Derecho Notarial Guatemalteco

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    REQUISITOS HABILITANTES DEL NOTARIO

    1) Causas de inhabilitacin para ejercer2) Incompatibilidades con el ejercicio laboral

    3) Rgimen disciplinario del notario

    4) La colegiacin profesional

    4.1) Fines de la colegiacin profesional

    4.2) Intervencin de la Corte Suprema de Justicia

    4.3) Intervencin de Tribunales

    4.4) Intervencin del Colegio profesional

    4.5) Rehabilitacin, su procedimiento

    5) Impugnaciones o recursos

    Ver Ley de Colegiacin, Notariado, Ley de tica Profesional y Ley Orgnica

    de la Usac.

    Responsabilidad del Notario

    Es conveniente que el notario est capacitado moralmente sin generar

    daos daosos tanto para los particulares como para el mismo, siendo esto como

    se conoce responsabilidad notarial, la cual no es una sola sino un conjunto de

    responsabilidades que darn por resultado un instrumento pblico, pleno y

    perfecto.

    El notario tiene varias responsabilidades dependiendo en que intervenga, elderecho moderno reconoce cuatro clases de responsabilidad, siendo penal,

    administrativo y algunos autores agregan la responsabilidad profesional y moral.

    El notario tiene responsabilidad en la relacin del documento, debe

    interpretar la voluntad de los clientes, dar asesora correcta produciendo el

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    instrumento publico adecuado. Debe ser cuidadoso en lo que se refiere a la fe del

    conocimiento, la naturaleza del acto u las obligaciones y responsabilidades de las

    partes.

    Al redactar un instrumento publico deben llenarse los requisitos legales delo contrario es una falta grave, imputable al notario, ya que posteriormente el acto

    o contrato al no surtir efectos plenos genera responsabilidad del notario.

    Los errores pueden ser de fondo y de forma. Si es de fondo da origen a la

    nulidad del instrumento y si es de forma es subsanable por otro instrumento

    llamado de ampliacin o aclaracin.

    El Cdigo de Notariado en su Artculo 32. Establece que la omisin daaccin para demandar la nulidad y el 33. Regula la omisin de regularidades no

    esenciales. El Artculo 31. Cules son las formalidades esenciales de los

    instrumentos pblicos y el 977 del Cdigo Civil establece a que los testamentos

    son nulos si se otorgan sin la observancia de las solemnidades esenciales que la

    ley establece.

    La responsabilidad penal existe cuando el notario defrauda al Estado o a los

    particulares por comisin de un delito.

    Es la responsabilidad que tiene un notario al fraccionar instrumentos

    pblicos basados en falsedad u otros delitos conexos habiendo constar

    situaciones de derecho y de hecho que en realidad no existe, o aprovechndose

    de su funcin en beneficio propio o ajeno.

    Delitos en los cuales puede incurrir un notario

    1) Publicidad indebida;

    2) Revelacin del secreto profesional;

    3) Casos especiales de estafa;

    4) Falsedad material;

    5) Falsedad ideolgica;

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    6) Supresin, ocultacin o destruccin de documentos;

    7) Violacin de sellos; y

    8) Inobservancia de formalidades al realizar un matrimonio.

    La responsabilidad administrativa tiende al estricto cumplimiento de laresponsabilidad del notario en los deberes anteriores y posteriores a la

    autorizacin de un instrumento los que estn regulado en el Cdigo de Notariado y

    en otras leyes administrativas esencialmente se refieren a los avisos y testimonios

    a los diferentes requisitos y oficinas pblicas. Ejemplo: Artculos 11, 26, 27, 37, 38,

    39, 73 y 77 del Cdigo de Notariado. El 193 de la Ley del Organismo Judicial. Y el

    1193 del Cdigo Civil.

    La responsabilidad disciplinaria tiende a proteger los intereses del pblico y

    es una forma de control del ejercicio del notario para evitar el incumplimiento de

    las normas que lo dirigen y fundamentan evitando resultados negativos para las

    partes. Ver Artculos 98, 100, 101del Cdigo Civil. El 15 y 20 de la Ley de

    Colegiacin. Y 5 de la Ley de Timbre Forense y Notarial.

    La rehabilitacin del notario consiste en devolverle sus calidades y

    devolverlos en ejercicio de su profesin.

    Si la sancin fue impuesta por el colegio de Abogados y Notarios al

    procedimiento a seguirse es el indicado en el Artculo 27 de la Ley de Colegiacin

    que estipula que podrn ser rehabilitados por el consejo previo dictamen favorable

    del tribunal de honor del Colegio de Abogados y Notarios siempre que:

    1) No fuere presidente.

    2) Que hubiera transcurrido por lo menos un tiempo equivalente a la mitad

    de la pena impuesta.

