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4. Instrumentos notariales. 4.1 Escrituras. --------------------------------------------------------------- --------------------------- 4.2 Actas. --------------------------------------------------------------- -------------------------------- 4.3 Testimonios. --------------------------------------------------------------- ----------------------- 4.4 Copias certificadas y certificaciones. ------------------------------------------------------ 5. Generalidades del derecho registral. 5.1 Clasificación de los registros en México. ------------------------------------------------- 5.1.1 Locales y federales. --------------------------------------------------------------- ----------- 5.1.2 Públicos y no públicos. --------------------------------------------------------------- ------- 5.1.3 Declarativos y constitutivos. --------------------------------------------------------------- --

Derecho Notarial y Registral-Avance Unidades 4 y 5

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4. Instrumentos notariales.

4.1 Escrituras. ------------------------------------------------------------------------------------------

4.2 Actas. -----------------------------------------------------------------------------------------------

4.3 Testimonios. --------------------------------------------------------------------------------------

4.4 Copias certificadas y certificaciones. ------------------------------------------------------

5. Generalidades del derecho registral.

5.1 Clasificación de los registros en México. -------------------------------------------------

5.1.1 Locales y federales. --------------------------------------------------------------------------

5.1.2 Públicos y no públicos. ----------------------------------------------------------------------

5.1.3 Declarativos y constitutivos. -----------------------------------------------------------------

5.2 Registro público de la propiedad. ------------------------------------------------------------

5.2.1 Finalidades y utilidad. ------------------------------------------------------------------------

5.2.2 Antecedentes. ----------------------------------------------------------------------------------

5.2.3 Concepto y naturaleza. ---------------------------------------------------------------------

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UNIDAD 4. INSTRUMENTOS NOTARIALES

Los instrumentos públicos notariales son cinco: 1. La escritura; 2. El acta

notarial; 3. El testimonio; 4. La copia certificada; y, 5. La certificación.

4.1. Escritura.

La escritura es el instrumento

original que el Notario asienta en el protocolo para

hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma

y sello del Notario. Se tendrá como parte de la

escritura, el documento en el que se consigne el

contrato o acto jurídico de que se trate, siempre que

firmado por el Notario y las partes que en él

intervengan, en cada una de sus hojas, se agregue

al “Apéndice”, llene los requisitos señalados en este

Capítulo y en el acta que se levante en el

protocolo, se haga relación del documento e

inserte éste en los testimonios respectivos. Los interesados deberán exhibir copias

del documento a que se refiere el párrafo anterior, para cada una de las partes

interesadas que intervengan en el contrato, para que cada una conserve una firmada

y sellada por el Notario.1

Regla general para redactar escrituras.

Siempre en español, excepto si son palabras extranjeras de uso común, con

letra clara, sin abreviaturas (excepto en transcripciones de textos), sin guarismos

(números arábigos), excepto que la cantidad aparece en letra, sin huecos, (si hay,

deben cubrirse con línea). Si queda espacio en blanco antes de las firmas, será

llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras y las raspaduras.

1 Artículo 68 de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco

2

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Reglas para redactar las escrituras.2

Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y

apellidos y el número de la notaría;

Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;

Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como

antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los

documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado

o insertado en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se

tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de

propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, citará los

datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el

Comercio o expresará la razón por la cual aún no está registrada;

Al citar el nombre de un Notario ante cuya fe haya pasado algún

instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número de la

notaría en que, el de número, sustituto o adscrito despachaba al

otorgarse el documento indicado;

Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión,

evitando toda palabra y fórmula inútil o anticuada;

Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto, de tal

modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes

inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias

o linderos, y en cuanto fuere posible, su superficie;

Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan los

contratantes, válidamente;

Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en

representación de otro, de cualquiera de las siguientes maneras:

Si se trata de documentos que se encuentren inscritos en el

Registro Público de la Propiedad y el Comercio o que obren en

algún archivo público del que cualquier interesado pueda pedir

copia, bastará con que el Notario los relacione, es decir, que

2 Artículo 70, de la Ley de Notariado del Estado de Tabasco

3

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haga una breve descripción de los mismos, indicando los datos

que los identifiquen, señalando su origen, lugar y partida de

registro y que agregue copia de ellos al apéndice, cotejada por el

mismo; y

Si se trata de documentos que no se encuentren en el supuesto

anterior, el Notario deberá transcribirlos total o parcialmente, y

agregar copia de ellos al apéndice, cotejada por el mismo,

haciendo mención de ello en la escritura. La personalidad

acreditada en los términos anteriores, hará fe pública en juicio y

fuera de él, salvo prueba en contrario;

Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra,

los cuales sellará y rubricará y en su caso agregará al Apéndice;

Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número de

legajo y la letra bajo la cual se coloca en éste;

Expresará el nombre y apellidos, edad, estado civil, lugar de origen,

nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de

los testigos de conocimiento o instrumentales, cuando alguna ley los

prevenga, como en testamentos y de los intérpretes, cuando sea

necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo

mencionará la población en general, sino también el número de la casa,

nombre de la calle, colonia o cualquier otro dato que precise dicho

domicilio, hasta donde sea posible; y

Hará constar bajo su fe:

a) Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad;

b) Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento

e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí

mismos;

c) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias

legales del contenido de la escritura, cuando proceda;

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante

el Notario manifestaron su conformidad con la escritura y

4

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firmaron ésta, o no lo hicieron por declarar que no saben o no

pueden firmar. En sustitución del otorgante que se encuentra en

cualquiera de estos casos, firmará la persona que al efecto elija,

estampando el no firmante su huella digital, precisándose a qué

mano y dedo corresponde;

e) La fecha o fechas en que firmaron las escrituras los otorgantes o

la persona o personas elegidas por ellos, los testigos o

intérpretes, si los hubiere; y

f) Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del

acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

Tres maneras de identificar.

El notario hará constar la identidad de los otorgantes y comparecientes así:

1. Por la certificación que haga de que lo conoce personalmente. Para

ello, bastará que el notario lo reconozca;

2. Por la certificación de identidad en base en algún documento oficial

con fotografía, el cual examinará y agregará en copia al apéndice; y,

3. Mediante la declaración de dos testigos de identidad que asegurarán

la identidad y capacidad de los otorgantes.

Capacidad de los otorgantes.

Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad, bastará

que no observe en ellos manifestaciones evidentes de incapacidad natural y que no

tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Otorgantes sordos.

