar la conducta humana (posiciones realistas), y, como lo diría Possenti,122 de “humanizarla”. Dicha renuncia constituye, sin duda, el argumento central de todo el pensamiento moderno.

Expondremos, en un primer momento, las razones filosóficas que mo-tivaron la crisis del gran sistema de pensamiento racionalista predominante desde mediados del siglo XVIII y que alcanza su mayor apogeo durante todo el siglo XIX. Somos conscientes que la crítica del racionalismo ofrece una dificultad especial porque tal etapa histórica puede ser dividida a su vez en diferentes escuelas, por ejemplo, el idealismo hegeliano, o el positivismo sociológico de Comte, o materialismo dialéctico de Marx. Por eso, nuestra pretensión se centrará en aquellos caracteres generales que directamente in-fluyeron en los estudios filosófico-jurídicos posteriores, particularmente los que fueron recogidos por el derecho positivo.

III. lo que el raCIonalIsmo sIgnIfICó para el dereCho

El contexto histórico en el que han de ser estudiadas las implicaciones jurídicas que el racionalismo trajo aparejadas deben ser explicadas desde un punto específico, este es, el cuestionamiento de los juristas del siglo XVI acerca de la vigencia del derecho romano y del derecho medieval que se en-señaba en las universidades europeas de ese momento. El problema se plan-

121 Ibidem, p. 228.122 Cfr. Possenti, Vittorio, “Irrazionalita del diritto? La ‘destructio’ dell`idea di ragion

pratica in Kelsen”, Persona y Derecho, Pamplona, núm. 13, 1981, p. 111.

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teó en saber si el conocimiento de este ius commune proporcionaba las res-puestas a las interrogantes jurídicas que Europa exigía, principalmente las relacionadas con las guerras de religión y los conflictos entre los Estados. La respuesta que se dio a esta falta de concreción y delimitación estuvo orien-tada a la búsqueda de una nueva forma de pensar el derecho, abandonando la herencia medieval y creando un nuevo corpus, con criterios rigurosamente precisos que tuvieran una aceptación generalizada, como fue el asentimien-to de las conclusiones de las ciencias físico-matemáticas. Quien llevo a efecto tal labor fue Hugo Grocio, el que con De iure belli ac pacis “proporcionó a las exigencias de la época un punto de referencia claro e indiscutido, en el que las ideas iusnaturalistas recibían una identificación precisa”.123 Por eso Grocio fue considerado el jurisconsulto del género humano y el “primero en la Historia que había fundado la ciencia del Derecho sobre bases dignas y sólidas”.124

Dos son los caracteres centrales que se descubren en esta nueva forma de ver al derecho: por una parte, la búsqueda de una certeza lo más exacta que fuera posible en el terreno de las ciencias sociales, capaz de conducir a un conocimiento cierto, verdadero e inobjetable. Dicha certeza sólo podría lograrse a partir de la inspiración en las ciencias duras. Por la otra, el es-tablecimiento de un sistema general de reglas a priori, capaces de proponer las soluciones a los problemas planteados que la realidad genera, trayen-do como lógica consecuencia el abandono gradual del método casuístico del derecho característico del modo de pensar anterior.125 Ambas particu-laridades habrían sido reconocidas expresamente por el propio Grocio126

123 Carpintero Benítez, Francisco, Una introducción a la ciencia jurídica, Madrid, Civitas, 1989, p. 27.

124 Idem.125 En la jurisprudencia romana clásica (150 a. C.-250 d. C), la autoritas de los juristas

constituye el verdadero derecho honorario. Los juristas de este periodo aplicaron en su razo-namiento el método dialéctico, formulando distinciones y elaborando principios y definicio-nes que eran propuestas como fórmulas de solución de los casos planteados. El interés por la dialéctica nunca se olvidó, antes bien, hizo del derecho una disciplina con autonomía propia, y los juristas se empeñaron no tanto en su especulación teórica cuanto en su aplicación con-creta; las cuestiones de detalle eran las que realmente interesaban al jurista romano, y el mé-todo que era aplicado quedaba en el fondo siendo casuístico. En este contexto será la figura del jurista y su labor jurisprudencial-casuística, la nota que identificará el periodo clásico del derecho romano. Cfr. Schulz, Fritz, Storia della giurisprudenza romana, Firenza, Sansoni, 1968. Cfr. Talamanca, Mario (dir.), Lineamenti di storia del diritto romano, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1989, pp. 27 y ss. Cfr. Fernández Barreiro, Andrés, “El modelo romano del derecho de juristas”, Revista de Estudios Histórico-Jurídico, Valparaíso, núm. I, 1976, pp. 31 y ss.

126 En los prolegómenos 56 y 58 del libro de Grocio se reconocen las características enun-ciadas. 56. “En toda la obra me he propuesto principalmente tres cosas: exponer con la

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y suscritas para la filosofía por Descartes,127 quien sentaría las bases de un nuevo sistema revolucionario en el modo de pensar las ciencias humanas fundado en la distinción entre res cogitans y res extensa, no unificables y desde donde la obtención de algún principio deontológico sería poco menos que imposible. Así, los elementos en que se configura el horizonte de la sciencia nuova serían los heredados del método deductivo propio de las disciplinas matemáticas.128 Desde estas coordenadas, el optimismo de los pensadores modernos los llevó a reconocer la capacidad de la razón humana para cons-truir sistemas jurídicos completos y perfectos, construidos deductivamente a partir de principios racionales abstractos, ahistóricos e independientes de la experiencia desde los que fuera posible deducir todo el resto del sistema.

Para el caso del derecho, los juristas racionalistas orientaron sus mejores esfuerzos a la construcción de un sistema de derecho cuya certeza y validez fuera absoluta y reconocida en todo tiempo y en todo lugar. En la línea ini-ciada por Grocio, Pufendorf y Christian Thomas serán reconocidos como dos de los más importantes teóricos del derecho natural racionalista, y con la misma pretensión que aquél, ellos buscarían la tan anhelada rigurosidad y certeza en el derecho. En la construcción de este derecho natural, “éste

mayor claridad los motivos del juicio, disponer con un orden fijo las cosas que se habían de tratar, y distinguir con precisión las cosas que podrían parecer las mismas entre sí y no lo eran”. 58. “Me hará injuria quien piense que yo me he referido a algunas disputas de nuestro tiempo, ya levantadas, o que puede preverse que se levantarán. Porque confieso con sinceri-dad que, así como los matemáticos consideran las figuras con abstracción de los cuerpos, así yo, al tratar del derecho, prescindí de todo hecho particular”. Grocio, Hugo, Del derecho de la guerra y de la paz I (edición directa del original latino por Jaime Torrubiano Ripoll), Madrid, Reus, 1925, p. 39.

127 Tres serían las características que identificarían el pensamiento cartesiano, a saber: la ciencia sólo es posible si parte de unos principios básicos y comunes a todas las áreas del saber. El conocimiento científico permite seleccionar los razonamientos válidos y verdaderos de los falsos y erróneos, y, finalmente, la ciencia debe poseer un procedimiento por el que el conjunto de todas las verdades se puedan inferir deductivamente según las leyes de la lógica.

128 El mismo Descartes lo reconoce expresamente al señalar: “Esas largas cadenas de razonamientos tan simples y fáciles, de que los geómetras tienen la costumbre de servirse para llegar a sus más difíciles demostraciones, me había dado la ocasión de imaginar que todas las cosas que pueden caer bajo el conocimiento humano se encadenan de la misma manera, y que, mientras uno no se abstenga de admitir por verdadera ninguna que no lo sea y guardar siempre el orden necesario para deducirlas unas de otras, no puede haber ninguna tan alejada, a la cual no se llegue finalmente, ni tan oculta que no se descubra. Y no me costó gran trabajo el buscar por cuáles era necesario comenzar, pues ya sabía que era por las más simples y más fáciles de conocer, y considerando que entre todos los que anteriormente han intentado buscar la verdad en las ciencias, sólo, los matemáticos han podido encontrar algunas demostraciones, es decir, algunas razones ciertas y evidentes. No dudé en comenzar por las mismas que ellos han examinado…”. Descartes, Discurso del método, edición a cargo de Hilari Arnau Gras y J. Ma. Gutiérrez González, Alhambra, 1990, p. 52.

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puede fundarse en una ciencia que posea el mismo rigor que la física, de-mostrando que también puede aplicarse el método matemático a la ciencia de la moral y al Derecho”.129

En este contexto, toda realidad humana sería medida a través de la razón y de lo que ella podría comprobar. Las preguntas qué son las cosas y qué se sabe sobre ellas (cuestiones formuladas desde una visión “realista” del mundo y del hombre), fueron sustituidas por las de qué se puede demostrar sobre las cosas y qué uno puede comprobar sobre ellas.130 Estamos —como lo ha puesto de relieve Ballesteros— “ante la manifestación más nítida del pensar cal-culante que, como lo hemos visto, niega realidad objetiva a todo aquello que no es susceptible de ser medido y contado de forma rigurosa, de forma matemática”.131 Aquí la realidad no se presenta al hombre como es, objeti-va, sino como la razón humana la concibe, subjetivamente. Hay por tanto un traslado del centro de gravedad que va del objeto que se conoce al suje-to cognoscente, privilegiándose la vía experimental, es decir, lo que puede empíricamente comprobarse, en detrimento de lo especulativo y valorativo, que no se puede comprobar experimentalmente y que por tanto no se pue-de conocer racionalmente. Esto no proporciona certeza. Desde aquí, toda realidad humana, incluyendo la praxis vital del hombre, estaría circunscrita por los límites que la propia razón imponga.

En el fondo de todos estos argumentos existió, para la concepción ra-cionalista, una ingenua idea de un “necesario progreso humano”, fundado en la razón y en la técnica, rechazando cualquier realidad anterior por la creencia de ser ésta imperfecta e injusta.

Pero junto a esta nueva visión del derecho, quedaba aún pendiente otra certeza más, la de las fuentes de producción de éste. En un tiempo caracte-rizado por la desconfianza en los jueces y de la inseguridad producida por el arbitrio de quien decía el derecho, al lado del complejo de inferioridad132 de las disciplinas prácticas, se buscó esta “certidumbre” en una opción po-lítica, como acertadamente ha puesto de relieve Pedro Serna.133 Dicha elec-ción fue llevada a efecto por Hobbes, quien sienta las bases desde donde el positivismo jurídico construirá su aparato conceptual.134 Dicha labor queda

129 Fasso, Guido, Historia de la filosofía del derecho 2, 3a. ed., Madrid, Pirámide, 1996, p. 122.130 Cfr. Bravo Lira, Bernardino, “El racionalismo moderno: configuración y proyeccio-

nes”, Prudentia Iuris, Argentina, núms. XIX-XX, 1988, p. 52.131 Ballesteros, Jesús, Sobre el sentido del derecho, Madrid, Tecnos, 1984, p. 26.132 Ibidem, pp. 19 y 20.133 Serna, Pedro, “Sobre las respuestas al positivismo jurídico”, Persona y Derecho, Pamplo-

na, núm. 37, 1999, p. 299.134 Idem. Refiriéndose al itinerario del racionalismo, algunos otros autores parecen refor-

zar esta idea, al respecto dicen: “comienza por prescindir hipotéticamente de verdades que

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perfectamente descrita por Hobbes en el libro XXVI del Leviatán, en donde está la concepción positivista del derecho.

Reducido el derecho a la ley, y siendo ésta verdadera expresión de la tan buscada seguridad, o certeza en el derecho, Hobbes entenderá que las leyes no son más que mandatos u órdenes dirigidas a los súbditos que han de obedecerlas,135 y que la fuente primaria de la ley sería quien encarnara el poder del Estado, es decir, el soberano.

El legislador en todos los Estados es el soberano, ya sea un hombre como en la monarquía, o una asamblea de hombres como en una democracia o aris-tocracia. Porque el legislador es el que hace la ley, y el Estado sólo prescribe y ordena la observancia de aquellas reglas que llamamos leyes: por tanto el Estado es el legislador…, y por tanto el soberano es el único legislador.136

Con esto, Hobbes, además, de reducir el derecho a la pura ley, es decir, de intentar contener toda la realidad jurídica en la norma, introduce el ele-mento político como central en la consideración del legislador (soberano) como única fuente de producción del derecho. A partir de este punto, “la definición del derecho en términos de voluntad del poder soberano no cons-tituye una afirmación científica, fruto de exigencias metodológicas empiris-tas y matematizantes que, por lo demás, él también sostiene. Por el contra-rio, dicha definición se inscribe en el marco de una filosofía política…”.137

Las normas jurídicas como elementos “constatables”, y la seguridad que otorgaba no dejar al arbitrio del juez la producción del derecho, cerraban la posibilidad de pensarlo desde parámetros prudenciales o de razonamiento práctico, y exigía a la vez la aplicación sólo del método deductivo para la solución de los casos futuros. Los puntos parecen claros: por una parte, el objeto de la ciencia jurídica moderna fueron las normas; el único método de esta ciencia sería el deductivo, universal para todo conocimiento, y la segu-ridad vendría legitimada por la legislación como única fuente del derecho.

superan a la razón humana, luego las rechaza en nombre de la razón, para enseguida pro-poner un sustituto de ellas e intentar finalmente imponer por la fuerza este sustituto frente a la realidad. Tal es el resultado ineludible de una búsqueda de certeza en los conocimientos humanos, movida no por el amor del saber, que dio su nombre a la filosofía, sino por el afán de poder, que late detrás del intento de conformar la realidad a los dictados de la razón humana”. Bravo Lira, Bernardino, op. cit., p. 57. Las cursivas son nuestras.

135 “La ley civil es, para cada súbdito aquellas reglas que el Estado le ha ordenado de palabra o por escrito o con otros signos suficientes de la voluntad, para que los utilice en distinguir lo justo de lo injusto, es decir, para establecer, lo que es contrario y lo que no es contrario a la ley”. Hobbes, Thomas, Leviatán, 2a. ed., México, FCE, 1980, p. 217.

136 Ibidem, p. 218.137 Serna, Pedro, op. cit., p. 299.

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Desde estas coordenadas el margen para el razonamiento práctico teleológi-co o finalista fue completamente reducido, cuando no inexistente. El obrar humano quedaba entonces sometido a los criterios de verificabilidad de la ciencia, sin lugar alguno a cualquier valoración sobre ellos.

Así, el derecho que Hobbes redujo a la ley no tendrá más el carácter orientador, sino simplemente ser objeto de observación y descripción neu-tra. No orientará más el obrar humano indicándoles sus fines, sino sólo describirá sus acciones. Es la tesis de la avaloración de las ciencias, o de la neutralidad axiológica de ellas la que se encuentra en la base de separación necesaria entre los valores y el derecho, del divorcio entre el derecho y la moral.

En este último punto es también Hobbes quien propugna la exclusión de todo valor dentro del derecho. Habiendo sido la justicia el valor más importante de éste y en buena medida el criterio de calificación y de obe-diencia de él, debía, en aras de otros valores como la seguridad jurídica y el orden, ser suprimido de éste.138

…las leyes de la naturaleza, que consisten en la equidad, la justicia, la grati-tud y otras virtudes morales que dependen de ellas, en la condición de mera naturaleza, no son propiamente leyes, sino cualidades que disponen los hom-bres a la paz y la obediencia. Desde el momento en que el Estado queda es-tablecido, existen ya leyes, pero antes no: entonces son órdenes del Estado, y, por consiguiente, leyes civiles, porque es el poder soberano quien obliga a los hombres a obedecerlas…139

Dos serían las cosas importantes que Hobbes quiere decir en esta parte: por una parte, que la justicia y equidad no formarán más parte de la com-prensión del derecho, es decir, el criterio objetivo de lo justo y equitativo no deberían tomarse como criterios orientativos en la comprensión de éste;140 y

138 Esto lo ha dejado ver bien claro Serna al señalar que “En la necesidad de garantizar aquellos valores por los que existe la comunidad política, principalmente el orden, la seguri-dad personal y la vida de los ciudadanos, lo que exige, según Hobbes, rechazar una idea de Derecho que lo vincule a la justicia o injusticia —más precisamente, a la equidad o inequi-dad—, puesto que para él no hay justicia con carácter previo a la ley”. Serna, Pedro, op. cit., p. 299.

139 Hobbes, Thomas, op. cit., p. 219.140 Debemos tener en consideración que la justicia fue entendida en la jurisprudencia

romana clásica como la eterna y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, su derecho, donde el derecho fue considerado como ius, es decir, como lo justo, criterio inspirador y fuente primera de la labor del jurista romano. Así, el ius y la aequitas mantienen una pro-funda relación, tanto que el ius fue igualmente identificado como la disciplina de la aequitas. Construyéndose el derecho sobre bases profundamente equitativas o morales. La equidad

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dos, que éstas quedaban reducidas al cumplimiento o incumplimiento de las leyes, esto es, a lo que esté o no en correspondencia con lo que éstas establez-can. Esto es lo mismo que decir que justicia e injusticia dependen de lo que el soberano establezca en las leyes, es decir, dependen de un acto político.141

IV. razonamIento práCtICo arIstotélICo-tomIsta en el dereCho

Contra los postulados antes expuestos y contra la manera de compren-der el derecho en la Modernidad, es contra la que reacciona la rehabilita-ción del razonamiento práctico, cuyas causas, en el caso de la rehabilitación aristotélica serían tres según Ballesteros. En primer lugar, esta revitaliza-ción se debe a la importancia que en ella ocupa la praxis (acción), diferente de la poiesis (producción).142 En segundo lugar, una “revalorización de la dimensión de ethos, de la experiencia, que lleva a distinguir las verdades éticas respecto a las simplemente teóricas, del logos apofantikós (ello conduce a la puesta en crisis del racionalismo ético, que olvida la dimensión de la experiencia)”.143 Y, finalmente, al importante papel que juega la fronesis (pru-dencia) en el entendimiento de la ética.144

Estas tesis reivindican el papel de la razón en la acción humana, hacien-do un reconocimiento explícito de que las disciplinas que tienen que ver con ella no son resultado de cálculos exactos y precisos, como las pretendió ver la ciencia positiva moderna, sino que se debe reconocer la posibilidad de fundamentar racionalmente la ética, la política y el derecho desde posicio-nes realistas, es decir, desde el conocimiento de la realidad tal cual es, como se presenta, no como la razón determine que deba ser.

constituyó siempre un criterio inspirador de la corrección de la injusticia que tantas veces derivaba de la aplicación del ius civile. Para algunos esto evidenciaba la unión entre lo jurídico y lo moral. Cfr. Vaca, Letizia, La giurisprudenza nel sistema delle fonti del diritto romano, Turín, Gia-ppichelli, 1989, p. 49. Cfr. tb., Catalano, Piero, “Religione, morale e diritto nella prospetiva dello ius romanum”, en Roma e America. Diritto romano comune. Revista de diritto del`integrazione e unificazione del diritto in Europa e in América Latina, I, Roma, 1996, pp. 3 y ss. Cfr. tb. Guriano, Antonio, Storia del diritto romano, 8a. ed., Nápoles, Jovene Napoli, 1990, p. 10.

141 “Así, también, se advierte que las leyes son normas sobre lo justo e injusto, no pudien-do ser reputado injusto lo que no sea contrario a ninguna ley. Del mismo modo resulta que nadie puede hacer leyes sino el Estado, ya que nuestra subordinación es respecto del Estado solamente y que las órdenes deben ser manifestadas por signos suficientes, ya que, de otro modo un hombre no puede saber cómo obedecerlas”. Hobbes, Thomas, op. cit., p. 218.

142 Ballesteros, Jesús, op. cit., p. 79.143 Idem.144 Ibidem, p. 80.

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V. dIstInCIón entre saber espeCulatIvo y práCtICo en arIstóteles

Quien primero estableció la distinción del saber entre especulativo y práctico fue Aristóteles. Son varios los lugares en los que a esto se refiere el Estagirita. En el libro III, capítulo décimo de De Anima, afirmará lo si-guiente:

En cualquier caso, estos son los dos principios que aparecen como causantes del movimiento: el deseo y el intelecto… Así pues, uno y otro —es decir, inte-lecto y deseo— son principios del movimiento local; pero se trata en este caso de intelecto práctico, es decir, aquel que razona con vistas a un fin: es en su finalidad en lo que se diferencia del teórico. Todo deseo tiene también un fin y el objeto deseado constituye el principio de la conducta.145

En la Ética a Nicómaco, Aristóteles también se refiere a esta distinción:

Tres cosas son en el alma las que rigen las acciones y la verdad: la sensa-ción, el entendimiento y el deseo. De ellas la sensación no es principio de acción alguna, y esto resulta claro por el hecho de que los animales tienen sensación, pero no participan de acción. Lo que en el pensamiento son la afirmación y negación, son en el deseo la persecución y la huida: de modo que, puesto que la virtud moral es una disposición relativa a la elección y la elección es un deseo deliberado, el razonamiento tiene que ser verdadero y el deseo recto para que la elección sea buena, y tiene que ser lo mismo lo que la razón diga y lo que el deseo persiga. Esta clase de entendimiento y de ver-dad es práctica. Del entendimiento teórico y no práctico ni creador, el bien y el mal son, respectivamente, la verdad y la falsedad (pues en esto consiste la operación de todo lo intelectual), mientras que el bien de la parte intelectual pero práctica es la verdad que está de acuerdo con el deseo recto.146

Refiriéndose a la verdad, también Aristóteles establece esa distinción en la Metafísica: “Y también es justo que la Filosofía sea llamada ciencia de la verdad; pues el fin de la ciencia teórica es la verdad, y el de la ciencia prác-tica, la obra…”.147

145 Aristóteles, De Anima, III, 10, 10 a15, trad. de T. Calvo Martínez, Madrid, Gredos, 1988, p. 246.

146 Aristóteles, EN, VI, 2, 139a a 139b, cit.147 Aristóteles, Metafísica, II, 993b, 20, 2a. ed. a cargo de V. García Yebra, Gredos, 1982,

p. 86.

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50 DERECHO NATURAL

1. Técnica y prudencia en Aristóteles

En cada una de estas citas es claro que cuando Aristóteles se refiere al saber práctico está haciendo referencia a un operable, realizable de los actos humanos. Pero también en la praxis humana hay una distinción importan-te que el propio Aristóteles señala en el libro VI, 4-5 de la Ética a Nicómaco: “Entre las cosas que pueden ser de otra manera están lo que es objeto de producción y lo que es objeto de acción o actuación, y una cosa es la pro-ducción y otra la acción”.148 Al primero le llama técnica y “versa sobre el lle-gar a ser, y sobre el idear y considerar cómo puede producirse o llegar a ser algo de lo que es susceptible tanto de ser como de no ser y cuyo principio está en el que lo produce y no en lo producido”.149 Aquí Aristóteles establece cómo la acción humana en la técnica, si bien tiene su principio de operación en el hombre (es quien lo produce), se traza fuera del sujeto y por tanto su acabamiento y perfección no está en él sino en lo producido. Es el facere o factible, que capacita para hacer bien la técnica o el arte.

En cambio, hay otro tipo de operable que no se proyecta fuera del suje-to, sino que se queda en él, y orienta la perfección de éste. Es la virtud de la prudencia que Aristóteles explica en el mismo libro VI, en el número 5. “En cuanto a la prudencia, podemos comprender su naturaleza considerando a qué hombres llamamos prudentes. Pues bien, parece propio del hombre prudente el poder discurrir bien sobre lo que es bueno y conveniente para él mismo, no en su sentido parcial, por ejemplo, para la salud, para la fuer-za, sino para vivir bien en general”.150 Es el agere o agible, que capacita al hombre para obrar bien, no buscando una perfección fuera del sujeto, sino en el mismo sujeto.151 Aquí es donde se encuentra la razón práctica que el hombre emplea en la ética, en la política y en el derecho.

2. Caracteres y definición de razón práctica

Hasta aquí, parecen ya identificables los caracteres de la razón práctica: i) es una razón distinta, no separada, de la especulativa; ii) es un operable

148 Aristóteles, EN, VI, 4. 1140a, cit.149 Idem.150 Idem.151 Hervada dirá que por lo que tiene que ver con lo agible, “la razón práctica del hombre

es habilitada por dos hábitos buenos: la sindéresis o hábito de los primeros principios y la virtud de la prudencia o hábito de saber obrar bien. La regla o norma de lo agible es la ley, natural y humana”. Hervada, Javier, Historia de la ciencia del derecho natural, 2a. ed., Pamplona, Eunsa, 1991, p. 160. En este punto cfr. Sanguineti, Juan José, Ciencia aristotélica y ciencia moder-na, Argentina, EDUCA, 1991, pp. 9-26.

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51LA REHABILITACIÓN DE LA FILOSOFÍA PRÁCTICA Y EL DERECHO

de realización inmanente; iii) sus fines consisten en la realización del bien humano perfecto. De este modo, es posible establecer una definición pro-visional de lo que la razón práctica es: aquella función de la inteligencia humana, que en cada caso concreto se encarga de dirigir nuestra conducta de manera mediata y discursiva hacia la realización de un bien humano perfecto, en el campo de la ética, de la política o del derecho.

El establecimiento del casuismo dentro de la explicación de la razón práctica es fundamental, porque la orientación que llevemos a efecto de nuestros actos tanto en el campo ético o moral como político y jurídico, es-tará delimitada por las circunstancias de la situación específica, que nunca es ni matemática ni exactamente igual en todos los casos. Por eso lleva mu-cho de razón Juan Cruz cuando establece que esta función de la inteligencia “tiene en cuenta las circunstancias concretas en que mi vida, orientada ha-cia su bien y hacia su fin, se ve envuelta, con sus tensiones instintivas, con su tono vital concreto, con su carga de pasado, con sus relaciones sociales”.152 Reconociendo que el objeto de la razón práctica está constituido por lo contingente-libre y aceptando que la praxis humana, sea en el ámbito políti-co, ético o jurídico, nunca podrá ser medida por criterios de exactitud como pretendió el racionalismo, heredero después del positivismo jurídico, hemos de admitir que en este tipo de saberes la certeza a alcanzar sólo puede ser también práctica, prudencial, es decir, falible.153

Los diferentes modos de distinguir el razonamiento especulativo y prác-tico quizá nos ayuden a aclarar mejor estas ideas.

3. Diferentes formas de especificación entre el razonamiento especulativo y práctico

La doctrina ha establecido distintos criterios para diferenciar estos dos tipos de razonamiento. En primer lugar, el objeto del conocimiento; en se-gundo lugar, el fin que persigue cada uno de ellos; en un tercer momento, la manera en la que es comprendida la verdad en ambos; en cuarto lugar, los grados de precisión que se pueden obtener entre los dos conocimientos, y finalmente, los métodos que son empleados en ellos.

A. Especificación sobre el objeto del razonamiento especulativo y práctico

Basados en las referencias aristotélicas que antes hemos reseñado, se afirma que el objeto del razonamiento especulativo se refiere a lo universal y

152 Cruz Cruz, Juan, Intelecto y razón. Las coordenadas del pensamiento clásico, 2a. ed., Pamplo-na, Eunsa, 1998, p. 216.

153 Ibidem, p. 219.

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52 DERECHO NATURAL

necesario, aquello que no cambia y que tampoco puede ser de otra manera. En este renglón estarían todas las materias cuyas conclusiones no dependen de nosotros, tales como los razonamientos de la lógica, las matemáticas o la metafísica.154 El entendimiento de estas ciencias especulativas, “conoce en función del conocimiento y la contemplación de la verdad constituye la meta de sus esfuerzos”.155 A decir de Hervada, este razonamiento opera a través de juicios lógicos y su formulación se podría hacer del siguiente modo: si A es igual a B y B es desigual a C, entonces A es desigual a C.156 Movido este razonamiento por la verdad especulativa, ésta tendría por ob-jeto el conocimiento de las cosas “en sí mismas consideradas”.

