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Derecho Sucesorio Sucesión El concepto se puede analizar desde una perspectiva objetiva, subjetiva y en un sentido propio. Objetiva Se asocia a la sucesión con la masa de bienes que conforman la sucesión hereditaria. Por ejemplo la expresión: “La sucesión de Antonio, son dos casas y un vehículo” Subjetiva Se asocia con las personas que están llamadas a suceder a otras, es decir se refiere a los herederos. Por ejemplo la expresión: “La sucesión de José son María, Fernanda y Marco” Sentido propio o concepto técnico En la sucesión por causa de muerte se genera el problema de que no tiene una definición como la tienen los otros modos de adquirir el dominio. Existe una aproximación en el artículo 951 pero que más bien atiende a una clasificación. Art 951 “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.” La definición que se da es la siguiente: “Modo de adquirir el dominio en virtud del cual se transmite todo o parte del patrimonio transmisible de una persona difunta, a una o más personas señaladas por la ley o por el causante” Características de la sucesión como modo de adquirir 1

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Derecho Sucesorio

Sucesión

El concepto se puede analizar desde una perspectiva objetiva, subjetiva y en un sentido propio.

Objetiva

Se asocia a la sucesión con la masa de bienes que conforman la sucesión hereditaria. Por ejemplo la expresión: “La sucesión de Antonio, son dos casas y un vehículo”

Subjetiva

Se asocia con las personas que están llamadas a suceder a otras, es decir se refiere a los herederos. Por ejemplo la expresión: “La sucesión de José son María, Fernanda y Marco”

Sentido propio o concepto técnico

En la sucesión por causa de muerte se genera el problema de que no tiene una definición como la tienen los otros modos de adquirir el dominio. Existe una aproximación en el artículo 951 pero que más bien atiende a una clasificación.

Art 951 “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.”

La definición que se da es la siguiente:

“Modo de adquirir el dominio en virtud del cual se transmite todo o parte del patrimonio transmisible de una persona difunta, a una o más personas señaladas por la ley o por el causante”

Características de la sucesión como modo de adquirir

1) Es un modo de adquirir el dominio derivativo: Las personas suceden con dependencia de los derechos de su antecesor. “nadie puede transferir o transmitir más derechos de los que tiene”a) Los dos modos de adquirir el dominio más comunes son derivativos como lo son la

tradición o la sucesión por causa de muerte, por lo que al final siempre se deberá recurrir a la prescripción adquisitiva siendo esta un modo originario.

b) La sucesión tiene dedicado un libro completo del código civil (libro tercero) lo que no ocurre con ningún otro modo de adquirir

2) Es un modo de adquirir “mortis causa”: para que opere la sucesión es necesaria la muerte de una persona, el titulo será la ley o el testamento.

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3) Es un modo de adquirir a título gratuito, vale decir para suceder no es necesario ningún sacrificio económico por parte del asignatario.

4) Es un modo de adquirir que puede ser a titulo universal o a titulo singular, a lo que apuntaría el artículo 951 se clasifican en asignaciones a titulo universal (herencia) y asignaciones a titulo singular (legados) a) A título universal: se sucede en el total o en una parte del patrimonio transmisible, esos

son los herederos, los herederos tienen como modo de adquirir la sucesión por causa de muerte

b) A título singular: (legado) se clasifican en: i) De especie o cuerpo cierto son aquellos en que se dejan individuos o especies

determinados de un género determinado (cuando se deja un caballo determinado, o un vehículo marca x patente x) el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte.

ii) De género son aquellos en que se dejan especies o individuos indeterminados de un género determinado (dejo un caballo a pedro y el causante tenía 100 caballos) el modo de adquirir es la tradición.

Principios que inspiran el derecho sucesorio

Libertad restringida de disposición de bienes

Las reglas sucesorias establecen una libertad restringida para disponer de los bienes, bajo ciertas condiciones se puede llegar a disponer de los bienes.

El derecho sucesorio está estipulado sobre la base de herederos forzosos, existen ciertos tipos de herederos que se deben respetar que reciben el nombre de legitimarios, a quienes se les asegura un mínimo. Para saber cuál es el porcentaje del que puede disponer el causante se resuelve bajo la, lógica de si existen o no legitimarios, si existen la herencia deberá dividirse en cuatro cuartos. 2/4 o el 50% de la masa hereditaria, corresponden a la mitad legitimaria, la que es intocable ahí es la ley la que determina quienes son y cómo se reparte los llamados a suceder. ¼ o 25% es la denominada cuarta de mejoras, esa cuarta de mejoras va a poder ser asignada a alguna de las personas que la ley señala y que no son necesariamente legitimarios. ¼ o 25% de libre disposición la cual se puede dejar a quien quiera (persona natural o jurídica).

Existe una propuesta para eliminar la cuarta de mejoras la cual viene del derecho español donde se tiene la idea de que la mitad pueda tener libertad de disponer.

Si no existen legitimarios existe plena libertad testamentaria.

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Los herederos son los continuadores legales del causante

Tiene su consagración positiva en el artículo 1097

Art. 1097 “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.”

Los herederos son los representantes bajo la lógica de que son sus continuadores en sus derechos y obligaciones transmisibles. Existen ciertos derechos y obligaciones que no se transmiten.

Consecuencias

1) Los herederos tienen la obligación de indemnizar los daños ocasionados por el causante en virtud de un delito o cuasidelito

2) Por regla general las obligaciones y derechos contraídos por el causante obligan también a quienes son sus herederos

3) Los herederos pueden solicitar la nulidad absoluta de la que era titular el causante 4) Si el causante estaba inhabilitado para poder invocar la nulidad absoluta (porque sabía o

debía saber el vicio que afectaba al acto jurídico) se entiende que los herederos tampoco pueden invocarla

5) Si los herederos ejercen una acción indemnizatoria el demandado podrá oponer la rebaja a dicha indemnización que establece el artículo 2330, esto es cuando la víctima se haya expuesto imprudentemente al daño.

6) Los títulos ejecutivos que se tenían contra el causante, también se tienen en contra de los herederos, siempre que se cumpla con el trámite que se señala en el artículo 1377.

Excepciones

Las excepciones se encuentran en dos órdenes:

1) En virtud del beneficio de inventario que regulan los artículos 1247 y siguientes. Los herederos se hacen responsables de las deudas hereditarias solo hasta el total del valor de los bienes que reciben en herencia.

Art 1247 “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.”

2) El beneficio de separación tratado en los artículos 1378 y siguientes. El acreedor solicita que no se confundan el patrimonio de los herederos con el patrimonio del causante, hasta cuando los acreedores no se paguen.

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Art 1378 “Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.”

Principio de unidad del patrimonio

Consiste en que las leyes que regulan la sucesión especialmente intestada, son las mismas para todos los bienes del causante. Este principio se ve reflejado dogmáticamente en el artículo 981.

Art 981 “La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.”

Los bienes independiente de cual sea su origen, cuando se muere la persona que era dueño de esos bienes, se aplica por parejo las reglas hereditarias.

El típico error que se genera es que al existir un segundo matrimonio de una mujer, en el segundo matrimonio habían hijos del primer matrimonio, muere la mujer quedando estos hijos. Conforme al 981 no importa el origen de los bienes se repartirán igualmente conforme a las reglas sucesorias.

Consecuencias

1) A la sucesión intestada del causante son llamadas las personas señaladas por la ley sin que interese la nacionalidad a la que pertenecen

2) En cuanto a la capacidad para poder suceder: se rigen por la ley del último domicilio del causante.

3) La ley del último domicilio del causante proporciona las reglas con las que se deberá regir una sucesión. ( en otros países se rigen por otros parámetros como el de nacionalidad, se podrían producir algunas antinomias, la solución se dará en el lugar donde se encuentren los bienes)

Principio de igualdad entre los herederos

Se traduce en que las reglas sucesorias tratan en términos igualitarios a quienes están en circunstancias idénticas o iguales. Su fundamento está en el artículo 982

Art 982 “En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.”

Esta norma tiene un fundamento histórico ya que antes de la dictación del código existían los mayorazgos donde los bienes quedaban para el hijo primogénito. Con esta norma se acabó con dicha institución.

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Consecuencias

1) El reparto igualitario de los hijos cuando se aplican las reglas de la sucesión intestada, todos los hijos cualquiera sea su origen tienen igual trato

2) Un reparto igualitario entre los que suceden por derecho de representación. 3) Reparto igualitario entre los que no suceden por derecho de representación.4) La formación de ciertos acervos cuando a uno de los hijos en vida se le han hecho donaciones

en perjuicio de los demás.5) A propósito ante la igualdad en el reparto del pasivo, según lo dispuesto en el 1354

Art 1354 “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.” 6) El principio de igualdad en la partición, la partición se pone termino con la finalidad de que

exista el máximo de igualdad entre los distintos herederos a) Excepción establecida en el 1337 n°10. El cónyuge sobreviviente tiene un derecho

preferente de adjudicación respecto del bien raíz que ha servido de residencia principal para la familia, cualquiera de los cónyuges tiene derecho para quedarse ante todo con ese inmueble en que se había vivido como matrimonio.

Derechos y obligaciones de los que se hacen responsables los herederos

Derechos

Los sucesores por regla general tienen todos los derechos que le correspondían a su causante pero existen derechos que son intransmisibles:

1) Derecho de usufructo2) Derecho de uso y habitación3) Derecho de alimentos que pudo haber tenido el causante. Lo que es intransmisible son los

derechos de alimentos futuros, los devengados y no pagados si son transmisibles ya que se han incorporado al patrimonio del causante

4) Los derechos del comodatario para usar la cosa prestada 5) Los derechos que nacen de los contratos “intuito personae” 6) La expectativa del fideicomisario y del asignatario condicional 7) El derecho de adjudicación preferente del articulo 1337 n°10

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Obligaciones

Se rige por el mismo principio, por regla general los herederos se hacen responsables de las deudas hereditarias. Con las siguientes excepciones:

1) Las que suponen una aptitud o talento del deudor 2) Las que emanan de un contrato “intuito personae”3) Las contraídas por los miembros de una corporación a menos que se exprese lo contrario.

Formas de suceder a una persona

Art 952 “Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.”

Según este articulo puede ser en virtud de la ley o en virtud de un testamento.

Al suceder en virtud de la ley se habla de sucesión intestada o abintestato. Cuando existe testamento se habla de sucesión testamentaria.

En una misma sucesión se puede suceder parte testado y parte intestado si el causante no dispuso de una parte de sus bienes quiere decir que esa parte tendrá que ser sucedida conforme a la ley de órdenes de sucesión.

Asignaciones por causa de muerte

Son las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes. Recibe el nombre de asignatario el beneficiado con una asignación.

Se clasifican en:

1) Asignaciones a titulo universal y asignaciones a titulo singular:a) A título universal: se llaman herencias consisten en que se suceden en todo o una parte

del patrimonio transmisible del causante.b) A título singular: son los legados, se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos o en

uno o más individuos indeterminados de un género determinado.

Herederos

Son los que suceden en todo o parte del patrimonio de una persona difunta. Están establecidos en el 1097 y siguientes

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Art 1097 “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.”

De la lectura de este artículo se derivan las siguientes consecuencias:

1) Los herederos suceden en el patrimonio o en una cuota de el pero no en bienes determinados 2) Los herederos suceden al causante en el activo y en el pasivo por eso se aplica el aforismo “el

que contrata lo hace para sí y para sus herederos”

Clasificación

1) Atendiendo a la forma como son llamados a suceder se clasifican en universales o de cuota:a) Universales: son aquellos que son llamados sin designación de cuota como por ejemplo si

una persona dice “instituyo herederos a Pedro, Juan y Diego” b) Cuota: el heredero de cuota es aquel que es llamado con designación de cuota por

ejemplo “dejo un cuarto de mis bienes a Pedro, un tercio a Juan, un octavo a José” (indistinto si las cuotas son iguales o no)

La importancia de esta distinción es que los herederos universales tienen derecho de acrecimiento en cambio los de cuota no tienen este derecho.

Derecho de acrecimiento: consiste en que si varios herederos son llamados a suceder y falta uno de ellos la parte que le tocaba a el que falto se la reparten entre los demás que concurrieron de acuerdo al porcentaje que hubieran tenido los demás.

Legatarios

Son aquellos que suceden en especies o cuerpo cierto o en uno o más individuos indeterminados de género determinado.

Art 1104 “Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.”

1) Los legatarios no son continuadores de la persona del causante.2) No tienen responsabilidades por las deudas hereditarias

a) Tienen una responsabilidad en subsidio de los herederos y solo hasta el monto de sus legados. Se debe demandar a los herederos y una vez que ya no se les puede perseguir por no haber más bienes, se debe dirigir contra los legatarios

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b) Les puede sobrevenir una responsabilidad por una acción de reforma de testamento la que tiene lugar cuando el testador al haber efectuado los legados ha vulnerado las asignaciones forzosas en cuyo caso se puede solicitar que se reforme el testamento en conformidad a derecho.

Clasificación

1) Legados de especie o cuerpo cierto y legados de generoa) De especie o cuerpo cierto: en los cuales se asigna uno o más individuos o especies

determinadas de genero determinadob) De género: Se asignan individuos o especies indeterminados de genero determinado

En relación al modo de adquirir tratándose del legado de especie o cuerpo cierto se adquiere por sucesión por causa de muerte, el legado de genero por la tradición.

Acciones que tienen los legados de especie o cuerpo cierto para poder reclamar:

1) El legatario de especie o cuerpo cierto tiene acción reivindicatoria porque él ya se hizo dueño y no está en posesión del bien

2) Existiría una acción personal que emanaría del mismo testamento en beneficio del legatario de especie o cuerpo cierto,

3) El legatario de genero tendrá la acción personal que emana del testamento, ya que tiene un derecho personal desde la muerte en consecuencia puede ejercer una acción personal.

¿Desde cuándo se hace dueño de los frutos?

1) Si es legado de especie o cuerpo cierto se hace dueño de los frutos desde el fallecimiento del causante. El modo de adquirir seria la accesión.

2) El legado de género se hace dueño de los frutos por regla general desde que se hace la tradición. Pero la ley establece una sanción regulada en el 1338 en el número 2.

Art 1338 n° 2 “Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.”

Se le deben frutos desde que los herederos se constituyan en mora, y se entiende que se constituyen en mora, desde que se ejerce la acción y se notifica. Por la sola muerte del causante no se constituye en mora (1551 n°3)

Apertura de la sucesión

“Es el hecho jurídico consecuencia de la muerte de una persona, en cuya virtud sus bienes pasan a sus sucesores” los habilita para entrar en posesión de ellos.

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Art 955 “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.”

La sucesión se abre cuando se muere el causante, en relación a la muerte presunta surge la duda desde cuando se abre la sucesión, y se entiende que es con el decreto de posición provisoria de los bienes. En los casos donde no existir este decreto se hace con el decreto de posesión definitiva.

Tratándose de la muerte real se prueba con las partidas de defunción. En la muerte presunta se hace con la resolución.

Importancia de determinar la apertura de la sucesión

1) Porque el asignatario debe ser digno y capaz de suceder al causante al momento de la apertura de la sucesión.

2) En virtud de las disposiciones testamentarias, toda vez que estas disposiciones deben tener validez al momento de la apertura de la sucesión, así también lo dice la ley de efecto retroactivo en sus artículos 18 y 19.

3) Los actos de aceptación o repudiación se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión 4) Porque desde este momento ya se pueden hacer pactos sobre la sucesión, porque ya no es

sucesión futura. 5) Toda la sucesión se va a regir conforme a la ley sucesoria vigente al momento de la apertura

de la sucesión.a) En virtud de la posesión efectiva ya que se debe aplicar la ley sucesoria vigente por

ejemplo: la sucesión se abrió el año 1986 y se quiere realizar la posesión efectiva en el año 2013 se deberá aplicar la ley del año 1986

6) Por la apertura de la sucesión se produce la indivisión hereditaria (comunidad hereditaria) que se le pondrá termino cuando se realice la partición

7) La adjudicación de bienes que se hace por la partición, opera entendiéndose que los bienes adjudicados son desde la apertura, la persona se reputa dueño desde el momento en que se produce la apertura

Los comurientes

Art 958 “Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.”

Art 79 “Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.”

Si dos o más personas llamadas a suceder una a la otra fallecen por un mismo hecho y no se puede determinar quien falleció primero, ninguna de ellas sucederá a la otra, se considera para todos los efectos legales que han muerto en un mismo instante.

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En el derecho francés este caso es distinto ya que en ese ordenamiento jurídico se establecen presunciones.

Esta institución solo se aplica cuando no se puede determinar quien murió primero y quien murió después.

Lugar de apertura de la sucesión

La sucesión se abre en el último domicilio del causante. Existe una sola excepción:

Cuando hay un desaparecido pues en ese caso se abre en el último domicilio que el desaparecido haya tenido en chile.

Importancia

1) Será competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión, el juez del último domicilio del causante.

2) El juez del último domicilio del causante le corresponde conocer de la apertura y de la publicación del testamento.

3) Determina la ley por la cual se va regir la sucesión.

Ley por la cual se rige la sucesión

Sera por la del último domicilio del causante. Se entiende que esta regla constituye una excepción al art 16.

Art 16 “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.”

Por ejemplo: un inversionista colombiano tiene 20 casas en chile, muere en Colombia, rige la ley colombiana aun cuando se traten de bienes que están en chile.

