95
SURGIMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO El 13 de agosto del 2002 entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), con la misma se establece un nuevo proceso en la materia, así como también una nueva organización de la jurisdicción laboral. Este nuevo proceso viene a sustituir el proceso laboral previsto en la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo de 1959 que calificado por los proyectistas como un “proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia” el cual no garantizaba una tutela efectiva de los derechos de los justiciables, como ahora lo demanda el artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente y autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo la Constitución de 1999 programa en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Pero específicamente en cuanto al proceso laboral la disposición transitoria 4ª de la Carta Magna ordenaba: “Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una

Derecho Procesal Laboral

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Derecho Procesal Laboral

SURGIMIENTO DE   LA LEY ORGÁNICA   PROCESAL DEL TRABAJO

El 13 de agosto del 2002 entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), con la misma se establece un nuevo proceso en la materia, así como también una nueva organización de la jurisdicción laboral. Este nuevo proceso viene a sustituir el proceso laboral previsto en la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo de 1959 que calificado por los proyectistas como un “proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia” el cual no garantizaba una tutela efectiva de los derechos de los justiciables, como ahora lo demanda el artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente y autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así mismo la Constitución de 1999 programa en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Pero específicamente en cuanto al proceso laboral la disposición transitoria 4ª de la Carta Magna ordenaba:

“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica del trabajo estará orientada por los principios de gratuitidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o la jueza en el proceso”.

Page 2: Derecho Procesal Laboral

La nueva Ley procesal respondió a la necesidad de separar la especialidad de la materia laboral de la jurisdicción ordinaria, estableciendo un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento de la administración de justicia, y con un marcado carácter social propio de esta área del derecho; respondiendo de esta manera a lo previsto en la disposición transitoria 4ª ya mencionada. De otro lado, esta disposición también señala los principios que orientan la ley como son: la gratuitidad, celeridad, oralidad, inmediatez, el principio de la primacía de la realidad y la rectoría del juez en el proceso.

OBJETIVO DE   LA LEY ORGÁNICA   PROCESAL DEL TRABAJO

Garantizar el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, así como la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Page 3: Derecho Procesal Laboral

ESTRUCTURA DE   LA LEY ORGÁNICA   PROCESAL DEL TRABAJO

 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se divide en Títulos y éstos en Capítulos. Está configurado por nueve, y puede resumirse de la siguiente forma:

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

En este Título se establecen los principios generales que sirven de fundamento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo I se desarrollan estos principios, entre los cuales destacan los siguientes:

1.- Se consagra el carácter autónomo, independiente y especializado de la justicia laboral;

2.- Se establece el principio de oralidad procesal;

3.- También se incorpora el principio de publicidad procesal y gratuidad de la justicia laboral;

4.- Se consagra igualmente la rectoría del juez o jueza en el proceso y la realidad de los hechos;

5.- Se consagra la sana crítica en la apreciación de la prueba, observándose las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia y la aplicación del principio in dubio pro operario, como factor fundamental de la justicia laboral.

TÍTULO II: DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

En este Título se trata todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo, de la Defensoría Pública de Trabajadores y la competencia de los tribunales del trabajo.

En el Capítulo I se desarrolla la organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo, los cuales se organizarán en cada circunscripción judicial en dos instancias.

Page 4: Derecho Procesal Laboral

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los de Juicio; y una segunda de apelaciones, integrada por las Cortes Superiores del Trabajo.

Los Tribunales de Primera Instancia estarán a cargo de jueces o juezas profesionales unipersonales y las Cortes Superiores del Trabajo por tres jueces o juezas profesionales.

También se reglamentan en este Capítulo las funciones y atribuciones del Secretario o Secretaria, del Servicio de Alguacilazgo; y las responsabilidades de dichos funcionarios.

 Con el propósito de que los trabajadores o trabajadoras puedan tener un efectivo acceso a la administración de justicia laboral se establece la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya función básica es asistir o representar a los trabajadores o trabajadoras  por ante los tribunales del trabajo y la promoción, defensa y vigilancia de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

En el Capítulo III se establece la competencia de los tribunales del trabajo en los asuntos contenciosos del trabajo; como en las demandas de calificación de despido o reenganche con motivo de la estabilidad laboral.

Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece que el tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante.

TÍTULO III: DE   LA INHIBICIÓN   Y   LA RECUSACIÓN

En este Título se reglamento todo lo relacionado con la competencia subjetiva tanto del juzgador como de los auxiliares de justicia, garantizando a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial.

En tal sentido se establecen las causales de inhibición y recusación al igual que el procedimiento para su sustanciación y posterior decisión.

TÍTULO IV: DE LAS PARTES

En este Título en su Capítulo I se identifica a los sujetos procesales que intervienen en el proceso laboral, quienes podrán actuar personalmente siempre que estén asistidos o representados por abogados o abogadas en ejercicio.

Page 5: Derecho Procesal Laboral

También se establece el derecho del trabajador o trabajadora a ser asistido o representado por los Defensores Públicos de Trabajadores.

 De particular interés es la reglamentación efectuada en este Capítulo con relación a la falta de lealtad y probidad en el proceso, allí se establece que los profesionales del derecho que realicen conductas contrarias a la ética profesional o cometan fraude procesal, podrán ser sancionados con inhabilitación del ejercicio de la profesión, de acuerdo a la ley respectiva.

En el Capítulo II y III se desarrollan las instituciones del  litisconsorcio y la intervención de terceros, regulándose su procedencia dentro del proceso; y finalmente en el Capítulo IV, se ventila los efectos del proceso,  particularmente lo relativo a las costas procesales, determinándose su procedencia y cuantificación como lo concerniente a la institución de la cosa juzgada.

TÍTULO V: DE LOS LAPSOS Y DÍAS HÁBILES

En este Título se establecen cuales son los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

TÍTULO VI: DE LAS PRUEBAS

En este Título se reglamentan los medios probatorios admisibles en el proceso laboral con especial referencia a las pruebas documentales, testimoniales, experticias, inspecciones judiciales y posiciones juradas; también se admiten otras fuentes y medios de prueba no contrarios a la ley y que permitan al juzgador establecer la verdad en el proceso.

TÍTULO VII: PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

En este Título se desarrolla todo el procedimiento ante los tribunales del trabajo, tanto en primera instancia, segunda instancia, recurso de casación laboral, control de la legalidad, como en el procedimiento de ejecución.

El proceso laboral en primera instancia se desarrolla de manera oral en dos fases fundamentales a saber:

a.- Fase de sustanciación.

Page 6: Derecho Procesal Laboral

b.- Fase de juicio.

a.- Fase de sustanciación.

FASE DE SUSTANCIACIÓN

Se cumple ante el Juez o Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda, la admite y ordena la comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso laboral.

En esta audiencia preliminar las partes deben comparecer obligatoriamente y la misma es presidida por el juez o jueza, en donde el juez o jueza en el  desarrollo oral de la audiencia debe utilizar la mediación personal con el objetivo de lograr la conciliación entre las partes para que de ser posible se dé por terminado el proceso. También podrá el juez o jueza proponer el arbitraje previsto en el proyecto como medio alterno de resolución de conflicto.

Si la conciliación o el arbitraje no fuere posible en esa misma audiencia y a través del despacho saneador, el juez o jueza depurará el proceso de todos los vicios procesales que pudiera detectar y recibirá las pruebas de las partes.

En casos excepcionales y derivados de incidencias que se susciten por razones de tachas de instrumentos públicos o tenidos legalmente como tales, así como por otras incidencias de sustanciación que pudieren presentarse, es por lo que esta fase podrá prolongarse por un plazo de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la finalización de la audiencia preliminar.

Es de hacer notar que la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente contado a partir de la notificación del demandado.

AUDIENCIA DE JUICIO.

Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Juicio quien al quinto (5º) día hábil siguiente una vez recibido el expediente, fija la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de dicha determinación. La audiencia de juicio es presidida por el juez o jueza con la comparecencia obligatoria de las partes a fin de que oralmente éstas aleguen lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Page 7: Derecho Procesal Laboral

En esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido el debate oral el juez o jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores formalidades.

Esta sentencia es apelable por ante la Corte Superior del Trabajo competente quien una vez recibido el expediente, fijará la audiencia al vigésimo (20) día hábil siguiente, debiendo comparecer obligatoriamente la parte apelante a fin de que exponga oralmente los argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Concluido el debate oral la Corte Superior decidirá oralmente.

Contra las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá recurso de casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500) unidades tributarias.

Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado de formalización. Vencido este comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos para que la contraparte consigne su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas de forma oral, siendo obligatoria la comparecencia del recurrente a dicha audiencia.

Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso, pero sin reenvío.

Otro aspecto novedoso y fundamental del proceso laboral es el control de la legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen casación, pero que pueden implicar una violación evidente del orden público laboral. Si el Tribunal Supremo admite el recurso se fijará la audiencia y se decide la causa oralmente conforme al procedimiento previsto para el recurso de casación..

 Con el propósito de evitar un uso abusivo de este recurso se sanciona al recurrente temerario hasta por un monto máximo de ciento veinticinco (125) unidades tributarias.

En este mismo Título se regula el procedimiento de ejecución, el cual está a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el nombramiento de un solo

Page 8: Derecho Procesal Laboral

perito y un solo cartel de remate, decidiéndose las incidencias de manera oral y con apelación, pero sin recurso de casación.

TÍTULO VIII: DE   LA ESTABILIDAD   EN EL TRABAJO

En este Título se contemplan los aspectos específicos de la estabilidad en el trabajo, utilizándose el mismo procedimiento pero sin admitirse casación en ningún caso.

En el Capítulo I se reglamenta la estabilidad en el trabajo y en el Capítulo II y III los supuestos de calificación de despido y reenganche en razón de la inamovilidad establecida en la ley.

TITULO IX: VIGENCIA Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

En el Capítulo I de este Título se establece una vacatio legis de un año desde su aprobación por la Asamblea Nacional y se deroga expresamente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y los procedimientos especiales de estabilidad o inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otras disposiciones legales.

En el Capítulo II se establece el régimen procesal transitorio que se aplicará a los procesos judiciales pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

TRIBUNALES DEL TRABAJO

Los Tribunales del Trabajo son:

a)  Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

b)  Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias. Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en Ley y Orgánica Procesal del Trabajo en las leyes respectivas.

Page 9: Derecho Procesal Laboral

Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral.

• La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

• La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

El desempeño en las funciones de los Jueces, tendrá como propósito de sus actos la verdad, están obligados a cumplirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.  Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

2.  Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

3.  Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de

Page 10: Derecho Procesal Laboral

Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

4.   Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

PASOS A SEGUIR EN UN PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1.   Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2.   Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3.   El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4.   Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5.   La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE HACEN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

 Garantizara el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada así como la protección de los trabajadores en los términos de lo que era para entonces una nueva Constitución. Igualmente esta norma transitoria indicaba que la nueva Ley orgánica debía estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez del proceso.

Otra base constitucional del derecho procesal venezolano es el artículo 26 del texto constitucional que establece lo que es la Tutela Judicial Efectiva en los términos siguientes:

Page 11: Derecho Procesal Laboral

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Observamos entonces que la Tutela Judicial Efectiva es aplicable a todo Proceso Jurisdiccional y por lo tanto aplicable al Proceso Laboral. También se aprecia en este artículo una serie de principios que como veremos más adelantes fueron desarrollados acertadamente en la Ley procesal adjetiva laboral denotando perfecta sintonía con la Constitución.

Otro fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 257 que al igual que la norma anterior es base de todo Proceso Jurisdiccional y por ende base del proceso laboral.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El referido artículo establece la instrumentalidad del proceso como medio para la realización de la justicia y define sus características esenciales (simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público), indicando que éste debe ser determinado por las leyes procesales.

PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO VENEZOLANA

Principio de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral

Consecuente con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza, por lo menos en teoría,  el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada y se le otorga a los tribunales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Se

Page 12: Derecho Procesal Laboral

desarrolla la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer que conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por los tribunales del trabajo previstos en la ley con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos de poder, es decir,  la autonomía también implica que los jueces en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley y al derecho. La especialidad también se materializa con la existencia de un ordenamiento jurídico meramente laboral que se aplica de manera preferente en la solución de cada caso particular.

Principio de la oralidad

Exigiendo la presentación de las partes a una hora y día determinado, para oír sus alegatos. La oralidad resulta ser el instrumento adecuado para facilitar la aplicación de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal laboral; en tal sentido, lo que debe tomarse en cuenta es, principalmente, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos y las garantías que constituyen la estructura del sistema procesal. Los actos principales del proceso laboral se efectúan de manera oral, como serían la audiencia preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos, la declaración de parte, alegatos de las partes al inicio de la audiencia de juicio que representa el contenido del libelo y de la contestación, la sentencia oral, los fundamentos o razones de las apelaciones o de la formalización, según se trate; la manera más clara en que se concreta este principio se encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes.37Pero tiene actuaciones escritas –los actos deben constar escritos y firmados–, lo que no le hace cambiar su condición de procedimiento oral, ni tampoco calificarlo como mixto, porque el predominio de la oralidad es determinante, la mayoría de las actuaciones son orales, la oralidad se presenta como el elemento central

Principio de publicidad

El proyecto la  LOPT indica que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación o por razones de decencia pública cuando así lo considere el juez. Los estudiosos del Derecho Procesal coinciden al señalar que este principio es

Page 13: Derecho Procesal Laboral

permite la transparencia del proceso jurisdiccional y la participación ciudadana en la administración de justicia.

