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Derecho Penal I Profesor Julio Cesar Grandón Lunes 12 de marzo de 2012 DP – Moral: Se nos dice que la moral es la ciencia del bien, es un conjunto de valores a los cuales el hombre debe ajustar su conducta. A pesar de todo, la moral tiene una relación importante con el derecho, porque el fin de este es buscar la justicia, ella es un valor y la moral es un conjunto de valores. Clases de moral: a. Moral teológica o religiosa: Es la relación que tiene el hombre con Dios. La moral es ajena al DP moderno, porque hay una garantía constitucional que es la libertad de conciencia, entonces podemos pensar lo que queramos en materia religiosa, sin otro limite que el respeto a las otras creencias religiosas. b. Moral individual: Algunos dicen tampoco interfiere con el derecho, porque al D° le importa al hombre actuando, no al hombre pensante. c. Moral social: Con esta se relaciona exclusivamente. Esta dice relación con los deberes que tiene el hombre con los demás integrantes de la sociedad. La ley penal solo sanciona transgresiones cuando afectan a la moral social. Sin embargo, el principio ético (moral) esta en toda clase de ley, porque todas las leyes están dictadas en beneficio de la comunidad; el bien, como valor, está implícito en toda ley. No obstante, no toda ley tiene un fundamento moral para determinar las personas (ej. leyes sobre esterilización). Teoría de la norma Se dice que el planteamiento normativo del derecho surge del hecho que no merece discusión, de que el derecho esta para servir al hombre nunca el hombre servirá al derecho. El D° nunca podrá prohibir u ordenar que llueva, pero frente a estas situaciones naturales hay 2 posibilidades y ellas son ajenas al DP: Establecer una determinada relación (física, química, etc.) entre estos fenómenos naturales y el hombre, cuando no podemos controlarnos los llamamos “heredis naturales”. Las leyes naturales no las crea el hombre, como la composición

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Derecho Penal IProfesor Julio Cesar Grandón

Lunes 12 de marzo de 2012

DP – Moral: Se nos dice que la moral es la ciencia del bien, es un conjunto de valores a los cuales el hombre debe ajustar su conducta. A pesar de todo, la moral tiene una relación importante con el derecho, porque el fin de este es buscar la justicia, ella es un valor y la moral es un conjunto de valores. Clases de moral:

a. Moral teológica o religiosa: Es la relación que tiene el hombre con Dios. La moral es ajena al DP moderno, porque hay una garantía constitucional que es la libertad de conciencia, entonces podemos pensar lo que queramos en materia religiosa, sin otro limite que el respeto a las otras creencias religiosas.

b. Moral individual: Algunos dicen tampoco interfiere con el derecho, porque al D° le importa al hombre actuando, no al hombre pensante.

c. Moral social: Con esta se relaciona exclusivamente. Esta dice relación con los deberes que tiene el hombre con los demás integrantes de la sociedad. La ley penal solo sanciona transgresiones cuando afectan a la moral social. Sin embargo, el principio ético (moral) esta en toda clase de ley, porque todas las leyes están dictadas en beneficio de la comunidad; el bien, como valor, está implícito en toda ley. No obstante, no toda ley tiene un fundamento moral para determinar las personas (ej. leyes sobre esterilización).

Teoría de la norma

Se dice que el planteamiento normativo del derecho surge del hecho que no merece discusión, de que el derecho esta para servir al hombre nunca el hombre servirá al derecho. El D° nunca podrá prohibir u ordenar que llueva, pero frente a estas situaciones naturales hay 2 posibilidades y ellas son ajenas al DP:

Establecer una determinada relación (física, química, etc.) entre estos fenómenos naturales y el hombre, cuando no podemos controlarnos los llamamos “heredis naturales”. Las leyes naturales no las crea el hombre, como la composición del agua. Sin embargo entre el hombre y un hecho físico material puede haber una relación, por ej. hay leyes que permiten al hombre manipular el hecho físico, que son las reglas técnicas.

En cambio, cuando hablamos de regular la conducta humana no nos sirven las leyes naturales ni las técnicas, de ahí nace la NJ, destinada a regular la acción humana, porque la NJ al regular las conductas humanas, regula nuestro comportamiento con los demás, que es lo que debemos hacer y lo que no debemos hacer, y estos son fenómenos valorativos.

Teoría respecto de las normas:

1. Teoría Monista o de los imperativos: Su fundamento señala, que el derecho está compuesto solo por normas de carácter imperativo, por lo tanto en el ámbito jurídico solo hay mandatos y prohibiciones. Esto significa que hay leyes que nos dicen lo que hay que hacer, así como leyes que nos dicen lo que no hay que hacer. Sin embargo, no quiere decir que no hayan otras

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reglas, pero estas otras no son autónomas, dependen de la de orden imperativo, le pueden dar forma, permitir crear normas de carácter imperativo o que lo eliminen; pero no son autónomas, viven, nacen y se relacionan en forma dependiente de las normas imperativas y una de estas normas, que no son autónomas, son las normas permisivas, (ej. existe una norma imperativa que dice “no matar”, pero hay una norma permisiva que permite matar en determinadas consecuencias).

2. Teoría dualista: Estas reconoce que existen normas imperativas, pero también existen otro tipo de normas también independientes que son las reglas del permiso. La diferencia está en que aquí las normas del permiso son independientes y en la monista son dependientes. La norma penal esta mucho mas allá de la ley penal; la norma forma parte de la estructura superior de la ley penal, esta última es un escalón mas bajo, ej. cuando un sujeto comete un delito, está infringiendo la norma porque está cumpliendo la ley penal, art. 391. La norma se deduce exclusivamente de la primera parte de la ley penal en cuanto a la acción realizada por el sujeto, cumple todo aquello que la prohibición quiere que se omita; la ley penal se divide en 2 partes, la primera en una parte expositiva y otra que es la sancionadora

Nacimiento de la norma penal.

La génesis de la norma penal lo podemos estudiar desde 2 maneras:

1. Teorías del consenso: Se basa en el modelo consensual de la sociedad, donde todas las instituciones (jurídicas, políticas) que conforman la sociedad civilizada, tienen su expresión en el consenso, en las convicciones de la mayoría, aunque haya una minoría que no respete estas normas, pero sus ataques, a las normas que crea la mayoría, no rompen el OJ y si lo hicieren serán sancionados. Generalmente estas se dan en una sociedad democrática, en un E° de D°.

2. Teorías del conflicto: No nacen de un acuerdo consensual, sino que nacen cuando se impone la fuerza, una minoría, una coerción de grupos o un grupo socialmente ganador en la sociedad aunque sea minoritario, entonces se imponen las reglas del conflicto porque no nacen del consenso, del común acuerdo, sino que del choque o de la pelea. Generalmente estas normas o grupo de normas se dan en los regímenes totalitarios.

La Pena

Se dice que la pena es un mal, porque contiene la perdida de algún derecho. Es un ente jurídico porque por si misma no logra repara por si misma el daño que causo el delito. Mediante la aplicación de la pena el Estado demuestra que esta existiendo, ya que él es el único que puede establecer sanciones. La imposición de pena esta para garantizar el BJ protegido por la norma. Las penas están para imponerse.

Características, naturaleza y fines de la pena

Una de las características del DP es ser sancionatorio, porque establece penas.

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Principales teorías:

Ambas pretenden responder ¿si se castiga porque se cometió un delito o se para no se cometa un delito?

Teorías absolutas: Generalmente de corte retributivo, estas se fundamentan en que se castiga porque se delinquió, la pena no persigue otro fin, no tiene otra finalidad que castigar fundamentándose por si misma.

Teorías relativas: De orden preventivo, la pena se impone para no delinquir, el delincuente es castigado para que no vuelva a delinquir y para que los integrantes de la sociedad no puedan delinquir. De ahí que la pena tiene otra finalidad parte de castigar, que es prevenir que las personas cometan delitos. Dentro de estas teorías ahí 2 corrientes:

a. Teoría de la prevención especial: La pena persigue como fin mejorar al individuo, refórmalo, resocializarlo a la sociedad de donde salió al haber cometido el delito.

b. Teoría de la prevención general: Además de actuar sobre el sujeto actúa también actúa sobre la comunidad, porque en la prevención general tiene un efecto amenazante para la comunidad, causa terror, la pena que se puede aplicar cuando se comete un delito. También se denomina como teoría intimidatoria.

Medidas de seguridad (MS)

Una de las principales funciones de una sociedad jurídicamente organizada es la de evitar delitos. Sin embargo, tanto la experiencia como la teoría nos dice que un DP represivo no es una solución para evitar delitos (ej. la pena de muerte, la sociedades que la eliminaron y que posteriormente la repusieron no evitaron que hubieran mas delitos), por lo tanto, según los teóricos y la experiencia, un DP represivo no es una herramienta adecuada para prevenir delitos. Entonces, es necesario adoptar medidas preventivas que eliminen aquellos factores que llevan al hombre a delinquir (ej. eliminar la pobreza, fuente primaria de delitos; familias mal constituidas). De ahí que existen en nuestra sociedad sujetos que por su condición especial no pueden ser sujetos de una sanción (ej. menor de edad), entonces se les aplica una MS.

¿Que son las MS?

Son un conjunto de medidas preventivas impuestas por la ley para impedir que ciertos sujetos cometan delitos en el futuro o para que algunos inimputables no pongan en peligro el OJ.

¿Qué es lo que se discute con las medidas de seguridad? ¿Pueden ser incluidas en un sistema penal?

De ahí que se habla de MS pre delictuales y MS post delictuales:

MS pre delictuales: Nunca pueden integrar un DP, porque estas medidas de seguridad no pueden fundarse en un injusto que no se ha cometido. Son arbitrarias, porque se basan en la presunta peligrosidad del sujeto.

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MS post delictuales: Si integran al DP, están incluidas en la mayoría de los CP modernos, porque estas se aplican cuando hay certeza de que se cometió un injusto, se aplican después de cometer el delito, es decir el hecho que se le está imputando al sujeto es típico y antijurídico.

De ahí que se diga que nuestro DP moderno es dualista, el chileno tiene esta característica, porque contiene penas y MS

¿De dónde puede proviene la amenaza para aplicar una MS?

1. De personas que no han delinquido pero que presumiblemente van a delinquir (pre delictual). No es de orden penal.

2. Hay sujetos que delinquieron y fueron condenados pero a pesar de estos no ha desaparecido, a ellos se le aplica una MS post delictual.

3. Sujetos inimputables que incurrieron en un delito, pero que no es posible aplicarles una sanción. Asi se previene que pueda seguir cometiendo el delito que ya cometió.

Métodos para aplicar esta medidas post delictuales

1. Hay medidas post delictuales que se utilizan como tratamiento curativo (ej. sujetos que padecen alguna enfermedad mental se les envía al siquiátrico)

2. A través de un sistema reformador, en estos casos se trata de individuos que pueden ser readaptable, pero por la influencia de su medio pueden volver a recaer (ej. colonias penales).

3. Medios Probatorios: Son someter al sujeto a la vigilancia de la autoridad o institución, gendarmería o de organismos especializados.

4. Medios eliminatorios: Consiste en encerrar aquellos sujetos que no tienen ninguna posibilidad de readaptación. Se les aplica una sanción y se les lleva a un régimen cerrado, alejándolo de cualquier tentación.

Problemas que se plantean con las medidas post delictuales ¿debe ser aplicada por los tribunales o por la autoridad administrativa?

Algunos dicen que deben ser aplicables después de haber sido tramitado un debido proceso que termine con una sentencia y en ella sea el tribunal quien aplique la medida. Otros dicen que estas medidas deben quedar sujetas al arbitreo de la autoridad administrativa. En Chile hay algunas MS que son impuestas por los tribunales y otras que son impuestas por el reglamento interno de gendarmería.

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Martes 13 de marzo de 2012

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Bases fundamentales del DP. Principios garantizadores del derecho penal

Limites materiales al ius puniendi

Hay tres principios que analizaremos:

1. Principio de la necesidad de la intervención: Este principio tiene su inicio en los albores del estado moderno con las teorías de Beccaria, basado sobre el contrato social, que se basa en que el Estado está para darle felicidad al hombre y no para su infelicidad. De ahí que este principio está fundamentado en que la intervención penal del estado solo está justificada cuando sea necesario para la mantención de la organización política del estado, dentro de un concepto democrático de derecho. En otras palabras, el estado puede utilizar su poder punitivo cuando sea estrictamente necesarios para mantener su integridad jurídica o su organización política.

Este principio tiene varias proyecciones:

I. El DP debe tenerse como última ratio, debe recurrirse al DP cuando han fallado todos los controles que tiene el estado para tratar de mantener su organización jurídica y política.

II. Carácter fragmentario del DP, solo son delitos aquellas conductas relevantes que ponen el peligro la organización política y jurídica del Estado.

III. La existencia de la proporcionalidad de la pena, mientras más grande sea el delito más grave será la pena.

IV. Carácter subsidiario del DP, tendrá utilización en aquellas situaciones en que no se alcanzaron soluciones a un conflicto planteado. Algunos estiman que este carácter tiene relación con la ultima ratio

2. Principio de protección al BJ o principio de lesividad: Los BJ, son valores que emanan del OJ impuesto por el D° y la última razón de estos valores es el cumplimiento de los fines del derecho; que son, lograr la convivencia pacífica de la comunidad, para facilitar a los hombres el cumplimiento de su superior destino (Novoa). En general, todo aquello que es importante para el OJ y cuyo pacifico mantenimiento es asegurado mediante NJ, aun cuando no constituya un D°, siempre que se considere valioso para la vida sana de la comunidad jurídica constituye un BJ.

Decimos que el E° va a intervenir punitivamente cuando se encuentre en peligro un BJ protegido y este debe estar relacionado con toda la comunidad no con grupos especiales, el E° no debe intervenir determinadas ideas políticas, religiosas o grupo de poder. El E° debe proteger a toda la comunidad. El bien máximo sobre el cual gira la potestad del E° son los bienes jurídicos.