Art 59 “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”

La jurisprudencia ha dicho que el domicilio es una cuestión de hecho en consecuencia debe acreditarse.

Excepciones

Las excepciones tienen por interés el de proteger a los chilenos

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Primera Excepción: El chileno que fallece con domicilio en el extranjero

Art 15 “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.”

Ejemplo: un chileno que muere teniendo su último domicilio en Tungundu. Se aplica la ley extranjera, pero los derechos que tengan su cónyuge y parientes chilenos se van a regir por la ley chilena.

Esto tiene un problema práctico es que para que se pueda aplicar esta excepción es necesario que existan bienes en Chile, porque ahí sí podría la ley chilena proteger al nacional.

Segunda Excepción: el extranjero que fallece dejando herederos chilenos.

Art 998 “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.”

Si el extranjero fallece con último domicilio en chile se aplica la ley chilena, si el extranjero fallece con su último domicilio en el extranjero se debe distinguir:

1) Si no tiene parientes chilenos se aplica la ley extranjera.2) Si tiene parientes chilenos se aplica el 998.

En el inciso segundo establece, si este extranjero tiene bienes en chile se solicitara que dichos bienes se adjudiquen con preferencia a los extranjeros, en relación con los bienes situados en chile

De no existir bienes en chile se sujetara por entero a lo que diga la ley extranjera.

La doctrina y la jurisprudencia han entendido que se aplica tanto para la sucesión testamentaria como para la sucesión intestada.

Tercera Excepción: una persona fallece con domicilio en el extranjero, dejando bienes en Chile.

La posesión efectiva se deberá pedir en chile respecto de los bienes situados en chile, porque:

1) Una explicación jurídica es para mantener la historia de la propiedad raíz2) Económica: para que se pueda cobrar el impuesto a la herencia

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Se pide ante el juez del último domicilio que el causante tuvo en chile, si no tuvo ultimo domicilio en chile se tramita ante el ultimo domicilio del que pide la posesión efectiva. Se tramita en el último domicilio del abogado que tramita

Cuarta Excepción: Cuando hay muerte presunta

Art 81 n°1 “La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años.”

La muerte presunta la declara el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

Delación de las asignaciones

“El actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación”

Art 956 “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.”

Se derivan las siguientes consecuencias:

1) La delación es una oferta que hace la ley al asignatario para que acepte o repudie 2) Normalmente la delación coincidirá con la apertura de la sucesión 3) El orden cronológico seria Apertura- delación- asignatario acepta o repudia la asignación

Delación de una asignación condicional

Se debe distinguir:

1) Cuando se trata de asignación condicional suspensiva se defiere al momento de cumplirse la condición

2) Si se trata de una asignación sujeta a condición resolutoria, la delación se produce al fallecer el causante.

3) Inc. 3 del 956 si se trata de una asignación condicional suspensiva, negativa, pura o meramente potestativa que depende de la sola voluntad del asignatario. En este caso la

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delación se produce al fallecimiento del causante, pero debe rendir caución para restituir la cosa asignada con sus accesorios y frutos. Ejemplo si una persona le dice a otra en un testamento “dejo mi biblioteca a pedro si en el plazo de un año no viaja a Europa” con esta disposición se puede entregar desde ya la asignación pero se debe dejar una caución para el caso de que incumpla.

Efectos de la delación

1) El asignatario no adquiere la asignación por la aceptación, la adquiere al abrirse la sucesión. 2) La aceptación es solo la renuncia al derecho de repudio 3) Si el asignatario no acepta ni repudia jurídicamente no pasa nada a menos que se constituya

en mora ya que se aplicaría el 1233 “El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.”

4) Los efectos de la aceptación o repudio se retrotraen al momento en que se defiere la asignación.

Derecho real de herencia

No tiene una definición Legal, el concepto que se da es el siguiente:

“Es el derecho que se tiene sobre todo o parte de un patrimonio transmisible.”

Características

1) Es un derecho real2) Es una universalidad jurídica 3) Tiene una vida efímera

Es un derecho Real

Art 577 “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

Por lo tanto presenta todas las características de los derechos reales. La importancia de que sea un derecho real es que tiene una acción protectora específica, que es la acción de petición de herencia.

La acción de petición de herencia es una acción específica que tiene por objeto proteger la herencia. Es “erga omnes”

Es una universalidad jurídica

Porque recae sobre cuál era el patrimonio transmisible del difunto. Y como todo patrimonio, está compuesto por un activo y un pasivo.

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Consecuencia: No se puede calificar desde una perspectiva de ser considerada mueble o inmueble. Lo que genera el siguiente problema:

¿Cómo se hace la tradición?

Existen dos posiciones:

1) José Ramón Gutiérrez: Señalaba que había que analizar los bienes que integraban al derecho el derecho real de herencia. El contenido iba a determinar la naturaleza del derecho. si son solo inmuebles, se deben considerar inmuebles. Si son muebles se deben considerar como mueble, si son muebles e inmuebles se considera de naturaleza mixta.

2) Leopoldo Urrutia: El derecho real de herencia es incalificable, no se puede considerar como mueble o inmueble. Sin embargo, se tiene que dar alguna de estas características. Decía que se le debe considerar como bien mueble, porque constituye la regla general. La jurisprudencia de manera uniforme ha seguido esta posición.

En definitiva la tradición del derecho real de herencia se hace como si fuera un bien mueble

Art 1801 “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.”

En el inciso 2 se señala que la compraventa de una sucesión hereditaria (compraventa de derecho real de herencia) se debe sujetar a escritura pública. Surge la interrogante de si teniendo esta escritura pública ¿se debe inscribir?

La importancia es en razón a si se considera un bien raíz, debería inscribirse. Si se considera de naturaleza mueble, no se debería inscribir.

Como dijimos, al ser de naturaleza mueble, no se debe inscribir, tampoco se puede ordenar inscribir. El Conservador sólo inscribe bienes inmuebles.

En la práctica en la misma escritura se establece que “en esta acto XX hace la tradición del derecho real de herencia a YY”

Cuando existe una indivisión hereditaria hay que comprender que existen dos comunidades en paralelo:

1) una comunidad hereditaria sobre el derecho real de herencia, sobre la universalidad jurídica, que es el patrimonio del causante.

2) una comunidad que se forma respecto de cada uno de los bienes que integran dicha herencia.

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Cuando hablamos de derecho real de herencia, nos referimos a la primera comunidad, que tiene independencia, respecto de los bienes que integren el patrimonio del causante.

Tiene una vida efímera

Es de corta vida porque el derecho real de herencia nace con la apertura de la sucesión cuando existen dos o más comuneros. Pero se pone término a este derecho real de herencia, con la partición. Pues cuando se hace la partición, los derechos que le hayan correspondido a cada de los herederos, se singularizan en los bienes que finalmente se les adjudican.

No en todos los países existe derecho real de herencia

En nuestro país tiene una vida independiente, propia, y termina cuando se hace la adjudicación.

Modos de adquirir el derecho real de herencia

1) La sucesión por causa de muerte2) Por la tradición 3) Por la prescripción

Por la sucesión por causa de muerte

Con la muerte del causante, los herederos adquieren “ipso iure” el derecho real de herencia. Sin embargo, los herederos tienen el derecho de poder optar entre aceptar o repudiar la herencia que se les ha referido.

Con la aceptación no se adquiere la herencia, por cuanto es, simplemente el rechazo a poder repudiar la herencia. Dos razones:

1) Razón jurídica: Nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad2) Razón económica: Puede ocurrir que un patrimonio tenga un pasivo mayor que el activo lo

cual no es ventajoso.

Lo anterior lleva a estudiar la posesión de la herencia. Existe una clasificación propia de la herencia:

1) Posesión Legal: es la que adquieren los herederos por el solo ministerio de la ley.

La posesión legal de la herencia, se nutre de dos artículos

Art 688 Inc.1 “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda”

Confunde los términos de posesión legal y posesión efectiva. Esto fue un error que quedo dl año 2003, cuando se modifican las reglas de la posesión efectiva. Para que se entienda, hay que borrar la palabra efectiva. Ahí se refiere a la posesión legal.

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Art 722 “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.”

De la lectura de estos artículos, lleva a enunciar ciertas características:

a) Solo la tienen los herederos (El verdadero heredero, no el falso heredero). Los legatarios no tienen posesión legal.

b) Es de naturaleza especialísima: Porque el artículo 722 presume la concurrencia de ambos elementos de la posesión, aun cuando el heredero lo ignore, el legislador dice que concurre el corpus y el animus, aun cuando los herederos no sepan que lo tenían.

La importancia de la posesión legal es que habilita al heredero para ejercer acciones posesorias

2) Posesión real o material o propiamente tal: Es aquella en que concurre efectivamente los requisitos de corpus y animus de la herencia.

Se tiene posesión real solo cuando se tiene el corpus y el animus

Características de la posesión real

a) La pueden tener tanto el verdadero heredero como el falso herederob) La posesión real contiene todas las ventajas de la posesión c) La posesión real permite adquirir por prescripción adquisitiva a quien tiene la calidad de

falso heredero

3) Posesión Efectiva: Es aquella posesión que se otorga por resolución judicial o administrativa, de los bienes del difunto, a quien tiene la apariencia de heredero.

Es una posesión de los bienes del difunto.

La posesión efectiva no confiere la calidad de heredero, ni permite adquirir nada. Solamente a quien se presentó, se le confiere.

Características:

a) Es una institución eminentemente procesalb) Se otorga a los herederos. No a los legatarios c) Se puede tramitar, o ante los tribunales ordinarios de justicia, o ante el registro civil.

i) Sucesión Testamentaria: Se tramita ante los tribunales de justicia, específicamente en los tribunales de letras. Se debe tramitar en el último domicilio del causante.

ii) Sucesión intestada: ante el registro civil. Será aquí donde se presente la solicitud e inventario de posesión efectiva. Se puede tramitar ante cualquier Registro Civil.

La importancia de la posesión efectiva es que será necesaria para poder disponer de los bienes

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Art 688 “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”

Este artículo regula la posesión efectiva junto con otras normas que se encuentran en el CPC (877 y siguientes) y en la ley 19903

En el artículo 688 señala donde se debe inscribir la posesión efectiva y los trámites que deben cumplir.

Si se trata de una resolución judicial (sucesión testamentaria), se debe inscribir en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

Si es una sucesión intestada se debe inscribir en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas que lleva el Registro Civil.

Tramite de la posesión efectiva intestada:

1) Se deben llenar unos formularios que están en el registro civil: el solicitante tiene que anotar en esta solicitud a todas las personas que sean herederos no pudiendo excluir a ninguno. Cuando existen más herederos de los que se están presentando el registro civil rechaza la solicitud mientras no aparezcan en la solicitud todos los herederos

2) Se somete a tramitación: el registro civil revisa si está conforme a sus herederos. Si está conforme, y se acompañó un inventario de los bienes, el registro civil emite su resolución administrativa (la emite el director regional del registro civil)

3) Una vez que el registro ha resuelto otorgar la resolución se debe ir al SIIa) Si uno por la herencia no tiene que pagar, de igual manera tiene que ir al SII para que éste

señale que uno está exento.4) Con la exención que emite el SII, se va al registro civil, para que este lo inscriba en el registro

nacional de posesiones efectivas

Tramite de la posesión efectiva testada

1) Se presenta la solicitud ante el juzgado de letras. En Santiago se presenta a distribución y llega a cualquiera de los 30 juzgados. Se debe cumplir con la ley 18.120 de comparecencia en juicio. Se somete a las reglas de patrocinio y poder.

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2) Se acompaña el testamento, se debe hacer un inventario que se debe hacer ante notaria. Debe cumplir con los requisitos comunes de los escritos procesales.

3) Antes de emitir su resolución, el juzgado tiene que oficiar al Registro Civil. Lo oficia, solicitando que le diga cuales son los herederos del causante.

4) Luego se vuelve al tribunal, para que el tribunal ordene la inscripción. Se realiza la inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces.

¿Desde cuándo se puede disponer de los bienes?

Dependerá de si son bienes muebles o inmuebles

Los bienes muebles se entiende que cumpliendo con las inscripciones del 688 n°1 se puede disponer de los bienes muebles. En la práctica se podría hacer tratándose de bienes muebles disponer desde el mismo momento de la muerte del causante. Porque no están sujetos a ningún tipo de registro. Este análisis de cumplir los requisitos del 688 n°1 es para aquellos bienes que estén sujetos a registro como los autos o bienes muebles que estén en manos de terceros.

Tratándose de bienes muebles en manos de terceros tiene importancia especialmente el dinero, ya sean cuentas corrientes, de ahorro, AFP, etc. Se puede hacer retiro de esos dineros una vez practicados las inscripciones del 688 n°1 lo que se confirma con el art 25 de la ley 16271 que regula el impuesto a la herencia.

Respecto de los bienes raíces toma importancia los números 2 y 3 del artículo 688

“2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”

El número 2 es lo que se conoce en doctrina y en la práctica judicial como la inscripción especial de herencia o la “especial de herencia” Ejemplo:

Una persona muere en Santiago, se tramito todo en Santiago, pero el causante tenía una casa en Arica otra en Santiago y otra en Valdivia. El causante tenía 3 hijos al tramitar todo en Santiago ¿qué pasa con los bienes raíces en Arica y Valdivia? El 688 numero 2 exige que se va a tener que recurrir al conservador de Arica para que ese bien se ponga a nombre de los herederos y lo mismo respecto de las otras casas. Poner a nombre de todos los herederos los bienes a nombre del causante se le denomina la inscripción especial de herencia.

Con esta inscripción podrán actuar los herederos de consuno. Se presenta la duda respecto a esta expresión de si cada uno de los herederos puede vender su cuota en esos bienes con independencia del resto o si es necesario actúen conjuntamente. El 688 n°2 se refiere a vender la totalidad del inmueble para tener que actuar conjuntamente ese debe ser el sentido en que se

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debe interpretar. Para vender solo la cuota que pueda tener cualquiera de ellos en ese bien inmueble puede actuar por sí solo. En virtud del 1812.

El 688 n°3 se refiere a la inscripción de la adjudicación. Las comunidades terminan por la partición, el efecto de la partición es la adjudicación. Siguiendo con el ejemplo anterior suponiendo que las casas valen lo mismo se ponen de acuerdo los herederos para una casa para cada uno.

Materialmente se debe hacer la inscripción especial porque las normas de registro son de orden público y para conservar la historia de la propiedad raíz.

Importancia de la posesión efectiva:

1) Para poder disponer de los bienes de la sucesión tanto muebles e inmuebles2) Sirve para acreditar la calidad de heredero. Lo que no quiere decir que sea incontrovertible ya

que la calidad de heredero la da la ley3) Sirve de justo título para quien es el falso heredero, por lo que permitiría que pueda adquirir

por prescripción adquisitiva el derecho real de herencia distinguiendo si se trata de un poseedor regular o irregular y en principio tendría todos los requisitos para ser considerado poseedor regular (1269) el poseedor regular tiene un plazo de prescripción adquisitiva. El computo del plazo, la jurisprudencia no es uniforme habiendo fallos en estos dos sentidos:a) Desde que se otorga la resolución de la posesión efectivab) Desde la inscripción

4) Importancia fiscal ya que con la posesión efectiva se cobra el impuesto a la renta

Por la tradición

Art. 1909 “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.”

Art. 1910 “Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.Se aplicarán las mismas reglas al legatario.”

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Los requisitos de procedencia son los siguientes:

1) Que el causante haya fallecido, condición sinequanon para que esto proceda ya que si no habría objeto ilícito al existir sucesión futura

2) Al ser una tradición jurídicamente hablando, requiere de un título traslaticio de dominio que generalmente es la compraventa, si se hace pro compraventa se debe hacer por escritura pública.

3) No se deben ceder bienes determinados porque lo que se está enajenando es la universalidad jurídica, no son derechos específicos en determinados bienes.

Efectos:

1) Los herederos se hacen responsables de su calidad de tal y no de los bienes específicos que podrían incluir. La cesión en sí misma no implica inscripción, se le considera para todos los efectos legales como bien mueble no puede regir una lesión enorme por la venta de un derecho real de herencia.

2) El cedente se hace responsable de su calidad de heredero, esto es respecto de si se trata de una cesión a título oneroso ya que si es a título gratuito ni siquiera se hace responsable de esto.

La prescripción adquisitiva

Va a servir como modo de adquirir al falso heredero. Si se tiene la calidad de poseedor regular que deberá tener justo título, que será la resolución de la posesión efectiva y además buena fe inicial, el plazo será de 5 años. Si es poseedor irregular porque carece de alguno de los mencionados adquiere al cabo de 10 años. Plazos que se encuentran en el 1269

Art. 1269 “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.”

Art. 704 Inc. Final “Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.”

Interrupción del plazo de prescripción del falso heredero

Se debe hacer es a través de la interposición de la acción de petición de herencia desde que se le notifica al falso heredero notificación que deberá ser una notificación legal (2503)

Se ha dado el caso en que un heredero fue excluido de la posesión efectiva, luego quiere reclamar su cuota. La jurisprudencia ha dicho que desde que se han practicado las inscripciones de ahí en adelante para controvertir es por la acción de petición de herencia. Es un error interponer acciones de nulidad en contra de la resolución que otorga la posesión efectiva.

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Antes de que se practiquen las inscripciones la jurisprudencia ha dicho que se puede solicitar una rectificación de la posesión efectiva.

