Derecho Privado III_Lectura2 - EFECTOS E INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

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    Efectos e interpretacindel contrato

    Efectos de los contratos

    Comenzaremos el desarrollo de esta lectura refirindonos a los efectos que sederivan de la celebracin de un contrato. En otras palabras, cules son las

    consecuencias jurdicas que trae aparejado el perfeccionamiento de los

    contratos.

    El Cdigo Civil y Comercial prev una regulacin concreta para este tema, que

    redundar en un estudio ms ordenado de los puntos que trataremos a

    continuacin. As es que el Captulo 9, del Ttulo 2, del Libro Tercero se

    denomina Efectos.

    Efectos relativos

    Este es uno de los principios claves en el derecho de contratos. El Cdigo no se

    aparta en este sentido de la anterior regulacin, aunque establece una

    regulacin ms ordenada en cada uno de sus artculos, como veremos a

    continuacin en las siguientes secciones.

    En el Cdigo civil reformado, este principio del efecto relativo de los contratos

    estaba contemplado del siguiente modo:

    Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a

    los herederos y sucesores universales, a no ser que las

    obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la

    persona, o que resultase lo contrario de una disposicin expresa

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    de la ley, de una clusula del contrato, o de su naturaleza misma.

    Los contratos no pueden perjudicar a terceros.1

    Regla general

    La regla general, que da sentido al denominado efecto relativo de los

    contratos, es que el contrato solo tiene efectos, es decir, produce las

    consecuencias jurdicas propias de cada tipo de contrato, para las partes

    contratantes, pero no as para los terceros (entendiendo a los terceros como

    aquellos que no son parte del contrato). Esta es, entonces, la regla general,

    aunque pueden existir excepciones previstas por la ley.2

    En el punto 6.4.1 de esta lectura, veremos quines son esas partes

    del contrato, a fin de despejar dudas al respecto.

    Situacin de los terceros

    La regla del efecto relativo de los contratos no slo define la situacin de las

    partes contratantes, sino tambin la de los terceros.

    Que el contrato, como regla, solo tenga consecuencias jurdicas para las partes,

    supone (excepto disposicin legal expresa):

    a)que el contrato no genera obligaciones para los terceros, no pudiendo

    las partes oponer los contratos a terceros;

    b)que los terceros no pueden invocar un contrato del que no son parte.3

    Partes del contrato

    Decimos que el contrato solo produce efectos entre las partes que lo celebran.

    Ahora bien, quines son consideradas partes del contrato? Veamos a

    continuacin:

    1Art. 1.195 Cd. Civ.sustituido por art. 1.021 de la Ley N 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1 de agosto de 2015, texto segn art. 1 de la Ley N 27.077 B.O. 19/12/2014.Honorable Congreso de la Nacin Argentina.2Art. 1.021 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.3Art. 1.022 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    a) es parte quien celebra el contrato a nombre propio, es decir, lo hace por

    s y en consecuencia ese contrato tiene efectos jurdicos para l.

    Inclusive, aunque celebre el contrato en inters ajeno, es considerado

    parte con las consecuencias que ello implica. Por ejemplo, el caso del

    mandato sin representacin:

    Mandato sin representacin. Si el mandante no otorga poder de

    representacin, el mandatario acta en nombre propio pero en

    inters del mandante, quien no queda obligado directamente

    respecto del tercero, ni ste respecto del mandante. El

    mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el

    mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las

    acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.4

    b) Es parte quien es representado por otra parte que acta en su nombre einters; por ejemplo, en el caso del mandato con representacin:

    Actuacin en ejercicio del poder. Cuando un representante acta

    dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al

    representado y a los terceros. El representante no queda

    obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de

    algn modo el negocio.5

    c) Tambin es considerado parte quien, de alguna manera, manifiesta la

    voluntad contractual, incluyendo el Cdigo el ejemplo de la

    manifestacin efectuada por un corredor o un agente sin

    representacin. Conforme el Cdigo, hay contrato de corretaje cuando

    el corredor se obliga ante otra, a mediar en la negociacin y conclusin

    de uno o varios negocios, sin tener relacin de dependencia o

    representacin con ninguna de las partes.6

    Sucesores universales

    Los contratos, as como generan consecuencias jurdicas para las partes,

    tambin lo hacen respecto de sus sucesores universales (segn el Cdigo, el

    sucesor universal es quien recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de

    4Art. 1.321 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.5Art. 366 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.6Art. 1.345 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    otro7). Esto se corresponde con la regulacin establecida por el Cdigo en el

    Ttulo I del Libro Quinto (transmisin de los derechos por causa de muerte).

    Es que la muerte de una persona causa la apertura de la sucesin y la

    transmisin de su herencia a quienes la sucedan por testamento o ley. Y la

    herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no seextingan por su fallecimiento.8 Desde la muerte del causante, los herederos

    tienen todos los derechos y acciones de aqul de manera indivisa, excepto los

    que no sean transmisibles por sucesin.9

    De conformidad con estos principios en materia de sucesiones, el Cdigo prev

    que los efectos de los contratos se extiendan activa y pasivamente, es decir, en

    cuanto a sus derechos y obligaciones, a los sucesores universales.

    Esta extensin de los efectos tiene algunas limitaciones, a saber:

    a) que las obligaciones que surgen del contrato sean inherentes a lapersona. Casos en que hubo entre las partes una eleccin especial de la

    persona contratante (eleccin que se presume en los contratos en los

    que hubo una confianza especial10), o bien la transmisin de los

    derechos y obligaciones no sea compatible con la naturaleza de la

    obligacin;

    b) que la transmisin est prohibida por el contrato (en ejercicio de la

    libertad de contratacin de las partes11) o por disposicin legal. Un

    ejemplo: en nuestro Cdigo segn el cual los efectos no son

    transmisibles, es el caso del derecho de preferencia estipulado en un

    contrato de compraventa, conforme al art. 1.165.12 La ley

    especficamente dispone que este derecho es personal, y, por lo tanto,

    no puede ser cedido ni pasa a los sucesores. Lo mismo ocurre para el

    caso de los derechos del tercero beneficiario de una estipulacin a favor

    de terceros.13

    7Art. 400 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.8Art. 2.277 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.9Art. 2.280 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.10Art. 776 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.11Art. 958 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.12Art. 1.165 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.13Art. 1.027 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Situacin de los terceros

    Analizaremos diferentes casos regulados por el Cdigo, vinculados a la situacin

    de los terceros en los contratos. Denominados terceros en tanto no constituyen

    parte del contrato.

    Incorporacin de terceros al contrato

    La seccin segunda, del Captulo 9 del Cdigo se denomina Incorporacin de

    terceros al contrato. Esta incorporacin de terceros al contrato puede

    configurarse a travs de diferentes mecanismos que detallaremos a

    continuacin.

    Contratacin a nombre de tercero

    Tal como su nombre lo indica, esta figura supone una contratacin efectuada a

    nombre de un tercero, es decir, contratado por otro. En el Cdigo Civil

    reformado, la regla se encontraba establecida en el art. 1.161, de conformidad

    con el cual nadie poda contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado

    por l o tener su representacin:

    Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar

    autorizado por l, o sin tener por la ley su representacin. El

    contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga

    autorizacin o representacin legal, es de ningn valor, y no

    obliga ni al que lo hizo. El contrato valdr si el tercero lo

    ratificase expresamente o ejecutase el contrato.14

    Nuestro actual Cdigo regula la situacin en el art. 1.025. Y de conformidad adicha disposicin, una persona puede contratar a nombre de un tercero, pero

    slo obliga al tercero si ejerce su representacin.15 Las reglas sobre la

    representacin estn establecidas en el Captulo 8, del Libro Primero del Cdigo

    (arts. 358 y siguientes).

    14Art. 1.161 Cd. Civ. sustituido por art. 1.025 de la Ley N 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1 de agosto de 2015, texto segn art. 1 de la Ley N 27.077 B.O. 19/12/2014.Honorable Congreso de la Nacin Argentina.15Art. 1.025 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    La representacin, en virtud de la cual se celebra el contrato a nombre del

    tercero, debe ser suficiente. De lo contrario, el contrato es ineficaz, es decir, no

    produce sus efectos jurdicos propios.

    Ahora bien, esta ineficacia puede revertirse a travs de un mecanismo

    denominado ratificacin. Segn Alterini (2012), la ratificacin es el acto por elcual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre, sin haber

    recibido el correspondiente apoderamiento(2012, p. 418).

    La ratificacin puede ser expresa o tcita (la norma aclara que la ejecucin del

    contrato por el tercero implica una ratificacin tcita del mismo), y en ambos

    casos subsana la falta de representacin. Con lo cual, tiene el mismo efecto que

    la autorizacin previa para celebrar el contrato.

    Promesa del hecho de tercero

    Otro de los casos de incorporacin de terceros al contrato es la promesa del

    hecho de tercero. Esto est previsto expresamente en el art. 1.026 del Cdigo.

    A travs de esta promesa del hecho de un tercero, el promitente promete

    poner toda su diligencia para que el tercero acepte la promesa. En trminos del

    Cdigo, queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el

    tercero acepte.16De esta manera, si no logra la aceptacin del tercero (que es

    el objetivo), pero en su lugar pone todo su esfuerzo en lograr esa aceptacin,

    cumple con lo comprometido.

    Sin embargo, tambin puede garantizar que la promesa sea aceptada por el

    tercero, en cuyo caso, si esto no es logrado, habiendo comprometido esa

    aceptacin, est obligado a obtenerla. Y no alcanzndola, responde

    personalmente por la falta de aceptacin, lo que significa que debe indemnizar

    al aceptante de la promesa.

