20
Josep Aguiló Regla Sobre Derecho y argumentacion PR~LOGO: Francina Armengol Socias Presidenta del Con.sellln.sular de Mallorca LLEONAliD MUNTANER ifi ifi Jr; Editor % ifi

derechoargumentacion-Aguilo.pdf

Embed Size (px)

Citation preview

  • Josep Aguil Regla

    Sobre Derecho y argumentacion

    PR~LOGO: Francina Armengol Socias

    Presidenta del Con.sellln.sular de Mallorca

    LLEONAliD MUNTANER ifi ifi Jr; Editor % ifi

  • C o n la c o l a b o r a c i n d e l

    CL~BIERT~\: CG~abado calcogrfico alegbrico de la madre Tierra nutriindo a la especie humana (s. sm).

    Primera edici61i: noviembre, 2008

    O Del pr6logo: Francina Armengol Socias, 2008

    O De esta edicibn:

    L L E O N A R D - --

    M U N T A N E R

    Apartado de Correos, 828 c. de Joan Bauqi, 33 - l o 07080 Palma (Mallorca) / 07007 Palma (Mallorca)

    Telefono (971) 25 64 05 - Fax (971) 25 61 39 cle: [email protected]

    Diseno y maquctacibn: Daniel Torres

    I S B N : 9 7 8 - 8 4 - 9 2 5 6 2 - 0 7 - 7 Depsito Legal: PM-2.3.53-2008

  • Sobre Derecho y argumentacin

    1. SOBRE LA CONSTITUCIONALIZACI~N DEL ORDEN JURIDICO

    La conjiincin entre las nociones de .Derecho,> y argumen- tacin. constitiiye un viejo (y, durante largo tiempo, olvidado) tpico que en los ltimos aios ha adquirido tina relevancia muy sobresaliente; ha resurgido con gran fuerza. Para ilustrar esta afirmacin tal vez sea suficiente con la constatacin de estos dos datos cuantitativos: el nmero de publicaciones en cuyo ttiilo aparecen conjiintamente dichas nociones (o algn sinnimo total o parcial de ellas) ha crecido de manera exponencial; lo mismo puede decirse de la oferta de cursos de

  • Ahora bien, ?estamos ante iin simple fenmeno de moda -y, como tal, pasajero o banal- o, por el contrario, el peso adquirido por la argumentacin jurdica responde realmente a algo ms profiinclo, ms estructiiral y definitivo? Manuel Atienza ha situado la explicacin del creciente inters por la argumentacin en la crisis del paradigma positivista dentro de la cultura jurdica contempornea. Crisis del positivismo jiir- dico que en algiinos sistemas jurdicos de Derecho continental ha venido de la mano de iin cambio estriictural conocido como
  • 1) El orden jurdico cuenta con una Constitucin rgida que incorpora una relacin de derechos fundamentales. Por rigidez de la Constitucin (frente a la flexibilidad de la legislacin) se entiende inmodificabilidad o resistencia a (dificultad para) su modificacin. Cuanto mayor sea la rigidez constitucional (la dificultad para el cambio del texto constitucional), mayor ser la tendencia a la consti- tucionalizacin de ese orden jurdico.

    2) Est prevista la garanta jurisdiccional de la Constitucion; de forma que la rigidez desemboca en una jerarqua y en una efectiva imposicin de la Constitucin sobre la ley. Se produce, adems, lo que podramos llamar .reserva de Constitucin: ciertas materias no pueden ser derogadas o modificadas por ley, slo por Constitucin.

    3) Se reconoce fuerza normativa vinculante a la Constitucin. Ello supone que todos los enunciados de la Constitucin se interpretan -independientemente de su estructura y de sil contenido- como normas jurdicas aplicables que obli- gan a sus destinatarios. Desaparece de esta manera la vieja categora de .normas programticas., entendida como meras expresiones de programas y/o recomendaciones polticas que no son susceptibles de ser incumplidas ni, desde luego, jurisdiccionalmente garantizadas.

