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1 CAPÍTULO I EL DERECHO DE USUFRUCTO 1.1. CONCEPTO “El Usufructo es el derecho real de disfrutar un objeto en la totalidad de sus relaciones, sin alterar su sustancia”. 1 El actual Código Civil define el usufructo como aquel derecho real que “confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno”. Esta definición con más o menos variantes se encuentra presente en todos los Códigos del mundo, y tiene claramente su origen histórico en el Derecho Romano. Según el conocido fragmento de PAULO, “El usufructo es el derecho sobre cosa ajena para usar y disfrutar sin alterar la sustancia de la cosa. 2 El usufructo es el derecho real de usar y de gozar, en su forma actual de una cosa corporal perteneciente a otro y que no es de las que se destruye al primer uso. Es pues, una coparticipación en el dominio y una servidumbre personal. Excluye, pues, el “ius abutendi”. 3 1.2. HISTORIA En el derecho romano el usufructo nace como un derecho de sobrevivencia y con un notorio carácter alimenticio. Se pretende garantizar la posición económica de la viuda (uso y disfrute —y también menores e incapaces—) pero conservando la unidad del patrimonio familiar, y excluyendo al usufructuario de la comunidad hereditaria. Por otra parte la desmembración del dominio se explica como medio de evitar que la viuda sea responsable de la gestión siempre incierta de los herederos. El usufructuario no es poseedor sino mero detentador, lo que muestra la concepción primera de que el usufructuario (legatario) disfruta de los bienes a través de la posesión del nudo propietario 1 . Martin Wolff. Derecho de cosas, Tratado de Derecho Civil, Tomo III (pág. 78) 2 Álvaro Dórs, Derecho Privado Romano, (pág. 261) 3 Darío Herrera & Jorge Godenzi, Derecho Romano, 2006 (pág. 90)

Derecho Usufructo

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Derecho Usufructo Peruano

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    CAPTULO I

    EL DERECHO DE USUFRUCTO

    1.1. CONCEPTO

    El Usufructo es el derecho real de disfrutar un objeto en la totalidad de

    sus relaciones, sin alterar su sustancia. 1

    El actual Cdigo Civil define el usufructo como aquel derecho real que

    confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien

    ajeno. Esta definicin con ms o menos variantes se encuentra

    presente en todos los Cdigos del mundo, y tiene claramente su origen

    histrico en el Derecho Romano. Segn el conocido fragmento de

    PAULO, El usufructo es el derecho sobre cosa ajena para usar y

    disfrutar sin alterar la sustancia de la cosa. 2

    El usufructo es el derecho real de usar y de gozar, en su forma actual de

    una cosa corporal perteneciente a otro y que no es de las que se

    destruye al primer uso. Es pues, una coparticipacin en el dominio y una

    servidumbre personal. Excluye, pues, el ius abutendi. 3

    1.2. HISTORIA

    En el derecho romano el usufructo nace como un derecho de

    sobrevivencia y con un notorio carcter alimenticio. Se pretende

    garantizar la posicin econmica de la viuda (uso y disfrute y tambin

    menores e incapaces) pero conservando la unidad del patrimonio

    familiar, y excluyendo al usufructuario de la comunidad hereditaria. Por

    otra parte la desmembracin del dominio se explica como medio de

    evitar que la viuda sea responsable de la gestin siempre incierta de los

    herederos. El usufructuario no es poseedor sino mero detentador, lo que

    muestra la concepcin primera de que el usufructuario (legatario)

    disfruta de los bienes a travs de la posesin del nudo propietario

    1 . Martin Wolff. Derecho de cosas, Tratado de Derecho Civil, Tomo III (pg. 78) 2 lvaro Drs, Derecho Privado Romano, (pg. 261) 3 Daro Herrera & Jorge Godenzi, Derecho Romano, 2006 (pg. 90)

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    (heredero). En su origen el derecho de usufructo es vitalicio,

    intransmisible e indivisible, y los juristas clsicos lo tratan dentro del

    legado de usufructo. Originariamente se excluan del usufructo las cosas

    consumibles, pero el derecho pretorio introduce la cautio usufructuaria, que permite extender el usufructo a las cosas consumibles y en general

    ampliar el disfrute por el usufructuario a todos los provechos de la cosa

    compatibles con la conservacin de la identidad de la misma.

