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Derecho procesal I. DERECHO PROCESAL ORGANICO. -Concepto de interés -Formas de resolución de conflictos -Diferencia de autotutela y autocomposición -Medios de autocomposición: transacción, avenimiento y conciliación. -Definiciones de proceso y procedimiento, sus características y sus diferencias Requisito de existencia Presupuestos procesales Requisito de validez La importancia del Derecho Procesal y su diferencia entre el derecho procesal funcional y orgánico. La prueba en el proceso establece por medios legales como la verdad de un hecho y sirve como un fundamento del derecho que se reclama, y ese establecimiento por medios legales a veces no son netamente legales como en el caso de los testigos, pueden ser también desde diarios, fotografías, instrumentos de crimen, en que por tanto decae como la verdad de un hecho que se busca. Se busca no solamente la verdad, sino también la razón para cuestionar formas que dependen en el proceso; como en el proceso penal en que el sistema es adversario, donde a pesar que nadie es dueño de la verdad pura, pero prevalecerá la del acusador, en el proceso lo que está siempre en juego es un derecho como presunción. Conflicto de interés. La raíz del derecho procesal, es en la búsqueda de soluciones de conflictos de relevancia jurídica, según el profesor Francisco 1

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Derecho procesal I.

DERECHO PROCESAL ORGANICO.

-Concepto de interés -Formas de resolución de conflictos -Diferencia de autotutela y autocomposición -Medios de autocomposición: transacción, avenimiento y conciliación. -Definiciones de proceso y procedimiento, sus características y sus diferencias

Requisito de existencia Presupuestos procesales Requisito de validez

La importancia del Derecho Procesal y su diferencia entre el derecho procesal funcional y orgánico.

La prueba en el proceso establece por medios legales como la verdad de un hecho y sirve como un fundamento del derecho que se reclama, y ese establecimiento por medios legales a veces no son netamente legales como en el caso de los testigos, pueden ser también desde diarios, fotografías, instrumentos de crimen, en que por tanto decae como la verdad de un hecho que se busca.

Se busca no solamente la verdad, sino también la razón para cuestionar formas que dependen en el proceso; como en el proceso penal en que el sistema es adversario, donde a pesar que nadie es dueño de la verdad pura, pero prevalecerá la del acusador, en el proceso lo que está siempre en juego es un derecho como presunción.

Conflicto de interés.

La raíz del derecho procesal, es en la búsqueda de soluciones de conflictos de relevancia jurídica, según el profesor Francisco Carneluti define el interés como: “posición de alguien favorable a la satisfacción de una necesidad”. Como los intereses son múltiples y los bienes limitados, existen conflictos.

Elementos autocompositivos. AUTOTUTELA: o también llamada autodefensa, es la reacción directa de hacer justicia por sí mismo, o por mano propia. Y esa es una forma de resolver el conflicto, mediante la violencia, en que no está regulada por el estado. Pero hay excepciones como son: Protección de la legítima defensa. La guerra como autotutela internacional o llamado principio de reciprocidad. Derecho a huelga de trabajadores. Derecho legal de retención (aquel derecho legítimo de retener bienes depositados a una propiedad).

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AUTOCOMPOSICIÓN: aquel elemento que tiene como misión la renuncia total o parcial que de su derecho hace al afectado en beneficio de su contraparte.

Se presentan dos inconvenientes en conflictos de interés particular. El principio de renuncia de derechos personales, se encuentran regulados en el artículo 12 del Código Civil: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”.Sin embargo existen excepciones: en materia penal, los procesos o procedimientos, no se renuncian pero se acuerdan de forma reparatoria o llamados “acuerdos reparatorios”, en donde puede estar en juego la vida y la integridad física.

Otro problema de la autocomposición, es la supleción de esos conflictos que son: Transacción, conciliación y avenimiento.

La transacción, es el único medio que es “extra juicio”, o sea que se encuentra fuera del proceso, el avenimiento en cambio es “intra proceso”, ya que es la iniciativa de las partes para acabar el conflicto en litigio, al igual que la conciliación, pero en esta ocasión, es el juez que propone una salida a que las partes acaben con el conflicto.

Anteriormente en el proceso civil, la conciliación no era un trámite obligatorio, cuando se modificó en Código De Procedimiento Civil, se mencionó el avenimiento como instrumento autocompositivo.

Proceso vs. Procedimiento. Siguientes definiciones:

PROCESO: acto jurídico de carácter procesal en que es un servicio que un estado, le entrega a los particulares otorgándole un medio para resolver sus controversias, dándose a un tercero imparcial que decide y designado por el estado llamado juez, como órgano jurisdiccional.

Características del proceso: medio idóneo en la solución de conflictos por cuanto busca las siguientes ventajas:1. Único medio para resolver los conflictos o controversias porque está consagrado a la ley y el juez. 2. Además de servir a las partes que también le sirve al estado a mantener el orden jurídico en la sociedad para dar solución pacífica.3. Proceso en el medio que ofrece mayores posibilidades y garantías de lograr una solución justa.

PROCEDIMIENTO: derivada de la voz latina “procedere”, que significa avanzar, poner en movimiento, progresar etc. Según Mario Casarino, el procedimiento lo da de un punto de vista científico, de doble visión. En sentido amplio: el procedimiento es la adecuada aplicación del Poder del Estado a cada uno de sus órganos con el objeto de que cada uno de ellos produzca la función que le es propia. En sentido restringido: contraria procedimiento como a la referencia sólo al Poder Judicial, resultando que no es más que la forma o manera como esta rama del derecho público desenvuelve su delicada e importante misión.

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También se define como actos procesales previstos por la ley que se encuentran marcado en el proceso, eso vendría siendo que el proceso es el género y el procedimiento la especie. En la antigüedad los textos al procedimiento, se enmarca a diferencia de estos conceptos. Pero todo va a depender del tipo de procedimiento en determinada materia.

PRESUPUESTOS PROCESALES: son requisitos que deben concurrir a la acción para que exista una acción jurídico – procesal y para que esta sea válido:

a) Requisito de existencia: un conflicto de relevancia jurídicab) Las partes en litigioc) El tribunal de presupuesto procesal

REQUISITOS DE VÁLIDEZ:

a) Las partes que sean capaces, no se admiten incapaces.b) Competencia del Tribunal para que sea válido.c) La observancia de las partes el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley (procedimiento).

¿Qué es el derecho procesal?

Según la definición de Fernando Alessandri, define el derecho procesal como “el conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria”.Simplemente también se define como aquella rama del derecho que acuerdan también ramas de procedimiento, competencia y determinadas formas de proceso y procedimiento que deben cumplir las personas en los Tribunales en demanda de sus derechos.

Se dividen en derecho procesal orgánico y funcional:

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO: aquellos jurisdiccionales en que su organización se basan en la atribución y competencia, todas ellas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales. DERECHO PROCESAL FUNCIONAL: aquella que establece normas de procedimiento tanto de Tribunales de Justicia en mismo de sus demandas que deben observar tanto Tribunales para hacer valer sus derechos, tanto en materia civil como penal, todo lo que abarca el procedimiento.

LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL, SE DISTINGUE EN CUATRO ETAPAS O ESCUELAS:

LA ESCUELA DE BOLONIA O JUSTICIALISTA: apareció entre los siglos V y XV d.C. como su primera etapa surge en Italia con gran influencia de un reconocido autor de la Universidad de Bolonia llamado Jacobo Ruiz o el maestro Jacobo de las leyes, vasallo del rey Alfonso X, el sabio, autor de la tercera partida de la ley que luego se expandió en España y posteriormente en la época colonial en América en la ley de enjuiciamiento con gran influencia en el ordenamiento jurídico americano.LA ESCUELA PRACTICISTA: es la segunda etapa, y es aquella que utiliza concepciones procesales de la práctica legal, ve el derecho procesal como un arte no como una ciencia.

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LA ESCUELA PROCEDIMENTALISTA: tercera etapa, aquella que está preocupada por el sentido literal de las palabras y en la búsqueda de un método sistemático de la norma procedimental.PROCESALISMO CIENTÍFICO: cuarta etapa, donde nace el derecho procesal como doctrina jurídica y científica, un derecho autónomo y de análisis. Sus obras magnas fueron; la teoría de las excepciones y de presupuestos procesales de Oscar Bulow en 1868 y la acción en el sistema de los derechos, escrito en 1903 por Giuseppe Chiovenda.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL.

1. Es un derecho público: el estado como sujeto preeminente regula una relación de ello a través del Tribunal de Justicia.2. Es un derecho formal: que contrasta con el derecho substancial, regula los derechos subjetivos (derecho material), se regula del cómo esos derechos se ejercitan y se hacen valer.3. Es un derecho instrumental: es la observación para hacer cumplir la necesidad substancial.4. Es un derecho autónomo: el derecho procesal nace como sujeto independiente en una etapa del derecho.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

Los orígenes y medios de interpretación, pueden ser:

1. Fuentes históricas: derecho romano, derecho germánico y derecho español.2. Fuentes legales: leyes propiamente tales como son; la ley procesal orgánica y la ley procesal funcional; las leyes constitucionales.3. Fuentes subsidiarias: auto acordados, doctrina, jurisprudencia y la costumbre.

Durante la historia, su más cercanía ha sido con el derecho español mediante la partida tercera de las siete partidas, en la ley de enjuiciamiento civil, pero su influencia doctrinal se ha desarrollado en Italia a partir de principios del siglo XX, y que en la actualidad la reforma procesal penal, vienen de las influencias de la escuela alemana penalista.

Sus fuentes legales son las leyes procesales, su norma principal es el Código Orgánico de Tribunales, aquel que da estructura de los órganos de justicia, nombramiento, ascenso de jueces y administración de justicia; tiene su origen determinado en la ley 7.421 del 15 de junio de 1943, este código tiene 602 artículos. 17 títulos y 1 artículo preliminar. En materia constitucional, la ley procesal se contiene en el capítulo VI del año 1980 de la carta fundamental que regula el poder judicial (desde artículo 76 al 80), consagrando la jurisdicción de la Corte de Justicia. Al igual que las garantías constitucionales en el artículo 19, inciso segundo que hace referencia de la igualdad ante la justicia.

Las fuentes subsidiarias mencionadas son: los autoacordados, resoluciones que dictan las resoluciones de Cortes de Apelaciones para resolver o regular la buena marcha de la administración y regular los vacíos legales. Ejemplo: el recurso de amparo, artículo 20 de la Constitución Política, el autoacordado de la Corte Suprema sobre la Distribución de las materias entre las salas de la Corte Suprema durante el funcionamiento ordinario y extraordinario, del 31 de marzo del 2006.

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Otra fuente del derecho procesal es la jurisprudencia, (artículo tercero Código Civil): “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”.Forma del cómo los Tribunales de Justicia fallan al momento de determinar una decisión de asunto. Ejemplo: jurisprudencia mayoritaria y jurisprudencia minoritaria y del cómo se va asentando en Tribunales mediante aplicación de la ley.

Otra fuente, la doctrina, consiste en la opinión de los autores del derecho o juristas, expertos en determinada materia sobre un aspecto de derecho dependiendo del prestigio de la persona, pero no todas estas fuentes son obligatorias y es de acuerdo a la ley interpretativa del juez.

La última fuente, la costumbre, consistente en la repetición constante y uniforme de la práctica de normas procesales.

El derecho al debido proceso legal.

El debido proceso es aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto de la jurisdicción y acción procesal, garantizando los siguientes principios:

a) El Tribunal que se juzga, debe estar señalado a la ley y debe estar establecido con anterioridad a ésta.b) El Tribunal que lo juzga debe ser un tribunal competente. c) El proceso debe someterse a un proceso racional y justo, y se divide en tres situaciones:c.1) Otorgamiento a las partes, oportunidad a defenderse y que esas oportunidades sean iguales para las partes (Principio de bilateralidad de audiencia).c.2) Implica a dar a las partes, la oportunidad de pruebas en los hechos del litigio, es decir que al ir al juicio, hay que probar su alegación (Código Civil artículo 1698). “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.c.3) La sentencia judicial debe ser fundada, el juez debe dar fundamento a la resolución de carácter jurídica.d) En materia penal no se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, traducida en una garantía legal que recoge el Código Procesal Penal en el artículo 54 sobre la presunción de inocencia al imputado: “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.Además se menciona la imposibilidad de presunción, regulado en el artículo 19, número 3, inciso sexto de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”.

e) Excarcelación y libertad personal, las personas que tienen derecho a permanecer en libertad mientras se hace el proceso, eso es la libertad personal, pero la prisión preventiva de forma excepcional debe estar internada en un centro de detención mientras está sometida a proceso , regulado en el artículo 140 del Código Procesal Penal: “Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:A) que existieren antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare”.

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La jurisdicción.

AMBITOS DE JURISDICCIÓN:

1) Ámbito territorial: es el territorio determinado de autoridad jurisdiccional.2) Competencia: hasta el siglo XIX, jurisdicción y competencia eran lo mismo, sin embargo hay ahora un género y especie, y que todo tribunal tiene una función jurisdiccional.3) Poder o facultad: la ejecución de ciertos órganos públicos para resolver conflictos jurídicos (jueces, tribunales y ejercicio de deber).4) Función: como aspecto jurisdiccional, una obligación en que se da a cumplir a esta jurisdicción. No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial excepcionalmente con otros poderes del estado como el administrativo o legislativo.

No toda función del poder judicial es de carácter jurisdiccional, ejemplo: confección en la designación de nombres.

ETIMOLOGÍA DE JURISDICCIÓN.

Se deriva de las voces latinas “ius dicere”, que significa decir el derecho; y de la voz “iuris dictio”, que significa el poder de administrar justicia.

Según el jurista uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como: “una función pública realizada por órganos competentes del Estado, por la forma requerida por la ley, en virtud de lo cual por actos de juicio se determine el derecho de las partes con el objetivo de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución”.

ELEMENTOS DE JURISDICCIÓN CONCEPTUAL.

1) La jurisdicción es una función: es un conjunto de poderes y deberes (normas y facultades), mediante competencia del estado.2) El que se realiza a través de órganos opta en los que se desarrollan su actividad en nombre del estado.3) Se realiza a través del proceso (jurisdicción), del cual ofrece mayores posibilidades de igualdad y justicia para los particulares evitando la arbitrariedad.4) Su cometido es definir y resolver conflictos de relevancia jurídica (controversia).5) El objetivo propio o fin propio de jurisdicción; “donde hay cosa juzgada, hay jurisdicción; donde no hay cosa juzgada, no hay jurisdicción”.

LA COSA JUZGADA EN DOS ASPECTOS:

Es la denominada acción y excepción de cosa juzgada: el primero es el efecto que determina las resoluciones judiciales cuya virtud de aquellos que han obtenido en un juicio el triunfo en que puede impedir el cumplimiento del fallo que le reconoce un derecho (aquellos que han ganado u obtenido el juicio). Y el segundo corresponde al efecto determinado por resoluciones judiciales en cuya virtud, el litigante y todos aquellos quienes según la ley aprovechan el fallo pueden impedir o evitar a que las partes vuelvan a discutir el fallo ya resuelto, por tanto no corresponde al que gane, sino también del quien perdió el juicio en la denominada triple identidad de cosa juzgada, regulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil:

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“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º. Identidad legal de personas; 2º. Identidad de la cosa pedida; 3º Identidad de la causa a pedir. Se entiende por causa a pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

Eventualmente factible de ejecución: quiere decir que la resolución se hace cumplir por la fuerza, sin ella no existe coercibilidad legítima de posibilidad del uso de la fuerza.

CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN.

1) Función pública: poder – deber, lo ejerce el estado a través de órganos jurisdiccionales. 2) Competencia esencial al poder judicial. 3) Facultad indelegable: es un atributo de la soberanía y no se puede delegar a ninguna otra autoridad.4) Territorialidad: se ejerce única y exclusivamente dentro de los límites del estado ejerciendo la soberanía, a excepción de los delitos del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales: “Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera el territorio de la República que a continuación se indican: 1º. Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones; 2º. La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República”.5) Improrrogabilidad: los particulares no pueden entregar o conceder la jurisdicción a órganos que carezcan de ella. A excepción en materia civil, los particulares pueden dar improrrogabilidad de árbitros como resolutorios de conflictos con resolución. 6) La jurisdicción se traduce en el efecto de cosa juzgada. 7) La jurisdicción está protegida por el imperio; facultad de hacer cumplir fallos resolutivos, de lo contrario no hay poder de jurisdicción.

JURISDICCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y LEGISLACIÓN.

Según Calamandrei, se diferencia en tres funciones: 1º. Criterio orgánico: se atiende al órgano que ejerce la función de poder legislativo, pero es un criterio insuficiente porque no siempre el órgano jurisdiccional crea jurisdicción. 2º. Criterio formal: se atiende a la forma externa del acto para saber la función jurisdiccional, mediante esa forma de ley es un criterio insuficiente en que siempre no se determina la atribución, ejemplo puede ejercer al mismo tiempo la función ejecutiva – administrativa. 3º. Criterio sustancial: atender a los efectos del acto, es el criterio adecuado ya que el acto legislativo se caracteriza porque en general no regula un solo caso, sino está destinado a una serie indefinida de actos o casos similares, segundo término que es abstracto ya que regula casos concretos e hipotéticos porque pueden ocurrir o no ocurrir, y en tercer lugar es innovador porque crea un derecho nuevo.

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Acto jurisdiccional regula casos determinados, concretos porque regula casos ya verificados en la realidad, y es declarativa porque el acto jurisdiccional aplica el derecho para el caso específico.

Acto administrativo es especial, concreto y actúa como sujeto de derecho similar que al de una persona particular y que resuelve el conflicto que se suscita.

LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN.

Como los organismos son varios y con actividad jurisdiccional, se determina en concreto, cual es el juez que se va a conocer un determinado proceso mediante aproximaciones sucesivas. Las etapas tribunales no tienen un juicio común, existiendo dos límites:

LIMITES EXTERNOS: pueden ser internacionales, constitucionales. ¿De dónde emana la jurisdicción?, emana de la soberanía marcada por los restantes estados; y el límite constitucional se enmarca por la función de los tres poderes del estado que por esencia se límite por ellos. LIMITES INTERNOS: dice relación con la competencia de que tienen los Tribunales de Justicia de decidir y procesar a qué juez chileno está habilitado en conocer ese proceso habilitado en tres clases: 1º Generales: hay tribunales ordinarios, especiales y arbítrales; cada clase de tribunal está limitado por otras clases de tribunales. 2º Especiales: dentro de cada clase de Tribunales se distinguen diversas categorías y tribunales, la capacidad de jerarquía limitan las facultades restantes de ellas. 3º Territoriales: dentro de cada jerarquía, hay un concreto de conocimiento de un determinado juicio que es el territorio.

Los conflictos de jurisdicción se pueden reconocer como límites de la jurisdicción. En cambio cuando hablamos de conflicto de jurisdicción especial, se habla de conflicto de competencia, siempre en dos casos:a) Cuando se presenta el problema a decidir, le corresponde decidir una jurisdicción chilena o extranjera, se suscita un conflicto.b) Cuando se discute un asunto que debe ser conocido por el poder judicial o por otros poderes del Estado, quien resuelve los conflictos de jurisdicción el derecho internacional entre los estados. A la vez estos conflictos se resuelven por medio de tratados internacionales o códigos de derecho privado internacional (Código Bustamante), resolución de problemas de jurisdicción entre estados. Atendiéndose a distinción de órganos de conflicto, entre tribunales internos o autoridades administrativas o ejecutivas, el conflicto lo resuelve la Corte Suprema. El artículo 79 de la Constitución Política menciona sobre la responsabilidad judicial: “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

El artículo 191, inciso cuarto del Código Orgánico de Tribunales dice: “Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”Señala la competencia determinada de Tribunales de justicia como corresponde de la Corte Suprema.

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ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN.

El acto jurisdiccional, se caracteriza por tres formas: De forma; aquellos que tipifican un acto de jurisdicción, se produce por las partes con la relación demandante – demandado; querellante – querellado, pero hay estricto rigor en que el juez es el segundo elemento de jurisdicción. El procedimiento se pueda definir como el conjunto de formalidades específicas, al que debe someterse, un juez en la tramitación de un proceso. De fondo o de contenido; un conflicto de relevancia jurídica existente que hay que resolver mediante una resolución que tenga autoridad de cosa juzgada. Elemento de función o fin último de la jurisdicción; resolver el conflicto asegurando o logrando la resolución del conflicto en forma justa de tal manera que ello mantenga la paz social.

FASE DE CONOCIMIENTO:

En este período permite al juez cabal conocimiento del conflicto, para dirimir con fundamento. La etapa o fase de conocimiento comprende dos etapas: FASE DE DISCUSION: las partes plantean pretensiones y de defensa. FASE DE PRUEBA: fase de presencia de antecedentes necesarios para convencer al Tribunal acerca de la efectividad de su derechos (asunto de verdad sobre los hechos).

La etapa de decisión es el momento cumbre de la jurisdicción porque a través de una resolución judicial, el juez resuelve conflicto vigente conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Existen dos casos o fallos conformes a derecho: árbitros arbitradores y lagunas del derecho; los primeros son aquellos jueces que designan a las partes a una resolución de conflicto como de índole civil, estos árbitros no fallan conforme a derecho, sino por principio de equidad y no necesario de ejercer la abogacía.

El artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales dice: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”.Otras formas de solución como la analogía, sentencias que se aplican e forma similar para un determinado caso, se permite a excepción en materia penal, en caso que sea la sentencia “in bonam parte” ,principio que pueda favorecer al acusado, prevaleciendo el principio de tipificidad o de legalidad.

El artículo 170, inciso quinto del Código de Procedimiento Civil, menciona sobre sentencias definitivas de primera o única instancia: “La enumeración de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.Según Calamandrei: “el juez se le confía el oficio de buscar caso por caso la solución que corresponda mejor a las concepciones morales y económicas en la sociedad en que vivan en aquel momento”. Es una opinión doctrinal que menciona la validez del principio de equidad en casos en que haya lagunas jurídicas o vacíos.

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FASE DE EJECUCIÓN:

Aquellas resoluciones judiciales que no son cumplidas por las partes, se hace cumplir por la fuerza denominada “facultad de imperio”, aquella que los Tribunales de Justicia hacen cumplir compulsivamente mediante procedimientos de apremio su resolución judicial mediante la fuerza.

EQUIVALENTES JURISDICCIONALES:

Son todas aquellas formas o da términos distintos a las sentencias judiciales, sin que se requiera la función jurisdiccional el estado chileno equivalente de hacerse cumplir pero no pertenecen al Tribunal Internacional, sus instrumentos son: Sentencias extranjeras: aquellas que en algunos casos produce efectos en Chile, y con ello se debe realizar el trámite de “exequátur”, que se debe hacer en la Corte Suprema para hacer valer una sentencia extranjera.

Autotutela: resoluciones de conflictos a través de la iniciativa propia de las partes sin la función del estado en su aspecto jurisdiccional, de ella se desprenden: la conciliación, transacción, avenimiento.

Transacción: figura autocompositiva pero es un contrato el cual los interesados ponen término extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciéndose obligaciones recíprocas, se menciona el artículo 2446 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

Conciliación: La actuación judicial, el cual las partes pone fin al conflicto por iniciativa del juez (artículos 262 -268 del Código de Procedimiento Civil).

Algunos doctrinales citan el proceso arbitral porque era función jurisdiccional contemplado dentro de un procedimiento de forma y de fondo en la actividad jurisdiccional.

Eficacia y aplicación de la ley procesal.

Pueden ser en el tiempo, espacio y personas.

1º. EN EL TIEMPO: se plantea el siguiente problema, ¿qué pasa si una ley procesal entra en vigor y modifica a la anterior, ¿cuándo va a entrar en vigencia esta ley, ¿qué pasa con la ley anterior?, se distingue:

1.1 Leyes que modifican la ley orgánica de tribunales: se aplica a la ley general, la ley procesal empieza a regir “in actum” (de inmediato), ejemplo: el juzgado de letras de menor cuantía, que cambió simplemente a juzgado de letras. Cuando se aplica al derecho público, no existirán los derechos adquiridos.1.2 Leyes que modifican la competencia en Tribunales: qué pasa si se otorga a conocer la competencia en que un juicio, hay una ley que le da competencia a un Tribunal.

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1.2.1 El juicio debe seguir tramitándose al momento de exigir el conocimiento de esa ley, mencionando el artículo 19, número 3 de la Constitución. También está la competencia de radicación, se menciona el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”.1.2.2 En el derecho público no importa el inicio de conocimiento de un asunto, como las razones dictadas por la Corte Suprema: 1.2.2.1 La razón constitucional señalada con anterioridad a la perpetración del hecho, nadie podrá ser juzgado por comisiones especialmente establecidas en una ley determinada por resolución de multiplicidad de asuntos.1.2.2.2 La exposición de antelación a la dictación de la sentencia y no a la fecha de iniciación del juicio regulado por el artículo 19, número tercero de la Constitución: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”.1.2.2.3 El artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, no es una garantía constitucional y es simplemente una ley y puede ser modificado por otra ley.1.3 Leyes que modifican las normas de procedimiento en los juicios civiles y ordinarios; anteriormente existían en los juicios, las etapas de demanda, réplica y duplica, cuando ahora se suprimió las últimas dos reglas que eran la contestación y la duplica, su modificación se señala también en los plazos establecidos por la ley y se cambió ahora por la etapa de testigos, aquellos que señalare la ley.

Por regla general, las leyes de derecho público no hay derechos adquiridos y rigen “in actum”, sin embargo hay excepciones como las leyes de efecto retroactivo regulado en el apéndice del Código Civil, se menciona los artículos 23 y 24: “ART.23; Los actos o contratos válidamente emitidos celebrados bajo el imperio de la ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que se debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere”. “ART. 24; Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que se debía empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su intervención”Sin embargo hay excepciones:1. Plazos y diligencias que ya han empezado correr o que ya hubieren empezado a correr o hubieren empezado a regir por la ley vigente. 2. Respectos sobre medios de prueba se distingue en dos aspectos: Procedencia de los medios de prueba y su valoración, se rige por la ley de acuerdo a la cual se debe el acto o contrato ejemplo: el comodato (prestación de una cosa). Señala la ley en que todo conflicto puede ser probado por testigos sino por acto documental. Medios de prueba, como forma de rendición ante el receptor, y la forma que se rinde es “in actum”, dictada la ley se rige inmediatamente.

2º EN EL ESPACIO: señalando el artículo 14 del código civil dice: “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, inclusos los extranjeros”.

Es ley obligatoria para todos los que viven en territorio chileno, considerando también los extranjeros, y en el artículo 5º del Código Orgánico dice: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su

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naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”.Sin embargo en este artículo, existen excepciones:2.1. Permite excepcionalmente en Chile que se juzguen delitos cometidos en el extranjero, mencionados en el artículo 6 del C.O, T.2.2 Excepcionalmente la ley otorga valor a las sentencias ejecutoriadas en el extranjero denominadas exequátur como lo dicta el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil: “Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados”.

3. EN LAS PERSONAS.

En el mencionado artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales; la regla general es que la ley no toma consideración de la calidad de persona, sino como litigante para regular el procedimiento del proceso; pero tiene excepciones:

Existieron asuntos de intervención de menores en el procedimiento, esta regla toma ahora a acompañar a un mayor de edad que toma la figura de persona litigante y que esa persona está sometida a jurisdicción.El goce de fuero militar, en la relación de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones que se rigen en el código de Justicia Militar, en los hechos propiamente civiles.La ley puede privilegiar de inmunidad e inviolabilidad derechos reconocidos por el derecho internacional. En ciertas personas se le sustrae de la función tribunal a superiores.El fuero judicial, se debe seguir ciertos procesos previos como el desafuero o querella de capítulos.

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO:

CAUSA: se define como la controversia actual entre las partes sometidas al conocimiento del tribunal, sus elementos son: controversia (conflicto de intereses de relevancia jurídica, la oponente y pretendiente). PRETENSIÓN: es la auto atribución de un derecho por parte del sujeto que invocándolo, sólo que se haga efectiva a su respecto es el de la tutela jurídica. CONTROVERSIA JURIDICA: debe ser jurídica como hechos de relevancia jurídica. CONTROVERSIA JURÍDICA ACTUAL: quiere decir que lo que se reclama son derechos comprometidos y no meras expectativas. CONTROVERSIAS QUE DEBEN SUSCITARSE ENTRE LAS PARTES: aquellas que exponen en posiciones encontradas, la parte no puede ser una persona, sino también más de una persona con una posición determinada, también se llama la multiplicidad o litis consorcio, esto puede ser de carácter activo, cuando ocurre que varios demandantes demandan a una persona; es pasivo cuando un demandante o una persona demanda a varias personas; y es mixto cuando varios demandantes demandan a varios demandados.

La causa civil es pasiva porque las partes ponen en movimiento la causa, mientras que en materia penal, la reforma procesal penal en su fecha de entrada se tramita en el Tribunal de Oficio hasta llegar el fallo , anteriormente se iniciaba con un sumario e investigación del juez, luego sometía a proceso y continuaba la investigación hasta el cierre del sumario, luego el juez acusaba al imputado y se le daba traslado para hacer la acusación en donde quedaba registrado en un plenario o expediente.

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Finalmente la causa quedaba en proceso de fallo desde el cambio y el juez no pone movimiento de causa, ahora es el fiscal o Ministerio Público para sostener la causa preventiva del Estado, un Tribunal también tiene que administrar delitos de formalización y luego de acusación que pone en movimiento la causa, pero el querellante también puede iniciar la causa de iniciación de delitos en el monopolio de su investigación.

La extensión de la jurisdicción el Código Orgánico de Tribunales.

Significa aquel Tribunal que tiene por correspondencia al conocimiento de la causa, la regla general corresponde en conocer de los asuntos judiciales de Tribunales; tanto ordinarios como especiales. Se menciona el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales en el segundo inciso sobre Tribunales ordinarios: “Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio en lo penal, los juzgados de garantía”.Luego en el tercer inciso: “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Provisional y en los Tribunales Militares en tiempos de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él”. También hace mención a los Tribunales arbítrales regulados en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”.

Los tribunales ordinarios de justicia están constituidos u organizados a base de jerarquía, quiere decir de una relación de dependencia o subordinación de unos respecto de otros.1

El otro tribunal, el tribunal especial, se establecen en la ley para juzgar a determinadas personas, o para resolver materias determinadas las que por circunstancia particular, gozan de este privilegio denominado “fuero”, aquel privilegio en que ciertas personas están sujetas o revestidas de ciertas materias juzgadas o resueltas por diversos tribunales ordinarios.2

Y por último, el tribunal arbitral en sus fuentes sólo reconoce como fuente de la justicia arbitral la voluntad de las partes y la autoridad judicial en subsidio, la verdad es que ella también puede emanar de dos fuentes más: la ley y la voluntad unilateral del testador. 3

La unidad de la jurisdicción y su clasificación.

1 Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal. Editorial Jurídica de Chile, 1977. Tomo I, página 702 Mario Casarino Viterbo, obra citada, página 733 Ob. Cit, página 71

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Como función pública única, no admite clasificación por lo siguiente; la doctrina a pesar de su función, ha realizado diversas clasificaciones de jurisdicción y que en estricto rigor son manifestaciones por lo siguiente: De acuerdo a su contenido, la jurisdicción de derecho y equidad, la jurisdicción de derecho aplica la ley, mientras que el de la equidad, el juez crea derecho. Según su naturaleza de asuntos de jurisdicción sean civiles, penales, laborales, administrativos, etc. Desde ahí se clasifican en jurisdicción contenciosa y jurisdicción no – contenciosa o voluntaria.

JURISDICCION CONTENCIOSA: regulada en el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales: “La facultad de conocer las causas civiles o criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”. Se define jurisdicción contenciosa aquella realizada por Tribunales, y que se ejerce cuando hay juicio, contienda o controversia, suscitado entre dos o más partes que tienen interés en él.

Su alcance en conformidad al artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales son atribuciones esenciales: conocer de las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, y hacer ejecutar lo juzgado, recibe un nombre llamado “facultad de imperio” , que en el terreno doctrinario, la jurisdicción se sale de su órbita acercándose al Poder Ejecutivo que del Judicial.

JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA: se menciona el artículo segundo de Código Orgánico de Tribunales: “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”.De acuerdo a este artículo, también definido como jurisdicción voluntaria, es aquella disposición que también corresponde a tribunales intervenir en todos aquellos actos en que una ley expresa requiera su intervención y que no se resuelva contienda alguna entre las partes.

Además se conoce a esta jurisdicción también como jurisdicción graciosa y que sus rasgos más característicos son: proteger ciertos intereses, dar fuerza y eficacia jurídica a determinados actos y completar la capacidad imperfecta de sus autores y testimonios solemnes de existencia legal de esos actos.

En el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”.

POSICION DOCTRINAL DEL DERECHO PROCESAL.

1. Cuando un tribunal regula actividad jurisdiccional no contenciosa en opciones jurisdiccionales desde ya en un órgano que ejerce actividad jurisdiccional.2. La doctrina italiana de jurisdicción en actos jurídicos contenciosos que no importa su contenido jurisdiccional, sino su administración a través de descartes, el ejercicio de una parte es función administrativa.3. En este caso, Tribunales no realizan una actividad jurisdiccional y legislativa, ni tampoco administrativa, por lo tanto es una actividad “sui generis”, el acto administrativo se encarga de la administración por un lado y el particular por el otro, y en estos actos voluntarios no intervienen un vínculo entre el Tribunal y el interesado.

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DIFERENCIA ENTRE JURISDICCION VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA.

1. En los asuntos contenciosos, los Tribunales están regidos o siempre obligan a resolver conflictos, prevaleciendo el principio de inexcusabilidad, en cambio los actos voluntarios intervienen sólo cuando la ley interviene su jurisdicción a lo que la ley establece.2. En materia contenciosa siempre hay partes en conflictos en cambio la jurisdicción contenciosa siempre hay un interesado.3. En materia civil, la regla contenciosa siempre se valora conforme a la ley la prueba legal o tasada, en cambio la jurisdicción voluntaria, el juez toma la prueba en conciencia (artículo 819 del Código de Procedimiento Civil).4. En materia contenciosa, para determinar la competencia del tribunal es importante el factor fuero, en cambio la no contenciosa, no se considera el fuero. A partir del artículo tercero del Código Orgánico de Tribunales se menciona: “Los tribunales tiene además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”.

Se clasifican en los siguientes tribunales:

JURISDICCION CONSERVADORA: aquella atribución de tribunales de justicia para proteger, velar o cautelar las garantías constitucionales en todos aquellos casos mandados a los Tribunales de justicia, su origen histórico es en la Constitución de 1833, con la creación e comisión conservadora, organismo al que en receso parlamentario entre otras funciones, el correspondía velar por el respeto de las garantías individuales.

JURISDICCION DISCIPLINARIA: aquella facultad que tienen los tribunales de justicia de aplicar determinadas sanciones o de adoptar determinadas medidas, a fin de que los debates judiciales se desenvuelvan con la compostura debida, o los funcionarios judiciales cumplan con las normas legales que regulan su conducta.

JURISDICCION ECONÓMICA: aquella que tienen los tribunales de decretar medidas tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia; y en especial, la facultad que tienen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones de decretar medidas de carácter general destinadas a este mismo fin.

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La competencia.

La definición de competencia, se encuentra en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.La regla general es que sean los diversos órganos que ejercen jurisdicción, hay distintos jueces, tribunales ordinarios, arbítrales, especiales. Por tanto se entiende de jurisdicción por cuota o fracción de tribunales.

Su crítica es que no solamente es una facultad, sino un poder deber que no solamente la ley puede entregar un asunto de tribunal, también las partes acudiendo a otro tribunal,

Cuando el conocimiento de un asunto se hace hacia un tribunal, se habla de prórroga de competencia, el asunto lo entrega otro tribunal y es la delegación de competencia. Por lo tanto de acuerdo a esas dos críticas su concepto exacto es el siguiente: “poder deber que tiene cada juez o tribunal que conozca de los negocios u asuntos; la ley y las partes que hayan colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Por lo tanto, un tribunal es incompetente cuando ni la ley, ni las partes, ni el tribunal le hayan colocado el asunto de competencia.

De acuerdo a su origen o emanación de la competencia, se clasifican en:1. Competencia natural o propia: aquella competencia que entrega la ley.2. Competencia prorrogada: aquella que las partes otorgan a un determinado tribunal.3. Competencia delegada: aquella competencia que le entrega un tribunal a otro tribunal.

Diferencias:

La competencia prorrogada deriva de la voluntad de las partes; en cambio la delegada deriva de la decisión de las partes. La competencia prorrogada permite a un juez conocer el negocio en su totalidad, como si el juez fuese naturalmente competente (en base a la ley); en cambio la delegada permite solamente de las diligencias expresamente de un tribunal a otro tribunal. Esta delegación se conoce como “exhortos”, consistentes en colocaciones que hacen un tribunal a otro fluyendo la relación de tribunal exhortante y exhortado, para que éste último cumpla la diligencia en su territorio jurisdiccional. Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil: “Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende. El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias.

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El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente”. La competencia prorrogada sólo procede los asuntos civiles contenciosos, en cambio en la competencia delegada concede en todo tipo de negocios o asuntos. La competencia prorrogada da cuando el tribunal le entrega competencia es relativamente incompetente, esto se puede prorrogar competencia a Tribunales de competencia de la misma jerarquía; en cambio en la delegada puede tener lugar en Tribunales de distinta jerarquía, por lo tanto pueden delegarse en Tribunales incompetencia absolutamente.

DE ACUERDO A SU EXTENSIÓN:

COMPETENCIA COMÚN: aquella que tienen los Tribunales para conocer de toda clase de asuntos judiciales sean civiles o criminales (juzgado de letras) como en materia penal en el antiguo proceso. COMPETENCIA ESPECIAL: conocer determinados negocios atendidos a su naturaleza en materias determinadas. COMPETENCIA MIXTA: aquella que dice relación con competencias civiles o criminales que sean del antiguo o del mero proceso penal surgiendo a partir de ese proceso, ve asuntos de familia, de derecho de minoría y asuntos del sistema antiguo penal.

DE ACUERDO A SU CONTENIDO:

COMPETENCIA CONTENCIOSA: aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de juicios o contiendas, es decir, cuando existe un conflicto jurídico y actual entre partes sometido a la decisión del tribunal COMPETENCIA NO CONTENCIOSA O VOLUNTARIA: aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de asuntos de jurisdicción no contenciosa, esto es, de negocios en que no existe contienda entre las partes, y en los cuales el tribunal debe intervenir por expresa disposición de la ley.

DE ACUERDO AL NÚMERO DE TRIBUNALES DE UN MISMO ASUNTO.

COMPETENCIA PRIVATIVA O EXCLUSIVA: aquella que procede a un tribunal correspondiente con exclusión de cualquier tribunal. Antiguamente le correspondía con el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la Corte Suprema, ahora sobre esta materia lo regula el Tribunal Constitucional. COMPETENCIA ACUMULATIVA O PREVENTIVA: aquella que procede de dos o más tribunales para hacer cualquier negocio, previniendo el caso de competencia del conocimiento del negocio (artículo 134): “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”.

DE ACUERDO AL GRADO DE INSTANCIA.

De acuerdo al artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales: “La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia queda sujeta al recurso de apelación”.

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INSTANCIA ÚNICA: aquella cuando un tribunal resuelve en esta instancia, las partes no pueden recurrir de esa instancia lo fallado no puede revisarlo el tribunal superior jerárquico, a excepción del recurso de apelación. PRIMERA INSTANCIA: competencia correspondiente que sólo puede ser objeto de revisión a través de un recurso de apelación. SEGUNDA INSTANCIA: aquella que se halla revestido un tribunal para conocer de un recurso de apelación que se ha deducido en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal inferior de primera instancia.

DE ACUERDO A LA CATEGORÍA DE COMPETENCIA.

Es sobre la generalidad o precisión con que se determina a través de etapas sucesivas.

COMPETENCIA ABSOLUTA: aquella facultad que tiene un tribunal para conocer de un asunto en razón a su clase, jerarquía y categoría (poder – deber). Se determina mediante análisis sucesivos de tres elementos o factores que determinan la competencia absoluta: cuantía, materia y fuero.

La materia se determina sobre de qué se trata el juicio, el fuero es la condición especial que tienen ciertas personas que les permite ser enjuiciadas de una forma distinta que la regla general; la cuantía es el valor determinado de juicio, regulado en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales: “Los jueces de letras conocerán: 1º. En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales”.

COMPETENCIA RELATIVA: facultad del que un juez determinado y preciso dentro de una clase, categoría y jerarquía ya establecida para conocer de un asunto es llamado por la ley. El factor de la competencia relativa está en el territorio; un tribunal es absolutamente incompetente cuando no tiene una causa o no pertenece a la clase, categoría o jerarquía o clase de conocimiento de determinada materia; y un tribunal relativamente incompetente cuando encomienda al conocimiento y pertenencia de un determinado asunto no perteneciente al territorio (sea su clase, jerarquía y categoría).

El análisis de la competencia absoluta es el poder-deber de su clase, categoría y jerarquía. Dichas normas son de orden público para conseguir su administración de justicia son irrenunciables (no pueden renunciar a la materia fuero y cuantía); la incompetencia absoluta puede alegarse o declararse en cualquier etapa de juicio hasta que la sentencia quede firme y ejecutoriada ya que todo lo logrado en un tribunal absolutamente incompetente puede quedar nulo en cualquier etapa del proceso.

La incompetencia se declara mediante los incidentes declinatorios e inhibitorios de competencia; mediante los incidentes de nulidad procesal y como fundamento se procede al recurso de casación en la forma; un incidente es cualquier cosa accesoria que requiera en un juicio en un pronunciamiento de juicio (debe ser rebatida).

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La etapa declinatoria sucede cuando un juez que conozca la causa, su competencia termina cuando declina el conocimiento de la causa del juez que da mandato a otro juez. La etapa inhibitoria en cambio, es aquella que el juez cree ser competente y llama al otro juez para que deje de conocer el asunto de la causa; su incidente en la nulidad procesal es por actuación judicial en que una causa que está viciada se recurrirá un recurso de casación en la forma.

COMPETENCIA ABSOLUTA.

Aquella facultad que tiene un tribunal para conocer de un asunto en razón a su clase, jerarquía y categoría (poder – deber). Se determina mediante análisis sucesivos de tres elementos o factores que determinan la competencia absoluta: cuantía, materia y fuero.

Dichas normas son de orden público para conseguir su administración de justicia; son irrenunciables (no pueden renunciar a la materia, fuero o cuantía); la incompetencia absoluta puede alegarse o declararse en cualquier etapa del juicio hasta que la sentencia quede firme y ejecutoriada, por eso que todo lo logrado en un tribunal absolutamente incompetente, pude quedar nulo en cualquier etapa del tribunal.

ELEMENTOS QUE DETERMINAN LAS REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA.

En orden de importancia creciente se determinan: fuero, materia y cuantía.

FUERO:

Es el factor o elemento que dice relación con la calidad personal de una de las partes litigantes y cuya virtud el juzgamiento debe realizarse del tribunal distinto del ordinariamente competente. El fuero no es un privilegio del aforado sino que es una garantía del quien no goza de ello para que se le asegure un juzgamiento formal o imparcial.

En materia civil, para estudiar el fuero hay que tener presente 3 normas legales: primero, el artículo 45, número 2, letra g) del Código Orgánico de Tribunales: “Los jueces de letras conocerán: 2º En primera instancia: g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Nº de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministerios de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia”. Segundo, el artículo 50, número 2 del Código Orgánico de Tribunales: “Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

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2º De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. Las circunstancias de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquellas tengan parte, debiendo estos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales”. Tercero, que es la regla de excepción lo estipula el artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales: “No se considerará fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distinción de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariadamente y en los demás que determinen las leyes. Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos”.

A fin de cuenta se resume que el artículo 45, número 2, letra g); trata de causas civiles y de comercio cuya cuantía no supere las diez unidades tributarias mensuales, esos asuntos van a ser conocidos por los juzgados de letras en primera instancia. El artículo 50, número dos; trata aquellas causas civiles cuyo conocimiento de acuerdo a la cuantía y a la materia correspondan a un juez de letras, van a ser conocidas por un Ministro de Corte de Apelaciones que conozca cuando sean parte de ella determinadas personas. Y el artículo 133 del Código Orgánico establece una excepción, aun cuando el litigante o contraparte que goza de un fuero, aun así no va a variar las reglas de la competencia ya determinadas por la cuantía y la materia cuando se tratan de los siguientes juicios: juicios de minas, juicios posesorios, distribución de aguas, particiones, tramitación breve y sumaria, asuntos no contenciosos, asuntos en que acreedores tengan juicio de quiebras y en los demás que determinen las leyes.

En materia penal, el artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales dispone sobre comisión de un delito: “Si siendo muchos los responsables de un delito hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás”.Si hay varias personas civiles obligadas en tribunales civiles que se encuentran sometidas a los Tribunales Militares, quedan arrastradas a los Tribunales últimos.

MATERIA:

Segundo factor determinante de la competencia absoluta, se entiende como la naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal y, aún, en ciertos casos excepcionales, el objeto o clase del mismo.

Pueden que esos negocios entregados al conocimiento de un determinado tribunal que pueden ser de naturaleza civil, penal, comercial, de minas, administrativo, etc.; y también dentro de cada una de estas diversas clases se versa sobre diversos objetos, lo cual se determina la competencia del tribunal.

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El artículo 227 del C.O.T. dice: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1º. La liquidación de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2º. La partición de bienes; 3º. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4º. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5º. Los demás que determinen las leyes”.CASOS DE APLICACIÓN EN REGLA DE MATERIA:

1. Juicios de hacienda: aquellos en que tienen interés el fisco y cuyo conocimiento los tiene los tribunales ordinarios de justicia, se señala el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil: “Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos expresan”.De acuerdo a este artículo se determinan el conocimiento reconocidos en: si el fisco es demandante o si el fisco es demandado (artículo 48 inciso segundo C.O.T.): “No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida”.El fisco es demandante cuando puede elegir si concurre a un juez de letras del demandado o puede recurrir al juez de asiento de Corte de Apelaciones; si el fisco es demandado tiene solamente la opción del asiento de la Corte de Apelaciones. Se aplica también en casos o asuntos no contenciosos en materia de hacienda.

CASOS REPUTADOS DE MAYOR CUANTIA.

Se señala el artículo 130 del Código Orgánico de Tribunales: “Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, por ejemplo: 1º. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas; 2º. Las relacionadas con la separación judicial de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos; 3º. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de sucesión; y 4º. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción”.También están los juicios de quiebras y todos los asuntos de jurisdicción voluntaria.

CUANTÍA:

Su definición legal se encuentra en el artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales: “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo”.

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La cuantía tiene importancia para lo siguiente;

Primera opción, hay importancia para determinar en que un Tribunal va a conocer un negocio judicial; si la cuantía es baja, van a conocer los tribunales en única instancia, si es más alta van a conocer de una primera instancia. Estipulado en el artículo 188 del Código Orgánico: “La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación”.

La importancia de la cuantía a determinar el procedimiento aplicable de mínima, menor y mayor cuantía. Por esto, hay una distribución de asuntos civiles y penales.

Los asuntos civiles están los no contenciosos que conocerán los jueces en primera instancia cualquiera sea su cuantía, hace referencia de un curador para pleitos, para la representación de tutores o curadores que protegen a un incapaz jurídicamente.

En la facción de inventario solemne en materia sucesoria que se deja una herencia, se realiza por el mismo juez que lleva el inventario sucesorio.

En los asuntos contenciosos, la regla general es que conozcan los jueces de letras, como lo estipula el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales: “Los jueces de letras conocerán: 1º En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y 2º En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería”.

En los asuntos criminales, en ellos conocen los jueces actualmente de garantías tribunales de jueces de garantías tribunales de jueces de garantía o Tribunal Oral en lo Penal. Como la determinación de la cuantía en lo penal recién determinado por el artículo 115 del C.O.T. sobre asuntos criminales determinados por la pena que se lleva consigo.

La ley establece unas reglas especiales complementarias a la norma general que determinan el valor de la cosa disputada:

En primer término: cuando se trate en un mismo juicio, se menciona el artículo 121 del Código Orgánico: “Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas”.De acuerdo a estas acciones entabladas, se ven en tres posiciones:

PRIMERA OPCION.

1. Debe sumarse todos los valores de las acciones, sin distinción;

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2. Monto de todas las acciones que significan el valor más alto en el monto que determina la cuantía del juicio; y3. El valor de la acción principal.

SEGUNDA OPCION.

Cuando existen varios demandados que se regla el artículo 122 del Código Orgánico, se determina el valor total de la cosa debida de cuantía sin importar el tipo de obligación solidaria en materia civil: “Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere”.

TERCERA OPCION.

Cuando hay reconvención, la reconvención es la demanda que deduce el demandado en contra de su demandante en el mismo juicio. Para efecto de determinar la jerarquía del Tribunal competente se considera separado el valor de la cosa principal, y para todos los demás efectos en que la demanda principal se suma en la cuantía del juicio. Se señala el artículo 124 del C.O.T.: “Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas…”.

CUARTA CATEGORIA.

Tratándose de juicios especiales en el artículo 125 del C.O.T.: “El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas”.Se distinguen en: a) desahucio; aviso de uno de los contratantes a su contraparte sobre su voluntad de no perseverar el contrato de arriendo (forma de terminar el contrato cuando tiene un plazo indefinido); b) juicio de restitución: el arrendador pide la restitución o entrega de la cosa arrendada por la expiración del contrato (vencimiento del contrato) como forma de entregar la cosa. c) juicio de terminación de contrato: producido por no pago de renta como enerva la acción del contrato, es mediante acción de pago más indemnización de perjuicios.

QUINTA CATEGORIA.

Demanda de renta insoluta estipulada en el artículo 126 del C.O.T.: “Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto”.

SEXTA CATEGORIA.

Demanda de pensiones de alimentos, artículo 127 del C.O.T.:

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“Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren”.Se distinguen en: - Si se cobran pensiones vencidas o devengadas, la cuantía se determina por el monto de todas las pensiones adeudadas. - Si se cobran pensiones futuras hay que subdistinguir: las que abarcan un período determinado o indeterminado. (Con o sin tope de un año).SEPTIMA CATEGORIA.

Cuando el valor de la cosa disputada varía durante un juicio, por ejemplo la entrega de un fundo, entregándose el valor de la cosa disputada, se estipula el artículo 128 del C.O.T.: “Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley”.

OCTAVA CATEGORIA.

Cuando con posterioridad a la demanda devengada de frutos o intereses en las costas o daños, se estipula el artículo 129 del C.O.T.: “Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la materia”.

ACREDITACION O COMPROBACION DE LA CUANTIA.

Se distingue en tres casos:

Primero; el demandante acompaña de documentos de fundamentos a su acción y valor de determinada cuantía, se menciona el artículo 116 del C.O.T.: “Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos”.

Segundo; cuando el demandante no acompaña documento no se determine en pro de su valor de cosa disputada; se distingue si la acción es real o persona, se ve en el artículo 577 y 578 del Código Civil: si la acción es real cuando el derecho que se reclama sea el de usufructo, dominio; y la acción es personal cuando la cuantía se determina por la apreciación que el demandante hiciera en su demanda.

La acción real se determina cuando el demandante no acompaña documentos de cuantía en su apreciación que las partes hayan de común acuerdo, lo estipula el artículo 118 inciso primero del C.O.T.: “Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo”. Mientras que en el segundo inciso, se determina sobre la regla de acción de reclamo:

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“Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado”.

Tercero; la obligación estipulada en moneda extranjera, se menciona el inciso segundo del artículo 116 del C.O.T.: “Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de moneda extranjera demandada…”.COMPETENCIA ABSOLUTA EN MATERIA PENAL.

Con cuantía en relación a las penas y al monto de extensión a las penas. El tribunal penal determina la materia a seguir, el proceso penal que se va a llevar a cabo (crímenes o faltas), que procedimiento se sigue es el monitorio en materia penal.

Los juicios abreviados deben aceptar los juicios de manifestación y prestar su conformidad al procedimiento y que su efecto es que el juez no puede aplicar la pena a un fiscal.

En la prisión de 60 días se aplica el juicio simplificado y cuando se pide multa es el procedimiento monitorio en la regla de cuantía.

COMPETENCIA CIVIL DE LOS TRIBUNALES PENALES.

Dentro de un juicio penal se suscita cuatro cuestiones civiles: 1. Acción civil tendiente a lograr la restitución de la cosa. 2. La acción civil tendiente a obtener el valor de la cosa cuando esta ha perecido en su dueño. 3. La acción civil tendiente a lograr la indemnización de perjuicios. 4. La denominada “cuestiones prejudiciales civiles”, las cuestiones prejudiciales son aquellas que se suscitan sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos de la ley penal estime para definir el delito, para que agrave o disminuya la pena o para estimar o no culpable al autor: por ejemplo el delito de bigamia, artículo 171 del C.O.T.: “La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el Tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior”.De acuerdo a este artículo se distingue en: 1. Acción civil de restitución de la cosa que lo conoce el juez penal 2. Restantes acciones civiles deducidas por la víctima contra el imputado van a ser conocidas por el juez penal y a elección del demandante.

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3. Acciones civiles deducidas por la víctima o dirigidas a personas diferentes del imputado, esta acción va a ser conocida por el juez civil. 4. Ejecución de la decisión civil, quien lo decide es el juez competente civil. Se menciona el artículo 173 C.O.T.: “Si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho”.

EXCEPCIONES.

Incisos segundo, tercero y cuarto del C.O.T. en el artículo 173: “Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuentas fiscales serán juzgadas previamente por el Tribunal a quien a la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedentes necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil. En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil”.Se distingue en: conocimiento del juez sobre validez de matrimonio, cuentas de fiscalía, sobre estado civil y el delito de ocultación, supresión o usurpación, sobre dominio de derecho de los inmuebles.

COMPETENCIA RELATIVA.

Es la facultad que tienen los Tribunales de Justicia para conocer de un asunto de clase, jerarquía y categoría de determinado tribunal, del cual lo determina el territorio.

CARACTERISTICAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA.

Son normas de orden privado, es decir que son aquellas establecidas en favor de las partes; son renunciables, que sin embargo esta renuncia va en aquellos asuntos civiles contenciosos cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de justicia ordinarios, en los asuntos contenciosos civiles el juez no puede de oficio declarar su incompetencia relativa (a petición de partes); si procede la prórroga de competencia, la incompetencia debe ser alegada oportunamente.

ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA RELATIVA.

Solamente es el factor territorio pero con diversas dimensiones cuando se trate de la siguiente clase de juicios:

TERRITORIALIDAD EN MATERIA CIVIL,

A partir de esta clasificación se distingue en:

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REGLA GENERAL: en razón de territorio, es competente en el domicilio del demandado, se señala el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales: “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”.

REGLAS ESPECIALES: se distinguen dos situaciones, cuando la acción es mueble o inmueble, se señalan los artículos 580 y 581 del Código Civil: ART. 580: “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. ART. 581: “Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”.Cuando la acción es mueble, es tribunal competente en el lugar domicilio del demandado, se señala el mencionado artículo 134 del C.O.T. A menos que las partes hayan acordado prórroga de competencia, pueden que exista lugar en que se reclame el cumplimiento de esas obligaciones en que se reclame la denuncia en cualquier tribunal. Se señala el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales: “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”.

El artículo 139 del Código Orgánico dice: “Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será juez competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas”.Permite el lugar en que es juez en el del demandante como cumplimiento de esas obligaciones.

Si la acción es inmueble, es juez competente el del lugar el que las partes hayan acordado en la respectiva convención a falta de estipulación existen dos tribunales:a) el juez del lugar en que se contrajo la obligación;b) el juez del lugar en que se encuentra la especie reclamada. Artículo 135 del Código Orgánico: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1º El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2º El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”.Eso es que la elección es siempre del demandado, si los inmuebles estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será juez competente cualquiera de las agrupaciones de comunas y el flujo de competencia será en que cualquiera comuna estuviere situado el predio. En el artículo 135 sólo tiene aplicación de obligaciones contractuales pero no tiene aplicación de obligaciones extracontractuales, sólo se verá en la cosa reclamada (competencia judicial).

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REGLAS DE EXCEPCION: consta de su primera regla.

1. Tratándose de juicios de sucesión, se señala el artículo 148 del C.O.T.: “Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil”.Y se señala el artículo 955 del Código Civil: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.2. Tratándose de juicios de hacienda: se señala el artículo 48 inciso segundo del Código Orgánico: “Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía”.3. Sobre juicios posesorios: artículo 143 del Código Orgánico: “Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos”.Es competente el juez del tribunal donde se sitúa los inmuebles.4. Juicios sobre distribución de aguas: artículo 144 del C.O.T.: “Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiente a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas”.Es competente el juez del lugar donde esté ubicado el predio demandado.5. Juicios de minas; artículo 146 del C.O.T.: “Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comuna a agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen ene. Mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil”.6. Juicios de alimentos: se señala el artículo 147 del C.O.T.: “Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de éste último…”.Es juez competente el del domicilio del alimentante (demandado) y puede ser a elección del alimentario (demandante).7. Acciones de reclamación de filiación: es juez competente el del domicilio del demandante o demandado a elección de este primero.8. Juicio de quiebras: el juez competente del lugar que conocerá la causa del fallido o deudor.

CASOS DUDOSOS:

1. Cuando el demandado tiene varios domicilios; y el juez competente es cualquiera de los demandados, artículo 140 del C.O.T.: “Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar una acción ante el juez de cualquiera de ellos”.

2. Si los demandantes son varios y de distintos lugares (litis consorcio); si los demandados son varios y de distinto domicilio, es competente el juez de cualquier lugar de los demandados y la facultad de decidir es el demandante, se señala el artículo 141 del C.O.T.:

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“Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez”.

3. Cuando se entablan conjuntamente los bienes muebles o inmuebles; es juez competente en del lugar donde están entablados los inmuebles, se señala el artículo 137 del C.O.T.: “Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble”.

4. De las personas jurídicas y posible demandado, se menciona el artículo 142 del C.O.T.: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación”.Es juez competente del lugar donde está ubicada la corporación o fundación de la persona jurídica o sede de ella.

REGLA DE COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA CIVIL NO CONTENCIOSA.

REGLA GENERAL: es juez competente el domicilio del interesado, el mencionado artículo 134 del C.O.T.

EXCEPCIONES O REGLAS ESPECIALES.

a) Relativas a la apertura de la sucesión; dentro de ella hay distintos procedimientos: a.1 Relativo a la publicación o protocolización de un testamento; a.2 Relativo a la apertura de testamento; a.3 Procedimiento de guarda y aposición de sellos; a.4 Declaración de la herencia yaciente; artículo 148 del C.O.T.:

“Será juez competente para conocer del juicios de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil”. a.5 La sucesión que se abre en el extranjero, se señala el artículo 149 del Código Orgánico: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile. O en el domicilio del que pida si aquel no lo hubiere tenido”. a.6 Sobre herencia yaciente; es juez competente el lugar donde tuvo último domicilio el causante, se señala el artículo 152 número 1 del C.O.T.: “Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio”.

b) Nombramiento de tutores o curadores, relacionado a la competencia relativa en materia no contenciosa. Es juez competente en el nombramiento de tutores tiene como domicilio del pupilo, artículo 150 del C.O.T.:

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“Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente”.

c) Caso de declaración de muerte presunta; si tuvo o no último domicilio en Chile, si tuvo último domicilio en Chile, el juez declara en donde el desaparecido tuvo último domicilio en Chile, artículo 151 del C.O.T.: “En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos”.También se puede mencionar el artículo 81 del Código Civil. d) Nombramiento de curador de bienes del ausente. El ausente en un juicio es aquella persona que no se puede ubicar en la notificación de la demanda; en un proceso previo de nombramiento del curador de bienes del ausente, para que lo represente judicialmente pero no deja uno, se nombra, mencionado artículo 152 del C.O.T.

e) Nombramiento de curador de derechos eventuales del que está por nacer; procedimiento civil no contencioso de derechos eventuales en el nombramiento del curador; artículo 152 inciso segundo del C.O.T.: “Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere domicilio”.

f) La autorización para gravar o enajenar bienes raíces; es juez competente del lugar que están ubicados los inmuebles, artículo 153 del C.O.T.: “Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados”.

REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA A LA MATERIA PENAL.

Si los delitos fueron cometidos en Chile es juez competente el del lugar en el territorio donde se hubiere cometido y que den motivo a un proceso, artículo 157 del C.O.T.: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio”.

Que pasa cuando hay investigación conjuntamente de delitos correspondientes a intervención a más de un juez de garantía; será competente el juez de investigación que da el lugar donde se hubiere cometido el primero de los delitos, se menciona el artículo 159 del C.O.T.: “Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hachos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 del este código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados”.

Una excepción es de los casos de delito de giro doloso de cheques, es juez competente el domicilio del girador o librador que tiene registrado una cuenta en banco, ver artículo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO.

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Se señala el artículo 167 del C.O.T.: “Las

competencias propias de los jueces de garantías y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado”.Siempre en materia penal la competencia territorial lo tendrá los Tribunales de Santiago como los juzgados de garantía, el tribunal oral en lo penal y la corte de apelaciones de Santiago. Del como abarcan las penas de acuerdo la cuantía penal:

De acuerdo a los procedimientos que se aplican se dan los siguientes: procedimiento monitorio, el artículo 388 del Código Procesal penal: “El conocimiento y fallo de faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título. El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”.

Sobre procedimiento abreviado, el artículo 406 del C.P.P.: “Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas”.

El artículo 392 del C.P.P., se menciona el procedimiento monitorio: “Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer”. REGLAS DE TURNO Y DISTRIBUCION DE LA CAUSA.

Como conocimiento de la aplicación a las normas de competencia absoluta o relativa, pueden ser ambos competentes y más de un tribunal en conocer el juicio, y quien va a conocer el juez de la causa o turno. Se determina esta distinción: Si en la comuna hay o no hay Corte de Apelaciones. Si hay corte de Apelaciones es a su vez tres situaciones: asuntos civiles contenciosos, no contenciosos y asuntos penales.

CUANTÍA PENAS

FALTAS MULTA O PRISIÓN DE HASTA 60 DÍAS

SIMPLES DELITOS PRISION DE 61 DÍAS A CINCO AÑOS

CRÍMENES HASTA CINCO AÑOS Y UN DÍA

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1. Asuntos civiles contenciosos: se determina el artículo 176 del C.O.T.: “En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaria de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de los dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según sea su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal”. 2. Asuntos civiles no contenciosos: señala el artículo 179 del C.O.T.: “No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni en los asuntos de jurisdicción voluntaria”.De ello se determino en un auto acordado de la Corte Suprema del 9 de diciembre de 1991 sobre que en Santiago hay cinco jueces en un turno de treinta.

3. En materia penal: la presentación de las querellas o acciones penales del Ministerio Público, todas las querellas o presentaciones en materia penal se rigen en materia de territorio dependiendo del hecho. Cada juzgado de Garantía que motive procedimiento es en donde se va a presentar en un territorio determinado su acción.

Dentro de los Tribunales Orales en lo Penal con división territorial en Santiago también la distribución se hace en salas que van a conocer de un asunto determinado en el objetivo fijado anualmente en propuesta del juez precedente del colegiado.

Si no hay Corte de Apelaciones, todos los asuntos deben ser conocidos por el juez de turno.

EXCEPCIONES A LA REGLA DE TURNO E INCLUSION DE LA CAUSA.

El artículo 178 del C.O.T.: “No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 el Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas que den lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114”.

El artículo 179 del C.O.T.: “No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria”.Los exhortos van siempre al juzgado de causa y a los juzgados de turno que vienen de provincia.

¿Qué pasa si se presenta una demanda en un tribunal que no corresponde?:

1. El juez se da cuenta que es incompetente y por lo tanto dicta la resolución ocúrrase donde corresponda;

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2. El juez no se da cuenta que es incompetente y acoge la tramitación de demanda, pero una de las partes alega la incompetencia da lugar al incidente;3. El juez acoge la celebración de la demanda y la parte contraria tampoco alega incompetencia, por lo tanto se alega en un tribunal incompetente; hay que distinguir: PRORROGA DE LA COMPETENCIA.

Es el acto por medio del cual las partes acuerdan expresa o tácitamente ser juzgados por un Tribunal relativamente incompetente. La prórroga de competencia se regula por los artículos 181 a 187 del C.O.T.

Requisitos: Convenio; puede ser expreso o tácito; habrá convenio expreso en el primer término cuando el acuerdo se contenga en el contrato mismo o en un acuerdo posterior por escrito: Expresa; cuando las partes designan con toda precisión de competencia de quien le prorroga competencia. Tácita; se define en dos casos: a) Cuando el demandante presenta la demanda ante un Tribunal incompetente; convenio tácito en la prórroga de competencia: a.1 Cuando el demandante presenta la demanda ante un Tribunal incompetente y el demandado lo prorroga la competencia cuando no alega la incompetencia relativa del Tribunal después de haberse personado el juicio y hace cualquiera otra gestión en el juicio. a.2 Cuando el demandado después de haberse personado (comparecido) en el juicio y hace cualquier otra gestión en él. b) El Tribunal que se da prórroga de competencia debe ser incompetente relativamente, se debe dar el factor de territorio. c) Debe tratarse de competencia de única o de primera instancia, se señala el artículo 182 del C.O.T.: “La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles”.

ALCANCES DE LA PRORROGA DE COMPETENCIA.

El efecto de prórroga de competencia dice relación sólo de partes que la otorgaron; quiénes particulares pueden prorrogar competencia: primero los hábiles o capaces para comparecer en juicio o también llamada capacidad procesal o capacidad de ejercicio, artículo 184 del C.O.T.: “Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales”.

PRINCIPIOS O REGLAS DE COMPETENCIA.

Ciertas consecuencias que se derivan del hecho de encontrarse determinado con toda precisión en el tribunal que deba conocer el asunto.

PRINCIPIO DE RADICACION O FIJEZA.

Radicado conforme a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente; no se alterará esa competencia la causa sobre viviente (la queja no se produce con posterioridad y de haberse producido antes de la derivación de competencia, artículo 109 el C.O.T.:

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“Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”.

REQUISITOS DE LA RADICACION.

1. Actuación del Tribunal: debe conocer del asunto un tribunal.2. El tribunal que conoce el asunto debe ser competente.3. Que la intervención del tribunal debe ser arreglo a la ley o al derecho, sin vicio procesal que anulen el proceso.4. Que el asunto se radique en un Tribunal.

Cuando se entiende un asunto del Tribunal, se distingue en que si ese asunto es civil; el asunto radicado es de acuerdo la demanda le es notificada válidamente al demandado, denominada emplazamiento. Qué pasa si hay tribunal incompetente en materia civil; se distingue que si el tribunal es competente relativamente cuando hay prórroga de radicación se produce la competencia. Si el tribunal donde se presente la demanda es absolutamente incompetente, el vicio de competencia no se sanea sino que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

En materia penal, la radicación se produce cuando hay un asunto que se formaliza la investigación; antiguamente la radicación iniciaba sumario judicial para radicalizar el asunto denominado también como sumario resolutivo).

Salvo por ejemplo: cuando hay sentencias aquellas para la formalización de la detención o cuando se ordena el allanamiento de detención o cuando se detiene a alguien en un juicio.

La facultad de comunicación que el fiscal le da al conocimiento al imputado por la comisión de un delito (formalización), empieza a correr el plazo para cerrar el proceso. Sin embargo en la mayoría de las causas la defensa pide que se reduzca el cierre de la investigación máximo e3n tres meses.

EXCEPCIONES A LA REGLA DE RADICACION.

a) La acumulación de autos, se menciona el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: “La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1º. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2º. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3º. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”.

b) El compromiso, acto por medio del cual las partes someten un asunto litigioso la decisión de un juez árbitro. Las partes pueden comprometer no obstante que el juicio se haya radicado al tribunal ordinario.Algunas personas mencionan las visitas como medio de regla de excepción al principio de radicación en que se inspecciona ante el juzgado de letras en las cuales pueden fallar en esos tribunales.

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REGLA DEL GRADO O SUPERIORIDAD.

Se menciona el artículo 110 del Código Orgánico: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

Se entiende aquella que persigue en la producción de la radicación; y en que las partes litigantes conozcan de antemano el tribunal preciso de que va conocer en segunda instancia.

REQUISITOS DE LA REGLA DE GRADO O SUPERIOR.

1. Actuación del tribunal:2. Que el tribunal sea competente del negocio en primera instancia;3. Su requisito que sea procedente al recurso de apelación. Lo que se plantea es cuál es el tribunal que pueda dar al proceso de exhorto o quien conocerá el asunto en segunda instancia.

La jurisprudencia afirma que el tribunal que el tribunal de segunda instancia exhortante es el superior jerárquico del tribunal exhortado; porque a través de la delegación de competencia le da valor para conocer de los asuntos que se dan de acuerdo a ese procedimiento.

REGLA DE LA EXTENSION O ALCANCE.

Se señala el artículo 111 del C.O.T.: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

Es juez competente para conocer de la cuestión principal, es también de la cuestión de conocimiento accesorio, y ratifica dos finalidades:1. Fijar límites de las atribuciones del tribunal, y;2. Busca perseguir objetivos de economía procesal con el objeto de evitar un nuevo juicio.

Los asuntos de competencia en su conocimiento los tiene: el juez, las reconvenciones, y las compensaciones.

REQUISITOS A LA REGLA DE EXTENSION.

1. Actuación del Tribunal;2. Que el tribunal sea competente para conocer la cuestión principal:3. Que en ese juicio se planteen asuntos señalados en el artículo 111 del C.O.T., que serían los incidentes, reconvenciones y compensaciones (se entiende por incidentes a todas las cuestiones accesorias de un juicio que requiere pronunciamiento especial del juicio.

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4. Tribunal competente para conocer cualquiera de estas cuestiones accesorias, como las tres anteriores.

REGLA DE INEXCUSABILIDAD O DE LA PREVENCION.

Esta regla tiene por objeto evitar que los jueces se nieguen de conocer un asunto determinado con la excusa o pretexto de que otros jueces que pueden conocer del mismo asunto.

REQUISITOS DE LA REGLA DE INEXCUSABILIDAD O DE LA PREVENCION.

1. Dos o más tribunales que tengan competencia para conocer del mismo asunto (competencia preventiva o acumulativa).2. Que el demandante presente la demanda ante uno de esos tribunales sin recurrir a los otros, se menciona el artículo 112 del C.O.T.:´ “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.3. Que el tribunal comienza a conocer el juicio, termine en la competencia de otro tribunal.

REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES.

Se señala el artículo 113 y 114 del C.O.T.: ART. 113 “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia”. ART.114 “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito”.

De este artículo se distinguen etapas:1. Fase declarativa; en la cual lo que se busca es un derecho reclamado (declaración) en la sentencia;2. Fase de ejecución; aquella que se hace efectiva la declaración efectiva por la fuerza denominada facultad de imperio de tribunales, señalándose el artículo 113 del C.O.T.:

Regla general es que resoluciones judiciales que son cumplidas por el tribunal que lo conoce en primera o segunda instancia 231 del Código de Procedimiento Civil: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.

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No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia”.

EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA INEXCUSABILIDAD.

1. Los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, se ejecutarán los fallos para la sustanciación (tramitación).

CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

Son controversias sobre competencia e incompetencia de un tribunal para conocer de un determinado asunto planteado por las partes o de un tribunal en sí; o por autoridades políticas o administrativas.

Clase de competencia: 1. cuestiones de competencia, aquellas resoluciones de competencias promovidas o suscitadas por las partes litigantes; 2. contienda de competencia, son aquellas competencias planteadas por los tribunales.

CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Son aquellas incidencias formuladas por una de las partes acerca de la falta de atribuciones de un juzgado para un determinado juicio. Esto significa afirmar que ese asunto no ha sido colocado dentro de la esfera de las atribuciones del tribunal, ni por la ley, ni por decisión de las partes, ni por la decisión de otro tribunal.

Las cuestiones de competencia se plantea por vía inhibitoria y por vía declinatoria. Sobre las contiendas en tribunales u órganos administrativos. Por vía inhibitoria se hace cuando la parte plantea ante tribunal que estime competente solicitándole que se dirige al tribunal que conoce del juicio de ese asunto y le remite de esos antecedentes vía de oficio.

El artículo 102 del C.P.C., dice: “La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes”.Sus características de tramitación:1. Presentación de solicitud del tribunal que estima competente del caso acompañado de sus antecedentes.2. Acompañado al acceso de solicitud, si el tribunal accede o dirige a una comunicación u oficio que está conociendo del juicio y le remita dos antecedentes.

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3. El tribunal requerido accederá a la inhibición o acogerá lugar a ella si accede a la inhibitoria le remite al expediente al tribunal requirente, pero puede suceder que el tribunal requerido la rechace o niega, le tiene que comunicar a través del tribunal requerido por medio de oficio

Si se promueve la contienda de competencia en ambos tribunales deben requerir del tribunal que debe resolver la contienda de competencia por vía declinatoria, artículo 111 del C.P.C: “La declinatoria se propondrá ante tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes”.

Ambas vías son incompatibles, quiere decir que la parte sólo puede ver una de estas partes.

CONTIENDA DE COMPETENCIA.

Son conflictos de competencias suscitadas entre dos tribunales o más entre ellas y las autoridades político – administrativas para conocer del juicio. Uno es en sentido negativo y el otro positivo. En sentido negativo ocurre cuando los dos tribunales implicados se creen incompetentes para conocer del asunto, aquí la contienda sólo puede tener lugar que los tribunales tengan sentido de oficio alegar si incompetencia:1. Cuando son incompetentes absolutos;2. Siendo relativamente incompetente, no es procedente la prórroga de competencia.

En sentido positivo todos los tribunales designados se consideran incompetentes para conocer del juicio.

CLASIFICACION DE CONTIENDA DE COMPETENCIA.

En atribución de tribunales implicados, solamente para estos efectos se consideran los tribunales arbítrales como ordinarios: entre tribunales especiales, entre tribunales ordinarios y especiales, entre tribunales de justicia y autoridades políticas denominados conflictos de jurisdicción.

1. Según sea la contienda de competencia distinta va ser el tribunal u órgano que resuelve la competencia de contienda.

El tribunal que resuelve las contiendas de competencia se atienden a: Competencia entre tribunales ordinarios, se subdistingue en: - tribunales que tienen un superior jerárquico en común en este caso, éste resuelve el conflicto o contienda de competencia. 2. Si los tribunales ordinarios son de distinta jerarquía, la resuelve, el superior con jerarquía más alta; 3. Si los tribunales en contienda dependen de distintos superiores jerárquicos iguales en jerarquía, ejemplos: un conflicto entre juez de letras de Temuco con el juez de letras de Talca, conoce el asunto el juzgado que conoció primero el asunto.

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4. Contienda de competencia entre tribunales ordinarios y especiales o solamente especiales, hay que subdistinguir: a) Si estos tribunales dependan de la misma Corte de Apelaciones, la resuelve la misma Corte de Apelaciones; b) Dependen de distintas Cortes de Apelaciones, lo resuelve el superior jerárquico de prevención de asunto; c) De esas demás situaciones lo resuelve la Corte Suprema.Todas estas contiendas de competencia son falladas en única instancia.

5. Contiendas de competencia entre Tribunales de Justicia y las autoridades político – administrativas; hay que distinguir: a) si la contienda es del Tribunal inferior de justicia y las autoridades político – administrativas, quien lo resuelve es la Corte Suprema. b) Si el conflicto es de autoridad máxima, lo resuelve el Senado.

FUENTES DE ARBITRAJE.

LA LEY: fuente de arbitraje en aquellos casos en que debe ser conocida por un juez árbitro y no puede ser entregada a decisión de la justicia ordinaria.

Arbitraje forzoso u obligatorio son la excepción; y la regla general en que las partes puedan voluntariamente designar árbitros, ellos siempre deben estar determinados por la ley.

