19
INSTITUCIONES DE DERECHO ROMANO Acceptilatio: forma de cancelación verbal y abstracta de una obligación. Frente a la stipulatio, que creaba la obligación, la acceptilatio la extinguía. Como acto formal y legítimo la aceptilación no admite términos ni condiciones. Accessio: modo de adquirir la propiedad de bienes muebles e inmuebles en que se encuadran los supuestos en que dos cosas de distintos dueños se unen artificial o naturalmente formando una nueva cosa inseparable. Adición de la herencia: acto por el que el heredero declara su voluntad de aceptar la herencia. La aceptación, una vez realizada, no podía revocarse. Adiudicatio: parte de la fórmula en las acciones divisorias por la que el pretor autoriza al Juez para que proceda a realizar asignaciones de propiedad entre las personas que intervienen en el proceso. Alluvio: tipo de accesión de immuebles. Las tierras y arenas que van agregándose a los fundos ribereños, arrastradas por el río, y las que se quedan en seco o al descubierto al modificarse las orillas, se hacen de los propietarios de estos fundos. Alveus derelictus: lecho de un río abandonado cuando el río sigue un nuevo cauce. Se considera un supuesto de accesión de inmuebles al atribuirse la propiedad del lecho abandonado a los propietarios de los fundos ribereños, trazando una linea media del cauce o lecho y sobre ella perpendiculares desde los límites de los fundos ribereños. Animus furandi: intención de hacer suya una cosa ajena sabiendo que lo es. Es uno de los requisitos que deben concurrir en la conducta de una persona para que se pueda apreciar hurto. Arra (garantía o señal): cantidad de dinero o de cosas entregadas como garantía del cumplimiento de lo pactado. En D clásico se consideraba como un medio de prueba de la perfección del contrato, especialmente de la compraventa. En Oriente tenía el carácter de pena por el incumplimiento, de forma que la parte que desistía del contrato perdía las arras. Beneficium inventarii (beneficio de inventario): concedido por Justiniano en una Constitución del año 531 a todo heredero por el que éste sólo responde ante los acreedores de la herencia en los límites del patrimonio hereditario. Con este beneficio se evitaban los inconvenientes de la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas del difunto y también por los legados y cargas impuestas por el testador. Beneficium abstinendi: D de los herederos sui a no aceptar la herencia cuando ésta les resulta perjudicial. Bonorum possessio: posesión de los bienes hereditarios. Para remediar las iniquidades del primitivo DC, en el que prevalecía el parentesco agnaticio sobre el cognaticio o natural, el pretor crea un nuevo régimen hereditario al conceder la posesión de los bienes de la herencia a los herederos consanguíneos. Esta intervención del pretor se hace con la finalidad de corroborar, suplir o corregir el DC. El Magistrado no podia derogar las normas de DC ni podía hacer herederos, pero sí podía conceder la posesión de los bienes hereditarios a las personas contempladas en su Edicto. Para ello concede al poseedor de los bienes interdictos y acciones con fórmulas ficticias.

Derecho Romano - Instituciones.pdf

Embed Size (px)

Citation preview

INSTITUCIONES DE DERECHO ROMANO

Acceptilatio: forma de cancelación verbal y abstracta de una obligación. Frente a la stipulatio, que creaba la obligación, la acceptilatio la extinguía. Como acto formal y legítimo la aceptilación no admite términos ni condiciones.

Accessio: modo de adquirir la propiedad de bienes muebles e inmuebles en que se encuadran los supuestos en que dos cosas de distintos dueños se unen artificial o naturalmente formando una nueva cosa inseparable.

Adición de la herencia: acto por el que el heredero declara su voluntad de aceptar la herencia. La aceptación, una vez realizada, no podía revocarse.

Adiudicatio: parte de la fórmula en las acciones divisorias por la que el pretor autoriza al Juez para que proceda a realizar asignaciones de propiedad entre las personas que intervienen en el proceso.

Alluvio: tipo de accesión de immuebles. Las tierras y arenas que van agregándose a los fundos ribereños, arrastradas por el río, y las que se quedan en seco o al descubierto al modificarse las orillas, se hacen de los propietarios de estos fundos.

Alveus derelictus: lecho de un río abandonado cuando el río sigue un nuevo cauce. Se considera un supuesto de accesión de inmuebles al atribuirse la propiedad del lecho abandonado a los propietarios de los fundos ribereños, trazando una linea media del cauce o lecho y sobre ella perpendiculares desde los límites de los fundos ribereños.

Animus furandi: intención de hacer suya una cosa ajena sabiendo que lo es. Es uno de los requisitos que deben concurrir en la conducta de una persona para que se pueda apreciar hurto.

Arra (garantía o señal): cantidad de dinero o de cosas entregadas como garantía del cumplimiento de lo pactado. En D clásico se consideraba como un medio de prueba de la perfección del contrato, especialmente de la compraventa. En Oriente tenía el carácter de pena por el incumplimiento, de forma que la parte que desistía del contrato perdía las arras.

Beneficium inventarii (beneficio de inventario): concedido por Justiniano en una Constitución del año 531 a todo heredero por el que éste sólo responde ante los acreedores de la herencia en los límites del patrimonio hereditario. Con este beneficio se evitaban los inconvenientes de la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas del difunto y también por los legados y cargas impuestas por el testador.

Beneficium abstinendi: D de los herederos sui a no aceptar la herencia cuando ésta les resulta perjudicial.

Bonorum possessio: posesión de los bienes hereditarios. Para remediar las iniquidades del primitivo DC, en el que prevalecía el parentesco agnaticio sobre el cognaticio o natural, el pretor crea un nuevo régimen hereditario al conceder la posesión de los bienes de la herencia a los herederos consanguíneos. Esta intervención del pretor se hace con la finalidad de corroborar, suplir o corregir el DC.

El Magistrado no podia derogar las normas de DC ni podía hacer herederos, pero sí podía conceder la posesión de los bienes hereditarios a las personas contempladas en su Edicto. Para ello concede al poseedor de los bienes interdictos y acciones con fórmulas ficticias.

Bonorum possessio ab intestato: posesión de los bienes hereditarios procedentes del que muere sin testamento. El pretor establece un nuevo orden de llamadas a la herencia para corregir las estrictas normas de las XII Tablas, basado en el parentesco de sangre o cognación. El objeto de esta bonorum possessio, que originariamente sólo podían ser bienes corporales, fue extendiéndose progresivamente hasta comprender también los créditos y deudas.

Cautio usufructuaria: caución con fiadores o promesa de garantía que presta el usufructuario, al constituirse el usufructo, de que usará y disfrutará de la cosa con arbitrio de hombre recto y de que la restituirá al extinguirse el D de usufructo. Si el usufructuario no hacía esta promesa, el pretor le amenazaba con denegarle la acción o conceder una réplica al nudo propietario contra la excepción de usufructo.