    La estructura dual del usufructo en el derecho romano se conserva

    tambin en el derecho moderno. Encontramos dos criterios definitorios

    de usufructo: a) positivo (disfrutar, uso y frutos); b) negativo (deber de conservar la forma y substancia).

    Ambos responden tambin a una doble perspectiva:

    objetiva, conservar la cosa;

    subjetiva, reservar un valor y un destino econmico para el nudo propietario, pero garantizar actualmente un rendimiento econmico al

    usufructuario.

    Ambos criterios no son absolutamente superponibles: el inters de

    conservar la identidad material de la cosa al nudo propietario como

    derecho actual, puede ser incompatible con el reconocimiento al

    usufructuario del derecho a un rendimiento econmico que le garantice

    la conservacin de un status social. El trnsito de una economa de carcter agrario (riqueza inmobiliaria estable) a una economa urbana

    (riqueza mobiliaria) altera profundamente el sentido de la identidad de la

    riqueza.

    Ya los humanistas (Alciato, Cuiacio, Donello, etc....) observaban la particularidad del disfrute del usufructuario estriba en que slo debe

    salvar la substancia, promesa que funda la cautio usufructuaria4. En el derecho moderno est claro que de ambos criterios (conservacin para

    el nudo propietario y mantenimiento de la situacin status econmico del usufructuario) prevalece la visin subjetivista de tutela

    del status del usufructuario. Por eso el concepto de disfrute es 4Citados por Glck, VII, pg. 285, nota 96.

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    claramente distinto en el usufructo que en el arrendamiento o en la

    posesin; el concepto de frutos en el usufructo se define desde la

    perspectiva personalista del usufructuario; fruto desde esa

    perspectiva es todo provecho o rendimiento que la cosa suministra de

    acuerdo a su destino econmico, sin referencia ninguna a la nocin de

    periodicidad y sin exigencia absoluta de conservacin de la identidad

    material de una cosa o de un valor5.

    El conflicto entre ambos criterios definitorios del usufructo se ha

    manifestado histricamente con toda su crudeza en la distincin

    entre fungibilidad y deteriorabilidad, y en particular en el llamado

    usufructo de vestidos. El Digesto nos relata la inseguridad de las

    fuentes clsicas: Triboniano consideraba los vestidos cosas fungibles contra Pomponio y Ulpiano que estiman que no se deben devolver los vestidos que se deterioran por el uso (D. 7, 9,

    9, 3). Por su parte, las instituciones justinianeas (De usufructu, II,

    4, 2), volviendo a la opinin de Triboniano, consideran las cosas deteriorables objeto de cuasiusufructo y obligan a la restitucin de

    su estimacin. La distincin entre fungibilidad y deteriorabilidad es

    un punto central en la teora del usufructo pues, como afirma

    Bibliazzi, en la vida ordinaria la mayor parte de las cosas que integran un usufructo son deteriorables: deben devolverse las

    cosas que se deterioran por uso como si fuesen fungibles

    cuasiusufructo?, dnde se encuentra la distincin entre

    deteriorabilidad y fungibilidad?. La respuesta f i j a el alcance de

    la restitucin, define la naturaleza del usufructo y establece los

    trminos normativos de la resolucin del conflicto entre

    usufructuario y nudo propietario. La discusin se reproduce en el

    derecho intermedio y llega hasta la codificacin. Acursio introduce la distincin entre vestidos ordinarios, que considera recibidos en

    5Cfr. STS de 23 de enero de 1947, la periodicidad no es elemento definitorio del concepto de fruto. Es muy discutible en este contexto el criterio sentado por la STS de 29 de mayo de 1935 (vase la sentencia en detalle en Puig Brutau, 308) que estima improcedente la peticin del usufructuario de enajenar bienes improductivos para que su importe se invierta en valores seguros. La razn ms profunda de la distincin entre usufructo y arrendamiento no est en la distincin entre derechos reales y personales que es una distincin dogmtica, sino en el diferente criterio que se emplea para definir el concepto de aprovechamiento.