    En cuanto al tercero, en tanto no acepte la promesa hecha por el promitente,

    en nada queda vinculado a un contrato del que no ha sido parte, y que, por lo

    tanto, no puede obligarlo. Pero aceptada esa promesa, queda obligado frente a

    la otra parte en los trminos acordados por el promitente.

    Estipulacin a favor de tercero

    Acertadamente, el Cdigo regula el caso de la estipulacin a favor de terceros

    dentro de la teora general de los contratos, concretamente en el art. 1.027.

    Ello, a diferencia del Cdigo Civil reformado, que consagraba esta figura en el

    16Art. 1.026 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    campo de las obligaciones: Si en la obligacin se hubiere estipulado alguna

    ventaja en favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la

    obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser

    revocada.17

    En esta figura, que puede estar incluida en un contrato, tenemos tres sujetos:

    a) el estipulante: es quien formula la estipulacin y quien puede revocarla.

    Puede ejercer la revocacin de la estipulacin en tanto no haya recibido

    la aceptacin del tercero beneficiario. Se aplica tambin, en este caso, la

    regla prevista por el Cdigo sobre la teora de la recepcin.18

    b) el promitente: es quien va a cumplir con la estipulacin en beneficio del

    tercero, o en palabras del Cdigo, quien le confiere al tercero los

    derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el

    estipulante.19

    c) el tercero beneficiario: es quien se beneficia con la estipulacin

    convenida, obteniendo directamente los derechos y facultades que

    surgen de la estipulacin a su favor. El tercero puede estar determinado

    o ser determinable, lo que significa que puede no existir al momento del

    perfeccionamiento del contrato.

    Tal como se mencionara al referirnos a las excepciones de la extensin del

    efecto de los contratos a los sucesores universales prevista en el art. 1.024 del

    Cdigo, en el caso de la estipulacin a favor de terceros la ley expresamente

    dispone que las facultades del tercero de aceptar la estipulacin y de

    beneficiarse de ella una vez aceptada, no se transmiten como principio a sus

    herederos, excepto que se haya autorizado lo contrario.

    La estipulacin es interpretada restrictivamente. Casos de estipulaciones a

    favor de terceros: Alterini (2012) se refiere al caso del seguro de vida. Al

    respecto, expresa: conforme lo dispuesto por el art. 143 de la ley 17.418, el

    seguro de vida es contratado por el asegurado a favor de un tercero,

    beneficiario de la pliza, quien adquiere un derecho propio al tiempo de

    producirse un evento(2012, p. 422). El mismo autor tambin menciona el caso

    de los contratos que vinculan a los establecimientos de salud con los

    profesionales mdicos que prestan servicios en ellas. Este mismo sentido habasido sostenido por Alberto J. Bueres (1981), quien ha entendido que esa figura

    sirve para explicar la relacin entre los mdicos y los establecimientos mdicos,

    entre los que existe un contrato en beneficio del paciente que se atiende en la

    institucin.

    17Art. 504 Cd. Civ. sustituido por art. 1.027 de la Ley N 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1 de agosto de 2015, texto segn art. 1 de la Ley N 27.077 B.O. 19/12/2014.Honorable Congreso de la Nacin Argentina.17Art. 1.025 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.18Art. 971 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.19Art. 1.027 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Relaciones entre las partes

    Analizaremos cmo son las relaciones entre las partes. As es que:

    a) El promitente puede oponer al tercero beneficiario todas las defensas

    derivadas del contrato celebrado con el estipulante, y otras defensasfundadas en otras relaciones con l.

    b) El estipulante, por su parte, puede exigirle al promitente que cumpla

    con la prestacin comprometida. Puede exigir esta prestacin a favor

    del tercero beneficiario si la acept, o bien en su favor si es que el

    tercero no acept la estipulacin, o bien el estipulante la revoc.

    Recordemos que puede revocarla hasta tanto no reciba la aceptacin

    del tercero. Es decir que el promitente queda obligado frente al

    estipulante, aun ante la falta de aceptacin del tercero.

    Asimismo, la ley le otorga la facultad de resolver el contrato porincumplimiento del promitente.

    Contrato para persona a designar

    El art. 1.029 del Cdigo contempla expresamente la posibilidad que, en el

    marco de un contrato, cualquiera de las partes se reserve el derecho de

    nombrar a un tercero para que asuma su posicin contractual20. El Cdigo Civil

    anterior no contemplaba una regulacin para esta figura, aunque fuera ejercidaen la prctica en virtud del principio de autonoma de la voluntad contractual.

    El Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, en cambio, siguiendo los lineamientos

    de la doctrina y legislacin moderna, incorpora la figura del contrato para

    persona a designar, que permite una transferencia global del contrato a un

    tercero, lo que, al decir de Alterini (2012), se justifica en el mundo real de los

    contratos actuales:

    En el mundo real de los negocios actuales, que suele pertenecera los megacontratos, es frecuente que por diversas causas -

    dificultades operativas, exigencias de tecnologa que no pueden

    ser satisfechas, cambio del giro empresario, etctera- uno de los

    contratantes quiera separarse del contrato en curso -la

    construccin de una usina, el mantenimiento de una autopista,

    la provisin de combustible, etctera- y colocar a un tercero en

    su misma situacin contractual. (2012, p. 427).

    20Art. 1.029 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Esto es posible excepto que a) el contrato no pueda ser celebrado por un

    representante; o b) que la determinacin de los sujetos sea indispensable.

    Asumir la posicin contractual del otro significa sustituir al contratante original,

    ubicndose en idntica situacin jurdica de quien transfiere la posicin

    contractual. A diferencia del subcontrato (previsto en el art. 1.069 del Cdigo,

    en el que se crea un nuevo contrato entre subcontratante y subcontratado,

    donde ste ltimo no interviene en el contrato principal), en el caso del

    contrato para persona a designar, el tercero ocupa la posicin de la otra en el

    contrato. Tal efecto requiere la aceptacin del tercero que debe

    necesariamente ser comunicada a la parte que no ejerci la reserva.

    El Cdigo regula la manera en que debe ser ejercida la comunicacin de la

    aceptacin por parte del tercero, atento la relevancia que sta tiene para la

    produccin de los efectos derivados de la transmisin de la posicincontractual. En este sentido, prev que la comunicacin: a) revista la misma

    forma del contrato; b) en caso de haberse previsto un plazo para su

    manifestacin, debe ser ejercida dentro de ese plazo. De lo contrario, y por

    defecto, la comunicacin debe practicarse dentro de los quince das desde su

    nominacin.

    Aceptada la nominacin y comunicada de la manera prevista, entonces la

    asuncin de la posicin contractual se produce con efectos retroactivos a la

    fecha de la celebracin del contrato.

    Mientras no haya aceptacin, el contrato produce sus efectos entre los

    contratantes originales, existiendo aceptacin.

    Contrato por cuenta de quien corresponda

    Este contrato, celebrado por cuenta de quien corresponda, queda sujeto a las

    reglas de la condicin suspensiva.

    La condicin suspensiva, en este caso, funciona como una modalidad del actojurdico (contrato) que subordina la eficacia del mismo a un hecho futuro e

    incierto. Dicho hecho es el que lo determina como beneficiario del contrato.

    A diferencia del contrato para persona a designar, en el contrato por cuenta de

    quien corresponda el contratante, por diferentes circunstancias, desconoce

    quin ser el tercero que pueda asumir la posicin contractual, es decir que hay

    una indeterminacin de ese tercero.

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    La propia norma que contempla el contrato por cuenta de quien corresponda

    nos remite a las reglas de la condicin suspensiva, las que estn previstas a

    partir del art. 343 del Cdigo.21

    Excepcin de incumplimiento

    Analizaremos la posibilidad, contemplada en el art. 1.031 del Cdigo22, de

    deducir como excepcin procesal la excepcin de incumplimiento planteada

    ante la accin de cumplimiento deducida por la parte que incumple, lo que

    permite que la parte cumplidora se abstenga de cumplir la prestacin si el otro

    no cumple o no ofrece cumplir simultneamente la propia.

    Suspensin del cumplimiento y fuerza mayor

    Si bien se ha manifestado que las convenciones forman para las partes una

    regla a la cual deben someterse como a la ley misma, frente al incumplimiento

    emerge el derecho a favor de la parte cumplidora de exigirle a aqulla,

    judicialmente, la satisfaccin de las prestaciones objeto del contrato.

    Existen diversas alternativas frente al incumplimiento. Una de las posibilidades

    es la suspensin del cumplimiento. En el caso de los contratos bilaterales (esdecir, cuando las partes en el momento de la celebracin se obligan

    recprocamente cada una con una prestacin), donde existen prestaciones que

    deben cumplirse simultneamente por las partes (es importante tener en

    cuenta a qu casos es aplicable esta figura), ante el incumplimiento de una de

    las partes, la otra puede suspender el cumplimiento de las prestaciones que le

    correspondan. Ello, hasta tanto la contraria cumpla u ofrezca cumplir.

    Los principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales

    regulan de manera similar la suspensin del cumplimiento:

    (Suspensin del cumplimiento) (1) Cuando las partes han de

    cumplir simultneamente, cada parte puede suspender el

    cumplimiento de su prestacin hasta que la otra ofrezca su

    prestacin. (2) Cuando las partes han de cumplir de modo

    sucesivo, la parte que ha de cumplir despus puede suspender

    21Art. 1.030 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.22Art. 1.031 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero

    haya cumplido.23

    Por ejemplo, en el contrato de compraventa, quien se obliga a transmitir la

    propiedad de una cosa lo es en mira del precio que la otra se obliga a pagar por

    ella. Entonces, entre ambas obligaciones existe una perfecta correlacin, y el

    cumplimiento de la una exige la correspondencia de la otra. Por ello es que,

    como consecuencia del acuerdo de voluntad, nacen los derechos correlativos

    para exigirse recprocamente el cumplimiento de cada prestacin.