Leerán la escritura por sí mismos y el notario les indicará por sí o por

intérprete, que tienen todo el tiempo que deseen para imponerse de su contenido y

que está a su disposición para contestar sus dudas. El intérprete firmará la escritura

y acreditará su capacidad con documentos o indicios. El notario hará constar la forma

5

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en que el otorgante sordo manifestó su voluntad, se impuso del contenido y de las

consecuencias.

Otorgantes que no saben o no pueden leer.

Los otorgantes designarán a un testigo de asistencia para que les lea y les dé

a conocer el contenido de la escritura.

Otorgantes que no conozcan o no conozcan bien el españo.l

El otorgante firmará la escritura y se asistirá de un intérprete, que deberá

rendir ante el notario, protesta de cumplir lealmente su cargo.

Razón “ante mi” y autorizaciones posibles.

Una vez que esté la escritura firmada por los otorgantes y comparecientes, el

notario podrá autorizarla previamente, con la razón “ante mi” o, definitivamente, con

su sello y firma. La autorización preventiva, la pondrá el notario cuando queda

pendiente de cumplir algún requisito legal para ello y la autorización definitiva,

cuando ya no haya requisito pendiente por cumplir.

Autorización definitiva.

Siempre debe constar en el folio luego de la última nota complementaria en la

que indique haber cumplido con el último requisito legal. Cuando no exista

impedimento legal, el notario podrá autorizar definitivamente de inmediato la

escritura, sin necesidad de autorización preventiva.

Razón “no paso”.

Si los que deben firmar la escritura no lo hace dentro de un plazo de 30 días

naturales de su fecha de asiento, el instrumento quedará sin efecto y el notario le

pondrá al pie, la razón de “no paso” y su firma.

Revocación o renuncia de poderes.

6

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1) Si el poder consta en el protocolo del notario, tomará razón de ello en

nota complementaria;

2) Si el poder consta en el protocolo de otro notario del Distrito Federal, lo

comunicará por escrito y el notario pondrá una nota complementaria en

la escritura;

3) Si el poder está en un libro que ya está depositado en el Archivo de

Notarías, su titular pondrá la nota complementaria correspondiente;

4) Si el poder consta en el protocolo de un notario fuera del Distrito

Federal, el notario le hará ver al otorgante la conveniencia de

comunicárselo para que haga la anotación.

Informe de testamentos otorgados.

Los jueces y los notarios ante quien se tramite una sucesión, recabarán

informes del Archivo si tiene registrado testamento otorgado por el Decujus con sus

datos. El Archivo entregará informes de testamento sólo a los notarios y jueces

legitimados para ello.

4.2.- Actas.

Acta Notarial es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo

para hacer constar un hecho jurídico, que tiene la firma y el sello del Notario. Todas

las actas se asentarán en el protocolo; los preceptos del capítulo relativo a las

escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sea compatible con la

naturaleza del hecho que sea materia del acta.3

Hechos que pueden constar en el acta.

Son los siete grupos de hechos siguientes:

1. Notificación, interpretación, requerimiento,

protesta o entrega de documentos;

3 Artículos 95 y 96 de la Ley de Notariado del Estado de Tabasco

7

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2. La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de

firmas en documentos;

3. Hechos materiales;

4. La existencia de planos, fotografías y otros documentos;

5. Protocolización de documentos;

6. Declaración que haga una o más personas respecto a hechos que les

conste, sean propios o de quien solicite la diligencia;

7. En general, todo hecho positivo o negativo, estudio o situaciones, sean

lícitos o no, que guarden las personas y las cosas que pueden ser

apreciadas objetivamente y relacionadas por el notario.

Notificaciones en el domicilio señalado.

Notificar, significa hacer del conocimiento de algo a alguna persona con

alguna finalidad. El notario en el acta que al efecto levante, hará constar la forma y

términos en que notifica, mencionando el nombre del solicitante y el domicilio que

señala quien le instruye realice la diligencia como del notificado, no obstante que el

momento de la actuación, se le informe al notario de lo contrario, en ese caso, el

notario no es responsable y bajo la responsabilidad del solicitante practicará la

notificación en dicho lugar. EL notario deberá identificarse con la persona que

entienda la diligencia y le hará saber a ésta el motivo de su presencia.

Notificaciones mediante instructivo.

Cuando a la primera búsqueda en el domicilio que le fue señalado por el

solicitante como del destinatario, el notario no encuentre al buscado, pero cerciorado

de ser ese efectivamente su domicilio, podrá practicar la notificación mediante

instructivo que entregue a la persona que se encuentre en el lugar o preste sus

servicios para el edificio o conjunto que forme parte del inmueble, en su caso. En el

instructivo el notario contendrá una relación del objeto de la notificación.

Instructivo fijado o introducido al domicilio.

8

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Si la notificación no puede practicarse como se dijo antes, el notario puede

practicar la notificación, mediante la fijación del instructivo en la puerta o en otro lugar

visible del domicilio o bien, depositado de ser posible el instructivo, en el interior del

inmueble por cualquier acceso.

Derecho del destinatario de una notificación.

Una vez practicada la notificación, el destinatario de la misma, podrá concurrir

a las oficinas del notario, dentro de un plazo que no excederá de 5 días hábiles para

conocer el contenido del acta, conformarse con ella y firmarla o en su caso, hacer por

escrito las observaciones que estime convenientes en un escrito firmado que el

notario agregará al apéndice del acta.

Firmas en el acta de fe hechos.

El notario podrá autorizar el acta de fe de hechos levantada, sin necesidad de

firma del solicitante ni de los comparecientes, cuando se trate de notificación, entrega

de documentos o de hechos materiales. El acta será siempre firmada por el

solicitante y comparecientes, cuando se trate de la existencia, identidad, capacidad

legal, reconocimiento y puesta de firmas, protocolización de documentos y

declaraciones de hechos que les consten.

Reconocimiento o puestas de firmas.

El notario puede hacer constar el reconocimiento de firmas ya puestas en un

documento o la puesta de firmas en un documento, con la ratificación de su

contenido, haciendo siempre constar que tienen capacidad y han sido identificados

por el notario. Si el documento viene en un idioma extranjero, el notario no necesitará

de traducción siempre que incluya en el acta la declaración del interesado de que

conoce en todos sus términos el contenido del documento y en lo que este consiste.

Prohibición de reconocer o poner firmas.