    4) Se produce una (

  • que ver con la interpretacin de la Constitucin que, como ya se ha visto, tiende a ser extensiva, sino con la interpretacin de la ley. De todas las interpretaciones posibles de una ley, el juez debe descartar todas aquellas que vulneren (o sean incompatibles con) la Constitiicin.

    7) Se produce una fuerte influencia de la Constitucin en el debate y el proceso polticos. Esta influencia se traduce en que, entre otras cosas, a) los actores polticos mues- tran una aciisada tendencia a acudir a las normas consti- tucionales para argumentar y defender sus opciones pol- ticas y de gobierno; b) los conflictos y/o las disputas po- lticos entre rganos de distintos niveles de gobierno tien- den a dirimirse jiirisdiccionalmente aplicando normas constitucionales; y c) los jueces tienden a no mostrar acti- tudes de autolimitacin o autorrestriccin hacia las lla- madas cuestiones polticas.

    No hace falta extenderse mucho ms en esta transformacibn porque creo no exagerar si digo qiie nadie niega esta evolucin del constitucionalismo contemporneo y este proceso de cons- titucionalizacin del orden jurdico. Ahora bien, una cosa es reconocer el

  • etc. La crtica, en definitiva, consiste en afirmar qiie dicha evo- lucin supone un retroceso civilizatorio>), pues se minan las bases sobre las que estn constniidos los valores de la autono- ma de las personas y de la seguridad jurdica, dando entrada a la arbitrariedad y al decisionismo en la aplicacin del D e r e ~ h o . ~

    Pero ms all de estos planteamientos crticos con esta evo- lucin del Estado de Derecho, me interesa mostrar que dentro de la cultura jurdica se obsen~a una divisin entre aquellos autores que afirman que los nuevos fenmenos jurdicos exigen la formulacin de un nuevo paradigma terico, y aquellos otros que niegan tal necesidad. Es decir, la cuestin est en determi- nar si para entender, explicar, ensear, en definitiva, dar ciien- ta de los nuevos fenmenos jurdicos, hay qiie proceder a una revisin o no del paradigma>, terico que se fragu en tori-io a la idea de ((iinperio de la ley,,. En aclarar si hay que redefinir o no el conjunto de conceptos con los que se arma (se constriiye) la imagen del Derecho. La disputa versa, en definitiva, sobre si los canlbios que supone la coi~stitucionalizacin del orden jur- dico son meramente cuantitativos (de grado), en cuyo caso no hace falta formular un niievo paradigma terico; o si, por el contrario, se trata de cambios verdaderamente cualitati\fos que exigen una revisin profunda de los esquemas tericos con los que se aprehenden y transmiten los fenmenos jurdicos. Prescindiendo de miichos detalles, a los primeros, es decir, a los que afirman la continuidad del paradigma, se les puede llamar positivistas o partidarios del paradigma construido en torno a la concepcin del Estado de Derecho como -imperio de la ley"; y a los segundos, a los que afirman la necesidad de la revisin de dicho paradigma, post-positivistas, neoconstitucionalistas o par- tidarios de un paradigma construido en torno a la concepcin del Estado de Derecho como Estado constitucional.

    A continuacin, voy a tratar exponer de manera muy siicinta -y espero que clara- los esquemas conceptiiales bsicos sobre los que estn constniidos estos dos paradigmas, tanto el positivis-

    S Eri Esparia quieri rnejor representa tiesde hace y? I~iistantes arios csta Iiiea dc crtica es Francisco,J. LII>ORT,\, q~iieil ha piihlicado reciei~terriente iin libro impres- ciiiclible sobre esta ciiestiii. Cfr. LU~ORTA, F. J.: El imprio rlP In 19. Unn zti.tirn ac(zicr1. klarlrid: Trotta, 2007.