Bonorum possessio cum re y sine re: posesión de los bienes con efectividad o sin ella.

La bonorum possessio cum re se da cuando el heredero pretorio o poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios. El medio judicial para oponerse válidamente al heredero era la introducción en la fórmula de una exceptio o replicatio doli.

Casus: acontecimiento o accidente casual en el que no interviene la acción humana.

Bonorum possessio contra tabulas: posesión de los bienes hereditarios contra lo dispuesto en el testamento.

Cautividad de guerra y ius postliminii: la cautividad del ciudadano romano con ocasión de una guerra implicaba la pérdida de su condición de hombre libre, romano y PF (capitis deminutio maxima).

Si el cautivo regresaba a suelo romano, borraba, en virtud del ius postliminii, su cautividad, y recobraba la misma situación jurídica de la que disfrutaba antes de ser hecho prisionero, con excepción de determinadas situaciones, como la de esposo de su mujer o la de poseedor, pues el ex cautivo recupera D pero no los hechos.

Chirographa. Chirographum: documento que contiene la promesa del deudor que Gayo considera propio de los extranjeros. Se redactaban en primera o en tercera persona y en ellos se escribía: ``que uno es deudor de algo o que ha de entregar algo´´.

Clasificación de los animales a efectos de su apropiación: a efectos de su apropiación, los animales se clasifican en tres categorías:

Animales fieros o salvajes: gozan de natural libertad y pueden ser apropiados por cualquiera.

Animales amansados o domesticados: aunque gozan de libertad, están bajo cierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver a su dominio.

Animales domésticos: están continuamente bajo la potestad del hombre.

Cláusula penal: en la estipulación penal se trata de añadir una nueva promesa estipulatoria, que tenga por objeto el pago de una cierta cantidad de dinero que se condiciona al cumplimiento de la

obligación anterior. Si el deudor cumple, no produce efectos la segunda obligación; si no cumple, debe pagar la pena.

Colaciones: el término genérico de colación hace referencia a las aportaciones de los bienes del heredero a la masa común de la herencia con la finalidad de evitar situaciones de desigualdad en relación con los otros herederos.

Commodatum: préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumible por tiempo determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente y después se la devuelva.

Emptio-venditio (compraventa): es un contrato consensual por el que uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la pacifica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero.

Concubinato: la unión estable entre el hombre y la mujer sin la recíproca intención de estar unidos en matrimonio, se considera por los juristas como concubinato. En el caso de personas que no tienen el D de conubium, su unión se considera como matrimonio injusto o como concubinato.

Condición resolutoria: cláusula añadida a una estipulación, contrato o disposición testamentaria, por la que se hace depender de un hecho futuro e incierto el que cesen de producirse sus efectos.

Contubernium: unión matrimonial de los esclavos que se tomaba en consideración para evitar uniones incestuosas.

Condominium: situación que se produce cuando varias personas son propietarias de una misma cosa que se divide en cuotas ideales que se atribuyen a cada uno de los copropietarios.

Contrato re, verbis, litteris:

Contratos reales (re): las obligaciones derivadas de un contrato real nacen de la entrega de la cosa. Ejemplo: mutuo y pago de lo indebido.

Contratos verbales (verbis): las obligaciones derivadas de un contrato verbal nacen de ciertas palabras. Ejemplo: estipulación y promesa de dote.

Contratos literales (litteris): las obligaciones derivadas de un contrato literal nacen de cierto escrito. Ejemplo: negocio crediticio y documentos de deudas.

Condición suspensiva: cláusula añadida a una estipulación, contrato o disposición testamentaria, por la que se hace depender de un hecho futuro e incierto el que produzca sus efectos.

Conubium (D de contraer matrimonio): este D, que sólo tienen los ciudadanos romanos y algunos extranjeros, a quienes se les concede, se contempla en relación con el titular del D a contraer justo matrimonio y también con la persona con quien el matrimonio se celebra.

Conventio in manum: forma de entrar la mujer en la familia del marido y adquirir la posición jurídica de sometida. Antiguamente se entraba en el poder marital de tres maneras: por el uso, por el pan y por la compra.

Culpa extracontractual o aquiliana: conducta o actuación negligente del que causa un daño. En principio se requería un comportamiento positivo y no se respondía por la simple omisión, a no

ser que estuviese relacionada con una actividad iniciada con anterioridad.

Culpa contractual: en el cumplimiento de los contratos basados en la BF se exige una especial diligencia de los contratantes. La jurisprudencia clásica denominaba culpa a la falta de diligencia debida.

Comete culpa el que no se comporta como lo exige la BF contractual o con la diligencia de un buen PF.

Cura. Curatela: la curatela consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos con especiales competencias administrativas como de bienes privados.

Depositum: se considera depósito tanto el objeto que se da para guardar como el contrato. Se trata de un contrato gratuito, protegido por una acción de BF, por el que el depositante entrega una cosa mueble al depositario para que la custodie y se la devuelva cuando se la pida.

Daño indirecto: inicialmente, el concepto de daño requiere que sea una parte del cuerpo el que lo cause. La jurisprudencia amplía posteriormente el concepto de daño dando entrada al llamado daño indirecto, que es aquel que no se causa con una parte del cuerpo.

Datio ad inspiciendum (entrega a prueba): el pretor protege con una actio in factum el precontrato para examinar determinadas cosas antes de comprarlas.

Datio in aestimatum: contrato por el que una persona entrega a otra mercancías por un precio determinado, con objeto de que las vuelva a vender por el precio que consiga, con la facultad de devolver las mercancías que no se vendieron. En esta clase de contrato el riesgo de la pérdida de la cosa era a cargo del que recibía las mercancías.

Datio ob causam: entrega de una cosa por una determinada causa.

Datio ob rem: dación para conseguir algo de quien recibe la cosa. Es la entrega de la cosa con la finalidad de conseguir algo lícito. Si no pudiera cumplirse la prestación convenida, se considera que quien recibe la cosa carece de causa para retenerla.

Damnum: pérdida o disminución patrimonial que se sufre por culpa de otro. Delito privado de daño injustamente causado, regulado por la Lex Aquilia de damno. Este delito es importante por las numerosas decisiones jurisprudenciales que elaboran la noción de culpa o negligencia en relación con él y la gran influencia que ha tenido en la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Depósito irregular: contrato gratuito por el que el depositante entrega una cantidad de dinero o de bienes fungibles para que el depositario disponga de ellas y restituya otras del mismo género y calidad.

