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DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO 1 Tema No. 1 Del Derecho de Sucesión . Definición del Derecho de Sucesión: En sentido Objetivo lo constituye el "Conjunto de preceptos o normas legales que regulan la sucesión por causa de muerte, o sea el conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídicas privadas transmisibles, de que era titular una persona fallecida". 1 En sentido Subjetivo desde el punto de vista del heredero "Es la facultad que posee una persona para suceder a otra". 2 Desde el punto de vista del causante "Es la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra". 3 En conclusión "en sentido Subjetivo se define como la facultad de una persona para suceder a otra (desde el punto de vista del heredero o sucesor), o bien, la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra (desde el punto de vista del causante)". 4 1.1 Importancia de la Sucesión Hereditaria: Como muy bien lo indica don FEDERICO PUIG PEÑA: "A pesar de ser el Derecho Sucesorio extraordinariamente rico en contenido y muy importante en el régimen de la titulación patrimonial, la verdad es que no ha sido estudiado en la literatura civilista con la profundidad requerida. Los autores han prestado más atención a otras instituciones del Derecho Civil, abandonando en buena parte el 1 .- RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. "Donación Mortis Causa, necesidad de tratamiento especial en la Legislación Guatemalteca". Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Ediciones Continentales. Página 4. 2.- GARCIA ROMAN, HAROLDO. "EL PROCESO SUCESORIO INTESTADO EXTRAJUDICIAL Y SU TRAMITE ADMINISTRATIVO EN FORMA ESQUEMATIZADO". Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Ediciones Mayte. Febrero 1992. Página 5. 3.- Loc. cit. 4.- RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Página 3.

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    Tema No. 1 Del Derecho de Sucesin . Definicin del Derecho de Sucesin:

    En sentido Objetivo lo constituye el "Conjunto de preceptos o normas legales

    que regulan la sucesin por causa de muerte, o sea el conjunto de normas que

    regulan la sucesin en las relaciones jurdicas privadas transmisibles, de que era

    titular una persona fallecida". 1

    En sentido Subjetivo desde el punto de vista del heredero "Es la facultad que

    posee una persona para suceder a otra".2

    Desde el punto de vista del causante "Es la facultad que tiene una persona

    para ser sucedida por otra".3

    En conclusin "en sentido Subjetivo se define como la facultad de una

    persona para suceder a otra (desde el punto de vista del heredero o sucesor), o

    bien, la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra (desde el

    punto de vista del causante)".4

    1.1 Importancia de la Sucesin Hereditaria:

    Como muy bien lo indica don FEDERICO PUIG PEA: "A pesar de ser el

    Derecho Sucesorio extraordinariamente rico en contenido y muy importante en el

    rgimen de la titulacin patrimonial, la verdad es que no ha sido estudiado en la

    literatura civilista con la profundidad requerida. Los autores han prestado ms

    atencin a otras instituciones del Derecho Civil, abandonando en buena parte el

    1.- RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. "Donacin Mortis Causa, necesidad de

    tratamiento especial en la Legislacin Guatemalteca". Tesis de la Facultad de Ciencias

    Jurdicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Ediciones

    Continentales. Pgina 4.

    2.- GARCIA ROMAN, HAROLDO. "EL PROCESO SUCESORIO INTESTADO

    EXTRAJUDICIAL Y SU TRAMITE ADMINISTRATIVO EN FORMA ESQUEMATIZADO".

    Tesis de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de

    Guatemala. Ediciones Mayte. Febrero 1992. Pgina 5.

    3.- Loc. cit.

    4.- RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Pgina 3.

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    estudio de las sucesiones por causa de muerte. Sin embargo, en los ltimos

    tiempos, se observa tanto en la doctrina cientfica tanto nacional como extranjera,

    un entusiasmo y afn por su estudio de que son muestra las interesantsimas

    monografas publicadas sobre este particular."5

    Esto quiere decir, que segn lo que hemos podido observar en la poca actual

    ya se le ha prestado ms atencin a este Derecho, es decir, se le hado mayor

    importancia por parte de los tratadistas, ya que el mismo, tiene una relacin muy

    estrecha con el Derecho de Familia y con el patrimonio; y los Estados modernos

    aceptan en una forma ms amplia la transmisin de los bienes del causante hacia

    sus herederos, regulando esta transmisin en sus respectivas legislaciones,

    facilitando de esta manera el trfico jurdico, estrechando los lazos familiares,

    tomando tambin el Estado la parte que le corresponde (Impuesto Hereditario) en

    esta relacin patrimonial. Es decir, que existe una relacin jurdico-patrimonial

    familiar-Estado en el Derecho Sucesorio.

    En ese mismo orden de ideas debemos tener presente que la vida en

    sociedad6 implica necesariamente relaciones de ndole jurdica, sujetas a normas,

    algunas de las cuales regulan fundamentalmente su destino post morten"7. La

    solucin que se le ha dado al trascendental problema de la suerte que le

    corresponde al patrimonio despus de la muerte est vinculada a las

    condiciones sociales y polticas imperantes en los pases que regulan esta

    materia. El carcter de la propiedad y de la familia en un momento dado de la

    historia es factor determinante de una solucin u otra, y a estas fuentes siempre

    debemos acudir para explicar el fenmeno jurdico, ya que el derecho en definitiva

    no es ms que un producto natural y espontneo de las sociedades organizadas".8

    El derecho surge como una necesidad inmediata de coexistencia entre los

    seres humanos. No hay sociedad sin Derecho: Ubi societas, ibi uis. Las relaciones

    5 PUIG PEA, FEDERICO. "COMPRENDIO DE DERECHO CIVIL ESPAOL". Tomo V

    (Familia y Sucesiones). Ediciones Pirmide,S.A. 1976. Madrid, Espaa. 3a. edicin.

    Pgina 589. 6 HEBERTO LEONEL DUBON MARTINEZ. "LOS PROCESOS SUCESORIOS

    EXTRAJUDICIALES". Tesis de la Universidad Mariano Glvez de Guatemala. Julio de

    1981. Sin Editorial. Pgina 2. 7 Ibid. Pgina 3.

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    de ndole jurdico patrimonial del difunto son los que nos interesan especialmente

    para comprender la concepcin romana y su fundamento histrico.

    No creemos que sea necesario comentar el criterio del jurista Ihering que nos

    refiere en tiempos remontsismos en los que el patrimonio hereditario se

    consideraba res nullius. Nuestro curso se circunscribir a partir de momentos

    histricos en los que el derecho romano admiti el principio de transmisin del

    patrimonio en unidad. Otros derechos como el germano, no conocieron ms que la

    sucesin en bienes determinados, pero los romanos lograron una concepcin ms

    elevada, como lo es, la sucesin in omne o universum ius defuncti.

    "Al morir el sujeto de las relaciones jurdicas patrimoniales una serie de

    derechos se extinguan, los vinculados a su persona, (o sea, los derechos

    personalisimos), pero otros, pasaban al heredero o herederos, con todas las

    responsabilidades inherentes a este ttulo tan oneroso. Tanto activo como el pasivo

    del patrimonio transmisible se transferan a ttulo universal, a los herederos

    testamentarios o ab intestato".9

    "Pero la peculiaridiad de la concepcin romana radica en la confusin de los

    patrimonios del difunto y del heredero, el cual poda perjudicarse en los casos que

    hubiera ms pasivo que activo. Se suceda tanto en los beneficios como en los

    gravmenes de la herencia, debido fundamentalmente al carcter personal que tuvo

    la herencia en el derecho primitivo romano. Esta responsabilidad era, ultra vires

    hereditarias. Este principio no poda ser ms riguroso y personal, explicndose slo

    por la necesidad que sintieron los romanos de fomentar el crdito, asegurndolo

    sobre bases slidas. El mecanismo de la herencia perpeta los derechos

    patrimoniales, garantizando la efectividad de las transacciones en el futuro ms all

    de los linderos de la vida humana. Que mayor garanta que la doble responsabilidad

    de los patrimonios del de cuius y del heredero?. A esta idea romana se

    contrapone la germana, segn la cual, el heredero tiene una responsabilidad

    limitada a la parte activa que se le transmita por la herencia." 10

    "De lo expuesto anteriormente podemos observar, que por el derecho

    8 Loc. cit.

    9 Loc. cit.

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    de sucesin se establecen las condiciones jurdicas bajo las cuales el

    patrimonio del de cuius se transmite en todo o en parte a otras personas que

    le sobreviven -pero el patrimonio- cambiando nicamente de titular, y la

    muerte no es ms que un accidente que interrumpe la vida jurdica, siendo el

    derecho de sucesin el encargado de continuar las relaciones jurdicas

    correspondientes, para que as se de la representacin y la continuidad de la

    persona ya fallecida.".11

    Observamos tambin, que el derecho sucesorio en la antigedad no

    aceptaba el BENEFICIO DE INVENTARIO, ya que el heredero o herederos,

    tenan la obligacin de responder hasta con sus propios bienes del pasivo de

    la herencia; y, a este respecto el artculo 920 del Cdigo Civil Guatemalteco

    tcitamente otorga este derecho al heredero, cuando establece que: "El

    heredero slo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde

    alcancen los bienes de sta".

    Alfonso Braas afirma por su parte que: "Mientras vive, la persona individual es

    titular de derechos y de obligaciones. Es el ncleo de una serie de relaciones

    jurdicas que en una u otra forma afectan o interesan a terceras personas. Esos

    derechos pueden crearse y desaparecer y surgir otros en vida de la persona. Ahora

    bien Qu ocurre con ese ncleo jurdico si la persona fallece, si por esa

    circunstancia ya no puede considerrsele parte en las relaciones jurdicas a que en

    vida dio origen?."12

    DIEGO ESPIN CANOVAS en torno a este tema expresa: "La muerte de una

    persona plantea el problema del destino o suerte de las relaciones jurdicas de que

    era titular en vida y la posibilidad de que las de carcter patrimonial se transmitan a

    otra persona. 13

    10 Loc. cit. 11 Loc. cit. 12 BRAAS, ALFONSO. "MANUAL DE DERECHO CIVIL" (PARTE 1 Y 2). FACULTAD

    DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD SAN CARLOS DE

    GUATEMALA. Pgina 355.

    13 ESPIN CANOVAS, DIEGO. "MANUAL DE DERECHO CIVIL ESPAOL". Volumen

    V. Sucesiones. Reimpresin de la Tercera Edicin. Editorial Revista de Derecho Privado.

    Madrid, Espaa. 1974. Pgina 3.

