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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
EDUCA INTERACTIVA Pág. 1
GENERALIDADES
DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL
DERECHO NOTARIAL
1. DERECHO NOTARIAL
- El Notario es el profesional del derecho que está autorizado
para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para
ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los
instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los
originales y expide los traslados correspondientes.
FUNCION: - Su función también comprende la comprobación de hechos y la
tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la
materia.
AMBITO TERRITORIAL: - El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no
obstante la localización distrital que la presente Ley determina.
- Los Concursos Públicos de Méritos serán abiertos y cerrados. En los
LECCIÓN Nº 01
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primeros participarán los postulantes que reúnan los requisitos
exigidos, y en los segundos, únicamente notariados en ejercicio.
- Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos
o impongan obligaciones a él, su cónyuge, o sus ascendientes,
descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del
cuarto y segundo grado, respectivamente;
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que
él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior
participen en el capital o patrimonio, con excepción de las
empresas de servicio público; o tengan la calidad de
administradores, directores, gerentes, apoderados o
representación alguna;
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener
representación de personas jurídicas de derecho público o en las
que el Estado, Gobiernos Locales o Regionales tengan
participación.
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los
Poderes Públicos y del Gobierno Central, Regional o Local; con
excepción de aquéllos para los cuales han sido elegidos
mediante consulta popular; Ministros y Viceministros de Estado,
la docencia y los nombrados en su condición de notario;
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su
cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a);
f) Tener más de una oficina notarial; y,
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g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual
ha sido nombrado.
h) Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se
refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará
a cargo de abogado, con expresa mención de su número de
colegiación.
- No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar
recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales
franquean en caso de denegatoria de inscripción.
2. INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
- Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato
de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su
función, dentro de los límites de su competencia y con las
formalidades de ley.
- Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo
dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto
jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
- Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y
demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe
conservar y expedir los traslados que la ley determina.
- Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás
certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o
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circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su
función.
- El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos
legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza.
- La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el
caso, constarán necesariamente en letras.
- Deberá constar necesariamente en letras y en número, el precio,
capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores; así
como porcentajes, participaciones y demás datos que resulten
esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.
De los Instrumentos Públicos Protocolares
- El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la
misma materia en los que el notario extiende los instrumentos
públicos protocolares con arreglo a ley.
- Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas;
b) De testamentos;
c) De actas de protesto;
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,
e) Otros que la ley determine.
Registro de Escrituras Públicas - En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras,
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protocolizaciones y actas que la ley determina.
- Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo
notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos
jurídicos.
- El notario dará fe de conocer a los comparecientes o de haberlos
identificado. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá al
compareciente la intervención de testigos que garanticen su
identidad.
- El notario que diere fe de identidad de alguno de los comparecientes,
inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras
personas, no incurrirá en responsabilidad.
- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del
mandato;
b) Renuncia de nacionalidad;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse
por escritura pública;
d) Reconocimiento de hijos;
e) Adopción de mayores de edad;
f) Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada
por quienes ejercen la patria potestad;
g) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
h) Declaración jurada de bienes y rentas;
i) Declaración de voluntad de constitución de pequeña o
microempresas; y,
j) Otros que la ley señale.
- Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas
los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa
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ordenen.
- El notario agregará los documentos materia de la protocolización al
final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Los
documentos protocolizados no podrán separarse del registro de
escrituras públicas por ningún motivo.
Registro de Testamentos - En este registro se otorgará el testamento en escritura pública y
cerrado que el Código Civil señala. Será llevado en forma directa por
el notario, para garantizar la reserva que la presente Ley establece
para estos actos jurídicos.
Registro de Protestos - En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando
una numeración correlativa a cada título, según el orden de
presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto,
observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.
Registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables.
- En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes
muebles registrables, que podrán ser:
a) De vehículos usados; y,
b) De otros bienes muebles identificables que la ley determine.
- Son también de observancia para el registro de actas de
transferencia de bienes muebles registrables, las normas que
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preceden en este título, en cuanto sean pertinentes.
- Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los
bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos
para tal fin.
El Archivo Notarial
- El archivo notarial se integra por:
a) Los registros que lleva el notario conforme a esta Ley;
b) Los tomos de minutas extendidas en el registro;
c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y,
d) Los índices que señala esta Ley.
- El notario expedirá testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de
los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el
ejercicio de su función.
- El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público
notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la
indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de
encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él,
rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y
firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
- La boleta expresará un resumen del contenido del instrumento
público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el
interesado solicite y que da el notario con designación del nombre de
los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre
y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y
autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con
su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide.
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- El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier
referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial
solicitada.
- El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público
notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la
indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito
por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de
sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha
en que lo expide. No requiere ser expedido en duplicado, bastando
se agregue al parte una foja firmada por el notario que contenga la
mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de
los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución
por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la
denegatoria de la misma.
- El testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario,
a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier
medio idóneo de reproducción.
INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES
- Son actas:
a) De autorización para viaje de menores;
b) De autorización para matrimonio de menores;
c) De destrucción de bienes;
d) De entrega;
e) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones
corporativas;
f) De licitaciones y concursos;
g) De remates, subastas e inventarios;
h) De sorteos y de entrega de premios; e,
i) Otras que la ley señale.
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- Son certificaciones:
a) La entrega de cartas notariales;
b) La expedición de copias certificadas;
c) La legalización de firmas;
d) La legalización de reproducciones;
e) La legalización de apertura de libros; y,
f) La Constatación Domiciliaria dentro de su Jurisdicción (*)
g) Otras que la ley determine.
- (*) Agregado por Ley Nro. 27839, que dispone además que la Policiía
Nacional continúa expidiendo Certificados de Constatación
Domiciliaria. Los Jueces de Paz harán lo propio en los casos
señalados en la LOPJ, así como los Gobiernos Locales dentro de su
Jurisdicción.
DE LOS PODERES - Los poderes ante notario podrán revestir las siguientes modalidades:
a) Poder en escritura pública;
b) Poder fuera de registro; y,
c) Poder por carta con firma legalizada.
- El poder por escritura pública se rige por las disposiciones
establecidas para las Escrituras Públicas.
- El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere
el artículo anterior, sin requerir para su validez de su incorporación al
protocolo notarial.
- El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento
privado, conforme las disposiciones sobre la materia.
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- Cuando en los poderes en escritura pública y fuera de registro, se cite
normas legales, sin indicación de su contenido y estén referidas a
actos de disposición u otorgamiento de facultades, el notario
transcribirá literalmente las mismas.
- El uso de cada una de estas modalidades de poder estará
determinado en razón de la cuantía del encargo.
- En caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las normas
sobre el derecho común.
DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
- Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las
disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la
presente Ley.
- La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación
de los interesados, mediante sentencia firme.
- No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial,
adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.
- En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público
notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.
LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO
- Se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la
República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios.
- Los Distritos Notariales de la República son veinte con la demarcación
territorial que actualmente tienen.
- Los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de
Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción
en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el
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ámbito internacional.
- El Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que
ejerce la supervisión del notariado. Se integra por los siguientes
miembros:
a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;
b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien
delegue;
c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la
Junta Directiva a quien delegue;
d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios
del Perú o un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;
e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su
Junta Directiva a quien delegue; y,
f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como
Secretario, con voz pero sin voto.
- Son atribuciones del Consejo del Notariado, entre otros:
a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al
cumplimiento de sus obligaciones;
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y
normas reglamentarias o conexas, a través del Colegio de
Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo
determine;
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor
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desenvolvimiento de la función notarial;
d) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre
las decisiones de los Colegios de Notarios;
e) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de
Méritos para el ingreso a la función notarial;
f) Decidir la provisión de plazas notariales;
g) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las
responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de
Notarios;
h) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio
de la función notarial y darles el trámite que corresponda;
CUESTIONARIO : 1.- ¿Cual es la función del Notario? 2.- ¿ Indique las prohibiciones que tiene el Notario? 3.- ¿ Que entiende por instrumento Público Notarial? 4.- ¿Que registros forman del protocolo Notarial? 5.- ¿ Que registros integran el Registro Notarial? 6.- ¿ Cuales son las atribuciones del Consejo de Notariado?
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DERECHO REGISTRAL
DERECHO REGISTRAL
CONCEPTO DEL DERECHO REGISTRAL Y DEL REGISTRO.
Es tarea difícil y no menos riesgosa la definición de una Institución Jurídica, sea cual fuere
su ubicación en el campo del derecho, toda vez que en la mayoría de los casos
encontramos que las mismas leyes no definen sino que señalan y precisan el contenido de
las instituciones jurídicas; en tal sentido, en lo que respecta al Derecho Registral seguiremos
el mismo esfuerzo, para así encontrar su contenido y plasmar en este trabajo los pilares o
fundamentos de su existencia; sin embargo de todo ello, desde el punto de vista puramente
didáctico es recomendable esbozar una definición de la Institución objeto de nuestro estudio,
así podemos decir que:
EL DERECHO REGISTRAL: Es el conjunto de principios, leyes y reglas que
rigen la constitución, organización, funcionamiento y fines del Registro en
determinado país. Esta definición nos lleva a la concepción del Registro, como una
Institución Jurídica que cumple una importante función de servicio público y que
tiene por finalidad garantizar y fortalecer los diferentes actos y contratos según sea
el organismo Registral que lo ampare, así por ejemplo:
LECCIÓN Nº 02
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El Registro de la Propiedad Inmueble garantiza el tráfico inmobiliario, registrando los
derechos reales sobre inmuebles y dando publicidad a los mismos; el Registro de
Testamentos garantiza la centralización de los actos de última voluntad y los derechos que
surgen de la sucesión; el Registro de Prenda Agrícola, los contratos agro-pecuarios y de
avío-agrícola, etc.
CONTENIDO DEL DERECHO REGISTRAL.-
El contenido del Derecho Registral en nuestro país, está dado por el conjunto de
Registros o Instituciones Regístrales a que se contrae el Art. 2008 y 2009 2°
parágrafo él Código Civil de 24 de Julio de 1984.
DENOMINACIÓN DEL REGISTRO.-
No existe acuerdo entre los tratadistas ni uniformidad en todas las legislaciones, en
relación al nombre que podría proponerse para los Registros, en tal sentido a
manera de ilustración se puede mencionar algunos nombres que se han dado, en el
decurso del tiempo, por los estudiosos de la materia, con la observación de que,
unos por ser latos pecan de vaguedad e imprecisión y otros por su restricción no dan
noción cabal de lo que son los Registros. La Legislación Española emplea el nombre
de Registro de la Propiedad, denominación que a juicio del tratadista Morel y Terry,
es imprecisa y vaga porque el Concepto de propiedad es genérico y se refiere tanto
a los bienes muebles como inmuebles, por lo mismo, para nuestro estudio no podría
adoptarse esta denominación.
En el Perú la Ley de 2 de enero de 1888, crea el Registro y le da la denominación
de Registro de la Propiedad Inmueble; pero este nombre, por su significación sólo
comprende el régimen de la propiedad inmueble en sí mismo y no los derechos
reales que recaen sobre ella, aunque en puridad de verdad, su contenido comprende
a la propiedad y a todos los derechos inmobiliarios; sin embargo, consideramos que
es una apreciación unilateral, es decir que contempla únicamente el Registro de los
derechos sobre inmuebles y no otros derechos de acuerdo a la Institución Registral
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que la ampare. También se ha denominado a los Registros como Registros
Hipotecarios denominación que por otra parte, carece de amplitud por que sólo se
refiere al gravamen que recae sobre el inmueble y no a la propiedad inmueble y a
todos los derechos reales que pueden imponerse sobre ella formando el verdadero
contenido de los Registros.
Nuestra legislación y entre ellas el Código Civil de 1984, en el Libro IX Título I Art.
2008, emplea el título de Registros Públicos, dando cabida a los Registros
siguientes:
1 .- Registro de la Propiedad Inmueble.
2.- Registro de Personas Jurídicas.
3.- Registro de Mandatos y Poderes.
4.- Registro Personal.
5.- Registro de Testamentos.
6.- Registro de Declaratoria de Herederos.
7.- Registros de Bienes Muebles.
Cabe advertir que el Registro de personas Jurídicas de conformidad a lo que
estatuye el Art.; 2024 del Código Civil de 1984 consta de los siguientes libros:
1.- De Asociaciones.
2.- De Fundaciones.
3.- De Comités.
4.- De Sociedades Civiles.
5.- De Comunidades Campesinas y Nativas.
6.- De Cooperativas.
7.- De Empresas de Propiedad Social.
8.- De Empresas de Derecho Público.
9.- De los demás que establece la ley.
Como se puede apreciar en nuestra legislación, en el Código vigente, tanto en el
Código Civil de 1936 como en la Ley Orgánica-de los Registros Públicos - Decreto
Legislativo No 119, bajo una misma organización se han agrupado diversas
instituciones regístrales que la hacen imprecisa, por cuanto dicho título podría
comprender también a los Registros dé Estado Civil que son igualmente públicos
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organizados para la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, en los
Concejos Municipales bajo normas propias. De todas maneras, la denominación de
Registros Públicos es menos imprecisa que la de Registro de Propiedad; Registro de
la Propiedad Inmueble y Registros Hipotecarios. Podemos referimos también a otra
denominación propuesta y usada por muchos escritores de renombre y autoridad en
la materia fuera de nuestro medio, la de "Registro de los Derechos Inmobiliarios";
sobre este nombre, el tratadista español Morel y Teny señala que se trata de una
concepción incompleta por considerar al régimen del Registro desde el punto de
vista de los bienes inmobiliarios solamente; por nuestra parte, consideramos que
esta denominación contempla el Registro de los derechos sobre inmuebles sin
referirse en modo alguno al Registro de las condiciones jurídicas de las personas,
tanto naturales como jurídicas, así como el Registro de Testamentos que altera la
libre disposición del patrimonio y las varias clases de instituciones regístrales, tal
como hemos precisado en lo que corresponde a nuestra legislación.
Este mismo autor, con sumo acierto, propone la designación de "Derecho
Registra!", Para agrupar bajo un mismo título las diversas Instituciones Regístrales,
por considerarla más "adecuada" y "precisa".
No cabe duda que esta denominación tiene un mayor contenido, pues involucra a
todas las clases de Registros y por cierto es más adaptable a nuestro sistema de
Registros que por comprender varias clases de instituciones, requiere un nombre
genérico como "Derecho Registral".
UBICACIÓN DEL DERECHO REGISTRAL EN EL CAMPO DEL DERECHO.-
Para encontrar la ubicación del Derecho Registral en el campo del Derecho,
debemos precisar antes, que el Derecho en general comprende varias ramas, cada
una de las cuales se refiere a actividades propias, específicas del hombre. Estas
ramas no tienen existencia independiente, en forma tal que las fronteras entre una
rama y otra sean absolutas. Con la evolución socio-económica de los pueblos se van
formando nuevas ramas del Derecho, otras han perdido su valor y vigencia.
