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DERECHOS COLECTIVOS DEL AUTÓNOMO Y LA REPRESENTATIVIDAD DE SUS ASOCIACIONES

Derechos colectivos del autónomo y la representatividad de sus asociaciones

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DERECHOS COLECTIVOS DELAUTÓNOMO

Y LA REPRESENTATIVIDAD DE SUS

ASOCIACIONES

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DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO

Se regulan en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), en su Título III, comprensivo de sólo cuatro artículos:

Art.19: Derechos colectivos básicos (De titularidad individual y de titularidad colectiva).Art. 20: Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.Art.21: Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.Art.22: Consejo de trabajador Autónomo.

El Art.13 también regula las relaciones colectivas: Acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

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DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Los trabajadores autónomos son titulares de los derechos a :

a) Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa.

c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.

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DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Libertad de sindicación

Los trabajadores autónomos pueden “Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente”.

Art 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical: “los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio (...) podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica”.

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Por tanto, la LOLS:- Excluye a los trabajadores autónomos de fundar

sindicatos que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares.

- Limita la libertad sindical de afiliación a los trabajadores autónomos no empleadores.

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son típicamente los trabajadores afiliables a sindicato porque justamente se establece la de “no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena”.

DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Libertad de sindicación

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DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Libertad de asociacionismo empresarial

El artículo 19.1 de la LETA reconoce a los trabajadores autónomos el derecho a “afiliarse a la asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación vigente”.

No existe condicionante jurídico alguno que venga a limitar el derecho de afiliación patronal.

Sin embargo, la figura del trabajador autónomo dependiente no encuentra aquí el debido ajuste, porque en el ámbito estricto de las relaciones de trabajo es evidente la existencia de intereses contrapuestos.

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DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Libertad de Libertad de afiliación y fundación de asociaciones profesionales específicas

Junto con las dos opciones anteriores de afiliación, la LETA reconoce el derecho de los trabajadores autónomos a:

•“afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos” y

•“constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes” y

•“establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales”.

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Especialidades de las asociaciones profesionales:

- Se rigen por la LO 1/2002, de 22 de marzo, a diferencia de las asociaciones empresariales que se rigen por su legislación específica, Ley 19/1977, de 1 de abril.

- En su denominación y estatutos se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos.

- Tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias.

DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Libertad de Libertad de afiliación y fundación de asociaciones profesionales específicas

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Especialidades de las asociaciones profesionales:

-No podrán tener ánimo de lucro.

-Deberán inscribirse y depositar sus Estatutos en un registro especial, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o en la Comunidad Autónoma, en su ámbito territorial, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad.

-Podrán ser declaradas de utilidad pública (art. 32 a 36 LO 1/2002)

DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Libertad de Libertad de afiliación y fundación de asociaciones profesionales específicas

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Se reconoce el derecho de los trabajadores autónomos a “Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales”.

DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LAS ASOCIACIONES DE

TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Las asociaciones de trabajadores autónomos son titulares de los derechos a:

a) Constituir federaciones, confederaciones o uniones, cumpliendo con los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos de gobierno. Podrán establecer vínculos con sindicatos y asociaciones empresariales.

b) Establecer los vínculos que consideren oportunos con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.

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DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LAS ASOCIACIONES DE

TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Las asociaciones de trabajadores autónomos son titulares de los derechos a:

c)Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados.d)Ejercer la defensa y tutela colectiva de los interés profesionales de los trabajadores autónomos

e)Participar en sistemas no jurisdiccionales de solución de controversias cuando este previsto en los acuerdos de interés profesional.

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Los sindicatos también pueden ejercer la representación de los trabajadores autónomos.

Los trabajadores autónomos (sin trabajadores a su cargo, sean o no trabajadores autónomos económicamente dependientes) pueden afiliarse al sindicato de su elección.

Estos sindicatos podrán concertar acuerdos de interés profesional respecto de las actividades desarrolladas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes para la defensa de sus intereses en diversos temas.

DERECHOS COLECTIVOS BASICOS: DERECHOS DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES

AUTÓNOMOS

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Definición:

Acuerdos concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad. (Art. 13 LETA).

Los acuerdos de interés profesional podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y ligar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación.

En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.

LOS ACUERDOS DE INTERÉS PROFESIONAL

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Elementos esenciales:

• Tienen en todo caso ámbito empresarial, nunca sectorial.

• Deben concertarse por escrito.

• No hay obligación de registro público.• Establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución

de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación, regulando los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.

• Tienen eficacia limitada a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento.

• Las cláusulas acordadas contrarias a disposiciones legales de derecho necesario serán nulas.

LOS ACUERDOS DE INTERÉS PROFESIONAL

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Contenidos negociables de los acuerdos de interés profesional:

•La mejora cuantitativa del derecho a interrumpir la actividad anual, cuya duración legal es de 18 días hábiles (Art. 14.1).