Se trataba en realidad de un mutuo o préstamo de dinero con el que se transmitía la propiedad de las cosas.

Derelictio: abandono de una cosa por su propietario con la intención de deshacerse de ella.

Desheredación: declaración formulada por el testador en su testamento de exclusión, como sucesores suyos, de personas que, de no mediar tal declaración, serían herederos.

Detentación: tenencia simple de una cosa sin ser poseedor. El detentador no puede utilizar los interdictos.

Dies cedens: expresión (cede el día) utilizada por los juristas para indicar cuándo se inicia la expectativa del legatario, adquirida desde el momento de la muerte del testador o de la apertura del testamento.

Dies veniens: expresión empleada por los juristas para indicar el día al que es necesario esperar para que el heredero adquiera definitivamente la herencia y el legatario adquiera el legado.

División del patrimonio hereditario: procedimiento mediante el cual se asignaban a los herederos los bienes que integraban la herencia. Los herederos podían solicitar esta división por la actio familiae erciscundae, o acción de división de la herencia.

Distractio bonorum: venta de los bienes por partes, destinada al pago de los acreedores en evitación de los perjuicios de una venta del patrimonio total.

Divortium: disolución del vínculo matrimonial que se produce sin mediar la muerte de ninguno de los cónyuges.

Dolo: propósito de causar un daño o perjucio a otro. Frente a la culpa, el dolo se caracteriza por suponer un acto intencional.

Dominium ex iure qluiritium: dominio por D quiritario. En el D antiguo el PF ejercía una señoría real y efectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola, que tiene un carácter familiar.

Donatio: se concibe la donación como un acto de liberalidad que supone un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario.

Donación condicional: donación que se hace perfecta en el momento en que se cumpla el hecho incierto y futuro del que el donante ha hecho depender la donación.

Donación inter vivos: donación que se hace entre vivos y que, como regla general, es irrevocable.

Donación mortis causa: donación que tiene su causa en la muerte próxima o futura del donante y que, a diferencia de la donación inter vivos es revocable.

Donación perfecta: donación irrevocable que se ha ajustado a todas las formalidades que el D establece, de forma que el donante carece de medios para negarse a su cumplimiento.

Dos (dote): masa particular de bienes destinada al matrimonio.

Esponsales: ``los esponsales son petición y promesa de futuras nupcias´´. Los esponsales se celebran mediante dos estipulaciones convenidas entre el PF de la desposada, que se obligaba a entregarla, y el prometido o su PF a recibirla.

Equidad: principio inspirador del D y de las respuestas jurisprudenciales que permite, en ocasiones, apartarse de las resoluciones precedentes en atención a la justicia particular del caso.

Error: vicio del consentimiento consistente en la ignorancia, equivocación o desconocimiento acerca de alguno de los contenidos de la declaración de voluntad.

Esclavitud: la esclavitud es una institución del D de gentes por la que un hombre queda sujeto al dominio de otro.

Especificación: cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distinta con materia perteneciente a otro, se da el supuesto que los glosadores llamaron especificación.

Dote estimada: los bienes comprendidos en la dote solían ser objeto de valoración o tasación. Ésta se podía hacer con dos finalidades:

Taxationis causa: como medio de tasación; se trata de fijar el importe máximo del que debe responder el marido en caso de devolución de la dote.

Venditionis causa: como medio de fijar su valor en dinero; en este caso se considera al marido como deudor del precio, como si fuese el comprador de los bienes dotales.

Estipulación penal: en la estipulación penal se trata de añadir una nueva promesa estipulatoria, que tenga por objeto el pago de una cierta cantidad de dinero que se condiciona al cumplimiento de la obligación anterior.

Estipulación de intereses: el préstamo de dinero, como de cualquier otro bien, es, por esencia, gratuito. No obstante, el prestamista podía hacerse prometer mediante estipulación que el prestatario le devolviera el capital más unos intereses.

Evictio: situación que se produce cuando el comprador que no ha completado el tiempo de la usucapión de la cosa vendida por quien no era dueño, resulta vencido en juicio por el verdadero propietario.

Exercitor navis: persona que es puesta al frente de una nave o de un negocio de transporte marítimo.

Extinción de servidumbres por confusión: cuando los dos fundos se hacen del mismo propietario, la servidumbre se extingue por aplicación de la regla ``nemini res sua servit´´.

Hay que tener en cuenta que la servidumbre es un D a hacer algo sobre una cosa ajena; una vez que el fundo se hace mío, estas facultades me corresponden como propietraio, no como titular de un D de servidumbre.

Extinción de la servidumbre por no uso: las servidumbres sobre predios rústicos se extinguen cuando no se usan durante dos años.

Extinción de servidumbres por usucapión: en las servidumbres prediales urbanas, el comportamiento contrario a la servidumbre por parte del dueño del fundo sirviente, si es tolerado por el propietario del dominante, extingue la servidumbre.

Fideiussio: es la forma más general y completa de garantía personal que se aplica a toda clase de obligaciones derivadas de contrato: vale para afianzar tanto las obligaciones civiles como las naturales. Consiste en un acto oral, semejante a la estipulación, basado en la fides o lealtad personal en la que el fideiussor promete el mismo objeto que debe el deudor principal.

Fideicommissum: disposición de la última voluntad de una persona confiada a la BF de otra (fiduciario), por la que se hacía una petición o encargo a favor de un tercero (fideicomisario) para que lo cumpla. Se trataba de encargos de confianza para disponer de todo o parte de la herencia. Por ello se hacía en términos de petición o ruego: ``pido, ruego, quiero...´´

Fianza: ``para garantizar al que promete, se suelen obligar otras personas que reciben el nombre de garantes, afianzadores o de fiadores´´. Garantía personal de los créditos mediante la cual podía responder del cumplimiento de la obligación una persona diferente de aquella que la había contraído.

Fiducia: es un contrato formal por el que una persona fiduciante transmite a otro, fiduciario, la propiedad de una cosa mancipable, mediante mancipatio o mediante in iure cessio, y éste se obliga a restituir la cosa en un determinado plazo o circunstancia.

Para determinar la obligación de restituir, solía convenirse un pacto especial, que se añadía a la mancipatio, en el que se concretaba el contenido del contrato, la finalidad de esta mancipatio fiduciae causa, y el momento y circunstancia de la obligación del fiduciario.

Fiscus (fisco): tesoro del populus romanus.

Frutos: rendimiento que produce una cosa.

Furtum: delito de desposesión injusta en una cosa que se define por la concurrencia de estos dos caracteres:

Sustracción material de la cosa.Intención de hurtar o conciencia de actuar en contra de la voluntad del propietario.

Furtum usus: clase de hurto que comete el comodatario que usa la cosa recibida en comodato de manera distinta a la convenida, o que comete el depositario que usa la cosa depositada.