VOLUNTAD DE LAS PARTES: pueden pactar el arbitraje a través de dos actos jurídicos diferentes:1. Contrato de compromiso; “es una convención por medio de la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros del conocimiento de los tribunales ordinarios y los somete al fallo de ciertos árbitros que designan”. Definición de Patricio Aylwin.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPROMISO.

Debe contrato solemne o sea debe constar por escrito mediante escritura pública o privada, se señala el artículo 234 del C.O.T.: “El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el nombramiento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:1. El nombre y apellido de las partes litigantes;2. El nombre y apellido del árbitro nombrado;3. El asunto sometido al juicio arbitral;4. Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar.Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los números 1º, 2º y 3º, no valdrá el nombramiento”.

Dentro de los elementos del contrato de esencia: nombramiento de las partes; nombramiento del juez; asunto litigioso. Elementos de la naturaleza del contrato de compromiso, artículo 235 del C.O.T.: “Si las partes no expresaren con que calidad es nombrado el árbitro de derecho. Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.

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Si faltare la designado del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evaluar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro del plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias a los recursos que se interpusieren. Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento”.

CLAUSULAS COMPROMISORIAS.

Acto por medio del cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros de la justicia ordinaria sometiéndolo al arbitraje postulándolo en un árbitro posterior. No es determinante la persona del árbitro. Las características de la cláusula compromisoria es un acto consensual.

Elemento de la esencia: individualización de las partes y sometimiento de las partes a un determinado asunto. Elementos de la naturaleza, los mismos de la del contrato de compromiso. Clasificación de asuntos que se pueden someter a la decisión del árbitro.

EXCEPCIÓN:

ARBITRAJE PROHIBIDO: aquellos en que los asuntos se determinen a decisión del árbitro no pudiendo ser sometido a tribunales ordinarios ni especiales, artículo 227 del C.O.T.

Pueden ser resueltos por los jueces interesados siempre y cuando que tengan la libre disposición de los bienes y que hayan concurrido al acto tratándose de partición de bienes, se pueden realizar en las partes siempre y cuando que haya de común acuerdo.

ARBITRAJE PROHIBIDO: son aquellos casos en que por ningún motivo pueden ser llevadas a la justicia arbitral, estos casos son generalmente de interés público que está comprometido, ejemplo: asuntos penales, criminales, asuntos de jurisdicción no contenciosos. Artículo 229 y 230 del C.O.T.: ART. 229: “No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre el marido y mujer”. ART. 230: “Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que sebe ser oído el fiscal judicial. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227”.

ARBITRAJE VOLUNTARIO.

Son todos aquellos asuntos que el legislador le es indiferente y se somete a la justicia arbitral, artículo 228 del C.O.T: “Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”.

CLASIFICACION DE JUECES ÁRBITROS.

Atendiendo a su nombramiento: 1. por ley; 2. por partes; por juez; 4. por testador.

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Atendiendo a sus atribuciones: arbitro de derecho, árbitro arbitrador (amigable componedor), árbitros mixtos.

Los árbitros de derecho aquel que falla y tramita de acuerdo a la ley, tal como lo hacen los jueces ordinarios según la acción deducida o según la materia de acción deducida. El árbitro arbitrador, es aquel que falla conforme o en base a la prudencia y equidad y en la tramitación del proceso está a lo que establezca las partes y si ellos nada dicen, está lo que establezca el Código de Procedimiento Civil. Artículo 636 y 637: ART.636: “El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen”. ART. 637: “El arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido de la prudencia y la equidad le dicten. Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos”.Para un árbitro mixto además se requiere el título de abogado.

INCAPACIDADES PARA SER ÁRBITRO.

1. Las personas que litigan con partes en el juicio arbitral, sin embargo hay una excepción, el juez partidor designado por el causante puede ser juez.2. No puede ser juez árbitro, el juez que actualmente es ordinario, sean juez de letras y de Tribunales superiores de justicia.

Los fiscales judiciales no pueden ser jueces de árbitros, ni los notarios, como en el artículo 226 del C.O.T.: “No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil”.

El nombramiento de los jueces árbitros es de acuerdo a: las partes, por autoridad judicial y por ley. Pueden nombrar un juez árbitro de acuerdo al contrato de compromiso por cláusula compromisoria:1. Unanimidad de las partes como prestación de consentimiento para que conozca del caso del juez árbitro;2. Solemnidad, expresión por escrito;3. Capacidad de partes, en cuanto a eso hay que distinguir la clase de árbitro arbitrador o árbitro de derecho en aplicación a la regla general. Por lo tanto para casos de arbitraje de derecho, no se aplica la excepción; en el caso de los árbitros arbitradores sólo los mayores de edad y la libre disposición de los bienes pueden designar un árbitro, no hay disposición de voluntad a una persona carente de equidad, en el árbitro de derecho falla de acuerdo a la garantía de la ley, y en el caso de los árbitros mixtos, los incapaces pueden asignar un árbitro mixto pero requieren autorización judicial y una manifiesta conveniencia para los incapaces con el juez.

De acuerdo al artículo 231 del C.O.T.: “Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros”.

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Las partes están facultadas para nombrar uno o más árbitros.

Si se nombran dos o más árbitros, las partes también pueden nombrar a un tercero en discordia, aquella persona que se encuentra en una posición encontrada con alguna designación de las partes.

ELEMENTOS ARBITRALES POR LA JUSTICIA DE AUTORIDAD.

Esto sucede cuando las partes no han llegado a un acuerdo y procede a una cláusula compromisoria que no interesa el nombre del árbitro.

Luego proceden los casos de arbitraje forzoso, procedimiento pero el nombramiento de árbitro de justicia de acuerdo a las reglas de nombramiento de peritos.1. Etapa; cualquiera de los interesados que presenten un escrito para que cite un comparendo;2. Llegando al comparendo, pueden que asistan todos los interesados y se ponen de acuerdo en la designación del árbitro.

Pero si asisten todos los interesados y no hay acuerdo, designan al juez, igual en casos de no asistencia de interesados. Una vez se deben notificar a todos los interesados y de aquellos en caso de tercero día pueden alegar alguna de las situaciones.

LIMITACIONES DEL JUEZ PARA NOMBRAR ÁRBITROS.

- El juez solamente puede nombrar a una árbitro;- Si hay concurrido todas al comparendo y no hay acuerdo, el juez no puede nombrar a ninguna de las personas propuestas en la primera parte.

ACEPTACION DEL CARGO Y JURAMENTO.

Una vez nombrado el árbitro ya sea por las partes causante, testamento o juez, ésta debe aceptar o no cargo en caso de aceptar el cargo debe jurar que acepte decretando fidelidad en el desempeño de sus funciones, se señala 236 del C.O.T.: “El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo”.

Desde que acepta el cargo de juez que contrae la obligaciones de desempeñar el cargo, mientras que lo acepte no tiene la obligación de desempeñarlo a partir del juramento deberá en menor tiempo posible evacuar el cargo.

Termino del compromiso se puede terminar de dos modos; dictando sentencia mediante un laudo u ordenata (sentencia del juez arbitrador).

Hay medios anormales en la dictación del laudo o sentencia arbitral: 1. Revocación de nombramiento hecho por las partes por la cual se requiere su nulidad. Revocación expresa; aquella dictada por medios formales y explícitos, según el artículo 241 del C.O.T.: “El compromiso concluye por revocación hecha por las partes del común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario”. Revocación tácita: ocurre cuando se nombra las partes a otro árbitro.2. Cuando el árbitro es maltratado e injuriado por las partes.3. Por muerte del árbitro

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4. Si el árbitro tiene que ausentarse ejemplo: radicarse en un país.

FALLO DEL JUEZ ÁRBITRO.

Si se trata de un árbitro que emite un laudo u ordenata y el problema que se plantea si hay dos o más árbitros, se tiene que emitir un solo pronunciamiento. Si los árbitros no están de acuerdo hay que distinguir y se llama tercero en discordia y la mayoría acuerda, se señala el artículo 237 del C.O.T.: “Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones”. Si no existe pronunciación de sentencia, hay que distinguir si la sentencia es apelable o inapelable; es inapelable el arbitraje forzoso o voluntario; es forzoso al designar un nuevo árbitro, en cambio si se trata de arbitraje voluntario es de única instancia. Mientras que en el caso de los árbitros arbitradores, hay que distinguir si la sentencia es inapelable y queda sin efecto el compromiso, en cambio si la sentencia es apelable queda en el Tribunal de Segunda Instancia, considerando al tribunal arbitral de segunda arbitral. Recursos contra el fallo judicial: si es un árbitro de derecho en que las resoluciones en contra procederán a menos que las partes hayan renunciado a ella mediante el recurso de apelación y casación; el tribunal competente por regla general es quien conoce de estos recursos en los tribunales ordinarios o en un tribunal arbitral de segunda instancia y siempre procede a menos que las partes hayan conocido los tribunales ordinarios en la dictación de sentencia. Su excepción es al recurso de casación en el fondo que es conocido por la Corte Suprema.

Los árbitros arbitradores sólo proceden en que el acto constitutivo de compromiso sólo hubiere ordenado ante otros tribunales designándoles a otro tribunal, se señala el 239, inciso segundo del C.O.T.: “Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario, a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometiéndolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior. Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores; y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo”.En el recurso de casación en el fondo, los árbitros arbitradores no proceden respecto de la sentencia de los árbitros arbitradores no procede respecto a lo que les asignan a los árbitros de derecho. Mientras que en la forma; lo hace a menos que se hace pronunciado y lo conoce el tribunal ordinario si ese negocio hubiese conocido ante tribunal arbitral de segundo instancia a menos que las partes hayan renunciado.

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.

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Son las inhabilidades de carácter personal que afectan tanto a los jueces como a determinadas personas o funcionarios judiciales y que les puede restarle imparcialidad que les impide intervenir en juicios, se regulan del 195 al 205 del C.O.T.

OBJETIVOS.

1. Pretenden mantener la igualdad de partes en el juicio;2. Persigue garantizar la imparcialidad del juez3. Pretende preservar la imagen o prestigio del poder judicial, se vería muy afectado que si el juez ve comprometido o tenga cercanía con una de las partes, y les afecta: - A los jueces de los tribunales unipersonales y colegiados;- Jueces árbitros- A todos los auxiliares del la administración (martillero público, receptor judicial, notario);- A todos los secretarios de los árbitros (actuario)- Afecta a las partes.IMPLICANCIAS: verdaderas prohibiciones establecidas por la ley, los funcionarios en cuya virtud a quien les afecta están inhabilitados de conocer indeterminado asunto: son normas de orden público, irrenunciables, declaradas de oficio, el juez falla con implicancia manifiesta que comete un delito, se guía el artículo 195 del C.O.T.

La declaración de oficio, es aquella que si se distingue en un tribunal unipersonal, el juez en primer lugar debe constar su implicancia en alguna audiencia y vea en su expediente en el proceso y en segundo lugar debe declarar inhabilitado para conocer de ese juicio en caso de un tribunal colegiado; también hace constar en el proceso. Se pide al tribunal colegiado del que forma parte a que declare su inhabilidad y se nombra a otro juez.

La declaración a petición de partes; ocurre cuando el juez no ha declarado su inhabilidad, las partes se dan cuenta si se trata de un tribunal colegiado lo conoce el mismo tribunal pero con exclusión que cuyo miembro se excluya al juez que se le pide la calidad.

Recursos que se utilizan en el procedimiento; por regla general, las resoluciones recaídas sobre los incidentes de implicancia, es que sean inapelables, o sea de única instancia, su excepción cuando se trata de la resolución cuando se trata de la resolución del juez de un tribunal unipersonal lo conoce el propio juez, aquí sí procede el recurso de apelación y lo conoce el tribunal superior jerárquico.

RECUSACIONES.

Son inhabilidades que por regla general sólo pueden ser alegados por las partes y no impiden al juez de conocer el asunto (vicio de parcialidad).

Características: son de orden privado, o sea de interés de las partes litigantes; son renunciables, normalmente no pueden declararse de oficio; el juez que resuelve por una causal de recusación no comete delito, las causales de recusación están regladas en el artículo 196 del C.O.T.

La inhabilidad se declara tanto de oficio como a petición de partes; la inhabilidad de oficio procede por medio de tribunales unipersonales que pueden declararse en juicio de recusación, en cambio el colegiado debe limitarse a la constancia en el expediente. En ambos casos la parte interesada puede renunciar a la inhabilidad.

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A petición de parte se regula el artículo 204 del C.O.T.: “De las recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones: De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema. De la de uno o más miembros de la Corte de Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago. De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio”.Quien conoce de las recusaciones son: el Juez de Letras que hace la recusación lo conoce la Corte de Apelaciones, de uno de los miembros.

RECUSACION AMISTOSA.

Consiste en pedirle directamente al afectado la resolución de pedir al tribunal superior. Los recursos que proceden son por regla general; las resoluciones recaídas en la recusación incidental que son inapelables; excepcionalmente las resoluciones que dictan tribunales unipersonales recusados de oficio o aceptando una recusación amistosa.SUBROGACION E INTEGRACION.

Indican la forma del como pueden ser reemplazados, pueden ser un impedimento total o parcial, absoluta o temporal, su fundamento es que la justicia no se puede paralizar, no se confunde en ellas con la calidad de los jueces, en que pueden ser propietarios del cargo de íntegro o suplente. En este caso del juez titular o propietario, se requiere nombramiento del Presidente de la República, no se requiere nombramiento, sólo operan por el ministerio de la ley.

Sobre calidad de jueces, se menciona el artículo 244 del C.O.T.: “Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes. Es propietario el que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el período legal una plaza vacante. Es interino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario. Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido”.

SUBROGACION: reemplazo automático que se efectúa por el sólo ministerio de la ley de un juez o de todo un tribunal colegiado de ejercer sus funciones, las reglas de la subrogación se encuentran en el 206 al 221 del C.O.T.

REGLA DE SUBROGACION.

Se subdistingue primero en el Juzgado de letras:

1. Sólo hay un juez de letras en la comuna o agrupación de comuna; quien lo subroga es el secretario de mismo tribunal. Pero hay veces que no son nombrados (el secretario siempre tiene que ser abogado) y luego lo reemplaza un abogado llamado defensor público de la comuna, siempre el más antiguo.2. Si no está un secretario o defensor público, subroga un abogado subrogante quien lo confecciona la Corte de Apelaciones en una terna anual para cada tribunal.3. Si no está ni el secretario, ni el defensor público ni el abogado subrogante, lo reemplaza el Secretario del Juzgado más cercano.4. Si no está el juzgado más cercano, lo reemplaza el juez más cercano.

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Cuando hay jueces de letras de la misma o distinta jurisdicción: cuando no está el juez, subroga el secretario y lo mismo el segundo juez de segundo secretario.

Cuando no está el juez, subroga el secretario, en segundo lugar, subroga los secretarios del juez de letras y en tercer lugar los jueces en el mismo orden.

Cuando hay más de dos jueces de letras de distinta jurisdicción: el secretario del juez; se agotan los secretarios, los jueces del tribunal de la misma jurisdicción; si no están los jueces, se deliran los jueces de otra jurisdicción, artículo 211 y 212 del C.O.T.: ART.211 “En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes”. ART.212 “Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado. Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará en la forma señalada en el inciso anterior por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último”.

SUBROGACION DE LOS JUECES DE GARANTIAS.

Se regla en los artículos 206 a 209 del C.O.T.

1. Quien subroga a un juez de garantía, quien lo reemplaza es otro juez de garantía.2. Si hay un solo juez va a ser subrogado por la competencia común de la misma comuna.3. Si no está el juez de competencia común en la comuna, lo reemplaza el secretario de un juzgado de letras.4. Si no está el juez de competencia común, es el juez de garantía de la comuna más cercana, perteneciente a la Corte de Apelaciones.5. Si no está el juez de garantía, lo subroga el juez de letras de la comuna más cercana.6. El secretario de dicho juzgado.7. El juez de garantía de la siguiente comuna más cercana perteneciente la Corte de Apelaciones.8. Juez de garantía, juez de letras o secretarios de la Corte de Apelaciones más cercana, establecido anualmente.

En la subrogación, los jueces de garantía pueden subrogar a otros jueces, con excepción de algunos casos en que los jueces de letras subrogan a un juez de garantía en Tribunal Oral en lo Penal. Se distingue en:1. Que sala del Tribunal Oral en lo penal no pudiere constituirse por falta de jueces;2. Que no pudiere subrogar un juez del mismo tribunal oral en lo penal;3. Otro juez de un tribunal oral en lo penal solamente conmutativamente puede subrogar a un juez en otro tribunal.

El juez de garantía va a subrogar: 1. Siempre y cuando no haya intervenido durante la fase de investigación, en que está inhabilitado de esa fase de subrogación.

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REGLA DE SUBROGACION DE JUECES DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL.

1. Lo subroga otro juez, a falta de un juez que lo integra.2. Cuando no hay jueces de tribunales orales en lo penal de la misma Corte de Apelaciones, se aplica la cercanía en la Corte de Apelaciones.3. A falta de un juez de un Tribunal Oral en lo Penal lo subroga un juez de garantía de la misma comuna.4. Un juez de un Tribunal Oral dependiente de la Corte de Apelaciones más cercana.5. Un juez de Corte de Apelaciones lo debe subrogar un juez de garantía más cercano, lo subroga el más nuevo.6. Se aplica las normas de procedimiento de subrogación, se señala el artículo 213 del C.O.T.: “En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno”.7. A falta de ello sucede la postergación del juicio oral en lo penal.

Si hay varios posibles subrogantes, se empieza por el más nuevo. Subrogación de Corte de Apelaciones tiene lugar cuando se reemplaza una por otra Corte de Apelaciones se distingue:

1. Si la inhabilidad de la Corte de Apelaciones o si la inhabilidad le afecta a toda una sala de Corte de Apelaciones al número de miembro; si solamente se afecta a una de las salas, el conocimiento pasa a otra sala si le permite, pero si la inhabilidad de Corte de Apelaciones le afecta subroga la Corte de Apelaciones más cercana, señala el artículo 216 del C.O.T.

SUBROGACION DE LA CORTE SUPREMA.

Simplemente no hay subrogación en ese órgano.

INTEGRACION: es el reemplazo automático que se efectúa por el sólo ministerio de algunos o unos Tribunales o ministros de Tribunales colegiados impedidas de sus funciones cuando su ausencia prive al tribunal del quórum para su funcionamiento.

Puede ser en sala el funcionamiento o en claro; si es en sala funciona la integración, si es en pleno de todos los integrantes.

INTEGRACION DE CORTE DE APELACIONES. (215 C.O.T.)

1. Integran los ministros no inhabilitados del mismo tribunal:2. Con los fiscales judiciales;3. Con los abogados integrantes designados anualmente al Presidente de la República, artículo 219 del C.O.T.

INTEGRACION DE LA CORTE SUPREMA.

Siempre se integra, nunca puede ser subrogado y se distingue en dos situaciones:1. Si los miembros inhabilitados son menos de la mayoría y en el segundo caso más de la mayoría. Integran los ministros no habilitados; integran el fiscal de la Corte Suprema, y el tercer lugar con los integrantes de la Corte Suprema.

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Si los habilitados son la mayoría, se ve llamando a integrar la Corte de Apelaciones de Santiago según su orden de antigüedad, la Corte Suprema no puede funcionar con la mayoría de sus integrantes, se mencionan los artículos 218 y 219 del C.O.T.

LOS ABOGADOS.

Según Eduardo Couture: “Son profesionales universitarios que cumplen un cometido social que consisten en el asesoramiento en materia jurídica en la conciliación de intereses contrapuesto y patrocinio y defensa de las causas que son sometidas o cometidas”.

Funciones del abogado:

1. Función como consultor o consejero;2. Como conciliador, también señala Couture: “El abogado debe cumplir una función de paz, con lo cual debe favorecer una justa transacción puesto que existe la conveniencia moral y práctica de evitar los juicios; ahorrándose los gastos del mismo”.3. Como defensor del juicio, artículo 520 del C.O.T.: “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”.4. Pueden actuar como abogados subrogante o integrante.5. Pueden ser miembros del poder judicial o auxiliares de la administración de justicia.6. Pueden ser juez árbitro.

REQUISITOS PARA SER ABOGADO. (ARTÍCULO 523 DEL C.O.T.)

1. Tener veinte años de edad;2. Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgada por una universidad en conformidad a la ley.3. No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;4. Antecedentes de buena conducta;5. Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional en una corporación de asistencia judicial.6. Requisito de profesión: ser chileno o extranjero que haya cursado la totalidad de sus estudios en Chile, artículo 526 C.O.T.7. Requisito administrativo: haber pagado patente municipal (Decreto Ley Nº 37, sobre renta municipal con pago semestralmente ante secretario del tribunal.

FISCALIA JUDICIAL.

Se señala el artículo 350 del Código Orgánico de Tribunales: “La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones”.

Antes se llamaba Ministerio Público, y es el órgano de administración de justicia y órgano auxiliar que tiene como función o misión representar ante los tribunales los intereses generales

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de la sociedad, emitir dictámenes sobre puntos de derecho, en causas civiles cuando así lo disponga la ley y dar su opinión cuando se lo requieren los tribunales en las causas que estuviere conociendo.

Los fiscales judiciales sólo ejercen sus funciones ante los Tribunales Superiores de Justicia.

MODO DE INTERVENIR.

1. Como parte principal, lo hace así cuando debe figurar en todos los trámites del juicio, y la omisión de su actuación acarrea la nulidad de todo lo obrado en el emplazamiento.2. Como tercero actúa cuando la fiscalía debe ser oída, cumpliendo su función dictaminando. Actúa por ejemplo, a los casos de contienda de competencia. Esos dictámenes o informes de los fiscales reciben el nombre de “vistas”. Los fiscales judiciales tienen la categoría de Ministros de Corte de Apelaciones.3. Como auxiliar del juez, señalándose el artículo 359 del C.O.T: “Pueden los tribunales pedir el dictamen del respectivo fiscal judicial en todos los casos en que lo estimen conveniente a excepción de la competencia en lo criminal”.

LOS CONSERVADORES.

Se señala el artículo 446 del C.O.T: “Son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes”.

FUNCION DE LOS CONSERVADORES.

Son practicar inscripciones en sus respectivos registros y dar las copias y certificados que les soliciten (hipotecas y gravámenes de propiedad comercial, de minas, bienes raíces, aguas, prenda agraria, industrial y especial.

La organización de los conservadores se encuentra en cada comuna en que tenga su asiento un juez de letras.

LOS DEFENSORES PUBLICOS.

Son los auxiliares de administración de justicia encargados de defender ante los Tribunales los derechos e intereses de los menores incapaces, ausentes y de las obras pías de beneficencia. Esto se debe a que estas personas tienen incapacidad de defenderse por sí mismos.

FUNCIONES DE LOS DEFENSORES PUBLICOS.

Ejercen primeramente una función dictaminadora, quiere decir que emiten informes o vistas en su función que puede ser de intervención obligatoria y facultativa.

La función obligatoria, se encuentra en el artículo 366 del C.O.T:

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“Debe ser oído el ministerio de los defensores públicos: 1º. En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado; 2º. En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial, y 3º. En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados”.

Y la función de intervención facultativa está regulada en el artículo 369 del C.O.T: “Pueden los jueces oír al ministerio de los defensores públicos en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que lo estimaren conveniente”.

Una segunda función, es sobre la representación judicial de los incapaces ausentes o de las fundaciones que no tenga procuradores, guardadores o representantes legales. Se encuentran en el 367 del C.O.T: “Puede el ministerio de los defensores públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal”. Y una tercera función, es la de velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de incapaces de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías; y puede provocar la acción de la justicia en beneficio de estas personas y de estas obras, siempre que lo estime conveniente al exacto desempeño de dichas funciones, se señala en el artículo 368 del C.O.T.

LOS RELATORES.

Son auxiliares de la administración de justicia que tienen por función esencial dar a los tribunales colegiados superiores de justicia un conocimiento razonado y metódico en los asuntos sometidos a su decisión. Sus funciones se señalan en el artículo 372 del C.O.T.: “Son funciones de los relatores: 1º. Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despechadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos; 2º. Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; 3º. Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello el Presidente de la Corte, el cual distará las providencias que correspondan; 4º. Hacer relación de los procesos; 5º. Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despechada inmediatamente; y 6º. Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquellos”.

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LOS SECRETARIOS.

Su definición se plasma en el artículo 379 del C.O.T.: “Los secretarios de las Cortes y juzgados, son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo en excepciones, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios”.

FUNCIONES GENERALES.

Funciones generales de los secretarios está contemplado en el artículo 380 del C.O.T.: “1º. Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que se presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes; 2º. Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario; 3º. Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley; 4º. Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular. Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente. 5º. Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos, y 6º. Las demás que les impongan las leyes”.

FUNCIONES ESPECIALES.

Una de sus funciones se señala en el artículo 381 del C.O.T.: “Los secretarios de los juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez”.

También se señala el artículo 383 del C.O.T.: “En las Cortes de Apelaciones que consten de una sala, los secretarios estarán obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal”.

LOS NOTARIOS.

Su definición está en el artículo 399 del C.O.T.: “Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende”.

FUNCIONES DE LOS NOTARIOS.

Notificar a las partes de todas las resoluciones y actuaciones judiciales fuera de las oficinas de los respectivos secretarios o fuera de la oficina, etc.

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Recibir las informaciones sumarias en actos jurídicos pre contenciosos o en juicios civiles. Actuar en los juicios civiles como ministros de fe en la recepción de prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

DERECHO PROCESAL FUNCIONAL.

Puede definirse como normas de procedimiento que deben observar o cumplir como normas de ley en tribunales para particulares que están en una controversia , se consideran normas el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) y Código Procesal Penal (C.P.P).

El Código de Procedimiento Civil a partir de 1810, se empieza a formar la legislación chilena procedimental, especialmente en normas de procedimiento contenidas en algunas disposiciones constitucionales llegando al año 1824 en el que se refunden estas normas en el reglamento de administración de justicia, posteriormente se distaron diversos decretos con fuerza de ley en el año 1837 y se denominaron “leyes marianas”, en mención por Mariano Egaña; en 1840 se nombró una comisión para codificar normas procedimentales dispersas en diversos cuerpos normativos, y esta comisión terminó su trabajo en 1901, y en ese año se promulgó el Código de Procedimiento Civil que comenzó a regir el 1 de marzo de 1903. Este código ha sufrido diversas modificaciones como la de los años 1918 y 1944 en que se alteró su articulado.

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se divide en cuatro libros; consta de 925 artículos y un artículo final. En el primer libro va del artículo 1 al 252 y se refiere a las disposiciones comunes a todo procedimiento, en el segundo libro va del artículo 253 al artículo 433 que se refiere a las disposiciones del juicio ordinario, el libro tercero consta del artículo 434 al 816 que se refiere a las disposiciones de los juicios especiales y en el libro cuarto del 817 al 925 sobre la referencia a los actos judiciales no contenciosos.

CAMPO DE APLICACIÓN.

Lo contempla el artículo primero del C.P.C, sobre contiendas civiles entre partes: “Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia”.

En los ámbitos que no se aplican al C.P.C:

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1. Cuestiones penales, regidas en el Código Procesal Penal, excepcionalmente se aplica al C.P.C, en virtud del artículo 52 del C.P.P: “Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el libro I del Código de Procedimiento Civil”.Eso hace aplicación a normas supletorias de todo procedimiento.2. Cuestiones que no constituyen contienda entre partes; en la función disciplinaria, económica y conservadora de los tribunales.3. Todas aquellas regidas por leyes especiales.

MECANISMOS DE APLICACIÓN AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se distingue en: Asuntos contenciosos: que se subdistinguen en; la acción que se interpone tiene contemplado un procedimiento especial del libro III (juicios especiales) y la acción que se interpone no lo tiene señalado: Si la acción que se interpone tiene un procedimiento especial:1. Procedimiento especial, teniendo en ello las normas aplicables especiales y reglamentadas en el libro III;2. Se aplican las normas del libro I del C.P.C;3. De forma supletoria, se aplican las normas del libro II del C.P.C, por aplicación del artículo 3º del C.P.C

Si la acción no tiene procedimiento especial en el libro III:1. Se aplican a las normas del libro II (juicio ordinario) y;2. Se aplican a las normas del libro I de forma supletoria. Asuntos no contenciosos: que se subdistinguen en; si el acto voluntario está o no reglamentado en el libro IV que trata sobre los actos judiciales no contenciosos.

Si el acto voluntario está reglamentado en el libro IV, se aplica en:1. Normas especiales del C.P.C en el libro IV;2. Normas del título1º del libro IV de disposiciones generales;3. Normas del libro I del C.P.C.;4. Normas del libro II del C.P.C por aplicación del artículo 3º.Si el acto voluntario no está reglamentado en el libro IV, se aplica:1. Normas del título 1º del libro IV;2. Normas del libro I del C.P.C;3. Normas del libro II del C.P.C.

Al igual que en materia contenciosa en el título I en el libro IV del C.P.C, contienen las disposiciones generales a todo procedimiento voluntario.

TEORIA GENERAL DEL PROCESO.

Al igual que las otras ramas de las ciencias jurídicas, el derecho procesal también se ha elaborado una doctrina a su alrededor, sobre todo en este último tiempo como la teoría general del proceso, su objetivo es brindar una visión inicial y sistemática de todo panorama procesal, y en esta teoría se estudian todos los conceptos, instrucciones y nociones comunes a todas las ramas del derecho.

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Francesco Calamandrei compara esta teoría general del proceso con el tronco de un árbol, del cual a una determinada altura empiezan a salir diversas ramas, entre ellas el derecho procesal penal y el derecho de procedimiento civil, con la evolución del derecho procesal brotaron otras ramas como el derecho procesal constitucional, del trabajo y el derecho procesal de familia.

El conjunto de nociones, elementos, conceptos comunes a todas las ramas constituyen la teoría general del proceso. La teoría general del proceso es el tronco de un árbol.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, la teoría general del proceso se encuentra reglamentada en el libro I (disposiciones comunes a todo procedimiento), allí se encuentran conceptos tales como notificaciones, resoluciones, partes, acciones, etc. Todos conceptos, instituciones y elementos que se aplican a cualquier clase de procedimientos; las tres nociones nos dan sobre el procedimiento, acción y excepción.

PARTES Y SU COMPARECENCIA.

Jaime Guasp, define jurídicamente el concepto de partes: “Parte es quien pretende y frente a quien se pretende, es decir quien reclame y frente quien se reclame la satisfacción de una pretensión”Es un concepto estrictamente procesal y la calidad de parte la concede la titularidad activa o pasiva de una pretensión.

CLASIFICACION DE LAS PARTES.

1. Partes directas en un proceso2. Partes indirectas en un juicio (tercero).

PARTES DIRECTAS: aquellos sujetos activos y pasivos de una pretensión que intervienen originalmente en un proceso, intervienen desde un principio en un proceso, estas partes son una parte demandante y demandado.

Parte demandante: es aquella que pretende o reclama la satisfacción de una pretensión, y al hacerlo pone en movimiento el proceso, también se le denomina persona “actora”. Parte demandada: es aquella frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión (sujeto pasivo de la relación procesal). PARTES INDIRECTAS O TERCEROS: son aquellas personas que intervienen en un proceso ya iniciado por tener un interés actual en sus resultados y que no son partes directas del juicio.

La característica principal es que intervienen en un juicio ya iniciado, los terceros pueden ser: coadyuvantes, excluyentes o terceros independientes.

PLURALIDAD DE PARTES O LITIS CONSORCIO.

La relación procesal que se produce en todo juicio puede ser simple o múltiple; puede ser entre una o varias personas. Es simple cuando interviene un demandante y un demandado; y es múltiple cuando una o varias partes están constituidas por varias personas, esto último ocurre con la pluralidad de partes o litis consorcio. Las personas que intervienen en ellas se llama litis consorte o co litigante.

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LITIS CONSORCIO.

Se clasifican en activo, pasivo y mixto; Es activo cuando hay varios demandantes y un solo demandado; es pasivo cuando hay un demandante y hay varios demandados; es mixto cuando hay varios demandantes y varios demandados.

El artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, establece en su clasificación tres casos de litis consorcio: “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley”.

Se clasifica en:1. Cuando se deduce una misma acción por varias personas; ejemplo, una acción de comuneros en contra de quien posee una persona de forma ilegal el predio de la comunidad, con ello establece acción reivindicatoria.2. Cuando varias personas que deducen acciones distintas pero que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, van a deducir diversas acciones por ejemplo en un accidente de tránsito dirigiéndose a alguien responsable del accidente.3. Cuando se procede por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Ejemplo; cuando el fisco entable una nómina de deudores morosos.

Cómo deben actuar los litis consortes, se encuentra en el artículo 19 del C.P.C: “Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todos conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas”.Este artículo es la regla general ya que existe litis consorcio facultativo para los litis consortes de actuar conjunta o independientemente, en sus excepciones, los litis consortes que actúan obligatoriamente de forma conjunta con representación de un procurador común; 1. Cuando los demandantes deducen las mismas acciones; 2. Cuando los varios demandados oponen idénticas excepciones o defensas.

En el artículo 20 del C.P.C, regula: “Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales. Se considerará la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente”.Cuando hay litis consorcio se determina cuando en el juicio pueden actuar independientemente o actuar conjuntamente representados por un procurador común o actuar por una sola cuerda.

¿CÓMO SE NOMBRA PROCURADOR COMÚN?

El artículo 12 del C.P.C se señala:

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“En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar. El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal”. Y el artículo 13 del C.P.C: “Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en el artículo anterior, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este del número o en una de las partes que haya concurrido. Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas”.Resumiéndose, el nombramiento se designa por:1. Se señala si hay acuerdo entre las partes, el procurador común se designa de común acuerdo por los litis consortes.2. Si no hay acuerdo, el procurador común lo nombra el tribunal que conozca de la causa.

ACTUACION DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES QUE LES HAYAN DADO.

Si uno de los co – litigantes no está de acuerdo como actúa el procurador común hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime procedente con el límite de no entorpecer la marcha regular del juicio; aun cuando el código no lo señale que estas gestiones van a perjudicar o favorecer a la persona que hizo estas alegaciones de forma independiente.

La contra excepción de los litis consorte es cuando los co – litigantes pueden actuar independientemente cuando; 1. Si son distintas las acciones de los demandantes entre sí o la defensa de los demandados, 2. Desde que aparezca incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

Con ello se menciona los artículos 14 y 15 del C.P.C.

LAS PARTES INDIRECTAS O TERCEROS.

Los terceros son aquellas personas que no son parte del juicio, sosteniendo presiones armónicas o contradictorias en las cuestiones principales interviniendo en el proceso ya iniciado.

La tercería es la intervención de un tercero que se presenta a un juicio ya entablado por las partes directas. Este concepto pertenece al jurista uruguayo Sergio Rodríguez en su libro “tratado de las tercerías”. La procedencia de las tercerías está reglamentada en los artículos 22, 23 y 24 del C.P.C.

EXCEPCIONES.

1. Determinados juicios se restringen la intervención de terceros; ejemplo: juicios ejecutivos sólo se admiten cuatro tipos de tercerías (tercerías de prelación), dominio, posesión, pago, etc.2. Hay ciertos juicios en que no es procedente la admisión o intervención de terceros en un juicio pueden intervenir personas que no tengan interés en los resultados del juicio, por lo

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tanto no son parte directa ni indirecta al mismo tiempo (terceros ajenos al juicio), por ejemplo: testigos, peritos.

REQUISITOS DE INTERVENCION A UN TERCERO.

Que no figure como parte directa en un juicio; Que el juicio ya se encuentra en tramitación; Que el tercero tenga un interés actual en los resultados del juicio (derecho comprometido), diferenciándose de una mera expectativa.

FORMAS EN QUE PUEDE INTERVENIR EL TERCERO.

Como: Tercero coadyuvante; Tercero excluyente u opositor; Tercero independiente.

Tercero coadyuvante: es aquella persona que sin ser parte directa en un juicio interviene una vez iniciada por un interés actual en su resultado sosteniendo pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas en el juicio (apoyo de la pretensión de una de las partes en el juicio). Intervienen en el juicio ya iniciado adoptando una posición de una de las partes en el juicio. Cuando interviene el tercero en cualquier estado del juicio, no altera esa tramitación del juicio. Por lo tanto acepta todo lo obrado con anterioridad.

Cuando interviene el tercero coadyuvante tiene que obrar conjuntamente en quien lo coadyuva (representado por un procurador común).

La intervención del tercero se solicita al tribunal y decretada por éste. Esta solicitud de intervención origina un incidente que se denomina “tercería”. Cuando interviene el tercero actual tiene que probar en los resultados de un juicio.

Tercero excluyente u opositor: son aquellas personas que sin ser partes directas en un juicio, intervienen en él ya iniciado y un interés actual en su resultado con pretensiones contradictorias con la de ambas disposiciones principales. Se acepta en un juicio por razones de economía procesal y pueden intervenir en cualquier estado de juicio y acepta todo lo logrado con anterioridad la solicitud de esta persona se tramite con incidente en el resultado del juicio.

¿CÓMO SE SIGUE TRAMITANDO? (PROPOSICIONES CENTUARIAS).

La posición mayoritaria sostiene y se acepta su exclusividad paralelamente al juicio principal se inicie un nuevo juicio que corre por cuerda separada pero en el mismo rol de causa.

Se forma un cuaderno separado, en este cuaderno separado, este tercero excluyente firma como parte del mandato, y como demandantes funcionan las partes en el juicio, no obstante lo anterior ambos juicios deben fallarse en una misma sentencia.

Terceros independientes: son aquellas personas que sin ser partes en un juicio intervienen en él una vez ya iniciado por un interés actual en su resultado independiente de

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las partes principales (ni a favor ni en contra de las pretensiones de las partes principales de las partes principales).

EFECTOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVIENEN TERCEROS.

Afectan a estos terceros de la misma forma en que afectan a las partes principales, es decir de cosa juzgada produce efectos tanto de las partes principales como de los terceros, sean estos coadyuvantes, excluyentes o independientes, se señala el artículo 24 del C.P.C: “Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales”.

CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Hay tres tipos de capacidad: Capacidad para ser parte; Capacidad para comparecer en juicio; Capacidad para pedir o actuar en un juicio.

CAPACIDAD PARA SER PARTE.

Es aquella capacidad que se requiere para ser demandante o demandado en juicio, el C.P.C no da una norma respecto a esta capacidad a las normas generales del derecho, por lo tanto la capacidad para ser parte en el juicio sólo basta la capacidad de goce, aptitud para adquirir derechos que tienen todas las personas, puesto que es un atributo de las personas, inclusive persona natural o jurídica.

CAPACIDAD PARA COMPARECER EL JUICIO.

Se denomina “capacidad procesal” o también legitimatio ad processum, esta capacidad es aquella que se requiere para hacer valer una acción o excepción de deducción en un juicio tiene un grado superior para ser parte, se define como la aptitud legal que se requiere de capacidad de ejercicio, definida como la aptitud legal para obligarse por sí mismo sin el ministerio o autorización de otra persona; por lo tanto la regla general es que todas las personas sean capaces a excepción de los absolutos o los relativamente incapaces, regulándose en el artículo 1447 del Código Civil, de las cuales necesitan única y exclusivamente la solicitud de un representante legal.

Debe suplir esa capacidad a través de la representación judicial regida por las reglas del Código Civil.

CAPACIDAD PARA PEDIR O ACTUAR EN JUICIO.

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Para intervenir en un juicio durante su desarrollo haciendo peticiones realizando actuaciones, haciendo diligencias, etc. Por ello hay que tener una capacidad especial que la tienen sólo ciertas personas que tienen el “ius postulandi”, capacidad para actuar en juicio.

Las personas que no poseen el ius postulandi, suplen esta falta acudiendo a una representación procesal.

¿QUIÉNES TIENEN EL IUS POSTULANDI?

De acuerdo a la ley 18.120 que establece normas sobre competencia en juicio y modifica los artículos 4° del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 2°, inciso segundo: Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; Procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años correspondientes. Postulante en práctica de la Corporación de Asistencia Judicial.

DIFERENCIAS ENTRE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y REPRESENTACIÓN PROCESAL.

Representación judicial es aquella que tiene lugar cuando alguna de las partes en el juicio carece de capacidad de ejercicio y por consiguiente no puede comparecer por sí mismo ante los Tribunales de Justicia o poniendo una acción u oposición. Sus normas están contenidas en el Código Civil y en las demás leyes sustantivas y su fuente es la voluntad soberana de la ley.

En cambio la representación procesal es aquella que tiene cuando alguna de las partes en el juicio carece de ius postulandi no puede pedir ni actuar por si misma ante los Tribunales de Justicia, y esta representación se rige por las normas procesales, y su fuente de contrato es el denominado mandato judicial.

LA COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

En el título II del libro I del C.P.C la denomina “comparecencia en juicio”, sin embargo es más propia llamar la comparecencia ante los Tribunales de Justicia, se aplica tanto para los asuntos contenciosos como los no contenciosos.

En el artículo 4º del C.P.C, dice: “Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley”.Este artículo que habla de la comparecencia en juicio, en realidad se está refiriendo al ius postulando, porque da conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la ley 18.120, las partes o interesados deben comparecer ante los Tribunales de Justicia sean ordinarios, especiales o arbítrales patrocinados por un abogado habilitador para el ejercicio de la profesión y representados por un mandatario judicial, o sea todo litigante o interesado debe cumplir una doble obligación. Debe conferir patrocinio y debe otorgar poder suficiente a las personas que puedan representarlo en juicio.

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Además de actuar representados por una persona que tiene el ius postulando, todo litigante o interesado debe en su primera presentación ante el Tribunal cumplir con la obligación de presentar un abogado patrocinante, eso se le da origen al patrocinio. PATROCINIO.

Es el contrato celebrado entre el cliente y el abogado por el medio del cual, el primero le encomienda al segundo el derecho de un juicio.

Encomendarle a una persona la defensa de sus derechos en un juicio, la labor del abogado patrocinante es preparar la defensa quien cumple con la defensa es quien tiene la defensa del ius postulandi.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PATROCINIO.

El artículo 528 del C.O.T, señala que el patrocinio es un mandato: “El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente”.

OPORTUNIDAD Y FORMA DE CUMPLIMIENTO.

La oportunidad es en la primera presentación que la parte o el interesado hagan en la oportunidad y la forma de constituirlo está en el inciso segundo de la ley 18.120. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

Al mismo tiempo que se coloca esa firma, nombre, apellido y domicilio en la primera presentación, no obstante lo anterior se considera un contrato consensuado, o sea se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y normalmente en la oficina del abogado.

SANCION DE LA NO CONSTITUCION DEL PATROCINIO.

El juez no va a proveer de la presentación que se haga demanda sin presentación en donde no constituye sanción.

FACULTADES DE REPRESENTACION DEL PATROCINIO.

El abogado patrocinante no obstante que no es el procurador o mandatario judicial puede tener la representación de un defendido en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

EXPIRACION DEL PATROCINIO.

El patrocinio es un mandato que se rige con las reglas del Código Civil, de manera que termina por las mismas causales que termina el contrato de mandato estipulado en el artículo 2163 del Código Civil: “El mandato termina:

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1º. Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2º.Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3º.Por la revocación del mandante; 4º. Por la renuncia del mandatario; 5º. Por la muerte del mandante o del mandatario; 6º. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; 7º. Por la interdicción del uno o del otro; 9º. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”.No se mencionó el numeral octavo, porque se encuentra derogado.

EXCEPCION DEL PATROCINIO.

El artículo 2163, numeral quinto señala que el mandato expira por la muerte del mandante o mandatario, sin embargo el patrocinio no termina con la muerte del cliente, continúa defendiendo sus herederos.

RENUNCIA DEL PATROCINANTE.

Puede renunciar al patrocinio, sin embargo esta renuncia no tiene efecto en el acto (in actum), lo puede hacer: presentando un escrito ante el tribunal renunciando expresamente, esa presentación se realizará del tribunal que se tenga presente, pero no basta con eso; debe notificar a su cláusula de la misma e informarle del estado en que se encuentra el juicio. No obstante de eso, mantiene su responsabilidad por el término de emplazamiento a menos que en ese tiempo el cliente haya contratado otro abogado. Cuando muere ese abogado, se extingue ese mandato y se debe designar a otro abogado siguiente a la muerte del abogado anterior.

COMPARECENCIA ANTE LA CORTE DE APELACIONES.

Claramente no se requiere patrocinio: Lo común es que el número de abogados sea menor a cuatro, mientras que en las Corporaciones de Asistencia Jurídicas podrán designar como mandatario a los egresados de las Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para él solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado (artículo segundo, inciso segundo de la ley 18.120). Cuando el juez de la causa haya autorizado al litigante, para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dictaren esta materia sólo serán aplicables en el efecto devolutivo (artículo segundo, inciso tercero).

Se señala una serie de materias sin patrocinio o poder de causa: Recurso de protección y amparo; Tramitación ante arbitro arbitrador;

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Juzgado de policía local salvo que en el juicio que se tramite se intente regular daños o perjuicios cuyo valor no superan las 4 Unidades Tributarias Mensuales; Juzgados de menores; ahora Tribunales de Familia se comparezca con el representado; Cuando se pide la copia de un archivo; Por Servicio de Impuestos Internos (SII).

EL MANDATO JUDICIAL.

Es el contrato por el cual una persona encomienda a otra que actúe o postule en su nombre ante los Tribunales de Justicia. También se llama procuraduría o procurado, en este caso el mandatario recibe el nombre procurador, el mandato judicial es un mandato especial con ciertas diferencias con el mandato civil, señalado en el artículo 2116 del Código Civil, ya que señala el mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la gestión.

DIFERENCIAS ENTRE EL MANDATO JUDICIAL Y MANDATO CIVIL.

La forma de constitución del apoderado, el mandato civil es un consensual, o sea un contrato verbal; y el mandato judicial es un contrato solemne, quiere decir que debe constar por escrito. En cuanto a la persona del mandatario en el mandato civil, el mandatario puede ser cualquier persona capaz, en cambio en el mandato judicial sólo pueden ser mandatarios las personas que tienen el ius postulandi. En cuanto a la extinción, el mandato civil termina con la muerte del mandante, en cambio en el mandato judicial, la muerte del mandante no extingue la obligación del mandato, se señala el artículo 529 del C.O.T.: “No termina por la muerte del mandato de los abogados”.

OPORTUNIDAD DE CONSTITUCION DEL MANDATO JUDICIAL.

Cualquiera que sea la forma de mandato, éste debe siempre ya estar constituido o coetáneamente constituido con la primera presunción que se haga con la gestión.

FORMAS EN QUE DEBE CONSTITUIRSE EL MANDATO.

Se señala el artículo 6º, inciso segundo del C.P.C: “Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1º. El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2º. El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3º. El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa”.En el último numeral la causa debe ser coetánea de la primera presentación.

SANCION.

La sanción se ve en una resolución del tribunal que venga de terceros días, señalándose el artículo 2º, inciso 4º de la ley 18.120, que señala que si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida construcción de aquél dentro de un plazo máximo de tres días.

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Además hay otras sanciones se señala el artículo 54 de la ley 19.718 que crea la defensoría penal pública, que dice que se entiende por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar a favor del beneficiario.

Cuando existe litis consorcio y en los co litigantes deben ser representados por un procurador común y no hay acuerdo entre ellos en su designación, es el juez que lo nombra.

El artículo 29, inciso segundo de la ley 18.092 sobre letras de cambio señala que el endosario en comisión de cobranza de acuerdo a este artículo puede cobrar y percibir judicialmente se entiende la constitución de un mandato que debe dar forma de mandato legal.

FACULTADES DEL MANDATO JUDICIAL.

Se distingue en: Facultades ordinarias: aquellas facultades inherentes conferidas al mandato, se entienden conferidas al mandatario sin necesidad de mención expresa, se señala el artículo 7º del C.P.C.: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo los dispuesto en el artículo 4º o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma, Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad”. El procurador o mandatario que da autorizado para tomar parte en el juicio del mismo modo que si lo hiciera el mandante. Puede actuar en todos los trámites o juicios. El mandatario puede delegar el mandato, conferir el mandato a otra persona a menos que el mandante haya negado esta facultad al mandatario (negación expresa). Única facultad ordinaria que puede ser negada o prohibida por el mandatario, toda otra limitación que se haga al mandatario es nula. El mandato dura parea todo el juicio, es decir hasta dictar sentencia o hasta que se cumpla la misma también (etapa de ejecución).

Facultades extraordinarias: aquellas concedidas de forma expresa para que el mandatario la ejercer (artículo 7º, inciso segundo del C.P.C): “Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir”.La ley no señala sin embargo la jurisprudencia de la mención del mandato de facultad extraordinaria o nivel general, si el mandato incluye las facultades extraordinarias, se induce a lo que dicta el artículo mencionado.

Si el mandante le ha restringido al mandatario una de estas facultades en los escritos que se hagan valer, deben estar firmados los escritos por el mandante como por el mandatario, en la parte como procurador. Artículo segundo, inciso sexto de la ley 18.120: “Si al mandatario o delegado no se le hubieren conferido odas o algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, la parte firmará con aquel los escritos que digan relación con tales facultades, ante el secretario del

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tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal”. Facultades especiales: aquellas facultades excepcionales del mandato que se utilizan:1. Desistirse en primera instancia de la acción deducida (significar la demanda cuando ya ha sido notificada a la contraparte, se diferencia con el retiro de la demanda.2. Aceptar la demanda contraria, también necesita poder especial.3. Absolver posiciones, es contestar preguntas en el pliego por la parte de hacer interrogantes que se acompaña para la contraparte en dar absolución de posiciones, es decir hacer redacción de forma inductiva y cerrada.4. Renunciar a los recursos términos legales (plazos). Renunciar a un recurso significa que antes de interponer se obliga a no poner ese recurso, en cambio desistir de un recurso, dice caso de renunciar una vez ya interpuesto.5. Elevar los costos de transacción (transigir).6. Comprometer, es someter el asunto actual ante juez arbitrador.7. Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.8. Aprovechar convenios en los juicios de quiebras.9. Percibir, es recibir dinero o pago de la obligación.

RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO JUDICIAL.

Además de tener responsabilidad de todo mandatario, el mandatario judicial además de responder del pago de las costas procesales, también responden de las costas personales, se señala el artículo 28 del C.P.C: “Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de estos”.

PLURALIDAD DE MANDATO.

En materia civil es posible otorgar o conferir a varios mandatarios, sin embargo en materia procesal nada indica al respecto. No obstante lo anterior la Corte Suprema ha sostenido que si es posible conferir mandato a varias personas porque no hay norma que lo prohíba.

EXPIRACION O TÉRMINO DEL MANDATO JUDICIAL.

De ello terminan por la misma razón que estipula el artículo 2163 del Código Civil por reglas especiales.

El mandato judicial no termina con la muerte del mandante, en caso de renuncia del mandatario se aplica la misma norma que el abogado patrocinante.

En el caso de fallecimiento del mandatario, el mandante deberá designar a otro mandante en la primera presentación del juicio.

COMPARECENCIA Y CAPACIDAD DE PEDIR.

COMPARECENCIA PARA PEDIR ANTE LA CORTE DE APELACIONES Y CORTE SUPREMA.

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Se refieren a todas estas normas ante el “ius postulandi” en normas de primera instancia sean ordinarios, arbítrales o especiales, pero tratándose de tribunales superiores de justicia contenidas en el artículo 398 del C.O.T: “Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número”.

CAPACIDAD PARA PEDIR EN LAS CORTES DE APELACIONES Y CORTE MARCIAL.

Se puede comparecer y postular, se puede hacer personalmente o representado por un procurador del número o un abogado limitado, sin embargo el litigante rebelde sólo puede actuar representado por procurador del número o abogado habilitado. Mientras que el litigante rebelde sólo puede actuar por procurador del número.

COMPARECENCIA Y CAPACIDAD PARA PEDIR ANTE LA CORTE SUPREMA.

Sólo se puede comparecer o postular por medio de abogado o por procurador del número, no se puede actuar sólo judicialmente en la controversia de fondo.

DIFERENCIAS ENTRE EL PATROCINIO Y PODER.

1. La misión del patrocinante que es asumir la defensa del cliente, en cambio el procurador tiene por misión representar al cliente.2. El patrocinio es un contrato consensual, en cambio el mandato es un contrato solemne.3. El patrocinio se ejerce solamente por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, en cambio los procuradores o mandatarios lo tiene en aquellas personas que tienen el “ius postulandi”

AGENTE OFICIOSO.

Hay ciertos conceptos que la ley admite en la responsabilidad auspiciosa en que se permite actuar sin mandato judicial, el agente oficioso no es mandatario ni representante legal, pero puede actuar en nombre de otra persona llamada interesada, el cual no está obligada a aceptar ser intervenida, se señala los incisos terceros y cuarto del C.P.C: “Podrá sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado. Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece”.

ACTIVIDADES DEL AGENTE OFICIOSO.

1. Intervenir en un proceso sin pedir para ello a nombre de otra persona;

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2. Ofrecer una garantía al tribunal que el interesado aprobara lo que se haga en su nombre, esto recibe el nombre de fianza de errato o de ratificación.3. Exponer al tribunal los motivos por los cuales se ve la necesidad de comparecer sin poder.

ACTIVIDADES DEL JUEZ.

1. Calificar los motivos que invoca el agente oficioso para comparecer sin poder.2. Calificar la garantía ofrecida.3. Si aprueba los motivos y garantías, acepta la comparecencia del agente oficioso, la procede a fijar el plazo que el ratificado oficializa.

ACTIVIDADES DEL INTERESADO.

Puede adoptar dos actitudes: Ratificar todo lo logrado por el agente oficioso y no ratificar dentro del plazo ratificado por el juez en este caso todo lo logrado por el agente oficioso nulo y la garantía ofrecida va a servir para responder de los perjuicios que pueden haberse realizado. El agente oficioso puede o no tener ius postulandi, pero si no lo tiene, debe concurrir a alguien que lo tenga y que lo representa.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

Se distingue: Sociedades civiles y comerciales, son representadas por los gerentes, en cambio en las corporaciones o fundaciones son representadas por su presidente. Si no poseen ius postulandi deben su actuar en juicio por alguien que si los poseen.

REPRESENTACION DE AUSENTES.

El ausente es toda persona que ha abandonado el territorio de la república, y para efecto de su comparecencia en juicio hay que distinguir dos situaciones: Si hay motivo para tener que una persona se ausente en breve término (plazo), si lo puede exigir a esta persona una medida prejudicial que deja designado a un apoderado para que represente en el juicio. Se señala el artículo 285 del C.P.C, que dice que podrá pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. Si se trata de una persona que ya se ausentó del país; se distingue dos situaciones; si el ausente dejó constituido un mandatario; o si dejó un mandatario, hay que subdistinguir, si el demandado está justificado por demandas, se le notifica a él (mandatario); en cambio si no dejo ningún mandatario cuando se ausentó del país; hay que subdistinguir; si el asunto tiene domicilio conocido en el exterior, hay que notificar la demanda al domicilio conocido en el exterior mediante un exhorto, pero puede ser que no hay que dejar un domicilio conocido, en cambio se deja a un defensor público, llamado defensor de ausentes. Y en el segundo caso si no deja constituido ningún mandatario, hay que subdistinguir: si se conoce el paradero del ausente, se le nombra de inmediato un curador de bienes del ausente. En cambio si no se ignora el paradero, se le notifica mediante un exhorto, señalándose el artículo 11 del C.P.C.

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INTERRUPCION DE LA SENTENCIA.

Se señalan dos casos:

1. El término de representación legal de una persona en el campo civil deja de serlo cuando suceden los hechos que ponen fin a esa representación en el campo procesal, la representación legal no termina de inmediato, sino hasta que haya constancia en el expediente de dos casos:que el representado haya comparecido en juicio o que conste en el proceso que se haya comparecido en juicio.2. El fallecimiento de la parte que litiga personalmente puede suceder con dos efectos:El juicio se suspende o se paraliza de pleno derecho, esto es por el sólo ministerio de la ley, el día y la hora exacta en que la persona falleció aun cuando el juez o la contraparte las conozcan en este suceso.Para que el procedimiento pueda reanudarse, la parte interesada es la contraparte que debe pedir al juez que se notifique a los herederos del fallecido de la existencia y estado del juicio para que estos herederos hagan valer sus derechos, concordancia del artículo 5º y el 258 y 259 del C.P.C.

FORMACION DEL PROCESO DEL EXPEDIENTE.

Una de las acepciones de la palabra proceso, es hacerla sinónimo de expediente, pero el C.P.C hace similar proceso y expediente, en el título V, del libro I que habla de la formación del expediente; el concepto de expediente judicial es el conjunto de escritos o actuaciones que se presentan o rectifican en un juicio. También se le denomina piezas del proceso.

ORDEN DEL EXPEDIENTE.

Las piezas del expediente se van agregando al mismo según sucesivamente el ordenamiento de su procuración y en cada foja (hoja del expediente) se le asigne una hoja o número tanto en otros en números.

El expediente se inicia con una carátula en la que figuren tales los datos esenciales para la indicación en el tribunal a quien pertenece la causa, rol, partes, materia, etc.CUSTODIA DEL EXPEDIENTE.

Es una obligación que le compete el secretario del tribunal. Los expedientes sólo se pueden retirar por las personas o cosas que señalare la ley, por ejemplo, el artículo 395 del C.O.T., que permite a los receptores de ratificar a las partes, pueden retirar los expedientes para notificar la orden de los tribunales.

EL DESGLOSE.

Una vez agregada las piezas al expediente, estas no pueden ser agregadas (se considera en materia civil), una vez agregadas se pueden pedir a menos que un tribunal no lo conozca, artículo 29 C.P.C;

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“Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa”.

Formas de desglose:

1. Autorización del tribunal;2. Lugar de la pieza desglosada (en la hoja), debe colocarse una nueva hoja en que se señale que resolución autorizó el desglose y cuál fue la anterior extracción, y que no se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas desglosadas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte (artículo 35 del C.P.C.).

RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE.

Procede cuando extravía una parte o todo el expediente y la reconstitución se somete a los trámites de un incidente.

ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL EXPEDIENTE (LOS ESCRITOS).

Actúan presentando escritos; presentaciones que efectúan las partes en el juicio y en las cuales consignan o dejan constancia de forma solemne de las peticiones que formule el tribunal, debe cumplir todo requisito común o común a todo asunto, todo escrito redactado en idioma castellano antiguamente los tribunales exigían que se acompañen en el papel proceso.

Los escritos deben encabezarse con una suma o resumen que indique cuál es su contenido (tramite del que trata el envío), la suma puede ser simple o compuesto. La suma simple es aquella que se acompaña documento ejemplo: “SEÑOR JUEZ DE LETRAS 2º DE SANTIAGO”; y la suma compuesta es aquella que se efectúa cuando dos o más peticiones y debe ir en lo principal la contestación de la demanda: otro sí y patrocinio y poder.

Todo escrito debe ser firmado por la parte que lo presenta en el requisito específico que presente cada punto. Debe constar por el abogado patrocinante y mandatario judicial.

PRESENTACION DE LOS ESCRITOS:

1. Los escritos deben presentarse al tribunal por conducta de secretario, sentada en el mesón cuando vaya a autorizar el poder;2. Cuando se recibe el escrito se debe poner cargo un timbre que fije la fecha de la presentación del escrito y la hora de la presentación.3. Junto con el escrito, la parte debe que acompañar copias simples como partes o personas que hayan de notificar. Su envío más su copia para que se notifique, si no se acompaña con copia.

EFECTO O SANCION PARA QUIEN NO PRESENTE UN EFECTO.

No le correrá plazo y que se impondrá una multa pero lo más grave es que se tendrá como no acompañado el escrito dentro de terceros días, su apariencia legal. ACTOS JURIDICOS PROCESALES.

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HECHOS Y ACTOS PROCESALES.

Los hechos procesales son aquellos acontecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso, por ejemplo la muerte de un juez, la pérdida de un expediente; cuando un efecto produce consecuencias jurídicas en el proceso como consecuencia de una voluntad jurídica destinada a crear, modificar y extinguir derechos obligaciones de carácter procesal, ese hecho recibe el nombre de acto procesal o actuación judicial, que no es más que una especie dentro del género de los actos jurídicos.

El proceso se desenvuelve y se desarrolla o se tramita a través de la realización de una serie de actos jurídicos procesales realizados por el órgano jurisdiccional, por las partes o por tercero ligado en el proceso reciben el nombre de actos procesales o actos jurídicos procesales “aquel acto jurídico emanado del órgano jurisdiccional de las partes sean directas o indirectas o de terceros ligados al proceso susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales.

CARACTERISTICAS DEL ACTO PROCESAL

Manifestación de voluntad; en ella se tiene el poder de crear consecuencias jurídicas de carácter procesal. El fin que persigue la manifestación de voluntad es de crear modificar o extinguir efectos procesales.

ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL.

Sujetos del acto: como el acto procesal es una manifestación de voluntad debe tener un titular y pueden ser: alguna de las partes, agentes de la jurisdicción, jueces, los terceros ligados al proceso o terceros ajenos dentro de las partes se consideran como directas o indirectas. Los terceros ajenos ligados son los peritos, testigos, etc.

Objeto o contenido del acto: el acto procesal debe exteriorizar en efectos jurídicos procesales ya sean, creando, modificando o extinguiendo efectos procesales, por lo tanto no es un acto procesal ejemplo: saludar al juez de un abogado, felicitar al juez por su cumpleaños.

Forma del acto: conjunto de condiciones de tiempo, lugar y modo que deben cumplir los actos procesales para producir efectos dentro de un proceso. En las condiciones de tiempo; los actos procesales deben ejecutarse dentro de determinado plazo para evitar la excesiva prolongación del juicio. En las condiciones de lugar dice relación que los actos procesales deben ejecutarse son regla general ante el juez, o sea ante el tribunal, sin embargo hay otros actos que se realizan fuera del tribunal como las notificaciones. Y las condiciones de modo; dicen relación con que los actos procesales deben ejecutarse observando (cumpliendo) todas las formalidades que establece la ley, por ejemplo: una demanda. Se señala el artículo 257 del C.P.C.: “Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste”.

CLASIFICACION DE ACTOS PROCESALES.

Atendiendo al titular del acto, acto del tribunal, acto de las partes o derechos ajenos al juicio.

ACTOS DEL TRIBUNAL.

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También se les llaman “actuaciones jurídicas”, son aquellos emanados de los agentes de la jurisdicción que son los órganos jurisdiccionales o jueces, sin embargo también se entiende agentes de la jurisdicción los actos de las celebraciones del juez denominado “auxiliar de administración de justicia”. Dentro de los actos del tribunal hay una subclasificación: se atiende la finalidad del acto judicial que son: actos de instrucción, actos de decisión y actos de comunicación.

ACTOS DE INSTRUCCIÓN: son aquellas providencias (resoluciones) del juez que tienen por diferencia hacer avanzar el proceso hasta llegar al acto procesal último que es la sentencia. ACTOS DE DECISIÓN: son aquellas resoluciones judiciales que tienen por objeto resolver o fallar el pleito o cualquier cuestión accesoria (incidente en el fallo). ACTOS DE DOCUMENTACIÓN: aquellos destinados a dejar constancia en el expediente o de forma escrita de los actos procesales de las partes del tribunal o terceros ajenos al juicio. Ejemplo: una acta en donde conste por escrito de las actuaciones de terceros como la declaración de testigos.

ACTOS DE LAS PARTES.

Son aquellos actos procesales emanados de las partes directas o indirectas del juicio; y pueden clasificarse en actos de obtención, actos de disposición, actos de desistimiento y actos de transacción.

ACTOS DE OBTENCION: aquellos que tienen por finalidad lograr la satisfacción de las pretensiones hechas valer por las partes en el juicio. Dentro de estos actos de obtención, están:- Actos de petición: son aquellos en que las partes exponen o ejercen valer sus pretensiones.- Actos de prueba: son aquellos actos notificados a verificar o persuadir al juez sobre la veracidad de los hechos alegados o ratificados por las partes; busca convencer al juez sobre la verdad de un hecho ejemplo: acompañar documentos, actos de impugnación, son aquellos actos que las partes realizan para obtener la notificación de decisión de un tribunal, ejemplo: recursos.

ACTO DE DISPOSICION: son aquellos actos que implican hacer vejación de derechos o facultades procesales; dentro de estos de disponer están:- Actos de renuncia: son aquellos actos en que las partes pueden o no hacer uso o derecho de una facultad procesal, por ejemplo: cuando renuncian a un recurso o plazo.

ACTO DE DESISTIMIENTO: son aquellos actos que tienen por finalidad hacer abandono un derecho o facultad procesal cuando el mismo ya se ha hecho valer. ACTO DE TRANSACCIÓN: aquellos en que las partes ponen término total o parcialmente a un juicio haciéndose concesiones recíprocas.

ACTOS DE TERCEROS LIGADOS AL PROCESO.

Estos actos son aquellos emanados de personas que sin ser partes en el proceso se encuentran vinculados a él de algún modo, y estos actos se clasifican en: ACTOS DE PRUEBA: son aquellos actos que se ejecutan pretendiendo convencer al tribunal de la verdad de un hecho, ejemplo: la declaración de un testigo.

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ACTOS DE COOPERACIÓN: son aquellos que tienen por finalidad, prestar ayuda o colaboración para la ejecución de una resolución jurídica, ejemplo: el auxilio de policía pública o embargo.

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

Para que las resoluciones judiciales produzcan efectos jurídicos, es necesario que cumplan los siguientes requisitos:1. Que el acto judicial sea notificado por acto competente;2. Que el acto judicial sea practicado entre días y horas hábiles;3. Que en el acto procesal se deje constancia o testimonio escrito en el proceso;4. El acto judicial debe ser autorizado por funcionario competente.

Si el acto o actuación judicial no cumple con alguno de sus requisitos, dicha actuación es nula, carece de eficacia procesal; que significa que el acto procesal o judicial sea ejecutada por funcionario competente, significa que el indica la ley, esto es por regla general el juez (artículo 70 C.P.C.): “Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar”.

EXCEPCIONES.

1. Las actuaciones que la ley expresamente encomienda a otro funcionario judicial, ejemplo notificaciones.2. Las actuaciones que la ley permite expresamente que el tribunal permite que las delegue en otro funcionario, como lo aclara el 380 del C.P.C.3. Las actuaciones judiciales que deben realizarse en otro tribunal mediante un exhorto.

DEBEN PRACTICARSE EN DIAS Y HORAS HABILES.

Días hábiles son los no – feriados, días feriados, días festivos. También se entiende días no – feriados, los días comprendidos de feriado judicial, aquel período que va entre el 1 de febrero y el 1 de marzo de cada año (días inhábiles).

Las horas hábiles en materia civil, son aquellas comprendidas entre las 8:00 y las 20:00 horas, sin embargo hay excepciones a esta regla y hora. Una ley Nº 2.967 que establece los días feriados en Chile. Habilitación de días u horas hábiles; para que se pueda la habilitación de días y horas inhábiles que una parte solicite; Que existe una causa urgente que justifique la habilitación quien califica es el juez; Notificaciones en los juicios de mínima cuantía; se pueden practicar en cualquier día entre las 6:00 y las 20:00 de todos los días del año, como lo señala el artículo 708 del C.P.C. En el proceso penal; no hay días ni horas inhábiles; y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

TODA ACTUACION JUDICIAL DEBE CONSTAR POR ESCRITO.

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Como lo señala el artículo 61 del C.P.C, se clasifica:1. Debe constar el días, hora, mes y lugar donde se practicó la actuación judicial incluida las formalidades que se practicaron, se debe indicar que se hizo, quienes estaban presuntos, etc.2. Luego se aplicará plena lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido, y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.3. La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.

En materia penal se debe dejar registro de todas las actuaciones, el artículo 39 y 41 del Código Procesal Penal: ART. 39:”De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo”. ART. 41: “Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente”.

DEBE SER AUTORIZADO LA RESOLUCION JUDICIAL POR FUNCIONARIO COMPETENTE.

Toda resolución de un juez debe ser autorizado por ser el tribunal; autorizando las providencias o resoluciones en la declaración de testigo y prueba confesional, que prueba ministro de fe autorizado por receptor judicial en el 390 del C.O.T.

El C.O.T. regula dos actuaciones especiales que requieren otros aspectos que son: actuaciones en que debe tomar juramento, actuaciones que deben jurar, tal como lo señala el artículo 62 del C.P.C: “Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogará por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: “¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?”, o bien, ¿Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?”, según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado deberá responder: “Sí juro”.

El artículo 63 también aclara la formalidad jurídica de juramento: “Cuando sea necesario la intervención de intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo”.

FORMAS EN QUE SE DECRETEN LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

1. Con conocimiento de la parte contraria;2. Citación de la parte contraria;3. Audiencia de parte. La importancia de esta distinción es que cuando se decreta una actuación judicial, se va a poder saber el momento u oportunidad en que la norma pueda cumplirse.

1. CONOCIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA.

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Conocimiento de la parte contraria; cuando la ley dispone que un conocimiento debe decretarse de la parte contraria, significa que esta actuación va a ejecutarse una vez que se haya notificado a la parte contraria de la resolución del tribunal que decrete su actuación.

La resolución judicial que ordena una actuación con conocimiento suele ser el siguiente tenor: “cómo se pide, con conocimiento”; o sencillamente, “cómo se pide”, pues tal como lo hemos señalado, la regla general es que toda resolución judicial debe ser notificada antes de su ejecución.4

2. CITACIÓN DE PARTES.

Cuando se decrete concitación de la parte, significa que dicha actuación no se cumple si no pasado de tres días fatales después de haber sido notificada a la parte contraria.

Si la parte no se opone en el plazo de tres días, una vez transcurrido dicho plazo, el tribunal podrá cumplir la resolución.

Si hay oposición de la parte en dicho plazo, se va a originar un incidente, por lo tanto sólo se podrá cumplir una vez fallado el incidente y siempre que la resolución falle el incidente a quien le solicite.

La resolución que ordena una actuación con citación, generalmente es del siguiente tenor procesal: “con citación”; o “cómo se pide, con citación”.5

3. CON AUDIENCIA DE LA PARTE CONTRARIA.

Cuando la ley ordena que una actuación sea decretada con parte contraria, significa que ésta debe ser oída previamente antes de ser decretada con parte contraria, el tribunal dicta una resolución denominada “traslado”. Y la parte una vez notificado el traslado, tiene plazo de tres días para exponer lo que estime conveniente. En este caso siempre va a asignar un incidente, solamente una vez fallado el incidente, el tribunal podrá pronunciar sobre la actuación judicial solicitada y ya decretada conforme a lo que la ley le delega, artículo 69 del C.P.C.

Resolución del traslado: aquella decretada con audiencia de la parte contraria; existencia de un plazo de tres días fatales para estipular lo conveniente, siempre originándose un incidente. Decretando un actuación con audiencia, a diferencia del que pide concitación.

La actuación con audiencia, el tribunal debe oír a la parte contraria. Una vez evacuado ese escrito, se procede a una suma de traslado.

DIFERENCIA ENTRE ACTUACION CONCITACION Y ACTUACION CON AUDIENCIA.

1. Cuando se decreta una actuación con audiencia, siempre se genera un incidente; la concitación se genera cuando hay oposición con la parte contraria, dentro de un plazo de tres días.2. Cuando se decrete una actuación o citación de audiencia, el juez no se pronuncia de inmediato.

4 Jaime Salas Astrain, Iniciación al nuevo derecho procesal chileno, Editorial Alfakira – Chile, 2006. 5 Jaime Salas Astrain, obra citada

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DIFERENCIA DE UNA ACTIVIDAD JUDICIAL QUE SE DECRETE CON CONOCIMIENTO, CONCITACION Y CON AUDIENCIA.

CONOCIMIENTO: la resolución se cumple una vez notificada a la parte contraria. CONCITACION: la parte contraria con un plazo fatal de tres días, y una vez transcurrido dicho plazo, la diligencia podrá cumplirse salvo cuando haya excepción, y que esa excepción es un incidente; cuando la resolución se cumple y siempre que su fallo le favorezca al incidente. AUDIENCIA: el juez no se pronuncia de un inmediato, y dicta una resolución denominado “traslado”·

El artículo 336 del C.P.C., regula sobre rendición de pruebas que señala que el aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República otorgará con previa citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria.

Y el artículo 233 del C.P.C., señala que cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla.

EXHORTOS.

Es aquella comunicación escrita que un tribunal envía de otro pidiendo que practique u ordene practicar una actuación judicial que debe realizarse en su territorio jurisdiccional, están reglamentadas en los artículos 71 y 72 del C.P.C: la comunicación será firmado por el juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su presidente. A las mismas personas se dirigirán las comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios.

CONTENIDO.

Deben contener dos escritos necesarios firmados por el juez o presidente del tribunal colegiado y deben venir autorizado y firmado por el secretario del tribunal.

REQUISICION DEL EXHORTO.

Se dirige directamente de tribunal exhortante a tribunal exhortado. En el artículo 75 del C.P.C.

CUMPLIMIENTO O DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO.

En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en este se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo, el que presente o cualquiera otra persona, se señala el artículo 73.

ACTUACION DEL TRIBUNAL EXHORTADO.

El tribunal exhortado está obligado a cumplir exhortos, e la forma en la que el tribunal exhortante lo haya indicado, y debe limitarse a ello

EXHORTO AMBULANTE O CIRCULATORIO.

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En distintos tribunales practiquen diligencias o atribuciones en sus respectivos territorios jurisdiccionales. La forma de envío de los exhortos es por correo sin perjuicio de lo cual pueden ser llevados personalmente por la persona o parte que la haya solicitado.

EXHORTO INTERNACIONAL.

Se regulan el artículo 76 del C.P.C, que dice que cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que éste determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.

EXHORTO NACIONAL,

Aquel exhorto en que toda comunicación va dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducido a su destino por los correos del Estado, artículo 77 del C.P.C.

PLAZOS.

La reglamentación a diferencia de lo que ocurre el Código Civil, el artículo 1494, define el plazo como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito, mientras que la doctrina clasifica el plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho.

En materia procesal no está definido el plazo en la ley, sin embargo el plazo puede definirse según lo explicitado Luís Claro Solar como: aquel espacio de tiempo concedido o exigido por la ley por el juez o por las partes para la ejecución de un acto cualquiera o dentro del cual se prohíbe hacer alguna cosa. Los plazos están reglamentado en el artículo 64 del C.P.C, señala además el 68; y en el Cód. Civil en los artículos 48, 49, 50.

CLASIFICACION DE PLAZOS.

Según su origen: plazos legales, convencionales y judiciales. Plazos legales son los señalados por la ley, artículo 258 del C.P.C Plazos judiciales son aquellos estipulados por el juez (fijado), Plazo convencional; aquel que emana del acuerdo de voluntad entre las partes como lo señala el artículo 64, inciso segundo del C.P.C.

Según su extinción: plazos fatales y no fatales La regla general son los plazos fatales que expiran o se extinguen por el solo ministerio de la ley una vez transcurrido el término correspondiente.

No es necesaria la declaración del tribunal, lo más importante es que junto con terminar o expirarse, o extinguirse el derecho que puede haberse efectuado o hecho valer dentro de ese término y que no se realizó, trae aparejada la caducidad de un derecho.

El plazo no fatal, es aquel que no expira por el sólo ministerio de la ley, sino que es necesario que el tribunal lo declara extinguido mediante una resolución de oficio o a petición de

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parte, tiene por evaluado en rebeldía del trámite que debió efectuarse dentro de dicho plazo y no se efectuó. De acuerdo al artículo 64 del C.P.C, los plazos legales son fatales y expiran por el solo ministerio de la ley salvo en aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, en cambio los judiciales convencionales no son fatales.

Plazos según unidades de tiempo que lo componen: días, meses, años. Lo normal es que el C.P.C., sean los plazos en días, lo atípico es que sean en meses y años. (211 CPC).

