Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    1/49

    1

    PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL PENAL IPrimera Parte:

    CONCEPTOS BSICOS1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE INFORMAN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO.1.1. Conceptos: Es usual que en el medio forense se utilice indistintamente como sinnimos losconceptos jurdicos de Derechos, garantas y principios. Sin embargo, los unos se diferencias de los

    otros, por cuanto que, procesalmente hablando, los derechos son normas de carcter subjetivo quedan facultades de exigir su aplicacin; las garantas estn concebidas en funcin de proteger que losderechos establecidos en favor de todo ciudadano sean respetados dentro de toda relacin procesal;y, los principios, inspiran y orientan al legislador para la elaboracin de las normas o derechos, lessirven al juez para integrar el derecho como fuente supletoria, en ausencia de la ley; y, operan comocriterio orientador del juez o del intrprete.

    Caractersticas: Segn el autor guatemalteco, Jos Mynor Par Usen, "las garantas, pues,son medios tcnicos jurdicos, orientados a proteger las disposiciones constitucionales cuando stasson infringidas, reintegrando el orden jurdico violado. Entre estos derechos y garantasconstitucionales, se pueden citar las siguientes: derecho a un debido proceso, derecho de defensa,derecho a un defensor letrado, derecho de inocencia, a la igualdad de las partes, a un Juez natural, ala improcedencia de la persecucin penal mltiple, a no declarar contra s mismo, a un Juezindependiente e imparcial y al de legalidad entre otros.Derecho al Debido Proceso: La primera de las garantas del proceso penal es la que se conoce

    como "juicio previo" o debido proceso; por el cual no se puede aplicar el poder penal del Estado siantes no se ha hecho un juicio, es decir, si el imputado no ha tenido oportunidad de defenderse, si nose le ha dotado de un defensor, si no se le ha reconocido como "inocente" en tanto su presuntaculpabilidad no haya sido demostrada y se le haya declarado culpable. (Art. 12 Constitucional y 4segundo prrafo de la Ley de Amparo Exhibicin Personal y de C.);Derecho De Defensa: El derecho constitucional de defensa en los procesos es uno de los mselementales y al mismo tiempo fundamentales del hombre, y su reconocimiento, forma parteimprescindible de todo orden jurdico y de cualquier Estado de derecho. Este derecho corresponde alquerellante como al imputado, a la sociedad frente al crimen como al procesado por ste. LaConvencin Americana de Derechos Humanos, en su artculo 8 numeral 2 inciso d), seala que elinculpado tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecciny de comunicarse libre y privadamente con su defensor. (Art. 12 Constitucional)Derecho a un Defensor Letrado: La Constitucin en el artculo 8 prescribe que todo detenido deberser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sea comprensibles, especialmente

    que pueda proveerse de un defensor, el cual podr estar presente en todas las diligencias policiales yjudiciales.

    Derecho de Inocencia o no Culpabilidad: El artculo 14 de la Constitucin establece: Toda personaes inocente, mientras no se le haya declaro responsable judicialmente en sentencia debidamenteejecutoriada.Derecho a la Igualdad de las Partes: El fundamento legal de este derecho se encuentra en elartculo 4 de la Constitucin que reza: En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales endignidad y derechos.

    Derecho a un Juez Natural y Prohibicin de Tribunales Especiales: El artculo 12 de laConstitucin en su ltimo prrafo indica: Ninguna persona puede ser juzgada por TribunalesEspeciales o secretos, ni por procedimientos que no estn preestablecidos legalmente. Se entiendepor Juez natural o Juez legal, aquel dotado de jurisdiccin y competencia.Derecho a no Declarar Contra s mismo: Esta garanta procesal encuentra su fundamento en elartculo 16 de la Constitucin, que establece: En proceso penal, ninguna persona puede ser obligadaa declarar contra si misma, contra su cnyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra susparientes dentro de los grados de ley.La Independencia Judicial Funcional: La Constitucin en el artculo 203 establece: Los magistradosy jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y nicamente estn sujetos a laConstitucin de la Repblica y a las leyes.La Garanta de Legalidad: Esta garanta est expresamente regulada en la norma constitucional 17que dice: No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que noestn calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetracin.

    2. DECLARACIONES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y CONVENCION AMERICANA DEDERECHOS HUMANOS.2.1. Conceptos: Caractersticas:2.2. Su influencia en el Derecho Penal Guatemalteco .3. PRINCIPIOS Y GARANTIAS QUE FUNDAMENTAN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO.3.1. Principios y Garantas. Los principios procesales, tienen relacin directa con las garantas oderechos constitucionales que ya fueron indicados. "Son un conjunto de pautas, sistemas y lneasjurdicas, que la legislacin regula, para orientar a las partes y al juez, dentro de la substanciacin delproceso penal, desde un acto de iniciacin hasta su finalizacin.LOS PRINCIPIOS GENERALESLos principios generales e informadores del Cdigo Procesal Penal guatemalteco, implantado por elDecreto Legislativo 51-92, son los siguientes:1. Equilibrio; 2. Desjudicalizacin; 3. Concordia;

    4. Eficacia; 5. Celeridad; 6. Sencillez;7. Debido Proceso; 8. Defensa; 9. Inocencia;10 Favor rei; 11 Favor libertatis;12 Readaptacin social; 13 Reparacin civil;

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    2/49

    2

    1. PRINCIPIO DE EQUILIBRIO: Este persigue:* Concentrar recursos y esfuerzos en la persecucin y sancin efectiva de la delincuencia, y enfrentar

    las causas que generan el delito;* Proteger las garantas individuales y sociales consagradas por el derecho moderno;* Paralelamente a la agilizacin, persecucin y sancin de la delincuencia, y con igual importancia, se

    mejora y asegura el respeto de los Derechos Humanos y la dignidad del procesado,

    equilibrando el inters social con la individualidad.2. PRINCIPIO DE DESJUDICIALIZACION: Las sociedades modernas descubrieron o, mejor dicho,debieron aceptar la imposibilidad de la omnipresencia judicial. La avalancha de trabajo obliga apriorizar, pues es materialmente imposible atender todos los casos por igual, ya que algunos tienentrascendencia social y otros no. Para permitir que los asuntos de menor importancia puedan sertratados de manera sencilla y rpida fue necesario replantear las teoras del derecho penal sustantivoreferentes a los delitos pblicos. Surgi as la teora de la tipicidad relevante, que obliga al Estado aperseguir (prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto social.

    Los delitos menos graves, de poca o ninguna incidencia social, muchos de ellos conocidosen la prctica jurdica como asuntos de bagatela, son consecuentemente tratados en diferentespases de manera distinta. Estas frmulas de despenalizacin debieron ser adecuadas a la realidadnacional, puesto que en un pas donde existen ndices altos de pobreza, un acto delictivo de pocaincidencia social puede ser de gran trascendencia individual; su desatencin puede provocar lasensacin de cierre de las vas judiciales y, por tanto, la utilizacin de la fuerza bruta y el deseo de

    justicia por propia mano. La desjudicializacin y el tratamiento especial de delitos de menortrascendencia facilita el acceso a la justicia y simplifica los casos sencillos.El Cdigo Procesal Penal establece cinco presupuestos en los que es posible aplicar este principio:

    a) Criterio de Oportunidad;b) Conversin;c) Suspensin condicional de la persecucin penal;d) Procedimiento Abreviado;e) Mediacin.

    CRITERIO DE OPORTUNIDAD:Procede cuando el Ministerio Pblico considera que el inters pblico o la seguridad ciudadana NOestn gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorizacinjudicial, en los casos siguientes:1. Si se trata de delitos no sancionados con pena de prisin;2. Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;

    3. En los delitos de accin pblica, cuya pena mxima de prisin no fuere superior a cinco aos;4. Que la r esponsabilidad del sindicado o sus contribucin a la perpetracin del delito sea mnima;5. Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito

    culposo y la pena resulte inapropiada;

    6. A los cmplices o autores de delito de encubrimiento que preseten declaracin eficaz contra losautores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudacin, contrabando, delitos contrala hacienda pblica, la economa nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitucin,contra el orden pblico, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociacionesilcitas, as como los casos de plagio o secuestro.

    El Criterio de Oportunidad se encuentra regulado por el artculo 25 del Cdigo Procesal Penal,

    reformado por el artculo 5 del Decreto 79-97 del Congreso de la Repblica.CONVERSION:Mecanismo por el cual ciertas acciones de ejercicio pblico de ningn impacto social, o derivadas dedelitos contra el patrimonio se transforman en privadas y se reserva el impulso procesal a la voluntadde los agraviados.Procede Cuando:

    * Se trata de los casos previstos para aplicar el criterio de oportunidad;* En cualquier delito que requiera denuncia a instancia particular;* En cualquier delito contra el patrimonio, cuando as se solicite.

    La Conversin se encuentra regulada en el artculo 26 del Cdigo Procesal Penal.SUSPENSIN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIN PENAL:FUNDAMENTACION DE SU EXISTENCIA

    Suspensin del proceso penal bajo la condicin de buena conducta y de no volver adelinquir;

    Por razones de economa procesal y evitar presin innecesaria, cuando exista confesin ydurante un rgimen de prueba que implica la vigilancia de la libertad concedida; lacausa queda en receso por un perodo comprendido entre 2 a 5 aos, t ranscurridoel perodo fijado sin que el imputado cometa un nuevo delito doloso, se tendr porextinguida la accin penal.

    PROCEDE CUANDO:1 En los casos en que de llegar a sentencia, podra aplicarse la suspensin condicional de la pena;2 Cuando se ha reparado las responsabilidades civiles o se garantiza la reparacin a satisfaccin del

    agraviado;3 Que el beneficiado no haya si do condenado con anterioridad por delito doloso;4 Cuando la pena posible a imponer no exceda de cinco aos; y,5 En caso de delitos culposos.