    El Cdigo establece que la suspensin pueda ser decidida judicialmente, ya sea

    como accin (en la que se pretende que se habilite la suspensin del

    cumplimiento de las prestaciones), o como excepcin (es decir, como medio de

    enervar la accin de cumplimiento deducida por la parte incumplidora, lo cual

    posibilita que un contratante se abstenga de cumplir la prestacin si el otro nocumple o no ofrece cumplir simultneamente la propia).

    Tutela preventiva

    Asimismo, el Cdigo contempla una suerte de tutela preventiva en los casos en

    los que (an no existiendo incumplimiento todava de la otra parte), una de

    ellas sufre un menoscabo importante en su capacidad para cumplir, o en su

    solvencia.24

    Esa situacin provoca que la otra parte tenga incertidumbrerespecto a la posibilidad de que la otra cumpla, lo que supone una amenaza de

    daos en sus derechos.

    Entonces, la ley le permite que, de manera preventiva, suspenda el

    cumplimiento de sus prestaciones, estando esta suspensin justificada por la

    situacin de incertidumbre de la contraria. Asimismo, dispone que la

    suspensin sea dejada sin efecto, en tanto la otra parte otorgue garantas

    suficientes de que cumplir con sus prestaciones.

    Otros efectos: la sea

    La Seccin 5a del Ttulo II del Cdigo Civil y Comercial regula esta figura bajo la

    denominacin Seal, en dos artculos. Luego, en el desarrollo menciona esta figura,

    nombrndola indistintamente como seal o arras.

    23Art. 7.1.3 Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010. InstitutoInternacional para la Unificacin del Derecho Privado.24Art. 1.032 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    La seal o arras constituye una figura contractual de antigua data y puede

    cumplir variadas funciones.

    Decimos que puede cumplir varias funciones porque puede ser confirmatoria o

    penitencial.

    Regla: la regla es que la entrega de la seal o arras se interprete como

    confirmatoria del acto.

    Sin embargo, las partes, en ejercicio de su autonoma de voluntad, pueden

    pactar la posibilidad de arrepentirse del contrato. Entonces, en ese caso, quien

    entreg la sea o arras la pierde, y sta queda en beneficio de la otra. Si, por el

    contrario, quien se arrepiente es quien recibi la sea o arras, entonces debe

    restituirla duplicada. Pero, como dijimos, este efecto no es natural de esta

    figura, que en principio se interpreta como una confirmacin del acto. Pues

    bien, para que tenga este efecto penitencial, debe haber sido expresamente

    previsto. Todo ello, de conformidad con el art. 1.059 del Cdigo.25

    Modalidad de la sea o arras: la sea o arras puede consistir en dinero o cosas

    muebles que son entregadas a la otra parte. Como, en principio, es

    confirmatoria del acto, si la seal es de la misma especie de aquello que debe

    entregarse en virtud del contrato, entonces se tiene como parte de la

    prestacin. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa el comprador

    entrega como seal al vendedor un porcentaje del precio de venta, ste ser

    tomado como parte del precio total pactado en virtud del contrato. No ser as

    en el caso en que la seal o arras sea de diferente especie o consista en una

    obligacin de hacer o no hacer.

    26

    Interpretacin de los contratos

    El captulo 10, Ttulo II, del Libro Tercero del Cdigo Civil y Comercial, est

    destinado ntegramente a establecer los principios generales de interpretacin

    de los contratos.

    La buena fe contractual como principio rector. Principio

    de conservacin. Carcter de las normas legales y

    prelacin normativa

    25Art. 1.059 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.26Art. 1.060 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    El principio de buena fe es un principio rector en materia de interpretacin de

    los contratos. Ya nos hemos referido a la buena fe en la lectura desarrollada en

    el Mdulo 1, por lo que podr volver a ella para recordarlo.

    Fuentes de interpretacin. Reglas y sistemas clsicos

    de interpretacin contractual. La importancia del ttulo

    preliminar y los principios de la ley de Defensa del

    Consumidor

    Fuentes de interpretacin: el art. 1.065 del Cdigo establece una valiosa

    enumeracin de las fuentes que deben considerarse a los efectos de la

    interpretacin de los contratos, en los casos en que otras reglas de

    interpretacin (significado de las palabras y contexto del contrato) soninsuficientes. A saber: a) las circunstancias en que fue celebrado el contrato

    (abarca las negociaciones preliminares); b) la conducta de las partes antes,

    durante y despus de la ejecucin del contrato (es una importante y muy

    valiosa regla de interpretacin); c) la naturaleza y finalidad del contrato

    celebrado (es que la interpretacin que pueda hacerse vara de un contrato a

    otro).27

    Intencin comn. Interpretacin restrictiva. Significadode las palabras. Interpretacin contextual. Principio de

    conservacin. Proteccin de la confianza. Expresiones

    oscuras

    De manera concomitante con el principio de buena fe, los contratos deben

    interpretarse de acuerdo con la intencin comn de las partes, esto es,

    considerando lo que ambas partes tuvieron en miras al momento de contratar.

    Interpretacin restrictiva: en los casos en que la ley o bien las partesestablecen una interpretacin restrictiva, entonces debe protegerse dicha

    interpretacin y estarse a los trminos literales de lo que las partes

    manifestaron en ejercicio de su libertad de contratacin. Con sentido comn,

    esta interpretacin restrictiva no es aplicable a las obligaciones del

    predisponente y del proveedor en los contratos por adhesin y en los de

    consumo, pues en estos casos el equilibrio contractual est debilitado.

    Significado de las palabras: el Cdigo dispone que las palabras que las partes

    utilizan en el contrato deben interpretarse de acuerdo con el significado que el

    27Art. 1.065 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    uso general les da, es decir, de la manera en que son comprendidas

    cotidianamente. Ello, excepto que las partes le hayan atribuido un significado

    especial, o as lo determine la ley o los usos y costumbres de lugar donde se

    celebr el contrato (es claro que la interpretacin puede ser diversa, en algunos

    casos, dependiendo del sentido que se la atribuye en diferentes lugares a las

    palabras). El mismo criterio que se aplica para la interpretacin del significadode las palabras se aplica a todas aquellas maneras en las que puede

    manifestarse el consentimiento.

    Interpretacin contextual: esta regla de interpretacin es la que se refiere al

    modo de interpretar las clusulas del contrato, como se infiere de su nombre,

    dentro del propio contexto del contrato, lo que implica la consideracin de

    todas las clusulas las unas por medio de las otras y atribuyndoles el sentido

    apropiado al conjunto del acto.28

    Principio de conservacin: este principio, con amplio desarrollo jurisprudencial,

    supone que, en caso de duda sobre la eficacia del contrato o de alguna de sus

    clusulas, debe interpretarse en sentido favorable a su validez. Este principio es

    sumamente importante y constituye una pauta de interpretacin sumamente

    valiosa y de aplicacin prctica. Al respecto, Ivn G. Di Chiazza (2015) expresa:

    El principio de conservacin del contrato, previsto en el

    derogado art. 218 del CCom. (inc. 3), deriva de su propia fuerza

    obligatoria e impide, en los casos dudosos, interpretar en contra

    de su validez, pues los contratos se hacen para ser cumplidos. Alrespecto, el art. 1066 del nuevo ordenamiento prev que si hay

    duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus clusulas,

    debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta

    de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos

    con el alcance ms adecuado al objeto del contrato. (2015,

    apartado IV, punto 3).

    Proteccin de la confianza: de acuerdo con el art. 1.067 del Cdigo, la

    interpretacin debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se debenrecprocamente, siendo inadmisible la contradiccin con una conducta

    jurdicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.29 Esto est

    sumamente vinculado con la conducta contradictoria y los actos propios. En ese

    sentido, Ivn G. Di Chiazza (2015) expresa:

    28Art. 1.064 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.29Art. 1.067 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    De modo tal que, si las partes, en pleno ejercicio de su

    autonoma de la voluntad (arts. 958 y 959) deciden regular con

    un consentimiento vlido (no viciado) el contrato de manera

    distinta a lo legalmente previsto (art. 962 ), de la forma que

    estimen ms conveniente y eficiente a sus intereses privados

    (arts. 13, 386 y 944), sin que se encuentre comprometido elorden pblico, la moral, ni las buenas costumbres (arts.13, 1003

    y 1004), cualquier comportamiento posterior en contradiccin

    con ese previo acuerdo redundar en una clara e inequvoca

    conducta antijurdica por afectacin de la confianza y lealtad que

    las partes se deben mutuamente. (2015, apartado IV, punto 1).

    Expresiones oscuras: finalmente, en la regulacin del Cdigo, se prev que,

    existiendo todava dudas, pese a las reglas establecidas en materia de

    interpretacin, entonces: a) para los contratos a ttulo gratuito, la

    interpretacin debe ser en el sentido menos gravoso para el obligado; b) para

    los contratos a ttulo oneroso, la interpretacin debe hacerse en el sentido que

    produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

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    Responsabilidad

    contractual. Obligacionesde garanta

    Obligacin de saneamiento. Reglas

    generales

    La seccin 4 del Ttulo II (Contratos en general), Libro Tercero (Contratos en

    general) contempla la regulacin de la obligacin de saneamiento. En el

    pargrafo 1 se contempla una serie de disposiciones generales y seguidamente

    se regula la responsabilidad por eviccin y por vicios ocultos (pargrafos 2 y 3).