Por su parte, el nivel práctico de la razón se refiere a aquello que es ope-rable, singular y contingente, reconociendo que tal contingencia se presenta de maneras muy diversas, nunca igual ni del mismo modo. “Lo contingente-libre cambia y sucede con dependencia e intervención de la voluntad huma-na, la cual puede orientar y modificar el curso de varias maneras”.157

Aquí, el conocer está siempre en función de la acción y la conducta, no de la contemplación o pura especulación. La razón práctica aquí rige la ac-tividad humana hacia un fin, y su objetivo sería el modo de orientar dicha acción hacia lo que el hombre debe realizar. Se exige por tanto de parte del hombre la realización de una acción que lo conduzca y oriente en la conse-cución de un fin. Aristóteles lo enuncia al inició de la Ética a Nicómaco: “Toda arte y toda investigación, y del mismo modo toda acción y elección parecen tender a algún bien; y por eso se ha dicho con razón que el bien es aquello a que todas las cosas tienden”.158 La regla de la razón práctica —según Her-vada— sería: “supuesta la situación A, lo recto es hacer B”.159 Es la norma de lo que tiene que realizarse externamente ordenado al bien.

Distinguidos ambos razonamientos por su objeto, convendría, sin em-bargo, establecer una precisión importante. Que el razonamiento especulati-vo verse sobre lo universal y necesario, y el práctico sobre lo particular y con-tingente, no significa que estando en el mismo sujeto operen como facultades separadas, es más bien lo contrario, se trata de una y la misma facultad. Es lo que Tomás de Aquino explica al señalar que “el entendimiento especulativo se

154 Ibidem, pp. 216 y 217.155 Martínez Doral, José María, La estructura del conocimiento jurídico, Pamplona, Universidad

de Navarra, 1963, p. 14; Pestalardo, P. Silvio, Conocimiento jurídico como saber práctico, Buenos Aires, EDUCA, 1999, pp. 17-23.

156 Cfr. Hervada, Javier, Historia de la ciencia del…, cit., p. 160.157 Cruz Cruz, Juan, op. cit., p. 216.158 Aristóteles, EN, I., I., cit.159 Cfr. Hervada, Javier, Historia de la ciencia del…, cit., p. 160.

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53LA REHABILITACIÓN DE LA FILOSOFÍA PRÁCTICA Y EL DERECHO

hace práctico por extensión (Intellectus speculativum fit per extensionem practicum). Pero una potencia no se transforma en otra. Por lo tanto, el entendimiento espe-culativo y el práctico no son potencias diversas”.160

La razón humana conoce objetivamente el ser de las cosas, es decir, la verdad sobre ellas. Este conocimiento es especulativo y la verdad de éste es también especulativa, pero una vez aprehendida, orienta su acción a la consecución de ellas a través de una regla o norma de obrar. En esta “ex-tensión del conocer al querer y al obrar, es como se hace práctica la razón teórica”.161 Aquí, la razón teórica cumple una segunda función; pues junto a la de aprehensión estaría también la de orientar la acción. Pero no son dos mundos radicalmente separados sin posibilidad de comunicarse, sino uno sólo con funciones diferentes. No es, como lo señala Juan Cruz, que haya “dos inteligencias, sino la extensión de la inteligencia una a la ope-ratividad humana”.162 Aquí no hay, como lo veremos más adelante, una separación entre ser y deber ser como lo han pretendido ver algunos autores empiristas.

En este punto, la tesis de Massini sobre el objeto material y formal del conocimiento especulativo y práctico presenta algunos matices. Massini ha insistido en la necesidad de establecer en un primer momento la distinción entre el razonamiento especulativo y práctico a partir de su objeto mate-rial y formal. Partiendo de la distinción entre realidades que son en acto (el hombre es), y otras que son en potencia (puede llegar a ser), el profesor argenti-no establece que estas últimas adquieren un papel especialmente relevante cuando son necesarias para el perfeccionamiento del hombre, pues se trans-forman en deberes.

En otros términos, cuando esas realidades posibles, en potencia, se encuen-tran en una relación necesaria con la perfección humana, cuando su con-tenido se haya prefigurado en la naturaleza del hombre como exigencia de su plenitud, el saber que se tiene de ellas se hace práctico, normativo; no se las conoce —como en el caso de los objetos especulables— para develar su esencia y descubrir su sentido; por el contrario, su conocimiento se ordena naturalmente a la dirección del obrar, hacia la actualización de esas realida-des posibles, es decir, hacia el logro del bien humano.163

160 Aquino, Tomás de, Summa Tehologiae, I, q. 79, 11.161 Martínez Doral, José María, op. cit., p. 14.162 Cfr. Cruz Cruz, Juan, op. cit., p. 217.163 Massini Correas, Carlos I., “El conocimiento práctico” (Introducción a sus cuestiones

fundamentales), Prudentia Iuris, Buenos Aires, núm. I, 1980, p. 36.

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54 DERECHO NATURAL

La perfección humana exige deberes para su consecución.El ejemplo que sugiere es muy ilustrativo: el acto de justicia por el cual

una persona devuelve a cada uno lo suyo sería el objeto material, mientras la restitución de ella se percibe como bueno que perfecciona al hombre. La realización de los actos que perfeccionan al hombre no sólo es identificada como práctica por su objeto material, sino que además “es preciso que su objeto formal sea también práctico, es decir, que dicho objeto material sea percibido desde una perspectiva práctica en cuanto bueno o malo moral o jurídicamente”.164 Desde aquí, concluye Massini, “el saber práctico se cons-tituye como un saber directivo, regulativo, normativo de la conducta huma-na; como una guía racional del obrar del hombre”.165

Desde este argumento parece muy difícil establecer una línea divisoria tajante y matemáticamente exacta para separar el mundo del ser del hombre y el del deber ser de éste.166

B. Especificación del razonamiento especulativo y el práctico por el fin que persiguen

El criterio del fin perseguido por ambos razonamientos es también ar-gumento de especificación entre ellos. Así, en el caso del razonamiento es-peculativo o teórico, su fin es la contemplación de la verdad y la consta-tación de ésta por el puro conocimiento de ella. Su fin es, como lo hemos señalado anteriormente, el conocer por el conocer mismo, conocer las cosas en sí mismas consideradas sin otra pretensión que ésta. Dicho en sentido negativo, es un “no operable”. Es “la contemplación de lo real”, como lo llamará Kalinowski.167

Por su parte, el razonamiento práctico se ordena al fin de la operación, al obrar bien y al vivir bien, es, en definitiva, un operable dirigido a la ac-ción. El saber práctico está orientado por tanto no a la constatación de las cosas en sí mismas, sino a la comprensión de la acción, de la cual persigue su éxito.168 Su fin es transformar lo real, “al hombre mismo” en primer lugar, como lo expone Kalinowski.169

164 Idem.165 Idem.166 Cfr. Donati, Alberto, Giusnaturalismo e diritto europeo. Human rights e grundrechte, Milán,

Giuffrè, 2002, pp. 318 y 319.167 Kalinowski, George, “La razón práctica: sus conceptos, juicios y razonamientos”, en

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, núm. 17, 1977, p. 203.168 Cfr. Volpi, Franco “Rehabilitación de la filosofía práctica y neo-aristotelismo”, Anuario

Filosófico, Pamplona, 1999, núm. 32, p. 330.169 Kalinowski, George, op. cit., p. 203.

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55LA REHABILITACIÓN DE LA FILOSOFÍA PRÁCTICA Y EL DERECHO

En este punto de diferenciación convendría llamar la atención sobre la distinción entre objeto formal y material operable que determina la distin-ción entre saber especulativo y saber práctico desde el fin que se persigue en cada uno de los dos y que Massini pone constantemente de relieve. Para este profesor, cuando se distingue el conocimiento especulativo o teórico del práctico por su fin, debemos poner especial atención en no confundir el fin subjetivo del que conoce con el fin objetivo del saber mismo.170 El fin del conocimiento, no de quien conoce, depende constitutivamente de su objeto, de su objeto material, pero principalmente de su objeto formal, “es decir, de que se perciba a ese objeto material operable en tanto que operable. Si esto es así, a un objeto realizable se le conoce en la perspectiva de su realización, el fin de ese saber será necesariamente práctico, pues el fin que su objeto le impone es la realización de un hacer o un obrar”.171

C. Por la manera en la que es comprendida la verdad entre el razonamiento especulativo y práctico

Quizá una de las mayores dificultades que se tienen para diferenciar el nivel especulativo y práctico del razonamiento sea el que concierne a la ma-nera en que es conceptualizada la verdad. El problema no reside en la mera distinción formal, sino en su comprensión. Los textos en que tanto Aristóte-les y Tomás de Aquino se refieren a ella parecen, efectivamente, hacer esa diferenciación. Sin embargo, el problema estaría en la comprensión de ellos, pues la uniformidad sobre esto parece muy distante.

Aristóteles, en la misma Ética a Nicómaco VI.2, establecerá lo siguiente:

Lo que en pensamiento son la afirmación y la negación, son en el deseo la persecución y la huida, de modo que, puesto que la virtud moral es una dis-posición relativa a la elección y la elección es un deseo deliberado, el razo-namiento tiene que ser verdadero y el deseo recto para que la elección sea buena, y tiene que ser lo mismo lo que la razón diga y lo que el deseo persiga. Esta clase de entendimiento y de verdad es práctica.172

170 Massini Correas, Carlos I., “El conocimiento práctico…”, cit., p. 38.171 El ejemplo que propone ilustra con más claridad lo que se quiere decir: “…nadie ne-

gará que las matemáticas constituyen un saber teórico dirigido al conocimiento en el orden de la cantidad; el hecho de que un profesor estudie esa ciencia con el fin práctico —poético en este caso— de ganarse la vida, no altera en nada el carácter teórico del saber. Por el con-trario, si alguien estudiara medicina por el sólo deseo de saber de qué se trata, no por ello dejará el arte médico de pertenecer al orden de los saberes prácticos”. Idem.

172 Aristóteles, EN, VI, 2, cit.

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56 DERECHO NATURAL

Y más adelante establecerá igualmente que “…el bien de la parte inte-lectual pero práctica es la verdad que está de acuerdo con el deseo recto”.173

Por su parte, Tomás de Aquino, refiriéndose al mismo asunto recono-cerá igualmente en la 3a. respuesta a las objeciones de la I-II, q. 57, del ar-tículo 5o. de la Summa Theologiae esto:

La verdad del entendimiento especulativo se obtiene por la conformidad del entendimiento con la cosa conocida; y como el entendimiento no puede con-formarse infaliblemente con las cosas contingentes, sino tan sólo con las nece-sarias, por eso, ningún hábito especulativo de las cosas contingentes es virtud intelectual, sino que ésta versa únicamente sobre lo necesario. En cambio, la verdad del entendimiento práctico se obtiene por la conformidad con el apetito recto; conformidad que no tiene lugar en las cosas necesarias, que no depende de la voluntad humana, sino tan sólo de las cosas contingentes, que pueden ser hechas por nosotros, bien se trate de agible interior, bien se trate de la factible exterior. Por eso, la virtud del entendimiento práctico no se da más que sobre las cosas contingentes: el arte sobre lo factible, y la prudencia sobre lo agible.174

Expuestas ambas afirmaciones, ¿cómo ha de entenderse la verdad en el nivel práctico del razonamiento cuando antes se ha dicho que toda verdad consiste en la adecuación del “entendimiento a la cosa”?, pero si hemos establecido que la razón práctica se refiere a la acción, ¿cómo puede haber una verdad sobre algo que aún está por realizar?

La solución a este dilema la ha propuesto García Huidobro tomándola del propio Tomás de Aquino. Parece claro que en el caso de la verdad prác-tica la cosa no existe en el mundo exterior, con lo cual no hay una adecua-ción como en el caso de la especulativa, esto modifica en parte la idea de verdad de la que se ha partido, pero no niega que exista verdad en la práxis humana.

En primer lugar convendría hacer ver que la idea de verdad expresada por Aristóteles y Tomás de Aquino no puede ser tomada de manera unívo-ca, sino analógica. Con esto, estableceríamos que la verdad existe tanto en el terreno especulativo como en el práctico, pero de “diferente manera”. La primera está en esa adecuación entre el entendimiento y la cosa ex-terna, y la segunda, entre el entendimiento y el “apetito recto”, el “deseo recto” del propio sujeto, confirmándose aquí el carácter “inmanente” de la verdad. “No se trata de una imposible adecuación con una cosa futura,

173 Idem.174 Aquino, Tomás de, Summa Theologiae, I-II, q.57. a.5, cit.

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57LA REHABILITACIÓN DE LA FILOSOFÍA PRÁCTICA Y EL DERECHO

que no existe, sino entre dos términos presentes y reales, aunque interiores al sujeto”.175

El problema no termina aquí, habría que preguntarse igualmente ¿qué tipo de “apetito” o “deseo” es el que persigue el hombre en su acción? Si aceptamos, como parece una verdad obvia, que los seres humanos se mue-ven con apetitos distintos a los puramente animales, los cuales producen sólo placer, tendríamos que reconocer también que en el hombre los apeti-tos de éste han de estar orientados por la razón al bien obrar, de modo que obrar así es obrar conforme con lo que la razón establece. El apetito recto sería entonces aquel apetito que está orientado por la razón. Y el deseo que guiaría al hombre en su actuación sería justamente el que la razón le señala, esto es, el bien; pero no un bien placentero, sino un bien moral.

Así, una persona con una razón no desviada,176 tiende a perseguir lo que la razón le señala como bien, habiendo una exacta correspondencia entre el entendimiento y el deseo o apetito recto. “Este ajustamiento o con-formidad de las operaciones interiores y de las obras exteriores a las reglas o normas dictadas por la razón práctica es propiamente la verdad objetiva u ontológica de nuestra vida, una verdad que guarda con la verdad formal de la razón práctica que la produce o dirige una relación de efecto causa”.177

Hay en consecuencia, para la comprensión de la verdad práctica, una correspondencia entre el deseo recto y su correspondencia con la razón o entendimiento, más no de forma puramente subjetiva, sino objetivamente, esto es, realmente. En este caso

...se trata de aquello que realmente se ordena al fin real del hombre; en última instancia se trata siempre de la realidad como piedra de toque de lo verda-dero y de lo falso. El fin es, para el realismo, un bien, y el bien y el ente son convertibles, por lo que se tratará siempre de una realidad y su conocimiento resultará verdadero cuando la razón se adecue a esa realidad. Por tratarse, en este caso de una realidad práctica, el saber que se obtenga será directivo del obrar, pero para ser verdaderamente directivo, habrá de ser conforme a lo real.178

175 García Huidobro, Joaquín, “Sobre la verdad práctica en Tomás de Aquino”, en Gar-cía Marqués, A. y García Huidobro, J. (eds.), Razón y Práxis, Valparaíso, Edeval, 1994, p. 175.

176 Es claro que la realidad nos muestra que esta regla puede romperse por diversos mo-tivos que pueden ser: el que la razón humana es falible; porque las pasiones pueden ejercer una fuerte influencia en el hombre, tanta que lo afecte en su buen razonamiento, o por tener una razón disminuida. Cfr. ibidem, p. 179.

177 Cruz Cruz, Juan, op. cit., p. 218.178 Massini Correas, Carlos I., “El conocimiento práctico…”, cit., p. 38.

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58 DERECHO NATURAL

D. Por los distintos grados de precisión entre el razonamiento especulativo y práctico

Un punto más de especificación entre los saberes especulativo y prácti-co tiene que ver con los grados de precisión que en ambos razonamientos se alcanzan. Siendo el conocimiento especulativo universal y necesario, el razonamiento de éste será exacto, preciso como en el caso de las matemá-ticas o de la física. En cambio, como el razonamiento práctico descansa sobre bases contingentes y variables, la certeza en éste dependerá en gran medida de las circunstancias concretas del caso particular donde la volun-tad humana juega un papel relevante. Así, en las materias del razonamiento práctico no será posible alcanzar el mismo grado de exactitud matemática que caracteriza a las disciplinas puramente especulativas. A la certeza que se puede llegar es sólo probable.

Esto podría orillar a pensar que en las disciplinas que integran el razo-namiento práctico el saber que de ellas se obtiene es un saber menor que el de las especulativas, pero esto no es verdad. Que en la política, ética y derecho se llegue a un tipo de certeza distinto de las matemáticas o física, no se debe a una superioridad de éstas últimas por sobre las primeras, sino a la naturaleza misma de los objetos de dichos conocimientos; en un caso lo necesario, en el otro lo contingente y variable. Así, en la razón práctica se llega a un saber verosímil, no en el sentido de la imposibilidad de alcanzar la verdad, es decir, de un resignado acercamiento a ella, sino en el sentido de que esta “verdad probable” es la propia de las cosas humanas.179 En este sentido, Massini señalará que “en el nivel de las decisiones concretas, que es el que en última instancia importa en el orden de la praxis, existe un rastro siempre de duda, de incertidumbre, de riesgo de error…”.180

A lo anterior convendría, sin embargo, hacer algunas precisiones que parece oportuno formularlas en aras a pensar que no existe nada, dentro del razonamiento práctico, que se pueda presentar como evidente y que su gra-do de certeza también variaría. Es el tema del conocimiento de los primero, principios y de sus conclusiones.

Se había dicho anteriormente que el entendimiento humano captaba en forma inmediata los primeros principios del conocimiento. En el plano especulativo o teórico, aquellos que se captan inmediatamente, es decir, sin un ejercicio discursivo, serían, por ejemplo, el de no contradicción. Éste es conocido por todo ser racional y no exige de él una demostración rigurosa-

179 Cfr. Volpi, Franco, op. cit., p. 331.180 Massini Correas, Carlos I., “El conocimiento práctico…”, cit., p. 45.

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mente matemática. En el campo del razonamiento práctico pasa lo mismo. Como hemos visto en renglones precedentes, existe en este nivel un princi-pio que hace las veces del de no contradicción en el teórico.181 Éste es el de “hacer el bien y evitar el mal”. Dicho principio se capta inmediatamente y su aceptación general no exige una demostración.182

Pero si bien es verdad que en el terreno del razonamiento práctico el primer principio es conocido por todos (evidencia analítica fundada en la certeza), cabe la posibilidad de errar al momento de sacar conclusiones, o bien por un mal conocimiento de la realidad o por un conocimiento incompleto de ella. Así, mientras más descendemos en la aplicación del primer principio general anunciado, mayor es la posibilidad de error; di-cho de otro modo, es mayor la pérdida de su certidumbre. Por eso se dice que la certeza que nos puede dar este tipo de razonamiento es “verosímil”, “probable”, donde no cabe una certeza demostrativa sino sólo mostrativa, tal como señala Tomás de Aquino en la II-II, q. 70. 2. de la Summa Theo-logiae.183

E. Por los distintos métodos que se emplean en el razonamiento especulativo y práctico

Lo anterior puede ser perfectamente entendido si recordamos lo que se ha dicho sobre el pensamiento moderno. Para éste, el método o camino para llegar a un conocimiento científico y verdadero sería el deductivista,

181 Esto es lo que señala Tomás de Aquino cuando dice que: “el proceso de la razón prác-tica es semejante al de la especulativa, pues una y otra conducen a determinadas conclusio-nes partiendo de determinados principios. De acuerdo con esto debemos decir que, así como en el orden especulativo partimos de los principios indemostrables naturalmente conocidos para obtener las conclusiones de las diversas ciencias cuyo conocimiento no nos es innato sino que lo adquirimos mediante la industria de la razón, así también en el orden práctico la razón humana ha de partir de los preceptos de la ley natural como de principios generales e indemostrables, para llegar a sentar disposiciones más particulares”. Aquino, Tomás de, Summa Theologiae, I-II, q. 91.3.

182 El mismo Tomás de Aquino señala que: “…más así como el ente es la noción absoluta-mente primera del conocimiento, así el bien es lo primero que se alcanza por la aprehensión de la razón práctica, ordenada a la operación; porque todo agente obra por un fin, y el fin tiene razón de bien. De ahí que el primer principio de la razón práctica es el que se funda sobre la noción de bien, y se formula así: ‘el bien es lo que todos apetecen’. Aquino, Tomás de, Summa Theologiae, I-II, q. 94.3, cit.

183 “Acerca de los actos humanos, sobre los que versan los juicios y son exigidos los tes-timonios, no puede tenerse una certeza demostrativa, puesto que dichos actos versan sobre cosas contingentes y variables, y, por tanto, es bastante la certeza probable que alcance a la verdad en la mayoría de los casos…”. Ibidem, q. 70.3.

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60 DERECHO NATURAL

que es propio del conocimiento especulativo, esto es, que a partir del esta-blecimiento de premisas generales, llega a conclusiones precisas.

El razonamiento práctico no se circunscribe a la pura operación lógica por la que se llega a conclusiones correctas a través de una cadena de deduc-ciones. El proceder metodológico en tal razonamiento tiene una mixtura de diferentes aspectos. Uno, de carácter analítico o inductivo, mediante el cual, iniciado en la praxis humana, se arriba a unos principios. De este modo, di-cha propuesta entiende que todos los actos humanos tienen unas respectivas causas. A su vez, tales actos son producidos por las facultades o potencias inherentes al ser humano y desde donde se posibilita su actuación.184

Un segundo aspecto sería de corte sintético o deductivo mediante el cual, una vez alcanzados esos principios y extraídas sus consecuencias, han de aplicarse a lo particular, cerrando con esto el círculo epistemológico del actuar humano. Por ello, el método del razonar práctico es integral; involu-cra tanto la inducción como la deducción, el ascenso y el descenso, el análi-sis y la síntesis, la fenomenología y la ontología.185

En dos niveles operantes encontraríamos tal comprensión del hombre y la naturaleza de éste. Un nivel existencial, que le confiere al hombre los elementos de movilidad y cambio, y otro esencial o distintivo de la clase natural, llamada “ser humano”,186 que le confiere los elementos de su per-manencia como algo subsistente. Todo en un continuo devenir, siendo una estructura dinámica.

VI. ConseCuenCIas del abandono de la razón práCtICa

Llegados este punto parece conveniente formular algunas de las reper-cusiones prácticas que para el derecho ha acarreado el abandono de la ra-zón práctica (aunque ya se han dado algunos avances en renglones prece-dentes), o para decirlo con más propiedad, la reducción de ésta a la pura razón técnica, crítica de cualquier carácter normativo de ésta.

184 Cfr. Beuchot, Mauricio, Introducción a la filosofía de Santo Tomás de Aquino, 2a. ed., México, UNAM, 2000, p. 126.

185 Cfr. idem.186 Una de las más importantes e interesantes aportaciones en la filosofía pragmatística

norteamericana contemporánea es el sugerente trabajo sobre las “clases naturales” de Wig-gins, David, “Locke, Butler y la corriente de conciencia: los hombres como una clase natu-ral”, Crítica, México, UNAM, núm. 44, 1986, passim. En este mismo sentido, el análisis que Beuchot hace en el punto número 10 de la tercera parte de su libro Filosofía y derechos humanos, México, Siglo XXI, 1993, pp. 123-134.

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61LA REHABILITACIÓN DE LA FILOSOFÍA PRÁCTICA Y EL DERECHO

Haber reducido el derecho a lo establecido por la norma y ésta ha-berla extraído de la pura razón entendida al modo teórico, desvinculada por tanto de cualquier orientación que guiara la conducta del hombre (ra-zón práctica), plantearía varios problemas para la comprensión del derecho contemporáneo. Sin exponerlas en un riguroso orden enunciativo conven-dría señalar, en primer lugar, la visión parcial con la que es vista la reali-dad humana. Una realidad reducida a la pura verificabilidad empírica y encasillada en un precepto normativo dejaba muy poca libertad para que cualquier actor jurídico, y principalmente quien debía de aplicarla, el juez, pudiera considerar como relevantes otros elementos de la misma realidad que no estaban contenidas en dichas normas, que podría tomar en consi-deración para concretar la justicia. Habría que entender que la realidad es siempre cambiante y que muchas veces va más allá de los límites que la razón le imponga.

Esta labor casi mecánica exigida al juez, y de manera general a todo protagonista del mundo jurídico, hizo entender que el único método utiliza-do para aplicar y comprender el derecho debía ser el deductivo, es decir, el de subsumir la praxis vital bajo fórmulas generales impuestas por el sobera-no, dejando de lado el método inductivo, propio del sistema casuístico que identificaría la mentalidad de juristas del mundo antiguo, haciendo al juez la boca muda de la ley, como lo exigiría Montesquieu.

Dichas coordenadas exigían excluir en forma necesaria cualquier cri-terio objetivo de moralidad, principalmente el de la justicia, este valor no entraría más en la comprensión del derecho, o simplemente sería reducida a la obediencia de lo que las leyes determinaran, que es, a fin de cuentas, lo que el soberano diga, es decir, lo que el poder establezca.

Finalmente, habría que decir que partir de la concepción que de la rea-lidad tiene el derecho moderno es asumir la tesis de la escisión entre el mun-do que es y el que debe ser. Esto parte evidentemente de una consideración parcial y por tanto incompleta del ser y de la realidad de éste, la que el pensamiento moderno impuso para construir su modelo de ciencia. Pero la realidad del saber práctico es distinta. La realidad de la que parte la razón práctica no puede ser comprendida desde el reduccionismo de verla como una simple realidad natural o material, capaz de ser objeto de cálculos me-dibles y contables. Es claro que desde esta posición resultaría ilógico ex-traer de ella juicios de deber que sirvieran para orientar el comportamiento humano, sencillamente porque de este tipo de hechos “naturales” no se pueden extraer juicios “deontológicos”. Sin embargo, la realidad del razo-namiento práctico no sólo es lo que se puede ver, tocar y verificar empírica-mente. Hay realidades que no son solamente materiales y no por eso dejan

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de existir en la realidad. El ser humano y dentro de él su naturaleza, consi-dera como principio y medida de su desarrollo la perfección humana, y en consecuencia establece criterios de orientación de su conducta tendente a la consecución de tal fin, sabiendo de antemano también que la concreción de tales criterios de orientación será siempre variada, dependiente de las circunstancias de la situación concreta.

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Capítulo terCero

EL DERECHO NATURAL Y SUS DIMENSIONES ACTUALES187

I. planteamiento del problema

Alf Ross, quien fuera uno de los más importantes exponentes del positivismo jurídico en el mundo, señaló la significativa actualidad que tiene el pensa-miento y aporte de quien, junto con Aristóteles, ha sido el más importante exponente del derecho natural clásico: Tomás de Aquino. Dice el filósofo del derecho danés:

Resultará claro que aunque Aquino dio al derecho natural un contenido más firme, al incorporar los dogmas fundamentales de la moral cristiana (por ejemplo, la indisolubilidad del matrimonio), está lejos de un racionalismo abs-tracto que busca deducir mediante la razón una solución para cada cuestión específica concreta. Hay así mucho lugar en su construcción para una forma sociológico-realista de la política jurídica. Lo mismo ocurre con el tomismo de hoy. Si dejamos a un lado lo metafísico y lo dogmático, por lo tanto, hay posibilidades favorables para un entendimiento entre esta tendencia y un es-tudio realista del derecho.188

La referencia al profesor Ross no tiene por fin destacar la figura de To-más de Aquino, tampoco entablar un diálogo con tan ilustre filósofo acerca de las precisiones que se tendrían que hacer a su particular visión del iusna-turalismo. Mi único propósito es resaltar la característica que hoy se observa en buena parte de la filosofía del derecho contemporánea y que el profesor Ross vislumbró hace más de treinta años: “las posibilidades favorables para un entendimiento de esta tendencia” con otras orientaciones iusfilosóficas contemporáneas —agregaríamos nosotros—.

187 Una versión previa de este trabajo apareció en Vázquez, Rodolfo (ed.), Normas, razones y derechos. Filosofía jurídica contemporánea, México, Trotta, 2011, pp. 117-141.