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¿Qué se debe entender por BJ protegido?

El profesor Cury, dice que los BJ son estados sociales valiosos que hacen posible la convivencia y por eso el OJ les ha otorgado reconocimiento y protección. La libertad, la integridad física, salud, e, honor, la probidad de los funcionarios públicos, jueces o de la propiedad son BJ y estos existen y valen para sus titulares y para la sociedad antes de que el OJ los reconociera. El estado social preexiste a la ley, esta solo lo reconoce.

3. Dignidad de las personas: Este principio está ligado al desarrollo del DP. Al principio del conocimiento humano la persona no era digna de recibir un castigo proporcionado a la comisión del delito, sino que además eran torturados. En la evolución del DP este principio empieza con el reconocimiento de la persona humana y este reconocimiento comienza con el reconocimiento del D° natural, que considera a todos los hombres iguales y libres, ya que la persona fue creada a imagen y semejanza de DIos. Sin embargo, la realidad nos muestra que no todos somos iguales, pero hay una igualdad que nadie nos puede quitar que es la dignidad humana. Por eso el legislador al dictar las leyes no debe darle el mismo tratamiento a los habitantes de la republica sino que debe ser una proporcionalidad para lograr el equilibrio (ej. no se puede aplicar la misma ley al adulto que al menor). En este principio hay 2 aspectos que debemos diferenciar:

I. Autonomía ética de las personas: Debemos darle al hombre como tal dentro del sistema estatal, esto es que el estado no puede cosificar al hombre, ya que el estado debe estar al servicio del hombre y no el hombre al servicio del estado

II. Principio de incolumidad de las personas como ser socia o principio de la indemnidad social: La intervención del E° no puede atacar a las personas en sus características propias, este principio está referido a la pena que hay que aplicar, se debe aplicar respetando su dignidad de personas, el E° no puede aplicar ni torturas o tratamientos inhumanos.

Limites formales del ius puniendi

1. Principio de la reserva o de la legalidad penal: Todos los OJ punitivos modernos están estructurados en este principio, este principio significa que no hay delito y no es posible aplicar pena sino lo indica la ley y esta además debe determinar la pena que se le aplicara y el delito establecido en la ley. Este principio le da el carácter garantista al derecho penal, garantiza los derechos del delincuente y de la víctima, el E° debe tener un límite claro respecto de que conductas, a través de la ley, va a determinar que son delitos y al mismo tiempo tiene la obligación de que a cada delito, que crea por ley, va a tener como consecuencia una sanción. Es obligación del E° que el ciudadano conozca que conductas son delitos y la pena. Este principio (nullum crime nulla poena sine legem) se descompone en subprincipió:

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a. Nulla poena sine lege: No hay pena sin ley.b. Nulla poena sine crime: No hay pena sin crimen.c. Nulla poena sine crime lege: A todo hecho criminal le corresponde una pena.

Este principio no es nuevo, tiene antecedentes antiguo, cuando nació la Carta Magna. Después en el año 1791, en Francia con la Declaración de los Derechos humanos y del ciudadano. Actualmente, en el año 1945, con la Declaración Universal de los DD.HH. Este principio fue rechazado por algunos regímenes totalitarios, entre ellos el CP soviético del año 1926, la sociedad comunista de esos años desconoció este principio; el art. 16 CP Ruso, “algún acto socialmente peligroso no estuviere expresamente previsto en este código el fundamento y extensión de su responsabilidad se determinaran con arreglo a los artículos del mismo relativo a delitos de índole análogos, es decir se aplicaba la pena por un delito similar”. Este principio también fue conculcado por el régimen nazi, el art. 2 del CP nazi establecía, “será castigado el que cometa un hecho que la ley declara punible o que según el concepto fundamental de la ley penal o según el sano sentimiento popular, merece castigo, si ninguna ley penal determinada resulta aplicable directamente al hecho este será castigado según la ley cuyo precepto fundamental corresponda mejor a él”.

El objeto de este principio es asegurar el respeto y la dignidad de la personas. También que el E° y los jueces no sean arbitrios a la hora de sancionar una conducta ilícita.

La Ley Penal

Fuentes del DP

La única fuente del derecho penal es la ley, esta es la que declara una conducta ilícita e impone una pena, los jueces la aplican. Como fuente única, exclusiva y excluyente, esta fuente está fundamentada en el nullum crime nulla poena sine lege.

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Miércoles 14 de marzo de 2012

Este principio de la reserva tiene limitaciones:

1. El problema que plantean las leyes incompletas o leyes penales en blanco: Existen leyes que no satisfacen todas las exigencias del nullum crime, porque son leyes incompletas, esto es que estas leyes deben ser complementadas por otra disposición o por normas emanadas de otras autoridades diferentes del legislador. Esta clasificación se divide en:

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I9a. Las leyes penales en blanco propias: Son aquellas que se complementan con leyes de

rango inferior, ej. decreto, reglamento, ordenanza, etc.

b. Leyes penales en blanco impropia: Se complementan con otra ley de igual categoría o de superior jerarquía sean o no penal.

Estas leyes incompletas no cumplen con el fundamento con el propio de la reserva, porque el ciudadano no conoce, el contenido, que es lo que se ordena o prohíbe, o su sanción. Para entender esto, toda norma penal se comprende de 2 elementos, el precepto y la sanción. Precepto, hipótesis de hecho prevista en la ley. Sanción, consecuencia jurídica que tiene la comisión del delito.

Las leyes penales en blanco adquieren obligatoriedad una vez que se han complementado, una vez que se dicte y mientras no se haga no se pueden cumplir.

2. La costumbre y los principios generales del derecho, algunos agregan la jurisprudencia.

Solo la ley puede ser fuente de derecho penal, en nuestro sistema jurídico la costumbre tiene muy poca importancia sobre todo como una forma de generar derecho. Sin embargo, la costumbre puede tener un significado de fuente complementaria para poder interpretar una ley penal, sobre todo cuando hablamos de la estructura del delito en relación con los tipos penales y específicamente de la antijuridicidad. La ley penal no se pronuncia sobre lo que son las buenas costumbres, el pudor, el honor, sin embargo vamos a la costumbre, que a pesar de no ser fuente del DP pero puede complementar una norma penal para su aplicación.

Los principios generales del derecho, si bien tampoco son fuente del DP, también debemos asumir que pueden servir para la interpretación de alguna disposición penal, ej. en los delitos de hurto y robo, uno de los elementos es que la especie hurtada o robada sea ajena y el CP no indica que se debe entender por ajeno. Para entender que es ajeno tendremos que recurrir al D° civil.En donde podemos emplear los principios generales del derecho en materia penal, no como fuente sino que como complemento, es por ej. materia comercial, falsificación de instrumento publico e instrumento privado. El CP no define que es instrumento mercantil en este caso recurrimos al D° comercial.

Jurisprudencia, no es fuente del DP, solo determina el contenido de la expresión que está en la ley y su validez (de la jurisprudencia) solo vale para el caso concreto que está fallando.

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Muchas veces la jurisprudencia ha sido creadora de delitos, por ej. el delito continuado, que no se encuentra en el CP sino que fue creado por la jurisprudencia, este delito es aquel que se comete varias veces en el tiempo por un mismo sujeto afectando un mismo BJ protegido.

Formas de la Ley Penal

Según su origen: Debemos que remitirnos a la definición del CC, art. 1

Toda NJ que es dictada de acuerdo con las normas o exigencias establecidas por la CPR es una ley regularmente dictada, también hay leyes que son irregulares como son el DFL y el DL. Al DFL también se le denomina ley delegada. Muchas disposiciones legales de nuestro OJ no han sido dictada conforme a la CPR sino que han tenido su origen en decretos que han sido dictados por el poder ejecutivo en uso de las facultades delegadas por el CN, este faculta al ejecutivo para que dicte algunas resoluciones que tienen el carácter de ley en virtud del art. 61 CPR, este artículo señala las exigencias que debe tener el DFL y se refiere a determinadas materias. La existencia en nuestro OJ ha dado origen a una discusión doctrinaria, que es determinar si los DFL pueden crear o modificar delitos o penas, porque las leyes que crean delito y crean penas solamente pueden ser materia de una ley regular. Algunos señalan que en estricta teoría jurídico-política no debiera darse valor a los DFL, porque la CPR tiene disposiciones expresas y rigurosas de la forma en que debe nacer una ley y el DFL no cumple con estas disposiciones, salvo el art. 61 que delega en el PdeR las facultades que tiene el CN. Otros señalan que los DFL transgrede el art. 6 de CPR, cuando establece que ninguna magistratura, ninguna persona o reunión de personas puede darse atribuciones más allá de lo que la ley permite. Sin embargo, a pesar de estas criticas teóricas, desde que Chile es una republica democrática, existen los DFL; el poder judicial jamás los ha objetado ni siquiera por su nacimiento o contenido.

Los DL, también los dicta el ejecutivo sobre materias que son propias de ley pero sin tener para ello las facultades delegadas del CN. Estos nacen y tienen vigencia en periodos de convulsión legislativa.

Según su contenido: La más simple de las leyes penales, aquella que describe la conducta y señala inmediatamente la pena. No todas las leyes penales tienen esta estructura, ni siquiera en el CP, en este hay exposiciones que no son penales sino administrativas, ej. art. 47, 48, 410 CP.

También dentro de todas la leyes penales que contempla nuestro OJ, no solo el CP es la ley penal en Chile hay muchas más leyes que no están en él y que pertenecen al OJ penal.

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Leyes preceptivas: Son aquellas que corresponden a la definiciones de ley penal sencilla, simple y común, contienen el precepto (hipótesis de hecho) y contienen la pena, ej. homicidio. En otras palabras describen la conducta humana y la pena a aplicar.

Leyes fundamentativas o normativas: Son aquellas que enuncian principios que informan el DP o que dan criterios o instrucciones a los destinatarios para aplicar la ley penal, ej. art. 7 y 8 CP. (Destinatarios: La víctima, el delincuente y los tribunales)

Leyes declarativas o explicativas: Complementan las preceptivas dándole alcance y sentido. La mayoría de estas contienen definiciones, ej. art. 1, define delito; art. 2, define cuasidelito; acción de matar (homicidio).

Según su extensión: Aquí nos referimos a la aplicación de la ley penal y cuando nos referimos a la aplicación de la ley penal lo hacemos en cuanto a las personas, tiempo y espacio.

La principal clasificación de la ley es aquella que la clasifica en D° penal común, administrativo y disciplinario:

Derecho penal común: Es obligatorio para todos los habitantes de la republica, incluso los extranjeros.

El DP administrativo y disciplinario no se aplica a todas las personas o habitante de la republica.

Dentro de la ley penal común también hay diferentes tipos de leyes o que están contenidas en otras disposiciones legales que no es el CP. Entonces podemos encontrar leyes penales comunes contenidas en el CP y leyes penales contenidas en leyes especiales, ej. de estas últimas es el CJM, ley anti-terroristas, ley de seguridad interior del E°.

Hay otras leyes que no son en sí misma penales, pero que tienen disposiciones de orden penal, ej. ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, contiene normas penales como el giro doloso de cheques; ley de propiedad intelectual; ley de aduanas (contrabando).

Características de la ley penal

1. Aflictiva: Porque establece una sanción.2. Obligatoria: Deben cumplirla todos los habitantes de la republica y los órganos que

intervienen en la aplicación de la ley penal.3. Irretñ-ññ-roactiva: Es de su esencia ser irretroactiva, pero es retroactiva por mandato

constitucional. Rige para el futuro (RG)4. Igualitaria: También es una exigencia constitucional, ya que ella garantiza a todos sus

habitantes la igualdad ante la ley, siendo esta igual y obligatoria para todos los chilenos y los

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extranjeros que vivan en nuestro país. Sin embargo aunque es igualitaria hay ciertas situaciones en que la ley penal no se aplica por igual a todos, ya sea motivada por grupo de personas, nacionalidad, condición jurídica o estado civil, ej. cuando el hijo mata al padre comete el delito de parricidio, pero si lo comete con otra persona que no es pariente no se le aplica la misma pena. Que sea igualitaria es la RG.

Interpretación de la ley penal

Significa fijar y comprender su sentido para poder aplicarla a una situación concreta. Cuando interpretamos una ley no debemos apartarnos de la voluntad de la ley, que es diferente a la voluntad del legislador; cuando la ley es promulgada esta tiene voluntad propia. Desde el punto de su fuente, podemos hablar de una interpretación autentica, judicial y doctrinal. La interpretación autentica, es aquella que hace otra ley y la ley que interpreta forma parte de la ley interpretada, ej. art. 12 N° 1 (define lo que se debe entender por alevosía), art. 439 (lo que se entender violencia en los delitos de robo con violencia). Interpretación judicial, es aquella que hacen los tribunales y tiene validez solo para el caso que se está fallando. Interpretación doctrinal, aquella que hacen los autores, no tiene ningún valor obligatorio.

Medios de interpretación1. Literal: Interpretar la ley tal cual.2. Historia fidedigna de la ley: Estudiar como el legislador llego a dictar una ley determinada.3. Costumbre: No es fuente de ley penal, pero sirve como medio de interpretación.

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Martes 20 de marzo de 2012

La ley penal y su aplicación en el tiempo

Uno de los problemas que se plantea con la ley penal es determinar cuál será la ley aplicable al hecho delictivo, cuando las leyes han variado en su vigencia entre el momento que se cometió el delito y el momento en que se dicta la sentencia definitiva.

Un profesor señala, que no es lo mismo ley vigente que ley aplicable, porque una ley que se encuentra vigente, puede que no se aplique en un caso determinado, pero se puede aplicar una sentencia que no está vigente, incluso una sentencia que esta derogada. La regla general, es que la ley se entienda vigente desde que se publica hasta que se deroga. Nullum crime nulla poena sine legem indica que la ley que describe un delito tiene que ser previa al delito, no hay retroactividad de la ley penal, siempre rige para lo futuro.