    La suspensin condicional de la persecucin penal se encuentra regulada en el Artculo 27del Cdigo Procesal Penal, reformado por el artculo 10 del Decreto 79-97 del Congreso de

    la Repblica.PROCEDIMIENTO ABREVIADO:PROCEDE CUANDO:

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    3/49

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    4/49

    4

    8. PRINCIPIO DE DEFENSA:El principio al derecho de defensa, consiste en que nadie podr ser condenado, ni privado de susderechos sin antes haber sido citado, odo y vencido en un proceso judicial. Est consagrado en elartculo 12 constitucional y debidamente desarrollado en el Decreto 51-92 del C. de la R.9. PRINCIPIO DE INOCENCIA:Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado responsable en sentencia

    condenatoria debidamente ejecutoriada. (Art. 14 de la Constitucin) El Decreto 51-92 establece en elartculo 14 que el procesado debe ser tratado como inocente durante le procedimiento, hasta tantouna sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad ycorreccin.10. FAVOR REI:Como consecuencia del principio de inocencia, el juez deber favorecer al procesado en caso deduda y por tanto cuando no pueda tener una interpretacin unvoca o certeza de culpabilidad deberdecidir en favor de ste. En nuestro medio tal principio es conocido como in dubio pro reo. Esteprincipio fundamenta las caractersticas de nuestro derecho procesal penal:1. La retroactividad de la ley penal cuando favorezca al reo. Como es sabido, la ley rige a partir de su

    vigencia, pero nuevas normas pueden aplicarse a hechos jurdicos ocurridos antes si esms benigna;

    2. La reformatio in peius. Cuando es el procesado el nico que impugna una resolucin o el recursose interpone en su favor, la decisin del tribunal de mayor jerarqua no puede ser modificada

    ni revocada en perjuicio del reo, salvo que los motivos se refiera a intereses civiles cuandola parte contraria lo haya solicitado;3. La carga de la prueba, la obligacin de probar, est a cargo del Ministerio Pblico y en provecho del

    imputado. As, ante la duda del juez sobre un hecho constitutivo, modificativo o impeditivode la pretensin penal del rgano acusador o del querellante adhesivo deber resolver enfavor del procesado.

    4. Cuando es incierto el hecho o existe duda sobre la participacin o responsabilidad del procesado,nunca podr tener lugar una sentencia de condena, en este caso el juez absolver porque ladubitacin favorece al reo. La sentencia condenatoria nicamente procede si hay certeza deculpabilidad.

    5. No hay interpretacin extensiva ni analgica de la ley substantiva penal;6. En materia procesal es posible la interpretacin extensiva y analgica porque, a diferencia de las

    leyes penales de fondo, que deben ser interpretadas restrictivamente, las leyes penales deforma, que tienden a asegurar una mejor administracin de justicia represiva y queaprovechan finalmente al justiciable, pueden recibir una interpretacin extensiva; y se aadeque la analoga y el razonamiento a fortiori no estn prohibidos en lo procesal penal,tambin, que las leyes de forma pueden ser extendidas fuera de sus trminos estrechos y

    precisos cuando la razn, el buen sentido y sobre todo, el inters superior de la justiciamandan esta extensin.

    7. En todo caso, el favor rei constituye una regla de interpretacin que obliga, en caso de duda, aelegir lo ms favorable al imputado.

    11 FAVOR LIBERTATIS:Este principio busca la graduacin del auto de prisin y, en consecuencia, su aplicacin a los casos

    de mayor gravedad cuando por las caractersticas del delito pueda preverse que de no dictarse, elimputado evadir la justicia. Es decir, reduce la prisin provisional a una medida que asegura lapresencia del imputado en el proceso.12 READAPTACION SOCIAL:Se pena para reeducar y para prevenir delitos ya no tanto para imponer temor en la sociedad, sinopara favorecer y fortalecer el sentimiento de responsabilidad y de fidelidad al ordenamiento jurdico.13 REPARACION CIVIL:El derecho procesal penal moderno establece los mecanismos que permiten en el mismo proceso lareparacin de los daos y perjuicios provocados al agravamiento por el hecho criminal.Los principios especiales son:1. Oficialidad; 2. Contradiccin; 3. Oralidad;4. Concentracion; 5. Inmediacin; 6. Publicidad;7. Sana Crtica Razonada; 8. Doble Instancia;9. Cosa juzgada.

    LOS PRINCIPIOS ESPECIALES:1. Principio de Oficialidad: Este principio obliga al Ministerio Pblico a realizar o promover lapesquisa objetiva de hechos criminales y a impulsar la persecucin penal. La instruccin del MinisterioPblico requiere como supuesto que el hecho pesquisado revista los caracteres de accin delictiva yla investigacin deja intacto el derecho del agraviado a participar en el proceso en calidad de parte.2. Principio de Contradiccin: Con base a la garanta constitucional, del derecho de defensa queasiste al imputado, la legislacin adjetivo penal establece un rgimen de bilateralidad e igualdad, en larelacin jurdica procesal. Esto da oportunidad suficiente a las partes procesales, para oponerse eniguales condiciones de acusacin y defensa. Las "partes" tienen amplias facultades para hacer valersus derechos y garantas en el proceso penal, pues mientras el Ministerio Pblico ejerce lapersecucin penal; por otro lado, el imputado tiene la facultad de defenderse de esa imputacin quese le hace. De ah que las partes por este principio, tienen el derecho del contradictorio, de oponersea la imputacin que se les haga. Para que esto sea efectivo, se hace necesario, tambin, que ambaspartes procesales, acusacin y defensa, tengan los mecanismos de ataque y defensa e idnticasposibilidades de alegacin, prueba e impugnacin.3. Principio de Oralidad: La oralidad asegura el contacto directo entre los elementos de prueba y elJuez de sentencia, representa la forma natural de esclarecer la verdad, de reproducir lgicamente elhecho delictuoso, de apreciar la condicin de las personas que suministran tales elementos... En

    http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1http://redusacunoc.tripod.com/PROCESAL_PENAL.html#_ftn1
  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    5/49

    5

    especial la oralidad sirve para preservar el principio de inmediacin, la publicidad del juicio y lapersonalizacin de la funcin judicial. La oralidad como principio procesal, encuentra su fundamentoen el Artculo 363 del Cdigo Procesal Penal, que dice: "El debate ser oral. En esa forma seproducirn las declaraciones del acusado, de los rganos de prueba y las intervenciones de todas laspersonas que participan en l. Las resoluciones del tribunal se dictarn verbalmente, quedandonotificados todos por su emisin, pero constarn en el acta del debate".

    4. Principio de Concentracin: La inmediacin exige tambin una aproximacin temporal entre larecepcin de la prueba y el pronunciamiento jurisdiccional que se base en ella. Por eso, los beneficiosdel principio se aseguran mediante la regla de que el debate debe realizarse durante todas lasaudiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminacin.Esta concentracin de los actos que integran el debate (la regla se denomina tambin as) aseguraque la sentencia ser dictada inmediatamente despus de que sea examinada la prueba que ha dedarle fundamento, y de la discusin de las partes. La relativa unidad de tiempo que resulta de estaregla, permite la actuacin simultnea de todos los sujetos procesales y una valoracin integral de lasprobanzas, alejando la posibilidad de que se olvide el resultado de los medios probatorios recibidos olos interprete de modo incorrecto.Con este principio se procura, por un lado, evitar que el fraccionamiento de los actos del debatedeforme la realidad con la introduccin de elementos extraos, y por el otro, asegurar que losrecuerdos perduren en la memoria de los jueces en el momento de la deliberacin y de la decisin,que es la actividad que encierra la tarea de sntesis de todo el juicio, siendo necesario que el Juez en

    el momento de pronunciar el fallo, tenga vivo en la mente, todo lo que ha odo y visto. Entonces eldebate y la substanciacin de pruebas, mdula espinal del juicio oral, deben realizarse en base a esteprincipio, en forma concentrada en el tiempo y en el espacio determinado. Esto significa que nopueden llevarse a cabo en localidades diversas, salvo excepciones determinadas. La concentracinprocesal, est regulada por el Cdigo en el artculo 360, al sealar que el debate continuar durantetodas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su conclusin. La norma relacionadacontina con algunas causales que podran motivas la suspensin del debate, pero nicamente porun plazo mximo de diez das.5. El Principio de Inmediacin: Como lgica consecuencia de la vigencia del principio de oralidadsurge el principio de inmediacin, al que no sin razn se le ha denominado compaero de viaje de laoralidad. Este principio aparece tambin en la fase probatoria y se une en forma inseparable a laoralidad, para funcionar como principios hermanos que dan fundamento al sistema acusatorio.Para conseguir el imperio de la verdad es necesario que los sujetos procesales reciban inmediata,directa y simultneamente los medios de prueba que han de dar fundamento a la discusin y a lasentencia. Por consiguiente, la regla de inmediacin implica:1.-El contacto directo del Juez con los elementos probatorios en que ha de basar su juicio y decisin;2.-El contacto directo de todos los sujetos procesales entre s, en el momento de recibir esaspruebas. Ambos aspectos son importantes.

    La presencia de los jueces implica, entonces, el desarrollo de ciertas cualidades de observacin,receptividad, reflexin y anlisis. El proceso penal produce consecuencias jurdicas de importancia yaque genera el ttulo apto para entrar en la esfera jurdico fundamental de la libertad del individuo. Nopuede, por tanto, consentirse que las actuaciones que dan base a la sentencia se lleven al cabo enausencia de los jueces. Este principio procesal se hace patente en el proceso penal, pues de acuerdocon el Cdigo, exige que el debate se realice con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a

    dictar la sentencia, del Ministerio Pblico, del acusado, de su defensor y de las dems partes o susmandatarios; los sujetos procesales principales, no pueden abandonar la sala donde se desarrolla eljuicio, excepto las partes civiles.6. Principio de Publicidad: El principio de publicidad de las actuaciones procesales es una conquistadel pensamiento liberal frente al procedimiento escrito o justicia de gabinete del antiguo rgimen; elmovimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como seguridad de los ciudadanos contra elarbitrio y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitucin y funcionamiento de lostribunales, as, tambin, como instrumento de control popular sobre la justicia. El principio depublicidad tiene sus antecedentes en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, y esrecogido en el artculo 10 que establece: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plenaigualdad, a ser oda pblicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para ladeterminacin de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusacin contra ella enmateria penal".La ley procesal penal determina que: "La funcin de los tribunales de justicia en los procesos es

    obligatoria, gratuita y pblica. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas sern sealadasexpresamente por la ley. Adems determina que el debate debe ser pblico, sin perjuicio de que eltribunal pueda resolver de oficio, que se efecte, total o parcialmente, a puertas cerradas, lo quelgicamente obedece a circunstancias que favorecen una mejor administracin de justicia, en casosmuy excepcionales.En este sentido, el Tribunal puede resolver, aun de oficio, que se efecte total o parcialmente apuertas cerradas, cuando:1) Afecte directamente al pudor, la vida o la integridad fsica de alguna de las partes o de persona

    citada para participar en l;2) Afecte gravemente el orden pblico o la seguridad del Estado;3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelacin indebida sea punible;4) Est previsto especficamente;5) Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad, porque lo expone a un

    peligro.En este caso, la resolucin ser fundada y se har constar en el acta del debate. El tribunal podrimponer a los que intervienen en el caso el deber de guardar reserva sobre los hechos quepresenciaren o conocieren, decisin que tambin constar en el acta del debate.