  • ta como el postpositivista. Para ello voy a formular un declogo que me permita realizar iina comparacin entre ambos paradig- mas. Conviene, sin embargo, advertir al. y que ha resultado doininante durante lai-go tieiiipo. En con- secuencia, no v o y a referirme a ningn autor en particiilac Sin embargo, s nie pare- ce conveiiiente a continiiaciii realizar iiiia eiiiiineraciii d e autores y obras que, eii mi opinin, han sido partictilarmente relevantes eii el diseno del paradigma post- positivista. Ob\iamente de ah no puede concluirse que todos ellos suscribii-aii todos los puntos con los qiie y o voy caracterizar este paradigma. Mi relaciii de auto- res y obras pi-rfeiidos, en este senticlo, es la siguiente:

    - Ar.~k3~, R.: P .

    -leo& (/e la n;+prwntncin jiir-irlictr. Maclrid: Centro de Estuclios Polticos y Cons~itucionales, 1997.

    -Tmrn rlr. 10.5 d~rcc /~os / i~ndnmcn lah . Madrid: Centi-o de Est~idios Polticos y Constitiicionalcs. 1997.

  • mativa. El ideal regulativo es el de la tipicidad, es decir, normas generales y cerradas cuya aplicacin no exige (ms bien exclu- ye) cualquier forma de deliberacin prctica o de valoracin. Las normas abiertas son imperfecciones en la regulacin cuya presencia en el sistema jurdico puede ser el resultado bien de una deficiente tcnica legislativa (de iin error), bien de una pura delegacin de poder normativo de los rganos creadores de normas (bsicamente el legislador) hacia los rganos de aplicacin (los jueces y los rganos administrativos). Las nor- mas abiertas, al exigir deliberacin por parte de los destinata- rios de las mismas, suponen siempre una desviacin del ideal regulativo de la certeza jurdica, de la previsibilidad de las con- secuencias jurdicas de las conductas.

    B. Post-positivismo. Para dar cuenta de la estructura de un sis- tema jurdico hay que considerar que, adems de reglas, hay principios jurdicos. Es decir, hay normas que establecen una solucin normativa (dicen lo que debe ser) pero no definen un caso (no indican cundo son aplicables esas soluciones norma- tivas). Los principios, as entendidos, dotan de sentido a las

    -ATIENz..\, M.: El Drrrclzo como ccy~m~ntnc ibn . Barcelona: Ariel, 2006. -ATIENY~.\, M. y RUIZ MASERO, J.:

    -Las pian.r drl Derrcho. Barcelona: Ariel, 1996. -

  • reglas. Permiten verlas, por un lado, como instr~imentos para la proteccin y promocin de ciertos bienes (valores) jiirdicos y, por otro, como resiiltados de un (
  • sentido, las reglas pueden resultar sobreincluyentes o infrain- cluyentes cuando hay un desajuste entre el mbito de aplica- cin descrito por la regla y el mbito justificado de aplicacin de la regla. Los conflictos entre principios, a diferencia de lo que ocurre con las reglas, no se resuelven por exclusin, sino mediante ponderacin.

    3. De la correlatividad entre d~rechos y debcrcs a la p-imidad justificn- tiua de los derechos

    A. Positivismo. Los enunciados jurdicos de derechos relati- vos a iin s~ijeto o una clase de sujetos son siempre reducibles a enunciados de deberes de otro u otros sujetos. Decir que alguien tiene un derecho puede traducirse, sin prdida de sig- nificacin, a enunciados de deber de otro u otros sujetos. Derechos y deberes son, piies, correlativos.

    B. Post$ositivismo. En un sentido trivial, puramente regulati- vo (de gua de la conducta), es cierto que los enunciados jur- dicos de derechos son traducibles a enunciados de deberes. Pero en trminos jiistificativos la correlacin entre derechos y deberes se pierde; y, por tanto, la traduccin de los enuncia- dos de derechos a enunciados de deberes transponiendo (invirtiendo) los sujetos s supone prdida de significacin. En efecto, mientras que tiene pleno sentido afirmar que alguien tiene un deber porque otro sujeto tiene un derecho., no pare- ce ocurrir lo mismo con la afirmacin de que alguien tiene un derecho porque otro tiene un deber.. El ((reconocimiento>> de derechos justifica la imposici6nn de deberes, mientras que la imposicin de deberes no sirve para justificar la titularidad de los derechos.

