Upload
fernando-vildoso
View
20
Download
3
Embed Size (px)
Citation preview
CAPITULO III - GENERALIDADES DEL PROCESO
III.A- EL PROCESOIII.A.1.a.- CONCEPTO.
El Proceso es el objeto de estudio del Derecho Procesal, y de
acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, “proceso”, significa “progreso,
transcurso del tiempo, conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno”,
generalmente la voz “proceso”, designa “el estado dinámico de cualquier
fenómeno” por lo que es común oír hablar de proceso químico, biológico etc.
Desde el punto de vista del derecho se le define como el “conjunto o serie de actos jurídicos procesales que se verifican progresivamente ante el órgano jurisdiccional, con el objeto preparar el acto final, cual es el de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” Es una institución ordenada teleológicamente, es decir, en torno a un
fin, cual es la decisión del asunto controvertido y el restablecimiento de la paz
social.
Sobre la base del concepto antes enunciado, podemos establecer
que existen cuatro elementos que caracterizan fundamentalmente a esta
institución, cuales son los siguientes:
1. Su vinculación con la función jurisdiccional. Lo anterior, por cuanto a través del
proceso se ejercita el poder jurisdiccional del Estado;
2. Su carácter teleológico. Su finalidad es la solución del litigio mediante una
decisión de autoridad;
3. La existencia de un órgano jurisdiccional; y,
4. La existencia de una circunstancia jurídica diferenciada, con una naturaleza
jurídica particular. El proceso da origen a una relación jurídica, o vínculos entre
las partes y entre éstas y el tribunal
1
III.A.1.b.-DISTINCIÓN DEL PROCESO DE OTROS CONCEPTOS AFINES Se debe delimitar el sentido y alcance de la voz “proceso”, de
otros términos que a veces son utilizados como sinónimo:
1. Proceso y Litis o Litigio: Sabemos que el litigio es la representación procesal
de la contienda, caracterizada por la existencia de una pretensión resistida. Si
bien un proceso supone un litigio, es posible que exista sin este, como en los
casos de jurisdicción voluntaria.
2. Proceso y Juicio: El juicio es la decisión, la sentencia, que sólo constituye una
parte del proceso, vale decir es sólo un acto de este y que incluso puede no
presentarse (avenimiento, sobreseimiento, etc.) No obstante, la influencia
española hace que nuestros códigos normalmente utilicen esta expresión como
sinónimo de procedimiento (Juicio Ordinario, Juicio Ejecutivo, etc.)
3. Proceso y Procedimiento: El procedimiento es el conjunto de formalidades
externas que determina el desarrollo de los actos que forman el proceso
PROCESO PROCEDIMIENTO
Conjunto de actos encaminados hacia
un fin
Conjunto de ritualidades y
formalidades
Es una unidad Puede haber varios en un sólo
proceso
Supone un procedimiento No supone un proceso
4. Proceso y Expediente: El proceso es una idea, una abstracción, mientras que
el expediente es la materialidad, el legajo de papeles en que se registran los
actos de un proceso. 5. Proceso y Causa: Conforme a lo establecido en los artículo 76 del Código
Penal y 1° del Código Orgánico de Tribunales, no se aprecian diferencias entre
ambos conceptos, por lo que concluimos que nuestro legislador los considera
como sinónimos.
6. Proceso y Autos: La palabra autos es utilizada por nuestro legislador en
múltiples sentidos, en algunos casos como sinónimo de proceso, pero también
en otros para referirse al expediente, e inclusive como una categoría o clase de
resolución judicial.
2
7. Proceso y Pleito: Conforme al artículo 159 N°6 C.P.C., el concepto de pleito
es sinónimo de litigio.
III.A.1.C.- FINES DEL PROCESO:
Establecidos ya los conceptos fundamentales en esta
materia, nos enfrentamos a la doble realidad del proceso, siendo la primera la
conducta humana, y la segunda la representación formal de esta experiencia. El
conflicto, entendido como la oposición de voluntades en razón de intereses
recíprocamente incompatibles, se transforma en contienda cuando los intereses
mutan en pretensiones jurisdiccionales, siendo en consecuencia la contienda el objeto del conocimiento del Juez. El juez conoce la contienda,
fundamentalmente en dos etapas:
1. Aprehensión Judicativa: La aprehensión de los hechos por parte del Juez no
es sólo racional, sino que además tiene una calidad de ser el medio para llegar
a juzgar, lo cual es el fin último del proceso.