Clases de gastos sobre las cosas ajenas: en la clasificación romana de los tipos de gastos que pueden realizarse sobre una cosa, se distingue entre:

Gastos necesarios: aquellos gastos sin los que la cosa se perdería.Gastos útiles: sirven para aumentar la productividad o valor de la cosa.Gastos voluntarios: sirven para adornar la cosa.

Habitatio (habitación): D que atribuye la facultad de habitar una casa ajena o de arrendarla. Justiniano lo considera como un D independiente del usufructo o del uso y comprende no sólo el D de habitar la casa, sino también el cederla en arrendamiento.

Heredis institutio (institución de heredero): declaración de voluntad del difunto consistente en la determinación de la persona que le ha de suceder en sus D y obligaciones.

La aceptación de la cualidad de heredero supone el situarse en la misma posición del difunto, en el complejo de relaciones que componen la herencia; en cambio, en el legado se trata de sucesión en una relación concreta o sobre un bien determinado.

Herencia yacente: cuando los llamados a la herencia son herederos extraños o voluntarios puede

darse un espacio de tiempo entre la delación o llamada y la aceptación. En este espacio de tiempo los juristas dicen que la herencia estaba yacente.

Hereditas (herencia): ``la herencia no es más que la sucesión en todo el D que tenía el difunto´´. Desde el final de la época clásica la herencia se considera como una universitas iuris(entidad propia independiente de las cosas que la componen), distinta de la universitas facti (complejo de cosas: un rebaño o una nave) y de la universitas personarum (una corporación o un municipio).

Como consecuencia de esta idea de la herencia como un ente jurídico unitario, el testador dispone de ella con un acto único, el testamento; también el heredero adquiere la herencia mediante un acto único, que es la adición.

Heres (heredero): el heredero puede definirse como la persona que sucede al causante en sus D y obligaciones. Recibe todos los créditos y deudas del testador, excepto los estrictamente personales. No son transmisibles a los herederos las obligaciones ex delicto, pero éllos responden del enriquecimiento obtenido por esta causa.

Hypotheca: la prenda (pignus) es una institución única y como una de sus modalidades puede sustituirse por un pacto o convenio ( pignus conventum) de que la cosa pignorada quede en poder del deudor pignorante y se considere vinculada al cumplimiento de la obligación.

La principal diferencia entre prenda e hipoteca radica en que el desplazamiento de la posesión puede ser inmediato, como en la prenda, o quedar aplazado al cumplimiento de la obligación como en la hipoteca.

Homicidio: acto de causar la muerte a un hombre libre.

Hombre libre que sirve de BF: persona libre que se cree erróneamente esclava y que actúa como tal.

In diem addictio: pacto adicional al contrato de compraventa por el que ambas partes acuerdan que si en un plazo determinado un tercero ofrece mejores condiciones que el actual comprador, el contrato de compraventa queda rescindido.

Iniuria: daño injusto, es decir, contrario a D.

Institor: factor, persona que en representación del propietario se encuentra al frente de una tienda o comercio para comprar y vender.

Ius adscrescendi (D de acrecer): cuando varias personas son llamadas a la misma herencia o al mismo legado, en el caso de que alguna de ellas no llegue a adquirir, su parte pasa a los coherederos o colegatarios por D de acrecer.

Interés: el mutuo con interés (foenus) solía pactarse en una estipulación única, que comprendía el capital a devolver (sors) y los intereses (usurae).

Laesio enormis: en D justinianeo es el perjuicio sufrido por el vendedor de un inmueble al que le ha sido pagado un precio inferior a la mitad del valor real. El vendedor podía solicitar la resolución de la compra / venta o recibir la diferencia del precio.

Locatio conductio operarum: en este contrato se cede el arrendamiento de servicios (locatio

operarum) que deriva de la locación de esclavos y tiene por objeto los trabajos manuales que se realizan a cambio de una merced.

Locatio conductio operis: se trata del encargo de una obra por el arrendador (locator), que con este fin entrega una cosa al arrendatario (conductor) y le paga una cantidad para que éste entregue la obra terminada.

Locatio conductio rei: en este contrato de arrendamiento, una persona llamada arrendador (locator) cede el uso y disfrute de una cosa inmueble o mueble no consumible a favor del arrendatario (conductor) a cambio de una contraprestación económica.

Legatum: disposición testamentaria por la que el testador concede a una persona cosas o D determinados que segrega de la herencia, sin conferir a esa persona la condición de heredero, y que surte efectos una vez que éste aceptaba la herencia.

Legatum per damnationem: disposición testamentaria por la que el heredero quedaba obligado a entregar la cosa legada, de forma que el legatario adquiere un D personal sobre el heredero que puede ejercitar mediante la actio ex testamento.

Legatum ususfructus: legado de usufructo universal o sobre todos los bienes de la herencia. Este legado solía ser dejado por el marido a la mujer.

Legatum per vindicationem: disposición testamentaria por la que el testador concede a una persona cosas o D determinados que segrega de la herencia, sin conferir a esa persona la condición de heredero y que surte efectos una vez que éste aceptaba la herencia.

En este tipo de legados, la cosa se hace del legatario sin intervención del heredero, y aquél dispone de la acción reivindicatoria como propietario civil.

Lex commissoria (cláusula comisoria): se refiere al acuerdo por el que el vendedor, para asegurar el cobro del precio, se reserva la facultad de tener el contrato por no celebrado si el precio no se paga en el tiempo establecido. La resolución es una facultad del vendedor a la que puede renunciar obligando al comprador al pago del precio.

Ley fabia: ley que se refiere al hurto de las esclavas destinadas a la prostitución estableciendo que no responde de las consecuencias de este delito el que retiene este tipo de esclavas con fines libidinosos.

Limitaciones legales a la propiedad por razón de vecindad: además de las servidumbres, el propietario de un fundo urbano puede sufrir restricciones a su D de propiedad por razón de vecindad. Así, actividades molestas o insalubres como enterrar cuerpos o quemar ciertas sustancias no pueden realizarse a menos de una distancia establecida en atención al perjuicio que se causa al vecino.

Locatio conductio operarum: en este contrato se cede el arrendamiento de servicios (locatio operarum) que deriva de la locación de esclavos y tiene por objeto los trabajos manuales que se realizan a cambio de una merced.

Locatio conductio (arrendamiento): es un contrato consensual por el que una de las partes, arrendador (locator), coloca temporalmente una cosa o un trabajo a disposición de otra, arrendatario (conductor), que ``lleva´´ la cosa y da como contraprestación una renta o merced.

