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ACCIÓN DE AMPARO 1. DEFINICIÓN. Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento - ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente. La Acción de Amparo es una acción de garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitución (Art. 200 inc. 2); que no sea la libertad individual - protegido por la acción de Habeas Corpus; la misma que se ejerce con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho. (Ley 23506, Art. 1).

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ACCIN DE AMPARO

1. DEFINICIN.

Es un proceso judicial de carcter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepcin de los que protegen el Hbeas Corpus, la Accin de Hbeas Data y la Accin de Cumplimiento - ante violaciones o amenazas de violacin provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociacin, a la libertad de contratacin, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente.La Accin de Amparo es una accin de garanta constitucional que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitucin (Art. 200 inc. 2); que no sea la libertad individual - protegido por la accin de Habeas Corpus; la misma que se ejerce con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin del derecho. (Ley 23506, Art. 1).La accin de Amparo se interpone cuando violen o amenacen derechos no contemplados en la accin de Hbeas Corpus, por ejemplo: cuando violen nuestro domicilio (entren e nuestra casa sin nuestro permiso); cuando atenten contra nuestra libertad de trabajo (nos obliguen e trabajar para alguien); cuando pretenden restringir nuestra libertad de contratacin (nos obliguen a contratar con una persona que queremos) o de empresa (nos denieguen un permiso para instalar una industria); cuando violen nuestro derecho de propiedad (el Estado o una persona pretendan apropiarse de nuestra propiedad), etc.La accin amparo tiene en la mayor parte del mundo el mismo punto o significado como por ejemplo citando a una revista Mexicana que aduce a dicha garantica como concebimos al amparo como un proceso de naturaleza constitucional cuya pretensin es obtener la proteccin jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el habeas data, cometidos por cualquier, autoridad, funcionario o persona....Ascanio J (2012) define a la accin de amparo comoel recurso de amparo constitucional es una accin tutelar de tramitacin especial y sumarsima, que tiene por objeto la restitucin o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantas constitucionales, con excepcin de la libertad fsica o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades pblicas o particulares....Respecto a su consecuencia, en general es reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza a mi derecho protegido por esta accin.2. BASE LEGAL.La constitucin poltica de 1993 ha mantenido el proceso constitucional de amparo, reconocido, por vez primera en el ordenamiento peruano, en la constitucin de 1979. En efecto, seala el inciso 2 del artculo 200 de la constitucin que procede la accin de amparo contra el hecho y omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos de los que protegen el habeas corpus y el habeas data. Agrega que el amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.Dentro de este marco, el cdigo procesal ha venido a regular el proceso constitucional de amparo, por un lado, a travs de disposiciones generales aplicables tambin a los procesos de habeas corpus habeas data y de cumplimiento (Ttulo I, CPC), y, por otro, en disposiciones que regulan en estricto y de forma exclusiva, el proceso de amparo (Ttulo III, CPC), cuya finalidad no puede ser de otra manera, es la proteccin y tutela de los derechos fundamentales.El Tribunal Constitucional conoce nicamente del Recurso Extraordinario que pueda interponer en ltima y definitiva instancia la parte demandante, llmese actor, Ministerio Pblico o Defensor del Pueblo, contra las resoluciones denegatorias de las acciones de Amparo, conforme al Art. 41 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional -Ley N 26435-.