Plazos continuos y discontinuos: la regla general es que los actos sean continuos, los plazos discontinuos son aquellos que se suspenden durante los días inhábiles durante los días inhábiles.

En otra regla el proceso penal se señala que los plazos sean continuos, por lo tanto no suspenden en días feriados. Si son discontinuos, el legislador lo debe expresar claramente con la palabra días hábiles, en cambio en materia de procedimiento civil deben ser discontinuos.

Según su extensión: son plazos prorrogables e improrrogables. Los plazos prorrogables que por resolución judicial pueden extenderse más allá de unidades numerales de tiempo originalmente señalados, en cambio los improrrogables no pueden extenderse del número de unidades de tiempo primitivamente señalado.

1. Los plazos legales por regla general son improrrogables a menos que por norma expresa admitan prórroga, como el artículo 68 del C.P.C., que señala que en ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley.2. Plazos judiciales si son prorrogables, procede la prorroga se solicitan dos requisitos, se pide antes del vencimiento del plazo, que se alegue por causa.3. La calidad de prorrogables o improrrogables de un plazo nada tiene que ver con el carácter de fatal o no fatal porque hay plazos fatales o no fatales porque hay plazos fatales y prorrogables, ejemplo de caso fatal prorrogable y fatal, el término probatorio (artículo 339 C.P.C.).

REBELDIAS.

Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. Ésta es la definición del artículo 78 del C.P.C.

SUSPENSION E INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO.

Se distingue dos normas:

El artículo 5º del C.P.C, dice relación con el fallecimiento de una de las partes: “Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259”.

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Las normas del artículo 64, inciso segundo del C.P.C, que dice que las partes en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. En materia penal existe lo que se llama suspensión condicional del procedimiento como salida alternativa al proceso penal contemplada en el artículo 237 del Código Procesal Penal y que consiste que sólo el acuerdo entre el fiscal y el imputado podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. Como requisito de esta salida alternativa: Pena aplicable que no debe superar los tres años; El imputado no debe haber sido condenado por un delito anterior (artículo 238 del Código Procesal Penal).

El artículo 247 del C.P.P. señala sobre el plazo para declarar el cierre de la investigación: “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla”.

El artículo 283 del C.P.P., establece la posibilidad de suspender el juicio oral con plazo máximo de 10 días.

RESOLUCIONES JUDICIALES.

Son declaraciones de voluntades emanadas del órgano jurisdiccional que tiene por misión sustanciar el proceso o tomar las decisiones de las partes ya sean que digan relaciones con la cuestión principal o cuestiones accesorias.

CLASIFICACIONES.

1. Atendido de a quien dicta la resolución (forma de cumplimiento). Sean nacionales o extranjero.2. Atendido al tipo de jurisdicción; pueden ser contencioso y voluntario o no - contencioso.3. Atendiendo a la clase de tribunal: sea ordinario, especial u arbitral.4. Atendiendo a la naturaleza del asunto: civiles y penales.5. Atendiendo a la instancia: primera instancia, segunda instancia y en única instancia.6. En relación a su contenido, el artículo 158 del C.P.C., se señala lo siguiente: “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos”.Su importancia es: consistir en que resolución se trata, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la resolución, puesto que los requisitos de forma y de fondo de estas resoluciones que son distintas. De acuerdo al tipo de resolución de esta clasificación, son distintas las recursos procesales que proceden en ella. Son distintos también el número de ministros que deben dictarlas o firmarlas en los tribunales colegiados, artículo 70, inciso II C.O.T. Son distintos también los efectos que producen estas resoluciones judiciales:

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1. DECRETOS: también denominados providencias o proveídos, son aquellas resoluciones que tienen por objetivo dar curso progresivo a los actos sin decidir ni prejuzgar cuestión alguna debatida entre las partes para que el juicio avance, artículo 7º, inciso tercero del C.O.T. y 158, inciso quinto del C.P.C.: “Se llaman decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”.

CARACTERÍSTICAS.

Se limitan a dar curso progresivo a los autos para avanzar el proceso; y que esta resolución de decreto no prejuzga ni decide ninguna cuestión debatida entre las partes. Ejemplo: resolución como TENGASE PRESENTE, TRASLADO, aquella que recae en la petición de un escrito en un incidente.

2. AUTO: se señala el inciso cuarto del artículo 158 del C.P.C que dice que el auto es la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.

CARACTERISTICAS.

Puede fallar un incidente pero sin el favor de las partes, de establecer aquella que falta el incidente que pide una medida precautoria. Resolviendo sobre un trámite que no va a servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

3. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: se señala el inciso tercero del artículo 158 del C.P.C., que es aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Se admiten dos clasificaciones importantes: Las sentencias interlocutorias que fallan un incidente estableciendo derechos a favor de las partes. Sentencia que fallan un incidente sobre un trámite que debe ser de base para una sentencia definitiva o interlocutoria.Ejemplo: de las sentencias interlocutorias que resuelvan la declaración del abandono de procedimiento, el artículo 152 el C.P.C: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Otro ejemplo es la resolución que declare desierto o prescrito un recurso de apelación. Ejemplo: aquella que sirve de base para la resolución de causa a prueba fijándose puntos de prueba.

Otro ejemplo es la resolución que despacha mandamiento de ejecución o embargo.

SEGUNDA DISTINCION.

Las sentencias interlocutorias que puedan dar término al juicio o hacen imposible su continuación y de las que no ponen término al juicio o no hacen su confirmación. De ello es procedente al recurso de casación, el artículo 766 del C.P.C., señala como excepción que contra

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esta sentencia dictada en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. La sentencia interlocutoria que declare abandonado el procedimiento, en donde el actor presente un desistimiento que pone término a su sentencia de interlocución.

4. SENTENCIAS DEFINITIVAS: el artículo 158, inciso segundo del C.P.C., señala que es aquella sentencia que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

REQUISITOS:

Que se ponga fin a la instancia de resoluciones; Las resoluciones que tienen que resolver o fallar la cuestión o asunto que ha sido objeto de juicio (cuestión controvertida).

CLASIFICACION.

De acuerdo a ello se clasifica a sentencia de única instancia, de primera y de segunda instancia.

En la sentencia de segunda instancia; se clasifica en tres partes; confirmatoria, revocatoria y modificatoria: En la sentencia confirmatoria; es aquella que mantiene sin modificaciones la sentencia en primera instancia; En la sentencia revocatoria; es aquella que no mantiene la sentencia, y es modificada y cambiada definitivamente; En la sentencia modificatoria; es aquella que mantiene la sentencia pero le hacen adiciones o sustracciones de forma accidental.

CONCEPTO DE SENTENCIA DE TÉRMINO.

No está definida en el C.P.C., aunque hay algunas disposiciones que la señalan como el artículo 98 del C.P.C.: “La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo…”.

La sentencia de término, sin embargo, no ha sido definida por el legislador; pero del contexto de las disposiciones procesales se desprende, que por tal debe entenderse aquella sentencia que pone fin a la última instancia del pleito. Así serán sentencias de término: la sentencia definitiva de única instancia; la sentencia definitiva de primera instancia en contra de la cual no se apeló; la sentencia definitiva de segunda instancia; la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuación cuando, siendo de primera instancia, no se apela, o esta misma cuando es pronunciada en la segunda instancia.6

5. SENTENCIA FIRME O EJECUTORIADA: es aquella resolución que no es susceptible de ser modificada porque no admite recursos o porque admitiéndole de ellos o estos no se interpusieron o ya se fallaron, artículo 174 del C.P.C.

Se desglosa cuando una sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, hay que distinguir:

6 Mario Casarino Viterbo, ob. Cit, tomo III. Página 182 y 183.

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5.1 Si en contra de la resolución no procede o sí procede recurso; cuando no procede recurso, la resolución se encuentra firme y ejecutoriada desde el momento de la notificación a las partes interesadas. 5.2 Si procede recurso; se subdistingue: si los recursos fueron interpuestos, queda ejecutoriado desde el momento del “cúmplase de esta resolución” puede el tribunal que conoció del juicio en primera o en única instancia. Si los recursos fueron interpuestos; queda ejecutoriada la sentencia o resolución desde que se encuentra vencido el plazo que había para interponer sin que las partes la hicieran valer, para esto es necesario un certificado del tribunal en que conste que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada, bajo el nombre del secretario en materia civil o administrador en materia penal.

También lo puede hacer el jefe de unidad de causa, y con ese certificado, el tribunal está en condiciones de mandar a cumplir resoluciones de cúmplase.

SENTENCIA QUE CAUSE EJECUTORIA.

Son aquellas sentencias que pueden cumplirse no obstante de existir recursos pendientes en su contra, la regla general es que las reglas puedan cumplirse cuando están firmes o ejecutoriadas. Sin embargo, hay casos excepcionales en que pueden cumplirse no habiendo recursos pendientes en su contra y en este caso son las sentencias que cause ejecutoria. Ejemplo el recurso de casación como lo señala el artículo 774 del C.P.C.

REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Se dividen en resoluciones judiciales generales y particulares:

Las reglas generales, son aquellas expresiones de letras de la fecha y el lugar en que se expide la resolución. Ejemplo: Expediente Santiago, veintitrés de julio de dos mil ocho.

Al pie de la resolución, debe ir la firma que dictaron esos jueces, la resolución, pueden ir en uno o dos firmas, después de la firma, debe ir la autorización por parte del ministro de fe; que debe ser el secretario en los juzgados de letras o civiles o administradores en los juzgados de garantía en lo penal respectivamente, el artículo 169 del C.P.C.

Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla.

Artículo 61 C.P.C que señala la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.

Los requisitos particulares, que se distingue en:

1. La primera resolución dictada en un juicio;Indicar el número de rol que le corresponda la causa, que la permite identificar en dos tipos de roles: el R.U.C (rol único de causa), va a servir tanto en la tramitación de la causa ante un juzgado civil, este rol no cambia y sigue siendo el mismo. Y el R.I.T. (rol interno de tribunal), es

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aquel rol que va por vía de los tribunales penales o en los juzgados del garantías, artículo 51 C.P.C. La determinación de la cuantía del juicio, ejemplo: mayor, menor o mínima cuantía.

REQUISITOS PARTICULARES DE LOS AUTOS O SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.

1. En cuanto a la naturaleza del asunto lo permita, deben contener los autos o sentencias interlocutorias las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a las sentencia, y la enunciación de las leyes o de los principios de equidad conforme a los cuales se dicta el fallo, este primer requisito es facultativo; porque su omisión no acarrea ninguna sanción y también es un requisito que se debe cumplir en la medida que la naturaleza del asunto lo determina.2. Debe contener la decisión del asunto controvertido, a más el asunto controvertido debe ir a todo evento.3. Cuando se trata de un incidente también se debe pronunciar la resolución sobre las costas de ese incidente.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Se encuentra regulados en el artículo 170 del C.P.C; y también acompañado por el autoacordado del año 1920 referente a las sentencias. En materia penal los requisitos de las sentencias definitivas se encuentran en el artículo 342 del C.P.P.

Los requisitos de sentencia definitiva de primera o única instancia, se clasifican en tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva o dispositiva.

Parte expositiva: tiene por objeto hacer un breve resumen de la cuestión que se trata de resolver (exponer), su contenido se señala el artículo 170, en los tres primeros numerales del C.P.C; se clasifican en: Designación precisa de las partes litigantes, su domicilio u oficio; Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. Se debe indicar si se recibió o no la causa a prueba (señalada en el auto acordado de 1920). Expresar si las partes fueron citadas a la dictación de sentencias.

Parte considerativa: es la más importante de las sentencias, porque aquí subyace la legitimidad de la resolución, aquel que está el fundamento de la resolución lográndose evitar cualquier tipo de arbitrariedad con fundamento judicial (fundamento de la parte resolutiva).

Si hay contradicción entre la resolución y constitución de la sentencia, puede ser anulada mediante la casación en la forma. La parte considerativa debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; debe enunciarse leyes, conforme al principio de equidad con arreglo a los cuales se produce el fallo. Si no produce esos hechos, carece de fundamento en que se anula el recurso de casación en la forma. Si existen considerandos insuficientes pero no contradictorios, errados, se recurre al recurso de apelación.

Parte dispositiva o resolutiva: aquella que tiene por objeto decidir o fallar la cuestión controvertida, se contiene la decisión que abarque todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer de toda la controversia. Decide todo lo que se versa en el juicio, no debe

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considerar todo lo ajeno al juicio ni tampoco como testigo presencial. El juez debe fallar todas las acciones hechas en el juicio siempre y cuando se hayan alegado oportunamente en tiempo y forma.

El juez debe fallar las mismas acciones y excepciones hechas en el juicio, con el mismo efecto y causa de pedir.

EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL.

1. El tribunal puede resolver asuntos no sometidos a su decisión solamente cuando la ley lo faculta expresamente para ello; lo faculta pero de oficio; para hacer algún tipo de declaración, ejemplo cuando hay un vicio de nulidad absoluta o hay una situación de incompetencia absoluta.2. El juez puede dejar de fallar aquellas acciones u excepciones que sean incompatibles con las aceptadas por el tribunal, y en este caso el tribunal debe invocar los motivos de las que considera incompetente o innecesario. Además, las sentencias definitivas de única y de primera instancia debe contener: Pronunciamiento sobre las costas del juicio, como el 144 del C.P.C; que afirma que la parte vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. También debe pronunciarse la sentencia de primera o única instancia tratándose de tribunales colegiados, deben contener la opinión de los ministros o jueces que tuvieron una posición contraria a la de la mayoría. Debe en los casos de los tribunales colegiados el nombre del juez o ministros que redacten la sentencia.

REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Pueden ser confirmatorias, modificatorias o revocatorias.

Es confirmatoria cuando se confirma el fallo de la primera instancia.

Se distingue en el requisito si la sentencia de primera instancia cumple todos los requisitos legales; si la sentencia definitiva no cumple con todos los requisitos legales; si la cumple, la sentencia confirmatoria no debe cumplir ningún requisito especial.

Sin embargo, si necesita contener los requisitos generales de toda resolución: La declaración del tribunal que confirme la sentencia, declaración de confirmación. Las declaraciones propias de todo órgano colegiado, como la opción disconforme de los ministros o prevenciones y de quien redacte la sentencia.

Si la sentencia no cumple en primera instancia, la sentencia en segunda instancia debe cumplir los mismos requisitos establecidos en las sentencias de segunda instancia. Pero basta con los requisitos omitidos por la sentencia de primera instancia.

En el caso de las sentencias revocatorias y modificatorias, estas sentencias deben cumplir con todos los requisitos legales, señalados en los artículos 170 y el autoacordado de 1920. Sin embargo si la sentencia no cumple en primera instancia tiene parte expositiva, la sentencia definitiva de segunda instancia no es necesario que la contenga.

Hay una situación especial, puede ocurrir que la sentencia de primera instancia contenga una omisión que consiste en no haber decidido o fallado el juez de primera instancia sobre alguna

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acción o excepción hecha valer oportunamente por alguna de las partes. En este caso el juez ad quem (segunda instancia), pueda ordenar al juez a quo (primera instancia) que se pronuncie sobre la acción u omisión que no pronunció en el ínter tanto, el juez ad quem suspende su pronunciamiento y no dicta sentencia.

SENTENCIA DEL ASUNTO EN SEGUNDA INSTANCIA.

La regla general puede ir confirmando, modificando o revocando por el tribunal y al resolver el tribunal tiene que resolver por las mismas acciones hechas valer en primera instancia.

EXCEPCIONES.

Hacer valer 4 excepciones en segunda instancia: prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda. En este caso el juez ad quem puede pronunciarse por excepciones no consideradas por el juez a quo. El tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre acciones u excepciones respecto de las cuales no se pronunció el tribunal a quo por ser incompetente con los aceptados, se señala el 208 del C.P.C. En donde el tribunal de alzada podrá fallar cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por incompatibilidad con lo resuelto en ella. El tribunal de segunda instancia puede hacer las declaraciones que de oficio pueden hacer los tribunales en primera instancia.

¿QUIÉN DICTA LAS RESOLUCIONES?

Se distingue tratándose de juzgado de letras y tribunales colegiados.

En juzgado de letras; la regla general las sentencias son dictadas por el juez y autorizado por el secretario, sin embargo los secretarios letrados pueden dictar los decretos, providencias o proveído, en cuyo caso quien autoriza es el oficial primero del tribunal, inciso segundo del artículo 33 C.P.C. En los tribunales colegiados, todas las resoluciones deben ser dictadas por los jueces o ministros, de manera tal que ningún secretario puede dictarla. Sin embargo hay que precisar que basta la firma de uno de los ministros, en el caso de las demás resoluciones, la firma debe ser de los tres ministros o jueces.

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Ineficacia del acto procesal.Siempre se ha mencionado que el acto judicial es una especie de actuación judicial que

emana siempre del órgano jurisdiccional que quien administre es el juez en algunos procedimientos con el objetivo de sustanciar el procedimiento. Un caso de ineficacia es la inexistencia del acto y un acto jurídico proceso es inexistencia cuando ha sido efectuado por omisión de los requisitos exigidos para que tenga existencia.

Se menciona los presupuestos procesales, es decir los elementos de la esencia del acto procesal, y estos elementos son las partes, tercero y un conflicto. Y de eso se desprende que es un acto ineficaz cuando carece uno de estos componentes.

INEXISTENCIA PROCESAL.

Es el primer elemento de ineficacia

Estos elementos de carencia a la esencia a la inexistencia del acto procesal son:

1. Falta de jurisdicción: es la inexistencia del tribunal, si un acto procesal emana de cualquier entidad distinta a la que la ley exige su intervención como autoridad ese acto es inexistente por falta de poder deber que no es otorgado por el estado, por eso carece de jurisdicción. Un ejemplo es una sentencia que no es emanada por algún juez y lo hace el actuario.

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2. Ausencia o falta de parte: en toda controversia debe existir un sujeto activo y un sujeto pasivo en el juicio; la ausencia de uno de ellos acarrea la inexistencia del acto procesal.

3. La falta de proceso: el acto jurisdiccional debe siempre emanar de un proceso, por eso todo lo que no está contemplado en el proceso, no existe. Ejemplo: una prueba que no está contemplada en el juicio.

4. Fundamento del debido proceso: es el último fundamento en que no puede emanar ningún acto o no puede nacer a la vida jurídica desde una controversia.

EFECTOS DE LA INEXISTENCIA.

1. No hay sentencia ni cosa juzgada real; sólo hay una apariencia de acto que por lo tanto, ni siquiera es necesaria impugnar un recurso porque no existe.

2. El tribunal no tiene ninguna pronunciación de ella; ya que carece de causa y objeto.

3. No existe ningún plazo para la inexistencia; ni siquiera para hacer valer la inexistencia.

4. El acto inexistente no puede ser convalidado por las partes; es un acto que simplemente no ha nacido.

5. El acto tampoco requiere ser invalidado.

NULIDAD PROCESAL.

Es una sanción consistente en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para la validez del acto procesal.

CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD PROCESAL.

1. La nulidad procesal es autónoma: está contenida básicamente en el recurso de casación en la forma y en el artículo 84 del C.P.C

“Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.El Código de Procedimiento Civil sobre las nulidades procesales se trata en los artículos 159 y siguientes,

2. No hay clasificación de nulidad procesal en absoluta y relativa: no obstante lo anterior, la doctrina ha distinguido entre la nulidad y anulabilidad:

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La nulidad es una sanción de ineficacia al acto jurídico procesal que se puede decretar de oficio o a petición de parte por haberse infringido normas del proceso que emanen de un interés público o que tengan por finalidad el orden público. Ejemplo: la incompetencia absoluta cuando el acto emana de un órgano legalmente implicado, el recurso de casación de oficio y la nulidad del artículo 84 del C.P.C.

La anulabilidad es aquella nulidad que sólo puede ser declarada a petición de parte por haberse infringido normas que apuntan al interés privado. Ejemplo: la incompetencia relativa en que sus resoluciones son anulables pero no nulas.

3. Las excepciones dilatorias: son medios de defensa para que las partes puedan corregir vicios de la demanda que dicen relación con la falta de forma . Ejemplo: la falta de domicilio del demandante, este debe ser alegado o anulado por la petición de parte.Sus razones llevan a que el juez no puede reemplazar a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Requiere de una causal, ya sean genérica o especial: quiere decir que las causales de nulidad procesal están en la ley, la causal genérica está contenida en el recurso de casación en el fondo civil y en el artículo 768 numeral 9 del C.P.C:

“En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.Y la causal específica está contemplada en el artículo 768 numerándoos del 1 al 8 del C.P.C:

“El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

2. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;

3. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

4. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

5. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

6. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

7. En contener decisiones contradictorias;8. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida”.

Además en los artículos 79 y 80 del C.P.C en materia de rebeldías:ART. 79 “Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en

rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el

impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio”.ART. 80 “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las

providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”.

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5. Siempre se requieren de una resolución judicial que la declare: la nulidad procesal sólo se refiere a los actos intra proceso, o sea sólo los actos que están dentro del proceso.

6. La nulidad procesal provoca la ineficacia del acto específico; y a veces produce la ineficacia de los actos procesales realizados con posterioridad al acto viciado o con una estrecha relación o dependencia del mismo, por lo tanto se afirma que existe una nulidad procesal propia o específica ejemplo: la nulidad de declaración de testigos, en que también se habla de nulidad extensiva que traspasa el acto y tiene incidencia en otros actos como la falta de emplazamiento como vicio del acto procesal consistente en la ausencia de notificación válida de la demanda y/o del no respeto del término del plazo para contestar la demanda.

7. La nulidad a diferencia de la inexistencia es saneable; distinguiéndose según:

Una vez que la sentencia queda firme o ejecutoriada, es decir produce los efectos propios de la cosa juzgada;

La preclusión, consistente en la extinción de la posibilidad de hacer valer ciertos derechos por haber transcurrido la oportunidad en que ésta debiera impetrarse.

La regla general es que la oportunidad para impetrar la nulidad que son cinco días a contar del conocimiento de la nulidad y se da posibilidad de alegarla.

Se sanea la nulidad cuando es la parte que ha originado el vicio cuando la alega concurriendo a su materialización en que se basa en el principio de derecho civil conocido como “que nadie puede aprovecharse de su propio dolo”, es en este caso el de la nulidad de alegato porque no tiene perjuicio. Se sanea la nulidad con la convalidación de la otra parte que puede ser expresa o tácita, es expresa cuando se presenta un escrito y tácita cuando se deja pasar ese plazo y no alega la nulidad. Por eso que el proceso no es el fin, sino el medio que puede hacer valer ese derecho.

8. Debe ser declarada siempre que cause un perjuicio este vicio; prima lo que se denomina el principio de trascendencia o protección para que las partes puedan resolver estos vicios de buena forma.

9. La nulidad procesal puede hacerse valer por diversos medios; clasificándose en medios directos e indirectos.

Son directos cuando las nulidades se contemplan en el artículo 84 del C.P.C en donde el juez puede declarar la nulidad de oficio como son el Tribunal de casación de oficio (de mutuo o iniciativa propia), incidente de nulidad, excepciones dilatorias, recurso de casación (en la forma y en el fondo), recurso de revisión. Y son indirectos como el recurso de reposición, apelación y de queja.

INOPONIBILIDAD PROCESAL.

Es aquella sanción de ineficacia del acto jurídico procesal respecto de terceras personas por no haberse cumplido un requisito para que el acto procesal produzca efectos a su respecto. Si estos requisitos especiales no se cumplen, su sanción es la inoponibilidad.

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Se habla de un acto procesal jurídicamente válido e inexistente pero no produce estos efectos por falta de requisito necesario, tal como lo señala el artículo 185 del Código Orgánico:

“La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, más no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores”.Y el 234 del C.O.T:

“El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberá expresarse:

2º. El nombre y apellido del árbitro nombrado”.

PRECLUSIÓN PROCESAL.

Consiste en la extinción de posibilidad por hacer valer la oportunidad que se tenía, la máxima preclusión es por ejemplo: la sentencia firme y ejecutoriada con efecto de cosa juzgada, contemplándose el artículo 83, inciso segundo del C.P.C:

“La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad”.También el artículo 85, inciso segundo del mismo cuerpo normativo:

“Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior”.

Y por último el artículo 86 del C.P.C:“Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la

vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84”.

OTRAS SANCIONES.

Hay como tales en la ineficacia del acto procesal como son la deserción de un recurso, prescripción de un recurso, apercibimientos y la inadmisibilidad.

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Las notificaciones.

En todo proceso intervienen tanto las partes como el juez, todos realizando diversos actos (actos procesales), estos mismos están relacionados entre sí, por lo tanto se hace necesario en todo juicio, que existe una fluida comunicación entre las partes y el juez. Esta comunicación entre ellos puede ser una comunicación inmediata y mediata.

La comunicación inmediata es aquella que se da presencia física de las partes ante el juez bajo el principio de inmediación. Esta comunicación inmediata se da fundamentalmente en los procedimientos orales. La comunicación mediata se caracteriza porque el juez no está entre las partes físicamente para que el juez tome conocimiento de las partes, es necesario que exista un acto que tenga por finalidad dar a conocer lo que se pretende, un ejemplo se da en la presentación de un escrito.

La forma que tiene el juez para comunicarse que no tiene una forma física para comunicarse posterior a la resolución, se le llama una notificación para dar a su resolución.

El vocablo notificación, según algunos, deriva de la expresión latina notum facere, que significa hacer conocida una cosa. Por lo tanto, la notificación es aquella actuación judicial que tiene por objetivo hacer saber a las partes litigantes sean directas o indirectas o terceros extraños al juicio cualquier diligencia o resolución que pudiera interesar al juez o a las partes.

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La notificación es distinta en la citación, requerimiento y al emplazamiento, sin embargo también son actuaciones judiciales que envuelven un objetivo.

La citación; es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a terceros extraños al juicio para que comparezcan ante él el día, hora y lugar preciso que señale. Las características de la citación son:

a) es un acto de intimación para que comparezca ante el tribunal;b) por emanar del tribunal la citación constituye una resolución judicial, para llamar en un día

y hora porque una resolución judicial obliga una fuente de obligación.

El emplazamiento, es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes que comparezcan ante él en un plazo determinado para hacer valer un derecho. El plazo determinado en la orden del tribunal y en un tiempo determinado cite a las partes para tratar de hacer valer un mero derecho. Ejemplo: en el caso de las demandas ejecutivas den a conocer ese derecho en que varía según el procedimiento.

El requerimiento, es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a terceros a hacer o no hacer una cosa determinada que no consista en su comparecencia ante el Tribunal, ejemplo: cuando el tribunal requiere el demandado para que pague la deuda, con ello no tiene por objetivo para que el tercero comparezca, sino que esa tercería haga requerimiento de pago.

Las notificaciones están reguladas desde el artículo 38 al 58 del C.P.C, estas normas son aplicables a todo procedimiento existente porque están reguladas en el libro I, y como la notificación es un tipo de actuación judicial también son aplicables del 59 al 77 del mismo cuerpo normativo.

Se señala el artículo 38 del C.P.C;“Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con

arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”.

El principio general que impone en las notificaciones se encuentra en el artículo mencionado en que toda resolución judicial sólo produce sus efectos en virtud de una notificación hecha con arreglo a la ley para cumplir su efecto de sentencia.

REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SUS EFECTOS.

1. La resolución judicial debe ser notificada; 2. La resolución judicial debe ser válida, o sea con arreglo a la ley.

EXCEPCIONES.

1. La señalada en el artículo 201 del C.P.C:“Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no

es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.

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Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación”.La resolución que declara la deserción del recurso de apelación, por no comparecencia del apelante produce sus efectos desde que se dicte sin necesidad de notificación.

2. También se señala el artículo 202 del C.P.C;“Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso de su rebeldía por el solo ministerio de

la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.

El rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador del número”.En la apelación, el beneficiado de la resolución y el disgusto de la apelación, el apelado es la persona que no apela a la resolución o más bien dicho el beneficiado en la resolución.

3. Y por último el artículo 302:“El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en

conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona

contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena”.En materia de medidas precautorias podrán llevarse efecto sin notificación a la parte contraria a que no existan razones graves para ello y a que el tribunal así lo ordene sin embargo, cuando hay razones que la hacen a petición de parte, podrán cumplirse sin necesidad de notificarle. Ejemplo: la medida prejudicial precautoria en que se solicita la notificación en el lugar del domicilio del afectado, como en el caso de la retención de bienes.

REGLAS COMUNES A TODA NOTIFICACION.

1. Para la validez de una notificación no se requiere el consentimiento del notificado;2. El acto de la notificación no debe contener demanda alguna del notificado (no se debe

dejar constancia de notificación). Excepcionalmente en que el notificado puede hacer declaraciones que tenga validez;

Cuando el tribunal lo ordene en la resolución que notifica;Ocurre cuando la naturaleza misma de la resolución que se notifica, se exige alguna declaración del afectado, como lo estipula el artículo 434, numeral cuarto del C.P.C:

“El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

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Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.Establece que al momento de notificarse al protesto de una letra de cambio, debe tacharse de falsa la firma puesta en dicho instrumento.

3. Por ser una actuación judicial, la notificación requiere cumplir los requisitos de validez de toda actuación judicial (actuación judicial ejecutada por autoridad competente que sea practicada en días y horas hábiles, que sea autorizada la actuación judicial por autoridad competente y que exista testimonio o constancia por escrito).

CLASES DE NOTIFICACIÓN.

1. NOTIFICACION PERSONAL: - notificación propiamente tal - notificación especial del artículo 44 del C.P.C.

- notificación por aviso en los diarios

2. NOTIFICACION POR CÉDULA: - notificación por cédula por aviso en los diarios.

3. NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO.

4. NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA.

5. NOTIFICACIONES ESPECIALES: que rigen en leyes o procedimientos particulares.

NOTIFICACION PERSONAL.

Está reglamentada en los artículos 40 al 43 del C.P.C; es aquella notificación que se hace a la persona misma del notificado entregando copia íntegra de la resolución y solicitud en que haya recaído ésta. Cuando sea escrita es una notificación que se le entrega a la misma persona con dictación de la solicitud y solicitud de la demanda.

Es una forma más eficiente, certera y eficaz de dar una resolución.¿CÓMO SE PRACTICA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL?

La entrega al notificado de las piezas a que se refiere el artículo 40 del C.P.C:“En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan

de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita”.La constancia en el proceso de haberse practicado una notificación personal, que contiene esta constancia:

Debe contener la constancia de la diligencia suscrita firmada por el ministro de fe, y si el notificado no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio abierto a toda diligencia.

Debe contener el lugar o indicar el lugar donde se notifica el acto, fecha y hora.

¿QUIÉN PRACTICA LA NOTIFICACION PERSONAL?

La notificación personal la puede realizar diversos funcionarios:El secretario del tribunal facultado personalmente a las personas que recurran a su

oficina;El receptor judicial, ya sea fuera de las oficinas del secretario del tribunal;

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El oficial primero de secretaría, como lo señala el artículo 58 del C.P.C;“Las funciones que en este Título se encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán

ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de la secretaría.En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser hecha por

el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación”.

En aquellos lugares en donde no exista receptor judicial, la notificación puede ser hecha por el notario público u oficial del Registro Civil de la ciudad; en todo caso siempre el tribunal puede designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, pero con el sólo efecto de practicar la notificación.

¿DÓNDE SE PRACTICA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL?

Se señala el artículo 41 del C.P.C:“En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar

en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.

Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.

Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones”.

Por lo tanto dónde se practica la notificación personal:

En lugares o recintos de libre acceso público ejemplo: plazas, hospitales, restaurantes, entre otros lugares; en cualquier día y hora especial para la notificación (hábil para practicar la notificación).

Su límite es que el Ministro de fe debe procurar o causar la menor molestia posible.

EXCEPCIONES:

- En los juicios ejecutivos no se puede efectuar el requerimiento de pago en público;- En lugares donde se practica la notificación personal, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, solamente comprendido entre las 6:00 y 22:00 horas en horario normal. Por eso la notificación se puede hacer en cualquier día.- El lugar en donde el notificado ejerce su industria, profesión o empleo, aquí también hay días inhábiles pero el horario es el mismo día de 6:00 a 22:00 horas.- El juez no puede ser notificado en el lugar donde ejerce sus funciones;

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- En cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y del cual se admite o se permita el acceso al ministro de fe, acá igualmente hay un límite entre las 6:00 y las 22:00 horas.- En el oficio del secretario del tribunal, en la casa o domicilio que sirva de despacho del tribunal y en la oficina del Ministro de fe que notifica.- La ley contempla la habilitación de otros lugares para practicar la notificación, ya que puede que a una persona se ignore su paradero o se puede ejercer en el lugar que la persona permite la habilitación de cualquier lugar. Según su condición:

a) El notificado carezca de habitación conocida;b) El receptor certifique haber realizado las indagaciones necesarias para ubicar su

habitación sin haberlo conseguido, como lo señala el artículo 42 del C.P.C: “Podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados

en el artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia”.

¿CUÁNDO PROCEDE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL?

Se encuentra en el mencionado artículo 40, inciso primero del C.P.C. Y la primera notificación que se practique a las partes o a las personas que hagan de afectar su resultado deberá hacerse personalmente. La regla general es que la primera notificación se presente la demanda y esa resolución es la primera.

EXCEPCIONES:

- En el primer caso está en cuanto el actor o demandante, la primera notificación si no se lo hace personalmente sino por el estado diario; como el artículo 47 del C.P.C en que podrá usarse la notificación en todo caso, cuando la ley dispone a algunas personas para su notificación para la validez de ciertos actos como por ejemplo: el artículo 5º del C.P.C:

“Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259”.Herederos que son notificados personalmente; y el artículo 10 del C.P.C:

“Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato.

Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante”.Esa renuncia se debe notificar.

- En el segundo caso está la notificación de derechos; cuando se ceden derechos a un tercero, se notifica personalmente al deudor y se regula en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil.

- En tercer caso cuando los tribunales lo ordenan expresamente;- Cuarto caso lo señala el artículo 221 del C.P.C;“La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en

la forma que establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202.

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Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente”.Resolución dictada en notificación en segunda instancia, debe notificarse personalmente.

- En el quinto caso se señala en el artículo 47 del C.P.C;“La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempre que

la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente”.Puede además usarse la notificación personal en todo caso, si hay notificación personal si va a tener validez.

- En todos los demás casos que la ley designe, por ejemplo: el artículo 52 del C.P.C:“Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se

considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula”.Cuando se establece que la primera notificación luego de reanudarse el juicio debe hacerse por cédula.

Otro ejemplo es el artículo 56 del C.P.C:“Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en juicio, o a quienes no

afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula”.Todas las notificaciones que no sean parte en el juicio deben notificarse personalmente o por cédula.

NOTIFICACIÓN ESPECIAL DEL ARTÍCULO 44.

También se le llama “notificación especial subsidiaria”, esa notificación a diferencia de la notificación personal que necesariamente el notificado recibe la notificación, se le puede dar certificado a esa persona.

Esta notificación es aquella notificación especial que tiene lugar cuando la persona que ha de ser notificada personalmente, no es habida (ubicada), su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.

La naturaleza jurídica de la notificación, que es una notificación personal sustituta, llamada a reemplazar a la notificación personal con los mismos efectos que una notificación personal como tal.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

1. La persona a quien se quiere notificar haya sido buscada en dos días hábiles distintos; la circunstancia de haberse buscado la persona dentro de esos días hábiles, debe hacerse constar en el proceso mediante certificado emitido por Ministro de fe a buscar a esta persona.

2. Acreditar que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar en donde ejerce su industria, profesión o empleo. Para esto también requiere la debida notificación de la persona sabiendo cuál es su morada.

3. El tribunal ordena este tipo de notificación de acuerdo con el artículo 44 del C.P.C:“Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce

su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria,

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profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia”.

FORMAS EN QUE SE PRACTICA LA NOTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 44.

Comprende de tres fases:

1. La entrega de copias de la resolución y de la solicitud en que haya recaído ésta.Su entrega se puede hacer desde: entregando las copias a una persona adulta, si no hay ninguna persona en la casa, en la puerta de entrada de la casa se fija un aviso que da noticia de la demanda con especificación de las partes del juicio en materia de causa y del juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican, su tercera forma se da en la siguiente hipótesis; si el lugar es un edificio al que no se permite el libre acceso al público y a las copias se entregan al portero del edificio dejándose testimonio de la causa de esta circunstancia. Como lo señala el artículo 45 del C.P.C:

“La diligencia de notificación, en el caso del artículo precedente, se extenderá en la forma que determina el artículo 43, siendo obligada a subscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio”.

2. Que el ministro de fe que practica la notificación debe enviarle una carta certificada al notificado donde le avise de la notificación; el Ministro de fe tiene un plazo de dos días desde la notificación o desde que abra el correo si la notificación se practicó el día domingo.La omisión del envío de la carta no invalida la notificación. Igualmente tiene valor para

mayor conocimiento de su notificación. Si no envía esa carta al receptor, está sujeto el receptor bajo responsabilidad judicial laboral, como lo señala el artículo 46 del C.P.C:

“Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales”.

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Puede estar sujeto el juez a una sanción disciplinaria, su comprobante de carta queda en el expediente.

3. El Ministro de fe que practica la notificación debe dejar testimonio o en el proceso de haber realizado este tipo de notificaciones (artículo 43 del C.P.C):“La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y

el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia”.

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA.

Es aquella que se realiza entregando en el domicilio del notificado una cédula que contenga copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia (entender de qué se le está notificando). Y está contenida en los artículos 48, 49, 52 y 56 del C.P.C.

¿CÓMO SE PRACTICA LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA?

Comprende de dos etapas:

1. Entregando en el domicilio del notificado, copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia; materialmente se entrega eso a una persona adulta, al portero o tirándolo en la entrada de la puerta de la casa hacia adentro.

2. Se debe dejar constancia en el proceso de la práctica de la notificación por cédula, se debe constar el día y lugar en que se practicó la notificación: el nombre, la edad y el domicilio de la persona que recibe la cédula, se señala el artículo 48 del C.P.C:“Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se

ordene la comparencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.

Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente ordene”.

¿QUIÉN PRACTICA LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA?

Siempre en la práctica quien realiza esto es el receptor judicial, ya que es el domicilio del notificado.

¿CÓMO SE PRACTICA LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA?

Todo litigante en su primera gestión judicial, debe designar en su domicilio conocido dentro de los límites urbanos donde funciona el tribunal. Se gesta en el domicilio del que se guíe.

La sanción, en que si no se ha dejado dentro de los límites urbanos, la notificación por cédula se notificará a las partes por el estado diario, como lo señala el artículo 49 del C.P.C.

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Además se señala el artículo 53 del C.P.C, sobre notificación extensiva:“La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones

comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga.

Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal”.

¿DÓNDE SE PRACTICA LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA?

Se realiza en el domicilio del notificado, se distingue en:

a) Si se trata de un tercero ajeno al juicio, la notificación debe hacerse en el domicilio efectivo de la persona;

b) Si se trata de las partes ajenas al juicio, sean directas o indirectas, la notificación por cédula se debe hacer en que las partes hayan designado.

¿CUÁNDO SE PRACTICA LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA?

1. Se practica en los casos que se practica en el artículo 50 y también se notifica por cédula, las sentencias definitivas de primera o única instancia, el artículo 50 dice:“Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas

a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Se agregará el sello y firma del secretario. Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos

con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarán mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio”.

2. Se debe también notificar la resolución que recibe la causa a prueba, o sea a que las partes fijen puntos de prueba en el juicio. Sin embargo, la resolución que recibe un incidente a prueba se notifica por estado diario, recordemos que un incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere especial pronunciamiento del juez del tribunal.

3. Todas las resoluciones a que se ordena la comparecencia personal de las partes se notifican por cédula, ejemplo: el llamado a conciliación.

4. Lo que estipula el artículo 52 del C.P.C:“Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se

considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula”.

5. Lo que estipula el artículo 56 del C.P.C;“Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en juicio, o a quienes no

afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula”.6. Procede cuando el tribunal lo ordena expresamente, como se vuelve a mencionar el

artículo 48 del C.P.C;“Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del

nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento

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que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene”.

Otro ejemplo de este caso es el artículo 221 en materia de notificación por tribunal de alzada:

“La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202.

Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente”.Se notifica para mayor eficacia y seguridad para que la notificación sea conocida.

DIFERENCIAS ENTRE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NOTIFICACIÓN POR CÉDULA.

1. En la notificación personal se entrega la copia íntegra de la resolución y de la solicitud en la que haya recaído ésta, mientras que la notificación por cédula se entrega la copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.

2. En la notificación personal el lugar donde se practica es el cualquier espacio público de libre acceso o en los recintos de domicilio de trabajo o lugar donde ejerce su profesión, industria o empleo o en la morada donde pernocta el notificado. También en cualquier recinto privado en donde se permite el acceso al Ministro de fe, en la casa del tribunal y en la oficina del ministro de fe; en cambio en la notificación por cédula se le notifica en el domicilio del notificado.

3. A quien se le entrega las copias en la notificación personal es a la persona misma del notificado; mientras que en la notificación por cédula se le notifica a cualquier persona en caso que no se encuentre la persona notificada que debe ser mayor de edad o dejando constancia.

4. En la notificación personal procede la habilitación del lugar mientras que en la notificación por cédula no se procede eso.

DIFERENCIAS ENTRE LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA Y LA NOTIFICACION POR EL ARTÍCULO 44.

1. Las copias que se entregan en la notificación por el artículo 44 se entregan las mismas copias que la notificación personal, en cambio la notificación por cédula se entregan copias de las resoluciones judiciales y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.

2. Para que proceda la notificación por el artículo 44, se requiere que la persona a quien se busca se requiere buscarla en dos días hábiles distintos, además se requiere que la persona se encuentre en el lugar donde ejerza su profesión, industria o empleo y por último y además con certificación del ministro de fe.

3. La notificación por el artículo 44 sirve para notificar cualquier tipo de resolución, esa notificación personal puede notificarse en cualquier caso, mientras que en la notificación por cédula se hace en las formas que son procedentes ante la ley o que se señalen en la ley.

NOTIFICACIÓN POR AVISO EN LOS DIARIOS.

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Es aquella que se practica por avisos periódicos publicados en el lugar donde se sigue el juicio, de cabecera de provincia o de capital de región cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas, cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificultan considerablemente la práctica de la diligencia.

Se señala el artículo 54 del C.P.C, en que define la notificación por aviso en los diarios:“Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o

residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.

Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa. Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas”.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

1. Que exista la necesidad de notificar una resolución personalmente o por cédula;2. Que se den alguna de las tres situaciones que la ley contempla para su procedencia:

Cuando se trate de personas cuya individualidad sea difícil de determinar, ejemplo: si existen 500 personas ocupando un empleo;Que se trate de personas cuya residencia sea difícil de determinar;

3. Se requiere una resolución del tribunal que ordene la práctica de diligencias conforme a este tipo de notificación;

4. El Tribunal debe proceder con conocimiento de causa:Quiere decir que la parte interesada en que se notifique la resolución fundamentada por motivos que justifican la práctica de este tipo de notificación;Debe justificar que se trate de personas cuya individualidad se difícil de determinar o por su número o por su residencia sea difícil de determinar o por su número o por su residencia sea difícil de notificar

5. En la práctica, la parte ofrece una información sumaria de testigos, significa que los testigos declaren el porqué se dan las condiciones para la práctica de esta notificación.

REQUISITOS AGREGADOS POR LA JURISPRUDENCIA MAYORITARIA.

1. La persona a quien ha de notificarse se encuentra en el territorio nacional de la República. Por lo tanto a los ausentes no se les puede notificar por avisos en los diarios;

2. Si se le notifica a un ausente, y esta señala que cuando se realizó él estaba fuera y prueba su estadía, esa notificación por aviso en los diarios no es válida.

¿CÓMO SE REALIZA LA NOTIFICACIÓN POR AVISO EN LOS DIARIOS?

Consta de dos etapas:

a) Etapas de publicación de los avisos en los diarios; hay que distinguir:

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Si la notificación que se realiza por publicación en los diarios que se realiza el juicio no es la primera que se realiza en el proceso:

a.1) La publicación se realiza en un diario o periódico que se realiza el juicio o de la cabecera de la provincia o capital de la región.

a.2) El aviso debe contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal o por cédula, ya que está sólo procede para aquellos casos en que no se puede hacer así.

Excepción: si la publicación de esta forma es muy extensa o muy dispendiosa (costosa), el tribunal puede ordenar que se publique una resolución extracto de lo redactado por el Secretario de Tribunal.

Si la notificación por aviso es la primera que se realiza en el proceso:Este aviso además de publicarse en los diarios o periódicos que ya se hizo mención, debe

practicarse en el diario oficial. En los días primero a quince de cada mes, si esta fuera día festivo corresponde el día hábil siguiente.

b) Constancia en el proceso de estas publicaciones. Si se deja constancia haciendo publicaciones respectivas, luego de publicarlas se deja

constancia recortando los avisos de los diarios (pero hay que llevar al diario para que pueda certificar, para que pueda certificar y se las lleva el secretario) para que éste les coloque en el expediente consignado:

b.1) Que se efectuaron las publicaciones;b.1) El diario en que se hicieron las publicaciones;b.1) Los días en que se publicaron y la cantidad de veces.

¿CUÁNDO SE ENTIENDE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN?

Se entiende notificada el día en que se publica el último anuncio o aviso.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO EN LOS DIARIOS.

Procede en los mismos casos en que no puede notificarse personalmente o por cédula y ocurre alguna de las situaciones señaladas.

NOTIFICACIÓN TÁCITA.

Es aquella en que se tiene por notificada una resolución no obstante, no haberse practicado notificación alguna o haberse efectuado una notificación en otra forma que la legal cuando el afectado hace dentro del juicio en cualquier gestión que suponga conocimiento de la resolución, sin antes haber reclamado la falta o nulidad de la notificación.

Ejemplo: una sentencia definitiva en primera instancia no se notifica por cédula y lo hace por estado diario, no tiene efecto esa notificación porque no es válida por ley, pero puede pasar que a la persona que se le notifique a la persona por resolución de esa cédula, se presenta un recurso de apelación, pero presenta una notificación tácita.

Otro ejemplo: notificación por causa a prueba que es por cédula no tiene validez porque se da de una forma distinta a la notificación legal, pero puede que esa parte ponga una lista de testigos como plazo de prueba y comienza a correr con la causa y plazo a probar (en materia civil). Pero si esa notificación se dio por estado diario, puede presentar la lista de testigos que

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supone conocimiento de resolución de causa a prueba, y con ese acto se da notificada tácitamente.

SUPUESTOS PARA QUE OPERE LA NOTIFICACION TÁCITA.

Para que tenga lugar la notificación tácita, es necesario que la resolución se dicte en cualquiera de estas resoluciones:

Que la resolución no se haya notificado de forma alguna;Que la resolución haya sido notificada, pero de una forma distinta que exige a la ley.

La notificación personal en la primera resolución, se notifica por el estado diario, y antes que se le notifique, contesta la demanda; no tiene validez; ya que la notificación tiene como objetivo principal que la contraparte tenga o ponga conocimiento de la demanda que se le notifica.

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA.

1. Que la parte a quien afecta la resolución realice cualquier gestión en el proceso, esto la hace el demandado;2. La gestión realizada debe suponer conocimiento de la resolución; ejemplo: si una persona no notifica por resolución por causa a prueba (notificación por cédula), evacua el traslado para la duplica y réplica de demanda, no es válido porque no supone conocimiento en la gestión que se notifica.3. La gestión debe realizarse antes de haber reclamado la falta o nulidad de la notificación.

SITUACIÓN ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN TÁCITA.

Se señala el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C):“Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que

la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución”.

Si una notificación fue mal hecha, la parte a quien afecta la resolución puede alegar la nulidad de notificación que se tramite como un incidente, y ese incidente tiene ese carácter, pero una vez resuelto el incidente y se resuelve anular la notificación junto con la notificación de la sentencia que falla el incidente se notifica tácitamente la primera resolución incidentada y desde esa fecha empieza a correr el plazo.

Si se falla este incidente y se apela a la Corte de Apelaciones y acoge el recurso de apelación y declara nula la primera notificación, el efecto de notificación tácita se produce a partir de la notificación en la dictación del “cúmplase” de la sentencia que resuelve el incidente.

NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO.

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Es aquella notificación que consiste en la inclusión en una lista o estado que la secretaría del tribunal del número de resoluciones dictadas en un determinado juicio y que se lo notifica a las partes del mismo. (CONSTITUYE LA REGLA GENERAL DE LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES).

COMPRENDE DOS ETAPAS.

1. La inclusión en el estado del número de resoluciones que se dicten en el juicio.

¿Cómo se mantiene el estado? Debe mantenerse durante tres días en un lugar accesible al público en la secretaría del tribunal, pasado de tres días, se retiran y se archivan las listas en la secretaría del tribunal.¿Qué pasa si una resolución no es notificada por el estado diario en el día en que se pronunció la resolución? Según la doctrina y jurisprudencia, esa resolución no puede ser notificada por el estado diario en un día posterior a menos que el tribunal a petición de parte así lo ordene.

2. La constancia en el proceso (expediente), se menciona el artículo 50 del C.P.C:“Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a

las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario.

Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarán mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán a) la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio”.

La sanción de no dejar constancia en el proceso, la causa o expediente se coloca notificación por el estado diario en el proceso de la resolución judicial, si no hay constancia se incurre en errores u omisiones, la ley dice que estos errores no invalidarán la notificación sin embargo, puede ocurrir una segunda situación, puede que se omita totalmente la constancia en el proceso, hay posición de este último que la notificación es nula porque es requisito de la notificación de acuerdo al artículo 50, inciso final la constancia o testimonio. No se da constancia en el cumplimiento del artículo 51, en los requisitos comunes a toda notificación en el C.P.C, la segunda posición; afirma que la notificación no es válida y realmente constituye la notificación por el estado diario es la inclusión en el listado que se exhibe al público, por lo tanto no afecta la validez.

¿QUIÉN PRACTICA LA NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO?

Quien notifica es el secretario del tribunal, quien puede delegar en el oficial primero del tribunal, y obviamente dónde se practica es en la secretaría del tribunal.

¿CUÁNDO PROCEDE LA NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO?

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En todo caso como regla general a menos que la ley disponga que determinada resolución debe notificarse en otro caso. También procede cuando constituye una sanción o castigo respecto de aquellas resoluciones que debían notificarse por cédula, la parte no cumplió su obligación de fijar domicilio dentro de los límites urbanos de tribunal.

Hay otra clase de notificaciones como por carta certificada, generalmente en los juzgados de Policía Local, los autos en los juicios de menores, actualmente se hace por mail, la notificación se hace al mandatario que puede ser un abogado.

Efecto de las resoluciones judiciales.

EFECTOS:

Desasimiento del tribunal.

Se señala el artículo 182, inciso primero del C.P.C:“Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá

el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a

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solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”.

En síntesis, se definiría como un efecto que produce determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual, notificada de una sentencia a alguna de las partes, sean definitiva o interlocutoria, el tribunal no podrá alterar o modificar de manera alguna su efecto una vez que la haya dictado.

Una vez notificada a una de las partes, se extingue la competencia del juez respecto de la cuestión debatida. No obstante haberse producido el desasimiento, el tribunal que conoce el juicio, si va a mantener competencia para diligencias posteriores que no digan relación con la cuestión debatida, ejemplo: el pronunciamiento sobre la concesión de algún recurso.

REQUISITOS DEL DESASIMIENTO.

1. Debe tramitarse la sentencia definitiva o interlocutoria, por lo tanto, los autos o decretos no producen desasimiento.

2. Es necesario que la sentencia definitiva o interlocutoria haya sido notificada a alguna de las partes, por lo tanto no es necesario que opere la sentencia definitiva ya que ha sido operado por el desasimiento.

El desasimiento opera sólo respecto del tribunal que pronuncie la resolución, por lo tanto no se impide lo que un tribunal superior modifique en virtud de los recursos.

EXCEPCIONES.

1. El recurso de rectificación, aclaración, agregación o enmienda, además el de reclamación. Se señala los artículo 183 al 185 del C.P.C:ART. 183 “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite

o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación”.

ART. 184 “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”.

ART. 185 “Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren”.

La facultad que tiene el juez para aclarar puntos oscuros o dudosos del fallo, salvar omisiones y salvar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia pero sin alterar lo sustancial del fallo se denomina el recurso de aclaración que son elementos accidentales que contenga el fallo:

2. Hay tres sentencias interlocutorias que pueden ser alteradas por el tribunal que lo dictó:

En la sentencia interlocutoria que declara la deserción del recurso de apelación;En la sentencia interlocutoria que declara la prescripción del recurso de apelación;En la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, dentro de ella procede el recurso de reposición personalmente;

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3. En el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento que puede ser alegado o promovido emite el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria no obstante haberse producido, como lo señalado en el artículo 182, inciso final del C.P.C.

Los autos o decretos no producen el efecto de desasimiento del tribunal, pues no obstante que el auto o decreto ya fue notificado a una o a todas las partes del tribunal que lo dictó, puede modificarlo o enmendarlo a través del recurso que lo modificó, como se señala el artículo 181 del C.P.C:

“Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.

Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso”.

Hay una diferencia entre el recurso de retracto y de reforma o modificación.El recurso de retractación es aquel que el tribunal se retracta de la resolución que haya

dictado el tribunal mientras que el de reforma es aquel que otro tribunal cambia o reforma a otro tribunal la decisión de su resolución.

Cosa Juzgada.El objetivo que las partes persiguen en un juicio es lograr u obtener una declaración o

pronunciamiento por el cual se decide definitivamente la cuestión controvertida de manera que no pueda ser discutida de nuevo ni en ese juicio, ni en otro posterior, esta finalidad se alcanza mediante la institución de la cosa juzgada.

Se traduce en dos efectos prácticos: 1. Un efecto negativo que consiste en que las partes de un juicio no puedan volver a

discutir en un proceso posterior lo mismo que ya fue resuelto por el tribunal;2. El efecto positivo que consiste en que la parte que obtuvo en el juicio (quien ganó en el

juicio), puede exigir su cumplimiento sin que ningún tribunal puede impedir o negarle la protección que está pidiendo.

FUNDAMENTO DE LA COSA JUZGADA.

El mantenimiento del orden social, exige que todos los litigios o juicios tengan un término y que no se prolonguen en el tiempo, de modo que resuelta una sentencia en forma definitiva, debe aceptarse ese fallo como expresión de la justicia y manifestación de la verdad.

Debe distinguirse en estos fundamentos en:

COSA JUZGADA FORMAL: es la que autoriza cumplir lo resuelto de manera provisional, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, pero sin que obste su revisión en juicio posterior.7

7 Mario Casarino, ob. Cit. Tomo III, página 251

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COSA JUZGADA MATERIAL: es la que autoriza cumplir lo resuelto sin restricción alguna, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta, tanto en el mismo proceso como en juicio futuro posterior.8

La regla general, es la cosa juzgada material, y como la cosa juzgada formal es la excepción no puede ser modificado en ese mismo juicio a través de recursos procesales, pero puede ser modificado en un juicio posterior, ejemplo: un juicio de alimentos.

Para que exista cosa juzgada formal, debe existir mención expresa, si no es así opone cosa juzgada material.

EXCEPCIONES A LA COSA JUZGADA FORMAL.

Es la que estipula el artículo 478 del C.P.C:“La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio

ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se

les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución”.Reserva de acciones o excepciones. Es una manifestación de la cosa juzgada formal.

Otra excepción, es el artículo 563 del C.P.C:“Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el

ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella.

No será admisible ninguna otro demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto”.En materia de querella, en las querellas posesorias o de interdictos posesorios, queda salvo la acción ordinaria.

También el artículo 581 del mismo cuerpo normativo:“Las sentencias que se dicten en los interdictos de que trata este párrafo dejan a salvo

su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la ley les correspondan”.

Y por último, el artículo 615 del C.P.C:“Las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos párrafos precedentes no

privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones”.

CONCEPTO DE COSA JUZGADA.

Es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual aquel en cuyo favor se ha dado un derecho en juicio, puede pedir el cumplimiento o la ejecución de lo resuelto (acción de la cosa juzgada), y el que ha obtenido en el juicio y todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo puedan impedir que la cuestión fallada sea nuevamente resuelto en ese juicio o en otro posterior (excepción de la cosa juzgada).

8 Ob. Cit.

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ACCIÓN DE COSA JUZGADA.

La acción de cosa juzgada es aquella que nace de determinada resolución judicial para el cumplimiento de lo resuelto. En la ejecución del fallo, el titular de la acción de cosa juzgada es la persona cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, o sea la parte que obtuvo (ganó) en el juicio, además son titulares de esta acción sus herederos o sucesores, toda vez que se trate de una acción transmisible.

La acción de cosa juzgada se hace valer en contra de la parte que ha sido condenada a una determinada prestación y también se ejerce en contra de sus herederos o sucesores (sujetos pasivos), quienes han sido condenados en la prestación y a los sucesores que perdieron en el juicio.

REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA.

1. Que exista una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria (aquellas que pueden cumplirse independiente de que haya un recurso interpuesto.

Se distingue en:

1.1 En sentencias definitivas o interlocutorias; firmes o ejecutoriadas o que causen ejecutorias, se señala el artículo 175 del C.P.C:

“Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.

También el artículo 176 del C.P.C:“Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho

en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el título XIX de este Libro”.

En materia de decretos o autos, en el artículo 181 del C.P.C, en que no se debe confundir con el desasimiento del tribunal:

“Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.

Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso”.

Y por último, el artículo 174 del mismo cuerpo normativo:“Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las

partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”.

2. Que exista solicitud de parte, porque las resoluciones judiciales en materia civil sólo se cumplen a petición de parte en virtud del principio de pasividad. La acción de cosa

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juzgada operará siempre y cuando la parte vencida no cumpla voluntariamente con la resolución.

3. La prestación que impone la resolución sea actualmente exigible. Ejemplo: se pone la excepción de plazo, por lo tanto para que opere la prestación de cosa juzgada sea actualmente exigible, artículo 233 del C.P.C:

“Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.

Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.

El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren”.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

Fundamento de la excepción de cosa juzgada.

Su fundamento es la paz, orden social, la seguridad; evitando la tramitación indefinida de los juicios necesitando un punto final.

La excepción de cosa juzgada, es el efecto que la ley reconoce a las sentencias definitivas o interlocutorias, firmes o ejecutoriadas en virtud del cual no puede volver a discutirse lo mismo entre las mismas personas legales sobre el mismo asunto y con análogas razones de lo que ya fue resuelto de un juicio anterior. Tanto las sentencias condenatorias como absolutorias producen el efecto de excepción de cosa juzgada, sin embargo sólo las sentencias condenatorias producen acción de cosa juzgada.

CARACTERISTICAS DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.

Es renunciable; relativa; irrevocable e imprescriptible.

1. RENUNCIABLE: la excepción de cosa juzgada debe ser alegada por su titular, por eso que los jueces no pueden declarar de oficio, aun cuando les conste fehacientemente la existencia del fallo anterior, en virtud del principio de pasividad (art. 10 C.O.T).

2. RELATIVA: significa que sólo aprovecha la excepción de cosa juzgada, las personas que han intervenido en el juicio, o sea las que han sido partes de ella, se fundamenta en el efecto relativo de la sentencia como se estipula en el artículo tercero del Código Civil.

Excepciones al carácter relativo:Hay sentencias que producen efectos generales o absolutos (erga omnes). Ejemplo: efecto

que produce sobre el estado civil de las personas, como lo señalan los artículo 315, 316, 1246, 1982 y 2513 del Código Civil.3. IRREVOCABLE: lo resuelto por una sentencia firme o ejecutoriada, no pueden ser

modificadas en manera alguna.4. IMPRESCRIPTIBLE: cualquier lapso o no obstante su transcurso del tiempo, puede hacerse

valer en cualquier momento.El artículo 177 del C.P.C, afirma sobre la triple identidad de cosa juzgada:

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“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1° Identidad legal de personas;2° Identidad de la cosa pedida; y3° Identidad de la causa de pedir.Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en

juicio”.

El titular de la triple identidad de la cosa juzgada es el litigante que ha obtenido el juicio y todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, puede ser tanto quien ganó o quien gane el juicio.

Efectos de las sentencias que causen ejecutoria y de los autos y decretos en relación con la excepción de cosa juzgada: los autos o decretos son esencialmente revocables o pueden dejarse sin efecto en la excepción de cosa jugada, porque hay recursos pendientes.

En materia de sentencias producidas o ejecutadas en tribunales extranjeros: el artículo 175 del C.P.C dice:

“Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.Esto debe ser siempre y cuando que cumplan con el trámite del exequátur, en que sea sentencia firme o ejecutoriada no importando el tipo de nación que provenga.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

Si bien son copulativas, son indispensables en que sin ellas no debe proceder la cosa juzgada.

Que entre el primer juicio ya resuelto y el nuevo juicio que se pretende iniciar concurra la triple identidad de cosa juzgada; y de acuerdo a lo estipulado en el 177 del C.P.C, la procedencia de ellas son: la identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir.

IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS: significa que en ambos juicios, el actor y el demandado deben ser jurídicamente las mismas personas, quiere decir que tengan la misma calidad jurídica, se dice esto porque no pueden ser las mismas personas. Ejemplo: el cambio de mandatario en donde no corre la identidad legal de personas.

IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA: para saber cuál es la identidad de cosa, hay que preguntarse qué es lo que se reclama en el juicio, la cosa pedida es el objeto de la pretensión, el beneficio jurídico que se reclama en el juicio, ello tiene que ser el mismo en ambos juicios. La regla general es que el beneficio jurídico se confunde con el objeto material de la detención. Sin embargo no siempre el beneficio jurídico que se reclama coincide con el objeto material, ejemplo: puede que yo en ese beneficio jurídico, se me reconozca la calidad de propietario de un inmueble, no de uno en litigio sino en otro para su reclamación.

IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR: para saber cuál es, la pregunta es por qué lo pido, así como la cosa pedida es el beneficio jurídico que se reclama; la causa de pedir es el fundamento legal de esa petición; por lo tanto para que opere la excepción de cosa juzgada, se necesita la triple identidad.

FORMA Y OPORTUNIDAD DE HACER VALER LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

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La ley señala diversas oportunidades en que se puede hacer valer la excepción de cosa juzgada:

1. Se puede operar como excepción dilatoria, antes de contestar la demanda, se señala el artículo 304 del C.P.C:“Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de

cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva”.Esa es la regla general como cuestión dudosa.

2. También se puede oponer como excepción perentoria, en el momento de la contestación de la demanda.

3. Excepcionalmente se puede oponer la excepción de cosa juzgada en cualquier estado del juicio sea en primera o segunda instancia; se señala el artículo 310 del C.P.C:“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa

juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.

Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.

Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia”.

La forma de tramitación tanto en primera como de segunda instancia, es tanto en el acuerdo de un incidente en cuaderno separado.

4. El fundamento de un recurso de apelación (necesidad de revocar la resolución en primera instancia)

5. El fundamento de un recurso de casación en la forma como lo señala el artículo 168 del C.P.C, inciso sexto:

“El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”.

6. Se puede alegar también como fundamento del recurso de revisión, el recurso de revisión es aquel que excepcionalmente da como única vía modificar una sentencia firme y ejecutoriada del cual lo ve la Corte Suprema. (810 C.P.C).

PARALELO ENTRE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

1. En cuanto a su titular, quien es el titular de la acción de la cosa juzgada es quien obtuvo en el juicio ya que busca su cumplimiento en cambio, la excepción de cosa juzgada es quien obtuvo en el juicio o todos aquellos que la ley aprovechan en el fallo.

2. Las resoluciones que produce una y otra en las sentencias interlocutorias, en las sentencias firmes y ejecutoriadas y en las sentencias que causen ejecutoria; ellas producen acción de cosa juzgada. También los autos y decretos firmes, también son

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acción de cosa juzgada. En la excepción de cosa juzgada en las sentencias definitivas ejecutoriadas firmes o que causen ejecutoria.

3. El momento en que se vale la acción de cosa juzgada, en ella el momento para deducirla en el momento en que se haga valer mediante la presentación de la demanda. Mientras que la excepción de cosa juzgada cuando se puede hacer en la seis oportunidades mencionadas.

4. La acción de cosa juzgada nace de sentencias condenatorias, son las que persiguen el cumplimiento de la resolución, de ahí nace la acción de cosa juzgada, mientras que la excepción de cosa juzgada nace de sentencias condenatorias y absolutorias.

5. La excepción de cosa juzgada es imprescriptible, puede pasar en cualquier lapso para hacer valer la cosa juzgada, en cambio la acción de cosa juzgada va conforme a las reglas generales, como lo que dispone el artículo 2515 del Código Civil: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para

las ordinarias.La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida

en ordinaria durará solamente otros dos”.

Procedimientos y principios formativos del procedimiento.

Como el proceso es el conjunto de formalidades específicas a que debe someterse tanto el juez como las partes en la tramitación judicial. Normalmente todo proceso comienza con la demanda continuando con una serie de actos que llegan hasta la sentencia.

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El procedimiento admite diversas clasificaciones:

1. Según la naturaleza del derecho controvertido: pueden ser procesos civiles y procesos penales.

Los procedimientos civiles son aquellos que la naturaleza del asunto controvertido es de índole civil, el derecho controvertido o controversial es civil. Estos procedimientos están contenidos en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) y en algunas leyes especiales. Se subdistinguen en procedimientos civiles contenciosos y no contenciosos (voluntarios). Y los procedimientos penales, que son aquellos en que el derecho controvertido es de naturaleza penal, actualmente están regulados en el Código Procesal Penal.

2. Según la finalidad u objetivo del procedimiento: pueden ser procedimientos declarativos o de conocimiento; como también procedimientos ejecutivos y cautelares o precautorios.

Los procedimientos declarativos o de conocimiento, son aquellos que tienen por objeto lograr el reconocimiento o declaración de un derecho que le ha sido desconocido o privado a un titular. El procedimiento ejecutivo, es aquel que tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de una obligación, siempre y cuando conste en un titulo ejecutivo (instrumento mediante el cual se puede exigir compulsivamente el cumplimiento de una obligación). El procedimiento cautelar o precautorio es aquel que tiene por objeto asegurar el resultado de la acción que se ha hecho o que se pretende hacer valer en el juicio.

3. Según la forma de procedimiento: pueden ser procedimientos ordinarios y especiales.

Los procedimientos ordinarios son aquellos cuya tramitación se ajusta a las regla generales del procedimiento; los procesos especiales son aquellos cuya tramitación se ajusta a normas especiales de procedimiento.

4. Según la cuantía del juicio: se distinguen en juicios de mayor cuantía, menor y mínima cuantía. Esta distinción se encuentra en los artículos 698 y 703 del C.P.C:ART. 698 “Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen

de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario…”.

ART. 703 “Se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no exceda de diez unidades tributarias mensuales, y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial”. (JUICIOS DE MENOR CUANTÍA).

5. Según la ritualidad del procedimiento: pueden ser procedimientos orales o verbales y procedimientos escritos.

Los procedimientos orales o verbales en cuya tramitación predominan las actuaciones orales o de palabra y los procedimientos escritos son aquellos en que cuyo procedimiento predominan las actuaciones escritas o literales.

PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO.

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Son ciertos postulados o principios básicos que otorgan al procedimiento su característica especial, normalmente se presenta por parejas contrapuestas, y de la asociación de estos principios depende la eficacia de un sistema procesal.

1. Principio de oralidad y escrituración:

El principio de oralidad importa en que las alegaciones, la prueba y todas las actuaciones se presentan ante el juez a viva voz, en cambio el principio de escrituración se presenta cuando la forma escrita o literal constituye el medio normal de comunicación entre las partes y el juez, cabe destacar que es imposible encontrar un procedimiento totalmente escrito y totalmente oral, porque los procedimientos orales también van a existir manifestaciones por escrito, aunque la mayoría de las presentaciones se harán oralmente, hay veces que las partes y el tribunal se comunicarán verbalmente. Ejemplo: procedimiento oral en el recurso de apelación en materia penal, se presenta por escrito. Por eso se señala que para determinar si un procedimiento se encuentra inspirado en la oralidad o escrituración debe atenerse a qué predomina; en Chile en materia civil que predomina la escrituración, y actualmente en materia penal predomina la oralidad; y con ello pueden darse en las siguientes excepciones de manifestaciones escritas: procedimiento sumario (682 C.P.C), juicios de mínima cuantía (704 C.P.C). La tendencia mundial es que los juicios tienden a ser orales por su concentración y expedición del juicio.

2. Principio dispositivo e inquisitivo:

Para determinar si un procedimiento es dispositivo o inquisitivo, hay que distinguir tres aspectos:En qué radica el poder de dirigir el proceso;A quién corresponde investigar los hechos discutidos en el juicio;Si las partes tienen o no la facultad de disponer del proceso o de los actos que lo constituyen.

a) Redes de protección del proceso: hay que subdistinguir, dirección formal y dirección material del proceso.

En la dirección formal del proceso, para determinar a quién le corresponde la dirección formal, hay que preguntarse a quién corresponde hacer avanzar el juicio hasta que llegue a su fin. Si la dirección formal se atribuye en forma exclusiva a las partes, estaremos ante un procedimiento dispositivo, en este caso hablamos que el impulso procesal es un impulso procesal de parte (parte encargada de hacer avanzar el juicio), se avanza con la presentación de escrito o solicitud de audiencia.

En cambio si el poder de hacer avanzar el proceso queda entregado al juez o al órgano oficial, estaremos en presencia de un procedimiento inquisitivo, ya no se habla de impulso procesal de parte sino que impulso de instancia procesal, en Chile funciona por supremacía en carácter civil de impulso procesal de parte en el carácter dispositivo. El juez en carácter civil tiene una actuación pasiva.

En el antiguo proceso penal, el impulso procesal de instancia procesal la hacía el juez, se trataba de un proceso inquisitivo; en cambio en el actual proceso penal, el impulso procesal sigue siendo inquisitivo pero ya no en el juez, sino el Ministerio Público que es el órgano encargado de sostener y sustentar la acción penal pública. La tendencia mundial es ir a dar a los procedimientos de carácter inquisitivo.

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La dirección material, se entiende como las facultades que tienen el juez para impedir que la determinación de la cuestión controvertida determinada por las partes litigantes. Si el juez debe respetar absolutamente la cuestión controvertida tal y como las partes lo determinaron, entonces predomina el principio dispositivo. En cambio si el juez está facultado para modificar o alterar la cuestión controvertida determinada por las partes, se habla de un procedimiento inquisitivo. En Chile predomina el principio dispositivo, el juez no puede tener participación alguna en el proceso controvertido, como lo estipula el artículo 768 del C.P.C en materia de recurso de casación en la forma en su numeral 4º:

“El recurso de casación en la forma, ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.Una sentencia puede ser anulada porque el juez dio u otorgó más derechos de lo que la propia parte le otorgó, por eso es ultrapetita. Y como lo que estipula el 341 del Código Procesal Penal acerca de la sentencia condenatoria en que no podrá excederse el contenido de la acusación.

b) A quién corresponde investigar los hechos discutidos en el juicio; un procedimiento es dispositivo cuando el poder de investigar los hechos, para abortar los medios de prueba corresponde mayoritariamente a las partes en cambio, el procedimiento inquisitivo en el poder de investigar los hechos se comparte igualmente como el juez como a las partes. Se dice que los procedimientos dispositivos fallan de acuerdo a la verdad formal, y no a la realidad material.

En los procedimientos civiles predomina el procedimiento dispositivo (presentar pruebas ante el juez como verdad materialmente; pero hay ciertas formas de proceso inquisitivo como las medidas para resolver. En los procedimientos de menores, también existe procedimiento inquisitivo.

c) La facultad de las partes de disponer o renunciar al proceso y a los actos que lo constituyen; un procedimiento tiene el carácter de dispositivo cuando las partes tienen que renunciar a todo el procedimiento y a los actos que la constituyen; y es inquisitivo cuando no tienen la facultad de renuncia, en otra materia rige el procedimiento dispositivo. Ejemplo: desasimiento de la demanda, renuncia de la prueba.

En materia penal en términos generales también rige el procedimiento dispositivo, pero en que las partes no pueden renunciar a las penas más graves de cinco años y un día (no llega a un procedimiento abreviado).

3. Principio de la mediación e inmediación.

Se dice que un procedimiento está inspirado en el principio de la inmediación cuando todo se desenvuelve a través de una permanente e íntima vinculación entre las partes y el juez.

Cuando las partes se presentan físicamente ante el juez, eso se llama inmediación; en cambio el principio de la mediación opera cuando no existe contacto personal entre las partes y el juez, hay mediadores en que no necesariamente sin personas, un ejemplo: los escritos.

Por lo tanto la inmediación se produce o va de la mano con el principio de la oralidad; en cambio la mediación va conectada con el principio de escrituración.

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En nuestro país está presente el procedimiento de mediación en los procesos civiles; en cambio en el proceso penal actual chileno rige el procedimiento de la inmediación.

4. Principio de continuidad y concentración.

El primero consiste en que el procedimiento se desarrolla a través de diversas etapas, cada una de ellas constituidas por un conjunto de actuaciones que deben desarrollarse separada y sucesivamente en el tiempo. Esta continuidad trae como consecuencia que los procedimientos se vayan dilatando excesivamente en el tiempo, y lo que caracteriza a este principio, es que los incidentes deben ser resueltos de forma previa a la dictación de la sentencia definitiva.

Este principio de continuidad se aplica por regla general en el proceso civil. Hay una excepción que es el juicio sumario, en que prima el principio de concentración.

El principio de concentración opera cuando en todo el juicio se desarrolla fundamentalmente en una audiencia o en el menor número de ellas celebradas lo más cercano, una de la otra, y se caracteriza porque los incidentes que se promuevan durante el juicio se resuelven conjuntamente con la cuestión principal, por lo tanto no paralizan la causa principal. Ejemplo: juicio sumario.

5. Principio de secreto y publicidad.

El principio de publicidad consiste en que todo lo logrado en un juicio puede ser conocido en todos los que tengan interés en ella sin necesario que sea parte en el juicio, un procedimiento es secreto cuando no se puede tomar conocimiento de lo que pasa en el juicio; a este respecto al principio de secreto debe hacerse una diferencia, a veces el secreto es absoluto cuando lo obrado en el juicio no puede ser conocido ni por las partes, ni por terceros ajenos al juicio. Ejemplo: el proceso penal antiguo se dictaba en la etapa de sumario, y el acuerdo en el sistema de la Corte de Apelaciones, la deliberación del juicio oral en lo penal en la dictación de resolución.

El secreto puede ser relativo cuando se prohíbe tomar conocimiento de lo que sucede durante el juicio a los terceros extraños al juicio, pero las partes si tienen la posibilidad de conocer el proceso. Ejemplo: Tribunales de Familia sobre la discusión de una tuición, vistas, divorcio. En Chile, el principio que prima es el principio de publicidad, pero que sea secreta, tiene que haber norma expresa.

6. Principio de impulso procesal de parte y principio de instancia oficial.

El proceso es esencialmente un fenómeno dinámico y requiere motores que avancen, lo componen los sujetos procesales (las partes y el juez). Se puede definir impulso procesal como la fuerza o actividad que hacen avanzar el proceso hasta su fin, cuando este impulso, fuerza o actividad proviene de las partes, en el impulso procesal de partes en cambio cuando este impulso proviene del juez o de otro órgano procesal, se habla de instancia oficial.

En Chile prima el impulso procesal de partes en materia civil y en materia penal, prima el impulso procesal de instancia oficial por el Ministerio Público.

7. Principio de unilateralidad y de bilateralidad.

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Hay un principio fundamental en el derecho constitucional que el de igualdad ante la ley, y de ahí está el de bilateralidad de audiencia, la manifestación de ese principio es del debido proceso (razón de ser); llevan a ellos al principio segundo mencionado.

El principio de bilateralidad de audiencia se llama principio de contradicción o principio de igualdad de ambas.

