12
USUFRUCTO Concepto Es un derecho real que consiste en la posibilidad de usar y gozar de una cosa con la obligación de conservar su forma y sustancia, y devolverla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con la obligación de devolver la misma cantidad y calidad de género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible (art. 764 CC). Sujetos que intervienen en el Usufructo Constituyente, el nudo propietario y el usufructuario. Constituyente, es la persona que crea, que establece el usufructo. Nudo propietario, es la persona que tiene la facultad de disposición, pero no tiene la de uso y goce. Usufructuario, aquel en cuyo favor se constituye el usufructo, no tiene la facultad de disposición de la cosa, pero puede usar y gozar de ella. El constituyente y el nudo propietario pueden ser una misma persona. Características del Usufructo 1º.- Es un derecho real, es decir, da la posibilidad de usar y gozar de la cosa sin respecto a determinada persona. 2º.- Es un derecho real de goce, o sea, permite la utilización directa de la cosa, distinto por lo tanto del derecho real de garantía, como por ejemplo la Hipoteca, que no permite usar directamente la cosa, sino que se vale del valor de cambio de la cosa, es decir, no me pago con la cosa sino con su valor de realización. 3º.- Es un derecho que limita el dominio y que a la vez es limitado, vale decir, limita el dominio porque hay una persona que no puede ejercer las facultades de usar y gozar que son propias del dominio, sino que solamente las de disposición, y es a la vez, un derecho real limitado porque no puede la persona disponer de la cosa sino solamente usar y gozar de ella. 4º.- Es un derecho temporal, es decir tiene una duración limitada (art. 765 inc. 2º).

Derecho real de usufructo

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Derecho real de usufructo

USUFRUCTO

Concepto

Es un derecho real que consiste en la posibilidad de usar y gozar de una

cosa con la obligación de conservar su forma y sustancia, y devolverla a su

dueño, si la cosa no es fungible; o con la obligación de devolver la misma

cantidad y calidad de género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible

(art. 764 CC).

Sujetos que intervienen en el Usufructo

Constituyente, el nudo propietario y el usufructuario.

Constituyente, es la persona que crea, que establece el usufructo.

Nudo propietario, es la persona que tiene la facultad de disposición, pero

no tiene la de uso y goce.

Usufructuario, aquel en cuyo favor se constituye el usufructo, no tiene la

facultad de disposición de la cosa, pero puede usar y gozar de ella.

El constituyente y el nudo propietario pueden ser una misma persona.

Características del Usufructo

1º.- Es un derecho real, es decir, da la posibilidad de usar y gozar de la

cosa sin respecto a determinada persona.

2º.- Es un derecho real de goce, o sea, permite la utilización directa de la

cosa, distinto por lo tanto del derecho real de garantía, como por ejemplo

la Hipoteca, que no permite usar directamente la cosa, sino que se vale

del valor de cambio de la cosa, es decir, no me pago con la cosa sino con

su valor de realización.

3º.- Es un derecho que limita el dominio y que a la vez es limitado, vale

decir, limita el dominio porque hay una persona que no puede ejercer las

facultades de usar y gozar que son propias del dominio, sino que

solamente las de disposición, y es a la vez, un derecho real limitado porque

no puede la persona disponer de la cosa sino solamente usar y gozar de

ella.

4º.- Es un derecho temporal, es decir tiene una duración limitada (art. 765

inc. 2º).

Page 2: Derecho real de usufructo

5º.- Es intrasmisible, es decir, el usufructuario no lo transmite a sus herederos

ni por testamento, ni abintestato, como lo establece el art. 773, sin

embargo, la nuda propiedad puede transferirse por actos entre vivos y

transmitirse por causa de muerte.

6ª.- El usufructuario es un mero tenedor de la cosa, sin embargo, es o

puede ser dueño y poseedor del derecho real de usufructo, pero respecto

de la cosa no es dueño ni poseedor, reconoce dominio ajeno (art. 714).

7º.- Coexisten dos derechos, por un lado el del nudo propietario, que es el

derecho real de dominio, por lo tanto, puede disponer, transferir, transmitir,

y por otro, está el derecho real de usufructo (art. 765 inc. 1º).

8º.- El usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de cosa, sobre todo o

una parte de ella.