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    cuasiusufructo y vestidos festivos o conmemorativos a los que

    considera inmersos en el rgimen de las cosas deteriorables. Sin

    embargo la doctrina moderna se muestra ms restrictiva de los

    derechos del nudo propietario. El Cdigo de Napolen, siguiendo

    la opinin de Pomponio y Ulpiano, se refiere a los bienes deteriorables en el artculo 589 y exime a los mismos de la

    restitucin; Proudhom opina que el usufructuario puede disponer

    de los bienes que se deterioran lentamente pero slo si dispone

    de ellos debe devolver la estimacin; el mismo Proudhom estima

    que el artculo 589 es aplicable slo al usufructo de muebles,

    pues cuando se trate de pertenencias de un inmueble o usufructo

    de establecimiento mercantil la obligacin de restituir entra dentro

    del concepto de reparacin ordinaria. El CC italiano de 1942

    distingue claramente entre cosas consumibles (art. 995) y cosas

    deteriorables (artculo 996), y se propone en general una

    definicin restrictiva de cosas consumibles del cuasiusufructo

    como aquellas que se destruyen al primer uso6. En la doctrina

    espaola anterior a la codificacin se sigue en general el criterio

    del Cdigo de Napolen establecindose expresamente (Febrero, Garca Goyena) que no hay obligacin de restituir las cosas que se deterioran por el uso ordinario.

    1.3. CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO a) Es un derecho real. El usufructo se caracteriza por ser un derecho

    real de uso y goce, que coexiste con otro derecho real, que es la

    propiedad o dominio, el cual queda reducido a la facultad de

    disposicin. El usufructo pude recaer sobre bienes muebles o

    inmuebles, por lo que se puede clasificar a su vez como un derecho

    real mueble o inmueble, respectivamente.

    6 Vase por todos, Albano, Delta propieta, I, pg. 156, nota 2.

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    b) Otorga solo la tendencia del bien usufructuario ajeno. El usufructuario es un simple tenedor de la cosa, pues reconoce que el

    bien es de dominio ajeno.

    c) Es temporal. Debido a que su duracin se fija generalmente por un plazo o hasta cierto da, aunque tambin se puede establecersu

    duracin, a lo mas, por toda la vida del usufructuario.

    d) Se conserva la sustancia del bien ajeno. Debido a que pertenece al nudo propietario y de esta manera es posible cumplir con su

    restitucin. En este sentido, no debe alterarse el destino del bien.

    e) Es intuitu personae. El usufructo no dura despus de la muerte del usufructuario, ni ningn contrato que el usufructuario haya celebrado

    con tal carcter.

    f) Es enajenable, gravable y arrendable. El cdigo civil para el Distrito Federal admite la enajenacin del usufructo por cualquier clase de

    titulo. En relacin con la hipoteca del usufructo esta solo dura

    mientras subsista el usufructo.

    1.4. CLASES DE USUFRUCTO

    El usufructo se clasifica, segn distintos puntos de vista, en las clases

    siguientes:

    a) Por su materia:

    Perfecto o regular: Es el que recae sobre bienes no consumibles.

    Imperfecto o irregular: Es el que recae sobre bienes consumibles

    y recibe la denominacin de cuasiusufructo.

    b) Por su extensin:

    A titulo universal: cuando recae sobre una universalidad o sobre

    una parte alcuota de ella, en cuyo caso la nuda propiedad se

    reserva a herederos y el usufructo se concede a terceros.

