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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS PROCESO DE ACCIÓN DE AMPARO CAPITULO I EL PROCESO DE AMPARO 1. EVOLUCION DEL PROCESO DE AMPARO 1.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. Refiere al maestro GARCIA BELAUNDE que los países de América Latina han sido desde sus albores independentistas, pródigos en fijar en letras de molde los derechos de los ciudadanos y, como natural consecuencia de lo anterior, han buscado el establecimiento de garantías procesales que procurasen su defensa, por lo que tenemos el convencimiento de que esto último es algo característico de nuestros pueblos, ya que la existencia de esas garantías tutelares de los derechos fundamentales no son moneda corriente en el mundo occidental. Es así como en la actualidad continua el maestro, América Latina cuenta con dos instituciones protectoras de los referidos derechos fundamentales; por una parte el Habeas Corpus de raigambre angloamericana, y por otra parte el Proceso de Amparo que tiene su partida de nacimiento en México, y que bajo diversas modalidades, existen en varios países latinoamericanos, entre los cuales destacan los ordenamientos de América Central y de Argentina. PAG. 7

Derecho Procesal

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Derecho Procesal

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS

UNIVERSIDAD ALAS PERUANASPROCESO DE ACCIN DE AMPARO

CAPITULO IEL PROCESO DE AMPARO1. EVOLUCION DEL PROCESO DE AMPARO1.1. EVOLUCIN HISTRICA.Refiere al maestro GARCIA BELAUNDE que los pases de Amrica Latina han sido desde sus albores independentistas, prdigos en fijar en letras de molde los derechos de los ciudadanos y, como natural consecuencia de lo anterior, han buscado el establecimiento de garantas procesales que procurasen su defensa, por lo que tenemos el convencimiento de que esto ltimo es algo caracterstico de nuestros pueblos, ya que la existencia de esas garantas tutelares de los derechos fundamentales no son moneda corriente en el mundo occidental.Es as como en la actualidad continua el maestro, Amrica Latina cuenta con dos instituciones protectoras de los referidos derechos fundamentales; por una parte el Habeas Corpus de raigambre angloamericana, y por otra parte el Proceso de Amparo que tiene su partida de nacimiento en Mxico, y que bajo diversas modalidades, existen en varios pases latinoamericanos, entre los cuales destacan los ordenamientos de Amrica Central y de Argentina.Ciertamente es en Mxico, concretamente con la dacin de la Constitucin del Estado Federado de Yucatn sancionada el 16 de Mayo de 1841, donde con el gran aporte del jurista poltico Manuel Crescencio Garca Rejn, considerado uno de los padres del juicio de amparo, se introdujo por primera vez, y con ese nombre, el juicio de amparo; el cual como soslaya CARPIZO y otros, proceda ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia del Estado contra leyes y decretos de la legislatura que fueran contrarias al texto literal de la Constitucin, o contra las providencias del gobernador del Estado, cuando en ellas se hubiese infringido el propio Cdigo Fundamental. Este instrumento deba interponerse

ante los jueces de primera instancia, contra los actos de funcionarios que no correspondieran al poder judicial (administrativos), cuando violasen los derechos en sus resoluciones. De all, el juicio de amparo como tal fue abrazado por la Carta Federal mexicana de 1857, y posteriormente, trasuntado a la de 1917, lo que dio lugar a su consagracin definitiva.En efecto, y como resume FERRER MAC GREGOR, con independencia de los antecedentes remotos en el derecho romano, ingls y en el espaol, se ha considerado por la mayor parte de la doctrina que el amparo constituye una institucin genuinamente mexicana, al haberse previsto por primera vez en la Constitucin yucateca de 1841 y acogido a nivel federal, primera en el Acta de Reformas de 1847 y posteriormente, en las Constituciones de 1857 y en la actual de 1917, sirviendo de paradigma a diversas legislaciones de Latinoamrica, Espaa y otros pases europeos.De cualquier forma, el origen del amparo tena un alcance ms amplio del que conocemos; y en puridad de verdad, lo sigue teniendo aun en Mxico, pues esta institucin del derecho procesal constitucional comprendi la proteccin de la liberta personal, reservada en otras realidades al Habeas Corpus de raigambre inglesa.De este ordenamiento el amparo trasunto hacia los dems ordenamientos constitucionales latinoamericanos. Unos acogiendo con la misma amplitud, como ocurre en Chile por ejemplo; donde el amparo abarca la proteccin de los derechos fundamentales incluido el de la liberta personal, de igual manera de otros pases, en donde se consagra la institucin del Habeas Corpus, y en donde se deslinda por el objeto, la razn de ambas instituciones (el Habeas Corpus para la libertad individual y el amparo para los dems derechos fundamentales.

1.2. LA RECEPCIN DEL AMPARO EN EL PERContinuando con el mismo hilo discursivo, debemos referir que el amparo de introduce en el ordenamiento jurdico peruano con la Constitucin de 1979 y se mantiene en la carta vigente de 1993.Explica ABAD YUPANQUI que el amparo ha sido concebido como una garanta constitucional destinada a proteger los derechos constitucionales distintos a la libertad individual, vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.Con anterioridad prosigue el jurista peruano, si bien existieron alguno antecedentes nacionales, como el llamado Habeas Corpus civil previsto por el Decreto Ley 17083, que era una ampliacin de la clsica figura inglesa a la tutela de los derechos distintos a la libertad individual y que se tramitaba ante magistrados civiles; solo puede hablarse del amparo como figura autnoma e integral a partir de la vigencia del texto constitucional de 1979.En efecto, hasta entonces ya el habeas corpus haba adquirido prestancia, esencialmente en lo que atae a la proteccin de la libertad individual. Pero Qu ocurra con los dems derechos que se declaran en la constitucin?. Dice CHIRINOS SOTO constituyen en 1978que la constitucin no solo consagra la libertad de la persona. Consagra al derecho de reunin; la libertad de expresarse y opinar por medio de la imprenta o por cualquier otro medio de difusin del pensamiento; la libertad de asociarse y la de contratar; etc. Cmo hacer valer todos los dems derechos que no son, especficamente el derecho a la libertad personal? Tal es el segundo sentido del instituto del habeas corpus, el sentido traslaticio o sentido complementario. Es el habeas corpus entendido como accin de amparo. Esto no hace ms que corroborar la forma como arribo a nuestro ordenamiento en el amparo mexicano, el cual fue decepcionado en un entendido de variante

del habeas corpus; de tal manera que recin con la carta de 1979 es donde se perfila como institucin autnoma con un objetivo definido.1.3. LA LEY N 23506 Y EL AMPARO. El segundo paso en la consolidacin del amparo ocurre con la dacin de la Ley N 23506 del 08 de diciembre de 1982.Esta norma, que legislaba sobre el Habeas Corpus y el Amparo, estableca ab initio las reglas generales para ambas instituciones, y contemplaba en su tercer ttulo todo lo referente a la accin de amparo, desde la lista de derechos que protege hasta las garantas procesales para su ejercicio. Esta Ley fue complementada por la Ley N 25398.Una de las caractersticas del amparo originario, tal vez la principal, era su matiz alternativo, es decir, caba la posibilidad del agraviado de poder interponer demanda o bien en la va ordinaria u optar por la constitucional.Este fue sin duda alguna uno de los motivos del crecimiento geomtrico de los altos ndices judiciales del amparo en el Per. Por ello, el legislador pretendi introducir diferentes modificaciones a lo largo de la vigencia de la Ley N 23506 que lamentablemente no dieron resultados.Ciertamente, el advenimiento del rgimen autoritario, tambin intereso mediatizar el amparo, sobre todo luego del 5 de abril de 1992, de modo que se estatuyeran sendas leyes que estaban orientadas a estos propsitos. Por ejemplo el Decreto Ley N 25433 que modifico la medida cautelar en el amparo, restringindola. As tambin el Decreto Ley 25454 que estatua nuevas causales de improcedencia, entre otras normas destinadas a asentar el rgimen autoritario, e impedir que las personas defenestradas de sus funciones pudieran incoar el amparo como medio para la defensa de sus derechos.

