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UB DERECHO PROCESAL Conceptualizando al Derecho Procesal. Para poder entender que es el Derecho Procesal, debemos remontarnos a la Historia. El ser humano debe vivir en sociedad, por lo que surgen los conflictos. Para poder regular esto, la sociedad se ve en la obligación de implantar normas. Dentro de la sociedad, encontramos una gran variedad de normas como las Normas sociales, normas religiosas, normas morales, normas éticas, y la norma más importante es la Norma Jurídica. La Norma Jurídica es imperativa, es obligatoria y además es coactiva. Tiene por objeto regular la san convivencia, o sea, asegurar la paz social, la cual es el Bien común. ¿ Cómo se resuelven los conflictos que se suscitan en la Sociedad ? En la antigüedad, se utilizaba la Autotutela . Fue el primer método de defensa. Esta se manifestaba cuando el acreedor podía perseguir al deudor, llegando inclusive a darle muerte. La llamada Manus Iniectio. Podía perseguir a toda la familia incluso. Esta autotutela, se manifestaba mediante la ordalía. En resumen, la autotutela, responde al principio del más fuerte. En nuestro derecho actual está prohibido. La defensa propia, es uno de los escasos ejemplos de autotutela que existen en nuestra legislación. Posteriormente nace la Ley del Talión , como forma de atenuar a la autotutela. Se pide una determinada pena al deudor. No puedo exigir más al deudor que aquello que me debe, y si me hace esto yo puedo hacerle lo mismo, pero no más. Luego, viene la Autocomposición . Esta suprime totalmente la ley del más fuerte. Aquí nos encontramos frente a un marco jurídico que le da la posibilidad a las partes de solucionar directamente el problema entre ellas. En Chile, existe la autocomposición de la Conciliación que es intra - proceso. El Contrato de Transacción es una forma de autocomposición extra - proceso (que sea extra - proceso significa que se realiza fuera del juicio). Más al final y más reciente, sin ser el mejor, viene el Proceso Jurisdiccional . Nace desde el momento que los individuos ya no pueden seguir solucionando sus problemas por si mismos, y como no pueden solucionarlos, le corresponde al Estado subrogarse en la voluntad de los individuos para solucionar el conflicto de estos. Por esto, el proceso como medio solucionador de conflictos es una 1

DERECHO PROCESALŒ · Web viewEn materia de Derecho Internacional, la extraterritorialidad es mucho más marcada, pero a la vez es mucho más reciente. Existe numerosos tratados y

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DERECHO PROCESAL

Conceptualizando al Derecho Procesal.

Para poder entender que es el Derecho Procesal, debemos remontarnos a la Historia.

El ser humano debe vivir en sociedad, por lo que surgen los conflictos. Para poder regular esto, la sociedad se ve en la obligación de implantar normas. Dentro de la sociedad, encontramos una gran variedad de normas como las Normas sociales, normas religiosas, normas morales, normas éticas, y la norma más importante es la Norma Jurídica.

La Norma Jurídica es imperativa, es obligatoria y además es coactiva. Tiene por objeto regular la san convivencia, o sea, asegurar la paz social, la cual es el Bien común.

¿ Cómo se resuelven los conflictos que se suscitan en la Sociedad ?

En la antigüedad, se utilizaba la Autotutela. Fue el primer método de defensa. Esta se manifestaba cuando el acreedor podía perseguir al deudor, llegando inclusive a darle muerte. La llamada Manus Iniectio. Podía perseguir a toda la familia incluso. Esta autotutela, se manifestaba mediante la ordalía. En resumen, la autotutela, responde al principio del más fuerte. En nuestro derecho actual está prohibido. La defensa propia, es uno de los escasos ejemplos de autotutela que existen en nuestra legislación.

Posteriormente nace la Ley del Talión, como forma de atenuar a la autotutela. Se pide una determinada pena al deudor. No puedo exigir más al deudor que aquello que me debe, y si me hace esto yo puedo hacerle lo mismo, pero no más.

Luego, viene la Autocomposición. Esta suprime totalmente la ley del más fuerte. Aquí nos encontramos frente a un marco jurídico que le da la posibilidad a las partes de solucionar directamente el problema entre ellas. En Chile, existe la autocomposición de la Conciliación que es intra - proceso. El Contrato de Transacción es una forma de autocomposición extra - proceso (que sea extra - proceso significa que se realiza fuera del juicio).

Más al final y más reciente, sin ser el mejor, viene el Proceso Jurisdiccional. Nace desde el momento que los individuos ya no pueden seguir solucionando sus problemas por si mismos, y como no pueden solucionarlos, le corresponde al Estado subrogarse en la voluntad de los individuos para solucionar el conflicto de estos. Por esto, el proceso como medio solucionador de conflictos es una institución propia del Estado, por lo que el estado debe garantizar que la justicia debe ser bien Administrada. Que el medio solucionador de conflictos que es el proceso, esté bien regulado; por lo que nacen nuevos conceptos ala idea de solucionar conflictos. El estado debe crear órganos especializados en solucionar estos conflictos. Debe entregarle a alguien esta administración. Esta administración, se la entrega a los órganos llamados Tribunales, lo que se encargan de administrar la justicia.

La función de los órganos jurisdiccionales o Tribunales, nace como en el siglo XV a XVI. Anteriormente la administración de justicia estaba a cargo del Rey, del monarca. De aquí, del monarca, viene la capacidad de indultar, ya que el Rey era el único capaz de revocar la pena o confirmarla era el Rey.

Ahora, más complicado el tema, debemos pensar, ¿cómo vamos a llevar este proceso?, lo vamos a llevar sistemáticamente, o en forma espontánea, no, debemos establecer reglar para la actuación de la ley en el proceso.

El Proceso es un medio de solución de conflictos o serie de actos sistemáticos que desarrollan las partes y el juez con el objeto de alcanzar su fin.

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Dentro de esto, se nos presenta una institución fundamental, que es la Acción, a la que la sigue la Excepción.

El concepto moderno de acción, es el derecho de poner en movimiento a la jurisdicción.

La excepción, es todo medio de defensa para rechazar la pretensión.

Todo este proceso se detiene cuando José Chiovenda, le da el nombre de Derecho Procesal.

Existen numerosas definiciones, pero existen 3 elementos básicos, en torno a las cuales se centran las definiciones que son:

1.- La Función del Derecho Procesal en la Jurisdicción.

2.- Sus órganos que son los Tribunales.

3.- Sus instrumentos que es el proceso.

Carnelutti, señala que el derecho procesal es el conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso. Esta definición apunta básicamente al Proceso, al instrumento.

Hugo Pereira Anavalón, señala que el Derecho Procesal es la ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Esta definición esta dirigida a la función.

Hugo Alcina, señala que el derecho procesal, es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial con la determinado de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso. La substanciación es el desarrollo del proceso. La leyes de fondo, son las llamadas leyes sustantivas. Esta definición comprende los tres elementos.

Esta definición nos permite determinar el contenido de nuestra cátedra. Estos son:

I.- La Estructura de los Organos del Poder Judicial. Creación y estatutos Quienes integran estos órganos.

II.- Jurisdicción. Función fundamental del Poder Judicial.

III.- La Competencia. Conjunto de facultades que la ley ha puesto en la esfera de atribuciones de estos órganos.

IV.- La Acción Procesal. La Excepción La Pretensión es el derecho Subjetivo La acción es el medio con lo que se quiere que intervengan los órganos jurisdiccionales.

V.- El Proceso

Instrumento para solucionar los Problemas

Se estudia ontológicamente (estudia el ser) (Qué es el proceso).

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Proceso y Procedimiento no es lo mismo. El Procedimiento, son las normas sistemáticas que nos van a determinar y a ordenar el proceso en sus diferentes etapas.

La naturaleza jurídica del proceso. Formalmente es ¿ cómo se usa el proceso ?, en forma externa, sería la respuesta.

Otra forma, y que no veremos, es ¿ Para qué sirve el proceso ?. La respuesta sería para solucionar problemas, pero es cuando entra la filosofía.

Este es el contenido del Derecho Procesal.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL

La primera característica, es que pertenece al Derecho Público, porque regula una función del Estado que es la jurisdicción, la cual pertenece al Estado, y el Estado no puede renunciar a ella. Por lo tanto todo lo que es el marco del derecho Procesal, está regulado por el Derecho Público en términos Genéricos.

También otra características en termino genérico, el Derecho procesal es de Orden Público. Son de orden publico, aquellas normas que no pueden ser renunciadas.

Debemos distinguir entre los diferentes tipos de leyes que encontramos en el derecho procesal. En primer lugar, Las Leyes de Organización y Atribución de los tribunales Todo el estatuto de los tribunales.

Luego encontramos Las Normas de Competencia Absoluta. Está relacionada con la organización de los Tribunales de justicia, están de mayor a menor. Para determinar si son normas de competencia absoluta, debemos recurrir a tres elementos, como lo son La CUANTIA, MATERIA y FUERO, los cuales son irrenunciables.

Después tenemos las Normas de Competencia Relativa, las cuales nos servirán para determinar que tribunal conocerá de nuestro problema. Para determinar que tribunal de letra conocerá de nuestro problema, se usa como elemento el Territorio. El territorio jurisdiccional del Juzgado de Letras, es la comuna o agrupación de estas. La jurisdicción de un Tribunal de Apelación tiene jurisdicción es la Región o Provincia.

Las normas de competencia relativa, que determina el territorio, y que tribunal va a conocer, en términos genéricos son Renunciables. Se dice que es términos genéricos, porque en materia Penal, y en materia de actos judiciales no contenciosos, es renunciables. Lo verdaderamente propio, sería decir que las normas de Competencia relativa, son irrenunciables, excepto en materia civil contenciosa.

Normas de Procedimiento

Son las que regulan la actuación el proceso, nos dirán si el proceso será más largo o más corto, etc. Para saber si las normas de procedimiento son de orden público o de orden privado, es decir, irrenunciables o renunciables, debemos distinguir si ya se inició el proceso o aún no se ha iniciado.

Si no se ha iniciado el proceso, es irrenunciable. No son renunciables, porque no pueden las partes cambiar el procedimiento. Al legislador le toca determinar los procedimientos. Y si se pudiera, estaríamos en presencia de la autocomposición. Pero, hay una excepción, y las partes pueden renunciar al procedimiento antes de iniciar el juicio, y más todavía, pueden las partes mismas determinar una forma de procedimiento. Esta excepción es en caso del Compromiso. Es cuando las partes sacan de conocimiento de un juez ordinario, y ponen el problema dentro de un juez árbitro, específicamente hablamos del árbitro arbitrador, al cual las partes imponen las normas de procedimiento. Pero esa excepción tiene una contra - excepción, ya existen materias donde hay arbitraje prohibido como la nulidad de matrimonio.

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Si el juicio ya se ha iniciado, se puede renunciar al proceso, ya que es de orden privado. Puede ser de orden expreso o tácito. Ejemplo, las partes pueden renunciar a los términos probatorios, se pueden renunciar a los recursos.

Es Propio e Independiente

No depende ni esta ligado o subordinado a ninguna otra rama del derecho. No siempre fue así, ya que en un momento estuvo ligado al derecho privado. Desde el momento que se crea la jurisdicción, la acción, etc., el derecho procesal nace a la vida, por lo que se automatiza y crea sus propias instituciones.

Es Unitario

Todas las categorías del D. Procesal, pertenecen a él. Ej.: D. procesal civil, penal, laboral, etc.

El proceso jurisdiccional es uno sólo, y la unitariedad del derecho procesal, se encuentra el la Constitución, artículo 19 Nº 3 inciso 5.

Pero también existe la teoría separatista, en la cual se pretende señalar que el derecho procesal es dividido, y separa fundamentalmente al Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Penal.

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Viernes 26 de Marzo de 1999

Fuentes del Derecho Procesal

Existen fuentes Directas e Indirectas.

Fuentes Directas Fuentes Indirectas

La Ley JurisprudenciaAutoacordados DoctrinaTratados Internacionales Derecho Histórico

Derecho Extranjero

La Costumbre, la trataremos como cosa aparte. Algunos señalan que es la única fuente del Derecho Procesal.

Fuentes Indirectas

Jurisprudencia

Las sentencias judiciales, tiene una fuerza obligatoria relativa, y no general, como lo señala el artículo 3º inciso 2º, del Código Civil. Además de menos agregarle que los tribunales con sus sentencias, no crean derecho, sino que lo declaran en térmicos genéricos, por lo que se dice que es una fuente indirecta.

Existen sentencias declarativas, las que reconocen un estado jurídico preexistente. También hay sentencias constitutivas que constituyen un estado jurídico nuevo, ejemplo las sentencias que reconocen al hijo, como hijo legítimo. Además de la sentencia condenatoria, la que condena al pago de una prestación.

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores, fundamentalmente las de la Corte Suprema. Unifica la interpretación del derecho. No crea un precedente, sólo va creando el correcto modo de interpretación de las normas, hasta que venga un nuevo criterio y se cambie.

La interpretación uniforme se realiza mediante el Recurso de Casación en el Fondo.

Doctrina

Tiene un importancia relevante. En el derecho procesal moderno y las instituciones de este derecho procesal se debe precisamente a la creación doctrinaria, han sido los autores internacionales y nacionales los que han idos sistematizando y conformando el derecho procesal.

No obstante la doctrina de los autores no tiene fuerza obligatoria., pero si tiene una notable fuerza académica.

Dentro de los autores importantes de América está a Eduardo Coutoure (uruguayo), Hugo Alcina (argentino). En Chile, el más eminente es Rafael Fontecilla, quien se dedicó al Derecho Procesal Penal en su tratado de Derecho Procesal Penal. Manuel Hegidio Ballesteros, procesalista civil. Francisco Hoyos; Jorge Alessandri; Hugo Pereira; Julio Salas, etc.

Derecho Histórico y el Derecho Extranjero

Según el profesor, bajo ninguna forma pueden ser considerados como fuentes del Derecho Procesal.

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Como fuente, puede servir a modo explicativo y en el estudio del Derecho comparado. Ambos derechos, carecen de validez jurídico. El derecho histórico por el tiempo, ya que es un derecho no vigente, y en consecuencia ha quedado de lado, y de ser válido sería derecho vigente y no histórico.

El Derecho extranjero no constituye derecho en Chile, salvo el caso de los tratados internacionales que así lo reconozcan o en el cumplimiento de sentencias extranjeras.

Fuentes Directas

Autoacordados

Son fuentes propias y exclusivas del Derecho Procesal. Son una manifestación de las facultades económicas de los tribunales superiores de justicia, por lo que se dicta por los tribunales superiores de justicia.

Son normas de carácter general, que tienen por objeto complementar o reglamentar ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente agotados en las leyes o los reglamentos, o reglamentar asuntos de orden administrativo para un mejor servicio judicial.

Para definirlos en dos palabras, habría que señalar que son los reglamentos del poder judicial.

Los autoacordados, son los decretos al poder ejecutivos, los autoacordados lo son para el poder judicial, y las facultades económicas, son la potestad reglamentaria del presidente.

El fundamento jurídico de los autoacordados está en el artículo 79 de la Constitución, que entrega a la Corte Suprema la Superintendencia directiva correccional y económica de todos los Tribunales de la nación.

Encontramos diversos tipos de autoacordados como los que reglamentan materias Constitucionales, legales y administrativos.

La Ley Procesal

El primer problema que surge cuando hablamos de la Ley procesal como fuente del derecho, es establecer cuál es la Ley Procesal. Se trata de diferenciar entre la Ley Procesal de la Ley Común. Existen diferentes métodos como por la materia que rigen; la ubicación de las leyes como el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal y el Código Orgánico de Tribunales.

Por lo que podríamos señalar que las leyes procesales son las que están en los códigos procesales propiamente tales, y aquellas que sin estar en dichos códigos tiene como finalidad directa o indirecta la tutela judicial de los derechos.

La ley procesal la podemos encontrar en diversos lugares como en la Ley Suprema, la Constitución, ya que la constituciones una ley miscelánea. Buena parte de las leyes Constituciones, son leyes procesales, como el artículo 19, 73 y siguientes, lo señalan.

El Código Orgánico de Tribunales data de 1943 y tiene como antecedente la Ley de Organización de los Tribunales de 1875.

El Código de Procedimiento Civil es de 1902, llamado también el Código de Enjuiciamiento Civil. El Código de Procedimiento Penal es de 1903.

Además encontramos las normas procesales en Código del Trabajo, Código Civil, Código Tributario, Código de Justicia Militar, Ley de Quiebras, Código de Comercio, Ley de menores, Ley de Procedimiento de loas Juzgados de Policía Local 18.287, etc.

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El derecho Procesal es un derecho en Expansión.

Tratados Internacionales

Son una fuente general de todo el Derecho. Una vez suscrito por el gobierno y aprobado por el Congreso, se transforman en ley de la República. No existe ningún tratado que no contenga una norma procesal. Cada tratado tiene por lo menos la competencia de los Tribunales que conocerán de los conflictos que se produzcan.

El código de Derecho Internacional Privado, conocido como código Bustamante, regula las relaciones de derecho privado entre Estados. Tiene un capítulo exclusivo sobre el derecho procesal. Es un tratado de 1928.

La Costumbre

Es la fuente por excelencia del derecho, pero en el sistema chileno está muy restringido. En Chile hay 3 clases de costumbre Según la Ley, Contra la Ley o en Silencio de la Ley.

Según la Ley y en el Silencio de la Ley, son las únicas formas de que la costumbre se convierte en fuente del derecho Chileno. Según la ley, será cuando la ley expresamente se refiera a ella, según el artículo 2º del Código Civil.

En el derecho procesal no existe la costumbre. La costumbre no es fuente ni directa ni indirectas del derecho procesal, tampoco en el silencio de la ley procesal.

LA LEY PROCESAL

En cuanto al TiempoEn el espacioInterpretación de la Ley Procesal

La Ley Procesal en el Tiempo

Toda ley tiene un momento en que nace o es promulgada y cuando muere cuando es derogada. Dentro de este tiempo todos los hechos que sucedan caerán dentro de la ley actual.

El problema comienza cuando se modifica la Ley procesal y esas modificaciones afectan a hechos que no son instantáneos, hechos que nace o que han nacido bajo el amparo de otra ley y que mueren bajo el amparo de la nueva Ley. La pregunta es ¿qué ley es la que rige los actos que tiene un desarrollo prolongado en el tiempo?.

Para dilucidar este problema hay que distinguir el tipo de Ley Procesal de que se trate.

1.- Ley de Organización y Atribución de los Tribunales. Son de derecho público, de orden público, por lo que rigen in actum, en el acto, de inmediato.

En el momento de entrada en vigencia, comienzan a regular el asunto en cuestión.

2.- Normas de Competencia Absoluta. Determina que jerarquía de Tribunal conocerá del problema. También rigen in actum. Cualquier cambio se rige por la nueva ley.

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Sábado 27 de Marzo de 1999

Las Leyes de Competencia Absoluta, existen dos posturas sobre el hecho que puedan regir in actum.

1.- Las Leyes Procesales de Competencia Absoluta, no pueden regir in actum, porque no podrían alterar la competencia cuando un asunto ya se encuentra radicado.

2.- La otra posición señala que no existe ningún problema y que si puede cambiarse la competencia.

Posiciones

1.- No pueden regir in actum.

1.1.- El artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, establece una regla general de la competencia que se denomina de la radicación o fijeza, el cual señala‘radicado con arreglo a la ley en conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente’

Impide que podamos a través de la alteración de las leyes de Competencia Absoluta cambiar de tribunal los negocios.

1.2.- El artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución. ‘Nadir puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta’.

No se puede ser juzgado por tribunales creados con anterioridad al hecho que requerirá el juzgamiento. Por lo que si ya se inició el negocio y concurro al tribunal, no me pueden cambiar el tribunal.

1.3.- Está la Ley sobre efecto retroactivo de las Leyes. En su artículo 24º, todo lo ya iniciado se rige por la ley vigente al momento del acto o iniciación de éste.

2.- Si rigen in actum.

2.1.- Señalan que el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, que establece la regla general de la competencia de la radicación o fijeza, tiene el rango de ley, y si tiene el rango de ley, bien puede ser modificada por otra ley, por lo tanto nada impediría que otra ley anulara esa regla.

2.2.- Las normas de derecho y orden publico como son las de competencia absoluta, rigen in actum, por lo que no es lícito determinar que rige in actum y que no rige in actum, o es parejo o simplemente no lo es.

2.3.- Establecen que el artículo 19 N3 de la constitución, impide la formación de comisiones especiales. Esta norma no se vulnera en ningún caso, porque cuando se cambia la competencia absoluta, lo que hace es cambiar la jerarquía de tribunales, creados con anterioridad en ambos casos, no se crea ningún tribunal posterior.

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2.4.- Señala que el artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las Leyes, que se refiere a los trámites judiciales ya iniciados deben regirse por la ley vigente al tiempo de la iniciación, no se refiere a las leyes de competencia absoluta. Esta norma, señalan, se refiere a las leyes de procedimiento.

La postura predominante es la que señala que si pueden regir in actum y pueden cambiar la competencia absoluta. Un ejemplo reciente, son las leyes cumplido.

Leyes de Competencia Relativa

1.- Si se trata de asuntos civiles contenciosos.2.- Si se trata de otros asuntos.

En primer lugar, (1) si se trata de asuntos civiles contenciosos, tienen carácter renunciables por lo que son de orden privado.

Si ha existido un pacto entre las partes por el cual se ha cambiado la competencia relativa, ese pacto no puede ser modificado por una ley posterior, por lo que la ley no rige in actum.

Ejemplo, fulano, que vive en Punta Arenas, le quiere vender a zutano, que vive en Talca, una casa que el primero tiene en Arica. Están de acuerdo en todo lo demás y parten a ver la casa ambos a Arica. El segundo queda encantado por la casa, y parten a la Notaría de Arica a firmar y pactar la escritura de compraventa. Se paga el precio, van al conservador e inscriben. Al pasar del tiempo, la casa se empieza a caer a pedazos, por lo que el comprador quiere iniciar acciones legales. La pregunta surge porque ¿cuál sería el tribunal competente?. Hay dos tribunales potencialmente competentes. El primero donde se encuentra ubicado el inmueble o el lugar donde se contrajo la obligación.

En esto caso el tribunal es el mismo, Arica, desde el punto de vista territorial. Pero como ambos viven el extremo sur, no van a ir a litigar en Arica. Pero ellos, siendo previsores, cuando hicieron este contrato de compraventa, agregaron una cláusula, donde se señalaba que para todos los efectos judiciales, el tribunal competente sería el de la comuna de Talca. Ellos cambiaron la competencia, a lo que se llama Prórroga de Competencia. Cambiaron la competencia desde un tribunal que era competente, o sea, el de Arica, hasta un tribunal que no era naturalmente competente, o sea, Talca. Pero como se puede cambiar la competencia relativa en asuntos civiles contenciosos. Pero en ese instante, se dicta una ley que señala que para todas las acciones inmuebles como cualquier otra acción, será competente el domicilio del vendedor, por lo que ahora sería competente el tribunal de Punta Arenas. Pero no se puede alterar, ya que anteriormente ya ha sido prorrogada la competencia.

En el caso de que no se hubiese prorrogado la competencia, o sea, en el contrato de compraventa nada se hubiere estipulado. Por esto, sería competente el tribunal donde se ubica el inmueble, pero también se dicta una ley que cambia los asuntos civiles contenciosos al tribunal del vendedor. En este caso, la ley rige in actum.

Sólo no rige in actum, cuando las partes han prorrogado la competencia.

El artículo 22º de la Ley sobre efectos retroactivos de las leyes.

En segundo lugar (2), en los casos que los asuntos son no contenciosos o penales. Las leyes rigen in actum, por lo que la ley de competencia relativa, rige in actum.

Continuando con la Clasificación y en el orden jerárquico:

1.- Leyes de Atribución y Organización de los Tribunales2.- Leyes de Competencia Absoluta

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3.- Leyes de Competencia Relativa4.- Leyes de Procedimiento

LEYES DE PROCEDIMIENTO

Son aquellas leyes que determinan la actuación de la ley en el Juicio. Aquellas leyes sobre ritualidad de los juicios.

Para poder establecer las leyes en tiempo, debemos distinguir tres casos:

1.- Si el proceso se encuentra terminado.2.- Si el proceso no se ha terminado.3.- Si el proceso se encuentra en tramitación.

En el primer caso (1), si el proceso se encuentra terminado, la regla es que ese proceso es inamovible, porque el juicio ya está terminado.

Imaginemos un juicio en que el demandante gana en primera instancia. El demandado apela y el demandado ganó la apelación y ahí termina el juicio. La ley determina que para apelar eran 10 días a partir de la sentencia definitiva, y apeló al 10 día, pero se dicta una nueva ley de procedimiento donde se señala que el nuevo plazo para apelar es de 5 días.

En el segundo caso (2), si el juicio no se ha iniciado, la nueva ley rige in actum. Por lo que el juicio se deberá ajustar a la nueva ley en todo.

En el tercer caso (3), si el juicio está en tramitación. Si se dicta una nueva ley de procedimiento. En términos generales sería que habría que distinguir entre dos vías; las diligencias ya realizadas, y las diligencias por realizar. Las diligencias ya realizadas se rigen por la antigua ley, y las por realizar se regirán por la nueva ley.

Todos estos problemas tratan de estar solucionados en la Ley sobre efectos retroactivos de las leyes, artículos 22º, 23º y 24º.

Artículo 22º:

Aquí se encuentra la regla básica. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse las leyes concernientes al modo de reclamare en juicio los derechos que resultaren de ellos. Las leyes de procedimiento no se entienden incorporadas al contrato, lo que implica que pueden ser cambiadas, y el juicio que inicie para probar un contrato celebrado bajo el amparo de una ley, deberá ajustarse a las disposiciones de las nueva o a las disposiciones que esta nueva ley dicte.

En materia de pruebas...

Si estando en juicio me cambian la ley procesal, que pasaría con la prueba. Esto está resuelto en el artículo 23º: los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra ley, con los medios que aquélla establecía para su justificación.

Ejemplo. En la ley de arrendamiento, establecía que los contratos de arrendamiento se podían probar por instrumentos, presunciones, documentos, etc., todos lo medios, y sale una nueva ley que dice que el único medio de prueba es el instrumento. Puedo utilizar cualquiera de las dos leyes, con la antigua ley o con la nueva ley, con la que me convenga más. Pero, en cuanto a la ritualidad como deba rendirse la prueba, se debe ajustar a la ley vigente al momento de rendirla.

En materia de Plazos...

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El artículo 24 regula este punto. Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios, prevalece sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. La norma rige in actum. Si el plazo está pendiente, o sea, ya empezó a regir el plazo, se regirán por la ley vigente al momento de iniciado este. Si yo presenté mi demanda, me la contestaron y la nueva ley señala que los plazo para interponer recursos, cambia, a partir de ese momento debo interponer los recursos bajo la nueva ley. Si presento mi demanda, y no está notificada, y cambia la ley, y notifico después que cambia la ley, el demandado debe responder según los plazo de la nueva ley. Que puede ocurrir, puede ocurrir que el plazo está pendiente, en este caso la ley se regirá por la ley vigente al momento de su iniciación.

En materia de actuaciones judiciales...

Pasa lo mismo, que en el caso anterior. La ley rige in actum. Los que ya se hubieren comenzado, se rigen por la ley vigente a su iniciación. Artículo 24º de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

En materia de recursos...

Ocurre lo mismo. La ley vigente rige in actum. Los plazos ya comenzados, se rigen por la ley vigente a su iniciación. Artículo 24º de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

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Lunes 29 de Marzo de 1999

Ley Procesal en el Espacio

El gran principio que se encuentra, es el de la territorialidad. La ley se aplica espacialmente dentro del territorio de la República. Esto porque se obedece al principio de la Soberanía, la que se aplica dentro del territorio de la República, y la ley siendo una manifestación de la voluntad soberana, debe mantener el mismo principio. Está establecido en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales.

La excepción a este principio, es la extraterritorialidad. Esta puede tener varios aspectos:

1.- Aplicación de la ley extranjera en nuestro territorio. Ej.; en la ejecución de sentencias extranjeras. Claramente se aplica la ley extranjera en Chile, ej.: extradición, embargo de bienes, etc.

2.- Aplicación de la ley chilena en el Extranjero, a través del mismo mecanismo.

3.- La ley chilena entra a regir situaciones sucedidas en el extranjero. Es el tipo caso de extraterritorialidad de la ley procesal y le ley penal. Artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La gran fuente de la extraterritorialidad son los Tratados y Convenios Internacionales. La tendencia del derecho es a la internacionalización, es decir, eliminar las fronteras en el derecho. Por lo que hoy estudiamos como regla general, puede que más adelante sea la excepción.

Existen ciertos principios doctrinarios que en definitiva se aplican en relación a la forma y a la formalidad de las normas procesales en el espacio:

1.- Las leyes de procedimiento; de competencia; de carga de las partes (aquellos derechos y obligaciones que las partes deben cumplir dentro del proceso, ej.: contestar la demanda); la carga de la prueba;, se rigen por la ritualidad del país donde se sigue el proceso. Estas son normas evidentemente territoriales. Si puedo litigar en país extranjero con mi norma sustantiva, puedo hacerlo, a excepción de las ya mencionadas.

2.- Los medios de prueba se regirán por la ley del lugar donde se contrajo la obligación. Esto es porque se entiende incorporada en el contrato las normas del lugar.Si son leyes procesales y no sustantivas no se entienden incorporados al contrato, por lo que se utilizan las leyes del país donde se está o donde se sigue el juicio.

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3.- La validez de los actos procesales efectuados en el extranjero se determinan por la ley del lugar donde se verificaron.

Ejemplo. Demandamos a SS y él vive en extranjero, y no dejó apoderado en Chile, porque nos debe restituir un bien raíz. Lo debemos juzgar en el lugar donde se encuentra el bien raíz, por lo que el se arranca del país. Hacemos un seguimiento y lo encontramos en Canadá. Por medio del exhorto internacional, le comunicamos que está siendo demandado. La notificación es un acto de la ley procesa. La verificación será en Canadá, por lo que el proceso deberá llevarse a cabo en el tribunal competente en Canadá.

4.- Los nacionales y extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción del país en que se encuentran o viven. Excepciones:

Inmunidad Soberana Inmunidad Diplomática

Aquellos que gozan de cualquiera de estas dos inmunidades no están afectas a la jurisdicción del país donde se encuentran, y ese país no tiene ni jurisdicción y ejecución sobre la persona.

5.- El artículo 1462 del Código Civil, señala que hay nulidad u objeto ilícito en la convención al derecho publico chileno.

INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL

Fija el verdadero sentido y alcance a la ley procesal.

En materia procesal no existen normas procesales de interpretación distintas a las normas establecidas en el Código Civil, y no existe un sistema distinto de interpretación , al tradicional sistema que distingue entre la vía Doctrinaria o Auténtica. Dentro de la auténtica, o por vía de autoridad, puede ser Judicial, que es la que hacen los jueces a través de las sentencias, Legal, que hace el legislador a través de la ley interpretativa, y la Administrativa, la que la hace Contraloría o los órganos administrativos facultados legalmente para interpretar por vía de autoridad, ej.: Servicio de Impuestos Internos, Dirección del Trabajo.

Elementos de la Interpretación en el Derecho Procesal

Los mismos del artículo 19º al 24º del Código Civil: Gramatical, Lógico, Histórico y Sistemático.

Sin embargo en el derecho procesal encontramos algunos principios de la interpretación, propios de nuestra disciplina. Todavía están como principios.

Eduardo Coutoure, ha señalado algunos de estos principios de interpretación:

1.- Principio de Probidad. Las instituciones procesales deben ser utilizadas de buena fe y nunca con fines abusivos o ilegítimo, por lo tanto cualquier interpretación que conduzca a una utilización abusiva de estas instituciones debe ser desechada. Generalmente estos principios está incorporados a nuestra legislación positiva. Ejemplo: la condena en costas, artículo 88º del Código de Procedimiento Civil. Artículo 223 del mismo código, habla sobre los alegatos.

2.- Principio de la Concentración en la interpretación. Deriva de otro principio que es la economía procesal. Implica, en el principio de concentración, que el juicio debe ser fallado con la menor dilación posible y que en lo posible todas las cuestiones planteadas fueran solucionadas en una misma oportunidad. Cuando interpretamos debemos interpretar de modo que no se produzca dilación, o sea, con la menor cantidad de trámites. También está recogido en la legislación positiva. Ejemplo, el Juicio Sumario Libro III del Código de Procedimiento Civil, artículo del 680º y siguientes. Es un juicio concentrado, ya que todos los incidentes deben llevarse a cabo en una sola audiencia y deben ser resueltos todos juntos en la sentencia definitiva. Juicio Ejecutivo

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donde todas las excepciones deben ser opuestas conjuntamente en un mismo escrito y deben resolverse en la sentencia definitiva. Los interdictos posesorios, son igualmente concentrados. Excepciones dilatorias, etc.

3.- Principio de la consumación o preclusión. Este es un principio de interpretación que implica que los actos en el proceso deben necesariamente avanzar y en una sola dirección.

No puede un procedimiento estancarse, por lo tanto la interpretación de la norma procesal debe ser de una forma que permita un avance efectivo del proceso hacia su fin natural que es la solución de los problemas.

Igualmente hay en nuestra legislación. Ejemplo el establecimiento de los plazos fatales en la contestación de la demanda. La preclusión opera básicamente de tres formas:

Por el vencimiento de término que el legislador a establecido para la realización de la actuación.

Por la realización de la actuación. Agotamiento de la facultad.

Por la realización de una actuación incompatible. No puede echarse atrás.

4.- Principio de la Protección. Ha sido tremendamente aplicado en nuestra legislación procesal. Según este principio no puede existir nulidad en las actuación judiciales sin que exista perjuicio para quien reclame esa nulidad. El artículo 83º del Código de Procedimiento Civil, sobre la nulidad procesal. Artículo 778 y siguientes del código de Procedimiento Civil en la casación en la forma. Artículo 55º notificación tácita.

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Lunes 5 de Abril de 1999

Principio Jurídico

Implica que la interpretación debe buscar la igualdad jurídica de los litigantes, o sea, no puede interpretarse de una manera si de ello resulta que un litigante queda en una posición desfavorable frente al otro, en términos de igualdad jurídica.

Este principio jurídico también lo encontramos en el Artículo 19º Nº 3 de la Constitución, el que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en protección de sus derechos. Ningún litigante puede estar en desigualdad frente al otro litigante, debe estar en situación de igualdad.

Principio Político

El Estado debe brindar la máxima seguridad y garantías de una debida jurisdicción. El Estado debe asegurarse de que los órganos establecidos para el conocimiento y resolución de los conflictos cumplan efectivamente su misión y la cumplan de un modo adecuado. Ningún tribunal se excuse ejercer la jurisdicción y debe asegurar las condiciones para que sus órganos sea independientes e imparciales, y sólo entonces estaremos frente a una verdadera jurisdicción

Principio Económico

De acuerdo a este principio de interpretación, no debe la jurisdicción recargar indebidamente de gastos a los litigantes, es decir, si es necesario incurrir en gastos, que estos sean los menos posibles.

Principio de la Economía Procesal

Según este principio, debe evitarse el desgaste de la jurisdicción innecesariamente. La idea es lograr el máximo resultado con el menor desgaste. Ejemplo, la acumulación de autos, que es cuando existen varios juicios o procesos de las mismas partes en diferentes tribunales.

Se deben tener algunas reglas de interpretación, como lo es la Supletoriedad, la Subsidiaridad, la Revisión.

La Supletoriedad, es cuando la ley suple el silencio de partes o de un juicio. El Juicio Ordinario es supletorio de todos los otros juicios, en materia procesal.

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El juicio Ejecutivo de Dar, es supletorio de todos los demás Juicios Ejecutivos.

La Revisión, es cuando una norma se remite expresamente a otra, y esta otra no es necesariamente supletoria o subsidiaria. El artículo 43º del Código de Procedimiento Penal, se refiere expresamente a las normas comunes a todo Procedimiento del Código de Procedimiento Civil.

LA JURISDICCION

Se han intentado diversa definiciones.

Etimológicamente, jurisdicción deriva de una raíz latina que puede haber sido Iuris Dictio, otros señalan que proviene de Iuris (ius) Dicere; según esto, en su raíz etimológica significa decir derecho.

Siempre se dijo que la jurisdicción que es propia del juez, el cual debe declarar el derecho, decir el derecho. Eso sería la jurisdicción, la actividad que realizan los órganos y que culmina con la declaración del derecho aplicable al conflicto.

Pero como todas las cosas, la definición etimológica, no representa lo que simbólicamente queremos decir o expresar a través de un concepto. Más que buscar la raíz etimológica de jurisdicción, tratamos de buscar que quiere decir este concepto.

Cuando señalamos que iuris dictio es declarar el derecho, estamos limitando al juez. Decimos que el juez debe declarar el derecho vigente y punto, o sea, la jurisdicción solo es declarativa. Inmediatamente surge la pregunta si acaso el juez no puede crear derechos. Evidentemente que el juez puede crear derecho, en términos generales, o en Chile, pero si en otros países.

Pero surge otra pregunta, ¿ qué pasa con la equidad ?, o a caso si no hay derecho que declarar los jueces no pueden resolver el conflicto, se deben abstener. No, está obligados a resolver el conflicto. Si no hay ley, el juez debe fallar en torno a la equidad, por lo que utiliza la jurisdicción.

El derecho no solo es el crea el Estado, puede ser creado por las partes. Ejemplo en los contratos innominados, como en el área comercial.

Por todo esto, vemos que la definición etimológica, es muy reducida, lo que nos lleva a acudir a las definiciones doctrinales:

Guiseppe Chiovenda

Es la función del estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la Ley, mediante la substitución por los órganos jurisdiccionales de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.

Parece un poco enredada, pero tiene algunas características bien marcadas:

1.- Nos dice que es una función del Estado, que es lo que ya hemos dicho desde la primera clase.

2.- Nos dice que el objeto de esa función es la actuación de la voluntad concreta de la ley. Actúa a través de órganos jurisdiccionales de la ley, que se substituyen a la voluntad de los particulares, para en definitiva hace efectiva la voluntad del la ley.

Caravantes

La jurisdicción, es la potestad pública de conocer de los asuntos civiles y criminales y se sentenciarlo con arreglo a las leyes.

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1.- Esta es una definición que se asemeja mucho a las reclusiones legales que tenemos en nuestro derecho. Mira más a la forma.

Francesco Carnelutti

La jurisdicción es la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia.

Leo Rosenberg

La jurisdicción es la actividad del Estado dirigida a la realización del ordenamiento jurídico.

Eduardo Coutoure

La jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factible de ejecución.

Nos da varias características de la jurisdicción:

1.- Es una función del Estado.

2.- Esta a cargo de órganos competentes del Estado. Estos son aquellos que expresamente se les ha entregado esa facultad, que son los tribunales.

3.- Tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica.

4.- A través del conflicto se resolverá la ley que resolverá el litigio.

5.- Esa solución se hace por acto de juicio, con las formas legales. A través de un debido proceso.

6.- Esta solución es inamovible, porque se hace por cosa juzgada.

7.- Tiene la posibilidad de ser ejecutada.

Jurisprudencia

Es la facultad de conocer de las causas de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado.

Mario Mosquera

La jurisdicción es el poder deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia para que estos como órganos imparciales resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación, del ordenamiento jurídico social en el orden temporal y dentro del territorio de la República.

Esta basada y nace de la definición de Eduardo Coutoure.

Características de la Definición

1.- La jurisdicción es un poder deber del Estado. El estado tiene el derecho exclusivo de ejercer la jurisdicción, nadie mas que él puede ejercer la jurisdicción. Pero a la vez es un deber, o sea, una obligación, está obligado a ejercer la jurisdicción.

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2.- Ella está radicada preferentemente en los tribunales de justicia. Es preferentemente, porque existen otros órganos del estado que también ejercen jurisdicción. Ejemplo, Servicio de Impuestos Internos, Tribunal calificador de elecciones, la fiscalías nacional económica, la Contraloría General de la República, etc.

3.- Tiene por objeto la resolución de conflictos de intereses de relevancia jurídica. Estos conflictos pueden desenvolverse en dos formas: Entre partes (entre particulares) o Con motivo de la violación del ordenamiento jurídico que el Estado se ha dado para la buena convivencia de sus miembros.

4.- Que la solución que otorgan estos órganos competentes, sea indefinible e inalterable, o sea que una vez resuelto el conflicto, no se plantee de nuevo. Nace la Cosa Juzgada.

5.- Con posibilidad de ejecución. La ejecución no es necesariamente falta de jurisdicción. No siempre se requiere una ejecución forzada. La ejecución no siempre es resorte de los tribunales de justicia. La ejecución de las sentencias penales, no las realiza el tribunal donde se dictó.

6.- Dentro del territorio de la República. Se aplica el principio general de la territorialidad de la Jurisdicción, sin perjuicio de las excepciones.

7.- En el orden temporal. Tiene carácter actual. Debe ser contingente. Debe ser propio del ordenamiento del estado, desde el punto de vista de la materia. Va en relación de las normas del estado, lo que significa que quedan excluidas las materias religiosas y de fe. Al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios.

Viernes 9 de Abril de 1999

Características Generales de la Jurisdicción

1.- Es una Función Pública. Emana de la Soberanía, es una manifestación de la soberanía, la que la posee el Estado. Quienes ejercen jurisdicción son los órganos establecidos para el efectos, que serían los Tribunales, los cuales son impuestos por el Estado, por lo que son órganos públicos.

2.- Es Improrrogable. La competencia relativa es prorrogare, no así la jurisdicción. Las partes no pueden determinar ellos soberanamente o bajo su propia decisión determinar o decidir que órganos va a decidir de sus conflictos y resolverlos.

3.- Es Indelegable. Los tribunales no pueden entregar jurisdicción a otro órgano que no la tiene. Según la constitución los tribunales no pueden negarse a cumplir con su función.

4.- Es Unitaria. Es única, no puede clasificarse, no puede dividirse, no puede partirse. Existe o no, se tiene o no se tiene. Caen en una falacia, cuando se señala que los tribunales no tiene jurisdicción para conocer de una asunto criminal. No, no se debe confundir la jurisdicción con la competencia. Cuando se habla de que un tribunal puede conocer sólo de asuntos criminales, no es que no tenga jurisdicción, sólo que tiene una competencia especial.

5.- La jurisdicción en privativa de los órganos a los cuales la ley se la ha entregado.

La ley puede determinar quien la ejerce, porque ella ley es una declaración de la voluntad soberana, lo que concuerda con la primera característica.

Algunos autores señalan preferentemente los Tribunales de justicia, lo que quiere decir que hay otros órganos que ejercen jurisdicción como la Contraloría General de la República, el Servicio de Impuestos Internos.

Pero hay otros autores que señalan que todo órgano que tiene jurisdicción es tribunal, porque si tiene jurisdicción puede conocer, puede juzgar, puede sentenciar.

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Por estas dos vertientes es que tenemos dos teorías. La Teoría del Organo, y la Teoría de la Función.

La Teoría del órgano, señala que prima el órgano, es decir, Contraloría General de la República es un órgano que tiene jurisdicción, por lo que prevalece en su calidad de órgano Contralor.

La Teoría de la Función, señala que todo aquel que ejerza jurisdicción es tribunal. Es decir, la función hace al órgano.

Pero ambas, son meras discusiones doctrinales.

6.- Los órganos que ejercen jurisdicción, resuelven los conflictos a través de actos jurídicos procesales. Ejemplo, las resoluciones judiciales en términos generales, que específicamente son las sentencias.

La jurisdicción se sanciona mediante la sentencia definitiva.

7.- Estos actos jurídico procesales, tienen autoridad de Cosa Juzgada. Esto es lo que permite que la solución al conflicto sea inalterable. El derecho carecería de completa seriedad si no tuviese cosa juzgada.

8.- Es Territorial. Eminentemente territorial, como manifestación de la soberanía, la jurisdicción no puede sobrepasar los límites geográficos del país. No se pueden juzgar delitos en el extranjero.

Hay excepciones. Hay casos en que un juez extranjero puede juzgar hechos cometidos en nuestro territorio y viceversa.

9.- Es Temporal. Se preocupa solo de lo secular, de lo profano, no de lo religioso o de los asuntos de fe.

LIMITES DE LA JURISDICCION

Se habla de las limitación que tiene la jurisdicción, es decir, cuales son aquellos ámbitos en que la jurisdicción está limitada o restringida.

Se habla e límites Internos y Externos.

Externos : Se refieren a la relación entre las distintas funciones del Estado. Función Judicial o Jurisdiccional, Función Legislativa y Función Ejecutiva o Gubernativa. Ningún poder u otra función del Estado, puede entrometerse en la jurisdicción, y a su vez, tampoco se puede so pretexto de ejercer jurisdicción invadir campos o materias privativas de las otras funciones del estado. Fuente legal, artículo 73º de la Constitución.

Evidentemente que los limites de la jurisdicción, o las atribuciones de cada poder público, están perfectamente delimitadas en la Constitución (artículo 6º y 7º de la Constitución).

Internos : Se refiere a un aspecto eminentemente procesal, es decir, aquellas materias o aquellos asuntos o personas a los cuales la jurisdicción no se les puede aplicar por estar investidas de ciertas características especiales.

Hay otros autores que en cuanto se refieren a los limites de la jurisdicción se refieren a:

1.- Materia

2.- Organo

3.- Territorio

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Materia : La jurisdicción sólo se ejerce en el orden temporal.

Organo : Sólo pueden ser ejercida por aquellos órganos ejercidos en la ley.

Territorio : No puede ejercerse fuera del territorio.La excepción es la extraterritorialidad, lo que implica que un tribunal chileno,

puede conocer y juzgar hechos ocurridos fuera del territorio de la República. Esta excepción tiene 2 fuentes:

1.- El Derecho Internacional

2.- El Derecho Nacional

El derecho nacional, nos referimos a que cada Estado es soberano para determinar que asuntos pueden juzgar sus propios tribunales dentro del territorio geográfico o nacional. Es así como el Código Orgánico de Tribunales tiene el artículo 6º. (aprenderse y leer).

Factor común en todos los números es la seguridad interior del Estado.

En materia de Derecho Internacional, la extraterritorialidad es mucho más marcada, pero a la vez es mucho más reciente.

Existe numerosos tratados y convenciones internacionales que permite juzgar delitos, aunque no se cometan en el propio país, la más famosa el la Convención de la Tortura, la que permite que los tribunales nacionales de los países miembros pueden juzgar a los nacionales de los demás Estado miembros que cometan algunos de los delitos establecidos en la Convención, en cualquiera de los territorios de dichos Estados. Esta convención crea un solo Estado con diferentes tribunales.

Obviamente se le da preferencia a los países de donde provenga el acusado.

Existe otros numerosos tratados como el tratado contra la Esclavitud, Contra la Trata de Blancas, los Tratados por Delitos de Lesa Humanidad, etc.

Dentro del límite territorial, ahora internamente, encontramos con que no obstante de ejercerse dentro del territorio de la república, hay situaciones que escapan al ejercicio de jurisdicción y esos hechos, no pueden ser juzgados ni conocidos, porque las personas que los cometen están amparados por la llamada Inmunidad de Jurisdicción o Soberana. La Soberana, comprende tanto de jurisdicción como de ejecución.

Inmunidad Soberana

Consiste en que determinados personajes no pueden ser juzgados ni ejecutar lo juzgado, sino en sus países de origen por los delitos que cometan en el extranjero.

Gozan de inmunidad soberana, primeramente y principalmente el Estado frente al Estado extranjero. El estado chileno, como sujeto internacional, no puede ser juzgado en el extranjero, ni tampoco en Chile se pueden juzgar Estados extranjeros civilmente.

Pero, el propio Estado puede renunciar a la inmunidad soberana expresamente y juzgar a un Estado. Ejemplo, cuando Chile, como Estado soberano, renegocia su deuda externa con los organismos como el Banco Mundial, etc.. En estas convenciones se establecen que se renuncia a la inmunidad soberana.

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En todos los préstamos internacionales, se establece expresamente que el estado renuncia a la inmunidad soberana.

Sábado 10 de Abril de 1999

continuación inmunidades soberanas...

La doctrina internacional ha distinguido 2 actos:I.- Caso:

1.- Los actos que se realizan en el ámbito privado, las que se denominan actos de Iure Gestionis. Son aquellos que se realizan en el campo privado que afectan al órgano, a los Estados, o a los agentes en su patrimonio privado.

2.- Los actos que se realizan en el ejercicio de la función para el cual están establecidos, son los llamados actos públicos o soberanos, que se les denomina actos de Iure Imperi.

Generalmente la inmunidad soberana protege solo los actos de Iure Imperi, en el cumplimiento de la función y no los actos que se realizan en el campo personal y privado.

II.- Caso:

Tenemos la Del Jefe de Estado, la delos Representantes de los Estados y la de los Agentes Diplomáticos.

Las normas relativas a este segundo caso se encuentran establecidas en la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas.

El Jefe de Estado

Se asimila a la situación del Estado. El jefe de Estado goza de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, por los actos de iure imperi que realice. Ejemplo si el Jefe de Estado sale

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de gira oficial a un país y es invitado por éste, es obvio que todo lo que realice el jefe de Estado, está protegido por la Inmunidad Soberana. Per si ese Jefe de Estado, sale en fin de vacaciones, no lo protege la inmunidad soberana, porque está realizando actos de iure gestionis. Uno de los casos más vistos, fue cuando se trataba el Habeas Corpus, interpuesto a favor del Ex General Pinochet, ya que se alegaba inmunidad soberana. Dentro de las funciones de Estado, no está amparada la situación de cometer delitos, no son actos de iure imperi, se sostenía que son actos que están fuera de las facultados y que son actos privados, y si son actos privados, son actos de iure gestionis, por lo que no está amparado por la inmunidad soberana.

Agentes Diplomáticos

En el ejercicio de sus funciones gozan de inmunidad de jurisdicción y ejecución, tanto civil como penalmente, al igual que la anterior. Su familia también goza de la misma inmunidad, por extensión.

Sin embargo la inmunidad civil, se encuentra un poco más atenuada en ciertos aspectos del orden policial, de indemnizaciones menores.

Los Funcionarios Consulares y Empleados Consulares, también gozan de la inmunidad. En materia penal absolutamente y en materia civil, parcialmente..

En todos estos casos la inmunidad puede ser renunciada. El estado acreditante puede renunciar expresamente a la inmunidad, permitiendo que la persona pueda ser juzgada.

Misiones Especiales

Están regulados y establecidos en la Convención sobre Misiones Especiales. Establece 2 situaciones:

1.- Agentes en Misión Especial. Los integrantes de misiones que un Estado acredita en otro Estado. Se requieren varios requisitos:

1.1.- Acreditar la misión.

1.2.- Que la misión sea aceptada.

1.3.- Acreditada por agentes de la Nación

1.4.- Que los agentes de esa misión sean aceptados por el Estado receptor.

2.- Representantes de Organizaciones Internacionales. Aquí nos referimos a los embajadores especiales de la OEA, UNICEF, Naciones Unidas, etc.

Fuerzas Armadas

Las que se encuentren estacionadas o acostadas en territorios extranjeros, con autorización del Estado extranjero, también gozan de inmunidad, y también esa inmunidad puede ser renunciada por el Estado.

CONFLICTOS JURISDICCIONALES

Se produce cuando 2 ó más órganos reclaman para si exclusivamente la potestad jurisdiccional.

Tradicionalmente en nuestro país se ha presentado el problema si los tribunales pueden conocer los fallos de la Contraloría. No es propiamente un conflicto jurisdiccional en toda su

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forma, pero viene a ser una forma de conflicto, todas vez que la Contraloría está facultada a dictar fallos concernientes a su materia. Tradicionalmente se ha discutido, por parte de la Contraloría, que la Corte de Apelaciones no tiene jurisdicción para conocer de las resoluciones que dicta la ésta; problema que se suscita cuando los fallos son apelados frente a éstos tribunales. Esto cae dentro del campo de lo contencioso administrativo. Lamentablemente, desde la constitución del ’25, aún no se han creado los tribunales administrativos. La constitución del ’80, zanjó este problema, mediante una disposición posterior, que estipulaba que mientras no se creen estos tribunales administrativos, tendrán la jurisdicción los tribunales ordinarios.

Estos conflictos de jurisdicción se pueden presentar de variadas formas:

1.- En el Derecho Internacional, estamos frente a un conflicto de jurisdicción cuando 2 ó más Estados reclaman para si el conocimiento de un asunto al que pretenden aplicar su ley interna. Ejemplo cuando en el caso Pinochet, se discutió, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del las causas. Lo que tuvo que resolver la Audiencia Nacional Española, otorgándose la jurisdicción, hecho que el Presidente de la Corte Suprema de Chile, siempre desconoció. La Audiencia, se basó en la convención contra la tortura, por lo que Chile tuvo que aceptarla.

2.- En el cumplimiento de sentencias extranjeras en Chile. Si esta sentencia extranjera se opone a la jurisdicción nacional. En este caso la sentencia no puede cumplirse, por lo que se produce un conflicto de jurisdicción. El artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, impide la aplicación de jurisdicción extranjera en el cumplimiento de sentencia cuando se opone a la jurisdicción chilena.

El caso de conflicto de jurisdicción interno, se presenta cuando existen órganos judiciales y órganos administrativos que se disputan el conocimiento y juzgamiento de un asunto.

Cuando se presentan estos conflictos jurisdiccionales entre estas autoridades; si estamos frente a tribunales superiores de justicia y órganos administrativos deberá ser dirimida por el Senado; si se presentan en estos conflictos, entre órganos administrativos y órganos superiores del poder judicial, lo resuelve la Corte Suprema.

MOMENTOS DE LA JURISDICCION

El ejercicio de la jurisdicción requiere necesariamente un proceso, porque no se puede resolver un conflicto de forma inmediata, porque si así fuera violaríamos la constitución, en lo referente al justo y debido proceso. Si no existiera el debido proceso, toda solución de conflictos no pasaría de ser más que un juego, carecería por completo de rigor lógico y científico. Se resolvería de una forma totalmente arbitraria.

La jurisdicción requiere de faces. No es instantánea. Requiere de un desarrollo a través de los momentos de la jurisdicción que son tres:

1.- El Conocimiento

2.- El Juzgamiento

3.- La Ejecución

Estos son los 3 momentos jurisdiccionales y cada uno responde al siguiente. No puede haber juzgamiento si un conocimiento. Estos elementos se encuentran en la definición de jurisdicción de los artículo 1º de el Código Orgánico de Tribunales y el artículo 73º de la Constitución Política de la República de Chile.

El Conocimiento

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Está ampliamente reconocido en la legislación en lo referente a la Competencia, artículo 108º del Código Orgánico de Tribunales.

El conocimiento asegura el cumplimiento del mandato constitucional del debido proceso, y porque a través del debido proceso, se defienden varios principios formativos del procedimiento, entre ellos, está la Bilateralidad de la audiencia, nadie puede ser juzgado sin ser oído. Si un tribunal deja de oír a una de las partes no puede tener el conocimiento cabal de todos los hechos para juzgar adecuadamente, por eso es que el conocimiento protege la bilateralidad de la audiencia.

Protege también el principio de la Legalidad. En virtud de la cual el juez debe ajustarse a las normas de procedimiento que la ley le impone, son pena que la sentencia pueda será nula en vicios de forma; no cumple con los requisitos que la ley impone, a través de la legalidad.

¿ Cómo conoce un Juez ?

El conocimiento del juez está regulado en el procedimiento legal, desde un doble aspecto:

1.- En cuanto a los distintos actos jurídicos que componen la fase de conocimiento;

2.- En cuanto a las facultades que la ley le otorga al juez para poder requerir por si mismo de ese conocimiento, es decir, para investigar. Esta segunda parte, nos topamos con 2 principios:

2.1.- Principio Inquisitivo. El juez está facultado para investigar de oficio. Es él quien lleva la iniciativa en el conocimiento. Puede requerir diligencias, él puede investigar, él puede ordenarle a las partes poner tales y cuales actuaciones. El juez conoce lo que el cree y estima necesario e importante conocer.

2.2.- Principio Dispositivo. El juez no lleva iniciativa alguna. Las partes son las que llevan la iniciativa, el juez se transforma en receptor de la información. El juez conoce solo o que las partes le presentan.

En cuanto a los Actos Jurídicos que presenta la ley, para desarrollar las fases de conocimiento, debemos distinguir entre lo que es lo civil y lo penal.

En lo civil, nos referimos al Juicio Ordinario de mayor cuantía donde hay 3 etapas:

1.- Etapa de Discusión

2.- Etapa de Conciliación

3.- Etapa de Prueba

En la parte civil, encontramos el Conocimiento en la Etapa de Discusión y en la Etapa de Prueba.

En la Etapa de Discusión, encontramos:

1.- Demanda Principal

2.- Contestación - Reconvención (demanda del demandante)

3.- Réplica - Contestación de la demanda reconvencional

4.- Duplica - Replicar la demanda reconvencional

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5.- Duplica de la demanda reconvencional.

Esto es en la Etapa De Discusión. Estos son los escritos principales y fundamentales.

En la Conciliación

Es un equivalente jurisdiccional, es una forma de poner termino al juicio, resolviendo el conflicto.

Es una forma de autocomposición. Las propias partes llegan a una acuerdo. El juez es quien establece las bases del arreglo, por eso se ubica en la etapa de conocimiento. El juez debe actuar como un amigable componedor.

En la Etapa de Prueba

A través de la prueba se determina el hecho. El juez va conociendo y desentrañando la verdad que le permitirá efectuar el acto de juzgamiento, es por esto que la etapa de la prueba forma parte del conocimiento.

Lunes 19 de Abril de 1999

Dentro de la etapa de conocimiento en el juicio ordinario civil, que es juicio tipo, el que se aplica supletoriamente a todos los procedimientos, la prueba analizaremos:

La Prueba

Las partes deben acreditar sus afirmaciones. Deben acreditar lo que alegan. En derecho no basta con tener la razón, hay que probarla.

¿ Cuándo en un procedimiento vamos a entrar en la etapa de prueba ?

Se da lugar a la etapa de prueba cuando existen hechos pertinente, substanciales y controvertidos. Cuando se dan hechos que reúnen estas características, entonces debe necesariamente abrirse la etapa de prueba, si no se dan estos hechos no se abre la prueba. Esto es en términos generales.

La Cognitio o etapa de Conocimiento en Materia Penal

Nuestro procedimiento Penal contempla lo que se llama el Juicio Ordinario por crimen o simple delito de acción pública. En materia penal este juicio es equivalente al juicio ordinario en materia civil.

Este procedimiento está conformado en 2 fases:

1.- Sumario

2.- Plenario

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Sumario

Es una etapa eminentemente investigativa. En ella el juez goza de las más amplias facultades para investigar, o sea, aquí prima el principio inquisitivo, es decir, el juez conoce lo que él estime necesario conocer, aunque las partes no se lo proporcionen, investiga antecedentes que le sean de utilidad, actúa de oficio;, en cambio en materia civil, siguiendo el principio dispositivo, el juez sólo conoce lo que las partes le presentan.

En el futuro procedimiento penal, esta etapa del sumario, va estar a cargo del ministerio público, o sea, a cargo de un fiscal.

La cognitio, claramente se ve en la etapa del sumario.

La Etapa de Plenario

Comienza con la acusación. Es el juicio mismo.

Futuramente, este será el juicio penal. Lo que hoy es nuestro plenario, mañana será el juicio penal.

Se rige básicamente por los mismos principios del juicio civil. Prima el principio dispositivo, donde el juez no investiga, sólo conoce lo que las partes le presentan, las partes son sujeto s preponderante en el avance del proceso.

Al igual que en el juicio civil, el momento de conocimiento está dado por 2 etapas:

1.- Discusión

2.- Prueba

Plenario Criminal - Discusión

Consiste en la acusación y la contestación de la acusación. Formalmente al procesado se le acusa de algo, para entrar a la etapa del plenario. Podría complicarse esta etapa agregándoles una demanda civil, contestación de la demanda civil, excepciones de previo y especial conocimiento, etc.

Plenario Penal - Prueba

A diferencia como ocurre en el juicio civil, la prueba es obligatoria, va a existir siempre, a menos que las partes renuncien a ella expresamente.

Juzgamiento o Decisión

Todos los momentos de la jurisdicción son importantes, pero este momento tiene una mayor relevancia.

Es el momento de mayor relevancia, porque aquí se cumple el fin del proceso; materializa este fin a través de la sentencia.

¿ Cómo se resuelven los conflictos, cómo se cumple este momento jurisdiccional ?

Se cumple a través de una decisión, a través de un juicio lógico, que no es otra cosa que la sentencia. Es importante en el sentido de determinar que la solución del juicio se materializa a través de la sentencia, porque esta sentencia debe tener ciertos requisitos, los cuales deben permitir que

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cualquier persona puede leerla y darse cuenta que detrás de ella existe un razonamiento lógico. No puede ser arbitrario.

La sentencia responde a un razonamiento, a un juicio lógico.

Requisitos de la Sentencia

En materia civil, se encuentra regulada en el artículo 170º del Código de Procedimiento Civil. Se agrupa en 3 grupos:

1.- Parte Enunciativa

2.- Parte Considerativa

3.- Parte Resolutoria

El artículo 170º del Código de Procedimiento Civil, debe ser complementado con el autoacordado sobre la forma de las sentencias.

Parte Enunciativa

Es como su nombre lo indica, una enunciación. Se enuncia una individualización de las partes y luego deben indicarse someramente las acciones y excepciones que se hayan hecho valer por estas partes. (170º Nº 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil).

Parte Considerativa

Aquí entra el elemento o fase del razonamiento, la lógica del juicio. El sentenciador debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales va a dictar sus fallos. (170º Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil). Si no hay ley, el juez no puede eximirse, debe enunciar los principios de equidad (artículo 170º Nº 5º del Código de Procedimiento Civil).

Parte Resolutiva

Es la decisión del asunto controvertido. Lo que constituye básicamente la fase de juzgamiento. (170º Nº 6 del Código de Procedimiento Civil).

Dentro de la etapa enunciativa, se encuentra la cognitio. Es donde el juez de manera absolutamente objetiva e impersonal de que se trata el juicio.

Este esquema de la sentencia civil, se repite invariablemente en todas los demás procedimiento. En el artículo 500º del Código de Procedimiento Penal estás los requisitos de la sentencia definitiva criminal. Sigue el mismo esquema, las 3 partes se repiten.

En Materia de juzgamiento una de las gracias del nuestro derecho, es que tenemos un doble juzgamiento, o lo que se llama el Juzgamiento en Doble Instancia, salvo algunas excepciones, la regla general, es la doble instancia en materia de juzgamiento, y la herramienta que permite acudir a la doble instancia es el Recurso de Apelación (artículo 186º del Código de Procedimiento Civil (Procesal III).

El objetivo de la doble instancia es evitar el error. Ningún juez ni persona está exento de equivocarse.

En materia de juzgamiento, podemos encontrarnos frente a una jurisdicción de derecho y de equidad. No es que la jurisdicción se divida, ni mucho menos, sólo se apunta a que si el

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asunto controvertido lo vamos a resolver en virtud de norma jurídica o lo vamos a resolver en virtud de la justicia.

El porque se hace esta diferencia, es que no siempre el derecho es justo. El derecho permite resolver los conflictos, y el derecho es un conjunto de normas que regulan la convivencia social y el respeto de los particular es hacia el Estado, la justicia es otra cosa, dar a cada uno lo que es de él.

Lo práctico es que la justicia está relegada a las oportunidades en que la ley que resuelve el conflicto sea justa, porque conforme al 170º del Código de Procedimiento Civil, los conflictos se resuelven primero en virtud de la ley, porque la verdadera fuente directa de nuestro sistema jurídico y del derecho, es la ley.

La equidad es aplicar la justicia al caso particular. Tal vez, la mayor justicia es cuando no hay ley.

El 170º Nº 5, también permite resolver en equidad cuando no hay ley.

La jurisdicción de equidad, está expresamente reconocida respecto de una categoría de jueces como los Árbitros Arbitradores (artículo 640º del Código de Procedimiento Civil). El fallo en equidad, puede ser incluso contrario a una norma expresa. Los jueces ordenan cuando no hay ley.

Ejecución de lo Juzgado

Luego del juzgamiento, hay que hacer ejecutar lo juzgado, porque si no se pudiese lo ejecutar lo que se ha fallado, la jurisdicción sólo tendría valor teórico.

Sobre la fase del juzgamiento existen 2 posiciones:

1.- Este momento no es parte de la jurisdicción, como elemento de la esencia de ella, sino que loes como elemento de la naturaleza. El porque de esta posición es variado:

No siempre es necesario hacer ejecutar lo juzgado. No todas las sentencias dan lugar a su ejecución. Ejemplo de este tipo de sentencias son las sentencias declarativas, las que sólo declaran o ratifican un derecho. Las sentencias condenatorias son las que materia civil imponen el cumplimiento de una obligación, son condenatorias (dar, hacer o no hacer).

Si las sentencias que imponen una obligación son cumplidas voluntariamente, tampoco necesitarán se ejecutadas.

En materia penal, el cumplimiento de las sentencias no le corresponde a los tribunales, sino a la autoridad administrativa, llámase Gendarmería de Chile.

2.- El momento de hacer ejecutar lo juzgado, si es de la esencia, porque lo relevante, no es quien ejecuta materialmente la sentencia, ni tampoco el que existan sentencias que requieren ejecución, sino que lo importante es la posibilidad que tiene los tribunales de justicia de poder hacer ejecutar sus propios fallos a través de la facultad de imperio (artículo 73º del la Constitución de la República de Chile) (artículo 113º del Código Orgánico de Tribunales, que junto al artículo 11º del mismo, reproducen la falta de imperio de los tribunales).

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Viernes 23 de Abril de 1999

BASES O PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION

Es una materia que en los textos se encuentra como Organos Jurisdiccionales.

En estos principios descansa la jurisdicción, los que son consagrados y reconocidos en la constitución y en las leyes. Son 15 bases o principios.

1.- Base de la Legalidad.

2.- Base de la Independencia.

3.- Base de la Territorialidad.

4.- Base de la Jerarquía o Grado.

5.- Base de la Publicidad.

6.- Base de la Sedentariedad.

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7.- Base de la Pasividad.

8.- Base de la Competencia Común.

9.- Base de la Inamovilidad.

10.- Base de la Gratuidad.

11.- Base de la Inexcusabilidad.

12.- Base de la Autogeneración Incompleta.

13.- Base de la Continuidad en el ejercicio de la Jurisdicción.

14.- Base de la Responsabilidad.

15.- Base de la Inavocabilidad.

Son los 15 principios o bases en los que se sustenta la jurisdicción.

I.- Base de la Legalidad

Esta base se puede abordar desde un triple aspecto o triple punto de vista:

1.- En sentido orgánico.

2.- En sentido funcional

3.- Como Garantía Constitucional

En Sentido Orgánico

Nos referimos a un aspecto, que ya hemos visto bastante y que constituye además un límite de la jurisdicción; nos referimos a que la jurisdicción sólo puede ser ejercida por los órganos que expresamente establece la ley. (artículo 73º del Constitución de la República de Chile y el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales).

En Sentido Funcional

Se refiere a que las actuaciones o mas bien dicho el ejercicio de la jurisdicción por parte de los tribunales, debe ceñirse estrictamente a lo que la ley señala, en cuanto a procedimientos y en cuanto a sus competencias se refiere.

Existen numerosas disposiciones que destacan o consagran esta base en la de la legalidad en sentido funcional, y sin duda las más importantes normas que aseguran esta legalidad, las encontramos en los artículo 6º y 7º de la Constitución de la República de Chile, que establece el Estado de Derecho. Estos artículos son el marco básico; a este marco se le suman otras disposiciones legales como:

Artículo 170º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la forma de la sentencia. Toda sentencia debe enmarcarse a este artículo y al autoacordado sobre sentencias.

Artículo 500º del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la forma de las sentencias en materia criminal.

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Artículo 160º del Código de Procedimiento Civil, que es un artículo fundamental en la sentencias, el cual señala que las sentencias se pronunciarán en conformidad al mérito del procedimiento. El juez no puede salirse del proceso, y deberá llevar el procedimiento de acuerdo con la ley. El juez debe pronunciar su sentencia conforme a la ley.

Pero existe una excepción a esto, y es que en el caso que no existe ley, el juez deberá sentenciar en conformidad a la equidad; y los jueces árbitros arbitradores los que no están obligados a seguir otros procedimientos y otras formas que no sean aquellos que las partes les dictan. Su sentencia, debe basarse a la equidad. Es una excepción más aparente que real, esta de los árbitros, porque los jueces árbitros arbitradores, si bien es cierto deben seguir las instrucciones del procedimiento y el pronunciamiento de la sentencia según lo que las partes le dicten, así lo dice el 636º del Código de Procedimiento Civil; y si las partes nada le dijeran, el propio 636º, en su inciso 2º, se establece que se regularán los Trámites de Procedimiento Esenciales, que se aplican Subsidiariamente (637º - 640º del Código de Procedimiento Civil).