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    6/49

    6

    7. Principio de Sana Critica Razonada: Por este se obliga a precisar en los autos y las sentencias,de manera explcita, el motivo y la razn de la decisin, lo cual hace al juez reflexivo y lo obliga aprestar atencin al debate y al examen de las leyes o doctrinas que tienen relacin con la cuestinlitigiosa.8. Principio de Doble Instancia: La Constitucin de la Repblica de Guatemala establece que enningn proceso habr ms de dos instancias, lo cual es un reconocimiento tcito de lo pactado por

    nuestro pas en tratados y convenios internacionales que garantizan el derecho de recurrir del falloante juez o tribunal superior.En el medio jurdico nacional la doble instancia se identifica especialmente con el Recurso deApelacin que implica la revisin ntegra del fallo de primer grado, as favorezca o perjudique a quienlo haya interpuesto, incluyendo al procesado, lo cual viola el principio de favor rei, aspecto que corrigeel actual cdigo procesal en el artculo 422 al establecer la reformatio in peius con lo que, cuando laresolucin slo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podr ser modificada ensu perjuicio, salvo en lo que se refiere a la indemnizacin civil de los daos y perjuicios provocados.Las caractersticas del sistema acusatorio implementado en la nueva legislacin procesal penal,modifican las formas tradicionales de apelacin en el pas porque, como queda dicho, los tribunalesde segunda instancia que conocen de las sentencias y autos definitivos no tienen potestad paracorregir ex-novo la causa y corregir por ese medio todos los errores de hecho y de derecho que puedacometer el juez de sentencia.Para adquirir un mayor grado de certeza, disminuir los errores humanos y controlar la correctoaplicacin del derecho sustantivo y procesal, sin perjuicio de la doble instancia, se establece untribunal de sentencia integrado de manera colegiada.Nos encontramos entonces ante una modificacin substancial de la forma en que la doble instanciaviene funcionando en Guatemala, pero en todo caso se garantiza el derecho al reexamen de lasresoluciones judiciales por un tribunal de mayor jerarqua, con mayor experiencia judicial.9. Principio de Cosa juzgada: El fin del proceso judicial es la sentencia firme, que en el caso delDerecho Procesal Penal absuelve o condena al acusado, Fin equivale a trmino, lmite, consumacin,objeto o motivo ltimo.Lo anterior significa que llega un momento en que las fases del proceso se agotan, en que lasentencia que lo concluye es irrevocable en su forma, no susceptible de impugnacin por haberseagotado o dejado de interponer los recursos pertinentes.Materialmente han concluido las posibilidades de un nuevo examen del fallo y, en consecuencia, nopodr abrirse nuevo proceso por las mismas acciones entre las mismas partes y con el mismo fin.La Cosa Juzgada implica: a) Inimpugnabilidad; b) imposibilidad de cambiar de contenido; c) noprocede recurso alguno; y, d) ejecutoriedad, capacidad de hacer cumplir por medios coactivos lodispuesto en la sentencia. Responde a una necesidad de autoridad en el sentido de que la sentenciaadquiere carcter definitivo y que la decisin contenida no ser modificada.

    Ahora bien, la Cosa Juzgada, tiene excepciones cuando datos relevantes o causas desconocidas enel proceso fenecido o nuevas circunstancias evidencien claramente errores que hacen que la verdadjurdica sea manifiestamente distinta a lo ocurrido en la realidad objetiva, o se descubran actividadesdolosas que muestran que el principio de Cosa Juzgada lesiona la justicia, procede el recurso derevisin, que ms que un recurso es un procedimiento especial de reexamen de una sentenciaejecutoriada.

    Puede decirse que la revisin tambin responde, a la luz de los nuevos conceptos, al principio deseguridad jurdica, pues no hay seguridad donde hay injusticia. Pero la mayor justificacin de larevisin es que el Estado democrtico contemporneo, como se dijo, protege bienes e interesesindividuales, sociales y solidarios de manera coordinada. Todo lo cual justifica la ampliacin de loscasos que provocan la revisin.El Decreto 51-92 del Congreso de la Repblica, consecuente con los modernos postulados jurdicos yla Constitucin Poltica de 1985 ampla los motivos de revisin, que ahora podr proceder:1.- Cuando se presenten documentos decisivos ignorados, extraviados y no incorporados al

    procedimiento;2.- Cuando se demuestre que un medio de prueba, al que se le concedi valor probatorio en la

    sentencia, es falso, adulterado, falsificado o invlido;3.- Cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricacin, cohecho,

    violencia y otra maquinacin fraudulenta, cuya existencia fue declara en fallo posterior firme;4.- Cuando la sentencia penal se basa en una sentencia anulada o que ha sido objeto de revisin;5.- Cuando despus de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que hacen evidente

    que el hecho o circunstancia que agrav la imposicin de la pena, no existi, o sedemuestre que el condenado no cometi el hecho que se le atribuye;

    6.- La aplicacin retroactiva de una ley penal ms benigna que la aplicada en la sentencia.Como puede verse por el principio de favor rei slo procede la revisin contra sentenciascondenatorias firmes. Este mismo principio motiva el que cuando en una nueva ley substantiva sedesagraven delitos y por lo tanto se impongan penas menores, sea revisado el proceso porque seentiende que ha cambiado el criterio para calificad un hecho delictivo.4. EL DERECHO PROCESAL PENAL.4.1. Concepto:

    Es el conjunto de normas, instituciones y principios jurdicos que regulan lafuncin jurisdiccional, la competencia de los jueces y la actuacin de las partes, dentro delas distintas fases procedimentales, y que tiene como fin establecer la verdad histrica delhecho y la participacin del imputado durante la substanciacin del proceso penal paraluego obtener una sentencia justa.

    Al hablar de un conjunto de normas, se hace referencia a que la legislacinprocesal penal se encuentra sistemticamente ordenada, a travs del Decreto Ley Nmero51-92 del Congreso de la Repblica. Se habla de principios jurdicos, por cuanto en el

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    7/49

    7

    proceso penal, la oralidad, la publicidad, la inmediacin, la concentracin y el contradictorio,son principios procesales que determinan y orientan a las partes y al Juez en el desarrollodel proceso penal. Al hablar de instituciones el autor se refiere al criterio de oportunidad, laconversin, la suspensin de la persecucin penal, el procedimiento abreviado, elprocedimiento especial de averiguacin y el juicio por delitos de accin privada, entre otros,que flexibilizan el desarrollo del proceso y la funcin jurisdiccional, haciendo que la justicia

    sea pronta y cumplida, tal como lo ordena la Constitucin Poltica de la Repblica. Estoimplica que la funcin jurisdiccional y la actividad que desarrollan las partes, poseen elespacio o marco jurdico adjetivo, que delimita su actuacin y garantiza en forma efectiva lajusticia, el respeto de sus elementales derecho al conglomerado social.Caractersticas:Es un Derecho Pblico: es una rama del Derecho Pblico, en donde se enmarca la funcinjurisdiccional del Estado, ejercitada a travs de los tribunales de justicia; cuyas normasprocesales son imperativas y obligatorias para todos los ciudadanos, ya que el Estado lasimpone mediante su poder de impero, con el objeto de proteger a la sociedad y restablecerla norma jurdica violada.Es un Derecho Instrumental: porque tiene como objeto la realizacin del Derecho penalsustantivo o material, es decir, sirve de medio para que se materialice el Ius puniendi delEstado, quien a travs del Ministerio Pblico ejerce la funcin de persecucin penal,haciendo as efectiva la funcin sancionadora que le corresponde.Es un Derecho Autnomo: por cuanto que tiene sus principios e instituciones propias,posee autonoma legislativa, jurisdiccional y cientfica.

    5. EL PROCESO PENAL.5.1. Concepto:

    La intervencin del rgano jurisdiccional se desarrolla mediante un proceso, establecido porun orden constitucional. Este lo determina como medio para lograr la sancin penal o IusPuniendi del Estado. Dentro de esa relacin dialctica, el proceso penal conjuga cuatroelementos bsicos para lograr la realizacin del valor justicia: la jurisdiccin, la competencia,la accin penal y la defensa del imputado.

    Entonces el proceso penal es un conjunto de actos realizados por determinadossujetos (jueces, defensores, imputados, etc.) con el fin de comprobar la existencia de lospresupuestos que habilitan la imposicin de una pena y, en el caso de que tal existencia secompruebe, establecer la cantidad, calidad y modalidades de la sancinCaractersticas: La de ser publicista, esto es, su orientacin a ser pblico (con ciertasexcepciones); por la oralidad; y, porque en el intervienen jueces de derechoPrincipios: (vase la primera parte de este resumen)

    5.2. Sistemas procesales:

    Los sistemas procesales han sido formas de enjuiciamiento penal que a lo largo de lahistoria se han venido desarrollando en distintas eras de la humanidad, conforme a teoras ymtodos que se ajustan cada vez ms a una poltica criminal moderna, congruente con larealidad jurdico-social de determinado pas. Entre estos sistemas se encuentra el sistemaacusatorio, inquisitivo y el sistema mixto.a) INQUISITIVO:

    La inquisicin es el nombre con el cual se conoce todo el sistema judicial correlativo a esetipo de organizacin poltica. Germinado en las postrimeras del Impero romano ydesarrollado como Derecho universal -catlico- por glosadores y postglosadores, pasa a serDerecho eclesistico y, posteriormente, laico, en Europa continental, a partir del siglo XIII dela era cristiana. En su poca se le consider como la forma jurdica conveniente aldesarrollo y mantenimiento del poder absoluto y al logro de la convivencia pacfica dentro deese rgimen poltico. La palabra inquisicin se deriva de los Quaestores, que eranciudadanos encargados por el Senado romano de investigar ciertos delitos.A dicho sistema se le atribuyen las siguientes caractersticas:

    1. El proceso se inicia de oficio, i ncluso mediante denuncia annima;2. El Juez asume la funcin de acusar y juzgar;3. La justicia penal pierde el carcter de justicia popular para convertirse en justicia del Estado,

    afirmndose el ius puniendi del Estado;4. El proceso es escrito y secreto, carente del contradictorio;5. La prueba se valoraba mediante el sistema de prueba tasada;6. El proceso penal no reconoce la absolucin de la instancia;7. Se admiti la impugnacin de la sentencia;8. Los jueces son permanentes e irrecusables, constituyendo un paso para la especializacin de la

    justicia;9. La confesin del imputado constituy la prueba fundamental y para obtenerla se empleaba hasta la

    tortura y el tormento;10. La prisin preventiva del acusado quedaba al arbitrio del juez;11. El imputado deja de ser sujeto procesal y se convierte en objeto de la investigacin.