1.4. EL AMPARO EN EL CONSTITUCIN DE 1993.La Constitucin de 1993 ha mantenido la incorporacin constitucional reconocida por primera vez en la Constitucin de 1979. As, el Art. 200 Inc. 1 de dicha carta superior, dispone que la accin de amparo procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos en la Constitucin distintos a los de la libertad individual o conexos a ella son de alcance del Habeas Corpus, y de los casos de violacin o amenaza al derecho constitucional y de su proteccin, y que son desde entonces materia del denominado Habeas Data.El aporte innovativo de este documento constitucional radica precisamente en la delimitacin de las instituciones procesales constitucionales. Primero, con el Habeas Corpus y el Amparo, perfilando las funciones de ambas, y segundo con la recepcin del Habeas Data de la legislacin brasilea a fin de dotar de mayor autonoma en el control de los servicios informticos y el acceso a la informacin pblica. Toda vez que la mayor incidencia de la globalizacin y de los soportes que brinda el Internet, por ejemplo, hace que se requiera de medios procesales totalmente perfilados para poder ejercitarse en su salvaguardia. Por ello, ahora nadie duda de la importancia del Habeas Data a pesar que diversos autores lo consideran como un amparo chiquito o amparo especializadoUn segundo aspecto que trae la nueva Constitucin es que se declara que el amparo no procede contra normas legales. En este extremo, el desarrollo de la jurisdiccin constitucional ha ido precisando el tema en s, proceder en cambio cuando se trate de normas auto aplicativas, por la inminente amenaza que pudiera ocasionar su inmediata aplicacin frente a un caso concreto, pero ojo, sobre el caso concreto y no contra la norma.

1.5. EL AMPARO EN EL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.La puesta en vigencia del Nuevo Cdigo Procesal Constitucional trae consigo importante aportes en materia de amparo, en lo ms resaltante, su carcter residual, y que estatuye que solamente ser procedente cuando no haya medio igualmente satisfactorios. Es decir, si la va ordinaria puede atender el pedido de tutela constitucional, tendr que recurrirse previamente a esa va y de all, de no resultar satisfactorio concurrir a la justicia constitucional.Otro aspecto es lo concerniente a las medidas cautelares. En este extremo, el Cdigo Procesal Constitucional modifica la regulacin de las medidas cautelares al establecer que se conceden sin efecto suspensivo, exigindose para su procedencia: la apariencia del derecho; peligro en la demora; garanta de eficacia de la pretensin.Tambin hay, que hacer notar que se establece como facultad del juez constitucional actuar medios probatorios sin notificacin previa a las partes e inclusive citar a una audiencia nica para los esclarecimientos que crea necesarios. Asimismo, puede, ante la omisin del funcionario renuente a acatar una disposicin de su despacho, ordenar abrir procedimiento administrativo, y adems sancionarlo por desobediencia y hasta que cumpla el mandato. De igual modo, ya no intervendr el fiscal superior en lo civil en el trmite de las apelaciones, con la idea de garantizar la sumariedad del proceso.En suma, estos son a grandes rasgos las innovaciones de la nueva normatividad en la materia y que veremos con detalle en los siguientes temas.

CAPITULO IIEL AMPARO COMO PROCESO CONSTITUCIONAL2. 2.1. CONCEPTO DEL PROCESO DE AMPARO.Esta Accin de garanta constituye el medio adecuado e idneo para la proteccin efectiva ante la amenaza o violacin de un derecho constitucional, ya sea por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitucin, es recurrible por esta va de proteccin, declarndose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestin al caso concreto.

2.2. DEFINICIONES DEL PROCESO DE AMPARO.Aqu damos a conocer algunas definiciones dadas por ponentes del derecho, sobre esta garanta constitucional: Samuel Abad Yupanqui.-Se trata de un proceso de naturaleza constitucional, cuya pretensin es obtener la proteccin jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el habeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.

Juventino Castro.- El amparo es un proceso de anulacin de naturaleza constitucional, promovido por accin, reclamndose actos de autoridad; y que tiene por finalidad de proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedicin o aplicacin de leyes violatorias de las expresamente reconocidas por la Constitucin.

Echaniz E.- La Accin de Amparo no es un proceso subsidiario en nuestro ordenamiento procesal constitucional, al que debamos acudir (como sucede en Argentina, por ejemplo) cuando no haya instancia judicial idnea donde se pueda dilucidar la violacin de nuestros derechos constitucionales; sino, una va autnoma y paralela a los procesos judiciales ordinarios, limitada nicamente, en caso de optarse por ventilar la violacin del derecho constitucional a travs del Amparo, porque la misma cuestin no sea sometida a conocimiento de un proceso distinto de ste.

2.3. EL AMPARO COMO PROCESO CONSTITUCIONAL.El Profesor mexicano IGNACIO BURGOA explica que la accin de amparo es el derecho pblico subjetivo ( caracterstica genrica), que incumbe al sujeto fsico o moral vctima de cualquier contravencin o alguna garanta individual cometida por cualquier autoridad estatal mediante una ley o un acto ( estricto sensu), o aquel en cuyo perjuicio tanto la Federacin como cualquier Estado, por conducto de la realizacin de un acto concreto o la expedicin de una ley hayan infringido su respectiva competencia como entidades polticas soberanas ( sujeto activo o actor), derecho que se ejercita en contra de cualquier autoridad, de la Federacin o de las autoridades locales, en sus respectivos casos( sujeto pasivo demandado), y con el fin de obtener la restitucin del goce de las garantas violadas o la anulacin concreta del acto (lato sensu) contraventor del rgimen de competencia federal o local, por conducto de los rganos jurisdiccionales federales objeto).Con ese mismo parecer FERNANDEZ SEGADO escribe que el recurso de amparo es aquel procedimiento por cuya virtud se protegen especialmente determinados derechos y libertades.Tomando estos conceptos por cuya virtud se protegen especialmente determinados derechos y libertades.

Tomando estos conceptos como elementos esenciales para el desarrollo conceptual del amparo, debemos sealar con HEREDIA MENDOZA, que este constituye, en los diversos ordenes jurdicos que lo contemplan, un instrumento o medio jurdico de proteccin de derechos constitucionales distintos a la liberta individual, cuya procedencia circunscrita a casos de violacin o amenaza inminente de violacin de derechos de esa naturaleza por accin u omisin de cualquier autoridad, funcionario o persona, tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a dicha violacin o amenaza inminente de violacin, evitando de esta forma se produzca la consumacin de un dao jurdico irreparable.Es por eso que el Tribunal Constitucional califica al amparo como un proceso judicial de carcter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona con excepcin de los que protegen el Habeas Corpus, Habeas Data y la Accin de Cumplimiento, ante la violaciones o amenazas de violacin provenientes , de una autoridad o de un particular (el amparo protege como, por ejemplo; el derecho de asociacin, a la libertad de contratacin, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente.En consecuencia, el amparo tiene las mismas caractersticas que los dems remedios procesales constitucionales protectores de los derechos humanos, debindose distinguir nicamente por su objeto de proteccin. BOREA en ese sentido sostiene que mientras que el Habeas Corpus aparece como una necesidad de garantizar el derecho a la libertad personal, una vez que esta es considerada como inconculcable. El Amparo es fruto de un paso posterior en el que la libertad ya no se circunda las potencialidades de desarrollo social del ser humano.

