Derecho Procesal FInal

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Derecho ProcesalCivilPersona: todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Pueden ser: Fsicas o de existencia visible: Todos los seres humanos. Son todos aquellos que presenten rasgos caractersticos de humanidad sin distincin de cualidades o accidentes. Se los considera personas desde el momento de su concepcin. Jurdicas o de existencia ideal: Todos aquellos que no son seres humanos pero que tienen capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se las considera personas desde el momento de su constitucin. (Sociedades, ONG)Derechos Personales Nombre: Fsicas: Es el nombre (como aparece en el DNI; ej.: Rosa Mara Juana Martnez), el pseudnimo o nombre artstico (ej.: Mirtha Legrand) y alias o denominacin en el mundo criminal (ej.: el petiso orejudo, el ngel negro) Jurdicas: Es el nombre societario o razn social (ej.: Arcos Dorados S.A., Red Hotelera Iberoamericana S.A.) y nombre de fantasa (ej.: McDonalds, Costa Galana) Domicilio: Fsicas: Domicilio Real: donde la persona pernocta Domicilio Legal/ Constituido: Se crea con el fin de la tramitacin de la causa. Suele ser el de la oficina del abogado. Domicilio Impositivo: Se utiliza con fines tributarios, impositivos. Suele ser el de la oficina del contador. Jurdicas: Domicilio Real: Donde se encuentra la empresa (ej.: CAECE Mar del Plata) Domicilio Legal: Donde se encuentra la sede central de la empresa (ej.: CAECE Buenos Aires) Impositivo: Se utiliza con fines tributarios, impositivos. Puede ser la oficina del contador o la sede central. Capacidad: Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos: Capacidad de hecho: Capacidad de ejercer los derechos y obligaciones; Capacidad de derecho: Capacidad de ser titular de derechos y obligaciones Fsicas: Son incapaces las personas por nacer, los menores de edad (impberes: de 0 a 14 aos; pberes: de 14 a 18 aos), dementes declarados en juicio, sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Estas personas son representadas legalmente por sus padres, tutor o curador. Las personas incapaces no pueden ni administrar ni disponer de sus bienes. Son inhbiles (Art. 152 bis C.C.) las personas con algn tipo de patologa o los prdigos (aquellos que dilapidan sus bienes). Pueden administrar pero no pueden disponer de sus bienes. Se declara a travs de juicio y se le designa un curador. Emancipacin: Por matrimonio: Se emancipa al menor para permitir el matrimonio. No se pierde la emancipacin en caso de divorcio. Comercial: Se emancipa al menor para que pueda ejercer el comercio. Se tiene que registrar al comercio en el Registro Pblico de Comercio. Si el comercio no funciona y se cierra, se pierde la emancipacin. Judicial: Cuando los padres no le otorgan la emancipacin al menor, este la solicita al juez. Este tipo de emancipacin no se pierde. Jurdicas: Se las considera capaces cuando estn constituidas dentro de las formas aceptadas en el Cdigo Societario o Comercial y debidamente inscriptas. Estado: Fsicas: Soltero, Casado, Divorciado, Viudo. Estos estados se acreditan mediante: acta de matrimonio, acta de defuncin, sentencia de divorcio, segn el que corresponda para cada caso. Jurdicas: Nacional, extranjero.Principios del Derecho Procesal 1. Dispositivo: Se confa que son las partes las que llevan adelante el proceso. El proceso depende de la disposicin y voluntad de las partes, sino no existe. 2. Contradiccin o bilateralidad: Para que haya conflicto deben haber dos partes con intereses contrapuestos.3. Escritura: Todo lo que sucede en el proceso va escrito y se archiva en el expediente. Todo lo que aparece en el expediente es vlido y lo que no aparece, no lo es. 4. Publicidad: En principio todas las causas son pblicas menos en causas de familia y cuando hay un menor involucrado en un proceso penal. 5. Preclusin: Cada cosa dentro del proceso tiene un tiempo para realizarse. Los plazos estn marcados por los Cdigos Procesales.6. Economa Procesal: Todo lo que pueda hacerse dentro de un mismo acto se hace, con el fin de economizar tiempos. 7. Adquisicin: Todo lo que se aporta se adquiere para el proceso, independientemente de a quien beneficie al final. Sujetos Participantes en el Proceso Actor y Demandado: Ambos tienen que ser representados por un abogado. Fsica: Lo identificamos con nombre y apellido, domicilio y DNI (a veces no se tiene el de el demandado) Jurdica: Lo identificamos con la razn social y con el CUIT si lo tenemos. Abogado: Hay tres tipos: Patrocinante: Debe acompaar su firma con la de la persona que est representando. Todo escrito debe aparecen con ambas firmas. Apoderado: El actor o demandado le da poder al abogado para que actu en su nombre. Se le puede otorgar un poder especial (para un juicio especifico) o general (para que lo represente