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El notario tiene prohibición de reconocer firmas ya puestas o de poner firmas

en un documento, cuando el acto que se contenga deba constar en escritura por

disposición de la ley o pacto entre las partes. Ejemplo de lo anterior, es una

compraventa o una hipoteca de inmueble.

Protocolización de documentos.

Protocolizar, significa tanto insertar un documento en el texto de un acta

notarial mediante su transcripción o la reproducción de su imagen, como agregarlo al

apéndice, bajo la letra o el número que le corresponda.

Prohibición de protocolizar documentos.

El notario tiene prohibido protocolizar documentos cuyo contenido sea

contrario al orden público o las buenas costumbres. Tampoco podrá protocolizar un

documento que contenga algún acto que conforme la ley o según pacto de la partes,

deba constar en escritura.

Efectos por la simple protocolización.

Los nombramientos, poderes y facultades que consten en actos de reuniones

legalmente celebrados por órganos de personas morales o agrupaciones en general,

tendrán efectos aunque no fueran conferidos en escritura, por la simple

protocolización de dichos actos, siempre que conste la rogación del delegado para

ello por la reunión y se cumplan con los requisitos para su validez de la asamblea o

junta respectiva y el notario certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad.

Poderes otorgados en el extranjero.

Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o

apostillados y traducidos en su caso por perito, deberán protocolizarse ante notario

para que surtan sus efectos en México conforme a la ley. Esto no es aplicable a los

poderes otorgados ante cónsules mexicanos.

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Protocolización de otros documentos en el extranjero.

En general, los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados o

apostillados y traducidos por perito, podrá protocolizarse ante notario a solicitud de

parte interesada

4.3.-Testimonios.

El Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o

acta notarial con sus documentos anexos, que obran en el Apéndice, a excepción de

los que estuvieren redactados en idioma extranjero o los que ya se hayan insertado

en el instrumento.

El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte, ya sea de la

escritura o del acta, de los documentos del Apéndice. El Notario no expedirá

testimonio o copia parcial, sino cuando por la omisión de lo que no transcribe no

pueda seguirse perjuicio a tercera persona4.

Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo, o

ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, a qué título

corresponde, el número de hojas del testimonio y la fecha de expedición. Se salvarán

las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El

testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.5

Hojas del testimonio.

Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de los folios.

En la parte superior izquierda del anverso, el notario imprimirá su sello y las rubricará

en el margen derecho de su mismo anverso. Las hojas que integran el testimonio

irán numeradas progresivamente. Las hojas del testimonio que contengan la

transcripción de una escritura o de un acta, debe de adquirirlas el notario del Colegio

de Notarios del Distrito Federal, como medida de seguridad, sin que su omisión sea

causa de invalidez.

4 Artículo 105 de la Ley de Notariado del Estado de Tabasco5 Artículo 106 de la Ley de Notariado del Estado de Tabasco

11

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Testimonio parcial.

El notario puede expedir un testimonio parcial, por la supresión del texto de

alguno o algunos de los actos consignados o de algún o algunos de los documentos

del apéndice, siempre que con ello no se cause perjuicio.

Quienes tienen derecho a un testimonio.

El notario puede expedir primero, segundo o ulterior testimonio:

a) Al autor del acto o al participante en el hecho consignado en el

instrumento;

b) A los beneficiarios en el instrumento; y,

c) A los sucesores o causahabientes de aquellos.

Razón del pie de testimonio.

Al final de cada testimonio, el notario hará constar si es el primero, segundo o

ulterior ordinal, el número que le corresponde de los expedidos al solicitante, el

nombre de éste y el título por el que se le expide, así como las páginas de que se

compone el testimonio. El notario le autorizara con su firma y sello.

Caso de errores en un testimonio.

Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse. En caso de

existir errores de copia o de transcripción del instrumento original en el protocolo, el

solicitante se presentará ante el notario, para que una vez constatado el error, haga

mención de ello en una nota complementaria que consignará en el original y asentará

una certificación en el testimonio, haciendo constar la discrepancia y el texto correcto

que corresponde en lugar del erróneo.

4.4.-Copias certificadas y certificaciones.

Concepto de copia certificada.

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Copia certificada, es la reproducción total o parcial

de una escritura así como sus respectivos documentos

del apéndice o sólo de éstos o de algunos de éstos que

el notario sólo expedirá para las siguientes cuatro

finalidades:

Primera: para acompañar declaraciones,

manifestaciones o avisos de carácter administrativo o

fiscal o para obtener inscripción registral de escrituras o

actas;

Segunda: Para acompañar informes solicitados por autoridad con relación a

alguna escritura o acta;

Tercera: Para remitirla a alguna autoridad administrativa judicial, ministerial o

fiscal que ordene su expedición; y,

Cuarta: Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de algún o

algunos de los documentos que obren en el apéndice.

Concepto de certificación.

En la relación que hace el notario de un acto o de un hecho que obra en su

protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente,

así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente

con su original. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.

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SÍNTESIS PERSONAL.

EL INSTRUMENTO NOTARIAL.

La palabra instrumento deviene del vocablo latino INSTRUERE que significa

enseñar, instruir, o educar, se refiere a todo aquel elemento que sirve para fijar o

enseñar, o especificar las circunstancias en que ocurrió un acontecimiento.

os instrumentos notariales agilizan el tráfico comercial, y además lo hacen mas

seguro, siendo el mas conocido la escritura pública, pero este no es el único, sino

que existen otros instrumentos notariales, dentro de los cuales podemos citar el caso

de los testimonios, partes notariales, boletas notariales, copias certificadas, entre

otros.

Es decir, se debe tener en cuenta el tráfico comercial, que es el mercado, el cual

constituye un término jurídico poco estudiado en el derecho notarial, pero ocurre lo

contrario en la economía, y en el derecho económico, por lo tanto, aprovechamos la

sede para sugerir que se haga pedagogía jurídica de dicho término jurídico

económico.

Para comprender la importancia del término jurídico “instrumentos notariales”, se

debe advertir que en sede registral, los registradores públicos califican en base a los

indicados y no en base a conocimiento que no aparezca en el expediente registral, lo

cual es conocido en el derecho registral con el nombre de título. Por lo tanto, los

notarios públicos deben ser bastante cuidadosos al momento de expedir

instrumentos notariales, porque en caso de no tener el debido cuidado, se pueden

generar una serie de problemas, lo cual puede ser el motivo para iniciar procesos

judiciales, que casi siempre pudieron haberse evitado.

Las escrituras y actas debian ser redactadas por el Notario, asistido por el Adscrito o

dos testigos sin tacha, “que sepan escribir y firmar”. Es escritura matriz, la asentada

en el Protocolo.