Principio de inmediación

El termino inmediación se puede definir literalmente como próximo, cercano, inmediato. En materia procesal esta definición es válida y se refiere a la relación y comunicación cercana que deben tener los sujetos procesales con los medios de pruebas, los actos procesales y entre sí. Como consecuencia de lo anterior la inmediación se puede clasificar en subjetiva y objetiva.

La inmediación subjetiva o formal exige que el Juzgador tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto a todos los demás sujetos del proceso. La inmediación objetiva o material exige que el Operador Jurisdiccional debe obtener el conocimiento y formar su convicción utilizando el medio probatorio más cercano al hecho a probar, entre todos los medios concurrentes.

Principio de concentración

Cuando se pregunta por este principio en las aulas de clases es común escuchar que se trata de la concurrencia y contacto permanente de los sujetos procesales, específicamente del juez y las partes en los actos procesales. Si se revisa detenidamente bibliografías especializadas en teoría general del proceso se puede deducir que el principio en mención va más allá. De acuerdo con el principio de concentración la sustanciación oral de la causa debe realizarse en una audiencia única o en pocas próximas con el objeto de no perder, como consecuencia de audiencias orales muy distantes en el tiempo, las ventajas de la inmediación de la relación entre juez y los elementos de pruebas.

Al respecto, el doctor Devis Echandía en su libro Teoría General del Proceso escribió lo siguiente:

“… tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición.

Page 14: Derecho Procesal Laboral

Igualmente, tiende este principio a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrado así el debate judicial.

De lo dicho se concluye que sólo en los procedimientos orales tiene aplicación adecuada este principio, ya que en las audiencias se presentan todas las excepciones y se plantean toldos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos, y por regla general en la sentencia se resuelven todos estos problemas, sin que pueda suspenderse el curso del proceso para darle solución previa a cada uno de ellos. …”

Exige este principio que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, en un solo acto y en forma sucesiva, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia.

Principio de gratuidad

Este principio también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en el proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo. Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente que  la justicia laboral debe ser gratuita; en consecuencia los tribunales laborales, registradores y notarios no pueden establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios ni para el otorgamiento de poderes y registros de demandas laborales. Hay que destacar que este principio debe ser aplicado tanto del lado del trabajador como del patrono, pues en la práctica se ha querido favorecer al primero por ser supuestamente el débil jurídico y económico de la relación de trabajo, sin embargo, la Ley adjetiva laboral no hace distinción alguna y por lo tanto el patrono como el trabajador deberían ser tratado por igual y en las mismas condiciones reafirmando de esta manera el principio de igualdad ante la Ley.

Principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente se refirió a este principio en los términos siguientes:

“…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Page 15: Derecho Procesal Laboral

Consagra lo que en la doctrina se denomina el contrato realidad. Principio este también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es consecuencia, cada vez que el juez del trabajo verifique la realidad de la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación”.

Con este principio se trata de superar aquellas prácticas del pasado que constituían una verdadera estafa al trabajador por parte de grandes empresas nacionales e internacionales como Polar, Pepsi y Coca-Cola quienes simulaban una relación mercantil con humildes choferes de camiones distribuidores o repartidores de mercancías, escondiendo una verdadera relación de trabajo.

Principios induvio pro operario

El Principio de Favor o In dubio Pro Operario, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.

El Principio Protector se consagra por vez primera en Venezuela en un texto normativo, en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en 1990, el cual establece:

Artículo 59. – (...) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Al dictarse el Reglamento –general– de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) a comienzos del año 1999, el artículo 8° es dedicado al desarrollo sistemático de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo3, entre los cuales se menciona en primer lugar al principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la LOT), a saber:

(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;

Page 16: Derecho Procesal Laboral

(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

Posteriormente, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), aprobada a finales de 1999 y elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente elegida para tal fin, vino a consagrar constitucionalmente algunos de los principios ya previstos en la LOT y el RLOT, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social. Entre los principios que la CRBV consagra, se estableció en el artículo 89.3, el Principio Protector, al disponer que:

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

También la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) incluye una referencia expresa a este principio, a lo cual nos referiremos infra en detalle, pues sobre ello y su aplicación en el proceso laboral, gravita precisamente el presente trabajo.

Principio de la rectoria del juez

Esto significa que es el juez o jueza quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Principio de brevedad y celeridad

Los lapsos deben cumplirse tal cual como lo estable la ley. La brevedad procesal es un principio fundamental del proceso laboral (art. 2 LOPT), ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral

Page 17: Derecho Procesal Laboral

y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

Principio de libre valoración de la prueba (sana     crítica)  

En forma directa, sin intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba. Comentaba en profesor de esta Cátedra que en conversación con el Dr. Jairo Parra Quijano, conocido autor procesalista colombiano, este decía que la sana critica le quitaba al juez aquella camisa de fuerza como lo era la tarifa legal, es decir, la libre valoración de la prueba permitía al juez, partiendo de los principios elementales de la lógica, de las experiencia personales y profesional acumulada a lo largo de los años tomar decisiones más ajustadas a la verdad y a la justicia.

Principio de la notificación única

El artículo 7 de la LOPT establece que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalado por la Ley. La Sala de Casación Social del TSJ. Sent N° 1098 de fecha 18/10/2011, estableció lo siguiente:

“Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la  falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias…”

Principio de legalidad

Tal como lo expresó el legislador en el artículo 11 de la LOPT, los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia se disposición expresa, el juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello para con el propósito de garantizar la consecución de  los fines fundamentales del proceso. También

Page 18: Derecho Procesal Laboral

quedo establecido en este artículo las normas de aplicación supletoria y a tal efecto, el juez de Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que las normas aplicadas por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en LOPT.

INTERPRETACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA PARA ACCIONAR PRIVILEGIOS PROCESALES.

La LOPT contempla dentro de su articulado un artículo referente al Litisconsorcio establecido en el CPC era una norma de orden público y que en los procesos laborales se actuaba en contravención a dicha disposición procesal.

LITIS CONSORCIO.

Litisconsorcio proviene etimológicamente de litis (litigio), con (junto) y sors (suerte).

Se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma. (Artículo 92 ° del Código Procesal Civil)

Carnelutti define a esta figura jurídica como una acumulación subjetiva, que se produce cuando en un determinado proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

Monroy  también denomina al litisconsorcio como una acumulación subjetiva, la cual puede ser originaria o sucesiva. Podrá ser originaria cuando la demanda es interpuesta por varias personas o contra varias personas; y, podrá ser sucesiva cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones o cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único, por existir conexidad.

Según Véscovi, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados.

Entonces, podemos advertir que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes de un proceso.

Page 19: Derecho Procesal Laboral

Para que se configure la presencia de un litisconsorcio, debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúa en conjunto, que debe provenir del hecho de que el objeto de la pretensión sea común.

A continuación, citaré algunos artículos del Código Civil de los cuales se pueden desprender supuestos legales en los que se configurarían la institución jurídica del litisconsorcio:

a. Artículo 193°. Acción por simulación.- Si es  que la ejerce un tercero perjudicado, podrá ser interpuesta contra ambas partes que celebraron el contrato.

b. Artículo 195°. Acción revocatoria.- La acción debe interponerse contra el deudor y el adquiriente que cometieron el fraude del acto jurídico

c. Artículo 1370°. Rescisión contractual.- Si la parte demandada está constituida por varias personas, la demanda deberá interponerse contra todas ellas.

d. Artículo 1371°. Resolución contractual.-  Si la contraparte está constituida por varias personas, la acción deberá realizarse en contra de todas ellas.

e. Artículo 369°. Demandados en la acción negatoria.-  La demanda se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre.

f.  Artículo 372°. Plazo para impugnar la maternidad.-  La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.

g.  Artículo 373°. Acción de filiación.- Esta acción se intentará contra el padre y la madre o contra sus herederos.

h. Artículo 664°. Petición de herencia.-  Se dirige contra los herederos, si es que existe una pluralidad de éstos.

Clases:

a.  Litisconsorcio activo.- Cuando los demandantes son dos o más y un solo demandado.

b.  Litisconsorcio pasivo.- Cuando hay un solo demandante y dos o más demandados.

c.  Litisconsorcio mixto.- Cuando hay dos o más demandantes y dos o más demandados.

d.  Litisconsorcio necesario.- Cuando así lo disponga la ley; es decir, cuando la decisión a recaer en un proceso afecte de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será válido

Page 20: Derecho Procesal Laboral

cuando todos comparecen, si son demandantes; o si todos son emplazados, si son demandados, salvo disposición legal en contrario. (Artículo 93° del Código Procesal Civil).

Un caso de disposición legal en contrario se da respecto a la sociedad conyugal, cuando actúa como demandante, que puede ser representada por cualquiera de sus miembros. (Artículo 65° del Código Procesal Civil). Así también, cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común (Artículo 979° del Código Procesal Civil).

En caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (Artículo 95° del Código Procesal Civil).

e.   Litisconsorcio facultativo o voluntario.- Cuando nace de la voluntad de los litisconsortes, que serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Entonces, el litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto, según sean varios los demandantes, los demandados o ambos. También podrá ser necesario cuando las partes deben comparecer  obligatoriamente de manera conjunta. Por ejemplo, cuando el fiscal pide la nulidad del matrimonio, la parte demandada debe estar compuesta por los dos cónyuges; o, cuando un tercero legitimado pide la nulidad de un contrato, la parte demandada debe estar compuesta por los contratantes. Y podrá ser voluntario cuando las partes pueden o no comparecer conjuntamente. Por ejemplo, cuando dos víctimas de un accidente, pueden demandar independientemente al responsable agresor o pueden hacerlo en forma conjunta, lo cual depende de la voluntad de ambos.

Véscovi, diferencia al litisconsorcio voluntario del litisconsorcio necesario en que éste depende del libre albedrío de las partes, y el otro, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez.

En referencia a los efectos procesales, Véscovi ensaya una nueva diferenciación entre el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario. En el primero, en virtud de que sus integrantes son independientes, la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en manera distinta a cada litisconsorte (Uno puede apelar sin obligar al otro o cada uno

Page 21: Derecho Procesal Laboral

puede interponer distintas defensas o excepciones). Y únicamente  los actos procesales, por ser el proceso uno solo, se encuentran ligados, por lo que el acto procesal de uno repercute sobre todos los integrantes (Interrupción de la perención o rebeldía acusada a la contraparte). En cambio, en el litisconsorcio necesario, la dependencia es total, por lo que las excepciones deben ser únicas, las sentencias afectan a todos por igual, y con mayor razón los actos procesales. Además, los actos de disposición requerirán de la voluntad de todos los litisconsortes.

Audiencia complementaria

Si al  momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas a realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte (20) días. (Artículo 96° del Código Procesal Civil).

Es por ello, que cuando un integrante del litisconsorcio ofrece medios probatorios antes de que el juez estableciera la relación jurídica procesal se deberá realizar una nueva audiencia en la cual se buscará la compulsión de los medios probatorios dentro del plazo legal establecido.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CON LA REPÚBLICA.

Cumplimiento del artículo 128 LOPT, previo el transcurso de 15 días hábiles para que la Procuradora General de la República pueda obtener la documentación necesaria en manos del ente al cual le prestó servicio el demandante.

Los fundamentos jurídicos están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257 de la CRBV.

PROCEDIMIENTOS CON EL ENTE PÚBLICO DISTINTO A LA REPÚBLICA, PERO EN EL CUAL ÉSTA TIENE INTERESES.

Cumplimiento del artículo 128 LOPT y participación a la Procuradora General de la República para que si lo considera necesario haga uso del derecho del articulo 53 eiusdem.

Los fundamentos jurídicos están en el artículo 11 de la LOPT y los artículos 19, 26 y 257 de la CRBV.

Page 22: Derecho Procesal Laboral

LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO LABORAL:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ve la necesidad de regular la figura, y en su artículo 53 se establece, que la intervención de terceros debe producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, pero la tercería excluyente solo podrá producirse en primera instancia, no así la coadyuvante y litisconsorcial que puede producirse también en el procedimiento de la segunda instancia.

En el ámbito laboral, la oportunidad de la parte demandada para solicitar la notificación de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común, o a quien sentencia pueda afectar, es en el lapso de comparecencia antes de que se instale la audiencia preliminar, esto es para los casos expresamente mencionados, así como para la tercería excluyente, de conformidad con el artículo 53 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, porque para la tercería coadyuvante o litisconsorcial no es indispensable que se presenten en la primera instancia, en virtud de que pueden hacerlo también durante el curso de la segunda instancia.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“...Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Esta intervención es lo que la doctrina ha denominado “intervención litisconsorcial” pues en ella el tercero interviniente es considerado un litisconsorte de la parte principal, siempre que la sentencia definitiva produzca efectos en la relación jurídica de éste y el adversario.