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    En favor de esta transmisin mortis causa se aducen diversas razones,

    entre ellas de estabilidad de esas mismas relaciones jurdicas, cuya extincin

    repercutira de modo perjudicial en la economa general disminuyendo el crdito.

    Por esta y otras razones distintas, desde antiguo se ha aceptado la transmisin

    de las relaciones jurdico-patrimoniales del difunto a otras personas.

    Desde el Derecho Antiguo, se admiti que las relaciones jurdicas no

    personalisimas puedan transmitirse a otra u otras personas. Se cre,as, la relacin

    de causahabiente (persona fallecida) y sucesor (heredero o legatario); a fin de

    mantener vigentes las relaciones jurdico-patrimoniales del primero, y poder

    ejercitarse, con posterioridad a su muerte, sus derechos y cumplirse oportunamente

    sus obligaciones. Esta sucesin jurdica mortis causa, da lugar al Derecho

    Sucesorio, Derecho de Sucesin por causa de muerte o Derecho Hereditario.

    1.2 Ubicacin de la Sucesin en el Derecho Civil Guatemalteco:

    "Segn la exposicin de motivos del Cdigo Civil en cuanto a la

    denominacin y ubicacin actual de la sucesin hereditaria dentro del actual

    normativo jurdico civil expone: "El libro III del Cdigo derogado se titulaba, "Modos

    de adquirir la propiedad"; y comprenda la invencin, ocupacin, sucesin,

    enajenacin, y prescripcin."14

    "El Cdigo actual modifica este plan. La invencin, ocupacin y prescripcin

    se regulan dentro del ttulo que trata de la propiedad; la enajenacin es motivo del

    libro de contratos, y la sucesin ocupa todo este libro III, exclusivamente, pues su

    importancia y extensin merece libro especial. Le llamamos sucesin hereditaria,

    que es el nombre exacto que corresponde a la adquisicin de bienes por

    muerte del causante". 15

    "El Cdigo acepta el principio de que la transmitibilidad de la herencia se

    opera sin que sea necesaria la aceptacin expresa del heredero, pero como la

    aceptacin de ste es voluntaria, bien puede renunciar la herencia y en tal supuesto

    14 EXPOSICION DE MOTIVOS DEL CODIGO CIVIL. Casa Editora: Gmez Robles. 2a.

    edicin. Marzo 1975. Pgina 84. 15 Loc. cit.

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    desaparece la presuncin de aceptacin".16

    "Adems puede darse el caso de que en el momento de la muerte del

    causante, no haya transmisibilidad por ocurrir alguna de estas situaciones: que el

    heredero no est nacido y se espera que nazca para saber si nace vivo, pues de lo

    contrario, no ser heredero; en el nombramiento de heredero bajo condicin

    suspensiva; cuando el heredero ser persona cuyo paradero se ignore; o cuando se

    instituya una fundacin mientras quede organizada y aprobada legalmente".17

    Nuestro Cdigo Civil contempla la institucin de la Sucesin Hereditaria a

    partir del Titulo I, Capitulo I, del Libro III denominado SUCESION HEREDITARIA;

    tratando dentro del primer captulo, generalidades de la sucesin hereditaria, del

    artculo 917 al 923; el captulo II se refiere a las incapacidades para suceder, como

    lo son el delito, la ingratitud, as como los vicios que hacen anulable el acto del

    testamento, los cuales son tratados del artculo 924 al 928 del mismo Cdigo. El

    capitulo III del mismo titulo trata la representacin hereditaria, que acaece cuando el

    heredero falle antes de su causante, por el cual sus descendientes heredan en su

    lugar; estos aspectos se hallan del artculo 929 al 933 del citado cuerpo legal.

    El titulo II de este libro III del Cdigo Civil, dedica siete captulos para tratar la

    sucesin testamentaria, los cuales contienen los artculos comprendidos del numero

    934 al 1067.

    El ttulo III denominado Sucesin intestada, consta de cinco captulos, que

    tratan desde las disposiciones generales de esta forma de sucesin hasta la

    particin de la herencia en los artculos 1068 al 1123 del Cdigo Civil.

    Nos parece interesante el criterio sustentado por el autor del Cdigo Civil,

    maestro don Federico Ojeda Salazar, cuando acertadamente afirma que "La

    circunstancia de que lo relativo al libro tercero de las sucesiones haya merecido

    acertadas reformas en el Cdigo que data del ao 1933, de fecha relativamente

    reciente, motiva que gran parte del articulado haya sido trasladado con ligeras

    modificaciones, pero con nuevo ordenamiento, para situar lospreceptos en el lugar

    que lgicamente les corresponde. Las principales innovaciones introducidas

    16 Loc. cit.

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    7

    son la herencia en el matrimonio y la unin de hecho y en la adopcin, el

    fideicomiso por testamento y la limitacin de la responsabilidad del

    heredero".18

    El Cdigo Civil Guatemalteco en su artculo 917, regula la sucesin mortis

    causa, estableciendo que:

    "La sucesin por causa de muerte se realiza por la voluntad de la

    persona, manifestada en testamento, y a falta de ste, por disposicin de la

    ley. La primera se llama testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo

    en uno y otros casos, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se

    extinguen por la muerte.19

    Es decir, en otras palabras en el ordenamiento jurdico guatemalteco slo se

    aceptan dos clases de sucesin: La Testamentaria y la Intestada o Legtima, no

    as la contractual, la cual est exclua de conformidad con lo que establece el

    artculo 937 del Cdigo Civil que establece:

    "Queda prohibido el contrato de sucesin recproca, entre cnyuges o

    cualesquiera otras personas, y es nulo el testamento que se otorgue en virtud

    de contrato.

    As mismo, del anlisis de las disposiciones anteriormente citadas, podemos

    deducir tambin que en nuestro sistema jurdico en lo que se refiere a la sucesin

    por causa de muerte, existe una influencia muy fuerte del Derecho Civil Espaol, ya

    que en nuestro pas se rige por el rgimen de la continuacin de la persona, en

    vez del sistema de los bienes, como sucede, por ejemplo en el Derecho Germnico.

    En nuestro Cdigo Civil se exige la cualidad de heredero (artculos 1070 al

    1077), para que se produzcan los efectos de la sucesin hereditaria, cualidad que

    17 Loc. cit. 18 Cdigo Civil con exposicin de motivos. Editorial Rosales. Guatemala, C.A. Pgina 10

    de la exposicin de motivos.

    19 La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de julio de 1974,

    determin que "Por la herencia, testamentaria o intestada, nicamente se

    transmiten los bienes, derechos y obigaciones que el causante tena al tiempo de

    su muerte, con excepcin de aquellos derechos y obligaciones que se extinguen

    con sta ltima".

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

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    tiene que derivarse del nombramiento hecho por el cuius, esto en cuanto a la

    sucesin testamentaria, en cuanto a la intestada se origina de los artculos arriba

    mencionados.

    1.3 Definicin de Sucesin Mortis Causa:

    Antes de entrar a analizar en forma particular cada una de las modalidades

    de Sucesin que existen, considero indispensable hacer un parangn entre lo que

    es la sucesin gramaticalmente hablando vale decir, en un sentido comn o natural,

    con lo que debe entenderse como la sucesin por causa de muerte o bien llamada

    sucesin mortis causa.

    Sabemos que la sucesin deriva gramaticalmente hablando, de las voces latinas

    sub cedere que significa colocarse una persona en lugar de otra, lo cual implica

    ocupar el mismo lugar que esta tiene; sin embargo, ello no configura lo que debe

    entenderse por sucesin mortis causa puesto que en ello juega un papel importante

    el fenmeno causal "Muerte" por consiguiente, siguiendo la corriente de Savigni

    expresamente externado por muchos juristas podemos concretar que la sucesin

    mortis causa no es ms que una subrogacin subjetiva de relaciones jurdicas;

    as lo han entendido y lo entienden los diversos juristas entre otros Castn Tobeas

    al determinar y concretizar cmo sucesin mortis causa "La subrogacin de una

    persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte en favor

    de otros".

    La palabra SUCESION en el lenguaje corriente"Evoca una idea de secuela o de

    serie, en que un elemento ulterior reemplaza a otro que lo procede".20

    La etimologa de la palabra SUCESION, viene de la voz latina SUCCESIO-

    ONIS, que significa ACCION Y EFECTO DE SUCEDER, en sus primeros alcances,

    y esta ltima expresin (suceder) deriva del latn SUCCEDERE (derivado de sub-

    cedere) que significa a su vez entrar una persona o cosa en lugar de otro o seguirse

    20 RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. "DONACION POR CAUSA DE

    MUERTE, NECESIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL EN LA LEGISLACION

    GUATEMALTECA. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la

    Universidad de San Carlos de Guatemala. Mayo de 1988. Ediciones Continentales.

    Pgina 1.

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

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    de ella.

    Para el doctor Calixto Valverde y Valverde la Sucesin Mortis Causa en torno

    a este tema expone: "La sucesin en el derecho privado puede tener un doble

    significado: objetivo y subjetivo, segn que se mire el derecho como norma o

    como facultad o poder. En sentido objetivo, el derecho de sucesin ES EL

    CONJUNTO DE NORMAS O PRECEPTOS QUE REGULAN LA SUCESION POR

    CAUSA DE MUERTE o como indica Sanchez Romn: Sucesin equivale a la

    sustitucin por la persona viviente de la difunta, en todos sus bienes y

    relaciones jurdicas transmisibles que sta mantena en vida, o como otros

    afirman: EL MODO LEGAL POR EL QUE SE ADQUIEREN LOS BIENES Y

    RELACIONES JURIDICAS, ES DECIR, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE

    EN VIDA CORRESPONDIERON A UNA PERSONA. En sentido subjetivo, indica

    la sucesin LA FACULTAD DE SUCEDER DE UNA PERSONA, O SEA EL

    DERECHO ADQUIRIDO POR UNA SUCESION.