en todos los actos jurdicos) Gestor: El abogado no tiene ni el poder ni la firma de la parte pero acta igualmente. Generalmente se hace por un tema de plazos. La parte tiene un periodo de 60 das para ratificar la actuacin. Si pasa ese tiempo, la actuacin no tiene validez y se le pueden cobrar multas al abogado. Juez: Para ser juez, la persona debe cumplir con los siguientes requisitos: Tener 30 aos Haber sido ciudadano de la Nacin por mnimo 6 aos Tener una renta anual de $2000 pesos fuertes o equivalente (no se usa ms) Ser abogado con mnimo 8 aos de ejercicio Moralidad: No debe tener antecedentes penales. Debe tener una reputacin intachable.El cargo del juez es de por vida mientras dure su buena conducta. Despus de los 60 aos, se da el cargo solo por 5 aos con posibilidad de renovacin. Nunca se les puede disminuir el sueldo. Es el Consejo de la Magistratura el que se encarga de tomar examen y elegir a los jueces. Deberes: Asistir a las audiencias de prueba cuando una de las partes lo pidiere con anticipacin no menor de dos das. Decidir las causas Dictar las resoluciones con sujecin a los plazos establecidos por el Cdigo Fundar toda sentencia respetando la jerarqua de las normas vigentes Dirigir el procedimiento Declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.Facultades disciplinarias: Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por ste Cdigo. Facultades Ordenatorias e Instructorias: Tomar medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos Corregir algn error material o suplir cualquier omisin de la sentencia Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos Mandar a que se agreguen documentos existentes Iniciar de oficio el tramite cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces.Recusacin: Cuando alguna de las partes pide que el juez no sea parte de la causa, pide separar al juez del proceso. La recusacin puede ser: Sin expresin de causa: Solo para jueces de 1 Instancia. Las partes no tienen que dar una razn para pedir la recusacin. Se debe realizar al principio del proceso. Solo se puede hacer una vez por parte (igualmente si son ms de un actor o demandado). Con expresin de causa: Se puede pedir la recusacin de un juez si se encuentra dentro de las generales de la ley: Parentesco y afinidad Si hay inters en el pleito Si el juez tiene pleito pendiente con el recusante (exceptuando S.A.) Si el juez es acreedor, deudor o fiador de una de las partes (exceptuando los bancos oficiales) Si hay pleito anterior entre el juez y una de las partes Si el recusante fue parte del jury de enjuiciamiento del juez Si el juez fue defensor de uno de los litigantes o si emiti opinin previa sobre el juicio Si el juez recibi beneficios de importancia de una de las partes Si hay amistad o enemistad con alguno de los litigantes No se detiene el proceso sino que se continua pero con otro juez. El juez surrogante (el que le sigue en orden de turno) es el juez que recibe los autos dentro de las 24 hs. Oportunidad es cuando se pide la recusacin fuera de trmino pero dentro de los 5 das despus de haber recibido la evidencia. Tribunal Competente: Cuando se recusa a un juez de un Tribunal/ Cmara, el proceso continua con los otros jueces de la misma Cmara. Si se recusa con causa a un juez de 1 Instancia, se pasa a Cmara de Apelaciones. Forma de deducir la recusacin: Se le informa al juez recusado de su recusacin de forma escrita y si es con causa, se presentan las pruebas. Rechazo in Limine: Se rechaza la recusacin porque no se cumple con alguno de los requisitos (ej.: hecho fuera del plazo). Informe del magistrado recusado: Si se recusa a un juez de la Suprema Corte, se le informa a esta para que investigue sobre las causas alegadas. Consecuencia del contenido del informe: Si el juez reconoce la recusacin, se abre de la causa. Si lo negase, se tramitar en expediente separado. Apertura a Prueba: Hay un plazo de 10 das para presentar las pruebas y no ms de 3 testigos. Resolucin: Vencido el plazo de pruebas, se da vista al juez recusado y se toma una decisin en 5 das. Efectos: Si se niega la recusacin, los autos vuelven al juez recusado. Si se acepta, los autos se los queda el juez surrogante y se le avisa al juez recusado. Recusacin maliciosa: Si se considera que la recusacin es maliciosa, se debe pagar una multa equivalente a 15 jus. Excusacin: Todo juez que se encuentre comprendido dentro de las causas de recusacin del Art. 17 deber excusarse, lo hace de oficio. Tambin lo puede hacer por causas graves de decoro o delicadeza. Oposicin y efectos: Ninguna de las partes puede oponerse a la excusacin. Si el juez que sigue en orden de turno considera que no hay razn para la excusacin, manda al tribunal de alzada a que investigue, sin que por ello se paralice la causa. Si se acepta, se archiva en el expediente. Falta de