Derecho Tributario

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1. Introduccin PGINA 8La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (en adelante, LGT), es el eje central del ordenamiento tributario, donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administracin tributaria y los contribuyentes.En desarrollo de la LGT se han ido aprobando diversos reglamentos, concretamente el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisin administrativa (RD 520/2005), el Reglamento general de recaudacin (RD 939/2005) y el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestin e inspeccin tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacin de los tributos (RD 1065/2007).2. Principios generalesLa LGT establece los principios y las normas jurdicas generales del sistema tributario espaol y ser de aplicacin atodas lasAdministraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artculo 149.1.1., 8., 14. y 18. de la Constitucin.En elartculo 3.1 de la LGT se consagran los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribucin de la carga tributaria y no confiscatoriedad.Principio de igualdad.Inspirado en el artculo 14 de la Constitucin, supone que la carga tributaria debe repartirse equitativamente entre todas las personas con igual capacidad econmica.Principios de progresividad y equitativa distribucin de la carga tributaria.Suponen que la carga tributaria se reparta en funcin de la capacidad econmica y contributiva de los ciudadanos.Principio de no confiscatoriedad.Supone que los ingresos tributarios contribuyen afinanciarel gasto pblico de forma equitativa y progresiva sin que haya excesos por parte de los poderes pblicos a la hora de detraer de las economas privadas los ingresos tributarios.En el apartado 2 del mismo artculo 3 se hace incidencia en que: La aplicacin del sistema tributario se basar en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitacin de costes indirectos del cumplimiento de obligaciones formales y asegurar el respeto de los derechos y garantas de los obligados tributarios. El principio de proporcionalidad supone que la actuacin de la Administracin tributaria debe hacerse de forma que perjudique lo menos posible a los ciudadanos. El principio de eficacia debe presidir igualmente la actuacin de la Administracin tributaria (art. 103 de la Constitucin). El principio de limitacin de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales: la Administracin tributaria debe facilitar en todo momento a los ciudadanos el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales, de forma que estos eviten acudir al servicio de asesoras fiscales. Igualmente se debe tender asimplificary reducir las obligaciones tributarias que asuman los ciudadanos. El principio de respeto de los derechos y garantas de los obligados tributarios est regulado en el artculo 34.2.1. OBJETO Y MBITO DE APLICACIN DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIAEl artculo 1 de la LGT define el objeto y mbito de aplicacin de la ley y, como no podra ser de otra forma, se adapta al marco constitucional vigente desde 1978, reconociendo las competencias que en materia tributaria se refieren a los territorios forales.Apartirde la redaccin recogida en la LGT, resulta indudable que ser esta norma la que venga a establecer los principios y las normas jurdicas de carcter general de todo el sistema tributario espaol.Esta ley establece, asimismo, los principios y las normas jurdicas generales que regulan las actuaciones de la Administracin tributaria por aplicacin en Espaa de la normativa sobreasistencia mutuaentre los Estados miembros de la Unin Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposicin o de otros convenios internacionales.A los efectos de esta ley, se entender porasistencia mutuael conjunto de acciones de asistencia, colaboracin, cooperacin y otras de naturaleza anloga que el Estado espaol preste, reciba o desarrolle con laUnin Europeay otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unin Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposicin o de otros convenios internacionales.Queda finalmente poner de manifiesto la especialidad existente para las comunidades autnomas de rgimen foral, limitndose la LGT a sealar que la normativa foral debe adecuarse en cuanto a terminologa y concepto a lo dispuesto en la misma.2.2. LOS TRIBUTOS: CONCEPTO Y CLASESEn contra de lo que suceda con la anterior normativa, la LGT define por vez primera el concepto de tributo. La definicin del tributo se encuentra recogida en su artculo 2.1, establecindose en el mismo lo siguiente:Lostributosson los ingresos pblicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administracin pblica como consecuencia de la realizacin del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos pblicos.La propia LGT establece en su artculo 2.2 que existen tres clases de tributo: tasas, contribuciones especiales e impuestos.Tasasson los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico, la prestacin de servicios o la realizacin de actividades en rgimen de derecho pblico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepcin voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. El elemento material que las caracteriza consiste en que son una actividad realizada por la propia Administracin, pero previamente promovida por el particular obligado a su pago.EJEMPLO 1.TasasUna tasa sera el importe a pagar por pasar la inspeccin tcnica de vehculos (ITV).Contribuciones especialesson los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtencin por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realizacin de obras pblicas o del establecimiento o ampliacin de servicios pblicos. En la contribucin especial existe tambin una actividad administrativa pero, a diferencia de la tasa, dicha actividad surge sin que medie una peticin del contribuyente, es decir, existe una actuacin de la Administracin que, sin ir dirigida a un sujeto pasivo en especial, le ocasiona un beneficio y por ello debe pagar el tributo.EJEMPLO 2.Contribuciones especialesLas cantidades que un ayuntamiento pueda exigir a los propietarios de inmuebles situados en una calle que se peatonaliza son contribuciones especiales, ya que se entiende que las obras realizadas redundan en beneficio de los propietarios de los inmuebles, que obtienen un incremento en el valor de los mismos a consecuencia de la peatonalizacin realizada.Impuestosson los tributos exigidos sin contraprestacin cuyo hecho imponible est constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad econmica del contribuyente. Frente a los tipos anteriores, el elemento objetivo del hecho imponible no supone, en ningn caso, una actividad administrativa. La realizacin del hecho imponible corresponde exclusiva y nicamente al sujeto pasivo, sin intervencin alguna de la Administracin (sin contraprestacin), apareciendo la coactividad en el momento del nacimiento de la obligacin tributaria.Clasificacin de los impuestos: Impuestos reales y personales.Son impuestos personales aquellos en que el hecho imponible viene establecido con referencia a una persona determinada [impuesto sobre la renta de las personas fsicas (IRPF)]. Por su parte, los impuestos reales son aquellos de gran manifestacin de la riqueza, que puede ser pensada sin ponerla en relacin directa con una persona en concreto, como ocurre en la renta que produce un edificio o una finca rstica [impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)]. Subjetivos y objetivos.En los impuestos subjetivos se tienen en cuenta su configuracin, as como los elementos utilizados para fijar su cuanta y las circunstancias personales del obligado al pago (IRPF). As, por ejemplo, el hecho de ser titular de familiar numerosa. Por el contrario, dichas circunstancias personales del sujeto pasivo no son tenidas en cuenta en los impuestos objetivos para fijar la cuanta de la deuda tributaria, es decir, al sealar la base, el tipo de gravamen, las deducciones o recargos [impuesto sobre el valor aadido (IVA)]. Peridicos o accidentales.Si los supuestos configurados en la ley se producen de forma peridica, se habla de impuestos peridicos [IVA, IRPF, impuesto sobre sociedades (IS)]. Por el contrario, si el hecho imponible es un acto aislado, de produccin no peridica, la doctrina los denomina impuestos instantneos o de devengo accidental. Ejemplo tpico de estos ltimos es el impuesto sobre sucesiones. Directos o indirectos. Dentro de las dificultades que presenta doctrinalmente esta clasificacin podra decirse que tiene en consideracin las diversas formas de manifestarse la capacidad contributiva de los sujetos. Sern impuestos directos aquellos que gravan la posesin de un patrimonio o la obtencin de una renta cuando reflejan directamente la capacidad econmica del individuo [IRPF, IS, impuesto sobre el patrimonio (IP)]. Los impuestos indirectos someten a tributacin manifestaciones mediatas o indirectas de capacidad econmica, como ocurre con la circulacin o el consumo de la riqueza [impuesto sobre el valor aadido (IVA), impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP)]. Analticos y sintticos.En los analticos se determina la base imponible por rendimientos, calculndose el rendimiento neto por cada fuente de renta (explotacin agraria, propiedad urbana); en los sintticos, la base imponible se determina en su conjunto. Para calcular el rendimiento neto, se deduce del total de ingresos el total de los gastos legalmente deducibles. Estatales, locales y autonmicos.En la Constitucin se recoge la distincin entre impuestos del Estado, impuestos locales (art. 142) e impuestos de las comunidades autnomas, que pueden ser propios o cedidos, total o parcialmente, por el Estado (art. 157).EJEMPLO 3.ImpuestosDentro de esta clasificacin tendramos: Estatales:IRPF, IVA e IS. Locales:impuesto sobre actividades econmicas (IAE), impuesto sobre vehculos de traccin mecnica (IVTM), impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) Autonmicos:estaran formados esencialmente por tributos cedidos por el Estado, en especial el IP, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurdicos documentados (ITP y AJD) y el impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD).Finalmente, se debe tener en cuenta que gozan de la naturaleza de los tributos las denominadasexacciones parafiscales, siendo estas aquellos tributos que en su recaudacin o empleo no siguen el rgimen normal o tpico de los tributos. Las exacciones parafiscales se rigen por la LGT en defecto de normativa especfica.EJEMPLO 4.Exacciones parafiscalesEl recurso cameral permanente creado por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, el cual tiene por objeto la financiacin