En definitiva, entendemos el amparo como un mecanismo del derecho procesal constitucional que tiene por finalidad la proteccin de los derechos constitucionales distintos a los de la libertad personal y de la informacin, y que sean violados o sean inminentes su violacin.2.4. NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO.Nosotros sostenemos desde mucho antes, que las entonces denominadas garantas constitucionales y hoy procesos constitucionales, son instrumentos del derecho procesal constitucional, y como tal tienen su base en la ciencia procesal, debiendo en consecuencia tomar las providencias que esta disciplina del derecho dota para el desarrollo de un proceso. En ese sentido, el amparo debe contener como presupuestos intrnsecos la accin, jurisdiccin y proceso. Eso tiene razn de ser, y en esa perspectiva HEREDIA MENDOZA sostiene que ello implica que al ser el proceso, el conjunto de actos procesales coordinados que, realizados por los sujetos intervinientes: el rgano jurisdiccional del Estado, las partes y los terceros, tiene por objeto la solucin de conflictos de intereses mediante la aplicacin del derecho al caso concreto.Estos presupuestos se cumplen en el amparo, por lo que debemos concluir que la verdadera naturaleza del derecho procesal reside en ella y que en tal sentido resulta pertinente referimos a dicha institucin como el proceso de amparo. Y, en puridad de verdad, como un proceso verdaderamente autnomo, ya que no es parte de otro proceso sino de uno propio destinado a evitar o suspender el acto reclamado.En ese orden de ideas, el profesor SAMUEL ABAD considera que el amparo constituye una tutela privilegiada que un importante sector de la doctrina procesal denomina tutela jurisdiccional diferenciada cuya finalidad esencial es proteger efizcamente los derechos fundamentales. Se trata en definitiva de un proceso especial que cuenta con un trmite procesal ms acelerado por la naturaleza prevalerte del derecho en litigio.De esta manera prosigue en otro pasaje de su obra el citado autor, el amparo se configura en un proceso urgente que corresponda a la llamada tutela de urgencia constitucional, exige una proteccin inmediata a los derechos amenazados o vulnerados. En efecto, los procesos urgentes se caracterizan por reconocer que en su seno el factor tiempo posee una relevancia superlativa. Vale decir, que cuando se esta ante un proceso urgente siempre concurre una aceleracin de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trmites judiciales.

2.5. OBJETO DEL PROCESO DE AMPARO.El Amparo, as lo ha dicho el Tribunal Constitucional, no tiene por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Esto sintoniza con el Art. 1 del Cdigo Procesal Constitucional, que dispone que los procesos constitucionales tiene pos finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.De esta manera son objeto de control del amparo todos los actos de orden estadual o de particular de atenten contra los derechos fundamentales de la persona. Sin embargo, si bien el alcance del amparo puede ser muy amplio debe tener presente que este no puede constituir una nueva instancia judicial. De otro lado; GARCIA BELAUNDE seala correctamente que el amparo no protege contra normas, sino contra un acto u omisin que vulnere los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin, diferente a la liberta individual y sin respaldo de norma alguna.En resultas, el recurso explica FERNANDEZ SEGADO solo puede fundarse en la infraccin o errnea interpretacin (por arbitraria, irrazonable o indebidamente restrictiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales) preceptos constitucionales, no pudindose hacer valer en el otras pretensiones que las

dirigidas a restablecer o preservar los derechos y libertades por razn de los cuales se formul el recurso.2.6. DERECHOS PROTEGIDOS POR EL PROCESO DE AMPARO.Como hemos visto anteriormente, los derechos fundamentales se encuentran enmarcados en los Artculos 2 y 3 de la Constitucin. De un lado los derechos denominados de primera y segunda generacin explicitados en el Artculo 2 y los derechos implcitos o no enumerados que se consagran en el Artculo 3.En este marco, el Articulo 37 del Cdigo Procesal Constitucional, seala los casos en que procede el amparo.Ello sin embargo solo tiene carcter enunciativo, por cuanto es propiamente al amparo a quien le compete el conocimiento de los derechos enumerados y no enumerados distintos a la libertad individual (personal) que protege el Habeas Corpus y los derechos informticos y del acceso a la informacin pblica que protege el Habeas Data. Debe tenerse en cuenta que su mbito de proteccin va inclusive hacia los derechos denominados de tercera generacin (derecho de ambiente, a la paz, al desarrollo, etc.) con lo cual se convierte en un instrumento fundamental en la vigencia de los derechos humanos y de la supremaca de la constitucin.La lista enumerada por el Artculo 37 del Cdigo Procesal Constitucin, por los que proceder el amparo siempre y cuando exista una amenaza o violacin de los mismo son: De igualdad y de no ser discriminado por razn de origen, sexo, raza, orientacin sexual, religin, opinin, condicin econmica, social, idioma, o de cualquier otra ndole; Del ejercicio pblico de cualquier confesin religiosa; De informacin, opinin y expresin; A la libre contratacin; A la creacin artstica, intelectual y cientfica; De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; De reunin; Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificacin de informaciones inexactas o agraviantes; De asociacin; Al trabajo; De sindicacin, negociacin colectiva y huelga; De propiedad y herencia; De peticin ante la autoridad competente; De participacin individual o colectiva en la vida poltica del pas; A la nacionalidad; De tutela procesal efectiva; A la educacin, as como el derecho de los padres de escoger el centro de educacin y participar en el proceso educativo de sus hijos; De impartir educacin dentro de los principios constitucionales; A la seguridad social; De la remuneracin y pensin; De la libertad de ctedra; De acceso a los medios de comunicacin social en los trminos del artculo 35 de la Constitucin; De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; A la salud; y Los dems que la Constitucin reconoce.

2.7. DERECHOS NO PROTEGIDOS POR LA ACCIN O PROCESO DE AMPARO.Segn el Artculo 38 referido al Cdigo Procesal Constitucional que a la letra dice:

Artculo 38.- Derechos no protegidos.No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no est referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.Esto nos refiere que no dan lugar a la accin de Amparo los derechos a que se refiere la Undcima de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitucin de 1993; esto es, referido a las disposiciones de la Constitucin que exijan nuevos o mayores gastos pblicos, los cuales se aplicarn progresivamente. Tampoco estn protegidos los derechos no consagrados en la Constitucin ni los Que tienen una va suficientemente eficaz para su proteccin.

CAPITULO IIICARACTERISTICAS DEL PROCESO DE AMPARO.3. Las caractersticas que en el Proceso de Amparo de encuentran, son las siguientes:3.1. VA O ACCIN EXCEPCIONAL.La accin de Amparo es una va excepcional; ltimo remedio de proteccin contra la violacin de un derecho constitucional. 3.2. MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La Accin de Amparo es un medio de control constitucional la cual protege el texto de la carta poltica de todo acto que lo lesione. Esto es, cuando en una accin de Amparo un sujeto con legtimo inters impugna actos que amenazan o lesionan alguno de sus derechos constitucionales, el propsito inmediato de hacer que cese la amenaza o de evitar la violacin ilegtima de derechos constitucionales est supeditado a un propsito ms amplio que es el de tutelar la propia constitucin que es de donde emana el derecho o inters protegido por la accin de garanta.El amparo es un captulo de la jurisdiccin constitucional; vale decir, que cuando el Juez entra a conocer un amparo, deja de ser Juez de Instancia y se convierte en Juez Contralor de unos hechos que violentan el goce y disfrute de los derechos y garantas ciudadanas.3.3. MECANISMO DE PROTECCIN. La Accin de Amparo es un mecanismo de proteccin al ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o violacin, constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la afectacin aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior al acto cuestionado.