Es conveniente interpretar este artículo conjuntamente con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Page 23: Derecho Procesal Laboral

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 498 del año 2002, explicó claramente la interpretación y aplicación del artículo trascrito al señalar que esta disposición establece la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen contra un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, y que también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual, que es cuando la decisión adoptada en un determinado asunto respecto de una de las partes, pueda afectar a otra.

Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.

Adicionalmente es conveniente destacar que la acumulación de pretensiones señalada no debe menoscabar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° que establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. De acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en estas dos disposiciones, dos instituciones procesales diferentes que vale la pena explicar.

El litisconsorcio, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consiste en aquella situación jurídica en la cual varias personas actúan conjuntamente en un proceso, como actores o como demandados, por lo tanto la sentencia tiene efecto de cosa juzgada frente a todos.

Ahora bien, señala en su trabajo el Dr. Martínez Riviello38, que en el encabezamiento del Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial en forma conjunta, sea

Page 24: Derecho Procesal Laboral

activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una de ellas pueda afectar a la otra.

De la redacción del encabezamiento de este artículo 49 eiusdem, se entiende que la regulación de esta clase de participación es semejante al litisconsorcio facultativo o voluntario, es decir, que para su procedencia se requiere la conexión objetiva de las pretensiones, lo cual significa que esta nueva regulación no agrega nada nuevo a esta figura procesal.

Por su parte, la Legislación Procesal Civil Española identifica la legitimación con la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, lo que es sólo una definición de la legitimación activa, mientras que la Ley de

Procedimiento Laboral Española aunque también hace referencia a la cuestión de la titularidad, contiene la noción de “interés legítimo”, que identifica la constante funcional de toda legitimación.

No resulta satisfactorio relacionar la legitimación activa con la titularidad de un derecho subjetivo, en cuanto con ello se tiende a confundir la finalidad de la acción procesal con la acción misma. El derecho subjetivo aparece invocado por la pretensión pero lógicamente la invocación no equivale a un derecho cuya realidad es sólo hipotética hasta que la sentencia ponga fin a la incertidumbre.

La doctrina procesalista nacional suele separar la cuestión de quienes deben ser demandados inicialmente – y aquí la distinción modal entre poder y deber perfila la diferencia entre el litisconsorcio voluntario y el necesario- y de quienes pueden constituirse en parte interviniendo con posterioridad. En la intervención a su vez, es lugar común diferenciar la principal – especie de tercería que tiene su cauce lógico en la formulación de demanda contra ambas partes solicitando luego su acumulación al pleito original- y la intervención adhesiva desglosada en litisconsorcial y simple.

En la litisconsorcial el interviniente, por su relación con la acción tenía que haber sido demandado pero no lo fue en virtud de una opción legal del demandante. Distinto caso integran los supuestos de solidaridad basada en la indivisibilidad o difícil divisibilidad del título de reprochabilidad en los que existe un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a traer al juicio, desde el inicio al grupo entero de eventuales responsables (caso del Grupo de Empresas o Unidad Económica).

Las características comunes a las distintas formas de intervención se encuentran en que mediante la intervención, un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por

Page 25: Derecho Procesal Laboral

requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.

En la intervención litisconsorcial, el interviniente se asimila a un litisconsorte pero no lo es, pues no es parte principal, la sentencia se dicta sólo para las partes y únicamente sobre su relación jurídica; sin embargo está legitimado para intervenir porque la ley sustancial extiende, por vía refleja, los efectos de la cosa juzgada inter partes a la relación jurídica del tercero y la parte contraria, como por ejemplo, las sentencias constitutivas de un nuevo estado civil que producen efectos para las partes y para los terceros; o las sentencias dictadas a favor de uno de los deudores de una obligación solidaria que inmediatamente aprovecha a los otros deudores.

La doctrina extranjera define también la intervención adhesiva simple o ad adiuvandum, “por cuanto no hay proposición de una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, ni hace valer un derecho suyo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de una de las partes contra la otra, es decir, para ayudar a una de las partes principales a hacer valer su derecho frente a la otra (o para hacer que se rechace la pretensión de la otra)”.

Establece el artículo 379 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo ut supra transcrito, el momento de la intervención, en la siguiente forma: “Artículo 379:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Finalmente, precisada la oportunidad y forma de la intervención, resta determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista Piero Calamandrei, explica como sigue:

“En general se puede decir que el interés del interviniente debe fundarse en esto: que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada. El interés que legitima a la

Page 26: Derecho Procesal Laboral

parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto. (Omissis)”.

Así mismo, otro sector de la doctrina enseña que el interés que legitima la intervención ad adiuvandum puede ser un interés de “mero hecho”; pero como se ha hecho notar, esta terminología no debe inducir a equívoco, pues también el interés de “mero hecho” debe ser siempre un interés jurídico, en el sentido de que con la intervención aspira en todo caso el tercero a impedir que en la relación que media entre las partes principales se forme, contra la parte ayudada, un fallo que pueda de hecho obstaculizar el ejercicio práctico de un derecho del tercero, o que haga sentir sobre el derecho del tercero su eficacia refleja.

Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal del litisconsorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Se puede conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel a favor de quien se pide la tutela.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“...Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Esta intervención es lo que la doctrina ha denominado “intervención litisconsorcial” pues en ella el tercero interviniente es considerado un litisconsorte de la parte principal, siempre que la sentencia definitiva produzca efectos en la relación jurídica de éste y el adversario.

En principio, los efectos del proceso, a través de la cosa juzgada contenida en la sentencia, únicamente involucran a las partes procesales intervinientes. Sin embargo, esta

Page 27: Derecho Procesal Laboral

situación no siempre es así, en circunstancias diversas, terceras personas, no involucradas inicialmente en la relación procesal, pueden ser perjudicadas en su esfera jurídica por acto de sustanciación, de decisión o de ejecución en el proceso o por los efectos naturales de la ejecución definitiva.

Esta afectación de los intereses de terceros, origino una moderación en el concepto tradicional del proceso civil que no permitía la intervención de personas distintas al demandante y demandado, consagrándose en las legislaciones procesales, dispositivos que permitían la mediación o intervención en el juicio de terceros originalmente o inicialmente no involucrados en el.

Es allí que el principio de economía procesal aconseja la intervención del tercero antes que la sentencia que pudiera afectarle, quede definitivamente firme.

El concepto de tercero en Derecho Procesal se logra en oposición al concepto de parte. Lo que significa que son terceros en sentido procesal todos aquellos que no figuran originalmente como partes en la relación procesal.

Según el autor Hernando Devis Echandia “para comprender la noción de tercero en derecho procesal es indispensable tener muy en cuenta la noción de parte”. Y agrega dicho autor: “así como la noción procesal de parte se vincula inexorablemente al proceso y es en este donde debe investigarse quienes tienen, en cada caso, esa condición en sentido jurídico. De igual manera la noción de tercero, en sentido procesal, ha de relacionarse inseparablemente con el proceso”.

Es preciso también delimitar y colocar fuera del concepto de parte procesal y de tercero a aquellas personas que intervienen en el proceso, con actuaciones pasajeras, sin legitimación en la causa y sin que los efectos del proceso puedan afectarle, tales como testigos, peritos, etc. Estas personas intervinientes en ningún caso pueden ser consideradas como terceros procesales, ya que su intervención en el proceso obedece a razones distintas a las que justifican la intervención de los terceros y a las que se refiere al presente trabajo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Así, en materia laboral, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que consagra la figura de la tercería, en su capítulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la

Page 28: Derecho Procesal Laboral

notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se llama tercería “tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño Hernando, sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la

Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado”.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.

No sucede lo mismo con la tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN:

Según Chiovenda, la intervención principal es de origen germánico; corresponde al principio de la universalidad, propio del juicio germano. El proceso de los germanos es, en efecto, universal, sus efectos alcanzan a todos los presentes en la asamblea judicial. Con el tiempo y el cambio de los sistemas, el fallo se extiende al tercero que haya tenido noticia del proceso, de donde surge en cierta forma la necesidad de intervención. Se exagero tanto este conocimiento del proceso que inclusive el testigo era también afectado con el proceso podía intervenir, ya que si no lo hacía soportaba las consecuencias de la preclusión.

El derecho italiano elaboró una síntesis de los conceptos romanos y germánicos del proceso en cuanto a la participación en el mismo; se tomó el concepto de parte siguiendo el criterio romano: si un tercero tenía que hacer valer en un proceso un derecho incompatible con el de primus petitor, debía oponerse a la ejecución, pero no podía ingresar al proceso.

Figura distinta sin lugar a duda de la intervención principal, ya que como su nombre lo indica se requiere que el proceso este en curso. No existiendo como ya se dijo en el derecho romano, una figura procesal que permitiera la intervención de un tercero para hacer valer pretensiones contra las dos partes originales, el opositor asumía la posición de

Page 29: Derecho Procesal Laboral

un interviniente y pasó a diferenciarse como principio, la intervención principal, de la adhesiva.

En el derecho medieval, la intervención adhesiva tuvo una gran aplicación; le bastaba al tercero tener cualquier interés para poder intervenir en el proceso; fue así como, coadyuvando al demandante, tenía intereses diferentes o contrapuestos a los del demandado; posteriormente se llegó a pensar que podía tener intereses contrapuestos a ambas partes, y ese criterio hizo que la doctrina italiana adoptara el punto de vista básico del universalismo del proceso y admitió que ese tercero podía alegar pretensión contras las dos partes del proceso ya en curso; de tal modo que así nacía un nuevo proceso con tres partes.

La aparición de ese nuevo proceso no incidía en el curso del proceso primitivo; sin embargo, el juez podía ordenar su acumulación a fin de dictar sentencia única, que era el motivo justificante de la intervención principal.

En el siglo XIV se creó la necesidad de resolver ambos procesos reunidos, de tal manera que por la aparición del proceso de intervención se detenía el proceso primitivo.

Código de Procedimiento Civil Venezolano, se refiere en forma general a la intervención de terceros y la clasifica en tres clases:

1) Intervención Voluntaria o Principal (tercería y oposición al embargo).

2) Intervención Adhesiva (apelación del tercero).

3) Intervención Forzada.

TIPOS DE INTERVENCIÓN:

Intervención voluntaria o principal:

Es la intervención que se produce por causa de una demanda interpuesta por un tercero, el cual pretende total o parcialmente el objeto, la cosa, el derecho litigioso de un proceso contra los dos (ordinal 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil).

Se incluyen como tipos de intervención voluntaria la llamada intervención principal (tercerías), la oposición al embargo, la intervención adhesiva simple y la apelación del tercero.

La tercería:

Es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Page 30: Derecho Procesal Laboral

Debo aclarar que cuando me refiero a la tercería, lo hago en forma específica a la intervención prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el Dr. Luis Loreto en su obra “La cita en saneamiento y de garantía” señala que todos los mecanismos de intervención de los terceros se le conoce en doctrina con el nombre genérico y expresivo de tercería.

Tiene por objeto hacer valer, frente al demandado o al actor un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en el proceso.

Caracteres de la tercería:

Según el Dr. Arístides Rengel Romberg:

1) El interviniente considerado como tercero debe plantear una pretensión nueva contra las partes del proceso principal y ante el mismo juez competente.

2) Debe ordenarse la citación de las partes del juicio principal.

3) Que exista un proceso pendiente.

4) El tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes en el proceso principal se convierten en partes demandadas en las tercerías, originándose así un litisconsorcio pasivo necesario.

5) Entre el juicio de tercería y el juicio principal se da un caso de acumulación sucesiva de pretensiones.

6) Los terceristas deben tener un derecho específico sobre los bienes objeto de la tercería.

Intervención forzada:

La intervención de un tercero es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones: a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Tiene su fundamento en la existencia de una comunidad de causa o de controversia entre una de las partes y el tercero llamado a juicio.

Esta intervención tiene como función principal la integración del contradictorio, y su base legal esta prevista en los ordinales 4° (por ser común al tercero la causa pendiente) y

Page 31: Derecho Procesal Laboral

5° (por pretender una de las partes un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La Intervención forzada puede revestir dos formas:

Litisconsorcio necesario:

Es el llamamiento de terceros por ser común a éste a causa pendiente y constituye una forma de traer en forma obligada a un tercero al proceso. Es presupuesto de esta intervención, que exista comunidad de causa o causa común.

La finalidad perseguida por la ley en esta forma de intervención, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o demandado, pero no figura como ninguno de ellos en el juicio.

Esta intervención es forzosa porque el tercero acude por exigencia de alguna de las partes, y es litisconsorcial porque acude en tutela de intereses y derechos propios.

La Cita de saneamiento y de garantía:

Nuestra legislación regula esta intervención en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

Luis Loreto define a la cita en saneamiento como “la institución mediante la cual dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal”

La pretensión de la parte contra el tercero es accesoria de la pretensión objeto del proceso principal, porque está subordinada a ella en la misma relación que está una garantía con respecto de lo garantizado.

El tercero que interviene debe ser considerado como parte procesal con todas las consecuencias que tal señalamiento implican, tales como la posibilidad de alegar, probar y contradecir en nombre propio y con exclusión de las partes originales; pueden además hacer uso de los medios de ataque y defensa previstos en la ley así como ser condenados en costas.

