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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI EDUCA INTERACTIVA Pág. 1 GENERALIDADES DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL DERECHO NOTARIAL 1. DERECHO NOTARIAL - El Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. FUNCION: - Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. AMBITO TERRITORIAL: - El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente Ley determina. - Los Concursos Públicos de Méritos serán abiertos y cerrados. En los LECCIÓN 01

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GENERALIDADES

DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

DERECHO NOTARIAL

1. DERECHO NOTARIAL

- El Notario es el profesional del derecho que está autorizado

para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para

ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los

instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los

originales y expide los traslados correspondientes.

FUNCION: - Su función también comprende la comprobación de hechos y la

tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la

materia.

AMBITO TERRITORIAL: - El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no

obstante la localización distrital que la presente Ley determina.

- Los Concursos Públicos de Méritos serán abiertos y cerrados. En los

LECCIÓN Nº 01

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primeros participarán los postulantes que reúnan los requisitos

exigidos, y en los segundos, únicamente notariados en ejercicio.

- Está prohibido al notario:

a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos

o impongan obligaciones a él, su cónyuge, o sus ascendientes,

descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del

cuarto y segundo grado, respectivamente;

b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que

él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior

participen en el capital o patrimonio, con excepción de las

empresas de servicio público; o tengan la calidad de

administradores, directores, gerentes, apoderados o

representación alguna;

c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener

representación de personas jurídicas de derecho público o en las

que el Estado, Gobiernos Locales o Regionales tengan

participación.

d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los

Poderes Públicos y del Gobierno Central, Regional o Local; con

excepción de aquéllos para los cuales han sido elegidos

mediante consulta popular; Ministros y Viceministros de Estado,

la docencia y los nombrados en su condición de notario;

e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su

cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a);

f) Tener más de una oficina notarial; y,

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g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual

ha sido nombrado.

h) Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se

refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará

a cargo de abogado, con expresa mención de su número de

colegiación.

- No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar

recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales

franquean en caso de denegatoria de inscripción.

2. INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

- Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato

de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su

función, dentro de los límites de su competencia y con las

formalidades de ley.

- Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo

dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto

jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.

- Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y

demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe

conservar y expedir los traslados que la ley determina.

- Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás

certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o

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circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su

función.

- El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos

legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza.

- La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el

caso, constarán necesariamente en letras.

- Deberá constar necesariamente en letras y en número, el precio,

capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores; así

como porcentajes, participaciones y demás datos que resulten

esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.

De los Instrumentos Públicos Protocolares

- El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la

misma materia en los que el notario extiende los instrumentos

públicos protocolares con arreglo a ley.

- Forman el protocolo notarial los siguientes registros:

a) De escrituras públicas;

b) De testamentos;

c) De actas de protesto;

d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,

e) Otros que la ley determine.

Registro de Escrituras Públicas - En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras,

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protocolizaciones y actas que la ley determina.

- Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo

notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos

jurídicos.

- El notario dará fe de conocer a los comparecientes o de haberlos

identificado. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá al

compareciente la intervención de testigos que garanticen su

identidad.

- El notario que diere fe de identidad de alguno de los comparecientes,

inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras

personas, no incurrirá en responsabilidad.

- No será exigible la minuta en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del

mandato;

b) Renuncia de nacionalidad;

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse

por escritura pública;

d) Reconocimiento de hijos;

e) Adopción de mayores de edad;

f) Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada

por quienes ejercen la patria potestad;

g) Aceptación expresa o renuncia de herencia;

h) Declaración jurada de bienes y rentas;

i) Declaración de voluntad de constitución de pequeña o

microempresas; y,

j) Otros que la ley señale.

- Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas

los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa

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ordenen.

- El notario agregará los documentos materia de la protocolización al

final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Los

documentos protocolizados no podrán separarse del registro de

escrituras públicas por ningún motivo.

Registro de Testamentos - En este registro se otorgará el testamento en escritura pública y

cerrado que el Código Civil señala. Será llevado en forma directa por

el notario, para garantizar la reserva que la presente Ley establece

para estos actos jurídicos.

Registro de Protestos - En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando

una numeración correlativa a cada título, según el orden de

presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto,

observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.

Registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables.

- En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes

muebles registrables, que podrán ser:

a) De vehículos usados; y,

b) De otros bienes muebles identificables que la ley determine.

- Son también de observancia para el registro de actas de

transferencia de bienes muebles registrables, las normas que

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preceden en este título, en cuanto sean pertinentes.

- Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los

bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos

para tal fin.

El Archivo Notarial

- El archivo notarial se integra por:

a) Los registros que lleva el notario conforme a esta Ley;

b) Los tomos de minutas extendidas en el registro;

c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y,

d) Los índices que señala esta Ley.

- El notario expedirá testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de

los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el

ejercicio de su función.

- El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público

notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la

indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de

encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él,

rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y

firma, con la mención de la fecha en que lo expide.

- La boleta expresará un resumen del contenido del instrumento

público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el

interesado solicite y que da el notario con designación del nombre de

los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre

y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y

autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con

su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide.

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- El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier

referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial

solicitada.

- El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público

notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la

indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito

por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de

sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha

en que lo expide. No requiere ser expedido en duplicado, bastando

se agregue al parte una foja firmada por el notario que contenga la

mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de

los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución

por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la

denegatoria de la misma.

- El testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario,

a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier

medio idóneo de reproducción.

INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES

- Son actas:

a) De autorización para viaje de menores;

b) De autorización para matrimonio de menores;

c) De destrucción de bienes;

d) De entrega;

e) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones

corporativas;

f) De licitaciones y concursos;

g) De remates, subastas e inventarios;

h) De sorteos y de entrega de premios; e,

i) Otras que la ley señale.

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- Son certificaciones:

a) La entrega de cartas notariales;

b) La expedición de copias certificadas;

c) La legalización de firmas;

d) La legalización de reproducciones;

e) La legalización de apertura de libros; y,

f) La Constatación Domiciliaria dentro de su Jurisdicción (*)

g) Otras que la ley determine.

- (*) Agregado por Ley Nro. 27839, que dispone además que la Policiía

Nacional continúa expidiendo Certificados de Constatación

Domiciliaria. Los Jueces de Paz harán lo propio en los casos

señalados en la LOPJ, así como los Gobiernos Locales dentro de su

Jurisdicción.

DE LOS PODERES - Los poderes ante notario podrán revestir las siguientes modalidades:

a) Poder en escritura pública;

b) Poder fuera de registro; y,

c) Poder por carta con firma legalizada.

- El poder por escritura pública se rige por las disposiciones

establecidas para las Escrituras Públicas.

- El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere

el artículo anterior, sin requerir para su validez de su incorporación al

protocolo notarial.

- El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento

privado, conforme las disposiciones sobre la materia.

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- Cuando en los poderes en escritura pública y fuera de registro, se cite

normas legales, sin indicación de su contenido y estén referidas a

actos de disposición u otorgamiento de facultades, el notario

transcribirá literalmente las mismas.

- El uso de cada una de estas modalidades de poder estará

determinado en razón de la cuantía del encargo.

- En caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las normas

sobre el derecho común.

DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

- Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las

disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la

presente Ley.

- La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación

de los interesados, mediante sentencia firme.

- No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial,

adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

- En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público

notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.

LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO

- Se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la

República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios.

- Los Distritos Notariales de la República son veinte con la demarcación

territorial que actualmente tienen.

- Los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de

Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción

en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el

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ámbito internacional.

- El Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que

ejerce la supervisión del notariado. Se integra por los siguientes

miembros:

a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;

b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien

delegue;

c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la

Junta Directiva a quien delegue;

d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios

del Perú o un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;

e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su

Junta Directiva a quien delegue; y,

f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como

Secretario, con voz pero sin voto.

- Son atribuciones del Consejo del Notariado, entre otros:

a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al

cumplimiento de sus obligaciones;

b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y

normas reglamentarias o conexas, a través del Colegio de

Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo

determine;

c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor

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desenvolvimiento de la función notarial;

d) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre

las decisiones de los Colegios de Notarios;

e) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de

Méritos para el ingreso a la función notarial;

f) Decidir la provisión de plazas notariales;

g) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las

responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de

Notarios;

h) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio

de la función notarial y darles el trámite que corresponda;

CUESTIONARIO : 1.- ¿Cual es la función del Notario? 2.- ¿ Indique las prohibiciones que tiene el Notario? 3.- ¿ Que entiende por instrumento Público Notarial? 4.- ¿Que registros forman del protocolo Notarial? 5.- ¿ Que registros integran el Registro Notarial? 6.- ¿ Cuales son las atribuciones del Consejo de Notariado?

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DERECHO REGISTRAL

DERECHO REGISTRAL

CONCEPTO DEL DERECHO REGISTRAL Y DEL REGISTRO.

Es tarea difícil y no menos riesgosa la definición de una Institución Jurídica, sea cual fuere

su ubicación en el campo del derecho, toda vez que en la mayoría de los casos

encontramos que las mismas leyes no definen sino que señalan y precisan el contenido de

las instituciones jurídicas; en tal sentido, en lo que respecta al Derecho Registral seguiremos

el mismo esfuerzo, para así encontrar su contenido y plasmar en este trabajo los pilares o

fundamentos de su existencia; sin embargo de todo ello, desde el punto de vista puramente

didáctico es recomendable esbozar una definición de la Institución objeto de nuestro estudio,

así podemos decir que:

EL DERECHO REGISTRAL: Es el conjunto de principios, leyes y reglas que

rigen la constitución, organización, funcionamiento y fines del Registro en

determinado país. Esta definición nos lleva a la concepción del Registro, como una

Institución Jurídica que cumple una importante función de servicio público y que

tiene por finalidad garantizar y fortalecer los diferentes actos y contratos según sea

el organismo Registral que lo ampare, así por ejemplo:

LECCIÓN Nº 02

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El Registro de la Propiedad Inmueble garantiza el tráfico inmobiliario, registrando los

derechos reales sobre inmuebles y dando publicidad a los mismos; el Registro de

Testamentos garantiza la centralización de los actos de última voluntad y los derechos que

surgen de la sucesión; el Registro de Prenda Agrícola, los contratos agro-pecuarios y de

avío-agrícola, etc.

CONTENIDO DEL DERECHO REGISTRAL.-

El contenido del Derecho Registral en nuestro país, está dado por el conjunto de

Registros o Instituciones Regístrales a que se contrae el Art. 2008 y 2009 2°

parágrafo él Código Civil de 24 de Julio de 1984.

DENOMINACIÓN DEL REGISTRO.-

No existe acuerdo entre los tratadistas ni uniformidad en todas las legislaciones, en

relación al nombre que podría proponerse para los Registros, en tal sentido a

manera de ilustración se puede mencionar algunos nombres que se han dado, en el

decurso del tiempo, por los estudiosos de la materia, con la observación de que,

unos por ser latos pecan de vaguedad e imprecisión y otros por su restricción no dan

noción cabal de lo que son los Registros. La Legislación Española emplea el nombre

de Registro de la Propiedad, denominación que a juicio del tratadista Morel y Terry,

es imprecisa y vaga porque el Concepto de propiedad es genérico y se refiere tanto

a los bienes muebles como inmuebles, por lo mismo, para nuestro estudio no podría

adoptarse esta denominación.

En el Perú la Ley de 2 de enero de 1888, crea el Registro y le da la denominación

de Registro de la Propiedad Inmueble; pero este nombre, por su significación sólo

comprende el régimen de la propiedad inmueble en sí mismo y no los derechos

reales que recaen sobre ella, aunque en puridad de verdad, su contenido comprende

a la propiedad y a todos los derechos inmobiliarios; sin embargo, consideramos que

es una apreciación unilateral, es decir que contempla únicamente el Registro de los

derechos sobre inmuebles y no otros derechos de acuerdo a la Institución Registral

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que la ampare. También se ha denominado a los Registros como Registros

Hipotecarios denominación que por otra parte, carece de amplitud por que sólo se

refiere al gravamen que recae sobre el inmueble y no a la propiedad inmueble y a

todos los derechos reales que pueden imponerse sobre ella formando el verdadero

contenido de los Registros.

Nuestra legislación y entre ellas el Código Civil de 1984, en el Libro IX Título I Art.

2008, emplea el título de Registros Públicos, dando cabida a los Registros

siguientes:

1 .- Registro de la Propiedad Inmueble.

2.- Registro de Personas Jurídicas.

3.- Registro de Mandatos y Poderes.

4.- Registro Personal.

5.- Registro de Testamentos.

6.- Registro de Declaratoria de Herederos.

7.- Registros de Bienes Muebles.

Cabe advertir que el Registro de personas Jurídicas de conformidad a lo que

estatuye el Art.; 2024 del Código Civil de 1984 consta de los siguientes libros:

1.- De Asociaciones.

2.- De Fundaciones.

3.- De Comités.

4.- De Sociedades Civiles.

5.- De Comunidades Campesinas y Nativas.

6.- De Cooperativas.

7.- De Empresas de Propiedad Social.

8.- De Empresas de Derecho Público.

9.- De los demás que establece la ley.

Como se puede apreciar en nuestra legislación, en el Código vigente, tanto en el

Código Civil de 1936 como en la Ley Orgánica-de los Registros Públicos - Decreto

Legislativo No 119, bajo una misma organización se han agrupado diversas

instituciones regístrales que la hacen imprecisa, por cuanto dicho título podría

comprender también a los Registros dé Estado Civil que son igualmente públicos

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organizados para la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, en los

Concejos Municipales bajo normas propias. De todas maneras, la denominación de

Registros Públicos es menos imprecisa que la de Registro de Propiedad; Registro de

la Propiedad Inmueble y Registros Hipotecarios. Podemos referimos también a otra

denominación propuesta y usada por muchos escritores de renombre y autoridad en

la materia fuera de nuestro medio, la de "Registro de los Derechos Inmobiliarios";

sobre este nombre, el tratadista español Morel y Teny señala que se trata de una

concepción incompleta por considerar al régimen del Registro desde el punto de

vista de los bienes inmobiliarios solamente; por nuestra parte, consideramos que

esta denominación contempla el Registro de los derechos sobre inmuebles sin

referirse en modo alguno al Registro de las condiciones jurídicas de las personas,

tanto naturales como jurídicas, así como el Registro de Testamentos que altera la

libre disposición del patrimonio y las varias clases de instituciones regístrales, tal

como hemos precisado en lo que corresponde a nuestra legislación.

Este mismo autor, con sumo acierto, propone la designación de "Derecho

Registra!", Para agrupar bajo un mismo título las diversas Instituciones Regístrales,

por considerarla más "adecuada" y "precisa".

No cabe duda que esta denominación tiene un mayor contenido, pues involucra a

todas las clases de Registros y por cierto es más adaptable a nuestro sistema de

Registros que por comprender varias clases de instituciones, requiere un nombre

genérico como "Derecho Registral".