    4. Llcl modelo ak la subsuncin a l modelo de la subsuncin y de La pon- deracin

    A. Positivi.~mo. Congruentemente con el modelo de las reglas, el arquetipo de razonamiento jurdico es el razona- miento subsuntivo. La jiistificacin por subsuncin consiste centralmente en mostrar que el caso concreto que se trata de

  • resolver encaja (es subsumible) en el caso genrico descrito (regiilado) por la regla. La siibsuncin (el encaje) de casos concretos en casos genricos piiede generar desajustes entre unos y otros. Si miramos el desajuste desde la perspectiva del caso concreto, entonces el desajuste se nos presenta como un problema de calificacin (?cmo se califican estos hechos?); y si lo miramos desde la perspectiva de la regla, del caso genri- co, entonces el desajiiste se nos presenta como iin problema de interpretacicn (tqii dice la regla?). Esto qiiiere decir qiie los desajustes entre casos y reglas (entre casos concretos y casos genricos formulados por las reglas) son esencialmente de naturaleza semntica, de relaciQn entre las palabras y sus signi- ficados, entre los trminos y sus referencias. La lealtad a las reglas es, piies, lealtad a sil expresin y a su significado; es decir, es una ciiestiri centralmerite semntica.

    B. Post~ositinismo. En el Derecho hay reglas y, en consecuen- cia, hay razonamientos siibsiintivos. Pero tambin hay princi- pios; 11 guiarse por o aplicar principios exige un tipo de razo- namiento, la ponderacin, qiie es distinto del razonamiento subsunti\~o. Ahora bien, lo realmente significativo no es qiie existan estas dos operaciones o que se haya producido i i i ~ incremento cuantitativo de las ponderaciones en la aplicacin del Derecho. Lo qiie siipone iin cambio fundamental es la con- sideracin de que la ponderacin de principios es tina opera- cin ms bsica qiie la siibsiinciri. Las reglas no se entienden como meras manifestaciones de voluntad de la aiitoridad que las ha dictado, sino como el resultado de una ponderacin de los principios relevantes llevada a cabo por dicha aiitoridad. Ello supone qiie la dimensin valorativa y justificativa del Derecho adquiere iina relevancia fiindamental. El cambio cen- tral est, por tanto, en la consideracin de qiie ser leal a las reglas no es serlo slo a su expresin (porqiie no son slo manifestaciones de voliintad), sino a siis razones subyacentes, al balance de principios que pretenden reflejar, a sus propsi- tos protectores y/o promocionales de derechos. La lealtad a las reglas, y a sil expresin, es un componente de la lealtad al Derecho, pero ste no est compiiesto slo por reglas, tambin hay principios.

  • 5. Del m,odelo de la oposicin fumte entre crear y aplicar>, nwrmns al modelo de la continuidad prkctica de las dzfmentes opmciones nor- matiuas

    A. Positivismo. Crear normas. y aplicar normas* son opera- ciones conceptualmente opuestas. Crear normas es una activi- dad centralmente poltica y/o moral, es decir, extra-jurdica o para-jurdica. Es una cuestin de voluntad. Aplicar normas, por el contrario, es una actividad f~indamentalmente tcnica y estrictamente jurdica. No es iina cuestin de voluntad, sino de conocimiento. El legislador (el soberano) crea ex novo el Derecho (gobierno pm kges) y los jueces (profesionales) aplican el Derecho (gobierno sub kge). Si quienes estn llamados a apli- car el Derecho (los jueces, por ejemplo) enfrentan un caso no regulado, es decir, un caso en el que no hay una regla que lo resuelva, entonces actan como legisladores, crean la solucin.