    Veremos cmo funciona el rgimen de saneamiento, en consideraciones

    generales (la regulacin especfica para los contratos en particular son

    desarrollados en la parte especial).

    Sujetos responsables

    Nos preguntamos quines estn obligados al saneamiento. Enumeremos los

    sujetos obligados:

    a) quien transmite bienes a ttulo oneroso;

    b) quien divide bienes con otros;

    c) los antecesores de estas personas, cuando han realizado la transferencia

    a ttulo oneroso.

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    Garantas comprendidas en la obligacin de

    saneamiento

    El saneamiento abarca las garantas de eviccin (pargrafo 2 de la Seccin 4 del

    Ttulo II, del Libro Tercero del Cdigo) y de vicios ocultos (pargrafo 3 de laSeccin 4 del Ttulo II del Libro Tercero del Cdigo). Estas garantas son

    clusulas naturales en los contratos a ttulo oneroso. Tal como seala Garrido

    Cordobera (2015), la diferencia entre estas dos instituciones, en trminos

    generales, es que la primera (la eviccin) tiende a defender al adquirente frente

    a la turbacin de derecho y se concreta por la actividad del enajenante, en el

    juicio, para proteger el derecho del adquirente. La segunda (la garanta por

    vicios ocultos) no est fundada en un cuestionamiento del derecho a la cosa o

    de la existencia de un derecho sobre la misma sino, en cambio, en que la cosa

    enajenada tiene vicios ocultos, que, al manifestarse, la destruyen o la tornan

    inadecuada para el fin determinable de su adquisicin, por lo cual el vendedores deudor de esta garanta.

    Adquisicin a ttulo gratuito

    En trminos generales, estas garantas se corresponden con contratos a ttulo

    oneroso. Ahora bien, el adquirente de bienes a ttulo gratuito puede ejercer, en

    su beneficio, las acciones de responsabilidad por saneamiento

    correspondientes a sus antecesores, en contra de quien/es les transfirieron la

    cosa a ttulo oneroso.

    Disponibilidad. Excepciones legales

    Como dijimos, en los contratos a ttulo oneroso, estas garantas son clusulas

    naturales. Por lo tanto, esta responsabilidad por saneamiento existe aunque no

    haya sido dispuesta por las partes. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de

    contratacin, las partes pueden ampliar estas garantas, disminuirlas e incluso

    suprimirlas. Ello de conformidad con el art. 1.036 del Cdigo.30

    Interpretacin restrictiva de la disminucin de la

    responsabilidad por saneamiento

    A pesar de la libertad que el art. 1.036 del Cdigo les da a las partes para fijar

    los alcances de la responsabilidad por saneamiento, luego dispone

    30Art. 1.036 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    expresamente una regla: la interpretacin restrictiva que debe hacerse de

    aquellas clusulas que suprimen y/o disminuyen la responsabilidad por

    saneamiento. Creemos que esta norma se incluye a los efectos de evitar abusos

    a travs de clusulas que limiten esta responsabilidad y perjudiquen al co-

    contratante.

    Casos en los que se las tiene por no convenidas

    De manera coherente con lo que hemos dicho, el Cdigo prev circunstancias

    en que las clusulas de limitacin y disminucin de la responsabilidad se tienen,

    directamente, por no convenidas. Es decir, dichas clusulas no producen

    efectos. A saber:

    a) en los casos en que el enajenante conoca o deba conocer el peligro deeviccin o la existencia de vicios. Es decir, cuando actu con dolo o mala

    fe;

    b) cuando el enajenante fuere un profesional en la actividad a la que se

    refiere la enajenacin. Se entiende que, en ese caso, no puede

    desconocer la existencia de vicios o eviccin. Esto es aplicable, excepto

    cuando el adquirente tambin sea un profesional de esa actividad,

    desapareciendo el desequilibrio al que la norma se orienta a

    contrarrestar.31

    Responsabilidad por saneamiento y responsabilidad por

    daos

    La ley le da la posibilidad, a quien sea acreedor de la obligacin de

    saneamiento, de optar por a) reclamar el saneamiento del ttulo o la

    subsanacin de los vicios, es decir, una accin por cumplimiento del contrato;

    b) reclamar un bien equivalente, si este es fungible32; c) declarar la resolucin

    del contrato. Ello excepto en los casos de extincin de la responsabilidad por

    eviccin por prescripcin33, o cuando el defecto sea subsanable y el garante

    ofrezca subsanarlo.34

    La ley, entonces, ante un caso de responsabilidad por saneamiento, le da

    derecho al adquirente a elegir entre aquellas opciones.

    31Art. 1.038 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.32En virtud del art. 232 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina, son cosas fungiblesaquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, ypueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.33Art. 1.050 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.34Art. 1.057 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Asimismo, independientemente del ejercicio de esas posibilidades, la ley

    permite el reclamo por la reparacin de los daos y perjuicios ocasionados en

    los casos de responsabilidad por saneamiento. Es decir, que la reparacin por

    daos y perjuicios puede ejercitarse conjuntamente con cualquiera de las

    opciones mencionadas en los puntos a), b) o c).

    Tambin se prevn ciertas excepciones para solicitar la reparacin de los daos.

    A saber: a) que el adquirente haya conocido o podido conocer el peligro de la

    eviccin o la existencia de los vicios; b) si el enajenante no conoci ni pudo

    conocer el peligro de la eviccin o la existencia de los vicios (ya que en ese caso

    no hubo mala fe de su parte). En estos dos casos a) y b), la exencin de la

    responsabilidad por daos y perjuicios no funciona cuando el enajenante acta

    profesionalmente en la actividad vinculada con la enajenacin, pues

    justamente por eso no puede desconocer la existencia de los vicios o eviccin.

    Excepto que al adquirente tambin sea profesional. c) Que la transmisin fuere

    hecha a riesgo del adquirente (en cuyo caso esto debera estar estipulado en elcontrato); d) que la adquisicin se haya efectuado por subasta judicial o

    administrativa.

    Pluralidad de bienes

    Cuando la responsabilidad por saneamiento procede de la transferencia de

    varios bienes, deben aplicarse reglas. A saber: a) si los bienes fueron

    enajenados como un conjunto, es indivisible; b) si, por lo contrario, los bienes

    se enajenaron separadamente, es divisible aunque haya existido una

    contraprestacin nica.

    Pluralidad de sujetos

    La obligacin por saneamiento puede estar a cargo de diferentes personas: a)

    los enajenantes sucesivos son obligados concurrentes. Esto significa que el

    acreedor de la obligacin de saneamiento puede reclamarla a cualquiera de

    ellos. b) Cuando se trata de un bien enajenado por varios copropietarios demanera simultnea, los copropietarios responden slo en relacin a su cuota

    indivisa sobre el bien. Es decir que, en principio, no tienen solidaridad, excepto

    que sta se haya pactado expresamente.

    Ignorancia o error

    La ley dispone expresamente, en el art. 1.043 del Cdigo, que el obligado al

    saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulacin en

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    contrario.35Es decir que la ignorancia o error del enajenante no lo eximen de

    responsabilidad como principio. A lo sumo, si el enajenante no conoci ni pudo

    conocer la existencia de eviccin o vicios (conf. art. 1.040 inc. b)36, no ser

    responsable por los daos y perjuicios, pero s por la garanta de saneamiento

    en los trminos del art. 1.039 del Cdigo.37

    Responsabilidad por eviccin y gastos

    Seguidamente, analizaremos el contenido de la responsabilidad por esta

    garanta legal.

    Contenido de la responsabilidad por eviccin

    Ya dijimos que la obligacin de saneamiento comprenda tanto la eviccin

    como los vicios ocultos. Concretamente, la responsabilidad por eviccin es la

    que asegura que el derecho transmitido exista y sea legtimo. Esto comprende:

    a) cualquier turbacin de derecho, ya sea total o parcial sobre el bien

    transmitido, que sea por una causa anterior o contempornea a la

    adquisicin. Ya que si la turbacin es motivada en una causa posterior a

    la adquisicin, el enajenante no sera responsable;

    b) comprende tambin los reclamos efectuados por terceros en relacin a

    la propiedad intelectual o industrial del bien;

    c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente del bien. Por

    ejemplo, el vendedor no puede realizar hechos que perjudiquen al

    adquirente en el ejercicio de sus derechos sobre la cosa adquirida.

    Exclusiones

    La responsabilidad por eviccin tambin tiene exclusiones, es decir, casos en los

    que el transmitente no es responsable. A saber:

    a) cuando las turbaciones de hecho sobre el bien son causadas por

    terceros. Como dijimos anteriormente, el transmitente slo es

    35Art. 1.043 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.36Art. 1.040 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.37Art. 1.039 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    responsable cuando esas turbaciones de hecho son causadas por su

    parte.

    b) cuando las turbaciones de derecho provienen de una disposicin legal;

    c)

    cuando la eviccin resulta de un derecho anterior a la transmisin pero

    que se consolida con posterioridad. As, Alterini (2015) da como ejemplo

    el caso de la prescripcin adquisitiva de una servidumbre de un predio

    que comenz antes de enajenarse, pero que se concret cuando el

    inmueble ya haba sido transferido al adquirente.

    Citacin por eviccin

    Cuando se inicia un juicio en contra del adquirente de la cosa, del que puede

    resultar la eviccin de la misma, entonces el deudor de la garanta de eviccin

    (garante) debe comparecer en ese juicio en defensa del adquirente. Esto es lo

    que se denomina citacin por eviccin, y est contemplado en el art. 1.046 de

    nuestro Cdigo. Cada rgimen de procedimiento provincial determinar la

    intervencin del garante, pero nuestra ley aclara que el adquirente puede

    seguir actuando en el proceso.

