Derecho Sustantivo Individual Del Trabajo Ab

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contienen los partes esenciales de los derechos así como también como se encuentran dogmados

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Fase Pblica / Adelmo Bmaca

DERECHO SUSTANTIVO INDIVIDUAL DEL TRABAJOGENERALIDADES:

A. TRABAJODefinicin: Es toda actividad humana material o intelectual encaminada a producir los elementos necesarios para satisfacer las necesidades.

Etimologa: Del latn: tripalium: aparato para sujetar tripalis: sostenido por trabs: viga, traba.

B. CLASES DE TRABAJOa) Voluntario: depende del factor decisin. Ej. las obras caritativas, servicios comunitarios, favores a familiares o de amistad

b) Forzoso: No depende del factor decisin y se realiza por imposicin o castigo. Ej. la esclavitud (Prohibida por los convenios 29 y 105 de la OIT.

Existe trabajo forzoso en Guatemala?, En principio no, pero en la prctica posiblemente. Ej. Horas extras no remuneradas forma de colaboracin? Servicio militar (es un deber cvico)

Servicio cvico

Trabajo en centros penales

Servicio social (criterio de oportunidad art. 25CPPc) Por cuenta propia: La actividad la realiza la propia persona (nico beneficiario). Ej. negocio propio.d) Por cuenta ajena: Cuando la actividad que se realiza beneficia recprocamente al que ejecuta la actividad (trabajador) y a otra persona (patrono) [Art. 1, 18, 19 CT]En el trabajo por cuenta ajena surge: la previsin social (Ley Orgnica del IGSS ART. 100CPRG)

Seguridad social: Es el sistema pblico mediante el cual el Estado proporciona proteccin a las personas que entran en su campo de aplicacin y a los familiares que dichas personas tengan a su cargo, bien por realizar una actividad profesional o por determinados requisitos previstos en la ley [S. Garratn]C. DERECHO DEL TRABAJO

1. Denominaciones

Ha sido causa de polmicas la denominacin de esta rama del derecho, entre diversos autores que han tratado de denominarla adecuadamente, pero que les ha sido difcil para darle el nombre correcto. Entre algunas de las denominaciones, tenemos las siguientes:

a) Legislacin industrial: es la primera denominacin que se le dio y es de origen francs y nacida despus de la primera guerra mundial.

b) Derecho Obrero: se le llamo as porque se funda principalmente por ser el protector de los trabajadores, pero tambin excluye a varios de los sujetos del Derecho de trabajo, como son el patrono o los trabajadores del campo.

c) Derecho Social: Esta si ha tenido muchos defensores, especialmente en Amrica del Sur y an en Europa donde se ha aceptado como una denominacin correcta. En Espaa, el autor Garca Oviedo dice que el trabajo asalariado es un derecho social, por ser el trabajador de una clase social y este derecho es uno que protege a esta clase social.

d) Otras denominaciones: Segn Cabanellas: Derecho nuevo, Derecho econmico, Derecho de economa organizada. Las ms generalizadas en Amrica Latina y en Europa son las de Derecho de Trabajo y Derecho Laboral. En Guatemala se le conoce indistintamente como Derecho del Trabajo o Derecho Laboral.2. Finalidades

1. Disciplinar las relaciones jurdicas en las cuales el objeto es el trabajo.

2. Regular la actividad del Estado en orden a la tutela de las clases trabajadoras

[Castn; citado por G. Cabanellas]3. Objeto

Regular las relaciones que se derivan del trabajo por cuenta ajena regula las condiciones de trabajo (Art. 20CT) el inicio (nacimiento); formacin; cumplimiento y terminacin4. Concepto y definicin: Concepto: Conjunto de normas jurdicas que regulan la relacin del patrono y trabajador con motivo de la prestacin de servicios.Definicin [Bsica]

Conjunto de principios, doctrinas, normas jurdicas e instituciones que regulan los derechos y obligaciones de los trabajadores y patronos con ocasin del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos (Art. 1CT)

*Deficiencia: limita al derecho laboral a lo individual.

Definicin (Doctrinaria)

Es el conjunto de normas positivas y doctrinas referentes a las relaciones entre el capital y la mano de obra, entre empresarios y trabajadores (intelectuales, tcnicos, de direccin, fiscalizacin o manuales), en sus aspectos legales, contractuales y consuetudinarios de dos elementos bsicos de la economa, donde el Estado como poder neutral y superior, ha de marcar las lneas fundamentales de los derechos y deberes de ambas partes en el proceso general de la produccin. [G. Cabanellas]Cabanellas indica que es: "El que tiene por contenido principal la regulacin de las relaciones jurdicas entre empresarios y trabajadores, y de unos y otros con el Estado, en lo referente al trabajo subordinado, y en cuanto atae a las profesiones y a la forma de prestacin de los servicios, y tambin en lo relativo a las consecuencias jurdicas mediatas e inmediatas de la actividad laboral dependiente."

Podemos entonces indicar que el Derecho Laboral, es el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores y comprende:

a) Derecho al trabajo: Garantas contra el paro y determinacin de las causas de despido.

b) Derecho en el trabajo: Reglamentacin de las condiciones de trabajo, leyes protectoras y jornadas.

c) Derecho del trabajo: Salario y contrato individual de trabajo.

d) Derecho despus del trabajo: Previsin social, jubilaciones e indemnizaciones.

e) Derecho colectivo del trabajo: Sindicatos, convenios y pactos colectivos, conflictos, conciliacin y arbitraje.

Krotoschin da esta definicin: "Conjunto de los principios y normas jurdicas destinados a regir la conducta humana dentro de un sector determinado de la sociedad, el que se limita al trabajo prestado por trabajadores dependientes, comprendiendo todas las consecuencias que en la realidad surgen de ese presupuesto bsico y cuyo sentido intencional apunta a lo jurdico".EVOLUCIN HISTRICA DEL DERCHO LABORAL

En la Antigedad (Grecia y Roma) el trabajo, especialmente el de carcter corporal, fue considerado como indigno del hombre libre. Esta concepcin de vida llev a los pueblos a descargar el grueso de la labor necesaria para el mantenimiento de la comunidad sobre los esclavos. Tambin haba trabajadores libres: los artesanos, los cuales tenan derecho a asociarse. Se constituyeron as organizaciones con una finalidad de carcter mutual, pero tambin llegaron a desplegar algunas acciones de carcter poltico (especialmente en Roma, por la difcil situacin entre patricios y plebeyos). Esto provoc que en la poca de Csar a esas organizaciones se las suprimiera.

La difusin del cristianismo, trajo consigo una nueva concepcin del trabajo, incluso del manual. La nueva doctrina se funda en la igualdad natural de los hombres. La ley fundamental es el amor y la ayuda a los pobres y menesterosos.

En la Edad Media, se crearon y difundieron las corporaciones, que reunan a las personas que tenan un mismo oficio o ejercan una misma actividad comercial. Su finalidad era establecer las normas a las cuales habra de someterse el ejercicio de la profesin. Reconocan tres grados o estamentos: maestros, compaeros y aprendices, sujetos a diferentes estatutos. Aquella estructuracin se adecuaba a la realidad social de la poca. Luego cuando cambia la concepcin de vida que le diera origen, esta institucin comienza a resquebrajarse. La rigidez de sus normas no se ajustaba ya a la nueva poca, dotada de mayor dinamismo.

En Francia prohibieron el funcionamiento de las corporaciones y depusieron que ser libre a toda persona hacer cualquier negocio o ejercer cualquier profesin, arte u oficio. El trabajador poda ejercer su labor sin necesidad de incorporarse a ninguna organizacin; a cambio de su libertad, perdi la seguridad de obtener determinadas condiciones.

En el Siglo XVIII, la Revolucin Industrial modifica, no slo las condiciones de trabajo, sino tambin la concepcin prevalente de la vida. El liberalismo dio fundamento al capitalismo. La nueva filosofa de vida considera fundamental lo econmico y el proceso econmico se centra en la produccin. De esta manera, el hombre no es el ideal, sino que se lo supedita a ese aspecto. Se toma en cuenta la capacidad del hombre como consumidor, pero no se lo aprecia por su dignidad sino por lo que rinde. Esto trae aparejado un trabajo realizado en condiciones infrahumanas. El poder econmico (y como consecuencia el social y el poltico) pertenece a los que poseen el capital. Como prctica consecuencia de la concepcin de la poca, el dominio del capital impuso condiciones injustas de trabajo, olvid al hombre que lo realiza

El nacimiento del Derecho del Trabajo es una de las consecuencias de la Revolucin Industrial. Una poca floreciente en lo que se refiere al crecimiento econmico, se acompaa de un subdesarrollo social. En ese clima, bajo la apariencia del ejercicio de la libertad de contratacin y de la autonoma de la voluntad, una de las partes de la relacin es la que impone las condiciones.

Con el fin de regular la relacin laboral, se va desarrollando una legislacin del trabajo que con el tiempo se convierte en una minuciosa reglamentacin de las relaciones laborales, que constituye una de las dimensiones del llamado Derecho nuevo, Social o del Trabajo.

Como las dems ramas jurdicas, el Derecho del Trabajo tiene una dimensin tridimensional. Est integrado por normas, conductas humanas y una finalidad. Es decir que no es una mera legislacin (normas), sino que tambin toma en cuenta el para quin (convivencia en la comunidad) y el para que (encarnar el valor justicia en las relaciones, a fin de alcanzar formas ms humanas de vida que tomen cuenta, no slo la cantidad, sino tambin la calidad o gnero de vida).

La diferencia con las otras ramas del Derecho, est determinada por la especie de convivencia que trata de regular. Ella est dada por la que se establece con motivo de las relaciones que se producen entre los hombres a raz de la prestacin y la recepcin de trabajo dirigido o en relacin de dependencia. (No toda clase de convivencia con motivo de prestacin de trabajo cae dentro de esta disciplina. Por ejemplo el calificado de autnomo, as como el que se le brinda a una persona de derecho pblico, segn distintas circunstancias se integran en el Derecho Comercial, el Civil o el Laboral. La LCT excluye a los departamentos de administracin pblica, a los trabajadores de servicio domstico y a los del sector agrario).El primer documento importante que se tiene l es Cdigo de Humarabi, rey de Babilonia, ms de 2000 aos a. de C., en el que se reglamentaban algunos aspectos del trabajo, tales como:

El salario mnimo

Aprendizaje

Formas de ejecucin de algunas labores

Jornales de los obreros dedicados a la elaboracin de ladrillos, marineros, carpinteros, pastores, etc.