Longi temporis praescriptio: durante el Principado se admitió que el que había poseído sin perturbación durante 10 o 20 años (según el propietario viviera en la misma o distinta ciudad) estaba protegido frente a la acción reivindicatoria del dueño.

Manumissio (manumisión): ``dimisión de la mano´´, es decir, concesión de libertad a un esclavo por su dueño. La manumisión procede del D de gentes, ya que por D natural todos nacían libres.

Mancipium: poder general que se adquiere con el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia. Designa también al patrimonio agrario más antiguo, formado por el huerto o fundo familiar, los esclavos, los animales de tiro y carga y los aperos de labranza.

Mancomunidad: cuando se trata de una obligación divisible, se entiende fraccionada en cuotas ideales y el acreedor parciario sólo puede exigir su parte de crédito; el deudor parciario sólo debe pagar su parte de la deuda.

Mandatum (mandato): contrato consensual y gratuito por el que el mandante encarga al mandatario la realización de una gestión o negocio en el interés de aquél o de un tercero.

Mandatum pecuniae credendae: encargo que el mandante da al mandatario de prestar dinero o abrir un crédito a un tercero. Existe un mutuo entre el mandatario y el tercero al que se presta contra el que se puede ejercitar la condictio si no paga.

Mancipatio (mancipación): la mancipatio es un negocio muy antiguo, utilizado para trasmitir la propiedad de las res mancipi.

Desde época antigua, la mancipatio se utiliza no sólo para adquirir la propiedad de las res mancipi, sino también para la potestad de las personas que formaban la familia y para otorgar testamento. En época clásica se mantiene como un acto general y abstracto con distintas finalidades y se aplica, entre otros casos, a la transmisión de la propiedad o constitución de D reales.

Matrimonium: ``el matrimonio es la unión de hombre y mujer en comunidad plena y en comunicación del D divino y humano´´.

Miedo: se considera miedo o intimidación la amenaza con un mal grave y actual, que un hombre sereno no puede rechazar.

Negotiorum gestio tutelae: gestión de los negocios del pupilo que realiza el tutor en nombre propio. La gestión de negocios se da especialmente en el caso de los pupilos menores de 7 años que carecen de capacidad para negociar.

Mutuum: mutui datio: se trata de un préstamo de consumo o de cosas consumibles que el mutante entrega al mutuario para que éste le devuelva otro tanto del mismo género o calidad.

Negotiorum gestio (gestión de negocios): actividad de una persona que, sin haber recibido mandato alguno ni estar obligado, gestiona negocios de otra.

Mora: retraso culpable en el cumplimiento de una obligación.

Novación: es la transformación y conversión de una deuda anterior en otra obligación civil o natural, es decir, cuando se crea una obligación nueva de otra anterior que se extingue.

Noxae deditio: facultad concedida a quien tiene potestad sobre el autor de un delito para que le entregue a la víctima, que por causa del delito adquiere sobre el delincuente un verdadero D.

Nuda propiedad: propiedad que recae sobre una cosa que está dada en usufructo, de modo que el ``nudo propietario´´ no puede hacer uso de todas las facultades que el D de propiedad comporta.

Nuntiatio operis novi: denuncia de obra nueva que hace quien estima que ésta va a causar un daño en su propiedad contra el propietario de la obra nueva, esto es, la obra que se va a hacer o se está haciendo, pero no por la ya terminada.

Obra nueva: contra las obras que se van a hacer o que se están haciendo cabe una denuncia ante el pretor. Para conseguir que se destruya la obra nueva ya denunciada el titular del correspondiente D de servidumbre dispone de un interdicto restitutorio, que se califica como ``demolitorium´´ por los romanistas, para conseguir que se destruya la obra que se hace en el predio vecino y que perturba o dificulta la servidumbre.

Obligatio civilis (obligación civil): expresión empleada para indicar que la obligación nace conforme a las normas del DC; o que el acreedor, para exigir el cumplimiento de la prestación, dispone de una actio; o que la obligación se encuentra protegida por una actio creada por el DC. Elconcepto de ``obligatio civilis´´ se contrapone al de ``obligatio naturalis´´.

Obligatio naturalis: obligación que, por estar, a diferencia de la obligación civil, desprovista de actio, no permite a su titular la utilización de un medio judicial para exigir su cumplimiento del deudor, aunque sí pueden derivarse otros efectos jurídicos. Tienen este carácter las obligaciones que contraen los esclavos y los hijos sometidos a potestad. También tiene este carácter la obligación que contrae el menor que recibe dinero prestado.

Obligación divisible: se considera divisible la obligación cuando puede cumplirse por partes o fraccionadamente, sin alterar su finalidad económica. Al ser divisible puede repartirse entre los varios sujetos acreedores y deudores. En general son divisibles las obligaciones que consisten en un dar (dare).

Ocupación del animal herido: en relación con el momento en que se adquiere por ocupación un animal que ha sido herido, hay opiniones diferentes:

Gayo: ``es más cierta la opinión de la mayoría de los juristas de exigir la efectiva captura, pues pueden ocurrir muchas cosas que impidan su captura´´. Este criterio es seguido por Justiniano.

Trebacio: el animal se hace nuestro inmediatamente cuando lo herimos y vamos en su persecución, y si durante este tiempo otra persona lo captura comete hurto.

Occupatio: modo de adquirir la propiedad más antiguo y universal consistente en la apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius). Se distinguen los siguientes casos de ocupación:

Caza de animales salvajes, de aves o la pesca.Botín de guerra capturado al enemigo.La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litorial.Las cosas abandonadas por su propietario.

Pacto: acuerdo de voluntades que se añade a un contrato con el fin de regular algunos aspectos de su contenido.

Pacto de intereses: la reclamación de intereses en un préstamo sólo es posible si previamente se ha estipulado esta prestación; del pacto de intereses que se formaliza sin sujetarse a las reglas de la stipulatio, no nace una acción, pero sí una excepción, de forma que si Sempronio, sin estar obligado a ello, destina los intereses a pagar el tributo de Ticio, no puede reclamar a éste que le devuelva lo que pagó.

Pactum fiduciae: pacto entre el acreedor y el deudor mediante el que el acreedor que había recibido la propiedad de una cosa dada en garantía se comprometía a devolverla en el momento en que la deuda fuera satisfecha.

Pactum usurae: pacto adicional a un préstamo de dinero mediante el que se acuerda que quien recibe esta cantidad deberá restituirla íntegramente junto con unos intereses.

Pecunia traiecticia (préstamo marítimo): préstamo que se hace al armador de una nave para que transporte el dinero o compre mercancías destinadas al tráfico marítimo. El riesgo de la pérdida del dinero o de las mercancías es del prestamista, que puede por ello estipular unos elevados intereses a cargo del transportista.

