DERECHO PRIVADO V (DERECHOS REALES) Módulo 3 - Lectura 3 - Derechos reales sobre cosa propia

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  • 7/29/2019 DERECHO PRIVADO V (DERECHOS REALES) Mdulo 3 - Lectura 3 - Derechos reales sobre cosa propia

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    Materia: Derecho V Derechos RealesProfesor: Andrea Belmaa

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    LECTURA 3LECTURA 3LECTURA 3LECTURA 3

    DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIADERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIADERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIADERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA

    LA PROPIEDAD EN GENERAL PROPIEDAD INTELECTUAL

    PROPIEDAD Y DOMINIO

    La normativa con que un Estado regula el derecho de propiedad de los particulares,refleja fielmente su lnea poltica: liberalismo, socialismo, etc.

    Los vocablos propiedad y dominio son usados indistintamente por el codificar a lolargo del articulado, an cuando (segn la doctrina) la propiedad tiene mayor extensinque el dominio. As, hablamos de propiedad industrial, propiedad de un crdito, etc.,aludiendo a una relacin de pertenencia o titularidad entre un sujeto y un bien.Nosotros reservaremos la palabra dominio para aludir al derecho real strictosensu.

    La definicin legal de dominio est plasmada en el Art. 2506 y reza: el dominio es elderecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y accinde una persona. Completaremos el concepto en el captulo pertinente.

    Nuestra Corte Suprema, intrprete final de la Constitucin Nacional y las leyes, in reVentura c. Banco Central amparo, ha dicho que el trmino propiedad empleadoen los artculos 14 y 17 de la Constitucin Nacional ampara a todo el patrimonio,incluyendo derechos reales o personales, bienes materiales o inmateriales y, engeneral, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer, fuera de smismo y de su vida y libertad.

    GARANTAS DE LA PROPIEDAD: FUENTES LEGALES PROTECCINFRENTE A PARTICULARES Y FRENTE AL ESTADO EXPROPIACIN

    El artculo 14 de la carta magna menciona entre los derechos reconocidos a loshabitantes de la Nacin, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el deusar y gozar y disponer de su propiedad, a su vez, el Art. 17 enuncia el principio deinviolabilidad de la propiedad: la propiedad es inviolable, y ningn habitante de laNacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

    Teniendo en cuenta la amplsima definicin de propiedad que ha dado nuestro mximotribunal, efectuemos una distincin:

    Los derechos son potestades jurdicas reconocidas en cabeza de los habitantes de unEstado; las garantas son limitaciones impuestas a los poderes del Estado, que deberespetar la titularidad y ejercicio de estas potestades.

    Veamos el sistema de garantas estructurado por nuestra Constitucin Nacional:

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    Proteccin respecto de los particulares: en su faz civil, mediante las accionesposesorias y reales y en la faz penal, mediante los delitos contra la propiedad, a losque el cdigo penal dedica un captulo entero; todos estos mecanismos se efectivizana travs de los cdigos de procedimiento correspondientes.

    Proteccin respecto del poder pblico: el Estado puede actuar como persona dederecho privado o como persona de derecho pblico. En el primer caso, est sujeto ala misma regulacin civil, comercial, agraria, etc. que los particulares. En tal sentido,tiene vigencia lo expuesto en el punto anterior. En el segundo caso, cuando acta enejercicio del poder de imperio que le compete, debe hacerlo en forma legtima y noarbitraria, en caso contrario, cobra vigencia la garanta constitucional contenida en lasegunda parte del Art. 17 CN: la expropiacin por causa de utilidad pblica debeser calificada por ley y previamente indemnizada () la confiscacin de bienes queda

    borrada para siempre del cdigo penal argentino. Ningn cuerpo armado puede hacerrequisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie () todo autor o inventor espropietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que leacuerde la ley.

    Expropiacin: la expropiacin es una institucin de derecho pblico y reglada por lasnormas administrativas, (ley nacional N21.499 de expropiacin, leyes provinciales deexpropiacin y de procedimiento administrativo). Es el mecanismo por el cual elEstado, haciendo uso de su poder de imperio, califica un bien como de utilidad pblica,procura una indemnizacin al particular afectado y posteriormente lo desapodera delbien. La calificacin debe ser hecha por ley nacional o provincial y puede recaer sobrecualquier tipo de bien que sea capaz de satisfacer el inters general: muebles,

    inmuebles, crditos, patentes de invencin, etc.

    La indemnizacin previa debe comprender el valor del bien y los daos y perjuiciosderivados de la desposesin, pero no incluye el lucro cesante.

    Se llama expropiacin irregular o indirecta aquella en la cual el particular compele alEstado a iniciar el proceso de expropiacin. El Art. 51 de la ley 21.499 prev tressupuestos: a) cuando existe ley que calific al bien como de utilidad pblica y elEstado procede a tomarlo sin previa indemnizacin; b) cuando, con motivo de la leyque califica a ciertos bienes como de utilidad pblica, se ha hecho inconveniente eluso y goce normal; c) cuando el Estado ha impuesto sobre el bien una restriccin olimitacin indebida, lesionando el derecho de propiedad.

    DERECHOS INTELECTUALES O INMATERIALES - NATURALEZA JURDICA PROPIEDAD INTELECTUAL PROPIAMENTE DICHA (LEY 11.723) PATENTES DE INVENCIN (LEY 24.481): EL INVENTO PATENTABLE,DURACIN DEL DERECHO EL DISEO DE UTILIDAD MARCAS DEFBRICA (LEY 22.362) DESIGNACIONES COMERCIALES: CONCEPTOS,DURACIN DEL DERECHO- L DISEO ORNAMENTAL.

    La clasificacin clsica de los derechos distingue entre derechos patrimoniales,extrapatrimoniales y mixtos; estos ltimos tienen una faz patrimonial y otraextrapatrimonial. Es en esta ltima categora donde ubicamos a los derechos

    intelectuales; su faz patrimonial hace a la facultad de ceder la explotacin econmica,conceder licencias, etc., mientras que su faz extrapatrimonial o moral hace referencia

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    a la facultad vitalicia que tiene el creador y luego sus sucesores, de tutelar laincolumidad y fidelidad de la obra.

    Dentro de los derechos intelectuales distinguimos dos grandes grupos: los derechosde autor y los industriales (marcas, patentes, diseos de utilidad, designacionescomerciales y diseo ornamental).

    1. derechos patrimoniales: reales o personales2. derechos extrapatrimoniales: en persona propia (por ej. derecho a la vida), o

    ajena (patria potestad)3. derechos mixtos3.1 derechos de autor (ley 11. 723) - INPI3.2 derechos industriales: marcas, patentes, diseos de utilidad, designaciones

    comerciales y diseo ornamental - INPIPROPIEDAD INTELECTUAL PROPIAMENTE DICHA: Derechos de autor Ley11.723:

    El Art. 1 de la ley, define el objeto de proteccin como toda creacin como las obrascientficas, literarias y artsticas, comprenden los escritos de toda naturaleza yextensin; las obras dramticas, composiciones musicales, dramtico-musicales; lascinematogrficas y pantommicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura;modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos,planos y mapas; los plsticos, fotografas, grabados y discos fonogrficos, en fin: todaproduccin cientfica, literaria, artstica o didctica sea cual fuere el procedimiento de

    reproduccin.

    El derecho de propiedad de una obra cientfica, literaria o artstica, comprende para suautor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, yexponerla en pblico, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar sutraduccin y de reproducirla en cualquier forma.

    Correlativamente, nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de susderechohabientes, una produccin cientfica, literaria, artstica o musical, perocualquiera puede publicar con fines didcticos o cientficos, comentarios, crticas onotas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obrasliterarias o cientficas u ocho compases en las musicales.

    El retrato fotogrfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin elconsentimiento expreso de la persona misma, y muerta sta, de su cnyuge e hijos odescendientes directos de stos. El derecho de publicar las cartas pertenece al autor.

    Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

    a) El autor de la obra;

    b) Sus herederos o derechohabientes;

    c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican otransportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

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    La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos oderechohabientes, durante sesenta aos ms. Para las obras fotogrficas la duracindel derecho de propiedad es de 20 aos desde la primera publicacin.

    Contratos tipo:

    EDICIN: Habr contrato de edicin cuando el titular del derecho de propiedad sobreuna obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y ste a reproducirla, difundirla yvenderla. El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lorenunciare por el contrato de edicin. El editor slo tiene los derechos vinculados a laimpresin, difusin y venta, sin poder alterar el texto y slo podr efectuar lascorrecciones de imprenta. En el contrato deber constar el nmero de ediciones y elde ejemplares de cada una de ellas, as como tambin la retribucin pecuniaria del

    autor o sus derechohabientes.REPRESENTACIN: Hay contrato de representacin cuando el autor o susderechohabientes entregan a un tercero o empresario y ste acepta, una obra teatralpara su representacin pblica. Toda obra aceptada debe ser representada dentro delao correspondiente a su presentacin. No sindolo, el autor tiene derecho a exigircomo indemnizacin una suma igual a la regala de autor correspondiente a veinterepresentaciones de una obra anloga. A los efectos de la ley, se considera comorepresentacin o ejecucin pblica, la transmisin radiotelefnica, exhibicincinematogrfica, televisin o cualquier otro procedimiento de reproduccin mecnicade toda obra literaria o artstica. El autor o sus derechohabientes pueden enajenar oceder total o parcialmente su obra. Esta enajenacin es vlida slo durante el trmino

    establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamientoeconmico sin poder alterar su ttulo, forma y contenido. Aunque el autor enajenare lapropiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto yttulo, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mencin de sunombre o seudnimo como autor. La enajenacin o cesin de una obra literaria,cientfica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de laPropiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendr validez (inscripcin constitutiva). Laenajenacin o cesin de una obra pictrica, escultrica, fotogrfica o de artesanlogas, salvo pacto en contrario, no lleva implcito el derecho de reproduccin quepermanece reservado al autor o sus derechohabientes. La enajenacin de planos,croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecucin de laobra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos paraotras obras.