El trabajo dependiente aparece originalmente en los menesteres ms rudos, pues era lgico que l ms fuerte se hiciera servir por los dbiles en las faenas que le resultaban ms molestas. As encontramos como en ciertas sociedades el hombre encarg a la mujer las tareas materiales, mientras que el se ejercitaba en la caza y en la guerra. Los prisioneros en el combate se sacrificaban para evitar su sostenimiento y en algunos pueblos, para hacer ofrendas a los dioses. Ms tarde se pens que era preferible esclavizarlos y destinarlos a los trabajos serviles con lo cual sus amos quedaban en libertad para cultivar el msculo o el espritu, o bien para disfrutar de los placeres sensuales. Quiz por eso ese trabajo fue despreciado por pensadores como Aristteles, Platn y Cicern.

El Grecia se admir principalmente la actividad agrcola y mercantil y se ve como Teseo y Soln introdujeron el principio del trabajo en la constitucin de los atenienses. Sin embargo, mas tarde se efectu la divisin entre los hombres libres y los siervos y fue entonces cuando Jenofonte pudo llamar srdidas e infames a las artes manuales.

Roma se nos presenta como una estructura orgnica extraordinaria y su armazn jurdica influy poderosamente en casi todo el mundo, admitiendo aun en da la influencia de sus principios. El trabajo fue considerado como una "res" (cosa) y por ello se identifica en cierta forma como una mercanca, tanto aplicable a quin ejecutaba el trabajo como al resultado del mismo. Sin embargo, la sutileza del Derecho Romano permiti distinguir entre la locatio conductio operarum y la locatio conductio operis, para diferenciar el contrato, que tuvo por objeto la actividad del hombre y aquella que contemplaba tan solo el resultado de esa actividad.

El pueblo israelita consagr en la Biblia, libros Pentateuco y Deuteronomio, algunas reglas referentes al trabajo, ya ordenando el pago del salario oportunamente, ya los descansos en las festividades religiosas.

En la edad media, cobr importancia el artesanado y vemos como nacieron los gremios que regulaban el trabajo y aunque estas asociaciones son diferentes a los sindicatos modernos, es indudable que ya vislumbraba una relacin laboral que ms tarde se desbord cuando, ya extinguidos los gremios por la Ley Chapellier en 1791 se inici la Revolucin Industrial que abarca en su desarrollo franco todo el siglo pasado.

La Revolucin Francesa destruye el rgimen corporativo y da nacimiento a una organizacin jurdica eminentemente individualista y para respetar los principios de libertad, impide las asociaciones particulares y deja al hombre aislado, luchando por s mismo, pero confiado en que las sabias leyes de la Naturaleza resolvern los problemas sociales como resuelven los problemas fsicos. En ese momento, los inventos y los descubrimientos de la mente humana abren puerta a la manufactura de artculos o a la prestacin de servicios que los hombres apetecen. Aparece la maquinaria y se desborda, impetuosa, una corriente de febril actividad que transforma radicalmente usos y formas de vida. La nueva organizacin requiere de grandes capitales indispensables para construir las maquinas, para instalarlas, para comprar las materias primas y necesita las actividades y al conjunto de individuos que, obedeciendo sus rdenes, van a crear con sus fuerzas fsicas o intelectuales, los productos o los de servicios de cada negociacin.

Aparece as la primera relacin obrero patronal y los problemas que suscita tienen que ser resueltos por las leyes, entonces vigentes, y por los tribunales encargados de aplicarlas. Para el jurista de esa poca, no haba si no el concepto del "Alquiler de servicios", heredado desde el Derecho Romano e incorporado al amplio campo del Derecho Civil. Era natural, entonces, que dichos problemas tratarn de resolverse segn las normas del Derecho Civil; pero la realidad mostraba lo inadecuado de aplicar aquellas reglas a fenmenos que eran diferentes de los civiles, siendo as como hubo de aparecer una rama distinta del Derecho, que tomo a su cargo la serie de fenmenos inherentes a la relacin obrero patronal, que hoy conocemos como Derecho del Trabajo.Razones histricas, polticas y sociales de su promulgacin:

La regulacin jurdica del trabajo ha existido en los derechos ms antiguos que se conocen. Es desde la Revolucin Industrial que existe el Derecho de Trabajo como una disciplina especial, la historia del mismo se remonta a los siglos XIX y XX.

En la ESCLAVITUD, la sujecin de los esclavos al dueo era tal, que estos (los esclavos) no tenan ningn derecho ni una posicin de preferencia en las faenas que desempeaban.Su origen se debe principalmente a nuevas formas y mtodos de trabajo en la industria, el comercio y los servicios en general. En el Cdigo de Hamurab existieron disposiciones dispersas de los que iba a ser posteriormente el Derecho Laboral.

En Grecia se divida a las persona en esclavos y no esclavos, pero tambin se conoca el trabajo dependiente de personas libres, ya que se vio que los esclavos no eran suficientes para trabajar, esto indujo a que en Roma se mantuviera el concepto de Locacin de Servicios, aplica indistintamente al trabajo dependiente y al trabajo autnomo que constituye un verdadero antecedente de lo que va a constituir posteriormente el Contrato Individual de Trabajo.

En Latinoamrica no se conoce a ciencia cierta si en la poca precolombina existan normas que regularan las relaciones de trabajo. Fue en la COLONIA, cuando los conquistadores sometieron a los indgenas a una esclavitud de tipo romano-griega, y que tuvo como consecuencia que algunos frailes dispusieran dirigirse a la Corona para; que emitieran algunas leyes de Indias y las Reales cdulas, en las que existan ordenamientos mnimos para proteger al indgena. Est situacin contino aun as en la poca de la Independencia y fue hasta con la revolucin liberal que se cre por parte de los legisladores, algunas normas de proteccin laboral, pero que estaban constituidas no independientemente sino en el Cdigo Civil y esta situacin continuo hasta el anterior cdigo civil. Las normas de derecho de trabajo creadas, nunca fueron altamente protectoras del trabajador.

Dentro de la historia del Derecho Laboral es importante mencionar que en Australia, en el Estado de Victoria, en 1848 por primera vez se establece una jornada de 10 horas.En Alemania, se promulga la Ley Bismark, que constituyen las primeras leyes sobre Seguridad Social. Es en Alemania, en 1988 donde surgen las primeras huelgas, las cuales fueron consideradas como ilegales.

En Mxico en 1917 fue el primer sistema jurdico que regul constitucionalmente los derechos de trabajo, lo cual se llev a cabo en Quertaro. Tambin en la Constitucin de Wimar de Alemania en 1919, se sigue el ejemplo de Mxico.

Se forma la Liga de las naciones y la Organizacin Internacional del Trabajo (O.I.T.). Los Estados de Europa y Estados Unidos siguen el ejemplo de Alemania.

El Siglo XVIII tiene una gran importancia histrica para el desarrollo del Derecho Laboral, pues durante l se promulgaron muchas leyes importantes dentro de la actividad gremial. Inglaterra tena un gran desarrollo industrial y su economa mercantilista le daba grandes beneficios, adems la Revolucin Industrial se hallaba en pleno apogeo y la relacin legal que se haba mantenido durante tanto tiempo cede ante el sistema industrial.

Sin embargo, el punto de referencia ms preciso del nacimiento del Derecho de Trabajo se encuentra en la REVOLUCION FRANCESA, en la que se cre una legislacin que defenda primordialmente la propiedad privada sobre los bienes de produccin que tom como consecuencia la industrializacin acelerada, que conlleva la explotacin del hombre por el hombre en vista de que el trabajador de las industrias, "un miserable" era explotado por jornadas excesivas, salarios pauprrimos, medidas de seguridad e higiene inexistentes y toda clase de desventajas en el trabajo para este sector. La Revolucin Francesa haba proclamado la igualdad de todos los hombres de todo lo cual surgi la libertad de contratar y la libertad de movimiento. Los trabajadores tenan el derecho de negociar individualmente con el patrono y en algunos casos se firmaban contratos entre las partes, los cuales eran considerados como vlidos y obligatorios ante la ley.

A partir de la poca MEDIEVAL en que la sociedad ms o menos se encontraba organizada, existen las clases agrcolas y se pueden considerar a los Seores Feudales como los patronos, y a los siervos de la Gleba como los trabajadores actuales. A la par de esta situacin agrcola se crearon algunas agrupaciones o corporaciones a las que pertenecan trabajadores de artesana y esa corporacin tena alguna subordinacin del trabajo, por ejemplo: los aprendices ingresaban en el gremio con el fin de obtener alguna enseanza y aspiraban a escalar los peldaos necesarios para llegar a constituirse, si la oportunidad le llegaba algn da, en maestros.

HISTORIA DEL DERECHO DEL TRABAJO EN GUATEMALAFue con la REVOLUCION DE OCTUBRE DE 1944 que naci el DERECHO DE TRABAJO; ms homogneo, ms preciso con sus normas protectoras delineadas en la Constitucin de 1945 y la elaboracin del primer cdigo de trabajo el 1. De Mayo de 1947, correspondindole al Congreso su emisin, decreto 330.