2. Convicción Razonable: Como el proceso es posterior al conflicto, la verdad a
la que se aspira es sólo una probabilidad, una opinión que se forma el Juez y
respecto de la cual debe lograr un nivel de convicción a fin de que se trate de
una solución justa y capaz de restablecer la paz social. La convicción del Juez
se funda en apreciaciones que lo conducen a una verdad probable. Lo racional
cede su lugar a lo razonable; estamos en presencia de un juicio de autoridad
denominado “juicio jurisdiccional”, y que a su vez se descompone en tres
etapas:
a) Discernimiento de la Regla Aplicable: Supone la búsqueda y apreciación
de una medida para sopesar la contienda que se conoce.
b) Apreciación: Es la comparación entre la regla discernida y la contienda
aprehendida, siendo ésta evaluada a la luz de aquella.
c) Determinación de lo justo: El Juez es el “ius dicens” (dice lo justo del
caso concreto), y en virtud de dicha autoridad, lo que el decida se tendrá
3
por cierto. Esta autoridad de la justicia es la autoridad inherente del
proceso, manifestada externamente a través de la cosa juzgada.
En síntesis: Qué se conoce? : la contienda Quién conoce? : el Juez Para qué se conoce? : para juzgar Cómo se conoce? : juicio jurisdiccional
III.A.2.a.- TEORIAS Y NATURALEZA DEL PROCESO.
Ordinariamente, el derecho procesal ha sido asociado al
derecho positivo que regula la práctica de los tribunales. Este concepto
eminentemente estático, omite cualquier alusión al carácter eminentemente
dinámico de este derecho, derivado de la vivencia jurídica constituida por el
quehacer del juez, los abogados y las partes. Es este segundo elemento, aquel
que ha sido latamente discutido por la doctrina.
1. Teoría Clásica: El proceso es un contrato de “litis contestatio”, esto es, un
acuerdo de voluntades tendiente a encontrar la justa solución del conflicto.
Cayó en desuso porque es absurdo pensar que el demandado acude al
proceso porque llegó a un acuerdo de voluntades. Posteriormente, ya en la
época de la revolución francesa, aparece una segunda vertiente dentro de la
teoría clásica, que considera al proceso como un cuasicontrato, no puede ser
un contrato porque el consentimiento no es enteramente libre y resulta ser tan
sólo un conjunto de fórmulas legales que llevan a resolver el asunto ( por
descarte).
2. Teoría de la Relación Jurídica: La segunda teoría respecto a la naturaleza
del proceso, es la denominada doctrina de la relación jurídica, sustentada
principalmente por autores como Oscar Von Bullow, Chiovenda y
4
Calamandrei. El proceso es una relación jurídica que une o liga a los sujetos
del proceso, que se presenta ante el órgano jurisdiccional a fin de que éste
aplique la ley que corresponda al caso concreto, a fin de llegar a la justa
solución de la contienda. La relación jurídica es la esencia del proceso y es
previa al derecho litigioso, toda vez que surge en el momento en que la simple
norma jurídica se traduce en una pretensión, que es comunicada a la
contraparte (Notificación). Existen derechos y obligaciones recíprocos entre los
interesados en el litigio y los funcionarios encargados de resolverlo.
3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, aparece en escena la
doctrina de la situación jurídica, la cual, de conformidad a los postulados de
Goldschmidt, establece que no es posible hablar de relación jurídica, por
cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes
en orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al proceso en un
escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica. El Juez dicta su
sentencia no porque constituya un derecho de las partes, sino que para él es
un deber funcional de carácter administrativo y político. Las partes no están
ligadas entre sí, sino que existen estados de sujeción de ellas al orden
jurídico, en su conjunto de posibilidades, de expectativas y de cargas.
4. Teoría de la Institución Jurídica: En cuarto lugar figura la doctrina sostenida
por el autor Jaime Guasp, conforme a la cual el proceso es una institución
jurídica a la cual las partes acuden cuando existe entre ellas un conflicto que
debe ser solucionado. Tiene un carácter objetivo, ya que su realidad quedad
determinada más allá de la voluntad de las partes (explica la utilidad del
proceso pero no su naturaleza jurídica).