    En resumen se puede decir que la inquisicin responde a un sistema de proceso penal,cuya concepcin se traduce en la concentracin del poder central en una sola personal. En estesistema el Juez investiga, acusa, y juzga, lo que lo sita en un plano parcial. Lo ms grave radica enque el Juez valora las pruebas recabadas por el mismo durante la investigacin, y vela por lasgarantas del imputado. Como consecuencia, el imputado no es parte procesal, sino que un objeto dela investigacin, que desvaloriza y deshumaniza al imputado. Su fin principal consiste en reprimir aquien perturba el orden jurdico creado.

    b) ACUSATORIO:

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    8/49

    8

    Segn este sistema, la caracterstica fundamental del enjuiciamiento reside en la divisin delos poderes que se ejercen en el proceso, por un lado el acusador, quien persiguepenalmente y ejerce el poder requiriente, por el otro, el imputado, quien puede resistir laimputacin, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tr ibunal, que tiene en susmanos el poder de decidir.

    Existen formas fundamentales y formas accesorias del proceso. Las primeras son

    las que se observan en las funciones que se realizan durante el proceso. Estas funcionesson tres: La funcin de acusador, la funcin de defensa y la funcin de decisin. Si seimputa a una persona la comisin de un delito, alguien tiene que hacer la imputacin. Porotra parte, es preciso conceder al acusado la oportunidad de defenderse y rabatir laimputacin que se le hace. Por ltimo, debe resolverse la situacin del imputado, debejuzgrsele e imponrsele una pena si es culpable, o absolvrsele si es inocente. Baumannexplica que la divisin de roles de los rganos estatales de persecucin penal (MinisterioPblico averigua y acusa; el juez juzga) es un fruto del derecho procesal francs. Lasprincipales caracterstas de este sistema se pueden resumir as:

    1. Es de nica instancia;2. La jurisdiccin es ejercida por una asamblea o t ribunal popular;3. No se concibe el proceso, sino a instancia de parte. Ya que el tribunal no acta de oficio;4. El proceso se centra en la acusacin, que puede haber sido formulada por cualquier ciudadano;5. El acusador se defiende de ella en un marco de paridad de derechos con su acusador;6. Las pruebas son aportadas nicamente por las partes;7. Todo el proceso es pblico y continuo, y el juego en paridad de los derechos de las partes lo hace

    contradictorio;8. La sentencia que se dicta no admite recursos;9. Por la naturaleza y caractersticas de este tipo de procesos, el acusado generalmente se mantiene

    en libertad.El sistema Acusatorio en Nuestra Legislacin :Si se conocen a fondo, los principios filosficos en que se inspira el sistema acusatorio, secomprender fcilmente que sta forma de juzgar a una persona, es la que mejor respondea un proceso penal legal, justo y autntico, donde las funciones de acusacin, defensa y dedecisin, se encuentran legalmente separadas. Y, adems porque esa relacin dialcticaque se da en la relacin jurdica procesal, nicamente se desarrolla a cabalidad en elsistema acusatorio. Por otro lado, precisa sealar que no puede concebirse, a la inquisicincomo un sistema de enjuiciamiento penal, en el seno de nuestro ordenamientoconstitucional ya que la misma no est en consonancia con los postulados jurdicos, de unapoltica criminal moderna, orientada a dignificar al delincuente como una persona humana,que razona, siente, y que necesita de su reeducacin y resocializacin.

    En ese orden de ideas, se puede sealar que el sistema acusatorio, segn lalegislacin adjetiva penal guatemalteca, posee entre otras, las siguientes caractersticas:

    1. La funcin de Acusacin, le est encomendada al Ministerio Pblico, por medio del Fiscal Generalde la Repblica y su cuerpo de fiscales;

    2. La funcin de defensa, est atribuida, a todos los abogados colegiados activos;3. La funcin de juzgar y controlar el proceso penal, esta encomendada a los jueces de primera

    instancia, contralores de la investigacin;4. El proceso penal en su fase de juicio se instituye oral y pblico, con algunas excepcionesespecficas;

    5. La fase de juicio penal se desarrolla ante un Tribunal de jueces letrados o de derecho;6. El juicio penal, se inspira conforme a los principios de inmediacin, concentracin, contradictorio,

    oral y pblico;7. El imputado recobra su condicin de parte, en el proceso penal y deja de ser objeto de la

    investigacin;8. La declaracin del imputado constituye un derecho de defensa, y su confesin se valoriza conforme

    al principio Indubio pro-reo, y como un medio de defensa;9. Las pruebas del proceso se valoran conforme a la sana crtica razonada;10. Se instituye el Servicio Pblico de defensa adscrito a la Corte Suprema de Justicia y al Organismo

    Judicial.Un aspecto que se debe considerar, es que si bien el Cdigo en su articulado,

    especialmente en los artculos 318 segundo pargrafo, 351, y 381 trae incorporadasalgunas normas, en la que expresamente faculta al Juez o tribunal para recabar, de oficio,evidencias y actos de investigacin, ya sea en la etapa preparatoria o en el juicio, ello nojustifica que se interprete que nuestro sistema penal, es un sistema mixto, toda vez que enel sistema acusatorio, sus principios filosficos y sus caractersticas, estn bien definidas yno puede drsele una calificacin distinta a su naturaleza misma. Sin embargo, debeacentuarse que en estas normas procesales se refleja an la mentalidad inquisitoria dellegislador y debe quedar bien claro, que dichas actuaciones, son nicas excepciones dondeel Juez puede practicar actos de investigacin o pruebas.c) MIXTO:Este sistema, inicia con el desaparecimiento del sistema inquisitivo, en el siglo XIX. Sudenominacin deviene a raz de que toma alementos del proceso penal acusatorio ytambin del inquisitivo, pero en cuya filosofa general predominan los principios delacusatorio. Este sistema fue introducido por los revolucionarios franceses; y fue en Franciadonde se aplic por primera vez, cuando la Asamblea Constituyente planteo las bases deuna forma nueva que divide el proceso en dos fases.

    Este sistema orienta la forma de juzgar al imputado utilizando los procedimientos,tanto del sistema acusatorio como del inquisitivo. Es as como el proceso penal se divide en

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    9/49

    9

    dos fases, la primera tiene por objeto la instruccin o investigacin, y la segunda versasobre el juicio oral y pblico.

    Se puede concluir, entonces, en que el sistema mixto tiene las siguientescaractersticas:

    1. El proceso penal se divide en dos fases, la instruccin y el juicio;2. Impera el principio de oralidad, publicidad y de inmediacin procesal;

    3. La prueba se valora conforme a la libre conviccin, conocido como San Crtica;4. Este sistema responde a los principios de celeridad, brevedad y economa procesal.6. JURISDICCION Y COMPETENCIA.6.1. Jurisdiccin:

    a) Concepto de Jurisdiccin:La autoridad principal, que ostenta la potestad pblica de juzgar y ejecutar lo juzgado, nopuede ser ejercida por cualquier persona. Debe recaer en un funcionario que est investidode las facultades jurisdiccionales para poder conocer el proceso penal. Entonces podemosdecir que la jurisdiccin como la facultad y el deber de administrar justicia.

    La jurisdiccin es entonces, "la potestad conferida por el Estado a determinadosrganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les seansometidas y hacer cumplir su propias resoluciones; esto ltimo como manifestacin delimperio" (Hugo Alsina).b) Elementos de la Jurisdiccin:

    a. Notio = Jurisdiccin, facultad de conocer un litigio dentro de un proceso determinado;b. Vocatio = Llamamiento, facultad de hacer comparecer a las partes;c. Coertio = Contencin, restriccin, facultad de castigar o penar, poder coercitivo de los tribunales

    para hacer que se cumplan sus resoluciones;e. Iundicium = Facultad de dictar sentencia;f. Executio = Ejecucin judicial, mediante auxilio de fuerza pblica.

    c) Organos de Jurisdiccin:Si la jurisdiccin es la potestad pblica atribuida al Estado para administrar justicia, pormedio de los rganos jurisdiccionales instituidos por la ley, los que deben actuar conforme lamisma, y emitir la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada; entonces, lajurisdiccin es una actividad encomendada nica y exclusivamente a los tribunales dejusticia; y en ningn momento a otro rgano o institucin pblica en particular. Los rganosa los que se atribuye tal potestad no pueden ser cualesquiera sino que han de estarrevestidos de una serie de requisitos propios que los distinguen de los dems rganos delEstado. Estos Organos son los juzgados, los tribunales y las cortes, en los que los titularesde la potestad son los jueces, quienes deben ejercer la funcin de administrar justicia enforma independiente e imparcial, libre de toda presin poltica o sectaria, sea cual fuere suprocedencia.

    d) Regulacin constitucional y de la legislacin ordinaria:De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, la funcin jurisdiccional se ejercepor el Poder Judicial, cuya existencia se fundamente en el artculo 203 que dice: "La justiciase imparte de conformidad con la Constitucin y las leyes de la Repblica. Corresponde alos tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado. Losotros organismos del Estado debern prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el

    cumplimiento de sus resoluciones... la funcin jurisdiccional se ejerce, con exclusividadabsoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales que la ley establezca.Ninguna otra autoridad podr intervenir en la administracin de justicia."

    Por su parte, el artculo 37 del Cdigo Procesal Penal, prescribe: "Corresponde ala jurisdiccin penal el conocimiento de los delitos y faltas. Los tribunales tienen la potestadpblica, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar susresoluciones". En igual sentido lo regula el artculo 57 de la Ley del Organismo Judicial.

