DERECHO PENAL III

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DERECHO PENAL III

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  • ========================DELITOS DE PELIGRO COMUN=======================

    ARTCULO 273.- El que crea un peligro comn para las personas o los bienes mediante incendio, explosin o liberando cualquier clase de energa, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez aos.

    ARTCULO 274.- CONDUCCIN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIN: El que encontrndose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sintticas, conduce, opera o maniobra vehculo motorizado, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos aos o con prestacin de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitacin, conforme al artculo 36 inciso 7).

    Cuando el agente presta servicios de transporte pblico de pasajeros, mercancas o carga en general, encontrndose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sintticas, la pena privativa de libertad ser no menor de uno ni mayor de tres aos o con prestacin de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitacin conforme al artculo 36, inciso 7).

    ARTCULO 274-A.- MANIPULACIN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIN: El que encontrndose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas txicas, sustancias psicotrpicas o sintticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, mquina u otro anlogo que represente riesgo o peligro, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de un ao o treinta das-multa como mnimo a cincuenta das-multa como mximo e inhabilitacin, conforme al artculo 36, inciso 4

    FORMAS AGRAVADAS Artculo 275.- La pena ser privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince aos cuando en la comisin del delito previsto en el artculo 273 concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:1. Si hay peligro de muerte para las personas.2. Si el incendio provoca explosin o destruye bienes de valor cientfico, histrico, artstico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia econmica.3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.

    ART. 279. FABRICACIN, SUMINISTRO O TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS: El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o txicos o sustancias o materiales destinados para su preparacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince aos.

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  • .=================TRAFICO ILICITO DE DROGAS (Artculo 296)====================-Bien Jurdico protegido: la salud publica (nivel de bienestar fsico y psquico que afecta a la colectividad, a la generalidad de los ciudadanos, o al conjunto de condiciones que positiva o negativamente garantizan y fomentan la salud de los ciudadanos)

    SISTEMATICA DEL TIPO: Existen cuatro conductas delictivas- La promocin, favorecimiento o facilitacin del consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricacin o trfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas- La posesin de drogas con fines de trfico ilcito- La comercializacin de materias primas o insumos destinados a la elaboracin ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas- El hecho de tomar parte en una conspiracin de dos o ms personas para promover, favorecer o facilitar el trfico ilcito de drogas

    -OBJETO DEL DELITO: El objeto material del delito lo constituyen las: drogas txicas, sustancias psicotrpicas y estupefacientes, cuya extensin constituye igualmente objeto de discusin doctrinal y jurisprudencial-Acuerdo plenario 3-2008/CJ-116 TRASPORTE DE DROGA: Se denomina burriers o como se los han denominado recientemente por la judicatura como los correos de la droga.

    FORMAS AGRAVADAS: Articulo 297 del C.P.-El agente abusa del ejercicio de la funcin pblica.-Agente tiene la profesin de educador o se desempea como tal-El agente es medico, qumico o ejerce funcin sanitaria.-El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detencin o reclusin-El agente vende drogas a menores de edad o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable-El hecho es cometido por tres o ms personas o en calidad de integrante de una organizacin criminal-La droga comercializada excede 20 kg de pasta bsica de cocana / 10 kg. De clorhidrato de cocaina / 5 kg. De latex de opio o 500 gr de sus derivados / 100 kg de marihuana o 2 kg de sus derivados / 15 gr de extasis conteniendo metilendioxianfetamina MDA Metilendioximetanfetamina MDMA Metanfetamina o sustancias analogas

    MICROCOMERCIALIZACION: Artculo 298 del C.P. (Pena de 3 a 7 aos y 180 a 360 dias multa) MODALIDADES: Inc 1.- la cantidad de droga no sobrepase los 50 gr de PBC y derivados ilcitos, 25 gr de clorhidrato de cocana, 5 gr de latex de opio u un gramo de sus derivados, 100 gr de marihuana o 10 gr de sus derivados o 2 gr de xtasis / Inc 2.-las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboracin de las cantidades de drogas sealadas en el inciso anterior / Inc 3 se comercialice o distribuya pegamentos sinteticos que expelen gases con propiedades psicoactivas acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalacin

    -POSESIN NO PUNIBLE: No es punible la posesin de droga para el propio e inmediato consumo, Cantidad no exceda 5 gr de PBC, 2 gr de clorhidrato de cocaina, 8 gr de marihuana o 2 gr de sus derivados, 1 gr de latex de opio o 200 miligramos de sus derivados o 250 miligramos de extasis. Se excluye la posesin de 2 o mas tipos de drogas.