3.5. AMPARO COMO GARANTA.El Amparo puede ser ubicado en el derecho comparado como la garanta, vale decir, el mecanismo que la constitucin otorga a los ciudadanos para hacer cesar un acto perturbador de su disfrute a un derecho o garanta ciudadana.El Amparo no es un recurso, es una garanta y eso tiene una importancia especial.Porque en el fondo, si el Amparo es un derecho como sostienen algunos, el derecho es a que me reconozcan que tengo una accin que ejercer ante los tribunales para salvaguardar un derecho y nada ms.3.6. CARCTER RESIDUAL. Tambin llamado accin residual. nicamente se recurre a esta va de manera residual, esto es cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensin jurdica y siempre que se trate de lograr la reposicin de algn derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la Accin de Amparo no es declarativa de derechos, sino restituida de aquellos.3.7. PROCESO SUMARISIMO.Proceso sumarsimo o trmite sumario, gil, breve, sui generis e inmediato. Es el mecanismo ms rpido en la obtencin de la justicia.3.8. PROCEDIMIENTO ELSTICO. El cual puede adecuarse, por la va de la interpretacin jurisdiccional, a las necesidades finales de la accin cuales son la de investigar sumariamente la existencia o inexistencia de la violacin de las cosas al estado anterior a la agresin.3.9. NO EXISTE TRMINO PROBATORIO. Por ello el derecho invocado por el demandante debe estar expresamente reconocido en la Constitucin de manera inequvoca y expresa, ya que el fin del Proceso de Amparo es proteger los derechos constitucionales, explcitos e implcitos. El proceso de accin de Amparo no tiene, por tanto, etapa probatoria.3.10. NO DEBE SUPONER LA PROBANZA DE CAUSAS. El petitorio de la demanda no debe suponer la probanza de causas porque dicho hecho desnaturalizara la esencia de la accin de Amparo por la consecuente razn de ser sta una va sumarsima que no tiene instancia probatoria.3.11. ACCIN ESPACIALSIMA.Uno de los principios fundamentales que propugna la Accin de Amparo es la de ser una accin espacialsima en la cual el actor no necesita, ni est obligado a probar como si lo est en un proceso ordinario; el derecho invocado, pues este tiene que ser apreciado por el Juez slo de su simple confrontacin de los hechos expuestos en la demanda, con la norma de derecho material invocada como fundamento. 3.12. CARCTER BILATERAL. Esto, dado que, an cuando el demandado no conteste la accin el juez contina con el trmite y dicta la sentencia apreciando en este caso los fundamentos sobre la procedencia de la accin incoada. No es preciso en la garanta decretar formalmente la rebelda del demandado. Su sola ausencia del proceso en el momento oportuno, lo priva de participar en dicha etapa del mismo. La falta de contestacin no conlleva en los casos del procedimiento constitucional, la sancin procesal de tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y la necesaria sentencia favorable del juez (...)". Tratndose del Derecho Constitucional estos supuestos no corren y el juez debe de analizar en la accin de Amparo la conformidad o disconformidad de lo planteado en la demanda con la realidad y con el derecho. En consecuencia puede darse el caso de una accin de Amparo que, sin contestacin, es declarada infundada o improcedente por el juez.

3.13. NO FORMA COSA JUZGADA SI ES DESFAVORABLE AL DEMANDANTE. No forma cosa juzgada para el perdedor o desamparado.Todava no se ha definido si la sentencia pronunciada en el Amparo tiene carcter de cosa juzgada respecto al Amparo.En las acciones de garanta la resolucin final constituye cosa juzgada nicamente si es favorable al recurrente. La resolucin final constituye cosa juzgada nicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresin. ACCIN AUTNOMA. Es una accin autnoma con una serie de elementos constitutivos.

PERMITE EL DISFRUTE DE LA IGUALDAD.La Accin de Amparo es un mecanismo que permite perfectamente disfrutar de mi igualdad.

ES RESTITUTIVA DE DERECHOS. La Accin de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.La Accin de Amparo por su peculiaridad, no tiene como fin crear o reconocer derechos, nicamente proteger los virtuales y evidentes.

CAPITULO IVPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPAROLas causales de Procedencia en el Proceso o Accin de Amparo, procede contra el hecho u omisin, por parte cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin, con excepcin de los derechos protegidos por el Habeas Data. Estas causales estn expresadas en la siguiente forma.4.1. CIRCUNSTANCIAS FCTICAS.Procede contra las circunstancias fcticas, sustentados en hechos u omisiones concretos que vulneran o amenazan un derecho constitucional.Todos los Tribunales ampararn contra las circunstancias fcticas, el Juez de Amparo no puede declarar nunca nulidad total o parcial de ningn acto administrativo, porque no es de su competencia. 4.2. CUANDO NO HAYA OTRO MEDIO DE TUTELA.Procede cuando no haya otro medio de tutelar el derecho Constitucional vulnerado.El promotor del Proceso de Amparo debe demostrar, siquiera prima facie, que no tiene otros procedimientos tiles para proteger su Derecho Constitucional. El Amparo cumple, entonces, un papel supletorio, residual o subsidiario: no opera si hay otras rutas procesales idneas para atacar la lesin o amenaza.4.3. AFECTACIN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.La Accin de Amparo se aplicar al caso concreto, en la situacin que afecte un Derecho Constitucional, identificando el acto concreto. Dada la naturaleza excepcional de la Accin de Amparo, este mecanismo constituye el medio adecuado e idneo para la proteccin efectiva ante la amenaza o violacin de un derecho constitucional, ya sea por accin u omisin

de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitucin, es recurrible por esta va de proteccin, declarndose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestin al caso concreto. 4.4. CONTRA LA INAPLICABILIDAD DE NORMAS LEGALES QUE CONTRAVENGAN DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIN.S procede solicitar la inaplicacin de una norma legal, de conformidad con el artculo 3 de la Ley N23506, en concordancia con el artculo 14 de la Ley Orgnica del Poder Judicial que consagra la supremaca de la norma constitucional y el control difuso de la Constitucin, siempre y cuando se trate de una norma que contravenga la Constitucin vulnerando o amenazando derechos constitucionales, y que no exista otro remedio para su solucin.Dada la naturaleza excepcional del Amparo, este mecanismo constituye el medio adecuado e idneo para la proteccin efectiva ante una amenaza o violacin de algn derecho constitucionalmente reconocido, ya sea por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitucin, es recurrible por sta va de proteccin, declarndose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestin al caso concreto.4.5. CAUSALES PREVISTAS POR LA JURISPRUDENCIA EXTRANJERA.La Accin de Amparo procede contra actos administrativos manifiestamente ilegales de las que se haya derivado una ilegtima restriccin de los derechos constitucionales alegados.Cuando hay lesin de derechos y garantas de libertad de trabajo a un particular, causado por otro u otros particulares (los obreros en huelga). La autoridad en Argentina dio pie al recurso extraordinario pero por arbitrariedad.4.6. PROCEDENCIA EN ESTADOS DE EXCEPCIN.Durante los Estados de Excepcin, Estado de Emergencia y de Sitio; puede utilizarse los procesos de Hbeas Corpus y Amparo, respecto a los derechos objeto de suspensin, para verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la restriccin operada.