UBICACIÓN DEL DERECHO REGISTRAL EN EL CAMPO DEL DERECHO.-

Para encontrar la ubicación del Derecho Registral en el campo del Derecho,

debemos precisar antes, que el Derecho en general comprende varias ramas, cada

una de las cuales se refiere a actividades propias, específicas del hombre. Estas

ramas no tienen existencia independiente, en forma tal que las fronteras entre una

rama y otra sean absolutas. Con la evolución socio-económica de los pueblos se van

formando nuevas ramas del Derecho, otras han perdido su valor y vigencia.

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Hay divisiones del Derecho en Escrito y Consuetudinario; Interno y Externo,

Público y Privado, siendo esta última división la que interesa a nuestro estudio. En

efecto, veamos, ¿Qué es el Derecho Público y qué el Derecho Privado?

Para la división del Derecho en Público y Privado, se han establecido diferentes

criterios de distinción. Para unos, como en Roma, este criterio fue del interés y lo

preconiza Savingny Para otros, el Derecho Público y Privado se basa en la forma en

que tiene lugar el nacimiento de la relación jurídica, siendo su sustentador Hans

Kelsen. Hay, además, quienes se fijan en los sujetos a los que se refieren las

normas.

Sin detenemos a analizar estos criterios, podemos señalar que el Derecho Público

es el conjunto de normas que regulan la organización del Estado y demás entes

políticos menores, disciplinando también las relaciones de los ciudadanos con estas

organizaciones políticas. El contenido del Derecho Público, así definido, vendría ser

la propia estructura del Estado y toda la actividad vinculada con el interés general.

El Derecho Privado, por otra parte, es el conjunto de normas que regulan las

relaciones de los particulares entre sí o las relaciones entre éstos y el Estado,

cuando éste actúa no premunido de su potestad de ente soberano, sino de ente de

carácter privado.

El Derecho Público está referido a la realización del bienestar general y el privado

al beneficio personal con primacía del interés individual frente al general del Derecho

Público.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-

En lo referente a los antecedentes históricos regístrales en nuestro país, podemos

señalar algunos esfuerzos de legislación; Así tenemos que los primeros atisbos

aparecen en la Pragmática de 1539 y en la del 31 de enero de 1768; en las Reales

Cédulas de 8 de Mayo de 1778 y de 16 de Abril de 1783.

El Proyecto de Código Civil de Manuel Lorenzo de Vidaurre inspirado en la

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Legislación Española, establece el Oficio de Hipotecas; el Código Civil de 1852 que

también estableció este Registro y el estudio de Francisco García Calderón sobre el

Banco de Crédito Hipotecario y las Leyes Hipotecarias de 1868 son todos

antecedentes mediatos del Registro, siendo el inmediato la Ley de 2 de Enero de

1888 que crea el Registro en el Perú concretamente el Registro de la Propiedad

Inmueble. Esta ley ha sido incorporada, en sus principios y lineamientos generales al

Código derogado de 1936 y prevalece en el Código Civil de 1984, en varios de sus

Aspectos sustantivos.

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PUBLICIDAD REGISTRAL

PUBLICIDAD REGISTRAL

1.- CONCEPTO DE PUBLICIDAD.- Entendemos la Publicidad Registral como el carácter público de los registros, es

decir como acceso y Consulta para el gran público, por medio del cual se establece

la realidad de las situaciones jurídicas anotadas o asentadas en los Registros, en el

sentido que es verdad lo anotado o inscrito. Establece para todos los efectos legales

que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma

determinada por el asiento respectivo.

2.- LA PUBLICIDAD COMO SEGURIDAD JURÍDICA Y ECONÓMICA.-

La publicidad especialmente en el Registro de la Propiedad Inmueble, esta

referida a dos aspectos igualmente importantes, la Seguridad Jurídica y la Seguridad

Económica.

Seguridad Jurídica es el medio por el cual se puede verificar los derechos

fehacientemente registrados con arreglo a disposiciones legales pertinentes y

Seguridad Económica es una garantía para las inversiones, las mismas que se

amparan en la fe y publicidad del Registro, inversiones que como sabemos, en el

campo de los derechos reales movilizan sumas cuantiosas de dinero. De lo anotado

se colige que el fin primordial de la Institución Registra! es la publicidad.

LECCIÓN Nº 03

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LA PUBLICIDAD EN EL DERECHO MODERNO.-

Antes de ocupamos de la publicidad en el Derecho Moderno, debemos hacer

algunas indagaciones históricas acerca del origen de la publicidad. Esta se remonta

a Persia, India, Asiría y Judea, países en los que el primordial fue la notoriedad de

los actos y contratos celebrados sobre bienes. En Roma estuvo relacionada a los

sistemas de transmisión de la propiedad como la "mancipado" y la "in jure cessio", la

"traditio", los que se realizaban con intervención de funcionarios autorizados y

testigos.

En el Derecho Germano es donde surge efectivamente la publicidad inmobiliaria,

efectuándose la transmisión de bienes de manera pública. Existían una serie de

actos por los que el adquiriente se investía en la propiedad de la cosa adquirida y

habían dos momentos en la transmisión de bienes; el del contrato y el de la

investidura del propietario y finalmente el abandono que hacía el enajenante de la

cosa.

No cabe duda que el origen de la publicidad estuvo relacionado, al principio, con el interés

privado, al querer las partes asegurar su derecho y después como interés público al querer

el Estado conocer la situación de los inmuebles y de sus detentadores. La Publicidad en el

Derecho Moderno, como fundamento de los Sistemas Regístrales, debe estudiarse en toda

su significación, como legitimación Registral y Fe Pública Registral que, por otra parte, son

los dos Principios Regístrales que rigen la mayoría de los sistemas, dando la presunción de

exactitud del Registro. Por la Legitimación Registral, se convalidan los vicios del título

inscrito, los que quedan absorbidos por el Registro.

Por la Fe Pública Registral, al registrarse el derecho, el título está amparado frente

a todos. Para que este amparo sea efectivo debe haberse adquirido el derecho por

título oneroso y de buena fe.

Así apreciamos como el Registro tiende a proteger al tercer adquirente, quien

puede estar seguro de su adquisición si cumple con los requisitos siguientes:

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1ro.- haber adquirido el título mediante un negocio jurídico válido.

2do.- Ser adquirente de buena fe.

3ro.- Ser adquirente a título oneroso.

4to.- Que el vendedor sea persona que en el Registro aparezca con derecho para

hacerlo.

5to.- Que se inscriba el título en el Registro.

LOS CERTIFICADOS REGÍSTRALES COMO EXPRESIÓN DE LA PUBLICIDAD.-

La publicidad, principalmente en los derechos reales, se materializa con la

manifestación de los libros y su corolario, los cerificados que expide el Registro. En

el primero, por la facultad conferida, a terceros, quienes pueden indagar las

condiciones en que se encuentran el titulo inscrito, su estado jurídico y, en suma, la

legitimidad de las inscripciones consideradas como medio regular de publicidad. En

esta forma se concreta la certeza de su existencia y se determina su viuda

constitución y la obligación de respetarla. En el segundo, es decir en los certificados

que expide el Registro, encontramos la expresión de la publicidad, aunque ambos, la

manifestación de los libros y los certificados, forman un todo dentro de la publicidad.

LA PUBLICIDAD REGISTRAL: EL TITULAR DEL DERECHO Y LOS TERCEROS.-

La Publicidad Registral ampara dos clases de derechos: el del titular y el de los

terceros, con la única condición, de que estos cumplan las disposiciones legales

pertinentes entonces deberán tener la seguridad de que su derecho no estar

expuesto a invalidarse por ninguna causa.

El Titular del Derecho, es la persona interviniente en el negocio jurídico y que haya

inscrito su derecho en el Registro; si se trata de derecho sobre bienes inmuebles, en

el Registro de la Propiedad Inmueble.

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SISTEMA NACIONAL – REGISTROS PUBLICOS

EL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS El Sistema Nacional de los Registros Públicos fue creado por ley Nro. 26366, con

la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función

registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y

modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo

integran.

El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los

Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes

Registros:

a) Registro de Personas Naturales

b) Registro de Personas Jurídicas,

c) Registro de Propiedad Inmueble.

LECCIÓN Nº 04

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GARANTIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS.

Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:

a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales;

b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título

modificatorio

posterior o sentencia judicial firme;

c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del

Registro; y

d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás

responsabilidades que correspondan conforme a ley.

DE LOS REGISTROS La Oficina Registral de Lima y Callao, las oficinas registrales ubicadas en el ámbito

geográfico de las regiones, el Registro Predial transitoriamente, y los demás

registros creados por leyes especiales son organismos públicos desconcentrados de

la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a que se refiere el artículo

10º de la Ley 26366.

Todas estas entidades tienen patrimonio propio y autonomía registral,

administrativa y económica con las limitaciones establecidas en la presente Ley.

Los registros públicos que integran el sistema financiarán su presupuesto con los

ingresos que se generen por la aplicación de sus tasas registrales, donaciones,

legados, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y

privadas y de la cooperación técnica y financiera internacional, aceptada de acuerdo

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a ley, así como con sus ingresos financieros; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

a) del artículo 21º de la presente Ley.

Los Registros Públicos que integran el Sistema, a los que se hace referencia en el

artículo anterior, mantendrán la primera y segunda instancia administrativa

registral.

LOS REGISTRADORES PUBLICOS

Los Registradores Públicos y los integrantes de los órganos de segunda instancia

administrativa de los Registros Públicos que integran el Sistema, son nombrados por

el órgano competente de cada Registro. Para acceder al cargo se requiere ser

peruano, abogado y haber aprobado el concurso público de méritos supervisado por

la Superintendencia y de acuerdo al Reglamento que para tal efecto expedirá esta

entidad.

El órgano rector de cada registro, en primera instancia, y la Superintendencia, en

última instancia administrativa, aplican las sanciones administrativasa los

registradores públicos, conforme se determine en el estatuto.

Los Registradores Públicos nombrados a partir de la fecha de entrada en vigencia

de la presente Ley están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad

privada.

Los trabajadores contratados por cada Registro a partir de la fecha de entrada en

vigencia de la presente Ley, están compren didos dentro del régimen laboral de la

actividad privada.

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SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PUBLICOS

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS SU NATURALEZA

la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos se crea como organismo

descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de

Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio

propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y

administrativa; está comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector

Público.

LECCIÓN Nº 05

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La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico

administrativas de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar,

normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y

contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional.

Se integra bajo la competencia de la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos todos los registros existentes en los diferentes sectores públicos a que se

refiere el artículo 2º de la Ley. La integración de los Registros Públicos a nivel

nacional se ejecutará progresivamente en el plazo de un año contado a partir de la

entrada en funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,

con el objeto de modernizar el Sistema, dotando a los Registros de una

organización, procedimientos y tecnología avanzada en materia de archivo e

información registral.

La Superintendencia tiene domicilio y sede principal en el Departamento de Lima,

Provincia de Lima podrá establecer oficinas descentralizadas en el territorio de la

República.

La SUNARP tiene domicilio y sede principal enel departamento de Lima, provincia

de Lima. Puede establecer oficinas descentralizadas en el territorio de la República,

con arreglo a lo previsto en el presente Estatuto.

La Superintendencia está conformada por los órganos de la Alta Dirección,

las Gerencias Legal y de Informática y la Oficina de Control Interno, cuyas

funciones se especifican en el Estatuto.

LA ALTA DIRECCION

EL SUPERINTENDENTE

El Superintendente Nacional de los Registros Públicos es el funcionario de mayor

nivel jerárquico de la superintendencia y ejerce la representación legal de la misma.

Es designado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Justicia,

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EDUCA INTERACTIVA Pág. 27

por un período de cuatro años y sólo podrá ser removido del cargo por incurrir en

negligencia, incompetencia o inmoralidad.

Para ser Superintendente se requiere:

a) Ser peruano.

b) Tener título de abogado c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.

d) No tener ningún tipo de participación directa o indirecta en las entidades que

contraten

conforme al artículo 19º previsto en la presente Ley.

En caso de ausencia o impedimento temporal el Superintendente es reemplazado

por el Superintendente Adjunto, el que será designado igual que el Superintendente.

Para ser Superintendente Adjunto se requiere tener Título de Abogado y haber

ejercido la

profesión por un período no menorde cinco (5) años.

Son atribuciones y obligaciones del Superintendente las siguientes:

a) Elaborar y supervisar la ejecución de las medidas de simplificación,

modernización e integración de los registros públicos que comprenden el

Sistema.

b) Supervisar la correcta ejecución de la función registral de acuerdo a la

normatividad vigente.

c) Autorizar la modificación de la estructura organizativa de los Registros que

integran el Sistema, a propuesta de los mismos.

d) Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral.

e) Promover la capacitación de los registradores públicos y demás personal de

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EDUCA INTERACTIVA Pág. 28

los registros del sistema.

f) Dictar las normas requeridas para la organización, conservación y

mantenimiento de los archivos registrales.

g) Coordinar campañas masivas de inscripciones.

h) Las demás que la ley señale.

EL DIRECTORIO El Directorio es el órgano de la Superintendencia encargado de aprobar las

políticas de su administración. Está integrado por el Superintendente Nacional de los

Registros Públicos, quien lo preside, por un representante de la Presidencia del

Consejo de Ministros, un represente del Ministerio de Economía, Finanzas y por un

representante del Ministerio.

Son atribuciones y obligaciones del Directorio las siguientes:

a) Establecer la política Registral Nacional.

b) Dictar las normas registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de

la función registral.

c) Autorizar la creación, supresión o traslado de Oficinas Registrales y Secciones

en cadauno de los diferentes Registros del Sistema.

d) Para la fusión o supresión de registros existentes se requiere de aprobación

expresa por Ley.

e) Nombrar y remover a los Jefes de las Oficinas Registrales Desconcentradas.

f) Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para

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mejorar la calidad del servicio registral;

g) Otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 19º de la presente Ley;

h) Aprobar el presupuesto de la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos, de las Oficinas Registrales y del Registro Predial hasta su

incorporación al Registro de la

i) Propiedad Inmueble, con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia;

j) Facultar a los Registros Públicos que forman parte del Sistema Registral el uso

de sistemas automáticos de procesamiento de datos;

k) Aprobar las tasas por servicios registrales a propuesta de los Registros Públicos

que conforman el Sistema;

l) Las demás que la ley señale. El Directorio autorizará la contratación con entidades privadas de los servicios de y para

los registros públicos a nivel nacional, en las modalidades y condiciones que establezca el

Estatuto a que se refiere la Novena Disposición Transitoria de la presente Ley. La

contratación de servicios no podrá afectar de ninguna manera la competencia del

Registrador Público para determinar la procedencia de la inscripción o su denegatoria.

Asimismo, podrá contratar la prestación de servicios para la promoción y verificación física

y legal y titulación de predios en Pueblos Jóvenes, Urbanizaciones Populares y predios

rurales; así como para la formación del catastro.

EL CONSEJO CONSULTIVO

El Consejo Consultivo está integrado por un representante de cada una de las siguientes

instituciones:

- Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

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- Ministerio de Energía y Minas.

- Ministerio de Agricultura.

- Junta de Decanos de los Colegios de Abogados.

- Colegio de Ingenieros del Perú.