También el usufructo puede recaer sobre cosas consumibles, que son ellas

que al darle el primer uso según su naturaleza se consumen, es decir, se

destruyen. A esta figura se le denomina cuasiusufructo. El Código Civil no

emplea este término, pues es un concepto creado por la doctrina, pero

consagra esta institución en el art. 789, aunque habla de cosas fungibles,

pero en realidad se refiere a las cosas consumibles, porque éstas son las

que se destruyen con el primer uso adecuado que se hace de ellas según

su naturaleza, por lo tanto, es necesario que se tenga el dominio del cuasi

usufructuario para que use y goce de esas cosas, no así respecto de las

cosas fungibles, porque obviamente debe existir la obligación de

conservar la forma y sustancia y de restituirla a sus dueños, como lo

dispone el art. 764. En cambio, respecto de las cosas consumibles, el

usufructuario estará obligado a restituir igual cantidad y calidad del mismo

género o su valor.

Constitución del Usufructo

El art. 766 establece las formas de constituir un usufructo, sin embargo, no

contempla el usufructo judicial que establece la doctrina.

Los autores, en relación a los modos para constituir el usufructo, los agrupa

en tres tipos de usufructo: usufructo legal, usufructo voluntario y el usufructo

mixto.

Page 3: Derecho real de usufructo

Usufructo legal

Según el art. 810 son usufructos legales, el del padre o madre de familia

sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la

sociedad conyugal, en los bienes de la mujer. Algunos autores también

agregan como usufructo legal el de los poseedores provisorios de los

bienes del desparecido.

El usufructo legal que tiene el padre o madre de familia sobre ciertos

bienes del hijo, y el que tienen el marido, como administrador de la

sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, corresponden a una materia

que se estudia con detalles en el Derecho de Familia. Solamente cabe

señalar que el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, bajo

régimen de sociedad conyugal, si bien la ley lo califica como un usufructo

legal, la doctrina afirma que no constituye un usufructo propiamente tal,

sino más bien es un derecho de goce que se le confiere al marido sobre los

bienes de la mujer, y esto se fundamenta en que el marido es el

administrador de la sociedad conyugal, y como tal, administra los bienes

de la sociedad conyugal y los de su mujer.

En doctrina se agrega un tercer tipo de usufructo legal no contemplado en

el Código Civil y que es el de los poseedores provisorios de los bienes del

desaparecido. Pero otra posición doctrinal dice que no es un usufructo

sino una propiedad sujeta a la condición resolutoria de que el sujeto

reaparezca o se pruebe la fecha de su muerte real, lo que va a indicar

que se distribuyan sus bienes de la manera que indica las reglas generales.

Usufructo voluntario

Es el que nace de la voluntad del hombre o de un acuerdo de voluntades,

puede ser por acto entre vivos o por testamento, y si es por acto entre

vivos, podrá ser a título gratuito o a título oneroso.

Si es por acto entre vivos en cuanto a su constitución, normalmente se

tratará de un acto gratuito, rara vez será oneroso, porque si al usufructo no

se le fija un plazo de duración, se entiende por toda la vida del

usufructuario, y por tanto, si fuera oneroso sería aleatorio, es decir, conlleva

una contingencia incierta de ganancia o pérdida, porque no se sabría

cuando moriría y si fallece inmediatamente sería buen negocio para el

nudo propietario, pero si se demora en morir no sería tan buen negocio.

Page 4: Derecho real de usufructo

En cuanto a la forma de constitución del usufructo por acto entre vivos,

puede ser por vía de enajenación o por vía de retención. Por vía de

enajenación se crea a favor de una persona el usufructo que antes no

tenía y por vía de retención cuando el propietario enajena la propiedad

de la cosa reservándose el usufructo sobre la misma.

En relación con las solemnidades, si se trata de bienes muebles el usufructo

por acto entre vivos es consensual, pero si el usufructo se constituye sobre

bienes inmuebles se requiere instrumento público inscrito en el conservador

de bienes raíces. Esto último lo dispone el art. 767.

¿Cuál es el rol de la inscripción en este caso? No está claro, algunos

autores piensan que la única solemnidad que exige la constitución del

usufructo por acto entre vivos es la escritura pública y la inscripción es el

modo de hacer la tradición del usufructo constituido en inmuebles,

conforme al art. 686 inc. 2º. Sin embargo, otros autores sostienen que la

inscripción en el Conservador de Bienes Raíces es solemnidad y tradición,

de modo que si no se inscribe no se constituye el usufructo y no se adquiere

su dominio ni su posesión. Se basan precisamente en lo que señala el art.

767.