    En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deber depositar el editor de lasobras comprendidas en el Art. 1, tres ejemplares completos de toda obra publicada,dentro de los tres meses siguientes a su aparicin. Si la edicin fuera de lujo o noexcediera de 100 ejemplares, bastar con depositar un ejemplar. En el RegistroNacional de la Propiedad Intelectual deber depositar el editor de las obrascomprendidas en el Art. 1, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentrode los tres meses siguientes a su aparicin. Si la edicin fuera de lujo o no excedierade 100 ejemplares, bastar con depositar un ejemplar.

    El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, sermunido de un recibo provisorio, la Direccin Nacional de Derechos de Autor har

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    publicaciones por 10 das en el Boletn Oficial, indicando las obras entradas, ttulo,autor, especie, y dems datos especiales que las individualicen. Pasando un mes de laltima publicacin y no habiendo reclamo alguno, la Direccin Nacional de Derechosde Autor otorgar el ttulo de propiedad definitivo con un nmero de orden.

    Ser reprimido con la pena establecida por el Art. 172 del Cdigo Penal, el que decualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectualque reconoce la ley y sufrirn la pena que l establece, adems del secuestro de lareproduccin.

    DERECHOS INDUSTRIALES

    PATENTES DE INVENCIN (LEY 24.481):

    Una patente de invencin es un derecho exclusivo que el Estado otorga al inventor, acambio de que ste brinde a la sociedad el fruto de su investigacin. La solicitud depatente se publica a los 18 meses, dejando de ser secreta para pasar al estado depblico conocimiento.

    El fundamento de dar a conocer al pblico los detalles de la invencin, es la creenciade que las enseanzas tcnicas derivadas de esa solicitud, pueden servir de basepara que terceros desarrollen perfeccionamientos sucesivos, contribuyendo a unmayor avance en el estado de la tcnica.

    El derecho exclusivo tiene una duracin de 20 aos improrrogables, contados a partirde la fecha de presentacin de la solicitud, durante los cuales el titular puedejustamente, impedir que terceros exploten el invento. Pasado ese lapso, la patentepasa a ser de dominio pblico, ello significa que cualquier persona puede hacer uso dela misma sin tener que abonar regalas al titular.

    Todos los titulares de patentes deben, a cambio de la proteccin de la patente,publicar informacin sobre su invencin, a fin de enriquecer el cuerpo total deconocimiento tcnico del mundo. Este creciente volumen de conocimiento pblicopromueve una mayor creatividad e innovacin en otras personas. Las patentes deinvencin otorgadas son de pblico conocimiento y se extender copia de ladocumentacin a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

    Una vez solicitada la patente, lo que posee el solicitante es un derecho en expectativa,porque dicho derecho recin se otorga cuando la patente se concede. Cualquierconflicto que pudiera surgir entre un solicitante al que se la ha concedido su patente yun posible infractor que tuviera el producto del solicitante en el mercado, deber serdirimido en el mbito judicial.

    Una vez concedida la patente, debe abonar una tasa, si no se abona la anualidadcorrespondiente seopera la caducidad de pleno derecho, es decir caduca la patente.

    Tanto en Argentina como en el resto del mundo, la proteccin es nacional. Estosignifica que el solicitante debe presentar la solicitud de patente en cada pas donde le

    interese protegerla.

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    El titular de la patente puede ejercer el derecho de exclusividad sobre su invento, porel trmino que le acuerda la ley, impidiendo que terceros sin su consentimientorealicen actos de fabricacin, uso, oferta para la venta, venta o importacin delproducto o procedimiento patentado.

    La patente es un bien intangible. Al igual que un ttulo de propiedad sobre un inmuebleo un automvil, se puede transferir siendo vendida, heredada o incluso regalada atravs de una cesin de derechos (a ttulo gratuito en ste ltimo caso). Para que lacesin tenga efecto respecto de tercero deber ser inscripta en el INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    La ley de patentes en vigencia establece en su Art. 4los tres requisitos bsicos quedebe reunir una invencin para ser patentable: novedad absoluta, actividad inventiva y

    aplicacin industrial:Novedad absoluta: significa que el objeto de invencin a patentar no debe estarcomprendido dentro del estado de la tcnica conocido, entendiendo por estado de latcnica al conjunto de conocimientos tcnicos que se han hecho pblicos tanto en elpas como en el resto del mundo, antes de la fecha de presentacin de la solicitud encuestin. Este cuerpo de conocimiento existente se llama "estado de la tcnica". Lainvencin debe presentar un paso inventivo que no podra ser deducido por unapersona con un conocimiento medio del mbito tcnico. La novedad de la patentedebe ser mundial.

    Actividad inventiva: Existe actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus

    resultados no se deduzcan del estado de la tcnica en forma evidente para unapersona normalmente versada en la materia tcnica correspondiente. Esto significaque si la invencin es una combinacin de elementos conocidos con resultadopredecible, la misma carece de actividad inventiva puesto que el resultado final al quese accede partiendo de lo conocido es obvio para cualquier persona del oficio de nivelmedio.

    Aplicacin industrial: Habr aplicacin industrial cuando el objeto de la invencinconduzca a la obtencin de un resultado o de un producto industrial, entendiendocomo industria todo aquello susceptible de ser fabricado o aplicado en serie o a escalaindustrial, en contraposicin a una obra de arte por ejemplo, que es nica e irrepetible.

    Una patente de invencin puede ser un objeto, un procedimiento, un aparato parafabricar el objeto, un compuesto qumico, un uso de un compuesto qumico, unmicroorganismo, etc.

    Finalmente, su materia debe ser aceptada como "patentable" de conformidad aderecho. En numerosos pases, las teoras cientficas, los mtodos matemticos, lasobtenciones vegetales o animales, los descubrimientos de sustancias naturales, losmtodos comerciales o mtodos para el tratamiento mdico (en oposicin a productosmdicos) por lo general, no son patentables.

    No se considerarn invenciones para los efectos de la ley:

    a) Los descubrimientos, las teoras cientficas y los mtodos matemticos;

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    b) Las obras literarias o artsticas o cualquier otra creacin esttica, as como las obrascientficas;

    c) Los planes, reglas y mtodos para el ejercicio de actividades intelectuales, parajuegos o para actividades econmico-comerciales, as como los programas decomputacin;

    d) Las formas de presentacin de informacin;

    e) Los mtodos de tratamiento quirrgico, teraputico o de diagnstico aplicables alcuerpo humano y los relativos a animales;

    f) La yuxtaposicin de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su

    variacin de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de sucombinacin o fusin de tal manera que no puedan funcionar separadamente o quelas cualidades o funciones caractersticas de las mismas sean modificadas paraobtener un resultado industrial no obvio para un tcnico en la materia;

    g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. No seconsiderar materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientosesencialmente biolgicos para su reproduccin.

    La patente conferir a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lonormado en los artculos 36 y 99 de la ley:

    a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin suconsentimiento, realicen actos de fabricacin, uso, oferta para la venta, venta oimportacin del producto objeto de la patente;

    b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el titular de una patente deprocedimiento tendr derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicenel acto de utilizacin del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, ventao importacin para estos fines del producto obtenido directamente por medio de dichoprocedimiento.

    MODELOS DE UTILIDAD(regulados en la misma ley, 24.481):

    Toda disposicin o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentosde trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajoprctico, en cuanto importen una mejor utilizacin en la funcin a que estndestinados, conferirn a su creador el derecho exclusivo de explotacin, que sejustificar por ttulos denominados certificados de modelos de utilidad.

    El certificado de los modelos de utilidad tendr una vigencia de DIEZ (10) aosimprorrogables, contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud.

    Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invencin queno le sean incompatibles.

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    La patente es distinta del modelo de utilidad, pues en ste se otorga nicamente auna disposicin o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentosde trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajoprctico, en cuanto importen una mejor utilizacin en la funcin a que estndestinados. En todos los casos, un modelo de utilidad debe cumplir con dos requisitosde patentabilidad: novedad y aplicacin industrial, pero puede no tener actividadinventiva, ya que este requisito no es obligatorio. Esto significa que se evaluar que elobjeto sea novedoso y que realmente le sea conferida una mejor utilidad por mediode alguna modificacin en su estructura, no importando que dicha modificacin seaobvia para una persona del oficio de nivel medio.

    Otra diferencia entre patentes y modelos de utilidad, es la duracin y los costos de lasmismas. Mientras que las patentes se conceden por 20 aos a partir de la fecha de

    presentacin, los modelos de utilidad de otorgan por 10 aos y todos los aranceles deltrmite corresponden al 50 % de los de patentes.