2.- INSTITUCIONES REGÍSTRALES DE NUESTRO ORDENAMIENTO.- El Código

Civil vigente en el libro IX art. 2008 precisa la existencia de las Instituciones

Regístrales siguientes: De la Propiedad Inmueble, De Personas Jurídicas, de

Poderes y Mandatos, Registro Personal, de Testamentos, de Declaratoria de

Herederos, Registro de Bienes Muebles, y a los que deben agregarse el de

Asociaciones, Fundaciones, Comités, Sociedad Civiles, de Comunidades

Campesinas y Nativas, Cooperativas, Empresas de Propiedad Social y Empresas de

Derecho Público que funcionan, dentro del Registro de Personas Jurídicas, como

libros conforme estatuye el art. 2024 del Código Civil, cuando en realidad son

verdaderos registros y en tal sentido el Sistema Registral Peruano se organiza en

quince institutos o instituciones regístrales.

A todo lo anotado, se debe agregar los principios regístrales que, como se ha

señalado, son sustentos de todo ordenamiento Registral, estos son:

EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.- (Art. 2011 del C.C.).- Por este principio el

funcionario registral tiene la responsabilidad y la facultad de efectuar un estudio

minucioso de la titulación que se lleva al Registro para su inscripción, en tal sentido

debe garantizar su saneamiento, toda vez que sólo tienen cabida en los registros los

títulos faccionados en forma y modo legal de acuerdo al aforismo de que el título no

es válido porque se inscribe sino que se inscribe porque es válido.

EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD.- El Art. 2012 del Código Civil vigente señala

que se presume, sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene

conocimiento del contenido de las inscripciones; el anterior Código también lo

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EDUCA INTERACTIVA Pág. 31

precisaba así.

De este dispositivo se desprende que la publicidad debe entenderse como el

carácter público de los registros, como acceso y consulta para el gran público y por

medio del cual se establece la realidad de las situaciones jurídicas anotadas o

asentadas en los registros, en el sentido de que es verdad lo anotado o inscrito. La

publicidad especialmente en el Registro de la Propiedad Inmueble, está referida a

dos aspectos importantes: la seguridad jurídica y la seguridad económica.

La seguridad jurídica es el medio por el cual se puede verificar los derechos

fehacientemente registrados y Seguridad Económica es una garantía para las

inversiones, las mismas que se amparan en la publicidad del Registro. De lo anotado

se desprende que el fin primordial de la institución registral es la publicidad.

PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD.- Prior Tempore, señala un aforismo latino, que

significa: primero en el tiempo mejor derecho. Este aforismo en el campo registral

señala que no se puede inscribir ningún título incompatible con otro ya inscrito

aunque fuere de fecha anterior es así que, el primero que llega al registro tiene

preferencia sobre el siguiente.

PRINCIPIO DE LA LEGITIMACIÓN.- Principio meramente declarativo en nuestro

sistema registral, por medio del cual sus efectos se limitan a exteriorizar la noticia de

la existencia o transmisión de un derecho real; acá aparece el sello de la

transcripción francesa que a pesar del tiempo no ha sido superada.

PRINCIPIO DE LA FE PUBLICA REGISTRAL.- Acá el principio más importante de

todo sistema registral moderno o de avanzada. Por este principio el que contrata

amparado en el registro tiene garantizado sus derechos; el principio ampara

plenamente al tercer adquiriente de derechos a base del registro. Este principio

conjuntamente con el principio de la legalidad, sustenta la organización registral

inmobiliaria.

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PRINCIPIO DEL TRACTO SUCESIVO.- Por este principio se mantiene el orden

regular de los títulos regístrales sucesivos, de manera que todos los actos y

dispositivos formen un encadenamiento perfecto en el registro, apareciendo

registrados todos los títulos como si derivaran los unos de los otros; cada asiento de

registro debe apoyarse en otro anterior de modo que en los folios del mismo pueda

seguirse el historial completo de la propiedad; es así que, ninguna inscripción, salvo

la primera de dominio, puede hacerse sin que esté inscrito el derecho de donde

emana la transmisión o gravamen.

4.- REALIDAD REGISTRAL DEL PERÚ.- Este trabajo acerca de la importancia y

trascendencia de la Oficina Nacional de los Registros Públicos, nos presenta una

estructura anacrónica y una legislación obsoleta; la desorganización de sus

instituciones es clamorosa, situación esta que nos pone lejos de un sistema registral

moderno y de avanzada, que requiere la realidad nacional. No ha podido aplicarse

hasta hoy ni los principios ni las normas con un criterio técnico en la constitución,

organización, funcionamiento y fines que deben alcanzar las instituciones

regístrales, habida cuenta que éstas amparan y protegen una variada gama de

derechos, tanto personales mobiliarios e inmobiliarios en todos los confines del país.

Pero lo más grave del llamado sistema registral del país es que todavía nos

presenta la influencia del Sistema Francés; están los torrentes de las leyes de la

trascripción francesa de 1855 que hace de nuestras inscripciones, facultativa y no

obligatoria; está latente la influencia de la ley de 1888 cuyos fundamentos se sigue

sin que se haya salvado de su influencia ni siquiera el novísimo Código Civil de

1984.

El Código Civil vigente no recoge todos los principios regístrales; la incidencia de

éstos en la norma sustantiva es marginal; la obligatoriedad de las inscripciones que

debe ser propia de la norma sustantiva no aparece por ninguna parte.

Hay un conjunto desordenado de normas regístrales, apareciendo normas

sustantivas y de procedimiento (adjetivos) en un sólo cuerpo de leyes caso del

Reglamento General de los Registros Públicos y el Reglamento de las Inscripciones.

La frondosa y desordenada legislación registral, amén de sus vacíos y el carácter

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obsoleto de los mismos atentan contra la organización de un sistema moderno y de

avanzada que cumpla sus fines, cual es el amparo y protección de la variada gama

de derechos, tanto personales como mobiliarios e inmobiliarios, estos últimos

urbanos y rústicos.

Los principios regístrales solo aparecen escritos, están lejos de ser aplicado en la

vida real y a todo ello debe agregarse el desorden estructural que cae en la

desorganización de las instituciones regístrales en todo el país, faltos de otra parte,

de ambientes adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

Merece especial referencia el elemento humano que sirve en la Oficina Nacional de

los Registros Públicos que siendo en su mayor parte un grupo técnico, idóneo y

competente, no puede desarrollar y desenvolver sus facultades en forma positiva,

por lo obsoleto de la legislación registral, la falta de normas laborales especiales

para este cuerpo de servidores; los ambientes inadecuados e insalubres, donde se

efectúan el trabajo registral; a todo este conjunto de factores negativos se suman los

bajos sueldos y salarios que perciben los servidores de la Oficina Nacional de los

Registros Públicos, con su secuencia de inmoralidades en el trámite de las ins-

cripciones, hechos que son denunciados a diario por los usuarios o terceros

regístrales. Por otra parte, la ineficacia del amparo y protección regístrales del sin

número de derechos del que es depositario, atenían contra la paz social, tan

necesria para el progreso material y espiritual de nuestros pueblos.

5.- NECESIDAD DE UN SISTEMA REGISTRAL PERFECCIONADO.- La

significación de los Registros Públicos en la realidad socio económico del país

requiere de una nueva estructura y por ende de un sistema registral normativo;

entendido éste como un conjunto de principios enlazados entre sí que formando un

cuerpo de doctrina deba normar, a más de una legislación actualizada, todo el

sistema Registral Peruano.

Un Sistema Registral Moderno de avanzada y perfeccionado debe garantizar los

derechos de la comunidad, asegurar la paz social, con su correlato la justicia

Precisamos de un Sistema Registral que esté de acuerdo con los avances de la

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ciencia del derecho y los cambios que se operan en la vida socio-económica de la

nación; pero para alcanzar esta realidad se debe superar toda influencia

extranjerizante; el régimen Francés que permanece en nuestra legislación con la

inscripción facultativa, fuente y origen de todas las controversias debe dar paso a la

inscripción obligatoria de todos los derechos. Dentro de un Sistema Registral

Moderno y de avanzada debe precederse a un reordenamiento de la legislación; las

normas sustantivas y adjetivas regístrales deben ocupar un marco independiente;

todos los principios regístrales deben tener incidencia en la norma sustantiva, en el

Código Civil; el impulso registral no sólo debe ser de parte del usuario sino también y

primordialmente de parte del registro sólo así se puede garantizar el mejor servicio a

los terceros regístrales, quienes pagan sus tasas.

El cumplimiento de los principios regístrales en un Sistema Registral Moderno es

imperativo y es una forma de garantizar las inscripciones efectuadas dentro de la ley,

con su correlato de valor absoluto de las inscripciones.

LA REALIDAD REGISTRAL DEL PAÍS.

La próxima inauguración de la nueva sede centrar de la Oficina Nacional de los

Registros Públicos nos permite hacer algunas reflexiones acerca de la realidad

registral del país.

En la actualidad son diez las Instituciones Regístrales que conforman el llamado

Sistema Registral del Perú, a saber:

1.- Registro de la Propiedad Inmueble;

2.- Registro de Personas Jurídicas;

3.- Registro de Mandatos y Poderes;

4.- Registro Personal.

5.- Registro de Testamentos.

6.- Registro de Declaratoria de Herederos.

7.- Registro de Bienes Muebles.

8.- Registro de Naves.

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9.- Registro de Aeronaves.

10.-Registro de Prenda Agrícola.

Así establecen los arts. 2008 y 2009 del Código Civil vigente; además el Registro

de Personas Jurídicas está conformado por los libros siguientes:

a) De Asociaciones;

b) De Fundaciones;

c) De Comités;

d) De Sociedades Civiles;

e) De Comunidades Campesinas y Nativas;

f) De Cooperativas;

g) De Empresas de Propiedad Social y

h) De Empresas de Derecho Publico.

CLASES DE REGISTROS :

1. Propiedad Inmueble

Es el encargado de la inscripción y publicidad de los actos y contratos sobre bienes inmuebles. Por ejemplo: terrenos, casas, edificios, predios, etc.

El Registro de Propiedad Inmueble comprende los siguientes Registros:

Registro de Predios (*): que unifica el Registro de Propiedad Inmueble, Registro

Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. En este Registro se

inscriben las Transferencias de Propiedad, Declaratorias de Fábrica,

Urbanizaciones, Hipotecas, Primeras de Dominio, Embargos y Demandas

referidas a Predios Urbanos y Rurales. En virtud a la unificación también se

inscribe el derecho de propiedad y otros derechos o actos relativos a predios de

pueblos jóvenes, urbanizaciones populares, entre otros; así como la inscripción

del derecho de posesión de predios rurales, entre otros.

Registro de Buques: Se inscriben los buques, sus transferencias y cargas, etc.

Registro de Embarcaciones Pesqueras: En este Registro se inscriben las

embarcaciones de pesca, sus transferencias y cargas, entre otros.

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Registro de Aeronaves: Se inscriben las aeronaves, transferencias de dominio,

contratos de arrendamiento, hipotecas, etc.

Registro de Derechos Mineros: Se inscriben las concesiones, transferencias,

fraccionamientos, acumulaciones, entre otros.

Registro de Concesiones para la explotación de servicios públicos: Se

inscriben las concesiones, hipotecas, entre otros actos.

(*) Ley 27755: Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la SUNARP, el

proceso de integración de los registros, se efectuará progresivamente en el plazo

de dos años.

Propiedad Inmueble

Es el encargado de la inscripción y publicidad de los actos y contratos sobre

bienes inmuebles. Por ejemplo: terrenos, casas, edificios, predios, etc.

El Registro de Propiedad Inmueble comprende los siguientes Registros:

Registro de Predios (*): que unifica el Registro de Propiedad Inmueble, Registro

Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. En este Registro se

inscriben las Transferencias de Propiedad, Declaratorias de Fábrica,

Urbanizaciones, Hipotecas, Primeras de Dominio, Embargos y Demandas

referidas a Predios Urbanos y Rurales. En virtud a la unificación también se

inscribe el derecho de propiedad y otros derechos o actos relativos a predios de

pueblos jóvenes, urbanizaciones populares, entre otros; así como la inscripción

del derecho de posesión de predios rurales, entre otros.

Registro de Buques: Se inscriben los buques, sus transferencias y cargas, etc.

Registro de Embarcaciones Pesqueras: En este Registro se inscriben las

embarcaciones de pesca, sus transferencias y cargas, entre otros.

Registro de Aeronaves: Se inscriben las aeronaves, transferencias de dominio,

contratos de arrendamiento, hipotecas, etc.

Registro de Derechos Mineros: Se inscriben las concesiones, transferencias,

fraccionamientos, acumulaciones, entre otros.

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Registro de Concesiones para la explotación de servicios públicos: Se

inscriben las concesiones, hipotecas, entre otros actos.

(*) Ley 27755: Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la SUNARP, el

proceso de integración de los registros, se efectuará progresivamente en el plazo

de dos años.

2. Bienes Muebles

En el cual se realiza la inscripción de los actos y contratos referidos a ciertos

bienes muebles. Unifica los siguientes Registros:

Registro de Propiedad Vehicular: Se inscriben primeras de dominio,

transferencias de propiedad, anotaciones o cancelaciones de embargos, cambios

de características y otros actos relativos a vehículos automotores, así como la

prenda vehicular.

Registro de Prenda Agrícola: Donde se inscriben los contratos de prenda sin

desplazamiento sobre máquinas e instrumentos de labranza usados en la

agricultura, ganados de toda especie y otros muebles agrícolas susceptibles de

ser prendados, así como los actos posteriores que modifiquen, amplíen o

extingan la prenda agrícola.

Registro de Prenda Industrial: Donde se inscriben los contratos de prenda sin

desplazamiento relativos a maquinarias, herramientas, materias primas

semielaboradas destinadas a la actividad industrial, entre otros actos, así también

los actos que modifiquen, amplíen o extingan la prenda industrial..

Registro de Prenda Global y Flotante: Donde se inscriben los contratos de

prenda sin desplazamiento que recae sobre bienes fungibles y actos posteriores

así como los actos de modificación, ampliación o cancelación de la prenda.

Registro Fiscal de Ventas a Plazos: En el cual se inscriben los contratos de

venta a plazos de automóviles, tractores, entre otros bienes muebles que sean

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identificables; así como los contratos de refinanciamiento, las cesiones de

derecho, entre otros actos.

En el Registro de Martilleros Públicos: Se registra la inscripción y habilitación

de Martilleros Públicos.

También forman parte el Registro de Prenda Minera.

3. Personas Jurídicas

Es el Registro encargado de la inscripción y publicidad de los actos y contratos

referidos a Personas Jurídicas. Unifica a los siguientes Registros:

Registro de Personas Jurídicas: En el que se inscriben las asociaciones,

fundaciones, cooperativas, comunidades campesinas y nativas, entre otras, y los

actos relacionados a ellos.

Hidrocarburos: En este Registro se inscriben entre otros actos los contratos de

contratistas y subcontratistas de servicios petroleros, así como los contratos de

servicios de explotación.

Registro de Sociedades: Se inscriben sociedades anónimas, sociedades

comerciales de responsabilidad limitada, sucursales, entre otros.

Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en el cual

se inscriben la constitución de estas empresas y nombramiento de gerentes entre

otros.

4. Personas Naturales

Es el Registro responsable de la inscripción y publicidad de actos y contratos

referidos a personas naturales; por lo que unifica a los siguientes Registros:

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Registro de Mandatos y Poderes: Se inscriben los mandatos y poderes

otorgados por personas naturales, sus modificaciones, extinciones, entre otros

actos.

Registro de Testamentos: Se inscriben los otorgamientos de testamentos, sus

modificaciones, ampliaciones, revocaciones y otros actos.

Registro de Sucesiones Intestadas: Se inscriben las anotaciones preventivas

de las solicitudes o demandas de sucesiones intestadas, así como las actas

notariales y sentencias que declaran la sucesión intestada.

Registro Personal: Se inscriben divorcios, separación de patrimonios y

sustitución, declaraciones de insolvencia, entre otros actos.

Registro de Comerciantes: Se inscriben a las personas naturales que se

desempeñan como comerciantes.

Registro de Gestión de Intereses: Se inscribe el Gestor Profesional, la prórroga

de su inscripción, los actos de gestión, los actos de gestión del Gestor de Interés

Propio, entre otros actos.

OTRAS INSCRIPCIONES REGISTRALES

1. REGISTRO DE TESTAMENTOS.- Antes de ocuparnos del tema, recordemos lo

que son los testamentos. Propiamente, son declaraciones de última voluntad

relativos a bienes y derechos, aunque también referentes a otras cuestiones

como reconocimientos filiales, nombramiento de tutores, etc.

Existen tres clases de testamentos: por escritura pública, cerrados y ológrafos

art. 691 del Código Civil. En cuanto al testamento y sus solemnidades, los arts.

696 al 703 y 707 al 711 del Código Civil estatuyen en forma amplia. El Registro

de Testamentos, también ha sido creado por el Código Civil de 1936 y está

regido por los arts. 2039 y 2040 del Código Civil de 1984 y por un Reglamento

especial que data de 22 de Enero de 1970, aprobado por la Corte Suprema de la

República. Este Reglamento deroga el Título Único de la Sección Tercera del

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Reglamento de las Inscripciones en sus arts. 138 al 143.

El Reglamento del Registro de Testamentos anotado prescribe, en su art. 1°,

que son inscribibles en este Registro: a), los testamentos; b), las modificaciones

o ampliaciones de los testamentos; c), las revocaciones de los actos a que se

refieren los dos incisos anteriores; d), las sentencias sobre nulidad, falsedad o

caducidad de los testamentos; e), las sentencias de los juicios sobre

contradicción o justificación de la desheredación, y, f), las escrituras revocatorias

de la desheredación; el art. 2039 del Código Civil de 1984 en concordancia con lo

anotado prescribe la inscripción de estos mismos casos.

La inscripción de los actos señalados es obligatoria de conformidad con el art.

2° del Reglamento de Registro de Testamentos y potestativa la anotación

preventiva de los juicios sobre falsedad, nulidad, caducidad de testamentos (art.

4° del mismo Reglamento).

Los. testamentos abiertos y cerrados se inscribirán inmediatamente después de

otorgados. Para ello los Notarios están obligados a remitir al Registro los partes

correspondientes que contengan, en el primer caso, la fecha del instrumento, los

nombres, nacionalidad, estado civil y profesión del testador, los nombres de los

testigos y los inmuebles que aparecen enumerados en el testamento. En caso de

testamento cerrado, se enviará la copia de la cubierta y en el respectivo asiento

de inscripción se hará constar las mismas circunstancias, (art. 6° del Reglamento

de Registro de Testamentos).

El art. 7° del mismo Reglamento estatuye que producido el fallecimiento del que

ha otorgado el testamento por escritura pública, se ampliará el corre spndiente

asiento, indicándose el nombre o nombres de los herederos, de los. legatarios y

demás actos de disposición que hubiere efectuado el testador, inclusive el

nombramiento de albacea. Para estos efectos los Notarios, en vista y con copia

de la partida de defunción del testador, expedirán un nuevo parte que contenga la

copia del testamento. En esta misma forma se ampliará la inscripción de los

testamentos cerrados, cuando éstos han sido abiertos y mandados protocolizar.

El parte será expedido por el Notario en cuya oficina se hizo la protocolización

(art. 8° del Reglamento de Testamentos). .

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Tratándose de testamentos ológrafos o de navegantes, la inscripción se

efectuará en virtud de los partes que ordena pasar el Juez que conoce de la

protocolización; la inscripción contendrá los datos señalados en los arts. 6°, 7°, 8°

y 9° del Reglamento de Registro de Testamentos.

Las inscripciones de los testamentos, ampliaciones o modificaciones de los

mismos o revocatorias, así como la anotación preventiva de demandas, las

sentencias sobre justificación de la desheredación y las revocatorias de la

desheredación, no requieren ninguna inscripción previa.

Las sentencias sobre nulidad o caducidad de los testamentos requieren la

previa inscripción de los mismos.

Son inscribibles los testamentos otorgados en el extranjero, reconocí dos de

acuerdo a las leyes de los respectivos países, si el testador tiene bienes o

domicilia en el Perú (art. 5° del Reglamento de Registro de Testamentos).

2. FINES DE REGISTRO DE TESTAMENTOS.- El Registro de Testamentos no se

relaciona con la autenticidad del instrumento sino que tiene por objeto la

centralización de los actos de última voluntad y dar firmeza a los actos y

contratos que se realizan con intervención de los herederos y albaceas. -

3. REGISTRO DE MANDATOS.- Antes de precisar lo que significa la inscripción de

los poderes o mandatos, veamos )o que se entiende por poder o mandato. Poder

o mandato es el encargo que una persona, mandante o poderdante, confiere a

otra, mandatario o apoderado, para que le represente en el desempeño de

ciertos negocios, acciones y actos. En este sentido pueden actuar como

mandantes o mandatarios tanto las personas naturales como las jurídicas, las

sociedades civiles, mercantiles, las asociaciones, etc.

El poder o mandato puede ser general o especial según la naturaleza del

negocio, acciones o actos que deben dar lugar al poder.

El Registro de Mandatos es también creación del Código Civil de 1936; en el

Código Civil de 1984 está legislado en los arts. 2036, 2037 y 2038 y en el

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Reglamento de las Inscripciones, en los arts. 144 a 150. Viene a llenar un vacío

hondamente sentido, su utilidad es muy grande y su principal finalidad es dar

seguridad en la contratación que se realiza por medio de apoderados, es decir

entre personas ausentes tan frecuente en nuestra época por la extensión de las

relaciones y la facilidad de los viajes.

4. INSCRIPCIÓN DE PODERES O MANDATOS.- De conformidad con el art. 144

del Reglamento de las Inscripciones, en el Libro de Mandatos se abrirá una

partida para cada uno de los que se confiera en instrumento público y se

presente para su inscripción, debiendo extenderse en asientos sucesivos las

substituciones, modificaciones, revocatorias. El art. 145 del mismo Reglamento

señala que en el asiento de inscripción de los mandatos se expresará los

nombres y apellidos del mandante, del mandatario y de las personas en quienes

se puede substituir el poder si contiene dicha facultad, la fecha del instrumento, el

nombre del notario ante quién se otorgó. La inscripción de los mandatos se

efectúa en la Oficina del Registro del lugar donde debe ejercitarse la

representación. Esta última • parte de conformidad a lo que dispone el art. 146.

5. ACTOS QUE SE INSCRIBEN EN ESTE REGISTRO.- Se inscriben en el Registro

de Mandatos: a) los poderes o mandatos; b) las revocaciones de los poderes; c)

las renuncias o ejercer el poder; d) las ampliaciones de los poderes; e) las

substituciones de los poderes, siempre que el mandatario haya sido

expresamente autorizado para ello; f) la extinción del mandato por muerte,

interdicción o quiebra del mandante o mandatario.

6. OBLIGATORIEDAD DE LAS INSCRIPCIONES.- Es obligatoria la inscripción de

los poderes, excepto en los casos siguientes: a) los poderes para pleitos que

mediante actas extendidas ante el propio Juez de la causa, otorgan los litigantes;

b) los poderes para pleitos aunque hayan sido otorgados por escritura pública;

sin embargo, si se solicita su inscripción, el Registro no debe rechazarla.

Las inscripciones de poderes o mandatos se efectúan por mdio de los partes

que por duplicado pasa el Notario al Registro.

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INSCRIPCIONES

DIVERSAS INSCRIPCIONES

1. REGISTRO PERSONAL.- Este Registró es también creación del Código Civil de

1936, en este cuerpo de leyes estuvo legislado como registro independiente. En

la legislación de 1888, que como sabemos creó el Registro de la Propiedad

Inmueble, existió un libro que se llevaba para este Registro, con el nombre

anotado. Está regido por los arts. 2030 a 2035 del Código Civil y los arts. 151 a

154 del Reglamento de las Inscripciones.

Llena una función importante en la contratación sobre bienes inmuebles en que

interesa conocer cualquier limitación que afecte a la persona o el derecho del

propietario del bien inmueble. Al respecto y antes de continuar con nuestro

estudio sobre este capítulo, conviene detenemos para examinar lo que significan

los conceptos de capacidad jurídica; incapacidad e incapacidad civil.

CAPACIDAD JURÍDICA.- Aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o parte,

por sí o como representante legal, en las relaciones de derecho, ya como titular

LECCIÓN Nº 06

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(de derecho o facultades) ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de

un deber.

INCAPACIDAD.- Falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos

y contraer obligaciones.

INCAPACIDAD CIVIL.- La declarada expresamente por la ley o establecida por

sentencia judicial y que de manera absoluta o relativa impide ejercer derechos,

contraer deberes é intervenir en negocios jurídicos.

Continuando con el Registro Personal, precisamos que el art. 2030 del Código

Civil, señala con amplitud lo que debe inscribirse en este Registro a saber.

1. Las resoluciones en que se declaren la incapacidad y las que limiten la

capacidad de las personas.

2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y

el reconocimiento de existencia de las personas.

3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la

patria potestad.

4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con

enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías

prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.

5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los

derechos civiles.

6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la

separación de cuerpos y la reconciliación.

7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de

patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y

su cesación.

8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de

este procedimiento.

El art. 152 del Reglamento de las Inscripciones preceptúa que para cada

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EDUCA INTERACTIVA Pág. 45

acto jurídico inscribible de conformidad a los incisos anotados del art. 2030 del

Código Civil se abrirá una partida en el Libro de Registro personal, insertándose

en el primer asiento la resolución consentida del Juez que ordena la inscripción

y en asientos sucesivos, las resoluciones que modifiquen o revoquen la primera

y las cancelaciones que ordene el juez o que resulten de los documentos según

los casos.

De conformidad al art. 2033 del Código Civil, las inscripciones se harán en la

oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además en el

lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.

El art. 2034 del Código Civil señala que la omisión de las inscripciones motiva

que el acto que debió inscribirse no afecte a terceros que celebran contratos

onerosos en el lugar en que debió hacerse la inscripción. El art. 2035 del mismo

Código preceptúa que las inscripciones de los actos de este Registro, es decir del

Registro Personal, deben cancelarse por orden judicial o cuando la justificación

de la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla y de

acuerdo con el art. 153 del Reglamento de las Inscripciones debe llevarse un

índice alfabético al pie del Libro Registro Personal con los nombres de todas las

personas que aparezcan afectadas por razón de actos inscritos lo que facilita

mucho las búsquedas.

Finalmente, las inscripciones deben efectuarse dentro de tercero día a partir

de la fecha de la presentación de los documentos, art. 154 del Reglamento de las

Inscripciones.

2. REGISTRO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Este Registro fue creado

por Decreto Ley N° 14607 de 25 de Julio de 1963 data pues del gobierno militar

de Pérez Godoy.

Tiene importancia especial toda vez que permite centralizar las declaraciones

de herederos, en los casos en que el causante fallece sin dejar testamento y a fin

de que pueda resolverse los problemas creados por esta causa, es decir la

sucesión.

El Código Civil de 1984 se ocupa de este registro en los arts. 2041 y 2042.

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3. ACTOS QUE SE INSCRIBEN EN ESTE REGISTRO.- Se inscriben en el Registro

de Declaratoria de Herederos las resoluciones ejecutoriadas que pongan fin al

procedimiento sobre Declaratoria de Herederos y a los juicios contradictorios, art.

2041 primera parte.

4. OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN.- Es obligatoria la inscripción de los

autos y sentencias precisados en el acápite anterior. Los Registradores no

podrán extender ningún asiento en los otros Registros relacionados con la

declaratoria de herederos, mientras no se haya inscrito ésta en el Registro

correspondiente.

Son materia de anotación preventiva las demandas que, a criterio del jueí, sean

inscribibles art. 2041 2° párrafo del Código Civil. Las resoluciones a que se

refiere el art. 2041 se inscriben en el Registro correspondiente al último domicilio

del causante y además en el ugar de ubicación de los inmuebles en su caso. Art.

2042 del Código Civil.

5. DOCUMENTOS Y FORMA DE LA INSCRIPCIÓN.- La inscripción de declaratoria

de herederos se efectúa mediante los partes que deben remitir al Registro los

Secretarios de juzgados que conocieron de la materia, en los que se insertará la

resolución que puso fin al procedimiento o al juicio. Deberá certificarse que el

auto quedó consentido; además se precisará que el juicio ha terminado en

primera instancia; por otra parte, el auto que declara ejecutoriada la sentencia y

por último, si las resoluciones han sido objeto de apelación o de recurso de

nulidad, deben incluirse los fallos de las Cortes Superior y Suprema, según los

casos.

En cuanto a la forma de la inscripción, debe abrirse una partida por cada

causante de una herencia; al margen se indicará en números romanos el orden

que le corresponde y la partida se inicia con el auto que puso fin al procedimiento

no contencioso. En los casos de demandas cuya inscripción haya ordenado el

Juez, éstas se efectuarán en asientos sucesivos y las demandas contradictorias,

No procede la inscripción de una sentencia contradictoria, sino se ha registrado,

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previamente, la resolución que puso fin al procedimiento no contencioso.

Los asientos de inscripción deben contener los datos siguientes:

a) Nombre del Juez que ha dictado el auto de declaratoria de herederos;

b) Fecha de la resolución;

c) Nombre del secretario;

d) Transcripción literal de la parte resolutiva;

e) Constancia de que se encuentra consentida o ejecutoriada;

f) Día y hora en que el título se presentó, con indicación del número de asiento y

del tomo del diario respectivo;

g) Los derechos cobrados y el número del recibo;

h) Fecha en que se hizo la inscripción.

Si en el auto respectivo no se indica la fecha del fallecimiento, debe exigirse la

presentación de la correspondiente partida de los registros de Estado Civil y

hacer constar tal dato

En lo que concierne a la transcripción literal de la parte resolutiva de la

resolución que pone término al procedimiento no contencioso de declaratoria de

herederos, el art. 59 del Reglamento de las Inscripciones establece ta

obligatoriedad de copiar literalmente dicha parte resolutiva de las sentencias y

demás resoluciones judiciales. Esta disposición, aunque dictada para el Registro

de la Propiedad Inmueble, es de aplicación para otros Registros y especialmente

para el de Declaratoria de Herederos a tenor de lo dispuesto por el art. 127 del

Reglamento de las Inscripciones, en concordancia con lo que estatuye el art. 9°

de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En los casos en que hubiera mediado recursos de nulidad, deben indicarse la

fecha de la sentencia respectiva y los nombres de los vocales que las expidieron.