188 Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia, trad. de G. Carrió, Buenos Aires, Eudeba, 1963, p. 238.

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A continuación intentaré hacer ver cómo algunos de los razonamientos defendidos por los principales teóricos del derecho natural y de la ley na-tural —Aristóteles y Tomás de Aquino, principalmente— hoy encuentran una vigencia renovada en la preocupación de prestigiosos teóricos y filóso-fos del derecho contemporáneos no precisamente afines al iusnaturalismo.

Mi trabajo consistirá, entonces, en una reflexión personal sobre algunos de esos variados puntos de coincidencia observables entre la posición ius-naturalista —que suscribo—, y sus inconfesos seguidores, específicamente cuando se preocupan por hacer ver que el derecho exige el reconocimientos de ciertos principios de justicia suprapositivos si no quiere ser utilizado para la injusticia y arbitrariedad. Dichos juicios de la razón práctica los ha de considerar todo jurista, todo operador jurídico cuando razona conforme al derecho, cuando lo interpreta y cuando, como en el caso de los jueces, ha de decidir. Como el tratamiento de esta temática es de una enorme vastedad y el espacio del que disponemos es limitado, sólo mencionaré los aspectos más generales de tales coincidencias.

La exposición se dividirá sustancialmente de la siguiente manera: des-pués de hacer un comentario general a algunas de las críticas que suelen formulársele al derecho natural, haré una reseña de uno de los tópicos más comunes en el debate iusfilosófico contemporáneo, esto es, el cuestiona-miento al modelo iuspositivista del derecho. En esta parte intentaré mostrar con ejemplos doctrinarios —principalmente de autores españoles—, cómo algunos de los argumentos centrales del positivismo jurídico fueron sosteni-dos más por la ideología que el propio positivismo encierra, que por el real compromiso con la ciencia jurídica. Después de esta reseña, me referiré a dos de los principales argumentos del debate contemporáneo que eviden-cian la coincidencia antes referida, esto es, la reivindicación de normas y principios morales de justicia, anteriores al derecho positivo, que destacados iusfilósofos defienden hoy. Los dos temas a los que me referiré son: los prin-cipios del derecho y los derechos humanos.

II. la teoría ClásiCa del dereCho natural

Antes de abordar los temas señalados es necesario ofrecer una respues-ta a uno de los principales dilemas de la corriente iusnaturalista: ¿qué es el derecho natural?, y ¿qué tipo de iusnaturalismo es el que constituye la base de nuestras afirmaciones? Lo anterior resulta necesario dada la vaguedad y ligereza con la que suele emplearse dicha expresión y también dada la variedad de doctrinas que son calificadas como iusnaturalismo o teorías del

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derecho natural.189 Así, la naturaleza esquemática de lo que se señalará a continuación sobre esta doctrina tiene como única pretensión ubicar, dentro del mar de teorías jurídicas, la teoría clásica del derecho natural.

El profesor argentino Carlos I. Massini distingue varias corrientes de pensamiento que pueden ser consideradas como iusnaturalistas.190 Noso-tros, por mera cuestión cronológica, no seguiremos el orden que él propone, aunque sí los tipos que describe. Massini distingue los siguientes iusnatu-ralismos: i) uno de corte clásico, cuya raíz se encuentra en las tradiciones filosóficas representadas por Aristóteles y Tomas de Aquino; ii) un iusnatu-ralismo empirista, contractualista, que tiene como principal representante a Hobbes;191 iii) el propio de la Escuela Moderna del derecho natural, te-niendo a Grocio y Pufendorf a la cabeza;192 iv) un iusnaturalismo de corte marxista, explicado fundamentalmente por Ernest Bloch,193 y v) uno de tipo kantiano. La corriente que tomaremos en cuenta para nuestro trabajo será la de corte aristotélico-tomista. Tal corriente iusfilosófica ha sido igualmen-te denominada por algunos autores como “realismo jurídico clásico”.194

189 Sobre la distinción entre derecho natural y iusnaturalismo, véase Serna, Pedro, “Ius-naturalismo”, en González, A. L. (ed.), Diccionario de filosofía, Pamplona, Eunsa, 2010, pp. 642-645. La distinción entre derecho natural y iusnaturalismo resulta especialmente im-portante por lo que aquí se va a tratar. El derecho natural, dicho en términos generales, es, como dice Finnis, aquel conjunto de principios de razón práctica que “muestran las formas básicas de realización humana” y que “distinguen el pensamiento práctico correcto respecto del incorrecto”. En cambio el iusnaturalismo es un nombre genérico para todas las teorías que aceptan que hay un derecho natural, las cuales, como es obvio, difieren enormemente en sus explicaciones sobre el derecho natural y sobre sus verdaderos contenidos. En este escrito nos referiremos sobre todo al derecho natural, pero lógicamente desde la perspectiva de una versión del iusnaturalismo, la más clásica basada en Aristóteles y Tomás de Aquino, hasta hoy defendida por autores como John Finnis y Javier Hervada, no obstante las muchas diferencias entre ellos. Cfr. Finnis, John, Natural Law and Natural Rights, Oxford, Gran Breta-ña, Clarendon Press; idem, Ley natural y derechos naturales, trad. de C. Orrego, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, pp. 57-59. En adelante se citará la versión al castellano como LNDN.

190 Cfr. Massini Correas, Carlos I., Los derechos humanos en el pensamiento actual, cit., p. 205.191 Un resumen de sus características en Beuchot, Mauricio y Saldaña, Javier, Derechos

humanos y naturaleza humana, cit., pp. 69-75.192 Idem.193 Una referencia al derecho natural y marxismo y a la visión de Ernest Bloch en Serrano

Villafañe, Emilio, Concepciones iusnaturalista actuales, cit., pp. 167-201.194 Una explicación de lo que es el realismo jurídico clásico en Villey, Michel, Précis de

Philosophie du droit, 2 vols., París, Dalloz, 1977-1978. De este trabajo hay una versión al cas-tellano, Compendio de filosofía del derecho, 2 vols., Pamplona, Eunsa, 1979-1981, passim. Cfr. también, Hervada, Javier, Introducción crítica al derecho natural, 6a. ed., Pamplona, Eunsa, 1990, passim. Del mismo autor: “Apuntes para una exposición del realismo jurídico clásico”, Persona y Derecho, Pamplona, núm. 18, 1988, pp. 281-300. Cfr. también, Schouppe, Jean Pierre, La concepción realista del derecho, Pamplona, Universidad de Navarra, 1984, passim.

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La escuela propuesta ha sido objeto a lo largo de la historia de un sin-número de observaciones críticas. No es éste el lugar para dar una respuesta a cada una de ellas, pero sí es necesario, al menos, ofrecer algunos comenta-rios generales sobre algunas de las más comúnmente aceptadas, las cuales, como veremos, provienen de una consideración defectuosa de lo que el de-recho natural es y de cómo ha sido presentado. Las referidas críticas suelen tener como punto de partida la supuesta existencia de normas de derecho natural que son totalmente independientes y separadas del derecho positi-vo. A partir de aquí se diversifica la nómina de objeciones al derecho natu-ral como las que a continuación se resumen.

1. La unidad del derecho natural y el derecho positivo

Sobre lo anterior, conviene recordar lo que ya Aristóteles estableció en su Ética Nicomáquea:

La justicia política puede ser natural y legal; natural, la que tiene en todas partes la misma fuerza y no está sujeta al parecer humano; legal, la que con-sidera las acciones en su origen indiferentes, pero que cesan de serlo una vez ha sido establecida, por ejemplo, que el rescate sea de una mina o que deba sacrificarse una cabra y no dos ovejas, y todas las leyes para casos particulares, como ofrecer sacrificios en honor de Brásidas, o las decisiones en forma de decretos. Algunos creen que toda justicia es de esta clase, pues lo que existe por naturaleza es inamovible y en todas partes tiene la misma fuerza, como el fuego que quema tanto aquí como en Persia, mientras que las cosas justas observan ellos que cambian. Esto no es así, aunque lo es en un sentido. Qui-zá entre los dioses no lo sea de ninguna manera, pero entre los hombres hay una justicia natural y, sin embargo, toda justicia es variable, aunque haya una justicia natural y otra no natural…195

Un primer grupo de objeciones al iusnaturalismo resulta fuertemente cuestionado a partir de la cita anterior. Éstas sostienen que el derecho na-tural y el derecho positivo se presentan como dos “tipos”, dos “clases” de derecho, independientes, diferentes y paralelos; como dos órdenes norma-tivos heterogéneos y en muchos casos encontrados. Esto, como se puede apreciar, difícilmente se sostiene de la afirmación aristotélica, y ningún iusnaturalista serio podría formular tal aseveración. El iusnaturalismo en el que nos movemos conviene en aceptar que el derecho es una “unidad”, compuesta por un elemento natural, y otro positivo. No son dos “sistemas”

195 Aristóteles, EN,. V, c.7, 1134b-20, cit.

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de derecho separados. Este punto lo explica muy bien el profesor Javier Hervada siguiendo a Aristóteles: “El derecho natural y el derecho positivo se integran en un único sistema jurídico, el cual es en parte natural y en parte positivo”.196 Esto aclara desde el principio la necesaria vinculación, la íntima relación existente entre el derecho natural y el derecho positivo, o para ser más preciso, la unidad de los elementos “natural” y “positivo” en el derecho.

2. Derecho natural e historia

La afirmación aristotélica que acabamos de transcribir nos devela tam-bién otra de las deformaciones que suelen achacarse a la teoría del derecho natural: su a-historicidad, o la completa “no historicidad” de lo justo natu-ral. Dicho en forma muy tosca, al derecho natural se le acusa de ser un de-recho que no considera las circunstancias históricas que la propia evolución social impone, no tomando en consideración, por tanto, la necesaria condi-ción histórica del hombre. Tal objeción, sin duda, debe ser matizada y co-rregida, aunque es válida respecto de algunas teorías modernas del derecho natural. En cambio, según el derecho natural clásico, como acabamos de ver en Aristóteles, el derecho lo compone un elemento natural y uno positi-vo, y ambos se dan en un contexto histórico determinado. Precisamente el reconocimiento formal y material que exige el derecho natural en el ámbito positivo (su positivización) es lo que distinguidos iusnaturalistas no dudan en explicar como el paso a la vigencia “histórica” de una norma natural de derecho, o de un derecho natural.197

De lo expuesto se sigue que el derecho natural no es un ideal solamente, algo abstracto y por tanto a-histórico, sino que exige su integración al sis-tema jurídico aplicable, es decir, su lugar en la historia. Existe un derecho natural originario (principios de justicia prepositivos) que todos conocemos y que requieren ser positivizados. De este modo, ese núcleo básico de dere-cho natural se va desvelando progresivamente, haciendo suya la historia y las circunstancias que la rodean. De ahí que un iusnaturalista consecuente aceptaría sin ningún problema dicha “historicidad” del derecho natural y su requerida “positivización”, sin que por eso renunciara a hacer efectivas las exigencias mínimas de la justicia universal, es decir, lo que exige la dig-nidad humana.

Un ejemplo de lo anterior puede ser el caso de los derechos humanos; tales derechos constituirían lo que llamaríamos lo “justo natural”, es decir,

196 Hervada, Javier, Introducción crítica al…, cit., p. 176.197 Cfr. ibidem, p. 177.

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verdaderos derechos, que a la vez exigirían ser reconocidos en documentos internacionales (derecho positivo), los cuales, como todos sabemos, se en-cuentran contextualizados históricamente. Así, el paso que va del reconoci-miento y existencia de lo “justo natural” a los documentos internacionales de derechos humanos es precisamente la historicidad del derecho natural. Tales derechos son exigencias naturales. Sólo así se pueden entender expre-siones como las de “dignidad de la persona humana”, o “inherentes al ser humano”, etcétera. Sin embargo, los derechos humanos requieren a la vez del reconocimiento positivo como el que los textos internacionales dan, tex-tos que han sido promulgados en un contexto histórico determinado. Esto nos ayuda a entender mejor porqué los documentos internacionales hablan de reconocer los derechos, no de otorgarlos.198

3. El derecho natural. Formalización y sistema de garantías

Algunas anotaciones más conviene hacer sobre los dibujos y deforma-ciones que se suelen hacer del derecho natural. Una de éstas tiene que ver con el tema de la formalización del derecho natural ¿Cómo se formaliza dicho derecho? ¿Cómo tiene vigencia positiva?

Se suele decir que el derecho natural carece de un proceso de forma-lización, esto es, le falta un procedimiento que le dé vigencia en el mundo jurídico-práctico. Esto es tan falso como el resto de sus críticas. La formali-zación del derecho natural consiste precisamente en la tecnificación de los elementos que integran el derecho, dándoles forma y atribuyéndoles efica-cia, es decir, estableciendo los requisitos para que dichos elementos sean válidos en sí mismos y en relación con los demás, a la vez que eficaces.

Al respecto se ha señalado que “el derecho natural, una vez positivado, debe ser integrado por la formalización mediante normas por las cuales se complete, se establezcan los mecanismos que garanticen su aplicación”.199 Un ejemplo es el que propone Orrego: el delito de hurto. En todos los sis-temas jurídicos dicho delito es castigado penalmente. En muchos de éstos la sanción depende del objeto y del valor de lo robado. Así, no puede san-cionarse igualmente a quien hurta una billetera que a aquel que asalta un banco, etcétera. De este modo, es natural que se castigue al ladrón, y “es de derecho positivo cuántos años sean (y lo más “positivo” o “impuesto” será lo que imponga el juez en su sentencia)”.200

198 Cfr. Orrego Sánchez, Cristóbal, Analítica del derecho justo. La crisis del positivismo jurídico y la crítica del derecho natural, México, UNAM, 2005, p. 81.

199 Hervada, Javier, Introducción crítica al…, cit., p. 180.200 Cfr. Orrego Sánchez, Cristóbal, op. cit., p. 79.

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Entendido lo anterior como se acaba de reseñar, se comprenderá me-jor el sistema de garantías del derecho natural. Aquí hay que decir que una cosa es el derecho y otra el sistema de sus garantías por las que se hace efectivo. Si el derecho es en parte natural y en parte positivo, constituyendo ambos un solo Derecho, ¿cuál será entonces el sistema de garantías del de-recho natural? La respuesta es que no puede ser sino el mismo que el propio del derecho positivo.

Así, la coactividad del derecho natural [que no quiere decir que la coactivi-dad encierre todas las formas de garantías de efectividad —JSS—], se realiza —en la situación normal— “por”, “en” y “a través” de la única coactividad del único derecho; es decir, con los medios de coacción que el hombre ha puesto y que —por ende— forman parte de éste como “derecho positivo”.201

Según se ve, la crítica que se le formula al derecho natural en cuanto a su falta de formalización y sistema de garantías es infundada.

4. Sobre ser y deber ser: el tema de la “is/ought question”

Un último comentario breve conviene hacer a las falsas imágenes del iusnaturalismo. Es el relativo a lo que para algunos es la principal objeción contra la afirmación de un derecho natural. Es la famosa is/ought question, o ley de Hume, la cual consiste básicamente en la imposibilidad lógica de derivar proposiciones normativas a partir de proposiciones descriptivas.

Dejando de lado los errores y deficiencias epistemológicas de Hume y Moore,202 habría que señalar que la doctrina del derecho natural no incurre en dicho error lógico. Varios son los argumentos que se pueden emplear para librarse de esta acusación.203 Por sólo señalar uno, podría decirse que el iusnaturalismo centra su justificación en el silogismo práctico.204 En éste se

201 Ibidem, p. 62.202 Un análisis detallado de las inconsistencias filosóficas de tales pensadores en Massini

Correas, Carlos I., La falacia de la falacia naturalista, Mendoza, Idearium, 1995, passim. Tam-bién, Elton, María, La is/ought question. La crítica de T. Reid a la filosofía moral de Hume, Pamplo-na, Universidad de Navarra, 2000, passim.

203 La exposición de los diferentes argumentos expuestos desde el derecho natural en Beuchot, Mauricio, Filosofía y derecho, humanos, 5a. ed., México, Siglo XXI, 2004, pp. 135-145. Cfr. también del mismo autor, Derechos humanos. Iuspositivismo y iusnaturalismo, México, UNAM, 1995, passim. Del mismo autor, cfr. también, Ética, México, Torres Asociados, 2004, pp. 85 y ss.

204 El recurso al argumento del silogismo práctico no tiene que hacernos pensar que no exista la posibilidad de una justificación del derecho natural o ley natural desde argumentos metafísicos. Para este razonamiento, cfr. García-Huidobro, Joaquín, Filosofía y retórica del ius-naturalismo, México, UNAM, 2002, pp. 60-62.

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establecen eminentemente juicios valorativos; por consiguiente, puesto que la primera premisa siempre es valorativa, al pasar posteriormente del ser al deber ser se hace un paso legítimo y no falaz.

En el mundo anglosajón, quien ha venido a señalar expresamente que el iusnaturalismo no incurre en la falacia naturalista (según la denomina-ción de G. E. Moore para un problema paralelo: la ilicitud de identificar lo bueno con una propiedad natural), ha sido el profesor de la Universidad de Oxford, John Finnis. Uno de sus varios argumentos es precisamente el de reconocer que los más autorizados iusnaturalistas (Aristóteles y Tomás de Aquino) admitirían sin dificultad que el debe no puede deducirse del ser,205 pues para ellos existe una diferencia importante entre la razón especulativa y la razón práctica, ambas con sus respectivos principios primeros, evidentes por sí mismos y que sirven como puntos de partida en ambos razonamientos. De este modo, Finnis coloca su argumentación en los principios prácticos, es-tableciendo que estos expresan nuestra comprensión de un valor que puede proporcionar el punto de partida para razonar sobre qué hacer.206

Otro argumento empleado por Finnis es el recurso a la naturaleza hu-mana. Él acepta la existencia de tal naturaleza; sin embargo, el conocimien-to de ella no es a priori o exterior. Para Finnis, la naturaleza se conoce desde dentro, desde su vital ejercicio, sin necesidad de deducción metafísica. Aquí, la razonabilidad práctica de la persona se funda en unos primeros principios, los cuales son inderivados y se caracterizan por tener por objeto los bienes humanos básicos. Estos principios son los más elementales y fundamentales en sí mismos, son las razones más básicas para la acción y como tales no de-rivan de nada.207 Sobre estos temas volveremos un poco más adelante.

Baste esta apretada caracterización del derecho natural para hacer ver algunas de las caricaturas que de él se ofrecen; ahora veamos las críticas que tanto iusnaturalistas como no iusnaturalistas hacen al derecho positivo.

III. el debilitamiento y abandono del iuspositivismo

Uno de los tópicos más recurrentes en el ámbito iusfilosófico contem-poráneo lo constituye, sin duda, el hecho de reconocer que después de la

205 LNDN, p. 80.206 Ibidem, p. 94.207 Cfr. Saldaña Serrano, Javier, “La falacia naturalista. Respuestas para una fundamenta-

ción del derecho natural: la argumentación de John Finnis”, en Rabbi-Baldi Cabanillas, R. (coord.), Las razones del derecho natural. Perspectivas teóricas y metodológicas ante la crisis del positivismo jurídico, 2a. ed., Buenos Aires, Ábaco, 2008, pp. 329-342.

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Segunda Guerra Mundial el positivismo jurídico ha entrado en un periodo de debilitamiento, cuando no definitivamente de crisis y abandono, colo-cándonos en un contexto iusfilosófico pos-positivista, y delante de distintas teorías jurídicas que podrían denominarse no-positivistas.

Lo que acabamos de señalar sin duda podría ser objeto de ciertas críti-cas. Una de ellas podría venir de negar que exista una crisis y abandono del iuspositivismo, dado que no se puede afirmar que haya una concepción uní-voca del mismo, de modo que cualquier crítica a dicha corriente sería infun-dada por la variedad de “positivismos jurídicos” que existen. Esto, eviden-temente, ya plantea un problema serio para el propio positivismo jurídico, pues, como ha señalado acertadamente Pedro Serna, si esto es así, entonces estamos delante de una doctrina sin unidad interna, y al frente de una ex-presión que en el fondo no significaría nada realmente.208 Ahora, si quienes se dicen positivistas mantienen de éste la tesis de una cierta “esencia” o “nú-cleo duro” del mismo, quizá convenga preguntarles cuál es ésta, porque en el escenario de quienes se califican como tales hay tal disparidad de opinio-nes y tanta diversidad de enfoques que es prácticamente irreconocible dicha “esencia” o “núcleo duro”.209 En el fondo, lo anterior, como adecuadamente lo ha señalado Orrego, no es sino la estrategia positivista de distorsionar su propia tradición e imagen para inmunizarla de toda crítica,210 mantenien-do así su carácter ideológico, esto es, el de ser considerado, o considerarse a sí mismos como positivistas simplemente por seguir siendo positivistas, aunque para ello se tenga que pagar el precio de la traición a la tradición (filosófica y política) que dicha corriente inspiró.211

Entendido como aquella corriente que justifica la existencia del derecho sólo desde fuentes positivas (humanas), y basado en un escepticismo ético que metodológicamente le impide aceptar un conocimiento objetivo de ele-mentos morales como la justicia,212 el positivismo jurídico se presenta hoy

208 Cfr. Serna, Pedro, Filosofía del derecho y paradigmas epistemológicos. De la crisis del positivismo a las teorías de la argumentación jurídica y sus problemas, México, Porrúa, 2006, p. 15.

209 Una muestra de la gama tan variada de iuspositivismos en Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, “Dejemos atrás el positivismo jurídico”, Isonomía, México, núm. 27, 2007, pp. 8-24.

210 Cfr. Orrego Sánchez, Cristóbal, “Aciertos y certidumbres”, Persona y Derecho, Pamplo-na, núm. 40, 1999, p. 127.

211 Un esquema de lo que fue la tradición positivista en el excelente trabajo de Rivas Palá, Pedro, El retorno a los orígenes de la tradición positivista. Una aproximación a la filosofía jurídica del positivismo ético contemporáneo, Pamplona, Thomson-Civitas, 2007, pp. 17-44.

212 Sobre lo que es el positivismo, en Serna, Pedro, “Positivismo jurídico”, en González, A. L. (ed.), Diccionario de…, cit., pp. 889-893.

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como incapaz de dar respuestas a muchas exigencias que la realidad jurídica le formula, y donde precisamente se exigen elementos “morales” y “juicios de valor”. Esto, dicho por un iusnaturalista como soy yo, quizá pueda ser visto con un cierto escepticismo, pero autores nada confesos de posiciones iusnaturalistas como Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero han llegado a aceptar la misma conclusión al afirmar que: “El ver lo valioso derivado de lo ordenado, los juicios de valor como derivados de las directivas, y éstas como expresiones de una voluntad que esgrime una pretensión de autoridad ilimi-tada inhabilita al positivismo para intervenir competentemente en algunas discusiones hoy centrales…”.213

La idea anterior sin duda resulta ser especialmente llamativa dicha por los dos profesores españoles antes referidos, pero, en honor a la verdad, ya otros destacados doctrinarios, también españoles, habían señalado las de-ficiencias del positivismo muchos años antes que ellos y, lo más importan-te, han reivindicado argumentos centrales del derecho natural que hoy son defendidos por filósofos no iusnaturalistas como los propios Atienza y Ruiz Manero. En las líneas que siguen haremos ver esta serie de observaciones críticas al positivismo jurídico y la defensa de algunos postulados iusnatura-listas que la actual ciencia del derecho acepta y la praxis jurídica exige.

IV. observaCiones CrítiCas al iuspositivismo y rehabilitaCión de algunas tesis iusnaturalistas

en la filosofía Contemporánea

Por seguir refiriéndonos al contexto inmediato de la propia doctrina ius-filosófica española, podríamos citar algunos ejemplos recientes de autores iusnaturalistas que desde su propia tradición y muchos años atrás habrían de poner en la mesa de la discusión los que parecen hoy argumentos nuevos. Así, por ejemplo, el profesor Javier Hervada, en su Introducción crítica al derecho natural,214 hará ver con especial claridad la serie de deficiencias y deforma-ciones que el positivismo jurídico ha acarreado a la ciencia del derecho. No es el lugar para enunciar detalladamente dichas deficiencias y críticas,215 pero dado que son los “juicios de valor” —según Atienza y Ruiz Manero—,

213 Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, op. cit., p. 24.214 Hervada, Javier, Introducción crítica al…, cit. La primera edición del libro apareció en

1981 y hasta el 2001 han visto la luz más de diez ediciones.215 Un detenido repaso de algunas de las principales críticas hechas al positivismo jurídico

formuladas por Javier Hervada, en Orrego Sánchez, Cristóbal, “Aciertos y certidumbres”, cit., pp. 119 y ss.

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el déficit del positivismo jurídico y las posibles soluciones a los problemas actuales del derecho, quizá convenga recordar la reflexión sostenida siem-pre por Hervada —siguiendo la línea central de la tradición del derecho na-tural aristotélico-tomista— de considerar al derecho como un arte. El “arte o ciencia práctica de lo justo”, como lo llama él,216 se encuentra asentado y en íntima relación sobre la noción de justicia,217 es decir, radicado en el valor moral por antonomasia del derecho, contrariando desde la primeras páginas de su obra la tesis positivista de ser ésta —la ciencia del derecho— avalorativa,218 con todas las consecuencias de orden teórico y práctico que esto acarrea, entre ellas, y en primer lugar, la invariable y necesaria presen-cia de “juicios de valor” en el derecho.

En el mismo contexto español, y a partir de una propuesta herme-néutica fuertemente expuesta desde los años setenta y ochenta, el pro-fesor Andrés Ollero ha hecho notar igualmente la debilidad del positi-vismo y, sobre todo, ha puesto un especial empeño en la reivindicación de los argumentos iusnaturalistas a través de la interpretación jurídica. Así, dentro de sus muchos trabajos podemos citar Interpretación del derecho y positivismo legalista.219 En éste, ratifica lo que ya flotaba en el ambiente intelectual de aquellos años, esto es, la afirmación de que “toda la re-flexión jurídica de nuestro siglo gira, de un modo u otro, en torno a una crítica del positivismo legalista”,220 y por tanto, a la necesidad de rechazar la identificación del derecho con la ley, proponiendo la virtualidad de Tomás de Aquino y del derecho natural por él representado desde bases hermenéuticas y en clave jurisprudencial.221

Desde la perspectiva defendida por Ollero, que es la que hoy muchos teóricos sustentan, es claro que la corriente iusnaturalista esboza una teoría del derecho como tarea prudencial, que como tal no es ni puramente técni-ca ni mucho menos voluntarista o arbitraria y que, a fin de cuentas, coloca al juez como protagonista en la determinación de lo justo.

216 Hervada, Javier, Introducción crítica al…, cit., p. 12.217 Cfr. idem.218 Cfr. Orrego Sánchez, Cristóbal, “Aciertos y certidumbres”, cit., p. 115.219 Ollero, Andrés, “Interpretación del derecho y positivismo legalista”, Revista de Derecho

Privado, Madrid, 1982.220 Ibidem, p. 15.221 Nos dice el profesor Ollero que Tomás de Aquino no “sólo defiende netamente la au-

tonomía del mundo jurídico respecto a un posible maximalismo moral, sino que, además de captar la dimensión hermenéutica del derecho vivo, propone una ontología jurídica capaz de fundamentar su sentido último”. Ibidem, p. 43.

