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Derecho penal 30 julio Todo lo que tiene que ver con “legitimo” o “ilegitimo” tiene relación con el elemento antijurídico y con “exigible”, “inexigible”, “insuperable” tienen relación con el elemento de culpabilidad. Para saber qué pena se aplicara a una persona se debe analizar: a) Pena / circunstancias agravantes y atenuantes b) Participación en el delito (autor, cómplice y encubridor) c) Iter criminis d) Concursos (real / ideal) En el caso del delito de homicidio, se está pensando en el delito consumado, pero si, por ejemplo, A le dispara a B pero no lo mata, solo lo hiere, el delito estará frustrado, finalmente si dispara, pero la bala no sale, el delito se encontrará en estado tentado. En los delitos formales si se presenta el estado de la frustración, en cambio en el delito de mera actividad o formal, no se presenta este estado del delito, ya que no se necesita un resultado. Este delito solo puede presentar el problema en que falta algo por hacer para que la conducta se complete, en este caso, se encontrará como tentativa. Por esto, los delitos formales solo se encontraran en 2 estados: - Tentado - Consumado En inter criminis son los grados de ejecución del delito. El art 74 trata del concurso real y el 75 del concurso ideal o medial, referente a cómo aplicar la pena cuando se trata de más de un delito. El art 74 se relaciona con el art 351 del CPP. Situación 1: A le dispara a B, B muere hay homicidio (art 391 nº 2). Si A era el hijo de le B hay parricidio (art 390). Y si además lo mató aplicando veneno (art 391 nº 1). Aparentemente se le pueden

Derecho Penal Iter Criminis y Concurso

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Derecho penal30 julioTodo lo que tiene que ver con legitimo o ilegitimo tiene relacin con el elemento antijurdico y con exigible, inexigible, insuperable tienen relacin con el elemento de culpabilidad.Para saber qu pena se aplicara a una persona se debe analizar:a) Pena / circunstancias agravantes y atenuantesb) Participacin en el delito (autor, cmplice y encubridor)c) Iter criminisd) Concursos (real / ideal)En el caso del delito de homicidio, se est pensando en el delito consumado, pero si, por ejemplo, A le dispara a B pero no lo mata, solo lo hiere, el delito estar frustrado, finalmente si dispara, pero la bala no sale, el delito se encontrar en estado tentado.En los delitos formales si se presenta el estado de la frustracin, en cambio en el delito de mera actividad o formal, no se presenta este estado del delito, ya que no se necesita un resultado. Este delito solo puede presentar el problema en que falta algo por hacer para que la conducta se complete, en este caso, se encontrar como tentativa. Por esto, los delitos formales solo se encontraran en 2 estados: Tentado Consumado En inter criminis son los grados de ejecucin del delito.El art 74 trata del concurso real y el 75 del concurso ideal o medial, referente a cmo aplicar la pena cuando se trata de ms de un delito. El art 74 se relaciona con el art 351 del CPP.Situacin 1:A le dispara a B, B muere hay homicidio (art 391 n 2). Si A era el hijo de le B hay parricidio (art 390). Y si adems lo mat aplicando veneno (art 391 n 1). Aparentemente se le pueden aplicar 3 normas del CP, lo que recibe el nombre de concurso aparente de leyes penales. Cuando un delito qued frustrado o tentado, se trata de un caso de imperfecta ejecucin.En un caso en que se dispara a una persona, pero el delito queda tentado, posteriormente (pocos minutos despus) vuelve a disparar y el delito queda frustrado, finalmente, minutos despus, vuelve a disparar y lo mata. En este caso, el delito de homicidio (consumado) contiene a todos los anteriores, por lo que se dira que hay solo un delito de homicidio.