excusacin: Si el juez debe excusarse y no lo hace, puede ser llamado a un Jury de enjuiciamiento. Los miembros del Ministerio Pblico no pueden recusarse pero si excusarse. Escritos Judiciales: Los escritos judiciales deben cumplir con las siguientes normas: Deben confeccionarse en tinta negra o azul negra en hoja A4; deben encabezarse con la expresin de su objeto, nombre y domicilio constituido de quien los presente y enunciacin precisa de la caratula del expediente, datos del abogado; deben estar firmados por los interesados; deben estar en el idioma nacional. Demanda: Es la primera manifestacin que hace el actor para que se le d traslado a la demanda y el demandado conozca cual es mi pretensin. Debe tener la siguiente forma: Ttulo de la demanda (ej.: Inicia Demanda) Nombre y domicilio del demandante Nombre y domicilio del demandado Objeto de la demanda Hechos en los que se funda Pruebas Derecho expuesto Peticin en trminos claros y positivos Frase de cierre: Proveer de conformidad que ser justicia FirmaContesta Demanda: El demandado debe contestar la demanda dentro de los 15 das en los juicios ordinarios, 10 das en los sumarios y 5 en los sumarsimos. Debe tener la siguiente forma: Ttulo: Contesta demanda, N de expediente, autos, juzgado y fuero Nombre y domicilio del demandado Objeto Negativas generales y particulares Descripcin de los hechos Pruebas Derecho expuesto Peticin Frase de Cierre FirmasEn la contesta demanda se deben reconocer o negar todos loes hechos y documentos, todo lo que no se niegue se estima como verdadero. Pruebas Documental: Son documentos o elementos que respaldan la peticin del actor, son esenciales para la solucin del litigio. Si lo tengo en mi poder, lo acompao y si est en poder de terceros, se intima para que lo presente y la ofrezco. Se certifica el estado del documento. Si se trata de un documento pblico, privado reconocido en juicio, firmas en bancos o las partes reconocidas de documentos impugnados, se los considera indubitados. Mediante la redargucin de falsedad se impugnan los documentos pblicos que se considera que tienen partes que no son verdaderas. Desglose: Se puede solicitar que se desglose un documento cuando es prueba fundamental en el juicio, para protegerlo. Se saca el original del expediente, se lo reemplaza con una copia y se guarda el original generalmente en la caja fuerte del estudio del abogado. Cotejo: Cuando se niega la firma que se le atribuye a una persona. Se constata mediante un cuerpo de escritura hecho por un perito calgrafo. Pericial: Ser admisible cuando, para la resolucin de un caso, se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad tcnica especializada. Al ofrecer la prueba pericial se indica la especializacin del perito y se proponen los puntos de pericia. Se nombra a los peritos mediante la desansiculacin. Se los cita por cedula. Los peritos deben tener preferentemente un ttulo habilitante y sino debe ser una persona idnea que se presente bajo juramento. Los peritos tienen derecho a un anticipo, que esta fuera de los honorarios, para los gastos. Si la pericia no es clara y se piden explicaciones y el perito no las da, peligra su cobro de honorarios. Los peritos pueden ser: De parte: Lo ofrecen las partes y son ellas las que se encargan de los honorarios. De corte: Lo ofrece la corte. Los gastos son cubiertos por la parte que pierde, menos en los juicios laborales. Confesional: Absolucin de Posiciones. Declaran las partes. Solamente pueden absolver posiciones las personas mayores de 18 aos, los representantes de los incapaces que haya sido testigos de los hechos, los apoderados y los representantes de las personas jurdicas. Las preguntas deben estar en el pliego y se presentan en sobre cerrado hasta media hora antes de la audiencia. Las preguntas deben ser claras y concreta. No deben contener ms de un hecho y deben estar redactadas de forma afirmativa y debern versar sobre puntos controvertidos en la actuacin personal del absolvente. Las preguntas deben ser: Para que diga como que es cierto. El absolvente no est obligado a declarar en su contra. En caso de enfermedad, el juez o su secretario se trasladar a donde se encuentra el absolvente. Si no apareciere a declarar dentro de la media hora, se negase a declarar o respondiera evasivamente, el juez lo tendr por confeso. Testimonial: Los que declaran son terceros. Deben ser mayores de 14 aos salvo excepciones. No pueden ser ofrecidos como testigos los consanguneos en lnea directa ni el cnyuge, aunque estuviere separado legalmente. Al ofrecer los testigos, se presenta una lista con nombre, domicilio y DNI de los mismos. Se pueden presentar hasta 12 testigos y 3 suplentes aunque por lo general se aceptan hasta 3. Se aceptan ms en causas muy importantes como Croman. Se cita a los testigos por cedula 3 das antes. En