Si se excluyó un heredero que luego aparece pero los demás herederos están de acuerdo en incluirlo, si están de acuerdo es solicitar una rectificación, lo que se sugiere es que dicha rectificación la soliciten todos.

El derecho de transmisión

Tratado en el artículo 957

Art. 957 “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.”

Se debe distinguir las siguientes situaciones para ver en cual es aplicable.

1) Si el asignatario repudio antes de fallecer, en este caso se entiende que esta persona jamás ha sido asignataria, y por lo tanto no opera el derecho de transmisión

2) Una persona antes de fallecer acepta una asignación y luego muere, en este caso tampoco opera el derecho de transmisión ya que se incorporó al patrimonio de estas personas el derecho a la herencia

3) Cuando el asignatario fallece antes de haber declarado si acepta o repudia una asignación, en este caso transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar, en esta tercera hipótesis es cuando opera esta institución.

Ejemplo: una persona dice en un testamento que le deja sus bienes a Pedro, luego muere el causante, esos bienes Pedro debe decir si acepta o repudia, pero muere antes de expresar si acepta o repudia, al ocurrir esta situación serán los herederos de Pedro quienes deberán decir si aceptan o repudian la asignación que se le dejaba a Pedro.

Características

1) Aplicable en sucesiones testadas o intestadas2) Tiene aplicación tanto de las herencias como de los legados 3) El derecho de transmisión elimina los derechos de acrecimiento y de sustitución

Requisitos para que proceda

Se deberá distinguir

El primer causante

Es la persona que dejo una herencia o legado a otro.

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El transmitente

El que falleció sin aceptar o repudiar la asignación

1) Debe haber fallecido sin haber aceptado o repudiado la asignación2) Debe ser heredero o legatario del primer causante 3) Los derechos en la sucesión del primer causante no deben haber prescrito

El o los transmitidos

Son los herederos del transmitente a quien se le traspasa el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado.

1) Debe ser heredero del transmitente 2) Debe haber aceptado la herencia del transmitente

Teoría de los Acervos

Acervo: Masa de bienes, conjunto de bienes

Acervos hereditarios se piensa en la masa de bienes que forman parte de una herencia, en el estudio de los acervos se debe distinguir:

1) Acervo común o bruto2) Acervo ilíquido 3) Acervo liquido 4) Primer acervo imaginario 5) Segundo acervo imaginario

Acervo común o bruto

Está formado por todos los bienes propios del causante que pueden estar confundidos con los bienes que pertenezcan a otras personas.

Las razones de esta confusión pueden ser por sociedad conyugal, por sociedades en las que participe el causante, comunidades indivisas etc. En consecuencia para poder liquidar la sucesión va a ser necesario separar los patrimonios. Una vez que se separan los patrimonios se llega al denominado acervo ilíquido.

El típico caso: el causante tenía una casa y un auto, el cónyuge dice que tienen dos hijos en común. Primero se debe ver si estaban casados en sociedad conyugal o no. En el casos si estaban casados en sociedad. La casa se adquirió durante la sociedad conyugal por lo tanto formo parte del patrimonio social, con la muerte del causante. Por lo tanto solo la mitad le correspondía al causante es por eso que al momento de valorizarla solo se debe tener la mitad del valor ya que se hace la posesión efectiva solo de la parte del causante. Se toma la mitad del valor del avaluó fiscal.

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Con el auto se hace el mismo ejercicio pero en ocasiones para evitar algún problema se hace por el 100 %

Acervo ilíquido

Una vez despejado los bienes del causante se llega a este acervo que es al que se le deben hacer las bajas generales que trata el 959

Art 959 “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:1º Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;2º Las deudas hereditarias;3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;4º Las asignaciones alimenticias forzosas. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.”

Las bajas generales son las deducciones que son necesarias practicar para llevar a cabo las disposiciones del difunto o de la ley, se denominan generales porque afectan a todos los asignatarios. De la lectura del 959 son:

1) Gastos de sucesión y partición de bienes, costas de publicación y apertura de testamento y demás anexas a la apertura de la sucesión. La ley de impuesto a la herencia agrega las costas de posesión efectiva y de la partición incluyendo a los partidores y albaceas que no excedan los aranceles.

2) Deudas hereditarias son las deudas que tenía el causante en vida, solo las deudas hereditarias no las testamentarias (estas últimas son las que se consignan en el testamento) deudas testamentarias son asignaciones modales y legados

3) Impuestos fiscales que gravan la herencia, tácitamente derogado porque ya no existen impuestos que afecten a la integridad de la herencia, los impuestos actuales que existen son a los herederos. En una misma herencia pueden haber herederos que no paguen impuestos y otros que sí, hasta 600 utm (hijos y cónyuge) no pagan impuestos al valor de la fecha de fallecimiento del causante, (todos los cálculos de impuesto conforme al avaluó fiscal) arriba de estas 600 UTM debe pagar impuesto que es progresivo

4) Las asignaciones alimenticias forzosas: aquellas en que el causante debía por ley a ciertas personas. Se entiende que deben por ley alimentos existiendo sentencia judicial que ordene el pago de alimentos, cuando sin que haya existido sentencia judicial que ordenara el pago el alimentario había demandado y se había trabado la Litis, se entiende que se deben alimentos que sin que haya existido una sentencia judicial e causante pagaba voluntariamente alimentos a quien por ley se los debía. Los alimentos pueden no ser una baja general en dos situaciones:a) Cuando el causante le ha impuesto a uno de los partícipes de la sucesión a cumplir con la

obligación de alimentos

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b) Cuando los alimentos parecieren cuantiosos atendiendo a las fuerzas del patrimonio, en ese caso se deben imputar en todo lo que exceda a la porción de libre disposición.

Acervo líquido o partible

Aquel sobre el que se tendrán que aplicar las disposiciones del causante o de la ley.

Generalmente hasta este acervo llegan la mayoría de las herencias.

Primer Acervo imaginario

Tiene lugar cuando el causante hizo donaciones a uno de los legitimarios en perjuicio de los otros.

La ley busca que no se beneficien a algunos herederos en favor de otros, la situación más común es que la persona estando en vías de morir teniendo varios hijos le comienza a hacer donaciones en vida con el fin de beneficiar a uno y perjudicar a los otros. El legislador dice que cuando han sido traspasos a título gratuito se deben dejar sin efecto, y se dejan sin efecto tomando el valor de esos bienes e incorporarlo a la herencia, lo único que ordena la ley, se consideran como si todavía formaran parte de la herencia. Mientras el causante este vivo los herederos no tienen derecho a los bienes del causante por lo que no podrían pedir la nulidad ya que se debe tener un interés actual.

Segundo Acervo imaginario

Tiene lugar cuando el causante teniendo legitimarios hizo donaciones a EXTRAÑOS opera igual que en el anterior se toma el valor de esos bienes y ahí se hacen los cálculos

La finalidad de estos dos últimos acervos es proteger a los herederos forzosos para que se pueda recibir lo que se denomina en derecho asignaciones forzosas.

La sucesión Abintestato

Se habla de sucesión abintestato cuando se sucede en virtud de la ley.

Art. 981 “La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.”

Art. 982 “En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.”

La sucesión intestada tendrá lugar en los casos que dispone el artículo 980

Art. 980 “Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.”

Por lo tanto tendrá lugar en tres hipótesis: Cuando el difunto no dispuso de sus bienes, cuando dispuso pero no lo hizo conforme a derecho, cuando no han tenido efecto sus disposiciones.

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Cuando el difunto no ha dispuesto de sus bienes

Se entiende que el difunto no ha dispuesto de sus bienes en los siguientes casos:

1) Persona fallece sin haber hecho testamento 2) Cuando existiendo un testamento posteriormente lo revoco3) Cuando en el testamento solo hiso declaraciones:

a) Disposiciones: Es un concepto vinculado con la distribución de bienesb) Declaraciones: Son manifestaciones de la voluntad del testador pero que no dicen relación

con los bienes. (Ejemplos de declaraciones con sentido jurídico: reconocimiento de un hijo, nombrar partidor, designar albacea)

4) Cuando en el testamento nombra herederos de cuota que no completan la unidad (completar la unidad se entiende que no complete en el 100% )por ejemplo: “un tercio de mis bienes a Juan, un cuarto de mis bienes a Pedro” en este caso existiría un porcentaje del cual no se está disponiendo, a este porcentaje se le aplicaría las reglas de la sucesión intestada)

5) Cuando el testador solo hizo asignaciones a titulo singular (legados) 6) Cuando el testador instituyo un usufructo sin indicar los nudos propietarios 7) Cuando en un testamento se constituye un fideicomiso y no se designa el propietario

fiduciario. En todos estos casos la persona no dispuso de sus bienes.

Cuando el difunto no dispuso de los bienes conforme a derecho

1) Cuando el testamento es nulo por defectos de forma o de fondo 2) Cuando se hacen asignaciones a personas incapaces de suceder o que sean nulos por otra

causa. 3) Cuando el testamento viola las asignaciones forzosas y es atacado por la acción de reforma

de testamento.

Cuando las disposiciones del testador no han producido efectos

1) Cuando el asignatario condicional fallece antes de cumplirse la condición 2) Cuando el asignatario fallece antes que el testador 3) Cuando el asignatario repudia la asignación o se hiso indigno. 4) Cuando el testamento privilegiado caduca.

El derecho de representación

Ejemplo: una persona que tiene tres hijos, y cada uno de sus hijos a su vez tiene hijos que son nietos de la primera persona, en un momento fallece uno de los hijos de la primera persona, años después fallece el mayor (padre y abuelo) ¿quiénes heredan a esa persona? La solución es la siguiente: lo heredaran sus hijos pero de los tres solo 2 están vivos, respecto del tercero que se encuentra fallecido, opera el derecho de representación, porque serán los hijos del fallecido los

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que pasan a ocupar el lugar jurídico del fallecido, este efecto jurídico es lo que se denomina derecho de representación.

Art 984 “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.”

Cuando se sucede personalmente se denomina que sucede por cabeza, en cambio cuando se sucede por derecho de representación se denomina que es por derecho de representación o por estirpe.

“Es una ficción legal (naturaleza jurídica) en que se supone que una persona ocupa el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que le corresponderían a su padre o madre si este o esta no hubiese querido o no hubiese podido suceder.”

Personas que intervienen en el derecho de representación

El causante

Es la persona a cuya herencia se sucede

El representado

Es la persona que no quiere o no puede suceder

El representante

Es el descendiente del representado, que ocupa el lugar de este para suceder al causante.

Requisitos

1) El derecho de representación solo tiene aplicación en la sucesión abintestato. Tiene ciertos casos de excepción, pero que son aparentes excepciones:a) En el caso de las legítimas, puede ocurrir que una persona haya hecho un testamento pero

si existen legitimarios hay una parte de la herencia que es la ley la que impone como se debe distribuir, respecto de esa parte se aplica la sucesión intestada

b) En aquellas asignaciones testamentarias que se hacen indeterminadamente a los parientes, art. 1064. Una persona que hace un testamento y dice que esa asignación testamentaria se la deja a los parientes. ¿A qué parientes se le aplica? Respecto de eso se aplican las reglas de la sucesión abintestato. Si existe un solo pariente en el grado más próximo se agregaran también los del grado más próximo siguiente. Ya que habla de parientes.

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Art 1064 “Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.”

2) Que el representado no haya querido o no haya podido suceder, en consecuencia existen dos causales por las cuales se puede aplicar, no querer o no podera) No ha querido cuando ha repudiado de la asignación b) No ha podido cuando:

i) A muerto antes del causanteii) Porque es indigno iii) Cuando es incapaz (incapaz para suceder) iv) Cuando ha sido desheredado

3) Que el representante debe ser descendiente del representado, por eso la representación tiene lugar en la descendencia (hasta el infinito en la descendencia)

4) El representado debe ser descendiente o hermano del causante. Por esta razón el derecho de representación tiene aplicación en el primero y en el tercer orden de sucesión

5) El representante debe ser digno y capaz de suceder al causante

Efectos

El representante sucede directamente al causante por el solo ministerio de la ley de lo que se derivan las siguientes consecuencias:

1) El representante puede repudiar la herencia del representado 2) El representante puede ser indigno o incapaz de suceder al representado lo que importa es

que sea digno y capaz respecto del causante 3) El representante pueden ser uno o varias personas, entre todos ellos les corresponderá el

lugar jurídico del representado dividiéndose entre ellos por partes iguales 4) Al ocupar el lugar jurídico del representado pagan el mismo impuesto a la herencia.

Diferencias entre derecho de transmisión y derecho de representación

1) Derecho de representación opera en la sucesión testada o intestada. El derecho de transmisión opera en la sucesión intestada.

2) En el derecho de transmisión, el representado puede estar vivo. Tratándose de la transmisión, debe estar muerto.

3) El derecho de transmisión opera respecto de cualquier tipo de heredero. En cambio, en el derecho de representación, opera únicamente respecto de un cierto tipo de personas.

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4) En el derecho de representación, tiene que ser digno y capaz respecto del causante. El transmitido tiene que ser digno y capaz respecto del transmitente, porque tiene que ser heredero.

5) En el derecho de representación el representante puede no haber aceptado la herencia del representado. En cambio, en el derecho de transmisión tiene que haber aceptado.

Órdenes de sucesión

Se puede definir como el “conjunto de herederos que considerados colectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos, también considerados colectivamente.”

Las normas de órdenes de sucesión son para las herencias que se abren el 27 /10/99

Órdenes de sucesión

Se debe distinguir si la persona del causante tenía filiación determinada o era de filiación indeterminada.

Si tenía filiación determinada es posible distinguir 5 órdenes de sucesión

1) De los hijos2) De los Ascendientes y del cónyuge sobreviviente 3) De los hermanos 4) De los demás colaterales5) Del fisco

Si la filiación era indeterminada

1) De los hijos2) Del cónyuge sobreviviente 3) Del fisco

Cuando se estudian los órdenes de sucesión se pueden distinguir dos tipos de herederos

1) El que fija el orden y le dan su nombre 2) Los que concurren conjuntamente

Esto ocurre hoy en día con el primer orden de sucesión que concurren los hijos pero también el cónyuge sobreviviente, en los siguientes las personas que le dan el nombre son exactamente las mismas que concurren.

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Órdenes de sucesión de filiación determinada

De los hijos

Art 988 “Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.

Concurren en primer lugar los hijos quienes pueden hacerlo personalmente o representado en su descendencia (derecho de representación). En segundo lugar, también concurre el cónyuge sobreviviente.

Como se distribuye en este orden de sucesión:

1) Si concurre un hijo y el cónyuge sobreviviente. En este caso, se repartirán en partes iguales la herencia o parte de la herencia en que se aplique las reglas de la sucesión intestada.

2) Si concurre el cónyuge sobreviviente y, entre dos y 6 hijos. En este caso, al cónyuge sobreviviente le corresponde el doble de lo que le toca a cada uno de los hijos, en aquella parte en que se aplican la regla de la sucesión intestada.

3) Si concurren el cónyuge sobreviviente y 7 o más hijos. En este caso, al cónyuge sobreviviente le corresponderá la cuarta parte de la herencia, en lo que se aplica las reglas de la sucesión intestada.

Los hijos, el resto de la herencia, se la dividen en parte iguales.

1) Si solo concurren hijos, sean 1 o más. En este caso, entre ellos se reparten por parte iguales, en cuanto a lo que se aplica a las reglas de la sucesión intestada.

2) Si solo concurre cónyuge sobreviviente. En este caso, se pasa al segundo orden de sucesión.

Del Cónyuge sobreviviente y de los ascendientes

Art 989 “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.”

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Se deben distinguir las siguientes hipótesis en virtud de lo dispuesto en el artículo 989:

1) Que solo concurra el cónyuge sobreviviente, en ese caso aquel se llevara toda la herencia, en lo que se aplique la regla de la sucesión intestada.

2) Que solo concurra ascendientes, porque los ascendientes deben ser los de grado más próximo, si es uno el de grado más próximo ese llevara todo.

3) Si concurre cónyuge sobreviviente y uno o más ascendientes en ese caso se debe dividir en tres partes distribuyéndose de la siguiente manera dos tercios para el cónyuge sobreviviente y un tercio para los ascendientes de grado más próximo.

Si no existen ni cónyuge sobreviviente ni ascendientes, solo en ese caso se pasa al tercer orden de sucesión.

De los hermanos

Art 990 “Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.”

En este orden de sucesión concurren solamente los hermanos del causante, quienes pueden hacerlo personalmente o representados por su descendencia.

Una regla de interés de este orden de sucesión es que se distingue de los hermanos carnales o de doble conjunción, de los hermanos solamente de padre o de madre (simple conjunción). Los hermanos de doble conjunción, llevaran el doble de los hermanos de simple conjunción.

De los demás colaterales

Art 992 “A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.”

Para estar en este orden no debe haber existido hermano, ni personalmente ni representados.

1) Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado más distante.2) Los derechos de la sucesión de los colaterales, no se extiende más allá del sexto grado.3) Los colaterales de simple conjunción, esto es los que son parientes del difunto del causante ya

sea por vía paterna o materna, les corresponderá la mitad de los de doble conjunción.

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a) Esto no existía en la legislación hasta la modificación del año 99, es curioso porque en la inmensa mayoría de las familias las personas son parientes solo por simple conjunción, es raro que los parientes paternos o maternos sean los mismo lo que ocurría por ejemplo si a y b son hermanos se casan con c y d que son hermanas.