    Las patentes y el certificado de modelo de utilidad caducarn en los siguientes casos:

    a) Al vencimiento de su vigencia;

    b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a ms deuna persona, la renuncia se deber hacer en conjunto. La renuncia no podr afectarderechos de terceros;

    c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estn sujetos,

    fijados los vencimientos respectivos el titular tendr un PLAZO de gracia de CIENTOOCHENTA (180) das para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento seoperar la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerzamayor;

    d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invencin en un PLAZO deDOS (2) aos por causas imputables al titular de la patente.

    MARCAS - Ley 22.362

    Marca es todo signo con capacidad distintiva, que permite diferenciar un producto o un

    servicio de otro. La marca juega un papel importantsimo en el terreno de lacompetencia. La calidad de los productos o servicios sern conocidos por el pblico atravs de su identificacin con la marca que los designa, de all que en muchos casos,el valor de la marca sea mayor que el que representan otros bienes que puedaposeer la empresa.

    La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro. Eltrmino de duracin de la marca registrada ser de Diez (10) aos. Podr serrenovada indefinidamente por perodos iguales si la misma fue utilizada dentro de losCinco (5) aos previos a cada vencimiento, en la comercializacin de un producto, enla prestacin de un servicio, o como parte de la designacin de una actividad. Latransferencia de la marca registrada es vlida respecto de terceros, una vez inscriptaen la Direccin Nacional de la Propiedad. La cesin o venta del fondo de comerciocomprende la de la marca, salvo estipulacin en contrario.

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    La regla bsica es que cualquier signo que tenga aptitud para distinguir productos oservicios es registrable, salvo que se encuentre incluido dentro de las prohibicionesestablecidas en la ley. Le garantiza la propiedad y el uso exclusivo de la marca,pudiendo ejercer todas las defensas por el uso no autorizado por parte de terceros.

    Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o mspalabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas;los grabados; los estampados; los sellos; las imgenes; las bandas; las combinacionesde colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; losenvoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de nmeros; las letras ynmeros por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidaddistintiva y todo otro signo con tal capacidad.

    No se consideran marcas y no son registrables:

    a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designacin necesaria o habitualdel producto o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza,funcin, cualidades u otras caractersticas.

    b) los nombres; palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al usogeneral antes de su solicitud de registro.

    c) la forma que se d a los productos.

    d) el color natural o intrnseco de los productos o un solo color aplicado sobre losmismos.

    No pueden ser registrados:

    a) una marca idntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir losmismos productos o servicios.

    b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismosproductos o servicios.

    c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.

    Se entiende por denominacin de origen el nombre de un pas, de una regin, de unlugar o rea geogrfica determinados que sirve para designar un producto originariode ellos, y cuyas cualidades y caractersticas se deben exclusivamente al mediogeogrfico. Tambin se considera denominacin de origen la que se refiere a un reageogrfica determinada para los fines de ciertos productos.

    d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza,propiedades, mrito, calidad, tcnicas de elaboracin, funcin, origen, precio u otrascaractersticas de los productos o servicios a distinguir.

    e) las palabras, dibujos y dems signos contrarios a la moral y a las buenascostumbres.

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    f) las letras, palabras, nombres, distintivos, smbolos, que usen o deban usar laNacin, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias.

    g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y losorganismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino.

    h) el nombre, seudnimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de susherederos hasta el cuarto grado inclusive.

    i) las designaciones de actividades incluyendo nombres y razones sociales,descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas,palabras y dems signos con capacidad distintiva, que formen parte de aqullas,podrn ser registrados para distinguir productos o servicios.

    j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

    El titular de la marca puede autorizar su uso por terceros, mediante contratos delicencia, tanto exclusiva como no exclusiva, venderla en forma total o parcial porproductos u obtener crditos ofrecindola en garanta con registro de prenda.

    La solicitud de una marca debe circunscribirse a una clase de productos o de serviciosdescripta en la Clasificacin de Niza para el registro de marcas.

    Esta clasificacin incluye 34 clases de productos y 11 de servicios. Por ejemplo, sideseo proteger con marca productos como indumentaria y bolsos o carteras, debopresentar una solicitud para indumentaria en la clase 25 y otra para bolsos ycarteras en la clase 18.

    El plazo que cubre la inscripcin es de 10 aos contados desde la fecha de concesindel registro, renovable por perodos iguales y sucesivos. Las marcas tienen validezterritorial, razn por la cual debe solicitar el registro en cada pas dentro del cual deseeprotegerla.

    El derecho de propiedad de una marca se extingue:

    a) por renuncia de su titular.

    b) por vencimiento del trmino de vigencia, sin que se renueve el registro.

    c) por declaracin judicial de nulidad o caducidad del registro.

    DESIGNACIONES - (reguladas en la ley marcaria a partir del Art. 27):

    El nombre o signo con que se designa una actividad con o sin fines de lucro,constituye una propiedad y se denomina designacin comercial.

    La propiedad de la designacin se adquiere con su uso, (pero slo con relacin alramo en el que se utiliza, debiendo ser inconfundible con las preexistentes en esemismo ramo). Toda persona con inters legtimo puede oponerse al uso de una

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    designacin, la accin respectiva prescribe al ao desde que el tercero comenz autilizarla en forma pblica y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento desu uso.

    El derecho a la designacin se extingue por el cese de la actividad designada.

    MODELOS Y DISEOS INDUSTRIALES - DECRETO LEY N 6673 -9/8/63:

    El modelo industrial es laforma incorporada a un producto industrial y que le confierecarcter ornamental.

    Mientras que en el modelo industrial se protege esta forma ornamental incorporada, enel modelo de utilidad se protege la optimizacin de la funcin para el cual est

    concebido un objeto, herramienta, utensilio, o dispositivo.

    El autor deber registrar el modelo o diseo de su creacin en el Registro de Modelosy Diseos Industriales que a tal efecto ser llevado por la Secretara de Industria yMinera (Direccin Nacional de la Propiedad Industrial). Se presume que quien primerohaya registrado un modelo o diseo industrial es el autor del mismo, salvo prueba encontrario.

    No podrn gozar de los beneficios que otorgue el decreto:

    a) Aquellos modelos o diseos industriales que hayan sido publicados o explotadospblicamente, en el pas o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del depsito;

    b) Los modelos o diseos industriales que carezcan de una configuracin distinta yfisonoma propia y novedosa con respecto a modelos o diseos industriales anteriores;c) Los diseos o modelos industriales cuyos elementos estn impuestos por la funcinque debe desempear el producto;d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseos yaconocidos;e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.

    La proteccin concedida tendr una duracin de cinco aos, a partir de la fecha deldepsito y podr ser prolongada por dos perodos consecutivos de la misma duracina solicitud de su titular. El titular de un registro de modelo o diseo podr cederlo totalo parcialmente bajo las condiciones que estime conveniente. El cesionario o sucesor attulo particular o universal no podr invocar derechos emergentes del registromientras no se anote la transferencia en la Direccin Nacional de la PropiedadIndustrial.

    El titular de un registro de modelo o de diseo tiene una accin judicial contra todoaquel que, sin autorizacin, explota industrial o comercialmente, con relacin a losmismos o diferentes productos, un diseo depositado o imitaciones del mismo. Laaccin podr entablarse, ante los Tribunales Federales, por va civil para obtener elresarcimiento de daos y perjuicios y la cesacin del uso, o por va penal si sepersigue, adems, la aplicacin de las penas que la ley establece.

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    2. DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA

    EL DOMINIO EN GENERAL. CONCEPTO CRTICA DE LA DEFINICIN DELCDIGO CARACTERES RESTRICCIONES Y LMITES AL DOMINIO EXTINCIN. - DOMINIO IMPERFECTO. DOMINIO DESMEMBRADO

    El dominio es el derecho de seoro ms amplio que puede tenerse sobre una cosa yconfiere todas las facultades existentes sobre el objeto: ius utendi, ius fruendi y iusabutendi. Debe ejercerse, como todo derecho, en forma regular.

    El cdigo civil lo define como:

    Art. 2605: El dominios el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentrasometida a la voluntad y a la accin de una persona.

    La doctrina ha criticado esta definicin por considerarla vaga e imprecisa, ya que entodos los derechos reales la cosa se encuentra sometida a la voluntad y accin de unapersona.

    Es mucho ms completa la definicin del Esboo de Freytas:

    El dominio (derecho de propiedad sobre las cosas) es el derecho real, perpetuo otemporal, de una sola persona, sobre una cosa propia, mueble o inmueble, con todoslos derechos sobre su sustancia y utilidad o solamente sobre su sustancia, o sobre susustancia con algunos derechos sobre su utilidad.

    El dominio se extiende a los accesorios, a los frutos de la cosa (2520, 2522) y, en elcaso de los inmuebles, al subsuelo y al espacio areo (2518), con los lmites quediversas leyes imponen (por ej. el rgimen de minas o la expropiacin del subsuelopara extender vas de subterrneo.)

    Superficie solo cedit es una locucin latina, que literalmente significa la superficieaccede al suelo, es utilizada al tratar los derechos reales cuando se relacionan con elderecho de accesin. Segn este principio, todas aquellas superficies o bienes que seencuentran inseparablemente en un determinado terreno o finca pertenecen, por

    accesin, al dueo del suelo. Se encuentra consagrado en el Art. 2518.