    6.2.Competencia:a) Concepto de Competencia:Partiendo de la idea de que la competencia es un instituto procesal que alude a la aptitud ocapacidad que un rgano jurisdiccional tiene para conocer en una relacin jurdica procesalconcreta, pero stos, nicamente pueden ejercerla dentro de los lmites sealados por laley.

    El autor Hugo Alsina seala que la competencia se refiere a: "Los lmites dentrode los cuales el Juez puede ejercer su facultad jurisdiccional".

    Segn Couture, la competencia "es el fragmento de jurisdiccin atribuido a unJuez", o, segn Palladares, es la "porcin de jurisdiccin que la ley atribuye a los rganosjurisdiccionales para conocer de determinados juicios".

    La jurisdiccin entonces, es una concepto genrico aplicado al caso concreto,pues no todos los jueces pueden intervenir en cualquier litigio, sino tan slo en aquelloscasos para que la ley lo determina como competentes; por ello Couture afirma: "un juezcompetente, es al mismo tiempo, un juez con jurisdiccin; pero un juez incompetente es unjuez es un juez con jurisdiccin y sin competencia".b) Reglas para determinar la competencia: La doctrina regula diversas clases de competencia, pero en razn de la materia que nosocupa, nos limitaremos a destacar la competencia que se determina en funcin del territorio,por la materia y por la funcin o de grado.Competencia Territorial: En esta clase de competencia, resulta ms cmoda laadministracin de justicia, por cuanto la misma se ejerce dentro de una determinada partedel territorio nacional debidamente delimitada. Los lmites horizontales de la jurisdiccinestn dados por la competencia territorial. En la extensin del territorio de un Estado existen

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    10/49

    10

    jueces o tribunales igualmente competentes en razn de la materia, pero con capacidadpara conocer solamente en determinada circunscripcin.Competencia por Razn de la Materia: Esta clase de competencia determina qu materiajurdica puede en un momento dado conocer el rgano jurisdiccional; o sea que le permite aljuez ejercer su jurisdiccin en determinada clase de procesos, por ejemplo, los procesospenales.

    Como se recordar, la jurisdiccin tambin se divide por la naturaleza del derechosustancial que constituye su objeto, clasificndose entonces, en penal, civil, laboral, etc., envirtud de cuyos motivos los tribunales que han de conocer de unos y otros asuntos, estnseparados de manera que un tribunal de lo civil no tiene competencia para conocer o juzgarsobre las otras materias que le son ajenas, excepto si legalmente se le haya investido decompetencia, para conocer en distintas materia jurdicas.Competencia Funcional o de Grado: Esta clase de competencia es la que se atribuye alos Jueces de Primera Instancia, de conformidad con las funciones que a stos les estnasignadas en relacin al momento en que conocen del proceso. El proceso, segn lalegislacin penal guatemalteca, est sometido a la doble instancia y en ciertos casos, a unrecurso de casacin; por lo tanto, a ello obedece que se hable de competencia jerrquica opor grados y es por este motivo, que son competentes los Jueces Menores y los Jueces dePrimera Instancia. Esto demuestra que estn facultados para instruir y decidir los asuntosque por la materia, cuanta y territorio les corresponde conocer en grado; y que la Corte deApelaciones lo est para conocerlos en grado de apelacin y la Corte Suprema de Justiciaen el estado de casacin.c) Cuestiones relativas a competencia segn la legislacin procesal penal

    guatemalteca:En relacin al territorio: El Cdigo Procesal Penal, en su artculo 40 prescribe: "Lacompetencia penal es improrrogable. La competencia territorial de un tribunal no podrser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptan aquellos casosregulados por una disposicin constitucional que distribuye la competencia entre distintostribunales...". En otras palabras, una vez que se haya iniciado y se est dentro del debateno puede en ningn momento modificarse y objetarse por ningn motivo, la competencia delTribunal. Y el mismo artculo contina diciendo: "En la sentencia, el tribunal concompetencia para juzgar hechos punibles ms graves no puede declararse incompetenteporque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles msleves". Cabe apuntar que dicha terminologa representa un problema por cuanto que elCdigo no establece los parmetros o las formas de cmo un juez puede graduar la

    densidad de los delitos.En relacin a la materia: La regla general establece que cada Juzgado de PrimeraInstancia, debe estar investido de competencia para conocer de una sola materia jurdica,

    sin embargo, es nicamente en la metrpoli, donde se cumple este presupuesto, ya que, enel interior de la repblica, en los departamentos, donde nicamente haya un Juez dePrimera Instancia, ste tiene competencia para conocer, tanto de la jurisdiccin civil, comode la penal, laboral, familia, econmico coactivo; en tanto que, en los departamentos dondehay dos Jueces de Primera Instancia; el Juez Segundo de Primera Instancia deNarcoactividad y delitos contra el Ambiente conoce, de la jurisdiccin civil, penal y laboral;mientras que los Jueces Primero de Primera Instancia conocen de la jurisdiccin penal,familia y econmico coactivo. Solamente que para conocer de la jurisdiccin penal, debenser designados otros dos jueces vocales para integrar el Tribunal. Lo anterior obedece enmayor grado por la debilidad econmica del Organismo Judicial; y porque la ley establece(Artculo 94 de la Ley del Organismo Judicial) que "La Corte Suprema de Justiciadeterminar la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en dondehubiere ms de uno, les fijar su competencia por razn de la materia , de la cuanta y delterritorio." Asimismo, el artculo 52 del mismo instrumento normativo prescribe: "La CorteSuprema de Justicia distribuir la competencia territorial y reglamentar el funcionamiento,organizacin, administracin y distribucin de los jueces de paz, de narcoactividad y delitoscontra el ambiente, de primera instancia, tribunales de sentencia, salas de la corte deapelaciones, jueces de ejecucin y del servicio pblico de defensa, en forma conveniente."De modo que es la Corte Suprema de Justicia la que a travs de Acuerdos establece lacompetencia por razn de la materia.En relacin al grado o funcin: La competencia funcional o de grado, se diferencia, encuanto a que el Juez de Primera Instancia de Narcoactividad y delitos contra el Ambiente,que controla la investigacin, y el Tribunal llamado a dictar sentencia, son rganosjurisdiccionales que conocen en primera instancia, en la misma relacin jerrquica. En tantoque la segunda instancia se da cuando es un Tribunal Superior quien conoce de la decisinjudicial impugnada, el que puede darse mediante el recurso de apelacin, la queja, o bien elrecurso de apelacin especial, contra una sentencia o un auto, segn sea el caso. Asreluce entonces un primer grado o primera instancia y un segundo grado o segundainstancia.La competencia en relacin al grado la establece el Cdigo Procesal Penal en sus artculos47, 48, 49 y 50.

    7. ACCION PENAL Y ACCION CI VIL.7.1.Accin Penal:

    a) Concepto de Accin Penal:La accin es la exigencia de una actividad encaminada a incoar el proceso, a pedir la

    aplicacin de la ley penal en el caso concreto. La accin penal puede considerarse como elpoder jurdico de excitar y promover la decisin del rgano jurisdiccional sobre unadeterminada relacin de derecho procesal penal; la accin penal consiste en la actividad

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    11/49

    11

    que se despliega con tal fin. A travs de la accin penal se hace valer la pretensin punitivadel Estado, para imponer la pena al delincuente, por un delito cometido. Es decir que seacciona para pretender la justicia penal. La accin penal, es un derecho del Estado a laactividad de uno de sus rganos, el judicial, o sea, un derecho de naturaleza estrictamenteprocesal. Una de las caractersticas ms relevantes de la accin penal, es que siempre tienecomo objeto la sancin o condena de una persona, quien resulte ser responsable de unhecho delictuoso. La pretensin punitiva es un requisito indispensable de la accin penal,pues por su medio se persigue la imposicin de una pena o una medida de seguridad.

    Para Canelutti la accin significa un poder y ms precisamente un derechosubjetivo, incluso un complejo o, mejor todava, un sistema de derechos subjetivos,complementario de la jurisdiccin: derechos atribuidos a la parte para garantizar, mediantesu colaboracin, el mejor ejercicio de la jurisdiccin. En tal sentido, la accin corresponde alMinisterio Pblico solamente, deca, que en la fase jurisdiccional del proceso penal y,adems le corresponde del mismo modo en que le corresponde al imputado y al defensor.b) Caracteres de la Accin Penal:b.1. Es Pblica: por cuanto que el Estado, en nombre de la colectividad, protege sus

    intereses y, con ello, tambin persigue la restitucin de la norma jurdica violada.b.2. Oficialidad: una de sus caracteres ms importantes lo constituye su oficialidad, por

    cuanto el rgano oficial encargado de ejercer la persecucin penal, es el MinisterioPblico. Pero este carcter tiene excepcin en los delitos de accin privada.

    b.3. Es Unica: La accin es nica, ya que al igual que la jurisdiccin, no puede existir unconcurso ni pluralidad de acciones ni de jurisdiccin; por el contrario, la accin y lajurisdiccin, son nicas.

    b.4. Irrevocabilidad: Este carcter implica que una vez iniciada la accin penal, no puedesuspenderse, interrumpirse, o cesar, excepto los casos expresamente previstosen la ley, tales como el sobreseimiento y el archivo.

    c) La Persecucin Oficial:En el Cdigo Procesal Penal derogado, rega el principio de instruccin e impulso oficial,segn el cual el tribunal investiga por su cuenta al conocer la notitia criminis e impele elproceso, por lo que no se conforma con lo que las partes exponen y solicitan. No existe ladivisin de roles ni la separacin de las funciones de investigar y juzgar. El titular del Organojurisdiccional impulsa de oficio el proceso.

    La divisin de funciones, como forma de especializar y tecnificar las actividadesprocesales, de evitar parcialidades y de garantizar una investigacin criminal dedicada,correcta, firme, completa y exhaustiva llev al Derecho Procesal a establecer el principio de

    oficialidad, que obliga al Ministerio Pblico a realizar o promover la pesquisa objetiva dehechos criminales y a impulsar la persecucin penal.