3. SUJETOS.Las Personas legitimadas procesalmente para interponer la accin de Amparo son:a) El afectado; b) Su representante;c) El representante de la entidad afectada; y,d) Tercera persona.Esta ltima --la tercera persona-- puede ejercitar el Amparo directa e inmediatamente en favor de los derechos del afectado, prescindiendo incluso de poder expreso. Esta situacin se puede dar en la hiptesis de que el agraviado se encuentre en la imposibilidad de hacerlo por su propia cuenta, ya sea por: a) imposibilidad fsica; b) por atentado concurrente contra la libertad individual; c) por hallarse ausente del lugar; y d) por cualquier otra causa anloga. No obstante, desaparecida la causal de imposibilidad del agraviado para ejercitar el Amparo, la accin interpuesta por el tercero ajeno al perjuicio debe serratificada expresamente por el propio perjudicado.Por otro lado, el Cdigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, D. Leg. 613, ha adicionado otra persona legitimada en los supuestos de violacin o amenaza de derechos constitucionales de naturaleza ambiental. As, elamparo ecolgicopodr ser ejercitado por cualquier persona, en la medida en que afirma la tutela de los derechos difusos, aunque cuando la violacin o amenaza no le afecta al actor.Igualmente, se le atribuye capacidad procesal a las organizaciones no gubernamentales (ONG) sin fines de lucro, cuyo objeto es la defensa del medio ambiente.En el caso de aquellas personas que no residen en el pas, la defensa de sus derechos debe ser ejercida por Apoderado acreditado y residente en el pas; o por tercera persona. En este ltimo caso, la accin deber, a la postre, ser ratificada expresamente por el afectado. La Ley 25398 precisa que el Apoderado debe contar con poder fuera de registro otorgado ante el Cnsul del Per en la ciudad extranjera que corresponda y la legalizacin de la firma del Cnsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripcin en los Registros Pblicos. En rigor, esta adiccin a la primigenia ley de la capacidad y la legitimacin, resulta ciertamente criticable, dados los excesivos requisitos formales que impediran defender, va el amparo, los derechos de las personas no residentes en el Estado peruano.Finalmente, existe otra legitimacin procesal: el Defensor del Pueblo est facultado para interponer acciones de amparo (Art. 9, inc. 2, de la Ley 26520).

4. COMPETENCIA.1.1. Competencia Por Razn De La Materia: es competente le juez especializado en lo civil (art 51) del cdigo procesal constitucional.1.2. Competencia Territorial: Es competente el juez especializado en lo civil del lugar en donde se afect el derecho del lugar en donde domicilia el afectado o del lugar donde domicilia el autor de la infraccin, a eleccin del demandante. 1.3. Competencia Por Razn Del Turno: es competente el juez de turno del lugar en donde se interpone la demanda.1.4. Competencia De La Sala Civil De La Corte Superior: cuando la afectacin de derechos se origina en una orden judicial, la demanda se interpone ante la sala civil de turno de la corte superior respectiva, la que designara a uno de sus miembros para que verifique los hechos referidos al presunto agravio como corte superior respectiva se entiende la que elija el demandante entre la del lugar de afectacin del derecho, del domicilio del agraviado o presunto agresor. 1.5. Impedimento Y Recusacin: 1. El juez puede excusarse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el cdigo procesal civil las causales de impedimento estn establecidas en el artculo305 el trmite en el 306y el deber de abstenerse pro causal de impedimento en el artculo 311 del cdigo procesal civil. 1. El juez que no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.1. En ninguna caso procede la recusacin art 52 primer prrafo del cdigo procesal constitucional.1. Cuando existiendo alguna causal de impedimento, el juez no se abstiene, en el proceso civil procede la recusacin por impedimento. como en el proceso de amparo, el cdigo procesal constitucional prohbe la recusacin es que establece sancin disciplinaria y penal.Artculo 51.- Juez Competente y plazo de resolucin en CorteSon competentes para conocer del proceso de amparo, a eleccin del demandante, el Juez civil del lugar donde se afect el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infraccin.Si la afectacin de derechos se origina en una resolucin judicial, la demanda se interpondr ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designar a uno de sus miembros, el cual verificar los hechos referidos al presunto agravio.La Sala Civil resolver en un plazo que no exceder de cinco das desde la interposicin de la demanda.(*) Artculo modificadopor la Ley N 28946, publicada el24 de diciembre del 2006, cuyo texto es el siguiente:Artculo 51.- Juez Competente y plazo de resolucin en CorteEs competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hbeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afect el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a eleccin del demandante.En el proceso de amparo, hbeas data y en el de cumplimiento no se admitir la prrroga de la competencia territorial, bajo sancin de nulidad de todo lo actuado.Promovida la excepcin de incompetencia, el Juez le dar el trmite a que se refieren los artculos 10 y 53 de este Cdigo.De comprobarse malicia o temeridad en la eleccin del Juez por el demandante, ste ser pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Pblico, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.Si la afectacin de derechos se origina en una resolucin judicial, la demanda se interpondr ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la Repblica respectiva, la que designar a uno de sus miembros, el cual verificar los hechos referidos al presunto agravio.La Sala Civil resolver en un plazo que no exceder de cinco das desde la interposicin de la demanda.

