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Bolilla XXIV – Derechos Humanos Origen. Antecedente Histórico. Desarrollo. Los pueblos civilizados de la antigüedad, no llegaron a concebir que el ser humano en su condición de tal, es sujeto de derechos fundamentales e innatos, y que estos derechos no podían ser desconocidos y menos avasallados por el poder público. Dichos pueblos consideraban al hombre como sometido al estado, es decir, como ciudadano. El hombre por naturaleza es un ser social; siempre ha vivido en sociedad y no puede subsistir fuera de ella. Ahora bien, el estado no es la sociedad, porque esto existió antes que aquel en la vida jurídica y existe fuera del mismo. Para el desarrollo de la actividad física e intelectual y moral de los individuos deben contemplarse sus relaciones con la sociedad y el estado. El dualismo individuo-estado se mantiene, por razones de orden, seguridad: pero no es una antítesis sino una síntesis. En el estado democrático social de nuestro siglo, dicha relación generadora de derechos y deberes correlativos, es jurídica por hallarse íntegramente sometida a normas tan obligatorias para el gobernante como para el gobernado. El reconocimiento del derecho humano por el orden jurídico, ha tenido en el transcurso de la historia, una evolución progresiva y convergente con las notas características siguientes: - Los primeros y grandes esfuerzos de la humanidad; tendieron a instituir los derechos fundamentales del hombre, imprescriptibles e inalienables. - Progresiva amplitud del numero y contenido de los derechos humanos que trascienden del individuo a la esfera social y cultural. - La protección para el ejercicio de los derechos humanos ha tenido sucesivo aumento, siendo regional al comienzo, nacional después y por último internacional o supranacional.

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Bolilla 24- Programa de Derecho UNA