Por testamento, es el modo normal de constituir el usufructo y no se

requiere inscripción en el Conservador de Bienes Raíces porque el art. 767

solamente se refiere al usufructo que recae sobre inmuebles por acto entre

vivos y aquí se trata de una persona que ha fallecido. El modo de adquirir

que aquí opera para constituir el derecho real de usufructo no es la

Tradición sino que la Sucesión por Causa de Muerte la que no se inscribe,

sin perjuicio de las otras inscripciones que admite.

Usufructo mixto

Es aquel que se adquiere por prescripción. Es mixto porque la prescripción

está establecida en la ley, por lo tanto, desde ese punto de vista calificaría

como usufructo legal, pero además requiere de un hecho del hombre,

que es la posesión y por ello se calificaría como un usufructo voluntario.

Usufructo judicial

Consiste en que por sentencia judicial se fija como pensión alimenticia un

usufructo sobre bienes del alimentante a favor del alimentario.

Limitaciones al Usufructo

Page 5: Derecho real de usufructo

1. En nuestro Derecho Civil se permite la constitución de usufructos

simultáneos, es decir, aquellos que son entregados a más de una

persona al mismo tiempo y hará uso de la cosa según las cuotas

determinadas por el constituyente o en la forma que acuerden los

usufructuarios (art. 772). En estos usufructos simultáneos opera el

derecho de acrecimiento, es decir, en la medida que vayan

finalizando los usufructos de cada uno de los usufructuarios, los

restantes usufructuarios tienen la posibilidad de hacer uso completo

de la cosa fructuaria. Esto siempre que no haya dispuesto el

constituyente que a la muerte del primer usufructuario se consolida

la propiedad, porque en este caso, los restantes usufructuarios

pierden el derecho de acrecimiento y el derecho a seguir

ejerciendo su usufructo (art. 780).

2. Prohibición de constituir usufructos sucesivos y alternativos. Aquellos

en que por ejemplo se concede el usufructo a una persona y una

vez cumplido el plazo pasará a otra persona, vencido el cual pasará

a otra, etc. Es decir, de manera sucesiva. También se prohíben los

usufructos alternativos, aquellos en que se dispone que un usufructo

pasará de manos de una persona a otra y una vez que llegue al

último designado pasará al primero. Se prohíben porque impide la

libre circulación de los bienes, que es un principio informador del

Derecho Civil chileno.

No obstante estar prohibido, si se constituye un usufructo sucesivo o

alternativo, la sanción no es la nulidad, sino que consiste en que los

otros usufructuarios designados se mirarán como sustitutos para el

caso de faltar cualquier designado por cualquier causa. El primero

que entre en el uso y goce de la cosa hace caducar los derechos de

los otros designados (art. 769).

3. Está prohibido constituir usufructo bajo un plazo o condición que

suspenda su ejercicio. Se puede fijar un plazo o condición para el

término del usufructo, pero no como modo de suspender el inicio o

ejercicio del usufructo. Si se constituye un usufructo bajo una

condición o un plazo que suspenda su ejercicio entonces el

usufructo no tiene valor alguno, con la excepción del usufructo

constituido por testamento donde se establezca un plazo o

condición que se cumplen antes de la muerte del causante, es

decir, antes de la apertura del testamento, entonces vale el

usufructo, pues se tendrá puro y simple, porque el plazo y la

condición ya se cumplió.

Duración del Usufructo

Page 6: Derecho real de usufructo

Los usufructos tienen una duración limitada al cabo de la cual pasan al

nudo propietario y se consolida la propiedad (art. 765 inc. 2°).

El constituyente puede fijar un plazo o duración del usufructo o puede

constituirlo por toda la vida del usufructuario (art. 770 inc. 1°). Si al usufructo

no se le fija plazo se entenderá comprendido por toda la vida del

usufructuario (art. 770 inc. 2°). El usufructo constituido a favor de una

fundación o corporación cualquiera, no puede pasar de 30 años (art. 770

inc. final).

También puede fijarse junto al plazo una condición que de cumplirse

ponga fin al usufructo. Si la condición se cumple antes de la llegada del

plazo extingue el usufructo, en tanto que si la condición se cumple después

de la llegada del plazo se tiene por no escrita (art. 771).

Ej.: A le da un usufructo a B por 7 años, pero si C se casa extingue el

usufructo. También la condición puede ser la muerte del propio

constituyente

Derechos del Usufructuario

1. Usar y gozar del bien. Esto implica que el usufructuario se ve

favorecido por servidumbres que lo benefician y se ve perjudicado

por servidumbres que gravan el bien (art. 782). Además, se beneficia

por los aumentos materiales que experimenta la cosa usufructuaria

por aluvión o por otras accesiones naturales (art. 785).