Sucesin de Leyes de Trabajo en Guatemala:

a) Ley de Jornaleros: Decreto 177 del 3 de abril de 1877.

b) Ley de Trabajadores: Decreto 253 del ao 1894, dicha ley era una especie de reglamento aplicable a los dueos de fincas y sus jornaleros, por lo que tena poca aplicabilidad en cuanto al trabajo fuera de las fincas.

c) Ley Protectora de Obreros sobre accidentes de trabajo: Decreto 669, emitida el 21 de noviembre de 1906, su reglamento apareci un ao despus, y es una interesante anticipacin de la futura previsin social.d) Ley del Trabajo: En 1926 se decret esta ley que fue el Primer conjunto sistematizado de contenido laboral y de aplicacin general. Esta ley regul instituciones como la proteccin del salario, jornada de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana, descanso semanal, proteccin al trabajo de mujeres y menores, proteccin a la madre obrera, perodo prenatal, postnatal, inamovilidad, lactancia, jornada extraordinaria. Adems contiene un esbozo de la organizacin administrativa de trabajo y un breve esquema del procedimiento colectivo, incluyndose a la huelga pero no la cita como un derecho.e) Cdigo de Trabajo (1947): La Revolucin de Octubre de 1944 marc el final del rgimen dictatorial de Jorge Ubico, y se produjo una apertura democrtica, que sirvi de plataforma para la implementacin de instituciones ya vigentes en otras latitudes y largamente aoradas en el pas. Todas las expectativas populares se centraron en el Cdigo de Trabajo y en la implementacin del Seguro Social. Este primer Cdigo de Trabajo, Decreto 330 del Congreso, est inspirado en otros cdigos de pases latinoamericanos, siendo su modelo ms cercano el Cdigo de Trabajo de Costa Rica.I. NATURALEZA JURDICAL DEL DERECHO DEL TRABAJOCorrientes o criterios:A. CONCEPCIN PUBILCISTA DEL DERECHO DEL TRABAJO

Tradicionalmente se ha considerado al Derecho Laboral como una rama del derecho Pblico. Nuestro Cdigo de Trabajo es claro en establecer que "el Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Pblico, por lo que al ocurrir su aplicacin, el inters privado debe ceder ante el inters social o colectivo" (Considerando 4 "e" Cdigo de Trabajo). En un nuestro medio, el legislador del 44 decide que es una rama del derecho pblico. El derecho de trabajo tiene garantas mnimas irrenunciables, lo que le da el carcter de derecho pblico. La otra posicin: la doctrina de la naturaleza de los Sujetos, sostiene que el Derecho es Pblico si los sujetos que intervienen son de carcter pblico.

Los que sostienen esta posicin se basan en el hecho de que las primeras manifestaciones del Derecho Laboral eran de indudable matiz pblico, como por ejemplo, las limitaciones de la jornada, las prohibiciones a ciertas actividades de mujeres y menores, etc.

Por otro lado, en el momento histrico de la creacin del Derecho de Trabajo, predomin un principio de inters pblico, en el sentido de que tenda a proteger a las grandes mayoras y evitar una confrontacin de clases. El surgimiento de esta disciplina responde a una voz generalizada, que reclamaba la participacin activa del Estado en la solucin de los ingentes problemas socioeconmicos que se sufran en esa poca. Por lo mismo, la aplicacin de sus primeras regulaciones se hizo en forma imperativa y generalizada.Esta corriente pone marcado nfasis en la imperatividad de normas y en el inters general que persigue, sostiene la necesidad constante de tutela estatal, encuentra su cimiento ideolgico en el concepto de justicia distributiva enunciada por Aristteles.

CRITICA: Si bien es cierto que algunos aspectos de esta disciplina mueven a aceptar esta tesis publicista, no puede negarse que el fenmeno que da lugar a la intervencin estatal es de naturaleza privada. La relacin del empleador y el trabajador se inicia y se establece en un acto de voluntad de las partes, acto originario que por ser estrictamente voluntario no es propio del campo publicista.B. CONCEPCIN PRIVATISTA DEL DERECHO DEL TRABAJO

Los seguidores de esta postura arguyen que la relacin laboral se inicia mediante un contrato que, como todos los contratos, se origina de un acto espontneo y voluntario entre las partes. Indican que sin esa voluntad originaria de las partes, el Derecho Laboral, con toda su imperatividad, no podra actuar. Reconocen la aplicacin coercitiva de ciertas normas de Derecho Pblico, pero sostienen que ello no le quita el carcter privado de esta rama jurdica, ya que dicha intervencin es secundaria y supletoria, y que puede aceptarse como un apndice de Derecho Pblico nicamente cuando el Estado interviene como autoridad en cuestiones perifricas, como higiene y seguridad, que es de ndole administrativa laboral; adems recalcan que el Derecho Laboral proviene del Derecho Civil, de cuyo seno se separ, el cual es un derecho tpicamente privado.

La prevalencia de esta corriente conducira a una injerencia cada vez menor del Estado en materia laboral, permitiendo un mayor mbito de la voluntad de las partes.

CRITICA: El marco privatista es insuficiente para explicar la imperatividad de normas laborales, as como la de las instituciones colectivas, y menos an, con el funcionamiento de organismos administrativos (Inspeccin de Trabajo) y judiciales (Juzgados de Trabajo).C. TESIS DUALISTA

Posicin eclctica que sostiene que el Derecho de Trabajo participa de ambas ramas del derecho: pblica por la imperatividad de sus normas y por la tutela de los trabajadores; privada por su germen contractual. Dentro de esta corriente existen dos grupos: uno que sostiene que la mayora de las normas participa de este carcter mixto; otro grupo que sostiene que existen normas de Derecho Pblico y normas de Derecho Privado.

CRITICA: Algunos autores indican que esa divisin de normas va en perjuicio de la unidad y configuracin del Derecho de Trabajo, que esa dicotoma hace perder su propia estructura al conjunto de normas laborales.

D. DERECHO SOCIAL

La identidad y evolucin del concepto de clases sociales, el sentimiento de pertenencia entre los asalariados y sobre todo de marginacin frente a los empleadores, dieron motivo a la agudizacin del llamado problema social. Las grandes masas de trabajadores subempleados o desempleados del todo, que poblaron las reas perifricas de los grandes centros industriales de los pases europeo-occidentales, fueron desarrollando entre sus integrantes este concepto de clase, cuyo punto de cohesin era el sentimiento de despojo y abandono en que se encontraban. Por lo que surgi la voz de protesta que reclamaba del Estado una participacin ms activa en beneficio de esa gran mayora de la poblacin; una injerencia estatal a travs de normas jurdicas que procurara una menor desigualdad entre las clases sociales.

Esta corriente promovi una variacin en el enfoque del Derecho: el individuo ya no como un ser aislado sino que como parte integrante de una comunidad. Este concepto fue acuado en Alemania a finales del siglo pasado y principios del presente, debido a ideas del autor Otto Von Gierke, ideas que posteriormente fueron difundidas por el impulso que les dio Gustavo Radbruch.

Esta nocin parte de la idea de que los moldes tradicionales de la distincin entre Derecho Pblico y Derecho Privado pierden vigencia con el aparecimiento de nuevas figuras jurdicas, as como con la misma evolucin social. Si el Derecho Pblico regulaba los intereses de las entidades pblicas y el Derecho Privado el inters de los particulares, se impona un nuevo Derecho que regulaba el inters del grupo social. Si el Derecho Pblico tena vigencia imperativa y el Derecho Privado vigencia voluntaria, el nuevo Derecho tendra un ncleo de accin voluntaria, rodeado por una serie de normas de cumplimiento obligatorio.

Esta nueva concepcin naci en un momento de auge de la corriente socialista y pretende velar precisamente por los entonces nacientes derechos sociales. Posteriormente se han pretendido incorporar a esta rama los Derechos de Familia y el Derecho Agrario.

CRITICA: Se le critica a esta postura que el hecho de que haya evolucin social no justifica la creacin de una nueva categora jurdica. Adems, se trata de establecer si estamos frente a una nueva categora jurdica y no frente a una nueva concepcin del Derecho. Lo que se pretende determinar es si existe o no una nueva rama jurdica, no se trata de contemplar una nueva perspectiva o un nuevo enfoque de considerar al Derecho. Esta teora carece de sustentacin jurdica firme. Por otra parte, no se puede establecer quin es el supuesto sujeto de los derechos que regula, pues el concepto de social, por muy amplio, tiene poca definicin y por lo mismo poca aplicacin jurdica.

Algunas corrientes no le dan carcter ni de Derecho Pblico, ni Privado, sino de Derecho Social, porque la construccin del Derecho de Trabajo esta cimentada en la necesidad de establecer un instrumento de proteccin para la clase mayoritaria, es decir los trabajadores. Ese carcter de autnomo, se lo da tambin el hecho de que tiene una serie de principios propios abundantes en doctrina jurdica, que es bastante homogneo y es una materia suficientemente extensa.

En resumen: Al tratar el tema de la naturaleza jurdica del Derecho del Trabajo, ya no debemos preguntarnos si es un derecho pblico o privado, sino recordar que es un derecho con su propia fisonoma, es un Derecho propio del Trabajo y con caractersticas particulares. El tratadista Garca Oviedo al referirse a este asunto dice: "Y el derecho de trabajo, en su evolucin ltima, ha llegado a ser un derecho autnomo, dotado de sustantividad propia.No es ya un derecho excepcional del derecho Civil. Por su Contenido ordena el trabajo, considerndolo como verdadera institucin y no como mero cambio de valores poseyendo instituciones propias. Por su Espritu es en gran parte tutelar en el lado social-econmico. Por su Mtodo sigue el de las ciencias sociales; ve las cosas e intereses que protege desde el ngulo de lo social. Por su sector Personal no considera, como el derecho Civil, la masa de los individuos, sino la zona ms amplia de los seres econmicamente dbiles. Por la Naturaleza de sus normas es en gran proporcin ius cogens, de reglamentacin estatal, de imperio de la voluntad del Estado a los efectos de la realizacin de su obra ordenadora.

Sin embargo, tradicionalmente se ha considerado al Derecho Laboral como una rama del derecho Pblico. En Guatemala el Cdigo de Trabajo es claro en establecer que "el Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Pblico, por lo que al ocurrir su aplicacin, el inters privado debe ceder ante el inters social o colectivo" (Considerando 4 "e" Cdigo de Trabajo). En un nuestro medio, el legislador del 44 decide que es una rama del derecho pblico. El derecho de trabajo tiene garantas mnimas irrenunciables, lo que le da el carcter de derecho pblico.