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Bolilla XXIV Derechos HumanosOrigen. Antecedente Histrico. Desarrollo.Los pueblos civilizados de la antigedad, no llegaron a concebir que el ser humano en su condicin de tal, es sujeto de derechos fundamentales e innatos, y que estos derechos no podan ser desconocidos y menos avasallados por el poder pblico.Dichos pueblos consideraban al hombre como sometido al estado, es decir, como ciudadano. El hombre por naturaleza es un ser social; siempre ha vivido en sociedad y no puede subsistir fuera de ella. Ahora bien, el estado no es la sociedad, porque esto existi antes que aquel en la vida jurdica y existe fuera del mismo. Para el desarrollo de la actividad fsica e intelectual y moral de los individuos deben contemplarse sus relaciones con la sociedad y el estado.El dualismo individuo-estado se mantiene, por razones de orden, seguridad: pero no es una anttesis sino una sntesis. En el estado democrtico social de nuestro siglo, dicha relacin generadora de derechos y deberes correlativos, es jurdica por hallarse ntegramente sometida a normas tan obligatorias para el gobernante como para el gobernado.El reconocimiento del derecho humano por el orden jurdico, ha tenido en el transcurso de la historia, una evolucin progresiva y convergente con las notas caractersticas siguientes: Los primeros y grandes esfuerzos de la humanidad; tendieron a instituir los derechos fundamentales del hombre, imprescriptibles e inalienables. Progresiva amplitud del numero y contenido de los derechos humanos que trascienden del individuo a la esfera social y cultural. La proteccin para el ejercicio de los derechos humanos ha tenido sucesivo aumento, siendo regional al comienzo, nacional despus y por ltimo internacional o supranacional. Declaracin americana de los derechos del hombre en la IX Conferencia Internacional Americana, reunida en la Ciudad de Bogot el ao 1948.Hasta el siglo XX, ningn atisbo existi para formar el cuadro de los deberes del hombre. El mrito de haber llenado este vaco, corresponde a la mencionada Conferencia Internacional Americana. Se apoy para ello en este fundamento doctrinario: EL HOMBRE COMO PERSONA NO ES SUJETO DE DERECHO NICAMENTE, SINO TAMBIN DE DEBERES CORRELATIVOS QUE SE INTEGRAN EN SU ACTIVIDAD SOCIAL Y POLTICO.Evolucin Histrica de los Derechos Humanos.De los derechos humanos se comienza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales. Por ejemplo, el Tratado de Versalles (1919), se suscribi finalizado la primera guerra mundial y dio lugar a la creacin de la Sociedad de las Naciones, como una organizacin internacional con sede en Ginebra (Suiza), la cual tuvo como finalidad primordial el cumplimiento de los tratados de paz y el mantenimiento de la paz, destacndose por su ayuda a los refugiados, la solucin de conflictos entre Estados y la reconstruccin de Estados por los desastres de la citada guerra mundial.Con posterioridad a la segunda guerra mundial, entre el 25 de abril y el 26 de junio de 1945 se llev a cabo la Conferencia de San Francisco, en la cual participaron cerca de 50 Estados. De ella surgi la expedicin de la Corte de las Naciones Unidas y, por ende, la creacin de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945, con las finalidades y propsitos contenidos en el prembulo y en el artculo 1 de la Carta, entre los cuales se hallan el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la tutela de los derechos y libertades fundamentales de los hombre en el mbito universal y el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de libre determinacin de los pueblos.En suma, como dice el autor Carlos Chipoco el trmino Derechos Humanos se introduce en la escena internacional con la creacin de las Naciones UnidasLos Derechos Humanos de Primera, Segunda y Tercera Generacin.Segn la evolucin histrica de los derechos humanos, stos se pueden clasificar as:Derechos Humanos de la Primera Generacin.El fin primordial de estos derechos humanos es la proteccin de los derechos civiles y las libertades pblicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad fsica y moral de la persona humana, as como tambin los derechos polticos en el ms amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadana y el derecho a la participacin democrtica en la vida poltica del Estado.Estos derechos se consagraron inicialmente en la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en Francia en 1789.En nuestra Constitucin (1991) se encuentran consagrados en el Captulo Denominado De los Derechos Fundamentales. En este Captulo se hallan el derecho a la vida (art. 11); el derecho a la libertad e igualdad (art. 13); el derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica(art. 14); el derecho a la intimidad; al buen nombre (art. 15); al libre desarrollo a la personalidad (art. 16); la libertad de conciencia (art. 18); libertad de cultos y religin (art. 19); la libertad de opinin, informacin y de prensa (art. 20); el derecho a la honra (art. 21); el derecho de peticin (art. 23); el derecho al trabajo (art. 25); la libertad al trabajo (art. 26); la libertad de enseanza (art. 27); las garantas procesales (art. 28); el debido proceso y la defensa (art. 29); el derecho a la segunda instancia (art. 31); y el derecho a no declarar contra s mismos (art. 33).Derechos Humanos de la Segunda Generacin.Son aquellos derechos humanos que permiten al individuo colocarse en condiciones de igualdad frente al Estado, con el objeto de reclamar de la autoridad pblica el deber de proteger los derechos econmicos, sociales y culturales, entre los cuales hallamos el derecho a la propiedad, el acceso a los bienes materiales, los derechos familiares, la salud, la educacin, la cultura y los derechos laborales.En la primera mitad del siglo XX surgen estos derechos, concretamente, despus de la segunda guerra mundial. Estos derechos se consagraron en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948 y la Declaracin Universal de los Derechos Humanos proclamada el 10 de Diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.En nuestra Carta Poltica se encuentran consagrados en el Captulo 2 o De los Derechos Sociales, Econmicos y Culturales. En este Captulo se encuentran los de derechos de la familia (art. 42); la igualdad de derechos para la mujer (art. 43); los derechos fundamentales de los nios (art. 44); el derecho a la proteccin y formacin integral de los adolescentes (art. 45); derecho a la proteccin y asistencia de las personas de la tercera edad (art. 46); el derecho a la seguridad social (art. 48); el derecho a la salud (art. 49); y el derecho a la vivienda digna (art. 51).As mismo, el derecho a la recreacin, al deporte y el aprovechamiento del tiempo libre (art. 52); los principios mnimos fundamentales del estatuto del trabajo (art. 53); el derecho a la negociacin colectiva (art. 55); el derecho de huelga (art. 56); el derecho a la propiedad privada (art. 58); la propiedad intelectual (art. 61); el derecho a la educacin (art. 67); la autonoma universitaria (art. 69); el acceso a la cultura (art. 70); el derecho a acceder a los documentos pblicos (art. 74); y el derecho a acceder al espectro electromagntico (art. 75).Derechos Humanos de la Tercera Generacin.Se denominan derechos colectivos de la humanidad o derechos de las nuevas generaciones. El Profesor mexicano Hctor Fix-Zamudio los denomina derechos difusos y los define como aquellos derechos subjetivos e intereses legtimos que pertenecen a personas indeterminadas y a diversos grupos sociales distribuidos en varios sectores, y que se refieren a mbitos como el consumo, el medio ambiente, el patrimonio de la humanidad entre otros.En este grupo, se clasifican el derecho a la paz, el derecho a la calidad de los bienes, productos y servicios comerciales, el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho al espacio pblico, etc.En nuestra Constitucin, el Captulo 3 trata de los Derechos Colectivos y del Ambiente. Este Captulo comprende el derecho a un ambiente sano (art. 79); el derecho al espacio pblico (art. 82); as mismo se halla en el control de calidad y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (art. 78); y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art. 80).En sntesis, segn la estructura de la Constitucin Colombiana el orden de consagracin de los derechos corresponde, en gran parte, a la clasificacin de los derechos humanos as: DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHOS HUMANOS DE 1 GENERACIN. DERECHOS SOCIALES, ECONMICOS Y CULTURALES: DERECHOS HUMANOS DE 2 GENERACIN DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE: DERECHOS HUMANOS DE 3 GENERACINLA OEA: LA ORGANIZACIN DE LOS ESTADOS AMERICANOSLa Organizacin de los Estados Americanos es el organismo regional ms antiguo del mundo, cuyo origen se remonta a la Primera Conferencia Internacional Americana, celebrada en Washington, D.C., de octubre de 1889 a abril de 1890. En esta reunin, se acord crear la Unin Internacional de Repblicas Americanas y se empez a tejer una red de disposiciones e instituciones que llegara a conocerse como sistema interamericano, el ms antiguo sistema institucional internacional.La OEA fue creada en 1948 cuando se subscribi, en Bogot, Colombia, laCarta de la OEAque entr en vigencia en diciembre de 1951. Posteriormente, la Carta fue enmendada por elProtocolo de Buenos Aires, suscrito en 1967, que entr en vigencia en febrero de 1970; por elProtocolo de Cartagena de Indias, suscrito en 1985, que entr en vigencia en noviembre de 1988; por elProtocolo de Managua, suscrito en 1993, que entr en vigencia en enero de 1996, y por elProtocolo de Washington, suscrito en 1992, que entr en vigor en septiembre de 1997.La Organizacin fue fundada con el objetivo de lograr en sus Estados Miembros, como lo estipula el Artculo 1 de la Carta, "un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboracin y defender su soberana, su integridad territorial y su independencia".Hoy en da, la OEA rene a los 35Estados independientesde las Amricas y constituye el principal foro gubernamental poltico, jurdico y social del Hemisferio. Adems, ha otorgado el estatus deObservador Permanentea 69 Estados, as como a laUnin Europea(UE).Los 21 Estados miembros originales, quienes firmaron la Carta de la OEA el 30 de abril de 1948, fueron: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Repblica Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Hait, Honduras, Mxico, Nicaragua, Panam, Paraguay, Per, Estados Unidos, Uruguay y Venezuela. Los siguientes Estados se han unido a la OEA desde entonces: Barbados (1967); Trinidad y Tobago (1967); Jamaica (1969); Granada (1975); Surinam (1977); Dominica (1979); Santa Luca (1979); Antigua y Barbuda (1981); San Vicente y las Granadinas (1981); Bahamas (1982); San Kitts y Nevis (1984); Canad (1990); Belice (1991) y Guyana (1991)Para lograr sus ms importantes propsitos, la OEA se basa en sus principales pilares que son la democracia, los derechos humanos, la seguridad y el desarrollo.La OEA realiza sus fines por medio de los siguientes rganos: la Asamblea General; la Reunin de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; los Consejos (el Consejo Permanente, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral); el Comit Jurdico Interamericano; la Comisin Interamericana de Derechos Humanos; la Secretara General; las Conferencias Especializadas; los Organismos Especializados, y otras entidades establecidas por la Asamblea General.La Asamblea General celebra perodos ordinarios de sesiones una vez por ao. En circunstancias especiales se rene en perodos extraordinarios de sesiones. La Reunin de Consulta se convoca con el fin de considerar asuntos de carcter urgente y de inters comn, y para servir de rgano de Consulta en la aplicacin del Tratado Interamericano de Asistencia Recproca (TIAR), que es el principal instrumento para la accin solidaria en caso de agresin. El Consejo Permanente conoce de los asuntos que le encomienda la Asamblea General o la Reunin de Consulta y ejecuta las decisiones de ambas cuando su cumplimiento no haya sido encomendado a otra entidad; vela por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados miembros as como por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretara General, y adems, acta provisionalmente como rgano de Consulta para la aplicacin del TIAR. La Secretara General es el rgano central y permanente de la OEA. La Sede tanto del Consejo Permanente como de la Secretara General est ubicada en Washington, D.C.SISTEMA INTERAMERICANO1. Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del HombreLa IX Conferencia Internacional Americana,CONSIDERANDO:Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurdicas y polticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la proteccin de los derechos esenciales del hombre y la creacin de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;Que la proteccin internacional de los derechos del hombre debe ser gua principalsima del derecho americano en evolucin;Que la consagracin americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantas ofrecidas por el rgimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de proteccin que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurdicas, no sin reconocer que debern fortalecerlo cada vez ms en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo ms propicias,ACUERDA: adoptar la siguienteDECLARACIN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPrembuloTodos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn por naturaleza de razn y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y poltica del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.Los deberes de orden jurdico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.Es deber del hombre servir al espritu con todas sus potencias y recursos porque el espritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su mxima categora.Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la mxima expresin social e histrica del espritu.Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floracin ms noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.CAPTULO PRIMERODerechosArtculo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.