Iter criminis:Un delito est consumado cuando el agente realiza el comportamiento, realizando completamente la descripcin del tipo penal y se debe producir el resultado descrito en el tipo, en los casos de un delito de resultado o material.En los casos de los delitos formales el agente debe realizar toda la conducta descrita en el tipo penal. No es necesario que se produzca el resultado.Un ejemplo de delito de resultado es el homicidio y el art 391 n 2 seala el que mate a otro, es decir, se debe cumplir con que un sujeto A ejecute una conducta contra B resultado esta con la muerte de B, para que el delito este consumado.En el iter criminis hay un proceso desde los actos ejecutivos hasta la consumacin y el agotamiento del delito. La consumacin no es sinnimo de agotamiento del delito.El agotamiento del delito es el fin ulterior del delito, como por ejemplo matar a alguien para recibir una herencia. Este fin ulterior no le interesa a la legislacin. Este no es un ilcito nuevo, queda absorbido por el ilcito principal. En algunos delitos el legislador exterioriza el fin ulterior sealndolo en el tipo penal, pero no espera que este se logre efectivamente para sancionar al autor, basta con que el delito este consumado.En algunos casos se estima que este agotamiento tiene un valor distinto del que tiene el delito hasta los actos ejecutivos. Esto se da cuando se impone una pena independiente para el agotamiento del delito, constituyendo un delito autnomo y se sanciona de manera independiente. Un ejemplo de esto es el lavado de dinero. Otro ejemplo es el del art 17 n 1.En el iter criminis se castiga la consumacin (el hecho esta perfecto), pero puede ser tambin tentativa, frustracin, proposicin o conspiracin, que son las formas imperfectas de ejecucin del delito (art 7 y 8)El agotamiento podra tomarse en cuenta para la indemnizacin o para efectos del art 69 (?)Las penas para las formas imperfectas de ejecucin del delito no son mas mismas que para el delito consumado, se debe rebajar la pena (art 50 y sig) y posteriormente aplicar atenuantes y agravantes.Para la tentativa se aplicaran 2 grados menos, sin tomar en cuenta si es autor, cmplice o encubridor. La frustracin rebaja un grado.En relacin a la proposicin (de uno a otro) y conspiracin (entre muchos), por regla general, no se sancionan, se sancionan solo en aquellos casos donde la ley directamente seale la proposicin... o la conspiracin se castigar. La tentativa:La tentativa puede ser en sentido general o con ato de delito.Habr tentativa cuando el sujeto ha dado principio a la ejecucin del delito (acto ejecutivo), pero no logra consumarlo, porque no logro el resultado (en los casos de delito de resultado) o cuando no logro desarrollar toda la conducta (en los delitos que no requieren de un resultado, pero que son mentalmente fraccionables).En los delitos culposos no hay tentativa.En los delitos preterintencionales no hay tentativa. En estos delitos el sujeto quiere un primer acto doloso, pero por imprudencia o por culpa provoca un resultado ms grave.En la omisin propia tampoco hay tentativa. Los delitos de omisin propia son los que estn establecidos en el cdigo y por regla general no requieren de la produccin de un resultado. Ejemplos de este tipo de delito son el hurto de hallazgo, la omisin de socorro. Se discute si hay tentativa con dolo eventual. Tambin se discute si en la omisin impropia hay tentativa.La tentativa solo se aplica para los crmenes y simples delitos, las faltas solo sern sancionadas una vez consumadas, la nica excepcin es del art 494 bis.6 agostoEn el iter criminis se distinguen 2 fases:a) Fase interna: cuyos elementos son: Ideacin Resolucin

b) Fase externa: externalizacin de la conducta, hay una manifestacin en el mundo exterior de cierta voluntad, donde tiene lugar ciertos hechos, pero no todos estos actos tienen relevancia penal. Existen los: Actos preparatorios: Excepcionalmente los actos preparatorios se castigan. Actos ejecutivos, aqu se hayan las conductas punibles. Lo que ocurre en la amenaza es que el instrumento a travs del cual se expresa el delito es el lenguaje, por lo que la idea si se exterioriza, daando un bien jurdico.Cuando la expresin de lo que se est ideando es un medio para cometer un delito, podra ser, por ejemplo, una induccin, que consiste en crear en otro la resolucin de llevar a cabo un delito.La regla general es que los actos preparatorios no se castigan, por excepcin se castigan la proposicin y la conspiracin (art 8) solo cuando la ley expresamente los seale.En los actos ejecutivos se encuentra la consumacin, la tentativa y la frustracin. Un acto ejecutivo es aquel que va encaminado a la comisin del delito. Se diferencia de los actos preparatorios, porque estos se separan mucho ms de la comisin del delito y estos podran ir encaminados o no a dicha comisin. Esto pasara a ser un acto ejecutivo cuando ya se exterioriza a travs de una conducta que va directamente encaminada a la comisin del delito.El fundamento del castigo de una tentativa es proteger el bien jurdico de un peligro objetivo material de llegar a consumar un delito, desde una perspectiva ex ante (se toma en cuenta la perspectiva antes de cometer el delito). En nuestro medio la posicin dominante es una perspectiva objetivo material de que la conducta que se est ejecutando entraa una peligrosidad ex ante de la realizacin de un tipo penal. Existe otra forma de fundamentar la tentativa donde prima la intencin o voluntad contraria a derecho del sujeto, lo que sera un fundamento subjetivo. El problema de que esto sea subjetivo es que tiene una limitacin, no se puede aplicar a todos los casos. Una de las limitaciones es delimitar la conducta. La otra limitacin es la posibilidad de atenuar la pena o de eximir. Como la tesis puramente subjetiva tiene estos problemas, hoy en da en Alemania predomina la teora de la impresin, que es una combinacin de una teora subjetiva pero con lmites objetivos. Cuyo fundamento es la exteriorizacin de una voluntad contraria a derecho, que debe ser apta para causar conmocin social o perturbar la paz y seguridad del ordenamiento jurdico.Existe tambin la tentativa inidnea y el delito putativo:Es importante conocer estos trminos porque cuando la tentativa es absolutamente inidnea no se castiga. El delito putativo tampoco se castiga, ya que la persona cree que lo que quiere hacer constituye delito, pero sin embargo esta conducta no est prevista en la ley penal. En la tentativa inidnea tambin se aplica el juicio ex ante, donde se concluye que en el caso concreto de que se trata, faltaba o era inexistente el objeto de la accin o los medios que se usan son absolutamente ineficaces para cometer el delito o falta en el sujeto activo una caracterstica pedida para el delito por la ley, como por ejemplo dispararle a un cadver, intentar envenenar a una persona con una sustancia inocua.El delito putativo son todos aquellos actos en que el sujeto cree que comete un delito, sin que esta conducta constituya delito.Regulacin de la tentativa y frustracin en el CP:*Art 7 (de memoria)El propio art 7 no incluye las faltas, por lo que es necesario relacionarlo con el art 9 y este con el art 494 bis. Lo propio de la frustracin es que las causas sean independientes a la voluntad del sujeto.Principio de ejecucin por hechos directos (inciso final)El inciso 3 del art 7 que define la tentativa hay que relacionarlo con los art 50 y sig.Tipicidad de la tentativa:El hecho que no sea un tipo penal autnomo significa que hay que analizarlo con los tipos penales establecidos en la parte especial, con las penas que se indican y con los art 50 y sig, que nos indica el modo de rebajar la pena.En el inciso 3 del art 7 establece los elementos de la tentativa: Dar principio a la ejecucin del crimen o simple delito por hechos directos (ejecucin). Para determinar estos hechos directos hay que trabajar sobre un criterio objetivo material (peligro objetivo material desde la perspectiva de un tercero imparcial ex ante), esto no necesariamente es sinnimo de lesin. Los hechos directos deben ser hechos idneos para la comisin del delito. Esto no significa que tiene que realizar una parte especfica del tipo penal, ya que si se pidiera esto, estaramos trabajando con una perspectiva objetiva formal y no material. Le faltan uno o ms para su complemento.Tanto en los delitos de mera actividad como los de resultado se puede dar la tentativa. El dolo de la consumacin es el mismo dolo que de la tentativa, solo que en uno alcanza a terminar la actividad y en uno no, es por esto que en la tentativa el dolo se manifiesta solo hasta donde el sujeto despliega la conducta. En la tentativa el dolo cumple una doble funcin:a) Por una parte lo que se logra efectuar, sera un elemento de la culpabilidad.b) Aquello que no alcanzo a exteriorizar, pero tena un propsito o fin ulterior, aqu el dolo opera como un elemento subjetivo fundante del injusto, con la finalidad de consumar, pero no alcanza a lograrlo. Por motivos independientes del sujeto.La tentativa con dolo eventual, si bien es discutible, la postura mayoritaria es que se tiende a rechazarla. Sin embargo hay algunos ejemplos en que abriran la posibilidad de que exista tentativa con dolo eventual, de Sergio Politoff, si una persona despechada quiere vengarse de su amor frustrado enva una torta envenenada con la esperanza de que la reciba, pero es probable que esa torta sea comida por el resto de la familia.En caso que la falta de los actos necesarios para realizar la conducta sea por motivo dependiente del hechor, teniendo la posibilidad de seguir adelante con la conducta, sera considerado desestimiento de la tentativa, lo que sera una excusa legal absolutoria, que es una eximente de responsabilidad, no se aplica la sancin. El desestimiento de la tentativa no es punible y es individual (solo aprovecha es desistido).El desestimiento tiene 2 elementos: Tiene que ser voluntario Deben faltar actos por desplegar Sin embargo, si el acto ya realizado alcanza a constituir un delito, se da la tentativa calificada.Cuando hay pluralidad de hechores, la regla general es comprender que bastara con que el hechor se abstenga de realizar la conducta que de l depende para haber desestimiento, y adems intentar detener que los dems realicen la conducta que de ellos depende.