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Entender la actividad jurídica como esfuerzo de interpretación lleva a cues-tionar la idea de que el derecho es radicalmente una norma, respecto a la cual los hechos o valores juegan un papel secundario. La dimensión “judicial” del derecho lo presenta radicalmente como juicio de valor sobre un hecho social; descubre que todos somos “jueces”, porque existir es verse abocado a inter-pretar; y resalta la necesidad, subordinada, de unos esquemas normativos, que confieran a nuestra existencia un mínimo de seguridad, de capacidad de previsión de la conducta de los que coexisten con nosotros y de control de los llamados a arbitrar esa convivencia.222

Con el argumento anterior, Ollero nos muestra claramente cómo el de-recho natural desde siempre ha planteado lo que hoy muchos teóricos rei-vindican y defienden como nuevo, es decir, una visión no estática o pétrea del derecho, sino dinámica del mismo, más apegada a lo que la realidad exige al derecho y no un mero desarrollo lógico de la premisa legal como el positivismo ofreció y que Ollero critica.

Este proceso de determinación de lo justo, destacado por la tradición tomista (de derecho natural),223 supone un “contraste —entre los princi-pios normativos generales [principios jurídico-naturales —JSS—] y las circunstancias prácticas de la vida social— que empuja a una decisión judicial prudencial”,224 es decir, una decisión justa; ajustada, con miras a concretar la justicia como límite demarcador de lo jurídico y contenido del derecho. Por supuesto que dicho proceso reconoce la existencia de principios de orden natural, ontológicos, como primer elemento jurídico que sirve de orientación en la búsqueda de la “cosa justa”, y a partir de allí —como dice Ollero— se desarrolla todo un proceso, igualmente ontológi-co, distante de un simple ejercicio de deducción desde la norma general a la decisión del caso concreto.

Es claro entonces que dicha labor de determinación está alejada de las nuevas corrientes hermenéuticas relativistas, pero, como el propio Ollero advierte: “El planteamiento hermenéutico que renuncia conscientemen-te a una profundización ontológica, puede ser honrado, pero es siempre incompleto”.225 La actualidad de dicha afirmación es evidente, sobre todo si —como siempre lo ha hecho notar el iusnaturalismo— la hacemos radicar en un ámbito donde el derecho se comprende mejor como es el judicial, en

222 Ibidem, p. 19.223 Para una explicación detallada de este proceso de determinación de lo justo cfr. ibidem, pp.

45-52.224 Ibidem, p. 44.225 Ibidem, p. 51.

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donde el juez está llamado a realizar tal labor determinativa de lo justo en el caso concreto.

En la misma tradición española contemporánea226 hay que ubicar igual-mente al profesor Pedro Serna, quien desde su trabajo doctoral,227 y en sus subsiguientes escritos, ha advertido del mismo modo los diferentes proble-mas que acarrea seguir sosteniendo las principales tesis iuspositivistas y, como los otros profesores, ha justificado siempre la necesaria presencia de juicios de valor en el derecho.

Los problemas que el positivismo jurídico plantea según el referido profesor son muchos.228 Uno de los más importantes tiene que ver con el concepto que del derecho ofrece tal corriente, el cual ni es puramente des-criptivo, ni mucho menos científico, sino más bien ideológico, pues excluye juicios de valor de tal explicación. Prescindir de éstos supone,

...no sólo separar conceptualmente el derecho de la moral, el derecho real y el derecho justo, el derecho que es y el derecho que debe ser; más allá de esto, significa escindir el derecho, tal y como éste aparece fenomenoló-gicamente, de una supuesta esencia que coincide sólo parcialmente con la experiencia jurídica…229

El otro problema que observa el profesor español se refiere a lo que él llama “dinámica jurídica”, esto es, el problema de su aplicación o adjudica-ción, donde con mucho más claridad se ve la fuerte presencia valorativa que asume el intérprete y aplicador del derecho. Después de constatar la tesis de que la teoría mecanicista de la subsunción ha sido una ilusión con la que crecimos durante todo el siglo XIX y buena parte del XX, Serna hace ver que la interpretación del derecho está muy lejos de ser una actividad técnica avalorativa, entre otras cosas, porque —como dice— el intérprete cuenta con distintos métodos y la elección del mismo implica necesariamente ele-mentos valorativos, a más de que la aplicación de los mismos no conduce

226 Por razones obvias de espacio no reseñaremos a otros importantes iusnaturalistas es-pañoles como los profesores Jesús Ballesteros o Francisco Carpintero, quienes también des-de bases iusnaturalistas han formulado importantes observaciones al positivismo jurídico y han reivindicado significativos argumentos de derecho natural en sus escritos. Del primero se puede citar: Sobre el sentido del derecho, 3a. ed., Madrid, Tecnos, 2001. Del segundo autor Historia del derecho natural. Un ensayo, México, UNAM, 1999; Derecho y ontología jurídica, Madrid, Actas, 1993, entre otros muchos.

227 Cfr. Serna, Pedro, Positivismo conceptual y fundamentación de los derechos humanos, Pamplona, Eunsa, 1990.

228 El análisis y explicación de estos problemas puede verse en Serna, Pedro, Filosofía del derecho y paradigmas epistemológicos…, cit., pp. 13-59.

229 Ibidem, p. 27.

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a una única respuesta sino a varias, las cuales, igualmente, dependen de dichas valoraciones. Por eso, con justificada razón llega a decir: “Son valora-ciones de orden ético y político las que dan lugar a la elección de uno u otro método, y de una u otra proposición interpretativa; valoraciones que… acaban siendo juicios de valor sobre el resultado que se derivaría de la elección en el caso”.230

Concluye sus críticas al positivismo en forma clara y contundente:

Una posible síntesis de lo afirmado hasta ahora a resultas de la crítica al po-sitivismo jurídico es que la componente moral del Derecho parece inevitable, tanto en el concepto del Derecho —por referencia a la justicia o pretensión de corrección que exhiben y formulan todos los ordenamientos históricos— como en la dinámica jurídica, por la imposibilidad de eludir los juicios de valor en el proceso de adjudicación…231

Como se puede notar, las observaciones que el profesor Serna hace al modelo positivista del derecho, están plenamente justificadas a la luz de co-rrientes actuales del derecho por varias razones. La primera de ellas es evi-dente; para el pensamiento iusnaturalista no es posible establecer una sepa-ración entre el mundo del ser y el mundo del deber ser, entre el derecho real y el derecho justo. Esto no significa, como ya hemos dicho, que el deber ser pueda deducirse del ser sin contar con premisas normativas, sino que las pre-misas normativas están presentes desde el principio en todo razonamiento práctico. Para el iusnaturalismo es un hecho que el elemento moral encuen-tra una fuerte presencia en el derecho positivo, y que este elemento en el derecho está integrado por aquellos “juicios de valor” que les permite a los operadores jurídicos, por ejemplo, saber lo que es lo justo entre las perso-nas. También es claro que desde las anteriores observaciones no se puede seguir entendiendo el derecho desde una visión puramente mecanicista, sino que éste exige consideraciones más activas de los intérpretes y los apli-cadores del derecho.

Las anteriores críticas al positivismo y la puesta en evidencia de algu-nas tesis iusnaturalistas en el debate contemporáneo provienen, es verdad, de un sector de la filosofía española, pero, como hemos visto también, au-tores nada afines a esta corriente igualmente las han formulado. Más re-cientemente, el profesor español Alfonso García Figueroa no duda hoy en autodenominarse antipositivista (después de provenir de tal tradición), y de reconocer que el neoconstitucionalismo de hoy plantea problemas al po-sitivismo que lo hacen fuertemente discutible, apostando igualmente por

230 Ibidem, p. 35.231 Ibidem, p. 39.

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abandonarlo a la luz de las nuevas exigencias del constitucionalismo. “Aquí se sostendrá que un neoconstitucionalista consecuente, que se tome en serio la Constitución y su virtualidad a través de instrumentos argumentativos como la ponderación, no puede al mismo tiempo sostener una visión posi-tivista del Derecho”.232 Yendo incluso más allá de los defensores del iusna-turalismo, llega a afirmar que la crisis del positivismo, en el fondo es una “dramática expresión de la crisis del discurso de la teoría del derecho”,233 y en esto probablemente lleve razón.

V. Causas del abandono iuspositivista y dereCho natural Como CienCia práCtiCa. el juez y su labor interpretativa

El positivismo entró en crisis antes de la Segunda Guerra Mundial, pero fue precisamente la serie de hechos que ésta acarreó los que motivaron fi-nalmente su definitivo decaimiento. El profesor Carlos I. Massini ha podido distinguir tres causas de crisis y abandono del referido paradigma iusfilosó-fico: i) las de carácter ético-político; ii) las de índole jurídico-institucional, y iii) las de orden epistémico-filosófico. Evidentemente las que interesa des-tacar aquí son las de orden jurídico-institucional, aunque sin duda las otras ayudan a justificar, aún más, el referido abandono del positivismo jurídico tanto a nivel político234 como epistemológico235 y a insistir en la recupera-ción del argumento moral en el derecho.

Las causas de orden jurídico-institucional apuntan al reconocimiento de un hecho como verdadero, esto es, que el derecho es una disciplina emi-

232 García Figueroa, Alfonso, Criaturas de la moralidad. Una aproximación neoconstitucionalista al derecho a través de los derechos, Madrid, Trotta, 2009, p. 19. Cfr. también Cruz, Luis M., La Constitución como orden de valores. Problemas jurídicos y políticos, Granada, Comares, 2005, passim.

233 García Figueroa, Alfonso, op. cit., p. 18.234 Las causas de orden ético-políticas se refieren precisamente al fuerte cuestionamien-

to que implicó reconocer como jurídicas normas que negaban derechos fundamentales y que fueron usadas para perpetrar crímenes contra la humanidad como fue la legislación del nacionalsocialismo. Los juristas comprendieron que el derecho no podía justificar tales acciones, recurriendo entonces a “principios transpositivos intrínsecamente justos con inde-pendencia de su establecimiento o reconocimiento por la legislación positiva”. Cfr. Massini Correas, Carlos I., La ley natural y su interpretación contemporánea, Pamplona, Eunsa, 2006, p. 29.

235 El racionalismo científico que inspiró el modelo de ciencia adoptado por el positivismo jurídico entró igualmente en un fuerte cuestionamiento; autores como Kuhn y Popper, entre otros, impugnaron la tesis de que el único modelo de ciencia universal fuera el propuesto por las ciencias duras y “propusieron alternativamente patrones cognoscitivos de carácter fe-nomenológico, hermenéutico, tópico-dialéctico, lingüístico-estructural o filosófico-práctico”, abandonando de este modo dicho racionalismo y dando margen y apertura a otros saberes, fundamentalmente prácticos. Cfr. ibidem, pp. 30 y ss.

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nentemente práctica donde lo realmente significativo no es tratar de justi-ficar lo que el derecho es, sino para lo que éste sirve. Dicho así, el discurso jurídico contemporáneo no busca más concepciones univocas del derecho sino justificaciones de su aplicación, trasladando su tratamiento de una re-flexión ontológica del derecho a la búsqueda de respuestas justas a los pro-blemas planteados, tal y como lo ha evidenciado Orrego.236

Esta manera de abordar el derecho nos remite necesariamente a otros tópicos hoy comúnmente compartidos por buena parte de la teoría jurídi-ca contemporánea, los que, por otra parte, el derecho natural siempre ha reivindicado tal y como nos lo han recordado los anteriores autores. Estos serían: i) la rehabilitación de la figura del juez, el papel protagónico que éste tiene en la determinación del derecho, y ii) la labor interpretativa que está llamado a realizar. Es el juez el que a través de su labor hermenéutica deter-mina lo justo en el caso concreto, positivizando en su sentencia las normas y los principios de justicia natural que el caso reclama. De esta manera la concreción de lo justo, hoy encuentra su más clara referencia en dos argu-mentos centrales de la teoría jurídica contemporánea: el empleo por parte del juez de los principios del derecho y el cada vez más citado recurso a los derechos humanos. En las líneas que siguen trataremos de abordar estos asuntos desde la perspectiva del juez y de su necesaria labor interpretativa. Para ello es obligado hacer una breve referencia al paso que va del “viejo” modelo de juez, a la “nueva” figura del juzgador y, evidentemente, a una “nueva” forma de entender su ejercicio hermenéutico.

Quienes en mi opinión presentan un buen resumen del cambio que ex-perimentó el juez del siglo XVIII al XX, han sido los profesores españoles Eduardo García de Enterría y Aurelio Méndez Méndez, quienes en su tra-bajo El derecho, la ley y el juez, han delineado perfectamente dicha mutación.237 Del primer modelo de juez destaca, como una de sus principales labores, la de buscar la ley y particularizarla al caso concreto, procedimiento éste rea-lizado a través de un simple ejercicio de subsunción, donde la nota caracte-rística habría de ser la absoluta exclusión de cualquier actividad valorativa o crítica, no sólo de los hechos que se le presentaban, sino principal y prio-ritariamente de la ley. La ley fue así un mandato que debía ser obedecido; su mérito o demérito moral era algo que carecía de cualquier valor jurídico

236 Orrego Sánchez, Cristóbal, “De la ontología del derecho al derecho justo. Progresos recientes de la teoría analítica del derecho”, Revista Chilena de Derecho, Chile, vol. 30, núm. 2, 2003, p. 307.

237 García de Enterría, Eduardo y Menéndez Menéndez, Aurelio, El derecho, la ley y el juez. Dos estudios, Madrid, Civitas, 1997, pp. 23-62.

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(Bentham). De este modo, la particularización de la ley al caso específico a través del ejercicio deductivo, impedía terminantemente realizar cualquier actividad interpretativa-valorativa del texto legal, o permitiéndola por ex-cepción, ésta tenía que circunscribirse a ciertos métodos que no hacían sino entrañar el original espíritu del legislador. Algunas de las críticas a dichas exigencias ya se han señalado en renglones anteriores.

Los principios básicos en los que tal modelo de juez se movió fueron, se-gún los referidos autores: i) la idea de que el derecho y sus conceptos podían establecerse en códigos; ii) la creencia de que dichos códigos eran comple-tos; iii) la tesis de que en tales ordenamientos podía ser “encerrada” toda la realidad jurídica; iv) la identificación del derecho como ley y el juez como mero aplicador; v) la consideración de que la ley era clara y que no necesi-taba interpretación, y vi) el reconocimiento expreso de que con lo anterior se lograba la objetividad en el derecho y consecuentemente la seguridad ju-rídica.238 Evidentemente, desde estas coordenadas el modelo de interpreta-ción asumido por el juez no pudo ser otro que el de la mera reconstrucción de la voluntad del legislador, convirtiendo así su labor en una función pura-mente declarativa o reproductiva, excluyente de cualquier juicio valorativo y evidentemente de cualquier criterio de justicia.

La hermenéutica realista (iusnaturalista) se separa de la manera de pro-ceder anterior. En parte, entiende que la interpretación realizada por cual-quier operador jurídico, principalmente el juez, va dirigida a encontrar la solución justa al problema planteado, y es aquí donde el sujeto y los juicios de valor juegan un papel fundamental.239 En la labor hermenéutica “hay una inevitable presencia del sujeto en todo proceso intelectivo del lenguaje y, en consecuencia, también en aquellos procesos que tienen lugar en orden a la aplicación del derecho y a su elaboración dogmática”.240 El razona-miento práctico teleológico o finalista, radicado en la pretensión de concre-tar la justicia en el caso específico, viene entonces a cuestionar la tesis acerca de que el sujeto que conoce se enfrenta al objeto por conocer (el derecho) desde una pura neutralidad o avaloración científica.241

238 Idem. Cfr. también, Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato, Teoría del derecho, Buenos Aires, Ábaco, 2008, pp. 241-297.

239 Sobre este argumento cfr. Zambrano, Pilar, La inevitable creatividad en la interpretación jurí-dica. Una aproximación iusfilosófica a la tesis de la discrecionalidad, México, UNAM, 2009, passim.

240 Serna, Pedro, “Hermenéutica y relativismo. Una aproximación desde el pensamiento de Arthur Kaufman”, en De la argumentación jurídica a la hermenéutica, Granada, Comares, 2003, pp. 213 y ss.

241 Cfr. Vigo, Luis Rodolfo, De la ley al derecho, México, Porrúa, 2003, pp. 25-53.

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VI. prinCipios del dereCho

Ahora bien, en los diversos niveles de la hermenéutica jurídica, ocupa un lugar central el recurso a los principios del derecho, tema éste que ha sido puesto en la mesa de la discusión por varios autores contemporáneos.242 Algunos de ellos no han sido precisamente afines al iusnaturalismo, pero se han dado cuenta de las consecuencias reduccionistas a las que el positivismo jurídico condujo a nivel hermenéutico. Sólo por mencionar a algunos de ellos pueden citarse, en el ámbito continental europeo a Josef Esser243 y, en el espacio anglosajón a Ronald Dworkin.244 A ellos y a otros autores más245 debemos el habernos recordado que en el ámbito jurídico, particularmente el judicial, el derecho no se compone exclusivamente de reglas, sino que el juez, protagonista del derecho, echa mano de principios jurídicos que no son normas, es decir, emplea principios de justicia anteriores y superiores a las reglas de orden positivo.246

Si hoy se acepta que los jueces operan también con principios cuando deciden, a los cuales acuden no sólo cuando no existe una norma aplicable al caso concreto, sino incluso en el supuesto de que ésta exista, ¿por qué se apela a ellos? La respuesta de un iusnaturalista parece clara: es el contenido moral (de justicia) de los mismos lo que hace que los jueces los empleen y les sirvan para ofrecer una respuesta.

Algunas de las razones que ayudan a justificar la anterior afirmación podrían provenir tanto del origen histórico de aquellos principios como de su mismo contenido, como lo reseñaremos a continuación.

1. El recurso histórico de las regulae iuris

Una de las acepciones que ha tenido mayor fuerza y aceptación en el ámbito de la filosofía del derecho cuando se trata del origen histórico de

242 Una exposición general de estos autores puede verse en ibidem, pp. 79-104.243 Cfr. Esser, Josef, Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado, Barcelo-

na, Bosch, 1991.244 Dworkin, Ronald, Taking Rights Seriously, Londres, General Duckworth & Co. Ltd.,

1977; idem, Los derechos en serio, trad. de M. Guastavino, Barcelona, Ariel, 2002.245 Cfr. Alexy, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, en Derecho

y razón práctica, 2a. ed., México, Fontamara, 1998, y García de Enterría, Eduardo, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho, Madrid, Civitas, 1996.

246 Para una perspectiva general del empleo de los principios en sede judicial, cfr. Vigo, Luis Rodolfo, Los principios jurídicos. Perspectiva jurisprudencial, Buenos Aires, Depalma, 2006.

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los principios del derecho es aquella que los vincula con lo que en el de-recho romano se conoció como regulae iuris, o reglas del derecho,247 las cuales, según Atienza y Ruiz Manero, son enunciados o máximas de la “ciencia jurídica de un considerable grado de generalidad y que permiten la siste-matización del ordenamiento jurídico o de un sector del mismo. Esos prin-cipios pueden o no estar incorporados al derecho positivo”.248

Las reguale iuris tienen su origen en un contexto histórico bien determi-nado, aquel de la jurisprudencia romana clásica, la cual se caracterizó, en-tre otras cosas, por considerar como verdadero derecho al derecho natural, como un derecho válido, tanto como el derecho positivo con el cual con-creta y desarrolla la justicia,249 y donde la decisión prudencial no fue objeto de un simple ejercicio deductivo de ciertas normas a los hechos, sino de un ejercicio racional basado en criterios eminentemente justos y equitativos, con el objetivo de alcanzar lo justo del caso.

Eduardo García de Enterría ha destacado el valor de la jurisprudencia en relación con los principios:

La superioridad del derecho romano sobre otros sistemas jurídicos históricos anteriores o posteriores estuvo justamente, no ya en la mayor perfección de sus leyes… sino en que sus juristas fueron los primeros que se adelantaron en una jurisprudencia según principios, la cual ha acreditado su fecundidad, e incluso, paradójicamente, su perennidad, y hasta su superior certeza, frente a cualquier código perfecto y cerrado de todos los que la historia presenta.250

Esa superioridad de la jurisprudencia romana clásica alcanza su mayor grado en el empleo y elaboración de las regulae iuris que el jurista extrae de la observación de las relaciones de la vida, y que recoge de la ratio iuris. Al juris-ta de esta época le interesa menos la deducción que la discusión dialéctica. Así, cuando el jurista da su opinión sobre un caso planteado “se esfuerza por aportarle un tratamiento preciso al que podrían recibir los casos análo-gos, con el fin de que la justicia sea igual para todos”.251 “A lo que el jurista

247 Cfr. Irigoyen Troconis, M. P., Sobre las diversas reglas del derecho antiguo (Diesto 50.17), México, UNAM, 2005.

248 Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídi-cos, 2a. ed., Barcelona, Ariel, 2004, p. 26.

249 Una explicación de la manera en la que entendió el derecho natural la jurisprudencia romana clásica en Hervada, Javier, Historia de la ciencia del…, cit., pp. 75-82.

250 García de Enterría, Eduardo, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho, cit., pp. 34 y 35.

251 Villey, Michel, El derecho romano, México, Cruz O., 1993, p. 33.

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romano aspira es a encontrar… la regla que resulta de la naturaleza de las cosas, de la naturaleza de las relaciones que la vida crea”.252

Estas reglas o principios del derecho jugaron un papel fundamental en la adaptación y humanización del derecho civil, y justamente sirvieron como re-cursos para encontrar la solución justa a las nuevas situaciones que se fueron presentando. Por sólo mencionar un ejemplo de los muchos que se pueden encontrar en el Digesto, citemos el siguiente: “Es de derecho que el dolo del vendedor no perjudica al comprador de buena fe” (C. 4, 48, 3.).253

2. Principios y reglas. A propósito del contenido de los principios

En la explicación general de los principios del derecho y de la carga mo-ral o justa que estos tienen, sin duda juega un muy importante papel el tópi-co de la distinción entre éstos y las reglas (normas).254 El tema se encuentra en buena parte de la bibliografía iusfilosófica contemporánea y ha venido a mostrarnos al menos dos cosas fundamentales. La primera ya la anun-ciábamos, esto es, el fuerte debilitamiento y abandono que el positivismo viene sufriendo de tiempo atrás, dado que los positivistas más tradicionales (Bentham y Austin) entendieron que el derecho se componía exclusivamen-te de reglas, y, como ha venido a demostrar Dworkin, éste es algo más que reglas. Por otra parte, la distinción anunciada viene también a recuperar algunas tesis defendidas por el derecho natural clásico, la principal quizá sea la búsqueda de parte de los operadores jurídicos —principalmente los jueces—, de una respuesta “justa”, de una sentencia justa, a los problemas que el derecho plantea.

Aunque sea muy reiterativo quisiera utilizar la cita que ya se ha hecho clásica en el análisis general de los principios jurídicos a partir de la crítica al iuspositivismo. Me refiero a la formulada por Ronald Dworkin cuando dice:

Me propongo llevar un ataque general contra el positivismo y, cuando sea ne-cesario dirigirlo contra un blanco en particular, usaré como tal la versión de H. L. A. Hart. Mi estrategia se organizará en torno del hecho de que cuando

252 Schulz, Fritz, Principios del derecho romano, Madrid, Civitas, 1990, p. 55.253 Cfr. Saldaña, Javier, “Regole e principi. L´origine e il contenuto moral dei principi

nelle regulae iuris”, Ars Interpretandi, Padova, Cedam, 10, 2005, pp. 271-304.254 Generalmente se acepta que las normas tienen un carácter más general, en cambio,

las reglas lo tienen más restringido. Sin embargo, para los efectos de este escrito y porque nuestros principales exponentes en esta parte del trabajo como son Dworkin y Alexy, parecen referirse, cuando hablan de reglas, a lo que nosotros identificamos como normas, empleare-mos ambas expresiones de manera indistinta.

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los juristas razonan o discuten sobre derechos y obligaciones jurídicas, es-pecialmente en aquellos caso difíciles en que nuestros problemas con tales conceptos parecen agudizarse más, echan mano de estándares que no funcio-nan como normas, sino que operan de manera diferentes, como principios, directrices políticas y otro tipo de pautas. Argumentaré que el positivismo es un modelo de y para un sistema de normas, y sostendré que su idea central de una única fuente de derecho legislativa nos obliga a pasar por alto los im-portantes papeles de aquellos estándares que no son normas.255

Y más adelante señala, refiriéndose específicamente al tema de los prin-cipios, que éstos son estándares que han de ser observados “no porque favo-rezcan o aseguren una situación económica, política o social que se conside-ra deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”.256

La cita anterior nos muestra que el derecho no puede ser entendido exclusivamente como un conjunto de reglas o de normas, sino que en éste concurren otro tipo de estándares, igualmente normativos, que juegan un papel relevante a la hora de decidir, máxime en aquellos casos difíciles. En este punto los iusnaturalistas —como lo señalé—, nunca hemos establecido que el derecho se componga exclusivamente de normas, sino que el dere-cho está integrado por otro elemento, el derecho natural, es decir, por prin-cipios de justicia anteriores y superiores a las normas de derecho positivo. Esto permite señalar otro rasgo característico de la filosofía contemporánea que el iusnaturalismo ha defendido siempre: sólo a través de estos princi-pios de justicia prepositivos estamos en condiciones de evaluar el derecho injusto. Este argumento lo propone ahora Alexy, recogiendo la fórmula de Radbruch: “la injusticia extrema no es derecho”, sobre la cual volveremos cuando tratemos el tema de los derechos humanos.

Otra observación que se puede extraer de la cita anterior es que, en el fondo, la teoría de Dworkin y de buena parte de los filósofos contemporá-neos, establece la centralidad de la figura del juez en el proceso de decir el derecho. En los casos Riggs vs. Palmer, o en Henningsen vs. Bloomfield Motors, Inc., Dworkin coloca al juez como la figura central del derecho, tal y como el iusnaturalismo lo ha sostenido siempre. El derecho —lo justo en términos iusnaturalistas— en su sentido más puro es obra de los juristas, particular-mente de los jueces, y son ellos los que están llamados, desde una posición prudencial, a determinar lo justo en el caso concreto, y, en definitiva, a con-cretar la justicia. Esto lo ha sostenido siempre el iusnaturalismo.

255 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, cit., p. 72. 256 Idem.

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Si lo anterior es verdad, entonces el derecho no se justifica desde una posición estática, sino dinámica, tesis ésta de ascendencia iusnaturalista que explica el derecho no sólo como es, sino como debe ser. Al respecto nos dice Orrego,

Se recordará que la pretensión básica del positivismo jurídico conceptual era distinguir nítidamente el derecho “que es”, objeto de descripción científica, respecto del derecho “que debe ser”, objeto de política jurídica y de preferen-cias morales. La posición de los diversos autores acerca del valor y la función de los principios en el razonamiento jurídico (especialmente el de los jueces), unida a la tesis de que el positivismo jurídico no exige obedecer las leyes po-sitivas (algo absurdo desde la perspectiva del iuspositivismo clásico), conlleva la continuidad entre el derecho que es y el derecho que debe ser para los fines de concluir un razonamiento jurídico con una decisión justa.257

Los iusnaturalistas hemos siempre entendido que la cuestión central del derecho no se da en el nivel de la pura descripción de lo que un sistema ju-rídico es, sino de la praxis concreta del razonamiento jurídico, es decir, en el nivel dinámico del deber ser del derecho.

Los principios que entiende Dworkin y que le sirven como ejemplo en el caso Riggs vs. Palmer, esto es, “a nadie se le permitirá aprovecharse de su pro-pio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad por su propio crimen”,258 no difieren sustancialmente de los ejemplos de principios o reglas que los juristas romanos utilizaron para argumentar sobre un caso. Esto nos coloca de lleno ante un tema de fundamental importancia, el cual constituye el banco de prueba de esa rehabilitación iusnaturalista de la que tanto hemos hablando, o, si se quiere, de esa aceptación de la vigencia moral que autores como Es-ser, Pound, el propio Dworkin, Alexy o Finnis, por mencionar algunos, no dudan en aceptar. Se trata del tema del contenido de los principios. Dwor-kin en este caso es muy claro: los principios son exigencias de justicia, de equidad o de cualquier dimensión de la moralidad. Así, el contenido de los principios es esencialmente de carácter moral. Esto para un jurista formado en la creencia de que el derecho es sólo un “conjunto de normas”, donde las mismas no tienen ningún contenido resultaría revolucionario; para un iusna-turalista, no. Los iusnaturalistas siempre hemos aceptado que esos principios

257 Orrego Sánchez, Cristóbal, “De la ontología del derecho al derecho justo…”, cit., p. 309.

258 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, cit., p. 73.