Artculo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaracin sin distincin de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.Derecho de igualdad ante la Ley.

Artculo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en pblico y en privado.Derecho de libertad religiosa y de culto.

Artculo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigacin, de opinin y de expresin y difusin del pensamiento por cualquier medio.Derecho de libertad de investigacin, opinin, expresin y difusin.

Artculo V. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputacin y a su vida privada y familiar.Derecho a la proteccin a la honra, la reputacin personal y la vida privada y familiar.

Artculo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir proteccin para ella.

Derecho a la constitucin y a la proteccin de la familia.

Artculo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en poca de lactancia, as como todo nio, tienen derecho a proteccin, cuidados y ayuda especiales.Derecho de proteccin a la maternidad y a la infancia.

Artculo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por l libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.Derecho de residencia y trnsito.

Artculo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Artculo X. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulacin de su correspondencia.Derecho a la inviolabilidad y circulacin de la correspondencia.

Artculo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentacin, el vestido, la vivienda y la asistencia mdica, correspondientes al nivel que permitan los recursos pblicos y los de la comunidad.Derecho a la preservacin de la salud y al bienestar.

Artculo XII. Toda persona tiene derecho a la educacin, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educacin, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser til a la sociedad.El derecho de educacin comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los mritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educacin primaria, por lo menos.Derecho a la educacin.

Artculo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos cientficos.Tiene asimismo derecho a la proteccin de los intereses morales y materiales que le correspondan por razn de los inventos, obras literarias, cientficas y artsticas de que sea autor.Derecho a los beneficios de la cultura.

Artculo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocacin, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneracin que, en relacin con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para s misma y su familia.Derecho al trabajo y a una justa retribucin.

Artculo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreacin y a la oportunidad de emplear tilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y fsico.Derecho al descanso y a su aprovechamiento.

Artculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupacin, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite fsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.Derecho a la seguridad social

Artculo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.Derecho de reconocimiento de la personalidad jurdica y de los derechos civiles.

Artculo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.Derecho de justicia.

Artculo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si as lo desea, por la de cualquier otro pas que est dispuesto a otorgrsela.Derecho de nacionalidad.