5. Teoría Moderna de la Relación Jurídica Compleja: Finalmente, encontramos
la teoría de la relación jurídica compleja, propuesta por autores como
Carnelutti, la cual goza hoy en día de la aceptación mayoritaria de la doctrina,
sobre todo por ser aplicable casi enteramente al proceso civil e inclusive a los
procesos criminales con ciertas diferencias. Consiste en establecer que el proceso es un conflicto de intereses jurídicamente relevante, y que en
5
consecuencia es objeto de regulación especial por parte del Derecho,
constituyendo su esencia la “justa composición de la litis”.
Todas las teorías antes enunciadas, adolecen del error de definir la
naturaleza del proceso como aquella que el derecho positivo le asigna; miran a la
existencia en vez de a la esencia. En consecuencia, para poder determinar con
claridad que es el proceso, será preciso atender no a la ley sino a la práctica.
Veremos entonces que el proceso es el trabajo que desarrollan los actores
procesales con miras a la solución de la contienda.
En opinión de la cátedra, la naturaleza del proceso es la del camino que debe
recorrer una contienda para su solución conforme a derecho, la de la evolución de
la aprehensión de una experiencia jurídica por un juez encargado de apreciarla
para determinar su justicia, la del progreso de una cosa jurídica hacia su ser
propio gracias a un hombre justo. El proceso así entendido, se homologa con la jurisdicción, al reunirse en un mismo evento tanto la aprehensión de los
hechos como la autoridad del jurisdicente respecto de su decisión y del proceso en
general.
III.A.2.b.- ELEMENTOS DEL PROCESO.
Existe acuerdo en la doctrina que el proceso cuenta con tres
elementos:
1. La Contienda: Es el conflicto cuyos intereses han mutado en pretensiones
jurisdiccionales, y que se encuentra constituido fundamentalmente por la
acción y la reacción. Se le denomina elemento objetivo del proceso. El
Conflicto, lo constituye la oposición de voluntades de dos o más personas ;
este cuando se transforma en pretensiones jurisdiccionales se denomina
Contienda .
6
2. El Juez: La labor fundamental del juez en el proceso es innegable, es el
tercero imparcial encargado de la solución del conflicto, pero variará según
estemos en presencia del principio dispositivo o inquisitivo. No obstante, la
misión del juez será esencialmente la misma en ambos casos, y se desarrolla a
través de tres técnicas:
a) Técnica Receptiva: Recibir las presentaciones de las partes (tanto
alegaciones como probanzas).
b) Técnica Inspectiva: Verificar la exactitud tanto de alegaciones como de
probanzas.
c) Técnica Valorativa: Resolver las presentaciones de las partes, ponderar el
valor de las pruebas y en definitiva fallar el asunto sometido a su decisión.
3. Las Partes: Son los sujetos titulares de los intereses en conflicto, y
comprende a aquel que ejerce la pretensión y a aquel que la resiste . Junto con
el Juez constituyen el elemento subjetivo del proceso.
III.A.3.- CLASIFICACION DEL PROCESO.
Pese a la relativa unanimidad a la relativa unanimidad
que existe respecto del concepto de proceso, precedentemente enunciado, existen
sin embargo múltiples clasificaciones del mismo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio que la clasificación
del proceso no atenta en modo alguno contra la unidad del mismo, es preciso
hacer presente que, a decir verdad, los distintos criterios de diferenciación que se
utilizan para intentar clasificar el proceso, son mas bien aplicables a los
procedimientos, por lo cual nos remitiremos a enunciarlos, siendo su desarrollo
materia del curso de Derecho Procesal II.
7
De mera certeza
Ordinarios Constitutivos
Especiales De Condena
De Cognición Sumarios
Cautelares
Civil
Ordinarios
De Ejecución Especiales
Incidentales
Proceso Supletorios
Penal
III.A.4.- PRESUPUESTOS PROCESALES:
Son aquellos elementos o exigencias esenciales que deben
concurrir para la constitución de un proceso válido y eficaz.
1. De Constitución: Son los presupuestos esenciales y equivalen a los requisitos
de existencia de un acto jurídico, por cuanto su ausencia determina la
inexistencia del proceso. Son los siguientes:
a) Ejercicio de la Acción.
b) Existencia de un Tribunal.
c) Emplazamiento Válido de las Partes.