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  • .================DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA================

    CONCEPTO DE FUNCIONARIO O SERV. PUBLICO: Art. 425:-Los que estn comprendidos en la carrera administrativa-Los que desempean cargos polticos o de confianza,-Todo aquel que mantiene vnculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejercen funciones en dichas entidades- La administracin pblica puede ser lesionada, por la conducta delictuosa de sus propios representantes y tambin por los particulares contra la misma administracin pblica

    - BIEN PROTEGIDO: desarrollo normal de actividades de los rganos pblicos en el ejercicio de sus funciones

    ==================== USURPACIN DE AUTORIDAD =========================

    Artculo 361: el que sin ttulo o nombramiento, usurpa una funcin pblica, o la facultad de dar rdenes militares o policiales, o el que hallndose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continua ejercindolo, o el que ejerce funciones correspondiente a cargo diferente del que tiene

    -> Por funcin pblica debe entenderse, en este caso, la actividad de un funcionario como rgano actuante de la voluntad del Estado, por modesta que sea su esfera de actividad-> Usurpar implica el de una arbitraria invasin, y, por lo tanto, la falta de una norma jurdica o de un acto de la autoridad competente que legitime la conducta del agente

    SUJETO ACTIVO: Cualquier persona, menos por funcionario o servidor pblico / Funcionarios destituidos / autor a efectos penales, nicamente puede serlo aquel que se encuentra investido de la funcin pblica, no puede serlo nunca el particular

    MODALIDADES: Ejercicio ilegitimo de la funcin publica/ Continuacin ilegitima de la funcin publica / Invasin de fueron funcionales ajenos / Agravante

    ================ VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ===================

    Artculo 365: el que sin alzamiento pblico, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor pblico ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, ser reprimido no mayor de dos aos

    BIEN PROTEGIDO: normal funcionamiento de la Admin. PblicaSUJETO ACTIVO: cualquier persona (inclusive funcionarios). Se admite instigacin y coautora / SUJETO PASIVO: El Estado

    MODALIDADES:-La fuerza o intimidacin debe ser con el objeto de exigirle la ejecucin u omisin de un acto propio de sus funciones-Si es que la violencia, con la intencin de agredirlo, sin interesar la obstaculizacin del ejercicio de la actuacin funcionarial, ser un acto constitutivo de coaccin o de Lesiones- La amenaza (vis compulsiva), deber ser grave, inmediata e idnea para conseguir los fines perseguidos por el agente.- la actuacin del funcionario y/o servidor pblico, debe tomar lugar en el marco estricto de su esfera de competencia,

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  • ,VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

    Artculo 366: el que emplea intimidacin o violencia contra un funcionario pblico o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel, para impedir o trabar la ejecucin de un acto propio del legtimo ejercicio de sus funciones- La violencia y la amenaza toman lugar en un momento posterior, de la actuacin funcionarial

    - El requerimiento del funcionario, supone que aqul haya formulado formalmente una solicitud de actuacin de este tercero

    - impedir implica realizar actos encaminados a evitar que el funcionario pblico pueda ejecutar un acto tpicamente funcional

    ====================== DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD======================

    Artculo 368: el que desobedece o resista la orden legalmente impartida por un funcionario pblico en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detencin, ser reprimido por pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos aos

    Cuando se desobedezca la orden de realizarse un anlisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel de alcohol o drogas, la pena no menor de 6 meses ni mayor de 4 aos o prestacin de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.

    CONCURSIN: Art. 382 : El funcionario que abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, un bien o un beneficio patrimonial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa.

    - BIEN JURIDICO PROTEGIDO: la correcta actuacin de los funcionarios y servidores pblicos en las relaciones que entablan con los particulares

    - SUJETO ACTIVO: Autor solo puede ser aquel que tiene potestades funcionales que confiere la LeySe admite la coautora si ambos son funcionarios y actan conjuntamenteSi es que participa un particular se le considera cmplice (primario o secundario) Si el particular que induce al funcionario es COHECHO. No admite autora mediata.

    - SUJETO PASIVO: quien se ve afectado es el Estado.

    MODALIDADES:

    ABUSO DE CARGO: debe ser abuso de cargo y no de funcin

    OBLIGAR A UNA PERSONA A DAR O PROMETER INDEBIDAMENTE: implica el ejercicio de una actitud coactiva de parte del sujeto activo sobre el particular (Debe ser una amenaza idnea)

    INDUCIR A DAR O PROMETER: Induccin es la presin psicolgica de cierta intensidad, de suficiente idoneidad para poder quebrantar la resistencia del sujeto pasivo