Artculo XX. Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su pas, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que sern de voto secreto, genuinas, peridicas y libres.Derecho de sufragio y de participacin en el gobierno.

Artculo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacficamente con otras, en manifestacin pblica o en asamblea transitoria, en relacin con sus intereses comunes de cualquier ndole.Derecho de reunin.

Artculo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legtimos de orden poltico, econmico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.Derecho de asociacin.

Artculo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.Derecho a la propiedad.

Artculo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de inters general, ya de inters particular, y el de obtener pronta resolucin.Derecho de peticin.

Artculo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y segn las formas establecidas por leyes preexistentes.Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carcter netamente civil.Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilacin injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho tambin a un tratamiento humano durante la privacin de su libertad.Derecho de proteccin contra la detencin arbitraria.

Artculo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oda en forma imparcial y pblica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadasDerecho a proceso regular.

Artculo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecucin que no sea motivada por delitos de derecho comn y de acuerdo con la legislacin de cada pas y con los convenios internacionales.Derecho de asilo.

Artculo XXVIII. Los derechos de cada hombre estn limitados por los derechos de los dems, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrtico.Alcance de los derechos del hombre.

CAPTULO SEGUNDODeberesArtculo XXIX. Toda persona tiene el deber de convivir con las dems de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.Deberes ante la sociedad.

Artculo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando stos lo necesiten.Deberes para con los hijos y los padres.

Artculo XXXI. Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instruccin primaria.Deberes de instruccin.

Artculo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del pas de que sea nacional, cuando est legalmente capacitada para ello.Deber de sufragio.

Artculo XXXIII. Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y dems mandamientos legtimos de las autoridades de su pas y de aqul en que se encuentre.Deber de obediencia a la Ley.

Artculo XXXIV. Toda persona hbil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservacin, y en caso de calamidad pblica, los servicios de que sea capaz.Asimismo tiene el deber de desempear los cargos de eleccin popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.Deber de servir a la comunidad y a la nacin.

Artculo XXXV. Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstanciasDeberes de asistencia y seguridad sociales.

Artculo XXXVI. Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios pblicos.Deber de pagar impuestos.

Artculo XXXVII. Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.Deber de trabajo.

Artculo XXXVIII. Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades polticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.Deber de abstenerse de actividades polticas en pas extranjero.