Bona paraphernalia (bienes parafernales): bienes de la mujer que ésta lleva al domicilio conyugal y que no están comprendidos en la dote.

Clases de parentesco:: los términos de consanguinidad y afinidad se refieren a la diferente naturaleza del vínculo que existe entre las personas que son parientes entre sí:

Consanguinidad implica un parentesco de quienes comparten una misma ``sangre´´ (hijos, padres, sobrinos...).

Afinidad se refiere al parentesco que une a los parientes consanguíneos de la mujer con su marido, o los de éste con su mujer, y a los que, hoy en día, calificaríamos de ``familia política´´ (yernos, suegros, cuñados...).

Patria potestas (patria potestad): es el poder absoluto del PF sobre los hijos y esposas de éstos in manu, y sobre las hijas y la mujer sometidas in manu.

Patrimonio hereditario: conjunto de bienes y D que integran la herencia.

En el supuesto de que fueran varios los llamados a la herencia, el patrimonio del causante, que en su totalidad se denominaba as, se dividía en cuotas ideales de doceavas partes llamadas unciae, para facilitar el reparto de la herencia.

Peculium (peculio): este término latino se refiere a un pequeño patrimonio admitido y gozado con independencia por un sujeto. En las concepciones jurisprudenciales, el peculio se considera como un patrimonio autónomo y separado de los restantes bienes del PF, gozado o administrado por el esclavo o por el hijo de familia.

El peculio puede considerarse como una entidad económica de bienes, a efectos de goce y administración, y supone una separación del patrimonio que se entrega a un sometido para su cuidado e incremento. Además, el peculio es siempre propiedad del PF y constituye un ente

económico perteneciente al patrimonio familiar, porque el sujeto del peculio, que es un alieni iuris, no puede ser propietario de los bienes que lo integran, y todas sus adquisiciones, al ir aumentando el peculio, enriquecen al padre.

Pago. Numeratio: el acto de pagar (solvere) extingue la obligación del préstamo (credere). El pago, como el préstamo, consiste en la entrega del dinero (numeratio) por el mutuario.

Peregrinos: extranjero, persona que pertenece a una ciudad distinta de Roma. En consideración a las relaciones mercantiles y al contacto creciente con otras ciudades y pueblos, los negocios jurídicos con extranjeros aumentaron paralelamente y se apreció la necesidad de someter al D estos actos. Así surgió el ius gentium.

Periculum (riesgo de pérdida de la cosa): el término periculum hace referencia al riesgo que existe de que la cosa vendida se pierda por causa de ``fuerza mayor´´ antes de su entrega al comprador.

Pignus (prenda): la prenda consiste en la entrega de una cosa del deudor pignorante al acreedor pignoraticio para que la retenga hasta que se cumpla la obligación. Puede considerarse, por ello, un ``préstamo de garantía´´.

Permutatio (permuta): los juristas proculeyanos consideraron la permuta como un contrato especial consistente en el cambio de dos cosas, que se perfecciona por la dación o entrega de una de ellas.

Posesión pretoria: es la situación de hecho protegida por los interdictos. Éstos se clasifican en categorías según su finalidad:

De retener la posesión: para impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de posesión.

De recuperar la posesión: por parte de quien ha sido despojado de ella.

De adquirir la posesión: interdictos especiales como los hereditarios y el interdicto Salviano en materia de garantías reales.

Posesión por el ánimo: en ocasiones, basta para mantener la posesión de la cosa la intención de recuperarla. Es lo que se conoce como posesión por el ánimo, en la que se carece de corpus, o contacto fisico con la cosa.

Possessio ad usucapionem: posesión que produce los efectos del DC, es decir, que convierte al poseedor en propietario en virtud de la usucapión, siempre que esta posesión sea de BF, es decir, no viciada por el conocimiento de que la cosa se ha adquirido a quien no era su dueño.

Pro herede gestio: gestión de los bienes como heredero. La gestión como heredero supone la toma de posesión de los bienes hereditarios. Supone la realización de cualquier acto o comportamiento en relación con la herencia de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar.

Precio: los sabinianos sostenían que cualquier cosa servía de precio, los proculeyanos afirmaban que no existía venta sin dinero. Justiniano acogió la doctrina proculeyana.

Prelegatum dotis: el prelegado es un legado a favor del heredero. Un prelegado a favor de un

único heredero no es eficaz. Cabe que el objeto del prelegado lo constituyan los bienes de la dote.

Premoriencia: cuando morían en un breve espacio de tiempo dos personas que estaban llamadas a sucederse entre sí, el DR establecía una serie de presunciones jurídicas por las que se establecía el momento en que una de ellas había muerto antes que la otra, de forma que se consideraba que el que había muerto después, le había sucedido.

Pretura: magistratura a la que se confía la administración de justicia.

Precarium (precario): ``precario es lo que se concede en uso al que lo solicita con ``preces´´ y por tanto tiempo cuanto lo tolere el concedente´´.

El precario puede definirse como la concesión que hace el propietario de una cosa, incluso inmueble, a otra persona (precarista), que goza de la posesión interdictal. La concesión es, sin embargo, revocable.

Pro indiviso: propiedad indivisa de una cosa común que se atribuye por cuotas ideales a sus condueños.

Pro legatario gestio (gestión de los bienes como legatario): supone la realización de cualquier conducta en relación con el legado, de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar.

Proprietas (propiedad): : en una fase originaria, sólo puede reconocerse un señorío o poder efectivo sobre las cosas y no se distinguen éstas de los D sobre ellas mismas. En la formación de los medios procesales, que tutelan la relación del hombre con las cosas y las instituciones que las encuadran, intervienen factores humanos y sociales que influyen en una larga evolución histórica.

En una etapa originaria, los poderes personales se manifestaban en actos de apoderamiento de cosas (vindicaciones), que debían seguir los ritos establecidos en el D. En la fórmula vindicatoria se indica la relación con la cosa o señorío efectivo: ``declaro que este esclavo es mío por D quiritario´´.

El mancipium es un poder general, que se adquiere con el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia. El término dominium aparece en la jurisprudencia a finales de la República; se refiere al poder o facultad del propietario como dominus, o señor de las cosas.

Proprietas fue utilizado por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo. La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicas.

Los juristas clásicos diferencian claramente la posesión de la propiedad y distinguen tres casos:

Poseedor propietario.Poseedor no propietario.Propietario no poseedor.

Quaestio voluntatis (cuestión de voluntad): búsqueda o interpretación de la última voluntad expresada por el causante en el testamento.

Querella inofficiosi testamenti: impugnación del testamento inoficioso, es decir, aquel que excluye a los hijos del patrimonio hereditario y que se considera contrario al officium pietatis, es decir, al deber que el padre tenía hacia sus hijos conforme a las concepciones sociales romanas.