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Hay divisiones del Derecho en Escrito y Consuetudinario; Interno y Externo,
Público y Privado, siendo esta última división la que interesa a nuestro estudio. En
efecto, veamos, ¿Qué es el Derecho Público y qué el Derecho Privado?
Para la división del Derecho en Público y Privado, se han establecido diferentes
criterios de distinción. Para unos, como en Roma, este criterio fue del interés y lo
preconiza Savingny Para otros, el Derecho Público y Privado se basa en la forma en
que tiene lugar el nacimiento de la relación jurídica, siendo su sustentador Hans
Kelsen. Hay, además, quienes se fijan en los sujetos a los que se refieren las
normas.
Sin detenemos a analizar estos criterios, podemos señalar que el Derecho Público
es el conjunto de normas que regulan la organización del Estado y demás entes
políticos menores, disciplinando también las relaciones de los ciudadanos con estas
organizaciones políticas. El contenido del Derecho Público, así definido, vendría ser
la propia estructura del Estado y toda la actividad vinculada con el interés general.
El Derecho Privado, por otra parte, es el conjunto de normas que regulan las
relaciones de los particulares entre sí o las relaciones entre éstos y el Estado,
cuando éste actúa no premunido de su potestad de ente soberano, sino de ente de
carácter privado.
El Derecho Público está referido a la realización del bienestar general y el privado
al beneficio personal con primacía del interés individual frente al general del Derecho
Público.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-
En lo referente a los antecedentes históricos regístrales en nuestro país, podemos
señalar algunos esfuerzos de legislación; Así tenemos que los primeros atisbos
aparecen en la Pragmática de 1539 y en la del 31 de enero de 1768; en las Reales
Cédulas de 8 de Mayo de 1778 y de 16 de Abril de 1783.
El Proyecto de Código Civil de Manuel Lorenzo de Vidaurre inspirado en la
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Legislación Española, establece el Oficio de Hipotecas; el Código Civil de 1852 que
también estableció este Registro y el estudio de Francisco García Calderón sobre el
Banco de Crédito Hipotecario y las Leyes Hipotecarias de 1868 son todos
antecedentes mediatos del Registro, siendo el inmediato la Ley de 2 de Enero de
1888 que crea el Registro en el Perú concretamente el Registro de la Propiedad
Inmueble. Esta ley ha sido incorporada, en sus principios y lineamientos generales al
Código derogado de 1936 y prevalece en el Código Civil de 1984, en varios de sus
Aspectos sustantivos.
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PUBLICIDAD REGISTRAL
PUBLICIDAD REGISTRAL
1.- CONCEPTO DE PUBLICIDAD.- Entendemos la Publicidad Registral como el carácter público de los registros, es
decir como acceso y Consulta para el gran público, por medio del cual se establece
la realidad de las situaciones jurídicas anotadas o asentadas en los Registros, en el
sentido que es verdad lo anotado o inscrito. Establece para todos los efectos legales
que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo.
2.- LA PUBLICIDAD COMO SEGURIDAD JURÍDICA Y ECONÓMICA.-
La publicidad especialmente en el Registro de la Propiedad Inmueble, esta
referida a dos aspectos igualmente importantes, la Seguridad Jurídica y la Seguridad
Económica.
Seguridad Jurídica es el medio por el cual se puede verificar los derechos
fehacientemente registrados con arreglo a disposiciones legales pertinentes y
Seguridad Económica es una garantía para las inversiones, las mismas que se
amparan en la fe y publicidad del Registro, inversiones que como sabemos, en el
campo de los derechos reales movilizan sumas cuantiosas de dinero. De lo anotado
se colige que el fin primordial de la Institución Registra! es la publicidad.
LECCIÓN Nº 03
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LA PUBLICIDAD EN EL DERECHO MODERNO.-
Antes de ocupamos de la publicidad en el Derecho Moderno, debemos hacer
algunas indagaciones históricas acerca del origen de la publicidad. Esta se remonta
a Persia, India, Asiría y Judea, países en los que el primordial fue la notoriedad de
los actos y contratos celebrados sobre bienes. En Roma estuvo relacionada a los
sistemas de transmisión de la propiedad como la "mancipado" y la "in jure cessio", la
"traditio", los que se realizaban con intervención de funcionarios autorizados y
testigos.
En el Derecho Germano es donde surge efectivamente la publicidad inmobiliaria,
efectuándose la transmisión de bienes de manera pública. Existían una serie de
actos por los que el adquiriente se investía en la propiedad de la cosa adquirida y
habían dos momentos en la transmisión de bienes; el del contrato y el de la
investidura del propietario y finalmente el abandono que hacía el enajenante de la
cosa.
No cabe duda que el origen de la publicidad estuvo relacionado, al principio, con el interés
privado, al querer las partes asegurar su derecho y después como interés público al querer
el Estado conocer la situación de los inmuebles y de sus detentadores. La Publicidad en el
Derecho Moderno, como fundamento de los Sistemas Regístrales, debe estudiarse en toda
su significación, como legitimación Registral y Fe Pública Registral que, por otra parte, son
los dos Principios Regístrales que rigen la mayoría de los sistemas, dando la presunción de
exactitud del Registro. Por la Legitimación Registral, se convalidan los vicios del título
inscrito, los que quedan absorbidos por el Registro.
Por la Fe Pública Registral, al registrarse el derecho, el título está amparado frente
a todos. Para que este amparo sea efectivo debe haberse adquirido el derecho por
título oneroso y de buena fe.
Así apreciamos como el Registro tiende a proteger al tercer adquirente, quien
puede estar seguro de su adquisición si cumple con los requisitos siguientes:
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1ro.- haber adquirido el título mediante un negocio jurídico válido.
2do.- Ser adquirente de buena fe.
3ro.- Ser adquirente a título oneroso.
4to.- Que el vendedor sea persona que en el Registro aparezca con derecho para
hacerlo.
5to.- Que se inscriba el título en el Registro.
LOS CERTIFICADOS REGÍSTRALES COMO EXPRESIÓN DE LA PUBLICIDAD.-
La publicidad, principalmente en los derechos reales, se materializa con la
manifestación de los libros y su corolario, los cerificados que expide el Registro. En
el primero, por la facultad conferida, a terceros, quienes pueden indagar las
condiciones en que se encuentran el titulo inscrito, su estado jurídico y, en suma, la
legitimidad de las inscripciones consideradas como medio regular de publicidad. En
esta forma se concreta la certeza de su existencia y se determina su viuda
constitución y la obligación de respetarla. En el segundo, es decir en los certificados
que expide el Registro, encontramos la expresión de la publicidad, aunque ambos, la
manifestación de los libros y los certificados, forman un todo dentro de la publicidad.
LA PUBLICIDAD REGISTRAL: EL TITULAR DEL DERECHO Y LOS TERCEROS.-
La Publicidad Registral ampara dos clases de derechos: el del titular y el de los
terceros, con la única condición, de que estos cumplan las disposiciones legales
pertinentes entonces deberán tener la seguridad de que su derecho no estar
expuesto a invalidarse por ninguna causa.
El Titular del Derecho, es la persona interviniente en el negocio jurídico y que haya
inscrito su derecho en el Registro; si se trata de derecho sobre bienes inmuebles, en
el Registro de la Propiedad Inmueble.
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SISTEMA NACIONAL – REGISTROS PUBLICOS
EL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS El Sistema Nacional de los Registros Públicos fue creado por ley Nro. 26366, con
la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función
registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y
modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo
integran.
El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los
Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes
Registros:
a) Registro de Personas Naturales
b) Registro de Personas Jurídicas,
c) Registro de Propiedad Inmueble.
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GARANTIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.
Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:
a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales;
b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título
modificatorio
posterior o sentencia judicial firme;
c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del
Registro; y
d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan conforme a ley.
DE LOS REGISTROS La Oficina Registral de Lima y Callao, las oficinas registrales ubicadas en el ámbito
geográfico de las regiones, el Registro Predial transitoriamente, y los demás
registros creados por leyes especiales son organismos públicos desconcentrados de
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a que se refiere el artículo
10º de la Ley 26366.
Todas estas entidades tienen patrimonio propio y autonomía registral,
administrativa y económica con las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Los registros públicos que integran el sistema financiarán su presupuesto con los
ingresos que se generen por la aplicación de sus tasas registrales, donaciones,
legados, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y
privadas y de la cooperación técnica y financiera internacional, aceptada de acuerdo
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 24
a ley, así como con sus ingresos financieros; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 21º de la presente Ley.
Los Registros Públicos que integran el Sistema, a los que se hace referencia en el
artículo anterior, mantendrán la primera y segunda instancia administrativa
registral.
LOS REGISTRADORES PUBLICOS
Los Registradores Públicos y los integrantes de los órganos de segunda instancia
administrativa de los Registros Públicos que integran el Sistema, son nombrados por
el órgano competente de cada Registro. Para acceder al cargo se requiere ser
peruano, abogado y haber aprobado el concurso público de méritos supervisado por
la Superintendencia y de acuerdo al Reglamento que para tal efecto expedirá esta
entidad.
El órgano rector de cada registro, en primera instancia, y la Superintendencia, en
última instancia administrativa, aplican las sanciones administrativasa los
registradores públicos, conforme se determine en el estatuto.
Los Registradores Públicos nombrados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad
privada.
Los trabajadores contratados por cada Registro a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, están compren didos dentro del régimen laboral de la
actividad privada.
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 25
SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PUBLICOS
LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS SU NATURALEZA
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos se crea como organismo
descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de
Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio
propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y
administrativa; está comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector
Público.
LECCIÓN Nº 05
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La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico
administrativas de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar,
normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y
contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional.
Se integra bajo la competencia de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos todos los registros existentes en los diferentes sectores públicos a que se
refiere el artículo 2º de la Ley. La integración de los Registros Públicos a nivel
nacional se ejecutará progresivamente en el plazo de un año contado a partir de la
entrada en funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,
con el objeto de modernizar el Sistema, dotando a los Registros de una
organización, procedimientos y tecnología avanzada en materia de archivo e
información registral.
La Superintendencia tiene domicilio y sede principal en el Departamento de Lima,
Provincia de Lima podrá establecer oficinas descentralizadas en el territorio de la
República.
La SUNARP tiene domicilio y sede principal enel departamento de Lima, provincia
de Lima. Puede establecer oficinas descentralizadas en el territorio de la República,
con arreglo a lo previsto en el presente Estatuto.
La Superintendencia está conformada por los órganos de la Alta Dirección,
las Gerencias Legal y de Informática y la Oficina de Control Interno, cuyas
funciones se especifican en el Estatuto.
LA ALTA DIRECCION
EL SUPERINTENDENTE
El Superintendente Nacional de los Registros Públicos es el funcionario de mayor
nivel jerárquico de la superintendencia y ejerce la representación legal de la misma.
Es designado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Justicia,
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 27
por un período de cuatro años y sólo podrá ser removido del cargo por incurrir en
negligencia, incompetencia o inmoralidad.
Para ser Superintendente se requiere:
a) Ser peruano.
b) Tener título de abogado c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
d) No tener ningún tipo de participación directa o indirecta en las entidades que
contraten
conforme al artículo 19º previsto en la presente Ley.
En caso de ausencia o impedimento temporal el Superintendente es reemplazado
por el Superintendente Adjunto, el que será designado igual que el Superintendente.
Para ser Superintendente Adjunto se requiere tener Título de Abogado y haber
ejercido la
profesión por un período no menorde cinco (5) años.
Son atribuciones y obligaciones del Superintendente las siguientes:
a) Elaborar y supervisar la ejecución de las medidas de simplificación,
modernización e integración de los registros públicos que comprenden el
Sistema.
b) Supervisar la correcta ejecución de la función registral de acuerdo a la
normatividad vigente.
c) Autorizar la modificación de la estructura organizativa de los Registros que
integran el Sistema, a propuesta de los mismos.
d) Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral.
e) Promover la capacitación de los registradores públicos y demás personal de
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 28
los registros del sistema.
f) Dictar las normas requeridas para la organización, conservación y
mantenimiento de los archivos registrales.
g) Coordinar campañas masivas de inscripciones.
h) Las demás que la ley señale.
EL DIRECTORIO El Directorio es el órgano de la Superintendencia encargado de aprobar las
políticas de su administración. Está integrado por el Superintendente Nacional de los
Registros Públicos, quien lo preside, por un representante de la Presidencia del
Consejo de Ministros, un represente del Ministerio de Economía, Finanzas y por un
representante del Ministerio.
Son atribuciones y obligaciones del Directorio las siguientes:
a) Establecer la política Registral Nacional.
b) Dictar las normas registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de
la función registral.
c) Autorizar la creación, supresión o traslado de Oficinas Registrales y Secciones
en cadauno de los diferentes Registros del Sistema.
d) Para la fusión o supresión de registros existentes se requiere de aprobación
expresa por Ley.
e) Nombrar y remover a los Jefes de las Oficinas Registrales Desconcentradas.
f) Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 29
mejorar la calidad del servicio registral;
g) Otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 19º de la presente Ley;
h) Aprobar el presupuesto de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, de las Oficinas Registrales y del Registro Predial hasta su
incorporación al Registro de la
i) Propiedad Inmueble, con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia;
j) Facultar a los Registros Públicos que forman parte del Sistema Registral el uso
de sistemas automáticos de procesamiento de datos;
k) Aprobar las tasas por servicios registrales a propuesta de los Registros Públicos
que conforman el Sistema;
l) Las demás que la ley señale. El Directorio autorizará la contratación con entidades privadas de los servicios de y para
los registros públicos a nivel nacional, en las modalidades y condiciones que establezca el
Estatuto a que se refiere la Novena Disposición Transitoria de la presente Ley. La
contratación de servicios no podrá afectar de ninguna manera la competencia del
Registrador Público para determinar la procedencia de la inscripción o su denegatoria.
Asimismo, podrá contratar la prestación de servicios para la promoción y verificación física
y legal y titulación de predios en Pueblos Jóvenes, Urbanizaciones Populares y predios
rurales; así como para la formación del catastro.
EL CONSEJO CONSULTIVO
El Consejo Consultivo está integrado por un representante de cada una de las siguientes
instituciones:
- Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
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- Ministerio de Energía y Minas.
- Ministerio de Agricultura.
- Junta de Decanos de los Colegios de Abogados.
- Colegio de Ingenieros del Perú.
2.- INSTITUCIONES REGÍSTRALES DE NUESTRO ORDENAMIENTO.- El Código
Civil vigente en el libro IX art. 2008 precisa la existencia de las Instituciones
Regístrales siguientes: De la Propiedad Inmueble, De Personas Jurídicas, de
Poderes y Mandatos, Registro Personal, de Testamentos, de Declaratoria de
Herederos, Registro de Bienes Muebles, y a los que deben agregarse el de
Asociaciones, Fundaciones, Comités, Sociedad Civiles, de Comunidades
Campesinas y Nativas, Cooperativas, Empresas de Propiedad Social y Empresas de
Derecho Público que funcionan, dentro del Registro de Personas Jurídicas, como
libros conforme estatuye el art. 2024 del Código Civil, cuando en realidad son
verdaderos registros y en tal sentido el Sistema Registral Peruano se organiza en
quince institutos o instituciones regístrales.