    Finalmente don FEDERICO PUIG PEA al hacer referencia al significado

    etimolgico y gramatical de la palabra sucesin (sub y cedere), quiere decir el

    hecho de colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma.21

    Pero cuando del plano gramatical pasamos al jurdico y queremos construir

    tcnicamente el concepto, entonces junto a aquella idea cardinal (colocarse una

    persona en lugar de otra), es necesario aadir elementos o requisitos esenciales:

    a) QUE LA SUSTITUCION DE PERSONAS QUE EL CONCEPTO ENVUELVE

    21 PUIG. PEA FEDERICO. Ob. cit. Pgina 590.

    Nota: Para este autor estos requisitos son los siguientes: 1o. Que la

    sustitucin de personas que el concepto envuelve se produzca sin que cambien

    fundamentalmente los dems elementos de la relacin jurdica, ya que en el campo

    del derecho cuando, permaneciendo inclume el entero componente de la relacin,

    subentrael sucesor en la precedente titularidad, articulndose entonces sobre su

    persona los derechos que antes giraban alrededor del causante; y 2o. Que la

    posicin del sucesor subentrado en las relaciones jurdicas del anterior titular se

    produzca a travs de una plena relacin de causalidad, ya que el fenmeno

    sucesorio, supone no solo la transmutacin subjetiva con plena identidad objetiva,

    sino que el derecho del nuevo sujeto, entronque directamente con el del causante,

    derivado de la posicin de ste su propia posicin jurdica.

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    10

    SE PRODUZCA SIN QUE CAMBIEN FUNDAMENTALMENTE LOS DEMAS

    ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA: Pues solo en puridad puede

    hablarse de sucesin, en el campo jurdico cuando permaneciendo inclume

    el entero componente de la relacin, subentra el sucesor en la precedente

    titularidad, articulandose entonces sobre su persona los derechos que

    antes giraban alrededor del causante.

    Hay que tener presente que slo afectan los derechos transmisibles,

    quedando excluidos del rea sucesoria aquellos que no son

    susceptibles de transferencia, bien por ser de carcter no patrimonial,

    bien porque siendo patrimoniales propugnan indudablemente un

    determinado sujeto insustituible como sucede en el usufructo, uso,

    habitacin deberes alimenticios, mandato,etc.

    b) QUE LA POSICION DEL SUCESOR QUE SUBENTRA EN LAS

    RELACIONES JURIDICAS DEL ANTERIOR TITULAR SE PRODUZCA A

    TRAVES DE UNA PLENA RELACION DE CAUSALIDAD. El fenmeno

    sucesorio, en efecto supone no solo la transmutacin subjetiva con plena

    identidad objetiva, sino que el derecho del nuevo sujeto como dice Barassi

    entronque directamente con el del causante. Esta derivacion

    existe cuando la entrada del sucesor en la relacin jurdica est unida

    estrechamente a la salida del antecesor, de modo que no sean dos

    hechos independientes sino uno la razn y en cierto sentido tambin, la

    continuacin del otro.

    Esta tcnica de la sucesin lo mismo acta en aquellos casos en que el

    desplazamiento jurdico de las relaciones articuladas en la persona del

    transmitiente se opera por el trfico normal de la vida, que en los casos

    en que tenga lugar a consecuencia del fallecimiento de una persona. Este ltimo

    supuesto integra la Sucesin Hereditaria, y que por tanto podemos definir

    diciendo QUE ES LA SUBROGACION QUE, A CONSECUENCIA DE LA MUERTE

    DE UNA PERSONA, SE PRODUCE EN OTRA DE LOS DERECHOS Y

    ACCIONES TRANSMISIBLES DE LAS QUE AQUELLA ERA TITULAR. A ESTA

    SUCESION MORTIS CAUSA, ES A LA QUE SE LE LLAMA POR ANTONOMASIA

    EN LA DOCTRINA CIVILISTA SUCESION.

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    11

    En este orden de ideas, FEDERICO PUIG PEA, la define as: "Accin y efecto

    de suceder; conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir una persona

    son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios." 22

    Por su parte el Licenciado HEREBERTO LEONEL DUBON MARTINEZ lo

    define as: "ACTO JURIDICO EN VIRTUD DEL CAUL DE UNA VERDADERA Y

    AUTENTIFCA DECLARACION DE VOLUNTAD DEL CAUSANTE O DE LA

    DISPOSICION DE LA LEY, UNA PERSONA VIVA SE SUBROGA EN LOS

    DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES CORRESPONDIENTES A

    OTRA PERSOAN FALLECIDA, INCORPORANDO A UN PATRIMONIO

    DETERMINADOS BIENES DEL CAUSANGTE CLARAMENTE EXPRESADOS

    POR ESTE, SIN ADQUIRIR SU REPRESENTACION Y PERSONALIDAD NI

    SUBROGARSE EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES, EN VIRTUD DE ESA

    DECLARACION VOLUNTARIA DEL FALLECIDO O POR DISPOSICION DE LA

    LEY.23

    FEDERICO PUIG PEA define al Derecho de Sucesiones as: "Conjunto de

    normas que regulan la sucesin en las relaciones jurdico-privadas, transmisibles,

    de que era titular una persona fallecida."24

    Para don Calixto Valverde y Valverde: "Dentro del Derecho de Sucesin se

    comprende el derecho hereditario, el cual se halla en relacin con aquel, como la

    especie con el genero, ya que si la sucesin mortis causa supone el que una

    persona ocupa el lugar de otra que ha fallecido, bien en la totalidad de sus

    relaciones patrimoniales o bien en algunas de ellas, para concebir el derecho

    hereditario, hace falta restringir el derecho de sucesin a la universal, la que

    constituye en sentido propio la herencia. Y si bien algunos escritores dan un

    significado mas general al derecho de herencia, comprendiendo la sucesin

    universal y particular, es indudable que le derecho hereditario es el que regula la

    herencia, constituido por el conjunto de bienes o mejor la universalidad de

    derechos y por tanto, el derecho hereditario al ser modo legal de adquirir la

    22 RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Pgina 2. 23 DUBON MARTINEZ, HEBERTO LEONEL. Ob. cit. Pgina 6. 24 PUIG PEA, FEDERICO. Ob. cit. Pgina 590.

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

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    herencia no es otra cosa que la sucesin universal, no la a ttulo particular."25

    Nos sigue indicando Valverde que la herencia puede considerarse, bien en

    sentido objetivo, o sea el complejo de derechos y obligaciones patrimoniales, y en

    sentido subjetivo, o sea, el hecho jurdico que representa la accin de suceder, en el

    que el heredero viene a ponerse en lugar del difunto." 26

    La herencia, pues, significa sucesin universal, y heredero, sucesor con este

    mismo titulo, o sea, continuador y representante de la personalidad patrimonial del

    causante, a diferencia del que sucede a ttulo particular, que no ostenta tal

    representacin; y, as, que no se da tal concepto de heredero, ni, por tanto , de

    sucesor a titulo universal, con representacin del causante, al que lo sea de varias

    cosas o de una universalidad de coas, cuando estas constituyen una cosa universal

    de hecho y no de derecho, como lo es la herencia; ni siquiera existe tal principio de

    representacin hereditario; en el supuesto de sucesin a titulo singular, aunque se

    imponga al sucesor esta clase de obligaciones que cumplir o cargas que soportar, o

    le sobrevengan ciertas responsabilidades derivadas de los mismos bienes que, por

    tal ttulo, se le adjudicaron; pues todas sus prestaciones, bajo este concepto, no se

    reputan cumplidas a titulo de la representacin del causante, sino como condicin a

    accesin de su cualidad de dueo o adjudicatario de la adquisicin de aquellos

    bienes o derechos de que es sucesor a ttulo singular, en una cosa en una

    universalidad de hecho, comprensivas de varias cosas.

    1.4 Elementos de la Sucesin Mortis Causa

    1.4.1 Personales

    Constituidos por "una persona que transmite (autor, causante, de cujus) y otra que

    recibe (sucesor, causahabiente, heredero), la cosa o el derecho."27

    1.4.2 Reales

    25 Loc. cit. 26 Loc. cit.

    27 RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Pgina 3

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    13

    Consiste en "el derecho o cosa que se transmite."28

    1.4.3 Formales

    "Es el vnculo exteriorizado por algn hecho o acto, que une el autor y el sucesor,

    vnculo que nos debe hacer ver la sucesin como un solo cambio de sujeto de la

    relacin jurdica; este aspecto formal se refiere ms que todo en la actualidad a las

    formas de legales que debe revestir el acto para que se perfeccione y opera la

    sucesin."29

    1.5 Teoras de la Sucesin Mortis Causa

    1.5.1 subjetivas:

    Explican el derecho de sucesin ligando al heredero como una continuacin

    de la personalidad del causante, entre ellas estn: TEORIA DE LA

    IDENTIFICACION DEL DIFUNTO CON LA DEL HEREDERO: Considerando que la

    personalidad del difunto se transmite al heredero, formando as una sola persona.

    TEORIA DE LA CONTINUACION DE LA PERSONALIDAD DEL DIFUNTO:

    Que considera al heredero como continuador de la personalidad jurdica del difunto

    o como continuador de su personalidad patrimonial.

    TEORIA DE LA REPRESENTACION: Segn esta teora "el heredero acta

    como representante del difunto y por ello ha de responder de sus obligaciones y

    continuar sus relaciones jurdicas.

    Estas teoras han sido rechazadas pro la doctrina moderna por ser

    inconsistentes, argumentandose a las dos primeras que la personalidad del difunto

    no puede continuarse por el heredero, ya que se extingue con la muerte y lo que se

    traslada es el patrimonio, as como a la tercera, se dice que esta no sirve para

    explicar la sucesin ya que cuando existe la representacin se acta por cuenta de

    otro, mientras que en la sucesin el heredero acta en nombre y por cuenta propia,

    28 Loc. cit.

    29 Loc. cit.

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    14

    y los derechos adquiridos son para l y no para el difunto.

    1.5.2 objetivas:

    TEORIA DE LA ADQUISICION DE UNA UNIVERSITIS IURIS: Considera

    que la herencia constituye una universalidad, o sea, un complejo unitario y orgnico

    de relaciones jurdicas activas y pasivas en conexin e inseparables.

    TEORIA DE LA ADQUISICION DE UNA TOTALIDAD O SUMA DE BIENES.

    Afirma que el heredero no es hoy el que venga designado por el testador o la ley,

    sino aquel a quien el testador o la ley atribuyen la universalidad o una cuota de los

    bienes del difunto. No deriva ya la adquisicin de los bienes de la calidad de

    heredero, sino que de la adquisicin de todos o de una cuota de los bienes deriva la

    cualidad de heredero. En conclusin es heredero aquel a quien la ley o el testador

    atribuyen todos los bienes, determinando de este modo quien es heredero. En otros

    trminos procede de la ley (y no de la voluntad del testador) el modo de suceder,el

    medio tcnico con que se opera la sucesin.