Page 32: Derecho Procesal Laboral

La cita en saneamiento y de garantía “es un derecho que tiene alguna de las partes o ambas en juicio, como medio de defensa que les permite llamar al tercero a la causa, con el fin de oírle sus alegatos sobre el asunto controvertido en el cual intervendrá erigiéndose en parte, para que el juez decida una sola causa que tendrá efectos extensivos a todos los participantes del juicio, evitándose la inserción de otros procesos por separado”.

El fin último que persigue la cita de saneamiento y garantía es la obtención de una prestación de condena contra aquel que deba sanear o garantir. La intervención principal de Venezuela o juicio de tercería:

No aparece muy nítida la figura en el derecho venezolano, sin embargo gran parte de la doctrina le ha encontrado sustento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de intervención de los terceros, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 ibídem. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrán hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo antes mencionado.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 eiusdem.

Y continúa con un particular desarrollo, sobre la intervención principal:

i. El artículo 371 dice: la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes

Page 33: Derecho Procesal Laboral

contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza y cuantía.

ii. Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciara en cuaderno separado.

iii. Artículo 373. Si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperara a que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias.

iv. Articulo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

v. Articulo 375. Si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, continuara su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.

Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.

vi. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Page 34: Derecho Procesal Laboral

Intervención excluyente.

En los dos casos de intervención anterior, hemos visto que, aun con distintos grados de interés, el intervinientes acomoda su ingreso al lado de una de las partes. La intervención excluyente, en cambio, se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes.

La sustitución es tan extraordinaria que, a diferencia de las otras clases de intervención, ésta solo puede ocurrir hasta antes de la sentencia en primera instancia.

La excepcional ha determinado, incluso, que un sector de la doctrina considere que éste no es un caso de intervención de terceros, dado que en este caso la persona que se incorpora al proceso es, en estricto, una parte.

Intervención excluyente principal.

El interviniente principal solicita al juez su incorporación en un proceso iniciado a fin de hacer valer dentro de él su pretensión. La originalidad de la propuesta es que su pretensión está en directa oposición con lo pretendido por las partes en el proceso.

Veamos que dice chiovenda al respecto:”El interviniente se encuentra ante una relación jurídica procesal constituida entre el actor y el demandado (causa principal)”; objeto de la cual es la definición de la litis en sentido favorable al uno o al otro; él tiende a impedir la decisión favorable al uno al otro, objeto de la relación procesal ya constituida; como ésta es una, la intervención se dirige contra las dos partes en la causa principal, como litisconsortes necesarios. La particularidad de este caso de litisconsorcio necesario está en que el interviniente influye sobre una relación jurídica (procesal) pendiente entre otros”.

Estamos afirmando que la presencia del excluyente principal supone una triangulación de la relación sustantiva la que, como se dijo anteriormente, es por naturaleza dual. Desde otra perspectiva, la intervención del excluyente principal significa que, desde la perspectiva del bien jurídico que se discute, hay tres intereses que se resisten recíprocamente, por lo que requieren de un proceso en el que se defina por el órgano jurisdiccional el interés triunfante.

Armando y Antonio discuten la propiedad de un automóvil en un proceso. Tramitándose éste aparece Roger solicitando al juez lo incorpore al proceso, dado que él es el verdadero dueño del automóvil. Como se advierte, Roger –excluyente principal- tiene una pretensión propia que, además, es contraria a la posición de las partes.

Page 35: Derecho Procesal Laboral

Schonke se refiere al tema de la siguiente manera: “Quien pretende para sí en todo o en parte la cosa o derecho sobre los que se sigue un litigio entre dos personas, puede ejercitar su acción por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente. A esto se llama intervención principal”. Además de alguna imprecisión en el uso del concepto “acción”, probablemente debido a una traducción defectuosa, discrepamos de lo expresado por el profesor alemán, dado que su definición parece estar referida al inicio por parte del tercero de otro proceso contra los que contienden sobre el mismo bien. Si así fuera –como en efecto lo afirma un sector de la doctrina no será un caso de intervención de tercero, sino de ejercicio autónomo y regular del derecho de acción como punto de partida de un nuevo proceso.

Mucho se discute también en doctrina la importancia de esta figura y sobre todo su fundamento, es decir, si en estricto conduce a una afirmación del principio de economía procesal.

INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN.

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”. 

FASE DE SUSTANCIACIÓN.

Esta fase de sustanciación se cumple ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe la demanda, la admite y ordena la comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso laboral.

De no ser posible la solución de la controversia, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos propuestos por el juez, esta audiencia preliminar servirá para que el juez, corrija en esta instancia los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando así que haya lugar a reposiciones inútiles.

Page 36: Derecho Procesal Laboral

La fase de la audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses.

TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER.

Los Tribunales laborales “son los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia...”. “...No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación... "...Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.

REFORMA DE LA DEMANDA.

Es la facultad que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil patrio concede a los actores, siempre que la modificación del texto libelar se produzca, comenzado el Acto de Contestación, antes de que el demandado haya dado su contestación a las pretensiones actorales. Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la reforma puede consistir en sustituir incluso el texto íntegro del libelo, y de ejercer el actor este derecho una vez emplazado el demandado, debe el juez conceder a éste nuevo plazo para que cumpla con su

Page 37: Derecho Procesal Laboral

deber de dar su oportuna contestación, actuación después de la cual no hay lugar a reforma alguna.

DESPACHO SANEADOR.

El despacho saneador se encuentra previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.” Subrayado Nuestro.

Por su parte el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene aplicación directa por mandato del artículo  de la 11 de ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Somos del criterio que es posible aplicar en el despacho saneador  las idénticas consecuencias  de la excepción procesal prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir,  según se desprende de los propios términos literales de la norma en los cual se encuentra concebida la cuestión previa, cuando existe una “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, o “cuando (la ley) sólo permite admitirla (la acción) por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Siendo sus consecuencias  procesales de aplicación que la acción quedará desechada y extinguido el proceso con el consiguiente archivo del expediente.

Es de observar que en materia de transacciones judiciales , de conformidad con el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, publicado en Gaceta Oficial en fecha 01-01-2007,

Page 38: Derecho Procesal Laboral

sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo (enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo) siempre que: 

a.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico;

b.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos;

c.- El monto estipulado para pagar al trabajador o trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial fijado al efecto. (Subrayado  y negrillas nuestras).

d.- Conste por escrito;

e.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

Esta disposición ha sido interpretada reiteradamentre por los Jueces Laborales del Estado Anzoátegui en diversos fallos como una obligación no sólo de los Inspectores del Trabajo sino también de los Jueces Laborales, quienes se abstienen de homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo cuando no conste en autos, el informe pericial de la Unidad Médica del INPSASEL, que certifique el grado de incapacidad del actor y que señale el monto mínimo de la indemnización por la ocurrencia del accidente alegado, es pues materia de orden público, no susceptible de subvertirse por convenios entre particulares,  y por tratarse dicha certificación de un documento público fundamental de este tipo de demandas.

No obstante el poder judicial de nuestro estado ha sido cauteloso en pronunciarse en el despacho saneador  sobre los efectos procesales  -in limini litis- de la ausencia  del correspondiente informe o certificación del médico ocupacional del INPSASEL que califique el origen ocupacional de la supuesta enfermedad invocada por el demandante en su libelo,  a pesar que las normas instrumentales le permiten al juez declarar a un de oficio todos los  vicios procesales que pudiere detectar al revisar las actas de procedimiento, es por ello que  nos orientamos hacia el pensamiento sistémico, como herramienta para el desarrollo de mejores tácticas en el planteo de posiciones y defensa de intereses, es pues  un elemento idóneo  y una herramienta eficaz para obtener de la interpretación del derecho, la visión más correcta y apegada al ordenamiento jurídico, por lo cual en la visión sistémica, todo sistema aun el normativo tiene propiedades emergentes, que no poseen cada una de las normas que lo integran de forma individual, precisamente porque la idea en esta teoría es que el todo es más que la suma de sus partes, desde un punto de

Page 39: Derecho Procesal Laboral

vista cualitativo. Así, un conjunto de normas jurídicas se interrelacionan y complementan según el caso, SIN IMPORTAR EL AREA O ESPECIALIZACION A LA QUE PERTENEZCAN para dar una respuesta que conduce al logro del objetivo previsto.

RECURSO DE CASACIÓN LABORAL.

Es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que hacen necesaria la intervención del tribunal supremo de justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

Admisibilidad

El recurso de casación laboral se puede interponer en dos supuestos claves como lo establece el Artículo 167 de Ley orgánica procesal Laboral, en el primer supuesto encontramos que solo las sentencias en segunda instancia que sean iguales o superiores a las 3000 unidades tributarias que pongan fin a un proceso.

A los fines de establecer la cuantía del recurso es necesario tomar en cuenta que, cuando existe un litis consorcio activo, cada pretensión debe ser calificada independientemente de su cuantía, de manera que solo será admisible el recurso respectivo a aquellos demandantes cuya pretensión exceda del valor indicado.

En lo que se refiere al segundo numeral, cuando se trata de los laudos arbítrales ( Decisión o fallo que dictan los árbitros en un conflicto) el recurso de casación laboral procede cuando el interés principal de la controversia exceda de las 3000 unidades tributarias, ahora bien el recurso de casación interpuesto contra el laudo arbitral, procede cuando ha habido exceso de mandato, es decir en los casos en los que los árbitros se excedan en su decisión respecto a los limites conceptuales impuestos por el acuerdo o compromiso arbitral, incurriendo en ultra petita o extra petita.

¿Qué pasa cuando se interpone el recurso de casación laboral contra sentencias interlocutorias?

En este punto la sala se ha pronunciado, y ha establecido que es inadmisible el recurso de casación en estos casos porque los errores o reparos que dieron origen a la sentencia interlocutoria pueden ser reparados en la sentencia definitiva del caso concreto.

Esta decisión se debe también, a que la interlocutoria no pone fin al juicio, y a la vez no se puede considerar como una sentencia formal.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 87 del 20/02/2003

Page 40: Derecho Procesal Laboral

"...esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello. "

¿Qué Ocurre cuando se interpone en sala de casación social, un recurso de casación por causa de un amparo constitucional?

Sobre este tema la sala se ha pronunciado y a dicho que es inadmisible el recurso de casación laboral en este caso, pues la sala competente para conocer sobre la violación de los derechos constitucionales es la Sala Constitucional.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 29/04/2003

Principio del formulario

"este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional emanadas de los Juzgados Superiores laborales, pues en caso de producirse la violación de alguna norma constitucional con estos fallos, las mismas son revisables a través de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal"

Procedencia

En el Artículo 168 de L.O.P.T, indica cuales son los casos en el cual procede el recurso de Casación. Se explican a continuación.

Quebrantamiento u omisión de forma : El recurso de casación de la nueva ley laboral elimina el supuesto establecido en el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer como motivo de quebrantamiento de forma los vicios de la sentencia recurrida, por ello la casación laboral se aparta de los criterios venezolanos en este aspecto. La doctrina ha establecido que no se puede decir que la razón de esta normativa reside en las atribuciones de la sala de casación social para conocer causas de merito pues, para que esto sea pasible, es necesario haber casado previamente la sentencia recurrida, sea por errores o por infracción de la ley. Los Otros numerales es cuando se evidencia el error de interpretación de una ley por parte del juez de la causa o que el juez allá aplicado una ley que no esté vigente para el momento de la demanda, el ultimo numeral se refiere cuando la sentencia se incoherente, falsa o no motivada.

Page 41: Derecho Procesal Laboral

Legitimidad para ejercer el recurso

Solo puede ejercer el recurso de casación laboral las partes del juicio, sin embargo, si un tercero se incorpora al proceso como interviniente, tiene la cualidad necesaria para anunciar a su vez el recurso de casación contra la sentencia de alzada que igualmente le causa perjuicio, pues su incorporación al proceso, le da esa cualidad.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 513 del 08/10/2002

Principio del formulario

"Tiene legitimidad para recurrir en casación aquella parte en la instancia a la cual la sentencia de la alzada le haya causado un perjuicio o gravamen por haberle sido adversa en algún aspecto de su dispositivo. Lo anteriormente expuesto constituye la esencial diferencia entre la legitimación para recurrir en casación y la legitimación para apelar de la sentencia. En el caso del último de los recursos mencionados y de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la sentencia y que tenga interés inmediato en lo que ha sido objeto o materia del juicio, mientras que se reitera, el recurrente en casación tiene que haber sido o haberse hecho en la instancia, parte en el proceso.

Final del formulario

Anuncio del Recurso

El lapso de cinco días hábiles para el anuncio del recurso se cuenta a partir del momento en que se terminen los cincos días hábiles dentro de los cuales se debe pronunciarse el fallo de segunda instancia, reproducido en forma sucinta y breve, o a partir del día de publicación previamente fijado en el supuesto de casos excepcionales complejos.