de las cmaras oficiales de comercio, industria y navegacin.2.3. LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA El artculo 5 de la LGT define lo que se debe entender por Administracin tributaria a los efectos de la misma. La Administracin tributaria est constituida por el conjunto de rganos y entidades de derecho pblico que desarrollan las funciones de aplicacin de los tributos, de imposicin de sanciones tributarias y de revisin, en va administrativa, de actos en materia tributaria.El concepto de Administracin tributaria comprende, entre otros, los rganos centrales del Ministerio de Hacienda en cuanto ejerzan alguna de las funciones mencionadas, como puede ser la Direccin General de Tributos (DGT), con la contestacin de consultas tributarias, o los tribunales econmico-administrativos, con la resolucin de las reclamaciones, u otros departamentos ministeriales cuando gestionen tributos.Por lo que respecta al mbito estatal, la aplicacin de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora se reservan al Ministerio de Hacienda, salvo que por ley se encomiende a otro rgano o entidad de derecho pblico. No obstante, la LGT opta, acertadamente, por dar entrada, con carcter general y comoprincipalprotagonista de la aplicacin del sistema tributario espaol, a la Agencia Estatal de Administracin Tributaria (AEAT).Por lo que respecta al ejercicio de las competencias relativas a la aplicacin de los tributos y a la potestad sancionadora por parte de las comunidades autnomas y los entes locales, habr que estar al organigrama y reparto competencial que resulte de la normativa aplicable, en atencin a su sistema de fuentes. No obstante, corresponden a la AEAT las competencias en materia de aplicacin de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.3. Las normas tributarias3.1. LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIOEl artculo 7 de la LGT regula lasfuentes del derechotributario. De dicho artculo se desprenden las siguientes conclusiones: La LGT da una preferencia absoluta a la Constitucin sobre el resto denormas. La LGT no queda en una mejor o peor situacin sobre el resto de leyes, sino que se encuentra al mismo nivel. De esta manera, los problemas entre dichas normas debern solventarse de acuerdo con el principio de norma especial sobre norma general. En cuanto a la calificacin de los reglamentos como fuentes delderechotributario, la redaccin del artculo 7 solo prev la posibilidad de dictar reglamentos en desarrollo de una norma de rango legal cuando esta lo prevea, dejando para el ministro de Hacienda la posibilidad de dictar rdenes ministeriales de desarrollo cuando expresamente se le habilite (lo contrario sera ir en contra de la potestad reglamentaria del Gobierno, circunstancia esta prohibida por el Tribunal Supremo).3.2. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYEl principio dereservade ley, principio en virtud del cual se reserva a una norma con dicho rango la regulacin de determinadas materias, se encuentra regulado en el artculo 8 de la LGT.Este principio tiene un reflejo constitucional importante, puesto que los artculos 31.3 y 133 de la Constitucin ya lo recogen.En la LGT se han incorporado como materias afectadas por el principio de reserva de ley respecto a la regulacin anterior las siguientes: El establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. El establecimiento de la obligacin de realizar pagos acuentay el importe mximo de estos, sin perjuicio de que una norma posterior de desarrollo fije cuantas inferiores y el modo de clculo. El establecimiento y modificacin de los recargos y de la obligacin de abonar intereses de demora. El establecimiento y modificacin de las infracciones y sanciones tributarias. Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos (repercutir y soportar la repercusin de un tributo). La determinacin de losactossusceptibles de reclamacin en va econmico-administrativa.3.3. APLICACIN DE LAS NORMAS TRIBUTARIASPara determinar si una norma es aplicable al caso concreto, debemos conocer su eficacia en el tiempo y en el espacio. A ello se dedican los artculos 10 y 11 de la LGT, de los cuales se desprenden las siguientes conclusiones: La entrada envigorde las normas tributarias puede revestir dos modalidades: Entrada en vigor expresa: se produce cuando fija la propia norma la fecha de entrada en vigor. Entrada en vigor tcita: se produce cuando la propia norma no fija ninguna fecha respecto de su entrada en vigor. En este caso, el artculo 10 de la LGT determina que la misma se producir a los 20 das naturales de sucompletapublicacin en el boletn oficial que corresponda. Por regla general, las normas tributarias no tendrn efecto retroactivo y se aplicarn a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los dems tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde ese momento. Las normas que regulen el rgimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrn efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicacin resulte ms favorable para el interesado. Se recoge de esta manera en la LGT lo que vena a establecer la Ley 1/1998, de 26 de febrero.EJEMPLO 5El rgimen sancionador previsto en la LGT es aplicable a las infracciones tributarias que se hubieran cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que resulte ms favorable para el sujeto infractor. Los tributos se aplicarn conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso.3.4. LA CALIFICACIN DEL SUPUESTO DE HECHO TRIBUTARIOEl artculo 13 de la LGT viene a poner de manifiesto que, a los efectos de la exigencia del tributo, es indiferente la forma o denominacin que las partes hubieran podido dar al hecho, acto o negocio realizado, trasladando al mbito tributario lo que en derecho civil se denomina negocio indirecto, es decir, cuando la causa del contrato tipo no coincide con la causa que deriva del propio contrato celebrado entre las partes, debiendo ser exigido el tributo conforme a esta ltima y no a la que se deriva del contrato tipo elegido por las partes.No obstante, corresponde a la Administracin demostrar las discrepancias existentes entre el contrato tipo utilizado y la causa del contrato tipo que le es propia, debindose tener en cuenta que: El negocio o contrato celebrado ser plenamente vlido y obligar a las partes intervinientes. Los efectos que ese contrato pudiera producir en perjuicio de terceras personas quedarn invalidados. En este supuesto, los resultados perjudiciales para la Hacienda pblica, en tanto tercero que es, no surtirn efecto.3.5. CONFLICTO EN LA APLICACIN DE LA NORMA TRIBUTARIAEl artculo 15 de la LGT recoge la reforma que la LGT realiza en relacin con la figura del fraude de ley.Existir conflicto en la aplicacin de la norma tributaria cuando: Se evite total o parcialmente la realizacin del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos o impropios para el fin perseguido. Por la utilizacin de dichos actos o negocios no resulten efectos jurdicos o econmicos relevantes, distintos del ahorro fiscal obtenido con relacin a la utilizacin del negocio jurdico usual.3.6. LA SIMULACINDesde el punto de vista tributario y de acuerdo con el artculo 16 de la LGT, las notas que caracterizan la simulacin son las siguientes: La simulacin en el mbito tributario hace referencia tanto a negocios como a actos jurdicos, es decir, podramos hablar de negocios simulados y de actuaciones ficticias.EJEMPLO 6Se pueden fingir negocios con el objeto de eludir el pago del impuesto y se pueden realizar actuaciones encaminadas a fingir una residencia fiscal all donde no se tiene para beneficiarse de una menor tributacin. La simulacin contemplada en el artculo 16 abarca tanto la simulacin absoluta como la simulacin relativa, es decir, que lo efectivamente realizado no solo puede ser otro negocio jurdico que se oculta (simulacin relativa), sino tambin la nada jurdica (simulacin absoluta). La declaracin de simulacin en el mbito tributario no requiere de la existencia de procedimiento especial alguno. De esta manera, ser declarada por la Administracin tributaria al tiempo de dictar el correspondiente acto de liquidacin. Los efectos de la simulacin son evidentes en caso de simulacin absoluta, se declarar la inexistencia del negocio celebrado, declarndose la nulidad del contrato, el cual carecer de eficacia alguna. Si se tratara de simulacin relativa, se declarar la nulidad del negocio simulado, declarndose la validez y eficacia del negocio oculto.EJEMPLO 7Contrato de compraventa que encubre una donacin: esta ltima se declarar vlida y surtir los efectos, mientras se declarar la nulidad del contrato de compraventa. La simulacin puede ser constitutiva de infraccin tributaria, exigindose la correspondiente sancin. 2. Principios generalessubir4. La relacin jurdico-tributaria. Las obligaciones tributarias 4. La relacin jurdico-tributaria. Las obligaciones tributariasDesde un punto de vistalegal, el artculo 17 de la LGT define en su apartado primero larelacin jurdico-tributariacomo el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicacin de los tributos; por tanto, de la relacin jurdico-tributaria nace un conjunto de obligaciones, derechos y deberesque sonlos que analizaremos a continuacin.Debe destacarse que en el artculo 17.5 de la LGT se establece que los elementos constitutivos de la obligacin tributaria no podrn ser alterados poractoso convenios de los particulares, que no producirn efectos ante la Administracin, sin perjuicio de sus consecuencias jurdico-privadas.4.1. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MATERIALESDentro de las obligaciones tributarias materiales se encuentran las siguientes: La obligacin tributaria principal.La obligacin tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. El hecho imponible. El concepto legal del hecho imponible nos lo proporciona el artculo 20 de la LGT, estableciendo que el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria principal. El devengo. El artculo 21 de la LGT define el devengo como el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligacin tributaria principal. Las exenciones. Es necesario diferenciar el concepto de exencin del de no sujecin. Ambos conceptos van a provocar un mismo resultado: que no se pague el tributo. Sin embargo, en esencia son conceptos jurdicamente distintos. La exencin supone: La existencia de una norma impositiva en la que se define un hecho imponible, que normalmente da origen, al realizarse, al nacimiento de una obligacin tributaria. Por otra parte, supone la existencia de una norma de exencin que ordena que, en ciertos casos, la obligacin tributaria no se produzca, a pesar de la realizacin del hecho imponible previsto en la norma de imposicin.

