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www.planetaius.com.ar Fallo SADE SA v. Provincia de Santa Cruz Fecha: 23 de Febrero de 1982 Tribunal: Corte Suprema Hechos: SADE celebro un cierto número de órdenes de compra-contratos con Yacimientos Petrolíferos Fiscales destinadas a obras realizadas en Santa Cruz. Esta provincia le exige el pago del impuesto a las actividades que realizaba la empresa, no estaba incluido en el carácter de utilidad nacional de los establecimientos donde se llevaron a cabo las obras, por lo cual estaría exenta de gravámenes provinciales. Santa Cruz opone la prescripción en cuanto a los pagos anteriores a agosto de 1974 invocando disposiciones del código fiscal local y en su defensa invoca el art 67 inc 27 de la Constitución (antes de la reforma). Resolución de la Corte: la Corte entiende que es competente para entender en el asunto en primer lugar. También explica que la demanda tiende a obtener la repetición de sumas pagadas a una provincia en concepto de impuestos se reputan inconstitucionales (art 4023 CC). Las leyes locales no pueden derogar normas emana del congreso. Se le hace lugar a la demanda y se condena a Santa Cruz a pagar la suma reclamada. Fallo Asociación de Grande Usuarios de Energía Eléctrica v. Provincia de Buenos Aires Fecha: 22 de Abril de 1997 Tribunal: Corte Suprema Hechos: Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) promovió acción contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético para que se declare la inconstitucionalidad de los decretos leyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 de la mencionada Provincia, por ser violatorios de la Constitución Nacional y del orden normativo federal derivado de la ley 24.065 [EDLA, 1992-111] y de sus normas reglamentarias y complementarias. Dijo hallarse legitimada, a tal

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Resumen sobre lo mas importante de dcho tributario

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Fallo SADE SA v. Provincia de Santa Cruz

Fecha: 23 de Febrero de 1982Tribunal: Corte Suprema

Hechos: SADE celebro un cierto número de órdenes de compra-contratos con Yacimientos Petrolíferos Fiscales destinadas a obras realizadas en Santa Cruz. Esta provincia le exige el pago del impuesto a las actividades que realizaba la empresa, no estaba incluido en el carácter de utilidad nacional de los establecimientos donde se llevaron a cabo las obras, por lo cual estaría exenta de gravámenes provinciales.Santa Cruz opone la prescripción en cuanto a los pagos anteriores a agosto de 1974 invocando disposiciones del código fiscal local y en su defensa invoca el art 67 inc 27 de la Constitución (antes de la reforma).

Resolución de la Corte: la Corte entiende que es competente para entender en el asunto en primer lugar. También explica que la demanda tiende a obtener la repetición de sumas pagadas a una provincia en concepto de impuestos se reputan inconstitucionales (art 4023 CC). Las leyes locales no pueden derogar normas emana del congreso. Se le hace lugar a la demanda y se condena a Santa Cruz a pagar la suma reclamada.

Fallo Asociación de Grande Usuarios de Energía Eléctrica v. Provincia de Buenos Aires

Fecha: 22 de Abril de 1997Tribunal: Corte Suprema

Hechos: Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) promovió acción contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético para que se declare la inconstitucionalidad de los decretos leyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 de la mencionada Provincia, por ser violatorios de la Constitución Nacional y del orden normativo federal derivado de la ley 24.065 [EDLA, 1992-111] y de sus normas reglamentarias y complementarias. Dijo hallarse legitimada, a tal efecto, pues representa a los Grandes Usuarios de Energía Eléctrica (art. 4º de la ley 24.065), en su carácter de asociación civil creada por un acto del poder público -el decreto 1192/92- que dispuso la constitución de la sociedad Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA), cuyo Presidente es el Secretario de Energía Eléctrica. Sostiene que por aplicación de tales normas, los usuarios industriales del ámbito bonaerense deben abonar gravámenes que ascienden al 18,5% del importe facturado cuando son abastecidos por un prestador sujeto a la jurisdicción nacional, mientras que se encuentran eximidos de su pago en el caso de que el prestador esté sometido a la jurisdicción provincial. Aduce que este sistema impositivo distorsiona el mercado eléctrico nacional y afecta las normas de la ley 24.065 [EDLA, 1991-111] y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Añade que la legislación impugnada vulnera también el orden jerárquico nacional, las garantías de la igualdad y de la propiedad, y las normas constitucionales sobre comercio interprovincial (arts. 9º, 10, 11, 14, 16, 31, 42, 75 -inc. 13- y 126 de la Ley Fundamental).Funda su legitimación para demandar en las disposiciones del decreto 1192/92, en las normas de su

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propio estatuto y en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.