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional AmericanaBogot, Colombia, 19482. El Pacto de San Jos de Costa Rica.LaConvencin Americana sobre Derechos Humanos(tambin llamadaPacto de San Jos de Costa RicaoCADH)fue suscrita, tras laConferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el22 de noviembrede1969en la ciudad deSan JosenCosta Ricay entr en vigencia el18 de juliode1978. Es una de las bases del sistema interamericano de promocin y proteccin de los derechos humanos.LosEstadospartes en esta Convencin se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda las personas que estn sujetas a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna".Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviese ya garantizado pordisposiciones legislativaso de otro carcter, los Estados partes estn obligados a adoptar medidas legislativaso de otro carcter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.Adems, establece la obligacin, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos econmicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de laOrganizacin de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por va legislativa u otros medios apropiados.Como medios de proteccin de los derechos y libertades, establece dos rganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convencin: laComisin Interamericana de Derechos Humanosy laCorte Interamericana de Derechos Humanos."A la fecha, veinticinco naciones se han adherido a la Convencin: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Hait, Honduras, Jamaica, Mxico, Nicaragua, Panam, Paraguay, Per, Repblica Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunci la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, por comunicacin dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998 al igual que Venezuela en el 2012".Entre otros instrumentos, ha sido complementada con: La declaracin de la dignidad humana. Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), de 1988 Protocolo a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolicin de la pena de muerte, de 1990Estos protocolos cuentan con diversos grados de ratificacin por parte de los Estados.Establece dos rganos: La Comisin Interamericana de los Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.San Jos, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jos)PREAMBULOLos Estados Americanos signatarios de la presente Convencin,Reafirmando su propsito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de mbito universal como regional;Reiterando que, con arreglo a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, slo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos, yConsiderando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprob la incorporacin a la propia Carta de la Organizacin de normas ms amplias sobre derechos econmicos, sociales y educacionales y resolvi que una convencin interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los rganos encargados de esa materia,Han convenido en lo siguiente:PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOSCAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERESArtculo 1. Obligacin de Respetar los Derechos1. Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.2. Para los efectos de esta Convencin, persona es todo ser humano.Artculo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho InternoSi el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOSArtculo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad JurdicaToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica.Artculo 4. Derecho a la Vida1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.2. En los pases que no han abolido la pena de muerte, sta slo podr imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.3. No se restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abolido.4. En ningn caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polticos ni comunes conexos con los polticos.5. No se impondr la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisin del delito, tuvieren menos de dieciocho aos de edad o ms de setenta, ni se le aplicar a las mujeres en estado de gravidez.6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud est pendiente de decisin ante autoridad competente.Artculo 5. Derecho a la Integridad Personal1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstanciasexcepcionales, y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su condicin de personas no condenadas.5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.6. Las penas privativas de la libertad tendrn como finalidad esencial la reforma y la readaptacin social de los condenados.Artculo 6. Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto stas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres estn prohibidas en todas sus formas.2. Nadie debe ser constreido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los pases donde ciertos delitos tengan sealada pena privativa de la libertad acompaada de trabajos forzosos, esta disposicin no podr ser interpretada en el sentido de que prohbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad fsica e intelectual del recluido.3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artculo:a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolucin formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios debern realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades pblicas, y los individuos que los efecten no sern puestos a disposicin de particulares, compaas o personas jurdicas de carcter privado;b. el servicio militar y, en los pases donde se admite exencin por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aqul;c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, yd. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cvicas normales.Artculo 7. Derecho a la Libertad Personal1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detencin y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad podr estar condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en el juicio.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevn que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrn interponerse por s o por otra persona.7. Nadie ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.Artculo 8. Garantas Judiciales1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;b) comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada;c) concesin al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa;d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segn la legislacin interna, si el inculpado no se defendiere por s mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;g) derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable, yh) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ninguna naturaleza.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.Artculo 9. Principio de Legalidad y de RetroactividadNadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello.Artculo 10. Derecho a IndemnizacinToda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.Artculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin.3. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques.Artculo 12. Libertad de Conciencia y de Religin1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religin. Este derecho implica la libertad de conservar su religin o sus creencias, o de cambiar de religin o de creencias, as como la libertad de profesar y divulgar su religin o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado.2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religin o sus creencias o de cambiar de religin o de creencias.3. La libertad de manifestar la propia religin y las propias creencias est sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos o los derechos o libertades de los dems.4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.Artculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresin1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:a) el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, ob) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.3. No se puede restringir el derecho de expresin por vas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones.4. Los espectculos pblicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la proteccin moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estar prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra accin ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningn motivo, inclusive los de raza, color, religin, idioma u origen nacional.Artculo 14. Derecho de Rectificacin o Respuesta1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusin legalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley.2. En ningn caso la rectificacin o la respuesta eximirn de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.3. Para la efectiva proteccin de la honra y la reputacin, toda publicacin o empresa periodstica, cinematogrfica, de radio o televisin tendr una persona responsable que no est protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.Artculo 15. Derecho de ReuninSe reconoce el derecho de reunin pacfica y sin armas. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pblicos, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos o libertades de los dems.Artculo 16. Libertad de Asociacin1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideolgicos, religiosos, polticos, econmicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra ndole.2. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pblicos, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems.3. Lo dispuesto en este artculo no impide la imposicin de restricciones legales, y aun la privacin del ejercicio del derecho de asociacin, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polica.Artculo 17. Proteccin a la Familia1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que stas no afecten al principio de no discriminacin establecido en esta Convencin.3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria de los hijos, sobre la base nica del inters y conveniencia de ellos.5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.Artculo 18. Derecho al NombreToda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.Artculo 19. Derechos del NioTodo nio tiene derecho a las medidas de proteccin que su condicin de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.Artculo 20. Derecho a la Nacionalidad1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci si no tiene derecho a otra.3. A nadie se privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.Artculo 21. Derecho a la Propiedad Privada1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inters social.2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley.3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacin del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.Artculo 22. Derecho de Circulacin y de Residencia1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en l con sujecin a las disposiciones legales.2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pas, inclusive del propio.3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrtica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden pblicos, la moral o la salud pblicas o los derechos y libertades de los dems.4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inters pblico.5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convencin, slo podr ser expulsado de l en cumplimiento de una decisin adoptada conforme a la ley.7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecucin por delitos polticos o comunes conexos con los polticos y de acuerdo con lalegislacin de cada Estado y los convenios internacionales.8. En ningn caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pas, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est en riesgo de violacin a causa de raza, nacionalidad, religin, condicin social o de sus opiniones polticas.9. Es prohibida la expulsin colectiva de extranjeros.Artculo 23. Derechos Polticos1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a) de participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) de votar y ser elegidos en elecciones peridicas autnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores, yc) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pblicas de su pas.2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instruccin, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.Artculo 