    Gastos de defensa

    Vinculada con la citacin por eviccin, se prev que el garante asuma los gastos

    de defensa que ha debido afrontar el adquirente en el proceso judicial. Para

    que el adquirente pueda cobrarlos, la ley le requiere que a) cite al garante al

    proceso en los trminos del art. 1.046 del Cdigo38; b) que en caso de haberlo

    citado y el garante haberse allanado, no contine con la defensa y sea vencido.

    Cesacin de la responsabilidad

    Promovido el proceso judicial en contra del adquirente, la responsabilidad por

    eviccin culmina en los siguientes casos:

    a) cuando no se cita al garante o no se lo hace en tiempo y forma (conf.

    art. 1.046 del Cdigo39) y de acuerdo con lo que establezcan las normas

    procesales;

    38Art. 1.046 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.39Art. 1.046 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    b) cuando el garante no concurre al proceso judicial y en virtud de esa

    situacin el adquirente no se defiende, actuando de mala fe. Esto es, no

    opone las defensas necesarias, no interpone o contina los recursos, no

    acta procesalmente como debera hacerlo;

    c) cuando el adquirente se allana a la demanda sin tener la conformidaddel garante, o somete la cuestin a arbitraje y obtiene un laudo

    desfavorable.

    Sin embargo, y pese a todas las enumeraciones, la responsabilidad subsiste si el

    adquirente logra probar que todas las circunstancias que le resultan

    reprochables conforme los incisos enumerados eran intiles, pues no hubieran

    revertido la situacin.

    Rgimen de las acciones. Prescripcin adquisitiva.Supuestos de la prescripcin adquisitiva

    De conformidad con el art. 1.039, inc. d del Cdigo40, el acreedor de la

    obligacin de saneamiento puede solicitar la resolucin del contrato.

    Concretamente, en el caso de la garanta de eviccin, el acreedor de la

    responsabilidad por eviccin puede declarar la resolucin en determinadas

    condiciones. A saber:

    a) cuando los defectos en el ttulo de la cosa afecten el valor de la misma.Pero esa efectuacin sea tal de manera que, de haberla conocido con

    anterioridad, no la hubiera adquirido, o bien que el valor de adquisicin

    fuera sustancialmente menor. En definitiva, para que prospere la

    resolucin, la ley requiere una afectacin significativa de los derechos

    del adquirente;

    b) que lo que produzca la eviccin sea una sentencia judicial o un laudo

    arbitral.

    Prescripcin adquisitiva: la prescripcin adquisitiva es un modo de extincin de

    la responsabilidad por eviccin por el transcurso del tiempo y el saneamientodel derecho del adquirente.

    40Art. 1.039 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Responsabilidad por vicios ocultos

    La responsabilidad por vicios ocultos es otra de las garantas comprendidas en la

    obligacin de saneamiento. Desarrollaremos, a continuacin, el contenido de esa

    responsabilidad.

    Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos

    Esta responsabilidad comprende:

    a) los defectos de los bienes adquiridos que no se encuentran

    expresamente excluidos de conformidad con el art. 1.053 del Cdigo;41

    b) los vicios redhibitorios. El Cdigo se encarga de definir a los viciosredhibitorios. As es que en el art. 1.051 inc. b) los define como: los

    defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones

    estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que,

    de haberlos conocido, el adquirente no la habra adquirido, o su

    contraprestacin hubiese sido significativamente menor.42

    En general, se ha dicho que los vicios tienen los siguientes requisitos: son de

    hecho (no de derecho), ocultos, ignorados, graves y existentes al tiempo de la

    adquisicin.

    Ampliacin convencional de la garanta

    Las partes pueden ampliar la garanta por vicios ocultos, de conformidad con la

    disponibilidad que les confiere el art. 1.036 del Cdigo.43

    Todas estas constituyen ampliaciones de la garanta legal por vicio. En ese

    sentido es que se puede establecer que:

    a) Un defecto en particular sea vicio redhibitorio, aunque el adquirente

    debiera haberlos conocido.

    b) Un defecto sea vicio redhibitorio cuando el enajenante garantizare la

    inexistencia de defectos o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque

    el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad.44

    c) Un defecto sea vicio redhibitorio:

    41Art. 1.053 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.42Art. 1.051 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.43Art. 1.036 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.44Art. 1.052 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    () si el que interviene en la fabricacin o en la comercializacin

    de la cosa otorga garantas especiales. Sin embargo, excepto

    estipulacin en contrario, el adquirente puede optar por ejercer

    los derechos resultantes de la garanta conforme a los trminos

    en que fue otorgada.45

    Exclusiones

    De conformidad con lo que venimos exponiendo, analizaremos los casos en los

    que no hay responsabilidad por defectos ocultos. Uno de esos casos se refiere

    a:

    a) los defectos conocidos por el adquirente, o que debiera haber conocido.

    El Cdigo, en el inc. a del art. 1.053, en referencia a las exclusionesexpresa:

    Los defectos del bien que el adquirente conoci, o debi haber

    conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del

    caso al momento de la adquisicin, excepto que haya hecho

    reserva expresa respecto de aqullos. Si reviste caractersticas

    especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto

    requiere cierta preparacin cientfica o tcnica, para determinar

    esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega.46

    El tema del desconocimiento de los vicios es sumamente relevante a los

    efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad.

    b) Los defectos inexistentes al momento de la adquisicin. Conforme el art.

    1.053, inc. b del Cdigo: La prueba de su existencia incumbe al

    adquirente, excepto si el transmitente acta profesionalmente en la

    actividad a la que corresponde la transmisin.47

    Es que una de las caractersticas de los vicios redhibitorios es que

    existan al momento de la adquisicin.

    45Art. 1.052 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.46Art. 1.053 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.47Art. 1.053 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos

    La ley le impone una carga al adquirente ante la existencia de defectos ocultos:

    denunciar al garante la existencia de los mismos en un plazo determinado. El

    plazo para el ejercicio de esta carga es de 60 das de la manifestacin del vicio.

    En algunos casos, el vicio no se manifiesta en un solo instante, sino que aparece

    gradualmente. En ese caso, el plazo de 60 das se cuenta desde que el

    adquirente estuvo en condiciones de advertirlo.

    La consecuencia del incumplimiento de la carga de denunciar el defecto en el

    plazo establecido trae aparejada la extincin de la responsabilidad por defectos

    ocultos. Ahora bien, esta responsabilidad no se extingue si el enajenante

    conoca o deba conocer la existencia de los vicios, es decir, cuando existe mala

    fe del enajenante.

    Caducidad de la garanta por defectos ocultos

    Asimismo, la caducidad de esta garanta caduca de pleno derecho por el

    transcurso del tiempo, dependiendo si se trata de cosas inmuebles (tres aos

    desde la recepcin de la cosa), o mueble (seis meses desde la recepcin o

    puesta en funcionamiento, lo que sea posterior).

    Rgimen de las acciones

    La resolucin del contrato por parte del adquirente de la cosas es posible

    cuando: a) existi un vicio redhibitorio (con todas las caractersticas

    enumeradas en el art. 1.051 inc. b48); b) si las partes ampliaron las garantas

    estableciendo esta posibilidad de resolucin del contrato.

    Defecto subsanable

    Cuando el defecto es subsanable, entonces el adquirente no puede resolver el

    contrato si el garante ofrece subsanarlo y l no lo acepta. Ello se corresponde

    con la norma del art. 1039 inc. c49. Esto se vincula con la prioridad que la ley le

    da a la conservacin del contrato y la reserva de la resolucin para casos de

    gravedad.

    48Art. 1.051 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.49Art. 1.039 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Prdida o deterioro de la cosa

    Cuando la cosa se pierde o deteriora como consecuencia de los defectos que

    tena, entonces el garante es responsable de esta prdida o deterioro. Esta

    norma es coherente con todo lo desarrollado anteriormente.

    Regulacin en la ley de defensa del consumidor y sus

    modificatorias

    El art. 11 de la ley 24.240 de defensa del consumidor (reformado por ley

    26.36150) impone una garanta legal para la comercializacin de cosas muebles

    no consumibles, en el caso en que resulte aplicable la ley de defensa del

    consumidor.51Lgicamente, el rgimen establecido por esta ley es ms tuitivo

    para quien est en condiciones de reclamar la garanta (legitimados activos):

    tanto el consumidor (contratante) como sus sucesivos adquirentes.

    La garanta alcanza a los vicios o defectos an en los casos en que stos hayan

    sido ostensibles o manifiestos al momento de la contratacin, cuando afecten

    la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.52

    Es decir que fija una pauta de interpretacin de la entidad del defecto: es

    importante tener en cuenta que, en estos casos, la visibilidad de los defectos no

    excluye de responsabilidad al proveedor. Esto es coherente con lo dispuesto en

    materia de vicios redhibitorios (inc. 2 del art. 18, ley 24.24053), que dispone la

    procedencia de la garanta por vicios redhibitorios aun frente al conocimientode los mismos por parte del adquirente. Desde esta ptica, en el marco del

    derecho del consumo, no sera aplicable el art. 1.053 del Cdigo que libera de

    responsabilidad por defectos ocultos, cuando el adquirente conoci o debi

    haber conocido los defectos del bien mediante un examen adecuado de las

    circunstancias del caso al momento de la adquisicin.54

    Y con similar lgica de fundamento, no permite la exencin de responsabilidad

    por daos del enajenante que acta profesionalmente en la actividad a la que

    corresponde la enajenacin (conf. ltimo prrafo del art. 1.040 del Cdigo55). El

    proveedor, por su profesionalidad, se presume que siempre debe conocer los

    defectos, y el comprador, independientemente de sus condiciones personales,

    en tanto consumidor, nunca puede presumirse que deba conocer los defectos.