En base a un criterio tcnico-jurdico la naturaleza del derecho del trabajo en Guatemala se fundamenta en el artculo 14 en que se establece: El presente Cdigo y sus reglamentos son normas legales de orden pblico y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en el futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la Repblica, sin distincin de sexo ni nacionalidad, salvo las personas jurdicas de derecho pblico contempladas en 2 prrafo del artculo 2.As mismo la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala [Art. 101-102], atendiendo a la corriente reformista iniciada con la Constitucin de 1945 al trabajo lo contempla dentro de los derechos sociales, ya que constituyen pretensiones que individual o colectivamente pueden exigir los ciudadanos al Estado, lgicamente cumplir con estas exigencias a este respecto equivale desarrollar las legislaciones a travs de la legislacin positiva.II. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJOPrincipio: Son lneas directrices o matrices que representan un conjunto de valores que inspiran las normas escritas que organizan la vida de una sociedad concreta, sometida a los poderes del Estado.

Principios laborales: Son las normas fundamentales de interpretacin o de suplencia de la ley en el derecho laboral [G. Cabanellas] CRITERIOS: (aspectos a tomar en cuenta) 1. Caractersticas ideolgicas [3 y 4 Considerando del Dto. 1441]2. Principios tcnicos en normas jurdicas [Parte expositiva del CT]

3. Principios de justicia social [CPRG]

4. Otros (doctrinarios)

a) Principios ideolgicos o polticos: (Caractersticas ideolgicas 3 y 4 CONSIDERANDO, DTO. 1441)

Son declaraciones de voluntad del Estado (legislador) tomando en cuenta las ideas ideolgico-polticas que en el momento de la emisin de las normas laborales regan

b) Principios dogmtico-tcnicos: son aquellos que responden a la ciencia del derecho Deben establecerse en la norma jurdica.A. CRITERIO TRADICIONAL: Este criterio es el que sostiene que los principios del derecho del trabajo son los que se encuentran establecidos en los considerandos del Cdigo de Trabajo [3 y 4 Considerando, Dto. 1441]a) El derecho del trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad econmica de stos, otorgndoles una proteccin jurdica preferente.b) El derecho del trabajo constituye un mnimo de garantas sociales protectoras del trabajador, irrenunciables nicamente para ste y llamadas a desarrollarse en forma dinmicac) El derecho del trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicacin forzosa en cuanto a las prestaciones mnimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la autonoma de la voluntad

d) El derecho del trabajo es un derecho realista y objetivo; realista, porque estudia al individuo en su realidad socialy para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posicin econmica de las partes; y objetivo porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicacin surjan, con criterio social a base de hechos concretos y tangibles.e) El derecho del trabajo es una rama del derecho pblico, por lo que al ocurrir su aplicacin, el inters privado debe ceder ante el inters social o colectivo.

f) El derecho del trabajo es un derecho hondamente democrtico porque se orienta a obtener la dignificacin econmica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayora de la poblacin, realizando as una mayor armona social

B. CRITERIO OBJETIVO

Es el que considera que los principios del derecho del trabajo responden a la ciencia del derecho y por lo tanto deben estar establecidos en las normas jurdicasC. CITERIO ECLCTICO

Es el que con el fin de armonizar y robustecer los principios del derecho laboral, toma en cuenta aspectos doctrinarios, las caractersticas ideolgicas contempladas en los considerandos del Cdigo de Trabajo, los principios tcnicos establecidos en la parte expositiva del Cdigo de trabajo, fundamentados en los principios de justicia social contemplados en la Constitucin Poltica de la Repblica.PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO EN GUATEMALA:El Derecho Laboral es autnomo, porque no depende de otra ciencia jurdica, es oral, impulsado de oficio, poco formalista y no produce costas porque vela por la economa. Los principios que orientan a esta rama del derecho son:

Principio de Tutelaridad: La proteccin del trabajador constituye la razn de ser del Derecho Laboral, y ste se concepta como un instrumento compensatorio de la desigualdad econmica que se da entre las partes de la relacin laboral. (Ms adelante se habla especficamente de este principio).

Principio de Irrenunciabilidad: La Constitucin en su artculo 106 indica: Son nulas todas las estipulaciones que impliquen disminucin o tergiversacin de los derechos de los trabajadores, aunque se expresen en un convenio o contrato de trabajo, o en cualquier otro documento". Este derecho se implementa con el objeto de asegurar los derechos mismos que establece la ley y evitar a que el trabajador renuncie a estos derechos, ya sea por presiones, engaos o por cualquier otro motivo.

Principio Evolutivo: El Derecho Laboral se encuentra en evolucin constante, la razn de ello es que debe adaptarse a las diferentes circunstancias del ser humano, las cuales cambian con rapidez. Todo derecho evoluciona, pero el derecho laboral posee la caracterstica de ser tutelar del trabajador, lo cual puede entenderse en dos sentidos:

a) Como una tendencia a otorgar cada vez mayores beneficios a los trabajadores.

b) Como una tendencia a regular cada vez ms relaciones.

El Derecho Laboral es un derecho progresista, que est llamado a modificarse a cada momento en la medida que dichos cambios signifiquen mejoras para los trabajadores. Existen cuerpos legales (Cdigo de Trabajo, leyes laborales) que sirven de base o sustento a esa estructura normativa y sobre los cuales se pueden y deben establecer beneficios que superen esas bases. La Constitucin de Guatemala establece que las leyes laborales estn llamadas a superarse por medio de la negociacin individual colectiva (art. 106) mismo principio que se repite en los considerandos del Cdigo de Trabajo: ... un mnimo de garantas sociales... llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinmica..." (Literal b). La funcin de dichas normas es servir de punto de apoyo de posteriores mejoras.

Este derecho siempre est cambiando, avanzando, pero en una misma direccin, la del beneficio de los trabajadores, las normas laborales son un punto de partida y est en un permanente proceso de evolucin.

Principio de Obligatoriedad: Para que el Derecho de Trabajo cumpla con su cometido, debe ser aplicado en forma imperativa, es decir que debe intervenir en forma coercitiva dentro de las relaciones de un empleador con un trabajador. Se establece un mbito de la voluntad de las partes, pero forzosamente se imponen unos lmites, independientemente de los acuerdos contractuales, de lo contrario este derecho vendra a ser una simple enunciacin de buenas intenciones. La imperatividad de las normas laborales se debe entender aun frente o en contra del mismo trabajador, es decir, que aunque el trabajador renuncia a algn derecho laboral, dicha renuncia deviene nula, independientemente de la disponibilidad del trabajador al momento de tal renuncia.

Principio de Realismo: Si el Derecho Laboral procura el bienestar de la clase trabajadora, debe ponderar con objetividad las diferentes variables que se suceden en la actividad cotidiana del trabajo subordinado, por ejemplo tomando en cuenta los factores econmicos, etc.

En el artculo103 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala se estipula que las leyes laborales atendern a todos los factores econmicos y sociales pertinentes. Lo que se pretende no es contemplar nicamente los intereses de los trabajadores sino armonizar los intereses obrero-patronales con los de la colectividad dentro del marco de la legalidad y de la aplicacin de la justicia para beneficio de los asalariados.

En los considerandos del Cdigo de Trabajo se define a nuestro derecho laboral como realista y objetivo. Ese realismo puede entenderse como una adaptacin a una realidad, a un momento o entorno circunstancial; aunque en este sentido toda rama del derecho es realista.

Principio de Sencillez: El Derecho de Trabajo va dirigido a un sector abundante de la poblacin, que en trminos generales, carece de altos niveles de preparacin y educacin en general, por lo que debe formularse en trminos sencillos, de fcil aplicacin y asimilacin. Este principio cobra mayor importancia en el Derecho Procesal de Trabajo en donde se afirma que el derecho laboral carece de formalismos, tomando como base la tutelaridad.

Principio Conciliatorio: En los considerandos del Cdigo de Trabajo invocan "una mayor armona social" (considerando f); y a lo largo del Cdigo encontramos este principio: en la interpretacin de las leyes laborales se debe tomar en cuenta fundamentalmente "el inters de los trabajadores en armona con la convivencia social" (art. 17 C.Trab.); tambin en el artculo 274 se hace ver que una de las funciones principales del Ministerio de Trabajo es "armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores". Finalmente, en el art. 103 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala se indica que "las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias".

Carcter Tutelar del Derecho de Trabajo:

El carcter proteccionista del Derecho del Trabajo es indispensable porque en la concepcin individualista la igualdad de las partes en el contrato de trabajo no puede ser sino nicamente de apariencia.

Como en algunas legislaciones se hacen diferencias de trabajadores: Entre obreros y empleados, por ejemplo, nosotros estimamos que este principio de tutelaridad incorporado en el Cdigo de Trabajo de Guatemala no admite diferencias en cuanto al trabajador a quien tutela, porque nuestro cdigo toma como trabajador tanto al de industria como al del campo, al de comercio y al intelectual. La proteccin del trabajador constituye la razn de ser del Derecho Laboral. No solamente es el germen en sus orgenes sino que tambin es su actual sustentacin. Las primeras normas de esta rama surgieron como una voz de protesta contra los excesos y abusos que se cometan en contra de las personas en ocasin del trabajo, reclamos contra las jornadas extenuantes, contra el trabajo insalubre de menores de edad, contra los bajsimos salarios. Nuestra legislacin establece que la tutelaridad "trata de compensar la desigualdad econmica de stos (los trabajadores), otorgndoles una proteccin jurdica preferente", y ms adelante seala que "el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratacin" (Considerandos del Cdigo de Trabajo).Lo anterior nos da a entender que el Derecho Laboral se concepta como un instrumento compensatorio de la desigualdad econmica que se da entre las partes de la relacin laboral, a contrario sentido no habra igualdad y por lo mismo se sucederan los abusos de la parte considerada fuerte.