El principio de igualdad ante la ley llevado al ámbito procesal, implica a que todas las partes en el proceso deben tener las mismas posibilidades de defensa, y el principio de bilateralidad de audiencia implica que todas las actuaciones deben cumplirse con conocimiento de las partes del mismo. Y también implica que antes de resolver cualquier cuestión, el juez debe oír cual cualquier cuestión.

El principio de unilateralidad de audiencia de audiencia implica que las actuaciones en un juicio pueden realizarse sin el conocimiento previo o de ambas.

En Chile afortunadamente rige el principio de bilateralidad, salvo excepciones como las medidas precautorias básicamente prejudiciales, sin notificación del afectado.

8. Principio de prueba legal, libre convicción y sana crítica.

Para entender este principio, hay que preguntarse cómo se aprecia la prueba, el juez decide si las pruebas son idóneas para formar una convicción. Se distingue si hay un sistema de libre convicción, sana crítica o sistema legal de prueba legal o tasada.

8.1 Prueba legal o tasada; señalada ante la ley de forma anticipada si los medios probatorios son para comparecer en juicio, además señala el valor de la convicción que tiene cada prueba rendida (mérito probatorio de cada prueba). Aquí el juez sólo aplica la ley con el valor de la prueba ya tiene un valor predeterminado.

8.2 Sistema de libre convicción; el juez puede formar su convicción a través de la prueba libre, según Eduardo Couture este sistema implica que el juez puede formar su convicción a través de la prueba del proceso sin o contra la prueba del proceso, en que el juez puede formar su convicción a través del conocimiento personal de los hechos.

8.3 Sistema de la sana crítica; es un sistema intermedio y dice relación con que el juez para apreciar o valorar la prueba, debe combinar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las de conocimiento científicamente afianzados. Y en su decisión, el juez puede fundamentar indicando porqué lo inducen a tomar una determinada decisión.

En nuestro país en materia civil rige la prueba legal o tasada, y en materia penal rige la prueba de la sana crítica. En el sistema de libre convicción, sólo rige de forma excepcional porque no tiene control. Ejemplo: el Senado, en materia constitucional, la acusación se funda en base a una decisión. En materia de familia también rige la sana crítica, juzgado de policía local también.

9. Principio de formalismo y de libertad de forma.

El principio de formalismo opera cuando los actos procesales que constituyen el proceso deben cumplir determinadas formalidades establecidas en la ley, en las cuales dichos actos procesales acarrean la nulidad procesal si no se cumplen. En cambio el principio de la libre

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convicción el principio de libertad de forma, postula que la ley sólo se limita al señalar cuáles son los actos procesales que hay que realizar, y queda entregado al criterio y experiencia del juez la forma en que deben realizarse los actos. Ejemplo: en materia procesal penal existe el principio de forma y en materia civil el de formalismo.

10. Principio de fundabilidad, eventualidad y de preclusión.

10.1 Principio de fundabilidad: dice tres aspectos o manifestaciones:

a) Quiere decir que las partes deben expresar siempre el fundamento de sus pretensiones, como lo señala el artículo 254 numeral cuarto del C.P.C:

“La demanda debe contener:4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”.

O el artículo 309, numeral tercero del mismo cuerpo normativo:“La contestación a la demanda debe contener:3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y

fundamentos de derecho en que se apoyan”.

b) Los jueces cuando dictan sus resoluciones, deben fundamentar, como lo dicta el artículo 170, numerales cuarto y quinto del C.P.C:

“Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a

los cuales se pronuncia el fallo”.

c) Los terceros extraños o ligados al juicio, al hacer sus declaraciones deben fundar los hechos (artículo 384, numeral segundo del C.P.C):

“Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba de contrario”.

10.2 Principio de eventualidad: consiste en la necesidad de deducir conjuntamente los diversos medios de ataque o de defensa de que disponga las partes para el evento de que alguno de ellos no fuera acogido por el tribunal. Ejemplo: las excepciones dilatorias en el artículo 305 del C.P.C:

“Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.

Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.

Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente”.

10.3 Principio de preclusión:

a) Eduardo Couture define la preclusión como: “la pérdida, exclusión o consumación de una medida procesal”, pero se entiende como manifestación de preclusión. Ejemplo: los plazos, si una parte tiene un plazo y deja transcurrir, se extingue la posibilidad de dejar

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realizar en la presentación de un recurso de apelación. Los plazos establecidos son preclusiones por sí mismos; en cambio, los plazos no fatales para que produzcan la correspondiente declaración de rebeldía.

b) La convicción procesal: una actividad procesal se extingue o precluye por su realización en una prueba testimonial.

c) La eventualidad también es una manifestación de la preclusión.d) La incompatibilidad, hay cosas en que la ley permite optar por diversas vías o comisiones

para lograr una misma finalidad procesal. Sin embargo la ley advierte que si se usa un medio, las otras posibilidades precluyen: Se señala el artículo 101 del C.P.C: “Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria.Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para

recurrir al otro.Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente”.

e) La cosa juzgada, si se produce el efecto de cosa juzgada, ya no se puede volver a discutir el asunto.

10.4 Principio de economía procesal: persigue que el procedimiento se desarrolla en el menor número y tiempo de actuaciones posibles y con los menores gastos que sean posibles, ejemplo: las manifestaciones del litis consorcio o pluralidad de partes o acciones, juicios de única instancia, la acumulación de autos llevados en el juicio en un solo expediente, la reconvención (demanda del demandado al demandante).

10.5 Principio de buena fe o probidad: consiste en el deber que tienen todos los intervinientes en el juicio de ser veraces a fin de que se dé el descubrimiento de la fe real. Alcalá Zamora dice: “el proceso debe ser instrumento para discutir aquello que es discutible pero no debe transformarse en un medio para obtener la dilación injustificada del cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre las partes”.

El debido proceso legal.

El alcance procesal del due process.

Frecuentemente se ha traducido due process of law como procedimiento debido, sin embargo la traducción de procedimiento debido es procedure que significa debido proceso. Desde 1839, nuestro continente prefirió la expresión forma de proceso, pues lo constituye la garantía constitucional, no es un procedimiento debido en que la garantía la constituye un proceso; por lo tanto la garantía de la defensa se desenvuelve dentro del proceso y no fuera de él, no obstante no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa, alguno de ellos puedan suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

Orígenes históricos.

Tanto la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, han ido elaborando durante el transcurso de los siglos una regla de principios fundamentales en el proceso civil y que representan al mismo tiempo las garantías fundamentales de la parte frente al juez, adversarios y frente a terceros. Bastará para ello remontarse a los principios milenarios de la acción de parte conocido como nemo iudex sine actore (no hay juicio sin actor). En el principio de imparcialidad del juez (nemo iudex in re sua) y el principio de bilateralidad de audiencia (auditur et altera pars).

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Más adelante en el desarrollo del derecho procesal aparece el principio de independencia de los jueces frente al ejecutivo y la garantía del juez natural o competente preconstituido por la ley o el principio de carácter público del procedimiento.

También aparecen unos principios de carácter general de algunos procedimientos y ordenamientos ejemplo: garantía de motivación o justificación de la sentencia. También el derecho de impugnación de sentencia o doble instancia.

El debido proceso es una institución de origen y desarrollo anglosajón de la Carta Magna Inglesa de 1215 que contiene lo que traducido es la ley de la tierra ( law of the land) o también llamado per legum terrae.

Dicho texto constituyó en su momento el fundamento de la libertad civil pero juzgado con el espíritu de nuestro tiempo y tratando de medir su justo legado técnico se advierte el carácter procesal de sus garantías principales.

El legale iudicium suorum; configuran la garantía procesal del juez competente, o sea las partes tienen que acudir la demanda del fuero del demandado al juez natural o competente.

El iudicium per legem terrae; en nuestro derecho moderno constituye la garantía de ley persistente, por lo tanto la ley de la tierra es preestablecida, sólo se puede sufrir un castigo por infringir una ley existente de la tierra.

La garantía procesal constituía la necesidad de aplicar la tierra, fue reconocida por las primeras constituciones anteriores a la Constitución Federal de Estados Unidos, en las constituciones de Maryland, Pennsilvania y Massachussets, recogieron en una disposición expresa el concepto de que nadie puede ser privado de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, más adelante, las encomiendas quinta y décimo cuarta de la Constitución de Filadelfia, recogieron el mismo texto expreso.

Y se traduce en el texto expreso que señala que nadie puede ser privado de su vida, libertad o propiedad sin un debido proceso.

En la Constitución de Estados Unidos ya no se habla del juicio de los pares o de la ley de la tierra, sino de un debido proceso legal como una garantía que involucra el derecho material de una ley previa y el derecho procesal del juez competente o natural, se concibe el debido legal como una válvula regulada entre la libertad individual y las previsibles imposiciones de la autoridad asumiendo la existencia de conflictos entre los ciudadanos y de aquella, encausando la resolución de los mismos por medio de procedimientos legales.

Es evidente que el debido proceso legal contiene un componente sociológico que dota el concepto de una indudable flexibilidad adecuándose a través del tiempo, por lo tanto es imposible definirlo absolutamente si no en relación de un momento histórico determinado.

Una primera acepción del debido proceso legal considera al mismo como a aquel proceso que es debido (entendido como derecho subjetivo) cuando los poderes de administración se movilizan a que el objetivo era de privar al individuo de su vida, libertad y propiedad.

El mismo lo constituyen las salvaguardas para la protección de los derechos individuales que han sido establecidos en la Constitución, por lo tanto, el debido proceso implica el derecho fundamental de una persona a ser libremente escuchada y al derecho a la tutela jurisdiccional.

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En el sistema norteamericano aparece el concepto de debido proceso como el significado de la fundamental protección de libertad fundamental (la justicia). El debido proceso legal se fundamenta libremente en la Constitución de Estados Unidos en la quinta y décimo cuarta enmienda, cada una de las cuales dispone que la vida, la libertad o propiedad no puede ser objeto de privación sin un proceso debido.

Las mencionadas previsiones incluyen dos garantías distintas:

1. El debido proceso legal dispone lo que el debido proceso es conocido como due process of law lo que significa que ningún órgano jurisdiccional puede privar de la vida, libertad o propiedad a ningún sujeto de derecho excepto a través de procesos ajustados a la Constitución;

2. La cláusula del debido proceso legal garantiza como due process sustantive, que significa que la administración no puede privar arbitrariamente a individuos de ciertos derechos fundamentales sin disponer de un motivo que así lo justifiquen, por eso se trata de una forma de autocontrol de carácter constitucional de la discrecionalidad en la actuación de la administración pública.

Sobre el debido proceso procesal, la finalidad del mismo la constituye la garantía de un juicio limpio para las partes en cualquier proceso, con detención en el proceso penal, ya que la jurisdicción (función jurisdiccional) aplicada de acuerdo al principio legal minimiza el riesgo de resoluciones injustas, ello no supone la obligación de circunscribirse a un exclusivo tipo de procedimiento, ya que cualquiera que sea el procedimiento respetando la finalidad del proceso especialmente del proceso legal, especialmente evitando el ejercicio arbitrario del poder, será perfectamente válida.

Varias de las garantías referidas están a modo de catálogo en la sexta enmienda de la Constitución de Estados Unidos, estás son: 1.- El derecho a un proceso rápido; 2.- El derecho a un proceso público; 3.- El derecho competente a un proceso con jurado imparcial; 4.- Derecho a un juez natural; 5.- Derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación formulada; 6.- Derecho al careo de testigos y; 7.- Derecho a asistencia letrada o derecho a la defensa.

En Estados Unidos la garantía del juicio limpio no es un concepto simple, si no una combinación de elementos que aseguran una determinada forma de proceso en torno a los valores de equidad, imparcialidad, igualdad, publicidad, racionalidad, certeza y universalidad. La extraordinaria trascendencia que tiene el debido proceso para la adecuada protección generó la incorporación del debido proceso como uno de los trascendentales derecho que se establecen en todos los tratados sobre derechos humanos; por ejemplo: en la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 8 y 10 rescatan este concepto:

ART. 8 “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

ART. 10 “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Además el artículo 14, numeral primero de la misma declaración dice:“En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en

cualquier país”.

En la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 18 dice:

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“Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.Luego en el numeral 26 de la misma declaración:

“Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Finalmente. Está la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo octavo, sobre medidas y garantías judiciales:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

  a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

  c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

  d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

  e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

  f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

  g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

  h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

  3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

El debido proceso en la Constitución.

El artículo 19, numeral tercero de la Constitución dispone:

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“La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.

Luego el inciso quinto del mismo:“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Para que la resolución de una autoridad sea válida es necesario:

1. Que exista un proceso previo legalmente tramitado, la resolución es nula si no existe una tramitación anterior a ella; en que el afectado haya sido oído en su defensa y sus pruebas. Ejemplo: artículo 19, numeral séptimo, letra b:

“Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”.Al igual como lo propone el recurso de amparo, artículo 21, además de las disposiciones del Código Procesal Penal sobre prisión preventiva como medida excepcional, ya que hay presunción de inocencia.

2. El proceso debe desarrollarse siempre a través de un procedimiento racional y justo correspondiendo al legislador su establecimiento, si no sucede eso, de lo contrario el acto de autoridad es nulo y quien lo declarará es el tribunal ordinario.

Según la Real Academia Española (RAE), el vocablo racional significa “arreglado a la ley”, razón es “justicia”¸ y a su vez “justo” es todo lo que “obra justicia y razón”, y justicia es “derecho, razón y equidad”.

Ulpiano desarrolla una definición de justicia que “es una virtud que consiste en la constante y perpetua voluntad de dar a cada cual lo suyo”.

3. Según la historia fidedigna, la Comisión redactora de la Constitución, de forma máxima las garantías de un proceso racional y justo.Oportuno conocimiento de la acción;Adecuada defensa;Producción de prueba correspondiente.

El proceso racional y justo, son procedimientos valorativos pero difíciles de definir, pero la finalidad es proteger los derechos de los particulares y el estado.

Es importante destacar, el principio de bilateralidad de audiencia y de la prueba. El primero consiste en que nadie puede ser condenado si no ha sido debidamente emplazado, el principio de prueba consiste tanto el actor como el sujeto pasivo tienen derecho a prueba, porque el proceso en el fondo es un expediente para reconstruir hechos pasados. La única de constituir una prueba es la de rendir o presentarlas.

4. Las garantías que deben contemplarse por el legislador para que la sentencia emane de un proceso previo desarrollado según un racional y justo procedimiento.

En este punto, hay que tener presente junto a la acción, jurisdicción y el proceso, constituyen una unidad, por lo tanto, las garantías para que un procedimiento sea racional y justo deben ser comunes tanto para el proceso civil como el proceso penal. Ello no obsta a que se

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Page 124: Derecho Procesal

contemplen el procedimiento penal garantías adicionales o mayores que existen para el procedimiento civil.

Las garantías mínimas para que nos encontremos ante un proceso racional y justo se deben:

El derecho a que el procedimiento se desarrolle ante un juez independiente e imparcial:

La independencia del juez tiene un componente interno y externo, nos interesa la independencia que dice relación con que los jueces y el conjunto del poder judicial constituyen un componente de órganos legislativos y ejecutivos del Estado. Ni el poder ejecutivo ni el poder legislativo tienen injerencia alguna en las decisiones que tome el procedimiento judicial.

Ahora la imparcialidad dice relación con la necesidad de que el juez no se encuentre en una especial relación con alguna de las partes o con la materia del conflicto, de manera que se puede tener existencia de influencias y perturbaciones respecto de la objeción del juicio. Esta garantía se rescata en el artículo 19, numeral tercero de la Constitución Política que contempla la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas.

Esta garantía de imparcialidad es de la esencia de la función jurisdiccional, por lo tanto si el juez que conoce de un asunto es imparcial, no tiene jurisdicción para conocer de él; esta jurisdicción especial es lo que se denomina competencia subjetiva del juez, el juez debe ser imparcial, es decir, que debe ser una persona distinta a las partes e imparcial, es decir, que no debe poseer ninguna vinculación que le motive a algún designio en favor o en contra de uno de ellos.

La ley contempla los medios a través de los cuales se puede hacer efectiva esta garantía: ejemplo Art. 194 del C.O.T. que trata sobre implicancias y recusaciones. El Derecho a un juez natural preconstituido por la ley (juez competente):

Para que nos encontremos ante un debido proceso no basta con que el juez sea imparcial, además es menester que el tribunal este predeterminado por la ley y no nos encontremos en presencia de un tribunal que sea designado de un determinado conflicto, se señala el Art.19 numeral tercero inciso cuarto de la Constitución:

“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.

4.3 El derecho a una acción y defensa:

Este derecho de acción y defensa contemplado en el inciso primero, numeral tercero, artículo 19: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. No basta que la ley establezca derechos, sino que ello vaya acompañado de las medidas de protección para que esos derechos se respeten, además cualquier persona que recurra a la justicia, ha de ser atendida por los Tribunales con arreglo a la misma ley y con sujeción común, igual y fijo. La igualdad ante la justicia supone no solamente un trato igualitario a todas las personas sometidas al mismo procedimiento, sino que también incluye el derecho de quienes son juzgados a recibir el mismo trato que en otros juicios han recibido otras personas que estaban en su misma condición.4.4 El derecho a un defensor:

Está contemplado en el artículo 19, numeral cuarto, inciso segundo:

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Page 125: Derecho Procesal

“Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida…”

Implica el concepto de defensa, asumir el patrocinio y representación del defendido por parte de un letrado. El asesoramiento o asistencia se traduce como un consejo o recomendación o informe a una defensa. Porque sabido que la ausencia de un letrado (abogado), implica que todas las garantías de un debido proceso queden mal logradas.

4.5 El derecho a que el procedimiento conduzca a una pronta resolución del conflicto:

El artículo 77 de la Constitución establece una Ley Orgánica Constitucional que determinará la organización de los Tribunales de Justicia para su cumplido (efectivo) y pronta administración de justicia:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a único la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”.

Por lo tanto el tiempo tiene una especial consideración al proceso, ejemplo: en la sexta enmienda de la Constitución Política de Estados Unidos, que garantiza el derecho a un juicio rápido (Speed trial), de tal manera que un juicio injustificado imputable a los Tribunales y que un juicio al acusado supone una violación al debido proceso (proceso penal).

Un procedimiento que contemple un plazo más allá de las necesarias para la resolución del conflicto, importa en definitiva una denegación de justicia.

Un juicio que se alegue injustificadamente, no sería racional y por ello tendría el carácter de inconstitucionalidad, del quien lo ve es el Tribunal Constitucional.

4.6 El derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio;

La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que la garantía del debido proceso que hace referencia a las actuaciones judiciales. Consiste en una razonable posibilidad de hacer valer estas situaciones;Noticias de la promoción de los procedimientos, de los cuales su derecho puede verse afectado;Que se le haya dado una razonable posibilidad de comparecer y exponer sus derechos;Que el tribunal esté constituido de una manera que garantice su honestidad e imparcialidad;Que se trate de un tribunal con la competencia adecuada.

Para que se verifique la existencia de un contradictorio respecto de un demandado, es menester que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que se le notifique de una acción en su contra;b) Una noticia que le permita conocer de la pretensión que se hace valer en el juicio;c) Que se contemple la existencia de un plazo razonable y efectivo de su derecho a defensa.

Eso se le denomina el emplazamiento.

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4.7 El derecho a un procedimiento que permita a las partes la rendición de prueba;

Hay que tener presente que nada se sacaría de un contradictorio si no se otorga a las partes la posibilidad de rendir prueba, para así acreditar fundamentos fácticos de sus pretensiones, o sea fundamentos de hecho.

Este derecho a las partes como rendición de prueba no es un derecho absoluto, ya que tiene límite la obtención lícita de la prueba, por lo tanto la prueba que se obtiene, no puede ser admitida en el proceso, en otras palabras, el derecho a la prueba cede a otros valores, especial si están garantizados constitucionalmente.

Por ejemplo: el artículo 276 del Código Procesal Penal:“Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las

pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios”.

4.8 El derecho a un procedimiento que contemple una igualdad en el tratamiento de las partes dentro de él;

Los actores partes pueden actuar en igualdad de derechos, se le debe dar a ambos contendores análogas posibilidades de exposición en que se debe permitir dentro del término y plazos de defensa más reducidos evitando la indefensión, la realización de bienes del deudor, así mismo es menester garantizar este derecho, que existe una real igualdad en la asesoría técnica que reciben ambas partes.

Ejemplo: antiguamente se debían hacer consignaciones para definir recurso procesales, el beneficio del privilegio de pobreza, permite que una persona de escasos recursos, sea definido por un abogado (defensor penal público).

4.9 El derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia destinada a resolver un conflicto;

La finalidad de resolver un conflicto, sentencia inmutable que adquiere autoridad de cosa juzgada, en que la sentencia de organismos jurisdiccionales sea una sentencia fundada.

4.10 El derecho a un procedimiento que contempla la posibilidad de impugnar la sentencia que no emanen de un debido proceso (impugnación).

En las sentencias no ajustadas a un debido, el recurso de nulidad o casación en la sentencia que se dicte por omisión sea en el fondo o en la forma que dé cumplimiento a las garantías de un debido proceso si no existe posibilidad extendida por vulneración, todos los principios que garantizan la existencia de un debido proceso carecerían del instrumento necesario para velar por el efectivo resguardo y existencia de un debido proceso.

APENDICE.

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Tramitación en segunda instancia o Corte de Apelaciones.

El principio elemental de derecho que para fallar un determinado asunto judicial es necesario previamente tramitarlo.

El primer trámite que se cumple dentro de un negocio entregado al conocimiento de una Corte de Apelaciones es el certificado o constancia del ingreso de dicho asunto, que estampa el Secretario del mismo tribunal. En seguida, se dictará la primera resolución, y ello dependerá del asunto o materia de que se trata.

Si se trata de una apelación de una sentencia definitiva, u otra resolución judicial respecto de la cual proceda este recurso, en cualquier procedimiento contencioso o no contencioso, y se hubiere solicitado alegatos dentro del plazo de comparecencia en tribunal ad quem, se proveerá la tramitación de autos en relación, en cambio si se trata de cualquier otro asunto que no tenga establecida de antemano una tramitación especial, se proveerá simplemente dése cuenta.

Se diferencia de los autos en relación con el dése cuenta cuando la causa que conoce en primera instancia se hace por escrito en materia civil; en materia penal es de forma oral.

Quien conoce en Corte de Apelaciones es mediante un relator para que estudie la causa y a su vez la dará conocer el tribunal ya sea en sala o en pleno.

La ley reconoce esta facultad material que prescriben tanto en los tribunales colegiados que tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o secretario; en materia orgánica dispone que son funciones del relator dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos, como función propia del Secretario que es dar cuenta diariamente a la Corte en que presten sus servicios.

En conformidad a lo dicho, es al Secretario a quien le corresponde, por regla general, dar cuenta de los asuntos sometidos.

Una vez agotada la tramitación del asunto sometido a la decisión del tribunal de una Corte de Apelaciones, y previa cuenta del mismo, el tribunal puede adoptar dos actitudes: o lo resuelve con la sola cuenta que se le ha dado u ordena previamente la relación y vista de la causa. Si opta por esta última solución, será necesario cumplir previamente con las siguientes formalidades legales:

Entonces la primera etapa, se inicia con:

LA VISTA DE LA CAUSA: es un conjunto de actos procesales que componen las siguientes etapas:

1. Autos en relación: dictación que implica que, a juicio de la Corte de Apelaciones respectiva, se encuentra agotada la tramitación ante dicho tribunal;

2. Notificación del decreto: por regla general se hace por notificación por estado diario, luego;

3. Fijación de la causa en tabla: en nominal semanal (generalmente los días viernes) quien debe confeccionar esa tabla es el Presidente de la Corte con los diversos asuntos

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sometidos a su conocimiento realizada por el sorteo. No significa que se coloquen causas en una tabla ordinaria y extraordinaria.

4. Instalación del tribunal: acto que una vez realizado el sorteo de fijación en tabla de la causa, fijado el día y hora de ver la causa, se procede a la instalación, quiere decir que se llega al día de comparecer, las partes tienen que acercarse al relator si ya se conformó el tribunal, para evitar implicancias judiciales entre uno de los componentes del tribunal;

5. El anuncio: consiste en una medida de publicidad consistente en la fijación en un lugar visible de la sala del número de la causa que se está viendo (se hace cuando se golpea la tabla como anuncio de publicidad;

6. La relación: corresponde a una de las formalidades que constituyen la vista de la causa, consiste en la exposición razonada y metódica que hace el relator al tribunal para que pueda compenetrarse del asunto sometido a su decisión, como toda actuación judicial, la relación es pública;

7. Los alegatos: labor que realizan los abogados defensores, que también son públicos, se pueden definir como la exposición verbal que hacen ellos en defensa de los derechos de sus clientes ante los tribunales colegiados.

En líneas generales se desarrollan de forma siguiente: primero habla el abogado defensor de la parte apelante; en seguida habla el abogado defensor de la parte apelada, como a ambos les será permitido rectificar errores de hecho, no se puede replicar en lo concerniente a puntos de derecho. La duración de los abogados en las alegaciones es de una hora en las sentencias definitivas y de media hora en los demás casos, pudiendo prorrogarse en el tiempo que la Corte estime conveniente.

8. El fallo: acto final que puede ser confirmatorio, modificatorio o revocatorio, es revocatorio cuando revoca la sentencia de determinado punto, es confirmatorio cuando verifica absolutamente el tipo de sentencia y es modificatorio cuando se confirma la sentencia para cambiar algunos puntos.

Derecho Procesal II.

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Page 129: Derecho Procesal

Ahora en esta etapa del curso corresponde en segundo año, estudiar el derecho procesal civil, en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil, bajo el titulo “del juicio ordinario”, desde el artículo 253 y siguientes; en donde se verán títulos incorporados como la conciliación, la jactancia, la excepción dilatoria, reconvención, entre otros. Pero ahora en este título del cuerpo normativo corresponde ver los procedimientos cautelares y asegurativos.

Procedimientos cautelares y asegurativos.

Éstos son también conocidos como medidas cautelares son aquellas medidas que aseguran un derecho que no se encuentran sancionados por sentencias definitivas, y que comprenden dos instituciones llamadas: medidas prejudiciales y medidas precautorias.

Medidas Prejudiciales.

Se encuentran regladas en el título IV del libro segundo del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) de los artículos 273 a 289.

El juicio ordinario puede iniciarse con una demanda o con una medida prejudicial. Las medidas prejudiciales son ciertas diligencias o actuaciones que pueden practicarse antes del juicio con el fin de prepararlo o asegurarlo para evitar que el actor quede burlado en sus derechos.

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.

Algunos sostienen que las Medidas Prejudiciales sólo proceden en el juicio ordinario, se basan en la ubicación del libro II del C.P.C. que rige el procedimiento ordinario de mayor cuantía, sin embargo la posición mayoritaria y la jurisprudencia indican que las medidas prejudiciales pueden entablarse en cualquier juicio, apoyándose en el artículo 3º del mismo cuerpo normativo que dice “se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Esto quiere decir que son normas de procedimiento ordinario de carácter supletorio.

¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LAS MEDIDAS PREJUDICIALES?

Antes de dar la respuesta a esta pregunta, se señala en la parte inicial del artículo 273 del C.P.C:

“El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda”.

Esto significa que por regla general, pueden solicitar las medidas prejudiciales el futuro demandante, en que podrá prepararse el que pretende dirigir la demanda.

EXCEPCIÓN.

Se señala el artículo 288 del C.P.C.:“Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas

que mencionan el número 5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa”.

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Mencionados y enumerados taxativamente en el artículo ya citado, también podríamos mencionar los siguientes artículos:

1. Artículo 273, numeral 5:“El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra

quien se propone dirigir la demanda:5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro

sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio”.

2. Artículo 281:“Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de

peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”.Se entiende la Inspección Personal del Tribunal, como aquella institución de justicia entendida como la forma en que un juez pueda tener convicción de la existencia de la demanda y la posterior realización de visita del mismo como forma de certeza de ella. De otra forma es el informe de peritos; terceros ajenos al juicio que elaboran informes de acuerdo a la materia de su propia especialidad.

3. Artículo 284:“Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del

país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.

Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal”.

4. Artículo 286:“Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos

cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente”.

CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.

1. Atendiendo al objeto o finalidad que persigue la medida prejudicial: están aquellas medidas que tienen por finalidad obtener datos necesarios para entablar la demanda, y quien lo hace es el futuro demandado.

Dentro de esta clase están los artículo 273 nº1, Nº2, Nº4 y el artículo 285 del C.P.C.

ART. 273, Nº1: El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

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1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes”.

ART. 273 Nº2: “La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar”.

ART. 273 Nº4: “Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante”.

ART. 285: “En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes”.

1.1 Aquellas medidas prejudiciales que tienen por objeto obtener prueba anticipada para el futuro juicio.

Algunos ejemplos los artículo 273, nº5, 281, 282, 284 y 286 del C.P.C.

1.2 Las medidas prejudiciales precautorias.

Todas aquellas mencionadas en el artículo 279 del C.P.C., que se verán más adelante en este capítulo.

2. Atendiendo a la persona que puede solicitar la medida; por regla general lo puede solicitar el futuro demandante y la excepción es la del futuro demandado del artículo 288 del C.P.C.

3. Atendido a su naturaleza; las medidas prejudiciales se dividen en medidas prejudiciales propiamente tales que tienen por objeto obtener datos necesarios para entablar la demanda prueba anticipada para el futuro juicio. Y las medidas prejudiciales precautorias atendidas al artículo 279 del C.P.C.

4. Atendiendo a la forma del cómo se decretan las medidas:

Se dividen en: Medidas prejudiciales en todo caso: se estipula el artículo 273del C.P.C:

“El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro

sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio”.

Medidas prejudiciales que se decretan sólo cuando el juez la estiman necesarias: ésta es la regla general.

5. Atendiendo al conocimiento previo que debe darse a la parte en contra de quien se dicta; se dividen en:

5.1 Medidas que se decretan previo conocimiento o audiencia; eso a la parte a quien va a afectar la medida. Se estipulan los artículos 281 y 286 del C.P.C.:

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ART. 281: “Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”.

ART. 286: “Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal.

Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”.

5.2 Medidas que se pronuncian de plano; medidas que se ejecutan de manera efectiva.

REQUISITOS PARA SOLICITAR UNA MEDIDA PREJUDICIAL.

Hay que distinguir dos medidas: las medidas prejudiciales propiamente tales y las medidas precautorias.

MEDIDAS PREJUDICIALES PROPIAMENTE TALES.

Su base es el artículo 287 del C.P.C.:“Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la

acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”.

Por lo tanto se desprende de este artículo los requisitos de:a) Señalar la acción que se pretende deducir;b) Señalar los fundamentos someramente de su acción.

MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Su base es el artículo 279 del C.P.C;“Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de

este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:

1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y

2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan”.

FORMA EN QUE SE DECRETAN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Hay que distinguir dos situaciones:

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Por regla general las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención. (Artículo 289 del C.P.C.) Eso significa que el tribunal se pronuncia de plano y no se concede traslado sin más trámites.

Pero su excepción se encuentra en el artículo 273 nº5 del C.P.C. En su inciso segundo:“La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros

cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio”.

Situación que procede cuando la Medida Prejudicial se requiere para ser decretada a la parte contraria, con ello se decreta “traslado”.

MEDIDAS PREJUDICIALES ESPECIALES.

Este es un análisis particular de las medidas prejudiciales señaladas en los numerados del artículo 273.

PRIMERA MEDIDA PREJUDICIAL:

“Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes”.

Esta medida prejudicial sólo puede impetrarla aquel que pretende demandar en el juicio por cuanto su finalidad es obtener para preparar o entablar la demanda. De ello se obtienen tres medidas:

a) Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para parecer en juicio, o sea hace referencia a la capacidad procesal que tiene la persona de ejercicio en la forma que pueda comparecer en juicio sin el Ministerio de otra persona.

b) Medida de declaración jurada acerca de un hecho relativo a la personería del futuro demandado (mandato judicial), que es la capacidad para pedir en juicio o también conocida como ius postulandi, especial capacidad que tienen algunas personas para actuar y pedir.

Esa representación judicial no es personería, en que ella dice relación con la facultad convencional de asistir, asesorar y representar a otra en materia judicial.

c) Declaración jurada acerca del nombre y domicilio de sus representantes, asunto que lo hace el futuro demandado.

Para poder llevar a cabo estas medidas se requieren dos requisitos:

1. El futuro demandante debe indicar razones necesarias para conceder estas medidas, porque pueden partir con la demanda;

2. Si el tribunal accede a esta medida, debe señalar o fijar una audiencia para recibir una declaración jurada del futuro demandado. Y esto se hace mediante notificación personal. Pero, puede ocurrir que el demandado no comparezca o dé respuestas evasivas. En este caso; si no comparece el futuro demandado o no da respuesta categórica, se le puede aplicar multas o sanciones, estipulados en el 274 del C.P.C.:

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“Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento”.

SEGUNDA MEDIDA PREJUDICIAL:

“La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar”.

Su finalidad es la búsqueda de los datos necesarios obtenidos para entablar la demanda, que eso lo hace el futuro demandante.

Esta medida la puede decretar el juez sólo cuando es necesaria y que puede recaer en cosas muebles o inmuebles siempre y cuando sean cosas corporales.

La exhibición, en el caso del número 2° del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición. (Artículo 275 del C.P.C.)

¿Qué pasa si no se quiere exhibir la cosa u objeto que se trata de entablar?

Esta pregunta tiene un argumento que va conforme a lo dispuesto al artículo 274 del C.P.C., que serán de multas de dos sueldos vitales9, o arrestos hasta dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal.

TERCERA MEDIDA PREJUDICIAL:

“La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”.

Esta medida prejudicial también la puede solicitar el futuro demandante, solicitándola como futuros datos para entablar la demanda en que el tribunilla concedería cuando la estime necesario.

Al igual que en las anteriores medidas prejudiciales, su omisión o incumplimiento también trae aparejada la sanción de las multas y arrestos estipuladas en el 274 del C.P.C.

CUARTA MEDIDA PREJUDICIAL:

“Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante…”.

Aquí se trata de la exhibición de instrumentos como medida prejudicial, pero relativa a un caso particular. La exhibición ha de tener por objeto libros de contabilidad y de negocio en que

9 Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2º letra I) del Decreto Ley Nº 1.417, del 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial del 29 del mismo mes. Además ver el Decreto Supremo de Justicia Nº51, del 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial del 13 de febrero siguiente, fijando la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 18.018, de 14 de agosto de 1981.

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tenga parte el solicitante. En otras palabras en que luego “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 42 y 43 del Código de Comercio”, si lo que se pretende es la exhibición de libros de contabilidad de un comerciante, en la práctica de esta medida deberá ceñirse a dos importantes limitaciones a saber: no cabe decretar la manifestación y reconocimiento de estos libros de contabilidad, salvo excepciones legales; y la exhibición deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione.

Una vez exhibido los libros de contabilidad será decretada por el tribunal sólo cuando, a su juicio sea necesario para que el demandante pueda entrar en el juicio.

Su sanción a la desobediencia de esta medida prejudicial, será el doble, ya que además de la multa y arresto estipulados en el 274 del C.P.C., también incurrirá en perder el derecho de hacer valer la exhibición de esos libros en el lugar de donde se ubican.

QUINTA MEDIDA PREJUDICIAL:

“El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros

cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio”.

Esta medida prejudicial puede solicitarla tanto el futuro demandante como el futuro demandado, puesto que su finalidad es obtener al interior del juicio.

Además debe ser decretada por el solo hecho de pedirse, el juez no la puede denegar, y por lo tanto la forma en que se practica es mediante juez en que la persona citada bajo juramento señale la suscripción efectuada en el documento es o no su firma.

La sanción en que si la persona citada no recurre o dé respuestas evasivas, será en que la firma se la da por reconocida previa resolución judicial.

SEXTA MEDIDA PREJUDICIAL:

“Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”. (Artículo 281 del C.P.C.)

Esta Medida Prejudicial puede solicitarla el futuro demandado y el futuro demandante, su finalidad es obtener pruebas para el futuro juicio son las siguientes:

1. Inspección personal del Tribunal: el juez se constituye en el lugar para que pueda percibir el conflicto, se tiene que apersonar en la forma que se coloque para el riesgo de ciertas personas.

2. Informe de peritos nombrados por el tribunal: son terceros ajenos al juicio a lo que se pide es un pronunciamiento en aquella materia de las cuales son expertos.

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3. Certificado de un Ministro de Fe: es una prueba anticipada para establecer cierto derecho con la constatación fáctica de la misma estampada en un certificado que expide el funcionario mismo.

Para que estas medidas sean decretadas por el tribunal se requiere que la parte haga fundamentos valederos de lo siguiente: haya peligro inminente de daño o perjuicio o que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

Para que estas medidas puedan ser decretadas deben ser de conocimiento, o sea que la solicitud que se pida sea notificada.

SÉPTIMA MEDIDA PRECAUTORIA:

“Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado:

1° A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y

2° A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él”. (Artículo 282 del C.P.C.)

Esta medida tiene por objeto obtener datos necesarios para entablar la demanda y sólo lo exige el demandante. Y consiste en una declaración jurada o exhibición por parte del mero tenedor, y recalcando lo estipulado en el derecho civil se ven las diferencias entre el mero tenedor de la cosa y el propietario, la cual el mero tenedor detenta un ánimo de señor o dueño de posesión de la cosa mientras que el propietario tiene el derecho de dominio; de las cuales indique la residencia en cuyo nombre tiene la cosa o pueda exhibir el título de su tenencia o declarar bajo juramento la carencia del título.

OCTAVA MEDIDA PREJUDICIAL:

“Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.

Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal”. (Artículo 284 del C.P.C.)

Éste es el de la absolución de posiciones que consiste en contestar preguntas instalados en un pliego de posiciones que en materia judicial consiste en un sobre incorporado en el proceso formado por un conjunto de preguntas que debe contestar un testigo como forma de realización. En la forma del cómo se obtiene confesión de la parte contraria, haciéndola como medio de prueba, ocurrentemente estas preguntas pueden venir en términos asertivos y en la forma más efectiva. Por ejemplo: cómo es efectivo que una persona no puede realizar una actividad por motivos físicos; por eso de la forma más asertiva no significa que sea verdadero y en los términos sugestivos o del por qué no compareció al tribunal.

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OBJETIVO DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.

El objetivo principal es obtener una prueba de forma anticipada tanto el futuro demandante como el futuro demandado.

Se requiere también para que se decrete la Medida Prejudicial de requisitos generales que se encuentran señalados en el artículo 287 del C.P.C., también que hayan motivos fundados en que la persona encuentre en contra de quien se pide la medida se va a ausentar un tiempo del país.

Si el tribunal concede la Medida Prejudicial fija una audiencia que se notifica personalmente y que puedan darse tres situaciones:

1. Que el absolvente concurre al tribunal y conteste las preguntas que se le formulan, ya se considera la diligencia exitosa;

2. Puede que el absolvente se ausente del país o deje un mandatario con poder suficiente para absolver posiciones; en este caso se solicita ese apoderado o mandatario como representante;

3. Que el absolvente se ausente del país dentro de los tres días siguientes. Sin absolver las posiciones, tampoco deja un apoderado con poder suficiente para absolver posiciones; en tal caso, en el transcurso del tiempo se le va a tener al absolvente confeso de los hechos que están categóricamente afirmados en el pliego de posiciones como sanción.

NOVENA MEDIDA PREJUDICIAL:

“En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes”. (Artículo 285 del C.P.C.)

Ello hace referencia a la constitución del Mandato Judicial, en que la persona que tiene el temor fundado y que la persona se ausente en un breve lapso pueda solicitarse de esa persona un apoderado judicial, por lo tanto el titular de esta medida es el futuro demandante para entablar la demanda, formulándose como carga probatoria necesario para que el juez valore esa prueba.

Qué pasa si no deja apoderado, lo representa el curador de ausentes, se entiende como curador de ausentes a aquel representante judicial de personas que no se encuentran en el país que es un apoderado con poder suficiente a su disposición.

DÉCIMA MEDIDA PREJUDICIAL:

“Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal.

Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”.

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Es la Medida Prejudicial de la declaración de testigos, esta es una medida cuya finalidad es obtener prueba anticipada para el futuro juicio, en que las puede solicitar el futuro demandante y el futuro demandado. Y procede cuando haya fundado temor en que estas o determinadas personas no puedan hacerlo en la etapa probatoria.

Y debe decretarse con conocimiento de la parte a quien le va a afectar.

MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Se encuentran regulados en el título V del libro II del C.P.C., desde el artículo 290 al 302.

Las Medidas Precautorias se definen como aquellas diligencias que puede solicitar el demandante en cualquier estado del juicio cuando todavía no conteste la demanda y de asegurar el resultado de la acción.

Cuando está notificado de la demanda se traba la litis, eso significa que habrá juicio.

Quien puede entablar la Medida Precautoria es el demandante en cualquier estado del juicio aun cuando no esté notificada la demanda.

REQUISITOS EN QUE PROCEDE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Al igual que las propiamente tales, algunos sostienen que las Medidas Prejudiciales proceden en el juicio ordinario de mayor cuantía, sin embargo esto puede impetrarse en el artículo 3º del C.P.C como norma supletoria.

¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS?

La regla general quien lo solicita es el demandante, sin embargo existe una excepción en que el demandado también podría impetrar, es el caso en que se transforma en un demandante, es a lo que llamamos Reconvención de la demanda o demanda reconvencional, en ese caso puede ser una Medida Prejudicial.

Además se piden naturalmente en contra del demandado un juicio reconvencional, sin embargo la jurisprudencia ha señalado que también pueden pedirse respecto de terceros cuando sean responsables de la acción deducida. Ejemplo: el deudor solidario.

El resultado de la acción no sólo hace responsable al propietario de la cosa sino también al que ostenta la cosa; ejemplo: la enajenación de bienes.

OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA MEDIDA PRECAUTORIA.

Para también pedir medida precautoria; hay que distinguir:

Si la Medida Prejudicial la puede solicitar cuando el demandante o demandado le ha reconvenido o;

Si el demandante la ha reconvenido tiene dos elementos:1. Por regla general, en cualquier estado del juicio cuando no esté contestada la

demanda, las partes para oír sentencia en cualquier estado del juicio;2. Y como excepción puede pedir antes de presentar la demanda, quien adquiere el

carácter de medida prejudicial precautoria, se señala el artículo 279 del C.P.C.

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¿CUÁNDO SE PIDE?

Se pide cuando el demandado actúa como demandante reconvencional, la oportunidad para solicitar la medida es cuando la haya reconvenido.

CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

1. Son esencialmente provisionales; en consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes (Artículo 301 del C.P.C.). Decretada una Medida Prejudicial para alzarla debe dejarse sin efecto, debe existir petición de parte y resolución judicial.

2. Son esencialmente acumulables; para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más medidas. (Artículo 290, parte inicial del C.P.C.)

3. Son limitadas; las medidas precautorias debe haber limitación ya que hay proporcionalidad entre la pretensión del actor y los bienes sobre los cuales recae la medida, ejemplo: enajenar un bien raíz (Artículo 298 del C.P.C.):“Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder

a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen”.

ENUMERACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Se encuentran en el artículo 290 el C.P.C.

Esta enumeración no es taxativa, el actor puede solicitar cualquier medida que en su concepto sea útil para asegurar el resultado de la acción. Esto se desprende de la no enumeración del artículo 298 el C.P.C.

REQUISITOS PARA IMPETRAR LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Para impetrar hay que distinguir tres situaciones:

Las que se encuentran en el artículo 290 del C.P.C. De forma ordinaria;Las medidas precautorias no autorizadas por la ley;Las medidas prejudiciales precautorias.

MEDIDAS PRECAUTORIAS ORDINARIAS.

Con ella se requieren dos clases de requisitos:

Requisito común aplicable a toda medida precautoria y requisitos aplicables señalados en el 290 del C.P.C.

Requisito común general aplicable de acuerdo al 298 del C.P.C.:

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En que el actor debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Significa aquellos antecedentes que hagan verosímiles la necesidad de conceder medida precautoria solicitada.Su excepción es que no se requiere acompañar a lo menos presunción grave.

1. Hay casos en que no se requiere acompañar estos comprobantes y se necesitan lo siguiente. Se traten de presunciones graves y urgentes que el solicitante rinde caución o garantía para responder de los perjuicios que puede causar (artículos 299 del C.P.C.).

En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten.

Requisitos para las Medidas Precautorias no autorizadas por la ley:

Requisito común a toda Medida Prejudicial Precautoria en que se acompaña un comprobante que constituye presunción grave del derecho que se reclama;Requisito facultativo: el tribunal puede exigir caución en el resultado de la acción o caución suficiente de los perjuicios que puede ocasionar;Requisitos para impetrar una medida prejudicial precautoria:El solicitante debe impetrar motivos graves calificados;Determinado el monto de los bienes sobre el cual debe recaer el monto de esos bienes en la Medida Prejudicial Precautoria;Debe rendir fianza u otra garantía suficiente a juicio del tribunal para responder de los perjuicios que se originan y las multas que se impongan.

MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.

Se encuentran reglamentadas en los artículos 279 y 280 del C.P.C.

“Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:

1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y

2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan”. (Artículo 279 del C.P.C.)

“Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados.

Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento”. (Artículo 280 del C.P.C.)

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.

1. El solicitante debe expresar la acción que se propone deducir;

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2. Debe deducir someramente su fundamento (ambos requisitos se desprende del artículo 297 del C.P.C.);

3. Debe acompañar de los comprobantes que constituyan a lo menos presunciones graves del derecho que se reclama, como requisito de toda medida precautoria;

4. Requisitos especiales de las medidas prejudiciales precautorias, en que el solicitante debe invocar que existen motivos graves y calificados (art. 279 del C.P.C, inciso primero) del quién lo solicita es el juez.

5. Que se determine los montos de los bienes que debe recaer las medidas prejudiciales precautorias;

6. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente a juicio del tribunal para responder a los perjuicios que se originan y de las multas que se impongan (Art. 279, numeral segundo del C.P.C.)

Concedida una Medida Prejudicial Precautoria sobre el solicitante pasan ciertas cargas procesales:

a) Debe presentar la demanda dentro del un plazo de diez días ampliables a treinta días por motivos fundados (artículo 280 del C.P.C.);

b) En la demanda debe solicitar que se mantengan las Medidas Prejudiciales decretadas; su sanción corresponde por no solicitar estas medidas prejudiciales son las siguientes:

La medida prejudicial caduca de pleno derecho, por lo tanto una vez presentado la demanda debe mantener la medida prejudicial.

Y más encima, la persona que haya solicitado la misma quede responsable de los perjuicios causados con la medida se considerar su obrar de manera dolosa civilmente.

CLASIFICADOS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

1. Medidas precautorias ordinarias, señaladas en el artículo 290 C.P.C.

a) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;b) El nombramiento de uno o más interventores;c) Retención de bienes determinados;d) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

2. Medidas Precautorias urgentes.

Son aquellas que se decretan aun cuando falten los comprobantes requeridos (presunción grave del derecho que se reclama), en donde se exige caución suficiente (art. 299 del C.P.C.)

3. Medidas Prejudiciales Precautorias.

Las señaladas en el artículo 279 del C.P.C. Y en el título V como complemento.

4. Medidas que se llevan a efecto sin previa notificación de la parte contraria.

Cuáles son sus condiciones:Que existan razones graves para ello;Que el tribunal así lo ordene.

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No obstante si después de cinco días la notificación no se efectúa, quedarán sin valor las diligencias practicadas (artículo 302 del C.P.C, primera parte).

5. Medidas Precautorias no reguladas por la ley.

“Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen”. (Artículo 298 del C.P.C.)

6. Medidas Precautorias no reguladas en el título V.

“Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes”. (Artículo 300 del C.P.C.)

TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. (Artículo 302, inciso segundo del C.P.C.)

Respecto de ella existen dos interpretaciones:

a) Cada vez que se solicite una Medida Precautoria se origina un incidente; por lo tanto se decreta con audiencia y a quien se pide se origina un incidente llamado “traslado”.

Pero ello solamente puede hacerse efectiva esa medida una vez resuelto o fallado un incidente si es favorable si no es así no se decreta la medida.

b) Señalan que las medidas precautorias efectivamente son incidentes pero no se someten a la tramitación ordinaria, sino cuando se decrete en medida prejudicial. El tribunal se pronuncia de plano, o sea sin más trámites.

Si el tribunal accede a la medida hay que notificar el otorgamiento de la medida a la parte contraria, que se decreta con conocimiento. Cuando el afectado de la medida que es la persona del notificado toma conocimiento, puede oponerse a la medida generándose un incidente y este incidente se tramita de acuerdo a la regla general.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE FALLA UNA MEDIDA PRECAUTORIA.

Aquí hay dos posiciones:

a) Si hay resoluciones que fallan un auto o una sentencia interlocutoria, eso significa que en el fondo, falla un incidente.

La posición mayoritaria sostiene que esta resolución es un auto porque no establece derechos permanentes a favor de las partes de forma provisional. Sin embargo existe una posición minoritaria que falle como una sentencia interlocutoria porque establece derechos permanentes a favor de las partes, haciendo que no varíen las medidas precautorias cuyo

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objetivo es impugnar la resolución. Eso significa que en caso de una resolución que falló un auto, procede recurso de reposición no provocando desasimiento del tribunal; en cambio de una sentencia interlocutoria puede ser revocable la sentencia provocando desasimiento del tribunal y se hace interponiendo un recurso de apelación de carácter general y un recurso de queja de forma excepcional.MEDIDAS PRECAUTORIAS EN PARTICULAR.

De este contenido, volveremos a citar el artículo 290 del C.P.C.:“Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del

juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;2a. El nombramiento de uno o más interventores;3a. La retención de bienes determinados; y4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados”.

PRIMERA MEDIDA PRECAUTORIA:

“El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda”.El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos

de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. (Art. 2249 C. Civil)

Existe una discusión si el secuestro procede solamente respecto de bienes muebles o respecto de bienes inmuebles, la posición mayoritaria estima que el secuestro de la cosa estima o recae solamente en bienes muebles habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. (Artículo 291 del C.P.C.)

SEGUNDA MEDIDA PRECAUTORIA:

“El nombramiento de uno o más interventores”.

El interventor es la persona nombrada por el tribunal que tiene como función velar por la legalidad de los bienes materias del pleito, para estos efectos el interventor debe llevar una cuenta de entradas y salidas de los objetos intervenidos; y dé cuenta el tribunal de toda malversación o abuso que el mismo advierta en los actos de administración del demandado, por lo tanto el interventor controla la administración.

Puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles del secuestro, quien mantiene los bienes intervenidos es el demandado sean estos muebles o inmuebles.

TERCERA MEDIDA PRECAUTORIA:

“La retención de bienes determinados”.

Consiste en mantener ciertos bienes en poder de su actual detentador con el fin de conservarlo a disposición del tribunal para así asegurar la pretensión del acto o contrato, solamente procede respecto de dinero y otros bienes objeto del juicio como los del demandado, el actual detentador.

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Se señala el artículo 295 del C.P.C.:“La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante,

del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley.

Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores”.

CUARTA MEDIDA PRECAUTORIA:

“La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados”.

En esta medida precautoria, el demandante puede solicitar al tribunal que prohíba al demandado celebrar en relación a determinados bienes cualquier acto jurídico y puede recaer tanto de bienes muebles como los de inmuebles para ver sus requisitos que deben cumplirse y obtener dos situaciones o clases de bienes:

a) La prohibición que dice relación sobre bienes materias de juicio;b) La prohibición que dice relación sobre bienes que no son materias de juicio.

En el distingo de la prohibición de bienes materias de juicio, es necesario que el demandante verifique cuales son los actos o contratos cuya celebración desea que se prohíban. Un ejemplo es de gravar o enajenar un bien. En cambio en la prohibición de bienes que no son materias del juicio es respecto de requisitos para decretarse ese conjunto de bienes que no son materia del juicio se indica:

a) El acto o contrato que se quiere prohibir;b) Debe indicar respecto de que bienes solicita la medida;c) Se requiere que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para

asegurar el resultado del juicio. Artículo 296 C.P.C.

Ahora una vez decretada la medida precautoria de prohibición cualquiera sea su naturaleza, hay que distinguir sus efectos:

Decretada la medida entre las partes, produce sus efectos desde que se notifica al demandado la resolución correspondiente. Por lo tanto se decreta con conocimiento de la parte contraria que es su regla general.

En cambio para determinar su efecto respecto de terceros, hay que subdistinguir: i. Si se trata de bienes raíces, produce sus efectos desde que se inscribe de

forma indispensable en el registro de interdicción y prohibiciones de enajenar del Conservador donde esté ubicado el objeto.

ii. Si se trata de bienes muebles produce efectos respecto de terceros desde que tengan conocimiento de ella al momento de celebrar actos o contratos, señalados en el artículo 297 del C.P.C.

Procedimiento ordinario de mayor cuantía.

Se encuentran ubicados en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil bajo el título “del juicio ordinario”, entre los artículos 253 al 433, y aquí hagamos hincapié de lo que se refiera tanto un juicio que un procedimiento.

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La noción de juicio es sinónima de contienda o controversia actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho que se somete al fallo de un tribunal; y que su instrumento llamado a solucionar o componerlo es el proceso, iniciándose desde la interposición de la demanda hasta la dictación de la sentencia. Ahora bien, estos actos se desarrollan en forma sucesiva, combinada y lógica, cuyo conocimiento constituye el procedimiento judicial, definiéndose como la forma racional o metódica en que han de actuar los tribunales para administrar justicia, y los particulares para solicitarla y obtenerla10.

CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ORDINARIO.

a) Es un procedimiento escrito; esto es que las actuaciones del procedimiento son literales. El C.P.C en ninguna parte ni en ningún artículo, del hecho que cada vez que el legislador requiere un procedimiento verbal lo señala expresamente.

b) Este procedimiento ordinario es de mayor cuantía; la cuantía debe ser superior a las que aquellas determinadas de menor o de mínima cuantía. En los juicios de mínima cuantía señalan el procedimiento el artículo 703 del C.P.C.:“Se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no

exceda de diez unidades tributarias mensuales, y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial”. Por eso, el monto de lo discutido no excede de las 10 UTM. Aproximadamente $370.000 como costo.

Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario o de menor cuantía que fluctúan de un valor aproximado de $18.000.000.

En cambio el procedimiento ordinario es aquel que se aplica en aquellos casos cuya cuantía superan las quinientas unidades tributarias mensuales (UTM), quiere decir que son mayores a $18.000.000.

Importancia del juicio de mayor cuantía.

Sólo son distintos en siete excepciones del artículo 698:1a. Se omitirán los escritos de réplica y duplica.Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo

que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba;2a. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumentará de

conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2° del artículo 258.

En el caso del artículo 308, el plazo para contestar la demanda será de seis días;3a. Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al

décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución. 4a. El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior;

5a. El término a que se refiere el artículo 430 será de seis días;6a. La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la última notificación

de la resolución que cita a las partes para oírla; y 7a. Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la

10 Mario Casarino Viterbo, ob.cit. Tomo IV, página 11

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sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.

En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición”.

c) Es un procedimiento declarativo; se contrapone al ejecutivo y al asegurativo en que este procedimiento no se persigue el cumplimiento forzado o compulsivo de una obligación, sino la declaración o el reconocimiento de un derecho desconocido, menoscabado o privado a su titular.

d) Es un procedimiento común u ordinario; se aplica a todas aquellas controversias que no tengan señaladas por ley un procedimiento especial.

e) Es un procedimiento supletorio; en relación a los mismos procedimientos extraordinarios o especiales, en virtud de lo que prescribe el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil en donde se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.

Para que un procedimiento se someta al juicio ordinario deben darse dos condiciones:

1. Que el juicio no esté sometido a un proceso especial;2. Que la cuantía de la controversia sea superior a quinientas unidades tributarias mensuales

(UTM) o que se trate de un asunto de cuantía indeterminada aplicándose de mayor cuantía.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CUANTÍA.

Se dividen en: Etapa de discusión; Etapa de prueba; Etapa de fallo.

ETAPA DE DISCUSION: aquel que las partes exponen sus pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho.

ETAPA DE PRUEBA: aquel que las partes rinden las pruebas, antecedentes con las cuales pretenden acreditar sus afirmaciones.

ETAPA DE FALLO: aquel que el tribunal dicta la sentencia correspondiente declarando derechos a favor de una de las partes litigantes.

ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.

1. Período de discusión: está compuesto por cuatro trámites:a. La demanda;b. La contestación de la demanda;c. La réplica;d. La duplica.

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2. Período de prueba: constituido por el término probatorio, plazo por el cual las partes deben rendir las pruebas correspondientes, pueden ser término probatorio ordinario, término probatorio extraordinario y término probatorio especial.

3. Período de observaciones: aquel que vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. (Artículo 430 del C.P.C.)

4. Período de fallo: es el lapso en el cual o dentro del cual, el juez debe dictar la sentencia y en que su plazo es de 60 días.

¿CÓMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO DE MAYOR CUANTÍA?

Iniciando:

PERIODO DE DISCUSION.

1. LA DEMANDA: el concepto es extraído del autor procesalista Hugo Alsina que la define como el acto procesal por el cual el actor ejercita la acción y formula una pretensión solicitando del tribunal la protección, pretensión y declaración o constitución de una situación jurídica.

CARACTERISTICAS DE LA DEMANDA.

a) Es un acto procesal; como es una manifestación de voluntades del juicio cuyo objeto es producir efecto procesales;

b) A través de la demanda se ejercita la acción; el acto junto con ejercitar la acción que no es en movimiento formula una pretensión que somete la decisión del tribunal.

IMPORTANCIA DE LA DEMANDA.

De una buena demanda depende del éxito o fracaso de un juicio en donde debe estar en términos claros constándolos en el escrito o libelo de la demanda sin errores de redacción u ortografía.

En la demanda se concretan las pretensiones del actor y ello limita los poderes o facultades del juez, porque solamente se los limitan a la parte solicitante. Si el juez falla ultra petita, su sentencia es o puede ser objeto de recurso de casación en la forma.

La prueba que se rinde durante el juicio sólo podrá recaer de hechos alegados en la demanda y en la contestación de la demanda.

Si la demanda contiene efectos de forma, la ley autoriza para que el demandado reclame de ellas excepciones dilatorias.

REQUISITOS DE LA DEMANDA.

Se encuentra en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil como regla específica:“La demanda debe contener1° La designación del tribunal ante quien se entabla;2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo

representen, y la naturaleza de la representación;3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

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5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.

ANALIZANDO LOS SIGUIENTES PUNTOS.

PRIMERO:

“La designación del tribunal ante quien se entabla”.Significa designar la jerarquía del tribunal y se establece ante esa demanda como por

ejemplo: Señor Juez de Letras (S.J.L.) propio en el encabezado de un escrito.

SEGUNDO:

“El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación”.

Se hace en cuanto al nombre del demandante distinguiendo si se trata de una persona natural o jurídica determinadas por el Código Civil (art. 54), si se trata de una persona natural se debe incorporar el nombre y apellido de ella, en cambio si es de una persona jurídica debe incorporar razón social.

En cuanto al domicilio hace referencia al asiento civil que es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado (art. 61 C. Civil). Aquí donde tenga lugar el demandante, porque otra cosa es el domicilio de asiento o morada del demandante que no es requisito de la demanda que se le notifica por cédula. Sin embargo si el demandante omite este requisito, su sanción será su notificación por el estado diario.

Ahora si la parte no ha designado domicilio civil, se da la ineptitud de la demanda o también llamada ineptitud del líbelo que no da lugar la demanda oponiendo como excepción dilatoria, también corre la ineptitud del libelo si no se señala la profesión u oficio del demandante. Además del nombre, oficio y domicilio u oficio de los representantes y la naturaleza de la representación, que de las cuales puede ser un representante legal, mandato judicial, patrocinio de poder, etc.

TERCERO:

“El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado”.

No hay nada que extenderse en este requisito ya que sólo es la individualización como forma indispensable de designar la demanda.

CUARTO:

“La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”.Aquí hay doble exigencia:

Exposición clara de los hechos; Fundamentos del derecho que se apoya (también llamado identidad de

causa de pedir).

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QUINTO:

“La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.

Constituye la parte petitoria o la cosa pedida, y esta cosa pedida con las excepciones y defensas del demandado constituyen la cuestión controvertida. REQUISITOS DE NO CONCURRENCIA DE LA DEMANDA A LO PRESCRITO EN EL 254 DEL C.P.C.

a) Si la demanda omite o cumple imperfecta o incompletamente cualquiera de los cinco requisitos, el demandado puede interponer excepción dilatoria por ineptitud del libelo (ineptitud de la demanda).

b) Si el demandante indica cuál es su domicilio civil pero no el de su casa, habitación o morada dentro de los límites urbanos, su sanción será su notificación por el estado diario en todas las notificaciones que se les debió haber hecho por cédula.

c) Si el demandante no cumple con los primeros tres requisitos del artículo 254 del C.P.C al momento de entablar la demanda, la ley faculta al tribunal para de oficio no dar curso a la demanda expresando el defecto que adolece (no provee la demanda). Con ello se sigue el artículo 256 del C.P.C:“Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones

ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece”.

REQUISITOS LEGALES NO ESTIPULADOS EN EL ARTÍCULO 254 DEL C.P.C.

a) Toda demanda debe empezar con todo escrito empezando con una suma estipulado en el artículo 30 del C.P.C., o encabezado.

b) Si la demanda en la primera presentación que el actor hace al tribunal debe cumplir con la obligación de dar a cumplir con un abogado patrocinante y constituir mandatario judicial, que se ubica en la ley 18.120 sobre comparecencia del juicio en los artículos 1º y 2º.

¿Qué instrumentos deben acompañarse en la demanda? Esta respuesta se encuentra en el artículo 6º del C.P.C.:

“El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.

Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa”.Son también llamados documentos habilitantes, que son aquellos documentos que acreditan la representación legal o voluntaria de quien comparece en el juicio a nombre de otra persona y bajo personería.

Si el demandante no acompaña estos documentos habilitantes, el demandado puede oponer una excepción dilatoria por la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre (artículo 303, numeral 2º del C.P.C.).

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PRESENTACION DE LA DEMANDA.

La demanda debe ser presentada en el tribunal competente tanto absoluta como relativamente, por lo tanto hay que cumplir con las reglas de la competencia relativa del turno y distribución de la causa. Una vez llegada la demanda al tribunal, ésta debe proveer o dar curso a la demanda a lo estipulado en los requisitos 2. 3 y 4 del artículo 254 del C.P.C . Y la providencia que se da traslado al demandado.

La expresión traslado implica la voluntad del demandado de oír a la parte contraria sobre las pretensiones que el actor impone en su contra y esta resolución tiene la naturaleza jurídica de un decreto, pues su única finalidad es dar curso progresivo a los autos.

MODIFICACIONES O RECTIFICACIONES A LA DEMANDA.

Pueden ocurrir tres situaciones:

a) La demanda ha sido presentada pero aun no ha sido notificada al demandado;b) La demanda ya fue notificada pero no ha sido contestada;c) La demanda ya fue notificada por el demandado.

En casos que se quiere rectificar o modificar la demanda.

1. Si la demanda ha sido presentada pero aun no ha sido notificada, lo que puede hacer el demandante es retirar la demanda sin más trámites y presentar nueva demanda.

2. Si la demanda ya fue notificada pero no ha sido aun contestada por el demandado; se distinguen dos situaciones:

a) El actor puede desistirse de la demanda (artículo 181 del C.P.C.):“Antes de notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”. O sea que esta solicitud debe tramitarse como un incidente, si es acogido se producen las consecuencias dispuestas en el artículo 150 del C.P.C. “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”.

b) El actor puede hacer de la demanda las modificaciones o rectificaciones que estime conveniente, pero en este caso las modificaciones o rectificaciones que hayan en la demanda existirán una vez notificadas al demandado como con conocimiento del demandante de ello, se considerarán como una demanda mueve para los efectos de su notificación (se hace mediante notificación personal).

c) Si la demanda ha sido contestada por el demandado. Las facultades que puede hacer el actor para la modificación o rectificación de la demanda se van a ver muy limitadas.

Puede el actor desistirse de la demanda en cualquier estado del juicio, en el escrito de réplica puede el actor introducir ampliaciones, adiciones o modificaciones pero sin alterar las que sean objeto principal del pleito.

¿QUÉ ENTIENDE LA CORTE SUPREMA POR AMPLIACIONES, ADICIONES Y MODIFICACIONES?

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Entiende por ampliaciones como la formulación de nuevos razonamientos para cimentar mejor las acciones deducidas sin salirse de lo que se ha expresado.

Las adiciones son la formulación de nuevos argumentos no expresados antes pero respecto de las mismas acciones deducidas.

Y las modificaciones que significan las limitaciones, determinaciones, restricciones o reducciones de las cosas en los términos justos sin alterar las que son objeto principal del pleito. (Sin alterar la cosa pedida)

Con el objetivo de autorizar patrocinio y poder al momento de interponer la demanda, realizándose mediante patente. El secretario autoriza el poder, llevándose al mesón bajo timbre o cargo que justifica el día que fue presentada la causa al tribunal por esa conducta mediante traslado, una vez presentada la demanda, la introduce en una resolución que se verá en la notificación por el estado diario.

EL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA.

Es aquella actuación judicial que tiene por objeto llamar a una persona a comparecer a un juicio o defenderse o hacer valer sus derechos dentro de un juicio plazo determinado.

Por lo tanto, el emplazamiento consta de dos elementos: La notificación válida de la demanda; Término del emplaza que es de acuerdo al plazo y tiempo para defenderse.

El emplazamiento como concepto es válido para todo tipo de procedimiento, lo único que varía es el término y validez de la demanda.

En el procedimiento de mayor cuantía existen requisitos:

1. Notificación válida de la demanda; con ello hay que distinguir: si se trata de notificar al demandante o al demandado.

Si se trata de notificar al demandante: hay que hacerlo por el estado diario. (Artículo 40 del C.P.C.)

Si se trata de notificar al demandado: existe otra distinción.

Si la resolución es la primera que se dicta en el juicio, la regla es que la notificación sea personalmente. Su excepción es la notificación persona subsidiaria del artículo 44 del C.P.C., la notificación por aviso en los diarios y la notificación tácita.Si la resolución no es la primera que se dicta en el juicio, se notifica por el estado diario del artículo 50 C.P.C.

EFECTOS DE LA NOTIFICACION VALIDA DE LA DEMANDA.

Se clasifican en: efectos procesales y efectos civiles.

EFECTOS PROCESALES.

Respecto de ellos hay que distinguir cuatro situaciones:

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1. En relación con el juez;2. En relación con el actor;3. En relación con el demandado; 4. En relación con el proceso mismo.

PARA LA NOTIFICACION VALIDA DE LA DEMANDA.

1. En relación con el juez; hay dos efectos:a. Nace para el juez el deber de proveer o resolver todas las presentaciones que las

partes le hagan, es deber del juez avanzar el juicio hasta su terminación, cumpliéndose el principio dispositivo cuyo impulso procesal es de parte o de pasividad.

b. El juez adquiere el deber de fallar el asunto controvertido, así como todos los incidentes que se deben comprometer cumpliéndose el principio de inexcusabilidad.

2. En relación con el actor:a. Nace con él, la carga de hacer avanzar el proceso hasta su término o en estado de

fallo. Bajo el riesgo de declararse abandonado el procedimiento, se genera un incidente que lo hace el demandado (artículo 152 del C.P.C.)

b. El actor debe respetar lo que el tribunal decida cuando la sentencia definitiva adquiera el carácter de firme y ejecutoriada.

3. En relación al demandado:a. Nace para él la carga procesal de defenderse, puesto que si no se defiende, el

proceso continúa avanzando en su rebeldía; tiene el deber el demandado de acatar la sentencia definitiva cuando adquiera el carácter de sentencia firme y ejecutoriada.

4. En relación al proceso mismo:a. Se produce la radicación de la causa ante el juez competente;b. Y si se trata de procedimientos declarativos se retrotrae a la fecha de la notificación

de la demanda válida;c. El más importante efecto procesal es que nace la relación jurídica procesal de

demandante y demandado.

EFECTOS CIVILES.

Notificación válida de la demanda:

1. Se constituye en mora el deudor, constituirse en mora significa que el deudor atrasa su cumplimiento de la obligación; se ciñe a través del 1551 del Código Civil:“El deudor está en mora,1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en

casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de

tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el

acreedor”.

2. Se produce la interrupción civil del deudor tanto de forma adquisitiva como extintiva en la prescripción, se señalan los artículos 2513 y 2518 del Código Civil:

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ART. 2513 “La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción”.

ART. 2518 “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”.

3. Transformar la prescripción de corto tiempo en una prescripción extintiva de largo tiempo.4. Transformar en litigiosos los derechos debatidos en el juicio para los efectos de la cesión

de derechos. (Artículo 1911 C. Civil):“Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de

la litis, del que no se hace responsable el cedente.Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se

notifica judicialmente la demanda”.

EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO.

Para saber el término del emplazamiento o plazo que tiene el demandado para contestar la demanda; hay que determinar el lugar donde ha sido notificado el demandado.

Hay que distinguir tres situaciones:

a. Si el demandado es notificado de la demanda dentro de la comuna que tiene su asiento en el tribunal, el plazo es de quince días (artículo 258 del C.P.C.).

b. Si el demandado es notificado de la demanda fuera de la comuna dentro del territorio jurisdiccional, el término del emplazamiento es de 18 días para contestar la demanda (artículo 259 del C.P.C.)

c. Si el demandado fuere notificado fuera del territorio jurisdiccional, el término del emplazamiento se aumenta de acuerdo a la tabla de emplazamiento de comunicaciones que se ubica en la biblioteca de la Corte Suprema. Esta tabla se forma cada cinco años en que va variando el plazo cuando hay varios demandados o litis consorcio pasivo; si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. (Artículo 260 del C.P.C.)

En el caso que sean varios los demandados, el plazo o término es un plazo mixto, puesto que empieza a correr desde la respectiva notificación. Y se dice que es mixto porque en su terminación hay plazos comunes pues se cuenta hasta la última notificación que es ahí donde termina. Por lo tanto las características del plazo es que es un plazo: legal, fatal, de días, improrrogable y variable.

ACTITUDES DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA.

1. Puede aceptar o allanarse el demandado;2. Puede no hacer nada el demandado;3. El demandado puede oponerse a la demanda;4. El demandado puede reconvenir.

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1. El allanamiento o aceptación de la demanda.

“Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica”. (Artículo 313 del C.P.C.)

Por lo tanto, el allanamiento es el sometimiento íntegro del demandado a las pretensiones del actor.

Si solamente hay aceptación de hechos y no de derechos, eso implica confesión judicial. El demandado debe aceptar sino de hechos en que es simplemente allanamiento.

CLASIFICACION DEL ALLANAMIENTO.

a) Puede haber una aceptación pura y simple o condicionada; la aceptación pura y simple es la aceptación sin una sola modalidad alguna. En cambio, la aceptación condicionada es la que está sujeta a un plazo, modo o condición; por regla general se dice que los tribunales deben dar en los demandados una aceptación pura y simple y no el allanamiento condicional, salvo excepción de la conciliación.

b) En cuanto a su extensión; la aceptación puede ser total o parcial que puede aceptar todas las pretensiones, respecto del artículo 313, en que el tribunal puede llamar una vez evacuado el traslado. Sólo se producen esos efectos en las pretensiones aceptadas.

c) En cuanto a su exteriorización, puede ser expresa, aquella que se acepta en términos formales o explícitos; y tácita cuando el demandado adopta una actitud en cuanto al sometimiento del actor.

Su importancia se da cuando es tácita emitir cualquier sentencia; en cambio si es expresa se requiere que el tribunal dicte la sentencia para que el acreedor pueda tener el título ejecutivo para el cumplimiento forzado de la obligación. Si la aceptación es expresa, se requiere una sentencia para dar cumplimiento forzado de la obligación.

REQUISITOS PARA QUE LA ACEPTACION SEA EFICAZ.

a) La aceptación sea procedente;b) La aceptación sea oportuna;c) El aceptante sea capaz.

Primer requisito:

QUE EL ACEPTANTE SEA CAPAZ.

La regla general es que cualquier pretensión del actor puede ser aceptable por el demandado.

Sin embargo existe la excepción en que el demandado no puede aceptar demandas en que puedan dar: cuestiones sobre estado civil, asuntos de derecho público, asuntos en que puede afectar a terceros y todos los derechos irrenunciables.

Segundo requisito:

QUE LA ACEPTACION SEA OPORTUNA.

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El allanamiento tiene que ser en un tiempo hábil, o sea antes que se reciba la causa a prueba no produciéndose los efectos del artículo 313 del C.P.C.

Tercer requisito:

QUE EL ACEPTANTE SEA CAPAZ.

Simplemente, debe haber aceptación efectiva, quiere decir que la persona debe tener capacidad de ejercicio.

EFECTOS DE LA ACEPTACION.

Hay que distinguir si se trata de efectos relativos al procedimiento o a la sentencia.

Si es un efecto relativo al procedimiento; el tribunal luego de aceptada la demanda o existiendo un allanamiento mandará a las partes a oír sentencia. Significa que la resolución es citase a las partes a oír sentencia, una resolución judicial que implica a contar de la misma el inicio el período de fallo.

Sin embargo, la doctrina ha elaborado posiciones jurídicas respecto la aceptación en relación al procedimiento; la posición minoritaria dice que el primer efecto es que el tribunal citará a las partes el traslado de réplica que se produce derechamente la duplica, y que según algunos significa la omisión del procedimiento del trámite de la duplica y el período de prueba.

Pero hay una posición mayoritaria que sostiene que la anterior posición era incierta y poco verídica, ya que si hay aceptación de la demanda lo único que se omite es el período de prueba porque el traslado de réplica es igual a la duplica.

Si es un efecto relativo a la sentencia; se plantea un problema en cuanto a que si es un juez debe respetar la aceptación de la demanda, lo que implica acoger la demanda, o si el juez está en contra de la aceptación de la demanda. La posición mayoritaria sostiene que el juez una vez solicitada la demanda, debe acogerla como pretensión del actor. No obstante existe una opinión del profesor Rodemir Muñoz que afirma que el juez puede pasar por alto la demanda e igualmente rechazarla de plano porque una vez aceptada no le queda otra forma de acoger la demanda si en esos casos ocurriera, y se funda como base en el ámbito del derecho privado que sólo le compete interés a los particulares que le incumben la demanda.

Su importancia en este efecto es que en todo caso debe el juez dictar sentencia para conferir un título ejecutivo al actor.

CASOS SIMILARES A LA ACEPTACIÓN.

El artículo 313 contiene casos similares a la aceptación:

En relación al procedimiento y no al fallo.

a) Cuando el demandado no contradice en materia sustancial y pertinente sobre los hechos debatidos en el juicio

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b) Ocurre cuando las partes fallen el pleito judicial sin más trámites, en ambos casos el juez puede acoger o rechazar la demanda; en cambio el allanamiento siempre se declara ganador al demandante.

Pero hay dos casos que se omiten que son el período de prueba y las observaciones de la prueba. Ello es insustancial porque producida la discusión falla sin pruebas por hechos planteados. Puede el juez dar o no lugar a la demanda.

2. El demandado puede no hacer nada o no realizar nada.

Esta actitud no significa o no implica aceptación, porque está negando todo y aquí no reza el adagio que “el que calla otorga”. Por lo tanto el actor debe probar todas sus pretensiones; aquí no hay rebeldía porque no se declara dentro de los plazos judiciales, ya que así correrían los plazos legales porque son fatales y preclusivos. El demandante tiene que probar todas sus pretensiones.

3. El demandado puede defenderse de la pretensión.

El demandado puede oponer excepciones o defensas.

¿Qué son las excepciones o defensas?

Consisten en las negaciones o invocaciones de un derecho favorable al actor aun cuando para ello se dé razonamiento jurídico como obligación de la acción.