Fundamento de la irretroactividad de la ley

Es la seguridad jurídica, esta consagrada tanto en la ley civil como en la ley penal, art. 18 CP. Este artículo también tiene otro principio que es retroactividad. Por lo tanto todo delito debe ser

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juzgado con la ley que se encontraba vigente al tiempo de su perpetración pero sin embargo este principio rige solo para las normas de carácter sustantivo, porque para las normas de carácter procesal rige desde el momento en que se dicta (tempus regit actum), art. 11 CPP.

Ley intermedia

Es aquella que es más favorable al imputado que se promulga después de cometido el delito y que se deroga o se pone término a su vigencia antes de que haya recaído sentencia firme, de modo que esa ley no regia al momento que ocurrió el delito ni cuando se dicto la sentencia

En esta hipótesis hay tres leyes:

1. La que se encontraba promulgada al tiempo de comisión del delito2. La que estaba promulgada y se deroga entre el tiempo de ejecución del delito y la

sentencia definitiva3. La que estaba promulgada antes de dictarse una sentencia

Ley temporal

Es aquella cuya vigencia está determinada en el tiempo, tiene una duración precisa, rigen solo en el tiempo que señala ella misma en su vigencia, por ej. leyes para solucionar problemas de catástrofe nacional. Se divide en:

1. Ley temporal en sentido estricto: Esta limitada su vigencia a un periodo determinado, ej. va a durar 1 año, 3 meses, etc.

2. Ley temporal en sentido amplio: Generalmente se promulgan cuando hay catástrofes nacionales.Transcurrida la emergencia se sigue aplicando la ley temporal cuando quedan situaciones pendientes o situaciones que sucedieron durante la catástrofe, y no se aplica la ley ordinaria, aun cuando ella sea más favorable. Esta situación, de ley temporal, no está contemplada el art. 18 CP. Frente a esta situación el profesor Etcheverry señala, que deben aplicarse a los hechos producidos durante su vigencia, aun cuando terminara la vigencia de la ley temporal haya recobrado su vigencia la ley ordinaria.

Lugar de comisión del delito

No hay problema cuando la infracción penal se comete dentro del territorio nacional, sin embargo el problema se plantea en lo que se denomina por la doctrina delito a distancia, ej. se arma una carta explosiva en Temuco y se envía a Francia y allá explosa, ¿Qué le se aplica? ¿la chilena o la francesa?. Frente a esta situación hay tres opiniones:

1. Principio de ejecución: La ley que se aplica es aquella del país en donde se dio inicio a la ejecución de delito.

2. Principio del resultado: Es aquel que sostiene que la ley aplicable es la del país donde se produjo el resultado.

3. Principio de la ubicuidad: Sostiene que es competente para conocer un delito a distancia cualquiera de los 2 países.

Nuestra ley penal y nuestra ley procesal no contemplan el delito a distancia, pero si este tipo delito está contenido en el código de derecho internacional privado, en el art. 302 “cuando los actos de que se compone un delito se realicen en estados contratantes diversos cada Estado puede castigar el acto realizado en su país si constituye por sí solo un hecho punible, de lo contrario se dará preferencia al derecho de soberanía local en que el delito se haya consumado”.

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Art. 303 CB “si se trata de delitos conexos en territorios más de un estado contratante solo estará sometido a la penal de cada uno el cometido en su territorio”.

Delitos conexos: Son delitos cometidos simultáneamente, al mismo tiempo por 2 o más personas; o por 2 o más personas en distintos lugares siempre que se hubiesen puesto de acuerdo; o cuando un delito es un medio para cometer otro.

Delitos cometidos fuera del territorio nacional

Los delitos que se cometen fuera del territorio nacional serán castigados en el país en que se cometa, esta es la RG. Sin embargo, hay excepciones en que delitos cometidos fuera del territorio nacional son sancionados en Chile, estas situaciones se pueden solucionar a través de 3 principios:

1. Principio real, de protección o de defensa: El fundamento de este principio es proteger los intereses del país que se pueden sentir vulnerados por conductas ilícitas cometidas fuera de nuestro país, sin importar la nacionalidad del sujeto. No obstante, hay situaciones ilícitas que si pueden afectar intereses nacionales; pueden ser bienes, derechos que tenga el E° chileno en otro país y que por el cometimiento del delito puede también afectar los intereses del país. Para entender mejor esta debemos remitirnos al art. 6 N° 1, 2 y 5 COT.

2. Principio de la personalidad o de la nacionalidad: Significa que la ley penal chilena sigue el nacional a donde quiere que este o vaya.

Etcheverry, nos señala que este tipo de delitos no existen en Chile y por lo tanto no tiene aplicación. Sin embargo, el profesor Luis Cousiño Mc-Iver, dice que este principio si tiene aplicación en Chile y señala como ejemplo 3 situaciones: 1) Art. 6 N°6 COT, 2) Art. 1 L. 5478, Art. 4 letra G de la ley de seguridad del estado.

3. Principio de la universalidad o de la comunidad internacional: Se basa en el principio de la solidaridad internacional, significa que los E° se comprometen a aplicar en su patria las leyes que correspondan sin importar el lugar donde se cometa el delito. Estos delitos los encontramos en el art. 6 N° 7 y 8, estos son la piratería y delitos comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias (esclavitud, trata de blancas, tráfico de niños, destrucción de cables submarinos, etc.)

Aplicación de la ley penal extranjera

La ley penal extranjera no puede ser aplicada en nuestro país, porque si aceptáramos que tuviera aplicación en el país estaríamos vulnerando nuestra soberanía. Sin embargo este principios no es absoluto, hay ciertos casos en que las leyes penales extrajeras tienen efectos en el país. Uno de los efectos de la ley penal extranjera lo encontramos en los procesos de extradición, porque para extraditar a un sujeto el hecho que se está imputando tiene que ser delito tanto en el país requirente como en el país requerido. Respecto de la aplicación de la ley penal extranjera debemos remitirnos al art. 13 del CPP, que se refiere al cumplimiento de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en Chile, “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su

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responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.”

Ejecución en Chile de penas impuestas por sentencias extranjeras

De acuerdo a su valor y su ejecución en Chile. La situación no es clara por lo visto en el art 13 CPP. Sin embargo, para ciertos aspectos la sentencia penales extrajeras tienen validez en Chile en forma explícita La situación no es clara para ciertos aspecto tienen validez explicita, ej. art. 49 L. 20.000, “los extranjeros que sean condenados por esta ley pueden cumplir su pena en el extranjeros” y por el principio de la reciprocidad que debe regir cuando entre los países no hay tratado expreso, podemos decir que una sentencia extranjera puede ser cumplida en Chile. Ej. un tribunal extranjero condena a un chileno por tráfico de estupefacientes puede cumplir su pena en Chile y viceversa.

LA EXTRADICIÓN (art. 431 al 454 CPP)

Acto por medio del cual un E° entrega una persona que se ha refugiado en otro E° para juzgarla penalmente o para ejecutar una pena o una MS.

Extradición en tránsito: Autorización que pide un país extranjero a otro para que le permita pasar por su territorio para dejar a una persona que están solicitando en otro Estado.

La extradición es de 2 clases:

1. Activa: Se considera desde el punto de vista del que pide o requiere a un sujeto.2. Pasiva: Al contrario del anterior, un Estado es requerido.El CPP regula los aspectos formales de la extradición (como se tramita y ante quien se tramita). En cuanto a los problemas de fondo hay que buscarlos en los principios generales del derecho internacional y el fundamento de extradición en ellos está contemplado en los tratados que ha celebrado Chile con otros países. En relación con los tratados de extradición, tenemos que mencionar los tratados bilaterales y los multilaterales.

Requisitos de la extradición:

De fondo:

1. Requisitos propios del delito:

Aquí tenemos que hacer presente el tipo de relación entre los estados, que pueden fundarse en tratados bilaterales o en tratados multilaterales, sino hay tratado utilizamos el principio de la reciprocidad

Chile tiene convenios bilaterales con Bélgica, España, Inglaterra, Venezuela, Ecuador, Bolivia, Brasil y Estados Unidos. El más reciente es con Australia del año 1995. Y el multilateral es el CB.

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Casos en que Chile no tiene relación con otro país: Rige el principio de la reciprocidad, esta cimentado en la confianza que debe existir entre los países. El hecho de que Chile no tenga tratados de extradición con otros países no significa que no haya concedido la extrad

ición y la ha concedido basado en la confianza del país que está requiriendo, pero también Chile la ha negado cuando no confía en el país, porque puede ocurrir que un país no le entregue un ciudadano que Chile eventualmente podría requerir para juzgar.

2. Relación con la calidad del hecho:

a. Principio de la doble incriminación o principio de la identidad: El hecho que cometió el sujeto en el país que lo está requiriendo también debe ser delito en Chile. La CS ha manifestado, que este principio solo exige que el hecho incriminado este sancionado como delito en ambas naciones, pero no es indispensable que tenga la misma denominación; esto es, que es importante que el delito cometido en otro país también sea delito en Chile, pero también es importante que las conductas que configuran el delito coincidan con las de lo que se considera un delito acá. La doble incriminación, significa además que la conducta del sujeto debe ser juzgada en abstracto, esto es el país requerido no debe entrar a analizar si hay causales de justificación o no hay causal de exención de responsabilidad, sin considerar las causales modificatorias de responsabilidad penal

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Lunes 26 de marzo de 2012

b. Gravedad del hecho o principio de la mínima gravedad: Significa que no es procedente, la extradición, por delito de mínima cuantía (faltas). Señala el art. 431 CPP “para que proceda la extradición, la pena, del delito por el cual se solicita la extradición, debe exceder de un año”. Como los delitos a los que se le aplica una pena menor a un año son faltas no procedería la extradición por “delitos de vágatela”, y, porque de acuerdo a nuestro CP las faltas tendrían una pena pecuniaria (multa). Por lo tanto debe tratarse de crímenes o simple delito, quedando excluidas las faltas.

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c. Delito común: Significa que la extradición no procede cuando se trata de los denominados delitos políticos, no hay extradición por ellos, esto es, solo por delitos comunes (homicidio, estafa, etc.). El fundamento que este requisito se basa en que el delincuente común no ha desafiado la validez de las reglas jurídicas que conforman la estructura del E°, sino que lo que ha desafiado el OJ cuando ataca un BJ protegido. En cambio el delincuente político, lo que ataca con su conducta, es la estructura jurídica que se da el Estado como tal, ej. cambiar un régimen político por medios ilícitos. Tal es asi que el CB indica que el homicidio de un jefe de E° no es delito político, sino que común.

3. Requisitos relativos a la punibilidad de hecho:

a. La acción penal o la pena no deben estar prescritas de acuerdo con las normas del estado requirente o de acuerdo con las normas del estado requerido. Entonces al pedir la extradición debemos considerar si la acción si la pena o acción penal esta o no prescrita, sea de acuerdo con las normas del Estado requirente o con las del Estado requerido, si la acción penal y la pena están prescritas no procede la apelación.

b. La amnistía (art. 93 N° 3 CP): Es una forma de eliminar la responsabilidad penal, que consiste en extinguir por completo la pena y todos sus efectos. Un sujeto es condenado por una sentencia puede beneficiarse con la amnistía, que extingue la responsabilidad penal y la pena y todos sus efectos. El sujeto beneficiado con la amnistía queda como que jamás delinquió y si vuelve a cometer un delito no puede considerársele reincidente, al contrario, habría que considerarlo un primerizo.También hay que analizar si el delito por el cual se está solicitando la extradición del sujeto ha sido motivo de amnistías o no, si lo ha sido no se debe dar lugar a la extradición.

c. Hay que determinar y averiguar en que la responsabilidad criminal del delincuente no se haya extinguido por el cumplimiento de la condena. Ej. Argentina condena a un sujeto, este cumple su pena en Argentina y viene a Chile y Argentina le pide la extradición del sujeto a Chile hay que averiguar si cumplió o no la pena en Argentina, si la cumplió debe ser negada.

d. Lo mismo sucede si el sujeto es absuelto en el país donde cometió el delito, no hay lugar a la extradición.

e. La extradición no procede si en el país, que lo está solicitando, existe penalidad pena de muerte

4. Requisito respecto de la calidad del delincuente: Este requisito está obsoleto, porque este requisito se fundaba en la no entrega de nacionales, ej. chileno que cometía delito en Argentina, arrancaba a Chile y la justicia de ese país solicitaba que enviaran al chileno para ser condenado en Argentina. Su fundamento se encontraba en que al ser chileno los tribunales

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chilenos se atribuían la facultad de juzgarlo. Como ahora está obsoleto son entregados al país en que cometió el delito.

Efectos de la extradición

1. Efecto de le especialidad: Significa que cuando se concede la extradición el E° que lo requirió está obligado a juzgarlo o hacer cumplir la pena por el delito que lo requirió y no por otro.

2. La CJ: En la extradición está contemplada en el art. 381 CB, esto significa que cuando un país niega la extradición de una persona no se puede volver a solicitar, ej. Argentina pide el envió de una persona que cometió un delito y Chile la niega, Argentina no puede volver a pedirla, porque se cumplió el principio de la CJ.

La Ley Penal y Las Personas

Aquí nos referimos a un principio básico que es la igualdad ante la ley. Aquí presenta un problema sobre la vigencia de la ley. Tanto el CC como CPR y el CP establecen que la ley es obligatoria para todos los chilenos e incluso los extranjeros que viven dentro del país sin distinción de clase, se aplica a todos por igual. Nadie está por sobre la ley penal. RG, igualdad ante la ley.

Este principio, de igualdad ante la ley, es absoluto, no contiene excepciones autenticas propios del principio de igualdad ante la ley. Pero las excepciones que no dicen relación con la persona sino que con la función que realiza la persona, con el cargo que desempeña.