En cambio, la no sujecin implica que los supuestospor ellacontemplados no estn contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible, es decir, la no sujecin delimita negativamente el hecho imponible. La obligacin tributaria de realizar pagos acuenta.Se recoge en el artculo 23 de la LGT, el cual la define como la obligacin tributaria de satisfacer un importe a la Administracin tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. La LGTpermitea las leyes propias de cada tributo que establezcan cantidades a deducir diferentes a las fijadas por los pagos a cuenta realizados. Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.Se recogen en el artculo 24 de la LGT. El referido artculo las definecomo lasque tienen por objeto una prestacin de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios, calificando como obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusin, de retencin o de ingreso a cuenta previstos legalmente.EJEMPLO 8En este tipo de obligacin se incluye la prestacin satisfecha como consecuencia de la repercusin del IVA. As, una negativa a soportar la repercusin del impuesto, dada su naturaleza de obligacin tributaria, podra ser objeto de reclamacin econmico-administrativa conforme al artculo 227.4 a) de la LGT. Las obligaciones tributarias accesorias.Las obligaciones tributarias accesorias se definen en el artculo 25 de la LGT de una manera residual, es decir, lo son todas aquellas obligaciones de carcter pecuniario distintas de las dems que se deban satisfacer a la Administracin tributaria y cuya exigencia se impone en relacin con otra obligacin tributaria.Entre las obligaciones tributarias accesorias se incluye la obligacin de satisfacer el inters de demora, los recargos por declaracin extempornea y los recargos del periodo ejecutivo, no incluyndose como tal las sanciones tributarias.

4.2. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES Se encuentran definidas en el artculo 29 de la LGT como todas aquellas obligaciones que, sin tener carcter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento est relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros, no tratndose de una lista cerrada, ya que la propia LGT prev que las leyes propias de cada tributo puedan establecer otras.Son ejemplos de obligaciones tributarias formales, adems delas quepuedan legalmente establecerse: La obligacin de presentar declaraciones censales (disp. adic. quinta de la LGT). La obligacin de solicitar y utilizar nmero de identificacin fiscal (NIF) en relaciones con trascendencia tributaria (disp. adic. sexta de la LGT). La obligacin de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. La obligacin de llevar y conservar libros de contabilidad y registros. La obligacin de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos as como de conservarlos. Regulada por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de obligaciones de facturacin. La obligacin de aportar a la Administracin tributaria libros, registros, documentos e informacin que el obligado tributario deba conservar en relacin con el cumplimiento de obligaciones tributarias propias o de terceros. La obligacin de facilitar la prctica de inspecciones y comprobaciones administrativas. La obligacin de entregar certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los perceptores de rentas sujetas a retencin o ingresos a cuenta. Las obligaciones tributarias formales que establezca la normativa aduanera.

5. Los obligados tributariosLa LGT dedica elcaptuloII del ttulo II a los obligados tributarios. Tienen el carcter de obligados tributarioslos quese enumeran en el apartado segundo del artculo 35, lista que debe considerarse abierta.En particular, se incluyen: los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente, los obligados a realizar pagos fraccionados, los retenedores, los obligados a practicar ingresos acuenta, los obligados a repercutir y los obligados a soportar la repercusin, la retencin o el ingreso a cuenta.5.1. LOS SUCESORESLa LGT dedica los artculos 39 y 40 al estudio de los sucesores de la obligacin tributaria, distinguiendo entre sucesores de las personas fsicas y sucesores de las personas jurdicas. Sucesores de las personas fsicas.De acuerdo con el artculo 39.1 de la LGT, sern sucesores de las personas fsicas sus herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislacin civil en cuanto a la adquisicin de la herencia. No obstante, se deben tener en cuenta: Las obligaciones tributarias se transmitirn a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a travs de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alcuota. En ningn caso se transmitirn las sanciones. Tampoco se transmitir la obligacin del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivacin de responsabilidad antes del fallecimiento. Con esta medida se pretende evitar que los herederos, desconociendo la verdadera situacin patrimonial del causante, se vean sorprendidos al aceptar la herencia por el hecho de aparecer nuevasdeudas. En caso de que la deuda no estuviera liquidada altiempodel fallecimiento del causante, la deuda tributaria tambin se transmitir. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponder al representante de la herencia yacente.EJEMPLO 9Iniciadas actuaciones de inspeccin de la situacin tributaria del seor X, este fallece en el transcurso de las mismas, resultando herederos su cnyuge y suscuatrohijos. Las actuaciones inspectoras continuarn hasta su finalizacin con cualquiera de los herederos, debindose comunicar las liquidaciones que resulten a cada uno de ellos, es decir, al cnyuge y a sus cuatro hijos. Sucesores de las personas jurdicas yentidadessin personalidad.La sucesin de la obligacin tributaria en relacin con personas jurdicas y entidades carentes de personalidad se regula en el artculo 40 de la LGT, establecindose en el mismo lo siguiente: La LGT distingue entre sociedades que limitan la responsabilidad de sus socios de aquellas enlas quelos socios no tienen limitada su responsabilidad. As, cuando se trate de entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de sus socios, estos quedarn obligados hasta el lmite de la cuota de liquidacin que les corresponda; en el segundo de los supuestos, esto es, cuando la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, las obligaciones tributarias se transmitirn ntegramente a sus socios, respondiendo estos solidariamente de su cumplimiento. Al igual que sucede con las personas fsicas, el hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extincin de la personalidad jurdica de la sociedad o entidad no impedir la transmisin de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudindose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. Si se produce la disolucin de la entidad, pero no su liquidacin, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operacin.EJEMPLO 10En el proceso de fusin mediante la absorcin de la entidad Y por parte de la entidad X, las obligaciones tributarias pendientes de la entidad Y sern asumidas por la entidad X, la cual se constituye en beneficiaria de los bienes y derechos de la extinguida sociedad Y. En caso de disolucin de fundaciones o entidades carentes de personalidad, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirn a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partcipes o cotitulares de dichas entidades. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que nos estamos refiriendo sern exigibles a los sucesores de las mismas, hasta el lmite del valor de la cuota de liquidacin que les corresponda.