    Caracteres del dominio:

    Perpetuo: porque no se extingue con el no uso ni con el mero transcurso del tiempo.Art. 2.510: El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que sepueda hacer de l. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningn acto depropiedad, aunque est en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerzacon su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante eltiempo requerido para que ste pueda adquirir la propiedad por la prescripcin.

    Absoluto: porque reconoce el mayor nmero de facultades posibles sobre una cosa.

    Este carcter se vio atenuado por la reforma de la ley 17711 que reformul los Art.2513 y 2514, cambiando las ideas de libertad e individualismo reinantes en el siglo

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    diecinueve por las de ejercicio regular de los derechos y proscripcin al abuso delderecho.

    Exclusivo: porque dos personas no pueden ser titulares del dominio sobre la mismacosa. Dice el Art. 2508: El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cadauna en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en comn de lamisma cosa, por la parte que cada una pueda tener.

    Clases de dominio:

    El 2507 distingue el dominio pleno o perfecto cuando es perpetuo y la cosa no estgravada con ningn derecho real y menos pleno o imperfecto, cuando deberesolverse al cabo de un cierto tiempo o al cumplimiento de una condicin resolutoria

    (perdiendo el carcter de perpetuo), o cuando la cosa est gravada a favor de terceroscon algn derecho real como servidumbre, usufructo, etc. (perdiendo as el carcter depleno). O sea que el dominio imperfecto puede ser: revocable, fiduciario odesmembrado.

    Dominio revocable: cuando el dominio es susceptible de quedar sin efecto pordistintas causas, como un pacto de retroventa, una condicin resolutoria, la revocacinde una donacin o legado por ingratitud o incumplimiento de los cargos, anulacin delacto de transmisin, rescisin, accin por hecho fraudulento, restitucin por pagoindebido, etc. En suma, siempre que el dominio se haya transferido de una manerainterina. En principio, la revocacin tiene efectos retroactivos, estando las excepcionesconsignadas en la ley (Art. 2669).

    Dominio fiduciario: es definido en el Art. 2662 como el que se adquiere en raznde un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y est sometido a durarsolamente hasta la extincin del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quiencorresponda segn el contrato, el testamento o la ley.; es regulado por la ley 24.241.

    En el fideicomiso intervienen cuatro sujetos pudiendo recaer la misma condicin sobrems de uno (excepto el fiduciante, que no puede ser fiduciario):

    - Fiduciante o fideicomitente: quien transfiere el dominio de la cosa.- Fiduciario: recibe los bienes y est obligado a ejecutar ciertos actos con ellos y

    luego transferirlos al beneficiario.

    - Beneficiario- Fideicomisario.

    El fideicomiso slo puede constituirse sobre cosas en particular y no sobreuniversalidades jurdicas ni alcuotas de aqullas. Las facultades del fiduciario sonrestringidas, no pudiendo constituir usufructo, uno ni habitacin y (de constituirhipoteca) sta sigue la suerte del dominio.

    Las aplicaciones de esta institucin son mltiples y es muy comn veremprendimientos de este tipo en los mercados financiero e inmobiliario.

    Dominio desmembrado: es aqul que se tiene respecto de una cosa sobre la cual sehan constituido derechos reales: prenda, anticresis, usufructo, uso, habitacin,superficie forestal o servidumbres. Si lo que se ha constituido es un usufructo,

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    transfirindose el uso y goce de la cosa, se dice que la propiedad ha quedadodesnuda o nuda (del latn nudus).

    Otros casos de dominio imperfecto: bien de familia (ley 14.394), fundo donde elpropietario debe tolerar se explote una mina en el subsuelo, a raz de una concesinotorgada por el Estado (nico propietario de cierto tipo de minas).

    RESTRICCIONES Y LMITES AL DOMINIO EXTINCIN

    El derecho de dominio, como todos los derechos, no es absoluto en tanto debe serejercido con lmites y de acuerdo a las normas que lo regulan. La reforma de la ley17.711 ha morigerado el tinte individualista que imperaba en la poca del codificador.Esto se refleja principalmente en la reforma de dos artculos: 2513 y 2514. El primero

    de ellos rezaba: Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, dedisponer o servirse de ella, de usarla y gozarla segn la voluntad del propietario. lpuede desnaturalizarla, degradarla o destruirla y ahora expresa: Es inherente a lapropiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarlaconforme a un ejercicio regular.

    El Art. 2514 rezaba: El ejercicio de estas facultades no puede serle restringido porquetuviera por resultado privar a un tercero de alguna ventaja, comodidad o placer, otraerle algunos inconvenientes, con tal que no ataque su derecho de propiedad yluego de la reforma: El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tantono fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.

    Disposiciones en todo concordantes con el Art. 1.071, tambin reformado:

    El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal nopuede constituir como ilcito ningn acto.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al quecontrare los fines que aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los lmitesimpuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.(Este ltimo prrafo esun agregado de la reforma y dio consagracin legislativa a la teora del abuso delderecho).

    Se critica la poltica del codificador de dedicar todo un captulo a los lmites yrestricciones al dominio y no hacerlo con el resto de los derechos reales. La razn deesta diferencia, radica en la amplsima gama de facultades que otorga el dominio, loque hace ms fcil fijar las limitaciones que enumerar las facultades.

    Podemos distinguir las restricciones impuestas al dominio privado de la siguientemanera:

    1. Restricciones impuestas slo en el inters pblico: la mayora regladaspor el Derecho Administrativo (a travs de leyes, decretos, ordenanzas,reglamentos, etc.) y basadas en deberes o responsabilidades delindividuo como miembro de una comunidad. En principio, no dan origen

    a indemnizacin alguna a favor del propietario del bien. Algunos

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    ejemplos son las normas que regulan la higiene y salubridad, loscdigos de urbanismo, de circulacin de los automotores, etc.

    2. Restricciones impuestas en inters de los particulares:

    Pueden ser:

    a.Restricciones a la libre disponibilidad jurdica: la circulacin de la riqueza es deorden pblico y, por ello, no puede extraerse un bien del trfico indefinidamente. El Art.2612 sienta el principio, proscribiendo estas clusulas para las transmisiones deinmuebles a ttulo oneroso y el Art. 2613 da las excepciones sobre bienes muebles einmuebles.

    Clusulas de inalienabilidad:

    Art. 2.612: El propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lohiciere la enajenacin ser vlida, sin perjuicio de las acciones personales que el actopuede constituir contra l.

    Art. 2.613: Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesoresen sus derechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren odejaren en testamento, por mayor trmino que el de diez aos.

    La permisin de este artculo es menoscabada por dos disposiciones:

    Art. 3.781: Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenacin nocompromete ningn derecho de tercero, la clusula de no enajenarse se tendr por noescrita.

    Art. 3.598: El testador no puede imponer gravamen ni condicin alguna a lasporciones legtimas declaradas en este ttulo. Si lo hiciere, se tendrn por no escritas.

    Como consecuencia de estas clusulas de inalienabilidad, los bienes quedan fuera delcomercio y su enajenacin es nula. La misma condicin impide su embargabilidad o laconstitucin de derechos reales sobre ella o cualquier otro acto de disposicin.

    Clusulas de indivisin:

    A estas excepciones, pueden sumarse el pacto de indivisin de los condminos, (Art.2693) permitido hasta cinco aos y la indivisin de un bien determinado o de unestablecimiento, (ley 14.394) hasta los diez aos o mayora de edad de los herederos,impuesta por el causante o por voluntad de los herederos o el cnyuge suprstite.

    En todos los casos, el juez puede dejar sin efecto estas clusulas, a solicitud de partey mediando justa causa.

    Camino de sirga:

    Los propietarios de inmuebles que linden con cursos de agua navegables, deben dejarlibre de construccin una franja de terreno a los fines de realizar la sirga (remolque de

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    la embarcacin mediante una cuerda usando fuerza humana o animales). Ladisposicin es un anacronismo y un resabio de la poca en que las embarcaciones notenan motor.

    Art. 2.639: Los propietarios limtrofes con los ros o con canales que sirven a lacomunicacin por agua, estn obligados a dejar una calle o camino pblico de treinta ycinco metros hasta la orilla del ro, o del canal, sin ninguna indemnizacin. Lospropietarios ribereos no pueden hacer en ese espacio ninguna construccin, nireparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

    b.Restricciones emergentes de las relaciones de vecindad:

    Regladas de manera exhaustiva y casustica en los arts. 2615 al 2660. Se recomienda

    una lectura de estos artculos, pues pueden ser componentes de evaluacin.

    Son caracteres propios de estas restricciones la reciprocidad, no indemnizacin,imprescriptibilidad (liberatoria o adquisitiva) y la posibilidad de renuncia por voluntaddel beneficiario. Procuran la prevencin de daos o molestias, el aislamiento de losinmuebles, la debida distancia entre con los rboles y arbustos vecinos, descargaspluviales ordenadas, el otorgamiento de permiso de entrar en propiedad vecina paraciertos fines, etc.