Excepciones D° internacional:

1. Que benefician jefe de estado extranjero: Se señala que los jefes de estado están exentos de que se les aplique la ley penal del país en que comete el delito, por una cuestión de soberanía, porque cada jefe de estado representa en su esencia la soberanía del E° en que él es Presidente. Los jefes de E° que cometen delitos en otro E° no serán juzgados por las leyes donde cometió el delito sino que por las leyes del país que representa, y no se le aplica la ley penal del E° donde comete el delito ya sea en una visita oficial o una visita extraoficial, la ley no distingue.

2. Agente diplomáticos extranjeros: (Embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, de cultura, etc.) Gozan de inmunidad jurisdiccional en materia penal, este es un principio de cortesía, que está establecido en la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. Estos agentes gozan de lo que se llama inmunidad diplomática. También esta inmunidad se extiende a sus familiares y a los empleados de la embajada que no sean chilenos.

3. Agentes Consulares: La convención de Viena sobre relaciones consulares otorga inmunidad a los cónsules siempre que sea por actos que ejecuten en función del trabajo que realizan, es decir los cónsules tienen inmunidad consular solamente por los actos que realicen en el ejercicio de sus cargos. También tiene inmunidad personal respecto de las infracciones comunes, esto es, tienen el mismo status en general que los diplomáticos,

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pero la Convención de Viena hace una diferencia entre agente diplomático y agente consular.

En caso de los diplomáticos y de los cónsules, como se trata de una inmunidad de jurisdicción el hecho sigue siendo delito, no quedan exento de responsabilidad penal, pero no pueden ser juzgados en Chile, van a ser juzgados en el país que representa y esta inmunidad jurisdiccional duran mientras duran sus funciones

Excepciones D° interno:

Estas excepciones benefician a ciertas autoridades del parlamento y ministro de la CS, no se les puede aplicar la ley chilena, salvo que:

1. Inmunidad parlamentaria: La CPR en el art. 61 señala “los diputados y senadores solo son inviolables en por la opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos en sesiones de sala o de comisión”, este precepto no se encontraba en el C’25 ya que recién viene a aparecer con la C’ 80. Con esto se quiere proteger a los diputados de algunos delitos como injuria, calumnias o difamación siempre que se encuentren en sus funciones en el parlamento. Si el delito se cometiera fuera del congreso lógicamente que el diputado o senador será sancionado por la ley común previo antejuicio, para quitarle la inmunidad que tiene; este trámite lo realiza la CA respectiva donde se cometió el delito, esta corte dará lugar al procedimiento y le quitara la defensa que tiene el parlamentario (fuero) y pasa a la ley común.

2. Ministro CS: Se encuentra establecida en el art. 324 COT, en el párrafo de la responsabilidad de los jueces; el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y en general toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito con arreglo a lo establecido en el CP. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la CS en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación o torcida administración de justicia, pero queda vigente para ellos el cohecho. Lo mismo expresa el art. 79 inc. 2 CPR.El fundamento de la inmunidad de los ministros de la CS, el fundamento la doctrina creen encontrarlo en la infalibilidad de los ministros de la CS, es decir nunca se equivocan.

Etcheverry está en contra de esta disposición, no es a la CS a la que se le está diciendo que está libre de cometer delito se le está imputando a cada una de las personas particularmente que componen la CS no al órgano jurisdiccional.

3. Presidente de la Republica: Ni la C’25 y C’80 le otorgan algún beneficio, el Presidente comete un delito y es juzgado como cualquier persona, no tiene ningún tratamiento especial. El conocimiento de algún delito en el que participare el Presidente le corresponde a algún ministro de la CA de Santiago

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4. Ministros de estado y los jueces: Hay un ante juicio político, los ministros de E° y los jueces de la republica poseen inmunidad jurisdiccional, porque para poder ser sometidos a proceso y ser condenados por un delito común deben ser sometidos a un ante juicio para quitarle la inmunidad jurisdiccional de que gozan, una vez despojados de esa inmunidad son sometidos como cualquier ciudadano a los procedimiento ordinarios y la condena que corresponde.No es excepción el que algunos funcionarios de la administración publica (PdeR, parlamentarios, jueces, ME°) tengan algunos beneficios procesales, porque esta personas tienen algunos beneficio de tipo procesal pero que los hace iguales ante la ley que cualquier otra persona y estos procedimiento se realizan con la finalidad de despojarlos de su inmunidad.

Ley Penal en el Espacio:

Aquí nos referimos a un principio fundamental, que es la territorialidad de la ley penal. Esto significa que la ley penal tiene vigencia dentro de los límites del territorio nacional, salvo ciertas excepciones, pero la RG es la territorialidad de la ley penal. Esto significa que la ley penal se aplica a todos los delitos cometidos dentro del territorio del E°, art. 5 CP

Concepto de territorio: Al referirnos a territorio tenemos que hacer una división, entre territorio real y territorio ficto

Territorio Real: Comprende la tierra, el mar y el espacio aéreo. El trozo de tierra que está dentro de los límites del país, incluyendo mar interior, islas, archipiélagos, lagos, etc. También el territorio marítimo 12 millas, 24 millas para proteger (zona contigua) y 200 de protección económica, art. 593 CC, es decir los delitos que se cometan dentro de las 24 millas son conocidos por la ley chilena. El espacio aéreo es el que se eleva, como algunos dicen, hasta la atmosfera, otros, 300 km, no está determinado, este espacio está determinado en el art. 1° de la ley 19.816 (C. Aeronáutico)

Territorio Ficto: Constituido por aquellos espacios que no están dentro del espacio territorial, y se habla en estos casos de naves y aeronaves. Entonces en el territorio ficto encontramos un territorio flotante y otro aeronáutico. Este territorio ficto lo asimilamos al territorio real.

Territorio Flotante:

Naves publicas: Están compuesto por los buques de guerra, buques mercantes, barcos del E° (empleados para el comercio del E°), buques hospitales y todos los que tengan relación con alguna actividad propia del E°.

Naves Privadas: Todas aquellas que no son públicas. Lanchas, botes personales, yates, etc.

Problema que se plantea con el territorio flotante, en relación con las naves públicas y las naves privadas.

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Si en una nave pública se comete un delito en aguas de alta mar (que no pertenecen a nadie y que son dominio mundial) quedan sujetos a la ley chilena. Si dentro de la nave pública se comete un delito en territorio extranjero, la ley aplicable será la chilena, porque el barco público es territorio chileno.

Territorio ocupado militarmente, también se considera un territorio ficto, es decir que pertenece a Chile. Todos los delitos que se cometan dentro de la jurisdicción del ejército chileno serán sometidos a la ley chilena

Territorio utilizado en paso militar autorizado, todos los delitos que se cometan dentro del perímetro que ocupa el ejecito chileno autorizado por pasar por territorio extranjero son conocidos y juzgados por tribunales chilenos.

TEORIA DEL DELITO

Definiciones de delito

1. Formal o Nominal: Cuando el concepto se limita a señalar los caracteres extrínsecos sin señalar su contenido, no proporcionan cual es la naturaleza del delito ni cuál es la esencia del delito. Cuello Callon, señala que “delito es toda acción prohibida por la ley bajo amenaza de una pena”, pero no indica cuales son las materias que componen el delito solo dice que “toda acción prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena” no tiene elementos esenciales que componen la idea de delito; utilizo aspectos externos (acción y pena). De ahí que nació la definición real o sustancial.

2. Real o sustancial: Esta da un concepto más acabado de lo que es delito, entrega sus elementos esenciales, muestra la esencia del delito y tal es así que se define delito “acción típicamente antijurídica, culpable y combinada con una pena”. Decimos que esta definición es real, porque nos da la esencia del delito.Como la última definición habla de una “acción típicamente antijurídica, culpable y combinada con una pena” esta definición descompone el delito en elementos:

1. Acción2. Tipicidad3. Antijuridicidad4. Culpable

Como la definición anterior no contiene el elemento pena (que no es un elemento propio del delito sino que una consecuencia de él). De ahí que haya aparecido una teoría que se denomina concepto unitario de delito: Significa que cuando hablamos de delito debemos tener presente la conjunción de estos 4 elementos, no pueden ser separados.

Sujetos y objetos de delito:

Si consideramos al delito desde el punto de vista externo, se requiere la existencia de un sujeto causante del hecho y el sujeto que realiza esa conducta se llama sujeto activo, a su vez hay un sujeto afectado por la conducta del sujeto activo y a este afectado que es la víctima le llamaremos

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sujeto pasivo pero la conducta del sujeto activo recae sobre algo por lo tanto nos referiremos al objeto material del delito. Entonces tenemos al hombre como sujeto activo, hubo épocas en que también lo fueron los animales incluso objetos inertes, hoy no hay discusión sobre ello, en que el único que puede ser sujeto activo en la comisión de un delito es el hombre, porque, como ya sabemos, que la acción lleva un componente material y un componente subjetivo, que está representado por la voluntad del hombre de realizar esa conducta ilícita; al hablar a conducta ilícita hablamos de una voluntad que el tipo tiene y que nadie lo obliga a realizarla. El hombre es el único que puede apreciar y pensar en la amenaza penal. Hay algunos sujetos activos que no gozan de condiciones normales para apreciar la ilicitud de su conducta, son sujeto activo porque realizaron la conducta, ej. menores de edad o dementes, su condición no les permite discernir la gravedad de la conducta que realizan ni tampoco en la amenaza de la pena.

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Martes 27 de marzo de 2012

¿Cuál es el tribunal competente para conocer de la extradición?

Tribunal competente para conocer de los juicios de extradición. Hay que tener en cuenta si se trata de la extradición activa o de la extradición pasiva. Si se trata de la extradición activa el tribunal competente es la CA del lugar donde se cometió el delito (el fiscal le solicita al juez de garantía que envié los antecedentes para que la CA tramite la extradición, en una audiencia con el fiscal y con un abogado defensor, el primero solicitando dé lugar a la extradición y el defensor pidiendo que no dé lugar). En cambio, en la extradición pasiva el tribunal que conoce es un ministro de la CS que actúa como tribunal unipersonal, art 431, 440, 441 y 450 CPP.

Retomando delito…

¿Qué pasa con las PJ?

El problema sobre las PJ sobre si tienen o no responsabilidad penal es una discusión que está siendo tema de los estudiosos del derecho, ni el congreso ni alguna actividad académica en la que se discuta cual es la responsabilidad penal de las PJ.

¿Una PJ puede cometer delitos?

El problema que se suscita con las PJ si determinamos que son culpables de delitos es que pena le aplicaremos. Sin embargo existen medidas o sanciones que se le pueden aplicar a las PJ como son algunas de carácter administrativo, ej. multas, cancelación de la personalidad jurídica, quitarle algún privilegio, etc.

Dentro de las PJ hay 2 teorías que son principales:

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1. Teoría de la ficción: Estos ven en las sociedades creaciones artificiales del legislador o que crea la ley, no tienen una existencia real, por lo tanto como no tienen una existencia real no pueden ser sujetos activos de delito.

2. Teoría de la realidad: Sostiene que las PJ si tienen existencia real, capacidad, derechos propios, que los hacen ser sujetos con vida propia, porque la vida de las PJ aunque la conforman personas naturales no son dependientes de estas, para esta teoría las PJ son personas reales. Tienen derechos propios, personalidad propia, voluntad independiente de las voluntad de las personas que las componen, tal es así que el art. 545 CC señala que la “PJ es una persona ficticia…”. El CPP en el art. 58 inc. 2° “las responsabilidad penal solo…”

Todo lo anterior es lo que podemos mencionar sobre el sujeto activo.

Sujeto Pasivo:

El legislador por RG lo llama ofendido, pero también puede ser toda la comunidad, puede ser sujeto pasivo, que no es necesario que sea una PN, por ej. el E°, instituciones, etc. Cuando hablamos de sujeto pasivo no debemos confundirlo con el perjudicado con el delito, generalmente el sujeto pasivo es el mismo perjudicado por el delito, pero otras veces el sujeto pasivo es diferente al perjudicado con el delito. Los incapaces pueden sujetos pasivos del delito, puesto que estos tienen una capacidad de goce y lo que no tienen es capacidad de ejercicio; los muertos bajo ninguna circunstancia pueden ser sujeto pasivo de delito, porque no es persona, por lo tanto no tiene ningún derecho; en relación con los animales, tampoco pueden ser sujeto pasivo de delito, porque tampoco son personas, sin embargo la ley castiga el maltrato y abuso que se cometen en contra de los animales, art. 291 bis.

Objeto del delito

Puede haber un objeto material y un objeto jurídico

1. Material: Es la persona o cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente. También se dice que el objeto material es el objeto de la acción que realiza el delincuente, ej. la violación de correspondencia, el ataque del sujeto va a romper el sobre. En la persona están la mayoría de los delitos.

2. Jurídico: Está constituido por el bien jurídico que es atacado por el delito. Ej. El delito de hurto y robo, el objeto jurídico es la propiedad, sustracción de cosa mueble ajena; en el homicidio, la vida.

Ej. Delito de hurto, es la sustracción de cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño ni violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. El sujeto activo es el delincuente, el sujeto pasivo es el dueño de la cosa, el objeto material es la cosa y el objeto jurídico la propiedad.

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Calificación de los delitos:

1. Delito de lesión y delitos de peligro

a. Lesión: Son aquellos que suponen, o tienen como consecuencia, un efectivo ataque al bien jurídico protegido. Esta lesión, el daño que se produce en el BJ protegido, puede ser un daño real (que se puede apreciar por los sentidos), ej. homicidio; pero también puede tener un daño jurídico (que no se puede ver), ej. delito de estafa, no produce un dolor físico, no deja lesiones, pero el BJ si fue lesionado. La lesión puede ser de orden material objetiva como puede ser de tipo jurídico.

b. Peligro: Son aquellos en que basta una simple amenaza, a un determinado BJ, para que se produzca o nazca el delito. Basta la posibilidad de que surja un ataque para un BJ determinado, aunque este no sea tocado el BJ. Hay delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto

I. Abstracto: No es necesario demostrar que el BJ pudo ser lesionado.II. Concreto: Son aquellos donde se exige la demostración en cada caso de que si

efectivamente hubo un peligro.