Frustracin:Art 7 inciso 2.El delito no se verifica por causas independientes de la voluntad del hechor, sin embargo realizo toda la conducta, no le queda nada por hacer.Partes de la frustracin:a) Que el delincuente ponga todo de su parte para que el delito se consume (no queda nada por hacer)b) No se consuma el delito por causas independientes a la voluntad del sujetoPara los efectos de la tipicidad importa volver a resaltar los 2 elementos de la frustracin.El dolo de la frustracin opera de la misma manera que el de la tentativa.En los delitos formales y de mera actividad no hay frustracin.13 agostoEn el desistimiento de la frustracin se exige aun ms que en el desistimiento de la tentativa, ya que el bien jurdico est ms cerca de ser daado. Adems del arrepentimiento voluntario del hechor se requiere de una conducta activa para evitar el resultado.En el caso del desistimiento de la frustracin, tambin se puede dar la frustracin calificada, es decir, que el hechor desiste de su conducta de forma activa, por ejemplo, A quiere matar a B, pero luego lo lleva al hospital y B se salva, pero aun subsiste un delito de lesiones.

------------------------ --------------------------->Actos preparatorios Consumacin Agotamiento Actos ejecutivosEn los actos preparatorios se sanciona la proposicin y la conspiracin (art 8), porque al estar interviniendo ms de una persona (en la conspiracin) y en la proposicin una persona incentiva a otra, por lo que se estima que hay un mayor peligro para el bien jurdico. Hay una resolucin manifiesta a cometer el delito (en ambos). Algunos ejemplos de esto son el art 111 (relacionarlo con art previos), art 125 (relacionarlo con art 121, 122 y 124), estos son crmenes contra la seguridad del estado. Estas no son las nicas figuras de proposicin y conspiracin de la legislacin penal, ya que leyes penales posteriores sancionan particularmente la proposicin y la conspiracin.La proposicin: (art 8)En la proposicin, la persona que se propone cometer el delito, no lo cometer, sino que se lo propone a otra persona para que lo cometa y hay proposicin solo cuando este tercero a quien se le propone la comisin del delito lo rechaza, ya que si acepta constituira conspiracin.En estos actos preparatorios se puede distinguir una fase de tipicidad.Tipicidad de la proposicin:Se requiere:a) La resolucin para cometer un crimen o simple delito: esto se se refiere a que el que propone est resuelto, de manera seria y firma, de que otro cometa el delito, adems debe ser un crimen o simple delito determinado. Por ende no habra resolucin cuando el sujeto que propone, duda, hace meras divagaciones, comentarios, etc.

b) Proponer su ejecucin: debe ser una proposicin efectiva y seria por parte de la persona que lo est proponiendo.