2. Percibir frutos naturales o civiles. Los frutos naturales pendientes al

momento de constituir el usufructo pertenecen al usufructuario. Los

frutos naturales pendientes al momento de extinguirse el usufructo

pertenece al nudo propietario. (art. 781).

Los frutos civiles se perciben día a día (art. 790).

Ej.: Si A tiene un fundo y lo da en arrendamiento por 6 años y le

pagan inmediatamente todo el valor del arrendamiento (ej.;

$6.000.000.-), y posteriormente a los 3 años entrega en usufructo

dicho fundo a B, entonces B tiene el goce de los frutos civiles, pero

como el arrendatario del fundo le pagó todo a A y se dice que los

frutos civiles se perciben día a día, entonces a A solamente le

corresponden los frutos civiles por 3 años y debe darle el resto (3

años) a B y si éste pierde el usufructo a los 2 años debe restituir el

valor del año que falta.

Page 7: Derecho real de usufructo

3. Por regla general, no hay derecho a los productos. Excepción: art.

783 relativo a árboles y bosques, art. 784 sobre minas y art. 788

referido a rebaños. Todas estas normas pueden derogarse por la

autonomía de la voluntad, conforme al art. 791.

4. Derecho de administración (art. 777 inc. final). Dentro de las

facultades de administración está la facultad de ceder y arrendar la

cosa usufructuaria y así se perciben frutos civiles.

5. Derecho a ceder y a arrendar el usufructo. En doctrina, se discute si

lo que se cede es el derecho mismo o el ejercicio o emolumento del

derecho. Esta distinción tiene efectos prácticos, porque si lo que se

cede es el derecho real de usufructo sobre un inmueble puede

hipotecarse, en cambio, si lo que se cede no es el derecho mismo

sino que su ejercicio, no puede hipotecarse. Hoy en día se acepta

dice que no se cede el derecho sino que el ejercicio o el

emolumento del usufructo (art. 793).

6. Derecho a ejercer acción posesoria cuando se trata de un bien

inmueble y acción reivindicatoria cuando se trata en todos los casos.

Embargabilidad del Usufructo

El art. 803 establece que se puede embargar el usufructo.

Según el art. 2466, el acreedor del usufructuario puede subrogarse en este

derecho.

¿De acuerdo a estos dos artículos es posible efectuar el embargo del

usufructo? La respuesta debe ser negativa. De la lectura de ambos

artículos se deduce que el acreedor puede embargar el derecho pero no

lo puede rematar, sino que puede pagarse haciendo ejercicio del

derecho, es decir, haciendo uso y goce de la cosa usufructuaria.

El usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo bajo paria

potestad y el del marido sobre los bienes de la mujer, son inembargables

(art. 2466 inc. final del Código Civil y art. 445 Nº 3 del Código de

Procedimiento Civil).

Obligaciones del usufructuario

La doctrina distingue:

Page 8: Derecho real de usufructo

- Obligaciones que tiene antes de entrar al goce de la cosa fructuaria

- Obligaciones que tiene durante el usufructo

- Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo.

Obligaciones que tiene antes de entrar en el goce de la cosa fructuaria.

1. Confeccionar un inventario de los bienes que le son entregados en

usufructo.

Esto tiene por objeto que al momento del término del usufructo no se

pueda excusar de los bienes que le fueron entregados. Este inventario

por disposición del art. 775 debe ser solemne.

¿Qué es un inventario solemne? Según el art. 858 y el art. 859 del

Código de Procedimiento Civil inventario solemne es el otorgado previa

orden del juez por un competente notario o ministro de fe, con dos

testigos mayores de 18 años, que se haga publicación para

conocimiento de terceros y que sea protocolizado.

Los usufructos legales del padre o madre sobre los bienes del hijo y el

del marido sobre los bienes de la mujer no requieren realizar inventario.

En el usufructo judicial, por su parte, debe hacerse un inventario simple.

En doctrina se discute si el usufructuario puede liberarse de hacer este

inventario. Una posición doctrinaria sostiene que el usufructuario no

puede liberarse de hacer el usufructo porque al art. 775 permite que se

libere al usufructuario de rendir caución, pero nada dice del inventario,

por ello, no puede liberarse de esa obligación. Otros autores afirman

que puede el usufructuario liberarse de hacer inventario solemne, salvo

si es requisito del título y sería tal cuando el usufructo recae sobre todos

los bienes de una persona o parte de ellos. El inventario serviría

entonces como requisito del título.