2. De Validez: Una vez que el proceso ha nacido, aparecen estos presupuestos
necesarios para su validez:
a) Competencia, a lo menos absoluta, del Tribunal
8
b) Capacidad Procesal de las Partes.
3. De Finalidad: Son aquellos sin los cuales el proceso carece de sentido o
degenera en otra cosa diferente:
a) Interés o relevancia jurídica.
b) Persuasión y Convicción del tribunal en torno a lo justo para el caso
concreto
III.A.4.- PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO:
El proceso esta representado por una constante dialéctica
producida entre la acción y la excepción , cuya síntesis viene a ser la sentencia ,
pero para realizar ese juego de acciones y excepciones es necesario garantizar
una razonable distribución de oportunidades a las partes , se requiere que el
debate sea ordenado y con igualdad de oportunidades. Esto permite visualizar la
existencia de una serie de principios que regulan el procedimiento y que el
legislador conciente o inconscientemente considera a la hora de reglamentarlos y
que en la actualidad responden a la garantía del debido proceso. Los principales
son:
1.- Principio de la Igualdad: Es también llamado de la “bilateralidad de la
audiencia” (influencia Dº Anglosajón). Es una manifestación del principio de la
igualdad ante la ley y que se expresa en la formula “audiatur et altera pars” (oir a
la otra parte). Consiste en definitiva en una razonable y equitativa distribución de
oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos. Este principio se
manifiesta por ejemplo: la demanda debe ser puesta en conocimiento del
demandado; debe otorgarse al demandado un plazo razonable para defenderse;
las pruebas deben ser comunicadas a la contraria , antes de rendirse a fin de ser
fiscalizas por esta; etc. Existen Excepciones: Medidas Precautorias (art 302 CPC),
Denuncia de Obra Nueva (Art.565 CPC)
9
2.- Principio de Disposición: Se entiende por tal, la posibilidad de las partes en
orden a abandonar total o parcialmente sus pretensiones y contra pretensiones.
Este principio rige como regla general en materia civil, en donde el demandante
puede desistirse y o el demandado allanarse y ambos poner término al proceso.
LO contrario es la Indisponibilidad, en virtud del cual se priva a las partes de la
libre disponibilidad de sus derechos en el proceso y rige en aquellas materias en
que aparece comprometido el interés público. Este principio además se manifiesta
en que corresponde a las partes determinar el contenido y alcance de la
controversia y aportar las pruebas del caso.
3.- Principio de la Economía Procesal: El proceso es un instrumento, un medio
y, por ende su valor no puede ser superior a la materia que constituye el debate
que son su fin. Es en aplicación de este principio que se establecen
procedimientos más simples o más complejos, según la naturaleza del asunto.
En ejercicio de este principio se simplifica las formas de debate,
eliminado ciertos trámites, que permitan mayor celeridad; establecimiento de
Tribunales Especiales; Reducción de recursos, etc.
4.- Principio del Impulso Procesal de Oficio o a Petición de Parte: En esta
materia se distingue el impulso de las partes y el judicial. Se trata de saber a
quien corresponde la facultad de activar su marcha: si al juez o a las partes.
5.- Principio de la Preclusión: Está “representado por el hecho de que las
diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la
clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y
momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Couture). La preclusión es
definida normalmente como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad
procesal “ y resulta de tres situaciones :
a.- Por no haberse realizado el acto en la oportunidad debida. Queda
clausurada la posibilidad de efectuar el acto procesal, debiendo pasar a la etapa
siguiente.
b.- Por haberse ejercido una actividad incompatible con el ejercicio de
otra. Da origen al principio de la “eventualidad”, cuando existen varias
posibilidades de actos procesales, el ejercicio de uno, incompatible con otra
10
supone que aquella no se ejerce, se extingue, produciéndose la preclusión.
Ejemplo, contestada la demanda precluye la oportunidad para oponer excepciones
dilatorias.
c.- Por haberse ejercido ya validamente la facultad. En este sentido se
ha dicho que la máxima preclusión es, la “Cosa Juzgada”, en cuanto impide la
renovación de alegaciones sobre los mismos hechos.