CAPITULO VIMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPAROEl Juez declara su improcedencia si la omisin o defecto es de un requisito de fondo.1. Causales previstas por el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil: Demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar. Demandante carezca manifiestamente de inters para obrar. Advierta la caducidad del derecho. El Juez carezca de competencia. No exista conexin lgica entre los hechos y el petitorio. El petitorio fuese jurdica o fsicamente imposible. Contenga una indebida acumulacin de pretensiones.2. Causales previstas por el artculo 6 de la Ley N 23506. Cese e irreparabilidad de la lesin. Procedimiento regular. Opcin por va paralela. Actos regulares de Poderes del Estado y rganos Constitucionales.5.1. CUANDO NO SE HA VULNERADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL.No procede cuando no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al accionante por cuanto solamente discrepa respecto al monto de la pensin de cesanta que le ha sido recortada por el Banco de la Nacin, por ejemplo.Cuando no es arreglada al texto constitucional citado, careciendo de razonabilidad y legalidad pertinentes, ms an cuando no se corrobora esto mediante resolucin debidamente fundamentada en donde se detallan razones que permitan arribar al cese del actor, la valoracin de las pruebas y las normas jurdicas aplicadas, por ejemplo.No procede cuando, la pretensin incoada no resulta de orden constitucional ya que la Accin de Amparo es una garanta de carcter excepcional donde no se admiten pruebas, y que slo es procedente en los casos citados por la ley.5.2. CUANDO LOS HECHOS SON CONTROVERTIBLES.No procede cuando, los hechos expuestos en la demanda, son controvertibles, requirindose de probanza sin dilucidacin, lo que no cabe ser resuelto en va de accin de garanta constitucional porque sta -como seala el artculo 13 de la Ley N 25398- carece de estacin probatoria, dejndose a salvo el derecho del accionante para que acuda a la va ordinaria o pertinente. Cuando la situacin discutida correspondera meritarse en un procedimiento que cuente con etapa probatoria, como ocurre con la accin contenciosa administrativa, por ejemplo, es decir, un proceso abreviado.Cuando, consecuentemente la pretensin de la empresa accionante debe ser apreciada en una va ms lata en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas pruebas, necesarias para crear conviccin en el Juzgador sobre la procedencia o improcedencia de su propsito.Si el hecho investigado requiere mayor debate o prueba que el posible en la accin de Amparo, para constatar su antijuricidad, el Amparo ser inadmisible.5.3. CUANDO HA CESADO LA VIOLACIN O LA AMENAZA.Cuando a la fecha de interposicin de la accin de Amparo han cesado los efectos que vulneran o amenazan los derechos constitucionales, es decir, cuando no haya qu amparar. Ejemplo, cuando es derogada una ley o norma que viola supuestamente los derechos del demandante.5.4. CONTRA ACTOS LESIVOS INEXISTENTES.No procede contra el pedido de dejar sin efecto cualquier accin administrativa que se pudiera tomar en consecuencia de un decreto de urgencia, por ejemplo; debindose desestimar toda vez que la accin de garanta no puede estar destinada a un supuesto acto de amenaza de una norma an inexistente.5.5. CUANDO NO SE HA AGOTADO LA VA PREVIA.El demandante debe haber cumplido con acreditar de manera cierta e inequvoca el acto administrativo realizado por la demandada para hacer efectivo el pago del impuesto que se considera lesivo a los derechos constitucionales invocados, no siendo las declaraciones juradas que se recaudan con la demanda; documentos suficientes, en la medida en que se trata de un acto administrativo practicado por las demandantes y no por la demandada.5.6. CUANDO EL PROCESO DE AMPARO NO ES LA VA IDNEA.Cuando como consecuencia de los puntos B. y D. se concluye que la Accin de Amparo no es la va idnea para resolver el conflicto de intereses materia de autos.5.7. CONTRA NORMAS LEGALES.La accin de Amparo no puede dirigirse contra una norma legal, puesto que esto es regulado en la Constitucin art. 200 inc.2.Es causal de inadmisibilidad la prohibicin de "discutir" en el Amparo, la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. Sin embargo, la Corte Suprema Argentina ha dicho que si la inconstitucionalidad de una norma es evidente, ello puede as declararse en el Amparo.5.8. CAUSALES PREVISTAS POR LA DOCTRINA.Es inadmisible la Accin de Amparo referente a, los actos adoptados en virtud de la Ley de defensa nacional; cuando la Accin de Amparo pudiese comprometer directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestacin de un servicio pblico, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. Supuesto que Saguez lo considera como restricciones inconstitucionales.

CAPITULO VIREQUISITOS PARA EL PROCESO DE AMPAROLos requisitos para la Admisibilidad del Proceso de Amparo, son los siguientes:1. El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. 2. Requisitos contenidos en el artculo 424 del CPC (requisitos de forma). 3. Anexos exigidos por ley: Copia legible del documento de identidad del demandante o representante. Documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando acte mediante apoderado. La prueba que acredite la representacin legal del demandante. Medios probatorios destinados a sustentar su petitorio.

4. Petitorio completo y preciso. 6.1. DEFENSA DEL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.El artculo 10 de la Ley N23506 seala que, si una persona o personas acusan de inconstitucional un acto realizado por un funcionario estatal ( Funcionario Pblico), corresponde al Procurador General de la Repblica, del sector ministerial correspondiente, quien asumir la defensa judicial del Estado; y, en consecuencia, aquel tiene la legitimacin pasiva para participar en el procedimiento.Lo anteriormente sealado corresponde a la concepcin que los actos de los funcionarios pblicos son imputables al Estado, y es a ste al que le toca, orgnicamente, defenderse en un proceso judicial. Asimismo, ser a ese funcionario pblico en particular al que le corresponder reparar el dao causado.La Base Legal de la aplicabilidad del Proceso de Amparo est tipificado:6.1.1. LEGISLACIN APLICABLE. De conformidad con el inciso 2) artculo 200 de la Constitucin Poltica de 1993. Las normas contenidas en la Ley N23506 (Ley de Hbeas Corpus y Amparo). Ley N25011. Ley N25398 (Complementaria de la Ley N23506). El Decreto Ley N25433. El Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria a esta accin de garanta.6.1.1. TRASLADO DE LA DEMANDA.Si el juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado por tres das que se computarn despus de notificados los demandados con el auto admisorio, la demanda y sus anexos.

CAPITULO VIIPROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE AMPARO7.1. BASE LEGAL DEL PROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE AMPAROTomando en cuenta nuestra base legal, la cual esta ratificada y sustentada en nuestro Cdigo Procesal Constitucional, el procedimiento del Proceso de la Accin de Amparo est tipificado de la siguiente manera: ARTCULO 39.- LEGITIMACINEl afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.ARTCULO 40.- REPRESENTACIN PROCESALEI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripcin de la representacin otorgada.Tratndose de personas no residentes en el pas, la demanda ser formulada por representante acreditado. Para este efecto, ser suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cnsul del Per en la ciudad extranjera que corresponda y la legalizacin de la firma del Cnsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripcin en los Registros Pblicos.Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violacin del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, as como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.La Defensora del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales.ARTCULO 41.- PROCURACIN OFICIOSACualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representacin procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por s misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situacin de inminente peligro o por cualquier otra causa anloga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deber ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.ARTCULO 42.- DEMANDALa demanda escrita contendr, cuando menos, los siguientes datos y anexos: La designacin del Juez ante quien se interpone; El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 7 del presente Cdigo; La relacin numerada de los hechos que hayan producido, o estn en vas de producir la agresin del derecho constitucional; Los derechos que se consideran violados o amenazados; El petitorio, que comprende la determinacin clara y concreta de lo que se pide; La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.En ningn caso la demanda podr ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente.ARTCULO 43.- ACUMULACIN SUBJETIVA DE OFICIOCuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podr integrar la relacin procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestacin aparece evidente que la decisin a recaer en el proceso los va a afectar.ARTCULO 44.- PLAZO DE INTERPOSICIN DE LA DEMANDAEl plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta das hbiles de producida la afectacin, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento

del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computar desde el momento de la remocin del impedimento.Tratndose del proceso de amparo iniciado contra resolucin judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolucin queda firme. Dicho plazo concluye treinta das hbiles despus de la notificacin de la resolucin que ordena se cumpla lo decidido.Para el cmputo del plazo se observarn las siguientes reglas: El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectacin, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. Si la afectacin y la orden que la ampara son ejecutadas simultneamente, el cmputo del plazo se inicia en dicho momento. Si los actos que constituyen la afectacin son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecucin. La amenaza de ejecucin de un acto lesivo no da inicio al cmputo del plazo. Slo si la afectacin se produce se deber empezar a contar el plazo. Si el agravio consiste en una omisin, el plazo no transcurrir mientras ella subsista. El plazo comenzar a contarse una vez agotada la va previa, cuando ella proceda.ARTCULO 45.- AGOTAMIENTO DE LAS VAS PREVIASEl amparo slo procede cuando se hayan agotado las vas previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la va previa se preferir dar trmite a la demanda de amparo.ARTCULO 46.- EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VAS PREVIASNo ser exigible el agotamiento de las vas previas si:

Una resolucin, que no sea la ltima en la va administrativa, es ejecutada antes. Por el agotamiento de la va previa la agresin pudiera convertirse en irreparable; La va previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o No se resuelve la va previa en los plazos fijados para su resolucin. de vencerse el plazo para que quede consentida;ARTCULO 47.- IMPROCEDENCIA LIMINAR.Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarar as expresando los fundamentos de su decisin. Se podr rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artculo 5 del presente Cdigo. Tambin podr hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificacin y no se acredita la remisin de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del rgano de comunicacin o, a falta de ste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.Si la resolucin que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondr en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.ARTCULO 48.- INADMISIBILIDAD.Si el Juez declara inadmisible la demanda, conceder al demandante tres das para que subsane la omisin o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolucin es apelable.ARTCULO 49.- RECONVENCIN, ABANDONO Y DESISTIMIENTO.En el amparo no procede la reconvencin ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.ARTCULO 50.- ACUMULACIN DE PROCESOS Y RESOLUCIN INIMPUGNABLE.Cuando un mismo acto, hecho, omisin o amenaza afecte el inters de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de accin, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podr ordenar la acumulacin de los procesos de amparo.La resolucin que concede o deniega la acumulacin es inimpugnable.ARTCULO 51.- JUEZ COMPETENTE Y PLAZO DE RESOLUCIN EN CORTEEs competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hbeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afect el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a eleccin del demandante.En el proceso de amparo, hbeas data y en el de cumplimiento no se admitir la prrroga de la competencia territorial, bajo sancin de nulidad de todo lo actuado.Promovida la excepcin de incompetencia, el Juez le dar el trmite a que se refieren los artculos 10 y 53 de este Cdigo.De comprobarse malicia o temeridad en la eleccin del Juez por el demandante, ste ser pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Pblico, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.Si la afectacin de derechos se origina en una resolucin judicial, la demanda se interpondr ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la Repblica respectiva, la que designar a uno de sus miembros, el cual verificar los hechos referidos al presunto agravio.La Sala Civil resolver en un plazo que no exceder de cinco das desde la interposicin de la demanda.

ARTCULO 52.- IMPEDIMENTOS.El Juez deber abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Cdigo Procesal Civil. En ningn caso ser procedente la recusacin.El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.ARTCULO 53.- TRMITEEn la resolucin que admite la demanda, el Juez conceder al demandado el plazo de cinco das para que conteste. Dentro de cinco das de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedir sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computar a partir de la fecha de su realizacin. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dar traslado al demandante por el plazo de dos das; con la absolucin o vencido el plazo para hacerlo, dictar un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se d por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelacin de la resolucin que ampare una o ms de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelacin de la resolucin que desestima la excepcin propuesta es concedida sin efecto suspensivo.Si el Juez lo considera necesario, realizar las actuaciones que considere indispensables, sin notificacin previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia nica a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.El Juez expedir sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no exceder los cinco das de concluida sta.El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relacin procesal tiene un defecto subsanable, conceder un plazo de tres das al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedir una sentencia. En los dems casos, expedir sentencia pronuncindose sobre el mrito.Los actos efectuados con manifiesto propsito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artculo 112 del Cdigo Procesal Civil, sern sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sancin no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.ARTCULO 54.- INTERVENCIN LITISCONSORCIAL.Quien tuviese inters jurdicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporacin ordenar se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud ser dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que ste se encuentre. La resolucin que concede o deniega la intervencin litisconsorcial es inimpugnable.ARTCULO 55.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA FUNDADA.La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendr alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:1) Identificacin del derecho constitucional vulnerado o amenazado;2) Declaracin de nulidad de decisin, acto o resolucin que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinacin, en su caso, de la extensin de sus efectos;3) Restitucin o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violacin;4) Orden y definicin precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.

En todo caso, el Juez establecer los dems efectos de la sentencia para el caso concreto.ARTCULO 56.- COSTAS Y COSTOS.Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrn las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, ste podr condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad.En los procesos constitucionales el Estado slo puede ser condenado al pago de costos.En aquello que no est expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artculos 410 al 419 del Cdigo Procesal Civil.ARTCULO 57.- APELACIN.La sentencia puede ser apelada dentro del tercer da siguiente a su notificacin. El expediente ser elevado dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la concesin del recurso.ARTCULO 58.- TRMITE DE LA APELACIN.El superior conceder tres das al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresin de agravios o en su rebelda, conceder traslado por tres das, fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin, las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedir sentencia dentro del plazo de cinco das posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.ARTCULO 59.- EJECUCIN DE SENTENCIA.

Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 22 del presente Cdigo, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos das siguientes de notificada. Tratndose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigir al superior del responsable y lo requerir para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumpli, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos das, el Juez ordenar se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artculo 22 de este Cdigo, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.En todo caso, el Juez establecer los dems efectos del fallo para el caso concreto, y mantendr su competencia hasta que est completamente restablecido el derecho.Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario pblico el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisin del funcionario y regule la situacin injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnacin, ambas sentencias se examinarn unitariamente.Cuando la sentencia firme contenga una prestacin monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deber manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, sern de aplicacin las medidas coercitivas sealadas en el presente artculo.ARTCULO 60.- PROCEDIMIENTO PARA REPRESIN DE ACTOS HOMOGNEOS.Si sobreviniera un acto sustancialmente homogneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podr ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecucin.

Efectuado el reclamo, el Juez resolver ste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres das. La resolucin es apelable sin efecto suspensivo.La decisin que declara la homogeneidad ampla el mbito de proteccin del amparo, incorporando y ordenando la represin del acto represivo sobreviniente.

CAPITULO VIIIJURISPRUDENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO.CASOS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPAROPRESCRIPCIN - DE LA ACCIN DE AMPARO Ante la interposicin de una demanda de amparo extempornea, el transcurso del plazo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa podr realizarse en las va procesales ordinarias que ofrezca el ordenamiento. Por lo tanto, esta Sala interpreta que el plazo indicado en el artculo 37 de la Ley N 23506 no es un plazo de caducidad sino de prescripcin, pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado, sino, simplemente, cancela la posibilidad de utilizar la va procesal urgente del amparo para su proteccin.