    50 Ley 26.361 del 12 de marzo de 2008. Defensa del Consumidor. Ley 24.240 - Modificacin.Honorable Congreso de la Nacin Argentina.51 Art. 11 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Rgimen Legal. Honorable Congreso de laNacin Argentina.52 Art. 11 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Rgimen Legal. Honorable Congreso de laNacin Argentina.53 Art. 19 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Rgimen Legal. Honorable Congreso de laNacin Argentina.54Art. 1.053 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.55Art. 1.040 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Asimismo, en el art. 11 de la ley 24.240 se fija un plazo de tres meses para la

    garanta legal obligatoria de las cosas usadas y en seis meses para los dems

    casos; plazo que se contar a partir de la entrega de la cosa. Es decir que se

    introduce la garanta para las cosas usadas; y se extiende el plazo legal de

    garanta para las nuevas a 6 meses.56

    Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la

    garanta legal: los productores, importadores, distribuidores y vendedores de

    las cosas comprendidas en el artculo 11.57

    Tal como lo dispone el art. 18 de la ley 24.240, esta garanta legal subsiste con

    la de vicios redhibitorios.58Hay diferencias entre ambas:la principal reside en

    que la garanta por vicios redhibitorios solo habilita la promocin de acciones

    judiciales, mientras que la de la ley 24.240 adems, establece un sistema de

    postventa o service extrajudicial, obligatorio para el proveedor (Tinti y

    Caldern, 2011, p. 79).

    El art. 18 de la ley 24.240 dispone, como dijimos, que la aplicacin de la

    garanta legal no obsta a la subsistencia de la garanta legal por vicios

    redhibitorios prevista en el pargrafo 3, seccin 4, Ttulo II del Libro Tercero del

    Cdigo Civil y Comercial.

    56 Art. 11 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Rgimen Legal. Honorable Congreso de laNacin Argentina.57Art. 11 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Rgimen Legal. Honorable Congreso de laNacin Argentina.58Art. 18 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Rgimen Legal. Honorable Congreso de la

    Nacin Argentina.

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    Extincin, modificacin y

    adecuacin del contratoEl captulo 13, del Ttulo II, del Libro Tercero del Cdigo Civil y Comercial, establece una

    regulacin general para la Extincin, modificacin y adecuacin del contrato en los

    arts. que van del 1.076 al 1.091.

    La rescisin bilateral

    Primeramente, el Cdigo regula el instituto de la rescisin bilateral, como una

    forma de extincin de los contratos: El contrato puede ser extinguido por

    rescisin bilateral. Esta extincin, excepto estipulacin en contrario, slo

    produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.59Al respecto:

    () cabe concluir que es aplicable a todo tipo de contrato,

    bilateral o unilateral, sin que importe que las prestaciones estn

    a cargo de una o de ambas partes, mientras no se hayan

    ejecutado y estn pendientes. () La bilateralidad de la rescisines requerida no porque hay correspondencia bilateral de

    prestaciones sino porque fueron necesarias dos voluntades para

    crear el contrato. Es bilateral, entonces, no en razn de las

    prestaciones debidas concepto de bilateralidad aplicable a la

    clasificacin del los contratossino en razn de las voluntades

    que los gestaron, concepto de bilateralidad aplicable a la

    clasificacin de los actos jurdicos. (Leiva Fernndez, 2015, p.

    636).

    La rescisin implica dejar sin efecto el contrato (rescindir un contrato significa

    dejarlo sin efecto, por medio de lo que en la ciencia jurdica se conoce como

    distracto60). Y ello slo opera ex nunc, es decir que la rescisin, excepto se

    pacte lo contrario, slo tiene efectos para el futuro y no afecta derechos de

    terceros.

    59Art. 1.076 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.60CNCiv., Sala D, Sindicato de Prensa -Filial Capital- c. Franco, Elio A. C. y otro, L.L. 1981 -B-

    514 (1980).

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    La extincin por declaracin de una de

    las partes

    El contrato tambin puede ser extinguido por la declaracin de una de laspartes. Esta declaracin puede ejercitarse a travs de diferentes mecanismos:

    rescisin unilateral, revocacin o resolucin, dependiendo de los casos en los

    que el propio contrato o la ley permitan tal facultad. Sobre la primera:

    La revocacin es la facultad de una de las partes de dejar sin

    efecto un acto en las circunstancias previstas y sancionadas por

    el legislador. No es exclusiva del mbito contractual, pues

    aparece en materia de testamentos y legados. () Tanto la

    revocacin como la rescisin dejan subsistentes los efectosocurridos en el perodo transcurrido desde la existencia del

    contrato hasta su cesacin como consecuencia de la revocacin

    o rescisin. (Garrido Cordobera, 2015, p. 201).

    La revocacin como instituto extintivo de los actos jurdicos tuvo

    su origen en los actos unilaterales v.gr. testamento (art.

    2512), otorgamiento de poder (art. 380), etc. Se aplica al

    contrato de mandato como extensin de la revocacin del poder

    que viabiliza el mandato (art. 1329). Tambin a la donacin, arts.218 a una fundacin, y 1569. Es, en definitiva, un acto jurdico

    unilateral e incausado (Spota- Leiva Fernndez), que a partir de

    la previsin legal o contractual que lo autoriza, produce efectos

    extintivos ex nunc sobre actos jurdicos unilaterales o bilaterales

    gratuitos. ()Tambin son casos de revocacin la del retiro de la

    autorizacin para funcionar a una persona jurdica (art. 164), la

    de la adopcin simple (art. 629) o integrativa (art. 633), de la

    promesa de recompensa (art. 1805) y del dominio revocable (art.

    1967). (Leiva Fernndez, 2015, p. 641).

    Y sobre la resolucin:

    La resolucin es un acto jurdico unilateral y extintivo. Supone la

    extincin del contrato como consecuencia de causas

    sobrevinientes y que extinguira, en principio retroactivamente

    los efectos del contrato. () El hecho resolutorio pudo haber

    sido previsto por las partes o por la ley (art. 1089), ser expreso

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    (art. 1086), o surgir tcitamente (arts. 1087 y 1088), y ser la

    resolucin total o parcial (art. 1083). Los institutos resolutorios

    operan ex tunc, es decir, con efecto retroactivo art. 1079, inc. b)

    y solo en casos muy especiales puede hablarse de que sus

    efectos son ex nunc (para lo futuro), supuesto de los contratos

    de ejecucin o cumplimiento continuado o de condicinresolutoria (art. 346) y plazo resolutorio (Leiva Fernandez) o por

    la naturaleza de la prestacin. (Garrido Cordobera, 2015, p. 203).

    La rescisin unilateral debe tener como base una clusula en el propio contrato

    o una disposicin legal que la autorice. Se sostiene, entonces, que:

    La rescisin es la consecuencia de la acuerdo de las partes quehan celebrado el contrato, y nicamente podemos hablar de

    rescisin unilateral cuando la ley especficamente as lo ha

    establecido o si por el contrato se ha facultado en una clusula a

    tal fin () Encontramos supuestos previstos con la utilizacin de

    este trmino en los contratos de locacin de cosas, art. 1203 (),

    art. 1383, contratos bancarios, art. 1432, inc. b) y art. 1441, inc.

    b), contrato de cuenta corriente, art. 1508, concesin. (Garrido

    Cordobera, 2015, p. 200).

    Y en cuanto a los efectos:

    () produce efectos ex nunc, es decir, desde el momento en que

    ella es acordada por los contratantes y como se rige por los

    principios generales que informa la autonoma, las partes

    pueden establecer los efectos que la rescisin tendr entre ellas,

    aunque debern respetar los derechos que en el interin pudieran

    haber obtenido terceros. (Garrido Cordobera, 2015, p. 201).

    Respecto a los casos en que la ley autoriza la rescisin, podran enumerarse

    algunos artculos del Cdigo. A saber: 1.20361y 1.21862para la locacin; 1.52263

    para el caso de la franquicia; 1.09164para los casos en los que se aplica la teora

    de la imprevisin, etc.

    61Art. 1.203 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.62Art. 1.218 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.63Art. 1.522 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.64Art. 1.091 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Operatividad de los efectos de la extincin por

    declaracin de una de las partes

    El Cdigo prev expresamente como regla, en el artculo 1.07965:

    a) que la rescisin unilateral y la revocacin producen sus efectos para el

    futuro, es decir, ex nunc,

    b) la resolucin, por lo contrario, produce efectos retroactivos entre las

    partes. Sin embargo, a pesar de estos efectos retroactivos, no se afectan

    los derechos que adquirieron a titulo oneroso los terceros de buena fe.

    Restitucin en los casos de extincin por declaracin de

    una de las partes

    Operada la extincin del contrato (ya sea por rescisin, revocacin o

    resolucin), las partes deben darse lo que han recibido como consecuencia del

    contrato, o su valor, aplicndose las normas de las obligaciones de dar para

    restituir (contempladas en los artculos 759 a 761 del Cdigo66).

    El Cdigo, adems, establece algunas reglas adicionales para el caso de los

    contratos bilaterales:

    a) la restitucin debe ser recproca y simultnea;

    b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en

    cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin

    reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligacin;

    c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor, se toman en

    cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber

    efectuado la propia prestacin, su utilidad frustrada y, en su caso, otros

    daos.