6.- Principio de La Probidad o de la Buena Fe: Este se configura en el deber
que tienen todos los sujetos que intervienen en un proceso de ser veraces a fin
de permitir el descubrimiento de la verdad. Niceto Alcalá Zamora y Castillo señala
al respecto “El proceso debe ser un instrumento para discutir aquello que es
discutible, pero no un medio para obtener la dilación injustificada del
cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre una parte”. Manifestaciones
de este principio: La parte que ha promovido y perdido 2 o más incidentes, no
pude promover otro sin consignar previamente (art.88 cpc), costas debe pagar el
que ha perdido, etc.
7.- Principio de la Publicidad: Según que la tramitación del proceso pueda o no
ser conocido por las partes o terceros, se dice que el procedimiento está inspirado
en este principio. Se encuentra íntimamente ligado a la Base de la publicidad por
lo que vale lo allí dicho.
8.- Principio de la Inmediación: Caracteriza un procedimiento en el cual el
tribunal actúa en contacto directo con las partes, los testigos y con la prueba en
general, y no a través de intermediarios. Se encuentra en estrecha relación con el
Principio de la Oralidad. En cambio un procedimiento escrito supone la
mediación, pues el juez conoce del caso a través de la lectura de actas o de
solicitudes.
11
III.B.- LA ACCION III.B.1.- CONCEPTO.
Es posible definir la acción como “el derecho a requerir la actuación de la jurisdicción como único medio viable para la solución de la contienda.” Es el poder jurídico de una persona que obliga a intervenir a la
jurisdicción en el conocimiento de una determinada pretensión y a resolverla. La
consagración del derecho de acción es una consecuencia de la prohibición de la
autotutela, pues si el Estado prohíbe, salvo excepciones, que los conflictos sean
resueltos por la fuerza, imponiendo el proceso como medio de solución pacífica
de las controversias, debe a su vez garantizar un acceso expedito a los tribunales
(art.76 inc.2º, 19 Nº3 CPR)
III.B.2.- EVOLUCIÓN HISTORICA Y NATURALEZA JURIDICA.
La acción, en conjunto con la jurisdicción, ha sido uno de los
conceptos mas discutidos en la doctrina procesal, dando origen a una serie de
teorías al respecto:
1. Teoría Clásica o Monista: Surge a partir de la revolución francesa, y postula
que la acción es inherente al derecho subjetivo. Todo derecho sustantivo tiene
asociada una acción para su tutela. Habrá acción sólo si hay derecho; acción y
derecho se complementan.
2. Teorías Dualistas: Derecho subjetivo y acción son dos realidades
completamente diferentes, porque de lo contrario, si la acción fuera inherente
al derecho, toda demanda debiera ser necesariamente acogida por el tribunal.
Existen dos corrientes dentro de esta teoría:
12
a) Concretas: Hay dualidad pero la acción está arraigada al derecho, en
términos tales de ser el instrumento para obtener su constitución,
declaración o reconocimiento:
i. Chiovenda: la acción es un derecho potestativo, que son los que
tienden a la modificación del estado jurídico existente, y dependen de la
sola voluntad de su titular, el que se dirige contra el adversario para que
en su contra actúe la ley y ampare al actor.
ii. Calamandrei: la acción es un derecho autónomo, independiente del
derecho material, dirigido contra el Estado para que reconozca el
derecho sustantivo en la sentencia. La acción es un derecho público
respecto del cual el Estado tiene la obligación de tutelar.
b) Abstractas: Desarraigan la acción del derecho, y la conciben tan sólo
como el medio habilitante para el nacimiento del proceso:
i. Carnelutti: la acción es un derecho abstracto y público que permite el
proceso, cuya finalidad es la justa composición de la litis.
ii. Couture: la acción es simplemente una manifestación del derecho de
petición, para pedir el amparo del derecho frente a cualquier amenaza o
lesión en los derechos de quien acciona. Es un derecho cívico, un
derecho inherente a la persona en su calidad de tal, caracterizado sólo
por el órgano ante el cual se ejerce, que son los Tribunales de Justicia.