ACCIN DE AMPARO - EXP. N 1049-2003-AA/TC - LIMA ETESELVA S.R.L. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.En Lima, a los 30 das del mes de enero de 2004, el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzles Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguiente sentencia con los votos singulares, de los seores magistrados Aguirre Roca y Bardelli Lartirigoyen. ASUNTO.Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Monroy Glvez, abogado de Eteselva S.R.L., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima, de fojas 696, su fecha 4 de abril de 2003, que declar improcedente la accin de amparo de autos. ANTECEDENTES. Con fecha 18 de enero de 2002, la recurrente interpone accin de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversin en Energa (OSINERG), con objeto de que se declaren ineficaces a su caso las Resoluciones Ns. 1449-2001-OS/CD y 1796-2001-OS/CD, emitidas por el Consejo Directivo de OSINERG, y que se ordene al emplazado que proceda a formular la propuesta correspondiente al Ministerio de Energa y Minas, a fin de que este defina las instalaciones de la lnea de transmisin L-252 del sistema de transmisin de propiedad de la demandante como parte del Sistema Principal de Transmisin del Sistema Elctrico Interconectado Nacional. La actora afirma que es una empresa dedicada a desarrollar la actividad de transmisin de electricidad a travs de la lnea de transmisin L-252, para lo cual cuenta con una concesin de transmisin otorgada por el Estado, el cual, a travs del OSINERG, regula la compensacin que debe recibir el titular de una concesin definitiva de transmisin por permitir el uso a terceros de sus instalaciones de transformacin y transporte de electricidad. De otro lado, precisa que dicha compensacin fue fijada por Resolucin de Consejo Directivo del OSINERG N 1449-2001-OS/CD. Adems, manifiesta que OSINERG evala las condiciones fsicas de las lneas de transmisin elctrica de los diversos agentes del mercado y que, conforme al artculo 58 de la Ley N 25884 -Ley de Concesiones Elctricas-, propone al Ministerio de Energa y Minas qu lneas deben pertenecer al Sistema Principal de Transmisin o al Sistema Secundario de Transmisin; aade que la anterior propietaria de la L-252, la empresa Aguayta Energy del Per S.R.L., solicit a OSINERG que la propusiera al Ministerio de Energa y Minas para integrar el Sistema Principal de Transmisin, y que el pedido fue rechazado porque la referida lnea no cumpla el criterio de bidireccionalidad en el flujo; que, asimismo, la empresa ETECN formul igual pedido para su lnea Pachachaca-Derivacin Antamina, que no fue denegado por OSINERG, no obstante que haba concluido, luego de los correspondientes estudios, que tal lnea no cumpla adecuadamente el citado requisito. Expresa que, ante esta situacin, reiter el pedido formulado por la anterior propietaria de la L-252, el cual fue rechazado a travs de las decisiones administrativas materia de esta accin, con lo cual se afectaron sus derechos constitucionales a no ser discriminado y a la igualdad ante la ley. El emplazado solicita que se declare improcedente o infundada la demanda y propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar pasiva, aduciendo que debi interponerse accin contencioso-administrativa; y que la demandante no agot la va administrativa y consinti la decisin del OSINERG, referida a la definicin de la L-252 como parte del Sistema Principal de Transmisin; aadiendo que no se ha afectado o vulnerado ningn derecho constitucional de la actora. El Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros propone las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la actora, y que no estaba dentro de las atribuciones de OSINERG atender el pedido expreso formulado por la actora en torno a la lnea L-252. El Cuadragsimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2002, declar infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas no pueden ser evaluadas a travs de esta va por carecer de estacin probatoria, y porque la accin de amparo no es constitutiva, sino restitutiva de derechos. La recurrida confirm la apelada en el extremo que declar infundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar pasiva, y la revoc en cuanto declar infundada la excepcin de caducidad e infundada la demanda y, reformndola, declar fundada la citada excepcin e improcedente la demanda, argumentando que la actora present la demanda fuera del plazo que seala el artculo 37 de la Ley N 23506. FUNDAMENTOS.1. En cuanto a las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuestas por los emplazados en sus escritos de fojas 278 a 280 y 308 a 313, a este Colegiado le corresponde pronunciarse solo respecto de la primera, toda vez que la segunda excepcin ha sido declarada infundada tanto por el a quo como por la apelada. 2. La recurrida declar fundada la excepcin de caducidad e improcedente la demanda, argumentando que, de acuerdo con la legislacin laboral, los das hbiles eran los das laborables y que, por lo tanto, la huelga de los trabajadores del Poder Judicial del mes de noviembre de 2001 no haba interrumpido el plazo de caducidad, ya que los das que dur dicha huelga siguieron siendo laborables. 3. El argumento de la recurrida contraviene lo dispuesto en el artculo 124 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, que prescribe que las actuaciones judiciales se realizan en das hbiles, pues un da en que se paralizan las labores judiciales desde ningn punto de vista puede considerarse hbil. Adems, contraviene la propia legislacin laboral en que se sustenta, pues esta utiliza un criterio absolutamente distinto. As, por ejemplo, el artculo 36 del Decreto Legislativo N 728 dispone que, en el caso del despido arbitrario, el plazo de caducidad para demandar se suspende por "falta de funcionamiento del Poder Judicial". 4. Es menester indicar que, aun cuando existiera alguna duda acerca de la condicin de los das de huelga judicial -sobre su carcter hbil o inhbil-, este Tribunal tendra que utilizar la interpretacin que mejor favoreciera a la proteccin de los derechos constitucionales. Esta opcin responde al principio pro homine, segn el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano "del modo ms favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la proteccin" (SAGUES, Nstor Pedro. La interpretacin de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. En: Derechos Humanos y

Constitucin en Iberoamrica - Libro Homenaje a Germn J. Bidart Campos. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Seccin Peruana), primera edicin, abril de 2002, Lima-Per, p. 36). Evidentemente, en el supuesto de duda experimentado por la recurrida, que se advierte de su recurso al ordenamiento laboral para resolver la cuestin, la interpretacin que mejor favorecera a los derechos protegidos por el amparo sera aquella que considera inhbiles los das de huelga judicial, pues la interpretacin contraria conllevara una intensificacin de la exigencia temporal contenida en el artculo 37 de la Ley N 23506. Sin embargo, no solo en el campo del derecho material, es decir, en el mbito del derecho cuya tutela se solicita, se privilegia la proteccin de la situacin jurdica reclamada por el sujeto requirente, sino que en el plano propio del instrumento predispuesto para la tutela, es decir, del proceso constitucional a que da lugar la accin de amparo, se configura tambin otro principio que refuerza la decisin de preferir la continuacin del proceso antes que su extincin, frente a una eventual duda de carcter interpretativo. En efecto, se trata del principio favor actionis o pro actione, segn el cual "se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido ms favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolucin vlida sobre el fondo" (p. 49), y donde se establece, a su vez, que "los requisitos formales -en el presente proceso, el clculo del plazo para interponer la demanda- se interpreten y apliquen de modo flexible y atendiendo a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas" (p. 51) (PIC I JUNOY, JOAN. Las garantas constitucionales del proceso. Barcelona: Bosh. 1997, en las pp. citadas). Por esta razn, si bien el Tribunal considera que los das transcurridos durante la huelga del Poder Judicial no deben ser incluidos en el clculo del plazo para la interposicin de la demanda de amparo, en la hiptesis de una duda interpretativa, puede igualmente ratificarse en dicho parecer, toda vez que, en virtud del principio pro actione, la decisin igualmente debe dirigirse por la continuacin del proceso y no por su extincin. Tngase en cuenta, finalmente, que

la alternativa opuesta supondra invertir el funcionamiento y el propsito de los procesos en general, y de los procesos constitucionales en particular, pues implicara convertir, errneamente, una duda interpretativa respecto de las formalidades propias del instrumento de tutela en un elemento determinante para permitir el acceso a la tutela constitucional de los derechos, cuando, en realidad, es el instrumento procesal el que debe ser adecuado e interpretado decididamente -siempre y cuando no se restrinjan los derechos constitucionales de la contraparte- a fin de consolidar una tutela constitucional ms eficaz, oportuna y plena. 6. (sic) Teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, y porque as lo establece la Primera Disposicin General y Transitoria de la Ley N 26435, el Tribunal Constitucional realiza la interpretacin de la Constitucin y las Leyes, la cual debe ser seguida por los Jueces y Tribunales de la Repblica, es menester que este Tribunal determine -a pesar de la denominacin (caducidad) que el texto normativo le otorga- qu calidad jurdica (prescripcin o caducidad) tiene el plazo previsto en el artculo 37 de la Ley N 23506. Es una idea pacficamente aceptada por la doctrina que la caducidad es un plazo que extingue un derecho y que su cmputo se inicia con su nacimiento. Tal situacin, sin embargo, no se presenta en el supuesto regulado en la ley aludida, pues el plazo para interponer la accin de amparo no empieza a transcurrir desde el momento en que nace el derecho constitucional del demandante, sino desde que se produce su afectacin, siempre que "el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la accin". 7. Por otro lado, ante la interposicin de una demanda de amparo extempornea, el transcurso del plazo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa podr realizarse en las vas procesales ordinarias -distintas del amparo- que ofrezca el ordenamiento. Por lo tanto, esta Sala interpreta que el plazo indicado en el artculo 37 de la Ley N 23506 no es un plazo de caducidad, sino un plazo de prescripcin, pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la posibilidad de utilizar la va procesal urgente del

amparo para su proteccin. Sostener lo contrario equivaldra a sealar que un sujeto de derecho, por cada va procedimental en la que puede demandar el reconocimiento de una misma situacin jurdica, posee un derecho distinto, con lo cual el proceso se convertira en un fenmeno ab initio de atribucin de derechos, no obstante que, en realidad, constituye fundamentalmente el instrumento necesario para la proteccin de los derechos preconstituidos a l, ante la realizacin o amenaza de actos contrarios al ordenamiento jurdico. Por ello, en el caso de la accin de amparo, el proceso a que da lugar no constituye un mecanismo constitutivo o extintivo de derechos, sino un remedio contra las vulneraciones y amenazas frente a derechos de orden constitucional. De esta manera, transcurrido el plazo para interponer la demanda de amparo, el sujeto afectado no se ve desprovisto de su derecho constitucional, ni mucho menos del correlativo derecho de solicitar tutela jurisdiccional efectiva al Estado (derecho constitucional de accin), sino que simplemente pierde la posibilidad de acceder a una va procedimental excepcional y urgente como es la accin de amparo. Por el contrario, si el transcurso del plazo extinguiera el derecho constitucional cuya proteccin se solicita, entonces este Tribunal necesariamente se debera expresar en trminos de caducidad. Dado que no es as, en funcin de lo expuesto se puede concluir que, independientemente del defecto en el nomen iuris utilizado por el legislador, el artculo 37 de la Ley N 23506 regula el plazo de prescripcin extintiva para la interposicin de la demanda de amparo. 8. La interpretacin que efecta el Tribunal Constitucional no solo abarca las normas constitucionales propiamente dichas, sino que se extiende a todas las dems comprendidas en el denominado bloque de constitucionalidad. Dicho concepto permite completar el marco normativo de un texto fundamental de por s sutil o inacabado. Por ende, comprende el conjunto de normas constitucionales y las respectivas normas infraconstitucionales que contienen su regulacin complementaria (tal el caso de la Ley N 23506 y dems normas conexas).