5.2. LOS RESPONSABLESEl artculo 41 de la LGT establece las caractersticas generales de la figura de la responsabilidad en el mbito tributario, estableciendo al respecto lo siguiente: La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria, siendo siempre subsidiaria salvo que algn precepto legal establezca expresamente lo contrario. La derivacin no alcanza a las sanciones, salvo que por ley se establezca en algn supuesto lo contrario. La derivacin de la accin administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables se efectuar mediante acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensin. Para la declaracin de responsable subsidiario, se hace necesario que previamente se declare fallido al deudor principal y a los dems responsables solidarios.Los artculos 41.3 y 42.2 de la LGT se vieron modificados por la Ley 36/2006, de medidas para la prevencin del fraude fiscal, para extender la responsabilidad a las sanciones, intereses y recargos en los supuestos regulados en el apartado 2 de este ltimo artculo (responsabilidad solidaria). La responsabilidad solidaria.Se encuentra regulada en el artculo 42 de la LGT, implica que la Administracin tributaria puede dirigirse para el cobro de la deuda tributaria indistintamente al deudor principal o al responsable solidario, extendindose la misma a los siguientes supuestos: A las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realizacin de una infraccin tributaria. Su responsabilidad tambin se extender a la sancin. A los partcipes o cotitulares de las entidades carentes de personalidad, en proporcin a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. Esta responsabilidad, puesto que la LGT no lo dice, no se extiende a las sanciones. Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades econmicas, por las obligaciones tributarias contradas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

La responsabilidad tambin se extender a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicados o que se hubieran debido practicar. Esta responsabilidad puede ser limitada mediante la expedicin del certificado a que se refiere el artculo 175.2 de la LGT.Se incluyen tambin entre los supuestos de responsabilidad solidaria los casos de sucesin de actividad, pero no solo cuando la sucesin lo es en la titularidad, sino tambin cuando se produce la sucesin en su ejercicio. De esta manera se pretende evitar que, mediante la interposicin de diferentes personas, se siga ejerciendo la misma actividad por quien es deudor de la Hacienda pblica. La responsabilidad subsidiaria.Los supuestos de responsabilidad subsidiaria son los sealados en el artculo 43 de la LGT, que suponen que la Administracin tributaria podr dirigirse para el cobro de la deuda tributaria a los responsables subsidiarios cuando no haya podido cobrar de los deudores principales y previo acto administrativo de derivacin de responsabilidad al responsable subsidiario. Segn el artculo 43 son responsables subsidiarios: Los administradores de hecho o derecho de personas jurdicas que, habiendo cometido estas infracciones tributarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: No hubiesen realizado los actos que fuesen de su incumbencia como administradores para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Hubiesen consentido el incumplimiento por parte de quienes de ellos dependan. O hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Los administradores de hecho o de derecho de personas jurdicas que hayan cesado en sus actividades, extendindose su responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese, si no hubieran hecho lo necesario para su pago. Los integrantes de la Administracin concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el ntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, tal y como establece el artculo 79 de la LGT. Los agentes y comisionistas de aduanas cuando acten en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzar a la deuda aduanera. Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecucin de obras o la prestacin de servicios, por las deudas tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse, en la parte que corresponda a las obras o servicios subcontratados. Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurdicas o en las que concurra una voluntad rectora comn con estas cuando resulte acreditado que las personas jurdicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pblica y exista unicidad de personas o esferas econmicas, o confusin o desviacin patrimonial. La responsabilidad se extender a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurdicas. Sern tambin responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios los administradores de hecho o de derecho de las personas jurdicas obligadas a efectuar la declaracin e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentacin de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentacin no obedece a una intencin real de cumplir la obligacin tributaria objeto de autoliquidacin.5.3. LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO sigue aquiSe encuentra regulada en los artculos 44 a 47 de la LGT, pudindose definir, desde un punto de vista doctrinal, como la capacidad para realizar actos que produzcan consecuencias jurdicas, sustanciales o formales, en el desenvolvimiento de la relacin jurdico-tributaria. La representacin legal.Es aquella en la que la sustitucin del obligado tributario se produce por mandato legal. Se prevn en la LGT los siguientes supuestos: Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarn sus representantes legales. Por las personas jurdicas actuarn las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los rganos a quienes corresponda su representacin, por disposicin de la ley o por acuerdo vlidamente adoptado. Por los entes carentes de personalidad actuar en su representacin el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerar como tal el que aparentemente ejerza la gestin o direccin y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partcipes. La representacin voluntaria.Es aquella que no tiene su origen en la ley, sino en la voluntad manifestada por el interesado para que otra u otras personas lo representen ante terceros.Se encuentra contemplada en la LGT en el artculo 46, previndose en la misma lo siguiente: Para los actos de mero trmite se presumir concedida la representacin. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado, la representacin deber acreditarse por cualquier medio vlido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaracin en comparecencia personal del interesado ante el rgano administrativo competente.5.4. EL DOMICILIO FISCALLa LGT define eldomicilio fiscalcomo:el lugar de localizacin del obligado tributario en sus relaciones con la Administracin tributaria.Distinguiendo: Para las personas fsicas, el domicilio fiscal ser el de su residencia habitual. No obstante, si ejerce principalmente una actividad econmica, la Administracin podr considerar como domicilio fiscal aquel en el que se realice la gestin administrativa y direccin de la actividad, teniendo en cuenta que, de no poderse determinar este lugar, prevalecer aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en que se realice la actividad. Para las personas jurdicas, as como para los entes carentes de personalidad a que se refiere el artculo 35.4 de la LGT, el domicilio fiscal coincidir con su domicilio social, siempre que en l est efectivamente centralizada su gestin administrativa y la direccin de sus negocios. En otro caso, se atender al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestin o direccin.Por ltimo, se debe tener en cuenta que: Existe la obligacin de comunicar los cambios que se produzcan en el domicilio fiscal, no surtiendo efectos dichos cambios si no se comunican a las Administraciones afectadas (art. 48.3 de la LGT).Las personas fsicas que deban estar en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, as como las personas jurdicas y dems entidades, debern cumplir la obligacin de comunicar el cambio de domicilio fiscal en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca dicho cambio, debiendo efectuarse dicha comunicacin a travs de los modelos 036 y 037.En el caso de personas fsicas que no deban figurar en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, la comunicacin del cambio de domicilio deber efectuarse en el plazo de 3 meses desde que se produzca mediante la presentacin del modelo 030. No obstante, si con anterioridad al vencimiento del plazo de 3 meses finalizase el plazo para la presentacin de la autoliquidacin o comunicacin de datos correspondiente, la comunicacin del cambio de domicilio fiscal deber efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidacin o comunicacin de datos, salvo que se hubiese comunicado con anterioridad.6. La cuantificacin de la obligacin tributariaPara fijar la cuanta de la obligacin tributaria, la LGT establece en su artculo 49 que se determinarn, apartirde las bases tributarias, los tipos de gravamen y dems elementos en ella previstos y siempre segn disponga la normativa propia de cada tributo.6.1. LA BASE IMPONIBLELa LGT define en su artculo 50.1:Labase imponiblecomo la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medicin o valoracin del hecho imponible.Estableciendo en su apartadosegundolos siguientes mtodos de determinacin de la base imponible: estimacindirecta, estimacin indirecta y estimacin objetiva. El mtodo que con carcter general deber utilizarse para determinar la base imponible ser el de estimacin directa. El mtodo de estimacin indirecta ser siempre subsidiario de los otros dos, aplicndoseexclusivamentecuando se den las circunstancias del artculo 53 de la LGT. La ley podr establecer los supuestos en que sea de aplicacin el mtodo de estimacin objetiva, que tendr, en todo caso, carcter voluntario para los obligados tributarios.6.2. LA BASE LIQUIDABLELa LGT define la base liquidable en su artculo 54. Segn lo dispuesto en el mismo:labase liquidablees la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.Las reducciones obedecen al inters dellegisladorde conceder un trato de favor a determinados contribuyentes, por ejemplo, las reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad contempladas en el artculo 54 de la LIRPF.6.3. EL TIPO DE GRAVAMENLa LGT lo define en el artculo 55:Tipo de gravamenes la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota ntegra.Los tipos de gravamen deben ser especficos o porcentuales, debindose aplicar segn disponga la ley propia de cadatributoa cada unidad o tramo de base liquidable.As, tenemos: Lostipos de gravamen especficos, que pueden ser de cuanta fija o de carcter gradual (es decir, se determina una cuanta de dinero cuyo importe vara segn los grados de una escala referida a una determinada magnitud). Lostipos de gravamen porcentualesson lasdenominadas alcuotas de gravamen, es decir, aquellos enlos queel tipo es un porcentaje aplicable sobre la base imponible o liquidable.Estas alcuotas pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas.Sernalcuotas