Evolucin del concepto: Se pretendi en sus inicios proteger al trabajador y se le sigue protegiendo. Sin embargo, se debe destacar que las motivaciones de esa intervencin protectora han variado. La situacin en que los trabajadores se encontraban hace doscientos aos, no es la misma que la actual. El desarrollo del Derecho, el incremento de la cultura y de los medios de comunicacin, la misma organizacin laboral y popular, etc., obligan a considerar un cambio en las circunstancias que se dan hoy da y las que justificaron el aparecimiento de esta disciplina.

Es aceptable que se considere una proteccin al dbil, proteccin que debe ser mayor en la medida de su debilidad; por ello, en sus fases primarias esta rama fue marcadamente tutelar. Pero hoy da, los trabajadores, en trminos generales, han superado la situacin en que se encontraban hace cien aos.

Las prcticas e ideas del liberalismo econmico trajeron a la vida social la libertad de contratacin del trabajo, y esto dio lugar al imperio de la diferencia econmica ente la clase capitalista y la clase trabajadora, desde luego a favor de la primera. Por ese motivo en un rgimen democrtico es lgico que la desigualdad se compense con un trato jurdico protector o preferente para la clase ms dbil. El principio tutelar para los trabajadores fue incorporado al Derecho Laboral por las doctrinas dadas en diferentes pases, tales como: Alemania, Italia, en las legislaciones Anglosajona y Latinoamericanas.

Cabe sealar que en el campo colectivo, la tutelaridad est perdiendo preeminencia, ya que las organizaciones de los trabajadores pueden llegar a ser tan poderosas, que prescindan prcticamente de la proteccin estatal.

Aplicacin del principio: La tutelaridad es un principio que sustentan todas las ramas de esta disciplina. Sin embargo, cobra mayor preeminencia en algunas de sus ramificaciones. En el Derecho Colectivo el desarrollo de las asociaciones profesionales, el rgimen de huelga y el de contratacin colectiva, han fortalecido la posicin de los trabajadores, procurando un equilibrio que hace ver la intervencin proteccionista como algo subsidiario. Las mejoras laborales las obtienen los trabajadores va la negociacin colectiva, en lugar de esperar reformas legales. En el campo colectivo hasta se llega a cuestionar la aplicabilidad del principio de irrenunciabilidad de derechos, ya que en cierta medida limita la libre negociacin. Es en el Derecho Individual donde se pone de manifiesto el proteccionismo que inspira a esta disciplina y ello se refleja al limitar la jornada a ocho horas diarias o cuarenta y cuatro a la semana, se est protegiendo al trabajador; lo mismo que al regular un mnimo de quince das de vacaciones o sealar los mnimos en los das del descanso prenatal y postnatal.

Tambin las normas procesales contienen este espritu protector. Por ello, tanto normas objetivas como adjetivas, son favorables al trabajador. Ahora bien, si las normas objetivas le brindan al trabajador un derecho preferente, ste, al presentarse ante un tribunal, goza de una doble proteccin o una duplicidad de tutela. Una, por el derecho de fondo y otra por la forma en que se ventilar el proceso. En materia procesal cabe destacar: el impulso de oficio (Artculo 321); la llamada inversin de la carga de la prueba en beneficio del trabajador (Artculos 78 y 332, literal E); la declaracin de confeso (Artculo 358).

En virtud del llamado impulso de oficio, el juez viene a ser una especie de asesor del trabajador en cuanto a gestionar las acciones procesales que correspondieren, aunque el actor no las hubiere pedido; por lo mismo, la caducidad no puede prosperar en los juicios ordinarios laborales.

La inversin de la carga de la prueba es un beneficio que se otorga al trabajador, ya que en cualquier otra accin procesal, quien afirma hechos ante un tribunal debe tener los elementos de prueba que confirmen su acierto (la carga de la prueba); sin embargo, en el proceso ordinario laboral por despido, el trabajador expone el caso ante el tribunal pero no necesita proponer pruebas, ya que literalmente se invierte esta carga que corresponde al empleador demandado. Supone el legislador la inferioridad tcnica y econmica del trabajador para comparecer a juicio.

La declaracin de confeso o confesin ficta, si bien es aplicable a casi todos los procedimientos, en el ordinario laboral conlleva un beneficio adicional para el trabajador, porque opera aunque el trabajador no haya propuesto la confesin judicial (declaracin de parte) como medio de prueba y adems conlleva el final del proceso. Si un patrono no llega a la hora exacta de la primera audiencia, se le debe declarar confeso en las siguientes cuarenta y ocho horas y automticamente pierde el juicio en cuestin. Si fuere el trabajador quien inasistiere a una audiencia, se le puede declarar confeso respecto al pliego de preguntas, pero no por ello pierde automticamente el proceso.

Derecho Positivo: En el contexto general de las normas laborales vigentes, empezando por el Cdigo de Trabajo, se manifiesta este proteccionismo laboral, en el Artculo 103 de la Constitucin se establece que "las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores (. . .)".

Por su parte, el Artculo 15 del Cdigo de Trabajo seala que "los casos no previstos por este Cdigo, por sus reglamentos o por las dems leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer trmino, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armona con dichos principios; y por ltimo, de acuerdo con los principios y leyes de derecho comn". Sobra aclarar que el principio que destaca en lo laboral es el de la tutelaridad del trabajador. Por otra parte, los principios del Derecho Comn, inconmovibles en cualquier otra disciplina Jurdica ocupan aqu un ltimo lugar.

Por su parte, el Artculo 17 del Cdigo de Trabajo sigue en la misma lnea en cuanto a que "para los efectos de interpretar el presente Cdigo, sus reglamentos y dems leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el inters de los trabajadores en armona con la convivencia social".

En base al criterio eclctico, los principios que inspiran el derecho del trabajo, son los siguientes:1. TUTELARIDAD

Este principio inspira y establece: que en toda relacin laboral se le debe dar una proteccin jurdica preferente al trabajador frente al patrono o al Estado en determinadas situaciones [Doctrina] como un instrumento compensatorio de la desigualdad econmica entre trabajadores y patronos. [Caracterstica ideolgica: 4 Considerando literal a) CT].

Este principio est contemplado de manera expresa o tcita en toda la legislacin laboral y especficamente en el Cdigo de Trabajo:a) Irrenunciabilidad. [Art. 12CT]. Son nulas ipso iure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminucin o tergiversacin de los derechos que la Constitucin Poltica de la Repblica, el presente Cdigo, sus reglamentos y las dems leyes y disposiciones de trabajo o de previsin social otorguen a los trabajadores.b) Impulso de oficio [Art. 321) Procesal. El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsin social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales.

c) Inversin de la carga de la prueba [Art. 78, 332 e)]. Pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsin social, antes que trascurra el trmino de prescripcin, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fund el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador. (Art. 78CT). Toda demanda debe contener: e) Enumeracin de los medios de prueba con que acreditarn los hechosEsta disposicin no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido (Art. 332CT).d) Declaracin de confeso [Art. 358CT] Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificacin y hubiere sido legalmente citado para prestar judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin ms trmite, dictar sentencia dentro de 48 horas de celebrada la audiencia.2. EVOLUTIVO

Este principio inspira y orienta a que el Derecho del Trabajo debe estar en constante evolucin, adaptndose a las diferentes condiciones del ser humano, con el fin de mejorar las condiciones laborales[Doctrina] llamadas a desarrollarse en forma dinmica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal[4 Considerando literal b) del CT]. Lo cual debe entenderse en dos sentidos:a) Como una tendencia a otorgar cada vez mayores beneficios a los trabajadores.

b) Como una tendencia a regular cada vez ms relaciones.

Art. 20 CT. El contrato individual de trabajo obliga, no solo a lo que se establece en l, sino:a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este cdigo o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes siempre cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este cdigo crea.

b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven segn la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relacin laboral, no pueden alterarse fundamentalmente o permanentemente, salvo Dicha prohibicin debe entenderse nicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que en todo, o en parte, tengan condiciones superiores al Mnimo de proteccin que este Cdigo otorga a los trabajadores.

3. OBLIGATORIEDAD

Este principio establece que el derecho laboral debe aplicarse en forma imperativa, es decir que el Estado debe intervenir en forma coercitiva dentro de las relaciones de un empleado con un empleador imponiendo ciertos lmites, independientemente de los acuerdos contractuales entre ambos, con el fin de cumplir su cometido [Doctrina]O sea de aplicacin forzosa en cuanto a las prestaciones mnimas que conceda la ley [4 Considerando literal c)]

Art. 14. El presente Cdigo y sus reglamentos son normas legales de orden pblico y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean.

4. REALISMOEste principio parte de la objetividad de la actividad econmica en conjunto, ponderando las diferentes variables que se suceden en la actividad cotidiana de las relaciones laborales [Doctrina]Porque estudia al individuo en su realidad social. Ej. Salario mnimo; un sindicato busca mejora en las condiciones de trabajo por medio de un pacto colectivo [Caracterstica ideolgica]Art. 89. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida.

Art. 103. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mnimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia.

Dicho salario debe fijarse peridicamente conforme se determina en este captulo, y atendiendo a las modalidades de cada trabajo, alas particulares condiciones de cada regin y a las posibilidades patronales.

Art. 403. La sentencia resolveren cuanto a las reivindicaciones econmicas o sociales que la ley imponga o determine, puede el tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia.

Art. 412. Los Tribunales de Conciliacin y Arbitraje apreciarn el resultado y el valor de las pruebas, segn su leal saber y entender, sin sujetarse a las reglas del derecho comn.

5. SENCILLEZEl derecho del trabajo es una disciplina poco formal, por lo que para su aplicacin debe formularse en trminos sencillos, de fcil comprensin y efectividad [Doctrina], establecindose un conjunto de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que permitan administrar justicia pronta y cumplida. [Caracterstica ideolgica -5 Considerando CT].6. CONCILIATORIOEste principio se busca un acuerdo o solucin equitativa, armonizando las relaciones entre patronos y trabajadores [Doctrina], mediante normas esencialmente conciliatorias entre el capital y el trabajo, atendiendo a todos los factores econmico-sociales pertinentes. [Caracterstica ideolgica Considerando 6 del CT]Art. 17. Para los efectos de interpretar el presente Cdigo, sus reglamentos y dems leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el inters de los trabajadores en armona con la convivencia social.Art. 293. La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliacin y arbitraje, es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la produccin, armonizando los derechos del capital y del trabajo.