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El idioma que debía utilizarse era el español, escrito con tinta indeleble, letra clara,

sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras ni blancos. Podian

escribirse simultáneamente en dos idiomas, dividiendo la página en dos con una

línea vertical.

Debia contener el nombre del Notario, lugar y fecha del otorgamiento, generales de

las partes y de los testigos. El Notario daba fe de conocer a las partes y de su

capacidad legal, personalmente o por medio de dos testigos conocidos del Notario, si

no hubiere testigos, la escritura no producía efecto mientras no se hiciera la

identificación correspondiente.

Las cláusulas se redactaban con claridad y precisión, designándose las cosas;

tratándose de inmuebles, debia expresarse su naturaleza, ubicación, medidas y

colindancias.

Los documentos que el Notario tenia a la vista, podia compulsarlos, insertarlos a la

letra, remitirse a ellos, o agregarlos al apéndice, siempre debidamente cotejados,

sellados y rubricados. Además, el Notario tenia obligación de leer la escritura a los

comparecientes, explicándoles el valor y fuerza legal de las cláusulas respectivas; en

caso de correcciones, al final de la escritura se salvan las palabras testadas y las

entrerrenglonadas, prohibiéndose los borrones y las raspaduras.

Al presentarse una persona en representación de otra, el Notario daba fe del

documento correspondiente, asentando lugar, fecha y ante quién se otorgó, así como

las cláusulas conducentes.

El documento expedido por el Notario con sujeción a la Ley, hacían prueba plena en

juicio y fuera de él.

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UNIDAD 5. GENERALIDADES DEL DERECHO REGISTRAL

5.1.- Clasificación de los registros en México.

Los Sistemas registrales se clasifican desde dos puntos de vista:

Por los efectos que produce la

inscripción.Tomando en cuenta el sistema

registral en cuanto a los efectos que produce la

inscripción tenemos tres sistemas: El Sistema

Sustantivo, El Sistema Constitutivo y el Sistema

Declarativo.6

Por la forma de efectuar la inscripción. Tomando en cuenta el sistema

registral en cuanto a la forma de llevar a cabo la inscripción, existen tres

sistemas:

Defolio personal,

Del folio real y

El sistema de libros.

El sistema de folio personal.

Consiste en que se abre un folio para cada persona y en él se inscriben las

fincas que le pertenecen.

El sistema de folio real.

Consiste en una carpeta destinada a inscribir o a inmatricular cada una de la

fincas, su superficie medidas y linderos. Esta carpeta consta de tres partes, en la

primera se anotan los cambios de propietarios, en la segunda, los derechos y

gravámenes reales, en la tercera las anotaciones preventivas. Este sistema permite

dar una información rápida y completa del estado jurídico de un inmueble.

6 Carral y de Teresa, Luis “Derecho Notarial y Derecho Registral, editorial Porrúa, decimoséptima edición, México 2005, 342 pp.

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Sistema de libros o tomos.

Es en donde se anotan o se inscriben los títulos por los cuales se crean,

transmiten, modifican o extinguen los derechos reales sobre inmueble ola posesión.

En este sistema existen libros en varias secciones; por ejemplo en los de la

primera sección, se inscribe la propiedad; en los de la segunda, los gravámenes

reales, etcétera, de tal forma que si no uno quiere conocer el estado de una finca

requiere pasar de una sección a otra y de un libro a otro.Ahora bien, dentro del

sistema de libros existe los de inscripción e incorporación.

En el de transcripción, se reproduce literalmente el título: en el de transcripción

se extracta la parte fundamental del acto jurídico; y en el de incorporación, en el libro

se hace una pequeña anotación y se abre un apéndice en el que se encuadernan

copias certificadas de los títulos anotados.

5.1.1.- Locales y federales.

Los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad

Federativa que corresponda y en donde

se inscrib|| a la propiedad pública de los

Municipios y Estados; así como el

Registro Público de la Propiedad

Federal, oficina en la que se inscribirá la

propiedad pública de la Federación.

En cuanto a los servicios

Federales, Con el objeto de controlar,

transparentar y acreditar la situación jurídica y administrativa de la propiedad pública,

de la cual, sea titular la Federación, entidades e instituciones de carácter Federal,

con personalidad jurídica y patrimonio propios y a los que la Constitución Política les

17

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otorgue autonomía, se inscribirán en la Institución Registral para el ámbito Federal,

dependiente de la Secretaría de la Función Pública, a través del Instituto de

Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, órgano administrativo

desconcentrado de la misma7

Los servicios registrales que otorga el REGISTRO LOCAL son los siguientes:

I. Efectuar las inscripciones en materia de bienes inmuebles y muebles, de las

personas físicas o personas jurídicas colectivas, que se señalan en el Código Civil y

la presente Ley;

II. Proporcionar a quien lo solicite previo pago de derechos, información

registral y demás documentos inscritos en sus archivos relacionados, conforme a los

medios con los que cuente el IRET y bajo los lineamientos establecidos en la

presente Ley y su Reglamento;

III. Expedir certificaciones sobre las inscripciones y documentos que aparecen

en los archivos registrales y/o bases de datos, así como certificaciones de existir o

no, inscripciones relativas a los bienes, personas o documentos que señalen los

solicitantes;

IV. Expedir, a solicitud expresa, copias certificadas de los documentos

inscritos;

V. Verificar, calificar y autorizar, todos y cada uno de los documentos que

ingresan a la oficina central y oficina registral, determinando la procedencia o

improcedencia del registro de éstos. Los documentos procedentes serán autorizados

por el registrador con la firma, ordenando se practiquen los asientos registrales

correctamente bajo su responsabilidad y supervisión; y

VI. Los demás que las disposiciones legales le confieran; así como aquellas

que sean inherentes al área de su competencia.

Para determinar el importe de los derechos registrales que deban ser

cubiertos por los usuarios, se estará al contenido de la normatividad aplicable

7 La existencia del Registro Público de la Propiedad Federal se retoma y adapta de lo indicado en el artículo 41º de la Ley General de Bienes Nacionales

18

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establecida en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco. Sólo por excepción, y en

términos legales debidamente justificados, se eximirán del pago de las

contribuciones a quienes están en los supuestos normativos correspondientes, a la

falta de este requisito se denegará el servicio sin responsabilidad del personal del

IRET.

5.1.2.- Públicos y no públicos.