2. Rendir caución.

Tiene por objeto garantizar la restitución de la cosa fructuaria al término

del usufructo o la reparación de daños. La caución puede ser prenda,

fianza o hipoteca.

Hay personas no obligadas a rendir caución como los usufructuarios

legales y judiciales. También el que donó la nuda propiedad, porque se

trata de una mera liberalidad. Aquellos que están liberados por el

constituyente o el nudo propietario (art. 775 inc. 3º)

Si no se hace inventario o no se rinde caución la sanción no es la

nulidad, sino que mientras no se rinda caución o no se haga inventario,

la cosa usufructuaria estará en manos del nudo propietario, el cual le

entregará los frutos líquidos al usufructuario. Si existe el incumplimiento,

el nudo propietario puede solicitar al juez que le fije un plazo, y si no se

cumple dentro de este plazo, pasará en definitiva la administración al

Page 9: Derecho real de usufructo

nudo propietario con la obligación de entregar los frutos al

usufructuario, pero deduciendo los gastos de mantención y de mano

de obra, vale decir, el nudo propietario tiene un especie de “derecho

de remuneración” (art. 776 y art. 777).

Obligaciones que tiene durante el usufructo.

1. Conservar la forma y sustancia de la cosa fructuaria (art. 764).

Existe discusión en la doctrina sobre lo que se entiende por forma y

sustancia. Una posición doctrinaria afirma que conservar la forma y

sustancia consiste en conservar la destinación económica de la cosa

fructuaria y conservar su forma externa. Para otra parte de la

doctrina consiste en conservar el valor de la cosa, sin perjuicio de

efectuar alteraciones externas. La tercera doctrina sostiene que

consiste en conservar la cosa tal como fue entregada, sin perjuicio

de los detrimentos naturales por el tiempo, el lugar, etc.

2. Cuidar de la cosa fructuaria como un buen padre de familia, esto es,

el usufructuario responde hasta de la culpa leve (art. 787, art. 788 y

art. 802).

3. Hacerse cargo de las cargas fructuarias; comprenden tres tipos:

gastos ordinarios de conservación y cultivo (art. 795), cargas con que

haya estado gravada la cosa y que se devengan durante el

usufructo (art. 796 inc. 1º) y pago de los impuestos fiscales y

municipales (art. 796 inc. 2º).

4. Pagar los intereses de los dineros que haya invertido el nudo

propietario en las reparaciones mayores de la cosa usufructuaria

(art. 797 inc. 1º). Debe pagar los intereses corrientes.

Limitaciones del Usufructuario

a) Debe respetar arriendos constituidos sobre la cosa fructuaria, pero

tiene derecho a percibir la renta desde el día del ejercicio del

usufructo (art. 792 en relación con el artículo 790).

b) Debe recibir la cosa fructuaria en el estado en que se encuentra al

momento de deferirse el usufructo, sin embargo, los daños que sufre

la cosa fuctuaria por culpa o dolo del nudo propietario deberán ser

indemnizados.

Page 10: Derecho real de usufructo

Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo.

1. Restituir la cosa fructuaria (art. 764) En el caso del cuasiusufructo,

tendrá que restituir una cosa del mismo género y calidad.

2. Tiene el derecho de retención, esto es, puede retener la cosa

fructuaria mientras no se le paguen las indemnizaciones le adeude el

nudo propietario (art. 800).

Derechos del nudo propietario

1. A enajenar la nuda propiedad. El adquirente debe respetar el

usufructo.

2. A hipotecar la nuda propiedad. El acreedor hipotecario debe

respetar el usufructo (art. 2416)

3. A trasmitir la nuda propiedad por causa de muerte (art. 773).

4. A los frutos pendientes al momento de terminarse el usufructo (art.

781).

5. A exigir las indemnizaciones por los daños a la cosa fructuaria

durante el usufructo (art. 787).

6. A solicitar a la justicia ordinaria el término del usufructo frente a un

incumplimiento grave del mismo o bien por detrimento considerable

de la cosa fructuaria por culpa o dolo del usufructuario (art. 809)

7. A ejercer acción reivindicatoria, y acción posesoria si la cosa

fructuaria es inmueble.

8. A la restitución. Puede ejercer acción personal para recuperar la

cosa dada en usufructo.