Art. 340. 2. Prrafo. Contestada la demanda y la reconvencin, el juez procurar avenir a las partes, proponindoles frmulas ecunimes de conciliacin y aprobar en el acto cualquier frmula de arreglo en que convinieren, siempre que no se contraren las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

Art. 385. 2. Prrafo. Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacnica, har las deliberaciones necesarias y luego llamar a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados mayoritariamente por los miembros del tribunal.III. FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJOExisten varias clasificaciones de Fuentes del Derecho Comn, pero las que resultan ms aplicables son las siguientes:

A) FUENTES REALESTambin llamadas sustanciales, y son los distintos elementos o datos sociolgicos, econmicos, histricos, culturales, ideales y otros que puedan entregar las actividades humanas, que determinan la sustancia de la norma Jurdica. Son los elementos creadores de los mandamientos para la conducta de los hombres, de las que saldrn las normas jurdicas para el Derecho Positivo.

Es la causa primera, la razn primaria que motiva a su posterior formulacin de norma positiva. En el Derecho Laboral podr considerarse como fuente real, en trminos generales, la proteccin del trabajador (sobre todo en la poca de la Revolucin Industrial), la necesidad de crear un sistema de armona entre los dos factores de la produccin, el temor de que se produzcan enfrentamientos obrero-patronales, etc.

B) FUENTES FORMALES:

Son las formas o maneras de ser que deben de adoptar los mandamientos sociales para convertirse en elementos integrantes del orden Jurdico positivo. Son las normas a travs de las cuales se manifiesta el Derecho; las formas como se da a conocer. En esta primera clasificacin vemos retratada la funcin del jurista, que es el conocimiento y creacin de la norma jurdica y la aplicacin de la misma.a) Fuentes escritas: Por antonomasia (por excelencia), la ley, adems, los pactos colectivos, los reglamentos interiores de trabajo (estos dos ltimos son exclusivos del Derecho Laboral).

b) Fuentes no escritas: la costumbre y la equidad c) Fuentes legislativas: La leyd) Fuentes contractuales: Pacto o Convenio Colectivo. El Pacto Colectivo tiene la caracterstica especial de ser Ley Profesional (Artculo 53 del Cdigo de Trabajo). Ello implica que las partes son creadoras de una ley, atribucin que por principio corresponde con exclusividad al Organismo Legislativo, o el que haga sus veces. Sin embargo, esa Ley Profesional tiene slo aplicacin dentro del mbito de la empresa (regin o industria) y para efectos de tipo laboral exclusivamente.

e) Fuentes generales: La leyf) Fuentes especficas: Pacto o convenio colectivo de Trabajo.FUENTES TRADICIONALESEstas fuentes son las que son generales a todas las ramas del Derecho y tenemos entre ellas:a. La ley: Es la mayor fuente formal de Derecho de Trabajo y es el modo en que se manifiestan las normas que regulan con carcter obligatorio la convivencia humana. En materia laboral la ley tiene las mismas caractersticas que tiene la ley en otras ramas jurdicas, aunque con algunas connotaciones propias. Las caractersticas de toda ley, que son: generalidad, igualdad e imperatividad, no aplican con el mismo sentido en lo laboral, debido bsicamente a la tutela del trabajador y a las caractersticas dismiles de los destinatarios de las normas.

b. La costumbre: Es aquel derecho no escrito que va formndose insensiblemente mediante la repeticin de ciertas formas de comportamiento que poco a poco van adquiriendo carcter de obligatoriedad, convirtindose en exigencias colectivas mediante el convencimiento tcito del grupo social donde ha surgido, su nacimiento es instantneo y sin intervencin estatal.

c. La jurisprudencia: La palabra jurisprudencia puede ser utilizada en tres sentidos: como ciencia del derecho, que se remonta al Derecho Romano y equivala al estudio del Derecho y de la ciencia que conduce a la realizacin de la justicia; como la autoridad que resulta de varias sentencias uniformes dictadas por los tribunales de justicia al aplicar las normas generales en la resolucin de casos concretos; y como fuente creadora de normas generales de interpretacin e integracin del Derecho .

d. La doctrina: Garca Mynez indica que se da el nombre de doctrina a los estudios de carcter cientfico que los juristas realizan acerca del Derecho, ya sea con el propsito puramente terico de sistematizacin de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y sealar las reglas de su aplicacin.

FUENTES FORMALES EXCLUSIVAS O ESPECFICAS DEL DERECHO LABORALDe acuerdo con lo que establece el artculo 15 del Cdigo de Trabajo, tenemos como fuentes del Derecho Laboral, las siguientes:

a) Principios del Derecho de Trabajo: Es autnomo, oral, impulsado de oficio, poco formalista, no produce costas porque vela por la economa, conciliatorio, sencillez, realismo, obligatoriedad, evolutivo, irrenunciable y tutelar. (Cada principio se encuentra regulado en el numeral 1, en el apartado de principios del derecho de trabajo).

b) Equidad: Segn Manuel Osorio es: Justicia distributiva, es decir, la basada en la igualdad o proporcionalidad. Moderacin en la aplicacin de la ley, atemperando segn el criterio de justicia el rigor de la letra. Principios generales que deben guiar la facultad discrecional del juez.La equidad aparece en el Art. 15 del cdigo de trabajo, en el segundo lugar en la jerarquizaron de las fuentes formales. La equidad sirve para corregir la justicia, pero corregir no significa modificar el criterio sino adaptarlo. Lo justo y lo equitativo no son trminos opuestos, pues lo equitativo es la aplicacin en vista de las circunstancias especiales. La equidad es un procedimiento y un resultado, desempea un papel importante en el Derecho del Trabajo, toda vez que en su propio campo de accin el juez debe procurar porque sus fallos sean equitativos, lo que significa que la equidad es un procedimiento en la interpretacin del derecho pero sirve tambin para llenar las lagunas de otras fuentes formales al adoptar justificacin a las circunstancias del caso particular. La equidad es, pues, el remedio que el juzgador aplica para subsanar los defectos derivados de la generalidad y abstraccin de la ley.

c) Costumbre o usos locales: Es aquel derecho no escrito que nace espontneamente, sin intervencin estatal, surge directamente de la poblacin por imitaciones y comportamientos heredados, adems est llamada a llenar las lagunas legales. El uso y la costumbre solo pueden aplicarse cuando beneficien al trabajador, ya que si restringen los derechos que la ley les concede o los que hayan obtenido por medio de pactos colectivos de condiciones de trabajo, carecern de importancia por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Art. 12 y 14 del cdigo de Trabajo.d) Principios y leyes de derecho comn: Principios son los postulados del Derecho Natural que son los pilares fundamentales sobres los que se erige la legislacin positiva o a los ideales jurdicos de la comunidad. Conforme al artculo 15, los principios generales del derecho de trabajo estn considerados como fuente formal de esta rama del derecho, ya que en el recepto legal citado se seala que aquellos casos no previstos por el cdigo y dems leyes de trabajo, deben aplicarse en primer trmino, los principios generales del derecho del trabajo. A estos principios se les concede para la solucin de los conflictos obrero-patronales y adems constituyen la justificacin legal en relacin con la autonoma del derecho del trabajo.La ley es, segn Garca Mynez es el proceso por el cual uno o varios rganos del Estado formular y promulgan determinadas reglas jurdicas de observancia general, a las que se da el nombre especfico de leyes.La Ley contiene un mnimo de los derechos del trabajador, es decir, que la ley; no priva sobre las dems fuentes del derecho que nos ocupa. Las garantas de trabajo constituyen un mnimo; esta proposicin demuestra cual es la posicin de la ley en el derecho de trabajo y cul es su jerarqua. La ley constituye un mnimo, es el punto de partida que no puede disminuirse, pero no representa el derecho que necesariamente ha de regir las relaciones obrero-patronales. Existe un principio doctrinario que dice: En presencia de varias normas que provengan de varias fuentes formales, debe aplicarse siempre la que mas favorezca al trabajador.

Los principios y leyes del derecho comn: Se sealan como fuente supletoria del derecho del trabajo, pero debe agregarse que nicamente tiene una funcin en aquellos casos en que no contrare lo dispuesto en la propia ley, adems, no debe exigirse que la contradiccin sea expresa, pues bastara que contradigan los principios generales del derecho del trabajo, ya que en aquellos casos en que exista contradiccin expresa o tacita, el derecho comn es inoperante. Jerarquizacin de las fuentes del Derecho LaboralEn derecho, la Jerarqua es el orden de importancia que deben guardar las normas en su relacin las unas con las otras. La escala jerrquica forma una pirmide, siendo las que estn en la parte ms elevada las que tienen mayor jerarqua o importancia cuando se trata de su aplicacin.

La escala jerrquica de las leyes se presenta as en la legislacin laboral Guatemalteca:

a) La Constitucin Poltica de la Repblica;

b) Leyes ordinarias: el Cdigo de Trabajo y dems Leyes de trabajo y Previsin social, y,c) Las Leyes especiales: que son todas aquellas que tiene que ver con empresas en particular, sindicatos, convenios colectivos, pactos colectivos de condiciones de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y otros.En derecho laboral, aun cuando es importante tomar en cuenta la jerarqua de las normas, por la naturaleza de esta rama del derecho que es eminentemente dinmico; adems de que, las normas constitucionales, las Leyes ordinarias y reglamentarias solamente contemplan un mnimo de garantas en favor del trabajador, las que pueden ser mejoradas por la contratacin individual o colectiva. Al decidir el caso concreto, se tomara en cuenta el principio que establece que, en presencia de varias normas aplicables, se debe aplicar la que resulte ms favorable para el trabajador.