    1.5.3 Intermedias:

    "Algunos tratadistas tratan de alejarse de las posiciones unilaterales

    subjetivas y objetivas como nico medio para explicar la gran complejidad de la

    sucesin"30

    Castan Tobeas citado por Diego Espn Canovas expone: "La herencia se

    presenta como la continuacin o sucesin, por modo unitario en la titularidad del

    complejo formado por aquellas relaciones jurdico patrimoniales, activos y pasivos,

    de un sujeto fallecido, que no se extinguen por su muerte; sucesin que produce

    tambin ciertas consecuencias de carcter extrapatrimonial y atribuye al heredero

    una situacin jurdica modificada y nueva en determinados aspectos."31

    Ahora bien, en cuanto a la adquisicin de los bienes que el heredero los

    recibe todos a la vez, pero no los recibe formando una cosa universal, pues no la

    formaban en poder del causante, y al no recibirlos como unidad, recibe cada uno de

    30 ENRIQUEZ SIERRA, EMILIO. Ob. cit. Pgina 34. 31 RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Pgina 4.

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    15

    ellos individualmente, lo cual no se opone a que se reciban todos por el mismo

    ttulo. Explica adems que muchos de los derechos y obligaciones del causante,

    desaparecen con el, y algunos de los restantes pueden haber sido destinados a

    titulo particular (legados) sustraidos as al sucesor universal.

    1.6 Fundamento y origen histrico de la sucesin hereditaria:

    Se ha dicho por Filomusi guelfi, que el Derecho de Sucesin se reduce, de

    una parte al Derecho de Familia; de otra, al Derecho de Propiedad; que la sucesin

    presupone la justificacin del derecho de propiedad por un lado y por otro, la

    organizacin de la familia y que el derecho de familia se afirma preferentemente o

    preponderantemente en la sucesin ab intestato y el derecho individual, en la

    sucesin testamentaria. Y que esto demuestra que el derecho sucesorio es un

    complemento del Derecho de Familia y del Derecho de Propiedad, porque para que

    la propiedad sea completa y cumpla su fin, ha de ser transmisible y si a la familia se

    le ha de considerar como un ente colectivo de personalidad independiente, hay que

    conceder ciertos derechos sucesorios a los individuos que la componen: de este

    modo resulta, que el Derecho de Familia, el Derecho de Propiedad y el Derecho de

    las Sucesiones se integran recprocamente.

    En toda sucesin hay tres intereses y no puede prescindirse de ninguno de

    ellos, por lo mismo que son elementos indispensables de su existencia. Estos tres

    elementos son: el individuo, la familia y el Estado; y de tal manera que son

    necesarios para la existencia del derecho sucesorio, que de la combinacin de ellos

    depende principalmente las r* 13as que se piensen introducir en las legislaciones.

    Todos los intereses que representan tales elementos, han de entrar en la relacin

    jurdica del derecho sucesorio en la medida que a cada uno de ellos corresponda,

    para cumplir el fin social que el derecho realiza; y de aqu que se prepondera el

    inters del Estado en las sucesiones, vendramos a parar a una organizacin

    socialista; sin la familia, caeramos en los errores por dems funestos, que supone

    la vinculacin de la propiedad y la escasa transmisibilidad de la misma; y si los

    intereses individuales se dara lugar a una legislacin exageradamente

    individualista.

    La sucesin mortis causa presenta tres principales variantes o especies: La

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    16

    llamada sucesin ab intestato, legtima o legal; la sucesin testamentaria, y la

    contractual, si bien estas dos ltimas formas pueden comprenderse dentro del

    trmino general de sucesin voluntaria.

    La sucesin ab intestado se opera en virtud de la ley, sin que haya

    emisin o declaracin de voluntad por parte del autor de la sucesin de que

    se trata.

    La sucesin voluntaria que est claro es autorizada por la ley, no es obra

    directa del legislador, pues se organiza bien por la declaracin de voluntad del

    de cuius, sucesin testamentaria, o bien por el acuerdo de voluntades del de

    cuius y otors interesados, sucesin contractual (sta ltima prohibida en nuestro

    Cdigo Civil). Lo esencial es que en esta forma de transmisin hereditaria todo es

    obra de la voluntad, por lo cual en el derecho moderno debe usarse el trmino

    sucesin voluntaria, con preferencia a la denominada sucesin testamentaria y a la

    sucesin por ltima voluntad, porque de estas denominaciones est exclua la

    sucesin contractual.

    Con respecto a la preferencia entre la Sucesin ab intestato y testamentaria,

    siendo que el Derecho Hereditario y Derecho de Familia estn ntimamente ligados

    con el patrimonio, debemos considerar que todo ser humano que posea bienes

    propios, debe disponer de los mismos para despus de su muerte -sin que

    esto constituya ningn menosprecio despus de su muerte - sin - que esto

    constituya ningn menosprecio a la sucesin legtima o intestada -, es decir

    que creemos, que el autor de la herencia, debe disponer de sus bienes, para

    as evitar los problemas que se causan, cuando existe una sucesin intestada

    o legtima, por las ambiciones que suelen crearse, cuando uno o varios de los

    herederos ab intestato, desean apropiarse de la masa hereditaria, tratando de

    engaar por diversos medios a las dems personas que tienen derecho a la

    herencia. Por otra parte consideramos que existiendo un testamento, el de cuius,

    al ordenar la elaboracin de l mismo, previamente ha pensado que persona o

    personas, desea que sean los herederos de sus bienes, evitando con la faccin de

    su testamento, las contradicciones que suelen haber en la sucesin intestada, -de

    que esto es mo y esto es tuyo-; en resumen pensamos que la forma ms aceptable

    de la sucesin por causa de muerte es la testamentaria, porque de esta manera, se

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    17

    cumplen las disposiciones de ltima voluntad del de cuius.

    La prerrogativa ms inminente de la propiedad, es el derecho de transmitirla

    segn nos plazca y a ttulo gratuito.... todos desean ejercer benevolencia hacia

    aquellos que son privilegiados en su afeccin y amor; a nadie es extrao este noble

    orgullo que inspira el imperio que los hombres han querido tener en sus

    propiedades, al tiempo mismo que sometieron su herencia al poder pblico, todo

    ello de acuerdo a lo afirmado por Jauber.

    1.7 Clasificacin de la Sucesin Mortis Causa:

    En primer lugar debemos indicar que esta clasificacin deviene de la forma

    de determinacin del ttulo universal o particular. La primera, proviene de la

    intencin o voluntad del testador; a diferencia de la segunda, que se origina de la

    realidad interpretativa del contenido de una disposicin legal, es decir, proviene de

    la ley, ante la inexistencia de manifestacin de voluntad otorgada previamente al

    suceso de la muerte del causante.

    Existe pues, dentro de esta clasificacin de la sucesin, una dualidad de

    fuentes: la voluntad manifestada en forma libre, personal, en forma solemne y con

    efecto mortis causa, por el testador, plasmada en el instrumento denominado

    testamento; y la interpretacin de la letra de la ley, en defecto de disposicin

    testamentaria en relacin a determinados bienes, es decir, cuando la totalidad

    de bienes no fueron considerados en el instrumento legal denominado

    testamento, surgiendo la sucesin de carcter mixto, en la cual una parte se

    resolver por medio de la sucesin testamentaria y otra parte por la sucesin

    intestada. La sucesin intestada puede surgir as mismo, ante el advenimiento de la

    nulidad del testamento, de la insubsistencia del testamento por adolecer de falta de

    requisitos, o bien, porque la persona del heredero designado por el testador adolece

    de incapacidad para heredar.

    En la sucesin intestada o ab intestado, la ley llama a heredar a los

    parientes del causante, determinndolos en el texto de la norma jurdica

    aplicable: BASANDO EL LLAMAMIENTO EN LA IMPORTANCIA DE LA UNIDAD

    FAMILIAR COMO BASE DE LA SOCIEDAD.

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    18

    Ahora bien, la Sucesin mortis causa puede ser:

    I) A ttulo universal: testamentaria e intestada, legtima o legal:

    Segn Alfonso Braas se define como: "El conjunto de relaciones jurdicas

    transmisibles de que era titular el causante, o sea, la persona fallecida." Este tipo de

    sucesin hereditaria resuelve el problema relativo a que los derechos y obligaciones

    del causante no se extingan, en perjuicio del Estado, de particulares y del normal

    desarrollo del comercio de los hombres.

    II) A ttulo particular:

    Esta clase de sucesin hereditaria se distingue de la anterior, por la

    circunstancia de que el sucesor o legatario recibe del causante uno o ms bienes

    especficos. La sucesin hereditaria particular a diferencia de la universal en la que

    puede ser intestada (si la persona fallecida no hizo testamento) o testamentaria

    (cuando s lo hiz), en la sucesin mortis causa particular, nicamente puede existir

    cuando la persona hizo testamento, en el cual debe constar el legado, o sea la

    declaracin de voluntad del causante diciendo que deja a determinada persona o

    personas determinado bien o bienes.

    Por su parte don FEDERICO PUIG PEA en torno al tema expone: "La

    sucesin puede ser fundamentalmente a ttulo universal y a ttulo particular. La

    primera se caracteriza porque a travs de ella se produce una transformacin en

    cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos

    articulados en el causante. En cambio, la sucesin a ttulo particular, slo indica

    adquisicin por el sucesor de bienes concretos e individualizados.

    La adquisicin a ttulo particular, supone una subrogacin en la titularidad

    jurdica del causante, en la adquisicin de la cosa singular. El adquirente no

    reemplaza al transmitente en su posicin jurdica: por ello el legatario no es un

    sucesor, sino un adquirente directo.

    En la sucesin per universitanten o sucesin universal, el causahabiente

    reemplaza al causante en todos sus derechos y obligaciones, siendo el continuador

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    19

    jurdico de su personalidad, en tanto que en la sucesin a ttulo singular o in

    singulis rei, el causahabiente es el continuador del causante en una cosa o

    derecho determinado.