En este punto la sala de casación social ha resuelto una controversia donde se disputaba sobre la validez del Recurso anunciado anticipadamente, haciendo conducente el derecho de la defensa y reafirmando el carácter instrumental de las normas procesales, por las misma razones que aduce la doctrina de la sala, es también valida la apelación anticipada, e incluso aquella interpuesta inmediantemente en la misma fecha de la sentencia.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 419 del 04/07/2002

Page 42: Derecho Procesal Laboral

Principio del formulario

"El recurrente ante la omisión de pronunciamiento del referido Juzgado, tenía la carga procesal de comparecer directamente ante este alto Tribunal para presentar el escrito de formalización y pedirle a la Sala que requiriese el expediente, se pronunciara sobre la admisibilidad o no del recurso e impusiera la multa de Ley, pero no lo hizo y si bien es cierto que el Tribunal de alzada no se pronunció oportunamente sobre el anuncio interpuesto, no es menos cierto que esa irregularidad no le cercenó la posibilidad de formalizar el recurso y por ello no puede esta Sala examinar la formalización presentada, porque el plazo se computa a partir del vencimiento de los diez días que se dan para el anuncio y no a partir de la admisión y nada le impedía presentar su formalización directamente ante este máximo Tribunal."

Recurso de Hecho

Se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa de la sentencia de admitir el recurso de casación anunciado

Diferentes escenarios se pueden presentar luego de que ha sido dictada la sentencia recurrible en casación, entre ellos tenemos:

Que la parte legitimada no anuncie el recurso, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de primera instancia para que ejecute su sentencia.

Que el juez contradice la admisión del recurso, el juez debe conservar el expediente por el plazo de cinco días hábiles, a objeto de que el recurrente haga valer los recursos de hecho para ante la sala de casación en el lapso de 5 días. Si vencieron estos cinco días sin que se ejerciere el recuerdo de hecho, el juez de alzada devolverá el expediente al tribunal de primera instancia a los fines antes mencionados.

Si el recurrente ejerce el recurso de hecho, se remitirá inmediatamente el expediente original a la sala de casación social a los fines de que el tribunal supremo de justicia, decida en un lapso de 5 días, si este lo admite.

En el caso que admita el recurso, comenzara entonces a contarse al día siguiente a la declaración de la formalización del recurso, y seguidamente el lapso de 20 días consecutivos para formalizar el recurso de casación admisible.

Si la sala declara que no procede el recurso de hecho, deberá remitir el expediente directamente al juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al tribunal donde provinieron los autos

En el último aparte del artículo 170 de la L.O.P.T, establece una multa contra las personas que interponen maliciosamente el recurso.

Page 43: Derecho Procesal Laboral

Formalización

El lapso útil para la formalización es de veinte días consecutivos y corre a partir del día siguiente del vencimiento de los cinco días para el anuncio, independientemente que el auto de la alzada que lo admita se produzca en ese día o en un día posterior. De allí que, a los efectos de la prueba de oportunidad de la formalización, sea conveniente dejar constancia de cual fue el día de los cinco del anuncio. Cuando el tribunal de alzada considera inadmisible el recurso, cumpliendo con el trámite del 170 (recurso de hecho), los veinte días comenzarán a contarse a partir del día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho por la sala de casación social, se debe tener en cuenta que el lapso de los 20 días en ambos supuestos empieza a correr en diferentes situaciones, pues en el caso de procedencia de recurso de hecho, la cuenta se inicia a partir del día hábil inmediato siguiente, en tanto a la primera situación, la cuenta es a partir del día siguiente (haya o no despacho)

Ahora bien el perecimiento del recurso ocurre cuando no se presenta la formalización o esta no reúne los requisitos establecidos. No hay diferencia alguna respecto a los casos de perecimiento en el proceso civil, salvo el desistimiento del recurso de casación por inasistencia del recurrente a la audiencia, lo cual se asimila ciertamente a un perecimiento, con igual efecto conclusivo y condena a costas. Sin embargo la L.O.P.T, puede decirse que posee una laguna en cuanto a los requisitos establecidos, pues indica que se tendrá como perecido el recurso cuando el texto exceda de los 3 folios sin tomar en cuenta la utilidad o redundancia de los argumentos.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 515 del 04/06/2004

Principio del formulario

"...el escrito de formalización consta de once folios, excediendo el máximo permitido por la Ley Procesal del Trabajo, que es de tres folios útiles y sus vueltos, por lo que resulta imperativo declarar perecido el recurso de casación..."

Impugnación

El lapso de impugnación (o "contradicción") es también de veinte días consecutivos y corren a partir del vencimiento del lapso de formalización, sin solución de continuidad alguna entre uno y otro, aunque no haya habido despacho en la Sala los diez ad quem y a quo de uno y otro plazo.

Los argumentos de la contraparte van dirigidos a la defensa de la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto también brevemente porque no ha incurrido en los vicios

Page 44: Derecho Procesal Laboral

que se delatan. Esto tiene particular importancia pues si el recurso es rechazado, la sala no pasará a conocer del mérito del asunto, a menos que haya habido una violación de normas de orden público.

En relación a las denuncias por quebrantamiento de formas, el impugnante deberá verificar si las formalidades supuestamente incumplidas no son esenciales en sentido funcional, en cuánto al acto que causa indefensión, por haber cumplido su finalidad. Puede también alegar que el recurrente ha convalidado de alguna manera el error de forma causante de indefensión, por "conducta consecuente "o por ser negligente y omitir su oportuna denuncia ante la instancia.

Audiencia Oral:

Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

La ley no da plazo subsiguiente para la celebración de la audiencia. Tal fijación depende de la acumulación de causas pendientes por decidir. Por tanto, conviene que la fijación se haga cuanto antes, a fin de que las partes continúen a derecho aunque la oportunidad que se fije sea lejana en el tiempo. La norma no señala el establecimiento de un término, al final del cuál tendría lugar la sentencia, sino que señala expresamente que se fijará el día y la hora de la audiencia. De esta manera, el conocimiento de las partes es cierto desde un principio, y se ahorra la tarea de los cómputos.

Duración de la Audiencia:

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.

La norma prevé la posibilidad de prolongar la audiencia una vez concluida las horas de despacho, y aún continuarla luego, pero en la audiencia inmediata siguiente a los fines de que los juzgadores no pierdan la "unidad de vista ", es decir, la comprensión y

Page 45: Derecho Procesal Laboral

memorización de todos los factores y elementos de juicio que entran en juego para juzgar el fallo recurrido, y la misma causa dado el caso.

Incomparecencia a la Audiencia:

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Proferimiento y Publicación de la Sentencia:

Como ocurre en las instancias, la sentencia es dictada, en el mismo acto de la audiencia, lo cual no es inconveniente para que los magistrados se retiren a sitio reservado y deliberen en privado para tratar privadamente sobre las decisiones que deben tomar y el dispositivo de la sentencia. Antes de su anuncio o notificación a las partes, la sentencia debe ser reducida a escrito al menos en su motivación y dispositivo, para no correr el riesgo de que se olviden los argumentos que privaron para dictar el fallo. Solo en casos excepcionales justificados por la complejidad del asunto, la sentencia puede ser dictada en el lapso diferido no mayor de cinco días, indicándose la fecha de la audiencia a los fines de que las partes comparezcan al acto. La inasistencia del recurrente a la audiencia provoca el desistimiento del recurso de casación y el consiguiente pago de costas procesales.

Luego, la sentencia debe ser reproducida y publicada en un documento que se agregará al expediente y que será el título ejecutivo a los fines de ejecución.

Deberes y Atribuciones de la Sala:

1. Pronunciarse sobre cada una de las infracciones denunciadas.

2. Desarrollar plenamente el fondo de la controversia, tomado en cuenta la opinión y apreciación efectuada por los tribunales de instancia sobre los hechos

3. Cuando exista alguna infracción sobre el pronunciamiento de la sentencia tendrá el deber de decretar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado que crea necesario ello siempre con el fin de reparar el orden jurídico violentado.

4. Podrá la sala casar de oficio la sentencia cuando esta tenga infracción de leyes de orden público que interesen o involucren los valores básicos de la sociedad.

Page 46: Derecho Procesal Laboral

5. La sentencia que decida sobre este recurso deberá de manera expresa pronunciarse sobre las costas procesales tomando en cuenta que este procede desistido o perecido este recurso y será obligatorio en ambos casos.

Remisión del Expediente:

La sala una vez pronunciada sobre el recurso de casación interpuesto, deberá regresar el expediente a su tribunal de origen (tribunal de sustanciación, mediación y ejecución) para que el mismo continué con el proceso hasta su ejecución.

Carácter Vinculante de la Doctrina de Casación:

Es importante decir que la L.O.P.T en su artículo 177 establece el deber de todos los jueces de instancia de asumir la doctrina de casación cuando existan casos semejantes y así defender la integridad de la legislación y de la uniformidad d la jurisprudencia

En nuestro sistema jurídico el precedente carece de fuerza vinculante, solo atribuida a la ley y a las demás fuentes del derecho objetivo, la función nomofiláctica de la Casación no puede fundarse en el carácter apodílico de una norma vinculante; el recorrido histórico de nuestra jurisprudencia ha presentado variantes radicales y constantes que no dejan de repetirse y que restan autoridad científica a la pretensión impositiva de un determinado punto de vista.

Las interpretaciones o principios sentados por una sentencia que no tiene el atributo de Derecho Judicial Consuetudinario no debería ser vinculante para que así se de la independencia de la función jurisdiccional de los jueces de instancia que preconiza el artículo 256 de la Constitución de la República. Esta norma constitucional presupone la imparcialidad e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cuál les prohíbe ciertas actividades, incluso la de agremiarse. Tal principio de independencia del Poder Judicial es también preceptuado por el artículo 254 de la Constitución de la República.

Control de Legalidad:

Este recurso de carácter extraordinario tiene por objeto acotar "los abusos y excesos de diferente índole, que se traduce no solo en una violación a los derechos legales e incluso constitucionales, de una o de ambas partes, sino que además son una ofensa a la conciencia jurídica de la colectividad y una burla a la administración de justicia o por otra parte, deciden no acoger la reiterada doctrina de la sala de Casación Social, conductas estas, conductas estas que no pueden ser consentidas en forma alguna por el sistema judicial.

Page 47: Derecho Procesal Laboral

Este recurso en si procede cuando una sentencia que no llene los requisitos para que se le conceda la oportunidad de conocer de el recurso de casación, pero que viola los derechos y las leyes, el Tribunal Supremo de Justicia podrá conocerlo pero a través de esta figura novedosa.

Según se deduce de la normativa, los casos legales de inadmisibilidad del recurso de casación y por ende de eventual admisibilidad del recurso de Control de Legalidad, son en la L.O.P.T. Los siguientes:

Las providencias dictadas en materia cautelares por los Tribunales Superiores del Trabajo

La negativa de la prueba.

Las declaratorias de inadmisibilidad de la demanda

Las providencias de los Tribunales Superiores en etapa de ejecución

Las providencias de los Tribunales Superiores en materia de Estabilidad laboral.

Las sentencias definitivas o las interlocutorias que pongan fin al juicio o impidan su continuación que no alcancen la cuantía legal

Oportunidad:

El recurrente podrán ejercerlo dentro de los 5 días hábiles siguiente a la publicación del fallo mediante un escrito que no exceda de 3 folios presentados ante el tribunal superior de trabajo correspondiente.

Procedimiento:

El tribunal superior del trabajo una vez remitido el expediente remitirá el original a la sala de casación del tribunal supremo de justicia.

Esta debe adoptar una decisión previa sobre su admisibilidad la cuál constituye una valoración sumaria y discrecional, inaudita parte, en el cuál tendrá que tomar en cuenta tres elementos de juicio:

A. Que en la sentencia cuyo Control de Legalidad se pretende haya violación o se amenace violar normas de orden público.

B. Que, en su defecto, se revelen contra la jurisprudencia de la Sala de Casación perturbando el fin de esta

Page 48: Derecho Procesal Laboral

C. Que sea una decisión no recurrible en Casación ni una sentencia interlocutoria.

Si la Sala considera que no existe mérito suficiente para atender el recurso de control, lo declara inadmisible, inatendible, sin que sea menester motivación alguna. La motivación es obligatoria, nos parece, solo cuando el recurso es ejercido maliciosamente y deba imponerse la multa, apercibido de arresto el infractor si no fuera pagada en su oportunidad.

Cuando es admitido el recurso de Control de Legalidad y la sala decide conocer el asunto, fijará audiencia para oír a las partes.

Cumplimiento Voluntario del Procedimiento de Ejecución:

Es importante mencionar que toda sentencia una vez dictada y publicada se le establece un lapso legal para que la parte perdidosa cumpla voluntariamente, en materia laboral es sumamente corto por los principios de inmediatez y celeridad siendo este de tres días y corre simultáneamente con el mandamiento de ejecución al cuarto día.

Este cumplimiento voluntario es importante por el principio por el cual las partes están a derecho, ya que el retraso en el pago le origina a la parte perdidosa ciertas consecuencias como lo son pago de intereses de mora e indemnización del crédito o créditos reconocidos por la sentencia, al igual de costas de la ejecución por falta de este cumplimiento.

Conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil , el tribunal de Sustanciación , Mediación y Ejecución puede ordenar también una experticia complementaria del fallo con el objeto de que una vez saldados los créditos pueda de esta manera correr el lapso legal para el cumplimiento voluntario y de no realizarse el pago se llevara a ejecución forzosa.

Si la sentencia firme ordena la experticia complementaria el lapso útil para su cumplimento voluntario corre desde el momento en que tal actuación liquide verdaderamente el monto de la condena ya que mal puede el perdidoso saldad un monto que aun no se sabe oficialmente su cuantía. Es por ello que no corre la mora ya que no ha sido saldado los créditos principales que abarca la condena.

Existen casos donde los intereses por prestaciones sociales no dependen de la mora en el pago de esta y por ello solo corren una vez adquiridos los derechos de antigüedad.

Page 49: Derecho Procesal Laboral

La oportunidad procesal para realizar la experticia complementaria del fallo, es sin duda alguna, antes de la ejecución de la sentencia con el objeto que trascurra el lapso que tiene el demandando para que cancele su acreencia voluntariamente.

Un dato importante es que si la ejecución forzosa no se ha realizado a la oportunidad prevista el tribunal puede dictar un auto con una nueva fecha.

Competencia Funcional:

El tribunal competente para realizar la ejecución forzosa de la sentencia, es el tribunal del sustanciación, mediación y ejecución, siempre y cuando haya trascurrido el lapso para el cumplimiento voluntario. En el artículo no se menciona la ejecución de los fallos dictados por la sala de casación social, pero en el artículo 176 de la L.O.P.T, lo menciona intrínsecamente cuando le asigna la competencia funcional de ejecución forzosa de los fallos de merito dictados por la sala de casación social en el ejercicio de la casación de instancia que ahora le atribuye la L.O.PT.

Auxilio de la Fuerza Pública:

Para la ejecución forzosa se necesita la presencia de los funcionarios de orden público, con el objeto de mantener el orden, la seguridad y hacer cumplir la sentencia , todo ello con el fin de que la sentencia sea acatada inmediatamente y hacer valer la autoridad que es una de las características esenciales de la función jurisdiccional .

El Remate en Materia Laboral:

El remate judicial es el que se realiza con el objeto de ejecutar los bienes del patrono para que allí se haga efectiva la acreencia hacia el trabajador en caso de que salga victorioso, en esta fase del juicio laboral se rige por los tramites e incidencias de la ejecución forzosa propios del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, con salvedades que hace este articulo sobre el anuncio y justiprecio del remate y la exclusión de aquellas disposiciones adjetivas ordinarias que sean incompatibles con los principios de brevedad , oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta ley. Por ello es necesario ejecutar la sentencia de cosa juzgada, dictado a petición de la parte, un auto que ponga en estado de ejecución.

Ahora bien a diferencia del procedimiento civil, la publicación de cartel de remate se anunciara una sola vez y el justiprecio lo realizara un solo perito.

Page 50: Derecho Procesal Laboral

Medidas para la efectividad del fallo:

Las medidas complementarias son aquellas que van a asegurar que el fallo se cumpla en su cabalidad , la ley otorga la facultad necesaria para ejercer planamente el control, supervisar, introducir correctivos en los efectos de la medida ejecutiva, aplicaciones o restricciones respecto a los bienes afectados, requerimientos de cuentas al depositario . En general, estas facultades, están reconoce los poderes del juez de ejecución dentro del procedimiento civil.

Intereses de Mora y Corrección Monetaria:

Los intereses de mora constituyen una indemnización establecida por el retraso en el cumplimiento de la obligación y la corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación.

Este articulo de la L.O.P.T, autoriza aplicar al crédito reconocido en la sentencia los intereses de mora y la corrección monetaria, pero solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito ni de la admisión de la  demanda o la notificación del demandado para la audiencia preliminar. Tal cirscustancia se debe al hecho que las obligaciones laborales no son cuantitativamente ciertas si no a partir de la sentencia definitiva o a partir de que la experticia complementaria que las liquide.

Recursos contra decisiones de ejecución:

De acuerdo a la normativa que es común en la ley procesal, esta norma establece un tramite similar para la revisión de los fallos dictados en la ejecución, siguiendo el principio de la continuidad de la sentencia, este recurso solo se da en efecto devolutivo y la apelación no es capaz de suspender la ejecución, salvo de que se trata de un procedimiento especialísimo como el amparo

No es admisible en estado de ejecución el recurso de casación, pero por eso mismo es posible que la sala de casación social admita y conozca el recurso de legalidad

Este recurso se ejerce dentro de los tres días luego de haber dictado el fallo, y se decide dentro de los 5 días hábiles siguientes por el tribunal superior del trabajo de manera oral e inmediata, previa audiencia de partes.

Page 51: Derecho Procesal Laboral

Nueva interposición de la demanda.

¿Qué se entiende por demanda?

La demanda se define como el acto de petición que una persona (denominada demandante) realiza ante un juez, para que intervenga como órgano decisorio en un diferendo que mantiene con otra persona (denominada demandado) respecto al incumplimiento de una obligación de este; dicha petición configura el ejercicio del derecho de acción. En términos habituales se denomina demanda al escrito que contiene la petición del demandante.

¿Cuál es su importancia?

La interposición de una demanda bien elaborada que cumpla con los requisitos legales y se encuentre en lo posible blindada contra los ataques de la parte contraria, constituye un elemento importante para la obtención de una sentencia favorable, ya que los términos de la demanda fijan los límites de la controversia y la decisión del juzgador.

La demanda es no solo el punto de partida del proceso sino además, el instrumento que fija los alcances y el contenido del debate que se entablara al interior de este así como la decisión del juzgador, lo cual es expresado por el maestro Hinostroza quien señala lo siguiente "la demanda determina quienes integran la relación jurídica procesal, delimita los elementos del accionante a fin que la parte demandada exprese, también sus proposiciones de modo que las formulas par ambos puedan ser debatidas dentro del proceso."

¿Quiénes pueden ejercer al demanda en materia laboral?

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". Artículo 51 CRBV.

En consecuencia nuestra carta magna consagra el derecho que tiene toda persona que mantenga una discrepancia con otra persona, con respecto al incumplimiento de una obligación producto de una relación laboral de acudir a los órganos jurisdiccionales y de obtener una oportuna respuesta a su controversia.

Page 52: Derecho Procesal Laboral

¿Cuáles son los aspectos formales de la demanda?

La demanda laboral debe cumplir con ciertas condiciones establecidas en los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo aplicables también determinadas disposiciones del Código Procesal Civil y los principios legales de nuestro ordenamiento jurídico.

De lo anterior se desprende que uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)"; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien el artículo 257 del texto constitucional deriva el principio anti formalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone: (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En abono a lo anterior, vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto prevé lo siguiente:

Page 53: Derecho Procesal Laboral

".Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

6. Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1) Naturaleza del accidente o enfermedad.

2) El tratamiento médico o clínico que recibe.

3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5) Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

¿Cuándo se admite o declara inadmisible una demanda laboral?

La demanda laboral es sometida a calificación por el juzgador. Si este determina que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 y siguiente, de la LEY ORGANICA DE PROCESAL DEL TRABAJO, la demanda es admitida

Page 54: Derecho Procesal Laboral

provisionalmente y se concede al demandante un plazo de subsanación de hasta cinco días a cuyo término se ordenará su archivamiento si se mantienen las omisiones.. Contrariamente, se admitirá y tramitará la demanda si cumple con los requisitos legales y cuenta con los anexos obligatorios, ya sea que dicho cumplimiento se produzca desde el inicio o dentro del plazo de subsanación.

GRAFICO DEL PROCESO

Page 55: Derecho Procesal Laboral

¿Cuál es el órgano competente para interponer la demanda?

En nuestro sistema jurídico se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, con lo cual al actor le es conferido -por el legislador- la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:

1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

3. Donde se celebró el contrato; y

4. En el domicilio de la parte demandada.

Una vez definido el tribunal territorialmente competente, es decir la sede ubicada en Banco Mara, procedemos a dar Inicio a la acción mediante el procedimiento por interposición de demanda ante la URDD del Circuito Judicial Laboral, la cual es la unidad encargada de recibir y distribuir de forma automatizada a los diferentes tribunales los documentos que le son consignados.

Distribuido la causa por la URDD le corresponde al azar el conocimiento de la demanda a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicho Circuito Judicial, el cual puede admitir o no la demanda conforme a lo establecido en la norma, de la cual se desprende lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 LOPT, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.

¿Cuál es el procedimiento de ser admitida la demanda?

Se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Page 56: Derecho Procesal Laboral

El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan.

A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley.

A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante.

El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de LOPT, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil.

A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

Page 57: Derecho Procesal Laboral

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado

¿Cumplida la notificación que sucede?

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

¿Cuál es el procedimiento de ser negada la admisión de la demanda?

Se ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma.

La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.

Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Procedimiento para el sorteo de las causas

En este circuito el sistema JURIS2000, presenta un pequeño problema de software, motivo por el cual los únicos sorteos de causas que correspondan a los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución se practican de forma manual por el Dr. Federico Rodríguez. Coordinador Judicial.

Este sorteo lo realiza dicho funcionario introduciendo en una especie de mochila o saco pequeño de color negro los datos y de forma aleatoria se obtiene el resultado.

Page 58: Derecho Procesal Laboral

Como está constituido el tribunal

1. Juez Superior unipersonal

2. La Secretaria

3. Alguacil

Funciones del juez

Apelaciones que se interpongan contra las sentencias definitivas de primera instancia.

Apelaciones que se interpongan contra las incidencias como:

Negativa de la admisión de la demanda

Incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, audiencia de juicio.

Apelaciones en un solo efecto

Contra la negativa de la admisión de una prueba.

Decisiones de los jueces en fase de ejecución

Recurso de hecho

Admitir o negar el recurso de casación

Recibir y remitir los recursos de legalidad

Calendario de despacho de los tribunales. Diferencia entre días hábiles y de despacho

Días continuos: Son todos los días del año sin excepción.

Días de despacho: son aquellos en que los tribunales acuerdan estar abiertos al público y aparecen reflejados en el calendario judicial.

Día hábil: todos los días del año, son hábiles para las actuaciones judiciales, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

Page 59: Derecho Procesal Laboral

La diferencia entre ambos tipos de días -hábil y de despacho- es relevante por cuanto se puede presentar, entre otros los siguientes supuestos:

1. El tribunal acuerda no dar despacho en un día que se considera por los diferentes calendarios como hábil.

2. Ningún tribunal puede dar despacho en un día no hábil, salvo previa excepciones dispuestas en la norma.

Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche.

Procedimiento para la revisión de los expedientes en físico y vía digital.

De manera digital sistematizado, por el Juris 2000, se dirige la parte interesada hasta la oficina de atención al público donde se encuentran un pool de computadores mediante las cuales se puede consultar la información deseada causa por causa o solicitar la asignación de un usuario y clave para visualizarlas todos al mismo tiempo.

Revisión en físico: la parte interesada se dirige hasta el archivo del tribunal y solicita que le sea facilitado el expediente

Identifique las características de las salas de juicio de los tribunales

La sala está diseñada teniendo en cuenta un área para el desarrollo del juicio y con lugares específicos para las partes del litigio es decir

1. Fiscalía (en ciertas causas se requiere su presencia)

2. El demandante y/o su apoderado legal, y

3. El demandado y/o defensa.

Además, cuenta con el estrado para el juez unipersonal, el espacio para que declaren los testigos y el sector del público, así como sistema de video, audio y sonido.

¿Qué se entiende por demanda?

La demanda se define como el acto de petición que una persona (denominada demandante) realiza ante un juez, para que intervenga como órgano decisorio en un diferendo que mantiene con otra persona (denominada demandado) respecto al

Page 60: Derecho Procesal Laboral

incumplimiento de una obligación de este; dicha petición configura el ejercicio del derecho de acción. En términos habituales se denomina demanda al escrito que contiene la petición del demandante.

¿Cuál es su importancia?

La interposición de una demanda bien elaborada que cumpla con los requisitos legales y se encuentre en lo posible blindada contra los ataques de la parte contraria, constituye un elemento importante para la obtención de una sentencia favorable, ya que los términos de la demanda fijan los límites de la controversia y la decisión del juzgador.

La demanda es no solo el punto de partida del proceso sino además, el instrumento que fija los alcances y el contenido del debate que se entablara al interior de este así como la decisión del juzgador, lo cual es expresado por el maestro Hinostroza quien señala lo siguiente "la demanda determina quienes integran la relación jurídica procesal, delimita los elementos del accionante a fin que la parte demandada exprese, también sus proposiciones de modo que las formulas par ambos puedan ser debatidas dentro del proceso."

¿Quiénes pueden ejercer al demanda en materia laboral?

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". Artículo 51 CRBV.

En consecuencia nuestra carta magna consagra el derecho que tiene toda persona que mantenga una discrepancia con otra persona, con respecto al incumplimiento de una obligación producto de una relación laboral de acudir a los órganos jurisdiccionales y de obtener una oportuna respuesta a su controversia.

¿Cuáles son los aspectos formales de la demanda?

La demanda laboral debe cumplir con ciertas condiciones establecidas en los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo aplicables también determinadas disposiciones del Código Procesal Civil y los principios legales de nuestro ordenamiento jurídico.