El juez que falta a la ley o no se rige por ellas, está sujeto a diversas sanciones desde el punto de vista personal y funcional, como:

1.- Sanciones Penales. Si es ministerial, emana de los delitos que el juez cometa en el ejercicio de sus atribuciones. Ejemplo prevaricación, cohecho, torcida administración de justicia, etc.

2.- Si simplemente el juez no sigue el procedimiento, su sentencia puede ser anulada, según el artículo 7º de la Constitución de la República de Chile. Puede ser:

Si el juez se aparta del procedimiento que la ley establece, su sentencia y el procedimiento mismo puede ser dejada sin efecto a través de la Nulidad Procesal, y la sentencia que se ha a apartado del procedimiento puede ser anulada a través del Recurso de Casación en la Forma.

Si la sentencia vulnera la ley de fondo con infracción de la ley, también puede ser anulada a través del Recurso de Casación en el Fondo.

Como Garantía Constitucional

En los artículo 19º Nº 3 de la Constitución de la República de Chile.

Todo el Nº 3 del artículo 19º de la Constitución, es procesal y establece garantías constitucionales. También el artículo 19º Nº 7º de la constitución en sus letras c, d, e y siguientes, en materia penal.

El artículo 74º de la constitución establece la existencia de una ley orgánica constitucional. Todo lo referente a la legalidad orgánica y funcional está en una ley orgánica constitucional. Esa ley orgánica a que se refiere el artículo 74º es el Código Orgánico de Tribunales.

2.- Base de la Independencia

Junto con otras bases como la Legalidad, la Inamovilidad, Responsabilidad, Inavocabilidad, son las fundamentales para asegurar una adecuada jurisdicción.

Esta base implica que el órgano jurisdiccional va a estar completamente libre de presiones y de injerencias en la resolución del conflicto.

No basta con que uno establezca este principio, si a la vez no se establece el marco que determine que garantice esto.

Si no se responsable, se transforma en un poder abusivo el derecho.

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Es la base fundamental en el ejercicio de la jurisdicción que garantiza la honradez y transparencia en la decisión judicial y convierte al poder judicial en la salvaguardia de los ciudadanos contra cualquier abuso de la autoridad administrativa y legislativa.

Bien es sabido que donde el poder judicial no es independiente, no es un Estado de Derecho.

Esta independencia está resguardada, constitucionalmente y legalmente.

El artículo 7º de la constitución, que consagra el Estado de Derecho, es una muestra de lo anterior. Esta independencia es positivamente hablando. Negativamente sería que ninguna autoridad que no cuente con la investidura y la competencia, puede conocer de un asunto.

Esto es así, porque es de derecho público y sólo se puede hacer lo que en la ley está expresamente permitido. El artículo 73º, más específicamente, impide a ciertas autoridades ejercer funciones jurisdiccionales.

Legalmente, el Código Orgánico de Tribunales, en el artículo 12º, resguarda la independencia. Pero hay una prohibición para el poder judicial en el artículo 4º del mismo. La independencia es doble.

Las Facultades del Poder Judicial están en los artículos 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Tribunales.

Otra disposición de orden legal que asegura la independencia, la encontramos en el Código Penal artículo 222º. Esta disposición consagra una de las conductas que se llama Usurpación del Funciones, y está vista desde un punto de vista interno del Poder Judicial. Todo esto porque la independencia debe ser desde un punto de vista Interno y Externo.

Externo : Ningún otro poder se puede meter en asuntos judiciales.

Interno : Ningún juez ni funcionario judicial puede atribuirse funciones que no tiene.

Los artículos 223º y siguientes del Código Penal, se refieren al delito de prevaricación.

El artículo 160º del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias deben dictarse respecto al mérito del proceso. Desde el punto de vista de la independencia, significa que el juez no puede dictar sentencia basándose en circunstancias distintas o ajenas al proceso, no puede aceptar presiones externas ni cohechos ni preventas, debe ajustarse a lo que el proceso le dicte y aquello que no está en el proceso, para el juez no existe en el mundo.

Actualmente existe la preponderancia de funciones, y todos los poderes están relacionados entre si, ya que todos los poderes se fiscalizan. Como dice un autor, si no existiera esta preponderancia, estaríamos frente a 3 tiranías. Esta preponderancia, señala que si existe materias en que los órganos de administración del país deben inmiscuirse en el Poder Judicial. Ejemplo:

En ejecutivo se inmiscuye en el nombramiento de los jueces al igual que el Senado.

El presidente se inmiscuye, también en la declaración de mala conducta de los Jueces. Artículo 77º de la constitución.

El Poder Legislativo en los tribunales, se inmiscuye en la elección de los jueces.

En el juicio político sólo cuando los diputados fiscalizan al presidente.

El poder Judicial, también puede inmiscuirse en otros poderes como conocer en los casos contenciosos administrativos.

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En materia legislativa, el poder judicial se inmiscuye en las funciones como en el recurso de inaplicabilidad.

Sábado 24 de Abril de 1999

3.- Base de la Territorialidad

No hay que confundir esta base con la territorialidad de la jurisdicción.

Esta base, dice relación con el campo geográfico con que cuenta cada tribunal del país para ejercer la jurisdicción dentro del ámbito de su competencia. Esto significa que cada tribunal cuenta con un territorio geográfico dentro del cual puede actuar, y ese tribunal no puede invadir el territorio de otro.

Este principio, está en el artículo 7º del Código Orgánico de Tribunales, el que limita la competencia:

La Corte Suprema, tiene asignado el territorio completo de la república.

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Las Cortes de Apelaciones, tienen como territorio la Provincia o una Región. Artículo 55º del Código Orgánico de Tribunales. En Chile existen 17 Cortes de Apelaciones.

Los Juzgados de Letras, ejercen su jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas.

De acuerdo a esto, el tribunal podrá ejercer jurisdicción en su territorio, previamente asignado por ley.

Pero, esta base de la territorialidad, tiene excepciones:

Un tribunal que ejerce jurisdicción dentro de un determinado lugar, va a conocer de otro distinto.

1.- La excepción más importante la encontramos en una Diligencia Probatoria, que se llama inspección personal del tribunal. Artículo 403º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. La Inspección del Juez es un medio de prueba.

2.- Una segunda excepción la estable el legislador para los jueces del crimen de las provincias de Santiago y Chacabuco y de la Región Metropolitana para lo civil, artículo 43º del Código Orgánico de Tribunales. Permite que a los tribunales civiles de la Región Metropolitana se les puede aplicar territorio exclusivo, pero como se ha declarado, no se aplica.

3.- Otra excepción está en el artículo 170º bis del Código Orgánico de Tribunales. Es lógico que exista porque un delito puede ser conexo (se ponen en varias hipótesis).

Fuera de estos casos, cuando un tribunal necesite realizar actuaciones judiciales en un territorio distinto, y no esté autorizado para actuar en ese territorio, deberá actuar mediante la Competencia Delegada, por lo que deberá solicitarle al tribunal del otro territorio, que realice por él la actuación pertinente, y para eso deberá Delegarle Competencia, a través del Exhorto.

4.- Base de la Jerarquía o Grado

Nuestro sistema judicial, tanto en la constitución como en la ley, está estructurado jerárquicamente como una pirámide, en el siguiente orden:

Corte SupremaCorte de Apelaciones Esta pirámide se denomina Juzgados Primera Instancia o Normal

Esta estructura, es jerarquizada, desde el punto de vista de la Disciplina Judicial. Jurisdiccionalmente la Corte Suprema no le puede decir a un juzgado como fallar, porque estaría infringiendo el principio de la independencia, pero si puede sancionarlo por faltas; artículo 79º de la Constitución de la República de Chile.

Esta base jerárquica es importante para varias cosas:

1.- Para mantener la disciplina judicial.

2.- Es importante para establecer la competencia del tribunal superior, conforma a la regla general de competencia de la jerarquía o grado, artículo 110º del Código Orgánico de Tribunales, el cual se refiere a que una vez fijada la competencia del juez de primera instancia queda inmediatamente fijada la competencia del tribunal superior o de segunda instancia.

3.- Es importante para el Régimen de Recursos. Son Recursos de Reforma, es decir, que lo resuelva un tribunal superior. Los recursos tienen por objeto en términos generales, impedir el error judicial o enmendar las resoluciones que un determinado tribunal haya podido dicta erradamente.

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4.- También es importante para el sistema de Recusaciones, que es un medio de inhabilidad de los jueces que no les permite conocer de un determinado asunto por incurrir por unas de las causales establecidas por la ley. Se reclama ante el tribunal superior jerárquico.

5.- También es importante para resolver contiendas de competencia, que son conflictos que se presentan entre 2 o más tribunales que reclaman para si la competencia exclusiva de un asunto o niegan tenerla. Se resuelve mediante un tribunal superior jerárquico.

Debe existir una jerarquía y de grados.

Cuando hablamos de Grado, nos referimos a la Instancia. Existen 2 grados, Primero y Segundo.

Cuando hablamos de 1º instancia estamos frente a un asunto que puede ser apelado. 2º instancia, se habla del conocimiento del recurso de apelación propiamente tal.

Posteriormente encontramos la Unica Instancia. Gráficamente lo ordenaríamos así:

Unica Instancia

1º Instancia - Materias Apelables

2º Instancia - Recurso de Apelación.

A esto se refiere el artículo 188º del Código Orgánico de Tribunales.

5.- Base de la Publicidad

El principio general en nuestro derecho, es que todos los actos de los tribunales son públicos (artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales). La excepción es el Juicio Secreto.

El secreto puede ser de 2 clases:

1.- Absoluto

2.- Relativo

Absoluto

En ningún caso puede haber acceso a la materia o asunto secreto, y que éste rige para todas las personas, ya sea que se trate de terceros, de las partes o sus abogados.

Relativo

Es posible acceder al asunto de que se trata, cuando ese secreto afecta sólo a ciertas personas.

Secreto Absoluto

El Sumario Criminal, es un ejemplo del secreto absoluto. Pero, el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, señala que las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. Y las disposiciones siguientes establecen casos en que se podrá tener acceso. Por eso, el sumario no es secreto absolutamente.

De partida, el Consejo de Defensa del Estado, no tiene secretos. Nada se le puede ocultar.

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El juez puede dar conocimiento del sumario al querellante, si éste así lo estima conveniente.

Lo que si es verdaderamente secreto, y se establece en el artículo 81º del Código Orgánico de Tribunales, es en el cual se establece que las Cortes de apelaciones tomarán sus acuerdos secretamente.

El artículo 531º del Código Orgánico de Tribunales, señala que se castigarán los escritos con falta de respeto. El Nº 2, señala que en un libro secreto se anotarán.

Secreto Relativo

Se encuentra en el Sumario Penal, artículo 78º del Código de Procedimiento Penal.

El libro de distribución de causas de las Cortes de Apelaciones (artículo 176º de Código Orgánico de Tribunales). Este libro no puede ser examinado sin previa autorización del juez.

En los juicios de nulidad de matrimonio y divorcio perpetuo, puede el tribunal señalar que el expediente sea público sólo para las partes y sus abogados (artículo 756º del Código de Procedimiento Civil);

En el procedimiento penal, específicamente en el Plenario Penal, donde se puede establecer que sea privado, cuando se afecte las buenas costumbres. Artículo 454º del Código de Procedimiento Penal.

En los juicios de delito o simple delito de acción privada, artículo 580º del Código de Procedimiento Civil. El sumario es público, salvo que se mantenga en reserva.

Miércoles 28 de Abril de 1999

6.- Base de la Sedentariedad

Los jueces no pueden ser movidos de sus lugares o puestos.

Debe producirse por el solo hecho de cumplir la función judicial que se le ha asignado o destinado.

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De acuerdo a esta base, los jueces están obligados no solamente a recibir en su despacho, sino a asistir permanentemente al despacho del tribunal. El artículo 311º del Código Orgánico de Tribunales, establece que los jueces están obligados a residir constantemente donde tenga asiento el tribunal. La excepción a esta disposición esta en el inciso 2º de esta disposición. Sin embargo, la Corte de Apelaciones podrá autorizar al juez a residir en un lugar diferente al del asiento del tribunal, en determinados casos.

Esta excepción se da generalmente cuando los jueces deben atender en poblaciones rurales.

Esto que parece tan obvio y que es que los jueces deban asistir a su lugar de trabajo no lo es tanto, ya que los jueces deben cumplir con muchas otras funciones fuera del tribunal. Según al artículo 312º del Código Orgánico de Tribunales, señala que tiene que asistir diariamente a su despacho.

Excepción a la asistencia a su Despacho

Cesa exclusivamente en el Feriado y en el Feriado Judicial.

El Feriado Judicial, es el período que corre entre el 1º de Febrero y el 1º de Marzo, inclusives, en el cual ciertos tribunales cesan sus funciones.

Permanencia en el Despacho

Los jueces deben permanecer 4 horas como mínimo en el Tribunal, cuando el funcionamiento del tribunal es correcto y 5 horas si tienen atrasos. Así lo establece el artículo 312º del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 96º Nº 4º del Código Orgánico de Tribunales, establece que la Corte Suprema, puede fijar horarios de permanencia o funcionamiento de los Tribunales.

Esto no significa que los jueces trabajan sólo 4 horas, no, realizan otras funciones.

Según un autoacordado de la Corte Suprema que entra en vigencia en agosto del año 1999, se uniformará el horario de los tribunales de todo el país, obligatoriamente (8:00 - 14:30). Sin perjuicio que luego de ese horario el tribunal siga funcionando en los temas propios que le corresponda, y sin perjuicio que los jueces dicten sentencia en horarios que no les corresponda.

Esto sin perjuicio, además, de lo que el juez considere necesario hacer; según el artículo 312º del Código Orgánico de Tribunales, que señala que el juez debe constituirse una vez a la semana en los lugares fuera del radio urbano de las ciudades que tenga acceso el tribunal. En este caso será reemplazado por el secretario.

La excepción a la obligación de residencia y asistencia, está en el artículo 313º del Código Orgánico de Tribunales:

Los días feriados son los establecidos por la ley.

Excepciones al Feriado Judicial

1.- Los jueces letrados que tengan competencia en lo criminal (excepción al feriado judicial), artículo 313º, inciso final.

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2.- Otra excepción, lo constituyen los actos judiciales no contenciosos. Artículo 314º inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. El error en el Código Orgánico de Tribunales, es que no es jurisdicción voluntaria, sino que es acto judicial no contencioso

3.- Los Juicios posesorios.

4.- De los juicios que se refieren al Nº 1 del artículo 680º del Código de Procedimiento Civil. La ley ordena actuar breve o sumariamente o en forma análoga.

5.- Los juicios de alimentos, sin distinguir de menores y mayores.

6.- De los asuntos relativos a menores.

7.- Etc., etc., etc., y todas las demás establecidas en el artículo 314º, inciso 2º.

Durante el feriado judicial, deberán quedar de turno algunos juzgados civiles para conocer de estas materias, las que señala el artículo 314º inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.

La Habilitación del Feriado, constituye una excepción al feriado judicial. Aquellas materias que no quedan exentas del feriado judicial, y que por tanto deberían suspenderse, pueden seguirse tramitando y se solicita con anticipación su habilitación.

En consecuencia, el feriado judicial, rige exclusivamente sobre materias o asuntos civiles contenciosos, siempre que no constituyan aquellos que el artículo 314º, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, establece como excepción y siempre que no se haya pedido habilitación de feriado.

Se recomienda, que no se pida la habilitación de feriado ni ir a un tribunal abierto.

7.- Base de la Pasividad

La regla general la encontramos en el artículo 10º del Código Orgánico de Tribunales. Es la pasividad que se manifiesta en el principio dispositivo. Los tribunales actúan a petición de parte.

Artículo 10º del Código Orgánico de Tribunales: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.”

Esto se relaciona con dos principio del procedimiento:

1.- Dispositivo e Inquisitivo.

2.- Principio del Orden; donde la ley establece, en orden la tramitación, y un orden en el avance del procedimiento. Este orden puede estar determinado por la ley, las partes o los tribunales.

Dependiendo de quien determina el orden, corresponde el Impulso Procesal.

En el orden se distingue:

1.- El Orden Consecutivo Legal. Lo establece la ley. En que orden se tramitará el procedimiento.

2.- El Orden Consecutivo Convencional, son las partes que determinan los trámites del procedimiento.

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3.- El Orden Consecutivo Judicial o Discrecional. El juez es quien determina el orden del procedimiento.

En este último orden consecutivo judicial que le corresponde al juez, el impulso procesal estará a cargo del juez. Ejemplo en el procedimiento criminal sumarial, por simple delito de acción pública, el cual lo impulsa el juez. Aquí el juez puede obrar de oficio.

En el orden consecutivo legal y convencional, la regla es que el impulso esté a cargo de las partes, por lo que se aplica la regla general de la base de la pasividad. Ejemplo de orden consecutivo convencional, es el Juez Árbitro Arbitrador; en el orden legal, encontramos el juicio ordinario, sumario, ejecutivo, juicio de arrendamiento, etc. el legislador ha establecido los pasos a seguir en el proceso.

Si bien es cierto la regla general que establece el artículo 10º del Código Orgánico de Tribunales, que establece que es la pasividad, es decir, la petición de parte, y el impulso de parte; hay que dejar en claro que dicha tendencia o dicha regla en ningún caso debe significar el incumplimiento de las obligaciones que a los órganos de la jurisdicción competen.

Facultades que tienen los jueces para obrar de oficio

1.- La nulidad procesal. Artículo 83º del Código de Procedimiento Civil.

2.- La nulidad absoluta civil. Artículo 1683º del Código Civil.

3.- Las implicancias. Forma de declarara la inhabilidad del juez. Artículo 200º del Código Orgánico de Tribunales.

4.- Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo. Los jueces pueden casar de oficio. Artículo 256º del Código de Procedimiento Civil. El juez de oficio no puede dar curso a la demanda si no cumple con ciertos requisitos legales del artículo 254º del Código de Procedimiento Civil.

5.- En el Juicio Ejecutivo. El juez puede negar lugar a la ejecución si el título en que ella se funda tiene más de tres (3) años. Artículo 442º del Código de Procedimiento Civil.

6.- El artículo 84º del Código de Procedimiento Civil. El juez puede corregir de oficio los errores que note en la tramitación del proceso.

7.- Etc., etc., etc..

Viernes 30 de Abril de 1999

8.- Base de la Competencia Común

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Persigue que los tribunales de justicia ejerza la jurisdicción en plenitud y en todo ámbito de materias.

Cuando se habla de competencia común, generalmente estamos hablando, como la definición legal lo indica: “la facultad que tiene la autoridad para conocer de causas civiles y criminales”. Se habla tanto de asuntos civiles como criminales.

La regla de descarte es que de los asuntos civiles y criminales está dado en lo que es civil, y es civil porque compete al ámbito privado, de orden patrimonial o familiar y en que las sanciones están dadas en un sentido económico, por regla general.

En lo penal, es aquello en que nos encontramos frente a una acción del orden jurídico establecido por el estado para la adecuada convivencia y comportamiento de sus miembros en sociedad; y las sanciones en el ámbito penal, son sanciones de orden personal y no necesariamente patrimoniales.

Lo civil es de descarte porque lo civil es todo asunto que no es penal, esta es la regla.

Cuando nos referimos a la base de competencia común, nos estamos refiriendo a que un órgano jurisdiccional va a ejercer su jurisdicción en ambas materias, tanto en lo civil como en lo penal, y esta es la regla general en nuestro derecho. Ejemplo, en Iquique existen 4 juzgados de letra que tienen competencia común. En Santiago hay competencia especial, porque existen juzgados civiles y juzgados penales. Cuando hay competencia común, se denomina simplemente Juzgado de Letras, pero cuando estamos frente a un juzgado especial, nos referimos como Juzgados de Letras en lo Civil o Juzgados de Letras en lo Penal.

Son juzgados de letras, porque son servidos por un letrado el que es un abogado. Sino, se llamarían Lego.

Esta división entre lo civil y lo penal, se ha ido acentuando con el tiempo, por 2 razones:

1.- Carga Trabajo.

2.- Especialización.

Carga de Trabajo

La carga de trabajo judicial a puertas del siglo XXI, hace prácticamente imposible la mantención de juzgados con competencia común, porque no existe un juez, ni la estructura para soportar 2.000 causas civiles y 3.000 causas criminales, y además estar ocupados de todas ellas.

La carga de trabajo de un tribunal, necesariamente aconseja la división de competencia.

Especialización

La complejidad de las materias y la especialidad de las normas jurídicas, en relación a esas materias, es mayor. Cada día se legisla más.

La diversidad de legislación es muy amplia. Un juez del siglo XXI, va a requerir una preparación mucho mayor que jueces normales, y no podemos tener un juez penal especializado, fallando causas civiles. (como el dicho, pastelero haz tu pastel).

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La decisión de competencia se produce exclusivamente en la 1º instancia. Esta división de competencia, basado en la especialización en las materias, ha llevado a crear tribunales especiales en el ámbito civil como: El Tribunal de Menores, Tribunal Laboral, Policía Local (se usa en ambos tanto civil, pero más en lo penal). En el Código Orgánico de Tribunales, hay más tribunales de competencias común que especial.

En 2º instancia, rige la regla común, que es claramente de competencia común.

En relación a la Corte Suprema, rige en plenitud la base de la competencia común. No existe una Corte suprema con competencia civil o penal. LO que sí existe, en la Corte Suprema, una distribución de los asuntos por sala, dependiendo de la materia. Existe una sala en lo penal y una sala en lo civil, en lo constitucional, y el trabajo esta dividido en virtud de un autoacordado de la Corte Suprema.

En nuestra organización jerárquica encontramos Tribunales Especiales y Ordinarios.

Tribunales Ordinarios

Tienen competencia común o competencia especial (civil o penal).

Tribunales Especiales

Tienen competencia especial para lo cual fueron creados. Ejemplo, los juzgados del Trabajo, Menores, Militares (ven materias penales), Aduaneros.

El artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, señala la estructura. Los jueces Árbitros son Tribunales Especiales.

9.- Base de la Inavocabilidad

En el orden judicial avances, significa “llamar a si” o “traer a si mismo” un juez o tribunal superior sin que haya apelación, la causa que se estaba litigando o debía litigarse, ante otro tribunal inferior.

La avocación está prohibida tanto entre poderes públicos, como al interior del poder judicial (artículo 73º de la constitución, donde se habla ante poderes públicos).

La Inavocabilidad entre tribunales, artículo 8º del Código Orgánico de Tribunales.

Si se permitiera la avocación, no existiría la doble instancia, ni los recursos. Destruye todo concepto del sistema procesal que tenemos. Destruye el concepto de competencia, el concepto de jerarquía o grado y el concepto de recursos.

En materia de recursos no hay avocación, porque la causa no se encuentra en otro tribunal. El tribunal es competente en virtud del recursos.

Pero si la hay en la acumulación de autos, artículo 160º del Código Orgánico de Tribunales.

10.- Base de la Inexcusabilidad

Tiene 2 aspectos:

1.- Inciso 2º del artículo 10º del Código Orgánico de Tribunales. No pueden los tribunales de justicia eximirse de su deber de ejercer jurisdicción; ni aún pretendiendo excusar que no existe ley para solucionar el conflicto.

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2.- Es también una regla general de la competencia, estipulada en el artículo 112º del Código Orgánico de Tribunales y como regla de la competencia se denomina regla de la competencia e Inexcusabilidad. En la compra de inmuebles existen 2 competencias. Una donde está el inmueble y 2 donde se contrajo la obligación.

11.- Base de la Gratuidad

Es uno de los pilares de la jurisdicción como función de un proceso como medio de solución de conflicto en que todos deban tener acceso o posibilidad de que un tribunal solucione sus problemas. La justicia debe estar al alcance de todos. La verdad es que la justicia no está al alcance teórico.

Todos deben tener acceso a la justicia, artículo 19º Nº 3 de la Constitución.

Se manifiesta:

1.- Los jueces no pueden, no deben, ni son remunerados por las partes, porque los remunera el Estado.

Excepción a esta regla son los jueces árbitros.

Esta regla garantiza la imparcialidad y la base de la independencia; y que la justicia le pertenece a todos.

Hay otros gastos como el abogado, receptor, defensores, actuaciones, notarios, impuestos, etc. Aquellas personas que no tienen dinero, la ley se las garantiza por el Privilegio de Pobreza, tanto legal o judicial.

Privilegio de Pobreza Legal . La ley ha establecido ciertos supuestos o situaciones en que se presume que la persona es pobre. Por el sólo ministerio de la ley. Se presume pobre a todos aquellos atendidos por la Corporación de Asistencia Judicial o por organismos dependientes de Municipalidades o Universidades destinadas a la Asistencia Jurídica.

En materia penal se presume pobre al procesado que notificado del autoproceso designe abogado patrocinante o apoderado en el momento.

Privilegio de Pobreza Judicial , es un incidente especial en el juicio en el cual la persona deberá acreditar su pobreza y una vez acreditados así deberá resolverlo. Con el mérito de esa declaración quedará exento de todas las cargas judiciales incluso de pagar abogado, porque deberá asignarle un abogado.

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Lunes 3 de Mayo de 1999

El privilegio de Pobreza lo estipulan los artículos 591º y siguientes en el título XVII.

591º - Pobreza Judicial.

593º - Presunción de Pobreza.

596º - Los que no designen procuradores y abogados.

600º - Privilegio de Pobreza Legal.

Existe también la institución de los Abogados de Turno. Son abogados que se designan por la Cortes o por los Tribunales mensualmente para atender aquellos casos que la ley señala que serán atendidos por los abogados de turno. Artículo 597º del Código Orgánico de Tribunales.

Según el artículo 598º, es una obligación. En su inciso 2º se señala la excepción. Esta excepción puede ser Personal o Legal.

La disposición sanciona el incumplimiento del abogado. Este será sancionado con suspensión de hasta 6 meses de inhabilidad, por el tribunal, según el artículo 598º, inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales. Esta carga que se impone de defensa gratuita, es inconstitucional, por cuanto vulnera el artículo 19º Nº 2º (igualdad ante la ley) y el artículo 19º Nº 20º (igual repartición de los tributos y cargas públicas). Las cargas que estipula la ley, sólo afecta a determinados grupos que son los abogados, imponiéndoles una carga injusta.

El artículo 19º Nº 3º de la constitución entiende que es una carga del estado el asegurar la igualdad ante la justicia y no una carga de los abogados. Esto incide directamente en la calidad del servicio.

Dentro del paquete de reformas de la nueva ley de procedimiento penal, va el capítulo referente a la Defensoría Pública.

12.- Base de la Autogeneración Incompleta

Tiene que ver con el nombramiento y la renovación de los miembros de Poder Judicial.

Existen diversos sistemas para el nombramiento de los miembros de los Tribunales de Justicias, Existe un sistema que se llama el de la Autogeneración Completa, en que es el propio poder judicial quien propone y elige a sus propios miembros, es un sistema cerrado, en el cual no existe injerencia de ningún otro poder o autoridad pública. Este sistema prácticamente no se usa, porque nos llevaría a un Poder Judicial Absolutamente omnimodo, omnipotente.

Existe otro sistema que es de Elección Popular, es decir, de acuerdo a esto los jueces y fiscales son elegidos por votación ciudadana. El peligro de un sistema como este, es que muchas veces los funcionarios judiciales deben responder mucho más a sus electores que a las justicia de las causas que conocen, entonces siempre están pensando la mejor manera de hacer justicia para que los electores queden contentos, y se presentan, cuando corresponda la campaña, de candidatos, y hacen propaganda, etc. Los funcionarios judiciales pierden independencia y se politiza la elección de la magistratura.

Los dos sistemas anteriores, tienen vigor en Estados Unidos.

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Existe otro sistema que se llama de Autogeneración Incompleta. En este sistema, intervienen a los menos 2 poderes públicos para la elección de los jueces. Pueden intervenir los 3 o más de 3 para la elección de los jueces. Este es el sistema que predomina la gran mayoría de las legislaciones del mundo, porque es el sistema que no siendo perfecto, es el que de mejor manera trata de garantizar la independencia de la judicatura.

En Chile tenemos el de la autogeneración incompleta, según los artículo 263º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

El presidente es quien selecciona a los jueces.

El nombramiento de los jueces de letras, es a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.

El nombramiento de los jueces de la Corte de Apelaciones son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Para el nombramiento de los ministros de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, lo nombra el Presidente a propuesta en quina de la misma Corte Suprema con acuerdo del Senado, según el artículo 75º de la constitución. Aquí intervienen los 3 poderes públicos.

Para el resto de los nombramientos intervienen solo 2 poderes, el Judicial y el Ejecutivo.

13.- Base de la Continuidad en el Ejercicio de la Jurisdicción

Una de las características de los Tribunales, es que son permanentes, siempre están ahí, orgánicamente, a diferencia de ciertos jueces o tribunales que son accidentales y que no tienen un funcionamiento continuo. Ejemplo, los Jueces Árbitros, Los Ministros de Fuero, Tribunales Unipersonales de Excepción. Esto es lo importante, que un tribunal es permanente.

Esto implica que la función jurisdiccional no se detiene, no puede detenerse, ese deber del Estado es Continuo.

Este deber del ejercer la función en forma permanente, comienza con la instalación del juez en el tribunal. Una vez instalado el juez, no puede dejar de ejercer su función, no puede excusarse.

La instalación, está tratada en los artículo 299º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

La instalación consta de 2 trámites:

1.- El Nombramiento

2.- El Juramento

El nombramiento hace el nombramiento a través de un D.S.. Una vez firmado y expedido el D.S., el trámite que corresponde a continuación, para que se complete la instalación es el juramento. Artículo 299º del Código Orgánico de Tribunales.

El juramento se hace según el artículo 300º del Código Orgánico de Tribunales, incisos 2º, 3º y 1º. (aprender).

Si podrá prestar juramento ante otras autoridades según el artículo 301º del Código Orgánico de Tribunales. Estas otras autoridades podrán ser los intendentes, gobernadores, presidentes de otras Cortes, etc.

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Una vez prestado el juramento, el juez queda instalado en sus funciones.

El texto del juramento está en artículo 304º del Código Orgánico de Tribunales. Todas las fórmulas juran por Dios y las Sagradas Escrituras, porque este código es de antes de la separación del Ejecutivo con la Iglesia Católica. Hoy en día, sólo se señala que se jurará y se le agrega que Prometeréis. Juráis y Prometéis.

Miércoles 5 de mayo de 1999

base de la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción...

Otras manifestaciones de esta base son:

1.- Subrogación : Es el llamamiento que la ley hace a un funcionario del orden judicial para que reemplace a otro que se encuentra inhabilitado o imposibilitado para desempeñar su cargo, y opera por el solo ministerio de la ley. Existe la subrogación tanto en tribunales unipersonales como en tribunales colegiados.

2.- Integración : Es el llamamiento que la ley hace a un funcionario o a abogados para que completen un tribunal colegiado o una sala de un tribunal colegiado en el que algunos de sus ministros se encuentra inhabilitado.

Ambas instituciones tienen por objeto resguardar la base de la continuidad.

La jurisdicción no puede detenerse, debe seguir. Por lo que si un juez se enferma y presenta licencia médica, esto no significa que el tribunal deja de funcionar, el juez es subrogado.

Las salas en los tribunales colegiados, están integrados por varios ministros. En las Cortes de Apelaciones, son 3 ministros por sala. En la Corte Suprema, son 5 ministros por sala, ese es el quórum de funcionamiento, cuando el tribunal funciona en sala. Para el pleno, son otros quórum, tanto para las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Una Corte de Apelaciones puede estar formada por una o varias salas. En la de Iquique hay una sala y en la de Arica hay 2 salas. Cuando se divide en salas, es que cada sala conoce de diferentes asuntos. En pleno, es cuando funciona con todos sus ministros, se juntan las salas.

La integración consistiría, en el caso de que no haya el quórum necesario para poder funcionar, o uno de los jueces se encuentre inhabilitado; en este caso se llama a un abogado a integrar la sala. En el caso de que la Corte de Apelaciones completa está inhabilitada, es subrogada por otra Corte de Apelaciones.

En la Primera Región, la Corte de Apelaciones de Iquique es subrogado por la de Arica y viceversa.

14.- Base de la Responsabilidad

Esta base junto con otras, es una de las más importantes que garantizaban la independencia de los tribunales.

Los tribunales de justicia, vale decir, los jueces, son responsables de los actos que realizan. Artículo 76º de la Constitución.

(cohecho = soborno)

Hay que distinguir 4 tipos de responsabilidad:

1.- Responsabilidad Común.

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2.- Responsabilidad Disciplinaria.

3.- Responsabilidad Política.

4.- Responsabilidad Ministerial.

Responsabilidad Común (de los jueces)

Nos referimos a la responsabilidad penal, que cualquier juez tiene, en cuanto a sus calidad de ciudadano o individuo, es decir, afecta a todos los chilenos por igual. Ejemplo, si un juez después de una fiesta sale curado y manejando, atropella a una persona y lo mata, el juez tiene responsabilidad penal común, igual que cualquier ciudadano.

Siendo jueces y no obstante tener responsabilidad común, hay algunas disposiciones que les aseguran un trato preferente al juez:

1.- Artículo 78º de la Constitución. Los ministros de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

2.- Cuando se trata de conocer de los juicios por responsabilidad penal común, deberá conocer de ellos, un juez distinto del que normalmente correspondiera.

Aquí opera el fuero (artículo 46º del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 50º Nº 3º). El fuero está establecido en favor de las personas que no tienen dignidad para igualar la dignidad del que conoce. Ejemplo, si un juez de apelaciones comete un crimen, debe ser presentado ante el juez del tribunal superior jerárquico, que sería la Corte Suprema, pero este juez de apelaciones no tiene la dignidad suficiente, y este fuero, lo que hace es tratar de igualar la jerarquía.

Responsabilidad Disciplinaria

Tiene lugar por las faltas o abusos cometidos por el juez o funcionario, en el ejercicio de sus funciones.

Así como los jueces tienen ciertas prerrogativas, también tienen ciertas obligaciones, las que se le imponen ciertos deberes como funcionario. No puede, el juez, abusar de sus prerrogativas ni de sus derechos, e incumplir con sus deberes.

Si el juez no va a trabajar, debe ser sancionado disciplinariamente.

Todas aquellas actuaciones que signifiquen un abuso o una falta en el ejercicio de sus funciones, pueden ser sancionadas disciplinaria y harán incurrir al juez en una responsabilidad disciplinaria. Existen varias sanciones disciplinarias, que van desde una amonestación verbal, hasta la suspención en el ejercicio de sus funciones. Y la más grave de todas, más allá de la suspención, es la Declaración de mala conducta del juez, que implica que sea destituido.

Las sanciones son aplicadas por el tribunal superior jerárquico. La Corte Suprema tiene la Superintendencia Correctiva Correccional y Económica. Artículo 79º de la constitución. Artículo 77º, inciso 3º de la constitución.

Responsabilidad Política

Artículo 48º, Nº 2º, Letra c) de la Constitución.

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Están afectos a esta responsabilidad, los jueces o magistrados de las Cortes Superiores (Apelaciones y Suprema), los cuales se sancionarán por el notable abandono de sus deberes.

Tradicionalmente cuando se habla de abandono de deberes, siempre se ha sostenido que esta es una responsabilidad por omisión, es decir, existe abandono cuando hay omisión en el cumplimiento de un deber. Algunas teoría modernas, sostiene que no solo existe abandono de deberes por omisión, sino que también existe abandono de deberes por Acción, esto es, cuando se realiza algo que resulta contrario al deber que la norma exige. Es lo que se denomina la Acción por omisión.

El abandono, según la constitución, debe se notable, grave, escandaloso, digno de nota, excesivo, es decir, si el juez no hizo algo que debió haber hecho y se le pasa por una vez, quizás no hay notable abandono, pero si se le pasa unas 50 veces, si hay un notable abandono de sus deberes. En Chile, existe un sólo caso, el del Ministro Hernán Cereceda.

El ente acusador es la Cámara de Diputado. A penas se dicte una acusación constitucional, el funcionario es inmediatamente cesado de sus funciones y si es acogida por el Senado, éste actuará como Tribunal y sentenciará como jurado, es decir, en conciencia.

Mientras se esté frente a la responsabilidad política, no hay responsabilidad penal. Si existiese responsabilidad penal, esta se perseguirá por los medios que corresponda.

Responsabilidad Ministerial

El artículo 76º de la constitución, que establece la responsabilidad, como regla general, se refiere expresamente a la responsabilidad ministerial y que es aquella que tienen los jueces por los delitos que cometen en el ejercicio de sus funciones. Estos son:

(artículo 76º de la constitución y el artículo 324º del Código Orgánico de Tribunales).

1.- Cohecho.

2.- Falta de Observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento.

3.- Torcida administración de justicia.

4.- Toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

(artículo 223º y siguientes del Código Penal, que contempla el delito de prevaricación y sus variantes)

Además el juez no solo queda responsable desde el punto de vista penal, son que también queda responsable desde el punto de vista civil, por los daños que hubiese cometido. Artículo 325º del Código Orgánico de Tribunales.

Esto supone que el juez es sancionado, pero no significa que la sentencia se anula. La representación ministerial, jamás lleva implícita la anulación de la sentencia, al igual que la responsabilidad política. Existe medios para revisar la sentencia, pero son anexas.

Es de 2 clases:

1.- Penal Ministerial.

2.- Civil Ministerial.

Esto obedece a un principio del Código de Procedimiento Penal, en su artículo 10º, que señala que todo delito nace con la responsabilidad penal y una acción civil, de perjuicios económicos.

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El inciso 2º del artículo 324º del Código Orgánico de Tribunales, señala que Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema, en lo relativo a la falta de observancia y a la torcida administración de justicia, ni a la denegación.

La Corte Suprema es irresponsable convencionalmente. Se presume que la Corte Suprema es infalible es estas materias ya que todo el sistema de una sociedad, debe sustentarse en un sistema, donde debe hacer un ente superior e incorrupto.

Sábado 8 de Mayo de 1999

Para hacer efectiva la responsabilidad ministerial del juez, obviamente, este juez tiene dignidad, por lo tanto, aquí tiene aplicación el Fuero, y es así como la ley ha elevado la categoría del tribunal para conocer de las causas por responsabilidad ministerial de los jueces. El artículo 50º Nº 4º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere que de la responsabilidad criminal conoce el ministro de Corte.

El artículo 51º Nº 2º, señala que el presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, conocerá de las acusaciones contra los ministros de la Corte Suprema y su Fiscal.

El artículo 53º Nº 2º, señala que el presidente de la Corte Suprema conocerá de las acusaciones que ese entablen contra uno o mas miembros y sus fiscales de las Cortes de Apelaciones.

Responsabilidad Penal Ministerial

Tratándose de jueces, el asunto no es tan sencillo, porque la ley ha establecido lo que se denomina un Ante Juicio, vale decir, un procedimiento previo para establecer la seriedad y procedencia de las acusaciones que se entablen contra el juez. Es ante juicio se denomina Querella de Capítulos, y está reglamentada como un procedimiento especial en los artículos 623º y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Este ante juicio tienen por objeto establecer la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación. El artículo 623º del Código de Procedimiento Penal, señala : La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y oficiales del ministerio público, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, que importen una infracción penada por la ley.

Pueden ejercerla el ministerio público o cualquier individuo particular.

En el escrito de querella, deben especificarse con toda precisión los capítulos de acusación y los hechos que constituyen la infracción penal.

Cuando se habla de capítulos de la acusación; si la presenta un individuo particular, debe ser firmada por un abogado. Además deben acompañarse todos los documentos sustentatorios de la acusación

Si la querella de capítulos es aceptada, es decir, si se declara admisible la acusación, entonces el juez acusado queda suspendido del ejercicio de sus funciones y acto seguido a partir de ese momento la causa sigue de forma ordinaria, conforme al procedimiento de crimen o simple delito, esto es, se da inicio al sumario criminal. El artículo 631º del Código de Procedimiento Penal señala: Cuando por sentencia firme se hubiere declarado admisible la acusación, el funcionario capitulado, quedará de hecho suspendido del ejercicio de sus funciones, la causa se seguirá contra él, en la forma ordinaria y se procederá en el acto la iniciación del sumario y demás actuaciones a que diere lugar, en conformidad a las reglas establecidas en el Libro II de este código.

Si por el contrario, la querella es declarada inadmisible, el querellante particular deberá responder del pago de las costas y de la indemnización de los perjuicios causados al acusado.

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Se ha discutido mucho de que tipo de responsabilidad es esta la que establece el artículo 532º del Código de Procedimiento Penal y la verdad es que es una responsabilidad civil objetiva, vale decir que se hace efectiva por el solo hecho de declararse inadmisible la querella de capitulaciones.

El legislador no quiere que cualquier particular de cualquier forma y razón se querelle contra un juez, porque provoca inestabilidad e inseguridad en el sistema y fundamentalmente porque en los juicios no hay empate, entonces siempre hay alguien que no le gusta lo que se falló.

Este fundamento lo encontramos en el artículo 328º del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 329º del Código Orgánico de Tribunales, agrega un requisito adicional, el que debe concordarse con el artículo 330º inciso 1º, del Código Orgánico de Tribunales. Al legislador le interesa que antes de acusar al juez la materia sea conocida por todos aquellos tribunales que deben conocerla. Porque el agravio eventualmente podría ser eliminado a través del conocimiento de algún recurso. Si el juez dicta una sentencia, en primera instancia con cohecho; dicha sentencia, puede ser apelable; a lo que se refiere este artículo, es que si no se apela; la ley presume que existe conformidad con la sentencia, si no es apelable o no si no hay reclamo alguno. El profesor discrepa de esta posición, porque en la circunstancia de la comisión del delito, no necesariamente debe estar sujeta a la conformación o a la interposición de recursos por parte del que pierde. Lo que esta en juego en este tipo de delitos, es otra cosa.

Continúa el profesor: el bien jurídico protegido no es un bien particular de la persona que pierde el juicio, el bien protegido es la fe pública, porque el juez es un servidor del estado y como ya vimos ejerce jurisdicción y es una función prioritaria y fundamental del estado, por lo que el juez que comete delito en el ejercicio de esta función, su castigo no puede estar sujeto a que si la parte que perdió o sufrió el gravamen, reclama o no reclamado se conforma y no se conforma, porque en realidad el que ha perdido no es una parte, la que ha perdido es la sociedad toda, porque el juez ha faltado a la fe que el estado ha puesto en él, y ese es a juicio del profesor el bien jurídico protegido, por lo tanto no debiera existir este tipo de disposición.

Además, sostiene el profesor, por una razón muy simple, porque la querella de capítulos no altera la sentencia que se haya dictado en el juicio que se cometió el delito. El artículo 331º reafirma esto.

La querella de capítulos no altera la sentencia en la cual se cometió el agravio, según el artículo 331º del Código Orgánico de Tribunales.

La acción para interponer la acusación por responsabilidad ministerial, prescribe en el plazo de 6 meses, según el inciso 1º del artículo 330º del Código Orgánico de Tribunales. El plazo comienza a regir desde que se le notifique al reclamante de la sentencia.

Responsabilidad Civil Ministerial

Se ha suscitado una cuestión sobre su procedencia. Persigue la indemnización de los perjuicios ocasionados por el juez que ha cometido delito. Sabemos también que de todo delito nace una acción civil para indemnizar estos perjuicios.

La cuestión es ¿puede hacerse efectiva la responsabilidad civil ministerial de un juez independientemente de la responsabilidad penal ministerial del mismo juez? ¿puede existir responsabilidad civil ministerial, sin que exista responsabilidad penal ministerial? ¿la responsabilidad civil queda subordinada a la responsabilidad penal?

Para aclarar esto se da un ejemplo: si un sujeto es atropellado en la calle, y está 6 meses hospitalizado, pierde la pega, el hospital le sale como 5 millones, etc., etc. Claramente estamos frente a una situación penal. El cuasidelito de lesiones. Consecuencialmente va a existir responsabilidad civil para indemnizar los daños que se hayan derivado de la acción criminal.

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Si entendiésemos que no hay delito porque el atropellado cruzó a mitad de cuadra, iba completamente ebrio, y además iba payaseando por la calle. Y el chofer iba a 40 por hora, absolutamente atente a las condiciones de tránsito, su auto era 0 Km. Por lo que la revisión técnica era impecable y este tipo se le tiró a las ruedas. No hay responsabilidad penal. Si no hay responsabilidad penal, el juez puede acceder a las indemnizaciones civiles. Por supuesto que no.

Otro dato para poder aclarar esto es que para cometer un delito, se necesita dolo. Los cuasidelitos solo son contra las personas, esto es lo que interesan, calumnia, homicidio, etc.

La primera respuesta sería que si, pero en el caso del cuasidelito de prevaricación, es diferente.

Como respuesta general es que si puede existir responsabilidad civil ministerial independiente de la penal ministerial. Esto es lo que piensan algunos autores.

Aquellos que sostienen que no puede ser independiente, señalan que la ley no tiene ningún ante juicio civil. El ante juicio siempre debe existir, pero cómo si no hay ante juicio civil.

Por otro lado, los que sostienen que si se puede, señalan que eso no implica que no pueda hacerse o llevarse adelante un ante juicio civil. No es causa suficiente que no esté estipulado en la ley, el ante juicio civil para que no fuere llevado adelante. En materia civil de interpretación de la ley, se permite la analogía, la aplicación de disposiciones por analogía. Y entonces empiezan a buscar un procedimiento que se le parezca al ante juicio penal, que se breve, sumario y concentrado para hacer responsable al juez. En este caso, se le acerca el Juicio de Amovilidad. Esto lo reafirma el artículo 338º del Código Orgánico de Tribunales. Los artículos 326º, 325º y el 327º, todos del Código Orgánico de Tribunales, hablan de una responsabilidad civil, sin siquiera referirse al ante juicio penal, solo previenen la responsabilidad civil.

En resumen, la responsabilidad civil, puede ser independiente de la responsabilidad penal ministerial. La responsabilidad civil ministerial, nace de un hecho o procedimiento en el cual no necesariamente hay un delito. Es posible hacer efectiva la responsabilidad civil ministerial de la penal ministerial.

Efectos tanto en lo penal como en lo civil

1.- La cesación o expiración en el cargo del juez, artículo 332º Nº 9º.

2.- Artículo 331º del Código Orgánico de Tribunales.

15.- Base de la Inamovilidad

Su fundamento está en el artículo 77º de la constitución.

Este principio esta basado en un sólo requisito y que es su buen comportamiento. Debe ir de la mano con la base de la responsabilidad.

Término de la Inamovilidad

Termina:

1.- Por el Juicio de Amovilidad. Artículo 332º Nº 4º del Código Orgánico de Tribunales.

2.- Por mala calificación.

3.- Por remoción acordada por la Corte Suprema.

Por Juicio de Amovilidad

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Tiene por objeto aclarar el mal comportamiento de un juez y como consecuencia de ello, la expiración de éste de su cargo.

¿quien conoce del juicio de amovilidad?

También encontramos a los ministros de fuero. Artículo 51º Nº 1º y 53º Nº 1º (leer y aprender); contra los jueces de letras, serán conocidos por las Cortes de Apelaciones (artículo 63º Nº 4º letra c)).

Lunes 10 de Mayo de 1999

La base de la inamovilidad termina por varias razones:

Juicio de Amovilidad

El procedimiento de este juicio de amovilidad, es un procedimiento breve y sumario conforme lo señala el artículo 339º inciso 1º.

Que sea breve y sumario, significa que se aplica el procedimiento sumario según el artículo 680º Nº 1º del Código de Procedimiento Civil. Este artículo se debe relacionar con el 339º del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 338º del Código Orgánico de Tribunales, establece que para que se inicie el juicio de amovilidad se puede proceder de oficio o a requerimiento del ministerio público del mismo tribunal y la parte agraviada puede solicitar que se inicie el juicio de amovilidad.

En Primera instancia no existe el ministerio público.

Calificación Anual

Es otra forma de poner término a la base de la inamovilidad.

Consiste en que todos los años, todos los jueces y funcionarios judiciales deben ser calificados.

Quienes califican son los tribunales superiores. Esto según el artículo 273º del Código Orgánico de Tribunales, el cual se refiere al escalafón primario (267º del Código Orgánico de Tribunales) y al escalafón secundario (269º del Código Orgánico de Tribunales).

El procedimiento de calificación está señalado en el artículo 276º del Código Orgánico de Tribunales, y es reservado.

El artículo 277º bis del Código Orgánico de Tribunales, establece que la calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos.

El artículo 278º del Código Orgánico de Tribunales, señala que el resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7, el que se le asignará al calificado y que puede contener hasta 2 decimales. El puntaje final, determinará el lugar donde figura el calificado.

El artículo 278º bis inciso 3º, señala que el que figure en lista deficiente, y por segunda vez en la condicional, quedará inmediatamente destituido de su cargo y por el solo ministerio de la ley. Mientras la calificación no esté forme, el funcionario queda suspendido por mientras.

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La calificación es un sistema que obedece a las facultades económicas del tribunal, sin embargo, se la ha utilizado en numerosas oportunidades como un elemento o mecanismo para establecer la buena o mala conducta de un juez y poderlo remover de su cargo. Se usa para aplicar sanciones disciplinarias.

De acuerdo al artículo 278º bis, la inamovilidad del juez cesa cuando es calificado como deficiente o por segunda vez en condicional.

Remoción Acordada por la Corte Suprema

Esta forma de terminar con la inamovilidad, y que se encuentra en inciso 3º del artículo 77º de la Constitución.

Esta remoción, puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte interesada o por solicitud del Presidente de la República.

El artículo 337º del Código Orgánico de Tribunales, contiene una presunción de derecho sobre el comportamiento de los jueces. Nos dice que se presume de derecho que el juez tuvo mal comportamiento. Es importante recordar que las presunciones de derecho, no admiten discusión, ni prueba en contrario.

Declaración de Culpabilidad

Existe una 4 forma de cesación de la inamovilidad, que es especial porque solo se aplica a los Magistrados de las Cortes Superiores. Artículo 333º del Código Orgánico de Tribunales. Es hecha por el Senado.

Regla General

Según el 332º del Código Orgánico de Tribunales, existen 11º casos de expiración del cargo de juez, pero eso no significa que los 11 casos sean excepciones a la inamovilidad, ya que algunos de ellos se refieren a la renuncia, causales de traslado, incompatibilidad, y los números 2, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, entre otros.

LA COMPETENCIA

Está tratada en el Título VII del Código Orgánico de Tribunales, artículo 108º y siguientes.

La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

El 108º, define legalmente la competencia.

Tradicionalmente ha sido criticada esta definición legal, porque se señala que induce a un error o confusión, ya que tiende a asimilar la competencia con la jurisdicción (artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales). Existe una gran similitud.

En ambas se habla de facultad. La diferencia, de acuerdo a la definición legal, es casi imposible de determinar, por lo que una definición no legal podría decirnos:

La competencia es el conjunto de atribuciones que la ley entrega al juez o al tribunal para el adecuado ejercicio de la jurisdicción.

La competencia es la esfera u órbita de atribuciones dentro de las cuales el juez o tribunal ejerce jurisdicción.

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Se podría decir que la jurisdicción es la facultad general y la competencia son las atribuciones, o herramientas para ejercer la facultad.

La competencia podría denominarse como las herramienta que la ley da al juez para ejercer la jurisdicción.

La competencia, otorga a los tribunales atribuciones especificas para ejercer la jurisdicción. Regula y ordena la jurisdicción de los tribunales.

Clasificación

1.- Competencia Absoluta y Relativa.

2.- Competencia Natural y Prorrogare.

3.- Competencia Propia y Delegada.

4.- Competencia Común y Especial.

5.- Competencia Acumulativa y Privativa.

6.- Competencia de Unica, Primera y Segunda Instancia.

Competencia Absoluta y Relativa

A través de la competencia absoluta y sus reglas se pretende determinar, dentro de la gran jerarquía del Poder Judicial, qué tribunal es competente para conocer de un asunto dentro de una determinada jerarquía.

No debemos olvidar que existe una jerarquía del Poder Judicial:

1.- Corte Suprema

2.- Cortes de Apelaciones

3.- Tribunales Unipersonales de Excepción

4.- Juzgados de Letras y Tribunales especiales.

Señala la jerarquía del tribunal que conocerá la causa. Para determinar esto, se usan 3 factores:

1.- La Cuantía

2.- La Materia

3.- El Fuero

La competencia relativa, se aplica a continuación, esto es, una vez determinada la jerarquía, nos corresponde establecer qué tribunal específico dentro de esa jerarquía, va a conocer de nuestro asunto. Para determinar el tribunal, se utiliza el Territorio.

Para efectos administrativos, Chile, se divide en regiones, provincias y comunas. Para los efectos judiciales, se aplica la misma división, por lo que:

A los jueces de letras les corresponde conocer los asuntos de las comunas o agrupación de éstas.

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A los Jueces de las Cortes de Apelaciones, les corresponde conocer de los asuntos de la Región o Provincias.

A la Corte Suprema, le corresponde conocer los asuntos que se encuentren dentro del territorio de la república.

Miércoles 12 de Mayo de 1999

Continuando con la competencia relativa; habíamos dicho que el factor de la competencia relativa es el territorio.

Hay que tener en cuenta que, en cuanto a la competencia relativa, el factor territorio, en materias contenciosas civiles, es privado, por lo que es renunciable, lo que conlleva a que puede ser prorrogada, no así en materia penal y no contenciosa, en que el factor territorio es de orden público, por lo tanto no puede ser renunciada, ni la competencia prorrogada.

Competencia Natural y Prorrogada

La natural, es aquella que le corresponde a un tribunal naturalmente luego de haber hecho jugar o aplicado los factores o elementos de la competencia absoluta y la relativa. Vale decir, una vez determinada la jerarquía del tribunal y dentro de esa jerarquía determinado el tribunal específico, aquel que resulte es naturalmente competente.

La Prorrogada, es aquella que le corresponde al tribunal que no es naturalmente competente y que llega a gozar de competencia en virtud de haberle sido ésta prorrogada.

Competencia Propia y Delegada

La Propia, es muy similar a la competencia natural y es aquella que le corresponde al tribunal que es naturalmente competente y le pertenece a ese tribunal y a ningún otro.

La Delegada, es aquella que tiene un tribunal cuando le ha sido entregada por el tribunal naturalmente competente, cuando este último requiere del cumplimiento de actuaciones que no puede efectuar por sí mismo y entonces delega competencia. Ejemplo, en un juicio que se sigue en Iquique, una de las partes presenta lista de testigos para rendir prueba testimonial, pero el domicilio de esos testigos es en Punta Arenas. El tribunal de Iquique no puede trasladarse económica ni judicialmente porque estaría en contra de la Base de la Territorialidad, por lo que deberá delegar competencia, a través de un exhorto.

Se debe tener presente que en nuestro derecho, la sólo puede ser delegación de competencia parcial, es decir, respecto de las facultades específicas y determinadas. No hay delegación de competencia total o general, no puede un tribunal delegarle a otro la competencia para que conozca de la totalidad del juicio, para que conozca de toda la prueba, sólo actuaciones específicas. El tribunal que delega competencia, se denomina tribunal delegante o exhortante y el que recibe la competencia se llama tribunal delegado o exhortado.

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Competencia Común y Especial

La Común, es aquella de que goza un tribunal para conocer tanto de asuntos civiles como de asuntos penales, y es la regla general.

La Especial, en cambio, es aquella que tienen los tribunales para conocer o de asuntos civiles o de asuntos penales.

Competencia Acumulativa o Preventiva y Privativa

La Acumulativa o Preventiva, es aquella de que gozan varios tribunales simultáneamente para conocer de un mismo asunto. Puede darse el plazo que luego de aplicarse las reglas de competencia absoluta y relativa, nos encontremos con que hay más de un tribunal competente, como ocurre por ejemplo en La Acción Civil Inmueble, artículo 135º del Código Orgánico de Tribunales, el cual es ejemplo de varios. Elige el demandante.

El Código de Procedimiento Penal en su artículo 10, permite interponer acciones civiles derivadas de las acciones penales. Estas acciones civiles que emanan de un delito, pueden ser interpuestas ante el mismo tribunal que conoce la causa penal o criminal o ante el tribunal civil que corresponda, por lo tanto cuando estamos frente a acciones de indemnización de perjuicios, también estamos frente a competencia acumulativa, porque puede ser competente el juez penal o el juez civil. En el caso de los delitos conexos también hay más de un juez competente.

Cuando hay más de un juez competente, de toas maneras no se produce ningún conflicto, porque la regla general de competencia de la prevención, señala que cuando hay varios jueces competentes a quien que previene del conocimiento de asunto excluye a los demás, y que cuando uno de ellos a comenzado a conocer, todos los demás dejan de ser competente. Para graficar mejor esto hay que ver la fecundación.

La Privativa, existe un solo tribunal competente y ninguno más, es privativa la competencia del tribunal.

Competencia de Unica, Primera y Segunda Instancia

Tienen por objeto la procedencia o no del Recurso de Apelación.

Los de Unica instancia, son los que en contra la sentencia no procede los recursos de apelación. El recurso de apelación es la llave de la segunda instancia.

Los de Primera Instancia, es aquella en que contra la sentencia si procede el recurso de apelación, la sola existencia del recurso de apelación determina la existencia de una segunda instancia. Eso no implica que necesariamente se haga uso de ella.

La de Segunda Instancia, constituye precisamente el conocimiento del recurso de apelación.

Recordar: ¿ cuales son los tribunales ordinarios que tiene el poder judicial?, no decir solamente Jueces de Letras, Cortes de Apelaciones, y Corte Suprema, porque nos faltaría, Ministros de Corte de Apelaciones, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros de la Corte Suprema, y Presidente de la Corte Suprema.

Reglas de la Competencia

Estas reglas determinan la finalidad del juez. Es de 2 tipos.

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1.- Generales

2.- Especiales

Generales

Se denominan así porque se aplican siempre sobre todos los asuntos y sobre todos los tribunales en forma genérica.

Especiales

Se refieren a la competencia absoluta y a la relativa exclusivamente.

GENERALES

Están contenidas en los artículos 109º al 114º del Código Orgánico de Tribunales. Son 5 reglas.

1.- Radicación o Fijeza

2.- Grado o jerarquía

3.- Extensión

4.- Prevención e Inexcusabilidad

5.- Ejecución de Resoluciones Judiciales

REGLA DE LA RADICACION O FIJEZA

Está consagrada en el artículo 109º del Código Orgánico de Tribunales.

Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

Significa que cuando el asunto es conocido por el tribunal competente, queda radicado en él, es decir, no puede llevarse a otro tribunal, por ninguna causa posterior al momento en que se produjo esa radicación.

Elementos

1.- Existencia de un Tribunal Competente

2.- Inalterabilidad de la Competencia.

¿ Desde qué momento el asunto queda radicado en el tribunal competente ?

Lo primero que hay que hacer es distinguir si es civil contencioso o penal.

Civil Contencioso

Pistas para solucionar el problema:

En materia civil, existen las Excepciones Dilatorias, que tienen por objeto corregir los vicios de procedimiento son afectar el fondo de la acción deducida. Está regulada en el Nº 6º del

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artículo 303º del Código de Procedimiento Civil. Deben oponerse en un juicio civil dentro del término del emplazamiento y antes de contestar la demanda.

El artículo 303º Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, plantea la incompetencia del tribunal como Excepción Dilatoria.

El Emplazamiento, es un Acto Jurídico Procesal Complejo, que consta de 2 elementos:

1.- La Notificación de la Demanda.

2.- El Transcurso del tiempo para contestarla. Este tiempo o plazo para contestarla, se llama Término de Emplazamiento.

Resuelva......

Ya............

Bueno, la respuesta, es que se encuentra radicado cuando ha transcurrido el término de emplazamiento o se haya contestado la demanda, sin que se haya opuesto la excepción dilatoria de incompetencia.

Si se interpone una Excepción Dilatoria de Incompetencia, puede que se acoja o se rechace. Si se acoge, el tribunal no es competente, por lo que el asunto no se encuentra radicado. Si se rechaza, se radica el asunto, luego de una sentencia ejecutoriada, que reafirme la competencia.

La ejecución de la sentencia se encuentra en el artículo 174º del Código de Procedimiento Civil.

Por lo Expuesto, podemos observar

1.- La incompetencia es de 2 clases:

1.1.- Incompetencia Absoluta.

1.2.- Incompetencia Relativa.

Incompetencia Absoluta

Nos encontraremos frente a una competencia absoluta, cuando se presenta una causa a un tribunal que no debería conocerla. Ejemplo, cuando presentamos algo al tribunal de policía local, cuando en realidad debería conocerlo la Corte de Apelaciones. Es absoluta cuando no se respeta la Jerarquía. Hay algunos factores:

1.- Son de orden público por lo que son irrenunciables.

2.- La cuantía, el fuero, y materia pueden ser renunciados, por lo que tampoco pueden prorrogarse.

3.- Jamás se sanea. El tribunal absolutamente incompetente, va a serlo siempre.

4.- La incompetencia absoluta podrá declararse en cualquier etapa del juicio, incluso hasta de oficio por el tribunal.

Este último punto se explica de la siguiente manera: (es competente para conocer del juicio de amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago), yo presento una demanda de amovilidad ante un juez de letras. Aquí estoy vulnerando la materia de la competencia absoluta. Hay incompetencia absoluta. Que pasa si el demandado no interpone la excepción dilatoria por incompetencia?, por este hecho el tribunal no se transforma en

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competente, por lo que puede ser declarada en cualquier etapa del juicio, hasta de oficio por el juez de tribunal.

En consecuencia, si la incompetencia es absoluta, cuando se encuentra el asunto radicado en el tribunal competente???. Si nadie la declaró, ni las partes, ni el juez, y se tramitó todo el juicio de amovilidad en el tribunal. La radicación en este caso no se produce y queda condicionada a que la sentencia que se dicte quede ejecutoriada, ya que así, puede interponer el recurso de Casación en la Forma, regulada en el artículo 768º Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, incompetencia del tribunal. Por esto la incompetencia se puede perseguir hasta el final. Entonces cuando se persigue???, cuando la sentencia definitiva quede ejecutoriada

Incompetencia Relativa

Nos encontramos frente a una incompetencia relativa, cuando se presenta a otro tribunal que territorialmente no corresponde; a uno que no es naturalmente competente.

Sábado 15 de Mayo de 1999

Como ya vimos, la competencia absoluta no puede renunciarse ni prorrogarse, a diferencia de la competencia relativa. Que se prorrogue la relativa, es que las partes designen a un tribunal que naturalmente no es competente. Un tribunal incompetente relativo, puede conocer de un asunto.

La Excepción dilatoria de incompetencia puede ser interpuesta dentro del término de emplazamiento, y antes de contestar la demanda.

El tribunal puede declarar su incompetencia absoluta en cualquier estado del juicio.

EL Demandado Rebelde

Es rebelde una parte cuando no ejecuta las cargas que el proceso le impone. Ejemplo: una de las cargas es contestar la demanda. No contestar la demanda estará en rebeldía el demandado, además sino comparece al juicio.

¿ Cuando se radica la causa ?

Existen 2 situaciones:

1.- Artículo 80º del Código de Procedimiento Civil. Habla de la nulidad por falta de emplazamiento. Puede producirse que el demandado rebelde fue notificado de la demanda personalmente según el artículo 40º del Código de Procedimiento Civil. Si es así, la radicación se producirá terminado el término del emplazamiento sin haber interpuesto una excepción dilatoria de incompetencia, es decir, sigue la regla general.

2.- Si el demandado rebelde en cualquier parte del juicio por no haber sido notificado, alega falta de emplazamiento y alega nulidad y ésta es acogida, podrá anularse todo el proceso y retrotraerse al estado para que se notifique validamente la demanda, dándole la oportunidad de oponer la excepción dilatoria de incompetencia, o sea, queda condicionada que se alegue una falta de emplazamiento.

Radicación en Materia Penal

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Hay 2 posiciones para efectos de deteriorar cuando se produce la radicación:

1.- La radicación se produce con la resolución que ordena instruir el sumario.

El juicio penal, se inicia por diferentes motivos como la Querella, denuncia, de oficio por el tribunal y cualquiera sea su inicio, la primera resolución será siempre Instrúyase Sumario.

Esta posición señala que desde que el tribunal indique que se instruya sumario, se radica la causa en tribunal competente.

Ningún tribunal incompetente puede iniciar un juicio penal.

Esta postura, se basa en el hecho que en materia penal, todos los elementos de la competencia, ya sean de competencia absoluta o relativa, son de orden público, y por consiguiente el tribunal está obligado a declarar su propia incompetencia antes de iniciar el sumario y si considera que es incompetente no debe iniciar el sumario. Aquel que ordena instruir sumario, es competente.

Esta posiciones super débil y poco compartida, porque si así fuera el caso, no se explica por qué la ley contempla una Excepción denominada de Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento, contemplada en el artículo 433º del Código de Procedimiento Penal.

El Nº uno de este artículo, se refiere al Declinatoria de Jurisdicción, pero lo que realmente quiere decir es la incompetencia del tribunal, y esta excepción se puede oponer tanto durante el sumario como durante el plenario. Por esto, si partiéramos de la base que cada vez que se ordene instruir sumario, la causa queda radicada y el tribunal es siempre competente no tiene sentido facultar al procesado para que pueda alegar después la incompetencia, siempre estaría destinada al fracaso.

Quienes sustentan esta posición se olvidan de la existencia del artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene las Primeras Diligencias del Sumario:

Cualquiera, que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal y los demás jueces que tengas esta competencia, aunque solo sea por delitos menores, faltas y contravenciones están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción. Sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal que por ley corresponde el conocimiento de la causa.

Con estos 2 argumentos podemos decir que esta posición no es correcta.

Cuando entonces??????........

2.- La radicación se producirá una vez que exista un procesado en la causa y se hallan agotado las posibilidades para declarar la incompetencia.

Debemos señalar que en materia penal, las partes muchas veces no están definidas. La parte activa (demandante), es el Querellante, y si no hay querellante, la parte activa será cuando en la causa exista un querellante. El juez no es parte en la causa, aunque impulse la acción y el procedimiento, no es parte, simplemente cumple con la obligación que la ley le ha impuesto, solo hay parte activa cuando hay querellante.

Habrá parte pasiva cuando?. En materia penal, existen varias categorías para señalar a la parte pasiva, se habla de Querellado, Imputado, Denunciado, Inculpado, Procesado, Acusado y Condenado.

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Ninguna de estas nomenclaturas, son sinónimos entre si. Si no hay querellante no hay querellado.

El Denunciado será a quien e contra del cual se dirige la denuncia.

El Imputado, es aquel a quien se le imputa la comisión de un hecho delictivo, en este caso el imputado puede ser sinónimo de querellado o denunciado.

Cuando hablamos de Inculpado, estamos subiendo un poco el grado de la imputación, y es aquel contra el cual existen fundadas sospechas de inculpabilidad.

El Procesado, es aquel que en un grado mayor de culpabilidad ha sido sometido a proceso. El artículo 274º del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos para someter a proceso. El procesado es el reo.

El Acusado es aquel contra el cual se dicta acusación en el plenario. Para ser acusado es necesario haber sido procesado sino, no hay acusado.

El Condenado es aquel acusado que ha sido condenado en la sentencia definitiva.

¿ Cuando nacen las partes pasivas ?

Sólo el Procesado, el Acusado y el Condenado, es parte pasiva. Cuando el inculpado es sometido a proceso se convierte en parte pasiva.

El artículo 278º del Código de Procedimiento Penal, en su inciso 1º, dice: El procesado es parte en el proceso penal, deben entenderse con el todas las diligencias del juicio y su defensa es obligatoria.

En Consecuencia:

a) Cuando el inculpado es sometido a proceso, se radica la causa. Es el 1º Requisito. Debe haber parte pasiva. Antes de esto no importa la competencia al igual que la radicación.

b) Que se haya acabado las acciones procesales para alegar o reclamar incompetencia.

¿ De qué forma puede el procesado reclamar de incompetencia ?

A través de una Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento de Incompetencia. Artículo 433º del Código de Procedimiento Penal.

En esta Excepción hay 2 formas para hacerla valer:

a) Durante el Sumario.

b) Con la contestación de la acusación en el plenario.

El artículo 434º del Código de Procedimiento Penal y el artículo 445º del Código de Procedimiento Penal.

El proceso penal consta de 2 etapas el Sumario, que es la etapa de investigación y el Plenario que comienza cuando se cierra la investigación y si hay procesado, se inicia el plenario el que comienza con la acusación, que equivale un poco a la demanda.

Se entiende radicada la causa cuando se halla contestado la querella sin haber interpuesto una Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento de Declinatoria de Jurisdicción (incompetencia), sin perjuicio de la facultad del tribunal para declarar de oficio su propia incompetencia.

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En materia penal, es típico que cuando el tribunal es notoriamente incompetente, a penas se somete a proceso al inculpado, se declara de oficio su propia incompetencia.

El querellado mientras no se inicie el sumario no es parte.

La regla de la radicación, sirve, para que nuestra causa no esté dando botes por todos lados. Permanezca en un solo lugar.

Excepción a la Regla de la Radicación

No obstante haberse producido la radicación, se puede alterar la competencia del tribunal, una vez radicado, por causa sobreviniente. Casos:

1.- El Compromiso: Las partes celebran una convención denominada compromiso por la cual le entreguen competencia a un juez árbitro. En este caso, cesa de inmediato la competencia del tribunal ordinario y las partes pueden pactar el compromiso en cualquier estado del juicio. Aquí hay una excepción.