    3) Que la suspensin hubiere observado buena conducta.

    Si la sancin se debi a delitos cometidos en el ejercicio de la profesin o

    suspendido por la Corte Suprema de Justicia, la rehabilitacin se har en base al

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    Artculo 104 del Cdigo de Notariado y lo har la Corte Suprema de Justicia previo

    dictamen favorable del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San

    Carlo, adems de los otros requisitos exigido en el mencionado Artculo. El

    expediente de la rehabilitacin se tramita ante la misma Corte.

    FEPBLICA

    Definicin

    La fe pblica es presuncin legal de veracidad respecto a ciertos

    funcionarios a quienes la ley a quienes la ley reconoce como probos y verdaderosfacultndolos para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los

    ciudadanos.

    En su acepcin tcnica puede definirse la fe pblica como la funcin

    especfica, de carcter pblico cuya misin es robustecer con una presuncin de

    verdad los hechos o actos sometidos a su amparo. (Gimnez Arnau).

    Como se ideo el sistema de investir a una persona de una funcin

    autenticadora de modo que al expedir un documento, pudiera decirle que estaba

    presente el Estado mismo puesto que el nombre de este acta. De simple

    creencia el concepto de fe pblica se convirti en una necesidad de carcter

    jurdico que nos obliga a estimar como autnticos los hechos o actos a que estn

    sometidos: Es una verdad oficial que todos estn obligados a creer (Carral y de

    Teresa).

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    Fundamento

    Al igual que todas las instituciones que integran la publicidad jurdica o

    satisfacen sus necesidades, se producen totalmente en la sociedad para la

    realizacin normal del derecho que es uno de los fines del Estado.

    Ni las leyes, ni las sentencias judiciales ni los documentos notariales,

    podran tener eficacia ante la sociedad organizada. Si a cada momento pudiera

    ponerse en duda la legitimidad o la autenticidad de su contenido.

    Por ejemplo: La resolucin de la Corte de Constitucionalidad como en el

    caso de Rios Montt.

    El fundamento de la fe pblica se halla en la necesidad que tiene la

    sociedad para su estabilidad y armona de notar a las sociedades jurdicas de

    fijeza, certeza, autoridad y seguridad jurdica, a fin de que las manifestaciones

    externar le sean garantizadas para la vida social y jurdica de los ciudadanos y

    hagan plena prueba ante todos y contra todos cuando aquellas relaciones jurdicas

    entran en la vida del derecho en su estado normal.

    CLASES DE FE PBLICA

    Fe Pblica Judicial

    Es la reconocida a las actuaciones de los tribunales certificada por los

    secretarios judiciales.

    Fe Pblica Registral

    Corresponde a los documentos emanados de los registros pblicos y que

    prueban los actos inscritos y su inscripcin por ejemplo: Registro de la Propiedad,

    Registro Mercantil, Renap, etc.

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    Fe Pblica Administrativa

    Conferida a ciertos agentes de oficinas pblicas para certificar hechos o

    actas de la administracin pblica confirindoles autenticidad, tal como la

    reconocida al secretario de un concejo para certificar sus acuerdos.

    FePblica Extrajudicial o Notarial

    Consiste en la potestad de asegurar la verdad de hechos y de actos

    jurdicos que constan a quien ejerce y que en virtud de sus ceveraciones sern

    tenidos por autnticos mientras no demuestren su falsedad.

    Su fundamento radica en su deber como Estado como resguardados de la

    paz social, de proteger los derechos subjetivos evitando que surjan contiendas

    que requieran la intervencin de los tribunales. Para llevar a cabo tal proteccin el

    Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse

    esa tutela garantizando su efectividad que viene a llenar la fe pblica notarial,

    segn criterio del Lic. Oscar Sales, ver Artculo 1. Cdigo de Notariado.

    Caractersticas:

    1) nica: porque solo l la tiene.

    2) Personal: porque no necesita de ninguna otra persona para ejercitarla.

    3) Indivisible: porque no puede dividirla o fraccionarla.

    4) Imparcial: porque no debe de inclinarse a favor de ninguna de la partes.

    5) Indelegable: Porque no la puede compartir con ninguna otra persona.

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    GARANTADE AUTENTICIDAD

    Es indudable que al investir el Estado al notario de fe pblica fue para dar

    garanta de sus actos notariales.

    Los actos que autoriza el notario no se pueden dudar de hecho y adems

    hacer prueba plena.

    CAMPO DE LA FE PBLICA NOTARIAL

    Los notarios actan en el instante mismo que en el hecho se producen a

    diferencia de los sistemas de prueba en general, que procura comprobar el hecho

    despus de que ocurri. El campo del notario con su fe pblica es el presente y

    preserva las pruebas para el futuro, los que llamamos prueba preconstitutiva.