III.B.3.- CONCEPTOS AFINES Y RELACIONADOS:
Es importante no confundir la “Acción” con otras
manifestaciones procesales, que si bien no son la acción misma , se relacionan
directamente con ella, en cuanto resultan coincidentes al momento que el sujeto
ejerce la acción, ello porque la manifestación externa de este derecho se efectúa a
través de un acto jurídico procesal, comúnmente denominado demanda (configura
el vehículo de la acción), la cual a su vez se contiene en un libelo (es el escrito
material en el que se consigna la demanda). Pero en definitiva, lo que caracteriza
13
a la acción es el contener una pretensión, entendida ésta como la expectativa de
obtener una decisión favorable.
III.B.4.- ELEMENTOS DE LA ACCION .
Conforme al concepto precedentemente enunciado, estamos
en condiciones de identificar los elementos fundamentales de la acción:
A.-Sujetos: Los sujetos de la acción se clasifican en sujeto activo y sujeto
pasivo:
a.- sujeto activo, que es el titular de la acción, quien la ejerce, y al cual
denominaremos demandante, querellante, ejecutante, o genéricamente actor. b.- sujeto pasivo, también llamado demandado, querellado, imputado.
Ambos sujetos pueden ser una o varias personas, naturales o jurídicas.
B.- Objeto: Es el beneficio jurídico o el derecho cuyo reconocimiento, declaración
o constitución se persigue mediante la interposición de la acción. Es la
pretensión. Para reconocer el objeto se debe preguntar ¿que se pide?
C.- Causa: Es el fundamento fáctico y jurídico (no necesariamente una ley) del
derecho pretendido. (177 Nº3 inc.2 del CPC). Para reconocer la causa se debe
preguntar ¿por qué se pide?
III.B.5.- CONDICIONES O REQUISITOS DE LA ACCIÓN
Finalmente, luego de haber establecido tanto el concepto como
los elementos esenciales de la acción, debemos analizar las llamadas
Condiciones de la Acción, definidas como aquellos requisitos tanto de forma
como de fondo sin los cuales la acción no puede prosperar. Son
fundamentalmente de dos clases:
14
1. Condiciones de Ejercicio: Son aquellas circunstancias necesarias para hacer
valer la acción ante los tribunales y sin las cuales la acción no puede ser
acogida a tramitación:
a) Existencia de una Pretensión: No puede haber una acción vacía, sino que
debe tener un contenido que concierna al derecho, no es necesario que
exista el derecho, sino que basta que el sujeto se lo atribuya y pretenda que
se le ampare o respete.
b) Ejercicio de la acción con la formalidades procesales que establecen las leyes (demanda): La ley indica como debe ejercerse la acción,
indicando las funciones de los órganos y la forma de iniciar el proceso. La
demanda debe cumplir con los requisitos legales (artículo 254 C.P.C.) En
caso de procedimientos de otra naturaleza, será otra la forma y requisitos
que deberá adoptar la acción (ej: querella)
2. Condiciones de Procedencia o de Admisión: Una vez aceptada a
tramitación, la acción debe cumplir con otros requisitos que determinen su
aceptación o acogimiento por parte del tribunal.
a) Calidad: titularidad correcta y efectiva del actor respecto del derecho
pretendido y dirigida contra la persona obligada (Legitimidad activa y
pasiva)
b) Interés: Ventaja o utilidad que le reporta y persigue el actor
c) Juridicidad: el contenido de la acción debe ser jurídicamente relevante.
III.B.6.- CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.
1. Según el derecho que protegen: a) Personalísimas (derechos inherentes a la persona), patrimoniales
(contenido económico).
b) Personales (derechos personales o créditos) y Reales (derechos reales).
c) Muebles (los hechos que se deben se reputan muebles) o Inmuebles.
15
2. Según su Objeto: a) De Condena: persigue la imposición de una prestación al demandado.(Ej.
Demanda de Cobro de pesos)
b) Declarativa: persigue la declaración de un derecho (Ej. Petición de
herencia)
c) Constitutiva: persigue la creación de un nuevo estado jurídico. Persiguen
crear, modificar o extinguir estados jurídicos. (Ej.Demanda de Divorcio)
d) Ejecutiva: persigue el cumplimiento forzado de una obligación.
e) Precautoria o cautelares: persigue asegurar una pretensión.
3. Según su calidad: a) Principal: subsiste por si misma.
b) Accesoria: necesita de otra principal para subsistir.