Artículo 22.- El servicio registral es público y eminentemente declarativo a fin

de brindar la publicidad de los actos jurídicos. Éste se iniciará con la presentación de

la solicitud de los interesados en los formatos autorizados, acompañada de los

documentos correspondientes con las formalidades requeridas por la ley, así como

acreditando el pago de los derechos respectivos.8

Como se advierte, los problemas relacionados impactan significativamente en

la eficacia de las autoridades registrales, y eliminan de facto la publicidad y

seguridad jurídica. Por otra parte, sí como lo prescribe el artículo 6°, fracciones I y

III, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos: Toda la información en

posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano

y organismo federal, estatal y municipal, es

pública; y que: Toda persona, sin necesidad de

acreditar interés alguno o justificar su utilización,

tendrá acceso gratuito a la información pública, a

sus datos personales o a la rectificación de éstos.

Salvo que se acredite que esta disposición constitucional no se aplica a la

materia registral, torna de facto inconstitucionales las normas relacionadas con las

restricciones al acceso a la información registral y las relacionadas derechos o tarifas

en materia de acceso a la información pública registral45, en particular se debe

revisar cuidadosamente el Capitulo IX ―De los Derechos por la Prestación de

8 Ley Registral del Estado de Tabasco

19

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Servicios‖, Sección Quinta ―Del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y

del Archivo General de Notarías‖, del nuevo Código Fiscal del Distrito Federal.9

En todo caso, a la luz del artículo 6° constitucional en materia de acceso a la

información se debe debatir sobre la aplicación a la materia del principio

constitucional de ―máxima publicidad‖ y si es factible cobrar por la ―reprografía‖ o

no.

5.1.3.- Declarativos y constitutivos.

Sistema declarativo.

En el Sistema Declarativo, la transmisión de la propiedad se verifica por medio

del contrato sin necesidad de la inscripción; las inscripciones hechas, tienen efectos

declarativos, no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto

jurídico declarado, pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no

constituir el derecho.

5.2.- Registro público de la propiedad.

El Registro Público de la Propiedad constituye un servicio público, queconsiste

en dar publicidad a los actos jurídicos debidamente inscritos al mismo, queprecisan

de ese requisito para surtir efectos contra terceros, así como regularizar los

bienesinmuebles mediante su incorporación al propio Sistema.10

La Dirección del Registro Público de la Propiedad, es una unidadadministrativa

de la Secretaría de Gobierno, la cual tendrá su oficina central en la Capitaldel Estado

y contará con oficinas registrales en las localidades que dicha Secretaríaacuerde, en

términos de este Reglamento.11

9 Gaceta Oficial del Distrito Federal de 29 de diciembre de 2009, vigente a partir de 1° de enero de 2010.10 Ley Registral del Estado de Tabasco11 Ley Registral del Estado de Tabasco

20

Page 21: Derecho Notarial y Registral-Avance Unidades 4 y 5

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La mayoría de los autores los tratan en forma sistemática: Roca Sastre, dice

que “son los principios las orientaciones capitales, las líneas directrices del sistema,

la serie sistemática de bases fundamentales y el resultado de la sistematización del

ordenamiento jurídico registral.12

5.2.1.- Finalidades y utilidad.

Proporcionar seguridad jurídica al tráfico de inmuebles mediante la publicidad

de la constitución, declaración, trasmisión modificación, extinción y gravamen de los

derechos reales y posesión de bienes inmuebles, dándole una apariencia jurídica de

legitimidad y fe pública a lo que aparece anotado y asentado en el Registro Público13.

De no existir el Registro Público, no habrá certeza de la titularidad de un bien

inmueble pues se tendría que investigar sus necesidades más remotas para verificar

si hay concatenación entre el primero y el último título o poseedor, la llamada prueba

del diablo. Ahora bien, todo aquel que no es parte de un acto jurídico relativo a

bienes inmuebles, no tiene mas forma de conocer sus efectos que la “apariencia”. Y

alguno de estos terceros ajenos al acto de que se trate, tienen un auténtico interés

en conocer la verdadera situación del bien referido: saber quién es el dueño, sus

gravámenes, su superficie legalmente adquiridos, etc. solo así puede haber

seguridad y plena garantía con respecto a las transacciones que esos terceros

quieran realizar al respecto

5.2.2.- Antecedentes.

El Registro de la propiedad inmobiliaria debe ser estudiada históricamente a

través de dos Estadios: el Poseyente o a priori, que se refiere a la implementación de

“Registro” como sistema de publicidad de la transmisión de Derechos Reales y el

Consecuente o a Posteriori, respecto a las prioridades que existían, surgidas por la

fuerza de la Ley, que impuso la obligatoriedad de la Inscripción registral como forma

de la transmisión de Derecho Real y con el objeto de orden jurídico14.12 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Derecho Registral, Porrúa, S.A. México, 1990, Capítulo III, p.71-11413COLIN, Sánchez, Guillermo. “Procedimiento Registral de la Propiedad”, Editorial “Porrúa, S.A.”, Quinta Edición. México 2001. Pag. 5.14Rodríguez de la Torre, Lafaille Tratado Teórico Y Práctico del Derecho Notarial, Volumen VI, Editorial De Palma, Buenos Aires, 1981, Pág. 439.

21

Page 22: Derecho Notarial y Registral-Avance Unidades 4 y 5

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El primer lugar donde se conoce que fue implementado el Registro de la

Propiedad Inmueble fue en la ANTIGUA GRECIA, en el cual existieron los primeros

registros que se conocieron como “anagrafe”, lo que a su vez se crearon con el

propósito de evitar engaños llegándose a exigir la puesta de un cartel para mostrar

en los inmuebles que estaban afectados por el cumplimiento de las obligaciones

contraídas por su dueño, así por ejemplo la venta de inmuebles era anunciada por

pregoneros y los gravámenes se individualizaban en LIBROS. También la institución

Registral fue conocida en EGIPTO, en el que existía la “bibliozeke” democión logon

(archivo de Negocio) en donde se archivaban las declaraciones de impuestos, y la

“Enkleseon” bibliozeke (archivo de adquisiciones) que era la oficina que intervenía en

el movimiento Inmobiliario; y funcionaba por medio del “bibliofilake” o Registrador, a

quien por medio de una solicitud se le pedía que realizara el acto que se necesitaba

registrar, si accedía pasaba a otra instancia “prosangelia”, en la que se inscribía el

nombre del adquirente y la clase de contrato, sin mayor trámite se daba fe de que el

acto era válido.