24. Igualdad ante la LeyTodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminacin, a igual proteccin de la ley.Artculo 25. Proteccin Judicial1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados Partes se comprometen:a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.CAPITULO IIIDERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESArtculo 26. Desarrollo ProgresivoLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperacin internacional, especialmente econmica y tcnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econmicas, sociales y sobre educacin, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por va legislativa u otros medios apropiados.CAPITULO IVSUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACIONArtculo 27. Suspensin de Garantas1. En caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, ste podr adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones contradas en virtud de esta Convencin, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social.2. La disposicin precedente no autoriza la suspensin de los derechos determinados en los siguientes artculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurdica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religin); 17 (Proteccin a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Nio); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Polticos), ni de las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensin deber informar inmediatamente a los dems Estados Partes en la presente Convencin, por conducto del Secretario General de la Organizacin de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensin y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensin.Artculo 28. Clusula Federal1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplir todas las disposiciones de la presente Convencin relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdiccin legislativa y judicial.2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdiccin de las entidades componentes de la federacin, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitucin y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convencin.3. Cuando dos o ms Estados Partes acuerden integrar entre s una federacin u otra clase de asociacin, cuidarn de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continen hacindose efectivas en el nuevo Estado as organizado, las normas de la presente Convencin.Artculo 29. Normas de InterpretacinNinguna disposicin de la presente Convencin puede ser interpretada en el sentido de:a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencin o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convencin en que sea parte uno de dichos Estados;c) excluir otros derechos y garantas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrtica representativa de gobierno, yd) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.Artculo 30. Alcance de las RestriccionesLas restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convencin, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inters general y con el propsito para el cual han sido establecidas.Artculo 31. Reconocimiento de Otros DerechosPodrn ser incluidos en el rgimen de proteccin de esta Convencin otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artculos 76 y 77.CAPITULO VDEBERES DE LAS PERSONASArtculo 32. Correlacin entre Deberes y Derechos1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.2. Los derechos de cada persona estn limitados por los derechos de los dems, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien comn, en una sociedad democrtica.PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCIONCAPITULO VIDE LOS ORGANOS COMPETENTESArtculo 33.Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de loscompromisos contrados por los Estados Partes en esta Convencin:a) la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisin, yb) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.CAPITULO VIILA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSSeccin 1. OrganizacinArtculo 34La Comisin Interamericana de Derechos Humanos se compondr de siete miembros, que debern ser personas de alta autoridad moral y reconocida versacin en materia de derechos humanos.Artculo 35La Comisin representa a todos los miembros que integran la Organizacin de los Estados Americanos.Artculo 361. Los Miembros de la Comisin sern elegidos a ttulo personal por la Asamblea General de la Organizacin de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organizacin de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deber ser nacional de un Estado distinto del proponente.Artculo 371. Los miembros de la Comisin sern elegidos por cuatro aos y slo podrn ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera eleccin expirar al cabo de dos aos. Inmediatamente despus de dicha eleccin se determinarn por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.2. No puede formar parte de la Comisin ms de un nacional de un mismo Estado.Artculo 38Las vacantes que ocurrieren en la Comisin, que no se deban a expiracin normal del mandato, se llenarn por el Consejo Permanente de la Organizacin de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisin.Artculo 39La Comisin preparar su Estatuto, lo someter a la aprobacin de la Asamblea General, y dictar su propio Reglamento.Artculo 40Los servicios de Secretara de la Comisin deben ser desempeados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretara General de la Organizacin y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisin.Seccin 2. FuncionesArtculo 41La Comisin tiene la funcin principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de Amrica;b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeo de sus funciones;d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;e) atender las consultas que, por medio de la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestar el asesoramiento que stos le soliciten;f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artculos 44 al 51 de esta Convencin, yg) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organizacin de los Estados Americanos.Artculo 42Los Estados Partes deben remitir a la Comisin copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Econmico y Social y del Consejo Interamericano para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas econmicas, sociales y sobre educacin, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.Artculo 43Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisin las informaciones que sta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicacin efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convencin.Seccin 3. CompetenciaArtculo 44Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o ms Estados miembros de la Organizacin, puede presentar a la Comisin peticiones que contengan denuncias o quejas de violacin de esta Convencin por un Estado parte.Artculo 451. Todo Estado parte puede, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o adhesin de esta Convencin, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisin para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convencin.2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artculo slo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaracin por la cual reconozca la referida competencia de la Comisin. La Comisin no admitir ninguna comunicacin contra un Estado parte que no haya hecho tal declaracin.3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que sta rija por tiempo indefinido, por un perodo determinado o para casos especficos.4. Las declaraciones se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, la que transmitir copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organizacin.Artculo 461. Para que una peticin o comunicacin presentada conforme a los artculos 44 45 sea admitida por la Comisin, se requerir:a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdiccin interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisin definitiva;c) que la materia de la peticin o comunicacin no est pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, yd) que en el caso del artculo 44 la peticin contenga el nombre, la nacionalidad, la profesin, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la peticin.2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artculo no se aplicarn cuando:a) no exista en la legislacin interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la proteccin del derecho o derechos que se alega han sido violados;b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdiccin interna, o haya sido impedido de agotarlos, yc) haya retardo injustificado en la decisin sobre los mencionados recursos.Artculo 47La Comisin declarar inadmisible toda peticin o comunicacin presentada de acuerdo con los artculos 44 45 cuando:a) falte alguno de los requisitos indicados en el artculo 46;b) no exponga hechos que caractericen una violacin de los derechos garantizados por esta Convencin;c) resulte de la exposicin del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la peticin o comunicacin o sea evidente su total improcedencia, yd) sea sustancialmente la reproduccin de peticin o comunicacin anterior ya examinada por la Comisin u otro organismo internacional.Seccin 4. ProcedimientoArtculo 481. La Comisin, al recibir una peticin o comunicacin en la que se alegue la violacin de cualquiera de los derechos que consagra esta Convencin, proceder en los siguientes trminos:a) si reconoce la admisibilidad de la peticin o comunicacin solicitar informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad sealada como responsable de la violacin alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la peticin o comunicacin. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisin al considerar las circunstancias de cada caso;b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificar si existen o subsisten los motivos de la peticin o comunicacin. De no existir o subsistir, mandar archivar el expediente;c) podr tambin declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la peticin o comunicacin, sobre la base de una informacin o prueba sobrevinientes;d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisin realizar, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la peticin o comunicacin. Si fuere necesario y conveniente, la Comisin realizar una investigacin para cuyo eficaz cumplimiento solicitar, y los Estados interesados le proporcionarn, todas las facilidades necesarias;e) podr pedir a los Estados interesados cualquier informacin pertinente y recibir, si as se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;f) se pondr a disposicin de las partes interesadas, a fin de llegar a una solucin amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convencin.2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigacin previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violacin, tan slo con la presentacin de una peticin o comunicacin que rena todos los requisitos formales de admisibilidad.Artculo 49Si se ha llegado a una solucin amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artculo 48 la Comisin redactar un informe que ser transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convencin y comunicado despus, para su publicacin, al Secretario General de la Organizacin de los Estados Americanos. Este informe contendr una breve exposicin de los hechos y de la solucin lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrar la ms amplia informacin posible.Artculo 501. De no llegarse a una solucin, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisin, sta redactar un informe en el que expondr los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinin unnime de los miembros de la Comisin, cualquiera de ellos podr agregar a dicho informe su opinin por separado. Tambin se agregarn al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artculo 48.2. El informe ser transmitido a los Estados interesados, quienes no estarn facultados para publicarlo.3. Al transmitir el informe, la Comisin puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.Artculo 511. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisin a los Estados interesados del informe de la Comisin, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisin de la Corte por la Comisin o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisin podr emitir, por mayora absoluta de votos de sus miembros, su opinin y conclusiones sobre la cuestin sometida a su consideracin.2. La Comisin har las recomendaciones pertinentes y fijar un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situacin examinada.3. Transcurrido el perodo fijado, la Comisin decidir, por la mayora absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.CAPITULO VIIILA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSSeccin 1. OrganizacinArtculo 521. La Corte se compondr de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organizacin, elegidos a ttulo personal entre juristas de la ms alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que renan las condiciones requeridas para el ejercicio de las ms elevadas funciones judiciales conforme a la ley del pas del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.Artculo 531. Los jueces de la Corte sern elegidos, en votacin secreta y por mayora absoluta de votos de los Estados Partes en la Convencin, en la Asamblea General de la Organizacin, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organizacin de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deber ser nacional de un Estado distinto del proponente.Artculo 541. Los jueces de la Corte sern elegidos para un perodo de seis aos y slo podrn ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera eleccin, expirar al cabo de tres aos. Inmediatamente despus de dicha eleccin, se determinarn por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completar el perodo de ste.3. Los jueces permanecern en funciones hasta el trmino de su mandato. Sin embargo, seguirn conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no sern sustituidos por los nuevos jueces elegidos.Artculo 551. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservar su derecho a conocer del mismo.2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podr designar a una persona de su eleccin para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de stos podr designar un juez ad hoc.4. El juez ad hoc debe reunir las calidades sealadas en el artculo 52.5. Si varios Estados Partes en la Convencin tuvieren un mismo inters en el caso, se considerarn como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidir.Artculo 56El qurum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.Artculo 57La Comisin comparecer en todos los casos ante la Corte.Artculo 581. La Corte tendr su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organizacin, los Estados Partes en la Convencin, pero podr celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organizacin de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayora de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convencin pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.2. La Corte designar a su Secretario.3. El Secretario residir en la sede de la Corte y deber asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.Artculo 59La Secretara de la Corte ser establecida por sta y funcionar bajo la direccin del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretara General de la Organizacin en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios sern nombrados por el Secretario General de la Organizacin, en consulta con el Secretario de la Corte.Artculo 60La Corte preparar su Estatuto y lo someter a la aprobacin de la Asamblea General, y dictar su Reglamento.Seccin 2. Competencia y FuncionesArtculo 611. Slo los Estados Partes y la Comisin tienen derecho a someter un caso a la decisin de la Corte.2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artculos 48 a 50.Artculo 621. Todo Estado parte puede, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o adhesin de esta Convencin, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convencin especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretacin o aplicacin de esta Convencin.2. La declaracin puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condicin de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos especficos. Deber ser presentada al Secretario General de la Organizacin, quien transmitir copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organizacin y al Secretario de la Corte.3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretacin y aplicacin de las disposiciones de esta Convencin que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaracin especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convencin especial.Artculo 631. Cuando decida que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos en esta Convencin, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situacin que ha configurado la vulneracin de esos derechos y el pago de una justa indemnizacin a la parte lesionada.2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daos irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que est conociendo, podr tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que an no estn sometidos a su conocimiento, podr actuar a solicitud de la Comisin.Artculo 641. Los Estados miembros de la Organizacin podrn consultar a la Corte acerca de la interpretacin de esta Convencin o de otros tratados concernientes a la proteccin de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrn consultarla, en lo que les compete, los rganos enumerados en el captulo X de la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organizacin, podr darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.Artculo 65La Corte someter a la consideracin de la Asamblea General de la Organizacin en cada perodo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el ao anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, sealar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.Seccin 3. ProcedimientoArtculo 661. El fallo de la Corte ser motivado.2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinin unnime de los jueces, cualquiera de stos tendr derecho a que se agregue al fallo su opinin disidente o individual.Artculo 67El fallo de la Corte ser definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretar a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa das a partir de la fecha de la notificacin del fallo.Artculo 681. Los Estados Partes en la Convencin se comprometen a cumplir la decisin de la Corte en todo caso en que sean partes.2. La parte del fallo que disponga indemnizacin compensatoria se podr ejecutar en el respectivo pas por el procedimiento interno vigente para la ejecucin de sentencias contra el Estado.Artculo 69El fallo de la Corte ser notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convencin.CAPITULO IXDISPOSICIONES COMUNESArtculo 701. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisin gozan, desde el momento de su eleccin y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, adems, de los privilegios diplomticos necesarios para el desempeo de sus funciones.2. No podr exigirse responsabilidad en ningn tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisin por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.Artculo 71Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisin con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.Artculo 72Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisin percibirn emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje ser fijados en el programa-presupuesto de la Organizacin de los Estados Americanos, el que debe incluir, adems, los gastos de la Corte y de su Secretara. A estos efectos, la Corte elaborar su propio proyecto de presupuesto y lo someter a la aprobacin de la Asamblea General, por conducto de la Secretara General. Esta ltima no podr introducirle modificaciones.Artculo 73Solamente a solicitud de la Comisin o de la Corte, segn el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organizacin resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisin o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolucin se requerir una mayora de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organizacin en el caso de los miembros de la Comisin y, adems, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convencin, si se tratare de jueces de la Corte.PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIASCAPITULO XFIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIAArtculo 741. Esta Convencin queda abierta a la firma y a la ratificacin o adhesin de todo Estado miembro de la Organizacin de los Estados Americanos.2. La ratificacin de esta Convencin o la adhesin a la misma se efectuar mediante el depsito de un instrumento de ratificacin o de adhesin en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificacin o de adhesin, la Convencin entrar en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convencin entrar en vigor en la fecha del depsito de su instrumento de ratificacin o de adhesin.3. El Secretario General informar a todos los Estados miembros de la Organizacin de la entrada en vigor de la Convencin.Artculo 75Esta Convencin slo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.Artculo 761. Cualquier Estado parte directamente y la Comisin o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convencin.2. Las enmiendas entrarn en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificacin que corresponda al nmero de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convencin. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarn en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificacin.Artculo 771. De acuerdo con la facultad establecida en el artculo 31, cualquier Estado parte y la Comisin podrn someter a la consideracin de los Estados Partes reunidos con ocasin de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convencin, con la finalidad de incluir progresivamente en el rgimen de proteccin de la misma otros derechos y libertades.2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicar slo entre los Estados Partes en el mismo.Artculo 781. Los Estados Partes podrn denunciar esta Convencin despus de la expiracin de un plazo de cinco aos a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un ao, notificando al Secretario General de la Organizacin, quien debe informar a las otras partes.2. Dicha denuncia no tendr por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convencin en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violacin de esas obligaciones, haya sido cumplido por l anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.CAPITULO XIDISPOSICIONES TRANSITORIASSeccin 1. Comisin Interamericana de Derechos HumanosArtculo 79Al entrar en vigor esta Convencin, el Secretario General pedir por escrito a cada Estado Miembro de la Organizacin que presente, dentro de un plazo de noventa das, sus candidatos para miembros de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparar una lista por orden alfabtico de los candidatos presentados y la comunicar a los Estados miembros de la Organizacin al menos treinta das antes de la prxima Asamblea General.Artculo 80La eleccin de miembros de la Comisin se har de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artculo 79, por votacin secreta de la Asamblea General y se declararn elegidos los candidatos que obtengan mayor nmero de votos y la mayora absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisin resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminar sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor nmero de votos.Seccin 2. Corte Interamericana de Derechos HumanosArtculo 81Al entrar en vigor esta Convencin, el Secretario General pedir por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa das, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparar una lista por orden alfabtico de los candidatos presentados y la comunicar a los Estados Partes por lo menos treinta das antes de la prxima Asamblea General.Artculo 82La eleccin de jueces de la Corte se har de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artculo 81, por votacin secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararn elegidos los candidatos que obtengan mayor nmero de votos y la mayora absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarn sucesivamente, en la forma quedeterminen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor nmero de votos.EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convencin, que se llamar "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San Jos, Costa Rica, el veintids de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