¿Cómo entender un delito de peligro?

Manejo en estado de ebriedad, es un delito de peligro, porque le que maneja en estado de ebriedad pone en peligro la vida, la integridad física y la propiedad ajena, el sujeto será sancionado por conducir en ese estado aunque no haya cometido ningún daño, pero si se hará en el caso en que atropelle a una persona o cause daño. No han causado un daño al BJ, pero basta con que se ponga en peligro el BJ para ser sancionado.

2. Delito según la culpabilidad:

Se dividen en delitos y cuasidelitos

a. Delitos: Son los cometidos con dolo.b. Cuasidelitos: Son los cometidos con culpa.

3. Delito flagrante y delito no flagrante:

a. Flagrante: Es aquel que es sorprendido en el momento preciso de su ejecución.b. No flagrante: Todos los que no son flagrantes.

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Estamos frente a delitos de flagrancia en los art. 83 letra b) CPP (actuación de la policía sin orden previa). Las situaciones de flagrancia se encuentran en el art. 130 CPP (leer y aprender).

4. Faltas y contravenciones:

Algunos penalistas ven en las faltas delitos pequeños, también llamados delitos de vágatelas, tal es así que el fiscal no los persigue, son de tan poco valor que es innecesario mover toda maquinaria policial y judicial para perseguirlos.

Nuestra legislación penal tiene un titulo especial en el libro 3° que se refiere sobre las faltas, pero si examinamos los art. pertinentes de las faltas podremos observar que algunos tienen características de delito, pero la mayoría son contravenciones, es decir son situaciones de mera infracción urbanística o reglamentarias, ej. no botar basura.Contravenciones que son de carácter administrativo y, tal es así, que las sanciones que tienen las faltas es una sanción pecuniaria. Las contravenciones no ofenden directamente un BJ determinado, como un delito, sino que son normas que sancionan la desobediencia del ciudadano frente a normas que entregan las autoridades para mantener el orden.

Características de las faltas contempladas en nuestra legislación penal:

i. Solo se sancionan cuando están en grado de consumación (art. 9 CP)ii. No existen los encubridores, solo hay autores y cómplices, la pena de estos

últimos no debe ser superior a la mitad de que se le aplique a los autores.iii. Las faltas que se cometen fuera del territorio nacional no son sancionadas, porque

el art. 6 CP se refiere solo a crímenes y simples delitos.iv. La comisión de una falta no interrumpe la prescripción de la acción penal ni de la

pena

5. Delitos según el objeto, atendiendo el objeto jurídico que se protege los delitos se dividen en:

Delitos contra las personas (homicidio, lesiones, etc.), contra el patrimonio, contra el E°, etc. (51.22)

Concepto del delito de acuerdo con el CP

Definición legal, art. 1 inc. 1 CP, delito es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. En cambio, en la definición dogmatica delito es “la acción típica, antijurídica y culpable”, esta definición no se ajusta a la definición que entrega el CP de delito.

1. El delito es una acción, pero también puede ser una omisión, una persona puede cometer un delito sin hacer nada (delitos de omisión y de comisión por omisión). Entonces cuando

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hablamos de acción como elemento del delito, debemos entender que es la acción propiamente tal o una omisión, ej. una mujer que quiere matar a su hijo y no lo alimenta.Definición legal de delito (art. 1 CP). (De acuerdo con la dogmatica son 4 los elementos del delito y de acuerdo con el CP son 3, acción, voluntariedad y la penalidad)

Acción u omisión, corresponde a un hecho objetivo (externo), todo delito tiene un elemento objetivo y este es la conducta humana, es el movimiento que realiza el sujeto cuando va a cometer un delito. Tradicionalmente este elemento objetivo se le llamaba “elemento material”, otros lo llaman “conducta humana” y cuando hablamos de conducta es mucho amplio porque comprende la acción y también la omisión.

2. Voluntariedad: Este es lo que se llama “elemento subjetivo del delito”, antiguamente este elemento se llamo “elemento moral”, hoy en día se le denomina culpabilidad o reprochabilidad. El problema que se plantea en nuestra legislación, con el elemento voluntariedad, del art. 1 CP, es que no todos los autores están de acuerdo a que se refiere la ley cuando habla de voluntad.

1° Algunos sostienen que cuando el CP habla en la definición de delito de voluntad se está refiriendo exclusivamente a los delitos dolosos, porque voluntad para esta corriente es sinónimo de dolo, querer realizar la conducta ilícita. Para completar la definición de delito nos debemos ir al art. 2° que se refiere a los cuasidelitos.2° Esta segunda corriente sostiene que la expresión voluntaria que utiliza el CP es una mención al elemento subjetivo del delito, por lo tanto comprende tanto el dolo como la culpa.

3° Pedro Ortiz, este profesor decía que el elemento voluntario, de que habla el CP, se esta refiriendo al mínimo de voluntad que debe tener toda conducta humana. Entonces, según este profesor, la voluntariedad del art. 1 no se refiere al elemento subjetivo del delito (dolo o culpa), sino que al elemento volitivo que hace que el hombre se mueva, que sea consciente de hacer un movimiento.

3. Penalidad: Esto significa que la acción o la omisión estén penadas por la ley. Dentro de una antigua terminología de lo que debemos entender por delitos de acuerdo a nuestro CP, la penalidad seria el elemento legal del delito, porque dice “acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Esto significa para algunos de que el castigo para el delito debe estar en la ley.

Críticas a la definición legal de delito, de acuerdo con el art. 1 CP:

Algunos sostienen que la definición legal de delito es hibrida, esto es, contiene elementos de la definición formal del delito, pero también contiene elementos de la definición real. Unos dicen que el delito, según como está definido en la ley solamente tiene elementos extrínsecos pero no va a la esencia; en cambio, otros dicen que además de tener elementos extrínsecos en la esencia tiene un contenido, una naturaleza esencial y especial. De tal manera como esta definición es hibrida en definitiva es incompleta, porque falta la mención de algunos delitos, ya que si algunos

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dicen que es una definiciones real, que tiene los elementos sustanciales del delito, no encontramos la tipicidad y la antijuridicidad, de este modo no sería una definición real sino que nominal.

Defectos que tiene la definición de delito en el CP

1. La definición no agota todos los elementos del delito, de acuerdo con la definición dogmatica, no tiene el elemento tipicidad ni antijuridicidad. Es incompleta

2. Al referirse al término voluntaria presenta dudas tanto para los intérpretes como para la jurisprudencia, porque la expresión voluntaria para unos es sinónimo de delito doloso y para otros de delito culposo. Esto hace que haya confusión tanto para los autores como para los tribunales. Como se refiere a voluntariedad y lo relacionamos con delito doloso reduce y deja fuera de su definición a los cuasidelitos, el art. 1 al usar la expresión “voluntaria” se refiere únicamente, según algunos autores a los delitos dolosos, por lo tanto deja fuera de la definición a los cuasidelitos. Para completar la definición de delito con los cuasidelitos debemos remitirnos al art. 2 CP donde están definidos

3. Incluye la pena, para la moderna dogmatica no es un elemento sino que es una consecuencia jurídica de él.

4. Además falta el elemento tipicidad y antijuridicidad.

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Miércoles 11 de abril de 2012

Respecto de las características o requisitos de la agresión legítima, respecto de la actualidad e inminencia de esta agresión, hay un problema que se plantea con respecto de las “ofendículas”, estas, son los actos de defensa que se ponen, en los cercos o muros para que el delincuente no pueda escalar el muro (vidrios, clavos, alambres con electricidad, etc.). Se señala que, la utilización de estos medios mecánicos, no puede ser motivo de una agresión actual e inminente; por sencilla razón de que estos aparatos no tienen inteligencia, no piensan, no pueden distinguir cuando está siendo objeto de un ataque. Sin embargo el profesor Cury señala que las ofendículas o defensas predispuestas podrían ser un medio de legítima defensa cuando no crean peligro para terceras personas inocentes.

Segundo requisito de la legítima defensa, es que frente a la agresión ilegitima o esta agresión está justificada cuando la reacción defensiva es racionalmente necesaria, es decir necesidad racional de la defensa, tal como lo dice el art. 10 N° 4 circunstancia 2° (“necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”). Es idea común entre los penalistas chilenos de que cuando el CP emplea la expresión “necesidad racional del medio” da la idea de que existe un equilibrio, ej. me atacan con cuchillo y yo ataco con cuchillo, no es esa la interpretación que debe dársele a la expresión dicha, porque la mala o normal interpretación da la impresión de que se trata de un equilibrio instrumental (medio empleados para defenderse), medios necesarios para repelerla o impedirla, no es el equilibrio proporcional de arma empleada para el ataque y arma empleada para defenderse. Que sea un equilibrio instrumental no es la interpretación correcta.

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La necesidad racional significa que debe existir una necesidad de defenderse, y no solamente, la necesidad de defenderse, necesariamente debe estar dirigida al instrumento con el cual se cometió sino que hay que tomar en cuenta las circunstancias que rodean el hecho punible inmediato, completo, real, porque si consideramos un equilibrio de armas un señor de 80 años que es atacado por un menor de 25 y la única forma que tiene el anciano de defenderse es sacando un revolver y lo mata; según este ej., si tomamos en cuenta un equilibrio de armas no podemos decir que no hay legítima defensa, porque uno quiso atacar con las manos y el anciano se defendió con un arma, ¿hay un equilibrio entre las manos y la pistola? Objetivamente no, pero el señor no podía defenderse de otra manera, en este caso concreto hablamos de necesidad racional, porque era la única manera que el anciano tenia para defenderse.

En todo caso, cuando hablamos de la determinación de la necesidad racional solo debemos tomar en cuenta las circunstancias objetivas, externas, no deben considerarse las alteraciones anímicas, o sea debemos ver el objetivo real y concreto, no circunstancias subjetivas, cuando hablamos de la necesidad racional.

Se dice que la legítima defensa no es subsidiaria, esto significa que el sujeto no tiene otros medio más apropiados para defenderse que lo que tiene más a mano, porque mientras intenta buscar algo para defenderse el ataque puede concretarse, ej. si estoy arrinconado en una calle sin salida y no tengo nada con que defenderme y encuentro un fierro, tomo y con él me defiendo, los que me iban a pegar solo lo iban a hacer con los puños, pero como no es subsidiaria no voy a esperar a buscar un arma más efectiva me golpean. Cuando nos ataca un niño o un demente ahí se podría transformar la legítima defensa en subsidiaria, porque me puedo defender de ellos, pero aquí existe la posibilidad de arrancar, en este caso la legítima defensa es subsidiaria, ya que mi integridad física la puedo con otro medio.

Tercer requisito de la legítima defensa, de acuerdo con el art. 10 N° 4, circunstancia tercera “falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”, este requisito es propio de la legítima defensa personal o de un derecho, por lo tanto significa que el que se defiende no haya intervenido de alguna manera provocando al que ataca. 2 cosas tiene:

“Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”, suficiente, significa, que la agresión debe ser proporcionada a la defensa; y provocar, de acuerdo con la RAE, es irritar o estimular a otro con palabras o con hechos.

¿Qué ocurre con la agresión de los inimputables? ¿Se puede considerar una agresión ilegitima aquella que emana de un demente o de un menor de edad (menor de 14)?

La mayoría opina que esa agresión seria ilegitima y que procedería la legítima defensa cuando el ataque proviene de una menor de edad o un demente, pero con una observación, en este caso la legítima defensa es subsidiaria, porque frente a este ataque se puede arrancar, buscar otro medio de defensa. En este caso la legítima defensa existe pero es subsidiaria, ej. arrancar, pedir auxilio, para no golpear al sujeto, en caso contrario hay entrara la legítima defensa con todo sus efectos.

El art. 10 N° 5 y 6 regulan lo que se denomina legítima defensa de parientes y de extraños; N° 5 de parientes y el N° 6 de extraños, y cada uno tiene sus propios requisitos además del N° 4.

Legítima defensa de parientes.

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El CP permite que defendamos a algunos parientes indicados en la misma ley, y no solamente de la persona sino también de sus derechos. Tiene los siguientes requisitos: que se reúnan el primer y segundo requisito de la legítima defensa propia (art. 10 N° 4 circunstancias 1° y 2°), pero, además, en caso de que el pariente haya sido el causante de la provocación el defensor, no haya intervenido en la provocación, ej. mi hermano hostigó a un sujeto toda la mañana, lo termina por aburrir y este agrede a mi hermano, yo puedo actuar en legítima defensa, siempre y cuando yo (defensor) no haya intervenido en la provocación.

Legítima defensa de extraños.

Requisitos especiales:

a. Art. 10 N° 4 circunstancias 1° y 2° y que en la provocación del acometido, no haya tenido participación el defensor.

b. Que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegitimo, para atacar al agresor, sin la intención de defender al extraño.

Legítima defensa privilegiada

Está en el inciso final del art. 10 N°6. Consiste en, primer lugar, que se plantea en este inciso 2 situaciones; la primera es el rechazo de un escalamiento (el art. 440 N° 1 nos define lo que debemos entender por ello, entrar por vía no destinada al efecto; que tiene 2 formas, 1° por forado o con rompimiento de pared o techos o 2° fracturas de puertas o ventanas), ej. no hay escalamiento cuando el delincuente roba en un balcón y sube por una escalera. Entonces el art. 10 N° 6 inciso final nos señala 2 situaciones; el rechazo al escalamiento cuando el sujeto (el defensor), cuando este ve que están escalando, entrando en una casa, departamento u oficina habitados o en sus dependencias, la enumeración que hace la ley no puede ser en otro lugar, si cualquiera de estos lugares no está habitado y rechaza un sujeto el escalamiento y hiere al tipo o la mata no puede alegar legítima defensa, porque la casa, la oficina o el departamento no están habitados. La legítima defensa privilegiada solamente tiene lugar cuando el lugar está habitado. La segunda situación que plantea este inciso es cuando el rechazo en el escalamiento es de noche, en un local comercial o industrial; habrá, entonces legítima defensa privilegiada, cuando el defensor que ataca, lo hiere o lo mata, cuando el ladrón en la noche está entrando a un local comercial o industrial, necesariamente debe ser de noche, porque si el ladrón entra de día y alguien le dispara no puede alegar legítima defensa privilegiada.