La excepción es la formulación efectuada por el demandado de un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento de un derecho objeto de la acción, de producir su extinción o suspender el uso de la acción.

La importancia es distinguirse sobre los términos de la carga probatoria invocada por el Código Civil en el artículo 1698:

“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

Las excepciones se clasifican en: excepciones dilatorias y excepciones perentorias.

Excepciones dilatorias.

Es la formulación hecha por el demandado de un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el curso de la acción.

Con esto, su objetivo es corregir vicios del procedimiento para procurar que la relación jurídico – procesal sea válida sin afectar el fondo de la acción deducida. Están regulados entre los artículos 303 al 308 del C.P.C.

Mientras se tramitan las excepciones dilatorias, el juicio se suspende hasta que sea resuelta la excepción.

El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil enumera las excepciones pero no de forma taxativa:

“Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

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1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que

comparece en su nombre;3a. La litispendencia;4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de

proponer la demanda;5a. El beneficio de excusión; y6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de

la acción deducida”.

ANALISIS ESPECIAL DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

1. “La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda”.

Esta excepción sólo la opone el demandado. Esto es porque a partir de la incompetencia del tribunal, se genera las llamadas cuestiones de competencia mediante la vía declinatoria. Esta incompetencia se alega puede ser absoluta o relativa. Su diferencia radica que si la incompetencia es absoluta, se puede alegar en cualquier estado del juicio; en cambio si la incompetencia es relativa, se produce la prórroga tácita de competencia producida antes de la prórroga de competencia.

2. “La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre”.

Aquí se comprenden tres situaciones:

La falta de capacidad del demandante (falta de capacidad de ejercicio); La falta de personería, que dice relación con la representación voluntaria y se

hace mediante contrato de mandato judicial; La falta de representación legal, que se alega cuando no hay documentos

habilitantes del artículo 6 del C.P.C.

3. “La litis-pendencia”.

Hace alusión al juicio pendiente y existe cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso y pendiente sobre la misma materia. Por lo tanto la litispendencia es la tendencia anticipada o reflejo anticipado de la cosa juzgada en donde debe concurrir su triple identidad: la identidad legal de personas, la identidad de la cosa pedida y la identidad de la causa de pedir.

4. “Ineptitud del libelo”.

La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, señalada en el numeral 4º del artículo 303 del C.P.C., se alega la demanda cuando ella no concurre o carece de los requisitos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

5. “Beneficio de excusión”.

Está indicado como excepción dilatoria en materia civil y se entiende como tal, aquel derecho el fiador en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la

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deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. (Artículo 2357 del Código Civil)

6. “En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”.

Se podría dar un ejemplo como la falta de capacidad del demandado o de ejercicio.

PROCEDIMIENTO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

Hay que distinguir seis situaciones:

Oportunidad en que debe oponerse; La forma en que deben alegarse; La tramitación; El fallo; Los recursos que procede el fallo de las excepciones dilatorias; Curso posterior en el juicio.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN OPONERSE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

Deben oponerse dentro del término del emplazamiento y antes de contestarse la demanda. (Artículo 305, segunda parte del C.P.C.)

Sin embargo si las excepciones dilatorias no se opusieron antes de contestarse la demanda, esas mismas excepciones pueden oponerse como perentorias al momento en la contestación de la demanda y en cualquier estado del juicio o circunstancias esenciales para la ritualidad del proceso o juicio, pero aun más se permite oponerse en segunda instancia dar excepciones dilatorias tanto en la incompetencia absoluta y la litispendencia.

FORMA EN QUE DEBEN ALEGAR LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

Las excepciones dilatorias se oponen todas en un mismo escrito (artículo 305, primera parte del C.P.C.) con lo que se rescata el principio de eventualidad.

TRAMITACION DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes (artículo 307, inciso primero del C.P.C.), no obstante en cuaderno principal porque se suspende el proceso.

FALLO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

Hay que distinguir en:

La naturaleza jurídica de la excepción dilatoria, es una sentencia interlocutoria en que falla en un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes.

Las excepciones dilatorias se fallan conjuntamente, excepto:

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Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. (Artículo 306 del C.P.C.)

El plazo en que deben fallarse las excepciones dilatorias, son dentro de tercero día vencido el término de prueba.

RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DEL FALLO.

En este caso procede el recurso de apelación ya que es una sentencia interlocutoria concediéndose sólo como un efecto devolutivo que significa que la causa se suspende mientras se conoce el recurso, no procede el recurso de reposición porque no se falla en autos o decretos.

CURSO POSTERIOR DEL JUICIO.

Hay que distinguir dos situaciones:

Desechadas las excepciones dilatorias o subsanadas por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada. (Artículo 308 del C.P.C.)

Si las excepciones dilatorias son acogidas; hay otra distinción en que si hay efectos permanentes y efectos transitorios.

Si hay excepciones dilatorias de efectos permanentes, ahí se encuentran la incompetencia del tribunal y la litispendencia, es ahí que también se podría omitir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., en relación a la demanda si se acoge se termina el proceso.

Si hay excepciones dilatorias de efectos transitorios, el demandante deberá subsanar los vicios de procedimiento, luego de lo cual el demandado tendrá un plazo de diez días para contestar la demanda.

La ley no señala plazos al demandante para subsanar vicios de procedimiento, si el demandante no subsana esos vicios o no hay gestión útil se declara abandonado el procedimiento.

Excepciones perentorias.

Son las formulaciones hechas por el demandado de un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la acción o producir su extinción.

Porque como todo medio de defensa tiene por objeto enervar la acción deducida o anular esa acción hechas como pretensión del actor, un ejemplo: los modos de extinguir las obligaciones (1567 del Código Civil).

La oportunidad para alegar las excepciones perentorias es por regla general cuando se oponen en la contestación de la demanda. Sin embargo hay dos excepciones: las excepciones perentorias que pueden oponerse después de la contestación de la contestación y en cualquier estado del juicio: y estos estados del juicio pueden ser la prescripción, la cosa juzgada, la transacción y el pago efectivo de la deuda cuando se funda en un antecedente escrito. (Artículo 310, inciso primero del C.P.C.), y la segunda cuando las excepciones

REQUISITOS PARA OPONER LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.

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Su primera excepción se encuentra en el artículo 310 del C.P.C., en su inciso primero segunda parte expresa que deben alegarse por escrito en primera instancia antes de la citación para oír sentencia y en segunda instancia antes de la vista de la causa.

TRAMITACION DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE ACUERDO AL 310 DEL C.P.C.

Se distingue si son en primera o segunda instancia.

Si es en primera instancia, existe otra distinción: si se tramita antes de la resolución que reciba la causa a prueba o después de ella.

Si es antes que reciba la resolución, la tramitación estará sujeta a un incidente, que puede recibirse como resolución que reciba la causa a prueba si el tribunal lo estima necesario y se falla como sentencia definitiva (artículo 310, segundo inciso del C.P.C.)

Si se formula después de la resolución, también se tramitará como un incidente, sin embargo aquí se puede abrir el término probatorio especial y para recibirla a prueba debe fallarse también como sentencia definitiva.

Si es en segunda instancia; la regla general es que la excepción se opone al momento de contestar la demanda, se tramita como incidente y se falla como sentencia definitiva.

La segunda excepción, se encuentra en el artículo 304 del C.P.C., en que hay dos excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias, es decir antes de la contestación de demanda que son la cosa juzgada y la transacción. Sin embargo una parte de la doctrina también afirma que se opone también en la conciliación.

TRAMITACION DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE ACUERDO AL 304 DEL C.P.C.

A esta segunda excepción, se les denomina excepciones mixtas o anómalas porque tienen algo de dilatorias pero también de perentorias, se tramitan como incidentes y pueden resolverse tramitado ese incidente, pero si son de lato conocimiento, se mandará a contestar la demanda, y se reservará para fallarlas en la sentencia definitiva.

Si se oponen como dilatorias, pueden oponerse como perentorias al momento de la preclusión por actividad de consumación.

NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION QUE FALLA LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.

Si se acoge la excepción perentoria, estamos ante una sentencia definitiva, en cambio si se rechaza la excepción estamos ante una sentencia interlocutoria.

Contestación de la demanda.

Es aquella actuación procesal por medio del cual el demandado se defiende de las pretensiones del actor haciendo prevalecer sus defensas. Y es otro medio de defensa que puede hacer el demandado.

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REQUISITOS DE LA CONTESTACION.

1. Requisitos comunes a todo escrito, señalados en el artículo 30 del C.P.C., en que todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.

2. Requisitos de la primera presentación, que hace el demandado que en su contenido debe ir la constitución de un procurador o mandatario judicial habilitado o abogado patrocinante también habilitado para la profesión salvo excepciones legales estipulados en la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio en los artículos 1º y 2º.

3. Requisitos especiales de la contestación, de acuerdo a lo que estipula el artículo 309 del C.P.C.:“La contestación a la demanda debe contener:1° La designación del tribunal ante quien se presente;2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y

fundamentos de derecho en que se apoyan; y4° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se

sometan al fallo del tribunal”.

1º La designación del tribunal ante quien se presente.

Con lo expresado en el escrito con la suma, se expresa solamente la jerarquía del tribunal mediante abreviaturas ejemplo: S.J.L. (Señor juez de letras), I.C.A. (Ilustrísima Corte de Apelaciones) o Excma. Corte (Excelentísima Corte Suprema).

2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.

Consiste en la perfecta individualización del demandado con sus atributos personales civiles, de duma importancia al igual que el demandante.

3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.

Este requisito dice relación con la sustancia o médula del juicio mismo en que se fundan de determinados hechos a las cuales les aplican las disposiciones legales que cree pertinentes.

4° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Es la parte petitoria del escrito de contestación de la demanda que tiene una ubicación determinada, o es conclusión de un escrito.

EFECTOS DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

a) Fija junto con la demanda, la cuestión controvertida que la constituyen todas las acciones y excepciones alegadas oportunamente.

b) Por contestación de la demanda se produce la prórroga tácita de la competencia.c) Precluye las facultades del demandado para oponer excepciones dilatorias y que se

convierten en perentorias.

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d) El poseedor vencido es obligado a restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda. Ejemplo: juicio reivindicatorio.

FORMAS DE PROVEER LA DEMANDA.

Se hace mediante traslado de réplica y es un decreto.

LA AMPLIACION DE LA CONTESTACION DE DEMANDA.

El demandado puede ampliar los términos de la contestación de la demanda en el escrito de duplica pero sin alterar las excepciones que sean objeto principal del pleito.

4. El demandado puede reconvenir.

En este emplazamiento se encuentra la siguiente actuación de demanda: la reconvención de la demanda.

Reconvención de la demanda.

Consiste en la demanda que deduce el demandado contra el demandante en el mismo proceso sostenido, cualquier pretensión que puede alegarse en su contra y es una contra demanda en que se alegan hechos nuevos de la cuestión controvertida.

La finalidad de la reconvención es la declaración o reconocimiento de algún derecho que el demandado pretende tener.

El fundamento de la reconvención es establecer el principio de economía procesal, cuyo objetivo es evitar la multiplicidad de juicios. La reconvención es una facultad para el demandado en el juicio y no una obligación.

REQUISITOS DE LA RECONVENCION.

a) La reconvención se debe presentar en el escrito de contestación de demanda sea como tercero otro sí: reconvención de demanda (artículo 314 del C.P.C.).

b) El tribunal debe ser competente para conocer de la reconvención estimada como demanda o aun cuando deba ventilarse a juez inferior (artículo 315 del C.P.C.).

c) La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, o sea deben estar sujetas al mismo procedimiento (artículo 316 del C.P.C.)

TRAMITACION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.

Existen las siguientes exigencias:

a) Debe cumplir las mismas reglas del artículo 254 del C.P.C. de la demanda, pero no es necesario cumplir con aquellas exigencias en el escrito de contestación de la demanda. Antes que la reconvención sea contestada, el demandante reconvencional (demandado principal) puede ampliarla o rectificarla en los mismos términos que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda. (Artículo 261 del C.P.C.)

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b) La reconvención debe estar sometida al mismo procedimiento de la demanda principal y se falla conjuntamente con ésta.

El demandante principal tiene un plazo de seis días para contestar la reconvención de demanda del artículo 311, al igual que la duplica.

Luego de contestada la demanda, el juez da traslado al demandado para que duplique la demanda principal y replique la reconvencional. Luego de ello se da traslado al demandante para que duplique la reconvención.

c) Excepciones dilatorias que puede oponer el actor principal como demandado reconvencional.

El actor principal o primitiva puede oponer las mismas excepciones pero para un plazo de seis días, mismo plazo para la reconvención. Si se apoya algunas de estas excepciones opuestas por el actor principal, el demandante reconvencional debe subsanar los defectos en un plazo de diez días desde que se notifica la resolución, de no subsanarse ese defecto, se entiende por no presentada la reconvención.

Escritos de réplica y dúplica.

La réplica es el trámite en que el demandante trata de destruir las excepciones o defensas del demandado; trata de reafirmar sus pretensiones y debe ser evacuado en el plazo fatal de seis días (artículo 311 del C.P.C.)

La dúplica es el trámite que corresponde al demandado en el cual reafirma las excepciones y defensas e insiste en destruir las pretensiones del demandante o actor.

EXCEPCIONES A LA REPLICA Y DUPLICA.

En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. (Artículo 312 del C.P.C.)

Eso significa que el período de discusión termina una vez evacuada la dúplica, pero si hay reconvención, el período de dilución termina una vez evacuada la reconvención.

La conciliación.

Se encuentra tratada en el título segundo del libro II del C.P.C., desde los artículos 262 al 268.

La conciliación es una gestión realizada por el juez de la causa para obtener del demandante y demandado un arreglo en que lleguen a un acuerdo mediante el cual se ponga fin al juicio.

PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION.

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La conciliación siempre debe ser en todo juicio civil que sea legalmente admisible la tramitación. El juez está obligado a llamar a las partes a conciliación. La conciliación es un trámite esencial del procedimiento.

La conciliación como institución procesal es relativamente nueva en nuestro derecho positivo. Porque antiguamente el Código de Procedimiento Civil no lo contemplaba, la conciliación como norma introductoria fue introducida en este cuerpo normativo en la ley 7.660 del 5 de febrero de 1944, a partir del título II del libro II del juicio ordinario en el C.P.C. Posteriormente, esta institución fue modificada bajo la ley 19.334 de 7 de octubre de 1994 al artículo 262 del C.P.C. y dispuso que en todo juicio civil, agotados los trámites de la discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de arreglo. Lo más importante de esta innovación que la ley radica en hacer obligatorio el llamado a conciliación en las oportunidades señaladas.11

EXCEPCIONES A LA CONCILIACION.

La conciliación en los juicios civiles en que no procede son: en el procedimiento ejecutivo, en el juicio que se lleva a cabo o a propósito del derecho legal de retención, en la citación de evicción y en los juicios de hacienda.

OPORTUNIDAD PARA LLAMAR A CONCILIACION.

Esta oportunidad para llamar a las partes como momento de la conciliación, y una vez evacuado y agotado los trámites de la discusión, o sea terminando con la dúplica. El juez terminado el período de discusión llamará a las partes a conciliación, salvo que estemos ante casos en que si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. (Artículo 313 del C.P.C.)

REQUISITOS DE LLAMAMIENTO O CITACION DE LAS PARTES.

Debe ser en un juicio civil; Debe ser en los juicios no prohibidos; El juicio debe recaer sobre derechos cuya transacción o renuncia no esté

penado por la ley.

Quien llama a las partes a conciliación es el juez y una vez finalizado el período de discusión. Y además el juez está facultado para llamar a las partes a conciliación en cualquier estado del juicio.

TRAMITACION REALIZADA EN LA CONCILIACION.

El juez dicta una resolución de oficio o a petición de parte, llamando a las partes para que comparezcan al tribunal y se detengan o analicen la posibilidad de llegar a un acuerdo y terminación anticipada del juicio.

Los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados. (Artículo 264 del C.P.C., inciso primero)

11 Julio Salas Vivaldi, Estudios de Derecho Procesal. Editorial Lexis Nexis, 2009. Página 315.

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El juez actúa como amigable componedor, quiere decir que tratará de fallar acorde a la equidad natural, con ello el juez tiene la facultad de dar opiniones de arreglo y no lo inhabilita para seguir del juicio de citación.

El comparendo de conciliación, se tiene que distinguir si las partes la rechazan o la aceptan. Si la parte rechaza la conciliación, debe ser expresa o tácita, en caso que sea tácita se puede ser el caso que esa parte no concurra al tribunal para esa conciliación y seguirá el juicio en su curso. Si la parte acepta la conciliación, se levanta un acta en que se consta la firma de las partes, del juez y la sentencia toma el carácter de ejecutoriada para todos los efectos legales (artículo 267 del C.P.C.) produciéndose el efecto de cosa juzgada.

El juez una vez que continúa el juicio sin conciliación examina el proceso y puede llegar a dos conclusiones:

1. El juez cita a las partes a oír sentencia omitiendo el período de prueba en los casos de que el demandado acepte llanamente las peticiones del demandante (artículo 313 del C.P.C.)

2. El juez decide recibir la causa a prueba en que se la recibe cuando constata que en el período de discusión existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Período de prueba.Este período comienza con la recepción que recibe la causa a prueba, en otras palabras

con la resolución que recibe la causa a prueba.

Para que el juez reciba la causa a prueba debe cumplir los siguientes requisitos:a) Debe existir controversia entre las partes;b) Esta controversia debe versar sobre hechos del pleito;c) Los hechos controvertidos deben ser sustanciales y pertinentes.

Cuando se hablan de hechos sustanciales, se hablan de hechos importantes y de cierta relevancia, y de hechos pertinentes los que guardan relación de una materia controvertida.

El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) dispone:“Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la

contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla”.

La resolución que recibe la causa a prueba es una declaración expresa en que se indica que la causa va a ser recibida a prueba fijando los puntos sobre la que ésta debe recaer.

El artículo 318 inciso final indica que sólo pueden recaer de hechos sustanciales y controvertidos manifestados en la resolución que ordena recibirla. Además en la práctica, el tribunal acostumbra a señalar el día en que se recibirá la prueba testimonial como el caso de los testigos.

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Como en toda resolución, debe empezar con el lugar y la fecha escrita en letras, luego se colocan las vistas. Después se escribe con la siguiente leyenda: “se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de prueba y controvertidos los siguientes puntos…”.

Ahora estos puntos se deben dar algunos ejemplos como:“1º La efectividad del contrato de compraventa;2º La forma del cómo se puede probar la incapacidad del sujeto que acordó con otro un

contrato;3º La efectividad del pago en mora”.

Y finalmente, esta resolución debe terminar con lo siguiente:“Para la recepción de la prueba testimonial, se fijan los dos últimos días del probatorio, a

las 09:00 hrs.”.

Para que esta resolución sea conocida por las partes, se debe realizar la notificación por cédula. La notificación por cédula es aquella que se hace efectiva mediante la entrega de una cédula al demandado que contiene la copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia (artículo 48 del C.P.C.).

NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA.

Esta resolución es una sentencia interlocutoria, porque ha de ser de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.

RECURSOS QUE PROCEDE EN CONTRA DE ESTA RESOLUCION.

Los recursos que procede en contra de la resolución que recibe la causa a prueba son: el recurso de reposición y el recurso de apelación.

1. Recurso de reposición.

Es una de las excepciones a la sentencia interlocutoria, porque sólo procede para los autos y decretos que operan como resolución y ante tribunal que dictó la sentencia para que el mismo tribunal enmiende la sentencia interlocutoria (la cambie, la modifique).

Este recurso es doblemente excepcional: a) Procede en contra de una sentencia interlocutoria;b) Se interpone en un plazo de tres días, porque la regla general es de cinco días.

Forma que busca el recurso de reposición:a) Que se modifique un punto de prueba;b) Que se elimine un punto de prueba;c) Que se agregue un punto de prueba.

Este recurso de reposición se tramita de plano o incidentalmente. De plano se dice que se realiza sin más trámite e incidentalmente en que da traslado para oír a la parte contraria.

El juez tiene dos opciones sobre el recurso de reposición: rechazar o acoger el recurso.

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Si el juez rechaza el recurso de reposición, el auto de prueba queda tal cual lo dispone el juez, esa resolución es inapelable.

Si el juez acoge el recurso de reposición, el auto de prueba se elimina, se modifica o se agregan nuevos antecedentes o nuevos hechos controvertidos fijados, este recurso es apelable para el efecto devolutivo, quiere decir que no suspende la tramitación del juicio, por cuanto el superior jerárquico sigue también el curso de ese trámite.

2. Recurso de apelación.

Para analizar el recurso de apelación hay dos situaciones:

Si se trata de una resolución que recibe la causa a prueba (da a lugar) y que ese recurso de apelación niegue en contra de ésta resolución.

Es procedente la apelación pero debe interponerse de forma subsidiaria del recurso de reposición en el evento que no sea acogido. Esta apelación se concede sólo en el efecto devolutivo, por lo tanto si se va recurrir la resolución que recibe la causa a prueba en un tribunal a quo (primera instancia) hacia un tribunal ad quem (segunda instancia), debe presentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

El recurso de apelación que va en contra de la resolución que niega la causa a prueba.

Para ello, la resolución es apelable en ambos efectos: artículo 326 del C.P.C.“Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de

recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.

Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio”.

LA AMPLIACION DE LA PRUEBA.

Por regla general, la prueba sólo versa de puntos o hechos controvertidos indicados en la resolución que recibe la causa a prueba. Sin embargo hay una excepción en el artículo 321 del C.P.C.:

“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.

Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento”.

En ambos casos, la regla general es indispensable que quien solicita acredita dos cosas:a) Que los hechos tengan conexión con la causa;b) El interesado debe presentar una solicitud del tribunal en la cual debe expresar y

especificar sobre qué hechos va recaer la prueba.

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Esta solicitud se va tramitando como un incidente, llevándose en cuaderno separado, por tanto no suspende la tramitación del juicio y el término probatorio.

El tribunal abre un término probatorio en los casos de ampliación de resolución cuando ya se venció el plazo de término probatorio ordinario.

Qué se hace en el término de solicitud de ampliación de ampliar la prueba:

o Puede rechazar esa solicitud de ampliación en cuyo caso esa resolución es apelable por el sólo efecto devolutivo; o

o Acoger la solicitud, si se acoge es inapelable.OBLIGACIONES PARA RENDIR LA PRUEBA DE TESTIGOS.

Una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desea rendir prueba testimonial o de testigos, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 320 del C.P.C., que establece lo siguiente:

“Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.

Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.

Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas”.

Por lo tanto se desprende del artículo:o Debe acompañar una nómina de testigos o lista de testigos, si no acompaña esta

lista, su efecto es que queda sin prueba de testigos.o Presentar una minuta sobre los puntos de los cuales va a recaer la prueba de

testigos. Si no se acompaña minuta, su efecto va a ser que los testigos van a declarar al tenor de los puntos fijados por el mismo tribunal.

La minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, no es lo mismo que la lista de testigos. Ya que la minuta debe acompañarse en un sobre cerrado cuyo contenido son las preguntas como interrogatorio a un testigo presentado en una nómina de la cual debe acompañarse nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio, teniendo datos necesarios con el fin de establecer datos necesarios para darse en el juicio su identificación y su relación en el pleito. Esta minuta se guarda en la custodia del tribunal bajo el cuidado del secretario y no queda guardado en el expediente, salvo que no se pida eso en gran parte del tiempo.

De acuerdo a lo expuesto sobre la obligación para rendición de pruebas, todo esto se implanta en un escrito con el siguiente tenor:

En lo principal: lista de testigos. Otro sí: acompaña minuta.

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OPORTUNIDAD PARA CUMPLIR ESTAS OBLIGACIONES.

Existe una distinción: si no se presenta recurso de reposición de la resolución que reciba la causa a prueba, la oportunidad para presentar es desde la primera notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, y hasta el quinto día de la última notificación. En cambio si se presenta recurso de reposición, la oportunidad es dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición. (Artículo 320 del C.P.C.)12

En materia práctica, en la obligación probatoria existen dos grandes principios contenidos en el artículo 324 del C.P.C.:

“Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes”.Por lo tanto, hace desprenderse lo siguiente:

Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa;

El decreto que ordene la diligencia debe ser notificados a las partes.

Estas dos exigencias demuestran o revelan el carácter contradictorio del proceso. Toda vez que con esto se logra que todo medio de prueba suministrado por una partes se haga bajo control de la otra, garantizando el principio de bilateralidad de audiencia o de igualdad de partes o armas.

¿Ante quién se practica la diligencia de la prueba? Generalmente las pruebas se rinden ante el juez de la causa, pero en la práctica también lo hace el receptor judicial para la prueba testimonial. Su excepción se encuentra en los tribunales colegiados en que pueden practicarse ante uno de los ministros de turno.

Término probatorio.

Se reglamenta en el título X del libro II del C.P.C., desde los artículos 327 al 340.

El término probatorio se podría definir como aquel plazo concedido por la ley para que las partes rindan prueba en el juicio, particularmente prueba testimonial.

Excepcionalmente hay juicios en que no hay término probatorio, porque todas las pruebas se rinden en una sola, ejemplo: querellas posesorias.

Para saber cuándo comienza el término probatorio, hay que distinguir lo siguiente:

Si no se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba comienza el término probatorio desde la última notificación de la resolución; por lo tanto este plazo es común, o sea empieza por la regla general que es desde esa notificación.

En cambio si se interpuso el recurso de reposición en el plazo o término probatorio; empieza a correr dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición.

12 Inciso modificado, como aparece en el texto por el artículo único, letra a), Nº1 de la Ley Nº 20.192 de 26 de junio de 2007.

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CARACTERISTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO.

a) Por regla general es un plazo legal, pero también es un plazo judicial, ya que es el juez puede fijar un plazo. Y excepcionalmente, puede ser un plazo convencional cuando se faculta a las partes para reducir el término probatorio.

b) Es un plazo de término común.c) Es un plazo fatal, aquel que expira por el sólo ministerio de la ley en dos casos:

i. Para rendir prueba de testigos;ii. Para solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria.

d) Es un plazo probatorio de días y por regla son de veinte días.e) Plazo susceptible de reducción, porque requiere acuerdo unánime de las partes.f) El plazo no se suspende por motivo alguno, salvo lo dispuesto por el 339 del C.P.C., en

que salvo las partes lo pidan.

CLASIFICACION DEL TÉRMINO PROBATORIO.

El término probatorio puede ser: ordinario, extraordinario y especial.

TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO.

Constituye la regla general y su duración es de veinte días hábiles.

La prueba se puede rendir en los siguientes lugares: Dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que está conociendo la causa; Fuera del territorio que esté conociendo la causa dentro del territorio de la

República. Fuera del territorio de la República.

TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO.

Es el plazo que la ley otorga para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República.

DURACION DEL TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO.

1. El término original es de veinte días;2. El aumento se señala en la tabla del emplazamiento, y se rinde a través de dos formas:

a. Aquel destinado para rendir prueba dentro del territorio de la República pero fuera del territorio jurisdiccional;

b. Aquel que se rinde fuera del territorio de la República.

Se puede rendir la prueba durante los primeros veinte días en cualquier lugar, sin embargo durante la tabla del emplazamiento sólo se puede rendir en el lugar para que fuere concedido.

El término probatorio extraordinario comienza a correr inmediatamente después de vencido el término probatorio ordinario de veinte días.

La oportunidad para solicitar el aumento del plazo, se debe pedir antes de vencer el término probatorio ordinario.

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TRAMITACION DEL TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO.

Se distingue en lo siguiente:

1. Si el aumento para rendir prueba dentro del país pero fuera del territorio jurisdiccional.

Se debe presentar una solicitud que concederá la prueba siempre, salvo que haya existido la mala fe; se hace mediante decreto con citación con la resolución “cómo se pide, con citación”.

2. Si el aumento para rendir fuera del país, el aumento sólo se concibe si concurren las exigencias del artículo 331 y 338 del C.P.C., en lo siguiente:“No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino

cuando concurran las circunstancias siguientes:1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente

aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretenda obtener;

2a. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y

3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre o residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones”. (Artículo 331 del C.P.C.)

“Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;2a. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331 no tenían conocimiento de los

hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido

que se practiquen las diligencias probatorias”. (Artículo 338 del C.P.C.)

Para que se conceda el término probatorio fuera del país, se debe cumplir con los siguientes requisitos de estos artículos.

Las resoluciones que se decretan en la tramitación del término probatorio extraordinario, se hace con audiencia de la parte contraria, facultad exclusivamente del tribunal en la cual a partir de eso, se origina un incidente porque es un traslado.

EXIGENCIAS PARA RENDIR PRUEBA FUERA DEL PAÍS.

1. Que el expediente aparezca que los hechos a lo que se refieren las diligencias probatorias (hechos que hay que probar) hayan acaecidos en el país en que deben practicarse o que se encuentren allí los medios de prueba.

2. Que se determine la clase y condición de instrumentos que piensa valerse la parte para rendir prueba fuera del país y el lugar donde se encuentran los instrumentos.

3. En la prueba testimonial debe expresarse el nombre y residencia de los testigos, y además debe justificarse que sea conveniente obtener sus declaraciones.

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4. Y finalmente, que se cumplan con los requisitos de los artículos 331 y 338 del C.P.C. Que requiere el depósito en la cuenta corriente del tribunal no inferior a medio sueldo vital y ni superior a dos sueldos vitales (impuesto de carácter judicial del tribunal).

Si se quiere rendir prueba fuera del territorio se originará un incidente y se tramita en cuaderno separado.

La sanción en caso que si no se rinde la prueba o rindiéndola, ésta es impertinente será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios (artículo 337 del C.P.C.).

La condena por esta conducta se impondrá en la sentencia definitiva (por actuar de mala fe).

DIFERENCIAS ENTRE EL AUMENTO EXTRAORDINARIO PARA RENDIR PRUEBA DENTRO DEL PAÍS Y FUERA DEL PAÍS.

1. Para rendir prueba dentro del país, el aumento es concedida siempre, en cambio si es para rendir fuera del país se concede siempre y cuando se concedan los requisitos legales de los artículos 331 y 338 del C.P.C.

2. Para rendir dentro del país el aumento se concede siempre con citación de la parte contraria. En cambio, para rendir fuera del país el aumento se decreta con audiencia de la parte contraria.

3. Para rendir prueba dentro del país no se requiere consignación alguna, en cambio fuera del país debe consignar a los estipulado por el artículo 338 que cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital.

TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL.

Aquel otorgado por el tribunal a solicitud de parte cuando se dan las condiciones que la ley fija para ello. Es un plazo judicial en que la duración la determina el juez a través de una resolución judicial.

Se distingue en su procedencia en: casos genéricos y casos específicos.

CASOS GENÉRICOS.

La ley señala una sola causal o amplia que se encuentra en el artículo 339, inciso segundo del C.P.C.:

“El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado.

Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.

No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes.

Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva

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prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor”.

CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL.

1. Es un plazo judicial;2. Procede por cualquier tipo de entorpecimiento de la recepción de la prueba;3. Debe otorgarse por un número de días igual al que haya durado el término probatorio

extraordinario;4. Durante el término probatorio especial sólo se puede rendir prueba en los lugares

afectados por el entorpecimiento;5. La persona que requiera pedir un término probatorio especial por esta circunstancia, debe

reclamar el entorpecimiento dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia.

Hay un caso especial del artículo 340, inciso final:“Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la

inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba”.

CASOS ESPECÍFICOS.

1. Artículo 159, inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil:“Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de

esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite”.Es a lo que llamamos las medidas para mejor resolver, causa en estado de sentencia. Puede el juez decretar esa medida de mejor forma garantizando el principio de pasividad del tribunal, procedimiento de carácter dispositivo o procesal de partes ya que son ellas mismas que pueden avanzar el proceso. Ocurre cuando la ley autoriza al tribunal para que se decrete una medida para mejor resolver y a raíz de ella sea necesaria para rendir prueba, se abre ese término probatorio especial de no más allá de ocho días, con la necesidad de esclarecer nuevos para dictar sentencia.

2. Artículo 207 del C.P.C.:“En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los

artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna. No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el

tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”.

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Simplemente consiste en que si el tribunal de segunda instancia dispone como medida para mejor resolver la prueba testimonial que no se haya podido recibir en primera instancia para que pueda abrir el término especial de ocho días.

3. Artículo 327, inciso segundo del C.P.C.: “En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar

necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431”.Estos son los casos que se oponen cuando hay excepciones perentorias del artículo 310 del C.P.C., que son: la prescripción, cosa juzgada, transacción y el pago efectivo de la deuda. Después de recibida la causa en cualquier tiempo como excepciones, para probar puede abrir el término especial no superior a quince días. Si se opone antes queda como resolución que fije después de recibida la causa a prueba.

4. Artículo 339, inciso final del C.P.C.:“Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije

prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor”.Ocurre contra las resoluciones que reciben la causa a prueba, en que se interponen recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Si se rechaza la reposición pero no el de apelación en el tribunal superior, se puede agregar, modificar o eliminar un medio de prueba, plazo que no pueda exceder de ocho días.

5. Artículo 340, inciso segundo del C.P.C:“Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por

impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento”.Un ejemplo es la prueba de testigos que sólo pueden practicarse dentro del término probatorio.

6. Artículo 376 del C.P.C.:“Cuando el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba,

la cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el artículo 329 en los casos a que él se refiere”.Las tachas de testigos, consisten en probar dentro del término probatorio como forma de invalidar a un testigo por falta de imparcialidad. O en los casos que no sea suficiente la prueba.

7. Artículo 402 del C.P.C.:“No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados

por los litigantes en el juicio.Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial

para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

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Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante”.

DIFERENCIAS ENTRE EL TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO, EXTRAORDINARIO Y ESPECIAL.

1. El término probatorio ordinario y extraordinario son un plazo legal, en cambio el término probatorio especial es un plazo judicial.

2. El término probatorio extraordinario empieza a correr inmediatamente después de vencido el término probatorio ordinario. En cambio, el especial puede correr interrumpida o independientemente también.

3. El término probatorio extraordinario puede concebirse con citación o con audiencia. En cambio, el término especial puede decretarse de plano (sin más trámites).

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La prueba.

En el sentido general y lógico, probar significa demostrar la verdad de una proposición versada en un hecho puntual; sin embargo, en el lenguaje jurídico también existen definiciones acerca de la prueba.

La prueba es el establecimiento por medios legales de la verdad de un hecho, que sirve de fundamento al derecho que se reclama.

Este concepto es válido para el análisis jurídico, sin embargo corresponde al concepto de la prueba legal o tasada visto en los principios y procedimientos probatorios del año pasado en la materia del ramo.

De acuerdo a esta definición ya mencionada, se desprenden distintas características que hacen otra definición de mayor alcance a otros medios de prueba:

1. Alude a la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, que es el establecimiento por medio legales;

2. Los medios de prueba como forma de convicción judicial;3. Referencia al hecho mismo de producción de la prueba o sea del cómo se hace valer

ella ante los Tribunales, en donde se hace la siguiente pregunta, cómo se rinde la prueba en juicio.

Por lo tanto, una definición más amplia de la prueba y al mismo tiempo más precisa es la demostración en el proceso de una circunstancia que la persona avale un derecho reclamado o acredite una hipótesis sostenida.

Elementos de la prueba.

1. El objeto de la prueba, es decir qué se debe probar;2. Los sujetos de la prueba, quiénes deben rendir la prueba;3. Los medios de prueba, o con qué se prueba;4. La producción de la prueba, en que comprende tres aspectos:

a. La etapa de la prueba;b. El tiempo en que se debe rendir la prueba;c. La recepción de la prueba.

5. La valoración de la prueba, cómo aprecia el juez o tribunal la prueba;6. La finalidad de la prueba, o sea del cómo se puede lograr convicción judicial sobre los

hechos afirmados.

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Aquí se distingue buscar la finalidad de procurando convicción de un hecho afirmado, determinado por la habilidad intelectual o racional del juez para medir fuerza probatoria de los antecedentes que se presentan.

ELEMENTOS DE LA PRUEBA EN PARTICULAR.

Lo que se debe probar son los hechos versados y no el derecho porque la ley se presume conocida por todos y nadie puede alegar inocencia luego del momento de su publicación (artículo octavo del Código Civil), quiere decir que se prueban los hechos y actos jurídicos.

EXCEPCIONES.

a) Aquella que dice relación con el derecho extranjero en donde se admite prueba en contrario, en el artículo 411 numeral segundo del C.P.C., dispone que mediante informe pericial se suministra como punto de referencia una legislación extranjera como medio de prueba.

b) Aquella que los hechos emana de la costumbre tanto en el ámbito como comercial, esencialmente en este último punto, el artículo quinto del Código de Comercio dispone las formas de prueba de ese medio: No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios: 1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; 2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.

En cuanto a los hechos que debe probarse, deben acreditarse por todos los medios de prueba que la ley contemple, generalmente los hechos se deben probar, sin embargo no se prueban los hechos pacíficos, aquellos hechos no controvertidos, de esa materialidad se rescata la resolución que recibe la causa a prueba como puntos de prueba sobre determinados hechos jurídicos relevantes de controversia, como que alguien invoque un contrato de compraventa, en que las partes reconocen ese contrato y el pago del precio de él.

Tampoco no se prueban los hechos notorios o públicos, aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media o común en el tiempo y lugar de donde dicta la sentencia. Ello lo rescata el artículo 89 del C.P.C., en materia de incidentes “si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”. Un ejemplo de un hecho público o notorio es lo ocurrido el 5 de marzo de 1985 en que ocurrió un terremoto en Santiago.

La resolución que recibe la causa a prueba establece que los hechos que se deben probar deben ser controvertidos, sustanciales y pertinentes.

REQUISITOS DEL OBJETO DE LA PRUEBA.

1. Que el hecho sea discutido; donde entre las partes exista una controversia;2. Que el hecho sea discutible; o susceptible de controversia;3. Que el hecho sea substancial; ese hecho debe tener relevancia jurídica;

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4. Que el hecho sea pertinente; quiere decir que guarde relación con la materia controvertida.

SUJETOS DE LA PRUEBA.

Este elemento dice relación con las personas o partes a quienes incumbe la carga de probar o demostrar las circunstancias de haberse producido el hecho.

La regla general se encuentra en el artículo 1698 del Código Civil:“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.El hecho que está afirmando la persona tiene estrecha relación con el onus probandi o

peso de la prueba.

En consecuencia, todo aquel que entabla una acción judicial deberá probarla, y todo aquel que pretende excepcionarse de dicha acción, deberá probar la correspondiente excepción.13

La necesidad de probar en juicio lo que se alega no es una obligación propiamente tal sino es una carga, porque la única sanción quien no prueba una afirmación es el no reconocimiento del hecho o situación jurídica que se reclama. (La carga probatoria es la subordinación del interés del obligado al interés de otra persona, y ellas pueden ser uno o más intereses)

Por lo tanto el litigante no está obligado a probar pero sí tiene la carga (quien no alega, no acoge sus pretensiones).

La necesidad de probar está impuesta por la ley al que alega un hecho contrario al estado normal de la cosa, toda vez que la existencia de un vínculo jurídico no constituye o no consigne una situación rutinaria o normal; y por otro lado la necesidad de probar también se impone a quién alega un hecho que modifica una situación adquirida por cuanto lo normal es la permanencia del vínculo.

En efecto, lo normal de la realidad es que el poseedor sea el dueño de la cosa, también que la persona no sea deudor, por lo tanto corresponde probar que el deudor no sea el dueño y que el demandado no sea dueño del crédito. Por esta razón, que la actitud que debe hacer el demandado es limitarse a contestar o no hace nada, niega el derecho o no debe probar nada. La situación se invierte si el demandante prueba la actitud en que fundamenta sus pretensiones y el demandado debiendo probar la extinción de la obligación ya sean con el pago o prescripción extintiva como estado ideal.

Se exceptúan dos situaciones:a) Hechos amparados por una presunción de derecho en que no admite prueba en contrario;b) Hechos amparados por una presunción legal, lo que provoca el efecto de invertir el peso

de la prueba;c) También puede alterarse por la voluntad de las partes, porque son de acuerdo a los

intereses privados de las partes y que a favor de ellas pueden renunciar los derechos conferidos como lo estipulan los artículos 12, 1547 y 1558 del Código Civil.

En todo caso cabe destacar que si bien las partes pueden modificar las reglas del onus probandi, no pueden alterar las reglas procesales sobre las formas o modos de producir la prueba, como también no pueden modificar los medios de prueba que deben emplearse puesto que en tales circunstancias habría objeto ilícito.

13 Mario Casarino Viterbo, obra citada, página 74.

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PRUEBA DE LOS HECHOS NEGATIVOS.

Las pruebas deben hacerse o no, los hechos negativos deben probarse.

En épocas pasadas se sostenía que a la prueba negativa no debe probarse, porque una negación no debe probarse, porque se sostenía que un hecho negativo implicaba invertir el peso de la prueba; por lo tanto debía probar quien tenía el interés de impugnar el hecho negativo. Sin embargo, más adelante y en la actualidad se sostiene que los hechos negativos pueden y deben probarse, en que con proposición negativa implica como proposición positiva. Esta última es su antítesis así por ejemplo: si una parte sostiene que tal día no estaba en Valparaíso y a su vez estaba en La Serena.

MEDIOS DE PRUEBA.

Son los elementos o antecedentes de los cuales puede lograrse la convicción del juez frente a las proposiciones de las partes.

Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones. (Artículo 341 del C.P.C.) Como la ley se ha encargado de enumerar, en forma taxativa, los medios probatorios con el objeto de evitar que esta importante materia quede entregada al arbitrio del juzgador.

También hay otro tipo de prueba como la prueba audiovisual, radiofónica, prueba fotográfica, etc.

PRODUCCION DE LA PRUEBA.

Comprende tres aspectos:

1. La etapa o fase de la prueba; se dividen en:a. Proposición o propuesta de la prueba;b. Admisión de la prueba;c. Producción o ejecución de la prueba.

Revisaremos cada una de estas fases o etapas.

A. Proposición de la prueba.

Por regla general quien propone la prueba son las partes en principio, su excepción la hace el juez en caso de decretar medidas para mejor resolver.

B. Admisión de la prueba.

Se requiere una resolución judicial que admita al interesado poder rendirla, autorización judicial.

C. Producción o ejecución de la prueba.

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Los intervinientes son las partes, el juez y terceros ajenos al juicio como los peritos o testigos.

2. El tiempo en que debe rendirse la prueba; se aprecian dos situaciones:a. Plazos para la proposición o ejecución de la prueba, y en el momento en que se

produce la prueba: respecto de los plazos que depende cada medio de prueba como la prueba testimonial cuando el período para prepararla a partir de la notificación que recibe la causa a prueba hasta el quinto día de la última notificación (artículo 320 C.P.C.).

b. Cuando debe ejecutarse la prueba; se ejecuta dentro del término probatorio.

3. En el momento o recepción en que se produce la prueba; puede ser la prueba anticipada, oportuna y retardada:

La prueba anticipada: es aquel que se rinde como medida prejudicial antes del juicio, que no es lo mismo que constituir prueba.

La prueba oportuna: es aquel que se rinde en el término probatorio.

La prueba retardada: es aquella que se rinde después del término probatorio normal, como en el término probatorio especial.

4. Recepción de la prueba, por regla general, la recibe el juez de la causa; sin embargo tiene excepciones:

a. Cuando la prueba se rinde por exhorto;b. Cuando la ley autoriza expresamente la delegación.

VALORACION DE LA PRUEBA.

Se distinguen tres tipos o sistemas probatorios.

a) La prueba legal o tasada: cuando la ley por anticipación señala el mérito probatorio de cada medio de prueba, y es la misma ley que le da valor de fuerza probatoria a ese medio.

b) La prueba de la libre convicción: el juez no tiene límites para formar su convicción, puede obtener cualquier medio de prueba, inclusive los que no están en juicio o no consten en el expediente, en donde se preste a arbitrariedades, el legislador no fija medios que limiten a la regla de la valorización o ponderación de la prueba.

c) La prueba de la sana crítica: sistema intermedio, el juez aplica las reglas del correcto entendimiento humano y combina las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, fundándose siempre en los hechos constados en el proceso.

CLASIFICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

a) Prueba preconstituida, prueba circunstancial y prueba anticipada.

La prueba es preconstituida aquella que es rendida por las partes con anterioridad al juicio y en prevención en el juicio, como una escritura pública, un instrumento privado. La prueba es circunstancial aquella que nace después de haberse producido un hecho determinado, como la prueba de testigos, la confesión de la parte y el informe de peritos.

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Lo que se diferencia con la prueba anticipada, es que la primera se rinde con anterioridad a la ley, sin embargo la prueba preconstituida se rinde en prevención de la ley, como en el caso de las medidas prejudiciales.

b) Prueba directa y prueba indirecta.

La prueba es directa aquella que el juez o tribunal forma su propia convicción por su observación, ejemplo: la Inspección Personal del Tribunal; y la prueba es indirecta aquella que se forma con convicción de terceros.

c) Prueba plena y prueba semiplena.

La prueba plena es aquella que basta por sí sola o por sí mismo establecer la existencia de un hecho, como la confesión sobre hechos personales; y la prueba semiplena es aquella que requiere otro medio de prueba para formar plena prueba.

En materia procesal civil, la prueba es legal o tasada, ya que la ley establece por sus propios medios, en cambio en materia penal, el sistema probatorio es de la sana crítica.

Medios probatorios en particular.

A partir de este título, veremos los distintos medios de prueba que son los siguientes: la prueba instrumental, la prueba testimonial, las tachas, la prueba confesional, el informe de peritos o peritaje, la Inspección Personal Del Tribunal y las Presunciones.

PRUEBA INSTRUMENTAL.

La prueba instrumental es aquella que se produce por medio de documentos, esa prueba se realiza de forma documental o literal.

El instrumento es todo escrito en que se consigna en hecho.

El instrumento se divide en su primera clasificación en:

INSTRUMENTO PÚBLICO: es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (artículo 1699 del Código Civil).

INSTRUMENTO PRIVADO: es todo escrito que da testimonio de un hecho otorgado sin solemnidad alguna.

Un ejemplo de contrato de compraventa celebrado ante escritura pública, es un instrumento público, sin embargo también exista una escritura pública pero no otorgado por notario.

REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

Es de acuerdo a la iniciativa, producción y oportunidad.

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La iniciativa: es la que corresponde a las partes rendir prueba instrumental, su excepción es la que corresponde al juez o tribunal en las medidas para mejor resolver.

La producción: aquel donde por medio de un escrito a través del cual las partes presentan un documento.

Su contenido, es de un escrito que se divide en lo siguiente:

a) Si las partes tienen el instrumento en su poder, se limitan a presentar el escrito bajo el tenor “acompaña documento” o también “provéase acompañar documento”.

b) Si el documento está en poder de un tercero o de la contraparte; aquí hay que pedir la exhibición del documento por quien lo tiene en su poder; se requiere para decretar la exhibición del documento en que tenga relación directa con la cuestión controvertida y además que el documento no tenga el carácter de secreto o confidencial.

La sanción en los casos que la parte o persona que no presente documento emanado de de una resolución judicial, no quiere exhibirlo habiéndose decretada la resolución judicial, se distingue si el documento lo tiene la contraparte o un tercero, ambos son sancionados con multa o arresto hasta por dos meses repitiéndose la orden; ahora en caso de la contraparte, se le obliga a exhibir el documento perdiendo el derecho de hacer valer el documento cuya exhibición ha rehusado (en donde no lo puede usar como propio), salvo que aparezca de manifiesto que la contraparte no haya podido exhibir el documento antes, o que su contraparte lo haga valer en apoyo de su defensa.

c) Si el documento es extendido en idioma extranjero; estos documentos se pueden acompañar traducidos al castellano o en su idioma original.

La oportunidad: forma y plazo para presentar prueba instrumental se distingue si la prueba instrumental es producida por las partes, se puede rendir en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia hasta la vista de la causa en segunda instancia. Ahora si la prueba la produce el tribunal, la oportunidad para rendir prueba instrumental es después de la resolución para oír sentencia en primera instancia y después de la vista de la causa en segunda instancia.

REGLAS PARTICULARES DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1° Los documentos originales;2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe

respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la

parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;4° Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas

conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y5° Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su

secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.

6. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.(Artículo 342 del C.P.C)

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Ahora en el caso del tercer numerando, si la contraparte no dice el valor de esa copia simple, tendrá valor como instrumento público en el juicio, se impugna la inexactitud de su copia original. En cambio en el último numeral, que fue introducido en la reforma del 12 de noviembre del 2007, y sobre los documentos electrónicos es conocida como firma digital impresa, propio del órgano del Registro Civil en donde da valor a esos documentos.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.

Tendrá valor el instrumento público extranjero siempre y cuando tenga autenticidad del documento mantener fehacientemente el carácter de público y la verdad de las firmas de las personas que lo han autorizado, esto no es lo mismo que el valor de su contenido.

ETAPAS DE LEGALIZACION.

1. Establecer el carácter público de las firmas de las personas que lo han autorizado, esta etapa se realiza en el país donde se realizó el documento.

2. Comprobar la verdad de las firmas y el carácter de los funcionarios que aparecen firmando o acreditando su autenticidad. Esta etapa se realiza por una de las etapas en el artículo 345 del C.P.C.:

“Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.

La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:

1° El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;

2° El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y

3° El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República”.

CÓMO SE ACOMPAÑAN LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

Se acompañan con citación de la parte contra quien se impone la prueba, y tiene un plazo para impugnar el documento, generalmente de tres días.

PLAZO PARA IMPUGNAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS.

El plazo con citación se distingue: Si el documento se acompañó en la demanda, el plazo de citación coincide con el término

del emplazamiento que es de quince días; Si el instrumento público se acompaña en idioma extranjero, el plazo para impugnar la

traducción es de seis días;

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Y en todos los demás casos son de tres días.

VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Se distingue: respecto de las partes o de terceros.

Respecto de las partes el instrumento público tiene plena prueba:

a) Respecto de la fecha del instrumento;b) Plena prueba de haberse otorgado;c) Respecto que las partes hicieran realmente las declaraciones que en ellos se contiene;d) Y además de la verdad de las declaraciones contenidas en el documento.

Respecto de los terceros el instrumento público tiene plena prueba:

a) Su otorgamiento;b) Del hecho de haberse otorgado;c) Y respecto de las partes que realmente hicieron declaraciones del documento.

IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Formas de impugnación:

a) Por nulidad del documento;b) Por falta de autenticidad o falsedad del documento;c) Por la falta de veracidad de las declaraciones en ellos contenidos.

Por nulidad, este instrumento puede adolecer ya sea de carácter absoluto o relativo.

Si es por falta de autenticidad del instrumento, puede ser por falsedad o por incompetencia del funcionario.

Ahora por la falta de veracidad; que son por falta de la verdad de las declaraciones contenidas.

FORMAS DE IMPUGNAR EL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Puede ser por vía principal; cuando la eficacia o ineficacia del instrumento constituye el objeto principal del pleito, en donde es o no vinculante o si tiene o no mérito probatorio.

También puede ser por vía incidental; cuando acompañado un Instrumento Público, se impugna formulándose un incidente.

REGLAS PARTICULARES DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.

Como en el otorgamiento del Instrumento Privado no interviene ningún funcionario público, los Instrumentos Privados conocen de toda autenticidad, por lo tanto, en principio carecen de valor probatorio. Sin embargo, para que un instrumento privado tenga valor probatorio, es indispensable que haya sido reconocido o mandado a tener por reconocido.

RECONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.

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Se distinguen dos situaciones:

1. Si el instrumento privado es emanado de las partes en el juicio, o;2. Si el instrumento privado es emanado de terceros ajenos al juicio.

Si el instrumento privado emana de las partes en el juicio, puede ser reconocido de tres formas: sea mediante reconocimiento expreso, tácito o judicial.

El reconocimiento es expreso cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer, o cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso (artículo 346, numerales 1° y 2° del C.P.C.).

La jurisprudencia señala que la confesión judicial hace a una parte ser suya la firma puesta en un instrumento privado que implica reconocer la autenticidad de todo documento.

El reconocimiento es tácito cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo (artículo 346 numeral 3° C.P.C)

Sin embargo, si se acompaña con la demanda del plazo para impugnar el instrumento privado, es válido por igual en el término del emplazamiento como lo señala el artículo 255 del C.P.C.

El reconocimiento es judicial cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. (Artículo 346, numeral 4º del C.P.C.)

Da reconocimiento judicial cuando el instrumento privado es acompañado por una de las partes y la contraparte lo impugna generándose un incidente y el tribunal resolviendo el incidente puede reconocer judicialmente el instrumento o mandar a tener por reconocido.

Por el contrario, si el instrumento privado emana de los terceros; tanto la doctrina como la jurisprudencia estiman que el reconocimiento de él, sólo puede afectar a la parte de la cual emana el documento, o sea a la parte que suscribió el documento.

Si un instrumento privado emana de terceros ajenos al juicio, no cabe el reconocimiento por la contraparte en el juicio, lo único que puede hacer en un instrumento privado, es llamar a declarar al tercero que suscribió el documento pero sólo como testigo de haberlo suscrito.

Por lo tanto tal reconocimiento que es llamado a declarar en juicio tiene valor de llamado de testigos, como mérito probatorio.

FORMA DE ACOMPAÑAR LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.

Si el instrumento privado emana de las partes, el instrumento privado debe acompañarse con citación y bajo apercibimiento de tenerse por reconocido si no son objetados dentro del plazo legal de seis días.

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En cambio, si el instrumento privado emana de terceros ajenos al juicio, sólo se acompaña con citación y no pueden ser reconocidos por las partes y llamar a declarar a la misma persona como testigo.

VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.

Se distingue si estamos ante instrumentos privados emanados de las partes o de terceros.

Si emana de las partes, exista otra distinción: si el instrumento se tiene por mandado reconocido o también reconocido, o si el instrumento no fue reconocido.

Si el instrumento fue reconocido o mandado a tener por reconocido (expresamente), entonces tiene el mérito probatorio de una escritura pública respecto de quienes aparecen suscribiendo el documento y de las personas a quienes se han transferido los derechos y obligaciones de estos o de quienes suscribieron el documento.

En cambio si el instrumento privado no fue reconocido, no tiene ningún valor probatorio.

Ahora si emana de un tercero, en principio no tiene ningún valor probatorio salvo que el tercero concurra a llamar como testigo, en donde tendrá valor de una prueba testimonial.

IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PRIVADO Y SUS CAUSALES.

Puede ser por:

1. Por falsedad del documento; o sea que él documento no emane de la parte contra la que se hace valer, es la llamada falsedad ideológica; o también emanada de dicha parte se ha alterado su contenido, es a lo que se llama falsedad material.

2. Por falta de integridad del documento; cuando falta ello, en el momento en que el documento ha sido conservado, no se acompaña de forma íntegra, no se falla completamente y su plazo es de seis días.

MEDIOS DE IMPUGNACION.

Se origina un incidente resuelto por el juez.

Si el juez no reconoce un medio probatorio, no tendrá valor probatorio.

COTEJO DE DOCUMENTOS.

El cotejo de documentos son las copias que, objetadas en caso de inexactitud del documento, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. (Artículo 342, numeral 4º del C.P.C.)

Procede el cotejo de documentos sólo cuando se habla de instrumento público que tenga una matriz, cotejando una matriz original.

El cotejo de instrumentos se hará por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio, por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que dicho tribunal designe. (Artículo 344 del C.P.C.)

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Se pueden utilizar tanto el documento original u otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria, de manera tal que este documento podrán tener el mismo valor probatorio que el instrumento público original.

COTEJO DE LETRAS.

Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o la de cualquier documento público que carezca de matriz. (Artículo 350, inciso primero del C.P.C)

Consiste en comprobar si la letra estampada en el documento que se pone en duda coincide o es la misma letra que aparece en el instrumento indubitado, se compone la letra del instrumento.

Quien realiza este cotejo, procede para ello el perito (artículo 350, inciso segundo del C.P.C.)

La persona que pida el cotejo designará el instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse. (Artículo 351 del C.P.C.)

El valor probatorio del cotejo de letras, no constituye por sí solo prueba suficiente, pero sirve de base como presunción judicial.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Es aquel medio de prueba que consiste en la declaración que realiza la persona bajo juramento y en las condiciones que establece la ley, esta declaración la hacen en juicio personas extrañas al juicio, pero que tienen conocimiento de los hechos controvertidos de la causa.

Este medio probatorio es circunstancial, porque todo testigo al imponerse del hecho de que se trata, lo hace de una manera accidental, y no con miras a declarar posteriormente; es indirecto, porque el tribunal aprecia el hecho a través de la percepción de un tercero, y no personalmente.

Los sujetos que acceden al juicio por medio de esta prueba se les denominan testigos, y nuestro Código de Procedimiento Civil a diferencia de algunas legislaciones procesales extranjeras, no define testigos. Con ello, la doctrina ha formulado diversas formulaciones. Así, según unos, los testigos o extraños llamados a esclarecer por medio de sus dichos los hechos controvertidos en el juicio. Según otros, testigos son aquellas personas extrañas al pleito que deponen acerca de los hechos controvertidos. Y, para otros, testigos son personas ajenas al juicio que declaran, bajo juramento y demás formalidades legales, acerca de la verdad o falsedad de los hechos que en él se controviertan.14

CLASIFICACION DE TESTIGOS.

1. Atendiendo al modo del cómo han interpuesto los hechos: se encuentran los testigos presenciales, testigos de oídas y los testigos instrumentales.

TESTIGOS PRESENCIALES: son aquellos que han estado presentes en el momento en que ha ocurrido el hecho.

14 Mario Casarino Viterbo, obra citada, página 126.

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TESTIGOS DE OÍDAS: aquellos que se imponen o conocen de los hechos por los testigos de otras personas, quiere decir que relatan los hechos sin haberlos percibidos y sólo se acentúan por el dicho de otras personas.

TESTIGOS INSTRUMENTALES: son aquellos que han concurrido al otorgamiento del instrumento que han dejado constancia como forma de ratificarlo en el juicio, o sea han dejado constancia del hecho que se trate.

2. Atendiendo a la coincidencia de las declaraciones: se dividen en testigos contestes y testigos singulares.

TESTIGOS CONTESTES: también llamados testigos conformes, coincidentes, y son aquellos que están de acuerdo tanto al hecho substancial como con las circunstancias que rodean al hecho.

TESTIGOS SINGULARES: son aquellos que están de acuerdo en un hecho determinado o fundamental.

3. Atendiendo a la aptitud para declarar: se clasifican en testigos hábiles y testigos inhábiles.

TESTIGOS HABILES: son aquellos que no están afectos por ninguna circunstancia que

haga ineficaz la declaración.

TESTIGOS INHABILES: son aquellos afectados por una circunstancia sospechosa o ineficaz su declaración.

REQUISITOS PARA LA EFICACIA DEL TESTIMONIO Y CONVENCIMIENTO AL TRIBUNAL.

1. Testigos con capacidad física e intelectual para comprender y captar el hecho controvertido;

2. Probidad o autoridad moral, en donde su testimonio debe ser plenamente eficaz para lograr el convencimiento judicial;

3. Ser testigo imparcial, o sea que no tenga ningún vínculo con una de las partes como forma de no ser pugnado.

LAS TACHAS.

Son impugnaciones u objeciones que un litigante formula sobre la persona o los dichos de un tercero con el objeto de disminuir o destruir la eficacia de su declaración para que el juez no la considere.

OPORTUNIDAD PARA OPONER UNA TACHA.

Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso del inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos.

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Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas. (Artículo 373 del C.P.C.)

En la segunda parte del inciso primero del artículo 373 del C.P.C., habla de una excepción de oposición de las causales de testigos no contemplados en el artículo 372 que dispone:

“Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.

Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del artículo 320.

Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso anterior”.

CLASIFICACION DE LAS TACHAS.

TACHAS ABSOLUTAS Y TACHAS RELATIVAS.

Las tachas son absolutas cuando inhabilitan a los testigos en cualquier estado del juicio de acuerdo a lo que dispone el artículo 357 del C.P.C., enumeradas taxativamente:

“No son hábiles para declarar como testigos:1° Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin

previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;

2° Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;3° Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se

hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;4° Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo

de verificarse éstos;5° Los sordos o sordo-mudos que no puedan darse a entender claramente; 6° Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado

cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;7° Los vagos sin ocupación u oficio conocido;8° Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por

delito; y9° Los que hagan profesión de testificar en juicio”.

En doctrina son las llamadas inhabilidades absolutas.

En cambio, las tachas son relativas aquellas que inhabilitan al testigo en un determinado juicio, de acuerdo a lo estipulado del artículo 358 del C.P.C., enumerados taxativamente:

“Son también inhábiles para declarar:1° El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo

de afinidad de la parte que los presenta como testigos;2° Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento

del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;3° Los pupilos por sus guardadores y viceversa;4° Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.

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Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;

5° Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;6° Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por

tener en el pleito interés directo o indirecto; y7° Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto

de la persona contra quien declaren.La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal

calificará según las circunstancias.Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a

cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrán aplicarse dichas tachas”.A ello se les llaman inhabilidades relativas.

TRAMITACION DE LAS TACHAS.

Las tachas se tramitan como incidentes, se rinde en el término probatorio pudiéndose abrir en especial para efectos de probar la tacha y se resuelven en la sentencia definitiva.

PROPOSICION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Por regla general, quien propone la prueba testimonial son las partes presentando una lista de testigos una vez notificada la resolución que reciba la causa a prueba hasta el quinto día de la última notificación del artículo 320 del C.P.C. Su excepción es lo que dispone el juez como medida para mejor resolver.

Su limitación sólo la pueden disponer de testigos que declaren nuevamente en el juicio.

OBLIGACION DE LOS TESTIGOS.

1. Concurrir al tribunal: toda persona debe concurrir al tribunal una vez citada judicialmente, sin embargo existen excepciones:

a. El Presidente de la República, Ministros de Estado, Diputados, Senadores, Intendentes, etc. Todos estos funcionarios de Gobierno y que ejercen un cargo político están exceptuados en razón de su investidura y declararán en un informe escrito.

b. Los religiosos, mujeres embarazadas, los enfermos (estos últimos impedidos), aquí es el juez que se debe constituir en la morada del declarante.

c. Los que gozan de inmunidad diplomática, no tienen la obligación de concurrir ni declarar al tribunal.

Normalmente, la declaración es voluntaria porque son las partes quienes presentan testigos, también como en el caso de los peritos por vía de citación judicial, quienes son los llamados a declarar.

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Si la parte no presenta un testigo, el efecto de es la no comparecencia de él; si no fue citado a declarar, no hay consecuencia alguna, en cambio si fue citado a declarar se le dará arresto para declarar forzadamente al tribunal.

2. La obligación de prestar declaración: toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto. (Artículo 359, inciso primero del C.P.C.)

Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital. (Artículo 359, inciso segundo del C.P.C.)

Sin embargo, tendrán como excepción, aquellas que dispone el artículo 360 del C.P.C.:

“1° Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio”.

Estas personas se encuentran amparadas por el secreto profesional, dentro de ella la confesión.

“2° Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358”.

Se hace referencia a lo mencionado de las inhabilidades relativas, como el cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos, los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración, los pupilos por sus guardadores y viceversa.

3° Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

Son aquellas personas que son interrogadas por sospecha o responsabilidad, también se dice que son personas que declaran con riesgo de autoincriminación.

Si un testigo no declara por mero capricho, el juez puede mantener arrestado al testigo rehusado hasta que declare.

3. La obligación de prestar juramento.

El juramento debido a su ritualidad ligada a la formalidad sacramental se debe realizar bajo a lo estipulado en el artículo 362 del C.P.C.:

“Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: ¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?". El interrogado responderá: "Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.Como el Código de Procedimiento Civil, tiene su data de publicación vigente desde 1903, y la religión estaba tan arraigada a la sociedad y esa es su importancia, que con el paso del tiempo ha perdido su relevancia. Sin embargo su omisión está sancionada con la nulidad de la diligencia misma.

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4. Decir la verdad.

Esta obligación no se desprende de ninguna disposición del Código de Procedimiento Civil, sino se desprende del artículo 209 del Código Penal sobre el delito de falso testimonio, en donde será castigada la persona con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL.

1. La lista de testigos deben presentarse oportunamente, sin ellas no hay prueba de testigos;2. Sólo pueden declarar las personas que figuren en la lista de testigos, sin embargo el

tribunal puede excepcionalmente admitir la presentación de otros testigos jurando la parte que los presente y que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de testigos (artículo 373, inciso segundo del C.P.C.)

3. Hay límites sobre el número de testigos que pueden declarar en juicio, tal como lo estipula el artículo 372 del C.P.C., que serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse. Con ello se rescatando el principio de economía procesal.

4. Los testigos pueden declarar solamente en el término probatorio especial en caso de impedimento o entorpecimiento del artículo 340 del C.P.C.

5. Las declaraciones de testigos sólo pueden recibirse el tribunal, atendido el número de ellos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento. (Artículo 369 del C.P.C.)

6. Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto. (Artículo 365 del C.P.C.)

Sin embargo, tanto la prueba testimonial por tacha como la prueba sumaria son tomadas por el receptor del tribunal, de acuerdo a lo que dicta el artículo 380 y 390 del Código Orgánico de Tribunales.

LAS TACHAS EN PARTICULAR.

Los medios que la ley franquea para hacer valer las inhabilidades que afecten a los testigos, en donde se hace desde la presentación de la lista de testigos una vez que declara, salvo en caso excepcional lo que dispone el artículo 372 del C.P.C., en donde se funda indicándose la causal y los motivos del porque se tacha el testigo.

Un testigo tachado, no es un testigo que no vaya a declarar, sino guarda relación al valor de su declaración en que tenga estipulada la sentencia.

El juez puede declarar la inhabilidad cuando esté una persona en condición de inhabilidad absoluta, o quien carezca del sentido necesario como un menor de 14 años.

Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados; pero podrán los tribunales repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las que señala el artículo 357.

La apelación que se interponga en este caso se concederá sólo en el efecto devolutivo. (Artículo 375 del C.P.C.)

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Se recomienda señalar que no se admite la prueba de testigos sobre las tachas deducidas de las personas que ya han declarado en juicio firmando la inhabilidad de otro testigo. (Artículo 378 del C.P.C.)

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Se distingue tres situaciones:1. Si se trata de testigos de oídas;2. Si se trata de testigos presenciales;3. Si se tratan de testigos menores de catorce años.

1. Si se trata de los testigos de oídas: el valor probatorio será de acuerdo a la regla general donde sólo sirve de base de una presunción judicial, eso es lo que estipula el artículo 383, inciso primero del C.P.C. Por lo tanto, constituye una prueba incompleta que requiere otros medios de prueba que por sí mismo no tiene mérito probatorio.

Sin embargo existe una excepción que estipula el artículo 383, inciso segundo: es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.

Aquí ya no tiene el valor de mera presunción sino de una presunción grave que puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. (Artículo 426 del C.P.C.)

2. Si se trata de testigos presenciales: la apreciación del valor probatorio de ellos tiene la siguiente distinción: si se trata de un testigo presencial o; si estamos ante varios testigos presenciales.

Si se trata de un testigo presencial, el valor de ese testimonio constituye una presunción judicial que puede constituir plena prueba si esta es grave y precisa. Es en este argumento donde se desprende los requisitos para declarar que son: que el testigo presencial debe ser imparcial y verídico, mismo que a su vez puede ser constituyente de plena prueba si a su vez es grave y precisa, quien califica la gravedad es el juez.

Si estamos ante dos o más testigos presenciales, existe otra división: si las declaraciones de dos o más testigos judiciales no son contradictorias, puede llegar a constituir plena prueba cuando los testigos sean contestes sin tachas legalmente examinados que den razón de sus dichos y que sus declaraciones no estén desvirtuadas por otra prueba en contrario (artículo 384, numeral segundo del C.P.C.), mayor posibilidad de obtener en el juicio con este medio de prueba tanto en el hecho como las circunstancias esenciales legalmente examinados (interrogados), que los testigos expliquen lo que han sabido de la declaración. En cambio si las declaraciones de los testigos son contradictorias existe otra distinción; si la prueba de testigos es contradictoria por testigos de la contraparte, o si esta prueba es contradictoria por testigos de la misma contraparte.

Si hay declaración de testigos contradictorias el tribunal debe observar la siguiente regla: testigos presenciales de una parte y por otro lado con las reglas siguientes:

Se prefiere la calidad del testigo en que sea una declaración material o substancial de sus dichos, si la declaración es verosímil o no, es por eso que materialmente viene el aforismo que “los testigos no se pesan”, en donde se mide la cualidad y no cantidad de sus declaraciones.

A igual calidad de testigos, se prefiere la cantidad de ellos.

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A igual calidad y cantidad de testigos, los testimonios se anulan, por lo tanto se tiene por no probado el hecho.

Si hay contradicción de los testigos de la misma parte, cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose su mérito probatorio. (Artículo 384, numeral sexto del C.P.C.)

Por eso se tiene por presentado el contenido de la declaración como un testigo de la misma contraparte.

Ahora el valor probatorio de los testigos menores de catorce años, podrán declarar con la debida autorización judicial, sin embargo no podrán tomarle juramento de su declaración ya que de ser así existiría un vicio procesal, además del delito penal de falso testimonio.

Sin embargo el mérito probatorio es inferior y él es base de una presunción judicial siempre y cuando que el menor de edad tenga discernimiento suficiente, y quien lo determina es el mismo juez.

LA PRUEBA CONFESIONAL.

La confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas en su contra.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONFESIÓN.

1. Emana siempre de las partes litigantes;2. Es un acto unilateral;3. Debe versar a aspectos de hecho;4. La confesión puede ser judicial o extrajudicial;5. Por regla general, la confesión es indivisible;6. La confesión es irrevocable.

CLASIFICACION DE LA CONFESIÓN.

1. Atendiendo a la manera de prestar la confesión o su naturaleza; la confesión puede ser judicial y extrajudicial.

LA CONFESIÓN JUDICIAL: es aquella que se presta en juicio y particularmente en aquel donde se hace valer, a su vez ella puede ser voluntaria o espontánea y puede ser provocada a través de la absolución de posiciones. Y a su vez esta confesión provocada puede ser expresa o tácita.

LA CONFESION EXTRAJUDICIAL: es aquella en que la confesión se presta fuera del juicio en que se pretende hacer valer, ya sea en otro juicio diverso o derecho fuera de él.

La confesión extrajudicial puede distinguirse en: confesión extrajudicial absoluta y relativa; es absoluta aquella que se presta fuera del juicio, en cambio la confesión relativa es la que se presta en un juicio ajeno.

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También se clasifica en confesión extrajudicial verbal y escrita, en que estos medios probatorios no tienen el mismo valor probatorio.

2. En cuanto a sus efectos; existen se desprende lo siguiente: confesión pura y simple, confesión calificada y confesión calificada.

CONFESIÓN PURA Y SIMPLE: es aquella que se reconoce un hecho sin agregarle algo circunstancias que restringen o modifican sus efectos. Ejemplo: en que a la parte contraria le entregue cien mil pesos en el contrato de compraventa sin el fin determinado de ese dinero.

CONFESIÓN CALIFICADA: aquella que se reconoce un hecho pero se le atribuye una significación jurídica distinta que restringe o modifica los efectos del hecho confesado; es por eso que se discute la naturaleza jurídica del hecho confesado. Ejemplo: que el dinero prestado, podría haber sido una donación.

CONFESIÓN COMPLEJA: aquella que se reconoce un hecho pero se agrega un hecho distinto o no destruye total o parcialmente los efectos del hecho confesado. Ejemplo: la efectividad de haber recibido cien mil pesos a nombre del demandado.

3. Atendiendo a la forma de producir la confesión.

La confesión se puede producir a iniciativa de las partes o por confesión obtenida a iniciativa del tribunal, siendo la primera regla general y excepcionalmente el segundo en caso de las medidas para mejor resolver.

4. Atendiendo a su finalidad; la confesión puede ser como medio de prueba, como medida prejudicial y como gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA CONFESIÓN.

a) Capacidad del confesante: el confesante debe tener capacidad de ejercicio procesal, ahora en caso del absolutamente incapaz, puede confesar a su nombre por el representante legal; ahora en el caso de los menores adultos, también en algunos se requiere de su representante legal; ahora en el caso de la persona que cayó en quiebra llamada fallido, quien le confiere la confesión es el síndico de quiebras. En el caso de la persona jurídica también lo declara un representante legal y en el caso del mandato judicial, el mandatario puede confesar siempre y cuando tenga especial autorización del mandante.

b) Que la confesión recaiga sobre los hechos pertenecientes al juicio.c) Que la confesión no esté prohibida como medio de prueba: la regla general es que la

confesión se admite en todo tipo de juicio; c.1) Excepcionalmente el artículo 1701 del Código Civil que dispone: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno”.c.2) En los juicios de separación de bienes por mal manejo del estado de los negocios del esposo, en que tampoco admite la confesión.c.3) En los juicios de nulidad del matrimonio.

d) Que la voluntad del confesante esté exenta de vicios; de acuerdo a las normas del Código Civil sobre la voluntad, no debe recaer en los vicios de ella, quiere decir que no

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recaiga en el error, fuerza o dolo. Pero en cuanto al error, podrá sin embargo, admitirse prueba y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal estima necesario y ha expirado el término probatorio, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia (artículo 402, inciso segundo del C.P.C.).

CONFESIÓN JUDICIAL.

1. La confesión judicial espontánea; si al contestar la demanda se admiten los hechos, se produce una confesión voluntaria y no recae prueba la eficacia o validez de esta presunción, tal como lo dispone el artículo 313 del C.P.C.;

2. Y la confesión judicial provocada: es aquella que se presta al requerimiento de la parte contraria o por disposición del juez mediante interrogatorio o juramento. Esta confesión puede ser expresa o tácita.

La confesión judicial se produce en la absolución de posiciones, forma que significa en que la parte debe contestar preguntas realizadas por su contraparte para que esa contraparte declare bajo juramento.

Las preguntas de esa absolución deben versar sobre hechos controvertidos en el juicio y quien propone la prueba confesional es la parte que la realiza por regla general, el juez como medida para mejor resolver es su forma excepcional.

OPORTUNIDAD PARA RENDIR PRUEBA CONFESIONAL PROVOCADA.

Se rinde en cualquier estado del juicio como forma de contestar preguntas en la absolución de posiciones, sin embargo existen las siguientes limitaciones.

1. Sólo se puede producir confesión judicial provocada entre el período de la contestación de la demanda y antes de la citación de las partes para oír sentencia en primera instancia; y también antes de la vista de la causa en segunda instancia.

2. Sólo se puede provocar confesión en primera y segunda instancia y no en la etapa de casación porque no constituye instancia.

3. En primera instancia sólo puede exigirse hasta dos veces; en segunda instancia en cambio solamente se exige una vez, salvo que se aleguen hechos nuevos durante el juicio, caso en el cual puede exigirse más de una opción por cada parte.

4. No suspende el proceso (aunque esté pendiente una confesión judicial), igual el tribunal deberá citar a las partes para oír sentencia y dictarla si corresponde.

ANTE QUIÉN SE PRESTA LA CONFESIÓN.

Para saber ante quien se preste confesión; se distingue si es en primera o segunda instancia.

En primera instancia, quien recibe la confesión es ante el juez de la causa, sin embargo el artículo 388 del C.P.C. dispone que si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandara citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración.

En todo caso las partes siempre tienen la posibilidad de solicitar por el propio juez recibir la confesión, caso en el cual será obligatorio acorde la petición. Toda diligencia probatoria debe

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practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes. (Artículo 324 del C.P.C.)

Ahora en segunda instancia en los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal. (Artículo 325 del C.P.C.) Toda diligencia probatoria siempre se notifica y además en los tribunales colegiados podrán practicarse diligencias probatorias ante una sólo de sus miembros comisionados.

LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.