regresivasaquellas que disminuyen al aumentar la base, al ser contrarias al principio de capacidad econmica, la LGT no las contempla.6.4. LA CUOTA TRIBUTARIADe acuerdo con el artculo 56 de la LGT, la cuota tributaria podr determinarse: En funcin del tipo de gravamen aplicable (tributos de cuota variable; ejemplo: IRPF). Segn la cantidad fija sealada al objeto en los pertinentes textos legales (tributos de cuotas fijas; ejemplo: IAE).En ciertos supuestos es preciso practicar sobre la cuota ntegra determinadas deducciones o correcciones que minoran el importe de la prestacin a cargo del sujeto pasivo. La cantidad as obtenida recibe el nombre decuota lquida.7. La deuda tributariaEl artculo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estar constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligacin tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos acuenta, as comopor lassiguientes magnitudes: El inters de demora. Los recargos por declaracin extempornea. Los recargos del periodo ejecutivo. Los recargos exigibleslegalmentesobre lasbases o las cuotas a favor del Tesoro o de otros entes pblicos. La LGT excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones.7.1. EL INTERS DE DEMORAElinters de demorase encuentra definido por el artculo 26 de la LGT como:Una prestacin accesoria que se exigir a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realizacin de un pago fuera de plazo o de la presentacin de una autoliquidacin o declaracin de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolucin improcedente o en elrestode casos previstos en la normativa tributaria.El inters de demora se exigir sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuanta de la devolucin cobrada improcedentemente, resultando exigible durante eltiempoal que se extienda el retraso del obligado en los supuestos recogidos en el artculo 26.2 de la LGT.EJEMPLO 11En los supuestos de prdidas de deducciones de ejercicios anteriores por cantidades invertidas en la adquisicin o construccin de la vivienda habitual por incumplimiento del plazo continuado de tres aos de ocupacin de la vivienda, proceder regularizar las deducciones que se hubieran practicado en los diferentes ejercicios, devolviendo el importe de las deducciones practicadas indebidamente, junto con los intereses de demora que debern determinarse por separado respecto de las cantidades deducidas en cada declaracin.Adems, se debe tener en cuenta lo siguiente en relacin con el inters de demora: No se exigirn intereses de demora desde el momento en que la Administracin tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en la LGT para resolver hasta que se dicte dicha resolucin o se interpongarecursocontra la resolucin presunta. Entre otros supuestos, no se exigirn intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos mximos para notificar la resolucin de las solicitudes de compensacin y en el acto se haya acordado la suspensin del acto recurrido. En los casos en que resulte necesaria la prctica de una nueva liquidacin como consecuencia de haber sido anulada otra liquidacin por una resolucin administrativa o judicial, se conservarn ntegramente losactosy trmites no afectados por la causa de anulacin, con mantenimiento ntegro de su contenido y exigencia del inters de demora sobre el importe de la nueva liquidacin. En estos casos, la fecha de inicio del cmputo del inters de demora ser la misma que, de acuerdo con lo establecido en el artculo 26.2, hubiera correspondido a la liquidacin anulada y el inters se devengar hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidacin, sin que el final del cmputo pueda ser posterior al plazo mximo para ejecutar la resolucin. El inters de demora ser el inters legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de presupuestos generales del Estado (LPGE) establezca otro diferente.No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensin de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crdito o sociedad de garanta recproca o mediante certificado de seguro de caucin, el inters de demora exigible ser el inters legal.7.2. LOS RECARGOS POR DECLARACIN EXTEMPORNEALosrecargos por declaracin extempornease definen por el artculo 27.1 de la LGT como:prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentacin de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administracin tributaria.Los recargos exigibles son los siguientes: 5% cuando se presente la autoliquidacin dentro de los 3 meses siguientes a la finalizacin del plazo voluntario para la presentacin e ingreso. 10% cuando se presente la autoliquidacin dentro de los 6 meses siguientes a la finalizacin del plazo voluntario para la presentacin e ingreso. 15% cuando se presente la autoliquidacin dentro de los 12 meses siguientes a la finalizacin del plazo voluntario para la presentacin e ingreso.En ninguno de estos tres casos sern exigibles ni intereses de demora ni sanciones. 20% cuando se presente la autoliquidacin despus de los 12 meses siguientes a la finalizacin del plazo voluntario para la presentacin e ingreso.En este ltimo caso, sern exigibles intereses de demora por el periodo comprendido desde los 12 meses siguientes a la finalizacin del plazo voluntario para la presentacin e ingreso y el momento en que se presente la declaracin y se practique el ingreso correspondiente. Tampoco ser exigible sancin alguna.El importe de los recargos se reducir en un 25% siempre que se realice el ingreso total del importe del recargo en el plazo del periodo voluntario abierto con la notificacin de la liquidacin de dicho recargo, y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la liquidacin extempornea o de la liquidacin practicada por la Administracin derivada de la declaracin extempornea, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.EJEMPLO 12Autoliquidacin por el segundo trimestre del ejercicio 20X1 por IVA con resultado a ingresar de 1.000 euros presentada fuera de plazo (despus del 20 de julio de 20X1) sin requerimiento previo: Si se presenta antes del 20 de octubre de 20X1, se exigir el 5% de recargo (50 ). Si se presenta entre el 21 de octubre de 20X1 y el 20 de enero de 20X2, se exigir un recargo del 10% (100 ). Si se presenta entre el 21 de enero de 20X2 y el 20 de julio de 20X2, se exigir un recargo del 15% (150 ). Si se presenta despus del 20 de julio de 20X2, se exigir un recargo del 20% (200 ), ms los intereses de demora por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 20X2 y la fecha de presentacin.7.3. LOS RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVOLosrecargos del periodo ejecutivose regulan en el artculo 28 de la LGT:siendo aquellos que se devengan con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artculo 161 de la ley.El artculo 161 de la ley establece como momento del inicio del periodo ejecutivo el siguiente: En el caso de deudas liquidadas por la Administracin tributaria, el da siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artculo 62. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidacin presentada sin realizar el ingreso, el da siguiente de la finalizacin del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el da siguiente a la presentacin de la autoliquidacin.Los recargos del periodo ejecutivo son tres, siendo incompatibles entre ellos: Recargo ejecutivo.Es del 5% y se aplicar cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificacin de la providencia de apremio. Recargo de apremio reducido.Es del 10% y se aplicar cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalizacin del plazo previsto en el artculo 62.5 de la ley para las deudas apremiadas. Recargo de apremio ordinario.Es del 20% y ser aplicable cuando no concurran las circunstancias necesarias para la aplicacin de cualquiera de los dos recargos anteriores.Debe tenerse en cuenta que no se devengarn los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuacin recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.Los recargos por declaracin extempornea son compatibles con los recargos e intereses del periodo ejecutivo cuando los obligados no efecten el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidacin extempornea y siempre que no hayan presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensacin al tiempo de presentar dicha autoliquidacin.8. La extincin de la deuda tributariaDe acuerdo con lo establecido por el artculo 59 de la LGT, lasdeudastributarias podrn extinguirse de las siguientes formas: mediante el pago, por prescripcin, por compensacin y por condonacin.8.1. PAGONos encontramos con el modo ms lgico de extincin de la deuda tributaria. Si la obligacin tributariaprincipales el pago de la cuota, resultaevidenteque cualquier otro modo de extincin (condonacin, prescripcin...) no es el perseguido por el legislador cuando define el presupuesto de hecho que va a constituir el hecho imponible como medidor de la capacidad econmica del obligado tributario. Plazos para el pago de la deuda tributaria.Distinguiremos los diferentes supuestos que contempla el artculo 62 de la LGT: Debern abonarse en el plazo contemplado en su propia normativa las deudas resultantes de autoliquidaciones. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administracin se ingresarn de acuerdo con la fecha en que se produzca la notificacin: Si la notificacin de la liquidacin se realiza entre los das 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 20del mesposterior o si este no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente. Si la notificacin de la liquidacin se realiza entre los das 16 y ltimo de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 5 delsegundomes posterior o, si este no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente. El pago en periodo voluntario de las deudas de notificacin colectiva y peridica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deber efectuarse en el periodo comprendido entre el da 1 de septiembre y el 20 de noviembre o si este no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente.La Administracin tributariacompetentepodr modificar el plazo sealado en el prrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a 2 meses. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarn en el momento de la realizacin del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa especfica. Las deudas que se exijan en periodo ejecutivo, y una vez notificada la providencia de apremio, debern ingresarse en los siguientes plazos: Si la notificacin de la providencia se realiza entre los das 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 20 de dicho mes o si este no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente. Si la notificacin de la providencia se realiza entre los das 16 y ltimo de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 5 del mes siguiente o si este no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente. El pago de las deudas de titularidad de otros Estados oentidadesinternacionales o supranacionales cuya actuacin recaudatoria se realice en el marco de laasistencia mutuaser requerido al obligado tributario, que deber efectuarlo en los siguientes plazos: Si la notificacin del instrumento de ejecucin se realiza entre los das 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 20 de dicho mes o si este no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente. Si la notificacin del instrumento de ejecucin se realiza entre los das 16 y ltimo de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin hasta el da 5 del mes siguiente o si este no fuera hbil, hasta el inmediato hbil siguiente.No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administracin tributaria podr desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepcin de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado. Aplazamiento y fraccionamiento.Aunque generalmente se alude a ambas figuras de forma conjunta, son diferentes la una de la otra. El fraccionamiento supone un aplazamiento con la especialidad de realizarse el pago en varios plazos y que necesariamente va a obligar a realizar pagos parciales; a diferencia del aplazamiento, el cual supone un diferimiento en el momento del pago, pero referido al importe total de la deuda. Esta materia se encuentra regulada en el artculo 65 de la LGT.Los efectos de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento son los siguientes: Si la deuda est en periodo voluntario de pago, la consecuencia es que no se iniciar el periodo ejecutivo. Si la deuda est en va ejecutiva, el procedimiento no se suspende, si bien se podrn paralizar las actuaciones tendentes a la enajenacin de los bienes embargados.La LGT regula exhaustivamente la necesidad de aportar garanta para la concesin de fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda tributaria.8.2. PRESCRIPCINLa prescripcin de la obligacin tributaria se regula en los artculos 66 a 70 de la LGT, establecindose que prescriben a los 4 aos: El derecho de la Administracin para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidacin. El derecho de la Administracin para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantas. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantas. El plazo de prescripcin comenzar a contarse en los distintos casos antes citados conforme a las reglas establecidas en el artculo 67 de la LGT.EJEMPLO 13Supongamos que el seor X presenta autoliquidacin por IRPF del ejercicio 20X1 en plazo reglamentario para ello. Si la inspeccin decide iniciar actuaciones de comprobacin e investigacin de su situacin tributaria, la notificacin de inicio de actuaciones debe practicarse antes del 30 de junio de 20X6, fecha en la que se cumplen los 4 aos contemplados en el artculo 66 a) de la LGT.8.3. COMPENSACINLa LGT admite la posibilidad de que las deudas tributarias se extingan total o parcialmente por compensacin, ya sea esta de oficio o a instancia del obligado tributario: Compensacin de oficio.Sern compensables de oficio las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo. La posibilidad de compensar de oficio deudas en periodo voluntario estar condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias. Tambin es posible la compensacin de oficio de las deudas que tengan con el Estado comunidades autnomas, entidades locales y dems entidades de derecho pblico. Compensacin a instancia del obligado tributario.El obligado tributario podr solicitar la compensacin de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo. La presentacin de una solicitud de compensacin en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crdito ofrecido, si bien ello no obsta para que se produzca el devengo del inters de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crdito.8.4. CONDONACINEn lneas generales, este modo de extincin de las obligaciones est reido con el principio, bsico en nuestra materia, de la indisponibilidad por parte de la Administracin de los crditos tributarios de que es acreedora.Sin embargo, en casos excepcionales, la necesidad de condonar la deuda tributaria puede venir impuesta por exigencias insoslayables de justicia.8.5. INSOLVENCIA DEL DEUDORComo es sabido, la imposibilidad de la prestacin como modo de extincin de la obligacin no es aplicable a las obligaciones genricas. De aqu que la obligacin tributaria no pueda extinguirse por esta causa, al menos tal y como esta aparece regulada en el Cdigo Civil.El artculo 76 de la LGT dice que las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudacin por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darn de baja en cuentas en la cuanta procedente, mediante la declaracin del crdito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripcin de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 173 de esta ley.Del citado artculo se desprende: Lo que se declara incobrable es el crdito, no a la persona o entidad obligada al pago. La declaracin como incobrable de un crdito tributario puede ser total o parcial. La declaracin como incobrable de un crdito implica que se declaren fallidos a todos y cada uno de los obligados al pago.9. La aplicacin de los tributos. Principios generalesLa aplicacin de lostributoscomprende, de manera principal, tres procedimientos: gestin, inspeccin y recaudacin, los cuales se debern ejercer separadamente de las actuaciones relativas a la resolucin de las reclamaciones econmico-administrativas que pudieran interponerse contra losactosdictados en los procedimientos citados. Todas estas funciones estn regidas por una serie de principios alos quela LGT dedica su captulo I delttulo III.9.1. PRINCIPIOS RELATIVOS A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSHacen referencia a dos aspectos: por un lado, la necesaria separacin de las funciones de gestin de las de revisin de actos en va econmico-administrativa; por otro, la competencia territorial en la aplicacin de los tributos que se atribuir al rgano que determine la Administracin tributaria, en desarrollo de sus facultades de organizacin, mediante disposicin que deber ser objeto de publicacin en el boletn oficial correspondiente.9.2. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA INFORMACIN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOSSe recogen en los artculos 85 a 91 de la LGT, siendo los siguientes: Deber de informacin y asistencia a los obligados tributarios.De conformidad con el artculo 85, la Administracin deber prestar a los obligados tributarios la necesaria informacin y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones, la cual podr realizarse, entre otras formas, a travs de los siguientes medios: Publicacin de textos actualizados de las normas tributarias, as como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia. Asimismo, el Ministerio de Hacienda difundir peridicamente las contestaciones a consultas y las resoluciones econmico-administrativas que considere de mayor trascendencia y repercusin. Estemandatose viene cumpliendo a travs de las consultas y resoluciones que se cuelgan de lapgina webde la AEAT. Comunicaciones y actuaciones de informacin efectuadas por los servicios destinados atalefecto en los rganos de la Administracin tributaria. Contestaciones a consultas escritas, cuyo desarrollo se recoge en los artculos 88 y 89. Actuaciones previas de valoracin (su desarrollo se recoge en el artculo 91). Asistencia a los obligados en la realizacin de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.EJEMPLO 14El caso ms frecuente de este tipo de actuaciones podra ser el borrador de declaracin en el IRPF. Consultas tributarias escritas.Dentro de los deberes de informacin, uno de los ms importantes es el de las consultas tributarias escritas. Lasnotasque las caracterizan son: deben formularse antes de la finalizacin del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentacin de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, debiendo responderse por parte de la Administracin en el plazo de 6 meses, teniendo efectos vinculantes para los rganos y entidades de la Administracin tributaria encargados de la aplicacin de los tributos. Se excluyen del carcter vinculante las consultas que, aun habindose realizado en plazo, planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitacin de un procedimiento, recurso o reclamacin iniciado con anterioridad y aquellas en las que se modifique la legislacin aplicable o exista un pronunciamiento judicial que afecte al caso. Informacin con carcter previo a la adquisicin o transmisin de bienes inmuebles.Los obligados tributarios pueden solicitar una valoracin previa de bienes inmuebles con carcter previo a la finalizacin del plazo para presentar la correspondiente autoliquidacin o declaracin. Tendr efectos vinculantes durante un plazo de 3 meses, contados desde la notificacin al interesado. Acuerdos previos de valoracin.Los obligados tributarios podrn solicitar a la Administracin tributaria la valoracin a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y dems elementos determinantes de la deuda tributaria. Para que este derecho pueda ser ejercitado, deber estar contemplado en la normativa propia de cada tributo, debiendo presentarse por escrito antes de la realizacin del hecho imponible y en el plazo que se establezca en la normativa propia de cada tributo.9.3. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA COLABORACIN SOCIALLa colaboracin social podr extenderse, entre otras materias, a campaas de informacin y difusin, simplificacin del cumplimiento de las obligaciones tributarias, asistencia en la realizacin de autoliquidaciones, declaraciones y comunicacionesEJEMPLO 15Nos encontramos con la posibilidad de colaboracin externa en la presentacin y gestin de declaraciones y comunicaciones en los artculos 67 del Reglamento del IRPF, 55 bis del Reglamento del IS y 71.8 del Reglamento del IVA.El deber de informar: los artculos 93 y 94 de la LGT regulan la obligacin de proporcionar a la Administracin tributaria la informacin de las operaciones que con trascendencia tributaria hayan realizado con terceros. Este tipo de informacin a facilitar, en la medida en que haga referencia a terceras personas, puede enmarcarse como un supuesto de colaboracin social.Esta obligacin de informar a la Administracin tributaria abarca los dos tipos de modalidades existentes: informacin por suministro e informacin por captacin. La primera de ellas(obtencin de informacin por suministro)es aquella que se obtiene como consecuencia de la obligacin que con carcter general se impone a los obligados tributarios de suministrar informacin de sus operaciones con terceros a travs de disposiciones reglamentarias.EJEMPLO 16Se incluye como obligacin de facilitar informacin por suministro la obligacin de comunicar las operaciones intracomunitarias con terceras personas (modelo 349). La segunda, esto es, laobtencin de informacin por captacin, hace referencia a requerimientos individuales que la Administracin tributaria efecta a un obligado tributario por operaciones concretas.10. Los procedimientos tributarios. Normas comunes10.1. FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS: INICIO, DESARROLLO Y TERMINACIN10.1.1. Inicio del procedimientoLos procedimientos tributarios pueden iniciarse: A instancia del obligado tributario, cuando este presente autoliquidacin, declaracin, comunicacin, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. De oficio, por acuerdo de los rganos competentes de la Administracin tributaria. Podemos sealar como ejemplos de procedimientos tributarios que en todo caso se inician de oficio los siguientes: Procedimiento de verificacin de datos. Procedimiento de comprobacin devalores. Procedimiento de comprobacin limitada. Procedimiento de inspeccin (en los trminos de losarts. 