Pero además hay legítima defensa privilegia cuando alguien defiende a una persona que es atacada por otro; en los casos del art. 141, delito de secuestro, si alguien esta secuestrando a otra persona y un tercero lo defiende tiene legítima defensa privilegia; art. 142, sustracción de un menor de 18 años, si alguien defiende al menor que está siendo secuestrado, mata o hiere al secuestrador, está actuando en legítima defensa privilegiada; art. 361, violación propia (mayor de 14 años), si un sujeto ve que están violando a una mujer adulta puede matar o herir al violador, está actuando en legítima defensa; art. 362, violación impropia (menor de 14 años); art. 365, abuso sexual; art. 390, parricidio; art. 391, homicidio simple; art. 433, robo con violencia, art. 436, robo con violencia e intimidación.

El problema de la legítima defensa privilegia que se presenta en la práctica y que la jurisprudencia ha resuelto, en cada caso específico es durante la noche ¿Cuándo empieza y termina la noche? Algunos autores dicen que cuando el sol está en el ocaso, otros cuando ya no es posible distinguir

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a las personas o los objetos a ciertas distancia, y termina cuando el sol está apareciendo en la cordillera.

Exceso en la legítima defensa

Puede que no exista una agresión e imaginarla y frente a ella nos defendemos o repelemos, aquí no hay legítima defensa, porque, como ya dijimos, la legítima defensa debe ser real, efectiva, concreta y no imaginaria o habrá. Tampoco cuando me atacan con un cuchillo y yo tengo un palo, me defiendo, le pego en la cabeza y dejo inconsciente al sujeto, en vez de da dejarlo ahí le sigo pegando, no hay legítima defensa sino que exceso de ella, porque fue más a allá de defenderme, o por ultimo dejarlo lesionado para reducirlo. También podría haber exceso de legítima defensa, cuando el medio empleado para defenderse no es el racional que exige la ley.

Siempre habrá legítima defensa cualquiera que sea el BJ atacado, porque cuando hablamos de legítima defensa pensamos en la legítima defensa de la integridad física o de la vida, pero también puedo defender otros derechos como el de propiedad, honra. Por esto, no hay que circunscribir la legítima defensa solo y exclusivamente al ataque contra la vida o la integridad física.

Derecho Penal IProfesor Julio Cesar Grandón

Lunes 16 de abril de 2012

Estado de necesidad (Art. 10 N° 7)

Están exentos de responsabilidad criminal: “El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. 2° Que sea mayor que el causado para evitarlo. 3° Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo”. Este es el estado de necesidad, causal de justificación.

Se dice que obra en estado de necesidad justificante quien ataca un BJ de un tercero, con el objeto de evitar la lesión de uno más valioso perteneciente al propio atacante (que actúa en estado de necesidad justificante) como a otra persona. También se define como, una situación de peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos, que solo puede ser evitada mediante la lesión de bienes, también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona. En resumidas cuentas, estado de necesidad significa, lesionar, causar un mal en un bien ajeno para salvar un BJ propio o de otra persona.

Ahora bien, hay que tener presente que no es lo mismo estado de necesidad justificante y estado de necesidad exculpante. El estado de necesidad justificante, está consagrado en el CP en el art. 10 N° 7; en este se ponen en peligro bienes de diferente valor. En cambio, el estado de necesidad exculpante no aparece en ninguna disposición penal, y se ponen en peligro bienes del mismo valor, ej. el naufrago, hay una sola tabla para los náufragos y ellos son 2, pero la tabla no los

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soportaw3 a los 2, entonces 1 empuja al otro que se ahoga para salvar su propia vida, ambas vidas valen lo mismo. Sin embargo, nuestro CP aun cuando no se refiere al estado de necesidad exculpante, da menos valor, en algunas disposiciones, a la vida del que esta por nacer o a la vida del feto en comparación con la vida de la madre, ej. el aborto terapéutico (que está prohibido en Chile); el infanticidio, tiene menos valor la vida del recién nacido de menos de 48 horas que el que tiene 49 horas.

La característica del estado de necesidad justificante es que autoriza la protección de intereses valiosos de cualquier naturaleza (la vida, integridad física, patrimonio, etc.) y con este objetivo se pueden cometer hechos típicos siempre que causen un mal menor que aquel que se quiere defender, este es un requisito de este estado de necesidad, ej. salvar una guagua que está dentro de una casa en la que hay un fuga de gas, rompo la ventana ingreso a la casa y salvo a la guagua, la vida de ella es de más valor que la ventana. Lo anterior no se en el estado de necesidad exculpante, porque en el se trata de salvar bienes de igual valor.

Para que exista el estado de necesidad tiene que haber, en primer lugar, una situación de necesidad, en que la salvación de un BJ no es posible sino mediante la realización de una acción típica que sacrifica un BJ de menor valor, no podemos salvar un BJ de mayor valor sino sacrificamos otro de menor valor, a esto se llama situación de necesidad, esta situación puede ser causada por acaso (ej. terremoto, maremoto, tsunami, incendio, etc.), también puede ser causada por un tercero distinto al dueño del bien que vamos a sacrificar, ej. Juan pone en peligro un bien valioso mío y para salvarlo causo un mal en el BJ de Diego, y finalmente esta situación puede ser causada por un caso fortuito. El estado de necesidad también puede provenir de una agresión ilegitima, la misma agresión ilegitima de la legítima defensa puede ser causal del estado de necesidad justificante, ej. me quiere agredir un tercero y, en vez de defenderme, arranco y para poder defenderme rompo la puerta de una casa, entro y me escondo; mi vida e integridad física es más valiosa que la puerta que destruí para salvarme.

El mal que amenaza destruir el BJ valioso que queremos salvar atacando en BJ menos valioso debe ser real, un mal imaginario, igual que en la legítima defensa, no hace nacer el estado de necesidad justificante. El problema que se discute en doctrina es si esta amenaza debe ser grave, porque, para entender su gravedad dan el siguiente ejemplo, un hombre bien vestido con un terno de mucho valor va por la calle y empieza a llover y delante de él va un señor haraposo con paraguas y le quita el paraguas para protegerse de la lluvia y no echar a perder su terno; el problema está en la gravedad, no es más grave la lluvia en el costoso terno que la lluvia en la ropa de otro señor. La gravedad del mal que se trata de evitar tendrá que ser analizado en cada caso concreto. Por último, se dice que el mal no tiene porque ser más grave ni tan grave, basta que sea mayor que el que queremos evitar.

Otro elemento del estado de necesidad, es el sacrificio necesario, porque quien se encuentra en la necesidad de salvar un BJ valioso sacrifica un BJ menos valioso, siempre que sea en la propiedad ajena: “El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena”, porque si causo un mal en mi propia propiedad para salvar un bien valioso no cometo ningún acto

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típico. De tal manera, que se sostiene, que los bienes que pueden ser sacrificados es la propiedad ajena, es decir derechos patrimoniales en amplio sentido. En el estado de necesidad la propiedad ajena puede ser atacada de diferentes maneras, no solamente con el delito de daños del art. 484 CP sino que el daño que le causamos a la propiedad ajena es de cualquier naturaleza y amplitud, siempre que sea menor que el bien que queremos salvar, porque si el daño causado es mayor que el bien que queremos no se justifica la conducta.

Requisitos del estado de necesidad justificante:

1° Realidad o peligro inminente del que se trata de evitar: El mal que queremos evitar debe ser real y actual, este mal no debe haber sido causado a sabiendas por el que quiere salvar su bien.

2° El bien que queremos salvar debe ser de mayor valor que el bien que estamos atacando. “Que sea mayor que el causado para evitarlo”. La valoración que debemos darle a un bien que queremos salvar y la valoración que le damos al bien que atacamos, debe ser un valor jurídico, objetivo y relativo. Las valoraciones éticas, religiosas y ningún otro tipo valoración vale. Tampoco valen las valoraciones subjetivas, es decir la valoración que le cada uno a lo suyo, ej. el pintor mediocre que sacrifica el cuadro de Picasso para salvar el suyo.

3° Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. El BJ de menor valor solo puede ser sacrificado cuando no existe ningún otro medio menos dañino para salvar el bien de mayor valor. Si tenemos otra posibilidad de salvarlo, sin causar un daño a un BJ de un tercero debemos emplear la otra posibilidad. El estado de necesidad no tiene carácter subsidiario, debo ver si existe otra forma de salvar el bien de mayor valor sin causar un mal en un bien de menor valor.

No habría estado de necesidad si para salvar un bien mas valioso causamos daños innecesarios, que no eran procedentes, ej. para romper una ventana pongo una bomba y derribo la muralla entera.

La actuación de un derecho (causal de justificación)

Esta justificante, que elimina la antijuridicidad de la conducta, está consagrada en el art. 10 N° 10. Por lo tanto, obra justificado a derecho quien actúa de acuerdo con el OJ. Se trata en este caso de un bien jurídicamente protegido, el requisito fundamental de esta justificación es la existencia de un derecho, si el derecho no existe para justificar la conducta no hay causal de justificación. Por otro lado, para que la conducta quede justificada el ejercicio del derecho debe ser legitimo, porque aquel que ejerce un derecho pero excedido en sus facultades no puede alegar una causal de justificación.

Los casos, como señala la ley, de ejercicio legitimo de autoridad, oficio o cargo son todas especificaciones de una misma idea, porque la justificante se funda en la autoridad, oficio o cargo que implica ciertos derechos, cuando una persona detenta alguno de ellos tiene el derecho de ejercerlo dentro de los limites que la ley le otorga, si lo excede no hay causal de justificación. El problema se suscita cuando nos enfrentamos a los tratamiento médicos, intervenciones

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quirúrgicas, en el problema de la lesiones que tiene implícita toda operación, el médico ejerce un oficio y causa lesiones, lesiones que sino fueran causa de este oficio serian delito, pero como lo hace en cumplimiento de una profesión legítimamente esas lesiones no antijurídicas.

¿Qué ocurre con las lesiones deportivas?

Aquí debemos hacer una distinción, en las lesiones que se causan en la práctica de deportes no violentos y las lesiones que se causan en deportes que son violentos.

En los deportes no violentos, que eventualmente podría haber una lesión, se presenta un problema de tipicidad, ej. un futbolista que lesiona al del otro equipo en el campo de juego, tenemos que analizar si esa lesión fue un caso fortuito, en esta caso no es atípico y seria impune, O bien, tenemos que analizar si la conducta fue culposa o dolosa, porque si el futbolista pone el pie con la intención manifiesta de herir cometería un delito, el problema es probar la intención. En el caso de que sea culposa o dolosa, debemos remitirnos al reglamento propio del deporte y sancionaremos de acuerdo con lo que determinemos.

En los deportes violentos, aquí se permite hasta las lesiones leves o más o menos leves, ej. en el box, se sostiene que esencialmente puede generar lesiones u otro boxeador. En los deportes violentos en que se está actuando legítimamente en el ejercicio de una actividad licita, debemos determinar, también, la intencionalidad del sujeto, dolosa o culposa.

¿Qué ocurre con el cumplimiento del deber?

También está dentro de una actuación de un derecho como causal fundada en el principio del interés preponderante, el cumplimiento de un deber. Obra conforme a derecho quien ha realizado una conducta típica en el cumplimiento de un deber que le ha sido impuesto el OJ, son deberes jurídicos no morales. Es preciso dejar claro que la obligación debe encontrarse establecido en la ley, ej. el pelotón de fusilamiento cuando existía, toda la conducta estaba establecida en la ley.

El cumplimiento del deber debe estar establecido en la ley ¿Cuáles son estos?

1. La obediencia debida: Se encuentra dentro de las causales de justificación del art. 10 N° 10 como cumplimiento de un deber, se dice que quien obre en cumplimiento de una orden licita está amparado por esta justificante, no el que obedece una orden ilícita no podrá alegar la justificante del art. señalado, pero podrá alegar una causal de impunidad y quien será condenado será el superior que dio la orden.

Tres son los principios de esta justificante y aquí señalamos la obediencia absoluta, obediencia relativa y de la obediencia reflexiva.

a. Obediencia absoluta: El subalterno cumple la orden sin objetar la orden del superior.b. Obediencia relativa: Permite al subalterno no cumplir la orden del superior cuando

estima que la orden es ilegal.

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c. Obediencia reflexiva: El subalterno le representa al superior la ilegalidad de la orden y si el superior insiste en que la cumpla el responsable será este. Esta es la que se encuentra en algunos disposiciones del CP y CJM, ej. art. 159 y 226 CP (aprender y analizar 226). Para que exista esta obediencia reflexiva se requieren o precisan algunas normas especiales:

i. Que exista una relación de dependencia jerárquica entre el que da la orden y el que la cumple.

ii. El acto ordenado debe estar dentro de la esfera habitual de atribuciones del superior, si la orden no corresponde a labores que normalmente se realizan en este servicio no se puede alegar la causal de justificación.

iii. Que la orden reúna los requisitos formales externos que la acrediten como tal, es decir la orden debe hacerse por escrito con las menciones propias de una decisión que emana de un superior, no bastaría si fuera verbal.

Derecho Penal IProfesor Julio Cesar Grandón

Martes 17 de abril de 2012

Diferencias entre la legítima defensa y el estado de necesidad justificante

1. El objetivo de la legítima defensa es repeler una agresión, que tiene su origen en una conducta o voluntad humana; en cambio, en el estado de necesidad, se evita un mal mayor de cualquier naturaleza, mal que puede provenir de la naturaleza, de un tercero o incluso de un caso fortuito.

2. La reacción de la víctima en la legítima defensa es repeler la acción de un tercero, es decir se repele la agresión que emana de una persona que nos ataca en forma ilegitima; en cambio, en el estado de necesidad la ley permite agredir bienes de terceros que no tienen nada que ver con la situación.