4) Los únicos parientes que pueden heredar son aquellos que son por consanguinidad (regla que se infiere) y no los parientes por afinidad. a) Esto es así porque tanto en la historia de la ley como en el derecho comparado se

establece siempre esta regla.

Del fisco

Art 995 “A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco.”

Órdenes de sucesión de filiación indeterminada

En este caso solo existen 3 órdenes, para estar en este tipo de orden de sucesión, las personas no tienen determinado ni por vía paterna ni por vía materna quienes pueden ser sus padres, lo que se daría en el caso de una persona huérfana.

De los Hijos

Se aplican las mismas reglas que para las personas con filiación determinada.

Del cónyuge sobreviviente

Tendrá lugar cuando la persona fallecida no haya tenido hijos, en cuyo caso el cónyuge sobreviviente heredara con todo.

Del Fisco

A falta de hijos y cónyuge sobreviviente, heredara el fisco.

Situación respecto a los adoptados

Art 983 “Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.”

En la historia de chile han existido tres leyes que tratan sobre la situación de los adoptados. La primera ley es la 7613 del 21 de octubre de 1943. Una segunda ley es la 18.703, y una última ley que es la que está en vigencia actualmente es la ley 19.620.

Respecto de estas tres leyes solo las personas que hayan sido adoptadas en virtud de la ley del año 43 generan algún tipo de controversias interpretativas. Debido a que las personas adoptadas bajo la vigencia de las otras dos leyes pasaron a tener la calidad de hijos (hijos legítimos antiguamente) en relación con el adoptante.

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Por lo tanto es importante tener en cuenta la ley que regía al momento de la adopción.

En la ley 7613, en su artículo 24 señalaba que el adoptado para los efectos sucesorios del adoptante se le consideraría como hijo natural para los efectos hereditarios, antiguamente y antes de la entrada en vigencia de la actual ley sucesoria existían los hijos naturales, hijos legítimos e ilegítimos.

1) Hijos legítimos: eran los que nacían dentro del matrimonio o que después los padres contrajeran matrimonio.

2) Hijos naturales: eran los que nacían fuera del matrimonio3) Hijos ilegítimos: los hijos no reconocidos

A los hijos naturales les tocaba la mitad de lo que les correspondía a los hijos legítimos, pero con una agravante, los hijos naturales en su conjunto no le podía corresponder más de un cuarto de la sucesión, en lo que se aplicaran las reglas de la sucesión intestada.

En un caso de tres hijos legítimos y tres hijos naturales (se multiplica por 9) estaría contraviniendo la contra excepción de ¼ (ese cuarto se divide en partes iguales) a los hijos legítimos 75% y 25% para los hijos naturales.

El problema es que la ley 19585 que es la actual ley que estableció los órdenes de sucesión no regulo esta situación, no hizo ningún tipo de referencia. Para ciertos autores como Gonzalo Figueroa Yáñez, Ramón Domínguez Águila, Ramón Domínguez Benavente y Rene Abeliuk sostienen que estos hijos deben ser tratados como cualquier otro hijo, en consecuencia no se les debe hacer aplicación de hijo natural, en cambio para los profesores Hernán Corral (libro sobre adopción y filiación adoptiva) y Eduardo Curt (libro de nueva ley de filiación) sostienen que se debe aplicar el art 24 de la primera ley de 1943.

Por razones de constitucionalidad (igualdad ante la ley) deberían ser considerados simplemente como hijos.

Conforme a la ley 7613 el adoptado no es jurídicamente legitimario, lo que no es discutido, si no es legitimario, en un testamento el causante, el testador podría privarlo de todo derecho hereditario por no ser legitimario.

Respecto al cónyuge que ha dado lugar a la separación judicial por su culpa

El cónyuge que ha dado motivo a la separación judicial por su culpa, no tiene parte alguna en la sucesión Ab intestato de su marido o mujer, por tanto se debe tener presente que se habla de la separación judicial, el motivo debe haber sido por culpa de aquel marido o mujer, así lo trata el 994.

Art. 994 Inc. 1 “El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido.”

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Respecto de los padres cuya paternidad ha sido determinada judicialmente

Los padres cuya paternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento al que se refiere el art 203 del código tampoco da derecho alguno en la sucesión ab intestato de su hijo también en virtud del 994

Art 994 Inc.2 “Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.”

Respecto de los extranjeros

Art 997 “Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.”

Los extranjeros en las sucesiones intestadas abiertas en Chile tienen los mismos derechos que los chilenos.

Las asignaciones a titulo universal y asignaciones a titulo singular

Asignaciones a titulo universal

Características y consecuencias jurídicas que se derivan de la calidad de ser heredero

Están tratadas en los artículos 1097 y siguientes.

Art 1097 “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.”

1) Las asignaciones a titulo universal pueden ser testamentarias o abintestato 2) Los herederos adquieren la asignación y la posesión legal de la herencia desde la muerte del

causante. La única salvedad es de aquellos herederos que son llamados bajo una condición suspensiva.

3) Tratándose de los herederos pueden recibir su herencia ya sea personalmente o por vía indirecta. Por vía indirecta quiere decir que puede ser por derecho de representación o por derecho de transmisión

4) Los herederos tienen ciertas acciones que protegen su calidad de tal. a) La principal acción que los protege es la acción de petición de herencia, todo heredero la

tiene, b) una segunda acción pero que debe tener una calidad demás que es ser legitimario y se han

vulnerado las asignaciones forzosas se tiene la acción de reforma de testamento. c) Podría haber una tercera acción que es la reivindicatoria d) en lo que en derecho proceda también tendrá las acciones posesorias.

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5) Si hay varios herederos al fallecer el causante se forma entre todos ellos una indivisión hereditaria que se pone termino por la partición

6) El heredero sucede en todo lo que es el patrimonio transmisible al causante por esa razón lo hereda en su patrimonio salvo los derechos y las obligaciones intransmisibles

7) Los herederos representan a la persona del causante. De esto la jurisprudencia ha derivado las siguientes consecuencias:a) Si existía un juicio en contra del causante y ese juicio estaba firme y ejecutoriado, existirá

cosa juzgada también en relación a los herederos. La razón es que existe identidad legal de parte, lo que era cosa juzgada para el causante también lo es para los herederos

b) Tratándose de la nulidad, en particular la nulidad absoluta, si el causante tenía el interés para poder invocar la nulidad los herederos también la tendrán, pero si el causante estaba inhabilitado por que sabía o debía saber del vicio que invalidaba, en consecuencia los herederos tampoco tendrán esa acción.i) Respecto a la nulidad relativa que tiene una legitimidad activa menor a la absoluta, ya

que solo la pueden invocar las personas que señala la ley. Tendrá la misma situación que la absoluta. Si el causante se encuentra dentro de los beneficiados por la ley los herederos también podrán.

c) Respecto del contrato de hipoteca. Cuando el acreedor hipotecario quiere desposeer a quien este en calidad de poseedor de la finca hipotecada, se produce, un análisis en cuanto a cuál es la acción que se debe interponer. No es lo mismo si el que posee el inmueble tiene la calidad de deudor respecto del acreedor, si la persona que tenía el bien tiene la calidad de deudor, se inicia un juicio ya sea ordinario o ejecutivo conforme a las reglas generales del CPC. En cambio si el bien está en manos de un tercero poseedor que no tiene la calidad de deudor respecto de la deuda principal, hay que iniciar un juicio distinto que es el juicio de desposeimiento, el juicio de desposeimiento esta tratado en los art 763 y siguientes del CPC, explica que hay una suerte de medida o procedimiento pre judicial, el demandado puedo adoptar tres actitudes; se notifica y la persona puede abandonar, paga en cuyo caso se subroga y en tercer lugar no hace nada, en este caso se debe iniciar ahí un juicio ejecutivo con la finalidad de sacar a la persona. Los herederos que juicio se les tendrá que iniciar, se miraran como terceros poseedores, o como deudores si el causante tenia dicha calidad. La jurisprudencia se ha ido uniformando por tenerlos como deudores.

Clasificación de los herederos

1) Herederos universales y Herederos de cuotaa) Herederos Universales: Universales son llamados a suceder sin designación de cuota

quienes tienen derecho de acrecimiento.i) Si son varios entre ellos se dividen por partes iguales, así lo señala el 1098 inc. 3ii) Si concurren los herederos universales con herederos de cuota, los universales

llevaran la parte de la herencia que falta para completar la unidad conforme al 1098 inc. 2

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b) Herederos de cuota: aquellos llamados con designación de cuotai) Solo se atiende a la forma en que son llamados a suceder, no a la forma o al beneficio

que eso le reportaii) No tienen derecho de acrecimiento toda vez que el causante ha manifestado cuál es

su voluntad. c) Herederos del Remanente: son un intermedio entre los universales y de cuota, son

aquellos llamados por la ley o por el testador a lo que queda después de que se hayan efectuado las disposiciones testamentarias. Se entiende que estos herederos pueden ser testamentarios o abintestato, por ejemplo: una persona dice “le dejo un tercio a pedro y un cuarto a juan y lo que queda a diego” (este último seria heredero del remanente) diego sería un heredero del remanente testamentario. Si el causante no dispone del 100% la parte que no dispone se aplican las reglas de la sucesión intestada y quienes son herederos del remanente ab intestato

2) Atendiendo a quien es el que llama a suceder, herederos testamentarios y herederos abintestato.

3) Herederos Forzosos y Herederos voluntarios a) Forzosos: son aquellos que la ley impone como herederos al causante y que debe ser

respetado (son los legitimarios) b) Voluntarios: son los llamados por la voluntad del testador a suceder

Asignaciones a titulo singular o legados

Tratados en el 1104 y siguientes

Art 1104 “Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.”

Características y consecuencias jurídicas que se derivan

1) Legatarios no representan al causante 2) los legatarios suceden en bienes determinados ya sean legados de género o de especie o

cuerpo cierto3) los legados constituyen siempre una asignación testamentaria 4) los legados pueden adquirirse por derecho de transmisión 5) en los legados no existen ni la posesión legal ni la posesión efectiva. El único tipo de posesión

que puede haber es la posesión real o material o propiamente tal (corpus y animus) ¿Qué pasa si los herederos no hacen la posesión efectiva? Los legatarios no pueden hacer la posesión efectiva, el legatario podría dirigir acciones reivindicatorias o personales para exigir los legados que le corresponden con independencia de si se ha practicado o no la posesión efectiva.

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El legado de especie o cuerpo cierto no se puede considerar deuda, el bien sale del patrimonio del causante y se radica directamente en el patrimonio del legatario. El heredero que tiene el bien raíz se podría considerar como un detentador la jurisprudencia ha hecho aplicación del 915.

El derecho de acrecimiento

Esta tratado en el 1147 y siguientes

Art. 1147 “Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.”

“Consiste en que la asignación del asignatario que falta incrementa la porción de los otros, siempre que hayan sido llamados todos ellos a un mismo objeto y sin designación de cuota.”

Requisitos

1) Se debe tratar de una sucesión testada2) El llamamiento debe ser a un mismo objeto, en términos jurídicos que es una misma

asignación, que puede ser a titulo universal o a titulo singular.3) El llamamiento debe ser sin expresión de cuota, porque si se señala cual es la cuota que

corresponde cada una de esas asignaciones se mira como diferente. Puede ocurrir que una misma asignación entre algunos exista acrecimiento y entre otros no, ejemplo: “dejo la mitad de mis bienes a pedro y la otra mitad a Antonio y José” entre Antonio y José hay acrecimiento.a) Excepción: si se asigna un objeto a dos o más personas por partes iguales, hay

acrecimiento. “dejo a pedro y Antonio mis bienes por partes iguales” si la expresión fuera “dejo la mitad a pedro y la mitad a diego” en este último caso no habría acrecimiento. Esta excepción es de aplicación muy restrictiva y solo se aplica cuando se utiliza la expresión “por partes iguales”

4) Que se trate de asignatarios conjuntos, se refiere a que estén asociados por una expresión copulativa o comprendidos en una denominación colectiva “dejo a pedro juan y diego (copulativa) “ los hijos de francisco (expresión colectiva)” también cuando dos o más personas son llamados a un mismo objeto “que en un mismo testamento en clausulas distintas se señala que un mismo bien se deja a personas diferentes”

5) Que falte uno de los asignatarios conjuntos. Se entiende que falta cuando murió, cuando repudio, cuando es incapaz, cuando es indigno. Para que se entienda que falta debe faltar al momento de la apertura de la sucesión ya que si falta con posterioridad operaria el derecho de transmisión, por esta razón el derecho de acrecimiento cede frente al derecho de transmisión.a) Excepción: art 1154 “Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una

pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.” tiene lugar cuando se trata de derechos que se ejercen por periodos de tiempo como por ejemplo usufructo, uso, habitación, pensión periódica, pues

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cabe el acrecimiento aunque alguno de los coasignatarios falte después de que se haya abierto la sucesión

6) Que no exista un sustituto es decir que el causante no haya designado un reemplazante 7) Que el causante no haya prohibido el acrecimiento

Efectos del Acrecimiento

1) La porción del asignatario que falta se suma a la de los otros 2) Es necesario que el asignatario haya aceptado su porción para que tenga derecho al

acrecimiento. También puede aceptar la porción y repudiar el acrecimiento 3) La porción que acrece lleva todos sus gravámenes salvo aquella que suponía una aptitud

personal del coasignatario que falta.

La sustitución

Consiste en el llamamiento que hace el testador para el caso de faltar el asignatario directo o en el de cumplirse una condición.

Se distingue en:

1) Sustitución vulgar: es el llamamiento que hace el testador para el caso de faltar el asignatario directo. (Ejemplo: “le dejo mi casa a pedro, pero si pedro no está que la reciba juan”) Se entiende que el asignatario falta cuando ha fallecido, cuando repudia, cuando es indigno o incapaz. Características: a) Se presume vulgar a menos que se haya excluido b) Una vez que el asignatario directo acepto, no puede proceder la sustitución c) Puede ser de varios gradosd) Se puede sustituir uno a muchos o muchos a uno

2) Sustitución fideicomisaria: aquella en que se llama a un fideicomisario para el caso de cumplirse una condición, esto se rige por las reglas de la propiedad fiduciaria.

Relación entre el derecho de transmisión, el acrecimiento y la sustitución

1) La transmisión excluye tanto al derecho de acrecimiento como a las sustituciones 2) Las sustituciones excluyen al derecho de acrecimiento

Las asignaciones forzosas

Art 1167 “Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.Asignaciones forzosas son:1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.”

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“Son aquellas que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho aun en contra de sus disposiciones testamentarias expresas”

Se le critica a esta definición a propósito de que habla del testador es quien está obligado a hacerlas como si fuera el único, lo que no es efectivo ya que se aplica tanto en la sucesión testamentaria como ab intestato. Son asignaciones forzosas:

1) Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas2) Las legítimas3) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge

El legislador estableció medios directos e indirectos de protección de estas asignaciones

Medios directos

Acción de reforma de testamento

“La acción de reforma de testamento tiene lugar cuando se vulneran las asignaciones forzosas”

Medios indirectos

1) Interdicción por demencia o disipación: el demente es incapaz absoluto y de esa manera no puede hacer testamento y por consiguiente no se pueden vulnerar las asignaciones forzosas. En el caso de la interdicción por disipación (el disipador puede hacer testamento pero no puede hacer donaciones) el problema es que son muy pocas las personas declaradas en interdicto por disipación.

2) Insinuación de las donaciones irrevocables: conforme al 1401 las donaciones irrevocables que se hacen entre vivos, necesitan del trámite de la insinuación que consiste en una actuación procesal en que se solicita autorización judicial para poder realizar la donación, la que se autoriza cuando atendidas las fuerzas del patrimonio no existe peligro en perjudicar a las asignaciones forzosas.

Art 1401 “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso.Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario.El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.”

3) Limitaciones a las donaciones por causa del matrimonio entre los esposos: (1788), la donación no puede superar el cuarto del patrimonio del donante, esa cuarta parte coincide con la cuarta de libre disposición

Art 1788 “Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare”

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4) Los acervos imaginarios: tanto el primero como el segundo acervo imaginario están creados para proteger a los legitimarios, ya sea cuando se han hecho donaciones a otro legitimario o a un tercero

5) Prohibición de sujetar las legítimas a modalidades: se refiere a la legitima rigorosa como lo señala el 1192

Forma de perder las asignaciones forzosas

1) Por desheredamiento, tratado en el 1207 y ss., se tendrá que sujetar a los requisitos de dichas disposiciones para poder desheredar

2) Porque el cónyuge sobreviviente ha dado motivo a la separación judicial por su culpa 3) Los padres cuya paternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición del hijo,

pierden derecho a suceder 4) En caso de injuria atroz, en este caso incluso pierden el derecho de alimentos (979)

Asignaciones forzosas en particular

Los alimentos que se deben por ley

Los alimentos en términos generales admiten una gran clasificación:

1) Alimentos forzosos: aquellos que a ciertas y determinadas personas se les debe por ley alimento

2) Voluntarios: aquellos que libremente el testador ha establecido en favor de una persona

Los alimentos forzosos constituyen una baja general de la herencia. En cambio tratándose de los voluntarios estos deben pagarse con cargo a la cuarta de libre disposición.