2.- La Acumulación de autos tanto en materia civil como penal.

3.- La Quiebra que es un procedimiento concursal.

Lunes 17 de Mayo de 1999

continuación excepciones a la regla de la radicación...

2.- Acumulación de Autos

En los civil, es un incidente especial, regulado en los artículo 92º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consiste en tramitar en un sólo juicio 2 o más procesos que deban terminar con una sola sentencia.

En lo penal, está regulado en el artículo 160º del Código Orgánico de Tribunales. Por cada delito hay un sumario, que es la regla general.

3.- Quiebra

El artículo 93º del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la quiebra. La quiebra produce una acumulación de autos de orden civil y el artículo 70º de la Ley de Quiebras, señala que todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes se acumularan al juicio de la quiebra.

REGLA DEL GRADO O JERARQUIA

Está en el artículo 110º del Código Orgánico de Tribunales:

Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Esta regla permite que se fije simultáneamente tanto la competencia del juez de Primera Instancia como el de Segunda Instancia.

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Si no se extendiere ¿cómo sabríamos que tribunal conocería en segunda instancia?.

Deberíamos recurrir a las normas de competencia.

El legislador no quiere que exista duda del tribunal de segunda instancia.

El legislador quiere que apenas radicado el asunto, se determine sin duda alguna la segunda instancia. Debe existir absoluta certeza para las partes de cuales son sus tribunales que deberán conocer del asunto.

La competencia de la Corte se fija conforme a la competencia del tribunal de primera instancia. Si el tribunal es de Iquique la segunda instancia será la Corte de Iquique.

Esta base responde al orden jerárquico de los tribunales.

REGLA DE LA EXTENSION

Persigue establecer qué asuntos aparte de la acción principal puede un tribunal conocer en un juicio.

Artículo 111º del Código Orgánico de Tribunales:

El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

En Materia Civil

A parte de la acción principal el tribunal competente puede conocer de:

1.- Los Incidentes. Son toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes. Artículo 82º del Código de Procedimiento Civil.

2.- La Reconvención. Es la demanda del demandado. Artículo 314º al 317º del Código de Procedimiento Civil.

3.- La Compensación. Modo de extinguir las obligaciones, y opera cuando ambas partes son deudoras recíprocas, en este caso las deudas se extinguen hasta por el monto de la de menor valor.

Respecto del Nº 2 y 3, para establecer la competencia del tribunal conforme a la cuantía hay que considerarla en forma aislada.

Si de acuerdo a las cuantías separadamente, le correspondiese conocer a un juez inferior, en ese caso, la competencia del juez superior absorbe la del juez inferior, por lo que igual va a poder conocer. A esto se refiere el artículo 111º, inciso 2º. Si fuera al revés, o sea, si estuviere conociendo un juez superior, no podría el juez menor conocer de ésto, porque la competencia de un juez menor, no absorbe la del juez mayor. El que puede lo más puede lo menos. El mandatario que está facultado para comprar, no lo está para hipotecar.

Conforme a esta regla de extensión el tribunal puede conocer de estas 3 reglas, además de la Ejecución de la Sentencia.

En Materia Penal

En virtud de esta regla puede conocer de:

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1.- La Acción Penal.

2.- De todos los Incidentes, que se promuevan en el Juicio Penal.

3.- De las Acciones Civiles que nacen del delito. Aquí hay que distinguir las clases de acciones (artículo 10 del Código de Procedimiento Penal):

3.1.- Acción de Restitución de la Cosa, objeto del delito.

3.2.- El valor de la cosa, objeto del delito.

3.3.- Indemnización, de cualquier otro delito causado.

El 3.1, siempre debe interponerse ante el juez criminal según el artículo 171º del Código Orgánico de Tribunales. Dispone además si sólo se persigue la restitución de la cosa, solo podrá interponerse ante el juez del crimen. Aquí existe la Competencia Acumulativa.

4.- También puede conocer por la indemnización civil por responsabilidad de terceros. Ejemplo, si el hijo sacó el auto de papá, y a la vuelta se viene terrible curado, y mata a una persona, el papá debe responder por todos los perjuicios que puede producir su hijo, ya que responde solidariamente. Esto está en el artículo 2314º y siguientes del Código Civil.

5.- Puede conocer, si resulta procedente, de la Reconvención y Compensación. Para que pueda conocer de la reconvención y compensación debe existir una demanda civil. Se debe haber intentado las normas civiles.

6.- También puede conocer de las Cuestiones Prejudiciales Civiles. Una cuestión prejudicial civil, está en el artículo 173º del Código Orgánico de Tribunales. Es un hecho de carácter civil que constituya uno de los elementos que la ley penal estime hechos de carácter civil para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor. Ejemplo del Delito de Bigamia, y el delito de Robo, donde hay que determinar quien tiene la cosa, y quien es el que verdaderamente es el dueño.

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Lunes 24 de Mayo de 1999

Cuestiones Prejudiciales Civiles...

El artículo 173º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a esto.

En relaciona a estas cuestiones civiles prejudiciales debemos distinguir entre aquellas que pueden ser falladas por el tribunal del crimen en virtud de la regla de la extensión y aquellas que deben ser resueltas necesariamente por un tribunal civil.

El Juez Civil debe Resolver

1.- Cuestiones sobre validez de matrimonio.

2.- Cuantías fiscales.

3.- Cuestiones sobre estado civil. Solo respecto de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil.

4.- Cuestiones sobre dominio de inmuebles.

5.- Cuestiones sobre derechos reales sobre inmuebles.

Los números 4 y 5, están reglamentadas en virtud del artículo 174 del Código Orgánico de Tribunales.

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La prueba y el fallo de estas cuestiones prejudiciales civiles, que resuelve el juez del crimen, se sujetan a las disposiciones del derecho civil, según el inciso final del artículo 173º del Código Orgánico de Tribunales.

Mientras exista una cuestión prejudicial civil, hay que distinguir:

1.- Si la cuestión civil la conoce otro tribunal el juicio penal se suspende y se sobresee temporalmente. El artículo 4º del Código de Procedimiento Penal y el artículo 409, Nº 4º del Código de Procedimiento Penal, se refieren a esto.

2.- Si la cuestión prejudicial civil debe ser conocida por el propio tribunal del crimen, no hay suspención de ninguna naturaleza; primero se resuelve la cuestión civil, y sobre esa base el proceso continuará o no.

REGLA DE LA PREVENCION E INEXCUSABILIDAD

esta regulada en el artículo 112º del Código Orgánico de Tribunales.

Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

La regla general de competencia, hay que relacionarla con el artículo 10º, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.

Consiste en que existiendo varios tribunales competentes simultáneamente, deben todos ellos propender al conocimiento del asunto, mientras dicha competencia no esté resuelta en favor del alguno de ellos; pero habiendo conocido primero uno de aquellos tribunales, automáticamente excluye a los demás.

REGLA DE LA EJECUCION

Está regulada en los artículo 113º y 114º del Código Orgánico de Tribunales, los cuales hay que relacionarlos con los artículos 231º y 232 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de ejecución nos indica que la ejecución de las resoluciones judiciales corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera y única instancia. Inciso 1º del artículo 113º del Código Orgánico de Tribunales y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se procede a la ejecución de una resolución cuando ésta se encuentra ejecutoriada.

Permite saber, esta regla, ante qué tribunal tengo que pedir la ejecución de un fallo.

Si se dictó sentencia en primera instancia en favor del demandado, y se rechaza la demanda, y el demandante que perdió el juicio apela, y la Corte de Apelaciones acoge la apelación y revoca. Al revocar, se debe acoger la demanda del demandante, per se debe pedir su ejecución en el tribunal de primera o única instancia.

No importa el recurso o el procedimiento siempre se ejecuta en el tribunal de primera instancia. El tribunal de primera o única instancia podrá ser un juzgado de letra o un juzgado de policía local o un tribunal del trabajo o un tribunal de menores, o una Corte de Apelaciones, un ministro de Corte, o el Presidente de la Corte de Apelaciones. No olvidar que hay juicios donde la Corte apelaciones funciona como tribunal de primera instancia como los juicios de amovilidad contra los jueces de letras.

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Por excepción, hay ciertas materias o ciertas resoluciones que pueden ser ejecutadas por tribunales superiores que conocen de algún recurso para el solo efecto de la tramitación de dicho recurso. Inciso 2º del artículo 113º:

1.- Si en la tramitación de alguno de los recursos de apelación, casación o revisión el tribunal que conoce del recurso dicta alguna resolución para el avance de dicho recurso, ese tribunal podrá ejecutar su propia resolución, no así el fondo de la cuestión, sino que solamente aquellas resoluciones que tengan por objeto la substanciación del proceso.

2.- También puede decretar y ejecutar el pago de las costas adeudadas en virtud de dichos recursos (apelación por ejemplo) por efecto de su resolución. Pero debe reservar el de resto de las costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

Esta regla general nos permite pedir el cumplimiento de una sentencia ante el mismo tribunal que la dictó, pero aquello tiene un plazo que es de 1 año. Dentro del año siguiente a la fecha que queda ejecutoriada la resolución puedo pedir su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dicto. Si pasa más de un año, se necesitará iniciar un nuevo juicio; y para la iniciación del nuevo juicio, esta sentencia constituirá un título ejecutivo, artículos 434º Nº 1º del Código de Procedimiento Civil.

El juicio ejecutivo lo puede presentar al mismo tribunal o a cualquier otro que sea competente.

El plazo de un año sirve para el procedimiento del ejecución. Si se ejecuta dentro del año, el procedimiento que se sigue es incidental. Si se ejecuta después del año, el procedimiento es ejecutivo.

El artículo 233º del Código de Procedimiento Civil habla del plazo de un año.

REGLAS ESPECIALES DEL COMPETENCIA

Son aquellas que determinan los factores y la forma en que se aplican en la competencia absoluta y en la competencia relativa, para establecer la jerarquía del tribunal que va a conocer del negocio y específicamente que tribunal dentro de esa jerarquía.

COMPETENCIA ABSOLUTA

Permite establecer la jerarquía del tribunal.

Los elementos para determinar la jerarquía son 3:

1.- Cuantía

2.- Materia

3.- Fuero

Se aplican en este orden. La cuantía puede ser modificada por la materias; y en tercer lugar el fuero.

Son elementos de orden público, por lo que:

1.- No pueden ser renunciadas voluntariamente por las partes.

2.- No pueden Delegarse.

3.- Son improrrogables.

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4.- No pueden sanearse.

Esto determina que cuando falta alguno de ellos estamos frente a la incompetencia absoluta que debe ser declarada de oficio en cualquier estado del juicio.

LA CUANTIA

Está regulada en el articulo 115º del Código Orgánico de Tribunales:

En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determinada por el valor de la cosa vendida.

En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

En Materia de Penas

El Código Penal determina las faltas que van desde multas hasta pena de muerte; pasando por prisión, presidio, relegación, reclusión, etc.

Estas penas para efectos de cuantía puedes dividirse en 3 grupos:

1.- Penas de Faltas

2.- Penas de Simples Delitos

3.- Penas de Crímenes

Las penas de faltas, son generalmente las multas y la prisión (1 - 60 días).

Las penas de simples delitos, generalmente son el presidio y la reclusión menores que van desde 61 días hasta los 5 años.

Las penas de crímenes, son los presidios y reclusiones que van desde los 5 años y un 1 día, a 20 años. Cadena Perpetua y Pena de Muerte.

Esta divisiones muy general, pero es sólo para efectos de la cuantía.

Cuantía en Materia Civil

En materia civil, debemos determinar primero que nada, es si estamos frente a un negocio susceptible de apropiación pecuniaria o no susceptible de apropiación pecuniaria.

Existen asuntos civiles, que no pueden valorarse pecuniariamente el objeto de la disputa, según los artículos 130º y 131º del Código Orgánico de Tribunales. En todos estos casos, estas materias se reputarán siempre de MAYOR CUANTIA.

En los asuntos que si son susceptibles de separación pecuniaria, se debe determinar el valor de la cosa, de acuerdo o la regla que el mismo Código Orgánico de Tribunales determina.

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Miércoles 26 de Mayo de 1999

DETERMINAR EL VALOR DE LA CUANTIA

1.- En el caso de que la propia persona acompañe documentos que determinan la acción a seguir y determinen el valor de la cosa, se atenderá que el valor de la cuantía es el valor que está en la demanda:

Artículo 116º Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos.

Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional de equivalencia de la moneda extrajera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda.

2.- En el caso de que el demandante no acompañe documentos, el valor de la cuantía, se determinará por la apreciación que haga el demandante en su demanda.

Artículo 117º Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.

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3.- Se refiere el artículo 118º, a las acciones reales. Señalan que si el valor no fue expuesto en el artículo 116º, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Algunos autores ven en el inciso 2º, la prórroga de la competencia absoluta.

Artículo 118º Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116º, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.

Ejemplo: Imaginemos que en Chile existiere todavía Tribunales de Menor Cuantía y Tribunales de Mayor Cuantía. Desde 0 pesos a 100 pesos conoce el de menor cuantía y de 101 pesos en adelante, conoce el de mayor cuantía. Yo entablo una acción real y no acompaño documentos, por lo tanto el valor de la cosa se determinará por el acuerdo de las partes. Per el inmueble que estoy reclamando vale 200 pesos y lo estoy interponiendo en el tribunal de menor cuantía y el demandado no reclama de la incompetencia de menor cuantía. Puede reclamar la incompetencia del tribunal, antes de determinarse la cuantía. Pero una vez aceptado y no haber reclamado, se entenderá que es aceptado y se cumplirá lo interpuesto en el inciso 1º del artículo 118º.

4.- Si no se pudiere determinar el valor de la cosa en una acción real por los medios anteriores, entonces el valor deberá ser determinado por peritos.

Artículo 119º Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúes la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito fijare.

Si las partes no están de acuerdo con la valuación del perito, no importa, porque lo que dice el perito es obligatorio, pero solo para los efectos de la cuantía para determinar la competencia absoluta.

5.- Si no se puede tampoco determinar el valor por un perito, cualquiera de las partes puede hacer las gestiones que estime conveniente para fijar dicho valor antes de la sentencia.

El tribunal de oficio puede dictar las medidas que estime conveniente para ese efecto.

Artículo 120º Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.

Puede también el tribunal de oficio dictar las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.

Sin perjuicio de las reglas anteriores, la propia ley determina reglas especiales para fijar el valor de la cosa en determinados casos como los artículos 121º, 122º, 124º, 125º, 126º y 127º. Son casos puntuales.

Artículo 121º

Artículo 121º Si en una misma demanda entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

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Este artículo 121º, se refiere a entablar varias acciones, lo que si está permitido, como veremos al final de este curso. Se suman los valores de las cosas disputadas en cada acción y la suma total es la cuantía. Ejemplo: la acción resolutoria tácita. La persona que acuda a esto puede optar por la rescisión del contrato u obligar a que se cumpla el contrato. En ambos casos con indemnización de perjuicios. Frente a esta acción, una persona exige el cumplimiento de la obligación y con indemnización de perjuicios. La cuantía en este caso, sería el valor de la indemnización de perjuicios más el valor de la cosa en disputa.

Artículo 122º

Artículo 122º Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiera.

Muchos demandados en un sólo juicio se denomina Litis Consorcio. Se habla de la pluralidad de demandados y el típico caso de esto es que el causante (fallecido) debía una cantidad de dinero, la obligación de causante se transmite a sus herederos, si, pero la obligación del causante se transmite de acuerdo a las cuotas que le corresponde a los herederos, salvo que estemos a una obligación genérico indivisible. La cuantía será por el valor total, no por valor que le corresponda a cada uno de los herederos.

Artículo 125º

Artículo 125º El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.

Aquí este artículo distingue 3 tipos de juicios: Juicios de Desahucio, Restitución y Reconvención. En los 2 primeros el valor de lo disputado, se determinará por el monto de la renta o salario convenido para el pago.

Si se pactaron períodos de pago mensuales en un contrato de arrendamiento, la cuantía será el monto en un período de pago, o sea, un mes. Si fue semestral, el monto será el acumulado en los 6 meses.

El Juicio De Reconvención De Pago, es aquel en que se demanda el pago de rentas insolutas. En estos juicios la cuantía se determina por el monto de los montos adeudados.

Artículo 126º

Artículo 126º Si lo que se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto.

Este artículo es claro, y señala que la cuantía será el saldo de lo que se debe. Ejemplo: compro una lavadora con un pié de 100 pesos y la lavadora cuesta 200 pesos, la cuantía será de 100 pesos.

Artículo 127º

Artículo 127º Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas.

Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.

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Ejemplo explicativo: Derecho de alimentos (derecho a percibir una pensión alimenticia). Existen alimentos voluntario y alimentos forzados. Los alimentos voluntarios son los que se pactan previamente incluso frente apersona que legalmente no tiene este derecho de alimentos, per se les otorga este derecho en forma voluntaria. Cuando se pactan alimentos voluntarios, estos alimentos se pueden pactar por un período limitado, 6 años, por ejemplo, en una cantidad determinada. Los forzosos, no son necesarios que se pacte, y se pueden cuando se pacten, que se paguen en un tiempo indeterminado, porque no se sabe si se paga por toda la vida, o un determinado tiempo, etc.

Dice la disposición, si se trata de pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, o sea que no esté establecidos cuanto es el tiempo que deberán pagarse estas pensiones o derechos de alimentos. Si la cónyuge demanda al marido por alimentos, para determinar la cuantía, se determinará según el monto que corresponda a la suma de dichas pensiones en un año. Cómo se sabe cuanto puedan llegar en un año, según la cantidad estipulada en la demanda presentada por la mujer.

Si tienen un tiempo determinado las pensiones futuras, se atenderá o se sumará el monto de todas ellas. Como sabemos que el fin de la obligación y el principio de ésta, sabemos el tiempo y sabemos el monto total.

El inciso 2º se refiere a las pensiones ya devengadas y la cuantía será por el monto total de lo devengado.

¿ En qué momento se fija la cuantía ?

Hay algunos que sostienen, que la cuantía queda fijada con la presentación de la demanda.

Otros señalan que la cuantía queda fijada con la contestación de la demanda.

Al momento de Presentar la demanda

Los que sostiene esta tesis, se fundan en el hecho de que si se acompaña con documento sustentatorio de la acción y en ello consta el valor de la cosa disputada, se atenderá a ese valor, y en ese momento que da radicada la cuantía, artículo 116º del Código Orgánico de Tribunales. Tratándose de la acción personal, la determinación de la cuantía se hace por lo que el propio demandante hace en la demanda, artículo 117º del Código Orgánico de Tribunales.

Al momento de contestarse la demanda

Estos señalan que podría eventualmente impugnarse la competencia de un tribunal, en razón a la cuantía y dicha impugnación se hace en una excepción dilatoria de incompetencia. Es necesario esperar a la contestación de la demanda.

Agregan como segundo argumento, el artículo 124º:

Artículo 124º Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendiese la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son de la demanda.

No podrá deducirse reconvención de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción (competencia). Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.

Para fijar la cuantía del juicio hay que esperar la contestación, porque puede venir con reconvención. Si hay reconvención la cuantía de la materia será la suma de la acción principal con la de la reconvención.

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Inciso 2º. Solo se podrá deducir reconvención ante el tribunal que está conociendo de la acción principal, si es que ese tribunal es competente de acuerdo a la cuantía de la reconvención analizada separadamente. Ejemplo: si la demanda es de 100 pesos, se interpone en el juzgado de menor cuantía y si el demandado reconviene por 150 pesos, de acuerdo al inciso 1º la cuantía será de 250 pesos, pero resulta que para saber si la reconvención puede realizarse en ese tribunal o no, hay que analizarlas separadamente y veremos que la cuantía de la reconvención, es de 150 pesos, por lo que la reconvención hay que hacerla en un tribunal de menor cuantía.

Si la reconvención es de 100 pesos podría presentarla en el tribunal de menor cuantía, aunque ambas sumadas según el inciso 1º me diere 200 pesos, ya que analizadas separadamente, cada una me da 100 pesos.

Si estoy el tribunal de mayor cuantía demandando 200 pesos y me reconvienen por 50 pesos; la reconvención me corresponde a la de menor cuantía, pero si puede reconvenir el tribunal de mayor cuantía ya que el de mayor absorbe la de menor (el que puede lo más puede lo menos).

Artículo 128º

Es necesario tener presente que la cuantía una vez fijada no puede alterarse. Es lo que pasaba un poco con la regla general de la radicación.

Artículo 128º si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.

No importa que se adicionen a ella otras sumas como interese, frutos civiles que se adhieran en al juicio, no importa, no se modifica la cuantía.

Artículo 129º

Artículo 129º Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, no se lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio.

Pero los interese, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.

Otros Aspectos

La regla general es que la competencia está entregada a los jueces de letras. Salvo casos puntuales.

La cuantía tienen importancia para el procedimiento, ya que existen procedimiento de Mayor, Menor y Mínima Cuantía, dependiendo del valor de la cosa en juicio. Sólo tienen importancia para establecer el tipo de proceso aplicar.

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Sábado 29 de Mayo de 1999

LA MATERIA

Es la naturaleza del asunto. ¿Cómo juega como segunda parte de la competencia ?.

Juega desde un doble aspecto.

1.- A través del factor materia se establecen los tribunales especiales, atendiendo la naturaleza del asunto. En algunas oportunidades para el establecimiento de tribunales especiales, vamos a encontrar la materia en combinación con le fuero. Artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso 3º, cuales son los tribunales especiales que integran el poder judicial.

Los juzgados del Trabajo y juzgados de Menores, sólo tiene importancia la Materia. En los casos del artículo 5º inciso 3º, influye el fuero.

Los juzgados de Policía Local, tribunales especiales sólo rige la materia, al igual que los tribunales Arbitrales.

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En este primer aspecto, no se cambia la jerarquía del tribunal en un sentido vertical, no se trata de que lo que debiera conocer un juzgado de policía local, lo valla a conocer una Corte de Apelaciones, no. La jerarquía se mantiene. La jerarquía se mantiene en este primer aspecto, y juega solo para el establecimiento de tribunales especiales.

En algunos casos, como los tribunales militares y navales, para el establecimiento de una segunda instancia especial, la materia tiene importancia. La Corte Marcial, es la Corte de segunda instancia y que es un tribunal especial.

2.- La Materia juega ya como un elemento que eleva la jerarquía del tribunal para el establecimiento de la competencia absoluta. Ejemplo el Juicio de Hacienda, según el artículo 48º del Código Orgánico de Tribunales. Nosotros bien sabemos que existen 2 tipos de juzgados de letras, unos con Asiento de Corte (comuna asiento de Corte) y otros Sin Asiento de Corte (de simple comuna o agrupación de comunas). El juicio de hacienda entrega exclusivamente la competencia a los jueces de letras con asiento de Corte. Se podría demandar al fisco, en virtud del juicio de hacienda en Iquique, no en Pozo Almonte. El juicio de hacienda en el juicio donde el fisco tiene interés.

En cada comuna asiento de Corte, debe existir una Producadoría Fiscal, que es una dependencia del Consejo de Defensa del Estado.

Pero el inciso 2º, del mismo artículo señala se puede cambiar cuando el fisco es el demandante. Si el fisco es el demandante puede concurrir ante el tribunal de la comuna asiento de Corte o ante el tribunal del domicilio del demandado.

Otro ejemplo, es el artículo 50º Nº 1º del Código Orgánico de Tribunales. Distingue determinados delitos en razón de su naturaleza y los está llevando para su conocimiento y fallo a un tribunal distinto. Ejemplo de ello, es el libro negro de la justicia, que en conformidad al 50º Nº 1º, se elevó la categoría del tribunal. No confundir el artículo 50º Nº 1º con el Ministro en Visita.

() Paréntesis que debe ser incluido dentro de las excepciones de la Regla de la Radicación, en las Reglas Generales de la Competencia.

Dentro de las excepciones a ala regla de la radicación el nombramiento del Ministro en visita. Hay autores que ven en este nombramiento una excepción a la radicación. Dice: si se nombra un ministro en visita, la competencia del tribunal se ve alterada por otro tribunal. Pero la verdad es que no es así, ya que tribunal no cambia, cambia solo la persona del juez, que falla en virtud de la competencia del mismo tribunal. El Artículo 559º y 560º del Código Orgánico de Tribunales, es el fundamento legal del Ministro en Visita. Las visitas no son una declaración de la voluntad disciplinaria. Por todo, no constituye una excepción a la regla de la radicación.

Otro ejemplo, es el artículo 50º Nº 4º del Código Orgánico de Tribunales, como otra manifestación de la materia. Aquí, la materia está mezclada con el fuero. Dependiendo del tipo de juez de que se trate se vuelve a elevar la jerarquía del tribunal; 51º Nº 2º y 53º Nº 2 en los delitos ministeriales.

Otro caso donde juega la materia, lo encontramos en los artículo 52º Nº 1º, en que señala que un ministro de la Corte suprema conocerá en primera instancia, de las causas, que están en la ley 12.033. Artículo 52º Nº 2º, ejemplo de ello, es e caso de Orlando Letelier. Se eleva la categoría del tribunal, cuando afecta las relaciones internacionales. En este caso conocieron los tribunales chilenos en virtud del artículo 6º Nº 6º del Código Orgánico de Tribunales.

Otro ejemplo es el artículo 53º Nº 3º. E materia de Derecho Internacional.

Estos son casos de Materia en las cuales se eleva la jerarquía del tribunal.

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En las causas sobre amovilidad de los jueces de letras, conoce la Corte de Apelaciones respectiva. El profesor se inclina porque sea materia de fuero y no de materia propiamente tal. Artículo 63º Nº 4º letra c).

EL FUERO

Como elemento de la Competencia Absoluta, cambia la jerarquía del tribunal cuando existen personas constituidas en dignidad.

El fuero es establecido con el fin de elevar la calidad del juez para que no pueda influir en la calidad de un juez menor.

Tienen por objeto proteger a quien carece de dignidad en cuanto al juicio. Ejemplo. Un candidato presidencial X, pide prestado dinero a un personaje que tenia un campo en Río Negro, le pidió unos pesos. Este personaje le presto la plata y este candidato le dio un cheque en garantía. Este candidato ganó y es elegido como presidente y este señor nunca más vio su plata, pero dijo va, aquí tengo este cheque en garantía. Y decide demandar al presidente y se dirige al tribunal al tribunal de Río Negro. El juez del tribunal se ve presionado, la jerarquía del presidente es mucho mayor. Entonces el legislador creo el fuero.

Entonces el fuero está establecido en favor de la persona que no goza de dignidad.

Se distinguen 2 clases de fuero:

1.- Fuero Menor

2.- Fuero Mayor

Dependiendo del tipo de cargo de que se trate. Antiguamente cuando existían diversas clases de primera instancia, lo que ahora se reducen a los Juzgados de Letras. El fuero menor ha perdido importancia.

Hoy no sirve para elevar la jerarquía del tribunal, ya que exista o no el fuero menor, el tribunal va a seguir siendo el juzgado de letras. Entonces donde está la diferencia.

La diferencia está en el tipo de competencia en relación con la cuantía.

Quienes gozan de Fuero Menor

Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Comandante de Carabineros y todos los señalados en el artículo 45º Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales.

Este fuero se aplica solo en causas civiles y de comercio.

Cada vez que exista de 1 a 10 U.T.M., en causas civiles y de comercio, y una de las partes goce de fuero menor, conocerán los juzgados de Letras en primera instancia según el artículo 45º Nº 2º. Contrario es el caso de las personas que no gozan de fuero menor, donde se conoce en única instancia.

Fuero Mayor

Lo encontramos en el Artículo 50º Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales. Ejemplo de ello es el caso Pinochet por la elevación del tribunal, ya que están siendo conocidas por un ministro de Corte, ya que se invoca su calidad de Ex Presidente de la República.

Hay autores que incluyen dentro del fuero las causas de amovilidad. El Profesor piensa que son materia y fuero juntas.

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Supresión del Fuero

Existen ciertos juicios o asuntos en los cuales no se considera el fuero y consecuencialmente no se eleva la jerarquía del tribunal, sino que mantiene la regla de competencia general. El artículo 133º del Código Orgánico de Tribunales se refiere a esto.

Aquí se ve ratificado que o que prima es la materia en los juicios de amovilidad ya que este artículo excluye del fuero a los juicios que se tramitan breve y sumariamente.

Lunes 31 de Mayo de 1999

Los jueces gozan de un fuero especial, para cuando cometan delitos o sean descubiertos en delito flagrante.

COMPETENCIA RELATIVA

En las reglas de competencia relativa nos vamos a referir:

1.- Asuntos Contenciosos Civiles.

2.- Asuntos No Contenciosos Civiles.

3.- Asuntos Criminales.

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Son normas de orden privado, por lo que pueden ser renunciadas, pero sólo respecto de los contenciosos civiles. En los no contenciosos civiles y criminales, no son renunciables porque son de orden público.

El elemento o facto que se utiliza para determinar la competencia relativa, en los tres órdenes de materia que hemos señalado, o sea, contenciosos civiles, no contencioso civiles y criminales, es el elemento Territorio.

Competencia Relativa en Asuntos Civiles Contenciosos

LAS reglas de la competencia relativa, están a partir del artículo 134º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, párrafo IV del Título VII.

Su título nos dice cuando es la competencia relativa.

El Título del Párrafo IV, dice: Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía. Este tribunal nos dice que tribunal es competente en razón del factor territorio entre tribunales de igual jerarquía. La regla general en Materia de competencia la da el artículo 134º del Código Orgánico de Tribunales.

Es competente el juez del domicilio del demandado. Sin perjuicio de las excepciones legales.

Excepciones:

1.- Prórroga de la Competencia.

2.- Reglas legales especiales.

3.- Acciones inmuebles.

La regla general es la última en aplicarse.

Reglas de Descarte

1.- Determinar si hay prórroga de la competencia. Esta prórroga la fijan las partes de común acuerdo. Generalmente se otorga en un contrato, con la frase las partes fijan su domicilio en la comuna de . . .

2.- Si no hay prórroga, se debe revisar si acaso hay reglas legales especiales al respecto. Artículo 139º y siguientes, los cuales dirán cual es el tribunal competente específicamente. Estas reglas especiales dicen que tribunal es competente y en que caso.

3.- Según la naturaleza de la Acción:

Muebles

Inmuebles

Mixtas

4.- Domicilio del demandado. Es la regla general. Es definitivo, la única acción que se termina demandando en el domicilio del demandado, es en las muebles. En algunos casos en la mixta.

Reglas Especiales

Artículo 139º

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Artículo 139º Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

Si yo demando a un sujeto que tiene que entregarme una casa que le compre en Yoyeo, una casa que le compré en Pozo Almonte, un tractor que le compré en Huara, etc., hay diversas obligaciones.

Esa demanda la puedo interponer ante el tribunal de cualquiera de esas obligaciones.

Artículo 140º

Artículo 140º Si el demando tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellas.

No es propiamente una regla especial. Es más bien referida a la prórroga del domicilio.

Artículo 141º

Artículo 141º Si los demandado fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde está domiciliado uno de los demandado y en tal caso quedarán los demás sujetos a la competencia del mismo juez.

Cuando hay más de un demandado se denomina Litis Consorcio.

Se puede interponer la demanda en cualquiera de los domicilios de los demandados. En tal caso los demás demandado quedarán a la competencia del mismo juez. También es una variación a la regla del domicilio.

Artículo 142º

Artículo 142º Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficina que la representa en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Si se refiere al domicilio de la persona jurídica. El domicilio será la casa matriz para los efectos de competencia.

El inciso 2º, señala que si tienen más oficinas o comisiones, se deberá interponer la demanda en el domicilio del local donde se celebró el contrato. Es otra derivación del domicilio.

Artículo 143º

Artículo 143º Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en el que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.

Los interdictos posesorios son acciones para proteger la posesión. Existen distintas querellas como:

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Querella de Amparo

Querella de Restitución

Querella de Establecimiento

Denuncia de Obra Nueva

Denuncia de Obra Ruinosa.

Interdictos Especiales. Aquellos que facultan para cortar las raíces del árbol vecino que invade nuestro predio.

Los interdictos posesorios tienen la gracia de proteger sólo la posesión de los bienes raíces exclusivamente.

Artículo 144º

Artículo 144º Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.

Se refiere a los juicios de distribución de aguas.

Artículo 145º

Artículo 145º La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio.

La avería es una institución del Derecho Comercial. Específicamente del Derecho Navío, específicamente es el daño que se produce en las mercancías que se transportan. El artículo 1105º del Código de Comercio referido De los riesgos de la navegación. El artículo 1087º, define la avería.

El tribunal competente es el de donde finaliza la descarga.

Artículo 146º

Artículo 146º Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga competencia en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en Procedimiento Civil.

Este artículo está derogado por el Código de Minas, ya que se establece la regla general de competencia relativa. El tribunal competente es aquel donde queda el punto medio de interés.

Artículo 147º

Artículo 147º Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero so éste la hubiera cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.

Alimentario es quien recibe el alimento, es el que tiene derecho a los alimentos. El alimentante es quien tiene obligación de proporcional los alimentos.

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Cuando el alimentario es el cónyuge o los hijos menores. Si son los hijos menores, el tribunal competente absoluto será el tribunal de menores el competente. Si el o la cónyuge piden alimentos, arrastran a los cónyuges los menores. El domicilio del alimentario o demandante, es el tribunal competente para conocer, en materia de competencia relativa. La excepción es que en el caso que los hijos menores o la cónyuge hubiesen cambiado el domicilio por rapto o abandono del hogar, se vuelve a la regla general que es el domicilio del demandado.

Está mal dicho: En el juicio de alimentos es competente el tribunal de la residencia del alimentario. ¿Por Qué?, porque sólo es competente el juez del domicilio del alimentario cuando el demandante es el cónyuge o los menores, ya que pueden haber muchos alimentarios, según lo estipula el artículo 321º del Código Civil. Si el que demanda el alimento es un abuelo, la regla es el domicilio del demandado. Si los hijos son mayores, tampoco se acoge a la excepción, y sólo debe ser mayor, y no menor, por lo que no es competente el domicilio del demandante.

Artículo 148º

Artículo 148º Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de deseheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a los dispuesto por el artículo 955º del Código Civil.

El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.

Habla de la Acción de Petición de Herencia. Sirve para reclamar el derecho real de herencia. Será competente el tribunal donde se abrió el testamento con arreglo al artículo 955º del Código Civil. El Juez del último domicilio que el muerto haya tenido.

Miércoles 2 de Junio de 1999

Reglas en cuanto a la Naturaleza de la Acción

Acción Inmueble

Si la acción intentada fuere inmueble, el legislador establece 2 tribunales competentes (competencia acumulativa):

1.- Será competente el juez del lugar donde se contrajo la obligación;

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2.- O el juez donde se encontrare la cosa reclamada, según el artículo 135º del Código Orgánico de Tribunales.

Es a elección del demandante.

Acción Mixta

La encontramos en el artículo 137º. Es aquella que tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles. En tal caso será competente el juez donde estuvieses situados los inmuebles.

Esto vale sólo so se entablan 2 ó más acciones con tal que una de ellas sea inmueble.

Acción Mueble

La encontramos en el artículo 138º.

Es idéntica a la regla general, por efecto de una modificación del artículo 138º, del año 1990, o sea, en el domicilio del demandado.

PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Son las atribuciones que las partes entregan expresa o tácitamente, o que entrega la ley a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto para que conozca de dicha mayoría en definitiva. Artículos 181º al 187º del Código Orgánico de Tribunales.

Clasificación de la Prórroga

Puede se Legal o Convencional.

La Convencional, es la que realizan las partes, ya sea expresa o tácitamente.

La Legal, es la que realiza la ley.

Ejemplos:

El artículo 161º, esta prórroga, la establece la ley en materia penal, ya que en esta materia, las partes no pueden prorrogar.

Regla de la Extensión, artículo 111º, incisos 2º. El juez mayor absorbe la competencia del menor.

El artículo 168º inciso 1º.

De estos 3 ejemplos, los 2 primeros se refieren en realidad a la competencia absoluta, en virtud de la Cuantía Penal.

En estos 2 casos hay una prórroga de la competencia absoluta en materia penal, cosa realmente extraña.

En el artículo 168º, hay una competencia relativa en cuanto a la partición.

Donde si hay una verdadera prórroga de la competencia relativa es en 2 materias:

1.- La Tercería en un Juicio Ejecutivo. En el juicio ejecutivo, en el proceso, la tercería es el medio por el cual los terceros pueden reclamar derechos sobre bienes embargados. Se le interpone cuando se embargan bienes de terceros. Es una demanda que se interpone por el tercero contra el demandante y demandado en el mismo juicio ejecutivo. El tribunal competente es aquel que conoce del juicio ejecutivo.

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2.- En la Acumulación de Autos en Materia Penal. Se regula en el artículo 77º del Código de Procedimiento Penal. Por cada delito debe haber un sumario. Todos los delitos que cometa un mismo procesado son conocidos por un mismo tribunal en un sólo sumario. NO importa donde los haya cometido. El artículo 160º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a esto.

Requisitos de la Prórroga de la Competencia Convencional

Los encontramos en el artículo 182º del Código Orgánico de Tribunales:

1.- Que se trate del elemento territorio. Sólo puede darse en el elemento territorio, o sea lo que es igual, sólo puede darse en el competencia relativa.

2.- En cuando a la materia del negocio, sólo en negocios o asuntos contenciosos civiles.

3.- En cuando a la instancia, sólo procede en primera instancia.

4.- En cuanto a la instancia, sólo procede en primera instancia.

5.- En cuanto a la naturaleza del tribunal sólo puede haber prórroga de la competencia en tribunales ordinarios. Ni entre tribunales especiales entre sí, ni entre tribunales ordinarios y especiales. Sólo entre tribunales ordinario. Según el artículo 182º del Código Orgánico de Tribunales.

¿ Quienes Pueden Prorrogar la Competencia ?

La Regla General la encontramos en el artículo 184º del Código Orgánico de Tribunales.

Todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, pueden prorrogar competencia. Los que tienen capacidad de ejercicio.

En materia procesal, hay diferentes tipos de capacidades:

La capacidad para ser parte; es la que equivale a la capacidad de goce.

La capacidad para comparecer en juicio; que equivale a la capacidad de ejercicio.

La capacidad para pedir en juicio o Ius Postulandi. Los abogados habilitados para ejercer y personas habilitadas por ley tienen esta capacidad.

El artículo 184º del Código Orgánico de Tribunales. cuando se refiere a las personas hábiles, se refiere a todas aquellas personas que la ley no declare incapaces.Clases de Prórroga Convencional

La prórrogas convencional puede ser Expresa o Tácita:

Expresa : Aquella que se realiza por las partes en el contrato mismo o en un acto posterior, designándose con toda precisión, al juez a quien se cometen.

Así lo señala el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales. Los contratos y convenciones son actos para prórroga de competencia. Esta oportunidad procesal s antes del juicio, en un acto o contrato posterior, pero antes del juicio. La fórmula que se utiliza es las partes fijan convencionalmente el domicilio en una comuna y se someten a la competencia de los tribunales ordinarios de esa comuna.

Tácita : Se produce en el acto o en momento en que se da inicio al juicio y para que se produzca tienen que prorrogar tanto el demandante como el demandado, según el artículo 187º. El Nº 1º, señala que será ante el juez incompetente, en este caso es tácito.

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Efectos de la Prórroga

1.- La prórroga de la competencia sólo afecta a aquellas personas que lo han otorgado, ya sea expresa o tácitamente y no a quienes no lo han otorgado, según el artículo 185º. El aval es un codeudor solidario.

2.- Se extingue el vicio de la incompetencia del tribunal.

3.- Se radica la causa ante el tribunal competente.

Viernes 4 de Junio de 1999

REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA NO CONTENCIOSA

El artículo 45º Nº 2º, letra c) del Código Orgánico de Tribunales, establece que los jueces de letras conocen de los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494º del Código Civil, que se refiere al nombramiento del Curador AD - Litem.

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Este artículo le entrega la competencia absoluta a los jueces de letras, sin perjuicio de estas normas, hay ciertos asuntos no contenciosos que están entregados al conocimiento de asuntos administrativos, por ejemplo, rectificación de partidas de nacimiento, otorgadas al director del Registro Civil; la partición efectiva de bienes de una cierta cantidad que están entregadas al Servicio de Impuestos Internos.

Lo primero que hay que hacer en materia no contenciosa, antes de entrar en las reglas de competencia relativa es:

1.- Determinar si nuestro asunto no contencioso, lo va a conocer un juez de letras, conforme a la regla general;

2.- O si va a ser competencia de un órgano administrativo. Si conoce este tipo de órganos, no tenemos nada que andar viendo si es competente o no.

Debemos entrar a las reglas de competencia relativa en materia no contenciosa, si la competencia le corresponde a una juez de letras.

REGLAS DE DESCARTE EN LO CIVIL NO CONTENCIOSO

Partimos de la base que nuestro asunto debe ser conocido por un Juez de Letras.

1.- Regla General Especial.

2.- Domicilio del Solicitante. El artículo 134º del Código Orgánico de Tribunales se refiere a esto.

Se habla de solicitante o interesado porque no hay demandado, ya que es un asunto no contencioso. No hay conflicto, por lo que hay un solo interesado.

Existe solo una excepción, y es que la ley haya establecido una regla especial.En materia civil no contenciosa, no hay jurisdicción.

Reglas Especiales Arts. 148º inciso 2º al 153º.

Artículo 148 Inciso 2º El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.

La apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición, son meras diligencias procesales, por lo que corresponden a lo civil no contencioso, sólo son trámites, por lo que solo es necesario que se enuncien en lo civil no contencioso.

El problema surge cundo dice en la partición de los bienes que el difunto hubiere dejado. Esto es en materia civil contenciosa. ¿ A qué se refiere entonces ?. La partición de bienes puede realizarse por 2 vías, una por acuerdo de los herederos, y la otra mediante un juicio. Cuando los herederos no están de acuerdo, hay que recurrir a un juicio, y es el juicio de Repartición de Bienes. Lo que sucede, es que el juez competente debe designar un juez árbitro, ya que estas materias se denominan de Arbitraje Forzoso. Este tipo de juicios, necesariamente deben resolverse por un árbitro, y el artículo 227º Nº 2º, señala los asuntos que deban resolverse por árbitro. A lo que se refiere este artículo, es al hecho que el juez designa al juez árbitro, si las partes no están de acuerdo.

Artículo 149º

Artículo 149º Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquel no lo hubiere tenido.

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En este caso, entonces, será competente el juez del último domicilio del causante y si no lo hubiere tendido, será competente el tribunal del domicilio del interesado.

Artículo 150º

Artículo 150º Será competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben proceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción.

Habla del nombramiento del tutor o curado. Será competente el juez del domicilio del pupilo.

Artículo 151º

Artículo 151º En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifique tener derecho a ellos.

Artículo 152º

Artículo 152º Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.

Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.

Los bienes de un ausente son los de un tipo que arrancó al extranjero.

La herencia yacente es la herencia sin herederos o nadie pide la posesión efectiva y hay acreedor. Será competente el juez del último domicilio del causante o el difunto.

El inciso 2º, realiza eventuales derechos del que está por nacer. Se seguirá el domicilio de la madre.

Artículo 153º

Artículo 153º Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamientos de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados.

Leer el artículo 1749º del Código Civil.

Para aprobar o autorizar enajenación, hipotecar o arrendante de inmuebles, es competente el juez del lugar donde ellos estuvieren situados.

En Materia de Derecho Minero

El artículo 231º del Código de Minas, se refiere a esto. Competencia relativa en asuntos de minas, en lo que hay que distinguir 2 situaciones:

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1.- Si se trata de una concesión de Exploración. Si es así, comienza con el pedimento, y el juez competente es el del Punto Medio.

2.- Si se trata de una concesión de Exploración. Si es así comienza con la manifestación, y es juez competente el del lugar donde se encuentra el Punto de Interés.

Ambos son asuntos no contenciosos, tanto la concesión de exploración como la explotación. La concesión de explotación puede transformarse en contenciosa cuando hay oposición al trámite de la mensura.

En materia de Quiebras

Es competente el juez del lugar del fallido.

REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS CRIMINALES

El elemento a seguir es el mismo que el de la regla de competencia relativa, que es el Territorio.

Es irrenunciable, improrrogable, de orden público, etc.

Para poder determinar las reglas de competencia en materia penal, ya no se usan las reglas de descarte, ya que es mucho más compilado, y habrá que distinguir:

1.- Un Delito

2.- Varios Delitos

3.- Delitos Conexos

4.- Delitos Inconexos

5.- Delitos Cometidos en una misma comuna

6.- Delitos Cometidos en diferentes comunas o agrupación de ellas.

7.- Delitos de igual gravedad

8.- Delitos de distinta gravedad

UN DELITO

Se aplica el artículo 157º del Código Orgánico de Tribunales, que contiene la regla general.

Es competente para conocer de un delito el juez donde se hubiere cometido el delito.

No se altera, salvo las excepciones a la regla de la radicación. No se ve alterado, por tener interés el fisco.

Hay que distinguir 2 casos:

1.- Actos de Ejecución. Son por los cuales comienza el delito mismo.

Ojo, porque la regla de competencia relativa en asuntos criminales, fue derogado por la nueva ley que modificó el Código Orgánico de Tribunales. Así, que Revisar.

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2.- Actos Preparatorios. Se cometen para obtener la preparación del delito; comprar un arma, planificación, reunión al grupo, etc.

Esta distinción se hace porque el inciso final del artículo 157º se refiere a que se considerará en el lugar donde se dio comienzo a la ejecución.

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VARIOS DELITOS INCONEXOS

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Hay que distinguir:

1.- Si se trata de delitos cometidos en distintos territorios jurisdiccionales;

2.- Si se han cometido en un mismo territorio.

Diversos Territorios Jurisdiccionales

Hay que distinguir:

1.- Si son de igual gravedad. Si es así, se aplica el artículo 158º, donde será juzgado por el juez del territorio donde se cometió el último delito. Se vio mucho en los momentos de procesamiento, luego de la crisis de 1982, donde quebraron muchas empresas relacionadas con la banca chilena, la cual fue intervenida, etc. En Santiago a un tribunal le correspondía saber según el territorio jurisdiccional, pero aquel tribunal era muy estricto, entonces había que sacar la causa de tal juzgado. Entonces, se inventaban delitos, por ejemplo se inventaba un giro doloso de cheques en otros territorio jurisdiccional, y en virtud de este artículo, cuando son delitos de igual gravedad, son conocidas por el último tribunal.

Artículo 158º Si una individuo hubiere cometido varios delitos en diversos territorios jurisdiccionales será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito.

2.- Si son de distinta gravedad. Cuando se habla de delitos de igual gravedad o delitos de distinta gravedad, nos estamos refiriendo a la cuantía. Se toma en consideración la pena que lleva consigo, y razón de la pena, distinguimos los Crímenes, Simples Delitos y las Faltas.

Si son de distinta gravedad, se aplica el artículo 159º inciso 1º.

Artículo 159º inciso 1º Si el procesado hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de todos ellos el juez de aquellas comunas en que cometió el último crimen o, en su defecto, el último simple delito.

Ejemplo, si un sujeto cometió un hurto en una comuna, tiene una robo con intimidación cometido en otra comuna, en otra comuna tiene un homicidio calificado, tiene una violación; habrá que determinar cual de esos delitos es el más grave y será el juez competente en donde se cometió el último delito más grave. Si se trata de simples delitos, el juez competente es en donde se cometió el último simple delito. Este artículo sigue la regla del artículo 158º del Código Orgánico de Tribunales, o sea, el juez del último delito, con la salvedad que el artículo 159º del Código Orgánico de Tribunales, le entrega la facultad al juez para conocer de la última más grave.

3.- Cometidos en un sólo territorio jurisdiccional. Se aplica el artículo 159º inciso 2º.

Artículo 159º inciso 2º Si los delitos se cometen en una misma comuna o agrupación de comunas en que existan dos o más juzgados de igual jurisdicción, será competente para conocer de los procesos que se deban acumular de acuerdo con el artículo siguiente, el juez que conozca del proceso más antiguo.

Si hay 2 ó más juzgados, conocerá el juez del proceso más antiguo.

Ejemplo, un tipo roba un auto, lo toman detenido y sale en libertad bajo fianza. Luego, comete un homicidio, y después comete otro delito, todo en una misma comuna; en este caso, conocerá el juez que conoce del proceso más antiguo. Si hay una sólo juzgado, conoce el mismo juez para todas las causas. Si por ejemplo, el primer delito lo conoce el primer juzgado, este cuarto juzgado, deberá remitir la causa al primer juzgado y declararse incompetente.

Hay una regla residual, respecto de la comisión de varios delitos, que es el artículo 163º del Código Orgánico de Tribunales. Si no se supiere cual es el juez que dio inicio a la

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investigación, la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema determinará la competencia en este caso de Contienda de Competencia. La competencia la resolverá el superior común. En el artículo 163º, se aplica la Regla de la Prevención.

No hay que confundir al juez que es competente con el juez que practica las primeras diligencias, esto lo vimos en la regla de la Radicación en Materia Penal.

Si no se supiese cual juez dio principio a la investigación. En este caso, se sigue la regla 4º del artículo 164º del Código Orgánico de Tribunales.

Si los jueces dependen de diversas Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema resuelve la Contienda.

DELITOS CONEXOS

El artículo 165º, en sus 4 incisos, contempla 5 casos de delitos conexos. No está definida genéricamente que es un delito conexo, sólo se dan ejemplo de ellos:

1.- Los cometidos simultáneamente por 2 ó más personas reunidas. Ejemplo, las barras bravas cuando apedrean vitrinas, automóviles, etc., no es necesario el concierto previo entre ellas.

2.- Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto entre ellas. Ejemplo, una banda de secuestradores internacionales, secuestran a diferentes personajes que viven en lugares distintos. Los secuestros se realizan, pero lo que determina, que lugares en distintas horas. Pero lo que determina, que se unan estos delitos, es el concierto o acuerdo previo.

3.- Aquí hay que separar:

a) Aquellos delitos cometidos como medio para perpetrar otros delitos.

El delito medio es aquel delito sin el cual no se puede perpetrar el delito final. Ejemplo, el caso del que se hurta un televisor en la zona franca, el cual además comete el delito de contrabando, ya que la mercancía se presupone en territorio extranjero.

b) Aquellos delitos cometidos para facilitar la ejecución. Ejemplo, el robo de una auto para asaltar un banco.

4.- Se comete para procurar la impunidad de otros delitos. Ejemplo, si unos bandidos son vistos por una persona, y estos delincuentes matan a esta persona para mantener la impunidad de su delito.

Tribunal Competente

Sigue las reglas del artículo 164º. Cuando este artículo se refiere al fuero común, es que no hay fuero.

1.- En los delitos conexos de distinta gravedad. Es competente el juez donde se cometió el delito de mayor gravedad.

2.- En los delitos de igual gravedad. Es competente el juez donde se cometió el último delito.

3.- Si no es posible determinar cual fue el último delito, será competente el juez de la comuna donde se cometió alguno de esos delitos y que primero haya comenzado a conocer el proceso. Nuevamente se aplica la regla de la prevención.

4.- Si varios jueces hubieren comenzado a instruir el proceso a un mismo tiempo, será competente el juez designado por la Corte de Apelaciones, si depende de una Corte o de la Corte Suprema, si depende de diferentes Cortes de Apelaciones.

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DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO

Aquellos delitos señalados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales. La regla de competencia relativa, está en el artículo 167º del Código Orgánico de Tribunales.

En este caso conoce el juzgado del crimen de Santiago.

En los delitos contra la seguridad del estado, los conocerá un ministro de la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia, conocerá la Corte de Apelaciones, menos del ministro que conoció en primera.

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VARIOS DELITOS INCONEXOS

Hay que distinguir:

1.- Si se trata de delitos cometidos en distintos territorios jurisdiccionales;

2.- Si se han cometido en un mismo territorios.

Diversos Territorios Jurisdiccionales

Hay que distinguir:

1.- Si son de igual gravedad. Si es así se aplica el artículo 158º, donde será juzgado por el juez del territorios donde se cometió el último delito. Se vio mucho en los momentos de procesamientos, luego de la crisis de 1982, donde quebraron muchas empresas relacionadas con la banca chilena, la cual fue intervenida, etc. En Santiago a un tribunal se correspondía saber según el territorio jurisdiccional, pero aquel tribunal era muy estricto, entonces había que sacar la causa de tal juzgado. Entonces, se inventaban delitos, por ejemplo se inventaba un giro doloso de cheques en otro territorio jurisdiccional, y en virtud de este artículo, cuando son delitos de igual gravedad, son conocidos por el último tribunal.

Artículo 158º Si un individuo hubiere cometido varios delitos en diversos territorios jurisdiccionales será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito.

2.- Si son de distinta gravedad. Cuando se habla de delitos de igual gravedad o delitos de distinta gravedad, nos estamos refiriendo a la cuantía. Se toma en consideración la pena que lleva consigo, y razón de la pena, distinguimos los Crímenes, Simples Delitos y las Faltas.

Si son de distinta gravedad, se aplica el artículo 159º inciso 1º.

Artículo 159º inciso 1º Si el procesado hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de todos ellos el juez de aquellas comunas en que cometió el último crimen o, en su defecto, el último simple delito.

Ejemplo: Si un sujeto cometió un hurto en una comuna, tiene un robo con intimidación cometido en otra comuna, en otro comuna tiene un homicidio calificado, tiene una violación, habrá que determinar cual de esos delitos es el más grave y será juez competente el juez donde se cometió el último delito más grave. Si se trata de simples delitos, donde se cometió el último simple delito. Este artículo sigue la regla del 158º, el juez del último delito, con la salvedad que el 159º le entrega la facultad al juez para conocer del último crimen más grave.

Si se cometió un homicidio, y luego un hurto, conocer el juez donde se cometió el homicidio, por ser el más grave.

3.- Cometidos en un sólo territorio jurisdiccional. Se aplica el artículo 159º, inciso 2º:

Artículo 159º inciso 2º Si los delitos se cometen en una misma comuna o agrupación de comunas en que existan dos o más juzgados de igual jurisdicción, será competente para conocer de los procesos que se deban acumular de acuerdo con el artículo siguiente, el juez que conozca del proceso más antiguo.

Si hay 2 ó más juzgados, conocerá el juez del proceso más antiguo. Ejemplo: un tipo roba un auto, lo toman detenido y sale en libertad bajo fianza. Luego comete un homicidio, y en este caso, conocerá el juez que conoce del proceso más antiguo. Si hay un sólo juzgado, conocer el mismo juez para todas las causas. Si por ejemplo, el primer delito lo conoce el primer juzgado, y luego el segundo delito lo conocer el cuarto juzgado, este cuarto juzgado, deberá remitir la causa al primer juzgado y declararse incompetente.

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Hay una regla residual, respecto de la comisión de varios delitos, que es el artículo 163º. Si no se supiere cual es el juez que dio inicio a la investigación, la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema determinará la competencia en este caso de Contienda de Competencia. La competencia la resolverá el superior común. En el artículo 163º, se aplica la Regla de la Prevención.

No hay que confundir al juez que es competente con el juez que practica las primeras diligencias, esto lo vimos en la regla de la radicación en materia penal.

Si no se supiese cual juez dio principio a la investigación. En este caso, se sigue la regla 4º del artículo 164º del Código Orgánico de Tribunales.

Si los jueces dependen de diversas Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema resuelve la contienda.

DELITOS CONEXOS

El artículo 165º, en sus 4 incisos, contempla 5 casos de delitos conexos. No es una definición genérica de qué es un delito conexo, sólo se dan ejemplos de ellos:

1.- Los cometidos simultáneamente por 2 ó más personas reunidas. Ejemplo, las barras bravas, cuando apedrean vitrinas, automóviles, etc., no es necesario el concierto previo entre ellas.

2.- Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto entre ellas. Ejemplo, una banda de secuestradores que planean secuestrar a personas que viven en lugares distintos. Los secuestros se realizan pero en distintos lugares en distintas horas. Pero lo que determina, que se unan estos delitos, es el concierto o acuerdo previo.

3.- Aquí hay que separar:

a) Aquellos delitos cometidos como medio para perpetrar otros delitos.

El delito medio es aquel delito sin el cual no puede perpetrarse el delito final. Ejemplo es el caso del que se hurta un televisor en la zona franca, el cual además comete un contrabando, ya que la mercadería se presupone en territorio extranjero.

b) Aquellos delitos cometidos para facilitar la ejecución. Ejemplo, el robo de un auto para asaltar un banco.

4.- Se comete para procurar la impunidad de otros delitos. Ejemplo, si unos bandidos son vistos por una persona, estos delincuentes van a matar a esta persona, para mantener la impunidad de su delito.

Tribunal Competente

Sigue las reglas del artículo 164º. Cuando este artículo se refiere al fuero común, es que no hay fuero.

1.- En los delitos conexos de distinta gravedad. Es competente el juez donde se cometió el delito de mayor gravedad.

2.- En los delitos de igual gravedad. Es competente el juez donde se cometió el último delito.

3.- Si no es `posible determinar cual fue el último delito, será competente el juez de la comuna donde se cometió alguno de esos delitos y que primero haya comenzado a conocer el proceso. Nuevamente se aplica la regla de la regla de la prevención.

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4.- Si varios jueces hubieren comenzado a instruir el proceso a un mismo tiempo, será competente el juez designado por la Corte de Apelaciones, si depende de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, si depende de diferentes Cortes de Apelaciones.

DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO

Aquellos delitos señalados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales. La regla de competencia relativa, está en el artículo 167º del Código Orgánico de Tribunales.

Conoce el juzgado del crimen de Santiago.

En los delitos contra la seguridad del estado, los conocerá un Ministro de la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia, conocerá la Corte de Apelaciones, menos el Ministro que conoció en primera.

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Martes 8 de Junio de 1999

Giro Doloso de Cheques

Este delito está tipificado en la ley de Cuentas Bancarias y Cheques, que se encuentra en el apéndice del Código de Comercio.

Se produce por girar contra una cuenta corriente cerrada, sin fondos disponibles o dar orden de no pago de un cheque fuera de los casos expresamente autorizados por ley.

Según el artículo 22º de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, inciso 1º y 2º.

El tribunal competente lo señala el mismo artículo 22º de la ley en su inciso 7º, que aparece en nota del artículo 157º del Código Orgánico de Tribunales. En virtud de esta nota es el domicilio del librador.

Acumulación de Autos

Está tratada en el artículo 160º del Código Orgánico de Tribunales.

La regla general en materia penal, es que por cada delito se inicia un sumario. Pero hay casos, no obstante haber más de un delito existe un sólo sumario, donde se investigan varios delitos y todos los demás delitos cometidos o que se vallan cometiendo se van a ir agregando a este sumario.

El autor y su participación determina que se acumulen las causas. Esto porque ya es, más bien dicho, procesado, por lo que es una parte pasiva en el sumario.

La persona y su participación determinan la acumulación de autos en un mismo proceso.

La regla del artículo 160º del Código Orgánico de Tribunales, es una excepción a la regla de la radicación.

Conocerá el tribunal que corresponda según las reglas de la competencia relativa.

No obstante la acumulación de autos, el juez puede ordenar la desacumulación de éstos. El inciso 2º determinan los casos en que puede desacumularse.

Auto, es el nombre que recibe una clase de resolución judicial o fundamento.

A continuación veremos algunas de las razones que tiene le juez para desacumular las causas:

1.- Los procesos tienen tramitación diferente. Ejemplo, el crimen o simple delito de acción pública es diferente, en cuanto a su tramitación, al delito de injurias o calumnias.

La extradición es un juicio por el cual un país solicita a un sometido a proceso para que responda por sus delitos penales. Puede ser:

a) Activa, es cuando se solicita desde el punto de vista de quien pide.

b) Pasiva, es el país donde se encuentra la persona que es requerida para ser extraditada.

El presidente de la Corte Suprema conocerá de las causas de extradición. Artículo 53º Nº 3º del Código Orgánico de Tribunales.

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2.- Los procesos tienen plazos diferentes o plazos especiales para su tramitación. Hay delitos donde no se puede pasar de un plazo.

3.- Cuando la acumulación produce un grave retardo en la substanciación de las causas.

La desacumulación de autos, no cambia la competencia del juez. Va a seguir conociendo el mismo juez a quien le correspondía conocer de las causas cumuladas. Con la diferencia que ahora tendrá un juicio o sumario por cada uno.

Una vez desacomulados los procesos, puedes exhortar al juez de la comuna donde se hubiere cometido uno de los desacumulamientos para que determinadas las diligencias de instrucción o diligencias del sumario, las remita al el mismo sumario.

El artículo 161º del Código Orgánico de Tribunales, es una prórroga legal, en virtud de la cuantía.

Reglas de Competencia Relativa Vinculadas a la Participación Criminal

Los artículos 168º, 169º y 170º del Código Orgánico de Tribunales, dan ciertas reglas sobre el tribunal que es competente para conocer y juzgar a las distintas personas que participan en un delito.

Podemos encontrar a distintas clases de hechores:

1.- Autor.

2.- Cómplice.

3.- Encubridores.

¿ hay un tribunal distinto por cada uno de ellos ?

El tribunal competente para juzgar a el autor del delito, lo es para juzgar a los cómplices y encubridores, según el artículo 168º inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.

Algunas hipótesis del cómplice señalan que es aquel que coopera al autor o simultáneamente antes de que se cumpla el delito sin que sea el autor.

El artículo 168º, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, señala que si dentro de un delito conexo hay una persona con fuero, será juzgado por el tribunal correspondiente a esta persona, acarreando a todas las demás personas que con él estaban en el hecho delictivo, o sea, acarrear a los cómplices y encubridores. Ejemplo, si a la salida del estadio, las mismas barras bravas, salen enojadas tirando piedras a las vitrinas, etc., y dentro de ellas se encuentra un ministro de estado, y los detienen a todos ellos, incluyendo al ministro de estado. Este ministro de estado goza de fuero, por lo que conocerá de su causa un ministro de Corte de Apelaciones, pero además de conocer del ministro de estado, va a conocer de todos aquellos que sean detenidos con él.

El artículo 169º del Código Orgánico de Tribunales, señala que el que cometa un delito conexo y es un uniformado, será competente para conocer el Tribunal Militar, además de conocer de todos los demás que acompañaron al que goza de fuero militar. Se arrastra a los co - partícipes. El mismo caso anterior, pero ahora, los carabineros se exaltan y tiran las bombas lacrimógenas contra las vitrinas y hacen destrozos.

El artículo 170º del Código Orgánico de Tribunales, señala que si con delitos conexos, conoce un mismo tribunal; si no lo son, conocen diferentes tribunales. Ejemplo, un centinela que va a ver a su esposa, dejando su puesto, y cuando llega a su casa, la encuentra con otro hombre, consecuencia de ello mata a ambos. Para este caso, conocerá, en virtud del artículo 170º del Código Orgánico de Tribunales, el Tribunal Militar, ya que dejó abandonadas sus funciones de

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centinela. En segundo lugar, conocerá el Tribunal ordinario, por el delito de homicidio. Vana existir 2 juicios distintos. Si hay interferencia en las diligencias se preferenciará al Tribunal Militar. Ambos tribunales recíprocamente deberán remitirse copia de los autos de procesamientos y de las sentencias.

Viernes 11 de Junio de 1999

No hay que olvidar la facultad que el artículo 160º bis del Código Orgánico de Tribunales, entrega a los jueces del crimen parta realizar diligencias fuera de su propio territorio jurisdiccional.

Reglas de Competencia Relativa en Materia Laboral

Como ya sabemos existe un tribunal especial, que el Juzgado de Letras del Trabajo.

El artículo 415º del Código del Trabajo:

Artículo 415º En las comunas o agrupaciones de comunas que señale la ley existirán juzgados de Letras que tendrán competencia exclusiva para conocer de las causas que más adelante se señalan, los que se denominarán Juzgados de Letras del Trabajo.

Las materia de competencia de los juzgados del trabajo, están establecidas en el artículo 420º del Código del Trabajo.

En aquellas comunas donde no hay juzgados del trabajo, conoce de este tipo de materias, los juzgados de Letras:

Artículo 421º En las comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en el artículo precedente, los juzgados de Letras en lo Civil.

Estas son las reglas en cuanto a la competencia en materia laboral.

El elemento en materia laboral en competencia. La verdad en este caso es el territorio como elemento genérico., pero el legislador laboral agregó una regla de competencia acumulativa (cuando hay dos o más jueces competentes). Existen 2 jueces potencialmente competentes, a elección del demandante:

1.- El del domicilio del demandado.

2.- Donde se presten o se hayan prestado los servicios.

Artículo 422º Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

REGLAS DEL TURNO Y DISTRIBUCION DE CAUSAS

Estas reglas, que estudiaremos, no son reglas propiamente de competencia, sino que son reglas más bien de orden administrativo, que tienen por objeto un mejor servicio judicial.

Generalmente encontramos estas reglas en los autoacordados.

Se dice que no son reglas de competencia, porque no se inmiscuyen en la competencia.

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Si hay un solo juzgado no va a ser necesario recurrir al turno y distribución de causas, va a ser necesario cuando existan 2 ó más juzgados competentes en un mismo territorio jurisdiccional.

Estas reglas sirven para determinar exactamente que tribunal de la comuna va a conocer del juicio cuando dentro de ese territorio hay 2 ó más juzgados.

Estas reglas las encontramos en los artículo 175º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, hasta el artículo 180º del Código Orgánico de Tribunales.

Vamos a distinguir en:

1.- Asuntos Civiles Contenciosos

2.- Asuntos Civiles No Contenciosos

3.- Asuntos Criminales.

Asuntos Civiles Contenciosos

La hipótesis de base es que dentro de la misma comuna hay 2 ó más tribunales.

Lo primero que debemos distinguir es que si en la comuna, existe Corte de Apelaciones o no Existe Corte de Apelaciones:

No Existe Corte de Apelaciones

Se aplica el artículo 175º. La distribución de causas entre tribunales se realiza mediante la Regla del Turno.

Artículo 175º En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.

El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.

En materia criminal este turno comenzará a las 24 horas del día domingo de cada semana.

Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.

Esto significa que los juzgados establecen un turno por semana. Comienza de Lunes, hasta las 24 horas del día Sábado.

Comienza con el juzgado más antiguo hasta terminar en el juzgado más nuevo. En el caso de Iquique, la primera semana, el primer juzgado y así sucesivamente. Por lo tanto, si quiero presentar mi demanda en Iquique, y no existe Corte de Apelaciones, presente mi demanda ante el tribunal que se encuentre de turno, y ese tribunal conoce de todos los asuntos que se le presenten hasta terminar con dichos asuntos.

Si hay Corte de Apelaciones

La demanda debe presentarse a la Corte de Apelaciones para ser distribuida en los diversos juzgados de esa comuna.

El artículo 176º del Código Orgánico de Tribunales, establece:

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Artículo 176º Inciso 1º En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.

Quien designa al juez a donde deberá remitirse la demanda es la Corte de Apelaciones, por lo tanto, toda gestión judicial con que se inicie debe ser presentado en la Corte, específicamente en la secretaria de la Corte.

La distribución en la Corte la hace el Presidente de La Corte.

Artículo 176º inciso 2º Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.

El presidente de la Corte de Apelaciones, distribuye como se dice, arbitrariamente. No hay regla que le ordene distribuir las causa. Según su arbitrio distribuye. Si quiere las distribuye todas a un tribunal, o las distribuye proporcionalmente, es todo como él quiere.

De la distribución se deja constancia en un libro. Este libro es reservado y no puede ser examinado sin orden del tribunal. El inciso 2º del 176º se refiere a esto.

En la práctica, generalmente en algunas Cortes, se publican una vez que se distribuyan. Tampoco hay plazo para distribuir las causas.

Excepciones

Cuando hablamos de las excepciones, nos referiremos a aquellos casos en que no obstante de existir Corte de Apelaciones en la comuna, la demanda, no se presenta a distribución en la Corte, sino que va a un juzgado específico.

Ver artículo 55º Letra B), importante, ver que no es la comuna de Iquique, sino que es la Provincia de Iquique, en lo que se refiere a los territorios jurisdiccionales de la Corte de Apelaciones. A diferencia de los juzgados de letras, que existe la comuna de Iquique.

Van a distribución de Corte en las comunas Asiento de Corte.

Artículo 178º No obstante lo dispuesto en el artículo 176º, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758º del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114º.

Se refiere a que no obstante lo dispuesto en el artículo 176, vale decir la distribución de Corte, serán de la competencia del juez, las siguientes demandas:

1.- Juicios que se hayan iniciado con medidas prejudiciales.

2.- Juicio que se hayan iniciado por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

3.- Juicios que se hayan iniciado por notificación de desposeimiento.

4.- Cualquier gestión que se suscite con motivo de un juicio ya iniciado.

5.- Las gestiones a que de lugar el cumplimiento de una sentencia.

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Lunes 14 de Junio de 1999

Excepciones en el artículo 178º

1.- El juicio que haya comenzado por una medida prejudicial. Según algunos autores el juicio se inicia por demanda o medida prejudicial. Según el profesor, nunca se inicia por medida prejudicial.

Las medidas prejudiciales son:

1.- Preparatorias.

2.- Probatorias.

3.- Precautorias.