    Si se tiene conocimiento, por cualquier medio, de la preparacin o realizacin deun delito, o indicios para considerar la comisin de hechos punibles y perseguibles de oficio,el Ministerio Pblico actuar sin necesidad de que el agraviado o una persona lo requiera, yno puede supeditar la investigacin a razones de conveniencia debido a lo cual sustrae estaactividad preparatoria del proceso penal, bajo control judicial, a la disposicin de las partes.Lo anterior, siempre que no proceda el criterio de oportunidad y se trate de delitos privados,en los que debe producirse el impulso procesal por la persona afectada.d) Formas de Ejercicio:

    d.1. Accin Pblica: Como concepto genrico, la accin pblica se define como la potestad pblicaque tiene el Ministerio Pblico, de perseguir de oficio todos los delitos de accin pblica, yexigir ante los Tribunales de justicia la aplicacin de la ley penal contra la persona sindicadade un hecho punible.

    d.2. Accin Privada: En este tipo de accin prevalece la voluntad del agraviado, por cuanto a ste lecorresponde el derecho de poner en movimiento al rgano jurisdiccional, y el ejercicio de lapersecucin penal contra el imputado.e) Regulacin Constitucional y de la Ley Ordinaria de la Accin Penal:

    * La Constitucin Poltica de la Repblica, establece:"ARTICULO 251. Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico es una institucin auxiliar de laadministracin pblica y de los tr ibunales con funciones autnomas, cuyos fines principalesson velar por el estricto cumplimiento de las leyes del pas. Su organizacin yfuncionamiento se regir por su ley orgnica. El jefe del Ministerio Pblico ser el FiscalGeneral de la Repblica y a l corresponde el ejercicio de la accin penal pblica..."

    * El Decreto Nmero 40-94 del Congreso de la Repblica, que contiene la LEY ORGANICA DELMINISTERIO PUBLICO, prescribe:

    "ARTICULO 1. Definicin. El Ministerio Pblico es una institucin con funcionesautnomas, promueve la persecucin penal y dirige la investigacin de los delitos de accinpblica; adems velar por el estricto cumplimiento de las leyes del pas...""ARTICULO 2. Funciones. Son funciones del Ministerio Pblico, sin perjuicio de las que leatribuyen otras leyes, las siguientes:1) Investigar los delitos de accin pblica y promover la persecucin penal ante los

    tribunales, segn las facultades que le confieren la Constitucin, las leyes de laRepblica, y los Tratados y Convenios Internacionales..."

    * Decreto 51-92 del Congreso de la Repblica, reformado por los Dtos. 32-96 y 79-97 del C. de la R.que contiene al CODIGO PROCESAL PENAL, establece:"Artculo 24. Clasificacin de la accin penal. La accin penal se ejercer de acuerdo a la siguiente

    clasificacin:1) Accin Pblica;2) Accin pblica dependiente de instancia particular o que requiera autorizacin estatal;

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    12/49

    12

    3) Accin Privada."Artculo 24 Bis. Accin Pblica. Sern perseguibles de oficio por el Ministerio Pblico, enrepresentacin de la sociedad, todos los delitos de accin pblica, excepto los delitos contra laseguridad del trnsito y aquellos cuya sancin principal sea la pena de multa, que sern tramitados yresueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece esteCdigo"."Artculo 24 Ter. Accin pblica dependiente de instancia particular. Para su persecucin por elrgano acusador del Estado dependern de instancia particular, salvo cuando mediaren razones deinters pblico, los delitos siguientes:

    1) Lesiones leves o culposas y contagio venreo;2) Negacin de asistencia econmica e incumplimiento de deberes de asistencia;3) Amenazas, allanamiento de morada;4) Estupro, incesto, abusos deshonestos y violacin, cuando la vctima fuere mayor de

    dieciocho aos;Si la vctima fuere menor de edad, la accin ser pblica.

    5) Hurto, alzamiento de bienes y defraudacin en consumos, cuando su valor no excedierediez veces el salario mnimo ms bajo para el campo al momento de la comisindel delito, excepto que el agraviado sea el Estado, caso en que la accin serpblica.

    6) Estafa que no sea mediante cheque sin provisin de fondos, o cuando el ofendido sea elEstado, en cuyo caso la accin ser pblica.

    7) Apropiacin y retencin indebida;8) Los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso;9) Alteracin de linderos;10) Usura y negociaciones usurarias.La accin para perseguir los delitos a que se refiere este Artculo ser de accin pblica

    cuando fueren cometidos por funcionario o empleado pblico en ejercicio o con ocasin de sucargo..."."Artculo 24 Quter. Accin Privada. Sern perseguibles, slo por accin privada, los delitossiguientes:

    1) Los relativos al honor;2) Daos;3) Los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informticos:

    a) Violacin a derechos de autor;b) Violacin a derechos de propiedad industrial;

    c) Violacin a los derechos marcarios;d) Alteracin de programas;e) Reproduccin de instrucciones o programas de computacin;

    f) Uso de informacin.4) Violacin y revelacin de secretos;5) Estafa mediante cheque.En todos los casos anteriores, se proceder nicamente por acusacin de la vctima

    conforme al procedimiento especial regulado en este Cdigo. Si carece de medios econmicos, seproceder conforme al Artculo 539 de este Cdigo. En caso que la vctima fuere menor o incapaz, seproceder como lo seala el prrafo tercero del Artculo anterior".7.2.Accin Civil:

    a) Concepto de Accin Civil:La transgresin de una norma penal material trae consigo el inicio de un proceso penalcontra quien lo haya cometido y una posible sentencia de condena, si se llegare aestablecer la existencia del delito y la participacin del imputado.

    Entonces, dicha conducta, como hecho humano, viola una norma de derechopenal que afecta un bien jurdicamente tutelado, siendo en tal virtud un ilcito penal.

    En funcin de ello, los efectos de toda infraccin punible son susceptibles de unadoble ofensa; de un lado, la perturbacin del orden social garantizado, y de otro, unmenoscabo en la persona o en el patrimonio del sujeto pasivo del delito. Esta doble ofensada lugar a dos diferentes tipos de acciones: la accin penal para la imposicin del castigo alculpable y la accin civil para la restitucin de la cosa, reparacin del dao o indemnizacindel perjuicio.

    En la doctrina los autores le sealan mltiples caracteres, a continuacin seresaltan los ms importantes:1- Su accesoriedad, es decir, que esta nace y subsiste nicamente cuando existe una

    accin penal. No puede subsistir una pretensin civil si no hay una pretensinpunitiva, pues esta ltima, es la que le da nacimiento a aquella, dentro del procesopenal;

    2- Es privado, por ser un derecho resarcitorio que interesa a las partes y que su fundamentose base en el derecho civil;

    3- Es netamente revocable, ya que el actor civil, puede en cualquier momento desistir de laaccin civil, que haya ejercitado contra el imputado.

    La accin civil puede ejercitarse conjuntamente con la accin penal, es decir, dentro delmismo proceso penal o bien en forma separada y ante los rganos jurisdiccionales civiles. El ejerciciode la accin civil conjunta con la penal da lugar dentro del proceso a una relacin procesal de carctercivil y de naturaleza accesoria.

    La responsabilidad civil comprende: 1 La restitucin; 2 La reparacin de los daos

    materiales y morales; 3 La indemnizacin de perjuicios. La reparacin se har valorando la cantidaddel dao material, atendiendo al precio de la cosa y a la gravedad del efecto sufrido por el agraviado.

    b) Ejercicio de la Accin Civil segn la ley procesal penal:

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    13/49

    13

    Tales elementos los regula el Cdigo Penal, en el artculo 112 al establecer que todapersona responsable penalmente de un delito o falta, lo es tambin civilmente.Por su parte el Artculo 124 del C digo Procesal Penal establece:"Artculo 124. Carcter accesorio y excepciones. En el procedimiento penal, la accinreparadora slo puede ser ejercida mientras est pendiente la persecucin penal. Si sta sesuspende se suspender tambin su ejercicio hasta que la persecucin penal contine,salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunalescompetentes.

    Sin embargo, despus del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acojauna causa extintiva de la persecucin penal, deber resolver tambin la cuestin civilvalidamente introducida."

    Luego en los artculos 125, 126, 127 128 se establecen el contenido y lmites delejercicio de esta accin, la forma alternativa de promoverla (ante juez penal o civil) eldesistimiento y abandono y sus efectos. Ahora bien es importante anotar lo que establece lanorma siguiente:"Artculo 131. Oportunidad. La accin civil deber ser ejercida antes que el MinisterioPblico requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad el juezla rechazar sin ms trmite."

    8. LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL.En la doctrina se usan indistintamente como sinnimos los conceptos: partes y sujetos

    procesales. Ser parte en el proceso penal es tener las facultades amplias dentro del proceso, adems

    de poner en movimiento al rgano jurisdiccional. Es pedir la aplicacin de la ley penal y defenderse dela imputacin, haciendo valer todos los derechos y garantas procesales, para que al final el Juez, enuna sentencia, concrete la pretensin que corresponda. Son partes en el proceso la persona que pidey aquella frente a la cual se pide la actuacin de la ley formal, es decir, el proceso, que debedistinguirse claramente del de parte material, o sea, parte en la relacin de derecho material cuyadefinicin se persigue en el proceso. As, el particular damnificado por el delito, que asume el papel dequerellante, es parte formal; porque ejercita su derecho procesal de reclamar, del rganojurisdiccional, la actuacin de la ley, y tiene, en tal carcter, determinadas facultades dispositivassobre las formas procesales; pero no es parte en sentido material, porque no ser l, sino el Estado,quien, como titular de un derecho penal, pueda aprovechar la sentencia de condena para someter alsindicato al cumplimiento de la pena. Y por lo dems, ambas calidades pueden coincidir en unamisma persona; el procesado es parte formal, en cuanto frente a l se pide la actuacin de la ley en elproceso y por tanto est procesalmente facultado para contradecir, y es parte material, en cuantotambin se pide que la ley acte contra l; indicndolo como la persona que debe soportar la pena, y

    tambin el querellante, que normalmente slo es parte formal, cuando a su accin penal acumula suaccin civil, es parte material respecto de la relacin de derecho civil, porque es el presunto titular delderecho al resarcimiento.

    Lo cierto es que, de acuerdo con el concepto de parte, en la estructura del proceso penal, yla orientacin que sigue nuestra l egislacin, intervienen una parte acusadora, constituida por el Fiscaldel Ministerio Pblico, conocido tambin como acusador oficial; el querellante adhesivo o acusadorparticular, que tambin puede ser querellante exclusivo. Por el otro, una parte sindicada, constituida,por la persona contra quien se est pidiendo la actuacin de la ley penal; entre otros tambin est elactor civil, que por ser perjudicado por el hecho delictivo busca la reparacin del dao causado y elcivilmente demandado, que generalmente lo es tambin penalmente.