De igual modo por ser la cuna de nuestras instituciones civiles el Derecho

Romano, se dividió en varios períodos:

El primer período o derecho clásico.

Este período se caracteriza por tres formas:

La Mancipatio,

La In Jure Cessio, y

La Traditio.

La mancipatio.-Consistía en un procedimiento comercial al cual accedían

únicamente los ciudadanos Romanos con exclusión de los Libertos y el cual se

realizaba en presencia de cinco testigos que eran llamados “testisclassicis”, el

“mancipioaccipiens” (quién adquiría la cosa), el “mancipiodans” (el que vendía la

cosa) y el “libripens” (agente público ante quien se realizaba dicho acto), junto con el

bien representado independientemente si este fuera mueble o inmueble, todos los

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participantes pronunciaban una frase obligatoria que era “nuncupatio”, y señalando el

bien representado el libripens golpeaba una balanza con la cual se formalizaba el

negocio, posteriormente el bien era entregado al interesado o mancipioaccipiens.

La in jure cesio.-Es una especie de Juicio que además de arreglado era

simulado, el cual tenía como objetivo la recuperación de Bienes, en otras palabras

era una especie de juicio reivindicatorio. Quienes participaban en dicho juicio eran el

“In Jure Cedens” (que era el demandado), “Vindicans” (el demandante) quienes

comparecían ante un Magistrado o Pretor, que en medio de solemnidades de la

“legisactiosacramenti in rem” se decretaba la propiedad a favor del demandante.

La traditio.-Sin nada más que el consentimiento y la buena voluntad y lejos de

rituales y solemnidades, esta forma de transmisión de la propiedad consistía en la

entrega del bien que se deseaba enajenar con la intención de las partes de

transferirla y la otra de adquirirla. Entonces para lograr la propiedad de una cosa

perteneciente a otra persona era necesario que a la toma de posesión por parte del

adquirente (accipiens) se uniese el abandono por parte del enajenante (tradens), es

decir que este último tuviese la intención de transferir la propiedad al primero por

medio de un acto externo.

El segundo período o derecho justiniano.

La Traditio es la única forma de transmisión de la Propiedad que permanece

vigente en este período y a la cual se le agregan dos modalidades que son la “larga

manu” y la “brevi manu”. La primera se manifiesta por el señalamiento del objeto que

se desea enajenar, y la segunda o brevi manu es aquella en la que la entrega de la

cosa se da en las propias manos del adquirente.

Tercer período o derecho romano moderno.

En este período aparece la figura de la “ConstitutoPossesorio” que consistía

en una cláusula por medio de la cual el adquirente recibía la posesión jurídica, no

física y el enajenante manifestaba conservarla ya no en nombre propio sino en

nombre del adquirente, en otras palabras “Es un Pacto en virtud del cual el vendedor

de una cosa continua ocupándola como representante del comprador”.

23

Page 24: Derecho Notarial y Registral-Avance Unidades 4 y 5

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5.2.3.- Concepto y naturaleza.

La palabra registro significa anotación o inscripción que se realiza sobre una

cosa, con ello se alude al libro donde se llevan las anotaciones.

El término registro hace referencia a la oficina encargada de realizar las

anotaciones o asientos.

El registro público de la propiedad tiene por objeto proporcionar publicidad a

los actos jurídicos regulados por el derecho civil, cuya forma ha sido realizada por la

función notarial con el fin de facilitar el tráfico jurídico a través de un procedimiento

legal cuya consecuencia es la seguridad jurídica.

Es el Estado quien debe promover lo necesario para otorgar seguridad y

defensa a los intereses legítimos que, en el orden privado, el tráfico jurídico de los

inmuebles demanda, por ello, cuenta con un organismo encargado de esa función. El

registro público, institución que por medio de la inscripción o de la anotación permite

dar cuenta del estado que guarda la propiedad y otros derechos reales.

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Page 25: Derecho Notarial y Registral-Avance Unidades 4 y 5

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SINTESIS PERSONAL.

Generalidades del derecho registral.

"El derecho registral integra el"El derecho registral integra elsistema jurídico con

normas ysistema jurídico con normas yprincipios propios de derecho

publicoprincipios propios de derecho publicoy privado que coexisten y funcionany

privado que coexisten y funcionanarmónicamente constituyendo unaarmónicamente

constituyendo unadisciplina independiente y de la cualdisciplina independiente y de

la cualel Sistema Registral Inmobiliario esel Sistema Registral Inmobiliario esuna de

sus principales ramas"una de sus principales rama.

Constituye una especialidad dentro del derecho civil, en cuyomarco legal

pueden encuadrarse sus normas, aunque tiende amarco legal pueden encuadrarse

sus normas, aunque tiende ala autonomía;la autonomía; Derecho particularmente

heterogéneo: parte de sus normas,Derecho particularmente heterogéneo: parte de

sus normas,referidas a la organización del registro de la propiedad, sereferidas a la

organización del registro de la propiedad, seenmarca en principios de orden público,

mientras aquellas queenmarca en principios de orden público, mientras aquellas

quese ocupan de la publicidad dinámica de los derechos realesse ocupan de la

publicidad dinámica de los derechos realessobre inmuebles, constituyen

principalmente reglas de derechosobre inmuebles, constituyen principalmente reglas

de derechoprivado;privado;

Es un derecho que tiende asegurar la publicidad de lasEs un derecho que

tiende asegurar la publicidad de lasrelaciones jurídicas, velando siempre por la

protección de losrelaciones jurídicas, velando siempre por la protección de

losterceros que confían en el registro, sobre la base de dosterceros que confían en el

registro, sobre la base de dosprincipios fundamentales que son la fe pública y

laprincipios fundamentales que son la fe pública y la legitimación.

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Los Principios Del Derecho Registral son las orientaciones fundamentales,

que informan esta disciplina y dan pauta en la solución de los problemas jurídicos.

Los Registros Públicos Inmobiliarios de carácter jurídico son

instituciones específicas organizadas por el Estado y puestas a su servicio y al de los

particulares para consolidar la Seguridad Jurídica, constituyendo el medio mas

eficiente para la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles.

La Legislación relativa a la constitución, adquisición, transmisión,

modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles o cualquier otra

situación jurídica debe procurar la protección del titular como la seguridad del tráfico

jurídico

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Page 27: Derecho Notarial y Registral-Avance Unidades 4 y 5

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GLOSARIO DE TERMINOLOGIA NOTARIAL

ABINTESTATO: Literalmente: "sin testamento".