    Veremos el artculo al que ms importancia ha dado la doctrina, por ser una hiptesisque engloba el mayor nmero de casos posibles:

    Art. 2.618: Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,vibraciones o daos similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, nodeben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar yaunque mediare autorizacin administrativa para aqullas.

    Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnizacin de losdaos o la cesacin de tales molestias.

    En la aplicacin de esta disposicin el juez debe contemporizar las exigencias de laproduccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendr encuenta la prioridad en el uso.

    El juicio tramitar sumariamente.

    La actividad desarrollada en el inmueble debe causar molestias que excedan lanormal tolerancia, o sea que tengan cierta entidad. La enumeracin de los factoresproductores de la molestia es meramente enunciativa y la existencia de unaautorizacin administrativa para funcionar no es bice para solicitar el cese de lasmolestias.

    EXTINCIN DEL DOMINIO

    El cdigo civil enumera las siguientes causales de extincin del dominio:

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    - Por la destruccin o consumo total de la cosa que estaba sometida a l, ocuando la cosa es puesta fuera del comercio.

    - La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuandorecuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residenciade su dueo.

    - Cuando la ley atribuye a una persona, a ttulo de transformacin, accesin, oprescripcin, la propiedad de una cosa perteneciente a otra.

    - Por abandono. El que no tiene sino la propiedad de una parte indivisa de lacosa, puede abandonarla por la parte que tiene; pero el que tiene el todo de lacosa, no puede abandonarla por una parte indivisa.

    - Por enajenacin de la cosa y tambin por la transmisin judicial del dominio,cualquiera que sea su causa, ejecucin de sentencia, expropiacin pornecesidad o utilidad pblica.

    -

    Por el efecto de los juicios que ordenasen la restitucin de una cosa, cuyapropiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un ttulo vicioso.

    DOMINIO DE LAS AGUAS. DOMINIO PBLICO Y PRIVADO (REFORMA ALART. 2340). AGUAS SUBTERRNEAS PLUVIALES DE FUENTES YVERTIENTES ROS Y ARROYOS.

    Art. 2.339: Las cosas son bienes pblicos del Estado general que forma la Nacin, ode los Estados particulares de que ella se compone, segn la distribucin de lospoderes hecha por la Constitucin Nacional; o son bienes privados del Estado generalo de los Estados particulares.

    Art. 2.340: Quedan comprendidos entre los bienes pblicos:

    1Los mares territoriales hasta la distancia que d etermine la legislacin especial,independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;

    2Los mares interiores, bahas, ensenadas, puertos y ancladeros;

    3Los ros, sus cauces, las dems aguas que corren por cauces naturales y toda otraagua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inters general,comprendindose las aguas subterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular del

    derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en la medida desu inters y con sujecin a la reglamentacin;

    4Las playas del mar y las riberas internas de los ros, entendindose por tales laextensin de tierra que las aguas baan o desocupan durante las altas mareasnormales o las crecidas medias ordinarias;

    5Los lagos navegables y sus lechos;

    6Las islas formadas o que se formen en el mar ter ritorial o en toda clase de ro, o enlos lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

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    7 Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pblicaconstruida para utilidad o comodidad comn;

    8Los documentos oficiales de los poderes del Esta do;

    9Las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleont olgicos de inters cientfico.

    (Artculo sustituido por Art. 1de la Ley N17.71 1 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partirdel 1de julio de 1968.)

    Art. 2.341: Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes pblicos delEstado o de los Estados, pero estarn sujetas a las disposiciones de este cdigo y alas ordenanzas generales o locales.

    Art. 2.342: Son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares:

    1Todas las tierras que estando situadas dentro de los lmites territoriales de laRepblica, carecen de otro dueo;

    2Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosa s y sustancias fsiles, no obstanteel dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra;

    3Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las p ersonas que mueren sin tenerherederos, segn las disposiciones de este cdigo;

    4Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarri les y toda construccin hecha por elEstado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por losEstados por cualquier ttulo;

    5Las embarcaciones que diesen en las costas de lo s mares o ros de la Repblica,sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.

    Art. 2.343: Son susceptibles de apropiacin privada:

    1Los peces de los mares interiores, mares territo riales, ros y lagos navegables,guardndose los reglamentos sobre la pesca martima o fluvial;

    2 Los enjambres de abejas, si el propietario de el los no los reclamareinmediatamente;

    3 Las piedras, conchas u otras sustancias que el m ar arroja, siempre que nopresenten signos de un dominio anterior.

    El rgimen sobre las aguas pertenece a la jurisdiccin federal o provincial, segn seala materia regulada. Es competente la Nacin, por ejemplo, en lo atinente a lanavegacin o la propiedad del agua, y es de jurisdiccin provincial el poder de policasobre la pesca en ros provinciales, el riego, etc. Hay tambin poderes concurrentes

    tales como la salubridad y defensa civil. Algunas provincias como Crdoba, Mendoza oSantiago del Estero, han dictado sus cdigos de aguas.

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    El agua es una cosa que ser mueble o inmueble, dependiendo de dnde se halle. Lasaguas que corren o duermen en sus lechos, son inmuebles por su naturaleza (Art.2314) y las que estn almacenadas o corren por conductos accesorios a un inmueble,inmovilizadas por su adhesin fsica al suelo con carcter de perpetuidad, soninmuebles por accesin. Si el agua est separada del suelo, ser una cosa mueble y lesern aplicables las normas de los arts. 2318 y 2319.

    Las aguas pueden clasificarse en:

    1 martimas: La afectacin al dominio pblico no puede ser renunciada por elEstado, pero ste puede otorgar permisos de exploracin, explotacin, etc.

    a territoriales: hasta las 200 leguas marinas (segn ley 17.094), incluyendolecho y subsuelo. La vieja redaccin del Art. 2340 las estableca hasta unalegua marina.b interiores: tales como bahas, puertos o ensenadas.

    2 terrestres: Los Inc. 3 y 5 del Art. 2340 enumeran los casos, sin embargo, elagregado que hizo la reforma al Inc. 3, fija una hiptesis abierta, pues consigna quesern de dominio pblico toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud desatisfacer usos de inters general () comprendindose las aguas subterrneas, loque constituye una excepcin al principio superficie solo cedit, por el cual stasperteneceran al propietario del suelo. Podemos subclasificar las aguas terrestres en:

    a superficiales:Corrientes: ocasionan numerosas restricciones y lmites al dominio de lospropietarios ribereos: est proscripto, entre otras cosas: Art. 2641 (usar elagua estorbando la navegabilidad), Art. 2642 (mudar el curso de las aguas sinautorizacin de autoridad administrativa cavado del lecho, dragados hacia suterreno que excedan la normalidad), etc.

    Los cursos de agua se clasifican en: a) arroyo: de menor caudal que el ro y ms omenos perenne; b) torrente: generalmente permanece seco y ocasionalmente poseeaguas con motivo de deshielos o precipitaciones; c) ro: con caudal abundante yperenne. El rgimen jurdico de ros y arroyos es el mismo.El ro se compone de: cauce o fondo, (lugar por donde el agua corre); ribera interna

    (se encuentra a ambos lados del cauce, donde el terreno se eleva y es la porcin quequeda descubierta cuando bajan las aguas) y ribera externa o margen.

    El rgimen jurdico de las aguas corrientes es el siguiente: si el curso de agua nace ymuere dentro de un fundo, pertenecen en propiedad al dueo de ste. Si nace en unfundo y muere en otro, pertenecen al dominio pblico (arg. arts. 2340, 2350 y 2637).

    - durmientes: el cdigo declara de dominio pblico los lagos navegables,habindose eliminado con la reforma la exigencia de cierto tonelaje paraconsiderarlos tales. El tema de los lagos no navegables ha dado lugar acontroversias. Por un lado, estn excluidos de entre los bienes enunciadoscomo de dominio pblico, a contrario sensu por el Art. 2340 Inc. 5; por el otro,el Art. 2349 concede el uso y goce a los propietarios ribereos, pero no lapropiedad. Es nuestra opinin, que deben considerarse residualmente

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    comprendidos entre los bienes de dominio pblico, por ser aguas que tienenaptitud de satisfacer usos de inters general.

    - surgentes: segn el Art. 2.350, Las vertientes que nacen y mueren dentro deuna misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueo de laheredad, mientras que si surgen en un fundo y corren hacia otro, son dedominio pblico por ser aguas corrientes.

    b subterrneas: tambin se refiere a aguas de pozo y no corrientes, por elmismo motivo. Ya hemos dicho, que son del dominio pblico.

    3 pluviales: son todas aquellas provenientes de las precipitaciones (lluvia, nieve,granizo, etc.), sea que se mantengan en la superficie, en concavidades o

    almacenadas. Esta agua pertenecen al propietario del fundo donde caen, quien puededisponer de ella libremente. El agua que cae en lugares pblicos es res nullius,susceptible de apropiacin por los particulares (Art. 2636).

    CONDOMINIO. CONCEPTO. DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES. TIPOS:CON INDIVISIN FORZOSA Y SIN INDIVISIN FORZOSA. FACULTADES YOBLIGACIONES DE LOS CONDMINOS ADMINISTRACIN DE LA COSACOMN LA PARTICIN.

    Art. 2.673: El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a variaspersonas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.