    A ttulo particular. Cuando recae sobre un bien determinado,

    mueble o inmueble, incorpreo o incorpreo.

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    c) Por la naturaleza de los bienes:

    Sobre bienes corpreos muebles e inmuebles: especficamente el

    usufructo recae sobre capitales, montes, viveros, ganados y

    arboles.

    Sobre derechos personales y derechos reales.

    d) Por el nmero de personas:

    A favor de una persona fsica o jurdica.

    A favor de varias personas. En es este caso, el usufructo se

    subdivide en simultaneo y sucesivo.

    o Simultaneo. Si el usufructo se constituye simultneamente a favor de varias personas, terminando el derecho de una

    de ellas, pasara al propietario, salvo que al constituirse el

    usufructo se establezca que acrece a los otros

    usufructuarios.

    o Sucesivo: el usufructo sucesivo solo tendr lugar a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el

    derecho del primer usufructuario, y a la muerte del primer

    usufructuario no se extingue el usufructo sucesivo, pues en

    este caso se transmite el uso y goce de l a la persona que

    corresponda.

    e) Por su modo:

    Puro. Cuando no se sujeta a ninguna modalidad, es decir a

    ninguna condicin, termino o carga.

    Condicional. La condicin se concibe como un acontecimiento

    futuro de realizacin incierta, de cuyo cumplimiento depende el

    nacimiento de un derecho o su extincin; en el primer caso se

    trata de una condicin suspensiva y en el segundo de una

    resolutoria.

    De acuerdo con esto, el usufructo puede sujetarse a una

    condicin suspensiva o resolutoria con los efectos siguientes:

    o Suspensiva. En este caso, la realizacin de la condicin hace depender del nacimiento del derecho real de

    usufructo hasta que se verifique aquella, por lo que

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    mientras no se cumpla la condicin, el derecho no podr

    nacer.

    o Resolutoria. En este supuesto, el usufructo se constituye como si fuera puro y simple, por lo cual comienza

    inmediatamente a surtir sus efectos y el usufructuario entra

    en posesin de la cosa, pero cuando se cumple la

    condicin se extingue el usufructo.

    A plazo. El plazo o termino se define como un acontecimiento

    futuro de realizacin cierta, de cuyo cumplimiento depende que el

    derecho surta sus efectos o se extinga; en el primer caso se llama

    suspensivo y en el segundo extintivo. De lo anterior se advierte

    que ambos casos el derecho ha nacido, pero solo se aplazan o se

    extinguen respectivamente sus efectos. De esta manera, el

    usufructo puede sujetarse a trmino suspensivo o extintivo.

    o Suspensivo. Aquel que solamente aplaza los efectos del derecho de usufructo.

    o Extintivo. Cuando al cumplirse el termino, se extingue el usufructo.

    f) Por su origen.

    Legales. Son aquellos constituidos por la ley.

    Voluntarios. Son los que deben su existencia a la voluntad de los

    particulares manifestada en acto jurdico inter vivos (contrato) o

    mortis causa (testamento), as como los adquiridos por actos

    mixtos, como la prescripcin.

    g) Por su objeto.

    Propio, perfecto o normal. Cuando recae sobre cosas no

    consumibles.

    Impropio, imperfecto o anormal. Si recae sobre cosas

    consumibles, se trata del cuasiusufructo.

    1.5. EL DEBER DE CONSERVAR LA SUSTANCIA

    a) El cuasiusufructo.