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de justicia suprapositivos constituyen juicios formulados por la razón prác-tica que los juristas utilizan y que les sirven como criterios de: i) solución al problema planteado, ii) guías orientativas o puntos de partida en su razona-miento y argumentación, y iii) criterios de interpretación jurídica o judicial. De modo que el razonamiento con base en principios es un razonamiento de orden moral no estricta ni exclusivamente de carácter jurídico; esto es más iusnaturalismo de lo que se cree.

Alexy también confirma la tesis del contenido moral de los principios al señalar:

No es difícil reconocer que la presencia de principios, por tanto, de man-datos de optimización, en el sistema jurídico tiene consecuencias en cuanto al carácter de éste y al concepto de Derecho, que sobrepasan con mucho el aspecto metodológico… El carácter de los principios significa que no se trata de simples normas vagas, sino que con ellas se plantea una tarea de optimi-zación. Dicha tarea es, en cuanto a la forma, jurídica; en cuanto al fondo, sin embargo, es siempre también moral, a causa de su contenido moral. Puesto que algo análogo vale para muchos otros principios, la teoría de los principios ofrece un punto de partida adecuado para atacar la tesis positivista de la se-paración entre el Derecho y la Moral.259

Si los juristas, y particularmente los jueces, utilizan en su trabajo deci-sorio principios cuyo contenido es de orden moral por la búsqueda de la so-lución justa a los problemas que se les plantean, tal y como hoy los teóricos del derecho reconocen, entonces, como señala Orrego, parecen actualizar-se los supuestos de una teoría de la ley natural. Esto es “se ha de buscar la respuesta justa al caso concreto, acudiendo a estándares convencionales y morales (racionales) coordinados de acuerdo con una teoría que, en último término, articula las exigencias éticas”.260 En el fondo, se llega a cuestiones tan radicales como las de reconocer, por buena parte de los teóricos del de-recho contemporáneo,

...que, por imperativo de los principios morales, incluso las reglas clara-mente identificadas como legales y vigentes, de acuerdo, por ejemplo, con una regla de reconocimiento en el sentido de Hart, pueden o deben ser des-obedecidas por los mismos funcionarios: “esto es derecho, pero demasiado inicuo para ser obedecido o aplicado”.261

259 Alexy, Robert, Derecho y razón práctica, cit., pp. 12 y 13. 260 Orrego Sánchez, Cristóbal, “De la ontología del derecho al derecho justo…”, cit., p. 311.261 Idem.

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VII. los dereChos humanos

En el reconocimiento de la existencia de normas y principios de justicia anteriores y superiores al derecho positivo, ocupa un lugar protagónico el tema de los derechos humanos, y como en el caso de los principios del dere-cho, hoy mantienen éstos un lugar fundamental en las discusiones iusfilosó-ficas de los más reconocidos teóricos del derecho.

Antes de pasar a explicar en términos generales cuáles son los rasgos distintivos de los derechos humanos que los vinculan más cercanamente con el derecho natural, conviene no olvidar que el positivismo jurídico siem-pre ha tenido serias dificultades para aceptarlos. Bentham, por ejemplo, fue muy crítico con ellos, y más recientemente Bulygin ha preferido tomar distancia de éstos. “Es claro que si no hay normas morales absolutas, obje-tivamente válidas, tampoco puede haber derechos morales absolutos y, en particular, derechos humanos universalmente válidos”.262 Con afirmaciones como ésta es relativamente fácil comprobar cómo los seguidores del positi-vismo jurídico se encuentran en un callejón sin salida cuando se enfrentan al tema de los derechos humanos, y no tanto porque ellos no puedan hablar de derechos humanos, sino porque cuando se refieren a temas como el fun-damento de éstos, no pueden sino hacerlo radicar en el consenso (Bobbio), o en algún tipo de objetividad endeble (Nino), que imposibilita tomárselos en serio, para usar la expresión de Dworkin.

Hemos dicho que el iusnaturalismo ha enseñado siempre que el dere-cho está integrado por un dato natural (o racional-moral) y otro positivo (o legal-establecido), ambos componentes de un mismo derecho y por tanto plenamente vigentes, es decir, verdaderos derechos. Es aquí donde se ve con especial claridad la fuerte raigambre iusnaturalista que guardan para sí los derechos humanos. Estos derechos no sólo nacieron en el contexto ius-naturalista (racionalista), sino que en esta misma corriente de pensamiento fueron entendidos como verdaderos derechos, anteriores y superiores al or-denamiento positivo. Quienes niegan la categoría de verdaderos derechos a los derechos humanos, por más que ellos mismos hablen de ellos, es porque parten de un concepto a priori del derecho, esto es, pensar éste desde la ley, exclusivamente desde el derecho positivo.

Si negamos que los derechos humanos tengan verdadera naturaleza jurídica, no sólo negamos su existencia como derechos, sino que además la idea en la

262 Bulygin, Eugenio, “Sobre el status ontológico de los derechos humanos”, Doxa, Alican-te, núm. 4, 1987, p. 83.

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que se asientan se desvanece completamente, porque los valores, postulados o exigencias —de los que hablan distintos autores— en cuanto dimensiones del derecho, se transforman en valores, postulados o exigencias de la ley (positiva) perdiendo los derechos humanos su condición de una dimensión propia del hombre frente a la ley positiva.263

¿Qué queda desde aquí del hombre y de sus derechos si cualquier ley positiva los puede violentar, tal y como la historia lo ha demostrado? Como hemos visto, hoy la práctica totalidad del pensamiento iusfilosófico contem-poráneo niega que dicha ley positiva sea derecho (Alexy), o si lo es, no se debe obedecer (Hart).

La prepositividad de los derechos humanos refuerza su fuerte ascenden-cia de derecho natural al entender que los seres humanos poseen derechos inherentes, como lo establece la Declaración de Virginia de 1776; que todos los hombres “están dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables”, como lo señala la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, y que igualmente estos derechos son “anteriores”, como lo recuerda la Decla-ración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Para todos estos docu-mentos fue clara la existencia de derechos anteriores e independientes de las leyes positivas, cuya tarea esencial consistiría en el reconocimiento de tales derechos y en el establecimiento de garantías de efectividad práctica. “Así, si un ordenamiento jurídico no reconoce los derechos humanos —o algunos de ellos— se dice que es injusto, discriminatorio o tiránico, lo cual no ten-dría sentido si no preexistiese al ordenamiento jurídico una realidad —los derechos humanos— que fuese criterio de su justicia y de su legitimidad”.264

Este criterio valorativo del que habla Hervada sobre la justicia o injus-ticia del derecho positivo que el derecho natural siempre ha defendido, lo coloca igualmente como criterio legitimador de los sistemas políticos del mundo de hoy,265 estableciendo con toda claridad la existencia de límites morales infranqueables que de ser rebasados se corre el riesgo de que tales sistemas políticos sean considerados tiránicos y represores. En expresión de Robert Alexy, Unrecht ist kein Recht (la injusticia extrema no es derecho).266

263 Hervada, Javier, “Problemas que una nota esencial de los derechos humanos plantea a la filosofía del derecho”, en Escritos de derecho natural, 2a. ed., Pamplona, Eunsa, 1993, pp. 459 y 460.

264 Hervada, Javier, “Los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana”, en ibidem, p. 653.

265 Sobre este argumento, cfr., Ollero, Andrés, Derechos humanos. Entre la moral y el derecho, México, UNAM, 2007, pp. 3-8 y 111-126.

266 Cfr. Alexy, Robert, “Una defensa de la fórmula de Radbruch”, en Vigo, R. Luis (co-ord.), La injusticia extrema no es derecho, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 227-251.

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Los derechos humanos son esa expresión de moralidad267 que no puede ser rebasada y que exige la salvaguarda absoluta de la persona como titular de dichos derechos, postulado éste de evidente raigambre iusnaturalista.

El radical carácter iusnaturalista de los derechos humanos es confirma-do cuando de la fundamentación de éstos se trata. Los iusnaturalistas hemos siempre defendido que los seres humanos no pueden ser tratados al arbitrio del poder, ni que sus derechos hayan de ser producto del consenso, sino que los derechos humanos están fundamentados en la dignidad de la persona humana, dignidad ésta que es característica exclusivamente de ella y de nin-gún otro ser. Esta dignidad es lo que la identifica como tal, es decir, lo que la hace distinta y superior al resto de los seres existentes porque se trata de una perfección del ser. Es aquí donde entra en juego uno de los conceptos más controvertidos del derecho natural: el concepto de naturaleza humana. Na-turaleza como aquello que particularmente caracteriza a lo humano y que por tanto lo hace digno. Al respecto dice Hervada: “…la dignidad hay que predicarla de la naturaleza humana. La persona tiene dignidad como reali-zación existencial de la naturaleza. Entonces se entiende plenamente y con todo rigor la expresión ‘dignidad inherente a la persona humana’, pues in-herente significa, como ya vimos, algo que es inseparable por naturaleza”.268

Sobre la idea anterior habría que aclarar que no se trata de una natu-raleza de orden meramente teórico o puramente especulativa, a partir de la cual se deriven una serie de derechos humanos. Incurriríamos en lo advertido en párrafos precedentes, esto es, en la falacia naturalista. La naturaleza hu-mana comprendida aquí es al mismo tiempo parte del ser permanente de la persona humana y raíz de su praxis vital, aquella donde es posible conocer criterios de comportamiento recto, adecuado, no arbitrario, en sociedad, y en tal comportamiento reconocerse a sí mismo y al otro como sujetos de derechos que han de ser respetados. Estos criterios de comportamiento rec-to, que se conocen a través de la naturaleza en esa praxis vital, incluyen lo que John Finnis identifica como “bienes humanos básicos” que posibilitan la realización o florecimiento humano y los otros principios que en esos bie-nes básicos pueden fundarse. Así, tales bienes son conocidos o identificados de manera inmediata, no inferencial, y gracias a esa captación inmediata, como dice Finnis, se conoce la propia naturaleza desde dentro.269

267 Cfr. Seoane, José Antonio, “Presentación” al libro de Alexy, Robert, La institucionaliza-ción de la justicia, Comares, 2005, p. 8.

268 Hervada, Javier, “Los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana”, cit., p. 670.

269 Señala Finnis al respecto: “Tampoco es verdad que para Tomás de Aquino ‘bien y mal son conceptos analizados y fijados en metafísica antes que ser aplicados en moral’. Por el con-

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Es el propio Finnis quien explica mejor el argumento anterior:

Las formas básicas del bien captadas por el entendimiento práctico son lo que es bueno para los seres humanos con la naturaleza que tienen. Tomás de Aquino piensa que el razonamiento práctico no comienza comprendiendo esta naturaleza como desde fuera, mediante observaciones y juicios psicoló-gicos, antropológicos o metafísicos, que definan la naturaleza humana, sino experimentando la propia naturaleza, por decirlo así, desde dentro, bajo la forma de las propias inclinaciones. Pero, una vez más, no hay ningún proceso de inferencia. Uno no juzga que “yo tengo [o todos tienen] una inclinación a aprender sobre las cosas” y entonces infiere que por ende “el conocimiento es un bien que ha de ser perseguido”. Más bien, por un simple acto de com-prensión no inferencial uno capta que el objeto de la inclinación que uno ex-perimenta es un caso de una forma general de bien, para uno mismo (y para otros semejantes a uno).270

Como se puede apreciar, el derecho natural parte de un cognitivismo ético que sostiene la posibilidad de conocer las dimensiones fundamentales del bien o perfección humana, y que dirige racionalmente las acciones a un fin. A través de la razón práctica, podemos entonces conocer dichos bienes humanos; por ejemplo, la vida, la integridad física, la salud, etcétera. Bienes estos que cualquier hombre conoce cuando los experimenta y que lo perfec-cionan cuando los vive.

¿Cuáles y cuántos son estos bienes humanos básicos? En este punto no existe una lista cerrada. El propio Finnis llega a sostener que los bienes hu-manos que él enuncia no son los únicos, sino que hay innumerables aspectos de la autodeterminación y de la autorrealización humanas aparte de los que él establece. Todos igualmente fundamentales, inderivados, evidentes, inde-mostrables y no jerarquizables.271 Estos bienes posibilitan el florecimiento

trario Tomás de Aquino afirma de la manera más clara posible que los primeros principios de la lay natural, que especifican las formas básicas del bien y del mal y que pueden ser captados adecuadamente por cualquiera que tenga uso de razón (y no sólo por metafísi-cos), son per se nota (evidentes) e indemostrables. No son inferidos de principios especula-tivos. No son inferidos de hechos. No son inferidos de proposiciones metafísicas sobre la naturaleza humana, o sobre la naturaleza del bien y del mal, o sobre la ‘función de un ser humano’, ni son inferidos de una concepción teleológica de la naturaleza ni de ninguna otra concepción de la naturaleza. No son inferidos ni derivados de nada. Son inderivados (aunque no innatos). Los principios sobre lo que es moralmente correcto o incorrecto, asi-mismo, se derivan de los primeros principios pre-morales de razonabilidad práctica, y no de algunos hechos, sean metafísicos o de otro tipo”. LNDN, p. 67.

270 Ibidem, p. 68.271 Ibidem, p. 123.

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humano y privarse de uno de éstos, o privar a otro de ellos, imposibilitaría dicha plenitud.

Ahora bien, el derecho natural siempre ha admitido la existencia de esta clase de bienes que todo ser humano tiene y que se deben respetar —son cosas debidas a otros—, es decir, bienes que son normativamente exigidos para cada sujeto y para el resto de los seres humanos que con él conviven. Por eso también se entiende la obligación que la propia colectividad tiene, a través del poder político y evidentemente del derecho, de promocionar y garantizar las diversas formas de realización humana. Es aquí donde se comprenden mejor los derechos humanos, pues, a través de éstos, el Estado ha de salvaguardar los bienes humanos básicos referidos, convirtiéndose és-tos en el contenido de aquéllos de manera directa o indirecta.

De este modo, se puede señalar que lo que conocemos como derechos humanos, no son sino el reflejo jurídico, la proyección jurídica, de esos bie-nes humanos básicos que son —lo repetimos—, el contenido moral de la forma jurídica a la que llamamos “derechos humanos”.

VIII. ConClusiones

Llegados a este punto quizá sólo convenga insistir en que cada una de las tesis de derecho natural aquí resumidas encuentra hoy especial asidero en una gama importante de autores contemporáneos, los que, consciente o inconscientemente, vuelven a recuperar las referidas tesis ante las exigencias que el derecho impone. Tal recuperación se debe, según creemos, a la ho-nestidad y valor de muchos de ellos, quienes al darse cuenta de los extremos a los que puede conducir la instrumentalización del derecho, han vuelto la mirada al único propósito y objetivo del derecho: la persona humana. Ese es el propósito que el derecho natural siempre ha tenido presente, no obstante los errores históricos de sus defensores.

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Capítulo Cuarto

La FaLaCIa NatUraLISta. rESpUEStaS para UNa FUNDaMENtaCIÓN

DEL DErECHO NatUraL. LOS arGUMENtOS DE JOHN FINNIS Y MaUrICIO BEUCHOt

I. planteamiento del problema

Uno de los argumentos recurrentemente citados a la hora de oponerse a la ética y filosofía del derecho de inspiración iusnaturalista es la llamada fala-cia naturalista (naturalistic fallacy). Los más importantes pensadores de corte iuspositivista, y en general todos aquellos teóricos que se inscriben en un no cognitivismo ético, lo han esgrimido como uno de los recursos más importan-tes y eficaces contra la “extraña” figura del derecho natural. En uno y otro sentido todos los críticos del derecho natural han empleado este argumento para descalificarlo. Sirva un botón como muestra:

Nadie puede negar que la afirmación de que “algo es” —esto es, el enun-ciado con el cual se describe un hecho real—, es esencialmente diferente del enunciado que dice que “algo debe producirse”, esto es: del enunciado con el cual se describe una norma; y que, en consecuencia, de que algo exista no puede seguirse que algo deba existir, de igual modo a que de que algo deba ser, no puede seguirse, que algo sea.272

Esta afirmación hecha por el profesor Hans Kelsen tiene la virtualidad de ser especialmente cautivadora y atrayente, quizá por la sencillez mis-ma de su presentación. Sin embargo, ¿qué es lo que se contiene detrás de esta afirmación? ¿Cuáles son los efectos prácticos a los que conduciría su aceptación? La respuesta a las anteriores interrogantes puede ser enunciada igualmente en forma sencilla. La tesis expuesta plantea la distinción entre realidad y valor, entre naturaleza y sociedad, o, para utilizar los mismos

272 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, México, porrúa-UNaM, 1991, p. 19.

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términos del profesor vienés, la incomunicabilidad entre causalidad e impu-tación. En esta tesis se alude a dos mundos, el del “ser”, o de la naturaleza, y el del “deber ser”, propio del comportamiento humano. ahora bien, ¿es verdad tal incomunicabilidad? ¿Es verdad que ambos mundos se presentan no sólo como diferentes sino como absolutamente separados?

La respuesta a esta cuestión debe ser ubicada en sus justas dimensiones. Una primera aproximación nos tiene que llevar a aceptar que Kelsen tenía razón, esto es, que es verdad que hay una separación entre realidad y va-lor, y que una cosa es la causalidad y otra la imputación. Sin embargo, esta afirmación sólo puede ser aceptada si se comienza, como lo hace Kelsen, comprendiendo al “ser” como empíricamente perceptible, lo fáctico, lo no tendencial. Sólo así es posible reconocer tal aseveración como evidente y aceptable. Es claro que el “deber ser” del derecho no puede deducirse del “ser” puramente fáctico de lo acaecido en sociedad. Habría sin duda un sal-to lógico inadmisible. Sin embargo, ¿es este el “ser” que explica el derecho natural defendido por aristóteles y tomás de aquino? Un conocimiento profundo de esta corriente de pensamiento rechazaría que el “ser” sea com-prendido tal y como lo presenta Kelsen y el resto de los críticos del derecho natural. El “ser” de la metafísica realista se comprende de diferente manera, no como un puro dato fáctico, como lo puro dado.

aunque Kelsen cita a Moore como argumento de autoridad para jus-tificar su afirmación, la idea de la inderivabilidad del “deber” a partir del “es” ha sido también atribuida al filósofo escocés David Hume, quien en su Treatise of Human Nature expone la tesis central del argumento. La controver-sial cita es la siguiente:

En todo sistema moral de que haya tenido noticia, hasta ahora, he podido siempre observar que el autor sigue durante cierto tiempo el modo de hablar ordinario, estableciendo la existencia de Dios o realizando observaciones so-bre los quehaceres humanos, y, de pronto, me encuentro con la sorpresa de que, en vez de las cópulas habituales de las proposiciones: es y no es, no veo ninguna proposición que no esté conectada con un debe o un no debe. Este cambio es imperceptible, pero resulta, sin embargo, de la mayor importancia. En efecto, en cuanto que este debe o no debe expresa alguna nueva relación o afirmación, es necesario que ésta sea observada y explicada y que al mismo tiempo se dé razón de algo que parece absolutamente inconcebible, a saber: cómo es posible que esta nueva relación se deduzca de otras totalmente di-ferentes. pero como los autores no usan por lo común de esta precaución, me atreveré a recomendarla a los lectores: estoy seguro de que una pequeña reflexión sobre esto subvertiría todos los sistemas corrientes de moralidad, ha-

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ciéndonos ver que la distinción entre vicio y virtud, ni está basada meramente en relaciones de objetos, ni es percibida por la razón.273

Este pasaje sin duda es significativo, y aunque ha sido uno de los más discutidos y controvertidos de la ética de Hume, hoy ya no consigue la aten-ción que mereció en otros momentos. podríamos decir que, sin ser un asun-to olvidado, ya no se gastan en éste las energías de otros tiempos. Sin em-bargo, y a pesar de lo anterior, se suelen aún encontrar fuertes críticas al derecho natural formuladas desde la trinchera de la inderivabilidad del debe a partir del es o de la reformulada falacia naturalista, sobre todo en aquellas culturas jurídicas con fuerte raigambre normativista como la mexicana. Es por eso que he creído conveniente referirme en este trabajo a los argumen-tos que presentan dos filósofos prácticos de reconocido prestigio internacio-nal para oponerse a las críticas contra el derecho natural, haciendo ver que dichas formulaciones están muy lejos de alcanzar a la tradición del realismo metafísico, particularmente, al derecho natural de raigambre aristotélico-tomista: el australiano John Finnis y el mexicano Mauricio Beuchot. am-bos, ofrecen, con una técnica argumentativa rigurosa y original, las tesis centrales de la tradición clásica.

II. los argumentos de John Finnis

Finnis, profesor de la Universidad de Oxford, es junto con Germain Gri-sez, Joseph Boyle y robert p. George, uno de los más importantes represen-

273 En este escrito se usará la versión castellana de la obra: Hume, David, Tratado de la naturaleza humana, ed. preparada por F. Duque, Madrid, tecnos, 1998, pp. 633 y 634. En lengua inglesa el texto referido es el siguiente: “I cannot forbear adding to these reason-ing an observation, which may, perhaps, be found of some importance. In every system of morality, which I have hitherto met with, I have always remark´d, that the author proceeds for some time in the ordinary way of reasoning, and establishes the being of Good, or makes observations concerning human affairs; when of a sudden I am surpriz´d to find, that instead of the usual copulations of propositions, is, and is not, I meet with no proposi-tion that is not connected with an ough, or an ought not. this change is imperceptible; but is, however, of the last consequence. For as this ought, or ought not, expresses some new relation or affirmation, ´tis necessary that it shou´d be observ´d and explain´d; an at the same time that a reason should be given, for what seems altogether inconceivable, how this new rela-tion can be a deduction from others, which are entirely different from it. But as authors do not commonly use this precaution, I shall presume to recommend it to the readers; and am persuaded, that this small attention wou´d subvert all the vulgar systems of morality, and let us see, that the distinction of vice and virtue is nor founded merely on the relations of objects, nor is perceiv´d by reason”. Hume, David, Treatise of Human Nature, Oxford, L. a., Selby-Bigge, M. a., 1960, pp. 469 y 470.

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tantes de la denominada New School of Natural Law,274 escuela que haciendo suyos los argumentos centrales del derecho natural clásico en la versión de aristóteles y tomás de aquino, formula una relectura de los mismos en diá-logo con el pensamiento anglosajón, específicamente con la tradición analí-tica del derecho defendida por autores como Hart o raz.

Uno de los asuntos más controvertidos del profesor Finnis, y que ha ge-nerado una fuerte polémica incluso al interior de la propia tradición aristo-télico-tomista, ha sido justamente el de la derivación ilícita del “deber ser” a partir del “ser”, tema que ha tratado en diversos trabajos275 pero cuya más completa exposición se encuentra en su obra principal Natural Law and Natu-ral Rights,276 la que sin duda “ha servido de puente entre una teoría moral de inspiración clásica —aunque renovada— y las filosofías jurídicas y morales contrarias”.277

La tesis central de la que parte Finnis y que se procurará poner de relie-ve en las próximas páginas, es aceptar el error lógico que denuncia Hume, esto es, el error de inferir proposiciones deónticas a partir de proposiciones ónticas, de deducir el debe (proposiciones valorativas o normativas), a partir del es (proposiciones de hecho o avalorativas).

1. Hume como punto de partida en el razonamiento de John Finnis

El texto con el que Finnis inicia su exposición es el párrafo de Hume, ya transcrito, que ya se ha hecho célebre en el debate sobre la famosa Ley de Hume. Según Finnis, dos son las interpretaciones más relevantes del tex-to referido. La primera apunta a que Hume está enunciando una verdad lógica: que de un conjunto de premisas no morales, o no valorativas, no se puede seguir una conclusión moral o valorativa.278 así, no es posible aceptar que en la conclusión se encuentren razones para la acción si al menos en alguna de las premisas no se encuentran éstas.

274 para una visión general de la New School of Natural Law, cfr. Massini Correas, Carlos I., “the new school of natural law. Some approaches”, Rechtstheorie, Berlín, vol. 30, 1999, pp. 461-468.

275 Cfr. Finnis, John, “Natural law and the “is”-“ought” question: an invitation to profes-sor Veatch”, The Catholic Lawyer, vol. 26, núm. 4, 1981, pp. 266-277. Cfr. “Natural inclina-tions and natural rights: deriving ‘ought’ from ‘is’ according to aquinas”, en Elders, L. J. y Hedwig, K. (eds.), Lex et libertas. Freedom and law according to St. Thomas Aquinas, Ciudad del Vaticano, pontificia academia di S. tommaso, Librería Editrice Vaticana, 1987.

276 Finnis, John, Natural law and Natural Rights, cit. Hay una versión castellana de este libro por Orrego Sánchez, C., Ley natural y derechos naturales, cit.

277 Orrego Sánchez, Cristóbal, “Estudio preeliminar”, en LNDN, p. 16.278 Cfr. LNDN, p. 70.

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97LA FALACIA NATURALISTA

La segunda interpretación es que tal cita habría que ubicarla en el exac-to contexto histórico en el que Hume la escribió, ya que el pensador esco-cés la elaboró como un ataque contra los pensadores racionalistas del siglo XVIII, específicamente contra Samuel Clarke: “un ataque cuya pieza cen-tral es la tesis de que la percepción racional de las cualidades morales de las acciones no podría proporcionar por sí misma una orientación que mueva a la acción”.279 De cualquier modo y en ambos supuestos, Finnis reconoce que el principio enunciado por Hume ha de reconocerse como verdadero y significativo.280

Un primer punto importante destacado por Finnis es el hecho de es-tablecer que Hume no es el primer autor que formula esta tesis, pues ya se encontraba en platón, aristóteles y tomás de aquino. Más aún, Hume incurrió en la falacia que según la interpretación tradicional él había de-nunciado:

Si no fuese por el hecho de que Hume ofrece como propias cuatro o cin-co opiniones incongruentes sobre la naturaleza y la base de las proposicio-nes morales (véase el cuidadoso análisis en Jonathan Harrison, Hume´s Moral Epistemology)281 yo tendría que añadir que el mismo Hume transgrede notoria-mente el principio de que el “deber” no puede derivarse del “ser”.282

Como se puede desprender del texto de Hume y de las interpretaciones que sobre el mismo se han hecho, el pensador escocés negó a la razón toda posibilidad de un conocimiento sobre la moral. para él, sólo existió un tipo de racionalidad, la teórica o especulativa, la cual se encontraba distante de los sentimientos y de las sensaciones que producían la moral, ignorando con esto la existencia de una racionalidad práctica, y con ello la idea fundamen-tal de “bien” como motivo para la acción humana.283 para Hume, por tanto, no existe una razón práctica normativa que oriente el obrar humano a la consecución del bien. Él deja para el obrar humano sólo un cierto tipo de racionalidad de carácter instrumental: la razón es solamente un instrumen-to para conseguir fines fijados de manera subracional.

De este modo, y ya dentro del ámbito del derecho, el paralogismo lógico enunciado por Hume ha sido considerado por los autores positivistas como

279 Ibidem, pp. 70 y 71.280 Idem.281 Harrison, Jonathan, Hume´s Moral Epistemology, Oxford, 1976, pp. 110-125.282 LNDN, p. 71.283 Cfr. Soaje ramos, Guido, “John Finnis y el derecho natural”, Anuario de Filosofía Jurídica

y Social, Buenos aires, núm. 7, 1987, pp. 82 y 83.