Preparatorias

Estas medidas prejudiciales persiguen preparar la entrada a un juicio. Ejemplo el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Generalmente no se usan.

Probatorias

Existen de testigos, de peritos, de confesión, etc.

Habrá lugar a una medida prejudicial probatoria, cuando por ejemplo la prueba perece antes de llegar a la etapa probatoria.

Ejemplo, cuando debería existir en la etapa de prueba una confesión, pero resulta que el que debe confesar está desahuciado y no va a llegar esa etapa de la prueba, por lo que se plantea una prejudicial probatoria, para que pueda rendir testimonio antes que fallezca.

Precautoria

Tiene por objeto asegurar el resultado de la acción que se va a interponer.

Ejemplo, el futuro demandado se empieza a deshacer de todos su bienes para que no se embarguen, entonces cuando se interpone una medida precautoria, ya no tiene ningún bien. Para evitar esto, se interpone una medida prejudicial precautoria, para evitar que se deshaga de cualquier bien.

La medida prejudicial, se presenta dependiendo si hay Corte de Apelaciones o no hay:

Si hay Corte de Apelaciones, se presenta en la Corte.

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Si no hay Corte de Apelaciones, se presenta ante el tribunal de turno.

La demanda posterior se presenta en el tribunal que conoce de la medida prejudicial.

2.- Cuando el juicio haya comenzado por medidas preparatorias de la vía ejecutiva.

Para iniciar un juicio ejecutivo, hay que tener un título. Este título puede ser perfecto o Imperfecto.

El artículo 434º del Código de Procedimiento Civil, enumera los títulos del juicio ejecutivo.

Títulos Perfectos

Son aquellos que al igual que su nombre lo señala, son perfectos. Permiten iniciar u presentar una demanda ejecutiva de inmediato.

El artículo 434º, Nº 1º, señala a la Sentencia como título perfecto. Este título es perfecto. Debemos recordar que en la ejecución de las sentencias, lo podemos realizar en un año, o posterior al año. Antes del año se solicita la ejecución ante el tribunal de primera instancia que resolvió. Pero si pasa un año, se transforma en un título ejecutivo perfecto y debemos iniciar un juicio ejecutivo para poder ejecutar la sentencia.

Títulos Imperfectos

Son aquellos, en que el título mencionado no esta completo o está imperfecto, falta una gestión, y una vez que se realice la gestión, recién el título queda completo y será título perfecto entonces, y permitirá presentar la demanda.

Esta gestión se llama Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva.

3.- Mediante la Notificación. Previa ordenada por el artículo 758º y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se refiere a la acción de Desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada.

En la hipoteca, puede hipotecar el deudor o el tercero, entonces, recibe el nombre de Fianza Hipotecaria.

Lo primero que hay que hacer es notificar del Desposeimiento, para lo cual tiene 10 días para pagar o para abandonar la especie hipotecada ante el tribunal Si no paga y no abandona la especie, se presentará la demanda.

La demanda posterior se presentará ante el mismo tribunal que le tocó conocer de la notificación y esta se presenta a distribución en la Corte.

4.- La gestión que se inicia por un juicio ya iniciado. Todos los escritos, diligencias o trámites se presentan al tribunal donde se encuentra radicado el juicio.

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Martes 15 de Junio de 1999

Casos en que tampoco van a distribución de Corte, sino que vuelven a la regla del Turno. Artículo 179º del Código Orgánico de Tribunales.

Este artículo 179º, señala 2 casos:

1.- Los exhortos que sean necesarios cumplir. Ejemplo, de Punta Arenas remiten un exhorto para que conozca el juez de letras en Iquique y llega el exhorto a Iquique, y resulta que hay 4 jueces de letras. Aquí no hay necesidad de remitir a distribución de causas el exhorto, va al tribunal de turno.

2.- Asuntos que el juez conoce de oficio. Ejemplo, si un juez tiene conocimiento de un hecho que tiene los caracteres de un delito, debe actuar de oficio.

En el territorio jurisdiccional de Santiago hay 5 tribunales de turno, ya que existe una gran cantidad, y se volvería tonto usar la regla desde el más antiguo al más nuevo, ya que la vuelta no daría nunca, por lo que corre cada 5 tribunales.

Si un exhorto, ya fue remitido, y se vuelve a enviar, y hay otro tribunal de turno, se puede presentar ante el tribunal que conoció primero del exhorto, no importando si está de turno o no, o, presentarlo al tribunal de turno que corresponde.

Asuntos No Contenciosos

Rige la regla del turno. Parte final del artículo 179º.

Artículo 179º inciso 1º No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176º el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.

La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno...

Asuntos Penales

Se debe distinguir la forma de iniciar el juicio penal:

1.- Por Querella

2.- Por Denuncia

3.- De Oficio (Pesquisa Judicial)

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4.- Por Requerimiento del Ministerio Público.

Artículo 81º del Código de Procedimiento Penal.

Por Querella

Hay que distinguir:

1.- Si hay Corte en la Comuna

2.- Si no hay Corte en la Comuna

El artículo 180º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere al Nº 1.

I.- Si hay Corte...

Va a distribución de Corte.

Excepción: No obstante haber Corte, la querella no va a distribución de Corte. Inciso 2º del 180º del Código Orgánico de Tribunales, en virtud del artículo 43º del mismo código.

(ver D.S. 154º (pág. 340 del Código Orgánico de Tribunales) y D.S. 35º (pág. 377 del Código Orgánico de Tribunales))

II.- Si no hay Corte...

Se presenta en el juzgado de letras que corresponda y que esté de turno.

Juzgado de turno en lo criminal

El artículo 175º inciso 3º, en materia criminal, el turno comenzará a las 24 horas del día domingo de cada semana.

El turno civil es igual al turno penal.

Por Denuncia

Cualquier persona pone en conocimiento de la autoridad un hecho criminal.

Se puede pedir ante una autoridad policial o a un tribunal.

Cuando se inicia por denuncia se aplica la regla del turno totalmente, haya o no Corte de Apelaciones.

De Oficio Por El Tribunal (Pesquisia Judicial)

Obligación que tienen los jueces cuando tienen conocimiento de un hecho criminal.

Ejemplo, si un juez va caminando por la calle y ve como asaltan a un fulano por la acera del frente, debe iniciar de oficio un sumario. Debe ordenar la instrucción de un sumario y dictar una resolución, cuando inicia el juicio de oficio que se llama Autocabeza De Proceso. Este autocabeza de proceso puede iniciarlo cualquier juez que tenga conocimiento de un hecho criminal, según el artículo 6º y 105º del Código de Procedimiento Penal.

Requisición del Ministerio Público

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No hay fiscal en primera instancia, por lo que no se presenta a ninguna parte.

Excepciones

1.- Los delitos cometidos en el extranjero que deban ser conocidos por los tribunales extranjeros. Artículo 167º del Código Orgánico de Tribunales.

Hay un autoacordado que señala que se distribuirán las causas por turno mensualmente, según los Acuerdos de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre Turnos Mensuales de los Juzgados del Crimen de Santiago y Distribución de los Exhortos entre los mismos para su tramitación, página 385 del Código Orgánico de Tribunales.

2.- Exhortos criminales nacionales emanados fuera de Santiago.

El mismo acuerdo anterior (386), en su acápite segundo, se refiere a la distribución de los exhortos.

Deben presentarse estos exhortos enviados a Santiago, en el tribunal establecido por el autoacordado.

3.- Tramitación de exhortos al extranjeros. Acuerdo de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Los exhortos penales, se tramitan por el primer juzgado del crimen de Santiago.

Los exhortos de menores se tramitan por el segundo juzgado de menores de Santiago.

Distribución de Causas en Materia Laboral

El artículo 423º del Código del Trabajo, hará aplicables, a la distribución de las causas, las mismas reglas de los artículo 175º y 176º del Código Orgánico de Tribunales. Hay que distinguir si hay Corte o no hay Corte.

Si no hay Corte, se va al tribunal de turno;

Si hay Corte, se distribuye.

En Materia de Menores

De acuerdo a los apellidos del menor. Si hay tres juzgado de menores, sería:

El Primero conoce de la A la G,

El Segundo conoce de la H a la P

El Tercer conoce de la Q a la Z

Juzgados de Policía Local

Por el turno.

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Miércoles 16 de Junio de 1999

CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA

En muchas ocasiones puede existir más de un tribunal competente, que se disputa la competencia. Cuando se dan estos conflictos, siempre prima la regla de la prevención.

Sin embargo, se pueden presentar situaciones en que 2 ó más tribunales se diputan el conocimiento de un asunto alegando ser competente, o sea, se presenta un conflicto entre tribunales, y estamos frente a una Contienda de Competencia.

En cambio, puede suceder también, que la discusión acerca de la competencia, se plantee entre las partes, y no entre tribunales. Cuando ello se da estamos frente a los que se denomina Cuestiones de Competencia.

Contienda de Competencia

Son conflictos, que se suscitan entre 2 ó más tribunales o entre un tribunal y una autoridad política y administrativa que afirman tener competencia exclusiva o privativa para conocer de un determinado asunto, o por el contrario, niegan tenerla.

Clasificación de la Contienda

1.- Contienda Positiva y Negativa.

Positiva , se da cuando los tribunales afirman tener competencia exclusiva sobre un determinado asunto. Todos creen tener competencia.

Negativa , se da cuando niegan creer tener competencia. Todos la niegan.

Distinguir entre contienda entre tribunales o entre tribunales y órganos administrativos, no tiene mayor relevancia, salvo para establecer quien dirime la competencia.

Nuestro Código Orgánico de Tribunales, establece las reglas de solución para las contiendas de competencia. Artículo 190º al 192º del Código Orgánico de Tribunales:

1.- Los tribunales en conflicto que tengan superior jerárquico común. Artículo 190º inciso 1º.

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El conflicto lo resuelve el tribunal superior común. Ejemplo, juzgado de Iquique con Juzgado de Pozo Almonte, dirime la Corte de Apelaciones de Iquique.

2.- Si los tribunales fueran de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda, el superior que tenga la jerarquía más alta.

Ejemplo, Corte de Apelaciones con juzgado letras, conoce del litigio la Corte Suprema. Artículo 190º inciso 2º. Otro ejemplo, es el Jugado de Letra con el Ministro de Fuero.

3.- Cuando los tribunales en conflicto dependan de distintos superiores iguales en jerarquía.

Resuelve el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento. Artículo 190º, inciso 3º.

Estos tres casos son entre tribunales ordinarios.

Casos de Tribunales Especiales

1.- Cuando la contienda se suscita entre tribunales especiales o entre tribunales especiales y ordinarios que dependen de una misma Corte, resuelve la misma Corte.

Ejemplo, Juez Árbitro con un Juzgado de Letra.

Inciso final del artículo 190º.

2.- Si estos tribuales dependen de diversas Cortes de Apelaciones.

Resuelve la contienda, el superior jerárquico o del tribunal que hubiere prevenido primero en el conocimiento del asunto.

3.- Si no se aplican las reglas anteriores.

Resuelve la Corte Suprema. Es una regla residual.

Ejemplo: juzgados de letras y juzgados militares. Artículo 191º inciso 3º.

Contienda entre Tribunales de Justicia y Organos Políticos Administrativos

1.- Conoce en este caso, la Corte Suprema, salvo cuando corresponda conocer al Senado. Artículo 191º inciso final. Corresponde conocer al senado las contiendas de los órganos superiores de justicia.

Todas las contiendas de competencia, se fallan en única instancia. No hay apelación según el 192º

Cuestiones de Competencia

Son incidentes especiales que promueven las partes para reclamar de la incompetencia, ya sea, absoluta o relativa del tribunal que esté conociendo del asunto u objeto que se radique el negocio ante el tribunal que se cree verdaderamente competente.

Libro I, Título XI, artículos del 101º al 112º del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de estos incidentes especiales, se contemplan 2 vías para la incompetencia:

Quien reclama la incompetencia es el demandado

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1.- Vía Inhibitoria

2.- Vía Declinatoria

Ambas en el artículo 101º del Código de Procedimiento Civil.

Vía Inhibitoria (artículo 102º del Código de Procedimiento Civil)

El demandado, concurre ante el tribunal que cree que es competente y que no está conociendo del asunto. Para perdirle que se declare competente y que dirija de oficio al tribunal que conoce del negocio para que se inhiba o declare incompetente y le remita el proceso.

Procedimiento : Hay que distinguir 2 etapas:

1.- Se presenta ante el tribunal donde no está conociendo de la inhibitoria (el que conoce del negocio).

2.- Se verifica ante el tribunal donde si se conoce del negocio.

Primera Etapa

I.- Parte

Con la presentación de la solicitud del demandado ante el tribunal que el demandado cree competente.

Si el demando pretende acreditar la competencia con documentos, deberá acompañarlos a su solicitud. Ejemplo, prórroga de la competencia, o sea, el contrato. (inciso 2º del artículo 102º del Código de Procedimiento Civil).

Si pretende además, acreditar un testigo, deberá pedir, con el mismo procedimiento dicho testimonio. Artículo 102º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal tiene la facultad para agregar de oficio la documentación que sea necesaria.

II.- Parte

Con el sólo mérito de la solicitud y de la documentación que presente, el tribunal deberá acceder o rechazar la solicitud de inhibitoria. Artículo 103º del Código de Procedimiento Civil.

Si se deniega la solicitud, la parte que la presenta, puede apelar de ella. Artículo 107º del Código de Procedimiento Civil.

Conoce de la apelación, el tribunal a quien le hubiere correspondido conocer de la contienda de competencia en caso de que ella hubiere existido entre esos 2 tribunales.

Si depende de tribunales superiores jerárquicamente distintos, iguales en jerarquía, conoce de la apelación el superior del tribunal que dictó la resolución apelada. Según el artículo 108º del Código de Procedimiento Civil.

Si el tribunal accede a la inhibitoria, dirigirá al que está conociendo del negocio con documentos afirmando su competencia. Artículo 104º del Código de Procedimiento Civil. En la comunicación debe incluir documentos que estime necesario y los documentos que presentó la parte.

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Lunes 21 de Junio de 1999

Inhibitoria

Segunda Etapa

Se tramita ante el tribunal que se cree que es incompetente y que está conociendo del negocio.

No olvidar que en a primera etapa de la inhibitoria, se ha escuchado sólo al demandado y no se escucha al demandante. Entre otras cosas, la ley no contempla un recurso de apelación por parte del demandante contra la resolución del tribunal que accede a la inhibitoria en la primera parte. Es unilateralmente. No puede apelar el demandante si se accede a la inhibitoria. No olvidar tampoco que si es rechazada la inhibitoria en el primera etapa, el demandado puede apelar.

En esta Segunda Etapa, se desarrolla ante el tribunal supuestamente incompetente y que está conociendo del negocio. Este tribunal recibe la comunicación del otro tribunal (supuestamente competente) y deberá oír a la parte que ante él litigue, artículo 105º del Código de Procedimiento Civil.

Este demandante puede exponer lo que juzgue conveniente y acompañar los documentos que estime pertinentes también, incluso el propio tribunal de oficio puede mandar agregar documentos y con ese sólo mérito resolverá. Según el artículo 105º del Código de Procedimiento Civil.

La resolución del tribunal, puede ser que Acepta o Rechaza.

Si acepta la inhibitoria, se inhibe el tribunal. Y si se inhibe, el demandante, puede apelar. Recién aquí puede apelar.

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El artículo 107º señala que hay 2 resoluciones apelables. La primera es cuando el tribunal supuestamente competente, rechaza la inhibición, y apela el demandado. La segunda, será cuando el tribunal supuestamente incompetente accede a la inhibitoria y puede apelar el demandante.

Si el demandante no apela de la resolución que accede a la inhibitoria, o si su apelaciones rechazada, una vez ejecutoriada la resolución, deberá remitirse el expediente al tribunal que no estaba conociendo del negocio y que resulta competente. El artículo 124º del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia ejecutoriada.

Si por el contrario, el tribunal requerido niega lugar a la inhibición. El tribunal b señala que él es competente. Aquí estamos, frente a una Contienda de Competencia. Inciso 2º del artículo 106º del Código de Procedimiento Civil.

Es el único caso de que de una Cuestión De Competencia, puede derivarse una Contienda De Competencia.

Si se traba en contienda, también existe una tramitación ante un tribunal superior.Artículo 109º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal superior:

1.- Cita a los Litigantes. Escucha a las partes.

2.- Puede pedir informes.

3.- Puede recibir a prueba.

4.- Oír al ministerio público (fiscales que sólo operan en segunda y en la Corte Suprema). Inciso 3º.

Con estos antecedentes el tribunal debe resolver:

1.- Cual de los inferiores es incompetente. Por otro lado, puede decidir que no es competente ni A ni B, y que es competente otro tribunal. No está obligado, según el profesor a determinar al tribunal competente. Puede hacerlo, como no puede hacerlo. Siendo la competencia relativa en materia de asuntos civiles contencioso, de orden privado, no se puede obligar al tribunal superior diga cual es el competente. Puede incluso interponerse un recurso de Aclaración, el cual puede o no ser acogido.

El artículo 110º, señala que deberán remitirse los autos al tribunal que sea competente. Sólo si se declara competente a un tribunal que se encuentre en litigio. Nada dice en el caso que ninguno de los dos fuera competente. Perfectamente cualquiera parte puede discutir, en virtud de este artículo, exigirle al tribunal de alzada, que resuelva cual es el tribunal competente.

Aquí, juega el principio de la pasividad, mas aun sabiendo que es materia civil contenciosa.

Efectos de la Inhibitorias

El inciso final del artículo 112º, señala un caso especial.

Si el tribunal B rechazó la inhibitoria y le dijo al a, se traba la inhibitoria. Pero el tribunal b, seguirá conociendo del asunto, luego de declarada la inhibitorias a que se refiere el inciso 2º del 106º. Sin perjuicio que queden sin valor si el tribunal competente posteriormente lo declare incompetente. En tal caso, quedarán nulos los actos realizados posteriormente.

Por lo tanto, si es declarado competente el tribunal, es válido todo lo que se haya hecho ante ese tribunal.

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Pero si es declarado incompetente, todo lo realizado desde el momento de haberse trabada la contienda de competencia, es nulo.

Ojo, conque si contesta la demanda, en el tribunal y luego es declarado nulo el tribunal, es nula la contestación. Pero si no actúa, esperando respuesta, es declarado rebelde.

Martes 22 de Junio de 1999

LA DECLINATORIA

Es la más sencilla y consiste en que se propone directamente ante el tribunal que conoce del negocio la solicitud de incompetencia, para que dicho tribunal se abstenga de seguir conociendo y se le indica cual es el tribunal que se cree competente.

Existe un sólo tribunal y ante él se presenta la petición. Ejemplo, la excepción dilatoria de incompetencia, establecida en el Nº del artículo 303º del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 111º señala:

Artículo 111º La declinatoria de propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes.

La misma tramitación se le da a la declinatoria de incompetencia.

Esta vía declinatoria, es un incidente de previo y especial pronunciamiento, esto es, la causa principal se suspende mientras se encuentre pendiente el incidente. Según el artículo 112º del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones que tengan el carácter de urgente, se puede dictar, o sea, son las Excepciones.

El tribunal una vez presentada la solicitud de declinatoria, puede hacer 2 cosas:

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1.- Acoger la Tramitación.

2.- Rechazarla de Plano.

Rechazarla de Plano

Esto se hará cuando hay una falta de requisito de forma. Ejemplo: Que pasa si el demandado presento una inhibitoria, y luego presenta la declinatoria. No puede hacerlo y si lo hace, es una falta de requisito en la forma y será rechazada de plano. Otro ejemplo es si la presenta notoriamente fuera de plazo. También si presentó la excepción dilatoria la presentó en la etapa de prueba.

En materia incidental existe una regla que dice que todo incidente que nace de un hecho anterior o coexistente con el inicio del juicio, deberá interponerse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. Inciso 2º del artículo 84º.

Acogerla a Tramitación

La tramitación será incidental, según el artículo 112º del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que acoge a tramitación, también esa tramitación puede ser de 2 formas:

1.- Falla el incidente de plano (lo resuelve de Plano).

Se falla de plano cuando los hechos constan del proceso o son de pública notoriedad. Artículo 89º en su segunda parte, desde no obstante, el tribunal podrá resolver de planos, cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sea de pública notoriedad, lo que el tribal consignará en su resolución.

2.- Traslado por 3 días.

El traslado es el póngase en conocimiento de la parte contraria para que conteste en el plazo de 3 días, o sea, interpuesta debe contestarla el demandado en 3 días. En el caso de la demanda, el traslado es del 15 días.

Una vez trasladado, pueden darse 2 situaciones:

a) Recibir el incidente a prueba (8 días). Se deberá recibir a prueba cuando hay hechos pertinentes, controvertidos y substanciales. Se dan 8 días para que dentro de ellos, presenten prueba y se justifiquen, según el artículo 90º del Código de Procedimiento Civil.

b) Fallar el Incidente. Una vez vencido el término probatorio o si no es necesario la prueba, se fallará el incidente según el artículo 91º del Código de Procedimiento Civil. Si es necesario, se acude a la letra a), para luego de los 8 días, se acuda a la letra b).

Como resuelve el tribunal la Declinatoria

1.- La Puede Acoger.

2.- La Puede Rechazar.

Si la acoge se declara incompetente; y si la rechaza, se declara competente.

En ambos casos, procede el recurso de apelación.

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Si se rechaza la declinatoria, reclama el demandado.

Si se acoge la declinatoria, reclama el demandante.

El inciso 2º, del 112º, está demás y debiera derogarse.

La declinatoria jamás podrá dar lugar a la contienda de competencia.

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

La base de la imparcialidad, es muy importante junto con otros principios en el ejercicio de la jurisdicción.

Como se asegura el legislador de que el tribunal sea real y efectivamente imparcial. Cual es el mecanismo para asegurar la imparcialidad, y es a través de la Implicancia y Recusaciones.

A través de la imparcialidad, se asegura que el tribunal va a emitir un fallo que corresponda en derecho o en equidad, si no hay derecho. Con este principio se trata de evitar la parcialidad y arbitrariedad. Uno de los mecanismos para asegurar la imparcialidad, son las Implicancias y Recusaciones. Otros mecanismos son:

1.- Responsabilidad

2.- Establecimiento de la Segunda Instancia.

3.- Publicidad.

4.- Recursos de la Casación.

5.- Fuero. Asegura que el tribunal será imparcial con aquel que se encuentra en una situación inferior en relación al poder.

Las implicancias y recusaciones son causales de inhabilidad que establece la ley, por medio de las cuales un juez, que es naturalmente competente para conocer de un negocio, pierde esa competencia por tener un interés comprometido en dicho negocio o con alguna de la partes.

No son una sanción al juez, debe ser una salvaguarda contra las partes y para el juez también. El mecanismo de las implicancias y recusaciones está diseñado de manera que se el propio juez el que ponga en conocimiento de las partes cuando se considere comprometido, de modo que él sea franco y exponga que su imparcialidad se encuentra en riego. Ejemplo, si tuviera por juez a mi papa, el obviamente fallaría por mi.

Esta es una doble regulación legal:

1.- 194º al 205º del Código Orgánico de Tribunales.

2.- 113º al 128º del Código de Procedimiento Civil.

En el Código Orgánico de Tribunales, encontraremos la regulación orgánica , es decir, las causales y obligaciones del tribunal; veremos también quien conoce de estas implicancias y recusaciones.

En el Código de Procedimiento Civil, encontraremos el procedimiento de las implicancias y recusaciones.

En esta oportunidad trataremos la regulación orgánica y uno que otro punto del procedimiento, porque las implicancias y recusaciones como incidente las trataremos cuando tratemos los incidentes especiales.

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El Código Orgánico de Tribunales en su artículo 194º, nos dice:

Artículo 194º Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusaciones declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.

El efecto propio de las implicancias o recusaciones es que el juez pierde de su competencia para conocer del negocio. La pierde por un hecho accidental o fortuito si se quiere.

Las implicancias, son casuales de inhabilidad de mayor gravedad que las recusaciones.

Artículo 195º Son causas de implicancia:

1.- Ser juez parte en el pleito o tener en él interés personal...

2.- Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legitimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive o ser parte o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales.

3.- Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio. El albacea, es ejecutor de la voluntad testamentaria. Es el responsable de ejecutar los actos de disposición que contenga el testamento. Pueda que exista o no.

4.- Se el juez ascendiente o descendiente legitimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes.

5.- Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento. Es el caso de que un abogado, esté conociendo de un juicio, y posteriormente puede ser juez, y por las cosas de la vida, llegue a ser juez.

6.- Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes.

7.- Tener el juez, se consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar.

8.- Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia. Aquí se dice que el juez prejuzgó. En el artículo 263º del Código de Procedimiento Civil, se autoriza al juez a dar opinión con antecedente en mano. En los comparendos de juzgado de policía local sobre choques. El profesor señala que no debería existir este resquicio.

9.- Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 1324º y en los inciso tercero y cuarto del artículo 1325º del Código Civil.

Aquél juez que es heredero, y esté conociendo de un juicio donde el que instituyó el testamento es parte, es causal de implicancia. Esto no se debe hacer porque es una falta a la ética. Una maña, es que decreta heredero a un juez, pero es una bajeza única, y el que lea esto, por favor no lo haga, ya que va contra todo tipo de ética y recuerde lo que dijo el profesor ya que tiene mucha razón. Por último respete a sus colegas. Es en serio.

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Lunes 28 de Junio de 1999

El artículo 196º, contempla las causales de recusación; son más y de menor gravedad:

Artículo 196º Son causas de recusación:

1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;

2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes;

3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;

4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;

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5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del Ley 18.705º presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.

6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;

7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;

8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;

9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento;

10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;

11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;

12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;

13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;

15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;

16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;

17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y

18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.

Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8º de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.

PARALELO ENTRE LA IMPLICANCIA Y RECUSACIONES

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1.- Las casuales de implicancia, constituyen una prohibición absoluta del juez para conocer de la causa. Cuando está presente una causal de implicancia, el juez por ningún motivo debe conocer de esa causa, porque son prohibiciones absolutas. La implicancia es de orden público. Mira el interés de la sociedad en la administración de la justicia.

La recusación, es una facultad entregada a las partes, para que el juez conozca. El juez no está impedido absolutamente de conocer, lo estará solo si las partes la hacen valer. Es de orden Privado.

2.- La Implicancia es de Orden Público, por lo cual es irrenunciable.

La Recusación es de Orden Privado, por lo cual puede ser renunciada la facultad entregada a las partes.

3.- En la implicancia, el juez está obligado a declararla de oficio.

La recusación, sólo puede ser declarada a petición de partes.

Esto, según el artículo 200º del Código Orgánico de Tribunales.

4.- La implicancia no se puede purgar. La causal de implicancia, va a permanecer siempre. Es de orden público.

La recusación, puede prorrogarse o sanearse, puede renunciarse. Si la parte, a cuyo favor está establecida, no la alega, dentro de un plazo, de que toma conocimiento de ella, se entiende renunciada.

El artículo 125º del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente que tengan los jueces, noticia de una causa de recusación o implicancia, deben dejar constancia de ello en los expedientes y a partir de ese momento, la parte a quien afecte, tiene 5 días para declararla, si no lo hace, se entiende que está renunciando.

El artículo 114º del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la oportunidad procesal para hacer valer la causal de implicancia o recusación. Los jueces no podrían saber que están afectos a una causal de implicancia o recusación.

Si la causal de implicancia o recusación, existe, la oportunidad de hacerla valer, es antes de que se de inicio una gestión principal. Inciso 1º del 114º del Código de Procedimiento Civil.

Si la causal es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte deberá proponerla tan pronto como tenga conocimiento de ella. Si esto no se justifica, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia.

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Miércoles 30 de Junio de 1999

Tanto la implicancia como la recusación son causales que permiten la interposición del recurso de casación en la forma. El recurso de casación es un recurso de nulidad, que persigue anular una sentencia. La casación en la forma, se busca anular una sentencia cuando ha sido dictada con infracción a las leyes de procedimiento Artículo 768º Nº 2º.

Artículo 768. El recurso de casación en la forma, ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;

La diferencia está:

Tratándose de implicancai, basta que al juez lo afecte la causal de implicancia, hállase o no declarado.

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Cuando se trata de la recusación, es necesario que la declaración de la recusación se encuentre pensdiente o halla sido declarada. No basta con que al juez pudiera afectar la causal de recusación, debe haberse solicitada y estar pendiente o estasr solicitada.

Esta diferencia es porque la implicancia es de orden público y no puede ser renunciada.

En la implicancia, el juez que falla una causa estando legalmente implicado comete el delito de prevaricación (artículo 224º del Código Penal).

El juez que falle una causa estando pendiente o habiéndose declarado la recusación, no comete delito. Su sentencia será mnla en virtud de la casacion en la forma, pero no hay delito.

Tanto las implicancias como las recusaciones. La regla general en materia de implicancias, conoce de ellas, el mismo juez o tribunal.

De las recusaciones, la regla general es que conoce el superior jerárquico.

Artículo 202º (unipersonales), 203º (colegiados) del Código Orgánico de Tribunales, en materia de implicancias.

(Tribunales unipersonales 50º, 51º, 52º y 53º del Código Orgánico de Tribunales).

Respecto de la recusación, el artículo 204º, establece qué tribunales conocen de las recusaciones.

Existe un tipo de recusación que se impone ante el mismo tribunal, llamada Recusación Amigable (artículo 124º del Código de Procedimiento Civil). Esto es por el principio llamado Economía Procesal.

Si el tribunal rechaza la recusación amistosa, podrán deducirse la apelación ante el tribunal correspondiente.

El artículo 205º establece una norma común sobre los recursos tanto para las implicancias como para las recusaciones, las cuales serán apelables.

Excepción:

1.- En las implicancias, es apelable la resolución que desecha la implicancia deducida ante un juez unipersonal.

2.- Es también apelable la resolución del juez que acepta la recusación amistosa.

3.- También en materia de recusación, señala la norma, aquella resolución del juez que declara de oficio su inhabilidad por alguna causal de recusación.

Según el Inciso 2º del artículo 205º del Código Orgánico de Tribunales, se plantea que se puede solicitar de oficio la recusación. La parte a quien no afecta la solicitud, no afecta por lo que se diferencia con el Incio 2º del artículo 200º.

Conoce de la apelación, el tribunal a quien le hubiere correspondido conocer la segunda instancia del negocio donde se plantea la recusación.

En el caso del juez árbitro de primera o segunda instancia, se entiende como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones Respectiva.

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Los jueces tienen una obligación que se encuentra en el artículo 199º del Código Orgánico de Tribunales. Tan pronto tengan noticias que los afectan como caausal de implicancia o recusación debe hacerla constar en el proceso.

Si el juez tiene noticia de una causal de implicancia, deben hacerla constar en el proceso y declararse inhabilitados, permanentemente.

Si tiene el juez una noticia de causal de recusación, debe notificarla e inhabilitarse de oficio, temporalmente, es sólo temporal, ya que puede ser o no ratificada por las partes. Artículo 125º del Código Orgánico de Tribunales.

Lunes 5 de Julio de 1999

Tanto la implicancia como la recusación declarada, inhabilita al juez para conocer del negocio, por lo tanto, comienza a operar el mecanismo de sustitucion que es la subrogación.

Conforme al artículo 123º del Código de Procedimiento Civil, se establece lo que se denomina el abandono de la implicancia o recusación, cuando el incidente se encuentre paralizado por más de 10 días.

Puede suceder que la parte que alegue la implicancia, sea rechazada su moción, ya que no solo hay que declararla, sino que hay que probarla.

Existe una recusación especial, que es la Recusación de Abogados Integrantes. Cuando estudiemos los tribunales colegiados, veremos que hay ciertos Quórum para que funciones las

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salas, por ejemplo las salas de Corte de Apelaciones requieren de 3 miembros, y si falta uno, hay que integrar la sala con un reemplazante. En la Corte Suprema el quórum es de 5 por sala. Dentro de los que pueden integrar están otros jueces no inhabilitados, el fiscal del tribunal colegiado, y los llamados Abogados Integrantes. Estos abogados integrantes tiene por objeto integrar una sala cuando uno de los miembros se encuentre inhabilitado, y solo existen las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema. El artículo 198º del Código Orgánico de Tribunales, establece que estos abogados integrantes pueden ser recusados sin expresión de causa. El inciso 2º, de artículo 198º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a esto. Por medio del relator de la causa, se puede recusar a un abogado, la cual deberá hacerse antes de que se vea la causa.

Todos los días en los tribunales colegiados debe formarse un Acta de Instalación, que sirve para ver como va estar formado ese tribunal ese día. El tribunal puede estar formado por ministros titulares o abogados integrantes. Pueden haber hasta 2 abogados integrantes y un juez titular, nunca unanimidad, sólo en la Corte de Apelaciones. En la Corte Suprema, no puede haber mayoría de abogados integrantes, lo que significa que sólo pueden haber 2 abogados integrantes.

El artículo 90º del Código Orgánico de Tribunales, en su Nº 2º, señala que a los presidentes de las Cortes de apelaciones, les corresponde instalar diariamente la sala o salas según el caso para su funcionamiento, haciendo llamar si fuere necesario a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de instalación, autorizada por el secretario, indicándose el nombre de los integrantes y de los que faltaron con indicación de su excusa, y una copia de esta acta se pondrá en tabla.

Si el abogado integrante está en el acta de instalación, la recusación debe hacerse antes de verse la causa.

El artículo 105º Nº 1º del Código Orgánico de Tribunales, entrega al presidente de la Corte Suprema, la misma función de instalación.

Podría suceder que el abogado integrante no esté en el Acta de Instalación. Porque quizás al momento de verse una causa, se produce la inhabilitación de un ministro titular. En este caso, pueden suceder dos cosas:

1.- Si se inhabilita en el momento, puede suceder que la causa de vea sin tribunal;

2.- Que es lo que debiera hacerse, que se llame de inmediato a un nuevo integrante. Este integrante va a ser solo para el efecto de una determinada causa, en consecuencia su nombre no tiene por que estar en el acta de instalación.

El artículo 166º del Código de Procedimiento Civil, citado en el artículo 198º del Código Orgánico de Tribunales, señala que cuando haya que integrar una sala con miembros que no pertenecen a su personal ordinario, antes de comenzar la vista se pondrá por conducto del relator o secretario, el nombre de los integrantes.

El relator o secretario debe comunicarse a las partes o al abogado, el cual puede inmediatamente recusarlo sin expresión de causa. Puede que lo haya mirado feo o se haya vestido mal, por lo que es causal suficiente para recusarlo.

Se puede recusar sólo a 2 abogados integrantes. Nada dice la ley sobre cuantos recusados por cada parte. Generalmente este punto está dado al criterio de la Corte. Los únicos que pueden ser recusados sin expresión de causa son los abogados integrantes.

Para recusar, sin expresión de causa, a través de esta especial situación, hay que pagar, a través de Estampillas de Impuesto Fiscal. El inciso 3º del artículo 198º del Código Orgánico de Tribunales se refiere a esto. Las estampillas para recusar a un integrante de la Corte Suprema, el valor es de $ 4.010 y para un integrante de la Corte de Apelaciones, $ 2.995.

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El inciso 1 del artículo 198º del Código Orgánico de Tribunales, hace además aplicable a os abogados integrantes, todas las causales de implicancia y recusación del los artículo 195º y 196º.

El inciso 1º del artículo 198º, agrega una nueva causal de recusación, señalando que será causal de recusación, la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventilen la misma cuestión que sigue el tribunal.

Ejemplo, si un abogado es integrante, y conoce una causa, en la cual, él es patrocinante en otro tribunal donde él discute la misma causa que va a conocer como abogado integrante.

Viernes 9 de Julio de 1999

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

La primera regulación, la encontramos en el artículo 2º del Código Orgánico de Tribunales.

Junto con la de la Jurisdicción son otras de las facultades de que se encuentran investidos los tribunales.

Regulación Legal

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La encontramos en el Libro IV Título I del Código de Procedimiento Civil. Artículo 817º el que define expresamente lo que son los actos judiciales no contenciosos.

El artículo 817º señala que son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueven contienda alguna entre partes.

Elementos

1.- Ausencia de Conflicto.

2.- Llamado de la ley para la intervención del juez.

Ausencia de conflicto

No existe controversia por lo tanto lo opuesto es la contienda que se sinónimo de jurisdicción.

Llamado de la ley para la intervención del juez

El tribunal no puede conocer de un asunto no contencioso, si no se le ha entregado expresamente su conocimiento a través de una disposición legal. El tribunal sólo actúa si hay un llamamiento expreso de la ley.

Jurisdicción Voluntaria

Desde el punto de vista doctrinario es un error el decir que estos actos son sinónimos a jurisdicción, porque el elemento esencial de estos actos es la ausencia de conflicto, al contrario de la jurisdicción.

No se puede hablar de voluntariedad, porque estos actos son obligatorios para las partes, es decir, las partes no pueden tomar un determinado objetivo sino realizan un determinado acto en las formas y condiciones que establece la ley.

Ejemplos de Actos Judiciales no Contenciosos

1.- Posesión Efectiva.

2.- Declaración de Muerte Presunta.

3.- Materias Mineras.

4.- Autorización Para enajenar un bien raíz, etc.

¿ Si se tiene un conflicto de relevancia jurídica es obligación la petición de intervención del juez ?

No, porque se puede resolver directamente entre las partes.

En los actos judiciales no contenciosos no se puede lograr el objeto del acto, sino se somete al conocimiento del tribunal que por llamamiento de la ley debe conocer de él, este acto es obligatorio para las partes si pueden lograr el efecto que persiguen.

En estos actos, las partes se denominan Interesados o Solicitantes.

El artículo 1º y 2º del Código Orgánico de Tribunales, son 2 cosas totalmente distintas. No confundir.

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En estos actos los tribunales de justicia son verdaderos órganos administrativos del estado, es decir, tienen el mismo rango que un órgano de administración del estado. Existen ciertos actos judiciales que estén entregados al conocimiento de órganos de la administración del estado.

Ejemplo, en el registro civil con la rectificación de partidas, y la ley, lo permite hacer ante el registro civil. También tenemos la posesión efectiva cuando el monto de los bienes no supera las 50 U.F., y puede conocer de ellas el Servicio de Impuestos Internos.

¿ Donde está la norma general que entrega a los tribunales de justicia el conocimiento de los Actos Judiciales no Contenciosos ?

¿Cual es esa ley extrema que requieren su intervención ?

¿ Donde está esta norma de competencia absoluta que complementa al artículo 2º del Código Orgánico de Tribunales?

El artículo 42º Nº 2º letra c del Código Orgánico de Tribunales, señala que los jueces de letras conocerán en 1º instancia de los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494º del Código Civil.

Características

1.- No hay conflicto y como consecuencia no hay partes solo solicitantes y por lo tanto no hay demanda, solo hay solicitud.

2.- No es un juicio, es un acto judicial no contencioso, un negocio o un asunto.

3.- No constituyen un poder deber del estado. Es simplemente el ejercicio de una facultad administrativa entregada a un órgano jurisdiccional.

Clasificaciones

1.- Aquellos que tienden a la protección de los incapaces o que pretenden completar una incapacidad:

a) Designación de tutores y curadores.

b) Autorización judicial para realizar un acto ejemplo, celebrar un matrimonio ente un menor de edad, la venta de bienes raíces, transacción o inventarios solemne, etc.

2.- Aquella que declara solemnemente ciertos derechos, ejemplo posesión efectiva, declaración de muerte presunta, etc.

3.- Aquellos que persiguen autentificar solemnemente ciertos derechos o situaciones jurídicas, ejemplo, el inventario y transacción solemne.

Los cónyuges casados sociedad conyugal cuando la disuelven y liquidan los inventarios; son solemne para que no existe la oponobilidad de terceros.

En la posesión efectiva cuando hay menores, la ley obliga que el inventario sea solemne por lo tanto, se persigue la protección de los incapaces. Si no hay menores el inventario puede ser simple, pero puede ser solemne y se conoce como Posesión Efectiva con Beneficios de Inventario, con el objeto de que no se confunda el patrimonio del causante con el patrimonio del heredero; este inventario tiene como objeto autentificar ciertos derechos o situaciones jurídicas.

4.- Perseguir una finalidad probatoria, muchas veces la ley para ciertos beneficiarios se exige una prueba de la que se carece; entrar al goce de ciertos beneficios provisionales.

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Estos se da con mayor frecuencia con el goce de derechos previsionales.

La ley para esto contempla lo que se llama Información de Perpetuo Minoritaria, con una finalidad inminentemente probatoria.

5.- Aquellos que tienen como objetivo evitar fraudes dentro de ellos encontramos nuevamente el inventario y tasación solemne y las insinuaciones de donación, la que sirve para pedir permiso al tribunal para poder donar y significa que es ventajosa acceder a ella, sino lo que estima es un fraude. Dentro del trámite de la donación el Servicio de Impuestos Internos debe declarar el monto del Impuesto de dicha donación o si está exenta de impuestos.

Lunes 12 de Julio de 1999

Actos judiciales no contenciosos

La Competencia

En relación a la competencia absoluta, el conocimiento lo tienen los jueces de letras.

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En materia de competencia relativa, corresponde conocer al tribunal del domicilio de solicitante, que es la regla general. Hay algunas normas especiales establecidas por ley.

El fuero no se aplica, al igual que la prórroga de la competencia. El artículo 827º del Código de Procedimiento Civil señala que los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal al determinar la competencia. Este artículo debe ser concordado con el artículo 133º del Código Orgánico de Tribunales.

El Procedimiento

Debemos distinguir 2 tipos de tramitación:

1.- Especial: Se tramitan especialmente todos aquellos actos judiciales no contenciosos que tienen señalado expresamente una tramitación especial en la ley, ejemplo, la posesión efectiva, la muerte presunta, el inventario solemne y todos los nombrados en el índice del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, exceptuando el Título I.

2.- General: A su vez, se divide. El artículo 824º del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero nos distingue claramente esta situación.

a) De Plano: Es la regla general. Por este tipo de tramitación entendemos que el tribunal resolverá la solicitud con el sólo mérito de lo que en ella se exponga. El solicitante presenta su solicitud pidiendo x, y el tribunal vera si sí, de plano, o de plano le dirá que no.

b) Con Conocimiento de Causa: Es de este tipo cuando la ley lo exige. Esto significa, obrar previamente informado de los antecedentes necesarios para resolver la cuestión. El artículo 824º inciso 2º señala que si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo contemplan el juez deberá solicitar un sumario de investigación:

ba) Si los antecedentes acompañados proporcionan el conocimiento de causa. En este caso, el tribunal resolverá, pero no significa que va a resolver de plano, sólo resolverá.

bb) Si no se acompañan. El tribunal deberá recibir información sumaria de los hechos que legitiman la petición.

Información Sumaria, (818, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil), se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie rendida sin notificación ni intervención de contradictor ni sin previo señalamiento de término probatorio. Cualquier prueba rendida sin formalidad judicial.

El 818º inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Debe rendirse información sumaria.

Posteriormente, deberá oírse al ministerio público. Esta disposición, no se aplica, porque no ha sido creado el Ministerio Público en primera instancia.

Al Defensor Público, si se le debe oír. El artículo 365 del Código Orgánico de Tribunales, señala que deberá haber a lo menos un defensor público. En los actos de los incapaces y en los actos judiciales no contenciosos, los defensores públicos deben ser escuchados.

La Prueba

En materia probatoria rige el principio inquisitivo, donde el juez actúa de oficio, iniciando la primeras actuaciones. El artículo 820º del Código de Procedimiento Civil se refiere a esto.

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El mérito de la prueba se aprecia según el artículo 819º, del Código de Procedimiento Civil, o sea, prudencialmente, lo que equivale a la sana crítica.

La Sana Crítica, esta basada en elementos Subjetivos como lo es la experiencia de quien emite el juicio, el Objetivo es el racionamiento lógico. Por lo tanto se dice que la sana crítica es un juicio lógico conforme a las máximas de la experiencia.

La Sentencia

El artículo 158º del Código de Procedimiento Civil, señala las clases de resoluciones judiciales:

Existen:

Sentencias Definitivas, son las que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de juicio. Puede ser de única, primera o segunda instancia. Las sentencias definitivas se dictan cuando hay juicio, y hay juicio cuando hay contienda, y en los actos no contenciosos, no hay contienda, por lo cual no puede ser del tipo de Sentencias Definitivas.

Sentencias Interlocutorias. Estas pueden ser de 2 clases; de Primera Clase, y de Segunda Clase. La de primera Clase, resuelve un incidente del juicio. Por incidente, entendemos toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes. Por lo que no podría ser tampoco.

Sentencia Interlocutoria del Segunda Clase, es la que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base para la dictación de otra sentencia definitiva o interlocutoria. Para entender esto hay que pensar en la resolución que recibe un juicio a prueba. Se recibe a prueba cuando hay hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos. El juez determinará si hay estos hechos, en la etapa de conocimiento, específicamente el la demanda, contestación de la demanda, réplica y dúplica.

Auto, es la resolución que recae en un incidente no comprendido en las sentencias interlocutorias anteriores. NO es auto porque no es un incidente.

Decreto, Providencia o Proveído, el que por la resolución sin fallar sobre incidentes o interlocutoria en segundo grado, tiene por objeto arreglar la substanciación del proceso. Debemos agregar a esta definición el artículo 70º del Código Orgánico de Tribunales. Ejemplo de auto, cuando se presenta la demanda, la resolución que recae sobre la demanda es el Traslado, que significa que se ponga en conocimiento a la otra parte para que conteste. O cuando el tribunal llama a conciliación.

El artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, señala que es una Sentencia Definitiva la que pone término igual a los asuntos judiciales no contenciosos. No porque resuelva la cuestión debatida en el juicio. Resuelve la solicitud del Acto Judicial no Contencioso.

No es porque cumpla con uno de las características del artículo 158º, sino porque la ley así lo dice.

La sentencia definitiva puede ser de 2 clases:

1.- A lugar (Positiva o la que accede a la petición).

2.- No a Lugar (Negativa o no accede a la petición).

Los requisitos está en el artículo 826º del Código de Procedimiento Civil, que hay que aprenderse.

Contra esa sentencia además según el artículo 822º podrán interponerse el recurso de apelación y casación según las reglas generales.

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Martes 13 de Julio de 1999

Cosa Juzgada

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Algunos autores han señalado que en materia de Actos Judiciales No Contenciosos, no existe la cosa juzgada.

La cosa juzgada, es algo que no se puede volver a discutir. El asunto sometido a decisión no puede volverse a discutir.

Es sólo de algunas resoluciones judiciales como las Sentencias Definitivas e Interlocutorias Firmes, según el artículo 175º del Código de Procedimiento Civil.

Este efecto consiste en que impide que un asunto resuelto o fallado pueda ser discutido nuevamente, en cuanto a excepción.

La cosa juzgada permite ejecutar forzadamente lo resuelto.

En materia de Actos Judiciales No Contenciosos, la resolución que se falla, ¿produce el efecto de la cosa juzgada?. Para contestar esta pregunta, hay que distinguir si la sentencia es positiva o negativa:

1.- Si es Negativa. No produce cosa juzgada, o sea, puede volver a solicitarse cuantas veces el solicitante lo estime conveniente. Hasta que le digan que si.

2.- Si es Positiva. Tampoco produce cosa juzgada, salvo cuando se halla cumplido lo que ellas ordenan. Mientras está pendiente su cumplimiento no produce cosa juzgada.

Para aclarar esto, hay que remitirse al artículo 821º del Código de Procedimiento Civil.

Paralelo entre Jurisdicción y Acto Judicial No Contencioso

1.- En la Jurisdicción, es de la esencia el conflicto.

En el Acto judicial no contencioso, no hay conflicto.

2.- En la Jurisdicción el conflicto está entregado exclusivamente a los órganos que ejercen jurisdicción.

El acto judicial no contencioso está entregado a los tribunales sólo en virtud de un llamamiento expreso.

3.- En la jurisdicción existen partes, o sea, demandante y demandado.

En los actos judiciales no contenciosos, no hay partes, sólo hay solicitante.

4.- En la Jurisdicción existe demanda.

En los actos judiciales no contenciosos existe sólo la solicitud.

Miércoles 14 de Julio de 1999

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FACULTADES CONSERVADORAS DISCIPLINARIAS Y ECONOMICAS

Artículo 3º Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.

Según este artículo 3º del Código Orgánico de Tribunales, son 3.

Estas facultades no son facultades jurisdiccionales.

Facultades Conservadoras de los Tribunales

Tienen su antecedente en la constitución de 1833. Esta constitución contemplaba un órgano que se denominaba: La Comisión Conservadora. Esta comisión solo ejercía sus funciones cuando el congreso se encontraba en receso, y la función de la comisión era velar por la supremacía y observancia de la constitución y las leyes. No aparecía aún el tema de las garantías individuales.

Con posterioridad en 1874, se introduce una modificación a la constitución en el artículo 58º, y se especifican las funciones de esta comisión. A esta comisión entonces le correspondía la supervigilancia sobre todos los órganos de la administración pública, en 2 materias:

1.- La supremacía y observancia de la constitución y las leyes.

2.- La observancia, respeto y protección de las garantías individuales.

Esta comisión conservadora funcionaba en receso del congreso y no era un tribunal, por lo tanto no dictaminaba juicios, ni dictaba sentencias, sólo formulaba observaciones, sólo ejercía fiscalización y hacía recomendaciones.

Esta comisión era respecto de la Administración pública. Al congreso le ha correspondido la fiscalización de la administración pública, y esta fiscalización cuando el congreso estaba en receso, a esta comisión le correspondía esta fiscalización.

Debía resguardar el principio de la legalidad y respetar las garantías de los ciudadanos, ese fue el sentido y no otro.

Cuando se dicta la Ley de Organización de los Tribunales en 1874, se toma este antecedente de la comisión conservadora y se le entrega a los tribunales, estas facultades conservadoras. La comisión que discutió el proyecto de la organización de los tribunales, pensó que no había otro órgano que tuviera las mayores competencias para protege las garantías individuales ni para hacer predominar la constitución y las leyes que los tribunales de justicia, en este naciente Poder Judicial Chileno, ya que era la primera vez que se dictaba este tipo de organización sobre tribunales. Entonces que mejor que entregarles a los tribunales las facultades conservadoras.

Estas facultades comprenden fundamentalmente 2 aspectos:

1.- El respeto por la supremacía de la constitución y las leyes;

2.- La protección de las garantías individuales.

Supremacía de la Constitución y las Leyes

Para velar por la supremacía de la constitución y las leyes, dentro de los mecanismos que contempla la ley, encontramos los siguientes:

El Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad

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Este recurso está reguardado en el artículo 80º de la constitución.

Salvo, cuando previamente el Tribunal Constitucionalidad aprobara con anterioridad este precepto.

Características de Este Recurso

Es de conocimiento exclusivo y excluyente de la Corte Suprema, ningún otro tribunal en Chile puede declarar la inconstitucionalidad.

La Corte Suprema puede declararla de oficio o a petición de parte. En cualquier estado del Juicio. Y de cualquier forma que la causa llegue a su conocimiento.

Efectos del Recurso

La Corte Suprema declara inaplicable la norma contraria a la constitución. Este efecto es relativo, sólo respecto del proceso en que se pronuncie esta resolución.

El inciso final del artículo 191º y que en la facultad que tiene la Corte Suprema para conocer y resolver las contiendas de competencia que se susciten entre autoridades políticas administrativas y tribunales de justicia, siempre que no corresponda al Senado Conocer.

Protección de las Garantías Individuales

Recurso de Amparo

Artículo 21º de la constitución. Hay que distinguir 2 oportunidades:

1.- Se ha producido la violación de las garantías individuales, o sea, su libertad personal.

2.- Recurso de Amparo preventivo, cuando existe la amenaza o su libertad personal o seguridad individual.

A las Cortes de apelaciones le corresponde conocer en primera instancia.

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Lunes 2 de Agosto de 1999

El Recurso de Amparo procede cuando protege la Libertad Personal y la Seguridad Individual, artículo 19º Nº 7º de la constitución.

La doctrina distingue cuando hay una violación actual y una preventiva.

Pueden interponer el Recurso de Amparo cualquier persona a nombre del afectado o el afectado mismo. En cuanto a la titularidad, en el ejercicio de la acción de amparo, se dice que es una acción popular, está entregada a todo el mundo.

Conoce en primera instancia la Corte de Apelaciones respectiva.

No tiene formalidades, esto es, puede ser interpuesta oral, por escrito, telefónicamente, por telégrafo, etc. No hay restricción desde el punto de vista formal para poder entablar la acción.

Las causales del recurso de amparo, específicamente, están en el Código de Procedimiento Penal.

La tramitación del recurso es breve. La Corte goza de amplias facultades, incluso para hacer comparecer al detenido a su presencia y decretar exámenes y peritajes médicos para comprobar si el detenido ha sufrido algún apremio ilegítimo.

Su antecedente es el Habeas Corpus.

Recurso de Protección

Está entablado en el artículo 20º de la Constitución. Protege taxativamente las garantías y derechos establecidos en el artículo 19º. Específicamente los señalados por el artículo 20º.

Conoce la Corte de Apelaciones Respectiva.

Puede ser presentado por el titular de la garantía vulnerada. Aquella que ha sufrido una perturbación, privación u omisión arbitraria o ilegal en el ejercicio de sus derechos.

La perturbación, privación u omisión, puede provenir tanto de entes públicos como de entes privados.

Tiene una formalidad. Debe ser presentado dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento del acto u omisión arbitraria o ilegal. Este plazo es de días corridos y fatal. El recurso de Amparo no es fatal, es de lato efecto.

Ambos recursos, tanto el de Protección como el de Amparo, pueden ser susceptibles de apelación ante la Corte Suprema.

El plazo para Apelar del Recurso de Protección es de 5 días.

El plazo para Apelar del Recurso de Amparo, es de 24 Horas.

Igual Protección de la Ley en el Acceso a la Justicia

Artículo 19º Nº 3º de la Constitución, inciso 2º y 3º.

Una de las formas de garantizar las garantías de la constitución, es la protección de esta garantía de acceder en forma igualitaria a la justicia.

Esto se garantiza a través del Privilegio de Pobreza y los llamados Abogados de turno. A futuro se señala que será cargo de la Defensoría pública.

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El Desafuero

Es un medio por el cual un o cualquier funcionario público que desempeñe funciones superiores en la administración del estado o en el estado mismo, es privado de su fuero, para que sea juzgado.

Tiene mucho que ver con la protección de garantías constitucionales y tiene que ver con la fiscalización con los órganos del estado y con el desempeño de las funciones del estado.

Los Diputados y Senadores, tiene fuero parlamentario. Conoce del desafuero la Corte de Apelaciones en pleno. Artículo 63º. En Segunda Instancia conoce la Corte Suprema. Artículo 96º.

El Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes y Gobernadores también gozan de fuero.

Visitas a Lugares de Detención

El artículo 567º del Código Orgánico de Tribunales establece el sistema de las visitas semanales a los centros penitenciarios que realiza el juez de letras.

Se persigue con estas visitas, que no se violen los derechos del detenido o preso.

El artículo 578º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere alas visitas semestrales de las cárceles o centros penitenciarios.

El artículo 579º del Código Orgánico de Tribunales, señala como se hacen las visitas semestrales.

El artículo 580º del Código Orgánico de Tribunales, señala quienes constituyen la comisión para realizar las visitas.

La Reclamación por la Perdida de Nacionalidad por Vía Administrativa

Artículo 12º de la Constitución.

Los apatrias viajan con pasaporte de las Naciones Unidas u ONU.

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Martes 3 de Agosto de 1999

FACULTADES DISCIPLINARIAS

Estas facultades son el conjunto de atribuciones de que gozan los tribunales de justicia de oficio o a petición de parte para la mantención de la disciplina y el orden interno dentro del poder judicial. Vemos que todos los tribunales gozan de estas atribuciones.

Las atribuciones de que gozan, dependerán de su ubicación jerárquica. A mayor jerarquía, mayores atribuciones, y viceversa.

Si bien es cierto que se habla que todos los tribunales tiene atribuciones, la ley le entrega estas facultades a tres clases de tribunales:

1.- Jueces de Letras

2.- Cortes de Apelaciones

3.- Corte Suprema

En el artículo 79º de la constitución radica en la Corte Suprema la Superintendencia correctiva direccional y económica de todos los tribunales de la nación, esto sin perjuicio de las atribuciones que la propia ley le entrega a los jueces de letras y cortes de apelaciones.

Para efectos de nuestro estudio, se distinguen 3 formas de como aplicarlas:

1.- De Oficio.

2.- A Petición de Parte

3.- Medios Indirectos.

Los dos primeros, son modos Directos de aplicar las medidas disciplinarias. El Tercero, es un Modo Indirecto.

Facultades de Oficio

I.- Jueces de Letras

Tienen la posibilidad de aplicar de oficio medidas de orden disciplinario para mantener la disciplina de sus respectivos territorios jurisdiccionales. Para ello debe hacer observar la ley de la Administración de justicia y los deberes de los miembros del Poder Judicial que están bajo su tutela.

Esta tutela la aplican los jueces de letras sobre las siguientes personas:

1.- Miembros del Orden Judicial: Pertenecen a este orden los empleados de secretaria y funcionarios del tribunal. El artículo 532º del Código Orgánico de Tribunales, le otorga facultades del orden disciplinario a los jueces de letras, sólo deben aplicar este tipo de medidas cuando incurran en faltas ministeriales, no cuando incurran en faltas del orden privado.

El inciso 3 del mismo Artículo señala las sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Censura por escrito.

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c) Multa de 1 a 15 días de sueldo o no más de 8 U.T.M.

d) Suspensión de funciones de hasta un mes con el 50% de sueldo.

Se pueden aplicar de inmediato. Si ha habido dolo o malicia que sea sancionada por otra legislación, deberá abrirse proceso de inmediato si correspondiese.

2.- Los Notarios Son auxiliares de la administración de justicia y normalmente son fiscalizados por las Cortes de Apelaciones, pero el juez de letras puede fiscalizarlos cumpliéndose 2 requisitos:

a) Que haya existido una delegación de funciones por parte de la Corte de Apelaciones correspondiente.

b) Que la notaria en cuestión esté en un lugar distinto a la Corte de Apelaciones

El artículo 532º del Código Orgánico de Tribunales en su inciso penúltimo se refiere a esto y a las sanciones:

Artículo 532º A los jueces de letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la extensión del territorio sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administración de justicia, y los deberes de los empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella.

En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetas a su autoridad.

Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las personas expresadas en el inciso anterior, así como las infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras con algunas de las siguientes medidas:

1) Amonestación privada;2) Censura por escrito;3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y

media Unidades Tributarias Mensuales, y4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento

de sus remuneraciones, cuando procediere.Las faltas o abusos de los notarios se castigarán disciplinariamente por las Cortes de

Apelaciones, las cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte.

Las providencias que tomaren los jueces ene l ejercicio de sus facultades disciplinarias se entenderán sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empleado que hubiere faltado gravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o malicia.

3.- Personas Ajenas al Orden Judicial. Se refiere a cualquier persona que llegue al tribunal y forme alboroto. Todo en virtud del artículo 530º del Código Orgánico de Tribunales.

Las sanciones que establece además son:

a) Amonestación verbal e inmediata.

b) Multa que no exceda de 4 U.T.M.

c) Arresto que no exceda de 4 días.

Deben ser aplicadas en el orden establecido.

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Artículo 530º Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:

1º Amonestación verbal e inmediata.2º Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y3º Arresto que no exceda de cuatro días.Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del

último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.

4.- Abogados y Faltas de Respeto en los escritos. Se encuentran en el artículo 531º del Código Orgánico de Tribunales.

El juez puede aplicar cualquiera de las sanciones señaladas. Aquí se puede aplicar cualquier sanción señalada en el artículo 531º, tanto una como varias a la vez.

Artículo 531º Podrán también los jueces de letras, para la representación o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les presentares:

1º Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos;

2º Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado;

3º Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésto no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley;

4º Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República;

5º Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior.

Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario.

5.- Los Defensores Públicos. Señalados en el artículo 533º del Código Orgánico de Tribunales.

Si los jueces de letras notan faltas de estos defensores, deberán dar cuenta a la Corte de Apelaciones Respectiva. Debe dar cuenta a la Corte Respectiva.

Artículo 533º Si los jueces de letras notaren faltas o abusos en el desempeño de las funciones de los defensores públicos darán cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si lo estimare conveniente, corregirá dichas faltas o abusos de la manera y por los medios que señalen los artículos 536º y 537º.

El artículo 551º, señala que todas estas medidas son apelables.

II.- Cortes de Apelaciones

1.- Funcionarios del Orden Judicial.

2.- Jueces Subalternos.

3.- Miembros (ministros)

4.- Jueces de Menores.

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La ley faculta a las Cortes de Apelaciones, que apliquen las medidas disciplinarias en contra de cualquier de estos cuatro funcionarios. Se encuentran en el artículo 535º.

Las sanciones, las podemos encontrar en el artículo 537º del Código Orgánico de Tribunales, y son:

a) Amonestación Privada.

b) Censura por escrito.

c) Pago de las Costas.

d) Multas de 1 a 15 días de sueldo o a no menos de 1 ni a más de 5 U.T.M.e) Suspensión de funciones hasta 4 meses, con medio sueldo.

Sólo se aplicarán estas multas y sanciones en el caso de que no constituya, la falta, un crimen o simple delito.

5.- Fiscales de la Corte de Apelaciones.

6.- Auxiliares de la Administración de Justicia.

El artículo 539º del Código Orgánico de Tribunales, señala estos 2 últimos casos.

A los fiscales se les aplica las sanciones del artículo 537º del Código Orgánico de Tribunales.

A los auxiliares de la administración de justicia, se les aplica además de las sanciones del artículo 537º, las del artículo 542º, o sea, se le agrega el arresto y sólo a los auxiliares de la administración de justicia.

7.- Defensores Públicos. Se les aplica las sanciones del artículo 537º del Código Orgánico de Tribunales.

8.- Abogados. Se les puede aplicar la sanción establecida en el artículo 543º, o sea, se les suspenden del ejercicio de su profesión. Se le aplican las sanciones del artículo 542º, más las del artículo 543º.

Artículo 543º Si en las faltas de que habla el artículo anterior incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República.

Para saber cuales son las faltas en que incurren los abogados, hay que remitirse al artículo 546º.

Este artículo no es taxativo, sólo es ilustrativo.

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Miércoles 4 de Agosto de 1999

9.- Terceros Ajenos. Se aplica el artículo 542º. Al igual que los jueces de letras, las cortes de apelaciones también pueden reprimir las faltas que se cometan por terceros ajenos. No olvidar que este artículo también lo vimos en referencia a los abogados.

Todas las multas son siempre conmutables en multas. En algunas disposiciones que están relacionadas, debe aplicarse la multa que corresponda. Porque por ejemplo, como se le va a aplicar a una persona ajena, una multa de 1 a 15 días de sueldo.

10.- Faltas de Respeto en Escritos. Se aplica el artículo 542º inciso final que señala que Estos tribunales tendrán también las facultades que el artículo 531º otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.

Las sanciones a las faltas de respeto, están en el artículo 531º del Código Orgánico de Tribunales.

III.- Corte Suprema

1.- Miembros de la Corte Suprema 535º y 539º

2.- Fiscal 535º y 539º

3.- Jueces 537º

4.- Funcionarios del Orden Judicial 537º

Artículo 541º La Corte Suprema tiene respecto de sus miembros y de su fiscal las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535º y 539º, inciso primero.

La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieron en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536º y 537º.

Las sanciones que se aplican son las que están en el artículo 537º.

5.- Abogados. Rige lo mismo que las Cortes de Apelaciones. 542º y 543º del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 546º, recordemos que señala a forma de ejemplo los actos constitutivos de faltas.

6.- Terceros Ajenos Artículo 542º.

Artículo 542º Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes:

1º Amonestación privada;2º Censura por escrito;3º Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos ni superior a diez

unidades tributarias mensuales, y 4º Arresto que no exceda de ocho días.Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de media unidad

tributaria mensual por cada día.

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Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531º otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.

7.- Falta de Respeto en los Escritos. Artículo 542º que acciona el 531º (inciso final).

Así como existe una disposición que es el artículo 546º, que nos indicaba cuando debían aplicarse medidas disciplinarias a los abogados, también existe una disposición en el artículo 544º que nos habla y nos dice cuando deberán especialmente aplicarse las facultades que corresponden a las cortes de apelaciones y a la Corte Suprema, respecto de los funcionarios del orden judicial.

Cuando ocurran una de las situaciones mencionadas en el artículo 544º, los tribunales están obligados a aplicar medidas disciplinarias.

No es taxativo.

Artículo 544º Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:

1º Cuando faltaren de palabra, por escrito, o de obra a sus superiores en el orden jerárquico;

2º Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados;

3º Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a el las en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;

4º Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hiciere desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio;

5º Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeran deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas;

6º Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;

7º Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeron generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia, y

8º Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.

A Petición De Parte

1.- Queja Disciplinaria

2.- Recurso de Queja

A través de estos medios, se ejercen o solicitan las facultades disciplinarias a petición de parte.

Queja Disciplinaria

Es el medio para poner en movimiento las facultades disciplinarias por aquella persona que se siente afectada por alguna falta o abuso de que haya sido víctima por funcionarios o miembros del orden judicial o abogados incluso a fin de que el tribunal competente ponga pronto remedio al mal que motiva la queja.

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Hay que tener presente que la queja disciplinaria, en ningún caso afecta decisiones jurisdiccionales, no es ese su objetivo. Queremos decir que las sentencias no se ven modificadas, no se puede atacar una resolución judicial a través de estas quejas., Eso no quita que los tribunales de justicia, si la ley los faculta, dejar sin efecto una resolución judicial.

Las quejas disciplinarias, pueden interponerse en forma:

1.- Verbal.

2.- Escrita.

Conocen de ellas el tribunal pleno. El artículo 66º del Código Orgánico de Tribunales se refiere a esto, es sus incisos primero y cuarto.

La corte suprema, en el artículo 96º Nº 4º del Código Orgánico de Tribunales:

Artículo 96º Corresponde a la Corte Suprema en pleno:4º Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le

asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542º y 543º. En uso de tales facultades y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del Servicio.

La queja disciplinaria se conoce por el pleno de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. En los tribunales unipersonales conoce el mismo juez.

Procedimiento

El artículo 536º del Código Orgánico de Tribunales se refiere al procedimiento.

Es una disposición general. Se interponen sin forma de juicio. Se despachan sumariamente. Lo más rápido posible. No están sujetas a ninguna formalidad. Ninguna más allá de las indicadas en el artículo 536º y que sólo es que se debe pedir un informe al juez recurrido.

El artículo 547º del Código Orgánico de Tribunales, pública las quejas y consagra la oralidad de la queja, sin perjuicio de esto, se aplica de igual manera el artículo 536º, o sea, se aplican las mismas formalidades. La Razón es la misma. Donde existe a misma razón, debe existir la misma disposición.

Iguales facultades corresponden a la Corte Suprema. Es decir, se pueden presentar quejas disciplinarias a la corte suprema.

El Presidente de la República, es quien puede quejarse de los jueces, pudiendo remover a los jueces de su cargo.

El artículo 32º Nº 5º de la Constitución, se refiere a las facultades del Presidente de la República y específicamente a la remoción de jueces.

Si la queja se refiere a algunas de las conductas señaladas en el artículo 544º, los tribunales superiores están obligados a imponer sanciones.

La sanción se aplica dependiendo de la categoría de la persona denunciada.

Recurso de Queja

El artículo 545º del Código Orgánico de Tribunales, define este recurso.

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Es un acto jurídico procesal de parte que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.

A diferencia de la queja disciplinaria que tiene por objeto corregir las faltas en el ejercicio de las funciones ministeriales.

Tampoco, eso si, no modifica la resolución judicial, sino que toma medidas disciplinarias.

Excepcionalmente si modifica las resoluciones judiciales que han sido dictadas con falta o abuso graves.

Artículo 545º El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencias definitivas de primer o única instancia dictada por árbitros arbitradores.

En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invade una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se de cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.

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Viernes 6 de Agosto de 1999

Recurso de Queja

Está definido en el artículo 545º del Código Orgánico de Tribunales.

No tiene por objeto la modificación de una resolución judicial, pero se puede dar excepcionalmente.

El objeto del recurso de queja, es la aplicación de medidas disciplinarias.

La parte segunda del inciso 2º del 545º, señala que en ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencias definitivas de primer o única instancia dictada por árbitros arbitradores.

Requisitos para que Proceda el Recurso de Queja

1.- Procede sólo contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. El artículo 545º señala en su inciso primero: Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva. Ejemplo, el abandono del procedimiento.

2.- Que no proceda ningún otro proceso, extraordinario ni extraordinario. El señala: Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

Excepción: Sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores. El señala : Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

La regla general es que el recurso de queja no modifica ninguna sentencia definitiva; la excepción es que pueda modificarla. O sea, y a contrario sensu, puede modificarla cuando contra esa sentencia en la que se cometió falta o abuso no proceda ningún otro recurso ni ordinario ni extraordinario. Pero si procediera algún recurso ordinario o extraordinario, esa resolución no podrá ser invalidada por el recurso de queja. Y aquí se produce algo estúpido, ya que si procede otro recurso en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria, el recurso de queja será improcedente, ya que no se pueden presentar dos recursos contra una misma sentencias.