Por regla general, quien realiza la absolución de posiciones es la parte litigante, como lo dispone el artículo 385 del C.P.C., sin embargo hay casos en que la persona debe confesar o absolver posiciones son personas distintas a las partes propiamente tales, y en el caso que debe confesar los representantes legales en caso de los incapaces, menores de edad o personas jurídicas. Tratándose de mandatario judicial puede confesar sobre hechos personales de su mandante siempre y cuando tenga poder especial para ella.

En todo caso siempre el mandatario podrá confesar hechos personales suyos aun cuando no tenga poder oficial.

La absolución de posiciones sólo dicen relación con la confesión judicial provocada, por lo tanto confesión judicial es sinónimo de absolución de posiciones.

Ahora llevándolo en la práctica en un escrito debe ir en la forma que se presenta ante un tribunal como solicitud, en la confesión judicial provocada la parte debe solicitar la absolución de posiciones a su contraparte, en el cual debe acompañarse en un pliego cerrado o sobre que contengan las posiciones (jurídicamente llamadas preguntas) de las cuales la contraparte debe absolver o responder, este pliego debe quedar en la custodia de del secretario del tribunal hasta el momento que se haga oportuna la diligencia de la confesión como excepción al principio de publicidad.

Mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer. (Artículo 387 del C.P.C.)

Por lo tanto al siguiente tenor se debe acompañar en un escrito lo siguiente:En lo principal: solicita absolución de posiciones; Primer otro sí: acompaña pliego de posiciones;

Segundo otro sí: custódiese.15

Además, recalcamos que en el primer otro sí el sobre o pliego de posiciones debe ir acompañado en la audiencia decretada; y en el segundo otro sí, se pediría custodia para ser decretada en audiencia,

El tribunal debe pronunciarse de la resolución y dictarla en la forma que se cite la absolución de posiciones para un día y hora determinado notificándose por cédula porque se necesita la comparecencia persona de las partes. Si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración. (Artículo 388 del C.P.C.)

15 Nótese que en la petición de en lo principal, se pediría la individualización de la parte contraria, además se pide absolver posiciones en el mismo encabezado de un escrito citar a una audiencia a efecto que la parte absuelva posiciones, a fin que ella esté presente al momento de responde las preguntas.

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Además en materia de mandato judicial en los negocios del mandante el artículo 397 del C.P.C. dispone “que el procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo el apercibimiento legal correspondiente”, se entiende que el litigante mismo estará obligado a prestar confesión, siempre y cuando tenga la capacidad legal necesaria para comparecer en juicio a su propio nombre. Pero no importa que el litigante haya comparecido al juicio por medio de apoderado, sea común o especial, pues siempre tendrá que comparecer a confesar si la otra parte litigante se lo exige, ya que el procurador, sin distinguir la clase que sea, es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo apercibimiento legal.

La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en el caso contrario, ante el juez competente del territorio jurisdiccional en que resida o ante el respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha salido del territorio de la República. (Artículo 397, inciso segundo del C.P.C.)

La absolución de posiciones se puede redactar de dos formas: sean de forma asertiva o de forma interrogativa.

De forma asertiva se realiza afirmando el hecho que se presenta, un ejemplo de lo asertivo: cómo es efectivo que suscribió el contrato de arrendamiento con el demandante.

De forma interrogativa, aquel que se realiza en términos abiertos como una interrogación, un ejemplo de esta forma: suscribió o no un contrato de arrendamiento.

Este desarrollo de la absolución de posiciones tiene importancia para efectos señalados en el artículo 394 del C.P.C.:

“Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración.

Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.

Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable”.

Lo ideal es que las preguntas versen de forma positiva porque si el litigante no concurre o no comparece al tribunal, no absuelve posiciones o no contesta las preguntas o responde evasivamente, se tiene por confeso de los hechos, resaltando el aforismo que dice “a confesión de parte, relevo de prueba”.

LAS OBLIGACIONES DEL ABSOLVENTE.

1. Debe concurrir a la audiencia;2. Debe declarar sobre los hechos versados;3. Debe prestar juramento bajo la fórmula del artículo 363 del C.P.C.

El absolvente debe concurrir a la audiencia.

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Darlo por confeso al absolvente a petición de partes de todas a que esas posiciones si el pliego de posiciones se encuentra redactado en términos asertivos.

Respecto de posiciones interrogativas en que la persona no concurre, se le puede multar o arrestar.

El absolvente está obligado a declarar sobre los hechos versados.

Por regla general, el artículo 359 del C.P.C. dispone que toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto.

Sin embargo, el artículo 389 dispone que están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que trata sobre todo la absolución de posiciones:

1º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;

2º Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y

3º Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia.Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los

números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.

En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario.

Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.

No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la parte haya solicitado que se preste ante el tribunal.

Todo litigante está declarado a prestar confesión, por lo tanto será siempre y cuando concurran a la audiencia de la declaración. Pero si no declara el confesante, se sanciona al absolvente con la confesión de los hechos versados en el pliego de posiciones y la aplicación de multas o arrestos.

El absolvente está obligado a prestar juramento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo 363. (Artículo 390 del C.P.C.) Como forma sacramental de concurrir a la audiencia.

CUANDO EL ABSOLVENTE CONCURRE A LA AUDIENCIA.

a) Que el confesante reconozca los hechos, en este caso opera la confesión judicial provocada expresa;

b) Que el confesante concurra a la audiencia pero no confiesa los hechos; en esta situación se dan tres hipótesis:

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i. Que el confesante niegue los hechos, en lo cual no produce ningún efecto.ii. El confesante no contesta las preguntas del pliego de posiciones;iii. El confesante da respuestas evasivas.

Estas últimas dos hipótesis a petición de parte se le va tener por confeso de todos los hechos afirmados categóricamente.

Por lo tanto es una confesión judicial provocada y tácita del artículo 394 del C.P.C.

El absolvente o confesante puede pedir un plazo de cuarenta y ocho horas para contestar o recabar información y en dar su respuesta, como en el caso de que si alguien vaya a citar o constar los libros de contabilidad del tribunal.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA CONFESIONAL.

Para determinar su valor se distingue: Si los hechos confesados son propios personales, o; Si los hechos confesados no son personales o propios.

1) Hechos personales: son aquellos que han intervenido la persona que confiesa o que les afecte la confesión directamente; aquí el valor probatorio produce plena prueba respecto de la persona que confiesa, este en tanto si la confesión la presta la misma parte o apoderado representante la confesión será expresa o tácita. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. (Artículo 399 del C.P.C.)

La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1. º Y los demás que las leyes exceptúen.

     No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho. (Artículo 1713 del C. Civil)

No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. (Artículo 402 del C.P.C.)

Es aquí donde prima el aforismo a confesión de parte, relevo de prueba.

2) Hechos no personales: aquí si la parte o absolvente no confiese hechos personales suyos, la confesión no produce plena prueba, sin embargo su valor probatorio puede ser destruido por otros medios porque se admite prueba en contrario.

CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.

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Es aquella que se presta fuera del juicio, o dentro de juicio, pero ante tribunal diverso de aquel que conoce el conflicto de relevancia jurídica.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil indica que la confesión extrajudicial es aquella que se presta fuera del juicio ante una persona distinta al tribunal sea de forma verbal o escrita. También se presta confesión ante un juez incompetente, y también ante un juicio distinto en que se pretende hacer valer sean entre las mismas partes o diversas.

CLASIFICACIÓN.

1. Atendiendo al lugar en donde se presta la confesión; la confesión extrajudicial puede ser absoluta y relativa.

La confesión es absoluta aquella que se presta fuera del juicio, y es relativa aquella que se presta en otro juicio diverso pero igual se pretende valer.

2. Atendiendo a la forma de confesión; la confesión extrajudicial puede ser verbal o escrita.

La confesión es verbal aquella que se presta a viva voz y ante testigos, y la confesión es escrita aquella que se presta como contenido de documentos sea públicos o privados.

CÓMO SE PRUEBA LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.

La confesión se prueba acompañando en el expediente que se prestó la confesión escrita relativa; luego se acompaña de un documento donde se consta una confesión absoluta y escrita; y por último haciendo declarar en juicio a testigos que presenciaron la confesión, estamos ante una confesión verbal y absoluta.

VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.

Existe la siguiente distinción: si la confesión es verbal, escrita o fue prestada en otro juicio diverso.

En la confesión extrajudicial verbal, para determinar el valor probatorio se tiene que distinguir: si se prestó sólo ante extraños o si se prestó ante la contraparte y además a extraños.

Si se prestó ante extraños la confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos. (Artículo 398, inciso primero C.P.C.) En cambio, si la confesión fue prestada ante la contraparte y además a extraños, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. (Artículo 398, inciso segundo del C.P.C.)

En cambio, si la confesión es escrita, este tipo de confesión tendrá valor de prueba instrumental.

CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL PRESTADA EN OTRO JUICIO DIVERSO.

Si la confesión se prestó ante juez competente o incompetente.

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Si la confesión prestada en otro juicio se hizo ante un tribunal incompetente, para determinar el valor probatorio, se distingue en si la confesión se siguió o no entre las partes.

Si se siguió entre las mismas partes y se prestó confesión ante el juez, el valor probatorio judicial es de plena prueba.

Si se siguió en otro juicio pero no entre las mismas partes, constituye presunción grave.

Si se siguió confesión ante un juez incompetente, el valor probatorio constituirá presunción grave.

EFECTOS DE LA CONFESIÓN.

Se separan en:

El efecto de la indivisibilidad, y; El efecto de la irrevocabilidad.

El efecto de la indivisibilidad de la confesión.

Se plantea si el confesante o absolvente puede fraccionar la confesión sirviéndose la contraparte sólo de aquella parte que lo beneficia y rechazando la que lo perjudica.

El principio rector es que la confesión es indivisible.

En la confesión pura y simple, siempre es indivisible, además de la confesión calificada también es indivisible; en cambio, la confesión compleja el artículo 42 del C.P.C. dispone casos en que opera la excepción de indivisibilidad de la confesión que son las siguientes:

1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; un ejemplo es confesar haber recibido una suma en mutuo, pero también se agrega que la obligación en ese dinero se extinguió por compensación, es un hecho diverso.

2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado; un ejemplo se da en caso que suponiendo que mi demandante me cita a absolver posiciones para confesar que tengo una deuda de cien mil pesos, la contraparte afirma deber esa suma pero se pagó esa suma, ese pago es un hecho ligado a la deuda, sin embargo se puede alegar la falsedad del hecho. Por lo tanto estos hechos serán calificados como divisibles.

La irrevocabilidad de la confesión.

Quiere decir que el confesante no puede retractarse de lo confesado, se sabe cuál es el alcance de la irrevocabilidad. Si se refiere a hechos personales o no personales del confesante.

Si se refiere a hechos personales del confesante no se puede retractar de lo dicho, salvo que se alegue un error de hecho dispuesto por el inciso segundo del artículo 402 del C.P.C. En cambio si se refieren a hechos no personales del confesante, el confesante puede retractarse y

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consecuentemente revocarse esa confesión, pero para ello deben probarse los hechos contrarios al confesante.

INFORME DE PERITOS.

Es aquel medio probatorio que se produce por la declaración del perito o la emisión escrita de su informe.

En materia procesal penal es un informe verbal u oral de él, en cambio en materia civil consiste en un documento.

Como los peritos son personas extrañas al juicio que poseyendo conocimientos especializados de determinada materia de ciencia o arte, informan al tribunal sobre hechos controvertidos para cuya apreciación poseen conocimientos especiales.

QUIENES PUEDEN SER PERITOS.

Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos:1° Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y2° Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o

arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. (Artículo 413 del C.P.C.)Cualquier persona puede ser perito en alguna materia de la ciencia o arte, sin embargo la ley establece quiénes no son considerados peritos.

La ley establece dos requisitos para el título jurisdiccional, por eso que en ella no obliga o no se requiere ser profesional, salvo que exista título relativo profesional en el territorio jurisdiccional determinado como causa de inhabilidad.

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL.

Se distingue si:

1. Si el informe de peritos es obligatorio o facultativo.

El informe es obligatorio cuando la ley expresamente señala que debe acudirse a la prueba pericial, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales (artículo 409 del C.P.C.).

El informe es facultativo en los casos que señala el artículo 411 del C.P.C., en donde podrá también oírse el informe de peritos:

1° Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y

2° Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o

por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos.

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La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite.

QUIÉN TIENE LA INICIATIVA DE PRUEBA PERICIAL.

Por regla general, es que las partes en el pleito tomen iniciativa de prueba pericial, sin embargo existen excepciones que a través del juez se tomarán iniciativa de la prueba pericial: cuando el juez de oficio decrete el informe de peritos como medida para mejor resolver; y en el caso del informe pericial obligatorio.

OPORTUNIDAD EN QUE SE PUEDE DECRETAR EL INFORME PERICIAL.

Se distingue: Si es a petición de parte o; Si es decretado de oficio por el tribunal.

Si es a petición de parte debe hacerse y decretarse dentro del término probatorio; en cambio si es del tribunal, se decreta en cualquier estado del juicio. (Artículo 412 del C.P.C.) GASTO QUE ORIGINA EL PERITAJE.

Se origina a través del honorario de peritos y desembolsos que ordenan la práctica de la pericia.

El pago lo realizan las partes o por el tribunal decretado de oficio; si lo realizan las partes debe cancelarla al solicitante sin perjuicio de lo que se determine como costas procesales, en cambio si el peritaje es decretado de oficio, la pericia la pagan ambas partes de forma equivalente.

Para estos efectos, el juez exige previo a la práctica de pericia una consignación previa en los gastos de ello.

NOMBRAMIENTO DE PERITOS.

Cuando el juez decreta el informe pericial, debe citar a las partes a un comparendo fijando día y hora determinada, se notifica la resolución por cédula porque se requiere la comparecencia personal de las partes.

En el fin de la audiencia de nombramiento es lograr un acuerdo con los siguientes puntos:a) De acuerdo al número de peritos que deben nombrarse;b) Calidad, titular o actitudes que debe tener el perito:c) Se busca lograr un acuerdo de los puntos o materias que debe recaer el informe.

Es así que veremos los casos contrarios a los puntos mencionados.

Si las partes no llegan acuerdo sobre el nombramiento del perito, aquí determina el juez en otra citación de audiencia.

Luego se procede al nombramiento del perito efectuado por el tribunal pueden encontrarse dos situaciones:

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Que la audiencia citada asistan todos los interesados, en que ocurriría las siguientes dos situaciones; si las partes llegan a acuerdo y nombran a un perito o, que las partes no lleguen a acuerdo de nombrar a un perito, en este último caso lo nombra el juez siempre y cuando no sean los peritos propuestos por las partes sin acuerdo.

Que el nombramiento no recurren los dos interesados; con ello basta que una de las partes no asista al nombramiento del perito hecho por el juez, por consiguiente no hay acuerdo y se impone el nombramiento judicial.

El nombramiento de un perito emana de una resolución judicial en que todas las partes acordaran o quedaran conformes con la designación de él, sin embargo la disconformidad de una de ellas puede impugnarla con un plazo de tres días para objetar al perito nombrado. Si se objeta el nombramiento del perito una de las partes, se genera un incidente, si nada dice una de las partes el nombramiento del perito se hace válido.

ACEPTACIÓN Y JURAMENTO.

La aceptación del cargo de perito es facultativa, significa que si la persona quiere aceptar ese cargo lo realiza expresándose su aceptación por escrito, y posteriormente hacer el juramento respectivo del artículo 363 del C.P.C. de desempeñarlo fielmente, se tomará verbalmente. (Artículo 417 del C.P.C.)

LA REALIZACIÓN DEL PERITAJE.

La prueba de peritos consta de dos partes:

1) Reconocimiento: consiste en el examen que hace por sí mismo el perito del asunto señalado a su estudio; pero para hacerlo el perito deberá presentar un escrito al tribunal indicando el día y lugar que realizará este reconocimiento ordenando al tribunal citar a las partes para que concurran si quieren (artículo 417, inciso final del C.P.C.)

Pueden hacer observaciones al reconocimiento pero sin entorpecer la práctica de la diligencia.

2) Informe propiamente tal: es el acto por el cual el perito da a conocer al tribunal las conclusiones a las que ha llegado y da cuenta de todas las diligencias realizadas.

El plazo para emitir el informe va a depender de la complejidad de la pericia y el propio tribunal definirá el tiempo para definir el plazo de emisión del informe.

Los peritos que vayan retrasando el informe pueden aplicarle multas o prescindir del informe, también se le puede aplicar apremios o designar a un nuevo perito.

DISCORDANCIA ENTRE LA DESIGNACIÓN DE NUEVOS PERITOS.

Si se estima conveniente, cuando los peritos discuerden en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que deban resolver.

El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes. (Artículo 421 del C.P.C.)

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL.

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Establecida en un sistema de prueba legal o tasada porque dispone a lo relativo del informe de peritos, los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. (Artículo 425 del C.P.C.)

Más que las conclusiones del perito que no obliga al juez su apreciación con la sana crítica es el procedimiento utilizado por el perito que vio y realizó ese informe.

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL.

Es el examen probatorio que realiza el juez por sí mismo de una cosa o de un lugar con el fin de establecer la verdad o falsedad de hechos discutidos en el juicio.

PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL.

El artículo 403 del C.P.C. dispone que la Inspección Personal del Tribunal pueda ser obligatoria o facultativa.

Es obligatoria cuando la ley exige que el juez practique una Inspección Personal, un ejemplo es el procedimiento de la denuncia de una obra ruinosa, enunciada en el artículo 571 del C.P.C.; en cambio es facultativa siempre y cuando el juez lo estime necesario.

Respecto a esta prueba o diligencia existe una excepción al principio de territorialidad en el sentido que el juez se puede constituir en un lugar distinto para realizar la diligencia sin necesidad de decretar un exhorto.

EL INFORME DE PERITOS DURANTE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL.

El juez puede de oficio o a petición de parte pedir un informe de peritos para realizar la Inspección Personal un ejemplo hacia un arquitecto, constructor civil, de forma facultativa para el juez.

MOMENTO U OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR UNA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL.

Se distingue si la Inspección Personal es obligatoria, facultativa o a solicitud de partes.

Si la Inspección es obligatoria, debe decretarse de oficio por el juez en cada caso que la ley señale; en cambio si es facultativa, el juez decretará Inspección Personal como medida para mejor resolver; si es solicitada por las partes, éstas podrán solicitarla hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia.

PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN PERSONAL.

El juez para llevar a cabo esta resolución debe fijar día, hora y lugar para realizar la diligencia. Y ésta resolución se notifica por cédula.

Al final de esta diligencia se levanta un acta dejando constancia de lo observado o constatado por el juez.

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GASTO PARA LA DILIGENCIA DE LA INSPECCIÓN PERSONAL.

La parte que haya solicitado la inspección depositará antes de proceder a ella, en manos del secretario del tribunal, la suma que éste estime necesaria para costear los gastos que se causen. Cuando la inspección sea decretada de oficio u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitad entre demandantes y demandados. (Artículo 406 del C.P.C.)

Hay una distinción en si la inspección es obligatoria, decretada de oficio, caso en el cual debe costear las partes por igual o si la inspección es solicitada por una de las partes y ella recurra en los gastos por Inspección.

VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL.

Constituye plena prueba cumpliéndose dos requisitos: Que las circunstancias o hechos materiales consten en un acta que se levante al

finalizar la diligencia; Que las circunstancias o hechos materiales hayan sido observados por el juez

propiamente (artículo 408 del C.P.C.)

LAS PRESUNCIONES.

Es un medio de prueba consistente en deducir de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas de determinados hechos desconocidos.

Con esta definición se consta de tres elementos:

EL INDICIO: es el antecedente o circunstancia conocida que constituye la base de la presunción;

LA DEDUCCIÓN: es el razonamiento o proceso psicológico que permite llegar desde el indicio al hecho desconocido. Por eso es el proceso intermedio entre el indicio y deducción realizada por el juez o el propio legislador.

LA CONCLUSIÓN: es el hecho desconocido a que conduce la deducción o razonamiento.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES.

Las presunciones pueden ser: legales y judiciales.

PRESUNCIONES JUDICIALES.

Son aquellas en que el razonamiento o deducción son realizadas por el propio juez, estas presunciones se encuentran reguladas en el artículo 1712 del Código Civil, que son aquellas las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

El Código de Procedimiento Civil se remite al Código Civil en cuanto al valor de este medio de prueba, forma en que para que tenga valor probatorio debe cumplir con los siguientes requisitos:

Deben ser graves; quiere decir que deben tener la actitud suficiente para lograr la convicción del juez sobre un hecho desconocido;

Deben ser múltiples; Deben ser concordantes; en que todas las presunciones deben conducir a la misma

condición.

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Sin embargo, el artículo 426 del C.P.C. complementa el inciso segundo, viniendo a concordar de lo que dice el artículo 1712 del Código Civil:

“Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil.

Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”.

PRESUNCIONES LEGALES.

Son aquellas presunciones que deduce la propia ley (artículo 47 del Código Civil).

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO CIVIL EXISTE UNA SIGUIENTE CLASIFICACIÓN.

Existen las presunciones de derecho y las presunciones simplemente legales.

PRESUNCIÓN DE DERECHO.

Son presunciones que se caracterizan en no admitir prueba en contrario.

PRESUNCIÓN SIMPLEMENTE LEGAL.

Es aquella presunción que se caracteriza de tener una incierta carga probatoria, y además el artículo 427 del C.P.C. establece una excepción, en que son llamadas presunciones especiales que consisten en que se van a reputar hechos verdaderos por la ley salvo prueba en contrario:

Los certificados estampados en el proceso por un Ministro de Fe en virtud de una orden expresa del tribunal;

Son aquellos hechos declarados verdaderos en otro juicio, pero seguido entre las mismas partes.

VALOR PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES.

En las presunciones legales se distinguen si son: presunciones de derecho o simplemente legales.

El valor probatorio de las presunciones de derecho es de plena prueba.

El valor probatorio de las presunciones simplemente legales, también produce plena prueba, pero puede destruirse la presunción rindiéndose prueba en contrario.

Ahora en las presunciones judiciales pueden constituir plena prueba cuando en concepto del tribunal reúna las condiciones para ello. En principio sería de plena prueba cuando sean múltiples, precisas, graves y concordantes.

Período de observación.

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Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. (Artículo 430 del C.P.C.)

Con ello se observan los siguientes elementos del período de observación:

Es un trámite que se inicia posteriormente al término probatorio; Se realiza en un plazo de diez días, a partir del fin del término probatorio ordinario; Es un procedimiento de carácter literal, porque la parte solicitante deberá realizar un

escrito con este examen de observación.

Período de fallo.

El artículo 432 del C.P.C. dispone:“Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y

existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá

fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable”.

Comienza con la resolución de las partes para oír sentencia, la naturaleza jurídica de ella es un decreto o bien dicho una providencia porque tiene como objetivo dar curso progresivo a los autos.

Y aun cuando existan diligencias pendientes, el juez deberá dictar la resolución citada a las partes. Ella procede sólo recurso de reposición dentro de tercero día y procede sólo por error de hecho de forma excepcional como fundamento.

La importancia de esta resolución es un trámite esencial del proceso, por lo tanto no puede omitirse y tiene que dictarse la resolución. Su omisión acarrea la nulidad a través de la interposición del recurso de casación en la forma.

Esta comparecencia no se requiere de ella personalmente de las partes y sólo se notifica por el estado diario.

Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. (Artículo 433 inciso primero del C.P.C.)

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431. (Artículo 433 inciso segundo del C.P.C)

El inciso segundo demuestra las siguientes excepciones que se aceptarán escritos de observación en las resoluciones del citase a las partes para oír sentencia:

a) El incidente de nulidad de todo lo obrado;b) Medidas para mejor resolver;c) Las solicitudes de Medidas Prejudiciales;d) La acumulación de autos;

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e) El privilegio de pobreza;f) El desistimiento de la demanda (con el efecto de la conciliación)

Una de esas razones del por qué se pueden solicitar un escrito de observación es porque estas diligencias excepcionales se pueden hacer valer en cualquier estado del juicio.

PRUEBA PENDIENTE.

En este período puede rendirse una prueba fuera del territorio jurisdiccional, o que se haya decretado una diligencia probatoria o que aun no se haya recibido la prueba, es por eso que el artículo 431 del C.P.C., establece una especie de sanción:

“No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal , o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.

En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta”.

Por ende se deduce de lo expresado, su sanción es la no diligencia probatoria, fuera del territorio jurisdiccional, no considerando la prueba necesaria, salvo que sea aceptada como medida para mejor resolver, caso en el cual se le decretará.

Medidas para mejor resolver.El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil desarrolla esta institución.

Las medidas para mejor resolver son diligencias probatorias de oficio por el tribunal una vez dictadas en el proceso de fallo a fin de quedarse una sentencia más ajustada a la verdad de los hechos.

Como se dijo en un principio son decretadas de oficio, sin embargo en la práctica son las partes solicitantes que acuden al tribunal para practicar esta diligencia.

“Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:

1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;

2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados;

3a. La inspección personal del objeto de la cuestión;4a. El informe de peritos;5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o

expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta

medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37.

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En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.

La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.

Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo”. (Artículo 159 del C.P.C.)

CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.

1. Sólo pueden ser decretadas por el tribunal que conoce de la causa como en primera o segunda instancia;

2. Se pueden decretar en todo tipo de procedimiento o estado de juicio, sea de forma supletoria en un procedimiento especial;

3. Son diligencias probatorias, por lo tanto deben estar relacionadas a hechos fundamentales, pertinentes y concordantes;

4. Se encuentran taxativamente mencionadas en el artículo 159 del C.P.C.;5. El valor probatorio de cada medida para mejor resolver depende de la naturaleza del

medio de prueba de que se trata la medida.

REQUISITOS PARA IMPETRAR MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.

a) Que el proceso se encuentre en estado de sentencia en la notificación a las partes para oír sentencia;

b) La necesidad de esclarecer o precisar algún hecho controvertido;c) Que se dé conocimiento a las partes, mediante la notificación por el estado diario.

Por eso es que todas medidas para mejor resolver son válidas para todos los medios de prueba salvo las presunciones.

OPORTUNIDAD PARA DECRETAR MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.

Se practicarán dentro del plazo para decretar sentencia; las providencias que se dictan como medida para mejor resolver son inapelables y es una excepción al principio de pasividad.

Su plazo para practicarse es de veinte días hábiles por disposición del Código Civil.

Si no se ejecutan en ese plazo se entienden por no decretadas.

La crítica que se le hace a las medidas para mejor resolver es que rompe el principio de la bilateralidad de audiencia, donde las partes no están habilitadas para presentar un escrito de

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prueba; y además que el criterio del legislador ha sido demasiado restrictivo en el momento de las medidas como la declaración de un testigo que ya ha declarado en juicio.

La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. (Artículo 162, inciso tercero del C.P.C.)

Cuando la causa queda en estado de sentencia, existe una distinción: en caso que no se decreten medidas para mejor resolver en que queda desde la notificación por el estado diario, la resolución que cita a las partes para oír sentencia.

Si se decretan las medidas para mejor resolver, la causa queda en un estado de fallo después de transcurrido de los días que establece la ley.

Si no se decretan medidas para mejor resolver, el juez que no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretada por la misma Corte. (Artículo 162, inciso cuarto del C.P.C.)

La sentencia definitiva en primera instancia se notificará por cédula de acuerdo a lo dictado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.FORMA DE PONER TÉRMINO EL PROCEDIMIENTO DE MAYOR CUANTÍA.

La forma normal de su término es la ejecución o dictación de la correspondiente sentencia definitiva, sin embargo sus formas anormales son los siguientes:

a) Por desistimiento de la demanda;b) Por abandono del procedimiento;c) Conciliación;d) Transacción;e) Avenimiento;f) Contrato de arbitraje mediante la cláusula compromisoria;g) Por la aceptación de la excepción dilatoria de la litis pendencia del demandante,

por excepción de cosa juzgada y transacción.h) Por excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.

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Procedimiento ordinario de menor cuantía.

Este procedimiento se encuentra regulado entre los artículos 698 al 702 del C.P.C.

Se aplican a los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial. Por tanto no es suficiente decir que esa cuantía determinada sea ese procedimiento, sino que además debe estar contemplado un procedimiento especial para que tenga otra categoría. (Artículo 698 del C.P.C.)

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.

1. Que la cuantía no sea superior a cierta cantidad de Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y a la vez no exceda de esa cantidad inferior;

2. Que esa acción no tenga señalado un procedimiento especial de esta ley.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.

a) Es un juicio declarativo; quiere decir que se declara y reconoce derechos no reconocidos por una sentencia definitiva.

b) Es un juicio común y ordinario, su aplicación a todo procedimiento que encuadra dentro de esta categoría.

c) Es un procedimiento cuya tramitación se ajusta a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía con ciertas modificaciones; las que en general se traducen en suprimir determinados trámites y en la reducción de ciertos casos.

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MODIFICACIONES QUE HACE AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA EN RELACIÓN AL DE MAYOR CUANTÍA.

1. En los procedimientos ordinarios de menor cuantía se omitirán los escritos de réplica y dúplica, cosa que no es así en los de mayor cuantía.

2. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumentará de conformidad a la tabla de emplazamiento en el procedimiento ordinario de menor cuantía, sin embargo en el procedimiento de mayor cuantía será de acuerdo al término de emplazamiento de quince días.

Una vez corregido los plazos de los vicios de procedimiento deberá dar plazo de seis días en el procedimiento de menor cuantía de acuerdo a los estipulado en el inciso segundo del artículo 698 primer numerando, en cambio en el procedimiento de mayor cuantía en el artículo 430 del C.P.C., será de diez días.

3. Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación, que en caso del procedimiento de menor cuantía es no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto con todo desde la fecha de notificación.

4. El término probatorio en el de menor cuantía es de quince días y podrá aumentarse de acuerdo a lo dicho del término probatorio especial en el número anterior, en cambio en el procedimiento de mayor cuantía es de veinte días.

5. El período de observación en el procedimiento de menor cuantía es de seis días; en cambio en el de mayor cuantía es de diez días.La regla general de las apelaciones que se deduce en el procedimiento de menor cuantía,

el tribunal deducido de la apelación la tendrá por interpuesta después de dictada la sentencia salvo, que se refieran a resoluciones relacionadas a la incompetencia del tribunal o su inhabilidad y en todos aquellos incidentes relativos a algún vicio que anule el procedimiento.

Después de dictada la sentencia, el apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia y sólo en virtud de esa resolución, el tribunal lo concederá.

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Procedimiento ordinario de mínima cuantía.

Se encuentra regulado en el libro III del C.P.C. de los artículos 707 al 738, particularmente en el párrafo segundo del título XIV.

Se divide en dos reglamentaciones: Reglamentación del procedimiento ordinario (arts. 703 al 728): Reglamentación del segundo cuerpo normativo sobre procedimiento ejecutivo de

mínima cuantía (arts. 729 al 738).

PROCEDIMIENTOS APLICABLES.

Se aplican a todos los juicios que no excedan a diez unidades tributarias mensuales y que por su naturaleza no tenga señalado por ley un procedimiento especial. (Artículo 702 del C.P.C.)

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

a) Es un juicio declarativo; contraponiéndose al juicio constitutivo, aquel que genera derechos;

b) Es un juicio ordinario o común; donde se señalan casos no contemplados en un procedimiento especial;

c) Es un juicio verbal u oral;d) Es un juicio concentrado esencialmente; quiere decir que se debe rendir la menor cantidad

de diligencias posibles.

TRAMITACIÓN.

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Se inicia con la demanda, el procedimiento será verbal, pero las partes podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. (Artículo 704 del C.P.C.)

La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En el primer caso se dejará constancia, en un acta que servirá de cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante, de los hechos que éste exponga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de las peticiones que formule. (Artículo 704, inciso segundo del C.P.C.)

Los dos primeros incisos del artículo se da su procedimiento de oralidad o verbalidad, pero en él mismo se establece que no es categóricamente absoluta su oralidad, también se da la posibilidad que se dé por escrito sus solicitudes.

En el caso que sea el procedimiento verbal se debe dejar constancia por escrito de los hechos o circunstancias especiales en donde se dará mención de quién se estará demandando y finalmente de las peticiones.

La misma resolución de la demanda sea verbal o escrita, en la audiencia de contestación el demandado deberá oponer las excepciones dilatorias y perentorias que pueda hacer valer en contra de la demanda. (Artículo 711 del C.P.C.)

El demandado podrá también deducir reconvención en la audiencia de contestación cuando el tribunal sea competente para conocer de ella y siempre que no esté sometida a un procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. En caso contrario no se admitirá a tramitación. (Artículo 713 del C.P.C.)

El tribunal después de oír al demandado llamará a las partes a avenimiento y producido éste, se consignará en un acta. (Artículo 711 del C.P.C.)

En la misma audiencia, si el juez estima necesario recibir la causa a prueba, el tribunal fijará los puntos de prueba y señalará una segunda audiencia para rendirse toda la prueba, encontrándose la concentración del procedimiento.

En el procedimiento de mínima cuantía la prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él. (Artículo 724 del C.P.C.)

Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable. (Artículo 723 del C.P.C.)

En estos casos el abandono del procedimiento será de tres meses, lo que se reduce a la mitad del procedimiento de mayor cuantía que es de seis meses como regla general.

Otra característica es sobre la confesión judicial, se puede pedir una vez en el juicio y se solicita en la audiencia de contestación y excepcionalmente en la audiencia de prueba siempre y

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cuando se encuentre la persona que declare en juicio demostrándose todos los escritos del compareciente.

Procedimiento sumario.

Procedimiento que se encuentra regulado en el título XI del libro III del C.P.C., entre los artículos 680 al 692.

El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve y concentrado establecidos para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiere de una tramitación rápida para su eficacia.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO.

1. Es un procedimiento declarativo; persigue el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido;

2. Es un procedimiento común y especial; es común de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 680, un procedimiento de aplicación general sea la acción deducida como tramitación rápida para su eficacia; y es especial de acuerdo a lo dispuesto en su inciso segundo, un ejemplo: el comodato precario.

3. Es un procedimiento verbal; su actuación se realizará a viva voz, sin embargo las partes también podrán si quieren presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen (artículo 682 del C.P.C.).

4. Es un procedimiento breve; porque sus trámites son escasos,5. Es un procedimiento concentrado; significa al igual que el de mínima cuantía, se tramitan

y se fallan conjuntamente.6. En estos procedimientos es admisible su sustitución. (Sustitución de procedimiento)

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7. También es susceptible la concesión sucesoria de la prueba;8. En segunda instancia el tribunal de alzada (ad quem), a solicitud de parte, pronunciarse

por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado (art. 692 del C.P.C.)

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO.

Se distinguen dos situaciones:

La situación general (artículo 680, inciso primero del C.P.C.); el procedimiento aplicable es en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Siempre y cuando en el legislador no haya previsto una regla especial.

Quien determina la concurrencia de la acción deducida para la eficacia de la acción en que el legislador provea un requisito especial es el juez de la causa, y por esta razón opera la sustitución del procedimiento.

Situaciones especiales (artículo 680, inciso segundo del C.P.C.):

1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;

2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;

3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los

representantes legales y sus representados;5°. DEROGADO; 6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario; 7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las

ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el

contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; 9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil

para hacer cegar un pozo. 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

En el numeral cuarto derogado por la ley 19.968 sobre separación de bienes de 1989, en cambio en el numeral octavo fue sustituida por el Código de Aguas y fue incorporado en el año 2007 en último numerando décimo.

Lo que se diferencia de una situación con otra es sobre su obligatoriedad, en los casos especiales lo son, en cambio en las reglas generales son netamente facultativos.

TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUMARIO.

Al igual que en todo procedimiento, se distinguen tres etapas: Etapa de discusión; Etapa de prueba;

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Etapa de fallo.

ETAPA DE DISCUSIÓN.

En esta etapa se compone de tres trámites: demanda, emplazamiento y comparendo de contestación.

La demanda:

Ella debe cumplir con todos los requisitos del artículo 254 del C.P.C., y a pesar que la ley dispone del procedimiento verbal, la ley obliga la presentación de la demanda por escrito dada por las reglas de distribución de la causa, hay una posición minoritaria que permite la etapa del juicio sumario del artículo 682 del C.P.C.

Presentada la demanda, la providencia es “vengan las partes a comparendo de contestación y conciliación”, a la audiencia del quinto día hábil de la última notificación, llamando a un comparendo de las partes.

Esta resolución se notifica personalmente porque es la primera notificación.

En cambio, al demandante se notifica por el estado diario, porque la ampliación de la demanda se rinde por las mismas normas del juicio ordinario pero una vez celebrado el comparendo ordinario, ya que no existen los escritos de réplica y dúplica.

El emplazamiento.

Se compone por dos elementos: Notificación válida; Término del emplazamiento.

Por notificación válida de la demanda se notifica por el estado diario al demandante, en cambio al demandado se le notifica de la siguiente manera:

Si se le notifica la primera demanda: al demandado se notifica personalmente, personal subsidiariamente (art. 44 C.P.C), por aviso en los diarios o tácitamente.

Si se le notifica no en la primera demanda o si es la última notificación: se le notificará por cédula.

TÉRMINO DE LA DEMANDA.

1. Si el demandado ha sido notificado en el lugar del juicio o territorio jurisdiccional; el término de emplazamiento es de cinco días hábiles contados desde la última notificación al demandado, en cambio;

2. Si el demandado es notificado fuera del juicio; el plazo es de acuerdo a la tabla de emplazamiento como notificación por el estado diario.

Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el término de emplazamiento fuera del territorio jurisdiccional.

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A esta audiencia concurrirá el defensor público, cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia (artículo 683 del C.P.C.) en resumen, se puede lograr un acuerdo o aceptar la demanda, lo importante es resaltar que no es etapa de prueba.

Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el representante, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que pueda ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto. (Artículo 689, inciso primero del C.P.C.)

Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes.

Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente. (Artículo 689, incisos segundo y tercero del C.P.C.)

TRAMITACIÓN DEL COMPARENDO DE CONTESTACIÓN Y CONCILIACIÓN.

Se distingue en:

1. Si comparecen ambas partes; aquí el demandante ratifica su demanda, aunque no es obligación ratificarla.

El demandado si contesta la demanda, debe oponer todas las excepciones dilatorias como perentorias, y debe formular todos los incidentes que se formulen como hechos anteriores o coetáneos como características del procedimiento de tipo concentrado.

Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla. (Artículo 690 del C.P.C.)

El juez después de contestada la demanda, toma dos posibilidades: recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia.

2. Si comparece sólo el demandante; el juez puede adoptar dos actitudes: a. Recibir la causa a prueba porque niega todos los hechos en la conciliación.b. Puede acceder provisionalmente a lo pedido o solicitado en la demanda en caso

que si se realiza con fundamento plausible, debido a la naturaleza de la acción deducida que sea eficaz.

En esta segunda actitud implica un pronunciamiento anticipado pero sólo de carácter provisorio.

Cuando el juez adopte esta solicitud el demandado puede a su vez realizar dos acciones: Apelar n el sólo efecto devolutivo de esa resolución; Puede oponerse a la demanda con un plazo de cinco días contados desde la

resolución.

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En el segundo caso la oposición equivale a la contestación de la demanda; si se opone el demandado deberá citar a una nueva audiencia después de esta última notificación de la demanda para llamar a conciliación y aunar voluntades.

Y después de este comparendo el juez puede recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia.

3. Si comparece solamente el demandado y no el demandante; el juez puede recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia.

4. No van ni demandante ni demandado; el juez recibe la causa producto de que no hay conciliación ni contestación de la demanda.

PROCEDE O NO LA RECONVENCIÓN DE DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO.

El C.P.C. dispone que no procede reconvención en el procedimiento sumario, sin embargo la posición mayoritaria procede que el juicio sumario puesto que toda vez que éste sólo podría tener cabida en el comparendo de contestación y el demandante al ser reconvenido.

El demandado debería contestar en el mismo comparendo de contestación vulnerándose el principio de bilateralidad de audiencia porque no tendría forma de reconvenir y además se vulnera el debido proceso.

PERÍODO DE PRUEBA.

Período que comienza cuando el juez recibe la causa a prueba una vez realizada la contestación como hecho controvertido, esta resolución se notifica por cédula, y la forma de rendir prueba cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. (Artículo 686 del C.P.C.)

TÉRMINO PROBATORIO.

Así se señala que se aplica en este caso hacia los incidentes.

Al igual que el procedimiento ordinario de mayor cuantía se clasifican el término probatorio en: término probatorio ordinario, extraordinario y especial.

Término probatorio ordinario.

Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. (Artículo 90 del C.P.C.) Esta es la regla general de incidentes aplicados en el término probatorio para el procedimiento sumario.

Sobre la lista de testigos, el inciso segundo de la disposición puesta entre paréntesis dispone “Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina”.

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Término probatorio extraordinario.

Sólo procede en este caso si es que se rinde fuera del territorio jurisdiccional o también fuera del territorio de la República.

El plazo máximo para rendir prueba es de veintidós días.

PERÍODO DE FALLO.

Comienza con la resolución del citase a las partes para oír sentencia.

Una vez vencido el término probatorio o iniciado el período de discusión porque es la regla general, la causa queda en el estado de fallo., a diferencia del procedimiento ordinario no existe el período de observación.

Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.

La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia. (Artículo 688, incisos primero y segundo del C.P.C.)

Aquí también proceden las medidas para mejor resolver porque son disposiciones comunes a todo procedimiento.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla. (Artículo 690 del C.P.C.)

Y esta resolución se notifica por cédula de acuerdo al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO.

En contra de la sentencia definitiva de primera instancia proceden los recursos de apelación y casación en la forma, y en contra de la sentencia de segunda instancia proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo.

NORMAS ESPECIALES DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Se distingue: En cuanto a los efectos del recurso de apelación y; En cuanto a las facultades del tribunal de alzada.

En cuanto a los efectos del recurso de apelación; la regla general es que la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, sin embargo admite excepciones:

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a) En la sentencia definitiva de primera instancia, el juicio se suspende por el tribunal ad quem;

b) La resolución que da lugar al procedimiento sumario cuando el juicio hubiere comenzado con la apelación y se concede en ambos efectos.

Además existe una contra excepción, o sea que vuelve a la regla general, tratándose de los casos anteriores, el artículo 691 del C.P.C. dispone que la sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso de la aplicación obligatoria al procedimiento sumario, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados.

Ahora en cuanto a las facultades del tribunal de alzada; el artículo 692 del C.P.C. dispone que en segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado. Un ejemplo se da en la resolución ultrapetita.

INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO.

El artículo 690 del C.P.C. establece tres reglas especiales:

1° Los incidentes deben promoverse en el comparendo de contestación; aquellos incidentes que nacen o se basan en hechos anteriores o coetáneos al comparendo.

Se hace la siguiente pregunta, ¿podrán los incidentes formularse después del comparendo?, la respuesta es sí se podrán porque los incidentes suelen ocurrir después del pronunciamiento de él, o después de celebrado el comparendo se promoverán incidentes de hechos coetáneos. Además se pueden formular incidentes de conciliación siempre y cuando sean posteriores al hecho de comparendo.

2°. Los incidentes que se formulan en el comparendo se tramitan conjuntamente con la causa principal y no paraliza el caso de la misma.

3°. Todos los incidentes se fallan en la sentencia definitiva.

Con ello se parte de la idea que la naturaleza jurídica es una sentencia interlocutoria o un auto de acuerdo al artículo 158 del C.P.C. en donde ambas fallan sobre un incidente.

SUSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

La sustitución del procedimiento puede ser: Del procedimiento ordinario al sumario, y; Del procedimiento sumario al ordinario (viceversa).

La sustitución del procedimiento sumario al ordinario iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. (Artículo 681, inciso primero del C.P.C.)

La sustitución del procedimiento ordinario al sumario iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. (Artículo 681, inciso segundo del C.P.C.)

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OPORTUNIDAD PARA APLICAR SUSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

El Código de Procedimiento Civil nada dice.

Sin embargo la primera posición sostiene que debe solicitarse sustitución de procedimiento como excepción dilatoria antes de la contestación de la demanda. Sea en el procedimiento sumario como el ordinario, deberá oponerse excepción dilatoria en el comparendo del procedimiento ordinario y antes de la contestación de la demanda. Los fundamentos señalan que la sentencia lleva corregir el procedimiento.

La segunda postura, afirma que la sustitución del procedimiento puede solicitarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia definitiva. Ellos fundamentan señalando que el artículo 681 del C.P.C. no indica cuál es la oportunidad para proceder sustitución ni su solicitud, sólo se señala la existencia de motivos fundados, y se indica también que la sentencia no pretende corregir el procedimiento, sino que su pretensión es hacer más expedita la acción deducida, porque puede solicitarse la sustitución de procedimiento en cualquier estado del juicio.

Además el inciso primero del artículo 681 señala que podrá continuarse la tramitación del juicio, quiere decir que todo lo obrado con anterioridad es válido.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE FALLA ESTE INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE PROCEDIMIENTO.

La opinión mayoritaria establece que es una sentencia interlocutoria, porque falla sobre un incidente y de continuar con ello, esta resolución es apelable, y para saber eso hay que distinguir:

a) Si la resolución se falló en un juicio ordinario, se cambia a juicio sumario, desprendiéndose:

I. Si se acoge la sustitución de procedimiento, se va a juicio sumario y la apelación será para ambos efectos;

II. Si la resolución no acoge la resolución, es apelable en el sólo efecto devolutivo.

b) SI la resolución se falló en un juicio sumario; también se distingue en:Si se acoge la apelación o;Si se rechaza la apelación.

En ambos casos, la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo.

EFECTOS DE LA SUSTITUCIÓN.

Si se acoge este incidente; el juicio va a continuar tramitándose conforme a las normas del nuevo procedimiento según el estado o etapa procesal en que se encuentra el juicio, y son válidas todas las diligencias realizadas y decretadas con anterioridad.

Por lo tanto la sustitución sólo tiene efectos hacia el futuro.

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Juicios especiales.

Ahora en el siguiente capítulo veremos los diferentes juicios o procedimientos de los ya vistos como lo eran el de mayor, menor y mínima cuantía, además del juicio sumario.

Estos tipos de juicios se encuentran regulados en el libro III del Código de Procedimiento Civil bajo el título “de los juicios especiales”, ahora veremos los siguientes juicios o procedimientos.

Juicios de hacienda.

Su fuente legal se encuentra en el libro III del C.P.C., reglamentados en el título XVI de ese mismo libro, desde los artículos 748 al 752.

CONCEPTO DE JUICIOS DE HACIENDA.

Son aquellos juicios en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios de justicia.

CARACTERÍSTICAS.

Desprendiéndose del concepto ya mencionado se dan las siguientes condiciones:

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Que tenga interés el fisco;Que su conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios.

En que el fisco tenga interés significa que el fisco sea parte correspondiente en el juicio.

El fisco desde el punto de vista como Estado de Chile, representa el patrimonio de él. Hay además, juicios en que tiene interés el Fisco y que no constituyen causas de hacienda, por encontrarse sometido a su conocimiento, sea en un tribunal arbitral o especial, como en los juicios de partición de bienes o sobre cuentas fiscales.

COMPETENCIA EN LOS JUICIOS DE HACIENDA.

El artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales dispone:“Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las

causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía”.

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida”.

“Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés”.

Por lo tanto serán competentes para conocer de este asunto de juicios:

Los jueces de letras de asiento de Corte, cuando el Fisco figure como demandado, cualquiera sea su cuantía: y

A los mismos jueces indicados, o bien al del domicilio del demandado cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida, cuando el Fisco obre como demandante.

Ahora en segunda instancia, los juicios de hacienda serán conocidos por la Corte de Apelaciones respectiva, en razón de no existir actualmente disposición legal en contrario.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO.

Esta materia guarda relación con el estudio del procedimiento en los juicios de hacienda, con eso se debe saber quién puede accionar válidamente a nombre del Fisco, y quién a su vez, puede asumir su representación como defensa.

Inicialmente debemos conocer a la institución que vela los intereses del patrimonio del Estado que es el Consejo de Defensa del Estado, una institución de Derecho Público con personalidad jurídica propia y directorio propio.

Posteriormente, y retornando al tema a tratar, la representación admite dos clases:La representación judicial amplia: aquella aplicable a toda clase de juicios de hacienda;La representación judicial especial: aquella aplicable a aquellos juicios de hacienda que dicen

relación con determinados servicios públicos.

La representación judicial amplia del Fisco le corresponde, en principio al Presidente del Consejo de Defensa del Estado en todos los juicios de hacienda en que la ley no ha designado

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un personero especial del Fisco. Y aun en aquellos casos en que existe tal personero especial, cuando el Presidente del Consejo de Defensa del Estado acuerda tomar la representación del Fisco acuerda tomar la representación del Fisco16.

También la representación judicial amplia del Fisco les corresponde a los Abogados Procuradores Fiscales dentro de los respectivos territorios en que actúan, o sea, el que corresponde a la Corte de Apelaciones o según sea el lugar para el cual han sido designados. Sin embargo, el Presidente del Consejo podrá encomendarles la atención de asuntos determinados en otro territorio para cuyo efecto tendrá también la representación17.

Ahora, en cuanto a la representación judicial conferido al Consejo de Defensa del Estado y a los abogados procuradores fiscales, se establece que la defensa podrá ejercerse personalmente o por medio de apoderados, designados en cualquiera de las formas señaladas por el Artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

Y por último, la representación especial del Fisco es aquella que se manifiesta por medio de normas especiales consagradas para determinados servicios públicos.

DEFENSA JURÍDICA DEL FISCO.

La defensa del Fisco, en todos los juicios en que tenga interés, estará a cargo del Consejo de Defensa del Estado, organismo compuesto por doce abogados, uno de los cuales, designado por el Presidente de la República, el período de cargo del Presidente del Consejo de Defensa será de tres años, pudiendo renovarse su nombramiento.

Tiene como función deber y atribución fundamental el estudio y dirección superior de la defensa de todos los asuntos judiciales en que el Fisco tenga interés y demás casos que la ley señala18.

PRIVILEGIOS PROCESALES DEL FISCO.

a) Los Abogados Procuradores Fiscales, como el Presidente del Consejo de Defensa del Estado como el Presidente del Consejo de Defensa del Estado tendrán el carácter de procuradores del número para el desempeño de sus funciones y, en tal carácter, podrán suscribir los escritos en que se formalicen recursos de casación y no regirá para los escritos, en que en estos recursos deberá ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número (artículo 772, inciso final del C.P.C.)

b) En el término del emplazamiento en donde el plazo se amplía de acuerdo al lugar donde se lleva a cabo el pleito ya sea desde Santiago y al lugar donde se lleva a cabo el pleito (artículo 15, inciso final del Decreto Ley Nº 2.573).

c) Derecho a la gratuidad de todas las actuaciones que deben cumplir los auxiliares de justicia y de todos los empleados públicos, municipales y de los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, tanto a nivel de exención de impuestos como la de expender documentos de los primeros funcionarios mencionados (artículo 31, Decreto Ley nº 2.573).

16 Artículo 9º, Nº 1, Decreto Ley Nº 2.573 del 5 de Abril de 1979. 17 Artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.573 del 5 de Abril de 1979. 18 Artículo 1º, Nº 1 Y 6º del Decreto Ley nº 2.573.

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d) Es improcedente decretar medidas precautorias en contra del Fisco, con el fundamento en que procurará ocultar sus bienes o que carece de éstos, en razón de que ambas situaciones no se avienen con el régimen jurídico del Fisco, que no puede ser objeto de ejecuciones19.

e) El Fisco no puede ser objeto de sentencia condenatoria en su contra, los fallos siempre deben cumplirse.

REGLAS DE COMPETENCIA.

El artículo 748 del C.P.C. dispone:“Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales

ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan”.

Por consiguiente, la regla general es que los juicios de hacienda deben consistir:

1. Es un procedimiento escrito;2. Es un procedimiento con arreglo a los trámites establecidos para los juicios o

procedimientos ordinarios de mayor cuantía.

EXCEPCIONES O NORMAS ESPECIALES DE LOS JUICIOS DE HACIENDA.

Puede decirse que son modificaciones a la regla general que consisten en que es un procedimiento siempre escrito y es aplicable a los trámites del procedimiento ordinario de mayor cuantía, dicen relación con las siguientes materias:

Supresión de ciertos escritos.

Se omitirán en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de quinientas unidades tributarias mensuales. (Artículo 749 del C.P.C.)

Se trata de escritos de escasa utilidad en la práctica procesal y su omisión tiende a darle mayor celeridad al procedimiento por su cuantía módica.

Consulta de la sentencia definitiva de primera instancia.

La consulta es un trámite procesal en cuya virtud la sentencia definitiva de primera instancia debe ser revisada por el tribunal de alzada (Corte de Apelaciones), cuando no lo ha sido por vía del recurso de apelación.

Se trata de un trámite procesal y no de un recurso propiamente tal. Por ende, no podemos decir tampoco que es otra vía de iniciar otra instancia. Sin embargo, como la apelación, donde su sentencia no adquiere el carácter de firme y ejecutoriada sino una vez extinguido el correspondiente recurso, la consulta pendiente también priva del carácter de firme y ejecutoriada el fallo que la requiere.

19 Mario Casarino Viterbo, ob.Cit. Tomo VI, página 128.

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Su fundamento radica en la necesidad existente de resguardar el interés público y social que va envuelto en cierta clase de pleitos, donde el interés fiscal en los juicios de hacienda aparece fuertemente comprometido.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.

Procede el trámite de consulta en los juicios de hacienda respecto de toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia y de que no se hubiere apelado y siempre que sea favorable al interés fiscal.

Y cuándo se entiende que la sentencia es desfavorable al interés fiscal:

a) No acoge totalmente la demanda interpuesta por el Fisco; ob) No acoge totalmente la reconvención deducida por el Fisco: oc) No desecha en todas sus partes la demanda deducida en contra del Fisco; od) No desecha en todas sus partes la reconvención promovida por el demandado (art.

751, inciso 1º, segunda parte del C.P.C.

El concepto, pues, de sentencia desfavorable al interés fiscal es de orden formal, semejante al del agravio para apreciar la admisibilidad de los recursos; y sólo tiende, en consecuencia, a facilitar el examen de la procedencia de este importante trámite.

La frase empleada en el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil “de que no se apele”, requiere también de una explicación.

La circunstancia de deducirse el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en un juicio de hacienda, por sí sola excluye la procedencia de la consulta: es preciso que el recurso de alzada llegue a su normal término, mediante el fallo de segunda instancia.

En otras palabras, si el recurso de apelación, oportunamente deducido, termina de algún modo anormal; ejemplo como el desistimiento, deserción o prescripción, el trámite de la consulta se hace indispensable para que la sentencia en cuestión pueda pasar a gozar de la autoridad de la cosa juzgada.

Si éste no fuere el alcance que deba atribuírsele a ello, quedaría frustrado el espíritu del legislador, ya que bastaría con apelar de la sentencia definitiva recaída en un juicio de hacienda, y, en seguida, desistirse, para eliminar el trámite de la consulta.

TRAMITACIÓN Y FALLO DE LA CONSULTA.

La consulta, comprendido de esta forma es de la comparecencia de la Corte de Apelaciones respectiva, a la que se elevarán los autos, previa notificación de las partes (Art. 751, inciso 1º, C.P.C.); y una vez recibidos los autos, el tribunal mandará traerlos en relación (Art. 751, inciso 2º, C.P.C.)

Por consiguiente, el trámite de la consulta se lleva a cabo de oficio, esto es, sin esperar la comparecencia de las partes.

Vista la causa, dos situaciones diversas pueden producirse:

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a) Que el tribunal de alzada estime que la sentencia no periódica los derechos fiscales; yb) Que el mismo tribunal, por el contrario, tenga duda acerca de este particular.

En la primera situación debe limitarse a aprobar la sentencia en consulta. Y en la segunda situación, en cambio, retendrá el conocimiento del negocio, y procederá como si efectivamente se hubiere interpuesto en tiempo de apelación por parte del Fisco (Art. 751, incisos 3º y 4º del C.P.C.).

Y ¿cuándo habrá perjuicio de los intereses fiscales mediante una sentencia judicial?

Lo habrá cuando haya consecuencia necesaria de haber sido pronunciada la sentencia en consulta con infracción de la ley decisoria al juicio.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA AL FISCO.

La ejecución de toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, se llevará a efecto expidiendo el Presidente de la República, el respectivo decreto (art. 752, inciso 3º del C.P.C.).

Se trata de una regla especial sobre cumplimiento de sentencias, que debe primar sobre las reglas generales.

En otras palabras, las sentencias condenatorias en contra del Fisco no originan procedimientos judiciales compulsivos o de apremio para obtener su ejecución, sino de orden administrativo, traducidos en la dictación del decreto correspondiente que ordena cumplir la sentencia de que se trate.

La ley procesal civil dispone que “ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal remitirá en copia autorizada al ministerio correspondiente las sentencias de primera y segunda instancia” (Art. 752, inciso 1º C.P.C.).

Juicio sobre el pago de ciertos honorarios.

En la historia legislativa, en la sesión Nº 34 de la Comisión Revisora del proyecto de Código de Procedimiento Civil, don Miguel Luís Valdés propuso que se estableciera un procedimiento especial para que los médicos, abogados, ingenieros, peritos, entre otros, para que pudieran obtener el pago de sus honorarios.

Dicha indicación dio origen al primitivo Título XIII del libro III del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido era el pago de ciertos honorarios, procedimiento similar al de mayo cuantía destinado al pago de esos profesionales.

Posteriormente, la ley Nº 7.760 del 5 de febrero de 1944, suprimió este procedimiento especial y dispuso que los juicios sobre cobro de honorarios debían ventilarse en conformidad al procedimiento sumario del artículo 680 del C.P.C.

Ahora se encuentra regulado en el artículo 698 del C.P.C. que dispone:

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“Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.

En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”.

CAMPO DE APLICACIÓN DEL JUICIO SOBRE EL PAGO DE CIERTOS HONORARIOS.

Serán aplicables a los siguientes honorarios a partir de esta distinción:

a) Honorarios por servicios profesionales prestados en el juicio, su regla general:i. Los demandantes o demandados que sean profesionales (litisconsorcio);ii. Que la estimación sea el pago de esos honorarios y no de otro asunto;iii. Que proceda de servicios prestados en el juicio.

b) Servicios no prestados en honorarios en juicio, que es su excepción de también procedencia del pago de ciertos honorarios:

Procede la disposición del artículo 2521, inciso segundo del Código Civil sobre las reglas de la prescripción en el último título del libro IV del Código Civil.

“Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal”.

Por consiguiente, es de ordinaria ocurrencia que en esta clase de juicios sobre pago de ciertos honorarios, el deudor oponga la excepción de prescripción; y surge, de inmediato, la siguiente pregunta: ¿desde cuándo comienza a correr?

Al respecto, la jurisprudencia determina una distinción: si los servicios fueron aislados, la prescripción se cuenta desde el momento en que ellos se prestaron; inversamente, si los servicios fueron continuos, desde el instante en que ellos terminaron.

PROCEDIMIENTO OPTATIVO.

Lo dispuesto en el único artículo 697 del C.P.C., donde el honorario prestado en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, persiguiendo su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario; o bien, interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio.

En el último caso, la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.

En consecuencia, habrá dos caminos a seguir:

JUICIO O PROCEDIMIENTO SUMARIO; JUICIO O PROCEDIMIENTO INCIDENTAL.

EL JUICIO SUMARIO.

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No hay ninguna complejidad al respecto porque se ciñe a todo procedimiento que, para esta clase de juicios, se señala la regla del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

EL JUICIO INCIDENTAL.

El primer problema que se plantea que es lo relativo al tribunal llamado a conocer de la causa. Como anteriormente se ha dicho que el artículo 697 dispone que dicho tribunal será el que haya conocido en primera instancia del juicio en que los servicios profesionales fueron prestados.

Juicio de la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada.

Este procedimiento tiene su reglamentación legal en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 758 al 762.

La acción del censualista sobre la finca acensuada se rige por las disposiciones del presente Título.

SOBRE LA HIPOTECA Y EL DERECHO DE PERSECUCIÓN.

Guarda relación con el contrato de prenda o de empeño.

Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario. (Artículo 2384 C. Civil)

La hipoteca, por su parte, es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. (Artículo 2407 C. Civil)

Por ende, se dan a conocer las siguientes características de la hipoteca:

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ES UN DERECHO REAL: de acuerdo a las reglas del Código Civil, se denomina de esta característica porque se ejerce sobre una cosa o bien con prescindencia de determinada persona;

ES UN DERECHO INMUEBLE: porque debe recaer siempre sobre bienes raíces, y; ES UN DERECHO ACCESORIO: dado que supone la existencia de una obligación

principal de la cual surge efecto a la cual garantiza.

Ahora bien, el acreedor prendario tendrá derecho a pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios (art. 2397 C. Civil)

El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda (Art. 2424 C.Civil); pero la hipoteca, además, da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido (Art. 2428, inciso 1º, C. Civil).

Ahora en resumen, el acreedor hipotecario, para obtener el pago de su crédito, o sea, de la obligación principal, tiene dos acciones que hacer valer:

a) Acción en contra del deudor personal, y;b) Acción en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada.

Si la acción hipotecaria la dirige en contra del deudor personal, en el hecho se confunde con la acción principal; no obstante ser esta última personal y la primera real.

Este procedimiento no está contenido en ninguna regla especial procesal alguna donde la acción hipotecaria ejercida por el acreedor en contra del deudor personal o directo. A su falta, se debe recurrir a las disposiciones comunes a todo procedimiento.

LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO.

Es aquella acción hipotecaria donde la ejerce el acreedor en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada; y su ejercicio da origen a una tramitación o procedimiento especial regulado en las disposiciones mencionadas en un comienzo.

La acción de desposeimiento es, por consiguiente, el derecho de persecución puesto en ejercicio; o bien, la facultad que la ley confiere al acreedor hipotecario para obtener la realización de la finca hipotecada, en manos de quien se encuentre, con el objeto de pagarse de su crédito.

Como toda acción, la de desposeimiento tiene también un titular, que es el acreedor hipotecario; y una persona en contra de la cual se dirige, que es el tercer poseedor de la finca hipotecada.

Y el tercer poseedor de la finca hipotecada es todo aquel que sea dueño del inmueble hipotecado adquirido a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda como en los siguientes ejemplo: el que ha comprado un inmueble, ignorando que reconoce un gravamen hipotecario; constituyendo una hipoteca sobre su propio inmueble en garantía en deudas ajenas.

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PROCEDIMIENTO DE DESPOSEIMIENTO.

La acción de desposeimiento puede iniciarse bajo su origen de un procedimiento o tramitación especial. Dado que el tercer poseedor de la finca hipotecada no es el deudor personal, e incluso puede hasta ignorar la existencia de la deuda, hay que darle una oportunidad para pagar, o, por lo menos abandonar la finca sin acción judicial alguna.

Sin embargo, si insiste en la actitud de no pagar la deuda, ni abandonar la finca, se inicia el camino de desposeerlo.

Aquí se da comienzo al procedimiento o tramitación especial caracterizada de una gestión previa, donde recibe el nombre de notificación de desposeimiento; y porque continúa luego mediante un juicio llamado también desposeimiento.

GESTION PREVIA SOBRE NOTIFICACION DE DESPOSEIMIENTO.

“Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada”. (Artículo 758 del C.P.C.)

Este procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud del acreedor hipotecario ante el tribunal competente, en la que pedirá que se le señale un plazo de diez días al tercer poseedor de la finca hipotecada para que pague la deuda o la abandone.

El juzgado o tribunal mandará proveer “cómo se pide, fijándose el plazo para los fines solicitados”. Bajo notificación.

Por tratarse de la primera notificación, deberá tenerse efectuado personalmente al tercer poseedor bajo la disposición del artículo 40 del C.P.C.

El plazo de diez días antes señalado, presenta las siguientes características:

Plazo legal; un plazo no susceptible de prórroga (Art. 67 del C.P.C.) Plazo de días; se computan descontándose los días feriados (Art. 66 del C.P.C.) Plazo fatal; plazo en donde no se puede acusar rebeldía para poder continuar un

procedimiento.

ACTITUDES DEL TERCER POSEEDOR NOTIFICADO.

Una vez que el tercer poseedor haya sido notificado de la solicitud presentada en la gestión previa sobre notificación de desposeimiento, optando por tres actitudes o caminos diversos:

a) Pagar la deuda;b) Abandonar la finca hipotecada;c) Ni paga, ni abandona.

PAGO DE LA DEUDA.

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Es la obligación fundamental que pesa sobre el tercer poseedor de la finca hipotecada haciendo abandono de ella. No obstante, la ley le permite cancelar la deuda a pesar de no ser el deudor personalmente obligado.

Pagando la deuda siempre y cuando tenga la certeza que podrá ver reembolsado este pago por parte del deudor personal.

Efectuado el pago de la deuda por el tercer poseedor, queda subrogado de los derechos del acreedor hipotecario en contra del deudor personal.

El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella. (Artículo 2429 C.Civil)

Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio; del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado (Artículo 1610, numeral 2º del C.P.C.)

ABANDONA LA FINCA HIPOTECADA.

“El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor”. (Artículo 2426 C. Civil)

El abandono de la finca hipotecada supone la renuncia del poseedor a la tenencia material de la finca a disposición del tribunal para ordenarla en pública subasta como pago de la deuda, es la denominación de título de adjudicación.

¿Cuál es la forma de hacer efectivo el abandono de la finca?

La ley procesal civil nada dice, y conforme a las reglas generales se debe presentarse un escrito, en el cual el tercer poseedor deja expresa constancia de su voluntad de abandonar la finca, y de los datos necesarios para la debida y legal individualización de la misma.

Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de citar al deudor personal. Pero si éste comparece a la incidencia, será oído en los trámites de tasación y de subasta. (Artículo 760 del C.P.C.)

Por eso, se procede a la realización de la finca hipotecada en conformidad a los trámites del procedimiento de apremio contemplados en el juicio ejecutivo, los que serán seguidos entre el acreedor hipotecario y el tercer poseedor.

NI PAGA, NI ABANDONA LA FINCA.

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Si el tercer poseedor no efectúa el pago ni el abandono en el plazo de 10 días, podrá desposeérsele de la propiedad fincada.

Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal. (Artículo 759, inciso 2º del C.P.C.)

La actitud pasiva del tercer poseedor, lo hará enfrentarse a un juicio de desposeimiento, iniciado por el acreedor hipotecario en su contra, como si se tratare del deudor personal, el cual se ajustará al procedimiento ordinario o ejecutivo que corresponda, según sea la naturaleza del título en que se funda.

JUICIO EJECUTIVO DE DESPOSEIMIENTO.

Se da lugar siempre y cuando reúnan las siguientes circunstancias:

a) Que el tercer poseedor de la finca hipotecada haya sido notificado personalmente dentro de la gestión previa de desposeimiento;

b) Que en el plazo de diez días señalados por el tribunal, no haya pagado la deuda ni abandonado la finca; y

c) Que el título o títulos en que el acreedor funda su acción de desposeimiento lo autorice también para demandar ejecutivamente al deudor personal, en caso que la referida acción se hubiere dirigido en contra de este último.

DEMANDA EJECUTIVA DE DESPOSEIMIENTO.

Se presenta por el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada ante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa de notificación de desposeimiento; y a pesar de que en dicho lugar existan dos o más juzgados de igual jurisdicción y Corte de Apelaciones (Art. 178 C.O.T).

Desde el momento en que el tercer poseedor no es el deudor personal, el acreedor se limitará a pedir que se despache mandamiento de desposeimiento en su contra con el objeto de proceder a la venta de la finca hipotecada y de pagarse con lo que produjere; en vez de solicitar que se despache mandamiento de ejecución y embargo, como lo sería, en caso de procederse en contra del deudor personal.

La parte petitoria de la demanda ejecutiva de desposeimiento, por consiguiente, reviste excepcional importancia, porque, según ella sea, será la actitud que adopte el tribunal al proveerla. En otros términos, si por error se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del tercer poseedor, el tribunal se verá en la necesidad de denegar semejante petición.

EXCEPCIONES.

Se señala que el tercer poseedor, una vez requerido de desposeimiento, puede hacer valer un grupo doble de excepciones:

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1. Todas las excepciones propias del juicio ejecutivo, y que digan relación con el tercer poseedor; y

2. Todas las excepciones que hubiere podido oponer el deudor personal, en caso que la acción ejecutiva se hubiere dirigido en su contra.

SENTENCIA DE DESPOSEIMIENTO.

La sentencia no puede afectar al deudor personal que no ha sido oído en el procedimiento contencioso o principal de este juicio ejecutivo.

Por eso, cualquiera excepción que no haya opuesto el tercer poseedor, podrá hacerla valer posteriormente el deudor personal, en caso que el acreedor pretendiere perseguir el saldo de la deuda en sus propios bienes.

Asimismo, podrá también renovar cualquiera excepción que haya opuesto el tercer poseedor, en juicio que posteriormente pretendiere iniciarle el acreedor para obtener el pago de todo o parte de la deuda.

REALIZACIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA.

Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá conforme a la acción de desposeimiento y que, por consiguiente, rechaza las excepciones opuestas, se procede al remate de la finca hipotecada, como si se tratare de un juicio ejecutivo, sin necesidad de citar al deudor personal (Art. 760, primera parte del C.P.C.)

En tal caso, si el deudor personal no es oído en el trámite de tasación esta diligencia deberá hacerse por peritos que nombrará el juez de la causa en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil (Art.761, primera parte del C.P.C.).

La tasación, en este caso, no impide que el deudor personal pueda objetar la determinación del saldo de la obligación principal por el cual se le demande, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude de sus derechos20.

La tasación es efectuada por peritos designados por el tribunal en la forma señalada por la ley procesal civil; la tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación (Art. 486, inciso 1º del C.P.C.)

La tasación es efectuada con intervención del Ministerio Público, si bien hoy día sabemos que su representante está suprimido en la primera instancia.

En todo caso, la omisión del trámite de tasación por medio de peritos designados por el tribunal, y con intervención del ministerio público, constituye un evidente caso de nulidad procesal, la que sólo podrá ser reclamada pendiente el juicio.

Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente (Art. 492 del C.P.C.), se harán aplicables ejecutivamente a este procedimiento de desposeimiento contra terceros poseedores (Art.762 del C.P.C)

20 Artículo modificado por el artículo 2º de la ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002.

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DERECHOS DEL DEUDOR PERSONAL.

El juicio ejecutivo de desposeimiento se sigue entre el acreedor hipotecario y el tercer poseedor de la finca hipotecada. Pero lo anterior no obsta que el deudor personal pueda comparecer al juicio en resguardo de su evidente interés.

Pero si éste comparece a la incidencia, será oído en los trámites de tasación y de subasta. (Art. 760, 2º parte del C.P.C.)

JUICIO ORDINARIO DE DESPOSEIMIENTO.

Este juicio se da lugar o procede siempre que reúna los siguientes requisitos;

a) Que el tercer poseedor de la finca hipotecada haya sido notificado personalmente dentro de la gestión previa de desposeimiento;

b) Que en el plazo de diez días señalados por el tribunal, no haya pagado la deuda ni abandonado la finca; y

c) Que el título en que el acreedor funda su acción de desposeimiento no lo hubieren autorizado para demandar ejecutivamente al deudor personal, en caso que la mencionada acción la hubiere dirigido en contra de este último.

La demanda ordinaria de desposeimiento será interpuesta, como se comprende por el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada.

Desde el momento en que este último no es el deudor personal, o sea, que no está obligado a pagar personalmente el capital, los intereses y las costas; la petición concreta que deberá contener la demanda iniciada en su contra será que, en definitiva, se la acoja, con declaración de que el demandado queda obligado a desposeerle de la finca hipotecada.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

La sentencia que acoge la acción de desposeimiento, interpuesta en demanda ventilada en conformidad al juicio o procedimiento ordinario, a falta de disposición especial.

Procedimiento sobre partición de bienes.

Juicios reglamentados en el Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil de los artículos 646 al 666.

La característica más notable de este juicio o procedimiento es que es arbitral substanciándose ante un juez partidor, en cuanto a su reglamentación no han aparecido modificaciones o reglamentaciones adicionales sobre cuestiones que aquéllos deben resolver.

Los juicios sobre partición de bienes tienen por objeto, partir, dividir o liquidar una comunidad de bienes entre los diversos comuneros, entregando a cada uno de ellos lo que le corresponde según su derecho o cuota en la masa común. Exigiendo como antecedente previo, la existencia de la comunidad que se trate de dividir o liquidar.

El procedimiento se inicia con la siguiente distinción con la suscitación de controversia:

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Si hubo nombramiento de juez partidor por los interesados o por el difunto en testamento, se probará judicialmente teniendo como su validez el instrumento público por actos entre vivos o por testamento mismo emitiendo del él una posterior resolución judicial. (Artículo 1324 del Código Civil)

Si no hubo acuerdo en relación al partidor, el procedimiento se inicia ante tribunal ordinario conforme al procedimiento mismo para efectuar la designación.

Una vez designado el requerimiento, el juez debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente en el menor tiempo posible. En caso de aceptarlo, se emana una resolución judicial que tenderá conforme el compromiso judicial.

Luego se designa a un actuario, auxiliar de la administración de justicia que procura dar fe de los actos ejecutados o desarrollados ante el juez partidor. Ellos serán los secretarios de las Cortes de Apelaciones y se cita a las partes a un primer comparendo, sean audiencias verbales y se llevan a cabo por medio de comparendos acordando bases relativas a la forma de sustanciar los procedimientos.

Ahora, los fallos o sentencias definitivas en materia de procedimientos particionales, como todo procedimiento arbitral, se consignan en un Laudo o sentencia final, que resuelva o establezca los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, y también por una Ordenata o liquidación en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución (Artículo 663 del C.P.C.).

CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO SOBRE PARTICION DE BIENES.

a) Son materia de arbitraje forzoso, quiere decir que solamente pueden ser conocidos por la justicia arbitral, con exclusión de los tribunales ordinarios o especiales de acuerdo al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales;

b) Son juicios en que la voluntad de las partes tiene una enorme influencia, pues en ellos, antes que la decisión del juez, prima el común acuerdo de los interesados;

c) Son juicios dobles, en el sentido que cada interesado desempeña al mismo tiempo el papel de demandante y demandado;

d) Son juicios complejos, porque pueden promoverse y resolverse en ellos tantas cuestiones simples cuantas sean necesarias para llegar, en definitiva, a la partición y distribución de los bienes comunes;

e) Son procedimientos cuya materia de cuantía es indeterminada; porque si bien saberse de antemano el monto del caudal común, lo cierto es que dicho monto y la parte que a cada uno le corresponde, sólo la sentencia determinará ese monto;

f) Son procedimientos cuya tramitación no se encuentran preestablecida u ordenada en la ley, desarrollándose en comparendos, tanto aquellos necesarios para cumplirse con el objetivo mismo del pleito que es dividir o liquidar entre los interesados los bienes comunes.

PROCEDIMIENTO DE LA PARTICIÓN.

Se substancian en distintos cuadernos separadamente a partir de los siguientes:

Cuaderno de partición o de actos bajo expediente de los mismos actos y resoluciones que falta el tribunal;

Cuaderno de documentos o cuentas;

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Cuaderno de incidentes, donde se tramitan en cuestiones accesorias para no interrumpir la cuestión principal.

Cuadernos principales donde está la presentación del expediente.

Su formalidad será a la orden constitucional del tribunal respectivo.

El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad, y en el menor tiempo posible. (Artículo 1328 C. Civil)

El término que la ley, el testador o las partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor. (Artículo 647 del C.P.C)

La remuneración del juez partidor se manifiesta con el pago de honorarios, que serán determinados de común acuerdo entre él y los interesados, sea el momento de constituirse el compromiso, o bien durante la tramitación del mismo.

Si no existe el acuerdo de remuneración, el juez partidor podrá estimar sus honorarios en la sentencia definitiva en el Laudo en conformidad al derecho conferido por el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.