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central en su debate contra el derecho natural. Sin embargo, para Finnis, y en este punto me parece especialmente claro y preciso, ningún autor ius-naturalista de importancia ha afirmado que el derecho positivo derive lógi-camente de la naturaleza empírica ni que se deduzca sin más del derecho natural. Esto es, que el “deber ser” de la norma positiva se derive del “ser” de las cosas o del “ser” del derecho natural (el cual es una forma de “deber ser”), o que deba ser una copia de éste. Del mismo modo, Finnis niega que la ley natural sostenga que los seres humanos están dedicados o unidos en comunidad de objetivos como, por ejemplo, la búsqueda de la justicia.284

El argumento desde el que Finnis objeta éstas y otras críticas que se le formulan al derecho natural es que los principales autores iusnaturalistas, esto es, tanto aristóteles como tomás de aquino, admitirían sin dificultad que el deber no puede deducirse del ser,285 pues estos pensadores aceptaron sin ninguna objeción la diferencia entre la razón especulativa y la razón práctica, ambas con sus respectivos principios, evidentes por sí mismos y que sirven como puntos de partida en ambos razonamientos.

2. Razonamiento especulativo y práctico

El punto enunciado es uno de los tres argumentos a señalar en la con-troversia del error lógico de inferir el “debe” del “es” en John Finnis, es decir, el reconocimiento y aceptación de la especial distinción entre razón especulativa y práctica. para el profesor oxonienese, igual que para toda la tradición clásica, ambos tipos de razonamiento parten de principios básicos, que son tales porque desde ellos se comienzan a elaborar sus argumentos. Estos principios reciben justamente el nombre de principios especulativos y prácticos en atención a esa diferenciación. Finnis pondrá de manera espe-cial su atención en los segundos, estableciendo que éstos expresan nuestra comprensión de un valor que puede proporcionar el punto de partida para razonar qué hacer. así, por ejemplo, “el conocimiento es algo bueno que vale la pena poseer” o “estar bien informado y con la mente clara es una buena forma de ser”, éstos son principios de la razonabilidad práctica.286

para ejemplificar lo señalado anteriormente, Finnis explica en térmi-nos lógicos, específicamente a través del silogismo práctico, el ejemplo del conocimiento y de cómo aquí no existe una inferencia ilícita del “debe” a partir del “es”.

284 Cfr. LNDN, p. 63.285 Cfr. ibidem, p. 80.286 Cfr. ibidem, p. 94.

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99LA FALACIA NATURALISTA

1) “Sería bueno averiguar la verdad sobre los supuestos principios de la ley natural”;

2) “Es probable que la lectura crítica de este libro me ayude a averiguar lo que quiero averiguar sobre estas materias”;

3) “Luego, a pesar de lo aburrido que es, lo leeré por completo y reflexio-naré sobre sus argumentos”.

aquí, la primera de sus premisas se encuentra expresada a modo de un principio práctico y refleja un deseo inteligente al “referir su objeto (averi-guar sobre la ley natural) a la forma inteligible y general de bien de la cual dicho objeto es una forma posible de participación o ejemplificación”.287 La segunda de las premisas es un juicio de hecho sobre el libro, y, finalmente, la conclusión expresa el curso de actuación que se seguirá. De este modo, el principio de razonamiento práctico actuaría como el punto de arranque des-de el cual el hombre comprende que su actuación tiene un fin al cual dirige su comportamiento. No siendo una regla, el principio sirve para orientar nues-tro razonamiento, y “puede concretarse (más que “aplicarse”) en un gran número indefinido de premisas y principios prácticos más específicos”.288

3. El argumento de la naturaleza humana

Ubicado ya en el plano del razonamiento práctico, Finnis expondrá el segundo argumento importante en la polémica de la inderivabilidad del “debe” a partir del “es”. Este es el de la naturaleza humana, argumento que probablemente sea el más controvertido y objetado, incluso por quienes se inscriben dentro de la corriente aristotélico-tomista.289 Con las particulari-dades de cada uno de los pensadores críticos, se puede decir que la objeción central a la propuesta de Finnis, igual que a la de Grisez y su continuadores,

287 Ibidem, p. 95.288 Idem. Lo que Finnis señala acerca del razonamiento práctico sobre la “concreción”

de éste, se entiende muy bien en el caso del derecho. Sobre este punto andrés Ollero ha insistido desde siempre en la importancia de comprender la denominada “aplicación del derecho”, más como “concreción” o “determinación” que como “derivación”. Cfr. Ollero, andrés, ¿Tiene razón el derecho? Entre método científico y voluntad política, Madrid, Congreso de los Diputados, 1996, pp. 435-445, especialmente, p. 441. En sentido análogo, Serna, pedro, “Hermenéutica y relativismo...”, cit., pp. 4-7 y 216-218.

289 Un resumen de las objeciones al referido argumento por seguidores de las tesis aristo-télicas-tomistas en George, robert p., “Ley natural y naturaleza humana”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm. 110, 2004, pp. 598-601. Cfr. también, Massini Correas, Carlos I., “razón práctica y objetividad del derecho. El debate contemporáneo acerca de los principios jurídicos”, Sapientia, Buenos aires, vol. LIX., fas. 215, 2004, p. 229.

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100 DERECHO NATURAL

sería que la tesis de estos autores “adolece de fallas en la interrelación de la razón práctica sistemática con una filosofía de la naturaleza”290 (Hittinger); o que la misma sustituye una compresión ontológica por una deontológica de la ley natural y en consecuencia presenta una “ley natural que no toma en cuenta la naturaleza”291 excusando el argumento metafísico de las pro-posiciones morales (Lloyd Weinreb), o como lo señala uno de sus más im-portantes objetores, Henry Veatch, al señalar que Grisez y con él Finnis, erigen “una pared separando la razón práctica de la teórica, la ética de la metafísica, la naturaleza de la moral, el ‘ser’ del ‘deber ser’”.292

¿Cuál es el razonamiento base que sirve a estos autores para formular dichas objeciones? Sin duda, una ética “fuerte” se alcanza a través del re-curso a la naturaleza humana como dato antecedente a la prescripción. Se-gún ellos, sin el recurso y apelación a la naturaleza humana y en definitiva a la metafísica que revela hechos propios de tal naturaleza, no se ve cómo sea posible fundar una ética sólida. De este modo y para estos autores, no hay ningún proceso indebido de inderivabilidad en el recurso antecedente a la naturaleza humana, porque la propia naturaleza contiene ya una fuer-te carga deóntica, es decir, en el propio “ser” de tal naturaleza existe ya latente el “deber ser”.

Finnis y Grisez se oponen a la afirmación anterior explicando que ésta incurre en la falacia naturalista, es decir, establece proposiciones deónticas de proposiciones ónticas. para ellos y sus seguidores, ninguna conclusión que establezca razones para la acción puede estar fundada en premisas que no contenga razones para la acción.

En primer lugar, habrá que decir que Finnis acepta la existencia de la naturaleza humana, es decir, él jamás ha negado la existencia de tal natura-leza. Y no sólo eso sino que además en el plano puramente ontológico, no epistemológico, la bondad de los bienes humanos depende de la naturaleza; sin embargo, el conocimiento de ella no es a priori o exterior. En este punto Finnis es especialmente claro: para él la naturaleza humana se conoce desde dentro, desde su vital ejercicio, sin necesidad de una deducción metafísica. aquí, la razonabilidad práctica de la persona se funda en unos primeros principios, los cuales son inderivados y se caracterizan por tener por objeto solamente bienes humanos básicos. Estos principios son los más básicos y

290 George, robert p., op. cit., p. 598.291 Ibidem, p. 599.292 Veatch, Hernry, “Natural Law and the Is-Ought Question”, The Catholic Lawyer, vol.

26, 1981, p. 265, citado por idem. Un resumen de esta postura está en Lisska, anthony J., Aquinas theory of natural law. An analytic reconstrution, Nueva York, Oxford University press, 2001, pp. 56-80.

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101LA FALACIA NATURALISTA

fundamentales en sí mismos, son las razones más básicas para la acción y como tales no derivan de nada.

El conocimiento práctico (es el caso de las disciplinas normativas), es tal desde sus primeros principios, evidentes, no inferidos de principios es-peculativos. Estos primeros principios, afirma Finnis: “No son inferidos de proposiciones metafísicas sobre la naturaleza humana, o sobre la naturaleza del bien y del mal, o sobre la ‘función de un ser humano’, ni son inferidos de una concepción teleológica de la naturaleza ni de ninguna otra concepción de la naturaleza. No son inferidos o derivados de nada”.293

Con lo anterior, Finnis intenta salir de la acusación formulada contra la teoría del derecho natural, según la cual, ésta pretende inferir deberes a partir de hechos, haciendo ver que en el caso del razonamiento práctico, que es el caso de la acción humana, no se parte de un conocimiento especulativo o metafísico de la naturaleza humana conocida previamente. resulta espe-cialmente contundente la afirmación que hace al respecto cuando establece:

“si la naturaleza del hombre fuese diferente, también los serían sus deberes”. Las formas básicas del bien captadas por el entendimiento práctico son lo que es bueno para los seres humanos con la naturaleza que tienen. tomás de aquino piensa que el razonamiento práctico no comienza comprendiendo esta naturaleza como desde fuera, mediante observaciones y juicios psicoló-gicos, antropológicos o metafísicos, que definan la naturaleza humana, sino experimentando la propia naturaleza, por decirlo así, desde adentro, bajo la forma de las propias inclinaciones.294

Según lo que se acaba de exponer, la idea que Finnis tiene del razona-miento práctico parte de la praxis vital del hombre, donde se conocen ciertos bienes básicos que deben ser realizados de acuerdo con lo establecido por el primer principio de la razón práctica (bonum faciendum et prosequendum, malum vitandum) y con los restantes requerimientos de razonabilidad práctica. Estos bienes forman parte de la naturaleza metafísica del hombre pero su cono-cimiento práctico no deriva del conocimiento especulativo o metafísico de esa naturaleza.

ahora bien, ya en el plano epistemológico, ¿cómo accede la inteligen-cia humana al conocimiento de tales principios? En este punto Finnis es especialmente claro al establecer que las razones más básicas de la acción humana son conocidas por evidencia. No siendo inferidos de nada, tales principios son autoevidentes. En realidad, aquí Finnis está interpretando el

293 LNDN, p. 67.294 Ibidem, pp. 67 y 68.

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conocido texto de tomás de aquino (I-II q. 94. a. 2) que enuncia esta tesis: “los principios de la ley natural son en el orden práctico lo que los primeros principios de la demostración en el orden especulativo, pues unos y otros son evidentes por sí mismos”.295

robert p. George, seguidor de esta corriente y quien mejor ha compren-dido esta posición tanto de Grisez como de Finnis, ha resumido muy bien el problema del conocimiento de los primeros principios del siguiente modo:

Se conocen por actos no inferenciales de comprensión en los cuales apre-hendemos objetivos o propósitos como valederos en sí mismos. Las razones más básicas para la acción son aquellas cuya intelegibilidad no depende de razones más profundas o aun más fundamentales. Como razones básicas no pueden ser derivadas ya que no existe nada más fundamental que pudiera servir como premisa para una derivación lógica. De modo que deben ser autoevidentes.296

Los argumentos anteriores son ilustrativos y demuestran con toda clari-dad como Finnis acepta que el paso del ser al deber es indebido; después colo-ca su argumentación al nivel del puro razonamiento práctico o, en términos lógicos, se ubica sólo en el silogismo práctico, rechazando expresamente cualquier recurso a un nivel antropológico o metafísico previo.297 Esto no significa, como lo hemos dicho antes, que Finnis rechace la idea de natura-leza humana, pero aún reconociéndola y fundando en ella los bienes en el plano ontológico, no deriva de ella los principios básicos para la acción hu-mana en el plano práctico. Finnis acepta dicha idea y reconoce igualmente el argumento metafísico que explica al hombre, pero rechaza que de éste se deriven las acciones básicas de realización humana.

ahora bien, ¿qué quiere decir el profesor oxoniense cuando afirma que tomás de aquino acude a la naturaleza humana experimentándola desde dentro “bajo la forma de las propias inclinaciones”? Finnis, en este punto, está pensando en la afirmación de tomas de aquino establecida en renglo-nes precedentes cuando reconoce que “el bien es lo primero que se alcanza por la aprehensión de la razón práctica, ordenada a la operación; porque todo agente obra por un fin, y el fin tiene razón de bien”.298 El bien, por

295 aquino, tomas de, Summa Theologiae, I-II, q, 94. a. 2., cit., p. 731.296 George, robert p., op. cit., p. 603.297 Cfr. Finnis, John, Fundamentals of Ethics, Londres, Georgetown University press, 1983,

p. 22. Un análisis de la visión de la ética no metafísica que Finnis sostiene puede verse en la reseña que escribe Soaje ramos, Guido, “Sobre Fundamentals of ethics”, Ethos, Buenos aires, núms. 14-15, 1986-1987, pp. 236 y ss.

298 aquino, tomas de, Summa Theologiae, I-II, q, 94. a. 2., cit., p. 732.

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103LA FALACIA NATURALISTA

tanto, se alcanza por las inclinaciones naturales del hombre, por la manera y forma en la que éstas lo aprehenden. por el modo de lograrlas. “por otra parte, como el bien tiene razón de fin, y el mal, de lo contrario, síguese que todo aquello a lo que el hombre se siente naturalmente inclinado lo apre-hende la razón como bueno y, por ende, como algo que debe ser procurado, mientras que su contrario lo aprehende como mal y como vitando”.299

Lo que Finnis pretende significar es que, en la teoría de tomás de aquino y en la suya propia, lo percibido como bueno, como bien que debe hacerse y alcanzarse, se presenta de manera inmediata y autoevi-dente a la conciencia humana. así, por ejemplo, bienes como el conoci-miento (la verdad buscada por sí misma) o la preservación de la vida (cada uno de los aspectos de la vitalidad) son bienes para el hombre “que han de ser buscados”. Y como el principio primero de la razón práctica es “el bien hay que hacerlo y perseguirlo, y el mal evitarlo”, el conocimiento o la preservación de la vida deben ser buscados y perseguidos. No hay aquí ningún concepto de naturaleza humana especulativo a partir del cual se obtenga o se derive que hay que conservar la vida o el conocimiento. am-bos bienes, por contrario, son comprendidos como tales en virtud de la propia inclinación natural del hombre.

por otra parte, habrá que insistir en que dichas inclinaciones natura-les en el hombre están medidas por la racionalidad. así, concluye Finnis, siguiendo a tomás de aquino: “El criterio de conformidad o contrariedad respecto de la naturaleza humana es la razonabilidad”.300 En definitiva, en la acción humana, lo correcto moralmente y su contrario no son inferidos de una noción a priori de naturaleza humana, sino de lo que es razonable moralmente en orden a la consecución o preservación de un bien. Finnis lo deja claramente establecido al señalar que para el aquinate descubrir qué es lo correcto o incorrecto no es preguntarse por si está o no de acuerdo con la naturaleza del hombre, sino si tal acción es o no razonable.301

4. Bienes humanos básicos y principios de razonabilidad práctica

por haber explicado ya los dos argumentos más importantes del pensa-miento de Finnis para oponerse a la temida falacia naturalista, sólo señala-ré, en términos generales, una distinción que considero importante a efectos de comprender mejor lo antes expuesto.

299 Idem.300 LNDN, p. 69.301 Idem.

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104 DERECHO NATURAL

En la teoría, cuyas líneas generales se acaba de mostrar, desempeñan una función esencial los siguientes argumentos: por una parte, el primer principio de la razón práctica y los bienes básicos y, por otra, los requeri-mientos o principios inderivados de la razonabilidad práctica. aquellos son de naturaleza premoral; estos últimos son los que convierten en morales las decisiones, porque, si son seguidos, las acciones serán razonables, y si no son respetados, serán irrazonables.

La distinción entre bienes premorales y bienes morales apuntada por Finnis es especialmente importante porque dicha distinción le servirá para reconocer que el primer principio del razonamiento práctico (se debe obrar y perseguir el bien y evitar el mal), y los bienes básicos que enuncia, son premorales porque apuntan, como señala Orrego, “a bienes humanos que son objeto tanto de las elecciones buenas como de las malas”.302 así, prime-ro conocemos los bienes premorales, y una vez elegidos los bienes a con-seguir, estando conformes con todas las exigencias de razonabilidad prác-tica, dirigimos nuestra acción a la consecución de los mismos. Es en esta última parte donde ya nos encontramos en el terreno de la moralidad.303 Los primeros principios y los bienes básicos son premorales, y la moralidad aparecerá “cuando el hombre con su razón y su libertad los haya encar-nado en sus concretas decisiones y acciones, por eso la mera comprensión de los bienes no garantiza que ellos sean buscados correcta, adecuada o razonablemente”.304

Los bienes humanos básicos que ofrece Finnis en el orden que él los expone en LNDN son los siguientes: i) la vida, ii) el conocimiento de la ver-dad, iii) el juego, iv) la experiencia estética, v) la sociabilidad o amistad, vi) la razonabilidad práctica (referida a la capacidad de decisión en los actos con trascendencia ética), y vii) la religión.305 Esos bienes son premorales “por

302 Orrego Sánchez, Cristóbal, “Estudio preeliminar”, cit., p. 21.303 Orrego es especialmente claro en este punto al señalar que “…la existencia de eleccio-

nes libres de conductas moralmente malas, pero de todos modos dirigidas por una cierta for-ma —disminuida, parcial y desordenada— de racionalidad práctica, exige distinguir entre los primeros principios de la razón práctica en general y su correcta o razonable aplicación en la elección del bien moral. El bien moral es el bien propio de la acción libre cuando está conforme con todas las exigencias de la razonabilidad práctica. El mal moral se da en la acción libre cuando no se ordena según las exigencias de la razonabilidad práctica, aunque la acción mala de todas maneras apunta hacia algún bien humano (sólo el bien puede ser objeto del acto de la voluntad), básico o incluso meramente sensible o infrarracional”. Ibidem, pp. 21 y 22.

304 Vigo, rodolfo Luis, El iusnaturalismo actual. De M. Villey a J. Finnis, México, Fontamara, 2003, p. 115.

305 Esta nómina de bienes no es una lista en la que éstos se agoten, ni tampoco es la enu-meración definitiva en el pensamiento de Finnis. En trabajos posteriores el propio Finnis ha

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cuanto entiende que cada ser humano ya tiene parte en ellos aun antes de toda decisión deliberada de perseguirlos”.306

Las características en tanto que bienes humanos básicos serían las si-guientes: i) autoevidentes, o sea, indemostrables en tanto que no necesitan demostración; ii) autónomos, es decir, no hay bienes que sean instrumentos de otros; iii) no hay entre ellos jerarquía alguna, a pesar de que cada perso-na pueda dar más importancia a unos y a otros. De este modo, un médico protegería más el bien de la vida que el juego.307

Establecido el carácter premoral de los bienes básicos, Finnis entiende que la moralidad consiste precisamente en buscar su realización siguiendo o respetando las exigencias de la razonabilidad práctica. tales exigencias distinguen el pensamiento correcto del incorrecto. así, establecen “los cri-terios para distinguir entre los actos que son razonables… y actos que son irrazonables… entre modos de obrar que son moralmente rectos o moral-mente desviados”.308 La inteligencia humana discierne lo que es bueno y debe ser perseguido, obrando de una manera diferente a como lo hace con el conocimiento especulativo o metafísico, pero no por eso menos racional que éste. Movida la naturaleza humana por sus inclinaciones, la razón humana por un acto de comprensión capta que el objeto de tal inclinación es una forma general de bien “para uno mismo (y para otros semejantes a uno)”,309 pudiendo establecer cursos de acción, o tomar decisiones, guiados por los requerimientos de la razón práctica.

cambiado la enumeración de los bienes. para esta evolución del pensamiento de John Finnis cfr. Orrego Sánchez, Cristóbal, “Estudio preeliminar”, cit., pp. 26-28.

306 andorno, roberto, “El paso del ‘ser’ al ‘deber ser’ en el pensamiento iusfilosófico de John Finnis”, Persona y Derecho, pamplona, núm. 34, 1996, p. 27.

307 “Más importante que la descripción y el número preciso de estos valores es el sentido en que cada uno es básico. En primer lugar, cada uno es una forma de bien igualmente evi-dente. En segundo lugar, ninguno puede ser reducido analíticamente a ser sólo un aspecto de alguno de los otros, o a ser meramente instrumental en la búsqueda de cualquiera de los otros. En tercer lugar, cada uno, cuando nos concentramos en él, puede razonablemente ser considerado como el más importante. De ahí que no hay una jerarquía objetiva entre ellos”. LNDN, p. 123.

308 Ibidem, p. 57.309 Ibidem, p. 68. Un ejemplo clarísimo expuesto por Finnis es el de conocimiento. “Uno

no juzga que ‘yo tengo [o todos tienen] una inclinación a aprender sobre las cosas’ y enton-ces infiere por ende ‘el conocimiento es un bien que ha de ser perseguido’. Más bien, por un simple acto de comprensión no inferencial uno capta que el objeto de la inclinación que uno experimenta es un caso de una forma general de bien, para uno mismo (y para otros semejantes a uno)”. Idem. Cfr. pereira Sáez, Carolina, La autoridad del derecho. Un diálogo con John M. Finnis, Granada, Comares, 2008, pp. 55-128.

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106 DERECHO NATURAL

III. los argumentos de mauriCio beuChot

Expuestos los argumentos centrales de John Finnis, a propósito de la inderivabilidad del “debe” a partir del “es”, paso ahora a explicar los re-señados por Mauricio Beuchot. Filósofo mexicano que inscrito en la tra-dición del derecho natural y del neoescolasticismo ha señalado siempre la dificultad para que la falacia naturalista pueda alcanzar al derecho natural aristotélico-tomista.

1. Inexistencia de la falacia naturalista

En primer lugar, Beuchot, como la tradición en la que él se inscribe, acepta que existen diferencias importantes entre los planteamientos de Hume y Moore. Sin embargo, entiende que el argumento central de ambas propuestas es el mismo. Quizá ésta sea la razón de no estudiar los razona-mientos de ambas posturas en forma separada como lo han hecho otros autores310 sino de manera conjunta.

La importancia de los argumentos de Mauricio Beuchot radican fun-damentalmente en haber estudiado la problemática de la falacia naturalista desde diferentes ámbitos, algunos coincidentes con los propios de su tradi-ción y otros distintos a los que ésta defiende, siendo por tanto uno de los teóricos más originales en la crítica a dicha falacia. Las ideas que desarrolla para oponerse a tal error lógico han sido expuestas a lo largo de todo su tra-bajo intelectual, pero reforzadas y ampliadas en sus publicaciones de la dé-cada de los noventa. En primer lugar, se citará Filosofía y derechos humanos,311 libro donde Beuchot se ocupará con un poco más de detenimiento de la cuestión debatida. En este trabajo Beuchot niega tajantemente que la fala-cia naturalista sea aceptable, es decir, se opone radicalmente a que haya un paso ilegítimo del “ser” al “deber ser”. para esto, elige dos caminos: por una parte, emplea los argumentos de Ulises Moulines,312 y por la otra, sugiere el reseñado por Finnis, explicado con anterioridad.

Una vez reconocidos los significativos avances logrados en la filosofía de la ciencia por lo que a los problemas de los términos teóricos y los términos observacionales se refiere, Beuchot advierte que sin duda hay una distinción real entre el “ser” y el “deber ser”, pero igualmente reconoce que tal distin-

310 Cfr. Massini Correas, Carlos I., La falacia de la falacia naturalista, cit., passim. 311 Beuchot, Mauricio, Filosofía y derechos humanos, México, Siglo XXI, 1993.312 para este argumento Beuchot utiliza el trabajo de Moulines, Ulises, “Hechos y valores:

falacias y metafalacias. Un ejercicio integracionista”, Isegoría, Madrid, núm. 3, 1991.

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107LA FALACIA NATURALISTA

ción no es tan tajante ni tan radical como se ha pensado y propuesto. En el mundo físico se acepta que así como se ve en el experimento una importante carga teórica (sin ella sería imposible llevarlo a efecto), así también no hay tér-minos observacionales o experimentales que no estén impregnados de teoría. aceptar esto nos conduciría a admitir que no hay términos teóricos que se encuentren exentos de un origen empírico, es decir, observacional. De mane-ra semejante, no hay términos descriptivos que estén exentos de valoración, como tampoco hay términos valorativos que no encuentran su base en la ex-periencia de los hechos.313 De este modo, resulta que pasar del “ser” al “deber ser”, o del hecho al valor, es algo que se hace continuamente y eso hace que se deje de ver como un paso indebido o falaz.314

2. El recurso al silogismo práctico

El otro camino que hace suyo Beuchot para oponerse a la falacia na-turalista es el expuesto por Finnis, el cual, como vimos, acepta la inde-rivabilidad del “deber ser” a partir del “ser”, pero expresamente señala que tomás de aquino (antes aristóteles) no incurrió en ese error lógico porque conoció perfectamente la distinción entre razonamiento especula-tivo y práctico, y como cada uno de ellos parte de los primeros principios, autoevidentes e indemostrables, no hay ninguna inferencia ilícita. Ubicado por tanto en el razonamiento práctico, más precisamente en el silogismo práctico, el que como todos sabemos es distinto del teórico,315 Beuchot se remitirá a la estructura de tal silogismo práctico, para hacer ver que en éste, la primera de las premisas contiene expresamente reconocida la fina-lidad que uno se propone realizar, los fines que se plantea alcanzar. En la segunda de tales premisas se establecen los medios con los que se cuenta para alcanzar el fin propuesto y, en la conclusión, resulta la línea de acción a tomar para realizar lo que uno se ha propuesto.

313 Cfr. Beuchot, Mauricio, Filosofía y derechos…, cit., p. 136.314 Es especialmente significativa la siguiente cita de Moulines reproducida por Beuchot:

“Superemos la metafalacia dicotomista. No le tengamos tanto miedo a la falacia naturalista ni, por cierto, tampoco a la moralista. En muchos casos, estas formas de razonamiento son realmente improcedentes y es conveniente evitarlas; pero en otros muchos casos no es así. No se encontrará un algoritmo universalmente aplicable para decidir cuándo un paso del ‘ser’ al ‘deber ser’ es realmente falaz, y cuando no. No hay tales algoritmos, sólo hay casuística”, Ibidem, p. 137.

315 “…las proposiciones normativas son proposiciones de la razón práctica; por lo tanto, no se derivan de las proposiciones descriptivas de la razón teórica. Ciertamente, las normas éticas y jurídicas dependen de la naturaleza del hombre, conocida y descrita por la razón teórica; pero no en un sentido lógico de derivación”. Ibidem, pp. 137 y 138.