3. En la legítima defensa el que ataca lo hace en forma ilegitima; en el estado de necesidad podemos atacar un bien de una persona que no ha tenido participación en el mal que pretendemos evitar.

4. Cuando en la legítima defensa hablamos de repeler una agresión de un tercero que no ha atacado en forma ilegitima se puede causar un mal de cualquier naturaleza, incluso quitarle la vida; en cambio, en el estado de necesidad solo podemos causar un mal de menor valor para salvar un bien de mayor valor.

5. En el estado de necesidad para evitar un mal mayor podemos emplear solamente el medio que sea menos perjudicial entre todos los que podemos utilizar, por eso decimos que el estado de necesidad es subsidiario, nos da alternativas, emplear el menos perjudicial; en cambio, en la legítima defensa no hay un límite, solamente emplear el medio racionalmente necesario, la ley nos señala que debemos buscar el medio menos dañoso.

El estado de necesidad se encuentra en el art. 10 N° 7 CP, ahí se entregan sus requisitos, sin embargo en la parte especial del CP encontramos un tipo penal que es un estado de necesidad, art. 145 CP.

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En relación con los daños en la propiedad ajena ¿Qué pasa con la responsabilidad civil?

La mayoría de los autores nacionales estima que el que causa un daño en la propiedad ajena para defender un bien de mayor valor que la propiedad dañada no tiene por qué responder de los daños o perjuicios civiles, no hay responsabilidad civil en el que causa un daño cuando está amparado por una causal de justificación.

Lo que se discute en doctrina es que si un sujeto causa un mal en un bien de menor valor para salvar otro de mayor valor está obteniendo un enriquecimiento sin causa, porque al salvar un bien de mayor valor a costa del bien de un tercero se está haciendo más rico, porque salvo de un bien valiosos que era de él, ej. rompió una ventana para salvar un cuadro que vale millones de pesos y logra salvarlo a costa de la destrucción del bien de un tercero, de alguna forma se estaría haciendo más rico. Frente a esta situación, de un enriquecimiento sin causa, estaría obligado a pagar los daños como consecuencia de haber salvado un bien muy valioso. Se enriquece injustamente de forma indirecta.

LA CULPABILIDAD (Cuarto elemento del delito, de acuerdo con la definición dogmatica).

Como ya sabemos, cuando hay una acción que es típica y antijurídica tenemos configurado un delito, por esa conducta tenemos que atribuírsela a alguien. La culpabilidad es el reproche personal que le hacemos al autor de la conducta típica y antijurídica. Le reprochamos porque su conducta no se acomodo a las ordenes del OJ pudiendo hacerlo, por eso hay conductas típicas y antijurídicas que no son culpables, porque aunque así lo sean la persona que realiza la conducta no tenía el conocimiento o la capacidad suficiente para entender la ilicitud de su conducta.

La culpabilidad, el reproche, es un pilar fundamental en el DP moderno, porque el Estado, el único que puede castigar, tiene un límite para hacerlo, no puede imponer sanción si no hay culpa y esa sanción debe ser adecuada a la culpabilidad, por eso se dice que la culpabilidad es el fundamento de la pena.

De acuerdo con el criterio clásico, el Estado puede sancionar a los ciudadanos, porque el fundamento de la culpabilidad es el libre albedrio.

Se dice que, como la pena se impone al sujeto, no hizo uso adecuado de su libertad, se constituye en una retribución, un castigo que la sociedad le impone por el mal causado, por lo tanto la culpabilidad es reguladora y fundamento de la pena. A mayor culpabilidad mayor pena.

La culpabilidad, es reprochabilidad del acto típico y antijurídico, fundada en que el autor lo ejecuto no obstante que en la situación concreta podía someterse a los mandatos del derecho y no lo hizo (E. Cury). Por consiguiente, la culpabilidad significa un desvalor del acto injusto que ahora se extiende a la persona del sujeto o del sujeto activo en concreto. Nos permite atribuirle al sujeto, que es el autor del hecho típico y antijurídico, y no a otro, por lo tanto para determinar la responsabilidad penal de un sujeto es necesario que este haya quebrantado con conocimiento la NJ y que ese quebrantamiento produzca una desaprobación en el OJ.

Función de la culpabilidad

Cuando hablamos de la función de la culpabilidad no estamos inclinando hacia el principio de que no hay pena sin culpa, recién mencionado, o la culpabilidad o es un fundamento de la pena.

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Teorías acerca de la culpabilidad

1. Teoría sicológica de la culpabilidad: Para esta la culpabilidad es concebida simplemente como un vínculo de naturaleza sicológica que enlaza al autor con el acto y el dolo y la culpa son dos modos en que se presenta esta relación sicológica. Por lo tanto para esta teoría dolo y culpa son culpabilidad, dice E. Cury “aparecen como las especies del genero culpabilidad”. Esta relación o vinculo sicológica y el acto realizado requiere que el sujeto activo o agente con inteligencia y voluntad tome una actitud sicológica en relación con el hecho. Novoa dice “de esta manera, comprobado el nexo sicológico entre la mente del sujeto y el hecho por el realizado en forma que haya existido dolo o culpa, procede declarar existentes sin más el elemento subjetivo”, es decir, nos señala que el dolo y la culpa son los elementos que integran la culpabilidad dentro de la teoría sicológica.

2. Teoría normativa: En esta se indica que la culpabilidad es reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica, en otras palabras actúa culpablemente aquel a quien puede reprochársele por haber obrado contrario a derecho, en circunstancias que podía adecuar a derecho su conducta.Para esta teoría existen los siguientes elementos:

1. Imputabilidad, entendida como la capacidad de ser culpable, esto es ser sujeto de reproche.

2. El vinculo sicológico, dolo oculto, que permite señalar que a la culpabilidad podemos llamarla culpabilidad sustancial.

3. La existencia de una situación que en el caso concreto permita al sujeto obrar conforme a derecho, y si no lo hace le reprochamos esa mala conducta.

Cuando hablamos de la imputabilidad como primer elemento de la culpabilidad de acuerdo con la teoría normativa. El sujeto que ejecuta la acción debe estar en pleno goce de su razón y de su voluntad, y la aptitud que tiene el individuo para ser sujeto racional se denomina imputabilidad.

Clases de culpabilidad

1. Culpabilidad ética: Se funda en el reproche que le hace la propia conciencia le hace al sujeto.

2. Culpabilidad jurídica: Es aquella que se realiza porque el sujeto no ajusto su conducta a las normas del derecho pudiendo hacerlo.

¿Qué ocurre con la culpabilidad y la antijuridicidad?

Cuando hablamos de culpabilidad supone desde ya la existencia de la antijuridicidad, porque es solamente reprochable aquellos que es ilícito y toda conducta jurídica es ilícita, y como la culpabilidad es un reproche por no ajustarse a las normas del derecho, así la culpabilidad inmediatamente la asociamos con la antijuridicidad, porque si la conducta no es ilícita no podemos reprocharla.

Estructura de la culpabilidad

1. Imputabilidad, es decir, la capacidad de conocer el injusto del actuar y de determinarse conforme a este conocimiento. Esta capacidad, en derecho, se le atribuye a toda la especie humana, solo se excluyen a los que no tienen la madurez suficiente o aquellos que tienen alguna enfermedad mental.

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2. Posibilidad de comprender lo injusto del acto concreto o (lo que algunos autores llaman) conciencia de la ilicitud: Puede que una persona con capacidad de comprender lo injusto (imputable) puede estar incapacitado para alcanzarla por causas concurrentes. La persona que al actuar carece de la conciencia de actuar injustamente no ha obrado de forma reprochable.

3. Posibilidad de autodeterminarse conforme con las exigencias del derecho.Carácter individualizador de la culpabilidad

La culpabilidad es el reproche que enlaza al autor con el acto, por eso se dice que la culpabilidad tiene un carácter personal, no puede haber un culpable sino esta relacionado personalmente con el acto cometido. Esto no significa que en la comisión de un acto puede haber personas imputables y personas inimputables, ej. un homicidio lo pueden cometer personas imputables y también personas inimputables, art. 72 CP castiga con una pena superior en un grado al adulto que actúa con menores de edad; por último, la agravante especial del art. 456 bis N° 5.

Derecho Penal IProfesor Julio Cesar Grandón

Lunes 23 de abril de 2012

Respecto de la graduación de la culpabilidad hay que tomar en cuenta la gravedad del delito para poder graduar la culpabilidad, y además hay que tomar en cuenta la subjetividad con la cual ha realizado el delito. En la subjetividad el sujeto siempre se ve, para graduar la culpabilidad, el conocimiento que tiene de las consecuencias de la conducta que es sinónimo de dolo, pero también cuando realiza la conducta previó el resultado, aquí hablamos de la culpa. Por lo tanto cuando hablamos de graduación de la culpabilidad lo hacemos refiriéndonos a dos elementos, el dolo y la culpa. Entonces graduación de la culpabilidad es conocimiento de las consecuencias del acto (dolo) y la previsibilidad del resultado que va a tener el resultado (culpa). Por supuesto, que además de considerar estos dos elementos de la culpabilidad (culpa y dolo), hay que tomar en cuenta muchas veces circunstancias personales del hechor, ej. la capacidad de razonamiento o discernimiento, si es portador de una madurez mental suficiente para conocer la ilicitud de la conducta y el resultado que sería de todo hombre, o si no tiene suficiente desarrollo mental, como los niños, o tiene una mentalidad enferma, como seria los deficientes mentales.

Imputabilidad (primer elemento de la estructura de la culpabilidad)

Es la capacidad de conocer lo injusto del actuar y de autodeterminarse de acuerdo con este conocimiento. En otras palabras, capacidad de conocer la lo malo de la conducta y actuar conforme a ese conocimiento, yo sé que lo que estoy haciendo es malo pero aun así actuó. Dicho de otra manera, es la capacidad personal de ser objeto de un reproche por la conducta ejecutada.

Etcheverry dice que “es la posibilidad de realizar actos culpados”.

Novoa señala que “es la aptitud requerida del ser humano para ser sujeto posible de un juicio reproche, aptitud vinculada a su condición de ser racional y libre”.

La reprochabilidad se funda en la libertad del sujeto, y cuando nos referimos a la libertad del sujeto debemos presuponer que tiene características personales que lo habilitan para adecuar su comportamiento a los dictados del derecho. Como personas normales somos racionales y, de esta manera, libre para adecuar nuestra conducta a derecho. Tenemos libre albedrio, podemos respetar las normas del derecho o atacarlas, y, si somos racionales, pensamos cuando estamos

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realizando una conducta ilícita y actuamos o adecuamos nuestra conducta a ese pensamiento; sé que estoy actuando mal, no me importa, adecuo mi voluntad a esa conducta ilícita y, así, nace el delito y con el la reproche que le vamos a hacer al sujeto por el acto. Por lo tanto, si el sujeto no es libre, está limitado en su manera de pensar (menores o personas con problemas mentales), no va tener capacidad para razonar y no le vamos a poder reprochar.

Entonces, la imputabilidad descansa sobre cierto estado de normalidad y, además, suficiencia de las facultades intelectuales. No tienen estas facultades, porque están alteradas, no tienen suficiente desarrollo por edad no va a poder ser imputable. La ley parte de la idea de que todos somos imputables, esto significa que todos somos capaces, por lo tanto son inimputables aquellos que la ley expresamente señala como inimputables; la RG está en todo el OJ de que todos somos imputables, entonces la ley nos señala solamente los inimputables estableciendo quienes son, los menores y los que tienen alguna enfermedad mental.

¿Cuáles son las formas de la determinación legal de la inimputabilidad?

La doctrina señala 3 grupos de formas:

1. Sicológicas o biológicas: Las formas sicológicas de esta determinación describen la situación sicológica que fundamenta la inimputabilidad del sujeto, es decir determinan la incapacidad para comprender la significación antijurídica del acto o dejarse determinar por ella, en otras palabras el sujeto no puede entender que su acto sea antijurídico y en consecuencia no se puede dejar determinar de acuerdo con ese entendimiento.

2. Siquiátricas: Son aquellas formulas que determinan que el sujeto es inimputable por presentar problemas mentales patológicos, tienen una alteración o sufre de una inmadurez que padece un enfermo siquiátrico. La ventaja de estas formulas, que a diferencia de la sicológicas, es que son formulas que están bien determinadas.

3. Mixtas: Estas combinan ideas de formulas sicológicas con las siquiátricas, porque por un lado determinan la incapacidad del sujeto para entender la significación jurídica del acto determinada por una patología mental o alteración mental. La situación especial de estas es que dejan a criterio del juez investigar y declarar que el sujeto es inimputable. En el nuevo sistema, la defensa pedirá al juez que declare que su defendido es loco o demente y va a solicitar que el fiscal haga las diligencias pertinentes a través del SML, para que por el departamento de siquiatría forense determinar si el sujeto es sano o demente. Por este sistema se rige nuestro CP.

Clasificación de los casos de inimputabilidad

Aquellos que se encuentran en un estado de trastorno mental o se fundan en un deterioro mental, que puede tener un origen patológico o accidental (por un accidente), y en otros casos la inimputabilidad se puede deber a casos de deficiente desarrollo mental o etario, más que nada sería un insuficiente desarrollo de la personalidad.

1. Inimputabilidad debido a trastorno mental: El art. 10 N° 1 señala “están exentos de responsabilidad criminal: el loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lucido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón”. El loco o demente está incapacitado para comprender lo injusto

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de su actuar, no puede entender que su conducta es ilícita, ignora que la acción que realiza es una conducta típica y antijurídica.