c) Que se rechace esta proposicin: el sujeto puede rechazar hasta antes de la realizacin de un acto ejecutivo, es decir, puede aceptar en una primera instancia, pero luego arrepentirse.En la proposicin tambin hay una doble posicin de dolo, por un lado de que se realice un delito, que acompaa la propuesta y por otro lado que el sujeto a quien le hace la propuesta cometa el delito. En el caso de los agentes encubiertos no se da el dolo de ejecutar el delito.En la proposicin s existe una excusa legal absolutoria, que es el desistimiento (inciso final art 8). Otro ejemplo de excusa legal absolutoria es el del art 489 (delitos contra la propiedad).En general la doctrina nacional es reacia a decir que este inciso final del art 8 tenga algn mbito de aplicacin, ya que si se desisten del delito propiamente tal, la proposicin estara consumada, por lo que la aplicacin del desistimiento como una excusa legal absolutoria seria nula.Politoff seala que hay que distinguir entre los grupos de casos donde la proposicin s est perfeccionada o no esta perfeccionada. En los casos de proposicin no perfeccionada se trata de que la proposicin no est efectuada completamente, no que la rechace.La no perfeccionada puede ser: Condicionada, cuando la proposicin est pendiente y se ha puesto una condicin Proposicin no recibida, efectivamente el sujeto tiene la resolucin para que el otro cometa el delito, pero no la hace fsicamente sino que la enva y esta no ha sido recibida por el destinatario. Para que opere la proposicin no recibida bastara con que el que enva la propuesta debe hacer lo posible para que el correo no llegue al destinatario. Proposicin incompleta, se puede presentar en 2 situaciones bsicamente; si el destinatario no entiende en la primera explicacin del que propone, por lo que esta proposicin requiere de un complemento, en este caso bastara con que no se mande el complemento para que sea una proposicin incompleta. La proposicin perfeccionada se da cuando: hay un desistimiento eficaz antes de que se empiece a realizar algn acto ejecutivo. Para que opere el desistimiento el que propuso la comisin del delito al otro, interviene para que no cometa el delito antes de la realizacin de un acto ejecutivo, esto se traduce en la impunidad. El otro caso que se puede presentar es tambin de un desistimiento activo despus de que comienzan los actos ejecutivos. Si bien empez ya los actos ejecutivos, aun no se consuma el delito Otro caso es el del inciso final del art 8, desistimiento activo eficaz. Donde el sujeto no tena a su alcance los medios eficaces para evitar la comisin del delitoConspiracin:Hay una resolucin a cometer un delito por parte de varios sujetos, una resolucin seria en orden a cometer el delito. Adems se deben sealar las circunstancias de ejecucin, los medios, el lugar y el tiempo. Lo que no se pide es que el acuerdo sea sumamente detallado.Aqu hay 2 o ms sujetos que intervienen en igualdad de condiciones, a travs de una divisin del trabajo.Como es para ejecutar un delito determinado, si se ejecuta el delito no hay sancin por conspiracin, sino solamente por el delito ejecutado.El acto que ms cercano est a la consumacin, va absorbiendo y contemplar los actos anteriores (actos ejecutivos).En la conspiracin no existe la complicidad ni la induccin.Solo tendr lugar a la conspiracin cuando los sujetos se conciertan para ejecutar el delito.Tipicidad de la conspiracin: Concierto serio de voluntades para ejecutar el delito (concierto sobre el lugar, el tiempo, las circunstancias comisivas) Deben ser 2 o ms personas Seriedad de la resolucin, que los sujetos que intervienen estn decididos a cometer el delito, no tienen reparos ni condicionan su participacin.El objeto de la conspiracin es la resolucin de cometer un crimen o simple delito.Por regla general la conspiracin ni la proposicin se castigan.Se entiende que habiendo la participacin de 2 o ms personas el bien jurdico est en un mayor peligro, es por esto que por excepcin se castiga, como en el caso de la conspiracin.En el caso de la conspiracin tambin puede haber desistimiento, pero aqu no basta su mero arrepentimiento, sino que tiene que hacer un esfuerzo suficiente para convencer a todos los que participan. Si no logra convencer a los dems que se desistan, aun puede favorecerse si denuncia el plan a las autoridades.Tambin existe el desistimiento a la tentativa, cuando se induce a una persona a cometer un delito, pero ella una vez iniciado los actos ejecutivos, se arrepiente y no contina con la comisin del delito.La conspiracin en el caso de concretarse da lugar a una coautora.La regla de la subsidiariedad consiste en que si se pasa a un acto ejecutivo este absorber los actos preparativos, aplicando el art 7 para los delitos como tales, ya que por ejemplo no existe el delito de tentativa de homicidio como tal.Si hay una tentativa que no resulta, luego otra que tampoco resulta y una ltima que si resulta, tambin se aplica el principio de consuncin, donde el ltimo delito absorbe los dems. Aqu se da el concurso aparente de leyes penales que se resuelve a travs del principio de consuncin (ltimo delito absorbe a los 2 primeros).