Son una baja general pero existen excepciones:

Cuando el testador ha dispuesto expresamente que dichos alimentos forzosos gravaran a un determinado heredero o legatario

Cuando los alimentos forzosos son excesivos atendiendo a las fuerzas del patrimonio, en este caso en todo lo considerado como excesivo van a pagarse con cargo a la cuarta de libre disposición

Son una baja general pero existen excepciones:

1) Cuando el testador ha dispuesto expresamente que dichos alimentos forzosos gravaran a un determinado heredero o legatario

2) Cuando los alimentos forzosos son excesivos atendiendo a las fuerzas del patrimonio, en este caso en todo lo considerado como excesivo van a pagarse con cargo a la cuarta de libre disposición

Se entiende que se deben por ley alimentos cuando hay una sentencia, cuando se ha trabado la Litis, cuando el causante pagaba voluntariamente aun cuando no existía ningún tipo de juicio

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La responsabilidad de los asignatarios por los alimentos forzosos es que se deben pagar una vez que se hayan efectuados las tres primeras bajas generales, si nada queda una vez efectuada estas bajas entonces simplemente no se debe alimentos. Si se pagan antes de pagarse las deudas hereditarias los alimentarios no están obligados a restituir el pago pero pueden pagarse los alimentos futuros, rebajándolos en todo aquello que sea desproporcionado a las fuerzas del patrimonio.

Las legitimas

Tratadas en el 1181 y siguientes

Art 1181 “Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.Los legitimarios son por consiguiente herederos.”

Art 1182 “Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;2. Los ascendientes, y3. El cónyuge sobreviviente.No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su paterentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.”

Son legitimarios:

1) Los hijos, personalmente o representados por su descendencia2) Los ascendientes3) El cónyuge sobreviviente

La ley habla que los legitimarios son los hijos y son ellos los que pueden concurrir personalmente o por representación, si se usara la expresión descendiente no es correcta. Lo mismo respecto de los ascendientes ya que estos deben ser los de grado más próximo.

Cuando en el 1167 numero 3 se decía que los beneficiarios de la cuarta de mejoras ahí si se habla en términos amplios pudiendo dejar de beneficiario de dicha porción de la herencia por ejemplo a un nieto y no se contravendría la ley.

Como se distribuyen los legitimarios

Se debe tener en consideración el 1183, se tendrán que distribuir las partes que conforman una legítima los legitimarios concurre y son excluidos conforme a las reglas de la sucesión intestada.

Art 1183 “Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.”

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En los dos primeros órdenes de sucesión concurren legitimarios

No es lo mismo ser heredero forzoso que legitimario ya que la calidad de legitimario se tiene en vida del causante ya que la calidad de legitimario deriva de un grado de parentesco y de relaciones de familia, y no es sinónimo de ser heredero forzoso el 1463 a propósito del objeto ilícito sobre el pacto de sucesión futura y el 1204 al usar la expresión “a la sazón” se refiere en aquel momento.

El carácter de legitimario existe en vida del causante y sin embargo se podría ser legitimario y no ser heredero, por ejemplo si se cumplen los que están en un orden de sucesión anterior el legitimario no heredaría.

La importancia de esto debido al anticipo de legitima, por ejemplo: el padre vivo tiene hijos sus padres vivos, su cónyuge, y uno de ellos pasa por un mal momento económico y el padre para salvar a su hijo del mal momento económico le entrega dinero, eso se conoce como anticipo de legitima ya que cuando se deba hacer el cálculo de que es lo que le corresponde a cada uno de los herederos se deberá tomar en consideración aquel monto que se halla donado y se considera que se le hizo entrega anticipada de parte de lo que corresponde por eso se habla de anticipo, si el legitimario con posterioridad no es heredero es distinto, ya que la protección de la ley es para el heredero por lo tanto si una persona que se le hizo anticipo de legitima y no llega a ser heredero a esa persona se le hizo un anticipo indebido por lo que los demás herederos podrían repetir contra él.

El que existan legitimarios en una herencia va a ser determinante en la forma en que se debe dividir la herencia ya que si existen legitimarios inmediatamente se deberá dividir en 4 partes la herencia, si no hay legitimarios el causante puede disponer del 100% de su herencia.

Clasificación de las legítimas

1) Legitima rigorosa: es la que le corresponde a cada legitimario en la mitad legitimaria.2) Legitima efectiva: la que se calcula sobre la mitad legitimaria aumentada por aquella parte de

la cuarta de mejoras o de libre disposición que el causante no dispuso o si lo hizo no fue conforme a derecho o no produjeron efectos sus disposiciones.

La importancia de esto es que las reglas por las cuales se rigen son distintas

Legitima rigorosa

Se toma el acervo liquido o el primer o segundo acervo imaginario según sea el caso y luego se divide como un segundo paso entre quienes sean legitimarios y a su vez heredero, luego lo que quede se divide por la mitad la cual es la mitad legitimaria el tercer paso es dividir esa mitad por los legitimarios y herederos.

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Características:

1) Constituye una asignación forzosa 2) Según el 1192 no se puede sujetar a modalidad o gravamen alguno excepción:

a) Si el legitimario es incapaz absoluto o relativo se le puede entregar la administración de dicha legitima a un banco como lo establece el art 86 n°7 de la ley general de bancos

3) El testador puede señalar las especies con las que se van a pagar las legítimas pero no se pueden tazar 1197 esto está en contradicción con el 1318 que este articulo permite que el testador puede hacer la partición de la herencia y si la puede hacer es porque debe haber tazado los bienes la jurisprudencia ha dicho que el artículo que prima es el 1318 siempre y cuando la tasación se halla hecho conforme a derecho

4) Legitima tienen preferencia absoluta para su pago así lo señalan los 1189 1193 y 1195

¿Si falta un legitimario que no tiene descendencia que lo represente? Puede faltar por todas las causas estudiadas en el derecho de representación y además no procede el derecho a representación, en ese caso los demás legitimarios se dividen la parte del legitimario que falta, pero no por esto pasa a ser legitima efectiva porque para que sea legitima efectiva se debe tocar alguna parte de la cuarta de mejoras o de libre disposición.

Lo normal es que cuando un legitimario falta no lleve parte alguna en la legítima, puede ocurrir que el legitimario solo lleve una parte de su legítima cuando ha sido desheredado parcialmente, o cuando un menor se casa sin el consentimiento de un ascendiente, conforme al 114.

Legitima efectiva

No se rige por las mismas reglas, por ejemplo se podría sujetar a una modalidad.

Los acervos imaginarios

Primer acervo imaginario

Art 1185 “Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.”

Requisitos de procedencia:

1) Que al tiempo de abrirse la sucesión existan legitimarios2) Que el causante debe haber hecho donaciones a un legitimario, existen dos tipos de

donaciones las revocables y las irrevocables:a) Las revocables jurídicamente no han salido del patrimonio del causante por lo tanto en

términos estrictos no es necesario acumularlas. Puede haber ocurrido que el causante en

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vida haya hecho entrega de esa donación revocable a quien sería beneficiario por consiguiente la persona a quien se le hizo entrega del bien adquiere un derecho de usufructo por esa razón, jurídicamente debe acumularse

b) Irrevocables: si constituyen una verdadera acumulación, pero se debe tener en cuenta que:i) si se trata de una donación con carga se entiende que en la cuantía o valor de la

donación es el que resulte una vez que se ha deducido el monto del gravamen, de la carga.

ii) si el causante paga deudas de un legitimario que sea descendiente se entiende que esto se equipara a una donación, siempre y cuando hayan sido útiles es decir que extinguido efectivamente la deuda.

c) Las donaciones que no se acumulan: i) aquellas que son regalos moderados por la costumbre autoriza a dar en ciertos días.ii) los presentes que se le hacen a un descendiente con ocasión de su matrimonio como

tampoco otros regalos de costumbre.iii) los gastos hechos para la educación de un descendiente según el 1198 inc. 2 iv) los frutos que generen las cosas donadas no se acumulan

3) Que la donación se haya hecho a título de legítima o a título de mejoras:a) A título de legitima 1198 inc. 1: toda donación que se efectué a una persona que es

legitimario se entiende que es a título de legitima a menos que por testamento o en la respectiva escritura o en un acto posterior autentico se señale que se hace a título de mejoras.i) Si se hace una donación a un legitimario que después deja de serlo se resuelve la

donación ii) Si se hace una donación a una persona que no era legitimario sin expresar que era a

título de legitima, aunque con posterioridad adquiera calidad de legitimario no se entiende que es a título de legitima

b) A título de mejoras cuando se hace a una persona que puede ser beneficiario de la cuarta de mejoras salvo que esa persona además sea legitimario puesto que en ese caso se entiende que es a título de legítima a menos que de manera expresa se señale que es a título de mejoras. i) Si se hace donación a título de mejoras que se creía que podía ser asignatario de esta y

no lo es, se resuelve la donación ii) Si el donatario que era asignatario de mejoras llega a faltar porque fue desheredado,

repudio, es incapaz o es indigno se resuelve la donación.

Como se acumulan las donaciones

Se debe acumular actualizando el valor de los bienes al tiempo de la apertura.

Ejemplo una sucesión de 100 millones de pesos al momento de la muerte del causante, a uno de los hijos se le habían pagado deudas por 20 millones. Los 20 millones se toman y se agregan

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imaginariamente por lo tanto se suma y serian 120 millones si son 3 hijos se divide por 3 dando 40 millones para cada uno, al hijo que se le pagaron deudas se le entrega solo 20 millones.

Segundo acervo imaginario

Art 1186 “Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.”

Requisitos:

1) Que el causante tenga legitimarios al tiempo de hacer la donación: se ratifica en el 1424 que señala que una donación no se resolverá si con posterioridad nacen hijos al donante

2) Que la donación sea cuantiosa o excesiva: se entiende que es excesiva, cuando el valor de todos ellos juntos excediere de la cuarta parte de la suma formada por este valor y del acervo imaginario (1186)

Primero se toma el acervo partible o el primer acervo imaginario, luego las donaciones serán excesivas si se sobrepasa la cuarta parte del acervo así formado.

Casos:

Acervo partible o el primer imaginario es de 100, la donación a un tercero extraño fue por 20, se suman lo que da 120 luego al resultado así formado se hace el cálculo de la cuarta parte 120/4 lo que da 30. En este caso la donación no se considera excesiva en consecuencia no hay segundo acervo imaginario

Acervo partible 100 la donación es de 60 = 160/4 = 40 la donación se compara con la cuarta parte (lo que se podía donar) en este caso la donación si es excesiva, una vez ocurrido esto hay que calcular cual fue el exceso en este caso 20 ese exceso se suma al acervo partible o primer imaginario que había originalmente 100 + 20 =120 que será la base de cálculo para todo lo que se tenga que dividir como herencia. Se debe calcular cuánto es por la mitad legitimaria (60) cuarta de mejoras (30) y cuarta de libre disposición (30*) pero las asignaciones forzosas son las legítimas y la cuarta de mejoras, el patrimonio real es 100 los 20 se reducen de la cuarta de libre disposición por lo que en este caso quedaría en 10.

Art 1187 “Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.”

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Acervo partible 100 donaciones 100 = 200/4 =50 exceso = 50 100 que se tenían más el exceso = 150 que se dividen en mitad legitimaria (75) cuarta de mejoras (37,5) y cuarta de libre disposición (37,5*) 75+37,5 = 112,5 en este caso por lo dispuesto en el 1187 se tiene derecho a la acción de inoficiosa donación, se ejerce principiando por las donaciones más recientes hasta enterar lo suficiente para que se respeten la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras en este caso sería por los 12,5 que faltan.

Características de la acción de inoficiosa donación

1) Personal solo se puede ejercer contra aquellas personas beneficiarios de la donación2) Es patrimonial, por lo tanto es transferible, transmisible, prescriptible.

a) El plazo de prescripción que tiene esta acción, se genera una duda por la comparación del 1187 con el 1425 que habla que son rescindibles lo que jurídicamente quiere decir que existe recisión al haber recisión hay nulidad relativa por lo que serían 4 años del acto o contrato mientras que el 1187 habla que existe una acción para pedir la restitución de lo excesivamente donado, si es una acción para pedir restitución seria acción personal ordinaria que prescriben en 5 años autores como Alessandri se inclinan por decir que era rescisoria, por el contrario Somarriva piensa que es de restitución.

b) Computo del plazo: desde la donación o desde la apertura de la sucesión tampoco existe plena claridad

Las mejoras

La cuarta de mejoras es una asignación forzosa,

Forma de calcular: se calcula de igual que las legítimas.

Beneficiarios

1) Los descendientes del causante2) Ascendientes3) El cónyuge sobreviviente

Será la voluntad del testador la que determine como se distribuye

Características

1) Solo tiene lugar en la sucesión testamentaria 2) Las mejoras a diferencia de las legítimas si admiten ciertas modalidades así lo deja en claro el

1195 del código civil. 3) El partícipe de la cuarta de mejoras puede ser un heredero o legatario porque si el testador le

deja una cuota va a ser heredero, en cambio sí le deja ciertos bienes determinados que se pagaran con cargo a la cuarta de mejoras se considerara legatario

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Pacto de mejoras o de no mejorar

Art 1204 “Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.”

1) Pacto por escritura publica 2) Debe celebrarse entre el causante y una persona que sea asignatario de mejoras 3) Dicha persona al tiempo del pacto debe además ser legitimario

El objeto del pacto solo puede ser que el causante se compromete a no disponer de la cuarta de mejoras el problema se suscita cuando el causante trasgrede el pacto el efecto cuando se trasgrede el pacto el o los que hayan celebrado el pacto con el causante podrán pedir a quien fue finalmente favorecido con la cuarta de mejoras que le enteren lo que le hubiese correspondido a él si se hubiese cumplido con el pacto de mejoras.

Pago de las legítimas y mejoras

Reglas aplicables:

1) Art 1197: “El que deba una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.” Aquí se genera un conflicto con el artículo 1318, se prefiere el 1318.

2) Art 1189: “Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra inversión. las legítimas se pagan con preferencia a cualquier otra asignación, además tratándose de donaciones irrevocables que se han hecho en razón de legítimas es menor que la mitad legitimaria lo primero que se debe hacer es completar las legítimas. Por ejemplo si había una masa partible de 200 y a uno de los legitimarios se le había hecho una donación por 20 y a otro por 40. La mitad legitimaria seria 100 la mitad legitimaria se reparte en partes iguales (50 a cada uno) estas donaciones que se hacen conforme a legítimas a la persona que se le habían dado 20 se le deberá dar por legítima 30 y al otro 10.

3) Art 1193: “Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios.Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.” Para que se pueda aplicar correctamente esta regla es necesario que el causante no haya dispuesto de la cuarta de mejoras en favor de ninguna persona en particular.

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Caso:

Acervo partible= 40. Existen 2 legitimarios. Al hijo 1 se le hace una donación irrevocable por 60. 60+40 = 100. Primer acervo imaginario es de 100. Mitad legitimaria 50. Cuarta de mejoras 25, cuarta de libre disposición 25. La donación se imputa la mitad legitimaria el hijo 1 60-25= 35, como aún queda un exceso se imputa a la cuarta de mejoras que es de 12,5 quedando un exceso de 22,5, que se imputa a la cuarta de libre disposición, a la cuarta de libre disposición se le restan los 22,5 que quedaban de remanente a los 25 y queda un 2,5 que se dividiría conforme a la sucesión intestada.

4) Art 1194: “Si las mejoras (comprendiendo el exceso o la diferencia de que habla el artículo precedente, en su caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso o diferencia se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.” si se ha hecho una donación a título de mejoras y no cupiese en la cuarta de mejoras el exceso se imputa a la cuarta de libre disposición.

Caso:

Acervo partible 100, se hizo una donación a título de mejoras por 70 al hijo 1 = 170 primer acervo imaginario. Mitad legitimaria 85, cuarta de mejoras 42,5, libre disposición 42,5. Como la donación es a título de mejoras se debe ir directamente a ella, habría un exceso de 37,5 el que se debe imputar a la cuarta de libre disposición 42,5 -27,5 = 15

5) Art 1196: “Si no hubiere cómo completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.” si se ha hecho una donación a título de legítimas y mejoras y esto excediere de los bienes dejados por el causante, se rebajan a prorrata, es decir que lo primero que se rebajan son las mejoras. La lógica es de que no se pueden afectar las legitimas.

6) Art 1206 inc. 1: “Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.” si al que se le hace una donación a título de legitimas o mejoras, y esa donación es inferior a lo que le debe corresponder tiene derecho para conservar esa cosa y además a cobrar la diferencia.

7) Art 1206 inc. 1: “Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.” se le hace una donación y esa donación es más cuantiosa de lo que le corresponde en este caso puede pagar el saldo en dinero o devolver la especie y exigir la compensación que correspondiera si esto fuese necesario.

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Desheredamiento

En Chile está permitido desheredar, su regulación esta en los artículos 1207 y siguientes.

Art. 1207: “Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.”

Requisitos

1) Que se haga un testamento 2) Que exista una causa legal3) Que el testamento exprese específicamente la causal 4) Que se pruebe la causal

Que exista una causa legal

Se encuentran taxativamente mencionadas en el 1208

Art 1208: “Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:1ª Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;2ª Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo;3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; 5ª Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas

Las tres primeras causales son aplicables al cónyuge sobreviviente a los descendientes y ascendientes. Las causales 4 y 5 solo son aplicables a los descendientes.