    Los elementos del condominio son, por tanto:- pluralidad de sujetos- unidad de objeto- existencia de partes alcuotas ideales sobre la cosa

    Si bien en el cdigo estn legislados dominio y condominio separadamente, hayquienes sostienen que se tratara de la misma institucin, slo que el condominio seraun dominio con varios titulares. Tanto es as, que el Art. 2503 los enumera en el mismoinciso. Por lo tanto, en el condominio encontramos los mismos caracteres que en eldominio: absoluto, exclusivo y perpetuo.

    Diferencias con otras instituciones:

    SOCIEDAD: la sociedad es sujeto de derecho, su objeto pueden ser cosas materiales(como en el condominio) pero tambin inmateriales, impone cierta actividad con un finy dura un tiempo limitado. Slo puede nacer de un contrato y la porcin indivisa decapital de cada socio no puede ser atacada por los acreedores (que s podrncobrarse de las utilidades), mientras que los acreedores del condmino s puedenembargar y ejecutar la parte alcuota.

    SERVIDUMBRE: su objeto es el disfrute sobre un fundo ajeno, mientras que elcondominio tiene como objeto el disfrute sobre la cosa propia.

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    COMUNIDAD DE BIENES: los bienes son objetos inmateriales, nunca podra existircondominio sobre un crdito, pues el objeto de los derechos reales son las cosasmateriales.

    COMUNIDAD HEREDITARIA: la masa hereditaria mientras permanece indivisa, hasido considerada por muchos un condominio, cuando permanece en este estadodurante un tiempo largo. Inclusive, en algunas provincias, se anota la declaratoria deherederos en el folio real de los inmuebles. Sin embargo, tcnicamente no escondominio pues ste debe nacer de la ley, o por un acto inter vivos o de ltimavoluntad, no recayendo esta hiptesis en ninguno de los tres casos. Por otra parte, enla comunidad hereditaria no solo hay cosas, sino tambin bienes sobre los cuales esimposible un condominio. La Corte Suprema ha tenido ocasin de expedirse, negandoel carcter de condominio a los bienes indivisos de una herencia.1

    PROPIEDAD HORIZONTAL: es un derecho real complejo, a la vez sobre cosa propia(la unidad funcional), y compartindose slo las partes comunes del edificio sobre lasque se ha dicho recae un condominio.

    Segn el Art. 2675, el condominio se constituye por contrato, adquiriendo la cosa entrevarios o cediendo los derechos sobre una parte alcuota de la cosa propia; por actosde ltima voluntad, legando una cosa a dos o ms personas dentro de la porcindisponible, (pues de la porcin legtima no surge condominio, como vimos, puescoexisten en la masa indivisa bienes y deudas); y tambin proviene en algunos casosde la ley, como el caso de las medianeras.

    A estos casos enumerados por el artculo, puede agregarse la usucapin adquirida porla coposesin de varios poseedores.

    El condominio puede ser con indivisin forzosa y sin indivisin forzosa (que es laregla).

    I - Condominio sin indivisin forzosa:

    En el condominio sin indivisin forzosa, cualquiera de los condminos puede pedir laparticin en cualquier momento.

    Facultades de los condminos:

    Respecto de la parte indivisa: las facultades son amplsimas, realizando los actos deadministracin y disposicin que sean compatibles con la naturaleza de su partealcuota, sin consentimiento de los otros condminos (Art. 2676). Puede enajenarlalibremente, darla en usufructo (Art. 2843) pero no puede arrendar su cuota parte, pordisposicin expresa del Art. 1512. Si el condmino hipoteca su parte indivisa, lahipoteca ser vlida, pero quedar sin efecto si el inmueble se adjudica a otrocondmino luego de la particin (Art. 2678), pues la particin tiene efecto declarativo.El Art. 2677 permite a los acreedores embargar y ejecutar la cuota parte, an antes dela divisin. Est vedada la constitucin de servidumbres sobre la cuota, por el principiode indivisibilidad de las mismas (Art. 3007), la servidumbre no puede adquirirse por

    1 CSJN, 9.4.40, J.A. 71-995; Fallos: 187: 586; 29.4.82; LL-1982-D-461.

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    una porcin indivisible. Las acciones posesorias pueden incoarse contra terceros ocontra los mismos condminos, en caso de que stos turbasen el ejercicio de losderechos del copropietario o lo desposeyesen, igual sucede con las acciones reales.

    Sobre la totalidad de la cosa objeto del condominio, la regla es la imposibilidad deobrar tanto material como jurdicamente. Rige el principio del ius prohibendi (Art.2680), segn el cual ninguno de los condminos puede ejercer sin el consentimientode todos sobre la cosa comn ni sobre la menor parte de ella fsicamente determinada,actos materiales () que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho depropiedad. La oposicin de uno bastar para impedir lo que la mayora quiera hacer alrespecto. El condmino debe usar y gozar de la cosa de acuerdo a su destino y sincausarle deterioros (Art. 2684). Si es uno solo de ellos quien ha usado y gozado de lacosa, la jurisprudencia ha entendido que puede reclamrsele una compensacin

    desde la fecha de intimacin fehaciente.El Art. 2680 tambin prohbe al condmino efectuar actos jurdicos que impliquen elejercicio del derecho de propiedad sobre la cosa, sin el consentimiento de loscopropietarios. Esto excluye: enajenacin de la cosa entera o de partes materialesconcretas, constitucin de servidumbres, hipotecas, el arrendamiento de la cosa o unaparte material concreta de sta. Todos estos actos prohibidos, son nulos de nulidadrelativa (porque puede ser alegada por el resto de los condminos pero no por elconstituyente), pero cobraran eficacia si la cosa llegase a ser adjudicada alconstituyente, por el principio declarativo de la particin.

    Obligaciones de los condminos:

    Gastos de conservacin y reparacin de la cosa: Todo condmino puede obligar a loscopropietarios en proporcin de sus partes a los gastos de conservacin o reparacinde la cosa comn; pero pueden librarse de esta obligacin por el abandono de suderecho de propiedad. No contribuyendo el condmino o los condminos, pagarn losintereses al copropietario que los hubiese hecho, y ste tendr derecho a retener lacosa hasta que se verifique el pago.

    Obligaciones por deudas contradas para la comunidad: A las deudas contradas poruno solo de los condminos en pro de la comunidad y durante ella, no est obligadosino el condmino que las contrajo, el cual tendr accin contra los condminos parael reembolso de lo que hubiere pagado. Si, en cambio, hubiesen sido contradas por

    todos los condminos, puede pasar que:- pacten solidaridad- pacten responder de acuerdo a su cuota parte- no expresen cul es su cuota parte ni pacten solidaridad, en este caso

    responden por partes iguales pues los terceros no tienen forma de conocer losporcentajes de las partes alcuotas.

    En las cargas reales, como prenda o hipoteca: segn el Art. 2689, cada uno de loscondminos responde por el todo de la deuda, sin embargo, es de hacer notar que(una vez ejecutado el bien) si quedase un saldo impago, sobre ste responder cadacondmino en proporcin a su parte alcuota.

    Administracin:

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    Lo ms comn es que la cosa sea administrada por alguno de los condminos. Siendoimposible por la calidad de la cosa o por la oposicin de alguno de los condminos, eluso o goce de la cosa o la posesin comn, resolvern todos, si debe ser puesta enadministracin, o arrendada. El qurum necesario para deliberar sobre esta decisin,es la totalidad de los condminos, (aunque la jurisprudencia ha atemperado estaexigencia cuando hay una obstruccin de uno de ellos sin justa causa). La mayoranecesaria para tomar la decisin es la absoluta (mitad ms uno), computndose losvotos por valor y no por cabeza, de manera tal que si una de las partes reuniese msdel cincuenta por ciento del total, ser quien decide. Habiendo empate, se decide porazar, rbitros o el juez en proceso sumario (2706). Al tomar esta decisin, la asambleatambin debe decidir quin administrar la cosa, que puede ser uno de loscondminos o un tercero. El condmino que ejerciere la administracin ser reputadomandatario de los otros, aplicndosele las disposiciones sobre el mandato, y no las

    disposiciones sobre el socio administrador.Si la Asamblea decide que la explotacin se llevar a cabo dando la cosa enarrendamiento, deber ser preferido el condmino que as lo solicite, siempre queofrezca el mismo alquiler.

    II - Condominio con indivisin forzosa:

    La indivisin forzosa puede provenir de la ley, de un contrato o de un acto de ltimavoluntad.

    1. de origen legal: segn el Art. 2710, es de indivisin forzosa el condominiosobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso comn de dos o

    ms heredades pertenecientes a distintos propietarios, como un pozo parasacar agua o un canal de desage, o paredes, muros, cercos o fosos quesirvan de separacin entre dos heredades contiguas (arts. 2716 al 2745). Hayindivisin forzosa temporal en el caso del Art. 2715, cuando la particin fuesenociva en un tiempo determinado y necesite ser demorada para mayorconveniencia de los condminos.

    2. de origen contractual: los condminos no pueden renunciar indefinidamente ala facultad de particionar, pero pueden suspenderla hasta cinco aos,renovando el convenio las veces que lo estimen conveniente. Si se trata decoherederos, pueden prolongar la indivisin hasta diez aos y, en el caso deque se trate de un establecimiento del que hubiese formado parte, tambinpodr pedirlo el cnyuge suprstite (arts. 52 y 53 ley 14.394)

    3. de origen testamentario: el Art. 51 de la ley 14.394 permite al testador imponerla indivisin de los bienes hereditarios por hasta diez aos, modificando el Art.2715 que lo permita slo por cinco aos. Si se trata de un establecimientocomercial, la indivisin podr prolongarse hasta que todos los herederosalcancen la mayora de edad.