Autor y participacin: (art 15)Autor de un delito es aquel sujeto que realizar una conducta tpica, antijurdica y culpable (delito). Al autor se le puede imputar objetiva y subjetivamente el delito.La categora de autor unipersonal se obtiene de cada tipo penal, pero cuando hay ms de un sujeto, se da el problema de la autora y participacin.Teora unitaria:Basta con que cualquiera ponga una condicin para que se produzca el resultado, el autor (teora de la equivalencia de las condiciones). O el que crea un riesgo jurdicamente desaprobado y ese riesgo se materializa en el resultado tpico (imputacin objetiva).Criterio diferenciador:a) Autor: Mediato Directo

b) Inductor o instigador (una categora de coautor)

c) Cmplices (algunos cmplices son tratados como si fuesen autor) art 15 n 3 y art 16

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d) Encubridores (art 17) participan luego de la comisin del delito.Hoy predomina la teora del dominio del hecho, sealando que es autor el que tiene el dominio del hecho para determinarlo y detenerlo, es decir, tiene en sus manos la consumacin del delito.20 agostoLos problemas de autora y participacin se darn cuando estamos frente a una pluralidad de hechores. Aqu hay que definir cules son autores y cuales intervinientes.Dentro del concepto de autor se comprende:1. Autor material: es aquel que efectivamente realiza la conducta. En los cuasidelitos es el que infringe el deber de cuidado y en los delitos omisivos ser aquel que infringe la posicin de garante.1. Coautor1. Autor mediato: es el que realiza el tipo penal a travs de otro, utilizando como instrumento. Se le imputa el tipo penal por cuanto l tiene el dominio del hecho.Cuando el autor mediato controle al instrumento, estaremos en acto ejecutivo propiamente tal, ya que ya existe un peligro para el bien jurdico.La persona que materialmente hace la conducta no tiene un dominio del hecho, solo est siendo instrumentalizada.El autor mediato tiene la misma responsabilidad que un autor, no hay diferencia entre este y el autor material.Lo propio del autor mediato es que el instrumento que utiliza es una especie de instrumento ciego, es decir, no tiene conciencia de lo que hace o lo hace por error.Casos de autora mediata:1. Instrumento realiza conducta atpica:Estos son los casos en que no constituye un tipo penal, como las autolesiones o el suicidio. Cuando se convence a un tercero a suicidarse o a autolesionarse. Generalmente tiene que ver con las situaciones donde hay una dependencia afectiva o psicolgica.1. Instrumento realiza un tipo penal sin tener la calidad para ello (extraneus):Quien tiene el dominio del acto es el intraneus, que tiene la calidad de autor mediato, cuya calidad es la exigida por el tipo penal, sin embargo el no acta por s mismo, sino que hace que otro sujeto realice la conducta. Quien ejecuta el acto de manera directa no tiene tal calidad.1. El sujeto que acta est justificado:Pero el autor mediato usa esta justificacin. El autor mediato quiere usar esta causal de justificacin en su provecho.1. El sujeto (instrumento) acta sin dolo:Cuando el sujeto instrumento no tiene conocimiento de la situacin, quien tiene el conocimiento es el autor mediato. 1. Sujeto instrumento acta sin culpabilidad:Cuando acta bajo una causa de exculpacin.1. Sujeto le falta un elemento subjetivo del tipo penal:Como por ejemplo el animus rem sibi habendi (animo de seor y dueo) en el hurto. Este animo no lo tendra el sujeto instrumento, sino el autor mediato.1. Instrumento acta con todos los elementos del delito:Es decir, el elemento es plenamente consciente.Esta situacin se da en 2 casos:a) Cuando hay un error sobre el sentido de la accin (caso DOHNA): En el caso DOHNA existe un error en la identidad de la persona, pero es un error prefabricado por el autor mediato. Donde B contrata a un sicario C para matar a A, pero A se adelanta y acude a C hacindose pasar por B y le entrega una foto de B dicindole que es A y es a quien debe matar. Luego C mata a B creyendo que era A. En este caso A responde como autor mediato y C como autor material. La doctrina nacional entiende este caso como induccin y no como autora mediata, se discute.

b) Cuando hay una actuacin a travs de aparato de poder o de aparato organizativo: esta es una situacin de autora mediata que ha sido desarrollada por Roxin analizando casos de jurisprudencia. Aqu hay una organizacin que tiene una gran cantidad de personas que forman parte de ella, pero las personas que estn a cargo del mando ordenan matar gente. La persona que ejecuta estas muertes es un autor material, tiene dolo y todos los elementos del delito. Para los autores mediatos, los instrumentos son fungibles, ya que si uno no quiere ejecutar el delito, contratan a otro. Aqu el que da la orden responde como autor mediato y el que mata sera autor material. Este caso solo se da cuando el autor material acta con todos los elementos del delito, es decir no es est coaccionado. En Chile se suele entender que este es un caso de induccin y no de autora mediata, pero otra parte de la doctrina lo entiende como autora mediata.Estos casos son los ms complejos y discutidos, ya que en ambos casos el ejecutor material rene todos los requisitos del tipo penal, es decir, realiza una conducta tpica, antijurdica y culpable. Tampoco hay algn error relevante en materia penal que haga desaparecer el dolo.