    DIEGO ESPIN CANOVAS, por su parte afirma: "Mientras la sucesin

    universal es la transmisin del patrimonio o conjunto de relaciones jurdicas

    patrimoniales, bien su totalidad o en una parte alicuota, la sucesin singular consiste

    en la transmisin de determinadas relaciones jurdicas. La diferencia no es

    meramente cuantitativa, sino cualitativa, porque no consiste en que el sucesor

    universal adquiera una pluralidad de relaciones y el sucesor particular una relacin

    sola. En efecto, la transmisin de todas las relaciones de un sujeto no constituira

    por si sola una sucesin universal, sino mltiples sucesiones particulares, es decir,

    que seran tantos actos de transmisin como relaciones particulares. En cambio, la

    sucesin universal se opera por un solo acto, que transmite en su conjunto todas las

    relaciones jurdicas transmisibles pertenecientes al causahabiente o a una cuota de

    todas ellas.

    Aplicando estos principios al derecho sucesorio, ser sucesor a ttulo

    universal el que es llamando al conjunto de relaciones jurdicas transmisibles de que

    era titular el de cuius, o a una fraccin aritmtica de dicho conjunto, tanto del activo

    como del pasivo, sin determinacin concreta de bienes o derechos. Sucesor a titulo

    particular, por el contrario, ser aquel que es llamado a bienes o derechos concretos

    o determinados. La sucesin puede ser parte intestada y parte testada, o sea lo que

    se conoce como sucesin mixta.

    La anttesis entre sucesor universal o heredero y sucesor particular o

    legatario, es absoluta, pues el primero sucede en derechos abstractos o

    indeterminados y el segundo en bienes o derechos concretos y determinados. El

    heredero, como sucesor del conjunto de relaciones jurdicas del causante, o de una

    fraccin de las mismas, recoge el activo como el pasivo; el legatario recibe tan solo

    una parte del activo, determinados bienes. Por ello el heredero responde de las

    deudas hereditarias ilimitadamente, tanto con los bienes hereditarios como con los

    suyos propios, salvo que haya aceptado con el beneficio de inventario (en nuestra

    legislacin la responsabilidad del heredero es limitada); en cambio, el legatario no

    responde de las deudas hereditarias, salvo que se le hayan impuesto como cargas,

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    20

    pero aun entonces su responsabilidad se limita al importe del legado.

    Estas diferentes caractersticas entre heredero y legatario, procedentes del

    derecho romano, han sido recibidas por el derecho moderno en algunos pases

    influidos por el derecho romano. Nuestro Cdigo Civil en su artculo 918 establece:

    "Los derechos a la sucesin de una persona se transmiten desde el

    momento de su MUERTE; y la sucesin puede ser a ttulo universal y a ttulo

    particular".

    As mismo el artculo 919 del Cdigo Civil afirma:

    "La asignacin a ttulo universal se llama herencia, la asignacin a ttulo

    particular se llama legado. El ttulo es universal cuando se sucede al causante

    en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepcin de los legados.

    El ttulo es particular cuando se sucede en uno o ms bienes determinados.

    La sucesin puede ser parte testada y parte intestada".

    Como puede deducirse de las normas legales anteriores nuestro Cdigo Civil

    sigue el sistema espaol, el cual tambin tiene influencia romana, salvo lo que se

    refiere al beneficio de inventario que nuestro Cdigo Civil tiene otra orientacin en

    su artculo 920, ya que en la legislacin espaola, el heredero responde de las

    deudas hereditarias ilimitadamente, tanto con los bienes hereditarios como con los

    suyos propios, salvo que haya aceptado con dicho beneficio. Anteriormente

    nosotros indicamos que si bien nuestra legislacin no habla de beneficio de

    inventario, tcitamente lo acepta al decir que el heredero solo responde de las

    deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de sta. Y en

    cambio el legatario solo responde de las cargas que expresamente le imponga el

    testador. En conclusin creemos que al respecto del beneficio con inventario

    nuestra legislacin esta mucho ms avanzada que la espaola, ya que el heredero

    no tiene necesidad de hacer declaracin del ya varias veces mencionado beneficio

    y no tiene que responder con sus propios bienes de las deudas de la herencia.

    III) Sucesin mortis causa voluntaria y Legal:

    La sucesin mortis causa, puede tambin clasificarse atendiendo al origen y

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    21

    causa determinadas de la relacin jurdica sucesoria. en este sentido, o es la

    voluntad del hombre o es la propia ley la causa que informa al rgimen de la

    sucesin. Ha sido un problema histrico muy interesante la determinacin de la

    prioridad cronolgica de la sucesin voluntaria o la legtima.

    DIEGO ESPIN CANOVAS afirma que desde el punto de vista del origen por

    el cual se opera la sucesin mortis causa, segn el sistema romano, esta puede ser

    testamentaria o legal conocida tambin como legtima.

    En los pases de tradicin romanista solo caben esas dos formas de

    sucesin romanistica, rechazndose la contractual, prohibida por el derecho romano

    y admitida en cambio en el derecho germano. No cabe por tanto dentro de la

    direccin romanista el pacto o contrato sucesorio.

    El Cdigo Civil en su artculo 917 afirma:

    "La sucesin por causa de muerte es realizada por la voluntad de la

    persona, manifestada en testamento y, a falta de este por disposicin de la ley.

    La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en

    uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se

    extinguen por la muerte".

    Observamos que el Cdigo Civil recoge una dualidad de causas de la

    relacin jurdica hereditaria; pero, al restringir la sucesin voluntaria nica y

    exclusivamente al testamento rechaza tcitamente la contractual (en el artculo 937

    ya citado). Sin embargo, aunque nuestro Cdigo es contrario al contrato de

    sucesin recproca, existen en el mismo algunas manifestaciones que regulan

    determinadas instituciones, por ejemplo al indicar en el artculo 236 que el

    adoptante no es heredero legal del adoptado, pero este si lo es de aquel, asunto

    que aparece en los artculos 1076 y 1078 del Cdigo Civil.

    Como hemos observado aun cuando nuestra legislacin no lo establece

    expresamente, en el artculo 917 del Cdigo Civil, se concede preferencia a la

    sucesin testamentaria sobre la legtima, considerando hasta cierto punto a la

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    22

    segunda como supletoria de la primera, siguiendo tambin en este aspecto a la

    legislacin espaola. Por el contrario la tradicin germnica considera preferente a

    la sucesin legtima, legndose a considerar como verdadero sucesor o heredero

    solo al legtimo, por estimar que del testamento no pueden hacer herederos.

    DIEGO ESPIN CANOVAS afirma que cuestin distinta de la preferencia o

    mayor importancia entre la sucesin voluntaria y legal, es la compatibilidad en una

    misma sucesin, de ambos modos o causas, cuestin que el derecho romano

    resolvi de modo negativo proclamando la famosa regla nemo pro parte testatus

    pro partes intestatus decedere potest, debida a circunstancias histricas

    desaparecidas en el derecho moderno, que generalmente proclaman la

    compatibilidad de ambas sucesiones.

    As nuestro Cdigo Civil en su artculo 919 afirma:

    "La sucesin puede ser en parte testada y en parte intestada".

    1.8 PRESUPUESTOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA:

    Son presupuestos de la sucesin mortis causa, los requisitos que son

    indispensables para que tenga lugar la sucesin, sin la concurrencia de los cuales

    no es posible que se d la sucesin y que deben concurrir simultneamente, son:

    1.8.1 QUE TENGA LUGAR LA MUERTE DEL CAUSANTE:

    Esto tiene mucha trascendencia en el derecho, porque de la muerte se

    originan muchas consecuencias de orden jurdico, y en la sucesin tiene que ver

    con el destino del patrimonio del causante. Para lo cual es necesario que se pruebe

    la muerte de ste. Esta tiene que ser muerte natural, que es aquella donde

    desaparece la persona fsica, o sea, que haya un derrumbamiento de la

    personalidad.

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    23

    En el Derecho Romano habia muchas situaciones donde las personas vivas

    perdan la categora de persona, generalmente por ser sometidas a servidumbre u

    otras situaciones anlogas, pero en el derecho tal planeamiento no existen.

    Pero hay situaciones donde no es posible probar la muerte de una persona

    (o sea a travs de una certificacin de defuncin), cuando stas no existe

    fsicamente, por lo que surge la muerte presunta, que se asemeja mucho a la

    muerte real y tiene los mismos efectos de sta, siempre y cuando no aparezca la

    persona que se da por muerta.

    1.8.2 QUE COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE

    SURJA EL TITULO

    SUCESORIO:

    Este est representado por una declaracin de voluntad del causante y es la

    base fundamental del ttulo del heredero, cuando esta declaracin de voluntad no

    existe, se puede hacer legalmente, o sea, que un tribunal, lo declare como tal.

    1.8.3 QUE DEL TITULO SUCESORIO RESULTE COMO HEREDERA UNA

    PERSONA QUE ESTE

    VIVA EN EL MOMENTO QUE SE PRODUZCA LA MUERTE DEL

    CAUSANTE:

    No puede ser heredero uno que haya muerto antes que el causante. Pero si

    existe el caso del que est por nacer s puede ser objeto del derecho de la herencia.

    1.8.4 QUE ESTA PERSONA NO SEA INCAPAZ PARA HEREDAR.

    Aqu tambin hay limitaciones. La incapacidad se refiere al heredero y es la

    libertad que da el derecho a la libertad de testar, pone en claro la libertad del

    testador. En algunos casos se presume o se sospecha y en otras circunstancias la

    ley as lo considera. Se sospecha de los ministros religiosos, mdicos,etc., se

    presume indigno en los casos del artculo 926 del Cdigo Civil.

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    24

    Tema No. 2 La Representacin Hereditaria

    2. Representacin Hereditaria:

    De conformidad con ALFONSO BRAAS: "El derecho de

    representacin hereditaria consiste en que una o ms personas sean llamadas a

    heredar en lugar de otra. Esto puede suceder, conforme al Cdigo Civil, en dos

    supuestos: Si el heredero FALLECE ANTES que la persona a quien hiba a hederar.

    En este caso, los descendientes de la persona primeramente fallecida heredan en

    lugar de ella. Y en el segundo supuesto, si el heredero HA RENUNCIADO LA

    HERENCIA o LA HA PERDIDO POR INDIGNIDAD. En estos casos, los hijos o

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    25

    descendientes tendrn derecho a heredar representando al repudiante (quien

    renunci a la herencia) o al excluido (por causa de indignidad).

    De conformidad con el artculo 929 del Cdigo Civil, el derecho de

    representacin hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para

    heredar en lugar de ella, si hubiera muerto antes que su causante.

    Ahora bien, debe tenerse presente que la persona que por indignidad

    perdiere el derecho a heredar, en ningn caso tendr la administracin de los

    bienes de los que entren a representarlo, de conformidad con el artculo 929 del

    Cdigo Civil.