•El régimen de descanso semanal y de festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o por año, su distribución semanal (Art.14.2).

•Los límites a la realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente (Art. 14.3).

•La cuantía de la indemnización que tenga derecho el trabajador en el caso de extinción (Art. 15.4).

•Otras causas distintas a las legales de interrupción de la actividad (Art. 16.2).

•La institución de órganos específicos de solución de conflictos, sustituyendo a la conciliación previa a la vía judicial (Art. 18.1).

•El régimen del procedimiento arbitral (Art. 18.4).

LOS ACUERDOS DE INTERÉS PROFESIONAL

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DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Las asociaciones profesionales de TA se regirán por la Ley Orgánica 1/2002 de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA) con las especialidades previstas en la LETA:

• Tanto en su denominación como en sus estatutos deberán hacer referencia a su especialidad subjetiva y objetiva.

• Su finalidad específica habrá de ser la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a la consecución de semejante finalidad.

• No podrán tener ánimo de lucro.

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• Las asociaciones profesionales de autónomos gozarán de autonomía frente a las Administraciones Públicas, así como frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados.

• En materia registral y atendiendo a su ámbito territorial de actuación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (si su ámbito de actuación es nacional) o de la correspondiente Comunidad Autónoma en la que la asociación desarrolle principalmente su actividad.

• Estas asociaciones profesionales sólo podrán se suspendidas o disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.

DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

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• Podrán ser declaradas de utilidad pública cuando:

1. Sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general.

2. Su actividad no esté restringida a beneficiar exclusivamente a sus socios, sino a cualquier otro sujeto vinculado al ámbito del trabajo.

3. Sus órganos de representación no sean retribuidos con cargo fondos y subvencione públicas.

4. Cuenten con medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines.

5. Vengan desarrollando su actividad al menos durante los dos años ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

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Todas las avocaciones profesionales de trabajadores autónomos ostentan, con carácter general y por referencia a sus respectivos ámbitos de actuación, la representación de sus afiliados.

Pero el art. 21.1 LETA instituye un nuevo tipo de asociación: La asociación profesional representativa.

Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas serán aquellas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen.

REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

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La implantación se acreditará mediante criterios objetivos:

•Grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación. •Número de asociaciones con las que haya firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza.•Recursos humanos y materiales.•Acuerdos de interés profesional en los que haya participado.•Presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación.•Otros criterios de naturaleza similar.

Estos criterios se desarrollarán mediante norma reglamentaria.

REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

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Cuando el ámbito de actuación de la asociación exceda del de la Comunidad Autónoma, la condición de asociación representativa en el ámbito estatal tendrá que ser declarada por un Consejo formado por:

– funcionarios de la Administración General del Estado – expertos de reconocido prestigio, imparciales e

independientes.

En el ámbito autonómico, las Comunidades Autónomas serán quienes determinen la representatividad.

La capacidad representativa se podrá ejercer en el ámbito de actuación territorial de la asociación.

REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

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Las asociaciones representativas gozarán de una posición jurídica singular:

• Ostentarán representación institucional ante las Ad. Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.

• Serán consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen políticas públicas que incidan sobre el autónomo.

• Gestionará programas públicos dirigidos a los autónomos.

• Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.

REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

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La LETA crea el consejo Estatal del Trabajo Autónomo (que se insertará dentro de los consejos sectoriales de asociaciones previstos en el artículo 42 de la LODA) como canal de interlocución permanente entre estas asociaciones y los poderes estatales sobre cuantas materias puedan afectar y preocupar a los trabajadores autónomos en sus diversas vertientes profesionales, de promoción y protección social.

EL CONSEJO DEL TRABAJO AUTÓNOMO

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Funciones

• Emitir su parecer con carácter facultativo sobre:- Los anteproyectos de leyes o proyectos de reales

decretos que incidan sobre el trabajo autónomo.- El diseño de las políticas públicas de carácter estatal

en materia de trabajo autónomo.- Cualesquiera otros asuntos que se sometan a

consulta del mismo por el Gobierno o sus miembros.

• Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes relacionados con el ámbito de sus competencias.

• Elaborar su reglamento de funcionamiento interno.

• Cualesquiera otras competencias atribuidas legal o reglamentariamente.

EL CONSEJO DEL TRABAJO AUTÓNOMO

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Composición

• Representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal.

• Representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

• Representantes de la Adm. General del Estado, de las CC.AA. y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal.

• Un representante por cada Consejo del Trabajo Autónomo autonómico que se constituya.

EL CONSEJO DEL TRABAJO AUTÓNOMO

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• Presidente: Secretario General de Empelo y, por delegación, el Director General de la Economía Social, el Trabajo Autónomo y el Fondo Social Europeo.