Esto nos lleva a la conclusión de que cada vez que sea procedente el recurso de queja, lo será porque no hay otro recurso contra de esa resolución y como consecuencia de ello, esa resolución siempre podrá ser enmendada o invalidada por el recurso de queja. La regla general se transforma en una excepción, inaplicable por lo demás. Las regla general sería entonces que si nunca procede otro recurso y nunca debería para poder interponer el Recurso de Queja, si se puede invalidar la sentencia.

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Resumen esquemático

a) La sentencia se invalida cuando no procede otro recurso.

b) La sentencia no se invalida cuando procede otro recurso, pero además el recurso de Queja, es improcedente.

Conoce

A diferencia de la Queja Disciplinaria, es que se ve en sala de la Corte de Apelaciones o Corte Suprema. El inciso 4º del artículo 66º reafirma esto.

Pero, hay que tener cuidado, porque el tribunal en pleno deberá conocer de las aplicaciones de medidas disciplinarias.

Por su parte, el artículo 98º, en su número 6º , referente a la Corte Suprema y sus salas, que el recurso de queja se conocerá en sala, pero la aplicación de medidas disciplinarias, será materia del tribual en pleno.

En todo orden de cosas la aplicación de medidas disciplinarias, es materia del tribunal en pleno.

El artículo 548º y 549º, señalas el procedimiento y medidas procesales.

Requisitos Procesales

El Plazo, es de 5 días fatales. El 548º se refiere a esto, y señala que el plazo se aumenta conforma ala tabla de emplazamiento del artículo 259º del Código de Procedimiento Civil.

La tabla de emplazamiento es más o menos así:

Arica Iquique Pozo Almonte Santiago

Arica ---

Iquique --- 1 11

Pozo A. 1

Santiago 11

Es una tabla de doble entrada. O sea, si el plazo fatal es de 5 días, y debo presentarlo en Santiago a la Corte Suprema en contra de una Sentencia de la Corte de Apelaciones, a los 5 días debo sumarle 11 días según la tabla de emplazamiento, por lo que tengo 6 días. Si estoy de Pozo Almonte, y quiero presentarlo en la Corte de Apelaciones de Iquique, a los 5 días, debo agregarle 1 día. Ahora, con todo, el plazo no podrá exceder de 15 días hábiles. Todo esto está en el artículo 548º inciso 1º.

El Recurso de queja, no hay que olvidar que hay que presentarlo ante el tribunal superior jerárquico.

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Falta o abuso grave se ha interpretado cundo el tribunal falla en contra la ley o sin ley.

Medidas Indirectas

Lunes 9 de Agosto de 1999

Medidas Indirectas

Si bien es cierto, los medios indirectos no persiguen como objetivo principal la imposición de medidas disciplinarias, sino que constatar y velar solo por el buen funcionamiento del sistema judicial, en cuanto a los tribunales y en cuanto a sus funcionarios.

Estos medios indirectos en su aplicación pueden llegar a general la necesidad de aplicar medidas disciplinarias. Son:

1.- Las Visitas.

2.- Los Estados.

3.- Las Publicaciones.

4.- Las Cuentas de los Relatores.

Las Visitas

Son actividades materiales de carácter inspectivo que desarrollan los superiores jerárquicos respecto de sus inferiores.

Cuando decimos que son inspecciones materiales, decimos que mas que una actividad jurídica es una actividad material o física. Las Cortes de Apelaciones designan anualmente los Ministros Visitadores, de entre sus ministros para que supervise la actividad de aquellos órganos que están bajo la supervisión de la Corte de Apelación respectiva, o sea, los juzgados de letras, los notarios, juzgados especiales, terceros ajenos a la administración de justicia, abogados en algunos casos, Secretarios, los defensores públicos, etc.

Es un Traslado físico porque el Ministro en Cuestión, designado por ejemplo a la notaría, se traslada a la oficina por 3 o 4 días, y se pone a revisarlos, para verificar que funciones adecuadamente, es una actividad material. Si están funcionando correctamente bien, sino hay que aplicar sanción.

Un Ministro Visitador no fiscaliza al tribunal desde el punto de vista jurisdiccional, para eso están los recursos y nulidades correspondientes, solo debe velar por el funcionamiento del tribunal, por ejemplo velar si el juez va al tribunal, etc.

No se va a meter en las causas a ver si está bien tramitada o no, se va a meter si es necesario verificar si está cumpliendo con las normas legales. Por ejemplo si debe dictar sentencia en

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60 días y tiene reclamos de 500 sentencias que en 500 días aun no ha dictado sentencia, el Ministro Visitador debe verificar este caso.

Las Visitas son de 2 clases:

1.- Ordinarias

2.- Extraordinarias

Ordinarias

Es aquella que se realiza o se cumple con las formalidades y en el período que la ley señale.

Extraordinarias

Son aquellas que en ciertos casos específicos pueden encomendarse a un Ministro de Corte en un juzgado de su jurisdicción, especialmente en materia penal.

Visitas Ordinarias

Todo lo que se diga respecto a las visitas ordinarias va a ser respecto de las Cortes de Apelaciones, porque básicamente quienes ejecutan estas visitas son las Cortes de Apelaciones.

Artículo 553º Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de los establecido en el artículo 564º. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberás cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarios, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de visa de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

El artículo 553º del Código Orgánico de Tribunales, se preocupa de las visitas ordinarias de las cortes. El artículo 267º señala las categorías del Escalafón Primario. El artículo 269º señala las categorías del Escalafón Secundario.

Estas visitas ordinarias se realizan en los períodos que se estime convenientes y cada ministro determina cual es el mejor momento o la periodicidad con que hace las visitas. El inciso 2º del artículo 553º se refiere a esto. Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Estos Ministros visitadores se cambian Año tras año y dura sólo un año en su labor. El inciso 1º del 553º. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para

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que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen.

Si hay menos ministros que órganos que fiscalizar, les corresponderá visitar a uno de ellos más de uno.

Las cortes de apelaciones pueden delegar sus atribuciones de fiscalización a los jueces de letras según el inciso penúltimo del artículo 532º.

Segundo tipo de visita ordinaria

Está en el artículo 555º.

Artículo 555º Las Cortes de Apelaciones, además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553, deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal, una visita en todos los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos.

El ministro visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita.

Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquier de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma de juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos prudentemente cuando notare que ha incurrido en algún abuso.

Es una visita que se realiza cada 3 años a todos los juzgados del territorio jurisdiccional. Se realiza por un ministro encomendado especialmente para ello, por el mismo tribunal.

También tenemos las visitas del artículo 564º.

Artículo 564º Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medio prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553º.

Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553º, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.

Con respecto los juzgados de policía local, se ha producido un problema ya que tienen una doble dependencia. Hay fallos que dice que os juzgados de policía local quedan sujetos a la fiscalización de la Cortes de Apelaciones, sin embargo que quedan bajo la jurisdicción del Alcalde.

El 564º nos dice que los jueces de letras también hacen visitas.

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Vistas de los Jueces de Letras

Es una visita ordinaria que visitan siempre a los Secretarios de los Juzgados. En conformidad al 564º.

Al secretario del juzgado lo vista el juez del mismo tribunal.

El juez debe visitar al secretario cada 2 meses. Puede además visitar a los notarios, a los conservadores, archiveros y receptores judiciales. Esta enumeración no es taxativa. Se dice que pueden, porque los visitarán sólo cuando la comuna no es asiento de Corte, ya que si es así, la misma Corte, conforme al 553º designará un Ministro quien los visitará.

No olvidar el aforismo romano, de quien puede lo más puede los menos. Habiendo un Juez y un Secretario, hay un Tribunal, el resto de los funcionarios son agregados.

Estos son los 3 tipos de visitas ordinarias, las de los artículos 553º, 555º y 564º.

Hay que tener claro que las visitas no son Excluyentes entre si. Puede coincidir que en un mismo día se conjuguen los 3 tipos de visitas.

Martes 10 de Agosto de 1999

Facultades

Cuando se efectúa una visita por el ministro visitador pueden producirse dos cosas:

1.- Que el Ministro Visitador encuentre todo bien.

2.- Que el Ministro Visitador encuentre faltas.

En ambos casos, las observaciones deberán consignarse en un libro de visitas. El inciso final del artículo 553º dice: Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada.

El libro de consignaciones es un libro especial que lleva el funcionario visitado. Además las observaciones deberán anotarse en la hoja de vida del funcionario fiscalizado. Inciso Final del artículo 553º : Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

Si las observaciones son buenas, no pasa nada. Pero si se detectan faltas o delitos. El ministro visitador podrá adoptar las medias urgentes que fueren necesarias. Inciso 3º del artículo 553º: Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarios, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Estas medidas urgentes son las que el Ministro determine. Una vez adoptadas esta medidas deberá dar cuenta de ellas a la Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes.

Además de tomar las medidas que fueran pertinente, el Ministro Visitador podrá aplicar medidas disciplinarias. Artículo 556º.

Artículo 556º. Al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes, podrá usar el ministro visitador de las facultades que correspondan a las Cortes de Apelaciones por los artículos 537º y 539º.

El 539º permite imponer las sanciones del 537º y 542º.

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Estas medidas, tanto las medidas disciplinarias como las medidas urgentes, deben ser puestas en conocimiento de la corte correspondiente dentro de las 24 horas siguientes, y la corte, después de tomar conocimiento de los hechos, puede revocar o enmendar dichas medidas. El artículo 558º se refiere a esto.

Artículo 558º. Las medidas que dictare el ministro visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo juzgare prudente después de tomar conocimiento de los hechos.

Desde luego, quiere decir que de inmediato.

Esto es durante la visita. Durante la visita se pueden tomas las medidas urgentes y disciplinarias y además de poner en conocimiento de las medidas tomadas dentro de las 24 horas.

Terminada la visita, según el 557º.

Artículo 557º Terminada la visita, el ministro que la hubiera efectuado dará al tribunal cuenta por escrito de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella, particularizando el juicio que se haya formado sobre el estado de la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente introducir.

Terminada la visita el ministro debe elaborar un informe final que debe contener 2 tipos de observaciones:

1.- Observaciones de Orden Objetivo. Estas observaciones se refieren primero a los hechos notados por el visitador, todo lo que haya sido observado por él. Las medidas adoptadas en el uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos advertidas, son elementos objetivos.

2.- Observaciones de Orden Subjetivos. El juicio que se haya formado, son el estado de la administración de justicia. Los medios que convenga emplear para extirpar los abusos y en general todo aquello que pueda contribuir a ilustrar a la corte sobre la administración de justicia y sobre las mejoras que haya que introducir.

Mientras más jueces apliquen esta disposición, el Poder Judicial puede salir muy bien parado.

El artículo 555º, establece en su inciso 2º, que los ministros visitadores, pueden informarse por cualquiera medio que encuentren prudente de la conducta ministerial de los funcionarios visitados, pueden recoger cuantos datos crean conducentes al objetivos de su visita, debiendo además oír las quejas que se interpusieren contra los funcionarios visitados: El ministro visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita.

Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquier de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma de juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos prudentemente cuando notare que ha incurrido en algún abuso.

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Por su parte el artículo 564º, que se refiere a la visita de los jueces de letras, de partida cuando visitan los jueces de letras, también deben consignar las observaciones en el libro respectivo y en la hoja de vida.: Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553º, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

Los ministros visitadores podrán revisar todo. Parte finar del inciso 1º del artículo 564º: Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medio prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Si hay varios jueces de letras: En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.

Respecto de la visita de cárcel se aplica dentro de las medidas disciplinarias. La vimos como medida conservadora. Leer del 567º al 585º.

Visitas Extraordinarias

Son aquellas que se realizan en ciertos casos específicos a un determinado tribunal, en que hay encargados físicos de ministros que generalmente es un tribunal penal.

En estas visitas, lo que hay involucrado ya no es un interés disciplinario o un interés por comprobar la buena marcha de la administración judicial, sino lo que hay comprometido es un interés Jurisdiccional. Estamos frente a cosos civiles o criminales donde se requiere hacer cumplir lo ejecutado.

El Ministro que realiza esta visita se llama Ministro en Visita Extraordinaria.

Ejemplos de Ministros en Visita:

Hernán González que conoce del Caso Colonia Dignidad.

José Venkis, caso Codelco.

Ministro Bañados, caso Letelier.

Milton Juica, caso Albania.

Este ministro de visita extraordinaria se traslada físicamente al tribunal en el cual es trasladado y ocupa el lugar del juez de ese tribunal en las causas que le son encomendadas a su conocimiento. No cambia el Tribunal, cambia la persona del juez.

Puede darse el caso, entonces de que haya más de un juez en un mismo juzgado.

Causales

Existen 2 clases de causales:

1.- Genérica. Artículo 559º.

Artículo 559º Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.

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La causal genérica la exigencia del mejor servicio judicial. Si el juzgado esta super atrasado y el juez lleva 2000 sentencias atrasadas, el tribunal superior debe nombrar un ministro en visita, invocándose esta causal.

Podría decretarse más de una visita extraordinaria.

2.- Específicas. Artículo 560º.

Artículo 560º El tribunal superior ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:

1º. Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos que puedan afectar a las relaciones internacionales de la República, y de los que corresponda conocer y juzgar a los Tribunales de Justicia;

2º. Cuando se trate de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y

3º. Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.

De oficio se puede nombrar un ministro en vista por parte de los tribunales superiores.

Objeto de la Visita Extraordinaria

El artículo 561º inciso primero señala que el objeto de la visita debe ser determinado y debe expresarse en cada caso, pudiendo además autorizase al ministro en visita para que en el juzgado respectivo ejerza las facultades disciplinarias que corresponden al ministro visitador.

Son solo facultades jurisdiccionales, pero adicionalmente se le pueden agregar las facultades del ministro visitador.

No puede ir el ministro en visita a conocer y juzgar lo que él estime conveniente. Solo debe juzgar lo que específicamente fue encomendado.

El plazo de la visita extraordinaria será el que la corte o las cortes le fijen. El artículo 562º señala:

Artículo 562º Las Cortes señalarán el tiempo de duración de la visita extraordinaria y podrán prorrogarlo o restringirlo, así como conferir a otro de los ministros el encargo de continuarla, siempre que así lo estimaren convenientes.

Se puede prorrogar, cambiar o conferir a otro la visita.

En el caso del Dirigente sindical Tucapel Jiménez donde se pidió el cambio del Ministro en Visita.

Las partes pueden pedir el cambio de Ministro en Visita.

Facultades

El inciso 2º del artículo 561º, señala las facultades del Ministro en Visita.

Las facultades serán las de un juez de primera instancia. Por lo que se pueden hacer vales los recursos que sean necesarios.

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Cuando se invoca el 559º, se usa el inciso 3 del 561º.

Cuenta del Ministro en Visita

El artículo 563º, señala 2 oportunidades en que el ministro en visita debe dar cuenta de su gestión:

1.- Cada vez que le sea exigido por el tribual que lo designó.

2.- Mensualmente.

Terminada la visita debe informar también de todo lo que hizo en la visita, y la Corte deberá informar al Presidente de la República.

O sea, el ministro en visita debe informar a la Corte de Apelaciones o a la Corte de Suprema cuando esta lo solicite.

La Corte Suprema puede directamente ella constituir un ministro en visita. 563º Inciso Final. En los negocios de competencia de la Corte Suprema puede ésta decretar un Ministro en visita.

Viernes 13 de Agosto de 1999

ESTADOS Y PUBLICACIONES

Los estados y las publicaciones son una serie de informes que deben remitir los tribunales superiores sobre la marcha de administración de justicia y determinadas estadísticas e informaciones que deben publicarse para el conocimiento general.

Cuando hablemos de estado nos referiremos a los estado que los tribunales inferiores deben remitir a sus superiores. Cundo hables de publicaciones son determinadas publicaciones y estadísticas que deben publicarse para conocimiento general.

Estas materias están tratadas en los artículos 586º al 590º del Código Orgánico de Tribunales.

Informes de los Jueces de Letras

Lo primero que nos encontramos en el artículo 586º, son los informes que deben remitir los jueces de letras a sus superiores. Son los primeros estados.

El Nº 1º del 586º señala que deben dejar copia del acta de visita, según el 564º que habla de las visitas ordinarias de los Jueces de Letras.

El Nº 2º señala que una copia del acta de visita de cárcel debe ser remitida a la Corte de Apelaciones.

El Nº 3º señala una lista de las causas criminales pendientes en sus juzgados, o sea, causas sin sentencia, indicando el estado en que se halla la causa y los motivos del retardo.

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El Nº 4º señala que una vez al mes, una lista de las causas civiles y criminales falladas en el mismo mes y todas aquellas que se encuentren en estado de sentencia, con indicación de las fechas respectivas.

Estos son los estado que los juzgados de letras deben remitir a las Cortes de Apelaciones.

Estados que deben remitir las Cortes de Apelaciones

Son remitidos a la Corte Suprema. EL artículo 589º del Código Orgánico de Tribunales., regula dicha situación.

El artículo 588º números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico de Tribunales, enumera los requisitos que debe contener el Estado.

Artículo 589º Antes del 15 de febrero de cada año los presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al Presidente de la Corte Suprema la estadística competa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal. Esta estadística contendrá los datos enumerados en el artículo anterior.

El artículo 588º cuando se refiere a los artículos, se está refiriendo a los incidentes.

Estados que debe presentar la Corte Suprema

Debe informar al Presidente de la República y a la nación de la administración de Justicia.

Se encuentra en el artículo 102º del Código Orgánico de Tribunales. Es a lo que se llama la Cuenta Anual.

Publicaciones

Como ya dijimos son cientos informes que deben colocarse en lugares públicos para conocimiento general.

Están en los artículo 587º, 588º y 102º

Corresponden solo a los tribunales superiores.

Los tribunales colegiados son las Cortes de Apelaciones, Corte Marcial, Corte Suprema.

Artículo 587º. Los secretarios de los tribunales colegiados fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una nomina de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha en que término la vista, la del decreto en que se designó el ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la fecha del día en que aquel en que ésta sea expedida por el tribunal.

El 587º, se refiere a todo el proceso de información, sobre las causas en acuerdo.

El 588º también se refiere a las publicaciones de las Cortes de Apelaciones, el cual también es aplicable a la Corte Suprema, al igual que el 587º.

El 587º, contiene una publicación que se hace diariamente.

Hay otras publicaciones que deben hacerse como el Acta de Instalación de los Jueces.

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Conforme al artículo 102º, establece que la cuenta pública que debe dar el Presidente de la República, se pública en el Diario Oficial y en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, ex - Gaceta.

Estados y Publicaciones como medio Indirecto

El artículo 590º, establece las facultades a las cortes para dictar las medidas que sea necesarias para el correcto desempeño de todo funcionario sujeto a su tuición, cuando se hubieren detectado irregularidades en las actas de visitas y en los estados que se hubiesen remitido a los jueces de letras.

Cuenta de los Relatores

Los relatores están en un tribunal colegiado. Son aquellos que relatan las causas a los Ministros de la Corte.

Están regulados en el artículo 372º.

El funcionario que les relata a los ministros, debe ser abogado, y este ministro, debe verificar y ver las faltas u omisiones que se cometieron en la Sentencia y relatárselas a los ministros. El artículo 373º en relación a las medidas disciplinarias, señala que deben los relatores dar cuenta a la corte de todas los vicios u omisiones que tenga la sentencia.

FACULTADES ECONOMICAS

Son todas aquellas facultades que permiten a los tribunales superiores intervenir en la organización administrativa del Poder Judicial y dictar normas obligatorias para sus miembros y también complementar disposiciones legales que los tribunales se encuentran obligados a cumplir.

Dicen relación directa con las normas de organización interna del Poder Judicial y las de orden administrativo.

Las facultades económicas es a la Corte Suprema como la Potestad Reglamentaria es al Presidente de la República.

Las facultades económicas están dispersas en el Código Orgánico de Tribunales. Es la posibilidad que tienen los tribuales de complementar leyes que deben su aplicación obligatoriamente por los tribunales. Este aspecto se realizan a través de los autoacordados.

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Lunes 16 de Agosto de 1999

Facultades Económicas

Forma de como se manifiesta estas facultades. A diferencia como ocurre en el poder ejecutivo no existe una sola parte donde se encuentran esta facultades.

Autoacordados

Son actos jurídicos emanados de los tribunales superiores de justicia que tienden en uso de sus facultades económicas a reglamentar cierto asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley o materias cuya regulación es absolutamente trascendente y necesaria para un mejor servicio de la estructura administrativa del poder judicial.

Algunos otros autores señalan que son resoluciones de los tribunales superiores, declaraciones de voluntad, normas.

Fundamento de la existencia de los autoacordados

Si partimos de la base que los autoacordado obedecen a la potestad reglamentaria del poder judicial, su fundamento es la dictación de reglamentos internos para un mejor servicio dentro del Poder Judicial. Su fundamento también sería la regulación de alguna leyes; no son leyes nuevas sólo organizan la estructura administrativa del Poder Judicial.

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Toda organización jerárquica necesita reglas de funcionamiento, las que son dictadas por el órgano que está en la cúspide de la jerarquía.

Tratándose de principios de Derecho Público la regla que rige es que está permitido hacer todo lo que está expresamente establecido o autorizado por la ley.

Volvemos al famoso artículo 79º de la constitución que dice que al Corte Suprema le corresponde la Superintendencia Correctiva Correccional y Económica sobre todos los tribunales de la República.

Naturaleza y Características

Tienen una naturaleza de norma jurídica de carácter general y obligatorio, dictadas por los tribunales superiores en uso de facultades discrecionales o por mandato expreso de la constitución o las leyes.

Características

1.- Son Normas Jurídicas. Son normas jurídicas porque regulan hechos que generan efectos jurídicos, dentro del mundo del derecho.

2.- Son de carácter general y obligatorias. Son de carácter general ya que dependiendo del tribunal superior que las dicte, tendrán efecto en todo el territorio nacional o en una parte de él. Tendrán efecto en todo el territorio nacional cuando sean dictados por la Corte Suprema y a contrario sensu, tendrán efecto parcial o en un determinado territorio cuando sean dictados por las Cortes de Apelaciones.

Son obligatorias estas normas, porque las actuaciones que ellas regulan no pueden realizarse de otra manera que la indicada en el autoacordado.

3.- Son Dictados por Tribunales Superiores. O sea por la Corte Suprema por las Cortes de Apelaciones, y en determinados casos la Corte Marcial.

El fundamento jurídico que tiene la corte suprema para dictar los autoacordados es la constitución, pero el fundamento que tienen las Cortes de Apelaciones, no hay. Solo puede ser que sea la facultad de ordenar su territorio jurisdiccional.

4.- En su esencia, los autoacordados regulan actos administrativos del Poder Judicial.

Límites a los Autoacordados

1.- La Ley.

2.- Tratados Internacionales.

3.- La Constitución.

Clasificación

1.- En Cuanto a las Facultades Para Dictarlos.

1.1.- Autoacordados dictados en virtud de facultades discrecionales. Artículo 79º de la constitución.

1.2.- Autoacordados dictados por mandato expreso de la Ley o la Constitución.

2.- En cuanto al ámbito de aplicación.

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2.1.- Autoacordados Internos. Establecen regulaciones internas del Poder Judicial, respecto de sus propias funciones y miembros. Ejemplo de ellos, podría ser un autoacordado que regulo los horarios de los tribunales.

2.2.- Autoacordados Externos. No sólo afectan a los funcionarios del Poder Judicial, sino que a los terceros ajenos que deben actuar ante el Poder Judicial. Ejemplo de estos podría se un autoacordado que estable la tramitación y fallo del Recurso de Amparo o Protección.

Martes 17 de Agosto de 1999

Existen Varios autoacordados como sobre el Recurso de Protección, Amparo, Queja, etc.

clasificación...

3.- En Cuanto a la Amplitud o Generalidad de la eficacia de los autoacordados.

3.1.- Emanan de la Corte Suprema. Tienen fuerza obligatoria en forma general, en todo el territorio de la nación.

3.2.- Emanan de las Cortes de Apelaciones. Sólo tiene fuerza obligatoria dentro del territorio jurisdiccional del respectivo territorio de las Cortes de Apelaciones. Ejemplo, autoacordados de la Corte de Santiago, que obliga en las demandas a incluir una serie de datos, ejemplo el nombre del abogado, los R.U.T., tipo de juicio, nombre de las partes, etc.

Fuerza Obligatoria de los Autoacordados

Dijimos que los autoacordados tiene fuerza obligatoria porque son normas de carácter general y se dictan en virtud del artículo 79 de la constitución y todas las personas internas o externas están obligados a seguir lo que en ellos se disponga.

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Aquí se nos presenta el siguiente problema. ¿Puede existir un autoacordado ilegal o inconstitucional ? y si existiera, ¿ tiene fuerza obligatoria ?.

No olvidemos que hay autoacordados que se dictan por mandato de la ley, y autoacordados que se dictan conforma las facultades discrecionales.

Si es dictado conforma a la ley, pueden ir más allá y no ser inconstitucionales. El autoacordado que fija todos los años las cuantías de ciertos negocios, perfectamente puede pasarse del límite de la ley, y transformarse en un autoacordado ilegal, más allá de la ley. EL actual autoacordado que regula el Recurso de Protección, es considerado por la mayoría, inconstitucional, porque establece sanciones que el legislador no ha autorizado y establece condiciones y requisitos al recurso de protección que la constitución no ha establecido, por el contrario, ha puesto trabas que la misma constitución jamás ha puesto.

Si es dictado conforma alas facultades discrecionales, también puede ser inconstitucional. Aquí es mucho más claro.

Ahora, ¿ Producen efecto estos autoacordados ?. No existe la teoría de la Inexistencia. Un Acto Jurídico cuando nace a la vida sin los requisitos de existencia, no nace. En Chile, la sanción es la Nulidad Absoluta.

A diferencia con lo que existe con la ley, con los autoacordados no existe un organismos de control a priori, no hay órgano que pueda controlar los autoacordados ante que puedan ser dictados. No es así.

Con los autoacordados ilegales, se pueden declarar inconstitucional, ¿Puede?. Entonces que se puede hacer con el autoacordado del Recurso de Protección. No podemos recurrir a la Corte Suprema, ya que es ella quien lo dictó.

Para saber que hacer debemos distinguir entre los autoacordados que se dictan por mandato de ley y los que se dictan por facultades discrecionales.

Por Mandato de ley

Es exactamente igual a cuando se dicta un D.F.L., la facultad del tribunal para dictar el autoacordado se agota con su dictación. Aquí se puede usar la Facultad de la Preclusión, la facultad se agota por su uso.

La Corte Suprema no puede dictar otro autoacordado tratando de modificar este autoacordado. El único que puede modificarlo o dejar sin efecto, será el legislador.

Puede hacerlo el legislador ya que tiene la categoría de mandato legal.

No se puede aplicar ningún otro recurso.

Por las Facultades Discrecionales

Si es así, tampoco podemos establecer un recurso, porque la ley no contempla un recurso de ninguna naturaleza.

Todos los ciudadanos tiene el derecho a Petición Constitucionalidad. Podemos elevar un recurso de última suplicación.

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Debemos elevar a la Corte suprema una petición, en virtud del propio recurso de petición.

En términos simples lo único que queda es que de oficio se pueda remediar en virtud de sus facultades discrecionales.

Autoacordados dictados por las Cortes de Apelaciones

Si se trata de autoacordados dictados por la Corte de Apelación, podrá siempre reclamarse ante el superior jerárquico, conforma al artículo 551º del Código Orgánico de Tribunales, inciso 4º. Esta reclamación no es una reclamación puesta expresamente en referencia a los autoacordado, sino que esta establecida en general contra cualquier resolución que se dicte en virtud de las facultades económicas y donde los autoacordados son una manifestación.

Autoacordados Dictados

En el apéndice de la Constitución, se encuentran muchos autoacordados.

El Autoacordado de Inaplicabilidad es en virtud de las facultades discrecionales. Al igual que el de Recurso de Amparo.

Otros están en el Apéndice del de Código de Procedimiento Civil.

Publicidad de Los Autoacordados

Los autoacordados dictados por las cortes de apelaciones deben ser publicitados dentro del Territorio de la Corte, mediante publicaciones en la Secretaría de la Corte e instrucciones.

Todos los autoacordados dictados por la Corte Suprema, deberán ser publicados en el Diario Oficial, en virtud del artículo 96º, inciso final.

Otras Manifestaciones de las Facultades Económicas

1.- La Cesión Solemne de la Corte Suprema el Primer Día de Marzo. Artículo 102º del Código Orgánico de Tribunales. Se conoce con el nombre de Cuenta Pública.

2.- Dentro del nombramiento, la confección de las Ternas y las Quinas. Los propios miembros de la administración de justicia son los que nombran a quienes deben administrar el Poder judicial. Artículo 282º del Código Orgánico de Tribunales.

3.- La formación del escalafón judicial. El artículo 264º del Código Orgánico de Tribunales se refiere a esto. El artículo 270º del mismo código, también mira este aspecto.

4.- La calificación. También son manifestación de las medidas disciplinarias. Pero también son medidas económicas ya que por ellas califica el funcionamiento del poder judicial.

5.- Instalación de los Jueces. El artículo 299º del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 300º

6.- Permutas y Traslados. El artículo 310º del Código Orgánico de Tribunales.

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Miércoles 18 de Agosto de 1999

ORGANOS JURISDICCIONALES

Se conocen con el nombre de tribunales de justicia, y son aquel sujeto individual o plural que como órgano público, idóneo e imparcial, ejerce la jurisdicción y las demás funciones que le son entregadas por ley, entre ellas los actos judiciales no contenciosos y las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas.

El órgano jurisdiccional es un Órgano Público, es decir, es un órgano del estado. No ya creado por las partes a través de un contrato. En Roma se creaban por contratos los Tribunales. Como órganos públicos ejercen funciones que le competen al estado.

Es un órgano que puede estar compuesto por un sujeto singular o un sujeto plural. El sujeto individual son los tribunales unipersonales y los sujetos plurales son los tribunales colegiados.

Clasificación de los Tribunales

1.- Ordinarios - Especiales

De acuerdo a la amplitud en el conocimiento de los asuntos.

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Por tribunales ordinario, entendemos que es aquel que conoce de la generalidad de los asuntos civiles y criminales, exceptuando aquellos que son entregados especialmente al conocimiento de tribunales especiales.

Por tribunales especiales, entendemos que son aquellos que conocen de determinadas materias entregadas a ellos específicamente por ley, y respecto de ciertas personas.

No olvidar que la materia puede ir mezclada con el fuero. Un militar que comete un delito en el ejercicio de sus funciones. En ocasiones hay civiles que cometen delitos que están sancionados en el Código de Justicia Militar.

El artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, señala cuales son los tribunales ordinarios y los tribunales especiales.

Los tribunales Ordinarios son:

1.- Juzgados de Letras

2.- Ministros de Corte

3.- Presidentes de Corte

4.- Corte de Apelaciones

5.- Ministro de Corte de Apelaciones

6.- Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago

7.- Ministro de Corte de Suprema

8.- Presidente de la Corte Suprema

El artículo 5º no nombra a todos los tribunales especiales.

Algunos autores, agregan una tercera categoría que son los Tribunales Arbitrales, que están en el inciso final del artículo 5º, pero que el profesor entiende que pertenecen a los tribunales especiales, en razón de que solo pueden conocer de aquellas materias que no están prohibidas.

2.- Unipersonales - Colegiados

Atendiendo a la composición del tribunal.

3.- De Derecho - De Equidad

Los de derecho son aquellos tribunales que están obligados a fallar conforma a derecho y que son la generalidad.

Los de equidad, son aquellos que no están obligados a fallar conforma a la ley y pueden fallar conforma a la equidad. En Chile hay un solo tribunal facultado para fallar directamente conforma a la equidad y que es el Arbitro Arbitrador.

Se dice que es el único tribunal que está facultado para fallar directamente en equidad, porque cualquier tribunal de Chile, se puede ver en la obligación de fallar conforma a la equidad, conforme al inciso 2º del artículo 10º del Código Orgánico de Tribunales.

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En el caso de los Tribunales Penales, al no haber delito que tipifique un acto, no es delito, por lo que no puede fallar y es declarado inocente. No olvidar que estos tribunales penales no pueden fallar conforma a la equidad.

4.- Permanentes - Accidentales

Dependiendo del tiempo de duración de sus funciones.

Permanentes, son los que están en forma indefinida y funcionando en favor de la comunidad.

Los Accidentales, son aquellos que no están ejerciendo sus funciones en forma habitual y continua. Sino que o hacen sólo cuando se dan los supuestos legales para que entren en funcionamiento. Ejemplo, los tribunales militares en tiempo de guerra, los jueces árbitros, los tribunales navales. Ejemplo claro es el Ministro de Corte de Apelaciones.

Los Tribunales Militares en tiempo de guerra, son útiles para el ejemplo, pero estos tribunales no son parte del Poder Judicial.

5.- Letrados - Legos

Letrados, son aquellos tribunales servidos por Abogados.

Legos, son los servidos por no abogados. No es obligación que sean abogados. Ejemplo, algunos Jueces de Policía Local, Arbitros Arbitradores, el Tribunal Militar (el que esté a cargo de una rama, es el Juez), Los Directores de Servicio como el Director General de Aduana, los Directores de Servicios Nacionales o Regionales.

6.- Perpetuos - Temporales

Atiende al tiempo de duración de las funciones.

Perpetuos, son aquellos jueces que ejercen sus funciones por tiempo ilimitado. Conocen generalmente de las causas, hasta que las terminen.

Temporales, son aquellos jueces a los cuales la ley les establece un tiempo determinado para su ejercicio, ejemplo los Jueces Arbitros que duran 2 años, y terminan esté como esté la causa.

En estricto rigor, esta clasificación está mala, porque no existen jueces perpetuos ya que todos los jueces ejercen sus funciones por un periodo de tiempo establecido en la constitución que son hasta los 75 años.

Esta se mantiene entonces, para explicar la diferencia que si bien es cierto ejercen solo hasta los 75 años que se supone que es ilimitado, y aquellos jueces temporales que pueden ejercer su función por un determinado tiempo ejemplo 2 años, como en el caso de los jueces árbitros, o por el que las partes le fijen, según el artículo 235º del Código Orgánico de Tribunales.

7.- Instructores - Falladores - Mixtos

Obedece a los tribunales que tienen competencia penal.

Se habla de tribunales instructores, cuando están exclusivamente a cargo de la investigación de un hecho delictivo. Son los jueces de instrucción. Es eminentemente investigador.

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El juez fallador es aquel juez que solo está encargado de fallar las causas. Es lo que se conoce como el juez sentenciador.

En cualquier país civilizado, en su estructura penal, es esto lo que sucede. Tanto la función del juez instructor y fallador, están separadas, son distintos jueces. De suerte que este primero realiza todas la investigaciones y el segundo falla, para que no lo influyan las opiniones, ni los prejuicios que se puedan ir formando en el transcurso de la investigación.

En Chile no existe testa estructura, salvo en una sola materia en la Justicia Militar. El Juez instructor en materia militar es el llamado Fiscal Militar. Esta es la función ideal.

En cambio el Juez mixto, son aquellos en que ambas funciones se funden en una sola persona y es lo que ocurre en Chile en la estructura ordinaria.

En la reforma, va a existir el Ministerio Público, compuesto por los Fiscales, tanto nacionales, regionales, o adjuntos, que vana atener a cargo la función investigativa.

Van a existir los llamados Jueces de Garantías, que van a ser aquellos jueces que van a resguardar las garantías durante la investigación. Velarán porque el fiscal no se arranque con los tarros. Cualquier falta que realice el fiscal, se acude al juez de garantía, o para determinadas actuaciones judiciales el Fiscal necesitará autorización del juez de garantía.

Y tendremos los jueces Falladores que será el tribunal oral penal. Esto es en términos gruesos la nueva reforma procesal penal.

Viernes 20 de Agosto de 1999

8.- Inferiores - Superiores

Es atendiendo a la jerarquía.

Los Inferiores son todos aquellos que no son superiores.

Superiores son la Corte Suprema, Corte de Apelaciones y Corte Marcial.

Jueces de Letras

Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho, permanentes que ejercen sus funciones en un territorios determinado constituidos por una comuna o agrupación de

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comunas y conocen en única o primera instancia de la totalidad de los asuntos civiles o criminales no entregados especialmente al conocimiento de algún otro tribunal.

El superior jerárquico de los jueces de letras son las Cortes de Apelaciones.

Requisitos para ser juez

El artículo 252º del Código Orgánico de Tribunales, señalados requisitos positivos para ser juez.

1.- Ser Chileno.

2.- Tener el Título de Abogado.

3.- Cumplir con el programa de Capacitación de la Escuela para Jueces. Academia Judicial.

Requisitos anexos para Abogados Externos al Poder Judicial

4.- Deben cumplir con el Curso de Capacitación para Jueces. Artículo 252º

5.- Sólo para abogados. Haber ejercido un año la profesión de abogado. Artículo 252º.

Los artículos 256º, 257º, 259º establecen inhabilidades para ser jueces.

Inhabilidades Absolutas

1.- Los que se hallaren en interdicción o prodigalidad.

2.- Los Sordos.

3.- Los Mudos.

4.- Los Ciegos.

5.- Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito.

6.- Los que hubiesen sido condenados por crimen o simple delito.

Excepción: esta incapacidad no procede en contra de los que hubiese sido condenados por la ley de Seguridad Interior del Estado.

7.- Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley.

8.- Los que hayan recibido ordenes eclesiásticas superiores.

Inhabilidades Relativas

El artículo 257º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a estas inhabilidades.

Son inhabilidades transitorias y tienen relación con ciertos cargos desempeñados.

Inhabilidad Por Parentesco

El artículo 259º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a estas inhabilidades.

Inhabilidades Constitucionales

No olvidar que según la constitución, el cargo de juez cesa a los 75 años.

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Lo encontramos en el artículo 77 inciso 2º de la Constitución.

Características

1.- Son Permanentes.

2.- Son Letrados.

3.- Son Unipersonales.

4.- De Derecho.

5.- De única o Primera Instancia.

6.- Son Ordinarios Excepción: - Jueces del Trabajo.- Jueces de Menores.

7.- Jueces de Letras con Competencia Criminal. Los con competencia común sólo en lo Penal.

8.- Son mixtos en lo referente a la materia penal.

9.- Son Tribunales Inferiores.

10.- Son Perpetuos.

11.- Tienen Competencia Común. Excepción: - Especial.- Penal y Civil.

12.- Son Responsables penal y civilmente. Responsabilidad Ministerial, Administrativa y Común.

13.- Su Territorio es una Comuna o Agrupación de Comunas.

Excepción: - Tribunales del Crimen de las Provincia de Santiago y Chacabuco. Artículo 43º. Puede ser que en una comuna existan 2 ó más jueces de letras.

14.- Se clasifican en:

Jueces de Simple Comuna o Agrupación de Comunas, ejemplo Pozo Almonte. Quinta Categoría, artículo 267º

Jueces de Letras de Capital de Provincia. Ejemplo, Ovalle. Cuarta Categoría del artículo 267º

Jueces de Letras Comuna Asiento de Corte. Tercera Categoría del artículo 267º

Tiene importancia esta clasificación para establecer la jerarquía o grado. El artículo 267º en su Tercera, Cuarta y Quinta categorías.

Desde el punto de vista de la jurisdicción, tiene también importancia, que veremos más adelante, pero dos ejemplos el artículo 46º y artículo 48º. Los juicios de Hacienda es en razón a la Materia, no al fuero.

Competencia de los Jueces de Letras

En relación a la competencia absoluta, los jueces de letras tienen hoy por hoy, casi la totalidad de la competencia para Conocer de casi la generalidad de los asuntos en materia civil y criminal, ya sea en única o primera instancia. Sin perjuicio que puede conocer de:

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1.- Civil Contencioso.

2.- Criminal.

3.- Civil No Contencioso.

El artículo 45º señala todas las materias que debe conocer el juez de letras.

En Cuanto a la Cuantía

En materia Civil, tiene la totalidad de la competencia, tanto en única como en primera instancia. Artículo 45º Nº 1º letras a) y b), en cuanto a la única instancia. No es excluyente, ya que leyes especiales pueden fijar otra competencia.

En Primera Instancia, artículo 45º Nº 2º letra a), todo lo que exceda las 10 Unidades Tributarias Mensuales.

Tienen la Totalidad de la competencia en única y primera instancia.

Por Materia Civil

El artículo 45º Nº 2º letra b). Conoce de las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Esto se relaciona con el artículo 146º del Código Orgánico de Tribunales.

En las causas del Trabajo y en las causas de Menores. Artículo 45º Nº 2º letra h). Conoce todo lo que no sea de competencia del juzgado correspondiente o no existan estos juzgados.

Lunes 23 de Agosto de 1999

Civil Contencioso

En cuanto a la Materia

Conoce de los asuntos de Minas. Artículo 45º Nº 2º letra b)

Conoce de los asuntos del Trabajo. Artículo 45º Nº 2º letra h)

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Conoce de las Causas de Menores. Artículo 45º Nº 2º letra h)

Conoce de los Juicios de Hacienda. Artículo 48º.

Todos los juicios de Hacienda los conoce un juez de letras, en razón de la materia, que es el juicio de hacienda. Pero debe ser un juez Comuna Asiento de Corte.

Los juicios de Hacienda son aquellos donde tiene interés el Fisco.

Cuando el Fisco es demandante puede elegir entre (artículo 48º inciso final):

a) Juzgado de Letras Comuna Asiento de Corte.

b) Juzgado de Letras del Domicilio del Demandado.

Es el juez de la comuna asiento de corte, porque es donde existe la Procuraduría Fiscal del Consejo de Defensa del Estado o Representantes del Fisco.

Juicios Posesorios. En razón de la Materia. El artículo 143º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a estos juicios.

Juicios de Distribución de Aguas. Conforme al artículo 144º del Código Orgánico de Tribunales.

Juicios de Quiebra. Artículo 154º y en la Ley de Quiebras se establece el juzgado de letras.

Estos juicios se consideran siempre de mayor cuantía, según el artículo 131º Nº 2º.

En Cuanto al Fuero

O Como se conoce como fuero menor.

Artículo 45º Nº 2º letra g). Causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 U.T.M.

Conoce en primera instancia. Son causas civiles y de comercio menores a 10 U.T.M.

Artículo 46º. Juicios donde tenga interés un juez de letras de carácter criminal, también conoce un juez de letras, pero de un asiento de corte, en razón al fuero.

Civil No Contenciosa

Artículo 45º Nº 2º letra c). Cualquiera que sea la cuantía conoce el juez de letras. Conoce de la totalidad de las causas.

Excepción : El artículo 494º del Código Civil, habla del Curador Ad-Litem, quien es quien se da para que represente a un menor de edad en el juicio. Es para la litis. Puede ser nombrado el mismo juez que conoce de pleito.

El único asunto no contencioso que no es de conocimiento exclusivo del Juez de Letras es del nombramiento del Curador Ad-Litem.

Artículo 48º Inciso Final. Ejemplo es el caso donde fisco reclame una herencia yacente cuantiosa. Corresponde según tenga interés el fisco o no. El fisco puede elegir, según lo ya antes expuesto.

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Criminal

La competencia la encontramos en el artículo 45º Nº 2 letra d).

Crímenes o Simples Delitos. (ver ley 19.567).

Excepción: Hay ciertos delitos entregados a los Jueces de Policía Local, como por ejemplo las infracciones que se cometan por la conducción de camiones o buses que requieren Licencia Tipo A y no la lleven, tienen pena de presidio menor, por lo que pasa a ser delito y no falta. Por lo que el Conocimiento es del Juez de Letras.

Las estafas y hurtos inferiores a cierta cuantía ya no es delito, es falta.

Artículo 45º Nº 2º letra e). Causas por faltas del Código Penal.

Excepción: Pero si hay Juez de Policía Local donde el Juez sea Abogado, le corresponde a ese juzgado de policía local.

Contraexcepción: Consiste en que ciertas comunas de Santiago, siempre conoce el Juez de Letras de las faltas ahí mencionadas, aunque exista un juez de policía local abogado.

De las faltas a la ley de Alcoholes. Artículo 45º Nº 2º letra f).

TRIBUNALES UNIPERSONALES

1.- Ministro de Corte de Apelaciones.

2.- Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

3.- Ministro de Corte Suprema.

4.- Presidente de la Corte Suprema.

Características

1.- Son Tribunales Ordinarios.

2.- De Derecho

3.- Accidentales

4.- Inferiores

5.- Perpetuos

6.- Letrados

7.- Mixtos

8.- De Primera Instancia

9.- Competencia Común

10.- Unipersonales

11.- Tienen el territorio del tribunal del que forman parte.

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12.- Mientras un tribunal unipersonal funcione, también puede seguir desempeñando sus funciones como ministro de corte o presidente según corresponda.

Competencia

1.- Ministro de Corte de Apelaciones. Artículo 50º.

2.- Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Artículo 51º.

3.- Ministro de Corte Suprema. Artículo 52º.

4.- Presidente de la Corte Suprema. Artículo 53º.

Martes 25 de Agosto de 1999

Competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones

1.- De las causas por los delitos contra la Seguridad Interior del Estado a que se refiere la ley 12.927. Artículo 50º Nº 1º

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a) De los delitos de los Títulos II y VI, párrafo 1º del Libro II del Código Penal.

b) De los delitos de los Títulos IV y V párrafo I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos exclusivamente por civiles.

2.- De las causas civiles y de las causas criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex - Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Generales. Esta está en razón del Fuero. Artículo 50º Nº 2º.

3.- De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades asiento de Corte de Apelaciones. Conoce en razón del Fuero.

4.- De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. Conoce en razón de la Materia y algo de Fuero Personal.

5.- De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

El artículo 133º señala las materias donde el fuero no tiene efecto.

Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago

1.- De las causas de amovilidad de los ministros de la Corte Suprema. Es razón de la Materia y es Civil Contenciosa.

2.- De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Es en razón de la materia.

Ministro de la Corte Suprema

1.- De las causas a que se refiere el artículo 23º de la Ley Nº 12.033º. En Razón a la Materia y tiene carácter Civil Contencioso. Juicios en contra de la Corporación del Yodo.

2.- De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.

3.- De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

Presidente de la Corte Suprema

1.- De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones. Conoce en razón de la Materia y es Civil Contencioso. De los juicio de amovilidad en contra de los jueces de letras conoce la respectiva Corte de Apelaciones.

2.- De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Hay civil Contenciosa.

3.- De las causas de presas, de extradición pasiva y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. Hay que distinguir según la causa.

4.- De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

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En ninguno de estos 4 tribunales hay materia Civil No Contenciosa y conocen, es sólo en primera instancia. El Tribunal de Segunda instancia es el mismo tribunal donde ejercen sus funciones, es aquel al cual el ministro pertenece.

CORTES DE APELACIONES

Las cortes de apelaciones están reguladas en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, artículos 54º al 92º inclusive.

Son tribunales ordinarios y colegiados que detentan la generalidad de la competencia de segunda instancia en nuestro país, pudiendo conocer asuntos en única y primera instancia, en aquellos casos expresamente establecidos por la ley, pero su función primordial es la segunda instancia en Chile.

La segunda instancia en Chile es el Conocimiento del Recurso de Apelación.

Estos tribunales presentan las siguientes características:

Características

1.- Son Tribunales Ordinarios.

2.- Son Colegiados.

3.- Tienen un número variable de jueces. Hay algunas que tiene más jueces que otras.

4.- Son de Segunda Instancia.

5.- Son permanentes.

6.- Son perpetuos.

7.- Superiores.

8.- Mixtos.

9.- Competencia Común.

10.- Su territorio jurisdiccional son las Provincias o Regiones (agrupación de provincias).

11.- Son de Derecho.

12.- Son Letrados.

13.- Son responsables Política, ministerial y administrativamente.

14.- Tienen un Fiscal que representa el Ministerio Público.

15.- Están conformados por Salas.

16.- Son 17. Según el artículo 54º.

Dependen Jerárquicamente de la Corte Suprema y son superiores jerárquicos de Jueces de Letras y de los demás tribunales inferiores.

Existen 17 Cortes de Apelaciones.

Requisitos para ser Ministro de Corte de Apelaciones

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El artículo 253º establece los requisitos positivos.

1.- Ser Chileno.

2.- Tener el Título de Abogado.

3.- Tratándose de miembros del Escalafón Primario, hay que formar la terna con el Juez de Letras comuna Asiento de Corte más antiguo calificado en lista de méritos y con dos ministros de Corte de Apelaciones (secretarios de la Corte Suprema).

4.- Para ser ministro, el juez de letras más antiguo, secretarios de la Corte de Apelaciones y Relatores de la Corte de Apelaciones.

5.- Tiempo de Servicio. El artículo 280º. No se puede tener menos de 3 años de servicio en su categoría, para poder ser ascendido, a menos que haya tenido 5 años en la categoría inferior, para lo cual necesitará sólo un año.

6.- No puede postular a Ministro de Corte de Apelaciones quien no hay servido a lo menos un año el cargo de Juez.

7.- Un año de servicio como juez.

Inhabilidades para ser Ministro de Corte de Apelaciones

Inhabilidades Absolutas

1.- Los que se hallaren en interdicción o prodigalidad.

2.- Los Sordos.

3.- Los Mudos.

4.- Los Ciegos.

5.- Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito.

6.- Los que hubiesen sido condenados por crimen o simple delito.

Excepción: esta incapacidad no procede en contra de los que hubiese sido condenados por la ley de Seguridad Interior del Estado.

7.- Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley.

8.- Los que hayan recibido ordenes eclesiásticas superiores.

Inhabilidades Relativas

El artículo 257º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a estas inhabilidades.

Son inhabilidades transitorias y tienen relación con ciertos cargos desempeñados.

Inhabilidad Por Parentesco

El artículo 259º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a estas inhabilidades.

Nombramiento de los Ministro de Corte de Apelaciones

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De acuerdo al artículo 75º de la Constitución, el Presidente de la República tiene la Facultad de nombrar los ministros, a propuesta en Terna de la Corte Suprema.

Organización

Tienen una organización compleja, en comparación con lo que ocurre un juzgado de letras.

1.- Ministros 2.- Fiscales3.- Secretarios4.- Relatores5.- Personal Administrativo

De entre los ministros de la Corte de Apelaciones, tiene que elegirse un Presidente, quien presidirá la corte.

Artículo 57º del Código Orgánico de Tribunales. Será presidente, el más antiguo al más nuevo.

El artículo 56º está modificado por el anexo de la ley 19.552:

Las cortes de apelaciones de:

1.- Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, tienen 4 ministros.

2.- Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán 7 ministros.

3.- Valparaíso y Concepción, 13 Ministros.

4.- San Miguel, 16 ministros.

5.- La Corte de Apelaciones de Santiago, tienen 25 ministros.

En materias fiscales; el artículo 58º fue modificado por la ley 19.552 del 30/11/98. De acuerdo el nuevo artículo 58º (hay que relacionar este artículo con el 350º y siguientes). Los fiscales ejercen el Ministerio Público en Segunda Instancia (350º).

Miércoles 25 de Agosto de 1999

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cortes de apelaciones...

El artículo 58º señala que cada corte de apelaciones tendrá por lo menos un Fiscal. Ver modificación de la ley.

El Jefe del Ministerio Público es el Fiscal de la Corte Suprema, en virtud del artículo 350º, se denomina Fiscal Nacional.

El artículo 59º se refiere a los Relatores (372º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales). La regla general es que las cortes de apelaciones tendrán 2 relatores. Posteriormente se señalan en el artículo modificado que cortes tendrán más de 2 relatores. El artículo 372º señala las funciones de los relatores. El Nº 4º señala que deben hacer relación del procedimiento.

El artículo 60º debemos relacionarlo con el artículo 379º, se refiere a los Secretarios de la Corte de Apelaciones. La regla general es que exista un Secretario por corte. Las excepciones a esta regla son la Corte de Apelaciones de San Miguel que tendrá 2 secretarios (uno civil y uno penal) la Corte de Apelaciones de Santiago que tendrá 3 secretarios (civil, penal y especial (menores, laborales, de policía local, etc.)). El artículo 380º Nº 2º, nos muestra la principal función de los secretarios.

El Personal Administrativo será aquel que sea necesario contratar y pertenecerá al escalafón de funcionarios judiciales.

Funcionamiento Ordinario

La Regla general en materia de funcionamiento de las cortes es que funcionen en Salas, según el número que cada tribunal tenga. El artículo 61º señala cuantas salas tienen las cortes de apelaciones, artículo modificado por la ley 19.552º. Las cortes que no se nombran en este artículo, tienen 1 sala y todas aquellas cortes donde exista una sala, cuando en esa sala estén la totalidad de los ministros funciona en pleno y en sala simultáneamente. Cuando funcionan en pleno, colocan una P, si están los 4 ministros.

El Quórum, es de 3 Ministros. Artículo 67º inciso 2º. Artículo relacionado con el artículo 61º. El presidente de la corte integra la primera sala, y en aquellas donde haya 2 ó más salas, puede tener hasta 4 ministros, pero puede funcionar con 3 ministros como mínimo. La segunda sala sólo debe funcionar con 3 ministros, ni más ni menos.

El 4 ministro asignado a la 1º sala, es el presidente, quien podrá integrarla. Es facultativo.

Anualmente se sortearán los miembros del tribunal, con excepción de su presidente, el que quedará incorporado a la primera sala. El más antiguo de los 7 ministros, será el más antiguo y el resto de los ministros se sortean en el resto de las salas.

Las Salas en que se encuentra dividida la corte conforme al artículo 61º, constituye el funcionamiento ordinario de la corte.

Funcionamiento Extraordinario

Se produce cuando existe retardo. El artículo 62º se refiere a este tipo de funcionamiento.

Con una sala única, cuando funciona extraordinariamente, funcionará en 2 salas. Sus 4 ministros de dividen en 2 y llaman a integrar a sus fiscales o abogados integrantes, siempre formando 3 ministros por sala. Pueden ser necesarias 3 o 4 salas, la ley nada dice. Lo normal es que con una sala más funcione bien.

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Se entenderá que hay retardo, según una fórmula matemática, cuando el Nº total de causas en estado de tabla (no todas las causas, sino las que están en estado de verse) y las apelaciones en cuenta, inclusive las criminales, dividido por el número de salas, el cuociente es superior a cien.

Funcionamiento en Pleno

Es la Excepción. El artículo 66º del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso 1º establece la regla de funcionamiento en salas y en pleno.

El quórum para funcionamiento en pleno, lo establece el artículo 67º inciso 1º. Mayoría absoluta de los miembros se requiere para funcionar, esto es, el 50% + 1.

En consecuencia, para determinar la competencia de la corte, debemos distinguir primeramente si va a conocer en sala o en pleno y si conoce en sala se distingue de los asuntos que conoce en sala de única instancia, en primera instancia y en segunda instancia.

Respecto de los asuntos que conoce en pleno, igual distinción, o sea, en única, primera o segunda instancia.

Es parecida al funcionamiento del Juzgado de Letras.

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Viernes 27 de Agosto de 1999

Competencia de las cortes de apelaciones...

Para poder estudiar la competencia hay que determinar su va a conocer en Sala o en Pleno y dentro de esto, si va a conocer en Única, Primera o Segunda instancia.

EN SALA

Unica Instancia

El artículo 63º, inciso 2º Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a estas instancias:

1.- De los recursos de casación en la forma que se presenten contra de las sentencias definitivas dictadas por:

a) Jueces de Letras.

b) Jueces Arbitros.

2.- De los recursos de Queja que se deduzcan en contra de (sobre estos fallos de la corte de apelaciones, no hay apelación) (hay que relacionar este artículo 63º con el 551º):

a) Jueces de Letras.

b) Jueces Arbitros.

c) Jueces de Policía Local.

d) Otros órganos que ejerzan jurisdicción.

3.- Recusaciones contra Jueces de Letras. Artículo 204º del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 205º en términos generales señala que ciertas sentencias son inapelables.

4.- Contiendas de Competencia. El artículo 192º se refiere a esto, señalando que estas sentencias serán falladas en única instancia por la corte de apelaciones.

5.- Recurso de Ilegalidad contra resoluciones administrativas de un alcalde. Esta norma está en la Ley Orgánica de las Municipalidades. Es un recurso especial, que se presenta dentro de un plazo de 30 días, luego de dictada la resolución del alcalde, está este plazo.

6.- Otros asuntos que la ley establece:

a) El artículo 210º del Código de Procedimiento Civil.

Primera Instancia

1.- Conoce de los Recursos de:

a) Amparo y Protección.

b) De los demás asuntos que la ley establezca.

Segunda Instancia

1.- Artículo 63º Nº 1º. Causas Civiles y criminales de:

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a) Los jueces de letras de su territorio jurisdicción.

2.- De los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera instancia:

a) Los jueces de letras de su territorio jurisdicción o;

b) Uno de sus ministros.

3.- De la apelación de árbitros de derecho. También de la apelación de árbitros mixtos, ya que sólo fallan conforme a la ley, tramitan como árbitros arbitradores. Ver el artículo 239º.

4.- Ciertas sentencias de:

a) Jueces de Policía Local.

b) Juez Tributario.

c) Jueces de Letras de Menores.

d) Jueces del Trabajo.

El recurso de apelación, es un recurso ordinario que procede en contra de las sentencias definitivas, interlocutorias, autos y ciertos decretos. Esto ocurre en las causas civiles y criminales, pero resulta que en ciertos tipos de juicio, como los de los de policía local, los del juez tributario, jueces de menores y del trabajo, no todas las resoluciones son apelable, sólo son apelables las que la ley señale. (artículo 158º del Código de Procedimiento Civil).

5.- Conoce de la Consulta. La consulta de sentencias civiles y criminales, dictadas por jueces de letras.

La consulta es un trámite obligatorio en ciertos casos que la ley establece y que obliga a que la sentencia en cuestión, sea aprobada por una corte de apelaciones cuando no se hubiere deducido apelación en su contra. Ejemplo, en materia civil existe 3 casos de consulta:

a) Juicios de Nulidad de Matrimonio, cuando se accede al nulidad y no se apela.

b) En los Juicios de Divorcio Perpetuo, cuando se accede al divorcio y no se apela.

c) En los juicios de hacienda, cuando la sentencia sea desfavorable al fisco y no se apele.

En materia criminal es más amplio el espectro que se puede consultar.

6.- Demás asuntos que la ley establece.

EN PLENO

En Unica Instancia

1.- NO CONOCE

En Primera Instancia

Artículo 63º Nº 4º, relacionado en esta parte con el artículo 66º inciso 4º.

1.- De los desafueros de Diputados y Senadores.

2.- De los Juicios de Amovilidad de los Jueces de Letras.

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3.- Del ejercicio de la Facultad Disciplinaria. (551º)

4.- Del ejercicio de la Facultad Económica.

5.- Demás asuntos que la ley establezca.

En Segunda Instancia

1.- De las apelaciones contra resoluciones disciplinarias y económicas de un tribunal inferior.

Competencia Especial de la Corte de Apelaciones de Santiago

El artículo 64º del Código Orgánico de Tribunales, le otorga a esta corte atribuciones especiales.

No hay que olvidar que existe un Tribunal Unipersonal que es el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 51º), cuyo superior jerárquico es la misma corte, por lo que de las apelaciones contra estas resoluciones conoce el mismo tribunal en pleno.

La corte de apelaciones de Santiago, a parte de la competencia general que le corresponde igual que las demás cortes, como en pleno conforme al artículo 64º:

1.- Del recurso de apelación (conoce en Segunda instancia);

2.- Del recurso de casación en la forma; (Conoce en Unica Instancia, ya que el recurso de casación no constituye instancia)

3.- De la consulta. (conoce en segunda instancia)

Todos estos recursos conocerá mientras sean en contra de las resoluciones de su presidente como tribunal unipersonal y conoce en pleno.

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Martes 31 de Agosto de 1999

Forma de como se resuelven los asuntos en la Corte

Procedimiento y Funcionamiento

Es común en los exámenes esta pregunta ¿cómo se ven los asuntos en una corte? y uno no sabe que responder si este procedimiento y funcionamiento o en pleno o en sala?.

Lo primero que hay que distinguir hay que referirse a los asuntos que vimos en la competencia como apelaciones, etc. Hay que distinguir primeramente:

1.- Si el asunto requiere de tramitación previa.

Esto significa si existen diligencias, escritos u otros trámites que deban cumplirse antes de entrar al fondo del asunto. Ejemplo: si en el recurso queremos acompañar documentos, porque cuando veamos en procedimiento civil, veremos que la prueba documental podemos acompañarla en Primera o en Segunda Instancia, o queremos obligar a la contraparte a confesar, trámite que se denomina Absolución de Posiciones, u otros escritos varios.

Quien conoce de esta tramitación previa en la corte, normalmente es la Primera Sala que se denomina Sala Tramitadora o Sala de Cuenta. Artículo 70º inciso 1º. Si hay una sala en la corte esa será la sala Tramitadora.

Cuando se dictan resoluciones, ya sea de tramitación de documentos o escritos varios, puede dictarse una clase de resolución que se llama Providencia, Decreto o Proveído, definido en el artículo 158º inciso final del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 70º inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales. Se les denomina también Resoluciones de Mera Substanciación, las que tienen por objeto, dar curso progresivo a los autos sin entrar al fondo, ni pronunciarse sobre ningún incidente ni cuestión debatida entre partes (70º inciso 3º).

No olvidar que en las salas de las cortes de apelaciones no sólo se dictan providencias o autos, sino que también sentencias interlocutorias, siempre que sea tramitación previa a la cuestión del asunto.

La importancia de estas Providencias de Mera Substanciación o Autos, para dictarlas bastará un sólo ministro. Esta es la gran diferencia. Inciso 2º del artículo 70º del Código Orgánico de Tribunales.

Normalmente el ministro que dicta, será el Presidente de la Sala, que podrá coincidir que sea además el presidente de la corte.

Todas las resoluciones que se dicten después de que la corte esté en conocimiento del fondo del asunto, serán de exclusivo conocimiento de la sala que dictó la Providencia.

Por sorteo se determina que sala va a conocer de qué asunto. Ejemplo: Si hay 5 salas y hay una cantidad de 100 asuntos. Estos asuntos para ser repartidos en la sala, deben ser sorteados, y se confecciona una tabla por cada sala. Cuando el asunto comienza a verse, se entiende que el asunto queda radicado en esa sala, y todas las resoluciones que se dicten posteriormente, las va a dictar la sala que conoce. Mientras nuestro asunto no haya sido conocido por ninguna sala, se entiende que son Resoluciones De Tramitación Previa y van a la sala Tramitadora. En las cortes de una sala no hay problema.

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2.- Si se completó la tramitación previa o no era necesaria.

Quien certifica que la tramitación es necesaria o no, o si ya se completó, será el Relator, quien determinará si la causa se encuentra en Estado de Ser Vista. Artículo 372º Nº 3º del Código Orgánico de Tribunales. Este número habla que se le informa al Presidente de la Corte, ya que casi siempre conoce el presidente de la sala, y como la sala Tramitadora es la primera sala, el presidente de la corte es a la única sala que puede asistir. En este caso podrá dictar resoluciones de Mera Substanciación.

En este momento, nuestro asunto queda en estado de Ser Visto, una vez certificado por el relator. Es importante que el relator certifique, porque si no la corte se los manda de vuelta.

¿ Cómo se Tramita en la Corte de Apelaciones ?

Se tramita bajo 2 modalidades:

1.- En Cuenta.

2.- Previa Vista de la Causa.

El artículo 68º del Código Orgánico de Tribunales, señala que las cortes de apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de la causa.

Quien determina si la causa debe verse en cuenta o previa vista de la causa, van a ser los respectivos Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal. Artículo 71º del Código Orgánico de Tribunales.

Pero sin entrar a hacer un análisis a estos códigos, podemos saber si se va a conocer en cuenta o previa vista de la causa, ya que una vez certificado por el relator que la causa está en estado de ser vista, la Corte debe dictar una Resolución:

1.- Si el asunto corresponde verse en cuenta, la resolución será Dese Cuenta.

2.- Si el asunto corresponde verse previa vista de la causa, la resolución será Autos en Relación o En Relación o Vengan los Autos en Relación o Tráiganse los Autos en Relación.

Este tipo de resoluciones no son menores, porque si correspondiera que el asunto se viera previa vista de la causa y la corte le coloca en cuenta, se procede de una manera diferente. Si se equivoca, se puede pedir Reposición, se debe impugnar esa resolución y solicitar otra. Por lo que tiene una gran importancia ya que condicionan la tramitación de nuestro asunto.

Ver En Cuenta

Esto significa que estando la causa en estado, se resuelve nuestro asunto y se falla con la sola cuenta del Relator, para lo cual no existe una audiencia previa ni especial. No hay alegatos de los Abogados y éstos tampoco están presentes cuando el relator da cuenta.

Previa Vista de la Causa

Es un acto jurídico procesal complejo, que consta de varios otros actos procesales y que en su conjunto se les denomina previa vista de la causa o la vista de la causa.

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Está reglamentada en el Código de Procedimiento Civil en su mayor parte, complementada por Código Orgánico de Tribunales.

Artículos 162º, 163º, 164º, 165º y 166º del Código de Procedimiento Civil. También en los artículos 222º al 230º.

Se requiere para que esté previa vista de la causa, la resolución y los Trámites que la componen son:

1.- Notificación de la Resolución que ordena Autos en Relación.

2.- La fijación de la causa en Tabla.

3.- El Anuncio.

4.- La Relación.

5.- Los Alegatos.

Hay autores que sostienen que los Trámites de oso números 1 y 2, son lo que se denominan Trámites Previo de la Vista de la Causa, y que los números 3, 4 y 5, son los Trámites de la Vista propiamente Tal.

Otros autores señalan que los números 1, 2 y 3, son los Trámites Previo de la Vista de la Causa y que los números 4 y 5, son Trámites de la Vista propiamente Tal.

El Anuncio es el trámite en disputa.

I.- Notificación de la Resolución que ordena Autos en Relación

Ninguna resolución judicial produce efecto si no está notificada a las partes. La notificación es un requisito para la eficacia de las resoluciones judiciales, por lo tanto si las resoluciones de autos en relación no están notificadas, no producen ningún efecto.

Como Se Notifica

Se notifica según la regla general, según el Estado Diario.

En artículo 221º del Código de Procedimiento Civil, señala como deben ser las resoluciones, en virtud del artículo 50º del mismo código que es el Estado Diario.

Artículo 50º Inciso 2º. Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponde en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y la forma del secretario.

No se copia la resolución, no se sabe que es lo que dice la resolución.

El artículo 222º del Código de Procedimiento Civil, agrega que la primera resolución debe ser personal. Por lo que podría darse el caso que nuestra resolución autos en resolución sea la primera, como cuando ésta no tiene tramitación previa: llegó a la corte, se certificó su ingreso, se la pasan al relator y éste certifica si está en estado o hay tramitación previa y dijo no, esta causa está en estado y se dicta la primera resolución, autos en resolución: esta notificación deberá ser personalmente. Pero si no es la primera, se notifica por el estado diario.

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Si no se ha notificado, de la forma que la ley dice, toda la vista de la causa es nula procesalmente.

II.- La fijación de la causa en Tabla

El artículo 163º inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, se fija la causa en tabla.

La Tabla es un listado de causas que se van a ser vistas por el tribunal la semana siguiente. El artículo 163º nos indica que debe contener ese listado:

1.- Nombre de las Partes.2.- Nombres, según aparezca en la carátula del respectivo expediente.3.- El día en que debe tratarse. Ejemplo Lunes, Martes Miércoles, etc.4.- El número de orden que le corresponde para ser tratada. Ejemplo lugar 1º, 2º, 3º, etc.

Estas son menciones esenciales que debe contener la Tabla. Si alguna de ellas falta o está mal puesta la vista de la causa es nula.

Se pueden agregar otras cosas anexas como:

1.- Nombre del Relator que le corresponde hacer la relación. Generalmente se coloca al comienzo.

2.- Tipo de Resolución. Estas se indican con letras como por ejemplo la D, que significa Definitiva, una A que significa Artículo (no olvidar que Artículo es también incidente).

3.- El artículo 165º inciso final del Código de Procedimiento Civil, agrega que los relatores en cada causa deben dejar constancia de las suspenciones ejercidas en conformidad a la causal Nº 5º del mismo artículo y además de la vigencia o circunstancia de haberse agotado tal derecho. (Vigente la Suspensión del demandante o demandado o Suspenciones Agotadas).

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Miércoles 1 de Septiembre de 1999

fijación de la causa en tabla...

163º del Código de Procedimiento Civil, contiene los elementos de la tabla.

El artículo 165º inciso penúltimo, reglamenta si la tabla tiene algún error. Hay que interpretarla junto con el artículo 163º que señala que es lo que debe tener la tabla. Ejemplo: Qué pasa si en vez de colocar Pérez con Ulloa, se coloca Pelez con Ulloa. Va a viciar el conocimiento de tabla, dependiendo se considera que este error es sustancial; si no es un error sustancial como lo dice el 165º inciso penúltimo; pero si son sustanciales, si hay nulidad y quien determinará si es o no substancial es la corte bajo ciertos parámetros.

El error será substancial cuando conduzca a un error en la identidad de las partes, o respecto del tipo de causa o del tipo de juicio de que se trata.