De lo anterior se desprende que uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales

Page 61: Derecho Procesal Laboral

deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)"; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien el artículo 257 del texto constitucional deriva el principio anti formalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone: (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En abono a lo anterior, vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto prevé lo siguiente:

".Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

Page 62: Derecho Procesal Laboral

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

6. Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1) Naturaleza del accidente o enfermedad.

2) El tratamiento médico o clínico que recibe.

3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5) Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

¿Cuándo se admite o declara inadmisible una demanda laboral?

La demanda laboral es sometida a calificación por el juzgador. Si este determina que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 y siguiente, de la LEY ORGANICA DE PROCESAL DEL TRABAJO, la demanda es admitida provisionalmente y se concede al demandante un plazo de subsanación de hasta cinco días a cuyo término se ordenará su archivamiento si se mantienen las omisiones.. Contrariamente, se admitirá y tramitará la demanda si cumple con los requisitos legales y cuenta con los anexos obligatorios, ya sea que dicho cumplimiento se produzca desde el inicio o dentro del plazo de subsanación.

Page 63: Derecho Procesal Laboral

LA NOTIFICACIÓN

Al instante de contestar la interrogante a un concepto del régimen jurídico de la Notificación, activada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un mecanismo concebido para fungir de garante al principio constitucional del derecho al debido proceso, resultaría indispensable precisar el halo de exactitud que ha de albergar su perfección, como acto de voluntad de una persona que ejerce autoridad y a la que se debe acatamiento, acentuado por el carácter público de su función jurisdiccional, para que como factor de su interpretación, contribuya a una definición posible, teniendo presente la peculiar visión de una realidad histórica que presupone una planificación política y jurídica, lejana al orden racional instaurado en el Estado de Derecho.

En presencia de tan variedad de sentidos a los que está profundamente vinculada la

notificación como ideal ético de justicia, es de considerar que su conceptualización debe buscarse mediante la construcción jurídica, cuya misión es elaborar a través de los juicios jurisprudenciales, los auténticos conceptos jurídicos, que la exprese en todas sus particulares notas de norma consagrada. Corresponde entonces al Juez laboral, como ejecutor que orienta su proyección y estimula el valor de su vigencia, apreciar su significación, partiendo de los mandamientos primordiales de prescripción constitucional, concatenados a los formalismos de inflexible cumplimiento, implícitos en la globalidad de la norma secundaria, para que en sintonía a premisas muy concretas, en las que se levanta el Estado Social, como organización dirigida a tutelar los derechos de los trabajadores y mitigar su estado de inferioridad ante los patronos, quede robustecida de credibilidad, al procrear los momentos estelares del proceso: la orden de comparecencia y el principio de que las partes están a derecho. Pronunciarse abiertamente por una definición,

“Es difícil, quizás imposible, llegar a entender una institución si la palabra que la representa no es la adecuada para ello o tiene múltiples significados, o si en esa palabra no nos hemos detenido a aclarar y desentrañar su contenido idiomático, su valor semántico.” Naturaleza Jurídica

Ante la imposibilidad y a la vez el afán, del legislador venezolano para concertar un sólo tipo de procedimiento legal, ha optado por trasladar a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está consagrada en la Carta Magna, al Instituto Procesal de la Notificación, bajo el mismo orden de efectividad, idóneo como para asegurar una garantía

Page 64: Derecho Procesal Laboral

de justificación, revitalizada en gran medida, por su rango de norma de orden público subordinada al interés social, que se proyecta en la prevalencia de lo general sobre lo particular, para fundar una determinación, cuando carezca de elementos positivos para resolver la cuestión sometida a su consideración, en el entendido, que ni la Constitución ni las leyes secundarias, pueden comprender todos los supuestos de su normal ejercicio como función pública de integridad del Derecho.

Desde el punto de vista procesal, es de destacar el principio de igualdad de las

partes, como orientación definida de la naturaleza jurídica de la Notificación, al dejar librada al criterio judicial, la apreciación de su alcance en cada caso concreto y así, cuando el sistema normativo no es suficiente con vista a ciertos intereses, generalmente indefinibles, es la discrecionalidad bien percibida del orden público, la llamada a interpretarla, frente al material de conocimiento que ella proporciona y, sobre todo, frente al interés colectivo implícito en la composición de sus formalismos de fiel sujeción.

Con respecto al término de orden público, que no se agota en definición alguna,

constituye de ordinario, sinónimo de normalidad, sin perturbaciones en la cosa pública, de hecho, opuesto al desorden. En otro aspecto, asociado al ordenamiento jurídico positivo vigente. Pero donde mejor se comporta complementariamente dentro de cauces muy estrechos, es cuando interviene en la actividad creadora del Derecho, como nota de discernimiento del órgano competente, al resolver asuntos judiciales a los que tiene jurisdicción que obligue a recurrir a la ratio legis, en el estímulo de ciertos pronunciamientos para los que no existe texto expreso, tomando en cuenta el mismo tipo de valores que encierra el orden público, como expresión normativa de ámbito general.

Caracteres.

El compromiso del principio del debido proceso con la humanización de la justicia, recogido en la Carta Fundamental, aparece entre muchas otras manifestaciones, en la proposición normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encarnando un valor positivo, que resulta del carácter eminentemente social del Instituto de la Notificación, robustecido por las vías y los medios primordiales de creación de un procedimiento más eficaz, para resolver las necesidades judiciales del sentir colectivo, con vista al interés social, bajo las formas que garanticen al mismo tiempo los derechos individuales, tal como le sea sugerido en la petición libelar de la relación controvertida, en razón del principio de autoridad en el proceso, al dar a quien lo atienda, todos los poderes habidos en su función jurisdiccional.

Page 65: Derecho Procesal Laboral

Consecuencialmente surge de sus cauces creativos otra de sus cualidades, su autonomía procesal, revelante en sus propios principios y presupuestos, no supeditados ni compartidos con otras instituciones. Esto significa, que contiene todos los ingredientes para obtener el fin supremo que se propone para su complementación definitiva, la efectividad plena de la orden de comparecencia.

La regulación para con el tratamiento notificatorio, reclama para sí el principio de abreviación del proceso, resultado de una dilatada evolución luego de numerosas orientaciones y reformas. El nuevo instrumento de derecho formal, carente de vestigios alarmantes, involucra al Estado en una motivación digna de parte, al liberar al libelo de referencias inoperantes y ritos inoficiosos, todo bajo la pujanza de una renovada jurisprudencia y en la enseñanza de una doctrina en pugna, con una deficiente organización de la justicia y del procedimiento, desprendiéndose hábilmente de la función judicial, con el empleo de fórmulas nuevas, basadas en el principio del interés social.

De la compulsa, no debe perturbar su sorpresivo desdén, el principio de conocimiento, en simetría con el artículo 4 del Código Civil, consentirán que el comprendido del cartel, muestre la prevalencia de todos los principios del debido proceso.

Su alcance como formalidad para la validez del Proceso

La acepción más elemental de la Notificación como presupuesto en la legitimación del proceso laboral, es su valor representativo, enarbolado por signos de convicción que constituyen una sólida muestra de sus registros, distintos a las ideas que pudieran dar lugar a una argumentación tan dilatada como inútil, para describir las razones de su inoperancia. Negar que existe respecto a ella un sentimiento de vulnerabilidad, es en cierto punto como disposición de avanzar hacia un final efectivo, hilvanado por los principios fundamentales de conducta, que informan y orientan la seguridad que debe destilar el juicio de valor, que permanece en las manos del dueño y señor que ha de darle su verdadera y genuina inteligencia, al desgranar su pensamiento “evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”

Al igual que en la Citación, en la Notificación es necesario obedecer las formalidades que la distinguen, lo cual quiere decir, que produce plenamente sus resultas cuando han sido minuciosamente valoradas, de lo que se debe dejar constancia por su dependencia para con la audiencia preliminar, acto hegemónico de compaginación procesal laboral, que contribuye junto al principio de elasticidad , a calibrar, o bien alentar, el rito de indicción al sujeto a quien va dirigido, hasta hacerlo verosímil frente a la realidad, una y otras veces llena de falsedades. La audiencia preliminar, “define cual va a ser la posición que ocupará el Juez frente a las partes, frente al material de conocimiento

Page 66: Derecho Procesal Laboral

que ellas proporcionan y sobre todo, frente al interés colectivo implícito en la composición de cualquier controversia”.

El llamado a entendimiento mediante un cartel que fijará y entregará el Alguacil

natural para conocimiento del solicitado, es una tramitación de injerencia exclusiva del Tribunal de la causa, sin recurso alguno, perecido con la admisión de la demanda. Dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado” (15). Desterrada la abundancia ceremonial, de conciliarse sus requisitos de observancia, válidos con los de la Citación en el proceso civil, de la que asimila sus vías de desplazamiento, la Notificación resalta similitudes, como al igual las previera la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

La señal discordante con ambos textos, es con su regulación al practicarse in faciem,

que descarta de toda posibilidad, el nombramiento de defensor ad-litem, al no tener que entenderse la pendencia en presencia del querellado, como ocurría en la citación. El descarte del artículo 48 eiusdem, no desconcierta el debido proceso, la sensatez y la madurez del administrador de justicia, en el sabio manejo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proporcionará la respuesta.

Consagración de la Notificación como principio constitucional del derecho a la defensa.

La valoración conceptualizada de la Notificación como principio del derecho a la defensa, emerge al incorporarla el legislador venezolano, en los lineamientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, como un derecho radical más, del goce de la seguridad inherente a la persona humana, ilustrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no existen otros antecedentes. Donde no queda la menor duda es de los dominios de la jurisprudencia, “de allí que hay que honrar a los jueces del amparo, los que se atrevieron a decidir, sin el sustento de una Ley, en forma breve y sumaria como la Constitución lo señala”.

La mera declaración de la Ley no asegura la inviolabilidad de un orden práctico como el Derecho. Para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, se requiere además, que ese derecho sea tutelado con el merecimiento del Interés Social, de donde resaltan valores de transparencia, responsabilidad, autonomía e independencia, para evitar toda privación, menoscabo o restricción, que pudiera incidir a la desviación de la causa en rigor. La imparcialidad trata de armonizar supuestos que ejercen funciones de control, que los jueces tienen el deber de hacerlas ciertas, en el entendido que la resultante de su ponderación, debe estar acorde con la trascendencia que

Page 67: Derecho Procesal Laboral

ello representa, en perfecto recato con la conducción de la potestad sancionadora que se extiende a lo largo de todo el proceso sin perjuicio del bien común, hasta que se determine la prerrogativa denunciada, sin moderaciones, dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles que sirvan de traba a su cometido.

En cuanto al ámbito de responsabilidad objetiva, patrimonial e integral, comprendido dentro de la legalidad constitucional, resulta vital a los fines de la obligación resarcitoria del Estado para con los ciudadanos, que el motivo de la gestión propia del funcionario judicial, tutor del proceso, vulnere el derecho a la defensa y se ocasionen males irreversibles en la esfera de los derechos constitucionales, en concurrencia con la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado y el daño producido, comprensible únicamente en un sistema democrático que reconoce la afirmación del derecho, frente a las posibilidades compulsivas del ente titular y definidor del orden público, que de no ser contenidas acabaría con él por falta de la indispensable salvaguarda.

Fórmulas decisivas para la materialización de la función notificatoria, reconocida como un derecho humano fundamental para el correcto funcionamiento del proceso consagrado, que con carácter vinculante, debe ser acatada por los jueces en el ejercicio de su ocupación, como maquinaria protectora del principio que la identifica, en el límite infranqueable de la supremacía de la Constitución y esclarecida en la razonabilidad de su composición.

AUDIENCIA PRELIMINAR.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), contempla dentro del proceso laboral dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (art. 129 y ss.), y la segunda, la audiencia de juicio (art. 150). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que el proceso laboral venezolano se desarrolla en dos etapas, o fases. Por lo cual, sí en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la

Page 68: Derecho Procesal Laboral

comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes y, por último acordará las medidas precautelativas correspondientes (art. 137 ejusdem).

La audiencia preliminar se podrá prolongar, previa aprobación del juez, las veces que sea necesario, para agotar completamente el debate (art. 132 de la LOPTRA), empero, la audiencia preliminar no podrá exceder de cuatro (04) meses (art. 136 ejusdem). Ahora bien, como se mencionó anteriormente, tanto la parte demandante como la demandada deberán asistir obligatoriamente a la celebración de la audiencia preliminar, ya que dicha incomparecencia producirá diferentes efectos.

En relación a dichos efectos, existirá el desistimiento, sí la parte actora no compareciera a la audiencia preliminar, concediéndosele un lapso de 90 días, para volver a intentar la demanda (art. 130 de la LOPTRA) y, la admisión de los hechos, cuando es la parte demandada quien no asiste a dicha audiencia (art. 131 ejusdem), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. Cabe destacar, que cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el accionante.