Raptus: acción de raptar a una mujer.

Repudium: declaración unilateral de disolución del matrimonio, a la que acompaña la separación real de los cónyuges. Forma de disolución del matrimonio romano, o notificación del deseo de la terminación del mismo. Ruptura del vínculo esponsalicio por una de las partes.

Regla ``servitus in faciendo consistere nequit´´: según esta regla, la servidumbre no puede consistir en la prestación positiva de un servicio, sino en permitir o tolerar que alguien ejerza un D sobre un fundo propio.

Regla ``venta quita renta´´: extinción del arrendamiento debida a la venta de la cosa dada en arrendamiento por el arrendador.

Si el arrendador vende la cosa dada en arrendamiento, el comprador puede reclamar su posesión antes de que finalice el contrato de arrendamiento, salvo que en la compraventa se pacte que el comprador respetará el arrendamiento.

Receptum argentarii: asunción de la deuda de un cliente por parte de un banquero. El acreedor puede ejercitar contra el banquero la actio recepticia y sólo tiene que demostrar el hecho de la asunción de la deuda.

Res extra dotem: las denominaciones genéricas de res extra dotem o res praeter dotem se usan en los textos en un sentido general, para referirse a los bienes de la mujer no entregados en dote.

Res fungibiles (cosas fungibles): cosas que se determinan por su peso, número o medida. Las cosas fungibles pueden ser sustituídas por otras de la misma categoría, mientras que las no fungibles son cosas específicas o individualmente determinadas.

Res furtivas (cosas robadas): cosas sustraídas de la propiedad de su titular, que no pueden ser objeto de usucapión ni por la persona que las hurtó, ni por un posterior adquirente.

Res mancipi: cosas más importantes y permanentes en la primitiva economía agraria, que se distinguen de las destinadas al cambio, o res nec mancipi. Tienen la consideración de cosas mancipables, por ejemplo, los fundos itálicos, o situados en Italia, con sus antiguas servidumbres rústicas, los esclavos y los animales de tiro o de carga.

Res nullius: cosa de nadie. Objetos carentes de dueño por no haberlo tenido nunca, o por abandono del dueño anterior.

Res publicae: cosas públicas, que pertenecen al ``populus romanus´´.

Rescripto imperial: respuestas sobre cuestiones jurídicas de la cancillería imperial, de la que forman parte los más destacados juristas, solicitadas por las partes de un proceso o por los magistrados y jueces.

Responsabilidad del tutor: responsabilidad en la que incurre el tutor que no cumple los deberes de gestión de los negocios de pupilo con la diligencia debida, o que incurre en dolo. Esta responsabilidad se exige mediante:

La actio tutelae.

La accusatio suspecti tutoris.La actio de rationibus distrahendis.

Retentio propter impensas: las impensas (impensae) son los gastos que el poseedor ha hecho en cosa ajena. Cuando tales gastos los deba soportar el propietario de la cosa, su poseedor podrá retenerla a fin de ser reembolsado de tales gastos.

Retentiones propter mores: retenciones o deducciones que realiza el marido sobre los bienes dotales en caso de divorcio y cuya cuantía está en consonancia con la causa que lo motivó: si es por adulterio de la mujer le corresponde deducir la sexta parte de la dote; y la octava parte si es por un delito menor.

Retentio dotis: en ciertos supuestos el marido tiene el d a retener la dote, es decir, no está obligado a restituir la dote. Si el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer, el marido conserva la dote adventicia, salvo que se haya pactado su restitución al constituyente, en el caso de dote recepticia (aquella que, procediendo de persona distinta al padre o al ascendiente que ejerce la patria potestad sobre la mujer, se constituye con expresa reserva de su restitución a la disolución del matrimonio).

Restitutio in integrum: reintegración a un estado jurídico anterior, consistente en una resolución del Magistrado en virtud de la cual declaraba no reconocer los efectos de un acto o hecho jurídico.

Senadoconsulto claudiano: senadoconsulto del año 52 d.C. que establecía como pena para la mujer que hubiera mantenido relaciones carnales con un esclavo, que pasara al estado de esclavitud bajo el dueño del esclavo si éste manifestara su oposición tres veces.

Servitus altius non tollendi: servidumbre predial urbana por la que se prohíbe que el vecino eleve el edificio.

Servidumbre: los juristas clásicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios. La servidumbre se establece para gravar un predio sirviente con uso limitado en favor de otro predio dominante.

Servidumbres de paso: servidumbre en virtud de la cual el fundo sirviente debía tolerar el paso a través suyo.

Servidumbres prediales rústicas: servidumbres que recaen sobre fundos rústicos y que tienen una finalidad inicial agraria.

Servidumbres prediales rústicas de aguas ( iura aquarum ): servidumbres que recaen sobre fundos urbanos y que presentan las siguientes modalidades:

De acueducto: D de conducir agua en la superficie de fundo ajeno.De sacar agua: incluye el D de paso al manantial.De verter el agua al fundo del vecino.

Servidumbres prediales rústicas de paso ( iura itinerum ): servidumbres que recaen sobre fundos urbanos y que presentan las siguientes modalidades:

Senda: de paso a pie, a caballo o en litera.De ganado: D a pasar con animales o con carros.De camino: de paso para todo uso.

Servidumbres prediales urbanas: servidumbres que recaen sobre fundos urbanos.

Societas unius rei: sociedad para un negocio determinado. Puede tener como objeto uno o varios negocios de la misma clase con tal de que tengan un fin lícito.

Sociedad: contrato consensual por el que dos o más socios se obligan recíprocamente a aportar bienes o trabajos para formar una gestión unitaria y dividir las pérdidas y las ganancias obtenidas.

Solidaridad (principio de la solidaridad): cada acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación en su totalidad, pero sólo puede hacerlo un acreedor.

Solutio: pago o ejecución de una obligación. La solutio es la forma normal de extinguir una obligación consistente en un dare mediante la realización de la prestación debida por el deudor.

Solutio indebiti: pago de lo que no se debe, ya sea por faltar la deuda civil o la pretoria. Conduce a una dación sin causa y por ello se ejercita la condictio para recuperar el pago.

Statuliber: esclavo manumitido en testamento con sometimiento a una condición.

Stipulatio: se fundamenta en la pronunciación de los verba de la ``interrogatio´´ y de la ``responsio´´: ``¿prometes darme ciento? Prometo´´.

Pomponio la define como: ``concepción de palabras por la que uno, al que se dirige la pregunta, responderá que dará o hará lo que se le pide´´.