Coautora:Lo propio de la coautora es que hay un dominio del acontecer de carcter global, los autores comparten ese dominio sobre el hecho con los otros sujetos con quienes interviene. Por lo tanto, este compartir significa que ninguno del os otros acta sin la intervencin funcional del otro interviniente. Un ejemplo de esto es el del art 15 n 1.Todos estos intervinientes aporta un hecho que incide en la realizacin completa del hecho, es decir, es coautor aquella persona que son su intervencin funcional sostiene la realizacin del hecho o hace que el hecho no se ejecute.No se requiere que el coautor realice una parte del tipo penal, es solo una intervencin funcional. Los partidarios de la teora restrictiva de autor sealan que es necesario que se realice una parte del tipo penal para que haya coautora.Esto quiere decir que los dems sujetos no habra podido realizar el acto sin la cooperacin de todos.Desde el punto de vista subjetivo tiene que haber una convergencia o acuerdo de voluntades en los detalles esenciales, de tal manera que si alguno de los coautores se salen del plan no se puede ejecutar el plan. Si esta desviacin de lo planificado no se ha producido con el acuerdo de los dems, esto no agrava la responsabilidad de los dems.Si hay un sujeto que es el que sabe lo que suceder y el otro que acta ignora totalmente lo que est haciendo, no habra coautora.Modalidades legales de coautora:1. Tomar parte de manera directa e inmediata en la ejecucin del hecho: Realizar una parte del tipo penal no es la nica forma de coautora. Lo que importa es que sin la intervencin de este sujeto no se habra podido ejecutar el hecho planeado.Quedan comprendidos como coautores:1. El autor intelectual1. Aquellos que intervienen en una ria provocando la muerte del sujeto y no se sabe quien fue que lo mat1. Cuando en una violacin uno afirma a la vctima y el otro la viola1. En el robo con violencia, cuando un sujeto roba y el otro ejecuta el resto de la accin.1. Receptacin anticipada.La jurisprudencia falla de acuerdo al art 15 n 3 en cuanto a la receptacin anticipada.1. Tomar parte en la ejecucin del hecho impidiendo o procurando impedir que se eviteAqu se da el caso del que vigila mientras el otro ejecuta la accin. Tambin es calificado como coautora el caso en que golpean a una persona y su perro va para ayudarlo, pero uno de los hechores le pega al perro para que no defienda al sujeto agredido.Tratamiento penal del autor:Se le castiga con la pena que indica la ley.

Participacin:Lo propio de la participacin es tomar parte o intervenir en un hecho ajeno, es decir, un hecho en el que no tienen dominio de la situacin.Los participes que reconoce el CP son:1. Inductor (15 n 2)1. Cmplice (15 n 3 y 16)1. Encubridor (art 17)El encubridor interviene con posterioridad a la consumacin del hecho.Para ser interviniente, es decir, que tomen parte en un hecho ajeno, tienen que darse las siguientes condiciones:1. Accesoriedad y exteriorizacin:Basta con que el hecho ajeno sea tpico y antijurdico para haber participacin, no se exige que sea un hecho culpable, en virtud del principio de accesoriedad media o limitada. Siendo el de accesoriedad mnima, solo la tipicidad y el de accesoriedad mxima, la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.Para haber participacin el autor debe dar inicio a la conducta, no basta con los actos ejecutivos.Esta exteriorizacin del acto es una condicin objetiva de punibilidad en la participacin, es decir, si no se externaliza la conducta, no se sanciona, aun cuando hay acuerdo.El hecho del interviniente depende del hecho del autor, de ah que se pida que el hecho del autor sea una conducta tpica y antijurdica y adems se debe exteriorizar.Si tenemos un tipo penal especial Qu pasa los intervinientes? Aqu habr que distinguir si se trata de delitos especiales propios o impropio.2. Comunicabilidad3. Culpabilidad 27 AgostoFormas de participacin:1. Instigador o inductor (art 15 n 2)1. Complicidad (art 15 n 3 y art 16)1. Encubrimiento (art 17)A estos se les considera autores para los efectos de la pena, por la gravedad de su participacin.Hay ciertas formas de contribuir en el hecho ajeno que no son consideradas punibles por el cdigo.Los participes, a diferencia del autor, no tienen dominio del hecho.El art 17 n 4 corresponde a un tipo penal autnomo, no se rige por los principio de participacin (accesibilidad y exterioridad, comunicabilidad, culpabilidad).Lo propio de la participacin es la intervencin en un hecho ajeno.1. Accesoriedad y exteriorizacin: Nuestro cdigo penal no adhiere a la accesoriedad mxima.Estos principios estn sumamente ligados a que la participacin depende del hecho del autor, el que debe manifestarse de determinada manera, como una conducta tpica y antijurdica y adems debe exteriorizarse.En virtud del principio de accesoriedad si el autor acta en legtima defensa, al cmplice no se le castiga, ya que su conducta depende del hecho del autor.2. Comunicabilidad:Desde el punto de vista del sujeto activo, los de delitos pueden ser:1. Comunes 1. EspecialesEn los delitos comunes no habr problema con el principio de comunicabilidad, ya que aqu todos respondern por el mismo delito.En cambio en los delitos especiales hay que ver si esta cualidad o calidad se comunica a los cmplices. Aqu hay 2 posibilidades:1. Comunicabilidad extrema: si el autor comete un delito especial, todos debe responder por el mismo delito especial. esta posicin no se sigue mayoritariamente.