4. Según la materia: a) Penal: tiene por objeto el castigo del culpable de un ilícito penal.
b) Civil: busca la restitución de una cosa o su valor y la indemnización
respectiva.
III.B.7.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACCIÓN.
1. Voluntariedad de la Acción: Es la principal característica de la acción, en
términos que lo normal es que toda persona puede determinar libremente
cuando interponer una acción y cuando no. Esto tiene algunas excepciones:
a) Obligación de Denuncia: establecida en el artículo 175 del Código
Procesal Penal: Carabineros, Policía de Investigaciones, Gendarmería,
Fuerzas Armadas; fiscales, empleados públicos; jefes de puertos,
aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de
locomoción o carga; capitanes de naves o aeronaves que dentro del mar
16
territorial o espacio aéreo, conductores de trenes, buses u otros medios de
transporte o carga, jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas
privadas, profesionales de medicina, odontología, química, farmacia y otros
que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento u
otro delito; directores, inspectores y profesores de establecimientos de
educación.
b) Artículo 21 C.P.C.: Cuando una acción corresponde a otras personas
determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan
facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a
fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las
siguientes actitudes:
i. Adherir a la demanda: se forma un litis consorcio activo y debe
designarse procurador común de conformidad a lo indicado en la sección
precedente.
ii. No adherir: caducan los derechos del potencial demandante para
entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado
hacer valer la excepción de cosa juzgada.
iii.No hacer nada: si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien
no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso,
pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio,
respetando todo lo obrado.
La verdad es que tomando el concepto restringido de acción, el órgano
jurisdiccional ya se ha puesto en movimiento, ya se ha ejercido la acción,
por lo que mas bien se trata de una excepción a la voluntariedad para ser
parte.
c) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona
capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o
asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando
una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser
obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente.
17
Conforme al artículo 270 C.P.C., se puede deducir jactancia en alguno de
los siguientes casos:
i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.
ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo
menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.
iii.Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual
pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de
dichas acciones.
La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de
demandar prescribe en seis meses desde los hechos en que se funda, y
se tramita de conformidad al procedimiento sumario (artículo 272 C.P.C.) Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar,
ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído
posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia).
c) Medidas Prejudiciales: Debe interponerse la demanda dentro de un plazo
fatal.
d) Reserva de acciones en el Juicio Ejecutivo: (artículo 478 C.P.C.)
2. Unidad de Acción: Lo normal es la existencia de una sola acción en cada
proceso. Sin embargo, el artículo 17 C.P.C., permite la pluralidad de acciones,
siempre y cuando las acciones interpuestas no sean incompatibles entre sí, o
cuando incluso siendo incompatibles, se interpongan unas en subsidio de las
otras.
III.B.8.- EL EMPLAZAMIENTO.
Estrechamente vinculado al concepto de acción, aparece el
emplazamiento, que consiste en “la notificación legal de la demanda más el plazo que tiene el demandado para reaccionar frente a ella”
A partir del concepto antes enunciado, podemos distinguir
los dos elementos esenciales: a.- la notificación legal de la demanda, que
18
implica poner al demandado en conocimiento de la acción, de la pretensión
contenida en ella, y de la resolución del tribunal a ese respecto. b.- el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y características del procedimiento.
Si bien la notificación por sí sola no constituye emplazamiento,
produce una serie de efectos de capital importancia, que es preciso analizar:
1. Efectos Procesales: a) Liga al Tribunal: en cuanto nace para este la obligación de tramitar y fallar
la demanda (principio de inexcusabilidad)
b) Liga al Demandante: estará obligado a realizar las gestiones destinadas a
dar curso progresivo a los autos (relacionado con abandono del
procedimiento)
c) Liga al Demandado: este tiene la obligación de comparecer al tribunal a
defenderse, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía.
Estos tres primeros efectos en conjunto constituyen la relación procesal.
d) Radica la Competencia: Solo respecto del demandante, pues el
demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.
e) Precluye la posibilidad de retirar la demanda (relacionado con la letra b)
f) Efecto retroactivo: La sentencia de un juicio declarativo, produce sus
efectos desde la fecha de notificación de la demanda.
g) Genera el Estado de Litis Pendencia (artículo 303 CPC)
2. Efectos Civiles: a) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (es el
efecto de la intervención, consagrado en el artículo 2523 CC)
b) En determinadas acciones posesorias, constituye al deudor en mala fe.
c) Constituye en mora al deudor (artículo 1551 N°3 C.C.)d) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (artículo
1911 C.C.)e) Interrumpe la prescripción (artículos 2503, 2518 y 2523 CC)
19
III.C.- LA REACCIÓN DEL DEMANDADO.