De acuerdo con lo que establece el artculo 15 del Cdigo de Trabajo, la jerarqua de las fuentes del Derecho Laboral, es la siguiente:

1. Principios del Derecho de Trabajo

2. Equidad

3. Costumbre o uso locales

4. Principios y leyes de derecho comnIV. INTERPRETACION DEL DERECHO DEL TRABAJONuestra legislacin establece que para los efectos de interpretar el Cdigo de Trabajo, sus reglamentos y dems leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente el inters de los trabajadores en armona con la convivencia social. [Art. 17CT]El art. 16 establece que en caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsin social con las de cualquier otra ndole, deben predominar las primeras, y no existe preeminencia entre las leyes de trabajo y las de previsin social.

El artculo 15 del mismo cuerpo legal establece que en los casos no previstos por el Cdigo de Trabajo, por sus reglamentos o por las dems leyes relativas al trabajo, se deben resolver en primer lugar de acuerdo a los principios del derecho de Trabajo; en segundo lugar de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armona con dichos principios; y por ltimo tomando en cuenta los principios y leyes de derecho comn.

Adems se interpretara segn lo establece el artculo 10 de la LOJ conforme a su texto segn el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. Los pasajes oscuros o ambiguos, se aclararan atendiendo el siguiente orden:

1. A la finalidad y al espritu de la misma;2. A la historia fidedigna de su institucin;

3. A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones anlogas;

4. Al modo que parezca ms conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.

La interpretacin tiene como objeto desentraar el significado de una expresin legal. Por la interpretacin le damos el sentido que una ley ha de tener en un caso dado. La interpretacin es de mucho valor especialmente para la persona encargada de aplicar la ley a fin de que lo pueda hacer adecuadamente.

Hay un principio doctrinario que dice; "La regla bsica y fundamental para la interpretacin del Derecho del Trabajo es juzgarlo de acuerdo a su naturaleza".

El derecho del trabajo, nacido por la necesidad y urgencia de dar satisfaccin a necesidades vitales y a diferencia del derecho civil, cuyo carcter es esencialmente tcnico, se presenta compuesto de normas sencillas, esto no quiere decir que el derecho del trabajo carezca de elementos tcnicos sino que nicamente por tratarse de normas que dan satisfaccin a necesidades vitales, no persiguen finalidades complejas sino simples.

La misin del intrprete del derecho laboral, es conservar ese carcter de juzgarlo de acuerdo a su naturaleza; esto es, considerarlo como un estatuto que traduce la aspiracin de una clase social para obtener en forma inmediata y mediata mejorar sus condiciones de vida. Los propsitos del derecho del trabajo conllevan una idea de justicia y una idea de moral, pero esos ideales de justicia y moral tiene que ver con el deber de dar satisfaccin a las necesidades vitales del hombre "trabajador" y su familia.

En el derecho de trabajo la interpretacin de la ley consiste en buscar la ley que sea ms favorable para el trabajador y cumpla mejor con los ideales de justicia. El derecho de trabajo tiene formas propias de aplicacin, y en ella se puede recurrir a la costumbre, la equidad, el pacto colectivo, la sentencia colectiva, los usos y la costumbre locales y todo elemento que pueda servir para cumplir mejor con el principio de la normas ms beneficiosa.

Hay diferentes mtodos de interpretacin, pero solo nos referiremos a los dos ms importantes a este propsito los que a la vez son muy diferentes el uno del otro.

METODO DE INTERPRETACION CLASICO 0 EXEGETICO. Este mtodo hace nfasis en la letra de la ley, pues debe aplicarse estrictamente el contenido del texto, teniendo como base el espritu que le dio origen, este mtodo se origino con la Escuela Clsica Contractualista y es propio del derecho civil. Bajo este mtodo, el que hace la funcin de intrprete tiene que buscar el origen de la ley, el espritu del legislador en el momento mismo de su elaboracin. Se le critica de ser muy rgido y esttico, no permite que el juez pueda adaptar la ley a circunstancias especiales, siempre ser una aplicacin general.METODO DE LA ESCUELA HISTORICA Por su origen se ha aplicado mejor al derecho laboral. Este mtodo no es esttico, sino dinmico, y aun cuando toma como base la forma escrita, no est ligado estrictamente a su contenido sino que permite al intrprete auxiliarse de otros elementos que le ayudan a desentraar el sentido de la norma en forma mucho ms amplia que la simple exgesis del texto. Aplicando este mtodo, el intrprete toma en cuenta los principios que inspiraron la ley, como decir; lo que motivo al legislador a promulgar la ley (el espritu de la ley); lo que la norma pretenda tutelar marco histrico-social en que se dio la norma; y, lo cambiante de la historia y de la conducta humana.

V. FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DEL TRABAJOLa Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala agrupa a los denominados Derechos Sociales en el Captulo II del Ttulo II, que se conocen como econmicos, sociales y culturales; cuyo reconocimiento se consign en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la ONU EN 1966, y en vigor en 1976. Los derechos sociales constituyen pretensiones que individual o colectivamente pueden exigir los ciudadanos al Estado. La Constitucin en su desarrollo, no se limita en cuanto a la proteccin de derechos, sino se refiere extensamente a los derechos sociales, siguiendo la corriente reformista iniciada en Guatemala por la Constitucin de 1945. Dentro de estos derechos se regula el Derecho al trabajo en la Constitucin de 1985, en el siguiente articulado:

a) El trabajo como un derecho y una obligacin social [Art. 101]b) Organizacin del Rgimen laboral del pas conforme a principios de Justicia Social [Art. 101]c) Mnimo de derechos sociales [Art. 102]

d) Tutelaridad de las leyes del trabajo [Art. 103]

e) El derecho de huelga y paro [Art. 104]

f) Irrenunciabilidad de los derechos laborales [Art. 106]

g) Rgimen de los trabajadores del Estado [107-117]

h) La seguridad social [Art. 115]

i) Regulacin de la huelga para los trabajadores del Estado [Art. 116]

VI. LOS CONVENIOS INTERNACIONALES COMO PARTE DE LOS DERCHOS MNIMOS E IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORESVII. SUJETOS DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJOA) PATRONO: Es toda persona individual o jurdica que utiliza los servicios de uno o ms trabajadores, en virtud de un contrato o relacin de trabajo. [Art. 2CT]

B) TRABAJADOR: Es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales,

intelectuales o de ambos gneros, en virtud de un contrato o relacin de trabajo. [Art. 3CT].Segn Manuel Osorio: Se le llama trabajador al individuo que trabaja en relacin a un patrono y que tambin es conocido como obrero en la relacin laboral. Es toda persona individual que presta sus servicios en relacin de dependencia, en virtud y cumplimiento de un Contrato de trabajo.

Trabajadores extranjeros

Regla general: Se prohbe a los patronos emplear menos de un 90% de trabajadores guatemaltecos y pagar a estos menos del 85% del total de los salarios que en sus respectivas empresas se devenguen, salvo lo que sobre el particular establezcan las leyes especiales [Art. 13CT]

Ambas proporciones pueden modificarse: a) Cuando as lo exijan evidentes razones de proteccin y fomento de la economa nacional, o de carencia de tcnicos guatemaltecos en determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo razonado por conductos del MTyPS, puede disminuir ambas proporciones hasta en un 10% cada una y durante un lapso de cinco aos para c/empresa, o aumentarlas hasta eliminarla la participacin de los trabajadores extranjeros[Art. 13CT]

Trabajadores extranjeros90% Nacionales

85% salarios80% Nacionales100% Nacionales

10% Extranjeros 15% salarios20% Extranjeros0% Extranjeros

LA EMPRESA: La empresa no es slo una unidad econmica de produccin o distribucin de bienes y servicios; es adicionalmente el lugar donde se lleva a cabo la conjuncin armnica entre el capital y el trabajo. Desde el punto de vista mercantil, la empresa se reputa como un bien mueble (arto. 665 del C.Com.), por lo que es una cosa y no una persona. Sin embargo, el Cdigo de Trabajo indica que el termino empresa es como equivalente de empleador, tal como lo establecen los artos. 14, 239, 240, o como en los casos de los artos. 51 y 241, en que con mejor criterio, se indica empresa o centro de produccin. Refirindose siempre a la figura del empleador.

SUSTITUCION DEL PATRONOLa sustitucin del patrono no afecta los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de las disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de la sustitucin y hasta por el trmino de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsiste nicamente para el nuevo patrono. Por las acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningn caso, el patrono sustituido. Arto. 23 C.T. La sustitucin patronal puede ser:a) Individual: En principio es prohibida, salvo con el consentimiento claro y expreso de los trabajadores, en cuyo caso la sustitucin temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de stos. [Art. 6 ltimo prrafo CT]

b) Colectiva (en caso de venta de la empresa). La sustitucin del patrono no afecta los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de las disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de la sustitucin y hasta por el trmino de 6 meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subiste nicamente para el nuevo patrono. Por las acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningn caso el patrono sustituido. [Art. 23CT]AUXILIARES DEL PATRONO

Son aquellos trabajadores que no obstante tienen una relacin laboral con el patrono, tienen a su cargo atribuciones especficas, y no necesariamente en situacin de subordinacin. Estos auxiliares del patrono se encuentran debidamente identificados en nuestro cdigo de trabajo y son: El representante (arto. 4 CT); El intermediario (arto. 5 CT) y El empleado de confianza (arto. 351 CT).

REPRESENTACIN PATRONAL

El representante del patrono puede ser un jefe de departamento y otra persona cualquiera a quien corresponda, en todo o en parte, la direccin de los trabajos o la administracin total o parcial, de la negociacin. Son las personas individuales que ejercen a nombre de ste funciones de direccin o de administracin tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estn legtimamente autorizadas por aqul. Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, estn ligados con este por un contrato o relacin de trabajo. [Art. 4 CT]Limitaciones al representante del patrono:

a) No es lcito que pertenezca a un sindicato de trabajadores, ya que est obligado a defender de modo preferente los intereses del patrono. [Art. 212 3. Prrafo]b) No puede ser testigo (as como el que ejerce funciones de direccin o de confianza en la empresa. [Art. 351CT)

c) No est sujeto a las limitaciones de la jornada de trabajo (Art. 124CT)

TRABAJADOR DE CONFIANZA

El trabajador de confianza puede entenderse como un concepto, subjetivo, interno y de poca repercusin jurdica. Es aquel que realiza los trabajos ms importantes dentro de la empresa, funciones tales como la de direccin, inspeccin, vigilancia y fiscalizacin. Tambin es aquel cuya actividad e intereses se vinculan e identifican con los propios de la empresa; y tambin puede definirse como el que realiza los trabajos que son propios del empleador, en caso de ser persona individual, o de sus representantes legales en el caso de persona jurdica. El empleado de confianza debe distinguirse del resto de los trabajadores por su ntima vinculacin con el empleador, y estando claramente marcada esta distincin debe entenderse su preferencia por los intereses patronales, an sobre los de los trabajadores, sin que ello implique deslealtad alguna en contra de los trabajadores.

"Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es bsico que quien los desempee tenga idoneidad moral reconocida, y correccin o discrecin suficientes para no comprometer la seguridad de la respectiva empresa". Arto. 351 CT ltimo prrafo.

Diferencias entre representante del patrono y trabajador de confianza (cargo de confianza):

El representante del patrono lleva implcito el cargo de confianza, en cambio el cargo de confianza es por idoneidad moral reconocida, pero no desempea funciones de direccin y administracin o representacin.INTERMEDIARIO

Es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o ms trabajadores para que ejecuten algn trabajo en beneficio de un patrono, quien queda obligado solidariamente por la gestin que ste realice para con l o los trabajadores. [Art. 5 CT]

Cuando el servicio que una persona contrato lo va a realizar un tercero que pudo haber contratado por su cuenta, entonces estamos frente a la figura del intermediario.

CONTRATISTA: Esta denominacin surge con ocasin de un contrato civil (contra de obra), pero no es intermediario.

VIII. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y LAS CONDICIONES DE TRABAJOContrato: (Acuerdo de voluntades) Hay contrato cuando dos o ms personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligacin. (Art. 517CC). Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez [Art. 1518CC]1. NATURALEZA JURDICA DE LA INSTITUCINDentro del sector mayoritario de la doctrina laboral, de corte publicista, predomina la tendencia a rechazar o aislar al Contrato como una institucin o elemento que pertenece a otra disciplina jurdica. Las corrientes concluyen por dar preponderancia a la relacin de trabajo sobre el contrato de trabajo, sobre todo porque el contrato tiene races civiles contractuales; en cambio la relacin tiene marcado contenido publicista.

En esta discrepancia se repite nuevamente el problema de determinar si el Derecho Laboral es una rama del Derecho Pblico y que por lo mismo debe intervenir con fuerza coactiva limitando en medida la autonoma de la voluntad, oponindose a la corriente privatista que pretende que el Derecho Laboral debe slo intervenir en cuestiones perifricas, dando mayor campo a la libertad contractual. Estos ltimos son los contractualistas, que dan mayor nfasis al contrato como tal, al acuerdo de voluntades en el que se deben pactar las condiciones generales de la prestacin del trabajo y para quienes el Derecho Laboral viene a ser una intromisin en la esfera particular.

Los anti-contractualistas, por el contrario, relegan a un segundo plano las formalidades del contrato dando prevalencia al hecho mismo de la prestacin del trabajo, de la relacin laboral, ya que el aparato legal laboral interviene en forma automtica y plena con el slo hecho de que una persona trabaje en relacin de subordinacin de un patrono, no pudiendo las partes pactar libremente todas las condiciones de trabajo.

Sin embargo, todo contrato en mayor o menor grado, requiere condiciones o regulaciones. El Contrato de trabajo por ser no formalista, est reducido al mnimo de formalismos (puede ser verbal, puede redactarse en forma incompleta, ya que en forma automtica se incorporan los derechos mnimos, adems que pueden probarse sus alcances con cualquier medio de prueba).

Una de las caractersticas especiales del vnculo laboral es que el hecho mismo de iniciarse la prestacin del servicio (de empezar a trabajar), orientado en un sentido laboral (de subordinacin) implica o presume una expresin de voluntad que se complementa con las disposiciones legales.

La inspiracin tutelar del Derecho Laboral, nos impone aceptar que la mera relacin de trabajo crea amplios vnculos jurdicos entre las partes. La relacin de trabajo es una relacin fctica entre patrono y trabajador y tiene vigencia aun cuando no se haya concretado la contraprestacin (o sea el pago del salario), siendo independiente de la formalidad de un Contrato de Trabajo. En resumen, puede haber un contrato de trabajo sin que haya relacin de trabajo, pero no puede pensarse en que exista relacin de trabajo sin que exista previa o simultneamente un contrato de trabajo.

Al hablar del contrato individual del trabajo, es necesario que se considere separadamente los conceptos doctrinarios relacionados con dos diferentes instituciones como son: La Relacin de Trabajo y el Contrato de Trabajo.

Desde hace varias dcadas los tratadistas han discutido hasta formar una doctrina diferenciadora entre la relacin de trabajo y el contrato de trabajo. Unos dicen que hay una marcada diferencia entre una y otra, mientras que otros piensan que, aun cuando hay diferencias terminolgicas, ambas pueden fusionarse de tal modo, que la relacin de trabajo viene a ser un elemento determinante del contrato de trabajo. A la par de esa corriente hay otra que dice que basta con la relacin de trabajo para que exista el contrato de trabajo.

Mario de la Cueva define la RELACION DE TRABAJO as: "La relacin de trabajo es una situacin jurdica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestacin de un trabajo subordinado cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas o declaracin de derechos sociales, de la ley del trabajo, de los convenios internacionales de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias".

Por su parte en nuestra legislacin, el contrato de trabajo es considerado como un contrato con sus propias caractersticas, dedicado a regular todo lo relacionado con; el trabajo subordinado, por lo que se puede decir con toda propiedad que el contrato de trabajo goza de su plena autonoma.

2. CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJOA) Por la cantidad de relaciones laborales y atendiendo a los sujetos que intervienena) Contrato individual de trabajo [Art. 18 Dto. 1441]

b) Contrato colectivo de trabajo [Art. 38 Dto. 1441]

B) Por su forma:

a) Debe ser escrito [Art. 28 CT]

b) Puede ser verbal [Art. 27CT

C) Por su modalidad en cuanto al plazo [Art. 25CT]

a) A plazo indefinido, cuando no especifica tiempo para su terminacin.

b) A plazo fijo, cuando: 1) Se especifica fecha para su terminacin o 2) cuando se ha previsto el acaecimiento de algn hecho o circunstancia como la conclusin de una obra, que forzosamente ha de poner trmino a la relacin de trabajo. En este segundo caso se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en s misma como objeto del contrato, y no el resultado de la obra.c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que estas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada.Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada, siempre que se renan las condiciones que indica el prrafo anterior.*Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulacin lcita y expresa en contrario. [Art. 26CT]. Principio de estabilidad laboral.

Los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carcter de excepcin [Art. 26 ltimo prrafo CT] Para una empresa que se dedique a la construccin no aplica esta excepcin (sera una simulacin en cuanto al plazo)3. CONCEPTO DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJOSegn Guillermo Cabanellas: es el que tiene por objeto la prestacin continuada de servicios privados y con carcter econmico, y por el cual una de las partes da una remuneracin o recompensa, a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o direccin, de la actividad profesional de otra". El contrato individual de trabajo se caracteriza por las condiciones de subordinacin (del trabajador con respecto al patrono), de continuidad y de colaboracin.El artculo 18 del Cdigo de Trabajo establece: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominacin, es el vnculo econmico-jurdico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y direccin inmediata o delegada de esta ltima, a cambio de una retribucin de cualquier clase o forma".

Perfeccionamiento del contrato individual de trabajo: Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relacin de trabajo, que es el hecho mismo de la prestacin de los servicios o de la ejecucin de la obra en las condiciones que determina el artculo precedente. [Art. 19CT]

Formalidades contractuales del vnculo patrono-trabajador [Contrato escrito de trabajo Art. 29CT]

Como requisitos del contrato individual de trabajo se indica que debe haber capacidad, consentimiento, objeto y causa. Como caractersticas tenemos que es pblico, consensual, de tracto sucesivo, sinalagmtico (obligatorio para ambas partes), conmutativo (las obligaciones estn claramente determinadas), principal y oneroso.

4. ELEMENTOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJOEl contrato individual de trabajo, como todos los de derecho comn, requiere para su existencia los elementos de Consentimiento, objeto y causa.

Los llamados elementos del contrato, en lo que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculacin (prestacin personal de servicio, y subordinacin y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestacin de servicios subordinada es el objeto de la obligacin del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario. Este es de su parte, el objeto de la obligacin del patrono y la causa de la del trabajador. La subordinacin o dependencia se presenta como una de las caractersticas propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligacin del empleado u obrero.Entre los elementos del contrato de trabajo existen elementos esenciales y otros necesarios:

a) Esenciales:

1. Capacidad legal y consentimiento de las partes intervinientes

2. Objeto en que cosiste la relacin laboral y para qu se va hacer

3. Causa: lo que motiva a su realizacin

b) Necesarios:

1. Subordinacin: cumplimiento de rdenes del patrono

2. Prestacin personal del servicio

3. Actividad lcita, es decir que no debe ser contraria a las estipulaciones legales, la moral y las buenas costumbres.

4. La remuneracin que es la causaA) GENERALES [Requisitos]a) OBJETO LCITO (materia). Actividad idnea (Art. 20CT). Prestacin de servicios personales a cambio de una remuneracin la actividad no debe estar prohibida.b) CAPACIDAD1. Definicin: Es la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. (Art. 8CC)

2. Clases [Art. 8CC]

De goce

De ejercicio (18 aos)3. Incapacidad: No contar con la aptitud para(Art. 9CC)

Absoluta: interdictos

Relativas: insolventes, fallidos

4. Capacidad en el derecho laboral: a. Trabajador [persona individual]: Capacidad de ejercicio [Trabajador en general -18 aos]. Capacidad relativa: Trabajador sujeto a rgimen especi