Es heredero abintestato aquella persona (o personas) que, al no haber

heredero nombrado en testamento, lo es por establecerlo la ley. Para ser nombrado

heredero abintestato es necesario formalizar un expediente de declaración de

herederos abintestato , que será notarial o judicial, según el parentesco que se tenga

con el fallecido.

ABROGAR: Suprimir la vigencia de una ley en su totalidad.

En el lenguaje jurídico, el término abrogación se refiere a la supresión total de

la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley, código o reglamento. Es

un término en desuso. El más habitual es "derogar".

ABSORCIÓN: Fusión de empresas donde la empresa absorbente asume los

activos y pasivos de la empresa absorbida antes de su disolución. La absorción es

una operación mercantil que requiere de los acuerdos de las Juntas Generales de las

sociedades absorbente y absorbida, ha de instrumentarse en escritura pública e

inscribirse en el registro mercantil.

ACEPTACIÓN DE HERENCIA: Acto en virtud del cual una persona a cuyo

favor se defiere una herencia, por testamento o abintestato, hace constar su

resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales. Es

decir, el heredero nombrado, bien por el testador, bien por la ley, manifiesta su

conformidad con tal nombramiento. El heredero es el sucesor del fallecido con todas

sus consecuencias, tanto en el patrimonio que tenga, como en las deudas que deje y

las obligaciones que tenga pendientes de cumplir. La aceptación de la herencia

puede ser expresa o tácita (por actos que no habría derecho a ejecutar si no se

tuviese la cualidad de heredero), pero en la mayor parte de los casos se efectúa

expresamente por medio de una escritura notarial.

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Page 28: Derecho Notarial y Registral-Avance Unidades 4 y 5

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ACREEDOR –RA: Persona física o jurídica que tiene derecho a pedir el

cumplimento de una obligación. La obligación debida puede ser de pagar dinero o de

cumplir cualquier prestación a la que se hubiera obligado el deudor.

ACREEDOR -RA HEREDITARIO –RIA: Titular de un crédito contra una

persona fallecida, por lo que podrá reclamar ese crédito a los herederos de esa

personas.

ACREEDOR -RA HIPOTECARIO –RIA: Acreedor que tiene su crédito

asegurado con garantía hipotecaria.

ACTA: Documento escrito en el que se hace constar la relación de lo

acontecido durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o

reunión de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados. Las actas

no son necesariamente documentos públicos notariales, sino que pueden ser actas

privadas: de una comunidad de propietarios, el Consejo de Administración o la Junta

General de una sociedad, una asociación, las actas arbitrales en los partidos, etc.

ACTA DE NOTIFICACIÓN: Acta notarial mediante la cual un notario, a

instancia de un interesado que le requiere para ello, notifica a otra persona o

personas un determinado contenido.

ACTA DE NOTORIEDAD: Acta en la que un notario comprueba el

conocimiento de unos hechos con trascendencia jurídica, a partir de la comprobación

de documentos, la inspección física y la declaración de testimonios, entre otras

pruebas. El acta de notoriedad es un expediente que se inicia con la petición de una

persona para que el notario declare que, en su opinión, un determinado hecho es

notorio entre aquellas personas que pueden tener conocimiento de ello. Para llegar a

ese convencimiento, el notario puede practicar las pruebas que considere

conveniente, fundamentalmente aportación de documentos y declaraciones de

testigos.

El notario no proclama o adjudica derechos: eso es función exclusiva de los

jueces, sino que se limita a manifestar su propia opinión sobre la notoriedad de los

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hechos que se le han declarado, opinión, eso sí, cualificada, y a la que el

ordenamiento jurídico le concede efectos legales, como una forma sencilla de

resolver expedientes que de otro modo deberían acudir a los tribunales. En resumen,

por medio de estas actas se descarga de trabajo a los órganos judiciales, en lo que

se denomina la "jurisdicción voluntaria".

ACTA DE SUBSANACIÓN: Acta en la que un notario corrige, de oficio o a

instancia de parte interesada, omisiones, defectos y errores materiales, sin que se

modifiquen las partes substanciales.

ACTA NOTARIAL: Es el documento público autorizado por el notario que

documenta y da fe de un hecho o circunstancia que por su naturaleza no es materia

de contrato.

ACTIVO: Conjunto de bienes y derechos, tanto materiales como inmateriales,

que una persona física o jurídica tiene en posesión.

ACTIVO HEREDITARIO: Conjunto de bienes y derechos considerados como

el objeto de la sucesión de una persona difunta.

ACTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD: Es aquel acto jurídico por el cual se dispone

el destino del patrimonio una vez fallecido el otorgante: básicamente es el

testamento. También se denominan actos "mortis causa".

ACTO INTER VIVOS: Acto jurídico que tiene efectos durante la vida del

otorgante . Se opone a los actos de última voluntad.

ACTO JURÍDICO: Disposición legal. Hecho voluntario que crea, modifica o

extingue relaciones de derecho. Para que produzca efecto es necesario que se

realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada

caso. Todo aquello que produzca efectos jurídicos.

ACTUACIÓN JUDICIAL: Actuación que se deriva de un procedimiento judicial.

ADMINISTRADOR –RA: Persona que, a modo individual o de manera

conjunta con otras personas, es la encargada de la administración de un bien o del

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conjunto de su patrimonio. Los administradores pueden ser de tipos muy variados,

cada uno con sus normas especiales: administradores de sociedades, los padres

como administradores del patrimonio de sus hijos menores de edad (patria potestad),

los albaceas respecto de la herencia, los tutores respecto del patrimonio de las

personas incapacitadas judicialmente, etc.

ADVERAR: Certificar que una cosa es cierta o que un documento es

auténtico. Es un proceso judicial: solamente al juez compete pronunciarse sobre la

veracidad o falsedad de un documento.

ALBACEA: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la

última voluntad de un difunto y custodiar sus bienes hasta repartirlos entre los

herederos. El albacea es el "defensor" de la herencia, se ocupa de mantener el

patrimonio sin que sufra deterioros o pérdidas, defendiendo los derechos que tenía el

causante, por ejemplo, litigando contra un vecino que se inmiscuye en la finca,

reclamando el pago de los arrendamientos o desahuciando al incumplidor, siendo

parte en expedientes de expropiación o cualquier otro, reclamando la ejecución de

los contratos a favor del causante (en el caso por ejemplo de que le estuvieran

haciendo una obra o cualquier servicio), y también ejecutando todos los encargos o

cláusulas que contenga el propio testamento, etc. El albacea es universal o

particular, según tenga todas las facultades legales o solamente algunas de ellas.