    B. Post+ositivismo. No hay iina separacin tajante entre razo- namiento poltico o moral y razonamiento jurdico. El razona- miento poltico del legislador se juridifica (es sub constitutione), pues la ley 110 es creacin ex novo, sino desarrollo o concrecin de principios constitucionales; y el razonamiento jurdico se politiza y/o moraliza (adquiere tina dimensin prctica de la que careca), pues incorpora un compromiso con los valores y los fines constitucionales (en definitiva, con los principios y/o derechos constitucionales). Esta modificacin de las relaciones entre razonamiento poltico y razonamiento jurdico (el razo- namiento poltico se juridifica y el razonamiento jiit-dico se politiza) se muestra muy claramente en el cambio que supone la sustitucin del canon interpretativo de *Interpretacin de la Constitucin conforme a la ley,, al canon Interpretacin de la ley conforme a la Constitucin~.

    6. De los juicios formales de validez de las no-mas a la distincin entre validez formal y valida material de las normas

    A. Positivismo. El Derecho es creado y la existencia de las normas jurdicas depende de la ocurrencia de hechos contin- gentes de creacin. Como consecuencia de ello, el Derecho

  • puede tener ciialqiiier contenido. El Derecho, piies, no se identifica por su contenido, sino por su forma. La identifica- cin de las normas jiirdicas es una cuestin formal. El origen d e las normas ( n o su contenido) es el que determina sil jiiridi- cidad. Todo el Derecho est basado e n fuentes (hechos y actos creadores d e normas) y es expresin de una racionalidad d e tipo formal en el sentido weberiano d e la expresin. La autori- dad (qiiien dicta la norma), el procedimiento (la forma d e la accin d e dictar la norma) y la consistencia (la compatibilidad lgica) d e la nueva ilorma con las normas superiores constitii- yen el entramado conceptual con el que se construyen los jui- cios formales d e validez.

    B. Post-positivismo. En el Derecho hay fuentes (hechos y actos creadores d e normas), pero no todo el Derecho est basado en fiientes. Hay normas cuva validez no descansa sobre criterios formales, sino materiales. Este es el caso tanto d e las normas implcitas como el d e las normas necesarias. La jiiridicidad de las normas implcitas depende de sil coherencia valorativa con otras normas del sistema que s son vlidas formalmente. Pero adems, en los sistemas jurdicos hay normas necesarias, hay normas materialmente vlidas (por razn de su contenido) y cuya validez no tiene sentido remitirla a una o algunas normas formalmente vlidas. Se trata d e normas inderogables en el sentido d e que su eliminaci6i-i implicara no el cambio d e algii- nas normas, sino el cambio del sistema jiirdico mismo. Pinsese, por ejemplo, en la legtima defensa o el estado d e necesidad o en el principio de imparcialidad d e los jueces: puede cambiar su regiilacin, pero no es concebible su eliini- nacin (derogacin) del sistema jiirdico. Vistas corno princi- pios, n o como reglas, se trata d e normas necesarias, inderoga- bles. Y, lo ms importante de todo, es posible que haya normas formalmente vlidas (validas por su origen) y materialmente invlidas (iricoherentes \lalorativamente). El Derecho, en este sentido, se ha materializado o siistantivizado y, en conseciien- cia, ya no puede ser visto sGlo corno expresin d e iina raciona- lidad d e tipo formal.

  • 7. De la distincin casos rcCplados/casos n o re,plados)) a la distin,- cin casos f~ciles/casos difcile~r,,

    A. Positivismo. Conforme al modelo de las reglas y a la opo- sicin fuerte entre creacin y aplicacin de normas, la clasifica- cin ms importante (o ms significativa) de los casos jurdica- mente relevantes es la que distingue entre ((casos re) (resueltos por el sistema de reglas) y casos no regulados>) (no resueltos por el sistema de reglas). Obviamente, la interpretacin es determinante para concluir si un caso concreto es subsumible o no en una regla. Pero lo fundamental radica en que, confornie al modelo de las reglas, una regla es aplicable al caso o no lo es. Si hay regla aplicable, el caso est re) elegir cualquiera de la opciones posibles. En este sentido, las decisiones discrecionales estn ms prximas a la creacin de normas (son ms una cuestin de voluntad y de pre- ferencias) que a la aplicacin de normas (conocimiento y s u b suncin). Ello es as porque entre las normas de un sistema jur- dico slo hay -segiin se ha dicho- relaciones de tipo lgico.