    Conclusin del condominio:

    El condominio se extingue por las mismas causales que el dominio, a las que nosremitimos, existiendo una causal propia que es la particin.

    La particin es la conversin de la parte alcuota en un lote material equivalente.

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    El Art. 2692 sienta el principio general: Cada copropietario est autorizado a pedir encualquier tiempo la divisin de la cosa comn, cuando no se encuentre sometida a unaindivisin forzosa.

    Tambin pueden pedir la particin los herederos, sus acreedores y todos los quetengan derecho sobre la sucesin (Art. 3452 del Cdigo Civil).

    Segn el Art. 2.698, las reglas relativas a la divisin de las sucesiones, a la manera dehacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la divisin de cosasparticulares, por tanto, veamos:

    Art. 3.460: La accin de particin de herencia es imprescriptible, mientras que dehecho contine la indivisin; pero es susceptible de prescripcin, cuando la indivisin

    ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como nico propietario,ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripcin tienelugar a los veinte aos de comenzada la posesin.

    Art. 3.461: Cuando la posesin de que habla el artculo anterior, ha sido slo de unaparte alcuota de la herencia, o de objetos individuales, la accin de particin seprescribe por veinte aos respecto a esa parte o a esos objetos, y contina existiendorespecto a las partes u objetos que no han sido as posedos.

    Naturaleza jurdica de la accin de particin: es importante para fijar la jurisdiccin. Lamayora de los cdigos de procedimiento y la jurisprudencia la ha considerado unaaccin real, debiendo impetrarse donde se encuentran los bienes.

    Efecto de la particin: La divisin entre los copropietarios es slo declarativa y notraslativa de la propiedad, en el sentido de que cada condmino debe ser consideradocomo si hubiese sido, desde el origen de la indivisin, propietario exclusivo de lo quele correspondi en su lote. El mismo efecto se da cuando hubiera cesado la indivisinabsoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros, por cualquier acto attulo oneroso.

    Por tanto, la particin es declarativa y se considera como si el condominio nuncahubiese existido. Sin embargo, el Art. 2697 determina que los efectos sern losmismos que el cdigo determina en relacin a las sucesiones y, en este caso, los

    coherederos se deben garantas de eviccin.

    Formas de llevar a cabo la particin:

    El Art. 3462, aplicable segn lo expresado, dispone que si todos los herederos estnpresentes y son capaces, la particin deba hacerse en la forma y por el acto que porunanimidad juzguen conveniente.

    La particin en especie siempre es preferida si fuese posible y conveniente (salvopacto unnime en contrario)

    Art. 3.475 bis: Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, nose podr exigir por los coherederos la venta de ellos.

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    Si las partes adjudicadas no fuesen equivalentes, se podrn hacer compensaciones endinero o especie.

    Segn el Art. 3462, si todos los condminos son capaces y estn presentes, laparticin se puede convenir extrajudicialmente, en cuyo caso debe formalizarse porescritura pblica (Art. 1184 Inc. 2).

    CONDOMINIO DE INDIVISIN FORZOSA. FUENTES. POR SU DESTINO: DEMUROS, CERCOS Y FOSOS. MEDIANERA: EL EJIDO DE LOS PUEBLOS MEDIANERA EN ZONA RURAL PRESUNCIONES Y PRUEBAS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDMINOS ADQUISICIN DELA MEDIANERA.

    Condominio con indivisin forzosa. Casos:

    1. Accesorios indispensables al uso comn de dos o ms heredades: segnel Art. 2710, habr indivisin forzosa, cuando el condominio sea sobre cosasafectadas como accesorios indispensables al uso comn de dos o msheredades que pertenezcan a diversos propietarios, y ninguno de loscondminos podr pedir la divisin. Estas cosas pueden ser pozos, canaletas

    de desages, diques, pasillos, etc. Es una cuestin de hecho que competeren todo caso al juez, determinar si las cosas son indispensablementeaccesorias al inmueble o no. En relacin al origen y afectacin de estecondominio, rigen las normas comunes: contrato, testamento, ley, usucapin.Los comuneros deben usar la cosa comn de acuerdo al destino por el cual seha sujeto a la indivisin y en inters de las heredades por las cuales se haconstituido. No est autorizado en este caso el abandono que regla el Art.2685.

    2. indivisiones establecidas en clusulas de inalienabilidad: estudiadas alresear las limitaciones al dominio.

    3. indivisiones de la ley 14.394: la ley opera en el marco de una sucesin. Losartculos pertinentes son:

    ARTCULO 51: Toda persona podr imponer a sus herederos, aun forzosos, laindivisin de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez aos. Si setratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial,agrcola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidadeconmica, el lapso de la indivisin podr extenderse hasta que todos losherederos alcancen la mayora de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diezaos. Cualquier otro trmino superior al mximo permitido, se entenderreducido a ste.

    El juez podr autorizar la divisin, total o parcial ha pedido de la parte interesaday sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran

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    circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o inters legtimo detercero.

    ARTCULO 52: Los herederos podrn convenir que la indivisin entre ellosperdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez aos, sinperjuicio de la particin temporaria del uso y goce de los bienes entre loscopartcipes. Si hubiese herederos incapaces, el convenio concluido por susrepresentantes legales, no tendr efecto hasta la homologacin judicial. Estosconvenios podrn renovarse al trmino del lapso establecido. Cualesquiera delos herederos podr pedir la divisin antes del vencimiento del plazo siempre quemediaren causas justificadas.

    ARTCULO 53: Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento

    comercial, industrial, agrcola, ganadero, minero o de otra ndole tal queconstituya una unidad econmica, el cnyuge suprstite que lo hubiese adquiridoo formado en todo o en parte podr oponerse a la divisin del bien por untrmino mximo de diez aos.

    A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podr autorizar el cese de laindivisin antes del trmino fijado, si concurrieren causas graves o de manifiestautilidad econmica que justificasen la decisin.

    Durante la indivisin, la administracin del establecimiento competer al cnyugesobreviviente.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicar igualmente a la casa habitacinconstituida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por elcausante, si fuese la residencia habitual de los esposos.

    ARTCULO 54: La indivisin hereditaria no podr oponerse a terceros sino apartir de su inscripcin en el registro respectivo.

    ARTCULO 55: Durante la indivisin autorizada por la ley, los acreedoresparticulares de los copropietarios no podrn ejecutar el bien indiviso ni unaporcin ideal del mismo, pero s podrn cobrar sus crditos con las utilidades dela explotacin correspondiente a su respectivo deudor.

    4. Confusin de lmites: (arts. 2746 al 2755)El que poseyere terrenos cuyos lmites estuvieren confundidos con los de unterreno colindante, reputase condmino con el poseedor de ese terreno, y tienederecho para pedir que los lmites confusos se investiguen y se demarquen.

    El condominio se extiende a la zona dudosa y su origen es la ley. El efecto de estecondominio, es otorgar a los comuneros la facultad de solicitar la investigacin ydemarcacin de los terrenos.

    Requisitos:A existencia de dos fundos colindantes.

    B deben ser fundos rsticos. La doctrina y jurisprudencia son contestes enafirmar que la palabra rstico alude a la falta de edificacin y no a la ubicacin en

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    la ciudad o el campo. En el caso de predios construidos, se aplicaran las normasde la medianera y no de la confusin de lmites.C debe existir confusin en los lmites. En este caso, los lmites no estncontrovertidos por los colindantes, sino que son ignorados por ellos, dudando decul es la lnea material que debe dividir los inmuebles. Esta es la diferencia crucialcon la reivindicacin donde, adems, hay un actor y un demandado, no siendo elcaso en la accin de deslinde donde todos son a la vez demandantes ydemandados y la carga de la prueba reposa sobre ambos por igual. La finalidad enla reivindicacin es obtener la parte del terreno que se reputa ocupada por eldemandado, mientras que en este caso es delimitar los terrenos. Los gastos ycostas del deslinde, deben ser soportados tambin en igual proporcin.

    Son legitimados activos de la accin de deslinde los titulares de dominio,

    condominio, usufructo, habitacin o anticresis. Algunos extienden la legitimacin alacreedor hipotecario y a los titulares de servidumbres activas, por cuanto poseeninters en el deslinde a los fines de determinar su derecho.

    El deslinde puede llevarse a cabo judicial o extrajudicialmente.

    Art. 2.753: El deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes poracuerdo entre ellos que conste de escritura pblica. Bajo otra forma ser de ningnvalor. El acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido aformarlo deben presentarse al juez para su aprobacin; y si fuese aprobado, laescritura otorgada por personas capaces, y la mensura practicada, servirn enadelante como ttulo de propiedad, siempre que no se causare perjuicio a tercero.

    En lo sucesivo, el acto puede nicamente ser atacado por las causas que permitenvolver sobre una convencin.

    Entonces, luego de labrada la escritura de deslinde, deber solicitarse al juez lahomologacin de este acuerdo.