147 y 149 de la LGT). Procedimiento de apremio. Procedimiento frente a responsables. Procedimiento frente a sucesores. Procedimiento sancionador. Declaracin de lesividad deactosanulables. Procedimiento especial de revocacin.Seran ejemplos de procedimientos que pueden iniciarse tanto de oficio como a instancia del obligado: Procedimiento de gestin tributaria iniciado mediante declaracin. Procedimiento de revisin de actos nulos de plenoderecho. Rectificacin de errores materiales, aritmticos o de hecho. Procedimiento para la devolucin de ingresos indebidos.Y es un procedimiento que se iniciaexclusivamentea instancia de los interesados el de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.10.1.1.1. Iniciacin de oficioSegn el artculo 87.3 del Reglamento general de gestin e inspeccin (RGGI), la comunicacin de inicio contendr: Procedimiento que se inicia. Objeto del procedimiento, con indicacin expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, periodos impositivos o de liquidacin o mbito temporal. Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestacin o cumplimiento. Efecto interruptivo del plazolegalde prescripcin (arts. 68 y 69 de la LGT). En su caso, la propuesta de resolucin o de liquidacin cuando la Administracin cuente con la informacin necesaria para ello. En su caso, la indicacin de la finalizacin de otro procedimiento de aplicacin de los tributos, cuando dicha finalizacin se derive de la comunicacin de inicio del procedimiento que se notifica.10.1.1.2. Efectos del inicio de oficio de las actuaciones o procedimientos tributariosDe conformidad con el artculo 87.5 del RGGI, las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relacin con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuacin o procedimiento, en ningn caso iniciarn un procedimiento de devolucin ni producirn los efectos previstos en los artculos 27 y 179.3 de la LGT, sin perjuicio de que en la liquidacin que en su caso se practique se pueda tener encuentala informacin contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relacin con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento, tendrn carcter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidacin que en su caso se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciacin de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarn intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el da siguiente a aquel en que se realiz el ingreso.A lo anterior podemos aadir que, con la notificacin del inicio de la actuacin o procedimiento, quedar interrumpido el plazo de prescripcin de los derechos de la Administracin (en los trminos de los arts. 68 y 189 de la LGT) y comenzar el cmputo de los plazos mximos de resolucin del procedimiento de que se trate (art. 104 de la misma ley).10.1.1.3. La denuncia pblicaSe encuentra regulada en el artculo 114 de la LGT y sus principales caractersticas son las siguientes: No constituye ningn modo de inicio de los procedimientos tributarios. Los mismos se entendern en todo caso iniciados de oficio en aquellos casos en que existan indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y estos fueran desconocidos para la Administracin, pudiendo archivarse las denuncias que se estimen infundadas o que sean genricas, en las que no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. La denuncia no formar parte del expediente administrativo, por tanto y puesto que no forma parte del expediente, no existir obligacin por parte de la Administracin tributaria de poner en conocimiento del obligado denunciado ni la existencia de una denuncia previa ni la identidad del denunciante. No se considera al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que puedan iniciarse como consecuencia de la denuncia. En relacin con el denunciante, el artculo 103 de la antigua LGT de 1963 exiga que las denuncias fueran realizadas por las personas fsicas o jurdicas que tuvieran capacidad de obrar en el orden tributario, extremo este que evidentemente solo poda ser constatado si las denuncias no eran annimas. En cambio, el nuevo artculo 114 omite toda referencia a la capacidad de obrar del denunciante, lo que nos llevara a concluir que a partir de la entrada en vigor de la nueva norma s seran admisibles las denuncias annimas.10.1.2. Desarrollo del procedimiento10.1.2.1. Derechos y garantas de los obligados tributariosDichos derechos se encuentran regulados en los artculos 34 y 99 de la LGT y desarrollados en el RGGI en los artculos 92 a 96.Tales derechos y garantas son los siguientes: Derecho a rehusar la presentacin de determinados documentos. Son dos los supuestos de hecho que habilitan al obligado tributario para ejercer su derecho a rehusar la presentacin de ciertos documentos cuya aportacin le ha sido requerida por la Administracin: Cuando se trate de documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria aplicable a la actuacin o procedimiento tributario de que se trate. Cuando se trate de documentos ya presentados por los obligados tributarios y que se encuentren en poder de la Administracin actuante, siempre que el obligado indique el da y procedimiento en el que los present.EJEMPLO 17Iniciado un procedimiento de comprobacin limitada respecto de la entidad S, relativo al IS del ao 2009, se le requiere la aportacin de la siguiente documentacin: Determinadas facturas para justificar algunos gastos deducidos. Libros diario e inventario y cuentas anuales. Fotocopia de la autoliquidacin presentada en el ao 2009. Extractos de ciertos movimientos de cuentas bancarias.SolucinDe acuerdo con el artculo 136 de la LGT, en el procedimiento de comprobacin limitada, la entidad interesada estar obligada a aportar, de la documentacin requerida por los rganos de gestin, la siguiente: Facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en los mismos. Extractos de movimientos de cuentas bancarias de la entidad.En cambio, podr negarse a la aportacin de la contabilidad mercantil, los libros diario e inventario y cuentas anuales, amparndose en su derecho a rehusar la presentacin de los documentos que no resulten exigibles por la normativa aplicable al procedimiento de comprobacin limitada (art. 99.2 de la LGT). Finalmente, tambin podr rehusar, amparndose de nuevo en el artculo 99.2, la presentacin de la fotocopia de la autoliquidacin de 2009, puesto que se trata de documentos previamente presentados por la misma entidad y que se encuentran en poder de la Administracin tributaria actuante.EJEMPLO 18Iniciado con fecha 5 de noviembre de 2012 un procedimiento de verificacin de datos respecto de don X, relativo al IRPF 2011, el rgano de gestin tributaria le requiere la aportacin de los certificados de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que le han sido satisfechos.Don X se niega a su aportacin, so pretexto de que tales datos ya obran en poder de la Administracin tributaria, al haber sido ya presentadas por los pagadores de los rendimientos las correspondientes autoliquidaciones peridicas de retenciones adems de los resmenes anuales.SolucinNo resulta procedente la negativa de la parte interesada, puesto que el artculo 99.2 de la LGT le reconoce solo el derecho a rehusar la presentacin de documentos previamente aportados y que se encuentren en poder de la Administracin tributaria actuante, pero siempre que hayan sido aportados por el propio obligado tributario al que ahora se requiere. Consecuentemente, don X estara obligado a atender el requerimiento formulado por la Administracin tributaria, de lo contrario, su conducta podra llegar a ser calificada como resistencia, excusa o negativa a efectos de la aplicacin del rgimen sancionador. Derecho a que se le expida certificacin de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas (art. 99.3 de la LGT).EJEMPLO 19Para poder solicitar una determinada beca, un obligado tributario puede solicitar un certificado, por ejemplo, de que no est obligado a presentar declaracin. No obstante, no podr solicitar el certificado hasta que no termine el plazo establecido para la presentacin de la correspondiente declaracin (esto ltimo, art. 70.5 del RGGI). Derecho a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente (art. 99.4 de la LGT y 95 del RGGI).Lmites de este derecho: que se trate de documentos que contengan datos que afecten a intereses de terceros, que los documentos puedan afectar a la intimidad de otras personas o cuando as lo disponga la normativa vigente.EJEMPLO 20En el supuesto de que fuese aplicable el mtodo de estimacin indirecta o la regla de operaciones vinculadas, la inspeccin de los tributos podra no poner de manifiesto al interesado determinados documentos u omitir tanto en el acta como en el informe ampliatorio los datos obtenidos de terceros, que podran ser empresas competidoras de la entidad objeto de la comprobacin, si se estimase que la existencia e identificacin de tales datos afectan a la actividad econmica de aquellos y su conocimiento puede derivar en competencia desleal. Derecho de acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente ya concluido en la fecha en que se solicita dicho acceso (arts. 99.5 de la LGT y 94 del RGGI).EJEMPLO 21Una vez finalizada una actuacin inspectora, si en el expediente incoado existen documentos que con posterioridad pudieran ser necesarios para el obligado tributario, este podr solicitar copias de los mismos (por ejemplo, de las actas incoadas por haber perdido su ejemplar, a efectos de interponer contra las mismas el correspondiente recurso o reclamacin). Derecho a la aportacin de pruebas en cualquier momento del procedimiento (art. 92 del RGGI). Derecho al trmite de audiencia y de alegaciones (arts. 99.8 de la LGT y 96 del RGGI).Segn dichos preceptos, en los procedimientos tributarios se podr prescindir del trmite de audiencia previo a la propuesta de resolucin cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en lasnormasreguladoras del procedimiento est previsto un trmite de alegaciones posterior a dicha propuesta. De acuerdo con el artculo 96, apartado 3, del RGGI, se podr prescindir del trmite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolucin otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.Es de subrayar la importante matizacin que introduce el apartado 4 de este mismo artculo 96 del RGGI, segn el cual una vez realizado el trmite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no se podr incorporar al expediente ms documentacin acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalizacin de dicho trmite, siempre que se aporten antes de dictar la resolucin.10.1.2.2. Ampliacin y aplazamiento de los plazos de tramitacinPrev el artculo 91 del RGGI que el rgano al que corresponda la tramitacin del procedimiento podr conceder, a peticin de los obligados tributarios, una ampliacin de los plazos establecidos para el cumplimiento de trmites. Las reglas aplicables sern las siguientes: La ampliacin no podr exceder de la mitad del plazo concedido inicialmente. No se conceder ms de una ampliacin del plazo respectivo. La ampliacin se entender automticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentacin en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegacin antes de la finalizacin del plazo que se pretenda ampliar. La notificacin expresa de la concesin de la ampliacin antes de la finalizacin del plazo inicialmente fijado podr establecer un plazo de ampliacin distinto e inferior al previsto en el prrafo anterior. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, da y hora que le hubiesen fijado, podr solicitar un aplazamiento dentro de los 3 das siguientes al de la notificacin del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de 3 das, se podr solicitar el aplazamiento antes de la fecha sealada para la comparecencia. En tales casos, se sealar nueva fecha para la comparecencia. El acuerdo de concesin o la denegacin de la ampliacin o del aplazamiento no sern susceptibles de recurso o reclamacin econmico-administrativa.EJEMPLO 22Otorgado por el rgano de gestin tributaria el trmite de alegaciones, por 10 das hbiles, en el seno de un procedimiento de verificacin de datos, el obligado tributario pide una ampliacin del plazo para poder reunir los documentos solicitados.SolucinSi el rgano de gestin no resolviese expresamente, se entender otorgada la ampliacin por otros 5 das hbiles ms. Sin perjuicio de lo anterior, esta ampliacin supone una dilacin en el procedimiento por causa no imputable a la Administracin (art. 104 del RGGI).EJEMPLO 23Notificada una liquidacin, el interesado presenta un escrito solicitando que se le ample el plazo para interponer recurso de reposicin.SolucinEs preciso resear que existen determinados plazos que no son susceptibles de ampliacin o aplazamiento alguno: son los plazos para interponer recurso de reposicin y reclamacin econmico-administrativa, as como los plazos de ingreso que establece el artculo 62 de la LGT.10.1.2.3. La pruebaLa LGT establece en su artculo 105: En los procedimientos de aplicacin de los tributos quien haga valer su derecho deber probar los hechos constitutivos del mismo.En cuanto a los medios de prueba que pueden utilizarse en el mbito tributario, la LGT establece (art. 106.1) que sern de aplicacin las normas que sobre medios y valoracin de las pruebas se contienen en el Cdigo Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Especial referencia al valor probatorio de las diligencias.El artculo 107 de la LGT dispone: Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos pblicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalizacin, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, as como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrn rectificarse por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Especial referencia a las facturas.El artculo 106 de la LGT establece: 2. La ley propia de cada tributo podr exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificacin de la obligacin tributaria. A continuacin aade que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estn originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, debern justificarse, de forma prioritaria (importante matiz: de forma preferente, pero no exclusiva), mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operacin o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasin de su realizacin, y que se cumplan en ambos supuestos los requisitos sealados en la normativa tributaria.10.1.3. Terminacin del procedimientoDe conformidad con el artculo 100 de la LGT, pondr fin a los procedimientos tributarios: la resolucin, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligacin que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.10.1.3.1. La resolucin como modo normal de terminacin de los procedimientos tributariosEl artculo 103 de la LGT establece la obligatoriedad que tiene la Administracin tributaria de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicacin de los tributos, as como a notificar dicha resolucin expresa.En cuanto a la necesidad de motivacin, establece el artculo 103.2 que los actos de liquidacin, los de comprobacin de valor, los que impongan una obligacin, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensin de la ejecucin de actos de aplicacin de los tributos, as como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, sern motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.10.1.3.2. Las liquidaciones tributarias: concepto y clasesLaliquidacin tributariase define en el artculo 101.1 de la LGT como:el acto resolutorio mediante el cual el rgano competente de la Administracin realiza las operaciones de cuantificacin necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.Las liquidaciones tributarias pueden ser definitivas o provisionales: serndefinitivaslas practicadas en el procedimiento inspector previa comprobacin e investigacin de la totalidad de los elementos de la obligacin tributaria, as como todas aquellas a las que la normativa tributaria otorgue tal carcter; en el resto de casos, las liquidaciones tendrn carcter deprovisionales.Ahora bien, es necesario destacar que el hecho de que una liquidacin sea provisional no quiere decir que pueda revisarse con posterioridad. As, la LGT tiene tasados los casos en los que una liquidacin provisional de la Administracin puede ser revisada con posterioridad: tratndose de las liquidaciones provisionales que pongan fin a un procedimiento de comprobacin limitada o a un procedimiento de inspeccin de carcter parcial, sus conclusiones en principio no podrn ser modificadas posteriormente en lo que se refiere a los elementos que se han comprobado, salvo que en un procedimiento posterior se llegasen a descubrir por la Administracin tributaria nuevos hechos o nuevas circunstancias que adems se deriven de actuaciones distintas de las ya realizadas y especificadas en la primera resolucin (arts. 140 y 148.3 de la LGT).EJEMPLO 24Una determinada sociedad es requerida por los rganos de gestin tributaria en el mes de diciembre de 2012 en relacin con las retenciones del ejercicio 2010 en el seno de un procedimiento de comprobacin limitada. Los rganos de gestin no practican liquidacin provisional alguna al considerar correcta su situacin tributaria. Posteriormente, en febrero de 2013, se le comunica el inicio de un procedimiento inspector por el mismo concepto tributario, ejercicios 2010 a 2012, ambos inclusive.SolucinLa Administracin tributaria no podr regularizar de nuevo las retenciones del periodo 2010, ya que dicha obligacin fue objeto de un procedimiento de comprobacin limitada, salvo que en el procedimiento de inspeccin posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolucin que puso fin al procedimiento de comprobacin limitada.10.1.3.3. La caducidadLacaducidades la consecuencia del incumplimiento del plazo mximo fijado por las normas para un determinado procedimiento.Bajo esta rbrica vamos a analizar los siguientes aspectos: Efectos del incumplimiento del plazo mximo de resolucin, diferenciando segn se trate de procedimientos tributarios iniciados a instancia de parte o iniciados de oficio. Cmo se computan dichos plazos mximos de resolucin de los procedimientos tributarios. Circunstancias que no se incluyen en el cmputo del plazo mximo de duracin de un procedimiento.Pasamos a analizar los anteriores aspectos: Efectos del incumplimiento del plazo mximo de resolucin, diferenciando segn se trate de procedimientos tributarios iniciados a instancia de parte o iniciados de oficio. Procedimientos tributarios iniciados a instancia del obligado tributario: Procedimiento de devolucin iniciado mediante autoliquidacin, solicitud de devolucin o comunicacin de datos (devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo).Plazo mximo en que debe notificarse la resolucin: 6 meses.Efectos del vencimiento del plazo mximo sin que se haya notificado la resolucin expresa: transcurrido el plazo sin que se hubiese ordenado el pago por causa imputable a la Administracin tributaria, esta abonar el inters de demora sobre la devolucin que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el inters de demora se devengar desde la finalizacin de dicho plazo hasta la fecha en que ordene el pago de la devolucin.Sin perjuicio de lo anterior, cuando se produzca la paralizacin del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administracin le advertir que, transcurridos 3 meses, podr declarar la caducidad del mismo (ltimo prrafo del art. 104.3 de la nueva LGT). Procedimiento de gestin tributaria iniciado mediante declaracin presentada por el obligado tributario (ejemplo: en el ISD).Plazo mximo en que debe notificarse la liquidacin: 6 meses.Efectos del vencimiento del plazo mximo sin que se haya notificado la liquidacin: caducidad, sin perjuicio de que la Administracin tributaria pueda iniciar, en esta ocasin de oficio, de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripcin. Procedimientos tributarios iniciados de oficio: Procedimiento de verificacin de datos y procedimiento de comprobacin limitada.Plazo mximo en que debe notificarse expresamente la liquidacin: 6 meses.Efectos del vencimiento del plazo mximo sin que se haya notificado la resolucin expresa: caducidad, una vez transcurrido el plazo de 6 meses sin que se haya notificado resolucin expresa, sin que ello impida que la Administracin tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripcin.Producida la caducidad, esta ser declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenndose el archivo de las actuaciones. La Administracin podr, dentro del plazo de prescripcin, iniciar de nuevo el procedimiento. Dicha caducidad no producir, por s sola, la prescripcin de los derechos de la Administracin tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirn el plazo de prescripcin ni se considerarn requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artculo 27 de esta ley.Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, as como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarn su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos en relacin con el mismo u otro obligado tributario. Procedimiento de inspeccin.

Plazo mximo en que debe notificarse la liquidacin: 12 meses como norma general, 24 meses en caso de ampliacin del plazo.Efectos del vencimiento del plazo mximo sin que se haya notificado la liquidacin (art. 150 de la LGT): No caducidad. El procedimiento continuar hasta su terminacin. No se considerar interrumpida la prescripcin como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. En este supuesto, se entender interrumpida de nuevo la prescripcin por las a