    B. Poit$ositivismo. La distincin relevante no es ya la anterior (regulados/no regulados), sino la que opone los ((casos fciles)) a los -casos difciles>>. En el nuevo paradigma no hay casos rele- vantes no regulados, pues en los sistemas jurdicos no slo hay reglas, tambin hay principios. Un caso es fcil cuando la solu- cin es el resultado de aplicar una regla del sistema y dicha solucin es consistente (lgicamente compatible) con las otras reglas del sistema y coherente (valorativamente compatible) con los principios del sistema. Por el contrario, un caso es dif- cil cundo la solucin no proviene directamente de la aplica- cin de una regla del sistema, sino que hay que buscarla como la respuesta a una cuestin prctica que requiere desplegar una intensa actividad deliberativa y justificativa. Un caso fcil

  • no exige deliberacin, sino simple aplicacin de la regla (juris- dictio, decir el Derecho para el caso). Un caso difcil exige deli- beracin prctica (juris-prudentia, ponderar el Derecho para el caso). Desde el nuevo paradigma, la discrecionalidad del sujeto llamado a resolver el caso, el aplicador, no se concibe ya como libertad en el sentido de permitido elegir cualquier opcin, sino ms bien en el sentido de responsabilidad, de ese tipo especial de deberes que llamamos responsabi1idades.Por ello, cuanto ms discrecional es un acto (menos reglado est) ms justificacin requiere.

    S. De la sef)aracin tajante entre el lenguaje del Derecho y el lenguaje sobre el Derecho a u n discurso reconstructivo del Derecho mismo

    A. Positivismo. El lenguaje del Derecho, de las normas, es len- guaje prescriptivo y, en consecuencia, no tiene valor de verdad. Por el contrario, la ciencia jurdica es un metalenguaje des- criptivo del lenguaje del Derecho, de las normas. La Ciencia del Derecho es, por tanto, discurso descriptivo y sus enuncia- dos tienen valor de verdad. El presupuesto metodolgico es que el Derecho es objetivable frente a los sujetos, de forma que stos pueden observarlo y, en consecuencia, describirlo.

    B. Post~ositivismo. En el mbito del discurso jurdico la opo- sicin entre lenguaje descriptivo y lenguaje prescriptivo se debilita en gran medida. La buena ((ciencia jurdica. no gira en torno a la pretensin de describir con verdad un sector del sistema jurdico, sino que juega un papel ms bien comprensi- vo y reconstructivo, prctico y justificativo. El *cientfico. del Derecho no es un mero observador de un objeto que est total- mente f ~ ~ e r a de l y que, por tanto, es susceptible de ser des- crito. Por el contrario, el jurista (tanto el terico como el prc- tico) es un participante en una prctica social muy compleja, como es el Derecho, y en este sentido est comprometido con su mejora. El jurista, cualquierjurista (terico o prctico) no es un mero observador de un objeto acabado que existe fuera de

    " Vase LIF~;.\STE VI~.-\L, T.:

  • l; es, ms bien, un participante en una prctica social que con su discurso y sus acciones contribuye al desarrollo y a la con- formacin de la misma.

    9. De la distincin tajante entre estbticn y dinm,icn juridicas a la con- cepcin del Derecho com,o prbctica

    A. Positiuismo. El Derecho se objetiva en normas y en actos (o procedimientos). Esta idea est en la base de la clsica dis- tincin entre esttica jurdica (el Derecho es un conjunto de normas, el Derecho objetivo) y dinmica jurdica (estas normas cambian como resultado de actos y/o procedimientos jurdi- cos). Esta forma de objetivacin del Derecho permite tratarlo como un objeto que est fuera de los sujetos que lo observan y/o lo usan. En conseciiencia, es posible conocer su estriictiira y sus contenidos sin necesidad de realizar valoraciones de nin- gn tipo. La mera observacin de hechos y actos es suficiente para la determinacin de sus normas.