1. Incomunicabilidad extrema: solo el autor responde por el delito especial y los que no tiene esta calidad o cualidad no responden por este.La posicin que ha predominado en la jurisprudencia es la de Etcheberry que seala que hay que distinguir la clase de delito especial de que se trate:1. Propio: aquel en que la calidad del sujeto activo es fundante del injusto 1. Impropio: aqu la calidad del sujeto activo puede funcionar como atenuante o agravante. Esto supone que tenemos un delito base o comn. En este caso el interviniente responder por el delito comn.En el delito especial propio se mantiene tanto para el autor como para los participes el mismo delito, ya que no hay un delito comn al cual reconducir la conducta, como por ejemplo la prevaricacin.Cuando hay un tercero que no tiene una relacin sealada en el tipo penal es llamara extraneus y el que s tiene el vinculo con el sujeto sealado en el tipo penal es el intraneus.Si el autor no tiene vinculo con el sujeto y el cmplice s lo tiene, por ejemplo es hijo, el autor responder por homicidio y el cmplice responder por cmplice de homicidio.3. Culpabilidad:Se requiere que exista una convergencia entre el hechor y los participes caracterizado por un dolo comn, distinto a la coautora, respecto de sus actos y saber qu acto est realizando el autor.No se requiere que los participes intervengan con dolo directo, basta con el dolo eventual.Si no existe este dolo comn, cada uno responde independientemente por lo que hizo.No hay participacin en los cuasidelitos y si uno de los participes o el hechor va mas all de lo acordado no grava a los dems.El encubridor necesita tener conciencia de lo que est haciendo.Formas de participacin:1. Inductor o instigador:No obstante ser un participe, el cdigo lo trata como el que induce (art 15 n2 elevada su participacin a la categora de autor, es decir, tendr la misma pena que el autor, pero se le aplicaran todos los principios de los intervinientes).Inductor es el que crean en otro la resolucin de cometer el delito.Presupone la existencia de un sujeto que no estaba decidido a cometer el delito, el inductor es quien crea la resolucin de cometerlo. Pero debe tratarse de un hecho especfico, no basta con mencionarle las ganancias que le producira la ejecucin del delito.La induccin va dirigida al autor del delito, nunca a un cmplice.Este se diferencia del autor mediato, por en el inductor no existe la posibilidad de decidir que el autor material no ejecute la accin, es decir, el inductor no tiene el dominio del hecho, en cambio el autor mediato s.La instigacin debe ser:1. A un hecho determinado1. El autor debe aceptar1. Directa1. Debe ir dirigida al autor del delitoCuando se analiza la figura del instigador es necesario hacerse cargo del caso del agente provocador. Aqu se trata de un sujeto que interviene en una operacin criminal, pero su propsito no es que se lleve a cabo una venta de droga, sino que interrumpir la cadena de venta. El agente provocador solo tendr una intervencin aceptada mientras no pase a ser instigador, es decir, no inducir a alguien a entrar al negocio de la venta de drogas.No es punible la conducta del sujeto instigador cuando induce a una persona que ya tena decidido cometer un delito, debe ser una persona libre para poder inducirla.Un caso de induccin tacita es Otelo.2. Cmplices:Son quienes intervienen en la comisin del hecho por actos anteriores o simultaneo. Estn regulados en el art 15 n 3 y art 16.Hay ciertos tipos de cmplices cuya intervencin es tan grave que son elevados a la categora de autor en cuando a la aplicacin de la pena (art 15 n 3), por lo que el art 16 tiene solo una aplicacin residual, solo se aplica cuando el art 15 n 3 no se puede aplicar.Basta que se haga ms expedita la comisin del hecho para ser considerado cmplice.En algunos casos se aceptar la complicidad por omisin.Si no hay concierto previo, se aplicar el art 16 y no el 15 n 3. Cuando el art 15 no considera los hechos, se aplicar el art 16.Si no es el medio especfico para cometer el delito, como lo dice el art 15 n 3, se aplicar el art 16 considerndolo como un medio para hacer ms expedita la comisin del delito.El caos en que no hay concierto previo y el tercero le entrega un arma que es utilizada por el autor, ser complicidad por el art 16.3. Encubrimiento: (art 17)Debe actuar con posterioridad a la comisin del delito, y debe tratarse solo de crmenes y simples delitos. Los cuasidelitos quedan comprendidos dentro de la expresin simples delitos.Con respecto al n 4 la sancin est en el art 52 inciso 3. Este no se rige por los principios de la participacin, en cambio el n 1, 2 y 3 s. Art 17 n 1: aprovechamientoArt 17 n 2: favorecimiento realArt 17 n 3: favorecimiento personal ocasionalArt 17 n 4: favorecimiento persona habitualEl n 4 no pide el conocimiento de la perpetracin del hecho, a diferencia del n 1, 2 y 3, esto refuerza que sea un delito autnomo. Solo se pide que conozca la calidad de malhechores de los sujetos a los que ayuda.En el aprovechamiento se benefician del crimen o simple delito. En el encubrimiento tiene que tratarse el aprovechamiento directo, no hay encubrimiento por favorecimiento sustitutivo, es decir, facilitar los medios para que otro sujeto se beneficie de un delito.En el favorecimiento real se trata de diluir el efecto probatorio que pudieran tener ciertos objetos.En el favorecimiento personal ocasional debe hacer conocimiento de la perpetracin del hecho, no basta con albergar a un sujeto que cometi un delito.En el favorecimiento personal habitual, el legislador no pide que se conozca la perpetracin del delito, sino la calidad de delincuente del sujeto que se est albergando, de forma habitual. Tambin se entiende cometido cuando se le facilitan los medios para ocultarse. En el inciso final se encuentra la causal de inexigibilidad de otra conducta llamada encubrimiento de parientes. Aqu no se menciona al conviviente, por lo que el legislador ha tenido que crear delitos especiales para contemplar lo que aqu no est especificado, como el art 269 bis.Penas: (art 50, 51 y 52)Cmplice: inmediatamente inferior en gradoEncubridores: inmediatamente inferior en 2 grados. La excepcin es del art 17 n 4 presidio menor en cualquiera de sus grados.3 septiembreConcurso de delitos:Esto no se da cuando hay una unidad natural de accin, solo se presenta cuando os enfrentamos a una pluralidad de hechos.En el caso del robo con homicidio, no se da esto, ya que el legislador lo saca de las reglas generales de concurso, por lo que constituye una excepcin. Estos son tipos legales complejos.*la vida es un bien jurdico personalsimo.En el caso de una persona que mata a otra y roba un auto para huir, tampoco se da el concurso de delitos, ya que hay unidad natural de accin, por lo que tambin sera una excepcin. En este caso el homicidio quedara separado del robo, ya que el primero atenta contra un bien jurdico personalsimo y el otro contra un bien patrimonial, es decir, habran 2 delitos.Otra excepcin es el caso de una persona que apuada a 3 personas diferentes, lo que constituye 3 delitos diferentes de lesiones.El art 74 regula el concurso real o material de delitos, adems nos seala como vamos a contar las penas. Esta es la regla general. Tiene que ver con los delitos sucesivos que se puedan separar unos de otros en una unidad que represente un tiempo y espacio diferente, es decir, cada uno de ellos constituye un delito independiente del otro. La particularidad de estos delitos es que todos se ventilan en el mismo proceso.No debe haber sentencia previa o condena (atencin regla general especial del COT), porque si la hay no puede haber concurso, ya que en el concurso de delitos debe haber una acumulacin material de penas.Un caso donde se da el concurso es una persona que realiza 3 robos en lugar no habitado, pero uno en el da 1 del mes, el segundo en el da 10 y el 3 en el da 31, por lo que se analiza cada delito independientemente, porque el tipo penal absorbe cada delito de manera completa.La acumulacin material de penas (inciso 1) quiere decir que a cada delito le corresponde una pena (art 74). Esta regla general del art 74 tiene una excepcin general que est contemplada en el art 75, esta es la primera excepcin que corre. Esta excepcin se refiere a cmo se cuentan las penas.En el art 75 encontramos 2 situaciones:1. Concurso ideal: aqu no se puede hacer la separacin tiempo-espacio, es una nica unidad de hecho, dentro de la cual se cuenta ms de un delito realizado. Un ejemplo de esto es la violacin de la hermana, donde hay violacin e incesto. Otro ejemplo es la colocacin de una bomba, con la que mueren 3 personas. Puede ser:a) Concurso ideal homogneo: cuando en delitos cometidos dentro del mismo hecho, constituyen el mismo delito, es decir, es un mismo delito cometido 2 o ms veces.b) Concurso ideal heterogneo: cuando en este mismo hecho se comenten delitos diferentes.