Obligaciones del Nudo Propietario

Básicamente sólo una gran obligación y que es la de soportar

reparaciones mayores que requiere la cosa fructuaria. De acuerdo al art.

798 reparaciones mayores son aquellas que se hacen una sola vez durante

la vida de la cosa usufructuaria o después de largos periodos de tiempo y

que tienen por objeto la conservación y utilidad permanente de la cosa

fructuaria.

Ej.: cerramientos, levantar paredes.

¿Puede obligarse al nudo propietario realizar estas reparaciones? Por una

parte está el art. 797 inc. final que señala que si el nudo propietario se

Page 11: Derecho real de usufructo

niega o retarda en realizar estas reparaciones el usufructuario puede

hacerlas el mismo, teniendo derecho a que le sean restituidas por el nudo

propietario.

La doctrina por otro lado sostiene que coercitivamente no se puede

obligar al nudo propietario a cumplir con esta obligación por dos razones:

Primero, porque las obligaciones del nudo propietario respecto del

usufructuario son meramente pasivas, en el sentido que el nudo propietario

no tiene que hacer algo. Segundo, la distinta redacción del art. 795 y el art.

797. En el primero se lee “corresponden al usufructuario” y el segundo

señala “serán de cargo del propietario”, entonces si el legislador diferencia

la redacción es porque quiso distinguir obligaciones del usufructuario y

obligaciones del nudo propietario.

Alcances en relación a las obligaciones del nudo propietario.

a) No hay obligación de pagar las mejoras, sin perjuicio de que el

usufructuario pueda descontar su costo a lo que deba pagar por

detrimento de la cosa fructuaria (art. 801).

b) Art. 799. Caso fortuito termina el usufructo.

Extinción del Usufructo

1. Por la llegada del plazo o condición que se haya fijado (art. 804 y art.

805)

Ej.: Si A le da un usufructo a B hasta que C cumpla 80 años, pero si C

muere antes (a los 70 años) el usufructo continúa por los 10 años

restantes (art. 804)

Si A le da un usufructo a B por 1 año y al cabo de 1 mes se inunda la

propiedad, manteniéndose así durante 2 años, entonces se extingue el

usufructo.

2. Por la muerte del usufructuario, aunque muera antes del plazo o

condición fijados para su terminación (art. 806).

3. Por resolución del derecho del constituyente (art. 806).

Ej.: Se gravó con usufructo una propiedad fiduciaria y se cumple la

condición que lleva a la restitución al fideicomisario.

4. Por la consolidación del usufructo con la propiedad (art. 806). Se

reúne en una sola persona la calidad de usufructuario y nudo

propietario (relacionado con el art.793).

5. Por la renuncia que hace el usufructuario (art. 806 en relación con el

art. 12) La novedad aquí es que la renuncia debe inscribirse en el

Conservador de Bienes Raíces.

Page 12: Derecho real de usufructo

6. Por prescripción (art. 806). Si un tercero adquiere el usufructo o bien

la propiedad plena por prescripción, se extingue el usufructo.

¿Se puede perder por no uso? Claro Solar dice que sí, que el único

derecho perpetuo es el dominio y el usufructo es limitante del

dominio que reconoce fecha de término, por lo tanto, si no se usa se

pierde. Alessandri Rodríguez, en cambio, dice que no, porque sobre

los derechos existe dominio y como el dominio es imprescriptible,

tampoco prescribe el derecho.

7. Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art. 807) En el caso

particular de la inundación, el art. 808 dispone que si una propiedad

se inunda y posteriormente se retiran las aguas, continúa el usufructo

por el tiempo restante. Pero el art. 653 en materia de accesión dice

otra cosa. ¿Podría haber contradicción? La doctrina dice que en el

usufructo cuando se retiran las aguas renace el ejercicio del

derecho, puesto que el art. 808 es especial y rige por sobre el art.

653. En lo que se refiere a la nuda propiedad, dice esta doctrina, se

aplica el art. 653.

8. Por resolución judicial. Frente al incumplimiento grave del

usufructuario o frente a detrimentos considerables que haya sufrido

la cosa fructuaria con dolo o culpa del usufructuario, el nudo

propietario podrá solicitar a la justicia ordinaria que ponga término al

usufructo y puede el juez determinar dos cosas: poner término en

forma absoluta al usufructo o pasar al nudo propietario la cosa

fructuaria, con cargo de pagar anualmente una pensión al

usufructuario, hasta la fecha que habría durado el usufructo (art.

809).