    Reparacin de daos

    El Cdigo regula la reparacin del dao cuando procede. Ello es as porque la

    extincin del contrato por su resolucin o rescisin no necesariamente

    ocasiona por s misma daos a la otra parte. Ahora bien, cuando efectivamente

    65Art. 1.079 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.66Arts. 759-761 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    se producen daos, entonces se contemplan pautas para su reparacin. A

    saber:

    a) el dao debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos

    en el Captulo 13 sobre Extincin, modificacin y adecuacin del

    contrato, de acuerdo con las reglas propias de cada contrato, y deconformidad con las disposiciones atinentes al Ttulo "Otras Fuentes de

    las obligaciones", en particular al Captulo 1, "Responsabilidad civil".

    b) la reparacin incluye el reembolso total o parcial, segn corresponda, de

    los gastos generados por la celebracin del contrato y de los tributos

    que lo hayan gravado.

    c) si se pact una clusula penal, se aplican las disposiciones previstas para

    ellas.

    Resolucin del contrato

    En relacin a la resolucin del contrato, el Cdigo contiene normas aplicables al

    pacto comisorio expreso y tcito (arts. 1083 a 108567). Luego, de manera

    especfica el art. 108668 regula el pacto comisorio expreso y los arts. 1087 a

    108969el tcito.

    Al respecto del pacto comisorio se ha dicho: Cuando la condicin a la que se

    subordina la resolucin de un contrato bilateral es el incumplimiento de la

    prestacin, estamos frente a un pacto comisorio, que puede ser convencional o

    legal (Quinteros, citado en Alterini, 2012, p. 455).

    Resolucin total o parcial

    La resolucin es un modo de extincin del contrato por incumplimiento. Como

    seala Garrido Cordobera (2015), "la resolucin es la extincin del contrato, en

    la etapa de cumplimiento, como consecuencia de causas sobrevinientes y que

    extinguira, en principio, retroactivamente los efectos del contrato" (2015, p.

    203).

    El Cdigo, en el artculo 1.083, le otorga la facultad a quien incumple el

    contrato, de resolverlo total o parcialmente.70Si bien se otorga esta opcin a

    67Arts. 1.083-1.085 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.68Art. 1.086 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.69Arts. 1.087-1.089 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.70Art. 1.083 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    quien est en condiciones de resolver el contrato, la facultad de hacerlo total o

    parcialmente es excluyente. Esto significa que quien opt por la resolucin

    parcial, luego no puede solicitar la resolucin total como consecuencia del

    incumplimiento que motiv la resolucin original, y viceversa.

    En los casos en que hubo ejecuciones parciales del contrato por parte de quienha incumplido (entendido como parte deudora), entonces el acreedor

    (cumplidor) solo puede resolver ntegramente el contrato en tanto y en cuanto

    la prestacin parcial, ejecutada de esa manera, no le produzca ningn beneficio

    o inters.

    Configuracin del incumplimiento

    Es sumamente relevante que comprendan los casos en los que elincumplimiento puede motivar la resolucin de los contratos bilaterales con

    prestaciones recprocas. Es que no cualquier incumplimiento puede justificar

    este mecanismo de extincin. El incumplimiento debe ser esencial, evaluando

    este carcter en relacin a la finalidad del contrato.

    Veremos cundo el cumplimiento es esencial, en consideracin a los trminos

    del Cdigo71. A saber:

    a) en los casos en que el cumplimiento estricto de la prestacin es

    fundamental en el contexto del contrato;

    b) el cumplimiento en tiempo de la prestacin es dirimente para el

    acreedor, quien de lo contrario pierde su inters. Esto de alguna manera

    nos dirige al instituto de la frustracin de la finalidad del contrato,

    regulada en el art. 1.090 del Cdigo;72

    c) en los casos en que el incumplimiento se vuelve relevante en tanto priva

    a la parte cumplidora (perjudicada) de lo que tena derecho a esperar en

    razn del contrato;

    d) cuando el incumplimiento es intencional (hay dolo o mala fe de la

    contraria);

    e) cuando el incumplimiento fue manifestado a travs de una declaracin

    seria y definitiva por parte del deudor.

    71Art. 1.084 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.72Art. 1.090 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Conversin de la demanda por cumplimiento

    De conformidad con el art. 1.085 del Cdigo, cuando en el marco de un proceso

    judicial de cumplimiento de contrato se dicta una sentencia que ordena el

    cumplimiento, condenando al deudor, la ley prev que esta resolucin lleva

    implcita el apercibimiento de que si no se cumple la condena en la etapa de

    ejecucin de sentencia, entonces el acreedor puede optar por la resolucin del

    contrato.73

    De acuerdo con lo sostenido en el Cdigo comentado de Rivera en relacin a

    este artculo,

    (...) en el presente artculo se autoriza el uso del jus variandi ya

    dentro del proceso judicial y se establece que ante el

    incumplimiento de la sentencia que condena a efectuar laprestacin, es decir, a cumplir, el acreedor puede optar por

    dirigir el procedimiento hacia la resolucin e indemnizacin de

    daos y perjuicios sin necesidad de incoar otro proceso. (Leiva

    Fernndez, 2015, p. 672).

    Clusulas resolutorias

    El art. 1.086 del Cdigo viene a incorporar la regulacin del pacto comisorioexpreso.

    As es que permite que las partes puedan establecer que la resolucin del

    contrato se produzca ante determinados incumplimientos. Pueden pactar que

    el pacto comisorio se ejerza ante incumplimientos de carcter general o ante

    otros ms especficos, ya que en ejercicio de su autonoma de la voluntad

    pueden decidir la relevancia que los incumplimientos puedan tener en el marco

    especfico del contrato celebrado.

    Es claro que algunos incumplimientos de por s justifican el ejercicio de la

    facultad resolutoria. Pensemos, por ejemplo, en el caso de una compraventa enla que, quien debe pagar un precio en dinero, no lo hace.

    Pero hay otro tipo de incumplimientos que son ms dudosos, pues pueden

    tratarse de deberes secundarios de conducta que no estn ligados con las

    obligaciones principales del contrato. Pues bien, el art. 1.086 le da a las partes

    la posibilidad de que definan qu incumplimientos justificaran el ejercicio del

    pacto comisorio.74

    73Art. 1.085 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.74Art. 1.086 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    Clusula resolutoria expresa

    El pacto comisorio expreso es una clusula accidental del contrato en virtud de

    la cual la parte cumplidora tiene derecho a resolver el contrato ante el

    incumplimiento de la otra(Alterini, 2012, p. 456). Como dijimos, el art. 1.086

    del Cdigo regula este instituto.

    Para que produzca efectos, la parte que ejerce el pacto comisorio debe

    comunicarle a la incumplidora, de manera fehaciente, su intencin de resolver

    el contrato.

    Clusula resolutoria implcita. Presupuestos de la

    resolucin por clusula resolutoria implcita

    El pacto comisorio tcito es una clusula natural de los contratos con

    prestaciones recprocas en virtud de la cual la parte cumplidora puede,

    mediante ciertos trmites extrajudiciales, resolver el contrato ante el

    incumplimiento de la otra parte(Alterini, 2012, p. 456).

    Es una clusula natural porque est inserta en los contratos bilaterales, aun

    cuando las partes no lo hayan previsto expresamente. Es que es lgico que

    quien cumpli, ante el incumplimiento de la otra parte, tenga derecho a

    extinguir el contrato que las vinculara. No opera de pleno derecho, sino que

    debe ser requerida por la parte que pretenda la resolucin.

    Ahora bien, el ejercicio de la clusula resolutoria implcita tiene ciertas reglas

    que deben respetarse. Esas reglas estn contempladas en el art. 1.088 del

    Cdigo.75

    Veremos:

    a) debe existir un incumplimiento esencial en atencin a la finalidad del

    contrato, de conformidad con el art. 1.084 del Cdigo.76 Es decir, no

    puede tratarse de cualquier incumplimiento;

    b) el incumplidor, deudor, debe estar en mora;

    c) el acreedor no debe estar en mora;

    d) debe haber un requerimiento del acreedor al deudor, para que cumpla

    el contrato en un plazo no inferior a 15 das bajo apercibimiento de

    resolucin. Conforme lo seala Leiva Fernndez (2015), este requisito

    est vinculado con el principio de conservacin de los actos jurdicos. El

    75Art. 1.088 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.76Art. 1.084 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    acreedor debe, de manera previa, solicitar al deudor que cumpla con su

    prestacin bajo apercibimiento de resolver el contrato.

    Vencido el plazo otorgado para el cumplimiento, si ste no se verifica,

    entonces en ese momento se produce la resolucin del contrato de

    pleno derecho.

    Otra posibilidad es que el deudor cumpla en el plazo exigido. Es

    cumplimiento, purga la mora, pero sigue siendo responsable por los

    daos y perjuicios que pudiera haber causado como consecuencia del

    retardo en el cumplimiento.

    Resolucin por ministerio de la ley

    El requerimiento para que el deudor cumpla en un plazo no inferior a 15 das,

    no es necesario cuando es la ley la que faculta a la parte a declarar

    unilateralmente la extincin del contrato. Ello de conformidad con el art. 1.089

    del Cdigo.77

    Algunos casos previstos por la ley: en el contrato de cuenta corriente bancaria

    (art. 1.404 inc. a del Cdigo78); en el caso de la revocacin del mandato (art.

    1.331 del Cdigo79), el desistimiento unilateral de la obra por el locatario de

    obra (art. 1.261 del Cdigo80) y en el contrato de comodato (arts. 1.539 y 1.541

    del Cdigo81).