A todo lo anotado, se debe agregar los principios regístrales que, como se ha
señalado, son sustentos de todo ordenamiento Registral, estos son:
EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.- (Art. 2011 del C.C.).- Por este principio el
funcionario registral tiene la responsabilidad y la facultad de efectuar un estudio
minucioso de la titulación que se lleva al Registro para su inscripción, en tal sentido
debe garantizar su saneamiento, toda vez que sólo tienen cabida en los registros los
títulos faccionados en forma y modo legal de acuerdo al aforismo de que el título no
es válido porque se inscribe sino que se inscribe porque es válido.
EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD.- El Art. 2012 del Código Civil vigente señala
que se presume, sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene
conocimiento del contenido de las inscripciones; el anterior Código también lo
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 31
precisaba así.
De este dispositivo se desprende que la publicidad debe entenderse como el
carácter público de los registros, como acceso y consulta para el gran público y por
medio del cual se establece la realidad de las situaciones jurídicas anotadas o
asentadas en los registros, en el sentido de que es verdad lo anotado o inscrito. La
publicidad especialmente en el Registro de la Propiedad Inmueble, está referida a
dos aspectos importantes: la seguridad jurídica y la seguridad económica.
La seguridad jurídica es el medio por el cual se puede verificar los derechos
fehacientemente registrados y Seguridad Económica es una garantía para las
inversiones, las mismas que se amparan en la publicidad del Registro. De lo anotado
se desprende que el fin primordial de la institución registral es la publicidad.
PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD.- Prior Tempore, señala un aforismo latino, que
significa: primero en el tiempo mejor derecho. Este aforismo en el campo registral
señala que no se puede inscribir ningún título incompatible con otro ya inscrito
aunque fuere de fecha anterior es así que, el primero que llega al registro tiene
preferencia sobre el siguiente.
PRINCIPIO DE LA LEGITIMACIÓN.- Principio meramente declarativo en nuestro
sistema registral, por medio del cual sus efectos se limitan a exteriorizar la noticia de
la existencia o transmisión de un derecho real; acá aparece el sello de la
transcripción francesa que a pesar del tiempo no ha sido superada.
PRINCIPIO DE LA FE PUBLICA REGISTRAL.- Acá el principio más importante de
todo sistema registral moderno o de avanzada. Por este principio el que contrata
amparado en el registro tiene garantizado sus derechos; el principio ampara
plenamente al tercer adquiriente de derechos a base del registro. Este principio
conjuntamente con el principio de la legalidad, sustenta la organización registral
inmobiliaria.
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PRINCIPIO DEL TRACTO SUCESIVO.- Por este principio se mantiene el orden
regular de los títulos regístrales sucesivos, de manera que todos los actos y
dispositivos formen un encadenamiento perfecto en el registro, apareciendo
registrados todos los títulos como si derivaran los unos de los otros; cada asiento de
registro debe apoyarse en otro anterior de modo que en los folios del mismo pueda
seguirse el historial completo de la propiedad; es así que, ninguna inscripción, salvo
la primera de dominio, puede hacerse sin que esté inscrito el derecho de donde
emana la transmisión o gravamen.
4.- REALIDAD REGISTRAL DEL PERÚ.- Este trabajo acerca de la importancia y
trascendencia de la Oficina Nacional de los Registros Públicos, nos presenta una
estructura anacrónica y una legislación obsoleta; la desorganización de sus
instituciones es clamorosa, situación esta que nos pone lejos de un sistema registral
moderno y de avanzada, que requiere la realidad nacional. No ha podido aplicarse
hasta hoy ni los principios ni las normas con un criterio técnico en la constitución,
organización, funcionamiento y fines que deben alcanzar las instituciones
regístrales, habida cuenta que éstas amparan y protegen una variada gama de
derechos, tanto personales mobiliarios e inmobiliarios en todos los confines del país.
Pero lo más grave del llamado sistema registral del país es que todavía nos
presenta la influencia del Sistema Francés; están los torrentes de las leyes de la
trascripción francesa de 1855 que hace de nuestras inscripciones, facultativa y no
obligatoria; está latente la influencia de la ley de 1888 cuyos fundamentos se sigue
sin que se haya salvado de su influencia ni siquiera el novísimo Código Civil de
1984.
El Código Civil vigente no recoge todos los principios regístrales; la incidencia de
éstos en la norma sustantiva es marginal; la obligatoriedad de las inscripciones que
debe ser propia de la norma sustantiva no aparece por ninguna parte.
Hay un conjunto desordenado de normas regístrales, apareciendo normas
sustantivas y de procedimiento (adjetivos) en un sólo cuerpo de leyes caso del
Reglamento General de los Registros Públicos y el Reglamento de las Inscripciones.
La frondosa y desordenada legislación registral, amén de sus vacíos y el carácter
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obsoleto de los mismos atentan contra la organización de un sistema moderno y de
avanzada que cumpla sus fines, cual es el amparo y protección de la variada gama
de derechos, tanto personales como mobiliarios e inmobiliarios, estos últimos
urbanos y rústicos.
Los principios regístrales solo aparecen escritos, están lejos de ser aplicado en la
vida real y a todo ello debe agregarse el desorden estructural que cae en la
desorganización de las instituciones regístrales en todo el país, faltos de otra parte,
de ambientes adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
Merece especial referencia el elemento humano que sirve en la Oficina Nacional de
los Registros Públicos que siendo en su mayor parte un grupo técnico, idóneo y
competente, no puede desarrollar y desenvolver sus facultades en forma positiva,
por lo obsoleto de la legislación registral, la falta de normas laborales especiales
para este cuerpo de servidores; los ambientes inadecuados e insalubres, donde se
efectúan el trabajo registral; a todo este conjunto de factores negativos se suman los
bajos sueldos y salarios que perciben los servidores de la Oficina Nacional de los
Registros Públicos, con su secuencia de inmoralidades en el trámite de las ins-
cripciones, hechos que son denunciados a diario por los usuarios o terceros
regístrales. Por otra parte, la ineficacia del amparo y protección regístrales del sin
número de derechos del que es depositario, atenían contra la paz social, tan
necesria para el progreso material y espiritual de nuestros pueblos.
5.- NECESIDAD DE UN SISTEMA REGISTRAL PERFECCIONADO.- La
significación de los Registros Públicos en la realidad socio económico del país
requiere de una nueva estructura y por ende de un sistema registral normativo;
entendido éste como un conjunto de principios enlazados entre sí que formando un
cuerpo de doctrina deba normar, a más de una legislación actualizada, todo el
sistema Registral Peruano.
Un Sistema Registral Moderno de avanzada y perfeccionado debe garantizar los
derechos de la comunidad, asegurar la paz social, con su correlato la justicia
Precisamos de un Sistema Registral que esté de acuerdo con los avances de la
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ciencia del derecho y los cambios que se operan en la vida socio-económica de la
nación; pero para alcanzar esta realidad se debe superar toda influencia
extranjerizante; el régimen Francés que permanece en nuestra legislación con la
inscripción facultativa, fuente y origen de todas las controversias debe dar paso a la
inscripción obligatoria de todos los derechos. Dentro de un Sistema Registral
Moderno y de avanzada debe precederse a un reordenamiento de la legislación; las
normas sustantivas y adjetivas regístrales deben ocupar un marco independiente;
todos los principios regístrales deben tener incidencia en la norma sustantiva, en el
Código Civil; el impulso registral no sólo debe ser de parte del usuario sino también y
primordialmente de parte del registro sólo así se puede garantizar el mejor servicio a
los terceros regístrales, quienes pagan sus tasas.
El cumplimiento de los principios regístrales en un Sistema Registral Moderno es
imperativo y es una forma de garantizar las inscripciones efectuadas dentro de la ley,
con su correlato de valor absoluto de las inscripciones.
LA REALIDAD REGISTRAL DEL PAÍS.
La próxima inauguración de la nueva sede centrar de la Oficina Nacional de los
Registros Públicos nos permite hacer algunas reflexiones acerca de la realidad
registral del país.
En la actualidad son diez las Instituciones Regístrales que conforman el llamado
Sistema Registral del Perú, a saber:
1.- Registro de la Propiedad Inmueble;
2.- Registro de Personas Jurídicas;
3.- Registro de Mandatos y Poderes;
4.- Registro Personal.
5.- Registro de Testamentos.
6.- Registro de Declaratoria de Herederos.
7.- Registro de Bienes Muebles.
8.- Registro de Naves.
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9.- Registro de Aeronaves.
10.-Registro de Prenda Agrícola.
Así establecen los arts. 2008 y 2009 del Código Civil vigente; además el Registro
de Personas Jurídicas está conformado por los libros siguientes:
a) De Asociaciones;
b) De Fundaciones;
c) De Comités;
d) De Sociedades Civiles;
e) De Comunidades Campesinas y Nativas;
f) De Cooperativas;
g) De Empresas de Propiedad Social y
h) De Empresas de Derecho Publico.
CLASES DE REGISTROS :
1. Propiedad Inmueble
Es el encargado de la inscripción y publicidad de los actos y contratos sobre bienes inmuebles. Por ejemplo: terrenos, casas, edificios, predios, etc.
El Registro de Propiedad Inmueble comprende los siguientes Registros:
Registro de Predios (*): que unifica el Registro de Propiedad Inmueble, Registro
Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. En este Registro se
inscriben las Transferencias de Propiedad, Declaratorias de Fábrica,
Urbanizaciones, Hipotecas, Primeras de Dominio, Embargos y Demandas
referidas a Predios Urbanos y Rurales. En virtud a la unificación también se
inscribe el derecho de propiedad y otros derechos o actos relativos a predios de
pueblos jóvenes, urbanizaciones populares, entre otros; así como la inscripción
del derecho de posesión de predios rurales, entre otros.
Registro de Buques: Se inscriben los buques, sus transferencias y cargas, etc.
Registro de Embarcaciones Pesqueras: En este Registro se inscriben las
embarcaciones de pesca, sus transferencias y cargas, entre otros.
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Registro de Aeronaves: Se inscriben las aeronaves, transferencias de dominio,
contratos de arrendamiento, hipotecas, etc.
Registro de Derechos Mineros: Se inscriben las concesiones, transferencias,
fraccionamientos, acumulaciones, entre otros.
Registro de Concesiones para la explotación de servicios públicos: Se
inscriben las concesiones, hipotecas, entre otros actos.
(*) Ley 27755: Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la SUNARP, el
proceso de integración de los registros, se efectuará progresivamente en el plazo
de dos años.
Propiedad Inmueble
Es el encargado de la inscripción y publicidad de los actos y contratos sobre
bienes inmuebles. Por ejemplo: terrenos, casas, edificios, predios, etc.
El Registro de Propiedad Inmueble comprende los siguientes Registros:
Registro de Predios (*): que unifica el Registro de Propiedad Inmueble, Registro
Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. En este Registro se
inscriben las Transferencias de Propiedad, Declaratorias de Fábrica,
Urbanizaciones, Hipotecas, Primeras de Dominio, Embargos y Demandas
referidas a Predios Urbanos y Rurales. En virtud a la unificación también se
inscribe el derecho de propiedad y otros derechos o actos relativos a predios de
pueblos jóvenes, urbanizaciones populares, entre otros; así como la inscripción
del derecho de posesión de predios rurales, entre otros.
Registro de Buques: Se inscriben los buques, sus transferencias y cargas, etc.
Registro de Embarcaciones Pesqueras: En este Registro se inscriben las
embarcaciones de pesca, sus transferencias y cargas, entre otros.
Registro de Aeronaves: Se inscriben las aeronaves, transferencias de dominio,
contratos de arrendamiento, hipotecas, etc.
Registro de Derechos Mineros: Se inscriben las concesiones, transferencias,
fraccionamientos, acumulaciones, entre otros.
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Registro de Concesiones para la explotación de servicios públicos: Se
inscriben las concesiones, hipotecas, entre otros actos.
(*) Ley 27755: Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la SUNARP, el
proceso de integración de los registros, se efectuará progresivamente en el plazo
de dos años.
2. Bienes Muebles
En el cual se realiza la inscripción de los actos y contratos referidos a ciertos
bienes muebles. Unifica los siguientes Registros:
Registro de Propiedad Vehicular: Se inscriben primeras de dominio,
transferencias de propiedad, anotaciones o cancelaciones de embargos, cambios
de características y otros actos relativos a vehículos automotores, así como la
prenda vehicular.
Registro de Prenda Agrícola: Donde se inscriben los contratos de prenda sin
desplazamiento sobre máquinas e instrumentos de labranza usados en la
agricultura, ganados de toda especie y otros muebles agrícolas susceptibles de
ser prendados, así como los actos posteriores que modifiquen, amplíen o
extingan la prenda agrícola.
Registro de Prenda Industrial: Donde se inscriben los contratos de prenda sin
desplazamiento relativos a maquinarias, herramientas, materias primas
semielaboradas destinadas a la actividad industrial, entre otros actos, así también
los actos que modifiquen, amplíen o extingan la prenda industrial..
Registro de Prenda Global y Flotante: Donde se inscriben los contratos de
prenda sin desplazamiento que recae sobre bienes fungibles y actos posteriores
así como los actos de modificación, ampliación o cancelación de la prenda.
Registro Fiscal de Ventas a Plazos: En el cual se inscriben los contratos de
venta a plazos de automóviles, tractores, entre otros bienes muebles que sean
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identificables; así como los contratos de refinanciamiento, las cesiones de
derecho, entre otros actos.
En el Registro de Martilleros Públicos: Se registra la inscripción y habilitación
de Martilleros Públicos.
También forman parte el Registro de Prenda Minera.
3. Personas Jurídicas
Es el Registro encargado de la inscripción y publicidad de los actos y contratos
referidos a Personas Jurídicas. Unifica a los siguientes Registros:
Registro de Personas Jurídicas: En el que se inscriben las asociaciones,
fundaciones, cooperativas, comunidades campesinas y nativas, entre otras, y los
actos relacionados a ellos.
Hidrocarburos: En este Registro se inscriben entre otros actos los contratos de
contratistas y subcontratistas de servicios petroleros, así como los contratos de
servicios de explotación.
Registro de Sociedades: Se inscriben sociedades anónimas, sociedades
comerciales de responsabilidad limitada, sucursales, entre otros.
Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en el cual
se inscriben la constitución de estas empresas y nombramiento de gerentes entre
otros.
4. Personas Naturales
Es el Registro responsable de la inscripción y publicidad de actos y contratos
referidos a personas naturales; por lo que unifica a los siguientes Registros:
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Registro de Mandatos y Poderes: Se inscriben los mandatos y poderes
otorgados por personas naturales, sus modificaciones, extinciones, entre otros
actos.
Registro de Testamentos: Se inscriben los otorgamientos de testamentos, sus
modificaciones, ampliaciones, revocaciones y otros actos.