Señaló que su estatuto -aprobado por el art. 5º del mismo decreto la facultad para proveer a la defensa de los intereses de sus asociados (art. 3º) y, para ello, los representa ante los organismos oficiales, públicos o privados, relacionados con el sector eléctrico, en especial, ante el Despacho Nacional de Cargas y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (art. 8º, a).Entre sus funciones, con relación al objeto de esta demanda, está la de promover el desarrollo y mejoramiento de los servicios de energía eléctrica y obtener la máxima eficiencia de los mismos con el menor costo tarifario a cargo de los usuarios (art. 3º, d) y tiene una capacidad jurídica amplia: podrá realizar todos los actos jurídicos y administrativos que sean necesarios (art. 4º).Afirmó que todo lo que no exceda de su objeto social le está permitido, de modo tal que dentro de la vastedad de sus funciones cabría, sin más, considerársela capacitada para promover acciones judiciales que persigan la invalidación de normas de contenido legislativo que afecten a los grandes usuarios, violatorias de la Constitución Nacional y del sistema federal que regula el sistema eléctrico nacional.La Provincia de Buenos Aires opuso la excepción de falta de legitimación para obrar de la actora.Adujo que los decretos leyes 7290 y 9038 gravan el consumo de energía eléctrica que se realiza en jurisdicción provincial y, por lo tanto, son los usuarios los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria cuestionada. De tal forma, no se configuraría un perjuicio o lesión actual al actor en los términos del art. 322 del cód. procesal civil y comercial, pues la actora no reviste carácter de obligada a efectuar pago impositivo alguno por la legislación cuestionada y pretende la protección de derechos inherentes a sus asociados, como personas que ni siquiera fueron individualizadas.

Resolución de la Corte: En este sentido, cabe destacar que, tal como ella sostiene, la Constitución Nacional, en virtud de la reforma introducida en 1994, contempla nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual.Así, el art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional, establece que podrán interponer la acción de amparo, contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización (el subrayado me pertenece).En el caso de la asociación actora, la misma ha sido creada por el Estado, a través del decreto 1192/92 para representar a los Grandes Usuarios de Energía Eléctrica y contribuir al cumplimiento de los objetivos de la política energética nacional explicitados en el Marco Regulatorio estatuido por la ley 24.065.Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) se halla legitimada para accionar en el sub lite y, por lo tanto, que corresponde desestimar la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires. Finalmente se rechaza la excepción de falta de legitimación deducida por la demandada con costas.

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Fallo Aerolíneas Argentinas v. Provincia de Buenos Aires

Fecha: 13 de Noviembre de 1986Tribunal: Corte Suprema

Hechos: La actora funda su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos: a) la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos por resultar a su juicio violatorio del art. 67, inc. 12 de la Carta Magna, y b) la ilegalidad del tributo por contrariar el principio del régimen de coparticipación federal en cuanto éste veda la doble imposición. Que si bien el art. 15 de la ley 20.221 dispone que incumbe a la Comisión Federal de Impuestos decidir acerca de los reclamos que formulen los contribuyentes ante los respectivos fiscos, tendientes a obtener la devolución de las sumas abonadas por tributos cuya exigencia contravenga las obligaciones asumidas por las provincias adheridas al régimen de coparticipación federal, ello no obsta, en las circunstancias del caso, al tratamiento íntegro de los planteos de la actora. surge que: a) la actividad desarrollada por la actora que dio lugar al pago -por vía de retenciones del impuesto a los ingresos brutos cuya repetición se intenta, consiste en el transporte interprovincial de personas; b) el precio del billete de pasaje aéreo es fijado por el Estado Nacional, de acuerdo con la política tarifaria oficial; c) en la fijación de las tarifas aéreas de la actora, elaboradas de acuerdo al procedimiento establecido por la resolución 357/78 de la Secretaría de Transportes y Obras Públicas, no se tuvo en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos.

Resolución de la Corte: la incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de naturaleza directa, si se atiende a los datos que proporciona la realidad económica, la que no autoriza sin más a presumir que los impuestos llamados directos en la doctrina de la tributación se pueden trasladar a los precios. Por ello, se hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora, dentro del plazo de 30 días de quedar firme la liquidación que se practicará el capital reclamado con más sus intereses y actualización monetaria rubros que se computarán conforme lo que dispongan sobre la materia las leyes locales hasta la fecha del efectivo pago. Con costas por su orden en razón de que la demandada pudo razonablemente creerse con derecho a resistir la demanda.

Fallo Fleischman Argentina Inc.

Fecha: 13 de Junio de 1989Tribunal: Corte Suprema

Hechos: Este fallo llega a la Corte pues en la Cámara Nacional de apelaciones rechazan el recurso de repetición promovido por la actora para obtener la devolución de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el expendio del producto “Royalina” durante el periodo del mes de diciembre de

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1978 y hasta diciembre de 1979. A la luz de las definiciones y exigencias del Código Alimentario, no se impide que Royalina pueda ser considerado como refresco. En razón del art 69 de la ley de impuestos internos este producto quedaría incluido. Que por ello, el producto estaría gravado con un impuesto interno del 25%. Por ello la actora opone recurso extraordinario.

Resolución de la Corte: el Estado debe prescribir claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia tributaria. Tampoco la ley 23.350 especifica el alcance de su normativa. Teniendo en cuenta que el polvo Royalina no está comprobado strictu sensu ser un refresco no debería ser gravado. La Corte revoca el pronunciamiento apelado y hace lugar al reclamo a la actora.