Que en el testamento se exprese la causal

Que en el mismo testamento se señale con precisión cuales son los hechos en los que se funda el desheredamiento

Que se pruebe la causal

Esta prueba debe ser judicial, se puede probar en vida del testador o las personas interesadas en el desheredamiento, no es necesaria la prueba cuando el desheredado no reclama su legítima en el plazo de 4 años contados desde la apertura de la sucesión. Si el heredero es incapaz (de ejercicio) desde que cesa la incapacidad comienza a correr el plazo.

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Efectos

1) Los efectos que el causante haya determinado 2) Si el testador nada dijo se entiende que pierde su legítima y además todas las asignaciones por

causa de muerte, y todas las donaciones que se hubiese hecho a aquel 3) Los bienes que pasan al hijo por el desheredamiento del padre los administra y usufructúa la

madre siempre que este separada de bienes. Si la madre está casada en sociedad conyugal se le debe nombrar un curador al hijo y él tiene el usufructo.

4) Respecto de los alimentos, en principio cuando existe desheredamiento no se priva de alimentos al desheredado, salvo que se trate de un desheredamiento por injuria atroz (del art 968 en relación con el 979) todo lo anterior conforme al 1210

Revocación del desheredamiento

Para revocar un desheredamiento debe ser de manera expresa, puede ser total o parcial pero debe hacerse en un testamento, la reconciliación no sirve para revocar el desheredamiento.

Revocación del testamento

Regulado entre los artículos 1212 y 1215

Art 1212: “El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.La revocación puede ser total o parcial.” el testamento otorgado válidamente solo puede revocarse por revocación salvo el testamento privilegiado ya que estos tienen una forma especial de ineficacia que es la caducidad.

Art 1213: “El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior.”

Art 1214: “Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.”

Art 1215: “Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas.”

Revocación expresa: es la que se hace en términos explícitos y formales,

Revocación tacita: aquella en que un testamento posterior contiene disposiciones incompatibles con el anterior

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Revocación total: deja sin efecto íntegramente un testamento anterior

Revocación parcial: solo altera o cambia alguna de las disposiciones de un testamento anterior

En la práctica cuando se hace un testamento nuevo se señala que se deja íntegramente sin efecto el testamento anterior.

Las Acciones protectoras en el derecho sucesorio

Dos acciones principalmente la de reforma de testamento y la de petición de herencia (también hay otras como la reivindicatoria)

Acción de reforma de testamento

Es el medio directo que estableció el legislador para proteger las asignaciones forzosas, tratada en los artículos 1216 y ss.

Art 1216: “Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.”

Se puede definir la acción como: “aquella que tiene por objeto proteger a los legitimarios cuando el testador no ha respetado las asignaciones forzosas para modificar el testamento, y recibir en ese caso la totalidad de las asignaciones que le corresponde”

Al interponer una acción de reforma se pide que cuando un testamento se ha hecho mal se reforme en todo aquello en que se vulneran las asignaciones forzosas.

Protege dos asignaciones:

1) Las legitimas2) La cuarta de mejoras

Los alimentos no se protegen mediante esta acción porque constituyen una baja general de la herencia por lo que se pagan antes de pagar las disposiciones testamentarias.

El legitimado activo solo serán los legitimarios, es exclusiva de ellos que además sean legitimarios herederos, el legitimario es heredero ahí tiene la acción de reforma, el legitimario que no es heredero no tiene esta acción.

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Objeto de la acción

1) Si el causante dispuso bien de la cuarta de mejoras los legitimarios piden su legítima rigorosa. 2) Si el causante dispuso mal de la cuarta de mejoras los legitimarios pedirán su legitima efectiva3) El legitimario que ha sido desheredado injustamente tiene la acción y le sirve para conservar

las donaciones entre vivos así lo establece el 1217 inc. 2

Sujeto pasivo: aquellas personas que han sido injustamente beneficiadas por el testamento, estos beneficiados injustamente deberían concurrir a prorrata de los montos de sus asignaciones para que se cumplan las asignaciones forzosas que hayan sido vulneradas, además aquel legitimario que haya sido privado de su legitima favoreciéndose a otros legitimarios deberán concurrir los demás legitimarios en el mismo orden y grado (1219)

Prescripción de la acción

4 años contados desde que se tuvo conocimiento del testamento y de la calidad de legitimario, el cónyuge se cuenta desde que tuvo conocimiento del testamento. Además si el legitimario al abrirse la sucesión era incapaz el plazo se cuenta desde que ha cesado a incapacidad. Tiene el interés que se suspende lo que es una excepción ya que la acción es de corto tiempo

La preterición

Art 1218: “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.”

Cosiste en pasar en silencio a un legitimario por eso se le denomina el preterido,

¿Al preterido que le corresponde como herencia?

Se debe distinguir si el causante dispuso o no correctamente de la cuarta de mejoras:

1) Si el causante dispuso correctamente de la cuarta de mejoras al preterido se le entiende instituido como heredero en su legitima rigorosa

2) Si el causante no dispuso correctamente de la cuarta de mejoras, en ese caso se le entiende instituido en su legítima efectiva.

La acción que tiene el preterido:

Si el preterido solo pretende su legitima rigorosa entonces va a tener la acción de petición de herencia ya que lo único que pide es que se le de lo que le corresponde.

Si el causante dispuso mal de la cuarta de mejoras va a tener que pedir que se reforme el testamento por consiguiente tendría que ejercer la acción de reforma de testamento y subsidiariamente la acción de petición de herencia. La jurisprudencia dice que se puede interponer de forma subsidiaria las acciones (interposición sucesiva de acciones)

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Acción de petición de herencia

Tratada en los artículos 1264 a 1269

No se da una definición en el artículo 1264 si no que más bien un acercamiento. La acción de petición de herencia se define como:

“acción que tiene el heredero para que se le reconozca su calidad de tal y como consecuencia de ello se le restituyan las cosas hereditarias poseídas por otra persona en calidad de heredero”

Siempre se debe asociar con el derecho real de herencia ya que es esta acción la que protege este derecho. Se puede hacer una analogía, la acción de petición de herencia es al derecho real de herencia lo que la acción reivindicatoria es al derecho de dominio.

Características

1) Acción real: protege un derecho real que es el derecho real de herencia, por consiguiente presenta todas las características de una acción real

2) Se entiende que es una acción divisible: puede ocurrir que solo 1 de varios herederos quiera ejercer esta acción. ¿es necesario que se ponga de acuerdo con los otros herederos para ejercerla? En virtud de esta característica la persona podría ejercerla solo, pero solo puede reclamar su cuota en la herencia. La jurisprudencia ha señalado que el individuo que ejerce la acción debe acreditar la cuota que le corresponde en la herencia

3) Es una acción universal, porque lo que tiene por finalidad es recuperar una universalidad jurídica que comprende activo y pasivo

4) Se le aplican las reglas de las acciones muebles al derecho real de herencia se le considera como mueble (148 COT para la interposición de esta acción el tribunal competente es el del ultimo domicilio del causante)

5) Es una acción patrimonial, tiene por objeto un pecunio consecuencias:a) Renunciable b) Transmisiblec) Transferible d) Prescriptible se sujeta a las reglas del 2517 que señala que no prescribe esta acción por

inacción (prescripción extintiva) prescriben por que el tercero poseedor o falso heredero adquiere por prescripción adquisitiva lo mismo que pasa en el caso del dominio. Art 1269 señala plazo de 10 años cuando se tiene una posesión irregular en cambio cuando se tiene la posesión regular del derecho real de herencia prescribiría al cabo de 5 años. El art 704 inciso final dice que el falso heredero a quien se le ha otorgado la posesión efectiva sirve de justo título. Una vez que se otorga la posesión efectiva se entiende que está en posesión, desde que se otorga la resolución judicial o administrativa o desde el momento en que se practica la inscripción. La jurisprudencia se estaría inclinando por considerar desde el momento en que se otorga la resolución.

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Legitimación activa

La tiene el verdadero heredero, la calidad de heredero le corresponde alegar a quien lo alega es decir a quien interpone la acción. El parentesco se acredita a través de partidas, certificados de matrimonio, nacimiento, si es un heredero testamentario acompañando el testamento.

Legitimación pasiva

El falso heredero, entendiéndose como falso heredero no solo a aquel que no tiene ningún derecho en la herencia, sino también a quien le podría estar correspondiendo en realidad un mayor porcentaje que lo q en derecho correspondía.

Efectos

Una vez declarada que una persona es heredero con posterioridad lo que se pide es que se le restituyan todos los bienes que tiene este falso heredero en su poder, por consiguiente persiguen no solamente los bienes que el causante era dueño o poseedor sino incluso aquellos en que era mero tenedor, porque el heredero es el continuador legal del causante, el efecto normal de la acción de petición de herencia es que procedan las reglas de las prestaciones mutuas, conforme a las mismas normas del 1264 y también las prestaciones mutuas que establece el 904 y siguientes del código civil.

Prestaciones que debe el vencido al heredero

1) Restitución de los bienes que era poseedor e incluso mero tenedor 2) Los aumentos que haya experimentado la herencia 3) Poseedor de buena fe no debe los frutos sino desde la contestación de la demanda. El

poseedor de mala fe debe todos los frutos incluso aquellos que con mediana inteligencia y actividad se pudieron haber obtenido de la cosa hereditaria

4) El poseedor de buena fe no responde de las enajenaciones y deterioros a menos que se haya hecho más rico en cambio el de mala fe debe responder de todas las enajenaciones y deterioros incluso las que provengan por caso fortuito (1267)

Prestaciones que debe el heredero al vencido

1) Los gastos para producir los frutos2) Las mejoras necesarias independiente si es de buena o mala fe3) Las mejoras útiles solo se le reembolsan al de buena fe, el de mala fe tiene derecho a poder

sacarlas siempre que no produzca un deterioro4) Las mejoras voluptuarias no se le paga a nadie pero tiene el derecho de poder retirarlas

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Valor de los actos ejecutados por el falso heredero

Efectos de los actos, para analizar se debe distinguir

1) Los pagos que se le hayan efectuado al falso heredero, se aplica el 1576 los pagos hechos a quien estaba en posesión del título cuando estaba de buena fe quien lo hacía, extinguía la deuda. dicho pago libera al deudor

2) Los actos de administración que haya celebrado el heredero aparente, se entiende que se van a tener como válidos estos actos y por lo tanto deberían mantenerse, sin perjuicio de los derechos que pudiera ejercer el verdadero heredero

3) Los actos de disposición son válidos pero inoponibles al verdadero heredero, aquí se hace aplicación de la norma del 1815 sobre venta de cosa ajena, en este caso el verdadero heredero podrá ejercer la acción reivindicatoria, la acción de petición de herencia tiene por finalidad una universalidad y la reivindicatoria por una cosa singular. La de petición de herencia la ejerce una persona invocando su calidad de heredero contra otra persona que se dice heredero, la reivindicatoria se ejerce en calidad de dueño en contra de quien posee el bien. Los herederos pueden ejercer la acción reivindicatoria por el hecho de la comunicabilidad de los derechos que se tienen sobre la universalidad jurídica y los bienes que conforman la herencia (si soy dueño de un cuarto de la herencia soy dueño también de un cuarto de cada bien) 1268 ¿Cuándo se ejerce una acción u la otra? La de petición de herencia es cuando la persona contra quien me estoy dirigiendo se diga también que tiene la calidad de heredero, singularizando los bienes que interesa que se restituyan. La reivindicatoria es cuando el bien ha salido de manos de quien se dice heredero por lo tanto esa persona se dice simplemente dueño del bien. Lo que no puede un heredero ejercer la reivindicatoria que le corresponde a varios.

Apertura de la sucesión

Existen ciertas medidas de seguridad en favor de los herederos para proteger la herencia, la guarda y la aposición de sellos, la declaración de herencia yacente, la facción de inventario

Guarda y aposición de sellos

Art 122- 1224

Es una medida de seguridad eminentemente procesal y provisoria que tiene lugar cuando no se ha hecho inventario solemne y que termina cuando se hace este.

Se hace con el fin de que otros herederos saquen bienes de la herencia. Respecto de los bienes muebles existe una presunción esencialmente tributaria, dice que se tienen como bienes muebles el equivalente a cuál era el 20% sobre el ultimo domicilio del causante.

Esta medida casi no tiene aplicación

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La herencia yacente

Tratada en el artículo 1240

Herencia que no ha sido aceptada dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la sucesión y respecto de la cual no hubiera albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo.

Se persigue que alguien se ocupe del patrimonio hereditario.

Los habilitados para pedir esta declaración:

1) Cualquier interesado2) Parientes del causante3) Dependientes el causante 4) El cónyuge sobreviviente (tácitamente derogado porque es un legitimario según la actual ley

del 99) 5) El juez de oficio

Trámites para declarar la herencia como yacente

1) La hace el juez del ultimo domicilio del causante2) Se debe insertar la declaración en un periódico de la comuna o agrupación de comunas3) La resolución se comunica al ministerio de bienes nacionales 4) La resolución judicial debe contener el nombramiento de un curador

Administración de la herencia yacente

1) La administra el curador designado en calidad de curador de bienes 2) Las facultades del curador le autorizan para ejecutar actos de administración pero no de

disposición (487-490)

Termino de la herencia yacente

Termina cuando un heredero acepta la herencia, basta con que sea uno.

Puede ocurrir que se haga el depósito de los bienes en arcas fiscales producto de la venta de los bienes hereditarios (art 484) permite que pasado 4 años desde la muerte del causante el juez a petición del curador de bienes podrá ordenar que se vendan los bienes hereditarios y se depositen en arcas fiscales

Cuando un heredero acepta y por lo tanto toma la administración de los bienes tendrá que hacer previamente un inventario solemne y tendrá las mismas facultades que tenía el curador, pero no tiene obligación de rendir caución y en la medida que vayan aumentando el número de herederos y suscribiendo el inventario van tomando también la administración

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La herencia vacante

Es la que le corresponde al fisco porque no hay otros herederos con mejores derechos. Tiene su regulación en la ley que regula la administración de bienes del estado DL 1939

El artículo 25 del DL 1939 establece un premio a aquella persona que denuncia una herencia vacante, dicho premio puede llegar a un 30% atendiendo a la fuerza del patrimonio.

La facción de inventario

Es un requisito de toda posesión efectiva realizar inventario. Este inventario puede ser simple o solemne:

El simple es una lista de bienes y deudas hechas por el interesado sin ninguna solemnidad

Solemne es el que se practica previa orden judicial por funcionario público cumpliendo las solemnidades legales 857 y ss. Del CPC. Debe ser previa citación de los interesados (1255)

Se puede hacer inventario simple cuando entre los herederos no existen incapaz 1284 y 1250

Contenido del inventario

El artículo 1243, 382 y ss

1) Deben comprender todos los bienes raíces y muebles particularizándolos 2) Los títulos de propiedad las escrituras públicas y privadas los créditos y deudas del difunto y

los libros de comercio. Por el hecho de haberse incluido bienes en el inventario no acredita dominio.

Gastos del inventario

Son una baja general de la herencia salvo que el inventario solo beneficie a determinadas personas pues en ese caso gravara a aquellos.

El Juicio de partición

La partición, es el conjunto de operaciones que tiene por objeto, poner término al estado de indivisión que existe entre dos o más personas, adjudicándose los bienes en proporción a los derechos que a cada uno de los partícipes le corresponde en ella.

Las normas de la partición se encuentran en los artículos 1317 y siguientes.

Está en estrecha relación con la forma de partición de una comunidad, las reglas de la partición son de aplicación general en el derecho, se aplica según el 2313 cuando existe una comunidad cuyo origen es cuasicontractual, también cuando se disuelve una sociedad civil se aplican las reglas de la partición (2115) tratándose de la sociedad conyugal cuando se quiere liquidar se aplican estas disposiciones (1776)

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Art 1317: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.”

La partición podrá siempre pedirse, porque nadie puede estar obligado a pertenecer en indivisión, podrá siempre pedirse, por eso se dice que el ejercicio de la acción de partición no se admite la teoría del abuso del derecho, ya que sería uno de los casos en que se ejercen derechos absolutos.

La facultad de uso al existir comunidad pueden usarla todos. Respecto de la facultad de disposición respecto de la totalidad del bien se tienen que poner todos de acuerdo, respecto del goce podría generar problemas podría ocurrir que algunos propietarios determinado fin con el goce y otros quieran sacarle otro tipo de provecho.

A fin de evitar estos problemas es que se puede ejercer en cualquier momento con excepción:

1) Pactos de indivisión: es un acuerdo que celebran todos los comuneros en que no se podrá pedir la partición de la cosa común. El plazo máximo de indivisión es de 5 años pero se puede renovar por otros 5 años. Característicasa) Consensual (conveniente hacerlo por escritura publicab) Límite de 5 años sin perjuicio de la renovación c) Se podrá acordar normas sobre la administración de las cosas comunes

2) Casos de indivisión forzada: como por ejemplo los lagos de dominio privado, derechos de servidumbre, la propiedad fiduciaria. Otros casos en materia de copropiedad inmobiliaria ley 19537 señala que todos los bienes comunes tales como techumbre escaleras, patios comunes etc. se está obligado a mantener en la indivisión, en el código de minería toda vez que las pertenencias mineras no son susceptibles ni de división física ni de división intelectual.