Si las sentencias de segunda instancia o de la Corte Suprema se hubieran

limitado a confirmar el auto de primera instancia, se dejará simple constancia de

la confirmatoria, de la nulidad o de la no nulidad y en caso de modificaciones, se

copiará textualmente la resolución respectiva.

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En el caso de nulidad o caducidad de testamentos, en que se haya declarado

herederos, antes de inscribirse la declaratoria debe exigirse la inscripción en el

Registro de Testamentos de dicha nulidad o caducidad y en igual forma se

procederá en caso de renuncia de la herencia o de la incapacidad del heredero

testamentario.

El plazo para efectuar la inscripción de declaratoria de herederos es de tres

días y para ésta no se requiere la comprobación de pago del impuesto a la

sucesión. Tampoco cabe mencionarse en los asientos respectivos.

6. REGISTRO DE BIENES MUEBLES.- En el Código Civil de 1984, los arts. 2043 a

2045 se ocupan de este Registro, así se dice que son objeto de estos registros

los bienes muebles registrables de acuerdo a ley, art. 2043, enunciado vago e

impreciso, toda vez que no se señala los bienes y actos registrables,

remitiéndose a otra ley su identificación; la forma de identificación del bien

mueble, por otra pane, está determinada por la ley de creación del registro

respectivo art. 2044, esto significa que será un dispositivo especial que señale los

bienes muebles y actos inscribibles y como no se ha dado esta norma, no existe

registro de muebles.

El art. 2045 concluye, que son inscribibles en estos registros todos los actos y

contratos establecidos en el art. 2019, "en cuanto sean aplicables". Este

dispositivo señala los actos y contratos inscribibles en el registro de la propiedad

inmueble y por lo mismo no pueden identificarse con los bienes muebles aún

cuando se haga la salvedad, en cuanto sean aplicables; la confusión y

contradicción son notorias y para salvar estas deficiencias se debió precisar,

como en todos los registros, los bienes, actos y contratos inscribibles en el

registro de bienes muebles.

La Oficina Nacional de los Registros Públicos no ha implementado este

registro precisamente por falta de los dispositivos pertinentes y por la vaguedad y

contradicción de las normas señalados en analogía con el art. 2019 del mismo

Código Civil que se refiere al registro dé bienes inmuebles.

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REGISTRO DE PRENDA AGRÍCOLA

1. REGISTRO DE PRENDA AGRÍCOLA.- En nuestra legislación el Registro de

Prenda Agrícola aparece en el art. 2009, segunda parte del Código Civil de 1984

que lo menciona, sin que existan otros dispositivos al respecto en este cuerpo de

leyes y por la Ley No 2402 de Prenda Agrícola de 13 de Diciembre de 1916,

modificada por las leyes Nos. 10793 y 13837. Además está normado por la Ley

Orgánica del Banco Agrario del Perú No 21227, de 22 de Julio de 1975, que

deroga la anterior Ley Orgánica No 335-69-HC, de 16 de Agosto de 1968; por los

Estatutos aprobados por Resolución Suprema de 24 de Julio de 1963, vigente

aún mientras se aprueban los nuevos de conformidad al art. 3° del Decreto Ley

No 21227 y por el Reglamento de las Inscripciones, arts. 226 a 239, excepto el

art. 227 y los arts. 240 al 249 que han sido derogados por el art. 219 del

Reglamento General de los Registros Públicos.

La Prenda Agrícola es un derecho real que se otorga con el fin de garantizar

un préstamo o mutuo en dinero, conferido a una persona o sociedad dedicada a

actividades agropecuarias. Se diferencia de la prenda civil en que la cosa no se

entrega al acreedor y ésta es su peculiaridad.

Apreciamos dos sistemas diferentes en relación a la prenda agrícola, uno que

rige la llamada prenda agrícola común, es decir la otorgada por cualquier

acreedor y otro que es especial para los contratos que celebra el Banco Agrario

del Perú.

2. ACTOS QUE SE INSCRIBEN EN EL REGISTRO DE PRENDA AGRÍCOLA COMÚN.- Están circunscritos al área agropecuaria; en este sentido pueden ser

inscritos:

a) Los contratos en que se constituye prenda agrícola;

b) Las modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de la prenda agrícola;

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c) Los actos y contratos inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, que

afecten sembríos, plantaciones, semovientes y, en general, los accesorios y

partes integrantes del fundo susceptibles de darse en prenda agrícola, y,

d) Los embargos trabados sobre bienes susceptibles de darse en prenda agrícola

y cuya custodia se haya confiado a un interventor.

3. PERSONAS QUE PUEDEN CELEBRAR EL CONTRATO DE PRENDA AGRÍCOLA.- El acreedor puede ser cualquier persona; el que recibe el préstamo

necesariamente debe ser agricultor o ganadero y la prenda puede ser constituida

por el propietario del predio o por el arrendatario.

Tratándose del Banco Agrario del Perú, además de los que precisa el Decreto

Ley 21227, los simples poseedores pueden también constituir prenda a su favor.

El acreedor y el deudor deben ser personas capaces; si no lo fueran antes de

celebrar el contrato, deben obtener autorización judicial siguiendo los trámites

establecidos por el Código Civil y el de Procedimientos Civiles.

En lo que concierne al Banco Agrario del Perú, dicha autorización se obtiene

mediante un trámite simple por ante el Juez de Tierras y "; igual forma pueden

obtener préstamos de ésta institución los albaceas y administradores judiciales.

Los bienes que pueden ser objeto de prenda agrícola común son:

a) las máquinas o instrumentos de labranza usados en el beneficio, transporte o

manipulación de los productos agrícolas, en el corte o fabricación de maderas y

demás cosas muebles destinados a la explotación rural.

b) los ganados de toda especie y sus productos;

c) los frutos de cualquier naturaleza, objeto del contrato sea que se hallen

pendientes o separados de la planta; y

d) las maderas cortadas o por cortar.

Los bienes que pueden ser objeto de prenda agrícola-garantía a favor del

Banco Agrario del Perú son:

a) Los frutos especiales y las cosas futuras;

b) los animales, sus crías y productos;

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c) las máquinas e implementos usados en la agricultura y la ganadería, en el

beneficio, manipulación o transporte y demás cosas muebles destinadas a

la explotación; y

d) las mercaderías y materias primas, aunque no formen parte de la

explotación agropecuaria.

A mayor abundamiento pueden constituir prenda agrícola a favor del Banco

Agrario del Perú, los bienes especificados en el Título IX del Decreto Ley No

21227.

Precisadas las personas que intervienen en el contrato de prenda agrícola y el

objeto de éste, es decir los bienes a los que se contrae el contrato, debemos

señalar que la inscripción de la prenda agrícola común es obligatoria, no así la

celebrada por el Banco Agario del Perú, de conformidad a lo que preceptúa el art.

74 del Decreto Ley No 21227, con la aclaración de que la anterior legislación

contemplaba dicha inscripción. Por otra parte, cabe precisar que para el beneficio

del préstamo, los propietarios y arrendatarios no requieren que sus derechos

sobre el bien estén inscritos previamente en el Registro de la Propiedad

Inmueble.

Por lo demás, la oficina en que debe hacerse la inscripción de la prenda

agrícola común, es la que corresponde al lugar donde el inmueble se ubica y en

el que se encuentran las cosas dadas en prenda y si el fundo abarca la

jurisdicción de dos o más oficinas, se hará la inscripción en todas ellas, para lo

cual la oficina en que originariamente se haya presentado el título, otorgará el

correspondiente certificado literal que servirá para extender las inscripciones en

las demás oficinas regístrales.

4. DOCUMENTOS, FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES.- Los

contratos de prenda agrícola y todos los actos con ellos relacionados, se

inscribirán a mérito de las correspondientes escrituras públicas y con este fin los

notarios que intervengan en el otorgamiento de los contratos de prenda agrícola,

pasarán partes de ellos al Registrador dentro de tercero día, por duplicado, uno

de cuyos ejemplares se devolverá al interesado, con la correspondiente

constancia y el otro quedará en el Registro bajo la numeración respectiva

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Cuando el contrato se celebra en lugar donde no funcione la oficina del Registro,

podrá entregarse el pane al interesado, dejando constancia suscrita por él, de la

fecha de entrega, art 231 del Reglamento de las Inscripciones.

Tratándose de préstamos otorgados por el Banco Agrario del Perú, los

contratos respectivos deberán regirse por lo estatuido en los arts. 92 y 93 del

Decreto Ley Na 21227, que a la letra dicen:

"art. 92.- El Banco gozará de la Facultad de autenticar y dar fe pública de los

actos y contratos en los que intervenga. Los estatutos determinarán las

circunstancias y solemnidades necesarias para el ejercicio de esta facultad. art.

93.- Los contratos que otorgue el Banco, se extenderán en documento privado y

constituirán instrumentos públicos siempre que, en diligencia suscrita y sellada

por uno de sus personeros debidamente autorizado, se deje constancia de la

comparecencia de los otorgantes y de la conformidad de los mismos con el

contenido del documento de que se trate. La huella digital puesta en los

documentos indicados en este art. por el contratante que declare no saber firmar

o no poder hacerlo, es suficiente para todos los efectos de esta ley si, a su vez,

firma un testigo capaz y la firma de éste es autenticada por un funcionario

autorizado del Banco.- Las copias certificadas que se expidan por los personeros

autori_; los del Banco constituyen igualmente instrumentos públicos".

Los préstamos que otorga el Panco Agrario del Perú a las personas o

instituciones a que hacen referencia los arts. 41, 42 y 43 del Decreto Ley N°

21227, tienen la significación de una ayuda efectiva para promover la producción

y la productividad, de donde estos préstamos están exentos de impuestos, no así

los préstamos de prenda agrícola común, para los que existe un impuesto de

registro sobre la renta del capital movible y a las utilidades, según los casos.

En relación a la forma y contenido de las inscripcipones, debemos precisar que

en la llamada prenda agrícola común por cada contrato se abrirá una partida

especial, en el libro denominado Registro de Prenda Agrícola, señalando al

margen en números romanos el orden que le corresponde y en el primer asiento

se hará constar los datos siguientes:

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1° El nombre de los contratantes;

2° El lugar y fecha en que el convenio se otorgó;

3° El nombre y calidad del funcionario que intervino en el contrato;

4" El plazo del contrato;

59 La suma recibida en prétamo y la forma en que deberá devolverse;

69 Los intereses estipulados;

7° Las cosas dadas en prenda, con especificación de todas las circunstancias

que sirvan para identificarla;

8" La determinación del fundo en que la prenda está ubicada; y

9° Las condiciones especiales que hayan pactado los contratantes y los

detalles que se requieran para la claridad y precisión del asiento art. 230

del Reglamento de las Inscripciones.

En asientos sucesivos se harán constar las ampliaciones, limitaciones y demás

modificaciones del contrato, así como sus cancelaciones parciales o totales,

última parte del art. 228 del mismo Reglamento.

Tratándose de prenda agrícola otorgada por el Banco Agrario del Perú de

conformidad a lo que estatuye el art. 74 del Decreto Ley Ns 21227, éste no

precisa ser inscrito en los Registros Públicos y los contratos respectivos se

celebran con arreglo a lo que estatuyen los arts. 92 y 93 del Decreto Ley referido,

de donde, obviamente no precisa ya señalar la forma de las inscripciones para

estos casos que si contemplaba la Ley Orgánica anterior.

5. RESCISIÓN O CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA AGRÍCOLA.- La

rescisión o cancelación de la prenda agrícola común se efectúa en virtud de las

escrituras públicas correspondientes y las que otorga el Banco Agrario del Perú,

siguiendo lo preceptuado por los arts. 92 y 93 del Decreto Ley N° 21227 y en la

misma forma, se hará constar las cancelaciones parciales de los préstamos por

venta de la prenda.

En caso de venta judicial de la prenda, el juez ordenará la cancelación del

gravamen. Si la venta efectúa el Banco Agrario del Perú, la cancelación se

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efectuará en virtud del aviso que pase esta institución. Por otra parte cabe

precisar que la prenda agrícola que se constituya a favor del Banco Agrario del

Perú tendrá el carácter de primera, salvo que el Banco intervenga en el contrato

consintiendo en la constitución de la prenda a favor del tercero que otorgue el

préstamo. En este caso el Banco solo podrá negar su consentimiento si el que

ofrece la prenda agrícola al tercero hubiera constituido anteriormente prenda a su

favor sobre los mismos bienes o productos, o estuviera en mora por cualquier

obligación. La intervención del Banco para prestar o negar su consentimiento,

deberá realizarse en un plazo no mayor de quince días hábiles. La proposición

de su derecho preferente que concede el Banco será solo por el plazo de un año.

No obstante, el Banco podrá otorgar sucesivas prórrogas por igual período, art.

73 del Decreto Ley N° 21227.

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INSCRIPCIONES ESPECIALES

1. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.- En la inscripción de enajenación de

inmuebles a más de los requisitos generales que deben contener las

inscripciones de conformidad al art. 44 del Reglamento de las Inscripciones, se

expresarán las circunstancias especiales que señala el art. 46 del mismo

Reglamento. En este sentido hay requisitos que se refieren a los modos de

adquisición a título oneroso, como la compra venta a plazos, la permuta y la

adjudicación en pago y a título gratuito, como la donación y la dote.

Como sabemos, el contrato de compra-venta se perfecciona desde el momento

en que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio; en la inscripción

se hará constar si el precio pactado por la adquisición del inmueble se ha pagado

al contado o señalando plazo para el pago; si la traslación de dominio se ha

efectuado por permuta o por adjudicación en pago.

En la venta de inmuebles se puede estipular también el pago del precio por

partes en diferentes plazos, los que también se inscribirán, así como las

cancelaciones que se efectúen.

2. INSCRIPCIÓN DE FABRICAS.- La inscripción de fábricas levantadas en terreno

inscrito, se extenderán a mérito del expediente de declaratoria de fábrica que

debe otorgar el constructor a favor del propietario, la misma que deberá ser por

escritura pública, debiendo contener el área y medidas perimétricas de cada

edificio con especificación de sus pisos art. 53 del Reglamento de las

Inscripciones.

LECCIÓN Nº 07

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3. INSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS.- Los arts. 56 y 57 del Reglamento de las

Inscripciones se refieren a la inscripción de hipotecas, precisando que las que

garantizan un crédito deben efectuarse expresando el monto del capital y el tipo

de interés pactado.

La de las legales se extenderán en virtud de las escrituras públicas

correspondientes, debiendo especificarse el valor por el que se constituyen, así

como los actos y responsabilidades que garantizan.