Es en ese contexto que opera la presente interpretacin mutativa, la cual tiende en este caso a adecuar la realidad normativa con los principios y valores constitucionales. As, con la nueva asignacin de significados a los alcances del artculo 37 de la Ley N 23506, se conseguir que no exista duda alguna respecto de la vigencia del derecho a cuestionar en otra va distinta a la constitucional (va ordinaria) la supuesta amenaza o violacin concreta de un derecho fundamental. 9. En cuanto al fondo del asunto, la demandante es propietaria de la lnea L-252, la cual integra actualmente el Sistema Secundario de Transmisin. Su anterior propietaria, la empresa Aguayta Energy del Per S.R.L., solicit a la emplazada que la propusiera al Ministerio de Energa y Minas para integrar el referido Sistema Principal de Transmisin, conforme a lo dispuesto por el artculo 58 de la Ley N 25844 de Concesiones Elctricas. La demandada rechaz el pedido argumentando que la lnea L-252 no cumpla plenamente el criterio de la bidireccionalidad en el flujo. Sin embargo, a fines del 2000, OSINERG propuso al Ministerio de Energa y Minas que la lnea Pachachaca-Derivacin Antamina, de propiedad de ETECN, formara parte del Sistema Principal de Transmisin, a pesar de que haba concluido que esta lnea -al igual que la lnea L-252- no cumpla el mencionado requisito. Ante este hecho, la recurrente solicit nuevamente la inclusin de la lnea L- 252 en el Sistema Principal de transmisin, lo que fue rechazado a travs de las decisiones administrativas materia de la presente accin. 10. A este respecto, debemos sealar que la igualdad ante la ley es un derecho constitucional que tiene dos componentes primordiales. Segn explica el autor nacional Francisco Eguiguren Praeli, uno de ellos es la igualdad de la ley o en la ley, que consiste en el lmite al legislador que le impide aprobar leyes que contravengan el principio de igualdad de trato al que tienen derecho todas las personas; y el otro es la igualdad en la aplicacin de la ley, que impone la obligacin a todos los rganos pblicos "por la cual estos no pueden aplicar la ley de una manera distinta a personal que se encuentra en casos o situaciones similares"

(EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios Constitucionales. ARA Editores, 1era. Edicin, mayo 2002, p. 97). 11. En el presente caso, ha quedado acreditado que la lnea L- 252, de propiedad de la demandante, y la lnea de propiedad de ETECN, que fue incluida en el Sistema Principal de Transmisin, tienen las mismas caractersticas y, por ende, ninguna diferencia relevante que determine que una pertenezca al referido sistema y que la otra quede excluida de l. Esta circunstancia revela que las resoluciones sub exmine, que niegan la inclusin de la lnea L- 252 en el Sistema Principal de Transmisin, contienen un trato discriminatorio y, por consiguiente, una afectacin del derecho a la igualdad de la ley de su propietaria, es decir, de la empresa ETESELVA S.R.L. 12. Durante el trmite del presente proceso, OSINERG no ha negado haber dado el trato diferente referido en el fundamento anterior. nicamente se ha limitado a explicar que el motivo del tratamiento distinto otorgado a ambas lneas fue el pedido del Comit Especial de Lneas Elctricas de la Comisin de la Promocin de la Inversin Privada. En consecuencia, la demandada ha aceptado implcitamente haber dado un trato discriminatorio, es decir, haber agraviado el derecho a la igualdad ante la ley, en perjuicio de ETESELVA S.R.L.; pero ha alegado que la responsabilidad no le corresponde. 13. Como el proceso de amparo es un instrumento de proteccin de los derechos fundamentales, cuya finalidad no es identificar la responsabilidad civil, penal, administrativa o poltica por la comisin de los actos que agravian derechos constitucionales, sino ordenar la cancelacin inmediata de los efectos de esos actos, la exoneracin de responsabilidad alegada por la demandada no enerva la conclusin a que ha llegado este Tribunal respecto a la existencia de una afectacin del derecho constitucional invocado por la demandante. A su turno, la instruccin del Comit Especial de Lneas Elctricas de la Comisin de la Promocin a la Inversin Privada, aportada a la contestacin de demanda del Procurador Pblico,

no indica que OSINERG deba proceder a una recomendacin en uno u otro sentido; por el contrario, dicha comunicacin se refiere a un trmite iniciado por la empresa ETECN, en la que la mencionada entidad solo pide a la demandada prontitud en el trmite y no que este derive en uno u otro resultado, lo que, adems, sera contrario a sus prerrogativas de autonoma y a sus obligaciones de imparcialidad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica, FALLA REVOCANDO la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declar fundada la excepcin de caducidad e improcedente la demanda y, reformndola, declara INFUNDADA la citada excepcin y FUNDADA la demanda, confirmando lo dems que contiene y, en consecuencia, ineficaces, con respecto a ETESELVA S.R.L., la Resolucin N 1449-2001-OS/CD y su confirmatoria, la Resolucin N 1796-2001-OS/CD del Consejo Directivo de OSINERG, que desestiman el pedido de la actora para que proponga al Ministerio de Energa y Minas que la L-252 sea calificada como parte del Sistema Principal de Transmisin; y ordena a OSINERG que proceda a formular la propuesta correspondiente al Ministerio de Energa y Minas, a fin de que este defina las instalaciones de la lnea de transmisin L-252 del sistema de transmisin de propiedad de la demandante como parte del Sistema Principal de Transmisin del Sistema Elctrico Interconectado Nacional. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin conforme a ley y la devolucin de los actuados.

SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; REY TERRY; AGUIRRE ROCA; REVOREDO MARSANO; GONZALES OJEDA; GARCA TOMA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA EXP. N 1049-2003-AA/TC - LIMA ETESELVA S.R.L No suscribo la Sentencia (S) de autos -sin perjuicio del respeto que la opinin discrepante me merece-, toda vez que, concordando con la parte del fallo que declara infundada la excepcin de caducidad, considero que la recurrida ha debido pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Estimando, en consecuencia, producida la irregularidad formal a que se refiere el artculo 42 de la Ley Orgnica de este Tribunal, mi voto es en el sentido de declarar nula la recurrida, a fin de que, devueltos los autos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima cumpla con pronunciarse sobre el fondo de la controversia. No veo razn alguna, en efecto, para liberar al a quo de la grave obligacin de aportar su contribucin jurisdiccional a la solucin del problema planteado, mxime si se tiene presente que por su indebida abstinencia de conocer del fondo de la controversia, el principio de la pluralidad de instancia an no ha podido ser satisfecho en estos autos.

SR. AGUIRRE ROCA. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIGOYEN EXP. N 1049-2003-AA/TC - LIMA ETESELVA S.R.L. Hago mos los fundamentos y el voto que antecede del seor magistrado Manuel Aguirre Roca.

BIBLIOGRAFA.

Cdigo Procesal Constitucional del Per- Ley 28237. Proceso de Amparo.ABC del Derecho Constitucional- Proceso de Amparo. EGACAL.Ley de Habeas Corpus y Amparo- Ley N 23506- Titulo III- De la Accin de Amparo.EL PERUANO,"Garantas Constitucionales".

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