    B. Postj~ositiuismo. El Derecho tiende a verse como una reali- dad social muy compleja y fluida que desborda por completo el anterior marco de objetivacin. Se parte de la idea de que la existencia, la estructura y los contenidos del Derecho depen- den radicalmente de las creencias de aquellos que usan el Derecho (ya sean aceptantes, participantes o meros usuarios). El Derecho no es, piies, algo que est fuera de los sujetos sin ms, sino algo que depende muy centralmente de su propia prctica social. No hay, en este sentido, oposicin entre la obje- tividad del Derecho (normas y procedimientos) y su prctica. Ello supone una revisin total de la nocin misma de conoci- miento jurdico, pues ste ya no puede pretender ser mera- mente descriptivo (sin implicaciones valorativas y normativas), y pasa a ser reconstructivo de una prctica social que, si bien est dotada de sentido, nunca es tan homognea como para que, mediante observacin, sea posible realizar sin ms una descripcin completa de la misma. Por otro lado, el Derecho como prctica presenta mltiples elementos que se hallan en una tensin interna, cuya armonizacin operativa obliga a rea- lizar elecciones llamadas a ser justificadas, no a ser descritas.

  • 10. De ((ensear Derecho es tran.smitir normas (contenidos),, a + m e - ar Derecho es desarrollar ciertas habilidades),

    A. Positivismo. El Derecho se objetiva en las reglas jurdicas; en consecuencia, conocer el Derecho es muy centralmente conocer sus normas, siis reglas. La enseanza del Derecho, por tanto, debe organizarse de manera tal que se garantice que esa transmisin de conocimiento normativo se ha producido. Estudiar Derecho es aprehender reglas jurdicas de cada tina de las ramas que lo componen. Por ello, los estudios de Derecho tradicionalmente han sido rnemorsticos (cuantas ms normas se saben, mcs Derecho se sabe) e insulares (como se trata de saber normas jiirdicas, no entran en contacto ni se entrecruzan con otros estudios). Estos planteamientos relativos a la enseanza del Derecho (a las Facultades de Derecho), se han aplicado tambin como criterios para seleccionar a los juristas profesionales (excluido el ejercicio libre). Jueces, fisca- les, abogados del Estado, notarios, etc. deben seleccionarse mediante iina oposicin en la que muestren la excelencia de su conocimiento del Derecho, es decir, la excelencia de su cono- cimiento de las reglas jurdicas.

    B. Postpositivismo. El Derecho no son slo reglas jurdicas. Pero, adems, dada la tendencia al crecimiento exponencial de las reglas (cada vez se dictan ms) y la tendencia a la volatilidad de las mismas (al cambio y a la existencia efmera), el conoci- miento de las reglas resulta imposible, si pretende ser exhausti- vo, e intil, si pretende ser prctico. En este sentido, los princi- pios jurdicos tienen iin potencial explicativo y racionalizador del Derecho muchsimo ms alto que el de las reglas. Lo rele- vante en la excelencia jurdica no es, pues, la acumulacin memorstica de reglas, sino iina adecuada combinacin de conocimientos normativos (reglas a la luz de los principios que las dotan de sentido) y del desarrollo de habilidades metodol- gicas orientadas a la solucin de problemas jurdicos. ((

  • bar con la invisibilidad>> y la ((intercambiabilidadn a la que el peso imponente del imperio de la ley ha sometido a los profe- sionales del Derecho. Un buen juez, un buen fiscal o un buen notario no es simplemente alguien que conoce las leyes y las usa para resolver casos. La concepcin del Derecho como prctica, y no slo como reglas y procedimientos, reclama el desarrollo de una cultura de las virtudes profesionales de los j~iristas.

    111. LA ARGUMENTACIN EN EL DERECHO Y EL DERECHO COMO ARGUMENTACI~N

    La justificacin de normas, acciones y decisiones es (y ha sido siempre) un asunto central en el Derecho. En este senti- do, siempre ha habido algUn espacio para la argumentacin jurdica.

  • En el otro nivel, el ms prof~indo y menos patente, no se trata ya de que el nuevo paradigma (el del Estado constitucio- nal) presente diferencias de grado en relacin con el anterior (el del imperio de la ley) a propsito de la