1. Concurso medial: cuando uno de ellos sea un medio para cometer el otro delito. El concurso medial es una forma de concurso de real. En este caso de aplica la pena las alta del delito ms grave, con esto se tiende a favorecer al imputado, ya que hay un reproche menor. Aqu tiene que haber una conexin ideolgica de necesidad en el plan del autor.Excepciones a este principio general del art 74:1. Unidad jurdica de accin: aqu siempre se aplicar una sola pena.2. Concurso aparente de leyes penales3. Cuando la propia ley da una regla especial (de carcter concursal)4. Reiteracin de delitos de la misma especie (art 351 CPP y 509 CPP de 1906)Tanto en el art 74 como 75 la unidad jurdica est dada por la perspectiva legal.Tratamiento penal (cmo se castiga) del concurso real:Esta dado en el art 74.Supone la aplicacin simultnea de penas, esto presenta el problema de que las penas puedan resultar ilusorias o que no puedan cumplirse simultneamente. En los casos en que las penas no se pueden cumplir simultneamente, debern cumplirse sucesivamente, empezando por la pena ms grave. La escala de gravedad esta en el art 59.*El delito putativo es realizar un hecho creyendo que es delito, pero no est en la ley.Cuando las penas se aplican simultneamente se dan, por ejemplo la pena privativa de libertad con multa. En cambio, no pueden aplicarse simultneamente las penas privativas de libertad, ya que una se hara ilusoria, lo que propone el cdigo es comenzar con la ms grave y finalizar con la menor grave.La pena mayor asignada al delito ms grave es el tratamiento penal del concurso real. Para esto hay que determinar cul es la pena mayor asignada al delito ms grave. Esto se aprecia comparando las penas antes de entrar con las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, ya que se puede distorsionar el monto de la pena, el concurso real de debe aplicar antes que estas.La regla se encuentra en el art 75 para el concurso medial o real y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal en los art 65, 66 y 67 (forma en que se aplican), es decir, primero se aplica el art 75 y luego el 65, 66 y 67.Algunos ejemplos del delito ms grave es el que tiene la pena ms alta segn la escala del art 59.En el ejemplo de la violacin con el incesto, seria ms grave la violacin (art 361 y 375)Cuando hay penas de distinta naturaleza lo que hay que hacer es revisar caso a caso. En un concurso ideal se produce un homicidio frustrado (art 391 n 2) y lesiones graves del art (397 n 1) pena de presidio mayor en su grado mnimo.Esto tiene una contra-excepcin: si aplicando la regla del art 75 se llega a una pena ms alta que la del art 74, parte de la doctrina dice que hay que volver al art 74, ya que la regla del art 75 est hecha para beneficiar al imputado y no perjudicarlo. Esto no lo dice la ley expresamente.