    Art. 2.754: El deslinde judicial se har por agrimensor, y la tramitacin del juicio,ser la que prescriban las leyes de procedimiento.

    5. Condominio de muros, cercos y fosos.Vamos a determinar previamente los distintos tipos de muro. Desde el punto devista fsico, pueden ser:

    -encaballado (reposa sobre la lnea que divide dos fundos, apoyando la mitadsobre cada uno)-contiguo (se apoya sobre la lnea que divide los fundos, pero reposa enteramenteen uno de ellos)-prximo (est apoyado y reposa enteramente sobre uno de los fundos), esteltimo no tiene relevancia jurdica.

    Desde el punto de vista jurdico, los muros pueden ser:a. Pared privativa: la propiedad es exclusiva de un vecino. Si el otro vecino desea

    utilizar o apoyar estructuras sobre la pared, deber adquirir la medianera. Si lausa sin hacerlo, su propietario podr exigir la adquisicin o bien intentaracciones posesorias o reales.

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    adquirirla en caso de no ser interpelado (2736). Veamos en este caso cmo seproduce la Adquisicin de la medianera:

    Art. 2.736: Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro nomedianero, tiene la facultad de adquirir la medianera en toda la extensin de la pared,o slo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de lasparedes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como est construida,o de la porcin de que adquiera medianera, como tambin la mitad del valor del suelosobre que se ha asentado; pero no podr limitar la adquisicin a slo una porcin delespesor de la pared. Si slo quisiera adquirir la porcin de la altura que deben tenerlas paredes divisorias, est obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.

    Esta disposicin se refiere a los muros contiguos y privativos. La facultad que el

    artculo otorga es imprescriptible. El condominio nace cuando, por va de acuerdo opor venta forzosa ordenada por el juez, se ha abonado la porcin de terrenocorrespondiente y la mitad de los gastos del muro. La venta forzosa puede serordenada cuando el vecino se ha servido de la pared.

    Cuando se hace uso de la pared, se inicia el cmputo de la prescripcin liberatoriarespecto de la obligacin de reembolso, que es de diez aos (plazo genrico del Art.4023).

    - Requerimiento previo a la construccin del muro: Quien se proponeconstruir el muro, puede interpelar al vecino para que, previamente, contribuyaa sufragar la mitad de los gastos o del terreno sobre el que se asentar. El

    vecino puede liberarse cediendo su mitad del terreno y renunciando a lamedianera (2726 y 2727). En este caso, la medianera nace cuando el muroes efectivamente construido a comunidad de gastos.

    Presunciones y prueba:

    Art. 2.717: Un muro es medianero y comn de los vecinos de las heredades contiguasque lo han hecho construir a su costa en el lmite separativo de las dos heredades.

    Art. 2.718: Toda pared o muro que sirve de separacin de dos edificios se presumemedianero en toda su altura hasta el trmino del edificio menos elevado. La parte quepasa la extremidad de esta ltima construccin, se reputa que perteneceexclusivamente al dueo del edificio ms alto, salvo la prueba en contrario, porinstrumentos pblicos, privados, o por signos materiales que demuestren lamedianera de toda la pared, o de que aqulla no existe ni en la parte ms baja deledificio.

    La jurisprudencia ha extendido la palabra edificio, en este caso, a todo tipo deconstruccin.

    Art. 2.719: La medianera de las paredes o muros no se presume sino cuando dividenedificios, y no patios, jardines, quintas, etctera, aunque stos se encuentren cerradospor todos sus lados.

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    Segn la interpretacin mayoritaria, tampoco funciona la presuncin cuando el murosepara edificios (entendidos como todo tipo de construcciones, segn vimos) de patioso jardines.

    Las presunciones expuestas por los artculos trascriptos, son iuris tantum ysusceptibles de ser destruidas por prueba en contrario; esta prueba, segn el Art.2.720, debe estar contenida en instrumentos pblicos o privados que contengan actoscomunes a las dos partes o a sus autores. Tambin puede ser destruida, segn el Art.2721, por signos materiales, pero:

    Art. 2.721: En el conflicto de un ttulo que establezca la medianera, y los signos de nohaberla, el ttulo es superior a los signos.

    Cabe concluir de lo expuesto, que la prueba testimonial no est permitida.

    Derechos y obligaciones de los condminos: (arts. 2722 y ss.)

    Art. 2.722: Los condminos de un muro o pared medianera, estn obligados en laproporcin de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de lapared o muro.

    Sin embargo, cada vecino puede libertarse de contribuir a los gastos de conservacinde la pared, renunciando a la medianera, con tal que la pared no haga parte de unedificio que le pertenezca, o que la reparacin o reconstruccin no haya llegado a sernecesaria por un hecho suyo. El abandono tiene el efecto de conferir al otro lapropiedad exclusiva de la pared o muro. El que hubiere hecho el abandono de lamedianera por librarse de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones de unapared, tiene siempre el derecho de adquirir la medianera de ella en los trminosexpuestos (Art. 2739).

    Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la construccin yconservacin de paredes de tres metros de altura y dieciocho pulgadas de espesorpara cerramiento y divisin de sus heredades contiguas, que estn situadas en elrecinto de un pueblo o en los arrabales. Puede liberarse de esa obligacin, cediendo lamitad del terreno sobre que la pared debe asentarse, y renunciando a la medianera.

    El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno ya su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino elreembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en elcaso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.

    Rige el principio de igualdad entre los condminos:

    Art. 2.740: La adquisicin de la medianera tiene el efecto de poner a los vecinos enun pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresin deobras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatiblescon los derechos que confiere la medianera.

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    La medianera da derecho a cada uno de los condminos a servirse de la pared omuro medianero para todos los usos a que ella est destinada segn su naturaleza,con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no seestorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino. Cada uno de los condminospuede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes entodo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlos retirarhasta la mitad de la pared en el caso que l tambin quiera poner en ella tirantes, ohacer el cao de una chimenea: puede tambin cada uno de los condminos abrirarmarios o nichos an pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicio alvecino o a la pared.

    Sin embargo, uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en la pared medianeraque impidan al otro un derecho igual y recproco. No puede disminuir la altura ni el

    espesor de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del otro vecino.En la campaa:

    Lo normal en zonas rurales, es que la divisin entre los fundos se lleve a cabomediante cercos, o cercas de alambre o piedra, fosos, zanjas o mtodos similares yque resultan de menor costo que la mampostera.

    En las campaas los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos,si las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades est sin cercoalguno, el dueo de ella no est obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercosdivisorios. Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume

    medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado, o hubiese pruebaen contrario.

    Zanjas, cercos, rboles, etc.: Lo dispuesto en materia de medianera sobre paredes omuros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condminos entres, tiene lugar en lo que fuere aplicable respecto de zanjas o cercos, o de otrasseparaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.

    Los rboles existentes en cercos o zanjas medianeras, se presumen tambinmedianeros, y cada uno de los condminos podr exigir que sean arrancados si lecausaren perjuicios. Y si cayesen por algn accidente no podrn ser replantados sinconsentimiento del otro vecino. Lo mismo se observar respecto de los rbolescomunes por estar su tronco en el extremo de dos terrenos de diversos dueos.

    LA PROPIEDAD HORIZONTAL. CONCEPTO NATURALEZA JURDICA LEY 13.512 (ANTECEDENTES Y CARACTERSTICAS). ELEMENTOS DELPH SUJECIN AL RGIMEN REGLAMENTO DE COPROPIEDAD YADMINISTRACIN DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DEPISOS Y DEPARTAMENTOS LA PREHORIZONTALIDAD (LEY 19.724).

    Es indispensable para aprender este tema, la atenta lectura de todos los artculos queconforman las leyes 13512 y 19724.

    Concepto: Podemos definir la propiedad horizontal como el derecho real delpropietario de unidades, pisos o departamentos, que confiere el uso y goce exclusivo

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    sobre las partes exclusivas de un inmueble y el uso conjunto sobre las partescomunes.

    Sobre la naturaleza jurdica, hay dos teoras principales:1. Es un dominio integrado a un condominio de indivisin forzosa y accesorio al

    dominio: esta postura tiene fundamento en el articulado de la ley, en tanto serefiere a los propietarios de las unidades y los copropietarios de las partescomunes. Equipara el rgimen de uso de las cosas comunes al de lasrestricciones al dominio.

    2. Es un derecho real autnomo compuesto de un dominio y un condominio conunidad de destino: estima esta postura, que la naturaleza especialsima delinstituto, obliga a considerarlo en forma independiente pues, a ms de los dosderechos reales que integra, tiene un haz de restricciones sobre las partes

    comunes, fundadas en la interdependencia de las unidades con el conjunto deledificio o inmueble y en la bsqueda de un beneficio comn, es por lo mismoque la minora debe respetar la voluntad de la mayora en las asambleas deconsorcistas; a ms de ello, existe un representante de todos los propietarios:el administrador.

    Antecedentes de la Ley 13.512:

    Nuestro cdigo civil, fiel al principio de superficie solo ceditconsignado en el Art. 2518,prohiba la divisin de los inmuebles en pisos o en departamentos (Art. 2617, hoyderogado), y los pisos, unidades o departamentos de un inmueble pertenecan todos almismo propietario, que poda hacer explotacin econmica de ellos libremente, pero

    que al transferir el dominio lo haca sobre el conjun