Substitutio, substitutiones (sustitución): aquella parte del testamento en la que el testador instituye un heredero suplente para el caso de que el que inicialmente ha sido instituido como tal no quiera o no pueda adquirir la herencia. Se trata, pues, de una institución sometida a la condición de que el heredero no pudiese o no quisiese aceptar.

Sustitución pupilar: el PF instituía heredero a su hijo de familia impúber, o también lo desheredaba, y le nombraba un sustituto para el caso de que muriese antes de llegar a la pubertad. La fórmula seria: ``mi hijo Ticio sea heredero; si mi hijo no llega a ser mi heredero, o si, siendo heredero, muere antes de salir de la tutela ajena, entonces sea Seyo mi heredero´´.

Sustitución vulgar: la sustitución puede definirse como aquella parte del testamento en la que el testador instituye un heredero suplente para el caso de que el que inicialmente ha sido instituido como tal, no quiera o no pueda adquirir la herencia. Se trata, pues, de una institución sometida a la condición de que el heredero no pudiese o no quisiese aceptar.

La sustitución antes descrita se conoce como sustitución vulgar, en la que se usaba la fórmula: ``sea heredero Cayo y si éste no lo fuese, que lo sea Ticio´´. Cayo sería el heredero en primer grado y Ticio el heredero en segundo grado o sustituto.

Successio ab intestato (sucesión intestada): se abre en los siguientes casos:

Si una persona ha muerto sin testamento.Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se hacía nulo con posterioridad.Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.

Thesaurus (tesoro): es una cierta cantidad depositada en algún sitio y de la que ya no se recuerda quién pudo ser su propietario, de forma que ya no tiene dueño y así se hace de quien la encuentra.

Successio contra tabulas: el padre que olvida o deshereda a su hijo actúa en forma contraria a su officium (deber moral de ayudar a los miembros de su familia), por lo que se concede al hijo preterido la facultad de anular el testamento. Se dice que, en estos casos, se produce una sucesión contra tabulas, es decir, en contra de la voluntad declarada por el causante en ese testamento.

Sui heredes (herederos con d propio): deben en principio ser instituidos herederos o desheredados. Son los hijos que estaban en potestad del difunto o todos aquellos que están en lugar de hijos.

Los nietos y bisnietos se consideran herederos de D propio sólo en caso de que su antecesor haya dejado de estar en la potestad del ascendiente, bien por haber fallecido o bien por haber sido emancipado.

Sui iuris: estado de la persona legalmente independiente no sometida a la autoridad de un pf.

Superficies: es el d real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno.

Término: la obligación puede aplazarse hasta la llegada de un determinado día (término). La obligación no existe si no se produce la llegada del término y, si se paga antes, el pago puede reclamarse como indebido.

Testamentum (testamento): el testamento es la declaración de nuestra intención hecha ante testigos, conforme a d y de forma solemne, para que valga después de nuestra muerte.

Testamentum inofficiosum: el padre que deja fuera de la herencia a un hijo, no mencionándolo en el testamento, actúa en forma contraria a su ``officium pietatis´´ (deber moral de ayudar a los miembros de su familia), por lo que se concede al hijo preterido, al hijo no mencionado en el testamento, la facultad de pedir la anulación del testamento.

Successio in universum ius: sucesión universal de los d y obligaciones de una persona que eran traspasados a otra. Se daba tanto en las relaciones inter vivos como mortis causa. Uno de los ejemplos más típicos de esta successio era el paso en bloque de los bienes de la mujer al marido titular de la manus.

Traditio (entrega): modo de adquirir la propiedad civil de un bien mediante la entrega material o simbólica del mismo.

Transacción: pacto o acuerdo entre las partes para poner fin a un litigio.

Herencia y transmisión de obligaciones penales: debido a su carácter personalísimo, las obligaciones derivadas de delitos no son transmisibles a los herederos del causante.

Tutela: es un poder y potestad sobre persona libre que permite y otorga el DC para proteger a quien por razón de edad no puede defenderse por si mismo.

En el D antiguo se considera que existen personas que, aunque sean libres y sui iuris, necesitan estar protegidas en cuanto son titulares de un patrimonio que no pueden gestionar por sí mismos.

Se consideran incapaces: los impúberes por razón de su edad, las mujeres en razón de su sexo ylos locos y pródigos por su incapacidad.

Mientras que el impúber y la mujer quedan sometidos a tutela al morir el PF para suplir la potestad de éste, los locos y los pródigos se someten a curatela desde que se consideran incapaces.

Usucapio libertatis (usucapión de la libertad): causa requerida, además del no uso, para la extinción de la servidumbre predial urbana, consistente en un comportamiento contrario a la servidumbre del dueño del fundo sirviente. Ejemplo: ``si tu casa prestase a la mía la servidumbre de no elevar la altura, solamente pierdo yo mi D si durante el tiempo establecido hubieses levantado túla altura de tu casa, porque si nada hubieras hecho conservo la servidumbre´´.

Tutela de las mujeres: originariamente la tutela mulieris respondía al carácter del primitivo ordenamiento familiar, centrado sobre la autoridad del pf y configurado en torno a la potestas que éste ejercía sobre los miembros del grupo. Excluida la mujer de la potestad familiar en el régimen patriarcal y limitada su actuación al seno de la familia, estuvo siempre sometida a la potestas, a la manus o a la tutela (G. 1.144), facultades que traían consigo la gestión y disposición definitiva de los bienes de la mujer. La tutela venía a ser un medio de suplir la potestas del PF o la manus del marido sobre la mujer.

Usucapio: modo de dc de adquirir la propiedad o dominio sobre las cosas muebles o inmuebles mediante la posesión civil de bf continuada e ininterrumpida durante los plazos de uno y dos años respectivamente.

Tutela de los impúberes: cuando una persona se hace sui iuris sin haber llegado a la pubertad, es necesario suplir la potestad del padre por la de otra persona, un tutor, que le asista en sus actos de disposición para los que no tiene capacidad.

Usucapio pro herede (usucapión como heredero): Gayo trata la usucapión de las cosas hereditarias como una aplicación a la herencia del precepto de las Xll Tablas sobre la usucapio.

Originariamente, los bienes hereditarios se incluían entre ``las demás cosas´´, aunque se tratase de inmuebles, y bastaba la posesión durante un año para adquirir su propiedad. La especialidad de tan particular usucapio consistía en que era suficiente poseer cosas u objetos hereditarios para extender la usucapión a toda la herencia.

Ususfructus: D de usar una cosa ajena y percibir los frutos respetando la natural entidad de la mísma.

Vicios ocultos: defectos que presenta la cosa vendida y que fueron ocultados al comprador.

Vis maior (fuerza mayor): supuesto imprevisible de ``fuerza mayor´´, al que no puede resistir la debilidad humana.