AMORTIZACIÓN: Reducciones graduales de la deuda a través de pagos

periódicos sobre el capital prestado.

ANTEFIRMA: Texto en el que se deja constancia del cargo, dignidad o

representación del firmante de un documento, puesto antes de la firma. En los

documentos notariales no es necesaria la antefirma, porque ya se ha expresado en

el apartado correspondiente de la escritura o el acta la identidad del firmante y si

firma en nombre propio o en nombre de otra persona. En los documentos privados sí

aparece con frecuencia.

APERTURA DE TESTAMENTO: Acta de abrir un testamento cerrado y darle

autenticidad delante de notario. El testamento "cerrado" es aquel en que el testador

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lo introduce en un sobre y lo entrega al notario, cerrado y sellado y en presencia de

testigos, y se habla de "abrir" el testamento porque efectivamente hay que abrir el

sobre que lo contiene una vez fallecido el testador. Sin embargo, esta modalidad de

testamento es prácticamente inexistente. La inmensa mayoría (99,9 %) son

testamentos "abiertos", es decir, una escritura notarial y hay alguno ológrafo.

En el testamento abierto no existe un acto solemne de "apertura" del mismo,

por el cual el notario reúne a todos los interesados y les lee las cláusulas. El que

tenga derecho a conocer su contenido, lo solicitará al notario, con los certificados

correspondientes de defunción y últimas voluntades, y el notario le dará una copia

autorizada, como de cualquier otra escritura.

APODERADO –DA: Persona que, mediante contrato de mandato legal, es la

encargada de representar y actuar en nombre de otra y en su interés. Los poderes

son casi siempre escrituras notariales y su contenido depende de lo que quiera el

poderdante: puede apoderar a otra persona para gestionar todo su patrimonio o

solamente para recoger su título universitario. Los poderes para pleitos son

apoderamientos a abogados y procuradores.

ARANCEL: Forma de retribución u honorarios que perciben ciertos

profesionales, notarios, registradores y procuradores de tribunales, entre otros, por la

prestación de sus servicios y que establece la autoridad competente.

ARCHIVO DE PROTOCOLOS: Archivo formado con el conjunto de protocolos

de un notario o por el conjunto de protocolos de más de 25 años de antigüedad de

los notarios de un distrito o un territorio. El Protocolo es la colección ordenada de

escrituras y actas autorizadas por un notario a lo largo del año y debidamente

encuadernadas por tomos, con notas de apertura y cierre en cada uno de ellos y

otros requisitos formales. El Protocolo no es propiedad del notario, sino que son

propiedad del Estado el notario es solamente su custodio.

ARCHIVO HISTÓRICO DE PROTOCOLOS: Cuando los protocolos tienen

más de 25 años de antigüedad, y hasta 100 años, es el notario archivero el

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encargado de custodiar los tomos y expedir las copias. Los de más de 100 años,

cuyo valor es más histórico que jurídico, pasan a un archivo histórico, normalmente a

cargo de la Comunidades Autónomas.

ARRAS: Entrega de una parte del precio o depósito de una cantidad con la

que garantizar el cumplimiento de una obligación.

ARRENDADOR –RA: Persona que, a cambio de una renta o de un precio,

cede o adquiere el goce o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios.

ARRENDAMIENTO: Contrato por el cual se arrienda. "Alquilar" un piso es la

forma común de decir que se arrienda. Cesión o adquisición del uso o

aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios, a cambio de un precio. Se

puede arrendar viviendas, locales, solares, fincas rústicas, etc. En las rústicas se

puede arrendar para sembrar, cazar y otros usos, e incluso pueden coexistir varios

arrendamientos en una finca.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO: Leasing. Combinación de arrendamiento

con opción de compra que, al finalizar el plazo de arrendamiento de un bien

determinado, el arrendatario puede adquirirlo en propiedad por un precio equivalente

a su valor residual, prorrogar el contrato o proveerse de un nuevo bien. Es frecuente

financiar la compra de vehículos para empresas, o de maquinaria diversa para

industria, por medio del leasing, que en la práctica significa ir pagando el precio con

sus intereses a plazos, con una cuota final residual que suele ser equivalente a un

plazo más.

ARRENDATARIO –RIA: Persona que recibe o toma en arrendamiento, presta

un servicio o efectúa una obra.

ARTÍCULO: Cada una de las partes, numeradas en forma consecutiva, en que

se divide un escrito jurídico, como una ley o reglamento.

AUTO :Forma de resolución judicial dictada por el juez durante el transcurso

de un proceso con el objeto de preparar o facilitar el pronunciamiento de la sentencia

definitiva.

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AUTORIZACIÓN: Intervención de un notario en el otorgamiento de un acto

jurídico que da carácter público al documento que lo contiene. Es incorrecto decir

que el notario "otorga" la escritura. Los otorgantes son las partes del negocio

(vendedor, comprador, prestatario, testador, etc.). El notario "autoriza" las escrituras

y actas notariales, e "interviene" las pólizas mercantiles. Otro error es entender que

la autorización notarial consiste en dar el visto bueno a un negocio, como si el notario

simplemente "permitiera" que el negocio se celebrara, pero fuera algo externo a su

actividad, en el sentido de que solamente "da fe" de que se ha firmado el contrato. Es

cierto que el notario da fe, pero su actividad es más compleja.

La interpretación correcta consiste en que el notario, al autorizar, se declara

"autor" por completo del documento. El documento "es" del notario, el cual ha

identificado a los comparecientes, apreciado su capacidad, controlado la legalidad

del negocio y ha asesorado jurídicamente. Y de todo ello dará fe pública. Todo este

conjunto de actividades significa autorizar una escritura. De hecho, las escrituras y

actas están redactadas en primera persona, solamente habla el notario: "ante mí,

Don ... notario, .. comparecen... y otorgan... y de todo lo cual doy fe". Es él el que

relata lo que sucede y no las partes.

AUTOS: Conjunto de actuaciones relativas a un proceso judicial

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BIBLIOGRAFIA.

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Editorial Harla.

CORTINA GUTIÉRREZ Alfonso. Obligación tributaria y su causa.

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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TABASCO.

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http://www.tuobra.unam.mx/

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http://hmbb.galeon.com/

http://www.juridicas.unam.mx/

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