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108 DERECHO NATURAL

Un ejemplo de lo anterior podría ser el siguiente:

p. 1. todo lo que conduce a la paz en la sociedad debe lograrsep. 2. para alcanzar esa paz social es necesaria la justiciap. 3. Luego la justicia debe lograrse en nuestra sociedad

Como se puede ver, en p.1, y p.2, ya se encuentran elementos valorati-vos, no sólo descriptivos (lo que se requiere para ordenar la sociedad en la justicia y en la paz), pues hay valoración hacia esos bienes que nos conducen a la armonía social, con lo cual, no hay ningún paso indebido del “ser” al “deber ser”.

por tanto, si nos situamos en el puro silogismo práctico, como propone Beuchot, no hay razones para aceptar que se esté incurriendo en falacia alguna. ahora bien, ¿cuál sería el principio del que partiría nuestra argu-mentación? El mismo Beuchot, tomándolo de tomás de aquino explicará que el primer principio de dicho razonamiento es “el bien hay que hacerlo y el mal evitarlo”. El contenido de este principio se concreta sucesivamente a través de las inclinaciones naturales, es decir, de los bienes a alcanzar para el hombre. De modo que de ahí cabe obtener cuáles son los derechos de las personas sin incurrir en falacia alguna.316

En efecto, el primer principio de la argumentación práctica y los enun-ciados de las inclinaciones naturales son descriptivos. Sin embargo, ya hay entonces una premisa práctica y teórica, por lo que se puede inferir una conclusión práctica o valorativa. No hay aquí ninguna inderivabilidad del “debe” del “es”.

aun dentro del razonamiento práctico, Beuchot va un poco más allá, no quedándose sólo en lo que respecta al silogismo y a las proposiciones que lo componen, sino colocándose en los términos que integran las proposiciones mismas. aquí, hace ver que en los propios términos presentes en las oracio-nes que se usan, hay ya una carga valorativa. El argumento lo toma de Sear-le que sostiene que los vocablos usados para describir contienen muchas ve-ces elementos que los hacen también valorar. De enunciados descriptivos se obtiene, por transformación, enunciados valorativos, tematizando los com-ponentes axiológicos que pretendían ser solamente descriptivos.317

316 Cfr. ibidem, p. 139. En este punto, Beuchot coincide con Finnis, Kalinowski, Massini y Goméz-Lobo. De este último cfr. “La fundamentación de la ética aristotélica”, Anuario Filosó-fico, pamplona, XXXII/1, 1999, pp. 17-37.

317 Cfr. Beuchot, Mauricio, Filosofía y derechos…, cit., p. 141.

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3. En el silogismo teórico tampoco hay alguna falacia ilegítima

preocupado por la vinculación entre el razonamiento especulativo y el práctico, Beuchot intenta hacer ver que si bien el análisis del silogismo prác-tico le bastaría para salir de la acusación de la falacia, piensa que incluso en el silogismo teórico no se incurriría tampoco en ésta. para el profesor mexicano, en la consideración ontológica de la naturaleza humana se en-cuentran ya las raíces de sus exigencias morales, no a nivel metafísico, pero sí a nivel antropológico-filosófico o de filosofía del hombre, pues explica que en las necesidades del hombre están ya sus derechos, esto es, lo que nosotros entendemos como derechos humanos, pues la necesidad engendra derechos.318

4. Respuesta de la filosofía pragmática para impugnar la falacia naturalista

En otro de sus trabajos, Derechos humanos. Iuspositivismo y iusnaturalismo,319 y siguiendo la línea trazada por la filosofía pragmatista norteamericana, entre otros por Charles Sanders peirce, sostiene que la dicotomía entre “es” y “deber ser” o entre hecho y valor, no es tan radical como generalmen-te es presentada. Muestra que el lenguaje descriptivo no siempre es neutro de valoración, sino que muchas veces encierra elementos valorativos, pues cuando describimos un hecho estamos implicando una valoración, sea con una implicación fuerte o por lo menos con la implicatura conversacional.

Beuchot utiliza ejemplos de Hilary putnam,320 entre los que se en-cuentra el del judío sobreviviente de los campos de concentración nazis que narra el infierno que vivió allí, y, por supuesto, no puede estar exento de valoración lo que relata. Utiliza también otros casos que nos muestran que en los vocablos o discursos descriptivos se dan elementos valorativos, y que al pasar del hecho al valor, sólo se explicitan o tematizan, por ejemplo: “X babeó la comida” no deja de tener un contexto de repulsión hacia tal comportamiento, y por tanto en tal enunciado descripción y valoración se encuentran.321

318 Cfr. ibidem, pp. 143-145.319 Beuchot, Mauricio, Derechos humanos. Iuspositivismo..., cit.320 putnam, Hilary, “Beyond the Fac.-value dicotomy”, Crítica, México, vol. XIV, núm.

41. Cfr. también, “La objetividad y la distinción ciencia/ética”, Diánoia, México, núm. 34, 1988; cfr. también, “Hecho y valor”, en Razón, verdad e historia, Madrid, tecnos, 1988.

321 En el caso incluso del discurso científico del positivismo, se encuentran introducidos valores en forma necesaria. recurriendo al mismo “putnam aseverará que, si la coherencia y la simplicidad son valores, y si negar que son objetivos es caer en un subjetivismo autorrefu-

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110 DERECHO NATURAL

En este trabajo Beuchot refuerza los argumentos de putnam en tres puntos:

1. Niega que el paso de lo fáctico a lo axiológico sea una inferencia for-mal. Es más bien de tipo trascendental.

2. aceptando que sea una inferencia formal, ésta no sería de tipo deduc-tivo, sino inductivo, como el que se da en el paso de lo empírico a lo teórico, “en el sentido de que en lo empírico hay contenidos teóricos que se explicitan en la inducción”.322

3. aceptando que sea una inferencia formal y deductiva, no se estaría “sacando en la conclusión algo que no estaba en las premisas, ya que en las premisas o enunciados fácticos hay una carga axiológica”.323 Este sería el caso del silogismo práctico, ya expuesto anteriormente.

Finalmente, en el libro Derechos humanos y naturaleza humana,324 Beuchot intenta mostrar que siendo la falacia naturalista uno de los argumentos bá-sicos para sostener la radical separación entre el derecho y la moral, ésta puede ser impugnada analizando el silogismo teórico y sus condiciones. Beuchot piensa que tampoco en este silogismo se comete falacia alguna, y que por tanto el paso del “ser” al “deber ser” es plenamente legítimo. Esto puede mostrarse utilizando functores modales en las proposiciones, esto es, para designar hechos, modalidades aléticas (necesario, posible, imposible) o epistémicas, para designar valoraciones, modalidades deónticas (permitido, prohibido, mandado). Y, si en la primera premisa se tienen modalidades aléticas o epistémicas, y en la segunda se introducen modalidades deónticas, tiene que obtenerse en la conclusión algo deóntico, pues hay una regla silo-gística que establece que la conclusión siempre sigue a la parte más débil, y aquí lo deóntico es más débil, epistemológicamente, que lo alético; la con-clusión entonces debe ser valorativa. Existiendo aquí una especie de trans-

tante, entonces se han bloqueado los argumentos clásicos contra la objetividad de los valores éticos. En efecto, si los valores éticos son subjetivos, los valores cognitivos —que están tan aparejados a ellos— igualmente lo son. al igual que muchos conceptos científicos, están su-jetos a la vaguedad; si los valores morales son vagos y sin criterios ni reglas claras, no lo son más que los valores cognitivos o epistemológicos”. Cfr. Beuchot, Mauricio, Derechos humanos. Iuspositivismo…, cit., p. 147. En esto ha insistido también, como argumento crítico contra el positivismo, Serna, pedro, “Sobre las respuestas al positivismo jurídico”, en rabí-Baldi, r. (ed.), Las razones del derecho natural, Buenos aires, Ábaco, 2000, cap. I.

322 Beuchot, Mauricio, Derechos humanos. Iuspositivismo…, cit., p. 151.323 Idem.324 Beuchot, Mauricio y Saldaña Serrano, Javier, Derechos humanos y naturaleza humana,

cit., pp. 26-47.

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111LA FALACIA NATURALISTA

formación del silogismo teórico en práctico que permite pasar del “ser” al “deber ser” sin cometer ningún error lógico.

5. Recapitulación de la tesis de Mauricio Beuchot

Uno. Como se ha podido evidenciar, Mauricio Beuchot sigue diferentes caminos para oponerse a la falacia naturalista. Uno de estos es declararla radicalmente inexistente.

Dos. Otro es aceptar, como lo haría Grisez y Finnis, que dicha falacia existe y es verdadera; sin embargo, advierte también que el derecho natural clásico de corte aristotélico-tomista no incurre en ésta al situarse al nivel del silogismo práctico ya que en este particular tipo de silogismo siempre exis-tirá una premisa con carácter deóntico y la conclusión será necesariamente valorativa.

tres. Un tercer camino propuesto por Beuchot es abordar el proble-ma desde la perspectiva del silogismo teórico, haciendo ver que si en este silogismo se introducen valoraciones, en alguna de las premisas, tiene que concluirse algo valorativo, pues lo deóntico es más débil que lo veritativo y epistémico, y la conclusión sigue a la parte más débil.

Cuatro. Finalmente, utiliza el análisis de los términos que se emplean en el supuesto paso falaz para mostrar que en su misma constitución semán-tico-pragmática tiene aspectos valorativos que solamente se explicitan o se hacen temáticos.

Como filósofo analítico, Beuchot ha empleado algunos de los recursos más significativos para oponerse a la falacia naturalista. Con los argumen-tos de Beuchot se confirma la tesis de que el análisis filosófico y la explica-ción aristotélica-tomista del derecho natural no son, ni por mucho, posturas antagónicas. Lo anterior nos permite afirmar que las distintas respuestas que se han dado, tanto al paralogismo lógico de Hume, como a la falacia naturalista de Moore por parte del iusnaturalismo clásico, no sólo podrían provenir de un argumento metafísico (recuérdese que uno de los trascen-dentales del “ser” es la bondad), o de la estructura del silogismo práctico, sino incluso también desde las propias herramientas de la filosofía analítica o pragmática contemporánea. De este modo y ante aplastantes argumentos, será muy difícil seguir sosteniendo con rigurosidad que una teoría iusnatu-ralista, o aquella otra basada en un cognitivismo moral objetivo, sea incapaz de superar el desafío de la tan temida falacia naturalista.

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112 DERECHO NATURAL

IV. ConClusión

Llegados a este punto creo que es necesario señalar, como comenta-rio conclusivo, que después de la exposición de algunos de los más im-portantes argumentos utilizados por John Finnis y Mauricio Beuchot para oponerse a la temida falacia naturalista, será muy difícil seguir atacando cualquier ética de carácter objetiva, y, por supuesto, continuar objetando las tesis centrales del derecho natural, al menos el derecho que echa raíces en aristóteles y tomás de aquino. Estos pensadores y el derecho que ellos defendieron se encuentra muy lejos de incurrir en dicho error lógico, antes bien, conocieron perfectamente la diferenciación entre razonamiento espe-culativo y práctico. Estamos entonces en condiciones de seguir pensando y argumentando a favor del derecho natural.

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113

Capítulo quinto

DERECHOS HUMANOS Y NATURALEZA HUMANA. UN DIÁLOGO ABIERTO CON LA MENTALIDAD

JURÍDICA DOMINANTE

I. planteamiento del problema

En un mundo donde abundan los nominalismos y predomina el pensamiento débil, resulta especialmente embarazoso llamar la atención sobre nociones tan importantes para el derecho y los derechos humanos como el de “natu-raleza humana”, máxime cuando se trata de defender la tesis de que es pre-cisamente en ésta donde se pueden fundamentar tales derechos. Los motivos para tal antipatía son muchos, uno de estos es el de tener la falsa creencia de que referirse a la naturaleza humana o al fundamento de tales derechos pertenece a un periodo de la historia sepultado por la modernidad y sobre el que es mejor ya no saber nada. Para el caso, hoy lo políticamente correcto es encontrar una cierta equivalencia de ideas, donde nociones como las an-teriores sean semejantes, por ejemplo, al de consenso, acuerdo generalizado o, en el mejor de los casos, al de un fundamento de los derechos humanos radicado en una moralidad “débil”; en cualquier caso, lo importante es que, como lo ha apuntado acertadamente Ballesteros para criticarlo, ningún con-cepto prevalezca sobre otro, pues todos tienen el mismo valor.325 Por eso hoy es preferible hablar de “naturalezas”326 en lo individual, pero no de “naturaleza humana” como idea universal que identifique lo humano.

Estos excesos de nominalismos y este rechazo a ideas universales a la que la cultura presente se encuentra sometida, han sido correcta y sintéti-

325 Sin embargo, como el propio profesor Ballesteros ha señalado, en el todo no existe ninguna verdad, pues ésta “se disuelve en cultura e interpretación”. Ballesteros, Jesús, Posmo-dernidad: decadencia o resistencia, 2a. ed., Madrid, Tecnos, 2000, pp. 163 y 164.

326 En este punto es especialmente ilustrativo el título del libro de Leslie Stevenson, deno-minado Seven Theories of Human Nature, cuya versión al castellano es Siete teorías de la naturaleza humana, Madrid, Cátedra, 2001, donde si bien se exponen diferentes ejercicios racionales por explicar ésta, cada una de ellas plantea puntos de vista diferentes y hasta encontrados sobre lo que la naturaleza humana es.

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114 DERECHO NATURAL

camente descritos por el propio Ballesteros al establecer: “No existe el hom-bre, ni la familia, ni la amistad, ni el derecho, sino sólo los hombres, las familias, las amistades, los derechos. El esteticismo conduce a una cultura de desbocamiento”.327

Ejemplifican muy bien la tendencia anterior Michel Foucault y Noam Chomsky, al declarar su escepticismo sobre la idea de naturaleza humana. El primero y más radical de ellos, después de exponer abiertamente su des-confianza sobre dicha idea dirá: “Creo que en la historia del conocimiento el concepto de naturaleza humana cumplió, ante todo, el rol de un indi-cador epistemológico para designar ciertos tipos de discursos vinculados o contrapuestos a la teología, la biología o la historia. Me resulta difícil ver allí un concepto científico”.328

Las bases filosóficas inmediatas de la tesis anunciada no son especial-mente difíciles de ubicar, podemos encontrarlas en las críticas formuladas a la visión racionalista de la acción de David Hume329 y después, en forma más detallada y precisa en los trabajos de George Edward Moore, particu-larmente en su Principa Ethica;330 dichos autores sientan las bases de todo el discurso moral y jurídico posterior por medio de su sentencia más temida, la “falacia naturalista”; de conformidad con ello, es imposible deducir lógi-camente enunciados prescriptivos a partir de enunciados descriptivos, sim-plemente porque el “ser”, como noción simple, no puede ser definido; por ende, cualquier contenido que se pretenda dar a la idea abstracta de natura-leza humana carece de referente analítico, y en consecuencia no puede ser analizable.331 Dicho en términos más simples, de la naturaleza humana no se puede deducir ningún deber.

Autores más contemporáneos seguidores de esta estela, como Brian H. Bix, han dibujado el dilema referido sobre lo problemático que es utilizar la noción de naturaleza humana para fundar los derechos humanos al señalar:

La noción de una naturaleza humana común es el fundamento de varias teo-rías dentro de la filosofía moral, política y del derecho. Algunos de los prime-ros teóricos del derecho natural intentaron derivar conclusiones éticas a partir de aserciones sobre la naturaleza humana. Escritores de la Ilustración y más

327 Ballesteros, Jesús, Posmodernidad: decadencia…, cit., pp. 162 y 163.328 Chomsky, Noam y Foucault, Michel, La naturaleza humana: justicia versus poder, Argentina,

Katz, 2006, p. 14.329 Hume, David, A treatise of Human Nature, Oxford, Clarendon Press, 1967.330 Moore, George Edward, Principia Ethica, trad. cast. de A. García Díaz y A. I. Stellino,

México, UNAM, 1997.331 ibidem, p. 87.

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115DERECHOS HUMANOS Y NATURALEZA HUMANA

recientes han intentado comúnmente, con mayor o menor éxito, derivar [las cursivas son nuestras —JSS—] afirmaciones a favor de los derechos humanos universales, partiendo de alguna naturaleza o valor común.332

Como se puede comprobar, hoy resulta más que difícil justificar alguna afirmación basada en la naturaleza humana, pero dicha situación se com-plica aún más cuando se pretende abordar el tratamiento de tal naturaleza como fuente o instancia normativa en el derecho y como fundamento de los derechos humanos; pareciera como si resignadamente tuviéramos que renunciar al empleo de argumentos fuertes como el de la propia naturaleza humana para justificar estos derechos y dar paso a nociones convencionales sobre las que desde un proceso de construcción sea factible llegar a expli-carlos y justificarlos.

Este rechazo de los “universales” fundado en la creencia de ser el mismo lenguaje de un otrora periodo medieval o colonialista,333 tiene un objetivo y una dirección bien determinada, ésta se dirige contra cualquier tipo de humanismo y frente a cualquier concepto que intente encarnar la idea de lo humano en el derecho, particularmente y por lo que aquí interesa, en el ámbito de los derechos humanos. De ahí que podamos encontrar opinio-nes generalizadas que hacen creer que éstos sólo son meras reivindicaciones concedidas por el mismo hombre y reconocidas por sus propios sistemas de derecho positivo.334

El argumento anterior sin duda hay que matizarlo, pues rigurosos es-tudios han demostrado que esgrimir la falacia naturalista contra cualquier propuesta objetivista del derecho en el que la idea de naturaleza humana

332 Bix, Brian H., voz, “Naturaleza humana”, en Diccionario de teoría jurídica, trad. de E. Rodríguez Trujano y P. A. Villareal Lizárraga, México, UNAM, 2009, p. 177.

333 Cfr. Taylor, Charles, Argumentos filosóficos, Barcelona, Paidós, 1997, pp. 326 y 327.334 En la muy escasa bibliografía sobre el fundamento de los derechos humanos que en

lengua castellana podemos hallar, encontramos la referencia explícita a la Constitución casi como fuente única de los derechos humanos. Así, es posible hallar expresiones como las siguientes: “El punto de partida de esta reflexión [se refiere a la fundamentación de los dere-chos humanos —JSS—] lo constituyen unas determinadas normas jurídicas que establecen unos derechos fundamentales, en nuestro caso dentro de la Constitución”. De Asís Roig, Rafael, “Algunas notas para una fundamentación de los derechos humanos”, en varios au-tores, El fundamento de los derechos humanos, Madrid, Debate, 1989, p. 67. En el mismo sentido puede leerse: “Fundamentar los derechos humanos es buscar la raíz de un fenómeno que se explica sólo plenamente cuando está incorporado en el Derecho positivo, aunque su origen se encuentre en el plano de la Moral”, o, “No tendrá en este planteamiento sentido hablar de la fundamentación de un derecho que no sea susceptible después en ningún caso de inte-grarse en el Derecho positivo”. Peces-Barba Martínez, Gregorio, “Sobre el fundamento de los derechos humanos”, en ibidem, p. 267.

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116 DERECHO NATURAL

sea central es una falacia. Dicho de otra manera, que no todas las propues-tas objetivistas que emplean el concepto de naturaleza humana como fuente normativa incurren en el referido error lógico. La complejidad de la cues-tión y el propósito de este trabajo me obligan a no entrar de modo exhaus-tivo y detallado en este asunto,335 pero en una cultura jurídica tan positivista como la mexicana es conveniente mencionar al menos los argumentos ge-nerales de dos de los más importantes teóricos de la filosofía jurídica que se han referido a la falacia naturalista, haciendo ver que ésta no alcanza a la propuesta objetivista del derecho que ellos defienden, esto es, el derecho natural de corte aristotélico-tomista, donde es posible fundamentar los de-rechos humanos.

II. John Finnis. La FalaCia naturalista y su idea de naturaleza humana

John Finnis, profesor de la Universidad de Oxford, ha establecido en Natural law and natural rights336 que autores reconocidos como iusnaturalistas (es el caso de Aristóteles y Tomás de Aquino), evidentemente reconocieron en su filosofía la distinción lógica entre “ser” y “deber” al explicar la dife-rencia entre la “razón especulativa” y la “razón práctica”, cada una con sus respectivos puntos de partida “evidentes por sí mismos” (los primeros principios especulativos y prácticos); no infringiendo la exigencia lógica de deducir los preceptos a partir de los hechos de la naturaleza humana.

Para estos filósofos, “el conocimiento práctico es práctico desde sus pri-meros principios evidentes, no deducidos de un conocimiento especulativo de la naturaleza humana”.337 Escribirá al respecto el profesor oxoniense:

Naturalmente, Tomás de Aquino estaría de acuerdo con que si la natura-leza del hombre fuese diferente, también lo serían sus deberes. Las formas básicas del bien captadas por el entendimiento práctico son lo que es bue-no para los seres humanos con la naturaleza que tienen. Tomás de Aquino piensa que el razonamiento práctico no comienza comprendiendo esta na-turaleza como desde afuera, mediante observaciones y juicios psicológicos, antropológicos o metafísicos, que definan la naturaleza humana, sino experi-mentando la propia naturaleza, por decirlo así, desde dentro, bajo la forma

335 Para un análisis profundo del tema, cfr. Massini Correas, Carlos I., La falacia de la falacia naturalista, cit., passim.

336 Finnis, John, LNDN. Del mismo Finnis y sobre el mismo argumento, “Natural inclina-tios and Natural rights: deriving ‘Ought’ from ‘Is’ according to Aquinas”, cit.

337 LNDN, en su estudio preliminar, p. 18.

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117DERECHOS HUMANOS Y NATURALEZA HUMANA

de las propias inclinaciones. Pero, una vez más, no hay ningún proceso de inferencia. Uno no juzga que “yo tengo [o todos tienen] una inclinación a aprender sobre las cosas”, y entonces infiere por ende “el conocimiento es un bien que ha de ser perseguido”. Más bien, por un simple acto de comprensión no inferencial uno capta que el objeto de la inclinación que uno experimenta es un caso de una forma general de bien, para uno mismo (y para otros se-mejantes a uno).338

Con esto, Finnis admite la falacia naturalista, negando que Tomás de Aquino haya incurrido en ella por haber justificado su explicación desde el razonamiento práctico.

III. mauriCio beuChot y la FalaCia naturalista

El segundo autor que quisiera destacar es Mauricio Beuchot, quien ha demostrado que tanto desde el razonamiento práctico (tal como lo hace Finnis) como desde el razonamiento teórico, no se incurre en la falacia natu-ralista. No es éste el lugar para explicar a detalle los diferentes caminos que Beuchot emplea para oponerse a la referida falacia, sólo nos referiremos a las justificaciones que ofrece en el nivel puramente especulativo o teórico por haber sido ya expuesta la alternativa desde el razonamiento práctico.

Un primer argumento se basa en la tesis del profesor Ulises Moulines, quien reconociendo la relevante distinción entre hecho y valor, ha señalado que la falacia naturalista se basa en la incorrecta semántica que afecta a los discursos tanto de lo fáctico como de lo ético. Una cita del profesor Mouli-nes es clave para que Beuchot explique su primer argumento, este es: “en cuanto se alcanza un nivel mínimo de teorización (y prácticamente todas las ciencias, e incluso muchas porciones de nuestro lenguaje cotidiano, han alcanzado hoy día ese nivel), no puede hablarse ya propiamente de descrip-ciones. De lo que hay que hablar es de interpretaciones”.339 Así, Beuchot señala, si se da el paso de lo fáctico a lo valorativo no se comete ninguna falacia, porque no es, sin más, un paso de lo puramente descriptivo a lo pu-ramente prescriptivo, sino algo más.340

Ahora bien, reconociendo que hay diferentes tipos de interpretaciones, no son las mismas las de la física que las de la historia o moral; sin embargo, a pesar de tal distinción, dichas interpretaciones guardan conexiones lógicas entre sí. La interpretación moral tiene su propio ámbito de sentido. “Pero ello no significa que esté completamente desgajado del resto de los discursos

338 ibidem, p. 68.339 Citado por Beuchot, Mauricio, Filosofía y derechos... cit., p. 136. 340 idem.

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118 DERECHO NATURAL

interpretativos. El discurso moral tiende sus puentes hacia otros ámbitos, puentes que permiten ciertas inferencias. No hay una falacia en ello, como no la hay en utilizar la física para una inferencia histórica, ni la historia para una inferencia física”.341 Para Beuchot entonces, no es verdad que sólo se dé descripción en los enunciados teóricos, sino también una cierta carga de valoración. Pero va más allá de la tesis enunciada por Moulines al establecer que “además de pura interpretación (o en la interpretación misma) también se encuentran (o suelen encontrarse) elementos valorativos”.342

En el mismo nivel teórico, el segundo argumento de Beuchot es conside-rar que en la ontología de la misma naturaleza humana se encuentra ya el germen de las exigencias morales y jurídicas del hombre, no a nivel metafí-sico, pero sí a nivel antropológico-filosófico, o de filosofía del hombre, pues en las necesidades del hombre están ya sus derechos, esto es, sus derechos humanos, ya que la necesidad engendra derechos.

Como se puede ver, los rigurosos argumentos expuestos anteriormente permiten afirmar que ni en el razonamiento teórico y ni en el práctico se comete falacia alguna. En el segundo porque conceptos como el de digni-dad de la persona o el de naturaleza humana pueden ser tomados del mun-do de la facticidad si se exige renunciar, apriorísticamente y sin justificación, a la argumentación metafísica,343 y en el primero, porque como se ha podido comprobar, la descripción que se pregona del razonamiento teórico no es tal, exige un ejercicio interpretativo, con lo que necesariamente se incluye siempre el argumento valorativo. Por otra parte, y como también se vio, en la propia ontología de la naturaleza humana se encuentran exigencias morales y jurídicas.

IV. la herenCia JurídiCa de hans Kelsen

Los anteriores argumentos y otros que en similar sintonía se han es-grimido para oponerse a la falacia naturalista podrían servir de base para dar por zanjado el asunto;344 sin embargo, en culturas tan legalistas como la mexicana, el referido argumento ha entrado de lleno de la mano de au-tores tan repetidamente citados en dicha cultura como el autor de la Teoría

341 Citado por Beuchot, Mauricio, Filosofía y derechos…, cit., p. 136.342 ibidem, p. 137.343 Cfr. Serna, Pedro, “Modernidad, posmodernidad y derecho natural: un iusnaturalis-

mo posible”, Persona y Derecho, Pamplona, núm. 20, 1989, p. 156.344 Un conjunto de tales críticas hechas a la falacia naturalista puede verse en la práctica

totalidad de los trabajos que integran el número 29 de la prestigiosa revista Persona y Derecho, Pamplona, 1993.

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119DERECHOS HUMANOS Y NATURALEZA HUMANA

pura del derecho, Hans Kelsen. Para el autor vienés, la distinción lógica entre ser y deber ser, y la imposibilidad de pasar del primero al segundo mediante deducción lógica, constituye la columna vertebral de su Teoría pura. Así lo deja claramente establecido desde las primeras páginas del referido trabajo:

Nadie puede negar que la afirmación de que “algo es” —esto es, el enunciado con el cual se describe un hecho real—, es esencialmente diferente del enun-ciado que dice que “algo debe producirse”, esto es: del enunciado con el cual se describe una norma: y que, en consecuencia, de que algo exista no puede seguirse que algo deba existir, de igual modo a que de que algo deba ser, no puede seguirse, que algo sea.345

Presentada generalmente como la división entre naturaleza y norma, la separación entre el ser y el deber ser, entre Sein y Sollen, constituye en Kel-sen el argumento central para objetar el derecho natural, calificándolo sim-plistamente como “no derecho” y, consecuentemente, negando también la existencia de la naturaleza humana como fuente normativa. En rigor, este es el argumento central que para el caso del derecho se ha utilizado siempre cuando de descalificar el derecho natural y la naturaleza humana se trata. Sin embargo, a estos intentos de descrédito (observables en buena parte de la cultura jurídica mexicana) convendría formularles un par de preguntas antes de aceptar dichas descalificaciones: ¿qué tipo de naturaleza humana es la que entiende Kelsen para criticar al derecho natural? ¿qué idea de na-turaleza humana tiene Kelsen en la cabeza para afirmar que si se emplea en el derecho se comete la falacia anunciada por Moore?

El mismo autor vienés nos da la respuesta al señalar que ésta es una na-turaleza eminentemente empírica:

Entendiendo por “naturaleza” la realidad empírica de los hechos concretos en general o la naturaleza particular tal como viene dada en el comporta-miento concreto —interior o exterior— de los hombres, resultará que una teoría que pretende poder deducir de la naturaleza las normas descansa sobre un error lógico fundamental. Esta naturaleza es, en efecto, un conjunto de hechos conexionados entre sí en virtud del principio de causalidad, es decir, como causa y efecto: esa naturaleza es, pues, un ser (Sein). Ahora bien, de un ser no puede deducirse un deber (Sollen), de un hecho no puede deducirse una norma: ningún deber puede ser inmanente al ser, ninguna norma a un hecho, ningún valor a la realidad empírica. Solamente aplicando desde el exterior un deber (Sollen) al ser (Sein), unas normas a los hechos, cabe juzgar a estos como

345 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, 8a. ed., trad. de R. Vernengo, México, Porrúa, 1995, p. 20.