    Frustracin de la finalidad

    La ley contempla un caso particular de resolucin del contrato, entendida como

    la extincin por la frustracin definitiva de la finalidad del contrato. En este

    caso, se quiebra la causa del contrato.

    Esta teora no haba tenido recepcin legislativa antes de la reforma

    introducida por ley 26.994.82 Sin embargo, su uso se haba extendidojurisprudencialmente y ha tenido mucho desarrollo doctrinario.

    77Art. 1.089 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.78Art. 1.404 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.79Art. 1.331 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.80Art. 1.261 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.81Arts. 1.539-1541 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.82Ley 26.994 del 01 de octubre de 2014. Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Aprobacin.

    Honorable Congreso de la Nacin Argentina.

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    Origen de la teora de la frustracin del fin del contrato

    En cuanto a su origen es casi unnime la doctrina en sealar al

    derecho anglosajn. El instituto de la frustracin del fin del

    contrato vino a morigerar el principio fundamental en el derechocontractual ingls que estableca que quien haba asumido

    contractualmente una determinada obligacin deba

    estrictamente cumplirla y, salvo que se hubiese previsto

    expresamente una exoneracin o limitacin de su

    responsabilidad contractual, este deba hacer frente a las

    consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento frente al

    cambio de las circunstancias que pudiera haber sobrevenido con

    posterioridad al contrato Este principio haba sido consagrado

    en el clsico precedente Paradine V. Jane del ao 1647, en el que

    a un locatario se le hizo responder por el pago del alquiler apesar de que haba sido privado del uso y goce del bien por un

    enemigo del rey.

    Dicho precedente fue modificado en 1863 con el caso Taylor

    V. Caldwell, que determin que habindose destrudo

    materialmente el objeto de la prestacin se frustraba el contrato

    y el obligado no era responsable del incumplimiento,

    consagrndose en el derecho ingls lo que en el derecho

    continental podra asimilarse al caso fortuito o fuerza mayor.

    Donde mayormente se desarroll el instituto de la frustacin

    fue en el derecho martimo, tomndose como base para laaplicacin del instituto de marras la frustracin de la aventura

    comercial que las partes haban tenido al contratar; en estos

    supuestos es donde la teora de la frustracin tuvo aplicaciones

    ms amplias, alcanzando situaciones donde no se haba

    producido la destruccion de la cosa ni la imposibilidad material

    de incumplimiento de la obligacin. (Barocelli, 2004, Apartado

    III).

    Tradicionalmente, para referirnos a la teora de la frustracin de la finalidad delcontrato, se invocan los casos de la coronacin, ya que es all donde la teora se

    perfeccion:

    A la muerte de la Reina Victoria en 1901 hubo gran inters en

    presenciar el desfile de la coronacin de Eduardo VII ya que

    haca 64 aos que no se presenciaba una ceremonia

    de coronacin. Con tal motivo, un Sr. Henry arrend a un Sr.

    Krell una casa situada en una calle donde pasara el desfile de

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    la coronacin. A su vez, ste haba subarrendado balcones y

    ventanas. El futuro rey enferm y el desfile no se realiz. Los

    arrendatarios reclamaron la devolucin de lo pagado por no

    haberse cumplido con la finalidad del contrato. La Corte

    entendi que haba una frustracin del fin del contrato y

    corresponda acoger los reclamos. Para ello se fund en que silas partes haban partido de la base de la existencia de un

    determinado estado de cosas que despus desaparece sin su

    responsabilidad, haba lugar a excepcionarse de cumplir.

    (Guarnieri, 2012, Apartado II).

    A travs del art. 1.090 del Cdigo se autoriza a la parte perjudicada por la

    frustracin de la finalidad del contrato a declarar su resolucin.83Ello en tanto

    se den ciertas condiciones. A saber:

    a) que la frustracin de la finalidad tenga causa en una alteracin de

    carcter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su

    celebracin,

    b)que esa situacin sea ajena a las partes;

    c) que la alteracin de las circunstancias supere el riesgo asumido por la

    perjudicada.

    Como en los casos analizados anteriormente, para que la resolucin surta

    efectos, quien la solicita debe comunicar su declaracin extintiva a la otraparte.

    Por ltimo, si la frustracin de la finalidad es temporaria, hay derecho a

    resolucin slo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligacin cuyo

    tiempo de ejecucin es esencial.

    Imprevisin

    Este instituto se encuentra regulado en el art. 1.091 del Cdigo, el cual

    establece:

    Si en un contrato conmutativo de ejecucin diferida o

    permanente, la prestacin a cargo de una de las partes se torna

    83Art. 1.090 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.

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    excesivamente onerosa, por una alteracin extraordinaria de las

    circunstancias existentes al tiempo de su celebracin,

    sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido

    por la que es afectada, sta tiene derecho a plantear

    extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por accin o como

    excepcin, la resolucin total o parcial del contrato, o suadecuacin. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido

    conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del

    contrato; y al contrato aleatorio si la prestacin se torna

    excesivamente onerosa por causas extraas a su lea propia.84

    Las condiciones de aplicacin son: contratos bilaterales conmutativos de

    ejecucin diferida o permanente, y los aleatorios en la medida en que la

    excesiva onerosidad exceda dicha lea.

    A diferencia de la frustracin de la finalidad del contrato, en la que existe un

    quiebre en la causa del mismo, en la imprevisin lo que se afecta es la cuanta

    de las prestaciones comprometidas. No se trata de casos que necesariamente

    impidan el cumplimiento de las prestaciones comprometidas, pero las tornan

    excesivamente onerosas para el deudor.

    Antecedentes, doctrina y jurisprudencia. En nuestro pas, la reforma del

    Cdigo Civil del ao 1968, producida por ley 17.71185, incorpor el art. 1.198

    del Cdigo Civil lo que hasta ese entonces era una teora sobre imprevisin y

    especialmente las conclusiones elaboradas en el Tercer Congreso Nacional deDerecho Civil (1961) fueron la fuente de la consagracin legislativa de dicha

    teora, abonada por la opinin doctrinaria de autores tales como: Busso,

    Llambas, Borda, Mosset Iturraspe, Bueres (quien present la ponencia sobre

    incorporacin de la imprevisin al Cdigo Civil, en caso de una eventual

    reforma) y Lpez de Zavala.

    Mucho se ha discutido sobre la designacin correcta del mecanismo

    contemplado, en cuanto a la resolucin o revisin del contrato por un hecho

    extraordinario e imprevisible que lo transforma en excesivamente oneroso para

    una parte. Destacados juristas hablan de doctrina de la imprevisin (Busso),

    teora de la imprevisin (Borda, Argeri, Cossio, Bustamante Alsina, Alterini,entre otros) o imprevisin contractual (Rocca, Spota).

    Acontecimientos que habilitan su aplicacin. Coincidimos con Alterini (2012)

    en cuanto a que la posibilidad de desligarse de un contrato que por causas

    sobrevinientes a su constitucin resulta ruinosa o bien a adecuar los trminos

    del contrato, tiene fundamento en las bases del negocio jurdico (2012, p.

    405).

    84Art. 1.091 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Argentina.85Ley 17.711 del 22 de abril de 1968. Cdigo Civil. Modificaciones. Honorable Congreso de la

    Nacin Argentina.

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    La teora de las bases del negocio jurdico estima que, para la

    celebracin de un contrato, las partes tienen en cuenta ciertas

    circunstancias bsicas que son propias del negocio jurdco en

    cuestin, por ejemplo, la equivalencia en las contraprestaciones.De tal manera, si esas circunstancias bsicas no se dan (como si

    se arrienda un balcn para presenciar un desfile que no se lleva a

    cabo, hiptesis contemplada por la jurisprudencia inglesa en los

    denominados Casos de la Coronacin de Eduardo VII) o si

    ulteriormente resultan modificadas (como cuando se encarece

    sbitamente el valor de mercaderas vendidas a un precio fijo),

    el acto deviene ineficaz por insubsistencia de las bases que lo

    sustentaron. (Alterini, 2012, p. 403).

    Uno de los supuestos que frecuentemente nos lleva a considerar la teora de la

    imprevisin, es la inflacin, la que no siempre puede tornar aplicable esta

    teora, en tanto en pocas de inflacin, al celebrar contratos, las partes deben

    contemplar las consecuencias que tendr la inflacin sobre sus obligaciones.

    Entre los hechos o circunstancias que lo habilitan, se ha dicho: Damos por

    supuesto que la imprevisin no ha sido instituida para rectificar malos

    negocios ni para subsanar errores comerciales o financieros de los mismos

    (Cm. 2 CC de La Plata, Sala III, 22/05/1979, citado en Abatti y Rocca, s.f.,

    recuperado de http://goo.gl/73Iqh1). Alterini (2012) brinda como ejemplos: "sise ha contratado la provisin de 100 toneladas mensuales de carbn durante

    cinco aos, a un precio de x, y por el estallido de una guerra, el precio del

    carbn se duplica" (2012, p. 407). Tengamos presente tambin que las medidas

    de junio de 1975 y la hiperinflacin padecida en 1982 y de 1987 a 1990, y la que

    podra generarse por la crisis econmica y social explosionada en diciembre de

    2001, constituyen en principio y sujetos a evaluacin, segn las circunstancias

    de cada caso, hechos extraordinarios e imprevisibles. Y as como la

    jurisprudencia entendi que el "Rodrigazo" result un hecho extraordinario e

    imprevisible, lo propio ha pasado con el "Sigotazo" (1981), con los coletazos de

    Malvinas (1982), el pos plan austral y seguramente lo considerar con la crisis

    que provoc la sancin de la ley de Emergencia Pblic