caso de no presentarse, se los va a buscar por la fuerza pblica y se les cobra una multa de entre 2 y 20 jus. Se cita a todos los testigos a la misma hora, se los asla y se llama a los testigos intercaladamente, una parte primero y despus la otra. No se pueden ir hasta que declaren todos los testigos. Careo: En caso de que haya contradiccin entre la declaracin de dos testigos, se los junta y se los hace declarar. En caso de enfermedad, se va al lugar donde se encuentra el testigo. Al testigo se le exige que jure decir la verdad y se le informan las consecuencias penales de dar falso testimonio. Se le pregunta al testigo si se encuentra dentro de las generales de la ley ya que en ese caso su declaracin puede perder idoneidad. Las preguntas no deben incluir ms de un hecho, no deben ser afirmativas ni violatorias. No podrn tener carcter tcnico. Se le pregunta para que diga si sabe y le consta. El testigo puede negarse a declarar: Si la pregunta lo expone a enjuiciamiento penal o compromete su honor; si no puede responder sin debelar un secreto profesional, militar, cientfico, artstico o industrial. En caso de que el testigo viva en otra ciudad, se enva un exhorto al tribunal para que se le tome declaracin. El exhorto se enva junto con las preguntas que se quieran realizar Informativa: Se solicita a oficinas pblicas, a escribano con registro y a entidades privadas que entreguen algn documento o informacin que est en su poder. Son sobre una situacin especfica y controvertida. Las oficinas pblicas no pueden exigir que se les pague ni reusarse a entregar los informes. Tienen 20 das para hacerlo. Las oficinas privadas tienen 10 das aunque el juez de turno puede acortar esos plazos. Si el requerimiento no puede ser cumplido en el plazo, se deber informar al juez antes de que venza el plazo sobre las causas y cuando se cumplir. A las entidades privadas que no contestaron sin causa justificada se les puede cobrar 2 jus por da de retardo. Los informes se solicitan por medio de oficio sellado y diligenciado, con transcripcin de la resolucin que lo ordena y el plazo en el que debe expedirse. Las entidades privadas pueden solicitar el gasto que implique la contestacin. Notificaciones: Salvo en los casos en los que procede la notificacin en el domicilio, las resoluciones judiciales quedaran notificadas por expediente los das martes y viernes, o el siguiente da hbil si es feriado. Si se retira el expediente, se entiende a la persona como notificada. La persona debe firmar al pie del expediente. En casos de urgencia, el juez puede permitir la notificacin en das no hbiles. Adems de la notificacin personal, existen otros tipos de notificaciones: Por cedula: Se notifica por cedula para dar traslado a la demanda y para citar testigos, absolventes y peritos. En estos ltimos casos, en la cedula aparece cita textual de los artculos que dicen que en caso de comparecencia pueden ser obligados a ir por la fuerza pblica. La cedula debe contener: Nombre y domicilio de la persona a notificar Juicio en que se practica Juzgado y secretaria en que se tramita el juicio Trascripcin de la parte pertinente de la resolucin Objeto, si es que no surge de la transcripcin Se debe aclarar si se acompaan copias de escritos o documentos Nmero de fojasLas cedulas se presentarn en secretaria envindose dentro de las 24 hs a la oficina de notificaciones y mandamientos. Cuando se envan copias de escritos van en sobre cerrado. Al entregar la cedula, se consta la entrega con una firma del que lo recibe, da y hora de la entrega. Se informa si la persona se niega a declarar. El notificador va hasta 3 veces a entregar la cedula, si a la tercera vez no encuentra a nadie, se fija en puerta. QUEDA USTED NOTIFICADO. Por edictos: Se proceder a la notificacin por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. Los edictos se publicaran en los diarios de mayor difusin y en el Boletn Oficial. Debe contener, en forma sinttica, la misma informacin que las cedulas. La persona tiene 30 das desde la ltima aparicin del edicto para presentarse, menos en el caso de los herederos legtimos. Se adjuntan al expediente las pginas donde aparecen los edictos y los recibos. La publicacin depende de cada caso. Suele hacerse durante 3 das hbiles. Por radiodifusin: Cuando no hay diario, se puede notificar por medios de radiodifusin. Se adjunta al expediente una transcripcin de la notificacin, los das y horas y un recibo de la empresa radiodifusora. Los das no hbiles para las notificaciones son los feriados nacionales, las ferias judiciales y los feriados decretados por el Poder Ejecutivo. Cedula bajo responsabilidad de parte: El notificador dice que el domicilio no es cierto y el abogado s, igualmente se pide que se entregue la notificacin bajo responsabilidad de la parte actora. Se aclara en la cedula.