Registro de Sucesiones Intestadas: Se inscriben las anotaciones preventivas
de las solicitudes o demandas de sucesiones intestadas, así como las actas
notariales y sentencias que declaran la sucesión intestada.
Registro Personal: Se inscriben divorcios, separación de patrimonios y
sustitución, declaraciones de insolvencia, entre otros actos.
Registro de Comerciantes: Se inscriben a las personas naturales que se
desempeñan como comerciantes.
Registro de Gestión de Intereses: Se inscribe el Gestor Profesional, la prórroga
de su inscripción, los actos de gestión, los actos de gestión del Gestor de Interés
Propio, entre otros actos.
OTRAS INSCRIPCIONES REGISTRALES
1. REGISTRO DE TESTAMENTOS.- Antes de ocuparnos del tema, recordemos lo
que son los testamentos. Propiamente, son declaraciones de última voluntad
relativos a bienes y derechos, aunque también referentes a otras cuestiones
como reconocimientos filiales, nombramiento de tutores, etc.
Existen tres clases de testamentos: por escritura pública, cerrados y ológrafos
art. 691 del Código Civil. En cuanto al testamento y sus solemnidades, los arts.
696 al 703 y 707 al 711 del Código Civil estatuyen en forma amplia. El Registro
de Testamentos, también ha sido creado por el Código Civil de 1936 y está
regido por los arts. 2039 y 2040 del Código Civil de 1984 y por un Reglamento
especial que data de 22 de Enero de 1970, aprobado por la Corte Suprema de la
República. Este Reglamento deroga el Título Único de la Sección Tercera del
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Reglamento de las Inscripciones en sus arts. 138 al 143.
El Reglamento del Registro de Testamentos anotado prescribe, en su art. 1°,
que son inscribibles en este Registro: a), los testamentos; b), las modificaciones
o ampliaciones de los testamentos; c), las revocaciones de los actos a que se
refieren los dos incisos anteriores; d), las sentencias sobre nulidad, falsedad o
caducidad de los testamentos; e), las sentencias de los juicios sobre
contradicción o justificación de la desheredación, y, f), las escrituras revocatorias
de la desheredación; el art. 2039 del Código Civil de 1984 en concordancia con lo
anotado prescribe la inscripción de estos mismos casos.
La inscripción de los actos señalados es obligatoria de conformidad con el art.
2° del Reglamento de Registro de Testamentos y potestativa la anotación
preventiva de los juicios sobre falsedad, nulidad, caducidad de testamentos (art.
4° del mismo Reglamento).
Los. testamentos abiertos y cerrados se inscribirán inmediatamente después de
otorgados. Para ello los Notarios están obligados a remitir al Registro los partes
correspondientes que contengan, en el primer caso, la fecha del instrumento, los
nombres, nacionalidad, estado civil y profesión del testador, los nombres de los
testigos y los inmuebles que aparecen enumerados en el testamento. En caso de
testamento cerrado, se enviará la copia de la cubierta y en el respectivo asiento
de inscripción se hará constar las mismas circunstancias, (art. 6° del Reglamento
de Registro de Testamentos).
El art. 7° del mismo Reglamento estatuye que producido el fallecimiento del que
ha otorgado el testamento por escritura pública, se ampliará el corre spndiente
asiento, indicándose el nombre o nombres de los herederos, de los. legatarios y
demás actos de disposición que hubiere efectuado el testador, inclusive el
nombramiento de albacea. Para estos efectos los Notarios, en vista y con copia
de la partida de defunción del testador, expedirán un nuevo parte que contenga la
copia del testamento. En esta misma forma se ampliará la inscripción de los
testamentos cerrados, cuando éstos han sido abiertos y mandados protocolizar.
El parte será expedido por el Notario en cuya oficina se hizo la protocolización
(art. 8° del Reglamento de Testamentos). .
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Tratándose de testamentos ológrafos o de navegantes, la inscripción se
efectuará en virtud de los partes que ordena pasar el Juez que conoce de la
protocolización; la inscripción contendrá los datos señalados en los arts. 6°, 7°, 8°
y 9° del Reglamento de Registro de Testamentos.
Las inscripciones de los testamentos, ampliaciones o modificaciones de los
mismos o revocatorias, así como la anotación preventiva de demandas, las
sentencias sobre justificación de la desheredación y las revocatorias de la
desheredación, no requieren ninguna inscripción previa.
Las sentencias sobre nulidad o caducidad de los testamentos requieren la
previa inscripción de los mismos.
Son inscribibles los testamentos otorgados en el extranjero, reconocí dos de
acuerdo a las leyes de los respectivos países, si el testador tiene bienes o
domicilia en el Perú (art. 5° del Reglamento de Registro de Testamentos).
2. FINES DE REGISTRO DE TESTAMENTOS.- El Registro de Testamentos no se
relaciona con la autenticidad del instrumento sino que tiene por objeto la
centralización de los actos de última voluntad y dar firmeza a los actos y
contratos que se realizan con intervención de los herederos y albaceas. -
3. REGISTRO DE MANDATOS.- Antes de precisar lo que significa la inscripción de
los poderes o mandatos, veamos )o que se entiende por poder o mandato. Poder
o mandato es el encargo que una persona, mandante o poderdante, confiere a
otra, mandatario o apoderado, para que le represente en el desempeño de
ciertos negocios, acciones y actos. En este sentido pueden actuar como
mandantes o mandatarios tanto las personas naturales como las jurídicas, las
sociedades civiles, mercantiles, las asociaciones, etc.
El poder o mandato puede ser general o especial según la naturaleza del
negocio, acciones o actos que deben dar lugar al poder.
El Registro de Mandatos es también creación del Código Civil de 1936; en el
Código Civil de 1984 está legislado en los arts. 2036, 2037 y 2038 y en el
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Reglamento de las Inscripciones, en los arts. 144 a 150. Viene a llenar un vacío
hondamente sentido, su utilidad es muy grande y su principal finalidad es dar
seguridad en la contratación que se realiza por medio de apoderados, es decir
entre personas ausentes tan frecuente en nuestra época por la extensión de las
relaciones y la facilidad de los viajes.
4. INSCRIPCIÓN DE PODERES O MANDATOS.- De conformidad con el art. 144
del Reglamento de las Inscripciones, en el Libro de Mandatos se abrirá una
partida para cada uno de los que se confiera en instrumento público y se
presente para su inscripción, debiendo extenderse en asientos sucesivos las
substituciones, modificaciones, revocatorias. El art. 145 del mismo Reglamento
señala que en el asiento de inscripción de los mandatos se expresará los
nombres y apellidos del mandante, del mandatario y de las personas en quienes
se puede substituir el poder si contiene dicha facultad, la fecha del instrumento, el
nombre del notario ante quién se otorgó. La inscripción de los mandatos se
efectúa en la Oficina del Registro del lugar donde debe ejercitarse la
representación. Esta última • parte de conformidad a lo que dispone el art. 146.
5. ACTOS QUE SE INSCRIBEN EN ESTE REGISTRO.- Se inscriben en el Registro
de Mandatos: a) los poderes o mandatos; b) las revocaciones de los poderes; c)
las renuncias o ejercer el poder; d) las ampliaciones de los poderes; e) las
substituciones de los poderes, siempre que el mandatario haya sido
expresamente autorizado para ello; f) la extinción del mandato por muerte,
interdicción o quiebra del mandante o mandatario.
6. OBLIGATORIEDAD DE LAS INSCRIPCIONES.- Es obligatoria la inscripción de
los poderes, excepto en los casos siguientes: a) los poderes para pleitos que
mediante actas extendidas ante el propio Juez de la causa, otorgan los litigantes;
b) los poderes para pleitos aunque hayan sido otorgados por escritura pública;
sin embargo, si se solicita su inscripción, el Registro no debe rechazarla.
Las inscripciones de poderes o mandatos se efectúan por mdio de los partes
que por duplicado pasa el Notario al Registro.
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 43
INSCRIPCIONES
DIVERSAS INSCRIPCIONES
1. REGISTRO PERSONAL.- Este Registró es también creación del Código Civil de
1936, en este cuerpo de leyes estuvo legislado como registro independiente. En
la legislación de 1888, que como sabemos creó el Registro de la Propiedad
Inmueble, existió un libro que se llevaba para este Registro, con el nombre
anotado. Está regido por los arts. 2030 a 2035 del Código Civil y los arts. 151 a
154 del Reglamento de las Inscripciones.
Llena una función importante en la contratación sobre bienes inmuebles en que
interesa conocer cualquier limitación que afecte a la persona o el derecho del
propietario del bien inmueble. Al respecto y antes de continuar con nuestro
estudio sobre este capítulo, conviene detenemos para examinar lo que significan
los conceptos de capacidad jurídica; incapacidad e incapacidad civil.
CAPACIDAD JURÍDICA.- Aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o parte,
por sí o como representante legal, en las relaciones de derecho, ya como titular
LECCIÓN Nº 06
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 44
(de derecho o facultades) ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de
un deber.
INCAPACIDAD.- Falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos
y contraer obligaciones.
INCAPACIDAD CIVIL.- La declarada expresamente por la ley o establecida por
sentencia judicial y que de manera absoluta o relativa impide ejercer derechos,
contraer deberes é intervenir en negocios jurídicos.
Continuando con el Registro Personal, precisamos que el art. 2030 del Código
Civil, señala con amplitud lo que debe inscribirse en este Registro a saber.
1. Las resoluciones en que se declaren la incapacidad y las que limiten la
capacidad de las personas.
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y
el reconocimiento de existencia de las personas.
3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la
patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con
enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías
prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los
derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la
separación de cuerpos y la reconciliación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de
patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y
su cesación.
8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de
este procedimiento.
El art. 152 del Reglamento de las Inscripciones preceptúa que para cada
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acto jurídico inscribible de conformidad a los incisos anotados del art. 2030 del
Código Civil se abrirá una partida en el Libro de Registro personal, insertándose
en el primer asiento la resolución consentida del Juez que ordena la inscripción
y en asientos sucesivos, las resoluciones que modifiquen o revoquen la primera
y las cancelaciones que ordene el juez o que resulten de los documentos según
los casos.
De conformidad al art. 2033 del Código Civil, las inscripciones se harán en la
oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además en el
lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.
El art. 2034 del Código Civil señala que la omisión de las inscripciones motiva
que el acto que debió inscribirse no afecte a terceros que celebran contratos
onerosos en el lugar en que debió hacerse la inscripción. El art. 2035 del mismo
Código preceptúa que las inscripciones de los actos de este Registro, es decir del
Registro Personal, deben cancelarse por orden judicial o cuando la justificación
de la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla y de
acuerdo con el art. 153 del Reglamento de las Inscripciones debe llevarse un
índice alfabético al pie del Libro Registro Personal con los nombres de todas las
personas que aparezcan afectadas por razón de actos inscritos lo que facilita
mucho las búsquedas.
Finalmente, las inscripciones deben efectuarse dentro de tercero día a partir
de la fecha de la presentación de los documentos, art. 154 del Reglamento de las
Inscripciones.
2. REGISTRO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Este Registro fue creado
por Decreto Ley N° 14607 de 25 de Julio de 1963 data pues del gobierno militar
de Pérez Godoy.
Tiene importancia especial toda vez que permite centralizar las declaraciones
de herederos, en los casos en que el causante fallece sin dejar testamento y a fin
de que pueda resolverse los problemas creados por esta causa, es decir la
sucesión.
El Código Civil de 1984 se ocupa de este registro en los arts. 2041 y 2042.
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3. ACTOS QUE SE INSCRIBEN EN ESTE REGISTRO.- Se inscriben en el Registro
de Declaratoria de Herederos las resoluciones ejecutoriadas que pongan fin al
procedimiento sobre Declaratoria de Herederos y a los juicios contradictorios, art.
2041 primera parte.
4. OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN.- Es obligatoria la inscripción de los
autos y sentencias precisados en el acápite anterior. Los Registradores no
podrán extender ningún asiento en los otros Registros relacionados con la
declaratoria de herederos, mientras no se haya inscrito ésta en el Registro
correspondiente.
Son materia de anotación preventiva las demandas que, a criterio del jueí, sean
inscribibles art. 2041 2° párrafo del Código Civil. Las resoluciones a que se
refiere el art. 2041 se inscriben en el Registro correspondiente al último domicilio
del causante y además en el ugar de ubicación de los inmuebles en su caso. Art.
2042 del Código Civil.
5. DOCUMENTOS Y FORMA DE LA INSCRIPCIÓN.- La inscripción de declaratoria
de herederos se efectúa mediante los partes que deben remitir al Registro los
Secretarios de juzgados que conocieron de la materia, en los que se insertará la
resolución que puso fin al procedimiento o al juicio. Deberá certificarse que el
auto quedó consentido; además se precisará que el juicio ha terminado en
primera instancia; por otra parte, el auto que declara ejecutoriada la sentencia y
por último, si las resoluciones han sido objeto de apelación o de recurso de
nulidad, deben incluirse los fallos de las Cortes Superior y Suprema, según los
casos.
En cuanto a la forma de la inscripción, debe abrirse una partida por cada
causante de una herencia; al margen se indicará en números romanos el orden
que le corresponde y la partida se inicia con el auto que puso fin al procedimiento
no contencioso. En los casos de demandas cuya inscripción haya ordenado el
Juez, éstas se efectuarán en asientos sucesivos y las demandas contradictorias,
No procede la inscripción de una sentencia contradictoria, sino se ha registrado,
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previamente, la resolución que puso fin al procedimiento no contencioso.
Los asientos de inscripción deben contener los datos siguientes:
a) Nombre del Juez que ha dictado el auto de declaratoria de herederos;
b) Fecha de la resolución;
c) Nombre del secretario;
d) Transcripción literal de la parte resolutiva;
e) Constancia de que se encuentra consentida o ejecutoriada;
f) Día y hora en que el título se presentó, con indicación del número de asiento y
del tomo del diario respectivo;
g) Los derechos cobrados y el número del recibo;
h) Fecha en que se hizo la inscripción.
Si en el auto respectivo no se indica la fecha del fallecimiento, debe exigirse la
presentación de la correspondiente partida de los registros de Estado Civil y
hacer constar tal dato
En lo que concierne a la transcripción literal de la parte resolutiva de la
resolución que pone término al procedimiento no contencioso de declaratoria de
herederos, el art. 59 del Reglamento de las Inscripciones establece ta
obligatoriedad de copiar literalmente dicha parte resolutiva de las sentencias y
demás resoluciones judiciales. Esta disposición, aunque dictada para el Registro
de la Propiedad Inmueble, es de aplicación para otros Registros y especialmente
para el de Declaratoria de Herederos a tenor de lo dispuesto por el art. 127 del
Reglamento de las Inscripciones, en concordancia con lo que estatuye el art. 9°
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En los casos en que hubiera mediado recursos de nulidad, deben indicarse la
fecha de la sentencia respectiva y los nombres de los vocales que las expidieron.
Si las sentencias de segunda instancia o de la Corte Suprema se hubieran
limitado a confirmar el auto de primera instancia, se dejará simple constancia de
la confirmatoria, de la nulidad o de la no nulidad y en caso de modificaciones, se
copiará textualmente la resolución respectiva.