En el Laudo podrá hacer el partidor la fijación de su honorario, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamar de ella. La reclamación se interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la apelación, y será resuelta por el tribunal de alzada en única instancia. (Artículo 665 del C.P.C.)

No cabe, por consiguiente, confundir la reclamación con la apelación, aun cuando ambas pudieren interponerse en igual tiempo y forma. En efecto, la primera ataca una mera proposición de honorarios, para ser resuelta en única instancia por el tribunal de alzada; la segunda, en cambio, constituye un verdadero recurso y, como tal, ataca una resolución judicial, con el objeto que ella sea enmendada en conformidad a derecho, en segunda instancia, por el tribunal superior respectivo.

COMPETENCIA DEL JUEZ PARTIDOR.

La resolución servirá de base para el conocimiento del asunto produciéndose diversos conflictos, y los asuntos que deberán ser conocidos por la justicia ordinaria según sea su decisión.

En relación con la competencia de que se halla investido el juez partidor, se acostumbra clasificar las materias respectivas en la siguiente distinción:

a) Cuestiones que son de exclusiva competencia del juez partidor;b) Cuestiones de las cuales jamás puede conocer el juez partidor; yc) Cuestiones de que puede conocer el juez partidor, independiente del conocimiento del juez

del tribunal ordinario.

Entenderá el partidor en todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo

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servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria. (Artículo 651, inciso 1º del C.P.C)

Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. (Artículo 1330 del C. Civil)

Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria (Artículo 1331, inciso 1º, primera parte del C. Civil).

MATERIAS QUE SON EXCLUSIVAS DEL JUEZ PARTIDOR O DEL JUEZ ORDINARIO SEGÚN LAS CIRCUNTANCIAS.

1. Cuestiones relativas a la formación o impugnación de inventarios o tasaciones en que entenderá el juez partidor, sin perjuicio de la intervención de la justicia ordinaria en la formación de los inventarios (Artículo 651 del C.P.C.);

2. Cuestiones relativas a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes en que entenderá el juez partidor, sin perjuicio de las cuestiones relativas a las cuentas y honorarios, siempre que no haya aceptado el compromiso, o que éste haya caducado;

3. Los derechos que tengan que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición los terceros acreedores, quienes podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su elección (Artículo 656 del C.P.C.)

4. La forma en que han de administrarse proindiviso los bienes comunes y el nombramiento de los administradores, si no hay acuerdo de los interesados, que corresponderá decretar a la justicia ordinaria mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender de él.

5. La ejecución de la sentencia definitiva, para lo cual deberá hacerlo el árbitro que dictó la sentencia, si no está vencido el plazo para el nombramiento, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pide su cumplimiento.

Juicio especial de arrendamiento.

Precisamente se llaman procedimiento o juicio especial del contrato de arrendamiento, donde son aquellos que tienen por objeto la solución de litigios derivados de ese contrato.

Se hallan reglamentados en el Título VI del Libro III del C.P.C., de los artículos 588 al 616.

TIPOS DE JUICIOS DE ARRENDAMIENTO.

Los tipos de juicios pueden recaer sobre bienes en arriendo muebles e inmuebles, y en los últimos pueden ser inmuebles urbanos y agrícolas,

Lo referido a bienes muebles, la tramitación del juicio se regirán las reglas del Código Civil sobre el contrato de arrendamiento en el Título XXVI del Libro IV del Código Civil de los artículos 1915 al 2021.

Ahora, referido a bienes inmuebles agrícolas o predios rústicos se rigen por el Decreto Ley Nº 993 del 21 de Abril de 1975, señalando sus procedimientos a que deben sujetarse los

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conflictos a que den origen los contratos de arrendamiento de predios rústicos. También hay un arrendamiento de servicios que se aplican al Código de Procedimiento Civil, el Código Civil e incluso las normas de la Ley de Protección al Consumidor.

Por último, los bienes inmuebles de arrendamiento urbanos, se rigen por la ley Nº 18.101 y las siguientes modificaciones:

Decreto Ley Nº 964, del 12 de abril de 1975, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por Decreto Supremo de Vivienda Y Urbanismo nº 357, de 2 de junio de 1978, publicado en el Diario Oficial del 22 de agosto del mismo año, que señala los procedimientos a que deben sujetarse los conflictos derivados de los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos.

Esta ley se encuentra derogada en el ordenamiento jurídico pero no absolutamente, ya que todavía se encuentra vigente para contratos de arrendamiento celebrados desde esa fecha.

Ley Nº 18.101 del 7 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial el 29 de enero del mismo año, aplicable para contratos celebrados desde la fecha de publicación de esa ley, pero no anterior a esa fecha. Tuvo su modificación el 11 de abril del 2003.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella por el Código Civil.

La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea. (Artículo 1º, Ley Nº 18.101)

En cuanto al procedimiento de aplicación de acuerdo a la normativa transitoria se distingue:

Juicios en tramitación hasta el 29 de enero de 1982, ellos se regirán por el D.L 964;

Juicios realizados posteriormente a la fecha de publicación de la ley y su rol de causa, por litigios producto de contratos celebrados anteriormente a la fecha de su publicación, se rigen por el mismo D.L.;

Juicios posteriores y contratos celebrados después de la fecha de publicación, se regirán por la ley Nº 18.101.

MATERIAS EN QUE SE RIGE.

Se rige para todo tipo de bienes inmuebles urbanos, pero el artículo 3º de la ley Nº 18.101 dispone las siguientes excepciones:

1º Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a este tipo de explotación;

2º Inmuebles fiscales;

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3º Viviendas que se arrienden por temporada no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo;

4º Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y

5º Estacionamiento de automóviles y vehículos;6º Las viviendas regidas por la Ley Nº 19.281.

No obstante, los juicios que se originen en relación con los contratos a que se refieren los números 3 y 5 de este artículo, se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de la presente ley.

ACCIONES QUE GENERA EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO.

Bajo el título II de la Ley Nº 18.101 menciona dos tipos de acciones que son: el desahucio y la restitución.

LA ACCION DE DESAHUCIO.

Se encuentra regulado en el artículo 3º de la ley Nº 18.101.

El desahucio se podría definir como aquella acción que tiene por objetivo poner término al contrato de arrendamiento por voluntad del arrendador.

En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes, y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario. (Artículo 3º, inciso primero, Ley Nº 18.101)

El plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total de seis meses. (Artículo 3º, inciso 2º, Ley Nº 18.101)

TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

Acción que tiene por objetivo poner término al cumplimiento de la obligación, cuando una vez terminado el contrato una de sus causales es el no pago de las rentas conocido como reconvenciones de pago, para estos casos existen dos pretensiones:

I. Poner término al contrato por no pago de rentas;II. Se deba el pago de rentas.

En esta última pretensión, la segunda reconvención de pago se debe practicar en la audiencia de contestación de la demanda, como forma de enervar el juicio.

RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD.

Este procedimiento de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador. (Artículo 604 del C.P.C.)

La jurisprudencia entiende de que el contrato termine o tiene devengado por un año y que sólo procede el juicio de determinado contrato y no procederá el desahucio.

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La Corte Suprema dijo que la acción de desahucio no es procedente en contratos pactados en un tiempo determinado.

RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD POR EXPIRACIÓN DE LOS CONTRATOS DEL ARRENDADOR.

Si el arrendador vendió la propiedad y el nuevo propietario no quiere seguir con el contrato, viene a buscar la propiedad. Además de pedir restitución de propiedad, también puede solicitar indemnización de perjuicios por los daños causados.

COMPETENCIA EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO.

El tribunal competente para conocer de los juicios de arrendamiento por regla general son los Juzgados de Letras.

Sin embargo, su excepción, los tribunales que son competentes para conocer son los Juzgados de Policía Local en aquellos casos de doble instancia donde la cuantía de esos casos no supere las diez unidades tributarias mensuales.

Existen normas especiales donde se trata la aplicación de bienes fiscales, casos donde tenga interés el Fisco o él sea parte, ello conocerá de estas causas el Juez de Letras de Asiento de Corte.

Como los juicios de arrendamiento son juicios especiales, no existe fuero por regla, por excepción en que los juicios sumarios donde son aquellos donde la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz; y, además, a los casos expresamente contemplados en la ley (Art. 680 del C.P.C.).

Las partes pueden comparecer personalmente defendiéndose en primera instancia, en aquellos casos donde las demandas del juicio y la renta del contrato no superen las cuatro unidades tributarias mensuales.

Todos estos juicios siempre deben estar patrocinados por abogado, excepcionalmente en rentas siempre y cuando ella no supere las 4 unidades tributarias mensuales.

RESPONSABILIDAD POR GASTO DE SERVICIOS BÁSICOS.

En los juicios a que se refiere ello en que se solicite la entrega del inmueble. El arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor. (Artículo 14 de la Ley Nº 18.101)

Sólo basta con notificar a las empresas por parte del demandante y el demandado es responsable de los gastos de ocupación y no pueden alegar ignorancia del consumo de esos servicios.

En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la parte demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia (Artículo 8º, numeral quinto Ley Nº 18.101).

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El tribunal podrá decretar medios probatorios por disposición de las partes bajo el principio dispositivo a propia iniciativa, y será apreciada conforme a las normas de la sana crítica y podrán presentarse minutas escritas, donde las partes podrán fijar los puntos de prueba, o si el demandado presenta una lista de testigos en un plazo hasta el día que se fije audiencia sólo podrán declarar hasta cuatro testigos. Y presentada la demanda, el tribunal fijará audiencia hasta el quinto día hábil siguiente de la última notificación.

La notificación que se practicará se hará conforme con la notificación del artículo 44 de acuerdo a lo expresado en el artículo 553 del C.P.C., en materia de querella posesoria. Notificación que se practica para que el demandado se practique en el domicilio del último.

Por eso que en esos casos no procede la ampliación del plazo en el término del emplazamiento y llegado el día del juicio se notifica a las partes dentro del horario de atención, también se ordena llamado a conciliación o avenimiento. En caso de no producirse avenimiento, puede ofrecerse la recepción que recibe la causa a prueba.

En caso que no haya hechos pertinentes, sustanciales o controvertidos, se citarán a las partes para oír sentencia, y luego se dicta la sentencia en cuyo plazo no hay regla especial, eso significa que serán de sesenta días hábiles.

RECURSOS QUE PROCEDE LA SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO.

El único recurso que procede para la sentencia definitiva es el recurso de apelación, tanto para esa sentencia o concederla para el sólo efecto devolutivo y tiene apreciación para su vista y fallo.

El Tribunal de Alzada se hará todo debatido en casos de primera instancia y aun no es en el fallo apelado. Y también en los incidentes deben promoverse y fallarse en el mismo procedimiento.

ACCIÓN DE LANZAMIENTO.

Si, ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en la forma del artículo 48. (Artículo 595 del C.P.C.)

Por consiguiente, se define el lanzamiento como aquella acción cuya forma es el desalojo total o parcial del arrendatario impago y por sentencia judicial con orden de la fuerza pública se realice ese procedimiento por incumplimiento de la obligación en el contrato de arrendamiento.

Sin embargo la ley y la jurisprudencia han afirmado que se puede alegar la inoponibilidad o suspensión del lanzamiento pero para ello en casos graves y calificados.

LA LABOR DE LOS SUBARRENDADORES.

Para que sea oponible el acto de lanzamiento, debe ser notificada la demanda para los subarrendadores y la ley ha previsto para las siguientes situaciones.

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El Ministro de Fe con la notificación personal respectiva de la demanda y en caso afirmativo señalar los nombres en la respectiva audiencia, si llegada la audiencia se cite a los subarrendadores.

Los demandados del pago de la renta son los subarrendatarios, en ese caso se paga directamente al arrendador principal enervando la acción terminando el juicio.

Procedimiento incidental.También tratado bajo el título de “los incidentes”, se encuentra regulado en los artículos 82

al 91 del C.P.C.

Todo juicio no sólo se contiene la discusión principal, sino también cuestiones accesorias al juicio requiriendo su especial pronunciación., por eso la ley contempla un procedimiento breve y rápido para estas instancias.

Iniciado un juicio pueden proponerse cuestiones que deben y necesitan ser resueltas antes del asunto objeto principal del pleito.

La expresión incidente deriva de la palabra latina incidere que, en su significado de ocurrir o sobrevenir, se compone de in y cadere, es decir, “venir en” o “durante un asunto principal”. En un sentido amplio puede aplicarse esta denominación a todo acontecimiento que se origine en una instancia y que interrumpa o altere su curso ordinario21.

Por lo tanto esbozado en las deducciones y su antecedente, un incidente es toda cuestión accesoria al juicio y que requiere un especial pronunciamiento del tribunal.

DEFINICION LEGAL DE INCIDENTE.

El artículo 82 del C.P.C., lleva implícito el concepto de incidente:

21 Julio Salas Vivaldi, Los incidentes y en especial el de nulidad procesal. Editorial Jurídica de Chile, página 23.

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“Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”.

El concepto lleva definido lo dicho en el párrafo anterior, y además le agrega el término de pronunciamiento “con audiencia de las partes”, una forma de decretar actuaciones judiciales de la cual se hace escuchar a la contraparte decretándose traslado. Para muchos autores opinan que esto no es cierto, por cuanto que se resuelven sin audiencia de las partes en algunos casos derechamente; así se desprende de la parte final del artículo 89 en donde el tribunal permite resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución. Por consiguiente no todos están de acuerdo con la definición legal de incidente del Código de Procedimiento Civil, por eso es una definición poco afortunada. La audiencia previa de las partes en un incidente es un requisito formal, mas no de fondo. Puede existir o no, y, sin embargo, estarse en presencia de un incidente. 22

Además cabe destacar que el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. (Artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales), por tanto, el juez que conoce del procedimiento incidental, también debe conocer de la cuestión principal de él, cuya competencia correspondiente a su materia orgánica es de la regla de la extensión o de alcance, el principio rescatado de esta disposición de la economía procesal.

REQUISITOS O ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE UN INCIDENTE.

Deducido del concepto del artículo 82 y su real definición, se desprenden dos elementos: Que el asunto controvertido resuelto, se trate de una cuestión accesoria

respecto del objeto principal del pleito; Que requiera de un especial pronunciamiento del tribunal con o sin las partes

en el juicio.

CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES.

1. Según la relación que tienen los incidentes con la cuestión principal; serían incidentes conexos e incidentes inconexos.

Los incidentes son conexos cuando tienen íntima relación o están ligado con el asunto principal; y son inconexos, los incidentes que a contrario sensu son de la cuestión principal. Su importancia radica de esta clasificación, en la distinta actitud que debe asumir el tribunal frente a ellos. Los incidentes conexos deben ser admitidos a tramitación, y los incidentes inconexos pueden ser rechazados de plano, como el ejemplo “no da lugar por improcedente”, su resolución.

2. Atendiendo al momento de la ocurrencia del hecho que motiva al incidente; se dan los siguientes casos:

Incidentes que se fundan en hechos coetáneos o anteriores a la iniciación del juicio, ejemplo: la excepción dilatoria, como forma de alterar los requisitos de la demanda y el modo de proponerla, existiendo un vicio procesal de hecho coetáneo o contemporáneo;

22 Mario Casarino Viterbo, Ob. Cit, Tomo III, Página 297.

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Incidentes que se suscitan durante la tramitación del juicio; un ejemplo sería el abandono del procedimiento donde la parte dejó de mover la causa, el desistimiento de la demanda o las implicancias y recusaciones.Incidentes promovidos después de la dictación de la sentencia definitiva; casos aplicables al cumplimiento individual de la sentencia o las costas.

La importancia de esta clasificación radica en la oportunidad en que se puede promover los incidentes dependiendo del tiempo y su promoción, como en aquellos casos donde la excepción dilatoria corrige los vicios del procedimiento de la ineptitud del libelo (demanda) antes de su contestación.

Por eso los incidentes deben promocionarse tan pronto durante la tramitación del juicio, tanto que lleguen a causa de la contraparte.

3. Incidentes de acuerdo a su carácter esencial; son incidentes ordinarios, aquellos que se encuentran tratados en el Código de Procedimiento Civil en el Título IX de los artículos 82 al 91; en cambio, serán incidentes especiales aquellos tratados en el mismo cuerpo normativo desde el artículo 92 hasta el 157, donde luego nombraremos cada uno de los incidentes especiales. Esta clasificación tiene importancia en cuanto a la tramitación que le da el incidente.

4. Según cómo se fallan los incidentes; serán incidentes de tramitación ordinaria o incidentes de tramitación especial, para aquellos casos de lo dicho en la anterior clasificación o incidentes que se fallan de plano, o sea sin más trámites.

5. Según los efectos que provoca la interposición de un incidente; se clasifican en incidentes de previo y especial pronunciamiento, aquellos que apuntan a la paralización del transcurso de la causa impidiendo su substanciación, como su carácter lo impide se tramitan en cuaderno principal como en el caso de la excepción dilatoria; en cambio los incidentes de no previo y especial pronunciamiento son a contrario sensu, sin previa resolución no obstante seguirse substanciando la causa principal tramitándose en cuaderno separado.

6. Atendiendo a su finalidad; se clasifican en incidentes dilatorios y no dilatorios; los primeros tienen la finalidad de corregir los vicios de procedimiento como su excepción (defensa); y los segundos son aquellos que abandonan esa finalidad, un ejemplo es el abandono del procedimiento, o en casos cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenado en las costas (Artículo 147 del C.P.C.). Esta clasificación se traduce en una mayor duración del proceso y no de su retraso.23

OPORTUNIDAD PARA PROMOVER INCIDENTES.

Estas son sus reglas básicas u oportunidades dispuestas entre los artículos 84 al 86 del Código de Procedimiento Civil.

Primera oportunidad.

23 Julio Salas Vivaldi, Los incidentes y en especial el de nulidad procesal. Editorial Jurídica de Chile, página 48.

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“Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito”. (Artículo 84, inciso segundo del C.P.C.)

El único hecho coetáneo o coexistente en el juicio es el de su defecto legal, si el incidente se promueve después de esta oportunidad, el tribunal rechazará de plano el incidente, no dando a lugar por extemporáneo, como el incidente que se generaría antes de contestar la demanda como el hecho coetáneo o coexistente o el de la excepción dilatoria o perentoria por estar fuera de plazo.

Segunda oportunidad.

“Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano…”. (Artículo 85 del C.P.C.)

En estricto derecho este artículo contempla el caso de incidentes originados en hechos acaecidos una vez notificada la demanda, sea en forma expresa o tácita, hasta el momento en que las partes sean citadas para oír sentencia. 24

En el inciso segundo se da referencia a una sanción de esta, la regla general de oportunidad para promover incidentes fuera de ella, rechazarlo de plano.

Tercera oportunidad.

“Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez…”. (Artículo 86 del C.P.C.)

Su contravención será su rechazo de plano por parte del tribunal.

Estas son las reglas básicas, sin embargo existen excepciones. No obstante haber pasado la oportunidad establecida por ley para formular el incidente, el tribunal debe dar tramitación incidental mediante el juez dándoselo si la parte no promovió el incidente oportunamente cuando:

a) Se trate de una tramitación esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, podrá oponerse en cualquier momento aunque se promueva de forma extemporánea (Artículo 84, inciso segundo, parte final del C.P.C.), aun más el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal;

b) Cuando se traten de vicios que anulen el proceso, ejemplo: la incompetencia del tribunal. Para este caso, debe promoverse el incidente dentro de quinto día desde que se acredita que quien deba reclamar del vicio tuvo conocimiento del mismo.

Sin embargo, de lo dicho, hay una contra excepción: como por incompetencia absoluta del tribunal que puede reclamarse en cualquier estado del juicio.

Si es un vicio de nulidad, la oportunidad para reclamar es acreditar o reclamar la persona que tenía conocimiento del juicio, ahora si es de incompetencia absoluta, lo hará en cualquier estado del juicio.

24 Julio Salas Vivaldi. Ob. Cit., página 64.

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FACULTAD PARA CONOCER DE OFICIO LA CORRECCIÓN DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO.

“El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”. (Artículo 84, inciso final del C.P.C.)

La ley le da al juez la facultad de corregir vicios de procedimiento de oficio, y la jurisprudencia ha resuelto realizar esta facultad cuando los vicios afectan actos que vulneren el orden público o interés general, sin embargo, el juez no está facultado para corregir aquellos actos que miren sólo el interés privado de las partes litigantes como el caso que uno de ellos se le haya pasado un plazo.

TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES.

Una vez formulado el incidente, se podrá tomar dos actitudes: Resolver de plano o sin más trámites, o; Darle tramitación incidental, iniciándose su procedimiento.

En el primer caso el juez o tribunal puede aceptar o rechazar la petición resolviendo:a) Cuando se trata de intereses inconexos;b) Cuando no se da cumplimiento a normas generales de incidentes en la

oportunidad para promoverlos;c) Cuando se pronuncia de plano, aceptando el incidente cuando se funden en

hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad del artículo 89 del C.P.C.

En cambio, en el segundo caso, se llega al procedimiento incidental, como regla similar al procedimiento ordinario de mayor cuantía y sumario donde consta de tres etapas que son: la etapa de discusión, probatoria y de fallo.

PERIODO DE DISCUSION.

Período que se inicia con la demanda incidental y se compone solamente de la contestación de la demanda incidental.

Demanda incidental.

Acto procesal por el cual una de las partes en juicio solicita al tribunal la resolución de una cuestión accesoria al pleito.25

Es la forma ordinaria de dar inicio con la demanda, sin embargo la extraordinaria es mediante una medida prejudicial, quien promueva la demanda incidental es cualquiera de las partes en el juicio ya sean directas o indirectas.

La providencia del incidente es el traslado, y se notifica por el estado diario; y la contestación de la demanda incidental, luego de dar traslado, se da un plazo de tres días para contestar la demanda después de su notificación.

25 Julio Salas Vivaldi, Ob. Cit, página 136.

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PLAZO DE REALIZAR LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Es un plazo fatal, aquella que expira por el sólo ministerio de la ley; también es un plazo legal, aquel que por la autoridad de la ley lo estipula e individual, quiere decir que a partir de la última notificación de la persona que forma parte del juicio, empieza a correr ese plazo.

Haya o no contestado la demanda incidental, el juez debe adoptar dos actitudes:a) Resolver la cuestión si a su juicio no hay necesidad de prueba;b) Recibir el incidente a prueba.

Con la última resolución se inicia la etapa probatoria incidental.

Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal.

La referida resolución se notificará por el estado diario. (Artículo 323 del C.P.C.)

Esta resolución no se diferencia en mucho que recibe el incidente a prueba con la causa principal.

Las resoluciones que se pronuncien para estos casos serán inapelables (Artículo 90 del C.P.C.)

Término probatorio en el procedimiento incidental.

Se define como el lapso determinado por la ley para hacer valer los medios probatorios que las partes estimen del caso en un incidente.

Desde el momento en que la resolución que recibe a prueba el incidente es notificada a todas las partes interesadas, mediante su inclusión en el estado diario, comienza la segunda etapa de la tramitación de los incidentes la correspondiente prueba.

Al igual que en los procedimientos vistos anteriormente como el ordinario de mayor cuantía y el procedimiento sumario, la etapa probatoria se divide en el período ordinario, extraordinario y especial.

TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO.

Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. (Artículo 90, inciso primero del C.P.C.)

El término probatorio es de ocho días y es un plazo fatal; además se deben justificar las tachas de los testigos. Y dentro de este período se pueden rendir pruebas tanto dentro como fuera del territorio jurisdiccional.

Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u

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oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. (Artículo 90, inciso segundo del C.P.C.)

TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. (Artículo 90, inciso tercero del C.P.C.)

El juez está facultado para conceder una extensión al término probatorio cuando haya de rendirse prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. Sin embargo, el caso de los incidentes, el juez puede permitir y por una sola vez por motivos fundados, de la cual no podrá exceder de 30 días a contar de la notificación del incidente que recibió la causa prueba notificado por el estado diario. Por tanto, el término probatorio extraordinario es de 22 días como máximo.

TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL.

Se regula de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía; en materia de incidente el Código de Procedimiento Civil en el Título IX del Libro I nada dispone, y es por eso que en base al artículo 3º se aplica supletoriamente a ello.

PERIODO DE FALLO.

Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente. (Artículo 91 del C.P.C.) La notificación de esta resolución será por el estado diario de acuerdo al artículo 323.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE.

La resolución del procedimiento incidental será de acuerdo si es una sentencia interlocutoria o un auto, clasificación que dependerá de acuerdo al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, si falla sobre una resolución que falla un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resolviendo sobre algún trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, o bien fallar sobre un incidente no comprendido en la sentencia interlocutoria.

REITERACIÓN DE INCIDENTES.

La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente (consignación) del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. (Artículo 88 del C.P.C.)

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. (Artículo 88, inciso segundo, primera parte del C.P.C.)

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TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES.

Todo incidente que requiere el depósito de una cantidad fijada por el tribunal como sanción de haber perdido dos o más incidentes se tramita en cuaderno separado porque no paraliza el juicio.

Con ello, el tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal doblando la suma consignada si actuó de mala fe.

La ley contempla el goce de privilegio de pobreza, la parte está exenta de consignar, ahora si ha visto mala fe y un claro propósito de dilatar al juicio, se la va a sancionar al abogado personalmente con multa.

Si la parte no soporta las cargas procesales, el incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. (Artículo 88 del C.P.C.)

Incidentes especiales.

Son aquellos regulados a partir del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

ACUMULACIÓN DE AUTOS.

Regulado en el Código de Procedimiento Civil de los artículos 92 al 100.

Se define como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto reunir en un solo proceso varios juicios que se tramitan separadamente porque entre ellas existe una íntima relación, cuya finalidad es evitar la dictación de sentencia contradictoria.

La acumulación de autos procede cuando sea necesaria la continencia del proceso formándose la unidad de la causa. La continencia se descubre según la jurisprudencia cuando dos o más juicios tienen en común a lo menos dos de los tres elementos que constituyen la triple identidad de la cosa juzgada como puede ser la identidad legal de las personas, identidad de la cosa pedida y la identidad de la causa de pedir.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS.

a) Causas sometidas a una misma clase de procedimientos;b) Los juicios deben estar en una misma instancia;

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c) Juicios donde siempre tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. (Artículo 97 del C.P.C.)

INICIATIVA DE LA ACUMULACION DE AUTOS.

La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio. Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende.

COMPETENCIA.

El tribunal competente es aquel para solicitarle que deba seguir conociendo de los juicios acumulados. Y para saber qué tribunal conoce de ellos se distingue si:

Si los procesos se encuentran pendientes ante el tribunal de igual o misma jerarquía; el tribunal que conoce de esta acumulación es que conoce el proceso más antiguo;

En cambio, si se encuentran pendientes ante tribunales de distinta jerarquía, la acumulación se produce ante tribunales de superior jerarquía. (Artículo 95 del C.P.C.)

PROCEDIMIENTO DE LA ACUMULACION DE AUTOS.

Se somete a las reglas del procedimiento incidental de forma ordinaria, pero su especialidad se diferencia en cuanto a la tramitación donde no procede el incidente a prueba.

Pedida la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si todos están pendientes ante él. En caso contrario, podrá pedir que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales. (Artículo 99 del C.P.C.)

CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Regulados en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 101 hasta el 112.

En tales casos se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia.

Es un incidente especial formulado por una de las partes acerca de la falta de atribuciones o competencia del tribunal para conocer de un juicio determinado.

Las cuestiones de competencia pueden alegarse por vía declinatoria e inhibitoria. Veremos en detalle cada una de ellas.

VIA DECLINATORIA.

La declinatoria se propondrá como incidente ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima

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competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes. (Artículo 111 del C.P.C.)

OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA INCIDENCIA DE LA DECLINATORIA.

Se distingue a partir de la clase de incompetencia, si es absoluta o relativa:

Si se alega incompetencia absoluta, este incidente se puede formular en cualquier etapa del juicio antes que la sentencia quede firme o ejecutoriada; Ahora si se trata de alegar incompetencia relativa, la oportunidad será antes de realizar cualquier gestión principal en el pleito, donde se confunde con la excepción dilatoria, produciéndose a contrario sensu prórroga tácita.

TRAMITACION POR VÍA DE LA DECLINATORIA.

A lo dispuesto por el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en su parte final dispone que su tramitación estará sujeto al un incidente ordinario, pero su carácter es de incidente previo y de especial pronunciamiento paralizando la causa principal.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES POR VÍA DECLINATORIA.

Existe otra distinción, de acuerdo si: Si la resolución rechaza la vía declinatoria, el efecto será que el juicio se reinicia y sigue su curso; Si la resolución acoge la vía declinatoria, el juicio se termina y todo lo realizado por el tribunal incompetente carece de valor alguno.

VÍA INHIBITORIA.

Esta solicitud de la inhibitoria se intentará como incidente ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. (Artículo 102 del C.P.C.)

OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA INCIDENCIA DE LA INHIBITORIA.

Se distingue al igual que la declinatoria, a partir de lo siguiente:

Si es de incompetencia absoluta, será en cualquier estado del juicio antes de que la sentencia quede firme o ejecutoriada;

Si se trata de incompetencia relativa, se debe solicitar cuando haya un momento antes de realizar cualquier gestión principal ante tribunal incompetente, si no se produciría prórroga tácita.

TRAMITACIÓN POR VÍA INHIBITORIA.

Se distinguen a partir de las siguientes etapas:

1. Tramitación ante tribunal que se cree competente y se dirija mediante un oficio que deja de conocer la causa resolviendo de plano según rechaza o acoge:

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a. Puede rechazar la inhibitoria, donde el interesado puede apelar de esa resolución, o bien;

b. Puede acoger la inhibitoria y se le ordena al tribunal que deje de conocer la causa y le remita los antecedentes, y esta resolución es inapelable.

2. Etapa ante tribunal que conoce del juicio.

Una vez que el tribunal supuestamente competente recibido por parte del tribunal incompetente el oficio del tribunal requirente, el tribunal requerido debe oír a la parte contraria que litiga ante él, decretando la resolución de “traslado” (diga la que estima conveniente).

Una vez evacuado el traslado, el tribunal debe resolver de dos formas:Si da lugar a la inhibitoria, se podrá apelar ante la contraparte litigante remitiéndole los

antecedentes ante el tribunal requirente;Si se rechaza la inhibitoria, el tribunal requerido que la rechaza formará una contienda de

competencia y debe elevarla al superior jerárquico para evaluar.

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.

Incidentes especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil de los artículos 113 al 128.

Se definen como aquellas inhabilidades que afectan a ciertas personas impidiéndoles dirimir en un juicio determinado.

Para Fernando Alessandri las implicancias y recusaciones las define como aquellos medios que concede la ley para impedir que entre a conocer de un asunto judicial un juez que no tiene la imparcialidad necesaria.26

De la implicancia de un juez que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos. (Artículo 202 del Código Orgánico de Tribunales)

De la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata. (Artículo 203 del Código Orgánico de Tribunales)

De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones. De la de uno a más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema. De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de

Santiago.De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.

(Artículo 204 del C.O.T.)

¿QUIÉNES SERÁN INHABILITADOS?

Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales.

26 Citado por Carlos Alberto Stoehrel Maes, Los Incidentes. Editorial Jurídica de Chile, página 175.

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Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos.

Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. (Artículo 113 del C.P.C.)

También dispone lo que estipula el artículo 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales sobre causales de implicancia y recusación, lo que sin duda alguna ya se vio en la parte orgánica en la primera parte.

OPORTUNIDAD PARA DEDUCIR IMPLICANCIAS O RECUSACIONES.

Deduciéndose del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil la siguiente distinción:

Si la causal existía antes del juicio, éste debe plantearse el incidente antes de realizar o hacer cualquier gestión principal en el pleito;

Si la causal existía después del juicio, se promueve tan pronto cuando la parte tenga implícita la causa o recusación.

El interesado debe presentar una solicitud ante el tribunal quien debe señalar con toda precisión la causal que se alega. Además debe señalar los hechos en que se funda y también las pruebas para acreditar su fundamento; y finalmente debe efectuar una consignación en la cuenta corriente del tribunal. (Arts. 115, 116, 117 y 118 del C.P.C.)

Presentada la solicitud, el tribunal presenta un antecedente y se puede rechazar la solicitud (artículo 119, inciso 1º del C.P.C.), en segundo lugar puede en todo caso declarar bastante la causa (suficiente), y a su vez puede adoptar dos actitudes:

Acoger sin más trámites el incidente, o; En caso de duda, someter la solicitud a la tramitación del incidente al igual que los

ordinarios, sin embargo se tramitarán en cuaderno separado.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.

Se distingue en: Si se acoge la solicitud de implicancia o recusación, el funcionario afectado queda

impedido de seguir conociendo el negocio: Si se rechaza la solicitud de implicancia o recusación; la parte a la cual se le

desechó la solicitud deberá pagar en costas y la causa puede seguir siendo conocida por el tribunal que lo suscitó. (Artículos 121 y 122 del C.P.C.)

RECUSACION AMISTOSA.

Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. (Artículo 124 del C.P.C.)

En vez de recurrir ante el tribunal competente, la parte puede recurrir ante el mismo juez o funcionario afectado de la causal, solicitándole que declare la recusación sin más trámites.

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Se trata de una recusación que en síntesis, la parte que quiera reclamar de esta causal, lo puede hacer de forma menos solemne.27

PRIVILEGIO DE POBREZA.

Se encuentran regulados en el último título XVII del Código Orgánico de Tribunales, de los artículos 591 al 602; y en el Código de Procedimiento Civil de los artículos 129 al 137.

En general, los privilegios de pobreza son normas que reglamentan la asistencia judicial o un conjunto de normas legales destinadas a facilitar a los más pobres el derecho de acceder a la justicia.

El privilegio de pobreza lo define Carlos Stoehrel como “el beneficio en virtud del cual ciertas personas tienen derecho a litigar en papel simple y a ser servidas gratuitamente por los funcionarios y abogados encargados de defender a los pobres”.28

Su fundamento se basa desde la materia constitucional del artículo 19 de los derechos y deberes de la norma principal del ordenamiento jurídico nacional en su inciso segundo, consagrando que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale sin que ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del abogado si así se requiere.

El privilegio de pobreza se concreta a través de dos vías:

1. Las Corporaciones de Asistencia Judicial; y otros organismos regulados en el Decreto Ley 2.399 del año 1978;

2. Abogados procuradores y defensores de turno; donde los primeros son nombrados por los propios jueces cuando se traten de Juzgados de Asiento de Corte; y los segundos serán nombrados por la Corte de Apelaciones bajo una determinada nómina.

*Los abogados defensores de turno deben ejercer su labor gratuitamente.

Sin embargo, de lo dicho anteriormente, un fallo dictado en el año 2008 por el Tribunal Constitucional donde declaró inconstitucional la norma que disponía la gratuidad de los servicios de estos abogados y de defender a las personas pobres, donde ellos también aducen tener derecho a remuneración como todo trabajo profesional. Sin embargo, en las autoridades judiciales y en la Corte Suprema, no existe discusión.

Ahora, si ese abogado o receptor se opone, se le aplicará sanción de suspensión de ejercicio de la profesión hasta por tres meses.

3. Defensoría Penal Pública; también agregamos esta institución penal, donde se destina a defender personas imputadas por algún delito.

Por lo tanto, el privilegio de pobreza consiste en el beneficio de autoridad judicial en subsidio de personas menesterosas (pobres o necesitadas) o de escasos recursos para que sus asuntos legales sean defendidos o atendidos gratuitamente por abogados, procuradores o receptores de turno gozando de todas las franquicias.

27 Mario Casarino Viterbo, Ob. Cit. Página 339.28 Carlos Alberto Stoehrel Maes, Ob, cit

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ORÍGEN DEL PRIVILEGIO DE POBREZA.

Existen dos orígenes para decretarlo: Privilegio legal, emanada de la ley, y; Privilegio judicial.

PRIVILEGIO JUDICIAL DE POBREZA.

Son aquellas que se encuentran reguladas en las normas del C.O.T., y en el C.P.C.

El privilegio de pobreza, salvo los casos en que se concede por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. (Artículo 591, inciso primero del C.O.T.)

Tramitándose para luego en las normas del Código de Procedimiento Civil (Artículo 591, inciso final)

En las gestiones para obtener privilegio de pobreza se usará el papel que corresponda; pero los derechos que se causen sólo podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud. (Artículo 129 del C.P.C.)

Si se presenta una solicitud al tribunal competente o aquel que conoce de la causa en primera o única instancia, distinguiéndose dos situaciones o actitudes donde la contraparte se opone o no (Artículo 132 del C.P.C.):

Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la información y se resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar;

Si hay oposición de la contraparte, se tramitará el incidente en conformidad a las reglas generales.

OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PRIVILEGIO DE POBREZA.

El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. (Artículo 130 del C.P.C.)

Vale decir, durante la tramitación del juicio mismo o causa principal, o bien antes de entablarse la acción, atendiendo a las verdaderas y reales necesidades económicas del solicitante.

TRAMITACIÓN PARA SOLICITAR PRIVILEGIO DE POBREZA.

El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información para acreditarlos, con solo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio. (Artículo 131 del C.P.C.)

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Para acreditar el estado de pobreza, el solicitante deberá acompañar los documentos o antecedentes que acrediten que sus ingresos económicos no le permitan soportar los gastos del juicio, por eso se acompaña un informe social elaborado por una asistente social.

PRIVILEGIO DE POBREZA LEGAL.

Es aquel privilegio donde existe en virtud de una norma legal expresa.

A continuación se darán a conocer de los siguientes casos de privilegio legal.

1. Todas las personas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial o por entidades públicas que están destinadas a esa finalidad, además entidades privadas también destinadas a prestar asistencia jurídica como en el caso de las clínicas jurídicas de las universidades chilenas que imparten la carrera de derecho. (Artículo 600 del C.O.T.)

2. La estimación como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación del juicio criminal. (Artículo 593 del C.O.T.)

BENEFICIOS DEL PRIVILEGIO DE POBREZA LEGAL.

Los que consiguieron el privilegio de pobreza usarán papel simple en sus solicitudes y actuaciones, y tendrán derecho para ser gratuitamente servidos por los funcionarios del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres. (Artículo 591, inciso segundo del C.O.T.)

Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes. (Artículo 591, inciso tercero del C.O.T.)

Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos. (Artículo 600, inciso tercero del C.O.T.)

LAS COSTAS.

Incidentes especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil de los artículos 138 al 147.

Son los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y deben ser soportados por las partes29.

Al decir que son gastos inmediatos y directos, se excluyen aquellos que no son exigidos perentoriamente por la propia tramitación judicial; y donde se incluyen las posibles indemnizaciones de perjuicios o en indemnizaciones cuando se actúa con dolo o culpa.

FUENTE LEGAL DE LAS COSTAS.

Existen dos etapas en materia procesal civil:

29 Mario Casarino Viterbo, Ob. Cit, página 345.

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De los artículos 25 al 28 del Código de Procedimiento Civil, en el título IV del libro I que trata sobre las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes o problema de las costas en juicio;

Y de los artículos 138 al 147 del mismo cuerpo normativo, donde se regula la condena en costas, una vez que el juicio ha terminado y la forma de proceder su avaluación;

Y en materia procesal penal, el artículo 47 del Código Procesal Penal, donde las costas serán cargo del condenado, donde la víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandone la querella.

CLASIFICACION DE LAS COSTAS.

1. Las costas pueden ser individuales y comunes, serán individuales aquellas diligencias originadas en una diligencia individual, y comunes, las aquellas ordenadas en una diligencia común.

2. Costas procesales y personales, clasificación recogida del artículo 139 del C.P.C., serán costas procesales las causadas o emanadas del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales (y estos gastos deben ser según si son gastos de receptor judicial para la notificación o peritaje); en cambio, serán costas personales las provenientes del pago de los honorarios de los abogados y demás que hayan intervenido en el negocio u otros profesionales a honorario, para efectos de tasación.

3. Y una última clasificación, están en costas útiles e inútiles, serán costas útiles las que corresponden a diligencias autorizadas por ley o necesarias como por ejemplo el pago de un receptor judicial para su notificación; en cambio, serán inútiles aquellas costas de diligencias innecesarias o no autorizadas por ley.

OBLIGACIÓN DE REEMBOLSO DE COSTAS.

Las costas comunes deben ser pagadas por ambas partes litigantes y la obligación debe ser pagada por una resolución judicial. Y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil estableciendo lo siguiente:

“La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenado al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución”.

Con ello se establece tres criterios: La parte vencida totalmente, donde debe ser condenado al pago de las costas; Salvo que el tribunal estime que esa parte tenga motivos plausibles o legítimos

para litigar; Se puede perder un juicio de costas en primera instancia, pero en segunda

instancia puede ser liberado de las costas (artículo 145 del C.P.C.).

No podrá condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta. (Artículo 146 del C.P.C.)

En los tribunales colegiados basta que exista un miembro disidente en la diligencia para no ser condenado a pagar por costas.

TASACIÓN DE COSTAS.

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Las costas las realiza el juez por costas personales, o si es en un tribunal colegiado se la puede encomendar a uno de los miembros o ministros. Al igual que en las costas procesales por el secretario del tribunal, por eso que en el escrito podría pedirse “solicitud de costas para tasar”.

Practicada la tasación, pone en conocimiento las partes en el juicio.

Teniéndose por aprobados por tercero día (objetar la tasación por el secretario del tribunal), si no se objetan las tasaciones, se entenderán por aprobadas; sin embargo si se objetan, el juez puede resolver de plano o dar tramitación incidental. (Artículo 141 y 142 del C.P.C.)

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE TASA UNA COSTA.

La tasa de una costa en una resolución se trata ya sea una sentencia interlocutoria o un auto, ello depende si es una sentencia definitiva o fallo de un incidente.

¿Es necesario que la resolución esté ejecutoriada esa sentencia definitiva o incidente para su tasación?; generalmente no, pero sí ejecutoriado el fallo para la exigibilidad de las costas.

DERECHO DE LAS PERSONAS CUYOS HONORARIOS SON OBJETO DE TASACIÓN.

La tasación de costas, hecha según las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley. (Artículo 143 del C.P.C.)

Sin perjuicio de tasación de costas, las personas cuyos honorarios se hayan tasado, tiene a salvo el derecho de elegir de quién corresponda el pago de sus servicios profesionales.

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

Incidente especial del Código de Procedimiento Civil, desde los artículos 148 al 151.

El desistimiento de la demanda consiste en el retiro de la demanda por parte del acto, una vez que haya sido notificada a la contraparte.

Por tanto, es un acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción en contra del demandado una vez que aquélla le fuere notificada.

Antes de notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes. (Artículo 148 del C.P.C.)

Se distingue: Retiro de la demanda (pura y simple) donde no causa ningún efecto, sin notificar a la

contraparte; Retiro de la notificación, donde da lugar a un incidente, tramitándose de acuerdo a las

reglas generales.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

Como es un incidente especial, es una sentencia interlocutoria, porque produce diversos efectos.

La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. (Artículo 150 del C.P.C.)

Por eso la producción de extinción de todas las acciones comprendidas en la demanda; si el desistimiento es parcial, comprende la extinción de acciones que comprende.

El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva. (Artículo 151 del C.P.C.)

El demandante reconvencional puede desistirse de su reconvención de demanda, y el juicio principal continúa, y este desistimiento de reconvención puede fallar de plano o dejarlo como fallo para la sentencia definitiva.

La particularidad del desistimiento de reconvención se entiende aceptado sin necesidad de declaración por el sólo hecho de proponerse, salvo que la contraparte se oponga dentro de tercero día.

ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

Incidente especial regulado en el Código de Procedimiento Civil de los artículos 152 al 157.

Es el efecto que produce la inactividad durante cierto tiempo de todas las partes que figuran en el juicio, en virtud del cual éstas pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

“El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

REQUISITOS QUE PROCEDE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

1. Que todas las partes hayan cesado la prosecución del juicio;2. Que esta inactividad se haya prolongado por más de seis meses contados desde la última

providencia que haya recaído en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Por prosecución del juicio debe entenderse por actos necesarios para llevarlo adelante y dar curso progresivo a los autos, por la resolución de una providencia o proveído.

El abandono de procedimiento es una sanción procesal que castiga la inactividad de las partes.

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El plazo se cuenta desde la última providencia y no la última actuación como resolución de gestión útil. Ejemplo: la solicitud de recibir la causa a prueba, citar a las partes a oír sentencia.

OPORTUNIDAD PARA ALEGAR ABANDONO DE PROCEDIMIENTO.

Se puede alegar tanto en primera como en segunda instancia mientras no se haya dictado sentencia firme o ejecutoriada.

Sin embargo hay una norma especial en el juicio ejecutivo donde se puede solicitar abandono de procedimiento después de ejecutoriada la sentencia en caso del artículo 472 del C.P.C.

JUICIOS EN QUE NO PROCEDE EL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO.

No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades. (Artículo 157 del C.P.C.)

La razón porque interesa a todas las partes.

FORMAS EN QUE PUEDE ALEGARSE ABANDONO DE PROCEDIMIENTO.

Podrá alegarse el abandono por vía de acción y por vía de excepción, y se tramitará como incidente. (Artículo 154 del C.P.C.)

Vía de acción: procede este medio habiendo transcurrido y antes que se pretenda realizar otra gestión, el demandado solicita que se declare abandono de procedimiento; esa es la actitud activa de esa solicitud.

Vía de excepción: procede cuando habiendo transcurrido o realizado una gestión para proseguir el juicio, el demandado puede oponerse a esa prosecución alegando el abandono de procedimiento por vía de excepción.

El demandado debe oponer antes de realizar cualquier gestión que haga convalidación del vicio procesal.

Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho. (Artículo 155 del C.P.C.)

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE ACEPTAN EL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO.

1. Produce la pérdida de todo el procedimiento de manera tal que no puede hacerse valer en otro juicio (todo lo obrado en ese juicio se pierde), y de hacerlo valer en un juicio posterior;

2. Acciones y excepciones hechas valer en el procedimiento abandonado, diferenciándose con el desistimiento de la demanda de las acciones y excepciones no se extinguen. Si se declara abandonado el procedimiento el procedimiento puede hacerse valer en otro juicio.

No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. (Artículo 156 del C.P.C.)

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Procedimiento ejecutivo.

Clasificación en cuanto a la finalidad, el juicio ejecutivo como es un juicio ejecutivo, ejecuta algo que está resuelto o declarado fehacientemente por las partes.

Su finalidad es permitir al acreedor el cumplimiento forzado de la obligación que consta en un título ejecutivo.

Se definiría como aquel procedimiento especial que tiene por finalidad lograr por vía de apremio el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente y que no fue cumplida por el deudor en su oportunidad.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

1. Es un juicio especial; diverso del ordinario, se encuentra reglamentado en el libro III entre los artículos 434 y 544 del C.P.C.;

2. Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable; porque han sido convenidas por las partes de forma fehaciente o porque han sido declarados por la justicia en un juicio anterior.

3. Es un procedimiento compulsivo o de apremio; se busca el cumplimiento forzado de la obligación.

El procedimiento ejecutivo se aplica en primer lugar por disposiciones contenidas en el libro III del Código de Procedimiento Civil, y en su conjunto, a falta de norma expresa, se aplicarán las normas contenidas en las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I.

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CLASIFICACION DE PROCEDIMIENTOS O JUICIOS EJECUTIVOS.

1. Desde el punto de vista de la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se exige; se distingue en obligaciones de dar, hacer y de no hacer.

Al igual que en las normas del Derecho Civil definir cada una de ellas podría ser similar.

Las obligaciones de dar, consisten en la entrega de la cosa o sea su restitución; las obligaciones de hacer en cambio, consiste en realizar algo o la prestación de un hecho; y las obligaciones de no hacer, consisten en la obligación de abstenerse de realizar un hecho o no entregar algo, que puede causar un perjuicio a una de las partes litigantes. Y cada una de estas obligaciones, da origen a procedimientos distintos.

2. Desde el punto de vista de su campo de aplicación.

Se distinguen en juicios ejecutivos de aplicación general; aquellos que se aplican con procedencia de la fuente de origen de la obligación, ya sea de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, o de la misma ley; y juicios ejecutivos de aplicación particular, aquellos que se aplican cuando la obligación tiene una determinada fuente de origen de la obligación, existen ejemplos como el juicio ejecutivo sobre realización de prenda, juicios hipotecarios, juicios sobre compraventa de cosa mueble a plazo, juicio de ley general de bancos. Donde la ley señala esa fuente determinada con aplicación especial.

3. Desde el punto de vista de su cuantía.

Juicios ejecutivos de mayor y mínima cuantía; el juicio ejecutivo de mayor cuantía, reglamentado en los títulos I y II del Libro III del C.P.C., aplicándose a las del artículo 703 del mismo cuerpo normativo, la suma que exceda las diez unidades tributarias mensuales. El juicio ejecutivo de mínima cuantía en cambio, se encuentra regido por el mismo cuerpo normativo de ídem artículo y es aquel cuya suma se entiende inferior a las diez unidades tributarias mensuales.

JUICIO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR.

Los requisitos que procede para este tipo de juicios: Que la obligación conste de un título ejecutivo; Que la obligación sea líquida; Que la obligación sea actualmente exigible; Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.

QUE LA OBLIGACION CONSTE EN UN TÍTULO EJECUTIVO.

No basta que la obligación tenga un titular, y por eso que el acreedor no le da derecho a exigir este procedimiento.

Su finalidad es permitir al acreedor el cumplimiento forzado de la obligación que consta en un título ejecutivo. Un título ejecutivo para Raúl Espinoza es aquel documento que da cuenta de

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un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. 30

REQUISITOS PARA QUE UN TÍTULO TENGA EL CARÁCTER DE EJECUTIVO.

1. Que esté mencionado en la ley;2. Que el documento se contenga una obligación de dar, hacer o no hacer;3. Para algunos títulos, pagar impuestos correspondientes.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS.

Hay títulos ejecutivos perfectos o completos e imperfectos o incompletos.

Los primeros son aquellos que autorizan por sí solos autorizar la demanda ejecutiva sin necesidad de recurrir a ninguna gestión ejecutiva de esa vía. Como ejemplos, se deben recurrir a una sentencia y a una escritura pública. En cambio, los segundos son aquellos que no bastan por sí solos al procedimiento ejecutivo, sino que se realice una gestión previa denominada gestión preparatoria para la vía ejecutiva. Como ejemplo se encuentran los instrumentos privados; sin embargo, no tienen el mérito suficiente para que sea perfecto en vía ejecutiva, sino debe constar como conocimiento de firmas.

TÍTULOS EJECUTIVOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 434 DEL C.P.C.

El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

1° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;2º Copia autorizada de escritura pública". 3° Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizado por un ministro de

fe o por dos testigos de actuación;4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin

embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

5° Confesión judicial;6° Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen

obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

7° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

30 Raúl Espinoza Fuentes. Manual de Procedimiento Civil, el juicio ejecutivo. Editorial Jurídica de Chile, 2003, página 11.

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Primer título ejecutivo.

1. SENTENCIA FIRME O EJECUTORIADA.

La sentencia es el título ejecutivo por excelencia, y para que recurra el mérito ejecutivo es menester la concurrencia de tres requisitos:

a) Que la sentencia sea firme;b) Que sea definitiva o interlocutoria;c) Que contenga la obligación de dar, hacer o no hacer; yd) Que la sentencia cause ejecutoria.

La sentencia firme dictada por tribunales especiales o arbítrales sí constituyen título ejecutivo, pero para su cumplimiento debe recurrir a la justicia ordinaria.

Las sentencias extranjeras en principio, sí tienen título ejecutivo, pero deben cumplir ciertos requisitos, siempre y cuando señalados por ley.

Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados. (Artículos 242 del C.P.C.)

Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile. (Artículo 243 del C.P.C.)

Esta norma consagra el principio de reciprocidad de las naciones en el Derecho Internacional Público, si no existen tratados, se le dará la misma fuerza a los fallos dictados en ese país.

Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile. (Artículo 244 del C.P.C.)

Previamente, de acuerdo al artículo 239 y siguientes del C.P.C., será necesario recabar de la Corte Suprema de Justicia el trámite de exequátur o aprobación para que la sentencia pueda cumplirse en nuestro país.

Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. (Artículo 752 del C.P.C.)

MÉRITO EJECUTIVO DE LAS SENTENCIAS.

La sentencia original firmada por el juez y que consta el expediente, y las copias dadas a los interesados y autorizados por el secretario.

EFECTO RELATIVO A LA SENTENCIA.

El mérito es de la sentencia y sólo dice relación con las partes en el juicio y no respecto de terceros.

Segundo título ejecutivo.

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2. COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PÚBLICA.

Ubicado en el numerando segundo del artículo 434 del C.P.C., y donde no toda copia de escritura pública o no cualquier copia.

La escritura pública incorporada en el protocolo del notario no tiene mérito ejecutivo sino copia autorizada, y hace falta que contenga una obligación de dar, hacer o no hacer.

Tercer título ejecutivo.

3. EL ACTA DE AVENIMIENTO.

Se le solicita ante tribunal y que las partes vayan en pos de colocar fin a un conflicto y autorizada por un Ministro de Fe o por dos testigos de actuación.

La ley no define lo que es un avenimiento, pero se debe entender como un acuerdo de voluntad entre las partes y aprobado por el juez sobre la forma para poner término a un conflicto y que debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer.

REQUISITOS QUE PROCEDE EL ACTA DE AVENIMIENTO.

a) Que el acta de avenimiento esté pasada, quiere decir que esté autorizada y aprobada ante tribunal competente, y;

b) Que el acta de avenimiento esté autorizada por un Ministro de Fe o por dos testigos de actuación, cuando estemos ante un tribunal arbitral.

Cuarto título ejecutivo.

4. INSTRUMENTOS PRIVADOS.

Sin embargo cuya excepción serán las letras de cambio, pagaré y cheque.

Y tendrán mérito ejecutivo cuando las escrituras privadas hayan sido reconocidas o mandado a tener por reconocidas, y eso se hace ante el juez, y a través de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Además debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer.

El instrumento privado será reconocido mediante una gestión o diligencia probatoria denominada “reconocimiento de firma”, y es la única forma de dar fuerza ejecutiva un instrumento privado.

En principio, todo acreedor que no tenga un título ejecutivo, tiene derecho a citar a su deudor a reconocer la firma estampada en un instrumento privado compareciendo al tribunal, aun cuando su obligación conste en otro título ejecutivo como una escritura pública.

El reconocimiento de firma es un acto personal, y no puede reconocer firma ajena aun cuando sea representante, sin embargo hay situaciones especiales:

a) Cuando el causante ha suscrito un Instrumento Privado, el heredero no puede reconocer la firma del causante, pero lo que puede hacer es reconocer deuda;

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b) El curador de la herencia yacente, tampoco el curador puede ser citado a reconocer firma, pero sí ésta persona puede ir al tribunal a reconocer deuda, ni aunque sea su representante.

El incapaz sí puede ser citado acompañado de su representante porque es una formalidad habilitante de su autorización.

Ahora tratándose de las personas jurídicas, se puede citar a una persona natural que actúa representado de la primera, siempre y cuando haya firmado el documento y que tenga la facultad de obligar a la persona jurídica (donde debe ser un mandatario con poder de administración y de rubricar o firmar documentos).

¿Qué actitudes puede tener el deudor citado a reconocer firma en un Instrumento Privado?

Objeto de gestión preparatoria de la vía ejecutiva como reconocimiento de firma.

Una vez citado al deudor para que el acreedor necesite el título ejecutivo.

El deudor, una vez citado a reconocer firma, no puede hacer ninguna alegación de fondo. Lo que sí puede hacer es oponer excepciones dilatorias por medio de un incidente y se pronuncia antes de la fecha de audiencia (reconocimiento de firmas), como interponer excepción de incompetencia del tribunal.

ACTITUDES DEL DEUDOR.

1. Comparecer y reconocer su firma;2. Comparece y da respuestas evasivas;3. Comparece y niega la firma;4. No comparece al llamado.

1. COMPARECE Y RECONOCE LA FIRMA.

El acreedor ha logrado la vía ejecutiva y el título ejecutivo, queda constituido en el mismo instante donde el deudor reconoció la firma sin necesidad de resolución alguna del tribunal.

El deudor debe comparecer personalmente, sin mediar de un representante o mandatario.

OPORTUNIDAD DE COMPARECENCIA.

Por regla general, el deudor puede reconocer la misma firma, a la misma hora y día señalada por el tribunal.

Sin embargo, hay jurisprudencia que señala como forma de que puede aparecer antes de este plazo, y fijado a favor del deudor, y el acreedor no está obligado a asistir a esa audiencia, y el deudor puede renunciar a esta audiencia y acudir antes. Incluso podría ir después; siempre y cuando concurra antes que se tenga por reconocida la firma mediante una resolución judicial.

La audiencia fijada sí puede postergarse porque es un plazo judicial, que son prorrogables (artículo 67 del C.P.C.), y este reconocimiento se hace ante el juez de la causa, sin derecho a delegar esta función.

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No hay norma que prohíba al acreedor reconocer su firma, eso sí no está facultado a intervenir en la audiencia.

2. PUEDE COMPARECER Y DAR RESPUESTAS EVASIVAS.

El acreedor puede solicitar al tribunal a que coloque la firma puesta por el deudor y ella se requiere una resolución judicial, donde el acreedor no tiene plazo.

3. COMPARECER Y NEGAR LA FIRMA.

En caso de que el deudor comparezca a la citación y desconozca la firma puesta en el instrumento privado, termina la preparación de la vía ejecutiva y el acreedor carecerá de título suficiente para iniciar ejecución. El acreedor no tendrá otro camino que la vía ordinaria para resguardar sus derechos. No sería posible discutir, en la preparación de la vía ejecutiva, la autenticidad de la forma desconocida por el deudor.

4. NO COMPARECER EL DEUDOR AL LLAMADO DE RECONOCER.

Sucede lo mismo cuando el deudor da respuestas evasivas, dictando una resolución “téngase reconocida la firma y preparada la vía ejecutiva”.

Si el deudor citado no comparece, incurre en apercibimiento, si su no comparecencia se debe a caso fortuito o fuerza mayor, ya que en tal caso podría, pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.

Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

Si el acreedor diligente, pendiente ve que su deudor por causa de fuerza mayor puede oponer el incidente de nulidad de todo lo obrado (Artículo 79 del C.P.C.)

De acuerdo a la jurisprudencia ha determinado que debe darse por reconocida la firma en rebeldía del deudor, si éste no hizo petición alguna a fin de que, en razón de su enfermedad, se postergara la diligencia de reconocimiento de firma, o se realizara dicha diligencia de reconocimiento de firma, o se realizara dicha diligencia en su domicilio.

La naturaleza jurídica del reconocimiento de la firma, tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria.

Quinto título ejecutivo.

5. LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ Y CHEQUES.

Se distinguen tres situaciones de lo estipulado en el artículo 434 del C.P.C., numerando cuarto:

a) La letra de cambio o pagaré protestados personalmente por falta de pago;b) Letra de cambio, pagaré o cheque cuyos protestos hayan sido notificados judicialmente;c) Letra de cambio, pagaré y cheque, en lo que la firma de la obligación aparece autorizado

por un notario de Oficial de Registro Civil en las comunas donde no haya notario.

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A) LETRA DE CAMBIO, PROTESTADO PERSONALMENTE POR FALTA DE PAGO.

El protesto, pago o pagaré puede hacerse de dos formas:a) Personalmente al aceptante u obligado;b) No personalmente al aceptante, sino por otras personas.

Cuando estas letras de cambio o pagaré tienen mérito ejecutivo; cuando son protestados personalmente al obligado por falta de pago y el deudor no pone tacha de falsedad a la firma en el momento del protesto, y ello ocurre sea preparada la vía ejecutiva, o sea instrumentos que adquieren mérito ejecutivo.

B) LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ O CHEQUES CUYO PROTESTO HAYA SIDO NOTIFICADO JUDICIALMENTE.

El cheque nunca puede ser protestado personalmente, porque eso lo hace el banco que es expedido a su nombre, este pago carece en sí mismo de mérito ejecutivo. Y necesitan una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de carácter imperfecto. Se prepara poniendo en conocimiento del deudor en protesto de estos documentos, mediante notificación judicial del protesto.

ACTITUDES DEL OBLIGADO ANTE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO.

1. No decir nada, transcurrido tres días contados de la notificación del protesto queda preparada la vía ejecutiva, o bien, puede oponer tacha de falsedad a la firma en el momento mismo de la notificación judicial o dentro de los tres días siguientes a la notificación.

2. Si tacha la firma, lo realiza el receptor judicial cuando la firma es falsa. Ello se tramita como un incidente en el cual es el acreedor o demandante, a quien le corresponde probar la autenticidad de ella, el tribunal debe declararlo así, y ello el documento pasa a ser título ejecutivo, y además el deudor se expone a ser sancionado penalmente por defraudación salvo que acredite que hubo una justa causa de error, o que el título en que estampe la firma es falso.

C) LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ O CHEQUE EN QUE LA FIRMA DEL OBLIGADO APARECE AUTORIZADA POR NOTARIO PÚBLICO.

Aquí no es necesario hacer ejecución de la vía ejecutiva y tienen mérito ejecutivo por sí mismo, porque es firmado ante notario como vía perfecta, ni tampoco el protesto del documento.

Sexto título ejecutivo.

6. CONFESIÓN JUDICIAL.

Reconocimiento que una persona hace de un hecho que origina consecuencias jurídicas en su contra.

La confesión judicial tiene un doble carácter: Es un medio de prueba; en el trámite de absolución de posiciones en el juicio ordinario; Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva; Como medida prejudicial precautoria; Como medidas para mejor resolver.

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Como gestión preparatoria se diferencia de la confesión judicial lo siguiente:

1. En cuanto a su finalidad:a. Busca acreditar en el juicio, un hecho controvertido, y;b. Busca hacerse u obtener un título ejecutivo.

2. En cuanto a la iniciativa:a. Puede ser espontánea o provocada;b. Siempre será provocada en caso de que el acreedor no tenga título ejecutivo, podrá

ser citado a confesar deuda. (Artículo 434, numeral cuarto del C.P.C.) 3. En cuanto a su contenido:

a. Puede recaer sobre un asunto controvertido en el juicio;b. Sólo puede recaer la existencia de una obligación, sea de dar, hacer o no hacer.

4. En cuanto a su eficacia de confesión:a. Si fracasa la confesión, puede ser reemplazada por otro medio de prueba por falta

de hecho controvertido;b. Si fracasa, no obtuvo título ejecutivo y procederá al juicio ordinario.

5. En cuanto al funcionario ante quien se presta confesión:a. Se presta ante juez que puede delegar la función, siempre y cuando haya norma

expresa que autorice la delegación (Artículo 388 del C.P.C.).b. Siempre se presta confesión ante el juez.

6. En cuanto a su sanción:a. El absolvente no concurre a la confesión o a la primera audiencia, se citará al

absolvente una segunda audiencia;b. Opera en caso de no concurrir a una primera, podrá ser a la segunda.

Se obtiene la confesión a través de la confesión preparatoria llamada “confesión de deuda”.

Se tramita de la misma forma que el reconocimiento de firma sobre instrumento privado, donde todo acreedor tiene derecho a que su deudor confiese deuda.

Como la confesión es divisible, en el marco del deudor, su excepción es la indivisibilidad. (Artículo 401 del C.P.C.)

CONFESIÓN DE DEUDA Y RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

Se cita a confesar deuda y reconocimiento de firma.

Aquí el deudor puede adoptar diversas actitudes que son: Reconocer la firma, y; Confesar deuda, aquí queda preparada la vía ejecutiva.

Citado el deudor puede negar la firma; y falla la vía ejecutiva, donde se sigue juicio ordinario.

También puede reconocer la firma pero no deber nada.

La vía ejecutiva prosperó e igual queda completo el título ejecutivo, aunque niegue la deuda.

TÍTULOS EMITIDOS POR ALGUNAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

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Con ello, hace referencia a instituciones bancarias, materia correspondiente al Derecho Comercial.

LA LEY PUEDE DAR FUERZA EJECUTIVA A CUALQUIER OTRO TÍTULO, PERO SE REQUERE MENCIÓN EXPRESA.

Las sentencias judiciales que causen ejecutoria; Contratos de prenda agraria; Contratos de prenda industrial (artículo 27, ley 4.928); Contratos de compraventa de cosa mueble a plazo; Toda resolución que fije una pensión alimenticia.

QUE LA OBLIGACIÓN SEA LÍQUIDA.

Se entiende por obligación líquida en los casos del artículo 438 del C.P.C.:La ejecución puede recaer:1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su

avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda

hacerse en la forma que establece el número anterior.Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también

la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.

Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código.

Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria. (Artículo 439 del C.P.C.)

OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.

Si se pretende ejecutar el pago de una obligación pactado en moneda extranjera, el acreedor debe cumplir dos requisitos:

1. Debe expresar en su demanda, la equivalencia en moneda nacional de la cantidad de de la mencionada moneda que se esté avaluando;

2. Acompañar un certificado de un banco de la plaza o lugar donde se expendió el certificado, a la fecha de la demanda, o de los días anteriores en que consta el tipo de cambio vendedor u observador dentro de esa moneda extranjera; en estos casos el pago se hace en moneda nacional al tipo de cambio vendedor del día del pago o del día del vencimiento si fuese mayor.

GESTIÓN PREPARATORIA DE AVALUACIÓN.

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Esta gestión tiene por objeto completar un título ejecutivo ya existente y tiene lugar en dos casos:

1. Cuando el objeto de ejecución consiste en el valor de la especie o cuerpo cierto debido pero que no está en poder del deudor, como haber perecido o consumido;

2. Cuando el objeto de ejecución recae sobre una cantidad determinada de un genero determinado que no sea dinero; como cien kilogramos de trigo, o un saco de papas.

PROCEDIMIENTO DE AVALUACIÓN.

Este procedimiento se realiza a partir de la presentación de un escrito en que se debe acompañar el título ejecutivo, además, la solicitud de la designación de un perito. Éste procede a la avaluación por designación a facultad del tribunal por el carácter sumario del procedimiento y no a intervención de partes como en la etapa probatoria del procedimiento de mayor cuantía.

La avaluación se hace conforme a los datos del título ejecutivo, donde las partes pueden hacer objeciones a la avaluación, en que se aumenta o disminuye el valor avaluado, lo hace tanto el ejecutante como el ejecutado.

El ejecutante lo hace sólo en el plazo que el tribunal, él realice el apelando el auto que apruebe la avaluación.

En cambio el ejecutado realizará la avaluación en dos oportunidades; cuando puesta en conocimiento la avaluación, el tribunal fijará un plazo para objetarla, porque consiste en un plazo judicial, y que el ejecutado puede objetar la avaluación y por ende la excepción de avalúo. (464 N°.8 del C.P.C.)

QUE LA OBLIGACIÓN SEA ACTUALMENTE EXIGIBLE.

Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible. (Artículo 437 del C.P.C.)

Significa que esta obligación no debe estar sujeta a ninguna modalidad al momento de presentar la demanda ejecutiva.

QUE LA ACCIÓN EJECUTIVA NO ESTÉ PRESCRITA.

Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. (Artículo 2515 del C. Civil)

El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible (Artículo 442 del C.P.C.), por lo tanto, toda acción ejecutiva subsistirá por un lapso de dos años más como ordinaria. Y el tribunal está obligado a declarar de oficio la prescripción de la acción ejecutiva. Con ello, responde al principio de pasividad de los jueces civiles, contraponiéndose al de instancia oficial.

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El juez debe actuar empezando con el estudio del título ejecutivo al momento de ser presentada la demanda y ser proveída. Y antes de ordenar la ejecución de despacho y traslado, el juez debe declarar la prescripción.

Sin embargo, hay títulos ejecutivos que prescriben en menor tiempo que las acciones ya mencionadas por ley, como en algunos títulos contemplados en el 434 del C.P.C., como el cheque, pagaré y letras señalados en el artículo 442 del C.P.C.). Norma de carácter excepcional, un mandato al juez que lo obliga a actuar y no está obligado a declarar pero sí está facultado a hacerlo.

Para la doctrina y jurisprudencia, afirman que un juez no está obligado a declarar una prescripción menor a tres años, sin embargo, el juez está facultado a para declarar prescripción en razón al principio de economía procesal donde el ejecutado podrá interponer la excepción de prescripción de acción., con ello no se ejecuta la acción a personas cuyo título está prescrito, puesto que el acreedor se enriquece ilícitamente.

Lo que sí puede hacer el acreedor es revivir la acción ejecutiva prescrita, pero como gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como prescribir un cheque.

La jurisprudencia sostiene que no es factible realizarlo porque estaría burlando la ley, pero lo que puede hacer es citar al deudor confesar deuda como reconocimiento en el campo civil.

Si el juez no cumple con su obligación de acción ejecutiva, la parte tiene la iniciativa de investigar la pasividad del juez oponiendo excepción de prescripción en el momento que señala la ley.

La prescripción de acción ejecutiva no se suspende porque es una institución de carácter excepcional, pero sí procede la interrupción de la acción ejecutiva, sea de carácter civil o natural.

La interrupción civil de la acción ejecutiva se interrumpe mediante la interposición de la demanda. En cambio, la interrupción es natural cuando es por reconocimiento de parte del deudor, mediante gestión de reconocimiento de firma o de deuda.

TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO.

Se tramitará el juicio ejecutivo en todas las obligaciones, ya sean en cuaderno principal o ejecutivo y cuaderno de apremio.

En el contenido del cuaderno principal o ejecutivo irá la demanda ejecutiva, la contestación de la demanda como medio de oposición y la sentencia definitiva.

Mientras, que el contenido del cuaderno de apremio se tramitará con la cuestión principal, además con el mandamiento de ejecución y embargo, y tiene relación con la administración de los bienes del ejecutado y su realización sea cumplimiento de un remate.

También en él pueden cohabitar el cuaderno de tercería ya sean de dominio de prelación, posesión y de pago, un tercer cuaderno, el de tercería, ello sucede cuando en el juicio ejecutivo interviene un tercero. (Artículo 518 del C.P.C.)

TRAMITACIÓN DEL CUADERNO PRINCIPAL O EJECUTIVO.

El procedimiento se inicia ya sea; mediante la demanda ejecutiva o mediante la gestión de la vía ejecutiva.

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GESTIÓN PREPARATORIA DE LA VÍA EJECUTIVA.

Como los títulos ejecutivos pueden ser perfectos e imperfectos, y los títulos serán perfectos cuando tienen plena eficacia desde su otorgamiento, sin necesidad de formalidad alguna, hay otros títulos que tienen la finalidad de constituir un título ejecutivo como el reconocimiento de firma o de confesar deuda; otros que tienen la finalidad de completar como el de avaluación, otro es la notificación de los títulos ejecutivos al deudor o heredero, y otro título ejecutivo contra el difunto, lo serán igualmente en contra de sus herederos (artículo 1377 del C. Civil).

Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden de ocho días para llevarlos a cabo, y la notificación a los herederos a comparecer y reclamar los derechos en el término de emplazamiento ordinario de quince días. (Artículo 5º del C.P.C.)

Ahora teniendo en vista esta norma, se hace la siguiente distinción:

1. Si el deudor fallece antes de iniciarse el juicio ejecutivo, se aplican los roles del Código Civil, notificándoles judicialmente el título al heredero del deudor y se esperarán ocho días para entablar la ejecución y recién entablar la demanda ejecutiva.

2. Si el deudor muere durante la tramitación del juicio ejecutivo, aquí es necesario distinguir:a. Si el deudor litigaba personalmente, se regirá el artículo 5º del C.P.C., donde el

término de emplazamiento será de quince días de notificación del título;b. En cambio, si el deudor litigaba mediante un apoderado, rige el término de

emplazamiento de ocho días. VALIDEZ DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS.

Se hace valer mediante el mérito ejecutivo, es necesario que la Corte Suprema otorgue el exequátur.

Se deberán seguir las reglamentaciones del artículo 245 del C.P.C., además haciéndose valer a los tratados internacionales o principio de reciprocidad con algunas limitaciones, como lo son: que la sentencia no se oponga a la jurisdicción nacional, que el ejecutado no se haya en rebeldía o que la persona haya sido notificada de la acción pero no emplazado, y que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA.

El carácter es siempre un procedimiento contencioso porque siempre se pide algo contra determinada persona. Su importancia se aplica a las reglas del turno o de distribución de la causa.

DEMANDA EJECUTIVA.

Una vez terminadas las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, sea tratándose de un título imperfecto, o sin ellas, si el título es perfecto, se presentará la demanda.

REQUISITOS OBLIGATORIOS DE LA DEMANDA EJECUTIVA.

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La demanda debe acompañar del título ejecutivo invocado, además ella debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 254 del C.P.C., como toda demanda.

La demanda ejecutiva debe expresarse la especie o cuerpo cierto debido o cantidad líquida sobre la cual se pide mandamiento de ejecución.

En la parte petitoria de la demanda se solicitará mandamiento de ejecución o embargo para que se despache mandamiento de ejecución y embargo para que haya entrega de una determinada especie o cuerpo cierto, o para que pague una cantidad determinada de dinero. Además se debe solicitar que se acoja la demanda ordenando que siga adelante el pago completo de la deuda en capital, intereses o costas.

REQUISITOS FACULTATIVOS DE LA DEMANDA.

En otrosí se pueden señalar los bienes del deudor del cual debe recaer o trabarse el embargo, y qué bienes del deudor debe embargarse. Puede también el acreedor indicar un depositario provisional de los bienes que se embarguen.

ACTITUDES DEL TRIBUNAL ANTE LA DEMANDA EJECUTIVA.

El tribunal debe proveer la demanda haciendo un examen del título ejecutivo, en caso si se acompaña de él, si se encuentra prescrita o no y constar que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y por último que la acción no esté prescrita.

Una vez realizado este examen previo y cumplido los requisitos de toda demanda, el tribunal provee la orden de despachar mandamiento de ejecución y embargo31, se decretará sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESPACHA MANDAMIENTO O DENEGACIÓN DE EJECUCIÓN DE EMBARGO.

La resolución que despacha la ejecución, o que niega lugar a ella es una sentencia interlocutoria.

Porque sirve de base para el pronunciamiento de sentencia definitiva, además se suma a la importancia en materia de los recursos, donde no procede recurso de reposición, pero sí el de apelación.

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.

Es una resolución judicial con la que se inicia el cuaderno de apremio.

El contenido del mandamiento es la orden escrita de requerir de pago al deudor y de embargar los bienes suficientes del requerimiento del pago.

Por lo tanto, el mandamiento debe contener menciones esenciales que son:1º. La orden de requerir de pago al deudor;2º. La orden de embargar bienes suficientes para cubrir la deuda en capital, intereses y

costas, donde no se pague;

31 Se ordenará al tenor de la resolución “despáchese”.

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3º. La designación de un depositario provisional, del cual debe recaer una persona que bajo su responsabilidad, designe el acreedor (Artículo 443 del C.P.C.). Además el mandamiento debe llevar la firma del juez y el secretario del tribunal, para luego encargarle a un receptor judicial del requerimiento del pago; y

4º. Cuando exista temor fundado de que el mandamiento sea obedecido y se solicite auxilio de la fuerza pública.

MENCIONES DEL PAGO.

Acto por el cual un Ministro de Fe intima o exige al deudor del pago de la obligación a que se refiere.

Equivale a la notificación de la demanda ejecutiva, y en este se apercibe al deudor para pagar lo que debe bajo apercibimiento para cubrir la deuda, intereses y costas.

El mismo artículo 443, en su numeral primero en el inciso segundo, al deudor se notifica personalmente o de forma subsidiaria bajo el artículo 44, haciéndose entrega de una cédula de espera, conteniendo la demanda ejecutiva, la copia del proveído (que es la resolución del despáchese) y del mandamiento de ejecución y embargo.

Además debe indicarle al Ministro de Fe al deudor el día, hora y lugar donde debe recurrir el deudor para pagar la deuda; si no concurre al lugar citado, se puede proceder de inmediato a embargar bienes.