¿ Quien Confecciona la Tabla ?

El artículo 69º del Código Orgánico de Tribunales señala que la tabla será confeccionada por los presidentes de las cortes de apelaciones. Este artículo hay que concordarlo con el artículo 90º Nº 3º.

Lo deben hacer el último día hábil de cada semana. Para estos efectos el último día hábil de cada semana es el sábado, pero en la práctica, se hace el día viernes en la tarde. Esto del día hábil es solo para causas civiles, no para causas penales, ya que para este tipo de causas, no hay días feriados ni horarios, ni nada.

¿ Cuántas Tablas se forman ?

Tantas tablas como salas tenga el tribunal. Artículo 69º inciso 2º.

Las tablas se distribuirán en sorteo en audiencia pública. Por lo que si no se vio en la sala correspondiente, vuelve a entrar a sorteo y se puede cambiar la sala. Muchas veces es esa la razón de que se suspenda la vista de las causa.

En las tablas, se anotan los días de la semana, el nombre del relator, causas que se van a ver, el nombre de las partes, la letra (D o A), si hay suspenciones, etc.

Terminada la tabla del Lunes debe venir la del martes, miércoles y así sucesivamente.

En Santiago, la tabla es un periódico, que se llama el Diario la Tabla.

En estas tablas, según el inciso 3º del artículo 69º, deberá asignarse a lo menos 1 día a la semana para conocer de las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les asignen.

En la práctica, el tribunal puede modificar esa disposición, pudiendo asignar más de un día. Ejemplo, en Iquique, los días Lunes, Martes, Miércoles y Viernes, se conocen causas criminales y el Jueves se ven causas Civiles, Laborales y de Menores. Esta distribución depende de la cantidad de causas que existan.

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Agregados a la Tabla

Hay ciertas reglan en el artículo 69º para agregar causas a la tabla, que se denominan Extraordinarias. El inciso 5º y 6º del artículo 69º señala ciertos asuntos que se deben agregar extraordinariamente. Esto significa que se le deben agregar datos más importantes. Estas causas extraordinarias, se conocen antes de conocer el resto de las causas, tienen preferencia.

Algunos agregados:

1.- Apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los procesados e inculpados. Se agregan porque están ya presos, se les denominan excarcelaciones. En cambio si el delito tiene una pena aflictiva, la vista deberá ir en consulta (si no hay apelación) a la corte y cabe también dentro del Nº 1º.

2.- Los Recursos de Amparo, ya que protegen la libertad personal.

3.- Los demás asuntos que determinen las leyes.

Estos asuntos se conocen al día siguiente o dentro del mismo día.

Hay otras que también gozan de preferencia, pero estas tienen más preferencia. Ejemplo de otras es la ley 14.908 sobre el Texto del Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Artículo 1º inciso 3º. Apéndice del Código de Procedimiento Civil.

El inciso 6º del artículo 69º, señala que también se agregaran extraordinariamente:

1.- Las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto en causas que haya procesados privados de la libertad.

Estas apelaciones se deberán ver el día que determine el presidente de la corte, dentro del término de 5 días de ingresados los autos a la secretaria del tribunal superior.

Anuncio Previo

Dentro de la tabla, también se aplica el inciso 2º del artículo 222º del Código de Procedimiento Civil.

Se agrega dentro de la tabla, que asuntos se verán antes de comenzar la audiencia, o sea, diariamente, las causas que no se verán. No obstante que están en la tabla de ese día, no se verán, por lo que antes de comenzar la relación, deberá indicarse que causa no se verán.

Pueden ser varias las razones:

1.- Porque salen en Tramites.

2.- Las que están suspendidas.

3.- Otros Motivos. a) Por razones de tiempo.b) La causa sale sin tribunalc) Están en Estado (no corresponde que se vea).

Si el tribunal no dice nada antes de que la causas se vaya a conocer, deberá conocer todas las causas, quedándose hasta la hora que sea necesario.

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Esta disposición del inciso 2º del 222º del Código de Procedimiento Civil es una disposición idéntica a la que encontramos en artículo 373º del Código Orgánico de Tribunales. Aquí el legislador cae en una duplicidad innecesaria.

Se entiende que la causa sale en trámite cuando el relator haya revisado la causa y haya ordenado un trámite. Pero si se le pasa un trámite y lo manda a la sala, puede en la sala dar cuenta y la misma mandar la causa en trámite. Artículo 222º del Código de Procedimiento Civil y el 373º inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.

Pero, a pesar de que la corte haya ordenado que la causa se vea previa tramitación, no pierde se lugar en la tabla. Artículo 165º del Código de Procedimiento Civil en su inciso antepenúltimo.

III.- EL Anuncio

El es acto a través del cual se informa públicamente las causas que corresponde ver en la Corte.

El anuncio en la Corte de Iquique, se hace a través de un atril, donde se van colocando las causas que se verán. Se coloca el número que se indica en la tabla.

Ejemplo, comienza la causa, y se coloca el número 1, que corresponde a mi causa. Tradicionalmente el Oficial de Sala aplaudía cuando se colocaba un número.

Si no se cuelga el número que le correspondía al abogado, la causa es NULA, porque no se cumple con el requisito de tráiganse a la vista, por lo que adolece de nulidad.

En Santiago, se utilizan televisores donde se coloca el número que se está viendo.

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Martes 7 de Septiembre de 1999

IV.- Relación de la Causa

Artículo 223º del Código de Procedimiento Civil y el 372º Nº 3º del Código Orgánico de Tribunales.

En virtud al 373º del Código Orgánico de Tribunales, el relator debe dar aviso de vicios; dar relación de las causas, de los abusos que pudieren dar mérito a la Corte.

El artículo 223º del Código de Procedimiento Civil, señala otra función de los relatores que es la de dar la relación ante los abogados presentes. Estas son obligación es previas del relator, junto al 376º.

Luego de estas obligaciones previas, viene la relación.

Definición

La relación es el relato sistematizado y ordenado que un funcionario, que es le relator que también puede hacer el secretario, a los ministros del tribunal colegiado respecto de un determinado proceso.

El artículo 374º señala que las relaciones deberán hacerlas de manera que la corte quede enteramente instruida del asunto. Debe ser un cuenta fiel de todos los documentos y circunstancias del juicio, de suerte que la corte quede enteramente instruida.

El artículo 223º señala que la vista de la causa se iniciará con la relación. Este artículo es relativamente nuevo, sustituido por la ley 19.317. Este artículo ha venido a dilucidar si los requisitos 1, 2 y 3 eran trámites previos de la vista y los requisitos 4 y 5 constituían la previa vista de la causa y la otra parte lo contrario. El 223º, aclara señalando que la vista propiamente tal se inicia con la relación, por lo que los requisitos de la vista propiamente tal son:

1.- La Relación.

2.- Los Alegatos.

Quedando los tramites 1, 2 y 3 tramites previos. Y en su conjunto serán la Previa Vista de la Causa.

La relación es un acto semipúblico o semiprivado. La relación en virtud del artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, debiera ser pública o sea, que cualquiera tenga acceso a ella.

De los Abogados de las Partes

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La Relación se hace sólo en presencia de los abogados de las partes.

No puede entrar público ni personas ajenas, distintas a las que señala el artículo 223º del Código de Procedimiento Civil.

¿ Qué deben hacer los abogados para asistir a la relación ?

Deben inscribirse o anunciarse para alegar. En este evento pueden alegar, si no, no pueden entrar a la relación y no pueden consiguiente alegar.

Se deben anunciar con el relator. Cada corte establece en que momento debe anunciarse, pero por regla general el anuncio es antes de que comience la audiencia del día. En Iquique la vista de la causa comienza a las 9:00 de la mañana y hay plazo para alegar hasta las 8:45 horas.

El relator lleva un libro donde se anuncian los abogados, con número de orden. Ejemplo martes 7 de septiembre. 8:44, rol, que viene hacer, etc.

Si no se anuncia no alega y no participa de la relación.

Es importante que los abogados inscritos ingresen a tiempo a la relación. Deben estar atentos al anuncio, ya que una vez comenzada la relación, no podrán entrar a la sala y si no ingresan a la relación, no podrán alegar.

Esto es muy grave, ya que el inciso 7º del artículo 223º del Código de Procedimiento Civil, señala la consecuencias:

Artículo 223º inciso 7º. El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa mismo Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.

Nos anunciamos, nos anotamos para alegar y no llegamos, no podemos ingresar y el relator está obligado a avisar al presidente de la sala de tal asunto. Si hay motivo justificado, pasará. Y mientras no se pague la multa no se podrá alegar en esa corte.

Los abogados durante la relación, no pueden hablar absolutamente nada, son simplemente espectadores, ya que la relación es un acto que se realiza entre el relator y los ministros. Esto es así, ya que por un uso, en las cortes chilenas, la relación es secreta; ocurría que los abogados, no sabían que se decía en la relación y los abogados dividían su alegato en dos partes, una en donde hacían una relación completa de la causa, y la otra donde analizaban el punto de derecho que les interesaba, lo que conllevaba a que los alegatos se extendieran por más de una hora.

Los ministros pueden hacer preguntas al relator durante la relación o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas causales de inhabilidad.

La ley no ha puesto un límite a la Relación, por lo que durará lo que se demore el relator en hacerla.

Si los abogados tienen un motivo suficientemente válido para excusarse con el presidente de la sala, se les perdonará.

Con esto termina la relación.

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V.- Los Alegatos

Artículo 223º inciso 2º.

Los alegatos son en audiencia pública. A diferencia de la relación que es semi pública o semi privada. El público puede escuchar los alegatos. Entonces como saben las personas que pueden entrar luego de la relación; saben ya que el presidente de la sala avisa que la relación ya terminó y comenzará el alegato.

Los abogados que se hubieren anunciado para alegar, pueden alegar.

Duración de los Alegatos

Artículo 223º inciso 4º.

Media hora durarán los alegatos por abogado. Este es un plazo legal. Es prorrogable a petición de la parte.

Orden de los Alegatos

1.- Alegará primero el abogado del apelante. (demandado)

2.- Luego el abogado del apelado. (demandante)

Si hay varios apelantes:

1.- Alega el que primero interpuso la apelación.

Si hay varios apelados:

1.- Alegan en el orden alfabético de los abogados.

En la vista de la causa

Artículo 225º del Código de Procedimiento Civil.

Podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado.

Los alegatos de la causa es un acto procesal exclusivamente verbal. Son de expensas orales. Exclusivamente orales. No puede un abogado en lugar de alegar, presentar una nota escrita.

Igualmente se prohibe leer las defensas como si fuera un discurso. Esta es una prohibición absoluta. Esto es variable en relación a la corte, claro que teniendo siempre en cuenta el artículo.

Durante el Alegato

Artículo 223º Inciso 5º.

El presidente invita al abogado que se pronuncia a cualquier punto de hecho o derecho comprendido en el proceso, pero no es obligatorio, es sólo una invitación.

Una vez terminado el alegato puede pedir que precisen ciertos puntos del alegato.

Si la apelación comprende varios puntos y esos puntos pueden ser resueltos indistintamente, o sea, separados unos del otro, el tribunal podrá hacer que los abogados aleguen separadamente los puntos.

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Ejemplo, si la apelación se hizo por A y B, puede hacer que reclamen sobre el punto A los dos y luego los puntos B.

Rectificación de Hecho

Al término del alegato, y si el presidente no le ha pedido a los abogados que precisen algún punto de hecho o de derecho, los abogados podrán precisar puntos sólo de hecho. Decir que lo que dijo el abogado contrario sobre un punto de hecho no es así, sino asá. Esto es después de los 30 minutos de ambas partes.

Esto es como la réplica y la dúplica.

Ambos pueden reclamar a las partes de puntos de hechos que no hayan sido correcto.

El apelado alega respecto del alegato del apelante. El apelante puede rectificar hechos respectos del alegato del apelado y a su vez puede rectificar hechos respecto de la rectificación de hechos del apelante.

En el primer alegato se hace un alegato de hechos y derechos, luego le corresponde al alegado y alega lo mismo. Por lo que los alegatos del apelante pueden ser rectificados por el apelado. Pero si el apelado habla mentiras, puede el apelante puede rectificar de hecho.

Al término de la audiencia los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. Hacer minuta es escribir el alegato o un ayuda memoria.

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Miércoles 8 de Septiembre de 1999

Artículo 227º del Código de Procedimiento Civil.

La vista de la causa, se termina cuando queda cerrado el debate y el juicio queda listo para dictar resolución, cerrándose el debate.

Cuando termina la última rectificación de hecho o el último alegato, hace sonar la campanilla que tiene y dice que por concluido los alegatos se pone fin a la vista de la causa, terminando la vista de la causa, y queda lista para dictar sentencia.

Puede darse la situación que no necesariamente se dicte sentencia, pueden ocurrir otras cosas:

1.- (Artículo 227º Inciso 2º Código de Procedimiento Civil) Se pueden dictar medidas para mejor resolver, dispuestas en el artículo 159º las cuales se refieren a los Medios Probatorios.

2.- (Artículo 228º del Código de Procedimiento Civil) El tribunal puede ordenar, a petición de parte, que se informe en derecho. Este informe en derecho lo hará un especialista en la materia (hay estudios jurídicos que se dedican casi exclusivamente a informar en derecho). Lo puede pedir solo la parte y es decretada por el tribunal.

¿ Por que el informe de peritos no puede ser una medida para mejor resolver ?

Primero leer el 159º en concordancia con el 341º. Lo que dice el 341º el lo mismo que va a decretar el 159º

Segundo, entonces son medios de prueba. El perito resuelve sobre hechos, y los medios de prueba sirven para probar los hechos. Cuando se recibe la causa se recibe a prueba se recibe sobre hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales.

En definitiva las medidas para mejor resolver son medidas probatorias.

El derecho nacional no se prueba, sólo la vigencia de leyes internacionales. Artículo 5º de la Constitución.

En conclusión el informe en derecho es una medida de ilustración al tribunal. Contiene una Doctrina de Autores. La interpretación privada es un medio de ilustración, no obligatorio.

Plazo para el informe en derecho

Artículo 229º. El término para informar en derecho será el que señale el tribunal y no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes.

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El plazo no puede exceder de 60 días salvo que las partes fijen otro superior.

Ver el artículo 230º del Código de Procedimiento Civil.

Terminadas las medidas para mejor resolver o evacuado el informe en derecho, la causa queda lista para dictar sentencia.

EL ACUERDO

Cuando una causa queda en estado de dictar sentencia, básicamente el análisis de esa causa va a tender a:

1.- Establecer Hechos Controvertidos. El juez debe analizar el proceso.

2.- Establecer los Hechos Probados.

3.- Otorgar mérito probatorio a la prueba rendida.

4.- Establecer la norma jurídica aplicable al juicio.

En base a todo esto el juez dicta sentencia. La sentencia en conclusión es un juicio lógico que pasa por una serie de pasos hasta que se adquiere la convicción.

Este proceso lógico, es un proceso que se hace más sencillo cuando estamos frente a un tribunal unipersonal, porque el que debe adquirir la convicción es una persona, pero cuando estamos frente a un tribunal colegiado, es más difícil porque son varios los que deben estar de acuerdo. Pueden haber condiciones distintas, pueden haber formas distintas de apreciar los hechos, pueden existir formas distintas de valorar la prueba y por consiguiente puede no existir una sola convicción. Por eso que para dictar sentencia en un tribunal colegiado, es preciso que exista acuerdo sobre el juicio lógico.

El acuerdo para nosotros no es simplemente un simple acuerdo, es un proceso y lo definiremos como el proceso de formación lógica de la voluntad de un tribunal colegiado necesario para dictar sentencia. Definición de Hugo Pereira Anabalón.

La expresión estamos de acuerdo, es el resultado. El acuerdo lo vemos como un proceso de formación de la voluntad del órgano colegiado para dictar sentencia.

Los acuerdos están tratados en el Código Orgánico de Tribunales entre los artículos 72º al 89º.

Ministros que intervienen en el acuerdo

Artículo 75º No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio.

Esta es una norma prohibitiva. Si la viéramos desde el punto de vista Imperativa quedaría así: Sólo pueden tomar parte en el acuerdo, los ministros que hayan concurrido o participado en la vista de la causa.

Esta es la Norma Fundamental en materia de acuerdos. Esto es así ya que ellos, son los que concurrieron a vista de la causa y por lo tanto deben estar en el acuerdo. El artículo 76º también se refiere a lo mismo.

El artículo 79º del Código Orgánico de Tribunales, nos señala que todos los ministros que hubieren asistido a la vista de la causa, no sólo pueden participar, están obligados a acudir al fallo de la misma, o sea, a tomar parte en el acuerdo de ella.

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¿ Que pasa si se deja de cumplir esta norma imperativa ?

La sentencia es nula. El 768º Nº 3º del Código de Procedimiento Civil afirma esto.

La regla del artículo 75º del Código Orgánico de Tribunales, no tiene excepción. Lo reafirma el artículo 768º del Código de Procedimiento Civil.

Pero la regla del artículo 79º del Código Orgánico de Tribunales, que obliga a los ministros que estuvieron en la vista a estar en el acuerdo, tiene excepciones.

El inciso primero, incluso reafirma esta regla, señalando que aunque hayan cesado en sus funciones deben acudir igual. En el artículo 79º inciso 1º, está la excepción:

1.- Imposibilidad Física o Moral del artículo 79º del Código Orgánico de Tribunales. Se deja constancia que tal y tal ministro no obstante haber participado en la vista de la causa, están imposibilitados física o moralmente lo que es calificado por el tribunal.

2.- El artículo 80º, nos señala que en los artículos 77º, 78º y 79º hay otras excepciones. Esto quiere decir:

2.1.- El artículo 77º señala que si antes del acuerdo el ministro:

a) Fallece.

b) Es destituido.

c) Es suspendido.

d) Es trasladado.

e) Jubila.

En estos casos, no es necesario que se presente el ministro que participó en la vista de la causa.

2.2.- El artículo 78º nos señala que si un ministro se enferma, se le esperará hasta por 30 días.

En todos los casos señalados anteriormente de imposibilidad, se verá de nuevo la vista de la causa, pero el artículo 80º nos señala una excepción:

no se verá de nuevo si hay voto conforme de la mayoría del total de ministros que hayan estado en la vista.

la otra excepción esta en el artículo 76º.

El voto de aquel que no está no puede cambiar la decisión del tribunal. Si hay 3 ministros, que acordaron una sentencia en un sentido y falta uno, no es determinante, no cambia la decisión final, por lo que igual produce sus efectos.

Si no están todos los ministros, se verá de nuevo. Excepciones artículo 79º y 80º.

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Lunes 20 de Septiembre de 1999

El artículo 81º del Código Orgánico de Tribunales. Propone un principio respecto a los acuerdos: Son Secretos, por lo que las votaciones, también son secretas. Sólo se puede llamar a los relatores y otros funcionarios, cuando la corte lo estime necesario.

El artículo 72º del Código Orgánico de Tribunales, nos señala que el mínimo para funcionar y decidir, no debe ser inferior a un mínimum determinado en cada caso por la ley. Ya sabemos que el mínimo por sala son 3 y en pleno es la mayoría absoluta. La mitad más uno debe estar conforme con una determinada decisión. Si la sala tiene como mínimo 3 para funcionar, necesitará de 2 votos favorables para aprobar. Esta es la regla general en los acuerdos: siempre habrá acuerdo, cuando se halla alcanzado la mayoría absoluta de los votos.

Excepciones a la Regla General

1.- El Inciso 1º del artículo 73º del Código Orgánico de Tribunales, Se trata a propósito de la pena de muerte.

Es en materia penal. Para condenar a muerte no basta la mitad más uno, se requiere la unanimidad. Si no hay unanimidad y hay sólo mayoría, se aplica la pena inmediatamente inferior en grado que sería Presidio Perpetuo.

El inciso 2º del mismo artículo, clarifica aún más. Cada vez que se impone una pena de muerte inmediatamente debe iniciarse la deliberación a cerca del indulto. Si es digno o no de indulgencia, y con todo, se deberá remitir el antecedente correspondiente al Ministerio de Justicia, para que el Presidente de la República confirme o indulte. La Ley exige que se obre de oficio.

Para decretar la pena de muerte, también se requiere la totalidad de los votos, y se puede llegar a la corte suprema a través de un recurso de casación.

2.- El artículo 74º del Código Orgánico de Tribunales, señala que si la mitad de los votos, en materia penal, es favorable al procesado, ya sea para:

a) Aplicarle una pena menor o;

b) Para absolverlo;

Se tomará como sentencia.

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Ahora, esto no es fácil, ya que una sentencia, está compuesta por varias penas. Es por eso que se dice que si se produce un empate al decidir cual es la pena que favorece al procesado, el voto del miembro más antiguo del tribunal prevalecerá.

Procedimiento del Acuerdo

Se encuentra en el artículo 83º del Código Orgánico de Tribunales, el cual en su inciso 1º, nos señala el procedimiento que los ministros deben tener para adquirir la convicción:

Nº 1º Lo primero que deben resolver es cuales son los hechos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, o sea, los hechos del conflicto. Los Hechos son los que deben resolverse, sólo los hechos. Se deben establecer con precisión los hechos sobre que versa la cuestión.

Nº 2º Si algún hecho ha sido objeto de una objeción de falsedad o falta de exactitud, esa cuestión deberá resolverse separadamente. Si estoy discutiendo A, B y C, y sobre B tengo una cuestión objeto de objeción, debo resolver primero A y C, y posteriormente resolver B.

Nº 3º La cuestión que ya fue resuelta, servirá de base para resolver las cuestiones que aún no han sido resueltas y que se suscitaron cuando se discutían los Hechos. Es como armar un puzzle, se parte lógicamente y se resuelve de la misma forma. La resolución de un pequeño problema, sirve de trampolín para resolver un problema mayor.

Nº 4º Una vez resueltos los hechos, se aplican las leyes que correspondan.

Nº 5º Si se suscitan cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cuestiones de derecho ya resueltas servirán de base para resolver las cuestiones que aún no se han resuelto.

Nº 6º Una vez resueltas todas las cuestiones de hecho y derecho que se suscitaron, las resoluciones parciales que se motivaron por el hecho de resolver las cuestiones suscitadas por objeciones de hechos o derechos que se discutieron anteriormente, se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.

Durante todo este proceso, los ministros se han estado poniendo de acuerdo sobre los hechos y sobre los derechos, para concluir en la decisión del asunto controvertido.

El artículo 85º del Código Orgánico de Tribunales, señala que se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte Resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, un fundamento que sirva de apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda. Si hay fundamento, el fallo sería arbitrario. Se trata que al leer el fundamento, se sepa que se va a fallar.

El artículo 84º del Código Orgánico de Tribunales, nos señala que en los acuerdos, deberán dar primero su voto los más nuevos, hasta el más antiguo, para finalizar con el voto del presidente de la sala.

Artículo 85º inciso 2º. Debe haber un MINISTRO REDACTOR, el cual debe redactar el fallo de acuerdo a lo votado. Inciso 3º, Inciso 4º, Inciso 5º, señalan que la sentencia se debe firmar y debe colocarse el nombre del ministro de redactor. Debe constar en el expediente. En la Corte de Iquique, se turnan los ministros.

El inciso 6º, señala y plasma el principio de publicidad.

Plazos Extras

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El artículo 82º del Código Orgánico de Tribunales, señala que puede suceder que uno o varios ministros necesiten más tiempo para analizar la causa. En este caso el debate se suspende por un determinado plazo. Este plazo es de:

1.- De 15 días si lo pide un ministro.

2.- De 30 días si lo piden varios ministros.

Discordia de Votos

Sólo hay resoluciones parciales o finales cuando se alcanza la mayoría. Pero puede suceder que la mayoría no se alcance. Ejemplo en una sala con 4 ministros, donde 2 se pronuncian en un sentido y los otros 2 en otro.

Se produce cuando hay empate y no es posible salir del empate.

También se produce cuando en una sala de 3 ministros uno quiera votar A, otro B y el otro C, a los que se llama Dispersión de Votos.

Las reglas de solución son distintas si se trata de materias civiles o materias penales.

En Materia Civil Artículos 86º y 87º.

Artículo 86º del Código Orgánico de Tribunales, señala que si por ejemplo uno vota A, otro B y otro C, se vota A, B y C, por separado. Primero A, luego B y luego C.

Primará aquella que obtenga mayoría absoluta.

Si no hay mayoría absoluta, se excluye aquella que haya obtenido menor número de votos. Posteriormente se votan las otras 2 hasta que uno obtenga la mayoría absoluta.

El inciso 2º, señala que puede darse la situación que más de una decisión, obtenga minoría, para lo cual deberá el tribunal desechar una de ellas. Pero si el tribunal no se coloca de acuerdo, se llamarán tantos jueces cuanto sean necesarios hasta que se forme sentencia. Pero en todo caso el tribunal deberá quedar conformado por un número de ministros impar.

El artículo 87º del Código Orgánico de Tribunales, también se refiere a lo mismo. Cuando se llaman otros jueces para dirimir la discordia, se verá la causa de nuevo, tanto por los jueces nuevos como por los antiguos.

Pero antes de comenzar la nueva vista, pueden los antiguos, dirimir la discordia, en cuyo caso, quedará sin lugar la nueva vista, la cual se mantendrá únicamente en el caso de mantener la discordia. Inciso 2º del artículo 87º. La nueva vista puede traer mas dificultades que soluciones.

Si vista de nuevo la causa, aún se mantiene la igualdad, la votación se decidirá sobre los puntos que se mantenían pendientes. El presidente del tribunal podrá señalar a los abogados que se dirijan sólo a los puntos en discordia.

En Materia Penal Artículos 73º, 74º y 88º

Si hay discordia de votos, en virtud del artículo 73º no puede haber pena de muerte, ya que ésta sólo puede ser acordada en segunda instancia con la plenitud de los votos.

En caso de empate, prima la opinión más favorable al procesado. El empate puede formar sentencia, siempre y cuando sea la más favorable al procesado.

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Dispersión de Votos en materia penal

El artículo 88º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a la dispersión de votos, o sea, cada uno votó lo que quiso.

Este artículo plantea una fórmula parecida a la civil. Si hay dispersión de votos, se debe primeramente resolver las opiniones favorables y desfavorables, una vez establecido esto, la más desfavorable, se elimina y se debe cambiar por otra más favorable; esto se repite hasta que haya mayoría o hasta que haya empate.

Voto de Minoría

El artículo 89º del Código Orgánico de Tribunales, nos señala que en la sentencia se debe indicar que ministros acordaron, señalando los que votaron a favor y los que votaron en contra. El Voto de Minoría, deberá quedar en la sentencia, explicando las razones que motivaron a esa decisión. Es aquí donde se plantea la publicidad.

Con esto se terminan los acuerdos.

Martes 21 de Septiembre de 1999

Facultades de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones

Las facultades las encontramos en el artículo 90º:

1.- Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas. Cada vez que el tribunal actúe como tal en una reunión pública o en pleno, quien preside a la Corte es el Presidente de la Corte.

2.- Debe instalar la sala o salas, para su funcionamiento, diariamente. Se levantará acta de instalación autorizada por el secretario, indicándose en ellas los nombres de los ministros asistentes y de los que no hubieren concurrido con la expresión de causa que motivare su inasistencia. También debe integrar la sala si fuere necesario.

3.- El último día hábil de cada semana debe formar tablas respecto de lo que deba ocuparse el tribunal, dejándose un día hábil fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo . Artículo 82º relacionado.

4.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas de despacho y visitar al tribunal en caso de asuntos urgentes o graves. Son facultades administrativas.

5.- Debe mantener el orden dentro de la sala, ejerciendo las Facultades Disciplinarias.

6.- Debe dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieran.

7.- Debe formar la tabla del debate.

8.- Debe poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate.

9.- Debe enviar al Presidente de la Corte Suprema antes del 15 de febrero la estadística del 589º. Esta estadística es la estadística anual, la que sirve de buena base para el inicio del período judicial, lo que vimos a razón de los Estados y Publicaciones.

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10.- Debe dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de los asuntos de que no se haya dictado sentencia en el plazo de 30 días contados desde el término de la vista.

El inciso final del artículo 90º, señala que el voto del tribunal prevalece sobre las resoluciones del presidente del tribunal. Salvo los Nºs 1 , 2, 9 y 10.

Reemplazo del Presidente

El artículo 91º nos indica que si no está el presidente de una corte de apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se encuentren actualmente reunidos en la sala del tribunal.

Facultades del Presidente de la Sala

Tiene las facultades de los números 1, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 90º.

CORTE SUPREMA

La Corte Suprema está en los artículo 6º y del 93º a 107º.

Es el máximo tribunal del país, no existe otro tribunal sobre la Corte Suprema. Sin perjuicio que otros órganos del estado puedas cumplir alguna función de orden jurisdiccional, como por ejemplo, el Senado.

La Corte Suprema le competen básicamente varias funciones Exclusivas y Excluyentes:

1.- Superintendencia Directiva, Correccional y Económica sobre todos los tribunales del país, según el artículo 79º de la Constitución. Exceptuados los que la propia disposición establece.

2.- El Conocimiento del Recurso de Casación en el Fondo.

3.- La Reclamación de la Nacionalidad.

4.- El Conocimiento y Fallo del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.

5.- En la Ley de Extranjerías, al que se le aplica el Decreto de Expulsión, puede reclamar a la Corte Suprema dentro de las 24 horas de dictado el decreto.

6.- Conocimiento y fallo del Recurso de Revisión. (recurso de nulidad).

Características

1.- Tribunal Colegiado.

2.- Tribunal de Derecho.

3.- Tribunal Ordinario.

4.- Tribunal Permanente.

5.- Tribunal Superior.

6.- Tribunal Letrado.

7.- Tribunal Perpetuo.

8.- Tribunal de Competencia Común.

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9.- Territorio Jurisdiccional Nacional.

10.- Tiene responsabilidad: a) Políticab) Comúnc) Administrativad) Ministerial.

Excepción: Artículo 324º inciso 2º. En virtud de la Infabilidad Convencional.

La primera Corte Suprema se llamó Tribunal Supremo Judiciario, establecido en la Constitución de 1811, que en realidad es un reglamento constitucional.

Organización

1.- Está compuesta por 21 ministros.

2.- Uno de los cuales será su presidente.

3.- Dura 2 años en sus funciones.

4.- No puede ser reelegido.

5.- Tendrá un Fiscal, un Secretario y Pro - Secretario y 8 Relatores.

Funcionamiento

Al igual que las cortes de apelaciones funcionan en forma Extraordinaria y Ordinaria.

La regla general será el funcionamiento Ordinario.

Funcionará extraordinariamente, cuando así lo determine el Propio Tribunal. Inciso 2º del artículo 95º. Extraordinariamente funcionará en 4 salas.

Conocimiento de Asuntos

Para el conocimiento de los asuntos, funciona en Sala o Pleno, lo mismo que las Cortes de Apelaciones.

El presidente de la Corte Suprema, va a integrar la sala que él quiera, a diferencia de los Presidentes de la Corte de Apelaciones que deben integrar la Primera.

Cuando funcionan en sala que es la regla general, lo hace en salas especializadas. Inciso 1º del artículo 95º.

Salas Especializadas se refiere a la materia de como conocen. Antes de la reforma constitucional de la Ley Nº 19.541, se sorteaban las salas, los ministros, los asuntos y las materias. Actualmente no, se dividen las materias en salas y a los ministros en salas, en virtud de un Autoacordado. Artículo 95º inciso 5º y el artículo 99 se refieren a esto.

La propia corte suprema determina de que materia van a conocer sus salas, ya sean materias civiles, penales, constitucionales, etc. El artículo 99º nos señala como se hace esta distribución de materias, la que se hace como ya dijimos a través de un autoacordado dictado conforme a la Ley, en virtud del propio artículo 99º. El autoacordado que está vigente es de fecha 01/04/98 que está en apéndice, página 401:

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1.- Primera Sala. Corresponde conocer los asuntos civiles específicamente:

2.- Segunda Sala. Conoce de asuntos penales.

3.- Tercera Sala. Conoce de asuntos Constitucionales y Contenciosos Administrativo. Y conoce de los temas que aparecen en el autoacordado.

4.- Cuarta Sala. Es Mixta o Extraordinaria.

Viernes 24 de Septiembre de 1999

Funciona en forma extraordinaria, cuando la propia corte lo determine.

El funcionamiento en sala lo hace a través de salas especializadas.

La distribución de materias por sala, la corte suprema lo hace a través de un autoacordado en virtud del artículo 99º del Código Orgánico de Tribunales, que durará por 2 años. El último es del 1 de abril de 1998.

Si la corte suprema funciona extraordinariamente, además deberá nombrar interinamente los relatores que fueran necesarios. Ya sabemos que la Corte Suprema tiene 8 Relatores. Artículo 95º inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales.

Quórums

Inciso 4º del Artículo 95º.

En Sala : No menos de 5, pudiendo ser más de 5. Necesariamente van a ser más de 5, ya que son 21 miembros y funcionan normalmente en 3 salas. Tampoco olvidar que el presidente puede estar en la sala que el quiera.

En Plano : 11 Ministros. La mitad más uno.

En la Corte Suprema, los ministros se distribuyen en virtud, también del autoacordado. Artículo 99º del Código Orgánico de Tribunales.

Esta distribución se mantiene invariable cada 2 años. No así en las Cortes de Apelaciones, que duran por sala, un año, debiendo ser sorteados nuevamente.

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Presidente de la Sala

El artículo 95º inciso final del Código Orgánico de Tribunales, señala que cada sala será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presidida por el Presidente de la Corte.

Requisitos para Ser Ministro de Corte Suprema

Artículo 254º del Código Orgánico de Tribunales.

Se requiere:

1.- Ser Chileno.

2.- Tener Título de Abogado.

3.- Cumplir con los requisitos del 283º, el que se refiere a la propuesta en quina que hace la corte suprema al presidente de la república. El 281º se refiere meramente a asuntos administrativos.

4.- Siendo abogado extraño al poder judicial, se debe haber ejercido la profesión por 15 años, sin perjuicio de haber cumplido con los requisitos 1 y 2.

5.- En el caso de los abogados que se hubieses retirado del Poder Judicial, deberá haberlo hecho voluntariamente y con excelentes calificaciones para ser considerado en lista de méritos.

El Artículo 254º del Código Orgánico de Tribunales, debe ser relacionado con el artículo 75º Inciso 4º de la Constitución.

La Constitución señala que 5 de los ministros de la Corte Suprema, deberán ser Abogados Externos a la Administración de Justicia, los cuales deberán cumplir con los requisitos que establece la ley. Por lo tanto los otros 16 Ministros deben ser del Poder Judicial.

Ahora, no se trata de que compitan abogados externos a la administración de justicia con Jueces, para postular a la Corte Suprema. Tampoco se trata de formar listas o quinas mixtas; sino que cuando se trate de nombrar a un abogado, se formen quinas con puros abogados extraños a la administración, y viceversa. Esto no es algo nuevo, ya que también existen los Abogados Integrantes que obviamente no son éstos, pero como antecedente se toman en cuenta.

La Reforma Constitucional de 1997 Nº 19.541º, aumentó de 17 a 21 Ministros, entendiéndose que los 4 que se aumentaron, son en relación a los 5 abogados que deben estar en la Corte Suprema.

Inhabilidades

Se aplican exactamente la de los artículo 256º y 257º del Código Orgánico de Tribunales, al igual que para los Ministros de la Corte de Apelaciones y Jueces de Letras.

Inhabilidades Absolutas

1.- Los que se hallaren en interdicción o prodigalidad.

2.- Los Sordos.

3.- Los Mudos.

4.- Los Ciegos.

5.- Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito.

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6.- Los que hubiesen sido condenados por crimen o simple delito.

Excepción: esta incapacidad no procede en contra de los que hubiese sido condenados por la ley de Seguridad Interior del Estado.

7.- Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley.

8.- Los que hayan recibido ordenes eclesiásticas superiores.

Inhabilidades Relativas

El artículo 257º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a estas inhabilidades.

Son inhabilidades transitorias y tienen relación con ciertos cargos desempeñados.

Inhabilidad Por Parentesco

El artículo 259º del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a estas inhabilidades.

Nombramientos

Inciso 3º del artículo 75º de la Constitución.

Hay una modificación sustancial en la reforma constitucional.

Los nombramientos en Chile se denominan Autogeneración Incompleta.

Intervienen los 3 poderes o funciones del Estado:

Poder Judicial : Interviene presentando la quina correspondiente, a través de la Corte Suprema.

Poder Ejecutivo : Interviene a través del nombramiento, el cual es hecho por el Presidente de la República.

Poder Legislativo : Interviene por medio de la aprobación que debe hacer el Senado para el nombramiento de los Ministros.

El sistema a pesar de las críticas, es el Mejor que tenemos.

Competencia

Conoce en sala o en pleno. La regla general es en sala. Según se desprende del Nº 8 del artículo 98º.

Negocios que conoce en Sala

Artículo 98º.

Conocerá:

1.- De los recursos de casación en el fondo.

Estos recursos de casación no constituyen instancia. Es exclusivo y excluyente de la corte suprema.

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2.- De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas cortes.

Tampoco constituye instancia el recurso de casación en la forma. El Recurso de Casación en la Forma no es exclusivo de la Corte Suprema, ya que también puede conocer el Pleno de la Corte de Apelaciones, pero en este caso es en contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones y de los Tribunales Arbitrales.

3.- De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección.

Aquí ya conoce en Segunda Instancia. En los casos anteriores actuaba como tribunal de Unica Instancia.

4.- De los recursos de revisión.

Tampoco constituyen instancia, por lo que es de única instancia. Es un recurso extraordinario de nulidad. Tiene por objeto rever una sentencia cuando ha sido dictada fraudulentamente. Es exclusivo de la corte suprema.

5.- En Segunda instancia de las causas a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 53º.

El artículo 53º no debemos olvidar que se refiere al Presidente de la Corte Suprema, como Tribunal Unipersonal de Excepción, para lo cual la propia corte actúa como tribunal de segunda instancia.

6.- De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno.

Conoce los recursos de quejas en contra de los Ministros de las Cortes de Apelaciones. Son de Unica Instancia.

7.- De los recursos de queja en el juicio de cuentas contra la sentencia de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva.

8.- Es la regla general.

Negocios en Pleno

Artículo 96º

1.- Conocer del recursos de inaplicabilidad reglado en el artículo 80º de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79º.

Conoce del recurso de inaplicabilidad y de las contiendas de competencias del artículo 79º de la Constitución que son las contiendas entre tribunales inferiores y órganos políticos o administrativos.

2.- Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados a que se refiere el artículo 58º de la Constitución de la República de Chile.

Es desafuero de senadores y diputados los conoce la corte de apelaciones en pleno. En este caso el pleno actúa como tribunal de segunda instancia.

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En el caso del número 1 actúa como tribunal de única instancia.

3.- Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente.

La corte de apelaciones conoce en primera instancia de los juicios de amovilidad en contra de los Jueces de Letras.

4.- Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículo 542º y 543º. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.

Las normas que pueden ser ejercidas por salas, son las del 543º y 542º, las que se refieren a las faltas que son efectuadas ante la corte o juez. Las que ocurran e las salas y a las faltas de los abogados en los alegatos.

5.- Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer.

Para modificar El Código Orgánico de Tribunales, se requiere la opinión de la Corte Suprema. Para modificar la constitución en lo relativo al Poder judicial, se requiere la opinión de la Corte Suprema y en otras leyes también.

6.- Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 74 de la Constitución Política.

7.- Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomienden expresamente.

8.- El inciso final, también autoriza que en Pleno se deben dictar los Autoacordados. Relacionado con el Nº 4º.

9.- Recurso de Reclamo de la Nacionalidad.

10.- Otorga el título de Abogado. Artículo 521º Código Orgánico de Tribunales.

Procedimiento

Conoce igual que la Corte de Apelaciones. Ya que se aplica exactamente lo mismo en Cuenta y a Previa Vista de la Causa.

En materia de acuerdos, hay que tener presente lo señalado en el artículo 103º.

Para la pena de muerte no se requiere unanimidad de la Corte Suprema, sólo requiere de la unanimidad en 2º instancia.

Artículo 97º

Es propio de las materias de recursos y es de otro año.

Facultades del Presidente de la Corte Suprema

El artículo 105º contiene estas facultades. Este artículo no es taxativo.

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Corresponde al presidente:

1.- Ejercer con respecto a la corte suprema las facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90º de este código confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones.

Se repiten una serie de facultades.

2.- Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución de trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.

La diferencia con la corte de apelación, es que la distribución se hace por sorteo.

Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones; día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas.

Contiene requisitos extraordinarios que debe tener la tabla de la Corte Suprema.

Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el secretario.

Este Nº 2º debe estar relacionado con el artículo 104º del Código Orgánico de Tribunales el cual también contiene una facultad del Presidente de la Corte Suprema.

3.- Atender al despacho de la cuenta diaria de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera substanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas.

4.- Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario.

5.- Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar.

6.- Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo de que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones.

7.- Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema.

8.- Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede el turno durante el feriado de vacaciones.

El ministro que ejerciere este cargo de presidente tendrá la facultad de convocar a sesiones extraordinarias siempre algún asunto urgente y grave así lo exija.

En el caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente.

El 107º señala que los presidentes de las salas tendrán las mismas atribuciones que tienen los presidente de sala de las Cortes de Apelaciones.

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Martes 28 de Septiembre de 1999

TRIBUNALES ARBITRALES

Su definición está en el artículo 222º del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 222º. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

Está en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales.

Lo que prima en la definición es la Autonomía de la Voluntad, es lo que lo caracteriza, obedece su nombramiento fundamentalmente a la voluntad de las partes.

El procedimiento arbitral, es aquel que desarrolla el Juez Arbitro.

Importancia

1.- Tiene una importancia trascendente en el Derecho Comercial. La mayoría de las disputas mercantiles, y contratos de comercio, se resuelven por jueces árbitros.

2.- También en el Derecho Internacional, ya que todos los conflictos de los estados partes en un tratado los resuelve un árbitro.

3.- En el derecho privado en general, tienen importancia, ya que su existencia es preponderante en el principio de la Economía Procesal. Se logra a través de los árbitros que un magistrado esté dedicado exclusivamente a un juicio. Ya no es un magistrado con mil juicios. Es su única

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preocupación, lo que implica un menor desgaste para la jurisdicción. Se supone que debería durar mucho menos un juicio en árbitro que en ordinario.

Dificultades

1.- Rompe con el principio de la Gratuidad, ya que las partes deben remunerarlo. Ya no estamos frente a una justicia gratuita para las partes.

2.- Esto trae como consecuencia una situación más grave aún, ya que la justicia entonces no es accesible para todos. Se rompe la igualdad en el acceso a la justicia.

Características

1.- Accidental.

2.- Arbitrales o Especiales.

3.- Son remunerados, pero por las partes.

4.- De Derecho y de Equidad.

5.- Unipersonales o Colegiados.

6.- De Equidad.

7.- Temporales.

8.- De Unica, Primera o Segunda Instancia.

Diferencias entre tribunales Ordinarios y Arbitrales

1.- Los Ordinarios tienen su fuente en la Ley.

Los Arbitrales tiene su fuente en la ley, la voluntad de las partes y los propios tribunales, incluso en las sentencias.

2.- Los ordinarios tienen máxima amplitud para conocer tanto de asuntos civiles o de asuntos criminales.

Los arbitrales conocen sólo de algunos negocios civiles y jamás de negocios o asuntos penales.

3.- Los ordinarios, tienen facultad de imperio.

Los arbitrales no la tienen, y es esta razón de porque algunos autores han clasificado a los tribunales arbitrales como una tercera clase, separada de los ordinarios y especiales.

4.- Los ordinarios, las partes no pueden alterar el procedimiento, salvo en aquello que la ley les permite.

Algunos sostienen que las partes si pueden alterar el procedimiento, pero habría que agregar que sólo respecto de 2 categorías de árbitros:

a) Los Arbitros Arbitradores o Buen Componedor.

b) Los Arbitros Mixtos

Clasificación

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1.- Arbitros de Derecho

2.- Arbitros Arbitradores o Amigables Componedores.

3.- Arbitros Mixtos.

Esta clasificación se desprende del artículo 223º, inciso 1º.

Miércoles 29 de Septiembre de 1999

Arbitro de Derecho

El artículo 223º inciso 2º, señala que el árbitro fallará en virtud a la ley, y tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia, debe ajustarse a la ley.

Es igual que un Juez de letras, o sea, aquellas que correspondan según la naturaleza de la acción deducida.

La Acción Reivindicatoria, se actúa igual que las reglas del juicio ordinario. Hay otros procedimientos como el Sumario, Ejecutivo, etc.

Por tanto, será según la naturaleza de la acción deducida.

En cuanto al fallo, es igual que el artículo 170º del Código de Procedimiento Civil, o sea, igual que el juez ordinario.

Arbitro Arbitrador

Está en el artículo 223º inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales.

En cuanto al fallo...

Fallará según la prudencia y la equidad.

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En cuanto al procedimiento...

No está obligado a seguir un procedimiento. Deberá seguir solo las reglas que las partes estipularen o acordaren o indiquen, etc. Si quieren siguen las reglas de un juicio ordinario, juicio sumario, etc.

Si las partes nada dicen...

Pero si las partes nada dicen, se regirán según lo que dice el Código de Procedimiento Civil.

Los artículo 636º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se refieren al procedimiento en el caso que las partes nada digan.

En cuanto al procedimiento...

Si las partes no han señalado ningún procedimiento, debemos remitirnos al artículo 637º y 638º del Código de Procedimiento Civil. En estos artículos encontramos la Parte Cognitiva o de Conocimiento y la Etapa de fallo.

Señala que el arbitrador oirá a las partes, ya que es básico estando en presencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, debiendo también recibir la prueba documental que se le presente. Debe practicar las diligencias necesarias para la prueba de los hechos, posteriormente, dará su fallo, en virtud de su equidad.

Debe oírlos, es lo principal. Si no s oye en un comparendo, los oirá por separado.

Estas son las normas supletorias, en el caso que nada dicen las partes en cuanto al procedimiento.

En cuanto al fallo...

El artículo 640º señala los pasos y requisitos para la sentencia del árbitro arbitrador cuando las partes nada han dicho.

Tiene una parte enunciativa, que son los números 1, 2 y 3.

Tiene una parte Considerativa que es el Nº 4º.

Tiene un aparte Resolutiva que es el Nº 5º.

Además de contener la fecha y el lugar, además de mencionar que debe haber un ministro de fe.

Las partes podrían modificar el 640º señalando la modalidad de sentencia.

Arbitro Mixto

Está en el artículo 223º inciso final del Código Orgánico de Tribunales.

El árbitro mixto en definitiva es un árbitro de derecho, a quien se le han concedido facultades de arbitrador, pero solo respecto al procedimiento.

En cuanto al procedimiento...

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Su procedimiento se ajusta a lo que las partes le dicen. Si las partes nada dicen en cuanto al procedimiento, se aplican supletoriamente las normas del 637º y 638º del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fallo...

Falla conforme al derecho. Falla en virtud el artículo 170º del Código de Procedimiento Civil.

Requisitos para ser árbitro

Están en el artículo 225º del Código Orgánico de Tribunales. Contiene los requisitos positivos.

1.- Todo mayor de edad (18). Puede obviarse ya que se requiere minoría de edad si se es abogado, pero esto cambió, así que no se puede obviar ninguna de ellas.

2.- Debe tener capacidad de ejercicio. Libre disposición de sus bienes.

3.- Saber leer y escribir.

4.- Los abogados habilitados para ejercer la profesión, pueden ser árbitros, aunque sean menores de edad. Este requisito sólo se aplica a los árbitros de derechos.

En cuanto al juez partidor, que también es un juez árbitro,, hay situaciones especiales en los artículo 1323º, 1324º y 1325 del Código Civil.

1323, señala que solo pueden ser jueces partidores los abogados que tengan la libre disposición de sus bienes, o sea, capacidad de ejercicio. (1, 2 y 3).

1324º, señala que al partidor podrá nombrarlo incluso el causante por testamento. Debe cumplir con los demás requisitos legales. (1, 2 y 3).

1325º señala una excepción que los árbitros deban ser abogados, y es cuando lo hacen los coasignatarios. Incluso no se requiere tener capacidad de ejercicio. (3).

Inhabilidades

Artículo 226º:

1.- Las personas que litigan como parte en el proceso, o sea, las partes, salvo lo dispuesto en el 1324 y 1325 del código civil.

2.- Tampoco puede el juez que actualmente estuviere conociendo del asunto. Salvo el artículo 317º.

Este artículo 317º es super enredado y aparentemente contradictorio. Señala que se les prohibe aceptar compromiso, excepto en el caso de que pueda ser implicado o recusado.

Se ha interpretado por la doctrina, señalando que las partes pueden no recusarlo y seguir conociendo. LAS partes tienen que estar de acuerdo.

3.- Los Notarios ni los fiscales. Artículo 480º del Código Orgánico de Tribunales. Este artículo es parecido al 317º y plantea el mismo problema.

Materias Susceptibles de Arbitraje

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Hemos dicho que la existencia de los árbitros es ventaja para que tengamos un juez para que conozca de un determinado proceso, pero la ley nos ha limitado el campo donde los jueces árbitros tiene competencia.. Por esto distinguimos 3 clases de materias:

1.- Arbitraje Forzoso.

2.- Arbitraje Prohibido.

3.- Arbitraje Permitido.

La regla general son las materias de arbitraje Permitido.

Todas las materias que no estén expresamente prohibidas pueden ser conocidas por un árbitro.

Arbitraje Forzoso

El artículo 227º contienen las materias de Arbitraje Forzoso:

1.- La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades. Se refiere a las liquidaciones de sociedades.

2.- La partición de bienes.

3.- Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas.

Hay ciertas sociedades que para liquidarse, necesitan nombrar a un liquidador y las materias que conoce en cuenta, son motivo de un árbitro.

4.- Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415º del Código de Comercio.

5.- Los demás que determinen las leyes.

El inciso final, señala que si las partes pueden resolver por si mismos estos negocios antes mencionados que lo hagan, sin necesidad del arbitraje forzoso.

Arbitraje Prohibido

Artículo 229º y 230º del Código Orgánico de Tribunales.

Se trata de situaciones que si bien hay situaciones de orden privado, son de orden público, ejemplo de ello es el matrimonio.

1.- Cuestiones que versen sobre alimentos (229º). Juicios de Alimentos.

2.- Derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer. (229º)

3.- Las causas criminales. (230º).

4.- Las causas de Policía Local (230º)

5.- La de los representantes legales y sus representados. (230º).

6.- Las causas donde debe ser oído el ministerio público.

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Si hay discusión si se trata de un arbitraje prohibido y un arbitraje forzoso, prima siempre el arbitraje forzoso.

El artículo 357º señala las materias donde debe ser oído el Ministerio Público. Ver.

Viernes 1 de Octubre de 1999

Fuentes del Arbitraje

Clásicamente, se ha señalado como fuente del arbitraje los siguientes:

1.- La Ley.

2.- El Testamento.

3.- La Resolución Judicial

4.- La Voluntad de las Partes.

La Ley

Se la clasifica como fuente, no por el hecho que la ley nombre directamente a un árbitro, sino porque si no fuera por la ley, la institución de los árbitros no existiría.

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La ley es la fuente de todas las cosas que provienen de la ley.

EL Testamento

El testamento es un acto jurídico, más o menos solemne, por el cual el causante dispone de sus bienes antes de su muerte y tiene efectos luego de la muerte del causante. Artículo 999º del Código Civil.

Es fuente porque en el testamento se puede designar el árbitro, el cual es nombrado por el causante.

Nos referimos a la posibilidad directa del árbitro. Se puede nombrar árbitro directamente a cualquier persona, incluyendo a los coasignatarios como vimos en los artículo del Código Civil.

Resolución Judicial

Es una fuente subsidiaria. Artículo 232º inciso 2º. Es subsidiario porque opera la resolución del juez nombrando al árbitro solo en el evento que no exista acuerdo entre las partes, para el nombramiento del árbitro.

En este caso la justicia ordinaria nombra al juez.

Solo puede nombrar un árbitro por esta vía, y el procedimiento de nombramiento del árbitro por la justicia ordinaria lo encontramos en lar 414º del Código de Procedimiento Civil.

Debemos señalar que el artículo 414º se utiliza para el nombramiento de Peritos, pero se ha estimado que se utiliza de igual manera para el nombramiento de árbitros. Sólo debemos leer árbitro, en vez de perito.

Procedimiento

1.- El tribunal deberá oír a las partes llamándolas a una audiencia. Esta audiencia tendrá lugar sólo con las partes que asistan.

2.- Si hay acuerdo, las partes podrán nombrar la cantidad de árbitros que quieran, pero si no hay acuerdo, el Tribunal nombrará sólo 1 juez árbitro.

3.- La calidad, aptitud o título que deban tener, o sea, si son de Derecho, Arbitradores o Mixtos, deberá ser determinado por las partes, previo acuerdo. Pero si no hay acuerdo, y lo tenga que nombrar el tribunal, sólo podrá nombrar uno de Derecho.

4.- La materia del arbitraje, deberá ser determinado antes, no en esta audiencia.

5.- Si las partes no se ponen de acuerdo en el árbitro, el tribunal deberá designarlo, pero no podrá elegir ni el propuesto anteriormente por la primera parte, ni el árbitro propuesto por la parte contraria. Las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte no pueden ser nombradas por el tribunal como árbitros.

6.- El artículo 415º señala que se entenderá que no hay acuerdo entre las partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el artículo 414º, por lo que se aplicará el inciso 2º del artículo 414º. También no hay acuerdo cuando materialmente no lo hay.

Ver El Juicio Arbitral, de Patricio Aylwin Azocar.

Voluntad de las Partes

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Es la fuente más fecunda. 2 son los medios a través del cual se manifiesta la voluntad de las partes:

1.- El Compromiso

2.- La Cláusula Compromisoria.

El Compromiso

La naturaleza jurídica del compromiso es que es un Acto Jurídico.

Es un Acto Jurídico bilateral, específicamente es una convención. La Convención es un Acto Jurídico que tiene por objeto crear, modificar y extinguir derechos.

La convención, y dependiendo de la convención, crear derecho es la definición de Contrato.

El objeto de las obligaciones, es toda prestación que trata de dar, hacer o no hacer. El objeto del Contrato es crear obligaciones.

Se discute que es la convención. Una parte de la doctrina señala que es un contrato, porque crea una obligación, la que sería someter la cuestión al juez árbitro.

Otros sostienen que el compromiso es una convención, que modifica y extingue obligaciones no creando nuevas obligaciones. Señalan que el derecho que tiene una persona de llevar un litigio a la justicia lo tiene siempre, lo que cambia es el tribunal. Lo que está haciendo es modificando e tribunal al cual se llevará la cuestión, es decir, extingue la competencia del tribunal ordinario y está modificando la competencia al juez árbitro. La obligación del juez árbitro de fallar, no nace del compromiso, nace de la ley.

Sería, según esta doctrina, una Excepción a la Regla de la radicación. Extinguiendo la competencia del tribunal y modificándola a otro arbitral. Las partes no pueden crear competencia, solo modificarla, pero tampoco se trata de la prórroga de la competencia, ya que esta procede solo entre tribunales ordinarios.

El compromiso puede ser dictado antes o durante el compromiso.

Requisitos del Compromiso

Es un acto jurídico por lo que debe cumplir con los requisitos del Acto Jurídico:

1.- Consentimiento.

2.- Capacidad.

3.- Objeto y Causa Licita.

4.- Solemnidades.

Consentimiento

Siempre se requiere el consentimiento unánime y expreso.

El artículo 232º inciso 1º. Requiere el consentimiento unánime.

También puede obtenerse el consentimiento a través de representantes. Sobre el particular tenemos 2 disposiciones básicas:

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El artículo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Regula el Mandato Judicial. El procurador no puede celebrar el compromiso sin expresa mención.

El artículo 2141º del Código Civil. Para comprometer se requiere un mandato especial.

Capacidad

Rigen las reglas del Derecho Civil. Todas las personas son legalmente capaz, salvo las personas que la ley determina que son incapaces.

Los incapaces pueden celebrar un compromiso, a través de su representante legal. Pero esto tiene una limitación, la que encontramos en el artículo 224º.

Esta limitación es que en el compromiso no se puede designar un árbitro arbitrador por un representante, sino a través un legalmente capaz.

Tratándose de árbitros mixtos, se puede nombrar, por un representante, pero siempre que sea autorizado por un tribunal ordinario, en virtud de motivos de manifiesta conveniencia.

Objeto y Causa Lícita

El objeto debe ser lícito, esto es, que no sea contrario a la moral, a las buenas costumbre y al orden público.

La causa debe ser lícita, es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato.

Solemnidades

Si no tiene solemnidades, sería un contrato consensual, porque solo requiere la voluntad de las partes, sin solemnidades.

Pero este compromiso es solemne.

El compromiso es un Acto Jurídico solemne. El artículo 234º inciso 1º lo dispone.

Pero además hay solemnidades especiales:

1.- El nombre y apellido de las partes litigantes.

2.- El nombre y apellido del árbitro nombrado.

3.- El asunto sometido al juicio arbitral.

4.- Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba al juicio arbitral.

Estas se clasifican en:

1.- De la Esencia. (1, 2 y 3). Además es de la esencia el objeto del arbitraje.

2.- De la Naturaleza. (Nº 4º del 234º) Si las partes nada dicen, se entiende aplicable el artículo 235º del Código Orgánico de Tribunales.

3.- Accidentales.

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Lunes 4 de Octubre de 1999

compromiso...

Efectos del Compromiso

1.- Extingue o Deroga la Competencia del Juez Ordinario.

2.- Nace la Excepción de Compromiso. En un juicio que se intenta ante un juez ordinario, el demandado podrá alegar la excepción de que hay un compromiso previo por lo que el tribunal es incompetente.

3.- Es una excepción a la regla de la Radicación.

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4.- Liga a las Partes con el árbitro. Las partes unilateralmente no pueden deshacerse del árbitro. Pero no liga al árbitro con las partes, ya que no se puede obligar a un tercero a obligarse por el acuerdo de las partes. El árbitro puede no aceptar, por lo que no se obliga.

El artículo 1.450º del Código Civil, aclara esto, al referirse a la Promesa del Hecho Ajeno. Nos quiere decir que nadie puede comprometer a otros a dar, hacer o no hacer algo sin la medicación de la voluntad de ese tercero. El compromiso es una convención, y liga a las partes, no las obliga ya que no crea obligaciones, pero mientras el árbitro no acepta el encargo, no liga al árbitro.

Una vez aceptado el compromiso por el árbitro, debe cumplirlo.

Término del Compromiso

Lo encontramos en el artículo 240º. Nos dice como cesa el compromiso.

1.- Renuncia tácita o expresa de las partes. De común acuerdo, acto que se llama Reciliación. El artículo pone acuerdo. Ejemplo si el demandante presenta su demanda ante el juez ordinario y la parte demandada no opone excepción de compromiso, se entiende renunciada.

2.- El árbitro maltratado o injuriado por alguna de las partes.

3.- Por enfermedad grave que le impida al árbitro ejercer su función.

4.- Por ausencia del juez. Si el juez árbitro se va, no se puede seguir desempeñando su función.

5.- La muerte del árbitro. Pero si una de las partes muere, no impide que se siga el juicio, ya que se transmite a sus herederos. Artículo 242º del Código Orgánico de Tribunales.

6.- Por revocación hecha por las partes de común acuerdo. Artículo 241º.

7.- Por el término del plazo otorgado por la ley al árbitro.

8.- Por sentencia judicial que ponga fin a la instancia. Por el Laudo y Ordenata que son las sentencias de los Partidores.

9.- Por Equivalente Jurisdiccional que sería un instrumento que cumple la misma función que la sentencia que son la Conciliación el Avenimiento y la Transacción.

10.- Por la no aceptación del árbitro. Surgiría problema en materias de Arbitraje Forzoso.

Cláusula Compromisoria

La doctrina es unánime al señalar que estamos frente a un Contrato.

Es un contrato por el cual las partes sustraen el conocimiento de un determinado asunto litigioso de los tribunales ordinarios de justicia para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se designa y que las partes se obligan a nombrar.

La diferencia con el compromiso básicamente son 2 los aspectos: Que es una convención y que el árbitro queda nombrado en el compromiso.

El compromiso es un Acto Jurídico Bilateral por el cual las partes sustraen el conocimiento de un determinado asunto litigioso de los tribunales ordinario de justicia para entregarlo a la decisión de un árbitro debidamente designado.

Si las parte designasen al árbitro pasaría a ser un compromiso.

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La obligación que general la cláusula Compromisoria es nombrar al árbitro. Es una obligación de hacer.

La Naturaleza Jurídica del Contrato de Cláusula Compromisoria es de ser un Contrato Final y no de Promesa.

Es un Contrato Procesal Sui Generis.

Otro problema que se genera es sobre su validez, ya que no está reglamentada ni definida en el Código Orgánico de Tribunales. Siempre se habla de compromiso, pero no de cláusula compromisoria.

En la única parte donde se habla de cláusula compromisoria es en el Código de Comercio.

A las personas que señalan que es inválida la cláusula, a pesar se que son contratos procesales, no dejan de ser contratos y en virtud de la autonomía de la voluntad para celebrar libremente cualquier contrato, sería un contrato innominado. Con respecto a la crítica de que el derecho procesal es de orden público y soplo puede hacerse los que la ley expresamente dispones se responde que la teoría de los Actos Jurídicos son únicamente y existen únicamente en el derecho privado.

El artículo 352º Nº 10 del Código de Comercio señala a propósito del contrato de sociedad la cláusula compromisoria.

Respecto de los requisitos de Validez del Compromiso rigen lo mismo.

Requisitos Específicos

Los requisitos del 234º son requisitos que según ya vimos están según el compromiso, y debemos ver si esos mismo requisitos son o no aplicables:

1.- Si es aplicable en relación a los nombre y apellidos de las partes.

2.- No es aplicable, ya que el árbitro en la cláusula compromisoria no se ha designado al árbitro, en cambio en el compromiso si. No puede estar el nombre del árbitro en la cláusula, porque esto es lo que caracteriza a la cláusula.

3.- Si es necesario ya que si no se expone lo objeto que se va a llevar a un juicio arbitral, no se va a poder determinar si pertenece a un juez ordinario o a un juez árbitro. Se debe señalar el tipo de conflicto que se llevará al árbitro. No olvidar que es una cláusula que asegura que puede suceder algo y este algo debe señalarse expresamente y recibe el nombre de objeto.

Martes 5 de Octubre de 1999

requisitos de la cláusula compromisoria...

El Nº 4º del 234º, del Código Orgánico de Tribunales, contiene 3 requisitos:

1.- Facultades que se confieren al árbitro.

2.- Lugar del arbitraje.

3.- Plazo.

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Son necesarios incluirlos en el contrato. Se ha resuelto que el artículo 234º sólo se refiere al compromiso y en ningún caso a la cláusula compromisoria. No se aplica el artículo 235º, no son de la naturaleza, por lo que se entienden integradas al contrato.

Estos 3 requisitos son requisitos Accidentales. Ya que modifican al contrato. Si es necesario incluirlos.

Si no se indican al momento de celebrar el contrato de la cláusula compromisoria, se tendrá que hacer al momento de nombrar al árbitro.

Desenvolvimiento del Arbitraje

¿ Como se notifica al árbitro ?

Compromiso

El árbitro está nombrado. Por lo tanto hay que notificar al árbitro de su nombramiento.

Se hace a través del tribunal ordinario. Se presenta un escrito al tribunal ordinario dando cuenta de que hay un compromiso, de que el árbitro es tal, y en consecuencia se solicita su notificación. Artículo 236º. El árbitro tiene 2 posibilidades:

1.- Si Acepta. Si acepta se aplica el artículo 236º, el que señala que si lo acepta deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

2.- Si Rechaza. Hay que distinguir:

2.1.- Si se trata de un Arbitraje Forzoso. No se puede llevar a la justicia ordinaria, jamás. Las partes y en subsidio de estas el Tribunal Ordinario, deberán nombrar un nuevo árbitro.

2.2.- Si se trata de un Arbitraje Voluntario. Queda sin efecto el compromiso. Como consecuencia, vuelve a tener competencia el tribunal ordinario. Pueden volver a suscribir un nuevo compromiso.

Cláusula Compromisoria

No olvidar que en esta cláusula hay que nombrar al árbitro. Se nombra en un acto posterior a la celebración del contrato. Artículo 232º inciso 2º. Se requiere la unanimidad de todos los interesados. Si no lo hay, el Tribunal Ordinario deberá nombrarlo.

Tanto si lo nombran las parte o el tribunal, puede darse 2 situaciones:

1.- Acepta. No hay problema, nuevamente tiene lugar el artículo 236º.

2.- Rechaza. Siempre debe nombrarse otro árbitro en subsidio, ya sea por las partes o por el tribunal. En el compromiso el árbitro ya existe, a diferencia de la cláusula, donde el árbitro no ha sido nombrado. Subsiste la obligación de las partes a nombrar otro arbitro.

Número de Arbitros

Las partes pueden nombrar la cantidad de árbitros que quieran. Si son las partes que de común acuerdo nombran al árbitro pueden nombrar uno o más.

El artículo 233º señala que pueden las partes nombrar a un tercer árbitro que se llama Tercero en Discordia, el cual deberá ser nombrado en el evento de haber una cantidad de árbitros par, y tiene como fin, dirimir el conflicto que se suscite en el acuerdo de los árbitros. Los mismo árbitros

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pueden nombrar a un tercero en discordia. Este tercero no participa de la sentencia, sólo participa en la medida que sea necesario. Lo pueden nombrar:

1.- Las partes.

2.- Los árbitros. En el evento que las partes autoricen.

Si el tercero en discordia se pronuncia por otra tesis

Hay que distinguir:

1.- Si no hay Apelación. Hay que distinguir:

1.1.- Si es voluntario. Queda sin efecto el compromiso. Se pierden los 2 años.

1.2.- Si es forzoso o se trata de una Cláusula Compromisoria. Se nombra un nuevo árbitro siempre.

2.- Si hay Apelación. Se elevarán los autos a el Tribunal de Alzada para que resuelva en Derecho si es árbitro de derecho, o en Equidad si es árbitro arbitrador, según corresponda. Se apela, ya que frente a un árbitro de derecho se entiende que el tribunal de segunda instancia sería el mismo que conocería de un tribunal ordinario.

El tribunal puede nombrar sólo un árbitro, en virtud del artículo inciso 2º del artículo 232º.

Recursos

Artículo 239º del Código Orgánico de Tribunales. En contra de las sentencias de los tribuales arbitrales, proceden los recursos de apelación y casación.

1.- Arbitro de Derecho. Procede el Recurso de:

a) Apelación.

b) Casación. Procede el recurso en la Forma y en el Fondo.

Ambos recursos son renunciables por las partes y si se renuncian, no proceden. Conoce de ellos la Corte de Apelaciones.

2.- Arbitros Arbitradores. Procede el recurso de:

a) Apelación. Hay que distinguir:

aa) Cuando las partes la hayan contemplado expresamente y,

bb) Cuando hayan nombrado al tribunal de alzada

b) Casación. Hay que distinguir:

aa) El Recurso de casación en el fondo no procede ya que no hay infracción de ley.

bb) Procede el de Forma porque el artículo 545º del Código Orgánico de Tribunales, lo autoriza. El artículo 796º del Código de Procedimiento Civil, el que señala que se causal de Casación en la Forma y establece los trámites esenciales. El artículo 768º Nº 9º, también apoya esto. Conclusión, si hay casación en la forma.

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c) Queja. Procede siempre que haya otro recurso ordinario o extraordinario. Procede en virtud del artículo 545º del Código Orgánico de Tribunales.

Miércoles 6 de Octubre de 1999

SUBROGACION E INTEGRACION

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Tienen lugar para preservar la continuidad del ejercicio de la jurisdicción, porque ésta debe seguir ejerciéndose.

Cuando un juez se encuentra inhabilitado para desempeñar sus funciones, éste debe ser reemplazado para continuar con la jurisdicción y ésto se permite mediante la subrogación y la integración.

SUBROGACION

Es el llamamiento que la ley afecta a un funcionario judicial para que reemplaza automáticamente a otro que está inhabilitado para conocer de un asunto.

Cuando Opera la Subrogación

Hay 2 conceptos:

1.- El juez falta, no está físicamente. Imposibilidad Física.

2.- Se encuentra inhabilitado. Imposibilidad Jurídica.

Artículo 211º y 214º del Código Orgánico de Tribunales, señala que la ausencia física no necesariamente es total o permanente (prolongado), porque también hay ausencia cuando el juez no llega a la hora ordinaria del despacho o en las diligencias que requieren su presencia.

La imposibilidad jurídica solo se da respecto del asunto que está inhabilitado.

Como opera la Subrogación

Se produce por el solo ministerio de la ley, y no es necesaria ninguna resolución ni decreto, ni nombramiento, ni juramento no instalación, ni nada.

La subrogación opera de preferencia en tribunales unipersonales, pero también se da un tribunal colegiado.

Tribunales Unipersonales

Quien Subroga al Juez

La Regla General es el artículo 211º del Código Orgánico de Tribunales, es decir, es subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado.