    De conformidad con la exposicin de motivos del Cdigo Civil "El derecho de

    representacin aceptado en la legislacin del 77 solamente para la herencia

    intestada, qued ampliado en el Cdidog del 33 para la sucesin testamentaria. La

    corriente actual es expansionista, en el sentido de aplicar dicho derecho a ambas

    formas de sucesin, de modo que adoptamos tal precepto con el criterio moderno

    relativo al principio de la representacin."32

    Por su parte, Guillermo Cabanellas, el derecho de representacin o

    representacin hereditaria "Es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos)

    para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) enla

    familia edel difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habra tocado al

    ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Su razn

    jurdica y social se encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se

    vean privado de la legtima filia, en caso de premorir el hijo del causante".33

    En la lnea colateral corresponde el derecho de representacin a los hijos de

    los hermanos si concurren con sus tos, ya que si concurren solos, heredarn por

    partes iguales. Fuera de los parientes anteriores no existe derecho de

    representacin, ni en la lnea ascendente ni con ningn otro pariente (artculos 930 y

    931 del Cdigo Civil).

    El derecho de representacin existe tambin en la sucesin testamentaria,

    32 Exposicin de Motivos del Cdigo Civil. Pgina 86. 33 Cabanellas, Guillermo. Tomo V (Letras P-R). Ob. cit. Pgina 702.

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    26

    en caso de que los herederos o legatarios sean parientes del testador, de

    conformidad con el artculo 933 del Cdigo Civil.

    Tema No.3 La Sucesin Testamentaria

    3.1 Definicin de Testamento:

    En el Derecho Romano, Ulpiano define el testamento as: "La manifestacin

    legtima de nuestra voluntad, hecha solamente para hacerla vlida despus de

    nuestra muerte".

    Diego Espin Canovas por su parte la define as: "El acto por el cual una

    persona dispone para despus de su muerte de todos sus bienes o de parte de

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    27

    ellos."

    Federico Puig Pea lo define como : "El acto jurdico por cuya virtud una

    persona establece en favor de otras para despus de su muerte, el destino de todo

    o parte de su patrimonio o la ordenacin de otros asuntos de carcter no

    patrimonial".

    Calixto Valverde y Valverde lo define como: "El acto personalsimo, solemne,

    revocable y libre, por el cual una persona capaz, dispone de sus bienes y derechos

    y declara o cumple deberes para despus de su muerte".

    Rafael Rojina Villegas lo define como "El acto jurdico, personalsimo,

    revocable y libre, por virtud del cual una persona capaz dispone de sus bienes,

    derechos y obligaciones a ttulo universal o particular, instituyendo herederos o

    legatarios, o declara y cumple deberes para despus de su muerte.

    En la legislacin civil guatemalteca inicialmente en el Cdigo Civil de 1877,

    contenido en el Decreto nmero 175 define el testamento en su artculo 766, as:

    "Por el testamento dispone una persona de sus bienes, acciones y derechos para

    cuando haya muerto". Y en el Cdigo Civil de 1933, contenido en el Decreto nmero

    1932, se define en su artculo 836 el testamento como: "El acto puramente personal

    y de carcter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus

    bienes para despus de su muerte."

    3.2 Caractersticas del Testamento:

    3.2.1. Es un Negocio Jurdico Unilateral:

    Que tiene como elemento esencial una declaracin de voluntad, sujeta a un

    acto o negocio jurdico sujeta a todas las reglas generales concernientes a las

    manifestaciones de voluntad con efectos jurdico y que, ante todo y sobre todo,

    exige y presupone una voluntad expresada en forma suficientemente intelegible.

    3.2.2. Es un acto solemne:

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    28

    Ya que nicamente produce efectos jurdicos cando est realizado en la

    forma prescrita de modo inexcusable por el legislador. En ese orden de ideas, el

    Cdigo Civil establece que "El testamento comn abierto deber otorgarse en

    escritura pblica, como requisito esencial para su validez."

    3.2.3. Es un acto revocable:

    Esta expresin constituye un principio casi constitucional del orden sucesorio:

    "Ambulatoria est voluntad hominis usque ad supremum vitae exitum", que

    quiere decir "hasta el momento de la muerte, el hombre tine plena potestad

    decisoria sobre la ordenacin de su patrimonio para despus de existir y no hay

    poder que pueda destruirla o aminorarla." 34

    3.2.4 Es un acto personalsimo:

    El testamento tiene una condicin personalsima de su participacin de todos

    aquellos que intervienen en l, principalmente, como es natural, del propio testador,

    el cual no tiene potestad para delegar en un tercero, ni para ratificar

    declaraciones hechas en su nombre. El Cdigo Civil establece en su artculo 1688

    que: "No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para

    modificar o revocar dichas disposiciones".

    3.3 Incapacidades para testar:

    De conformidad con el artculo 945 del Cdigo Civil, constituyen

    incapacidades para testar:

    a) El que se halle bajo estado de interdiccin;

    b) El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la

    palabra, cuando no pueda a darse a entender por escrito;

    34 En sentencia de fecha 31 de enero de 1975, la Corte Suprema de Justicia determin

    que "No infringe la ley el tribunal que mantiene la validez del una escritura pblica de

    rovocatoria de testamento, si la misma rene los requisitos que exige el Cdigo de

    Notariado".

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    29

    c) El que no goce de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier

    causa al momento de testar.

    3.4 Incapacidades para suceder por testamento:

    Estn reguladas en el artculo 926 del Cdigo Civil que dice: "Son

    incapaces para suceder por testamento:

    a) Los ministros de cultos, a menos que sean parientes;

    b) Los medicos y cirujanos que han asistido al testador en su ltima

    enfermedad, si falleciera en sta, salvo que sean parientes;

    c) El notario autorizante del testamento y sus parientes y los testigos

    instrumentales que participaron en dicho acto;

    d) El tutor y protutor del testador y sus parientes, si no han aprobado

    las cuentas de su tutela, salvo que sean parientes del testador;

    e) Las instituciones extranjeras, cualquiera sea su fin.

    3.5 Clasificacin del testamento:

    En este captulo se realizar un estudio jurdico de las diversas clases

    de testamento, contempladas en la doctrina y Cdigo Civil Guatemalteco.

    3.5.1. Clasificacin Doctrinaria:

    Desde el punto de vista doctrinal son muy variadas las clasificaciones

    que se han hecho de los testamentos, predominando fundamentalmente tres tipos:

    a) Testamentos pblicos; b) Testamentos privados; y c) Testamentos mixtos.

    Se entiende por TESTAMENTO PUBLICO: "Aquel en el que se hace

    indispensable para su otorgamiento la presencia y autorizacin de un funcionario,

    que puede ser un Notario -que constituye el principio general aplicable-, un juez o

    aquellos que establece especficamente la ley, siendo, adems, necesaria la

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    30

    presencia o intervencin de testigos con la idoneidad y en el nmero que las propias

    normas determinan". Dentro de los testamentos pblicos estn comprendidos: el

    testamento abierto (ordinario, del ciego y del sordo); testamento militar, testamento

    martimo, testamento del preso, testamento en lugar incomunicado y testamento en

    el extranjero.

    Por su parte el TESTAMENTO PRIVADO, es aquel en el que:

    "nicamente toma parte el testador y lo otorga escribindolo de su puo y letra,

    debiendo llenar igualmente una serie de requisitos posteriores a su otorgamiento,

    para su validez." Dentro de este tipo de testamentos se incluye al testamento

    Olgrafo.

    Finalmente, el TESTAMENTO MIXTO, se define como: "El que el

    testador privadamente dispone de su patrimonio, pero es necesario que la

    existencia del testamento se haga constar notarialmente con la presencia de

    testigos." Dentro de esta modalidad testamentaria se comprende al testamento

    cerrado (ordinario, del mudo que le y escribe).

    3.5.2. Clasificacin Legal:

    De conformidad con el Cdigo Civil, en cuanto a su forma, los

    testamentos, pueden ser comunes y especiales. Son comunes: el testamento

    abierto y el testamento cerrado y son especiales: Los testamentos que se otorguen

    en los casos y condiciones que se expresen en el Cdigo Civil.

    3.5.2.1.1 Testamento Comn Abierto:

    3.5.2.1.2 Definicin:

    Federico Puig Pea, define el testamento abierto como "Aquel en que

    el testador manifiesta su ltima voluntad en presencia de las personas que deben

    autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se dispone".35

    Diego Espn Cnovas define el testamento abierto como "Aquel

    otorgado ante Notario y tres testigos, en el que el testador manifiesta su ltima

    35 Puig Pea, Federico. Ob. cit. Pgina 217.

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    31

    voluntad en presencia de dichas personas, que quedan enteradas de lo que en l se

    dispone".36

    3.5.2.1.3 Caractetisticas

    3.5.2.1.4 Solemnidades del Testamento Abierto:

    De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 955 se establece que: "El

    testamento comn abierto deber otorgarse en escritura pblica, como requisito

    esencial para su validez".

    La manifestacin de la voluntad del testador en presencia del Notario y de los

    testigos, con el consiguiente conocimiento por parte de stos de sus disposiciones,

    implica un ambiente de publicidad forzosa, que supone un proceso de formacin del

    acto testamentario en tres fases: Una fase preparatoria en la que el testador expone

    su voluntad al Notario, ya sea en forma verbal o escrita; una fase material en la que

    el Notario reduce a escrito lo manifestado por el testador, de acuerdo a sus

    instrucciones; y, finalmente una fase de otorgamiento en la que se procede a la

    lectura del testamento, debiendo ser dicha lectura completa, en voz alta, por el

    propio testador o el Notario autorizante a su solicitud. Una vez ledo el testamento el

    testador manifestar su conformidad, procediendo a la suscripcin del testamento

    ante el Notario autorizante y los testigos instrumentales, en un solo acto.

    3.5.2.1.2 Testamento Cerrado:

    3.5.2.1.2.1 Definicin:

    Es aquel en que el testador, sin revelar su ltima voluntad, manifiesta, en

    presencia del Notario y los testigos que han de autenticar el acto, que aqulla se

    halla contenida en el pliego cerrado y sellado que al efecto presenta (artculo 959

    del Cdigo Civil Guatemalteco).