• La composición y régimen de funcionamiento se deja al desarrollo reglamentario.

• Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los presupuestos del MTAS.

• Las CC.AA. podrán constituir, en su ámbito territorial, Consejos.

EL CONSEJO DEL TRABAJO AUTÓNOMO

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CEAT es una organización profesional de carácter federativo e intersectorial, que incorpora a las organizaciones de autónomos que afilian a su vez autónomos de distintas provincias, comunidades autónomas y sectores, para la defensa de sus intereses. Se constituyó en marzo de 2004, con arreglo a la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical. 

En CEAT están integradas 45 organizaciones de ámbito territorial, incluida CEAT Andalucía, y está reconocida por el Ministerio de Trabajo como organización de autónomos más representativa. 

CEAT Y CEAT-ANDALUCÍA

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CEAT tiene como principal objetivo la defensa del punto de vista y los valores empresariales de los autónomos inequívocamente vinculados a las organizaciones territoriales de CEPYME y CEOE y con independencia de que se tenga o no empleados por cuenta ajena.

En CEAT se trabaja para lograr una mejora de la normativa fiscal, laboral, administrativa, y para una equiparación razonable entre los sistemas de Seguridad Social de Autónomos y del Régimen General.

Del mismo modo, se valoran positivamente todas las medidas orientadas a favorecer la actividad empresarial de los autónomos, adoptadas en los últimos años: implantación, desarrollo y consolidación del sistema de módulos o el de estimación directa simplificada, supresión del I.A.E., coberturas en el ámbito de protección de nuestro sistema de Seguridad Social, etc.

CEAT Y CEAT-ANDALUCÍA

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Fines de CEAT:  

1.La promoción y defensa de los valores e intereses de quiénes, de manera personal y directa, realicen actividades económicas o profesionales que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, o en Mutualidades asimiladas, actuando con absoluta independencia de la Administración Pública y de cualquier grupo de presión o partido político.

2.Intervenir, promover y participar en el diálogo social, en la negociación colectiva laboral, el planteamiento de conflictos colectivos y la participación institucional en los Organismos Públicos y en las Administraciones laborales o de otro ámbito que le pudieran corresponder.

CEAT Y CEAT-ANDALUCÍA

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3. Llevar a cabo, en todos los ámbitos las iniciativas y acciones necesarias para el reconocimiento y defensa de los derechos del autónomo en cuanto inciden en su actividad económica.

4. Fomentar la formación profesional en sus distintas áreas y modalidades, reglada, ocupacional o continua.

5. Ser portavoz ante cualquier clase de autoridades y organismos, de los problemas y aspiraciones de sus representados en orden a los fines y ámbito de la Federación.

CEAT Y CEAT-ANDALUCÍA

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6. Organizar y gestionar conferencias, cursillos, seminarios, congresos, actividades formativas y demás actividades de análoga naturaleza, que fomenten el estudio de temas económicos y sociales con el fin de contribuir a la mejor difusión de los planteamientos y objetivos de la Federación y a la mejora de la formación profesional en sus distintas modalidades en favor de sus afiliados.

7. Establecer relaciones de colaboración con Entidades Oficiales Públicas y Privadas, nacionales o extranjeras, inspiradas en finalidades similares o complementarias a los de la Federación.

CEAT Y CEAT-ANDALUCÍA

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8. A este respecto la Federación, previo acuerdo del Órgano de Gobierno competente, podrá solicitar el ingreso en Instituciones u Organizaciones Nacionales e Internacionales, con arreglo a las disposiciones en vigor, así como promover junto con otras Organizaciones de análoga naturaleza, fines, y ámbitos, que libremente lo decidan, las Entidades de ámbito supraestatal de Autónomos que procedan.

9. Gestionar cuantas propuestas e iniciativas, relacionadas con sus competencia redunden en beneficio lícito de los miembros de la Federación ó de la Federación como tal.

CEAT Y CEAT-ANDALUCÍA

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10.Promover, gestionar y llevar a cabo por sí o a través de terceros, cuantas actividades o servicios de naturaleza social, profesional, económica, asistencial o de previsión sean acordados por los órganos de gobierno en interés de sus miembros.

11.En general, intervenir, promover, defender, gestionar y seguir con todos los trámites, propugnar y coadyuvar en cuantos asuntos se entiendan de su competencia, en las funciones enumeradas, o cualquier otra relacionada con ellos y con los fines primordiales de la Federación.

CEAT Y CEAT-ANDALUCÍA

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De acuerdo con sus fines CEAT-Andalucía y CEAT-Huelva prestan una serie de servicios a los autónomos o futuros autónomos, desarrollándose en nuestro departamento de Creación de Empresas y Orientación e Inserción Laboral un Servicio Especializado en Proyectos de Autoempleo.

CEAT Y CEAT-ANDALUCÍA