Como se observa, la incomparecencia del demandado produce una penalidad fatal, como lo es la admisión de los hechos (confesión ficta o rebeldía del demandado). precisó el alcance jurídico de la contumacia de la parte demandada, establecida de carácter obligatorio por la Ley Adjetiva Laboral, por lo que fragmentó dicho análisis en dos momentos procesales de la audiencia preliminar, a saber: la apertura y sus ulteriores prolongaciones. En relación a la apertura de la audiencia preliminar señaló:

“…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. 

Page 69: Derecho Procesal Laboral

 Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).”

 En relación a la prolongación de la audiencia preliminar, también destacó la Sala en la precitada sentencia, que en tales casos, aunque igualmente recae sobre las partes la comparecencia obligatoria, estipulado en el artículo 131 de la ley adjetiva del trabajo, en base a los principios consagrados en el proceso laboral, es decir, que tal incomparecencia surtiría idéntica consecuencia jurídica de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma, sin embargo, ya las partes han aportado material o medios probatorios al proceso, siendo ello suficiente para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se formarse la convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechando el cúmulo probatorio incorporado a juicio. Además, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos. Recalcándose en dicho fallo el carácter relativo de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Como señala en artículo 131 de la LOPTRA, la parte demandada podrá apelar (a dos efectos) del fallo que se dicte en razón de su contumacia, dentro de un lapso de cinco (05) días de dictado éste, y el tribunal que conozca de la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron a la parte demandada comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, que en el caso del proceso laboral, se reducen a: caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de que se apele al fallo dictado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, cómo la admisión de los hechos reviste de carácter relativo, por ende, desvirtuable por prueba en contrario, el tribunal que conozca de dicha apelación, decidirá en un capitulo previo (en el caso de que fuera alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 810, de fecha 18/04/2006, donde la Sala interpreto la figura de la confesión ficta, establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Page 70: Derecho Procesal Laboral

Aunado a ello, la Sala Constitucional en el precitado fallo, reiteró el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia Nº 1563, de fecha 08/12/2004, mediante la cual la Sala Social se pronunció a favor de la interpretación de las causas extrañas no imputables a la parte demandada, que la eximirían de las consecuencias jurídicas negativas, como resultado de la incomparecencia a las audiencias previstas en la ley adjetiva laboral, destacándose en dicho fallo lo siguiente:

“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”.

Como se observa, la Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando, además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, que ejerza el recurso de apelación, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su

Page 71: Derecho Procesal Laboral

incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.

Para concluir, el proceso laboral venezolano, al sustentarse bajo el principio de oralidad, entre otros, introdujo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de diferentes audiencias, las cuales son: la audiencia preliminar, donde se cumplen una serie de fines, siendo uno de ellos la mediación o conciliación de las partes intervinientes en el juicio laboral (primera fase), y la otra, la audiencia de juicio, la cual se celebra una vez concluido la audiencia preliminar sin que las partes hayan convenido. Por lo que el legislador a través de la ley procesal laboral, le otorgó el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes a la celebración de dichas audiencias.

Por lo tanto, se ha establecido en la ley adjetiva laboral, dos efectos a la incomparecencia de las partes intervinientes, a saber: el desistimiento del proceso, cuando es la parte actora quien no comparece, personalmente o por medio de su apoderado, o la admisión de los hechos, en el caso de que la parte demandada no comparezca, teniendo el juez que decidir en este último caso el mismo día. En el caso que la incomparecencia de la parte demandada tenga lugar en la celebración del  llamado primitivo para la audiencia preliminar, tales efectos tendrán carácter absoluto, en cambio, si ocurriera tal incomparecencia en las prolongaciones de la audiencia preliminar, los efectos tendrían carácter relativo, ya que las partes ha incorporado el proceso diferentes pruebas, las cuales le pueden permitir al juez tener suficientes elementos de convicción para decidir en relación a la pretensión del actor.

Entendiéndose, que dicha incomparecencia se podrá presentar por diferentes circunstancias, siendo estas causas extrañas no imputables, el caso fortuito o fuerza mayor, las únicas causas capaces de eximir al contumaz, de los efectos de la incomparecencia antes explanadas. Sin embargo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha flexibilizado el proceso, y por ende, estas causas extrañas no imputable, estableciendo que las eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares, capaces de constreñir al obligado de comparecer a las audiencias, también deberán considerarse como causas extrañas no imputables, claro esta, quien alegue un hecho tiene que probarlo, de lo contrario, podrá ser declarado improcedente la delación ejercida a través del recurso ordinario de apelación.

Page 72: Derecho Procesal Laboral

INICIO.

El procedimiento se inicia mediante escrito o libelo de la demanda presentada por el actor, el cual, si no está asistido por abogado, podrá presentar su demanda en forma verbal ante el Juez del Trabajo, el cual la reducirá a escrito en forma de acta. Cuando el trabajador demandante no esté asesorado por abogado, el Juez deberá interrogarlo para completar la demanda si fuere necesario. La demanda debe contener una serie de requisitos formales cuya omisión podría dar lugar a la oposición de cuestiones previas por defecto de forma por parte del demandado. Es de señalar que alguna jurisprudencia de los tribunales del trabajo ha decidido que en materia laboral el Juez no puede ser tan exigente en materia formal como lo es el Juez Civil y que la omisión de algunos requisitos formales secundarios, como por ejemplo los datos de registro de la empresa demandada, no deberían dar lugar a la procedencia de una cuestión previa.

MEDIDA CAUTELAR

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez podrá acordar las medidas cautelares “…que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión…”, cumpliendo sus requisitos de procedencia, por lo cual, cabría la posibilidad de argumentar que el mismo órgano jurisdiccional podría acordar la medida que considere más pertinente para cumplir su función jurisdiccional, siempre a instancia de parte y llevado por su convicción de ser necesaria la misma.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto consideramos que el órgano

jurisdiccional, puede y debe decretar las medidas cautelares necesarias, siempre que a solicitud de parte, y siendo admisible y procedente su solicitud, es decir que se cumplan con los extremos de Ley, justificado en los fines antes descritos; cualquiera que ella sea más idónea y efectiva para salvaguardar la función jurisdiccional, sin estricta sujeción a la solicitud efectuada. No planteamos la posibilidad de que las partes pretendan una medida cautelar a su favor, excusándose de fundamentarla en precepto legal alguno, por cuanto el ordenamiento jurídico establece la obligación a la parte interesada de hacerlo, sino que se plantea la posibilidad de que el órgano jurisdiccional acuerde la medida más ajustada a las circunstancias que lo requieran para proteger y exaltar la exclusiva y excluyente función que tiene el Estado de administrar justicia, a lo cual el Juez está facultado, puede y debe hacerlo.

El juez en este sentido debe ser muy meticuloso, que el decreto de la medida cautelar

no raye en una arbitrariedad sino que se trate de exaltar la obligación de asegurar la función jurisdiccional, en cuanto a su fin último, una discreción para decretar la medida cautelar más idónea, que se base igualmente en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de procedencia, verificando la idoneidad de la medida cautelar a decretar, y

Page 73: Derecho Procesal Laboral

una correcta asimilación entre la pretensión principal controvertida en el proceso y la medida cautelar a decretar.

Admitimos que a simple vista se supondría una defensa que haría el órgano

jurisdiccional a favor del solicitante de la medida, basado en el principio dispositivo de “el que mal pide, mal recibe”, sin que el Órgano Jurisdiccional provea una solicitud que a todas luces sería no idónea, contrariando igualmente el principio dispositivo de actuar por solicitud de parte, y tomando en consideración una solicitud mal efectuada por la parte interesada y necesitada de la medida, con lo cual, de esta manera admitiría asimismo una conducta supletoria de actuaciones que sólo la parte interesada en la medida cautelar podría solicitar, incluso hasta el punto de dudar de la propia idoneidad e imparcialidad del Órgano Jurisdiccional.

No obstante, consideramos que la actuación del Órgano Jurisdiccional de dictar una

medida cautelar bajo los supuestos antes referidos no constituiría una actuación fuera de su órbita jurisdiccional, sino que más bien, la acoge y aplica exaltándola, porque lo que se persigue no es la satisfacción del solicitante de la medida, sino el fin último de cumplir y ejecutar la sentencia a dictarse, es decir, dicha actuación no sería en función al interés subjetivo invocado por el solicitante, sino en atención a su función jurisdiccional, salvaguardando la obligación del Estado de hacer cumplir la sentencia dictada, e incluso actuaría en base a sus propias facultades y potestades fundada en la obligación que tiene, siempre a pedimento de parte, quien es la que demostraría la procedencia de la medida cautelar, por lo que se entiende que no la dictaría de oficio, sino a instancia de parte, pero supliendo el mecanismo solicitado para dicha actuación por otro más efectivo.

Asimismo se supondría que esta facultad y posibilidad de decretar una medida

cautelar en estas circunstancias, sólo se aplicarían en caso donde la medida cautelar sea de extrema urgencia, y relacionadas con el derecho subjetivo invocado –supremacía de los derechos de menores, productividad agroalimentaria, derechos constitucionales, etc.-, sin embargo, advertimos que no se puede medir ni se puede verificar el grado de necesidad que tiene la parte accionante sobre el derecho reclamado, aunado a que sería ineludiblemente injusto que el Órgano Jurisdiccional opte por una conducta omisiva, cuando de verdad se verifica que el fallo a dictarse y a lo cual está obligado ejecutar, no se podría materializarse por actuaciones de la parte afectada por la Medida Cautelar, cuando, aun precaviendo ello, no se hizo por no fundamentarse en precepto legal procedente, porque en este sentido, faltaría a sufunción de administrar justicia, y a la Tutela Judicial Efectiva del victorioso del fallo.

La Tutela Judicial Efectiva supone la preeminencia del proceso debidamente

tramitado, atendiendo a los principios legales y constitucionales establecidos con el fin de dictar sentencias enmarcadas en las pretensiones invocadas, sin embargo, como se expuso antes, estas premisas no bastan para entender la función jurisdiccional; sino que ésta se exalta en que la justicia invocada por la sentencia dictada se vea materializada por cuanto

Page 74: Derecho Procesal Laboral

en ello se cierne la verdadera administración de justicia; y al respecto el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente citado.

Sin embargo, conforme lo establecido en el Artículo 257 ejusdem, que dispone que

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, se predispone que la decisión a dictarse conforme a la secuencia lógica del proceso se enmarca en la función de administrar justicia, de dictar sentencia y de hacerlas cumplir para alcanzar ese fin, por lo cual, conforme al Poder Cautelar del Órgano Jurisdiccional todas las medidas cautelares, típicas o atípicas, invocadas o no conforme a la Ley, pero en fin solicitadas por cualquiera de las partes en virtud del principio dispositivo, están fijadas para el mismo fin, y el Órgano Jurisdiccional está en la obligación, cumplidos los extremos de Ley, a decretarlas y ejecutarlas en salvaguardo a ese fin último.

Page 75: Derecho Procesal Laboral

CONCLUSION

La nueva normativa sobre procedimiento laboral contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dispone sobre una justicia laboral autónoma y especializada, orientada por una serie de principios con la finalidad de garantizar  la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Dentro de los principios destaca nítidamente la oralidad, ya que este no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimenta y califica todo un sistema procesal y junto a la inmediación y concentración deben definir que los conflictos laborales, sean sustanciados y decididos oportunamente, en atención al carácter alimentario de los conceptos objeto de reclamo.

Page 76: Derecho Procesal Laboral

GLOSARIO DE TÉRMINOS

JURISDICCIÓN:  

El Código de Procedimiento Civil expresa en su Artículo 1 que la Jurisdicción, es la potestad de administrar justicia, o sea, el derecho y obligación de aplicar la Ley.

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO:  

El Derecho procesal del Trabajo es una aplicación particular del derecho procesal en el campo del derecho del trabajo. Consiste, pues, en la rama del derecho que estudia las instituciones procesales y el conjunto de normas relativas al proceso en materia de trabajo, incluyendo las acciones accesorias al conflicto de trabajo.

PRINCIPIOS PROCESALES:  

Son principios del proceso o principios procesales las ideas y reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos, determinando que sean sustancialmente como son. Son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de su influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación.

PROCESO:  

Es el conjunto de actos coordinados que se realizan ante los tribunales de justicia, a fin de aplicar la ley al caso sometido al conocimiento de ellos. Proceso es la institución jurídica, regulada por el Derecho procesal, mediante la cual los órganos a los que el Estado tiene encomendada la función jurisdiccional resuelven los diferentes conflictos de intereses relevantes en el plano jurídico que se producen en cualquier forma de convivencia humana.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL:  

Es el modo de tramitar las actuaciones judiciales, o sea, el conjunto de resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución de un expediente o proceso. Procedimiento es una figura del Derecho procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o cumplen en cada una de las fases de un proceso.

Page 77: Derecho Procesal Laboral

RECURSO DE CASACIÓN:

Es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a la corte suprema de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior o específico.

BIBLIOGRAFÍA

Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). Gaceta Oficial N° 39.346, 14-01-2010.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(1999).

Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial N° 5.152. Extraordinario del 19-06-97.

Andrea Ochoa de Patiño. La Oralidad en el Proceso Laboral Venezolano. Google.

Martínez y Hernández (2000). Informe Sobre el Proceso Laboral en Venezuela. Universidad del Zulia.