    Para Guillermo Cabanellas, "Es el escrito por el testador, o por otra persona

    en su nombre, y que, bajo cubierta cerrada y sellada, que no puede abrirse sin

    romperse, es autorizado en el sobrescrito por el Notario y los testigos en forma

    36 Espn Cnovas, Diego. Ob. cit. Pgina 242.

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    32

    legal".37

    3.5.2.2.2 Caractersticas del Testamento Cerrado:

    3.5.2.2.3 Solemnidades:

    Esta modalidad testamentaria por su propia naturaleza mixta, comprende en

    su otorgamiento dos fases o etapas, una, enimentemente privada, y otra pblica.

    La fase privada, es la etapa propia de su otorgamiento, constituida por la

    actividad del testador que buscando la secretividad de sus disposiciones, se apoya

    en la facultad que le otorga la ley para el efecto, y as facciona personalmente su

    testamento escribiendo por s mismo su voluntad postrera; solicita su escritura a

    tercera persona firmndola al final; o que el tercero lo faccione escribindolo en su

    integridad y firmando al final por el testador. Luego el otorgante introduce el papel

    contenido en el testamento en un sobre, el cual presenta al Notario y testigos

    intervinientes pero sin revelar su contenido para que den fe de su autenticiadad y en

    especial de la legitimidad de su cierre en su presencia.

    La fase pblica, es eminentemente notarial, y consiste en la dacin de fe que

    realiza el notario, a requerimiento del testador acerca de los siguientes extremos

    que cobran realidad mediante su intervencin: a) la capacidad civil del testador; b) la

    capacidad volitiva del otorgante; c)la manifestacin expresa y categrica del mismo,

    que hace el testador al Notario, en presencia de dos testigos, sobre que el

    contenido del sobre que se le presenta es su testamento; d) de que a requerimiento

    del otorgante y sin revelar el contenido del sobre, se procede a su cierre

    consignando la forma y circunstancia de tal operacin, concluyendo la actividad

    haciendo constar el nombre de la persona en que qued el testamento depositado.

    Todo lo anterior debe quedar consignado por el Notario en el acta notarial que

    autorice en la cubierta del sobre donde fue introducido el testamento cerrado.

    Cumplido con esta fase, el Notario procede A TRANSCRIBIR EN EL

    PROTOCOLO el acta notarial de otorgamiento del testamento cerrado, que autoriz

    en la cubierta del mismo, cumplindose con las formalidades contempladas en el

    artculo 959 del Cdigo Civil.

    37 Cabanellas, Guillermo. Ob. cit. Tomo VI (Letras S-Z). Pgina 391.

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    33

    3.5.3 Testamentos Especiales:

    Ha sido siempre un punto de vista mantenido por los legisladores el de

    consignar, junto a las formas ordinarias o comunes de testar, otras singulares o

    excepcionales que implican modalidades especiales en orden a las que

    generalmente se exigen para la manifestacin ordinaria de la ltima voluntad.

    De conformidad con el tercer prrafo del artculo 954 del Cdigo Civil, son

    testamentos especiales los qie se otorguen en los casos y condiciones que expresa

    el Captulo II del Ttulo II del libro III del Cdigo Civil, relativo a la forma de los

    testamentos.

    Dentro de las caractersticas de estos testamentos encontramos:

    a) Se obvia en su otorgamiento el cumplimiento de ciertas formalidades

    legales que no lo invalidan;

    b)Se debe otorgar ante alguna autoridad competente, dependiendo la causa

    especial de su otorgamiento;

    c) En su otorgamiento estan presentes el testador, la autoridad y dos testigos

    que sepan leer y escribir, quienes darn fe de que lo expuesto es la ltima voluntad

    del testador;

    d) Los testamentos especiales son vlidos si el testador muere durante la

    situacin a que se refieren las normas legales para cada caso o dentro de los

    noventa das posteriores a la cesacin de ella; y,

    e) No es necesaria la intervencin del Notario debido a las circunstancias

    extraordinarias en que se otorgan.

    3.5.3.1 Enumeracin legal

    TESTAMENTO MILITAR:

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    34

    Este testamento se funda ms que en la profesin militar en la situacin de

    peligro que encierra para los militares el encontrarse en tiempo de guerra y en

    campaa, requisitos precisos para poder hacer uso de este testamento, que se

    permite no solo a los militares, a los rehenes, prisioneros y dems individuos

    empleados en el ejrcito o que sigan a ste.

    Este testamento podr otorgarse ante el oficial bajo cuyo mando se

    encuentre el testador; ante el facultativo que lo asista (si estuviere enfermo o

    herido); o ante un oficial de cualquier categora, aunque sea subalterno. El

    testamento debe otorgarse en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir,

    quienes pueden firmar incluso a ruego del testador, si ste no pudiera firmar

    (artculo 965 del Cdigo Civil).

    TESTAMENTO MARITIMO:

    El Cdigo Civil regula el testamento que pueden otorgar los que vayan a

    bordo de un viaje maritimo. Si se tratare de buque de guerra se otorgar ante el

    contador o el que ejerza sus funciones, con el visto bueno del comandante del

    buque; en los buques mercantes se otorgar ante el capitan o el que haga sus

    veces. En ambos casos en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir que

    se eligirn dentro de los pasajeros.

    TESTAMENTO EN LUGAR INCOMUNICADO:

    Este testamento es aquella manifestacin de ltima voluntad que una

    persona que se encuentra en un lugar afectado por una epidemia hace en

    presencia del juez de paz local y dos testigos que sepan leer y escribir.

    TESTAMENTO DEL PRESO:

    Este testamento es aquella manifestacin de ltima voluntad que una

    persona que se encuentra en un privada de su libertad y cumpliendo una pena

    privativa de libertad, ante el jefe de la Prisin y en presencia de dos testigos que

    sepan leer y escribir y que no sean inhbiles por otra causa.

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    35

    3.5.4. Solemnidades del testamento del Ciego:

    Para el otorgamiento de este testamento se requiere de la presencia de un

    testigo ms, siendo su caracterstica especial que el mismo debe sufrir DOS

    LECTURAS, la primera que hace el Notario autorizante y la segunda que deber

    hacer un testigo designado por el testador entre los presentes, circunstancia esta

    ltima que deber hacerse constar en el instrumento pblico.

    3.5.5 Solemnidades del testamento del sordo:

    Este testamento no fue regulado en el Cdigo Civil de 1877, sino hasta el de

    1933, en que aparece en el artculo 853; posteriormente en nuestro Cdigo Civil

    vigente, se contempla en el artculo 958. Su otorgamiento debe hacerse en escritura

    pblica y adems de todos los requisitos exigidos para el testamento abierto

    ordinario, EL PROPIO TESTADOR DEBERA DAR LECTURA A SU TESTAMENTO

    EN VOZ ALTA, lo que igualmente se har constar en la escritura pblica.

    Por otro lado, el testamento abierto ordinario, el extraordinario del ciego y del

    sordo, pueden ser otorgados por guatemaltecos y extranjeros; debiendo en el caso

    de estos ltimos, si no saben el idioma espaol intervenir DOS INTERPRETES; en

    todo caso, debern llenarse los requisitos y formalidades contemplados en nuestro

    Cdigo Civil actual.

    3.6 Formas de Testar prohibidas por el Cdigo Civil:

    TESTAMENTO MANCOMUNADO:

    Es el testamento otorgado en un solo acto por dos personas, bien se

    instituyan recprocamente herederos o nombren herederos de ambos a un tercero.

    De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 938 se establece que "Se prohibe

    que dos o ms personas otorguen testamento en un mismo acto".

    Por otro lado, el mismo Cdigo Civil en su artculo 975 establece que "No

    ser vlido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos

    otorguen en pas extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nacin donde se

    hubiera otorgado".

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    36

    TESTAMENTO POR COMISARIO O POR MANDATO:

    Tiene lugar cuando una persona confiere poder a otra para que otorgue en

    su nombre testamento, valiendo, por tanto como si fuese otorgado por la primera. El

    Cdigo Civil establece en su artculo 1688 que: "No se puede dar poder para testar

    o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones".

    TESTAMENTO POR CONTRATO DE SUCESION RECIPROCA:

    De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 937 se establece

    claramente que "Queda prohibido el contrato de sucesin recproca entre cnyuges

    o cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de

    contrato".

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    37

    Tema No.4 La Sustitucin Hereditaria

    4.1 Origen Histrico de la Sustitucin Hereditaria:

    Como muy bien afirma don Federico Puig Pea "Cuando el testador nombra

    en su testamento a varias personas para que le sustituyan en la titularidad de sus

    bienes, stas pueden venir o ser llamadas de una manera conjunta o sucesiva. La

    institucin conjunta pertenece a la teora general de la institucin de heredero. Al

    llamamiento sucesivo se refiere, en cambio, la doctrina de la sustitucin."38

    En el Derecho Romano, la institucin de herederos de carcter accesoria o

    condicional hecha por un testador nombrando un segundo heredero para el caso de

    que no llegue a serlo el primero.

    "La sustuticin hereditaria tena como finalidad evitar la caducidad de la

    institucin de herederos y que los bienes de una herencia llegarn a parar al tesoro

    pblico. Por lo tanto, en Roma, los testadores acostumbraban nombrar a varios

    herederos, para que los heredaran en orden subsidiario, unos de otros, conforme a

    ciertos grados o lugares preestablecidos. Los esclavos se colocaban siempre en

    ltimo lugar, como herederos necesarios de su amo, ya que no podan renunciar

    a la herencia. No obstante, an cuando el esclavo estuviera instituido por el testador

    en primer trmino, al haber hombres libres, era llamado siempre al ltimo."39

    "En el derecho clsico romano se conocieron dos tipos de sustituciones

    hereditarias: vulgar y pupilar; apareciendo con Justiniano40 una tercera: La

    cuasipupilar o ejemplar."41

    La sustitucin vulgar o llamada tambin "mutua" o "recproca", consista en

    que despus de haber nombrado al heredero en su testamento, el testador o

    causante poda designar otro para que recojiera la sucesin si el primero no lo

    38 Puig Pea, Federico. "Compendio de Derecho Civil Espaol". Ediciones Pirmide,S.A.

    Madrid, Espaa. Tomo VI. Sucesiones. 3a. Edicin.1976. Pgina 378. 39 Socrates, Jimenez, Santiago Tiana "Diccionario de Derecho Romano". 1o. Edicin.