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En el caso de nulidad o caducidad de testamentos, en que se haya declarado
herederos, antes de inscribirse la declaratoria debe exigirse la inscripción en el
Registro de Testamentos de dicha nulidad o caducidad y en igual forma se
procederá en caso de renuncia de la herencia o de la incapacidad del heredero
testamentario.
El plazo para efectuar la inscripción de declaratoria de herederos es de tres
días y para ésta no se requiere la comprobación de pago del impuesto a la
sucesión. Tampoco cabe mencionarse en los asientos respectivos.
6. REGISTRO DE BIENES MUEBLES.- En el Código Civil de 1984, los arts. 2043 a
2045 se ocupan de este Registro, así se dice que son objeto de estos registros
los bienes muebles registrables de acuerdo a ley, art. 2043, enunciado vago e
impreciso, toda vez que no se señala los bienes y actos registrables,
remitiéndose a otra ley su identificación; la forma de identificación del bien
mueble, por otra pane, está determinada por la ley de creación del registro
respectivo art. 2044, esto significa que será un dispositivo especial que señale los
bienes muebles y actos inscribibles y como no se ha dado esta norma, no existe
registro de muebles.
El art. 2045 concluye, que son inscribibles en estos registros todos los actos y
contratos establecidos en el art. 2019, "en cuanto sean aplicables". Este
dispositivo señala los actos y contratos inscribibles en el registro de la propiedad
inmueble y por lo mismo no pueden identificarse con los bienes muebles aún
cuando se haga la salvedad, en cuanto sean aplicables; la confusión y
contradicción son notorias y para salvar estas deficiencias se debió precisar,
como en todos los registros, los bienes, actos y contratos inscribibles en el
registro de bienes muebles.
La Oficina Nacional de los Registros Públicos no ha implementado este
registro precisamente por falta de los dispositivos pertinentes y por la vaguedad y
contradicción de las normas señalados en analogía con el art. 2019 del mismo
Código Civil que se refiere al registro dé bienes inmuebles.
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REGISTRO DE PRENDA AGRÍCOLA
1. REGISTRO DE PRENDA AGRÍCOLA.- En nuestra legislación el Registro de
Prenda Agrícola aparece en el art. 2009, segunda parte del Código Civil de 1984
que lo menciona, sin que existan otros dispositivos al respecto en este cuerpo de
leyes y por la Ley No 2402 de Prenda Agrícola de 13 de Diciembre de 1916,
modificada por las leyes Nos. 10793 y 13837. Además está normado por la Ley
Orgánica del Banco Agrario del Perú No 21227, de 22 de Julio de 1975, que
deroga la anterior Ley Orgánica No 335-69-HC, de 16 de Agosto de 1968; por los
Estatutos aprobados por Resolución Suprema de 24 de Julio de 1963, vigente
aún mientras se aprueban los nuevos de conformidad al art. 3° del Decreto Ley
No 21227 y por el Reglamento de las Inscripciones, arts. 226 a 239, excepto el
art. 227 y los arts. 240 al 249 que han sido derogados por el art. 219 del
Reglamento General de los Registros Públicos.
La Prenda Agrícola es un derecho real que se otorga con el fin de garantizar
un préstamo o mutuo en dinero, conferido a una persona o sociedad dedicada a
actividades agropecuarias. Se diferencia de la prenda civil en que la cosa no se
entrega al acreedor y ésta es su peculiaridad.
Apreciamos dos sistemas diferentes en relación a la prenda agrícola, uno que
rige la llamada prenda agrícola común, es decir la otorgada por cualquier
acreedor y otro que es especial para los contratos que celebra el Banco Agrario
del Perú.
2. ACTOS QUE SE INSCRIBEN EN EL REGISTRO DE PRENDA AGRÍCOLA COMÚN.- Están circunscritos al área agropecuaria; en este sentido pueden ser
inscritos:
a) Los contratos en que se constituye prenda agrícola;
b) Las modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de la prenda agrícola;
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 50
c) Los actos y contratos inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, que
afecten sembríos, plantaciones, semovientes y, en general, los accesorios y
partes integrantes del fundo susceptibles de darse en prenda agrícola, y,
d) Los embargos trabados sobre bienes susceptibles de darse en prenda agrícola
y cuya custodia se haya confiado a un interventor.
3. PERSONAS QUE PUEDEN CELEBRAR EL CONTRATO DE PRENDA AGRÍCOLA.- El acreedor puede ser cualquier persona; el que recibe el préstamo
necesariamente debe ser agricultor o ganadero y la prenda puede ser constituida
por el propietario del predio o por el arrendatario.
Tratándose del Banco Agrario del Perú, además de los que precisa el Decreto
Ley 21227, los simples poseedores pueden también constituir prenda a su favor.
El acreedor y el deudor deben ser personas capaces; si no lo fueran antes de
celebrar el contrato, deben obtener autorización judicial siguiendo los trámites
establecidos por el Código Civil y el de Procedimientos Civiles.
En lo que concierne al Banco Agrario del Perú, dicha autorización se obtiene
mediante un trámite simple por ante el Juez de Tierras y "; igual forma pueden
obtener préstamos de ésta institución los albaceas y administradores judiciales.
Los bienes que pueden ser objeto de prenda agrícola común son:
a) las máquinas o instrumentos de labranza usados en el beneficio, transporte o
manipulación de los productos agrícolas, en el corte o fabricación de maderas y
demás cosas muebles destinados a la explotación rural.
b) los ganados de toda especie y sus productos;
c) los frutos de cualquier naturaleza, objeto del contrato sea que se hallen
pendientes o separados de la planta; y
d) las maderas cortadas o por cortar.
Los bienes que pueden ser objeto de prenda agrícola-garantía a favor del
Banco Agrario del Perú son:
a) Los frutos especiales y las cosas futuras;
b) los animales, sus crías y productos;
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c) las máquinas e implementos usados en la agricultura y la ganadería, en el
beneficio, manipulación o transporte y demás cosas muebles destinadas a
la explotación; y
d) las mercaderías y materias primas, aunque no formen parte de la
explotación agropecuaria.
A mayor abundamiento pueden constituir prenda agrícola a favor del Banco
Agrario del Perú, los bienes especificados en el Título IX del Decreto Ley No
21227.
Precisadas las personas que intervienen en el contrato de prenda agrícola y el
objeto de éste, es decir los bienes a los que se contrae el contrato, debemos
señalar que la inscripción de la prenda agrícola común es obligatoria, no así la
celebrada por el Banco Agario del Perú, de conformidad a lo que preceptúa el art.
74 del Decreto Ley No 21227, con la aclaración de que la anterior legislación
contemplaba dicha inscripción. Por otra parte, cabe precisar que para el beneficio
del préstamo, los propietarios y arrendatarios no requieren que sus derechos
sobre el bien estén inscritos previamente en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
Por lo demás, la oficina en que debe hacerse la inscripción de la prenda
agrícola común, es la que corresponde al lugar donde el inmueble se ubica y en
el que se encuentran las cosas dadas en prenda y si el fundo abarca la
jurisdicción de dos o más oficinas, se hará la inscripción en todas ellas, para lo
cual la oficina en que originariamente se haya presentado el título, otorgará el
correspondiente certificado literal que servirá para extender las inscripciones en
las demás oficinas regístrales.
4. DOCUMENTOS, FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES.- Los
contratos de prenda agrícola y todos los actos con ellos relacionados, se
inscribirán a mérito de las correspondientes escrituras públicas y con este fin los
notarios que intervengan en el otorgamiento de los contratos de prenda agrícola,
pasarán partes de ellos al Registrador dentro de tercero día, por duplicado, uno
de cuyos ejemplares se devolverá al interesado, con la correspondiente
constancia y el otro quedará en el Registro bajo la numeración respectiva
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 52
Cuando el contrato se celebra en lugar donde no funcione la oficina del Registro,
podrá entregarse el pane al interesado, dejando constancia suscrita por él, de la
fecha de entrega, art 231 del Reglamento de las Inscripciones.
Tratándose de préstamos otorgados por el Banco Agrario del Perú, los
contratos respectivos deberán regirse por lo estatuido en los arts. 92 y 93 del
Decreto Ley Na 21227, que a la letra dicen:
"art. 92.- El Banco gozará de la Facultad de autenticar y dar fe pública de los
actos y contratos en los que intervenga. Los estatutos determinarán las
circunstancias y solemnidades necesarias para el ejercicio de esta facultad. art.
93.- Los contratos que otorgue el Banco, se extenderán en documento privado y
constituirán instrumentos públicos siempre que, en diligencia suscrita y sellada
por uno de sus personeros debidamente autorizado, se deje constancia de la
comparecencia de los otorgantes y de la conformidad de los mismos con el
contenido del documento de que se trate. La huella digital puesta en los
documentos indicados en este art. por el contratante que declare no saber firmar
o no poder hacerlo, es suficiente para todos los efectos de esta ley si, a su vez,
firma un testigo capaz y la firma de éste es autenticada por un funcionario
autorizado del Banco.- Las copias certificadas que se expidan por los personeros
autori_; los del Banco constituyen igualmente instrumentos públicos".
Los préstamos que otorga el Panco Agrario del Perú a las personas o
instituciones a que hacen referencia los arts. 41, 42 y 43 del Decreto Ley N°
21227, tienen la significación de una ayuda efectiva para promover la producción
y la productividad, de donde estos préstamos están exentos de impuestos, no así
los préstamos de prenda agrícola común, para los que existe un impuesto de
registro sobre la renta del capital movible y a las utilidades, según los casos.
En relación a la forma y contenido de las inscripcipones, debemos precisar que
en la llamada prenda agrícola común por cada contrato se abrirá una partida
especial, en el libro denominado Registro de Prenda Agrícola, señalando al
margen en números romanos el orden que le corresponde y en el primer asiento
se hará constar los datos siguientes:
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1° El nombre de los contratantes;
2° El lugar y fecha en que el convenio se otorgó;
3° El nombre y calidad del funcionario que intervino en el contrato;
4" El plazo del contrato;
59 La suma recibida en prétamo y la forma en que deberá devolverse;
69 Los intereses estipulados;
7° Las cosas dadas en prenda, con especificación de todas las circunstancias
que sirvan para identificarla;
8" La determinación del fundo en que la prenda está ubicada; y
9° Las condiciones especiales que hayan pactado los contratantes y los
detalles que se requieran para la claridad y precisión del asiento art. 230
del Reglamento de las Inscripciones.
En asientos sucesivos se harán constar las ampliaciones, limitaciones y demás
modificaciones del contrato, así como sus cancelaciones parciales o totales,
última parte del art. 228 del mismo Reglamento.
Tratándose de prenda agrícola otorgada por el Banco Agrario del Perú de
conformidad a lo que estatuye el art. 74 del Decreto Ley Ns 21227, éste no
precisa ser inscrito en los Registros Públicos y los contratos respectivos se
celebran con arreglo a lo que estatuyen los arts. 92 y 93 del Decreto Ley referido,
de donde, obviamente no precisa ya señalar la forma de las inscripciones para
estos casos que si contemplaba la Ley Orgánica anterior.
5. RESCISIÓN O CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA AGRÍCOLA.- La
rescisión o cancelación de la prenda agrícola común se efectúa en virtud de las
escrituras públicas correspondientes y las que otorga el Banco Agrario del Perú,
siguiendo lo preceptuado por los arts. 92 y 93 del Decreto Ley N° 21227 y en la
misma forma, se hará constar las cancelaciones parciales de los préstamos por
venta de la prenda.
En caso de venta judicial de la prenda, el juez ordenará la cancelación del
gravamen. Si la venta efectúa el Banco Agrario del Perú, la cancelación se
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efectuará en virtud del aviso que pase esta institución. Por otra parte cabe
precisar que la prenda agrícola que se constituya a favor del Banco Agrario del
Perú tendrá el carácter de primera, salvo que el Banco intervenga en el contrato
consintiendo en la constitución de la prenda a favor del tercero que otorgue el
préstamo. En este caso el Banco solo podrá negar su consentimiento si el que
ofrece la prenda agrícola al tercero hubiera constituido anteriormente prenda a su
favor sobre los mismos bienes o productos, o estuviera en mora por cualquier
obligación. La intervención del Banco para prestar o negar su consentimiento,
deberá realizarse en un plazo no mayor de quince días hábiles. La proposición
de su derecho preferente que concede el Banco será solo por el plazo de un año.
No obstante, el Banco podrá otorgar sucesivas prórrogas por igual período, art.
73 del Decreto Ley N° 21227.
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INSCRIPCIONES ESPECIALES
1. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.- En la inscripción de enajenación de
inmuebles a más de los requisitos generales que deben contener las
inscripciones de conformidad al art. 44 del Reglamento de las Inscripciones, se
expresarán las circunstancias especiales que señala el art. 46 del mismo
Reglamento. En este sentido hay requisitos que se refieren a los modos de
adquisición a título oneroso, como la compra venta a plazos, la permuta y la
adjudicación en pago y a título gratuito, como la donación y la dote.
Como sabemos, el contrato de compra-venta se perfecciona desde el momento
en que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio; en la inscripción
se hará constar si el precio pactado por la adquisición del inmueble se ha pagado
al contado o señalando plazo para el pago; si la traslación de dominio se ha
efectuado por permuta o por adjudicación en pago.
En la venta de inmuebles se puede estipular también el pago del precio por
partes en diferentes plazos, los que también se inscribirán, así como las
cancelaciones que se efectúen.
2. INSCRIPCIÓN DE FABRICAS.- La inscripción de fábricas levantadas en terreno
inscrito, se extenderán a mérito del expediente de declaratoria de fábrica que
debe otorgar el constructor a favor del propietario, la misma que deberá ser por
escritura pública, debiendo contener el área y medidas perimétricas de cada
edificio con especificación de sus pisos art. 53 del Reglamento de las
Inscripciones.
LECCIÓN Nº 07
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3. INSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS.- Los arts. 56 y 57 del Reglamento de las
Inscripciones se refieren a la inscripción de hipotecas, precisando que las que
garantizan un crédito deben efectuarse expresando el monto del capital y el tipo
de interés pactado.
La de las legales se extenderán en virtud de las escrituras públicas
correspondientes, debiendo especificarse el valor por el que se constituyen, así
como los actos y responsabilidades que garantizan.
El art. 58 del mismo Reglamento de las Inscripciones dispone que la
inscripción de posesión se extenderá a mérito del expediente sobre títulos
supletorios, tramitado conforme el art. 1296 del Código de Procedimientos
Civiles, cuando este expediente no tenga por objeto el dominio; o, en su defecto,
de las actas de posesión ministrada en cumplimiento de fallos dictados.
4. INSCRIPCIÓN DE BIENES DEL ESTADO.- El art. 35 del Reglamento de las
Inscripciones dispone que la inscripción de los bienes del Estado que no tengan
títulos comprombatorios de dominio, se hará en mérito del expediente
administrativo que debe seguirse en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de
Economía y Finanzas, con intervención del Fiscal en lo Administrativo, al que se
pone término por Resolución Suprema. El mismo art. precisa todo lo que debe
constar en el expediente.
5. INSCRIPCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR.- El art. 496 del Código Civil de
1984 precisa en sus seis incisos el procedimiento a seguir para la constitución del
patrimonio familiar y que son:
1.- Que el constituyente formalice solicitud ante el Juez, en la que debe precisar
su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio;
individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental
de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado y
señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
2.- Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya
autorización pida.
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3.- Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el
periódico donde lo hubiere ó por aviso en el local del juzgado donde no lo
hubiere.
ANOTACIONES PREVENTIVAS E INSCRIPCIÓN PRIMERA DE DOMINIO
1. ANOTACIONES PREVENTIVAS.- Las anotaciones preventivas, llamadas
también simples anotaciones, son asientos provisionales que se hacen en el
Registro de la Propiedad Inmueble con el fin de asegurar los fallos judiciales, es
decir, el cumplimiento de éstos o la eficacia de cualquier derecho real que aún no
puede ser inscrito por alguna causa. Los arts. 2020 y 2019 del Código Civil se
refieren a las anotaciones preventivas y el art. 79 del Reglamento de las
Inscripciones vigente a la fecha preceptúa que son materia de las anotaciones
preventivas lo siguiente:
1° Los embargos preventivos y definitivos dictados por el Juez con el fin de
asegurar un derecho y el cumplimiento de una obligación. Por otra parte, el
Art. 80 del mismo Reglamento, en su primer parágrafo señala que las
anotaciones deben efectuarse o extenderse en virtud de los partes judiciales
que contenga el auto del juez decretando el embargo, la diligencia de éste,
con expresión ,'; la suma por la que se ha trabado la medida precautoria y el
decreto mandándola anotar en el Registro. El art. 81, a su vez y en forma
complementaria, establece que las anotacions preventivas se extenderán en
la partida respectiva de cada finca.
2° Las demandas que a juicio del Juez se refieran a actos inscribibles en el
Registro de la Propiedad. La inscripción de las demandas a juicio del Juez
tiene por objeto asegurar el cumplimiento del fallo
judicial, sin este medio, los derechos de los demandantes que accionan
sobre bienes inmuebles quedarían en desamparo. A las demandas inscribibles
a juicio del Juez, se les confiere la facultad de calificar el derecho inmobiliario
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y el derecho del demandante y en estas consideraciones se sustenta la
resolución de procedencia de la anotación preventiva de la demanda. Por lo
demás la anotación preventiva no suspende ni tampoco impide la libre
disposición del propietario, pero siempre es un obstáculo que dificulta el tráfico
inmobiliario, art. 86 del Reglamento de las Inscripciones. A este respecto el
demandante tiene amplia libertad para solicitar la anotación de su demanda
cuando lo crea conveniente, durante el trámite del proceso, en la sentencia o
al plantearse la demanda misma. Estos casos, al igual que los embargos
preventivos y definitivos, se extenderán en la partida respectiva de cada finca.
3° Los títulos cuya inscripción no puede hacerse por no estar inscrito el derecho
de donde emana la transmisión o el gravamen.
4° Los títulos cuya inscripción no puede hacerse porque adolecen de defecto
subsanable. A propósito de ésto, de conformidad al art. 83 del Reglamento de
las Inscripciones, primer parágrafo, son faltas subsanables de los títulos las
que afectan la validez de los mismos sin producir necesariamente la nulidad
de la obligación en ellas contenida. En estos casos de defectos subsanables,
el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá anotación preventiva,
caso de que la solicite el que presentó el título, 2° parágrafo del art. 83 del
mismo Reglamento. Cuando ajuicio del Registrador la falta no es subsanable,
denegará Ja inscripción o siiotación pwventiya, 3er.parágrafo del mismo art.
83 del Reglamento de las Inscripciones.
El art. 92 del Reglamento fija el plazo durante el cual surten efecto las
anotaciones preventivas. Expresa que las referentes a títulos que no pueden
inscribirse por defectos subsanables o por no estar inscrito el inmueble a que se
refieren, caducan a los sesenta días de la fecha del asiento de presentación,
pudiendo prorrogarse este plazo hasta 180 días por justa causa y en virtud de
resolución judicial.
Las anotaciones preventivas de demandas y de embargos subsisten hasta que
se expida )a resolución judicial que ordena su levantamiento o cancelación.
2. IMPORTANCIA DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.- La anotación
preventiva de una demanda o de un embargo es una medida eficaz para quién la
ha obtenido, porque permite oponer a todos aquellos que hayan contratado
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 59
posteriormente sobre el inmueble; arts. 85 y 86 del Reglamento de las
Inscripciones.
Él art. 87, por otra parte, señala que la anotación preventiva, caso de
convertirse en inscripción, surte sus efectos dede el día de la anotación.
3. EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES.- Ya hemos precisado que el efecto de las
inscripciones, dentro de nuestro sistema de Registro, está fijado en los arts. 2013
y 2014 del Código Civil y sabemos que la inscripción no sanea ni bonifica el título
y que la principal finalidad es cautelar el derecho de terceros que contratan de
buena fe, amparados en lo que aparece del Registro. Es así que "Los actos que
se ejecuten o los contratos que se otorguen por personas que en el Registro
aparezca con derecho a ello, una vez incritos, no se invalidarán en cuanto a los
que con ella hubiesen contratado por título oneroso aunque se anule el derecho
del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten
claramente del mismo Registro".
En nuestro sistema de Registro las inscripciones no son inobjetables como
ocurre en otros sistemas, habiendo la posibilidad de rectificarlas o anularlas.
RECTIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.- En cuanto a la rectificación de
las inscripciones el Código Civil de 1936 art. 1051 señalaba "aquel cuya
propiedad o derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o errónea,
puede pedir su rectificación o cancelación, prevaleciendo lo dispuesto en el art.
1052 del mismo Código".
El Código Civil vigente no se ocupa de este rubro, como no ocupa de los actos
de procedimiento, explicable, por tratarse de un Código Sustantivo.
Los arts. 175 al 183 del Reglamento General de los Registros Públicos, se
refieren a la rectificación de los asientos del Registro por errores en la inscripción
y según estos dispositivos, tales errores pueden ser de dos clases: materiales y
de concepto.
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 60
ERRORES MATERIALES.- Se comete error material, de conformidad al art.
177, cuando, sin intención de causar daño, se han inscrito unas palabras por
otras o exista omisión de alguna circunstancia, las mismas que no causan
nulidad; haber equivocado los nombres propios al copiar el título, sin cambiar por
esto el sentido general del asiento o partida, ni ninguno de sus conceptos.
Cuando se producen estos casos puede precederse a la rectificación por parte
del Registrador, de acuerdo al art. 175 del Reglamento General de los Registros
Públicos, pero con conocimiento escrito de los interesados y cuando los títulos se
encuentren en el Registro o cuando del asiento principal baste para dar a conocer
el error. En los casos señalados por el art. 176, incs. a) y b), del Reglamento
General de los Registros Públicos, los errores materiales se rectifican con
consentimiento de los interesados y autorización del Director, nosotros diríamos
con autorización del jefe de la Oficina Nacional de los Registros Públicos y
cuando los títulos no existen en el Registro o cuando los errores no pueden
comprobarse por las anotaciones respectivas.
Cuando existe error de concepto, de conformidad al añ. 178 del Reglamento de
los Registros Públicos, la rectificación debe practicarse por acuerdo unánime de
los interesados y el Registrador; en defecto de tal acuerdo, mediante resolución
judicial.
ERRORES DE CONCEPTO.- Los errores de concepto cometidos en el asiento
de presentación o en anotaciones marginales, pueden ser rectificados por el
Registrador, cuando el asiento principal basta para que aquellos sean conocidos.
Tanto los errores materiales como los de concepto se rectifican por un nuevo
asiento, mediante la presentación del mismo título ya inscrito arts. 165 y 180 del
Reglamento de los Registros Públicos.
Los efectos del asiento rectificado sólo se producen desde el momento en que
se extiende el correspondiente asiento, art. 183 del Reglamento de los Registros
Públicos.
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4. NULIDAD DE LAS INSCRIPCIONES.- El art. 172 del Reglamento General de los
Registros Públicos, señala que los asientos de inscripción pueden ser anulados
por las causas generales de nulidad establecidas en la ley y por no reunir los
requisitos esenciales establecidos en los Reglamentos o cuando están
expresados con tal inexactitud que un tercero puede ser inducido a error o
perjudicado. El art. 182 del mismo Reglamento General complementa lo anotado
y señala: "cuando los errores materiales o de concepto anulen una inscripción, no
hay lugar a rectificación y en uno u otro caso la nulidad debe ser declarada por el
Poder Judicial, único órgano capacitado para tal efecto".
Cabe anotar en este acápite el principio estatuido en el art. 2014 del Código
Civil vigente o sea que las nulidades puntualizadas no afectan al tercero de buena
fe que adquiere el derecho con anterioridad e inscribe su derecho.
5. EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.- La extinción y
cancelación de las inscripciones están estatuidas en los arts 90 a 100 del
Reglamento de las Inscripciones. Así el art. 90 precisa que las inscripciones no
se extinguen respecto de tercero, sino por su cancelación o inscribiendo la
enajenación del inmueble o derecho inscrito a favor de otra persona y el art. 91
precetúa que la cancelación de las hipotecas o gravámenes se efectuará por
orden judicial.
El art. 93 se refiere a que la cancelación de las inscripciones puede se total o
parcial y el art. 94 establece o señala los casos en que procede la cancelación
total. El art. 97 indica que las inscripciones judiciales se cancelan en igual forma
por otro mandato de juez competente; el art. 98 se contrae a las cancelaciones
parciales y el art. 99 preceptúa los requisitos de la cancelación.
6. INSCRIPCIÓN PRIMERA DE DOMINIO.- Recordemos antes el concepto de
finca: ésta es una porción del suelo perfectamente delimitado, constituyendo por
sí sola una unidad a la cual se adhieren, de modo permanente o transitorio,
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 62
diferentes materiales destinados a producir beneficio a su propietario. Las
circunstancias especiales de la finca, en su situación y características, al hallarse
a la vista de los hombres, adquiere fisonomía y denominación propia. Tales son:
los campos dedicados al cultivo, las tierras incultas, huertos, casas, chalets,
fábricas, etc.
Para el efecto de extender la primera inscripción de dominio en el Libro
Registro de .Propiedad, el art. 13 del Reglamento de las Inscripciones comprende
con la denominación de fincas, a los predios urbanos y rústicos.
La inscripción por fincas tiene como fundamento su naturaleza permanente y
estable que da al Registro firmeza y seguridad en los actos y contratos que tratan
de dichos bienes.
El art. 13 se refiere a fincas y no a títulos, distinción que nos parece
fundamental porque el Registro de Títulos llevaría a la formación de un archivo
voluminoso de documentos registrados sin ninguna utilidad; en cambio la
inscripción por fincas cumple su verdadera finalidad, pues facilita la historia
jurídica del inmueble, la identificación de sus propietarios anteriores y actuales,
los gravámenes que han sido constituidos y garantiza el derecho de terceros.
Ahora bien, la primera inscripción o también matriculación, es la realización,
salvando la redundancia, del primer asiento de la finca en el Registro de la
Propiedad Inmueble, que contiene la adquisición del bien inmueble apoyada en
título de posesión o dominio.
El asiento de inscripción es de carácter principal y permanente teniendo al título
como fundamento de su contenido. Cuando se habla de inscripción o
matriculación, se refiere a la primera inscripción en sentido estricto y no a la
anotación preventiva que se extiende cuando no está inscrita la finca.
Como la inscripción primera de dominio sirve de base para las posteriores
inscripciones y anotaciones de los diferentes actos y contratos que limitan,
transfieren, gravan o extinguen el derecho en la finca registrada, debe observarse
todos los requisitos legales en este aspecto.
La inscripción de dominio contiene, de modo completo, los derechos del
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 63
propietario de la finca y por otra parte, la primera inscripción puede ser también
de posesión art. 58 del Reglamento de las Inscripciones, que da al poseedor
apariencia auténtica de dueño y por eso puede gozar de la cosa como propietario.
La previa inscripción de dominio o posesión sirve de soporte a todos los demás
derechos que se inscriben y anotan posteriormente según los casos.
EFECTOS DE LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO O INMATRICULACION.-
Produce los efectos generales de la inscripción y especiales que le son
propias. Los efectos generales de la inscripción en cuanto a terceros se retrotraen
a la fecha del asiento de presentación; los efectos especiales se manifiestan
prestando apoyo a las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.
El efecto importante de la primera inscripción de dominio de la finca está en su
carácter excluyente, así la transferencia de un inmueble inscrito excluye todo
derecho personal que no se halle inscrito o anotado en el Registro con
anterioridad a la fecha de la inscripción de la transferencia.
Sin la matriculación de un inmueble, no es posible efectuar ninguna inscripción
porque la finca no tiene existencia real para el Registro, en el que debe recaer
cualquiera inscripción que grave o transfiera dicho bien. La matriculación
determina el nacimiento del derecho y sin ello no es posible inscribir ningún otro
posterior.
7. CERTIFICADOS DEL REGISTRO.- Los certificados son documentos de carácter
público que expiden los Registros, los mismos que reflejan el contenido de los
asientos de inscripción del título o títulos que han sido objeto de anotación. Cada
Registro puede expedir, según los casos, los certificados correspondientes que
soliciten los interesados. En lo que respecta al Registro de la Propiedad Inmueble
debemos señalar que son dos los principales certificados que expide este
Registro a saber: el de dominio y el de gravámenes.
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Los certificados de dominio están referidos al derecho de propiedad sobre un
bien inmueble; estos pueden ser de dos clases a su vez, certificados positivos de
propiedad, cuando acreditan la existencia de bienes inmuebles y el negativo,
como indica su nombre, hace referencia a la no existencia en el Registro de
inscripción a nombre de una persona sobre ningún bien inmueble.
Los certificados de gravámenes, contienen las cargas o imposiciones que
pesan sobre determinado bien inmueble, así como hipotecas, embargos,
inscripciones de demandas reinvindicatorias u otras.
REGISTRO DE PRENDA INDUSTRIAL
1. LA PRENDA INDUSTRIAL.- La prenda industrial como tal, tiene semejanza
notoria con la agrícola y la diferencia está en que el destinatario de la obligación
de pago es un industrial, es decir el deudor. En este sentido, en los casos
expresamente no previsto para la prenda industrial, la ley dispone se remita a las
disposiciones sobre prenda agrícola. También puede aplicarse las reglas de la
prenda civil, pero con sujeción al principio de que el bien objeto de garantía no
puede desplazarse, es decir, que no debe ser entregado al acreedor, por ningún
motivo.
En la prenda industrial, igual que en la agrícola, existen también dos sistemas:
uno referente a la prenda industrial común y el que se otorga a favor del Banco
Industrial del Perú.