3. El Paraguay en la Comisin Interamericana de los Derechos Humanos.La Comisin Interamericana de Derechos Humanos (o CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de proteccin de derechos humanos. Tiene su sede en Washington D. C., Estados Unidos. El otro organismo del sistema es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). La Comisin est integrada por 7 personas de reconocida trayectoria en Derechos Humanos, electos a ttulo personal y no como representantes de ningn gobierno.Es un rgano de la Organizacin de los Estados Americanos (OEA) creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, adems de servir como rgano consultivo de la OEA en esta materia. Fue creada por resolucin de la Quinta Reunin de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile en 1959. Su primer directivo fue el escritor venezolano Rmulo Gallegos en el perodo 1960-1963.

Tracy RobinsonJamaica1 de enerode2012-31 de diciembrede2015

Rose-Marie Belle AntoineSanta LucaTrinidad y Tobago1 de enerode2012-31 de diciembrede2015

Felipe GonzlezChile1 de enerode2008-31 de diciembrede2015

Jos de Jess Orozco HenrquezMxico1 de enerode2010-31 de diciembrede2017

Rosa Mara OrtizParaguay1 de enerode2012-31 de diciembrede2015

Paulo VannuchiBrasil1 de enerode2014-31 de diciembrede2017

James L. CavallaroEstados Unidos1 de enerode2014-31 de diciembrede2017

Resulta significativo que, inmediatamente despus de la cada de la dictadura en el Paraguay, en febrero de 1989, el primer acto del Congreso constituido democrticamente, fue la sancin de la Ley N 1/89 Que aprueba y ratifica la Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos de Costa Rica, cuya incorporacin efectiva a nuestro ordenamiento jurdico haba sido postergada veinte aos desde la suscripcin en 1969. Con posterioridad, se celebra por primera vez en Asuncin, la sesin N XX de la Asamblea General de la OEA, en junio de 1990, en la cual se debati y aprob el Protocolo a la Convencin Americana de Derechos Humanos relativo a la abolicin de la Pena de Muerte. El 8 de enero de 1993, por Decreto N 16.708, el gobierno paraguayo reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretacin y aplicacin de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, sin perjuicio de la competencia de los rganos jurisdiccionales nacionales.