Que pasa si el Secretario no Puede

Hay que distinguir:

Si en la comuna hay un solo juez o tribunal, se aplica el artículo 213º del Código Orgánico de Tribunales.

Si en la comuna hay más de un juez o tribunal.

I.- Hay un Sólo Juez en la Comuna

Se aplica el artículo 213º del Código Orgánico de Tribunales, en escala descendente.

1.- Juez. Lo subroga el secretario abogado.

2.- Secretario Abogado. Lo subroga el defensor público y si hay más de un defensor, lo hace el más antiguo.

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3.- Defensor Público. Lo subroga un abogado de la terna de abogados subrogantes, que se cambia todas los años. Los abogados subrogan en el orden numérico de la terna (1, 2 y 3).

4.- Abogados de la Terna. Los subroga el secretario abogado del juzgado del territorio más cercano (dado al punto de vista de facilidad en las comunicaciones).

Si el secretario abogado subrogante depende de otra corte de apelaciones no se altera la competencia del tribunal superior.

5.- Secretario abogado del territorio más cercano. Lo subroga el juez del mismo tribunal más cercano.

6.- El juez no puede. Se vuelven a las reglas anteriores nuevamente.

II.- Hay más de un Juez en la Comuna

I.- Artículo 212º del Código Orgánico de Tribunales.

Inciso 1º si existen 2 jueces de letras aunque sean de distintas competencias (no hay que distinguir nada). No puede subrogarlo el secretario, debe hacerlo el otro juez.

Inciso 2º Si hay más de 2 jueces de una mismo competencia la subrogación se hace como en el inciso anterior y se hará por el que la hiciera en el orden numérico.

Inciso 3º Más de 2 distinto competencia.

Siempre se agotan aquellos de la misma competencia y si no es posible se hará por el secretario abogado o por el juez de la otra competencia y así sucesivamente, según el turno que le corresponda ahora.

Tribunales Colegiados

El artículo 216º del Código Orgánico de Tribunales, se preocupa de esto.

a) Según algunos la subrogación sólo puede darse en las Cortes de Apelaciones.

b) Hay también en la Corte Suprema Subrogación (según el profesor, solo hay integración).

En una Corte de Apelaciones pueden darse 2 fenómenos:

1.- Que la sala se encuentre inhabilitada como tal o falte la sala completa.

2.- El Tribunal completo esté inhabilitado o falte íntegramente.

Si falta la sala . Se dirige el conocimiento del negocio a otra sala del tribunal.

Si falta el Tribunal Completo . Pasa el asunto a las Cortes de Apelaciones, es decir, se subroga por otra corte de apelaciones.

El artículo 216º del Código Orgánico de Tribunales tiene modificaciones.

Cuando no se puede aplicar las reglas comunes, subroga la Corte de Apelaciones más cercana geográficamente.

Facultades del Juez Subrogante

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Artículo 214º inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales. Contiene las facultades del subrogante.

No pueden dictar sentencias definitivas.

Excepción .

a) Sólo cuando la subrogación se produce por inhabilidad, implicancia o recusación del titular.

b) Cuando el subrogante sea juez de letras.

c) Cuando el subrogante sea el defensor público.

d) Cuando el subrogante sea el secretario abogado.

La limitación es fundamental para los secretario abogados de otros tribunales.

Inciso final del 214º. El secretario del tribunal que no sea abogado subrogará al juez sólo respecto de las providencias de mera substanciación. Decretos, Providencias o Proveído de Segundo Grado.

El artículo 33º inciso final del Código de Procedimiento Civil, señala que los secretarios abogados están facultades por la ley de dictar las providencias de mera substanciación.

En consecuencia el juez no es el que dicta las providencias de mera substanciación, y en el artículo 214º se le dan facultades al secretario no abogado, que naturalmente las tiene el secretario abogado, es decir, en la práctica no es una subrogación sino un delegación de facultades.

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Viernes 8 de Octubre de 1999

Los abogados de la Terna pueden dictar sentencia, en virtud del 214º.

La parte integrante siempre va a dictar sentencia. La primera parte del artículo señala que no podrá dictar sentencia sino cuando la inhabilidad sea por impedimento jurídico. La pregunta es porque el subrogante no puede dictar sentencia cuando se trata de un impedimento físico, porque tratándose de un impedimento jurídico, jamás podrá conocer del negocio, a diferencia de un impedimento físico que solo es temporal.

Todo secretario de tribunal unipersonal debe dar cuenta a la Corte de Apelaciones de las subrogaciones que se produzcan, artículo 214º inciso 3º.

INTEGRACION

Es el llamamiento que la ley hace en el orden que ella señala a determinados sujetos para que completen salas en los tribunales colegiados, cuando algunos de los ministros titulares están imposibilitados de desempeñar sus funciones.

Diferencias con la Subrogación

1.- La primera gran diferencia con la subrogación, es que es sólo respecto de los tribunales colegiados no de los unipersonales.

2.- La integración tiene por objeto completar la sala, lo dice la definición. En cambio la subrogación tiene por objeto reemplazar una sala o un tribunal completo.

Cortes de Apelaciones

La integración en las Cortes de Apelaciones, está en el artículo 215º del Código Orgánico de Tribunales.

Parte diciendo si por falta o inhabilidad, o sea, inconveniencia física o jurídica.

En el artículo 215º está el objeto de la integración. Cuando falte el quórum, se podrá integrar o completar y se integra en el orden que la ley dice.

Orden:

1.- Miembros no inhabilitados del mismo tribunal.

2.- Por los fiscales.

3.- Abogados integrantes. En el orden de su designación.

Los miembros del tribunal no inhabilitados, puede ser el presidente de la corte o un miembros de otra sala, en los casos en que haya más de una sala.

El artículo 219º señala el procedimiento para la nombramiento de los abogados integrantes. Ver y resumir.

Los abogados integrantes son nombrados por el Presidente de la República, previa formación de las ternas por la Corte Suprema.

Los abogados integrantes duran 3 años en la lista.

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Las designaciones de los abogados integrantes de las cortes de apelaciones duran 1 año. Los de la Corte Suprema duran 3 años. Los nombramientos se efectúan en el mes de enero.

Requisitos para ser Abogado Integrante

1.- Cumplir con los requisitos para ser ministro.

2.- Destacada actividad universitaria, o profesional.

3.- Tener residencia en el asiento de la respectiva corte.

4.- No está afecto al límite de edad.

5.- 12 años de ejercicio de la profesión.

6.- Ser Chileno

7.- Ser abogado.

Requisitos para ser Abogado Integrante en la Corte Suprema

1.- Residencia en Santiago.

2.- Requisitos para ser Ministro en la Corte Suprema.

3.- No tienen límite de edad.

4.- Son de 15 años en el ejercicio de la profesión o que estén en el escalafón primario.

Las listas para la corte suprema estarán compuestas por 45 miembros.

Los que hayan sido expulsados del poder judicial no pueden volver a él ni como abogado integrante.

Integración en la Corte Suprema

El artículo 217º se refiere a esto. Está malo este artículo, ya que señala que anualmente, cuando debería ser los abogados que se designan cada 3 años.

Cada vez que se presente en la Corte Suprema la situación del 215º, o sea lo prevista en las Cortes De apelaciones y la falta de miembros en el funcionamiento de las salas, habrán integrantes de la misma forma como se integra en la corte de Apelaciones o sea;

1.- Otros miembros del mismo tribunal no inhabilitados.

2.- El fiscal de la Corte Suprema.

3.- Los abogados integrantes y estos últimos en el orden de su nominación.

Un autoacordado regulará las salas y la forma de su integración. Los abogados integrantes no van a cualquier lado, van a la sala según tengan especialidad. En la Corte Suprema hay 12 Abogados integrantes en lista.

El artículo 218º. En el acaso de que la Corte Suprema no pudiere funcionar en pleno, se integrará. Es la diferencia con la subrogación, ya que en el mismo caso, pero en la corte de apelaciones se subroga. Es la diferencia. En este caso de la Corte Suprema, se integrará por la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados los ministros en el orden desde el más antiguo. El artículo 218º,

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se utiliza en el caso de que no haya otra posibilidad o cuando se ha agotado la instancia del artículo 217º.

El artículo 220º del Código Orgánico de Tribunales, señala que los secretarios deberán llevar un Libro de Integraciones, donde debe anotarse quien integró y a quien y porque falto, etc. Además de la integración, debe dejarse constancia en el proceso, porque solo pueden participar del acuerdo los que hubieren participado en el conocimiento de la causa. También por las implicancias y recusaciones.

El artículo 221º señala que los abogados integrantes recibirán una remuneración por integración. Una treintava parte de los que gana los ministros. Pero si son funcionarios judiciales llamados a integrar las Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de ninguna naturaleza por este concepto.

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Miércoles 13 de Octubre de 1999

PARTE FUNCIONAL DEL CURSO

DERECHO PROCESAL CIVIL

Es un conjunto de normas y principios que reglan los procedimientos y la forma de ejercer la jurisdicción en los juicios de naturaleza civil y los procedimientos y la forma de actuar del juez en los actos judiciales no contenciosos. Artículo 1º del Código de Procedimiento Civil.

Queda fuera el procedimiento y normas relativas a normas penales.

La ley es el Código de Procedimiento Civil. Este es de 1902 y entró a regir en 1903.

Para la historia ver Mario Cassarino.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene la siguiente estructura:

1.- 4 Libros.

2.- Títulos

3.- Párrafos

4.- Artículos

El Libro I, trata de Las Normas Comunes a Todo Procedimiento.

El Libro II trata Del Juicio Sumario.

El Libro III trata de Los Juicios Especiales.

El Libro IV, Actos Judiciales No Contenciosos. Trata de los procedimientos generales y especiales.

El Libro I es demasiado importante, ya que se aplica a todos aquellos procedimientos que están en el Código de Procedimiento Civil que no tengan establecida una norma diversa. Incluso se aplica extra código a algunos juicios del Código de Procedimiento Penal.

El Libro II es importante, también ya que el juicio ordinario se aplica subsidiariamente a los demás juicios. El artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de oro. Hay que saberlo de memoria y ya. Haber repítelo, viste, hay que aprendérselo.

En el libro III encontramos los juicios especiales y el primer juicio es el Juicio Ejecutivo por Obligación de Dar, el cual es importante, ya que es el procedimiento ordinario dentro de los juicios ejecutivos.

El libro IV, está íntegramente dedicado a los actos judiciales no contenciosos.

TEORIA DEL PROCESO

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Genéricamente se ha dicho que es una secuencia de actos, ordenados natural o artificialmente que avanza a un fin.

Fases de un fenómeno natural o artificial.

El proceso es dinámico, no se detiene. Es una acción de ir hacia adelante. Alguno actos son causa y efectos de otros.

Proceso Jurídico

Serie o secuencia de las partes, del juez, o de terceros que se desenvuelven o desarrollan progresivamente con el objeto de autoridad que se traduce en un acto jurisdiccional.

Este acto lo desarrollan los sujetos del proceso.

Son actos ordenados. La ordenación de estos actos y su materialización es lo que conocemos como procedimiento y es quien ordena estos actos para determinar su orden.

El proceso es una idea.

Se desarrollan progresivamente actos. Siempre están en un avance.

Avanzan ordenada y progresivamente a un fin. El fin es la solución del conflicto de relevancia jurídica.

La solución del conflicto es la sentencia o resolución formal.

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Viernes 15 de Octubre de 1999

Teoría del Proceso...

La finalidad del proceso en cuanto conseguir la paz social, se logra precisamente a través de la substitución de la voluntad de las partes por la voluntad del estado. La voluntad del estado está manifestada en la Ley. Encontramos, entonces, que el conflicto se resuelve en derecho, en forma legal, se aplica la ley en la resolución del conflicto. Por lo tanto volvemos al objeto del Derecho que es el Bien Común o la Paz Social.

Proceso y Otros Vocablos

La expresión proceso es asimilada a otras expresiones jurídicas. Pero hay que tener en cuenta que el proceso es lo que hemos dicho.

Expediente, se usa también como proceso. Expediente, es el conjunto material de escritos documentos y diligencias o actuaciones judiciales. El artículo 29º del Código de Procedimiento Civil, se refiere a ellos.

Autos, tiene a los menos 3 significados distintos. Es una clase de resolución judicial, artículo 158º del Código de Procedimiento Civil. Se usa también como expediente y también como sinónimo de proceso.

Juicio, es otra palabra que se utiliza. Juicio es una contienda jurídica actual entre partes. También se entiende que es una Decisión lógica y razonada. Opinión de Valor.

Causa, también es sinónimo de juicio en el sentido de juicio y de expediente.

Litigio, que es un conflicto de intereses de relevancia jurídica también es proceso.

Quizás la palabra con que se confunde más es con la palabra Procedimiento. Son dos cosas entera y totalmente distintas. Proceso es una idea. Procedimiento es la materialización de la idea.

Se ha definido procedimiento como un sistema racional y lógico que determina la secuencia de los actos que deben realizar el juez y las partes para obtener los fines del proceso.

La garantía constitución del Debido proceso es muy clara. Artículo 19º Nº 15º. Toda sentencia de un órgano que dicte resolución debe fundarse en un procedimiento justo y ..., se refiere a procedimiento, no a un proceso.

Al legislador le toca señalar los procedimientos racionales y justos. Es la orden del Constituyente.

El proceso sin el procedimiento no es nada, es una idea abstracta. El procedimiento son las formalidades externas que adquiere el proceso y que se traducen en los trámites y ritualidades propias de un determinado procedimiento.

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En el título del libro II habla del juicio ordinario cuando lo que quiere decir es el Procedimiento Ordinario.

Veremos el Procedimiento Ordinario, Sumario, Ejecutivo. Declarativos, Constitutivos y Ejecutivos, que ejecutan una acción. Civil, Penal, No Contencioso. Escritos y Orales. De Mayor, Menor y Mínima Cuantía. Con esto estamos señalando que los procedimientos se pueden clasificar, pero no así el proceso.

Las reglas del procedimiento que veremos después si Dios quiere el Próximo año.

El proceso es uno sólo.

Teorías de la Naturaleza Jurídica del Proceso

Tratan de explicar que es le Proceso; sus características; como se explica; sus efectos; que es; los efectos que producen entre partes, etc. Hay 5 Teorías:

1.- Teoría del Contrato.

2.- Teoría del Cuasicontrato.

3.- Teoría de la Relación Jurídica Procesal.

4.- Teoría de la Situación Jurídica.

5.- Teoría de la Situación Jurídica Compleja.

Las 2 primeras son las denominadas Teorías Privatistas. Su origen es el Derecho Privado.

Las 2 segundas son las denominadas Teorías Publicistas. Su origen es el Derecho Público.

Teoría del Contrato

Tiene su origen en Francia entre el Siglo XVIII y la Primera mitad del Siglo XIX.

En esa época se practicaba un culto al derecho romano que es un derecho fundamentalmente un derecho privado.

Una resolución crea obligaciones para la partes. Y si hay alguien que no lo quiera cumplir voluntariamente deberá cumplirlo forzosamente.

La más importante de esas obligaciones que se generan es la de Cumplir la Sentencia.

Los pensadores se preocupaban de donde proviene esta obligación, claro de la sentencia, pero la sentencia en Roma no era una fuente de obligaciones, porque el derecho romano contemplaba 4 fuentes de las obligaciones que eran los Contratos, Cuasicontratos, Delitos y Cuasidelitos.

Trataban de encasillar la sentencia en una de esas 4 fuentes y calzaba en el Contrato. Bueno entonces la sentencia era la manifestación final de proceso, y para que genere las obligaciones que deben ser cumplidas, el proceso debe corresponder el proceso, en su naturaleza jurídica alguna de esas fuentes. Y dijeron que el proceso es un contrato. En virtud de eso el Demandante y Demandado adquieren obligaciones.

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Por lo tanto el proceso es un contrato. El proceso existe por la manifestación de la voluntad de las partes. En el derecho romano se llevaban los asuntos ante un juez, que era un verdadero contrato que se llamaba Litis Contestatio. Es decir se perfecciona por la voluntad, tanto del demandante como del demandado de solucionar el conflicto en un proceso. La manifestación del demandante se manifiesta al ejercer la acción, al presentar la demanda. El demandado manifiesta su voluntad al contestar la demanda.

Pero el gran problema, qué pasa con el Demandado Rebelde. Es aquel que no contesta la demanda.

Si no compareció, la obligación y la sentencia es igualmente obligatoria para el demandado. Entonces ¿cómo?. Los civilistas se partían el cráneo.

No tiene explicación, por lo que esta teoría se fue de pique casi de inmediato.

Había otro punto de vista, ya que cuando los romanos hicieron las fuentes de las obligaciones no las hicieron pensando en el proceso, por lo que esa teoría es absolutamente forzada.

Nos queda el Cuasicontrato.

Teoría del Cuasicontrato

Otra teoría privatista que es básicamente por descarte.

En el cuasicontrato no es necesario que exista consentimiento para que se generen obligaciones. Basta que haya un objeto licito, no es convencional, es voluntario unilateralmente. Lo más importante de todo es que de igual forma genera obligaciones.

Si el demandante presenta su demanda, hay objeto lícito, nadie lo ha obligado a ejercer su acción. Ese hecho unilateral y lícito, lo va a colocar en la posición que genera obligaciones.

El demandado también puede desarrollar un hecho lícito y voluntario que es concurrir al juicio. Ese sólo hecho como hecho lícito y voluntario, le genera una obligación que es la de someterse a una sentencia definitiva.

Pero nuevamente volvemos al mismo problema. El Rebelde, nunca hizo una actuación en el juicio. No ha desarrollado un hecho voluntario. Pero sin embargo la sentencia es igualmente obligatoria. Los civilistas pensaron que se trataba de un problema de consentimiento, pero no pensaron que se trataba de un problema de la Voluntad de las partes. Es ahí donde no cuadraba.

Nuevamente el demandado rebelde echó por tierra la teoría.

Fue así entonces como nacen las teorías publicistas.

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Lunes 18 de Octubre de 1999

Teoría de la Relación Jurídica Procesal

A mediados del Siglo XIX, un autor alemán, Winscherd escribe una obra que se llamó La Acción en el Derecho Civil Romano, desde el punto de vista del derecho actual.

Esta obra, causa una revolución en el derecho, porque crítica la postura civilista de la acción. Crítica la acción como el proceso como razón de una concepción civilista. La acción era el Derecho Sustantivo reclamado en Proceso, era su materialización.

Plantea básicamente que la acción es simplemente un derecho de petición jurisdiccional. Un mecanismo para poner en movimiento la jurisdicción y desvincula a la acción del concepto civilista.

Es importante, ya que a partir de esta obra, nace el Derecho Procesal Moderno. Por primera vez se plantea respecto a la acción una idea distinta y autónoma. De ahí para adelante se comienzan a desarrollar las instituciones propias del derecho procesal. Parte con la acción y sigue con el proceso. El Derecho procesal se desarrolla como ciencia jurídica autónoma. Las instituciones básicas del derecho procesal, adquieren autonomía.

Todo lo que viene hacia adelante son las teorías publicistas. Se plantea que el derecho procesal no puede ser explicado por las teorías civilistas, ya que es del orden público, lo que comienza al momento de independizarse. Las instituciones del derecho procesal no se explican bajo los principios del derecho privado. No se puede explicar la acción desde el punto de vista privado, ya que no obedecen a la autonomía de la voluntad, obedecen a un concepto distinto, a los conceptos del derecho público, no pueden ser renunciados.

Otro autor alemán, Oscar Von no se cuanto, también de la segunda mitad del siglo XIX, pública una obra llamada Teoría de las Excepciones Dilatorias y Presupuestos Procesales. Todo esto engullido por la nueva concepción publicista del derecho procesal. Aquí se plantea por primera vez que es el proceso no es un contrato ni un cuasicontrato, sino que es una relación jurídica autónoma del derecho civil entre el Juez, y las Partes, de derecho público. Hasta ese momento la única relación jurídica era la del derecho civil.

No está regulada por un contrato, está regulada por la ley, no depende de la voluntad de las partes, sino que depende del estado.

Esta teoría le pone un énfasis tremendo a la diferencia entre el derecho sustantivo y el proceso. El proceso concebido como la relación jurídica no quiere saber nada del derecho sustantivo. El proceso íntegramente está regulado por la ley. Y los derechos y obligaciones que emanan del proceso, están absolutamente regulados por la ley.

Esta teoría tiene 3 manifestaciones:

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1.- El autor Herwitt, desarrolla esta especial concepción jurídica. Señala que la concepción jurídica del proceso, es una relación tripartita, porque se produce entre 3 partes: El juez, el Demandante y el Demandado. Existen derechos y obligaciones entre el juez y las partes, pero no entre las partes entre si. El juez y el demandante tienen relaciones jurídicas y el juez con el demandado igual, pero las partes entre si no tienen relaciones jurídicas.

2.- Heller, plantea que en esta relación jurídica, las relaciones se producen entre el demandante y el demandado y no en las relaciones del demandante y el demandado con el juez, porque el juez, debe sus obligaciones a la ley directamente.

3.- Von no se cuanto con otro autor alemán perfeccionan esta teoría señalan que se vuelve a la relación jurídica tripartita señalando que las relaciones jurídicas se producen en todos los sentidos, entre el juez y las partes y entre las partes entre si.

Mérito de la Teoría

El mérito es que coloca al proceso en su verdadera dimensión en el derecho común.

La relación que se produce entre las partes y el juez, y entre las partes entre si, es una relación que arranca de la ley y no de autonomía de la voluntad.

Coloca al juez en el ámbito que le corresponde, esto es, como órgano del estado. Los derecho y obligaciones del juez están en la ley y no le son entregados por las partes.

Esta teoría tiene el mérito de explicar el proceso y de explicar la gran duda de las teorías privatistas como lo es el Demandado Rebelde. Aquí da lo mismo, no importan la voluntad de las partes, los derecho y obligaciones están en virtud de la ley.

Se separa definitivamente del derecho sustantivo. El proceso como tal es absolutamente independiente del conflicto sustantivo y a través de él se trata de resolver. No importa cual sea el conflicto, los derechos y obligaciones del proceso, van a ser siempre los mismos. El demandado va a tener siempre la obligación de responder la demanda, independientemente de la voluntad del demandado. El demandante y el demandado están obligados a respetar las decisiones establecidas en la sentencia, independiente o no si firmaron un contrato, no importan ya que la ley lo ordena. El juez está obligado a resolver el conflicto, llevando adelante el procedimiento. La ley se lo exige y por el hecho también, de ser un órgano del estado.

El proceso desde este punto de vista es progresivo, porque es la ley que determina el avance de un proceso hacia un fin. El fin sería únicamente la sentencia.

En la teoría de la situación jurídica, da lo mismo de como se resuelve. Da lo mismo el proceso de fondo. El proceso tiene su propia dinámica. Es diferente.

El proceso es esencialmente formal y ritualístico. Importan las formas de como se llega a la sentencia y de como se lleva adelante el proceso. La forma en cada uno de los actos sucesivos a sido establecido para el que proceso se inicie y llegue a su fin.

En el proceso no estamos frente a una sola relación jurídica, sin que en el proceso se desarrollan múltiples relaciones. En cada parte del proceso hay derecho y obligaciones. Es un haz.

Críticas

No especifica los Derechos y Obligaciones. No dice cuales son.

Pueden ser exigidos coercitivamente en el caso de ser de derecho público. Pero entonces que pasa con el demandado rebelde, como le exigimos al demandado rebelde que cumpla con la

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obligaciones del proceso. Los derecho s y obligaciones no pueden ser exigidos compulsivamente.

El proceso en la relación jurídica procesal, no es dinámico, n avanza está estático. Es autónomo del derecho sustantivo, por lo que el proceso, lo único que le preocupa es que se cumplan con sus formalidades, su ritualidad. Las partes si quieren cumple con la formalidad o si no se detiene.

Esta teoría después de estas críticas fue aceptada rápidamente por todo el mundo.

Nuestra Corte Suprema adopta esta teoría. Es necesario establecer en que momento se produce la relación jurídica procesal, cuando se traba la relación jurídica procesal, es por eso que nacen una serie de consecuencia importantes.

Surge la pregunta de cuando se produciría la traba de la litis. Si hay emplazamiento hay relación jurídica válida. Si no hay emplazamiento no hay relación jurídica válida. Debe haber emplazamiento.

Emplazamiento es un acto jurídico complejo, compuesto de 2 actos procesales que son:

1.- Notificación de la Demanda.

2.- El transcurso del término de emplazamiento.

Si falta alguno de estos actos o está viciado, el emplazamiento no existe. Y si no hay emplazamiento, no hay relación jurídica.

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Martes 19 de Octubre de 1999

Una última reflexión respecto a esta teoría, es que la separación del derecho sustantivo es tan importante que se dice que hay derecho sin acción y de ahí que separa tan profundamente. Un ejemplo de un derecho sin acción, son las Obligaciones Naturales. Y viceversa hay una acción sin derecho, ejemplo cada vez que uno pierde un juicio, se dice que se tiene el derecho.

Teoría de la Situación Jurídica

Esta teoría pertenece al autor alemán James Goldschmith.

Esta teoría nace precisamente como una respuesta a la teoría de la relación jurídica, es una reacción. Goldschmith le responde a la teoría de la relación jurídica. En América un gran seguidor de esta teoría es Eduardo Coutoure.

Esta teoría es vista desde un punto de vista netamente jurídico. Según algunos autores es simplemente genial, pero con pocos adeptos, porque tuvo la mala suerte de ser adoptada como fundamento jurídico en la Alemania Nacional Socialista (nazi), de suerte que ese solo hecho político, luego de la 2 guerra mundial, le restó toda validez jurídica.

Se señala, que el proceso no es una relación de contenido jurídico, no está integrada por derecho y obligaciones, sino que es una situación jurídica. Esta situación está dada, por la posición que cada parte tiene dentro del proceso y en relación al conflicto.

Quiere decir, que aquí no existen obligaciones ni derechos dentro del proceso que nazcan de una relación tripartita juez, demandante y demandado. No hay derechos ni obligaciones, afirmándose de una de las críticas a la teoría, lo que existe es la situación de cada parte y del juez frente al proceso. Ejemplo el demandante ante el proceso puede encontrar se en la situación de rendir una prueba, el demandado frente al proceso se encuentra en la situación de contestar la demanda. El juez frente al proceso debe cumplir ciertas obligaciones porque la ley se lo impone. La posición que cada parte tenga en el proceso que en definitiva determina su situación jurídica, no es correlativa de derechos ni de obligaciones.

Esta situación está dada por la posición frente al conflicto. Nos dice que en un proceso o un conflicto, las partes, no son indiferentes en su resultado, es decir, ni el demandante ni el demandado están en el proceso para cumplir la ritualidad de la forma. No están sólo para que se dicte sentencia, están en el proceso, para satisfacer sus pretensiones. Están para ganar.

El demandante presenta la demanda, para que se le reconozca un derecho sustantivo. Esta teoría, vuelve a juntar lo que es el derecho sustantivo con el proceso.

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La pretensión es la subordinación del interés ajeno al interés propio. Su contenido es el derecho sustantivo.

La relación jurídica es independiente del derecho sustantivo, lo único que le importan son la formalidades del proceso, ya llegar a la sentencia, no así esta teoría. Goldschmith señala que eso implica estancamiento del proceso.

Yo voy al proceso porque quiero ganar, quiero que se reconozca mi derecho sustantivo. Vuelve a vincular el proceso con el derecho sustantivo. Lo vincula, pero no lo confunde como lo hacían las teorías privatistas. Distingue entre lo que es la Acción y la Pretensión. Un interés subordina otro.

La acción sirve para reclamar la pretensión, no es el derecho sustancial, sirve para poner en movimiento la jurisdicción. La posición frente al conflicto es una posición valorada, no es inherente, persigue un objetivo.

Son importante estos 2 puntos porque a partir de estos dos puntos, Goldschmith, dice que no hay derecho sin obligaciones, sino que existen Cargas Procesales, Posibilidades y Expectativas.

1.- Cargas Procesales. Es la actividad propia destinada, o que tiene como objetivo, prevenir un perjuicio procesal. La contestación de la demanda es una carga procesal, no es una obligación del demandado. Es una actividad propia del demandado, ya que el perjuicio procesal que le proviene, es que no pueda ganar, puede perder. La posición del demandado en el proceso es cumplir con sus cargas. Si no lo hace es problema de él si no lo hace, porque puede sufrir un perjuicio procesal. El cumplimiento o incumplimiento de la carga, lo determina la posición en el proceso.

2.- Posibilidades. Es la posición, que permite obtener una ventaja procesal por un acto propio. Cualquier acto propio que permita obtener una ventaja, ejemplo, si el demandado pierdo 2 ó más incidentes, la parte contraria pide una consignación para que pueda presentar otro incidente. Ejemplo, si el juez dijo algo que no debía referente al proceso y la parte contraria lo recusa. Es una posibilidad propia que permite obtener una ventaja, la que se verá reflejada en la sentencia. Si logro tachar a los testigos de la parte contrario, me permite una ventaja procesal. Si lo objeto un documento a la parte contraria, que como ya dijimos se refleja en la sentencia.

3.- Expectativas. Es la esperanza de obtener una ventaja procesal por la no realización de un acto propio de la contraparte, o sin realizar actos propios. Que se le pase el plazo para contestar la demanda o para que presente el plazo para presentar lista de testigos. Si sele pasa, deja de realizar una carga y esa no realización de la carga, significa una carga procesal para la parte contraria.

Proceso es un conjunto de posiciones que las partes van teniendo, posiciones que van teniendo lugar en relación con el proceso.

El proceso es una situación, dad por la posición de las partes.

Papel del Juez

El juez no tiene cargas, ni posibilidades ni expectativas.

El juez tiene el papel de funcionario público dentro de la situación jurídica. Debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley. Debe cumplir con la ley, porque la ley es el órgano del estado que tiene la obligación de conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto. Las obligaciones del juez no dependen de ninguna posición de las partes en el conflicto, depende de la ley. No es parte de la relación tripartita. El juez debe fallar porque la ley lo obliga no por la relación con las partes.

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Críticas

Jaime Guasp, español, le crítica con su Teoría de la Institución Jurídica. Señala que la teoría del Goldschmith parece más una teoría sociológica que una teoría jurídica. En definitiva el contenido del derecho son los derechos y obligaciones y el derecho procesal no escapa a ello.

No podrían exigir ventajas procesales por hechos realizados o no realizados si no hubiere un contenido jurídico detrás de esos. No podría obtener por una ventaja por acto propio si no tengo el derecho de hacer tal acción. No podría recusar al juez, si no tengo el derecho de recusar al juez.

Sin embargo, no puede negársele la tremenda importancia que tiene. Explica al demandado rebelde, explica todo el proceso. Es la mejor teoría.

Sin duda las dos teorías más importantes son la de la Relación Jurídica Procesal y la de la Situación Jurídica Procesal, y no se puede negar que hoy en día no se habla de obligaciones y derechos procesales, se habla de cargas y facultades, y posibilidades y expectativas.

Está super claro que el proceso no es neutro ni lejos del derecho sustantivo y de que la acción es el medio para poner en ejercicio de la jurisdicción a fin de que se reconozca la pretensión.

Teoría de la Relación Jurídica Compleja

Es de Francesco Carnelutti. Eminente jurista italiano.

Esta teoría parte de la teoría de la Relación jurídica. Señala que el proceso son múltiples relaciones jurídicas. Tanto de contenido procesal como de contenido sustantivo. No basta la teoría de la relación jurídica, hay múltiples relaciones jurídicas complejas.

Estas relaciones jurídicas se van dando en cada una de las secuencias de actos del proceso.

El proceso es una pura relación. Se le dice proceso a la relación jurídica compleja.

Se enreda Carnelutti en la complejidad de sus relaciones. No ha sido adoptada por muchos.

Teoría de la Institución Jurídica

La institución jurídica dice que como el proceso son tantas relaciones, esas relaciones jurídicas no son sino parte de un todo. Ese todo es el proceso, visto como una institución.

Se aplica la teoría de Maurice Houriu sobre la teoría de la Institución.

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Miércoles 20 de Octubre de 1999

Principios Formativos del Procedimiento

El procedimiento nos entrega normas o reglas que determinan las características de los actos del proceso. Porque un procedimientos así o asá lo determina, etc. lo determinan los principios normativos del proceso. Una de las características de estos principios es que siempre encontraremos un opuesto. No es todos, pero en la mayoría.

1.- Principio de la Legalidad.

2.- Principio Bilateralidad y Unilateralidad de la Audiencia.

3.- Principio Dispositivo e Inquisitivo.

4.- Principio de la Mediación y de la Inmediación.

5.- Principio de la Preclusión.

6.- Principio del Orden:a) Consecutivo Legalb) Consecutivo Convencionalc) Consecutivo Judicial

7.- Principio de Concentración.

8.- Principio de Oralidad, Escrituración y Protocolización.

9.- Principio de la Publicidad y Secreto.

10.- Principio de la Buena Fe.

11.- Principio de la Eventualidad.

12.- Principio de Prueba legal o tasada y el de la Libre Convicción.

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Principio de la Legalidad

Está basado en el principio del derecho positivo. Es decir, las normas del procedimiento consecuencialmente el proceso, deben estar establecidas en la ley.

La ley es fuente fundamental del derecho procesal. Esto es si lo miramos desde el punto de vista de la legalidad, es que se soluciona el conflicto.

Principio de la Bilateralidad y de la Unilateralidad

Bilateralidad

Arranca este concepto del Justo y Debido Proceso, artículo 19º Nº 3º. Un procedimiento que incorpora el principio de la bilateralidad, asegura a ambas partes la igualdad en el acceso y en el ejercicio a la justicia.

Esta bilateralidad, no sólo significa ser escuchado y oído en el proceso, sino que significa además, tener conocimiento de juicio en el conocimiento y de participar en él y poder ejercer las cargas procesales. A las cargas procesales nos referimos a poder rendir prueba, a poder pedir en juicio y poder presentar recursos.

En el artículo 637º del Código de Procedimiento Civil, artículo visto en relación a los árbitros. Se aplica cuando las partes nada dicen sobre el procedimiento. Plasma el principio de la bilateralidad y de que se oiga a las partes. La ley asume el principio de la bilateralidad de la audiencia.

El establecimiento del término de emplazamiento que es el plazo para contestar la demanda, obedece al principio de la bilateralidad.

Los principios nunca van sólo, ejemplo al principio de la bilateralidad le corresponderá el principio dispositivo, o le será más a fin, etc.

Unilateralidad

No existe prácticamente en la actualidad un principio de unilateralidad absoluta. Nos referimos a un procedimiento donde a una de las partes no se le escuche o no se le permita realizar actos en el proceso ni realizar sus cargas. Una de las partes sufre todo el peso de la ley, sin saber por qué.

Una parte tiene mayores privilegios que la otra en el proceso. Lo encontramos en el sumario penal. En nuestro actual sumario penal, está mucho más atenuado de lo que estaba en el proceso antiguo.

No todos tiene acceso a conocer de lo que pasa en el sumario. Generalmente el inculpado quedará sujeto a las investigaciones y resoluciones del sumario, sin tener conocimiento de lo que ocurre en el sumario.

El detenido anteriormente, no se le oía, no tenía derecho a designar apoderado, no tenia derecho a presentar recursos, etc.

Sólo se es parte en el juicio criminal cuando se somete a procedimiento al inculpado. Antes como no era parte, no tenía derecho.

Hoy, hay un artículo parece que el 65º o 64º que señala los derechos del inculpado.

Es un principio en extinción. Cuando entre a funcionar el principio del procedimiento oral, se extinguirá absolutamente.

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Principio Dispositivo e Inquisitivo

Dispositivo

La iniciativa y el movimiento del proceso, está a cargo de las partes. Es la regla general en materia civil. Es el llamado impulso de partes. No se hace nada si la parte no lo pide.

Inquisitivo

O de Oficio, implica que el impulso del proceso, lo tiene el juez. Es el juez el que lleva adelante el proceso.

Ninguno de los 2 principio lo encontramos puro, no existe un procedimiento absolutamente dispositivo o inquisitivo. Por el contrario se han ido invadiendo mutuamente.

En los procedimientos civiles, cada día encontramos más facultades del juez para actuar de oficio. Ejemplo, la Nulidad Procesal (artículo 83º del Código de Procedimiento Civil); la Nulidad Absoluta Civil (artículo 1683º del Código Civil); Corrección del Procedimiento (artículo 84º del Código de Procedimiento Civil); Aplicar Sanciones de Oficio (artículo 88º del Código de Procedimiento Civil); Recursos de Casación Forma y Fondo (artículo 775º del Código de Procedimiento Civil). Puede invalidar de Oficio la Sentencia (artículo 785º del Código de Procedimiento Civil); Artículo 256º del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez Puede de Oficio declarar inadmisible la demanda si faltan unos requisitos.

El principio inquisitivo, lo encontramos en nuestro añoso y obsoleto procedimiento penal, que obedece precisamente al sistema inquisitivo, en que era el juez el inquisidor. Actúa sólo directamente sin que nadie le diga nada, el hace todo. Atenuado por las facultades del inculpado.

Principio de la Mediación e Inmediación

Se refiere a la relación que tiene el juez con la prueba o con los hechos que se tratan de demostrar en el proceso.

Mediación

Es de lejano. La relación del juez con los hechos de la prueba, es una relación lejana, indirecta. El juez no aprecia por si mismo los hecho, si no que lo hace a través de terceros. Ejemplo, el informe de peritos.

Inmediación

Hay una relación directa, inmediata del juez con la prueba. Es por eso que existen los medios de prueba mediatos e inmediatos. Ejemplo, la inspección personal del tribunal. Hay un contacto directo del juez con los hechos. Su propia visita es el medio de prueba. También existe la confesión judicial provocada o forzada. La prueba de testigos es muy conflictiva, hay que distinguir el tipo de testigo. La declaración de un solo testigo, puede configurara una Presunción Judicial. El testigo de Oídas, puede constituir base de una presunción judicial.

Principio de la Preclusión

El procedimiento siempre va a adelante, nunca para atrás.

No puede detenerse. Eso se logra con la existencia del principio de la preclusión.

Nos indica que en virtud de este principio, las facultades procesales, de las partes, se agotan o precluyen en 3 casos:

1.- Por su Ejercicio.

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2.- Por su No Ejercicio.

3.- Por el Ejercicio de una Facultad Incompatible con Otra.

Ejemplos:

El artículo 305º del Código de Procedimiento Civil, señala que si no se oponen las excepciones dilatorias, en un solo escrito no se pueden poder después. NO puede poner unas y reservarse otras para ponerlas después. El plazo para oponer las excepciones dilatorias es de 15 días. Lo mismo sucede en general con los recursos.

Precluye por su no ejercicio. Pasó el plazo para oponer las excepciones. Transcurrió el plazo para interponer el recurso de apelación. Siempre va asociado al plazo.

Precluye la facultad por el ejercicio de otra facultad incompatible, ejemplo inhibitoria y declinatoria.

Viernes 22 de Octubre de 1999

Principio del Orden

Está íntimamente ligado con el concepto de avance progresivo del proceso, o sea, con el Principio de la Preclusión y con el Principio Dispositivo o Inquisitivo según sea el caso.

Nos permite determinar quien establece el orden y secuencia de los actos del proceso.

De esta forma hay 3 clases de ordenes:

1.- Orden Consecutivo Legal.

2.- Orden Consecutivo Convencional.

3.- Orden Consecutivo Judicial o Discrecional.

Están dado por la fuente de emanación y de quien fije los actos.

Orden Consecutivo Legal

En el consecutivo legal es la ley la que determina el orden y secuencia de los actos del proceso. Es la Regla general en materia civil contenciosa y en materia civil no contenciosa y además en el plenario criminal. Artículo 257º del Código de Procedimiento Civil como ejemplo y el 311º del mismo. El artículo 318º. Los trámites que deben preceder a la prueba, es la conciliación.

Orden Consecutivo Convencional

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Son las partes las que están a cargo de establecer el orden del procedimiento y ellas establecen el orden y secuencia de los actos del proceso.

Ejemplo, el procedimiento arbitral arbitrador, artículo 636º del Código de Procedimiento Civil. Otro ejemplo están en el procedimiento ordinario, artículo 64º del Código de Procedimiento Civil. Las partes pueden intervenir el proceso o no.

Orden Consecutivo Judicial o Discrecional

Es el tribunal quien determina el orden de los actos del proceso.

Ejemplo, sumario penal.

Principio de la Concentración

Tiene por objeto acelerar la tramitación de los procesos al máximo, de manera que todos los actos del procedimientos se concentren.

Existen procedimientos Breves y Concentrados. El Juicio ordinario es de lato de conocimiento, a diferencia y como ejemplo de este principio el Juicio Sumario, los Interdictos.

El juez concentra los actos. Ejemplo, en los interdictos posesorios, hay en el comparendo, contestación de la demanda, conciliación, prueba.

Acelera los procedimientos. Hay otras manifestaciones.

Ejemplo, además en el juicio sumario que está en los artículos 680º y siguientes.

Principio de la Economía Procesal

Tiene por objeto disminuir al máximo el desgaste de la jurisdicción en la tramitación de los procesos. Se trata de no recargar la jurisdicción con trámites o transacciones inútiles o que pueden concentrarse a través de otros trámites. Siempre la economía procesal va ligada a la concentración.

Ejemplo, es la acumulación de autos en materia civil y penal. Otro ejemplo es la Reconvención. La misma regla de la extensión está basada en el principio de la economía procesal.

Principio de la Probidad

Se le conoce como el principio de la moralidad, buena fe, etc.

Significa que el proceso debe ser utilizado para el fin que le corresponde en forma natural y en ningún caso utilizarlo como instrumento de extorsión o de chantaje o fuerza, lo mismo que las normas del procedimiento.

Un claro ejemplo lo encontramos en el artículo 88º del Código de Procedimiento Civil.

Otro ejemplo, es el caso de las Medida Prejudiciales Precautorias. El artículo 279º del Código de Procedimiento Civil. Las medida prejudiciales precautorias son aquellas medidas que tienen por objeto asegurar el resultado de la pretensión decretando antes de que se inicie el juicio una medida cautelar contra el demandado. El artículo 279º establece los requisitos de la medida precautoria. El artículo 280º establece un plazo para presentar la demanda debiendo pedir que dichas medidas se mantengas, de modo contrario, el que las haya pedido quedará como doloso. Sería una presunción de derecho, y si la ley presume doloso queda sujeto a las indemnización es de daños incluso imprevistos.

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Principio de la Escrituración, Oralidad y Protocolización

La regla general en nuestro derecho es que nuestros procedimientos son escritos. Rige plenamente el principio de la escrituración. En menor grado el principio de la Oralidad.

Algunos procedimientos orales, es el procedimiento de protección al consumidor ante el juzgado de policía local.

Otro acto jurídico procesal son los alegatos y la relación en las Cortes.

El principio de la Protocolización, implica que un acto que por su naturaleza es oral, termina siempre constando en un acta. Ejemplo, la prueba confesional, la prueba testimonial. Se deja un acto escrito del acto oral. Otro ejemplo es la notificación.

Principio de la Eventualidad

Se confunde con el principio de la concentración. Está tratado en alguno textos.

Señala que todos los actos de discusión, incluido los incidentes deben realizarse en una sola oportunidad procesal. Ejemplo en un comparendo.

Principio de la Publicidad y Secreto

Revisar lo que pasamos en referencia a las Bases de la Jurisdicción.

Principio de la Prueba

En un extremo la Prueba Legal o Tasada y en otro extremo la Libre Convicción.

Prueba legal o tasada

Los medios de prueba, la forma de rendir la prueba, su ritualidad, el valor probatorio de la prueba y la forma de apreciarla, están reglados por la ley. Es lo que rige en nuestro procedimiento civil contencioso.

En el Código de Procedimiento Civil, están en el artículo 341º y en el artículo 1698º inciso 2º del Código Civil.

La forma de rendir la prueba está en el Código de Procedimiento Civil muy reglamentada y el valor probatorio y la forma de apreciarla está en el Código de Procedimiento Civil y en el código civil.

Prueba según el Principio de la Sana Crítica

La prueba se aprecia conforme a los principios de la sana crítica

Es una etapa intermedia, porque los medios siguen siendo los que la ley establece, la forma de rendirla prueba siguen siendo los que la ley establece, el valor probatorio sigue siendo el que la ley establece, sin embargo, lo que cambia es la libertad que tiene el juez para apreciar el valor probatorio de la prueba.

Ejemplo, en el juicio laboral y de menores, el juez aprecia lo medios probatorios conforme a la sana crítica.

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La sana crítica significa que el juez de fallar conforme a la regla de la lógica y a sus máximas de experiencia y todo conforme a las prueban rendida en el proceso.

Libre Convicción

Implica que se falla en conciencia. Lo que su conciencia le dice. No es necesario exteriorizar la conciencia.

Ejemplo, los jurados y el Senado fallan en conciencia. En el Poder Judicial nadie falla en conciencia. Hay libres medios de pruebas.

Lunes 25 de Octubre de 1999

Clasificación de los Procedimientos

En muchos textos, encontraremos clasificación de los procesos.

La gran clasificación es en:

1.- Procedimientos Civiles.

2.- Procedimientos Penales.

Los procedimientos civiles, con todos aquellos que no son penales. Los procedimientos penales son aquellos en que se ejercita una acción penal derivada de la comisión de un delito penal.

Los Procedimientos Civiles se clasifican en:

1.- Acciones Cognitivas o de Conocimiento: Se clasifican en:

a) Ordinarias.

b) Especiales.

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c) Sumarias.

d) Cautelares.

2.- Acciones de Ejecución. Se clasifican en:

a) Ordinarios.

b) Especiales.

c) Incidentales.

d) Supletorios.

Procedimientos Cognitivos

Los Procedimientos cognitivos son aquellos en los cuales se requiere el establecimiento de la existencia del derecho o su declaración. En los cuales se persigue el reconocimiento de una pretensión. Requieren para la declaración de la existencia de la pretensión, del conocimiento y resolución del conflicto. Su clasificación se hace dependiendo de la naturaleza de la acción que se deduzca y de la pretensión.

Los Ordinarios (1) son de Lato Conocimiento. Requieren por la naturaleza de la cuestión debatida, de un juicio largo en que los trámites del mismo aseguren debidamente el debido proceso.

Los Sumarios, (2) son aquellos en que por la naturaleza de la cuestión debatida, se requiere una tramitación rápida para que la acción sea eficaz. Artículo 680º del Código de Procedimiento Civil.

Los Especiales, (3) son aquellos procedimientos en que por la naturaleza del asunto requieren tramitación especial. Ejemplo, recurso de protección, de amparo, etc.

Los Cautelares, (4) son aquellos ya establecidos para asegurar el resultado de la pretensión. Ejemplo, medidas prejudiciales Precautorias, derecho legal de retención.

A su vez los procedimientos Ordinarios, Sumarios y Especiales se pueden clasificar en:

1.- De Mera Certeza o Declarativos.

2.- Constitutivos.

3.- De Condena.

Esta clasificación depende del Objetivo del Procedimiento. Esta misma clasificación se aplica a las Sentencias.

Los Declarativos, (1) persiguen simplemente la declaración de un derecho.

Los Constitutivos, (2) son aquellos que tienen por objeto constituir una situación jurídica nueva, inexistente hasta ese momento. Ejemplo, la nulidad de matrimonio.

Los de Condena, (3) todos aquellos que persiguen la exposición o la alteración de una obligación de Dar, Hacer o no Hacer. Ejemplo indemnización por perjuicios, ya que es un procedimiento de dar.

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Podemos tener uno declarativo y de condena. Es decir que se declare que la propiedad que está ocupando es mía y además de condenar que se me pague indemnizaciones.

Procedimientos de Ejecución

Es aquel que tiene por objeto el cumplimiento forzado de una obligación.

Los Procedimientos de Ejecución Ordinarios, son los juicios ejecutivos de dar. Se le denomina de ejecución ordinario, porque contiene las normas generales en materia de ejecución.

Los Procedimientos de Ejecución Especiales, sería por ejemplo los procedimientos de hacer y no hacer, las prendas, la ejecución de las prendas especiales.

Los Procedimientos de Ejecución Incidentales, el artículo 114º del Código Orgánico de Tribunales, señala que las sentencias se harán cumplir ante el tribunal de primera instancia. Luego de un año se transforma en un título ejecutivo. El artículo 232º del Código de Procedimiento Civil.

Los Procedimientos de Ejecución Supletorios. Artículo 238º del Código de Procedimiento Civil. Son todos aquellos otros procedimientos que permiten cumplir o ejecutar una resolución judicial y se traducen en 2 vías:

1.- Multas.

2.- Arrestos.

Penales

1.- Por Crimen o Simple Delito.

2.- De Falta.

3.- Especiales.

Los Procedimientos de Crimen o Simple Delitos, son aquellos que tienen por objeto la investigación de un crimen o simple delito.

Los Procedimientos de Faltas, tiene por objeto la investigación de faltas.

Los Procedimientos Especiales, tienen por objeto investigar los que tienen el carácter de faltas. Ejemplo extradición activa o pasiva.

Dependiendo de la Naturaleza de la acción se clasifican en:

1.- Procedimientos de Acción Pública.

2.- Procedimientos de Acción Privada.

3.- Procedimientos de Acción Mixta.

El Procedimiento de Acción Pública, es donde el procedimiento puede iniciarse:

a) De Oficio;

b) Por Querella;

c) Por Denuncia;

d) Por Requerimiento del Ministerio Público

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El Procedimiento de Acción Privada, solo pueden iniciarse:

a) Por Querella de la parte demandada.

Los Procedimientos de Acción Mixta, son aquellos que se pueden iniciar por

a) La Parte afectada;

b) Por querella.

Una vez iniciados, continúan de oficio. Es la diferencia con los privados.

Presupuestos Procesales

Son aquellos elementos que posibilitan la existencia y validez de un proceso judicial. Los estableció Oscar Von Bullow:

1.- Presupuestos Procesales de Existencia.

2.- Presupuestos Procesales de Validez

Los de Existencia, son 3:

a) Un Tribunal que Ejerza Jurisdicción.

b) Que Existan Partes. No es absoluto ya que hay procesos que no tiene partes. Ejemplo el Procedimiento Sumario Penal. Hay una parte activa y una pasiva. La parte activa es quien ejerce la acción. Las partes indirectas o derivadas son los terceros.

c) El Conflicto o Litigio de Relevancia Jurídica. El Conflicto está dado por la pretensión y la contrapretensión. De su juego se desprende la terminología conflicto

Martes 26 de Octubre de 1999

Presupuestos de Existencia

1.- Tribunal que Ejerza Jurisdicción.

2.- Las Partes.

3.- Conflicto Jurisdiccional. Se incluye a la Pretensión que sería la acción y la contrapretensión que sería la excepción.

Algunos Autores Agregan

1.- Capacidad. Referido a los absolutamente incapaces.

2.- Emplazamiento.

Presupuestos de Validez

1.- Tribunal Competente.

2.- Partes. Deben ser Capaces.

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3.- Formalidades Legales.

Tribunal Competente

Para que existan un procedimiento válido, el tribunal que conoce de él, debe ser competente, si no es competente, se reclama a través de las excepciones dilatorias e inhibitorias o declinatoria de oficio, casación en la forma, etc.

Partes Capaces

En materia de capacidad se debe distinguir entre:

a) Capacidades Para ser Parte.

b) Capacidades para Comparecer en el Juicio.

c) Capacidades para pedir en juicio.

Algunos las llaman Capacidades Procesales.

Capacidad para ser Parte

Equivale en el Derecho Civil a la Capacidad de Goce y todas las reglas de derecho pueden ser partes en el proceso.

Capacidad para Comparecer

En el derecho civil es capacidad de ejercicio. Por lo tanto, pueden comparecer por si mismos en el juicio aquellos que tienen capacidad de ejercicio. Los que no tienen capacidad de ejercicio, comparecen a través de su representante legal.

Capacidad para Pedir en Juicio

Es el Denominado Ius Postulandi, que se verifica a través de 2 instituciones.

1.- Mandante de Patrocinio. Se relaciona con el patrimonio.

2.- Mandato de Procuratela. Es el Poder...

Sólo aquellos que pueden tener patrocinio y poder, tienen capacidad para pedir en juicio o Ius Postulandi, estas son:

1.- Abogados habilitados para el ejercicio de la Profesión. Son los que tiene pagada la patente.

2.- Procuradores de Número.

3.- Estudiantes de 3º, 4º y 5º años de Escuelas de Derecho.

4.- Egresados de las mismas escuelas, hasta 3 años después de haber tenido los exámenes correspondientes.

5.- Postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial. Artículo 1º y 2º de la ley 18.120.

El único que puede tener patrocinio y poder a la vez, es el abogado habilitado.

Formalidades Legales

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Son aquellas que la ley señala en el caso específico. Ejemplo el artículo 257º del Código de Procedimiento Civil y requisitos de la demanda del juicio ordinario.

Artículo 551º del Código de Procedimiento Civil. Requisitos de los interdictos posesorios.

Si las partes no son capaces se aplica el artículo 303º: excepciones dilatorias.

Si no se designa abogado patrocinante se tiene por no presentada la demanda. Artículo 1º ley 18.120º.

Si no se constituye poder, según el artículo 2º inciso 4º, se otorgan en el plazo de 3 días, y si no se constituye dentro de un plazo se entiende no presentada.

Si existen y no se han cumplido las formalidades del artículo 256º del Código de Procedimiento Civil. Si faltan requisitos de la demanda, el tribunal no estará obligado a darlo en juicio.

El artículo 254º Nº 1º, se refiere a la suma. El Nº 1º, es la individualización del tribunal ante quien se presente la demanda. El Nº 2º, es la individualización del demandante, nombre completo, profesión, domicilio, etc.

Si no las contiene el tribunal puede no darse curso a la demanda.

El artículo 303º Nº 4º. Es la excepción dilatoria de ineptitud del libelo o demanda cuando falta un requisito legal en el modo de proponer la demanda.

Si falla el resto de los requisitos del artículo 254º, se reclama a través de la excepción de ineptitud del tribunal, es decir, la demanda es inepta.

Elementos del Proceso Requisitos de Existencia

1.- Tribunal Competente.

2.- Partes. Es el elemento subjetivo del proceso.

3.- Acción y Excepción. Elemento objetivo del proceso.

Las Partes

La primera dificultad que se presenta es determinar si el juez puede ser considerada parte del proceso o no.

De acuerdo a la teoría de la relación jurídica procesal si es parte.

De acuerdo a la naturaleza de la teoría del proceso, el juez no es parte del proceso, entendiéndose como parte de una relación jurídica.

El juez es un funcionario del estado que cumple en poder deber, la jurisdicción.

Puede llegar a ser disciplina en el juicio dependiendo del procedimiento inquisitivo o dispositivo.

Obligaciones del juez

1.- Recibir las Presentaciones de las partes y resolverlas.

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2.- Ponderar el valor de la prueba.

3.- Fallar el juicio, o sea, resolver el conflicto.

Partes Propiamente tales

a) Sujetos de la relación jurídica procesal. Además se puede decir que lo son:

b) Títulos de un derecho material y quien se ve afectado por dicho derecho.

c) Sujetos de una relación jurídica sustantiva, referida a las partes de una convención.

El efecto relativo de la sustancia, sólo afecta a las partes en juicio. De allí la importancia de su determinación.

Doctrina Moderna

Son partes cualquier sujeto que promuevan o en cuyo nombre se promueva un proceso y aquel que es llamado o provocado por el hecho del primero a formar parte en ese proceso o constreñido a someterse a él.

El actor en su acción determina quien es el demandado, el cual es llamado a formar parte del proceso.

Clasificación de las partes

1.- Partes Directas u Originarias.

2.- Partes Indirectas o Derivadas.

Indirectas o Derivadas

Son los terceros. Los terceros a su vez se clasifica en :

a) Interesados.

b) Indiferentes.

Se requiere

a) Ser sujeto de derecho. Persona natural o jurídica.

b) Capacidad para comparecer. De ejercicio.

La regla general al hablar de partes, es actor - demandado, pero más podemos encontrar frente a una pluralidad de partes o judicialmente una litis consorcio o relación jurídica procesal múltiple.

El artículo 18º del Código de Procedimiento Civil, señala la relación múltiple o litis consorcio. Puede haber varios sujetos demandantes y demandado. En los siguientes casos:

a) Se deduce la misma acción.

b) Cuando las acciones emanan directamente de un mismo hecho.

c) Cuando la ley lo autoriza. Ejemplo, solidaridad o indivisibilidad.

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Miércoles 27 de Octubre de 1999

Litis consorcio la que está regulada en el artículo 18. La litis consorcio es cuando existe una relación procesal múltiple o pluralidad de partes demandantes o demandados. Procede cuando se deduce la misma acción, cuando se trata de acciones que emanan de un mismo hecho o en casos que a ley autoriza.

Cuando se actúa por muchos o contra muchos, en el procedimiento la ley exige que debe obrarse a través de lo que se llama un Procurador Común. El artículo 19º del Código de Procedimiento Civil. El artículo 12º nos señala como nombrar al procurador común. Todas las partes de común acuerdo deben hacer el nombramiento del procurador común.

Tratándose de la litis consorcio, el artículo 20º del Código de Procedimiento Civil, establece una excepción al Procurador Común. Sería una excepción lógica, ya que plantea que si son distintas entre si las acciones o defensas de los demandados, cada uno de ellos deberá obrar por separado.

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Independiente que las acciones sean distintas, hay otra excepción, que lo señala el inciso 2º del artículo 20º y que s cuando hay Incompatibilidad.

Si se trata de acciones y defensas iguales, el artículo 19º nos señala que deben nombrar un procurador común. Las excepciones son 2 y están en el artículo 20º.

Intervención Forzada de Partes

Existen una serie de situaciones en que el ejercicio de la acción es forzada, hay un forzamiento a la intervención del demandante. Estos son:

1.- Acciones que corresponden a varias personas. Es el llamado caso del artículo 21º.

2.- La Jactancia.

3.- Citación de Evicción.

4.- Citación de Acreedores Hipotecarios.

5.- Verificación de Créditos en la Quiebra.

Caso del Artículo 21º

Estamos en el caso de una acción que corresponde a varias personas determinadas. De estas varias personas determinadas, acciona alguna o algunas personas, pero no todas.

Se notifica la demanda, pero antes de contestar la demanda previamente. Se discute si es o no es una excepción dilatoria. El demandado exige que dicha demanda sea puesta en conocimiento de todas aquellas personas a quienes corresponde la acción y que no hayan concurrido a entablarla.

Ejemplo, si un chofer va manejando negligentemente y choca, y de los 20 pasajeros 1 presenta la demanda por indemnización de perjuicios. El chofer de la micro, acudiendo al artículo 21º, puede exigir que esa demanda se ponga en conocimiento de todas aquellas personas que estaban en la micro. Se les notifica judicialmente, con el objeto que esas personas dentro del término de emplazamiento manifiesten si se adhieren a la demanda, si ejercitan conjuntamente su acción. Tienen como plazo el término del emplazamiento que es el del juicio ordinario.

Estos potenciales actores, pueden adoptar 3 actitudes:

1.- Pueden adherirse a la demanda, manifiestan que ejercen la acción que les corresponden. Se usan los artículos 12º y 13º, referente al procurador común.

2.- Pueden declarar expresamente su resolución de no adherirse. En ese momento caducará su derecho, o sea, pierden la acción, es un desistimiento de la acción.

3.- Puede no hacer nada, en cuyo caso, quedan igualmente sujetos a los resultados del juicio. Les afectará el resultado del proceso, sin posterior notificación. Siempre tienen el derecho de comparecer en cualquier estado del juicio, pero en el momento de comparecer, están obligados a respetar todo lo que ya se haya hecho.

El artículo 21º es un artículo que tiene aplicación general y se aplica a todo tipo de juicio y de acción.

Jactancia

Está en los artículo 269º al 272º del Código de Procedimiento Civil.

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La jactancia es un juicio, se llama juicio de jactancia donde hay 2 partes, el Jactado y el Jactancioso. Se produce cuando un sujeto manifiesta corresponderle un derecho del que no está en ejercicio. Está en la primera parte del artículo 69º. Es la figura básica. La manifestación debe reunir ciertos requisitos. Según el 270º, esa manifestación debe ser por escrito, o de viva voz delante de 2 personas hábiles para ser testigos o cuando se haya producido en juicio.

El jactancioso es el sujeto que manifiesta el derecho que le corresponde y que no está gozando. Es el que efectúa la jactancia. El Jactado es el perjudicado por esa manifestación, o sea, por la jactancia.

Ejemplo, un sujeto anda en bicicleta todos los días, y otro sujeto en una banca le grita que la bicicleta es de él. El jactancioso es el que está sentado y el jactado es el que pasa en la bicicleta. El jactado puede pedir que a el sujeto que dice que es suyo un derecho, obligarlo que ponga en acción su derecho. En el ejemplo, el jactado, puede obligar al jactancioso a que presente su demanda de reivindicación, a través de una previa sentencia que emana de un juicio de jactancia.

El jactando debe demandar al jactancioso en un juicio de jactancia. La demanda de jactancia se tramita como juicio sumario.

La sentencia del juicio de jactancia, puede dar lugar a la demanda o no da lugar a la demanda.

El objeto del juicio de jactancia es para obligar al jactancioso a demandar el derecho que dice que le corresponde.

Si la sentencia acoge la demanda, el jactanciosos deberá deducir la demanda. Artículo 271º inciso 2º; Obliga al jactancioso a presentar su demanda, artículo 269º, dentro del plazo de 10 días bajo apercibimiento de que si no la presenta dentro de ese plazo, el jactancioso no será oído después sobre ese derecho. Este plazo de 10 días puede ampliarse por el tribunal hasta 30 días, habiendo motivo fundado.

El apercibimiento no opera de pleno derecho, el cual debe ser solicitado y esa solicitud se tramita como un incidente.

La acción de jactancia, de acuerdo al artículo 272º del Código de Procedimiento Civil, prescribe en 6 meses contados desde la jactancia.

Citación de Evicción

Está en los artículo 584º y 587º del Código de Procedimiento Civil. Relacionada con el contrato de compraventa del código civil.

La evicción es la perdida total o parcial de la cosa por sentencia. Encontramos también el Saneamiento de la Evicción, que es la protección jurídica que debe brindar el vendedor al comprador que se ve expuesto por demanda judicial a la perdida total o parcial de la cosa vendida.

Si la cosa es evicta, y si el comprador pierde la cosa, entonces el vendedor deberá restituir las prestaciones que la ley dice.

La citación de evicción es el procedimiento que la ley establece para que el comprador cite a su vendedor a objeto que lo proteja jurídicamente de la evicción.

Una vez citado el vendedor, en juicio, se entiende que se lleva como parte el tercero que es demandante y el vendedor como demandado.

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Se discute que el procedimiento de citación de evicción sea uno de los casos de intervención forzada del actor, ya que se está forzando al vendedor, pero ocupa la posición del demandado.

Viernes 29 de Octubre de 1999

El caso de las medidas prejudiciales precautorias

En el artículo 280º del Código de Procedimiento Civil, a propósito de las medidas prejudiciales precautorias, una vez ejecutadas, se deberá presentar la demanda y mantener las medidas prejudiciales precautorias. Si no las mantiene se presume doloso.

Deben ser eso si, ser otorgadas, en cuyo caso el actor deberá presentar su demanda en el plazo de 10 días de concedida la medida. El plazo podrá ampliarse por 30 días por un acuerdo fundado.

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Aquí nadie está obligando al actor iniciar un procedimiento. El acto solo inicia las medidas judiciales, no es propiamente una actuación forzada del actor.

Dentro de los requisitos de las acciones prejudiciales, está la acción que se quiere entablar.

La Verificación de Créditos en la Ley de Quiebra del Deudor

La quiebra es un estado del deudor que se produce cuando el deudor cae en cesación de pago. Esto no significa que su pasivo sea mayor que el activo. Es una falta de liquidez.

La quiebra hay que pedirla judicialmente.

El efecto más importante de la declaratoria de quiebra, es que obliga a los acreedores a verificar sus créditos en el procedimiento de quiebra. Esto por la razón de que la quiebra es un procedimiento concursal como el pago de concesión de bienes. El procedimiento concursal concurren sobre los bienes del deudor la masa de acreedores.

Por esa razón también cuando se declara la quiebra, todos los juicios contra el deudor, se acumulan, es una excepción a la regla de la radicación.

A penas declarada la quiebra se nombra un Síndico. El tribunal ordena en la resolución que todos los acreedores del fallido, en Chile o en el extranjero, los que deben concurrir a verificar sus créditos. Si no lo hacen pierden y no tendrán acción para demandar a nadie. Verificar el crédito es solicitar su pago judicialmente. La resolución de quiebra se publica en el Diario Oficial.

El síndico debe avisar a todos los acreedores nacionales o extranjeros.

Citación del Acreedor Hipotecario

Artículo 492º del Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, artículo 2.428º.

La Hipoteca es un Derecho Real y una caución. Se ve en un contrato.

La hipoteca produce el derecho de persecución. Esto significa que el acreedor que tiene una hipoteca a su favor, puede perseguir la finca hipotecada en contra de quien esté, de quien quiera que la posea. Cualquier persona que adquiera la hipoteca, queda sujeta al acreedor.

Pero hay una excepción, que es que el acreedor no tiene derecho d persecución respecto de aquel tercero que haya adquirido dicha propiedad, en pública subasta ordenada por resolución judicial. Siempre que se hayan verificado los requisitos que dicha norma establece.

El requisitos es que deben ser citados los acreedores hipotecarios dentro del término de emplazamiento.

El artículo 492º del Código de Procedimiento Civil se refiere a esto. Se ha dicho que ha modificado el código civil en dicha disposición, ya que esta norma permite mantener la hipoteca. Sería un Contraexcepción, ya que mantiene la hipoteca no obstante ser notificado.

El acreedor puede exigir el pago sobre el precio de la subasta o mantiene la hipoteca. La hipoteca solo la puede mantener en la medida que su crédito no sea devengado. Que sea devengado se refiere a que no sean exigibles todavía.

El profesor discrepa que sea un caso de intervención forzada. Sería más una purga de la hipoteca. El acreedor hipotecario no está obligado a demandar, ya que puede no decir nada y si nada dice, no pierde la acción se le paga preferentemente.

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Sólo puede mantener la hipoteca cuando los créditos estén devengados.

Los Terceros

Son aquellas personas que no están vinculadas directa y originariamente con un proceso judicial seguido ante el órgano jurisdiccional y que sin embargo pueden llegar a tener intervención con posterioridad como Tercero Indiferente o como Tercero Interesado.

Los terceros son distintos de las partes, siempre.

Pueden llegar a tener intervención en el caso de interesado o indirecto, por lo que existen:

1.- Terceros Indirectos

2.- Terceros Interesados

Los Terceros Indirectos, son aquellos a quienes no les va a afectar el proceso ni los efectos de la sentencia que se dicte.

Los Terceros Interesados, son aquellos que si pueden verse afectados por el proceso y los efectos de la sentencia que se dicte.

De estos dos tipos de terceros los terceros interesados pueden llegar a ser parte, y estos si llegan a ser partes, van a ser partes indirectas o derivadas. Los indiferentes que son los que no tienen relación indirecta, pueden ser los testigos, peritos, los receptores judiciales, el secretario solo en la medida que actúa como ministro de fe en una diligencia probatoria.

Estos terceros interesados actúan en el proceso (en el caso que actúan), se denomina Tercería. Los terceros pueden actuar por lo que se denomina:

1.- Vía Adhesiva.

2.- Vía de Oposición o Excluyente.

3.- Vía Principal.

En el juicio ejecutivo también se permite la intervención de terceros a través de 4 clases de tercería:

1.- Tercería de Dominio.

2.- Tercería de Posesión.

3.- Tercería de Prelación.

4.- Tercería de Pago.

En la Tercería por Vía Adhesiva, el tercero asume una posición que es similar a la posición de una de las partes directas, tiene un interés armónico ya sea con el demandante o demandado. Se adhiere al interés del demandante o demandado el que se conoce con el nombre de Tercero Coadyuvante.

Por la Vía Excluyente, el tercero manifiesta un interés que está en pugna directa con el interés de las partes directas, o sea, es abiertamente incompatible. Se denomina Tercero Excluyente.

Por Vía Principal, también llamada vía independiente, cuando el interés del tercero es independiente del interés de las partes directas. Ni adhiere ni se excluye, es independiente.

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El Juicio Ejecutivo la Tercería de Dominio, es la que se interpone por el tercero que reclama un derecho de dominio sobre los bienes embargados. No es un juicio aparte, se tramita dentro del juicio.

La Tercería de Posesión, es el reclamo que formula un tercero alegando ser poseedor de la cosa embargada.

La Tercería de Prelación, es aquella que se interpone por el tercero que alega tener una preferencia para ser pagado sobre los bienes del deudor. Para esto existe la prelación de créditos, y hay créditos que tiene preferencia para pagarse sobre otros. El fisco reclama a través de la tercería de prelación, mediante la cual reclama el privilegios.

La Tercería de Pago, es cuando el tercero que no tiene preferencia, solicita o reclama ser pagado conjuntamente con los demás acreedores a pro - rata de sus créditos. Los acreedores Valistas son los que no tiene preferencia.