    El Cdigo Civil admite que el usufructo se extiende tambin a las

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    cosas consumibles. En estos casos la sustancia queda limitada a un

    valor econmico. Histricamente la admisin del cuasiusufructo

    coincide con la exigencia pretoria de una cautio usufructuaria y

    permite, en el trnsito de una economa agraria a una urbana, que el

    usufructo contine cumpliendo su finalidad econmica. Idntica

    observacin puede hacerse en el derecho moderno. Sin embargo,

    est claro que el cuasiusufructo es un usufructo en sentido

    econmico pero no jurdico, pues los derechos reales exigen la

    identificabilidad de la cosa. En este caso el nudo propietario es titular

    de un derecho de crdito (la restitucin), lo que tiene su importancia

    en orden a la quiebra o concurso del usufructuario.

    b) El usufructo con facultad de disposicin.

    La propia naturaleza y finalidad social del usufructo (mantenimiento

    de un status econmico), exige que se d entrada al usufructo con

    facultad de disposicin. Si el usufructuario dispone de la cosa el

    derecho del nudo propietario pierde su carcter real y se convierte en

    un crdito de restitucin de acuerdo con los principios sentados en el

    cuasi- usufructo.

    La prctica muestra que el otorgamiento del poder de disposicin

    admite muchas modalidades: puede otorgarse el poder de

    disposicin sencillamente o limitarse a los casos de necesidad,

    llegndose a exigir en ocasiones la justificacin de la necesidad;

    tambin puede ampliarse el poder a la disposicin gratuita o mortis

    causa de los bienes.

    Lo caracterstico del usufructo con facultad de disposicin es que el

    nudo propietario adquiere el derecho desde luego. Si el disponente

    llegase a dispensar al usufructuario del deber de restitucin direc-

    tamente o concedindole poder de disposicin gratuito, o mortis

    causa no nos encontramos propiamente ante un usufructo con

    facultad de disposicin, sino ante un fideicomiso de residuo si quid

    supererit7.

    7 Sobre las diferencias entre usufructo con facultad de disposicin y fideicomiso ordinario de residuo, vase: Snchez Calero, pg. 226. Aunque la problemtica es comn y la distincin en ocasiones crtica. La clusula por la

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    1.6. LA ADMINISTRACIN DEL USUFRUCTUARIO

    1.6.1. PRINCIPIOS GENERALES

    El Cdigo regula minuciosamente la administracin del usufructuario

    (rgimen del cuidado de la cosa, mejoras reparaciones, cargas y

    contribuciones, etc.). El principio fundamental del que parte el Cdigo

    Civil es que el contenido de esta administracin se determina en el ttulo

    constitutivo del usufructo y las normas del Cdigo son dispositivas.

    El usufructuario administra en propio nombre y desde luego no est

    obligado a rendir cuentas. El lmite general del goce del usufructuario es

    el deber de conservacin de la identidad (forma y substancia de la cosa).

    Para ello debe cuidar las cosas como un buen padre de familia y

    responde de los daos y menoscabos producidos por culpa o

    negligencia de la persona a la que enajenare o diera en arrendamiento la

    cosa est obligado tambin a dar aviso de cualquier acto de tercero que

    sea capaz de lesionar la propiedad. La doctrina clsica era

    especialmente rigurosa en la exigencia de responsabilidad por la omisin

    del deber de conservacin, dado el intmtus personae que preside el

    rgimen del usufructo; Del Castillo Sotomayor afirmaba que el usufructuario responda de culpa levsima.

    Este derecho del nudo propietario a solicitar la administracin no es

    incompatible con la posibilidad de exigencia de responsabilidad por la

    culpa o negligencia del usufructuario. Esta responsabilidad ha sido con-

    templada en diversas sentencias as: si el deterioro es conocido por el

    usufructuario y el nudo propietario le requiere para hacer las

    reparaciones ordinarias sin respuesta, el deterioro pierde su carcter

    involuntario y se convierte en culpable. La responsabilidad patrimonial

    es la sancin ordinaria por el abuso en la explotacin, pues la prdida de

    la administracin ha de interpretarse restrictivamente.