    TEORA DEL INSTRUMENTO PBLICO

    Documento: Es todo escrito en que se hace constar una disposicin unconvenio o cualquier otro hecho para perpetuar su existencia y poderlo acreditar

    cuando convenga. Es aquello que es a prueba o justifica una cosa. Existen dos

    clases de documentos:

    1) Privados: Son los que celebran entre si las partes a quienes obliga pero

    para que tengan validez tienen que ser reconocidos por la autoridad

    competente por ejemplo: Contrato de arrendamiento en papel simple,

    convenio de pago etc.

    2) Pblico: son los que han sido autorizados por un funcionario o

    empleado pblico y los que autoriza un notario aunque estos adems de

    ser documentos pblicos reciben el nombre de instrumentos pblicos.

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    Definicin de Instrumento Pblico

    Enrique Gimnez Arnau dice que es el documento pblico autorizado por

    notario producido para aprobar hechos solemnizados o dar formas a actos o

    negocios jurdicos y asegurar la eficacia de sus efectos.

    El Cdigo de Notariado no da definicin del instrumento pblico solo hace

    referencia de ellos cuando trata de: Escrituras matrices, actos notariales, actos de

    protocolizacin, actos de firmas y razones de legalizacin de firmas. Ver Artculos

    29, 31, 37 al 41.

    Fines del Instrumento Pblico

    El autor Fernndez Casado indica que los fines principales que llenan el

    instrumento pblico son:

    1) Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad.

    2) Servir de prueba en juicio y prueba de l.

    TEORA DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA

    El Lic. Hermenegildo Dionisio dice que el instrumento pblico produce

    prueba con anterioridad al juicio pblico futuro.

    El Lic. Carlos Emrito Gonzlez dice que es una prueba escrita y que si

    alguna vez la necesitamos la hacemos valer de inmediato para hecer valer

    nuestros derechos o pretensiones

    Al asegurar que el instrumento pblico constituye una prueba preconstituida

    es que antes del juicio ya existe una prueba plena sobre la verdadera esencia del

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    contrato o negocio jurdico en general, la cual indudablemente va a dar la razn a

    una de las partes.

    En Guatemala los documentos autorizados por notario producen fe y hacen

    plena prueba para eso nos referimos al Artculo 186 del CPCM. y establece quelos documentos autorizados por notario, funcionario o empleado pblico producen

    fe y hacen plena prueba.

    EFICACIA JURIDICA DEL INSTRUMENTO PBLICO

    Valor Formal del Instrumento Pblico

    Debemos de mencionar el valor del instrumento pblico; aquel instrumento

    que no adolece de nulidad y falsedad, por se tiene como plena prueba segn la

    legislacin guatemalteca. El instrumento pblico tiene valor formal y valor

    probatorio: Valor formal, cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de

    todas las formalidades esenciales y no esenciales que nuestro Cdigo regula.

    Valor Probatorio del Instrumento Pblico

    Es en relacin al negocio que contiene internamente el instrumento.

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    IMPUGNACIN POR CAUSAS DE NULIDAD

    De Fondo

    Se produce cuando es ineficaz porque el acto o contrato que contiene est

    afectado por vicio que lo invalida. Esta especie de nulidad se rige por las normas

    referentes a la nulidad de los actos jurdicos en Derecho Civil.

    De Forma o Instrumental

    Afecta al documento considerado en s mismo, y no como continente de un

    acto o negocio jurdico, sin perjuicio desde luego, que la nulidad instrumental

    afecte indirectamente la validez del acto o negocio que contiene. La nulidad de

    forma est sometida a tres principios fundamentales, que son: UNO. Principio de

    excepcionalidad: los instrumentos pblicos, slo son nulos en los casos

    expresamente contemplados por la ley, ya sea en forma directa o indirecta; DOS.

    Principio de finalidad: la finalidad del instrumento pblico prevalece sobre la

    mera formalidad; y. TRES. Principio de subsanabilidad: la subsanabilidad del

    instrumento puede realizarse por los medios que admite la ley.

    IMPUGNACIN POR FALSEDAD

    Cualquier mutacin, ocultacin o desfiguracin de la verdad y de la realidad,

    produce nulidad de los actos jurdicos segn las leyes civiles o sancionadas como

    delito en los cdigos penales.

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    Falsedad Material

    Consiste en la alteracin del contenido de los documentos o en hacer un

    falso. Artculo 321 Cdigo Penal

    Falsedad Ideolgica

    Se da cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por

    las partes. La falsedad ideolgica es privativa de los instrumentos pblicos y no se

    da en los documentos privados; Artculo 322 Cdigo Penal