Finalmente, con el objeto de completar el examen de la teoría
de la acción, es imprescindible analizar su más inmediato efecto, cual es la actitud
que adoptará el demandado frente a su interposición. En la práctica, el sujeto
pasivo de la acción puede adoptar varias actitudes:
1. Allanamiento: Es la aceptación pura y simple de la demanda. Se acepta la
pretensión que se dirige en su contra, lo que puede ser expreso o tácito, pero
en ambos casos produce los mismos efectos, cuales son liberar al tribunal de
la obligación de recibir la causa a prueba, pudiendo inmediatamente citar a las
partes a oír sentencia, salvo que se trate de asuntos en que se encuentre
comprometido el interés público, en los cuales debe siempre haber prueba (ej:
nulidad de matrimonio). El mismo efecto lo produce la contestación de la
demanda que no controvierte substancialmente los hechos, pero no es
allanamiento pues puede discrepar en cuanto al derecho.
2. No hacer nada: El silencio del demandado no implica en lo absoluto su
aceptación de la demanda, sino que por el contrario produce el efecto de tener
por inmediatamente controvertidos todos los hechos contenidos en ella. Los
efectos del silencio son que el trámite de la contestación se tendrá por
evacuado en rebeldía del demandado, sin perjuicio que éste podrá siempre
comparecer en cualquier estado del juicio a hacer valer sus derechos, pero con
la limitación de respetar todo lo obrado. En segunda instancia la situación es
mas grave, toda vez que ni siquiera será necesario notificarle las resoluciones
judiciales si la rebeldía se mantiene (artículo 202 C.P.C.)
3. Defenderse: El derecho de defensa es la facultad de solicitar el rechazo de la
acción y es la contrapartida a la facultad que se le concede a toda persona
para obtener la satisfacción de una pretensión .La defensa del demandado
puede revestir diversas formas:
20
a) Excepciones Dilatorias: Son aquellas destinadas a corregir el
procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida (artículo 303
C.P.C.) Se deben interponer todas conjuntamente, durante el término de
emplazamiento y antes de la contestación de la demanda y se les da
tramitación incidental. De ser acogidas, retardan el conocimiento del fondo
del asunto, de ahí su denominación.
b) Excepciones Perentorias: Son aquellas que atacan directamente el fondo
de la pretensión y que están dirigidas a enervarla o extinguirla. Son tantas
como puedan imaginarse, y normalmente se identifican con los modos de
extinguir las obligaciones civiles. Existen ciertas clases especiales de
excepciones perentorias:
i. Excepciones Mixtas: Son aquellas perentorias que pueden interponerse
como dilatorias. Son la cosa juzgada y la transacción, conforme al
artículo 304 C.P.C. ii. Excepciones Anómalas: Son aquellas excepciones perentorias que
pueden oponerse no sólo en la contestación de la demanda, sino en
cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia en
primera instancia o de la vista de la causa en segunda. Se trata de las
excepciones de cosa juzgada, prescripción, transacción y pago efectivo de la deuda cuando consta en un antecedente escrito. Si se
interponen luego de la recepción de la causa a prueba, se tramitan
incidentalmente (artículo 310 CPC)
c) Defensas: Son aquellas alegaciones de fondo que, fundadas en un hecho
impeditivo, modificativo o extintivo, determinan el rechazo de la demanda
en caso de ser acogidas por el tribunal. (Ej. Negar los hechos)
d) Reconvención: Es una contrademanda interpuesta por el demandado
aprovechando el procedimiento iniciado por el actor. No es necesario que
tenga ninguna relación con la demanda principal, salvo que ambas se
sujeten al mismo procedimiento por cuanto deben tramitarse y fallarse
conjuntamente, y que el tribunal sea lo menos absolutamente competente
para conocer de ambas (artículos 314 y siguientes CPC)
21
22