El art. 58 del mismo Reglamento de las Inscripciones dispone que la

inscripción de posesión se extenderá a mérito del expediente sobre títulos

supletorios, tramitado conforme el art. 1296 del Código de Procedimientos

Civiles, cuando este expediente no tenga por objeto el dominio; o, en su defecto,

de las actas de posesión ministrada en cumplimiento de fallos dictados.

4. INSCRIPCIÓN DE BIENES DEL ESTADO.- El art. 35 del Reglamento de las

Inscripciones dispone que la inscripción de los bienes del Estado que no tengan

títulos comprombatorios de dominio, se hará en mérito del expediente

administrativo que debe seguirse en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de

Economía y Finanzas, con intervención del Fiscal en lo Administrativo, al que se

pone término por Resolución Suprema. El mismo art. precisa todo lo que debe

constar en el expediente.

5. INSCRIPCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR.- El art. 496 del Código Civil de

1984 precisa en sus seis incisos el procedimiento a seguir para la constitución del

patrimonio familiar y que son:

1.- Que el constituyente formalice solicitud ante el Juez, en la que debe precisar

su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio;

individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental

de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado y

señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.

2.- Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya

autorización pida.

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3.- Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el

periódico donde lo hubiere ó por aviso en el local del juzgado donde no lo

hubiere.

ANOTACIONES PREVENTIVAS E INSCRIPCIÓN PRIMERA DE DOMINIO

1. ANOTACIONES PREVENTIVAS.- Las anotaciones preventivas, llamadas

también simples anotaciones, son asientos provisionales que se hacen en el

Registro de la Propiedad Inmueble con el fin de asegurar los fallos judiciales, es

decir, el cumplimiento de éstos o la eficacia de cualquier derecho real que aún no

puede ser inscrito por alguna causa. Los arts. 2020 y 2019 del Código Civil se

refieren a las anotaciones preventivas y el art. 79 del Reglamento de las

Inscripciones vigente a la fecha preceptúa que son materia de las anotaciones

preventivas lo siguiente:

1° Los embargos preventivos y definitivos dictados por el Juez con el fin de

asegurar un derecho y el cumplimiento de una obligación. Por otra parte, el

Art. 80 del mismo Reglamento, en su primer parágrafo señala que las

anotaciones deben efectuarse o extenderse en virtud de los partes judiciales

que contenga el auto del juez decretando el embargo, la diligencia de éste,

con expresión ,'; la suma por la que se ha trabado la medida precautoria y el

decreto mandándola anotar en el Registro. El art. 81, a su vez y en forma

complementaria, establece que las anotacions preventivas se extenderán en

la partida respectiva de cada finca.

2° Las demandas que a juicio del Juez se refieran a actos inscribibles en el

Registro de la Propiedad. La inscripción de las demandas a juicio del Juez

tiene por objeto asegurar el cumplimiento del fallo

judicial, sin este medio, los derechos de los demandantes que accionan

sobre bienes inmuebles quedarían en desamparo. A las demandas inscribibles

a juicio del Juez, se les confiere la facultad de calificar el derecho inmobiliario

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y el derecho del demandante y en estas consideraciones se sustenta la

resolución de procedencia de la anotación preventiva de la demanda. Por lo

demás la anotación preventiva no suspende ni tampoco impide la libre

disposición del propietario, pero siempre es un obstáculo que dificulta el tráfico

inmobiliario, art. 86 del Reglamento de las Inscripciones. A este respecto el

demandante tiene amplia libertad para solicitar la anotación de su demanda

cuando lo crea conveniente, durante el trámite del proceso, en la sentencia o

al plantearse la demanda misma. Estos casos, al igual que los embargos

preventivos y definitivos, se extenderán en la partida respectiva de cada finca.

3° Los títulos cuya inscripción no puede hacerse por no estar inscrito el derecho

de donde emana la transmisión o el gravamen.

4° Los títulos cuya inscripción no puede hacerse porque adolecen de defecto

subsanable. A propósito de ésto, de conformidad al art. 83 del Reglamento de

las Inscripciones, primer parágrafo, son faltas subsanables de los títulos las

que afectan la validez de los mismos sin producir necesariamente la nulidad

de la obligación en ellas contenida. En estos casos de defectos subsanables,

el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá anotación preventiva,

caso de que la solicite el que presentó el título, 2° parágrafo del art. 83 del

mismo Reglamento. Cuando ajuicio del Registrador la falta no es subsanable,

denegará Ja inscripción o siiotación pwventiya, 3er.parágrafo del mismo art.

83 del Reglamento de las Inscripciones.

El art. 92 del Reglamento fija el plazo durante el cual surten efecto las

anotaciones preventivas. Expresa que las referentes a títulos que no pueden

inscribirse por defectos subsanables o por no estar inscrito el inmueble a que se

refieren, caducan a los sesenta días de la fecha del asiento de presentación,

pudiendo prorrogarse este plazo hasta 180 días por justa causa y en virtud de

resolución judicial.

Las anotaciones preventivas de demandas y de embargos subsisten hasta que

se expida )a resolución judicial que ordena su levantamiento o cancelación.

2. IMPORTANCIA DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.- La anotación

preventiva de una demanda o de un embargo es una medida eficaz para quién la

ha obtenido, porque permite oponer a todos aquellos que hayan contratado

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posteriormente sobre el inmueble; arts. 85 y 86 del Reglamento de las

Inscripciones.

Él art. 87, por otra parte, señala que la anotación preventiva, caso de

convertirse en inscripción, surte sus efectos dede el día de la anotación.

3. EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES.- Ya hemos precisado que el efecto de las

inscripciones, dentro de nuestro sistema de Registro, está fijado en los arts. 2013

y 2014 del Código Civil y sabemos que la inscripción no sanea ni bonifica el título

y que la principal finalidad es cautelar el derecho de terceros que contratan de

buena fe, amparados en lo que aparece del Registro. Es así que "Los actos que

se ejecuten o los contratos que se otorguen por personas que en el Registro

aparezca con derecho a ello, una vez incritos, no se invalidarán en cuanto a los

que con ella hubiesen contratado por título oneroso aunque se anule el derecho

del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten

claramente del mismo Registro".

En nuestro sistema de Registro las inscripciones no son inobjetables como

ocurre en otros sistemas, habiendo la posibilidad de rectificarlas o anularlas.

RECTIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.- En cuanto a la rectificación de

las inscripciones el Código Civil de 1936 art. 1051 señalaba "aquel cuya

propiedad o derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o errónea,

puede pedir su rectificación o cancelación, prevaleciendo lo dispuesto en el art.

1052 del mismo Código".

El Código Civil vigente no se ocupa de este rubro, como no ocupa de los actos

de procedimiento, explicable, por tratarse de un Código Sustantivo.

Los arts. 175 al 183 del Reglamento General de los Registros Públicos, se

refieren a la rectificación de los asientos del Registro por errores en la inscripción

y según estos dispositivos, tales errores pueden ser de dos clases: materiales y

de concepto.

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ERRORES MATERIALES.- Se comete error material, de conformidad al art.

177, cuando, sin intención de causar daño, se han inscrito unas palabras por

otras o exista omisión de alguna circunstancia, las mismas que no causan

nulidad; haber equivocado los nombres propios al copiar el título, sin cambiar por

esto el sentido general del asiento o partida, ni ninguno de sus conceptos.

Cuando se producen estos casos puede precederse a la rectificación por parte

del Registrador, de acuerdo al art. 175 del Reglamento General de los Registros

Públicos, pero con conocimiento escrito de los interesados y cuando los títulos se

encuentren en el Registro o cuando del asiento principal baste para dar a conocer

el error. En los casos señalados por el art. 176, incs. a) y b), del Reglamento

General de los Registros Públicos, los errores materiales se rectifican con

consentimiento de los interesados y autorización del Director, nosotros diríamos

con autorización del jefe de la Oficina Nacional de los Registros Públicos y

cuando los títulos no existen en el Registro o cuando los errores no pueden

comprobarse por las anotaciones respectivas.

Cuando existe error de concepto, de conformidad al añ. 178 del Reglamento de

los Registros Públicos, la rectificación debe practicarse por acuerdo unánime de

los interesados y el Registrador; en defecto de tal acuerdo, mediante resolución

judicial.

ERRORES DE CONCEPTO.- Los errores de concepto cometidos en el asiento

de presentación o en anotaciones marginales, pueden ser rectificados por el

Registrador, cuando el asiento principal basta para que aquellos sean conocidos.

Tanto los errores materiales como los de concepto se rectifican por un nuevo

asiento, mediante la presentación del mismo título ya inscrito arts. 165 y 180 del

Reglamento de los Registros Públicos.

Los efectos del asiento rectificado sólo se producen desde el momento en que

se extiende el correspondiente asiento, art. 183 del Reglamento de los Registros

Públicos.

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4. NULIDAD DE LAS INSCRIPCIONES.- El art. 172 del Reglamento General de los

Registros Públicos, señala que los asientos de inscripción pueden ser anulados

por las causas generales de nulidad establecidas en la ley y por no reunir los

requisitos esenciales establecidos en los Reglamentos o cuando están

expresados con tal inexactitud que un tercero puede ser inducido a error o

perjudicado. El art. 182 del mismo Reglamento General complementa lo anotado

y señala: "cuando los errores materiales o de concepto anulen una inscripción, no

hay lugar a rectificación y en uno u otro caso la nulidad debe ser declarada por el

Poder Judicial, único órgano capacitado para tal efecto".

Cabe anotar en este acápite el principio estatuido en el art. 2014 del Código

Civil vigente o sea que las nulidades puntualizadas no afectan al tercero de buena

fe que adquiere el derecho con anterioridad e inscribe su derecho.

5. EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.- La extinción y

cancelación de las inscripciones están estatuidas en los arts 90 a 100 del

Reglamento de las Inscripciones. Así el art. 90 precisa que las inscripciones no

se extinguen respecto de tercero, sino por su cancelación o inscribiendo la

enajenación del inmueble o derecho inscrito a favor de otra persona y el art. 91

precetúa que la cancelación de las hipotecas o gravámenes se efectuará por

orden judicial.

El art. 93 se refiere a que la cancelación de las inscripciones puede se total o

parcial y el art. 94 establece o señala los casos en que procede la cancelación

total. El art. 97 indica que las inscripciones judiciales se cancelan en igual forma

por otro mandato de juez competente; el art. 98 se contrae a las cancelaciones

parciales y el art. 99 preceptúa los requisitos de la cancelación.

6. INSCRIPCIÓN PRIMERA DE DOMINIO.- Recordemos antes el concepto de

finca: ésta es una porción del suelo perfectamente delimitado, constituyendo por

sí sola una unidad a la cual se adhieren, de modo permanente o transitorio,

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diferentes materiales destinados a producir beneficio a su propietario. Las

circunstancias especiales de la finca, en su situación y características, al hallarse

a la vista de los hombres, adquiere fisonomía y denominación propia. Tales son:

los campos dedicados al cultivo, las tierras incultas, huertos, casas, chalets,

fábricas, etc.

Para el efecto de extender la primera inscripción de dominio en el Libro

Registro de .Propiedad, el art. 13 del Reglamento de las Inscripciones comprende

con la denominación de fincas, a los predios urbanos y rústicos.

La inscripción por fincas tiene como fundamento su naturaleza permanente y

estable que da al Registro firmeza y seguridad en los actos y contratos que tratan

de dichos bienes.

El art. 13 se refiere a fincas y no a títulos, distinción que nos parece

fundamental porque el Registro de Títulos llevaría a la formación de un archivo

voluminoso de documentos registrados sin ninguna utilidad; en cambio la

inscripción por fincas cumple su verdadera finalidad, pues facilita la historia

jurídica del inmueble, la identificación de sus propietarios anteriores y actuales,

los gravámenes que han sido constituidos y garantiza el derecho de terceros.

Ahora bien, la primera inscripción o también matriculación, es la realización,

salvando la redundancia, del primer asiento de la finca en el Registro de la

Propiedad Inmueble, que contiene la adquisición del bien inmueble apoyada en

título de posesión o dominio.

El asiento de inscripción es de carácter principal y permanente teniendo al título

como fundamento de su contenido. Cuando se habla de inscripción o

matriculación, se refiere a la primera inscripción en sentido estricto y no a la

anotación preventiva que se extiende cuando no está inscrita la finca.

Como la inscripción primera de dominio sirve de base para las posteriores

inscripciones y anotaciones de los diferentes actos y contratos que limitan,

transfieren, gravan o extinguen el derecho en la finca registrada, debe observarse

todos los requisitos legales en este aspecto.

La inscripción de dominio contiene, de modo completo, los derechos del

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propietario de la finca y por otra parte, la primera inscripción puede ser también

de posesión art. 58 del Reglamento de las Inscripciones, que da al poseedor

apariencia auténtica de dueño y por eso puede gozar de la cosa como propietario.

La previa inscripción de dominio o posesión sirve de soporte a todos los demás

derechos que se inscriben y anotan posteriormente según los casos.

EFECTOS DE LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO O INMATRICULACION.-

Produce los efectos generales de la inscripción y especiales que le son

propias. Los efectos generales de la inscripción en cuanto a terceros se retrotraen

a la fecha del asiento de presentación; los efectos especiales se manifiestan

prestando apoyo a las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.

El efecto importante de la primera inscripción de dominio de la finca está en su

carácter excluyente, así la transferencia de un inmueble inscrito excluye todo

derecho personal que no se halle inscrito o anotado en el Registro con

anterioridad a la fecha de la inscripción de la transferencia.

Sin la matriculación de un inmueble, no es posible efectuar ninguna inscripción

porque la finca no tiene existencia real para el Registro, en el que debe recaer

cualquiera inscripción que grave o transfiera dicho bien. La matriculación

determina el nacimiento del derecho y sin ello no es posible inscribir ningún otro

posterior.

7. CERTIFICADOS DEL REGISTRO.- Los certificados son documentos de carácter

público que expiden los Registros, los mismos que reflejan el contenido de los

asientos de inscripción del título o títulos que han sido objeto de anotación. Cada

Registro puede expedir, según los casos, los certificados correspondientes que

soliciten los interesados. En lo que respecta al Registro de la Propiedad Inmueble

debemos señalar que son dos los principales certificados que expide este

Registro a saber: el de dominio y el de gravámenes.

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Los certificados de dominio están referidos al derecho de propiedad sobre un

bien inmueble; estos pueden ser de dos clases a su vez, certificados positivos de

propiedad, cuando acreditan la existencia de bienes inmuebles y el negativo,

como indica su nombre, hace referencia a la no existencia en el Registro de

inscripción a nombre de una persona sobre ningún bien inmueble.

Los certificados de gravámenes, contienen las cargas o imposiciones que

pesan sobre determinado bien inmueble, así como hipotecas, embargos,

inscripciones de demandas reinvindicatorias u otras.

REGISTRO DE PRENDA INDUSTRIAL

1. LA PRENDA INDUSTRIAL.- La prenda industrial como tal, tiene semejanza

notoria con la agrícola y la diferencia está en que el destinatario de la obligación

de pago es un industrial, es decir el deudor. En este sentido, en los casos

expresamente no previsto para la prenda industrial, la ley dispone se remita a las

disposiciones sobre prenda agrícola. También puede aplicarse las reglas de la

prenda civil, pero con sujeción al principio de que el bien objeto de garantía no

puede desplazarse, es decir, que no debe ser entregado al acreedor, por ningún

motivo.