    Al perder en el derecho moderno el usufructo su carcter personalsimo,

    el usufructuario tiene poder de disposicin del derecho o sus provechos

    mientras dure el usufructo, resolvindose los contratos a la terminacin que la testadora dispone de la totalidad de los bienes de un usufructo vitalicio a favor de su marido, y de la nuda propiedad en favor de los herederos abintestato que vivan al fallecer el usufructuario es una institucin condicional y no un usufructo sin la nuda propiedad (STS de 4 de febrero de 1970).

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    del usufructo, si bien el usufructuario cedente responde de los deterioros

    de la cosa producidos por culpa o negligencia del cesionario.

    1.6.2. EL INVENTARIO Y LA FIANZA

    El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes est obligado:

    1 a realizar inventario, con citacin del propietario o su legtimo representante;

    2 a prestar fianza (cautio usufructuara) de que usufructuar segn el arbitrio de un recto varn. La fianza puede exigirse despus de haber

    entrado en posesin el usufructuario mientras no prescriba el derecho a

    exigirla; el inventario no est sometido a norma especial. Los gastos

    del inventario y de la prestacin de la fianza corren a cargo del

    usufructuario.

    Ni el derecho romano, ni las Partidas conceban la

    exigencia de inventario como una obligacin autnoma,

    porque consideraban la realizacin de inventario como

    una conducta ligada a la buena fe y como parte del deber

    de conservacin de la cosa. De aqu que no se concibiese

    siquiera la existencia de una dispensa de la obligacin de hacer inventario. En la doctrina clsica, la obligacin de

    prestar fianza se consideraba irrenunciable (Del Castillo), excepcionalmente se admite la dispensa en la donacin

    con reserva de usufructo (Gregorio Lpez) o la caucin juratoria como sustitucin de la fianza en caso de falta de

    medios del usufructuario y para los bienes de

    sobrevivencia o alimenticios (Antonio Gmez). El inventario se establece como obligacin en el Cdigo de

    Napolen (art. 600). Son dispensables las obligaciones

    de inventario y fianza? El asunto se discuti en la doctrina

    francesa y en la discusin estaba evidentemente implicada

    la naturaleza del usufructo; el Consejo de Estado francs

    adopt finalmente la postura afirmativa de Treilhard,

    Cambaceres y Maleville, lo que implica la acentuacin de

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    una concepcin algo residual de la nuda propiedad y la

    tutela preferente del usufructuario.

    Existe dispensa con carcter general de la obligacin de prestar fianza al

    vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo, y al cnyuge

    sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria mientras no

    contraiga segundo matrimonio. La dispensa del deber de prestar fianza

    no implica la dispensa de la obligacin de realizar inventario, y as la

    jurisprudencia ha declarado que el viudo no se haya dispensado de la

    obligacin de inventario.

    En el derecho romano la falta de fianza implicaba la prdida del derecho

    a los frutos, en el derecho moderno la consecuencia especfica es la

    prdida del derecho a la administracin de la cosa pero no el derecho a

    sus rendimientos econmicos. El Cdigo Civil realiza una minuciosa

    regulacin de las consecuencias de la falta de fianza; en ese caso el

    nudo propietario puede optar bien por solicitar el ejercicio personal de la

    administracin o bien a solicitar la puesta en administracin judicial de

    los inmuebles, y la venta de los muebles e inversin de los efectos

    pblicos y ttulos valores, y la entrega de sus rendimientos o intereses al

    usufructuario. El usufructuario sin fianza puede excepcionalmente

    solicitar bajo caucin juratoria la entrega de los muebles necesarios para su uso, que se le asigne habitacin para l y su familia en una casa

    comprendida en el usufructo, as como los instrumentos y herramientas

    de la profesin a que se dedique. El nudo propietario puede tambin

    solicitar la exclusin de la venta de algunos muebles por su valor afectivo

    o artstico y que se le entreguen afianzando el abono del inters legal del

    valor en tasacin.