MENCIONES ACCIDENTALES.

1. Designación de un depositario provisional, la persona quien va a administrar los bienes embargados. Para los casos en que:

a. Si el ejecutante consigna depositario provisional como mandamiento de ejecución;b. Si el ejecutante no ha designado depositario provisional, el mandamiento

provisional lo realiza el juez de reconocida honorabilidad y solvencia.

Ahora si el deudor vende los bienes embargados, tendrá responsabilidad penal sujeta a pena.

2. Designación de bienes sobre los cuales debe recaer el embargo, procede según:a. Cuando el acreedor los hubiere señalado en la demanda, o;b. Cuando la ejecución recae sobre una especie o cuerpo cierto debido, como una

casa.

Esta notificación de pago es equivalente al requerimiento de pago, donde corre el plazo para oponer excepciones a la ejecución.

Ahora hay casos en que puede notificarse por cédula o por el estado diario, donde el deudor ha sido notificado personalmente o personal de forma subsidiaria. Sin embargo para que sea notificación por cédula, debe ser indispensable estar dentro de los límites urbanos del tribunal.

Si no ha demandado en el plazo o término que tiene el deudor para oponer excepciones a la ejecución, y dejará testimonio en la diligencia como aviso de excepción; si no realiza el

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estampado, el Ministro de Fe incurriría en responsabilidad civil, pero esta omisión no invalida el requerimiento de pago.

OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE PAGO.

Puede adoptar dos actitudes: sea pagar la deuda, o no pagarla. Y dado a ello, el deudor puede adoptar dos actitudes:

Puede no defenderse, si no opone excepciones, o; No pagar la deuda, en caso se omitirá dictación de sentencia.

Si el ejecutado se defiende, debe oponer excepción dentro del plazo, omitiéndose desde la fecha del requerimiento.

Para saber el plazo, hay que atender al lugar donde se hace el requerimiento: El plazo para oponer la ejecución será de cuatro días dentro de la comuna o lugar de

asiento del tribunal útiles (hábiles); Si el deudor es requerido dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el

juicio, pero fuera de la comuna, será de ocho días fatales, haciéndose el trámite de exhorto, donde se puede oponer tanto ante tribunal exhortante como exhortado. Si lo hace ante tribunal exhortado, tiene un plazo de cuatro días de hacer valer la excepción, o si es ante tribunal exhortante tendrá ocho días más de acuerdo a la tabla de emplazamiento;

Si el deudor es requerido fuera del territorio jurisdiccional o de la República, el plazo será de acuerdo a la tabla de emplazamiento del juicio ordinario (15 días), más de ocho días fatales. (Artículos 459, incisos 1º y 2º, 460 del C.P.C.)

MODO DE FORMULAR LA OPOSICIÓN.

Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. (Artículo 465 del C.P.C.)

A partir de la forma de oponer excepciones aparece la preclusión para oponer.

La jurisprudencia ha sostenido con hacer una alusión general y en los medios probatorios que establece la ley.

DIFERENCIAS EN EL MODO DE OPONER EXCEPCIONES EN EL JUICIO ORDINARIO Y EN EL JUICIO EJECUTIVO.

1. En el juicio ejecutivo, las excepciones están taxativamente enumeradas en el artículo 464 del C.P.C.; en cambio en el juicio ordinario no están enumeradas taxativamente.

2. En el juicio ejecutivo, todas las excepciones deben oponerse en el mismo escrito; sin embargo, en el juicio ordinario deben oponerse las excepciones antes o durante la contestación de la demanda (304 y 310 del C.P.C.)

3. En el juicio ordinario, las excepciones dilatorias y perentorias se alegan en oportunidades diversa;, en cambio, en el juicio ejecutivo se pueden alegar todas conjuntamente;

4. En el juicio ejecutivo, el ejecutado al momento de deducir las excepciones, debe señalar los medios de prueba; en cambio, en el juicio ordinario no se exige señalar los medios de prueba.

EXCEPCIONES EN QUE SE OPONE EL EJECUTADO EN EL REQUERIMIENTO DEL PAGO.

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Se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 464 del C.P.C.

La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda o de personería

o representación legal del que comparezca a su nombre; La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya

sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; el acreedor que promueva esta excepción puede ser por vía de demanda o reconvención, y tiene su fundamento en la circunstancia de que si se hubiere conservado esta excepción, donde el deudor puede obrar de mala fe para evitar su ejecución;

Por ineptitud del libelo; por incumplimiento de los requisitos de la demanda del artículo 254 del C.P.C.;

Beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; La falsedad del título; un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido

realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa (artículo 17 del Código Civil);

La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; puede ser que ese título no sea actualmente exigible o sea de una obligación no líquida;

El exceso de avalúo; cuando la especie no se encuentre en manos del deudor, o el género no está determinado en su género de avalúo;

El pago de la deuda, sea íntegro o parcial, como modo de extinguir las obligaciones; Remisión o condonación de la deuda (1652 del C. Civil); La concesión de esperas o la prórroga en el plazo, porque la obligación no es actualmente

exigible; La novación (artículo 1652 del C. Civil); La compensación (artículo 1655 del C. Civil), se sostiene que la deuda en compensación

conste de un título ejecutivo y ordinario; La nulidad de la obligación (artículo 1681 y siguientes del C. Civil); La pérdida de la cosa debida (artículo 1670 C. Civil),para la extinción de la obligación, la

pérdida de la especie o cuerpo cierto debe ser fortuita, pues si ella se debe a culpa del deudor, la obligación subsistente;

La transacción; es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual (artículo 2455 del C. Civil);

Prescripción de la deuda de la acción ejecutiva, si opera la prescripción, acarrea la extinción de cualquier acción ordinaria de cobro, y tanto la acción ejecutiva como ordinaria son improcedentes, en cambio, la acción subsiste por dos años más como ejecutiva;

La cosa juzgada, donde opera la triple identidad (artículo 177 del C.P.C.); Respuesta a las excepciones, del escrito de oposición se comunicará traslado al

ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.

DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD.

Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. (Artículo 466, inciso 2º del C.P.C.)

En este procedimiento no existe réplica, por tanto ya es el período de discusión, donde el tribunal debe hacer estudio del título ejecutivo para pronunciarse de la inadmisibilidad de las

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excepciones una vez vencido el plazo para responder a ellas, y el estudio de esta discusión puede llegar a dos condiciones: puede declarar admisible las excepciones y cumplirse las excepciones del artículo 464 del C.P.C., y que ellas deben ser puestas en un plazo fatal. Por tanto es un estudio meramente formal, y dentro del plazo formal, junto de las alegaciones debe recibir la resolución que recibe la causa ejecutiva a prueba, donde se verán los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes; ahora si se declaran las excepciones inadmisibles, cuando no concurren los requisitos anteriormente dichos.

Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa. (Artículo 466, inciso tercero del C.P.C.), implica que el juez puede citar a las partes a oír sentencia.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES.

La resolución que opera la admisibilidad de las excepciones al requerimiento de pago, es una sentencia interlocutoria, porque sirve de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y tiene importancia para la procedencia de recursos.

PRUEBA EN EL JUICIO EJECUTIVO.

Ella opera cuando haya hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos en el, donde su resolución es una sentencia interlocutoria y se notifica por cédula.

Término ordinario de prueba.

Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días. (Artículo 468, inciso 1º del C.P.C.)

Término extraordinario de prueba.

Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen. (Artículo 468, inciso 2º del C.P.C.)

Término probatorio especial.

La ley nada dice, y se aplica supletoriamente al artículo 3º del C.P.C.

Igualmente se dará plazo para la lista de testigos a lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., donde desde la primera notificación de la resolución que recibe la causa a prueba y hasta el quinto día de la última notificación. (Artículo 320 del C.P.C.)

FORMAS DE RENDIR PRUEBAS.

La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la

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prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. (Artículo 469 del C.P.C.)

SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO EJECUTIVO.

“La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso”. (Artículo 470 del C.P.C.)

Toda sentencia debe reunir los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y del autoacordado porque la ley nada dice y se aplica supletoriamente a las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I del C.P.C.

El tribunal debe pronunciarse respecto de todos y cada una de las excepciones opuestas y la sentencia definitiva puede ser de dos clases: sentencia condenatoria y absolutoria.

La sentencia será absolutoria cuando acoge una, varias o todas las excepciones opuestas, se rechaza la demanda y al mismo tiempo ordena alzar el embargo (trabado los bienes del ejecutado), y pagar las costas del juicio al ejecutante.

La sentencia será condenatoria cuando desecha todas las excepciones opuestas por el ejecutado, acoge la demanda y ordena seguir adelante con la ejecución hasta el pago de la obligación al ejecutante. El ejecutado deberá pagar las costas del juicio. También puede acogerse en parte una excepción y las otras se rechaza.

Como las costas se distribuyen proporcionalmente, sin embargo podrá impetrarse al pago de todas las costas al ejecutado cuando por concepto del tribunal haya motivo fundado.

Las sentencias condenatorias se clasifican a su vez en sentencias de pago y sentencias de remate, cuya importancia será para efectos del recurso de apelación.

La sentencia condenatoria es de pago cuando el embargo ha sido trabado sobre bienes que no es necesario rematar. Un ejemplo será cuando el embargo recae sobre una especie o cuerpo cierto que está en poder del deudor, o el embargo recae sobre dinero.

La sentencia condenatoria es de remate cuando el embargo no ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto que está en poder del deudor o sobre una cantidad de dinero, el embargo ha sido trabado y será necesario rematar previamente dichos bienes para hacer pago al acreedor con el producto del remate.

CASOS EN QUE NO ES NECESARIO DICTAR SENTENCIA.

Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio. (Artículo 472 del C.P.C.)

Se desprende que por el hecho de no haberse opuesto el deudor a la ejecución, se extinguieron en forma irrevocable todos los derechos de éste, debiendo proseguirse el apremio hasta el total cumplimiento de la obligación.

RECURSOS QUE PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA EJECUTIVA.

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Los recursos que procede en contra de la sentencia ejecutiva; primeramente son: el recurso de apelación, casación en la forma y también los recursos de rectificación, aclaración o agregación o enmienda.

RECURSO DE APELACIÓN.

Recurso que procede sólo en primera instancia, y se distinguirán sus efectos en el juicio ejecutivo en lo siguiente:

1. Si la apelación la interpone el ejecutante; el recurso se concederá en el sólo efecto devolutivo y suspensivo, efectos que para la regla general serán de ambos. Por lo tanto el embargo no hay alzamiento de pago cuando la sentencia quede firme y ejecutoriada.

2. Si la apelación la interpone el ejecutado; debemos distinguir si la sentencia condenatoria es de pago o de remate.

Si la sentencia condenatoria es de pago, no se cumplirá la sentencia mientras esté pendiente el recurso. Como lo dispone el artículo 475 del C.P.C.

“Se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo”. El término resultas del mismo, hace alusión a la garantía o fianza del recurso.Si la sentencia condenatoria es de remate, la apelación no suspende la ejecución, sin embargo igual se procederá el remate de sus bienes.

Ello lo confirma el artículo 481 que dispone que “notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de bienes embargados, de conformidad a los artículos siguientes”. Se procederá a rematar bienes embargado, pero el producto del remate se deposita en la cuenta del embargo.

Sin embargo la deuda no se le pagará al ejecutante mientras esté pendiente el recurso de apelación, a menos que el ejecutante cauciones las resultas de la apelación.

LA COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO.

El principio general es que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada donde produzca acción de cosa juzgada, por lo que se ha discutido en el juicio y posteriormente fallado, no volverá a discutirse en otro juicio ejecutivo, ni aun siquiera en el juicio ordinario.

De esta forma, el juicio ejecutivo y la cosa juzgada presentan dos aspectos:

a) Opera en relación a otro juicio ejecutivo, con excepción a lo que se denomina “la renovación de la acción ejecutiva”;

b) Y el segundo aspecto, opera en relación a un juicio ordinario con la excepción que se denomina “la reserva de acciones y excepciones” también llamadas “reserva de derechos”. En el caso de las sentencias interlocutorias también producen cosa juzgada.

RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.

La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este título. (Artículo 477 del C.P.C.)

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Por ende, la renovación de la acción ejecutiva consiste en la posibilidad de iniciar una nueva ejecución cuando el juicio ejecutivo anterior, ha sido rechazada la demanda por sentencia firme y ejecutoriada.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.

La renovación opera en cuatro casos: cuando la ejecución fue rechazada por incompetencia del tribunal, por incapacidad, por ineptitud del libelo, por falta de oportunidad en la ejecución.

LA RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES.

También llamada reserva de derechos, es aquel que para evitar el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme, las partes en el juicio ejecutivo pueden solicitar al tribunal la reserva de derechos para que estos sean discutidos en un juicio ordinario posterior. Cuando esa reserva la realiza el ejecutante se denomina reserva de acciones; en cambio, si esa reserva la realiza el ejecutado, se denomina reserva de excepciones.

Por consiguiente, los requisitos que debe contener la reserva de derechos serán que debe existir ella a solicitud de parte y debe existir resolución judicial que conceda reserva de derechos.

RESERVA DE ACCIONES.

Esta reserva la podrá solicitar el ejecutante en dos oportunidades:

a) El artículo 467 del C.P.C. dispone que “el ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso primero del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla”. En otras palabras, el ejecutante puede pedir dentro de cuatro días para oponer o dar respuestas a las excepciones del juicio ejecutivo al ejecutado, y junto con ello debe desistirse de la demanda ejecutiva. Luego prosigue en el inciso segundo que “por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario”. La consecuencia que conlleva el desistirse de la demanda ejecutiva contempla de dos efectos que son:

a.1) No puede interponer nueva demanda ejecutiva;a.2) El embargo debe alzarse o dejar sin efecto o valor.

Si el tribunal acepta reserva de acciones, la ley no le dará plazo al ejecutante para interponer demanda en el juicio ordinario, y prescribirá esa acción en cinco años de acción ordinaria.

b) Antes de la dictación de la sentencia definitiva, el artículo 478 del C.P.C. dispone que “la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado”. En este caso, el ejecutante debe presentar la demanda ordinaria dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la sentencia definitiva. En caso de que la sentencia definitiva que es dictada en el juicio ejecutivo, la ley nada dice, pero de acuerdo a la jurisprudencia se

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contarán los plazos que ella señala a partir de quince días después de de notificada la sentencia en primera instancia. O bien sea en una sentencia anterior a la que queda firme y ejecutoriada o de una sentencia que cause ejecutoria.

RESERVA DE EXCEPCIONES.

Esta reserva le corresponde hacer al ejecutado en donde tendrá dos oportunidades:

a) El artículo 473 del C.P.C. dispone que: “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas”. Quiere decir que en el mismo escrito que opone la excepción a la ejecución para pedir reserva de excepción, para que sean discutidos en el juicio ordinario posterior y se fundamenta en radicar la falta de medios probatorios para acreditar, tendrá el plazo de diez días para oponer excepciones en el juicio ejecutivo.

La importancia radica que el ejecutado puede pedir al tribunal que no se le haga pago al acreedor, si éste no cauciona las resultas del juicio ordinario o si se concede la reserva de excepciones, el ejecutado deberá entablar la demanda en el plazo de quince días. Donde el artículo 474 del C.P.C., dispone que en caso de no entablar la demanda, se procederá a ejecutar dicha sentencia ejecutiva, o quedará ipso facto cancelada, si se ha otorgado.CUADERNO DE APREMIO.

Se inicia a partir con el mandamiento de ejecución y embargo, la primera actuación será el embargo. El embargo es una actuación judicial practicada por un ministro de fe que consiste en la entrega real o simbólica de ciertos bienes del deudor a una persona designada como depositario para asegurar con ellos el pago de la deuda. En el fondo, el embargo consiste en una verdadera medida precautoria que no excluye otras medidas en las normas generales.

BIENES QUE PUEDEN SER EMBARGADOS.

Por regla general es que todos los bienes del deudor pueden embargarse, sin embargo el artículo 445 del C.P.C. contiene dieciocho excepciones a la inembargabilidad.

1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;

3° Las pensiones alimenticias forzosas;4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad

de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;

5° Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

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6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos.

Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;

8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

11° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;12° Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas,

artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre

que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;

17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y

18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o

transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas.

La inembargabilidad busca proteger al deudor a que éste no sea privado de los bienes indispensables para su subsistencia, o sea es una norma pro – deudor. Como fundamento de la protección del derecho a la vida y a la dignidad humana.

CARACTERÍSTICAS DE LA INEMBARGABILIDAD.

a) Por regla general es que la inembargabilidad es renunciable, el ejecutado puede renunciar y concebir el embargo de estos bienes.

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La renunciabilidad se deriva de la regla del Código Civil en el artículo 12 donde dispone que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

b) La inembargabilidad no opera con efecto retroactivo, la ley establece ello porque independiente que se dictare una nueva ley, si el juicio ejecutivo ya se inició y se embargaron esos bienes, esta ley no afecta el embargo ya trabado por ley.

QUIÉNES PUEDEN DESIGNAR LOS BIENES DEL EMBARGO.

La ley señala un orden de procedencia:

1. El acreedor;2. El deudor;3. El Ministro de Fe que practica el embargo.

FORMA EN QUE EL ACREEDOR DESIGNA LOS BIENES QUE SERÁN EMBARGADOS.

Se dan una vez cuando el deudor es embargado de sus bienes:

a) En la demanda ejecutiva, quien designa los bienes del deudor hay que indicarlas en el mandamiento de ejecución y embargo que es el juez. (Artículo 443, inciso penúltimo del C.P.C.)

b) Si el acreedor no ha designado bienes en su demanda, tiene en el mandamiento de ejecución y embargo de realizar en el momento del embargo. (Artículo 447 del C.P.C.)Esta facultad tiene un límite; no debe exceder necesariamente para cubrir de capital,

intereses y costas.

Debe existir proporcionalidad de la deuda y se determinarán los límites en la elección de los bienes que se deben embargarse.

Corresponde al deudor elegir los bienes que han de embargarse, en este caso será también el ministro de fe quien haga la apreciación de los bienes y determine si ellos son o no suficientes para responder a la demanda.

El deudor debe designar bienes cuando el acreedor no designó los bienes que han de embargarse; también el ministro de fe designará los bienes en caso que el acreedor ni el deudor hayan designado bienes embargables.

En todo caso el ministro de fe en su elección no será libre y por ley debe seguir un orden de prelación (preferencia).

Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente:

1º. Dinero;2º. Otros bienes muebles;3º. Bienes Raíces; y4º. Salarios y pensiones. (Artículo 449 del C.P.C.)

PRACTICA DEL EMBARGO.

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El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. (Artículo 450 del C.P.C.)

El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.

El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.

Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46.

Significa que el embargo se practica con la entrega real o simbólica de los bienes del deudor que el Ministro de Fe hace al depositario. Una vez practicado el embargo, se consta en el expediente de las indicaciones que se están en los incisos 2. 3,4 y 5 del artículo 450 del C.P.C. Luego se deja constancia de cualquier cese en el acta de ejecución y embargo, si el deudor no concurre al embargo o se le haga entrega al depositario, lo hará el ministro de fe, y si hay oposición, el embargo se hará con auxilio de la fuerza pública.

EXCEPCIÓN A LA ENTREGA REAL Y SIMBÓLICA DE LOS BIENES DEL EMBARGADO.

Cuando los bienes no se entregan al depositario:

a) Cuando el embargo recae sobre dinero al depositario, se deposita en la cuenta corriente del tribunal.

b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permanecido las especies en poder del mismo deudor con el carácter previa facción de inventario. (Artículo 444 del C.P.C.) Estos bienes permanecen en poder del deudor en carácter supletorio y en caso de substracción de esos bienes, se tipificará el delito de depositario alzado.

c) Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, tiene facultad de intervención el juez. (Artículo 444, incisos 1°, 2°, 3° del C.P.C.)

d) Cuando la cosa embargada se encuentra en poder de un tercero, en la entrega de la cosa alegando el derecho de gozarla hasta el momento de la enajenación; mientras tanto el depositario ejercitará sobre la cosa los mismos derechos que tenía el deudor y en ese caso el depositario ejerce los mismos derechos como cosa arrendada. Sin perjuicio de los

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derechos del tenedor de seguir gozando de la cosa, aun seguir gozándola a otro título. (Artículo 454 del C.P.C.) Como la entrega de un bien al Conservador de Bienes Raíces.

FORMALIDADES POSTERIORES AL EMBARGO.

Después de embargada la propiedad hay que dejar constancia del embargo en el expediente.

Si recae sobre derechos reales constituidos, el embargo se inscribirá en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces para efectos de terceros, y esta inscripción la realiza el propio Ministro de Fe.

EFECTOS DEL EMBARGO.

Una vez trabado el embargo se producen dos efectos:

En relación a la administración de los bienes del embargado, deja de tener la administración de bienes y correrá a cargo del depositario. (Artículo 479 del C.P.C.)

El deudor deja de tener la disposición de esos bienes y pierde la facultad de disposición de dominio. (Artículo 1464, nº 3 del C. Civil); donde aplicando esa norma, habrá adolecer de objeto ilícito y su sanción será la nulidad absoluta.

EL REEMBARGO.

Se plantea la siguiente pregunta, ¿se podrá embargar un bien que ya ha sido embargado? Aquí la ley nada dice, pero la jurisprudencia si los hace posible, sin embargo no hay ninguna disposición legal que la posibilite.

Sin embargo, el reembargo puede limitar el derecho de prenda general que tiene todo acreedor sobre bienes del deudor.

Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario. (Artículo 528, inciso segundo del C.P.C.)

Esta redacción parte del supuesto que un mismo bien ha sido objeto de embargo en dos ejecuciones diversas y la jurisprudencia lo permite.

Hay situaciones que el reembargo se realiza como incidente:

Ampliación del embargo.

Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. (Artículo 456, inciso primero del C.P.C.)

Por tanto, la ampliación del embargo consiste en extender los bienes al otro deudor que no fueron de diligencia primitiva. Este derecho puede solicitarse en cualquier estado del juicio,

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cuando existe justo motivo los bienes embargados no podrán cubrirse la deuda, y cuya tramitación se da de forma incidental.

La reducción del embargo.

Consiste en eliminar de la diligencia primitiva algunos bienes del embargado. Su fundamento se basa en un justo equilibrio del valor de los bienes embargados y quien pide la reducción de estos bienes es el ejecutado.

La sustitución del embargo.

Consiste en el ejercicio de reemplazar el bien embargado por dinero y no por otro bien. Sin embargo no puede proceder sustitución cuando la demanda recae sobre una especie o cuerpo cierto debido.

La cesación del embargo.

Consiste en obtener el alzamiento incondicional del embargo en los derechos del deudor concedido en la ley, donde dispone que antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas. (Artículo 490 del C.P.C.)

El único modo es mediante el pago de la deuda antes de practicarse el remate de la especie.

ADMINISTRACIÓN DE BIENES EMBARGADOS.

Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo. (Artículo 451, inciso primero del C.P.C.)

Una vez trabado el embargo, el depositario provisional en el mandamiento de ejecución dura hasta que se designa depositario definitivo nombrado por las partes o en desacuerdo de ellas, los nombrará el juez.

FACULTADES DEL DEPOSITARIO.

1. Realizar todos los actos de administración que consideran necesarios como percibir frutos, pagar deudas, etc.; sin embargo lo que no puede hacer es realizar actos de disposición.

2. Si el embargo recae sobre bienes muebles, el depositario podrá trasladarlos a lugares que estime conveniente seguros salvo caución del deudor.

3. Excepcionalmente el depositario tiene facultades de disposición, pero para proceder a disponer de los bienes del deudor debe solicitar autorización judicial.

Y tales serán los casos de autorización: Bienes muebles sujetos a corrupción; Bienes sujetos a próximo deterioro; Bienes muebles de conservación difícil o dispendiosa (cara)

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.

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1. Una vez que se realicen el remate de bienes, deberá consignar el producto del remate en la cuenta corriente del tribunal;

2. Obligaciones de rendir cuenta; de acuerdo con las reglas generales, el depositario responde en caso de mala administración hasta culpa leve, ahora tratándose por depositario judicial designado por el ejecutante, también éste responde por la administración dolosa o descuidado del depositario.

Ahora, si se trata de un depositario definitivo o designado por el tribunal por las partes de común acuerdo, el ejecutante no tendrá ninguna responsabilidad.

DERECHOS DEL DEPOSITARIO.

Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto. (Artículo 516 del C.P.C.)

En primer lugar se paga al depositario y luego al ejecutante. (Artículo 516, inciso 2º) Y quien paga la remuneración es la parte vencida en el juicio.

Hay casos que el depósito no tiene derecho a remuneración: Cuando su remuneración ha sido mínima; O si el depositario ha sido declarado responsable de dolo o culpa. (Artículo 517 del C.P.C.)

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia definitiva se distingue en sentencia condenatoria de remate y de pago.

Cuando el embargo recae sobre en una sentencia condenatoria de pago, es que la sentencia procede cumplirse una vez que quede firme y ejecutoriada.

De acuerdo al artículo 510 del C.P.C., se cumple cuando se obtiene pidiendo la entrega de la especie o cuerpo cierto debida o pidiendo que sea líquida el total de la deuda y que se gire un cheque a nombre del ejecutado o ejecutante.

EXCEPCIONES.

1. Cuando habiendo interpuesto un recurso de apelación el ejecutante cauciona las resultas en el juicio;

2. Si se interpone un recurso de casación, la interposición de este recurso no se suspende la sentencia definitiva de embargo.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE REMATE.

En este caso estamos hablando de la realización de los bienes embargados, en el remate, vender con el producto y pagarse. Después del remate se aplican las reglas de la sentencia de pago.

Cómo se venden o rematan los bienes embargados, se distinguen:

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a) Si se trata de bienes muebles embargados sujetos a destrucción o de costosa conservación;

b) Si se trata de efectos del comercio;c) Si se trata de bienes muebles susceptibles de venderse en martillo;d) Todos los demás bienes raíces o inmuebles.

BIENES MUEBLES SUSCEPTIBLES DE DESTRUCCIÓN O DIFICIL SU CONSERVACIÓN.

Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa. (Artículo 483 del C.P.C.)

Eso significa que el depositario puede vender en cualquier momento del juicio tales bienes, pero requiere autorización judicial y no requiere tasación previa y el producto de la venta lo deposita en la cuenta corriente del tribunal. Un ejemplo; un cargamento de peras y manzanas.

TRATÁNDOSE DE EFECTOS DEL COMERCIO.

Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor, se rematarán en pública subasta una vez notificada la sentencia definitiva por un corredor de bolsa.

No es necesario que la sentencia quede firme y ejecutoriada, y puede ser una sentencia que cause ejecutoria.

Con el producto del remate el corredor de la bolsa deberá depositarlo en la cuenta corriente del tribunal.

BIENES INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE VENDERSE EN MARTILLO.

Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda. (Artículo 482 del C.P.C.)

Ello no requiere tasación previa y rematados por martillero público que designe el tribunal con una nómina. Pueden ser realizadas una vez notificada la sentencia de remate y el dinero lo deposita en la cuenta corriente del tribunal. DEMÁS BIENES SOBRE TODO RAÍCES.

Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así lo resuelva a solicitud de partes y por motivos fundados. (Artículo 485 del C.P.C.)

Se requieren tasación y se podrán rematar los bienes una vez notificada la sentencia de remate y él es público que se hace ante en un mismo tribunal, y aquí también no será necesario una sentencia firme y ejecutoriada.

Sólo la sentencia definitiva condenatoria de pago se cumple cuando está firme y ejecutoriada.

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ETAPAS DEL REMATE.

1. Tasación de los bienes;2. Determinación de las bases del remate;3. Fijación de día y hora para la subasta;4. Publicación de avisos;5. Citación de los acreedores hipotecarios;6. Autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso.

TASACIÓN DE LOS BIENES.

La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación. (Artículo 486 del C.P.C.)

Es la que figura en el rol de avalúos vigente que se acredita acompañando en el comprobante de pago en el Servicio de Impuestos Internos como contribuciones, o un certificado de avalúo, a menos que el ejecutado pide que se haga otra tasación que lo designan los peritos.

Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.

De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.

DETERMINACIÓN DE LAS BASES DEL REMATE.

Son aquellas condiciones en acuerdo con las cuales se llevará a efecto la venta del bien embargado (ejemplo: precio mínimo), donde caucione que debe presentarse y forma de venderse el bien.

Cómo se fijan bases del remate, son propuestas que realiza el ejecutante con citación, donde deberá oponerse con traslado de tres días para ejecutarse el remate donde se genera un incidente. Si no se opone en este caso, las propuestas quedarán ejecutadas por el ejecutante.

Quedan propuestas como por el precio en que se paga al contado salvo que estén de acuerdo de otra forma y comienza con una postura de la tasación mínima y en ningún caso será de los dos tercios de la tasación, salvo que haya común acuerdo de ella. (Artículo 493 del C.P.C.)

Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados.

La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado. (Artículo 494 del C.P.C.)

FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA PARA LA SUBASTA.

Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta. (Artículo 488 del C.P.C.)

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PUBLICACIÓN DE AVISOS.

El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.

Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.

Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse. (Artículo 489 del C.P.C.)

CITACIÓN DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS.

Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.

No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.

Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.

Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran. (Artículo 492 del C.P.C.)

Por ende será siempre y cuando existan, se los cita para los efectos de una posible purga, o sea limpiar la mora donde el acreedor incumplido no puede exigir al deudor que cumpla con su obligación. Sea limpiar o extinguir la hipoteca.

Si algún acreedor hipotecado no es citado, el remate es válido pero la hipoteca sigue vigente y se adjudica el remate.

AUTORIZACIÓN JUDICIAL O DE LOS ACREEDORES SI ESOS BIENES TIENEN ESOS EMBARGOS.

Se procede autorización judicial o de otros acreedores si recae en la enajenación de esos bienes embargados que adolecen de objeto ilícito del 1464, nº 3 del C. Civil.

EL REMATE.

Se efectúa en día y hora en las oficinas del juzgado respectivo en la sala de audiencia, frente al juez y al secretario del tribunal. Todas las personas que participan a llamar postores, deben rendir caución previa, traducido en una boleta bancaria a la orden del tribunal. Como estos postores hacen el depósito respectivo donde el juez las reúne y comienza el embargo.

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El remate no es más que una compraventa que se rigen todas las normas del Código Civil y el deudor está representado por el juez.

El ejecutante puede participar porque la ley no le prohíbe, sólo rendir caución. Pero el ejecutado no podrá participar en la subasta, pagando sus deudas.

Si el rematante es el acreedor, no pagará la totalidad del precio, sino la diferencia entre el monto del crédito y el precio, por eso que de ahí opera la compensación.

ACTA DE REMATE.

Si el remate dice relación con los bienes raíces del artículo 1801 del C. Civil, es menester perfeccionar el remate mediante un acta de remate, se extiende en libro de remates que lleva el tribunal, y este acto debe ser firmado por el juez secretario y el rematante que hizo la postura más alta.

La importancia de este remate es que vale como escritura pública porque en lo dispuesto en el artículo 1801 es una compraventa solemne, un título que lo acredita en el juicio. El vendedor es el deudor y el comprador el rematante, donde el acta de remate los suscribe el secretario en manos del juez.

No obstante, la extensión de esta acta de remate igualmente debe extenderse la escritura pública definitiva y dentro del plazo de tercero día. (Artículo 495, inciso segundo del C.P.C.)

El remate queda perfecto una vez que se extiende y se suscribe el acta de remate, la escritura posterior sólo tiene importancia para los efectos de la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces.

El postor después que subastó la propiedad del remate, puede indicar el nombre de la persona para quien adquiere la propiedad, para otro en el momento de confeccionarse en el acta de remate. Debe dejarse un compendio en el proceso, aunque no lo dice el artículo 495 del C.P.C., inciso segundo. La jurisprudencia ha sostenido que no es un plazo fatal.

El contenido de la escritura pública será de: los antecedentes necesarios que son todos aquellos que permiten acreditar cuando se hace un estudio de títulos de esa propiedad y que el remate ha sido realmente efectuado.

La sanción si no se consigna el precio o no se suscribe escritura definitiva; el remate se hace efecto y el deudor pierde el dinero depositado en la caución ante la Junta de Servicios Judiciales (actuales Corporaciones de Asistencia Judiciales), el 50% restante y el otro resto a dicho organismo.

Ahora si no concurre a la subasta; el acreedor está facultado en cualquier caso:

Solicitar reducir el valor de la propiedad prudencialmente por el juez y cumplir formalidades del primer remate. Cuyo plazo de avisos se reducen a la mitad y se llama a un segundo remate, pero puede que no vaya ningún postor, el acreedor tendrá dos opciones: puede adjuntar de los dos tercios del avalúo de tasación, que se oponga por tercera vez a remate la propiedad o reducción del plazo o que se entregue en prenda pretoria los bienes.

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En este caso el ejecutante entregare en prenda pretoria, el ejecutado puede solicitar que los bienes se oponga una tercera vez y última a remate y no habrá mínimo a las posturas cuando decide que se pase en prenda pretoria.

PRENDA PRETORIA.

La prenda pretoria es un contrato por el cual se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague sus frutos. En cuya virtud por un Ministro del Tribunal se entrega al ejecutante los bienes embargados para que se pague con sus frutos.

La prenda pretoria dura hasta que se pague sus frutos la deuda que puede recuperarlos el deudor pagándolos y el acreedor puede poner término a ello (posibilidad de pagarse con los frutos de la cosa) y que se enajene el bien o pedir el embargo de otros bienes.

NULIDAD DEL REMATE.

La compraventa en remate público de bienes embargados pertenece a las actuaciones judiciales de doble carácter, por un lado es un trámite procesal y la otra un contrato de compraventa.

La nulidad del remate puede tener su origen en dos tipos: en los vicios del procedimiento y en los vicios sustantivos.

VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.

El medio para subsanarlos es la nulidad procesal que se impetra en el mismo juicio (in limine litis). Se pide la nulidad hasta que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

VICIOS SUSTANTIVOS.

Se habla de anulación se puede impugnar mediante la acción civil de nulidad.

BIENES EMBARGADOS.

A veces el embargo puede consistir en percibir sus frutos o gozar de una cosa podrá pedir el acreedor que se dé en arrendamiento o que se entregue en prenda pretoria este derecho. (Artículo 508 del C.P.C.)

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y PAGO AL EJECUTANTE.

Los fondos que se realicen de bienes embargados se consignan a la cuenta del tribunal y van a depender si se trata de cada uno de los cuatro tipos de bienes señalados al principio.

a) Bienes de costosa mantención o hagan dispendiosa su conservación, se los deposita al depositario.

b) Si se trata de efectos del comercio, bajo el corredor de bolsa. (Para acciones en la bolsa, etc.)

c) Bienes del martillero público;

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d) Bienes Raíces del adjudicatario o subastador o mejor dicho mejor postor.

Depositado los dineros se procede a una liquidación de la deuda y con el producto del dinero se paga al ejecutante y se va a esperar que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Sin embargo, existe la facultad del ejecutante de solicitar, caucionar las resultas del juicio de forma excepcional.

LAS TERCERÍAS.

Toda intervención de un tercero en un juicio.

La regla general dice que en todo juicio pueden intervenir terceros, sin embargo hay excepciones: cuando la intervención es prohibida como en los juicios sobre realización de prenda.

En el juicio ejecutivo, las tercerías se contemplan en el 518 y siguientes del C.P.C.

Se aceptan tercerías de cuatro tipos:a) De dominio;b) De posesión;c) De prelación;d) De pago.

También aceptar otra tercería permitida de forma expresa. La tercería en el juicio ejecutivo es un procedimiento accesorio en que un tercero hace valer derechos que obstan al pago sea total o parcial al ejecutante con los bienes embargados.

La naturaleza jurídica de las tercerías sería un incidente para algunos, para otros son juicios independientes dentro del mismo juicio.

En el juicio de tercerías serían los mismos requisitos de la presentación de la demanda como procedimiento especial.

TERCERÍA DE DOMINIO.

Es aquella que procede cuando un tercero alega dominio de una cosa.

La finalidad de esta tercería es que se le reconozca el dominio de los bienes embargados y se excluyan del embargo trabado.

Su fundamento puede ocurrir que al momento del embargo, estos bienes que no le pertenecen al ejecutado estén en su poder ya sea a título de poseedor o mero tenedor.

OPORTUNIDAD PARA INVOCAR ESTA TERCERÍA.

El C.P.C. nada dice, sin embargo atendida a su naturaleza se ha entendido que la oportunidad es desde el momento que se traba el embargo y hasta que quede perfeccionada la enajenación de esos bienes. Una vez enajenado los bienes, tendría que presentar en un juicio nueva acción reivindicatoria.

El tribunal que conoce de la tercería es el mismo que conoce del juicio ejecutivo y la tercería como demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del C.P.C.

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TRAMITACIÓN.

Se tramitan en cuaderno separado pero bajo el título de tercería, pero en el mismo juicio y paralela a la cosa principal, y se tiene como demandante al tercerista y como demandado al ejecutante y ejecutado. Además de acuerdo a las reglas generales pero sin réplica y dúplica. (Artículo 521 del C.P.C.)

EFECTOS DE LA TERCERÍA DE DOMINIO.

Se distinguen en cuaderno principal y de apremio.

Cuaderno principal.

La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. (Artículo 522 del C.P.C.)

Cuaderno de apremio.

No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. (Artículo 523 del C.P.C.)

La jurisprudencia sostiene que el Instrumento Público es el instrumento que acredita prueba, salvo este caso, el cuaderno de apremio no se suspende, pero el subastador va a adquirir los derechos que sobre la cosa tenga el deudor como un usufructo.

La interposición de terceros es un justo motivo para que el acreedor o ejecutante solicite una ampliación del embargo. (Artículo 523, inciso segundo del C.P.C.)

TERCERÍA DE POSESIÓN.

Tiene lugar cuando un tercero interviene pidiendo que se alze el embargo y se respete.

El tercero extraño interviene en el juicio ejecutivo y se interviene su posesión sobre los bienes embargados, se alza el embargo de determinados bienes que son del tercerista y por lo tanto no puede ser subastado.

Su fundamento es que su dueño se repute dueño de la cosa y sólo puede recaer los bienes del deudor y no de terceros.

MOMENTO DE APLICACIÓN.

Procede cuando al tercerista se le presenta problemas o dificultades de bienes embargados y su dominio, cuando esté en vías de adquirir el bien por prescripción adquisitiva, también denominado poseedor regular.

REQUISITOS.

a) Que se haya trabado el deudor embargado;

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b) Que el embargo se haya trabado en bienes que no pertenecen al deudor;c) Que los bienes que han sido embargados no estén en posesión del deudor.

OPORTUNIDAD.

Aquí la ley nada dice, sino desde que se haya trabado el embargo hasta la enajenación del mismo. Su acción del dueño es la acción reivindicatoria y el poseedor como acción posesoria. Y lo conocerá el mismo tribunal.

TRAMITACIÓN.

Se tramita en cuaderno separado en el mismo juicio pero de acuerdo a las reglas de los incidentes.

EFECTOS DE LA TERCERÍA DE POSESIÓN.

En el cuaderno principal no suspende la tramitación, en cambio en el cuaderno de apremio sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. (Artículo 522 del C.P.C.)

VENTAJAS.

a) Es más fácil probar la posesión que el dominio, particularmente de bienes muebles;b) La tercería de posesión se tramita como incidente y es más corto que el dominio, en el

juicio ordinario.

TERCERÍA DE PRELACIÓN.

Aquella que se tiene con un tercero extraño en el juicio ejecutivo y alega un derecho para ser juzgado preferentemente con el producto del remate.

Las causales de preferencia que se pueden invocar son dos el privilegio y la hipoteca.

OPORTUNIDAD DE PRESENTAR ESTA TERCERÍA.

Será en cualquier estado del juicio y hasta que se pague al ejecutante. El tribunal que conoce de ella es el mismo que conoce del juicio ejecutivo.

La tercería de prelación debe ir acompañado de un título ejecutivo en que consta de un crédito cuyo pago preferente se pretende.

TRAMITACIÓN DE LA TERCERÍA DE PRELACIÓN.

Se tramitará en el cuaderno separado en donde el demandante es el tercerista demandando será el demandante o demandado principal.

PROCEDIMIENTO DE LA TERCERÍA DE PRELACIÓN.

En el cuaderno principal no causará ningún efecto en el cuaderno de apremio no suspenderá su aviso, pero el producto de remate se consigna a la orden del tribunal hasta que recaiga sentencia firme.

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Si el tercerista acredita crédito y prelación (preferencia), éste se paga preferentemente del ejecutante.

En cambio si no pudo acreditar la preferencia pero sí la deuda, se distribuirán proporcionalmente al ejecutante y ejecutado.

TERCERÍA DE PAGO.

Es aquella que tiene lugar cuando un tercero extraño al juicio ejecutivo interviene en él alegando derechos en contra del ejecutante en el pago, cuando sea a falta de otros bienes del deudor.

Para que con el producto del remate de ese bien sea cubierto en su deuda.

REQUISITOS QUE PROCEDEN EN LA TERCERÍA DE PAGO.

a) Que el tercerista tenga un título ejecutivo;b) Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados para hacer pago a sus

acreedores (donde él también se debe acreditar título ejecutivo).

Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer. (Artículo 527 del C.P.C.)

OPORTUNIDAD PARA HACER TERCERÍA DE PAGO.

Esta tercería se impetra desde que se inicia la ejecución hasta que se pague la deuda al ejecutante.

TRAMITACIÓN.

Se tramita en cuaderno separado dentro del juicio ejecutivo en que el demandante será el tercerista y el demandado el ejecutante o ejecutado.

Con eso, el tercerista tendrá dos formas de pago:

a) Comparecer al juicio ejecutivo interponiendo tercería tramitándose conforme a las reglas del procedimiento incidental. Si la tercería de pago es acogida, el producto de los bienes embargados se reparten de forma proporcional entre el ejecutante y ejecutado (es aquí donde el tercerista gana la demanda).

b) Iniciar un nuevo juicio ejecutivo porque tiene un título ejecutivo y la pide el juez de ese juicio nuevo que oficie al juez que conoce de la primera ejecución para que efectuado el remate retenga bienes suficientes para que se pague proporcionalmente su deuda.

EFECTOS DE LA TERCERÍA DE PAGO.

No suspende el cuaderno principal ni de apremio, sin embargo el producto de los bienes embargados se consigna en la cuenta corriente del tribunal hasta que se falle la sentencia definitiva.

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TERCERÍA DE LOS OTROS DERECHOS QUE PUEDE HACER VALER UN TERCERO EN EL JUICIO EJECUTIVO.

1. La oposición que se funda en el derecho del comunero sobre la cosa embargada del artículo 519, inciso primero.

Si el deudor sólo es comunero, lo embargable sólo es su cuota en el bien; por lo tanto los demás comuneros pueden reclamar que se excluya del embargo las cuotas del comunero deudor.

Se tramita del comunero no deudor a través de la tercería de dominio sin los escritos de réplica y dúplica.

Si la oposición del comunero no deudor es acogida, el ejecutante puede ejercitar uno de los dos derechos.

Continuar la ejecución de parte del deudor sin liquidar la comunidad, también tiene derecho a pedir la comunicación de la comunidad, y con esa liquidación se pagará la cuota del deudor. Mientras que los demás comuneros pueden oponerse a la liquidación.

El argumento es que la liquidación las causaría grave perjuicio material.

2. Derechos que hace valer el ejecutado invocando calidad diversa de aquella en que se le ejecuta:

1°. El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado;

2°. El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;

3°. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero; y

4°. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.

El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar. (Artículo 520 del C.P.C.)

El ejecutado puede defenderse en el procedimiento de tercerías o también como excepción a la ejecución, normalmente alegando la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. (Artículo 464, numeral séptimo del C.P.C.)

JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER.

Se rige por las normas del título II del libro III del C.P.C. Aplicándose las normas del párrafo título I del libro III del C.P.C., todo aquello que no haya sido modificado por el título III.

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Como la obligación de hacer consiste en la prestación de un hecho, en caso que un deudor de una obligación de hacer se constituya en mora, los derechos que puede hacer valer serán a los de un acreedor.

Junto con la indemnización de la mora (retraso) que no es lo mismo que una deuda, de acuerdo al artículo 1553 del C. Civil dispone:

“1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del

deudor; 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”.

Sin embargo, para el tercer numerando en que se obtenga la indemnización se recurrirá únicamente al juicio ordinario porque para el juicio ejecutivo, la demanda sería rechazada de plano por falta de liquidez de la obligación que se está exigiendo, bien dicho no tiene cabida una obligación de hacer sobre la liquidez de esa obligación.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER.

a) Que el acreedor tenga título ejecutivo;b) Que la obligación sea determinada (equivalente a la liquidez en la obligación de dar);c) Que la obligación sea actualmente exigible;d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (por tres años como mínimo).

PROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER.

Se distingue si:

a) La obligación consiste en la suscripción de un documento o en la constitución de una obligación;

b) La obligación consiste en la ejecución de una obra material.

SUSCRIPCIÓN DE UN DOCUMENTO O CONSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN.

Como la constitución de una obligación donde haya una compraventa de un bien raíz.

El artículo 532 del C.P.C., dispone si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal.

TRAMITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE HACER.

1. En la demanda ejecutiva se debe solicitar que se despache mandamiento de ejecución en contra del deudor a fin de que suscriba el documento o constituya la obligación en el plazo que el juez le señale y bajo apercibimiento que actuará en su lugar el juez, sea actuando en su lugar o nombre.

2. El mandamiento de ejecución debe contener la orden de requerir al deudor para suscribir el documento o constituir la obligación dentro del plazo judicial.

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3. El deudor puede adoptar dos actitudes: puede oponer excepciones o no. Si opone excepciones, se tramitarán de igual forma en las obligaciones de dar y sólo una vez ejecutoriada la sentencia y rechace al deudor, el juez procede como representante del deudor como apremio. Si no opone excepciones, no será necesario la sentencia definitiva y bastará el cuaderno de ejecución.

REALIZACIÓN O EJECUCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL.

Constituye el siguiente procedimiento:

a) Demanda ejecutiva donde se solicita requerir al deudor para que comience a trabajar en lo que se obligó;

b) Requerido el deudor puede optar dos actitudes: si opone excepciones o no, serán a través de las mismas excepciones del artículo 464 del C.P.C. sumando las excepciones del 534.

Su tramitación será igual, salvo que el deudor opondrá excepción de imposibilidad absoluta de ejecución de la obra debida.

Ejecutoriada la sentencia que rechaza las excepciones el acreedor puede hacer cese de dos derechos alternativos: que se le autorice hacer ejecutar la obra por un tercero que es el juez, que se le apremie al deudor para ejecutar la obra. Si opta por los apremios, ello no serán en que el juez toma parte del deudor y consistirán en arrestos y multas.

Si no opera excepciones, basta el mandamiento de ejecución y nace el derecho alternativo (apremiando al deudor o se le exige multa o arresto) En todo lo demás, se rigen en las normas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.

JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER.

Se regulan en el artículo 544 del C.P.C., y en el artículo 1555 del C. Civil.

Juicio ejecutivo de acuerdo a la ley procede siempre y cuando la obra se puede destruir y sea necesaria su destrucción. La obligación de no hacer consiste en una abstención, el deudor se debe abstener de ejecutar algo que no mediar tal ejecución será ilícito realizar ese hecho.

Este juicio ejecutivo tiene por objeto destruir la obra y tiene lugar cuando se cumple la prohibición bajo norma prohibitiva.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

1. Que la obligación conste de un título ejecutivo;2. Que la obligación sea determinada;3. Que la obligación sea actualmente exigible;4. Y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.

JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA.

Reglamentada en el libro III del C.P.C., en los artículos 729 a 738 del C.P.C.

Se le hace aplicable subsidiariamente las normas del juicio ejecutivo de mayor cuantía, y lo referido al monto de la cuantía y lo referido al monto de ella se aplica la misma regla.

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Existen juicios ejecutivos generales y especiales. Serán los primeros aquellos de mínima y mayor cuantía con prescindencia del origen de la obligación. Y los juicios ejecutivos especiales, aquellos creados por la ley en beneficio de distintos acreedores y atendiendo a la fuente u origen de la obligación. Tales ejemplos serían los juicios ejecutivos hipotecarios de la ley general de bancos para rematar viviendas cuyos dividendos no son pagados por los deudores hipotecarios. Y otros son los juicios ejecutivos sobre realización de prenda o prenda industrial, agraria o sin desplazamiento. Le serán aplicables las mismas normas generales y generalmente hacen más expedita la ejecución.

ABANDONO DE PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO.

Quien puede solicitar el abandono de procedimiento es el demandado hasta antes que exista sentencia firme y ejecutoriada. (Artículo 153, inciso 1º del C.P.C.) Sin embargo existe una norma especial.

En el juicio ejecutivo, el abandono de procedimiento podrá alegarse antes que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas. (Artículo 153, inciso segundo del C.P.C.)

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Jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Como jurisdicción significa etimológicamente decir el derecho a través de la voz iuris dictio. Sin embargo es un concepto muy amplio que sólo decir el derecho tiene tres acepciones: 1º. Como competencia; 2º. Como poder – deber; y 3º. Como función del Estado.

Por consiguiente la jurisdicción es un poder deber del Estado que ejercer con sujeción a las formas del debido proceso y tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventualmente posible de ejecución.

Normalmente la función jurisdiccional la tienen los tribunales de justicia, sin embargo también tiene otras funciones distintas como disciplinarias, correccionales, administrativas, etc.

La función judicial tiene como labor más importante su labor jurisdiccional, además ella no es privativa del órgano mismo, porque también la pueden ejercer el Senado, la Contraloría, el Tribunal Constitucional, etc.

En todo caso, el acto jurisdiccional se puede apreciar tres elementos: 1º. De forma; 2º. Contenido; y 3º. Función.

El elemento de forma que se presentan elementos que caracterizan al procedimiento como el tercero imparcial que es el juez, las partes y el procedimiento; en cuanto a su contenido el acto jurisdiccional se caracteriza como el conflicto de relevancia jurídica y se resuelva el conflicto con la autoridad de cosa juzgada. Y por último el elemento de función, donde el procedimiento o establecimiento de una jurisdicción tiene como fin asegurar la paz social y su decisión debe ser susceptible de ser cumplido, y de cumplirse a todo evento por las fuerza.

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La jurisdicción de acuerdo a la definición de Eduardo Couture como se vio en la primera parte como la función pública realizada por los organismos competentes del Estado, en cuya virtud por actos de juicio o proceso se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución.

La cosa juzgada que conoce las decisiones de autoridad es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual ya sea tenga por objeto hacer cumplir el fallo que es la acción de cosa juzgada, o impedir que vuelva a discutirse el mismo asunto entre las mismas partes de la misma materia que es la excepción de cosa juzgada.

Gracias a la cosa juzgada formal permite la reapertura en el cambio de las circunstancias puede ser revocable la resolución como en el caso de la pensión de alimentos.

Cuando hay rebeldía de una de las partes, se tendrá por no notificado, y habrá controversia porque niega el conflicto y tendrá autoridad de cosa juzgada.

Ahora entrando a la jurisdicción voluntaria, según Mariano define que la jurisdicción no contenciosa o voluntaria son procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en las cuales la decisión que da preferencia el juez no causa perjuicio a persona conocida.

Es ahí donde nos encontramos en que si estamos en presencia de una presunción de un acto administrativo o de un acto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Primero analicemos cada uno de los elementos de la jurisdicción:

Elemento de forma; como hemos dicho lo conforman el juez, las partes y el procedimiento; sin embargo lo que no existen son las partes en el litigio, y por consiguiente sin ellas no hay litigio, pero lo que sí existe es una persona o llamada interesada, y la acción que ejercer ese interesado se denomina “solicitud”.

Elemento de contenido; como en la jurisdicción voluntaria no hay conflicto alguno de relevancia jurídica, y además generalmente las decisiones del tribunal no producen cosa juzgada, por cuanto existe el recurso de revocación, un recurso distinto al de los demás recursos procesales y es aquel que puede dejarse sin efecto las circunstancias del acto.

Elemento de la solicitud; función que se le otorga una jurisdicción administrativa donde no busca la paz social sino buscar la satisfacción del interés privado y consolidar un derecho.

Además los actos no contenciosos son conocidos por el tribunal cuando la ley expresamente ordena que el tribunal lo conozca por ley expresa.

La doctrina está dividida en cuanto sostiene en que si estamos ante una jurisdicción voluntaria o un acto administrativo.

Para Carneluti sostiene que la finalidad del acto no contencioso es prevenir la litis mediante la intervención del juez en un acto previo y estos actos de prevención son de jurisdicción.

Para Ibáñez sostiene que todos los actos buscan una decisión jurisdiccional, porque siempre busca la tutela de intereses privados.

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Jaime Guasp sostiene que son actos administrativos porque por razones históricas se ha sacado la esfera del poder ejecutivo ciertos actos para llevarlos a la autoridad judicial. Donde ello se considera que son decisiones especialmente sensibles.

Sin embargo la mayoría de los doctrinales sostiene que estos actos procedimientos no son jurisdiccionales sino administrativos.

La siguiente interrogante planteada es que ¿si son o no voluntarios? Para el artículo 817 del C.P.C., dispone:

“Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”.

Para la ley se requiere de un juez y no se promoverá contienda alguna de las partes. Eso quiere decir que la intervención de un juez es obligatoria sin contienda.

Pero para esta disposición no hace facultativo su intervención, sino obligatorio en casos en que la ley señala rescatando el principio de la inexcusabilidad. En conclusión, los asuntos de jurisdicción no contenciosos no corresponden para el juez asuntos voluntarios, sino obligatorios.

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS NO CONTENCIOSOS.

1. Son esencialmente revocables por el tribunal que dictó la resolución, donde pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a la solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y forma establecidos para los asuntos contenciosos.

2. Siempre dejan a salvo los derechos de terceros para oponerse al acto. La oportunidad del tercero es que durante la tramitación de la gestión voluntaria o una vez que el juicio no contencioso haya terminado.

Las normas de competencia en materia no contenciosa, todos los actos de normas de cuantía son indeterminadas y se distinguen también en competencia absoluta y relativa.

La competencia absoluta en su cuantía es indeterminada, y por eso se reputa mayor cuantía, desde el punto de vista de la materia el conocimiento corresponde al juez de letras, en cambio en el fuero para esta jurisdicción no tiene relevancia alguna.

En la competencia relativa, como factor esencial el territorio, por regla general quien conoce de esta competencia será el domicilio del interesado, y su excepción será el juez del último domicilio del causante en la sucesión por causa de muerte. Además, ella no opera la prórroga tácita de jurisdicción, porque corre importancia el principio de legalidad y no la prorroga de competencia.

PROCEDIMIENTO EN MATERIA NO CONTENCIOSA,

En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa.

Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público. (Artículo 824 del C.P.C.)

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Opera la solicitud del interesado patrocinado por abogado conferido por medio de poder o mandato judicial, además se debe acompañar documento de patrocinio y poder, para luego pronunciarse el tribunal una vez que ingrese la solicitud y ese pronunciamiento dependerá lo que dispone el Código de Procedimiento Civil o una ley especial señalarán una forma especial de tramitación.

Luego de que se señale esa forma especial de tramitación, veremos si esa ley especial contiene o no esa forma de tramitación, distinguiéndose dos situaciones: primero si la ley no le ordena al juez obrar con conocimiento de causa, el tribunal se pronunciará de plano; en cambio, si la ley exige al tenor, su decisión con conocimiento de causa y los documentos acompañados por el interesado no lo suministra previamente ese conocimiento el tribunal, mandará a rendir información sumaria acerca de los hechos que legitime la petición , luego de lo cual se oirá al respectivo defensor público.

Respecto de la prueba en materia no contenciosa, a diferencia de la contenciosa; la ley faculta al juez para emplear cualquier medio de prueba con el fin de adoptar una decisión. Lo que diferencia de la prueba en materia no contenciosa con la contenciosa es sobre su formalidad, aquí no habrá formalidades ni tampoco se aplica la prueba legal o tasada. Donde se manifiesta lo siguiente: no hay término probatorio, en cuya oportunidad será en el momento preciso; tampoco no se recibirá la causa a prueba porque lógicamente no hay controversia y se deberá probar hechos que hagan fundamentar la solicitud, y en caso que si la prueba es insuficiente, se rechazará esa solicitud hasta que se acompañe de pruebas suficientes.

Si la prueba rendida en esa solicitud ha sido nefasta, el interesado podrá repetir la prueba y con eso el juez podrá acreditarla y será libre en su apreciación. Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan. (Artículo 819 del C.P.C.) Se aprecia que el tipo de prueba o sistema probatorio en el procedimiento no contencioso será de una prueba en conciencia.

Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. (Artículo 818, incisos segundo y tercero del C.P.C)

La intervención sumaria se rinde a ofrecimiento previo del tribunal y quien la toma es el receptor judicial.

Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes. (Artículo 820 del C.P.C.), lo que persigue por tanto el juez o lo que busca es la verdad material, además el tribunal tiene la facultad de proceder de oficio en términos generales de decretar medidas informativas convenientes.

SENTENCIA EN EL ACTO NO CONTENCIOSO.

Como hemos visto en el primer volumen del manual, las partes de una sentencia se componen en la parte expositiva, que es aquella en que se exponen los hechos controvertidos, las partes que lo componen y su causa; la parte considerativa, es aquella que se colocan los fundamentos y razones en el fallo de una resolución, y la parte resolutiva, aquella que se toma decisión a favor y en contra de cada una de las partes que conformaron ese conflicto. Propio del procedimiento o jurisdicción contenciosa.

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Sin embargo, las sentencias en materia no contenciosa no se componen la forma considerativa en su resolución, por razones que el tribunal resuelve de plano aquella solicitud respondida, obrando con conocimiento sería asimilable la parte considerativa.

Pero, la sanción al juez o tribunal que procediendo con conocimiento de causa no contiene en su resolución la parte considerativa, esa sanción sería la nulidad susceptible de recurso de apelación en la forma por adolecer de requisitos esenciales de una sentencia.

Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución.

Estas sentencias, como las que se expidan en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal. (Artículo 826 del C.P.C.)

Lo que significa por consiguiente que las partes expuestas en una resolución de acto no contencioso son la parte expositiva y resolutiva, en cambio en la parte considerativa se reemplazan por la exposición de razones que motiven la dictación de la resolución.

RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA SENTENCIA DE ACTO NO CONTENCIOSO.

Expresado en el artículo 826 del C.P.C., la naturaleza jurídica de la resolución de sentencia de acto no contencioso es una sentencia definitiva, porque a lo expresado en el artículo 158 del C.P.C., define como aquella que pone fin a la instancia del juicio, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de juicio.

Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes.

Y entrando de fondo al acápite, los recursos que proceden de acuerdo a esta sentencia serían:

1. RECURSO DE REPOSICION: aquel que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.C., en materia de desasimiento del tribunal como su excepción tiene por objeto que el tribunal que dictó la resolución, la modifique o la deje sin efecto. A partir de este recurso desprendemos una clasificación importante, que son:

a. Reposición con plazo: aquella en que la parte presente recurso hasta el plazo de quinto día de haber sido notificado por el estado diario. Su excepción sería sólo la reducción de este plazo a tercero día en subsidio de un recurso de apelación como en la resolución que recibe la causa a prueba.

b. Reposición sin plazo: procede siempre y cuando se hagan valer nuevos antecedentes por indeterminación del plazo.

2. RECURSO DE APELACION: también es procedente este recurso cuya tramitación se hace acorde a un procedimiento incidental.

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3. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO:

4. RECURSO DE QUEJA: aquel que procede contra resolución dictada con una causal de abuso o falta arbitraria de juez.

5. RECURSO DE REVOCACIÓN: recurso muy importante en esta materia no contenciosa porque es un recurso especialísimo y consiste en nuevos antecedentes que hagan al juez variar su decisión tomada. El artículo 821 del C.P.C., dispone que “pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos”.

De este precepto se clasifican los procedimientos no contenciosos en: Pertenecer exclusivamente a asuntos no contenciosos; Sólo la interpondrá el interesado; De este recurso conoce el mismo juez que dictó el asunto no controvertido (asimilándolo al

recurso de reconsideración en materia administrativa y en materia de derecho de policía local).

Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución. (Artículo 821, inciso segundo del C.P.C.)

PLAZO PARA INTERPONER REVOCACIÓN.

La interposición no está sujeta a interposición, la única condición exigida es la variación de las circunstancias de nuevos antecedentes o de acuerdo al momento en que varió.

Además de este desprendimiento del artículo 821, también hace clasificable dos tipos de resoluciones: las resoluciones negativas y resoluciones afirmativas.

Las resoluciones serán negativas aquella que niegan la solicitud del interesado; en cambio, las afirmativas, a contrario sensu, dan a lugar la solicitud.

En las resoluciones negativas, la revocación procede siempre y cuando cambien las circunstancias para rechazar la solicitud. Al contrario, será menester distinguir otra clasificación en la resolución afirmativa; cuando ellas se encuentren pendientes de ejecución o resoluciones afirmativas se encuentren cumplidas. Las primeras proceden revocación siempre y cuando cambien las circunstancias tomadas para acoger la solicitud; en cambio, las resoluciones cumplidas no proceden revocación de solicitud.

Conforme al artículo 821 del C.P.C., la posibilidad de dejar sin efecto la solicitud, será su cosa juzgada en determinada resolución no contenciosa, porque su carácter siempre ha sido revocable salvo las afirmativas y cumplidas. Por eso la doctrina y jurisprudencia determina eso, al igual se discute que esa revocabilidad procede acción o excepción de cosa juzgada, mayoritariamente procede la acción de cosa juzgada porque no hay claridad de excepción.

INTERVENCION DE UN TERCERO EN EL ACTO NO CONTENCIOSO.

Simplemente no se trata de cualquier tercero, sino de uno denominado legítimo contradictor, porque en esa tramitación aparece una persona que alegue que se le está

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afectando sus derechos, podrá comparecer al tribunal en esa misma causa o presentar acción independiente en un proceso posterior.

El requisito para ser legítimo tercero será tener un germen o potencial derecho en contra del acto.

Para Mario Casarino, el legítimo contradictor es todo aquel en que concurre una calidad o condición que lo autoriza para oponerse a las pretensiones del interesado.32

OPORTUNIDAD PARA OPONER EL LEGÍTIMO CONTRADICTOR.

En este punto, la ley nada dice y la jurisprudencia ha tenido un criterio diverso.

La mayoría sostiene que el legítimo contradictor puede oponerse hasta la dictación de la sentencia respectiva (definitiva), como en una posesión efectiva.

TRAMITACIÓN DE OPOSICIÓN DEL LEGÍTIMO CONTRADICTOR.

Tampoco no hay norma alguna que establezca su tramitación, pero el artículo 823 del C.P.C., se limita a señalar que si el legítimo contradictor no demuestra su derecho, el tribunal podrá desestimar de plano la oposición. Estableciendo el efecto que si el asunto no contencioso se rechaza de plano, pasa a ser contencioso en la tramitación de competencia correspondiente.

Se ha sostenido que la tramitación de este procedimiento ha sido incidental confiriéndole traslado al interesado, si el juez rechaza la oposición, el asunto no contencioso de solicitud vuelve a su curso normal; en cambio, si se acoge la oposición, el asunto no controvertido, pasa a ser controvertido.

Y ese procedimiento será ordinario de la obligación conocimiento de causa, a falta de ley especial, salvo que sea un asunto de naturaleza especial sujeta a tal pretensión.

TRIBUNAL DONDE SE TRAMITA EL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Se tramita en el mismo tribunal del asunto no contencioso, sin embargo eso no es lógico porque el proceso es otro y cambió. Pero para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria debe acudir a las reglas generales de competencia y el demandante será aquél que se opuso como interesado y demandado será el legítimo contradictor. Otra postura determina que el demandante sería aquel que pidió la solicitud el demandado la persona que corresponde como legítimo contradictor, salvaguardando los derechos de terceros.

32 Mario Casarino Viterbo, ob. Cit. Tomo VI, página 247.

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Algunos actos no contenciosos.

Regulado a partir del Título II del Libro IV del C.P.C., entre los actos no contenciosos que podemos mencionar, vamos a hacer referencia como el inventario solemne y la dación de la posesión efectiva.

INVENTARIO SOLEMNE.

Se encuentra reglamentada en el C.P.C., en el Título VII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, desde los artículos 858 al 865.

Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo se expresan. (Artículo 858 del C.P.C.)

Su definición dispuesta por la ley, también se considera inventario solemne para todos los efectos legales el que practica el Servicio de Impuestos Internos en las gestiones sobre dación de posesión efectiva.

¿QUIÉN DECRETA SU FORMACION?

En primer término, la justicia ordinaria. Así lo desprende de la misma definición del inventario solemne.

Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen. (Artículo 858 del C.P.C.)

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¿QUÉ PERSONAS PUEDEN INTERVENIR EN LA DILIGENCIA DEL INVENTARIO SOLEMNE?

De acuerdo al artículo 859 del C.P.C.:

a. El notario que es el Ministro de Fe por excelencia, y que interviene en la diligencia, donde le atribuye autenticidad al acto de que se trata. Sin embargo, con la autorización del tribunal también podrá de oficiárselas como ministro de fe el receptor judicial y el secretario del tribunal o un juez de delegación, etc.

b. Los testigos, señalados ambos dos en el artículo 859 primera y segundo parte respectivamente, su requisito esencial que los testigos deben ser mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario, ello no significa que deban tener una íntima ligazón, sino que deben ser conocidos previamente por el notario.

c. El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia. Es la persona del manifestante (Artículo 859, numeral 2°del C.P.C.)

d. Cualquier interesado que tenga derecho a asistir citándolos, por ejemplo el codueño de los bienes a inventariar, un heredero de los bienes a inventariar. (Artículo 860, incisos 1° y 2° del C.P.C.) Donde se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no haya.

e. El mandatario de los interesados siempre que tengan o sean procuradores con poder bastante. (Artículo 860, inciso 3° del C.P.C.)

f. El defensor de ausentes, en representación de los interesados que residan en país extranjeros y que no tengan constituido procurador con poder bastante. (Artículo 860, inciso 3°del C.P.C.)

FORMALIDADES LEGALES DEL INVENTARIO SOLEMNE.

La facción del inventario solemne implica el cumplimiento de un triple grupo de formalidades legales:

Formalidades previas al inventario; Formalidades coetáneas al inventario; Formalidades posteriores a su confección.

FORMALIDADES LEGALES PREVIAS.

1. Como todo acto no contencioso, se inicia con la presentación de la solicitud por el interesado en que pide que se decrete la facción del inventario solemne.

2. El decreto del juez en que, accediendo a la solicitud anterior, fija día y hora para la diligencia. En ese mismo decreto el juez podrá designar al funcionario que reemplace al notario.

3. La citación de los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir al inventario. De lo mencionado anteriormente.

FORMALIDADES LEGALES COETANEAS.

Comprenden:

1. Expresar en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario.

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2. Hacer constar en la diligencia de haberse cerciorado de la identidad del manifestante, en caso que no fuere conocido del ministro de fe.

3. Dejar constancia en la diligencia de haberse hecho la citación de los interesados en forma legal.

4. Insertar en el inventario la descripción o noticia de los bienes que en él se contienen en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del C.P.C.

5. Constancia del juramento que preste el tenedor de los bienes o el que no tiene otros que manifestar y que deben figurar en el inventario.

6. Firma del tenedor o manifestante, de los interesados que hayan asistido, del ministro de fe y de los testigos.

FORMALIDADES LEGALES POSTERIORES.

Una vez concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal. (Artículo 863 del C.P.C.)

CASO EN QUE LOS BIENES A INVENTARIAR EXISTAN EN DIVERSOS DEPARTAMENTOS.

Por regla general, pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del territorio jurisdiccional o en cualquier departamento de la República (Artículo 861, inciso 2° del C.P.C.).

AMPLIACION DEL INVENTARIO SOLEMNE.

Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del Código Civil (Artículo 864 del C.P.C.)

INVENTARIO SOLEMNE Y TASACIÓN.

Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. (Artículo 865, inciso primero del C.P.C.)

Si se trata de objetos muebles podrá designar al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación. (Artículo 865, inciso segundo del C.P.C.)

LA DACIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA.

Reglamentada en el Título VIII, Libro IV del C.P.C., de los artículos 877 al 884.

CONCEPTO Y OBJETIVOS.

La posesión efectiva de la herencia se obtiene mediante la dictación de una resolución judicial recaída en un negocio o gestión no contenciosa, en la que se reconoce la calidad de heredero y se otorga a éste la posesión efectiva de los bienes hereditarios.

Luego, veremos los objetivos de esta resolución judicial:

a) Determinar y reconocer la calidad de heredero;

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b) Habilitar al heredero putativo para ganar por prescripción el dominio de los bienes hereditarios;

c) Mantener la historia de la propiedad raíz;d) Permitir a los herederos disponer de los bienes muebles sin más trámites, y de los

inmuebles una vez practicadas las inscripciones referidas del artículo 688 del Código Civil.

¿A QUIÉN CONCEDE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA?

Se dará posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero. (Artículo 877 del C.P.C.)

Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho. (Artículo 878 del C.P.C.)

Conviene tener presente que la posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida (Artículo 881, inciso primero del C.P.C.); y para pedir que se conceda, es necesario acreditar la muerte real o presunta del testador o de la persona cuya sucesión se trata. (Artículo 887 del C.P.C.)

LA SOLICITUD INICIAL.

A partir del artículo 879 del C.P.C., enumera las formas en que se debe expresar una posesión efectiva:

El nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante (Artículo 879, inciso segundo del C.P.C.)

Si herencia es o no testamentaria; Los nombres, apellidos, domicilios y calidades de los herederos en cuyo favor se pide la e

la herencia posesión efectiva;

En dicha solicitud inicial debe ir aparejada de los siguientes instrumentos:

Copia autorizada del testamento si la herencia fuere testamentaria; Copia autorizada de las partidas del estado civil que acrediten el parentesco entre

los herederos y el causante para que les dé el derecho de herencia; Inventario simple extendido en papel competente y firmado por todos los que hayan

pedido posesión efectiva.

DE LA RESOLUCION RESPECTIVA.

En esta materia, el tribunal tomará tres actitudes:

Concederla; Denegarla; Exigir mayores antecedentes.

Ahora sobre la resolución que concede la posesión efectiva debe contener:

Nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte y último domicilio de causante;

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La calidad de herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado;

La calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios; y

La orden de protocolizar el inventario simple que contiene los bienes de la herencia cuya posesión efectiva se solicita, sellando previamente en cada hoja al secretario.

FORMALIDAD DE PUBLICIDAD Y PROTOCOLIZACIÓN.

La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto tres veces en el periódico del departamento, o de la cabecera de la provincia, cuando allí no lo haya. (Artículo 882, inciso primero 1° del C.P.C.)

Y una vez cumplida la formalidad de publicidad de la resolución concedida de la posesión efectiva, el interesado pedirá orden de inscribir dicha resolución en el registro conservador determinado.

En segunda solicitud deberá ir aparejada de una copia autorizada del inventario protocolizado; y el tribunal la proveerá ordenando que la Dirección General de Impuestos Internos informe al respecto. (Artículo 882, inciso 2° del C.P.C.)

ADICIONES, SUPRESIONES O MODIFICACIONES AL INVENTARIO.

Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaria en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción automática. (Artículo 883, inciso cuarto del C.P.C.)

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Procedimiento arbitral.

Hemos vistos en la primera parte la naturaleza de los árbitros, como los árbitros arbitradores o amigables componedores, los árbitros de derecho y los árbitros forzosos.

El árbitro de derecho tramitará el juicio, al igual que un tribunal ordinario, de conformidad a la naturaleza de la acción entablada, donde podrá someterse a la tramitación de leyes especiales o al juicio ordinario a falta de las primeras; si por el contrario, tiene señalado un procedimiento especial, le aplicará éste.

Las únicas diferencias que observan los tribunales ordinarios y el árbitro de derecho son: que el árbitro de derecho debe proceder asesorado por un actuario, nombrado por el mismo árbitro, que las notificaciones se practican personalmente, por cédula, o en la forma que de común acuerdo determinen las partes; que los testigos prestarán declaración si voluntariamente desean hacerlo; y que las sentencias que impongan medidas de apremio o compulsivas deberán ser ejecutadas ante la justicia ordinaria, por carecer loa árbitros de imperio.

El árbitro arbitrador tramitará el juicio, en primer término, de acuerdo con las propias normas señaladas por las partes en el acto constitutivo de compromiso; y a falta de éstas, de acuerdo con las normas señaladas en el Código de Procedimiento, las cuales, en líneas generales, se reducen a: oír a las partes; recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten; practicar las diligencias que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictar sentencia. Lo mismo que el árbitro de derecho, debe asesorarse de un actuario, si así lo cree necesario; las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o en la forma que de común acuerdo determinen las partes; y también carece del imperio del derecho.

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CASOS DE PLURALIDAD DE ÁRBITROS Y DE NO RESULTAR MAYORIA EN LA DICTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Si los árbitros son dos o más, todos ellos deben concurrir a la dictación de la sentencia definitiva y a cualquier acto de sustanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. (Artículo 237 del C.O.T. y artículos 630, inciso 1° y 641, inciso 1° del C.P.C.)

Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, será llamado el tercero, si lo hubiere, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones (Artículo 237, inciso 2° del C.O.T.)

Ahora bien, puede suceder que no resulte mayoría en la dictación de la sentencia definitiva o de otra clase de resolución, sea que haya varios árbitros, sea que haya tercero en discordia y se le hubiere llamado a participar en el acuerdo; y cabe preguntarse; ¿qué suerte corre el juicio arbitral?

Lo manifestado en el artículo 238 del Código Orgánico de Tribunales, que en caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Por el contrario, si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.

Si las resoluciones son apelables procede se eleven los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad correspondiente.

En suma, si la resolución es inapelable, el compromiso queda sin efecto, si se trata de un arbitraje voluntario, o se procede a nombrar nuevos árbitros, si el arbitraje es forzoso.

En cambio, si la resolución es apelable, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada que corresponda, es decir, Corte de Apelaciones o árbitros de segunda instancia, para que resuelvan en derecho o equidad, en su caso, sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.

RECURSOS QUE PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES.

Se distingue si es de una resolución que se derivó de un árbitro de derecho o de árbitros arbitradores.

Los árbitros de derecho en sus fallos son susceptibles de los mismos recursos que puedan deducirse en contra de las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios. Así, la sentencia definitiva de primera instancia será susceptible de los recursos de casación en la forma y de apelación; y la definitiva de segunda, de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

De estos recursos, conocerán los tribunales que habrían conocido de ellos si se hubieren interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradores de bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometidos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior. (Artículo 239, inciso 1° del C.O.T.)

Sobre los árbitros arbitradores, será necesario hacer otras distinciones. El recurso de casación en la forma procederá siempre y por regla general, a menos que se haya renunciado o sometido a arbitraje el compromiso o en acto posterior. (Artículo 239, inciso 1° del C.O.T.)

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El recurso de apelación sólo procederá cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para que otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo. (Artículo 239, inciso 2°, segunda parte del C.O.T.)

Por último, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores. (Artículo 239, inciso 2°, parte 1° del C.O.T.)

Como el recurso de casación en la forma puede renunciarse por las partes mayores de edad y los libres administradores de sus bienes, sea de árbitros de derechos o arbitradores. La jurisprudencia a pesar de esta renuncia, por razones de equidad y fundada en el hecho de que la jurisdicción arbitral arranca fundamentalmente de la voluntad de las partes, hace procedente el recurso de casación en la forma, no obstante esta renuncia, siempre que se base en las causales de incompetencia o ultra petita; o sea por haberse extendido el fallo a materias no comprendidas en el arbitraje, o a puntos no sometidos a su decisión, o haber concedido más de lo pedido por las partes.

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