PenalImputado: Toda persona que en cualquier acto o proceso se lo seale como autor o partcipe necesario de la comisin de un delito. Goza de las siguientes garantas: Ser informado de los cargos que se le imputan en un idioma que comprenda Comunicarse libremente con un letrado a eleccin o con un Defensor Oficial. De ser extranjero, puede comunicarse con el Cnsul de su pas No est obligado a declarar contra s mismo Los derechos que le asisten en relacin al responsable civil por el hecho que se le imputo y respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal. Se identifica al imputado por nombre y apellido, alias, impresiones digitales, seas particulares, se revisa si tiene antecedentes y sus datos familiares, laborales (por la prisin preventiva). Si se negase o las diera falsamente, se proceder a la identificacin por testigos. Incapacidad: Si al momento del hecho, el imputado padeciera alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podr disponerse su internacin en un establecimiento especial si su estado se tornare peligroso para el o terceros. Incapacidad Sobreviniente: Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad del imputado, se suspender la tramitacin de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para s o para terceros, se ordenar su internacin en un establecimiento adecuado, cuyo director informar trimestralmente sobre su situacin al rgano interviniente. Si el imputado recuperase la capacidad mental, proseguir la causa. Examen mental obligatorio: El imputado ser sometido a un examen mental si fuese sordomudo o mayor de 70 aos, a los efectos de evaluar su capacidad para estar en juicio. Garantas fundamentales (C.N.): Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho juzgado Nadie podr ser juzgado por otro que no sean los jueces naturales designados por ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo Es inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos El domicilio es inviolable, as como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados. Quedan abolidas por siempre la pena de muerte, toda especie de tormento y los azotes. Las crceles de la Nacin sern sanas y limpias Garantas (C.P.P.): Juez natural: Nadie podr ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitucin de la Provincia y competentes segn sus leyes reglamentarias; Juicio previo: ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Cdigo Principio de inocencia: ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal Non bis in dem: ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho Inviolabilidad de la defensa: Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento. In dubio pro reo/Favor re: En caso de duda deber estarse siempre a lo que sea ms favorable al imputado.Adems, toda persona sometida a proceso tendr derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. Defensores: Abogado de matricula: Abogado procurado por el imputado Defensor oficial: Procurado por el Estado. Se ocupa de la defensa cuando el imputado no est en condiciones o no tiene los medios necesarios para procurarse un abogado de matrcula. Accin penal: puede ser: Accin pblica: Son crmenes que afectan el orden pblico. La puede iniciar el fiscal sin perjuicio de la participacin de la vctima o del particular damnificado. El ejercicio de la accin no puede detenerse, interrumpirse ni hacerse cesar. Ej.: Homicidio- Lesiones graves Dependiente de instancia privada: La puede iniciar el fiscal pero para que siga el proceso penal se necesita que la victima ratifique la denuncia. Si no lo hace, se cae el proceso. Ej.: Abuso sexual; impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Accin Privada: La accin solo puede ser iniciada por la victima. Ej.: Calumnias e injurias; concurrencia desleal. Denuncia: Inicia el proceso penal. Se puede hacer con el fiscal, la polica o el juez de turno. El que recibe la denuncia debe comunicrselo a los otros dos. La denuncia debe contener: nombre, apellido, DNI y domicilio del denunciante; toda la informacin posible sobre el crimen y los posibles testigos; nombre, apellido, DNI y domicilio de la persona que cometi el crimen si es que se lo conoce y sino todos los datos posibles que permitan reconocerlo. El denunciante debe firmar la denuncia. Facultad de denunciar: Toda persona que se considere lesionada por un delito o cualquier persona que tenga noticias de l, teniendo en cuenta los distintos tipos de acciones. Denuncia obligatoria: Tienen obligacin de denunciar los delitos perseguibles de oficio: Funcionarios o empleados pblicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones Mdicos, parteras, farmacuticos y dems personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar en cuanto a delitos que atenten contra la vida y la integridad fsica, salvo que los hechos conocidos estn bajo el amparo del secreto profesional Los obligados expresamente por el Cdigo Penal Prohibicin de denunciar: Nadie podr denunciar a su cnyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciado o de un pariente suyo de grado igual o ms prximo. Investigacin Penal Preparatoria: La realiza el Fiscal, quien se ocupa de recolectar todas las pruebas. Si tiene suficientes pruebas para acusarlo, se eleva a juicio mediante un Auto de elevacin a juicio. En esta etapa, la participacin del juez se basa en dar autorizacin (nuencia) para la realizacin de ciertas acciones y determinar si algo es o no es procedente. Pruebas: Declaracin Indagatoria: Se le toma a una persona cuando existen elementos suficientes e indicios vehementes de la comisin de un delito y motivos bastantes para sospechar que la persona ha participado en su comisin. Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deber cumplirse dentro de las 24 hs desde que se produjo la restriccin de su libertad. Este plazo podr prorrogarse por 24 hs ms. Cuando no existiere el estado de sospecha antes mencionado, se podr citar al imputado para prestar declaracin informativa. El Defensor deber estar presente en la declaracin del imputado, sin embargo no podr intervenir durante ella. Solo podr aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. El imputado podr negarse a declarar ni se le requerir juramento de decir la verdad. Se le solicita al imputado que diga su nombre, apellido, DNI, profesin, nacionalidad (entre otros datos personales), datos sobre los padres y sobre antecedentes penales. Se le informar cual es el hecho que se le atribute, las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse a declarar. Si se negase a declarar, se har constar en el acta. Tambin si se negase a firmar. Al declarar, se le invita al imputado a hacer un descargo sobre los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. El fiscal podr formular las preguntas que estime convenientes de forma clara y precisa, nunca sern sugestivas. Se le har saber al imputado las disposiciones legales sobre excarcelacin y su trmite. Concluida la declaracin, se le leer en vos alta. Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones sern consignadas sin alterar lo escrito. El acta ser firmada por todos los presentes. Si alguno se negase a hacerlo, se har constar y no afectara su validez. Cuando hubiere varios imputados, las declaraciones se recibirn separadamente. Inspeccin y reconstruccin del hecho: Inspeccin: Se buscan rastros, huellas y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado y que sirvieran como prueba. Si el hecho no dejo rastros o si estas desaparecion o fueron alteradas, se describir su estado actual, verificndose en lo posible el anterior. Examen mental: Se realiza con la ayuda de peritos, respetando el pudor de la persona, quien puede estar acompaada con alguien de confianza. Identificacin de cadveres: Se lo hace por medio de testigos y se toman las impresiones digitales. Se realiza por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, cuando la persona muri en la va pblica o sola en la casa. Reconstruccin del hecho: Se podr ordenar la reconstruccin del hecho para comprobar si se efectu o pudo efectuarse de un modo determinado. Registro domiciliario y requisa personal: Registro: si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del fiscal, el juez ordenar el registro del lugar. El fiscal le solicita al juez la orden de allanamiento. Se labra un acta del allanamiento. Allanamiento de morada: Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, la diligencia solo podr hacerse desde que salga hasta que se ponga el sol. Allanamiento de otros locales: El allanamiento se realizar en el horario de normal funcionamiento del lugar. Allanamiento sin orden: Se podr realizar un allanamiento sin orden cuando: Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introduca en una casa o local, con indicios de cometer un delito Se introduzca en una casa o local algn imputado de delito a quien se persigue para su aprehensin Cuando se escuchan gritos de socorro Cuando se le toca timbre y la persona nos da permiso Requisa personal: Se ordena la requisa de una persona cuando haya motivos para presumir que la persona oculta algo en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, en caso de violacin o el cacheo a la entrada de canchas, recitales. Siempre se respeta el pudor de las personas. Si es una mujer se intenta que lo haga una mujer, lo mismo si es un hombre. Luego se labra un acta. Secuestro: El juez podr disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito. No podr secuestrarse nada que no aparezca en la orden de secuestro y luego se labra un acta. Tambin se puede ordenar la intercepcin y secuestro de la correspondencia postal y telegrfica. El juez tambin podr ordenar la intervencin de comunicaciones telefnicas y las que realizase por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas. No podrn secuestrarse las cartas o documentos que se enven o entreguen a los defensores. Testigos: Toda persona ser capaz de atestiguar. Declaracin bajo reserva de identidad: Toda persona que desee aportar informacin o datos tiles para el esclarecimiento de un ilcito, podr requerir al fiscal declarar bajo reserva de identidad. Se da generalmente en los casos de narcotrfico o crimen organizado. No pueden ser utilizados como medio de prueba para fundar la condena del imputado. Prohibicin de declarar: No podrn declaran en contra del imputado su cnyuge, ascendientes, descendientes o hermanos a menos que el delito haya sido cometido en su contra o contra alguien con grado de parentesco ms prximo. Facultad de abstencin: Pueden abstenerse a declarar los colaterales hasta tercer grado de consanguineidad, tutores, curadores y pupilos a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil o que el delito haya sido realizado en su perjuicio o contra un pariente suyo de igual o ms prximo grado de parentesco. Deber de abstencin: Debern abstenerse los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores y escribanos, mdicos, farmacuticos, parteras y cualquier otro que ejerza una rama del arte de curar, militares y funcionarios pblicos sobre secretos de Estado Peritos: Se nombran por desansiculacion. No podrn ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los condenados o inhabilitados. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusacin y recusacin de los peritos las establecidas para los jueces. Peritos intrpretes: Sern nombrados cuando fuese necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en idioma extranjero. Reconocimiento en Rueda: El fiscal podr ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude realmente la conoce o la ha visto. Antes del reconocimiento, se le pide a quien haya de practicarlo que describa a la persona de la que se trata. El reconocimiento se realizara preferentemente en una Cmara Gesell, poniendo a la persona a identificar junto con otras tres de caractersticas fsicas similares. El imputado podr decidir en qu posicin ponerse. Si la persona reconoce al imputado, se le pregunta si cambi de alguna forma desde el hecho y que explique los cambios. Luego del reconocimiento, se labra un acta. El abogado defensor debe estar presente. Cuando varias personas deben reconocer a otra, el reconocimiento se practicar separadamente. Si se debe reconocer a una persona que no est presente, el reconocimiento se puede hacer por fotografa. Tambin se pueden reconocer cosas. Se le pide a la persona que la describa y regirn las mismas reglas anteriores. Careo: Se podr disponer del careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado. Medidas de coercin: El imputado permanecer en libertad durante la sustanciacin del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la ley para decidir lo contrario. El arresto o detencin se realizaran de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y la reputacin de los afectados. El rgano judicial podr ordenar medidas de coercin cuando se den las siguientes condiciones: Apariencia de responsabilidad del titular del derecho que se va a afectar Peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela Exigencia de contra cautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil. En caso de advertirse la desaparicin de una o ms condiciones, se dispondr el cese inmediato de la cautela. Peligro de fuga: se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: arraigo en el pas, asiento de la familia y sus negocios o trabajo, facilidades para abandonar el pas o permanecer oculto; la pena que se espera; el comportamiento durante el proceso y frente a las vctimas. Peligro de entorpecimiento: Hay una grave sospecha de que el imputado destruir, modificara o falsificara elementos de prueba; tratar de influir en testigos o peritos. Arresto: Cuando no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigacin, el Fiscal podr disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre s antes de prestar declaracin. No podr prolongarse por ms de 12 horas, con una prorroga por 6 horas ms. Vencido tal plazo, podr ordenarse la detencin. Detencin: Salvo en los casos de flagrancia o en los que resulte necesaria y procedente la detencin, se ordenar la comparecencia del imputado por simple citacin. El juez librar orden de detencin para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquel, siempre que existan elementos suficientes e indicios vehementes de la comisin de un delito y motivos bastantes para sospechar que la persona ha participado en su comisin. No proceder la detencin cuando el hecho o el concurso de delitos no superen los 3 aos de privacin de libertad. Sin embargo, se dispondr la detencin cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiera motivos para presumir que no cumplir la orden o intentar alterar los rastros del hecho. El Fiscal podr ordenar la incomunicacin del detenido por un trmino de 48 hs, prorrogable por otro plazo igual. En ningn caso se le impedir comunicarse con su defensor. Aprehensin: Los funcionarios y auxiliares de la polica debern aprehender: a quien sea sorprendido en flagrancia, al que fugare estando legalmente detenido, cuando se tratare de una situacin de urgencia y con la demora hubiese peligro de que el imputado eluda la causa. Flagrancia: Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente despus, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. Luego de una aprehensin, la polica deber presentar inmediatamente a la persona ante el fiscal interviniente. Los particulares tambin pueden aprehender en caso de flagrancia o fuga, y deben presentar automticamente a la persona frente a las autoridades judiciales o policiales. Prisin Preventiva: Habr prisin preventiva cuando se cumplan con los siguientes requisitos: Que se encuentre justificada la existencia del delito; Que se haya recibido declaracin al imputado, o se hubiera negado a prestarla Que aparezcan elementos de conviccin suficientes o indicios vehementes Que haya peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigacinEl auto que decrete la prisin preventiva deber dictarse dentro de los 15 das de la detencin, prorrogable por igual plazo. En los autos deber: Expresarse cules son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partcipe. Si se toma en cuenta la declaracin del imputado, extraerse la parte pertinente. Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintticamente lo que de ellas resulte. Si se determinan otros elementos probatorios, sealarse cules son y cmo resultan acreditados.Como alternativa a la prisin preventiva, se podr dictar prisin domiciliaria para personas mayores de 70 aos, aquellos que padecieran una enfermedad incurable en un periodo terminal, cuando se tratare de una mujer en estado de gravidez o con hijos menores de 5 aos y siempre que el peligro de fuga o entorpecimiento pudiera razonablemente evitarse. Entre otras alternativas estn: La obligacin de someterse al cuidado de una persona o institucin, quin informar peridicamente a la autoridad. La obligacin de presentarse peridicamente ante la autoridad que se designe. La prohibicin de salir de un mbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas. La prestacin de una caucin patrimonial por el propio imputado o por otra persona. La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con sta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.

Presentacin espontanea: La persona contra la cual se hubiera iniciado o est por iniciarse una actuacin prevencional o un proceso, podr presentarse ante la autoridad o el Ministerio Pblico Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citacin.