5. TRAMITACIN.a) La accin debe ser ejercida por escrito a travs de la demanda de Amparo;b) El actor puede solicitar en el mismo escrito de su demanda o en cualquier momento durante su tramitacin, lasuspensin del actoque da lugar al reclamo;c) Se establece dos tipos de trmite, segn la accin sea interpuesta ante el Juez de Primera Instancia o ante la Corte Superior de Turno;d)Trmite ante el Juez:interpuesta la demanda de Amparo, el Juez debe correr traslado de la accin por el trmino de tres das al autor de la infraccin.Con contestacin de la demanda o sin ella, el Juez debe resolver la accin dentro del plazo de 3 das de vencido el trmino para la contestacin, bajo responsabilidad; por otro lado, el art. 25 de la Ley 25398 precisa que el Juez est obligado a admitir el apersonamiento de terceros que tengan legtimo inters en la resolucin del Amparo.e)Trmite de la medida cautelar. Si el accionante solicita en el escrito de su demanda o en cualquier estado del proceso, la suspensin del acto que da origen a la Accin de Amparo, el Juez debe correr traslado de dicha peticin al agresor, por el trmino de un da. En este trmite interviene el Ministerio Pblico, quien debe dictaminar su procedencia o no. El trmite debe efectuarse comoincidente encuerda separada, lo que significa que si bien el proceso principal sigue su curso, empero, en tanto no se resuelva la medida cautelar en la va incidental, el menoscabo del derecho constitucional seguir latente.Con la contestacin expresa o ficta de la parte demandada, el juez o la Corte Superior, segn sea la instancia competente, deber resolver la peticin de la medida cautelar dentro del plazo de dos das, bajo responsabilidad. La resolucin (auto)que dicta el Juez o la Corte es susceptible de impugnacin; si la resolucin la expide el Juez o la Corte es apelable ante la Sala Civil o la Corte Suprema, segn sea el caso. Este recurso de apelacin es en doble efecto --lo que significa que queda en suspenso la jurisdiccin del rgano inferior-- ante la instancia superior. El superior jerrquico deber resolver el incidente en el plazo de 3 das de elevado los autos, bajo responsabilidad.La medida cautelar, en consecuencia, tiene como objeto lasuspensin del acto reclamado. En consecuencia, la suspensin es una providencia que se endereza en el procedimiento del amparo y es de naturaleza netamente instrumental, para preservar la materia del proceso, y cuyo contenido revista la forma de un mandado (auto cautelar) asegurador del cumplimiento y la ejecucin de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulacin de la conducta positiva o negativa de los presuntos agresores, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional del fondo del amparo. En tal sentido, el art. 31 de la Ley 23506, segn su actual reforma, prescribe que la medida de suspensin decretada no implica la ejecucin de lo que es materia del fondo mismo de la Accin de Amparo.Con todo, es de estimar que la procedencia de la medida cautelar debe reunir los dos clsicos elementos constitutivos para su procedencia: por un lado, la apariencia del buen derecho que se invoca(Bonus fomus iuris); y, por otro lado, el peligro en la demora(periculum in mora).

BIBLIOGRAFAhttp://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/85/art/art1.htm, visitado el 29 de mayo del 2013.http://atodocultura.blogspot.com/2012/12/amparo-constitucional.html, ASCANIO J. NAVA RODRIGUEZ, AMPARO CONSTITUCIONAL. Bolivia. Visitado el 29 de mayo del 2013.http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/avila_c_cm/capitulo1.pdf, visitado el 29 de mayo del 2013.http://orlandojara.blogspot.com/2008/06/proceso-competencial-del-amparo-peru.html, visitado el 29 de mayo del 2013.http://www.abogadosperu.com/index.php?cont=6&cmbconsulta=18, visitado el 29 de mayo del 2013.http://derecho-normas-jurisprudencias.blogspot.com/2010/07/aacion-de-amparo-que-es.html, visitado el 29 de mayo del 2013.