La acción de partición

“La que tiene por objeto pedir. Provocar. o proceder a la partición”

Se señala que esta acción es imprescriptible por eso podrá siempre pedirse

Se entiende que la acción de partición emana del derecho de dominio el cual tiene como característica ser perpetuo es decir que no se pierde por su no ejercicio

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Legitimado Activo

1) Los partícipes de la indivisión: aquellos que son herederos, desde el fallecimiento del causante.

2) Los herederos de los coasignatarios ya que esta acción es transmisible. Si uno de los herederos de los coasignatarios ejerce la acción deben obrar conjuntamente o a través de un procurador común

3) Los cesionarios de los derechos de alguno de los coasignatarios

Situaciones especiales:

Si alguno de los partícipes tiene su derecho sujeto a condición suspensiva no puede pedir la partición mientras penda la condición, los otros coasignatarios que tienen el derecho actualmente vigente podrían pedir la partición pero se debe otorgar garantía en caso de que a este asignatario condicional con posterioridad se cumpla dicha asignación

Situación del fideicomiso, si el objeto que se asigna es un fideicomiso quiere decir que se van a tener que distinguir:

1) Propietario fiduciario: si puede pedir la acción de partición pero si solo son propietario fiduciario de la totalidad de la comunidad no pueden ejercer dicha acción toda vez que la ley los obliga a mantenerse en dicha indivisión

2) Fideicomisario: no pueden ejercer la acción de partición porque no tienen derecho a actuar

¿Los acreedores de uno de los coasignatarios pueden pedir la partición?

El código civil no lo regula lo que está en perfecta relación con los que pueden pedir la partición son quienes tienen calidad de comuneros. El CPC tuvo que establecer ciertas normas para regular esto 519 y 524 existen dos formas

1) Si está en comunidad el ejecutado, se pueden embargar dichas cuotas y esas cuotas se embargan y se rematan

2) Además puede participar el acreedor para que se liquide dicha comunidad, los demás comuneros podrían oponerse:a) Que exista motivo legal entre otros el pacto de indivisión b) Si se procede a la partición podría resultar un grave perjuicio lo que deberá acreditarse

Capacidad para ejercer la acción

Tratándose de representantes legales por regla general se necesita de autorización judicial, se puede observar a la luz del 1322 inc.1

Art 1322 Inc. 1: “Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

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En el caso del marido en la sociedad conyugal (en el caso que el marido administre bienes de la mujer) 1322, el derecho real de herencia es bien mueble por lo que ingresa al haber de la sociedad conyugal, el que tiene que pedir la partición es el marido y la mujer deberá autorizar el ejercicio de esta acción, si no lo autoriza no podría ejercer dicha acción a menos que fuera menor de edad o estuviera imposibilitada de hacerlo en cuyo caso le corresponde a la justicia en subsidio.

Art 1322: “Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes.Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces.”

Existen formas indirectas en que no se le pide autorización a la mujer:

1) Si el ejercicio de la acción de partición lo hace otro comunero 2) Cuando la partición se hace de común acuerdo ya que el sentido y alcance del 1322 es a

ejercer la acción.

En todos los demás casos en la medida que los comuneros tengan capacidad de disposición podrán ejercer la acción de partición

Modos de efectuar la partición

1) El causante 2) Los coasignatarios de común acuerdo 3) El partidor

El causante

Puede ser por dos vías por testamento o por acto entre vivos, así lo permite el 1318.

Art 1318: “Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10ª, otorga al cónyuge sobreviviente”

La partición hecha por testamento:

En la medida que se cumpla con los requisitos de todo testamento se puede hacer la partición

Por acto entre vivos:

La ley no señala solemnidades especiales, por consiguiente no debería exigirse una en especial,

EL problema de hacerlo por testamento, muchas veces pasa demasiado tiempo desde que hizo el testamento hasta que se abre la sucesión podría incluso volverse imposible la partición

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Inc. 2 1318 la partición no tiene que ser contraria a derecho ajeno, se establece que dicha disposición (1337 n°10) establece que el cónyuge sobreviviente debe asignársele el inmueble que ha sido la residencia principal de la familia

Respecto de la tasación de los bienes, se debe distinguir si existen o no legitimarios.

Si no existen legitimarios da lo mismo la forma en que se haga la tasación

Si existen legitimarios existe la necesidad de que se proceda a una tasación objetiva de los bienes la que se hace por la vía de agregar antecedentes que justifiquen los valores (certificado de avaluó fiscal, tasación a un perito bancario, tasación de un corredor de propiedades etc.)

Hecha por los mismos interesados

Art 1325: “Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división.Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor.Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales.Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.”

Requisitos:

1) Que todos los partícipes concurran al acto 2) Que no existan cuestiones que resolver: que se sepa cuáles son los bienes que se deben

partir, que no exista duda quienes son los partícipes, cuales son los derechos que le corresponden a cada uno

3) Que todos los partícipes estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división 4) Que se tasen los bienes por peritos (norma especial en el CPC art 657) permite omitir la

tasación por peritos aunque existan incapaces siempre que existan antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes (dos o más antecedentes, se debe hacer que en la misma escritura de partición se insertan los antecedentes)

5) Que se apruebe la partición judicialmente de igual modo que si se hubiese hecho ante un partidor, este requisito debe relacionarse con el 1342 por lo tanto si existen personas ausentes que no hayan designado apoderado o personas sujetas a guardas va a ser necesaria dicha autorización judicial.

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Forma de hacer esta partición

Es consensual porque tanto el código civil como el CPC nada dicen sobre cumplir algún tipo de requisitos, pero si existen bienes raíces no se van a poder inscribir ya que el conservador de bienes raíces solo inscribe instrumentos auténticos por lo tanto en la práctica toda partición se hace por escritura pública.

Partición hecha ante un partidor

Materia de juicio arbitral (arbitraje forzoso) (art 227 COT)

El partidor:

1) Por regla general es un árbitro de derecho a) Si lo nombran las partes y son todos capaces y mayores de edad, pueden darle el carácter

de arbitradorb) Si lo nombran las parte y hay incapaces entre ellos podría ser mixto siempre que lo

determine el juez por motivos de manifiesta conveniencia

Requisitos para ser partidor, el artículo 225 del COT reenvía al 1323, 1324 y 1325 del Código Civil:

1) Abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión y que tenga la libre administración de los bienes

2) El partidor designado por la justicia está sujeta a las implicancias que el COT establece para los jueces

3) El partidor nombrado por el causante es válido aunque sea albacea, coasignatario o que tenga implicancias o recusaciones, se puede solicitar ante el juez la inhabilidad de dicho partidor

4) Si el partidor es designado por los coasignatarios puede ser dicho arbitro albacea, coasignatario o tener implicancias y recusaciones en este caso solo podría ser inhabilitado por implicancias o recusaciones sobrevinientes

Nombramiento del partidor

Lo pueden hacer tres personas: el causante, los coasignatarios de común acuerdo o el juez.

El causante

Lo puede hacer a través de un testamento o por acto entre vivos que debe ser un instrumento público (escritura pública)

El partidor designado por el causante solo tiene competencia para partir su herencia, en otros términos no puede liquidar la sociedad conyugal a menos que el cónyuge sobreviviente así lo permitan.

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Coasignatarios

Conforme al 234 del COT este nombramiento debe ser por escrito, esto puede hacerse incluso cuando existan personas entre los coasignatarios que no tengan la libre administración de sus bienes, en este caso el partidor debe ser un árbitro de derecho. El nombramiento del partidor debe ser aprobado por la justicia.

Nombramiento por el juez

Art 1325 inc. 5: “Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.”

Se presenta ante los tribunales ordinarios una solicitud de nombramiento de juez arbitro las partes deben presentar un listado con los posibles nombramientos. En la práctica el juez nombra al que el estima conveniente.

El 646 del CPC regula esta materia.

Aprobación del partidor

Art. 1326 inc. 1: “Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.”

El nombramiento del partidor ya sea por el causante o por los coasignatarios y entre estos hay participes, debe ser aprobado por el juez.

Aceptación del cargo de partidor y plazo para desempeñarlo

Artículos 1327, 1328 y 1332

Art 1327: “El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

Art 1328: “El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad, y en el menor tiempo posible”

Art 1332: “La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo.El testador no podrá ampliar este plazo.Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.”

Cuando se nombra el partidor este debe aceptar el cargo en términos expresos, conjuntamente debe jurar que desempeñara en el menor tiempo posible dicho encargo. Lo cual se hace concurriendo a la escritura que lo designa o ante el mismo receptor que lo notifica, solo en el caso

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de que sea designado en el testamento y no lo acepte tiene una sanción a menos que acredite inconveniente grave

El plazo para desempeñar el encargo es de dos años, el testador no puede ampliar este plazo pero si lo pueden ampliar o restringir los coasignatarios.

Art 647 CPC: “El término que la ley, el testador o las partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor.”

La responsabilidad del partidor conforme al 1329 es de culpa leve, puede cometer además el delito de prevaricación en cuyo caso da derecho a indemnización de perjuicios, en este caso se hace indigno de suceder al causante pierde las asignaciones y las remuneraciones.

El partidor debe precaver que se paguen las deudas hereditarias por lo tanto debe formar una hijuela o lote para el pago de las deudas conocidas (hijuela pagadora) si no lo hace se hace responsable de todos los perjuicios que se provoquen el partidor además debe cuidar que se pague el impuesto a la herencia si no lo hace se hace solidariamente responsable del pago más multas.

El Juicio de partición

La competencia del partidor se deberá distinguir tres problemas para determinarle:

1) Cuestiones de exclusiva competencia: 651 CPC todas aquellas cuestiones que sirvan de base para la repartición, la ley no somete de manera expresa a los tribunales de justicia (interpretar un testamento, resolver si donación es a título de legitima o mejoras, si un bien admite o no cómoda división, formación e impugnación de inventarios y tasaciones etc.)

2) Cuestiones que no puede conocer art 1330: “Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.” Quienes son los partícipes y que derechos le corresponde a cada uno de ellos. Si el juicio de partición se había iniciado se suspende la competencia del partidor hasta que se resuelva, art 1331. Dice relación cuando personas aleguen tener derechos exclusivos sobre los bienes de la sucesión por lo tanto que no deben entrar en la partición, en este caso el juicio no se suspende, lo que se hace es que esos bienes se apartan para que lo resuelva el tribunal, de manera excepcional se puede suspender en la medida que se cumplan los siguientes requisitos: que los bienes son una parte considerable de la masa hereditaria, que la suspensión la pida quienes representan más del 50 % de la masa y en tercer lugar que la decrete el juez.

3) Cuestiones que puede conocer o el partidor o la justicia las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios, cuentas de albacea o administradores comunes, cuestiones sobre administración de la comunidad y nombramiento de administradores, los terceros que tengan derechos que hacen valer sobre los bienes objetos de la partición pueden

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recurrir alternativamente al partidor o a la justicia, para la ejecución de la sentencia definitiva se puede recurrir al partidor o a la justicia ordinaria si se piden medidas de apremio solo se puede recurrir a la justicia ordinaria

Tramitación del juicio

El partidor debe aceptar y hacer juramento, luego dicta una resolución mandando a tener por constituido el compromiso y designar un actuario, que podrán ser los secretarios de los tribunales (cualquier tribunal) también pueden ser los notarios. Luego este juez debe citar a comparendo:

1) Primer comparendo: en este se establecen las bases de la partición por lo tanto, se nombran a los partícipes y sus representantes, se aprueba el inventario si lo hay y si no lo hay se decide hacerlo, luego se dará cuenta de que se otorgó la posesión efectiva y se inscribió, en cuarto lugar se acuerdan días y horas de los comparendos ordinarios. En quinto lugar la forma en que se notificaran las resoluciones del partidor a) Los comparendos ordinarios: puede fijar todos los martes o semana por medio etc. b) Forma de notificación: actualmente en la práctica se hace por correo electrónico

2) Comparendos ordinarios: son los que se realizan en días y horas fijados en el primer comparendo. Estos no se notifican especialmente y se pueden adoptar acuerdos comunes sin la presencia de todos los interesados, salvo que se trate de revocar un acuerdo, porque se exige unanimidad ya sea porque la ley lo exige o porque las partes lo habían señalado

3) Comparendos extra ordinarios: deben notificarse y se celebran a petición de las partes o del partidor

Todos estos comparendos se hacen verbalmente y se levantan actas que suscriben todos los partícipes, por eso la naturaleza del juicio de partición es hibrida.

Para esto se abren distintos tipos de cuadernos:

1) En el cuaderno principal se forman las actas.2) El cuaderno de documentos: dónde van los instrumentos que se acompañan.3) Cuaderno de incidentes: cuando se tramitan separadamente tantos cuadernos de incidentes

como incidentes se produzcan.

Facción de inventario y tasación de bienes

Si no se ha hecho la posesión efectiva con el inventario corresponde decidirlo en ese momento. La tasación se hace por peritos, pero el CPC permite que se omita la tasación por peritos aunque hayan incapaces y lo acuerden unánimemente (657 CPC) siempre se puede hacer en cualquiera de las siguientes situaciones:

1) Que se trate de bienes muebles2) Que existan en autos antecedentes que justifiquen su tasación 3) Que se trate de fijar mínimos para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños

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Estos gastos de partición se hacen a prorrata de los interesados

Operaciones de liquidación y distribución

Liquidación consiste en determinar el valor en dinero del derecho de cada participe.

Distribución consiste en repartir entre los partícipes los bienes de la comunidad que satisfagan sus derechos.

Liquidación

Art 1342: “Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.”

El partidor deberá separar los bienes del causante que se encuentren confundidos con los bienes de otras personas para luego ir formando los acervos que en conformidad a derecho procedan y una vez que se han determinado servirá para fijar el derecho de cada comunero.

Distribución

El partidor debe estar a la voluntad unánime de los coasignatarios, y de manera supletoria se aplicaran las normas legales.

Normas legales

Se debe distinguir si los bienes admiten o no cómoda división

Los bienes que admiten cómoda división:

Se aplicaran las reglas contenida en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 1337

“7ª En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.8ª En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.9ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.”1) El partidor debe formar hijuelas o lotes, y para ello cada uno de estos lotes debe estar

formado por bienes de la misma naturaleza y calidad.2) Los lotes se distribuirán de modo que ellos acuerden y en caso contrario se sortearan, cada

interesado podrá reclamar como se han integrado cada uno de los lotes

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Cuando los bienes no admiten cómoda división: en este caso se aplican los números 1 y 2 del 1337

“1ª Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.

2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.”

Las reglas que se establecen son:

1) Los bienes pueden ser adjudicados a uno de los comuneros o se venderán con o sin postores extraños, cualquiera de los interesados puede pedir que se admitan postores extraños, y el precio se repartirá a prorrata.

2) Si se subasta un bien privadamente y nadie ofrece más que el valor de tasación o el convencional se debe preferir al legitimario que este compitiendo.

Respecto de los bienes inmuebles: tratan los números 3, 4, 5 y 6 del 1337

“3ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.5ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.6ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.”

En consecuencia:

1) Las porciones de uno o más predios que se adjudiquen a una o más personas deben ser continuos excepciones:a) Que el adjudicatario acepte que sean separados b) Que la continuidad provoque más perjuicios para los otros asignatarios que la separación

para el adjudicatario 2) Se procurara la continuidad entre el fundo que se adjudique y uno propio que podría tener el

adjudicatario 3) Se tienen que constituir las servidumbres necesarias para la cómoda administración y goce de

los bienes

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4) Lo que se puede hacer por parte del partidor en la medida que exista consentimiento de los interesados es asignar la nuda propiedad a una persona y el usufructo uso habitación a otras

Regla número 10 del 1337

“Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.”

Se establecen dos derechos:

1) Derecho de adjudicación preferente2) Derecho a pedir la constitución de derechos de uso y habitación

Características

1) Derechos sucesorios (expresiones usadas en el artículo) genera un problema ya que generalmente los bienes raíces que han servido de residencia principal para una familia se han adquirido en sociedad conyugal. Esta norma no obliga jurídicamente al liquidador o partidor de la sociedad conyugal a adjudicar el bien que ha servido de residencia principal, solo obliga al partidor de la herencia. Se forman dos comunidades una de la sociedad conyugal y otra de la masa hereditaria. En la práctica los partidores se cuidan de no caer en este problema

2) Son derechos personales, porque es un derecho personal que existe para exigir al partidor por la constitución de derechos de uso o habitación

3) Son derechos personalísimos, en el caso del de adjudicación preferente así se dice expresamente , en el caso a pedir que se constituya uso y habitación estos también son personalísimos porque se rige conforme a las reglas del título X del libro II

4) Son renunciables porque están establecidos en el solo beneficio de las partes

Forma en que operan

Adjudicación preferente

Tratándose del derecho de adjudicación preferente es una obligación del partidor adjudicárselo al cónyuge sobreviviente, además cuando se trata de la partición efectuada por el testador, expresamente señala que debe cumplirse con el 1337 numero 10.

Derecho a que se constituya derecho de uso y habitación

Tratándose del derecho de pedir que se constituya derecho de uso y habitación, la disposición expresa que tendrá derecho a pedir, por lo tanto no es una obligación, no puede actuar de oficio el partidor.

La diferencia será atendiendo al valor que tenga el inmueble y lo que ello represente el inmueble en la masa hereditaria, si los derechos que le corresponden al cónyuge sobrevivientes son iguales

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o mayores que los del bien que sirve de residencia principal, entonces esta la obligación de adjudicárselo a aquel, en cambio si se trata que el inmueble es superior a lo que le corresponde al cónyuge sobreviviente, opera el segundo derecho.