    Finalmente diremos que pueden ser partes en un proceso penal, todas aquellas personasque poseen la capacidad procesal (capacidad de ejercicio), o sea quienes tienen la aptitud jurdicapara ser titulares de derechos y de obligaciones por si mismos; dentro de una relacin jurdica, sinnecesidad que sea a travs de representante; en este sentido, esa circunstancia hace que todapersona pueda tener la condicin de imputable y de figurar como sujeto pasivo en el proceso penal.Ahora bien, si fuere un menor de edad o una persona declara judicialmente en estado de interdiccinquien comete el delito o la falta sealada por la ley penal, no se puede decir que dichas personasestn sujetas a un proceso penal, ya que, por mandato Constitucional, estas personas tienen la virtudde ser ininputables y como tal los mismos no incurren en delitos, sino en conductas irregulares.8.1. El Acusador:

    a) El Ministerio Pblico:a.1. Concepto del Ministerio Pblico:El Ministerio Pblico es una institucin con funciones autnomas, promueve la persecucinpenal y dirige la investigacin de los delitos de accin pblica... (Art. 1 Ley Orgnica del

    M.P.)De manera que la parte que figura como sujeto activo en el proceso penal, la

    constituye el Ministerio Pblico, al que por mandato constitucional corresponde ejercer lapersecucin penal (Art. 251).

    La naturaleza de la acusacin encargada al Ministerio Pblico, conforme a nuestroCdigo, comprende todos los actos necesarios para obtener la culpabilidad del imputado,para que se le imponga la pena que corresponda. (parte formal y material). La facultad deacusacin es considerada de carcter pblico, por cuanto el Ministerio Pblico, en nombredel Estado y por mandato legal, asume la obligacin de ejercer la persecucin penal ennombre de toda la sociedad, exigiendo la aplicacin de la ley penal, contra del imputado.a.2. Funciones en el Proceso Penal guatemalteco del M. P.: Le corresponde ejercer la persecucin penal, en los delitos de accin pblica, durante lafase preparatoria, porque tiene la obligacin de promover y dirigir la investigacin, y laejecucin de las resoluciones y sentencias que el Tribunal dicte; esta actividad debe

    realizarla de oficio en todos los delitos de accin pblica, conforme a los mandatos delCdigo Procesal Penal, la Constitucin, su Ley Orgnica y los Pactos internacionales.

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    14/49

    14

    (Lanse los artculos 24, 24 Bis, Ter, Cuater del C.Procesal Penal, en las pgs. 21 y 22 deeste resumen).b) El Querellante:En nuestro derecho es querellante el particular que produce querella para provocar unproceso penal o que se introduce en un proceso en trmite como acusador, estandolegalmente legitimado. Querella es la instancia introductiva del querellante, producida anteel rgano jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales, por la que formula unaimputacin tendiente a iniciar un proceso penal. Es un acto incriminante de ejercicio de laaccin en su momento promotor.

    La actuacin del querellante es facultativa en su inicio y en su desarrollo. Ejercitala accin penal a la par, subsidiariamente o con exclusin del Ministerio Pblico.

    Para ser legitimado como querellante es de regla que se trate del ofendido, o seael titular del bien jurdico que el delito afecta, y puede extenderse al representante legal y alos herederos e incluso, a ciertos entes colectivos.b.1. Clases de querellante:i) QUERELLANTE ADHESIVO: En los delitos de accin pblica el Cdigo le da estadenominacin a la parte que interviene en el proceso penal como agraviado, ofendido ovctima, o bien cualquier ciudadano guatemalteco que entable una querella en contra dealguna persona y de ah su nombre. Puede provocar la persecucin penal o adherirse a laya iniciada por el Ministerio Pblico; puede intervenir en todas las fases del proceso penalhasta que se dicta la sentencia, excepto en la fase de la ejecucin.

    Este derecho podr ser ejercido por cualquier ciudadano o asociacin deciudadanos, contra funcionarios o empleados pblicos que hubieran violado directamentederechos humanos, en ejercicio de su funcin o con ocasin de ella, o cuando se trate dedelitos cometidos por funcionarios pblicos que abusen de su cargo."El querellante podr siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal de la investigacin de loshechos. Para el efecto, podr solicitar, cuando lo considere, la prctica y recepcin depruebas anticipadas as como cualesquiera otra diligencia prevista en este Cdigo. Har sussolicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido al fiscal, quien deber considerarlas yactuar de conformidad.

    Si el querellante discrepa de la decisin del fiscal podr acudir al Juez de PrimeraInstancia de la Jurisdiccin, sealar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientespara conocer de los hechos y escuchar las razones tanto del querellante como del fiscal yresolver inmediatamente sobre las diligencias a practicarse, remitir al Fiscal General lorelativo a cambios de fiscal de proceso." Artculo 116 del Cdigo Procesal Penal.

    ii) QUERELLANTE EXCLUSIVO: es la parte procesal que ejercita la accin penal en losdelitos de accin privada, quien tambin es conocido con la denominacin de acusador

    privado. Tal calidad nicamente se pierde por la renuncia o desistimiento de esta facultad con lo que se extingue la accin penal.

    Puede decirse que la ley penal, en ese sentido, establece un ius persectuendi deexcepcin, prohibiendo en forma absoluta el ejercicio de la accin penal por parte del M. P.Su ejercicio corresponde al querellante exclusivo, ofendido por el delito y en algunos casosa los representantes legales de aquel.

    En este sentido la exclusividad del querellante, en el ejercicio de la persecucinpenal, es otorgada por la ley procesal penal en su artculo 122 al establecer que: cuandoconforme la ley, la persecucin fuese privada, actuar como querellante la persona que seael titular del ejercicio de la accin; es decir que esa facultad nace en virtud que la personaagraviada es la que se ve afectada en sus derechos o bienes jurdicos tutelados por la leypenal, por ejemplo, su honor. (ver artculos 24 Ter y 24 Quter)

    Merecen especial atencin los procesos penales que se instruyen por delitos deaccin privada, por cuanto que suprimen en la regulacin del procedimiento de la querella,una etapa completa del proceso penal, como lo es la instruccin o investigacin o fasepreparatoria, ya que ella se hace, necesariamente, en forma privada, sin poner en peligrolas garantas individuales en virtud de no contar con el auxilio de la fuera pblica.b.2. Formas en que cada uno interviene en el proceso.c) Otros:c.1. La Polica, funciones en el proceso penal:La polica, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Pblico,

    deber:1) Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio;2) Impedir que stos sean llevados a consecuencias ulteriores;3) Individualizar a los sindicados;4) Reunir los elementos de investigacin tiles para dar base a la acusacin o determinar el

    sobreseimiento; y,5) Ejercer las dems funciones que le asigne este Cdigo.

    Si el hecho punible depende para su persecucin de una instancia particular oautorizacin estatal rigen las reglas del Cdigo Procesal Penal.

    Los funcionarios y agentes policiales sern auxiliares del Ministerio Pblico parallevar a cabo el procedimiento preparatorio, y obrarn bajo sus rdenes en lasinvestigaciones que para ese efecto se realicen.c.2. El Actor Civil, concepto y participacin en el proceso penal:

    Como consecuencia de la comisin de un delito, se generan dos acciones

    importantes. Por un lado la accin penal para castigar al imputado por el delito cometido, ypor otro, una accin civil, para ejercer la accin reparadora o restitucin del dao causado.La parte quien solicita esa reparacin, se le denomina actor civil, y lo puede hacer antes que

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    15/49

    15

    el Ministerio Pblico requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida estaoportunidad, el juez rechazar sin ms trmite tal accin. La accin civil puede dirigirsecontra el imputado y proceder an cuando no estuviera individualizado. Podr tambindirigirse contra quien, por previsin de la ley, responde por el dao que el imputado hubieracausado con el hecho punible.

    Conviene apuntar, que en el proceso penal, el actor civil nicamente actuar enrazn de su inters civil. Limitar su intervencin a acreditar el hecho, la imputacin de esehecho a quien considere responsable, el vnculo de l con el tercero civilmente responsable,la existencia y extensin de los daos y perjuicios. Otro aspecto importante es que laintervencin de una persona como actor civil en el proceso penal, no le exime de laobligacin que tiene de declarar como testigo.c.3. Terceros Civilmente Demandados, concepto, intervencin, facultades:

    La legislacin procesal penal, tambin reglamenta la figura de una tercera personaque conforme la ley, tiene obligacin de responder por los daos causados por el imputado,su denominacin es tercero civilmente demandado. As la ley, seala que la persona quienejerza la accin reparadora podr solicitar la citacin de la persona que, por previsindirecta de la ley, responda por el dao que el imputado hubiere causado con el hechopunible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandado. Esa solicitud debeser formulada en la forma y en la oportunidad prevista en el Cdigo (Artculos: 130, 131, 132del C.P.P.), con indicacin del nombre, domicilio o residencia del demandado y de suvnculo jurdico con el imputado.

    Como parte procesal, el tercero civilmente demandado goza de las facultades ygarantas necesarias para su defensa en juicio pero nicamente en lo concerniente a susintereses civiles. En el mismo sentido que el actor civil, su intervencin como tercerodemandado, no lo exime por si mismo de la obligacin que tiene de declarar como testigoen el proceso penal.c.4. Consultores Tcnicos, concepto y actividades:

    El Codigo Procesal Penal, establece en su artculo 141, lo siguiente: "Si, por lasparticularidades del caso, alguna de las partes considera necesario ser asistida por unconsultor en una ciencia, arte o tcnica, lo propondr al Ministerio Pblico o al Tribunal,quien decidir sobre su designacin, segn las reglas aplicables a los peritos, en lopertinente, salvo que sea legalmente inhabil conforme a este Cdigo. El consultor tcnicopodr precenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso,pero no emitir el dictamen; los peritos harn constar las observaciones...".

    8.2. El Imputado:

    a) Concepto de Imputado:Segn el artculo 70 del Cdigo Procesal Penal, se denomina sindicado, imputado,

    procesado o acusado a toda persona a quien se le seal de haber cometido un hecho

    delictuoso, y condenado a aqul sobre quien haya recado una sentencia condenatoriafirme.

    Como se puede apreciar de la definicin legal que establece la ley de la materia,con relacin a la persona del imputado no se hace mayor diferenciacin. Sin embargo, hayautores que sostienen que no es preciso ser "procesado" ni "acusado" al principio delproceso penal. Segn estos autores, con frecuencia, incorrectamente, se us an los trminossindicado, imputado, procesado, acusado, para referirse a la persona que ha cometido undelito, sin atender en qu fase se encuentra el proceso. Se debe tener presente que ladenominacin adecuada que debe recibir la parte pasiva de la relacin jurdica procesal,depende directamente de la fase o estado del proceso penal.

