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Derecho Procesal Civil IIDe los juicios sobre la propiedad y la posesión
El juicio declarativo de prescripción
El juicio declarativo de prescripción Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo,
deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble
Deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble
Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo
La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la propiedad La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo
las demás condiciones determinadas por la Ley. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como suya propia.
El juicio declarativo de prescripción La adquisición por prescripción requiere del transcurso del tiempo Todas las acciones reales se prescriben por veinte años
Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 años de posesión legítima, aunque no exista título ni buena fe
Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
El juicio declarativo de prescripción Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando
para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación
Para la contestación de la demanda, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa
Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble
La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
El juicio declarativo de prescripción De la remisión al artículo 507, ordinal 2º del CC, surgen las siguientes reglas: Un extracto de la sentencia que declare la prescripción adquisitiva, se publicará en un periódico de la
localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo
Dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad de la prescripción adquisitiva declarada en el fallo impugnado
No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno
UsucapiónLa usucapión también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo de adquirir la propiedad de un bien.
La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el
Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la
propiedad del inmueble reclamado.
El fundamento de la usucapión, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de
incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del
dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico
propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá
la sanción impuesta al propietario negligente..
Es claro que el fundamento de la usucapión no operaría, si en la prescripción adquisitiva se demandara a alguien que no fuera
el verdadero propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los
derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es
realmente su dominador, tampoco sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de “propietario negligente”,
porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
Tanto la doctrina clásica desde el derecho romano, como nuestra legislación anterior y la vigente, reconocen que sólo la
posesión originaria, es decir, la que se tiene en concepto de dueño, puede producir el efecto de adquirir la propiedad mediante
de la prescripción. Por ello, la posesión en concepto de propietario, es la primera condición necesaria para prescribir.