Locura o demencia, en la época de la dictación del CP, ambos eran lo mismo. Sin embargo, la siquiatría moderna a la locura o demencia no le da el mismo significado el legislador en la época de dictación del CP. La siquiatría moderna identifica a otras demencias que no se conocían en esa época y que se incluyen en los conceptos de locura o demencia y encuadra dentro de estos alteraciones de la personalidad que hoy conocemos como sicosis, en aquella época no se consideraba como una enfermedad mental, ahora sí lo es como son muchas otras que se han descubierto en el curso del tiempo y que se encuadran en el art. 10 N° 1. Dentro de la sicosis, como un concepto moderno de locura o demencia, algunas de ellas son consecuencias de procesos orgánicos, que alteran la personalidad del sujeto, y dentro de esta sicosis se señalan las siguientes: Esquizofrenia, la locura maniaco depresiva, la paranoia, demencia senil, epilepsia, parálisis general depresiva, etc. Estas alteraciones mentales forman los que se llama modernamente la sicosis, que se encuadran dentro del art. 10 N° 1, en los conceptos de locura o demencia.

También la moderna siquiatría forense habla de causas externas o exógenas y causas internas o endógenas, que motivan o que causan este tipo de enfermedades. Hay causas externas, internas y otras que son congénitas o hereditarias.

También hay otro tipo de enfermedades que se llaman “oligofrenias”, también son considerados trastornos mentales y que están en la exclusión de responsabilidad criminal del N° 1. Estas se traducen en un insuficiente desarrollo de las facultades intelectuales o la detención del desarrollo intelectual del sujeto, el sujeto crece físicamente pero con la mentalidad de un niño. Las oligofrenias se clasifican atendiendo su mayor o menor gravedad, y algunas son los idiotas, imbéciles y débiles mentales, la más grave de estas es la idiocia y de menor gravedad los imbéciles y las más leves los débiles mentales e incluso puede llegar a un simple retardo mental. Todas estas circunstancias de enajenaciones mentales son motivo para excluir de responsabilidad a una persona que sufre de estas patologías. Comentario acerca de esto, “también se encuadran en la denominación de anormalidades las sicopatías o personalidades sicopáticas, que son perturbaciones graves de uno o mas rasgos del carácter o del la voluntad del sujeto, en razón de las cuales este sufre y hace sufrir a los demás”.

Por último, las neurosis son estados angustiosos y depresivos cuyo origen es desconocidos, padecen de sufrimientos intensos, que van acompañados por síntomas físicos bastante significativos. Las neurosis son acompañadas de taquicardias, parálisis faciales, sensación de asfixia entre otros motivos. Pueden llegar a convertirse en una eximente de responsabilidad criminal de acuerdo con su intensidad.

Como ninguna de estas enfermedades puras encuadran con la locura o demencia, se señala que todo este tipo de anomalías (sicosis, oligofrenias y neurosis) para que sean constitutivos de una eximente de responsabilidad criminal o causal de inimputabilidad deben causar, como dice la ley, privación total de la razón; porque puede haber una neurosis que no cause privación total de la razón o puede haber un demente que

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actúe dentro de un intervalo lucido. Aunque la siquiatría niega la existencia de un intervalo lucido, porque el que tiene una enfermedad mental ya declarada, aunque aparezca momentáneamente lucido, esa enfermedad sigue estando en la psiquis del sujeto. La causal, cualquiera que sea la patología, debe manifestarse de acuerdo con la parte final del art. 10 N° 1, “se haya privado totalmente de razón”.

Se dicen en doctrina, y así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales, que una persona está totalmente privada de razón cuando no es capaz de discernir lo injusto de la conducta que está realizando, no puede pensar que lo que está cometiendo es un delito, ni tampoco puede autodeterminarse ni acomodar su conducta a las NJ. En todo caso, hay que tener presente que en cada circunstancia hay que verlo en forma particular, porque no todas las enfermedades mentales se van a manifestar con la misma intensidad, por las mismas causas y por el mismo tiempo. Por último se determina, que no es necesario que la enfermedad mental sea perdurable en el tiempo, puede que sea posible sanar, lo importante es que al momento de realizar la conducta ilícita el sujeto este privado totalmente de razón.

Las causas que determinan la total exclusión de responsabilidad criminal no son absolutas, porque puede que una persona realice una conducta aparentemente bajo la influencia de una enfermedad mental pero no alcance a estar totalmente privado de razón, y aquí hablamos de la imputabilidad disminuida; el tipo actúa aparentemente privado de razón por una enfermedad mental pero esta no tienen la condición de privarlo totalmente de razón. ¿Qué va a ocurrir con la imputabilidad disminuida? No nos va a permitir eximirlo de responsabilidad pero si podrá alegar la atenuante de responsabilidad del art. 11 N° 1, es decir una eximente incompleta, se le podrá aplicar a un loco o demente atendiendo el estado de intensidad de la enfermedad mental, porque si la enfermedad mental es de tal gravedad, que lo ha privado totalmente de razón utilizamos la eximente, pero si la enfermedad no lo ha privado totalmente de razón podemos aplicar una imputabilidad disminuida tomando una atenuante del art. 11 N° 1.

No se puede aplicar la eximente de responsabilidad del art. 10 N° 1 en aquellos individuos que presentan una profunda perturbación en la valoración ética y jurídica de los actos. Esta alteración se manifiesta a través de una pérdida del sentido moral, a los inmorales, que no respetan valores éticos ni jurídicos, no se les puede que son enfermos mentales, por lo tanto a un depravado no le vamos a poder aplicar la eximente, porque, a ellos, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia no se les puede aplicar; tienen una pérdida del sentido moral, porque tienen perturbación de la valoración ética y jurídica.

¿Qué es el intervalo lucido?

La ciencia niega que existan los intervalos lucidos, ya que se dice que la enfermedad mental por su complicada estructura suele adoptar formas insidiosas, de suerte que lo que antes se consideraba periodo de lucidez no es más que una apariencia, en estos estados la enfermedad está latente de emboscadas. Ej. el epiléptico, ejemplo de estado lucidez, después de un ataque el epiléptico vuelve a ser una persona normal.

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Derecho Penal IProfesor Julio Cesar Grandón

Martes 24 de abril de 2012

Por expresa disposición de la ley a los locos o dementes no se les puede internar en un recinto carcelario (art. 457 CPP). Leer art. 458 CPP.

Privación total de la razón.

Todo parte en el art. 10 N° 1, que habla sobre las eximentes de responsabilidad criminal en relación con el loco o demente, a no ser que haya actuado en un intervalo lucido. Sin embargo, hay otras personas que sin ser locos o dementes, es decir personas normales, pueden estar exentos de responsabilidad criminal cuando hayan actuado “por causas independientes de su voluntad”; una persona normal puede estar privado totalmente de razón siempre y cuando sea esa causal (independiente de su voluntad).

La privación total de la razón consiste en la incapacidad temporal de comprender lo injusto del actuar y autodeterminarse según ese conocimiento, esta incapacidad puede tener un origen en una causa endógena o exógena, pero estas causas deben ser independientes de su voluntad. De tal manera, que para que opere la exención prevista en la ley es necesario la concurrencia de 2 requisitos: en primer lugar, privación total de la razón y, en segundo lugar, que esa privación total de la razón se haya producido por cualquier causa independiente del sujeto. A diferencia de lo que ocurre con la locura o demencia, la privación de razón no responde a un estado permanente sino, que la privación total de la razón por causas independientes a la voluntad, es pasajero, tiene un determinado tiempo.

Causas que podrían motivar la pérdida total de la razón:

1. Una emoción súbita2. Una situación de peligro3. Personas que pueden actuar por angustia4. Por el eso de sustancia narcóticas5. La embriagues

Por estas razones, la ley no señala plazo para la privación total de razón, pero siempre al aplicar esta hipótesis hay que tener presente 2 situaciones:

1. El sujeto debe encontrarse totalmente privado de razón en el momento de cometer el delito.

2. Este estado de privación total, aunque la ley no lo dice, tiene el carácter de transitorio y no el de permanente, porque si tuviera el carácter de permanente estaríamos frente a un estado de locura o demencia.

Este problema de la pérdida total de la razón por causas independientes de la voluntad y sobre todo es fenómeno de la independencia de la voluntad del sujeto, que lo priva de razón, implica tener en cuenta la “actio liberae in causa”.

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Una de las causas más comunes de la pérdida total de la razón es la embriagues, y respecto de ella es una de las causas que pueden motivar la pérdida total de la razón:

1. Debemos considerar los casos de sicosis alcohólica, los sujetos que padecen de una sicosis alcohólica, el deseo de beber hasta embriagarse, es una patología, por lo tanto al ebrio sicótico hay que tratarlo como un verdadero demente y aplicarles la primera parte del art. 10 N° 1. No se le puede estimar, aunque se le pase la borrachera, como un trastorno mental transitorio.

2. Cuando la ingesta alcohólica no obedece a una causa patológica es necesario distinguir varias situaciones, porque cuando la embriagues no es patológica puede que sea preordenada y en este caso hay que distinguir a su vez que la embriagues puede ser dolosa, culposa o fortuita.

Se entiende por embriagues preodenada, cuando el sujeto busca deliberadamente el estado de embriagues para cometer el delito, primero se embriaga y después comete el delito.

a. Ebriedad dolosa, es aquella en la cual el sujeto bebe sin la intención de delinquir pero con el propósito deliberado de embriagarse. Un profesor dice, cuando el sujeto injiere bebidas alcohólicas sabiendo su naturaleza o buscando la ebriedad o bien previéndola sin que ello lo haga pensar en la ingestión.

b. Ebriedad culposa, se produce por excesiva y voluntaria ingestión de bebida alcohólica conociendo la naturaleza de lo que esta bebiendo pero sin buscar la embriagues, sino por el contrario, en forma imprudente piensa que no se va a emborrachar, ej. el sujeto toma un bebida alcohólica voluntariamente, no busca la embriagues, sino que en forma negligente cree que no le va a pasar nada

En estos dos casos si el sujeto comete un delito bajo estas dos formas de embriagues, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia estima que hay que condenarlo por una conducta culposa, porque en los 2 no hay intención de delinquir

c. Ebriedad fortuita, el sujeto no conocía las propiedades alcohólicas de la bebida, y por consiguiente no se imagino que bebiéndola se iba a embriagar.

d. También puede ser forzada, aquella cuando al sujeto se le obliga a beber una bebida alcohólica.

Solo eximen de responsabilidad la ebriedad fortuita y la ebriedad forzada.

Respecto del consumo de droga tiene igual tratamiento que la ebriedad.

Hay una situación de inimputabilidad debido al desarrollo insuficiente de la personalidad, que son los menores de edad, que veremos más adelante.

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Culpabilidad dolosa y culpabilidad culposa.

¿Qué es dolo?

Etcheverry, es el conocimiento de los hechos constitutivos del tipo acompañado de la conciencia de la antijuridicidad y la intención o aceptación de su posible resultado

M. Garrido Montt, es la conciencia (o conocimiento) y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito.

E. Cury, es el conocimiento del hecho que integra el tipo, acompañado de la voluntad de realizarlo o, al menos, por la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la acción voluntaria.

Analizando la esencia o naturaleza del dolo existen diversas teorías:

1. Teoría de la voluntad: Define al dolo como la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la ley. Para los que siguen esta teoría el dolo supone, primeramente, un conocimiento del hecho que se realiza y sus consecuencias, pero además hay una posición de la voluntad que busca el resultado perseguido. En palabras más simples, para esta teoría, el dolo significa intención.

2. Teoría de la representación: Von Liszt dice que dolo es conocimiento de las circunstancias del hecho constitutivo del tipo acompañado de la voluntad de realizarlo. Para esta teoría, para que exista dolo basta que el sujeto quiera la acción siempre que, además, se haya representado el resultado. Para entender esta teoría, el profesor Etcheverry da el siguiente ejemplo, una enfermera debe administrar una inyección a un paciente cada una hora para que no muera, pero el médico de turno la invita a su pieza a “conversar” y el enfermo muere; la enfermera comete un delito de homicidio, porque (según Etcheverry) puesto que quiso la acción (ir a conversar), se represento el resultado.

3. Teoría del consentimiento o asentimiento: La que mayor aceptación tiene en la doctrina, es una mezcla de las 2 primeras. Esta teoría señala que en primer lugar el sujeto se representa el resultado pero además hay una posición volitiva (quiso positivamente matar).

¿Cuándo no hay dolo en una conducta?

No hay dolo en una conducta en 2 hipótesis:

1. Cuando se actúa de buena fe, estar convencido de que se esta obrado legalmente2. Cuando se ignora el carácter delictivo del acto, ej. el tipo realiza un acto pero no sabe que

es delito.

Elementos del dolo.

Requiere de 2 elementos:

1. Intelectual, el conocimiento de lo que va a realizar.2. Volitivo, consiste en querer realizar ese acto.

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Estos dos elementos deben existir copulativamente en el momento de realización del acto, es decir el sujeto debe tener conocimiento de los elementos que integran el tipo penal, y en segundo lugar debe tener la voluntad de concretarlo. Cualquiera de estos elementos que falten no da existencia al dolo, ya que son elementos copulativos que deben existir al momento de realizar la conducta típica.

Elemento intelectual o cognoscitivo: Este elemento significa que el sujeto activo del delito debe conocer todas las características materiales que conforman el tipo penal, tanto las descriptivas como las normativas. Esto significa, en primer lugar debe conocer cuál es la actividad que va a desarrollar o el desarrollo causal que va a tener, el momento en el cual va a actuar, los medios que va a emplear, los efectos; esto es lo que debe conocer en el dolo como elemento intelectual. Ej. en el delito de violación el tipo debe conocer que la víctima es un hombre o una mujer menor de 14 años, que se haya privada de razón; en el parricidio, lo que el sujeto debe conocer como elemento intelectual o cognoscitivo, primero saber que va a matar a otro (elemento descriptivo del tipo) y en segundo lugar debe conocer la relación de parentesco que tiene con la victima (elemento normativo del tipo penal).

Elemento volitivo o la voluntad en el dolo: Consiste en la voluntad de realizar íntegramente lo pensado. Es necesario que el sujeto haya querido la acción pero también haya querido el resultado. Y por supuesto que tiene que haber una relación causal entre lo que pensó y el resultado.