En la prenda industrial, igual que en la agrícola, existen también dos sistemas:

uno referente a la prenda industrial común y el que se otorga a favor del Banco

Industrial del Perú.

2. REGISTRO DE PRENDA INDUSTRIAL.- En el Registro de Prenda Industrial

tienen cabida la anotación e inscripción de los siguientes actos: a) los contratos

en que se constituye prenda industrial; b) las modificaciones, ampliaciones o

cancelaciones ce los mismos; c) los embargos que se traben sobre

establecimientos industriales, en forma de intervención; d) los actos y contratos

inscribibles, relacionados a un bien y que afecten accesorios o partes integrantes

susceptibles de darse en prenda industrial.

En lo que respecta a las personas que intervienen en un contrato de prenda

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industrial, el acredor puede ser cualquiera; el deudor necesariamente debe ser

un industrial.

La prenda debe ser constituida por el propietario de la industria o también por el

arrendatario y simple poseedor; el propietario puede ser igualmente dueño del

inmueble en que está establecida la industria.

Para dar o recibir préstamos con garantía de prenda industrial, se requiere ser

persona capaz; los incapaces deben tener autorización judicial para el efecto de

la celebración de los contratos pertinentes.

El Banco Industrial puede conceder préstamos a industriales representados por

administradores judiciales, siendo necesaria la autorización del juez competente,

expedida con audiencia al fiscal provincial.

El Banco Agrario del Perú, iguaimnete, puede recibir prendas industriales,

siguiendo los trámites fijados para los de prenda agrícola.

3. BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA INDUSTRIAL.- Pueden ser

objeto de prenda industrial los siguientes:

a) Las maquinarias, herramientas, equipos, repuestos y demás elementos

materiales de trabajo en las plantas industriales.

b) Los vehículos y otros medios de transpone en general afectos a la industria.

c) Las materias primas y productos en proceso de elaboración.

d) Los envases, envolturas, etiquetas y elementos uülizables en la producción

industrial.

e) Los productos manufacturados que se encuentren en existencia en los

almacenes de la industria.

Por otro lado, se debe anotar que existen bienes que no pueden ser .objeto

de prenda industrial y estos son:

a) Las mercaderías de todo género, de un establecimiento cc"~':rcial y la

llamada hipoteca mobiliaria sobre establecimientos comerciales.

b) Los diques, lanchas, barcos y embarcaciones inscribibles en el Registro de

Buques.

En lo que respecta a la constitución de segundas prendas sobre los bienes en

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que ya existe gravamen, podemos decir que para ese efecto, se requiere siempre

el consentimiento del primitivo acreedor.

La prenda debe ser constituida por el propietario de la industria o también por

el arrendatario y simple poseedor; el propietario puede ser igualmente dueño del

inmueble en que está establecida la industria.

Para dar o recibir préstamos con garantía de prenda industrial, se requiere ser

persona capaz; los incapaces deben tener autorización judicial para el efecto de

la celebración de los contratos pertinentes.

El Banco Industrial puede conceder préstamos a industriales representados por

administradores judiciales, siendo necesaria la autorización del juez competente,

expedida con audiencia al fiscal provincial.

El Banco Agrario del Perú, igualmente, puede recibir prendas industriales,

siguiendo los trámites fijados para los de prenda agrícola.

4. BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA INDUSTRIAL,- Pueden ser

objeto de prenda industrial los siguientes:

a) Las maquinarias, herramientas, equipos, repuestos y demás elementos

materiales de trabajo en las plantas industriales.

b) Los vehículos y otros medios de transporte en general afectos a la industria.

c) Las materias primas y productos en proceso de elaboración.

d) Los envases, envolturas, etiquetas y elementos utilizables en la producción

industrial.

e) Los productos manufacturados que se encuentren en existencia en los

almacenes de la industria.

Por otro lado, se debe anotar que existen bienes que no pueden ser .objeto

de prenda industrial y estos son:

a) Las mercaderías de todo género, de un establecimiento comercial y la

llamada hipoteca mobiliaria sobre establecimientos comerciales.

b) Los diques, lanchas, barcos y embarcaciones inscribibles en el Registro de

Buques.

En lo que respecta a la constitución de segundas prendas sobre los bienes en

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que ya existe gravamen, podemos decir que para ese efecto, se requiere siempre

el consentimiento del primitivo acreedor.

Igual aquiescencia debe exigirse en lo que respecta a bienes embargados, si

el gravamen se encuentra inscrito en el Registro de Prenda Industrial.

5. LUGAR, OBLIGATORIEDAD Y DOCUMENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PRENDA INDUSTRIAL.- La oficina que corresponde para la inscripción de la

prenda industrial es el lugar en que está situada la industria. En los casos en que

la firma industrial posea establecimientos en distintas jurisdicciones y que la

prenda afecte a todos, la inscripción se podrá hacer en todas las oficinas que

tengan jurisdicción sobre los distintos lugares de ubicación de la prenda.

Es obligatoria la inscripción de prenda industrial, toda vez que tiene carácter

constitutivo, pues el gravamen se perfecciona con la inscripción.

La inscripción de prenda industrial, se efectúa por medio de instrumento

público correspondiente o por documento privado, con legalización notarial de las

firmas. En lo que respecta a los préstamos conferidos por el Banco Industrial del

Perú, el contrato puede celebrarse ante el fedatario del mismo Banco, en la

misma forma que los contratos de prenda agrícola, y estos documentos tienen

todo el valor de instrumentos públicos.

Tratándose de la inscripción de prenda industrial, la tramitación debe

efectuarse con presentación del instrumento en el Libre Diario que para este

efecto es especial en el Registro de Prenda Industrial. En caso de no existir este

libro, puede hacerse la anotación en el Diario Mercantil. Por lo demás, debe

seguirse los trámites de inscripción establecidos para otros registros, en lo que

sea aplicable.

El término para efectuar la inscripción de la prenda industrial común es de cinco

días y en lo concerniente al Banco Industrial es de dos días improrrogables.

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6. FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES INDUSTRIALES.- Por cada

contrato debe abrirse una partida especial, señalandose en cifras romanas ai

margen del asiento el número de orden que corresponde y en el asiento se harán

constar los datos siguientes:

a) nombre y apellidos del acreedor y deudor;

b) estado civil de los mismos o los datos de inscripción en el Registro respectivo

si se trata de personas jurídicas;

c) Monto de la suma garantizada;

d) intereses pactados;

e) plazo del contrato;

f) lugar de ubicación de la fábrica, taller o establecimiento industrial afecto a la

prenda; y

g) descripción minuciosa de los bienes dados en prenda, con indicación de la

marca, numeración, etc., de las máquinas. Esta referencia debe efectuarse

con minuciosidad.

Cuando se trata de la prenda conferida a favor del Banco Industrial, los

asientos pueden extenderse, en lo que a descripción de la prenda se refiere, en

forma abreviada. No precisa, pues, mayores detalles y en este sentido los

interesados pueden enterarse de los detalles de los bienes dados en prenda

estudiando los duplicados de los contratos correspondientes archivados en el

Registro. En asientos sucesivos de la misma partida se inscribirán las

ampliaciones, cancelaciones, etc.

Las ampliaciones, así como las modificaciones de los contratos de prenda

industrial, se inscribirán a mérito de los documentos fraccionados en igual forma

a las que sirvieron para la inscripción principal y bajo el mismo procedimiento.

En lo concerniente a la rescisión o cancelación del contrato, están sujetas al

mismo régimen y procedimiento aplicables para la prenda agrícola.

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En lo que respecta a actos y contratos inscribibles en el Registro de la

Propiedad Inmueble que afecten los bienes que pueden darse en prenda in-

dustrial, la ley 10793 restringe los alcances de la hipoteca solamente con relación

a los predios rústicos. Tratándose de inmuebles urbanos la hipoteca alcanza a

los accesorios, incluyéndose entre éstos las instalaciones industriales. Sin

embargo, para que los efectos de la hipoteca puedan ser opuestos al acreedor

prendario, si aquella afecta a los accesorios, debe inscribirse en el Registro de

Prenda Industrial, en igual forma a la establecida para la prenda agrícola.

7. ANOTACIÓN DE EMBARGOS.- Las disposiciones pertinentes y el procedimiento

establecido para la prenda agrícola es aplicable al Registro de Prenda Industrial y

en tal sentido los embargos que se traban en forma de intervención, en los

establecimientos industriales pueden dar lugar a anotación. Si el deudor es

también propietario del inmueble en que está establecida la industria, la

anotación debe hacerse igualmente en el Registro de Propiedad Industrial.

Para la anotación de embargos, se exigirá los mismos documentos y se

seguirá, ya lo hemos dicho, igual procedimiento que en el Registro de Prenda

Agrícola. Finalmente debemos subrayar que sobre los bienes embargados en el

campo industrial no pueden constituirse, bajo ningún punto de vista, prendas, ya

que esto equivaldría a desconocer dispositivos terminantes que la prohiben y

ademas en la práctica resulta ineficaz por no decir innecesario.

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Pág. 70 EDUCA INTERACTIVA

INSCRIPCION POSESORIA

INSCRIPCIÓN POSESORIA

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE INSCRIPCIÓN POSESORIA.- La Ley Registral de 2 de Enero de 1888 no

comprende ningún dispositivo sobre inscripción de la posesión, es decir, sobre

aquel acto posesorio que no estuviera acompañado del dominio sobre el bien. El

art. 50 del Reglamento Orgánico de 11 de Marzo de 1905, en cambio contempla

el registro de la posesión.

La legislación vigente sobre la materia, y específicamente los arts. 1304 y

1305 del Código de Procedimientos Civiles, se ocupan de las inscripciones

posesorias y concordante con estas disposiciones, el art. 58 del Reglamento de

las Inscripciones estatuye precisamente lo siguiente:

"La inscripción de posesión se extenderá a mérito del expediente sobre títulos

supletorios seguido conforme al Código de Procedimientos Civiles, cuando este

expediente no tenga por objeto el dominio, o de las actas de posesión ministrada

en cumplimiento de fallos dictados".

Apreciamos, por otra parte, que la jurisprudencia admite la inscripción de la

simple posesión. Así lo dispone una resolución directoral que data del 7 de marzo

de 1965. A nuestro entender no hay argumento valedero para no considerar la

inscripción posesoria y por ende, el Registro de la Posesión dentro de la

organización registral del país, más aún si se tiene en cuenta lo estatuido por los

arts. 1304 y 1305 del Código de Procedimientos Civiles, que no han sido

LECCIÓN Nº 08

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI

Pág. 71 EDUCA INTERACTIVA

derogados, y el art. 58 del Reglamento de las Inscripciones que admite la

inscripción posesoria.

El art. 2018 del Código Civil vigente señala: "Para la primera inscripción de

dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años, en

su defecto títulos supletorios" y el art. 2021 del mismo Código precisa que los

actos o títulos referentes a la sola posesión, que • aún no han cumplido con el

plazo de inscripción adquisitiva, no son inscribibles.

Esto significa que es inscribible la posesión después de cinco años con títulos

supletorios y no antes; además podemos precisar que el Código Civil de 1984 de

conformidad a los dispositivos señalados reconoce la inscripción posesoria en

concordancia con la presunción legal del art. 912 que dice que el poseedor es

reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario; el Código Civil de 1936

no reconocía la inscripción posesoria y esto es uno de los avances del Código

Civil vigente.

2. CASOS EN QUE PROCEDE LA INSCRIPCIÓN POSESORIA.- La inscripción

posesoria procede cuando ésta se efectúa a favor del titular de la propiedad del

inmueble, según el Registro. Se trata de un caso del derecho a poseer que es

exclusivo del propietario, ya que siendo la posesión un atributo de la propiedad,

no habría reparo legal alguno para no hacer la inscripción posesoria a favor del

propietario. Estas inscripciones proceden en los casos de acta de posesión

materializada en ejecución de sentencia recaída en una acción de interdicto de

adquirir, de recobrar o en una de reivindicación.

Puede presentarse también el caso de que la propiedad esté registrada a

favor de personas distintas a aquellas que ha comprobado su posesión. En esta

situación no procede la inscripción posesoria.

Podría darse un tercer caso: si el inmueble no está inscrito, conforme al art. 58

del Reglamento de las Inscripciones, procede la inscripción posesoria.

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Pág. 72 EDUCA INTERACTIVA

3. TÍTULOS PARA LA INSCRIPCIÓN.- De conformidad al art. 1304 del Código de

Procedimientos Civiles puede solicitarse la formación de títulos de posesión, para

la prescripción adquisitiva en concordancia con el art. 2018 del Código Civil

vigente. Por otra parte, el art. 1305, en su segundo parágrafo, prescribe que son

inscribibles en el Registro los títulos de posesión, de donde se colige en forma

concordante, que los títulos para la inscripción posesoria son los precisados en el

art. 1304 del C.P.C. y constituidos en la forma prevista por ley.

El Reglamento de las Inscripciones en su art. 58 prescribe también que la

posesión debe inscribirse de conformidad a las actas de posesión ministradas en

cumplimiento de fallos dictados.

4. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN POSESORIA.- Si nos detenemos a leer el

contenido de la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles en lo

que respecta a los arts. 1304 y 1305, encontramos que el proyecto admite,

igualmente, la posibilidad de la formación de títulos demostrativos de la simple

posesión de un inmueble por menos de treinta años con la finalidad de que el

interesado pueda hacer uso de dichas actuaciones en la forma que le convenga,

para así probar sus derechos de posesión. De lo expuesto se desprende que, a

más de tener sólo un valor informativo, las inscripciones posesorias, no impiden

la inscripción de dominio a favor de quién exhiba títulos de propiedad. La

contradicción en este caso se resuelve en favor del propietario y no del poseedor.

Sobre este particular el tratadista español Morel y Terry sostiene lo contrario, sin

mayor trascendencia, por cuanto en el campo doctrinario no ha tenido ningún

eco, en aquella oportunidad, es decir hace más de cien años, y en nuestros

tiempos tampoco ha tenido mayor relieve, dado que, según otros autores de

nombradla, España ha abolido las inscripciones posesorias. No obstante todo

ello, ya hemos precisado nuestra opinión sobre la inscripción posesoria. Sus

efectos son notorios y por ende valiosos cuando se trata de un bien inmueble, sin

que exista contradicción con la inscripción primera de dominio y en casos que

surgiera ésta se resuelve en favor del propietario y en el Registro la primera de

dominio que se extienda deberá hacerse en la partida ya abierta y a continuación

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI

Pág. 73 EDUCA INTERACTIVA

de la primera de posesión.

Cabe también agregar, sobre el mismo tópico que el transcurso del tiempo,

hasta alcanzar el término de treinta años antes, ahora cinco años que es el lapso

de la prescripción es suficiente para que la inscripción posesoria se convierta en

inscripción de dominio, pues deberá tenerse en cuenta lo estatuido por el art.

2018 del Código Civil que dice; "Para la primera inscripción de dominio se deberá

exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años en su defecto títulos

supletorios".

5. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN POSESORIA.- El contenido es igual o

parecido a la inscripción primera de dominio, con las particularidades siguientes:

a) No precisa hacer la historia de la titulación, por el mismo hecho de tratarse de

supletorias, pero deberá mencionarse el procedimiento o la acción en los que

se ha comprobado o ministrado la posesión.

b) Si el título consiste en acta de posesión ministrada en un juicio puede

prescindirse de la determinación precisa del área, más no de los linderos.

c) En el caso del acápite anterior, la descripción de la fábrica no requiere de la

precisión que se obtiene cuando se efectúa una "declaración de fábrica"

dentro de los lineamientos exigidos por ley.

BLOQUEO DE LAS PARTIDAS DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS

1. CONCEPTO JURÍDICO DE BLOQUEO DE PARTIDAS DE INSCRIPCIÓN EN

LOS REGISTROS PÚBLICOS.- El término bloqueo ha adquirido una nueva

concepción en nuestro tiempos, así en el campo mercantil, el Bloqueo consiste

en la acción o efecto de inmovilizar bienes y no permitir su disposición por el

propietario, tal como ocurre con el embargo.

En lo que respecta a las partidas de inscripción en nuestros Registros Públicos,

el Bloqueo, que otras legislaciones denominan "reserva de dominio o de

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prioridad" es una medida precautoria por medio de la cual se consigue a favor de

quién proyecta la celebración de un contrato de compra-venta sobre un bien

inmueble, su preferencia antes de que se materialice éste, es decir, antes de que

se materialice el contrato y para ello debe solicitarlo al Registro. La preferencia

así conseguida puede ser para toda clase de actos sujetos a inscripción, lo que

significa que no podrá anotarse, demandas, embargos u otros actos sobre un

inmueble que ha sido objeto de bloqueo.

El bloqueo así conceptuado es el otorgamiento por parte del Registro de una

reserva preferencial, en estricto censo, que no impide después de la inscripción

del acto que origina el bloqueo, la inscripción de otros títulos solicitados durante

la vigencia del termino correspondiente.

2. NATURALEZA JURÍDICA DEL BLOQUEO REGISTRAL.- El Bloqueo Registral

consiste en la anotación preventiva de tales actos, en los Registros Públicos a

favor de ciertas Instituciones, las que aparecen precisadas en el art. 1° del

Decreto Ley No 18278 de 19 de Mayo de 1970, ampliado por el art. 1° del

Decreto Ley No 20198 de 30 de Octubre de 1973; de donde se colige que, el

Bloqueo resulta ser una medida precautoria para asegurar la efectividad de un

derecho real cualquiera que de momento no es posible sea inscrito en modo y

forma definitiva, todo por mandato de la ley.

3. INSTITUCIONES A CUYO FAVOR SE PUEDEN EFECTUAR LOS BLOQUEOS

DE INSCRIPCIÓN.- Por Decreto Ley ya referido el No 18278 de 19 de Mayo de

1970 se creó el Bloqueo de las Partidas de Inscripción, a favor de ciertas

Instituciones de carácter público, careciendo de este derecho las personas

naturales y jurídicas del sector privado y aún otras Instituciones Públicas es así

que, el Decreto Ley anotado en su art. 19 perceptúa que gozan de este beneficio:

a) El Banco Central Hipotecario del Perú, b) El Banco Agrario, el Banco Industrial;

el Banco de Vivienda y el Banco Minero, c) Las Mutuales de Crédito para

Vivienda, d) Las Cooperativas y e) La Caja de Ahorros de Lima.

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Posteriormente por Decreto Ley No 20198, art. IB de 30 de Octubre de 1973,

se amplió el beneficio del Bloqueo de los asientos de inscripción en los Registros

Públicos a favor de COFIDE (Corporación Financiera de Desarrollo),

precisándose además por este mismo dispositivo que los bloqueos deben

circunscribirse al Registro de la Propiedad Inmueble y al Registro Público de

Minería.

4. PROCEDIMIENTO PARA LA ANOTACIÓN DEL BLOQUEO EN LOS

REGISTROS PÚBLICOS.- De conformidad con el art. 2° del Decreto Ley No

20198 sustitutorio del art. 3° del Decreto Ley No 18278 el bloqueo de las Partidas

de Inscripción en los Registros Públicos debe efectuarse siguiendo este trámite:

"Recibido el instrumento celebrado por las entidades mencionadas en el art. 1°,

el Notario o Fedatario receptor, en su caso, previa verificación de las Partidas

Regístrales correspondientes, en el término de veinticuatro horas oficiará al

Registro Público correspondiente adjuntando copia del Instrumento firmado por

los contratantes, •el que se registrará en el Libro Diario y por su mérito, el

Registrador extendera la anotación preventiva en la partida que corresponda".

5. TERMINO LEGAL DEL BLOQUEO.- SUS EFECTOS.- El término que establece

la ley para la efectividad del Bloqueo es de sesenta días, los mismos que deben

computarse a partir del ingreso al registro del aviso que dé el Notario respectivo,

(art. 2° del Decreto ley No 18278); en el lapso precisado, rige indefectiblemente,

la anotación preventiva del bloqueo; sin embargo, este dispositivo no guarda

concordancia con el art. 6° del mismo Decreto Ley que contradictoriamente

señala que "No obstante lo dispuesto en el art. 2° los efectos del bloqueo sólo

cesarán cuando se haya inscrito el acto o contrato anotado preventivamente,

cuando lo solicite el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el

bloqueo, o cuando sea ordenado judicialmente".

En este sentido el término de sesenta días no sena operante en algunos

.casos y se podría llegar al extremo de que tal término se prolongue en forma

desmedida con perjuicio para otros derechos si es que en su vigencia no se logra

inscribir el acto o contrato anotado preventivamente.

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En lo que respecta a los efectos del bloqueo, estos aparecen estatuidos en los

arts. 4° y 5° del Decreto Ley No 18278, los que precisan que "Durante el término

de sesenta días que se cuenta para la efectividad del bloqueo, (art. 2° del mismo

Decreto Ley), el Registrador no podrá inscribir ningún acto o contrato relacionado

con el inmueble materia de la notación preventiva, celebrado por terceros y por

los que se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales salvo que ya se

haya registrado el acto o contrato anotado preventivamente, conforme el art.

anterior".

Por otra parte, "Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se

refiere el aviso notarial, se retrotraerá a la fecha y hora del asiento de pre-

sentación de este aviso".

6. SANCIONES PREVISTAS PARA LOS INFRACTORES DE LA LEGISLACIÓN SOBRE BLOQUEO REGISTRAL.- La legislación sobre Bloqueo de Partidas

Regístrales prevee sanciones drásticas para los contraventores, que van desde

las penas previstas por el Código Penal art. 364 y la indemnización pecuniaria,

así estatuye el art. 7° del Decreto Ley N2 18278.

INSCRIPCIÓN POSESORIA

1. LA INSCRIPCIÓN POSESORIA EN LA LEGISLACIÓN DE 1936.- La Inscripción

Posesoria es admitida en nuestra legislación desde 1936 cuando no está inscrito

el dominio sobre el bien inmueble; sin embargo, la ley de 2 de Enero de 1888 que

crea el Registro y particularmente el Registro de la Propiedad Inmueble, no

comprende el Registro Posesorio en la Sección y Título correspondiente del

Código Civil de 1936, art. 1036 que recoge sin mayores reformas el contenido de

aquella ley. En cambio, el Reglamento Orgánico de 11 de Marzo de 1905 en su

art. 50, contempla el Registro de la Posesión, vale decir la Inscripción de la

Posesión, antecedente legal que no se ha tenido en cuenta en la redacción del

Código Civil de 1936, en cuanto se refiere a Registros.

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Lo anotado no significa un vacío en la legislación de 1936 en cuanto se refiere

a la inscripción posesoria o sea de aquel acto posesorio no acompañado del

derecho de dominio; en efecto, el derecho posesorio que no significa derecho de

dominio o de propiedad podía ser inscrito si se acreditaba la posesión

ininterrumpida de 30 años, requisito esencial para adquirir la propiedad de un

bien inmueble por prescripción y si además se cumplía con el trámite judicial

correspondiente sobre títulos supletorios. En este caso la inscripción no es sobre

el derecho a la posesión sino como derecho de propiedad o de dominio; bajo

este fundamento nuestros legisladores, posiblemente, no consideraron

especialmente el Registro de la Posesión en el art. 1036 del Código Civil de 1936

y sí en el Registro de la Propiedad Inmueble, en cuyos libros debieron inscribirse

ulteriormente la posesión pero ya no como deecho posesorio sino como se ha

dicho, como derecho de propiedad y cumplidas las exigencias y trámite

precisados. A este convencimiento se llega si se tiene en cuenta lo estatuido por

los arts. 871 y 872 del Código Civil de 1936 que aún cuando no forman parte de

la Sección y Título correspondientes a los Registros Públicos, señalan res-

pectivamente lo siguiente: "Adquieren inmuebles por prescripción quienes lo han

poseído como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y

buena fe o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos" y "quien

adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le

declare dueño. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción

de la Propiedad en el Registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo

dueño".

Estos dispositivos guardan concordancia también con el art. 59 del

Reglamentó de las Inscripciones que precisamente se refiere a la inscripción

adquisitiva por prescripción.

Por otra parte, los arts. 1304 y 1305 del Código de Procedimientos Civiles, se

ocupan de las Inscripciones Posesorias cuando señalan respectivamente: "Los

títulos supletorios inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble producen,

respecto de terceros, los mismos efectos que cualquier otro título debidamente

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inscrito" y "quienes adquieren inmuebles en virtud de lo establecido en el art. 872

del Código Civil Derogado, o quienes fuesen propietarios de inmuebles inscritos

en el Registro de la Propiedad Inmueble con deficiencia en la continuidad de las

transmisiones de dominio, pueden solicitar ante el Juez del lugar donde ubican,

que se les declare propietarios".

Sobre este mismo particular el art. 58 del Reglamento de las Inscripciones

prescribe lo siguiente: "La Inscripción de Posesión se extenderá a mérito del

expediente sobre Títulos Supletorios seguido conforme al Código de

Procedimientos Civiles, cuando este expediente tenga por objeto el dominio, o de

las actas de posesión ministrada en cumplimiento de fallos dictados".

Conviene a este estudio hacer referencia al art. 1042 del Código Civil de 1936

que no menciona la posesión como derecho inscribible, surgiendo de esta

manera la presunción de que el legislador haya querido excluir la posesión del

Registro, pero este silencio, no es una negativa a reconocer la posesión como

derecho inscribible toda vez que es un hecho que produce consecuencias

jurídicas y los propios creadores del Código Civil de 1936 así lo reconocen

cuando precisan que "el poseedor ejerce, de hecho, los poderes inherentes a la

propiedad o uno o más de ellos, art. 824. En tal sentido el poseedor de un bien

inmueble por treinta años, el antecesor y el presente según los arts. 871 y 872

del Código Civil de 1936 podían adquirir la propiedad del bien inmueble

complementariamente, siguiendo los trámites prescritos por los arts. 1304, 1305

del Código de Procedimientos Civiles, por cuanto la posesión por el tiempo

señalado era requisito para adquirir la propiedad del bien inmueble en forma

definitiva y este derecho con los títulos pertinentes era inscribible en el Registro

de la Propiedad Inmueble.

La jurisprudencia para estos casos, señala igualmente que "para declarar que

una persona ha adquirido por prescripción un predio, es necesario que ella

acredite que ha poseído y posee dicho predio". Sentencia 1° de octubre de 1953,

R. de J.P. 1953 pág. 1492, y ss. De lo expuesto se aprecia que tanto la ley

anterior de 1936 como la jurisprudencia admiten la Inscripción Posesoria.

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2. CONTENIDO Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN POSESORIA A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN DEROGADA.- El contenido de la Inscripción Posesoria en la

legislación de 1936 es igual a la Inscripción Primera de Dominio, pero con las

particularidades que se anotan a continuación:

a) No precisa hacer la historia de la titulación, por el hecho de ser instrumentos

supletorios, pero sí es exigible la mención al procedimiento o la acción en los

que se ha comprobado o ministrado la posesión.

b) Si el título consiste en acta de posesión ministrada en juicio puede

prescindirse de la determinación precisa del área, más no de los linderos.

c) En el caso del acápite anterior, la descripción de la fábrica no requiere de la

precisión que se obtiene cuando se efectúa una "declaración de fábrica"

dentro de los lineamientos exigidos por ley.

Consideramos la Inscripción Posesoria importante como valiosa por sus efectos

notorios, cuando se trata d¿ bienes inmuebles sin que se encuentre contradicción

con la Inscripción Primera de Dominio, pero ante la posibilidad de que surgiera

casos de esta naturaleza se resuelve en favor del propietario y en el Registro la

Primera de Dominio que se inscriba deberá hacerse en la partida ya abierta y a

continuación de la primera posesión.

En la Inscripción Posesoria, el transcurso del tiempo, requisito esencial para la

prescripción correspondiente, no fue suficiente para convertir la Inscripción

Posesoria en Inscripción de Dominio así señalaba el art. 1046 del Código Civil

derogado: "Para la Inscripción de Dominio se deberá exhibir títulos por un período

ininterrumpido de veinte años o en su defecto títulos supletorios".

Así se concluye que la legislación de 1936 reconocía la Inscripción de la

Posesión dentro de las exigencias y requisitos establecidos por la ley.

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3. LA INSCRIPCIÓN POSESORIA EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984.-

Los arts. 2018 y 2021 del Código Civil señalan respectivamente:

"Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período

ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios. Esto significa

que si no se tiene títulos de propiedad para la inscripción de este derecho en un

período de cinco años, proceden los títulos supletorios; por lo mismo, nuestro

Código Civil vigente reconoce también la inscripción posesoria, la misma que

debe efectuarse de conformidad a lo que preceptúa el art. 58 del Reglamento de

las Inscripciones, que aún está vigente, después del trámite correspondiente

seguido de conformidad a lo estatuido por el Código de Procedimientos Civiles. A

mayor abundamiento, cuando el Código Civil vigente señala que "los actos o

títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de

prescripción adquisitiva que es de cinco años de conformidad con el art. 2018, no

son inscribibles.

La norma señala, que es posible la inscripción posesoria de conformidad a lo

anotado en el acápite anterior y no es posible esta inscripción sino se ha

cumplido el plazo de prescripción, por lo tanto el Código Civil de 1984 admite

también la inscripción posesoria.

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ORGAMIGRAMA – SUNARP.

ORGANIGRAMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS.

LECCIÓN Nº 09

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CUESTIONARIO:

1.-¿ Mencione los Principios Registrales? 2.-¿ Desarrolle las Clases de Registros? 3.-¿ Que Inscripciones Registrales conoce? 4.-¿ Que entiende por Obligatoriedad de la Inscripción? 5.- ¿ Cuales son las formas y contenido de la inscripcion? 6. ¿ Cuales son las Inscripciones Especiales? 7. ¿ Explique respecto a las Anotaciones Especiales?

8. ¿ Redacte un concepto de Inscripción Posesoria?

9. ¿ Que es un Bloqueo Registral?