2. REGISTRO DE PRENDA INDUSTRIAL.- En el Registro de Prenda Industrial
tienen cabida la anotación e inscripción de los siguientes actos: a) los contratos
en que se constituye prenda industrial; b) las modificaciones, ampliaciones o
cancelaciones ce los mismos; c) los embargos que se traben sobre
establecimientos industriales, en forma de intervención; d) los actos y contratos
inscribibles, relacionados a un bien y que afecten accesorios o partes integrantes
susceptibles de darse en prenda industrial.
En lo que respecta a las personas que intervienen en un contrato de prenda
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 65
industrial, el acredor puede ser cualquiera; el deudor necesariamente debe ser
un industrial.
La prenda debe ser constituida por el propietario de la industria o también por el
arrendatario y simple poseedor; el propietario puede ser igualmente dueño del
inmueble en que está establecida la industria.
Para dar o recibir préstamos con garantía de prenda industrial, se requiere ser
persona capaz; los incapaces deben tener autorización judicial para el efecto de
la celebración de los contratos pertinentes.
El Banco Industrial puede conceder préstamos a industriales representados por
administradores judiciales, siendo necesaria la autorización del juez competente,
expedida con audiencia al fiscal provincial.
El Banco Agrario del Perú, iguaimnete, puede recibir prendas industriales,
siguiendo los trámites fijados para los de prenda agrícola.
3. BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA INDUSTRIAL.- Pueden ser
objeto de prenda industrial los siguientes:
a) Las maquinarias, herramientas, equipos, repuestos y demás elementos
materiales de trabajo en las plantas industriales.
b) Los vehículos y otros medios de transpone en general afectos a la industria.
c) Las materias primas y productos en proceso de elaboración.
d) Los envases, envolturas, etiquetas y elementos uülizables en la producción
industrial.
e) Los productos manufacturados que se encuentren en existencia en los
almacenes de la industria.
Por otro lado, se debe anotar que existen bienes que no pueden ser .objeto
de prenda industrial y estos son:
a) Las mercaderías de todo género, de un establecimiento cc"~':rcial y la
llamada hipoteca mobiliaria sobre establecimientos comerciales.
b) Los diques, lanchas, barcos y embarcaciones inscribibles en el Registro de
Buques.
En lo que respecta a la constitución de segundas prendas sobre los bienes en
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 66
que ya existe gravamen, podemos decir que para ese efecto, se requiere siempre
el consentimiento del primitivo acreedor.
La prenda debe ser constituida por el propietario de la industria o también por
el arrendatario y simple poseedor; el propietario puede ser igualmente dueño del
inmueble en que está establecida la industria.
Para dar o recibir préstamos con garantía de prenda industrial, se requiere ser
persona capaz; los incapaces deben tener autorización judicial para el efecto de
la celebración de los contratos pertinentes.
El Banco Industrial puede conceder préstamos a industriales representados por
administradores judiciales, siendo necesaria la autorización del juez competente,
expedida con audiencia al fiscal provincial.
El Banco Agrario del Perú, igualmente, puede recibir prendas industriales,
siguiendo los trámites fijados para los de prenda agrícola.
4. BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA INDUSTRIAL,- Pueden ser
objeto de prenda industrial los siguientes:
a) Las maquinarias, herramientas, equipos, repuestos y demás elementos
materiales de trabajo en las plantas industriales.
b) Los vehículos y otros medios de transporte en general afectos a la industria.
c) Las materias primas y productos en proceso de elaboración.
d) Los envases, envolturas, etiquetas y elementos utilizables en la producción
industrial.
e) Los productos manufacturados que se encuentren en existencia en los
almacenes de la industria.
Por otro lado, se debe anotar que existen bienes que no pueden ser .objeto
de prenda industrial y estos son:
a) Las mercaderías de todo género, de un establecimiento comercial y la
llamada hipoteca mobiliaria sobre establecimientos comerciales.
b) Los diques, lanchas, barcos y embarcaciones inscribibles en el Registro de
Buques.
En lo que respecta a la constitución de segundas prendas sobre los bienes en
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que ya existe gravamen, podemos decir que para ese efecto, se requiere siempre
el consentimiento del primitivo acreedor.
Igual aquiescencia debe exigirse en lo que respecta a bienes embargados, si
el gravamen se encuentra inscrito en el Registro de Prenda Industrial.
5. LUGAR, OBLIGATORIEDAD Y DOCUMENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PRENDA INDUSTRIAL.- La oficina que corresponde para la inscripción de la
prenda industrial es el lugar en que está situada la industria. En los casos en que
la firma industrial posea establecimientos en distintas jurisdicciones y que la
prenda afecte a todos, la inscripción se podrá hacer en todas las oficinas que
tengan jurisdicción sobre los distintos lugares de ubicación de la prenda.
Es obligatoria la inscripción de prenda industrial, toda vez que tiene carácter
constitutivo, pues el gravamen se perfecciona con la inscripción.
La inscripción de prenda industrial, se efectúa por medio de instrumento
público correspondiente o por documento privado, con legalización notarial de las
firmas. En lo que respecta a los préstamos conferidos por el Banco Industrial del
Perú, el contrato puede celebrarse ante el fedatario del mismo Banco, en la
misma forma que los contratos de prenda agrícola, y estos documentos tienen
todo el valor de instrumentos públicos.
Tratándose de la inscripción de prenda industrial, la tramitación debe
efectuarse con presentación del instrumento en el Libre Diario que para este
efecto es especial en el Registro de Prenda Industrial. En caso de no existir este
libro, puede hacerse la anotación en el Diario Mercantil. Por lo demás, debe
seguirse los trámites de inscripción establecidos para otros registros, en lo que
sea aplicable.
El término para efectuar la inscripción de la prenda industrial común es de cinco
días y en lo concerniente al Banco Industrial es de dos días improrrogables.
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 68
6. FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES INDUSTRIALES.- Por cada
contrato debe abrirse una partida especial, señalandose en cifras romanas ai
margen del asiento el número de orden que corresponde y en el asiento se harán
constar los datos siguientes:
a) nombre y apellidos del acreedor y deudor;
b) estado civil de los mismos o los datos de inscripción en el Registro respectivo
si se trata de personas jurídicas;
c) Monto de la suma garantizada;
d) intereses pactados;
e) plazo del contrato;
f) lugar de ubicación de la fábrica, taller o establecimiento industrial afecto a la
prenda; y
g) descripción minuciosa de los bienes dados en prenda, con indicación de la
marca, numeración, etc., de las máquinas. Esta referencia debe efectuarse
con minuciosidad.
Cuando se trata de la prenda conferida a favor del Banco Industrial, los
asientos pueden extenderse, en lo que a descripción de la prenda se refiere, en
forma abreviada. No precisa, pues, mayores detalles y en este sentido los
interesados pueden enterarse de los detalles de los bienes dados en prenda
estudiando los duplicados de los contratos correspondientes archivados en el
Registro. En asientos sucesivos de la misma partida se inscribirán las
ampliaciones, cancelaciones, etc.
Las ampliaciones, así como las modificaciones de los contratos de prenda
industrial, se inscribirán a mérito de los documentos fraccionados en igual forma
a las que sirvieron para la inscripción principal y bajo el mismo procedimiento.
En lo concerniente a la rescisión o cancelación del contrato, están sujetas al
mismo régimen y procedimiento aplicables para la prenda agrícola.
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EDUCA INTERACTIVA Pág. 69
En lo que respecta a actos y contratos inscribibles en el Registro de la
Propiedad Inmueble que afecten los bienes que pueden darse en prenda in-
dustrial, la ley 10793 restringe los alcances de la hipoteca solamente con relación
a los predios rústicos. Tratándose de inmuebles urbanos la hipoteca alcanza a
los accesorios, incluyéndose entre éstos las instalaciones industriales. Sin
embargo, para que los efectos de la hipoteca puedan ser opuestos al acreedor
prendario, si aquella afecta a los accesorios, debe inscribirse en el Registro de
Prenda Industrial, en igual forma a la establecida para la prenda agrícola.
7. ANOTACIÓN DE EMBARGOS.- Las disposiciones pertinentes y el procedimiento
establecido para la prenda agrícola es aplicable al Registro de Prenda Industrial y
en tal sentido los embargos que se traban en forma de intervención, en los
establecimientos industriales pueden dar lugar a anotación. Si el deudor es
también propietario del inmueble en que está establecida la industria, la
anotación debe hacerse igualmente en el Registro de Propiedad Industrial.
Para la anotación de embargos, se exigirá los mismos documentos y se
seguirá, ya lo hemos dicho, igual procedimiento que en el Registro de Prenda
Agrícola. Finalmente debemos subrayar que sobre los bienes embargados en el
campo industrial no pueden constituirse, bajo ningún punto de vista, prendas, ya
que esto equivaldría a desconocer dispositivos terminantes que la prohiben y
ademas en la práctica resulta ineficaz por no decir innecesario.
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Pág. 70 EDUCA INTERACTIVA
INSCRIPCION POSESORIA
INSCRIPCIÓN POSESORIA
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE INSCRIPCIÓN POSESORIA.- La Ley Registral de 2 de Enero de 1888 no
comprende ningún dispositivo sobre inscripción de la posesión, es decir, sobre
aquel acto posesorio que no estuviera acompañado del dominio sobre el bien. El
art. 50 del Reglamento Orgánico de 11 de Marzo de 1905, en cambio contempla
el registro de la posesión.
La legislación vigente sobre la materia, y específicamente los arts. 1304 y
1305 del Código de Procedimientos Civiles, se ocupan de las inscripciones
posesorias y concordante con estas disposiciones, el art. 58 del Reglamento de
las Inscripciones estatuye precisamente lo siguiente:
"La inscripción de posesión se extenderá a mérito del expediente sobre títulos
supletorios seguido conforme al Código de Procedimientos Civiles, cuando este
expediente no tenga por objeto el dominio, o de las actas de posesión ministrada
en cumplimiento de fallos dictados".
Apreciamos, por otra parte, que la jurisprudencia admite la inscripción de la
simple posesión. Así lo dispone una resolución directoral que data del 7 de marzo
de 1965. A nuestro entender no hay argumento valedero para no considerar la
inscripción posesoria y por ende, el Registro de la Posesión dentro de la
organización registral del país, más aún si se tiene en cuenta lo estatuido por los
arts. 1304 y 1305 del Código de Procedimientos Civiles, que no han sido
LECCIÓN Nº 08
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Pág. 71 EDUCA INTERACTIVA
derogados, y el art. 58 del Reglamento de las Inscripciones que admite la
inscripción posesoria.
El art. 2018 del Código Civil vigente señala: "Para la primera inscripción de
dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años, en
su defecto títulos supletorios" y el art. 2021 del mismo Código precisa que los
actos o títulos referentes a la sola posesión, que • aún no han cumplido con el
plazo de inscripción adquisitiva, no son inscribibles.
Esto significa que es inscribible la posesión después de cinco años con títulos
supletorios y no antes; además podemos precisar que el Código Civil de 1984 de
conformidad a los dispositivos señalados reconoce la inscripción posesoria en
concordancia con la presunción legal del art. 912 que dice que el poseedor es
reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario; el Código Civil de 1936
no reconocía la inscripción posesoria y esto es uno de los avances del Código
Civil vigente.
2. CASOS EN QUE PROCEDE LA INSCRIPCIÓN POSESORIA.- La inscripción
posesoria procede cuando ésta se efectúa a favor del titular de la propiedad del
inmueble, según el Registro. Se trata de un caso del derecho a poseer que es
exclusivo del propietario, ya que siendo la posesión un atributo de la propiedad,
no habría reparo legal alguno para no hacer la inscripción posesoria a favor del
propietario. Estas inscripciones proceden en los casos de acta de posesión
materializada en ejecución de sentencia recaída en una acción de interdicto de
adquirir, de recobrar o en una de reivindicación.
Puede presentarse también el caso de que la propiedad esté registrada a
favor de personas distintas a aquellas que ha comprobado su posesión. En esta
situación no procede la inscripción posesoria.
Podría darse un tercer caso: si el inmueble no está inscrito, conforme al art. 58
del Reglamento de las Inscripciones, procede la inscripción posesoria.
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Pág. 72 EDUCA INTERACTIVA
3. TÍTULOS PARA LA INSCRIPCIÓN.- De conformidad al art. 1304 del Código de
Procedimientos Civiles puede solicitarse la formación de títulos de posesión, para
la prescripción adquisitiva en concordancia con el art. 2018 del Código Civil
vigente. Por otra parte, el art. 1305, en su segundo parágrafo, prescribe que son
inscribibles en el Registro los títulos de posesión, de donde se colige en forma
concordante, que los títulos para la inscripción posesoria son los precisados en el
art. 1304 del C.P.C. y constituidos en la forma prevista por ley.
El Reglamento de las Inscripciones en su art. 58 prescribe también que la
posesión debe inscribirse de conformidad a las actas de posesión ministradas en
cumplimiento de fallos dictados.
4. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN POSESORIA.- Si nos detenemos a leer el
contenido de la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles en lo
que respecta a los arts. 1304 y 1305, encontramos que el proyecto admite,
igualmente, la posibilidad de la formación de títulos demostrativos de la simple
posesión de un inmueble por menos de treinta años con la finalidad de que el
interesado pueda hacer uso de dichas actuaciones en la forma que le convenga,
para así probar sus derechos de posesión. De lo expuesto se desprende que, a
más de tener sólo un valor informativo, las inscripciones posesorias, no impiden
la inscripción de dominio a favor de quién exhiba títulos de propiedad. La
contradicción en este caso se resuelve en favor del propietario y no del poseedor.
Sobre este particular el tratadista español Morel y Terry sostiene lo contrario, sin
mayor trascendencia, por cuanto en el campo doctrinario no ha tenido ningún
eco, en aquella oportunidad, es decir hace más de cien años, y en nuestros
tiempos tampoco ha tenido mayor relieve, dado que, según otros autores de
nombradla, España ha abolido las inscripciones posesorias. No obstante todo
ello, ya hemos precisado nuestra opinión sobre la inscripción posesoria. Sus
efectos son notorios y por ende valiosos cuando se trata de un bien inmueble, sin
que exista contradicción con la inscripción primera de dominio y en casos que
surgiera ésta se resuelve en favor del propietario y en el Registro la primera de
dominio que se extienda deberá hacerse en la partida ya abierta y a continuación
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Pág. 73 EDUCA INTERACTIVA
de la primera de posesión.
Cabe también agregar, sobre el mismo tópico que el transcurso del tiempo,
hasta alcanzar el término de treinta años antes, ahora cinco años que es el lapso
de la prescripción es suficiente para que la inscripción posesoria se convierta en
inscripción de dominio, pues deberá tenerse en cuenta lo estatuido por el art.
2018 del Código Civil que dice; "Para la primera inscripción de dominio se deberá
exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años en su defecto títulos
supletorios".
5. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN POSESORIA.- El contenido es igual o
parecido a la inscripción primera de dominio, con las particularidades siguientes:
a) No precisa hacer la historia de la titulación, por el mismo hecho de tratarse de
supletorias, pero deberá mencionarse el procedimiento o la acción en los que
se ha comprobado o ministrado la posesión.
b) Si el título consiste en acta de posesión ministrada en un juicio puede
prescindirse de la determinación precisa del área, más no de los linderos.
c) En el caso del acápite anterior, la descripción de la fábrica no requiere de la
precisión que se obtiene cuando se efectúa una "declaración de fábrica"
dentro de los lineamientos exigidos por ley.
BLOQUEO DE LAS PARTIDAS DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS
1. CONCEPTO JURÍDICO DE BLOQUEO DE PARTIDAS DE INSCRIPCIÓN EN
LOS REGISTROS PÚBLICOS.- El término bloqueo ha adquirido una nueva
concepción en nuestro tiempos, así en el campo mercantil, el Bloqueo consiste
en la acción o efecto de inmovilizar bienes y no permitir su disposición por el
propietario, tal como ocurre con el embargo.
En lo que respecta a las partidas de inscripción en nuestros Registros Públicos,
el Bloqueo, que otras legislaciones denominan "reserva de dominio o de
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Pág. 74 EDUCA INTERACTIVA
prioridad" es una medida precautoria por medio de la cual se consigue a favor de
quién proyecta la celebración de un contrato de compra-venta sobre un bien
inmueble, su preferencia antes de que se materialice éste, es decir, antes de que
se materialice el contrato y para ello debe solicitarlo al Registro. La preferencia
así conseguida puede ser para toda clase de actos sujetos a inscripción, lo que
significa que no podrá anotarse, demandas, embargos u otros actos sobre un
inmueble que ha sido objeto de bloqueo.
El bloqueo así conceptuado es el otorgamiento por parte del Registro de una
reserva preferencial, en estricto censo, que no impide después de la inscripción
del acto que origina el bloqueo, la inscripción de otros títulos solicitados durante
la vigencia del termino correspondiente.
2. NATURALEZA JURÍDICA DEL BLOQUEO REGISTRAL.- El Bloqueo Registral
consiste en la anotación preventiva de tales actos, en los Registros Públicos a
favor de ciertas Instituciones, las que aparecen precisadas en el art. 1° del
Decreto Ley No 18278 de 19 de Mayo de 1970, ampliado por el art. 1° del
Decreto Ley No 20198 de 30 de Octubre de 1973; de donde se colige que, el
Bloqueo resulta ser una medida precautoria para asegurar la efectividad de un
derecho real cualquiera que de momento no es posible sea inscrito en modo y
forma definitiva, todo por mandato de la ley.
3. INSTITUCIONES A CUYO FAVOR SE PUEDEN EFECTUAR LOS BLOQUEOS
DE INSCRIPCIÓN.- Por Decreto Ley ya referido el No 18278 de 19 de Mayo de
1970 se creó el Bloqueo de las Partidas de Inscripción, a favor de ciertas
Instituciones de carácter público, careciendo de este derecho las personas
naturales y jurídicas del sector privado y aún otras Instituciones Públicas es así
que, el Decreto Ley anotado en su art. 19 perceptúa que gozan de este beneficio:
a) El Banco Central Hipotecario del Perú, b) El Banco Agrario, el Banco Industrial;
el Banco de Vivienda y el Banco Minero, c) Las Mutuales de Crédito para
Vivienda, d) Las Cooperativas y e) La Caja de Ahorros de Lima.
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Pág. 75 EDUCA INTERACTIVA
Posteriormente por Decreto Ley No 20198, art. IB de 30 de Octubre de 1973,
se amplió el beneficio del Bloqueo de los asientos de inscripción en los Registros
Públicos a favor de COFIDE (Corporación Financiera de Desarrollo),
precisándose además por este mismo dispositivo que los bloqueos deben
circunscribirse al Registro de la Propiedad Inmueble y al Registro Público de
Minería.
4. PROCEDIMIENTO PARA LA ANOTACIÓN DEL BLOQUEO EN LOS
REGISTROS PÚBLICOS.- De conformidad con el art. 2° del Decreto Ley No
20198 sustitutorio del art. 3° del Decreto Ley No 18278 el bloqueo de las Partidas
de Inscripción en los Registros Públicos debe efectuarse siguiendo este trámite:
"Recibido el instrumento celebrado por las entidades mencionadas en el art. 1°,
el Notario o Fedatario receptor, en su caso, previa verificación de las Partidas
Regístrales correspondientes, en el término de veinticuatro horas oficiará al
Registro Público correspondiente adjuntando copia del Instrumento firmado por
los contratantes, •el que se registrará en el Libro Diario y por su mérito, el
Registrador extendera la anotación preventiva en la partida que corresponda".
5. TERMINO LEGAL DEL BLOQUEO.- SUS EFECTOS.- El término que establece
la ley para la efectividad del Bloqueo es de sesenta días, los mismos que deben
computarse a partir del ingreso al registro del aviso que dé el Notario respectivo,
(art. 2° del Decreto ley No 18278); en el lapso precisado, rige indefectiblemente,
la anotación preventiva del bloqueo; sin embargo, este dispositivo no guarda
concordancia con el art. 6° del mismo Decreto Ley que contradictoriamente
señala que "No obstante lo dispuesto en el art. 2° los efectos del bloqueo sólo
cesarán cuando se haya inscrito el acto o contrato anotado preventivamente,
cuando lo solicite el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el
bloqueo, o cuando sea ordenado judicialmente".
En este sentido el término de sesenta días no sena operante en algunos
.casos y se podría llegar al extremo de que tal término se prolongue en forma
desmedida con perjuicio para otros derechos si es que en su vigencia no se logra
inscribir el acto o contrato anotado preventivamente.
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En lo que respecta a los efectos del bloqueo, estos aparecen estatuidos en los
arts. 4° y 5° del Decreto Ley No 18278, los que precisan que "Durante el término
de sesenta días que se cuenta para la efectividad del bloqueo, (art. 2° del mismo
Decreto Ley), el Registrador no podrá inscribir ningún acto o contrato relacionado
con el inmueble materia de la notación preventiva, celebrado por terceros y por
los que se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales salvo que ya se
haya registrado el acto o contrato anotado preventivamente, conforme el art.
anterior".
Por otra parte, "Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se
refiere el aviso notarial, se retrotraerá a la fecha y hora del asiento de pre-
sentación de este aviso".
6. SANCIONES PREVISTAS PARA LOS INFRACTORES DE LA LEGISLACIÓN SOBRE BLOQUEO REGISTRAL.- La legislación sobre Bloqueo de Partidas
Regístrales prevee sanciones drásticas para los contraventores, que van desde
las penas previstas por el Código Penal art. 364 y la indemnización pecuniaria,
así estatuye el art. 7° del Decreto Ley N2 18278.
INSCRIPCIÓN POSESORIA
1. LA INSCRIPCIÓN POSESORIA EN LA LEGISLACIÓN DE 1936.- La Inscripción
Posesoria es admitida en nuestra legislación desde 1936 cuando no está inscrito
el dominio sobre el bien inmueble; sin embargo, la ley de 2 de Enero de 1888 que
crea el Registro y particularmente el Registro de la Propiedad Inmueble, no
comprende el Registro Posesorio en la Sección y Título correspondiente del
Código Civil de 1936, art. 1036 que recoge sin mayores reformas el contenido de
aquella ley. En cambio, el Reglamento Orgánico de 11 de Marzo de 1905 en su
art. 50, contempla el Registro de la Posesión, vale decir la Inscripción de la
Posesión, antecedente legal que no se ha tenido en cuenta en la redacción del
Código Civil de 1936, en cuanto se refiere a Registros.
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Lo anotado no significa un vacío en la legislación de 1936 en cuanto se refiere
a la inscripción posesoria o sea de aquel acto posesorio no acompañado del
derecho de dominio; en efecto, el derecho posesorio que no significa derecho de
dominio o de propiedad podía ser inscrito si se acreditaba la posesión
ininterrumpida de 30 años, requisito esencial para adquirir la propiedad de un
bien inmueble por prescripción y si además se cumplía con el trámite judicial
correspondiente sobre títulos supletorios. En este caso la inscripción no es sobre
el derecho a la posesión sino como derecho de propiedad o de dominio; bajo
este fundamento nuestros legisladores, posiblemente, no consideraron
especialmente el Registro de la Posesión en el art. 1036 del Código Civil de 1936
y sí en el Registro de la Propiedad Inmueble, en cuyos libros debieron inscribirse
ulteriormente la posesión pero ya no como deecho posesorio sino como se ha
dicho, como derecho de propiedad y cumplidas las exigencias y trámite
precisados. A este convencimiento se llega si se tiene en cuenta lo estatuido por
los arts. 871 y 872 del Código Civil de 1936 que aún cuando no forman parte de
la Sección y Título correspondientes a los Registros Públicos, señalan res-
pectivamente lo siguiente: "Adquieren inmuebles por prescripción quienes lo han
poseído como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y
buena fe o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos" y "quien
adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le
declare dueño. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción
de la Propiedad en el Registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo
dueño".
Estos dispositivos guardan concordancia también con el art. 59 del
Reglamentó de las Inscripciones que precisamente se refiere a la inscripción
adquisitiva por prescripción.
Por otra parte, los arts. 1304 y 1305 del Código de Procedimientos Civiles, se
ocupan de las Inscripciones Posesorias cuando señalan respectivamente: "Los
títulos supletorios inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble producen,
respecto de terceros, los mismos efectos que cualquier otro título debidamente
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inscrito" y "quienes adquieren inmuebles en virtud de lo establecido en el art. 872
del Código Civil Derogado, o quienes fuesen propietarios de inmuebles inscritos
en el Registro de la Propiedad Inmueble con deficiencia en la continuidad de las
transmisiones de dominio, pueden solicitar ante el Juez del lugar donde ubican,
que se les declare propietarios".
Sobre este mismo particular el art. 58 del Reglamento de las Inscripciones
prescribe lo siguiente: "La Inscripción de Posesión se extenderá a mérito del
expediente sobre Títulos Supletorios seguido conforme al Código de
Procedimientos Civiles, cuando este expediente tenga por objeto el dominio, o de
las actas de posesión ministrada en cumplimiento de fallos dictados".
Conviene a este estudio hacer referencia al art. 1042 del Código Civil de 1936
que no menciona la posesión como derecho inscribible, surgiendo de esta
manera la presunción de que el legislador haya querido excluir la posesión del
Registro, pero este silencio, no es una negativa a reconocer la posesión como
derecho inscribible toda vez que es un hecho que produce consecuencias
jurídicas y los propios creadores del Código Civil de 1936 así lo reconocen
cuando precisan que "el poseedor ejerce, de hecho, los poderes inherentes a la
propiedad o uno o más de ellos, art. 824. En tal sentido el poseedor de un bien
inmueble por treinta años, el antecesor y el presente según los arts. 871 y 872
del Código Civil de 1936 podían adquirir la propiedad del bien inmueble
complementariamente, siguiendo los trámites prescritos por los arts. 1304, 1305
del Código de Procedimientos Civiles, por cuanto la posesión por el tiempo
señalado era requisito para adquirir la propiedad del bien inmueble en forma
definitiva y este derecho con los títulos pertinentes era inscribible en el Registro
de la Propiedad Inmueble.
La jurisprudencia para estos casos, señala igualmente que "para declarar que
una persona ha adquirido por prescripción un predio, es necesario que ella
acredite que ha poseído y posee dicho predio". Sentencia 1° de octubre de 1953,
R. de J.P. 1953 pág. 1492, y ss. De lo expuesto se aprecia que tanto la ley
anterior de 1936 como la jurisprudencia admiten la Inscripción Posesoria.
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2. CONTENIDO Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN POSESORIA A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN DEROGADA.- El contenido de la Inscripción Posesoria en la
legislación de 1936 es igual a la Inscripción Primera de Dominio, pero con las
particularidades que se anotan a continuación:
a) No precisa hacer la historia de la titulación, por el hecho de ser instrumentos
supletorios, pero sí es exigible la mención al procedimiento o la acción en los
que se ha comprobado o ministrado la posesión.
b) Si el título consiste en acta de posesión ministrada en juicio puede
prescindirse de la determinación precisa del área, más no de los linderos.
c) En el caso del acápite anterior, la descripción de la fábrica no requiere de la
precisión que se obtiene cuando se efectúa una "declaración de fábrica"
dentro de los lineamientos exigidos por ley.
Consideramos la Inscripción Posesoria importante como valiosa por sus efectos
notorios, cuando se trata d¿ bienes inmuebles sin que se encuentre contradicción
con la Inscripción Primera de Dominio, pero ante la posibilidad de que surgiera
casos de esta naturaleza se resuelve en favor del propietario y en el Registro la
Primera de Dominio que se inscriba deberá hacerse en la partida ya abierta y a
continuación de la primera posesión.
En la Inscripción Posesoria, el transcurso del tiempo, requisito esencial para la
prescripción correspondiente, no fue suficiente para convertir la Inscripción
Posesoria en Inscripción de Dominio así señalaba el art. 1046 del Código Civil
derogado: "Para la Inscripción de Dominio se deberá exhibir títulos por un período
ininterrumpido de veinte años o en su defecto títulos supletorios".
Así se concluye que la legislación de 1936 reconocía la Inscripción de la
Posesión dentro de las exigencias y requisitos establecidos por la ley.
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3. LA INSCRIPCIÓN POSESORIA EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984.-
Los arts. 2018 y 2021 del Código Civil señalan respectivamente:
"Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período
ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios. Esto significa
que si no se tiene títulos de propiedad para la inscripción de este derecho en un
período de cinco años, proceden los títulos supletorios; por lo mismo, nuestro
Código Civil vigente reconoce también la inscripción posesoria, la misma que
debe efectuarse de conformidad a lo que preceptúa el art. 58 del Reglamento de
las Inscripciones, que aún está vigente, después del trámite correspondiente
seguido de conformidad a lo estatuido por el Código de Procedimientos Civiles. A
mayor abundamiento, cuando el Código Civil vigente señala que "los actos o
títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de
prescripción adquisitiva que es de cinco años de conformidad con el art. 2018, no
son inscribibles.
La norma señala, que es posible la inscripción posesoria de conformidad a lo
anotado en el acápite anterior y no es posible esta inscripción sino se ha
cumplido el plazo de prescripción, por lo tanto el Código Civil de 1984 admite
también la inscripción posesoria.
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ORGAMIGRAMA – SUNARP.
ORGANIGRAMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS.
LECCIÓN Nº 09
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CUESTIONARIO:
1.-¿ Mencione los Principios Registrales? 2.-¿ Desarrolle las Clases de Registros? 3.-¿ Que Inscripciones Registrales conoce? 4.-¿ Que entiende por Obligatoriedad de la Inscripción? 5.- ¿ Cuales son las formas y contenido de la inscripcion? 6. ¿ Cuales son las Inscripciones Especiales? 7. ¿ Explique respecto a las Anotaciones Especiales?
8. ¿ Redacte un concepto de Inscripción Posesoria?
9. ¿ Que es un Bloqueo Registral?