    Editorial Sista S.A. de C.V. Mxico, D.F. 1991. Pgina 332. 40 Justiniano era un ilustre emperador romano cuya celebridad se debi principalmente a

    la coleccin de todas las leyes de su tiempo reunindolas en los famosos trabajos

    jurdicos conocidos como "Cdigo", "Digesto", "Pandectas", "Institutas", "Novelas".

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    38

    haca. Esta sustitucin obedecia entonces a una previsin del testador, quien,

    habiendo nombrado a su heredero, lo sistituyera de tal forma que si uno de los

    herederos o legatarios instituidos en primer lugar muriera o repudiare la herencia o

    legado, o resultare incapacitado para recogerla, entraran los otros llamados a

    suplirlo en proporicin a sus partes hereditarias, salvo que en el testamento el

    testador hubiera sealado otro tipo de particin.

    La sustitucin pupilar tena lugar cuando un paterfamilias o testador

    designaba en su testamento a alguien que sustituyera a su heredero pupilo o

    impber que le sobreviviera y muriera antes de haber llegado a la pubertad, y por lo

    tanto sin poder hacer testamento vlido, por lo que el patrimonio corra el riesgo de

    quedar sin titular. Esta sustitucin tena como base el poder absoluto que el

    derecho romano daba al paterfamilias, y que en este caso se trataba de suplir la

    incapacidad natural del hijo impber, en cuanto al testamento. La sustitucin pupilar

    cesaba por lallegada del hijo a la pubertad, por la adopcin del hijo o por la muerte

    del sustituto antes que el paterfamilias.

    La sustitucin cuasi-upilar o ejemplar, tena lugar cuando el testador despus

    de haber elaborado su propio testamehnto, haca otro para su heredero que se

    hallaba en estgado de llocura o demencia, por si mora sin haber recobrado la

    razn, pero con la condicin de que a l se asigne cuando menos la cuarta parte de

    la herencia para el sustituto nombrado, quien slo recoge la herencia a la muerte del

    loco, si ste, aunque pber, falleciera sin haber recuperado su sano juicio, y por

    tatno, sin haber podido testr vlidamente. Si el loco tuviera hijos, el testador deba

    elegir en primer trmino el sustituto entre ellos, si no, entre los hermanos, si los

    hubiere; en caso negativo, a quien mejor le pareciere para dicha funcin.

    4.2 Definicin de Sustitucin Hereditaria:

    La sustitucin hereditaria surgi como un medio de asegurar la libertad

    testamentaria, con la amplitud suficiente para el cumplimiento de deberes y graduar

    la disposicin testamentaria en relacin con los efectos, as como para evitar la

    contingencia de que, porno llegar el heredero a aceptar la herencia, quedasen sin

    efecto las clusulas testamentarias y hubiera de abrirse la sucesin ab intestato.

    41 Loc. cit.

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    39

    Don Diego Espin Cnovas define la sustitucin hereditaria, como "El

    llamamiento que hace el testador en favor de otra persona distinta del heredero,

    bien por si ste no llega a serlo, bien para despus que ste lo sea".42

    Don Federico Puig Pea la define como "Aquella disposicin testamentaria

    en virtud de la cual el causante llama a la titularidad de la herencia a un posterior

    heredero, en defecto del primeramente nombrado o despus de l.

    Por su parte, don Guillermo Cabanellas lo define como "El nombramiento de

    un heredero que ha de ocupar el lugar del primero, en los casos de no querer o no

    poder heredar ste".43

    Modestino44 en el Derecho Romano, lo defina como "-heredes aut instituti

    dicuntur aut sustituti; instituti primo gradu, substituti secundo vel tertio-, que

    daba la idea genrica de la sistitucin, cuyo vocablo deriva de dos palabras latinas

    sub e institutio, que significa, institucin que est debajo o subordinada a otra".45

    4.3 Naturaleza Jurdica

    En cuanto a la naturaleza de la sustitucin "es la de una institucin

    condicional, en que el evento puesto como condicin consiste en que el

    primeramente llamado a la herencia o legado no llegue a ser heredero o legatario,

    por lo que se estima sern de aplicacin subsidiaria las normas legales de las

    condiciones."46

    4.4 Clasificacin de la Sustitucin Hereditaria:

    42Espn Cnovas, Diego. "Manual de Derecho Civil Espaol". Editorial Revista de

    Derecho Privado. Reimpresin de la Tercera Edicin. 1970. Volumen V. Sucesiones.

    Pgina 302.

    43 Cabanellas, Guillermo. "Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual". Tomo VI

    (Letras S-Z). 14a. Edicin. Editorial Heliasta,S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pgina

    321.

    44 Modestino fue un ilustre jurisconsulto griego que vivienlas postrimeras de la poca

    clsica del imperio romano y escribi libros jurdicos en lengua griega.

    45 Puig Pea, Federico. Ob. cit. Pgina 378.

    46 Espn Cnovas, Diego. Ob. cit. Pgina 303.

  • DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO

    40

    LA SUSTITUCION HEREDITARIA VULGAR, puede definirse como la

    designacin que el testador hace en su testamento de segundos o ulteriores

    herederos o legatarios, para el caso de que los primeramente llamados no lleguen a

    serlo.

    LA SUSTITUCION HEREDITARIA PUPILAR, es aquel nombramiento, que

    hacen los padres y dems descendientes, de sustitutos para sus descendientes

    menores de catorce aos, previendo el casode que mueran antes de llegar antes de

    esa edad.

    LA SUSTITUCION HEREDITARIA EJEMPLAR O CUASI-PUPILAR, surgi

    presidida de la idea fundamental de Roma del pensamiento sucesorio excluyente,

    por temperamento y por lnea religiosa, de la sucesin intestada, actuando solo

    como humanitatis causa, por el dolor o previsin ante la enfermedad mental del

    descendiente.

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    Tema No. 5

    La Aceptacin de la Herencia

    5.1 Generalidades:

    Se hace referencia en principio a los dos sistemas que han influenciado el

    derecho de occidente, sistema romano y sistema germnico, en el primer sistema

    para que se realice la adquisicin de la herencia se necesita la aceptacin del

    heredero, siendo en ste sentido "un acto voluntario del heredero por el cual

    adquirira la herencia". En el derecho germnico, no se haca necesario este acto,

    ya que la herencia se adquiere sin la necesidad de aceptacin, teniendo que

    renunciarla en caso de no querer adquirir la misma.

    5.2 Concepto de Aceptacin de la Herencia:

    "Es aquella declaracin unilateral de voluntad de carcter irrevocable, por

    cuya virtud el llamado a una herencia, asumiendo la posicin jurdica que la misma

    presupone".

    Explicando el concepto anterior, tendremos que al hablar de declaracin

    unilateral de voluntad, lo cual presupone la existencia de requisitos previos como

    la muerte de una persona que provoca la sucesin; la delacin como la

    potestad que la ley atribuye a una persona para aceptar o renunciar la

    herencia a consecuencia de la apertura sucesoria, y la expresin concreta del

    acto de aceptacin. Esta misma declaracin de voluntad que la aceptacin

    supone, expresa el deseo del aceptante de adquirir la cualidad de heredero o sea

    que es la ordenacin formal a la oferta que expresa el dictamen positivo de la

    voluntad frente al fenmeno sucesorio.

    De lo expuesto por el maestro Diego Espin Canovas respecto de la

    aceptacin de la herencia, puede integrarse otro concepto: "Es un acto voluntario

    y libre, por el cual el heredero adquiere la herencia que se retrotrae al

    momento de la muerte del causante".

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    5.3 FORMAS DE ACEPTACION:

    Las formas de aceptacin pueden clasificarse por su forma y por la

    responsabilidad adquirida por el aceptante, as respecto de la primera puede ser

    expresa y tcita.

    EXPRESA: Se produce cuando la aceptacin se hace a travs de un

    documento pblico o privado, ste sera el caso de que una persona aceptara la

    herencia a travs de su representante legal, cuyo mandato y facultad para aceptar

    la herencia en nombre de aquel estara contenido en una escritura pblica

    faccionada por un notario.

    TACITA: Se produce cuando la persona llamada a adquirir la herencia realiza

    actos que se suponen necesariamente la voluntad de aceptar o actos que no

    podrn ejecutarse sin la cualidad de heredero (verbigracia, enajenar su derecho a

    una tercera persona).

    En cuanto al segundo rubro de la clasificacin, o sea por la responsabilidad

    adquirida por el aceptante puede ser pura o simple y bajo beneficio de inventario.

    Esta clasificacin resulta del hecho de que en un momento determinado los

    patrimonios del causante y del heredero se confundieran para formar una sola

    unidad patrimonial. Estos efectos normales de la adquisicin de la herencia pueden

    resultar perjudiciales al heredero, cuando la herencia est gravada con deudas o

    cargas que pueden resultar perjudiciales al heredero, cuando la herencia est

    gravada con deudas o cargas que puedan sobrepasar el activo, obligando al

    heredero a pagar el exceso de las deudas con sus propios bienes, sin embargo

    tales inconvenientes pueden ser eliminados a travs de la institucin que se

    denomina aceptacin a beneficio de inventario, la cual tuvo su origen en el

    Derecho Romano, de ahi, pues, que la aceptacin pueda hacerse en forma pura y

    simple o bajo el beneficio de inventario.

    ACEPTACION PURA Y SIMPLE: En esta forma de aceptacin se produce

    una ilimitada responsabilidad del heredero quedando obligado a pagar las deudas y

    dems cargas de la herencia con sus propios bienes, si no alcanzaran los bienes

    constitutivos de la herencia. Doctrinariamente esta aceptacin puede hacerse

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    expresa o tcita. En este caso segn lo indica Espin Canovas la responsabilidad del

    heredero puede abarcar tres grupos diversos de cargas:

    1.- Las deudas del causante;

    2.- Las cargas hereditarias derivadas de la ley por consecuencia de la

    muerte del causante (gastos fnebres gastos de administracin de la herencia);

    3.- Las cargas hereditarias derivadas de la voluntad del causante (legados).

    ACEPTACION BAJO EL BENEFICIO DE INVENTARIO: El tratadista

    Federico Puig Pea la define como "Aquella modalidad de la aceptacin

    sucesoria autoriazada en la ley, por cuya virtud se establece la separacin de

    patrimonios limitndose la responsabilidad del heredero por las deudas y

    cargas de la herencia, a los bienes que integran el activo de la sucesin".

    Esta forma de aceptacin, permite al heredero aceptar la herencia pero no

    responder de las cargas y deudas de la herenci