    Segn los mismos autores (Jos Mynor Par Usen, siguiendo a los legisladoresargentinos e italianos) para comprender mejor la denominacin que puede recibir unapersona sindicada de un delito, es preciso hacer la siguiente relacin: Es imputado, desde elmomento en que se seala a una persona de haber cometido un delito. Es procesado,cuando ya se haya dictado auto de procesamiento. Es acusado, cuando el Fiscal delMinisterio Pblico haya formulado su acusacin ante el rgano jurisdiccional competente. Esenjuiciado, desde el momento en que se realiza el juicio oral y pblico ante el Tribunal deSentencia. Y es condenado, cuando la persona enjuiciada haya obtenido una sentenciacondenatoria y ya est cumpliendo la pena en el centro penitenciario respectivo.b) Declaraciones del Imputado:

    En el proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra s

    misma, contra su cnyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientesdentro de los grados de ley (Art. 16 C.P.R.).

    El imputado no puede ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararseculpable. El Ministerio Pblico, el juez o el tribunal, le advertir clara y precisamente, quepuede responder o no con toda libertad a las preguntas, hacindolo constar en lasdiligencias respectivas (Art. 15 C.P.P.).

    Si el sindicado hubiere sido aprehendido, se dar aviso inmediatamente al juez deprimera instancia o al juez de paz en su caso, para que declare en su presencia, dentro delplazo de veinticuatro horas a constar desde su aprehensin. El juez proveer los mediosnecesarios para que en la diligencia pueda estar presente un defensor. Durante elprocedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaracin ser recibida por el juezde primera instancia. Durante el debate, la declaracin se recibir en la oportunidad y en laforma prevista por este Cdigo. El imputado podr declarar cuantas veces quiere, siempreque su declaracin sea pertinente y no aparezca slo como un procedimiento dilatorio o

    perturbador. Durante el procedimiento preparatorio el sindicado podr informarespontneamente al Ministerio Pblico acerca del hecho delictivo que se le atribuye, pero

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    16/49

    16

    deber ser asistido por abogado de su eleccin o por un defensor pblico. (Art. 87 delC.P.P.)c) Facultades del Imputado:

    Toda persona posee, desde el momento en que se le imputa la comisin de undelito, simultneamente por mandato legal, derecho de defensa, a un debido proceso y a unJuez natural o tcnico, entre otros (Art. 12 Constitucin P.R.).

    El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza... Siprefiere defenderse por s mismo, el tribunal lo autorizar slo cuando no perjudique laeficacia de la defensa tcnica y, en caso contrario, lo designar de oficio. La intervencin deldefensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones (Art.92 del C.P.P.)

    Tanto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir, proponer ointervenir en el proceso, sin limitaciones, en la forma que la ley seala (Art. 101 C.P.P.)

    El imputado podr proponer medios de investigacin en cualquier momento delprocedimiento preparatorio (Art. 315 C.P.P.). Tambin le corresponde el derecho alimputado de asistir a los actos de diligenciamiento de investigacin que se practiquendurante el desarrollo de todo el proceso (Art. 316 C.P.P.)d) Rebelda del imputado, y efectos de la rebelda:

    Si se parte de la premisa de que el sujeto principal del proceso lo constituye elacusado, entonces se puede decir que no puede haber debate sin su presencia.Consecuentemente la fuga del acusado, o su no comparecencia a una citacin, le produce

    un estado de rebelda, lo cual le trae efectos negativos en su contra, ya que esto conlleva aque se le declare rebelde e inmediatamente se ordene su detencin.

    La fuga del acusado puede darse antes del debate si se encuentra en libertad, o bien, durante la realizacin del debate; en el primer caso, el Juez o Tribunal debedeclarar su rebelda. En tanto, si la fuga se produjo durante la realizacin del debate, eljuicio se suspender y podr seguirse si el prfugo es detenido antes de que transcurran losdiez das hbiles que la ley exige. Si esto no sucede, todos los actos procesales realizadosdurante el debate, no tienen efectos jurdicos, como consecuencia debe decretarse lainterrupcin del debate, pues todo lo actuado es nulo y el debate debe iniciarse nuevamentecuando se haya producido la aprehensin o detencin del prfugo.

    El Cdigo Procesal Penal dice: "Ser declarado rebelde el imputado que sin graveimpedimento no compareciere a una citacin, se fugare del establecimiento o lugar endonde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensin emitida en su contra, o seausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.

    La declaracin de rebelda ser emitida por el juez de primera instancia o eltribunal competente, previa constatacin de la incomparecencia, fuga o ausencia,

    expidiendo orden de detencin preventiva. Se emitir tambin orden de arraigo ante lasautoridades correspondientes para que no pueda salir del pas.

    La fotografa, dibujo, datos y seales personales del rebelde podrn publicarse enlos medios de comunicacin para facilitar su aprehensin inmediata." (Art. 79 C.P.P.)

    "La prescripcin durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado,cuando imposibilite la persecucin penal.

    Desaparecida la causa de interrupcin, el plazo comenzar a correrntegramente". (Art. 33 del C.P.P.)

    "La declaracin de rebelda no suspender el procedimiento preparatorio.En los dems, el procedimiento se paralizar slo con respecto al rebelde,

    reservndose las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de conviccin que fuereindispensable conservar, y continuar para los otros imputados presentes.

    La declaracin de rebelda implicar la revocacin de la libertad que le hubieresido concedida al imputado, y lo obligar al pago de las costas provocadas.

    Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto a disposicin de la autoridad quelo requiera, el proceso continuar segn su estado, respecto de este procesado." (Art. 80del C.P.P.)

    8.3. El Defensor:a) Concepto y Clases de Defensa:

    Un personaje indispensable que figura en el proceso penal es el defensor, quiencomo profesional del derecho interviene y asiste al sindicado, desde el momento de la

    imputacin hasta la ejecucin de la sentencia, en caso de ser condenatoria, en virtud delderecho de defensa que le asiste a todo imputado.

    La ley ordinaria contiene en lo relativo al instituto de la defensa, dos formas deejercerla: la defensa por si mismo y la defensa tcnica. La primera es permitida solo en elcaso de que el imputado lo desee y no perjudique con ello los resultados que puedaconseguir una defensa tcnica.b) Objeto de la Defensa:

    El abogado es una garanta para lograr una recta administracin de justicia, noslo porque en la inmensa mayora de los casos los interesados son incapaces de efectuaruna ordenacin clara, sistemtica y conveniente de los hechos, sino porque al serjurisperitos, cooperan de modo eficacsimo a hallar, de entre el laberinto de disposicionesvigentes, las normas aplicables al caso concreto viniendo a ser de esta manera los msvaliosos colaboradores del juez. El procesado las ms de las veces est desprovisto de lafuerza y habilidad necesaria para exponer sus razones, y cuanto ms progresa la tcnica

    del juicio penal, ms se agrava esa incapacidad. Por una parte, el inters que est en juegoes a menudo tan grande para el sindicato..., cualquiera que tenga cierta experiencia encuestiones del proceso penal, sabe que para el acusado, y tambin para las otras partes es

  • 7/31/2019 Derecho Procesal Penal Programa Desarrollado

    17/49

    17

    muy difcil contener la pasin, o tan slo la emocin que los priva del dominio de s mismos.El sindicado entonces, cuenta con la posibilidad de elegir un abogado que lo asesore,oriente y dirija dura la dilacin del proceso penal, el cual puede ser un abogado de suconfianza, como bien lo denomina el Cdigo, o bien, de no tener recursos econmicos, se ledesigna un defensor pblico, que pertenece al Servicio de Defensa, adscrito al OrganismoJudicial, dando cumplimiento as al mandato legal del derecho de defensa como garantaconstitucional.c) Anlisis de las disposiciones legales relativas a la defensa:

    La defensa tcnica, debe ser ejercida por abogado, legal y reglamentariamentehabilitado para el ejercicio profesional. El imputado puede elegir al defensor de suconfianza, o bien el juez debe nombrarle uno de oficio, con el objeto de garantizar ladefensa, cuando por cualquier circunstancia no pueda proveerse de uno y an puedenombrarlo en contra de la voluntad del imputado (Artculos 92 y 93 del C.P.P.)

    Pero an gozando de abogado defensor el imputado est facultado para formularsolicitudes y observaciones.

    En lo referente al defensor, dispone: que debe atender a las disposiciones de sudefendido, pero que en el ejercicio de su cargo actuar bajo su responsabilidad,constituyndose en el artculo 101 (C.P.P.) la regla que protege el derecho especfico delimputado y el buen ejercicio de la defensa tcnica, dicha norma faculta al defensor eimputado a pedir, proponer o intervenir en el proceso con las limitaciones que la ley seala.

    Un paso importante en la nueva legislacin, significa la prohibicin al defensor de

    descubrir circunstancias adversas al defendido, en cualquier forma que las haya conocido.Con lo cual se pone trmino a la idea, de que el defensor es en cierta medida, auxiliar deljuez, y se clarifica en que la funcin del defensor es la de velar por los interese de sudefendido.

    Servicio Pblico de Defensa: en el procedimiento penal derogado, al imputado queno poda agenciarse de un abogado deba el juez nombrarle un defensor de oficio, funcinque por determinacin de la ley poda ejercerla un abogado de oficio o un estudiante dederecho. Esto ltimo se convirti en el uso general. Era una vulneracin legal del principiode defensa.

    El Cdigo vigente, ha eliminado esta posibilidad, al disponer que en todos loscasos el defensor debe ser abogado. Y se ha creado para tal fin el Servicio de DefensaPenal (Arts. 527 y ss. del C.P.P)

    Todo abogado colegiado pertenece al servicio de defensa y sus servicios sonremunerados. El Servicio depende de la Corte Suprema de Justicia, disposicin que se

    considera, vulnera la autonoma de las funciones de los defensores. Pues especialmente ladependencia econmica puede coartar sus funciones o generar reticencia en las mismas.

    Segunda Parte

    EL PROCEDIMIENTO COMUNPROCEDIMIENTO PREPARATORIO(Instruccin)1. LA INSTRUCCION.Conviene apuntar que la instruccin penal es m