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120 DERECHO NATURAL

conformes a la norma, o sea buenos y justos, o como contrarios a ella, o sea malos e injustos; solamente así cabe valorar la realidad y calificarla como algo dotado o carente de valor.346

Como se puede apreciar, el concepto que Kelsen tiene de la naturaleza humana proviene de una visión “naturalista de la naturaleza, caracteriza-da por una reducción de lo natural a lo externo, a lo empírico aparencial, privado de relevancia ética…”.347 Esta misma distorsión de la naturaleza humana que tiene Kelsen afecta del mismo modo su comprensión e inter-pretación de lo que las inclinaciones naturales del hombre son, pues éstas no se captan con una pura visión empirista o instintiva como lo cree Kelsen, sino por una visión teleológica de la naturaleza humana.

El segundo argumento que sirve a Kelsen para negar un conocimiento de tal naturaleza como fuente normativa y, por tanto, de cualquier derecho radicado en ella, fue sin duda su fuerte influencia kantiana, o precisando aún más, neokantiana, específicamente en un punto, aquél que centra el queha-cer filosófico en el análisis trascendental de sus condiciones de posibilidad, estableciendo con esto que no es el objeto el que determina el conocimiento sino que éste y el propio objeto son determinados por el sujeto, colocando al “yo” en el centro del mundo y separándolo de cualquier componente onto-lógico y ético.

Con estos postulados epistemológicos Kelsen renunciará a todo conoci-miento que no sea empírica y fenoménicamente comprobable, cerrándose a cualquier posibilidad de aceptar cualquier argumento que involucre la idea de una naturaleza humana orientada a la realización de ciertos bienes hu-manos básicos posibilitadores de un cierto desarrollo integral de la persona y de su perfeccionamiento como tal.

V. FalaCia naturalista y dereChos humanos

¿Podemos justificar la existencia de los derechos humanos y el funda-mento de éstos desde las coordenadas filosóficas anteriores? Si la respuesta es afirmativa el discurso de los derechos humanos termina aquí; en cambio, si no lo es, estamos entonces en condiciones de argumentar en favor de una nueva forma de pensar estos derechos y, en definitiva, lo jurídico en general. El derecho no es una ciencia en el sentido moderno de la expresión, no es un saber matematizante pues esto negaría objetividad a toda aquella reali-

346 Kelsen, Hans, “Justicia y derecho natural”, en Crítica del derecho natural, Madrid, 1966, p. 103.

347 Serna, Pedro, “Modernidad, posmodernidad…”, cit., p. 177.

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121DERECHOS HUMANOS Y NATURALEZA HUMANA

dad que no fuera susceptible de ser medida. El derecho es un saber eminen-temente práctico y como tal su estudio, análisis y justificación parten de la praxis vital del hombre donde sin duda se abre la posibilidad de reconocer aquello que los clásicos denominaron “lo justo por naturaleza”.348

De este modo, sostendremos aquí como tesis central que los derechos humanos son lo que es “justo por naturaleza”, entendido esto —tal y como lo explica Robert Spaemann— como aquello que es conforme con la natu-raleza racional del hombre.

Conformidad a la naturaleza tiene que significar para el hombre: conformi-dad a la razón. El derecho natural es derecho racional. Qué sea lo justo por naturaleza no se puede averiguar observando a los animales, sino que sólo es posible hacerlo visible en un discurso racional, que en determinadas circuns-tancias también puede ser un discurso con uno mismo.349

En rigor, referirse a los derechos humanos y abordar el tema de su fun-damento, nos ha de remitir en forma necesaria a la idea de naturaleza hu-mana como aquel dato constitutivo de lo específicamente humano y donde, en última instancia, radicarían sus derechos más personalísimos. Este orden normativo radicado en tal naturaleza no es otra cosa, como lo ha mencio-nado Carpintero, que aquellos “datos reales, objetivos, que determinan que la solución adoptada sea prudente y que, por tanto, sea digna de ser tenida en cuenta, porque es algo más que arbitraria”.350

Ahora bien, no pensemos que el recurso a la naturaleza humana como fuente normativa haya estado libre de contradicciones y de malos entendi-dos a lo largo de la historia, lo hemos visto con Kelsen pero también con autores aún más recientes como el profesor Bobbio, quien ha señalado que pretender fundamentar los valores (o derechos humanos) en un dato objeti-vo constante como el de naturaleza humana acarrea distintos problemas y de diversa índole; al lado de la dificultad que ofrece el esfuerzo por conocer la esencia de tal naturaleza, se tendría que dar cuenta de la historia misma del iusnaturalismo, el cual ha interpretado de diversos modos la propia na-turaleza humana y la apelación a ella ha servido para justificar sistemas de valores incluso opuestos entre ellos. ¿Cuál es el derecho fundamental del hombre según su naturaleza: el derecho del más fuerte como quería Spino-

348 Cfr. González, Ana Martha, Naturaleza y dignidad. Un estudio desde Robert Spaemann, Pam-plona, Eunsa, 1996, p. 8.

349 Spaemann, Robert, “El significado de lo natural en el derecho”, en Límites. Acerca de la dimensión ética del actuar, Pamplona, Eunsa, 2003, p. 135.

350 Carpintero Benítez, Francisco, “Principios y normas en el derecho: una alusión intem-pestiva”, Anuario de derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, núm. 4, p. 63.

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122 DERECHO NATURAL

za o el derecho a la libertad como quería Kant?351 Evidentemente que esto no es así y nos esforzaremos por demostrarlo, mientras tanto a este argu-mento habrá que responder diciendo que a pesar de las muchas dificultades que encierra el apelo a la naturaleza humana, sin ese dato que individualiza lo humano como humano y donde se justifican sus derechos más esenciales, ya no sólo el derecho natural y la naturaleza humana resultaría contradic-torio, sino incluso la misma idea de los derechos humanos lo sería, como lo ha afirmado Serna.352

Es evidente que no cualquier concepto de naturaleza humana ha de ser válido si lo empleamos como instancia o fuente normativa de derechos, mucho menos aquella noción naturalista o puramente empírica que Kelsen siempre defendió, sino aquella que parte de esa praxis vital del hombre a la que nos referíamos, es decir, aquella que dé razón de un comportamiento adecuado, no arbitrario de la vida del hombre en su actuar y en su inte-rrelación social. En definitiva, un concepto de naturaleza humana integral que actúa como medida en el comportamiento humano, como regla de esa praxis vital,353 “porque es desde la propia experiencia de sí mismo desde don-de el hombre capta la unidad del ser y la posesión de un fin y de una dina-micidad intrínsecas”.354 ¿De qué manera puede la naturaleza ser normativa para la praxis jurídica?

Salvado el riesgo de la falacia naturalista y delineada la idea general de naturaleza humana tendencial que empleamos, la propuesta iusnaturalista de ésta echa raíces en las tesis de Aristóteles y de Tomás de Aquino. El Aqui-nate, siguiendo a Aristóteles, es especialmente claro al señalar que el “bien es lo primero que se alcanza por la aprehensión de la razón práctica, orde-nada a la operación”.355 Es en el razonamiento práctico (donde ubicamos la naturaleza humana), donde encontramos las inclinaciones naturales que actúan como correlato o contenido de dicho principio, y que son justamente donde los derechos jurídicamente se hacen presentes.356

351 Cfr. Bobbio, Norberto, L’etá dei diritti, Turín, Einaudi, 1997, pp. 18 y 19. Observaciones en sentido análogo pueden verse en Álvarez Ledesma, Mario I., Acerca del concepto derechos humanos, México, McGraw Hill, 1998, p. 98.

352 Cfr. Serna, Pedro, “Modernidad, posmodernidad…”, cit., p. 177.353 Spaemann, Robert, “Sobre el concepto de una naturaleza del hombre”, en Lo natural

y lo racional, Madrid, Rialp, 1989, p. 34.354 Cfr. Serna, Pedro, “Modernidad, posmodernidad…”, cit., p. 179.355 Aquino, Tomás de, Summa Tehologiae, I-II, q. 94, a.2.c., cit.356 La justificación epistemológica o metodológica de la propuesta del derecho natural

que exponemos tiene una mixtura de diferentes aspectos. Uno, de carácter analítico o in-ductivo, mediante el cual, iniciado en esa praxis vital de la que hemos hablado, llega a unos principios. De este modo, dicha propuesta antropológica entiende que todos los actos hu-

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123DERECHOS HUMANOS Y NATURALEZA HUMANA

VI. niveles de la naturaleza humana Como Fuente normativa del dereCho

1. Derechos humanos y naturaleza humana vegetativa

En el hombre existen apetitos naturales cuyo conocimiento es muy limita-do. Estos apetitos tienden a un bien natural por medio de la acción inmanen-te y transeúnte. La propia vida como movimiento es una acción inmanente que fundamenta a la acción transeúnte. “Y la acción inmanente, que ya de suyo es intencional, se manifiesta en la acción transeúnte, que viene a com-pletarla, estrechando su relación con el mundo”.357

A nivel vegetativo y al lado de la vida, la integridad física y también moral del hombre encontramos las inclinaciones para conservarlas, como la alimentación y la nutrición, el crecimiento, desarrollo y generación de su especie. Se considera aquí que el hombre, por la naturaleza que posee está inclinado a conservar su vida y prolongar ésta, es aquí donde se puede ubicar el derecho a la vida y la defensa de la misma, del mismo modo el derecho a la salud, etcétera. Por otra parte, en este mismo nivel vegetativo de la naturaleza humana encontramos el derecho a la integridad física y moral. Igualmente el derecho que tiene todo ser humano de buscar los me-dios para su subsistencia que le permitan su propio y pleno desarrollo.358 Derechos todos que constatan la aprehensión de dichos bienes como fines a preservar.

Sobre este argumento es especialmente ilustrativo Robert Spaemann al establecer que “Pertenece a la estructura de la naturaleza humana que su conservación física esté vinculada a acciones libres, concretamente las de comer y beber, que —a diferencia de la respiración— no se hacen solas”.359

manos tienen unas respectivas causas. A su vez, tales actos son producidos por las facultades o potencias inherentes al ser humano y desde donde se posibilita su actuación, llegándose a un ser humano compuesto de cuerpo y alma, cuya naturaleza hay que conocer para tener el conocimiento de sus principios. Un segundo aspecto sería de corte sintético o deductivo, mediante el cual, una vez alcanzados esos principios y extraídas sus consecuencias, han de aplicarse a lo particular, a la misma praxis vital, cerrando con esto el círculo epistemológico del actuar humano. Por ello, el método involucra tanto la inducción como la deducción, el ascenso y el descenso, el análisis y la síntesis, la fenomenología y la ontología. Cfr. Beuchot, Mauricio, introducción a la filosofía de Santo Tomás de Aquino, cit., p. 126. En este punto cfr. Mur-phy, Mark C., Natural Law and practical Rationality, USA, Cambridge University Press, 2001, pp. 97-137.

357 ibidem, p. 129.358 Cfr. García López, Jesús, individuo, familia y sociedad. Los derechos humanos en Tomás de Aqui-

no, Pamplona, Eunsa, 1990, p. 19.359 Spaemann, Robert, “El significado de lo natural en el derecho”, cit., p. 139.

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Y por poner un ejemplo, el propio profesor alemán nos remite al tema de la alimentación: “El hecho de que tengamos hambre no nos fuerza a comer. Sin embargo, por otra parte, el hambre no es un factum neutral del que no se siga ya una orientación para la acción. El hambre, antes bien, es una razón suficiente para comer, siempre y cuando no haya otra razón en contra”.360

En este nivel de la naturaleza humana está radicada igualmente la in-clinación del hombre a la propagación y conservación de su especie por medio de la unión conyugal de varón y mujer, formando ambos la comu-nidad primaria de la especie humana.361 De ahí que, por señalar otro caso, pertenezca a la naturaleza humana “ser heredada de unos padres concretos, y pertenece a la dignidad de la persona que le sea permitido conocer ese su origen natural, y por ejemplo no deber su existencia a un anónimo banco de semen”.362

En este mismo nivel y a partir de este derecho podemos ubicar como derechos subsiguientes,363 el derecho a contraer matrimonio, o el que tienen los padres a la crianza de sus hijos, o a la educación que desean deban re-cibir, etcétera.

Pero la naturaleza humana no sólo actúa a nivel del reconocimiento de derechos, su verdadera y más fuerte juridicidad se la dan sus correlativos deberes. Esto es, la juridicidad de la naturaleza humana no se circunscribe exclusivamente al establecimiento de tales derechos, sino particular y prio-ritariamente al establecimiento de los deberes, la debitud que en ellos hay.

Cada una de estas inclinaciones naturales del hombre las lleva a efec-to, primero, en relación con su medio físico y, segundo, en relación con sus otros congéneres. Así, el hombre necesita de la sociedad, y ésta debe pro-porcionarle los medios para satisfacer dichos derechos, o al menos crear las condiciones y medios para conseguir satisfacerlos. De este modo, el in-digente —por ejemplo—, teniendo por naturaleza el derecho humano a la alimentación, la sociedad tiene el deber de proporcionarle los medios que le sean necesarios para sobrevivir y desarrollarse. Si jurídico es el derecho, no lo es menos el deber correlativo-colectivo que lo respeta y hace derecho. En esta relación de debitud o deuda, encontramos igualmente juridicidad. Colo-cando otro ejemplo, citemos el caso del derecho a la vida, que en el plano de la existencia es el más importante y que exige de la sociedad un deber de

360 idem.361 Cfr. Hervada, Javier, introducción crítica al derecho natural, 8a. ed., Pamplona, Eunsa, 1994,

p. 145.362 Spaemann, Robert, “El significado de lo natural en el derecho”, cit., p. 139.363 Una explicación desde la visión tomista de lo que son los derechos naturales subsi-

guientes y derivados puede verse en Hervada, Javier, introducción crítica..., cit., pp. 92 y ss.

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respeto absoluto de tal bien. Aquí, como en el caso anterior, el debitum actúa como un criterio de juridicidad.364

El mismo deber de respeto incondicionado a la vida se observa en la prohibición de auxilio al suicidio, el cual descansa, como señala el propio Spaemann

...en que no es lícito secundar desde fuera la voluntad de un hombre de desa-parecer del mundo material (con independencia de que albergar esa volun-tad esté o no moralmente permitido). Pues desde fuera no nos es posible practicar una separación entre el sujeto de la libertad y su existencia física, que es la esfera primaria de su libertad: no podemos respetar al primero y eliminar al mismo tiempo la segunda.365

2. Derechos humanos y naturaleza humana sensorial

Importantes tomistas han reconocido que el aspecto sensorial del hom-bre abarca dos ámbitos, uno cognoscitivo y otro apetitivo.366 El primero se divide en externo e interno. Dentro del externo tendríamos los cinco sentidos con sus respectivos objetos, en ellos hay intencionalidad y acción, e igualmente se demuestra su carácter relacional o dialógico.367 En los in-ternos, como el sentido común, se dan a conocer los actos de los sentidos propios y discernir sus distintos objetos, la imaginación y la cognitativa. La primera “que forma por su cuenta representaciones con los datos de los sen-tidos y de este modo los trasciende”.368 Y la segunda, “que nos da el conoci-miento bien configurado de lo individual como existente en una naturaleza común, con lo cual dispone la imagen para la abstracción intelectual”.369

El apetito sensible que se da en este nivel se conoce como sensualidad, y se divide en concupiscible e irascible. “El primero busca lo conveniente y evita lo nocivo; el segundo incita a defenderse contra las adversidades”.370 Como en el anterior nivel, la naturaleza humana igualmente actúa como

364 Cfr. Schouppe, Jean Pierre, La concepción realista del derecho, Pamplona, G. Navasal-Can-teras, 1984, p. 67.

365 Spaemann, Robert, “El significado de lo natural en el derecho”, cit., p. 138.366 Cfr. Ocariz, Fernándo, “Rasgos fundamentales del pensamiento de Santo Tomás”,

en Tomás de Aquino también hoy, Pamplona, Eunsa, 1990, pp. 73 y ss. Cfr. también, Beuchot, Mauricio, introducción a la filosofía de…, cit., p. 131.

367 Cfr. Beuchot, Mauricio, Los principios de la filosofía social de Santo Tomás, México, Imdosoc, 1989, pp. 20 y ss.

368 Beuchot, Mauricio, introducción a la filosofía de…, cit., p. 130.369 idem.370 idem.

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instancia normativa, reconociéndole al hombre también derechos. Así, po-demos identificar aquellos radicados en los sentidos, externos e internos. Por mencionar sólo algunos estarían el derecho que tiene todo ser humano a la felicidad, o el de la afectividad o amor; la experiencia estética o literaria, etcétera; derechos todos que sólo pueden estar radicados en el ser humano en relación con sus congéneres.

Ahora bien, hemos dicho que la naturaleza humana no sólo actúa como fuente normativa en el reconocimiento de derechos, lo debitum integra tal ju-ridicidad también de forma prioritaria. Así, los deberes correlativos de estos derechos parecen igualmente claros, es necesario, para la consecución del bien común, configurar la organización social para un trabajo colectivo que conduzca a conseguir los bienes necesarios para todos los miembros de la sociedad.371 Parece, a la luz de lo anterior, que el deber de solidaridad o fra-ternidad mutua como compromiso por el otro (s), por los más menesterosos podría ser ubicado en este punto,372 etcétera.

3. Derechos humanos y naturaleza humana racional

Tomás de Aquino, en la Summa Tehologiae I-II, q. 94, a.2, establecerá textualmente que en tercer lugar “hay en el hombre una inclinación al bien correspondiente a la naturaleza racional, que es la suya propia como es, por ejemplo, la inclinación natural a buscar la verdad acerca de Dios y vivir en sociedad”. También aquí, como en el anterior nivel, encontramos un aspecto cognoscitivo y otro apetitivo. En el primero se ejerce el intelecto y la razón, ambos conocimientos, uno simple y unitario y el otro compuesto y sucesivo. Por otra parte, el aspecto apetitivo más propio del mismo hom-bre es la voluntad, “que supera el apetito natural o sensible y se constituye como racional y libre; tiende al bien común —y no sólo al particular—, tanto general como específico”.373 En este nivel, y estando el hombre cons-tituido tanto racional como volitivamente, participa de una vida igualmen-te teórica que práctica. En términos filosóficos es lo que se conoce como razonamiento especulativo y práctico.

Aquí, los derechos más particularísimos radicados en la naturaleza hu-mana racional son perfectamente identificados. Así, el hombre, por su pro-pia naturaleza, está esencialmente inclinado a la búsqueda de la verdad. La

371 ibidem, p. 131.372 Cfr. también, Millán Puelles, Antonio, Persona humana y justicia social, México, Mi-nos,

1990, pp. 41-57.373 Beuchot, Mauricio, Los principios de la filosofía social de…, cit., p. 21.

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búsqueda se traduciría en describir, explicar, comprender y juzgar las cosas correctamente. Es lo que John Finnis identificaría como una forma básica del bien humano: “el conocimiento”. Tomás de Aquino se refería en un pri-mer momento a la búsqueda de la verdad acerca de Dios y después lo hará extensivo al conocimiento de tal verdad en el resto de las cosas humanas. De modo que el hombre tiene derecho a conocer las cosas, a un conocimiento (teórico y práctico), a la participación en él y a la difusión de éste comuni-cándolo a sus semejantes.374

Estando constituido el hombre por inteligencia y voluntad, y siguiendo esta última a la primera, se entra de lleno en el terreno de la libertad. El hombre, por su propia naturaleza humana, es esencialmente un ser libre, dotado para la libertad, la que en el campo jurídico encuentra diferentes y muy distintas expresiones como la de tránsito, de acción, de participación, de elección, etcétera.

Tomás de Aquino complementará estas inclinaciones racionales y las extenderá no sólo a la búsqueda de la verdad sobre Dios y sobre el resto de las otras cosas, sino también a todas aquellas que el hombre satisface cuan-do observa su natural inclinación a vivir en sociedad y a participar en la or-ganización de ésta, guardando la armonía y la buena marcha de la misma. Sólo por mencionar algunos podríamos citar los diferentes derechos que bajo el de asociación se reconocen; o los derechos de participación política, como el votar y ser votado, los que lo hacen participar en la vida organiza-tiva de la polis, etcétera.

En este punto es fácil señalar que el derecho de libertad religiosa se ubica en la inclinación natural del hombre a la búsqueda de la verdad acerca de Dios. En tal inclinación podemos igualmente reconocer el dere-cho de creencia o de culto (público o privado), que no son sino especie de tal inclinación por la que el hombre rinde culto, acatamiento y obediencia a Dios o la divinidad, “del cual depende y al cual está destinado como su último fin”.375

Habría que precisar igualmente que el pensamiento moderno ha co-locado al lado de tal libertad el derecho a la libertad de conciencia, es-tableciendo en la práctica totalidad de los documentos internacionales de derechos humanos una trilogía: libertad de pensamiento, conciencia y religión como derechos humanos fundamentales.376

374 García López, Jesús, individuo, familia y sociedad..., cit., p. 19.375 ibidem, p. 20.376 Hervada, Javier, “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéuti-

ca”, Persona y Derecho, Pamplona, núm. 11, 1984, pp. 13-53.

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Pero la naturaleza humana como fuente de derechos no sólo se circuns-cribe a las inclinaciones naturales reseñadas ni a los derechos humanos enun-ciados aquí. Siendo una naturaleza unitaria, en proceso de perfectibilidad y por tanto abierta a la adición y a la historia, incluye otra serie de inclinacio-nes y por tanto otros derechos. Hervada las ha desarrollado con especial luci-dez. Así, en el hombre encontramos, por su propia naturaleza humana, una inclinación o tendencia al trabajo “como expresión de la índole dominadora y transformadora del hombre respecto al mundo circundante, y en conexión con ella la tendencia al descanso y a la actividad lúdica”.377

Una más de las inclinaciones la enuncia Finnis como el razonamiento práctico “referido a la capacidad de decisión en los actos con trascendencia ética”. Es, en mi opinión, la calificación moral de los actos humanos que el hombre realiza en su actuar; actos que bien han sido ya realizados o que hayan sido ya llevados a efecto.378

Como sucede en los otros niveles, el carácter jurídico de estos derechos les viene dado por sus deberes respectivos. Todas y todos ellos imponen exigencias a la sociedad, y en el caso más específico de las inclinaciones y derechos de la naturaleza racional, dichos deberes son de rectitud en todos. Así, por ejemplo, la inteligencia impone al hombre una exigencia o deber de verdad, “de respeto en la información y en la comunicación así como en la provisión de bienes culturales”.379 La razón de orden en el pensar especula-tivo y práctico. La voluntad, un deber de comportamiento de acuerdo a la razón. De la libertad, un deber de atención a la responsabilidad comunita-ria.380 Todas ellas en un contexto de debitud social o colectiva, en la que se actualice siempre la vieja fórmula romana, de “dar a cada uno su derecho, su cosa justa, en definitiva, su deuda”.

VII. ConClusión

Llegados a este punto, parece bastante razonable establecer las siguien-tes conclusiones.

Habrá que decir que hoy es muy común encontrar, en buena parte de la filosofía en general y de la filosofía del derecho en particular, un rechazo generalizado a la idea de naturaleza humana como instancia normativa, es decir, como fuente y fundamento de los derechos humanos.

377 Hervada, Javier, introducción crítica al… cit., p. 145.378 LNDN, pp. 148-154.379 Beuchot, Mauricio, introducción a la filosofía de…, cit., p. 133.380 idem.

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La mayor parte de quienes se niegan a emplearla como justificante de estos derechos suelen emplear como uno de sus principales argumentos el de la falacia naturalista, la cual, consiste, en la imposibilidad lógica de deri-var juicios deónticos a partir de juicios ónticos, dicho de manera más colo-quial, no se puede derivar un deber ser de ser. Sin embargo, reconociendo que esto es verdad, también habría que decir que no todos los iusnaturalismos incurren en la referida falacia; de este modo, el que encuentra su antece-dente en Aristóteles y Tomás de Aquino no incurre en tal error lógico. Por tanto, es factible entonces que se pueda justificar el fundamento de los dere-chos humanos en la naturaleza humana. Los razonamientos de John Finnis y Mauricio Beuchot, por sólo mencionar algunos, dan perfecta cuenta de esta afirmación.

Aceptada la idea de una naturaleza humana como fuente de los dere-chos humanos, habrá que decir que ésta establece una serie de inclinacio-nes, que por estar radicados en ella son llamadas naturales y que se ubican en cada uno de los niveles de la propia naturaleza humana, la cual, se divi-de en tres: orgánico vegetativo, sensitiva y racional.

En cada uno de estos niveles de la naturaleza humana encontramos los derechos humanos o derechos fundamentales. Así, por ejemplo, el de-recho a la vida, a la integridad física y moral, el derecho a la alimentación a la propagación de la especie, al matrimonio, a la educación de los hijos, a la felicidad, a la solidaridad, a la experiencia estética, al conocimiento, a la libertad religiosa y de conciencia, a participar en la organización política del Estado, a la de pensamiento, etcétera.

Ahora bien, los derechos arriba enunciados radicados en la naturaleza del hombre, no pueden ser entendidos como derechos individuales y egoís-tas; el núcleo de su juridicidad radica esencialmente en el deber o debitum co-rrelativo. En este sentido, la juridicidad plena de los mencionados derechos le viene dada no sólo por la facultad o potestad de su ejercicio, sino también por la debitud que contienen. Así, es posible reconocer que en la naturaleza humana (dato esencial que distingue al hombre) se encuentran radicados estos derechos y vincula a todos a su respeto y observancia.

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Capítulo sexto

EL DERECHO a La VIDa. aRGUMENTOS aNTIGUOS Y MODERNOS

DE La TRaDICIÓN IUSNaTURaLISTa

I. exposiCión metodológiCa

La forma en que desarrollaré el presente capítulo se encuentra dividida en tres partes. La primera intenta presentar el status questionis de lo que Massini califica como “derecho a la inviolabilidad de la vida”. aquí expondré algunos de los más importantes razonamientos que los defensores de la llamada “nue-va ética” intentan explicar y proponer como el modelo ético a seguirse en el siglo XXI. En la segunda parte presentaré los argumentos centrales del dere-cho natural aristotélico-tomista en relación al más radical de los derechos hu-manos: el derecho a la vida. En éste me referiré principalmente a Tomás de aquino, quien si bien no trató específicamente tal derecho como derecho hu-mano, esto no significa que no haya expuesto rigurosos razonamientos para oponerse a prácticas como el homicidio, suicidio, aborto, eutanasia, etcétera. La explicación que Santo Tomás ofrece sobre los niveles de las tendencias naturales del hombre servirá para exponer y detallar lo anterior. En la tercera parte expondré algunos argumentos ofrecidos por John Finnis, entre otros, el recurso a lo que él llama “valores básicos” (basic values), los cuales sirven para oponerse a la violación de este bien humano básico, y en consecuencia, a la transgresión del derecho a la vida.

II. planteamiento del problema

No se comete ningún error si se señala que los tiempos que corren re-presentan para los derechos humanos, particularmente para el derecho a la vida, la más grave amenaza de cuantas hayan existido antes. Lamentable-mente habrá que aceptar que nuestra civilización se ha encargado de borrar cualquier concepción sobre el respeto incondicionado a este derecho. Geor-ge Steiner ha resumido muy bien nuestro tiempo al señalar que: “los huesos