Si el inmueble que ha servido de vivienda principal representa un porcentaje muy alto de lo que es la masa hereditaria tendrá el problema de que los otros legitimarios que pudieren existir no van a poder disponer materialmente de su herencia mientras exista este derecho.

Se establece que el derecho a pedir la constitución de uso y habitación tiene las siguientes características, es gratuito por lo cual el cónyuge no debe recompensa a los demás legitimarios, es vitalicio, lo que realmente fue una modificación ya que en el primer proyecto decía que era mientras durara el estado civil de viudez

Son derechos reales porque como lo establece la norma son uso y habitación pero la ley exige que se inscriban en el conservador de bienes raíces respectivos, en todo lo no regulado por art 1337 se rige por las normas generales del título X del libro II

Si el cónyuge sobreviviente tenía solo hijos propios y se casó con otra persona que tenía sus propios hijos, el cónyuge sobreviviente podrá disponer con sus hijos y los hijos del causante cagaron

Esta norma establece que se puede constituir no solo sobre los bienes raíces sino también sobre el mobiliario, lo que obliga a hacer dos precisiones:

1) Bien raíz: la norma dice “el inmueble que sea y que haya sido vivienda principal de la familia” no solo se aplica de la última vivienda, lo que importa es que haya sido la vivienda principal de la familia

2) Respecto al mobiliario: se debería entender conforme al 574 inc. 2

La legislación nacional no establece un monto tope de la propiedad que se adjudica como bien principal lo que si ocurre en otras legislaciones. Ya que siempre se tomó porque el cónyuge sobreviviente sería una persona de edad avanzada.

Otras reglas aplicables a la partición

Distribución de las deudas

Es en proporción de los derechos que le corresponda a cada uno de los herederos en la herencia.

El 1354 que establece esta regla señala que esto se produce por el solo ministerio de la ley

Art 1354: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.”

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Art 1340: “Si alguno de los herederos quisiese tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, será oído.Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas.”

Establece una regla especial. El partidor o los coherederos establezcan una forma distinta de distribuir las deudas ¿sería esto oponible a los acreedores? La misma regla establece que es inoponible a los acreedores por razón de que: jurídicamente los acreedores no concurren con su voluntad para aceptar esto, esto demuestra que la regla fundamental es la del 1254, una razón económica dice que sería posible una repartición que cause perjuicio al acreedor.

Distribución de los frutos

Tratan los art 1338 y 1339

La regla general está en el 1338 número 3 que dice que los frutos se reparten a prorrata

“3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.”

Las excepciones:

Legados de especie o cuerpo cierto a que los frutos el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte

Los legatarios de género se hacen dueño de los frutos desde que se hace la tradición con la excepción de que a menos que sea constituido en mora ya que en ese caso los frutos se deben desde ese momento.

El partidor debe hacer, crear una cuenta especial (frutos son parte del activo) relacionada con los frutos, y además tendrá que establecer un pasivo constituido por los gastos necesarios para producirlos,

Se deben apartar los frutos de los legados de especie o cuerpo cierto ya que esos ya pertenecen a dicho legatario

Art 1339: “Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.”

El art 1339 hace alusión a los frutos pendientes al momento de la adjudicación señalando que estos frutos pendientes se tomaran en cuenta para que se haga la respectiva adjudicación.

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En cuanto a la adjudicación y venta de bienes

Existen dos posibles soluciones tratándose de los bienes del causante, o se adjudican a los comuneros, o se venden, cuando se venden la finalidad es transformar los bienes en dinero para luego repartirse en proporción según corresponda.

No es necesario esperar el laudo arbitral para que se produzcan adjudicaciones, basta que estén de acuerdo los comuneros y se pueden efectuar adjudicaciones parciales. Esto se establece en los comparendos que se llevan a efecto.

En cuanto a la subasta y adjudicación de bienes comunes, cuando se acuerda llevar los bienes a una subasta se deben establecer las bases por las cuales se va a regir. Se debe señalar los mínimos de postura, las garantías exigibles, las formas de paga, si los saldos de precio generan intereses etc. la regla general es que la subasta sea con pago de contado.

El CPC regula en el 658 y 659 que se tienen que hacer ciertas publicaciones en periódicos de la comuna o agrupación de comunas, si los bienes están en otros departamentos también en esos y además si hay incapaces entre los interesados al menos debe haber 4 avisos entre el primer día y el día del remate que no puede superar los 15 días.

Las adjudicaciones (compraventa en pública subasta, sentido impropio de la palabra) se hacen por escritura pública

Los comuneros tienen derecho de que se le hagan las adjudicaciones y sean imputadas a su haber, lo que puede dar lugar a lo que se denomina “hipoteca de alcances o hipoteca legal” que es aquella que nace por el solo ministerio de la ley en cuanto al título, está regulado en el CPC en los art 662 y 660. A un comunero se le puede adjudicar un bien propio de la comunidad ya sea parcial por acuerdo de los comuneros o por pública subasta, pero ese bien que se adjudica que va ir con cargo a lo que corresponde como herencia podría tener un valor superior al 80% del haber probable que es el porcentaje y los derechos que le corresponden dentro de una masa hereditaria. En estos casos hay dos opciones:

Como se le está entregando demasiado deberá pagar de contado el exceso sobre el 80% si no paga ese exceso por el solo ministerio de la ley se constituye una garantía que es una hipoteca en beneficio de los demás comuneros

Tiene que cumplir ciertos requisitos:

1) Adjudicar un bien raíz a un comunero2) El valor de aquel debe ser superior al 80% del haber probable 3) No debe haber pagado el exceso 4) Dicha hipoteca se debe inscribir en el registro respectivo del conservador de bienes

respectivoTodos los valores que se participen los comuneros a cuenta de sus derechos devengaran intereses, intereses que fijen las partes y si nada han dicho interés legal

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Las enajenaciones hechas por el partidor se considera que este será el representante legal de los comuneros (659 CPC)

El laudo y la ordenata

El laudo es la sentencia definitiva que resuelve los puntos de hecho y de derecho que sirven de base para la distribución de los bienes comunes. En términos generales deberá cumplir los requisitos de toda sentencia

La ordenata es el cálculo numérico de las decisiones del laudo

¿Es necesaria la aprobación de la partición?

El art 1342 establece que cuando existen personas ausentes que no hayan nombrado apoderado o que estén sujetas a tutela o curaduría debe ser aprobado por la justicia, una vez que se termina la partición se entrega a los partícipes los títulos de los objetos que le hubieren tocado conforme al 1343 lo que en la práctica se hace por medio de escritura publica

Art 1342: “Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.”

Art 1343: “Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos, cuando lo pidan.En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.”

Efectos de la partición

1) El efecto declarativo de la partición: los bienes que se le adjudican a los coasignatarios se entiende que han sido los únicos y exclusivos dueños durante todo el tiempo que ha durado la partición, por eso es conveniente tener claro que una vez que se hace la partición se hace la adjudicación que produce un efecto declarativo que se encuentra en el 1344 de este efecto se derivan algunas consecuencias:a) Si alguno de los comuneros había enajenado alguna cosa o los derechos que

proporcionalmente le correspondían y con posterioridad el bien se le adjudica a otro comunero, jurídicamente se tratara como venta de cosa ajena

b) El artículo 2417 que trata la caducidad de la hipoteca, este artículo establece la misma regla de que se puede hipotecar la cuota mientras esta en comunidad, pero si ese bien se le adjudica finalmente a otra persona distinta se produce la caducidad de la hipoteca. Para que esto no ocurra la forma es que todos los otros comuneros hayan consentido en que se constituya la hipoteca ya que en dicho caso subsistirá igualmente

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c) A propósito de la posesión el art 718 se entiende que ha poseído durante el tiempo de indivisión cuando se le adjudica un bien a una persona

d) La adjudicación es distinta a la enajenación, adjudicar tiene un efecto declarativo que se entiende que la persona siempre ha sido el dueño ya que si un bien hubiera sido embargado respecto de los derechos de alguno de los comuneros y con posterioridad se adjudica dicho bien a otro de los comuneros, esa adjudicación es válida y no adolece de objeto ilícito porque lo que hay es una adjudicación y no una enajenación que es lo que sanciona el 1464 numero 3

e) Las adjudicaciones deben ser inscritas cuando se trata de bienes raíces pero dichas inscripciones tiene por única finalidad mantener la historia de la propiedad raíz

2) Las acciones de garantía: puede ocurrir que se hayan adjudicado bienes a los distintos comuneros, que esas adjudicaciones se hagan en propiedad, pero con el correr del tiempo aparezcan terceros reclamando derechos sobre esos bienes ahí se produce el problema de que ciertos bienes que se le habían adjudicado a algunas personas tendrían la posibilidad de perderlos, generando un desequilibrio entre los comuneros. Para evitar estos problemas el legislador estableció que con ocasión de una adjudicación existieran las acciones de garantía. Jurídicamente lo que se hace es que se da entre los comuneros de manera recíproca la acción de evicción, art 1345.se tendrán dos derechos.a) Aquella persona que ha sido turbada en su dominio concurran los otros participes a hacer

cesar la molestia, esta turbación tiene que ser de derecho, b) Si gana el tercero, aquel comunero tiene derecho a que los otros lo indemnicen en la

forma que establece el 1347. Por tanto van a concurrir a prorrata de sus cuotas y la cuota del insolvente grava a los otros. Existen sanciones a aquel participe que ha sufrido de evicción en cuyo casi no procede el saneamiento casos que están en el 1346i) si la evicción o molestia procede por una causa sobreviniente o posterior a la evicción ii) si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado iii) si el participe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa, porque no opuso las

excepciones perentorias que correspondían (por ejemplo)(1) el plazo de prescripción para la evicción es de 4 años contados desde la evicción (2) La partición tiene una naturaleza jurídica hibrida entre contrato y juicio, art 1348

las particiones se rescinden o se anulan de la misma forma que los contratos, se establece una regla especial en relación a la lesión,

Art 1349: “El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.”

Siempre pueden quedar fuera de la partición bienes, en estos casos no hay nulidad de la partición lo único que ocurre que esos bienes con posterioridad se deberán distribuir en la medida que admitan cómoda división

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Art 1350: “Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.”

Se puede “atajar” la acción rescisoria si los otros comuneros le ofrecen el suplemento de su porción a aquella persona que había intentado la nulidad de la partición.

Art 1351: “No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.”

Art 1352: “La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.”

Establece las prescripciones de estas acciones. La partición se somete a las reglas generales

Art 1353: “El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.”

Complementa lo anterior señalando que el participe que no quiera o no pueda intentar una acción de nulidad conserva los otros recursos legales para ser indemnizado

Nulidades procesales de la partición

Se puede pedir por las causas siguientes:

1) Falta de aceptación y juramento del partidor 2) Dictación del laudo después de expirado el plazo legal 3) Por la omisión de la autorización del actuario 4) Por defectos de publicación en los remates

El pago de deudas hereditarias y testamentarias

Se consideran deudas hereditarias las que tiene el causante en vida, deudas testamentarias o también denominadas cargas son las que emanan del testamento, las principales deudas son los legados y el modo, en cuanto a la responsabilidad de los herederos por las hereditarias, deben responder por todas las deudas y obligaciones transmisibles cualquiera sea su fuente, existen ciertas limitaciones:

1) Cuando se ha aplicado el beneficio de inventario 2) Aquellas obligaciones “intuito personae”

¿Se puede proceder ejecutivamente en contra de los herederos?

La respuesta es que si, existe una norma especial en el a1377, la ley exige que los acreedores notifiquen judicialmente sus títulos, y para iniciar los juicios ejecutivos tendrán un plazo de 8 días después de notificados los títulos.

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Si el juicio ya se había iniciado el art 5 del CPC se suspende para notificar a los herederos quienes deben comparecer para hacer valer sus derechos en el termino de emplazamiento. Las deudas se dividen entre los herederos, a prorrata de sus derechos.

De aquí se derivan distintas consecuencias:

1) La obligación entre los herederos es conjunta, por lo tanto cada acreedor puede mandar la cuota en la deuda que le corresponde a cada heredero.

2) Si la obligación era solidaria se extingue la solidaridad respecto de aquel deudor que era el causante

3) Se produce una confusión parcial entre las deudas y créditos del causante y los del heredero

Excepciones en que las deudas no se dividen a prorrata:

1) El del heredero beneficiario, refiriéndose a los herederos que tienen beneficio de inventario. Aquellos herederos responden hasta el valor de lo que hayan recibido por la herencia.

2) Es una excepción cuando la obligación principal era indivisible 3) En caso del usufructo pues según el 1356 los usufructuarios dividen las deudas hereditarias

con los herederos propietarios de acuerdo a las reglas del articulo 1368 a) El nudo propietario y el usufructuario se consideran unob) El nudo propietario le corresponderá pagar las deudas y el usufructuario deberá pagar los

intereses corrientes durante el tiempo que dure el usufructo c) Si el nudo propietario no se allana a pagar puede hacerlo el usufructuario y en ese caso

tendrá derecho para repetir en contra del nudo propietario para que le page el interés capital

4) En cuanto al fideicomiso, de acuerdo al 1356 los herederos fiduciarios dividen las deudas con los fideicomisarios según las reglas del 1372:a) El propietario fiduciario y el fideicomisario son considerados una sola persona para las

deudas hereditarias y testamentarias b) El fiduciario debe pagar las deudas teniendo derecho a que se le reintegren sin intereses a

la época de la restitución c) Si las cargas son periódicas las sufre definitivamente el fiduciario

5) Cuando existen varios inmuebles sujetos a hipotecas art 1365:el causante dio en hipoteca varios inmuebles para garantizar una obligación a) El acreedor puede dirigirse por el total de las deudas en contra de cualquiera de los

herederos a quienes se les adjudico alguno de los inmuebles hipotecados, el heredero que paga puede dirigirse en contra de los otros herederos pero solo por la parte que le corresponde a cada uno y la cuota del insolvente grava a los otros

6) De acuerdo al 1358 si el testador dividiere entre los herederos las deudas de otro modo este acuerdo puede tener dos posibilidades para el acreedor:a) Respetar la división

Se dirige en contra de los herederos conforme a las reglas estudiadas

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Responsabilidad de los legatarios por las deudas hereditarias

Siempre es subsidiaria la responsabilidad, pero serán responsables de las deudas hereditarias cuando:

1) El testador los ha hecho responsablesCuando no hay bienes suficientes en la masa hereditaria para pagar las deudas hereditarias al abrirse la sucesión

La ley establece un orden en el que se debe concurrir para el pago de las deudas hereditarias que es el siguiente:

1) Legados comunes2) Legados anticipados: donaciones revocables3) Legados expresamente exonerados 4) Legados para obras pias o de beneficencia 5) Los legados alimenticios

Pago de las deudas testamentarias

Art 1360: “Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.”

Los legados los deben pagar:

Se pagan por regla general le corresponde a los herederos a prorrata de sus cuotas. Si el testador estableció a un heredero en particular, aquel debe hacerlo.

Los legados se pagan por regla general después de pagadas las deudas hereditarias, ya que las deudas hereditarias son una baja general, pero existen casos en que los legados se pueden pagar inmediatamente de acuerdo a las siguientes reglas.

Si la herencia no está excesivamente gravada. Si la herencia esta manifiestamente exenta de cargas

Gastos necesarios para la entrega de los legados (1375) se miran como parte de los mismos legados, si no hay bienes suficientes para pagar todos los legados, se rebajan a prorrata los legados y principalmente para afectar los legados comunes al igual como en el caso anterior respecto de los legados alimenticios estos se pagan después de todo el resto.

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Beneficio de Separación

Articulo 1378 y siguientes

Art. 1378: “Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.”

Constituye un derecho auxiliar de los acreedores, esto tiene por finalidad proteger a los acreedores y tiene por objeto que no se confunda el patrimonio de los herederos con el patrimonio hereditario mientras no se pague a los acreedores.

Para que opere este beneficio basta que solo un acreedor obtenga el beneficio ya sea hereditario o testamentario.

La ley no regula contra quien se pide ni como se tramita, por esto la doctrina y jurisprudencia.

Se pide contra los acreedores personales de los herederos y que se tramitan conforme al juicio sumario.

Efectos del beneficio de separación

Los efectos se producen distinguiéndose entre bienes muebles e inmuebles, respecto de los bienes muebles desde la fecha de la resolución judicial que concede el beneficio. Tratándose de los inmuebles desde que se inscribe la resolución en el registro de prohibiciones e interdicciones del conservador.

El gran efecto de este beneficio es que se produce efectivamente una separación de patrimonios, y por ello los acreedores hereditarios o testamentarios son los únicos que podrán sacar a remate los bienes de la herencia.

Este beneficio lo pueden solicitar tanto los acreedores testamentarios como hereditarios incluso aquellos cuyos créditos no fueren actualmente exigibles.

Efectos entre los acreedores de la sucesión y entre los acreedores personales

Los acreedores de la sucesión se pagan con preferencia a los acreedores personales del heredero, y agotado los bienes de la sucesión recién en ese caso podrán perseguirse créditos en los bienes del heredero, pero a su vez los acreedores personales del heredero pueden oponerse a ello hasta cuando ellos sean efectivamente pagados.

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