Requisitos para Ser Terceros

Se encuentran en los artículo 22º y 23º del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil reafirma que los terceros no son partes.

Los requisitos son:

1.- Ser Parte Indirecta.

2.- Tener un Interés actual.

3.- Aceptar lo Obrado en el Juicio.

4.- Que exista un Proceso judicial.

El requisito más importante es que tenga un interés actual. Debe haber comprometido un derecho y no una mera expectativa. Debe acreditar ese derecho a menos en forma iniciaria.

El o los terceros están obligados a aceptar lo ya obrado en el juicio, no puede impugnar lo ya obrado antes de su intervención.

Los terceros coadyuvantes están el artículo 23º. Se refiere al artículo 16º ya que si es coadyuvante, debe actuar bajo el procurador común del demandante o demandado.

El artículo 22º trata al tercero que alega derechos incompatibles, o sea al tercero excluyente, y que deberá actuar en forma como lo establece el artículo 16º o sea, separadamente no bajo un mismo procurador común.

Si el tercero alega derechos independientes, actúan independiente de las partes. El tercero se incorpora al juicio, no se inicia un nuevo juicio. El tercero se incorpora a ese juicio.

Martes 2 de Noviembre de 1999

Tratándose de las tercerías del juicio ejecutivo, o sea, dominio, posesión, prelación y pago, éstas se tramitan en el mismo juicio ejecutivo y de acuerdo con el procedimiento que la ley señala en los artículo 518º y siguientes del Código de Procedimiento Civil que corresponden al juicio ejecutivo.

Volviendo al tema principal de Partes, a raíz de los Elementos Subjetivos del Proceso, veremos:

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Elementos Objetivos del Proceso

Acción

De acuerdo a una concepción moderna de la Teoría de la Acción podemos decir que:

Acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión.

Esta es una concepción del Profesor Eduardo Coutoure en su obra Fundamentos del Derecho Civil.

La acción sería un atributo de la personalidad y se tiene por el hecho de ser persona. Se puede acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión.

Tradicionalmente han existido 6 doctrinas o teorías que han tratado de explicar la Naturaleza de la Acción.

Teoría Clásica de la Acción

La acción es un atributo y un poder derivado del derecho sustantivo y el medio para hacerlo valer. Los derechos son subjetivos en la medida que están incorporadas al patrimonio de las personas. Es una teoría clásica privatista, civilista.

Toda acción corresponde a un derecho. No hay acción si no hay un derecho.

Tiene origen romano y francés.

Teoría de la Acción como Derecho Autónomo

Nace a partir de la segunda mitad del siglo XIX. Es alemana. Es una teoría publicista.

Señala que la acción no es un atributo de un derecho sustantivo, sino que la acción es un derecho sustantivo autónomo, independiente de la pretensión o del derecho material.

La acción es un derecho que se hace valer contra el estado contra el demandado, porque es el estado quien establece el derecho subjetivo que es la acción. Es un derecho subjetivo y sustantivo.

Además se hace valer contra el demandado quien queda en la obligación de quedar sujeto a ala acción. El demandado también queda obligado con esta acción, con este derecho subjetivo que tiene el demandante.

Está muy relacionado con la trilogía:

Acción - Proceso - Jurisdicción.

Teoría de la Acción como Derecho Autónomo Potestativo

Es de Guissepe Chiovenda. Plantea que el derecho es un derecho autónomo, pero que está entregada a la voluntad del actor. Plantea lo mismo que la teoría anterior salvo que la última modificación. Esta es una teoría publicista.

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Nadie queda obligado a hacer nada en virtud de la acción. La acción no genera para el obligación alguna, para ninguna parte.

Teoría de Goldschimith

La acción, es un derecho subjetivo tendiente a colocar a su titular en una situación jurídica favorable para obtener una sentencia.

No olvidemos que para este caballero el Proceso es una Relación Jurídica.

Teoría de la Acción como Derecho de Petición

La acción es un derecho subjetivo, pero es un derecho subjetivo de petición. (artículo 19º Nº 14º de la Constitución).

La acción sólo tiene como objeto poner en movimiento la Jurisdicción con el fin para que se reconozca una determinada pretensión.

Tenemos que tener en cuenta que nunca una teoría es aceptada unánimemente.

Elementos de la Acción

La acción tiene 3 elementos:

1.- Los Sujetos de la Acción. Hay un sujeto activo que es el Actor y un sujeto pasivo que es el Demandado.

2.- El Objeto. Es el beneficio jurídico inmediato que se reclama. Es ¿ Qué Pido ?

3.- La Causa de la Acción. Es el fundamento jurídico del beneficio. ¿ Por qué pido ?.

El artículo 177º nos habla de la excepción de Cosa juzgada. Pero la triple identidad es la misma que se plantea como elementos de la acción.

Condiciones o Requisitos de Admisibilidad en el Ejercicio de la Acción

1.- Derecho a la Acción.

a) Significa que debe existir primero, un determinado hecho, una situación de hecho, que básicamente constituye un hecho conflictivo. Ese hecho conflictivo, genere un derecho.

b) Debe estar protegido por un derecho. Por lo tanto no cualquier hecho conflictivo es importante para el derecho. Estos hechos jurídicamente relevantes, cuando el hecho es protegido por un derecho.

c) Que tenga una acción. No olvidar que No todos los derechos tiene acción. Ejemplo las obligaciones naturales. Ni a no todos las acciones les corresponden una acción.

2.- Calidad en la Acción. Se conoce también como Legitimidad, la que significa que toda acción tiene un titular, o sea, un sujeto activo que puede ejercerla. También tiene un sujeto pasivo contra quien se dirige.

La acción debe ser ejercida por el Titular del Derecho.

Si falta, hay falta de Legitimación Activa. Toda acción solo puede ser dirigida en contra de aquel sujeto que la ley ha situado en el lugar de tener que soportarla, o sea, el sujeto en cuya contra concede la acción.

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Ejemplo, una sociedad es distinta de la los socios que la componen. Un sujeto que es acreedor de un sociedad X, y dice que la sociedad X no tiene nada, pero sus socios si, y presenta su demanda en contra de los socios de la sociedad X. No está bien, ya que el sujeto legitimado, es la Sociedad, por lo que faltaría la Legitimación Pasiva.

Hay casos en que no se requiere legitimación activa, como en las Acciones Populares. No se requiere ya que se las entrega a todos los sujetos y todos están legitimados.

3.- Interés en la Acción. La acción debe necesariamente perseguir un interés actual y jurídico. De suerte que si no interviene el órgano jurisdiccional se produce un perjuicio.

La acción debe ser un instrumento que permita el reconocimiento de un derecho actual, para evitar un perjuicio.

Con esto se quiere decir que la acción no sirve para que los tribunales realicen pronunciamientos de carácter doctrinario y general, sino que para corregir situaciones determinadas.

Miércoles 3 de Octubre de 1999

Condiciones de Ejercicio

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1.- Que la acción cumpla con las formalidades que la ley establece para su Ejercicio.

Nos referimos a los requisitos que debe cumplir la demanda, porque la demanda es el medio a través del cual se ejerce la acción.

2.- Existencia de una Pretensión Jurídica.

Debe ir contenida la pretensión la que se manifiesta a través de:

a) Fundamentos de Hecho

b) Fundamentos de Derecho

c) Peticiones Concretas

Clasificaciones de las Acciones

El profesor se remite a la clasificación de los procedimientos. Se agrega:

1.- Según su Objeto o Finalidad distinguimos entre:

a) Acciones Declarativas.

b) Acciones Constitutivas.

c) Acciones de Condena.

d) Acciones Ejecutivas.

e) Acciones Precautorias o Cautelares.

2.- Según el Derecho que Protegen.

a) Acciones Civiles. Se clasifican en Ordinarias y en Ejecutivas.

b) Acciones Penales. Se clasifican en Acción Penal Pública, Acción Penal Privada y Acción Penal Mixta.

c) Acciones Muebles

d) Acciones Inmuebles.

e) Acciones Reales

f) Acciones Personales

g) Algunos autores le agregan las acciones petitorias. Se refieren a aquellas que protegen las del derecho de dominio.

h) Acciones Posesorias. Es novedad ya que una acción protege un derecho y no un hecho.

3.- Según la calidad de quien lo ejerza:

a) Acciones Directas. Es aquella que ejerce su titular.

b) Acciones Indirectas. Es aquella que ejerce un tercero que no es el titular, pero a quien la ley le ha permitido ejercer la acción, por tener un interés. Generalmente son acreedores. Ejemplo la Acción Pauliana o Revocatoria.

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c) Acción Oblicua.

Pluralidad de Acciones

Artículo 17º del Código de Procedimiento Civil. En un mismo juicio se pueden entablar 2 ó más acciones. Se parece a la Litis Consorcio. En un mismo juicio pueden intentarse varias acciones. Pero se requiere un Requisito:

1.- Que no sean Incompatibles.

Ejemplo, intentar una acción de indemnización de perjuicios con la acción reivindicatoria. Hay muchas acciones que conllevan a la acción de indemnización de perjuicios.

Estas acciones que no son incompatibles, se interponen conjuntamente en un mismo juicio.

Si son acciones incompatibles, se interponen una en subsidio de otra. Artículo 17º inciso 2º. Si falla una, se intenta la otra.

Ejercicio de la Acción

Se ejercita a través de un medio que es la demanda. La acción es un derecho subjetivo y se materializa a través de la demanda.

Demanda, es un acto jurídico procesal a través del cual el titular de la acción la ejerce ante el órgano jurisdiccional a fin de que de lugar a la pretensión que ella contiene.

Extinción de la Acción

Generalmente cuando se habla de la extinción de la acción, coincide con la extinción del proceso, en algunos casos. Termina:

1.- Por Sentencia Definitiva. Esta soluciona el conflicto. No se puede volver a efectuar la demanda por cosa juzgada.

2.- Por Prescripción. Es por la extintiva. Hay un plazo de extinción ordinario y extraordinario.

a) Ordinaria: Prescriben en el plazo de 5 años. Regla general hay otras que prescriben en 4 años, ejemplo la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

b) Las acciones ejecutivas prescriben en 3 años. Hay algunas que prescriben en el plazo de 1 año, estas son las que emanan de las Letras de Cambio, Pagaré y Cheque.

c) Acciones de Corto tiempo, prescriben en 1 año y 2 años según la acción.

3.- Equivalentes Jurisdiccionales, que son la Transacción, la Conciliación y el Avenimiento.

4.- Desistimiento de Acción. Renuncia de ella una vez ejercida. Es un Incidente Especial.

5.- Renuncia de la Acción. La renuncia es antes que haya sido ejercida. Sólo tiene lugar respecto de aquellos derechos que son permitidos su renuncia. Los derechos cuya renuncia se permite, son las interpuestas en el artículo 12º del Código Civil.

El Abandono del Procedimiento termina con el Proceso, pero no termina con la acción.

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En Materia Penal

Hay otras formas de extinguir la acción.

1.- Por el Sobreseimiento Definitivo. La que equivale a la sentencia definitiva.

2.- El Abandono y el Desistimiento de la Acción Penal Privada. En materia penal hay una institución que se denomina el abandono de la acción penal privada.

LA EXCEPCION

Frente a una demanda, el demandado puede asumir 3 posiciones:

1.- Aceptar la Demanda. Es el denominado Allanamiento de la demanda. Ejemplo artículo 313º del Código de Procedimiento Civil.

2.- No Hacer Nada. Es el llamado demandado Rebelde. Va de la mano con el Principio de la Preclusión y el del Orden Consecutivo Legal. El demandado rebelde deja de cumplir una carga procesal y tiene mayores posibilidades de sufrir un perjuicio procesal, o sea, obtener una sentencia contraria.

La jurisprudencia ha señalado que aquel demandado que no dice nada, se entiende que rechaza todo lo dicho en la demanda. Niega los Hechos contenidos en la demanda. El demandante tendrá que probar la veracidad de sus afirmaciones.

3.- Se Defiende. Se defiende a través de las Excepciones o Defensas.

Excepción, es el medio de que dispone el demandado para defenderse de una acción que ha sido interpuesta en su contra.

Excepción, es el poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión del actor, que ha sido deducida ante los órganos jurisdiccionales. Este concepto mira a la pretensión.

Hay 2 clases de Excepciones básicas: Dilatorias y Perentorias.

Excepciones Dilatorias, son aquellas que tiene por objeto la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. El fondo de la acción deducida es la pretensión, o sea, sin afectar la pretensión.

Las excepciones dilatorias están el artículo 303º del Código de Procedimiento Civil y son:

a) La incompetencia del tribunal a quien se le haya presentado la demanda.

b) La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre.

c) La litis Pendencia, que es cuando existe 2 juicio pendientes entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y la misma causa.

d) La ineptitud del Libelo. El libelo es demanda. Es la falta de un requisito de la demanda.

e) Beneficio de Excusión. Es el beneficio que tiene el fiador. Consiste básicamente en que el fiador puede exigir que el demandante antes de perseguirlo a él persiga primero al deudor principal.

f) En general todas aquellas que se refieran a la corrección del procedimiento y no afecten el fondo de la cuestión deducida.

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Excepciones Perentorias, son aquellas excepción o medios de defensa, en que se reconoce la existencia del derecho reclamado, pero se le resta validez o eficacia fundado en un hecho extintivo o impeditivo.

Generalmente son los medios de extinguir las obligaciones. O sea, el pago, la nulidad, la novación, la condonación, la compensación, confusión, etc. Hay otras como la prescripción, la falta de legitimación activa.

No están taxativamente enumeradas. Salvo en el Juicio ejecutivo.

Defensas, equivale a la negación de los hechos fundantes de la demanda, y por consiguiente la destrucción del derecho material reclamado o pretensión.

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Viernes 5 de Noviembre de 1999

Elementos de la Excepción

Los elementos de la excepción son los mismos de la acción:

1.- Los Sujetos (partes activa y pasiva)

2.- El Objeto. Es el hecho impeditivo o extintivo que se opone al beneficio jurídico solicitado

3.- La Causa. El fundamento jurídico del rechazo del beneficio jurídico.

En relación a un derecho y a una obligación, son dos caras de la misma moneda.

Clasificación de las Excepciones

1.- Según su objeto:

a) Dilatorias.

b) Perentorias.

c) Mixtas o Anómalas. Son excepciones perentorias (cosa juzgada y transacción) que se tramitan y oponen del mismo modo que las dilatorias. Artículo 340º

2.- En cuanto a su ámbito de aplicación:

a) Reales. Son aquellas que afectan al acto en si mismo, independiente de los sujetos que en dicho acto intervengan. Ejemplo: el pago, modos de extinguir las obligaciones en general. La nulidad absoluta.

b) Personales. Son aquellas establecidas en razón de la calidad de las partes y solo competen a determinadas personas. Ejemplo: la compensación. Nulidad relativa o rescisión.

COMPARECENCIA EN JUICIO

La capacidad procesal se compone de 3 condiciones:

1.- Capacidad para ser Parte. Hay que tener Capacidad de Goce

2.- Capacidad para Comparecer. Hay que tener Capacidad de Ejercicio.

3.- Capacidad para Pedir. Ius Postulandi : - Patrocinio- Poder

Patrocinio

Es la defensa de los intereses en juicio. Es un Técnico en Derecho.

Poder

Llamado representación o mandato judicial, es la representación de los intereses en juicio. Es un Técnico en el Procedimiento.

La diferencia con el patrocinio, es que uno es la defensa y la otra es la representación de los intereses.

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La defensa de los intereses en juicio es la aplicación de la estrategia. Una vez establecidos los plazos y las formas para proceder, se debe pasar al técnico en el procedimiento para que ejecute.

En Chile

En nuestro derecho, la ley permite de que ambas calidades tanto el patrocinio como el poder, puedan concentrarse en una misma persona. Se puede tener el patrocinio y el poder solo cuando se es Abogado Habilitado.

Los demás casos solo pueden tener la representación o mandato judicial.

En otros países está absolutamente separado el mandato judicial del patrocinio, y no puede la misma persona tener ambos.

Sistemas de Comparecencia

Se distinguen 3 sistemas:

1.- Las partes deben actuar directamente y no a través de representantes. Lo que permite la defensa y no la representación.

2.- Sistema Facultativo. En que se permite la comparecencia personal y directa de la parte o representada, o sea, a través de una mandatario.

3.- No se permite la comparecencia directa y personal de las partes, sino que deben ser debidamente patrocinadas y representadas.

El nuestro, en Chile, es un sistema mixto, con preeminencia del sistema obligatorio. Es entre el sistema facultativo y el obligatorio, con preeminencia de este último. Por la razón que la ley 18.120 (ley de comparecencia en juicio), establece la obligatoriedad del patrocinio y del poder, salvo en ciertas situaciones que permite la comparecencia personal y directa.

El artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, así lo ratifica.

A la vez, existen diversas formas de comparecencia según se trate de juzgados de Primera, Segunda o Corte Suprema.

En Primera Instancia, es obligatorio comparecer con patrocinio y poder. Patrocinado y representado. Excepto las excepciones legales que la 18.120 establece.

En Segunda Instancia en cambio se puede comparecer personalmente, por medio de abogado habilitado, o por medio de Procurador del Número. Tampoco Puede comparecer el Apelado Rebelde.

En La Corte Suprema, sólo se puede comparecer a través de abogado habilitado o procurador del número, tampoco personalmente.

Los procuradores del número pueden representar a las partes en juicio. El artículo 394º del Código Orgánico de Tribunales define a los Procuradores del Número.

Patrocinio

Es un contrato por el cual las partes o interesados en un asunto judicial, encomiendan a un abogado habilitado, la defensa de sus derechos en dicho juicio o gestión.

Es un contrato. Es un Mandato.

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La gestión es la defensa de los derechos en juicio.

El artículo 1º de la ley 18.120, nos habla del mandato de patrocinio.

Lo primero que vemos es que el Patrocinio es obligatorio para gestiones contenciosas civiles y penales y no contenciosas. Ante cualquier tribunal.

El habilitado legalmente es el abogado, es quien paga la patente municipal.

Constitución

Debe ser por escrito, lo que implica que es Solemne. Debe indicar el nombre, apellido, domicilio, debe llevar la firma del abogado. Si no se cumplen los requisitos no hay patrocinio.

Oportunidad para la Constitución

En la primera presentación que se haga debe constituirse el patrocinio.

Deberá constituirse patrocinio especial en los Recursos de Casación y en el Recurso de Queja. Dichos recursos deben ser patrocinados por un abogado.

Duración del Patrocinio

Dura indefinidamente, mientras no haya cesado. Inciso 3º del artículo 1º de la ley 18.120. Mientras no haya constancia de que ha cesado.

Facultades del Patrocinio

1.- Defensas Orales. Artículo 527º del Código Orgánico de Tribunales. Solo pueden hacerla los abogados habilitados, por lo tanto solo los patrocinantes, excepto los postulantes a la corporación de asistencia judicial.

2.- Representación. Artículo 1º de la ley 18.120. Se le otorga aun cuando no se le haya otorgado representación. Es inherente al patrocinio.

Excepciones:

a) Cuando la ley solicita la presentación personal de la parte. Ejemplo en la absolución de posiciones o en la conciliación.

b) Cuando la ley exige se haga con el apoderado o representante y no con el patrocinante aun cuando éste esté autorizado para representar. Esto se da en algunos tipos de resoluciones ejemplo la sentencia se notifica al apoderado.

Término del Patrocinio

1.- Muerte del Abogado.

2.- Incapacidad Sobreviniente. Ejemplo: Demencia.

3.- Inhabilidad.

4.- Revocación. Término unilateral del patrocinado. Debe ser por causa justificada y el Código de Etica exige que para la revocación deben haberse satisfecho los honorarios de los abogados.

5.- La Renuncia. Término unilateral del patrocinante. No produce efectos de inmediato. Solo produce efecto en virtud de la notificación al patrocinado de la renuncia y del estado del proceso. No basta la notificación sino que se requiere el transcurso del término de Emplazamiento.

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6.- Por el Desempeño. Por el término del juicio.

Cada vez que no se designe abogado patrocinante se entenderá por no hecha la representación. Inciso 2º del artículo 1º de la ley 18.120.

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Lunes 8 de Noviembre de 1999

Mandato Judicial

Lo encontramos en el artículo 395º del Código Orgánico de Tribunales.

Es un contrato de tipo mandato. Sabemos que el mandato civil es un contrato por el cual una parte entrega a la otra la gestión de una o más negocios determinados.

El negocio de este contrato es la representación de los derechos en juicio. En el patrocinio es la defensa de los derecho, aquí en le mandato se representa.

Se rige por las normas del código civil, del mismo contrato de mandato, salva las modificaciones que se contengan en el Código Orgánico de Tribunales.

Dentro de las modificaciones es importante destacar el artículo 397º del Código Orgánico de Tribunales. El que señala además de la recta administración del mandato, 2 obligaciones propias del procurador del número:

1.- Obligación genérica a todos los mandatarios judiciales. Dar aviso conveniente del estado de los asuntos sobre las providencias y resoluciones que se dicten en dichos asuntos. Se le informa a los abogados patrocinantes.

2.- Es una obligación propia de los Procuradores del Número. Artículo 397º del Código Orgánico de Tribunales.

Requisitos para ser Mandatario Judicial

A diferencia del mandato civil no cualquiera puede ser mandatario judicial. El artículo 2º de la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio da estos requisitos.

1.- La representación es obligatoria. Nadie puede comparecer sino representada, salvo las excepciones que la propia ley establece. Es obligatorio.

2.- Solo pueden ser mandatarios judiciales que el inciso 12º del artículo 2º de la ley 18.120 señale o sea, abogado habilitado, procurador del número, estudiante de 3, 4 o 5 año de las Escuelas de Derecho, egresados de esas mismas escuelas hasta 3 años después de haber rendido los exámenes y practicantes de las corporaciones de asistencia judicial. En este último caso no rige el plazo de los 3 años.

3.- El artículo 3º, señala las sanciones que se aplicarán en el caso de que no se cumpla el artículo 2º inciso 1º. Incurre en el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión.

Excepciones a la obligatoriedad

El artículo 2º inciso 9º e inciso 10º, establecen las excepciones.

1.- El Patrocinio o Poder. Aquellas comunas con menos de 4 abogados en ejercicio. La corte de apelaciones correspondiente determinará si se da o no la regla.

2.- Las solicitudes de pedimento de minas ante los tribunales. Solo los pedimentos, las tramitaciones posteriores no se exceptúan.

3.- Asuntos que conozcan alcaldes y jueces de policía local. Contraexcepción daños y perjuicios mayores de 4 U.T.M.

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4.- Contraloría General de la República. En el juicio político.

5.- Juicios Menores a 4 U.T.M.

6.- Recursos de Amparo y protección.

Y demás que están en los incisos del artículo 2º. No es obligación de constituir el mandato judicial.

Constitución del Mandato Judicial

El Mandato Judicial es Solemne. Solo se puede constituir en la forma que la ley señala y en ninguna otra. El artículo 6º del Código de Procedimiento Civil señala las formas de constituir el mandato judicial.

1.- Por Escritura Pública otorgada ante notario o ante oficial del registro Civil. En el caso que no haya notario.

2.- Por acta otorgada ante el juez de letras o un juez árbitro suscrita por todos los otorgantes.

3.- Declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.

4.- Por endoso en comisión de cobranza en pagarés, letras de cambio y cheques. Esta última está en el artículo 29º de la ley 18.092 sobre letras de cambio y pagarés.

Facultades del Mandato

Están en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.

Se dividen en 3 categorías:

1.- Ordinarias o de la Esencia. Son propias e inherentes al mandato judicial, sin las cuales no hay mandato judicial.

2.- De la Naturaleza.

3.- Accidentales. Son aquellas que en el mandato judicial no se entienden conferidas naturalmente sino a través de una mención expresa

Ordinarias

Nos referimos a las facultades del artículo 7º inciso 1º. Permiten tomar parte en el juicio del mismo modo que el mandante. En trámites e incidentes en las cuestiones por vía de reconvención. El mandato sigue incluso a la ejecución. No pueden limitarse.

Naturaleza

Existe una sola que es la delegación del mandato. Se entiende incorporada al mandato. Pero puede ser prohibida. Todo procurador judicial puede delegar el mandato siempre que no esté expresamente prohibido.

Cuantas veces se puede delegar ?. Se supone que una vez agotada la facultada de delegar, se acaba.

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Cuando se delega, se delega sin perjuicio de la facultad del mandatario para reasumir en cualquier estado del juicio. El mandatario conserva la facultad de revocar la delegación.

Cuando delega, lo hace sin perjuicio de retomar el mandato en cualquier etapa del juicio. Puede expresamente señalarse o no. Los tribunales no dicen nada. En estricto derecho pudiera el delegante hacerlo una vez, pero se hace varias veces.

Lo que si se puede hacer es que el delegado no puede delegar jamás.

Facultades Especiales o Accidentales

Requieren mención expresa. Se conocen como las facultades del inciso 2º.

Hay una sola excepción que no se requiere que no se expresen en el contrato. Se entienden conferidas ordinariamente por el mandato y es el ya mencionado caso del endoso por cobranza. El endoso en cobranza confiere al mandatario las facultades del inciso 1 y del inciso 2 sin mención expresa.

Artículo 7º inciso 2º. No puede el mandatario hacer las siguientes cosas sin una cláusula expresa.

1.- No se entenderán concedidas al procurado, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida.

2.- Puede Aceptar la demanda contraria o allanamiento de la demanda.

3.- Absolver posiciones. Confesión judicial forzada.

4.- Renunciar los recursos o los términos legales o sea, antes de haberse interpuesto.

5.- Transigir. Celebrar el contrato de transacción. Es un equivalente jurisdiccional (pone término al juicio).

6.- Comprometer.

7.- Otorgar a los árbitros las facultades de arbitradores.

8.- Aprobar convenios. En la ley de quiebras existen los convenios preventivos o judiciales que tiene por objeto evitar o levantar el estado de quiebra, los que deben ser votados en una junta de acreedores.

9.- Percibir. Es el más importante. Todos los dineros que se obtengan en el juicio.

Hay otras que no están

1.- Avenir judicialmente. La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha señalado que junto con la de conciliar en materia civil, se encuentran incorporadas en la de transigir. No así en el delito de injurias y calumnias donde se requiere mención expresa (avenir y conciliar). No así en materia civil.

2.- Conciliar.

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Martes 9 de Noviembre de 1999

Las facultades del artículo 7º son muy importantes ya que permiten al procurador o apoderado hacer toda clases de cosas en el proceso. Por lo que cuando se le confieren estas facultades al procurador o abogado y se las confiere él mismo, tiene la obligación ética de explicarle a la parte cuales son las facultades y en que consisten esas facultades que se está otorgando, las que generalmente la parte no conoce.

Para otorgar el mandato se ha utilizado la siguiente fórmula:

Confiero poder a fulano de tal con todas las facultades de ambos inciso del artículo 7º las que doy por íntegramente reproducidas.

Ha sucedido que el abogado le dice a la parte que firme y posteriormente vende a su cliente.

Las facultades del inciso 2º son importantísima. Deben ser por lo tanto conferidas expresamente.

Término del Mandato

De acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, en relación al mandato judicial, este se regía por el Código Civil, por loo tanto en materia de término debemos estarnos a los que dice el Código Civil.

El artículo 2163º del código civil, establece las causales de terminación del mandato civil.

1.- Por el desempeño del Negocio. Las facultades ordinarias del mandato permiten actuar de la misma forma de como lo haría el mandante.

Las cláusulas que tengan por objeto limitar las facultades ordinarias del mandato, se considerarán nulas.

2.- Por la revocación del Mandante.

3.- Renuncia del Mandatario.

El artículo 10º del Código de Procedimiento Civil son las mismas que la renuncia del abogado patrocinante. Son parecidas (artículo 1 de la ley 18.120). Para que renuncia el mandatario es necesario que lo ponga en conocimiento del mandante y junto con notificar de la renuncia, hay notificar el estado del juicio, además es necesario el transcurso del término de emplazamiento. Si no ha transcurrido el término de emplazamiento el mandatario sigue siendo responsable.

4.- Sólo termina por la muerte del Mandatario. Artículo 393º.

5.- Por la interdicción del mandatario. Incapacidad Sobreviniente (ver el patrocinio).

Responsabilidad

Artículo 28º del Código de Procedimiento Civil. De memoria si no coperaeitor en el examen.

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Los procuradores judiciales tienen responsabilidad pecuniaria o civil, por el pago de las costas judiciales. Sin perjuicio de la responsabilidad del mandante.

Representaciones Especiales

Agencia Oficiosa Especial

Es un cuasicontrato, tanto en el derecho civil como procesal. Se llama el cuasicontrato de agencia oficiosa.

Es un cuasicontrato por el cual una persona habilitada para ello, representa a otra en juicio sin que exista mandato conferido de acuerdo a las formalidades legales.

Artículo 6º inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. Lee. ( se refiere a la 18.120 cuando habla de la ley orgánica del colegio de abogado).

Requisitos

1.- Quien obra sin poder, debe ser persona habilitada. (abogados habilitados, procuradores de número, etc.) Si no es habilitado, deberá hacerse representar como la ley 18.120 establece (inciso 4º), o sea, un abogado patrocinante y un apoderado (patrocinio y poder).

2.- Deben existir motivos o circunstancias calificadas para obrar sin poder.

Inciso 3º, segunda parte. El tribunal para aceptar la representación, calificará la circunstancias del caso.

3.- El agente oficioso, debe rendir una fianza de ratificación. (fianza de Rato) El objeto de esta fianza es garantizar que el interesado ratificará lo obrado por el agente oficioso.

El tribunal Puede

1.- El tribunal aceptará la agencia oficiosa y fijará un plazo para la ratificación.

2.- Si no se cumplen con los requisitos, el tribunal rechazará la comparecencia del agente oficioso.

En la práctica sucede que el propio agente oficioso fija un plazo al tribunal para que comparezca el representado.

Si comparece el representado y ratifica lo obrado por el agente oficioso, todo está bien y se devuelve la fianza.

Si no comparece el interesado o no ratifica, lo obrado por el agente oficioso no es válido y la fianza de rato se hace efectiva y el agente oficioso queda responsable de cualquier perjuicio.

Representación del Ausente

Ausente es aquel, para efecto jurídicos, que está fuera del lugar donde se sigue el juicio. Artículo 11º del Código de Procedimiento Civil.

Se puede dar respecto del sujeto ausente

1.- Sale del país, sin dejar mandatario. El que arranca. Aquí también hay que distinguir:

a) Se conoce el Domicilio. En este caso se aplica el exhorto internacional.

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b) No se conoce el Domicilio. Deberá nombrársele, un Curador De Bienes. Artículo 473º del Código Civil. Mientras se le nombra el curador de bines, se le nombra el curador de bienes. Artículo 367º del Código Orgánico de Tribunales.

2.- Sale del país dejando mandatario. Hay que distinguir:

a) Si el mandatario a quien tiene poder suficiente; Artículo 12º del Código de Procedimiento Civil. Se exige que tome la representación. Se puede notificar al procurador las nuevas demandas, a menos que se establezca lo contrario en un modo expreso en el poder.

b) No tiene poder suficiente. En este caso el poder está limitado expresamente. También cuando tiene un poder especial sin poder de administración, etc.

Si hay poder para uno o determinados negocios, el derecho de notificar al procurador, solo puede operar respecto de esos negocios. Artículo 11º parte final.

Si no tiene poder, se aplica el artículo 846º del Código de Procedimiento Civil. Artículo 367º inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. En este caso asume la representación el Defensor de Ausente. Se le notifica por exhorto internacional en el caso de que se encuentre en el extranjero.

Este poder está relacionado a la facultad para obrar en juicio o poder general de administración.

3.- Aun no sale, pero se presume o se teme, que lo haga. Se aplica el artículo 285º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 284º inciso 1º del mismo.

Se puede iniciar en contra de él una medida prejudicial. El objeto de esta medida es que aquel constituya en el lugar donde va a entablar en el juicio y que responda de las constas y multas en que sea condenado.

Si se va y no avisa, se le nombra un curador de bienes, en el caso de que no se sepa donde esté.

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Miércoles 10 de Noviembre de 1999

Representación de las Personas Jurídicas

Cuando hablamos de personas jurídicas hablamos de aquel ente ficticio que no tiene materialidad, por lo que requiere necesariamente representar su voluntad a través de un representante.

Fisco

Es una persona jurídica de derecho público. Artículo 547º del código civil. Se dice que el fisco es la representación patrimonial del estado. Es la forma que adopta el estado para actuar en el derecho privado.

Cuando el estado actúa como fisco, está en un plano de igualdad ante los particulares.

Los representante del fisco, son varios. Tiene muchos representante jurídicamente hablando:

Ejemplo: el tesorero general de la república y los tesoreros provinciales, el director del servicios de impuestos internos y los directores regionales. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los Procuradores Fiscales del Consejo de Defensa del Estado.

Todos los organismos de la administración del estado, que carecen de personalidad jurídica propia, quedan comprendidos o pertenecen a la personalidad jurídica del fisco.

Ejemplo: Ejército de Chile, no tiene personalidad jurídica propia. Entonces como puede demandarlos. No puede demandar al ejército de Chile, tendría que demandar al Fisco.

No puedo demandar a una persona que no tenga personalidad jurídica. Otro ejemplo, si podría demandar a una Municipalidad, ya que tiene personalidad jurídica propia.

Cuando se trata de demandar al fisco, representa el Presidente del Consejo de Defensa de Estado, y los demás representantes lo representarán en las materias que correspondan.

Cuando quiero demandar al Fisco, demando al Abogado Procurador Fiscal.

Las demás personas jurídicas por ley, tiene la representación judicial que la propia ley les entrega. Ejemplo, a las municipalidades las representa el alcalde.

Personas Jurídicas de Derecho Privado

Nos vamos al artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.

Se pueden dividir en:

1.- Con fines de Lucro. Las Sociedades

2.- Sin Fines de Lucro. Fundaciones y Corporaciones.

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En las sociedades comerciales, el Gerente (sociedades anónimas) o Administrador (empresas), y el presidente será quien represente. Artículo 8º del Código de Procedimiento Civil. Muchas veces en las organizaciones de las empresas, se debe notificar como a 500 personas para entenderse válida la notificación, pero el artículo 8º señala que da lo mismo los que diga, y la representación de la empresa el administrador, gerente o presidente y notificándosele a una de ellas se entiende válida la notificación y torna ineficaces cualquier disposición de los estatutos tendientes a entrabar dichas notificaciones.

Representación por Procurador Común

Se nombra cuando hay Litis Consorcio o sea, pluralidad de acciones u opongan las mismas excepciones y en el caso del Tercero Coadyuvante.

La regla general es que se nombre con acuerdo de las partes. Pero el artículo 12º del Código de Procedimiento Civil que señala que en algunas ocasiones será por parte del tribunal, en el momento que las partes no se coloquen de acuerdo.

En el caso del Tercero Coadyuvante, debe ingresar al juicio aceptando lo ya obrado en él. Dentro de lo ya obrado, está ya incluido el procurador común.

Gestión del Procurador Común

Artículo 15º. El procurador común debe ajustarse a las instrucciones y voluntad de las partes.

Si las partes no se ponen de acuerdo, debe hacerle caso a su Prudencia.

Las partes tiene derecho a separarse. El artículo 16º, se refiere a los demandantes que obran en común, a los demandados que obran en común y a los terceros coadyuvantes.

No confundir el derecho de obrar separadamente que confiere el artículo 16 con el artículo 20 que se refiere a que cuando hay litis consorcio no es necesario obrar con procurador común.

Revocación Artículo 14º

Para revocar, se requiere acuerdo unánime de las mismas partes. Es la regla.

Debe haber motivos calcificados para que el tribunal lo revoque, con la petición de una de las partes.

Esta revocación no produce efectos sino a partir que se haya constituidos el nuevo procurador.

El Procurador común, puede renunciar, en los mismos términos que cualquier procurador.

PLAZOS

La Preclusión y el Principio de Orden operan en relación al plazo.

Todos los Actos jurídicos Procesales están regidos por los plazos.

Los plazos están reglamentados en el Código Civil, artículo 1494º.

Plazo es el hecho futuro y cierto del cual pende el nacimiento o extinción de una obligación.

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Desde el punto de vista del derecho procesal, plazo es el espacio de tiempo, fijado por la ley, de tribual o las partes para ejercitar la facultad procesal o realizar una carga o realizar un acto jurídico procesal.

Cómputos de los Plazos

La regla sobre el cómputo de los plazos, la entrega el Código Civil en su artículo 48º.

El artículo 48º distingue diversos plazos, de días, de meses y de años y todos estos plazos para su cómputo deben ser completos.

Que sena completos, significa que no pueden contarse partidos, sino que hasta la media noche del último día del plazo. Es la regla general, pero sufre una excepción. Hay plazos que se computan no completos.

No es lo mismo tener un plazo de un día o de 24 horas.

Ejemplo:

7 de diciembre de 1999 a las 12:00 hrs. Se notifica a esta hora. Y este día.

En el caso del plazo de un día, termina a las 24:00 del día 8. Este plazo empezó a correr a las 0:00 hrs. del día 8.

En el caso de las 24 horas de plazo, el plazo vence el 8 de diciembre a las 12:00 hrs.

En el derecho hay varios plazos de horas para apelar.

Plazos de Meses y Años

Si el plazo comenzó el día 2 de un mes, y es un plazo de un mes, vencerá el 2 del mes siguiente. Un plazo de un mes no es igual a 30 días. Lo mismo pasa en los años.

En el caso de que un plazo de inicia el 30 de enero, febrero no tiene 30 días, por lo que el día 28 del mes, será el día donde vence el mes. Es así porque el plazo es de meses. Es el mismo caso que sucede en el caso de meses de 30 y meses de 31 días.

Estas formas de computar el plazo es la regla general. Son completo y corridos.

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Viernes 12 de Noviembre de 1999

Clasificación

1.- En cuanto a su fuente:

a) Legales. Son aquellos que establece la ley. Generalmente obedecen al principio formativo llamado del Orden Consecutivo Legal. Son la regla general.

b) Convencionales. Son aquellos establecidos por las partes y obedecen al principio del Orden Consecutivo Convencional.

Ejemplo, árbitros arbitradores.

c) Judiciales. Son aquellos establecidos por el tribunal. Pero no siempre puede el tribunal llegar y fijar plazos, sino que cuando la ley lo autorice.

Ejemplo, el nombramiento del procurador común debe hacerse dentro del plazo que el tribunal estime necesario.

La Fianza Rato, es para ratificar las actuaciones del agente oficioso.

El plazo para evacuar el informe de peritos lo fija el tribunal.

2.- En Cuanto a su Extinción.

a) Fatales. Son los que se extinguen por su transcurso o que hacen precluir una facultad procesal.

El artículo 64º del Código de Procedimiento Civil, establece que todos los plazos del Código de Procedimiento Civil, son fatales siempre. Hay que dejar transcurrir y nada más.

La regla en el Código de Procedimiento Civil es que los plazos legales son fatales.

b) No Fatales. Son aquellos que por su transcurso no producen la extinción de la facultad procesal, sino que requieren que la contraparte solicite al tribunal, la declaración, de extinción o preclusión de la referida facultad o que el tribunal lo efectúe de oficio.

El artículo 78º. Los plazos Judiciales no son Fatales.

3.- Ampliación del Plazo.

a) Prorrogables. Son aquellos que pueden ser ampliados o cuyo vencimiento puede ser aplazado. Solo pueden ser prorrogados los plazos:

1) Judiciales

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2) Convencionales

Los convencionales es obvio. Los plazos judiciales pueden ser prorrogados pero necesitan de 2 requisitos:

1) Que la prórroga se pida antes del vencimiento. Esto es así, porque una vez vencido el plazo, las partes o el tribunal pueden ampliar el plazo.

2) Que se alegue justa causa, la que el tribunal apreciará prudencialmente.

Además la prórroga de los plazos judiciales, tiene una limitación. Está el artículo 68º. En ningún caso la prórroga podrá ampliar más días de los que la ley expresamente autorice.

Ejemplo, si es prorrogable hasta por 30 días. Puede pedir una prórroga de 5 días, luego una de 15 días y luego otra prórroga de 10 días. Se puede prorrogar por más de una vez, pero solo hasta el plazo que la ley determina. Ejemplo, el artículo 78º.

La regla es que los plazos fatales son pueden prorrogarse. La excepción son los plazos fatales que la propia ley autorice para que se puedan prorrogar. Ejemplo artículo 280º, Artículo 302º inciso 2º (medidas precautorias).

b) Improrrogables. Son aquellos que no se pueden ampliar o cuyo vencimiento no puede ser aplazado, estos plazos son los Legales y Fatales, y la excepción será cuando la ley lo permita (ejemplo artículo 302º inciso 2º).

Cada vez que la ley imponga una norma imperativo o prohibitiva, la propia ley puede exigirlos o no exigirlo.

4.- En cuanto al Inicio del Cómputo

a) Individuales. Son aquellos que empiezan a correr para cada parte separadamente desde la notificación que a esa parte se le hace de alguna actuación o de algún acto procesal.

Ejemplo se le notificó al demandante el 15 de diciembre y al demandado el 17 de diciembre. Los plazos para apelar se cuentan separadamente. El plazo para apelar para uno comenzará el 15 y para el otro el 17.

b) Comunes. Son aquellos que comienzan a correr a todas las partes conjuntamente desde la última notificación que se les practique

Típico caso de plazo común es el término probatorio. Artículo 327º y 328 del Código de Procedimiento Civil. el término probatorio empezará a correr desde la última notificación.

Ejemplo, a uno se le notifica el 15 y al otro el 17. El plazo común para apelar es el 18 a las 0:00 hrs..

Ejemplo el artículo 64º

5.- Según si se suspenden los Días Feriados

a) Corridos o Continuos. Son aquellos que no se suspenden durante los días feriados. Corren sin interrupción.

Son la Regla General. Artículo 50º del Código Civil. La excepción será cuando la misma ley señale que los plazos son útiles.

b) Discontinuos o Hábiles o Utiles. Son aquellos que se suspenden por la interposición de días feriados.

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Son la Excepción y habrá plazos discontinuos cuando la propia ley así lo determine. El artículo 66º plantea esta excepción para el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 66º plantea el artículo 314º del Código Orgánico de Tribunales, como una excepción a que no se suspenden los feriados en el Período de Vacaciones. Este inciso 2º se plantean las materias donde hay excepción al feriado judicial.

Ejemplo, donde se aplica la regla general del artículo 50º del Código Civil es la Ley General de Bancos.

ACTOS JURIDICOS PROCESALES

El proceso está integrado por actos. Sabemos que el proceso es una idea.

Si se realizan en el proceso estos actos jurídicos, se denominan actos jurídicos procesales. Son los actos propios del proceso.

Sabemos que es una acto jurídico.

En el derecho procesal, actos jurídico es:

Según Eduardo Coutoure, dice que actos jurídico procesal es el emanado de las partes, de los agentes de la justicia, o aún de terceros ligados al proceso susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Según Guissepe Chiovenda, señala que son actos del tribunal, de las partes o de terceros, que tiene importancia respecto de la relación del proceso, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación, la extinción, o la definición de una relación procesal.

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Lunes 15 de Noviembre de 1999

acto jurídico procesal...

Elementos Comunes de la definición

Emanan:

1.- De las Partes.

2.- Del Tribunal.

3.- De Terceros.

El objeto de los actos jurídicos, sirve para crear, modificar, extinguir, desarrollar efectos procesales, los que se dan en un proceso.

Generan los efectos en el proceso. Se crean por hechos o actos de las partes, del tribunal o de terceros en el proceso.

Los actos jurídicos procesales, suponen el proceso. Significa que al realizarse un acto jurídico procesal, se supone que hay proceso, porque los actos jurídicos procesales funcionan en el proceso.

Característica

I.- Son Unilaterales

La gran característica es que todos los actos jurídicos procesales, son Unilaterales. Es la diferencia con el Acto Jurídico civil, ya que estos son bilaterales.

Esto significa que emanan de la voluntad de una sola parte, no se requiere concierto del demandante con el demandado para presentar la demanda.

Cada vez que se hable de un Acto Jurídico Procesal se habla de actos Unilaterales.

Pero, sin embargo, existen Actos Jurídicos Procesales como los Equivalente Jurisdiccionales, transacción, conciliación, todos aquellos en que para producir efectos, se requiere la concurrencia de la voluntad de todas las partes. Ejemplo: el nombramiento del Procurador común es Bilateral o Multilateral; a estos actos bilaterales en doctrina se les conoce con el nombre de Negocios Jurídicos.

II.- Son Solemnes

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Siempre deben cumplir con la solemnidad que la ley les establece. A diferencia que encontramos actos jurídico consensuales. La regla general es que son siempre solemne.

Ejemplo: la presentación de la demanda, la contestación de la misma, la sentencia definitiva (170º),etc.

La gran solemnidad de los actos jurídicos procesales, es que son Escritos o Protocolizados.

Y en los actos jurídicos orales, igual hay que cumplir con requisitos de formalidad, ejemplo los Alegatos.

III.- Dan Origen al Proceso y a su vez lo Suponen

No se puede imaginar un acto jurídico procesal en el aire. Están integrados absolutamente al proceso.

IV.- Son autónomos entre si

No significa que no tiene nada que ver con otros. Se diría que el proceso es una anarquía, da lo mismo, no es así.

La autonomía se refiere a que la realización de un acto jurídico procesal no depende de la realización de toros actos jurídicos procesales necesariamente. Ejemplo: si el demandante rinde prueba, no implica que le demandado ya la haya rendido, son actos independientes. Si el demandado contesta o no la demanda, es cosa de él, no es efecto de otros actos jurídicos procesales.

Pero, están relacionados. Unos son causa y efecto de otros. Ejemplo: no puede haber prueba si no se recibe la causa a prueba y no se recibirá la causa a prueba si no hay conflicto.

Clasificaciones

1.- En cuanto al Sujeto del cual emanan:

a) De Partes (partes directas e indirectas)

b) Del Tribunal

c) De Terceros Indiferentes. No les afecta el proceso, pero participan en el. Ejemplo: testigos, peritos, secretario, relator, los que informan en derecho.

2.- Desde el punto de vista de la Voluntad

a) Unilaterales.

b) Bilaterales

3.- Desde el Punto de Vista de los Terceros

a) Actos Probatorios. Testigos y Peritos.

b) Actos de Certificación. Ejemplo, el secretario, el receptor los ministros de fe en general, el relator, etc.

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c) Actos de Opinión. Los abogados que hacen informes en derecho, el ministerio público, artículo 357º del Código Orgánico de Tribunales. Donde el ministerio público tenga que opinar.

4.- Desde el Punto de Vista de las Partes.

a) Actos de Impulso Procesal. Tiene por objeto dar cueros progresivo al proceso. Ejemplo, acusar una rebeldía, evacuar un traslado. Cumplir alguna carga procesal.

b) Actos de Impugnación. Tiene por objeto, reclamar de resoluciones judiciales erradas, de actuaciones judiciales viciadas o en que se hayan incurrido en error de derecho. Ejemplo, los recursos en general, las excepciones que tienen por objeto reclamar de vicios del procedimiento, la nulidad procesal,

c) Actos Probatorios. Son aquellos que realizan las partes para probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones y contrapretensiones.

d) Actos de Postulación. Son aquellos en que además de dar curso al procedimiento, las partes formulan sus pretensiones o contrapretensiones. Ejemplo, la demanda, contestación de la demanda, la reconvención, la replica, duplica, etc.

Requisitos de Existencia y Validez

1.- Voluntad - Exenta de vicios.

2.- Capacidad Procesal.

3.- Objeto - Lícito.

4.- Causa - Lícita.

5.- Solemnidades.

Voluntad

Debe estar la voluntad. La voluntad debe ser Unilateral.

Se puede manifestar Expresa o Tácita. La regla general es expresa, en razón de las solemnidades.

La voluntad expresa, está dada en razón a la ley. Si la ley lo autoriza, se puede manifestar tácitamente la voluntad. En el derecho en general no produce efectos y no otorga. La voluntad tácita se manifiesta a través del Silencio o de la ausencia. Ejemplo la no contestación de la demanda, hace presumir que niega la demanda la demanda, y se rechazan los hechos en ella expresada; en la absolución de posiciones, artículo 394º, 346º Nº 3º del Código de Procedimiento Civil; la prórroga tácita.

Los actos del tribunal no pueden ser tácitos.

Vicios

1.- Error.

2.- Fuerza.

3.- Dolo.

Error

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Puede estar presente:

1.- Actos de las Partes. La ley reglamenta sus efectos. Pueden ser:

a) De Hecho. Ejemplo: artículo 402º del Código de Procedimiento Civil.

b) De Derecho. Lo normal es que de ello, se siga una sanción. Este tipo de error, no puede viciar la voluntad en materia procesal, es la regla general. Si el demandante se equivoco en fundar en derecho la demanda, la demanda será inepta, y se alega una excepción dilatoria de ineptitud de la demanda. La regla general es que no vician el consentimiento, pero las excepciones están en la ley. Rara vez podría enmendar esa voluntad. Un caso es si se ataca la ineptitud del libelo, podrá corregirse la demanda.

El artículo 84º inciso final del Código de Procedimiento Civil, es vital en materia de error.

Si hay errores, el juez puede corregirlo para evitar la impugnación del proceso, pero no se pueden corregir los errores que se cometan fuera de plazo. Las actuaciones erradas en derecho, cuando ese error proviene de haberlas realizado sin los requisitos legales o fuera de plazo. Nunca se podrá corregir una actuación fuera de plazo.

Si la actuación es errónea en derecho por no haberse cumplido con los requisitos legales, no se puede corregir, salvo que la propia ley permita hacerlo.

2.- Actos del Tribunal.

a) De Hecho. Todo el sistema de recursos está establecido sobre la base de que los jueces pueden cometer errores. Ejemplo: apelación y otros recursos.

b) De Derecho. Se aplican los recursos de casación.

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Martes 16 de Noviembre de 1999

El error de hecho, vicia el consentimiento. Esto significa que el acto puede ser anulado, o sea, que la voluntad manifestada con error, no produce efectos jurídicos.

En materia procesal, hay que distinguir de donde viene el error que puede ser:

1.- Tribunal

2.- De las Partes

3.- De Terceros

La pregunta es si acaso el vicio del consentimiento vicia también el acto jurídico procesal.

En materia de error de hecho, no hay vicio del consentimiento, salvo que la ley establezca un efecto distinto.

En materia de error de derecho, no se corrige. No se puede invocar un error de derecho para dejar sin efecto lo ya obrado en el proceso. Bajo ese prisma, no tendría razón de ser la preclusión, el orden, etc., sería un caos. La única excepción, es cuando la propia ley establezca como efecto, la nulidad del acto. Tampoco quiere decir que el acto no tenga error, lo tiene pero no es sancionado. Juan Colombo dice que el error de derecho vicia el consentimiento, pero que por regla general ese acto viciado de derecho, no puede anularse y producirá sus efectos de todas maneras.

El artículo 80º es fundamental. Permite al tribunal corregir los errores que encuentre en la tramitación del proceso, de Oficio. Con el Objeto de prevenir nulidades posteriores, pero aún así no puede corregir, errores de actos que hayan sido ejecutados fuera de plazo.

Errores del Tribunal

En materia del tribunal, también encontramos errores de Hecho y Derecho:

Nuestro sistema de doble instancia, está basado en que un tribunal puede equivocarse en una decisión jurisdiccional. Si se vicia el consentimiento y esa sentencia puede ser impugnada.

Ejemplo de errores de Hecho:

Artículo 432º del Código de Procedimiento Civil. Sólo Procede el recurso de Reposición, y su fundamento es el error de hecho.

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Artículo 212º del Código de Procedimiento Civil. Prescripción del recurso de Apelación. Se puede pedir reposición si se funda en un error de hecho.

Artículo 319º del Código de Procedimiento Civil. Resolución que recibe la causa a prueba.

El Recurso de Apelación también sirve para reclamar de los Errores de Hecho.

Los Errores de Derecho Pueden ser:

1.- In Prochedendo. En el Procedimiento.

2.- In Iudicando. En la Decisión.

Se pueden corregir a través de los Recursos en General. Hay recursos específicos para reclamar sobre los errores de derecho:

1.- Recurso de Apelación.

2.- Recurso de Casación en la Forma

3.- Recurso de Casación en el Fondo

Errores de los Terceros

1.- Probatorios.

2.- Certificatorios.

3.- De Opinión.

Si hay error en los actos certificatorios tanto de hecho o de derecho, el acto está viciado.

En los Actos Probatorios de Terceros hay que distinguir entre los actos de que se trate:

Los errores de derecho vician el acto. Regla General. Hay algunas excepciones.

Los Errores de Hecho, hay que distinguir entre cada hecho. Ejemplo, si un testigo se equivocó en los hechos, no vicia, pero si un perito se equivoca, si vicia, y si el tribunal se equivoca en la inspección personal de predio, si vicia.

Los Errores de Opinión, si vician el Acto Jurídico Procesal.

Fuerza

La fuerza es la inducción a la realización de un acto, a través de la amenaza de un daño físico o psicológico en la persona, parientes.

En materia procesal no existe reglamentación de las partes, sino que existen disposiciones que se remiten a ella.

Los actos procesales deben realizarse libre y voluntariamente, si no es así, la sentencia que se dicte, estará viciada y podrán ser objeto de revisiones, reverse a través de un recurso llamada Recurso de Revisión. Artículo 810º Nº 3º.

Dolo

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Artículo 44º inciso final del Código Civil (sin perjuicio del Dolo Penal).

En el Proceso, o en materia procesal nos encontramos que el artículo 810º Nº 3º, también contempla al Dolo, por lo tanto el dolo vicia el consentimiento en materia de actos jurídicos.

En el dolo civil, se dice que debe ser obra de una de las partes; en materia procesal todos los actos son unilaterales. También señala que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. Este principio también está en el derecho procesal.

El artículo 83º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, habla de la Nulidad Procesal. Nadie Puede Aprovecharse de su propio Vicio. Solo puede reclamar del dolo, la contraparte que ha sido perjudicada por el hecho de su contendor.

El Dolo se asimila a la mala fe, es la mala fe en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 280º inciso final del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las demandas iniciadas por medidas prejudiciales precautorias, se presumen dolosas si no se presentan las demandas posteriores.

El artículo 88º inciso 4º, también se refiere a ellos, y es cuando se han perdido 2 ó más incidentes.

Capacidad Procesal

Está todo dicho.

1.- Capacidad para ser Parte

2.- Capacidad para Pedir

3.- Capacidad para Comparecer.

Incapacidades Legales

1.- Todos los menores de 16 años son incapaces en Materia Penal. No están sujetos a responsabilidad y no pueden ser Sujetos Pasivos de un Proceso, no puede ser querellado, inculpado, etc.

2.- Entre 16 y 18, pueden llegar a ser capaces si obraron o no con Discernimiento. Artículo 10º del Código Penal.

3.- El Loco Demente, tampoco puede ser sujeto pasivo.

4.- Las Personas Jurídicas. Artículo 89º del Código de Procedimiento Penal. No son responsables tampoco.

5.- Artículo 16º y 17º del Código de Procedimiento Penal. Establecen ciertas incapacidades para el ejercicio de la acción penal, es decir, estor artículos establecen situaciones en que no podrán ser sujeto activo en el procedimiento penal.

El Objeto

Siempre es el Mismo. El Beneficio Jurídico, que se pretende por el acto jurídico procesal.

Debe ser además lícito, real, determinado. No debe ser contrario al derecho público, buenas costumbres, etc. Ejemplo, someterse a una jurisdicción que no sea la chilena.

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Si las partes someten a arbitraje una nulidad de matrimonio, el objeto es ilícito. Si se prórroga la competencia en materia penal, es objeto ilícito.

La Causa

Es el motivo que induce al acto. En este caso es el Fundamento del Acto Jurídico Procesal. Artículo 177º del Código de Procedimiento Civil.

Solemnidades

Son eminentemente solemnes, requieren de la voluntad expresa conforme a esas solemnidades.

El Código de Procedimiento Civil, está plagado de formalidades, es una formalidad con tapas azules.

Para presentar la demanda, el 254º, El mandato artículo 7º, recurso apelación, casación, etc., todo es formal.

La Principal formalidad es la Escrituración. Tratándose de actos orales es la Protocolización.

REGIMEN DE SANCIONES

Nos estamos refiriendo a las consecuencias que tiene en un acto jurídico procesal, el incumplimiento de los requisitos de existencia o validez según vimos.

Supuestos Generales

Existen 3 grandes grupos por el incumplimiento:

1.- Condena de Costas.

2.- Sanciones Particulares.

3.- Ineficacia Jurídica.

Condena En Costas

Es una sanción, para el Litigante Temerario. Aquel que ha litigado sin fundamentos.

También es una sanción para el litigante doloso, aquel que ha obrado de mala fe.

Artículo 138º y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se condena al que pierde. Excepto cuando ha tenido motivo plausible para litigar.

El profesor discrepa de que se encuentre en el incumplimiento de una formalidad. Hay ejemplos como el artículo 88º.

Sanción en Particular

La karma es enorme. La ley está llena de disposiciones que establecen sanciones. El Código Civil, etc.

Ejemplo, el 256º, nulidad de la demanda, o no dar curso a la misma; ejemplo la Deserción del Recurso de Apelación, si es que no cumplen con algunos requisitos, artículo 201º del

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Código de Procedimiento Civil; la Prescripción del Recurso de Apelación, artículo 211º del Código de Procedimiento Civil.

Son sanciones especificas que cada acto jurídico procesal establece por la omisión de uno de sus requisitos.

Ineficacia Jurídica

Se traduce en 2 tipos de sanciones:

1.- Nulidad Procesal, nos referimos a la nulidad del artículo 83º del Código de Procedimiento Civil y a demás a los recursos de nulidad, como la casación forma, fondo, recurso revisión.

2.- Inoponobilidad. Es la falta de efectos jurídicos de un acto con respecto a ciertos terceros. Ejemplo artículo 297º, 453º y 492º del Código de Procedimiento Civil.

Miércoles 17 de Noviembre de 1999

ACTUACIONES JUDICIALES

Son una especie de Acto Jurídico. Los actos jurídicos son el género y las actuaciones judiciales son las Especies.

Hay otros actos jurídicos como notificaciones, resoluciones judiciales, la demanda, la contestación de la demanda. Estas las veremos el otro año.

Son Actos Jurídicos Procesales Solemnes, realizados por orden del tribunal o ante el tribunal, por las partes, o los auxiliares de la administración de justicia, de las cuales se deja testimonio en el expediente debiendo estas actuaciones ser autorizadas por un Ministro de Fe.

Requisitos

1.- Deben ser efectuadas por orden del tribunal o ante el tribunal que conoce de la causa. No puede existir una actuación judicial si no existe una orden del tribunal.

Ejemplo: Notificación por artículo 44º, es un notificación subsidiaria de la personal. No se puede notificar por 44º si no hay orden del tribunal.

Inspección personal del tribunal, no se puede hacer si no esta ordenado por el tribunal.

El embargo, es otra actuación judicial y no se puede embargar si no hay orden del tribunal.

La prueba de testigos, la regla general es que la prueba de testigos se rinda ante el tribunal y la absolución de posiciones se rinde ante el tribunal.

2.- Las actuaciones Judiciales deben efectuarse en Días y Horas Hábiles en Materia Civil, ya que en materia no hay días ni horas inhábiles, todos son hábiles. Artículo 59º del Código de Procedimiento Civil.

Días Hábiles, son los no feriados. Los días feriados están en una ley que se encuentra en el apéndice del Código Civil.

Las Horas Hábiles, son entre las 8:00 y las 20:00 horas, después ni antes de eso se puede.

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Excepción en materia de notificación personal, la notificación puede hacerse a cualquier hora y en cualquier día, siempre que se haga en recintos de libre acceso público. Fuera de esos lugares las horas hábiles son entre las 6:00 y las 22:00, en cualquier día. Artículo 41º del Código de Procedimiento Civil.

Habilitación de Día y Hora

El artículo 60º del Código de Procedimiento Civil, establece la habilitación de día y hora.

Opera a Petición de Parte y debe haber un fundamento que debe ser una Causa Urgente.

El inciso 2º del artículo 60º pone ejemplo como las actuaciones cuya dilación pueda acarrear graves perjuicios a los interesados y a la administración de justicia, o vuelve ilusoria el cumplimiento de una resolución judicial.

La existencia de una causa de urgencia es apreciada por el tribunal y resuelve sin posterior recurso.

3.- De toda actuación judicial debe dejarse constancia escrita en el expediente. Artículo 61º del Código de Procedimiento Civil.

Debe quedar constancia de toda actuación judicial y de la notificación, pero la disposición dice que debe indicarse el lugar, día, mes y año. Además de las demás indicaciones que deban incorporarse a la constancia que debe dejarse.

El artículo 450º del Código de Procedimiento Civil, da el ejemplo del embargo de bienes.

Ejemplo, las notificaciones del artículo 41, van relacionadas con el artículo 44º

Si el Código de Procedimiento Civil nada dice en relación a las formalidades, el mismo Código de Procedimiento Civil señala las formalidades.

La Diligencia debe leerse. Y también debe dejarse constancia. Firmarán todas las partes que participaron en el hecho y si una de ellas no sabe hacerlo o no quiere se dejará constancia.

4.- Las actuaciones Judiciales deben ser realizadas por un Auxiliar de la Administración de Justicia, Ministro de Fe o el Juez.

Debe realizarse por personas competentes. El artículo 390º del Código Orgánico de Tribunales. Habla de los receptores y su función como Ministro de Fe Pública. Tienen una serie de funciones como hacer saber a las partes las resoluciones, debe notificarlas; recibir las informaciones sumarias, la relación, etc.

Artículo 379º. Los Secretarios y sus actuaciones como Ministros de Fe Pública.

Incluso, el mismo juez, puede ser un Ministro de Fe Pública, ejemplo, la Inspección Personal.

5.- Toda actuación Judicial, debe ser autorizada por un Ministro de fe o por el funcionario que corresponda. Artículo 61º inciso final.

Si no está autorizada, esta resolución es NULA.

Actuaciones en Particular

El Juramento

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Es una actuación judicial que está en el artículo 62º del Código de Procedimiento Civil.

Ejemplos:

Los testigos deben jurar. Artículo 363º del Código de Procedimiento Civil. Conforme artículo 62º del mismo.

El artículo 390º del Código de Procedimiento Civil. Confesión Judicial.

El artículo 417º. Se refiere al juramento del Perito.

Intérprete

Está en el artículo 63º del Código de Procedimiento Civil.

Hay que distinguir:

1.- Si hay Intérprete Oficial. Será éste. Es designado por el Ministerio de relaciones Exteriores.

2.- Si No hay Intérprete Oficial. En este evento lo designará el oficial.

Condiciones para ser elegido Intérprete:

Los mismos para ser perito. Además tienen la calidad de Ministro de Fe, porque ellos son los únicos que conocen que está diciendo el que declara, ya que sino, se impugnaría la prueba a cada rato.

Se pueden impugnar igual que los peritos o sea, por causal de implicancia o recusación.

Formas en que se Pude Decretar una Actuación Judicial

El artículo 69º del Código de Procedimiento Civil:

1.- Con Citación. 69º

2.- Con Conocimiento. 69º

3.- Con Audiencia. 336º y 82º

4.- De Plano. No todos los autores la aceptan.

Con Citación

Se entenderá que no puede llevarse a efecto sino 3 días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.

Ejemplo, Si pedimos una actuación y el tribunal coloca Como se Pide con Citación. Significa que se nos autoriza, pero no podremos hacerla sino pasados 3 días que se haya notificado de esta resolución a la parte contraria.

Se le puede notificar como corresponda, por cédula, estado diario, etc.

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La ley le entrega 3 días a al arte contraria antes de que se haga la actuación judicial; se los da para que dentro del plazo de citación, la parte contraria puede hacer 3 cosas:

1.- No hacer nada. Transcurrirán los 3 días y la actuación judicial se llevará a cabo.

2.- Puede Oponerse.

3.- Deducir Observaciones. En este caso se suspende la diligencia hasta que se resuelva el incidente. En este caso la diligencia ya no se puede hacer a los 3 días, sino que hasta que se resuelva el incidente, y en el caso que se rechace, porque si se acepta, era.

Con Conocimiento

Se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto.

Esto significa que la actuación judicial se puede llevar a acabo una vez que se notifique la resolución.

Basta la notificación para poder llevar adelante la notificación, no hay plazo que esperar.

La resolución será Como se Pide o Como se pide con Conocimiento.

La notificación de la resolución es un requisito de la validez de la notificación y da lo mismo como se le ponga.

Con Audiencia

Artículo 336º del Código de Procedimiento Civil.

Para rendir prueba fuera del territorio de la república, se debe rendir con Audiencia. Artículo 82º del Código de Procedimiento Civil.

No confundir conque se cite a las partes a una audiencia.

Una cuestión accesoria al juicio (incidente), se tramita, dándole traslado. Traslado es notifíquese a la parte contraria de que lo estamos haciendo y pronúnciese.

Con audiencia se provee con traslado. Las actuaciones judiciales con audiencia son o generan un Incidente.

Ejemplo, si quiero dar una prueba testimonial en Francia, debo proveerla dándole traslado.

De Plano

Hay algunos autores que no la coincidieran. Al profesor si le parece.

Significa que la actuación judicial puede llevarse a cabo de inmediato, con la sola dictación de la resolución y antes o sin previa notificación.

Este tipo de actuaciones son una excepción a la regla que las actuación judiciales solo producen efecto una vez notificadas.

Se provee señalándose Hágase como se Pide, etc.

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Esto no significa que la actuación o dicha resolución no se vaya a notificar nunca, se tiene que notificar pero una vez cumplida la actuación.

Ejemplo: Las Medidas Precautoria y Medidas Prejudiciales Precautoria. Artículo 302º del Código de Procedimiento Civil.

¿ desde cuando pueden efectuarse las actuaciones solicitadas ?, esta es la pregunta para determinar cual es.

EXHORTOS

Es una comunicación escrita, en que un tribunal le encomienda a otro la realización de determinadas actuaciones judiciales, dentro del territorio jurisdiccional, de este último tribunal.

El exhorto se produce por una delegación de facultades o competencia.

El artículo 70º del Código de Procedimiento Civil se refiere a ellos.

El exhorto tiene su fuente en la facultad de delegar.

Clasificación

1.- Internacionales

2.- Nacionales

Internacionales

Son aquellas comunicaciones escritas en que el tribunal exhortante, o el tribunal exhortado se encuentran fuera del territorio de la república.

El artículo 76º del Código de Procedimiento Civil.

El inciso 1º, se refiere a los exhortos internacionales, cuando el tribunal exhortado, pertenece a un país extranjero y nos dice que el exhorto, se llaman Cartas Rogativas o Rogatorias. Se dirige al funcionario que deba intervenir por conducto de la corte Suprema, la Corte Suprema al Ministerio de relaciones Exteriores, y éste le dará curso en la forma que lo determinen los tratados vigentes sobre exhortos internacionales, o en la forma como lo determinen las normas del país del país exhortado.

Un trámite previo llamado Exequator que es un trámite que se realiza en la Corte Suprema. El inciso 2º del artículo 76º contiene sus requisitos.

Nacionales

Son aquellos en que tanto el tribunal exhortante como el tribunal exhortado se encuentran dentro del territorio de la república.

Procedimiento

1.- Debe presentarse un escrito al tribunal exhortante, pidiendo que se exhorte para la realización, de una diligencia o actuación judicial que deberá indicarse determinadamente, al igual que las facultades que se solicitan sean delegadas al tribunal exhortado. Ejemplo: la notificación de la demanda en Punta Arenas.

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El artículo 71º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Contiene los requisitos materiales que debe contener el exhorto. Debe contener la demanda, la resolución que determine la notificación, el escrito donde se presenta el exhorto, etc.

2.- El artículo 73º del Código de Procedimiento Civil, no señala quien puede Tramitar el Exhorto.

Se puede dirigir un exhorto a una persona determinada, especificándose quien es la persona o;

Dirigirlo a una persona indeterminada.

La persona quien deberá tramitar el exhorto, debe cumplir con los requisitos para tramitar en juicio, ya vistos. Debe tener las calidades que exija la ley 18.120 de comparecencia en juicio.

El inciso final del artículo 71º, señala que el tribunal a quien se dirige el exhorto, ordenará su cumplimiento en la forma que el exhorto estime y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso al exhorto.

No puede hacer nada de lo que el exhorto no le haya delegado o autorizado a realizar.

El artículo 72º determina que los exhortos siempre deben ser firmadas por el juez, y si el tribunal es colegiado, por su presidente.

Se dirigirá al juez de turno, siempre.

El exhorto se remiten directamente al tribunal a quien corresponda ejecutarla vía Correos del Estado. Artículo 75º y 77º del Código de Procedimiento Civil. Es la regla general.

Excepción, se le entrega a la parte que esté interesada. La excepción , en la práctica, se ha vuelto la regla general. Nadie espera a que el exhorto sea remitido por el tribunal por correo. Se pide la autorización directa por la parte que corresponda, para sea tramitado por ella.

Artículo 74º

Exhortos Rotatorios. Son aquellos que se dirigen a diversos tribunales , para que se realicen diligencias en distintos puntos sucesivamente. Viaja de tribunal en tribunal.

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