Habeas Corpus: La Peticin de Habeas Corpus proceder contra toda accin u omisin que directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restriccin o amenaza a la libertad personal. Proceder especialmente contra toda orden de detencin o prisin preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o que no emane de autoridad competente. Igualmente ser procedente en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de detencin legal o en el de desaparicin forzada de personas. El Habeas Corpus podr presentarse ante cualquier rgano jurisdiccional de la provincia con competencia penal. No requiere de formalidad alguna y podr ser ejercido por s o a travs de terceros. El rgano que conozca en el Habeas Corpus, solicitar de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deber responderse en un plazo no mayor de doce (12) horas. El informe deber contener las razones que fundaron la medida u acto atacados y, en su caso, las actuaciones labradas. Cuando corresponde, se dictar orden de Habeas Corpus y se ordenar que la autoridad requerida presente ante el juez de inmediato al detenido, conjuntamente con el informe anterior. El rgano interviniente, podr designar audiencia oral citando a tal fin a todos los interesados. De la audiencia se labrar acta, la cual deber contener por lo menos el nombre del Juez o Jueces y dems intervinientes; la mencin sucinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de admisin o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el da, hora y firma de Jueces y Actuarios. Cuando no sea necesaria la celebracin de la audiencia, a efectos de dictarse resolucin, el Tribunal deber integrarse con por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de discrepancia, en que necesariamente intervendr el restante. Se resolver en el trmino de veinticuatro (24) horas. En caso de celebrarse la audiencia del artculo 412, en la decisin intervendrn todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalizacin de la audiencia.Sobreseimiento: El Fiscal, el imputado y su defensor podrn, en cualquier estado de la I.P.P., solicitar al juez que se dicte sobreseimiento total o parcial. El sobreseimiento cierra definitivamente el proceso con relacin al imputado a cuyo favor se dicta. El sobreseimiento proceder cuando: La accin penal se ha extinguido. El hecho investigado no ha existido. El hecho atribuido no encuadra en una figura legal. El delito no fue cometido por el imputado. Media una causa de justificacin, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. Luego de la I.P.P. no hubiere suficientes motivos para remitir la causa a juicio. El sobreseimiento se dispondr por auto fundado, en el que se analizarn las causales en el orden dispuesto en el artculo anterior. Juicio: Recibida la causa e integrado el Tribunal, comienza la etapa de juicio. Cuando el juicio se celebrare por jurados, se sortear ante la oficina respectiva por el juez que dirige el debate. Se notificar a todas las partes, a quienes se citar a juicio por el plazo individual de 10 das, a fin de que interpongan las recusaciones pertinentes y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate. En la misma oportunidad, las partes debern manifestar si consideran necesario realizar una audiencia preliminar. Cuando el juicio sea por jurado, esta audiencia ser obligatoria. En el curso de la audiencia se tratar lo referido a: Las pruebas que las partes utilizarn en el debate y el tiempo probable de duracin del juicio que las mismas estimen. La validez constitucional de los actos de la Investigacin Penal Preparatoria, que deban ser utilizados en el debate y sobre las nulidades que pudieran existir. Las partes podrn plantear excepciones que no lo hubiesen sido con anterioridad o fueren sobrevinientes. Lo referente a la unin o separacin de juicios. La procedencia formal de la suspensin del proceso a prueba. La admisibilidad formal del juicio abreviado. Las diligencias a realizar en el caso que sea necesaria una instruccin suplementaria establecindose su objeto y tiempo de duracin.Los padres podrn declarar una audiencia oral y pblica. El debate ser oral y pblico, bajo sancin de nulidad; pero el Tribunal podr resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la vctima o testigo, o por razones de seguridad. Asimismo podr tambin disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidacin y represalias, sobre todo si se trata de una investigacin referida a actos de delincuencia organizada. El Tribunal podr ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente por razones de orden, higiene, moralidad o decoro. El debate podr suspenderse por un trmino razonable, en los siguientes casos: Cuando se deba resolver alguna cuestin incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. Cuando sea necesario practicar algn acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesin. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intrpretes, cuya intervencin las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepcin de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pblica. Si algn Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuacin en el juicio, a menos que los dos ltimos puedan ser reemplazados. Si el imputado se encontrare en la situacin prevista por el inciso anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deber comprobarse su enfermedad por mdicos forenses. Si del debate surgiera alguna revelacin o retractacin inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instruccin suplementaria. Cuando razones derivadas de la ampliacin del requerimiento fiscal as lo hagan aconsejable. Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.En caso de suspensin, el Presidente anunciar da y hora de la nueva audiencia, y ello valdr como citacin para los comparecientes. El imputado asistir a la audiencia libre en su persona, pero con la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias. Actos del debate: El Presidente dirigir el debate y moderar la discusin. Conceder la palabra sucesivamente primero al Fiscal y luego al defensor. Se producir la prueba analizndose en primer lugar la propuesta por la acusacin. Terminada la recepcin de la prueba de la acusacin, se proceder a recibir la prueba de la defensa. En la interrogacin de testigos y peritos, primero los interroga la parte que los propuso y luego la otra parte. Luego, el Presidente conceder sucesivamente la palabra a las partes para la discusin final. El Presidente convocar a las partes a la audiencia para la lectura del veredicto y, en su caso, de la sentencia. Se labra un acta del debate que contendr: El lugar y fecha de la audiencia con mencin de las suspensiones ordenadas. El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios. Las condiciones personales del imputado y de las otras partes. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intrpretes, con mencin del juramento y la enunciacin de los otros elementos probatorios incorporados al debate. Las instancias y conclusiones del Ministerio Pblico Fiscal y de las otras partes. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes. Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y Secretario, que previamente la leer a los interesados.Terminado el debate, el Tribunal pasar a deliberar en sesin secreta. Se plantearn y votaran las cuestiones referidas a: La existencia del hecho en su exteriorizacin material. La participacin de los procesados en el mismo La existencia de eximentes. La verificacin de atenuantes. La concurrencia de agravantes.